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QUEJA CIVIL: Q.C.- 121/2014. RECURRENTE: ********** MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES . SECRETARIA: LAURA IVÓN NÁJERA FLORES . Proyec to: Ana Cecilia Durán Patiño México, Distrito Federal. Acuerdo del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al día veintiocho de agosto de dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del recurso de queja número Q.C. 121/2014, interpuesto por **********, representada por su apoderado **********, en contra del auto dictado el veinte de mayo de dos mil catorce, por el Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto ****************************************.

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QUEJA CIVIL: Q.C.- 121/2014.RECURRENTE: **********MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES.SECRETARIA: LAURA IVÓN NÁJERA FLORES.

Proyec

to: Ana Cecilia Durán Patiño

México, Distrito Federal. Acuerdo del

Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, correspondiente al día

veintiocho de agosto de dos mil catorce.

V I S T O S, para resolver los autos del

recurso de queja número Q.C. 121/2014,

interpuesto por **********, representada por su

apoderado **********, en contra del auto dictado

el veinte de mayo de dos mil catorce, por el

Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el

Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto

****************************************.

Q.C.121/2014.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el

seis de mayo de dos mil catorce, en la Oficialía

de Partes Común Civil del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, **********,

representada por su apoderado ********** solicitó

el amparo y la protección de la Justicia Federal,

contra los actos que reclamó del Juez y

Actuarios adscritos al Juzgado Quincuagésimo

Octavo de lo Civil del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, así como de los

licenciados **********, ********** y ********** en su

calidad de integrantes del Tribunal Arbitral, y

que precisó de la forma siguiente:

“IV.- ACTO RECLAMADO.- Por lo que

respecta a la autoridad responsable ordenadora,

2

Q.C.121/2014.

Juez Quincuagésimo Octavo de lo Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

se reclama la sentencia definitiva de fecha 01 de

abril de 2014, dictada por el Juez

Quincuagésimo Octavo de lo Civil del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, en los

autos del juicio especial de nulidad de laudo

arbitral expediente número ********************, de

la Secretaría ‘B’, promovido por ********** en

contra de **********, **********, **********,

********** y **********; la cual concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:” (los transcribió).

“De las autoridades responsables ordenadoras,

señores licenciados **********, ********** y

**********, en su calidad de integrantes del

Tribunal Arbitral que dictó el laudo arbitral

definitivo de fecha 01 de marzo de 2012, en el

procedimiento arbitral tramitado bajo el auspicio,

la administración y las reglas del **********, en el

3

Q.C.121/2014.

expediente **********; se les reclama el aludido

laudo arbitral de fecha 01 de marzo de 2012, el

cual concluyó con los siguientes puntos

resolutivos:” (los transcribió). “Adicionalmente,

vale decir que mi representada se encuentra

legitimada para reclamar el referido laudo

arbitral en la presente vía constitucional, porque

además de ser un acto proveniente de una

autoridad para efectos del juicio de amparo

(tribunal de arbitraje que tuvo el alcance de

crear, modificar y/o extinguir situaciones

jurídicas en forma unilateral y obligatoria en

perjuicio de la quejosa, al condenarla

indebidamente a pagar diversas prestaciones en

el procedimiento de arbitraje de origen (y por

ello vulnerarse los derechos fundamentales de

la impetrante de amparo); porque hasta este

momento procesal, después de que mi

representada instauró el juicio especial de

4

Q.C.121/2014.

nulidad de laudo arbitral, es que tiene a su

alcance la posibilidad de acudir a un recurso

efectivo en tutela de sus derechos, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 17

Constitucional en relación con el artículo 25 de

la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, también reconocida como el ‘Pacto

de San José’, toda vez que en la sentencia

reclamada de 01 de abril de 2014, dictada por el

juez responsable, se le indica a la quejosa en

reiteradas ocasiones que, no puede analizarse

la legalidad ni el fondo del laudo arbitral y el

procedimiento arbitral en comento,

supuestamente, porque el Tribunal de Arbitraje

referido tuvo amplias facultades para dirigir

dicho arbitraje del modo que consideró

apropiado (lo que supuestamente incluyó la

facultad de determinar la admisibilidad,

pertinencia y valor de las pruebas, y en general

5

Q.C.121/2014.

la fundamentación y motivación del laudo

respectivo), todo ello por encima de los motivos

de inconformidad y nulidad hechos valer por la

quejosa en el juicio especial de origen, como si

el laudo arbitral en comento estuviera ajeno al

control de legalidad, y fundamentalmente de

constitucionalidad que nuestra Carta Magna

exige a los actos de autoridad, cuando tienen el

alcance de crear, modificar o extinguir

situaciones jurídicas de manera unilateral y

obligatoria en agravio de los gobernados, con

independencia del carácter o facultades

formales de quien lo emite, esto es, de si se

trata de una autoridad o de un particular

(cuando lo que analiza es la naturaleza del acto

de autoridad, y en función de ello revisar su

legalidad), dejando en completo estado de

indefensión al (sic) impetrante de garantías que

represento frente al laudo arbitral que se

6

Q.C.121/2014.

comenta, y por ello, es que mi representada se

encuentra legitimada para impugnar dicho laudo

arbitral reclamado a través de la presente vía

constitucional, pues de otra manera, carecería

de defensa alguna frente a tal acto de autoridad,

de acuerdo al contexto en que fue emitida la

sentencia reclamada del juez responsable.- De

los Actuarios adscritos al Juzgado

Quincuagésimo Octavo de lo Civil del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, en su

carácter de autoridades responsables

ejecutoras, se reclama el cumplimiento y

ejecución que realice en su calidad de inferior

jerárquico, de la sentencia definitiva de fecha 01

de abril de 2014, dictada por el Juez

Quincuagésimo Octavo de lo Civil del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, en los

autos del juicio especial de nulidad de laudo

arbitral expediente número **********, de la

7

Q.C.121/2014.

Secretaría ‘B’, promovido por **********, en

contra de **********, **********, **********,

********** y **********; que se reclama de dicho

juzgado responsable”. (fojas de la veintisiete a la

treinta y uno del legajo en copias certificadas

relativo al expediente **********).

El acto reclamado consiste en la

sentencia dictada en un juicio especial de

nulidad de laudo arbitral que declaró

improcedente la nulidad de dicho laudo y

declaró procedente la ejecución del mismo; de

igual forma reclama el referido laudo, bajo la

administración y reglas del Centro de Arbitraje

de México.

SEGUNDO.- Por razón de turno,

correspondió conocer de la demanda a este

Tribunal Colegiado, el que por resolución de

quince de mayo de dos mil catorce, declaró su

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Q.C.121/2014.

incompetencia legal para conocer de la

demanda de amparo y ordenó remitirla con sus

anexos al Juez de Distrito en Materia Civil en el

Distrito Federal en turno.

Conoció de la aludida demanda la

Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el

Distrito Federal, el que la admitió por auto de

veinte de mayo de dos mil catorce, pero sin

tener como autoridad responsable a los

licenciados ******************** integrantes del

tribunal arbitral de arbitraje respectivo en virtud

de que a su consideración no se encontraban

dentro de los supuestos del artículo 5, fracción

II, de la Ley de Amparo. .

Ese proveído fue notificado a la

recurrente el veintisiete de mayo de dos mil

catorce, surtiendo sus efectos el día siguiente.

El término de cinco días para interponer el

9

Q.C.121/2014.

recurso de queja, en términos de lo dispuesto

por el artículo 98 de la Ley de Amparo,

transcurrió del veintinueve de mayo al cuatro de

junio del citado año.

TERCERO.- Inconforme con el anterior

auto, **********, representada por su apoderado

**********, interpuso en su contra recurso de

queja, mediante escrito presentado el cuatro de

junio de dos mil catorce, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.

Por razón de turno, correspondió

conocer del asunto a este Noveno Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito;

por auto de presidencia de veinte de junio de

dos mil catorce, se admitió a trámite el recurso

de queja y se dio la intervención que legalmente

10

Q.C.121/2014.

compete a la Agente del Ministerio Público de la

Federación adscrita.

