conclusiones incidente locales prd

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1 ESCRITO JUSTIFICATIVO Y AMPLIATORIO DE CONCLUSIONES: 1.- ANTE MEDIO DE INADMISION.- 2.- ANTE SOLICITUD DE PRUEBA INACCESIBLE.- EXPEDIENTE: No. 031-2005-08642 Al Magistrado Juez Presidente y demás Jueces del Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, apoderado. Asunto Referencia Escrito Justificativo y ampliatorio de Conclusiones sobre: 1) Medio de Inadmisión de Recurso de Apelación y 2) ante Solicitud de Prueba Inaccesible, en Recurso de Apelación contra Decisión No. 280 del JUEZ DE LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL, dictada el 25 de Julio 2007 en la litis sobre los Solares 10 y 11 de la Manzana No. 292 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional. Decisión No. 280 del JUEZ DE LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL, dictada el 25 de Julio 2007.- Ultima Audiencia 30 de Marzo del 2009. Próxima Audiencia 29 de Mayo del 2009. Honorables Magistrados:

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Page 1: Conclusiones Incidente Locales PRD

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ESCRITO JUSTIFICATIVO Y AMPLIATORIO DE CONCLUSIONES:

1.- ANTE MEDIO DE INADMISION.-

2.- ANTE SOLICITUD DE PRUEBA INACCESIBLE.-

EXPEDIENTE: No. 031-2005-08642

Al Magistrado Juez Presidente y demás Jueces del Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, apoderado.

Asunto Referencia

Escrito Justificativo y ampliatorio de Conclusiones sobre: 1) Medio de Inadmisión de Recurso de Apelación y 2) ante Solicitud de Prueba Inaccesible, en Recurso de Apelación contra Decisión No. 280 del JUEZ DE LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL, dictada el 25 de Julio 2007 en la litis sobre los Solares 10 y 11 de la Manzana No. 292 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional. Decisión No. 280 del JUEZ DE LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL, dictada el 25 de Julio 2007.-

Ultima Audiencia 30 de Marzo del 2009.

Próxima Audiencia 29 de Mayo del 2009. Honorables Magistrados:

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EL PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD),

Organización Política Constituida y Organizada de conformidad a

las leyes de la Republica Dominicana, debidamente reconocido por

la Junta Central Electoral, con su domicilio y asiento principal

en la Avenida Cmdte. Enrique Jiménez Moya No. 14, Bella Vista,

ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,

debidamente representado por su Presidente RAMON

ALBURQUERQUE RAMIREZ, dominicano, mayor de edad,

casado, Ingeniero, Portador de la Cedula de Identidad y Electoral

No. 090-0003260-8, domiciliado y residente en esta ciudad, por

conducto de sus abogados apoderados y constituidos DR. LUÍS

FELIPE ROSA HERNÁNDEZ, MILTON RAY GUEVARA, LIC.

DARIO DE JESÚS, DR. FRANCISCO DELGADO LARA, DRA.

PALMIRA DÍAZ, DR. NORBERTO A. MERCEDES R. y DR.

SEBASTIÁN GARCÍA DE LEÓN, dominicanos, mayores de edad,

soltero y casados, portadores de las cédulas de identidad y

electoral Nos. 001-0023886-4, 031-0109157-1, 001-

0060933-8, 001-0726439-2, 078-0002761-2, 001-0007040-

8 y 001-0202508-7, Abogados de los Tribunales de la República,

con Estudio Profesional abierto en el Distrito Nacional y la Provincia

de Santo Domingo, para la especie hacen elección de domicilio

procesal provisional, en la Avenida Comandante Enrique Jiménez

Moya No. 14, Bella Vista, de esta ciudad de Santo Domingo,

Distrito Nacional, tienen a bien exponerles y solicitarles lo

siguiente:

1.- EN CUANTO AL MEDIO DE INADMISION CONTRA EL

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA

Page 3: Conclusiones Incidente Locales PRD

3

DECISIÓN NO. 280 DEL JUEZ DE LA TERCERA SALA DEL

TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL

DISTRITO NACIONAL, PRESENTADO POR LA PARTE

RECURRIDA, LIC. HATUEY DECAMPS JIMÉNEZ Y EL PARTIDO

REVOLUCIONARIO SOCIAL DEMÓCRATA (PRSD).-

a. - El objetivo de la parte recurrida:

Con la presentación de este medio de inadmisión la parte

recurrida pretende evitar que se conozcan las pruebas y los

contundentes alegatos del PRD sobre su irrefutable derecho sobre

los inmuebles en litis, para que el Tribunal no pueda abocarse al

fondo y decidir sobre el asunto.

