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CONTRADICCIÓN DE TESIS 372/2010 SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIO: JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA CASTRO México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de febrero de dos mil once. V I S T O S; para resolver los autos de la contradicción de tesis 372/2010, sustentada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la que el tema probable es determinar si para la objeción de pago de un cheque fundada en la notoria falsificación de la firma que prevé el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cotejo de la firma del librador del cheque debe hacerse con la

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 372/2010SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIO: JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA CASTRO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve

de febrero de dos mil once.

V I S T O S; para resolver los autos de la contradicción de tesis

372/2010, sustentada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Tercer Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, en la que el tema probable es

determinar si para la objeción de pago de un cheque fundada en la

notoria falsificación de la firma que prevé el artículo 194 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cotejo de la firma del

librador del cheque debe hacerse con la firma de la tarjeta de registro

de la institución bancaria, o también con otros documentos; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 27/2010-ST, recibido

en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de octubre de dos

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 372/2010

mil diez, el Magistrado Guillermo David Vázquez Ortiz, Presidente del

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció

la existencia de una posible contradicción de tesis entre la sustentada

por el órgano jurisdiccional mencionado al resolver el juicio de amparo

429/2010, y el emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, al fallar los juicios de amparo directo

718/2003, 514/2004, 327/2005, 506/2005 y 618/2005, de los que

emanó la jurisprudencia de rubro: “CHEQUE. LA OBJECIÓN DE PAGO FUNDADA EN LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA, DEBE DEMOSTRARSE CON EL DOCUMENTO QUE CONTENGA LA QUE SE TUVO A LA VISTA EN EL MOMENTO DE PRESENTARSE AL COBRO PARA PRACTICAR EL COTEJO.”1

SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de tres

de noviembre de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia

de contradicción de tesis y ordenó su registro bajo el número 372/2010;

asimismo, requirió al Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado

en Materia de Civil del Primer Circuito, para que remitiera los juicios en

los que se dictaron las resoluciones materia de la denuncia o en su

defecto copia certificada de las mismas, así como los asuntos en los

que hubiera sostenido un criterio similar o, informara si se ha apartado

del mismo.

Por oficios 6878, 6882, 6883, 6887, 6888, 6884 y 6885,

recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho de noviembre de

dos mil diez, el Secretario de Acuerdos del Décimo Tercer Tribunal

1 Jurisprudencia I.13o.C. J/1, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXII, Noviembre de 2005, Página: 673.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 372/2010

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió copia certificada

de la resolución dictada en los juicios de amparo directo 514/2004,

506/2005, 718/2003, 278/2009, 551/2009, 618/2005 y 327/2005;

asimismo, mediante oficios 6893, 6892 y 6891, recibidos el día

diecinueve del referido mes y año, el Secretario de Acuerdos del

mencionado órgano colegiado hizo llegar a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, las ejecutorias relativas a los juicios de amparo

directo 510/2010, 199/2009 y 203/2010; y, por diversos oficios 6890 y

6889, recibidos en este Alto Tribunal, el veintitrés de noviembre de dos

mil diez, envió la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los

juicios de amparo directo 136/2010 y 278/2010.

TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de veintinueve

de noviembre de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez que el Décimo Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dio

cumplimiento al requerimiento formulado en el punto precedente, tuvo

por integrada la presente contradicción de tesis y ordenó dar vista al

Procurador General de la República por el plazo de treinta días para

que de estimarlo pertinente emitiera su opinión.

En el mismo proveído el Presidente de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso el turno del asunto a

la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de que

formulara el proyecto de resolución.

CUARTO. Opinión del Procurador General de la República. Por oficio DGC/DCC/1265/2010, recibido el treinta de diciembre de dos

mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, el agente del Ministerio

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 372/2010

Público de la Federación, designado para intervenir en el presente

asunto por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría

General de la República, formuló opinión en la que expuso que la

contradicción de tesis sí existe y debe prevalecer el criterio que

sostiene que la similitud que pudiera existir entre la firma digitalizada y

la autógrafa que consta en la tarjeta de registro correspondiente, sirven

de manera indistinta para demostrar la procedencia de la acción de

objeción de pago de un cheque, en términos del artículo 194 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del

presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107,

fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos

Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de

una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de

Tribunales Colegiados de Circuito.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis

proviene de parte legítima, pues el Magistrado Presidente del Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunciante, se

encuentra legitimado para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-

A, de la Ley de Amparo, dado que el criterio sometido a contradicción

se dictó en los autos del juicio de amparo directo 429/2010, del índice

del órgano jurisdiccional mencionado.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 372/2010

TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de

establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis

denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y

argumentaciones en que basaron sus resoluciones los tribunales

colegiados contendientes.

1. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

1.1. Al resolver el juicio de amparo directo 429/2010, conoció del

supuesto en el que se analiza la objeción al pago de un cheque

fundada en la notoria falsificación de la firma del librador, prevista en el

artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Los antecedentes procesales que informan el juicio de amparo en

cita son los que enseguida se mencionan:

a) La sentencia que en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el

propio Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer

Circuito, dictó un tribunal unitario en el recurso de apelación

derivado de un juicio ordinario civil promovido ante Juez de

Distrito en el que se ejerció la acción de objeción de pago de

un cheque por la falsificación notoria en su firma.

La mencionada sentencia dictada en apelación por el tribunal

unitario condena a la institución bancaria demandada al pago

de la cantidad que amparaba el cheque objetado.

b) La resolución anterior constituye el acto reclamado en el juicio

de amparo que se analiza. Al respecto, el quejoso argumentó

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 372/2010

que contrario a lo considerado en la sentencia reclamada, la

acción de objeción al pago de un cheque es procedente

cuando se demuestra que la firma plasmada en dicho

documento es notoriamente distinta a la contenida en la tarjeta

electrónica que los empleados de la institución bancaria tienen

a la vista al momento del cobro, precisando que esta tarjeta se

refiere a la firma digitalizada y no a la tarjeta que contiene la

firma autógrafa.

Al dictar resolución, el tribunal colegiado de mérito consideró lo

que enseguida se transcribe:

“… en el supuesto que se analiza, es factible demostrar la objeción al pago de un cheque, fundada en la notoria falsificación de la firma que contiene, con la tarjeta de registro de la firma autógrafa, y no únicamente con la digitalizada, como pretende la peticionaria de garantías, por lo que comparte el criterio sustentado en la tesis invocada por el tribunal de alzada, del rubro: ‘CHEQUE. LA OBJECIÓN DE PAGO FUNDADA EN LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA PUEDE DEMOSTRARSE TANTO CON LA TARJETA DE REGISTRO DE FIRMA AUTÓGRAFA COMO CON EL DOCUMENTO QUE CONTENGA LA FIRMA DIGITALIZADA QUE APARECE EN LOS SISTEMAS DE CÓMPUTO DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO.’

En primer lugar, es pertinente destacar que, tal como lo sostuvo el tribunal de alzada y no se encuentra controvertido en el presente juicio, la firma autógrafa que consta en la tarjeta de registro, es decir, la que los cuentahabientes asientan con el fin de autorizar a la institución de crédito, es la misma que la que, en términos de lo que establece el artículo 100, en relación con el numeral 77, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito, el banco digitaliza a fin de prestar sus servicios con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de las operaciones que realizan y procurar la adecuada atención a los usuarios de tales servicios.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 372/2010

El artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece: (Se transcribe)

De lo dispuesto en el artículo transcrito se advierte que, por regla general, el librador no puede objetar el pago que el librado hace al tenedor del cheque, haciendo valer que la firma no es suya o que se alteró el contenido del título, cuando éste se expidió en uno de los esqueletos proporcionados por el banco. La razón por la cual ello sucede generalmente, es porque se presume que la culpa de la alteración o falsificación es del librador o de sus empleados, factores, representantes o dependientes, por lo cual tiene la obligación de vigilar el buen uso que se dé a la chequera proporcionada por el banco.

