contralorÍa auxiliar de responsabilidad fiscal por … · 2016-07-19 · 1 contralorÍa auxiliar...
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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL
AUTO 006
POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE LA CESACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL
Y EL ARCHIVO DEL PRF 026-2014, ADELANTADO EN LA ADMINISTRACIÓN
MUNICIPAL DE SANTA FE DE ANTIOQUIA
Medellín, 08 de marzo de 2016
COMPETENCIA
De conformidad con los artículos 268 a 272 de la carta política, la Ley 42 de 1993,
la Ley 610 de 2000, la Ley 1474 de 2011, resolución interna 443 del 16 de
Febrero de 2016 y en especial, el auto comisorio 968 del 6 de mayo de 2014, por
medio del cual la suscrita Contralora Auxiliar de conocimiento, recibe la facultad
legal para decidir de fondo en el PRF 026 de 2014, adelantado en la
administración municipal de Santa Fe de Antioquia.
El hecho que da origen a la actuación administrativa por responsabilidad fiscal es:
HECHO ÚNICO:
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PRESUNTO DETRIMENTO
Se establece para tal efecto, un presunto detrimento de CINCUENTA Y CUATRO
MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y
OCHO PESOS ML$54.868.568,oo
PRESUNTOS RESPONSABLES
Nombre: PAOLO CESAR RODRIGUEZ RAMOS
Contratista
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Cédula de Ciudadanía: 8.028.988
Dirección: calle 13, La Variante Santa Fe de Antioquia
Teléfono: 853 14 72
Nombre: FREY LEON RODRIGUEZ VARGAS
Cargo Desempeñado: Alcalde
Cédula de Ciudadanía: 15.403.283
Dirección: Carrera 9 N° 9 – 22 Santa Fe de Antioquia
Teléfono: 853 11 51 853 11 36 321 644 14 72
Nombre: LINA MARIA RESTREPO GAVIRIA
Cargo Desempeñado: Interventor
Cédula de Ciudadanía: 43 748 980
Dirección: Carrera 9 N° 9 – 22 Santa Fe de Antioquia
Teléfono: 288 15 33 - 853 11 51 - 853 11 36
Correo: [email protected]
ACTUACION PROCESAL
Auto comisorio 968 del 06 de mayo de 2014, para iniciar el trámite del presente proceso a la Contralora Auxiliar (folio 117).
Auto de Apertura 074 del 20 de mayo de 2014 (168 a 175).
Citaciones y notificaciones (folios 121 y 176 a 193).
Versión libre y espontanea presunto FREY LEON RODRIGUEZ VARGAS (folio 122 a 123).
Versión libre y espontanea presunto LINA MARIA RESTREPO GAVIRIA (folio 160 A 161).
Auto N°186 del 12 de noviembre de 2015 por medio de cual se decide sobre petición de pruebas (folio 246)
Informe técnico (folio 247).
Auto N° 189 del 25 de noviembre de 2015, por medio del cual se da traslado a informe técnico (folio 249 a 250).
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CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Se trata en principio de una conclusión relacionada con sobrecostos y como se
puede observar en la redacción del hecho, hace referencia al suministro de
combustible para el parque automotor, en dos aspectos a saber, uno frente al
valor pagado por encima de los precios del enmarcado, equivalente a una suma
de ($22.770.185, oo), Y otro frente a la falta de soportes por valor de
($32.098.383, oo),
Lo primero, es que al despacho le llama la atención, que el medio de prueba
utilizado por el funcionario, haya sido, un comparativo de precios del combustible
en el mercado y el Municipio de Santa Fe de Antioquia sin ninguna clase de
formalismo instrumental.
Lo segundo y con mayor relevancia, es que en el proceso no obran cotizaciones
que se ajusten, a lo que podemos considerar igualdad o equivalencia de
condiciones comerciales.
Antes de continuar con el pronunciamiento, debemos hacer énfasis, que al
celebrar contratos de suministro, los interesados oferentes calculan valores como
desplazamiento, seguros, retefuente, estampillas diversas (hospital, anciano,
cultura y otras) y calculan además, el periodo para que la administración cancele.