La parte recurrida no quiere que se examine el fondo,

rehuyendo al debate que permitirá que la verdad y la justicia

resplandezcan, poniendo en evidencia actuaciones y

comportamientos que son rechazados y sancionados por la

sociedad por ser violatorios del Código Penal y Contrarios a las

buenas costumbres.-

b. - Lo que establece la Ley:

Conforme a lo que instituyen los artículos 62 de la Ley de

Registro Inmobiliario y 44 de la Ley 834 del 1978 sobre Los

medios de inadmisión "Son medios de defensa para hacer declarar

a una de las partes inadmisibles en su acción, sin examen al

fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la

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4

falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo

prefijado y la cosa juzgada. Se rigen por el derecho común".

Este no es el caso del recurso de apelación, puesto que para

interponerlo basta con haber sido parte en el primer grado de

jurisdicción. En ello consiste la calidad y viene dado el interés.

c. - El ámbito y alcance del medio de inadmisión ante

el recurso de apelación:

Como se sabe, el artículo 194 del Reglamento de los Tribunales

Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción

Inmobiliaria se establece que: “El recurso de apelación es el

recurso interpuesto por la parte que se considera perjudicada,

contra una decisión emanada de un Juez de Jurisdicción Original,

por ante le Tribunal Superior de Tierras con el objetivo de que

disponga su modificación”, por lo que una vez interpuesto el

recurso de apelación, por la parte que resultó perjudicada y que

persigue su modificación, el Tribunal Superior de Tierras a que

corresponda conocerlo, conforme lo establece el artículo 195 del

mismo Reglamento, “podrá declararlo bueno y validó o

rechazarlo, parcial o totalmente, tanto en la forma como en

el fondo”.

Lo anterior significa que deberá abocarse a examinar el fondo

del recurso, valorando para ello las pruebas y argumentos de la

parte recurrente, como única manera de poder decidir si es

bueno y valido o si lo rechaza, parcial o totalmente.

Page 5: Conclusiones Incidente Locales PRD

5

Como consecuencia de un recurso de apelación contra una

decisión jurisdiccional, el Tribunal Superior de Tierras tiene

dos opciones, tal como es el caso de la especie.-

La parte recurrida no puede, arbitrariamente, modificar el

ámbito y el alcance del medio de inadmisión, el cual no es ni

puede ser el mismo ante un TRIBUNAL AD QUO que antes un

TRIBUNAL AD QUEM. El ámbito del medio de admisión resulta

ser diferente ante El Tribunal en que corresponde interponer la

acción Tribunal de Segundo Grado, llamado a conocer de los

recursos ante las decisiones del primero.-

Aun más, cuando el medio de inadmisión se formula, como

en el caso de la especie, ante un recurso de apelación

interpuesto contra una decisión que pronuncio la

inadmisibilidad de la demanda en el primer grado. Se

pretende la inadmisión sobre el recurso de apelación contra la

declarada inadmisión, sin valorar el fondo del recurso.-

El Tribunal Superior de Tierras apoderado de un recurso de

apelación, solo podría declarar inadmisible el recurso si el mismo

es interpuesto por alguien que no ha sido parte en la decisión

recurrida o si comprueba que la decisión no es susceptible

de ser apelada, en virtud de una disposición legal.-

Page 6: Conclusiones Incidente Locales PRD

6

d. – El dislate de pretender una inadmisión sobre un

recurso de apelación contra una decisión que declara

inadmisible una demanda.-

El Juez de Jurisdicción Original puede, correcta o

incorrectamente, acoger el medio de inadmisión, conforme al

artículo 62 de la Ley de Registro inmobiliario y el artículo 44 de la

Ley 834 del 1978.-

El Juez de Primer Grado puede hacerlo hasta de oficio, cuando

aprecie que la demanda o acción no procede, que carece de

asidero jurídico, que no existe fundamento alguno que justifique

examinar las pretensiones del demandante o reclamante, por la

inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas

las acciones o por la falta de interés.-

Pero lo anterior no es el caso de los Tribunales o Jueces del

Segundo Grado. Como se sabe, la inadmisibilidad será descartada

cuando al examinar el pedimento de exclusión, resulta que esa

parte ha pasado a ser o es parte de la instancia, tal como se colige

del artículo 48 de la Ley 834 de 1978.

