consejo de la judicatura - corte nacional de justicia · 2020. 3. 5. · de diciembre del 2003,...

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la Decisión 371 de la Comunidad Andi na Sistema andino de PRIMERO:. Esta Sala es competente para conocer y resolver · Franja de Precios S.A. E. P., es decir aplicar la rebajas· aiAd los recursos en conformidad al Art . 1 de la Codificación de la valore m indicadas anteriormente, criterio que · también ' se . Ley de , Casación. SEGUNDO: El Gerente del .Primer Distrito expresa en el Oficio No. 03502-GGA-CAE-2004, de fecha)9 de la CAE funda recurso en la causal1 a del Art. 3 de la Ley de diciembre del 2003, dentro del reClamo AdministrativÓ d.e de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada , Pago Indebido No. 640-2003; y, 6.3.9.- Que én el informedel · se ha incurrido en aplicación indebida de los 163, 272 Eco. Marco Arias Rivadeneira, . Gerente de Gestión Aduanera, y 273 de la Constitución Política, 1, 7,_ 8 y . 10 de la Decisión se explica la razón por la cual nose había actualizado el 371 del Sistema Andino de Franja de Precios de la Comisión y se señala que había que devolverse la · suma de US $ del Acuerdo de Cartagena y 122 pel Código Tributario; en 391 . 539,29, manifestando que . el problema se produjo por errónea interpretación · de los a. rtículos 258 y 273 del Código falta de actualizaCión del Sistema Informático Aduanero SICE; · Tributario · y, en faltá· de aplicación de los árticulos 82, 83 y 262 · motivo por el que no se incluyó al trigo en su debido momento del Codigb Tributario y 65 y 68 del Estatuto del Régimen en el SAFP. SÉPTIMO: La jurisprudencia de triple reit _ eradón • · Jurídico Administrativo de Función · Ejecutiva. Sustenta expedida por la Sala Especiali,zada de los Fiscal Cgrte . que . la .Empresa se autoliquidó los impuestos al comercio . Suprema de Justicia en los fallos Nos. 80-92 de 26 de Marzo exterior y no ' ejerció el derecho de impugn· ar la liquidación del 2001, de 28de Octubre' del 2002 y del 4 ' de . · dentro _ de veinte días conforn1e lo eiArt,. 7.6 de la Ley Febrero del 2002, señala que cuando la acCión se refiere . Qrgánica · de Aduanas; que la CAl: consideró , que no· era. como en el presente caso a devolución · de · lo indebidamente · aplicable ·· el Siste¡na Andino de Franja . de · precios pagado, debe demostrarse "que en efeéto serealizóel pagó y importadas por cuantola 'jrilportación n'o se. que realizado el efectuado resultá indebido", aspecto que la adeéuó a la· · norma':jur.ídici comunitari¡:¡ , pues, no. existió' ·· Sala estima 'han sido . analizados ' detalladámente . en entonces una marcáda inestabilidad en el · precio; . qUe ' los considerando· sexto de ' este fallo y reconocidos : en -- la valores que ·la· Empresa solicita se le devuelvan, · fueron Resolución No. 0670 del reclamo. administrativo y de' · IC! No · pagados legalmente yJrasladai:los al consumidor; que. la· CAE GER-2493 expedida en él Recurso Revisión. Por los aplicó los impuestos vigentes a - la··fecha de la declaración a motivos expuestos, la · Primera Sala del Tribunai · Distrital de 19 consumo; y, · que mi se trata de uri pago indebido, pues, ) os Fisqal No. 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NO!VIBRE DE . impüestos satisfechos . pbr · la Empresa se . encontraban LA REPÚBLICA Y POR AUTÓRIOAÓ DE LA LEY, acepta la . e' stablecidos ·legalmente. Ef Gerente . General de . la CAE . . demanda propuesta por el se · ñor Pedro· Jaramilló, respecto de la causal · alegada, de las normas infriiigidas,y de en su calidad de Presidente y Representante legal de · la las razones aduCidas ' en el recurso de casación interpúesto ' compañia ECUATORIANA DE GRANQS _ · S.A. · E;CÜAG.RAN, .. asume lo dicho , pqr . el . Gerente : del Primer.Distrito · de CAE. impugnando la Resolución No; GER-2493 de13 de de De su parte; la Empresa en . el IJlencionado escrito de . .. 2004, por los mótiyos expuestqs en los consideran dos· cuatro, . contestación de 12 de julio del 2006 manifiesta qve cuando se quinto, sexto y séptimo de este _ fallo se la deja sin' éfe . ct? efectuaron las imp . ortation_ es de trigo aludidas en ésta causa legal alguno; consecuentemente; . dispón ese que la . se, ericohtraba · el Sis,tema Andino de , Franja ·_ de . Corporación. Aduanera Ecuatoriana emita las notas de crédito . PreCios ; habiéndose dispuesto Ja devolución de los valores . corsespondientes por el valor ae us $ 391.539, 29 pagados · · - reclamados por Empresas; que Servi<:;ió · lnformétic6 . con las declaraciones aduaneras Nos. Aduanero; SICE, tenia registrados parálaimportációnde trigo 3; 0-029673-0; 0-2388 · aranceles ·· que · no eran legales;· -• Ernpfesa · presentó . . y, 10-023713" 0, los días :18 oportunamente su reclarnaqión de · devol4c::ión de págo diciembre de 2002, 29 de abril de' 2003 y 26 de mayo de 2003, . .. indebido; ,que el plazo para el propósito es tres años' desde respectivamente, y por los intE3reseslegales, calculados eri la la fecha de . pago; que de los informes técnicos présentados: forma . pre_vista en el artículo 22 · del 'Código TributariO . por asesores de la . CAE · se . despreride que se produjo , pago · Codificádo. Sin Notifique_ se. . . · ' · . indebido; y, que la Empresa ha demostrado que se - realizó eJ · f) Gustavo Bemilcázar Subía.· Marco Aguirre y que · éste fue - indebido. · TERCERO: Para colo'car · FaustoMurillo Fierro. ·, ·· débidaniente ladiscrépt=mcia tener - presente: que ·. · en el : Supleme_ nto del Registro OfiCial 618 . de 24 de· enero de 1995 se publica la Decisión 371 expedidapor la Comisión del ·. AcuerdO de Cartagena mediante la cuaLse . establ!3ció el RECURSO DE CASACJON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALiZADA . Sistema Andino de Franja de Precios cuyo objetivo: principal DE LO FISCAL. Quito', a 19 de marzo del 2007. A las16h30. es el de estabilizar el. costo de importación de un grupo VISTOS: El .Gerente del . Primer Distrito de laCorporaciqn . productos · agrop · é'cuarios caracterizados · por un'a marcada Aduanera · Ecuatoriana, CAE, y el Gerente General de lf · _ fnestapiliélad de sus precios inlern(!Cionales o por graves el 12 de mayo 2006 distorsiones de los mismos; que en el Registro Oficial117 de · interponen · sendos recursos de casación en contra . de . la · julio se publica el Decreto Ejecutivo 555 mediante el _ senten'cia de 20 de abril del · propio afio expedida por la cual al trigo del Sistema antes mencionado; y, . q!Je Primera Sala del Tribunai.Distrital de lo Fiscal W dentro del · · - en el Registro Ofidal681 de 11 de octubrede1 . 2002 - se_ publica júicio irripugnaéión 222348 · propÜesto .por Pedro Javier . el Decreto Ejecutivo 3156 cuyo articulo 1 ltem 164 deroga el . Ruiz· Jaramillo Presidente .y representante legal de la Decreto Ejecutivo 555, restableciéndose de- este · modó el compañía ECUATORIANA DE GRANos· S.A. · ECUAGRANSistemaAnd_ino de Fránja de Precios para el . trigo. Las cinco Concedidoios recursos los ha conte.stado la Empresa el12 de declaraciones . aduaneras fueron · presentadas a .consumo, julio del 2006 y los . autos para resolver se considera: según lo acepta la Sala Juzgadora, con al11 - de ENERO -ABRIL 2007 . ·· CONSEJO DE LA JUDICATURA