No obstante, esa presunción se rompe en dos supuestos, a saber:

a) Cuando la alteración de la cantidad o la falsificación son notorias, de manera tal que los empleados de la institución de crédito puedan advertirlas fácilmente.

Así, es obvio que si a simple vista la firma no coincide con la que tiene registrada el banco o la cantidad se advierte alterada, la institución de crédito debe negarse al pago, porque se prefiere que el tenedor del título se inconforme a que se haga el mismo, es decir, se protege al cliente de la institución bancaria, independientemente de que hubiera dado aviso o no sobre la pérdida o robo del talonario o esqueleto correspondiente.

b) Cuando se da aviso al librado de que los esqueletos proporcionados al librador se extraviaron o fueron robados. Este aviso es necesario, porque el librado no puede saber por sí mismo si los títulos fueron robados o se extraviaron, es decir, existe la presunción, basada en un principio de buena fe, de que el tenedor del título lo es porque tiene derecho a la cantidad literal establecida en el cheque y no porque sea resultado del robo o extravío. En estos casos no se requiere que la alteración o falsificación de la firma sea notoria, porque es suficiente el aviso oportuno al banco librado de la pérdida o robo de los documentos.

Esta posibilidad de objetar el pago responde a la intención legislativa de generar seguridad a los clientes de los

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bancos, a través de la garantía de que la institución de crédito ejecutará la voluntad originalmente plasmada en el título, en la cantidad señalada por el librador y a través de su firma auténtica.

Por tanto, en los casos en que la firma del librador es notoriamente distinta a la registrada, la institución de crédito debe rehusarse al pago, pues no podría privar al cliente de su patrimonio cuando su voluntad no está plasmada en el documento y se considera mejor que el supuesto beneficiario se inconforme por no poder cobrar el título-valor, a que dicha voluntad se desvíe en relación con el destino que quiso dar a su patrimonio, circunstancia que el legislador quiso prevenir.

… Conforme a lo expuesto, es evidente que existe un sistema de responsabilidad creado por el legislador, específicamente diseñado para los cheques, que tiene sus propias normas y sus posibilidades de ejercicio, como la condición de que exista culpa del banco al pagar (si se dio el aviso y el banco pagó, o bien, si la firma era completamente diferente), o como las excepciones que en este caso el banco podría oponer en caso de que se demandara la restitución de la cantidad que pagó (como demostrar que fue culpa exclusiva del titular de la cuenta de cheques, de sus factores o dependientes, que no dio aviso oportuno del robo o del extravío de los talonarios o esqueletos o que, con independencia de la carga probatoria, la firma que tiene registrada y la del cheque son tan parecidas que sólo un perito en la materia podría advertir la falsificación).

Similares consideraciones sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/2006-PS, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 80/2006, del rubro: ‘ACCIÓN DE OBJECIÓN AL PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PROCEDE CUANDO SE DEMANDA LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES QUE PAGÓ EL LIBRADO, ALEGÁNDOSE QUE LA FIRMA FUE FALSIFICADA, Y NO ASÍ LA DE NULIDAD ABSOLUTA O DE INEXISTENCIA DEL CHEQUE.’

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 372/2010

Es indudable que la responsabilidad a que se ha hecho alusión, tiene relación directa con la forma en que se conducen las instituciones de crédito, en su quehacer ordinario, en relación, entre otros, al pago de cheques, pues conforme a lo que establecen los artículos 77 y 91 de la Ley de Instituciones de Crédito, por una parte, los servicios que prestan deben apegarse a las sanas prácticas que propicien la seguridad de sus operaciones, y por otra, dichas instituciones responden de los actos realizados por sus empleados en el cumplimiento de sus funciones, para lo cual indiscutiblemente requieren de personal adecuado que cuente con la experiencia y con los conocimientos indispensables para tal efecto.

Luego, si como se puso de manifiesto previamente, la firma que consta en la tarjeta de registro es la misma que la digitalizada por la institución de crédito, es evidente que tanto aquel documento de registro, como el que contenga la firma digitalizada son idóneos y, por tanto, ambos pueden servir, en forma indistinta, para demostrar la notoria falsificación de la firma que consta en los cheques fundatorios de la demanda, puesto que el pago de éstos, con base en la digitalizada, supone la verificación de la firma autógrafa del cuentahabiente, contenida en aquel documento, precisamente por tratarse de la misma, sin que para arribar a tal conclusión sea obstáculo la diferencia que pudiera existir entre ambas firmas, por errores en su reproducción electrónica, dado que, en todo caso, dicha circunstancia es atribuible únicamente a la institución de crédito quejosa y, por tanto, es ésta quien debe soportar las consecuencias que de esto deriven y no los cuentahabientes, dado que ello atiende tanto a la seguridad que los bancos deben proporcionar respecto de las operaciones que realizan, como a la existencia de condiciones de organización necesarias para el desarrollo de la función que están autorizadas a prestar.

Así las cosas, es claro que, por un lado, la similitud o disimilitud que pudiera existir entre la firma digitalizada y la autógrafa que consta en la tarjeta de registro correspondiente, no constituye un aspecto que el actor estuviera obligado a demostrar, y por otro, para la procedencia de la acción de objeción al pago de un cheque, en términos del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es factible aportar, en forma

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indistinta, ambos documentos que contengan las respectivas firmas, por lo que el anexo del contrato de la cuenta, consistente en la mencionada tarjeta, es suficiente para tal efecto y, por ende, además de que no era necesario que aportara también el documento en que consta la digitalizada, como lo pretende la quejosa, tiene el alcance y la eficacia probatoria que le otorgó el juez de primer grado."

2. Criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

2.1. Al resolver los juicios de amparo directo 718/2003, 514/2004,

327/2005, 506/2005 y 618/2005, analizó diversos juicios en los que la

problemática jurídica se centró en la objeción al pago de cheques por

una notoria falsificación de su firma, prevista en el artículo 194 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Los antecedentes procesales que rigen a los juicios de amparo de

referencia son los siguientes:

a) La demanda promovida en la vía ordinaria mercantil en contra

de una institución bancaria en la que se ejerce la acción de

objeción de pago por la falsificación notoria en la firma de

diversos cheques, aduciendo que tales documentos

mercantiles no fueron firmados por el titular de la cuenta

respectiva, sino que la firma que contiene el documento motivo

de esta controversia está falsificada, por lo tanto se actualiza el

supuesto establecido en el artículo 194 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito.

b) La sentencia dictada en apelación en la que se condena a la

institución bancaria demandada al pago de la cantidad que

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amparaban los cheques cuyo pago se objetó, así como al pago

de los intereses al tipo legal sobre dicha cantidad.

c) La resolución anterior constituyó el acto reclamado en los

juicios de garantías cuestionados en la presente contradicción

de tesis.

Las consideraciones alcanzadas en las resoluciones emitidas en

los juicios de amparo de mérito son las que a continuación se citan:

a) Juicio de amparo directo 718/2003:

“En el caso, la parte enjuiciante ejerció la acción de objeción de pago de los cheques, con base en que la firma que los calza es notoriamente falsificada, cuya afirmación impone que sea al que corresponda la carga de la prueba.

Y aunque rindió la prueba pericial para revelar ese extremo, como ya se dijo, la misma resulta ineficaz para demostrar la notoria falsificación de las firmas puestas en los cheques con la que corresponde al titular de la cuenta a la que se cargaron los montos de los mismos; ya que la falsificación de la firma, debe ser notoria, esto es, debe constituir una cuestión pública y sabida de todos, en la que no se requieren conocimientos especiales para establecer la autenticidad o no de la firma de que se trate.

