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1 CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA AUTO N°. 783 QUE ORDENA ARCHIVO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL N° 224 DE 2013; ADELANTADO EN LA ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO DE YONDÓ ANTIOQUIA Medellín, 15 de diciembre de 2014 C O M P E T E N C I A De conformidad con la competencia que se otorga en el Artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, la Ley 1474 de 2011, la Resolución Interna 596 del cuatro (4) de abril de 2014, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia en cabeza del Contralor Auxiliar comisionado mediante Auto N° 444 del veintiuno (21) de enero de 2014 (folio 50), procede disponer elarchivo de las diligencias en el presente Proceso De Responsabilidad Fiscal que tuvo su origen en los siguientes: H E C H O S Según el Auto de Apertura N° 617 del 30 de agosto de 2013, los presuntos hechos constitutivos del detrimento patrimonial fueron narrados de la siguiente forma: "La administración municipal de Yondó celebro contrato N° 201 -2011 con la CORPORACIÓN PROYECTEMOS para ejecutar el siguiente objeto contractual: “Prestar sus servicios para la implementación de medidas preventivas e informativas para la mitigaciones de infecciones respiratorias agudas, dengue clásico y hemorrágico dirigido a mujeres gestantes- lactantes y menores de cinco años del municipio de Yondó” ” por valor de $250.000.000 a un plazo de un mes, para lo cual tiene establecido en el estudio previo las siguientes actividades: a. Charlas educativas para prevenir el dengue. b. Charlas educativas en la zona rural para prevenir el dengue c. Entrega y socialización de material informativo d. Jornada de recolección de inservibles e. Charlas educativas zona rural abordando el tema de los métodos de prevención de la malaria. f. Charla educativa zona rural para prevenir la malaria g. Logística para la toma de muestra Bagre, Cooperativa, San Juan ITE, San Francisco, note pases, Campo, Barbacoas, Ciénaga de Barbacoas, y Vietnam. h. Campaña informativa a la comunidad en general. Se pudo evidenciar que las actividades a, b, d y e se desarrollaron en la misma área geográfica y en las mismas fechas, y que los soporte de registro fotográfico aportados por el contratista son en algunos casos las mismas para diferentes veredas. Además respecto al Literal G referente a la toma de muestras, no se pudo constatar el desarrollo de la actividad, y se observa que la entidad contratista no se encuentra legalmente habilitado para la prestación de dichos servicios, tal

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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA

AUTO N°. 783

QUE ORDENA ARCHIVO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL N° 224 DE 2013; ADELANTADO EN LA ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO DE

YONDÓ – ANTIOQUIA Medellín, 15 de diciembre de 2014

C O M P E T E N C I A De conformidad con la competencia que se otorga en el Artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, la Ley 1474 de 2011, la Resolución Interna 596 del cuatro (4) de abril de 2014, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia en cabeza del Contralor Auxiliar comisionado mediante Auto N° 444 del veintiuno (21) de enero de 2014 (folio 50), procede disponer elarchivo de las diligencias en el presente Proceso De Responsabilidad Fiscal que tuvo su origen en los siguientes:

H E C H O S Según el Auto de Apertura N° 617 del 30 de agosto de 2013, los presuntos hechos constitutivos del detrimento patrimonial fueron narrados de la siguiente forma: "La administración municipal de Yondó celebro contrato N° 201 -2011 con la CORPORACIÓN PROYECTEMOS para ejecutar el siguiente objeto contractual: “Prestar sus servicios para la implementación de medidas preventivas e informativas para la mitigaciones de infecciones respiratorias agudas, dengue clásico y hemorrágico dirigido a mujeres gestantes- lactantes y menores de cinco años del municipio de Yondó” ” por valor de $250.000.000 a un plazo de un mes, para lo cual tiene establecido en el estudio previo las siguientes actividades:

a. Charlas educativas para prevenir el dengue. b. Charlas educativas en la zona rural para prevenir el dengue c. Entrega y socialización de material informativo d. Jornada de recolección de inservibles e. Charlas educativas zona rural abordando el tema de los métodos de prevención

de la malaria. f. Charla educativa zona rural para prevenir la malaria g. Logística para la toma de muestra Bagre, Cooperativa, San Juan ITE, San

Francisco, note pases, Campo, Barbacoas, Ciénaga de Barbacoas, y Vietnam. h. Campaña informativa a la comunidad en general.

Se pudo evidenciar que las actividades a, b, d y e se desarrollaron en la misma área geográfica y en las mismas fechas, y que los soporte de registro fotográfico aportados por el contratista son en algunos casos las mismas para diferentes veredas. Además respecto al Literal G referente a la toma de muestras, no se pudo constatar el desarrollo de la actividad, y se observa que la entidad contratista no se encuentra legalmente habilitado para la prestación de dichos servicios, tal

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como lo establecen las Resoluciones 1043 de 2006 y la 2680 de 2007 del ministerio de la Protección Social. Por lo anterior se inobserva el cumplimiento al Artículo 209 de la Constitución Política y los Artículos 23, 24, 25, 26 y 53 de la Ley 80 de 1993, como también a lo establecido en la Resolución 425 de 2008, constituyéndose así en un posible detrimento patrimonial por valor de $76.000.000" Después de aperturado el proceso este Despacho tuvo que aclarar una situación referente a los presuntos; fue por ello que se expidió acto administrativo aclaratorio mediante Auto N° 093del 6 de junio de 2014 (folio 57) que subsano errores gramaticales referente a los apellidos de los implicados según el Artículo primero de dicho Auto, tal como aparece a folio 58 vuelto del expediente.

PRESUNTO DETRIMENTO

De acuerdo a lo observado en el traslado de la Auditoría integrada (folio 45) y lo observado por el operador jurídico del momento, el presunto detrimento se valorósetenta y seis millones ($ 76.000.000) por lo anteriormente narrado respecto del contrato.

F E C H A D E O C U R R E N C I A Según se desprendió del aparte anterior, se puede afirmar que los hechos materia de investigación tuvieron su origen en el contrato en mención que fue suscrito el día 1 de agosto de 2011 y cuyo pago final fue el día 21 de octubre de 2011; porque se refiere a la inejecución completa del contrato; habiendo así incumplimiento de lo pactado.

P R E S U N T O S RESPONSABLES Para este investigatorio se determinó vincular como presuntos responsables a JORGE RODRÍGUEZ SALCEDO identificado con cedula de ciudadanía. N° 3.557.827, LA CHIQUI CARMENZA SANTIAGO OSPINO, identificada con cedula de ciudadanía N° 37.861.084 y LA CORPORACIÓN PROYECTEMOS N I T N° 900.418.253-7, representada legalmente por SIGILFREDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ identificado con cedula de ciudadanía N° 9.059.726 o quien haga sus veces, quienes quedaron vinculados en calidad de investigados por la investidura funcional de Alcalde Municipal, Directora Local de Salud y Contratista respectivamente en el momento de los hechos.

