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"CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y POLÍTICAS SOBRE EL DERECHO DE ASILO EN VENEZUELA". Rafael Ortiz-Ortiz Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo Colaboración Especial RESUMEN Este ensayo versa sobre una materia frecuentemente tratada por las personas en los tiempos que corren. En honor a la verdad, el asilo es analizado desde una perspectiva política, sin embargo debemos dirigir nuestros esfuerzos por ubicar una fundamentación jurídica de la institución. Ciertamente, planteamos un punto de vista diferente: el asilo no es una limitación del principio de autodeterminación de los pueblos sino una consideración humana. La doctrina de los derechos humanos, en un mundo globalizado, justifica la intervención en asuntos como desastres naturales, erupciones volcánicas, terremotos, y otros eventos. En tales casos, la doctrina de la "Autodeterminación y la No Intervención" es colocada aparte de consideraciones políticas. De la misma manera, cuando las personas corren peligro en su vida o libertad, los países permiten, sobre la consideración de los derechos humanos, la concesión del asilo. Precisamente, estudiamos el derecho de asilo como un problema de los derechos humanos. Palabras Claves: Asilo diplomático, Asilo político, Autodeterminación, Derecho de Asilo, Derechos Humanos, Asilo Territorial. ABSTRACT The present essay deals with a subject matter frequently treated by people on the current days. As a matter of fact, the asy1um has been analyzed from a political viewpoint„ nevertheless our efforts must be directed through the juridical fundamentation of the institution. Certainly, we present a different point of view: the asylum is not a self- determinación of the countries limitation, instead, is a humanitarian consideración. In a Global world, Human rights doctrine, justifes the Intervention on intemal affairs of the countries, such as natural disasters, volcanic eruptions, earthquakes, and others events. In such cases, "Self-determination and Not Intervention" doctrine is collocated apart of political considerations. In this same way, when the individuals lives or freedom are in danger, countries permit, over human rights considerations, the asylum concession. Precisely, we study the right of asylum as a human rights problem. Key Words: Diplomatic Asylum, Political Asylum, Self-Determination, Right of Asylum, Human Rights, Territorial Asylum. Visión y Revisión del Concepto de Soberanía a la Luz del Derecho de Asilo A mi esposa, Mariela Nani Torres, rogándole a Dios que nunca tengamos que pedir asilo pero que ello no signifique dejar de luchar por lo que creemos... Al maestro, amigo, profesor y conversador maravilloso, el Dr. ENRIQUE TEJERA PARIS, por su valentía, el coraje que sólo forjan las ideas nobles y un inmenso amor a la patria. Con todo respeto. Dedico.

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"CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y POLÍTICAS SOBRE EL DERECHO DE ASILO EN VENEZUELA".

Rafael Ortiz-Ortiz Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo

Colaboración Especial

RESUMEN Este ensayo versa sobre una materia frecuentemente tratada por las personas en los tiempos que corren. En honor a la verdad, el asilo es analizado desde una perspectiva política, sin embargo debemos dirigir nuestros esfuerzos por ubicar una fundamentación jurídica de la institución. Ciertamente, planteamos un punto de vista diferente: el asilo no es una limitación del principio de autodeterminación de los pueblos sino una consideración humana. La doctrina de los derechos humanos, en un mundo globalizado, justifica la intervención en asuntos como desastres naturales, erupciones volcánicas, terremotos, y otros eventos. En tales casos, la doctrina de la "Autodeterminación y la No Intervención" es colocada aparte de consideraciones políticas. De la misma manera, cuando las personas corren peligro en su vida o libertad, los países permiten, sobre la consideración de los derechos humanos, la concesión del asilo. Precisamente, estudiamos el derecho de asilo como un problema de los derechos humanos. Palabras Claves: Asilo diplomático, Asilo político, Autodeterminación, Derecho de Asilo, Derechos Humanos, Asilo Territorial. ABSTRACT The present essay deals with a subject matter frequently treated by people on the current days. As a matter of fact, the asy1um has been analyzed from a political viewpoint„ nevertheless our efforts must be directed through the juridical fundamentation of the institution. Certainly, we present a different point of view: the asylum is not a self-determinación of the countries limitation, instead, is a humanitarian consideración. In a Global world, Human rights doctrine, justifes the Intervention on intemal affairs of the countries, such as natural disasters, volcanic eruptions, earthquakes, and others events. In such cases, "Self-determination and Not Intervention" doctrine is collocated apart of political considerations. In this same way, when the individuals lives or freedom are in danger, countries permit, over human rights considerations, the asylum concession. Precisely, we study the right of asylum as a human rights problem. Key Words: Diplomatic Asylum, Political Asylum, Self-Determination, Right of Asylum, Human Rights, Territorial Asylum.

Visión y Revisión del Concepto de Soberanía a la Luz del Derecho de Asilo

A mi esposa, Mariela Nani Torres, rogándole a Dios que nunca tengamos que pedir asilo pero que ello no signifique dejar de luchar por lo que creemos... Al maestro, amigo, profesor y conversador maravilloso, el Dr. ENRIQUE TEJERA PARIS, por su valentía, el coraje que sólo forjan las ideas nobles y un inmenso amor a la patria. Con todo respeto. Dedico.

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SUMARIO A. PRELIMINARES 1. Importancia del tema 2. Planteamiento del problema 3. Hipótesis de trabajo B. EL DERECHO DE ASILO: PRECISIONES CONCEPTUALES l. Noción general del "asilo" o "refugio" 2. El asilo como derecho 3. Tipología del derecho de asilo a. El asilo diplomático b. El asilo territorial 4. La fundamentación del derecho de asilo a. La tesis de la territorialidad y extraterritorialidad b. La tesis de la inmunidad de la jurisdicción c. La tesis de la limitación consentida de la soberanía por los Derechos humanos C. LA CATEGORIZACIÓN JURÍDICA DEL ASILO POLÍTICO l. La regulación internacional del derecho de asilo a. La Convención de La Habana de 1928 b. La Convención sobre Asilo Político de Montevideo de 1933 c. Las Convenciones sobre Asilo Territorial y Asilo Diplomático (Caracas, 1954) 1) Sobre el asilo territorial 2) Sobre el asilo diplomático 2. El derecho de asilo en Venezuela a. Evolución de una tendencia b. La posición venezolana ante la regulación normativa latinoamericana sobre el asilo c. La Constitucionalización del derecho de asilo en Venezuela 1) Constitución de 1947 2) Constitución de la República de Venezuela de 1961 3) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 a) Constitucionalización expresa b) Como derecho constitucionalizable d. La regulación legal sobre el asilo y refugio 1) La legislación pre constitucional a) Ley sobre del Derecho de autor b) La Ley Orgánica del Trabajo c) La Ley de Extranjeros 2) La nueva Ley Orgánica de refugiados o refugiadas y asilados o asiladas a) Definiciones básicas b) Principios fundamentales c) Supuestos excluidos del asilo político 3. La Experiencia del Derecho Comparado Actual a. La Constitución Política de Nicaragua b. La Constitución Política de la República de Guatemala c. La Constitución de Honduras d. La Constitución de la República de Paraguay e. La Constitución Política del Perú D. LA FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICO-JURÍDICA DEL DERECHO DE ASILO 1. El bien jurídico tutelado 2. De los valores universales de las sociedades democráticas E. EL DERECHO DE ASILO Y LA SOBERANÍA 1. La visión tradicional del concepto de soberanía

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2. La jurisdicción como manifestación de la soberanía 3. La soberanía y los derechos humanos o la limitación a la autodeterminación 4. El derecho humanitario como limitación a la no intervención 5. La tesis de la jurisdicción compartida.

A. PRELIMINARES Pareciera que el asilo es la manifestación exterior de un movimiento propio de nuestro tiempo postmodernista, cual es la internacionalización de los derechos humanos y el carácter supra estatal y, en consecuencia, supra normativo, del contenido esencial de cada uno de tales derechos. Filosóficamente, el asunto puede verse como una "humanización del Derecho" más que una "jurisdzación de la vida humana". En fecha reciente, los venezolanos de segunda mitad del siglo pasado observamos un fenómeno conocido, hasta ahora, en el campo teórico y académico: se trata del asilo diplomático, aun cuando tras el golpe de 1992 un grupo de venezolanos hicieron uso del llamado asilo territorial en la República del Perú. Empero, en suelo patrio, quienes nos formamos en democracia no habíamos tenido la oportunidad de vivenciar esa institución llamada "derecho" de asilo. Lo cierto es que tras la institución se esconde una hermosa fuente para revisar temas tan antaño como la soberanía en su doble vertiente más comúnmente conocida: la autodeterminación y su reverso: la no injerencia o el principio de no intervención; de igual modo, estimamos que se impone una visualización de la institución del asilo no simplemente desde la vertiente jurídica sino que precisa, para ser más consecuente con nuestro tiempo, una perspectiva filosófica y política que pueda otorgar mayores y hasta mejores herramientas para el análisis. Es obvio que cuando un país concede uno de los tipos de asilo (sea el asilo diplomático o el asilo territorial) debe ponderar una serie de factores que van más allá de los simples convenios internacionales sobre la materia; se trata de ponderar razones de política exterior y, con mucho, de la visualización de las relaciones internacionales bilaterales o multilaterales que pudiera traer como consecuencia el hecho fáctico de la protección o refugio. Ciertamente constituye una decisión "soberana" en el sentido de la incuestionabilidad de la decisión empero, toda decisión jurídica que se proponga en este campo, tendrá repercusiones en el orden interno y en el ámbito internacional. No es de extrañar que tras la negativa o la concesión del asilo a cualquier ciudadano de un país pasa, inevitablemente, por la ponderación del estado de las relaciones bilaterales; esto resulta tan patente que cuando una persona decide solicitar el asilo debe realizar la misma ponderación de intereses, de lo contrario pudiera ocurrir como en el caso de los cuarenta médicos que solicitaron asilo territorial en nuestro país, solicitud que fue denegada por el gobierno del Presidente CHÁVEZ. Estos dos ejemplos, apenas enunciados, la solicitud de asilo territorial por parte de los militares golpistas de noviembre de 1992 precisamente en la República del Perú bajo el gobierno de ALBERTO FUJIMORI, revela -precisamente- que los vínculos entre el movimiento insurreccional venezolano y la manera en que FUJimoRI había manejado sus tres períodos presidenciales, era tan estrecha que revela algo más que una simple casualidad. El asilo y la protección fue concedida de inmediato lo que motivó, precisamente, que las relaciones diplomáticas de Venezuela y Perú continuaran interrumpidas 1 . Por otro lado, cuando se niega el asilo territorial a cuarenta médicos cubanos que había llegado al país por un extraño convenio petrolera con la Isla cubana, para prestar sus servicios profesionales a cambio de los miles de barriles que Venezuela se comprometió en enviar a Cuba, tal negativa responde a una "excelentes" relaciones entre el régimen cubano y el régimen chavista; tales excelentes relaciones pasan de un cálido, afectuoso y público trato entre el dictador cubano y el teniente-coronel HUGO CHÁVEZ 2 . Era obvio que la solicitud

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de asilo por médicos cubanos en territorio venezolano no iba a prosperar, precisamente, por el estado de las relaciones bilaterales entre ambos mandatarios y entre ambos regímenes de gobierno. No hay duda entonces que tras la decisión jurídica de solicitar o conceder asilo se encuentra la necesaria ponderación de la situación política bilateral y multilateral así como el análisis de la política exterior de los países involucrados. 1. IMPORTANCIA DEL TEMA Quizás la escasa bibliografía que se ha gestado en el país se deba a que, precisamente, ese contingente de personas de los últimos 50 años habíamos vivida en una relativa calma institucional. Nuestra democracia, con sus marchas y contramarchas, retrocesos y desmanes, ventajas y debilidades había signado las últimas cinco generaciones de ciudadanos. La triste experiencia vivida en 1992, triste por la falaz aunque no por los resultados inmediatos, trajo consigo el afloramiento de esta antigua institución jurídica con marcado acento político. En países de "fragilidad democrática" donde los sistemas políticos están sujetos a amenazas de cambio irracionalmente abruptos y, por supuesto, donde se presente como posible el cambio violento de las instituciones, el asilo o refugio humanitario adquiere unas dimensiones bien importantes. Ello nos explica porqué la institución tiene para el jurista de nuestro tiempo una importancia, hasta ahora ignorada. En efecto, desde el punto de vista del Derecho y, fundamentalmente, del Derecho constitucional el asilo adquiere para el abogado y los estudiosos del Derecho una particular importancia en cuando al conocimiento del procedimiento, requisitos, consecuencias y efectos; y, además, para el análisis de la ciencia política y, particularmente, para un cabal análisis de la política exterior de los países, la institución del asilo funge como una excelente herramienta. De modo que una sistematización de la importancia de la institución pudiéramos puntualizar los siguientes aspectos: a. La consagración expresa del asilo en la Constitución de 1999, así como el reconocimiento del "rango constitucional" de los convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos como norma interna de preferente aplicación impone al jurista de nuestro tiempo, una exacta visualización de la tramitación, requisitos y consecuencias del asilo en su doble vertiente: diplomático y territorial; b. Desde el punto de vista de la política exterior de los países, tanto en sus relaciones bilaterales como multilaterales, el asilo se presenta como una institución de necesario interés para quien pretenda una cabal comprensión de la realidad política de nuestros países; c. Además, tanto para el análisis jurídico como en una perspectiva política, resulta obligatorio desentrañar de qué manera el asilo pudiera significar una "limitación" de la soberanía o si, por el contrario, resulta del reconocimiento de una "soberanía" internacional de los derechos humanos. Este tema se conecta con lo que, en este trabajo, llamamos la fundamentación filosófica y política del asilo; d. Desde el punto de vista académico, para quien pretendemos abordar las instituciones desde sus últimas o primeras causas (no otra cosa es un "ph-D") la institución del asilo se nos presenta como una hermosa excusa de exponer una explicación que sea, al menos, digna de un debate académico. Tales motivaciones ha animado al autor para plantear cinco aspectos básicos en el tratamiento del tema: en primer lugar, en A. PRELIMINARES, hemos creído conveniente establecer los objetivos básicos que motorizan la investigación planteando ab initio lo que consideramos importante desde el punto de vista estrictamente académico, jurídico y político. En segundo lugar, en B. EL DERECHO DE ASILO: PRECISIONES CONCEPTUALES, establecemos algunas premisas conceptuales necesarias para poder centrar nuestra investigación en el plano de la ciencia; aquí debemos desentrañar tanto la precisión de la definición, tipos y la