En estado de sentencia, por proveído

de veintiséis de junio de dos mil catorce, se

turnaron los autos a la Magistrada María

Concepción Alonso Flores, para que formulara

el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Noveno Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

es competente para conocer y resolver el

recurso de queja, atento a lo establecido en los

artículos 107, fracción VII, de la Constitución

General de la República; 37, fracción III de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; y el Acuerdo General número

3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura

11

Q.C.121/2014.

Federal, aprobado el veintitrés de enero de dos

mil trece, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el quince de febrero del mismo año,

vigente a partir del día de su aprobación,

relativo a la determinación del número y límites

territoriales de los Circuitos, en virtud de que se

trata de un recurso de queja interpuesto contra

el auto dictado en un amparo indirecto que

admitió parcialmente la demanda de amparo

promovida por la quejosa, dictado por un juez

de Distrito, con residencia dentro del ámbito

territorial en donde ejerce jurisdicción este

órgano colegiado.

SEGUNDO.- Las consideraciones y

fundamentos en que se sustentó el auto

recurrido, en lo conducente, son del tenor

siguiente:

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Q.C.121/2014.

“México, Distrito Federal, veinte de

mayo de dos mil catorce… Asimismo, sin

lugar a tener como autoridades

responsables a **********, **********y **********,

ya que no se encuentran dentro de los

supuestos que marca el artículo 5, fracción II

de la Ley de Amparo, mismo que precisa

que los particulares tendrán la calidad de

autoridad responsable cuando realicen

actos equivalentes a los de autoridad que

afecten los derechos en términos de esta

fracción y cuyas funciones estén

determinadas por una norma general; sin

embargo del estudio de la demanda no se

advierte que las personas que indican lleven

a cabo actos de ejecución...”

TERCERO.- El agravio aducido por la

recurrente es del tenor siguiente:

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Q.C.121/2014.

“Único.- Con motivo del referido auto

de fecha 20 de mayo de 2014, el a quo federal

viola en perjuicio de mi representada las

disposiciones contenidas en los artículos 1°,

fracción I y 5°, fracción II de la Ley de Amparo.

La forma y consecuencias de las violaciones

invocadas se exponen y acreditan en los

términos del presente agravio.- Se dice que el

auto de fecha 20 de mayo de 2014 materia de

impugnación viola en perjuicio de mi

representada el contenido de los artículos 1°,

fracción I y 5°, fracción II de la Ley de Amparo,

toda vez que (admitiendo parcialmente la

demanda de garantías de mi representada)

incorrectamente se determinó no tener como

autoridades responsables a los miembros del

Tribunal Arbitral que resolvió el juicio arbitral de

origen; esto es, **********, **********y

**********(no obstante actualizarse las

14

Q.C.121/2014.

condiciones necesarias para asignarles tal

calidad en el presente juicio de garantías), bajo

el argumento de que del estudio de la demanda

de amparo, no se nota que tales personas

tengan actos de ejecución, sin tomar en cuenta

la actividad materialmente jurisdiccional que

realizaron al dictar el laudo arbitral de mérito

(esto es, actividades equivalentes a una

autoridad judicial que crearon consecuencias en

la esfera jurídica de mi representada).- Sin

embargo la anterior determinación es incorrecta

e infundada, toda vez que (contrario a lo

erróneamente sostenido en el auto

impugnado):- 1.- Lo cierto es que, de

conformidad con lo establecido en los artículos

1°, fracción I y 5°, fracción II, de la Ley de

Amparo (mismos que fueron soslayados en

perjuicio de mi representada con motivo de la

resolución impugnada):- a) El juicio de amparo

15

Q.C.121/2014.

tiene por objeto resolver toda controversia que

se suscite por actos u omisiones de autoridad

que violen los derechos humanos reconocidos y

las garantías otorgadas para su protección por

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como los Tratados

Internacionales de los que el estado mexicano

sea parte.- b) El juicio de amparo protege a las

personas frente a normas generales, actos u

omisiones por parte de los poderes públicos o

de particulares en los casos señalados en la

presente ley.- c) Una de las partes del juicio de

amparo, lo es la autoridad responsable,

teniendo tal carácter, con independencia de su

naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta

o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o

extingue situaciones jurídicas en forma

unilateral y obligatoria; u omita el acto que de

realizarse crearía, modificaría o extinguiría

16

Q.C.121/2014.

dichas situaciones jurídicas.- Tal y como

sucede en la especie (y es soslayado en

perjuicio de mi representada en la resolución

impugnada), toda vez que, las personas

señaladas como autoridades responsables por

mi mandante en su demanda de garantías (es

decir, los miembros del tribunal arbitral), no

obstante ser particulares, lo cierto es que (al

dictar el laudo arbitral que condenó a mi

representada y que constituye la base de la

acción de nulidad del laudo arbitral ejercida por

mi poderdante), realizaron actividades

formalmente jurisdiccionales que modificaron la

esfera jurídica de mi representada (al

condenarla e incidir directamente sobre su

patrimonio), creando situaciones jurídicas de

obligatorio cumplimiento para mi mandante,

puesto que ésta se encuentra constreñida al

cumplimiento de la condena impuesta en dicho

17

Q.C.121/2014.

laudo, mientras el mismo no sea nulificado (en

virtud de la ilegalidad que lo reviste y que es

impugnada en el juicio de origen).--- 4.- Para

efectos de la Ley de Amparo, los particulares

tendrán la calidad de autoridad responsable

cuando: a) realicen actos equivalentes a los de

autoridad, que afecten derechos en los términos

de esta fracción, y b) cuyas funciones estén

determinadas por una norma general.--- Para

mayor claridad, me permito transcribir los

preceptos legales de referencia:- ‘Artículo 1o.”

(lo transcribió). “Artículo 5º. Son partes en el

juicio de amparo:” (lo transcribió). “Luego

entonces” (sic) “si los señores licenciados

**********, **********y **********, en su calidad de

integrantes del tribunal arbitral, dictaron el laudo

arbitral definitivo de fecha 1 de marzo de 2012,

en el procedimiento arbitral tramitado bajo el

auspicio, la administración y las reglas del

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Q.C.121/2014.

Centro de Arbitraje de México (CAM), en el

expediente **********; en el que la hoy quejosa

**********., figuró como parte demandada, y

resultó en dicho laudo al pago de diversas

prestaciones a favor de la hoy tercera

interesada **********, lo cual se fundamentó en

el pacto arbitral respectivo, en las aludidas

reglas arbitrales y en el libro quinto (‘De los

juicios mercantiles’), título cuarto (del arbitraje

comercial) del Código de Comercio, normas

individualizadas y ordenamiento legal que

regulan las funciones de los referidos árbitros

en el arbitraje en comento (esto es, una norma

de carácter general); es inconcuso que

(contrario a lo sostenido en la resolución

impugnada), sí son susceptibles de ser

señalados como autoridades responsables en

el presente juicio de amparo, a pesar de su

carácter de particulares, porque ciertamente al

19

Q.C.121/2014.

pronunciar el referido laudo arbitral reclamado

de 1 de marzo de 2012, ejercieron funciones

materialmente jurisdiccionales y dictaron un

acto que creó, modificó y/o extinguió

situaciones jurídicas en forma unilateral y

obligatoria en agravio de la quejosa (el cual

tuvo el alcance de violentar sus derechos

fundamentales), condenándola al pago de las

prestaciones indicadas, y por ello es

incontrovertible que realizaron actos

equivalentes a los de autoridad (judicial), que

afectaron los derechos fundamentales de la

quejosa.--- Sirve de sustento y fundamento a lo

anterior, el precedente del siguiente texto, en

donde se reconoce que las resoluciones de los

árbitros de un procedimiento arbitral sí

constituyen actos de autoridad:” (citó datos de

localización) ‘ÁRBITRO. SUS RESOLUCIONES

SON ACTOS DE AUTORIDAD, Y SU EJECUCIÓN

20

Q.C.121/2014.