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la Decisión 371 de la Comunidad Andina Sistema andino de PRIMERO:. Esta Sala es competente para conocer y resolver · Franja de Precios S.A. E. P., es decir aplicar la rebajas· aiAd ~ los recursos en conformidad al Art. 1 de la Codificación de la valore m indicadas anteriormente, criterio que · también 'se . Ley de , Casación. SEGUNDO: El Gerente del .Primer Distrito expresa en el Oficio No. 03502-GGA-CAE-2004, de fecha)9 de la CAE funda sü recurso en la causal1 a del Art. 3 de la Ley de diciembre del 2003, dentro del reClamo AdministrativÓ d.e de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada , Pago Indebido No. 640-2003; y, 6.3.9.- Que én el informedel · se ha incurrido en aplicación indebida de los artic~los 163, 272 Eco. Marco Arias Rivadeneira, .Gerente de Gestión Aduanera, y 273 de la Constitución Política, 1, 7,_ 8 y .10 de la Decisión se explica la razón por la cual nose había actualizado el SICE~ 371 del Sistema Andino de Franja de Precios de la Comisión y se señala que había que devolverse la ·suma de US $ del Acuerdo de Cartagena y 122 pel Código Tributario; en 391 .539,29, manifestando que . el problema se produjo por errónea interpretación· de los a.rtículos 258 y 273 del Código falta de actualizaCión del Sistema Informático Aduanero SICE; · Tributario· y, en faltá· de aplicación de los árticulos 82, 83 y 262 · motivo por el que no se incluyó al trigo en su debido momento del Codigb Tributario y 65 y 68 del Estatuto del Régimen en el SAFP. SÉPTIMO: La jurisprudencia de triple reit_eradón • · Jurídico y· Administrativo de lá Función · Ejecutiva. Sustenta expedida por la Sala Especiali,zada de los Fiscal de~la Cgrte . que .la .Empresa se autoliquidó los impuestos al comercio . Suprema de Justicia en los fallos Nos. 80-92 de 26 de Marzo exterior y no 'ejerció el derecho de impugn·ar la liquidación del 2001, 43~2001 de 28de Octubre' del 2002 y 61~98 del 4 'de . ·dentro _de veinte días conforn1e lo prew~ eiArt,. 7.6 de la Ley Febrero del 2002, señala que cuando la acCión se refiere . Qrgánica · de Aduanas; que la CAl: consideró, que no· era. como en el presente caso a devolución · de ·lo indebidamente · aplicable ·· el Siste¡na Andino de Franja . de · precios ·a- ~las pagado, debe demostrarse "que en efeéto serealizóel pagó y m~rcad~rias importadas por cuantola'jrilportación n'o se. que realizado el efectuado resultá indebido", aspecto.á que la adeéuó a la· ·norma':jur.ídici comunitari¡:¡, pues, no. existió' ·· Sala .· estima 'han sido . analizados 'detalladámente . en entonces una marcáda inestabilidad en el ·precio;. qUe 'los considerando· sexto de 'este fallo y reconocidos :en--la valores que ·la· Empresa solicita se le devuelvan, · fueron Resolución No. 0670 del reclamo. administrativo y de' ·IC! No · pagados legalmente yJrasladai:los al consumidor; que. la· CAE GER-2493 expedida en él Recurso d~ Revisión. Por los aplicó los impuestos vigentes a -la··fecha de la declaración a motivos expuestos, la ·Primera Sala del Tribunai·Distrital de 19 consumo; y, ·que mi se trata de uri pago indebido, pues,) os Fisqal No. 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NO!VIBRE DE . impüestos satisfechos . pbr ·la Empresa se . encontraban LA REPÚBLICA Y POR AUTÓRIOAÓ DE LA LEY, acepta la . e'stablecidos ·legalmente. Ef Gerente . General.· de . la CAE .

. demanda propuesta por el se·ñor Pedro· J~viérHuiz Jaramilló, respecto de la causal ·alegada, de las normas infriiigidas,y de en su calidad de Presidente y Representante legal de ·la las razones aduCidas 'en el recurso de casación interpúesto ' compañia ECUATORIANA DE GRANQS _·S.A. · E;CÜAG.RAN, .. asume lo dicho ,pqr .el .Gerente:del Primer.Distrito ·de lá CAE. impugnando la Resolución No; GER-2493 de13 de ene~6 de De su parte; la Empresa en . el IJlencionado escrito de .

