conceptos varios sobre constratos construcción

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<< Volver Unidad Informática de Doctrina Area del Derecho CONCEPTO 079124 DE 1998 OCTUBRE 7 Tributario Banco de Datos Consultar Documento Jurídico Retención en la fuente Problema Jurídico EN LA CONSTRUCCION DE BIENES INMUEBLES, LA EXTRACCION DE TIERRA Y SU TRANSPORTE CONSTITUYEN BASE GRAVABLE PARA APLICAR RETENCION EN LA FUENTE Tesis Jurídica EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCION DE BIEN INMUEBLE, LA TARIFA DE RETENCION EN LA FUENTE SOBRE LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA QUE SE EFECTUEN POR CONCEPTO DE EXTRACCION DE TIERRA Y SU TRANSPORTE ES DEL UNO POR CIENTO (1%), SIEMPRE Y CUANDO EL TRABAJO SEA ACCESORIO O COMPLEMENTARIO DE AQUEL, PERO SI SE REALIZA DE MANERA AISLADA E INDEPENDIENTE LA RETENCION SERA DEL CUATRO POR CIENTO (4%). Descriptores TARIFA DE RETENCION POR CONTRATOS DE CONSTRUCCION Fuentes Formales DECRETO 2509 DE 1985 ART 8 DECRETO 3715 DE 1986 ART 4 Extracto Se entiende por contratos de construcción y en general de obra material de bien inmueble, aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica erige o levanta obras, edificios, puentes, carreteras, represas y en general obras inherentes a la construcción tales como electricidad, cañerías, plomería drenajes y todos los elementos que se incorporan a la construcción; en este evento, la retención será del uno por ciento (1%) sobre el valor total del contrato según lo prescribe el Artículo 8 del Decreto 2509 de 1985, por lo tanto si dentro de este contrato de construcción es indispensable demoler y remover tierras y materiales, obviamente toda la actividad por desarrollar se tipifica como contrato de construcción. Pero si la excavación, extracción y transporte de tierra se realiza como un contrato independiente al contrato de construcción o confección de obra material de bien inmueble, dichas labores constituirán un servicio.

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CONCEPTOS LEGALES

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Page 1: Conceptos Varios Sobre Constratos Construcción

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Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho CONCEPTO 079124 DE 1998 OCTUBRE 7 TributarioBanco de Datos Consultar Documento JurídicoRetención en la fuenteProblema Jurídico

EN LA CONSTRUCCION DE BIENES INMUEBLES, LA EXTRACCION DE TIERRA Y SU TRANSPORTE CONSTITUYEN BASE GRAVABLE PARA APLICAR RETENCION EN LA FUENTE

Tesis Jurídica EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCION DE BIEN INMUEBLE, LA TARIFA DE RETENCION EN LA FUENTE SOBRE LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA QUE SE EFECTUEN POR CONCEPTO DE EXTRACCION DE TIERRA Y SU TRANSPORTE ES DEL UNO POR CIENTO (1%), SIEMPRE Y CUANDO EL TRABAJO SEA ACCESORIO O COMPLEMENTARIO DE AQUEL, PERO SI SE REALIZA DE MANERA AISLADA E INDEPENDIENTE LA RETENCION SERA DEL CUATRO POR CIENTO (4%).

DescriptoresTARIFA DE RETENCION POR CONTRATOS DE CONSTRUCCION

Fuentes FormalesDECRETO 2509 DE 1985 ART 8DECRETO 3715 DE 1986 ART 4

ExtractoSe entiende por contratos de construcción y en general de obra material de bien inmueble, aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica erige o levanta obras, edificios, puentes, carreteras, represas y en general obras inherentes a la construcción tales como electricidad, cañerías, plomería drenajes y todos los elementos que se incorporan a la construcción; en este evento, la retención será del uno por ciento (1%) sobre el valor total del contrato según lo prescribe el Artículo 8 del Decreto 2509 de 1985, por lo tanto si dentro de este contrato de construcción es indispensable demoler y remover tierras y materiales, obviamente toda la actividad por desarrollar se tipifica como contrato de construcción.

Pero si la excavación, extracción y transporte de tierra se realiza como un contrato independiente al contrato de construcción o confección de obra material de bien inmueble, dichas labores constituirán un servicio.

En efecto se entiende por servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica sin relación laboral con quien contrata la ejecución y que se concreta en una obligación de hacer y genera una contraprestación en dinero o en especie.

En este evento el movimiento y transporte de tierra no puede enmarcarse dentro del concepto de contrato de obra, por lo tanto los pagos o abonos en cuenta que se efectúen en desarrollo del mismo están sometidos a retención en la fuente por concepto de "Servicios" a la tarifa del cuatro por ciento (4%) de conformidad con lo señalado en el artículo 4 del Decreto 3715 de 1986.

Final del formulario

Page 2: Conceptos Varios Sobre Constratos Construcción

Unidad Informática de DoctrinaArea del Derecho OFICIO 019996 DE 2014

MARZO 26 TributarioBanco de Datos Consultar Documento JurídicoImpuesto a las ventasProblema JurídicoTesis Jurídica

DescriptoresContrato de Construcción de Bien Inmueble

Fuentes FormalesLEY 80 DE 1993 ART. 32

ExtractoDe conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia solicita de éste Despacho pronunciamiento jurídico sobre la liquidación del impuesto sobre las ventas en contratos de obra que incluyen actividades de mantenimiento, mejoramiento y remoción de escombros.