Así, como la notoria falsificación a que alude el artículo 194 de la citada Ley General, debe ser tan burda que para detectarla no sea necesario contar con conocimientos especiales, es decir, mediante una opinión técnica, debe convenirse que la demostración de tal extremo, precisaba de que el actor rindiera al sumario el documento que contuviera el registro de la firma con la que cada una de las puestas en los cheques fueron comparadas al momento en que se presentaron para su cobro, por constituir el elemento de cotejo que los empleados bancarios tuvieron en cuenta para determinar sobre la similitud de las firmas, para que de esa manera, fuera posible establecer si efectivamente, frente a este elemento de contraste, las firmas puestas en

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cada uno de los títulos de crédito resultaron notoriamente discrepantes o, si por el contrario, guardaban una similitud tal, que la posible falsificación solamente pudiera detectarse mediante conocimientos especiales, a través de un dictamen pericial.

Sin que obste a lo anterior, la eventualidad de que el librado no tenga en su poder la mencionada tarjeta de registro de firma, pues de conformidad con lo establecido por el artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio, en caso de no tener a su disposición esa documental, puede acreditar haber solicitado copia autorizada de la misma, con copia sellada del escrito correspondiente, o en su defecto, bajo protesta de decir verdad, manifestar la imposibilidad para exhibirla en juicio, para que el juez ordene la expedición a su costa; así como, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 287 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal supletorio al de Comercio, atento a su artículo 1054, puede solicitarse que la parte contraria exhiba el documento que tenga en su poder, para su reconocimiento por parte del juzgador.

Tampoco obsta a lo expresado, la circunstancia de que se haya aportado la solicitud del contrato de depósito bancario de dinero en cuenta corriente, misma que contiene una firma del librador, ya que el cotejo de firmas que se realiza en cada una de esas operaciones, no se efectúa con la comparación directa de la que calza dicha solicitud, sino con aquélla plasmada y digitalizada para ser operada en el manejo ordinario de la respectiva cuenta de cheques.

Por ello, la comparación practicada a simple vista por parte de la ad quem, con base en dicha solicitud, carece de efectividad.

Luego, si por una parte, el enjuiciante dejó de demostrar la notoria falsificación de la firma de los cheques cuyo pago se objeta, por no haber aportado la tarjeta de registro de la firma digitalizada que se empleó para el respectivo cotejo, para el pago de los mismos, y por otra, los empleados de la institución bancaria no detectaron que la firma sea una falsificación burda de la que tuvieron a la vista al momento de la presentación al cobro de los cinco títulos de crédito litigiosos, es inconcuso que ante el incumplimiento de la carga probatoria de la parte actora, la presunción humana

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 372/2010

alegada es suficiente para demostrar la excepción opuesta y desde luego, desvirtuar la acción deducida, misma que de cualquier forma, no podía prosperar por falta de prueba idónea.

Ello debe ser así, porque es verdad sabida que las instituciones bancarias deben contar con empleados que aunque no sean peritos en grafología, sí tengan la capacidad suficiente para detectar la falsificación notoria de una firma, por ser el cotejo de las mismas, una cuestión de capital importancia en las operaciones bancarias, y en el caso, como los cheques fueron presentados en cinco sucursales distintas de la institución librada (como se desprende de los sellos y rúbricas asentados en el cuerpo de cada uno de los mencionados títulos de crédito), se presume que fueron cinco empleados de ésta, los que realizaron el cotejo correspondiente, sin que ninguno haya advertido la falsificación burda de los títulos presentados al cobro, y al no haberse desvirtuado con prueba en contrario, como correspondía, porque el librado debió demostrar la notoria falsificación de su firma, y no tan solo que pudiera existir una simulación de la misma, detectable solo mediante conocimientos técnicos, como pretendió hacerlo en el sumario, es evidente que la referida presunción surte plenos efectos, conforme a lo dispuesto por los artículos 1277, 1279, 1282 y 1306 del Código de Comercio.”

b) Juicio de amparo directo 514/2004:

“Ahora bien, en la sentencia reclamada la ad quem consideró que era notoria la falsificación de la firma puesta en cada uno de los cheques cuestionados, al compararla con diversas firmas que fueron reconocidas como puestas de puño y letra de la actora plasmadas en diversas solicitudes de chequeras, lo que resulta inconducente para demostrar el citado extremo, por no ser esas firmas las que se tomaron en cuenta para practicar el cotejo por parte de los empleados bancarios, sino en un documento distinto como es la firma plasmada y digitalizada para ser operada en el manejo ordinario de la respectiva cuenta de cheques.

En tal virtud, la notoria falsificación a que alude el artículo 194 de la citada Ley General, precisaba para su demostración que la actora rindiera al sumario el

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documento que contuviera el registro de la firma con la que cada una de las contenidas en los cheques fueron comparadas al momento en que se presentaron para su cobro, por constituir el elemento de cotejo que los empleados bancarios tuvieron en cuenta para determinar sobre la similitud de las firmas, para que de esa manera, fuera posible establecer si efectivamente, frente a este elemento de contraste, las firmas puestas en cada uno de los títulos de crédito resultaron notoriamente discrepantes o, si por el contrario, guardaban una similitud tal, que la posible falsificación solamente pudiera detectarse mediante conocimientos especiales, a través de un dictamen pericial.

Sin que obste a lo anterior, la eventualidad de que el librador no tenga en su poder la mencionada tarjeta de registro de firma, pues de conformidad con lo establecido por el artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio, en caso de no tener a su disposición esa documental, puede acreditar haber solicitado la misma, con copia sellada del escrito correspondiente, o en su defecto, bajo protesta de decir verdad, manifestar la imposibilidad para exhibirla en juicio, para que el juez ordene la expedición a su costa; así como, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 287 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal supletorio al de Comercio, atento a su artículo 1054, puede solicitarse que la parte contraria exhiba el documento que tenga en su poder, para su reconocimiento por parte del juzgador.

Por ello, la comparación practicada a simple vista por parte de la ad quem, con base en diversas solicitudes de chequeras, carece de efectividad.”

c) Juicio de amparo directo 327/2005:

“… se estima conveniente señalar que de la exégesis del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en cuanto establece que ‘Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias…’ es dable colegir que para la procedencia de la acción ejercida por el aquí tercero perjudicado (ante la firmeza de las preindicadas consideraciones) es necesario que haya

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quedado demostrado que la firma estampada en el documento materia de la litis es notoriamente falsificada, es decir, que como bien lo señala la amparista, constituya una cuestión pública y sabida de todos, en la que no se requieren conocimientos especiales para establecer la autenticidad o no de la firma de que se trate.

En efecto, la notoria falsificación a que alude el artículo 194 de la citada legislación, debe ser tan burda que para detectarla no sea necesario contar con conocimientos especiales, es decir, que provengan de una opinión técnica. Y por tanto, la demostración de tal extremo precisa verificar si a simple vista hay discrepancia patente entre las firmas que fueron comparadas al momento en que el cheque se presentó para su cobro o, si por el contrario, guardaban una similitud tal, que la posible falsificación solamente pudiera detectarse mediante conocimientos especiales, a través de un dictamen pericial.

En la especie, los elementos de contraste se constituyeron precisamente en la signatura cuya firma es materia del debate y en la inscrita en el tarjetón de registro correspondiente; los cuales fueron exhibidos por la amparista en vía de prueba.

El cheque en que se contiene la rúbrica en cuestión es el siguiente: (Se reproduce vía escáner)

A continuación se muestra la tarjeta que sirvió de base al empleado bancario para verificar la similitud o disimilitud notoria de la anterior firma: (Se reproduce vía escáner)

Con base en la simple observación de sendas signaturas (incluso atendiendo a los documentos antes reproducidos, que se tienen a la vista al momento de emitir la presente resolución) este órgano de control constitucional estima que contrariamente a lo alegado por la quejosa, la sala responsable determinó acertadamente que la firma estampada en el cheque de mérito es notoriamente distinta a la que aparece en la tarjeta de registro en que se contiene la rúbrica legítima del actor.