.. 2004, por los mótiyos expuestqs en los consideran dos· cuatro, . contestación de 12 de julio del 2006 manifiesta qve cuando se quinto, sexto y séptimo de este _fallo qu~ se la • deja sin' éfe.ct? efectuaron las imp.ortation_es de trigo aludidas en ésta causa legal alguno; consecuentemente; . dispón ese que la . se, ericohtraba .'vig~nte ·el Sis,tema Andino de ,Franja ·_de . Corporación. Aduanera Ecuatoriana emita las notas de crédito . PreCios; habiéndose dispuesto Ja devolución de los valores . corsespondientes por el valor ae us $ 391.539,29 pagados · · -reclamados por ·otr~s Empresas; que ~~ Servi<:;ió ·lnformétic6. con las declaraciones aduaneras Nos. 028~2002~10-2388?0~ Aduanero; SICE, tenia registrados parálaimportációnde trigo 3; 028~2003-1 0-029673-0; -· 028"2002~1 0-2388 1·2~0; · 028~2002~ aranceles ·· que ·no eran legales;· que._ 1~ -• Ernpfesa ·presentó. . 10~238793-6; y, 028-2003~ 10-023713"0, los días :18 ,d~ oportunamente su reclarnaqión de· devol4c::ión de págo diciembre de 2002, 29 de abril de' 2003 y 26 de mayo de 2003, . .. indebido; ,que el plazo para el propósito es d~ tres años' desde respectivamente, y por los intE3reseslegales, calculados eri la la fecha de. pago; que de los informes técnicos présentados: forma .pre_vista en el artículo 22· del 'Código TributariO . por asesores de la .CAE ·se.despreride que se produjo,pago · Codificádo. Sin cost~s. Notifique_se. . . · ' · . indebido; y, que la Empresa ha demostrado que se-realizó eJ · f) Drs~ Gustavo Bemilcázar Subía.· Marco Aguirre Apolo.~ p~go y que · éste fue -indebido. ·TERCERO: Para colo'car · FaustoMurillo Fierro. ·, · · débidaniente ladiscrépt=mcia es.nec~saiio tener-presente: que ·. ·

en el: Supleme_nto del Registro OfiCial 618. de 24 de· enero de 1995 se publica la Decisión 371 expedidapor la Comisión del ·. AcuerdO de Cartagena mediante la cuaLse .establ!3ció el

RECURSO DE CASACJON

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALiZADA . Sistema Andino de Franja de Precios cuyo objetivo: principal DE LO FISCAL. Quito', a 19 de marzo del 2007. A las16h30. es el de estabilizar el. costo de importación de un grupo dé VISTOS: El .Gerente del . Primer Distrito de laCorporaciqn . productos · agrop·é'cuarios caracterizados ·por un'a marcada Aduanera ·Ecuatoriana, CAE, y el Gerente General de lf · _fnestapiliélad de sus precios inlern(!Cionales o por graves Corporació~ _Aduanera ~cliatoriana el 12 de mayo ~el 2006 distorsiones de los mismos; que en el Registro Oficial117 de · interponen ·sendos recursos de casación en contra . de . la · julio d~I 200Ó se publica el Decreto Ejecutivo 555 mediante el _ senten'cia de 20 de abril del ·propio afio expedida por la cual ~e , excluye al trigo del Sistema antes mencionado; y,.q!Je Primera Sala del Tribunai.Distrital de lo Fiscal W 1·dentro del · · -en el Registro Ofidal681 de 11 de octubrede1.2002-se_publica júicio dé irripugnaéión 222348 · propÜesto .por Pedro Javier . el Decreto Ejecutivo 3156 cuyo articulo 1 ltem 164 deroga el .Ruiz· Jaramillo Presidente . y representante legal de la Decreto Ejecutivo 555, restableciéndose de- este· modó el compañía ECUATORIANA DE GRANos· S.A. ·ECUAGRAN. · SistemaAnd_ino de Fránja de Precios para el. trigo. Las cinco Concedidoios recursos los ha conte.stado la Empresa el12 de declaraciones . aduaneras fueron· presentadas a .consumo, julio del 2006 y pedido~ los . autos para resolver se considera: según lo acepta la Sala Juzgadora, con p~sterioridad al11 -de

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hacer referencia al actuar de esta Sala en esos procesos, en los que, como quedó comprobado, no existla un pago indebido como si ocurre en el presente caso. No ha:;;.ando ningún punto que aclarar o ampliar en la sentencia de 19 de marzo de 2007, se niega el pedido presentado, advirtiendo al abogado patrocinador de la Autoridad demandada su obligación ds fundamentar en derecho los pedidos que realiza ante esta Sala, so pena de ser sancionado por intentar retardar la ejecución del fallo. Notifíquese. Publíquese. Devuélvase. f) Drs. Jorge Eduardo Jaramillo Vega.· José Vicente Troya Jaramillo.· Hugo Larrea Romero.

Juicio No. 22418 w 164-2006

V

Juicio de impugnación, propuesto por el Dr. Alfredo A. Grijalva M., y Dra. Mónica M. Silva V., contra el Director Regional del S.R.l. del Norte.

SÍNTESIS:

" esta Sala Especializada en forma reiterada y concordante, en más de tres fallos, que constituyen jurisprudencia obligatoria de conformidad a lo señalado en el Art. 19 de la Ley de Casación üuicios Nos. 162-2004 propuesto por Cartones Nacionales, 1 02-2002 por Serrano Hat Export, 45-2004 por Aquamar S.A. entre otros) ha señalado que la apreciación de la prueba en nuestro sistema procesal se sustenta en la libre convicción dentro del más amplio criterio judicial o de equidad, según lo señala el Art. 270 del Código Tributario Codificado, por lo que era importante en este recurso de casación que el proponente justifique como tal apreciación condujo a la violación de sus derechos, sin que ello haya ocurrido en el presente caso, puesto que la apreciación de la prueba por parte de la Sala Juzgadora (que en el fondo es el fundamento del recurso) no puede ser motivo de casación si la sentencia, como se ha manifestado anteriormente, decidió con claridad los puntos en que se trabó la litis y consideró que los actores demostraron ser funcionarios públicos a tiempo completo, sin opción de rentas por el libre ejercicio profesional, y sin más ingresos que los que fueron declarados."

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL.

