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LISTA DEL DÍA TRES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE. AMPARO DIRECTO CIVIL: D.C. 852/2016 Y RELACIONADOS. QUEJOSA PRINCIPAL (CONCURSADA): *****************SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE. AMPARO ADHESIVO (ACREEDORA): **************************** MAGISTRADA PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIO: MARIANO SUÁREZ REYES Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver los autos del juicio de amparo directo D.C. 852/2016 y relacionados, promovido en el principal por******************sociedad anónima bursátil de capital variable y el amparo adhesivo por ***************************, contra los actos del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito y jueza Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, consistente en la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada en el toca********* y sus acumulados, así como su ejecución. Actos que estimó violatorios en su perjuicio de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. R E S U L T A N D O:

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Page 1: Consejo de la Judicatura Federal - AMPARO …...Materia Civil en la Ciudad de México, a fin de que se les asignara a cada una de ellas, un número de demanda correspondiente a concurso

LISTA DEL DÍA TRES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.

AMPARO DIRECTO CIVIL:

D.C. 852/2016 Y RELACIONADOS.

QUEJOSA PRINCIPAL (CONCURSADA):

*****************SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE.

AMPARO ADHESIVO (ACREEDORA):****************************

MAGISTRADA PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO.

SECRETARIO:MARIANO SUÁREZ REYES

Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de

amparo directo D.C. 852/2016 y relacionados, promovido en el

principal por******************sociedad anónima bursátil de capital variable y el amparo adhesivo por ***************************, contra los actos del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito y jueza Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, consistente en la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada en el

toca********* y sus acumulados, así como su ejecución.

Actos que estimó violatorios en su perjuicio de los

derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

R E S U L T A N D O:

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PRIMERO. SOLICITUD DE CONCURSO MERCANTIL CON PLAN DE REESTRUCTURA. Mediante

escrito presentado el veinte de marzo de dos mil catorce, en

la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito en Materia Civil en la Ciudad de

México,******************sociedad anónima bursátil de capital variable, solicitó la declaración en concurso mercantil con plan de

reestructura previo, así como a las subsidiarias del mismo grupo

societario que presentaran de manera sucesiva, una solicitud de

declaración judicial de concurso mercantil con plan de

reestructura.

SEGUNDO. ADMISIÓN DEL CONCURSO MERCANTIL Y SEPARACIÓN DE LAS SUBSIDIARIAS. En el

Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, se formó el expediente ********** y tuvo por presentada la solicitud de demanda de concurso mercantil y mediante proveído de veintiocho del propio mes y año, la

admitió por encontrarse ajustada a derecho y en relación a las

diversas quince promociones signadas por diversos

comerciantes, acordó remitirlas a la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

Materia Civil en la Ciudad de México, a fin de que se les

asignara a cada una de ellas, un número de demanda

correspondiente a los concurso mercantiles y se turnaran al

juzgado para su trámite correspondiente. Asimismo, determinó

que una vez que se proveyera lo conducente a las referidas

solicitudes, se emitiría la sentencia en la que se determinará si

procedía o no la declaración de concurso mercantil con plan de

reestructura (folios 21 a 30 y 53 y 54 del expediente natural).

TERCERO. SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE CONCURSO MERCANTIL CON PLAN DE REESTRUCTURA.

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El quince de abril de dos mil catorce, se dictó sentencia

cuyos puntos resolutivos son los siguientes (folios 100 a 109

del expediente principal):

“PRIMERO. Es fundada la solicitud planteada al haberse reunido los requisitos previstos por los artículos 339 y 341 de la Ley de Concursos Mercantiles, de donde se concluye que ***************, sociedad anónima bursátil de capital variable, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la ley de Concursos Mercantiles, incurrió en incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones, por lo que con esta fecha quince de abril de dos mil catorce, se declara en concurso mercantil con plan de reestructura previo a ***************, sociedad anónima bursátil de capital variable, quien tiene su domicilio procesal en ************** número ***, pisos, *********** Colonia *******************, Delegación **************, código postal *****, en la Ciudad de México, Distrito Federal y encontrándose su administración principal en calle ********** número **** colonia ************************************, Delegación **************, código postal *****, en esta Ciudad de México, Distrito Federal (hoy Ciudad de México).------------------------- SEGUNDO. Se declara abierta la etapa de conciliación por ciento ochenta y cinco (185) días naturales, sin perjuicio de lo demás ordenado por el artículo 145 de la Ley de Concursos Mercantiles.------------------------------------------------------ TERCERO. Con apoyo en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 147 de la Ley de Concursos Mercantiles, se tiene por designado como conciliador por los solicitantes de concurso

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mercantil con plan de reestructura previo, al licenciado en derecho ********************************, titular de la cédula profesional ******, con domicilio en ****************, *********************************, piso **, ********************, código postal *****, en esta Ciudad de México Distrito Federal (hoy Ciudad de México), a quien deberá hacerse saber su designación para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, quien dentro de los tres días siguientes a su designación deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio dentro de la jurisdicción de este juzgado para el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley y se le previene que atienda a los mecanismos de inspección y supervisión del ejercicio de sus funciones, así como a las disposiciones de carácter general determinadas por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, gírese oficio a dicho Instituto, a fin de que efectúe la inspección y supervisión de las funciones del conciliador designado por los solicitantes, dado que el mismo adquiere los derechos y obligaciones de los nombrados aleatoriamente por dicho instituto, de acuerdo con los artículos 147, fracciones VIII, IX y XIV del artículo 311 y 332 de la ley concursal en consulta, aplicables conforme al numeral 342 de la misma ley.----------- CUARTO. Expídase a costa de quien teniendo interés jurídico lo solicite, copia certificada de esta sentencia.-------------------------------------------------- QUINTO. Con fundamento en el artículo 112 de la Ley de Concursos Mercantiles, se señala como fecha de retroacción del concurso mercantil el día

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diecinueve de julio de dos mil trece, para los acreedores que no corresponden al grado de subordinados y el día veintidós de octubre de dos mil doce, para los acreedores que se clasifican dentro del grado de subordinados (anexo 3).-------- SEXTO. Se ordena al conciliador inicie el procedimiento de reconocimiento de créditos y los determine de oficio en los términos establecidos por los artículos 121 y 123 de la Ley de Concursos Mercantiles, elaborando la lista de créditos a cargo de la comerciante que propone reconocer, con base entre otras fuentes, en la contabilidad del mismo, en los demás documentos que permitan determinar su pasivo, en la información que la propia comerciante y su personal están obligados a proporcionar, así como, en su caso, en las solicitudes de reconocimiento que se le presenten.------------------- SÉPTIMO. Se hace del conocimiento de los acreedores residentes en la República Mexicana que, aquellos que así lo deseen, deberán presentar al conciliador sus solicitudes de reconocimiento de crédito en el domicilio que éste señale para el cumplimiento de sus obligaciones, en el formato, con el contenido y en los plazos dispuestos por los artículos 122 y 125 de la Ley de Concursos Mercantiles.-------------------- Los acreedores residentes en el extranjero podrán presentar dichas solicitudes, sí a sus intereses conviene, ante la persona, lugar y en la forma indicados, ampliándose el plazo inicial a cuarenta y cinco (45) días naturales conforme al artículo 291 de la Ley de Concursos Mercantiles. Lo aquí indicado se señala sin perjuicio de lo ordenado en el resolutivo que antecede.--------------

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OCTAVO. Se ordena a la comerciante ponga de inmediato a disposición del conciliador a fin de que supervise conforme a su función, los libros, registros y demás documentos de su empresa, así como los recursos necesarios para sufragar las publicaciones y gastos de registro previstos en la Ley de Concursos Mercantiles.-------------------- NOVENO. Se condena a la comerciante permita al conciliador y a los interventores que en su caso y oportunidad procesal se designen, la realización de las actividades propias de sus cargos. Como parte de las actividades a cargo del conciliador, al proponer cualquier convenio deberá atender al plan de reestructura exhibido con la solicitud.------ DÉCIMO. Se ordena a la comerciante suspender el pago de los adeudos contraídos con anterioridad a la fecha en que comience a surtir efectos esta sentencia de concurso mercantil, salvo los que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa, respecto de los cuales deberá informar a este juzgado dentro de las setenta y dos horas siguientes de efectuados.-------------------- DÉCIMO PRIMERO. Se ordena que durante la etapa de conciliación se suspenda todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos de la comerciante; con las excepciones a que se refiere el artículo 65 de la Ley de Concursos Mercantiles.--------------------------- DÉCIMO SEGUNDO. Sin perjuicio de lo ordenado en el resolutivo anterior, las acciones promovidas y los juicios seguidos por la comerciante y las promovidas y los seguidos contra ella, que se encuentren en trámite al dictarse esta sentencia, que tengan un contenido patrimonial, no se acumularan al juicio concursal sino que se

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seguirán por la comerciante bajo la vigilancia del conciliador, para lo cual la concursada deberá informar al conciliador de la existencia de dichos procedimientos, al día siguiente de que sea de su conocimiento su designación, como establece el artículo 84 de la Ley de Concursos Mercantiles.---- DÉCIMO TERCERO. Se ordena al conciliador que dentro de los cinco días siguientes a su designación, tramite la publicación por una vez de un extracto de esta sentencia, en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico “El Universal”, para lo cual se ordena desde ahora elaborar los edictos conteniendo dicho extracto así como los oficios correspondientes y ponerlos a su disposición.------------------------------------------------------ DÉCIMO CUARTO. Se ordena al conciliador que dentro de los cinco días siguientes a su designación, solicite la inscripción de esta sentencia en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, así como de los lugares en que se ubiquen los domicilios de la comerciante **************** sociedad anónima bursátil de capital variable, así como de todos aquellos en donde tenga agencia o sucursal registradas y donde tenga bienes sujetos a inscripción. Para tal efecto se ordena desde ahora expedir copias certificadas, así como, girar los oficios, despachos y exhortos que sean necesarios y una vez elaborados, pónganse a su disposición.------------------------------------------------------ DÉCIMO QUINTO. Con independencia del lugar originalmente pactado para pago, los créditos a cargo de la concursada que carezcan de garantía real dejarán de causar intereses a la fecha de esta sentencia; si no hubieren sido denominados

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originalmente en UDIs, se convertirán a dicha unidad previa conversión a moneda nacional de los que en su caso estuvieren denominados en moneda extranjera; el tipo de cambio y la equivalencia de las citadas unidades serán los determinados por el Banco de México para la fecha de esta sentencia. Con independencia del lugar originalmente pactado para pago, los créditos con garantía real, a partir de la fecha de esta sentencia sólo causaran intereses ordinarios y hasta el valor de la garantía; se mantendrán en la moneda o unidad en que originalmente se denominaron, pero también se convertirán a UDIs sólo para cuantificar el alcance de su participación en las decisiones en que así se requiera, caso en el cual, se empleará la equivalencia antes mencionada.-------------------------- DÉCIMO SEXTO. Notifíquese…” (sic).

CUARTO. SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS. El seis de marzo de dos mil quince, se dictó sentencia definitiva, cuyos

puntos resolutivos son los siguientes (folios 5215 a 5237 del

expediente principal):

“PRIMERO.- Este Juzgado de Distrito declara reconocidos en el procedimiento de concurso mercantil de la comerciante ***************, sociedad anónima bursátil de capital variable, los créditos de los acreedores, con el grado y la prelación precisados en el cuerpo de la presente resolución.-------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Acorde con lo ordenado en el numeral 223 de la Ley de Concursos Mercantiles, no se hará pago a los acreedores de un grado sin

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que queden saldados los del anterior, según la prelación establecidos para ellos.----------------------- TERCERO.- Notifíquese por lista que se fija en los estrados de este Juzgado de Distrito, a la comerciante, a los acreedores reconocidos, al conciliador y al Ministerio Público de la Federación, como se ordena en el artículo 133 de la Ley de Concursos Mercantiles.------------------------ CUARTO. Gírese atento oficio al Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles, a efecto de que por su conducto se publicite a través de su página oficial esta determinación judicial, atento a lo expuesto en el considerando cuarto de esta sentencia” (sic).

QUINTO. La sentencia de segunda instancia se

dictó por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, al resolver el toca

************************* en relación a las diversas apelaciones interpuestas por diferentes acreedores, cuyos puntos

resolutivos son los siguientes (folios 2099 a 2399 del toca):

“ÚNICO.- Se modifica la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos de seis de marzo de dos mil quince, dictada por el juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el concurso mercantil **********, promovido por la comerciante ***************, sociedad anónima de capital variable.--------------------------------------------- Notifíquese a las partes como proceda conforme a la ley…” (sic).

SEXTO. Temporalidad. La demanda fue

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presentada dentro del plazo legal previsto en el artículo 17,

párrafo primero, de la Ley de Amparo, tal como se evidencia

con el siguiente cuadro:

AGOSTO 2016.DOMINGO LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO

28 29 30 31ACTO

RECLAMADO

SEPTIEMBRE 2016.DOMINGO LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO

1SE

NOTIFICA

2SURTE

EFECTOS

3

4 5(1)

6(2)

7(3)

8(4)

9(5)

10

11 12(6)

13(7)

14INHÁBIL

15INHÁBIL

16INHÁBIL

17

18 19(8)

20(9)

21(10)

22(11)

23(12)

24

25 26(13)

27(14)

28(15)

PRESENTADEMANDA.

29 30

SÉPTIMO. Por acuerdo de presidencia de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, se admitió la demanda de

amparo únicamente por lo que hace al acto del Segundo

Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer

Circuito y ordenó su registro con el consecutivo D.C. 852/2016.

La agente del Ministerio Público de la Federación no formuló

pedimento y el veintitrés de noviembre siguiente, se ordenó turnar los autos a la magistrada Paula María García Villegas Sánchez Cordero, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley de Amparo.

OCTAVO. AMPARO ADHESIVO. El auto admisorio

de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, se notificó el

quince del propio mes y año y surtió sus efectos el dieciséis del

citado mes de noviembre de dos mil dieciséis. El plazo para la

presentación del amparo adhesivo transcurrió del diecisiete de

noviembre al ocho de diciembre de dos mil dieciséis. La

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demanda de amparo adhesivo se presentó oportunamente el

siete de diciembre de dos mil dieciséis.

NOVENO. En lista de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, se señaló fecha para sesión de diez del propio mes y año, en la que se analizará este asunto.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Este Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito es competente

para conocer de este juicio de amparo directo, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones

III, inciso a), y V, inciso c), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 34 y 170 fracción I, de la Ley de

Amparo; 37, fracción I, inciso c), 38, 144 y 145 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el contenido del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal 3/2013, por reclamarse una sentencia definitiva dictada

en un juicio de concurso mercantil, por una autoridad

jurisdiccional en materia civil residente en este circuito.

SEGUNDO. Certeza del acto reclamado. Está

demostrado el acto reclamado al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito,

consistente en la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, cuyo texto original obra en el toca

*********y sus acumulados.

TERCERO. PECULIARIDADES DE LA PRESENTE DETERMINACIÓN.

En el caso concreto la sentencia reclamada en el procedimiento concursal con plan de reestructura previo seguido por ***************, sociedad anónima bursátil de capital variable, radicado con el número 216/2014-I del

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índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, consiste en la determinación de segunda instancia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

Esa determinación, tiene como objeto fundamental reconocer de manera definitiva los créditos contra la masa así como el grado y orden de prelación.

Dada la mecánica del dictado de la sentencia de segunda instancia, la concursada aquí quejosa no impugnó la resolución de primera instancia de reconocimiento, graduación y prelación de crédito.

Sin embargo, a través de la instancia constitucional se duele de la sentencia dictada en el toca civil 592/2015 y sus acumulados el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, que modificó la de primera instancia.

Con la finalidad de facilitar la comprensión multicompleja de los temas que se analizan, la problemática se dividirá para su estudio en función de los cinco diversos temas que plantea la concursada y el amparo adhesivo en el considerando relativo, mismos que se analizarán en diverso orden al que fueron planteados y que son los siguientes.

I.- Aprobación de Convenio Judicial de Ejecución de trece de abril de dos mil dieciséis, celebrado entre *************************** y ********************, sociedad anónima de capital variable, suscrito el trece de abril de dos mil dieciséis.

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II.- El tipo de cambio al momento de convertir las obligaciones contraídas en dólares a Unidades de Inversión que deriva del resolutivo quinto de la sentencia reclamada.

III.- Pena Convencional a favor del **************************** sin juicio previo que deriva del recurso de apelación interpuesto por él está en el toca 602/2015 de la sentencia reclamada.

IV.- El reconocimiento del crédito del ************************************ por cargos de registro patronal que deriva del considerando octavo de la sentencia reclamada del toca de apelación 594/2015.

V.- Reconocimiento del crédito fiscal al servicio de administración tributaria que deriva del vigésimo sexto considerando relativo al toca de apelación 614/2015.

CUARTO. APROBACIÓN DE CONVENIO JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE TRECE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS.