T E R C E R O C I V I L M E N T E R E S P O N S A B L E Para la presente investigatorio y de acuerdo con lo establecido del Artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se determinó vincular como Tercero Civilmente Responsable a la siguiente a las siguientes Compañías de Seguros: La Compañía Aseguradora la PREVISORA S. A., identificada con el N I T N° 860.002.400-2, póliza global de manejo, No 1001254, vigente desde 14 -02- 211 hasta 14-02-2012 y por un valor $ 20.000.000, y a la compañía SOLIDARIA S. A.,

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NIT N° 960.524.654-6, póliza de cumplimiento N° 520-47-994000018171 vigente desde 18-11-2011 hasta 18-04-2012 por un valor de $ 25.000.000 Tal como se observa dichas pólizas tienen cubrimientos temporal y condicional pero en su esencia fueron suscritas para cubrir la responsabilidad investigada en el presente proceso, de acuerdo a lo pactado en cada contrato entre la entidad asegurada y la Empresa aseguradora, que deben tratarse en cada hecho de manera distinta de acuerdo al contexto en que se da origen al detrimento causado. Por tanto, el tercero no puede ser tratado como invitado de piedra y debe reconocérsele identidad independiente no solo como tercero sino a cada Contrato de aseguramiento que respalda evento dañoso; de ahí que en cada hecho deba hacer referencia al tipo de cubrimiento de acuerdo a la póliza vigente para la fecha del daño; pues cada hecho es un evento independiente procesalmente hablando, y es este el momento en el que se debe determinar la responsabilidad de manera concreta y el cubrimiento en cabeza del civilmente responsable como garante. Por ello debe hacer un análisis respecto del tercero en cada uno de los hechos determinando su obligación de acuerdo al cubrimiento pactado, así como debe garantizar el debido proceso respecto de este, en consecuencia, durante el análisis de cada hecho se debe hacer precisión sobre la responsabilidad de manera expresa a dicho contrato de seguros, cubrimiento y condicionalidad.

F U N D A M E N T A C I O N J U R Í D I C A El proceso de Responsabilidad Fiscal lo ha definido la Jurisprudencia y la Doctrina como un conjunto de actuaciones adelantadas por la Contraloría, en este caso la General de Antioquia, con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y particulares cuando en el ejercicio de su Gestión Fiscal o con ocasión de esta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o gravemente culposa ocasionen un daño al patrimonio al Estado, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 610 de 2000. Así mismo, establece esta ley que habrá lugar a proferir auto de Archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma. La presente decisión se fundamenta en los principios generales del derecho sustantivo y procesal; la Constitución Política de Colombia, las normativa correspondiente a la contratación administrativa entre ella la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, la ley 1437 de 2011, la ley 1474 de 2011, y la Ley propia del proceso de responsabilidad fiscal esto es la ley 610 de 2000, en su artículo 47; y demás aplicable al caso concreto con las demás normas concordantes, reglamentarias, complementarias y la jurisprudencia citada poreste Despacho en la presente providencia.

M E D I D A C A U T E L A R

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El Despacho en su sentir no consideró necesario en su momento Decretar Medida Cautelar en contra de los presuntos de conformidad con el artículo 12 de la Ley 610 de 2000; quien ordena que en cualquier momento se podrán decretar medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables de un detrimento al patrimonio público, por lo dicho, no habrá necesidad de pronunciamiento sobre este respecto.

A C T U A C I O N P R O C E S A L El Despacho destaca que el proceso se ha realizado respetando los derechos, garantías legales y Constitucionales de los intervinientes; por ello, se observa que se ha iniciado en forma debida vinculado a todos los sujetos procesales que ha tenido el Despacho necesidad de vincular, realizando las notificaciones en forma personal, por aviso o por estado según el caso, se recibieron las distintas versiones cuando las partes han concurrido a estas, practicado y recibido pruebas, solicitado información en forma debida; siempre preservando el derecho de contradicción, debido proceso y derecho a la defensa de acuerdo a la normatividad procesal vigente. Por ello, este Despacho considera que no existe irregularidad o nulidad que subsanar, obtenido suficiente conocimiento para esta providencia; observándose que se ha realizado las actuaciones de rigor y que obra en el expediente lo siguiente:

1. Traslado Hallazgos y anexos radicado 201330000882 del 4 de junio de 2012 del folio 1 al 45

2. Auto asigna comisiónN° 0374 del 22 de abril de 2013 a folio 47 3. Auto asigna comisión N° 1802 del 20 de septiembre de 2013 a folio 48 4. Auto asigna comisión N° 2227 del 14 de noviembre de 2013 a folio 49 5. Auto asigna comisión N° 0444 del 21 de enero de 2014 a folio 50 6. Auto de Apertura N° 0617 del 30 de agosto de 2013 a folio 51 7. Auto que aclara el de Apertura N° 093 del 3 de junio de 2014 a folio 57 8. Notificación por apoderado de Chiqui Carmenza Santiago del 13 de mayo de 2014

a folio 82 9. Notificación por apoderado de Sigilfredo Sánchez del 4 de septiembre de 2014 a

folio 88 10. Notificación por apoderado de Jorge Rodriguez del 13 4 de septiembre de 2014 a

folio 89 11. Notificación por apoderado de La Chiqui Carmenza Santiago del 4 de septiembre

de 2014 a folio 90 12. Exposición libre de Jorge Rodriguez del 17 de julio de 2014 a folio 103 13. Exposición libre de La Chiqui Carmenza Santiago del 4 de septiembre de 2014 a

folio 114 14. Exposición libre de Sigilfredo Sánchez Martínez por medio notarial 16 de

septiembre de 2014 a folio 119 15. Escrito abogada de los investigados con radicado N° 2014200010379 del 24 de

septiembre de 2014 del folio 116 al 540 Siguiendo el derrotero del Proceso de Responsabilidad; el Despacho continuo su investigación hasta la fecha presente recaudando distintos elementos para obtener

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convencimiento de los hechos investigados; los cuales considera hoy suficientes para tomar decisión de fondo.

P R U E B A S Frente a los hechos materia de investigación hay suficiente información y acervo probatorio para la decisión, observándose que al momento han intervenido en el proceso las partes implicadas por su propia y libre voluntad, en la cual también se ve que han intervenido según sus criterios, convicciones y decisiones, sin que se halla coartado el derecho a la defensa o se advierta vulneración del Derecho de contradicción y el debido proceso. Se observa pues que la actividad probatoria está plenamente habilitada por haberse realizado en debida forma en virtud de lo establecido en el art. 22 y siguientes de la Ley 610 de 2000, por lo que este Despacho considera que todas y cada una de las pruebas que integran el Proceso fueron en debida forma allegadas según el Artículo 26, siendo así procedente hacer una Apreciación exhaustiva e integral de las exposiciones libres y espontáneas recabadas en las diligencias, las información y documentos legalmente allegadas o recaudadas por el Despacho en su función investigativa; y todas las demás legalmente obtenidas dentro del Proceso; especialmente respetando el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; entre las que se destacan:

1. Traslado Hallazgos y anexos radicado 201330000882 del 4 de junio de 2012 del folio 1 al 45

2. Exposición libre de Jorge Rodriguez del 17 de julio de 2014 a folio 103 3. Exposición libre de La Chiqui Carmenza Santiago del 4 de septiembre de 2014 a

folio 114 4. Exposición libre de Sigilfredo Sánchez Martínez por medio notarial 16 de

septiembre de 2014 a folio 119 5. Escrito abogada de los investigados con radicado N° 2014200010379 del 24 de

septiembre de 2014 del folio 116 al 540 Estas son las pruebas que obran en el proceso, las cuales deberá hacerse la respectiva valoración desde los fundamentos de la sana crítica, sustentado en los principios del Derecho bajo los postulados de las reglas de la experiencia, la lógica y la razón.