TRIBUNAL DISTRITAL DE LO FISCAL No. 1.· PRIMERA SALA.· Quito, a 1 de Junio del 2005.- las 11:05.-VISTOS:- Los cónyuges: Dr. Alfredo Agustín Grijalva Muñoz y Dra. Mónica Magdalena Silva Vallarino, invocando los artículos 112 y 234 numeral 3, del Código Tributario, comparecen ante este Tribunal, impugnando las Resoluciones Nos. 117012004RREC004902 y 117012004RREC004903 de

12 de julio del 2004, notificadas el 14 de los mismos mes y año, dictadas por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Norte. Manifiestan que al haber sido notificados con las Actas de determinación del Impuesto a la Renta a su cargo por el ejercicio 2001 Nos. 1720030100167 y 17200301 00164, considerándolas carentes de fundamentos e ilegales, presentaron reclamaciones ante el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Norte, solicitando se las dejare sin efecto en atención a su evidente ilegalidad, conforme a los fundamentos expuestos en ellas. Que el14 de julio del 2004 se les notificó con las Resoluciones de 12 de julio·del 2004, a nombre de cada uno de ellos por las que se niega sus reclamos y se confirman los actos de determinación; que presentan demanda en forma conjunta por lo dispuesto en el numeral 7 del Art. 245 y 112 del Código Tributario, por cuanto los presuntos hechos generadores de las diferencias del impuesto a la renta por el ejercicio del 2001 son los mismos. Que el Art. 2 de la Ley de Régimen Tributario Interno, define como renta a los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a título gratuito u oneroso, bien sean que provengan del trabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero, especies o servicios y añade el Art. 8 que son sujetos pasivos del tributo las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades que obtengan ingresos gravados. Que por el ejercicio 2001 presentaron sus declaraciones de renta, por cuanto percibieron ingresos del trabajo en relación de dependencia de la Corte Superior de Justicia de Quito y de la Superintendencia de Bancos y rentas de arrendamientos, únicas fuentes de ingresos gravadas con el impuesto de acuerdo con la LTRI, por las que no están obligados a llevar contabilidad. Que el Art. 90 del Código Tributario señala que la determinación que practica el sujeto activo (Administración Tributaria), puede . ser directa o presuntiva; que la Directa, según el Código Tributario se realiza en base a las declaraciones de los contribuyentes, su contabilidad y registros y documentos, incluso en poder de terceros; que la determinación presuntiva, se aplica cuando no se puede realizar la determinación directa por falta de declaración del sujeto pasivo, porque los documentos que respaldan la declaración no son aceptables razonadamente o no prestan mérito suficiente, casos en los cuales la determinación se fundará en hechos, indicios, circunstancias y demás elementos ciertos que permitan establecer la configuración del hecho generador y la cuantía del tributo causado o mediante la aplicación de coeficientes determinados en la respectiva Ley. Que en lo referente a la determinación presuntiva, el Art. 25 de la LRT, dispone que cuando sea procedente se fundamentará en hechos, indicios, circunstancias y demás elementos de juicio que por su vinculación normal con la actividad generadora de la renta permitan presumirla más o menos directamente. Que en el caso se trata de determinaciones presuntivas, en contraposición a lo expresado en las Actas de que se trata de determinación directa, error esencial que permitirá dejarlas sin efecto, así como las Resoluciones que las confirma. Que en el Acta de Determinación Tributaria No. 17200301000167, del sujeto pasivo Alfredo Agustín Grijalva Muñoz, se hace referencia a los ingresos en relación de dependencia en la Corte Superior de Justicia que en el ejercicio 2001, ascendieron a USO 15.504,54 con una retención, correspondiente a la base imponible, deducidos los aportes al IESS; que se hace

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referencia a ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles a nombre de los actores, por el valor constate de USD 9.528,oo constantes en las declaraciones de impuesto a la renta por el 2001. Que la determinación del impuesto a la renta por parte de la Administración, coincidente con la determinación que hace el sujeto pasivo en su declaración, es una determinación directa, pero no asl la que adicionalmente realiza el Servicio de Rentas Internas para establecer otros ingresos no justificados, haciendo una creación imaginativa, ilusoria, no contemplada en ninguna disposición legal, que va más allá de los elementos de juicio establecidos en la LRTI para presumir ingresos adicionales a los obtenidos; que se elabora un estado de situación aplicable a una sociedad comercial, industrial o de prestación de servicios obligada a llevar contabilidad, pero de ninguna manera a cónyuges, personas naturales cuyos ingresos son los exclusivamente enunciados, que el Estado Situación se refiere a cuentas de activos, pasivos y patrimonio en el que fiscalización establece la VARIACIÓN NETA AL PATRIMONIO conyugal en USD 68.376,88. Que el procedimiento establecido en el acta debe ser rechazado por su total alejamiento de las disposiciones legales que rigen la facultad determinadora del sujeto activo, debiendo ser su actividad reglada de conformidad con el Art. 9 del Código Tributario. Que se ha practicado una determinación presuntiva que de acuerdo al Art. 25 de la LRTI, procede cuando no puede realizarse la determinación directa y al no disponer la Administración de prueba documental que demuestre la existencia de otros ingresos por el ejercicio profesional, no cabe duda que la determinación practicada es presuntiva. Que en el ejercicio del 2001 Alfredo Agustín Grijalva Muñoz ha percibido rentas del trabajo en relación de dependencia en calidad de juez, función que la desempeña a tiempo completo y que le impide el ejercicio de actividades profesionales. Que además dentro de la normativa tributaria nacional no existe el impuesto al patrimonio y que el Director del SRI del Norte, argumenta que se trata de ingresos no justificados, cuya existencia no ha justificado la Administración como era su obligación en su actuación; que se ha acreditado valores a los inmuebles con inobservancia de lo dispuesto por el Art. 87 del Código Tributario, estimaciones que no tienen valor alguno. Que se alegó también la falta de motivación del acto administrativo, que se limita a determinar un supuesto incremento patrimonial que califica luego de ingreso contenido en el Acta de Determinación, indebida determinación que el Director Regional del SRI del Norte confirma en contradicción con el Art. 81 del Código Tributario. Impugna por fin la liquidación de multas. En cuanto al Acta de Determinación Tributaria No 1720030100164 por Impuesto a la Renta año 2001, sujeto pasivo: Mónica Magdalena Silva Vallarino, que al igual que su esposo, sus ingresos provienen exclusivamente del trabajo en relación de dependencia en la Superintendencia de Bancos de arrendamientos, por lo que los fundamentos para desvirtuar la infundada determinación son los mismos que los expuestos anteriormente, pues se originan en los mismos hechos y situaciones. Piden que en sentencia se declaren ilegales y se dejen sin efecto las Resoluciones Nos. 117012004RREC004902 y 117012004RREC004903 dictadas por el Director Regional del SRI del Norte el 12 de julio del 2004, a nombre de los actores respectivamente y en consecuencia las Actas de Determinación confirmadas. Citado el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Norte,