Agrega que “una vez analizado este tema por funcionarios de las Áreas Técnicas, Financiera y de la Oficina Asesora Jurídica del Invias, se llegó a la conclusión que las actividades desarrolladas en los mencionados contratos, corresponden a la definición de construcción de bien inmueble y por lo mismo, la liquidación del IVA debe sujetarse a la tarifa para esta modalidad de contratos de obra pública (16% sobre la utilidad)” (negrilla fuera de texto).

Expresa asimismo que, conforme “el alcance de los contratos de obra celebrados por el INVIAS, se concluye que estos se enmarcan dentro de las llamadas obras de construcción correspondientes a mejoramiento y mantenimiento de carreteras, las cuales implican construcción o realización de una serie de obras adheridas al terreno que no son removibles o fácilmente removibles”. En cuanto a las actividades que corresponden a remoción de derrumbes y el transporte del material proveniente de derrumbes, indica que también implican labores de construcción como “la colocación, conformación y compactación del terreno, entre otras actividades constructivas, sin lo cual no podría considerarse ejecutadas las obras para su recibo final”.

Por último, considera que “existe una confección de obra material sobre el bien,

Page 3: Conceptos Varios Sobre Constratos Construcción

puesto que las actividades implican la intervención, reforma, y reparación que de forma conjunta y complementaria son necesarias para obtener la finalidad principal: la construcción y reconstrucción de obras” (sic).

Sobre el particular, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de obra en los siguientes términos:

“Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.” (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, resulta procedente observar lo manifestado por la Administración Tributaria en el Concepto No. 00001 del 19 de junio de 2003:

“Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en si, tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados.

(…)

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.” (sic) (negrilla fuera de texto).

Por su parte, en el Oficio No. 044743 del 22 de julio de 2013 se declaró:“(…) el artículo 3 del decreto 1372 de 1992, aplica solo respecto de los contratos de construcción de inmueble y en general a las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: estructura, mampostería, etc, más no respecto de los contratos de obras o bienes que pueden retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble.” (negrilla fuera de texto).

Page 4: Conceptos Varios Sobre Constratos Construcción

Finalmente, acorde al Oficio No. 008077 del 27 de enero de 2006 se advirtió:“(…) el IVA causado por los bienes incorporados en la construcción de inmueble, ya sea que constituyan costo o gasto necesarios para la construcción de esta clase de bienes (inmuebles) en ningún caso es descontable, como en efecto dispone el inciso segundo del artículo 3o del Decreto 1372 de 1992.” (negrilla fuera de texto).

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

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Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho OFICIO 044743 DE 2013 JULIO 22 TributarioBanco de Datos Consultar Documento JurídicoImpuesto a las ventasProblema JurídicoTesis Jurídica

DescriptoresContrato de Construcción de Bien Inmueble

Fuentes FormalesDECRETO 1372 DE 1992 ART. 3 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0421 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0447.

ExtractoDe conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A su consulta respecto del impuesto sobre las ventas en los contrato de obra, comedidamente le informamos que, y en aras de la unidad doctrinaria, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el Concepto Unificado del Impuesto sobre

Page 5: Conceptos Varios Sobre Constratos Construcción

las Ventas Nro. 00001 del 19 de junio de 2003, publicado en el Diario Oficial Nro. 45229 del 25 de junio de 2003, señaló:

“DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE CONSTRUCCION.

(PAGINA 143-144)

1.4.SERVICIO DE CONSTRUCCION

Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en si, tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados.

Los contratos de perforación de pozos que conllevan la misma actividad de la perforación, revestimiento, cementación, son contratos de construcción de obra material de bien inmueble, puesto que implican la construcción o realización de una serie de obras adheridas al terreno o canalizadas que no son fácilmente removibles y que se tornan inmuebles.

Los contratos cuya finalidad es la construcción, reforma y reparación de oleoductos, gasoductos, pozos de petróleo, gas natural, etc., que conllevan una obra material de bien inmueble se entienden como contratos de construcción.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

De acuerdo con lo previsto en el los artículos 15 de la Ley 17 de 1992 y 100 de la Ley 21 de 1992, los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o entidades descentralizadas del orden departamental, distrital y municipal estarán

Page 6: Conceptos Varios Sobre Constratos Construcción

excluidos del IVA.(subrayado fuera de texto).

DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. BASE GRAVABLE EN EL CONTRATO DE CONSTRUCCION.

(PAGINAS 267-268)

9.1. CONTRATO DE CONSTRUCCION

Si el objeto del contrato es la construcción de un inmueble, la base para liquidar el IVA ha sido fijada en forma especial por el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992: «En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios, el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponde a contratos iguales o similares /.../"

Esta disposición, es suficientemente clara en cuanto:

a. Establece la base especial para liquidar el IVA por parte del contratista, según se contrate por honorarios, por ejemplo en administración delegada, o a todo costo;b. Dispone que el IVA pagado por los costos y gastos es mayor valor del costo o del gasto respectivo, esto es mayor valor finalmente de la obra construida;c. Limita el empleo del IVA descontable para el contratista constructor sólo al correspondiente a sus gastos propios, por ejemplo el IVA por teléfono, papelería, fotocopias y otros gastos de su oficina.d. Obliga a que dentro del contrato de construcción se exprese o la utilidad que el constructor espera de su contrato o los honorarios pactados, para que quede clara la base gravable del IVA correspondiente al servicio de construcción, para seguridad del propio responsable pero también del contratante que va a ser afectado económicamente con el pago del impuesto.e. Remite a contratos iguales o similares para establecer la base gravable en caso de no haber sido expresada en el contrato, siempre tomando en consideración el precio comercial según las circunstancias de la obra construida.