LE CORRESPONDE AL JUEZ DESIGNADO

POR LAS PARTES’”. (transcribió texto, citó

órgano emisor y precedente) “Bajo ese tenor,

es claro que si a un particular (en la especie, los

árbitros del tribunal arbitral), se les está

confiriendo la facultad de dirimir controversias

jurídicas con fuerza obligatoria para las partes

(actividades equivalentes a una autoridad

jurisdiccional), lo consecuente es que exista un

mecanismo de defensa en contra de las

determinaciones que los mismos dicten, a fin de

que las partes involucradas no queden en

estado de indefensión, incluyendo, desde

luego, la posibilidad de que sean señaladas

como autoridades responsables, dentro de los

juicios de garantías que se promuevan y que

tengan relación directa con las resoluciones que

tales particulares dicten como sucede en la

especie, con la demanda de garantías

21

Q.C.121/2014.

promovida por mi representada, en contra de la

sentencia definitiva dictada en el juicio especial

de nulidad del laudo arbitral, cuyo base y/o

fundamento lo es el laudo arbitral de fecha 2 de

marzo de 2014, materia de nulidad en el juicio

de origen).- Lo anterior, no obstante que los

árbitros carezcan de facultades para hacer

cumplir de manera coercible sus

determinaciones (y por ello, se auxilien del

imperium con el que cuentan las autoridades

jurisdiccionales), pues lo cierto es que de

conformidad con lo establecido en la fracción II

del artículo 5°, de la Ley de Amparo, para que

un particular (como en la especie lo son los

árbitros que componen el laudo arbitral) pueda

ser señalado como autoridad responsable,

basta con que dicten una resolución (en el

ejercicio de actividades equivalente a una

autoridad jurisdiccional) que afecte derechos,

22

Q.C.121/2014.

sin importar que no tengan la facultad de

ejecutar por sí mismos sus determinaciones

(como sucede en la especie, en que los

miembros que componen el tribunal arbitral,

dictaron el laudo impugnado en el juicio de

origen de fecha 2 de marzo de 2014, que

condenó a mi representada al pago de diversas

cantidades a la hoy tercera perjudicada” (sic)

“**********.--- Lo anterior fue absolutamente

soslayado en el auto de fecha 20 de mayo de

2014, materia de impugnación, ya que el único

argumento expuesto para no tener como

autoridades responsables a los miembros del

tribunal arbitral, fue que de la lectura de la

demanda de garantías de mi mandante, no se

desprende que tales particulares lleven a cabo

actos de ejecución, omitiendo por tanto el

análisis de los diversos requisitos que prevé la

fracción II del artículo 5° de la Ley de Amparo,

23

Q.C.121/2014.

para determinar como autoridad responsable a

un particular, y que sí se actualizan en la

especie (tal como lo es el dictado del laudo

arbitral –ejerciendo actividades equivalente a

una autoridad judicial- de fecha 2 de marzo de

2014), materia de nulidad en el juicio de origen

y que condena a mi representada a diversos

pagos a favor de la hoy tercera interesada

**********, creando situaciones jurídicas y

afectando por tanto los derechos (esfera

jurídica) de mi mandante, en específico, su

patrimonio.--- A mayor abundamiento, es

pertinente destacar que el señor Ministro Don

Arturo Zaldivar Lelo de Larrea, (hacia una

nueva ley de Amparo; México, Instituto de

Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2002, p. 73 y

ss.), menciona que:--- a) Los derechos

fundamentales están amenazados no

solamente por el aparato institucionalizado del

24

Q.C.121/2014.

Estado sino por entidades privadas de muy

variada índole, y que por ello no basta la

oponibilidad vertical de los derechos

fundamentales frente al Estado, sino que se

requiere avanzar hacia la oponibilidad de los

derechos fundamentales en el plano horizontal,

esto es, frente a particulares y no

exclusivamente frente al aparato estatal, ya que

se trata de poderes privados regulados,

insuficientemente regulados o no regulados, ya

sean ilegales o metalegales.- b) Los ataques no

institucionalizados a los derechos fundamentales

exigen mecanismos modernos que les hagan

frente para prevenirlos y remediarlos; ya que

estamos en presencia de un gran reto para la

ciencia jurídica que debe dar respuestas

eficaces a novedosas y complejas intromisiones

en la esfera de derechos de los particulares por

parte de poderes privados, lo que viene a

25

Q.C.121/2014.

modificar la forma como se había entendido

hasta hace poco el rol jurídico y político de los

derechos y sus garantías protectoras.--- c).- El

proyecto de nueva Ley de Amparo contiene una

solución importante para la evolución del juicio

de amparo y protección de los gobernados

frente a un amplio sector que se encuentra

ajeno a controles de constitucionalidad e

incluso de mera legalidad (que ahora es una

realidad consagrada en los artículos 1° fracción

I, y 5° fracción II de la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los artículo 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 2 de abril de 2013). Se trata de la

ampliación del concepto de autoridad para

efectos del amparo, el cual es uno de los

aspectos más relevantes del referido proyecto,

ya que permite sujetar a control de amparo a

26

Q.C.121/2014.

una gran cantidad de actos lesivos a la esfera

jurídica de los gobernados que hasta hace poco

gozaban de impunidad (como lo son los laudos

arbitrales dictados en un procedimiento de

arbitraje comercial, siendo que hasta hace poco

se decía que, dichos actos no eran susceptibles

de impugnarse aunque fueran ilegales, ya que

se trataba de actos de y entre particulares, que

supuestamente no tenían el alcance de afectar

los intereses fundamentales de la sociedad,

sino de los propios particulares que se

sometieron al arbitraje a pesar de que nos

encontrábamos frente a un caso claro en el que

particulares investidos del carácter de árbitros,

ejercían materialmente funciones jurisdiccionales, y

dictaban un laudo arbitral cuya naturaleza es la

de un acto de autoridad para efectos del juicio

de amparo, porque creaban, modificaban o

extinguían situaciones jurídicas en forma

27

Q.C.121/2014.

unilateral y obligatoria para las partes del

arbitraje, y por ende, devenía incuestionable

que dichos actos de autoridad también debían

ser sometidos al control constitucional, a fin de

resolver si los mismos vulneraban o no los

derechos fundamentales de los agraviados).- d)

Para actualizar el concepto de autoridad para

los efectos del amparo, y permitir una mayor

amplitud proteccionista a nuestro instrumento

de justicia constitucional en el proyecto en

cuestión (hoy una realidad), se propuso dar

prioridad a la naturaleza propia del acto, por

encima del carácter de quien lo emite; lo que

permite abandonar criterios formalistas y

cerrados para considerar como un acto de

autoridad para efectos del amparo, con

independencia de quien lo emite, el acto que

crea, modifica o extingue situaciones jurídicas

en forma unilateral y obligatoria; por lo cual, el

28

Q.C.121/2014.

amparo sería procedente en contra de actos

emanados de los órganos y dependencias

centralizadas del Estado, así como de las

entidades de la administración pública

paraestatal, e incluso de particulares.- e) el

Proyecto de Ley de Amparo pretende continuar

con la evolución del concepto de autoridad a

través de un concepto abierto, de un concepto

jurídico indeterminado, para que sean los

jueces los que determinen en cada caso

concreto y priorizando la naturaleza material del

acto si dicho acto de autoridad es tal en cada

asunto.- En este contexto y a propósito de la

naturaleza propia del acto reclamado, para

efectos de la procedencia del juicio de amparo

(específicamente en contra de laudos

arbitrales), también resulta pertinente destacar

la autoridad opinión del señor Magistrado del

Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia

29

Q.C.121/2014.

civil del Primer Circuito, Don Wilfrido Castañón

León (‘La relación del arbitraje y el juicio de

amparo’; en Cuadernos de la Judicatura. Ciclo

de conferencias en torno a los problemas de la

Justicia Federal; Zacatecas, México, Tribunal

Superior de Justicia de Zacatecas, 2000, p. 31 y

ss.) quien sostiene con acierto que, sí debe ser

factible la interposición del juicio de amparo en

contra del árbitro privado, a partir de la base de

la propia función jurisdiccional, ya que si se

hace un símil entre la propia función que se

desempeña tanto en el ámbito judicial como en

la jurisdiccional, se advierte que tanto la

autoridad judicial como el árbitro desempeñan,

por esencia y por disposición constitucional,

una función netamente jurisdiccional, y que

basta el desempeño de tal función para que la

decisión de ese sujeto, que dirimió una

contienda jurisdiccional careciendo de imperium

30

Q.C.121/2014.