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contesta la demanda la Dra. lrina Echeverría, ofreciendo poder o ratificación del Director General del Servicio de Rentas Internas, manifestando que la demanda no cumple con los requisitos legales y es improcedente por no existir interés directo; que la demanda ha sido presentada por dos personas, que si analizamos la naturaleza del Impuesto a la Renta, su hecho generador es la obtención de ingresos y en el caso, cada cónyuge percibe ingresos por su trabajo en relación de dependencia, por lo que no cabe la presentación de una demanda conjunta; que la Administración ha efectuado una determinación directa en estricto apego a la normativa vigente; que la Administración no ha presumido los ingresos gravables de los demandantes, que para emitir las Actas de Determinación objeto de la discusión se solicitó información a los contribuyentes y a terceros y se estableció una Variación Neta de Patrimonio; que la Administración Tributaria ha dado cumplimiento al artículo 5 de la Ley de Régimen Tributario Interno, los ingresos de la sociedad conyugal han sido imputados a cada cónyuge en partes iguales y aquellos provenientes del trabajo en relación de dependencia o por su actividad profesional se ha imputado a quien corresponde. Que no se trata de un impuesto al patrimonio que simplemente se han encontrado ingresos no justificados que se encuentran sujetos al Impuesto a la Renta y no han sido declarados, que los valores por adquisición de activos no se compadecen con los ingresos percibidos o con préstamos legalmente otorgados. Que los avalúos comerciales de los inmuebles de propiedad de los actores, contenidos en varios documentos presentados en etapa administrativa son inclusive superiores a aquellos que la Administración Tributaria consideró, refiriéndose en este punto entre otros a derechos y acciones de propiedad indivisa, a la Oficina del Edificio World Trade Center y a los vehículos Mazda y Alfa Romeo. Que los demandantes no han justificado la existencia de los préstamos adquiridos. Que los demandantes han presentado sus declaraciones tardíamente por lo que procede el cálculo de multas e intereses; que la carga de la prueba le corresponde al actor; que los actos administrativos tributarios gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad y están llamados a cumplirse. Niega pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Pide se rechace la demanda presentada por improcedente y ajena a derecho y se ratifique el contenido de las Resoluciones impugnadas como las Actas de Determinación que se confirman, con intereses y multas, con costas. Trabada así la litis pedidos los autos para dictar sentencia, se considera:- PRIMERO: El Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, es competente para conocer de la controversia por tratarse de materia tributaria determinada en la acción 3. del Art. 234 del Código Tributario y, lo es la Sala en virtud del sorteo de la causa de 23 de agosto del 2004, conforme consta de la razón de fojas 54 de los autos;­SEGUNDO: De la revisión del proceso no se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda influir en su resolución, por lo que se declara la validez de lo actuado, anotándose que las partes han legitimado su intervención; TERCERO: De conformidad con el Art. 273 del Código Tributario, es obligación de la parte actora probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente la autoridad demandada y, como lo dispone el inciso segundo del Art. 27 4 del mismo Código, corresponde a la Administración la prueba de los hechos y

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actos del contribuyente, de los que concluya la existencia de la obligación tributaria y su cuantía; CUARTO: De la revisión de las disposiciones legales aplicables y de las constancias procesales, la Sala realiza el siguiente análisis: a) De conformidad con lo dispuesto por los artículos 112, inciso primero, en relación con el numeral 7 del Art. 245 del Código Tributario, procede la presente acción propuesta en forma conjunta por los cónyuges Dr. Alfredo Agustín Grijalva Muñoz y Dra. Mónica Magdalena Silva Vallarino de Grijalva; b) De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno Capítulo Primero, que se refiere al Impuesto a la Renta, se establece el Impuesto a la Renta Global, que obtengan entre otras, las personas naturales, que es el caso de la presente controversia; el Art. 2 de la Ley en referencia, al referirse al concepto de renta para efectos de este impuesto, dispone: "1. Los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a título gratuito u oneroso, bien sea que provenga del trabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero, especies o servicios"; la misma Ley, en su Art. 4 al referirse a los sujetos pasivos del impuesto, dice: "Son sujetos pasivos del Impuesto a la Renta las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliados o no en el país, que obtengan ingresos gravados de conformidad con las disposiciones de esta Ley"; e) El Art. 15 del Código Tributario, al referirse al hecho generador, establece: "Se entiende por hecho generador el presupuesto establecido por la Ley para configurar cada tributo", naciendo la obligación tributaria cuando se realiza dicho presupuesto, que indudablemente y en el caso, es la obtención de ingresos gravados que constituyen renta; d) A fojas 88 de los autos, en copia notariada consta la declaración del Impuesto a la Renta de Personas Naturales No. 00170315 correspondiente al año 2001, presentada por Silva Vallarino Mónica Magdalena, la que en su calidad de persona natural no obligada a llevar contabilidad, ha declarado y pagado con fecha .30 de octubre del 2002, lo siguiente: 1- Por arriendo de inmuebles, un ingreso de 7.128,oo, sin ninguna deducción, con una renta imponible de 7.128,oo; 2 Por salarios y otros ingresos líquidos del trabajo en relación de dependencia, un ingreso de 15.864,42, con una deducción de aportes personales aiiESS de 312,36, y una renta imponible de 15.552,06, lo que determina una base imponible de 22.680,06 y un Impuesto a la Renta causado de 1.652,oo. A fojas 87 de los autos, consta el comprobante de Retenciones en la Fuente del Impuesto a la Renta por ingreso del trabajo en relación de dependencia de la contribuyente No. 120068491, por el ejercicio fiscal del 2001, con el que comprueba el ingreso obtenido en la Superintendencia de Bancos y los aportes personales aiiESS, con un impuesto a la renta pagado de 805,21 y un impuesto a la renta a pagar de 846,79, impuesto al que sumados los intereses por mora y las multas correspondientes, suman 1.066,07, pagados en el Banco Internacional; e) A fojas 90 de los autos, consta en copia notariada la declaración del Impuesto a la Renta de personas naturales No. 200061561, presentada por Grijalva Muñoz Alfredo Agustín por el ejercicio económico del 2001, el mismo que en dicha calidad y por no estar obligado a llevar contabilidad, ha declarado y pagado con fecha 30 de octubre del 2002, lo siguiente: 1 Por arriendo de inmuebles un ingreso de 2.400,oo sin ninguna deducción, con una renta imponible de 2.400,oo; 2 Por salarios y otros