Es indudable que una cosa es la construcción de una obra y otra la realización de reparaciones, resanes, pinturas y otras labores que atienden a la conservación de la obra ya construida. Las circunstancias de la obra señalarán si no se trata de labores de mantenimiento sino de nuevas construcciones, por ejemplo ampliaciones o transformaciones, realizadas

Page 7: Conceptos Varios Sobre Constratos Construcción

en inmuebles ya construidos. Es imposible señalar normativamente cada caso particular. Ahora bien, si no se trata de contratos de construcción, propiamente tales, la base gravable se conforma con el valor total del contrato, incluyendo materiales, gastos, mano de obra, etc.”

Por su parte, en el oficio 94613 del 19 de noviembre de 2007, se indicó:“Dispone el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992:

ARTÍCULO 3o. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.(…)Conforme lo ha reiterado la doctrina de la entidad “Los contratos de confección de obra material, son aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción” (Concepto 00001 de 2003).

Tal situación no se puede predicar de aquellos contratos cuyo objeto no es la construcción de Un bien inmueble sino que se limitan a su reparación, pues es evidente que de la prestación de estos servicios no resulta la construcción de bienes inmuebles.

De igual manera, no es aceptable el argumento según el cual, al estar destinados los servicios de reparación a bienes inmuebles por destinación, se considere que se trata de contratos de construcción de bien inmueble, pues la prestación de tales servicios no constituye en sí misma una edificación, fabricación o levante de obras, edificios, construcciones residenciales o de negocios, puentes, carreteras, represas y edificaciones en general.

No obstante lo anterior, debe anotarse que conforme con la doctrina de ésta entidad, se ha aceptado que en aquellos servicios de reparación que involucren la construcción de un bien inmueble, ha de entenderse que se tratan de contratos de construcción de bien inmueble.(...)”

De esta manera, a sus preguntas primera, segunda, tercera y cuarta le informamos que lo señalado en el artículo 3 del decreto 1372 de 1992, aplica solo respecto de los contratos de construcción de inmueble y en general a las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: estructura, mampostería, etc, más no respecto de los contratos de obras o bienes que pueden retirarse fácilmente

Page 8: Conceptos Varios Sobre Constratos Construcción

sin detrimento del inmueble.

Por otra parte, en atención a lo dispuesto en el literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario, para efectos del IVA, se consideran venta:

"c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación."

Al interpretar esta disposición, se dijo en el concepto unificado 0001 de 2003:"Los actos que especialmente quedan comprendidos en el literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario, son todos los contratos de obra sobre inmuebles cuando el constructor es al mismo tiempo fabricante de los bienes muebles que incorpora. Por ejemplo: un constructor de inmuebles que también es fabricante de puertas, deberá pagar el impuesto sobre estos bienes (las puertas) que utilice en la construcción".

Otras exposiciones doctrinales que puede consultar para efectos de aclarar sus inquietudes son, los oficios 029840 de 2006, y 044201 de 2009.

En cuanto a su última inquietud sobre la retención en la fuente debe tenerse en cuenta la Doctrina vigente contenida en los conceptos 062028 de 1998 y 013728 de 1999, precisando que actualmente por virtud del Decreto 260 de 2001, la tarifa de retención es del del 3.5% sobre el pago o abono en cuenta. En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por La Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN : http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos:”Normatividad”-“Técnica” y seleccionando los vínculos “ doctrina” y “ Dirección de Gestión Jurídica”.<< Volver

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho OFICIO 044201 DE 2009 MAYO 29 TributarioBanco de Datos Consultar Documento JurídicoImpuesto a las ventasProblema JurídicoTesis Jurídica

DescriptoresSERVICIOS GRAVADOSCONTRATO DE CONSTRUCCION DE BIEN INMUEBLE

Page 9: Conceptos Varios Sobre Constratos Construcción

Fuentes FormalesCODIGO CIVIL ARTS 28, 29 DECRETO 1372 DE 1992 ART. 3

ExtractoSe solicita en el escrito de la referencia, con el fin de tener claridad para efectos del pago del impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción, definir de manera clara el concepto de estructura para todas las posibles construcciones, establecer el significado de detrimento de un inmueble, establecer criterios de calificación de los contratos de construcción, determinar la naturaleza y clasificación de los contratos de reparaciones o reformas sobre obras ya construidas y se aclare si las actividades conexas a la construcción, que no afecten su estructura, se deben calificar como contratos de construcción.

De conformidad con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto bajo el cual se dará respuesta a sus inquietudes.

Sea lo primero manifestar, que para efectos tributarios no existen definiciones legales respecto de los temas a que alude en su consulta, específicamente en relación con contratos de obra, definición de estructura, detrimento total o parcial de un inmueble, calificación de contratos de obra y naturaleza de las reparaciones o reformas, pues son aspectos que necesariamente corresponden a un arte o ciencia. Lo que ha tomado la doctrina tributaria son conceptos de la actividad en diferentes ámbitos, para lo cual es necesario acudir a las reglas de interpretación consagradas en el Código Civil, especialmente a las contenidas en los artículos 28 y 29 que establecen:

“ARTICULO 28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”

“ARTICULO 29. PALABRAS TECNICAS. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso… “

De conformidad con lo anterior tenemos que el legislador ha definido de manera expresa, entre otros, los contratos de obra en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como: “los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.”

