contesta demanda

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En lo principal: Contesta demanda. Primer Otrosí: Acompaña documento. Segundo Otrosí: Patrocinio y poder. Tercer Otrosí: Solicitud que indica. Cuarto Otrosí: Autorización que pide. S.J.L de Colina (Sección Laboral) UZGADO DE LETFt DE COLINA 0 7 SEP 2012 SECRETARI A - COLINA Cristóbal Sáenz Pérez, Ingeniero, representante legal de DUROCAS S.A., sociedad comercial, ambos domiciliados en Kilómetro 64, Ruta 5 Panamericana Norte, Til Til, demandada en causa laboral caratulada "Carrasco Gómez, Francis Andrea con Durocas S.A. y Otra", RIT N° 0-195-2012, a US. respetuosamente expongo y pido: Estando dentro de plazo, en la representación que invisto y en la forma dispuesta en el artículo 452 del Código del Trabajo, contesto la demanda deducida por doña Francis Andrea Carrasco Gómez, solicitando a US. se sirva rechazar la misma en todas sus partes y con expresa condenación en costas y, lo anterior, por los fundamentos de hecho y de derecho que se pasan a exponer. I.- La demanda y sus hechos fundantes En primer lugar, hacemos presente que la parte demandante, intencionadamente y con el único propósito de inducir a error, señala como representantes de la empresa demandada Durocas S.A. a los Sres. Raimundo Marín Nuñez y Francisco Feres Nazarala. (

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Page 1: Contesta Demanda

En lo principal: Contesta demanda. Primer Otrosí: Acompaña documento. Segundo

Otrosí: Patrocinio y poder. Tercer Otrosí: Solicitud que indica. Cuarto Otrosí: Autorización

que pide.

S.J.L de Colina (Sección Laboral)

UZGADO DE LETFtDE COLINA

0 7 SEP 2012

SECRETARI A - COLINA

Cristóbal Sáenz Pérez, Ingeniero, representante legal de DUROCAS S.A., sociedad

comercial, ambos domiciliados en Kilómetro 64, Ruta 5 Panamericana Norte, Til Til,

demandada en causa laboral caratulada "Carrasco Gómez, Francis Andrea con Durocas

S.A. y Otra", RIT N° 0-195-2012, a US. respetuosamente expongo y pido:

Estando dentro de plazo, en la representación que invisto y en la forma dispuesta en el

artículo 452 del Código del Trabajo, contesto la demanda deducida por doña Francis

Andrea Carrasco Gómez, solicitando a US. se sirva rechazar la misma en todas sus partes y

con expresa condenación en costas y, lo anterior, por los fundamentos de hecho y de

derecho que se pasan a exponer.

I.- La demanda y sus hechos fundantes

En primer lugar, hacemos presente que la parte demandante, intencionadamente y con el

único propósito de inducir a error, señala como representantes de la empresa demandada

Durocas S.A. a los Sres. Raimundo Marín Nuñez y Francisco Feres Nazarala.

(

Page 2: Contesta Demanda

En cuanto a los hechos de la demanda, señala la actora que ingresó a prestar servicios

para la demandada Rocas Chile S.A. el 1 de julio de 2007 y dicha relación laboral terminó

con fecha 18 de diciembre de 2008, conforme la causal contemplada en el artículo 160 N°

7 del Código del Trabajo.

Agrega que los servicios laborales eran prestados por la demandante en el domicilio de mi

representada. Señala, además, que el despido del que habría sido objeto, fue declarado

injustificado mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2010.

Continúa su relato haciendo presente que al intentar ejecutar el crédito adeudado

mediante un juicio ejecutivo seguido ante este mismo Tribunal, se habría comprobado

que el supuesto domicilio de Rocas Chile S.A. corresponde, ahora, a mi representada, por

lo que se habría frustrado la posibilidad de realizar la diligencia.

Señala, como antecedente, que existe otro juicio ejecutivo, tramitado bajo el Rit 1-69-

2011, en el que mi representada habría hecho uso de "cortapisas" procesales para eludir

el pago de ciertas obligaciones emanadas de sentencias firmes y ejecutoriadas.

Luego, hace una extensa relación acerca de la existencia de diversos grupos económicos y

de la integración que los mismos habrían tenido para la explotación del negocio de

extracción de mármol y similares.

Luego, señala que Rocas Chile S.A. fue constituida el 20 de mayo de 2002, señalándose

como socios a los Sres. Francisco Javier Feres Nazarala y a don Raimundo Marín Nuñez.

Además, y para lo que es relevante, señala que Durocas S.A., fue constituido el 16 de

octubre de 2009 por las mismas personas que habrían constituido Rocas Chile S.A.

Page 3: Contesta Demanda

Continúa su relato señalando que a partir de abril de 2008, Rocas Chile incurrió en una

notoria insolvencia , de forma tal que sus socios habría tomado la decisión de formar una

nueva sociedad (Durocas S.A.) y que dicha nueva sociedad tenía como objeto continuar

con las operaciones de la primera empresa con una nueva razón social y, como una forma

de burlar a los acreedores y de esa forma limpiar sus antecedentes comerciales, "según lo

habrían planificado los socios", con fecha 13 de enero de 2010 Rocas Chile S.A. habría

transferido sus principales activos a la sociedad Durocas S.A. mediante una falsa compra

en virtud de la cual se habrían pagado $761.000.000.- Agregan que justamente este

"ardid" tenía como propósito evadir los pagos de deudas pendientes de la primera de las

sociedades. Señalan que atendido que la operación de compra de activos fue sólo un

movimiento contable artificial, estamos frente a un caso de subterfugio.

Luego, señala que en las operaciones de trasvasamiento patrimonial y alteración de la

identidad de las sociedades, se deben tener en cuenta los conceptos de empresa y el

principio de continuidad. Así, señala, la nueva sociedad continua su calidad de deudora del

crédito laboral que se cobra.