Estos asuntos, necesariamente deben tenerse en cuenta para la presentación de
propuestas o de lo contrario, el equilibrio o ecuación contractual de la que trata le
Ley 80 de 1993, se desbarataría de forma material.
En diligencia de versión libre y espontanea, el funcionario FREY LEON
RODRIGUEZ VARGAS manifestó (folio 122 a 123):
“PREGUNTANDO: que tiene para decir en cuanto al hecho en el cual se le indilga
responsabilidad? CONTESTO: el municipio llevo a cabo un proceso de selección
abreviada de menor cuantía, cuyo objeto consistía en el suministro de
combustible, gasolina corriente, ACPM, para el parque automotor del Municipio de
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Santa fe de Antioquia y organismos de seguridad, para la vigencia fiscal de 2012,
para llevar a cabo ese proceso se elabora proyecto de pliego de condiciones
mismo que cumplió con la ritualidad exigida por gestión transparencia por
Colombia, una vez agotado este trámite se tuvo a la propuesta presentada por LA
ESTACION DE SERVICIO LA VARIANTE, representada por el señor PAOLO
CESAR RODRIGUEZ RAMOS, quien previo cumplimiento de las exigencias
legales aporto la propuesta económica que una vez analizada por el comité se
asesoro al señor alcalde para que procediera a realizar la respectiva adjudicación,
toda vez que, hubo una sola propuesta. En relación con los precios es
importante tener presente que los mismos son definidos por el proponente, toda
vez, que como sabemos en Colombia existe una liberalidad limitada, quiero hacer
hincapié en aspecto fundamental, y es que el contrato inicial se firma por el valor
de $149.956.600,oo, con posterioridad se elabora otro si para adicionar el valor del
contrato, en la suma de $67.162.950,oo, lo que da un gran total de
$217.119.550,oo, que de este gran total al efectuarse la liquidación del contrato
puedo demostrar con la respectiva acta que le hare llegar al despacho aclarando
que hubo una diferencia en pesos de $19.140.608,oo que no fueron invertidos o
ejecutados, durante la vigencia del contrato, hago esta aclaración para que el
despacho respetuosamente se permita analizar cuidadosamente este aspecto,
teniendo presente los comprobantes que sirven de soporte para legalizar la
ejecución del contrato.
Allego al proceso para que sean tenidas como pruebas el pliego de condiciones, la
carta de presentación de la propuesta y la resolución de adjudicación.
PREGUNTADO: Tiene algo más para agregar aclarar o corregir? CONTESTO:
no”
En diligencia de versión libre y espontanea, la funcionaria LINA MARIA
RESTREPO GAVIRIA manifestó (folio 160 a 161):
“PREGUNTANDO: Que tiene para decir en cuanto al hecho en el cual se le
indilga responsabilidad? CONTESTO: para la época en que se realizo la
contratación no está vinculada a la Administración, ingrese el 17 de abril de 2012,
cuando el contrato ya estaba en ejecución, por lo anterior el papel que desarrolle a
partir de la fecha fue como interventora, es decir mi responsabilidad era velar que
el objeto contractual se cumpliera sin ningún inconveniente, el contrato era para
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abastecer el parque automotor del municipio y el proceso que yo hacía como
interventora era primero que todo verificar que toda que toda orden que saliera de
la secretaria fuera para los vehículos del municipio los cuales se evidenciar en los
formatos que manejaba la secretaria respecto a sus placas, a la secretaria
responsable y el monto de gasolina que se daba semanal, el funcionario que
recibía el combustible debía a llegar a la secretaria de inmediato el recibo de
gasolina que le entregaban en la bomba, para hacer el cruce en la secretaria.