Page 10: Conceptos Varios Sobre Constratos Construcción

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1372 de 1992 “…En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor…

… el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto…”

En torno al tema de los contratos de construcción se han emitido, entre otros, el Concepto 00001 de 2003 y el Oficio 029840 de 2006 que destacamos a continuación en sus apartes pertinentes, por contener aspectos tratados de manera regular por ésta Oficina y por constituir doctrina vigente de esta Dirección:

Oficio 029840 de 2006: “(...) consulta si los contratos de construcción o fabricación de puentes, estaciones de transporte y demás edificaciones, en estructuras metálicas removibles, así como los contratos de fabricación y montaje de tuberías que se incorporan a un inmueble, se pueden considerar como contratos de confección de obra material de acuerdo con lo señalado en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas.

Sea lo primero manifestar que el Concepto Unificado de IVA Nº 001 de 2003, en el título IV, capítulo II, numerales 1.3 y 1.4, analiza el tema de los contratos de confección de obra material, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, en los siguientes términos:

1.3. CONFECCION DE OBRA MATERIAL Los contratos de confección de obra material, son aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, no constituyendo contratos de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados. Por lo tanto y para efectos impositivos, no por el hecho de denominarse en forma diferente varía su naturaleza, en cuanto hay elementos que siendo de su esencia los caracterizan.

El artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 establece que «en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.»

Page 11: Conceptos Varios Sobre Constratos Construcción

(....).1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCION Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en si, tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados".

(....).

Para una correcta aplicación de lo previsto en el Concepto Unificado, es preciso observar que el mismo, al señalar que no constituyen contratos de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente, establece como condición que dicho retiro pueda efectuarse sin detrimento del inmueble. En estas circunstancias, cuando el concepto indica que no constituyen contrato de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente, se está refiriendo a aquellas que se agregan a la construcción como accesorios (y por ello cita como ejemplo las divisiones internas en edificios ya terminados), pero no a los elementos estructurales que hacen parte de la construcción en sí.

En consecuencia, si se trata de contratos que tienen por objeto la fabricación de edificaciones del tipo de puentes o estaciones de transporte, los mismos se adecuan a la definición de contratos de confección de obra material, independientemente de la tecnología que se utilice para llevar a cabo la construcción. El hecho de que se utilicen estructuras metálicas removibles y no, por ejemplo, ladrillo o concreto, no le quita el carácter de construcción a las obras pues, en el evento de que tales estructuras sean removidas, se causa, inevitablemente, un detrimento al inmueble o edificación. En otras palabras, la modernización de las construcciones y el uso de materiales con bajo impacto ambiental, como estructuras de metal, ajustables y removibles, no obsta para que a los respectivos contratos se les de el tratamiento tributario previsto en la ley.

El mismo planteamiento es válido para los contratos de fabricación y montaje de tuberías que se incorporan a un inmueble ya que, como lo señala el Concepto Unificado, son también contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble, aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente fabrica las obras inherentes a la construcción en si, tales como electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. Es claro que si se trata de tuberías que se incorporan a la construcción y que tienen un valor funcional dentro de la misma, su retiro va en detrimento del bien, por lo que, también en

Page 12: Conceptos Varios Sobre Constratos Construcción

este caso, se aplica lo previsto para los contratos de construcción. “ (Subrayado y resaltado del texto).

Mediante los Oficios 029840 y 073113 de 2006 (que se remite al Concepto Unificado del impuesto sobre las ventas), ésta Oficina se refirió al concepto de detrimento en los siguientes términos:

Oficio 029840 de 2006 “… El hecho de que se utilicen estructuras metálicas removibles y no, por ejemplo, ladrillo o concreto, no le quita el carácter de construcción a las obras pues, en el evento de que tales estructuras sean removidas, se causa, inevitablemente, un detrimento al inmueble o edificación. En otras palabras, la modernización de las construcciones y el uso de materiales con bajo impacto ambiental, como estructuras de metal, ajustables y removibles, no obsta para que a los respectivos contratos se les de el tratamiento tributario previsto en la ley…”.

Oficio 073113 de 2006: “En el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas Nro. 00001 de 2003, dentro del Capítulo II "Servicios Gravados" del Título IV, esta Entidad hizo las siguientes precisiones:

"SERVICIOS GRAVADOS

DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE CONSTRUCCION.

(PAGINA 143-144)

1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCION

Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obra s inherentes a la construcción en si, tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obra s o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados...." (subrayado fuera de texto).

Obsérvese que en esta definición se diferencia claramente entre las obras inherentes a la construcción en sí (tales como: electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes) y las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble. Es decir las primeras están estrechamente unidas a la construcción en sí y son imprescindibles para el funcionamiento de la edificación, en tanto que las segundas aluden a las adecuaciones que se le hacen a la edificación en atención a su destinación.”

Page 13: Conceptos Varios Sobre Constratos Construcción

En relación a las remodelaciones, ésta Oficina igualmente se ha pronunciado de la siguiente manera:

Oficio 032281 de 2007: “… Es voluntad del legislador diferenciar los conceptos de construcción y remodelación / ampliación para efectos de los beneficios tributarios referidos. Según la vigésima segunda edición del Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española, por construcción se entiende la acción de fabricar, edificar, hacer de nueva planta una obra de arquitectura o ingeniería; la remodelación por su parte consiste en reformar algo, modificando alguno de sus elementos o variando su estructura, es decir, el objeto ya existe y como ampliación se entiende la adición de estructuras a las ya existentes…”

Considerando que existe un amplio grupo de actividades a las que resulta aplicable el concepto de construcción, se reitera que en cada caso deben tenerse en cuenta las circunstancias propias del negocio para efectos de la aplicación del IVA, pues en efecto, no es posible confundir una venta con instalación, con un contrato de construcción propiamente dicho.<< Volver

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho OFICIO 052981 DE 2006 JUNIO 22 TributarioBanco de Datos Consultar Documento JurídicoImpuesto a las ventasProblema JurídicoTesis Jurídica

DescriptoresSERVICIO DE CONSTRUCCION*SERVICIOS GRAVADOS

Fuentes Formales

ExtractoDamos respuesta a su consulta (...) en la cual manifiesta inquietudes acerca de la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) en los contratos de obra pública y de prestación de servicios que suscriben las entidades territoriales o descentralizadas del orden departamental.

