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COMPILACIÓN NORMATIVA SOBRE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y AFINES

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Page 1: Compendio - Leyes Sobre Armas de Fuego y Afines Paraguay

COMPILACIÓN NORMATIVA

SOBRE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,

EXPLOSIVOS Y AFINES

Page 2: Compendio - Leyes Sobre Armas de Fuego y Afines Paraguay

EMILIANO ROJAS RAMOS

Es Licenciado en Ciencias Militares, egresado en el año

1.989 del Colegio Militar Mcal. Francisco Solano López, con

el grado de Subteniente de Infantería. Es Abogado, por

cuestiones de necesidad institucional en el año 2003 se ha

incorporado a la Justicia Militar a fin de ocupar en los

Tribunales Militares la función de Juez de Instrucción

Militar.

Posee especialización en Inteligencia Militar, en Educación

Física Civil y Militar, en Operaciones Militares, Didáctica

Superior Universitaria y Derecho Penal; además ha realizado

el curso de Comando y Estado Mayor en el CINAE, y ha

obtenido el título de Magíster en Planificación y Estrategia

Nacional otorgado por la IAEE-UPAP.

Actualmente ha completado el curso de Doctorado en

derecho, con Tesis Doctoral a defender, como asimismo

Peritaje en Balística Forense.-

Ha recibido distinciones entre ellos se puede mencionar la

Medalla al Mérito Académico del Ejército Paraguayo, y la

Medalla del Instituto Superior de Educación Policial por la

destacada labor como docente en la formación y capacitación

del Personal Policial.

Al presente es Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica de

la Dirección de Material Bélico.

Page 3: Compendio - Leyes Sobre Armas de Fuego y Afines Paraguay

“…Se prohíbe la fabricación, el montaje, la importación, la comercialización, la posesión o el uso de armas nucleares, químicas y biológicas, así como la introducción al país de residuos tóxicos. La ley podrá extender esta prohibición a otros elementos peligrosos; asimismo, regulará el tráfico de recursos genéticos y de su tecnología, precautelando los intereses nacionales. …” (Artículo 8. - CONSTITUCION NACIONAL PY 1.992).-

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“La venta y la compra de armas de fuego, municiones y explosivos, debe ser controlados ESTRICTAMENTE, pues se debe dejar de lado el concepto de que es una mercadería de uso común (como por ejemplo comprar un caramelo de un almacén), lo cual es totalmente falso, la misma puede dar la seguridad deseada y/o en su caso el problema a la seguridad. La norma es bien clara, el que tenga materiales en su poder y no reúna los requisitos para la tenencia, transporte o porte de los mismos, LA AUTORIDAD COMPETENTE DEBE ACTUAR EXIGENTEMENTE”.-

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INDICE

Introducción – Presentación de la Obra

Consideraciones Básicas sobre Armas de Fuego, Municiones y Explosivos

Sanciones Administrativas y Penas Judiciales contempladas en la Ley Nº 4.036/10.

Sanciones Administrativas

Penas Judiciales

Cuadro Comparativo.

Estructura de la Ley Nº 4.036/2010 “De Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines”.

LEY Nº 4.036/2010 “DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES”. - 11 de agosto de 2010.

LEY Nº 3607/2008 “QUE APRUEBA LA ENMIENDA AL ARTICULO I Y LOS PROTOCOLOS IV (SOBRE ARMAS LASER CEGADORAS) Y V (SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA) DE LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS”. 22 de octubre de 2008.-

LEY Nº 3216/2007 “QUE APRUEBA EL PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACION Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO; SUS PIEZAS, COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTAN LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL”. – 1 de junio de 2.007.-

LEY Nº 2392/2004 “QUE APRUEBA EL PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGUN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGUN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996) ANEXO A LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS”. 7 de junio de 2004.

LEY Nº 2446/2004 “QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS, Y SUS PROTOCOLOS I, II Y III”.- 24 de agosto de 2004.

LEY Nº 2379/2004 “QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LA MARCACIÓN DE EXPLOSIVOS PLÁSTICOS PARA LOS FINES DE DETECCIÓN”. - 30 de abril de 2004.

LEY Nº 2.372/2004 “QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS”. – 29 de abril de 2004.-

LEY Nº 2.377/2004 “QUE APRUEBA EL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA”. 30 de abril de 2004.

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LEY N° 1.505/1999 “QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS”. - 6 de diciembre de 1999.

LEY Nº 1057/1996 “QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA FACILITAR EL CONTROL DEL COMERCIO ILICITO DE ARMAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”. 16 de junio de 1997.

LEY Nº 4260/2011 “QUE MODIFICA EL ARTICULO 195 DE LA Ley N° 834 del 17 de abril de 1996 "QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO". 7 de enero de 2011.

ACORDADA

RESOLUCIONES

BIBLIOGRAFIA.

Page 7: Compendio - Leyes Sobre Armas de Fuego y Afines Paraguay

INTRODUCCION

PRESENTACION DE LA OBRA

“Otros escriben y que ellos escriban para enseñar. Yo escribo para aprender”. Dr. ELIGIO AYALA – Migraciones – 1.915.-

I. La Defensa Nacional, como sistema, genera la seguridad integral que es complemento del desarrollo, pues no hay desarrollo si no hay seguridad; son metas concatenadas, indisolubles, una cosa lleva a la otra. Ahora bien, la seguridad integral es multidisciplinaria, es decir, abarca todos los campos, y es el sistema de defensa nacional el que debe reaccionar para poder preservarla, ya sea en forma pacífica, sistemática, o mediante el uso legal de la fuerza como último recurso de existencia del Estado1.

II. El Artículo 137 de la Constitución Nacional establece que "la ley Suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional, en el orden de prelación enunciado". La Constitución Nacional reconoce a los Tratados internacionales y a los Convenios como integrantes del orden jurídico nacional, se trascriben in extenso las normativas que fueron debidamente aprobados y ratificado por el Paraguay en cuanto hacen a las armas de fuego, municiones, explosivos y afines. Los mismos han sido sancionados como ley por el Congreso Nacional, de manera que tiene fuerza de ley, y consecuentemente debe ser aplicada por las autoridades competentes.

III. La obra es para todo aquel que desee conocer mejor sobre las diversas leyes que rigen sobre las cuestiones de materiales2, ya que las leyes deben ser conocidas por todos los habitantes de la República conforme lo establece la Ley Nº 1.183/85 “Código Civil” en su artículo 1º: “Las leyes son obligatorias en todo el territorio de la República desde el día siguiente al de su publicación, o desde el día que ellas determinen”. Asimismo se presume su conocimiento y no se admite la ignorancia del mismo, conforme a lo instituido en el artículo 8º de la citada ley precedentemente mencionada: “La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, salvo que la excepción esté prevista por la ley”. En este sentido la única excepción que admite la Ley Nº 4.036/10 es en su Artículo 1093 en la que otorga un Período de gracia a los que aún no tengan registrados materiales que estén en su poder, o quienes los tengan registrados pero con sus permisos vencidos deberán presentarse a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) para el registro o renovación pertinentes. El plazo para la inscripción de los registros será de “un año que empezará a correr a los seis meses de la vigencia de la nueva ley”, es decir, desde el 13 de febrero de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012. En el mismo plazo se podrá también regularizar la inscripción de cualquier arma, en el caso de que exista algún tipo de anomalía en el registro. Se aclara que solo habla de la no aplicación de las sanciones administrativas durante el periodo de gracia, no así de las penas judiciales.-

IV. El Poder Ejecutivo, promulgó en fecha 11 de agosto de 2010 la Ley Nº 4.036 “DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES”¸ dicha norma viene a derogar a la Ley Nº 1.910/02 “DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS”; el Decreto Nº 3625/2004 por el cual se Reglamenta la Ley Nº 1.910/02 de fecha 19 de junio del 2002; el Decreto Nº 23.459/76 “Por el cual se establecen normas sobre adquisición, fabricación, tenencia, transporte y todo acto jurídico relacionado con las armas de fuego, pólvoras, explosivos y afines” y la Resolución Ministerial Nº 397/1977, por la cual se reglamenta el Decreto Nº 23.459/1976, en lo concerniente a armas de fuego y municiones y las sanciones comunes para todos los actos mencionados en el Artículo 1º del citado decreto.

1 Informe Nacional sobre la Implementación del Programa de Acción 2001 de las Naciones Unidas para Prevenir, Combatir y Eliminar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos sus Aspectos (2006).-2 Conforme a la Ley Nº 4.036/10 engloba a las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines.-3 Ley de Materiales tiene como objetivo conocer la cantidad, el tipo, el calibre y la identificación de sus poseedores o tenedores de las armas de fuego para un control eficiente del uso de las armas de fuego por la sociedad civil, para lo cual se abre el plazo de gracia dispuesto por la ley.

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Dicha nueva normativa precedentemente mencionada, responde a la necesidad de endurecer el combate a la delincuencia y crea el tipo penal adecuado, con sanciones fuertes para quienes tengan acceso en forma ilícita de materiales especificados claramente en la Ley y en especial del uso que se haga de las armas que solo lo puedan utilizar los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado. Es interesante señalar que el Proyecto de Ley4 de materiales, fue presentado ante la Cámara de Diputados, en fecha 9 de marzo de 2009 (Exp. Nº D-0912718) por el Señor Diputado Nacional MARIO MOREL PINTOS, entre otras cosas fundamenta su exposición en los siguientes términos: “…Visto la eclosión social en que se encuentra sumergida actualmente la sociedad paraguaya, en el que campean gravísimos homicidios, secuestros, robos agravados y hechos punibles deleznables en que se violan bienes jurídicos de primer orden, como la vida, la libertad y los bienes de las personas. … Unos de los orígenes de toda esta violencia desmesuradas y graves, viene a ser sin lugar a dudas el hecho de la facilidad tremenda para conseguir arma de fuego, y no solamente revólveres o pistolas, rifles, escopetas, sino armas de las denominadas de guerra, fusiles, ametralladoras, granadas de mano, etc. La problemática de la causalidad o incidencia de las armas de fuego, en la consumación de hecho violentos y letales, no es propio de nuestro país, ya que es un problema generalizado de toda América Latina, pero eso nos debe impulsar y buscar soluciones con políticas integrales. Brota como hongos supuestas organizaciones o empresas de seguridad, sin control alguno, que dotan a sus personales de ametralladoras, escopetas o pistolas – a gente sin preparación alguna – es común ver personal de seguridad privada que porta cualquier tipo de arma de fuego, no solo dentro de las casas o instituciones, negocios, fabricas o empresas, sino en la vía pública; y existen personas particulares que portan cualquier tipo de estas herramientas para matar, sin control ni sanción para los que tienen o portan armas de fuego en forma ilícita, sin la autorización de la DIMABEL ni la POLICIA NACIONAL, lo que de un simple razonamiento lógico nos lleva a la conclusión que las mayorías de los hechos punibles violentos como homicidios con fines de robos, secuestros, robo agravado tiene su origen en esa facilidad de conseguir armas de fuego. Ante la necesidad perentoria de tomar medidas urgentes para la lucha frontal contra el flagelo que acosa a la sociedad toda, es imperioso promulgar una ley con drásticas sanciones a los que portan armas de fuego, sin estar autorizados para ellos”.

La nueva Ley de materiales ha ampliado el objetivo de la anterior Ley5 de armas de fuego, municiones y explosivos, en cuanto a la renovación, la fabricación, el ensamblaje, la comercialización, el transporte, el tránsito internacional en territorio nacional, la intermediación y transferencia de materiales, recarga de municiones y crea el Departamento de Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines; el Departamento de Portación de Armas de Fuego y el Departamento Centro Nacional de Rastreo de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos (CENARA)6, como la escuelas de tiro y tipifica las sanciones administrativas y penas judiciales.

Enuncia principios7 que deberán ser velados por las autoridades competentes8, estos principios permitirán a los mismos su aplicación e interpretación. Incorporan definiciones de instrumentos jurídicos ratificados por la República del Paraguay, como ser: Tráfico Ilícito, Fabricación Ilícita, Otros materiales relacionados, Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, como igualmente es interesante acotar que la Ley utiliza el término Órganos de Defensa y Seguridad del Estado definiéndolo en los siguientes términos: “son todos aquellos cuerpos dependientes del Gobierno Nacional, encargados de la seguridad interior y exterior de la República, tales como: Las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Secretaría Nacional Antidrogas, Policía Caminera,

4 Extraída de la base de datos del SIL-PY – Congreso Nacional.

5 Ley Nº 1910/02 (derogada por la Ley Nº 4.036/10). 6 Tiene la misión de realizar un seguimiento sistemático de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos, encontrados, incautados y decomisados desde el fabricante al comprador, debiendo coordinará la obtención de datos, información y la producción de conocimiento, además de recopilar las informaciones a nivel nacional y promover el intercambio de información con Centros similares en la región y fuera de ella. Esta dependencia fortalecerá el sistema y cooperación en el rastreo de armas de fuego, y prestará un importante apoyo al Ministerio Público o Autoridades Judiciales en la investigación de hechos ilícitos con armas de fuego y otros.7 Legalidad, restrictividad, anticipación, temporalidad, revocabilidad, justificación y concreción, correspondencia, universalidad, Individualización, intransferibilidad y no recirculación: estos principios deberá ser cumplida por las autoridades competentes en forma coactiva y sancionadora.8 Dirección de Material Bélico (DIMABEL) y el Departamento de Portación de Armas de Fuego (Policía Nacional).

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Guardias de Parques Nacionales e Institutos Penales, de acuerdo con sus funciones específicas previstas en sus respectivas normativas.”.

Clasifica las armas de fuego en: Armas de fuego de uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, y Armas de fuego de uso civil (armas de fuego de defensa personal; armas de fuego de uso deportivo; y, armas de fuego de colección), como igualmente a las municiones en Privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, de uso Civil y de colección, en cuanto a la reglamentación de la nueva Ley es interesante acotar que el art. 1089 faculta plenamente a la autoridad competente a reglamentarla.

Prohíbe a las personas, la tenencia y portación de ciertos materiales, la importación de explosivos10 por personas físicas o jurídicas, como el registro y la tenencia y la portación de armas de fuego a personas menores de 23 años de edad; igualmente prohíbe, la comercialización a turistas extranjeros o a personas en tránsito por el territorio nacional, como la prenda, venta en subastas o rifas, sean públicas o privadas, el envío o recepción por vía postal o correo del tipo que fuere, de las armas de fuego, piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines.

En cuanto a la sanción administrativa y pena judicial, la nueva ley de materiales establece que toda violación a las normas aún en su forma más leve, constituye hecho antijurídico, punible en el modo y la forma que determine en su Título XI. En cuanto al porte de armas de fuego sin permiso o al que posea armas hechizas o modificadas se impone penas fuertes. Igualmente prohíbe la recarga de municiones no autorizadas por la DIMABEL y se especifica claramente la idoneidad del prestador del servicio de seguridad privada en el manejo que debe tener en el uso de las armas de fuego que se le haga entrega, limitándolo al porte solo en inmueble debidamente identificado y la prohibición de portar las armas de fuego en lugares públicos.

También la Ley dispone de un Período de gracia para quienes no tengan aún inscritas sus armas o quienes los tengan registrados pero con sus permisos vencidos deberán presentarse a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) para el registro o renovación pertinente. El plazo para la inscripción de los registros será de “un año que empezará a correr a los seis meses de la vigencia de la nueva ley”, es decir, hasta el 14 de febrero de 2012. En el mismo plazo se podrá también regularizar la inscripción de cualquier arma, en el caso de que exista algún tipo de anomalía en el registro.

V. Por último, esta obra es para todo aquel que desee consultar sobre leyes que hacen a las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos y afines o encarar un juicio ya sea por los derechos de los usuarios o por las cuestiones relativas a la que prescriben las mismas.

Se aclara que no es un manual para quien desconoce absolutamente el tema y menos aún instituye todo lo referente a materiales, más bien viene a contribuir a la difusión de la Ley de Materiales y procurar que las mismas sean conocidas y estén al alcance de todas las personas que habitan en el territorio nacional.

9 Artículo 108. Reglamentación. El Poder Ejecutivo o la Autoridad Competente, en su caso, reglamentarán las disposiciones de la presente Ley. 10 Conforme a la Ley Nº 1505/99 el término "explosivos" no incluye: gases comprimidos; líquidos inflamables; dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de aire de seguridad (air bags) y extinguidores de incendio; dispositivos activados por propulsores tales como cartuchos para disparar clavos; fuegos artificiales adecuados para usos por parte del público y diseñados principalmente para producir efectos visibles o audibles por combustión, que contienen compuestos pirotécnicos y que no proyectan ni dispersan fragmentos peligrosos como metal, vidrio o plástico quebradizo; fulminante de papel o de plástico para pistolas de juguete; dispositivos o propulsores de juguete que consisten en pequeños tubos fabricados de papel o de material compuesto o envases que contienen una pequeña carga de pólvora propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni producen una llamarada externa excepto a través de la boquilla o escape; y velas de humo, balizas, granadas de humo, señales de humo, luces de bengala, dispositivos para señales manuales y cartuchos de pistola de señales tipo “Very”, diseñadas para producir efectos visibles para fines de señalización que contienen compuestos de humo y cargas no deflagrantes.

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CONSIDERACIONES BÁSICAS SOBRE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS

1. Armas de Fuego.

Dicha denominación se conoce por que las primeras armas que fueron inventadas al ser utilizadas desprendían una llamarada de fuego por la boca. Las armas de fuegos son aquellas que utilizan la energía de los gases producidos por la deflagración de la pólvora en su interior, para lanzar un proyectil a una determinada distancia.

2. Definición de Armas de Fuego.

Conforme lo determina la LEY N° 1.505/99 “QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS”, por Arma de Fuego debe entenderse:

“a) Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o,

b) Cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como: bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.”

Esta misma definición la adopta la Ley Nº 4.036/10 “DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES” en su Art. 9º, pero con la debida aclaración de que el inc. b) es sólo aplicable para su utilización por los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, quedando prohibido su uso por personas civiles.

Debe tomarse en cuenta, que de conformidad a la definición CIFTA (Ley Nº 1505/99), por arma de fuego se entiende lo que tenga el propósito del arma o del objeto, es decir que pueda descargarse una bala o proyectil por un tubo y que sea por la acción de un explosivo, y por lo tanto como arma de fuego puede catalogarse desde una pistola de fabricación industrial hasta un arma hechiza o de fabricación casera, ya que ambas poseen cañón por el cual puede descargarse una bala o proyectil.

La Ley Nº 4.036/10 especifica claramente que la bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzamisiles, misil, sistema de misiles y minas, solo lo pueden utilizar los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, estando vedado su utilización por las personas civiles, además se debe tener en cuenta el Art. 16 que prohíbe taxativamente a toda persona la tenencia y portación de los materiales y accesorios especificados en el mismo.-

3. Clasificación de las Armas de Fuego de Uso Civil.

La Ley de Materiales permite la tenencia y portación de armas de fuego a la población civil, pero con la debida aclaración: que la misma no sean automáticas, siendo ésta la regla general.

Las armas de fuego de uso civil se clasifican en: a) armas de fuego de defensa personal; b) armas de fuego de uso deportivo; y, c) armas de fuego de colección.

Armas de fuego de defensa personal: Revólveres, pistolas semiautomáticas de cualquier calibre; escopetas de bombeo, semiautomáticas, de retrocarga y antecarga, siempre que el largo del cañón sea mayor a 470 mm.

Armas de fuego de uso deportivo: pistolas, revólveres, rifles, carabinas, escopetas u otros, cuyo alcance o poder haya sido diseñado para tal fin, y ser utilizados en eventos internacionales, olímpicos y otros organizados por la Federación Paraguaya de Tiro, las Federaciones,

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Confederaciones, Comités Internacionales de Tiro y otras asociaciones nacionales o extranjeras reconocidas por la DIMABEL.-

Armas de fuego de colección: pistolas, revólveres, fusiles, escopetas, pudiendo ser de propiedad privada, como asimismo pública, quedando prohibida su uso para otros fines, es decir como arma de defensa personal o de uso deportivo.

4. Armas de Fuegos, sus piezas y accesorios de Uso Prohibido.

Se prohíbe la importación, circulación, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas de fuego y accesorios o de sus imitaciones por parte de la población civil:

a) Armas de fuego automáticas cualquiera sea su calibre; b) Armas de fuego simuladas o enmascaradas; c) El conjunto de conversión al sistema automático; d) Escopeta con cañón menor que 470 mm; e) Las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines de uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado; f) Las armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas de su condición original o carezcan de datos identificatorios, tales como: marca, calibre, fabricante y número de serie; g) Las armas de fuego hechas a mano, hechizas o de fabricación casera; h) Las que carezcan de los permisos expedidos por la autoridad competente y los artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos o de sustancias corrosivas o de material biológico, radioactivos o de metales que por la expansión de gases produzcan esquirlas así como los implementos destinados a su lanzamiento y activación; i) Las miras infrarrojas, de ampliación lumínica nocturna, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido. j) La fabricación, la venta, la comercialización y la importación de juguetes réplicas de Armas de Fuego que con éstas se puedan confundir, se exceptúa de la prohibición a las réplicas de armas de fuego destinadas a la instrucción y adiestramiento del personal de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, así como a los coleccionistas de dicho material.

5. Reglas de Seguridad en cuanto hacen a la tenencia de Armas de Fuego

Es importante tener en cuenta las reglas de seguridad para el almacenamiento de armas de fuego, su negligencia puede producir consecuencias graves para el entorno en donde se encuentra, ya sea familiar o moradores permanentes o transitorios.

1. Guardar el revólver o la pistola, descargada, en un estuche o cajón con llave. 2. Guardar las municiones separadas de las armas.3. Utilizar candados para gatillo.

6. Municiones - Calibre de las armas de fuego.

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Actualmente en el país se utiliza diversas formas de designación de las municiones conforme a la costumbre y de las nominaciones hechas por los fabricantes, no está definida oficialmente el uso del sistema métrico para las municiones, ni la nueva Ley Nº 4.036/10 lo ha previsto, solo define la munición en los siguientes términos: “el cartucho completo o sus componentes incluyendo: cápsulas, fulminante, carga propulsora y proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego” y lo clasifica su uso para: a) Privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado; b) Civil; y, c) De colección.

Para poder hablar de municiones, se debe tener idea de la denominación de las mismas para una correcta identificación y de esa forma conocer su poder y características particulares, pues existen infinitos calibres11 y cartuchos12, muchos de los cuales necesariamente se deberá tener una persona idónea para poder explicarla y analizarlas, pero en este punto se tratará de ser lo mas concreto posible para conocerlo más a fondo para cualquier situación que fuere posible.

Se debe tener en cuenta que de acuerdo al país, se adopta un sistema para medir el calibre o las municiones de las armas de fuego, por lo general es aceptado tres sistemas:

6.1 Sistema Norteamericano: utiliza la medida expresada en centésimas de pulgada precedida por un punto.6.2 Sistema Ingles: utiliza la medida expresada en milésima de pulgada precedida por un punto.6.3 Sistema Europeo: expresa la medida en el sistema métrico decimal, que es el sistema de medida que utiliza nuestro país.

SISTEMA NORTEAMERICANO: El sistema Norteamericano designa los calibres y municiones en centésimas de pulgada (1 pulgada = 2,54 cm) precedida por un punto (así, existe el calibre .22; .25; .30; .32: .40; .50), también se agregan datos relativos al tipo de arma que las dispara, como así también datos relativos al tipo de pólvora que utiliza (si es negra o no), velocidad del proyectil, peso de la bala, cantidad de pólvora que utilizaba. A continuación se precisa alguna forma de denominación.