En relación con dicho aspecto la quejosa plantea:

a) Al resolver el recurso de apelación 603/2015 interpuesto por ***************************** que quedó plasmado en el considerando décimo séptimo de la sentencia reclamada, la autoridad responsable estimó fundados los agravios de la apelante.

b) Sin embargo, omitió tomar en consideración la aprobación del convenio judicial de ejecución de trece de abril de dos mil dieciséis, celebrado entre *************************** y ********************, sociedad

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anónima de capital variable, suscrito el trece de abril de dos mil dieciséis.

c) Aduce que dicho convenio judicial de ejecución fue exhibido en el toca de apelación 106/2015, del índice del Tribunal Unitario responsable y que por ende, lo debió hacer valer oficiosamente como hecho notorio.

d) En dicho convenio se pactó que las partes darían cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el expediente número 530/2015, en el que se concedió el amparo para reconocer un crédito a ***************************.

e) Ese convenio es un instrumento útil implementado por las partes para poner fin al procedimiento de reconocimiento de créditos del concurso mercantil de ********************* como en el presente concurso, única y exclusivamente respecto del crédito reconocido en favor de *****************************en el que se pactó que *** pagaría a la citada acreedora en los términos y condiciones pactados en los convenios concursales suscritos por ***************, sociedad anónima bursátil de capital variable, y las quince subsidiarias que de manera independiente pero acumulada solicitaron su propio concurso mercantil.

f) Al adoptar las partes un acuerdo respecto del monto de crédito reconocido a favor ***************************, que sería pagado de conformidad con lo pactado en los convenios concursales acumulados de Corporación *** y sus subsidiarias no existía impedimento para que el tribunal de apelación se pronunciara sobre dicho convenio.

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Esos conceptos de violación son inoperantes.

La inoperancia radica en que esos planteamientos los hace depender de que la autoridad responsable no hizo valer como hecho notorio un convenio que se exhibió en el concurso mercantil de ********************.

Sin embargo, es equivocada la apreciación de la

quejosa puesto que en el caso concreto para que la autoridad

responsable pudiera hacer valer como hecho notorio la

exhibición de un convenio de transacción que se exhibió en el

concurso mercantil de ********************, resultaba necesario

que al menos existiera un mínimo de causa de pedir a efecto de

que se pudiera ocupar de dicho cuestionamiento.

Lo anterior es así, puesto que el tribunal

responsable en función de las actividades jurisdiccionales que

realiza, tiene un cúmulo de cargas que desahogar, por lo que es

menester que al menos exista una mínima causa de pedir de

los involucrados en dicho convenio de transacción para que

fuera sometido a la consideración de la autoridad responsable.

En tal virtud, si la ahora quejosa no apeló la

sentencia de primera instancia no existe base jurídica para

alegar que el tribunal de apelación no se ocupó del referido

contrato de transacción, puesto que dadas las cuestiones

aludidas se vio en imposibilidad de pronunciarse al respecto.

De ahí la inoperancia de los conceptos de violación.

Es aplicable al caso, la jurisprudencia 1a./J.

12/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicada en la página 39 del Tomo XXVII, Abril de

2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

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Novena Época de rubro y texto siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE. En

atención a los principios dispositivo, de igualdad de

las partes y de congruencia que rigen en el proceso

civil, y en virtud de que el objetivo del recurso de

apelación es que el tribunal de segunda instancia

examine la sentencia recurrida en función de los

agravios propuestos por el apelante, resulta

inconcuso que aquél no debe modificar o ampliar los

agravios en beneficio de éste; de ahí que si en ellos

no se invoca una violación cometida por el a quo, se

estimará consentida y quedará convalidada, con la

consecuente pérdida del derecho a impugnarla

posteriormente, a causa de la preclusión, por lo cual

la parte quejosa en el juicio de amparo directo no

debe impugnar una irregularidad consentida

tácitamente con anterioridad. Sin que obste a lo

anterior que con el artículo 76 Bis de la Ley de

Amparo se haya ampliado la figura de la suplencia de

la queja deficiente al especificar las hipótesis en que

opera, pues el juicio de garantías sigue rigiéndose

por el principio de estricto derecho contenido en el

artículo 2o. de dicha Ley, y no es un instrumento de

revisión de las sentencias de primera instancia

impugnables mediante algún recurso ordinario por el

que puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas,

en acatamiento del artículo 73, fracción XIII, de la Ley

de Amparo. Por tanto la falta de expresión de

agravios imputable al apelante no actualiza el

supuesto de la fracción VI del indicado artículo 76

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Bis, que permite a los tribunales federales suplir la

deficiencia de los conceptos de violación de la

demanda, inclusive en la materia civil, excepto

cuando se advierta que contra el quejoso o el

particular recurrente ha habido una violación

manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

En este orden de ideas, se concluye que deben

declararse inoperantes los conceptos de violación

cuando se refieren a cuestiones no aducidas en los

agravios del recurso de apelación si contra el

recurrente no existió una violación manifiesta de la

ley que lo hubiere dejado sin defensa, sino que

voluntariamente o por negligencia no expresó los

agravios relativos, cuya circunstancia no es atribuible

a la autoridad responsable que pronunció la

sentencia de segunda instancia reclamada; de

manera que es improcedente examinar los conceptos

de violación o conceder el amparo por estimarse que

la sentencia que resolvió la apelación es violatoria de

garantías sobre una cuestión que de oficio no podía

analizar la autoridad responsable, ante la ausencia de

agravios.”

QUINTO. EL RECONOCIMIENTO DEL CRÉDITO DEL ************************************ POR CARGOS DE REGISTRO PATRONAL QUE DERIVA DEL CONSIDERANDO OCTAVO DE LA SENTENCIA RECLAMADA DEL TOCA DE APELACIÓN 594/2015.

En el octavo considerando se resolvió lo relativo al

recurso de apelación *********interpuesto por el

************************************, consideraciones que son del

tenor siguiente:

“OCTAVO. Estudio de los agravios expuesto

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en el recurso de apelación ********, interpuesto por el*************************************.---------En principio

debe señalarse que en la sentencia apelada no se

reconoció crédito alguno a favor de la recurrente, por

lo que en contra de lo anterior el instituto de salud

hace valer los siguientes agravios.-- Alega que la

sentencia apelada transgrede lo dispuesto en el

artículo 132 de la Ley de Concursos Mercantiles, en

relación con el 1324 y 1325 el Código de Comercio,

de aplicación supletoria, toda vez que el juzgador no

tomó en cuenta que en la lista definitiva presentada

por el conciliador, se propuso reconocer a favor del

instituto diversos créditos fiscales, por la cantidad

total de

*************************************************************

*********************************.--------------------------------

---- Agrega que el juez de primera instancia no dio

argumentos ni razonamientos del porqué no

reconoció ninguna cantidad como adeudo, con lo que

se violentó el principio de congruencia, exhaustividad,

motivación y fundamentación.--------------------------------

Finalmente aduce que, si bien en la lista definitiva se

propuso reconocer la cantidad antes referida, lo cierto

es que en su Sistema Integral de Derechos y

Obligaciones, el estado de adeudo con la concursada

sólo refleja una deuda de

*************************************************************

***************************, por lo que reclama el

reconocimiento de dicha cantidad, vinculada con el

registro patronal ************ a nombre de la

concursada.-------------------------------------------------------

Ahora bien, toda vez que el propio recurrente aduce

en esta instancia que el monto que pretende se le

reconozca es el de

*************************************************************

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***************************, no así el que de manera

primigenia había propuesto el conciliador en la lista

definitiva de acreedores, y considerando también que

dicha solicitud ante esta alzada se efectuó dentro de

la temporalidad prevista en el artículo 122, fracción

III, de la Ley de Concursos Mercantiles, el estudio se

emprenderá en función de si se encuentra acreditado

dicho crédito, con base en las pruebas que se

admitieron y desahogaron en instancia y ya no lo

relativo a lo que en su momento reconoció el

conciliador en la lista definitiva.------------------------------

Lo anterior a efecto de no rebasar lo pedido por el

apelante, pues ello implicaría una incongruencia

externa (ultra petitia).-------------------------------------------

Aclarado lo anterior, los agravios resultan

parcialmente fundados.-------------------------------------- En efecto, a fin de evidenciar la existencia de los

créditos cuyo reconocimiento pretende, el instituto

recurrente ofreció como prueba en esta alzada, copia

certificada del estado de adeudo de veintiocho de

febrero de dos mil quince, así como de cada uno de

los créditos que sustentan el mismo, los cuales,

apreciados en su conjunto, merecen valor probatorio

en términos del artículo 1296 del Código de

Comercio.----------------------------------------------------------

Ahora bien, de dichos documentos, específicamente

de las cédulas de liquidación, se obtiene que se

determinaron a cargo de la concursada los siguientes

créditos fiscales:-------------------------------------------------

Número de Crédito

Monto Bimestre Fecha de notificación

********* ********* 01/2007 23.julio-2007********* ********* 03/2007 30-octubre-

2007******** ********* 04/2007 07-febrero-

2008********* ********* 06/2007 20-junio-2008

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Por otra parte, del estado de adeudo, que también

obra en copia certificada, se desprende que respecto

de cada uno de esos créditos se determinaron

también actualizaciones y recargos moratorios,

cantidades que sumadas al propio crédito, y

posteriormente los subtotales entre sí, arrojan los

*************************************************************

***************************, que pretende el recurrente

se le reconozca.-------------------------------- Para mayor

claridad a continuación se refleja de manera gráfica

cada uno de los créditos con sus accesorios.------------

--------------------------------------------

Número de Crédito

Monto Actualización Rec. Mor. Subtotal

******** $2,336.35 $884.30 $2,183.60 $5,404.25********* $2,415.54 $921.28 $2,262.36 $5,599.18********* $2,455.14 $908.40 $2,280.48 $5,644.02********* $2,415.54 $819.10 $2,193.09 $5,424.73TOTAL $22,075.18

Ahora bien, aun cuando al dar respuesta a los

agravios, tanto la comerciante como el conciliador

manifestaron que resulta improcedente reconocer el

monto reclamado, dado que cada uno de los créditos

de los que deriva fueron impugnados ante el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y que

mediante la sentencia relativa, se declaró la nulidad

lisa y llana de los actos impugnados, lo cierto es que

no lograron acreditar tal aserto.------------------------------

Se sostiene lo anterior, porque las pruebas que

ofrecieron para tal efecto, consistentes en las

sentencias de fechas cinco de julio de dos mil once,

once de octubre de dos mil diez, quince de abril de

dos mil once y veintiséis de enero de ese mismo año,

fueron exhibidas en fotocopia simple y ese sólo

hecho es suficiente para restarles eficacia

demostrativa.------------------------------------------------------

En efecto, las copias fotostáticas son simples

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reproducciones de documentos originales que

pueden alterarse o modificarse en el proceso de

reproducción, de modo que no correspondan al

documento que supuestamente reproducen; de ahí

que no puedan tenerse por reconocidas ante la falta

de objeción, como sucede con los documentos

privados exhibidos en original, en términos del

artículo 1296 del Código de Comercio, de aplicación

supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles.-----------

Luego, atento a la forma de obtención de dichas

documentales, era necesario que dichas

documentales fueran robustecidas con otras pruebas

para que se tomaran en consideración.-------------------

Apoya la anterior consideración, el siguiente criterio

jurisprudencial:---------------------------------------------------

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de

contenido idéntico al numeral 1241 del mismo

ordenamiento, el legislador estableció que si los

documentos privados presentados en original en los

juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del

Código invocado-, no son objetados por la parte

contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus

efectos como si se hubieran reconocido

expresamente. Al respecto, este último numeral

establece, después de un listado enunciativo en el

que contempla a los documentos privados, que

también será admisible como prueba "en general

cualquier otra similar u objeto que sirva para

averiguar la verdad", entre los cuales están las copias

simples. Ahora bien, los documentos originales y las

copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son

simples reproducciones de documentos originales

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que pueden alterarse o modificarse en el proceso de

reproducción, de modo que no correspondan al

documento que supuestamente reproducen y, por

ello, constituyen elementos de convicción distintos

regidos por diferentes normas y con diferente valor

probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo

1296, las copias simples no pueden tenerse por

reconocidas ante la falta de objeción, como sucede

con los documentos privados exhibidos en original.

Así, para determinar el valor probatorio de las copias

fotostáticas simples en un procedimiento mercantil,

ante la falta de disposición expresa en el Código de

Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo

217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el

cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el

sentido de que las copias fotostáticas simples deben

ser valoradas como indicios y adminicularse con los

demás elementos probatorios que obren en autos,

según el prudente arbitrio judicial.1--------------------------

En esa línea de pensamiento y toda vez que no

quedó demostrada la nulidad de los créditos fiscales

a que se ha venido haciendo referencia, resulta

entonces que los mismos surten plenos efectos

legales.-------------------------------------------------------------

Lo anterior es así, porque las resoluciones en las que

constan todos los créditos reclamados por el *****son

actos administrativos que, en términos de lo

dispuesto en el artículo 8 de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo, gozan de una

presunción de validez, mientras no se declare su

nulidad por parte de una autoridad competente. En

efecto, el citado precepto dispone: “el acto

administrativo será válido hasta en tanto su invalidez

1 Época: Décima Época, Registro: 2002783, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 126/2012 (10a.), Página: 622.

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no haya sido declarada por autoridad administrativa o

jurisdiccional, según sea el caso”.---------------------------

Sin embargo, lo anterior no lleva a determinar

procedente el reconocimiento de un crédito a favor

del instituto recurrente, por la totalidad del monto que

pretende.-----------------------------------------------------------

Se sostiene lo anterior, porque de las pruebas

ofrecidas por el instituto, se desprende que lo único

que se le notificó a la ahora concursada fue el monto

de cada crédito como tal, pero no los rubros relativos

a actualizaciones o recargos, los cuales, como se

apuntó en párrafos anteriores aparecen reflejados

exclusivamente en el documento denominado

“Estado de Adeudo”, pero no en las cédulas de

liquidación.---------------------------------------------------------

Por tanto, y toda vez que no existe evidencia alguna de que dicho estado de adeudo y, por ende, los datos que el mismo contiene, hayan sido notificados a la concursada, con antelación a

que el conciliador presentara ante el juez A quo la

lista de reconocimiento de créditos (ocho de

diciembre de dos mil catorce), no se está en el caso

de considerar los conceptos de actualizaciones y

recargos.-----------------------------------------------------------

En cambio, como las cédulas de liquidación fueron

notificadas a la comerciante con antelación a esa

data (las fechas se especificaron en la tabla inserta

en párrafos anteriores), según se advierte de su

propio contenido y de las constancias de notificación

que se anexaron a tres de ellas, y, por otra parte, no

hay prueba fehaciente de que se hubiere declarado

su nulidad, ni de que ya se hubiere efectuado el pago

correspondiente, lo que procede entonces es

reconocer al ************************************, los

siguientes créditos, por los montos que a

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continuación se precisan:--------------------------------------

Número de Crédito Monto********* $2,336.35********* $2,415.54******** $2,455.14********* $2,415.54TOTAL $9,622.57

Esta última cantidad, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 89, fracción I, de la Ley de Concursos

Mercantiles, debe ser convertida a Unidades de

Inversión; para tal efecto, la suma antes mencionada

deberá ser dividida al valor que tenían las

mencionadas Unidades de Inversión al quince de

abril de dos mil catorce, fecha en la que *********** **** S.A.B. de C.V. fue declarada en concurso

mercantil, el cual, como ya se ha precisado en este

fallo, ascendió a

**********************************************************************************. Por tanto, hecha la división

mencionada, se obtiene la suma de

************************************************************** Unidades de Inversión.--------------------------------------- Este tribunal considera oportuno hacer notar que la

decisión adoptada no deja en estado de indefensión

al ************************************, pues con

fundamento en el artículo 69 de la Ley de Concursos

Mercantiles, los créditos fiscales continuarán

generando actualizaciones, multas y accesorios que

correspondan, conforme a las disposiciones

aplicables, quedando pendiente de cuantificar su

monto.--------------------------------------------------------------

Respecto a la prelación y toda vez que los créditos

a favor del ************************************ tienen el

carácter de fiscal, en términos del artículo 287 de la

Ley de Seguro Social, cobra antes que todos los

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demás créditos, a excepción de los créditos laborales

contra la masa a que se hace referencia en el artículo

224 fracción I, de la Ley de la Materia. En primer

término se hace efectivo con el producto de bienes no

afectos a garantías reales, pero si éste es

insuficiente, se distribuye a prorrata entre los

acreedores de este grado y el remante (sic) insoluto

se paga con el producto de garantías, antes que los

acreedores de dichas garantías.-----------------------------

Con fundamento en el artículo 69 de la Ley de

Concursos Mercantiles, los créditos fiscales

continuarán causando las actualizaciones, multas y

accesorios que corresponda conforme a las

disposiciones aplicables, monto que se encuentra

pendiente de cuantificar, en términos de los artículos

287, 288 y 289 de la Ley del Seguro Social, así como

los arábigos 223 y 224 de la legislación concursal en

cita.------------------------------------------------------------------

Por lo hasta aquí considerando, deberá modificarse el fallo apelado, en el aspecto que aquí se analiza,

para que le sea reconocido al Instituto Mexicano del

Seguro Social, el crédito fiscal por el monto referido

en los párrafos que anteceden.” (Folios 85 a 94 de la

sentencia reclamada.”