Comedidamente le informamos, que en aras de la unidad doctrinaria, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expidió el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas Nro. 00001 del 19 de junio de 2003, publicado en el Diario Oficial Nro. 45229 del 25 de junio de 2003.

Respecto al tema objeto de su consulta, transcribimos los apartes pertinentes del numeral 1.4, del Capítulo II, Título IV y del numeral 9.1 del Título VIII del citado Concepto:

Page 14: Conceptos Varios Sobre Constratos Construcción

"DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE CONSTRUCCION.

(PAGINA 143-144)

1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCION

Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obra s, edificios, construccion es para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obra s inherentes a la construcción en si, tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obra s o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados.

...

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

De acuerdo con lo previsto en el los artículos 15 de la Ley 17 de 1992 y 100 de la Ley 21 de 1992, los contratos de obra s públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o entidades descentralizadas del orden departamental, distrital y municipal estarán excluidos del IVA....

DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. BASE GRAVABLE EN EL CONTRATO DE CONSTRUCCION.

(PAGINAS 267-268)

9.1. CONTRATO DE CONSTRUCCION

Si el objeto del contrato es la construcción de un inmueble, la base para liquidar el IVA ha sido fijada en forma especial por el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992: «En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios, el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponde a contratos iguales o similares /.../"

Esta disposición, es suficientemente clara en cuanto:

a. Establece la base especial para liquidar el IVA por parte del contratista, según se contrate por honorarios, por ejemplo en administración delegada, o a todo costo;

b. Dispone que el IVA pagado por los costos y gastos es mayor valor del costo o del gasto

Page 15: Conceptos Varios Sobre Constratos Construcción

respectivo, esto es mayor valor finalmente de la obra construida;

c. Limita el empleo del IVA descontable para el contratista constructor sólo al correspondiente a sus gastos propios, por ejemplo el IVA por teléfono, papelería, fotocopias y otros gastos de su oficina.

d. Obliga a que dentro del contrato de construcción se exprese o la utilidad que el constructor espera de su contrato o los honorarios pactados, para que quede clara la base gravable del IVA correspondiente al servicio de construcción, para seguridad del propio responsable pero también del contratante que va a ser afectado económicamente con el pago del impuesto.

e. Remite a contratos iguales o similares para establecer la base gravable en caso de no haber sido expresada en el contrato, siempre tomando en consideración el precio comercial según las circunstancias de la obra construida.

Es indudable que una cosa es la construcción de una obra y otra la realización de reparaciones, resanes, pinturas y otras labores que atienden a la conservación de la obra ya construida. Las circunstancias de la obra señalarán si no se trata de labores de mantenimiento sino de nuevas construccion es, por ejemplo ampliaciones o transformaciones, realizadas en inmuebles ya construidos. Es imposible señalar normativamente cada caso particular. Ahora bien, si no se trata de contratos de construcción, propiamente tales, la base gravable se conforma con el valor total del contrato, incluyendo materiales, gastos, mano de obra , etc." (subrayado fuera de texto).

Por otra parte, en el Concepto Nro. 069631 del 27 de septiembre de 2005, en relación con los contratos celebrados con Consorcios o Uniones Temporales se dijo:

Además, cuando la Ley previó que: " Los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas suscritos con las entidades territoriales y/o con las entidades descentralizadas del orden municipal, distrital o departamental estarán excluidos del IVA", tal previsión tiene por objeto que la totalidad de los recursos destinados a la ejecución del proyecto se empleen íntegramente en la actividad o labor contrata (sic) sin que haya lugar a incrementar el valor del servicio por concepto de impuesto sobre las ventas, finalidad que se cumple en la medida que el servicio de obra contratado por esas entidades objeto del proyecto, no constituye hecho generador del IVA por disposición legal.

Por lo anterior, este Despacho precisa el Concepto Unificado 0001 de 2003, en el aparte correspondiente al numeral "1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN (PAGINA 143-144) DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS Capitulo II del "Título IV Servicios" en el sentido de indicar que, de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 21 de 1992, los contratos de Obra s Públicas que celebren los Consorcios y Uniones temporales con las Entidades Territoriales y/o Entidades Descentralizadas del Orden Departamental y Municipal estarán excluidos del IVA. (subrayado fuera de texto).

Para mejor ilustración, anexamos fotocopia del Oficio Nro. 017132 del 24 de marzo de 2004, en el cual este Despacho también se pronunció sobre el tema.

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Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho OFICIO 019552 DE 2006 MARZO 6 TributarioBanco de Datos Consultar Documento JurídicoImpuesto a las ventas

Page 16: Conceptos Varios Sobre Constratos Construcción

Problema JurídicoTesis Jurídica

DescriptoresSERVICIO DE CONSTRUCCIONSERVICIOS GRAVADOSSERVICIOS TECNICOS

Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0468. DECRETO 1372 DE 1992 ART. 3 DECRETO 2058 DE 1991 ART. 1

ExtractoDamos respuesta a su consulta de la referencia, remitida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá, relacionada con la base gravable del impuesto sobre las ventas en la prestación del servicio de cañoneo de pozos y de otros servicios técnicos, como el registro de pozos, la evaluación de pozos y la toma de presiones y temperaturas.