.45 ACP (Pistolas de Acción Colt, diseñado para pistolas semiautomáticas.45 long Colt (Colt largo).22 Stevens.32 S&W - .32 long (generalmente usado en Revólveres).40 S&W (diseñador del cartucho a bala).44 Remington Magnum (relación de potencia)

En algunos casos existen cifras separadas por un guión, se aclara que la primera cifra (.44 …) corresponde al calibre y la segunda (- 40 …) expresa la carga de pólvora negra (grains), es decir: .44- 40 Winchester; .32- 40 Winchester; .25- 20 Winchester. Excepciones: El caso del .30-30 Winchester, adaptaron el número 30 por ser la fecha en que se cambio el tipo de pólvora como carga propulsora. El .30-06 Springfield, el 06 hace referencia a año (1906) de aceptación del calibre como reglamentario por parte de las FF AA de los Estados Unidos. El .308 Winchester y .223 Rémington, con la diferencia de que estos llevan detrás el nombre del fabricante indicando el origen de fabricación.

Igualmente existen designaciones por cifras separadas por guión, la primera cifra corresponde al calibre, la segunda el peso de la pólvora negra expresada en grains y la tercera el peso de la bala expresada en grains: .45-75-450; .50-115-300.

En otras designaciones se les han agregado términos, esto se debe al acogimiento de cartuchos que fueron concebidos para el mercado civil y que luego fueron adaptadas para las Fuerzas Armadas: El .45-70 Winchester, pasa a ser .45 U.S. GobermentEl .30-40 Crack, pasa a ser .30 Army.

11 Diámetro interior del cañón de las armas de fuego. Por extensión, diámetro de la munición, por ende existen dos formas bien definidas de medición del calibre de las armas de fuego: por el diámetro de la boca de fuego, y también del proyectil disparado. 12 Munición

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Es igualmente común la designación por el nombre del diseñador: .257 Robert; .256 Newton; y en otros casos por la longitud de la vaina: .32 Colt short. (Colt corto); .32 Colt long. (Colt largo); .22 short (corto)

También existen designaciones de las municiones por la potencia de la carga propulsora , los términos como "Mágnum y High Power hacen alusión a la potencia y el término "Express" se refiere a la velocidad del proyectil o bala, igualmente aparece el signo "+ P" o "+P+" haciendo relación a la potencia del proyectil, pudiendo ser de pistola y de revolver: .38-90 Winchester Express; .22 Savage High Power; .357 Magnum; .38 Especial +P; 9 Luger WCC +P+.

SISTEMA INGLES: El menos utilizado, el sistema Ingles es básicamente igual al norteamericano, pero designa los calibres en milésimas de pulgada, es decir, un punto seguido de tres cifras (calibre .455). También utiliza 2 cifras separada por una barra, o en su caso nombres para facilitar la identificación. .357 Holland & Holland .577/450 Martini Henry (donde .577 es el diámetro original y .450 es el actual).450/400 Express.455 Webley Mark I (nombre del diseñador).416 Rigby.303 British.256 Gyps .280 Flanged Nitro Express.375 Rimless Nitro Express 2 ½ (señala en este caso la longitud de la vaina).300 Holland & Holland Mágnum Belted.375 Holland & Holland Mágnum Belted.450/ 400 Nitro Express 3" .450/ 400 Nitro Express 3 ¼ (largo de la vaina acompañada con fracción de pulgada).

Se debe aclarar que la combinación de reducción del calibre, el tipo de pólvora que utiliza y el largo de la vaina expresado en pulgada y fracción, como asimismo a los cartuchos que utilizan como carga propulsora la pólvora sin humo se agrega la palabra "NITRO" y en el caso que utilice Pólvora Negra la Sigla "PN" o “Black Pounder".

SISTEMA EUROPEO13: Se basa en el sistema métrico. El calibre del proyectil se expresa en milímetros, es decir: 5,56 mm; 6,35 mm; 7,62 mm; 7,65 mm, el 9 mm Luger Parabellum, seguido de una cifra que expresa la longitud de la vaina, también expresada en milímetros, ambas separadas por el signo de multiplicación (x). Por ejemplo el calibre 7,62x51 mm (el 7,62 mm corresponde al calibre del proyectil, y el 51 mm a la longitud de la vaina). Al igual que en los otros dos sistemas también se utilizan nombres para diferenciar las municiones con el mismo calibre (Mauser o Sauer) que hacen referencia a su fabricante, diseñador, o para el arma que se va a emplear.

8 x 57 JR14 (letra que indica característica de la vaina)7,65 x 53 Rubin modelo 1885 (modelo de año)5,6 x 35 R Driling (de tres cañones, característica de fabricación)5,6 x 35 R Virling (de cuatro cañones, característica de fabricación)7 x 64 Brenneck (nombre del diseñador)7,65 Argentino (país fabricante) 9 Parabellum (suprimiendo la x con agregación de palabra)7,62 NATO - OTAN (Denominación militar.)9 Luger (por el nombre del diseñador George Luger).

13 El Congreso de los EE.UU dictó una disposición que obliga la adopción del Sistema Internacional de Unidades de Física (S.I), cuya base es el Sistema Métrico Decimal, y por lo tanto obligará a los fabricantes de armas de los Estados Unidos a expresarse en milímetros. 14 Garganta y reborde

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Se puede abreviar de la siguiente manera, conforme a cada sistema utilizado:

.17 = 4,25 mm .20 = 5 mm

.22 = 5,6 mm (15)

.25 = 6,35 mm

.30 = 7,62 mm (16)

.308 = 7,62 mm .32 = 7,65 mm .38/.357 = 9 mm .40 = 10 mm .44 = 11 mm .45 = 11,25 mm .475 = 12 mm .50 = 12,7 mm .52 = 13 mm .54 = 13,7 mm .55 = 13,9 mm

CARTUCHOS DE ESCOPETA17: los cartuchos de escopeta se lo clasifica de acuerdo al peso del proyectil que dispara el arma, a esta medida se la denomina gauge18, y la forma que lo ha determinado antiguamente para la designación del calibre se realizaba de la siguiente manera: se fundían igual cantidad de esferas de plomo equivalente a una libra de peso, y la cantidad de esferas iguales de un determinado diámetro determinaba el calibre, de una forma más sencilla si de una libra salían 16 esferas de plomo iguales y coincidían con el diámetro del caño de la escopeta, esta era de calibre 16, si por el contrario salían 12 esferas de plomo iguales que coincidían con el diámetro del caño de la escopeta la misma era de calibre 12.

Existe una forma unificada de clasificar los calibres de los cartuchos de escopeta, hay excepciones a la regla, tales como el calibre 12 mm, el 14 mm y el calibre .410 expresado en milésima de pulgada. También existen dos formas de clasificar los cartuchos por su largo, uno es el largo del cartucho expresado en milímetros, por ejemplo: 65 mm, 70 mm, 75 mm o el expresado en pulgada 2 y 3/4, 2 y 9/16 y 3 pulgadas, siendo equivalente el de 65 mm con 2 3/4 y así sucesivamente.

Calibres de escopeta más usuales:

Expresados en Gauge 19 : 12, 16, 20, 24, 28, 32, 36.

Expresado en milímetros: 12 mm (a este calibre también se lo denomina como 12 chico para diferenciarlo del 12 Gauge). 14 mm.

Expresado en milésimas de pulgada: .410

7. Explosivos20.

15 Normalmente denominado 5,5616 En algunas armas largas esta denominación corresponde también al 7 mm.17 Para unificar los distintos sistemas de peso ya sea kilogramos o libra, en el año 1913, se han reunido en Stuttgard (Alemania) una comisión internacional de armeros que unificaron una medida para su designación tomando la libra inglesa o su equivalente en kilogramos a 453,6 gramos.18 Término ingles que significa calibre o medida.19 Idem 18.20 Ver Resolución Policía Nacional Nº 218/09, en la que Establecer protocolo o guía de procedimientos en caso de hallazgo de artefactos explosivos o paquetes sospechosos y llamadas de amenazas de bombas.

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Son productos químicos que encierran un enorme potencial de energía, que bajo la acción de un fulminante21 u otro estímulo externo reaccionan instantáneamente con gran violencia.

La Ley Nº 4.036/10 lo define en los siguientes términos: “Toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico.”, esta definición no es tan amplia como la que da la Ley N° 1.505 “QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS” en su Artitulo I, numeral 5: “Explosivos”: toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico, excepto: a. sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos; o b. sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente Convención. Como anexo expresa lo siguiente: “El término "explosivos" no incluye: gases comprimidos; líquidos inflamables; dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de aire de seguridad (air bags) y extinguidores de incendio; dispositivos activados por propulsores tales como cartuchos para disparar clavos; fuegos artificiales adecuados para usos por parte del público y diseñados principalmente para producir efectos visibles o audibles por combustión, que contienen compuestos pirotécnicos y que no proyectan ni dispersan fragmentos peligrosos como metal, vidrio o plástico quebradizo; fulminante de papel o de plástico para pistolas de juguete; dispositivos o propulsores de juguete que consisten en pequeños tubos fabricados de papel o de material compuesto o envases que contienen una pequeña carga de pólvora propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni producen una llamarada externa excepto a través de la boquilla o escape; y velas de humo, balizas, granadas de humo, señales de humo, luces de bengala, dispositivos para señales manuales y cartuchos de pistola de señales tipo “Very”, diseñadas para producir efectos visibles para fines de señalización que contienen compuestos de humo y cargas no deflagrantes.”.-

21 El término detonador es un término usado por los fabricantes comerciales y la cápsula explosiva es un término usado por las Fuerzas Armadas.

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SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENAS JUDICIALES

LEY Nº 4.036/10

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

PENAS JUDICIALES AUTORIDADES COMPETENTES PARA SU

APLICACIÓN

Apercibimiento por escrito(Art. 77)

DIMABELPolicía Nacional

Incautación(Art. 78 – 79 - 89)

DIMABELPolicía NacionalJueces de cualquier fueroFiscales de cualquier fueroADUANAComandantes de Naves y Aeronaves.

Multa (Art. 80 – 81)

Multa (Art. 80 – 81)

DIMABELPolicía NacionalJueces del Fuero PenalFiscales del Fuero Penal

Decomiso(Art. 82 – 83 – 87 – 88 -89 - 92)

Decomiso(Art. 82 – 83 – 87 – 88 -89 - 92)

DIMABELPolicía NacionalJueces y Tribunales del Fuero Penal

Suspensión de Permiso(Art. 84)

DIMABELPolicía Nacional

Cancelación de Permiso(Art. 85)

DIMABELPolicía Nacional

Pena privativa de libertad(Art. 94 – 95 -96 -97 -98 – 99 -100 – 101 – 102 - 103).

Jueces y Tribunales del Fuero Penal.

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SANCIONES ADMINISTRATIVAS

La autoridad administrativa evaluará la aplicación de una o más de las sanciones(Apercibimiento por escrito- Multa-Decomiso-Suspensión de permisos- Cancelación de

permisos)

MULTAS

Art.81- Num.1 inc. a) No renovar permiso de tenencia dentro de los treinta días

SANCION

Hasta 30 Jornal

Mínimo Legal

b) No informar a la autoridad competente dentro de los treinta días a partir del que tuvo conocimiento del extravío o sustracción del documento habilitante según el permiso otorgado.

c) No informar a la autoridad competente la perdida, sustracción o destrucción del arma, municiones, explosivos, accesorios y afines.

d) Porta o transporta armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines sin llevar consigo el permiso correspondiente (carnet).

e) No informa a la autoridad competente el cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes del cambio.

Art.81- Num.2 inc. a) Porta arma de fuego o transportar municiones, explosivos y sus

accesorios en lugar público, consumiendo bebidas alcohólicas o substancias psicotrópicas o bajo los efectos de las mismas.

Desde 30 hasta 180

Jornal Mínimo Legal

b) No presentar el permiso vigente a la autoridad competente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la incautación.

c) No cumplir con los requisitos de seguridad que para el transporte de armas de fuego, municiones o explosivos, conforme reglamentación correspondiente.

d) La persona jurídica que permita que sus armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios sean poseídos, almacenados, transportados o portados por personas distintas o en sitios diferentes a los autorizados por la autoridad competente.

e) Hacer ostentación o dispare armas de fuego sin motivo justificado.

f) Los del servicios de vigilancia y seguridad privada que no entreguen las armas de fuego dentro del plazo de diez días, contados a partir de la modificación en menos de su nómina de vigilantes.

g) Talleres de armería habilitados por la autoridad competente, que recibieren para reparación armas de fuego que no se encuentren registradas.

h) Casas comerciales habilitadas por la autoridad competente, que recibieren para la venta o comercialización armas de fuego que no se encuentren registradas.

DECOMISO

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Art. 83– Inc. a) Quien reincida en la tenencia, portación, almacenamiento, transporte, fabricación de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines no contando con el permiso de la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Apercibimiento por Escrito.Multa.Suspensión de Permiso.Cancelación de Permiso.Privativa de libertad

b) Quien reincida en portar armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, cuando el permiso haya perdido su vigencia y haya transcurrido el plazo para su renovación.

c) Quien reincida en portar armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, consumiendo o bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas en lugares públicos, e incurra de nuevo en la misma conducta.

d) Quien porte un arma de fuego cuyo permiso sólo autorice la tenencia, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

e) Quien porte armas de fuego o transporte municiones, explosivos, accesorios y afines estando suspendida por disposición del Poder Ejecutivo o la autoridad competente la vigencia de los permisos o registros de inscripciones, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

f) Quien no entregue las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines dentro del término establecido, cuando por orden de la autoridad competente se haya dispuesto la cancelación del permiso.

g) Quien mediante el empleo de las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines, atente contra la fauna y la flora, el medio ambiente y las áreas de especial importancia ecológica.

h) Quien traslade o transporte explosivos sin permiso de la autoridad competente u observar los requisitos de seguridad establecidos en la reglamentación correspondiente.

i) Quien entregue para reparación armas de fuego a talleres, sin el permiso correspondiente o la fotocopia autenticada del mismo.

j) Quien sin autorización preste el arma de fuego o permita su utilización por terceros.

k) Quien porte armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines en reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas y manifestaciones populares, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

l) Quien haya sido penado con pena privativa de libertad y no entregue el arma de fuego en el plazo previsto en esta Ley.

m) Aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que no entreguen las armas de fuego durante el plazo de diez días, contado a partir de la resolución que ordene el cierre o la no renovación de la licencia de funcionamiento respectiva.

n) Quien incumpla la prohibición de vender armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y

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afines a menores de veintidós años de edad.

o) Quien recibiera y comercializara armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines que no cuenten con el marcaje establecido en la reglamentación.

p) Las mismas conductas citadas anteriormente cometidas por personas jurídicas en los casos que les sean aplicables.

SUSPENSION DE PERMISO

Art. 84 De tenencia y la portación de armas de fuego, municiones, accesorios y afines.La suspensión de permisos para la fabricación, ensamblaje, importación, exportación, comercialización, transporte, tránsito internacional en territorio nacional, intermediación y transferencia de materiales; talleres de armerías, recarga de municiones y de fábricas de artículos pirotécnicos, clubes y escuelas de tiro y de caza, colecciones y coleccionistas de armas de fuego, servicios de vigilancia y seguridad privada.

Medida anexa a las sanciones de incautación y decomiso

CANCELACION DE PERMISOS

Art. 85 inc. a) Cuando no se renueven los permisos dentro de los plazos previstos en la Ley y su reglamentación.

Cancelación automática.

b) Cuando no se presenten para verificación y rubricación, los libros oficiales habilitados para el comercio de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines.

Cancelación para la renovación en los registros de la DIMABEL.

c) Cuando en la verificación de los libros oficiales, como así también en las documentaciones exigidas por la autoridad competente se detecten irregularidades.

Cancelación previo sumario administrativo.

d) Cuando se comercialicen armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines en violación a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.

Cancelación previo sumario administrativo.

e) Cuando se vendan armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines a menores de veintidós años de edad.

Cancelación previo sumario administrativo

Page 20: Compendio - Leyes Sobre Armas de Fuego y Afines Paraguay

PENAS JUDICIALES

La autoridad judicial evaluará la aplicación de una o más de las penas (multa – decomiso – privativa de libertad) PENA

Detentación.Art. 94- inc. a)

El que reincidiere en la tenencia, portación o transporte de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines de uso civil, sin permiso de la autoridad competente.

De hasta 5 años de pena privativa de libertad.

b) El que tuviere, portare o transportare armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios o afines de uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado.

De 5 a 10 años de pena privativa de libertad.

c) El que tuviere, transportare y/o portare armas de fuego que presenten obliteración, falsificación, supresión o alteración en sus marcas y número de serie.

d) El que prestare armas de fuego o permitiere su utilización por terceros, sin autorización de la autoridad competente, de cuya conducta resultare un hecho punible.

e) El que vendiere, entregare o facilitare armas de fuego, piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines a menores de veintidós años de edad

f) El que vendiere, entregare o facilitare armas de fuego, piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines a menores de dieciocho años de edad.

De 10 a 15 años de pena privativa de libertad.

Producción de riesgos comunes.Art. 95- inc. a)

El que portare armas de fuego, o transportare piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios o afines en lugar público, consumiendo bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o bajo los efectos de los mismos. De hasta 5

años de pena privativa de libertad. b) El que esgrimiere o disparare armas de fuego fuera de la

finalidad autorizada por la ley.

c) El que trasladare explosivos sin observar las normas de seguridad establecidos.

d) El que portare armas de fuego o tuviere piezas y componentes, municiones, explosivos o sus accesorios en lugares u ocasiones prohibidas por la ley

Ingreso por aduana no autorizada. Art. 96

El que importare o exportare armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines por aduana no autorizada o con ingreso clandestino.

El funcionario que lo hubiese autorizado.

De hasta 5 años de pena privativa de libertad y decomiso.

De hasta 5 años de pena privativa de libertad e inhabilidad de ocupar cargo público.

Page 21: Compendio - Leyes Sobre Armas de Fuego y Afines Paraguay

Fabricación iIícita.Art. 97- inc. a)

El que fabricare y/o ensamblare armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, sin licencia de la autoridad competente. De hasta 10

años de pena privativa de libertad.

b) El que fabricare o ensamblare armas de fuego, a partir de componentes o partes ilícitamente traficadas, o quien omitiere la marcación del arma de fuego, o duplicare la numeración del arma de fuego al momento de fabricarla.

c) El que modificare un arma de fuego de uso civil y de cualquier forma que fuere, lo convierta o transforme en arma de uso privativo de la fuerza pública.

Tráfico ilícito. Art. 98.

El que traficare, suministrare o comercializare armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines sin licencia de la autoridad competente.

De hasta 10 años de pena privativa de libertad.

Hechos punibles conexos.Art. 99.

Se consideran hechos punibles conexos a la fabricación y tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, la tentativa, la complicidad, la organización, la dirección, la ayuda, la incitación, la facilitación, la financiación y el asesoramiento.

De hasta 10 años de pena privativa de libertad.

Acopio ilícito. Art. 100.

El que acopiare armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines en cantidad considerada potencialmente peligrosa a la seguridad interna por la autoridad competente y sin autorización de la misma.

De hasta 10 años de pena privativa de libertad.

Reparación ilícita de material. Art. 101.

El que recibiere armas de fuego, sus piezas y componentes y accesorios para reparación, como taller de armería, sin contar con el permiso de funcionamiento de la autoridad competente, o siendo ilícito el material entregado para reparación.

De hasta 5 años de pena privativa de libertad.

Atentado al medio ambiente. Art. 102.

El que atentare, mediante el empleo de armas de fuego, municiones, explosivos o sus accesorios, contra la fauna y la flora, el medio ambiente y las áreas de especial importancia ecológica y afines.

De hasta 5 años de pena privativa de libertad.

Desacato.Art. 103.

El que portare arma de fuego, estando suspendida por disposición del Poder Ejecutivo o la autoridad competente la vigencia de los permisos otorgados.

De hasta 5 años de pena privativa de libertad.– Decomiso.

Page 22: Compendio - Leyes Sobre Armas de Fuego y Afines Paraguay

Cuadro Comparativo de las disposiciones contempladas en la legislación penal paraguaya Ley Nº 4.036/10 y entre el Programa de Acción, el Protocolo de Armas de Fuego CIFTA.

TEMASPrograma de Acción (PoA)

Protocolo de Palermo CIFTA Ley 4.036

Res. Rastreo

Definiciones de:          

Armas de fuego   Art. 3 inc. a) Art. I inc. 3 Art. 9  Municiones   Art. 3 inc. c) Art. I inc. 4 Art. 40  Explosivos   Art. I inc. 5 Art. I inc. 5 Art. 44  Armas pequeñas y ligeras         Art. 4 

Rastreo      Art. 8 inc. f) Art. 5

Localización   Art. 3 inc. f)  Art. 8 inc. d)

Fabricación Ilícita   Art. 3 inc. d) Art. I inc. 1Art. 8 inc. b)

Art. 6 inc. d) 

Tráfico Ilícito   Art. 3 inc. e) Art. I inc. 2Art. 8 inc. a)

Art. 6 inc b) y e)

Piezas y Componentes   Art. 3 inc. b)  Art. 8 inc. e)  

Otros materiales relacionados     Art. I inc. 6Art. 8 inc. c)  

Otros temas:          Intermediarios- corredores/corretaje Art. II inc. 14 Art. 15 RM CICAD Art. 51  

Tránsito InternacionalArt. II inc. 11  Art. 11 Art IX Art. 50  

Marcaje de armas de fuegoArt. II inc. 7 y 8. Art. 8 Art. VI Art. 52

Art. 7, 8,9 y 10

Incautación/Decomiso/Confisc. Art. II inc. 16 Art. 6 Art. VIIArts. 78-79/82-83  

Registros Art. II inc. 9 Art. 7Arts. IX y XI Art. 4

 Art. 11 y 13

Licencias y Autorizaciones Art. II inc. 11 Art. 10 Art. IX    

Destrucción/Desactivación AFArt. II inc. 18 y 19 Art. 9   Arts. 92-93  

Mantenimiento de la Información (Rastreo) Art. II inc. 23 Art. 7 Art. XI Art. 106  Art. 12

Medidas de seguridadArt. II inc. 10 y 17 Art. 11 Art. VIII

Art. 55-64-73-90-91  

Tipificación de delitos con AF, municiones, explosivos.          

Fabricación Ilícita Art. II inc.3 Art. 5 inc. 1 a) Art IV Art. 97  

Tráfico Ilicito Art. II inc.3Art. 5 inc. 1 b) Art IV Art. 98  

Tenencia Ilegal Art. II inc.3    

Art. 94 incs. a),b) d)  

Adulteración/ Eliminación de Marcas   Art. 5 inc. 1 c)  

Art. 94 inc. c)

 Art. 6 inc. c)

Acopio Ilícito Art. II inc.3     Art. 100  Complicidad, Organización, Financiamiento, etc  

Art. 5 inc. 2 b) Art IV Art. 99  

Page 23: Compendio - Leyes Sobre Armas de Fuego y Afines Paraguay

ESTRUCTURA

LEY Nº 4.036 “DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES, MUNICIONES,

EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES.”.-

TITULO I.- OBJETO, PRINCIPIOS, AUTORIDADES COMPETENTES Y ESTRUCTURAS.

CAPÍTULO I - OBJETO Y PRINCIPIOS

Artículo 1º.- Objeto. Artículo 2º.- Principios.