Ese considerando fue materia de análisis por parte

de este tribunal colegiado al conocer del amparo directo

854/2016 promovido por el ************************************ en

el que se concedió el amparo y está pendiente de cumplimiento

por parte de la autoridad responsable.

Las consideraciones por las que se concedió el

amparo son del tenor siguiente:

“En contra de dichas consideraciones, en el único

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concepto de violación el ************************************ plantea:

a) En términos del artículo 130 de la Ley de Concursos

Mercantiles2, las actualizaciones y recargos de los créditos

fiscales no surgen de la notificación que de ellos se haga a

la concursada, sino de la ley que los prevé.

b) Por tanto, es equivocada la apreciación de la

responsable en la que consideró que para el

reconocimiento de adeudos debe exigirse el documento

denominado estado de cuenta y que éste se hubiera

notificado a la comerciante concursante con antelación a

que el conciliador presentara ante el a quo, la lista

definitiva de reconocimiento de acreedores.

c) En términos del artículo 40-A de la Ley del Seguro

Social3 las actualizaciones y recargos de los créditos que

se notifican a la concursada se generan por el

incumplimiento a la propia Ley del Seguro Social, y no por

la notificación que de ellos se haga, la cual se va

actualizando en el sistema institucional día a día que se

alargue la informalidad de pago, mediante el documento

denominado estado de adeudo.

2 Artículo 130.- El conciliador contará con un plazo improrrogable de diez días contados a partir de aquel en que venza el plazo a que se refiere el artículo anterior, para la formulación y presentación al juez de la lista definitiva de reconocimiento de créditos, misma que deberá elaborar con base en la lista provisional de créditos y en las objeciones que en su caso se presenten en su contra y en donde se incluyan en los términos aprobados en sentencia que constituye cosa juzgada los créditos respecto de los cuales se conozca la existencia de sentencia firme, así como los créditos fiscales y laborales que hasta ese plazo hubieren sido notificados al Comerciante, atendiendo además todas las solicitudes adicionales presentadas con posterioridad a la elaboración de la lista provisional de créditos.Si el conciliador omite la presentación de la lista definitiva al vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior el juez dictará las medidas de apremio que sean necesarias al efecto y, en caso de que no la presente en cinco días más, solicitará al Instituto que designe a un nuevo conciliador.

3 Artículo 40 A. Cuando no se enteren las cuotas o los capitales constitutivos dentro del plazo establecido en las disposiciones respectivas, el patrón cubrirá a partir de la fecha en que los créditos se hicieran exigibles, la actualización y los recargos correspondientes en los términos del Código, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

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d) Conforme al artículo 69 de la Ley de Concursos

Mercantiles, dichos conceptos se generan por el impago

de las cuotas, obrero patronales, al establecer que a partir

de la sentencia de concurso mercantil, los créditos fiscales

continúan causando actualizaciones, multas y accesorios.

e) En el estado de cuenta se establecen dichas cantidades

circunstancia que desconoció la responsable, porque la

notificación del crédito fiscal en modo alguno significa que

deban también comunicarse las actualizaciones y recargos

que el crédito relativo genere, porque son consecuencia

del incumplimiento en que incurrió la concursada a las

obligaciones de la Ley del Seguro Social.

f) Conforme al artículo 8 de la Ley Federal del

Procedimiento Administrativo, el acto administrativo goza

de presunción de legalidad y validez, salvo que se acredite

lo contrario, que en el caso, ni el conciliador ni la concursada objetaron el estado de cuenta, por lo que el tribunal responsable extralimita su actuar al considerar que el estado de cuenta exhibido no se tomaría en cuenta para acreditar el crédito existente.

Esos conceptos de violación son fundados.

Lo anterior es así porque el requisito que exige el Tribunal

de apelación para que sean reconocidos los créditos que

aparecen en el certificado de adeudos, relativo a que de dicho estado de adeudo haya sido notificado a la concursada con antelación a que el conciliador presentara ante el juez la lista de reconocimiento de

créditos, es un requisito aplicable para el caso de que el

reconocimiento del crédito se solicite ante el juez del

procedimiento concursal.

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Sin embargo, en el caso a estudio, el

************************************, solicitó que se le

reconocieran los créditos que aparecen en el estado de

adeudo a través del recurso de apelación, por tanto, es a

través de dicho recurso en que únicamente deberá ofrecer

las pruebas con las que acredite la existencia de los

créditos que reclama.

De ahí que si en el caso concreto exhibió el estado de

adeudo que aparece en su escrito de agravios y dicho

documento no fue desvirtuado, la consecuencia legal es

que se reconozca el reconocimiento de los créditos fiscales

ahí precisados, máxime que en términos del artículo 130

de la Ley de Concursos Mercantiles, las actualizaciones y

los recargos de los créditos fiscales no surgen de la

notificación que de ellos se haga a la concursada, sino del

artículo 40 de la Ley del Seguro Social.

En ese contexto, la notificación que se hace de la

existencia de un crédito fiscal a cargo de la concursada es

únicamente a efecto de que se incluya en la lista

provisional o definitiva de los créditos reconocidos, sin que

tal circunstancia implique que también deba notificarse a la

concursada las actualizaciones y recargos que el crédito

genere, dado que éstos, son consecuencia del

incumplimiento en que incurrió la obligada a las

obligaciones de la Ley del Seguro Social, de modo que la

notificación no es título generador de esas actualizaciones

y recargos.

Así las cosas, si en la sentencia reclamada la autoridad

responsable concluyó que lo único que se notificó a la

concursada fue el monto de cada crédito, pero no los

rubros relativos a actualizaciones y recargos, los cuales

aparecen reflejados en el estado de adeudo, tal

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circunstancia, es contraria al artículo 130 de la Ley de

Concursos Mercantiles.

Además, en el caso, ni la concursada ni el conciliador

objetaron los estados de cuenta que exhibió el

************************************, lo que revela que existe

un evidente interés de dichos sujetos en que en forma

inmediata se reconozcan los créditos de los acreedores

reconocidos.

QUINTO. Al resultar fundados los conceptos de violación

que han sido estudiados, con fundamento en los artículos

77 y 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, lo

procedente es conceder el amparo y protección de la

justicia federal solicitado, para el efecto de que la autoridad

responsable realice lo siguiente:

1) En cuanto quede notificada de esta resolución deje

insubsistente el octavo considerando de la sentencia de

treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada en el

toca ******** y sus acumulados.

2) Dentro del plazo4 y forma que señala la ley procesal que

rige el acto reclamado, dicte otro fallo en el que:

a). Declare procedente reconocer los créditos que

aparecen en el estado de adeudo que exhibió el

************************************ con su escrito de

agravios.”

En los conceptos de violación del presente juicio de amparo la concursada plantea:

a) Mediante al acto la responsable estimó que la pretensión del ************************************ resulta 4 Tiene aplicación en este caso, la jurisprudencia: 2a./J. 33/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Página: 926, Registro: 2006184. “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

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procedente a pesar de que los créditos fueron solicitados a través del recurso de apelación, en virtud de que los mismos derivaban del cargo por concepto de registro patronal de dos trabajadores que ni siquiera tenían una relación laboral con ****

b) A dichas impugnaciones recayeron diversas sentencias las cuales se adjuntaron (copias simples) a la contestación al recurso de apelación como anexo único, en dichas resoluciones se declaró la nulidad lisa y llana de los actos impugnados, es decir su desaparición en el orden jurídico, porque no fueron impugnadas en el momento procesal oportuno.

c) No obstante lo anterior, la responsable consideró fundados los reclamos del ************************************, bajo el argumento de que las referidas resoluciones fueron exhibidas en copia simple, lo cual no resultaba óbice porque para el tribunal unitario constituyen un hecho notorio aunque se trate de copias simples, puesto que la responsable tenía la posibilidad de verificar la existencia del hecho de que se trate mediante el auxilio de una simple información, por tratarse de un hecho notorio.

d) Conforme a los acuerdos generales 28/2001 y 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se estableció la instauración del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y por ende, el Tribunal Unitario responsable tenía obligación de revisar dichas sentencia a través de dicho sistema a fin de constatar la veracidad de las copias simples en cumplimiento al principio de acceso a la justicia.

Esos argumentos son infundados.

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Lo afirmado es así, puesto que a través del recurso

de apelación el tribunal de alzada tiene obligación de analizar la

legalidad de la resolución impugnada en función de los agravios

propuestos por el apelante y en su caso el desahogo que de los

mismos haga su contraparte.

Por tanto, es legal la consideración del tribunal

responsable en el sentido de no otorgar valor probatorio a

dichas copias simples, puesto que la ahora quejosa tenía la

carga de probar la veracidad de dichas copias simples y no

trasladar la carga al tribunal unitario de verificar su autenticidad,

porque tal circunstancia implicaría violación al principio de

estricto derecho que permea en materia concursal.

Además, es equivocada la apreciación de la

quejosa cuando sostiene que el Tribunal Unitario pudo

enterarse y verificar la veracidad de dichas copias simples a

través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).

Lo anterior es así, puesto que las copias simples que la hoy quejosa exhibió al desahogar la vista de los agravios del ************************************, son resoluciones que fueron dictadas por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que no pertenece al Consejo de la Judicatura Federal.

Por tanto, no es el caso de que el tribunal unitario responsable a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), pudiera consultar las referidas resoluciones porque no fueron dictadas por un tribunal que pertenezca al Consejo de la Judicatura Federal.

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Además, la ahora quejosa tenía la carga de allegar los elementos relativos al tribunal unitario de lo contrario éste al dar valor probatorio a unas copias simples quebrantaría el principio de equilibrio procesal, puesto que a quien correspondía demostrar la autenticidad y firmeza de esa copias simples es a la hoy quejosa, lo que en el caso, no sucedió, de ahí la inoperancia de los conceptos de violación.

SEXTO. RECONOCIMIENTO DEL CRÉDITO FISCAL AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA QUE DERIVA DEL VIGÉSIMO SEXTO CONSIDERANDO RELATIVO AL TOCA DE APELACIÓN 614/2015.

El vigésimo sexto considerando relativo al toca de apelación 614/2015, materia de impugnación del presente apartado es del tenor siguiente.

“VIGÉSIMO SEXTO. Estudio de los agravios relativos al toca 614/2015, interpuesto por el *************************************.------------------- Como

se advierte de autos, el presente recurso de apelación

fue interpuesto por el

************************************************************************************, quien fue reconocido como

acreedor de la concursada, ******************************* en la sentencia apelada, reconociéndosele un crédito

por

***************************************************************

***************************************************************

******* unidades de inversión; asimismo, en el fallo

apelado se determinó que se trata de un acreedor fiscal sin garantía real, por lo que con fundamento en

los artículos 217, 221 primer párrafo y 223 de la ley

concursal, dichos créditos cobran con el producto de

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bienes no afectos a garantías reales, después del

crédito contra la masa de origen laboral y fiscales

derivados de cuotas del

************************************, antes que cualquier

otro crédito; si éste es insuficiente, se distribuye a

prorrata entre los acreedores de esta clase, y el

remanente insoluto se paga como común. Con

fundamento en el artículo 69 de la Ley de Concursos

Mercantiles, los créditos fiscales continuarán

generando actualizaciones, multas y accesorios que

correspondan, conforme a las disposiciones aplicables,

monto que se encuentra pendiente de cuantificar.-------

--------------------------------- Ahora bien, de un análisis a

los agravios que expone el apelante, se advierte que

éste sólo se inconforma con el monto del crédito que

le fue reconocido, pero no con el grado y la prelación

en que fue ubicado para efectos del cobro de aquél.

Asimismo, se advierte que ni la comerciante ni algún

otro acreedor se inconforma con estos dos últimos

aspectos. Por tanto, en el presente recurso de

apelación sólo se determinará si es o no correcto el

monto del crédito que le fue reconocido al

*************************************.---------------------------------------------------------- Pues bien, en sus agravios

aduce el ************************************* que

adicionalmente al monto de

***************************************************************

***************************************************************

******* unidades de inversión, también debieron

reconocerse otros créditos fiscales a cargo de

*******************************, por la cantidad de

***************************************************************

***************************************************************

********, derivados de los créditos fiscales

********************************, determinados en la

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resolución contenida en el oficio número

***********************, de doce de mayo de dos mil diez,

emitida por la Administración Central de Fiscalización

de Empresas que Consolidan Fiscalmente de la

Administración General de Grandes Contribuyentes,

por concepto de actualización de contribuciones

mediante el índice nacional de precios al consumidor,

recargos y multas por compensaciones indebidas.------

Alega que tales créditos deben reconocerse en

términos del artículo 4 del Código Fiscal de la

Federación, en tanto que se trata de créditos fiscales

que tiene derecho a percibir el Estado o sus

organismos descentralizados, provenientes de

contribuciones, aprovechamientos o sus accesorios.----

Por tanto, dice, si los aludidos créditos fueron

determinados y notificados con antelación a la fecha

de formulación y presentación de la lista de acreedores

definitiva elaborada por el conciliador, entonces

debieron incluirse a ésta, en términos del artículo 130

de la Ley de Concursos Mercantiles.-------------------------

El anterior motivo de agravio es fundado.----------------- En primer término, es preciso aclarar que conforme a

lo dispuesto en el artículo 122, fracción III, de la Ley de

Concursos Mercantiles5, los acreedores podrán

solicitar el reconocimiento de sus créditos dentro del

plazo para la interposición del recurso de apelación a

la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación

de créditos.----------------------------------------------------------

De ahí que si la sentencia que nos ocupa fue dictada

el seis de marzo de dos mil quince (notificada a las

partes el nueve siguiente) y el presente recurso de

apelación, en el que solicita el reconocimiento de

5 Artículo 122.- Los acreedores podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos: (…) III. Dentro del plazo para la interposición del recurso de apelación a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Transcurrido el plazo de la fracción III, no podrá exigirse reconocimiento de crédito alguno.

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créditos a favor del ************************************* se

presentó el veinticuatro de marzo de dos mil quince, queda de manifiesto que dicha solicitud se

encuentra presentada dentro del término de nueve

días previsto en la ley para la interposición del recurso

de apelación.----------------------------------------

Adicionalmente, debe se hace notar que, como bien lo

apunta el *** en sus agravios, los créditos cuyo

reconocimiento se reclama ante esta alzada tienen el

carácter de fiscales, pues, como ya se dijo, derivan de

una resolución emitida por la Administración Central de

Fiscalización a Empresas que Consolidan

Fiscalmente.--------------------------------------------------------

Respecto de la índole fiscal de los créditos que deriva

de las resoluciones dictadas por el ***, no hay

necesidad de dar mayores explicaciones, pues la

naturaleza recaudadora de ese órgano

desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público es ampliamente conocida.----------------

Ahora bien, para acreditar la procedencia de cada uno

de sus créditos la apelante exhibe, entre otros

documentos, copia certificada de la resolución

contenida en el oficio determinante

*********************** de doce de mayo de dos mil diez;

del citatorio de dieciséis de junio del mismo año y el

acta de notificación de diecisiete siguiente, la cual

tiene valor probatorio pleno en términos de los

artículos 1292 y 1293, del Código de Comercio, de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos

Mercantiles.------------ De dicho documento se obtiene

que en la resolución en comento efectivamente se

determinaron a cargo de la concursada

********************************tres créditos fiscales por

las cantidades de

***************************************************************

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*****************************************************,

***************************************************************

****************************************** y

***************************************************************

***************************************************************

********, por conceptos de compensación indebida,

recargos y multas, respectivamente, lo que arroja el

total de

***************************************************************

***************************************************************

******* que adicionalmente reclama el apelante en esta

alzada.-------------------------- Asimismo, de la copia

certificada del acta de notificación que exhibe el

promovente, se obtiene que el mencionado oficio (que

contiene la resolución de referencia) le fue notificado a

la concursada el diecisiete de junio de dos mil diez.-----

----------------------- La fecha de notificación antes

mencionada resulta relevante, pues para que un

crédito fiscal pueda ser reconocido dentro de un

concurso mercantil, es indispensable que éste haya sido notificado a la concursada previamente a la presentación ante el Juez del concurso, de la lista definitiva de reconocimiento de créditos, tal como

se advierte del contenido del artículo 130 de la Ley de

Concursos Mercantiles que es del tenor siguiente:-------

--------------- “Artículo 130.- El conciliador contará con

un plazo improrrogable de diez días contados a partir

de aquel en que venza el plazo a que se refiere el

artículo anterior, para la formulación y presentación al

juez de la lista definitiva de reconocimiento de créditos,

misma que deberá elaborar con base en la lista

provisional de créditos y en las objeciones que en su

caso se presenten en su contra y en donde se incluyan

en los términos aprobados en sentencia que constituye

cosa juzgada los créditos respecto de los cuales se

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conozca la existencia de sentencia firme, así como los

créditos fiscales y laborales que hasta ese plazo

hubieren sido notificados al Comerciante,

atendiendo además todas las solicitudes adicionales

presentadas con posterioridad a la elaboración de la

lista provisional de créditos.------------------------------------

-------------------------- Si el conciliador omite la

presentación de la lista definitiva al vencimiento del

plazo a que se refiere el párrafo anterior el juez dictará

las medidas de apremio que sean necesarias al efecto

y, en caso de que no la presente en cinco días más,

solicitará al Instituto que designe a un nuevo

conciliador”. (Énfasis añadido).----- De acuerdo con lo

anterior, es preciso destacar que, en el caso, mediante

ocurso presentado ante el juez a quo el once de julio

de dos mil catorce, el conciliador presentó la lista

definitiva de reconocimiento de créditos. Sin embargo,

el juez primigenio determinó que el documento de

referencia presentaba diversas irregularidades, por lo

que requirió al conciliador para que presentara una

nueva lista en la que se enmendaran dichos errores.