Lo anterior es así, en virtud de que a simple vista resulta patente la discrepancia y contraste existente entre las formas, trazos y líneas que hay entre una y otra, al ser

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claramente diferentes en su conjunto, según la percepción de este tribunal colegiado, en tanto que conforme lo puntualizado en líneas precedentes, no se requieren conocimientos técnicos para arribar a tal conclusión, pues las divergencias en comento son suficientes por sí mismas, para considerar sin lugar a dudas, que el empleado bancario encargado de verificar la similitud o disimilitud notoria de la firma estampada en el cheque de referencia, frente a la inscrita en el tarjetón de registro de firmas de la institución quejosa, sí pudo advertir tales divergencias por su notoriedad, al grado de haber tenido que negar el pago del cheque.

Máxime si se toma en cuenta que las instituciones bancarias deben contar con empleados que aunque no sean peritos en grafología, sí deben tener la capacidad suficiente para detectar la falsificación notoria de una firma; por ser el cotejo de las mismas, una cuestión de capital importancia en las operaciones bancarias y más, cuando como en el caso, el cheque fue expedido por **********, pues éste es un dato que la experiencia que ilustra a los integrantes de este tribunal no puede soslayarse, porque ante esa cuantía es inconcuso que los empleados de referencia deben realizar con mayor diligencia sus funciones, si como en la especie, se aprecian las referidas disimilitudes patentes y burdas.

Apoya la anterior consideración, en lo conducente, la tesis emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice del 2000 al Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, materia civil, página 69, con el número de tesis 69 y epígrafe siguiente:

‘CHEQUES. FIRMAS FALSAS, NOTORIEDAD DE LAS.’ (Transcribe texto)

Consecuentemente, este órgano de control constitucional estima que la hoy quejosa pagó el cheque número 31 de la cuenta cuya titularidad le corresponde al tercero perjudicado, pese a la notoria falsificación de la firma que lo calza, como esencialmente lo determinó el ad quem y fue el motivo de la confirmación decretada respecto del fallo de primera instancia, por lo que contra lo afirmado por la quejosa, el hoy tercero perjudicado sí acreditó los extremos de su acción.”

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d) Juicio de amparo directo 506/2005:

“La impetrante sostiene, por un lado, que la autoridad responsable indebidamente declaró infundados el cuarto, sexto y octavo agravio, en donde esgrimió, en esencia, porque el actor debió demostrar la notoria falsedad de la firma mediante la prueba pericial.

Se dice que es infundado porque la acción ejercida por el actor en el juicio natural no requiere de conocimientos científicos para demostrar su procedencia, sino que basta concluir, una vez confrontadas las firmas contenidas en los cheques objetados con las registradas ante la institución bancaria, que son notoriamente distintas para condenarla al pago de las cantidades amparadas por los cheques objetados.

Así es, el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, contiene dos hipótesis mediante las cuales se puede objetar el pago indebido de un cheque, la primera por la notoria alteración o falsificación de la firma y la segunda, por pérdida del esqueleto o talonario, siempre que se dé el aviso oportuno a aquélla.

En el primer supuesto –notoria alteración del cheque o de la falsificación de firma– el elemento notoriedad constituye una cuestión pública y sabida de todos, en la que no se requiere conocimientos especiales para establecer la autenticidad o no de la firma de que se trata.

Por su parte, en el segundo supuesto, la objeción de pago supone que previamente se avisó la pérdida o extravío del esqueleto o talonario, caso en el que podría tratarse de un cheque auténtico o cuando el título presenta una posible alteración o falsificación, esta última podrá justificarse con el medio de prueba idóneo, sin que precise de que sea notoria, sino que incluso, puede recurrirse a la pericial para advertir la respectiva falta de autenticidad.

De modo que, si la objeción de pago por notoria falsificación de la firma prescinde de contar con conocimientos especiales en grafología, es evidente que la prueba pericial no es apta para acreditar dicho extremo; lo que no acontece tratándose de la alteración o falsificación de la firma,

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cuando el pago se realiza a la postre del aviso de la pérdida o extravío del esqueleto o talonario, porque en este caso, dicha prueba sí reviste vital importancia para tal efecto.

En efecto, la notoria falsificación a que alude el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe ser tan burda que para detectarla no sea necesario contar con conocimientos especiales, es decir, mediante una opinión técnica, de suerte que para demostrar tal extremo, se precisa que el actor aporte al sumario el documento que contuviera el registro de la firmas que fueron comparadas al momento en que los cheques objetados se presentaron para su cobro, por constituir el elemento de cotejo que los empleados bancarios tuvieron en cuenta para determinar sobre la similitud de las firmas, para que de esa manera, fuera posible establecer si efectivamente, frente a este elemento de contraste, las firmas puestas en cada uno de los títulos de crédito resultaron notoriamente discrepantes o, si por el contrario, guardaban una similitud tal, que la posible falsificación solamente pudiera detectarse mediante conocimientos especiales, a través de un dictamen pericial.

Este tribunal colegiado se pronunció en términos similares, al resolver el juicio de amparo directo número 718/2003-13 y emitió la tesis aislada número 24, consultable en la página 1529 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, Novena Época, del tenor siguiente:

‘CHEQUE. LA OBJECIÓN DE PAGO FUNDADA EN LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA, DEBE DEMOSTRARSE CON EL DOCUMENTO QUE CONTENGA LA FIRMA QUE SE TUVO A LA VISTA EN EL MOMENTO DEL PAGO PARA PRACTICAR EL COTEJO.’ (Transcribe texto)

Así las cosas, no asiste razón a la impetrante al señalar que la prueba idónea para demostrar la acción ejercida por la actora era la pericial en grafología y grafoscopía, puesto que como se dijo, la objeción de pago fundada en la notaria alteración o falsificación de firma de los cheques aludidos, debe ser tan burda que es innecesario contar con conocimientos especiales, es decir, no se requiere de una opinión técnica para determinarla, sino que bastaba una

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mera comparación entre las firmas registradas ante la institución bancaria y las plasmadas en los cheques objetados para determinar si la falsificación es notoria.”

e) Juicio de amparo directo 618/2005:

“La impetrante señala que la responsable viola el principio de congruencia de las resoluciones, puesto que, por un lado sostiene que la acción ejercida por el actor versó sobre la notoria alteración de los cheques cuyo pago objetó, la cual no requiere del desahogo de la prueba pericial y por otra parte estableció que la acción de objeción de pago se demostró con la prueba pericial desahogada en el juicio natural.

Se dice que es fundado el argumento esgrimido, porque la acción ejercida por el actor en el juicio natural no requiere de conocimientos científicos para demostrar su procedencia, sino que basta concluir, una vez confrontadas las firmas contenidas en los cheques objetados con las registradas ante la institución bancaria, que son notoriamente distintas para condenarla al pago de las cantidades amparadas por los cheques objetados, por lo que la sala responsable incorrectamente basa el estudio de la litis en una de las hipótesis contenida en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyas reglas para acreditarla son específicas, para luego concluir que la acción se demuestra con un medio de prueba distinto.

Así es, el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, contiene dos hipótesis mediante las cuales se puede objetar el pago indebido de un cheque, la primera por la notoria alteración o falsificación de la firma y la segunda, por pérdida del esqueleto o talonario, siempre que se dé el aviso oportuno a aquélla.

En el primer supuesto –notoria alteración del cheque o de la falsificación de firma– el elemento notoriedad constituye una cuestión pública y sabida de todos, en la que no se requiere conocimientos especiales para establecer la autenticidad o no de la firma de que se trata.

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Por su parte, en el segundo supuesto, la objeción de pago supone que previamente se avisó de la pérdida o extravío del esqueleto o talonario, caso en el que podría tratarse de un cheque auténtico o cuando el título presenta una posible alteración o falsificación, esta última podrá justificarse con el medio de prueba idóneo, sin que precise de que sea notoria, sino que incluso, puede recurrirse a la pericial para advertir la respectiva falta de autenticidad.

De modo que, si la objeción de pago por notoria falsificación de la firma prescinde de contar con conocimientos especiales en grafología, es evidente que la prueba pericial no es apta para acreditar dicho extremo; lo que no acontece tratándose de la alteración o falsificación de la firma, cuando el pago se realiza a la postre del aviso de la pérdida o extravío del esqueleto o talonario, porque en este caso, dicha prueba sí reviste vital importancia para tal efecto.