CAPÍTULO II - AUTORIDADES COMPETENTES Y ESTRUCTURAS

Artículo 3º.- Autoridad competente. Artículo 4º.- Departamento de Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines. Artículo 5º.- Departamento de Portación de Armas de Fuego. Artículo 6º.- Interconexión de base de datos. Artículo 7º.- Departamento Centro Nacional de Rastreo de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos (CENARA).

TÍTULO II.- DEFINICIONES –

CAPÍTULO ÚNICOArtículo 8º.- Definiciones.

TÍTULO III.- ARMAS DE FUEGO

CAPÍTULO I - DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN

Artículo 9º.- Definición de armas de fuego. Artículo 10.- Clasificación. Artículo 11.- Armas de fuego de uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado. Artículo 12.- Armas de fuego de uso civil. Artículo 13.- Armas de fuego de defensa personal. Artículo 14.- Armas de fuego de uso deportivo. Artículo 15.- Armas de fuego de colección.

CAPÍTULO II - MATERIALES Y ACCESORIOS PROHIBIDOS

Artículo 16.- Materiales y accesorios prohibidos. Artículo 17.- Réplicas de armas de fuego. Artículo 18.- Exclusividad.

CAPÍTULO III - TENENCIA, PORTACIÓN, TRANSPORTE, PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES

Artículo 19.- Tenencia de armas de fuego y municiones. Artículo 20.- Portación de armas de fuego y municiones. Artículo 21.- Transporte de armas de fuego y municiones. Artículo 22.- Pérdida, sustracción, o destrucción de armas de fuego.

TÍTULO IV.- PERMISOS

CAPÍTULO I - DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN

Page 24: Compendio - Leyes Sobre Armas de Fuego y Afines Paraguay

Artículo 23.- Permiso del Poder Ejecutivo. Artículo 24.- Permiso. Artículo 25.- Validez y clasificación de los permisos. Artículo 26.- Permiso de comercialización de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines. Artículo 27.- Permiso de tenencia de armas de fuego y municiones. Artículo 28.- Permiso para la portación. Artículo 29.- Permiso especial. Artículo 30.- Permisos para propietarios de inmuebles rurales. Artículo 31.- Permiso para la instalación de polígonos y escuelas de tiro. Artículo 32.- Exclusión de responsabilidad.

CAPÍTULO II - REQUISITOS, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA DE LOS REGISTROS Y PERMISOS

Artículo 33.- Requisitos para la solicitud de registro y permiso de tenencia de armas de fuego. a) Para personas físicasb) Para personas jurídicas

Artículo 34.- Requisitos para la solicitud de permiso para portación.a) Para personas físicasb) Para personas jurídicas

Artículo 35.- Cambio de domicilio. Artículo 36.- Renovación. Artículo 37.- Pérdida de vigencia de permisos. Artículo 38.- Suspensión. Artículo 39.- Extravío de carné.

TÍTULO V.- MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ACCESORIOS

CAPÍTULO I - MUNICIONES

Artículo 40.- Definición. Artículo 41.- Clasificación. Artículo 42.- Venta. Artículo 43.- Prohibición.

CAPÍTULO II - EXPLOSIVOS Y ACCESORIOS

Artículo 44.- Definición. Artículo 45.- Importación, compra, venta, transporte y almacenamiento. Artículo 46.- Responsabilidad. Artículo 47.- Provisión y registros de explosivos.

TÍTULO VI.- IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, TRÁNSITO INTERNACIONAL E INTERMEDIACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 48.- Importación, exportación, comercialización, tránsito internacional e intermediación de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines. Artículo 49.- Ingreso y salida temporal. Artículo 50.- Tránsito Internacional. Artículo 51.- Intermediación. Artículo 52.- Marcaje.

TÍTULO VII.- TALLER DE ARMERÍA, FÁBRICA DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS, RECARGA DE MUNICIONES, IMPORTACIÓN Y ADQUISICIÓN DE MATERIA PRIMA

Page 25: Compendio - Leyes Sobre Armas de Fuego y Afines Paraguay

CAPÍTULO I - TALLER DE ARMERÍA, FÁBRICA DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS, IMPORTACIÓN Y ADQUISICIÓN DE MATERIA PRIMA

Artículo 53.- Instalación y funcionamiento. Artículo 54.- Reparación de armas de fuego. Artículo 55.- Medidas de seguridad. Artículo 56.- Importaciones de materia prima.

CAPÍTULO II - RECARGA DE MUNICIONES

Artículo 57.- Recarga de municiones.

TÍTULO VIII.- CLUBES Y FEDERACIONES DE TIRO DEPORTIVO Y DE CAZA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 58.- Control. Artículo 59.- Control a socios. Artículo 60.- Retiro de los socios.Artículo 61.- Entrega de armas de fuego.

TÍTULO IX.- COLECCIONES Y COLECCIONISTAS DE ARMAS DE FUEGO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 62.- Colección de armas de fuego. Artículo 63.- Coleccionista de armas de fuego. Artículo 64.- Depósito. Artículo 65.- Inscripción de asociaciones. Artículo 66.- Control de asociaciones. Artículo 67.- Responsabilidad de los coleccionistas. Artículo 68.- Información a la autoridad.

TÍTULO X.- ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO POR LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 69.- Registro de armas de fuego por servicios de vigilancia y seguridad privada. Artículo 70.- Idoneidad para el uso de armas de fuego. Artículo 71.- Tenencia y portación. Artículo 72.- Entrega de armas de fuego. Artículo 73.- Entrega transitoria de armas de fuego. Artículo 74.- Entrega del material inservible u obsoleto.

TÍTULO XI.- SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENAS JUDICIALES

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 75.- Tipificación. Artículo 76.- Clases de Medidas.

CAPÍTULO II - APERCIBIMIENTO, INCAUTACIÓN DE MATERIALES

Artículo 77.- Apercibimiento – Causales. Artículo 78.- Incautación de armas de fuego, municiones, explosivos y afines. Artículo 79.- Incautación. Autoridades Competentes.

Page 26: Compendio - Leyes Sobre Armas de Fuego y Afines Paraguay

TÍTULO XII.- MULTA Y DECOMISO DE MATERIALES

CAPÍTULO I - MULTA

Artículo 80.- Autoridades Competentes. Artículo 81.- Montos y Causales.

CAPÍTULO II - DECOMISO

Artículo 82.- Competencia. Artículo 83.- Decomiso de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines.

CAPÍTULO III - DE LAS DEMÁS SANCIONES

Artículo 84.- Suspensión de permisos. Artículo 85.- Cancelación de permisos.

CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTO

Artículo 86.- Acto Administrativo.

TÍTULO XIII.- DECOMISO Y REMISIÓN

CAPÍTULO I - MATERIAL DECOMISADO Y REMISIÓN

Artículo 87.- Decomiso en virtud de sentencia judicial o acto administrativo. Artículo 88.- Remisión del material decomisado. Artículo 89.- Extravío o alteración del material incautado o decomisado.

CAPÍTULO II - MATERIAL VINCULADO A PROCESOS

Artículo 90.- Material vinculado a un proceso penal. Artículo 91.- Material vinculado a un proceso civil.

CAPÍTULO III - DESTRUCCIÓN DE MATERIALES

Artículo 92.- Destrucción de materiales decomisados. Artículo 93.- Destrucción de materiales sujetos a procesos judiciales.

TÍTULO XIV.- DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 94.- DetentaciónArtículo 95.- Producción de riesgos comunesArtículo 96.- Ingreso por aduana no autorizada. Artículo 97.- Fabricación ilícitaArtículo 98.- Tráfico ilícito. Artículo 99.- Hechos punibles conexos. Artículo 100.- Acopio ilícito. Artículo 101.- Reparación ilícita de material. Artículo 102.- Atentado al medio ambiente.- Artículo 103.- Desacato.- Artículo 104.- Pluralidad de participantes.

TÍTULO XV.- DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

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Artículo 105.- Registro o devolución de armas de fuego. Artículo 106.- Conservación de documentos. Artículo 107.- Información.Artículo 108.- Reglamentación.

TÍTULO XVI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 109.- Período de gracia. Artículo 110.- Derogaciones. Artículo 111.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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PODER LEGISLATIVO

LEY Nº 4.036 22 /10 de fecha 11 de agosto de 2010.

DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES.

TÍTULO I

OBJETO, PRINCIPIOS, AUTORIDADES COMPETENTES Y ESTRUCTURAS

CAPÍTULO I

OBJETO Y PRINCIPIOS

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y la portación de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines (en adelante materiales); clasificar las armas de fuego y municiones; establecer el régimen para la expedición, renovación y suspensión de permisos; autoridades competentes; condiciones para la fabricación, ensamblaje, importación, exportación, comercialización, transporte, tránsito internacional en territorio nacional, intermediación y transferencia de materiales; señalar el régimen de talleres de armerías, recarga de municiones y de fábricas de artículos pirotécnicos, clubes y escuelas de tiro y de caza, colecciones y coleccionistas de armas de fuego, servicios de vigilancia y seguridad privada, definir las circunstancias en las que procede la incautación de materiales, sanciones administrativas y judiciales, y establecer el régimen para su registro y devolución. 

Las armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios de uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado para el cumplimiento de su misión, así como su fabricación y comercialización por las empresas estatales23, no son objeto de la presente Ley. El uso de estos materiales queda prohibido a personas civiles.

No obstante, los miembros24 de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, que sean propietarios de armas de fuego de uso civil, están obligados a cumplir la presente Ley.

Artículo 2º.- Principios. Esta Ley se regirá por los siguientes principios:

a) legalidad25: todo material y actividad que no estén expresamente autorizados están prohibidos;

b) restrictividad: los requisitos y extremos de la ley deben interpretarse con criterio restrictivo, adquiriendo un carácter de excepcionalidad las autorizaciones que se otorguen;

22 Dispone de 16 Títulos, y de 111 artículos. 23 La Ley Nº 305/55 en su artículo 4º dan las funciones a la DIMABEL para la producción de municiones, materiales y demás elementos de guerra (empresa estatal).24 Son los personales policiales, militares, de la secretaria antidrogas, caminera, guardias cárceles, guardia parques que la institución en forma oficial no le hace entrega de armas para uso de sus funciones especificas, indefectiblemente deberá registrar y solicitar la tenencia del arma, como igualmente la portación de la misma, salvo caso que el Comandante, Director u el responsable directo de la repartición lo autorice por resolución u orden particular para la utilización del arma, con la fundamentación debida para cada caso en particular.25 El principio de legalidad o Primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho público (establece la seguridad jurídica) conforme al cual todo ejercicio del poder público deberá estar sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas.

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c) anticipación: toda actividad a realizarse con el material controlado, debe contar con autorización previa;

d) temporalidad: toda autorización, licencia o permiso, se concede por un período limitado de tiempo;

e) revocabilidad: toda autorización, licencia o permiso, queda sujeta a revocación en caso de no respetarse los términos de su otorgamiento, o por resultar su revocación necesaria por razones de seguridad pública, política exterior o defensa nacional;

f) justificación y concreción: toda solicitud para desarrollar una actividad debe justificar la necesidad actual, concreta y verificable de su otorgamiento;

g) correspondencia: toda autorización, licencia o permiso, debe guardar adecuada correspondencia con la finalidad que determinó su otorgamiento;

h) universalidad: toda solicitud y medida, se considera y dispone de forma objetiva, sin excepciones por cargo u oficio, salvo indicación contraria en la presente Ley;

i) individualización: todo objeto, sujeto y actividad autorizada debe ser identificable e individualizable;

j) intransferibilidad: toda licencia, permiso o material controlado son intransferibles sin previa autorización de la autoridad competente;

k) no recirculación: todo material decomisado o entregado voluntariamente al Estado,

debe ser destruido por la autoridad competente, a excepción de las armas de fuego que puedan ser utilizadas por los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado.

La autoridad competente velará por el estricto cumplimiento de los principios enunciados en este artículo.

CAPÍTULO IIAUTORIDADES COMPETENTES Y ESTRUCTURAS

Artículo 3º.- Autoridad competente. A los efectos de esta Ley, se entenderá por autoridad competente:

a) la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), que está facultada a organizar el Banco Nacional de Pruebas, registrar, controlar y reglamentar la tenencia de armas de fuego, la fabricación, importación, exportación, comercialización, tránsito, traslado, almacenamiento, depósito y custodia de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines; y,

b) la Policía Nacional, que está facultada a otorgar, controlar y reglamentar los permisos de portación de armas de fuego.

Artículo 4º.- Departamento de Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines. Organízase el Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines, administrado por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), en el cual deberá inscribirse toda persona física o jurídica que se dedique a comercializar, industrializar y emplear dichos materiales comprendidos en el objeto de esta Ley y su reglamentación.

Para su funcionamiento, el Departamento de Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines, se estructura de la siguiente manera:

a) Jefatura.b) Subjefatura.c) División de Registro.

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d) División de Informática.e) División Técnica.f) División Jurídica.g) División Banco Nacional de Pruebas.h) División de Rastreo. i) División de Servicios Generales.

La Dirección de Material Bélico (DIMABEL) reglamentará las facultades, funciones y procedimientos para el funcionamiento del Departamento, pudiendo crear nuevas divisiones y secciones para el mejor funcionamiento del Departamento. El Presupuesto General de la Nación contemplará los fondos y rubros necesarios para el funcionamiento de este Departamento.

Artículo 5º.- Departamento de Portación de Armas de Fuego. Organízase el Registro Nacional de Portación de Armas de Fuego administrado por la Policía Nacional, en el cual deberá inscribirse toda persona física que reúna los requisitos previstos en esta Ley, su reglamentación y justifique la necesidad de portar un arma de fuego.

Para su funcionamiento el Departamento de Portación de Armas de Fuego, se estructura de la siguiente manera:

a) Jefatura.b) Subjefatura.c) División de Registro.d) División de Informática.e) División Técnica.f) División Jurídica.g) División de Servicios Generales.

La Policía Nacional reglamentará las facultades, funciones y procedimientos para el funcionamiento del Departamento, pudiendo crear nuevas divisiones y secciones para el mejor funcionamiento del Departamento. El Presupuesto General de la Nación contemplará los fondos y rubros necesarios para el funcionamiento de este Departamento.

Artículo 6º.- Interconexión de base de datos. Ambos Departamentos de Registros y sus respectivas bases de datos estarán interconectados en red informatizada que permita a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) acceder al Registro de Portación de Armas de Fuego y su base de datos y a la Policía Nacional acceder al Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines y su base de datos.

Artículo 7º.- Departamento Centro Nacional de Rastreo de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos (CENARA). Créase el Departamento Centro Nacional de Rastreo de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos (CENARA), con el objeto de realizar el seguimiento sistemático de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos, encontrados, incautados, decomisados desde el fabricante al comprador con el fin de detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícito dentro del territorio nacional.

Para su desempeño el Departamento Centro Nacional de Rastreo de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos (CENARA) obtendrá informaciones necesarias de todas las dependencias, órganos y organismos del Gobierno Nacional, los cuales están obligados a proporcionarlas. Mantendrá relaciones confidenciales con otros centros similares del extranjero.

Para su funcionamiento el Departamento Centro Nacional de Rastreo de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos (CENARA) se estructura de la siguiente manera:

a) Jefatura.b) Subjefatura.c) División de relaciones. d) División de obtención y análisis de datos e informaciones.e) División de Informática.f) División Técnica.g) División Jurídica.h) División de Servicios Generales.

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La Dirección de Material Bélico (DIMABEL) reglamentará las facultades, funciones y procedimientos para el funcionamiento del Departamento, pudiendo crear nuevas divisiones y secciones para el mejor funcionamiento del Departamento. El Presupuesto General de la Nación contemplará los fondos y rubros necesarios para el funcionamiento de este Departamento.

TÍTULO IIDEFINICIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 8º.- Definiciones. Se incorporan a la presente Ley las definiciones de los instrumentos ratificados por la República del Paraguay, y otras a saber:

a) Tráfico ilícito: se entenderá la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines desde o a través del territorio de un Estado al territorio de la República si cualquiera de los Estados no lo hayan autorizado o si las armas de fuego no han sido marcadas de conformidad a esta Ley.

b) Fabricación ilícita: se entenderá la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines: I) a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; II) sin licencia de la autoridad competente; III) cuando las armas de fuego, municiones y los explosivos no sean marcados en el momento de la fabricación.

c) Otros materiales relacionados: cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que puede ser acoplado a un arma de fuego.

d) Localización: se entenderá el rastreo sistemático de las armas de fuego, de sus piezas, componentes y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícito.

e) Piezas y Componentes: se entenderá todo elemento o elementos de repuestos

específicamente concebidos para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego.

f) Rastreo: se entenderá el seguimiento sistemático de las armas pequeñas y ligeras ilícitas encontradas, incautadas, decomisadas o confiscadas en territorio de la República, desde el lugar de fabricación o importación a lo largo de las líneas de abastecimiento hasta el punto en que se convirtieron en ilícitas.

g) Órganos de Defensa y Seguridad del Estado: son todos aquellos cuerpos

dependientes del Gobierno Nacional, encargados de la seguridad interior y exterior de la República, tales como: Las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Secretaría Nacional Antidrogas, Policía Caminera, Guardias de Parques Nacionales e Institutos Penales, de acuerdo con sus funciones específicas previstas en sus respectivas normativas.

h) Comercialización: se entiende por tal, cualquier acto o hecho lícito o ilícito, celebrado entre personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, mediante el cual se negocia la venta, permuta, intermediación, donación, transferencia, cesión, reparación, ensamble, almacenaje, fabricación, importación, exportación y transporte, a título oneroso o no, de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines.

i) Accesorios: se entiende como todo elemento concebido para un arma de fuego y que no es indispensable para su funcionamiento, tales como: miras telescópicas, laséricas, infrarrojas, de ampliación lumínica, silenciadores, linternas.

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j) Afines: se entiende como todo material que sin ser necesariamente parte de un arma de fuego, municiones y explosivos, tiene relación con su fabricación, almacenamiento, transporte, empleo y efectividad, según reglamentación a ser dictada por la autoridad competente.

Las enunciaciones de estos dos últimos incisos no son taxativas.

TÍTULO IIIARMAS DE FUEGO

CAPÍTULO IDEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN

Artículo 9º.- Definición de armas de fuego. Se entiende por armas de fuego:

a) Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual la bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del Siglo XX o sus réplicas, o;

b) Cualquier otra arma o dispositivo destructivo tales como: bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.

El inciso “b” del presente artículo es sólo aplicable para su utilización por los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, quedando prohibido su uso por los sujetos destinatarios de la presente Ley.

Artículo 10.- Clasificación. Para los efectos de la presente Ley, las armas de fuego se clasifican en:

a) Armas de fuego de uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado; y,

b) Armas de fuego de uso civil.

Artículo 11.- Armas de fuego de uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado. Son aquellas armas de fuego destinadas a la posesión y dominio de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, cuyo diseño, calibre y demás especificaciones técnicas serán definidos en la reglamentación de esta Ley. 

Artículo 12.- Armas de fuego de uso civil. Son todas aquellas armas de fuego no automáticas que por sus diseños, calibres y características admiten su posesión por la población civil en el modo y forma de su reglamentación por la autoridad competente; y se clasifican en: 

a) armas de fuego de defensa personal;

b) armas de fuego de uso deportivo; y,

c) armas de fuego de colección.

Artículo 13.- Armas de fuego de defensa personal. Son aquellas armas de fuego no automáticas destinadas a la defensa individual, de bienes o moradores del inmueble de su tenencia, en el modo y forma de su reglamentación.

Artículo 14.- Armas de fuego de uso deportivo. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para la práctica de las diversas modalidades de tiro deportivo aceptadas por la Federación Paraguaya de Tiro, las Federaciones, Confederaciones, Comités Internacionales de Tiro y otras asociaciones nacionales o extranjeras reconocidas por la autoridad competente en tal carácter y las usuales para la práctica del deporte de caza, conforme a la reglamentación dictada por la autoridad competente.

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Artículo 15.- Armas de fuego de colección. Son aquellas que por sus características tecnológicas, científicas, valor histórico o afectivo, son destinadas exclusivamente a la exhibición privada o pública, quedando prohibido el uso de las mismas en otras actividades que no sean las anteriormente citadas.

La autoridad competente reglamentará las características de estas armas de fuego y las

condiciones de seguridad del local donde se exhiban las mismas.

CAPÍTULO IIMATERIALES Y ACCESORIOS PROHIBIDOS

Artículo 16.- Materiales y accesorios prohibidos. Se prohíbe a las personas, la tenencia y portación de los siguientes materiales:

a) munición fragmentaria;

b) munición envenenada;

c) armas de fuego automáticas cualquiera sea su calibre;

d) armas de fuego simuladas o enmascaradas; e) conjunto de conversión al sistema automático;

f) escopeta con cañón menor que 470 mm;

g) munición fabricada sin los permisos y condiciones establecidos en la presente Ley; 

h) las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines de uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado;

i) las armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas de su condición original o carezcan de datos identificatorios, tales como: marca, calibre, fabricante y número de serie;

j) las armas de fuego hechas a mano, hechizas o de fabricación casera26; k) las que carezcan de los permisos expedidos por la autoridad competente y los

artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos o de sustancias corrosivas o de material biológico, radioactivos o de metales que por la expansión de gases produzcan esquirlas así como los implementos destinados a su lanzamiento y activación;

l) las miras infrarrojas, de ampliación lumínica nocturna, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido.

Las miras laséricas que sean autorizadas expresamente por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), figurarán en los carnés de tenencia correspondientes a las armas sobre las que han sido montadas.

La autoridad competente queda facultada a reglamentar el presente artículo, conforme a los adelantos tecnológicos del mercado.

Artículo 17.- Réplicas de armas de fuego. Quedan prohibidas la fabricación, la venta, la comercialización y la importación de juguetes réplicas de armas de fuego que con éstas se puedan confundir.

26 Es necesario tomar en cuenta que las armas hechizas producen los mismos efectos que las armas de fabricación industrial, igualmente hieren, amedrentan o matan y por lo tanto son catalogados como armas de fuego.

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Exceptúanse de esta prohibición las que son destinadas para la instrucción y adiestramiento en los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, y coleccionistas autorizados, de acuerdo con la reglamentación a ser dictada por la autoridad competente.

Artículo 18.- Exclusividad. El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad competente, podrá autorizar la importación, exportación, fabricación, comercialización y tránsito de las armas de fuego, municiones, explosivos y afines, así como las materias primas, maquinarias y artefactos para su fabricación y ejercer el control sobre tales actividades.

CAPÍTULO IIITENENCIA, PORTACIÓN, TRANSPORTE, PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN

DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES

Artículo 19.- Tenencia de armas de fuego y municiones. Se entiende por tenencia de armas de fuego: su posesión, junto con sus municiones, dentro del inmueble registrado en el correspondiente permiso. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas de fuego dentro del inmueble, tanto al titular del permiso como a sus moradores permanentes o transitorios.

El uso de un arma de fuego por moradores permanentes o transitorios, se justifica cuando no pueda ejercerla el titular del permiso por ausencia, impedimento físico o necesidad justificante y grave que amenace la seguridad de las personas o de los bienes protegidos.

Artículo 20.- Portación de armas de fuego y municiones. Se entiende por portación de armas de fuego y/o sus municiones, su desplazamiento en disponibilidad de uso inmediato o a su alcance, estando el arma cargada o descargada. El portador del arma de fuego deberá llevar consigo los permisos de tenencia y portación vigentes, expedidos por las autoridades competentes.