Para el efecto explica que "el proceso de cañoneo consiste en realizar disparos dentro del pozo, en intervalos definidos y con cargas de explosivo que varían de acuerdo con la profundidad que se espera alcanzar dentro de la formación; durante este proceso se perfora el revestimiento, el cemento, la zona dañada hasta llegar a la zona virgen para establecer comunicación entre la formación y el hueco del pozo."

Respecto de la naturaleza de los contratos de perforación de pozos para efectos del IVA, este Despacho ha sostenido que son contratos de construcción de obra material de bien inmueble. Así lo señala el Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas Nro. 00001 del 19 de junio de 2003:

"DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE CONSTRUCCION.

(PAGINAS 143-144)

1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCION

Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en si, tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados.

Los contratos de perforación de pozos que conllevan la misma actividad de la perforación, revestimiento, cementación, son contratos de construcción de obra material de bien inmueble, puesto que implican la construcción o realización de una serie de obra s adheridas al terreno o canalizadas que no son fácilmente removibles y que se tornan inmuebles.

Los contratos cuya finalidad es la construcción, reforma y reparación de oleoductos, gasoductos, pozos de petróleo, gas natural, etc., que conllevan una obra material de bien inmueble se entienden como contratos de construcción."

Page 17: Conceptos Varios Sobre Constratos Construcción

En el mismo sentido, se pronunció el Despacho en el Concepto Nro. 009714 del 4 de agosto de 1993, refiriéndose a la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, que se debe practicar en esta clase de contratos:

"En efecto, teniendo en cuenta la noción que de contratos de construcción ha expresado este Despacho, lo mismo que las diferencias existentes entre aquellos y lo que para efectos de retención en la fuente ha de entenderse por servicios técnicos, es criterio reiterado en diversos conceptos que constituyen la doctrina oficial de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que atendiendo la "CLASIFICACION INTERNACIONAL UNIFORME DE TODAS LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS" (CIIU) de las Naciones Unidas, Serie M Rev.2, y específicamente por las prescripciones contenidas en la División 50 Agrupación 500 de la Gran División 5a., en razón a que no se contraponen, los contratos desarrollados por empresas que como objeto tengan actividades tales como la perforación de pozos petroleros, la reparación de pozos, - conceptos Nos.6657/89, 3144/90 - cementación de pozos petroleros, - conceptos 9541/91 -la prestación de "... servicios para la explotación de minas, tales como preparación del terreno y la realización de construccion es en él...", - concepto No.15690/92 - deben tratarse como contratos de construcción de obra material de bien inmueble como concepto específico de retención en la fuente previsto en el artículo 3o. del Decreto 2509 de 1985, reglamentario del Capítulo VI del Título III del Libro 2o. del Estatuto Tributario, relativo a "OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS".

En dicho concepto se hace la distinción, entre actividades prestadas en forma complementaria e independiente, en los siguientes términos:

"Siendo así, todo contrato que como fin tenga la construcción, reconstrucción, reforma, reparación y en general la recuperación de oleoductos, gasoductos, pozos de petróleo, gas natural etc. que INVOLUCREN UNA OBRA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE, han de entenderse contratos de construcción que comprenderán, como es lógico, las actividades complementarias necesarias inherentes a la finalidad principal."

No así, para los contratos que tengan como objeto únicamente la prestación de servicios aislados o en forma separada de mantenimiento, prevenciones, cambio de piezas, adecuaciones, reparaciones etc. que no involucren obra material de bien inmueble, en cuanto que no estarían comprendidos dentro de lo que se ha conceptuado constituyen contratos de construcción para efectos tributarios...

Conviene igualmente manifestar, que mediante el concepto No. 30032 de 1989 al precisar sobre contratos de construcción y su diferencia con servicios técnicos para efectos igualmente de retención en la fuente se expresó, que los primeros existen cuando el contratista se compromete a la realización de las obra s asumiendo la totalidad de las obligaciones inherentes a ella, tales como suministro de materiales, herramientas, maquinaria y el pago de jornales, salarios, prestaciones sociales, etc. En el contrato de prestación de servicios técnicos sólo se compromete a la realización de un trabajo u obra para la cual debe existir un conocimiento técnico especializado y una experiencia aplicados en forma directa, es decir, una técnica que se compromete para la realización de la obra ." (subrayado fuera de texto).

Por otra parte, el Decreto Reglamentario 2058 del 30 de agosto de 1991, mediante el cual se determinan las empresas de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, para efectos de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 9a. de 1991, señala en el numeral 2° del artículo 1° que la perforación de pozos de hidrocarburos comprende actividades tales como "Corazonamiento, cementación, cañoneo".

En este orden de ideas, se concluye que cuando el servicio de cañoneo se presta como actividad complementaria inherente a la perforación de pozos, se entiende como contrato de construcción.

Page 18: Conceptos Varios Sobre Constratos Construcción

Respecto de la base gravable del IVA en los contratos de construcción, en el Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas No. 00001 de 2003 se dijo:

"...

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Estatuto Tributario, a los servicios gravados a los cuales nos hemos referido, les es aplicable la tarifa general del impuesto sobre las ventas del dieciséis por ciento (16%), vigente desde el año 2001.