En efecto, la notoria falsificación a que alude el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe ser tan burda que para detectarla no sea necesario contar con conocimientos especiales, es decir, mediante una opinión técnica, de suerte que para demostrar tal extremo, se precisa que el actor aporte al sumario el documento que contuviera el registro de las firmas que fueron comparadas al momento en que los cheques objetados se presentaron para su cobro, por constituir el elemento de cotejo que los empleados bancarios tuvieron en cuenta para determinar sobre la similitud de las firmas, para que de esa manera, fuera posible establecer si efectivamente, frente a este elemento de contraste, las firmas puestas en cada uno de los títulos de crédito resultaron notoriamente discrepantes o, si por el contrario, guardaban una similitud tal, que la posible falsificación solamente pudiera detectarse mediante conocimientos especiales, a través de un dictamen pericial.

Este tribunal colegiado se pronunció en términos similares, al resolver los juicios de amparo directo números 718/2003-13 y 506/2005-13, además emitió la tesis aislada número 24, consultable en la página 1529 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, Novena Época, del tenor siguiente:

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‘CHEQUE. LA OBJECIÓN DE PAGO FUNDADA EN LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA, DEBE DEMOSTRARSE CON EL DOCUMENTO QUE CONTENGA LA FIRMA QUE SE TUVO A LA VISTA EN EL MOMENTO DEL PAGO PARA PRACTICAR EL COTEJO.’ (Transcribe texto)

Así las cosas, si la sala responsable precisó que la acción del actor se fundó en la notoria falsedad de la firma contenida en los cheques objetados, no asiste razón a la responsable al señalar que ésta se acreditaba con la prueba pericial en caligrafía, grafología y grafoscopía, puesto que como se dijo, la objeción de pago fundada en la notaria alteración o falsificación de firma de los cheques aludidos, debe ser tan burda que es innecesario contar con conocimientos especiales, es decir, no se requiere de una opinión técnica para determinar la notoria alteración, sino que bastaba una mera comparación entre las firmas registradas ante la institución bancaria y las plasmadas en los cheques objetados para determinar si la falsificación es notoria, precisando de manera pormenorizada las discrepancias encontradas.”

2.1.1. Las resoluciones anteriores dieron origen a la

jurisprudencia que se identifica con el rubro y texto, siguientes:

“CHEQUE. LA OBJECIÓN DE PAGO FUNDADA EN LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA, DEBE DEMOSTRARSE CON EL DOCUMENTO QUE CONTENGA LA QUE SE TUVO A LA VISTA EN EL MOMENTO DE PRESENTARSE AL COBRO PARA PRACTICAR EL COTEJO. El artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito permite objetar el pago de un cheque, expedido en esqueletos proporcionados por la institución librada, en dos casos: a) por notoria alteración o falsificación de la firma; o b) por pérdida del esqueleto o talonario, siempre que se dé aviso oportuno al banco librado. En el primer supuesto, se precisa demostrar la notoriedad, ya de la alteración o de la falsificación de la firma, en donde lo notorio, constituya una cuestión pública y sabida de todos, sin que se requieran conocimientos especiales para establecer la autenticidad o no del documento. En la segunda hipótesis, se requiere que

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exista previo aviso de la pérdida o extravío del esqueleto o talonario, caso en el que puede tratarse de un título auténtico, alterado o falsificado, y se prescinde del elemento notoriedad, razón por la que si se quiere, puede rendirse la pericial para demostrar esa falta de autenticidad o falsedad. Pues bien, en el primer supuesto, la referida alteración debe ser tan burda, que la autenticidad o no de la firma, pueda detectarse sin contar con conocimientos especiales en grafología, por lo que la prueba pericial no es apta para acreditar ese extremo; así, el actor que objeta el pago, debe allegar al sumario el documento que contenga el registro de la firma digitalizada para operar ordinariamente la cuenta de cheques, que sirvió para comparar la que calza el cheque presentado al cobro, por constituir el elemento de cotejo que los empleados bancarios tuvieron en cuenta para determinar sobre la similitud de las firmas, para que de esa manera, sea posible establecer si efectivamente, frente a este elemento de contraste, la firma puesta en el título de crédito resulta notoriamente discrepante o, si por el contrario, guarda una similitud tal, que la posible falsificación solamente pueda detectarse mediante conocimientos especiales, a través de un dictamen pericial, lo que tornaría improcedente la objeción de mérito.”2

2.2. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, además de las resoluciones que integraron la tesis de

jurisprudencia materia de la presente contradicción de tesis, remitió a

esta Primera Sala las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo

directo 199/2009, 278/2009, 551/2009, 136/2010, 203/2010, 278/2010 y

510/2010, en las que consideró lo que enseguida se expone:

I. Juicio de amparo directo 199/2009:

En el juicio de referencia se determinó que con base en el artículo

194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para

acreditar la notoria falsificación de la firma del cheque cuyo pago se

2 Jurisprudencia I.13o.C. J/1, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo. XXII, Noviembre de 2005, Página: 673.

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objeta en juicio no debe tomarse en cuenta la prueba pericial ofrecida

para ese efecto, pues el elemento de lo “notorio” no requiere

conocimientos especiales.

Las consideraciones emitidas en sentencia dicen:

“… evidentemente que la litis natural se circunscribió a dirimir si efectivamente en términos del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el actor había acreditado la notoria falsificación o alteración de la firma que aparecía en el cheque base de la acción.

Sobre el particular, este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil emitió la jurisprudencia identificada con el número I.13°.C.J/1, visible en la página seiscientos setenta y tres del Tomo XXII, correspondiente al mes de noviembre de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:

‘CHEQUE. LA OBJECIÓN DE PAGO FUNDADA EN LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA, DEBE DEMOSTRARSE CON EL DOCUMENTO QUE CONTENGA LA QUE SE TUVO A LA VISTA EN EL MOMENTO DE PRESENTARSE AL COBRO PARA PRACTICAR EL COTEJO.’ (Transcribe texto)

Lo que resulta acorde a lo sostenido por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis número setenta, visible en la página cincuenta y uno del Tomo IV, Civil, P.R. S.C.J.N. Sexta Época, Apéndice de dos mil, que se lee:

‘CHEQUES, NOTORIEDAD EN LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DE LOS. EL ELEMENTO NOTORIEDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SUPONE QUE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL LIBRADOR ES TAN BURDA QUE PUEDA ADVERTIRSE SIN POSEER CONOCIMIENTOS ESPECIALES EN GRAFOLOGÍA.’ (Transcribe texto)

Criterios de los que se desprende sin lugar a duda, que en atención a que en el juicio de origen la pretensión del actor

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–aquí tercero perjudicado- se basó en la hipótesis contenida en el segundo supuesto del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito -objeción del pago del cheque básico de la acción, por su notoria alteración o falsificación de la firma que calzaba-, hipótesis en la cual, lo notorio constituye una cuestión pública y sabida de todos, para cuya conclusión no se requieren conocimientos especiales, ya que esa alteración debe ser tan burda que pueda detectarse sin contar con conocimientos técnicos especiales en grafología; aún cuando en el desarrollo del juicio las partes contendientes hubieran ofrecido prueba pericial, y éstas se hubieran admitido y desahogado, el juzgador no debe considerarlas para emitir su fallo, pues dicha probanza no es apta para acreditar los extremos de la acción y por tanto, contrario a lo afirmado por la ad quem, aun cuando obren en autos no deben considerarse para emitir sentencia, por no cobrar trascendencia en el resultado del fallo dada la acción intentada.”

II. Juicio de amparo directo 278/2009:

En el presente asunto, la resolución emitida por el tribunal

colegiado radicó en determinar cuáles son los documentos aptos para

demostrar la falsificación de la firma del cheque cuyo pago se objetó en

juicio.