Artículo 21.- Transporte de armas de fuego y municiones. Se entiende por transporte de armas de fuego y municiones, el desplazamiento de las mismas de un lugar determinado a otro, en condiciones de seguridad que imposibiliten su uso inmediato.

La autoridad competente reglamentará las condiciones para el transporte de armas de fuego y municiones.

Artículo 22.- Pérdida, sustracción, o destrucción de armas de fuego. El titular de un arma de fuego con registro en la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), que la haya perdido o le fuera sustraída, deberá denunciar el hecho, dentro del plazo de veinticuatro horas, a la Policía Nacional, y a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, acompañando la copia de la denuncia de la Policía Nacional.

En caso de destrucción de armas de fuego, su propietario denunciará el hecho y sus circunstancias, bajo fe de juramento, a la autoridad que concedió el permiso y acompañará el resto del arma y el respectivo permiso de tenencia para su anulación a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL).

Si tuviera permiso de portación, presentará el instrumento de permiso para su anulación a la Policía Nacional.

TÍTULO IVPERMISOS

CAPÍTULO IDEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN

Artículo 23.- Permiso del Poder Ejecutivo. Las personas podrán tener y portar armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, con el correspondiente permiso expedido por el Poder Ejecutivo, a través de las autoridades competentes, conforme a esta Ley y su reglamentación.

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Artículo 24.- Permiso. Es la autorización que otorga la autoridad competente a las personas físicas o jurídicas, para que las mismas realicen los hechos y actos legalmente autorizados por esta Ley.

Artículo 25.- Validez y clasificación de los permisos. Los permisos tienen validez en las condiciones establecidas en la reglamentación y se clasifican en: permiso de comercialización, permiso de tenencia, permiso para la portación, permiso especial, permiso para propietarios de inmuebles rurales y permiso para la instalación de polígonos y escuelas de tiro.

Artículo 26.- Permiso de comercialización de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines. Es aquel que autoriza a su titular a realizar todos los actos y hechos mencionados en la definición de comercialización, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 27.- Permiso de tenencia de armas de fuego y municiones. Es aquél que autoriza a su titular para mantener el arma de fuego registrada en la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) y sus municiones, en el inmueble individualizado en la solicitud correspondiente. El carné de tenencia instrumentaliza el permiso de tenencia y constituye una constancia del registro y de la propiedad del arma correspondiente, otorgándole al propietario la condición de legítimo usuario.

Para la expedición del carné de tenencia a los coleccionistas, éstos deberán presentar la credencial de coleccionista, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

Para la expedición del carné de tenencia a los deportistas, éstos deberán presentar la condición de tirador otorgada por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) y/o clubes de tiro o caza reconocidos por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), conforme a la reglamentación que ella dicte.

El registro de tenencia de arma de fuego deberá ser actualizado cada tres años, dentro de los 30 (treinta) días posteriores a la fecha de su vencimiento, y en su caso otorgarse su renovación.

Artículo 28.- Permiso para la portación. Es aquél que autoriza a su titular, para llevar el arma de fuego consigo en las condiciones establecidas en el Artículo 20.

Sólo podrá autorizarse la expedición de hasta dos permisos para portación de armas de fuego por persona física. La autorización para el segundo permiso será evaluada, de acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del solicitante. La resolución que recaiga en el caso, deberá ser debidamente fundada.

El permiso para portación de armas de fuego de defensa personal tendrá vigencia de hasta tres años.

Artículo 29.- Permiso especial. Es aquél que se expide para la tenencia y portación de armas de fuego destinadas a la protección de misiones diplomáticas, consulares y de organismos internacionales y regionales y sus funcionarios. Al término de la misión, este permiso será devuelto a la autoridad competente.

En todos los casos, las solicitudes serán presentadas a la autoridad competente, acompañada de una nota del Ministerio de Relaciones Exteriores, recomendando el otorgamiento de los permisos.

Artículo 30.- Permisos para propietarios de inmuebles rurales. La autoridad competente podrá conceder permiso para la tenencia de armas de fuego a los propietarios dentro de estos establecimientos rurales.

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Estas armas de fuego podrán ser portadas por el personal dentro de los límites del inmueble por el personal del establecimiento debidamente individualizado y autorizado por la autoridad competente.

Artículo 31.- Permiso para la instalación de polígonos y escuelas de tiro. El permiso para la habilitación de polígonos y escuelas de tiro, será otorgado por la autoridad competente, conforme al reglamento que la misma dicte.

Artículo 32.- Exclusión de responsabilidad. El uso que de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines hicieran las personas, aun cuando contaren para ello con el correspondiente permiso, será de exclusiva responsabilidad de las mismas. Esta responsabilidad no se extenderá a la autoridad competente.

CAPÍTULO IIREQUISITOS, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA DE LOS REGISTROS Y

PERMISOS

Artículo 33.- Requisitos para la solicitud de registro y permiso de tenencia de armas de fuego. Para el estudio de la solicitud del registro y permiso de tenencia de armas de fuego, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

a) Para personas físicas:

1. formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado;

2. fotocopia del documento de identidad nacional;

3. ser mayor de veintidós años de edad;

4. certificado de no poseer antecedentes policiales; y,

5. certificado de manejo seguro de armas de fuego, otorgado por la autoridad competente.

b) Para personas jurídicas: 

1. formulario suministrado por la autoridad competente debidamente diligenciado; 

2. documentos probatorios de la existencia de la persona jurídica y de la designación de su representante legal; 

3. fotocopia del documento de identidad nacional del representante legal, debidamente autenticada; y,

4. certificado de no poseer antecedentes policiales del representante legal.

Además de los requisitos precedentemente establecidos, el solicitante deberá presentar el arma de fuego para su verificación física.

La autoridad competente a su criterio podrá solicitar los informes que considere necesarios a las autoridades nacionales, con relación con la persona solicitante del permiso de tenencia.

Las autoridades nacionales requeridas están obligadas a proveer la información solicitada por la autoridad competente dentro del plazo máximo de quince días.

Artículo 34.- Requisitos para la solicitud de permiso para portación. Para el estudio de las solicitudes de permiso para portación, deben cumplirse los siguientes requisitos:

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b) Para personas físicas:1. acreditar, en lo pertinente, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el

artículo anterior; 2. ser mayor de veintidós años de edad;

3. certificado de no poseer antecedentes policiales;

4. certificado de no poseer antecedentes penales;

5. certificado médico de aptitud psicofísica para uso de armas de fuego, debidamente legalizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;

6. fotocopia autenticada del permiso de tenencia; y, 7. justificar la necesidad de portar un arma de fuego para su defensa e integridad

personal, en documento rendido bajo la fe de juramento.

b) Para personas jurídicas: presentar la nómina del personal que portará las armas de fuego, cumpliendo las exigencias para las personas físicas, establecidas en el artículo anterior.

La autoridad competente, a su criterio, podrá solicitar los informes que considere necesarios a las autoridades nacionales, con relación a la persona solicitante del permiso de portación.

Las autoridades nacionales requeridas están obligadas a proveer la información solicitada por la autoridad competente dentro del plazo máximo de quince días.

Artículo 35.- Cambio de domicilio. El titular de un permiso de tenencia o portación de armas de fuego, deberá informar todo cambio de domicilio o del lugar de tenencia del arma de fuego a la autoridad competente, dentro de los treinta días siguientes al hecho.

Artículo 36.- Renovación. El titular de un permiso de tenencia o de portación de armas de fuego, que desee su renovación deberá demostrar que las circunstancias que dieron origen a su otorgamiento aun prevalecen, conforme a la reglamentación a ser dictada por la autoridad competente.

Artículo 37.- Pérdida de vigencia de permisos. Los permisos perderán su vigencia en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) muerte de la persona a quien se le expidió;

b) cesión del uso del arma de fuego sin la autorización respectiva;

c) destrucción o deterioro manifiesto del arma de fuego;

d) decomiso del arma de fuego;

e) condena del titular con pena privativa de libertad;

f) vencimiento de la vigencia del permiso; y,

g) suspensión de la vigencia de los permisos por el Poder Ejecutivo o la autoridad competente.

En el supuesto previsto en el inciso a), cualquiera de los sucesores del titular del permiso deberá informar del hecho a la autoridad competente, dentro de los noventa días de producido.

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En el supuesto previsto en el inciso e), la autoridad competente dictará la reglamentación pertinente.

Artículo 38.- Suspensión. El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podrá suspender de manera general la vigencia de los permisos de tenencia o portación de armas de fuego. La autoridad competente podrá suspender los permisos otorgados a personas físicas o jurídicas determinadas por la resolución, fundada en algunas de las causales previstas en el Título XI de esta Ley. El decreto o resolución, en su caso, determinará el destino de las armas de fuego.

Artículo 39.- Extravío de carné. Cuando por cualquier circunstancia, se extravíe el carné, el propietario del arma de fuego deberá formular la denuncia ante la autoridad competente, dentro de las setenta y dos horas siguientes al hecho, so pena de ser pasible de la sanción establecida en esta Ley.

Cumplida la exigencia establecida precedentemente, la autoridad competente expedirá un nuevo permiso.

TÍTULO VMUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ACCESORIOS

CAPÍTULO IMUNICIONES

Artículo 40.- Definición. Se entiende por munición, el cartucho completo o sus componentes incluyendo: cápsulas, fulminante, carga propulsora y proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.

Artículo 41.- Clasificación. Las municiones se clasifican por su uso:

a) Privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado.

b) Civil.

c) De colección.

Artículo 42.- Venta. La autoridad competente reglamentará la venta de municiones a los titulares de los permisos de tenencia y portación de armas de fuego, determinando las cantidades, tipo de munición, clases y frecuencia con que los mismos pueden comprarlas, por cada tipo de arma de fuego.

Artículo 43.- Prohibición. Quedan prohibidas la venta y uso particular de municiones, establecidas en el Artículo 16 de la presente Ley. La autoridad competente reglamentará el presente artículo, así como la inclusión de otros tipos de municiones consideradas prohibidas.

CAPÍTULO IIEXPLOSIVOS Y ACCESORIOS

Artículo 44.- Definición. Toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico.

Artículo 45.- Importación, compra, venta, transporte y almacenamiento. Queda prohibida la importación de explosivos por personas físicas o jurídicas. La autoridad competente reglamentará la compra, venta, transporte y almacenamiento de explosivos, sus accesorios y afines de uso civil.

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Artículo 46.- Responsabilidad. Toda persona física o jurídica que adquiera explosivos, sus accesorios y afines se hará pasible de las sanciones legales por el uso indebido que haga de tales elementos.

Artículo 47.- Provisión y registros de explosivos. La autoridad competente establecerá sistemas, marcas, numeraciones o distintivos especiales que le permita controlar el uso de los explosivos, sus accesorios y afines.

Toda persona que utilice explosivos, sus accesorios y afines con fines industriales, llevará un inventario actualizado del empleo que haga de dicho material, conforme a la reglamentación a ser dictada por la autoridad competente.

TÍTULO VIIMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, TRÁNSITO

INTERNACIONAL E INTERMEDIACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 48.- Importación, exportación, comercialización, tránsito internacional e intermediación de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines. Solamente el Poder Ejecutivo, a través de la autoridad competente, podrá autorizar la importación y exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, accesorios y afines, conforme a las prescripciones de esta Ley y su reglamentación.

Los trámites de importación y exportación sólo podrán realizarse por las oficinas de Aduana de la Capital y del Aeropuerto Internacional “Silvio Pettirossi”.

Las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y accesorios de uso civil podrán ser objeto de transacciones comerciales por parte de los importadores, exportadores, comerciantes, ensambladores y fabricantes inscriptos en el registro pertinente habilitado por la autoridad competente, y con las personas previamente autorizadas por esta Institución.

Queda prohibida la comercialización de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, sus accesorios y afines a turistas extranjeros o a personas en tránsito por el territorio nacional y a los menores de edad.

Queda prohibida la prenda, venta en subastas o rifas, sean públicas o privadas de las armas de fuego, piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines.

Queda prohibido el envío o recepción de armas de fuego, municiones y explosivos, por vía postal o correo del tipo que fuere.

Artículo 49.- Ingreso y salida temporal. El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad competente, podrá autorizar el ingreso y salida temporal de armas de fuego, municiones, piezas y componentes y sus accesorios para la realización de pruebas, demostraciones, reparaciones o actividades deportivas, estableciendo el procedimiento respectivo al que se ajustarán los interesados.

Artículo 50.- Tránsito Internacional. El tránsito internacional de materiales a través del territorio nacional con destino a otros países (en cualquiera de sus formas, fluvial, terrestre o aéreo), requerirá de la autorización previa de la autoridad competente, la que será otorgada, de acuerdo con los Convenios Internacionales existentes sobre la materia, sin perjuicio del cumplimiento de otras disciplinas que rijan al respecto.

La autoridad competente reglamentará el presente artículo.

Artículo 51.- Intermediación. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se entiende por intermediación a la acción de participar en la negociación o en el arreglo de un

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contrato de compra-venta, permuta o dación en pago para la adquisición o transferencia de materiales o en su fabricación o en la obtención o transferencia de documentos, transporte, pago, con relación a la compra, venta o transferencia de cualquier material.

Todo intermediario nacional deberá inscribirse obligatoriamente en el registro que habilitará la autoridad competente. Los intermediarios extranjeros presentarán a la autoridad competente la licencia que lo habilita como tal de su país de origen.

La autoridad competente reglamentará el presente artículo.

Artículo 52.- Marcaje. Se entiende por marcaje el señalar con signos distintivos a las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines que hagan posible su pronta identificación. La autoridad competente requerirá que el material de referencia posea de manera adecuada:

a) el nombre del fabricante, el lugar y año de fabricación y el número de serie;

b) el nombre y dirección del importador;

c) el marcaje de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines incautadas, decomisadas o confiscadas que se destinen para uso oficial.

La autoridad competente reglamentará el presente artículo.

TÍTULO VIITALLER DE ARMERÍA, FÁBRICA DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS, RECARGA DE

MUNICIONES, IMPORTACIÓN Y ADQUISICIÓN DE MATERIA PRIMA

CAPÍTULO ITALLER DE ARMERÍA, FÁBRICA DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS, IMPORTACIÓN

Y ADQUISICIÓN DE MATERIA PRIMA

Artículo 53.- Instalación y funcionamiento. La autoridad competente establecerá los requisitos y otorgará la autorización para la instalación y el funcionamiento de fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes, y de los talleres para reparación de armas de fuego.

Artículo 54.- Reparación de armas de fuego. Las personas titulares de permisos que requieran reparar armas de fuego, deberán hacerlo en talleres autorizados, acompañando al arma de fuego el correspondiente permiso o fotocopia autenticada del mismo.

La reparación de armas de fuego sin el permiso de tenencia vigente, dará lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento del taller y el decomiso del arma de fuego, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.

Artículo 55.- Medidas de seguridad. Las medidas de seguridad para las fábricas, talleres de armería y artículos pirotécnicos, serán establecidas en la reglamentación que dictará la autoridad competente.

Artículo 56.- Importaciones de materia prima. Las importaciones de materias primas, o de las maquinarias o artefactos que sean necesarios para la operación en las fábricas o talleres, de que trata el Artículo 53 de esta Ley, deberán ser autorizadas por la autoridad competente.

CAPÍTULO IIRECARGA DE MUNICIONES

Artículo 57.- Recarga de municiones. Queda prohibida la recarga de municiones con fines de comercialización no autorizada por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL). Se autoriza la recarga de municiones con fines deportivos y de entrenamiento para tiradores deportivos, cazadores

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y empresas de seguridad privada, previa inscripción en el Departamento del Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Explosivos, Accesorios y Afines, de conformidad a la reglamentación dictada por la autoridad competente.

TÍTULO VIIICLUBES Y FEDERACIONES DE TIRO DEPORTIVO Y DE CAZA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 58.- Control. La autoridad competente está facultada a controlar la seguridad y el correcto empleo de las armas de fuego y sus municiones en las federaciones, asociaciones y clubes de tiro y de caza, sin perjuicio de la responsabilidad que recae sobre cada uno de sus asociados.

Artículo 59.- Control a socios. La autoridad competente ejerce el control de las armas de fuego y municiones en poder de los socios de federaciones, asociaciones y clubes de tiro y de caza. Podrá fiscalizar las competencias nacionales e internacionales de tiro que fueran organizadas por cualquiera de las citadas nucleaciones.

Artículo 60.- Retiro de los socios. Las federaciones, asociaciones y clubes de tiro y caza debidamente reconocidos por la autoridad competente, comunicarán a ésta la expulsión o el retiro de sus asociados que hubieran infringido las normas legales sobre seguridad y empleo de las armas de fuego y municiones.

Artículo 61.- Entrega de armas de fuego. Las nucleaciones mencionadas en los artículos anteriores y los asociados a cualquiera de ellas que hubieren infringido las normas de seguridad previstas en esta Ley y su reglamentación, entregarán bajo recibo en depósito temporal sus armas de fuego y municiones a la autoridad competente, dentro del plazo de diez días perentorios, a contar de la fecha en que se hubiere registrado la infracción.

La reglamentación establecerá el procedimiento que deberá cumplirse para la devolución de las armas de fuego y el avalúo de las mismas en caso de su entrega.

TÍTULO IXCOLECCIONES Y COLECCIONISTAS DE ARMAS DE FUEGO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 62.- Colección de armas de fuego. A los efectos de esta Ley, se considera colección de armas de fuego al conjunto de las armas de fuego definidas en el Artículo 15 de esta Ley que, a criterio de la autoridad competente, resulte significativo para ser destinado a la exhibición privada o pública.

Artículo 63.- Coleccionista de armas de fuego. La calidad de coleccionista se acreditará mediante credencial expedida por la autoridad competente.

Artículo 64.- Depósito. Las armas de fuego de colección deberán permanecer en un museo que en ningún caso será móvil, con las medidas de seguridad en la reglamentación que dicte la autoridad competente.

Artículo 65.- Inscripción de asociaciones. Las asociaciones que integren coleccionistas de armas de fuego deberán adquirir personalidad jurídica, a través de su inscripción conforme al Artículo 1º, inciso f) de la Ley Nº 388/94 e inscribirse posteriormente en el registro que a tal efecto habilite la autoridad competente.

Artículo 66.- Control de asociaciones. La autoridad competente controlará las medidas de seguridad y otras normas establecidas en esta Ley y su reglamentación.

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Artículo 67.- Responsabilidad de los coleccionistas. El coleccionista es responsable ante la autoridad competente por la seguridad y correcto empleo de las armas de fuego que posea.

Artículo 68.- Información a la autoridad. Los directivos de las asociaciones de coleccionistas deberán presentar anualmente a la autoridad competente la lista actualizada de sus asociados. Cuando por cualquier motivo algunos de sus integrantes fueren suspendidos o perdieren la calidad de socios, la asociación comunicará tal circunstancia, dentro de los quince días de producido el hecho a la autoridad competente.

TÍTULO XARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO POR LOSSERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 69.- Registro de armas de fuego por servicios de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán registrar armas de fuego de defensa personal, en la proporción máxima de un arma de fuego por cada vigilante en nómina.

Artículo 70.- Idoneidad para el uso de armas de fuego. Toda persona que preste servicio armado de vigilancia o seguridad privada, deberá previamente ser capacitada en el uso de armas de fuego en cursos habilitantes, cuyo funcionamiento debe ser aprobado por la autoridad competente.

Artículo 71.- Tenencia y portación. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán obtener los permisos para la adquisición, tenencia y portación de armas de fuego. El personal que porte dicho armamento deberá llevar consigo los siguientes documentos:

a) Credencial de identificación vigente expedida por la empresa de seguridad a la que pertenece.

b) Copia del permiso de tenencia del arma de fuego otorgado a la empresa a la cual pertenece para uso de su personal, autenticada por escribano y notario público.

c) Para los servicios de guardaespalda, necesitará la autorización de portación de la Policía Nacional.

La portación de armas de fuego se limitará exclusivamente al espacio geográfico privado, donde el vigilante desarrolle sus actividades laborales, no pudiendo portar armas de fuego en lugares públicos.

Artículo 72.- Entrega de armas de fuego. Cuando los servicios de vigilancia y seguridad privada se disuelvan o les sea cancelada la licencia de funcionamiento, deberán entregar el arma de fuego, sus municiones y permisos correspondientes a la autoridad competente. Estas armas de fuego y sus municiones podrán ser cedidas por sus propietarios a terceros debidamente autorizados por la autoridad competente o ser adquiridas por la misma autoridad.

Artículo 73.- Entrega transitoria de armas de fuego. Cuando alguno de los servicios de vigilancia y seguridad privada suspenda sus actividades o disminuya su nómina de vigilantes en un 50% (cincuenta por ciento) con relación al armamento registrado, el representante legal informará del hecho por escrito, dentro de los diez días perentorios siguientes, a la autoridad competente, y le entregará, previa confección del acta pertinente, las armas de fuego y permisos excedentes, los que serán debidamente almacenados.

Para restablecer las actividades, previa solicitud favorablemente despachada, la autoridad competente devolverá el arma de fuego, y/o municiones y permisos.

Artículo 74.- Entrega del material inservible u obsoleto. El material inservible u obsoleto y los respectivos permisos deberán ser entregados a la autoridad competente que procederá a su destrucción y descargo del registro pertinente.

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TÍTULO XISANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENAS JUDICIALES

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 75.- Tipificación. Toda violación a las normas de la presente Ley aún en su forma más leve, constituye un hecho antijurídico, punible en el modo y la forma que se determinan en este Título.

Las autoridades competentes aplicarán las sanciones o penas en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 76.- Clases de Medidas. Las sanciones y penas aplicables son:

a) Sanciones Administrativas:

1. Apercibimiento por escrito.

2. Incautación.

3. Multa.

4. Decomiso. 5. Suspensión de permisos. 6. Cancelación de permisos.

La autoridad administrativa evaluará la aplicación de una o más de las sanciones mencionadas precedentemente.

b) Penas Judiciales:

1. Multa. 2. Decomiso.

3. Privativa de libertad.

La autoridad judicial evaluará la aplicación de una o más de las penas mencionadas precedentemente.

CAPÍTULO IIAPERCIBIMIENTO, INCAUTACIÓN DE MATERIALES

Artículo 77.- Apercibimiento – Causales. La sanción de apercibimiento se aplicará al tiempo de una primera irregularidad de causal de incautación, salvo que por las circunstancias del hecho amerite una sanción más grave.

Artículo 78.- Incautación de armas de fuego, municiones, explosivos y afines. La incautación procede en todos los casos en que las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines se encontraren en violación a los requisitos establecidos en esta Ley.

La autoridad que incaute está obligada a entregar a su poseedor un recibo en el que conste: lugar y fecha, característica y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre, número y estado), nombres y apellidos, número de documento de identidad y domicilio de la persona a quien

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se le incautó, cantidad de cartuchos, y otros elementos incautados, número y fecha de vencimiento del permiso, unidad que hizo la incautación, motivo de ésta y firma de la autoridad que la realizó.

La autoridad que realizó la incautación remitirá a la autoridad competente todos los materiales incautados acompañados del informe correspondiente dentro del plazo de setenta y dos horas. Los Comandantes de Naves y Aeronaves remitirán los materiales incautados y el informe pertinente cuando arriben a puerto o terminal nacional.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de la autoridad actuante será considerado como causal de mala conducta para los efectos disciplinarios, sin perjuicio de las sanciones que por otras leyes correspondan aplicar.