C O N S I D E R A C I O N E S Inicialmente hay que advertir que hay suficiente ilustración respecto del problema jurídico planteado sobre la posibilidad de que hubiese existido detrimento patrimonial en la entidad investigada, por ello, de acuerdo la actuación realizada se observa que no hay necesidad de realizar más actuaciones ni pendientes o por determinar, todo ello en consideración a la economía procesal, celeridad, eficiencia, eficacia, efectividad y pronta justicia ADMINISTRATIVA, según los principios que sustenta nuestra Constitución, la ley 1437 de 2011, Artículo 3° (de los Principios), en el numeral 11°, donde en virtud del principio de eficacia “las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearan, de acuerdo con este Código las

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Irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa” Entrando ya en materia, inicialmente hay que definir la GESTIÓN FISCAL como lo hace la Ley 610 de 2000, que en su Artículo 3° define:

“Se entiende por gestión Fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y

tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado

que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y

correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación,

enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes

públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a

cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad,

eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia,

publicidad y valoración de los costos ambientales”. Cabe recordar que mediante Sentencia C 382 de 2008, La Corte Constitucional resumió los parámetros del PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL, con las siguientes Características:

“a) Se origina única y exclusivamente del ejercicio de una gestión fiscal, esto es, de la

conducta de los servidores públicos y de los particulares que están jurídicamente

habilitados para administrar y manejar dineros públicos; b) no tiene una naturaleza

jurisdiccional sino administrativa; c) La responsabilidad fiscal que se declara en el

proceso es esencialmente patrimonial y no sancionatoria, toda vez que tiene una

finalidad exclusivamente reparatoria; d) La responsabilidad fiscal es independiente y

autónoma de otros tipos de responsabilidad; e) La responsabilidad fiscal es de

carácter subjetivo, pues para deducirla es necesario determinar si el imputado obró

con dolo o con culpa; f) Finalmente, los órganos de control fiscal están obligados a

obrar con observancia plena de las garantías sustanciales y procesales propias del

debido proceso, las cuales deben armonizarse con los principios que gobiernan la

función administrativa, es decir, con los principios de igualdad, moralidad eficacia,

economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.” Aclarado este primer concepto, consecuentemente hay que limitar este ejercicio a lo establecido en el Artículo 6° de la Ley 610 de 2000, el cual define el daño patrimonial así:

“Para efectos de esta Ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del

patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento,

pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses

patrimoniales del Estado, producida por una gestión Fiscal antieconómica, ineficaz,

ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al

cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados

por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de

vigilancia y control de las contralorías”

Unidas estas disposiciones al Artículo 268 constitucional que define la competencia de las Contralorías en la investigación fiscal, se puede observar que dicha responsabilidad fiscal solo se predica de la confluencia de los siguientes elementos:

1) Un daño patrimonial al Estado.

2) Una conducta dolosa o culposa (grave) atribuible a una persona que realiza

Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y

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3) Un nexo causal entre los dos elementos anteriores

Según lo último expuesto, la Responsabilidad Fiscal debe estar compuesta por la suma de estos tres elementos y que si alguno de ellos falta o no resulta probado no abra lugar a responsabilidad, por ello, para determinar esta se hace necesaria su concurrencia, y según ex Magistrado de la Corte Constitucional, Dr. Juan Carlos Henao:

“Con independencia de la forma como se conciban en términos abstractos los

elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante es recordar, con el Dr.

Hinestrosa, que “el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello es básica

la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su

cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor

de las partes y el juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no

se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la

autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil. De ahí

también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada” (Texto:

“EL DAÑO. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado

en Derecho Colombiano y Francés”, Ed. Universidad Externado de Colombia, página

35 y 36)

Cuando se habla de Daño patrimonial; se ha considerado que se puede ocasionar por acción u omisión del servidor público, persona natural o jurídica de derecho privado, quien en forma de conducta Dolosa o con Culpa (Grave); produzca directamente o contribuya a este, pues la Constitución establece estas formas de responsabilidad consagradas en el Articulado 6º de la Constitución textualmente dice que:

“los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la

Constitución y las Leyes, y que los Servidores públicos lo son por la misma causa y

por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”

En este orden de ideas, hay que analizar los elementos constitutivos del daño desde su parte objetiva y subjetiva, esto inicialmente desde el daño material para trascender hacia la parte subjetiva del dolo o de la culpa. Respecto a los elementos constitutivos del daño desde en su parte objetiva, el artículo 3° de la ley 610 de 2000, nos dice que puede ser causado por:

“actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos

y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos

públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación,

administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto,

inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e

inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con

sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad,

imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos

ambientales”. Con la conducta dolosa la jurisprudencia no ha tenido problema en encajarla y definirla como el conocimiento del daño y la voluntad dirigida a causarlo, mientras que la culpa; se ha definido mejor por el tratadista y ex magistrado, Juan Ángel Palacios Hincapié, en su obra Derecho Procesal Administrativo, 3ª Edición, año 2002, Librería Jurídica Sánchez, página 268, así:

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“Culpa grave: Haciendo una definición descriptiva la podemos decir que es aquella

conducta descuidada del agente estatal, causadora del daño que hubiera podido

evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha

actividad en forma normal” Respecto al nexo de causalidad, este hace referencia a la relación de causalidad entre la conducta desplegada (sea esta de forma dolosa o culposa grave) y el daño al patrimonial causado, esto es que con su actividad u omisión fue lo que condujo al Daño, es decir que debe quedar probado y determinado que la conducta del gestor fiscal fue la causa eficiente del detrimento patrimonial, o que sin su actuar éste no hubiera ocurrido, y que el daño fiscal deviene imputable única y exclusivamente a las omisiones o acciones de los investigados; en tanto si su conducta se hubiera ajustado al cumplimiento de sus obligaciones y deberes constitucionales, legales y contractuales; ningún perjuicio se hubiese ocasionado, y en este orden de ideas se inicia el estudio de cada uno de los hallazgos. En cuanto al Gestor fiscal, cabe definirla según la jurisprudencia como aquella actividad personal de acuerdo al cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado; limitando está a la función fiscal sobre el manejo o Administración de los bienes y fondos públicos en las distintas etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición; operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal; la cual se supone cumplida de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos públicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un período determinado, las metas y propósitos inmediatos de la administración. En palabras más simples, la función fiscal se ha entendido como aquella que deviene de la Administración de los recursos públicos de acuerdo al manual funciones dispuestas para cada encargo Público, las cuales imponen unas obligaciones y una forma de actuar dentro del marco legal de dicha función administrativa, donde el funcionario está obligado a lo que está prescrito en la Ley, de acuerdo al Artículo 6 de la Constitución política; donde los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esto último solo tiene sentido si es concordado con el Artículo 209 de la misma norma superior, pues ellas es la que le da sentido a la función administrativa del Estado, esto es que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de:

Igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,

mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

También dice la anterior norma citada que se debe propender por el adecuado cumplimiento de los fines del Estado; que; continuando con el nexo de causalidad,

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debe adecuarse a lo que Consejo de Estado ha llamado el “nexo de causalidad Adecuada”, según este ente colegiado, esta se define:

La jurisprudencia del Consejo de Estado viene aplicando la teoría de la causalidad

adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de

todos los hechos que anteceden la producción de un daño solo tiene relevancia aquel

que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e

inmediata. (…). Si bien en este asunto se acreditó que hubo una falla en la prestación

del servicio imputable a la Administración, la cual consistió en haber disparado

injustificadamente contra personas indefensas que no ofrecían peligro alguno, las

heridas ocasionadas a la víctima con dicha actuación irregular no fueron las causantes

de su muerte, como quedó establecido con la necropsia practicada al cadáver de la

víctima, por el Instituto Nacional de Medicina Legal (Radicación Número: 85001-23-

31-000-1999-00021-01(19155) del veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Del

Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

Subsección A, Consejera Ponente (E ): Gladys Agudelo Ordoñez; Actor: Eleuteria

Sanabria De Morales Y Otros, Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejercito

Nacional) Según la apreciación anterior, el Despacho subsiguientemente se propone a desarrollar uno a uno cada hecho materia de la decisión, haciendo énfasis en el desarrollo factico, jurídico y probatorio de cada uno de ellos; deteniéndose en los elementos de la responsabilidad Fiscal (daño, culpa y nexo de causalidad) como sigue. Cuenta este Despacho en su haber con los elementos documentales ya mencionados que le entregan conocimiento sobre el hecho materia de investigación, algunos recabados por el Despacho y otros entregados por uno de los vinculados, los cuales debe reconocérseles valor probatorio en virtud de los principios generales del Derecho y del análisis constitucional sobre la presunción de buena fe, para proteger el derecho sustancial o material por encima del procedimental del derecho formal o adjetivo consagrado en abstracto cuya finalidad es la realización de tales derechos según lo dice Corte Constitucional en Sentencia C -029 de 1995, donde se dijo que:

“Cuando se habla de derecho sustancial o material, se piensa, por ejemplo, en el

derecho civil o en el derecho penal, por oposición al derecho procesal, derecho

formal o adjetivo. Estas denominaciones significan que el derecho sustancial

consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo

establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de

tales derechos. Sobre esta distinción, anota Rocco:

"Al lado, pues, del derecho que regula la forma de la actividad jurisdiccional, está el

derecho que regula el contenido, la materia, la sustancia de la actividad

jurisdiccional.

"El uno es el derecho procesal, que precisamente porque regula la forma de la

actividad jurisdiccional, toma el nombre de derecho formal; el otro es el derecho

material o sustancial.

"Derecho material o sustancial es, pues, el derecho que determina el contenido, la

materia, la sustancia, esto es, la finalidad de la actividad o función jurisdiccional" (ob.

cit., tomo I, pág. 194).

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De otra parte, las normas procesales tienen una función instrumental. Pero es un

error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar

su aplicación. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del

cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz

contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de

derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales.

Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización

social, incompatible con el Estado de derecho.

Esta misma providencia, seguidamente a lo aquí dicho, hace algunas reflexiones sobre los artículos 228 de la Constitución, y 4° del Código de Procedimiento Civil, donde advierte lo siguiente:

Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la

Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que

el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos

consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de

los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los

derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el

proceso, es un medio.

El artículo 41 del Código de Procedimiento Civil por su parte, expresa la misma idea al

afirmar que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta el objeto, es

decir, el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la

ley sustancial. También aquí la relación de medio a fin es ostensible.

Como la interpretación es el paso previo e indispensable para la aplicación de toda

norma jurídica, es claro que ella condiciona y determina su aplicación. Esto explica la

orden que la norma acusada imparte al juez.

En cuanto a la referencia que la segunda parte del artículo demandado, hace a la

aplicación de los "principios generales del derecho procesal", cabe decir lo siguiente.

Los redactores del Código de Procedimiento Civil, se anticiparon al Constituyente de

1991. ¿Por qué? Sencillamente porque el artículo 230 de la Constitución, después de

señalar que "los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la

ley", establece que "La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho

y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". Principios generales del

derecho entre los cuales se cuentan los "principios generales del derecho procesal

civil", que también son sustanciales, en últimas.

Sin que pueda olvidarse la expresa mención que el artículo cuarto hace de "la garantía

constitucional del debido proceso", "el derecho de defensa", y la "igualdad de las

partes", temas a los cuales se refieren los artículos 29 y 13 de la Constitución.

Es lógico que en la interpretación de las normas procesales se tengan en cuenta los

principios generales del derecho, como sucede en la interpretación de todas las

normas jurídicas.

En este orden constitucional y legal también cabe decir que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad en competencia fiscal nos vemos sometidos a la ley vemos que se quiebra la equidad cuando no hay otra forma de probanza de hechos notorios como son documentos y que el artículo 25 del decreto 19 de 2012; con el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, se dice que:

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“Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo

tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos.

Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que

cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen

en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento.

Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de

documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio

de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el

reconocimiento o pago de pensiones.

Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones

administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos,

mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de

los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de

socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras

de Comercio, las cuales deberán ser presentadas personalmente por sus otorgantes

ante el secretario de la respectiva Cámara.

Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los

respectivos protocolos no se autenticarán, salvo que el interesado así lo solicite.

(Subrayas del despacho)

Encuentra el despacho que con el trascurso del tiempo es difícil encontrar evidencia de La realización de estas actividades, toda vez que se ejecutan y quedan en el tiempo, y para verificarlas se debe recurrir a todos y cada uno soportes documentales que los contratitas recogen en la ejecución de la actividad, además que son objetos en su mayoría perecederosque se agotan con la ejecución y que dejan solo vestigios documentales; pues se han realizado en el tiempo; quedando así agotados materialmente con las capacitaciones, y como no hay prueba más idónea que la entregada en las versiones, además que no existe razón para dudar de su procedencia ni presupuestos que indiquen mala fe del aportante; este despacho tiene la obligación de presumir la buen fe y legalidad de la documentación aportada, encontrándose que no hay objeción ni otro medio mejor de prueba que los documentos arrimados al proceso los cuales deben ser evaluados bajo los presupuestos de la sana crítica y racionalidad; quedando este Despacho con la necesidad de valorar las pruebas allegadas y que reposan a la fecha en el expediente; que aunque aportadas por una de las partes investigadas, provienen de una fuente revestida de credibilidad y de certeza como lo es la Administración Municipal. El objeto de análisis en el presente proveído es la ejecución a un plazo de un mesdel contrato N° 201 -2011 con la CORPORACIÓN PROYECTEMOS cuyo objeto era la de Prestar servicios para la implementación de medidas preventivas e informativas para la mitigaciones de infecciones respiratorias agudas, dengue clásico y hemorrágico dirigido a mujeres gestantes- lactantes y menores de cinco años del municipio de Yondó" cuyo valor fue de $250.000.000.