Con motivo de lo anterior, el conciliador presentó de

nueva cuenta la lista definitiva de reconocimiento de

créditos, el ocho de diciembre de dos mil catorce.------------------------------- En ese contexto, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de

Concursos Mercantiles antes trascrito, es dable

sostener que, en el caso, se deben reconocer todos

aquellos créditos fiscales que el ahora apelante (***) haya determinado y notificado a la comerciante al

día inmediato anterior al en que se verificó la

presentación de la lista de marras, esto es, al siete de diciembre de dos mil catorce.----

Consecuentemente, si en la especie la fecha de

elaboración y presentación de lista definitiva lo fue el

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08 de diciembre de 2014 queda de manifiesto que

*******************************, tenía conocimiento ese

crédito, por lo que debe ser reconocido por el monto

de

******************************************************************************************************************************************************.----------------------------------------------- Corolario de lo anterior, lo procedente es modificar la parte de la resolución impugnada a fin de reconocer

al citado apelante (*************************************) un crédito a su favor y a cargo de *********** *******************, por la suma de

******************************************************************************************************************************************************, la cual, convertida a Unidades

de Inversión, al valor que éstas tenían en la fecha en

que *********** *******************, fue declarada en

concurso mercantil (quince de abril de dos mil catorce),

mismo que ascendía a 5.151503, nos arroja un crédito

por

74’909,489.5*********************************************************************************************unidades de

inversión.--------------- Finalmente, se precisa que el

monto del crédito que en esta segunda instancia se

reconoce es adicional al ya reconocido en el fallo

impugnado que es de

***************************************************************

*******************************************************

unidades de inversión; es decir, el monto total que se

debe reconocer al ************************************* es

de

***************************************************************

********************************************** unidades de

inversión. Tal crédito se reconoce como crédito fiscal sin garantía real.

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En los conceptos de violación en contra de dichas consideraciones la quejosa plantea:

a) El artículo 1º de la Ley de Concursos Mercantiles establece la obligación de las partes involucradas en el concurso mercantil de actuar bajo el principio de buena fe procesal, que se apoya en la dignidad de las personas y los actos que éstas realizan en un proceso.

b) Inobservando dicho principio la responsable modificó la sentencia de reconocimiento de créditos a efecto de sumar el crédito ya reconocido al *** cierto diferencial, sin tomar en consideración que según las manifestaciones vertidas al dar contestación a los agravios expresados por el ***, el referido crédito no estaba firme.

c) La responsable reconoció al *** los créditos fiscales *******************************, bajo el argumento de que habían sido notificados a la concursada antes de que el conciliador presentara la lista definitiva de reconocimiento de créditos.

d) El *** condonó a la concursada los créditos fiscales ******************************* y a pesar de ello, el responsable continuo con el trámite de reconocimiento de créditos en el referido recurso de apelación.

e) El tribunal responsable desestimó la contestación de los agravios que formuló la hoy quejosa, pero debió considerar bajo el principio de buena fe procesal la intención de *** de obrar honestamente no solo por la conservación de la empresa y continuidad de su negocio.

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f) Para demostrar la condonación de dichos créditos fiscales por parte del ***, se anexó copia certificada de los oficios de cancelación que si bien se debieron exhibir ante la responsable en términos del artículo 75 de la Ley de Amparo, se solicita que se tome en consideración tal circunstancia.

Esos conceptos de violación son inoperantes.

Lo anterior es así, puesto que las copias

certificadas de la cancelación de los créditos fiscales que

exhibe la quejosa con la presentación de la demanda de

amparo que se analiza, no fue exhibida ante el tribunal

responsable, por tanto, existió imposibilidad de pronunciarse

sobre dicho tema.

Además, la ahora quejosa tenía la carga de allegar

ante el Tribunal de apelación las copias certificadas que ahora

exhibe ante esta instancia constitucional, puesto que dada la

naturaleza de la resolución reclamada que admite un

procedimiento probatorio en el que los acreedores a través de

dicho recurso pueden solicitar el reconocimiento de un crédito,

el cual puede ser cuestionado por el conciliador y por la

concursada, lo que en el caso sucedió, pero en forma diversa a

lo que ahora se plantea, puesto que no se formuló nada en

relación a la cancelación de dichos oficios y mucho menos se

exhibieron las constancias relativas.

Por tanto, no resulta válido que a través de la

presente resolución se determine la ilegalidad de la sentencia

en la parte que se analiza.

SÉPTIMO. EL TIPO DE CAMBIO AL MOMENTO DE CONVERTIR LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN

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DÓLARES A UNIDADES DE INVERSIÓN QUE DERIVA DEL RESOLUTIVO QUINTO DE LA SENTENCIA RECLAMADA.

En relación a dicho tema en la sentencia reclamada la autoridad responsable oficiosamente en el quinto considerando determinó lo siguiente:

“QUINTO. Precisiones necesarias. Previamente a abordar el examen de los motivos de disenso, se estima imprescindible dejar sentadas algunas consideraciones que serán requeridas en el estudio de varios de los recursos que ahora se resuelven, referentes al tipo cambiario de moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América) y al valor que debe asignarse a las Unidades de Inversión.---------------- Valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, exclusivamente para efectos de cuantificar los créditos materia de los presentes recursos.---------------------------------------------------------- De acuerdo con el artículo 89, fracción II, de la Ley de Concursos Mercantiles6, uno de los efectos de la sentencia que declara a la comerciante en concurso mercantil, es que los créditos contraídos en moneda extranjera dejen de causar intereses a partir de la fecha en que se dicta tal sentencia, se conviertan a moneda nacional y ésta, a su vez, sea traducida a Unidades de Inversión.--------------------------------------- En relación con la forma de hacer la conversión a moneda nacional, la norma simplemente ordena

6 "89.- A la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil:[...] II. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda extranjera, sin garantía real, independientemente del lugar en que originalmente se hubiere convenido que serían pagados, dejarán de causar intereses y se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. Dicho importe se convertirá, a su vez, a UDIs en términos de lo previsto en la fracción anterior, y"

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que lo sea "… al tipo de cambio determinado por el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana".------------------------------------- Una apreciación somera del precepto legal antes examinado, llevaría a suponer que el tipo de cambio a consultar, es el publicado en el Diario Oficial de la Federación el día en que se dicte la sentencia que declara el concurso. Empero, tal apreciación es inexacta y resulta necesario enmendarla, para efectos de determinar los créditos de aquellos apelantes cuya deuda original fue contraída en la referida moneda extranjera.-------------------------------------------------------- Así, se tiene que con el propósito de implementar la mecánica y términos bajo los cuales se establecería el tipo cambiario, el Banco de México publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 2 de marzo de 2012, la circular 03/2012, que contiene las “DISPOSICIONES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y DE LA FINANCIERA RURAL”.------------ La intelección de esa norma jurídica, lleva a concluir que el tipo de cambio a consultar, es el que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación el día hábil anterior a aquel en que deba hacerse el pago. En este caso, el anterior a aquel en que se haya dictado la sentencia que declaró el concurso mercantil, lo cual, en la especie, ocurrió el quince de abril de dos mil catorce.------------------------------------------------------------ El artículo 165 de esas disposiciones, en lo que interesa, señala lo siguiente:------------------------------ "Artículo 165. El Banco de México obtendrá cada Día Hábil Bancario cotizaciones del tipo de

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cambio de compra y venta del Dólar para operaciones liquidables el segundo Día Hábil Bancario siguiente a la fecha de la cotización de alguna de las plataformas de transacción cambiaria o de algún otro medio electrónico similar que, a su juicio, refleje las condiciones predominantes en el mercado de cambios al mayoreo. Tales cotizaciones se obtendrán durante los tres períodos siguientes: de las 9:00:00 a las 9:59:00 horas; de las 10:00:00 a las 10:59:00 horas, y de las 11:00:00 a las 12:00:00 horas".------------------------------------------------------------- Lo primero que se advierte de la anterior transcripción, es que el Banco de México determina el tipo de cambio luego de consultar tres veces, durante la mañana, a las instituciones de crédito con actividades predominantes en el mercado de cambios. Es decir, que la determinación oficial del tipo de cambio busca reflejar con la mayor fidelidad posible cuál fue el imperante en el mercado.----------------------------------- Ahora bien, lo más destacable de lo anterior, es que esa norma deja sentado con toda claridad que esa determinación del tipo de cambió operará "… para operaciones liquidables el segundo día hábil bancario siguiente a la fecha de la cotización…"---------------------------------------------------- Es decir, que la indagación en el mercado cambiario que haga el Banco de México, en cierto día, será para determinar el tipo de cambio que regirá para los pagos que se lleven a cabo dos días hábiles después.---------------------------------------- La anterior consideración se ve confirmada por el artículo 171 de las Disposiciones, que ordena al Banco de México que publique, el día siguiente, el

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resultado que obtenga de la consulta. Publicación que, por supuesto, debe hacerse en el Diario Oficial de la Federación.------------------------------------- Con esto puede verse que, la publicación del tipo de cambio que puede leerse un día en el Diario Oficial de la Federación, en realidad refleja cómo se comportó el día anterior el mercado cambiario, por lo que ve al dólar estadounidense.----------------- Ahora bien, el artículo 172 intitulado "Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en Dólares", es del siguiente tenor:--------------------- “Artículo 172. Las obligaciones de pago denominadas en Dólares que se contraigan dentro o fuera de la República Mexicana para ser cumplidas en esta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el Día Hábil Bancario inmediato anterior a aquel en que se haga el pago.---------------------------------------------------------------- La equivalencia del peso mexicano con otras Monedas Extranjeras se calculará atendiendo a la cotización que rija para estas últimas contra el Dólar en los mercados internacionales el Día en que se haga el pago. Estas cotizaciones serán dadas a conocer por las Instituciones a solicitud de los interesados.”------------------------------------------- La anterior disposición estatuye que las obligaciones de pago denominadas en dólares estadounidenses, deben ser liquidadas al tipo de cambio que publique el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a aquel en que se hace el pago.----------------------------------------------------- En ese contexto, es dable sostener que para

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pagar una obligación denominada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo cumplimiento deba realizarse en un día específico, para efectos de determinar el tipo de cambio conforme al cual debe realizarse el pago respectivo, debe acudirse a la publicación que para tal fin se realice en el Diario Oficial de la Federación el día inmediato anterior a la fecha en que deba hacerse el pago, y no a la publicación respectiva que se haga en dicho medio de difusión en esta última data.------------------------------- Es así, pues, como se ha visto, esa publicación del día anterior refleja en realidad cómo se comportó el mercado cambiario un día antes.------- De esa manera es como cobra sentido la parte inicial de tales disposiciones, en cuanto anticipa que la consulta que hace un día el Banco de México es "… para operaciones liquidables el segundo día hábil bancario siguiente a la fecha de cotización…"---------------------------------------------------- En ese contexto, cuando el artículo 89, fracción II, de la ley concursal, ordena que las deudas en moneda extranjera se conviertan "al tipo de cambio determinado por el Banco de México", debe entenderse que éste es el publicado en el Diario Oficial el día hábil anterior al de la sentencia de concurso mercantil, porque así lo ordenan las disposiciones administrativas emitidas por ese banco central.--------------------------- Conforme a lo anterior, si en el caso que nos ocupa, la sentencia que declaró a *************************************************************** en concurso mercantil, se emitió el martes quince de abril de dos mil catorce, el día hábil anterior fue el lunes catorce. Por lo que debe

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estarse a la publicación de ese día, del Diario Oficial de la Federación, para conocer el tipo de cambio, y es la siguiente:------------------------ “TIPO de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana.--------------------------------------- ______________________________________________________________________________________ Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.------------------------------------------------------------- TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADERAS EN LA REPÚBLICA MEXICANA-------------------------------------------------------- El Banco de México, con fundamento en los artículos

8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos

Mexicanos; 35 de la Ley del Banco de México, así

como 8o. y 10 del Reglamento Interior del Banco de

México, y según lo previsto en el Capítulo V del Título

Tercero de su Circular 3/2012, informa que el tipo de

cambio obtenido el día de hoy fue de **************************************************************************************** por un dólar de los EE.UU.A.----------------------------------------------------- La

equivalencia del peso mexicano con otras monedas

extranjeras se calculará atendiendo a la cotización

que rija para estas últimas contra el dólar de los

EE.UU.A., en los mercados internacionales el día en

que se haga el pago. Estas cotizaciones serán dadas

a conocer, a solicitud de los interesados, por las

instituciones de crédito del país.------------------------

Atentamente,---------------------------------------- México, D.F., a 11 de abril de 2014.- BANCO DE

MÉXICO: El Director de Disposiciones de Banca

Central, Eduardo Aurelio Gómez Alcázar.- Rúbrica.-

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El Gerente de Operaciones Nacionales, Juan Rafael

García Padilla.- Rúbrica”.--------------------------------------

Por ende, para efectos de resolver los presentes

recursos, deberá considerarse que el tipo de cambio

es de ******** *********************************************************- por un dólar de los Estados Unidos de América.--------

-------------------------- - Valor de la Unidad de Inversión----------------------- De acuerdo con el

artículo 89, fracciones I y II, de la Ley de Concursos

Mercantiles, a la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil, el capital y los accesorios de

los créditos en moneda nacional, sin garantía real,

dejarán de causar intereses y se convertirán a

Unidades de Inversión, utilizando al efecto la equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de México.----------------------------

Mientras que, el capital y los accesorios de los

créditos en moneda extranjera, sin garantía real,

dejarán de causar intereses y se convertirán a

moneda nacional, según se explicó en el apartado

precedente. Dicho importe se convertirá, a su vez, a

Unidades de Inversión en términos de lo previsto en

la fracción I.-------------------------------------------------------

La porción normativa a que se hace referencia, es del

siguiente texto:---------------------------------------------------

"89.- A la fecha en que se dicte la sentencia de

concurso mercantil:----------------------------------------------

I. El capital y los accesorios financieros insolutos de

los créditos en moneda nacional, sin garantía real,

dejarán de causar intereses y se convertirán a UDIs

utilizando al efecto la equivalencia de dichas

unidades que da a conocer el Banco de México. Los

créditos que hubieren sido denominados

originalmente en UDIs dejarán de causar intereses;---

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II. El capital y los accesorios financieros insolutos de

los créditos en moneda extranjera, sin garantía real,

independientemente del lugar en que originalmente

se hubiere convenido que serían pagados, dejarán de

causar intereses y se convertirán a moneda nacional

al tipo de cambio determinado por el Banco de

México para solventar obligaciones denominadas en

moneda extranjera pagaderas en la República

Mexicana. Dicho importe se convertirá, a su vez, a

UDIs en términos de lo previsto en la fracción

anterior".-----------------------------------------------------------

En congruencia con las anteriores disposiciones, se

advierte que ha sido aceptado en el concurso de

origen y los agravios que se examinarán más

adelante, que el valor de la Unidad de Inversión debe

ser el establecido por el Banco de México, para el

quince de abril de dos mil catorce; fecha en la que

fue dictada la sentencia que declaró a **************** sociedad anónima bursátil de capital variable, en

estado concursal.------------------------------- El valor

asignado a dicha Unidad de Inversión, en esa fecha,

es de *********7*************************************************************************, por lo que éste debe seguir

rigiendo para efectos de la presente resolución.--------

--------------------------------- Hechas las anteriores

precisiones, sólo resta anticipar que cada parte

apelante recibirá respuesta a sus motivos de disenso

en forma separada.------------------- Como resultado de

tal labor, al final será expuesta en su integridad la

lista de reconocimiento, graduación y prelación de

créditos.”

Son fundados los conceptos de violación que plantean que la responsable oficiosamente sin existir causa

7 Dicho dato fue consultado el veintinueve de junio de dos mil quince, en la siguiente página electrónica: http://www.banxico.org.mx/portal-inflacion/index.html.

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de pedir modificó el tipo de cambio de dólares americanos.

En el caso, el tribunal unitario responsable para

efecto de cuantificar los créditos en moneda extranjera materia

del recurso de apelación, precisó el tipo de cambio de los

dólares de los Estados Unidos de América a moneda nacional,

debían fijarse conforme a las disposiciones 1.1 y 1.2 del Banco

de México, así como el valor que debe asignarse a las unidades

de inversión.

Esa consideración es ilegal puesto que por

disposición expresa del artículo 89 fracción II de la Ley de

Concursos Mercantiles que regula que capital y los accesorios

financieros insolutos de los créditos en moneda extranjera, sin

garantía real, independientemente del lugar en que

originalmente se hubiere convenido que serían pagados,

dejarán de causar intereses y se convertirán a moneda nacional

al tipo de cambio determinado por el Banco de México para

solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera

pagaderas en la República Mexicana.