Artículo 79.- Incautación. Autoridades Competentes. Son competentes para incautar los materiales:

a) los miembros de la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) y de la Policía Nacional, en actos de servicio y en ejercicio de sus funciones;

b) los jueces y fiscales de cualquier fuero en el ámbito de su jurisdicción territorial;

c) los administradores y empleados de Aduanas, encargados del examen de mercancías y equipajes en ejercicio de sus funciones; y,

d) los comandantes de naves y aeronaves en el ejercicio de su función propia de comandante.

TÍTULO XIIMULTA Y DECOMISO DE MATERIALES

CAPÍTULO IMULTA

Artículo 80.- Autoridades Competentes. Son autoridades competentes para imponer las multas previstas en esta Ley:

a) la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) o la Policía Nacional en el ámbito de sus respectivas competencias; y,

b) los jueces y fiscales del fuero penal en el ámbito de sus jurisdicciones territoriales.

Artículo 81.- Montos y Causales.

1. Será sancionado con multa de hasta treinta jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la República:

a) el que no renueve el permiso de tenencia dentro de los treinta días calendarios siguientes al plazo fijado por la presente Ley;

b) el que no informe a la autoridad competente dentro de los treinta días a partir del que tuvo conocimiento del extravío o sustracción del documento habilitante según el permiso otorgado por la autoridad competente;

c) el que no informe a la autoridad competente dentro de los plazos ordenados en esta Ley, la pérdida, sustracción o destrucción del arma de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines;

d) el que porta o transporta armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines sin llevar consigo los permisos otorgados por la autoridad competente;

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e) el que no informa a la autoridad competente su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes al que ocurriera.

2. Será sancionado con multa desde treinta hasta ciento ochenta jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la República:

a) el que porta arma de fuego o transporta municiones, explosivos y sus accesorios en lugar público, consumiendo bebidas alcohólicas o substancias psicotrópicas o bajo los efectos de las mismas;

b) el que no presente el permiso vigente a la autoridad competente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la incautación;

c) el que no cumpla con los requisitos de seguridad que para el transporte de armas de fuego, municiones o explosivos, establezca la reglamentación correspondiente;

d) la persona jurídica que permita que sus armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios sean poseídos, almacenados, transportados o portados por personas distintas o en sitios diferentes a los autorizados por la autoridad competente;

e) el que haga ostentación o dispare armas de fuego sin motivo justificado;

f) aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que no entreguen las armas de fuego dentro del plazo de diez días, contados a partir de la modificación en menos de su nómina de vigilantes;

g) los talleres de armería habilitados por la autoridad competente, que recibieren para reparación armas de fuego que no se encuentren registradas; y,

h) las casas comerciales habilitadas por la autoridad competente, que recibieren para la venta o comercialización armas de fuego que no se encuentren registradas.

CAPÍTULO IIDECOMISO

Artículo 82.- Competencia. Son autoridades competentes para disponer el decomiso de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines:

a) la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) y la Policía Nacional en los ámbitos de sus respectivas competencias; y,

b) los jueces y tribunales del fuero penal, cuando las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines se hallen vinculados a un proceso.

Artículo 83.- Decomiso de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines. Incurre en contravención que da lugar al decomiso de materiales:

a) quien reincida en la tenencia, portación, almacenamiento, transporte, fabricación de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines no contando con el permiso de la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar;

b) quien reincida en portar armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, cuando el permiso haya perdido su vigencia y haya transcurrido el plazo para su renovación;

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c) quien reincida en portar armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, consumiendo o bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas en lugares públicos, e incurra de nuevo en la misma conducta;

d) quien porte un arma de fuego cuyo permiso sólo autorice la tenencia, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;

e) quien porte armas de fuego o transporte municiones, explosivos, accesorios y afines estando suspendida por disposición del Poder Ejecutivo o la autoridad competente la vigencia de los permisos o registros de inscripciones, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;

f) quien no entregue las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines dentro del término establecido, cuando por orden de la autoridad competente se haya dispuesto la cancelación del permiso;

g) quien mediante el empleo de las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines, atente contra la fauna y la flora, el medio ambiente y las áreas de especial importancia ecológica;

h) quien traslade o transporte explosivos sin permiso de la autoridad competente u observar los requisitos de seguridad establecidos en la reglamentación correspondiente;

i) quien entregue para reparación armas de fuego a talleres, sin el permiso correspondiente o la fotocopia autenticada del mismo;

j) quien sin autorización preste el arma de fuego o permita su utilización por terceros;

k) quien porte armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines en reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas y manifestaciones populares, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;

l) quien haya sido penado con pena privativa de libertad y no entregue el arma de fuego en el plazo previsto en esta Ley;

m) aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que no entreguen las armas de fuego durante el plazo de diez días, contado a partir de la resolución que ordene el cierre o la no renovación de la licencia de funcionamiento respectiva;

n) quien incumpla la prohibición de vender armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines a menores de veintidós años de edad;

o) quien recibiera y comercializara armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines que no cuenten con el marcaje establecido en la reglamentación;

p) las mismas conductas citadas anteriormente cometidas por personas jurídicas en los casos que les sean aplicables.

CAPÍTULO IIIDE LAS DEMÁS SANCIONES

Artículo 84.- Suspensión de permisos. La sanción disciplinaria de suspensión, se aplicará como medida anexa a las sanciones de incautación y decomiso de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines, si la gravedad de la transgresión así lo amerite.

Artículo 85.- Cancelación de permisos. Quienes detenten permisos otorgados por las autoridades competentes, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas, podrán ser sujetos de la cancelación de los mismos, por alguna de las siguientes causales:

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a) cuando no se renueven los permisos dentro de los plazos previstos en esta Ley y su reglamentación;

b) cuando no se presenten para verificación y rubricación, los libros oficiales habilitados para el comercio de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines;

c) cuando en la verificación de los libros oficiales, como así también en las documentaciones exigidas por la autoridad competente se detecten irregularidades;

d) cuando se comercialicen armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines en violación a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación;

e) cuando se vendan armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines a menores de veintidós años de edad.

CAPÍTULO IVPROCEDIMIENTO

Artículo 86.- Acto Administrativo. La autoridad competente dispondrá, mediante resolución fundada, la imposición de la multa, el decomiso o la devolución de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo del informe de la autoridad que efectuó su incautación, o dio aviso de la irregularidad. Este término se ampliará en otros quince días cuando resulte necesaria la práctica de pruebas.

Cuando se trate de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines de uso privativo de los Órganos de Defensa y de Seguridad del Estado, no corresponderá la devolución de las mismas a la persona de quien haya sido incautado o decomisado el material de referencia, procediéndose su entrega a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL).

TÍTULO XIIIDECOMISO Y REMISIÓN

CAPÍTULO IMATERIAL DECOMISADO Y REMISIÓN

Artículo 87.- Decomiso en virtud de sentencia judicial o acto administrativo. En la sentencia judicial o resolución fundada de la autoridad administrativa, en su caso, que resuelvan el decomiso de las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines de uso privativo de los Órganos de Defensa y de Seguridad del Estado, también se dispondrá la entrega a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL).

El Poder Ejecutivo, mediante decreto refrendado por el Ministerio de Defensa Nacional, reglamentará el trámite que deberá seguirse para uso del material a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 88.- Remisión del material decomisado. Las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines decomisados, deberán ser remitidos por las autoridades intervinientes a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) en un plazo no mayor a setenta y dos horas.

Artículo 89.- Extravío o alteración del material incautado o decomisado. Cuando por las circunstancias que fueren, se pierdan, extravíen, sustituyan, sean sustraídos o sufran cualquier alteración en sus marcas originales, en su sistema de funcionamiento o en sus diseños originales, las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines incautados o decomisados, se iniciará el sumario administrativo pertinente a los responsables de su custodia y guarda, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

CAPÍTULO II

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MATERIAL VINCULADO A PROCESOS

Artículo 90.- Material vinculado a un proceso penal. Las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines de cualquier clase relacionadas a un proceso penal, que fueran puestos a disposición de las autoridades judiciales serán destinadas por el juez de la causa al depósito, el control y la custodia de la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), dentro de un plazo no mayor de treinta días. Allí quedarán a disposición del juzgado para los efectos de la investigación. Las inspecciones judiciales y los dictámenes a que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias donde quedan depositadas dichas armas de fuego y municiones y solamente si se requiere la prueba pericial o de laboratorio, podrá disponerse su traslado, bajo control y custodia de la Dirección de Material Bélico (DIMABEL).

Artículo 91.- Material vinculado a un proceso civil. Si las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos y sus accesorios y afines, están vinculados a un proceso civil, permanecerán igualmente bajo control y custodia de la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), hasta tanto se adopte la determinación definitiva por el juez competente.

CAPÍTULO IIIDESTRUCCIÓN DE MATERIALES

Artículo 92.- Destrucción de materiales decomisados. Las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, sus accesorios y afines decomisados que no estuvieran vinculados a un proceso judicial, serán destruidos por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) dentro de los treinta días de ejecutoriada la resolución que lo dispone.

La Resolución de Decomiso y el Acta de la Destrucción del material referido en el párrafo anterior serán remitidas al Ministerio Público en caso de que los antecedentes que originaron el decomiso constituyan hecho punible de acción penal. La Resolución de Decomiso y el Acta de Destrucción en sede administrativa constituirán plena prueba para el proceso en sede judicial.

Artículo 93.- Destrucción de materiales sujetos a procesos judiciales. Las armas de fuego, municiones, explosivos, sus accesorios y afines sujetos a un proceso judicial serán destruidas por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) en un plazo no mayor a los tres años, desde la fecha de su ingreso en los depósitos habilitados en el local de la autoridad competente, de conformidad a esta Ley. Si algunos de estos materiales referidos precedentemente se encontraren en situación de extrema peligrosidad podrán ser destruidos por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) antes de los tres años.

TÍTULO XIVDE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 94.- Detentación:

a) El que reincidiere en la tenencia, portación o transporte de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines de uso civil, sin permiso de la autoridad competente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

b) El que tuviere, portare o transportare armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios o afines de uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.

c) El que tuviere, transportare y/o portare armas de fuego que presenten obliteración, falsificación, supresión o alteración en sus marcas y número de serie, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.

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d) El que prestare armas de fuego o permitiere su utilización por terceros, sin autorización de la autoridad competente, de cuya conducta resultare un hecho punible, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.

e) El que vendiere, entregare o facilitare armas de fuego, piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines a menores de veintidós años de edad, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.

f) El que vendiere, entregare o facilitare armas de fuego, piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines a menores de dieciocho años de edad, será castigado con pena privativa de libertad de diez a quince años.

Artículo 95.- Producción de riesgos comunes:

a) el que portare armas de fuego, o transportare piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios o afines en lugar público, consumiendo bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o bajo los efectos de los mismos;

b) el que esgrimiere o disparare armas de fuego fuera de la finalidad autorizada por la ley;

c) el que trasladare explosivos sin observar las normas de seguridad establecidos;

d) el que portare armas de fuego o tuviere piezas y componentes, municiones, explosivos o sus accesorios en lugares u ocasiones prohibidas por la ley, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

Artículo 96.- Ingreso por aduana no autorizada. El que importare o exportare armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines por aduana no autorizada o con ingreso clandestino, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años y decomiso de los materiales.

El funcionario que, en su caso, lo hubiese autorizado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años e inhabilitado para ocupar cargos públicos por el mismo lapso de pena.

Artículo 97.- Fabricación iIícita:

a) El que fabricare y/o ensamblare armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, sin licencia de la autoridad competente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

b) El que fabricare o ensamblare armas de fuego, a partir de componentes o partes ilícitamente traficadas, o quien omitiere la marcación del arma de fuego, o duplicare la numeración del arma de fuego al momento de fabricarla, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

c) El que modificare un arma de fuego de uso civil y de cualquier forma que fuere, lo convierta o transforme en arma de uso privativo de la fuerza pública, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

Artículo 98.- Tráfico ilícito. El que traficare, suministrare o comercializare armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines sin licencia de la autoridad competente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

Artículo 99.- Hechos punibles conexos. Se consideran hechos punibles conexos a la fabricación y tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, la tentativa, la complicidad, la organización, la dirección, la ayuda, la

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incitación, la facilitación, la financiación y el asesoramiento. El que sea incurso dentro de estas actividades, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

Artículo 100.- Acopio ilícito. El que acopiare armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines en cantidad considerada potencialmente peligrosa a la seguridad interna por la autoridad competente y sin autorización de la misma, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

Artículo 101.- Reparación ilícita de material. El que recibiere armas de fuego, sus piezas y componentes y accesorios para reparación, como taller de armería, sin contar con el permiso de funcionamiento de la autoridad competente, o siendo ilícito el material entregado para reparación será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

Artículo 102.- Atentado al medio ambiente.- El que atentare, mediante el empleo de armas de fuego, municiones, explosivos o sus accesorios, contra la fauna y la flora, el medio ambiente y las áreas de especial importancia ecológica y afines, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, sin perjuicio de otras sanciones previstas en las leyes ambientales.

Artículo 103.- Desacato.- El que portare arma de fuego, estando suspendida por disposición del Poder Ejecutivo o la autoridad competente la vigencia de los permisos otorgados, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años y decomiso del material.

Artículo 104.- Pluralidad de participantes. La pluralidad de participantes en los ilícitos será castigada, conforme a las disposiciones del Código Penal.

TÍTULO XVDISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 105.- Registro o devolución de armas de fuego. La vigencia de esta Ley obliga a quienes tengan en su poder armas de fuego, a optar por:

a) Registrar el arma de fuego.

b) Donarla al Estado.

c) Entregar a la Autoridad Competente, para su destrucción.

La autoridad competente reglamentará el procedimiento para facilitar una de las opciones previstas más arriba.

Artículo 106.- Conservación de documentos. Todos los documentos relacionados a los registros que contienen información sobre la fabricación, importación, exportación y comercialización de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, serán conservados por un lapso no menor de cincuenta años para lo que hubiere lugar en derecho.

Artículo 107.- Información. Toda declaración rendida ante la Autoridad Competente en el cumplimiento de los hechos y actos previstos en el objeto de la presente Ley, se considerará efectuada bajo fe de juramento.

Artículo 108.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo o la Autoridad Competente, en su caso, reglamentarán las disposiciones de la presente Ley.

TÍTULO XVIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO ÚNICO

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Artículo 109.- Período de gracia. Todos los tenedores y poseedores de armas de fuego, sus piezas y componentes y accesorios y afines, quienes no tengan aún registrados estos materiales ante la Autoridad Competente, o quienes los tengan registrados pero con sus permisos vencidos deberán presentarse a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) para el registro o renovación pertinentes. El plazo para la inscripción de los registros será de un año que empezará a correr a los seis meses de la vigencia de la presente Ley, durante el cual no se aplicarán las sanciones administrativas previstas en esta Ley y su reglamentación. La Autoridad Competente reglamentará el presente artículo.

Artículo 110.- Derogaciones. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley y, particularmente, la Ley Nº 1.910/02 “DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS”; el Decreto Nº 3625/2004 por el cual se Reglamenta la Ley Nº 1.910/02 de fecha 19 de junio del 2002 “DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS”; el Decreto Nº 23.459/76, por el cual se establecen normas sobre adquisición, fabricación, tenencia, transporte y todo acto jurídico relacionado con las armas de fuego, pólvoras, explosivos y afines; la Resolución Ministerial Nº 397/1977, por la cual se reglamenta el Decreto Nº 23.459/1976, en lo concerniente a armas de fuego y municiones y las sanciones comunes para todos los actos mencionados en el Artículo 1º del citado decreto.

Artículo 111.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil diez, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.

César Ariel Oviedo Verdún Miguel Carrizosa Galiano Presidente Presidente H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

Juan Artemio Barrios Orlando Fiorotto Sánchez Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario

Asunción, 11 de Agosto de 2010.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República Fernando Lugo Méndez

Luis Bareiro SpainiMinistro de Defensa Nacional

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PODER LEGISLATIVO

LEY Nº 3607

QUE APRUEBA LA ENMIENDA AL ARTICULO I Y LOS PROTOCOLOS IV (SOBRE ARMAS LASER CEGADORAS) Y V (SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA) DE LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Apruébase “La Enmienda al Artículo I y los Protocolos IV (sobre Armas Láser Cegadoras) y V (sobre los Restos Explosivos de Guerra) de la Convención Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados”, adoptada en la ciudad de Ginebra, Suiza el 10 de octubre de 1980, cuyo texto es como sigue:

“ENMIENDA AL ARTICULO I DE LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE

PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

Los Estados Partes en la Segunda Conferencia de Examen, celebrada del 11 al 21 de diciembre de 2001, adoptaron la siguiente decisión de enmendar el Artículo I de la Convención para ampliar el ámbito de su aplicación a los conflictos armados no internacionales. Esta decisión figura en la Declaración Final de la Segunda Conferencia de Examen, que se publica con la signatura CCW/CONF.II/2.

“DECIDEN enmendar el Artículo I de la Convención como sigue:

1. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a que se refiere el Artículo 2 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados, incluidas cualesquiera situaciones descritas en el párrafo 4 del Artículo I del Protocolo Adicional I a esos Convenios.

2. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán, además de las situaciones a las que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo, a las situaciones a que se refiere el Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. La Convención y sus Protocolos anexos no se aplicarán a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados.

3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones de la presente Convención y de sus Protocolos anexos.

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4. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o de sus Protocolos anexos con el fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.

5. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o de sus Protocolos anexos para justificar la intervención, directa o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.

6. La aplicación de las disposiciones de la presente Convención y sus Protocolos anexos a las partes en un conflicto, que no sean Altas Partes Contratantes, que hayan aceptado la presente Convención y sus Protocolos anexos no modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.

7. Las disposiciones de los párrafos 2 a 6 del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los Protocolos adicionales adoptados después del 1 de enero de 2002, que pudieran aplicarse, ni excluirán o modificarán el ámbito de su aplicación en relación con el presente artículo.”

“PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE

PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

Artículo 1: Protocolo Adicional

El siguiente Protocolo se anexará como Protocolo IV a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (“la Convención”):

“Protocolo sobre Armas Láser Cegadoras(Protocolo IV)”

Artículo 1

Queda prohibido emplear armas láser específicamente concebidas, como única o una más de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada, es decir, al ojo descubierto o al ojo provisto de dispositivos correctores de la vista. Las Altas Partes Contratantes no transferirán armas de esta índole a ningún Estado ni a ninguna entidad no estatal.

Artículo 2

En el empleo de sistemas láser, las Altas Partes Contratantes adoptarán todas las precauciones que sean viables para evitar el riesgo de ocasionar ceguera permanente a la vista no amplificada. Esas precauciones consistirán en medidas de instrucción de sus fuerzas armadas y otras medidas prácticas.

Artículo 3

La ceguera como efecto fortuito o secundario del empleo legítimo con fines militares de sistemas láser, incluido el empleo de los sistemas láser utilizados contra equipo óptico, no está comprendida en la prohibición del presente Protocolo.

Artículo 4

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A los efectos del presente Protocolo, por "ceguera permanente" se entiende una pérdida irreversible y no corregible de la vista que sea gravemente discapacitante y sin perspectivas de recuperación. La discapacidad grave equivale a una agudeza visual inferior a 20/200 en ambos ojos, medida según la prueba de Snellen.”

Artículo 2: Entrada en Vigor

El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del Artículo 5 de la Convención.”

“PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA

Las Altas Partes Contratantes,

Reconociendo los graves problemas humanitarios que ocasionan los restos explosivos de guerra después de los conflictos,

Conscientes de la necesidad de concluir un Protocolo sobre medidas correctivas de carácter genérico para después de los conflictos con el fin de reducir al mínimo los riesgos y efectos de los restos explosivos de guerra, y

Dispuestas a adoptar medidas preventivas de carácter genérico, aplicando a título voluntario las prácticas óptimas especificadas en un Anexo Técnico para mejorar la fiabilidad de las municiones y reducir al mínimo la existencia de restos explosivos de guerra,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1Disposición general y ámbito de aplicación

1. Las Altas Partes Contratantes, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y las normas del derecho internacional de los conflictos armados aplicables a ellas, convienen en cumplir, individualmente y en cooperación con otras Altas Partes Contratantes, las obligaciones especificadas en el presente Protocolo a fin de reducir al mínimo los riesgos y los efectos de los restos explosivos de guerra después de los conflictos.

2. El presente Protocolo se aplicará a los restos explosivos de guerra en el territorio de las Altas Partes Contratantes, incluidas las aguas interiores.

3. El presente Protocolo se aplicará a las situaciones derivadas de conflictos a que se refieren los párrafos 1 a 6 del Artículo 1 de la Convención, en su forma enmendada el 21 de diciembre de 2001.

4. Los Artículos 3, 4, 5 y 8 del presente Protocolo se aplican a restos explosivos de guerra distintos de los restos explosivos de guerra existentes definidos en el párrafo 5 del Artículo 2 del presente Protocolo.

Artículo 2Definiciones

A los efectos del presente Protocolo,

1. Por artefactos explosivos se entenderá todas las municiones convencionales que contengan explosivos, con excepción de las minas, las armas trampa y otros artefactos que se definen en el Protocolo II de la Convención enmendado el 3 de mayo de 1996.

2. Por artefactos sin estallar se entenderá los artefactos explosivos que hayan sido cebados, provistos de espoleta, armados o preparados de otro modo

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para su empleo y utilizados en un conflicto armado. Pueden haber sido disparados, dejados caer, emplazados o proyectados, y habrían debido hacer explosión pero no lo hicieron.

3. Por artefactos explosivos abandonados se entenderá los artefactos explosivos que no se hayan utilizado durante un conflicto armado, que hayan sido dejados o vertidos por una parte en un conflicto armado y que ya no se hallen bajo el control de esa parte. Los artefactos explosivos abandonados pueden o no haber sido cebados, provistos de espoleta, armados o preparados de otro modo para su empleo.

4. Por restos explosivos de guerra se entenderá los artefactos sin estallar y los artefactos explosivos abandonados.

5. Por restos explosivos de guerra existentes se entenderá los artefactos sin estallar y los artefactos explosivos abandonados que existían antes de la entrada en vigor del presente Protocolo para la Alta Parte Contratante en cuyo territorio se encuentren.

Artículo 3Limpieza, remoción o destrucción de los restos explosivos de guerra

1. Incumbirán a cada Alta Parte Contratante y parte en un conflicto armado las responsabilidades enunciadas en el presente artículo respecto de todos los restos explosivos de guerra en el territorio bajo su control. Cuando el usuario de artefactos explosivos que se hayan convertido en restos explosivos de guerra no ejerza el control del territorio, tras el cese de las hostilidades activas, cuando sea posible, proporcionará, entre otras cosas, asistencia técnica, financiera, material y de recursos humanos, ya sea bilateralmente o por vía de acuerdo con una tercera parte, en particular por conducto del sistema de las Naciones Unidas u otras organizaciones competentes, para facilitar la señalización y la limpieza, remoción o destrucción de los restos explosivos de guerra.

2. Tras el cese de las hostilidades activas y a la mayor brevedad posible, cada Alta Parte Contratante y parte en un conflicto armado procederá a la señalización y la limpieza, remoción o destrucción de los restos explosivos de guerra en los territorios afectados bajo su control. Para la limpieza, remoción o destrucción se concederá prioridad a las zonas afectadas por restos explosivos de guerra que conforme al párrafo 3 del presente artículo se considere representan un grave riesgo humanitario.