para ejecutar su determinación (árbitro privado),

para que se le estime autoridad para la

procedencia del amparo; sobre todo si se

considera que la función jurisdiccional que

desarrolla el árbitro deriva de una disposición

legal que le da competencia para dirimir los

conflictos y resolver la controversia arbitral.---

Para su pronta referencia, nuestro autor refiere

lo siguiente en torno al tema tratado:- ‘Para

concluir, viene un tema que es cuestionable,

discutible un punto de vista, pero necesario

sobre el que hay varias opiniones: la llamada

procedencia del juicio de amparo en contra de

los procedimientos arbitrales. Si analizamos la

procedencia del juicio de amparo en el artículo

11 de la Ley de Amparo, vamos a advertir que

el juicio constitucional, por esencia, por

naturaleza jurídica, por grandeza constitucional,

solo procede con respecto de actos de

31

Q.C.121/2014.

autoridad, principio fundamental desde su

nacimiento con Crescencio Rejón.-

Posteriormente la Corte fue ampliando este

concepto y determinó la llamadas autoridades

de hecho, y ahora se admite la procedencia del

juicio de amparo contra los laudos emitidos por

la Profeco, contra las instituciones de fianzas y

seguros. La Profeco por ejemplo, es un

organismo institucional que fue creado

constitucionalmente para dirimir una

controversia y que precisamente por esa

circunstancia, por el simple hecho de ser un

órgano institucional, es factible de que los actos

que emite en el arbitraje, sean susceptibles de

análisis constitucional en la vía de amparo

indirecto. Es basta la jurisprudencia al respecto;

ustedes la conocen. Se puede promover juicio

de amparo en contra de las resoluciones

dictadas por la Profeco como árbitro, no como

32

Q.C.121/2014.

autoridad. No cuando impone sanciones. Eso

ya estaba perfectamente determinado. El

problema que se finca, visto de esta manera, es

admitir la procedencia del juicio de amparo

contra el árbitro privado.- Aquel sujeto que es

nombrado por su honorabilidad, por su

capacidad para dirimir una controversia, pero

no es una institución, sino un particular que va a

fungir como tal. Cuando hablamos en estos

términos, se viene el escándalo de muchos

procesalistas, quienes expresamente dicen que

existe la imposibilidad de estimar que un árbitro

pueda ser autoridad responsable.- Yo comparto

la opinión, junto con algunos juristas, de que sí

debe ser factible la interposición del juicio de

amparo contra el árbitro privado, porque

debemos dejar un poco atrás la idea primordial

del imperium; no debemos determinar que para

que sea susceptible la procedencia del amparo

33

Q.C.121/2014.

necesita haber un acto imperativo de alguien

que tenga poder del estado para ejecutar sus

decisiones.- Debemos partir de la base de la

propia función jurisdiccional. Es decir, debemos

analizar la propia función que se desempeña

tanto en el ámbito judicial como en el

jurisdiccional. Si hacemos el símil, vamos a

advertir que tanto la autoridad judicial como el

árbitro desempeñan, por esencia y por

disposición constitucional, una función

netamente jurisdiccional, y que basta el

desempeño de tal función para que la decisión

de ese sujeto, que dirimió una contienda

jurisdiccional careciendo de imperium para

ejecutar su determinación, para que se le

estime autoridad para la procedencia del

amparo.- Estoy consciente de que hay un 85%

de abogados que estarían en contra de esta

opinión. Ello es muy respetable. Pero parto de

34

Q.C.121/2014.

la base esencial de la función que desarrolla el

árbitro, porque deriva de una disposición legal

que le da competencia para dirimir los conflictos

y determinar el conflicto arbitral.’ --- Cuestiones

las anteriores que fueron soslayadas en el auto

de fecha 20 de mayo de 2014, no obstante

haber sido expuestas por mi representada en

su demanda de garantías; dejándola así, en

absoluto estado de indefensión, máxime que al

no reconocerles a los miembros del tribunal

arbitral el carácter de autoridades responsables,

se está omitiendo los actos procesales que con

tal calidad tendrían que culminar (como lo es el

informe justificado), y que serían decisorios al

momento de resolver la constitucionalidad de

los actos reclamados.- Razones las anteriores

suficientes para que sus señorías declaren

fundado el presente agravio, y con plenitud de

jurisdicción, revoquen el contenido del proveído

35

Q.C.121/2014.

impugnado, dictando otro en su lugar mediante

el cual se tenga por reconocido el carácter de

autoridades responsable, a los integrantes del

Tribunal Arbitral que dictaron el laudo de

fecha 2 de marzo de 2014 (acto reclamado

y materia de nulidad en el juicio de

origen), esto es, **********, **********y

**********.”

CUARTO.- Para una mejor

comprensión del asunto cabe precisar algunos

antecedentes que preceden al auto recurrido,

los cuales se desprenden del expediente

********** del juzgado Quincuagésimo Octavo de

lo Civil del Distrito Federal, remitido por el Juez

de Distrito en su informe justificado el cual tiene

valor probatorio en términos de los artículos 129

y 202 del Código de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

36

Q.C.121/2014.

El veintiséis de mayo de dos mil once,

******************** demandó de ********** hoy

recurrente mediante un procedimiento arbitral

radicado ante el Centro de Arbitraje de México,

bajo el número de referencia **********, el pago

de diversas prestaciones.

Seguidos que fueron los trámites del

procedimiento arbitral, el uno de marzo de dos

mil doce, los señores

********************emitieron laudo arbitral y

condenaron a la aquí recurrente al pago de las

prestaciones reclamadas en la demanda

arbitral.

Inconforme con el laudo emitido en el

procedimiento arbitral, con fecha treinta y uno

de mayo de dos mil doce, la hoy recurrente

demandó de ********** mediante juicio especial

de nulidad de laudo arbitral la declaración

37

Q.C.121/2014.

judicial de nulidad de laudo arbitral, mismo que

fue radicado bajo el expediente ********** ante el

Juzgado Quincuagésimo Cuarto de lo Civil del

Distrito Federal.

Emplazados que fueron los

demandados, contestaron la demanda y

****************************** reconvino de la

actora la ejecución de laudo arbitral antes

referido, por lo que seguido el procedimiento

correspondiente, con fecha uno de abril de dos

mil catorce, se dictó sentencia en el sentido de

declarar infundada la nulidad del laudo arbitral,

por lo que se absolvió a los demandados de las

prestaciones reclamadas y se declaró el

reconocimiento y ejecución del laudo arbitral.

Inconforme con la anterior resolución,

la recurrente interpuso demanda de amparo

38

Q.C.121/2014.

directo, mismo que correspondió su

conocimiento a este tribunal bajo el número de

expediente **********, el que mediante proveído

de quince de mayo del año en curso, determinó

carecer de competencia para conocer de la

misma y lo remitió a la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito en el Distrito Federal, a fin de que el

juzgado de Distrito en materia civil en turno le

diera trámite.

Correspondió su conocimiento al

Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en

el Distrito Federal, en el que se admitió a

trámite la demanda; sin embargo, el juez federal

determinó no tener como autoridades

responsables a los miembros del Tribunal

Arbitral que resolvió el juicio arbitral de origen,

esto es, a **********, al considerar que no

reunían el carácter de autoridad responsable en

39

Q.C.121/2014.

términos del artículo 5, fracción II, de la Ley de

Amparo.

Circunstancia la anterior que

constituye el motivo de queja en el presente

recurso, en virtud de que a consideración de la

recurrente los miembros del Tribunal Arbitral

reúnen los requisitos para ser considerados

autoridad responsable en el juicio de amparo,

por las razones siguientes:

Que el Tribunal Arbitral realiza actos

materialmente jurisdiccionales por lo que su

actividad es equivalente a una autoridad judicial

que creó consecuencias jurídicas en la esfera

de la recurrente.

