constitucional, interpongo la siguiente acciÓn

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Ref. Juicio: 17811 -2020-00390 SEÑOR CONJUEZ DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CARLOS ALBERTO SAMANIEGO ALCIVAR, ecuatoriano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, con cédula de ciudadanía 1312138074, domiciliado en 481 NORTHOLT PARKWAY SUWANEE GEORGIA, ESTADOS UNIDOS, con correo electrónico [email protected] y teléfono 0996374501, por mis propios y personales derechos, muy respetuosamente, comparezco, y de conformidad con el Art. 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, interpongo la siguiente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN de su auto de fecha 09 de febrero de 2021, notificada físicamente el 10 de febrero de 2021, en los siguientes términos I IDENTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA La decisión judicial que impugno a través de esta acción, es la contenida en el auto dictado por el señor CONJUEZ DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA dentro de la causa 17811-2020-00390, notificada el 10 de febrero de 2021, misma que en su parte resolutiva, dispuso: "(...) Por lo indicado, queda verificado que la forma del escrifo de fundamenfación del recurso inferpuesfo, no cuenta con la exigencia establecida en el numeral 4 del Art. 267 del COGEP. QUINTO.- DECISIÓN Con sustento en el análisis que antecede y en atención a lo dispuesto en los artículos 267 y 270, reformado, del Código Orgánico General de Procesos, se INADMfTE el recurso de casación presentado. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Actúe la doctora Nadla Armijos Cárdenas

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Page 1: Constitucional, interpongo la siguiente ACCIÓN

Ref. Juicio: 17811 -2020-00390

SEÑOR CONJUEZ DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

CARLOS ALBERTO SAMANIEGO ALCIVAR, ecuatoriano, de estado civil

soltero, de 30 años de edad, con cédula de ciudadanía 1312138074,

domiciliado en 481 NORTHOLT PARKWAY SUWANEE GEORGIA, ESTADOS

UNIDOS, con correo electrónico [email protected] y teléfono

0996374501, por mis propios y personales derechos, muy

respetuosamente, comparezco, y de conformidad con el Art. 58 y

siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, interpongo la siguiente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE

PROTECCIÓN de su auto de fecha 09 de febrero de 2021, notificada

físicamente el 10 de febrero de 2021, en los siguientes términos

I

IDENTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA

La decisión judicial que impugno a través de esta acción, es la contenida

en el auto dictado por el señor CONJUEZ DE LA SALA ESPECIALIZADA DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

dentro de la causa 17811-2020-00390, notificada el 10 de febrero de

2021, misma que en su parte resolutiva, dispuso:

"(...) Por lo indicado, queda verificado que la forma del escrifo defundamenfación del recurso inferpuesfo, no cuenta con la exigenciaestablecida en el numeral 4 del Art. 267 del COGEP. QUINTO.- DECISIÓNCon sustento en el análisis que antecede y en atención a lo dispuesto enlos artículos 267 y 270, reformado, del Código Orgánico General deProcesos, se INADMfTE el recurso de casación presentado. Devuélvase elproceso al Tribunal de origen. Actúe la doctora Nadla Armijos Cárdenas

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en su calidad de Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese.(...)"

Así como respecto del auto de fecha 03 de agosto de 2020, en el cual el

TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN

EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA

dispuso:

"(...). QUINTO.- Este órgano jurisdiccional en base al principio deSeguridad Jurídica y Dispositivo, consagrados en los artículos 82 y168 número 6 de la Constitución de la República, respectivamente,RESUELVE: 1.- Se INADMITE A TRÁMITE LA PRESENTE DEMANDApropuesta por el señor CARLOS ALBERTO SAMANIEGO ALCÍVAR, porcuanto, al tenor del Art. 307 del Código Orgánico General deProcesos, prescribió su derecho de acción.- 2.- De conformidad

con lo dispuesto por el artículo 147 del Código Orgánico Generalde Procesos, devuélvase a la accionante los documentos quehayan sido anexados a la demanda, sin necesidad de dejarcopias. 3.- Hecho que sea, archívese el presente proceso y envíeseal archivo pasivo para los fines estadísticos de la judicatura (...)"