Además tal como señala el párrafo II, del articulo 80 de la Ley

108-05, “puede interponer el recurso de apelación cualquiera que

haya sido parte o interviniente en el proceso y que se considere

afectado por la sentencia emitida”.

Page 7: Conclusiones Incidente Locales PRD

7

El PRD ha sido desde el primer momento la parte más activa

e interesada en la demanda o litis sobre los Solares 10 y 11 de la

Manzana 292 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional.-

El objeto del recurso de apelación es procurar la modificación,

total, de la Decisión No. 280 de fecha 25 de Julio del año 2007, del

Juez de la Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del

Distrito Nacional de la Jurisdicción Inmobiliaria, que

medalaganariamente DECLARO INADMISIBLE LA DEMANDA DEL

PRD.

Es lógico que se imponga el examen de los motivos del recurso

de apelación contra esa sentencia, debiendo los Jueces del

Tribunal Superior de Tierras ponderar la falta de meritos que

atribuye el recurrente a las motivaciones y al dispositivo

contenidos en la decisión del Juez de Jurisdicción Original que la

dictó.-

Resulta, más que un dislate, poco ético y carente de

mentalidad jurídica, solicitar al Tribunal Superior de Tierras

apoderado, que declare inadmisible el recurso de quien ha sido

parte en la litis y siendo legalmente recurrible la decisión sobre un

medio de inadmisión emitida en la Jurisdicción Original.-

En la Jurisdicción Penal, conforme al Código Procesal Penal, se

impone como primer paso el examen de los meritos del Recurso de

Apelación para determinar la inadmisibilidad o no del mismo. Pero

Page 8: Conclusiones Incidente Locales PRD

8

ese no es el caso en los Tribunales de Derecho Común ni de la

Jurisdicción Inmobiliaria.-

Admitir como posible tal dislate, sería como decretar, no el fin

de la historia y las ideologías, sino el fin del derecho, puesto que

se convertiría en la vía y el camino para que los Tribunales

Superiores de la Jurisdicción Inmobiliaria, al momento de conocer

de la apelación contra una sentencia incidental de inadmisibilidad,

puedan salir de los expedientes de que son apoderados de manera

fácil, sin tener que instruirlo, sin conocer los debates y sin

examinar el fondo.-

El recurso de apelación del PRD contra la sentencia que

declara inadmisible la demanda, no puede ser declarado

inadmisible y debe ser conocido y fallado en cuanto al fondo, por

que el PRD es parte en la litis y la decisión impugnada es

legalmente recurrible. Que nadie pretenda lo contrario.-

e. – Distinción entre los actos y actuaciones

registrables y los actos y acciones jurisdiccionales.-

La parte recurrida, al presentar el medio de inadmisión,

basándose en que el PRD como recurrente no es titular de ningún

derecho registrado sobre los inmuebles en litis, ni el ocupante del

momento, incurren en un error o confusión garrafal al

atribuir similitud a los actos o acciones administrativos o

registrables con los actos y acciones jurisdiccionales.-

Page 9: Conclusiones Incidente Locales PRD

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Como bien se sabe, el registro de un derecho, carga o