Que el juicio de amparo protege a

personas frente a normas generales, actos u

40

Q.C.121/2014.

omisiones por parte de los poderes públicos o

de particulares en los casos señalados en la ley

y que una de las partes en el juicio de amparo

lo es la autoridad responsable, teniendo tal

carácter, con independencia de su naturaleza

formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de

ejecutar el acto que crea, modifica o extingue

situaciones jurídicas en forma unilateral y

obligatoria; u omita el acto que de realizarse

crearía, modificaría o extinguiría dichas

situaciones jurídicas.

Que por tanto, los miembros del

Tribunal Arbitral, no obstante que son

particulares, al dictar el laudo arbitral que

condenó a la recurrente y que constituyó la

base de la acción de nulidad de laudo arbitral,

realizaron actividades materialmente jurisdiccionales

que modificaron su esfera jurídica al condenarla

41

Q.C.121/2014.

e incidir directamente sobre su patrimonio,

creando situaciones jurídicas de obligatorio

cumplimiento puesto que la inconforme se

encuentra constreñida al cumplimiento de la

condena impuesta en dicho laudo mientras el

mismo no sea nulificado.

Que para los efectos de la Ley de

Amparo los particulares tendrán calidad de

autoridades responsables cuando realicen

actos equivalentes a los de autoridad que

afecten derechos humanos cuya función esté

determinada por una norma general.

Que por tanto si los miembros del

Tribunal Arbitral fundaron el laudo en el pacto

arbitral respectivo, así como en reglas arbitrales

contenidas en el Libro Quinto (De los Juicios

Mercantiles), Titulo Cuarto (Del Arbitraje

42

Q.C.121/2014.

Comercial) del Código de Comercio, normas

individualizadas y ordenamiento legal que

regulan las funciones de los referidos árbitros

en el arbitraje en comento, lo que constituye

que están regulados por una norma de carácter

general, entonces era inconcuso que contrario

a lo sostenido por el juez Federal, dichos

árbitros eran susceptibles de ser señalados

como autoridades responsables en el juicio de

amparo a pesar de su carácter de particulares,

porque al emitir el laudo arbitral ejercieron

funciones materialmente jurisdiccionales y

dictaron un acto que creó, modificó y/o

extinguió situaciones jurídicas en forma

unilateral y obligatoria en su agravio.

Cita en apoyo de sus argumentos, la

tesis de rubro “ARBITROS. SUS RESOLUCIONES

SON ACTOS DE AUTORIDAD, Y SU

43

Q.C.121/2014.

EJECUCIÓN LE CORRESPONDE AL JUEZ

DESIGNADO POR LAS PARTES”.

Que por lo anterior, si un particular

como lo fueron los árbitros, se les confirió la

facultad de dirimir controversias con fuerza

obligatoria para las partes (actividades

equivalentes a una autoridad jurisdiccional) lo

consecuente era que existiera un mecanismo

de defensa en contra de las determinaciones

que los mismos dictaron, a fin de que las partes

no quedaran en estado de indefensión.

Que no era obstáculo a lo anterior el

hecho de que los árbitros carecieran de facultad

para hacer cumplir de manera coercible sus

determinaciones, porque en términos del

artículo 5º fracción II, de la Ley de Amparo,

bastaba con que dictaran una resolución en

44

Q.C.121/2014.

ejercicio de actividades equivalentes a una

autoridad jurisdiccional que afectaran derechos

humanos.

Los agravios antes sintetizados

resultan infundados.

En efecto, el artículo 5º fracción II de la

Ley de Amparo dispone lo siguiente:

“Artículo 5o. Son partes en el juicio de

amparo: - - - … II. La autoridad responsable,

teniendo tal carácter, con independencia de

su naturaleza formal, la que dicta, ordena,

ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea,

modifica o extingue situaciones jurídicas en

forma unilateral y obligatoria; u omita el acto

que de realizarse crearía, modificaría o

extinguiría dichas situaciones jurídicas. - - -

Para los efectos de esta Ley, los particulares

tendrán la calidad de autoridad responsable

cuando realicen actos equivalentes a los de

autoridad, que afecten derechos en los

45

Q.C.121/2014.

términos de esta fracción, y cuyas funciones

estén determinadas por una norma

general…”

De la interpretación lógica y

sistemática de tal precepto, se desprende la

posibilidad de que los particulares adquieran la

calidad de autoridad responsable en el juicio de

amparo cuando se satisfagan los siguientes

requisitos:

1. Que realicen actos equivalentes a

los de autoridad, esto es, que dicten, ordenen,

ejecuten o traten de ejecutar algún acto en

forma unilateral y obligatoria, o bien, que omitan

actuar en determinado sentido.

2.- Que afecten derechos creando,

modificando o extinguiendo situaciones

jurídicas.

46

Q.C.121/2014.

3.- Que sus funciones estén

determinadas en una norma general.

Ahora bien, el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria

que dio origen tesis de rubros “AUTORIDAD

PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.

LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE

ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON

FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS

UNILATERALES POR LOS QUE CREAN,

MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES

JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA

LEGAL DEL GOBERNADO” precisó que el

juzgador de amparo, a fin de establecer si a

quien se le atribuye el carácter de autoridad

para efectos del juicio de amparo, debe atender

a la norma legal y examinar si lo faculta o no

47

Q.C.121/2014.

para tomar decisiones o resoluciones que

afecten unilateralmente la esfera jurídica del

interesado, y que deben exigirse mediante el

uso de la fuerza pública o bien a través de otras

autoridades.

Al tenor de lo anterior, es que debe

determinarse si los laudos arbitrales emitidos

por una institución privada, constituyen actos de

autoridad para los efectos del juicio de amparo

para lo cual resulta ilustrativo, como punto de

partida, realizar un estudio jurídico del juicio

arbitral para determinar su naturaleza jurídica,

su funcionamiento y desarrollo.

En esa tesitura, el procedimiento

arbitral es la actividad desarrollada por las

partes y por los árbitros en virtud de la

función jurisdiccional asumida por

aquéllos. Es entonces el conjunto de las

48

Q.C.121/2014.

actividades de las partes y de los órganos

arbitrales cuyo fin es la declaración de las

concretas relaciones jurídicas y la resolución de

las controversias concretas relativas sometidas

al examen del juicio de árbitros.

El arbitraje es un procedimiento ágil,

en el que se busca un ambiente de cordialidad

entre las partes, ya que ellas, de común

acuerdo, fijan el procedimiento y en el cual el

árbitro no tan sólo juzga el conflicto, sino que

busca mantener la relación contractual o

comercial a través de los diferentes medios que

tiene a su alcance como la exhortación a que

en un plan amigable resuelvan la controversia

y, en caso de que no fuera posible, a que

prueben y aleguen por los medios legales,

concluyendo el conflicto a través del laudo,

condenando a la parte que sea responsable.

49

Q.C.121/2014.

Existen diversos tipos de arbitraje,

empero, para efectos de este estudio, interesa

destacar sólo tres clasificaciones, la que

atiende al origen del árbitro, la que tiene su

origen en la voluntad de las partes y la que se

distingue por las normas que rigen el

procedimiento.

Conforme a la primera clasificación, el

arbitraje puede ser:

o Privado.

o Institucional privado.

o Oficial.

El primero de aquéllos es el que se

desarrolla estrictamente entre particulares

50

Q.C.121/2014.

sin intervención alguna del poder público o

de la ley. El segundo, es el que se lleva a cabo

por una institución o asociación privada, sin

intervención alguna del poder público. Y el

tercero, es el que se controla por el poder

público (como sería el que realizan los

tribunales del trabajo, la Procuraduría Federal

del Consumidor, la Comisión Nacional de

Protección y Defensa al Usuario de Servicios

Financieros y la Comisión Nacional de Arbitraje

Médico, entre otros).

De acuerdo con la segunda

clasificación, el arbitraje puede ser:

o Voluntario.

o Forzoso o necesario.

El primero depende del asentimiento

de las partes, y el segundo se encuentra

51

Q.C.121/2014.

establecido de manera imperativa por la ley.

Es conveniente puntualizar que el

arbitraje voluntario tiene ese carácter cuando

deriva exclusivamente de la voluntad de las

partes, manifestada en el momento de otorgar

el compromiso y sin que anteriormente existiera

ninguna convención por la que cualquiera de

ellas pudiera exigirlo; por consiguiente, desde

este punto de vista está sujeto a las

disposiciones comunes que regulan el

consentimiento.