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regulación jurídica que tiene el fenómeno u objeto de nuestra investigación (esta etapa discurrirá en dos planos diversos: en el ámbito de los convenios internacionales como en la legislación interna y, éste a su vez, en el aspecto constitucional y legal). En tercer lugar, LA FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA DEL DERECHO DE ASILO, ubicaremos el derecho de asilo en el marco de una reflexión de la filosofía del Derecho y, más específicamente, desde el punto de vista de la axiología o la teoría de los valores; de hecho estamos convencidos que la existencia de "valores" universales definen una adecuada política exterior; la idea de democracia, la vigencia de los Derechos humanos, la existencia de un "derecho humanitario" denotan que existen valores universales que son más que "creencias" y mucho más que simples "reglas". Se trata de una política exterior fundada en principios entendidos como mandatos imperativos de carácter objetivo y no negociables, mientras que las "creencias" suponen que se cree o se deje de creer dependiendo de la conveniencia. En este sentido pareciera una condición de nuestro tiempo que la democracia se perfila como uno de esos bienes de la humanidad de carácter objetivo imperativo que no resultan ser "negociables" y, en consecuencia, es un valor universal. Pues bien, se supone que el asilo encuentra tanto en la institución de los derechos humanos y, en particular, el "derecho humanitario" una pieza clave para la vigencia de la democracia, entre otros valores supremos. En quinto lugar, el epígrafe titulado "D. EL DERECHO DE ASILO Y LA SOBERANÍA", pretende ofrecer una visión del derecho de asilo como sustentado en los derechos humanos que apareja, como consecuencia, una limitación en la soberanía, concretamente, en cuanto a la no intervención. En efecto, bien es cierto que los derechos humanos, en general, constituyen una moderación del principio de autodeterminación de los pueblos (tal como parece desprenderse de la Carta Democrática) sin embargo, el derecho humanitario y, dentro de esta noción la institución del asilo, pareciera más bien acercarse a ser una moderación del principio de no intervención y no injerencia en los asuntos internos. Se trataría de una intervención consentida o jurisdicción compartida por la presencia, precisamente, de los derechos humanos aplicados (derecho humanitario). 2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ¿Constituye, el, derecho de asilo, un quebrantamiento de la soberanía de un país? pareciera ser ésta la pregunta que guía la investigación; sin embargo, el asunto implica cuestionamientos más profundos: se trata de analizar hasta dónde llega el imperio de la soberanía cuando estamos en presencia de los derechos humanos. Siendo el asilo una institución que se bifurca en lo jurídico y en lo político, debe determinarse si la noción histórica de "soberanía" continúa vigente frente al derecho de asilo, o si más bien; constituye una reafirmación de la soberanía cuando se visualiza como una intervención consentida o tolerada (consensuada diríamos modernamente). 3. HIPÓTESIS DE TRABAJO La premisa que guía nuestra investigación es la de demostrar que, como curiosidad del postmodernismo, existe un reconocimiento de la fuerza vinculante de los derechos humanos, esto es, ya no se trata tan sólo de un problema de globalización económica sino una especie de globalización política en la cual la existencia de valores universales (derechos humanos, democracia, etc.) constituyen unas nociones estructurales. Así entonces podemos distinguir dos planos en el análisis: a. El reconocimiento de los derechos humanos como valores universales implica que el principio de autodeterminación nunca será absoluto, pues no basta con afirmar que se es un

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país soberano para darse el gobierno deseado, establecer las instituciones que se crean conveniente sino que es necesario que el establecimiento del Poder Público tenga como premisa el respeto a los derechos fundamentales del ser humano; b. En otro orden y, en un segundo nivel, el "derecho humanitario" constituye una fecunda noción derivada de los derechos humanos pero haciendo énfasis en la "protección" que, en el ámbito internacional, los países puedan darle a los derechos humanos, tal sería el caso de las ayudas económicas o alimenticias internacionales, la defensa de las minorías y, básicamente, el asilo diplomático o territorial. Desde este punto de vista, el asilo constituye una muestra del relajamiento que puede sufrir el principio de no intervención o no injerencia cuando se trata de la protección de los derechos humanos. B. EL DERECHO DE ASILO: PRECISIONES CONCEPTUALES 1. NOCIÓN GENERAL DEL "ASILO" O "REFUGIO" La palabra asilo proviene del latín asylum para significar "sitio inviolable", esto es, un lugar privilegiado de refugio para los perseguidos; en una tercera declinación denota "amparo, protección, favor". Por otro lado, el asilo político es la protección que un Estado concede a los perseguidos por motivos políticos 3. EGYDIO REALE afirma que la noción de asilo es tan vieja como la humanidad 4 y TORRES GIGENA señala que el asilo se origina en una acción instintiva del individuo, necesidad biológica, de buscar amparo para salvar la vida o la libertad. Como institución, el origen del asilo proviene de las antiguas prácticas o costumbres establecidas durante la antigüedad por pueblos esencialmente teocráticos como el judío y los asiáticos. En Grecia y Roma también se practicó con este carácter, alcanzando una considerable extensión en esta última ciudad, tal como lo testimonia PLUTARCO 5. Etimológicamente, dice TORRES GIGENA, puede. remontarse en la búsqueda de los orígenes del asilo hasta los pueblos griegos "pero ello no significa que la institución haya tenido su origen en Grecia. Aun cuando no se puede determinar la época o el pueblo en que se practicó el asilo por primera vez, hay pruebas fehacientes de que su práctica es muy anterior a la civilización helena"6. El cristianismo -dice GUERRA IÑIGUEZ- modela una nueva concepción del asilo y lo basa en los conceptos de gracia y misericordia que brinda la Iglesia a través de sus catedrales, conventos, abadías o cementerios en los cuales se busca refugio. Esta práctica, la cual puede considerarse como un asilo religioso, se transforma rápidamente en una costumbre generalizada porque la Iglesia lo toma desde esos momentos iniciales como una de sus prerrogativas propias y, por lo tanto, de su indiscutible derecho. Posteriormente el asilo diplomático tiene su origen en el siglo XV con ocasión del establecimiento de las embajadas permanentes tal como las estableció la República autocrática de Venecia en dicha centuria, clasificándose desde ese entonces el carácter político y no religioso de dicho derecho y la exclusión de los delincuentes comunes del disfrute del mismo 7. En contra de este criterio, TORRES GIGENA señala que el asilo diplomático a los perseguidos políticos es una institución que nace en América. La vieja cultura jurídica de las naciones europeas -dice el autor- no tuvo fuerza para torcer lo que era de conveniencia para los gobiernos. El delincuente político constituía un peligro para la subsistencia de los regímenes monárquicos. Es así como el asilo se practicó en Europa, pero limitado a los delincuentes comunes. Pero los nuevos Estados latinoamericanos -nacidos como repúblicas- no tienen ya ese interés común; y en sus luchas por alcanzar la propia organización, el asilo al hombre político constituyó un medio para salvar vidas sacrificadas a las pasiones. Por ello,

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concluye TORRES GIGENA "es admitido decir que el derecho de asilo diplomático en su concepción y ejercicio actual de proteger al perseguido político, es un derecho americano nacido, desarrollado, codificado y reconocido únicamente en Latinoamérica. En nuestra América pues, es donde este derecho toma su auténtica carta de ciudadanía 8. A nuestra manera de ver, bien puede deslindarse el origen del asilo como práctica y costumbre y el asilo como derecho, lo cual implicaría las consecuencias propias de todo derecho subjetivo como es el hecho de la existencia de un sujeto pasivo vinculado; en otras palabras, el asilo como práctica supone un acto unilateral y voluntario de quien ofrece refugio, cuando se eleva tal práctica a la condición de un derecho subjetivo es porque existe un sujeto obligado, lo cual no pareciera ser de origen europeo sino americano tal como afirma TORRES GIGENA. 2. EL ASILO COMO DERECHO Tomando como base las afirmaciones anteriores y cónsono con el posible origen latinoamericano del derecho de asilo, extrayendo las nociones comunes empleadas por los diversos instrumentos jurídicos internacionales, puede afirmarse: El derecho de asilo consiste en la concesión que hace un Estado a un individuo, sin distinción de nacionalidad, de quedar exento de la jurisdicción local o territorial cuando dicho individuo, arriesgando su vida o su libertad, con ocasión de ser perseguido o de haber cometido un delito político o uno común conexo con él, busca protección en una Embajada, Legación, campamento militar, buque de guerra o aeronave militar de un Estado extranjero o se refugia en el territorio de este último, el cual, de acuerdo con su sistema jurídico o por tradición de esta última naturaleza, otorga dicho asilo o refugio. Esta configuración del asilo con respecto de los "delitos políticos" como un verdadero derecho subjetivo frente al Estado asilante de conformidad con el derecho internacional puede encontrarse en el artículo 17 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo, 1889; artículo 2° al 5° del Proyecto n° 10 de la Convención elaborada por la Comisión Internacional de Juristas (Río de Janeiro, 1927); artículo 2° de la Convención sobre Asilo (La Habana, 1928); artículos 2° y 3° de la Convención complementaria sobre Asilo Político (Montevideo, 1933); artículos 1° a13° del Proyecto sobre Derecho de Asilo elaborado por la Chancillería Argentina con ocasión de la guerra civil española (Buenos Aires, 1937); artículos 1 ° y 2° del Tratado sobre Asilo y Refugio Políticos (Montevideo, 1939); artículos l ° al 4° de la Convención sobre Asilo Territorial (Caracas, 1954) y artículos l ° al 6° de la Convención sobre Asilo Diplomático (Caracas, 1954). 3. TIPOLOGÍA DEL DERECHO DE ASILO Algunos autores han clasificado el asilo como nacional e internacional, entendiéndose por el primero, aquel cuyo ejercicio constituyó en lo jurídico, una interferencia en la justicia local, interferencia ésta practicada por los súbditos o instituciones también locales y admitidas por las propias autoridades. Este asilo, no determinó, por lo tanto, problema alguno de jurisdicción internacional. Por otro lado, el asilo internacional se refiere aquel en que el asilante ampara a un perseguido por ¡ajusticia o autoridades de un Estado extranjero o turbas incontroladas de otro país. Es precisamente este tipo de asilo, de carácter internacional, el que nos interesa a los efectos del presente ensayo. Conforme a ello, el asilo internacional puede tener dos modalidades: el asilo diplomático y el asilo territorial.

