concursos y quiebras parte 3
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TERCER PARTE DE LA Ley 24.522 CONCURSOS Y QUIEBRASTRANSCRIPT
Clausura del procedimiento de la quiebra (Art. 230 a 233):
No pone fin a la quiebra, sólo suspende el procedimiento. Es el cierre transitorio del
procedimiento cuando no se hubiesen logrado pagar íntegramente los créditos. Si ingresan
bienes en el patrimonio del fallido se produce la reapertura del procedimiento. Durante la
clausura del procedimiento subsisten la quiebra y sus efectos.
Causales:
Clausura por falta de activo (Art 232): procede cuando los bienes (sujetos a desapoderamiento)
del fallido no alcanzan para pagar ni siquiera los gastos del proceso (incluyendo honorarios), se
puede decir que no existe un mínimo de bienes para satisfacer dichos gastos.
El pedido de clausura lo hace el síndico, dándole vista al fallido. La resolución por el juez es
apelable.
Efectos (Art 233): en este caso pesa sobre la quiebra la presunción de fraude, y el juez deberá
poner en conocimiento de ello a la justicia penal. Si en sede penal se iniciara la instrucción, el juez
de la quiebra no podrá declarar la rehabilitación del fallido hasta tanto la justicia penal dicte el
sobreseimiento o la absolución.
Clausura por distribución final (Art 230): si el dinero de la distribución final no alcanzase para
pagar la totalidad de los créditos verificados, el juez deberá dictar de oficio la clausura del
procedimiento por distribución final. Si omitiese dictar la clausura, puede ser solicitada por el
síndico o por el fallido.
Posibilidad de reapertura (Art 231): si luego de la clausura ingresan bienes, susceptibles a
desapoderamiento, en el patrimonio del fallido se puede solicitar la reapertura del
procedimiento. El ingreso de dicho bienes puede ser ocasionado por:
• El ejercicio de alguna acción durante el procedimiento de quiebra.
• La denuncia de nuevos bienes pertenecientes al fallido.
El dinero obtenido con la venta de los bienes será utilizado para pagar a los acreedores
verificados antes de la clausura.
El acreedor presentado luego de la clausura sólo se beneficiará con lo obtenido de la venta de los
nuevos bienes cuando fuera él quien denunció la existencia de los mismos.
Conversión de la clausura del procedimiento en conclusión de quiebra (Art 231): pasados 2 años
desde la resolución que dispone la clausura, sin que se produzca la reapertura de la quiebra, el
juez puede disponer la conclusión de la misma de oficio. También puede ser solicitada por el
síndico o por el fallido.
Conclusión de la quiebra (Art 225 a 229):
Pone fin a la quiebra y a sus efectos. La quiebra finaliza y no hay posibilidad de reapertura.
Modos de conclusión:
I. Conversión de la quiebra en concurso preventivo.
II. Revocación de la sentencia de quiebra por recurso de reposición.
III. Desistimiento de la quiebra por el deudor en la quiebra solicitada por el.
IV. Vencimiento del plazo de 2 años desde la clausura del procedimiento de quiebra sin
reapertura.
V. Avenimiento
VI. Pago total
VII. Otorgamiento de cartas de pago de todos lo acreedores.
VIII. Ausencia de acreedores concurrentes.
Avenimiento (Art 225 a 227):
Es el acuerdo celebrado entre le fallido y TODOS sus acreedores verificados, por el cual éstos
últimos dan su consentimiento para poner fin a la quiebra.
Requisitos:
* Unanimidad: con consentimiento de TODOS los acreedores verificados (quirografarios y
privilegiados).
Si hay acreedores verificados ausentes y pendientes de resolución judicial: el juez puede requerir
al deudor el depósito de una suma, para pagarles.
Si algún acreedor se niega a dar su consentimiento sin tener justificativo: si bien es necesario el
consentimiento de todos los acreedores, hubo casos en el que el juez hace lugar al avenimiento a
pesar de la oposición de algún acreedor cuando la misma se vuelve abusiva e injustificable.
* Debe ser por escrito y con las firmas autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario.
Características: es una pluralidad de acuerdos, distintos acuerdos para cada acreedor. Los cuales
son independientes unos de otros, o sea que no es necesario que haya igualdad entre las
cláusulas.
* Oportunidad: desde que concluye la verificación de créditos, hasta que se enajene el último bien
del fallido.
* Garantizar el pago de los gastos y costas del juicio: el juez determinará la garantía que debe
otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del juicio y fijará el plazo pertinente. Vencido
éste, sin que el fallido otorgue garantía, continúan los tramites de la quiebra.