Más adelante, califica las operaciones descritas como "maquinaciones abusivas" que han

sido desplegadas con la clara intención de burlar a los acreedores, entre los que se

encuentra su representada.

Luego, cita lo dispuesto en el artículo 507 del Código del Trabajo y se refiere también a lo

dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo en relación al principio de la continuidad

laboral, citando además lo dispuesto en el artículo 19 de la ley W 17.322.-

Atendido lo anteriormente expuesto, la parte demandante solicita a S.S. lo siguiente:

1/ Que se condene a las demandadas en esta causa a pagar la multa beneficio fiscal

establecida en el artículo 507 del Código del Trabajo.

Page 4: Contesta Demanda

2/ Que se declare que Durocas S.A. es el ex empleador de la demandante.

3/ Que se condene a mi representada al pago de las prestaciones referidas en la sentencia

de fecha 18 de octubre de 2010.

4/ Que se condene a mi representada al pago de las imposiciones previsionales insolutas

de la actora, pendientes a la fecha del despido y las sucesivas hasta la convalidación del

mismo.

5/ Las costas de la causa.

II.- Efectividad o negación de los hechos expuestos en la demanda conforme lo establece

el artículo 452 del Código del Trabajo.

1/ Que Durocas S.A. está representada por los Sres. Marín y Feres: No es efectivo. Desde

ya hacemos presente que la sociedad Durocas S.A. está representada por el suscrito y no

por los señores Marín y Feres. Tampoco es efectivo que la sociedad esté representada

legalmente por el Sr. Del Río, aunque desde ya hacemos presente que ésta última

persona, indirectamente, participa en la propiedad de la demandada Durocas S.A.

2/ Existencia de la relación laboral, fecha de inicio y término de la misma de la Sra.

Carrasco con la empresa Rocas Chile S.A.: No nos consta.

3/ Lugar de prestación de los servicios: No nos consta.

4/ Que en el juicio ejecutivo que se tramita bajo el Rit N ° J-69-2012 de este mismo

Tribunal, mi representada habría recurrido a todo tipo de cortapisas procesales para evitar

el pago de los montos adeudados: No es efectivo. Si para el abogado Sr. Carvallo, la

interposición de una tercería de posesión, respaldada por documentos auténticos y por

una reciente sentencia de la Corte Suprema que da cuenta de la correcta aplicación de lo

Page 5: Contesta Demanda

dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, sumado al hecho que el Tribunal accedió

a la suspensión del procedimiento de apremio, constituye una "cortapisa" procesal, sólo

nos cabe señalar que no compartimos su particular apreciación respecto de las legítimas

herramientas procesales que el legislador ha estimado necesarias.

5/ Exposición relativa a los grupos económicos, formación de sociedades, intención de los

socios, maquinaciones, etc: Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, y por haber

incurrido la demandante en una abusiva omisión y también por no ser efectivos gran parte

de los hechos señalados, hacemos presente que los mismos no son efectivos.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo y sin perjuicio de lo

que en cada se pueda señalar, esta parte niega expresamente la efectividad de los demás

hechos expuestos en la demanda.

III.- Sobre la acción de subterfugio Laboral

El artículo 507, inciso segundo del Código del Trabajo, señala que el que utilice cualquier

subterfugio, ocultando, disfrazando o alternado su individualización o patrimonio y que

tenga como resultado el eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y

previsionales que establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a

beneficio fiscal. El inciso tercero, por su parte, señala que quedan comprendidos dentro

de este concepto, cualquier alteración realizada a través del establecimiento de distintas

razones sociales, la creación de identidades legales, la división de la empresa u otros que

signifiquen una disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos,

especialmente en lo que dice relación con las gratificaciones y las indemnizaciones por

años de servicio y el derecho a sindicalizarse y a negociar colectivamente.

Page 6: Contesta Demanda

De la regulación de la acción de subterfugio laboral se derivan importantes consecuencias

que pasamos a mencionar a continuación:

Intencionalidad exclusiva de la conducta. Dolo.

Tal como se desprende de la lectura de la norma ya citada y en parte transcrita, para que

podamos estar frente a un subterfugio laboral, debemos estar frente a la intención real,

verdadera y dolosa, de perjudicar los derechos laborales de los trabajadores y, en

particular, del trabajador que demanda. En ese entendido, desde ya hacemos presente

que deberá ser la actora quien deberá desplegar su carga probatoria para demostrar que

la operación comercial entre Rocas Chile S.A. y mi representada se realizó con la intención

exclusiva y dolosa de perjudicar sus derechos laborales como trabajadora.

Sobre esto mismo, útil es traer a colación lo que señaló ante el H. Senado, el ministro del

trabajo de la época, Sr. Ricardo Solari, al aprobarse la ley N° 19.759 cuando señaló que, "a

fin de contribuir a dejar claramente establecida en la historia fidedigna de la ley,

facilitando así la ulterior aplicación e interpretación de las normas contenidas ya en esta

iniciativa, estimo necesario precisar el sentido y alcance de algunas de las siguientes

disposiciones.... 5.- ARTÍCULO 478, INCISO TERCERO Como es sabido, en este ámbito la

Cámara de Diputados introdujo una nueva enmienda, cuyo texto señala: "Quedan

comprendidos dentro del concepto de subterfugio, a que se refiere el inciso anterior,

cualquier alteración realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la

creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los

trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en

especial, entre los primeros, las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios

y, entre los segundos, el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente. Una

interpretación armónica y sistémica de la norma nos lleva a afirmar los siguientes criterios

para determinar su sentido y alcance: 1. Se trata de una disposición especial que, por su

ubicación y naturaleza, debe entenderse sólo aplicable en situaciones propias y exclusivas

Page 7: Contesta Demanda

del ámbito laboral. Por lo mismo, ella jamás podría ser entendida en forma tal que

entrabe la facultad de administración de los dueños y administradores de la empresa, que

desde luego siguen facultados para realizar de manera lícita actividades jurídicas que

tengan una racionalidad comercial, tributaria, financiera u de otro orden, que, conforme a

otras ramas del Derecho y al ordenamiento jurídico, son claramente permitidas. 2. La

norma alude a una situación de "simulación", que por su propia naturaleza conlleva

implícita una intencionalidad. Es decir, siempre se requiere, además del acto, que éste

vaya acompañado de una intención de producir en el ámbito laboral el efecto de eludir o

dañar los derechos laborales o previsionales de los trabajadores y trabajadoras...."