11

CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA O AUTO ESTÁ EJECUTORIADA

Los autos que impugno a través de la presente acción extraordinaria deprotección se encuentran ejecutoriados conforme se desprende de laprovidencia dictada el 25 de febrero por TRIBUNAL DISTRITAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN EL DISTRITO

METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA que señala:

"(...) Agregúese a los autos el Oficio No. 0394-2021-SCACNJ-GM, suscritopor la doctora Nadia Armijos Cárdenas, mediante el cual se remite la

presente causa junto con el auto de inadmisión dictado el marte 9 de

febrero de 2021, por los Jueces de la Sala Especializada de loContencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, junto con su

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ejecutoria los cuales se ponen en conocimiento de la parte accionantepara los fines pertinentes. (...)"

iu

DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS YEXTRAORDINARIOS EFICACES

Se demuestra la interposición de recursos ordinarios y extraordinarioseficaces:

• Respecto del auto de fecha 03 de agosto de 2020, en el cual elTRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON

SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE

PICHINCHA se interpuso recurso de casación con fecha 15 deseptiembre de 2020.

• Respecto del auto dictado por el señor CONJUEZ DE LA SALA

ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA dentro de la causa 17811-2020-

00390, notificada el 10 de febrero de 2021, al tratarse de un auto

de inadmisión del recurso de casación no cabe recurso algunoulterior.

!YSEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA. SALA O TRIBUNAL DEL QUE EMANA LA

DECISIÓN VIOLATORIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

Conforme se ha identificado, las decisiones judiciales violatorias de misderechos constitucionales, fueron dictadas por:

• El Conjuez Ponente Dr. Javier Cordero López, CONJUEZ DE LA SALA

ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

• Y las señoras y señores jueces TORRES LUCERO MARCELO

RODRIGO; TERAN ORBEA MARÍA CRISTINA, JUEZ; DELGADO

ALCIVAR MARÍA CECILIA, DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN EL DISTRITO

METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA

V

TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN

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La presente acción extraordinaria de protección se encuentrainterpuesta dentro del término correspondiente; por lo que se ha dadopleno cumplimiento al artículo 60 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artículo46 del Reglamento de Susfanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional.

YJ

IDENTIFICACIÓN PRECISA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALESVIOLADOS EN LA DECISIÓN JUDICIAL

Los derechos constitucionales que se han visto vulnerados a través de ladecisión judicial que se cuestiona con esta acción, son los siguientes:

1. Derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 75del texto constitucional.

2. Derecho al debido proceso contenido en el artículo 76 de la

Constitución de la República en las siguientes garantías:

a. Garantía de cumplimiento de normas y derechos de laspartes

b. Garantía de observancia del trámite propio a cadaprocedimiento

c. Derecho a la defensa, en las garantías:

i. Recibir respuestas motivadas por parte de losórganos de poder público, determinada en el

artículo 76 numeral 7 literal I) de la Constitución.

3. Art. 168 numeral 6 de la Constitución de la República (Principio

dispositivo)

4. Derecho a la seguridad jurídica establecido en el artículo 82 de laNorma Fundamental.

5. Art. 63 de la Convención Americana de los Derechos Humanos

ó. Precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana deDerechos Humanos de 05 de agosto de 2008(CASO ALBÁNCORNEJO Y OTROS VS. ECUADOR, referida a la imprescriptibilidad

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de las acciones de reparación seguidas en contra del Estado porviolación de Derechos Humanos).

Y!i

INDICACIÓN DEL MOMENTO EN QUE SE ALEGÓ LA VIOLACIÓN ANTE LAJUEZA O JUEZ QUE CONOCE LA CAUSA

Las alegaciones de las vulneraciones descritas se señalaron en lossiguientes momentos procesales:

1. En la interposición del recurso de casación de fecha 15 de

septiembre de 2020 se alegaron expresamente las vulneracionesconstitucionales causadas por el auto de fecha 03 de agosto de2021 dictado por el TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE

QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA

VIII

ANTECEDENTES

ANTECEDENTES DEL CASO

1. Los hechos que motivan la presentación de la presente demanda

tienen lugar el día viernes 10 diciembre del 2010 aproximadamente

a las 22H00 en circunstancias en que los señores CARLOS ALBERTO

SAMANIEGO ALCÍVAR conjuntamente con los señores GABRIEL

ORLANDO BURBANO CARTAGENA, ESTEBAN MARCELO

ANANGONÓ MINA, ALEXIS NEPAS, GUSTAVO ADOLFO

CASTELLANOS BARRERA y MARÍA BELÉN ALMEIDA salían de la

Universidad Israel (ubicada en la calle Francisco Pizarro y Avda.