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a. El asilo diplomático Este tipo de protección es un tipo de asilo internacional y puede entenderse como la protección que otorga un Estado a una persona, perseguido políticamente o por delitos conexos con la política, en la sede de sus misiones diplomáticas; en palabras de TORRES GIGENA "es lícito conceder asilo diplomático a toda persona que se. encuentre en peligro de ser privada de su vida o de su libertad por razones políticas, provenga dicho peligro de las autoridades legales, de autoridades de ipso, de fuerzas revolucionarias o de personas o multitudes que hayan escapado del control de las autoridades"9. En efecto, la creación de misiones estables hizo posible el asilo diplomático y ello fue factible por la inmunidad de jurisdicción de las mismas, basada en el concepto de la extraterritorialidad y cuando tal concepto quedó en desuso en la inmunidad real. En principio sólo se asiló a delincuentes comunes mientras que, a los delincuentes políticos, se les consideraba un peligro para la subsistencia de los distintos regímenes imperantes, y a pesar de la extraterritorialidad e que gozaban las misiones no fue aceptado el asilo para ellos. Cuando debido a la extradición, el amparo a los delincuentes comunes, se suprimió en la práctica, y el asilo diplomático desaparece de Europa como institución normal del derecho internacional 10. Como nos comenta TORRES GIGENA: La forma convulsionada que adquirió la organización de los nuevos Estados en Latinoamérica dio el elemento indispensable para la formación de nuevas leyes internacionales: la necesidad. Es así cómo en estos nuevos Estados se inicia la práctica del derecho de asilo diplomático para el delincuente político. Su fundamento jurídico fue la extraterritorialidad. En América se excluye al delincuente común porque la extradición ya había sido adoptada y porque el asilo se le da un carácter de protección humanitaria para aquel cuyo delito no constituya un peligro para las reglas morales de la humanidad 11. b. El asilo territorial Este tipo de asilo se configura cuando las autoridades de un Estado acuerdan amparo en el territorio del mismo a cualquier individuo perseguido por las autoridades, justicia o turbas de otro Estado. Como nos comenta ToRREs GIGENA, no basta que el perseguido se refugie en otro país y se incorpore a la vida del mismo como habitante para configurar el ejercicio del asilo sino que es necesario que las autoridades del Estado donde se solicita refugio le acuerden el amparo. Este amparo, concluye el autor, puede ser activo, cuando las autoridades del Estado niegan la entrega del refugiado requerida por autoridades extranjeras; y pasivo, cuando las autoridades del Estado, sin que medie solicitud o pedido de entrega, declaran oficialmente que acuerdan el amparo. 4. LA FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO DE ASILO Abundante ha sido la discusión en torno a la fundamentación jurídica del derecho de asilo, desde quienes afirman que se trata de una práctica atentatoria contra la autonomía e independencia de los países pasando por quienes sostienen la vigencia del principio de autodeterminación en su territorio con lo cual las embajadas, entendidas como territorio del Estado asilante, forman parte de tal autodeterminación y, por último, quienes afirman que se trata de una limitación a la autodeterminación tolerada por la vigencia internacional de los derechos humanos.

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a. La tesis de la territorialidad y extraterritorialidad Resulta sumamente fácil y comprensible fundamentar el asilo territorial en la aplicación natural de la jurisdicción de un Estado en su propio territorio; en efecto, si el asilo territorial consiste en la protección o amparo que otorga un Estado en su propio territorio a un individuo que ha sido solicitado o no por otro Estado, entonces se reputa como un acto de "normal aplicación de la jurisdicción y su competencia exclusiva para organizar y administrar justicia en el mismo". Es el ejercicio de la jurisdicción natural sobre los habitantes de su territorio, ya que el perseguido al entrar a ese territorio queda automáticamente bajo la jurisdicción de sus autoridades. La entrega de cualquier habitante a autoridades extranjeras significaría una renuncia al derecho de competencia exclusiva. Como dice ToRREs GIGENA: En mi concepto, el derecho de asilo territorial no tiene fundamentos propios. Es simplemente el ejercicio del derecho de jurisdicción de los Estados -de su competencia exclusiva- en relación con habitantes perseguidos por autoridades extranjeras. El asilo territorial no ha sido discutido en su calidad de derecho natural, porque sus fundamentos se identifican con la propia soberanía de los Estados . Ciertamente en alguna época, el asilo territorial sirvió también para refugio de los "delincuentes comunes" sin embargo, es a partir del siglo XIX cuando los distintos Estados sienten la necesidad de que el refugio en país extranjero sea exclusivamente para delitos políticos y ello porque las transgresiones a preceptos legales interesan al país donde se cometió el hecho y el alcance de su peligrosidad no traspasa las fronteras del mismo. La entrega de estos perseguidos políticos, dice el autor que seguimos, no sería una exigencia en nombre de la solidaridad internacional en la lucha contra el crimen -reconocido como tal por todas las comunidades- ni constituiría un acto de autodefensa, ya que la permanencia en libertad en su territorio de estos perseguidos políticos no determinaría un peligro para el Estado cuyas leyes no han transgredido. Sin duda que la excepción a esta regla general de autodeterminación en su propio territorio lo constituye la extradición lo cual supone supuestos de hecho específicos y finalidad determinada para que un Estado se comprometa a entregar ciudadanos de otro país o del propio para someterlo a la jurisdicción de otro Estado. Esto supone la celebración de Pactos, Acuerdos o Tratados sobre Extradición. Sin embargo, el fundamento para sustentar el asilo diplomático ha sido más controversial. En efecto, dice GUERRA IÑIGUEZ, al principio se fundamentó este derecho en el principio de la ficción de la extraterritorialidad. Era el legado natural de HUGO GRocio y demás expositores clásicos del Derecho internacional; así lo expuso Roque Sáenz en la Asamblea Plenaria del Congreso de Montevideo en 1889, al señalar: El asilo de los reos políticos en el recinto de las legaciones tiene la misma significación y carácter que el que hemos reconocido sobre el territorio nacional de que son parte: la extraterritorialidad. Como hemos dicho al tratar de la jurisdicción, prolonga el suelo de la patria hasta la sede de los ministros públicos que la representan. A favor de esta ficción legal han nacido los derechos de asilo que las legaciones vienen ejerciendo en forma más o menos amplia o restringida". Así entonces, la posibilidad de que un Estado otorgue asilo en sus sedes de misiones diplomáticas se hacía sobre la base de considerar que tal Estado mantiene jurisdicción sobre las mismas bajo la ficción de la prolongación de la territorialidad en tanto que tales sedes forman parte de "su propio territorio".

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b. La tesis de la inmunidad de la jurisdicción La tesis de la territorialidad y mucho menos de la extraterritorialidad sirvieron de fundamento exento de críticas y los autores han preferido vincular el derecho de asilo sobre la existencia de normas jurídicas expresas que así lo consagran. GUERRA IÑIGUEZ señala que no es necesario recurrir a una ficción para justificar la concesión de un derecho cuando en realidad lo que regula el ejercicio de esa facultad es la concesión que mutuamente se han hecho los Estados de concederle absoluta inmunidad de jurisdicción a los órganos representativos como son las Embajadas y Legaciones, todo ello, con la necesaria independencia y dignidad que le son propias, ratificado este criterio por la Convención de Viena sobre relaciones Consulares de 1965 en su artículo 17 en donde se pone de manifiesto claramente la diferencia de funciones de carácter diplomático y consular y, en otro artículo de la misma Convención, en el cual se establece la inviolabilidad del local consular para la protección de la función consular únicamente. Sin embargo, sustentar el otorgamiento del asilo diplomático sólo en la inmunidad de la jurisdicción no es, en mucho, diferente de la extraterritorialidad; en efecto, cuando los Estados acuerdan la inviolabilidad de las sedes diplomáticas se hace sobre la base de la extraterritorialidad de la jurisdicción, es decir, la capacidad de luto organizarse y la libre determinación de las actividades en su territorio. Por eso, a nuestra manera de ver, ambas tesis se nos presentan como incompletas y bajo argumentos simplemente formales. c. La tesis de la limitación consentida de la soberanía por los Derechos humanos. Si existe un capítulo importante en nuestra era postmodernista es, precisamente, la idea de la internacionalización de los derechos humanos, libertades básicas o, como se dice recientemente, los derechos fundamentales. Desde luego que se ha aceptado como una premisa básica de convivencia que existen derechos superiores y anteriores al Estado que, al ser reconocidos por los textos positivos, se convierten en derechos fundamentales de la especie humana, y no sólo un ejercicio teórico de libre reconocimiento por los Estados. En nuestra conciencia del Derecho vemos claramente que uno de los principales aportes del modernismo es la aceptación del Estado como un Estado de Derecho, lo cual supone la sujeción del poder político a las reglas le Derecho y, por otra parte, la defensa, tutela y protección de los derechos individuales y sociales. Existe, entonces, Estado de Derecho cuando se da la sujeción del Estado a las reglas positivas de Derecho (principio de legalidad), separación de funciones fundamentales (doctrina de la separación de poder) y el respeto por los derechos fundamentales. Ha sido en la segunda mitad del siglo XX cuando los Estados han reconocido que existen derechos que trascienden a la configuración clásica de los Estados y no dependen de tal configuración sino que tienen identidad propia y exigen reconocimiento universal; no otro sentido tiene la Declaración Universal de los Derechos Humanos y su similar en Europa con el Tratado de Derechos Humanos; en el ámbito americano, la Declaración Americana de Derechos Humanos y la creación de tribunales con jurisdicción para juzgar a los Estados miembros constituye un rompimiento con la idea clásica de la soberanía, tal como lo veremos más adelante. Con vista de ello, hemos de aventurar que la protección, amparo o asilo a la libertad y la vida de los delincuentes políticos responde básicamente a una clara universalización de los Derechos humanos, por lo cual los Estados ceden su soberanía y, consecuentemente, su jurisdicción a favor de tales principios superiores. En otras palabras, si los derechos humanos pueden ser juzgados internacionalmente (Corte Interamericana, Tribunal Internacional o Tribunal Europeo de los Derechos Humanos) es porque se considera que los Derechos humanos trascienden a la esfera propia de cada Estado; si, por otro lado, concebimos el

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derecho de asilo como parte de los Derechos humanos debemos concordar que la concesión de asilo y el respeto por parte del país requirente es una concesión al carácter internacional de los Derechos humanos. No puede perderse de vista que los llamados "delitos políticos" están asociados a la resistencia frente a un orden político instaurado y, por otro lado, se reconoce como derecho fundamental la resistencia civil y un deber moral la lucha por la libertad y la democracia, cuestiones éstas asociadas con derechos fundamentales. Esta afirmación se ve claramente ejemplificada con el reciente asilo diplomático concedido por la República de Colombia al señor Pedro Carmona Estanga quien presidió una Junta provisional de Gobierno frente a una supuesta renuncia del Presidente HUGO CHÁVEZ. En efecto, el Alto Mando Militar de Venezuela había anunciado al país, en cadena nacional, que "se le había pedido la renuncia al Presidente de la República" y "el cual aceptó" por lo cual "ponían los cargos a la orden de las nuevas autoridades". Esas nuevas autoridades estuvo presidido por PEDRO CARMONA ESTANGA, ante la ausencia del Presidente y Vice-presidente. Todo ocurrió durante los días 11, 12 y 13 de abril de 2002. Como sabemos, el Presidente CHÁVEZ regresó con el apoyo de las Fuerzas Armadas quienes le retiraron el apoyo a CARMONA ESTANGA por la abolición que se había hecho de las instituciones básicas del Estado y la flagrante violación de la Constitución. Carmona fue puesto preso en cárcel domiciliaria de donde escapó a la Embajada de Colombia quien, luego del procedimiento de rigor, concedió el asilo diplomático. Se oponía así, el derecho de resistencia civil consagrado en la Constitución en su artículo 350 (desconocimiento de toda autoridad ilegítima) y el delito político de rebelión e insurrección civil, consagrado en las leyes ordinarias venezolanas 14. Siendo ello así, no es necesario acudir a la territorialidad o extraterritorialidad de la jurisdicción, ni mucho menos a la tesis de la inmunidad de la jurisdicción, pues al sustentarse el asilo sobre la noción de Derechos humanos (libertad, vida, resistencia civil, etc.) nos encontramos con una limitación consentida de la soberanía por tales Derechos lo cual, además, no es extraño en el nuevo orden internacional imperante en nuestros países en épocas relativamente recientes 15 . Tal como lo afirma DANIEL ANTOKOLETZ "¿Cuál es el fundamento del asilo? Para unos, es la extraterritorialidad; para otros, la inviolabilidad; para la mayoría, es una cuestión de humanidad. Se tolera el asilo dice el autor- porque la experiencia demuestra que los delitos políticos no conmueven las bases de la convivencia social; el vencedor de hoy puede ser el vencido de mañana. Es inhumano negar hospitalidad al que busca refugio" 16. Nuestra propuesta de concebir el derecho de asilo como parte de los Derechos humanos, y por ello una limitación consentida a la libre autodeterminación, esto es, como una concesión al carácter internacional de los Derechos humanos, encuentra asidero en la afirmación de GUERRA IÑIGUEZ, refiriéndose al incidente surgido entre el cuerpo diplomático y el gobierno español a propósito de las solicitudes de asilo en el marco de la guerra civil que azotó a la Madre Patria, según el cual: Este incidente histórico puso de manifiesto que en la conciencia jurídica de América existía el derecho de asilo como la institución humanitaria y jurídica a la cual el derecho convencional le había dado ciertos caracteres propios que lo perfilaban como una institución del Derecho Internacional americano 17 . C. LA CATEGORIZACIÓN JURÍDICA DEL ASILO POLÍTICO 1. LA REGULACIÓN INTERNACIONAL DEL DERECHO DE ASILO En los tiempos modernos, comenta GUERRA IÑIGUEZ, el derecho de asilo sufre mutaciones considerables que personalizan a esta institución tal como actualmente la