Efectos del avenimiento: hace cesar todos los efectos patrimoniales y personales provocados por
la quiebra. Sin embargo, los actos realizados por el síndico o los coadministradores conservan su
validez.
Si el deudor incumple los acuerdos pactados: los acreedores no podrán solicitar la reapertura de
la quiebra (porque ésta ya concluyó); sólo podrán requerir la apertura de una nueva quiebra.
Pago total (Art 228):
Es cuando lo obtenido de la realización de los bienes alcanza para pagar los créditos verificados,
lo s pendientes de resolución y los gastos y costas de la quiebra.
Oportunidad: el juez declara la conclusión, una vez aprobada la distribución final (de allí es
donde surge si alcanza para pagar los créditos y las costas del proceso).
Remanente:
Si luego de pagar los créditos verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas de la
quiebra existiese remanente, deberá pagarse los intereses suspendidos a raíz de declaración de
quiebra dando prioridad a los que surjan de créditos privilegiados.
Si luego de pagar los intereses suspendidos hay remante, se entrega al deudor.
Realización parcial de los bienes: si vendiendo sólo una parte de los bienes, se logra pagar los
créditos verificados, los pendientes de resolución, los gastos y las costas de la quiebra, y los
intereses suspendidos, no es necesario enajenar el resto de los bienes que serán entregados al
deudor en especie.
Carta de pago (Art 229):
Es un comprobante que emite el acreedor del fallido en el que consta que ha percibido la
totalidad de su crédito verificado.
La conclusión de la quiebra se produce cuando todos los acreedores de créditos verificados
presenten dichos comprobantes autenticados en el expediente.
Para que se declare la conclusión deberá pagarse previamente gastos y honorarios de la quiebra.
Ausencia de acreedores concurrentes:
Cuando al momento de dictarse la resolución judicial sobre la verificación de los créditos no
exista petición de verificación de ningún acreedor.
Para que se declare la conclusión deberá pagarse previamente gastos y honorarios de la quiebra.
Privilegios (Art 239 a 250):
Los créditos se clasifican en:
1. Privilegiados: son los que la ley le otorga una preferencia en el cobro.
• Con privilegio especial: la preferencia en el cobro recae sobre el producido de la
venta de un bien determinado.
• Con privilegio general: la preferencia en el cobro recae sobre el producido de la
venta de todos los bienes del concursado.
2. Quirografarios: son los que no tienen ninguna preferencia en el cobro (no tienen
privilegio).
Régimen de privilegios:
En materia concursal los privilegios sólo pueden tener origen en la ley, no pueden ser creado por
las partes.
Sólo regirán los privilegios establecidos por la LCQ y no los privilegios creados por otras normas.
En caso de duda respecto al privilegio, el crédito se considerará quirografario.
Conservación del privilegio: los créditos privilegiados (especial o general) en el concurso
preventivo mantienen su privilegio en la quiebra posterior. Esta misma regla se aplica para los
créditos originados por “gastos de conservación y de justicia”.
Extensión del privilegio: solo se extienden sobre el capital del crédito, NO sobre sus accesorios,
excepto:
• A los intereses devengados a partir de la mora: de los créditos laborales con privilegio
especial o general hasta por 2 años anteriores a la quiebra.
• A las costas, intereses devengados (hasta 2 años anteriores a la quiebra) y los intereses
compensatorios garantizados con hipoteca, prenda, warrant, debentures y obligaciones
negociables con garantía especial o flotante (Art 241 inc 4).
Orden de pago de los privilegios:
1) Créditos con privilegio especial (luego de apartar el monto para la “reserva de
gastos”)
2) Gastos de conservación y de justicia
3) Créditos con privilegio general
4) Créditos quirografarios
5) Créditos subordinados.
Créditos con privilegio especial (Art 241): los mismos son:
Inc 1: los créditos originados por gastos para la construcción, mejora o conservación de una cosa.
Tienen privilegio sobre esa cosa.
Inc 2: los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por 6 meses y por indemnizaciones
(todas). Tienen privilegio sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias del fallido.
Cuando estos créditos no puedan ser satisfechos en su totalidad con la venta de esos bienes, se
les reconocerá por el monto insatisfecho el privilegio general del Art. 246 inc 1 (sobre todos los
bienes).
Además estos créditos presentan una preferencia temporal en el cobro, ya que pueden percibirse
de inmediato sin necesidad de esperar el proyecto de distribución de distribución a través del
pronto pago.
Inc 3: los créditos por impuestos y tasas que se aplican a determinados bienes, tienen privilegios
sobre estos.