gravamen en el Registro de Títulos, en virtud de un contrato o de

una sentencia irrevocable, es decir, por acuerdo entre las partes o

por la decisión de un tribunal, es constitutivo y convalidante del

derecho, carga o gravamen registrado, acreditando el estado

jurídico del inmueble.-

El Registro de Títulos sólo está facultado para calificar

aspectos de forma en lo que se refiere a decisiones emanadas de

los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, ya sea por

saneamiento, litis, deslindes, etc., de conformidad al párrafo del

articulo 96 de la Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05, que

textualmente señala :"Que en los actos posteriores al primer

registro, corresponde al Registro de Títulos examinar, verificar y

calificar el acto de inscribir, sus formas y demás circunstancias, de

conformidad a lo establecido en la vía reglamentaria”.-

Es sólo en los actos entre los particulares, posteriores al

primer registro, que el Registrador de Títulos tiene competencia

para examinar, verificar y calificar el acto a inscribir (a registrar),

tal como lo establece el Artículo 96 de la Ley de Registro

Inmobiliario.-

A diferencia de los actos y actuaciones en el ámbito del

Registro de Títulos, o las actuaciones administrativas ante los

Tribunales de Tierras, los actos y actuaciones jurisdiccionales

tienen su origen en el procedimiento de saneamiento y la litis o la

contestación sobre un inmueble registrado, admitiendo las más

Page 10: Conclusiones Incidente Locales PRD

10

diversas pruebas, incluyendo la testimonial. Las actuaciones

administrativas y registrables requieren, por el contrario, de la

existencia previa de un derecho registrado a nombre de uno de los

intervinientes.-

El articulo 28 de la Ley 108-05, establece que la litis sobre

derechos registrados: “Es el proceso contradictorio que se

introduce ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria

en relación con un derecho o inmueble registrado”.-

Siendo así, cómo puede pretender la parte recurrida que el

reclamante o demandante pueda tener calidad para accionar, sólo

si posee un derecho previamente registrado como propietario. De

de aceptarse esa valoración, la inmensa mayoría de las

actuaciones jurisdiccionales ante la Jurisdicción Inmobiliaria

tendrían que ser declaradas inadmisibles.-

En virtud de lo que establece el artículo 29 de la Ley

No. 108-05:"Los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son los

únicos tribunales competentes para conocer de las litis sobre

derechos registrados".-

Una vez decidida la litis, el Juez o Tribunal comunicará al

Registrador de Títulos la decisión que pone fin al proceso,

conforme al Artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la

Jurisdicción Inmobiliaria. Esa decisión en muchos casos ordena al

Registrador de Títulos a introducir cambios y modificaciones, con

Page 11: Conclusiones Incidente Locales PRD

11

relación a los titulares del derecho registrado sobre el inmueble

que fué objeto de la litis.-

f.- Los medios de pruebas.-

El Partido Revolucionario Dominicano (PRD) como

demandante y parte recurrente ha depositado suficientes pruebas

documentales que demuestran la legitimidad de sus pretensiones.-

Entre la documentación depositada se encuentran piezas

fundamentales, de carácter irrefutable, incluyendo una sentencia

con la calidad de la cosa definitivamente juzgada.-

Veamos:

La Sentencia del día 7 de Mayo del año 2003, dictada por

la Primera Sala de la Cámara Civil de Comercial del Juzgado

de Primera Instancia del Distrito Nacional, en su página 5, al

referirse a los documentos depositados y VISTOS, señala que la

pieza (d) es una “copia del contrato de venta de inmueble

suscrito entre los sucesores de los finados Dr. Wenceslao Guerrero

Pimentel, Agueda Guerrero Vda. Guerrero, y Matilde Guerrero de

la Ladurner, señores Agueda Guerrero Vda. Mota, Marcia Atala

Guerrero Vda. Alterio, Beatriz Dinorah Guerrero Vda. Defillo,

Manuel Wenceslao Guerrero Guerrero, Roberto Mota Guerrero,

Jaime Alberto Mota Guerrero, debidamente representados por la

señora Ana Maria Mota Guerrero, y esta actuando por sí, en su

calidad también de sucesora de Los finados Dr. Wenceslao

Guerrero Pimentel y Agueda Guerrero Vda. Guerrero y de otra

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12

parte el Partido Revolucionario Dominicano, de fecha 27 del

mes de diciembre del año 2000” , y en su pagina 6, letra l de los

documentos Vistos, refiere al “Certificado de Titulo No. 61-519,

expedido por el Registrador de Titulo en fecha 7 del mes de marzo

del año 1961, perteneciente a la señora Agueda Guerrera Vda.