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concebimos. Una de esas mutaciones es el abandono definitivo del carácter religioso del asilo para dar lugar al asilo practicado y aceptado entre los Estados con desconocimiento del ya tradicional y consuetudinario uso o práctica realizada por la Iglesia. En segundo lugar, la transformación del asilo en asilo político con la consiguiente clasificación de la persona del asilado, o sea, la determinación del delincuente común o político y la adopción definitiva de delincuentes de esta última clase para ser protegidos por dicho derecho. El aporte decisivo, concluye el autor, de esta última transformación se debió al impacto que produjo en las instituciones públicas y privadas los principios liberales de la Revolución Francesa, que en esta materia proclamaba que se le debía conceder asilo a todas las personas de cualquier nacionalidad u origen que luchasen por la libertad o fuesen perseguidos por los enemigos de ésta, legitimando la lucha política al considerar como sagrado el derecho de insurrección a todo gobierno tiránico. Según comenta, HILDEBRANDO ACCIOLY: Es evidente que la humanidad no ha llegado todavía, por todas partes, a un estado general de civilización en que no sean posible las revoluciones políticas, en que los rencores de un partido político vencedor o el furor de una multitud desenfrenada puedan ser contenidos dentro del respeto a ¡ajusticia y a los preceptos humanitarios. En tales condiciones no se puede negar que el asilo diplomático, debidamente reglamentado, restringido a casos políticos y discretamente utilizado, presta todavía servicios reales y no es incompatible con los principios que regulan la concesión de los privilegios e inmunidades diplomáticas 18. En los siglos XIX y XX se encuentran abundantes ejemplos de concesión de asilo por motivos políticos; en 1863 la representación diplomática peruana en México acogió en asilo a numerosos partidarios del presidente Benito Juárez, quien había sido depuesto; en 1865 la Legación de Estados Unidos en Lima concedió asilo al General Canseco y en 8867 la Legación de Francia hizo lo mismo con el General Vivanco, pronunciándose en ambos casos el cuerpo diplomático acreditado en Lima a favor de dicho derecho; en 196, en Quito, la Legación norteamericana concedió asilo al Coronel Hidalgo; en 1891, la representación diplomática de Argentina en Santiago de Chile concedió asilo al presidente Balmaceda; en 1908, en Asunción, la Legación Argentina concedió asilo al Presidente Ferreira; en Haití, en 1915, el Presidente Guillaume se asiló en la Legación de Francia; en 1920. la Legación de Brasil acordó asilo a José Leguía, hijo del presidente Leguía de Perú; en 1922, con motivo de desórdenes políticos que se prolongaron bastante, el cuerpo diplomático en Asunción se pronunció unánimemente a favor del derecho de asilo; en 1932, en la Habana, el General y ex presidente cubano Menocal se refugió en la representación diplomática del Brasil; en 1933, la Legación Argentina en Santiago de Chile ofreció asilo al Presidente Montero casos importantes ocurrieron durante la guerra civil española 19. Quizás el caso más famoso ocurrido en América Latina sea del de Haya de la Torre quien había participado en un alzamiento contra el gobierno peruano el 3 de octubre de 1948, auspiciado por un partido político: el APRA; lo cierto es que el movimiento fracasó y quienes intervinieron fueron sometidos a juicio. Haya de la Torre pidió y obtuvo asilo político en la Embajada colombiana acreditada en Perú el 3 de enero de 1949, pero el gobierno peruano se negó a concederlo fundamentándose en que tal solicitud no taba prevista en la Convención de La Habana (del cual ambos países eran irte) y por cuantos se rechazaba la calificación unilateral del delito político efectuado por Colombia sobre la base del protocolo de Montevideo (del cual Perú no formaba parte). Ante tal negativa, Colombia demanda al Estado peruano por ante la corte Internacional de Justicia el 15 de octubre de ese año, fallando este organismo el 20 de noviembre de 1950, sobre la base de una sentencia tan contradictoria que no pudo ejecutarse: decidió que Colombia no podía conceder el asilo porque no era su potestad "calificar" el delito, pero

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tampoco taba obligada a entregar el asilado al Perú quien no había demostrado que s delitos inculpados fuesen de naturaleza común. Desde las postrimerías del siglo XIX, una vez asentada la conciencia jurídica sobre el Derecho de asilo, se inició la discusión del tema en diversos foros que conllevaron a un paulatino proceso de regulación jurídica del decreto de asilo. Las primeras normas al respecto comienzan a perfilarse en el Primer Congreso de Derecho Internacional Privado reunido en Montevideo entre 1888-1889 y es así como se elevan a categoría jurídica positiva en el Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito también en Montevideo el 23 de enero de 1889 20 y cuyas normas serían germen necesario para la Convención de La Habana como veremos de seguidas 21 . a. La Convención de La Habana de 1928 Esta Convención dedicada al derecho de asilo fue aprobada en el marco de la Sexta Conferencia Internacional Americana el día 20 de febrero de 192822; se sustentó sobre las bases del Tratado de Derecho Penal internacional, en particular, la diferenciación entre extradición y asilo; la consagración del asilo político y, por tanto, la exclusión de los delincuentes comunes; estos parámetros fueron objeto de discusión por la Comisión Interamericana de Jurisconsultos en su reunión de Río de Janeiro el 20 de mayo de 1927. Los principios plasmados en esta Convención, se corresponden con los plasmados en el Proyecto de la Comisión de Jurisconsultos antes referida de 1927 en cuanto: a) excluir el beneficio a los desertores de tierra (art. 1°); b) incluir a las aeronaves y a los campamentos militares como lugares o cosas amparadas por la inmunidad de la jurisdicción (art. 2°); la noción de ventaja evidente (art. 3°); y c) diversas reglas procedimentales, tales como el carácter de urgencia del derecho de asilo, la prohibición de desembarco en puerto nacional y la no obligación del pago de gastos por parte del Estado territorial (arts. 4° al 9°). Por otro lado, durante la Sexta Conferencia Internacional Americana se incluyeron los siguientes principios rectores: 1) El asilo es incompatible con la prestación a delincuentes comunes o desertores de mar o tierra (art. 1 °) 2) La entrega a la autoridad del delincuente común (art. 1 °, parágrafo 3); 3) En caso de asilo territorial por delincuente común, la entrega se formalizará a través de la extradición (art. 1°, parágrafo 3); 4) Consignación del derecho de asilo para delincuentes políticos como un derecho de humanitaria tolerancia según el caso, convenciones o leyes del país asilante (art. 2°). En esta convención se le da un carácter de emergencia al asilo y sólo por el tiempo estrictamente necesario conforme al viejo principio rebus sic stantibus; se establece la obligación del agente diplomático de comunicar el asilo concedido a la autoridad competente. El derecho de pedir por parte del Estado territorial la salida del país del asilado en el plazo más breve posible u el de obtener éste la garantía de inviolabilidad de su persona. Desde entonces se viene exigiendo la obligación de no permitir actos que atenten contra la tranquilidad pública mientras dure el asilo. b. La Convención sobre Asilo Político de Montevideo de 1933 En el marco de la Séptima Conferencia Internacional Americana celebrada en Montevideo el 20 de diciembre de 193323, se aprobó una Convención Complementaria a la de la Habana, incorporando los siguientes principios:

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1) Los delincuentes comunes no gozan del derecho de asilo, éstos son precisamente aquellos que hayan sido "procesados en forma" o "condenados" por los tribunales ordinarios del país territorial; 2) La calificación del delincuente corresponde al Estado asilante; 3) Por su carácter humanitario, el derecho de asilo no está sujeto a reciprocidad; 4) El Estado que reconozca el derecho de asilo con ciertas limitaciones o modalidades no podrá ejercerlo en el extranjero sino en la forma en que lo ha reconocido; y 5) La declaración de no grata de un funcionario diplomático con ocasión del asilo que haya concedido, deberá ser reemplazado por su respectivo gobierno sin que ello determine entre los dos Estados la ruptura de las relaciones diplomáticas. Con motivo del 50° aniversario del Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado, se aprobó en Montevideo, el 4 de agosto de 1936, un nuevo Tratado sobre Asilo y Refugio Político que actualizaba las reglas establecidas en el Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889, preparado sobre la base de un proyecto argentino que recogía la experiencia de la guerra civil española, pero que nunca fue ratificado por ninguna de las partes firmantes 24. c. Las Convenciones sobre Asilo Territorial y Asilo Diplomático (Caracas, 1954) Hacia finales del mes de marzo, se celebra en nuestra ciudad capital, los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos "deseosos de concertar una Convención sobre Asilo" Territoria1 25 y Diplomático 26 en la X Conferencia Internacional Americana y, en parte de su agenda, estuvo la consideración de dos convenciones, una relativa al asilo territorial y, la otra, sobre el asilo diplomático. En ambas se actualizaron los principios que se habían plasmado en los textos de las convenciones anteriores, en particular, la Convención de La Habana de 1928 y se incorporan algunas situaciones que se habían producido con ocasión de la práctica cotidiana de los países. 1) Sobre el asilo territorial: La Convención sobre Asilo Territorial dispone, en su artículo 1 °, que "todo Estado tiene derecho, en ejercicio de su soberanía, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningún otro Estado pueda hacer reclamo alguno" con lo cual se otorga respeto al principio básico de la soberanía y la jurisdicción de un Estado sobre sus habitantes. Sin embargo, la norma rectora del asilo territorial está contenida en el artículo 2° según el cual: Artículo 2°. El respeto que según el derecho internacional se debe a la jurisdicción de cada Estado sobre los habitantes de su territorio se debe igualmente, sin ninguna restricción, a la que tiene sobre las personas que ingresan 21 con procedencia de un Estado en donde sean perseguidas por sus creencias, opiniones28 o filiación política o por actos que puedan ser considerados como delitos políticos. Cualquier violación de soberanía consistente en actos de un gobierno o de sus agentes contra la vida o la seguridad de una persona, ejecutados en su territorio de otro Estado, no puede considerarse atenuada por el hecho de que la persecución haya empezado fuera de sus fronte-ras u obedezca a móviles políticos o a razones de Estado. Con todo ello, se aclara, que ningún Estado está obligado a entregar a otro Estado o a expulsar de su territorio a persona perseguidas por motivos o delitos políticos (art. 3°), y la calificación de un delito como "político" o "común" corresponde al Estado requerido

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estableciéndose que la extradición no es procedente frente a delitos políticos o con móviles predominantemente políticos. Dispone la Convención en su artículo 7° que "La libertad de expresión del pensamiento que el derecho interno reconoce a todos los habitantes de un Estado no puede ser motivo de reclamación por otro Estado basándose en conceptos que contra éste o su gobierno expresen públicamente los asilados o refugiados, salvo el caso de que esos conceptos constituyan propaganda sistemática por medio de la cual se incite al empleo de la fuerza o de la violencia contra el gobierno del Estado reclamante". La delegación Argentina presentó reservas con respecto de este artículo "por entender que el mismo no consulta debidamente ni resuelve satisfactoriamente el problema que origina el ejercicio, por parte de los asilados políticos, del derecho de libre expresión del pensamiento". Otra de las limitaciones que tiene el asilo territorial está en el de la reunión o asociación, pues el artículo 8 dispone que ningún Estado tiene derecho de pedir a otro Estado que coarte a los asilados o refugiados políticos la libertad de reunión o asociación que la legislación interna de éste reconoce a todos los extranjeros dentro de su territorio, a menos que tales reuniones o asociaciones tengan por objeto promover el empleo de la fuerza o la violencia contra el gobierno del Estado asilante". Por último, se establece el régimen de vigilancia o internación hasta una distancia prudencial de sus fronteras de aquellos refugiados o asilados políticos que fueren notoriamente dirigentes de un movimiento subversivo así como de aquellos de quienes haya pruebas de que se disponen a incorporarse a él; tales internados políticos darán aviso al gobierno del Estado en que se encuentran siempre que resuelvan salir del territorio, la salida les será concedida bajo condición de que no se dirijan al país de su procedencia y dando aviso al gobierno interesado 29. 2) Sobre el asilo diplomático Como se dijo, el mismo 28 de marzo se aprobó la Convención sobre Asilo Diplomático con el propósito de establecer que el asilo otorgado en legaciones 30, navíos de guerra y campamentos o aeronaves militares, a personas perseguidas por motivos o delitos políticos, deberá ser respetado por el Estado territorial. En principio, toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, puede estar bajo la protección del asilo (art. 20) y en la concesión de asilo se establece una amplia facultad para el país asilante pues de hecho "todo Estado tiene derecho de conceder asilo, pero no está obligado a otorgarlo ni a declarar porqué lo niega" (art. 20) 31 . Tal como se había venido estableciendo en las Convenciones anteriores, ésta que comentamos, excluye de la posibilidad de asilo a las personas que se encuentren inculpadas o procesadas en los tribunales ordinarios y por delitos comunes, o que estén cumpliendo las penas respectivas ni a los desertores de fuerzas de tierra, mar y aire, siendo de la competencia del Estado asilante establecer cuando un delito es de naturaleza política u ordinaria. La urgencia es, efectivamente, una nota característica de todo asilo y, en particular, con respecto del asilo diplomático se dispone: Artículo 5°. El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del país con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado territorial a fin de que no peligre su vida, su libertad o su integridad personal, o para que se ponga de otra manera en seguridad el asilado. Los casos de urgencia cualificados por la Convención son aquellos en que el individuo sea perseguido por personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades, o por las autoridades mismas, así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su libertad por razones de persecución política y no pueda sin riesgo, ponerse de otra