Inc 4: los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant, etc. Tienen privilegio sobre los
bienes afectados a la garantía.
Además estos créditos presentan una preferencia temporal en el cobro, ya que pueden percibirse
de inmediato sin necesidad de esperar a la liquidación de los bienes, a través del concurso
especial.
Inc 5: crédito del retenedor a causa de la cosa retenida, tiene privilegio sobre la cosa retenida.
Inc 6: indicados en la ley de navegación, el código aeronáutico, en la ley de entidad financieras y
en la ley de seguros.
Los créditos con privilegio especial que no se llegaron a pagar en su totalidad, salvo la excepción
establecida en el inc 2 del Art 241 (créditos laborales), serán considerados quirografarios y
concurrirán como tales por el monto insatisfecho.
Concurrencia dentro de lo créditos con privilegio especial:
Cuando hay acreedores con privilegio especial que afectan a distintos bienes, no hay
inconvenientes porque cada uno se cobra del bien sobre el que recae su privilegio. Pero si
diferentes acreedores con privilegio especial concurren sobre un mismo bien y el producido de
dicho bien es insuficiente para pagar a todos deberá aplicarse las siguientes reglas para
establecer la prioridad de cobro (Art 243):
a) De acuerdo al orden de los incisos del Art 241, con la advertencia que el privilegio del
retenedor que, en principio, está en quinto lugar, pasa al primer lugar “si la retención
comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados”.
b) A prorrata, cuando concurren créditos comprometidos dentro del mismo inciso.
c) Excepciones, los créditos con privilegios especiales de los inc 4 y 6 del Art 241 que
concurren entre ellos según lo determinen las respectivas leyes que los rigen.
Reserva de gastos (Art 244): antes de pagar un crédito con privilegio especial, se debe reservar
del precio del bien sobre el que recae, el importe correspondiente a:
• Conservación, custodia, administración y realización de dicho bien.
• La cantidad necesaria para pagar los honorarios de los funcionarios del
concurso por las diligencias realizadas sobre dicho bien.
En el ranking de prioridades de pago, estaría primero la reserva de gastos y luego los créditos con
privilegio especial.
Gastos de conservación y justicia (Art 240):
Luego de pagar los créditos con privilegio especial se pagan estos, que son los originarios luego
de la apertura del concurso o la declaración de quiebra:
• La conservación, administración y liquidación de los bienes concursados
• El trámite del concurso.
Estos créditos se pagan con el excedente total del activo liquidado, es decir con lo que sobró del
pago a los acreedores con privilegio especial y con el resto del activo liquidado.
Concurrencia: si el capital liquidado es insuficiente, la distribución se hará a prorrata.
Presentan preferencia temporal en el cobro, no necesitan verificación y se perciben de inmediato
sin necesidad de esperar el proyecto de distribución
Créditos con privilegio general (Art 246):
Inc 1: los créditos originados por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajados
por 6 meses y por indemnizaciones, vacaciones, SAC, fondo de desempleo y cualquier otro
derivada de la relación laboral.
Además estos créditos cuentan con una preferencia temporal en el cobro, ya que pueden
percibirse de inmediato sin necesidad de esperar al proyecto de distribución a través del
procedimiento de pronto pago.
Las partes de los créditos originados por remuneraciones y demás rubros de este inc, debidos al
trabajador que excedan los 6 meses como así también los intereses que excedan los 2 años
contados desde la mora serán considerados créditos quirografarios.
Inc 2: créditos por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas de seguridad social,
subsidios familiares y fondos de desempleo (únicamente por el capital)
Inc 3: si el concursado es una persona física:
a) Los gastos funerarios de la muerte del deudor
b) Los gastos de enfermedad durante los últimos 6 meses de vida
c) Los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su
familia durante los 6 meses anteriores a la presentación en concurso o declaración de
quiebra.
Inc 4: créditos fiscales por impuestos y tasa adeudadas que NO recaigan sobre bienes
determinados (sólo por el capital).
Inc 5: Créditos por facturas de créditos aceptadas por hasta $20.000 por cada vendedor o locador
(solo por el capital).
Concurrencia dentro de los créditos con privilegio general: ya pagados los créditos con privilegio
especial (más la reserva de gastos) y los créditos por gastos de conservación y justicia, se pagan
los créditos con privilegio general.
Con el producto líquido restante se pagan los créditos laborales, en primer lugar. El resto de los
créditos con privilegio general se pagan de la siguiente manera: la mitad se utiliza para pagar los
otros créditos con privilegio general, y la otra mitad se utiliza para pagar los créditos
quirografarios y los créditos con privilegio general que no llegaron a pagarse en su totalidad con
la mitad que les correspondía.