Guerrero y compartes”.-

La copia de esa sentencia, Certificada por la Secretaria de ese

Tribunal el 27 de Septiembre del 2007, junto con la copia

Certificada del CONTRATO a que hace referencia, depositadas por

los impetrantes representados por el Dr. Bolívar A. Reynoso al

momento de solicitar la HOMOLOGACION del ACTO de Renuncia a

Constitución de Bien de Familia del inmueble identificado como

solar 10 de Manzana 292, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito

Nacional.-

Vale la pena señalar que en virtud de ese depósito y de esa

sentencia, ese contrato de venta a favor del PRD adquirió no sólo

fecha cierta sino también el aval y el crédito judicial, puesto

que pasó a ser parte de la Sentencia a que hemos hecho

referencia.-

El otro contrato, sobre el mismo objeto, en el que aparece

el Lic. Hatuey De Camps Jiménez como el comprador a titulo

personal, con la misma fecha del legitimo y legalizado por el

mismo notario, tiene estampado un sello gomígrafo diferente. Es

sin dudas un contrato posterior realizado con el propósito de

Page 13: Conclusiones Incidente Locales PRD

13

suplantar al primero bajo la creencia de que esa intención

fraudulenta no se pondría al descubierto.

La afirmación de que el contrato a favor del Lic. Hatuey De

Camps Jiménez, es posterior y carente de legitimidad viene dada

en virtud de los siguientes hechos y presunciones: 1) Fueron

firmados por el mismo Lic. Hatuey De Camps Jiménez, en el

primero actuando en representación del Partido Revolucionario

Dominicano (PRD) y el segundo a titulo personal; 2) El Segundo

aparece con la misma fecha y lo legaliza el mismo notario; 3) El

único que se beneficia con esa operación dolosa es el Lic. Hatuey

De Camps Jiménez, en perjuicio del PRD, partido del que se

había desprendido y del cual ya no era su Presidente; 4) Lo

anterior demuestra que el referido segundo contrato –el

ilegítimo- se produjo después que el Lic. Hatuey De Camps

Jiménez había dejado de ser miembro y Presidente del PRD; 5)

Existen pruebas documentales irrefutables de que el contrato a

favor del PRD ya existía con anterioridad al 4 de Enero del 2002,

conforme a la mencionada Sentencia de Homologación; y 6) El

pago del precio de la venta corrió por cuenta del PRD, tal como se

ha demostrado, mediante las pruebas documentales que reposan

en el expediente.

Además la misma parte recurrida en su escrito ampliatorio, tal

como explicaremos más adelante, admite la existencia de ese

primer contrato a favor del PRD.-

Page 14: Conclusiones Incidente Locales PRD

14

Pero no sólo eso, la prueba de que el pago del precio

convenido entre las partes fué realizado por el PRD están

depositadas: Certificación de la JCE y fotocopia del cheque girado

de la cuenta del PRD en BANINTER.-

Los recurridos, en el Escrito Ampliatorio relativo al Medio de

Inadmisión de fecha 15 de Abril del 2009 afirman en la página

siete (7), segundo párrafo: “ Es cierto que los señores Agueda

Guerrero Vda. Guerrero, Maria Atla Guerrero de Alterio,

Agueda Guerrero de Mota, Matilde y Manuel Wenceslao

Guerrero Guerrero y Beatriz Dinorah Guerrero de Defilló en

principio pretendieron venderle al Partido Revolucionario

Dominicano, pero dicha intención de venta quedó frustrada y no

concluyó en venta alguna, al venderle ese inmueble, al Lic. Hatuey

De Camps Jiménez, mediante Contrato de venta Bajo Firma

Privada, de fecha veintisiete (27) del mes de Diciembre, del año

dos Mil (2000), legalizado por el Notario Público Dr. Julio Cesar

Martínez Rivera, original que reposa en el expediente”,

admitiendo la existencia de un segundo contrato, posterior al

subscrito con el PRD, aunque presentándolo como una simple

pretensión de venta, cuando la verdad es otra, tal como está

demostrado, puesto que dicho inmueble fue ocupado por el Partido

Revolucionario Dominicano (PRD) a partir de la celebración del

contrato de venta, hasta el momento que fue tomado por la fuerza

y ocupado por un grupo armado de seguidores del Lic. Hatuey De

Camps encabezado por Felipa Gómez, como si los actos de

fuerzas produjeran efectos legales.-

Page 15: Conclusiones Incidente Locales PRD

15

Fue a partir de ese momento, disponiendo a su mejor parecer

de los archivos del PRD, resguardado en su Casa Nacional y en

las oficinas conexas, que se simuló la venta a favor del Lic.