En efecto la fracción II del Artículo 89 de la Ley de

Concursos Mercantiles, establece lo siguiente:

“Artículo 89.- A la fecha en que se dicte la

sentencia de concurso mercantil:----------------------------

(…).------------------------------------------------------------------

II. El capital y los accesorios financieros insolutos de

los créditos en moneda extranjera, sin garantía real,

independientemente del lugar en que originalmente

se hubiere convenido que serían pagados, dejarán de

causar intereses y se convertirán a moneda nacional

al tipo de cambio determinado por el Banco de

México para solventar obligaciones denominadas en

moneda extranjera pagaderas en la República

Mexicana. Dicho importe se convertirá, a su vez, a

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UDIs en términos de lo previsto en la fracción

anterior, y----------------------------------------------------------

III. Los créditos con garantía real, con independencia

de que se hubiere convenido inicialmente que su

pago sería en la República Mexicana o en el

extranjero, se mantendrán en la moneda o unidad en

la que estén denominados y únicamente causarán los

intereses ordinarios estipulados en los contratos,

hasta por el valor de los bienes que los garantizan.----

Para los efectos de determinar la participación de los

acreedores con garantía real en las decisiones que

les corresponda tomar conforme a esta Ley, el monto

de sus créditos a la fecha de declaración del

concurso, se convertirá a UDIs en términos de lo

establecido para los créditos sin garantía real en las

fracciones I y II de este artículo. Los acreedores con

garantía real participarán como tales por este monto,

independientemente del valor de sus garantías, salvo

que decidan ejercer la opción prevista en el párrafo

siguiente.-----------------------------------------------------------

Cuando un acreedor con garantía real considere que

el valor de su garantía es inferior al monto del adeudo

por capital y accesorios a la fecha de declaración del

concurso mercantil, podrá solicitar al juez que se le

considere como acreedor con garantía real por el

valor que el propio acreedor le atribuya a su garantía,

y como acreedor común por el remanente. El valor

que el acreedor le atribuya a su garantía se convertirá

en UDIs al valor de la fecha de declaración del

concurso mercantil. En este caso, el acreedor deberá

renunciar expresamente, en favor de la Masa, a

cualquier excedente entre el precio que se obtenga al

ejecutar la garantía y el valor que le atribuyó,

considerando el valor de las UDIs de la fecha en que

tenga lugar la ejecución.”

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De la interpretación de la citada fracción se

desprende lo siguiente:

a) Que al día en que se dicte la sentencia de concurso mercantil: el capital y los accesorios financieros

insolutos de los créditos en moneda extranjera, sin garantía

real, independientemente del lugar en que originalmente se

hubiera convenido que serían pagados, dejarán de causar intereses.

b) Que al día en que se dicte la sentencia: el

capital y accesorios antes referidos se convertirán a moneda

nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de México

para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera

pagaderas en la República Mexicana.

c) Que al día en que se dicte la sentencia: el

capital y accesorios de que se trata convertidos a moneda

nacional, a su vez se convertirán en unidades de inversión en

términos de lo previsto en la fracción anterior.

Conforme a lo antes expuesto es claro que el

artículo 89 de la Ley de Concurso Mercantil establece que el día

en que se dicte la sentencia de concurso mercantil: 1.- el capital

y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda

extranjera, sin garantía real dejarán de causar intereses; 2 se

convertirán a moneda nacional y 3.- el importe que resulte a su

vez se convertirá en unidades de inversión.

En ese sentido, si la fracción II del artículo 89 de la

Ley de Concursos Mercantiles establece con claridad que los

créditos y accesorios financieros adquiridos en moneda

extranjera se convertirán al tipo de cambio determinado por el

Banco de México para solventar obligaciones denominadas en

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moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana al día en que se dicte la sentencia de concurso mercantil, por

tanto no existía ninguna razón para acudir a la aplicación e

interpretación de las disposiciones 1.1 y 1.2 que emite el Banco

de México para determinar cuál sería el tipo de cambio

aplicable, al existir en la ley especial aplicable disposición

expresa que establece que debe aplicarse al tipo de cambio

vigente al día en que se dictó la sentencia de concurso

mercantil.

En la inteligencia de que conforme a la

interpretación que el Tribunal Unitario responsable realizó de

dichas disposiciones obtuvo que: “el tipo de cambio a consultar,

es el que se haya realizado en el Diario Oficial de la Federación

el día hábil anterior a aquel en que deba hacerse el pago”;

además, dicha consideración es incorrecta porque se refiere al

día en que debe hacerse el pago, sin embargo, de acuerdo a la

naturaleza universal del juicio de concurso mercantil el día de

pago es Incierto.

En efecto las referidas disposiciones en las que se

sustentó el Tribunal Unitario para determinar el tipo de cambio,

son del siguiente tenor:

"1.1 DETERMINACIÓN DEL TIPO DECAMBIO CON PRECIOS OBTENIDOS A TRAVÉSDE PLATAFORMAS DE TRANSACCIÓNCAMBIARIA Y DE OTROS MEDIOSELECTRÓNICOS."Banco de México determinará el tipo decambio conforme al procedimiento que se indica acontinuación:

"1.1.1 Banco de México obtendrá cada día hábil

bancario cotizaciones del tipo de cambio de compra y

venta del dólar de los EE.UU.A. para operaciones

liquidables el segundo día hábil bancario siguiente a

la fecha de la cotización, de alguna de las

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plataformas de transacción cambiaría o de algún otro

medio electrónico similar que, a su juicio, refleje las

condiciones predominantes en el mercado de

cambios al mayoreo. Tales cotizaciones se obtendrán

durante los tres períodos siguientes: de las 9:00:00 a

las 9:59:00 horas; de las 10:00:00 a las 10:59:00

horas, y de las 11:00:00 a las 12:00:00 horas.

"Para tal efecto, Banco de México seleccionará de

manera aleatoria dentro de cada uno de dichos

períodos, el momento en el cual tomará la cotización

más alta de compra y la más baja de venta vigentes,

que a su juicio representen las condiciones

predominantes en el mercado de cambios al mayoreo

al momento de ser obtenidas.

El tipo de cambio de equilibrio correspondiente a

cada uno de los períodos, se calculará mediante el

promedio aritmético de las cotizaciones referidas."

"2. TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR

OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA

EXTRANJERA PAGADERAS EN LA REPÚBLICA

MEXICANA.Las obligaciones de pago denominadas en dólares de

los EE.UU.A., que se contraigan dentro o fuera de la

República Mexicana, para ser cumplidas en ésta, se

solventarán entregando el equivalente en moneda

nacional, al tipo de cambio que Banco de México, en

términos del numeral 1.3.1 precedente, publique en el

Diario Oficial de la Federación el día hábil bancario

inmediato anterior a aquél en que se haga el pago."

De las citadas disposiciones se desprende que el

Banco de México regula el procedimiento para determinar el

tipo de cambio conforme a los precios obtenidos de plataformas

de transacción bancaria y de otros medios electrónicos, y

establece que las obligaciones denominadas en moneda

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extranjera pagaderas en la República Mexicana se solventarán

entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de

cambio que Banco de México, en términos del numeral 1.3.1

precedente, publique en el Diario Oficial de la Federación el día

hábil bancario inmediato anterior a aquél en que se haga el

pago.

En ese tenor, las referidas disposiciones 1.1 y 1.2

del Banco de México no se refieren al día en que los créditos y

accesorios financieros reconocidos en un juicio de concurso

mercantil, que hayan sido adquiridos en moneda extranjera

deban convertirse a moneda nacional.

En tal virtud, resultan inaplicables al caso, máxime

porque dichas disposiciones se refieren al día de pago y en la

especie el día de pago de los créditos reconocidos a los

acreedores es incierto, además de como ya se vio existe

disposición expresa en el artículo 89, fracción II de la Ley de

Concursos Mercantiles que establece que los créditos y

accesorios financieros adquiridos en moneda extranjera se

convertirán al tipo de cambio determinado por el Banco de

México para solventar obligaciones denominadas en moneda

extranjera pagaderas en la República Mexicana al día en que se dicte la sentencia de concurso mercantil.

Por tanto, la aclaración que respecto del tipo de

cambio realizó de oficio el tribunal responsable resultó

incorrecta al existir disposición legal específicamente aplicable

en la Ley de Concursos Mercantiles.

En ese sentido si el día quince de abril de dos mil catorce, en que se dictó la sentencia de concurso mercantil el

dólar de los Estados Unidos Mexicanos tenía un valor de

*********************************************************************

según la publicación correspondiente en el Diario Oficial de la

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Federación de esa fecha, ese es el tipo de cambio que debió tomarse en consideración y no así

******************************************************************* que

corresponde al valor del dólar en pesos mexicanos al día

catorce de abril de dos mil catorce anterior a la sentencia de

concurso mercantil, y al no haberlo considerado así la

responsable, trasgredió en perjuicio de la quejosa sus derechos

fundamentales, lo que motiva a conceder el amparo solicitado

en esa parte que se analiza cuyos efectos quedaran precisados

en el último resultando de esta ejecutoria.

OCTAVO. CONDENA AL PAGO DE PENA CONVENCIONAL A FAVOR *************************** SIN JUICIO PREVIO QUE DERIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ESTÁ EN EL TOCA 603/2015 DE LA SENTENCIA RECLAMADA.

En el décimo séptimo considerando relativo al toca de apelación 603/2015 que constituye el acto reclamado con relación a la condena a la concursada al pago de una pena convencional a favor ***************************, la autoridad responsable consideró lo siguiente:

“DÉCIMO SÉPTIMO. Análisis de los agravios relativos al toca 603/2015, hechos valer por ***************************.----------------------------------- (…)------------------------------------------------------------------- En otro orden de ideas, respecto del primer agravio, debe señalarse lo siguiente:------------------- En principio, es importante destacar que en el fallo apelado se reconoció a la aquí apelante, ***************************, un crédito a su favor por la suma de ******************************************************************************************************************************* Unidades de Inversión. El reconocimiento de ese crédito se basó en la lista definitiva presentada por el conciliador.----------------------------- Ahora bien, de la mencionada lista definitiva, particularmente del apartado correspondiente a la

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hoja descriptiva de cada crédito, se advierte que el origen del crédito de que se trata en este apartado es el contrato de prestación de servicios de 20 de abril de 2011, celebrado por *****************************(como prestadora de servicios) y **************** S.A.B: de C.V. (como cliente).-------------------------------------------------- En virtud de que los motivos de disenso que aquí formula la citada apelante son, en esencia, idénticos a los expresados en el diverso toca civil 155/2015 y acumulados, derivado del concurso mercantil 253/2014-III, correspondiente a **************(a quien se reconoció el carácter de obligada solidaria); y tales agravios ya fueron contestados en la sentencia dictada en ese expediente, deben prevalecer, por identidad de razón, las consideraciones expuestas por este tribunal en dicho toca.---------------------------------------- En efecto, lo resuelto en el toca civil 155/2015 del índice de este tribunal unitario constituye un hecho notorio para quien aquí resuelve. Sobre el particular, por igualdad de razón, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J.103/2007 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:----------------- “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista.”--- Pues bien, en el aludido toca civil 155/2015 y sus acumulados, ya se resolvió lo siguiente:-------------- “Como se advierte de autos, el presente recurso de apelación fue interpuesto por **************************** sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple *********, quien fue reconocido como acreedor de la concursada, ************** sociedad anónima de capital variable, en la sentencia apelada, reconociéndosele un crédito por ****************************************************************************************************************************************************; asimismo, en el fallo apelado

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se determinó que se trata de un acreedor común, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 217, fracción IV, 222 y 223 de la Ley de Concursos Mercantiles, esta clase de acreedores cobran exclusivamente con el producto de la masa común, a prorrata con los demás del mismo grado, sin distinción de fechas, después de cubiertos los demás créditos, pero antes de los subordinados.----------------------------------------------------- Ahora bien, de un análisis a los agravios que expone el apelante, se advierte que éste sólo se inconforma con el monto del crédito que le fue reconocido, pero no con el grado y la prelación en que fue ubicado para efectos del cobro del mismo. De igual manera, se advierte que ni la comerciante ni ningún otro acreedor se inconforma con estos dos últimos aspectos. Por tanto, en el presente recurso de apelación sólo se determinará si es o no correcto el monto del crédito que le fue reconocido a **************************** sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple**********.------------------------------------ Como se advierte de las constancias que integran el juicio natural, mediante solicitud presentada ante el auxiliar del conciliador el veintitrés de mayo de dos mil catorce, **************************** sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple ********* pidió le fuera reconocido un crédito a su favor y a cargo de *************, por la suma de ***********************************************************************************************************************************************************. Sin embargo, tanto el conciliador al elaborar la lista definitiva de reconocimiento de créditos, como el juez a quo al dictar el fallo apelado, determinaron que sólo era procedente reconocer al ahora inconforme un adeudo a su favor y a cargo de la concursada por la cantidad de ***********************************************************************************************************************************************, la cual, convertida a moneda nacional y ésta a su vez, convertida a Unidades de Inversión, arrojó la suma de *****************************************************************************************************************************************************. Por tanto, se sostuvo que esta última suma es la que debía ser reconocida a **************************** sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple**********.--------------------------------------------- En el presente recurso de apelación, el ahora apelante impugna dicha decisión jurisdiccional, toda vez que, en su concepto, fue incorrecto que se le reconociera únicamente un adeudo por la suma de

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***********************************************************************************************************************************************, pues insiste que lo correcto es que se le reconozca un crédito por la suma de ***********************************************************************************************************************************************************.------------------------ Para demostrar sus aseveraciones, el apelante refiere que, en el caso, la concursada, *************, incumplió con su obligación de pago pactada en el contrato de prestación de servicios celebrado el veinte de abril de dos mil once, entre ***************************** sociedad anónima de capital variable (como prestadora de los servicios contratados), **************** sociedad anónima bursátil de capital variable (en su calidad de contratante de los servicios), y, entre otras, ************** sociedad anónima de capital variable (en su carácter de obligada solidaria). Por tanto, dice el apelante, tal incumplimiento generó que el contrato de prestación de servicios de que se habla se diera por terminado anticipadamente; dicha circunstancia, afirma el inconforme, trae consigo que se deba penalizar a *************, en su carácter de obligada solidaria, a pagar a favor de aquél la pena pactada en el mencionado contrato de prestación de servicios, a la que se denominó “terminación anticipada por dolo”, misma que debe calcularse de acuerdo con la tabla que para tales efectos se estableció en el propio contrato de marras.--------------- De acuerdo con lo anterior, afirma el apelante, toda vez que la referida terminación anticipada surtió efectos el diez de octubre de dos mil trece, entonces, la pena a que se hizo acreedora la concursada, *************, de conformidad con lo precisado en la tabla antes mencionada, asciende a ******************************************************************************************************************************. Por tanto, afirma el apelante, el citado monto debe adicionarse a la suma que ya le fue reconocida en la sentencia apelada.----- Por otra parte, aduce el apelante, en esencia, que ************* debe pagar los gastos legales que los tenedores de los pagarés hayan tenido que erogar, con motivo del incumplimiento en que incurrió la concursada, en relación con el contrato de prestación de servicios anteriormente mencionado. Al respecto, el apelante refiere que la obligación de pagar tales gastos legales quedó establecida en el contrato de espera de dieciséis de julio de dos mil trece. Por tanto, afirma el disidente, la concursada debe cubrir la suma de **************************************************************************************************************************

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****** por dicho concepto.----------------------------------------------------------- Finalmente, la apelante refiere que ************* le debe cubrir la suma de ******************************************************************************************************, por concepto de honorarios fiduciarios y honorarios de sus asesores legales; lo anterior, en términos de lo pactado en la sección 10.6 del Contrato de emisión de deuda de dos de mayo de dos mil once.-------------------------------- Los anteriores argumentos resultan infundados en una parte, y fundados en otra, ya que, como se demostrará enseguida, el ahora apelante sólo tiene derecho a que le sea reconocida la suma de ******************************************************************************************************************************, en virtud del incumplimiento en que incurrió ************* (como obligada solidaria) respecto del contrato de prestación de servicios celebrado entre ***************************** sociedad anónima de capital variable (como prestadora de los servicios contratados), **************** sociedad anónima bursátil de capital variable (en su calidad de contratante de los servicios), y, entre otras, ************** sociedad anónima de capital variable (en su carácter de obligada solidaria), el veinte de abril de dos mil once.------------------------------------------------------ Para dar claridad al presente fallo, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:-------------------------- 1. El veinte de abril de dos mil once, ***************************** sociedad anónima de capital variable (como prestadora de los servicios contratados), **************** sociedad anónima bursátil de capital variable (en su calidad de contratante de los servicios), y, entre otras, ************** sociedad anónima de capital variable (en su carácter de obligada solidaria), celebraron un contrato de prestación de servicios, el cual tuvo por objeto que la primera de las mencionadas prestaría a la segunda de ellas servicios de maquinaria, a cambio de una contraprestación por tales servicios.--- 2. En esa misma data, se celebró el contrato de fideicomiso irrevocable número ******* en el que ***************************** sociedad anónima de capital variable, tiene el carácter de fideicomitente y **************************** sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple actúa como fiduciario. A dicho contrato de fideicomiso se aportó, entre otros bienes y derechos, los derechos de administración y cobro contemplados a favor de ****************************, dentro del contrato de prestación de servicios referido en el numeral que antecede, por tanto, se determinó que el fiduciario de marras (***************************) administraría este