Orellana de esta ciudad de Quito) después de terminar sus clases

en dicha institución de educación superior y se subieron al

vehículo Gran Vitara, de placas PBM 8879, conducido por el señor

ESTEBAN MARCELO ANANGONÓ MINA junto a las personas antes

y

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citadas, con la finalidad de dejarlas en sus domicilios.

2. Debido a la lluvia de ese día, el vehículo se encontraba circulando

a baja velocidad. En eso, en la intersección de la Av. 9 de octubre

y Av. Eloy Alfaro, el semáforo se puso en luz roja. Al cambiar el

semáforo a verde, continuaron su marcha y escucharon un golpe

en la puerta. Al continuar circulando escucharon lo que parecía

ser un disparo y acto seguido otro disparo. Ante el temor que los

fuertes sonidos produjeron, los ocupantes tomaron

inmediatamente la calle Inglaterra, cuando en ese momento el

señor CARLOS ALBERTO SAMANIEGO ALCÍVAR exclamó "me

dieron". Completamente asustados, los demás ocupantes notaron

que el señor CARLOS ALBERTO SAMANIEGO ALCÍVAR estaba

cubierto de sangre que salía a raudales de su cuerpo.

3. Ante la desesperación el conductor del vehículo trasladó al señor

CARLOS ALBERTO SAMANIEGO ALCÍVAR al Hospital VOZANDES

donde fue intervenido quirúrgicamente, perdiendo su riñon, baso,

parte del intestino grueso, parte del páncreas, lo que le provocó

lesiones físicas irreparables de por vida, como se explica más

adelante en la presente demanda.

4. Recién hasta las 10H30 del siguiente día se hizo presente la Policía y

comenzaron las investigaciones, encontrando que las lesiones

fueron producidas por el disparo del policía en servicio activo

CHARLES PHILIPS PINDE ÑAUÑAY, quien disparó su arma de

dotación directamente en contra del señor CARLOS ALBERTO

SAMANIEGO ALCÍVAR sin mediar ningún tipo de palabra y mucho

menos sin que existiera causa alguna para ejecutar tal acción que

desencadenó en una tragedia. El disparo se produjo por parte del

miembro de la fuerza pública mientras prestaba servicio urbano.

5. Como fue mencionado, el proyectil disparado por el policía

CHARLES PHILIPS PINDE ÑAUÑAY hirió gravemente al señor CARLOS

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ALBERTO SAMANIEGO ALCÍVAR ocasionándole graves daños en el

cuerpo, los cuales se relatarán con más detalle en los siguientes

párrafos. A causa de este irresponsable hecho perpetrado por el

policía CHARLES PHILIPS PINDE ÑAUÑAY, quien se encontraba en

servicio activo y en funciones, el actor tuvo que ser trasladado a

urgencias de la clínica VOZANDES, donde fue intervenido

quirúrgicamente en varias ocasiones por la gravedad de los daños

causados.

X. FUNDAMENTACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOSCONSTITUCIONALES

6. El auto de 03 de agosto de 2020 materia del presente recurso

sostiene en lo principal:

"(...) 3.3. Por consiguiente, este Tribunal contabiliza el tiempo

transcurrido desde la fecha del último acto violatorio (Sentencia

condenatoria en contra policía

(sic) CARLOS ALBERTO SAMANIEGO ALCÍVAR con fecha miércoles

11 de abril del 2012, las i Ih59) hasta la fecha de presentación de

esta demanda, esto es, el día 19 de junio de 2020, conforme

consta en el acta de sorteo de la demanda de fojas 771 de los

autos, estableciendo que ha transcurrido en exceso el plazo de

cinco años de los que se refiere la norma del artículo 306 del

Código Orgánico General de Procesos, mencionado; (...) 3.5. En

esta línea, el artículo 307 del Código Orgánico General de

Procesos determina que: "En el caso de ¡as demandas

presentadas ante las o los juzgadores de lo contencioso tributario

y de lo contencioso administrativo o en aquellas materias

especiales que según su legislación contemplen la prescripción

del derecho de ejercer la acción, la o el juzgador deberá verificar

que la demanda haya sido presentada dentro del término que la

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ley prevé de manera especial. En caso de que no sea presentada