Hatuey De Camps, como persona física, tal vez porque aun no

estaba conformado su Partido Revolucionario Social Demócrata y

porque la simulación obligaba a colocarle una fecha anterior,

coincidente con el auténtico contrato de venta a favor del PRD, en

el que como se sabe, el Lic. Hatuey De Camps aparece actuando

en su representación, dado que era el Presidente del PRD para esa

ocasión.-

Otras pruebas, relativas a los derechos del PRD sobre el solar

No. 11 de la Manzana 292, que como se sabe fué adquirido a

nombre de tres de sus dirigentes históricos: Secundino Gil

Morales, Jacobo Majluta Azar y Manuel Fernandez Mármol,

son las DECLARACIONES SUCESORALES de sus herederos ante la

Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y las

CERTIFICACIONES expedidas por dicha dirección general, las

cuales reposan en el expediente. En esas Certificaciones ni por

asomo aparecen referencias sobre el inmueble en litis (solar No.

11).-

Además conforme a la Certificación del Lic. Juan A. Luperon

Mota, Secretario del Tribunal Superior de Tierras, en fecha 31 de

Agosto del 2007, señala: “Hacemos constar que en dicho

expediente no reposa decisión de Determinación de Herederos”,

refiriéndose al expediente No. 031-200508642.

Page 16: Conclusiones Incidente Locales PRD

16

Todos y cada uno de los documentos depositados, así como la

prueba que se solicita que sea requerida por el tribunal, en virtud

de que ha resultado inaccesible (el cheque girado a cargo de la

cuenta del PRD en BANINTER) y depositado en la Junta Central

Electoral como parte del informe económico en la junta Central,

constituyen pruebas contundentes e irrefutables a favor de las

pretensiones del Partido Revolucionario Dominicano (PRD).-

2.- LA SOLICITUD DE GESTION DE PRUEBAS INACCESIBLE.-

En la audiencia de presentación de pruebas celebrada por ese

honorable Tribunal Superior de Tierras el pasado 30 de Marzo

del 2009, la parte recurrente de manera formal solicitó al Tribunal,

en virtud a lo que establece el artículo 64 del Reglamento de los

Tribunales de Tierras, que ordenara a la Comisión Liquidadora de

BANINTER, entregar el original del cheque No. 2363 de la cuenta

No. 0-625770-01-3 del Partido Revolucionario Dominicano (PRD)

en ese banco librado por un monto de RD$6,040,333.33.-

El articulo 64 anteriormente referido señala:” Cuando el Juez

o Tribunal considere que a las partes les ha resultado

imposible acceder a pruebas que deban ser ponderadas

para la solución del caso, dispondrá las medidas que estime

convenientes para provisión de las mismas”.-

Este pedimento, solicitado con toda la formalidad y el rigor

jurídico necesario, esta pendiente de ser fallado, puesto que en la

Page 17: Conclusiones Incidente Locales PRD

17

referida audiencia en que fue planteado, no recibió repuesta del

tribunal, no sabemos por cuales motivos.

En esas atenciones, y puesto que el tribunal decidió que no

correspondía, ni era procesalmente correcto fijar otra fecha para la

audición de los testigos propuestos por la parte recurrente,

además de solicitarle una decisión con relación a la prueba

inaccesible, en el espíritu de lo que establecen los artículos 81 y

84 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, la parte

recurrente deja a la discreción de los jueces que conforman este

Tribunal Superior de Tierras, disponer la audición de las personas

cuyas declaraciones le parezcan útil para el esclarecimiento de la

verdad, como es el caso del Dr. Abraham Bautista Alcántara, el

Ing. Miguel Vargas Maldonado, el Lic. Hatuey De Camps

Jiménez, el Dr. Bolívar A. Reynoso, el Dr. Julio Cesar

Martínez Rivera, entre otros.-

POR TALES MOTIVOS y por lo que los honorables jueces

apoderados entienda oportuno suplir, la parte recurrente tiene a

bien solicitarles FALLAR de la siguiente manera:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente mal fundado, y carente

de base legal el medio de inadmisión presentado por la parte

recurrida contra el Recurso de Apelación interpuesto por el

Partido Revolucionario Dominicano (PRD) contra la Decisión No.