“… si bien el dictamen técnico emitido por la Condusef es un documento público, lo cierto es que no es el idóneo para demostrar la notoriedad de la falsificación de una firma objetada respecto de un cheque, pues diversos órganos jurisdiccionales han interpretado el citado artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el sentido de que los documentos aptos para demostrar la notoriedad y evidente falsificación de una firma son el cheque objetado y la tarjeta de registro de firmas.

Así lo sostuvo este tribunal en la tesis de jurisprudencia número I.13o.C. J/1, visible en la página 673 del Tomo XXII, noviembre de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se transcribe:

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‘CHEQUE. LA OBJECIÓN DE PAGO FUNDADA EN LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA, DEBE DEMOSTRARSE CON EL DOCUMENTO QUE CONTENGA LA QUE SE TUVO A LA VISTA EN EL MOMENTO DE PRESENTARSE AL COBRO PARA PRACTICAR EL COTEJO.’ (Transcribe texto)

Tesis de aislada número I.11o.C.196 C, que se comparte, sostenida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 2246 del Tomo XXVII, febrero de 2008, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:

‘CHEQUE. LA COPIA CERTIFICADA DE LA TARJETA MUESTRA DE FIRMAS DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA, ES PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA CONTENIDA EN DICHO TÍTULO.’ (Transcribe texto)

Tesis aislada número I.9o.C.155 C, que se comparte, sostenida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 1830 del Tomo XXIX, febrero de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se transcribe:

‘CHEQUE. LA OBJECIÓN DE PAGO FUNDADA EN LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA PUEDE DEMOSTRARSE TANTO CON LA TARJETA DE REGISTRO DE FIRMA AUTÓGRAFA COMO CON EL DOCUMENTO QUE CONTENGA LA FIRMA DIGITALIZADA QUE APARECE EN LOS SISTEMAS DE CÓMPUTO DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO.’ (Transcribe texto)”

III. Juicio de amparo directo 551/2009:

La resolución del referido juicio se centró en establecer

básicamente que el elemento de notoriedad es indispensable para

tener por acreditada la acción de objeción al pago de un cheque por

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falsificación de la firma del librador, establecida en el artículo 194 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Las consideraciones arribadas son las siguientes:

“En efecto, el párrafo segundo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito contempla dos causas por las cuales se puede objetar el pago de un cheque, a saber: si el librador al haber perdido el talonario hubiera dado aviso oportuno al librado o, si la alteración o falsificación de la firma fuera notoria.

El precepto en cita ha sido interpretado por este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de que la notoriedad en la falsificación de la firma plasmada en un cheque cuyo pago se objeta, debe entenderse como una modificación o alteración a simple vista, es decir, aquella que se detecta sin necesidad de ser perito o especialista en la materia.

Así lo sostuvo en la tesis de jurisprudencia número I.13o.C. J/1, visible en la página 673 del Tomo XXII, noviembre de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se transcribe:

‘CHEQUE. LA OBJECIÓN DE PAGO FUNDADA EN LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA, DEBE DEMOSTRARSE CON EL DOCUMENTO QUE CONTENGA LA QUE SE TUVO A LA VISTA EN EL MOMENTO DE PRESENTARSE AL COBRO PARA PRACTICAR EL COTEJO.’ (Transcribe texto)”

IV. Juicio de amparo directo 136/2010:

La resolución del juicio de mérito determinó que para acreditar los

elementos de la acción de la objeción de pago de un cheque es

suficiente aportar al juicio la tarjeta de firma autógrafa de la institución

bancaria, sin que sea necesario ofrecer la prueba de inspección judicial

de la firma digitalizada del sistema de cómputo que el personal de los

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bancos tiene a la vista al momento del cobro del cheque, pues ésta es

la imagen reproducida electrónicamente de aquélla, en términos de lo

que autoriza el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Las consideraciones relativas son las siguientes:

“… la notoria falsificación establecida en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe ser tan burda que para detectarla no sea necesario contar con conocimientos especiales, de suerte que para demostrar tal extremo, se precisa que el actor aporte al sumario el documento que contuviera el registro de las firmas que fueron comparadas al momento en que los cheques objetados se presentaron para su cobro, por constituir el elemento de cotejo que los empleados bancarios tuvieron en cuenta para determinar sobre la similitud de las firmas, para que de esa manera, fuera posible establecer si efectivamente, frente a este elemento de contraste, las firmas puestas en cada uno de los títulos de crédito resultaron notoriamente discrepantes o, si por el contrario, guardaban similitud tal que la posible falsificación solamente pudiera detectarse mediante conocimientos especiales, a través de un dictamen pericial, por ello, se reitera, no es necesario que el actor indicara cuáles eran las diferencias entre su firma y las contenidas en los cheques cuya objeción de pago reclamó de ahí lo infundado del motivo de inconformidad.

En cuanto a que existe incongruencia en la resolución reclamada con la comparación de firmas que realiza el juez responsable, porque las realiza con la tarjeta de registro de firmas y no con las firmas digitalizadas que tuvo el cajero al momento de realizar el pago, elemento probatorio que no fue allegado a juicio, puesto que la prueba idónea era la de inspección judicial, vertido también en el primer concepto de violación, es infundado.

Se arriba a la anterior conclusión, porque si bien en el caso el actor en el juicio natural demostró la notoria falsificación de la firma que calzan los cheques 491, 498, 503, 506 y 508, cuyo pago objeta, con base en la firma que aparece en la tarjeta de registro de firmas y

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no en la digitalizada que aparece en los sistemas de cómputo del banco, ello de ninguna manera implica que no haya demostrado los elementos de su acción, al no ofrecer la inspección judicial puesto que la firma que aparece en la tarjeta de registro de firmas es la imagen reproducida electrónicamente de aquélla, en términos de lo que autoriza el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Dicho artículo en la parte que interesa señala: (Se transcribe)

Ciertamente, es un hecho notorio que los cajeros de las instituciones de crédito para pagar un cheque no tienen a la vista el original de la tarjeta de muestras de firmas del titular de la cuenta de cheques, sino que verifican desde el monitor de sus computadoras la firma digitalizada del librador, esto obedece a que sería imposible que los cajeros tuvieran a la mano la tarjeta de muestra de firmas, por ello, las instituciones bancarias han creado mecanismos que les permitan verificar y manejar los documentos y datos que necesiten para cumplir con su función en todas sus plazas, como lo es la digitalización de documentos y firmas; de ahí que no es ilegal que el juez responsable resolviera sobre la procedencia de la acción basando en el cotejo de la tarjeta de registro de firmas y no en la firma digitalizada, puesto que esta última es sólo una imagen reproducida electrónicamente.

Este tribunal comparte el criterio y considera aplicable al asunto en estudio la tesis identificada como I.9o.C.155 C, del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito visible en la página 1830 del tomo XXIX, febrero de 2009 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido siguiente:

‘CHEQUE. LA OBJECIÓN DE PAGO FUNDADA EN LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA PUEDE DEMOSTRARSE TANTO CON LA TARJETA DE REGISTRO DE FIRMA AUTÓGRAFA COMO CON EL DOCUMENTO QUE CONTENGA LA FIRMA DIGITALIZADA QUE APARECE EN LOS SISTEMAS DE CÓMPUTO DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO.’ (Transcribe texto)

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 372/2010

Así como la tesis I.11o.C.196 C del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página 2246, tomo XXVII, febrero de 2008 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguiente:

‘CHEQUE. LA COPIA CERTIFICADA DE LA TARJETA MUESTRA DE FIRMAS DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA, ES PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA CONTENIDA EN DICHO TÍTULO.’ (Transcribe texto)”

V. Juicio de amparo directo 203/2010:

La resolución del juicio en cita estableció que la prueba en la

acción de objeción de pago de un cheque por notoria falsificación de su

firma se constituye con los mismos elementos con que contó el

empleado de la institución bancaria para el cotejo y pago del referido

cheque, es decir, con la firma digitalizada que se autorizada para ese

pago bancario.