Dice el equipo auditor que las actividades que encuentra problemas para identificar las actividades de los literales a, b, d y e, la cuales encontró quese desarrollaron en la misma área geográfica y en las mismas fechas, y que los soporte del registro fotográfico aportados por el contratista en algunos casos son las mismas para diferentes veredas.

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Además de ello encuentran que el Literal g, no se pudo constatar y que no se encuentra legalmente habilitado el contratista para la prestación este servicio, tal como lo establecen las Resoluciones 1043 de 2006 y la 2680 de 2007 del ministerio de la Protección Social. Según lo anterior, se puede interpretar que el problema jurídico planteado tiene que ver con la presunta inejecución de algunos ítems del contrato pues al parecer los registros fotográficos presentados como ejecución dejan duda pues son los mismos para varias de veredas; y respecto del ítem g, la entidad contratista no estaba habilitado jurídicamente para realizar LA ACTIVIDAD re recolección de muestras. De esta forma, hay que iniciar teniendo en cuenta que a folio 116, se entregan documentos con plena validez como se expuso en anteriores párrafos, que evidencian la ejecución del contrato en estudio, donde como primera medida se observa que dicha prueba proviene del mismo Municipio de Yondó quien le remite a la abogada apoderada de los implicados; en la que entregan evidencia de las actividades realizadas, pero antes de abordar el análisis de las pruebas es procedente hacer mención que el día 17 de julio de 2014 rindió exposición libre el ex alcalde Jorge Rodriguez Salcedo, quien dijo al Despacho que (folio 93):

"CONTESTÓ, debo manifestarle al órgano de control que como alcalde cada vez que

se iba a ejecutar un proyecto, programa o contrato, se requería de los respectivos

estudios para conocer la necesidad y los valores, pero también es obligación o era mi

obligación como mandatario ejecutar programas para prevenir muertes a las

comunidades por causa de estas enfermedades, los estudios el contrato y la ejecución

siempre cumplían con los requisitos verificados por la oficina jurídica, por la secretaria

de salud que ejercía su supervisión y por la oficina de control interno, yo estoy seguro

que todas las actividades contempladas en este contrato fueron ejecutadas las

comunidades son testigos, pero considero que la directora local de salud responsable

del proyecto está en la capacidad de aclarar al órgano investigador las dudas

generadas, debido a que ella era la interventora del contrato y está en la capacidad

técnica para corroborar que actividades se hicieron en el mismo, manifiesto que la

señora directora local de salud de ese entonces; La Chiqui Carmenza Santiago en su

declaración aportará los soportes técnicos y legales, y si la contraloría considera

también podríamos invitar al Jurídico de ese entonces para que contribuya en calidad

de testigo a la aclaración de temas como a la funcionaria de control interno de ese

entonces, el jurídico es Gilberto Moreno Ardila y la funcionaria de control interno,

Gloria Astrid Mazo Meneses en caso de que sean necesarios los localizaré y hare

llegar al despacho según sea programado, PREGUNTADO, tiene algo más que decir,

pruebas que aportar o que solicitar, CONTESTÓ, también manifiesto al Despacho que

el municipio de Yondó cuenta con una extensión de 1.881 kilómetros cuadrados, con

66 veredas, un corregimiento y 17 barrios, con un problema de vías complejo y con

problemas de seguridad, que significa que para desarrollar o ejecutar programas o

proyectos son bastantes difíciles costos que serán soportados al igual que la

ejecución de cada uno de los ítems por la secretaria local de salud a través de la

secretaria de ese entonces, La Dra. Chiqui Carmenza Santiago, en este estado y no

siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma para constancia por

los que en ella intervinieron, siendo las 10:30 A: M del día diez y siete (17) de julio de

2014". Dice el expositor que la interventoría del contrato está en la capacidad para corroborar que actividades se hicieron en el mismo, manifiesta que la señora

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directora local de salud; La Chiqui Carmenza Santiago en su declaración aportará los soportes técnicos y legales pues por ser un tema netamente técnico, no posee los conocimientos para explicar dicha ejecución. De ahí que sea menester también escuchar a dicha funcionaria; La Chiqui Carmenza Santiago; quien también acudió al proceso para y aportar soportes técnicos y legales, pues es esta persona quien tendría pleno conocimiento de la ejecución; por ello en diligencia del día 4 de septiembre de 2014(folio 114) dijo al Despacho que:

"CONTESTÓ, frente al hallazgo presentado por la CGA es de aclarar que la actividad

del literal a, ósea charla educativa para prevenir el dengue, se desarrolló en la zona

urbana, las del literal b, charlas educativas en la zona rural para prevenir el dengue no

se desarrollaron en el mismo lugar como dice el hallazgo porque unas se

desarrollaron en zona urbana y otras en zona rural, si se hicieron en las mismas

fechas pero con diferentes profesionales y diferente logística frente a las actividades

del literal d, que es la jornada de recolección de inservibles y la actividad e, que es la

charla educativa en las zona rural abordando el tema de los métodos de prevención

de la malaria si se desarrollaron en la misma zona y en las misma fechas que las

actividades a y b, puesto que fueron las zonas establecidas por mí en calidad de

supervisora puesto que eran las zonas donde se reportaban casos de incidencia de

malaria y dengue, sin embargo estas actividades se hicieron en diferentes horarios y

con personal diferente, pero por motivos de utilización del tiempo teniendo en cuenta

la extensión del área a cubrir pues el Municipio de Yondó es muy extenso, el clima ,

las vías, dificultad del accesos a la zona rural, el equipo de trabajo y los materiales

debían ser trasladados por tierra, agua e incluso en bestia, y por temas de seguridad

puesto que hay presencia de grupos al margen de la Ley, el equipo de trabajo tenía la

prevención de irse en grupo, incluso tenían acompañamiento de una persona de la

dirección local de salud que es la que está encargada de malaria aquí por el

departamento, Dora Rueda, puesto que en esas zonas donde hay incidencia de

malaria hay presencia de grupos al margen de la Ley, con respecto a la repetición de

imágenes en el informe en veredas, me manifestaron que fue un error por parte de la

coordinadora del proyecto en el momento de armar el informe, puesto que los

profesionales le entregaban la información y ella era la que organizaba, sin embargo

en las planillas de asistencia se podía constatar que los asistentes a los talleres eran

personas de la comunidad diferentes en cada caso, como supervisora puedo

constatar que las actividades fueron ejecutadas al 100% con personal idóneo y que

tuvieron el acompañamiento de una persona que yo asigne para esta labor

especialmente por el tema de seguridad, la otra observación que realiza la Auditoría,

respecto al literal g, que es la toma de muestras, la actividad g se denomina es

logística para la toma de muestras vereda el bagre, cooperativa, san Juan ITE, san