280 del Juez de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de

Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en atención a que: A) La

decisión recurrida legalmente es apelable y el Partido

Page 18: Conclusiones Incidente Locales PRD

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Revolucionario Dominicano (PRD) ha sido parte en la litis desde el

primer momento, aportando pruebas documentales serias en

apoyo a sus pretensiones, tal como es propio en el ámbito

jurisdiccional, B) Porque la parte recurrida en el dispositivo de sus

conclusiones en nada se refiere al recurso de apelación,

señalando de manera expresa: “in-limine litis, DECLARAR la

inadmisibilidad de la Demanda de Litis sobre Terrenos Registrados,

intentada por el PRD, con relación a los solares No. 10 y 11, de la Manzana

292, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, por falta de calidad, en

virtud de que ESTA ORGANIZACIÓN POLITICA NO ES PROPIETARIA, NI TIENE

LA POSESION, NI TAMPOCO TIENE NINGÚN DERECHO REAL ACCESORIO

SOBRE DICHOS SOLARES, ESTO ES, NO TIENE NINGÚN DERECHO

REGISTRADO, NI REGISTRABLE, SOBRE ESTOS INMUEBLES, ya que en

materia de tierras, en materia de Terrenos Registrados, la calidad viene

dada por su condición de propietario del demandante recurrente”, C)

A que la parte recurrida, en apoyo a su pedimento establece dos

premisas que constituyen los ejes fundamentales de la litis,

adentrándose al fondo, cuando alegan expresamente lo siguiente:

“La parte recurrida LIC. HATUEY DE CAMPS JIMENEZ, a) Tiene la posesión y es

propietario del solar No. 10 de la Manzana No. 292 del Distrito Catastral No. 1

del Distrito Nacional, por compra, mediante Acto Bajo Firma Privada de fecha

veintisiete (27) del mes de Diciembre del año Dos Mil (2000), legalizado por el

Abogado Notario Publico de los del Numero del Distrito Nacional, DR. JULIO

CESAR MARTINEZ RIVERA”; b) EL PARTIDO REVOLUCIONARIO SOCIAL

DEMOCRATA es co-propietario, conjuntamente con los Herederos de Jacobo

Majluta, del Solar No. 11, Manzana No. 292, del Distrito Catastral No. 1 del

Distrito Nacional, por subrogación en los herederos de la esposa del Finado

FERNANDEZ MARMOL y los Herederos de SEGUNDINO GIL MORALES, según

Acto de Donación, de fecha once (11) del mes de Octubre del año Dos Mil

Cinco (2005), cuya compulsa, en Primera Copia, se encuentra depositada en el

Page 19: Conclusiones Incidente Locales PRD

19

expediente”., por lo que mal podría pretender la inadmisibilidad del

recurso, presentando para ello juicio o valoración de fondo.-

SEGUNDO: ORDENAR la medida de instrucción propuesta en

torno a la prueba inaccesible, así como cualquier otra medida que

el Tribunal estime útil y necesaria para el esclarecimiento de la

verdad.-

TERCERO: ORDENAR la continuación del proceso, fijando la fecha

y la hora, ya sea para conocer de cualquier medida que el Tribunal

tenga a bien ordenar o bien para conocer las conclusiones sobre el

fondo que las partes habrán de presentar a favor de sus

pretensiones.-

CUARTO: ACUMULAR el pago de las costas para que las mismas

sean falladas conjuntamente con el fondo.-

¡Y HARÉIS JUSTICIA!

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la

Republica Dominicana, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de

Abril del año Dos Mil Nueve (2009).-

DR. LUÍS FELIPE ROSA HERNÁNDEZ Por si y por los Dres.

MILTON RAY GUEVARA, LIC. DARIO DE JESÚS, DR. FRANCISCO DELGADO LARA, DRA. PALMIRA DÍAZ, DR. NORBERTO A. MERCEDES R.

y DR. SEBASTIÁN GARCÍA DE LEÓN ABOGADOS