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manera en seguridad, de todas maneras, la calificación de urgencia corresponde al Estado asilante 32. Algunos otros aspectos resaltantes de esta Convención pueden resumirse en los siguientes: 1) Otorgado el asilo, el Estado asilante puede pedir la salida del asilado para territorio extranjero, y el Estado territorial está obligado a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor las garantías 33 establecidas en la Convención y el correspondiente salvoconducto 34; 2) No es imputable al Estado asilante la prolongación del asilo ocurrida por la necesidad de obtener informaciones indispensables para juzgar a procedencia del mismo, o por circunstancias de hecho que pongan en peligro la seguridad del asilado durante el trayecto a un país extranjero"; 3) El funcionario asilante no permitirá a los asilados practicar actos contrarios a la tranquilidad pública, no intervenir en la política interna del Estado territorial; 4) El asilo diplomático no está sujeto a reciprocidad. 2. EL DERECHO DE ASILO EN VENEZUELA a. Evolución de una tendencia En Venezuela, el derecho de asilo ha tenido una suerte de doble consideración; por una parte quienes sostienen que se trata de una práctica perversa que perjudica las normales relaciones entre las naciones (PLANAS SUÁREZ) quienes, como GUERRA IÑIGUEZ, consideran que el derecho de asilo se ha considerado acertadamente como una institución humanitaria. En los albores mismos de nuestra nacionalidad, nos comenta el último autor mencionadlo, hubo una serie de reclamaciones con motivo de unos casos de derecho de silo que fueron otorgados por Venezuela. Así, el gobierno de Colombia reclamó que había sido concedido al General Fortoul y Coronel Concha, a quienes presuntamente se había permitido actividades bélicas contra el gobierno colombiano en territorio venezolano. Tales escaramuzas llevaron a que ambos países firmaran el Tratado sobre la Amista, Comercio y Navegación en 1842, ratificado un año después, en el cual se establecía la extradición para delincuentes comunes y el asilo territorial para delincuentes políticos 36 . Experiencias en materia de asilo fueron conocidas en la historia venezolana del siglo XIX, quizás el caso más sonado sea el llamado caso Urrutia o Protocolo de Urrutia que se refería al incidente diplomático a propósito del asilo solicitado por el General José Tadeo Monagas una vez que JULIÁN CAStro se encargara de los destinos de la nación 37. A partir de entonces siguió una época de profundo rechazo a la institución del asilo. Para 1880, la chacillería venezolana se pronuncia por la ampliación y adopción de una fórmula de compromiso que consistía en la obligación de los Estados de "tomar medidas que fuesen necesarias a fin de que los asilados, si bien no pudiendo ser extraditados, no pudiesen conspirar contra la seguridad o tranquilidad del otro Estado. Idéntico concepto se emite en 1882 en relación con los asilados territoriales y, en particular, los asilados venezolanos en las Antillas y en Cúcuta. La tendencia negativa hacia el asilo, en cualquiera de sus vertientes, se ve nuevamente puesto de manifiesto en el caso del bachiller Francisco Flamerich, quien era estudiante del sexto año de medicina de la Universidad Central de Venezuela y quien el 11 de abril de 1928 buscó refugio diplomático en la Legación de Colombia. La posición venezolana frente a la situación tenía dos fundamentos: 1) Consideraba que los hechos denunciados por el Br. Flamerich no tenían fundamentación y no daban lugar al asilo solicitado; y

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2) El Gobierno venezolano consideraba oportuno dejar constancia de que la República no reconoce el asilo como un derecho cuyo resultado jurídico sería substraer a la acción de las autoridades civiles y judiciales a las naciones en el propio territorio de su país, con merma y comprometiendo la soberanía de éste 38 y, expresamente, señaló: Si por razones de mera humanidad se concede el asilo a personas en grave e inminente riesgo de pérdida de vida, tal asilo no podría ser respetado como situación jurídica, según los principios internacionales claramente definido entre el país cuya Legación concede el asilo y el país en que ella funciona. Venezuela, por su parte, siguiendo la tradición fundada en la experiencia, considera el asilo como institución de la mera tendencia humanitaria, sin los caracteres del derecho, peligrosa para las soberanías y para las buenas y amistosas relaciones entre los Estados. Y usa de su soberanía al no aceptarla como derecho de las legaciones acreditadas ante ella por las Naciones amigas, cuyo trato cordial cultiva, con los auspicios del mutuo irreprochable respeto. b. La posición venezolana ante la regulación normativa latinoamericana sobre el asilo Como antes vimos, tanto a finales del siglo XIX como a principios del siglo XX (particularmente la Convención de La Habana de 1928) nuestro país decidió no participar; de hecho, a propósito de las situaciones generadas por los asilados con ocasión de la guerra civil española, el Ministerio de Exterior de Argentina convocó a una reunión de Jefes de Misión para el día 19 de octubre de 1936 a fin de establecer unas bases comunes para un Tratado continental que debería ser propuesto en la VIII Conferencia Internacional Americana que debería reunirse en Lima en 1938, sin embargo, la posición venezolana fue la de señalar que el Gobierno de Venezuela cooperará con los demás Estados americanos para mantener ante el Gobierno de España la práctica humanitaria del asilo; ésta fue la posición fijada en la Conferencia Panamericana celebrada en Lima en 1938 plegándose a la posición norteamericana que negaba, de plano, la consideración jurídica al asilo39. Sin embargo, con ello se desconocía que en el Congreso Bolivariano realizado en Caracas en 1911, los plenipotenciarios de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela firmaron un Acuerdo sobre Extradición, en el que además de referirse al asilo territorial, en el artículo 18 se estableció: "Fuera de las estipulaciones del presente Acuerdo, los Estados signatarios reconocen la institución de asilo, conforme a los principios del derecho internacional". Señala GUERRA IÑIGUEZ que, a partir de 1939, existen sensibles cambios en las instituciones políticas venezolanas y "los gobiernos que substituyen al gomecismo se orientan a la democratización de las instituciones internas y en cierta ampliación y motivaciones de las relaciones internacionales. El golpe de Estado de 1945 vino a afirmar aún más estas preocupaciones, y las nuevas ideas democráticas que se pusieron en juego determinaron ciertas modificaciones en las instituciones jurídicas, políticas y económicas que se habían conservado tradicionalmente" 40. A propósito de los eventos ocurridos en la hermana República de Colombia que se conoce como el "bogotazo", los señores Joaquín Tiberio Galvis y Hernando Vega Escobar, acogiéndose al artículo 2° de la Convención sobre Asilo de Montevideo de 1933 solicitaron asilo en la Embajada venezolana en 1948, a pesar de que Venezuela no había suscrito la mencionada Convención. El gobierno colombiano, en comunicación de 10 de junio de 1948, señaló expresamente: Entiende mi Gobierno que tal manifestación de Vega Escobar debe tomarla esta Chancillería en sentido de que el Gobierno de Venezuela, para lo relacionado con los casos de asilo que

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puedan presentarse tanto en la Embajada de Colombia en Caracas como en la Embajada de Venezuela en Bogotá, acepta en adelante las reglas consignadas en la citada Convención de Montevideo, de tal manera que queda estipulado que las normas de la Convención sobre Asilo Político de Montevideo regirán la materia en forma recíproca para Colombia y Venezuela 41 . La Embajada venezolana contestó al día siguiente que el Estado había reconocido expresamente el derecho de asilo político en la propia Constitución y, por lo tanto aceptaba que las reglas consignadas en la Convención de Montevideo rigiese recíprocamente en las relaciones diplomáticas de ambos países. Como lo veremos más adelante, la Constitución de 1947 había reconocido por primera vez, la institución del asilo como derecho y tuvo oportu-nidad de ponerse en práctica precisamente con el caso Rómulo Betancourt en 1948 quien había solicitado asilo en la Embajada colombiana en Caracas. El asilo le fue concedido el I° de diciembre de ese año, el salvoconducto le fue entregado a la Embajada el 22 de enero de 1949 y salió con destino a los Estados Unidos de Norteamérica vía Curazao. A propósito de este asilo del ex presidente Betancourt, hubo un impasse diplomático entre el gobierno de Chile y Venezuela por cuanto, el primero, debido a la tardanza del gobierno Venezolano en conceder el salvoconducto, solicitó una reunión con la Organización de Estados Americanos que, en definitiva se celebró en Guatemala en enero de 1949. Venezuela afirmaba que el gobierno Chileno sabía, para esa fecha, que el gobierno venezolano ya había extendido el salvoconducto. Para 1952 y 1953 la concesión del asilo era práctica común en los países de América, en particular por los sucesos acaecidos Bolivia y Colombia; para mayo de 1953 el Consejo Interamericano de Jurisconsultos en su II Reunión celebrada en Buenos Aires preparaban los dos proyectos de Convenciones sobre asilo territorial y asilo diplomático que serían presentados en la X Conferencia Internacional Americana a celebrarse, precisamente, en Caracas para marzo de 1954, que hemos analizado precedentemente. c. La Constitucionalización del derecho de asilo en Venezuela A propósito de la experiencia con el golpe de Estado de 1945 y el movimiento reformista de tendencia democrática que imperó en el país una vez que había caído el régimen gomecista, existía relativo consenso en admitir el asilo, ya no como una práctica unilateral humanitaria, sino como un verdadero derecho. 1) Constitución de 1947: Este texto constitucional, tenido como uno de los más completos y mejor estructurados que ha regido los destinos de nuestro pueblo, estableció en su artículo 33: Artículo 33. La nación reconoce el asilo por motivos políticos, con las solas limitaciones que establezcan las leyes, los principios del Derecho Internacional y los tratados públicos. Como se aprecia, la referencia a las leyes es meramente superflua pues nunca se dictó ninguna ley que estableciera modalidades o limitaciones; mientras que, las referencias al Derecho Internacional y los tratados públicos, se hacía con referencia a la Convención de La Habana de 1928 y la Convención le Montevideo de 1933 que, a pesar de no haber sido suscrita y, mucho henos, ratificados ninguno de los dos instrumentos, sin embargo en la práctica sirvió de fundamento para conceder asilo político a quienes lo solicitaron después del "bogotazo", como hemos hecho referencia.

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2) Constitución de la República de Venezuela de 1961 Por otro lado, la Constitución nacida después de la caída de la dictadura perezjimenista y bajo el acuerdo de los principales partidos políticos que hacían vida colectiva para 1961, estableció en el artículo 116: Artículo 116. La República reconoce el asilo a favor de cualquier persona que sea objeto de persecución o se halle en peligro, por motivos políticos, en las condiciones y con los requisitos de las leyes y las normas del derecho internacional. Este artículo tiene, sin duda, una mejor redacción que la anterior pues s terminante cuando establece la posibilidad de conceder asilo político "a favor de cualquier persona" y, siendo consecuente, con la Convención sobre Asilo Territorial y la Convención de Asilo Diplomático, se reserva la institución a los perseguidos por motivos políticos o que se hallare en peligro por las creencias políticas. La referencia genérica a las normas de derecho internacional, creaba como en la Constitución de 1947, la confusión en torno a la aplicación de instrumentos internacionales que no habían sido suscritos por nuestro país. Sin duda que, para este momento, las dos convenciones celebradas en marzo de 1954 en Caracas, formaban parte del Derecho positivo nuestro con lo cual, con la nueva redacción, encontraba fundamento constitucional. 3) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Desde la Constitución de 1811, se encuentra alguna mención sobre la condición de refugiado; en efecto, en la sección segunda, artículo 127 se establecía: Las Provincias a requerimiento de sus respectivos Poderes Executivos, se entregarán recíprocamente qualesquiera de los reos acusados de crimen de Estado, hurto, homicidio, ú otros graves refugiados en ellas, para que sean juzgados por la autoridad provincial á que corresponda. Por otro lado, bien es cierto que tanto el texto constitucional de 1947 como el de 1961 hacían una consagración expresa del derecho de asilo, sin embargo, permaneció oculto para la doctrina, la posibilidad de tratar el asilo como un derecho constitucionalizable cuando atendemos al bien jurídico tutelado como lo es la "libertad" y la "vida" de la persona solicitante del asilo. Así entonces nuestro análisis comprende ambos aspectos. a) Constitucionalización expresa Siguiendo con la tradición impuesta por los textos constitucionales anteriores, el texto correspondiente a 1999 no pasa inadvertido la institución del asilo; y así, se dispone: Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas. Esta norma se encuentra en la sección destinado a regular los "derechos políticos" en el capítulo que también incluye al referendo popular; la Exposición de Motivos, por otro lado, se limita a señalar que "igualmente se reconocen y garantiza los derechos de asilo y refugio, como principios reconocidos universalmente", pero sin detallar si la expresión "refugio" tiene un contenido diferente al de asilo y en qué consiste el "reconocimiento" y la "garantía".