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último pacto contractual. Es importante destacar que la finalidad del mencionado contrato de fideicomiso fue la de celebrar un contrato de emisión de deuda, por virtud del cual se crearon y emitieron una serie de “deudas” al público inversionista.---------------------------- 3. Con base en lo anterior, el dos de mayo de dos mil once, se celebró el referido contrato de emisión de deuda.-------------------------------------------------------------- 4. Posteriormente, en virtud de que se determinó que **************** sociedad anónima bursátil de capital variable, y sus subsidiarias incumplieron con sus obligaciones de pago contraídas con motivo de la suscripción del contrato de prestación de servicios precisado en el numeral 1 que antecede, el dieciséis de julio de dos mil trece, las partes celebraron un Contrato de Indulgencia por Mora (contrato de espera), en el que pactaron que dicho acuerdo de voluntades debería ser cumplido a más tardar el diez de octubre de dos mil trece. Dicho Contrato de Indulgencia por Mora tenía, entre otras finalidades, que *************** y sus subsidiarias dieran cumplimiento a sus obligaciones de pago derivadas del contrato de prestación de servicios ya mencionado, a efecto de poder hacer el pago correspondiente a los tenedores de los pagarés que se emitieron con motivo del Contrato de Emisión de Deuda antes referido.------------------------------------------- Como se puede observar, los pactos contractuales antes mencionados guardan una estrecha vinculación entre sí, pues se trata de contratos coaligados, de modo tal que el cumplimiento o incumplimiento de uno de ellos impacta necesariamente en el cumplimiento o incumplimiento de los otros.------------- Trataremos de explicar lo anterior, en una forma más sencilla, a efecto de evidenciar por qué el aquí apelante, ***************************, es quien está facultado para reclamar el reconocimiento de un crédito a su favor y a cargo de *************.--------------------------------------------- Como se precisó anteriormente, el veinte de abril de dos mil once, ****************************, *************** (como obligada principal) y, entre otras, ************* (como obligada solidaria), celebraron un contrato de prestación de servicios, el cual tenía por objeto que la primera de las mencionadas le prestara a las otras servicios de maquinaria a cambio de una contraprestación económica.-------------------------------------------------------- En la misma fecha antes mencionada, **************************** celebró el contrato de fideicomiso número *******, otorgando la administración del mismo a ***************************, en su carácter de institución fiduciaria. La finalidad de dicho fideicomiso fue que se emitieran bonos de

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deuda al público inversionista y que el capital que se obtuviera por ello se entregara en propiedad a ****************************. Cabe destacar que el adeudo que se contrajera por la citada emisión de deuda se pagaría con el patrimonio afecto al fideicomiso de que se trata, mismo que se conformaba con, entre otros bienes y derechos, los derechos de cobro que correspondían a **************************** derivados del contrato de prestación de servicios que celebró con *************** y sus subsidiarias, entre las que se encuentra *************.-------------- Es decir, el numerario que debían pagar *************** y sus subsidiarias a **************************** por la prestación de los servicios de maquinaria, ya no le sería entregado directamente a esta última, sino que el mismo debía ser entregado a ***************************, como administrador del contrato de fideicomiso número *******, a efecto de que dicho dinero sirviera para hacer pago de capital e intereses a los tenedores de los bonos que se emitieron al amparo del contrato de emisión de deuda mencionado en párrafos que anteceden.------------------ De acuerdo con lo anterior, una vez que la administración y los derechos de cobro derivados del contrato de prestación de servicios tantas veces mencionado se incorporaron al patrimonio del fideicomiso antes mencionado, entonces, la encargada de vigilar que dicho pacto contractual se cumpliera a cabalidad era la institución fiduciaria, esto es, ***************************, pues, como es de explorado derecho, sólo dicha institución fiduciaria tiene facultades para administrar y defender el patrimonio fideicomitido, ya que por una ficción jurídica, este último le pertenece. Máxime, que el cumplimiento o incumplimiento del referido contrato de prestación de servicios era determinante para que la citada institución fiduciaria pudiera estar en aptitud de dar cumplimiento a los fines del fideicomiso, pues, se insiste, los ingresos que se percibieran con motivo del mencionado contrato de prestación de servicios serían destinados a pagar el capital e intereses a los tenedores de los bonos que se emitieron al amparo del contrato de emisión de deuda ya mencionado.----- Lo antes expuesto es lo que justifica que la fiduciaria, ***************************, sea quien reclame a ************* el reconocimiento de un crédito a favor de aquélla y a cargo de esta última, ya que, se insiste, la referida institución fiduciaria es la obligada jurídicamente a administrar y proteger el patrimonio afecto al fideicomiso número ******* ya mencionado.------------------------------------------------------ Precisado lo anterior, procede dar respuesta a los agravios que plantea el inconforme.------------------------ En principio,

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debe decirse al apelante que son infundados los agravios en los que plantea en esencia, que ************* debe pagar los gastos legales que hubiesen tenido que erogar los tenedores de los pagarés que se emitieron al amparo del Contrato de Emisión de Deuda, ya que así se pactó en la sección 6.03 del diverso Contrato de Indulgencia por Mora, los cuales, en el caso, ascendieron a ********************************************************************************************************************************.-- Para demostrar lo anterior, es importante destacar que en el Contrato de Indulgencia por Mora antes referido, las partes pactaron, entre otras cosas, que los gastos y honorarios legales que se hubiesen generado a favor de los asesores de los tenedores de los pagarés que se emitieron con motivo del Contrato de Emisión de Deuda ya mencionado, se pagarían con cargo al patrimonio fideicomitido. En efecto, en la sección 6.03 del Contrato de Indulgencia por Mora se pactó, en lo que interesa, lo siguiente:--------- “Sección 6.03. Gastos y Honorarios Legales.------------ (a) Cada Parte del Crédito (incluyendo sin limitación a **************), mediante el presente instrumento reconoce, aprueba y acepta, en nombre propio y en representación de sus Subsidiarias, con los Tenedores de Pagarés Firmantes y para beneficio del Fideicomisario, sujeto a las limitaciones que se estipulan en esta Sección 6.03, que cualesquiera gastos y honorarios razonables en los que haya incurrido un asesor de EE.UU., y un asesor de México para los Tenedores de Pagarés Firmantes (asesores que inicialmente serán *************************** como asesor de EE.UU., y ********************* como asesor mexicano) (los ‘Asesores de los Tenedores de Pagarés Firmantes’) son Gastos de Mantenimiento tal como lo estipula el Contrato de Fideicomiso, mismos honorarios y gastos que deberán ser pagados en efectivo, en base corriente, a partir del Patrimonio del Fideicomiso. Durante el periodo de Indulgencia por Mora, los Asesores de los Tenedores de Pagarés Firmantes aceptan entregar facturas a la Compañía y al Fideicomisario de forma mensual con resúmenes de actividades realizadas y horas facturadas por cada cronometrador (redactados para proteger la información confidencial y el privilegio abogado-cliente) por servicios prestados a los Tenedores de Pagarés Firmantes”.-------------------- Como se advierte de lo antes trascrito, en el Contrato de Indulgencia por Mora se pactó expresamente que los gastos y honorarios legales que se hubiesen generado a favor de los asesores de los tenedores de los pagarés, serían pagados con cargo al patrimonio fideicomitido.

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Por tanto, no es verdad, como lo afirma el aquí apelante, que dichos gastos y honorarios legales deba cubrirlos ***************, o bien, cualquiera de sus subsidiarias, como lo es, *************, ya que dicha circunstancia no se pactó expresamente en el referido Contrato de Indulgencia por Mora.----------------------------------------------------------- De acuerdo con lo anterior, es evidente, para quien esto resuelve, que los gastos y honorarios legales cuyo pago reclama el ahora apelante, no deben ser cubiertos por *************, ya que en ninguno de los pactos contractuales mencionados en párrafos que anteceden, especialmente en el Contrato de Indulgencia por Mora de que se habla, se pactó que *************** o sus subsidiarias, en su carácter de obligadas solidarias, tendrían el deber legal de cubrir, con su propio peculio, los gastos y honorarios de referencia; pues, se insiste, en el referido Contrato de Indulgencia por Mora se acordó en forma expresa, que los adeudos que se llegasen a generar por los conceptos de que se habla serán cubiertos con cargo al patrimonio afecto al fideicomiso número ******* antes mencionado; por tanto, lo procedente es que, de ser procedente, se reclame el pago de tales conceptos a las partes que conforman el citado fideicomiso.-------------------------------------------------------- En otro orden de ideas, debe decirse que también resultan infundados los diversos motivos de disenso en los que el apelante aduce, en síntesis, que ************* le debe cubrir la suma de ******************************************************************************************************, por concepto de honorarios fiduciarios y honorarios de sus asesores legales, ya que así lo pactaron las partes en la sección 10.6 del Contrato de emisión de deuda de dos de mayo de dos mil once.------------------ Para demostrar tal aseveración, es necesario tener presente en principio, que es verdad, como lo refiere el apelante, que en la sección 10.6 del Contrato de Emisión de Deuda de dos de mayo de dos mil once, se pactó que al administrador fiduciario, que en este caso es ****************************************************************************, le serían pagados sus honorarios fiduciarios, así como todos aquellos gastos que tuviese que realizar con motivo de su función.----------------------------------------------------- Sin embargo, debe decirse que de conformidad con lo pactado en la cláusula Vigésima Cuarta del Contrato de Fideicomiso número *******, los referidos honorarios y los gastos que hubiese tenido que realizar la institución fiduciaria, serían cubiertos con cargo al patrimonio fideicomitido o, en su defecto, serían

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pagados por ******************************************************************, mas no por *************** o sus subsidiarias, como en el caso lo es *************. ------------------------------------------- En efecto, en la cláusula de que se habla se estableció lo siguiente:----------------------------------------- “VIGÉSIMA CUARTA. Honorarios.------------------------ Las partes, mediante la celebración del presente Contrato, aceptan de manera expresa que los honorarios y gastos del fiduciario por su intervención en el presente Contrato de Fideicomiso, serán pagados o reembolsados, en concepto de Gastos de la Operación o Gastos de Mantenimiento, según sea el caso, de conformidad con lo dispuesto en las Cláusulas Décima Quinta y Décima Octava del presente Contrato. En caso de que las Cantidades Disponibles correspondientes no alcancen para realizar dichos pagos o reembolsos, ************** realizará el pago faltante. (…)”.------------------------------ Como se desprende claramente de la cláusula antes trascrita, los honorarios y gastos que por derecho le debiesen ser cubiertos a la institución fiduciaria, administradora del contrato de fideicomiso número *******, se pagarían con cargo al patrimonio fideicomitido y sólo en el caso de que no hubiere recursos suficientes en el citado fideicomiso para realizar tales pagos, entonces, los mismos serían efectuados por cuenta de ******************************************************************.------------- En ese sentido, es evidente, para quien esto resuelve, que ni *************** ni ninguna de sus subsidiarias, como en el caso lo es *************, están obligadas a cubrir el pago de los referidos honorarios y gastos que hubiese tenido que erogar la institución fiduciaria, pues, se insiste, las cantidades que se hubiesen generado por tales conceptos serían cubiertos con cargo al patrimonio afecto al fideicomiso de que se habla, o bien, a cargo de ******************************************************************.---------------------------------------------- Finalmente, debe decirse que son fundados los motivos de inconformidad que plantea el apelante, a través de los cuales aduce, en esencia, que ************* le debe cubrir la suma ******************************************************************************************************************************, al haberse decretado la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios de veinte de abril de dos mil once, celebrado entre ****************************************************************** (como prestadora de los servicios contratados), *************************************************************

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* (en su calidad de contratante de los servicios), y, entre otras, ****************************************************(en su carácter de obligada solidaria).----------------------------------------------------------- Para demostrar tal aseveración, es preciso recordar que, como ya se dijo anteriormente, de las constancias que obran en el juicio natural y que fueron a llegadas a esta Alzada para la resolución del presente recurso de apelación, se advierte que el veinte de abril de dos mil once, ******************************************************************, celebró con **************************************************************, un contrato de prestación de servicios, el cual tuvo por objeto que la primera de las mencionadas prestaría a la segunda de ellas servicios de maquinaria, a cambio de una remuneración económica por tales servicios. En dicho contrato se pactó, entre otras personas, que************** se obligaba solidariamente con ***************, a solventar las obligaciones de pago que esta última contrajera con motivo de la ejecución del referido pacto contractual.------------------ Por otra parte, en la cláusula Sexta del citado acuerdo de voluntades, denominada “Terminación”, se establecieron las causas por las cuales se daría por terminado el pacto contractual de que se trata. En lo que aquí interesa, en la cláusula de marras se pactó lo siguiente:----------------------------------------------- “SEXTA. Terminación.---------------------------------------- (a) El presente Contrato y la prestación de los servicios al amparo del mismo podrán darse por terminados de manera anticipada a la expiración de la vigencia del Contrato (una ‘Terminación Anticipada’) conforme a lo descrito en el inciso (a) de esta cláusula.----------------------------------------------------- (…)------------------------------------------------------------------- (2) Terminación anticipada por parte de **************. Los siguientes supuestos (y únicamente los supuestos descritos a continuación) constituirán un ‘Incumplimiento de ****************:----------------- (…)------------------------------------------------------------------- (ii) el incumplimiento por parte de *************** de sus obligaciones de pago previstas en las Cláusulas Tercera, Cuarta o Sexta inciso (a)(1) del presente Contrato que continúe sin ser subsanado por un periodo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de pago correspondiente;-------------------------- (…)------------------------------------------------------------------- ************** únicamente podrá dar por terminado el presente Contrato en el supuesto que se actualice un Incumplimiento de *************** en los términos anteriores y hayan transcurridos los periodos de cura previstos en los incisos anteriores. En el caso que

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************** pretenda dar por terminado el presente Contrato en los términos de este inciso (2), deberá entregar a *************** una notificación por escrito solicitando dicha Terminación Anticipada (la ‘Notificación de Terminación de **************’) y notificando a *************** una fecha que no podrá ser anterior a 60 días naturales después de la fecha de entrega de la Notificación de Terminación de ***************en la cual surtiría sus efectos la mencionada Terminación Anticipada (la ‘fecha de Terminación de **************’). En el caso que *************** no objete la existencia del Incumplimiento de ***************, el presente Contrato de dará por terminado en dicha fecha de Terminación de **************, salvo en el caso previsto en el inciso (2)(v) anterior, en el cual la terminación será inmediata si así lo determina **************. En el caso que *************** objete por escrito la existencia del Incumplimiento de ***************, el presente Contrato únicamente podrá darse por terminado mediante resolución judicial definitiva e inapelable en los términos de la Cláusula Décima Octava del presente Contrato.------------------------------- (…)------------------------------------------------------------------- En el caso que ***************pretenda dar por terminado el presente Contrato como resultado de un Incumplimiento de *************** en los términos del presente inciso (a)(2), *************** deberá pagar a **************, como condición suspensiva para que surta efectos dicha Terminación Anticipada, el Pago por Terminación por Dolo.-------------------------- Las partes aceptan que el Pago por Terminación por Dolo se denomine en dólares de los Estados Unidos de América y reconocen que existe la posibilidad de que el valor del dólar de los Estados Unidos de América respecto del peso, varíe significativamente. *************** acepta expresamente dicho riesgo”.-------------------------------------------------------------- Como se advierte de lo antes trascrito, en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios anteriormente aludido, se pactó que en caso de que *************** (como contratante de los servicios) incumpliera con sus obligaciones de pago, el referido pacto contractual se podría dar por terminado anticipadamente. En tal supuesto, según lo acordado por las partes, la prestadora de los Servicios, ***********************************************************************************, debería entregar a *************** una notificación a través de la cual le comunicara su deseo de dar por terminado anticipadamente el referido acuerdo de voluntades, haciendo de su conocimiento que dicha terminación anticipada surtiría sus efectos en una fecha específica, la cual