Finalmente le informamos que mediante el oficio Nro. 056878 del 19 de agosto de 2005, cuya fotocopia anexamos para su conocimiento, este Despacho se pronunció acerca del manejo del impuesto sobre las ventas en aquellos contratos en los que la actividad o labor contratada versa sobre dos o más servicios gravados con el impuesto.<< Volver

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho OFICIO 019129 DE 2014 MARZO 21 TributarioBanco de Datos Consultar Documento JurídicoImpuesto a las ventasProblema JurídicoTesis Jurídica

DescriptoresContrato de Construcción de Bien InmuebleHecho Generador en la Venta de Bienes

Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0421 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0447. DECRETO 1372 DE 1992 ART. 3DECRETO 570 DE 1984 ART. 29

ExtractoEn atención al punto 4 del capitulo VII del acta de audiencia inicial de febrero 10 de 2014, remitida por la Dra. María Teresa Restrepo, Jefe de Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, mediante correo electrónico de la referencia, le informamos en primer lugar que mediante oficio Nro. 0127756 de febrero 19 de 2014, se atendió consulta similar presentada por el Dr. José Juan Pablo Suárez Calderón, Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Santander.

Page 19: Conceptos Varios Sobre Constratos Construcción

De otra parte, de acuerdo con el contenido del capítulo VII del acta referida, nos permitimos informarle que una vez revisadas las funciones cuya competencia están a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, enmarcadas en el Decreto 4048 de 2008, no está la de expedir certificación alguna respecto a las forma en que liquida cualquier impuesto del orden nacional un contribuyente en determinado tipo de contratos por un período fiscal, por solicitud de un responsable del IVA que se encuentra en un proceso de acción y nulidad ante el Contencioso Administrativo, sólo por el hecho de realizar la misma actividad económica de éste.

Es de precisar que sólo para la determinación oficial de tributo, está permitido legalmente la fiscalización de los sujetos pasivos de los impuestos nacionales mediante la selección previa de los contribuyentes a investigar según indicios y programas sistematizados del área competente, otorgando el derecho al investigado a un debido proceso.

En los programas de fiscalización y control ejecutados por la DIAN, se constata el cumplimiento de sus obligaciones sustanciales y formales, como son las de declarar, liquidar y pagar el tributo, facturar, contabilizar y suministrar información, entre otras. Así mismo, se profieren y notifican los actos administrativos a que haya lugar, los cuales van desde emplazamientos para corregir, requerimientos especiales, liquidaciones oficiales de revisión, hasta resoluciones que resuelven recursos. No de otra manera, se pueden adelantar investigaciones con dichos propósitos.

En estos casos, como el que nos ocupa y por su competencia, la rama judicial ha solicitado dictámenes periciales, técnicos y comparativos, a los auxiliares de la justicia inscritos para tal fin, y así poder evaluar si las pruebas son pertinentes, conducentes o idóneas, evitando de esta forma que la entidad demandada -DIAN - se convierta en juez y parte, cosa que es un absurdo.

En todo caso, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, en desarrollo de la función que ostenta este Despacho de absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, con el ánimo de dar claridad y respuesta certera de carácter jurídico tributario a su inquietud, en armonía con la colaboración institucional que deben darse las ramas del poder público en Colombia, le manifestamos que el Impuesto al valor agregado IVA, en los contratos de construcción de ventanería y fachadas, debe ceñirse a lo previsto por las normas vigente al momento de los hechos y a la doctrina tributaria vigente, tema al cual debemos referirnos tal como lo define el Concepto Unificado de Impuesto a las ventas 00001 de junio 19 de 2003, así :

1- PRIMERA TESIS :

Page 20: Conceptos Varios Sobre Constratos Construcción

Base Gravable en el contrato de construcción (páginas 267-268), se define :

:"9.1. CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN

Si el objeto del contrato es la construcción de un inmueble, la base para liquidar el IVA ha sido fijada en forma especial por el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992: «En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios, el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponde a contratos iguales o similares /.../"Esta disposición, es suficientemente clara en cuanto:

a. Establece la base especial para liquidar el IVA por parte del contratista, según se contrate por honorarios, por ejemplo en administración delegada, o a todo costo;b. Dispone que el IVA pagado por los costos y gastos es mayor valor del costo o del gasto respectivo, esto es mayor valor finalmente de la obra construida;c. Limita el empleo del IVA descontable para el contratista constructor sólo al correspondiente a sus gastos propios, por ejemplo el IVA por teléfono, papelería, fotocopias y otros gastos de su oficina.d. Obliga a que dentro del contrato de construcción se exprese o la utilidad que el constructor espera de su contrato o los honorarios pactados, para que quede clara la base gravable del IVA correspondiente al servicio de construcción, para seguridad del propio responsable pero también del contratante que va a ser afectado económicamente con el pago del impuesto.e. Remite a contratos iguales o similares para establecer la base gravable en caso de no haber sido expresada en el contrato, siempre tomando en consideración el precio comercial según las circunstancias de la obra construida.

Es indudable que una cosa es la construcción de una obra y otra la realización de reparaciones, resanes, pinturas y otras labores que atienden a la conservación de la obra ya construida. Las circunstancias de la obra señalarán si no se trata de labores de mantenimiento sino de nuevas construcciones, por ejemplo ampliaciones o transformaciones, realizadas en inmuebles ya construidos. Es imposible señalar normativamente cada caso particular.

Ahora bien, si no se trata de contratos de construcción, propiamente tales,

Page 21: Conceptos Varios Sobre Constratos Construcción

la base gravable se conforma con el valor total del contrato, incluyendo materiales, gastos, mano de obra , etc. " (Subrayado fuera del texto).