francisco no te pases, campo, barbacoas, ciénaga de barbacoas y Vietnam, ellos acá

manifiestan que la entidad no estaba habilitada para la prestación de estos servicios,

sin embargo yo manifiesto que no estábamos prestando a través del convenio un

servicio de salud que si requiere de habilitación sino que estábamos prestando la

logística a partir de una actividad de promoción y prevención para que estas muestras

fueran tomadas por parte de la persona delegada por la dirección seccional de salud,

con el convenio no se estaba prestando un servicio de laboratorio ni un servicio

médico que es lo que realmente requiere la habilitación, PREGUNTADO, tiene algo

más que decir, pruebas que aportar o que solicitar, CONTESTÓ, se van aportar

atreves del apoderado dos cosas, el informe como fue entregado por el operador a la

dirección local de salud y se va a entregar la nueva evidencia fotográfica que corrigen

las imágenes que fueron repetidas, en este estado y no siendo otro el objeto de la

presente diligencia, se termina y firma para constancia por los que en ella asistieron,

siendo las 11:20 A: M del día cuatro (4) de septiembre de 2014".

.

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En resumen, desde la perspectiva de la funcionaria no existe ningún problema con la ejecución contractual, pues según dice; la actividad del literala;se desarrolló en la zona urbana, las del literal ben la zona rural y no se desarrollaron en el mismo lugar y se ejecutaron en las mismas fechas pero con diferentes profesionales y diferente logística. Respecto de las del literal d, ye,si fueron ejecutadas en las misma fechas que las actividades a y b, que fueron las zonas establecidas por ella en calidad de supervisora, justificada en la razón de que estas zonas eran las que reportaban mayores casos de incidencia de malaria y dengue, pero que se ejecutaron en diferentes horarios y con personal diferente, dice que los motivos y razones que le promovieron a ello fue principalmente la utilización del tiempo y de la logística teniendo la dificultad de cubrir el área de Municipio de Yondó que es muy extenso y que las vías y dificultad del acceso, además el tema de seguridad por presencia de grupos al margen de la Ley. Sobre la repetición de imágenes en el informe en veredas, los ejecutores le manifestaron que fue un error por parte de la coordinadora del proyecto en el momento de armar el informe, pues los profesionales entregaban la información y ella la organizaba, pero que en las planillas de asistencia se podía constatar que los asistentes a los talleres eran personas de la comunidad diferentes en cada caso. También dice que como supervisora puedo constatar que las actividades fueron ejecutadas al 100% con personal idóneo y que tuvieron el acompañamiento de una persona por el tema de seguridad, y sobre el al literal g, que es la toma de muestras, su denominación correcta es de:"logística para la toma de muestras", ósea que era la logística como tal y no la toma de la muestra, las cuales fueron tomadas por parte de la persona delegada por la dirección seccional de salud y no por el contratante directamente, pues el contrato como tal no estaba prestando el servicio de laboratorio o servicio médico que es lo que realmente se requiere la habilitación. Dicha funcionaria es contundente en afirmar que para logar mejor eficacia en la contratación se permitió como supervisora del contrato, realizar las respectivas verificaciones del contrato. Respecto de estos hechos, también acudió el contratita, por intermedio de su Representante legal, Sr. Sigilfredo Martínez, (folio 119) quien manifestara por medio escrito protocolizado ante notario; quien aclarando el tema tratado, corrobora uno a uno lo expuesto por la exfuncionaria en iguales términos y circunstancias; lo cual este despacho procede a verificar con la información aportada en el escrito de la abogada con el radicado N° 2014200010379 del 24 de septiembre de 2014 ( folio 123)y que contiene documentación probatoria que fue remitida y suscrita por la actual directora local de salud de Yondó, Dra. Martha Luz Campillos Sarmiento; con el cual se entrega copia magnética de los documentos obrantes en varios contratos entre ellos este. Entre esta documentación se puede observar el Cd copia del contrato N° 201 de 2011 (folio 122), así como la documentación referente del contrato donde reposan los estudios previos, pólizas y demás documentos precontractuales que hacen parte del sustento y justificación legal de la contratación.

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Respecto de los ítems que la Auditoría tiene reproche, este Despacho encuentra evidencia de la cual se destaca el acta de inicio a folio 173, con fecha de inicio el 8 de diciembre y fecha de culminación el día 8 de enero. Seguidamente en folio 180 del expediente se observa la relación de las actividades 1 y 2: Charla educativa prevención del dengue en la zona urbana y rural realizada en 10 barrios y 15 veredas; reportándose poca afluencia de personal y que el poco personal que asistió se negó a firmar las planillas; así como también hay cita a estas actividades según folio 184, las cuales fueron recepcionadas por los respectivos responsables de las juntas de acción comunal como obra en folio siguiente. En este orden de ideas obra a folio 188 planilla de asistencia a las capacitaciones del dengue de los distintos barrios y veredas como sigue con sus respectivos registros fotográficos. Es preciso resaltar que el informe antes mencionado relaciona las distintas veredas y barrios donde se ejecutó el contrato, ejecución que cuentan como registro de ellas las distintas planillas. Cree el Despacho que estas planillas prueba fehaciente de esta ejecución, y como lo dijo anteriormente, no hay forma de tachar su falsedad pues fueron recabadas en virtud de la ejecución ya tiempo atrás y no obra ningún vestigio que permita tachar su falsedad o mala fe de los contratantes o contratistas implicados. Además, que es difícil demostrar a la fecha que estas actividades no se cumplieron pues obra documentación y registro de asistentes claramente distintos. Por ende, no hay duda de que la capacitación urbana y rural tiene soportes documentales que son prueba de la ejecución de estas actividades, y que no puede este Despacho desconocer o desvirtuar lo dicho por la ex funcionaria, pues como se ve, la actividad tiene soportes documentales de su ejecución; y que tal como se dijo, ante la presencia de la buena fe no queda otro camino que presumirse pues no hay forma de probar la mala fe ni la falsedad documental. Obsérvese las diferentes planillas y registros fotográficos recopilados en virtud de los ítems cuestionados por la Auditoría, que en su mayoría obran a folios 188 y 485, resaltando las certificaciones que obran a folios 331 y siguientes del expediente; en las cuales se informa por las distintas juntas de acción comunal queuna de las actividades contractuales efectivamente se realizó, y si se realizó esta informada, mucho más factible que se hayan realizado las demás que tienen registro fotográfico y planillas que lo confirman. En este sentido se observa prueba documental del proceso precontractual y de todas las actividades realizadas en virtud del contrato, donde llama la atención, toda actividad está debidamente documentada, especialmente los ítem en discusión donde se logra percibir que estas actividadestienen soporte documental referente a lo dicho por la ex funcionaria y por el representante legal de la entidad contratista. Este despacho no tiene como desvirtuar las certificaciones rubricadas por terceras personas y quienes obran en calidad de representantes de las comunidades, ahora, si hubiera algún tipo de desconfianza, ánimos engañosos o de mala fe, este Despacho entraría en la obligación de verificar todos y cada uno de los documentos obrantes en el proceso para probar la falsedad y consecuente mala fe; lo que a la fecha es casi imposible por no decir que es.