Pues bien, desde ya hacemos presente que no podrá la parte demandante probar lo que

hemos señalado ya que, en los hechos, ninguna intención de perjudicar los derechos

laborales de la Sra. Carrasco existió.

En efecto, y muy relacionado con esto, se podría llegar a esta lógica conclusión de la sola

lectura de la demanda si es que la parte demandante no hubiera omitido,

intencionalmente, parte relevante de los hechos. Nos referimos a la participación de una

tercera empresa, relacionada a mi representada, y que es Duromarmol S.A.

Efectivamente, si nos quedamos con lo señalado por la actora en su escrito de demanda,

en que se señala que fueron los mismos socios de Rocas Chile S.A. los que constituyeron la

sociedad Durocas S.A. y que luego entre estas dos sociedades se realizó una falsa compra

de activos, es perfectamente atendible que podríamos estar frente a un subterfugio o, al

menos, frente a una operación comercial del todo cuestionable e irregular.

Pero como dijimos, maliciosamente la parte demandante ha omitido la participación que

en esa operación tuvo la sociedad Duromarmol S.A. Y la razón de su intencional omisión es

bastante lógica: sabe perfectamente la actora que si se menciona la participación de esta

Page 8: Contesta Demanda

tercera empresa en la operación, su acción de subterfugio pierde todo sustento fáctico y

jurídico.

En efecto, hacemos presente que es efectivo que los mismos socios de la empresa Rocas

Chile S.A. constituyen, en octubre de 2009, la sociedad Durocas S.A. También es efectivo

que la sociedad Durocas S.A. adquirió de Rocas Chile S.A. ciertos bienes (no todos) de

parte de la empresa Rocas Chile S.A.

Pero cobra trascendental importancia mencionar, aclarar y probar, que antes de

efectuarse esa compra de activos, la sociedad Duromarmol S.A. pasó a formar parte de la

empresa Durocas S.A., realizando un aporte de capital de casi $800.000.000.- (ochocientos

millones de pesos). Ese ingreso en la propiedad de Durocas S.A. por parte de Duromarmol

S.A. implicó que esta última asumiera el control de la empresa, quedando los Sres. Marín y

Feres, sólo como accionistas minoritarios de la sociedad Durocas S.A. y sin ninguna

participación ni influjo en su administración.

En efecto, en Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de enero de 2012, junta en

la que participó la empresa Duromarmol S.A. (pero que a pesar de lo evidente de dicha

situación, la parte demandante no lo menciona en su demanda), se acordó un aumento de

capital mediante la emisión de acciones de pago en virtud de la cual, previa suscripción y

pago de las mismas, Duromarmol S.A. pasó a ser propietario del 51% de Durocas S.A.

Desde ya hacemos presente que Duromarmol S.A. ninguna relación previa tenía con el Sr.

Feres ni con el Sr. Marín.

Del mismo modo, cabe hacer presente que, muy a diferencia de lo temerariamente

señalado por la actora en su demanda, en caso alguno se trató de una venta simulada. En

efecto, Duromarmol S.A. aportó a Durocas S.A. la suma señalada en la escritura de fecha

13 de enero de 2010, y dichos dineros los obtuvo de un crédito Bancario, tomado con el

Page 9: Contesta Demanda

Banco Santander, el que, hasta la fecha, aún se encuentra pagando. Todo esto será

acreditado oportunamente cuando procesalmente corresponda.

El pago de los activos comprados se hizo en dinero con cargo al aporte de capital

efectuado por Duromarmol S.A., y por lo tanto no hay simulación alguna en dicha compra

de activos.

De esta forma S.S., estimamos que lo sostenido por la actora no tiene ninguna base

jurídica ni fáctica y, exponiéndose íntegramente los antecedentes y no parcializados como

lo hizo la parte demandante, queda palmariamente claro que estamos frente a una

operación comercial absolutamente real y lícita y que lo único que la motivó fue la

intención de Duromarmol S.A. de hacerse dueño de los activos del negocio en marcha de

la sociedad Rocas Chile S.A., pero en caso alguno dicha operación tuvo como objetivo

vulnerar los derechos de los trabajadores, menos aún los derechos de la demandante.

Conforme a las máximas de la lógica y de la experiencia, y creemos que concordará S.S. e

incluso la parte contraria, es contrario a las reglas de la lógica y a las máximas de la

experiencia poner en marcha una operación comercial compleja, con un crédito

involucrado que sólo en intereses involucró más dinero que el adeudado por Rocas Chile

S.A. a la actora, y que tenga como única finalidad perjudicar los derechos de los

trabajadores. Cuando es manifiesto que "el remedio es más caro que la enfermedad",

necesariamente debemos cuestionarnos si efectivamente con ese "remedio" se buscaba

curar "esa enfermedad" o bien, dejando de lado la obcecación y la legítima molestia con el

deudor de un crédito (Rocas Chile S.A.), analizar si efectivamente estamos frente a una

operación real y legítima y buscar el pago de los créditos adeudados de la forma que

legalmente corresponde, esto es, con los bienes de la parte ejecutada o de sus socios los

que, cabe mencionar, sí existen.