Por su parte, en el oficio 94613 del 19 de noviembre de 2007, con respecto al tema de los contratos de construcción, se precisó :

“Dispone el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992:

ARTÍCULO 3°. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

(…)Conforme lo ha reiterado la doctrina de la entidad “Los contratos de confección de obra material, son aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción” (Concepto 00001 de 2003).

Tal situación no se puede predicar de aquellos contratos cuyo objeto no es la construcción de Un bien inmueble sino que se limitan a su reparación, pues es evidente que de la prestación de estos servicios no resulta la construcción de bienes inmuebles.

De igual manera, no es aceptable el argumento según el cual, al estar destinados los servicios de reparación a bienes inmuebles por destinación, se considere que se trata de contratos de construcción de bien inmueble, pues la prestación de tales servicios no constituye en sí misma una edificación, fabricación o levante de obras, edificios, construcciones residenciales o de negocios, puentes, carreteras, represas y edificaciones en general.

No obstante lo anterior, debe anotarse que conforme con la doctrina de ésta entidad, se ha aceptado que en aquellos servicios de reparación que involucren la construcción de un bien inmueble, ha de entenderse que se tratan de contratos de construcción de bien inmueble.(...)”

De esta manera, se precisa que lo señalado en el artículo 3 del decreto 1372 de 1992, aplica solo respecto de los contratos de construcción de inmueble y en general a las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: estructura,

Page 22: Conceptos Varios Sobre Constratos Construcción

mampostería, etc, más no respecto de los contratos de obras o bienes que pueden retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble.

Así mismo, en atención a lo dispuesto en el literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario, para efectos del IVA, se consideran venta:

"c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación."

Al interpretar esta disposición, se dijo en el concepto unificado 0001 de 2003:

"Los actos que especialmente quedan comprendidos en el literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario, son todos los contratos de obra sobre inmuebles cuando el constructor es al mismo tiempo fabricante de los bienes muebles que incorpora. Por ejemplo: un constructor de inmuebles que también es fabricante de puertas, deberá pagar el impuesto sobre estos bienes (las puertas) que utilice en la construcción".

2- SEGUNDA TESIS :

Ahora bien, si la operación fue de venta directa con instalación de la ventanería, ya se estaría bajo una modalidad diferente al contrato de construcción referido anteriormente, y en consecuencia se rige por lo previsto en el artículo 29 del Decreto 570 de 1984, cuya interpretación está dada en el Oficio 076290 de 7 de diciembre de 2012, que al referirse a la venta con instalación, sostuvo:

“....la venta de bienes y/o servicios comportan dos hechos, y si se incluye la instalación, se considera venta con instalación de conformidad con el del Decreto 570 de 1984 en concordancia con lo dispuesto por los artículo 422 y 447 del Estatuto Tributario...".

Es de tener en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 447 del Estatuto Tributario:

"EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarías, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición".

Page 23: Conceptos Varios Sobre Constratos Construcción

En concordancia con esta última situación planteada, es menester traer a colación lo indicado en el Oficio Nro. 057103 de agosto 22 de 2005, por ser doctrina vigente y que a la letra dice :

"Requiere usted se precise, si en la venta de bienes corporales muebles tales como: closets, cocinas, puertas, ventanas etc. a un constructor, la base gravable para determinar el IVA se puede determinar con base en el factor AIU.Conforme lo refiere usted en su consulta, considera el Despacho que se está en presencia de una venta pura y simple la cual se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas a la tarifa general del IVA (16%)

En cuanto a la determinación de la base gravable, el artículo 447 del Estatuto Tributario, precisa que esta se calcula sobre el valor total de la operación incluyendo todos los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque al considerarlos de forma independiente no se encuentren sometido a imposición....................(.........).........

De acuerdo con lo indicado, el cálculo de la base gravable para efectos del IVA se determina atendiendo la regla general dispuesta, (Art. 447 E.T.), salvo que la ley señale una base especifica; por lo tanto, la formula AIU no es aplicable al tipo de operación comercial por usted indicada."

Así las cosas, son dos las tesis jurídicas que son aplicables, según el caso, primero si es propiamente contrato de construcción con las características expuestas y la respectiva excepción que no se tomará como tal , en esta tesis la base gravable del IVA es el AIU, pero, para la excepción del primer caso y para la segunda tesis en donde se da la venta directa con instalación, la base gravable para el IVA es la indicada en el artículo 447 del Estatuto Tributario, esto es el total de la operación incluyendo todos los gastos directos, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado.

Finalmente, le informamos que estamos dando traslado de copia del acta de audiencia inicial de febrero 10 de 2014 suscrita por usted, a la Dirección de Gestión de Fiscalización de esta entidad, para lo de su competencia.

Dirección que en ejercicio de sus funciones establecidas por el artículo 30 del Decreto 4048 de 2008, relacionadas con la dirección, administración y control de las acciones de prevención, investigación, penalización, determinación, aplicación y liquidación de los tributos nacionales, de las sanciones, multas y demás acciones de fiscalización, evaluará si es procedente adelantar las verificaciones e inspecciones correspondientes a que haya lugar a las empresas por usted

Page 24: Conceptos Varios Sobre Constratos Construcción

requeridas, a saber :

XXXX

Puesto que sólo en cumplimiento de la facultad fiscalizadora, es el área que puede ejecutar cualquier tipo de actividad de control, Dirección que de acuerdo a la decisión que tome informará a su despacho.