ingresos líquidos del trabajo en relación de dependencia, un ingreso de 15.490,54, con una deducción de aportes personales aiiESS de 384,32 y renta imponible de 15.1 06,22, lo que determina una base imponible de 17.506,22 y un impuesto a la renta causado de 1.000,62. A fojas 89, consta el comprobante de Retenciones en la Fuente del Impuesto a la Renta por ingreso del trabajo en relación de dependencia del declarante, por el ejercicio fiscal del 2001, con el que comprueba el ingreso obtenido en la Corte Superior de Justicia y los aportes personales al IESS, con un impuesto a la renta pagado de 760,62 y un impuesto a la renta a pagar de 240,oo, impuesto al que sumados los intereses por mora y las multas correspondientes, suman 302,57, pagados en el Banco de Guayaquil; QUINTO. La Administración Tributaria, en las Actas de fiscalización levantadas a cargo · de cada Únó de los contribuyentes Nos. 1720030100164 y '1720030100167 de fecha 23 de diciembre del 2003, que son coincidentes, ha practicado una determinación directa en base a las declaraciones de los sujetos pasivos que constan de los autos, sin que corresponda una revisión de la contabilidad toda vez que los mismos no están obligados a llevarla, como lo dispone el inciso segundo del Art. 24 de la Ley de Régimen Tributario Interno, como también el Art. 91 del Código Tributario y, procede también a practicar una determinación presuntiva, a pesar de que el inciso tercero del Art. 24 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone: "La administración realizará la determinación presuntiva cuando el sujeto pasivo no hubiere presentado su declaración y no mantenga contabilidad o cuando habiendo presentado la misma no estuviere respaldada en la contabilidad o cuando por causas debidamente demostradas que afecten sustancialmente los resultados, especialmente las que se detallan a continuación, no sea posible efectuar la determinación directa"; al respecto es necesario anotar que las causas no se encuentran debidamente demostradas, ni las que se detallan serían aplicables a la determinación del Impuesto a la Renta de personas naturales. Así mismo el Art. 92 del Código Tributario, al referirse a la forma presuntiva de determinación, norma:' "Forma Presuntiva.- Tendrá lugar la determinación presuntiva, cuando no sea posible la determinación directa, ya por falta de declaración del sujeto pasivo, pese a la notificación particular que para el efecto hubiese hecho el sujeto activo, ya porque los documentos que respalden su declaración · no· sean aceptables por una razón fundamental o no presenten mérito suficiente para acreditarla. En tales casos la determinación se fundará en los hechos, indicios, circunstancias y demás elementos ciertos que permitan establecer la configuración del hecho generador y la cuantía del tributo causado, o mediante la aplicación de coeficientes que determine la Ley respectiva". En el caso las declaraciones de renta presentadas, reúnen los requisitos legales contenidos en los correspondientes formularios 1 02 que constan de los autos y, con los comprobantes de retención en la fuente por ingreso del trabajo en relación de dependencia, se ha acreditado el ingreso. Consta al respecto a fojas 38 de los autos: "D. Liquidación del Impuesto a la Renta: Ejercicio Económico 2001 " ·.en el correspondiente cuadro que contiene el Acta de Determinación Tributaria, a cargo de Mónica Magdalena Silva Vallarino: a) Que los valores declarados por la contribuyente, en concepto de ingresos por arriendo de bienes inmuebles en la suma de 7.128,oo, coincide exactamente con el valor

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calculado por el SRI, por el mismo concepto y en la misma fecha; b) Que la utilidad gravable del trabajo en relación de dependencia, declarados en la suma de 15.552.06, coinciden exactamente con el valor calculado por el SRI, por el mismo concepto y en la misma fecha; e) En cuanto al impuesto a la renta causado, consta como declarado 1.652.01 y como valor calculado por el SRI 7.920.69 y, d) Como valor total a pagar/pagado, en la declaración 1.066.07 y según el cálculo de SRI 9.584.27, diferencias que provienen de "otros ingresos" que ha calculado el SRI por 30.002.71, con el siguiente explicativo: "(1) El valor correspondiente a otros ingresos se obtiene de dividir la diferencia no justificada para los dos cónyuges USD $60.005,41/2 = USD $ 30.002.71". A fojas 50 de los autos, consta "D. Liquidación del Impuesto a la Renta: Ejercicio Económico 2001", en el correspondiente cuadro que contiene el Acta de Determinación Tributaria a cargo de Alfredo Agustín Grijalva Muñoz: a) Que los ingresos por arriendo de bienes inmuebles declarados por el contribuyente en la suma de 2.400,oo, coinciden exactamente con el valor calculado por el mismo concepto y en la misma fecha por el SRI; b} ·Que la utilidad gravable del trabajo en relación de dependencia declarados en la suma de 15.1 06.22, coinciden exactamente con el valor calculado por el SRI, por el mismo concepto y en la misma fecha; e) En cuanto al impuesto a la renta causado, consta como declarado 1.000.02 y como valor calculado por el SRI 6.630.73 y, d) Como valor total a pagar/pagado, en la declaración 302.57 y según el cálculo de SRI 7.906.81, diferencias que provienen de "otros ingresos" que ha calculaqo el SRI por USD $ 30.002. 71, con el mismo explicativo anterior. Consecuentemente, la Administración en base a determinación directa, acepta las declaraciones de impuesto a la renta presentadas por los contribuyentes, pero establece a base de "otros ingresos" una diferencia de 30.002,71, con la aplicación de una determinación presuntiva que aplica. SEXTO: A fojas 36 de los autos, en el Acta de Determinación a cargo de Mónica Magdalena Silva Vallarino y a fojas 78, en el Acta de Determinación a cargo de Alfredo Agustín Grijalva Muñoz, refiriéndose a los dos cónyuges, consta: C.2.2.3 Otros Ingresos no justificados, manifestando "De acuerdo a la información presentada tanto por el propio contribuyente como por parte de terceros. Se llegó a establecer valores correspondientes a los activos y pasivos del contribuyente Alfredo Agustín Grijalva Muñoz en sociedad conyugal con la contribuyente Mónica Magdalena Silva Vallarino, con el fin de determinar la variación neta en el Patrimonio," (El subrayado es de la Sala}; es de anotar que, con el objeto se ha establecido un estado de situación de la sociedad conyugal comprendido entre el1 de enero del 2001 y el 31 de diciembre del mismo año, tomando en cuenta activos corrientes y activos fijos, como pasivos corrientes y pasivo a largo plazo, para determinar un Patrimonio de la sociedad conyugal y "V. NETA PATRIMONIO -68.376.88, procediendo a realizar un cálculo del total de ingresos anual de la sociedad conyugal que corresponde a los ingresos constantes de las declaraciones de renta de los contribuyentes y luego determinando un total de gastos de la misma sociedad, concluyendo que el incremento en el patrimonio no se justifica con los ingresos obtenidos durante el ejercicio fiscal del 2001, existiendo una diferencia por justificar de 60.005,41. SÉPTIMO: Las Resoluciones del Director Regional Norte del Servicio de