Si al momento de pagar los créditos laborales con privilegio general el producto líquido no
alcanzara para satisfacer la totalidad de dichos créditos, la distribución entre ellos se hará a
prorrata.
Créditos subordinados (Art 250):
Son aquellos cuyo pago se posterga hasta el pago total o parcial de otras deudas. La
subordinación puede tener origen legal o convencional.
Extensión de la quiebra grupos económicos y responsabilidad de representantes y terceros:
Extensión de la quiebra: es extender la quiebra de una persona (quiebra principal) a otra
(quiebra accesoria) aunque esta última no se encuentre en estado de cesación de pagos.
La quiebra principal tiene por presupuesto principal el estado de cesación de pagos, la quiebra
accesoria tiene como presupuestos esenciales:
• La declaración de una quiebra anterior (quiebra principal)
• La existencia de alguna causal de extensión de quiebra.
Objetivo: responsabilizar a aquellas personas que tuvieron incidencia en la quiebra principal,
logrando así ampliar las expectativas de cobro de los acreedores de la quebrada principal.
Causales de la extensión de la quiebra:
Quiebra refleja (Art. 160): la quiebra de una sociedad implica la quiebra de todos los socios que
tengan responsabilidad ilimitada.
Efectos: se aplica el sistema de “masas separadas”, se conforma una masa integrada por activo y
pasivo de la sociedad fallida, y tantas masas como socios fallidos por la extensión hubiera. Sobre
el activo de cada socio concurrirán sus acreedores y los creedores de la sociedad, por los
acreedores de los socios no podrán cobrarse del activo de la sociedad.
Situación del socio con responsabilidad ilimitada que se retiró o fue excluido de la sociedad: solo se
le extenderá la quiebra cuando la fecha de inicio de cesación de pagos de la sociedad fuera
anterior al retiro o exclusión del socio. Pero no deberá responder por las deudas de la sociedad
sino por aquéllas que ya existían a la fecha de la inscripción del retiro o exclusión en el registro
público de comercio. Si el retiro nunca se inscribió, responde por todas las deudas.
Quiebra por extensión (Art 161): tiene carácter sancionatorio y procederá ante alguno de los
siguientes supuestos:
Actuación en interés personal: la quiebra se extenderá a aquella persona que por medio de la
fallida actúe en su interés personal disponiendo de los bienes de la misma como si fueran propios
y en fraude a los acreedores. Requisitos:
• Existencia de quiebra principal
• Que otra persona haya actuado bajo la apariencia de la fallida en su interés personal
• Que dicha persona haya dispuesto de los bienes de la fallida como si fueran propios.
• Existencia de fraude a los acreedores de la fallida
• Relación de causalidad entre la quiebra principal y la actuación en interés personal.
Abuso de control: la quiebra se extenderá a la persona controlante de la sociedad fallida que
desvíe el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés propio
o del grupo económico del que forma parte. Requisitos:
• Existencia de quiebra principal de una sociedad controlada
• Que la controlante ejerza el control de modo abusivo, que obligue a beneficiar a la
controlante.
• Relación de causalidad entre la quiebra principal y el abuso de control.
El solo hecho de la quiebra de la controlada no habilita a extender la quiebra automáticamente a
la controlante.
Si es una persona controlante, es:
1) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada,
posee participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la
voluntad social.
2) Y que cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación que
otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social.
Confusión patrimonial inescindible: cuando los patrimonios de distintas personas se confunden,
siendo imposible su delimitación precisa, la quiebra de una se extenderá a la otra. Requisitos:
• Existencia de quiebra principal
• Que el patrimonio de la fallida se confunda con el patrimonio de la otra
• Que dicha confusión comprenda tanto al activo como al pasivo (o parte)
• Que sea imposible la separación de dichos patrimonios.
Aspectos procesales:
Competencia: el juez que decida la extensión es el que intervino en la quiebra principal, pero si
declara la extensión, conocerá en todas las quiebras el juez competente de la quiebra que, a
simple vista, posea el activo más importante.
En caso de duda de quien posee el activo más importante, es competente el juez de la quiebra
principal.
Petición de la extensión: el síndico de la quiebra o cualquier acreedor (nunca el fallido).
Plazo: desde la declaración de la quiebra y hasta 6 meses después de la presentación del informe
general. Excepciones:
• Quiebra por falta de aprobación del acuerdo preventivo. 6 meses desde que quedó firme
la sentencia de quiebra.