En cambio, el arbitraje forzoso se hace

obligatorio cuando la ley lo impone como medio

de solución de un determinado conflicto o

cuando las partes pueden exigirlo en

cumplimiento de un convenio anterior (cláusula

compromisoria).

52

Q.C.121/2014.

Por el tipo de procedimiento, la

clasificación consiste en:

o Arbitraje de derecho.

o Arbitraje de hecho o de equidad.

El primero también conocido como de

iure y el segundo como de facto o de amigables

componedores. Por su propia connotación, el

primero se realiza conforme a las reglas del

derecho y el segundo al tenor de las máximas

de la equidad o de facto.

Cabe destacar que en el arbitraje, se

cumplen las formalidades esenciales del

procedimiento que son:

1. Demanda;

2. Contestación de demanda;

53

Q.C.121/2014.

3. Pruebas;

4. Alegatos; y

5. Laudo o resolución.

En efecto, el arbitraje de iure o de

derecho, para su validez se debe componer de

lo siguiente:

1. Demanda o petición. Es en este acto

en donde la parte afectada, una vez señalado el

árbitro, ocurre para hacer valer sus

pretensiones, debiendo acompañar a su escrito

inicial todos los documentos en que se apoye

dicha demanda, así como copias simples de las

mismas, a efecto de que se corra traslado a la

parte contraria y pueda dar contestación a la

demanda entablada en su contra.

2. Contestación de la demanda. Esta

etapa procesal surge al ser emplazada la

54

Q.C.121/2014.

contraparte, la cual, dentro del término que se

haya fijado, deberá dar contestación a la

demanda, pudiendo reconvenir a la parte actora

y anexando los documentos en que se

fundamente dicha reconvención, la cual

únicamente se podrá hacer valer como

compensación hasta la cantidad que importe la

demanda o, en caso contrario, cuando así se

haya pactado expresamente.

3. Dilación probatoria. Una vez que ha

quedado fijada la litis, los árbitros fijarán un

término o se sujetarán al que hayan pactado las

partes, para recibir las pruebas que éstas les

presenten. Las pruebas que ofrezcan las partes

deberán estar relacionadas con los hechos

materia de la controversia. Asimismo, una vez

que ya han sido ofrecidas las pruebas, los

árbitros fijarán fecha para que se proceda al

55

Q.C.121/2014.

desahogo de las mismas. Los árbitros están

facultados para que, una vez cerrado el juicio a

prueba y desahogadas las mismas, si a su

consideración las pruebas reunidas no son

suficientes para llegar al conocimiento de la

verdad, pueden solicitar a los litigantes

presenten o aporten más pruebas con el objeto

de llegar al esclarecimiento del conflicto.

4. Alegatos. Es en este acto donde se

da oportunidad a las partes o a sus abogados,

una vez que ya han sido desahogadas las

pruebas, para que manifiesten todo lo que a su

derecho convenga, es decir, presenten todas

las conclusiones y alegatos que consideren

pertinentes. Asimismo, este derecho es

irrenunciable ya que los árbitros están

obligados a recibir pruebas y oír alegatos.

5. Laudo. Los árbitros deben dictar su

laudo en el tiempo que resta por transcurrir

56

Q.C.121/2014.

señalado en el compromiso, o bien, en el fijado

por la ley.

Dentro de las obligaciones y funciones

que tiene que cumplir el árbitro o los árbitros, la

más importante es la de resolver el conflicto

que se les plantea dentro del término fijado por

las partes en el compromiso arbitral o, en caso

contrario, es decir, si las partes lo omitieron,

dentro del tiempo que falte por transcurrir para

que se cumpla el plazo señalado en la ley.

Es el laudo la resolución definitiva

dictada con apego a las reglas del derecho, en

el caso de los árbitros, o conforme a la

conciencia y a las máximas de la equidad, si se

trata de amigables componedores, el cual pone

fin al conflicto objeto de la sumisión.

Los árbitros en el laudo, deben

analizar y resolver todos los puntos que las

57

Q.C.121/2014.

partes han sometido a su consideración, y

tienen la obligación de limitarse al conflicto o

conflictos que se les han planteado,

resolviéndolos en su totalidad, ya que no

pueden dejar pendiente de resolución alguno

de los puntos controvertidos; por consiguiente,

no podrán dejar una cuestión para un

pronunciamiento posterior, ni resolver en forma

adicional, ni someterla a otros arbitros. Por otra

parte, deben limitarse a resolver las cuestiones

propuestas, sin perjuicio de que también

puedan pronunciarse sobre cuestiones

incidentales.

El laudo debe ser emitido por escrito,

firmado por todos los árbitros, y si la minoría

rehúsa hacerlo, los otros dejarán constancia de

ello y el laudo tendrá el mismo efecto. El

laudo en derecho debe ser suficientemente

58

Q.C.121/2014.

fundado y motivado, pero se admiten como

válidos los laudos dictados en conciencia, de

amigable composición o en equidad, que por su

misma hipótesis no necesitan justificación

razonada. El laudo debe contener el lugar,

fecha, árbitro que lo pronuncia, nombre de las

partes contendientes, carácter con que litigan,

objeto del pleito; debe ser firmado por el árbitro

y el secretario, debe ser claro, preciso y

congruente con las demandas y contestaciones

y con las demás pretensiones deducidas

oportunamente en el pleito y condenar o

absolver al demandado y decidir todos los

puntos litigiosos que hayan sido objeto del

debate.

Asimismo, contendrá, como cualquier

sentencia:

a) Resultandos.

59

Q.C.121/2014.

b) Considerandos.

c) Puntos resolutivos.

Las costas son los gastos derivados

del procedimiento, sobre cuyo pago el árbitro se

encuentra obligado a resolver, ordenando a

cuál de las partes corresponde abonarlos o

declarando que no procede, en el caso

especial, condena por ese concepto.

Las costas dentro del arbitraje, entre

otros gastos, incluyen el pago de los honorarios

de los árbitros y el secretario, para el caso de

que las partes no lo hayan fijado en el

compromiso arbitral, o bien, al celebrar el

contrato de arbitraje.

Si las partes no convienen con los

árbitros y peritos los honorarios a pagar, habrá

60

Q.C.121/2014.

de observarse lo dispuesto en la Ley Orgánica

del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, que en sus artículos 141 a 148 regulan

las costas y los aranceles de los árbitros.

Ahora bien, por la misma naturaleza

del arbitraje, a los árbitros no les compete la

ejecución de sus resoluciones, por lo que una

vez que emiten su laudo concluye su misión,

debiendo pasar los autos al Juez ordinario para

su homologación, reconocimiento o su

ejecución si la parte que resulte condenada no

quiere cumplir voluntariamente la resolución

arbitral.

Esto es, como consecuencia del

principio de que los árbitros carecen de imperio,

su función termina con el pronunciamiento del

laudo y, por tanto, la parte interesada en su

61

Q.C.121/2014.

cumplimiento deberá promover su ejecución

ante el Juez que hubiera intervenido en el juicio

en que se otorgó el compromiso o que hubiera

debido intervenir de no haberse otorgado éste.

Por otra parte, la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

jurisprudencia 2ª./J. 164/2011, determinó cuales

debían ser las notas distintivas que permitían al

juzgador de amparo distinguir a un particular

que actúa como autoridad para efectos del

juicio de amparo, siendo las siguientes:

a) La existencia de un ente de hecho o

de derecho que establece una relación de

supra a subordinación con un particular;

b) Que esa relación tenga su

nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una

62

Q.C.121/2014.

facultad administrativa, cuyo ejercicio es

irrenunciable, al ser pública la fuente de esa

potestad;

c) Que con motivo de esa relación

emita actos unilaterales a través de los cuales

cree, modifique o extinga por sí o ante sí,

situaciones jurídicas que afecten la esfera legal

del particular; y,

d) Que para emitir esos actos no

requiera acudir a los órganos judiciales ni

precise del consenso de la voluntad del

afectado.