En cuanto al valor pagado sin soportes no tengo conocimiento, toda vez que era
competencia de la secretaría de hacienda, de mi despacho salía el cruce de
cuentas de los formatos expedidos y los recibos de gasolina que el funcionario
conductor debía a llegar, con la factura que presentaba el contratista, después de
la verificación se expedía el paz y salvo de cumplimiento y este pasaba con todos
los soportes a la secretaría de hacienda, quien era el encargado de realizar el
pago.
En cuanto al mayor valor pagado por encima de precios del mercado, como se dijo
anteriormente no participe en el proceso de contratación, no estaba cuando se
firmo el contrato, cuando llegue al municipio el contrato estaba en ejecución y
continúe con la interventoria del contrato.
PREGUNTADO: Tiene algo más para agregar aclarar o corregir? CONTESTO:
no”
Soporte doctrinario y jurisprudencial
Consejo de Estado
En casos como el anterior, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección, B, Consejera Ponente Ruth Estella
Correa Palacio, Radicación número: 25000232600019970392401 (18.293) del 27
de abril de 2011, sentenció:
“La Administración está obligada a establecer el valor estimado del objeto a
contratar, con el propósito no sólo de contar con las partidas presupuestales
correspondientes que lo respalden, sino de evitar que se presenten
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defraudaciones, sobreprecios o sobrecostos que perjudiquen el erario, o de pagar
menos de lo que realmente valen en detrimento económico de los contratistas;
bien ha dicho esta Sección que “…la contratación administrativa no es, ni puede
ser una aventura, ni un procedimiento emanado de un poder discrecional, sino que
por el contrario es un procedimiento reglado en cuanto a su planeación,
proyección, ejecución e interventoría, orientado a impedir el despilfarro de los
dineros públicos…
En esta actividad, las entidades estatales y los particulares que aspiren a contratar
con ellas, además del cumplimiento de los procedimientos y requisitos
preestablecidos en las leyes y reglamentos para la adquisición de bienes y
servicios “…tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y
eficaz están sujetos a la economía de mercado y a la libre competencia económica
y de empresa regulada en la Constitución Política (arts. 333 y 334 C.P.). Así,
cuando pretenden contratar “…están vinculadas a todas aquellas reglas y normas
que les determinan los precios dentro de esta economía libre y abierta, (…) regida
por las leyes de la oferta y la demanda…”
De ahí que, entonces, ese estimado de los precios reales de los bienes, servicios,
1suministros, etc. con base en el cual se fija el presupuesto oficial, implica, por
regla general, un análisis de mercado que permita identificar el valor habitual que
tienen o se comercian en el sector de la economía en el cual se encuentren el bien
o servicio requerido y en una zona geográfica determinada, teniendo en
consideración las variables de dicho sector, porque el valor de los bienes y
servicios fluctúa más o menos, debido a circunstancias diversas, y principalmente
al funcionamiento de la ley económica de la oferta y la demanda.
Además, en la construcción del estudio de mercado por la entidad respectiva para
la estimación del valor del contrato, entran en juego múltiples variables como el
objeto a contratar, el tipo de contrato, las circunstancias de tiempo, modo y lugar
en que deban ejecutarse las prestaciones, los costos asociados a la producción y
comercialización de los bienes y servicios, el valor de la mano de obra, la distancia
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de acarreo de los materiales, los fletes, seguros y demás gastos de transporte y
entrega de los productos, las condiciones de pago, volúmenes, la administración,
imprevistos, la carga impositiva, la utilidad o provecho económico del contratista,
la especialidad de la labor, los riesgos trasladados, etc. (Subrayas propias)
Sea lo que fuere, es digno de señalar por la Sala que la Administración debe tener
presente que al celebrar los contratos está obligada a obtener, sino el menor
precio, por lo menos uno razonable y justificado, no exagerado o con sobreprecios
ni tampoco artificialmente bajo, lo que le evitará pagar más o menos de lo que
realmente cuesta el bien o servicio, como lo señala algún sector de la doctrina, lo
que sólo se garantiza con unos estudios previos de costos que consulten el
mercado y que estén a disposición de los interesados en participar para que así se
garanticen los principios de transparencia, igualdad, libre concurrencia y el deber
de selección objetiva en la contratación de las entidades públicas, estudios que
constituyen requisito de regularidad o validez de la actuación administrativa
contractual”.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Los sobrecostos en la contratación, lo han entendido las autoridades judiciales,
los organismos de control y la doctrina fiscal especializada, como que éstos
corresponden a una diferencia, representada en un mayor valor pagado por un
bien o servicio por una entidad pública contratante, en relación con los precios
promedio ofrecidos por el mercado, teniendo en cuenta las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se origino la diferencia.