dentro de término, inadmitirá la demanda.".- De lo antes

expuesto, se establece como facultad jurisdiccional de los Jueces

de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, declarar la

caducidad de la acción respecto de la pretensión propuesta en

la demanda, por lo tanto, resulta evidente que en el presente

caso ha operado la prescripción del derecho a presentar la

demanda, aun cuando lo adecuado en Derecho Administrativo

debería referirse a ¡a caducidad, por ser una institución propia del

Derecho Público.- Al efecto, Hernando Devis Echandía en su obra

"Compendio de Derecho Procesal", Segunda Edición, Tomo III,

pág. 98, afirma que: "En síntesis: cuando se alega la extinción del

derecho sustancial, se trata de la excepción de prescripción;

cuando sólo se alega la extinción del derecho de iniciar el

proceso, se trata de una caducidad".- Cabe mencionar que la

jurisprudencia ecuatoriana, especialmente en materia

administrativa, ha realizado varios análisis para establecer las

diferencias entre la prescripción y la caducidad. Dentro del

Recurso de Casación interpuesto por el Economista Patricio

Uerena Torres, publicado en la Gaceta Judicial. Año CU. Serie XVII.

No. 7. Quito, 20 de noviembre de 2001, la Corte Suprema de

Justicia del Ecuador, señala un interesante y completo concepto

de caducidad, que literalmente sostiene: "Hay caducidad

cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que

ha sido fijado por la ley o la convención para su ejercicio. El fin de

la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no

haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo

abandonado; mientras que el fin de la caducidad es

preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser

últimamente ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene en

cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la

negligencia real o supuesta, del titular; mientras que en to

caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de ¡a falta

' ^V"ry

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de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la

razón subjetiva, negligencia del titular, y aún e la imposibilidad de

hecho. (...)"

7. Por su parte, el auto dictado por el señor CONJUEZ DE LA SALA

ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA dentro de la causa 17811-2020-

00390, notificada el 10 de febrero de 2021, sin mayor análisis o

motivación inadmitió el recurso de casación planteado (y con

varios errores que denotan el uso de un formato de otro caso, pues

se hace referencia a sentencias inexistentes dictadas por el

Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Loja, que no tiene

nada que ver con el recurso de casación interpuesto, entre otros

yerros).

8. La vulneración constitucional se produce a partir de la

declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por prescripción

de la acción (declarada de oficio). Al respecto, es pertinente

señalar la improcedencia específica de dicho argumento por los

siguientes motivos:

a) Al tratarse de un caso de responsabilidad objetiva

extracontractual que busca la reparación proveniente de la

vulneración de los Derechos Humanos del señor CARLOS

ALBERTO SAMANIEGO ALCÍVAR ocasionada por la acción

¡lícita de un servido policial en estado activo en el

cumplimiento de sus funciones, la institución procesal de la

prescripción de la acción no es aplicable.

b) En detrimento del principio dispositivo, común a todos los

procesos y consagrado constitucionalmente, se ha

aceptado una excepción previa que procesalmente tenía

que ser alegada y discutida en audiencia preliminar.

4*

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9. Sobre la imprescriptibilidad de la acción en materia de DerechosHumanos se mencionó que la responsabilidad extracontractualobjetiva del Estado Ecuatoriano se encuentra prevista en el Art. 11numeral 9 de la Constitución de la República, en los siguientestérminos:

"Art. II.-El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientesprincipios:

(-) 9- Bmas a,to deber de/ Cstado consiste en respetar y hnrerrespetarlos derechos garantizados en la Constiturtrín

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona queactúe en ejercicio de una potestad público, estarán oblignH™ nreparar las violaciones a los derechos de ios particular»* por lafalta odeficiencia en la prestación de los servicios públicos, o porlas acciones u omisiones de sus funcionarías v funcionarios, vempleadas y empleados púhiicos en el desempeño de <„«cargos.