3. Tras el cese de las hostilidades activas y a la mayor brevedad posible, cada Alta Parte Contratante y parte en un conflicto armado adoptará las medidas siguientes en los territorios afectados bajo su control para reducir los riesgos que representan los restos explosivos de guerra:

a) Estudiar y evaluar la amenaza que representan los restos explosivos de guerra;

b) Evaluar las necesidades y la viabilidad de la señalización y limpieza, remoción o destrucción y fijar las prioridades al respecto;

c) Señalizar y limpiar, remover o destruir los restos explosivos de guerra;

d) Proveer a la movilización de recursos para llevar a cabo esas actividades.

4. Al llevar a cabo las actividades indicadas, las Altas Partes Contratantes y las partes en un conflicto armado deberán tener en cuenta las normas internacionales, como las normas internacionales para actividades relativas a las minas.

5. Cuando proceda, las Altas Partes Contratantes cooperarán, tanto entre sí como con otros Estados y organizaciones regionales e internacionales y

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organizaciones no gubernamentales pertinentes, en el suministro de, entre otras cosas, asistencia técnica, financiera, material y de recursos humanos e incluso, en las circunstancias adecuadas, en la organización de las operaciones conjuntas que sean necesarias para cumplir lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 4Registro, conservación y transmisión de la información

1. Las Altas Partes Contratantes y las partes en un conflicto armado, en la medida de lo posible y viable, registrarán y mantendrán información sobre el empleo o el abandono de artefactos explosivos para facilitar la rápida señalización y limpieza, remoción o destrucción de los restos explosivos de guerra, la educación sobre los riesgos y el suministro de la información pertinente a la parte que ejerza el control del territorio y a la población civil de ese territorio.

2. Las Altas Partes Contratantes y las partes en un conflicto armado que hayan utilizado o abandonado artefactos explosivos que puedan haberse convertido en restos explosivos de guerra deberán, inmediatamente después del cese de las hostilidades activas, en la medida de lo posible y con sujeción a los intereses legítimos de seguridad de esas partes, poner esa información a disposición de la parte o las partes que ejerzan el control de la zona afectada, bilateralmente o por vía de acuerdo con una tercera parte, en particular las Naciones Unidas, o, a petición de éstas, a disposición de otras organizaciones pertinentes que según conste a la parte que facilite la información se ocupen o se vayan a ocupar de la educación sobre los riesgos y de la señalización y la limpieza, remoción o destrucción de los restos explosivos de guerra en la zona afectada.

3. Al registrar, mantener y transmitir esa información, las Altas Partes Contratantes tendrán en cuenta la parte 1 del Anexo Técnico.

Artículo 5

Otras precauciones para la protección de la población civil, las personas civiles y los objetos civiles contra los riesgos y efectos de los restos

explosivos de guerra

1. Las Altas Partes Contratantes y las partes en un conflicto armado tomarán todas las precauciones que sean factibles en el territorio bajo su control afectado por restos explosivos de guerra para proteger a la población civil, las personas civiles y los objetos civiles contra los riesgos y efectos de los restos explosivos de guerra. Son precauciones factibles las que son viables o posibles en la práctica teniendo en cuenta todas las circunstancias del momento, incluidos los aspectos humanitarios y militares. Estas precauciones podrán comprender las advertencias, la educación de la población civil sobre los riesgos, la señalización, el vallado y la vigilancia del territorio afectado por los restos explosivos de guerra, según se señala en la parte 2 del Anexo Técnico.

Artículo 6

Disposiciones para la protección de las misiones y organizaciones humanitarias contra los efectos de los restos explosivos de guerra

1. Cada Alta Parte Contratante y parte en un conflicto armado deberá:

a) Proteger, en la medida de lo posible, a las organizaciones o misiones humanitarias que actúen o vayan a actuar en una zona bajo el control de la Alta Parte Contratante o parte en un conflicto con el consentimiento de ésta;

b) Previa solicitud de tal organización o misión humanitaria, facilitar, en la medida de lo posible, información sobre la ubicación de todos los restos explosivos de guerra de que tenga conocimiento en el territorio en que la organización o misión humanitaria solicitante vaya a actuar o esté actuando.

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2. Las disposiciones del presente artículo se aplican sin perjuicio del derecho internacional humanitario vigente u otros instrumentos internacionales que sean aplicables, ni de las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que prevean un mayor grado de protección.

Artículo 7Asistencia respecto de los restos explosivos de guerra existentes

1. Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a pedir y recibir, cuando proceda, asistencia de otras Altas Partes Contratantes, de otros Estados no partes y de las organizaciones e instituciones internacionales competentes para hacer frente a los problemas creados por los restos explosivos de guerra existentes.

2. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para hacer frente a los problemas creados por los restos explosivos de guerra existentes, cuando sea necesario y factible. Al propio tiempo, las Altas Partes Contratantes también tendrán en cuenta los objetivos humanitarios del presente Protocolo y las normas internacionales, como las normas internacionales para las actividades relativas a las minas.

Artículo 8Cooperación y asistencia

1. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para la limpieza, remoción o destrucción de los restos explosivos de guerra y para la educación de la población civil sobre los riesgos y actividades conexas, en particular por conducto del sistema de las Naciones Unidas, otras organizaciones o instituciones internacionales, regionales o nacionales competentes, el Comité Internacional de la Cruz Roja, las sociedades nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y su Federación Internacional u organizaciones no gubernamentales, o en forma bilateral.

2. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para la atención, la rehabilitación y la reintegración social y económica de las víctimas de los restos explosivos de guerra. Esa asistencia podrá facilitarse en particular por conducto del sistema de las Naciones Unidas, las organizaciones o instituciones internacionales, regionales o nacionales competentes, el Comité Internacional de la Cruz Roja, las sociedades nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y su Federación Internacional u organizaciones no gubernamentales, o en forma bilateral.

3. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo contribuirá a los fondos fiduciarios establecidos en el sistema de las Naciones Unidas, así como a otros fondos fiduciarios pertinentes, para facilitar la prestación de la asistencia prevista en el presente Protocolo.

4. Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a participar en el intercambio más amplio posible del equipo, el material y la información científica y tecnológica, distintos de la tecnología relacionada con las armas, que sean necesarios para la aplicación del presente Protocolo. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a facilitar tal intercambio de conformidad con la legislación nacional y no impondrán restricciones indebidas al suministro de equipo de limpieza ni de información técnica con fines humanitarios.

5. Cada Alta Parte Contratante se compromete a proporcionar información a las bases de datos pertinentes sobre actividades relativas a las minas establecidas en el sistema de las Naciones Unidas, en especial información sobre los diversos medios y tecnologías de limpieza de los restos explosivos de guerra, listas de expertos, instituciones especializadas o centros nacionales de contacto para la limpieza de los restos de explosivos de guerra y, a título voluntario, información técnica sobre los tipos pertinentes de artefactos explosivos.

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6. Las Altas Partes Contratantes podrán presentar solicitudes de asistencia, fundamentadas con la información pertinente, a las Naciones Unidas, a otros órganos competentes o a otros Estados. Esas solicitudes podrán dirigirse el Secretario General de las Naciones Unidas, quien las transmitirá a todas la Altas Partes Contratantes y a las organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales competentes.

7. Cuando se presenten solicitudes a las Naciones Unidas, su Secretario General, en el marco de los recursos de que disponga, podrá tomar medidas apropiadas para evaluar la situación y, en cooperación con la Alta Parte Contratante solicitante y otras Altas Partes Contratantes a las que incumban las responsabilidades enunciadas en el Artículo 3 supra, recomendar la prestación apropiada de asistencia. El Secretario General podrá asimismo informar a las Altas Partes Contratantes de esta evaluación y también del tipo y el alcance de la asistencia requerida, incluidas las posibles contribuciones con cargo a los fondos fiduciarios establecidos en el sistema de las Naciones Unidas.

Artículo 9Medidas preventivas de carácter genérico

1. Teniendo en cuenta las diferentes situaciones y capacidades, se alienta a cada Alta Parte Contratante a que adopte medidas preventivas de carácter genérico para reducir al mínimo la existencia de restos explosivos de guerra que comprendan, aunque no exclusivamente, las medidas a que se hace referencia en la parte 3 del Anexo Técnico.

2. Cada Alta Parte Contratante podrá participar, a título voluntario, en un intercambio de información sobre los esfuerzos para promover y establecer las prácticas óptimas en relación con el párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 10Consultas de las Altas Partes Contratantes

1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y cooperar entre sí sobre todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Protocolo. Con este fin se celebrará una Conferencia de las Altas Partes Contratantes por acuerdo de la mayoría, pero no menos de 18, de las Altas Partes Contratantes.

2. La labor de las conferencias de las Altas Partes Contratantes comprenderá lo siguiente:

a) El examen de la situación y la aplicación del presente Protocolo;

b) El estudio de los asuntos relacionados con la aplicación nacional del presente Protocolo, incluida la presentación o actualización de informes nacionales anuales;

c) La preparación de conferencias de examen.

3. Los gastos de la Conferencia de las Altas Partes Contratantes serán sufragados por éstas y por los Estados no partes que participen en la labor de la Conferencia, de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas debidamente ajustada.

Artículo 11Cumplimiento

1. Cada Alta Parte Contratante exigirá que sus fuerzas armadas y los organismos o departamentos competentes dicten las instrucciones y establezcan los métodos operacionales pertinentes y que su personal reciba formación que sea compatible con las disposiciones pertinentes del presente Protocolo.

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2. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y cooperar entre sí, bilateralmente, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas o por otros procedimientos internacionales pertinentes, para resolver cualquier problema que pueda surgir con respecto a la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Protocolo.”

“ANEXO TECNICO

El presente Anexo Técnico expone las prácticas óptimas propuestas para lograr los objetivos enunciados en los Artículos 4, 5 y 9 del presente Protocolo. Las Altas Partes Contratantes aplicarán el presente Anexo Técnico a título voluntario.

1. Registro, almacenamiento y transmisión de la información relativa a los artefactos sin estallar y los artefactos explosivos abandonados

a) Registro de información. Con respecto a los artefactos explosivos que puedan haber quedado sin estallar, un Estado deberá tratar de registrar con la mayor precisión posible la información siguiente:

i) La ubicación de las zonas en que se hayan empleado artefactos explosivos;

ii) La cantidad aproximada de artefactos explosivos utilizados en las zonas a que se refiere el inciso i);

iii) El tipo y la naturaleza de los artefactos explosivos utilizados en las zonas a que se refiere el inciso i);

iv) La ubicación general de los artefactos sin estallar conocidos y probables.

Cuando un Estado se haya visto obligado a abandonar artefactos explosivos en el curso de las operaciones, deberá tratar de dejar los artefactos explosivos abandonados en condiciones de seguridad y registrar la siguiente información sobre éstos:

v) La ubicación del artefacto explosivo abandonado;

vi) La cantidad aproximada de artefactos explosivos abandonados en cada emplazamiento concreto;

vii) Los tipos de artefactos explosivos abandonados en cada emplazamiento concreto.

b) Almacenamiento de la información. Cuando un Estado haya registrado información de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a), deberá almacenar dicha información de manera tal que sea posible recuperarla y posteriormente transmitirla de conformidad con lo dispuesto en el párrafo c).

c) Transmisión de la información. La información registrada y almacenada por un Estado con arreglo a lo dispuesto en los párrafos a) y b) deberá ser transmitida, teniendo en cuenta los intereses de seguridad y otras obligaciones del Estado que facilite la información, de acuerdo con las disposiciones siguientes:

i) Contenido.

En cuanto a los artefactos sin estallar, la información transmitida deberá especificar concretamente:

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1) La ubicación general de los artefactos sin estallar conocidos y probables;

2) Los tipos y la cantidad aproximada de artefactos explosivos utilizados en las zonas afectadas;

3) El método de identificación de los artefactos explosivos, con inclusión del color, el tamaño, la forma y otras señales distintivas;

4) El método de eliminación en condiciones de seguridad de los artefactos explosivos.

En cuanto a los artefactos explosivos abandonados, la información deberá especificar concretamente:

5) La ubicación de los artefactos explosivos abandonados;

6) La cantidad aproximada de artefactos explosivos abandonados en cada emplazamiento concreto;

7) Los tipos de artefactos explosivos abandonados en cada emplazamiento concreto;

8) El método de identificación de los artefactos explosivos abandonados, con inclusión del color, el tamaño y la forma;

9) El tipo y los métodos de embalaje de los artefactos explosivos abandonados;

10) El estado de preparación;

11) El emplazamiento y la naturaleza de las armas trampa que se sabe se hallan en la zona del artefacto explosivo abandonado.

ii) Receptores. La información deberá ser transmitida a la parte o a las partes que ejercen el control sobre el territorio afectado, así como a las personas o instituciones que según consta al Estado que facilita la información participan o participarán en la limpieza de los artefactos sin estallar y de los artefactos explosivos abandonados en la zona afectada, y en la educación de la población civil sobre los peligros que representan los artefactos sin estallar y los artefactos explosivos abandonados.

iii) Mecanismo. Un Estado deberá, siempre que sea factible, prevalerse de los mecanismos internacionales o locales establecidos para transmitir la información, como el Servicio de las Naciones Unidas de Actividades Relativas a las Minas, el Sistema de Gestión de la Información para Actividades Relativas a las Minas y otros órganos especializados que dicho Estado estime apropiados.

iv) Elección del momento oportuno. La información deberá ser transmitida lo antes posible, teniendo en cuenta cuestiones tales como las operaciones militares y humanitarias que se desarrollen en las zonas afectadas, la disponibilidad y fiabilidad de la información y las cuestiones de seguridad pertinentes.

2. Advertencias, educación sobre los riesgos, señalización, vallado y vigilancia Términos clave.

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a) Las advertencias consisten en la facilitación puntual a la población civil de información preventiva con objeto de reducir al mínimo los peligros que representan los restos explosivos de guerra.

b) La educación sobre los riesgos facilitada a la población civil deberá consistir en programas de sensibilización a los peligros que propicien un intercambio de información entre las comunidades afectadas, las autoridades y las organizaciones humanitarias, a fin de que las comunidades afectadas estén informadas de la amenaza que representan los restos explosivos de guerra. Los programas de educación sobre los riegos suelen ser una actividad a largo plazo.

Prácticas óptimas en materia de advertencias y educación sobre los riesgos

c) Todos los programas de advertencias y educación sobre los riesgos deberán tener en cuenta, siempre que sea posible, las normas nacionales e internacionales aplicables, incluidas las Normas Internacionales para actividades relativas a las minas.

d) Deberán facilitarse advertencias y educación sobre los riesgos a la población civil afectada, que comprende la población civil que vive en las zonas en que se hallan restos explosivos de guerra o en sus proximidades y los civiles que transitan por dichas zonas.

e) Las advertencias deberán hacerse lo antes posible, dependiendo del contexto y de la información disponible. Un programa de educación sobre los riesgos deberá sustituir tan pronto como sea posible al programa de advertencias. Las advertencias y la educación sobre los riesgos deberán facilitarse a las comunidades afectadas lo antes posible.

f) Cuando no dispongan de los recursos y los conocimientos necesarios para realizar una campaña eficaz de educación sobre los riesgos, las partes en un conflicto deberán recurrir a terceras partes tales como organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales.

g) Las partes en un conflicto deberán, siempre que sea posible, asignar recursos adicionales para el programa de advertencias y educación sobre los riesgos, entre los que podrán figurar el apoyo logístico, la preparación del material didáctico sobre los riesgos, el apoyo financiero y la información cartográfica general.

Señalización, vallado y vigilancia de una zona afectada por restos explosivos de guerra

h) Siempre que sea posible, y en cualquier momento durante un conflicto y después de éste, donde existan restos explosivos de guerra las partes en un conflicto deberán, a la mayor brevedad y en el mayor grado posible, velar por que las zonas en que se hallen los restos explosivos de guerra estén señalizadas, valladas y vigiladas, a fin de impedir efectivamente que entren en ella los civiles, de acuerdo con las disposiciones siguientes.

i) Para señalizar las zonas de presunto peligro se utilizarán señales de advertencia basadas en métodos de señalización reconocidos por la comunidad afectada. Las señales y otras indicaciones de los límites de la zona de peligro deberán ser, en la medida de lo posible, visibles, legibles, duraderas y resistentes a los efectos ambientales e indicar claramente qué parte del límite señalado se considera dentro de la zona afectada por restos explosivos de guerra y qué parte se considera segura.

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j) Junto con los programas nacionales y locales de educación sobre los riesgos deberá establecerse un mecanismo apropiado encargado de la vigilancia y el mantenimiento de los sistemas de señalización permanentes y temporales.

3. Medidas preventivas de carácter genérico

Los Estados que fabriquen o adquieran artefactos explosivos deberán velar, en la medida de lo posible y según proceda, porque durante el ciclo de vida de los artefactos se respeten las medidas siguientes.

a) Gestión de la fabricación de municiones

i) Los procesos de producción deberán garantizar la mayor fiabilidad posible de las municiones.

ii) Los procesos de producción deberán estar sometidos a medidas de control certificado de la calidad.

iii) Durante la producción de artefactos explosivos deberán aplicarse normas internacionalmente reconocidas de garantía certificada de la calidad.

iv) Deberán realizarse pruebas de aceptación mediante ensayos reales en condiciones diversas o mediante otros procedimientos validados.

v) En las transacciones y transferencias de artefactos explosivos deberán especificarse normas de alta fiabilidad.

b) Gestión de municiones

Con el fin de garantizar la mayor fiabilidad posible a largo plazo de los artefactos explosivos, se alienta a los Estados a que apliquen las normas y procedimientos operacionales correspondientes a las prácticas óptimas para el almacenamiento, transporte, almacenamiento sobre el terreno y manipulación, de acuerdo con las orientaciones siguientes:

i) Los artefactos explosivos, de ser necesario, se almacenarán en instalaciones seguras o en contenedores apropiados que protejan los artefactos y sus componentes, de ser preciso en un ambiente controlado;

ii) Un Estado deberá transportar los artefactos explosivos entre las instalaciones de producción, las instalaciones de almacenamiento y el terreno de manera tal que se reduzca al mínimo el riesgo de daño a los artefactos explosivos;

iii) De ser necesario, un Estado utilizará contenedores apropiados y ambientes controlados al almacenar y transportar los artefactos explosivos;

iv) Se reducirá al mínimo el riesgo de explosiones en los arsenales mediante disposiciones adecuadas de almacenamiento;

v) Los Estados aplicarán procedimientos adecuados de registro, rastreo y ensayo de los artefactos explosivos, que deberán incluir información sobre la fecha de fabricación de cada número, serie o lote de artefactos explosivos, así como información sobre los lugares en que los artefactos han permanecido, las condiciones en que han sido almacenados y los factores ambientales a los que han estado expuestos;

vi) Los artefactos explosivos almacenados serán sometidos periódicamente, de ser necesario, a ensayos reales para comprobar que las municiones funcionen debidamente;

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vii) Los componentes de artefactos explosivos almacenados serán sometidos, de ser necesario, a ensayos de laboratorio para comprobar que las municiones funcionen debidamente;

viii) Cando lo requiera la información obtenida mediante el registro, el rastreo y los procedimientos de ensayo, se adoptarán medidas apropiadas, incluido el ajuste del período de conservación previsto de los artefactos, con el fin de mantener la fiabilidad de los artefactos explosivos almacenados.

c) Formación

La formación adecuada de todo el personal que se ocupa de la manipulación, el transporte y la utilización de artefactos explosivos es un factor importante cuando se trata de garantizar su debido funcionamiento. Por consiguiente, los Estados pondrán en marcha y mantendrán programas de formación adecuados para velar por que el personal tenga los conocimientos necesarios sobre las municiones con las cuales deba trabajar.

d) Transferencia

Un Estado que se proponga transferir artefactos explosivos a otro Estado que no posea ya ese tipo de municiones deberá cerciorarse de que el Estado receptor tiene la capacidad necesaria para almacenar, mantener y utilizar correctamente esos artefactos explosivos.

e) Producción futura

Un Estado deberá examinar los medios y procedimientos para mejorar la fiabilidad de los artefactos explosivos que se propone producir o adquirir, a fin de lograr el máximo grado de fiabilidad posible.”

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de setiembre del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González Quintana

Presidente Presidente H. Cámara de Diputados H. Cámara de

Senadores

Francisco José Rivas Almada Lino César Oviedo Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario

Asunción, 22 de octubre de 2008.-

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

Fernando Armindo Lugo Méndez

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Alejandro Hamed FrancoMinistro de Relaciones Exteriores

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PODER LEGISLATIVO

LEY Nº 3216

QUE APRUEBA EL PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Apruébase el “Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 31 de mayo de 2001, cuyo texto es como sigue:

“PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

PREAMBULO

Los Estados Parte en el presente Protocolo,

Conscientes de la urgente necesidad de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el trafico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, a causa de los efectos perjudiciales de estas actividades para la seguridad de cada Estado y región y del mundo en general, que ponen en peligro el bienestar de los pueblos, su desarrollo económico y social y su derecho a vivir en paz,

Convencidos, por tanto, de la necesidad de que los Estados adopten todas las medidas apropiadas a tal fin, incluidas medidas de cooperación internacional y de otra índole en los planos regional y mundial,

Recordando la resolución 53/ 111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial intergubernamental de composición abierta con la finalidad de elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia organizada transnacional y de examinar la posibilidad de elaborar, entre otras cosas, un instrumento internacional contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones,

Teniendo presentes los principios de igualdad de derechos y de libre determinación de los pueblos, consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,

Convencidos de que complementar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento internacional contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones será de utilidad para prevenir y combatir esos delitos,

Han acordado lo siguiente:

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I. Disposiciones generales

Artículo 1Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada

Transnacional

1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente con la Convención.

2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.

3. Los delitos tipificados con arreglo al Artículo 5 del presente Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.

Artículo 2Finalidad

La finalidad del presente Protocolo es promover, facilitar y reforzar la cooperación entre los Estados Parte con el propósito de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

Artículo 3Definiciones

Para los fines del presente Protocolo:

a) Por "arma de fuego" se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus réplicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, sin embargo, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899;

b) Por "piezas y componentes" se entenderá todo elemento o elemento de repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego;

c) Por "municiones" se entenderá el cartucho completo o sus componentes, entre ellos las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o proyectiles utilizados en las armas de fuego, siempre que esos componentes estén de por si sujetos a autorización en el respectivo Estado Parte;

d) Por "fabricación ilícita" se entenderá la fabricación o el montaje de armas de fuego, sus piezas y componentes o municiones:

i) A partir de piezas y componentes que hayan sido objeto de tráfico ilícito;

ii) Sin Licencia o autorización de una autoridad competente del Estado Parte en que se realice la fabricación o el montaje; o

iii) Sin marcar las armas de fuego en el momento de su fabricación, de conformidad con el Artículo 8 del presente Protocolo;

La concesión de licencia o autorización respecto de la fabricación de piezas y componentes se hará de conformidad con el derecho interno;

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e) Por "trafico ilícito" se entenderá la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquiera de los Estados Parte interesados no lo autoriza conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo o si las armas de fuego no han sido marcadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 del presente Protocolo;

f) Por "localización" se entenderá el rastreo sistemático de las armas de fuego y, de ser posible, de sus piezas y componentes y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes de los Estados Parte a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos.

Artículo 4Ámbito de aplicación

1. A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se aplicará a la prevención de la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones y a la investigación y el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo al Artículo 5 del presente Protocolo cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El presente Protocolo no se aplicará a las transacciones entre Estados ni a las transferencias estatales cuando la aplicación del Protocolo pudiera perjudicar el derecho de un Estado Parte a adoptar medidas en aras de la seguridad nacional en consonancia con la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 5Penalización

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas, cuando se cometan intencionalmente:

a) La fabricación ilícita de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones;

b) El tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones;

c) La falsificación o la obliteración, supresión o alteración ilícitas de la(s) marca(s) de un arma de fuego requerida(s) de conformidad con el Artículo 8 del presente Protocolo.