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Rentas Internas No, 117012004RREC004902 con cargo al contribuyente Grijalva Muñoz Alfredo Agustín y No. 117012004RRC004903 con cargo a la contribuyente Silva Vallarino Mónica Magdalena de fecha 12 de julio del 2004, que son coincidentes, y que se impugnan en el presente juicio contencioso tributario, confirman el contenido de las Actas de Determinación por concepto de Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 ,emitidas por parte de la División de Auditoría Tributaria a cargo de los contribuyentes, con los mismos fundamentos de aquellas y manifestando que en las actas de determinación por concepto de Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2001, levantadas a cargo de los contribuyentes, "en ningún momento se está gravando al patrimonio del contribuyente, sino únicamente se establece una variación neta del Patrimonio sufrida en el ejercicio económico 2001 (Saldo final-saldo inicial de Patrimonio), la misma que no se justifica con los ingresos obtenidos en el referido ejercicio fiscal, como ya se explicó en los párrafos precedentes. Por lo que la Administración Tributaria consideró dicha diferencia, como ingresos no justificados por el contribuyente para lograr ese incremento patrimonial, por el valor de USO. 60.005,41. Por lo tanto, los razonamientos expuestos en relación a que se ha gravado el patrimonio del contribuyente, no se aplican en el presente caso, ya que no se ha gravado el patrimonio como tal, sino los ingresos no justificados por el contribuyente para lograr su crecimiento patrimonial por el ejercicio fiscal 2001". OCTAVO: En las Resoluciones impugnadas y en las Actas de Determinación que las mismas confirman, la Administración Tributaria, no ha considerado ni ha aplicado las siguientes disposiciones legales: 1 Del Código Tributario, las contenidas en los articulas: 74, 89, 91, 92, 274 inciso segundo; 2 De la Ley de Régimen Tributario Interno, lo normado en los artículos: 1, 2, 4, 17, 24 inciso tercero, 25. Siendo necesario dejar expresa constancia de que el patrimonio que posea la sociedad conyugal, ninguna relación tiene con "ingresos no justificados", ni el objeto del impuesto establecido a la Renta Global. Consecuentemente y por todo lo considerado, la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la

. demanda y deja sin efecto y sin valor legal las Resoluciones Nos. 117012004RRC004902 y 117012004RRC004903, expedidas por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Norte con fecha 12 de julio del 2004 a nombre de Alfredo Agustín Grijalva Muñoz y Mónica Magdalena Silva Vallarino, respectivamente y consecuentemente las Actas de Determinación confirmadas en dichas Resoluciones, reconociendo la plena validez de las declaraciones por Impuesto a la Renta presentadas por los referidos contribuyentes, correspondientes al ejercicio económico del 2001. Sin Costas.- Notifiquese. f). Drs. Gustavo Benalcázar Subía.- Marco Aguirre Apolo.­Fausto Murillo Fierro.-

RECURSO DE CASACIÓN.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL. Quito, a 13 de abril del2007. Las 10h00. VISTOS: La doctora lrina Echeverrla, debidamente legitimada por la señora Directora General del Servicio de Rentas Internas, mediante escrito presentado dentro del plazo

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señalado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado adoptado posteriormente por el Art. 5 de la Ley de Casación, el 24 de junio del 2005 interpone recurso de casación en contra de la sentencia del 1 de junio de ese año expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal W 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación W 22418 propuesto por los cónyuges Alfredo Agustín Grijalva Muñoz y doctora Mónica Magdalena Silva Vallarino de Grijalva, por sus propios derechos, en contra del Delegado Regional del Servicio de Rentas Internas del Norte. Aceptado que ha sido el recurso por dicha Sala en auto de 28 de junio del 2005, y negada la solicitud de revocatoria propuesta por los actores, ha subido a consideración de esta Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, la que en auto de 24 de abril del 2006, ratifica la admisión a trámite del recurso planteado, y corre traslado al actor, para que se pronuncie de conformidad a lo señalado en el Art. 13 de la Ley de Casación. No han contestado los cónyuges Grijalva-Silva, pero si han señalado domicilio donde recibir notificaciones, al igual que el Director de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado. Pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el Art. 200 de la Constitución Política del Estado en concordancia con el Art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Administración fundamenta el recurso en las causales 1a, 3ra. y 4ta. del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 12, 277, 288 del Código Tributario, 24, numerales 13 y 17 de la Constitución Política; aplicación indebida del Art. 92 del Código Tributario errónea interpretación del Art. 91 del Código Tributario y 24 de la Ley de Régimen Tributario Interno; falta de aplicación de los Arts. 285 del Código Tributario y 119 del Código de Procedimiento Civil, que han conducido a la no aplicación de los Arts. 27 4 inciso 2 del Código Tributario, 1 y 2 de la Ley de Régimen Tributario Interno, artículo 2, numeral 9 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas y 97 numeral10 de la Constitución Política; y por último, porque la sentencia ha resuelto lo que no es materia del litigio y omitió resolver todos los puntos de la litis. Afirma la recurrente que no es verdad, como mantiene la sentencia, que hay dos determinaciones una directa y la otra presuntiva en forma concurrente; que existe una sola, la directa contemplada en el Art. 91 del Código Tributario, y que han solicitado los documentos allí exigidos y que han sido proporcionados por los propios contribuyentes y por terceros, debidamente tomados en cuenta por las actas de determinación que se impugnaron, y por tanto no exististe determinación presuntiva. Que la Sala juzgadora, no ha explicado la pertinencia de la aplicación de las normas de derecho invocadas y por tanto, la sentencia no está motivada, contrariando al numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política vigente. Que la sentencia recurrida no ha observado las pruebas y documentos aportados por la Administración en alrededor de 2805 fojas, y tampoco ha apreciado la prueba en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, pues ha revisado exclusivamente las declaraciones y no los documentos sustentatorios de la determinación tributaria, lo que ha desembocado en la no aplicación de la disposición legal que le confiere a la Administración Tributaria la potestad de exigir a los contribuyentes cualquier información para la determinación o