Page 10: Contesta Demanda

Entendemos perfectamente que la parte ejecutante quiera obtener el pago de su legítimo

crédito por la vía más fácil, que es atacando el patrimonio de empresas que, al menos en

la apariencia, sí son solventes. Pero esa intención no puede perjudicar los derechos de mi

representada, que legítimamente opera un negocio y que a través de acciones como

estas, compromete su continuidad.

Creemos que con todo lo anteriormente señalado, ha quedado más que claro que no

podemos en la especie hablar de un subterfugio, entendiéndose por tal, la maquinación y

confabulación efectuada con la finalidad de perjudicar a los trabajadores en sus derechos,

de forma tal que la demanda deberá ser necesariamente rechazada en todas sus partes.

Relación Laboral Vigente. Presupuesto procesal de la acción de subterfugio. Imposibilidad

de perder derechos laborales declarados por sentencia judicial firme.

De la redacción del artículo 507 del Código del Trabajo, creemos que se puede desprender

en forma bastante clara que para poder ejercitar la acción que en esta demanda se

ejercita, quien lo hace, necesariamente debe tener una relación laboral vigente con el o

los demandados, presupuesto que no se cumple en la especie.

En efecto, el inciso tercero del mencionado artículo 507, señala que el resultado del

subterfugio debe ser la pérdida o disminución de derechos laborales individuales o

colectivos, tales como la gratificación, indemnizaciones por años de servicio, negociación

colectiva y derecho a sindicalizarse, y tal como lo sostuvo el Ministro del Trabajo de la

época ante el Honorable Senado.

Pues bien, producto de la operación comercial ya expresada en el sub acápite anterior, la

demandante Sra. Carrasco no perdió ningún derecho laboral. En efecto, mal puede perder

un derecho laboral declarado y otorgado por una declaración jurisdiccional que se

encuentra firme. La ex trabajadora de la empresa Rocas Chile S.A. tiene derechos

Page 11: Contesta Demanda

laborales declarados judicialmente que no se pierden ni disminuyen con la operación

comercial entre Rocas Chile S.A. y Durocas S.A. Si la parte demandante estima que

producto de dicha operación comercial, las posibilidades de cobrar los créditos que tienen

como antecedente esos derechos laborales se dificulta, estamos pues ante una discusión

absolutamente distinta, pero lo cierto es que los derechos laborales propiamente tales, no

se han visto disminuidos ni perdidos en caso alguno producto de esta operación comercial

que es absolutamente legal y lícita.

Del mismo modo, atendida la redacción del artículo 507 del Código del Trabajo,

entendemos que es un presupuesto procesal de la acción de subterfugio, la vigencia de la

relación laboral, lo que desprendemos a partir de los ejemplos que el inciso tercero del

artículo 507 señala, los que suponen todos la existencia de una relación laboral vigente

para que puedan ser disminuidos o perdidos.

Atendido todo lo anteriormente expuesto, estimamos que la acción de subterfugio deberá

ser rechazada en todas sus partes y deberá la actora perseguir su crédito de parte de

quienes efectivamente se lo adeudan.

Crédito Civil vs Derecho Laboral

Si bien ya lo deslizamos más arriba en la presente contestación, creemos importante

referirnos más en extenso a este punto, cuya importancia radica en graficar que ha de

entenderse por "Derecho Laboral" desde el punto de vista de la práctica de un

subterfugio.

En la presente causa, la Sra. Carrasco alega que, a partir de la operación comercial habida

entre Rocas Chile S.A. y Durocas S.A. se han afectado sus derechos laborales. Es además,

lo anterior, un presupuesto esencial de la acción que en esta causa se ejerce, ya que el

subterfugio laboral sólo dice relación con la afectación de derechos netamente laborales.

Page 12: Contesta Demanda

Entonces, toca preguntarse en esta oportunidad si un crédito declarado por una sentencia

que se encuentra firme y ejecutoriado es o no un derecho laboral. Y creemos que la

respuesta a esa interrogante es un rotundo NO. En efecto, al momento de ser despedida,

la actora reclamó la vigencia de ciertos derechos de naturaleza eminentemente laboral. En

ese juicio, sin perjuicio de la declaración de caducidad de la acción de despido injustificado

(según lo señala el propio demandante), se le reconocieron a la actora los derechos

laborales demandados. Si en esa época, estando vigente la relación laboral, se hubieran

efectuado ciertas operaciones comerciales que pudieran considerarse un subterfugio, la

actora podría haber recurrido en contra de su empleadora con el fin de tutelar sus

derechos laborales y a efectos de dar a ellos plena vigencia. Pero claramente ese no es el

caso de este juicio. La actora, producto de una operación comercial lícita, ha visto

dificultado el cobro de un crédito que tiene su origen remoto en el reconocimiento judicial

de ciertos derechos laborales, pero el crédito propiamente tal no es de naturaleza laboral

sino que de naturaleza civil: se contiene en una sentencia que sirve de título ejecutivo, y

en caso alguno la operación comercial ha afectado derechos laborales y sólo,

eventualmente, en concepto de la actora ha dificultado el cobro de un crédito, pero sus

derechos laborales están plenamente reconocidos.

IV.- Artículo cuarto, inciso segundo del Código del Trabajo. Principio de la Continuidad

de la empresa.

Al parecer (porque de la lectura de la demanda no queda claro), como parte de la

fundamentación de la acción de subterfugio, el actor hace presente al Tribunal que en

virtud de lo dispuesto en el artículo 4, inciso segundo del Código del Trabajo, de todas

formas debería mi representada responder de las obligaciones laborales y previsionales

emanadas de los contratos individuales y colectivos de trabajo. Lo anterior, en virtud del

principio de la continuidad laboral.