2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas:

a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo o la participación en él como cómplice; y

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente Artículo.

Artículo 6Decomiso, incautación y disposición

1. A reserva de lo dispuesto en el Artículo 12 de la Convención, los Estados Parte adoptarán, en la mayor medida posible de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.

2. Los Estados Parte adoptaran, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, las medidas necesarias para impedir que las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones

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que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos caigan en manos de personas no autorizadas, en particular mediante la incautación y destrucción de esas armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, a menos que se haya autorizado oficialmente otra forma de disposición, siempre y cuando se hayan marcado las armas de fuego y se hayan registrado los métodos para la disposición de esas armas de fuego y municiones.

II. Prevención

Artículo 7Registros

Cada Estado Parte garantizará el mantenimiento, por un período no inferior a diez años, de la información relativa a las armas de fuego y, cuando sea apropiado y factible, de la información relativa a sus piezas y componentes y municiones que sea necesaria para localizar e identificar las armas de fuego y, cuando sea apropiado y factible, sus piezas y componentes y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos, así como para evitar y detectar esas actividades. Esa información incluirá:

a) Las marcas pertinentes requeridas de conformidad con el Artículo 8 del presente Protocolo;

b) En los casos que entrañen transacciones internacionales con armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, las fechas de emisión y expiración de las licencias o autorizaciones correspondientes, el país de exportación, el país de importación, los países de tránsito, cuando proceda, y el receptor final, así como la descripción y la cantidad de los artículos.

Artículo 8Marcación de las armas de fuego

1. A los efectos de identificar y localizar cada arma de fuego, los Estados Parte:

a) En el momento de la fabricación de cada arma de fuego exigirán que ésta sea marcada con una marca distintiva que indique el nombre del fabricante, el país o lugar de fabricación y el número de serie, o mantendrán cualquier otra marca distintiva y fácil de emplear que ostente símbolos geométricos sencillos, junto con un código numérico y/o alfanumérico, y que permita a todos los Estados Parte identificar sin dificultad el país de fabricación;

b) Exigirán que se aplique a toda arma de fuego importada una marca sencilla y apropiada que permita identificar el país de importación y, de ser posible, el año de ésta, y permita asimismo a las autoridades competentes de ese país localizar el arma de fuego, así como una marca distintiva, si el arma de fuego no la lleva. Los requisitos del presente apartado no tendrán que aplicarse a la importación temporal de armas de fuego con fines lícitos verificables;

c) Velarán por que, en el momento en que se transfiera un arma de fuego de las existencias estatales a la utilización civil con carácter permanente, se aplique a dicha arma la marca distintiva apropiada que permita a todos los Estados Parte identificar el país que realiza la transferencia.

2. Los Estados Parte alentarán a la industria de fabricación de armas de fuego a formular medidas contra la supresión o la alteración de las marcas.

Artículo 9Desactivación de las armas de fuego

Todo Estado Parte que, de conformidad con su derecho interno, no reconozca como arma de fuego un arma desactivada adoptará las medidas que sean necesarias, incluida la tipificación de

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delitos específicos, si procede, a fin de prevenir la reactivación ilícita de las armas de fuego desactivadas, en consonancia con los siguientes principios generales de desactivación:

a) Todas las piezas esenciales de un arma de fuego desactivada se tornarán permanentemente inservibles y no susceptibles de ser retiradas, sustituidas o modificadas de cualquier forma que pueda permitir su reactivación;

b) Se adoptarán disposiciones para que una autoridad competente verifique, cuando proceda, las medidas de desactivación a fin de garantizar que las modificaciones aportadas al arma de fuego la inutilizan permanentemente;

c) La verificación por una autoridad competente comprenderá la expedición de un certificado o la anotación en un registro en que se haga constar la desactivación del arma de fuego o la inclusión de una marca a esos efectos claramente visible en el arma de fuego.

Artículo 10Requisitos generales para sistemas de licencias o autorizaciones

de exportación, importación y tránsito

1. Cada Estado Parte establecerá o mantendrá un sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación e importación, así como de medidas aplicables al tránsito internacional, para la transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

2. Antes de emitir licencias o autorizaciones de exportación para la expedición de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada Estado Parte se asegurará de que:

a) Los Estados importadores hayan emitido las correspondientes licencias o autorizaciones; y

b) Los Estados de tránsito hayan al menos comunicado por escrito, con anterioridad a la expedición, que no se oponen al tránsito, sin perjuicio de los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales destinados a favorecer a los Estados sin litoral.

3. La licencia o autorización de exportación e importación y la documentación que la acompañe contendrán conjuntamente información que, como mínimo, comprenda el lugar y la fecha de emisión, la fecha de expiración, el país de exportación, el país de importación, el destinatario final, una descripción y la cantidad de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones y, cuando haya tránsito, los países de tránsito. La información contenida en la licencia de importación deberá facilitarse a los Estados de tránsito con antelación.

4. El Estado Parte importador notificará al Estado Parte exportador, previa solicitud, la recepción de las remesas de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones que le hayan sido enviadas.

5. Cada Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades, las medidas necesarias para garantizar que los procedimientos de licencia o autorización sean seguros y que la autenticidad de los documentos de licencia o autorización pueda ser verificada o validada.

6. Los Estados Parte podrán adoptar procedimientos simplificados para la importación y exportación temporales y para el tránsito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones para fines lícitos verificables, tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, pruebas, exposiciones o reparaciones.

Artículo 11Medidas de seguridad y prevención

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A fin de detectar, prevenir y eliminar el robo, la pérdida o la desviación, así como la fabricación y el trafico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para:

a) Exigir que se garantice la seguridad de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones en el curso de su fabricación, de su importación yexportación y de su tránsito a través de su territorio; y

b) Aumentar la eficacia de los controles de importación, exportación y tránsito, incluidos, cuando proceda, los controles fronterizos, así como de la cooperación transfronteriza entre los servicios policiales y aduaneros.

Artículo 12Información

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 27 y 28 de la Convención, los Estados Parte intercambiarán, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos internos, información pertinente para cada caso específico sobre cuestiones como los fabricantes, agentes comerciales, importadores y exportadores y, de ser posible, transportistas autorizados de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 27 y 28 de la Convención los Estados Parte intercambiarán, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos internos, información pertinente sobre cuestiones como:

a) Los grupos delictivos organizados efectiva o presuntamente involucrados en la fabricación o el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones;

b) medios de ocultación utilizados en la fabricación o el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones así como las formas de detectarlos;

c) Los métodos y medios, los lugares de expedición y de destino y las rutas que habitualmente utilizan los grupos delictivos organizados que participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones; y

d) Experiencias de carácter legislativo, así como prácticas y medidas conexas, para prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

3. Los Estados Parte se facilitarán o intercambiarán, según proceda, toda información científica y tecnológica pertinente que sea de utilidad para las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley a fin de reforzar mutuamente su capacidad de prevenir, detectar e investigar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones y de enjuiciar a las personas involucradas en esas actividades ilícitas.

4. Los Estados Parte cooperarán en la localización de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones que puedan haber sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos. Esa cooperación incluirá la respuesta rápida de los Estados Parte a toda solicitud de asistencia para localizar esas armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, dentro de los medios disponibles.

5. Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico o a cualesquiera acuerdos internacionales, cada Estado Parte garantizará la confidencialidad y acatará las restricciones impuestas a la utilización de toda información que reciba de otro Estado Parte de conformidad con el presente artículo, incluida información de dominio privado sobre transacciones comerciales, cuando así lo solicite el Estado Parte que facilita la información. Si no es posible mantener la confidencialidad, antes de revelar la información se dará cuenta de ello al Estado Parte que la facilitó.

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Artículo 13Cooperación

1. Los Estados Parte cooperarán en los planos bilateral, regional e internacional a fin de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 13 del Artículo 18 de la Convención, cada Estado Parte designará un órgano nacional o un punto de contacto central encargado de mantener el enlace con los demás Estados Parte en toda cuestión relativa al presente Protocolo.

3. Los Estados Parte procurarán obtener el apoyo y la cooperación de los fabricantes, agentes comerciales, importadores, exportadores, corredores y transportistas comerciales de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones a fin de prevenir y detectar las actividades ilícitas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 14Capacitación y asistencia técnica

Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que los Estados Parte que lo soliciten reciban la formación y asistencia técnica requeridas para reforzar su capacidad de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, incluida la asistencia técnica, financiera y material que proceda en las cuestiones enunciadas en los Artículos 29 y 30 de la Convención.

Artículo 15Corredores y corretaje

1. Con miras a prevenir y combatir la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, los Estados Parte que aún no lo hayan hecho considerarán la posibilidad de establecer un sistema de reglamentación de las actividades de las personas dedicadas al corretaje. Ese sistema podría incluir una o varias de las siguientes medidas:

a) Exigir la inscripción en un registro de los corredores que actúen en su territorio;

b) Exigir una licencia o autorización para el ejercicio del corretaje; o

c) Exigir que en las licencias o autorizaciones de importación y de exportación, o en la documentación adjunta a la mercancía, se consigne el nombre y la ubicación de los corredores que intervengan en la transacción.

2. Se alienta a los Estados Parte que hayan establecido un sistema de autorización de las operaciones de corretaje como el descrito en el párrafo 1 del presente artículo a que incluyan datos sobre los corredores y las operaciones de corretaje en sus intercambios de información efectuados con arreglo al Artículo 12 del presente Protocolo y a que mantengan un registro de corredores y de las operaciones de corretaje conforme a lo previsto en el Artículo 7 del presente Protocolo.

III. Disposiciones finales

Artículo 16Solución de controversias

1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la negociación.

2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de

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acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esas Partes podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.

3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión a él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.

4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 17Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el trigésimo día después de su aprobación por la Asamblea General hasta el 12 de diciembre de 2002.

2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

Artículo 18Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.

2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si ésta es posterior.

Artículo 19

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Enmienda

1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.

2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.

4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.

5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.

Artículo 20Denuncia

1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados miembros.

Artículo 21Depositario e idiomas

1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo.

2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos han firmado el presente Protocolo.”

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de mayo del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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Víctor Alcides Bogado González Enrique González Quintana Presidente Presidente

H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

Zacarías Vera Cárdenas Arsenio Ocampos VelázquezSecretario Parlamentario Secretario Parlamentario

Asunción, 1 de junio de 2007

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la RepúblicaNicanor Duarte Frutos

Rubén Ramírez LezcanoMinistro de Relaciones Exteriores

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PODER LEGISLATIVO

LEY Nº 2.392

QUE APRUEBA EL PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGUN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGUN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996) ANEXO A LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

Artículo 1°.- Apruébase el “Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996) Anexo a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados”, adoptado en Ginebra el 3 de mayo de 1996, cuyo texto es como sigue:

“PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGUN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGUN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

ARTICULO I: PROTOCOLO ENMENDADO

Por el presente artículo queda enmendado el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos (Protocolo II), anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (“la Convención”). El texto del Protocolo según fue enmendado es el siguiente:

“Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996)

Artículo 1Ámbito de aplicación

1. El presente Protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas, armas trampa y otros artefactos, que en él se definen, incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el cruce de ríos, pero no se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o en vías acuáticas interiores.

2. El presente Protocolo se aplicará, además de a las situaciones a que se refiere el Artículo 1 de la Convención, a las situaciones a que se refiere el Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados.

3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones del presente Protocolo.

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4. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo con el fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.

5. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo para justificar la intervención, directa o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.

6. La aplicación de las disposiciones del presente Protocolo a las partes en un conflicto, que no sean Altas Partes Contratantes, que hayan aceptado el presente Protocolo no modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.

Artículo 2Definiciones

A los efectos del presente Protocolo:

1. Por “mina” se entiende toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o de un vehículo.

2. Por “mina lanzada a distancia” se entiende toda mina no colocada directamente sino lanzada por medio de artillería, misiles, cohetes, morteros o medios similares, o arrojada desde aeronaves. Las minas lanzadas, desde un sistema basado en tierra, a menos de 500 metros no se consideran “lanzadas a distancia”, siempre que se empleen de conformidad con el Artículo 5 y demás artículos pertinentes del presente Protocolo.

3. Por “mina antipersonal” se entiende toda mina concebida primordialmente para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona y que incapacite, hiera o mate a una o más personas.

4. Por “arma trampa” se entiende todo artefacto o material concebido, construido o adaptado para matar o herir, y que funcione inesperadamente cuando una persona mueva un objeto al parecer inofensivo, se aproxime a él o realice un acto que al parecer no entrañe riesgo alguno.

5. Por “otros artefactos” se entiende las municiones y artefactos colocados manualmente, incluidos los artefactos explosivos improvisados, que estén concebidos para matar, herir o causar daños, y que sean accionados manualmente, por control remoto o de manera automática con efecto retardado.

6. Por “objetivo militar”, en lo que respecta a los bienes, se entiende aquellos que, por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del momento, una clara ventaja militar.

7. Por “bienes de carácter civil” se entiende todos los bienes que no sean objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 6 del presente artículo.

8. Por “campo de minas” se entiende una zona determinada en la que se han colocado minas y por “zona minada” se entiende una zona que es peligrosa a causa de la presencia de minas. Por “campo de minas simulado” se entiende una zona libre de minas que aparenta ser un campo de minas. Por “campo de minas” se entiende también los campos de minas simulados.

9. Por “registro” se entiende una operación de carácter material, administrativo y técnico cuyo objeto es obtener, a los efectos de su inclusión en registros oficiales, toda la información disponible que facilite la localización de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.

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10. Por “mecanismo de autodestrucción” se entiende un mecanismo incorporado o agregado exteriormente, de funcionamiento automático, que causa la destrucción de la munición a la que se ha incorporado o agregado.

11. Por “mecanismo de autoneutralización” se entiende un mecanismo incorporado, de funcionamiento automático, que hace inoperativa la munición a la que se ha incorporado.

12. Por “autodesactivación” se entiende el hacer inoperativa, de manera automática, una munición mediante el agotamiento irreversible de un componente, por ejemplo una batería eléctrica, que sea esencial para el funcionamiento de la munición.

13. Por “control remoto” se entiende el control por mando a distancia.

14. Por “dispositivo antimanipulación” se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina, que forma parte de la mina, está conectado o fijado a la mina, o colocado bajo ella, y que se activa cuando se intenta manipularla.

15. Por “transferencia” se entiende, además del traslado físico de minas desde o hacia el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las minas, pero no se entenderá la transferencia de territorio que contenga minas colocadas.

Artículo 3Restricciones generales del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos

1. El presente artículo se aplica a:

a) Las minas;b) Las armas trampa; y, c) Otros artefactos.

2. De conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto es responsable de todas las minas, armas trampa y otros artefactos que haya empleado, y se compromete a proceder a su limpieza, retirarlos, destruirlos o mantenerlos según lo previsto en el Artículo 10 del presente Protocolo.

3. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear minas, armas trampa u otros artefactos, concebidos de tal forma o que sean de tal naturaleza, que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios.

4. Las armas a las que se aplica el presente artículo deberán cumplir estrictamente las normas y límites que se especifican en el Anexo Técnico respecto de cada categoría concreta.

5. Queda prohibido el empleo de minas, armas trampa y otros artefactos provistos de un mecanismo o dispositivos concebido específicamente para hacer detonar la munición ante la presencia de detectores de minas fácilmente disponibles como resultado de su influencia magnética u otro tipo de influencia que no sea el contacto directo durante su utilización normal en operaciones de detección

6. Queda prohibido emplear minas con autodesactivación provistas de un dispositivo antimanipulación diseñado de modo que este dispositivo pueda funcionar después de que la mina ya no pueda hacerlo.

7. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear las armas a las que se aplica el presente artículo, sea como medio de ataque, como medio de defensa o a título de represalia, contra la población civil propiamente dicha o contra personas civiles o bienes de carácter civil.

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8. Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas a las que se aplica el presente artículo. Empleo indiscriminado es cualquier ubicación de estas armas:

a) Que no se encuentre en un objetivo militar ni esté dirigido contra un objetivo militar. En caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles, como un lugar de culto, una casa u otro tipo de vivienda, o una escuela, se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin;

b) En que se recurra a un método o medio de lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un objetivo militar determinado; o

c) Del que se pueda prever que cause fortuitamente pérdidas de vidas de personas civiles, heridas a personas civiles, daños a bienes de carácter civil o más de uno de estos efectos, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.

9. No se considerarán como un solo objetivo militar diversos objetivos militares claramente separados e individualizados que se encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en la que haya una concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil.

10. Se tomarán todas las precauciones viables para proteger a las personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el presente artículo. Precauciones viables son aquellas factibles o posibles en la práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluidas consideraciones humanitarias y militares. Entre otras, estas circunstancias incluyen:

a) El efecto a corto y a largo plazo de las minas sobre la población civil local durante el período en que esté activo el campo de minas;

b) Posibles medidas para proteger a las personas civiles (por ejemplo, cercas, señales, avisos y vigilancia);

c) La disponibilidad y viabilidad de emplear alternativas; y,

d) Las necesidades militares de un campo de minas a corto y a largo plazo.

11. Se dará por adelantado aviso eficaz de cualquier ubicación de minas, armas trampa y otros artefactos que puedan afectar a la población civil, salvo que las circunstancias no lo permitan.

Artículo 4Restricciones del empleo de minas antipersonal

Queda prohibido el empleo de toda mina antipersonal que no sea detectable, según se especifica en el párrafo 2 del Anexo Técnico.

Artículo 5Restricciones del empleo de minas antipersonal que no sean minas lanzadas a distancia

1. El presente artículo se aplica a las minas antipersonal que no sean minas lanzadas a distancia.

2. Queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo que no se ajusten a lo dispuesto en el Anexo Técnico respecto de la autodestrucción y la autodesactivación, a menos que:

a) Esas armas se coloquen en una zona con el perímetro marcado que esté vigilada por personal militar y protegida por cercas u otros medios para garantizar la exclusión efectiva de personas civiles de la zona. Las marcas deberán ser inconfundibles y duraderas y ser por lo menos visibles a una persona que esté a punto de penetrar en la zona con el perímetro marcado; y,

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b) Se proceda a limpiar la zona de esas armas antes de abandonarla, a no ser que se entregue el control de la zona a las fuerzas de otro Estado que acepten la responsabilidad del mantenimiento de las protecciones exigidas por el presente artículo y la remoción subsiguiente de esas armas.

3. Una parte en un conflicto sólo quedará exenta del ulterior cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 2 del presente artículo cuando no sea posible tal cumplimiento debido a la pérdida de control de la zona por la fuerza como resultado de una acción militar enemiga, incluidas las situaciones en que la acción militar directa del enemigo impida ese cumplimiento. Si esa parte recupera el control de la zona, reanudará el cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 2 del presente artículo.

4. Si las fuerzas de una parte en un conflicto toman el control de una zona en la que se hayan colocado armas a las que se aplica el presente artículo, dichas fuerzas mantendrán y, en caso necesario, establecerán, en la mayor medida posible, las protecciones exigidas en el presente artículo hasta que se haya procedido a limpiar la zona de esas armas.

5. Se adoptarán todas las medidas viables para impedir la retirada, desfiguración, destrucción u ocultación, no autorizada, de cualquier dispositivo, sistema o material utilizado para delimitar el perímetro de una zona con el perímetro marcado.

6. Las armas a las que se aplica el presente artículo que lancen fragmentos en un arco horizontal de menos de 90° y que estén colocadas en la superficie del terreno o por encima de ésta podrán ser empleadas sin las medidas previstas en el párrafo 2 a) del presente artículo durante un plazo máximo de 72 horas, si:

a) Están situadas en la proximidad inmediata de la unidad militar que las haya colocado; y,

b) La zona está supervisada por personal militar que garantice la exclusión efectiva de toda persona civil.

Artículo 6Restricciones del empleo de las minas lanzadas a distancia

1. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia a menos que estén registradas conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del Anexo Técnico.

2. Queda prohibido emplear minas antipersonal lanzadas a distancia que no se ajusten a lo dispuesto en el Anexo Técnico respecto de la autodestrucción y la autodesactivación.

3. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia distintas de las minas antipersonal, a menos que, en la medida de lo posible, estén provistas de un mecanismo eficaz de autodestrucción o autoneutralización, y tengan un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado de modo que las minas no funcionen ya como minas tan pronto como se prevea que vayan a dejar de cumplir la finalidad militar para la que fueron colocadas.

4. Se dará, por adelantado, aviso eficaz de cualquier lanzamiento de minas a distancia que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias no lo permitan.

Artículo 7Prohibiciones del empleo de armas trampa y otros artefactos

1. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional aplicables en los conflictos armados con respecto a la traición y la perfidia, queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear armas trampa y otros artefactos que estén de algún modo vinculados o relacionados con:

a) Emblemas, signos o señales protectores reconocidos internacionalmente;

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b) Personas enfermas, heridas o muertas;c) Sepulturas, crematorios o cementerios;

d) Instalaciones, equipos, suministros o transportes sanitarios;

e) Juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados especialmente a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la educación de los niños;

f) Alimentos o bebidas;

g) Utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares, locales militares o almacenes militares;

h) Objetos de carácter claramente religioso;

i) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; o,

j) Animales vivos o muertos.

2. Queda prohibido el empleo de armas trampa u otros artefactos con forma de objetos portátiles aparentemente inofensivos, que estén especialmente diseñados y construidos para contener material explosivo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3, queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo en cualquier ciudad, pueblo, aldea u otra zona donde se encuentre una concentración similar de civiles, en la que no tengan lugar combates entre las fuerzas de tierra o no parezcan inminentes, a menos que:

a) Estén ubicadas en un objetivo militar o en su inmediata proximidad; o,

b) Se tomen medidas para proteger a los civiles de sus efectos, por ejemplo, mediante centinelas, señales o actos de advertencia o cercas.

Artículo 8Transferencias

1. A fin de promover los propósitos del presente Protocolo, cada Alta Parte Contratante:

a) Se compromete a no transferir ningún tipo de minas cuyo uso esté prohibido en virtud del presente Protocolo;

b) Se compromete a no transferir minas a ningún receptor distinto de un Estado o agencia estatal autorizado para recibir tales transferencias;

c) Se compromete a ser restrictiva en la transferencia de todo tipo de minas cuyo empleo esté restringido por el presente Protocolo. En particular, las Altas Partes Contratantes se comprometen a no transferir minas antipersonal a los Estados que no estén obligados por el presente Protocolo, a menos que el Estado receptor convenga en aplicar el presente Protocolo; y,

d) Se compromete a garantizar que, al realizar cualquier transferencia con arreglo al presente artículo, tanto el Estado transferente como el Estado receptor lo hagan de plena conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Protocolo y con las normas aplicables del derecho humanitario internacional.

2. En caso de que una Alta Parte Contratante declare que va a aplazar el cumplimiento de algunas disposiciones concretas para el empleo de determinadas minas, según se dispone en el

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Anexo Técnico, se seguirá aplicando de todas formas a esas minas el apartado a) del párrafo 1 del presente artículo.

3. Hasta la entrada en vigor del presente Protocolo, todas las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo tipo de acciones que sean incompatibles con el apartado a) del párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 9Registro y utilización de información sobre campos de minas, zonas minadas, minas, armas

trampa y otros artefactos

1. Toda la información concerniente a campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos se registrará de conformidad con las disposiciones del Anexo Técnico.