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b) Como derecho constitucionalizable Una fuente importante de análisis es la institución de los derechos constitucionalizables, es decir, aquellos "derechos" (más bien pensaríamos en situaciones jurídicas) que, a pesar de no tener una disposición expresa, ,in embargo son positivados cuando sean inherentes a la persona humana. Es la doctrina de la cláusula abierta de los derechos humanos o derechos constitucionalizables. Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. Salvo lo relativo al reconocimiento de la vigencia de los "instrumentos internacionales sobre derechos humanos" esta disposición se viene repitiendo en nuestro constitucionalismo desde 1830 y, en lo que a nosotros respecta, no hay duda de que la consagración de la posibilidad de constitucionalizar "derechos" y "garantías" no previstas de manera expresa la sido siempre una posibilidad real; si esta idea la conectamos con el hecho le que el asilo diplomático, como veremos más adelante, tutela directamente a vida y la libertad, el derecho a la libertad de expresión de pensamiento y el derecho a la resistencia, entonces cabe afirmar, también, que el asilo puede sustentarse sobre esta fecunda idea de los derechos constitucionalizables. l. La regulación legal sobre el asilo y refugio 1) La legislación pre constitucional Antes del mandato constitucional para la elaboración de la ley, encontramos en el ordenamiento jurídico venezolano, normas dispersas que incidentalmente se refieren a la condición de asilos o refugiados como categoría diferenciada y, tal vez por aquella reminiscencia de considerar el asilo como un acto humanitario más que un derecho. Así, en efecto: a) Ley sobre del Derecho de autor: en esta ley, concretamente, en el título VIII sobre el "ámbito de aplicación de la ley", dispone en el artículo 129 que "Los apátridas y refugiados quedan equiparados, a los efectos de este Título, a los nacionales del Estado donde tengan su domicilio". b) La Ley Orgánica del Trabajo: esta ley dispone como situación general, en el artículo 27, que el noventa por ciento (90%) por lo menos, tanto de los empleados como de los obreros al servicio de un patrono que ocupe diez (10) trabajadores o más, debe ser venezolano. Además, las remuneraciones del personal extranjero, tanto de los obreros como de los empleados, no excederá del veinte por ciento (20%) del total de remuneraciones pagado a los trabajadores de una u otra categoría; pero, con respecto de las excepciones, establece el artículo siguiente: Artículo 28. El Ministerio del ramo, previo estudio de las condiciones generales de la oferta de mano de obra y de las circunstancias del caso concreto, podrá autorizar excepciones temporales a lo dispuesto en el artículo anterior, en los casos y con los requisitos siguientes: (...) d) Cuando se trate de refugiados; c) La Ley de Extranjeros: Esta ley dispone, en la sección quinta relativa a la expulsión de extranjeros, en el artículo 38 que "El extranjero asilado político a quien el Ejecutivo Federal haya designado una población para su residencia o a quien se hubiere prohibido ir a determinados lugares, podrá ser expulsado, si quebranta tales disposiciones".

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2) La nueva Ley Orgánica de refugiados o refugiadas y asilados o asiladas La Disposición Transitoria cuarta del Texto constitucional de 1999 ordena que la Asamblea Nacional, dentro del primer año de vigencia de la Carta Magna, dicte una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas acorde con lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Venezuela sobre la materia42. Y, en efecto, en la Gaceta Oficial n° 37.296 de 3 de octubre de 2001 se publicó la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas con el objeto de regular la materia de refugio y asilo, de acuerdo con los términos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre refugio, asilo y derechos humanos ratificados por la República. a) Definiciones básicas Se considera refugiado aquella persona que haya ingresado al territorio nacional debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opinión política, y se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad no pueda o no quiera regresar al país donde antes tuviera su residencia habitual. La condición de refugiado depende de que, la autoridad competente que, en nuestro caso es la Comisión Nacional de Refugiados 43, le reconozca tal condición. Por otro lado, la condición de asilado se le otorga a todo extranjero mando sea perseguido por sus creencias, opiniones o afiliación política, por actos que puedan ser considerados como delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos (art. 38) y, entiende el legislador que, el reconocimiento del asilo dentro de su territorio es un ejercicio de su soberanía. El asilo podrá otorgarse en la sede las misiones diplomáticas, navíos de guerra o aeronaves militares venezolanas, de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia de los cuales Venezuela forma parle que, como se sabe, sólo es parte e las Convenciones de Caracas y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados. b) Principios fundamentales El artículo 2° de la Ley dispone los principios básicos y generales que ¡gen la materia de asilo y político, aun cuando muchos de sus aspectos son desarrollados posteriormente; en este sentido: 1. Toda persona puede solicitar refugio o asilo cuando, en el primer caso, hayan fundados temores de persecución por los motivos y condiciones establecidos en el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de Refugiados"; y, en el caso del asilo, cuando sea perseguida por motivos o delitos políticos en las condiciones establecidas en la ley; 2. Ninguna persona, solicitante de refugio o asilo, será rechazada o sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física o su libertad este en riesgo a causa de los motivos señalados anteriormente; igual que en la Convención de La Habana, no importa si el ingreso al territorio haya sido de manera irregular pues se prohíbe a las autoridades imponer sanción alguna por tal motivo 45 ; 3. No se permiten discriminación de ningún tipo que tenga por objeto anular o menoscabar el reconocimiento de la condición de refugiado o asilado; y 4. Se garantiza la unidad de la familia del refugiado o asilado y, de manera especial, a los niños y adolescentes no acompañados o separados del núcleo familiar 46.

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Estos principios sirven para la interpretación de la ley en cuya actividad debe tomarse en cuenta los instrumentos internaciones sobre Derechos humanos y, en especial, la Convención de Caracas sobre asilo diplomático y territorial. c) Supuestos excluidos del asilo político Se dispone que no podrá otorgarse asilo a ninguna persona que se encuentre inculpada, procesada o condenada ante tribunales ordinarios competentes por delitos comunes o que haya cometido delitos contra la paz, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad definidos en instrumentos internacionales. De igual modo se establece (art. 44) que los asilados admitidos en el territorio nacional "deberán respetar la Constitución y las leyes de la República, y no intervendrán en asuntos políticos o de otra índole que comprometa la seguridad nacional o los intereses del Estado venezolano" 47. La autoridad competente para otorgar el asilo es el Ministerio de Relaciones Exteriores quien debe obtener la previa opinión de las "autoridades nacionales competentes", por lo cual debe inferirse que se trata de la misma Comisión Nacional de Refugiados. 3. LA EXPERIENCIA DEL DERECHO COMPARADO ACTUAL a. La Constitución Política de Nicaragua: en el capítulo correspondiente a los derechos individuales (capítulo l), los nicaragüenses establecieron: ARTÍCULO 42. En Nicaragua se garantiza el derecho de asilo a los perseguidos por luchar en pro de la democracia, la paz, la justicia y los derechos humanos. La ley determinará la condición de asilado o refugiado político, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Nicaragua. En caso de que se acordara la expulsión de un asilado nunca podrá enviársele al país donde fuese perseguido. Artículo 43. En Nicaragua no existe extradición por delitos políticos o comunes conexos con ellos, según calificación nicaragüense. La extradición por delitos comunes está regulada por la ley y los tratados internacionales. Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional. b. La Constitución Política de la República de Guatemala: De igual manera que los nicaragüenses, en Guatemala se estableció en el capítulo correspondiente a los derechos individuales (capítulo 1), lo siguiente: Artículo 27. Derecho de asilo. Guatemala reconoce el derecho de asilo y lo otorga de acuerdo con las prácticas internacionales. La extradición se rige por lo dispuesto en tratados internacionales. Por delitos políticos no se intentará la extradición de guatemaltecos, quienes en ningún caso serán entregados a gobierno extranjero, salvo lo dispuesto en tratados y convenciones con respecto a los delitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional. No se acordará la expulsión del territorio nacional de un refugiado político, con destino al país que lo persigue. c. La Constitución de Honduras: Siguiendo con el ejemplo anterior y en el capítulo II relativo a los derechos individuales, estableció: ARTÍCULO 101. Honduras reconoce el derecho de asilo en la forma y condiciones que establece la Ley. Cuando procediere de conformidad con la Ley revocar o no otorgar el asilo, en ningún caso se expulsará al perseguido político o al asilado, al territorio del Estado que

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pueda reclamarlo. El Estado no autorizará la extradición de reos por delitos políticos y comunes conexos. d. La Constitución de la República de Paraguay: En el capítulo correspondiente a la "libertad" se estableció el derecho de asilo, tanto territorial como diplomático, amparable tanto para los delitos políticos como los comunes conexos con creencias políticas. ARTÍCULO 43. Del Derecho de Asilo El Paraguay reconoce el derecho de asilo territorial y diplomático a toda persona perseguida por motivos o delitos políticos o por delitos comunes conexos, así como por sus opiniones o por sus creencias. Las autoridades deberán otorgar de inmediato la documentación personal y el correspondiente salvo conducto. Ningún asilado político será. trasladado compulsivamente al país cuyas autoridades lo persigan. e. La Constitución Política del Perú: Muy cerca de la categorización que hace la legislación constitucional venezolana en cuanto a establecer el derecho de asilo en el marco de los derechas políticos, la hermana República del Perú estableció en su Constitución, concretamente, en el Capítulo III "De los derechos políticos y de los deberes": Artículo 36. El Estado reconoce el asilo político. Acepta la calificación del asilado que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsión, no se entrega al asilado al país cuyo gobierno lo persigue. D. LA FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICO - JURÍDICA DEL DERECHO DE ASILO A los efectos de nuestra premisa de interpretación y, evidentemente, veremos en qué medida se cumple tales hipótesis en nuestras conclusiones, debe hurgarse cuál es la fundamentación filosófica y jurídica de la institución del asilo, para lo cual, abordaremos lo relativo al bien jurídico protegido y luego nuestra posición en torno a la universalización de los derechos humanos. 1. EL BIEN JURÍDICO TUTELADO Tal como puede sintetizarse del nacimiento y evolución del derecho de asilo, pareciera suficiente con decir que, el bien tutelado, es decir, aquello que justifica la existencia de la institución, está constituido por un complejo importante de derechos fundamentales de la persona y necesarios para la convivencia colectiva; así se puntualiza: 1. Como bien jurídico directo e inmediato están la libertad y la vida del solicitante; en efecto, la causa para la concesión del asilo que va a cualificar la urgencia de los trámites del asilo, está en el peligro inminente que padece una persona en su integridad personal o su libertad; 2. Como bien jurídico mediato y consecuencial tenemos la libertad de expresión del pensamiento y el derecho a la resistencia civil; en efecto, si estimamos que sobre la base del asilo está la consideración de los móviles políticos, entonces la tutela a una persona por un asilo (diplomático o territorial) se centrará en los llamados delitos políticos o delitos comunes conexos con creencias políticas, siendo ello así, el asilo protege esa expresión del pensamiento y la posibilidad de oponerse a regímenes políticos despóticos, tan frecuente y común en nuestros pueblos latinoamericanos. Se ha considerado que los derechos fundamentales del ser humano son aquellos que le pertenecen por el sólo hecho de formar parte de la humanidad, es decir, no se trata de una simple concesión del Estado ni mucho menos una dádiva de la organización social sino de entes esenciales que se imponen por encima de las creencias, los regímenes y las formas de Estado o gobierno. Al ser positivados, tales derechos humanos en su esencia, son derechos

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tutelables en el orden nacional o interno y, como veremos más adelante, los derechos humanos ya han rebasado las fronteras artificiales de los países. Si la finalidad del asilo (mediata e inmediata) es la tutela de los derechos fundamentales del ser humano ¿cómo negarle el carácter fundamental, al mismo tiempo, al asilo político? Si tenemos derecho a manifestar nuestra opinión, creencias e ideas y, por otro lado, a manifestar pacíficamente nuestra resistencia a cualquier régimen de gobierno o algún sistema legal ¿cómo no encontrar protección a la hora de la persecución? 2. DE LOS VALORES UNIVERSALES DE LAS SOCIEDADES DEMOCRÁTICAS. Los pueblos de nuestro tiempo han tenido que aceptar que el mejor sistema de gobierno es la democracia y que al sistema se hace real, concreto l fructífero cuando está sustentada sobre una forma de Estado de Derecho; a nuestro entender, hay tres notas que perfilan lo que es esta última noción: L) La existencia de un ordenamiento jurídico armónico con las normas fundamentales o constitucionales y, necesariamente, la sujeción del Estado a las normas que sus propios órganos han creado; 2) El respeto y garantía de los derechos individuales, subjetivos o fundamentales pues, cualquier Estado que tienda a aniquilar al hombre, al ciudadano de carne y hueso que vive y convive en la misma sociedad, todo régimen opresor de los derechos humanos tenderá, inevitablemente, a caer sobre sus propias rodillas. La legitimidad se mide en los mismos términos del respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos; 3) El principio de legalidad y, consecuencialmente, la separación de las funciones del Estado; la historia nos muestra que la concentración de poder no es lo recomendable en los regímenes políticos, normalmente envilece a quien lo ejerce y enardece a quien lo padece. Dadas estas tres condiciones podrá discutirse la manera y el estilo de ejercicio del poder político pero estaremos en presencia de un país con una forma de gobierno democrático en una forma de Estado de Derecho. Ahora bien, cuáles son los valores de la democracia. Sabemos que la democracia misma es un valor supremo de convivencia, así lo han demostrado la Declaración Universal y Americana de los Derechos Humanos y, fundamentalmente, de manera reciente la Carta Interamericana de Derechos. Siendo la democracia un valor en sí misma ¿cuáles serán entonces los valores democráticos? Los más recientes textos constitucionales han establecido a tal rango el tema de los valores superiores, entendiendo por tales aquellos bienes jurídicos que deben ser reconocidos por los Estados y que se imponen en su desarrollo, integración y tutela privilegiada. El artículo 2° del Texto constitucional vigente dispone: Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Precisamente la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y la preeminencia de los derechos humanos son los bienes jurídicos que signan la "actuación" y la sustentación del ordenamiento jurídico pero, repare el amable lector, que también la democracia es uno de los valores superiores y, en un sistema racional de pensamiento, bien puede afirmarse que la democracia, -como valor, entraña la participación política en todas sus formas (sistema de partidos, elección, referendos, etc.) y la libertad de expresión del pensamiento (además del derecho a la información). Si es cierta la premisa identificada en el epígrafe anterior, esto es,