Page 13: Contesta Demanda

Pues bien, al respecto hacemos presente que lo señalado por la parte demandante no es

efectivo ya que, respecto de la Sra. Carrasco, el mencionado principio de la continuidad

laboral no es aplicable.

Efectivamente, estimamos que jurídicamente mi representada se ha transformado en

continuadora laboral de Rocas Chile S.A. (continuadora laboral, no continuadora legal),

razón por la cual si, a la fecha de producirse la compra de activos del negocio en marcha,

existían contratos de trabajo vigentes, Durocas S.A. asumió todas las obligaciones

emanadas de esos contratos de trabajo, ya sean individuales o colectivos.

Pero según se desprende de la lectura del artículo 4 y de lo que al respecto ha

mencionado la Excelentísima Corte Suprema, para que podamos aplicar el principio de

continuidad de la empresa, necesariamente debemos encontrarnos frente a una relación

laboral vigente al momento en que se produce el cambio en el dominio, posesión o mera

tenencia de la empresa.

A esa conclusión, la Corte Suprema llega luego de una acertada interpretación de la

mencionada norma, la que señala que las obligaciones y derechos emanados de los

contratos individuales o colectivos mantendrán su 'Atienda con el o los nuevos

empleadores. De esta forma, ha dicho la Corte Suprema que lo que se "transfiere" al

nuevo empleador es la vigencia de los contratos individuales y colectivos, de forma tal que

si al momento en que operó la compra de activos el contrato de la Sra. Carrasco no estaba

vigente, no hay ninguna vigencia que mantener.

Según lo mencionado, con fecha 7 de abril de 2010, la Excelentísima Corte Suprema,

conociendo de un recurso de casación en el fondo tramitado bajo el rol de ingreso número

9536-2009, señaló al respecto lo siguiente: "Que a la luz de la concepción unitaria referida

y la excepción que a la misma importa la continuidad que dictamina el legislador en aras

Page 14: Contesta Demanda

de la protección de los derechos de los trabajadores y que, indudablemente explica la

existencia de ésta y otras disposición del Código Laboral, si bien resultan cubiertos por ellas

los prerrogativas de los pactos laborales suscritos por los dependientes con otra entidad

jurídica, cuando el dominio o mera tenencia de la empleadora se ha visto alterado, es

menester la concurrencia del presupuesto fáctico que justifica la excepción, como es la

permanencia de los servicios, por cuanto es la prestación ininterrumpida de iguales

labores, en el mismo lugar y condiciones, la realidad a la que obedece. En términos

generales, son los facultades de disposición y de mando de la persona natural o jurídica

que ahora asume la parte patronal, las que se ven restringidas por el respeto del marco

regulatorio de las toreas ya determinado y, por cierto, de los derechos anteriormente

pactados, al punto de ser innecesaria una nueva suscrpción de una nueva convención o

anexo que así lo ratifique, como ocurrió en el presente caso con quienes permanecieron

laborando en el interior del establecimiento más allá de marzo del año 2008".

A su vez, el considerando decimosexto señala lo siguiente: "Que, en consecuencia,

desechada lo existencia de una unidad empresarial, no resulta procedente desatender los

efectos de actos jurídicos como los celebrados entre los sociedades demandas principal y

articulista, bajo el pretexto de existir una continuidad laboral en relación a los

trabajadores de la primero cuando éstos ya no tienen la calidad de tales, cuando, como en

el caso, dejaron de serio hace más de seis años contados hacia atrás desde los contratos

que alteraron la titularidad del dominio y posesión de uno entidad económica distinta e

independiente y que no reviste, en caso alguno, el título de sucesora legal".

Por último, nos parece fundamental hacer presente lo dispuesto en el considerando

decimoctavo, el cual señala que "de lo expuesto se concluye que los sentenciadores

incurrieron en la infracción denunciada de los artículos 4, inciso segundo del Código del

Trabajo y 700 del Código Civil, por cuanto aplicaron la primera norma a una situación no

regulada por ello, interpretando erróneamente su sentido y alcance, y desatendiendo el

Page 15: Contesta Demanda

segundo precepto citado, no obstante ser el que rige la situación fáctico asentada y decide

la litis".

V.- Prestaciones demandadas.

Dentro de las prestaciones demandadas se encuentra la enumerada con el número III y

que llama nuestra atención, ya que consideramos que la misma es absolutamente

improcedente desde el punto de vista de la acción que ejerce en la presente causa.

En efecto, se está solicitando que mi representada sea condenada al pago de las

prestaciones referidas en la sentencia definitiva de fecha 18 de octubre de 2010, juicio en

el cual no fue parte y que, además, implicaría la absolución, en los hechos, de la empresa

demandada, condenada y ejecutada que es rocas Chile S.A., cuestión que nos parece del

todo improcedente, tomando en consideración que existe una sentencia firme y

ejecutoriada que condena a esa sociedad al pago de las prestaciones laborales y, teniendo

en consideración lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil en lo que dice relación con el

efecto relativo de las sentencias, no procede que se condene a mi representada al pago de

prestaciones establecidas en una sentencia que jurídicamente no la afecta, dictada en un

proceso en el que ella no fue parte.

POR TANTO: Conforme lo expuesto y normas legales citadas,

RUEGO A US: Se sirva tener por contestada la demanda deducida en contra de mi

representada, Durocas S.A. y, en definitiva, rechazar la misma en todas sus partes, con

expresa condenación en costas.

PRIMER OTROSI: Solicito a US. se sirva tener por acompañada copia de la escritura en que

consta mi personería para actuar en representación de Durocas S.A.