• Quiebra por incumplimiento, nulidad o no homologación. 6 meses desde que quedó
firme la sentencia de quiebra.
Sentencia de extensión de quiebra: mientras la sentencia de la quiebra principal no estuviese firme
(sujeta a recursos), no podrá sentenciarse la extensión.
Formación de masas: al extenderse la quiebra puede ocurrir que el patrimonio de la quebrada
principal se confunda con el de la quebrada por extensión o se pueda diferenciar.
Masa única: cuando entre los patrimonios de la quebrada principal y las accesorias haya tal
confusión que no se puedan diferenciar. Por: confusión patrimonial escindible. Pero también
actuación en interés personal, abuso de control provocando una confusión patrimonial
escindible.
Luego de ordenada la conformación de la masa única se debe sumar todo el activo de los distintos
fallidos para formar un solo activo liquidable sobre el que concurrirán todos los acreedores sin
preferencia entre ellos.
La masa patrimonial de ambos se unifica, quien tuviese un crédito contra ambos fallidos por la
misma causa, concurrirá una sola vez por el importe mayor verificado.
Masas separadas: no se produce confusión patrimonial, se consideran separadamente los bienes
y deudas de cada fallido. Cada acreedor cobrará en la quiebra de su deudor y con los remantes de
cada masa separada, se formará un fondo común (masa remanente), para ser distribuido entre
los acreedores no satisfechos en proporción a sus créditos y sin considerar los privilegios.
Excepción: remanente de quiebra principal, loa acreedores de quiebras accesorias no podrán
cobrarse del mismo.
Grupos económicos:
Extensión de la quiebra: la quiebra de uno NO habilita la extensión de la misma al resto del grupo
económico. La extensión solo procederá si se cumple con alguno de los supuestos enunciados en
el Art 161. (actuación en interés personal, abuso de control, confusión patrimonial inescindible).
Responsabilidad de representantes y de terceros
Cuando un sujeto incide en la quiebra de otro incurriendo en alguna de las causales de los Art
160y 161, debe responder por ello, soportando la extensión de dicha quiebra.
Si un sujeto incide en la quiebra de otro pero no incurre en dichas causales, esta la sanción de la
acción de responsabilidad concursal para representantes y terceros.
Responsabilidad de representantes (Art 173): presupuestos de responsabilidad.
a) Sujetos responsables: representantes, administradores, mandatarios o gestores de
negocios de la persona fallida, la enumeración no es taxativa.
b) Conducta reprochada: producir, facilitar, permitir o agravar la situación patrimonial del
fallido o su insolvencia. Se puede reprochar hasta un año antes del inicio de la cesación
de pagos.
c) Factor de atribución: dolo.
d) Daño: existencia de daño a los acreedores del fallido.
e) Relación de causalidad: entre la conducta dolosa y el estado de cesación de pagos.
De prosperara la acción el responsable deberá indemnizar a los acreedores del fallido por los
daños causados.
Responsabilidad de terceros (Art 173): presupuestos de responsabilidad:
a) Sujetos responsables: cualquier persona diferente al fallido.
b) Conducta reprochada: participar de actos (queda excluida la conducta omisiva)
tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, ya sea ants o después de
la declaración de quiebra. Si la conducta reprochada fuera anterior a la declaración de
quiebra, sólo se tendrá en cuenta los actos llevado a cabo hasta 1 año antes del inicio de
la cesación de pagos.
c) Factor de atribución: dolo
d) Daño: existencia de daño a los acreedores del fallido.
e) Relación de causalidad: entre la conducta dolosa y el estado de cesación de pagos.
De prosperara la acción el responsable deberá indemnizar a los acreedores del fallido por los
daños causados y reintegrar los bienes al fallido que aún tuviera en su poder. Además pierde la
posibilidad de reclamar cualquier derecho en el concurso.
Aspectos procesales de la acción de responsabilidad contra representantes y terceros:
Legitimación activa: el síndico, previa autorización de los acreedores que representan la mayoría
simple del capital quirografario verificado y declarado admisible. Si el síndico no deduce acción,
lo puede hacer cualquier acreedor.
Procedimiento: reglas de juicio ordinario.
Prescripción: a los 2 años desde la fecha de sentencia de quiebra. La instancia perime a los 6
meses.
Medidas precautorias: las puede disponer el juez a pedido del síndico y bajo la responsabilidad
del concurso la adopción de medidas precautorias, aún antes de iniciada la acción. Para ello se
requiere que sumaria y verosímilmente se acredite la responsabilidad que se imputa.