Al respecto, se estableció lo siguiente:

“… para la acreditación de dicha circunstancia de notoriedad en la alteración de la cantidad o firma, no se necesita de conocimientos específicos, pues se presupone que tal falsificación es tan burda que puede advertirse sin poseer conocimientos especiales en grafología o cualquier otra ciencia similar, esto es, no resulta idónea ni indispensable la prueba de peritos; en consecuencia, la prueba de esta acción debe establecerse con los mismos elementos con que en su caso cuenta el empleado bancario para el cotejo y pago del título de crédito, a saber, el título mismo y la firma autorizada del acreditado que consulta electrónicamente.

Es aplicable el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la Jurisprudencia I.13o.C. J/1, publicada en el

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Noviembre de 2005, que establece:

‘CHEQUE. LA OBJECIÓN DE PAGO FUNDADA EN LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA, DEBE DEMOSTRARSE CON EL DOCUMENTO QUE CONTENGA LA QUE SE TUVO A LA VISTA EN EL MOMENTO DE PRESENTARSE AL COBRO PARA PRACTICAR EL COTEJO.’ (Transcribe texto)”

VI. Juicio de amparo directo 278/2010:

En el juicio en cita la sentencia respectiva se avocó a determinar

que la objeción de pago de un cheque fundada en la alteración de la

cantidad debe demostrarse con el elemento de “notoriedad” que implica

que la mencionada alteración sea percibida por cualquier persona sin

que se requieran conocimientos especiales.

Las consideraciones que sustentan lo anterior dicen:

“Asimismo, sobre la objeción de pago fundada en la notoria falsificación de la firma supuesto análogo a la notoria alteración de la cantidad del cheque, conforme con el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, este tribunal federal ha establecido jurisprudencia en que sostiene, que se precisa demostrar la notoriedad, ya de la alteración o de la falsificación de la firma, en donde lo notorio, constituya una cuestión perceptible por cualquier persona, sin que se requieran conocimientos especiales para establecer la autenticidad o no del documento.

Tal criterio ha sido plasmado en la tesis de jurisprudencia I.13o.C. J/1, consultable en la página 673 del tomo XXII, noviembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de texto y rubro siguientes:

‘CHEQUE. LA OBJECIÓN DE PAGO FUNDADA EN LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA, DEBE DEMOSTRARSE CON EL DOCUMENTO QUE

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CONTENGA LA QUE SE TUVO A LA VISTA EN EL MOMENTO DE PRESENTARSE AL COBRO PARA PRACTICAR EL COTEJO.’ (Transcribe texto)

En efecto, la notoria alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido establecida en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe ser perceptible a simple vista, que para detectarla no sea necesario contar con conocimientos especiales, de suerte que para demostrar tal extremo, se precisa solamente que la accionante aporte al sumario el documento cuestionado, para que de esa manera, fuera posible establecer si efectivamente, el documento contiene alteraciones o modificaciones; empero, de la observación que a simple vista hace este tribunal colegiado de los tres cheques cuestionados, tal cual lo consideró el juzgador primario, no advierte a simple vista que las cantidades contenidas en dichos documentos hubieran sido alteradas.

Luego, es legal la consideración del juez responsable relativa a que no se advierte a simple vista que las cantidades contenidas en los cheques materia del juicio hubieren sido alteradas y en tales condiciones no se acreditaron los extremos de la acción de objeción de pago de los títulos de crédito básicos, por notoria alteración de la cantidad por la que se libraron, de ahí que el concepto de violación sea infundado.”

VII. Juicio de amparo directo 510/2010:

El fallo del presente juicio de amparo establece que para

determinar la “notoriedad” en la falsificación de la firma del cheque del

que se objeta el pago es necesario traer al juicio los mismos elementos

de prueba con que contó el banco al momento de cobro, y que estos

los constituyen el referido cheque y el registro de muestra de firmas.

El fallo sustenta en sus consideraciones:

“… atendiendo a la naturaleza de la acción de objeción de pago fundada en la notoria falsificación de firma, es

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indispensable comparar a simple vista la firma dubitable contenida en los cheques litigiosos con las estampadas en el registro de muestra de firmas, (por constituir éste el elemento de cotejo que los empleados bancarios tuvieron en cuenta para determinar sobre la similitud de las firmas), para que de esa manera, sea posible establecer si efectivamente, frente a este elemento de contraste, la firma estampada en los títulos de crédito resulta notoriamente discrepante o, por el contrario, guardan una similitud tal que únicamente pueda detectarse mediante conocimientos especiales, a través de un dictamen pericial, lo que tornaría improcedente la objeción de mérito.

En efecto, la notoriedad en la falsificación de una firma, debe entenderse como sinónimo de público, sabido por todos, claro y evidente, sin que para ello sean necesarios conocimientos especializados, pues de lo contrario se rompería con el sistema de responsabilidad previsto por la ley especial, sustentado en la culpa del librador que no vigila adecuadamente los esqueletos proporcionados por el banco para expedir cheques, pues de otro modo, el banco quedaría en estado de indefensión al no poder alegar que las firmas fueran semejantes o extremadamente parecidas y que por esa razón pagó los cheques.

Por ello este Tribunal Colegiado ha considerado que para determinar la referida notoriedad en la falsedad de la firma del título de crédito cuyo pago se objeta, es preciso traer al juicio los elementos de prueba conducentes, a saber, tanto dicho título –en la que consta la firma cuya notoria falsedad se afirma- como la firma digitalizada del acreditado con que cuenta el banco, para con esos elementos de contraste determinar si la firma del título de crédito resulta notoriamente discrepante con aquella otra o si, por el contrario, guardan similitud tal que la falsedad sólo pueda determinarse mediante juicio de peritos. De manera expresa se ha sostenido que la prueba pericial no resulta apta para acreditar el extremo ‘notoriedad’.

Así se estableció en la jurisprudencia J/1 de este Décimo Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que aparece publicada en la página 673 del Tomo XXII, Noviembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, consultable en el IUS 2009 bajo el número de registro 176,743 que dice:

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‘CHEQUE. LA OBJECIÓN DE PAGO FUNDADA EN LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA, DEBE DEMOSTRARSE CON EL DOCUMENTO QUE CONTENGA LA QUE SE TUVO A LA VISTA EN EL MOMENTO DE PRESENTARSE AL COBRO PARA PRACTICAR EL COTEJO.’ (Transcribe texto)”

CUARTO. Inexistencia de la contradicción. De conformidad

con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva

mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis

ya no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos

establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida

por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: “CONTRADICCIÓN DE TESIS

DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA

SU EXISTENCIA”3, puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.

Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean

los tribunales colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la

necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna

una serie de características determinadas en los casos resueltos por

los tribunales colegiados.

Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es

procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de

unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de

interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras

palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será

necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos

interpretativos involucrados y no tanto los resultados que ellos arrojen

3 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, tomo XIII, abril de 2001, página 76.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 372/2010

con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos

razonamientos se tomaron decisiones distintas no necesariamente

contradictorias en términos lógicos aunque legales.

Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la

unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de

interpretación mas no en los resultados adoptados por los tribunales

contendientes, entonces es posible afirmar que para que una

contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las

siguientes condiciones:

1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario

del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010.4

4 Novena Época, Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, agosto de 2010, pág. 7, de rubro y texto, siguientes: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 372/2010

Por otro lado, cabe señalar que aun cuando en el presente caso

uno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no

constituye tesis de jurisprudencia, ello no es requisito indispensable

para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción

planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo

aplicable la tesis L/94 del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS”.5

Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación considera que en el caso no existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes

consideraciones:

Para un mayor esclarecimiento del asunto, es necesario tener

presente el problema jurídico que se planteó en los asuntos de los

adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.”

5 Ibíd. Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.

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cuales se desprenden los criterios que ahora contienden en la presente

contradicción.

En primer término, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la resolución del juicio de amparo directo

429/2010, consideró que conforme al artículo 194 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, es factible demostrar la objeción al

pago de un cheque fundada en la notoria falsificación de la firma que

contiene, tanto con la tarjeta de registro de la firma autógrafa como con

la firma digitalizada.