El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repeticiónen contra de las personas responsables del daño producido, sinperjuicio de las responsabilidades civiles, penales yadministrativas.{...)" (El Énfasis es añadido)

10. En este sentido, este precepto es de irrestricto y directocumplimiento sobre el cual nace la justiciabilidad yobligación dereparación de los daños que los particulares no estaban obligadosa soportar de parte del Estado. En el presente caso se haexplicitado la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) V'o'ación al derecho de un Pr,rf^,.i„r. Que en la especie seproduce por las lesiones y daño al proyecto de vida

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(violación al derecho a la integridad física y personal)ocasionadas en la persona de CARLOS ALBERTOSAMANIEGO ALCÍVAR, producto del disparo intencional deun policía en servicio activo, sin que aquel haya estadoobligado a soportarlas. Como consecuencia de la violaciónal derecho a la integridad física y personal del señorCARLOS ALBERTO SAMANIEGO ALCÍVAR, se ocasionó undaño patrimonial y extrapatrimonial resarcible.

b) Actuación en eiercicio de una potestad público rio .m

funcionario o servidor púhlirr>- p,,^c ei policía CHARLESPHILIPS PINDE ÑAUÑAY, al momento de disparar en contrade la integridad del señor CARLOS ALBERTO SAMANIEGOALCÍVAR se encontraba en servicio activo, prestandoservido urbano. El arma de fuego MWN 792 ylas municionescon las que disparó en contra del señor CARLOS ALBERTOSAMANIEGO ALCÍVAR eran de dotación del Estado parafuncionarios policiales. Por otro lado, la acción dañosa seproduce por un indebido, ¡legítimo, ilegal y arbitrario uso dela fuerza pública, pues se disparó en contra de unciudadano inocente que de ninguna manera amenazó laintegridad del policía CHARLES PHILIPS PINDE ÑAUÑAY o dealguno de sus compañeros. El innecesario e ilegal uso de lafuerza policial, es la causa necesaria de los dañosocasionados en la integridad de CARLOS ALBERTOSAMANIEGO ALCÍVAR.

No se trata pues, de un caso ordinario que deba ser resuelto conreglas comunes por parte de la jurisdicción ContenciosoAdminsitrativa.

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11. En este sentido, el marco de convencionalidad previsto en el Art.424 de la Constitución la Constitución ylos tratados internacionalesde derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcanderechos más favorables a los contenidos en la Constitución,prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica oacto del poderpúblico. Es por ello que resulta pertinente traer a colación el Art. 63de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así comoel precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana deDerechos Humanos de 22 de noviembre de 2007 (CASO ALBÁNCORNEJO YOTROS VS. ECUADOR, referida a la imprescriptibilidadde las acciones de reparación seguidas en contra del Estado porviolación de Derechos Humanos), en la queseseñaló:

"IW. (...) la Corte ha considerado pertinente analizar la figura dela prescripción a la luz de los hechos del presente caso (...) 111. Laprescripción en materia penal determina la extinción de lapretensión punitiva por el transcurso del tiempo, ygeneralmente,limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conductailícita ysancionar a sus autores. Esta es una garantía que debe serobservada debidamente por el juzgador para todo imputado deun delito. Sin perjuicio de lo anterior, la prescripción de la acciónpenal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy gravesviolaciones a los derechos humanos en los términos del DerechoInternacional. La jurisprudencia constante y uniforme de la Corteasilo ha señalado'. En el presente caso no opera la exclusión deprescripción, porque no se satisfacen los supuestos deimprescriptibilidad reconocidos en instrumentos internacionales.(...)"

1Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie CNo. 75 párr41; Caso '

Almonacid Arellano Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones yCostas. Sentenciade 26 de sept.embre de 2006. Serie CNo. 154, párr. 110; yCaso de la Masacre de La Rochelasupra nota 9, párr. 294.

^

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12. Este criterio se ha mantenido y ha ampliado por parte de la CIDH a

fin de que sea observado por los Estados. Por su parte, la acción

indemnizatoria de responsabilidad extracontractual del Estado no

es de índole patrimonial, sino que de índole humanitaria. Por tanto

las normas de la prescripción aplicadas al auto impugnado no

resultan adecuadas, toda vez que entran en contradicción con las

normas del derecho internacional de los derechos humanos que

tutelan el derecho a recibir reparación, violándose una serie de

tratados ratificados por nuestro país.