En este orden de ideas, la Contraloría General de la República en el concepto
80112-EEE35460, del 4 de junio de 2012, definió los precios del mercado así:
“Por precios de mercado entendemos el valor usual o común asignado a un
bien o a un servicio por el comercio del lugar donde se va ejecutar el
contrato, puede ocurrir que en la localidad no se consigue, entonces habría
que recurrirse al mercado de la región, entiéndase por ésta la del respectivo
departamento, y en este caso sería también precios del mercado”.
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El mismo concepto haciendo referencia a la prueba de los sobrecostos conceptuó:
“Los sobrecostos deben ser corroborados a través del material probatorio
conducente que evidencie si hubo omisión en los análisis precontractuales,
sobre la viabilidad económica de la futura contratación, o la intención
positiva de defraudar la (sic) Erario.
Para efectos probatorios en el proceso de responsabilidad fiscal sobre esta
forma de causar detrimento al Estado, debe señalarse que las cotizaciones
por si solas sobre un mismo producto no tienen mayor mérito, pues suele
suceder que en la actividad comercial, los comerciantes vendan a diferentes
precios un mismo producto, por tanto la responsabilidad fiscal debe
fundarse en el perjuicio causado al Estado. Por tanto, para que las
cotizaciones tengan un verdadero valor probatorio, debe cotizarse un
bien de las mismas características y marca, en las mismas
circunstancias de tiempo, modo y lugar”.
No ha sido escuchado en diligencia de Versión libre el representante legal de la
persona jurídica ESTACION DE SERVICIO LA VARIANTE, toda vez que luego del
análisis antes arrimado, el concepto jurisprudencial traído al tenor, y las pruebas
testimoniales, no se considera necesario, ni por efectos probatorios, ni por
celeridad y economía procesal, continuar con estas diligencias, no obstante, la
decisión e archivo no vulnera de forma alguna los derechos procesales
fundamentales que en la constitución y en la ley se consagran para el favor de los
investigados y en consecuencia, porque se repite, la decisión final es de archivo.
Así mismo cuando el auditor determine sobrecostos basados en cotizaciones,
estos deberán estar soportados en 3 cotizaciones que evidencian el presupuesto
sobrecostos y los mas importante el auditor debe remitir o poner en conocimiento
de quien emite y firma cada cotización la información básica del contrato que debe
considerar, poniéndolo en posición de contratista, garantías que se debían
constituir, impuestos, transportes, deducciones, lugar de ejecución, forma de pago,
etc. toda vez que esta información incide directamente en el precio ofrecido y
corresponder con el tiempo de celebración y ejecución del contrato.
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Se procederá en consecuencia, a dictar la decisión por la suma de VEINTIDOS
MILLONES SESTECIENTOS SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO
PESOS ($22.770.185,oo) en este proceso, bajo los preceptos que para tal
actuación, consagra la ley 610 de 2000, en su artículo 47, así:
Artículo 47. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando
se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento
patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el
resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de
responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o
proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma.
Ahora bien, en cuanto a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y
COHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($32.098.383,oo),
presunto detrimento patrimonial, generado por valor pagado sin soporte alguno,
este despacho solicita mediante radicado 201510001075 del 15 de julio del 2015
solita a la Administración de Santa Fe de Antioquia los soportes necesarios para
legalizar el contrato de suministro 034 de 2012.