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no debería ser menor a sesenta días naturales contados a partir de la entrega de la notificación de marras.---------------------------------- Asimismo, las partes acordaron que en caso de que *************** no objetara la existencia del incumplimiento contractual en que hubiese incurrido, entonces, el referido acuerdo de voluntades se daría por terminado en la fecha que hubiese sido precisada por parte de ************** en la notificación antes aludida.------------------------------------------------------------- Por otro lado, las partes pactaron que en caso de que el contrato de que se habla se diera por terminado anticipadamente en virtud de un incumplimiento por parte de ***************, ésta debía pagar a ************** lo que en el contrato se denominó como “pago por terminación por dolo”; y dicho pago debería hacerse en dólares de los Estados Unidos de América.------------------------------------------------------------ Ahora bien, como se desprende de las constancias de autos, *************** incumplió con sus obligaciones de pago contraídas con motivo de la celebración del referido contrato de prestación de servicios. Lo anterior se encuentra plenamente acreditado, pues incluso, tanto el conciliador, al elaborar la lista definitiva de reconocimiento de créditos, como el juez a quo al dictar el fallo apelado, sostuvieron que el crédito que le fue reconocido al aquí apelante, **************************************************************************************, se derivó de la falta de pago de las contraprestaciones trimestrales vencidas y no pagadas correspondientes al periodo que abarca del mes de mayo de dos mil trece al quince de abril de dos mil catorce, incluyendo los intereses correspondientes.------------------------------------------------ Asimismo, tal incumplimiento se ve acreditado con el Contrato de Indulgencia por Mora de dieciséis de julio de dos mil trece, en el que expresamente se hizo constar que *************** incumplió con sus obligaciones de pago contraídas con motivo de la suscripción del contrato de prestación de servicios mencionado anteriormente. En efecto, en el citado Contrato de Indulgencia por Mora se precisó, en lo que interesa, lo siguiente:------------------------------------- “SECCIÓN II. RECONOCIMIENTO Y REAFIRMACIÓN.----------------------------------------------- Sección 2.01. Cada parte del crédito, mediante el presente instrumento, reconoce y acepta, en nombre propio y en representación de sus Subsidiarias (a) que han ocurrido y continúan Incumplimientos Existentes, (b) que el Fideicomisario, el Fideicomisario de la Escritura o los Tenedores de los Pagarés no han renunciado anteriormente a

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Incumplimientos Determinados, (c) que, de conformidad he (sic) Contrato de Fideicomiso y como resultado de Incumplimientos Existentes, cualquier aprobación para obtener la aprobación de ************** o cualquier otra Parte del Crédito en relación con el nacimiento actual o futuro de cualesquiera Gastos de Mantenimiento ya no es aplicable y no se requerirá ninguna aprobación de este tipo, (d) que cualquier gasto u honorario de los Asesores de los Tenedores de Pagarés Firmantes tal como se describen en la Sección 6.03 son Gastos de Mantenimiento tal como los contempla el Contrato de Fideicomiso, (e) que existe un Incumplimiento por parte de *************** y que éste continúa, y de conformidad con el Contrato de Servicios, el Fideicomisario, como sucesor en interés de ************** y como resultado de Incumplimientos Existentes, actualmente tiene autoridad para entregar la Notificación de Terminación a la Compañía. Cada Parte del Crédito, mediante el presente instrumento reconoce y afirma sus obligaciones de conformidad con los respectivos Documentos ******* de los que es parte”.---------------------------------------------------------- Como se advierte de lo antes trascrito, en el referido Contrato de Indulgencia por Mora, celebrado el dieciséis de julio de dos mil trece, *************** aceptó expresamente haber incumplido con sus obligaciones de pago que contrajo al suscribir el diverso contrato de prestación de servicios a que se aludió en párrafos que anteceden; asimismo, aceptó que a la fecha en que se celebró el referido Contrato de Indulgencia por Mora continuaba en incumplimiento de tales obligaciones de pago.---------- Por tal razón, en el citado Contrato de Indulgencia por Mora se hizo constar en forma expresa que se entregaba a *************** la notificación de terminación anticipada del mencionado contrato de prestación de servicios. En efecto, en relación con este tópico, en el Contrato de Indulgencia por Mora de que se habla, se precisó, en lo que interesa, lo siguiente:----------------------------------------------------------- “SECCIÓN IV. ACUERDO EN RELACIÓN CON EL CONTRATO DE SERVICIOS-------------------------------- Cada Parte del Crédito mediante el presente instrumento reconoce y acepta (en nombre propio y en representación de sus Subsidiarias) con los Tenedores de los Pagarés Firmantes y en beneficio del Fideicomisario, renunciar a cualquier requerimiento por parte del Fideicomisario de conformidad con el Contrato de Servicios para entregar la Notificación de Terminación y, en lugar de esto, acepta que:------------------------------------------------ (a) El Fideicomisario tenía el derecho de entregar la

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Notificación de Terminación a la Compañía o en después del 24 de mayo de 2013;-------------------------- (b) En lugar de entregar la Notificación de Terminación, las partes han celebrado este Contrato y se considera que la notificación de Terminación ha sido entregada al Fideicomisario de conformidad con la sección 6(a)(2) del Contrato de Servicios el 5 de julio de 2013, de tal forma que, se considera que el periodo de 60 días al que se hace referencia en la Sección 6(a)(2) del Contrato de Servicios va del 5 de julio de 2013 y expirará el 3 de septiembre de 2013;-- (c) Como resultado de la celebración de este Contrato, deberá considerarse que la Compañía y sus Subsidiarias han aceptado la entrega de la Notificación de Terminación el 5 de julio de 2013, y han renunciado a todos los reclamos procesales, argumentos u objeciones a la entrega de la Notificación de Terminación;---------------------------------- (d) La Compañía y sus Subsidiarias estarán obligados por los términos y obligaciones impuestos por el Contrato de Servicios de igual forma que si la Notificación de Terminación hubiese sido entregada por el Fideicomisario; y----------------------------------------- (e) El Contrato de Servicios deberá terminar automáticamente cuando ocurra lo último entre (i) la fechad (sic) de terminación del Periodo de Indulgencia por Mora en relación con la Parte Controladora de conformidad con la Sección 3.03; y (ii) el 3 de septiembre de 2013; en el entendido que, la Parte Controladora podrá renunciar por escrito a los términos y obligaciones que se describen anteriormente. Los términos de la presente Sección IV deberán sobrevivir a la terminación del presente contrato”.----------------------------------------------------------- Como se advierte de lo anteriormente trascrito, en el mencionado Contrato de Indulgencia por Mora se precisó en forma expresa que la celebración del citado pacto contractual hacía las veces de la notificación de terminación anticipada del contrato de prestación de servicios celebrado el veinte de abril de dos mil once, entre ****************************************************************** (como prestadora de los servicios contratados), ************************************************************** (en su calidad de contratante de los servicios), y, entre otras, ****************************************************(en su carácter de obligada solidaria), pactada en la cláusula Sexta de este último acuerdo de voluntades. Asimismo, se precisó que el citado contrato de prestación de servicios terminaría automáticamente cuando ocurriera lo último entre: a) la fecha de terminación del Periodo de Indulgencia por Mora, o b)

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el tres de septiembre de dos mil trece.- Posteriormente, las partes contratantes celebraron una Primera Enmienda al referido Contrato de Indulgencia por Mora en la que pactaron que el cumplimiento del referido acuerdo de voluntades debía efectuarse a más tardar el diez de octubre de dos mil trece.------------------------------------------------------ De acuerdo con lo anterior, es evidente, para quien esto resuelve, que, en el caso, *************** (en su carácter de obligada principal) y ************* (en su calidad de obligada solidaria), incumplieron con sus obligaciones de pago que contrajeron al suscribir el contrato de prestación de servicios celebrado el veinte de abril de dos mil once, entre ****************************************************************** (como prestadora de los servicios contratados), ************************************************************** (en su calidad de contratante de los servicios), y, entre otras, ****************************************************(en su carácter de obligada solidaria); por tanto, ante dicho incumplimiento, operó la terminación anticipada del citado pacto contractual, misma que surtió efectos jurídicos el diez de octubre de dos mil trece (fecha límite para que las partes dieran cumplimiento al contrato de indulgencia por mora de dieciséis de julio de dos mil trece).-------------------------- En ese sentido, tomando en consideración que las partes pactaron expresamente que en caso de que el referido contrato de prestación de servicios se diera por terminado anticipadamente por causas imputables a *************** o sus subsidiarias, como obligadas solidarias, éstas debían pagar a ************** o a quien sus derechos representara, el concepto de “Pago por Terminación por Dolo”, cuyo monto se determinaría con base en la tabla inserta en el propio contrato de prestación de servicios antes mencionado, entonces, es evidente que al haber operado la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios de que se habla, entonces, *************** y sus subsidiarias, como en el caso lo es *************, deben pagar la referida penalización.------------------------------------------------------ De acuerdo con lo anterior, se advierte que en el citado contrato de prestación servicios, en la cláusula Sexta, inciso (3), denominado “Terminación Anticipada por Dolo”, las partes contratantes pactaron expresamente que en caso de actualizarse dicha terminación de contrato por causas imputables a **************** ésta pagaría a su co-contratante el monto correspondiente al periodo en que se actualizara la terminación del contrato. En efecto, en la cláusula de que se trata se precisó, en lo que interesa, lo siguiente:-------------------

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------------------------ “(3) Terminación Anticipada por Dolo. (…) Para efectos del presente Contrato, ‘Dolo’ significa cualquier incumplimiento del Tercero Dependiente, siempre que no se presente alguno de los supuestos establecidos en el Anexo 2A del presente Contrato (cada uno de dichos supuestos previstos en el Anexo 2A, una ‘Causa Justificada’).--------------------------------- (…)------------------------------------------------------------------- En el caso que el presente Contrato se dé por terminado anticipadamente como resultado de la existencia de Dolo en los términos del presente inciso (3), *************** deberá pagar a **************, como condición suspensiva para que surta efectos dicha Terminación Anticipada por Dolo, una cantidad en dólares de los Estados Unidos de América equivalente a aquella que se señala para el periodo respectivo (siendo aplicable aquella vigente para el periodo en el que se actualice la terminación), en la siguiente tabla, más el impuesto al valor agregado correspondiente (el ‘Pago por Terminación por Dolo’).----------------------------------------------------------

Periodo Pago por Terminación por Dolo

Del 2 de mayo de 2011 al 1 de agosto de 2011 ***************Del 2 de agosto de 2011 al 1 de noviembre de 2011 ***************Del 2 de noviembre de 2011 al 1 de febrero de 2012 ***************

Del 2 de febrero de 2012 al 1 de mayo de 2012 ***************Del 2 de mayo de 2012 al 1 de agosto de 2012 ***************

Del 2 de agosto de 2012 al uno de noviembre de 2012 ***************Del 2 de noviembre de 2012 al 1 de febrero de 2013 ***************

Del 2 de febrero de 2013 al 1 de mayo de 2013 ***************Del 2 de mayo de 2013 al 1 de agosto de 2013 ***************

Del 2 de agosto de 2013 al 1 de noviembre de 2013 ***************(…)”.------------------------------------------------------------ Como se advierte de lo antes trascrito, las partes acordaron que si la terminación del contrato se actualizaba en el periodo comprendido del dos de agosto al uno de noviembre de dos mil trece, entonces, *************** pagaría a su co-contratante la suma de ******************************************************************************************************************************. Por tanto, si en el caso que nos ocupa, como ya quedó demostrado, la terminación anticipada del mencionado contrato de prestación de servicios se actualizó el diez de octubre de dos mil trece, entonces, es evidente que ****************(como obligada principal) o ************* (como obligada solidaria) deben pagar la suma antes mencionada, ya que la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios operó dentro del periodo antes aludido.----------------------------------------------------- De acuerdo con lo anterior, lo procedente es

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reconocer un crédito a favor de **************************************************************************************, y a cargo de *************, por un monto de ********************************************************************************************************************************************En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II, del artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles, lo procedente es convertir la citada cantidad a moneda nacional y, hecho lo anterior, convertirla, a su vez, a Unidades de Inversión.---------- Para tales efectos, como ya se determinó en el considerando Tercero de este fallo, el tipo de cambio que debe tomarse en consideración para realizar la conversión de que se habla es de $13.0788 -trece pesos con setecientos ochenta y ocho diezmilésimos- por un dólar de los Estados Unidos de América.-------- De acuerdo con lo anterior, lo procedente es multiplicar la suma de ******************************************************************************************************************************, por $13.0788, a efecto de convertir aquélla suma a Moneda Nacional. Hecha dicha operación aritmética se obtiene que el monto del crédito que le debe ser reconocido al aquí apelante asciende a *********************************************************************************************************************.----------------------------------- Hecho lo anterior, procede convertir la suma mencionada en la parte final del párrafo que antecede a Unidades de Inversión. Para tal efecto, como ya se ha precisado a lo largo de este fallo, se debe dividir la cantidad antes referida, entre el valor que tenían las Unidades de Inversión al quince de abril de dos mil catorce, fecha en que ************* fue declarada en concurso mercantil, el cual, como ya se ha dicho, ascendió a $5.151503 (cinco pesos ciento cincuenta y un mil quinientos tres millonésimos). -------------------- En ese sentido, dividiendo la cantidad de **********************************************************************************************************************entre el valor de las Unidades de Inversión al quince de abril de dos mil catorce, tenemos que ************* adeuda a **************************************************************************************, la cantidad de **********************************************************************************************************************************************************. Por tanto, lo procedente es reconocer dicho crédito al ahora inconforme.-------------------------------------------------------- Una vez hecho lo anterior, procede sumar la cantidad de Unidades de Inversión precisada en la parte final del párrafo

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que antecede, al monto del crédito que le fue reconocido al aquí apelante en la sentencia apelada, lo anterior, a efecto de determinar el monto real que ************* adeuda a **************************************************************************************. En ese sentido, es preciso recordar que en el fallo apelado se reconoció un crédito a favor del citado acreedor por un monto de *******************************************************************************************************************************************************Por tanto, sumando esta última cantidad a la precisada en la parte final del párrafo precedente, se obtiene que lo procedente es reconocer un crédito a favor de***************************************************************************************por la suma de ***********************************************************************************************************************.”--------------------------------------------------------

Hasta aquí la transcripción que realizó la autoridad responsable del toca civil 155/2015 y acumulados derivados del concurso mercantil 253/2015-III correspondiente a *************.

En este punto cabe precisar que con

posterioridad a dicha transcripción, la autoridad responsable

realiza las consideraciones siguientes que no guardan relación

con lo que transcribió para concluir en modificar la sentencia

impugnada y reconocer un crédito a favor

**************************** sociedad anónima institución de banca

múltiple por la suma de

*************************************************************************

****************************************************.

Esto es, en los mismos términos de las

consideraciones que transcribió que derivan del toca civil 155/2015 y acumulados derivados del concurso mercantil 253/2015-III correspondiente a *************.

En el entendido que en la parte final de ese considerando expresa que se trata del concurso mercantil

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seguido a************.Lo anterior se demuestra en la transcripción

considerativa que es del tenor siguiente y con la que concluye el considerando décimo séptimo que se analiza:

“A lo anterior, cabe agregar que aún en el supuesto inadmitido de que *********** ****se encontrara obligada a pagar los créditos reclamados por concepto de gastos legales que hubiesen tenido que erogar los tenedores de los pagarés que se emitieron al amparo del Contrato de Emisión de Deuda, así como por concepto de honorarios fiduciarios y de sus asesores legales, era indispensable que *************************** acreditara en forma fehaciente y sin lugar a duda, que efectivamente le fue prestada la asesoría jurídica que supuestamente generó el adeudo cuyo reconocimiento pretende, así como demostrar la forma en que fue determinado el monto de los honorarios de los abogados. Pues, de no cumplir con dicha carga probatoria, no existirían elementos objetivos que el juzgador pudiese tener a su alcance para determinar la procedencia de las pretensiones del ahora apelante.-------------------------------------------------- Partiendo de esa premisa, debe decirse que, en el caso, el ahora inconforme, ***************************, no allegó ni ante el juez a quo ni ante esta Alzada los elementos de prueba idóneos y necesarios a través de los cuales acreditara los extremos antes referidos, ya que no demostró que efectivamente le fue prestada la asesoría jurídica que refiere, ni tampoco acreditó la forma en que fueron determinados los honorarios de los abogados que supuestamente asesoraron al disidente.-------------------- Se dice lo anterior, pues *************************** exhibió copias simples de diversos documentos redactados en idioma extranjero, que a decir de la recurrente, se trata de las facturas que amparan los gastos legales erogados por los tenedores de los pagarés que se emitieron al amparo del Contrato de Emisión de Deuda; asimismo, exhibió copia simple de las supuestas facturas que amparan los honorarios fiduciarios y honorarios de sus asesores legales.------- De lo anterior, puede advertirse que las pruebas aportadas por la inconforme, son solamente copias o reproducciones simples y ese solo hecho es suficiente para restarles valor probatorio.------------------ En efecto, las copias fotostáticas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen; de ahí que no puedan tenerse por reconocidas aún ante la falta de objeción, por parte de la comerciante y del conciliador, como

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sucede con los documentos privados exhibidos en original, en términos del artículo 1296 del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles.------------ Luego, atento a la forma de obtención de dichas documentales, era necesario que dichas documentales fueran robustecidas con otras pruebas para que se tomaran en consideración.---------------------- Apoya la anterior consideración, el siguiente criterio jurisprudencial:------------------------------------------------------- “DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.8 (Énfasis añadido).- Al margen de lo anteriormente expuesto, aun en el supuesto inadmitido de que las copias o reproducciones simples pudieran tener valor probatorio, lo cierto es que respecto de las supuestas facturas exhibidas para acreditar los gastos legales erogados por los tenedores de los pagarés que se

8 Época: Décima Época, Registro: 2002783, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 126/2012 (10a.), Página: 622.