verificación del tributo y la carga de la prueba en caso de los actos impugnados. Que sobre los intereses y multas que debían pagar los actores, por cuanto sus declaraciones fueron hechas a destiempo, la Sala no se ha pronunciado. Que si la Sala consideró que la prueba actuada por la Administración no fue suficiente, pudo, conforme al Art. 277 del Código Tributario, solicitar la práctica de las . que estimare convenientes para llegar a la verdad del hecho generador; que por todo lo expuesto la Administración Tributaria no ha tenido una tutela efectiva de sus derechos e intereses y ha quedado en la indefensión. TERCERO: Siendo varios los puntos sobre los cuales la Administración Tributaria pide se constante la debida aplicación del derecho en la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital W 1 de Quito, es necesario referirse a cada uno de ellos; primero en cuanto a si se trata de una determinación directa o presuntiva; si consta en el proceso y no ha sido motivo de discusión que los actores han presentado "declaración de impuesto a la renta" por el ejercicio 2001, aunque hayan sido hechas en fechas posteriores a la que indica el Reglamento, y estas, al tenor de lo señalado en el Art. 89, inciso 11 del Código Tributario, son vinculantes y obligatorias para los contribuyentes; que datos numéricos ahí consignados coinciden con los que la Administración Tributaria ha determinado, sin embargo por una "variación neta en el patrimonio", se señala una importante diferencia "no justificada", sin tomar en cuenta lo señalado en los Arts. 1, 2 y 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que grava únicamente a los ingresos y no al incremento del patrimonio, como sin duda, lo ha determinado la Administración Tributaria, al gravar como renta la variación del patrimonio. Además, señala que las legislaciones más evolucionadas que la nuestra permiten el incremento del patrimonio, para cumplir con el principio de capacidad económica y con el de igualdad, pero nuestra legislación sólo permite al Juez y a la Administración Pública aplicar la ley y no interpretarla extensivamente, como lo ha hecho en este caso la Administración Tributaria. CUARTO: Esta Sala encuentra que la sentencia recurrida, está debidamente motivada y por tanto no se ha incumplido el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política de la República, como lo sostiene la recurrente en su escrito contentivo de la casación. QUINTO: En lo que tiene relación con supuesta falta de aplicación del Art. 285 del Código Tributario y 119 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la Sala Juzgadora ha valorado incorrectamente la prueba aportada por la Administración Tributaria, esta Sala Especializada en forma reiterada y concordante, en más de tres fallos, que constituyen jurisprudencia obligatoria de conformidad a lo señalado en el Art. 19 de la Ley de Casación Ouicios Nos. 162-2004 propuesto por Cartones Nacionales, 102-2002 por Serrano Hat Export, 45-2004 por Aquamar S.A. entre otros) ha señalado que la apreciación de la prueba en nuestro sistema procesal se sustenta en la libre convicción dentro del más amplio criterio judicial o de equidad, según lo señala el Art. 270 del Código Tributario Codificado, por lo que era importante en este recurso de casación que el proponente justifique como tal . apreciación condujo a la violación de sus derechos, sin que ello haya ocurrido en el presente caso, puesto que la apreciación de la prueba por parte de la Sala Juzgadora (que en el fondo es el fundamento del recurso) no puede ser motivo de casación si la sentencia, como se ha manifestado

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anteriormente, decidió con claridad los puntos en que se trabó la litis y consideró que los actores demostraron ser funcionarios públicos a tiempo completo, sin opción de rentas por el libre ejercicio profesional, y sin más ingresos que los que fueron declarados. SEXTO: Parte de la fundamentación del recurso de casación, es que la sentencia ha omitido resolver sobre el pago de intereses y multas en las declaraciones de los actores. Si bien es cierto, la sentencia no se refiere a ello, no lo es menos, que en las propias declaraciones del doctor Alfredo Grijalva Muñoz y de la doctora Mónica Magdalena Silva, que consta a fojas 88 y 90 de los autos, en los casilleros respectivos aparecen haberse cancelado intereses por mora y multas; en consecuencia, habiendo aceptado y pagado los contribuyentes estas sanciones, no tenia para qué pronunciarse sobre ellas la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal W 1.­SÉPTIMO: Pretende la recurrente que se case la sentencia, porque no se ha aplicado el Art. 277 del Código Tributario, que faculta a la Sala ordenar de oficio las pruebas que estime

convenientes para el esclarecimiento de los hechos. Se deja sentado que esta facultad oficiosa es exclusiva de la Sala Juzgadora y por tanto, el no haberla ejercido no puede ni debe ser motivo de un recurso de casación. OCTAVO: La Administración Tributaria representa al Estado como sujeto activo de la relación jurídica tributaria, y por tanto no puede esgrimir que con la sentencia expedida se ha quebrantado una garantía básica de las personas protegida por el Art. 24 de la Constitución Política de la República. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia de 1 de junio del 2005 emitida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal W 1 de Quito.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. f) Drs. Jorge Eduardo Jaramillo Vega.- José Vicente Troya Jaramillo.- Hugo Larrea Romero.

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CAUSAS INGRESADAS A LAS SALAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE ENERO A DICIEMBRE 2007

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CAUSAS RESUELTAS POR LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE ENERO A DICIEMBRE 2007

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