Es así, como mediante respuesta con radicado 2015200006431 del 15 de
septiembre de 2015 la entidad hace entrega de todos los soportes que legalizan
todos los pagos realizados en el contrato de suministro 034 de 2012, con esta
información se decreta prueba mediante Auto N°186 de 12 de noviembre de 2015
dentro del proceso 026 de 2014, para lo cual el Despacho designara un P.U.
Contador Público para que realice el informe técnico, en aras de esclarecer las
irregularidades presentadas dentro del contra en mención.
Seguidamente el profesional universitario LUIS ORLANDO MUÑOZ BETANCUR,
realiza el informe técnico bajo el radicado 2015300009383 del 25 de noviembre de
2015 haciendo la siguiente precisión:
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“El municipio de Santa Fe de Antioquia suscribió el contrato N° 034, de
suministro de combustible para el parque automotor, con la Estación de
Servicio La Variante, por valor de $149.956.600, folio 5, con Otrosí, folio 9,
que lo adiciona en $67.162.950, para un valor total contratado de
$217.119.550. De esto se dedujeron $19.140.608, folios 11 y 12, no
ejecutados, para una ejecución real de $197.978.942, suma que se canceló
con los siguientes Ordenes de Pago, por valor de $197,860.387, quedando
la suma de $117.955, como mayor valor cancelado, o presunto detrimento
patrimonial”
ORDEN DE PAGO VALOR FOLIO
230 $ 3.131.234 15
381 8.873.748 19
424 10.219.609 23
553 9.038.326 27
844 10.157.928 30
785 8.480.725 34
846 7.964.740 38
930 10.273.806 42
1021 8.560.930 46
1113 9.798.703 51
1270 9.747.193 54
1296 9.963.314 58
1473 12.559.754 61
1474 14.244.783 65
1882 9.564.004 73
2191 23.774.363 79
2217 24.247.979 82
471 7.259.248 242
$ 197.860.387
Valor contratado 197.978.942
Diferencia $ 117.955
En este orden de ideas y de acuerdo a lo compendiado por el Profesional
Universitario el Contador Público Luis Orlando Muños, se puede concluir que
existe suficientes evidencias y documentos soportes que reposan en el proceso
que de acuerdo al valor establecido en el Auto de Apertura como detrimento
patrimonial por valor de $54.868.568, de esto se logro establecer que se
dedujeron $19.140.608, folios 11 y 12, no ejecutados, para una ejecución real de
$197.978.942,
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Así Las cosas el despacho procederá a Archivar dado que existen los soportes
suficientes en el proceso, en cuanto a los sobrecostos valor pagado por encima de
los precios del enmarcado, equivalente a una suma de ($22.770.185, oo), quedo
más que refutado por el despacho que no se presento detrimento patrimonial
alguno en relación a los sobre costos por el valor arriba mencionado.
Ahora bien en cuanto al valor del detrimento patrimonial por falta de soportes por
valor de ($32.098.383, oo), quedo demostrado que se cuentan con los soportes de
la ejecución de estos recursos por parte de la entidad los cuales allegaron al
proceso y adicional a esto acoge el despacho en todas sus parte el informe
técnico presentado por el Profesional universitario Luis Orlando Muñoz.
Así las cosas el despacho procederá a Archivar por valor de Sobrecosto de
($22.770.185, oo), al igual que el valor de falta de soporte de ($32.098.383, oo) y
en cuanto al valor faltante de acuerdo al informe técnico presentado por el
Profesional universitario Luis Orlando Muños se evidencia que a folio 248 reposa
consignación por parte del señor Frey León Rodríguez, de fecha del 09 de
noviembre de 2015 en la cuenta 09130016244 de Bancolombia por valor de
$117.955,oo. Por dicho valor a favor del Municipio de Santa Fe de Antioquia,
igualmente reposa Certificación por parte del Secretario de Hacienda donde
manifiesta lo siguiente. Xxxxxx por tal razón el despacho dictara cesación de la
acción fiscal por este valor dado que fue reintegrado en su totalidad al Municipio
de Santa Fe de Antioquia.