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emitieron al amparo del Contrato de Emisión de Deuda, carecen de valor probatorio en virtud de que se encuentran redactadas en idioma extranjero, sin que de autos se advierta que la recurrente haya exhibido su correspondiente traducción al español.---- El artículo 1055, fracción II, del Código de Comercio, de aplicación supletoria al Código de Comercio, dispone:----------------------------------------------------------------- “Artículo 1055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetaran a lo siguiente:--

I. (…)---------------------------------------------------------------- II. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán

acompañarse con la correspondiente traducción al español…”------------------------------------------------------------ Del precepto legal en cita se advierte que en los juicios mercantiles que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial, quien exhibe un documento redactado en idioma extranjero, tiene la carga procesal de acompañar su correspondiente traducción al español.------------------------------------------ En ese sentido, y en estricta observancia del precepto legal en cita, la posibilidad de que se le otorgue valor probatorio al documento redactado en idioma extranjero depende de que se acompañe la traducción correspondiente al español, lo cual permitirá además que la contraparte del oferente de la prueba no quede en estado de indefensión.----------------------------------------------- En consecuencia, toda vez que la apelante no dio cumplimiento a dicho imperativo legal, es evidente que tales documentos carecen de toda eficacia demostrativa, por lo que con base en ellos no se puede tener por demostrado la procedencia del reconocimiento del crédito de que se habla.------------------------------------------------------- Además de lo anterior, debe decirse, que como se ha sostenido en la presente resolución, la elaboración de una factura es un acto eminentemente unilateral, dado que el presunto deudor no interviene en la emisión del citado documento.-------------------------------------------------------------- De acuerdo con lo anterior, como ya se ha sostenido en forma reiterada, la simple exhibición de una factura es insuficiente para que se tenga por acreditado, en forma apegada a derecho, en principio, que los servicios que en la misma se describen efectivamente fueron prestados al supuesto deudor.------------------------------------------------------ En ese sentido, se insiste, para otorgar eficacia demostrativa a una factura, es menester que el beneficiario de la misma aporte otros medios de convicción, distintos de la propia factura, a través de los cuales se demuestre en forma fehaciente que los bienes o servicios que se describen en la factura respectiva, efectivamente fueron entregados o prestados el supuesto deudor, pues, de lo contrario, la factura, por sí misma, carecerá de todo alcance demostrativo.-------------------------

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Por tanto, este tribunal determina que las copias simples de las supuestas facturas que se allegaron al presente juicio, carecen de eficacia demostrativa para tener por acreditado que Corporación **** adeuda ****************************el importe que se consigna en tales documentos, pues se insiste, el aquí apelante no aportó al presente asunto ningún medio de convicción, distinto de las copias de las supuestas facturas antes mencionadas, a través de los cuales acreditara que los servicios que se describen en las facturas de que se habla, fueron efectivamente prestados al ahora apelante, y, por tanto, que la concursada, Corporación ***, tuviera la obligación de pagar por tales servicios.---------------------------------------- En tales condiciones, al no existir certeza jurídica en cuanto a la veracidad de la prestación de los servicios que refiere el apelante, por consecuencia lógica, tampoco existe certeza en cuanto a que Corporación *** adeude a ****************************el importe que se consigna las supuestas facturas de que se habla; de ahí que, a juicio de quien esto resuelve, la simple exhibición de las citadas facturas sea insuficiente para tener por demostrada la existencia de los créditos cuyo reconocimiento pretende la disidente.----------------------------Por lo tanto, si las referidas documentales carecen de valor probatorio, entonces, no puede concederse la razón a la apelante.------------------------------------------------------------ Consecuentemente, en el presente concurso mercantil seguido a *************lo procedente es reconocer un crédito a favor de **************************** sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple por la suma de ************************************************************************************************* Unidades de Inversión. De ahí que el fallo impugnado deba modificarse en ese sentido.--------------------------------------------------------- En el entendido que el grado en que debe ubicarse dicho crédito es el relativo a los créditos comunes, pues así se determinó en el considerando vigésimo del diverso toca civil 155/2015 y acumulados, al cual se ha hecho referencia.”

En consecuencia, son fundados los conceptos de violación en los que la quejosa plantea que la autoridad responsable violó el principio de congruencia, fundamentación y motivación al dictar el considerando décimo séptimo de la sentencia reclamada.

Lo anterior es así, en función de que de la

transcripción del referido considerando se advierte que la

responsable al resolver el recurso de apelación 603/2015

interpuesto por **************************** sociedad anónima,

Institución de Banca Múltiple al analizar los agravios relativos

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indicó que eran idénticos a los expresados en el toca de

apelación 155/2015, correspondiente al diverso juicio de

concurso mercantil 253/2014-III, seguido por *************.

Sin embargo, no justifica con datos concretos la

afirmación de que los agravios expresados en el toca 603/2015

interpuesto por **************************** sociedad anónima,

Institución de Banca Múltiple relativos al concurso mercantil

216/2014 seguido por ***************, sociedad anónima bursátil

de capital variable, aquí quejosa, sean idénticos a los que se

analizaron y contestaron en el toca de apelación 155/2015,

correspondiente al diverso juicio de concurso mercantil

253/2014-III, seguido por *************.

Además ese toca de apelación 155/2015, deriva de

un diverso concurso mercantil que a decir de la responsable es

seguido por *************, sin embargo, en la parte final del

considerando décimo séptimo de la sentencia reclamada

expresa lo siguiente:

“Consecuentemente, en el presente concurso mercantil seguido a *************lo procedente es reconocer un crédito a favor de *****************************************************************************por la suma de 523’081,022.58 (quinientos veintitrés millones ochenta y un mil veintidós punto cincuenta y ocho) Unidades de Inversión. De ahí que el fallo impugnado deba modificarse en ese sentido.”

De lo anterior se advierte que la responsable indica

expresamente que el concurso mercantil de ***********, esto es,

una concursada diversa a la quejosa, debe reconocerse un

crédito a favor de **************************** sociedad anónima,

Institución de Banca Múltiple y que por ende, debe modificarse

el fallo impugnado.

Lo expuesto revela que queda claramente

demostrado que la sentencia reclamada es violatoria del

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principio de congruencia y carece de fundamentación y

motivación, puesto que concluye en modificar la sentencia

reclamada reconociendo un crédito a favor de

**************************** sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, sin exponer las consideraciones relativas de

porque en el caso concreto debe aplicarse las consideraciones

que derivan del concurso mercantil seguido por *************.

Máxime que en el caso concreto está condenando

a la concursada ahora quejosa al pago de una pena

convencional que deriva de un contrato de prestación de

servicios de veinte de abril de dos mil once y de un convenio de

indulgencia por mora.

Así las cosas, también son fundados los conceptos

de violación que tienen por materia que se decretó la

terminación anticipada del contrato de prestación de servicios

antes citado violando la garantía de audiencia de la quejosa,

puesto que al considerar tal circunstancia se pronunció respecto

de la condena patrimonial a cargo de la concursada aplicando

una pena convencional sin que previamente se hubiera

sometido a la consideración de un tribunal competente sobre la

condena a dicha pena convencional sin que se respete la

garantía de audiencia para oponerse a la interpretación y

procedencia de esa cláusula penal.

Ciertamente, la autoridad responsable al hacer

suyas las consideraciones que derivaron del toca de apelación

155/2015 derivado del concurso mercantil 253/2014

correspondiente a *************, se pronunció sobre el contrato

de prestación de servicios celebrado el veinte de abril de dos

mil once, entre ****************************, sociedad anónima de

capital variable como prestadora de los servicios contratados y

***************, sociedad anónima bursátil de capital variable,

como contratante de los mismos y diversas empresas entre

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ellas la concursada.

Al pronunciarse sobre dicho contrato declaró que

había sido incumplido, resultando procedente la causa de

terminación anticipada por dolo en los términos establecidos en

la tabla anexa de la cláusula sexta de ese contrato.

Con dicho pronunciamiento la responsable violó la

garantía de audiencia de la concursada sin dar oportunidad de

que se pudiera defender de la interpretación de dicho contrato,

sin que mediara la determinación de una autoridad judicial

competente respecto del contrato de prestación de servicios de

veinte de abril de dos mil once.

Un criterio similar al aquí considerado fue sostenido

por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, en sesión de nueve de diciembre de dos mil quince, al

resolver el amparo directo 549/2015 promovido por

*************************** en contra de la sentencia dictada por el

Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del

primer Circuito que derivó del toca de apelación 106/2015 y sus

acumulados correspondiente a la sentencia de segunda

instancia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

en el diverso concurso mercantil de *******., sociedad anónima

de capital variable, lo que se hace constar como hecho notorio.

Al estar demostrada la inconstitucionalidad de la

sentencia definitiva reclamada, conforme a las condiciones

precisadas en el considerando que antecede, se concede el

amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa en

el amparo principal conforme a los lineamientos que se

precisaran en el último considerando de esta ejecutoria.

NOVENO. Demostrada la ilegalidad de la sentencia reclamada en cuanto al considerando décimo

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sexto de la sentencia reclamada por cuanto hace al amparo principal, procede el análisis del amparo adhesivo propuesto por el tercero interesado ***************************.

El amparo adhesivo está previsto en el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9, y se encuentra regulado en los artículos 181 y 182 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece10.

Es la acción por la cual la parte que obtuvo

9 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

Fracción III. Cuando se reclama en actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieran valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse”.

10“Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:

I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y

II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.”

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sentencia favorable o la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado puede exponer conceptos de violación para fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

Así deriva de la jurisprudencia P./J. 8/2015 (10a.)

del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página 33 del Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I,

de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima

Época de rubro y texto siguientes:

“AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE. Conforme a los artículos 107, fracción

III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el

amparo adhesivo es una acción cuyo ejercicio

depende del amparo principal, por lo que deben

cumplirse ciertos presupuestos procesales para su

ejercicio, además de existir una limitante respecto de

los argumentos que formule su promovente, ya que

sólo puede hacer valer pretensiones encaminadas al

fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así

como violaciones procesales que trasciendan a éste y

que pudieran concluir en un punto decisorio que le

perjudique o violaciones en el dictado de la sentencia

que pudieran perjudicarle de resultar fundado un

concepto de violación en el amparo principal. En esas

condiciones, si la parte que obtuvo sentencia

favorable estima que la sentencia le ocasiona algún

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tipo de perjuicio, está obligada a presentar amparo

principal, pues el artículo 182 citado es claro al

establecer que la única afectación que puede hacerse

valer en la vía adhesiva es la relativa a las

violaciones procesales que pudieran afectar las

defensas del adherente, trascendiendo al resultado

del fallo. Lo anterior encuentra justificación en los

principios de equilibrio procesal entre las partes y la

igualdad de armas, ya que afirmar lo contrario

permitiría ampliar el plazo para combatir

consideraciones que ocasionen perjuicio a quien

obtuvo sentencia favorable. Además, no es obstáculo

el derecho que tiene la parte a quien benefició en

parte la sentencia, de optar por no acudir al amparo

con la finalidad de ejecutar la sentencia, pues la

conducta de abstención de no promover el amparo

principal evidencia aceptación de las consecuencias

negativas en su esfera, sin que la promoción del

amparo por su contraparte tenga por efecto revertir

esa decisión.”

En los conceptos de violación del amparo adhesivo

el adherente cuestiona:

a) *****************************tiene derecho al pago de la pena convencional por terminación anticipada pactada en el contrato de prestación de servicios.

b) Reconocer dicha pena convencional es legal debido a que existe una base contractual válida que en el caso es el numeral 2, inciso II, de la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios en la que se otorgó la facultad de dar por terminado dicho contrato en caso de incumplimiento de pago.

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c) *** incumplió con dicho contrato pues así fue reconocido en el contrato de espera de dieciséis de junio de dos mil trece celebrado entre *************** S.A.B. de C. V., y algunas de sus subsidiarias como obligadas solidarias y los beneficiarios del Fideicomiso irrevocable No. ****** (contrato de espera).

d) Por tanto, se acreditó el supuesto de incumplimiento de la concursada y por ende, el pago de la pena convencional.

e) No se actualizan las hipótesis previstas en los artículos 1847 del Código Civil Federal y 88 de la Ley de Concursos Mercantiles.

f) Por un lado la fecha de retroacción es irrelevante para efectos de actualización de la pena convencional y la condición suspensiva que regula el artículo 88 no se refiere al incumplimiento sino a otro tipo de condiciones, además el incumplimiento sucedió con anterioridad a la fecha de la sentencia de concurso.

g) Tampoco resulta aplicable el artículo 1847 para considerar el incumplimiento de *** como un caso de fuerza mayor.

Esos conceptos de violación son inoperantes.

La inoperancia de dichos planteamientos radica en

que conforme al considerando que antecede, este tribunal

consideró que la autoridad responsable transgredió en perjuicio

de la concursada el principio de congruencia, y los derechos de

fundamentación y motivación en el dictado de la sentencia

reclamada.

Lo anterior en función de que al pronunciarse sobre

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el contrato de prestación de servicios de veinte de abril de dos

mil once, la aplicación de la pena convencional precisada en la

cláusula sexta, y tal circunstancia traducirla al reconocimiento

de un crédito por el monto de la pena convencional a favor de

*****************************tal cuestión implicó que el juez del

concurso mercantil (tribunal de apelación en segunda

instancia), al pronunciarse sobre el citado contrato de

prestación de servicios reconoció un crédito en perjuicio de la

concursada sin que existiera un pronunciamiento de la

autoridad competente que determinara si existió la causa de

terminación del contrato, por consiguiente, la condena de la

pena condicional ahí prevista.

Por consiguiente, si los conceptos de violación del

amparo adhesivo se hacen derivar de la legalidad de dicha

condena, es que devienen inoperantes.

Lo afirmado es así, puesto que el tribunal de

apelación al pronunciarse en la forma en que lo hizo violó la

garantía de audiencia de la concursada, de ahí la inoperancia

de los conceptos de violación del amparo adhesivo.

En las narradas condiciones, procede negar el

amparo al quejoso adherente.

DÉCIMO. Al resultar fundados los conceptos de

violación que han sido estudiados, con fundamento en los

artículos 77 y 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, lo

procedente es conceder el amparo y protección de la justicia

federal solicitado, para el efecto de que la autoridad

responsable realice lo siguiente:

1) En cuanto quede notificada de esta resolución

deje insubsistente la sentencia de treinta y uno de agosto de

dos mil dieciséis, dictada en el toca ******** y sus acumulados.

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2) Dentro del plazo11 y forma que señala la ley

procesal que rige el acto reclamado, dicte otro fallo en el que:

a). Declare inexistente la condena de la concursada

al pago de la pena convencional decretada en el décimo

séptimo considerando en virtud de que no le corresponde

pronunciarse sobre dicho tema.

b).Considere que el cambio del dólar de los

Estados Unidos a la fecha en que se dictó la sentencia de

concurso mercantil tenía un valor de ******** según la

publicación correspondiente del Diario Oficial de la Federación.

El plazo otorgado se estima suficiente porque se

trata del plazo máximo en el cual debe emitir sus resoluciones

en ejercicio de su jurisdicción ordinaria y es mayor al previsto

en el artículo 192 de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 73 a

77, 184, 188 y 189 de la Ley de Amparo, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE al *****************sociedad anónima bursátil de capital variable contra los actos del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, consistente en la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada en el toca civil********* y sus acumulados, así como su ejecución. El amparo se

concede para los efectos precisados en la parte final del último 11 Tiene aplicación en este caso, la jurisprudencia: 2a./J. 33/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Página: 926, Registro: 2006184. “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

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considerando de esta ejecutoria.

SEGUNDO. En términos de lo dispuesto por el

artículo 192 de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridad

responsable para que dentro del plazo y forma que señala la ley procesal que rige el acto reclamado, de cumplimiento a la

sentencia protectora e informe sobre ello.

TERCERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a la quejosa adherente ***************************, contra los actos del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, consistente en la

sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada en el toca civil********* y sus acumulados.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a la

autoridad responsable y en su oportunidad, archívese el

expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito por unanimidad de votos de

la y los señores magistrados: presidente Víctor Francisco Mota

Cienfuegos, ponente Paula María García Villegas Sánchez

Cordero y Francisco Javier Sandoval López, quienes firman

con intervención del secretario de Tribunal Mariano Suárez

Reyes, que da fe, con reservas del Magistrado Francisco Javier

Sandoval López, en la parte final del considerando octavo.

MAGISTRADO PRESIDENTE.

VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS.

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MAGISTRADA PONENTE.

MARÍA PAULA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO.

MAGISTRADO

FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ.

La presente ejecutoria fue firmada dentro del término que señala el artículo 184 de la Ley de Amparo. Ante mi fe. hoy veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete

SECRETARIO DE TRIBUNAL

MARIANO SUÁREZ REYES.

MARIANO SUÁREZ REYES, secretario del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, certifica que la presente resolución se encuentra debidamente incorporada al expediente electrónico. Doy fe.

Esta foja corresponde al juicio de amparo directo D.C. 852/2016, en el que se resolvió: “PRIMERO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE al *****************sociedad anónima bursátil de capital variable contra los actos del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, consistente en la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada en el toca civil********* y sus acumulados, así como su ejecución. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria. SEGUNDO. En términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridad responsable para que dentro del plazo y forma que señala la ley procesal que rige el acto reclamado, de cumplimiento a la sentencia protectora e informe sobre ello. TERCERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a la quejosa adherente ***************************, contra los actos del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, consistente en la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada en el toca

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civil********* y sus acumulados.” Conste.

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