Page 16: Contesta Demanda

Yr' í7f0 364;-r

SEGUNDO OTROSI: Ruego a US. se sirva tener presente que designo abogado

patrocinante y apoderado a don Cristóbal Raby Biggs y que sin perjuicio de lo anterior,

confiero poder a los abogados habilitados Christian von Bergen Rodríguez, Constanza

Navarro Navarro y Rodolfo Honorato Torrealba, todos con domicilio en Avenida El Golf N°

40, piso 13 Comuna de Las Condes, Santiago y todos quienes podremos actuar conjunta o

separadamente.

TERCER OTROSI: Conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código del Trabajo solicito a

US. se sirva disponer que todas las notificaciones que tengan que practicarse a esta parte

personalmente o por cédula o por carta certificada, se hagan a las siguientes direcciones

de correo electrónico: crabyPprieto.cl . [email protected]

CUARTO OTROSI: Ruego a US. se sirva autorizar a esta parte, conforme lo dispuesto en el

artículo 433 del Código del Trabajo, a tramitar en esta causa por medios electró icos.

Page 17: Contesta Demanda

MARIA CAROLINA BASCUÑAN BARROS 1NOTARIO PUBLICO INTERINASEGUNDA NOTARIA DE SANTIAGO

My. Rep. N°5007 — 2009.-

INSERCION DE ACTA

&&&&&&&&

ACTA DE DIRECTORIO

"DU ROCAS S.A."

&&&&&&

EN SANTIAGO DE CHILE, a veintinueve de Octubre del año

dos mil nueve, ante, mi, MARIA CAROLINA BASCUÑAN

BARROS, abogado, Notario Público Interina de la Segunda

Notaria de Santiago, según Decreto Judicial protocolizado con

fecha diez de Junio del año en curso, con oficio en Agustinas mil

ciento setenta y tres, de esta ciudad, comparece: don

FRANCISCO TOMAS ESCUDERO GACITUA chileno, casado,

ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número cuatro

millones seiscientos ochenta y cuatro mil trescientos catorce

guión dos, domiciliado en Alcántara número doscientos, piso

nueve, Las Condes, mayor de edad a quien conozco por su

respectiva cédula y expone: Que debidamente facultado viene en

reducir a escritura pública la siguiente Acta: ACTA DE

DIRECTORIO "DU ROCAS S.A." En Santiago, a veintinueve de

Page 18: Contesta Demanda

MARIA CAROLINA BASCUÑAN BARROS 2NOTARIO PUBLICO INTERINASEGUNDA NOTARIA DE SANTIAGO

octubre de dos mil nueve, siendo las diez treinta horas, en calle

El Conquistador del Monte número cuatro mil setecientos treinta y

dos, comuna de Huechuraba, se reunió el Directorio de la

sociedad anónima "Du Rocas S.A.", con la asistencia de los

Directores señores Raimundo Marín Núñez; Francisco Javier

Feres Nazarala; Juan Pablo del Río Goudie; Cristóbal Esteban

Sáenz Pérez; y Francisco Tomás Escudero Gacitúa.- Asiste

especialmente invitado por el Directorio don Ricardo Bernardo

Motles Dubinovsky.- MESA: Preside don Juan Pablo del Río

Goudie y actúa como Secretario don Ricardo Bernardo Motles

Dubinovsky.- UNO: CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD: El

Directorio acordó dejar constancia de lo siguiente: Uno) Que la

sociedad "Du Rocas S.A.", ha quedado legalmente constituida por

escritura pública de fecha dieciséis de octubre del año dos mil

nueve, otorgada en la segunda Notaría de Santiago, ante la

Notario Público Interina doña María Carolina Bascuñán Barros, en

la que constan sus Estatutos. El extracto de dicha escritura fue

publicado en el Diario Oficial de fecha veintiséis de octubre del

año dos mil nueve y se inscribió en el Registro de Comercio del

Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas cincuenta y un

mil trescientos ochenta y uno, número treinta y cinco mil

quinientos setenta y cuatro del año dos mil nueve.- Dos) Que en

conformidad a las normas legales que rigen las sociedades

anónimas, la sociedad "Du Rocas S.A." puede iniciar sus

actividades como tal. Tres) Que los Directores que concurren a

esta sesión son los designados como Directores de la sociedad

en el Artículo Segundo Transitorio de los estatutos sociales

contenidos en la citada escritura. DOS: DESIGNACIÓN DE

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MARIA CAROLINA BASCUÑAN BARROS 3NOTARIO PUBLICO INTERINASEGUNDA NOTARIA DE SANTIAGO

PRESIDENTE: El Director don Raimundo Marín Núñ

don Juan Pablo del Rio Goudie como Presidente del Directorio,

que lo será también de la sociedad, lo que es aprobado por

unanimidad, con la sola abstención del Director propuesto, quien

acepta y agradece la designación.- Bajo la presidencia de don

Juan Pablo del Río Goudie continúa la sesión del Directorio.-

TRES: DESIGNACIÓN DE GERENTE GENERAL Y SECRETARIO:

El Presidente manifiesta que resulta necesario designar para que

se haga cargo de la administración de la sociedad a un Gerente

General, quien oficiará como secretario del Directorio, y propone

para dicho cargo a don Ricardo Bernardo Motles Dubinovsky; se

aprueba por unanimidad esta proposición, aceptando el cargo la

persona designada. Sin perjuicio de lo anterior y en cumplimiento

de lo dispuesto en el artículo cuarenta y dos del Reglamento de

Sociedades Anónimas, el Presidente expresó que debía

procederse a la designación de la persona que pueda recibir

notificaciones en nombre y en representación de la sociedad en

ausencia del Gerente General. El Directorio, por unanimidad,

acordó designar para tal efecto al señor Cristóbal Esteban Sáenz

Pérez.- CUATRO: OTORGAMIENTO DE MANDATOS: A más de

lo anterior, el Directorio acuerda conferir poder a los señores

Juan Pablo del Río Goudie y Cristóbal Esteban Sáenz Pérez para

que actuando en forma separada e indistinta, a nombre y en

representación de la sociedad, puedan ejercer las siguientes

facultades: a.- Comprar, vender, prometer comprar o vender,

permutar, ceder, aportar, dar en pago, aceptar cesiones, girar y

aceptar traspasos, y en general, adquirir y enajenar toda clase de

bienes raíces y muebles, créditos acciones, bonos, efectos de

Page 20: Contesta Demanda

MARIA CAROLINA BASCUÑAN BARROS 4NOTARIO PUBLICO INTERINASEGUNDA NOTARIA DE SANTIAGO

comercio y demás valores mobiliarios; b.- Otorgar, aceptar,

dividir, limitar, sustituir, posponer, alzar y cancelar hipotecas; c.-

Constituir y aceptar prendas, con o sin desplazamiento, civiles,

comerciales, industriales, mineras, bancarias, y otras especiales

sobre bienes muebles, créditos, acciones y valores; d.- Dar y

tomar en arrendamiento, administración y concesión toda clase

de bienes corporales o incorporales, raíces o muebles; e.- Dar y

tomar bienes en comodato; f.- Dar y tomar bienes en mutuo; g.-

Dar y recibir dinero y otros bienes en depósito, sea necesario o

voluntario y en secuestro; h.- Ceder y aceptar cesiones de crédito

y otros derechos, sean nominativos, a la orden o al portador, y en

general, efectuar toda clase de operaciones con documentos

mercantiles, valores mobiliarios, efectos públicos o de comercio;

i.- Aceptar en favor de la sociedad toda clase de garantías reales

y/o personales; j.- Avalar, otorgar fianzas y codeudas solidarias

para las empresas filiales y/o coligadas así como para cualquiera

otra sociedad relacionada de cualquiera clase de operaciones con

los Bancos u otras instituciones de crédito, sin que sea necesario

acreditar ante terceros el hecho que tales garantías se vinculen

con el objeto propio de la sociedad o los negocios de ésta; k.-

Dar y tomar dinero en préstamo, con o sin intereses, con o sin

reajustes, a corto o a largo plazo, con o sin garantía, en moneda

nacional o extranjera; 1.- Operar en el mercado de capitales

pudiendo comprar, vender y negociar en cualquier forma,

acciones, bonos, pagarés, debentures, valores hipotecarios

reajustables y cualquier clase de valores mobiliarios, letras de

cambio y efectos de comercio, sean emitidos por el Estado o por

particulares; m.- Celebrar contratos a futuro, forwards, swap,

Page 21: Contesta Demanda

MARTA CAROLINA BASCUÑAN BARROS 5NOTARIO PUBLICO INTERINASEGUNDA NOTARIA DE SANTIAGO

.5>r°Jecoo"ol,

opción o una combinación de cualquiera de los anteriorZt,r----•

precios o valores o sobre cualquier otro activo subyacente, en el

mercado local o con el extranjero, pudiendo pactar en ellos

cualquier tipo de cláusulas y estipulaciones; n.- Efectuar

operaciones de cambio internacional; ñ.- Celebrar toda clase de

operaciones con el Banco Central de Chile; Bancos Comerciales,

Corporación de Fomento de la Producción y demás instituciones

públicas y privadas de crédito o de fomento, nacionales o

extranjeras, y en especial contratar con estos bancos o

Instituciones mutuos, préstamos bancarios de cualquier índole,

préstamos con letras, pagarés, sobregiros, avances contra

aceptación y cualquier otro tipo de operaciones de crédito en

cualquier forma y condiciones; o.- Representar a la sociedad con

voz y voto en todas las sociedades, comunidades, cooperativas,

asociaciones, empresas y organismos privados de que la

sociedad forme parte o en que tenga participación o interés,

aunque no sea pecuniario, tanto en Chile como en el extranjero,

con facultad para intervenir en las reuniones, asambleas, comités

y demás órganos de tales entidades en lo que corresponde

conforme a la Ley y estatutos o convenios que las rijan y para

que ejerza todos los derechos que en ellas corresponda a la

sociedad; p.- Tomar parte o interés en otras sociedades,

comunidades o cooperativas, asociaciones o empresas civiles o

comerciales, de carácter colectivo, en comandita, de

responsabilidad limitada, anónimas o de cualquier naturaleza,

chilenas o extranjeras, ya formadas o que se formen y concurrir

con voz y voto en sus resoluciones, modificaciones o

sobre monedas, tasas de interés, acciones, bonos, In

Page 22: Contesta Demanda

MARIA CAROLINA BASCUSIAN BARROS 6NOTARIO PUBLICO INTERINASEGUNDA NOTARIA DE SANTIAGO

liquidaciones; q.- Celebrar contratos de seguros, pudiendo

acordar primas, fijar riesgos, plazos y demás condiciones,

prorrogar pólizas, endosarlas y cancelarlas, aprobar e impugnar

liquidaciones de siniestros; r.- Celebrar contratos de transporte,

de fletamento, de cambio y de correduría; s.- Presentarse a toda

clase de propuestas públicas y privadas, pactando las

condiciones que estime convenientes y necesarias, pudiendo al

efecto suscribir toda clase de solicitudes y documentos que sean

pertinentes para su debido otorgamiento; t.- Solicitar para la

sociedad concesiones administrativas de cualquier naturaleza u

objeto; u.- Celebrar contratos colectivos de trabajo; v.- Celebrar y

modificar contratos de trabajo, contratar y despedir trabajadores,

contratar servicios profesionales o técnicos y ponerles término,

otorgar finiquitos, pagar sueldos, salarios, gratificaciones,

bonificaciones, conceder anticipos, estipular las remuneraciones

en moneda nacional o extranjera, pactar viáticos, traslados y

demás condiciones que estime conveniente; w.- Representar a la

sociedad ante todas las autoridades o reparticiones fiscales,

semifiscales, de administración autónoma; organismos de

previsión, de salud y Administradoras de Fondos de Pensiones y

presentar ante ellas solicitudes de cualquier especie; suscribir

con ellas o ante ellas todos los instrumentos públicos o privados

que sean necesarios; efectuar declaraciones juradas de cualquier

especie o materia; asistir a reuniones, comparendos y citaciones

que hagan tales autoridades; x.- Abrir cuentas corrientes

bancarias y comerciales, de depósito y de crédito en Chile y en el

extranjero; girar y sobregirar en ellas; aceptar y rechazar saldos;