Luego del análisis que realiza este Despacho, conjuntamente con el material
probatorio aportado, consideramos procedente ordenar la cesación de la Acción
fiscal por el valor referido por RESARCIMIENTO DEL DAÑO, toda vez que como
demostró documentalmente, que los dineros del presunto detrimento patrimonial
ingresaron efectivamente en el ente municipal.
De conformidad con la prueba documental acopiada, el Despacho encuentra
procedente disponer la Cesación de la Acción Fiscal y el consecuente Archivo del
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Proceso de responsabilidad fiscal 026-15 MUNICIPIO DE SANTA FE DE
ANTIOQUIA, en favor de: PAOLO CESAR RODRIGUEZ RAMOS, identificado
con cedula de ciudadanía numero 8.028.988, en calidad de Contratista FREY
LEON RODRIGUEZ VARGAS, identificado con cedula de ciudadanía numero
15.403.283, en calidad de Alcalde y LINA MARIA RESTREPO GAVIRIA,
identificada con cedula de ciudadanía número 43.748.980 en calidad de
Interventora. Al efecto, Señalan las disposiciones en cita:
Ley 1474 de 2011. Artículo 111. Procedencia de la cesación de la acción
fiscal. “En el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente
procederá la terminación anticipada de la acción cuando se acredite el pago del
valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha
formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de
la pérdida investigada o imputada. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del
principio de oportunidad”.
Por todo lo anterior la decisión vertida en el presente Auto ha de favorecer a
Compañía de SEGUROS COLPATRIA S.A NIT 860 002 184-6, con cargo a las
siguientes pólizas:
POLIZA DE MANEJO GLOBAL ENTIDADES OFICIALES No. 1000108,
con vigencia del 16/09/2011 al 16/09/2012, del 16/09/2012 al 16/11/2012 y
del 16/11/2012 al 16/03/2013, valor asegurado $50.000.000,oo.
Ahora bien, con relación a los demás presuntos responsables los cuales no
han comparecido a este despacho para emitir sus apreciaciones de forma
voluntaria libre y espontanea, considera este Despacho pertinente manifestar
que ya existen fundamentos facticos suficientes para obtener el resultado de la
decisión de la providencia, por lo que no evidencia necesario desgastar más la
actividad administrativa en allegar más actuaciones procesales y elementos
probatorios, con la finalidad de dar celeridad al objeto de investigación para
que este se desarrolle de manera pronta y oportuna y se cumpla con los fines
que se buscan dentro del marco de la actividad administrativa del Estado.
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Sentencia C-404/97 PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Pronto
diligenciamiento del proceso/…“Las normas consagran dos de los principios
reconocidos por el artículo 228 de la Constitución: el primero, el de la
economía procesal, en lo que tiene que ver con el pronto diligenciamiento de
los procesos: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado”. El segundo, la primacía del derecho
sustancial: “y en ellas (en las actuaciones de la Administración de Justicia)
prevalecerá el derecho sustancial.” El inciso segundo del artículo 306 está
basado en el principio de la economía procesal. Economía procesal que
implica conseguir los resultados del proceso (el establecimiento de la verdad
como medio para lograr la realización del derecho sustancial), con el empleo
del mínimo de actividad procesal, naturalmente sin violar el derecho
fundamental al debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de
la Constitución”…
Así, en sentencia SU- 620 de 1996, este Despacho reconoció las principales
características de los procesos por responsabilidad fiscal, apreciando lo
siguiente:
…“En el trámite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben
observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido
proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las
actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden
constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de
satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de interés público o
social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a través de las
actividades propias de intervención o de control de la actividad de los
particulares o del ejercicio de la función y de la actividad de policía o de las que
permiten exigir responsabilidad a los servidores públicos o a los particulares
que desempeñan funciones públicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la
Constitución, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la
observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad,
juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad,
presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a
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intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y
controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del
debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria),
debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho.”
Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Archivar de conformidad con las razones expuestas en la
parte motiva de este proveído, el PRF 026-14, adelantado en la administración
municipal de Santa Fe de Antioquia, por la suma de VEINTIDOS MILLONES
SESTECIENTOS SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS
($22.770.185,oo) a favor de PAOLO CESAR RODRIGUEZ RAMOS, identificado
con cedula de ciudadanía numero 8.028.988, en calidad de Contratista FREY
LEON RODRIGUEZ VARGAS, identificado con cedula de ciudadanía numero
15.403.283, en calidad de Alcalde y LINA MARIA RESTREPO GAVIRIA,
identificada con cedula de ciudadanía número 43.748.980 en calidad de
Interventora.
ARTICULO SEGUNDO: Cesar la Acción Fiscal por el hecho cuarto del Proceso de
Responsabilidad 026-14 Municipio de Santa Fe de Antioquia POR
RESARCIMIENTO TOTAL DEL DAÑO en favor de los señores PAOLO CESAR
RODRIGUEZ RAMOS, identificado con cedula de ciudadanía numero 8.028.988,
en calidad de Contratista FREY LEON RODRIGUEZ VARGAS, identificado con
cedula de ciudadanía numero 15.403.283, en calidad de Alcalde y LINA MARIA
RESTREPO GAVIRIA, identificada con cedula de ciudadanía número 43.748.980
en calidad de Interventora; por la cuantía de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y
OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($32.098.383,oo) de
conformidad con lo establecido en el Artículo 111 de la Ley 1474 de 2011 y en
consecuencia Archívense las correspondientes diligencias, por las razones
vertidas anteriormente.
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ARTÍCULO TERCERO: Desvincular a la compañía SEGUROS COLPATRIA S.A
NIT 860 002 184-6, con cargo a las siguientes pólizas:
POLIZA DE MANEJO GLOBAL ENTIDADES OFICIALES No. 1000108,
con vigencia del 16/09/2011 al 16/09/2012, del 16/09/2012 al 16/11/2012 y
del 16/11/2012 al 16/03/2013, valor asegurado $50.000.000,oo.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar esta decisión, de conformidad lo establece el
artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, así:
Nombre: PAOLO CESAR RODRIGUEZ RAMOS
Contratista
Cédula de Ciudadanía: 8.028.988
Dirección: calle 13, La Variante Santa Fe de Antioquia
Teléfono: 853 14 72
Nombre: FREY LEON RODRIGUEZ VARGAS
Cargo Desempeñado: Alcalde
Cédula de Ciudadanía: 15.403.283
Dirección: Carrera 9 N° 9 – 22 Santa Fe de Antioquia
Teléfono: 853 11 51 853 11 36 321 644 14 72
Nombre: LINA MARIA RESTREPO GAVIRIA
Cargo Desempeñado: Interventor
Cédula de Ciudadanía: 43 748 980
Dirección: Carrera 9 N° 9 – 22 Santa Fe de Antioquia
Teléfono: 288 15 33 - 853 11 51 - 853 11 36
Correo: [email protected]
ARTÍCULO QUINTO: Remitir esta decisión, al despacho de la señora Contralora
General de Antioquia, para que se surta el legal grado de Consulta, en la forma
que lo establece el artículo 18 de la Lay 610 de 2000, en relación a las decisiones
adoptadas en los artículos primero y segundo de esta parte resolutiva.
ARTÍCULO SEXTO: Informar a los interesados sobre la posibilidad de presentar
recursos de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y siguientes de la
ley 1437 de 2011.
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ARTICULO SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la decisión, remitir el expediente al
Archivo General de la Contraloría General de Antioquia, para que se proceda con
su conservación y custodia, en la forma que lo establece la Ley 594 de 2000.
Notifíquese, Consúltese y Cúmplase
ENEDITH GONZALEZ HERNANDEZ
Contralora Auxiliar
Elaboró: Enedith Gonzalez, Contralora Auxiliar
Revisó: José Hernando Duque, Contralor Auxiliar
Aprobó: Jesús María Gallego Bedoya, Contralora Auxiliar para Responsabilidad Fiscal