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Como puede observarse, dichos elementos documentales desvirtúan lo dicho por el equipo Auditor sobre el detrimento, pues conservan evidencia de lo que se realizó en virtud del contrato y que explica ejecuciones contractuales de lasjornadas de capacitación y demás certificadas incluso por lasdistintas juntas de acción comunal en la zona rural y urbana. Sobre el reproche referente al registro fotográfico de algunas actividades que se evidencian repetidas; este Despacho cree que es posible que hubiese sucedido lo que dice la ex funcionaria, quien además entrega corrección a folios 533 y siguientes la evidencia de los registros que equivocadamente faltaron por entregar. Sobre esta documentaciónel Despacho nuevamente manifiesta que no es competente para hacer una revisión exhaustiva de esta documentación, pues como se dijo, no obra prueba fehaciente de la falsedad documental y mucho menos prueba de la mala fe que conducirían a verificar una a una esta prueba hasta probar certeramente su falsedad incluso acompañado de un perito grafólogo que comparando estos registros; ya que la buena fe no necesita prueba mientras que la mala fe si necesita probarse. Por otro lado, también piensa este Despacho que la manifestación de los implicados sobre la equivocación es viable y factible de suceder, mucho más cuando son tantas las manos que procesan la información y que es posible que esta se traspapele generando dicha equivocación. Ahora, no es de recibo de este Despacho que la repetición de registros sea indicativo de la no realización de las actividades pues hay otras pruebas que informan de la verificación de la ejecución y que por el contrario, siendo verificación de documentos y problema de soportes, esto pasa al plano disciplinario que no puede tampoco ser objeto de pronunciamiento en esta sede administrativa fiscal. Respecto a las otras actividades que describe la ex funcionaria, Sobre este punto es necesario advertir que no queda duda sobre la relación proporcionada de la realización de la actividad contractual, y en general sobre el objeto del contrato, está debidamente documentado. Además que la difícil convocatoria y difícil cumplimiento hacen que no se pueda dudar del cumplimiento, pues no depende de la voluntad del contratista ni del contratante la disposición de los habitantes a asistir a las capacitaciones; pues es casi imposible obligar a las personas a asistir de manera masiva a ellas porque para ellos posiblemente no es indispensable esta actividad si tenemos en cuenta que al estar dirigido a personas de baja capacidad económica; la mayoría del tiempo están buscando la forma de subsistir lo que impide su asistencia a estas actividades. Dicho de otra forma, la sola falta de documentación no necesariamente puede ser leída como un incumplimiento del contrato, pues la falta de los soportes implica de entrada una falla administrativa en la forma de conservar los documentos, y esta no hay duda es una falencia disciplinaria generalizada en todos los Municipio de Antioquia; por ello, es recomendable ante esta falta de registros iniciar el proceso disciplinario antes que el fiscal, pues evidentemente observa el Despacho que los documentos solamente no son prueba de la ejecución pero si faltan ellos, tampoco es prueba de inejecución.

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Dicho esto, queda otro tema sin solución y es el que respecta a Quiere dejar este Despacho constancia de que en su gestión de verificación de la información entregada, llamo aleatoriamente a algunos de los participantes de la capacitación, por ello el día 9 de diciembre se llamó aYesenia Molina (folio 485) donde efectivamente informóque su número de teléfono y documento coinciden con los registrados; sobre la asistencia; dice no recordar por el paso del tiempo y porque muchas son las veces que ha Estado en capacitaciones de este tipo. La asistencia a la capacitación también se verifico en folio 471, en esta forma se logró comunicación con LeihnitaMazo; quien confirmo que los datos registrados coindicen plenamente con los de ella e informo que no recuerda pero que si aparecen los datos es porque así fue. El Despacho debe decir que sin duda alguna esta usuaria tiene absolutamente la razón, pues dudar sobre la documentación no es dado en esta instancia administrativa, pues tendría que obrar prueba de la mala fe para hacerse; por lo demás; cualquier duda sobre los datos no tiene la capacidad de mostrarse como inejecución sino más bien; un desorden administrativo que con la entrega de documentos de parte de la misma Administración a la abogada de los implicados muestra de que dichos elementos reposan en sus archivos. Finalmente, Sobre el pronunciamiento o reproche de la Auditoría respecto del ítem g, se puede observar que a folio 486, que informa sobre la actividad de "logística para la toma de muestras", y que a folio siguiente describe los materiales utilizados donde en ningún momento se dice que se requiera de personal o laboratorio, y en los registros fotográficos se observa por un lado alguien con uniforme tomando muestras; mientras que a folios siguientes (folio 489 al 496) documentos que evidencian la toma de muestra registrado en documentos propios de la entidad de salud; mas propiamente en La "ficha de notificación"del Sistema nacional de vigilancia en salud pública. A este respecto, este Despacho se permitió constatar la persona que realizo el registro, por ello fue que llamo al 3132784156, donde fue contestado por la Sra. Zoraida Fernández, quien informo que su documento de identidad 39.924.399 y su profesión eran de Auxiliar de enfermería quien efectivamente participo en la toma de muestras pero que no recuerdo las fechas precisa. Por lo anterior constatado se puede decir que la afirmación de la ex funcionaria es cierta y que la toma de muestras no se realizó directamente por el contrato sino que los contratistas prestaron la logística material y la Administración de salud una persona idónea para la toma de muestras. En este sentido queda desvirtuado lo reprochado por el auditor, pues la evidencia muestra que no existió detrimento que investigar y que el hecho fue una fabricación fantasiosa de quien levanto el hallazgo al interpretar que la falta de soportes documentales o que soportes equivocados eran señal de detrimento y que el contratista estaba inhabilitado para ejecutar la labor de toma de muestras sin entender que se estaba hablando de Logística que es una situación muy distinta como lo explicó la ex funcionaria de la Secretaria de salud. En conclusión, la información soportada y valorada dentro de la sana crítica y la racionabilidad le indica a este Despacho que no hay detrimento patrimonial, pues

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los presuntos han desvirtuado su responsabilidad fiscal, porque no solo entregaron evidencia de lo actuado sino que también desvirtuaron con evidenciasus explicaciones; las cuales lograron satisfacer a este Despacho. Por ende se considera que lo ejecutado está ajustando al contrato independientemente de lo dicho por el equipo auditor quien en su concepto creía configurado el detrimento por la falta de evidencia sobre las actividades que ha quedado solucionado en esta instancia. Cabe relatar que esta no es la última palabra y que lo aquí resuelto tiene control en sede de consulta, donde efectivamente se dará la última palabra. Según estas conclusiones y los documentos anexos al expediente queda probada y suficientemente fundada de que la intervención contractual se realizóajustada y sin detrimento que reportar, pues técnica y jurídicamente se logra determinar que las cantidades contratadas coinciden exactamente con losprecios y las cantidades pagadas, conclusiones que se basan en el conocimiento crítico, objetivo e imparcial que las pruebas el dan al operador y que obran al momento de la decisión en el expediente; por tanto, ha quedado probado que no existe detrimento según lo dicho en párrafos anteriores, pues se ha tenido la oportunidad procesal de valorar de forma razonada y crítica que no hay fundamentos que conduzcan a pensar en detrimento patrimonial según se expresó, y menos endilgar responsabilidad Fiscal; siendo por consiguiente necesario proceder con el Archivo según lo dispone la Ley 610 de 2000; por no que el hecho constitutivo de detrimento patrimonial no existió; dando lugar a aplicar lo que establece el Estatuto Fiscal en el artículo 47:

“ARTICULO 47. AUTO DE ARCHIVO. Habrá lugar a proferir auto de Archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma.”