La contradicción de tesis 2ª./J

164/2011, se encuentra publicada en la página

1089, del Tomo XXXIV, de septiembre de 2011,

cuyo contenido es el siguiente:

63

Q.C.121/2014.

“AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS

DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS

DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una

autoridad para efectos del juicio de amparo son

las siguientes: a) La existencia de un ente de

hecho o de derecho que establece una relación

de supra a subordinación con un particular; b)

Que esa relación tenga su nacimiento en la ley,

lo que dota al ente de una facultad

administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable,

al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que

con motivo de esa relación emita actos

unilaterales a través de los cuales cree,

modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones

jurídicas que afecten la esfera legal del

particular; y, d) Que para emitir esos actos no

requiera acudir a los órganos judiciales ni

precise del consenso de la voluntad del

afectado.”

Precisado lo anterior, resulta evidente

que en el caso concreto a los árbitros privados

no les asiste dicho carácter.

Se afirma lo anterior porque si bien es

64

Q.C.121/2014.

cierto que con su actuar se cumplen los

requisitos precisados en los incisos a), b) y c);

también lo es que no se actualiza las hipótesis

establecida en el inciso d), requisito

indispensable para atribuir el carácter de

autoridad responsable a un particular.

Ciertamente, el requisito del inciso a),

está satisfecho, pues se encuentra acreditada

la existencia de un ente de hecho que

estableció una relación de supra a

subordinación con un particular, como fue el

que la recurrente estuviera en esa calidad

frente a los miembros del tribunal arbitral, al

emitir éste el laudo respectivo

Respecto al inciso b), también es

verdad que esa relación tuvo nacimiento en la

ley pues la misma dota a los árbitros de una

facultad administrativa, como es el de dictar

65

Q.C.121/2014.

laudos para resolver controversias cuando se

acude a ellos, en términos del artículo 1416

fracción V, del Código de Comercio que

establece:

“Artículo 1416.- Para los efectos del

presente título se entenderá por:.. V.- Tribunal

arbitral, el árbitro o árbitros designados para

decidir una controversia.”

Lo anterior también se encuentra

demostrado, pues ********************, demandó

de la recurrente mediante un procedimiento

arbitral radicado ante el Centro de Arbitraje de

México, el pago de diversas prestaciones y el

uno de marzo de dos mil doce, el tribunal

arbitral resolvió la controversia sometida a su

consideración.

De igual forma se actualizó lo

establecido en el inciso c); pues con su función,

66

Q.C.121/2014.

el tribunal arbitral emitió un acto unilateral a

través del cual creó o modificó por sí una

situación jurídica que a decir de la recurrente

afectó su patrimonio, ya que fue condenada al

pago de las prestaciones que se le reclamaron.

Sin embargo, no se actualiza lo que

establece el inciso d), pues en el caso particular

se requirió acudir a un órgano del Estado para

el reconocimiento y ejecución del laudo en

términos del los artículos 1461 y 1462 del

Código de Comercio, por lo que no se cumple el

requisito de que al emitir el acto no se requiera

acudir a los órganos del estado.

En efecto, los artículos 1461 y 1462

del Código de Comercio que señalan:

“Articulo 1461. Un laudo arbitral,

cualquiera que sea el país en que haya sido

67

Q.C.121/2014.

dictado, será reconocido como vinculante y,

después de la presentación de una petición por

escrito al juez, será ejecutado de conformidad

con las disposiciones de este capítulo. - - -La

parte que invoque un laudo o pida su ejecución

deberá presentar el original del laudo

debidamente autenticado o copia certificada del

mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a

que se refieren los artículos 1416 fracción I y

1423 o copia certificada del mismo. Si el laudo

o el acuerdo no estuviera redactado en

español, la parte que lo invoca deberá

presentar una traducción a este idioma de

dichos documentos, hecha por perito oficial.”

“Artículo 1462.- Sólo se podrá denegar el

reconocimiento o la ejecución de un laudo

arbitral, cualquiera que sea el país en que se

hubiere dictado, cuando: - - - I.- La parte contra

la cual de invoca el laudo, pruebe ante el juez

competente del país en que se pide en

reconocimiento o la ejecución que: - - - a) Una

de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba

afectada por alguna incapacidad, o que dicho

acuerdo no es válido en virtud de la ley a que

68

Q.C.121/2014.

las partes lo han sometido, o si nada se hubiere

iniciado a este respecto, en virtud de la ley del

país en que se haya dictado el laudo; - - - b) No

fue debidamente notificada de la designación

de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o

no hubiere podido, por cualquier otra razón,

hacer valer sus derechos; - - - c) El laudo se

refiere a una controversia no prevista en el

acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que

exceden los términos del acuerdo de arbitraje.

No obstante, si las disposiciones del laudo que

se refieren a las cuestiones sometidas al

arbitraje pueden separarse de las que no lo

están, se podrá dar reconocimiento y ejecución

a las primeras; - - - d) La composición del

tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se

ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes

o, en defecto de tal acuerdo, que no se

ajustaron a la ley del país donde se efectuó el

arbitraje; o - - - e) El laudo no sea aún

obligatorio para las partes o hubiere sido

anulado o suspendido por el juez del país en

que, o conforme a cuyo derecho, hubiere sido

dictado ese laudo; o - - -II.- El juez compruebe

que, según la legislación mexicana, el objeto de

69

Q.C.121/2014.

la controversia no es susceptible de arbitraje; o

que el reconocimiento o la ejecución del laudo

son contrarios al orden público.”

De los preceptos transcritos, se

advierte que la homologación del laudo debe

solicitarse ante el juez competente acompañado

del original del acuerdo de arbitraje, también se

establece que el laudo debe ser reconocido por

la autoridad ante quien se pide su ejecución y

después, si no hay causa de nulidad que

advierta el juez, éste será ejecutado por dicha

autoridad si la parte que no resultó favorecida

con el laudo no lo quiere reconocer, lo que

evidencia que los árbitros carecen de

coercitibilidad para hacer cumplir lo establecido

en el laudo, puesto que dicho laudo constituye

una opinión privada.

Todo lo anterior aconteció en el caso

concreto pues de los antecedentes narrados al

70

Q.C.121/2014.

principio de este considerando se manifestó

que después de emitido el laudo, la recurrente

intentó ante un órgano jurisdiccional la

declaración judicial de nulidad del laudo arbitral

y su contraparte al contestar la demanda

reconvino el reconocimiento y ejecución de

dicho laudo, y es el caso que el uno de abril de

dos mil catorce, se dictó sentencia en la que se

declaró infundada la acción de nulidad y por el

contrario se declaró el reconocimiento y

ejecución del laudo.

Por tanto, el acto reclamado por la

recurrente, consistente en el laudo arbitral, no

constituye un acto de autoridad para los efectos

del amparo pues como la resolución arbitral

emitida, por si sola, resulta ser una opinión

privada que no tiene coercitibilidad sobre las

partes, pues tuvo que ser sometida a un

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Q.C.121/2014.

procedimiento judicial para su reconocimiento y

ejecución.