adquirir y retirar talonarios de cheques; celebrar toda clase de

Page 23: Contesta Demanda

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operaciones relacionadas con el contrato de cambio *sjIKiijs,-

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obligaciones mercantiles y en especial girar, tomar, suscribir,

aceptar, reaceptar, descontar, prorrogar, endosar en dominio, en

garantía o en otra forma, revalidar letras de cambio, pagarés,

cheques, libranzas, certificados de depósito y demás efectos

negociables de comercio; contratar boletas de garantía bancaria;

contratar cajas de seguridad o de otra especie; y.- Girar, endosar

en cobranza y/o en garantía letras de cambio, colocar y retirar

valores en custodia o garantía; depositar y retirar de cajas de

seguridad toda clase de bienes y valores mobiliarios; z.- Solicitar

el registro de marcas comerciales, patentes de invención y

modelos industriales e inscribir el dominio intelectual; realizar

todos los actos y gestiones destinados a proteger y amparar la

propiedad industrial e intelectual; y mantener su vigencia,

solicitando las renovaciones o ampliaciones de plazos que fueren

procedentes, convenir licencias de explotación de marcas

comerciales, patentes de invención, modelos industriales y de la

propiedad intelectual y celebrar toda clase de contratos

relacionados con estas especies de dominio; aa.- Retirar de

correos y aduanas toda clase de encomiendas, giros postales,

telegráficos u otra clase de documentos, cartas, remesas y

correspondencia, sean certificados o no; bb.- Cobrar y percibir

judicial y extrajudicialmente cuanto se adeude a la sociedad, por

cualquier título, motivo o concepto ya sea en dinero, especies,

valores o en cualquier forma, y otorgar recibos; cc.- Otorgar

finiquitos, cancelaciones y alzar total o parcialmente toda clase

de garantías personales o reales que se vean extinguidas como

consecuencia del pago de las obligaciones caucionadas; dd.-

MARTA CAROLINA BASCUÑAN BARROS 7NOTARIO PUBLICO INTERINASEGUNDA NOTARIA DE SANTIAGO

Page 24: Contesta Demanda

MARIA CAROLINA BASCUÑAN BARROS 8NOTARIO PUBLICO INTERNASEGUNDA NOTARIA DE SANTIAGO

Representar judicialmente a la sociedad ante toda clase de

Tribunales sean estos ordinarios, del trabajo, aduaneros,

administrativos, arbitrales o de otra especie, y ejercer todas las

acciones civiles, criminales, tributarias, del trabajo, aduaneras o

administrativas que correspondan a la sociedad, con las

facultades ordinarias del mandato judicial y las especiales de

desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la

demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o

términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros

facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir; ee.-

Conferir y revocar mandatos generales o especiales y delegar en

todo o parte las facultades conferidas en este instrumento, sin

perjuicio de la facultad de reasumir cuantas veces se estimare

necesario, sin que implique revocación tácita; ff.- Finalmente,

ejecutar y acordar todos los actos, convenios y contratos que

fueren necesarios y conducentes al cumplimiento del objeto

social, y en general, celebrar toda clase de contratos nominados,

innominados, típicos o atípicos, sean civiles, comerciales,

administrativos, procesales o del trabajo, y al efecto, estipular en

ellos el objeto, las modalidades, precios, cláusulas penales y

todas las cláusulas o condiciones que sean convenientes o

necesarias.- CINCO: FACULTAD PARA REDUCIR A ESCRITURA

PÚBLICA: Por unanimidad del Directorio se acuerda facultar a

uno cualquiera de los señores Ricardo Bernardo Motles

Dubinovsky y Francisco Tomás Escudero Gacitúa, para que

reduzcan a escritura pública el acta de la presente sesión, cuyos

acuerdos rigen desde este momento, sin esperar su aprobación

en un acta posterior.- No habiendo más asuntos que tratar se

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MARIA CAROLINA BASCUÑAN BARROS 9NOTARIO PUBLICO INTERINASEGUNDA NOTARIA DE SANTIAGO

levanta la sesión siendo las once treinta y cinco horas.- Firmado:

D. Juan Pablo del Río Goudie.- Presidente.- D. Cristóbal Esteban

Sáenz Pérez. Director.- D. Raimundo Marin Núñez.- Director.- D.

Francisco Javier Feres Nazarala.- Director.- D. Fco. Tomás

Escudero Gacitúa.- Director.- D. Ricardo Bernardo Motles

Dubinovsky.- Secretario.- Conforme con su original del Libro de

Actas respectivo.- En comprobante y previa lectura firma el

compareciente.- Doy fe.- Se deja constancia que la presente

escritura figura anotada en el repertorio bajo el número cinco mil

siete — dos mil nueve.- HAY FIRMAS DE:.- MARIA CAROLINA

BASCUÑAN BARROS.- NOTARIO PUBLICO INTERINA.-

LA PRESENTE COPIA ES TESTIMONIO FIEL DE SU ORIGINAL.-

Santiago, 04 de Noviembre de 2009.-