13. Acoger la prescripción de responsabilidad del Estado, vulnera lo

establecido en dichos tratados, comprometiendo la

responsabilidad internacional del Estado, así como el derecho a la

Tutela Judicial Efectiva, prevista en el Art. 75 de la Constitución de

la República. Así aceptar la prescripción de la responsabilidad del

Estado por violación de derechos humanos, significaría atentar

también contra otros derechos humanos, pues implica a su vez

afectar una serie de otros derechos y prohibiciones presentes en el

conjunto normativo de los derechos humanos, tales como el

derecho a la verdad, el acceso a la justicia y el deber de prevenir,

investigar y sancionar. En adición, cabe señalar que en el

elemento responsabilidad necesariamente debe incluirse el de

reparación.

14. Por lo tanto el Tribunal no debió declarar la prescripción en el

presente caso, en el que se busca tutelar un caso de

responsabilidad extracontractual del estado por un caso de abuso

policial. A su vez el auto de inadmisión del recurso de casación

notificado el 10 de febrero de 2021 sin analizar estas circunstancias

constitucionales inadmitió el recurso de casación interpuesto.

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xiPRETENSIÓN CONCRETA RESPECTO DE LA REPARACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES VULNERADOS

En virtud de los antecedentes anotados y fundamentado en lo que

establecen los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República del

Ecuador, así como de los artículos 58 y siguientes de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicito se acepte la

presente acción extraordinaria de protección, y en consecuencia se

declare que se han vulnerados derechos constitucionales del señor

CARLOS ALBERTO SAMANIEGO ALCÍVAR y que, en consecuencia, como

medida reparadora integral de los derechos fundamentales violados, se

revoque y deje sin efecto:

1.- El auto dictado por el señor CONJUEZ DE LA SALA ESPECIALIZADA DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

dentro de la causa 17811-2020-00390, notificada el 10 de febrero de 2021.

2.- El auto de fecha 03 de agosto de 2020, en el cual el TRIBUNAL

DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN EL DISTRITO

METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA inadmite a trámite

la demanda signada con el número 17811-2020-00390.

3.- En consecuencia, se dispondrá que se continúe la tramitación del

proceso 17811-2020-00390 antes mencionado prescindiendo del

argumento referido a la prescripción del derecho a reclamar por la

responsabilidad objetiva extracontractual del Estado proveniente de una

violación al derecho a la integridad personal.

X!íRELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL PROBLEMA JURÍDICO Y DE LA

PRETENSIÓN

r ,

£1}fr

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Desde el punto de vista jurídico el presente caso constituye una

oportunidad para esclarecer varios temas de gran relevancia

constitucional y social, como lo es la prescripción del derecho de acción

proveniente de la responsabilidad objetiva extracontractual del Estado,

cuando la misma es ocasionada por violación a los Derechos Humanos.

XIII

DECLARACIÓN

Conforme el Art. 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl de Consfitucionalidad, declaro bajo juramento que no he

planteado otra garantía constitucional por los mismos actos u omisiones,

contra las mismas personas o grupo de personas y con la mismapretensión.

XIII.

NOTIFICACIONES

Notificaciones que me correspondan las recibiré en la Casillero Judicial

No. 3578 del Palacio de Justicia de Quito y a los correos electrónicos

[email protected] v [email protected].

Firmo junto a mi abogado patrocinador

NIEGO ALCÍVAR

^.PATRICIO ALFREDO BEjl/LCAZAf? APUNTE MGTR.

í. 17-2015-482 F.A.

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

HslH

FUNCIÓN JUDICIAL ffiL

VENTANILLA DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS - SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

juez(a): CORDERO LÓPEZ JAVIER

No. Proceso: 17811-2020-00390

Recibido el día de hoy, lunes uno de marzo del dos mil veintiuno, a las dieciseis horas y tres minutos,

presentado por SAMANIEGO ALCÍVAR CARLOS ALBERTO, quien presenta:

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN,

En quince (15) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)

SANDR/yLOpENA GARRIDO LOZA

RECEPCIÓN DE ESCRITOS - SALA DE LO CONTENCIOSO ADM

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