Lo anterior pone de manifiesto que al

árbitro privado no se le pueda considerar

autoridad responsable para efectos del juicio de

amparo, al no contar con imperio por sí mismo

para poder hacer cumplir sus determinaciones.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de

la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, Tomo XXXVIII, del

Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta visible en la Página 801 de rubro y texto

siguiente:

“ARBITRAJE. El arbitraje es una

convención que la ley reconoce y que, por

cuanto implica una renuncia al conocimiento de

la controversia por la autoridad judicial, tiene

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Q.C.121/2014.

una importancia procesal negativa. Ese contrato

es el llamado de compromiso, y en virtud de él,

las partes confían la decisión de sus conflictos a

uno o más particulares; de ese modo, se

sustituye el proceso con algo que es afín a él,

en su figura lógica, supuesto que en uno y otro

casos, se define una contienda mediante un

juicio ajeno; sin embargo, el árbitro no es

funcionario del Estado, ni tiene jurisdicción

propia o delegada; las facultades de que usa,

se derivan de la voluntad de las partes,

expresada de acuerdo con la ley, y aunque la

sentencia o laudo arbitral, no puede revocarse

por la voluntad de uno de los interesados, no es

por sí misma ejecutiva. El laudo sólo puede

convertirse en ejecutivo, por la mediación de un

acto realizado por un órgano jurisdiccional, que,

sin quitarle su naturaleza privada, asume su

contenido; de suerte que, entonces, el laudo se

equipara al acto jurisdiccional. El laudo sólo

puede reputarse como una obra de lógica

jurídica, que es acogida por el Estado, si se

realizó en las materias y formas permitidas por

la ley. El laudo es como los considerandos de la

sentencia, en la que el elemento lógico, no

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Q.C.121/2014.

tiene más valor que el de preparación del acto

de voluntad, con el cual el Juez formula la

voluntad de la ley, que es en lo que consiste el

acto jurisdiccional de la sentencia. Esa

preparación lógica no es por sí misma acto

jurisdiccional, sino en cuanto se realiza por un

órgano del Estado. El árbitro carece de imperio,

puesto que no puede examinar coactivamente

testigos ni practicar inspecciones oculares,

etcétera; y sus laudos son actos privados,

puesto que provienen de particulares, y son

ejecutivos sólo cuando los órganos del Estado

han añadido, a la materia lógica del laudo, la

materia jurisdiccional de una sentencia. La

función jurisdiccional compete al Estado y no

puede ser conferida sino a los órganos del

mismo; pero obrar en calidad de órgano del

Estado, significa perseguir, con la propia

voluntad, intereses públicos, lo que

evidentemente no hacen las partes cuando

comprometen en árbitros sus cuestiones,

puesto que entonces persiguen fines

exclusivamente privados; de modo que las

relaciones entre las mismas partes y el árbitro

son privadas y el laudo es juicio privado y no

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Q.C.121/2014.

sentencia, y estando desprovisto, por lo mismo,

del elemento jurisdiccional de un fallo judicial,

no es ejecutable sino hasta que le preste su

autoridad algún órgano del Estado que lo

mande cumplir. El laudo y el exequatur, deben

ser considerados como complementarios, son

dos aspectos de un solo acto jurídico; uno, es el

elemento lógico que prepara la declaración de

la voluntad de la ley que ha de aplicarse en el

caso concreto, y el otro, consiste precisamente,

en esa voluntad, formulada por el funcionario

provisto de jurisdicción. Estas teorías han sido

aceptadas por nuestra legislación, pues la ley

de enjuiciamiento civil del Distrito dispone, en

sus artículos 1314 y 1324, que los Jueces

tienen la obligación de impartir a los árbitros,

cuando así lo soliciten, el auxilio de su

jurisdicción, y de ejecutar, en su caso, la

decisión que aquéllos pronuncien, y el artículo

1302, coloca al árbitro en la imprescindible

necesidad de ocurrir al Juez ordinario, para

toda clase de apremios; pero más claramente

se advierte el carácter de simples particulares

que tienen los árbitros, del contexto del artículo

5o. de la Ley Orgánica de los Tribunales del

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Q.C.121/2014.

Fuero Común del Distrito, de treinta y uno de

diciembre de mil novecientos veintiocho, que

declara que los árbitros no ejercen autoridad

pública; por tanto, desde el punto de vista de

nuestra legislación, los laudos arbitrales son

actos privados que por sí mismos no

constituyen una sentencia, y el mandamiento de

ejecución que libra el Juez competente, cuando

es requerido para el cumplimiento de un laudo,

integra, juntamente con éste, la sentencia. Por

otra parte, el citado artículo 5o. de la ley

orgánica, al declarar que los tribunales deben

prestar el apoyo de su autoridad a los laudos

arbitrales, cuando éstos estuvieren dentro de la

ley, implícitamente reconoce a los tribunales la

facultad de hacer un análisis del laudo, a efecto

de determinar si está conforme, o no, con el

ordenamiento jurídico, pero no es racional

suponer que tales facultades sean absolutas,

esto es, que los Jueces estén autorizados para

revisar los laudos de una manera completa.

Esta resolución no sería posible, porque no se

advierte por los términos en que está concebido

el repetido artículo 5o., que el legislador haya

tenido la intención de que los Jueces pudieran

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Q.C.121/2014.

nulificar el juicio arbitral y a esto equivaldría la

facultad otorgada a los tribunales para

determinar, revisando las cuestiones de fondo,

si el árbitro aplicó correctamente el derecho, en

el caso sometido a su decisión. Además, para

que los Jueces pudieran proceder con completo

conocimiento del negocio, y dictar una

resolución justa, sería necesario que el

pronunciamiento estuviera precedido de un

debate habido entre las partes, ante el mismo

Juez, lo cual no está autorizado por nuestra ley

de enjuiciamiento. El sistema generalmente

adoptado, se basa en la distinción siguiente: si

la violación contenida en el laudo ataca el orden

público, el Juez debe rehusar el exequatur, y

por el contrario, debe decretar la ejecución, si la

violación perjudica solamente intereses

privados, mas como surge la dificultad sobre lo

que debe considerarse intereses de orden

público, debe atenderse a lo mandado por el

artículo 1329 del Código de Procedimientos

Civiles, del que se deduce que la intención del

legislador fue que cuando la sentencia arbitral

no se arregle a los términos del compromiso, o

cuando se niegue a las partes la audiencia, la

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Q.C.121/2014.

prueba o las defensas que pretendieron hacer

valer, la impugnación del laudo se haga, no

cuando se trata de ejecutarlo, sino mediante la

interposición de un recurso; y aun cuando en el

citado precepto se habla del ya suprimido

recurso de casación, de todas maneras queda

en pie la voluntad de la ley, sobre que éstas

infracciones no preocupen al Juez ejecutor,

para el efecto de otorgar el exequatur; tanto

más, cuanto que los interesados disponen de la

vía del amparo para reclamar dichas

violaciones; de modo que puede afirmarse que

la revisión que del laudo hagan los tribunales,

debe tener por objeto exclusivo, determinar si

pugna con algún precepto, cuya observancia

esté por encima de la voluntad de los

compromitentes y que las violaciones que

daban lugar a la casación, no deben ser

materia de la revisión de que se trate. El laudo,

una vez que se decrete su cumplimiento se

eleva a la categoría de acto jurisdiccional, y el

agraviado puede entonces ocurrir a los

tribunales de la Federación, en demanda de

amparo, a fin de que se subsanen los vicios de

que adolezca, desde el punto de vista

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Q.C.121/2014.

constitucional, en la inteligencia de que el

término para promover el juicio de garantías,

empieza a correr desde la fecha en que se

notifica legalmente la resolución que acuerde,

en definitiva, la ejecución.”

En consecuencia, al resultar infundados

los agravios hechos valer por la recurrente,

procede declarar infundado el recurso de queja.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve;

Único.- Se declara infundado el recurso

de queja.

Notifíquese; con testimonio de esta

resolución, devuélvanse los autos al lugar de su

origen y en su oportunidad, archívese el

expediente.

Así lo resolvió el Noveno Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

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Q.C.121/2014.

por unanimidad de votos de los Magistrados

María Concepción Alonso Flores, Gonzalo

Hernández Cervantes y Ana María Serrano

Oseguera, siendo presidenta y ponente la

primera de los nombrados, quienes firman ante

la Secretaria de Acuerdos que da fe.

LIC. MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES.MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE.

LIC. GONZALO HERNÁNDEZ CERVANTES.MAGISTRADO.

LIC. ANA MARÍA SERRANO OSEGUERA.MAGISTRADA.

LIC. MARÍA ANTONIETA SOLÍS JUÁREZ.SECRETARIA DE ACUERDOS.

ESTA PÁGINA NÚMERO OCHENTA Y UNO, CORRESPONDE A LA SENTENCIA DE VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE, DICTADA EN EL EXPEDIENTE Q.C. 121/2014, INTERPUESTO POR **********, REPRESENTADA POR SU APODERADO **********, EN LA QUE SE RESOLVIÓ: DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO DE QUEJA.- CONSTE.- - - - -

LINF/acdp*

80

El licenciado(a) Laura Ivón Najera Flores, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.