Por ello, se ordenará archivar en favor de los investigados y Garantes o Terceros Civilmente responsables por correr la misma suerte de sus asegurados; quienes serán notificados e informados según corresponda en los términos del artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 y la Ley 610 de 2000, desvinculándoles del proceso a estos y a las entidades investigadas e informándoles lo decidido para lo de sus competencias. Como esta actuación tiene control, se remitirá en Grado de Consulta al Despacho de la Señora Contralora General De Antioquia acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000; y de ser confirmada, se remitirá copia a la Contraloría Auxiliar de Auditoria Integral de la Contraloría General de Antioquia y a la administración Municipal para lo de sus competencias, así también, se remitirá el expediente contentivo del Proceso de Responsabilidad al Archivo General de la Contraloría General de Antioquia para su conservación y custodia. Se advierte que en el evento que con posterioridad aparecieren nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proceder con el Archivo, se ordenará la reapertura de la actuación Fiscal, e igualmente se informa

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a los interesados que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación con forme lo estable el Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto y sin más consideraciones, La Contraloría Auxiliar De Responsabilidad Fiscal

R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO. - Archivar el Proceso de responsabilidad Fiscal N° 224de 2013 adelantado en la Administración del Municipio Yondó – Antioquia; por Valor de SETENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($76.000.000) de conformidad con la parte motiva por no ser constitutivo de detrimento patrimonial, en consecuencia; Archívese en favor de las siguientes personas:JORGE RODRÍGUEZ SALCEDO identificado con cedula de ciudadanía. N° 3.557.827, LA CHIQUI CARMENZA SANTIAGO OSPINO, identificada con cedula de ciudadanía N° 37.861.084 y LA CORPORACIÓN PROYECTEMOS N I T N° 900.418.253-7, representada legalmente por SIGILFREDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ identificado con cedula de ciudadanía N° 9.059.726 o quien haga sus veces, en calidad de Alcalde Municipal, Directora Local de Salud y Contratista respectivamente en el momento de los hechos. ARTÍCULO SEGUNDO. -Desvincular del proceso de responsabilidad Fiscal a los principales investigados así como a los Garantes o Terceros Civilmente responsables, esto es a las compañías aseguradoras que a continuación se citan:La Compañía Aseguradora la PREVISORA S. A., identificada con el N I T N° 860.002.400-2, póliza global de manejo, No 1001254, vigente desde 14 -02- 211 hasta 14-02-2012 y por un valor $ 20.000.000, y a la compañía SOLIDARIA S. A., NIT N° 960.524.654-6, póliza de cumplimiento N° 520-47-994000018171 vigente desde 18-11-2011 hasta 18-04-2012 por un valor de $ 25.000.000 ARTÍCULO TERCERO. - Remitir el expediente del presente Proceso de Responsabilidad Fiscal al Despacho de la Señora Contralora General De Antioquia, para que surta en Grado de Consulta acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000. ARTÍCULO CUARTO. - Notifíquese por Estados la presente decisión a los investigados en los términos del artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, e infórmese de la decisión a la Compañía Aseguradora en los términos de la Ley 610 de 2000, de quienes se pone a disposición sus direcciones para lo correspondiente:

Datos de los investigados y sus apoderados:

JORGE RODRÍGUEZSALCEDO identificado con cedula de ciudadanía. N° 3.557.827, en calidad de Alcalde Municipal, quien se ubica Cárcel Municipal Envigado Antioquia; Carrera 43 No. 38 Sur 35; Envigado - Antioquia.

LA CHIQUI CARMENZA SANTIAGO OSPINO, identificada con cedula de ciudadanía 37.861.084, en calidad de Directora Local de Salud, quien se ubica en AVENIDA 36 n° 51-58, Barrio Las Camelias Barrancabermeja Santander, teléfono 3182256191-6214105

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LA CORPORACIÓN PROYECTEMOS N I T N° 900418253-7, representada legalmente por SIGILFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, identificado con cedula de ciudadanía N° 9.059.726 o quien haga sus veces, en calidad de Contratista, quien se ubica en la carrera 31 N° 67 – 65, Barranca Bermeja teléfono 6029851.

En calidad de apoderada del anterior, JORGE RODRÍGUEZSALCEDO,de LA CHIQUI CARMENZA SANTIAGO OSPINO y deLA CORPORACIÓN PROYECTEMOS, también se puede surtir la notificación personal intermedio de su apoderado, SRA. LAURA YANETH BERMÚDEZ MENA, CEDULA DE CIUDADANÍA N° 1.042.210.999 de Yondó Antioquia, Tarjeta Profesional N° 214050 Del C. S. De La J., quien puede ser localizada en la carrera 44 N° 60 B sur – 54, interior 1209, Sabaneta - Antioquia, teléfono 5962224

Datos de las aseguradoras: La Compañía Aseguradora PREVISORA S. A., identificada con el N I T N° 860.002.400-2, póliza global de manejo, No 1001254, vigente desde 14 -02- 211 hasta 14-02-2012 y por un valor $ 20.000.000, y a la compañía La Compañía Aseguradora SOLIDARIA S. A., NIT N° 960.524.654-6, póliza de cumplimiento N° 520-47-994000018171 vigente desde 18-11-2011 hasta 18-04-2012 por un valor de $ 25.000.000 ARTÍCULO QUINTO. - Una vez surtida la consulta y en firme la decisión Remítase copia de la misma a la Contraloría Auxiliar de Auditoria Integral de la Contraloría General de Antioquia y a la Administración Municipal para lo de sus competencias. ARTÍCULO SEXTO. - Una vez en firme la presente remitir el expediente contentivo del Proceso de Responsabilidad al Archivo General de la Contraloría General de Antioquia para su conservación y custodia. ARTÍCULO SÉPTIMO. - En el evento que con posterioridad aparecieren nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron como base para proceder al cese y Archivo de estas diligencias se ordenará la reapertura de la actuación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 610 de 2000. ARTÍCULO OCTAVO. - Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación con forme lo estable el artículos 74 de la Ley 1434 de 2011 (C. P. A. D. A), el cual deberá interponerse según lo dice la Ley 610 de 2000 en su Artículo 56; esto es dentro de los cinco (5) días hábiles después de la última notificación.

NOTIFÍQUESE, CONSÚLTESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN PATIÑO ÁLVAREZ CONTRALORA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL

E. Jorge Iván Patiño Álvarez

R. Dr. Martin Alonso García Agudelo

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A. Dra. Mariola González Villa