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considerar que los bienes jurídicos tutelados por el asilo político (territorial y diplomático) está constituido, como fines inmediato y directo, la libertad y la vida entonces debemos estar de acuerdo con que son, precisamente tales bienes, los valores superiores del ordenamiento y la actuación del Estado; mientras que, como fines mediatos e indirectos, la libertad de expresión del pensamiento y la resistencia civil, entonces la institución del asilo está acorde con los valores de la democracia. E. EL DERECHO DE ASILO Y LA SOBERANÍA l. LA VISIÓN TRADICIONAL DEL CONCEPTO DE SOBERANÍA. A pesar del noble propósito del asilo en el marco del Derecho iberoamericano, sin embargo la posición venezolana durante el siglo XIX y bien entrado el siglo XX fue el de negarle la efectividad de un "derecho" y colocarlo como simple gesto unilateral de vocación humanitaria. La justificación estaba en considerar que la concesión del asilo atentaba contra la soberanía le los pueblos y eran constantes focos de disturbio en las relaciones internacionales. A juicio de PLANAS Suárez se trata de una institución perversa que ampara delincuentes desestabilizadores de los Gobiernos legítimamente constituidos. De este mismo criterio es HITOR LYRA quien afirma que "en realidad, el asilo diplomático no es sino una ingerencia del agente extranjero en os asuntos privativos del país donde reside, ingerencia que a menudo puede lar lugar a una intromisión deliberada e irritante de una potencia extranjera en la política de otro. El carácter moderno de las inmunidades diplomáticas (a no permiten un abuso semejante" 48. ¿Cuál es la visión tradicional de la soberanía? Se dice, con razón además, que la soberanía se manifiesta en la posibilidad que tiene un pueblo de darse su propia forma de Estado y su propia forma de gobierno, es decir, autonomía política o autodeterminación. El principio de autodeterminación constituye el ejercicio de la soberanía en forma activa y permite que cada pueblo decida, en el ámbito interno, la mejor manera de establecer su vida colectiva, dictando su propia Constitución, estableciendo a su manera el ejercicio del Poder Público, entre otras muchas manifestaciones. Por otro lado, encontramos el principio de la soberanía pasiva o negativa que significa el deber de los Estados de no intervención en los asuntos internos, es decir, el principio básico de convivencia en el orden internacional está en el deber de cada Estado (y en consecuencia el derecho de los demás) de no permitir la intervención o cualquier forma de injerencia en los asuntos internos. Sobre estas dos premisas, la no intervención y la autodeterminación, los juristas clásicos asentaron la existencia de un Estado y la validez de las relaciones internacionales en un orden de convivencia necesaria acorde con los tiempos. 2. LA JURISDICCIÓN COMO MANIFESTACIÓN DE LA SOBERANÍA. Un elemento que ha pasado desapercibido o, al menos, poco tratado por los juristas clásicos, como un principio que configura la soberanía y es el relativo a la jurisdicción. En efecto, la jurisdicción entendida como la función del Estado destinada al control del ejercicio del Poder Público y la posibilidad legítima del propio Estado de solucionar los conflictos que se presentan en la convivencia colectiva, es dimanante de la soberanía. De hecho nuestra tesis está en que la soberanía es la ratio essendi de la jurisdicción y ésta es la ratio cognoscendi de la soberanía. Ciertamente, no se puede ser soberano sin la posibilidad real y concreta del control sobre sus poderes públicos, esto es, la soberanía encuentra en la jurisdicción su razón de ser y existir; de otro modo, si no existe la posibilidad de ejercicio de la jurisdicción no estamos ante un Estado soberano en modo absoluto. Por otro lado, la jurisdicción es la ratio

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cognoscendi de la soberanía para significar que es sólo a través del ejercicio de la jurisdicción cuando podemos afirmar la cualidad de Estado soberano. 3. LA SOBERANÍA Y LOS DERECHOS HUMANOS O LA LIMITACIÓN A LA AUTODETERMINACIÓN. Si la tesis de la autoderminación fuera absoluta entonces no habría manera de que un país pueda criticar o cuestionar las actuaciones de un Estado cuando éste se coloca en contra de los derechos humanos. ¿Qué ha pasado con la suerte de los Derechos humanos en relación con la autodeterminación? Es sencillo: los Derechos humanos son patrimonio universal, común, simultáneo de todos los habitantes del planeta, con lo cual, la racionalidad y la humaneidad hace que pertenezcamos a una misma clase animal, portadores de los mismos Derechos y, por ello mismo, digno de protección por cualquier país. Desde luego que los derechos humanos por ese carácter de universalidad traspasan las fronteras y se superponen a la configuración misma de Estado y, aunque suene osado afirmarlo, constituyen una legítima limitación a la autodeterminación; esto es, si bien es cierto que los Estados pueden precisar el sistema de gobierno que deseen, la forma de Estado que impongan las mayorías y cada quien determine el funcionamiento de sus instituciones, sin embargo, el tema de la vigencia y respeto de los Derechos humanos no escapa al país vecino, no es ajeno al orden internacional. Significa entonces que, a pesar de la autodeterminación, los derechos humanos constituyen un desideratum que necesariamente los Estados deben observar y respetar. Se es soberano, diríamos, para determinar sus propio sistema de gobierno pero no puede anteponerse la soberanía a la vigencia de los derechos humanos, y cada miembro de la comunidad internacional es custodio, guardián y tutor de tales derechos; esta es la significación de la existencia de Tribunales Internacionales y de Tratados sobre Derechos Humanos en el campo internacional. Los derechos humanos son, pues, la limitación especí-fica al principio de autodeterminación. 4. EL DERECHO HUMANITARIO COMO LIMITACIÓN A LA NO INTERVENCIÓN. Ni que decir de la "no intervención" que un Estado mantiene como obligación frente a otro; en efecto, que un país, Estado o gobierna no deba intervenir en los asuntos internos de otro Estado significa que cada uno de ellos tiene el "derecho" de que los demás no tengan ningún tipo de injerencia en sus propios asuntos internos. Sin embargo, vemos con frecuencia como en los momentos de catástrofes, calamidades o tragedias colectivas se permite que los países puedan enviar personas, medicamentos, equipos, comidas y hasta misiones sin ningún tipo de reparo, pues se entiende que debe existir entre los pueblos el deber de ayuda, el derecho a pedirlo, y la combinación de ambos: el derecho humanitario. Esto es lo que ocurre con los organismos multilaterales de fuerza o de ayuda económica y con aquellas instituciones no estatales (como la Cruz Roja Internacional, el Rotary Club Internacional, etc.) para cuya actividad se requiera la participación activa en otro Estado. Son problemas de "derecho internacional humanitario". Utilizamos aquí el término "derecho humanitario" con el único propósito de mostrar como el principio de la no intervención se flexibiliza frente a situaciones que el país que padece no está en capacidad de afrontar exitosamente. De allí que nuestro epígrafe se titule el "derecho humanitario como limitación a la no intervención".

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5. LA TESIS DE LA JURISDICCIÓN COMPARTIDA. Si los derechos humanos es una limitación al principio de la autodeterminación, el derecho humanitario lo es con respecto del principio de la no intervención, el asilo político es el ejemplo más claro de una jurisdicción compartida; en efecto, frente a una persona "delincuente" cada Estado mantiene el derecho y el deber (poder-deber o potestad) de enjuiciar a quien ha afrentado los valores de la colectividad (culpabilidad) y podrá establecer las penas que la legislación interna establezca (nullum crimen Bine previa legem). Se trata del ejercicio de la jurisdicción en modo exclusivo. Sin embargo, frente a delitos políticos o los delitos comunes conexos con el ejercicio de la participación política, la solicitud de asilo significa que la jurisdicción, no se pierde, pero se comparte con el Estado asilante porque, precisamente, se quiere tutelar y proteger los derechos humanos involucrados o los valores superiores que el ordenamiento constitucional prevé y privilegia 49. ¿Qué es lo que justifica que un "delito" (en términos de la legislación interna del país) no deba ser juzgado con ocasión del asilo? ¿Constituye eso una limitación a la autodeterminación? ¿Es una afrenta a la no intervención? ¿Es una limitación al ejercicio de la jurisdicción? Afortunadamente ninguna de estas preguntas tienen respuesta en el sentido positivo: como quiera que el sustento del asilo (la libertad y la vida) coinciden con los valores superiores y los fines mediatos de aquel (libertad de expresión política y el derecho de resistencia civil) coinciden con los valores de la democracia entonces no es un problema de soberanía sino de la protección a la humanidad. No hay limitación de la soberanía cuando se trata de proteger al ser humano por el ejercicio legítimo de la disidencia o resistencia y por el cumplimiento de los valores superiores de un pueblo plasmado en su Constitución Jurídica y Política. NOTAS 1 Como se sabe, ALBERTO FUJIMORI había llegado a la Presidencia del Perú por elecciones libres, sin embargo el llamado "autogolpe" y el manejo caprichoso de reformas constitucionales lo perpetuó en el poder durante más de una década. El llamado autogolpe significa la disolución de los poderes públicos y el control militar de la situación del país. La reacción en Venezuela del entonces Presidente CARLOS ANDRÉS PÉREZ fue la de romper relaciones diplomáticas, tal vez porque el propio PÉREZ temía la inminencia de un golpe de Estado en Venezuela y el ejemplo peruano era, precisamente, muy aleccionador para quienes tuvieran pretensiones golpistas como efectivamente las tenía el Teniente coronel HUGO CHÁVEZ FRÍAS. 2 Tales relaciones llegan a un extremo tal que el dictador cubano FIDEL CASTRO asistió a Venezuela sólo para celebrar su cumpleaños y, en más de una ocasión, ha señalado públicamente que Hugo Chávez es considerado como su hijo predilecto; por su parte, el señor CHÁVEZ FRÍAS tampoco ha escondido su admiración filial a Castro al punto demostrarlo en cada acto; es célebre aquella frase pronunciada por CHÁVEZ en la Universidad de la Habana según la cual la "revolución bolivariana avanza hacia el mismo mar de la felicidad cubana". Y ciertamente... lo ha conseguido. 3 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA(92): Diccionario de la lengua española, vigésima primera edición. Madrid, 1992, voz asilo. 4 Cfr. REALE(59), EDYDIO: Le droit Xasile. Académie de Droit Interational. Recuel de courts, tomo 63, p. 469. 5 Cfr. PLUTARCO: La vida de hombres ilustres. Rómulo, XIII cit apud GUERRA Iñiguez (73), DANIEL: El derecho de asilo en Venezuela. Facultad de Ciencias Económicas y Sociales. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1973, P.