Lo anterior, porque dice que la firma autógrafa que consta en la

tarjeta de registro, es decir, la que los cuentahabientes asientan con el

fin de autorizar a la institución de crédito para realizar los pagos, es la

misma que la que en términos del artículo 100, en relación con el 77,

ambos de la Ley de Instituciones de Crédito, los bancos digitalizan a fin

de prestar sus servicios con apego a las sanas prácticas que propicien

la seguridad de las operaciones que realizan y procurar la adecuada

atención a los usuarios de sus servicios.

Por su parte el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar los juicios de amparo directo

718/2003, 514/2004, 327/2005, 506/2005 y 618/2005, que integraron la

jurisprudencia denunciada en la presente contradicción de tesis, así

como los diversos juicios de amparo directo 278/2009, 136/2010,

203/2010 y 510/2010, que remitió posteriormente a esta Primera Sala,

consideró que para la demostración de la notoria falsificación de la

firma en la acción de objeción al pago de un cheque prevista en el

artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

basta una mera confrontación entre el documento en el que consta el

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registro de la firma del cuentahabiente y la firma que calza el cheque

cuyo pago se objeta.

Cabe mencionar que en la mayoría de los casos antes

reseñados, el punto jurídico en debate consistió en establecer si para

demostrar la falsificación de la firma, la pericial era la prueba idónea o,

si una vez que obrara en el expediente la constancia sobre la

realización de esa u otras probanzas el juez podía tomarlas en

consideración para tener por demostrada la falsificación de la firma.

Al resolver los referidos asuntos, el tribunal colegiado de mérito

de manera genérica afirmó que la acción de objeción al pago de un

cheque por la notoria falsificación de su firma, debe demostrarse con el

documento que contenga el registro de la firma que fue comparada al

momento en que los cheques objetados se presentaron para su cobro,

por ser este el elemento de cotejo que los empleados bancarios

tuvieron a la vista para determinar sobre la similitud de las firmas.

La afirmación anterior es la que aparentemente da lugar a la

presente contradicción de tesis; sin embargo, no se deben perder de

vista dos cuestiones, la primera, que en ningún momento dicho tribunal

colegiado se pronunció en el sentido de que la firma de la tarjeta de

registro no era idónea para hacer la confrontación de las firmas de que

se viene hablando, pues como se dijo, sólo resolvió sobre la idoneidad

de los dictámenes periciales y otras probanzas con que se pretendía

demostrar la falta de identidad de éstas firmas con las que obraban en

los cheques; y, segunda, que fue hasta el amparo directo 136/2010,

que se le planteó la misma problemática que la atendida por el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (denunciante),

siendo en ese juicio en el que al momento de resolver sobre la

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procedencia de la acción de objeción al pago de un cheque fundada en

la notoria falsificación de la firma, arribó a la consideración de que la

firma que consta en tarjeta de registro de firmas y la digitalizada que

aparece en los sistemas de cómputo de los bancos, es la imagen

reproducida electrónicamente de aquélla, por lo que la acción apuntada

es procedente si se basa en el cotejo de la tarjeta de registro de firmas

aun cuando no se funde en la digitalizada.

Por tanto, de la confrontación de las anteriores consideraciones

en su contexto jurídico se desprende claramente que no existe contradicción de criterios, pues la problemática jurídica abordada es

similar en los casos que estudiaron, así como también es semejante la

conclusión a la que llegaron.

En efecto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo sometido a estudio en

esta contradicción de tesis, como ya se mencionó en líneas anteriores,

resolvió que la firma que consta en la tarjeta de registro es la misma

que la digitalizada por la institución de crédito y, que por tanto, ambos

pueden servir en forma indistinta para demostrar la notoria falsificación

de la firma que está plasmada en los cheques y acreditar la

procedencia de la acción de objeción al pago de un cheque fundada en

la notoria falsificación de la firma, pues el pago de los cheques con

base en la firma digitalizada supone la verificación de la firma autógrafa

del cuentahabiente precisamente, por tratarse de la misma.

Además, precisa que en caso de existir alguna disimilitud entre la

firma autógrafa plasmada en la tarjeta de registro y la firma obtenida

mediante la digitalización de dicho documento, esa circunstancia es

atribuible únicamente a la institución bancaria y es ésta la que debe

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soportar las consecuencias que de ello se originen; mientras que el

Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo citados con

antelación, resolvió que los documentos aptos para demostrar la

notoriedad de la falsificación de la firma que en el caso nos ocupa, son

el cheque objetado y el documento que contenga la firma, señalando

que la falsificación puede demostrarse tanto con la tarjeta de registro

de firma autógrafa como con el documento que contenga la firma

digitalizada que aparece en los sistemas de cómputo de las

instituciones bancarias, dado que ésta es la imagen reproducida

electrónicamente de la que aparece en la tarjeta de registro de firmas,

en términos del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Lo anterior pone en evidencia que entre las posturas asumidas

por los tribunales colegiados no existe contradicción de tesis, pues

se trata de temas equivalentes a los que se les dio la misma solución y,

por ende, no se deduce la necesidad de unificar criterios, toda vez que

en ambos se concluyó que para demostrar la notoriedad de la

falsificación de la firma en la acción de objeción de pago de un cheque

prevista en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito, es válido realizar el cotejo de la firma que calza el cheque

objetado con la que consta en la tarjeta de registro de firmas autógrafas

del cuentahabiente, o bien, con la firma digitalizada con que cuentan

los sistemas de cómputo bancarios, pues esta última es la

reproducción electrónica de aquélla y, por tanto, se presumen

idénticas.

De esta forma, resulta evidente para esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en el caso no se surten

los requisitos necesarios para estimar que existe la contradicción de

tesis denunciada, puesto que los tribunales colegiados abordaron el

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estudio de problemas jurídicos idénticos y emitieron en sus respectivos

fallos soluciones análogas.

Por otra parte, no obstante que en el caso, la contradicción de

tesis es inexistente, es de precisar que los criterios contenidos en las

resoluciones de los juicios de amparo directo 199/2009, 551/2009 y

278/2010, remitidas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, no participan del tema sometido a

análisis en este asunto, dado que abordan una cuestión distinta.

Es así, dado que en el juicio de amparo directo 199/2009, se

determinó que con base en el artículo 194 de la Ley General de Títulos

y Operaciones de Crédito, para acreditar la notoria falsificación de la

firma del cheque cuyo pago se objeta en juicio no debe tomarse en

cuenta la prueba pericial ofrecida para ese efecto, pues el elemento de

lo “notorio” no requiere conocimientos especiales; el juicio de amparo

directo 551/2009, se centró en establecer básicamente que el elemento

de “notoriedad” es indispensable para tener por acreditada la acción de

objeción al pago de un cheque por falsedad de la firma del librador,

establecida en el artículo en cita; y, en el juicio de amparo directo

278/2010, la sentencia respectiva se avocó a determinar que la

objeción de pago de un cheque fundada en la alteración de la cantidad

debe demostrarse con el elemento de “notoriedad” que implica que la

mencionada alteración sea percibida por cualquier persona sin que se

requieran conocimientos especiales.

Por tanto, si el tema en la presente contradicción de tesis versó

sobre los documentos idóneos para demostrar la objeción de pago de

un cheque fundada en la notoria falsificación de la firma que prevé el

artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y

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los referidos juicios de amparo sobre el elemento de “notoriedad” en la

falsificación y cantidad de los cheques cuyo pago se objetó, es claro

que el tema tratado en ellos no podía ser analizado en este asunto.

Por lo expuesto y fundado,

S E R E S U E L V E:

ÚNICO. No existe la contradicción de tesis a que este toca se

refiere, en los términos del considerando cuarto de la presente

resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los tribunales

contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como

concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros:

José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga

Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo

de Larrea.

Firman el Ministro Presidente de Sala y el Ministro Ponente, con

el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

PONENTE

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 372/2010

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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