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6 Cfr. TORRES GIGENA(60), CARLOS: Asilo diplomático. Su práctica y teoría. Ed. La Ley. Buenos Aires, 1960, p. 3. 7 Vid. GUERRA IÑIGUEZ(73), DANIEL: El derecho de asilo en Venezuela. Facultad de Ciencias Económicas y Sociales. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1973, p. 15. 8 Vid. Opus cit., p.111. Para la evolución del asilo como derecho puede leerse BURELLI RIVAS(53), MIGUEL: El derecho de asilo (tesis doctoral), Mérida, 1953. Cfr. FERREIRA DE MELLO(53), RUBÉN: Tratado de derecho diplomático. Madrid, 1953. 9 Opus cit., p. 121. 10 Así en efecto, el asilo eclesiástico había sido abolido de manera expresa en Francia en 1539, en España en 1570 y en Inglaterra en 1625; las embajadas se constituyeron luego en el sitio ideal para encontrar refugio sin embargo la práctica obligó a que los países miraran con recelo en virtud de la necesidad de mantener su poderío hegemónico en los países respectivos. Para 1833 se excluía de manera expresa en la Ley belga sobre la materia, al delincuente que hubiese incurrido en un acto contra el derecho de gentes como, por ejemplo, el magnicidio. 11 Opus cit., p. 28. 12 Opus cit., pp. 24 y siguientes. 13 Actas de las sesiones del Congreso General Americano de Derecho Internacional Privado. Buenos Aires, 1894, p. 172. 14 Algo de este fundamento lo reconoce GUERRA IÑIGUEZ cuando señala que "con el abandono de esta teoría (extraterritorialidad) en el siglo XIX, hubo también un descenso de la institución y ésta pasó a los Estados hispanoamericanos que la acogieron por el sentido humanitario que contiene y sobre todo por ser una necesidad en la vida pública de estos países en los cuales la lucha política alcanza un fragor e intemperancia que pone constan-temente en peligro la vida de los luchadores políticos", Opus cit., p. 21. 15 Esta fundamentación sobre la idea de los derechos humanos o el derecho humanitario, como tendremos ocasión de explicar, fue puesto de manifiesto por los Estados Unidos al considerar que el asilo como una institución humanitaria y no como un derecho; así lo manifestaron en la Convención de la Habana de 1928 y la Convención de Montevideo en 1933 al abstenerse de firmarlas porque "la doctrina del asilo político no formaba parte del Derecho Internacional". Vid. Conferencias Internacionales Americanas, 1889-1936 (Recopilación de Tratados y otros documentos). Washintong, 1938, pp. 386 y 462. 16 Cfr. ANTOKOLETZ(44), DANUEL: Derecho internacional público, tomo II. Buenos Aires, 1944, p. 299. 17 Opus cit., p. 23. 18 Vid. ACCIOLY(46), HILDEBRANDO: Tratado de derecho internacional, tomo 11, S. e. Río de Janeiro, 1946, p. 353. 19 A propósito de la proliferación del Derecho de asilo con ocasión de la guerra civil española, debe recordarse que el gobierno español afirmaba que toleraba el derecho de asilo pero que no estaba obligado a reconocerlo; en nombre del cuerpo diplomático acreditado en España habló el Embajador chileno y en respuesta a la afirmación del gobierno español señaló que el derecho de asilo existía y existirá siempre mientras existan sentimientos huma-nitarios entre los pueblos. Vid.. FERREIRA DE MELLO(53), RUBÉN: Tratado de derecho diplomático. Madrid, 1953, p. 251 cit apud GUERRA IÑIGUEZ(73), DANIEL: El derecho de asilo en Venezuela. Facultad de Ciencias Económicas y Sociales. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1973, 22. 20 Dicho tratado fue ratificado por Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay. 21 Los aportes más importantes de este Tratado, en lo concerniente al derecho de asilo, está en: primero, establecer que "ningún delincuente asilado en el territorio de un Estado podría ser entregado a las autoridades del otro sino de conformidad con los principios que rijan la

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extradición" (artículo 15); con esta norma comienza a perfilarse el asilo territorial y la extradición como mecanismo de excepción. En segundo lugar, dispuso que el asilo es inviola-ble para los perseguidos por delitos políticos, pero que la nación de refugio tenía el deber de impedir actos que pusiesen en peligro la paz pública de la nación contra la cual se había delinquido (art. 16). En tercer lugar, que el reo de delitos comunes que se asilara en una representación diplomática debía ser entregado por el jefe de ella a las autoridades locales, previa gestión o no del Ministerio de Relaciones Exteriores y "dicho asilo será respetado con relación a los perseguidos por delitos políticos, pero el jefe de la Legación está obligado a poner inmediatamente el hecho en conocimiento del Gobierno del Estado ante el cual está acreditado, quien podrá exigir que el perseguido sea puesto fuera del territorio nacional, dentro del más breve plazo posible"; y por último, que "El jefe de la Legación podrá exigir, a su vez, las garantías necesarias para que el refugiado salga del territorio nacional, res-petándose la inviolabilidad de la persona", y "el mismo principio se observará con respecto a los asilados en los buques de guerra surtos en aguas territoriales" (art. 17). 22 Esta Convención fue ratificada por Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay. 23 Esta Convención fue ratificada por Brasil, Colombia, Cuba, Chile, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay y República Dominicana. 24 Este Tratado sobre Asilo y Refugio Político de 1936 fue suscrito por Argentina, Bolivia, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay pero sin ratificación de ninguno. 25 La Convención sobre Asilo Territorial fue ratificada por Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Haití, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela; los datos son hasta 1973 pues son tomados del libro del Dr. GUERRA IÑIGUEZ que hemos citado ut supra. 26 De otro lado, la Convención sobre Asilo Diplomático fue ratificada para la misma fecha de 1973 por Brasil, Costa Rica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Haití, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela. 27 El ingreso realizado de manera subrepticia o irregularmente para nada afecta las estipulaciones de la Convención (art.5°). 28 Dispone la Convención en su artículo 7° que "La libertad de expresión del pensamiento que el derecho interno reconoce a todos los habitantes de un Estado no puede ser motivo de reclamación por otro Estado basándose en conceptos que contra éste o su gobierno expresen públicamente los asilados o refugiados, salvo el caso de que esos conceptos constituyan propaganda sistemática por medio de la cual se incite al empleo de la fuerza o de la violencia contra el gobierno del Estado reclamante". 29 Establece el artículo 11 que "En todos los casos en que la introducción de una reclamación o de un requerimiento sea procedente conforme a este convenio, la apreciación de la prueba presentada por el Estado requirente dependerá del criterio del Estado requerido". 30 Se entiende por "legación" toda sede de Misión Diplomática ordinaria, la residencia de los jefes de la misión y los locales habilitados para habitación de los asilados cuando el número de éstos exceda de la capacidad normal de los edificios. 31 Este artículo fue objeto de reserva por parte de la Delegación de Guatemala "porque sostenemos un concepto amplio y firme del derecho de asilo" y, en igual sentido, la Delegación de Uruguay. 32 La Delegación de la República Dominicana hizo expresa reserva de esta facultad porque se trata de una calificación unilateral; a tenor de lo dicho, esta disposición no es aplicable en caso de este país cuando se refieran concretamente a la falta de seriedad o a la inexistencia de una verdadera acción persecutoria contra el asilado por parte de las autoridades locales. 33 Las garantías a que hace referencia la norma son las contenidas en el artículo 5° que hemos comentado antes. Estas garantías pueden ser exigidas, por el Estado asilante, en forma

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escrita y tomar en cuenta, para la rapidez del viaje, las condiciones reales del peligro que se presenten para la salida del asilado. 34 El salvoconducto permite al asilado salir del país y al Estado asilante le corresponde el derecho de trasladar al asilado fuera del país, aun cuando el Estado territorial puede señalar la ruta preferible para la salida pero no puede intervenir en la escogencia del país de destino. Esta salvoconducto también es eficaz cuando la salida del Estado territorial suponga tener que atravesar el territorio de un Estado Parte en la Convención y, en dicho tránsito, el asilado se considerará bajo la protección del Estado asilante. 35 De hecho, el funcionario asilante debe tomar en cuenta las informaciones que el gobierno territorial le ofrezca para normar su criterio respecto a la naturaleza del delito o de la existencia de delitos comunes conexos; pero será respetada su determinación de continuar el asilo o exigir el salvoconducto para el perseguido. 36 Cfr. GONZÁLEZ UZCÁTEGUI(30), J.R.: El derecho internacional de Venezuela. S.e. Caracas, 1930, pp. 11 y siguientes. 37 Una breve reseña del impase entre Francia, Inglaterra y Venezuela, a propósito del erróneo manejo diplomático que había realizado el entonces Ministro de Relaciones Exteriores Wenceslao Urrutia, puede hallarse en GUERRA IÑIGUEZ(73), DANIEL: El derecho de asilo en Venezuela. Facultad de Ciencias Económicas y Sociales. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1973, pp. 43 y siguientes. Cfr. GIL FORTOUL, JOSÉ: Historia cons-titucional de Venezuela, tomo 111; y también en los trabajos de GONZÁLEZ GUINAND sobre Historia contemporánea de (Venezuela. 38 Esta siempre fue la posición de PLANAS SUÁREZ y las referencias pueden encontrarse en PLANAS SUÁREZ(53), SIMÓN: El asilo diplomático. S.e. Buenos Aires, 1953, p. 513. Cfr. Libro Amarillo, 1929, Exposición, p. XIII. 39 No han faltada autores que han negado el carácter "jurídico" del asilo, restándole obligatoriedad para sustentarlo en una cuestión simplemente humanitaria; asó. SHAw BOLLINI señala: "El asilo es una institución de carácter humanitario, más que jurídico". Vid. BOLLIN1(37), SHAW: Derecho de asilo. S.e. Buenos Aires, 1937, pp. 32 y siguientes. 40 Opus cit., p.65. 41 Cfr. Libro Amarillo de 1948-1952, Documentos, pp. 19-20. 42 Textualmente: "Disposición Transitoria, cuarto, numeral 2°: 2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, acorde con los términos de esta Constitución y los tratados internacionales ratificados por Venezuela sobre la materia. 43 Esta Comisión Nacional de Refugiados está presidida por un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores e, integrada además, por un representante del Ministerio del Interior y Justicia, Ministerio de la Defensa con derecho a voz y voto; y, con derecho a voz pero sin voto, un representante del Ministerio Público, Asamblea Nacional y un representante de la Defensoría del Pueblo. En calidad de observador podrá asistir un representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, entre otros. 44 Es evidente que la condición de refugiado tiene una protección mucho más amplia en comparación con el asilado pues mientras éste último se restringe a las persecuciones por motivos políticos, el refugiado opera frente a cualquier tipo de persecución, sea político o por cualquier otro motivo. Las excepciones para el reconocimiento de la condición de refugiado son a) Que hayan cometido delitos contra la paz, crímenes de guerra o contra la humanidad; b) Que estén incursos en delitos comunes cometidos fuera del país de refugio y sean incompatibles con la condición de refugiado; y c) Que sean culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de la Organización de Naciones Unidas. 45 De igual modo, en materia de refugiados, ninguna persona será objeto de sanción por haber ingresado y permanecido ilegalmente en el territorio nacional.

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46 En un capítulo especial se regula lo relativo a las "afluencias masivas" entendiéndose por tal "la llegada al territorio nacional de grupos de personas necesitadas de protección que huyen de un mismo país, dificultándose la determinación de las causas que motivaron su movilización". El Estado garantiza la admisión al territorio nacional y, en colaboración, con los organismos internacionales, la asistencia humanitaria para satisfacer sus necesidades básicas, sin que en ningún caso alguna de estas personas sea devuelta. En cuanto a la unidad familiar, el artículo 8 dispone: "En lo que se refiere a la protección de la unidad familiar del refugiado o refugiada quedan amparados cuando sea requerido, sus progenitores, su cónyuge, o la persona con quien mantiene una unión estable de hecho y sus hijos menores de edad. La situación de otros familiares será valorada individualmente". 47 Con respecto de los refugiados se establece que sólo podrán ser expulsados del territorio nacional cuando incurran en hechos que alteren el orden público o afecten la seguridad nacional; si bien no se establece la misma disposición con respecto del asilado no sorprende que pueda aplicarse la misma medida para el asilado que quebrante la paz de la república o altere el orden y el interés de la República. 48 Vid. LYRA(30), HEITOR: O asilo diplomático. Jornal do Commercio, 30 de mayo de 1930. Río de Janeiro, 1930. 49 MORENO QUINTANA señala que el derecho de asilo es un derecho excepcional y que "su ejercicio importa un cercenamiento de la jurisdicción del Estado territorial. La administración de justicia ve enervada, en virtud de aquél, la realización de una función normal, ya que sus sanciones han de carecer de efectividad". Cfr. MORENO QUINTANA(52), LUCIO: Derecho de asilo. Ed. Rioplatense. Buenos Aires, 1952, p. 31. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA ACCIOLY(46), HILDEBRANDO: Tratado de derecho internacional, tomo 11, S. e. Río de Janeiro; 1946. ACTAS DE LAS SESIONES DEL CONGRESO GENERAL AMERICANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Buenos Aires, 1894. ANTOKOLETZ(44), DANUEL: Derecho internacional público, tomo 11. Buenos Aires, 1944. BARCIA TRELLES(50), CAMILO: El derecho de asilo diplomático y el caso Haya de la Torre, en Revista Española de Derecho Internacional, vol. 111. MADRID, 1950. BOLLINI(37), SHAW: Derecho de asilo. S.e. Buenos Aires, 1937. BURELLI RIVAS(53), MIGUEL: El derecho de asilo (tesis doctoral), Mérida, 1953. CONFERENCIAS INTERNACIONALES AMERICANAS, 1889-1936 (Recopilación de Tratados y otros documentos). Washintong, 1938, pp. 386 y 462. FERREIRA DE MELLO(53), RUBÉN: Tratado de derecho diplomático. Madrid, 1953. GARCÍA Y GARCÍA(30), TOMÁS: El derecho de asilo en Indias. Ed. Reus. Madrid, 1930. GONZÁLEZ UZCÁTEGUI(30), J.R.: El derecho internacional de Venezuela. S.e. Caracas, 1930. GUERRA IÑIGUEZ(73), DANIEL: El derecho de asilo en Venezuela. Facultad de Ciencias Económicas y Sociales. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1973. LUCAS VERDÚ(51), PABLO: El derecho de asilo en las Constituciones actuales, en Revista Española de Derecho Internacional, vol. IV Madrid, 1951. LYRA(30), HEITOR: O asilo diplomático. Jornal do Commercio, 30 de mayo de 1930. Río de Janeiro, 1930. MORENO QUINTANA(52), LUCIO: Derecho de asilo. Ed. Rioplatense. Buenos Aires, 1952.

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Valencia, septiembre de 2002.