2. Todos los registros mencionados serán conservados por las partes en un conflicto, las cuales adoptarán, sin demora, tras el cese de las hostilidades activas, todas las medidas necesarias y apropiadas, incluida la utilización de esa información, para proteger a las personas civiles de los efectos de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos en las zonas bajo su control.

Al mismo tiempo, facilitarán también a la otra parte o a las otras partes en el conflicto y al Secretario General de las Naciones Unidas toda la información que posean respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos colocados por ellas en las zonas que ya no estén bajo su control; no obstante, y a condición de que haya reciprocidad, cuando las fuerzas de una parte en el conflicto estén en el territorio de una parte contraria, cada una de las partes podrá abstenerse de facilitar esa información al Secretario General y a la otra parte, en la medida en que lo exijan sus intereses de seguridad, hasta que ninguna parte se encuentre en el territorio de la otra. En este último caso, la información retenida se divulgará tan pronto como lo permitan dichos intereses de seguridad. Siempre que sea factible, las partes en el conflicto procurarán, por mutuo acuerdo, disponer la divulgación de esa información lo antes posible y de modo acorde con los intereses de seguridad de cada parte.

3. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 10 y 12 del presente Protocolo.

Artículo 10Remoción de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos y

cooperación internacional

1. Sin demora alguna tras del cese de las hostilidades activas, se deberá limpiar, remover, destruir o mantener de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 y en el párrafo 2 del Artículo 5 del presente Protocolo todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.

2. Incumbe a las Altas Partes Contratantes y a las partes en un conflicto esa responsabilidad respecto de los campos de minas, las zonas minadas, las minas, las armas trampa y otros artefactos que se encuentren en zonas que estén bajo su control.

3. Respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos colocados por una parte en zonas sobre las que ya no ejerza control, esta parte facilitará a la parte que ejerza el control, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, en la medida que esa parte lo permita, la asistencia técnica y material que se necesite para cumplir esa responsabilidad.

4. Siempre que sea necesario, las partes se esforzarán por llegar a un acuerdo entre sí y, cuando proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales, acerca del suministro de asistencia técnica y material, incluida, en las circunstancias adecuadas, la organización de las operaciones conjuntas que sean necesarias para cumplir esas responsabilidades.

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Artículo 11Cooperación y asistencia técnicas

1. Cada Alta Parte Contratante se compromete a facilitar el intercambio más completo posible de equipo, material e información científica y técnica en relación con la aplicación del presente Protocolo y los medios para la limpieza de minas, y tendrá el derecho a participar en ese intercambio. En particular, las Altas Partes Contratantes no impondrán restricciones indebidas al suministro de equipo de limpieza de minas y de la correspondiente información técnica con fines humanitarios.

2. Cada Alta Parte Contratante se compromete a proporcionar información a la base de datos sobre limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones Unidas, en especial la información relativa a los diversos medios y tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos de especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de minas.

3. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para la limpieza de minas por conducto del Sistema de las Naciones Unidas, de otros órganos internacionales o sobre una base bilateral, o contribuirá al Fondo Voluntario de las Naciones Unidas para Asistencia a la Limpieza de Minas.

4. Las solicitudes de asistencia presentadas por las Altas Partes Contratantes, fundamentadas en la información pertinente, podrán presentarse a las Naciones Unidas, a otros órganos competentes o a otros Estados. Esas solicitudes podrán presentarse al Secretario General de las Naciones Unidas, quien las transmitirá a todas las Altas Partes Contratantes y a las organizaciones internacionales competentes.

5. En caso de solicitudes hechas a las Naciones Unidas, el Secretario General de las Naciones Unidas, con cargo a los recursos de que él disponga, podrá tomar medidas apropiadas para evaluar la situación y, en cooperación con la Alta Parte Contratante solicitante, determinará el suministro apropiado de asistencia para la limpieza de minas o la aplicación del Protocolo. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá asimismo informar a las Altas Partes Contratantes de esa evaluación y también del tipo y alcance de la asistencia solicitada.

6. Sin perjuicio de sus disposiciones constitucionales y demás disposiciones legales, las Altas Partes Contratantes se comprometen a cooperar y a transferir tecnología para facilitar la aplicación de las prohibiciones y restricciones pertinentes establecidas en el presente Protocolo.

7. Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a pedir y recibir asistencia técnica, cuando proceda, de otra Alta Parte Contratante en relación con la tecnología específica pertinente, que no sea tecnología de armas, según sea necesario y viable, con miras a reducir cualquier período de aplazamiento previsto en las disposiciones del Anexo Técnico.

Artículo 12Protección contra los efectos de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y

otros artefactos

1. Aplicación

a) Con la excepción de las fuerzas y misiones que se mencionan en el inciso i) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo, el presente artículo solamente se aplica a las misiones que desempeñen funciones en una zona con el consentimiento de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio se desempeñen esas funciones.

b) La aplicación de las disposiciones del presente artículo a partes en un conflicto que no sean Altas Partes Contratantes no modificará su estatuto jurídico o la condición jurídica de un territorio disputado, bien sea explícita o implícitamente.

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c) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio del derecho internacional humanitario en vigor u otros instrumentos internacionales, según proceda, o de decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que dispongan un nivel de protección más elevado para el personal que desempeñe sus funciones de conformidad con el presente artículo.

2. Fuerzas y misiones de mantenimiento de la paz y de otra índole

a) El presente párrafo se aplica a:

i) Toda fuerza o misión de las Naciones Unidas que desempeñe funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras funciones análogas en una zona de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas; y

ii) Toda misión establecida de conformidad con el Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas y que desempeñe sus funciones en la zona de un conflicto.

b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o de las partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una fuerza o misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá:

i) Adoptar, dentro de lo posible, las medidas que sean necesarias para proteger a la fuerza o misión de los efectos de minas, armas trampa y otros artefactos, que se encuentren en la zona bajo su control;

ii) Si es necesario para proteger eficazmente a ese personal, remover o hacer inocuas, dentro de lo posible, todas las minas, armas trampa y otros artefactos de esa zona; y,

iii) Informar al jefe de la fuerza o misión acerca de la ubicación de todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos conocidos en la zona en que la fuerza o misión desempeñe sus funciones y, en la medida de lo posible, poner a disposición del jefe de la fuerza o misión toda la información que esté en poder de esa parte respecto de esos campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.

3. Misiones humanitarias y de investigación de las Naciones Unidas

a) El presente párrafo se aplica a toda misión humanitaria o de investigación del Sistema de las Naciones Unidas.

b) Cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo deberá:

i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo; y,

ii) En caso de que sea necesario acceder a algún lugar bajo su control o pasar por él para el desempeño de las funciones de la misión y a fin de ofrecer al personal de la misión acceso seguro hacia ese lugar o a través de él:

aa) A menos que lo impidan las hostilidades en curso, informar al jefe de la misión acerca de una ruta segura hacia ese lugar, cuando disponga de esa información; o,

bb) Cuando no se proporcione información que señale una ruta segura de conformidad con el subinciso aa), en la medida de lo necesario y factible, abrir un pasillo a través de los campos de minas.

4. Misiones del Comité Internacional de la Cruz Roja

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a) El presente párrafo se aplica a toda misión del Comité Internacional de la Cruz Roja que desempeñe funciones con el consentimiento del Estado o los Estados anfitriones de conformidad con lo previsto en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y, en su caso, de sus Protocolos adicionales.

b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá:

i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo; y,

ii) Adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del párrafo 3 del presente artículo.

5. Otras misiones humanitarias y misiones de investigación

a) En la medida en que no les sean aplicables los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, se aplicará el presente párrafo a las siguientes misiones cuando desempeñen funciones en la zona de un conflicto o presten asistencia a las víctimas del mismo:

i) toda misión humanitaria de una sociedad nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja o de su Federación Internacional;

ii) toda misión de una organización humanitaria imparcial, incluida toda misión humanitaria imparcial de limpieza de minas; y,

iii) toda misión de investigación establecida de conformidad con las disposiciones de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y, en su caso, de sus Protocolos adicionales.

b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o parte en un conflicto, si se solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá, en la medida de lo posible:

i) proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo; y,

ii) adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del párrafo 3 del presente artículo.

6. Confidencialidad

Toda la información proporcionada confidencialmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo será tratada por quien la reciba de manera estrictamente confidencial y no se divulgará fuera de la fuerza o la misión del caso sin la autorización expresa de quien la hubiera facilitado.

7. Respeto de las leyes y reglamentos

Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que pueda gozar, o de las exigencias de sus funciones, el personal que participe en las fuerzas y misiones a que se refiere el presente artículo deberá:

a) Respetar las leyes y reglamentos del Estado anfitrión; y,

b) Abstenerse de toda medida o actividad que sea incompatible con el carácter imparcial e internacional de sus funciones.

Artículo 13Consultas entre las Altas Partes Contratantes

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1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar entre sí con respecto a toda cuestión relativa a la aplicación del presente Protocolo. A tal efecto, se celebrarán anualmente Conferencias de las Altas Partes Contratantes.

2. La participación de las Altas Partes Contratantes en la Conferencia anual vendrá determinada por el reglamento en que ellas convengan.

3. La labor de la Conferencia comprenderá:

a) El examen de la aplicación y condición del presente Protocolo;

b) Estudio de los asuntos que se planteen a raíz de los informes de las Altas Partes Contratantes conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo;

c) La preparación de Conferencias de revisión; y,

d) Estudio de los adelantos tecnológicos aplicables a la protección de civiles contra los efectos indiscriminados de las minas.

4. Las Altas Partes Contratantes presentarán informes anuales al Depositario, el cual distribuirá entre todas las Altas Partes Contratantes con antelación a la conferencia, acerca de cualquiera de los siguientes asuntos:

a) Difusión de información sobre el presente Protocolo entre sus fuerzas armadas y la población civil;

b) Programas de limpieza de minas y de rehabilitación;

c) Medidas adoptadas para satisfacer los requisitos técnicos del presente Protocolo, y cualquier otra información pertinente al respecto;

d) Legislación concerniente al presente Protocolo;

e) Medidas adoptadas acerca del intercambio internacional de información técnica, cooperación internacional en materia de limpieza de minas y asistencia y cooperación técnica; y,

f) Otros asuntos pertinentes.

5. El costo de la Conferencia de las Altas Partes Contratantes será sufragado por las Altas Partes Contratantes y los Estados que no son parte que participen en la labor de la Conferencia, de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas convenientemente ajustada.

Artículo 14Cumplimiento

1. Cada una de las Altas Partes Contratantes adoptará todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas y de otra índole, para prevenir y reprimir las violaciones del presente Protocolo cometidas por personas o en territorios sujetos a su jurisdicción o control.

2. Entre las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo figuran medidas pertinentes para garantizar la imposición de sanciones penales a las personas que, en relación con un conflicto armado y en contravención de las disposiciones del presente Protocolo, causen deliberadamente la muerte o lesiones graves a civiles, y la comparecencia de esas personas ante la justicia.

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3. Cada una de las Altas Partes Contratantes exigirá también que sus Fuerzas Armadas dicten las instrucciones militares y elaboren los procedimientos de operación pertinentes y que el personal de las Fuerzas Armadas reciba una formación acorde con sus obligaciones y responsabilidades para cumplir las disposiciones del presente Protocolo.

4. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar entre sí, bilateralmente, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas o por otro procedimiento internacional pertinente, para resolver cualquier problema que pueda surgir con respecto a la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Protocolo.

Anexo Técnico

1. Registro

a) El registro de la ubicación de las minas que no sean minas lanzadas a distancia, campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos se hará de conformidad con las disposiciones siguientes:

i) Se especificará con exactitud la ubicación de los campos de minas, zonas

minadas, zonas de armas trampa y otros artefactos en relación con las coordenadas de por lo menos dos puntos de referencia y las dimensiones estimadas de la zona en que se encuentren esas armas en relación con esos puntos de referencia;

ii) Se confeccionarán mapas, diagramas u otros registros de modo que se indique en ellos la ubicación de los campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos en relación con puntos de referencia, indicándose además en esos registros sus perímetros y extensiones; y

iii) A los efectos de la detección y limpieza de minas, armas trampa y otros artefactos, los mapas, diagramas o demás registros contendrán información completa sobre el tipo, el número, el método de colocación, el tipo de espoleta y el período de actividad, la fecha y la hora de ubicación, los dispositivos antimanipulación (si los hubiere) y otra información pertinente respecto de todas esas armas colocadas. Siempre que sea posible, el registro del campo de minas indicará la situación exacta de cada mina; salvo en los campos de minas sembrados en hileras, donde bastará conocer la situación de la hilera. La situación precisa y el mecanismo de accionamiento de cada una de las armas trampa colocadas serán registrados individualmente.

b) Tanto la ubicación estimada como la zona de las minas lanzadas a distancia deberán especificarse mediante las coordenadas de puntos de referencia (normalmente puntos situados en las esquinas) y deberán determinarse y, siempre que sea posible, señalarse sobre el terreno en la primera oportunidad posible. También se registrará el número total y el tipo de minas colocadas, la fecha y la hora de ubicación y los períodos de autodestrucción.

c) Se conservarán ejemplares de los registros a un nivel de mando que permita garantizar su seguridad en la medida de lo posible.

d) Queda prohibido el empleo de minas producidas después de la entrada en vigor del presente Protocolo, salvo que lleven marcadas, en inglés o en el idioma o idiomas nacionales respectivos, la información siguiente:

i) Nombre del país de origen;

ii) Mes y año de fabricación; y,

iii) Número de serie o número del lote.

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Las marcas serán visibles, legibles, duraderas y resistentes a los efectos ambientales, en la medida de lo posible.

2. Especificaciones sobre detectabilidad

a) Las minas antipersonal producidas después del 1° de enero de 1997 llevarán incorporado un material o dispositivo que permita su detección con equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible y que dé una señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o más, de hierro en una sola masa homogénea.

b) Las minas antipersonal producidas antes del 1° de enero de 1997 llevarán incorporado, o se les fijará antes de su colocación, de manera que no se pueda separar fácilmente, un material o dispositivo que permita su detección con equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible y que dé una señal de repuesta equivalente a 8 gramos, o más, de hierro en una sola masa homogénea.

c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la conclusión de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en el apartado b) podrá declarar, cuando notifique su consentimiento a quedar obligada por el presente Protocolo, que aplaza el cumplimiento de dicho apartado por un período no superior a nueve años contado a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. Mientras tanto, reducirá al mínimo, en la medida de lo posible, el empleo de minas antipersonal que no cumplan esas disposiciones.

3. Especificaciones sobre la autodestrucción y la autodesativación

a) Todas las minas antipersonal lanzadas a distancia se diseñarán y construirán de modo que, dentro de los 30 días siguientes a haber sido colocadas, no queden sin autodestruirse más del 10% de las minas activadas, y cada mina contará con un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado y construido a fin de que, en combinación con el mecanismo de autodestrucción, no más de una de cada mil minas activadas siga funcionando como tal 120 días después de haber sido colocada.

b) Todas las minas antipersonal no lanzadas a distancias que se empleen fuera de las zonas marcadas, según se definen en el Artículo 5 del presente Protocolo, cumplirán los requisitos de autodestrucción y autodesactivación estipulados en el apartado a).

c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la conclusión de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en los apartados a) y/o b), podrá declarar, cuando notifique su consentimiento a quedar obligada por el presente Protocolo, que aplaza el cumplimiento de los apartados a) y/o b), con respecto a las minas fabricadas antes de su entrada en vigor, por un período no superior a nueve años contado a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Durante ese período de aplazamiento, la Alta Parte Contratante:

i) Se esforzará por reducir al mínimo, en la medida posible, el empleo de minas antipersonal que no se ajusten a esas disposiciones; y

ii) En lo que respecta a las minas antipersonal lanzadas a distancia, cumplirá los requisitos de autodestrucción o bien los de autodesactivación, y con respecto a las demás minas antipersonal cumplirá por lo menos los requisitos de autodesactivación.

4. Señales internaciones para los campos de minas y zonas minadas

Se utilizarán señales análogas a las del ejemplo adjunto y según se especifican a continuación para marcar los campos de minas y zonas minadas a fin de que sean visibles y reconocibles para la población civil:

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a) Tamaño y forma: un triángulo o un cuadrilátero no menor de 28 cm (11 pulgadas) por 20 cm (7, 9 pulgadas) para el triángulo y de 15 cm (6 pulgadas) de lado para el cuadrilátero.

b) Color: rojo o naranja con un borde amarillo reflectante.

c) Símbolo: el símbolo que se da como ejemplo en el modelo adjunto o cualquier otro símbolo fácilmente reconocible en la zona en que haya de colocarse para identificar una zona peligrosa.

d) Idioma: la señal deberá contener la palabra “minas” en uno de los seis idiomas oficiales de la presente Convención (árabe, chino, español, inglés, francés y ruso) y en el idioma o los idiomas que se utilicen en la zona.

e) Separación: las señales deberán colocarse en torno del campo de minas o la zona minada a una distancia que permita que un civil que se acerque a la zona las vea perfectamente desde cualquier punto.

AdiciónSEÑAL DE AVISO PARA LAS ZONAS

EN QUE SE HAYA COLOCADO MINAS

ARTICULO II: ENTRADA EN VIGOR

El presente Protocolo enmendado entrará en vigor conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del Artículo 8 de la Convención.”

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de marzo del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo BalmelliPresidente Presidente

H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

Armín D. Diez Pérez Duarte Ana María Mendoza de Acha Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria

Asunción, 7 de junio de 2004.-

Page 89: Compendio - Leyes Sobre Armas de Fuego y Afines Paraguay

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.El Presidente de la República

Nicanor Duarte Frutos

Leila Rachid de CowlesMinistra de Relaciones Exteriores

Page 90: Compendio - Leyes Sobre Armas de Fuego y Afines Paraguay

PODER LEGISLATIVO

LEY Nº 2446

QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS, Y SUS PROTOCOLOS I, II Y III

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Apruébase la “Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados”, concertada el 10 de octubre de 1980, en la ciudad de Ginebra, y sus respectivos Protocolos: I “Protocolo sobre fragmentos no localizables”; II “Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos”; y III “Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias”, cuyos textos son como sigue:

“CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

Las Altas Partes Contratantes,

Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber, en sus relaciones internacionales, de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas;

Recordando además el principio general de la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades;

Basándose en el principio de derecho internacional según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado, y en el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios;

Recordando además que está prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural;

Confirmando su decisión de que, en los casos no previstos en la presente Convención, en sus Protocolos anexos o en otros Acuerdos internacionales, la población civil y los combatientes permanecerán, en todo momento, bajo la protección y la autoridad de los principios de derecho internacional derivados de la costumbre, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública;

Deseando contribuir a la distensión internacional, a la terminación de la carrera de armamentos y a la instauración de la confianza entre los Estados y, por consiguiente, a la realización de la aspiración de todos los pueblos a vivir en paz;

Page 91: Compendio - Leyes Sobre Armas de Fuego y Afines Paraguay

Reconociendo la importancia de hacer todo lo posible para contribuir al logro de progresos conducentes al desarme general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz;

Reafirmando la necesidad de continuar la codificación y el desarrollo progresivo de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados;

Deseando prohibir o restringir aún más el empleo de ciertas armas convencionales y convencidos de que los resultados positivos que se logren en esta esfera podrán facilitar las conversaciones más importantes sobre desarme destinadas a poner fin a la producción, el almacenamiento y la proliferación de tales armas convencionales;

Poniendo de relieve la conveniencia de que todos los Estados se hagan partes en la presente Convención y sus Protocolos anexos, en particular los Estados militarmente importantes;

Teniendo presente que la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas pueden decidir examinar la cuestión de una posible ampliación del alcance de las prohibiciones y las restricciones contenidas en la presente Convención y sus Protocolos anexos;

Teniendo presente que el Comité de Desarme puede decidir considerar la cuestión de adoptar nuevas medidas para prohibir o restringir el empleo de ciertas armas convencionales;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1Ámbito de aplicación

La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a que se hace referencia en el Artículo 2 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de la guerra, incluida cualquiera de las situaciones descritas en el párrafo 4 del Artículo 1 del Protocolo I adicional a los Convenios.

Artículo 2Relaciones con otros Acuerdos internacionales

Ninguna disposición de la presente Convención ni de sus Protocolos anexos se interpretará de forma que menoscabe otras obligaciones impuestas a las Altas Partes Contratantes por el derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados.

Artículo 3Firma

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, durante un período de 12 meses a partir del 10 de abril de 1981.

Artículo 4Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los signatarios. Cualquier Estado que no haya firmado la presente Convención podrá adherirse a ella.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados en poder del Depositario.

3. La manifestación del consentimiento en obligarse por cualquiera de los Protocolos anexos a la presente Convención será facultativa para cada Estado, a condición de que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, ese Estado notifique al Depositario su consentimiento en obligarse por dos o más de esos Protocolos.

Page 92: Compendio - Leyes Sobre Armas de Fuego y Afines Paraguay

4. En cualquier momento después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, un Estado podrá notificar al Depositario su consentimiento en obligarse por cualquier Protocolo anexo por el que no esté ya obligado.

5. Cualquier Protocolo por el que una Alta Parte Contratante esté obligada será para ella parte integrante de la presente Convención.

Artículo 5Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de depósito del correspondiente instrumento por ese Estado.

3. Cada uno de los Protocolos anexos a la presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por él, de conformidad con los párrafos 3 o 4 del Artículo 4 de la presente Convención.

4. Para cualquier Estado que notifique su consentimiento en obligarse por un Protocolo anexo a la presente Convención después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado su consentimiento en obligarse por él, el Protocolo entrará en vigor seís meses después de la fecha en que ese Estado haya notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por dicho Protocolo.

Artículo 6Difusión

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dar la difusión más amplia posible en sus países respectivos, tanto en tiempo de paz como en período de conflicto armado, a la presente Convención y a sus Protocolos anexos por los que estén obligadas y, en particular, a incorporar el estudio de ellos en los programas de instrucción militar, de modo que estos instrumentos sean conocidos por sus fuerzas armadas.

Artículo 7Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor de la presente Convención

1. Cuando una de las partes en un conflicto no esté obligada por un Protocolo anexo, las partes obligadas por la presente Convención y por ese Protocolo anexo seguirán obligadas por ellos en sus relaciones mutuas.

2. Cualquier Alta Parte Contratante estará obligada por la presente Convención y por cualquiera de sus Protocolos anexos por el que ese Estado se haya obligado, en cualquier situación de las previstas en el Artículo 1 y con relación a cualquier Estado que no sea parte en la presente Convención o que no esté obligado por el Protocolo de que se trate, sí este último Estado acepta y aplica la presente Convención o el Protocolo anexo pertinente y así lo notifica al Depositario.

3. El Depositario informará inmediatamente a las Altas Partes Contratantes interesadas de las notificaciones recibidas en virtud del párrafo 2 del presente Artículo.

4. La presente Convención y los Protocolos anexos por los que una Alta Parte Contratante esté obligada se aplicarán respecto de un conflicto armado contra esa Alta Parte Contratante, del tipo mencionado en el párrafo 4 del Artículo 1 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra:

Page 93: Compendio - Leyes Sobre Armas de Fuego y Afines Paraguay

a) Cuando la Alta Parte contratante sea también Parte en el Protocolo Adicional I y una autoridad como la mencionada en el párrafo 3 del Artículo 96 de ese Protocolo se haya comprometido a aplicar los Convenios de Ginebra y el Protocolo I de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 96 del mencionado Protocolo, y se comprometa a aplicar la presente Convención y los pertinentes Protocolos con relación a ese conflicto; o

b) Cuando la Alta Parte Contratante no sea parte en el Protocolo Adicional I y una autoridad del tipo mencionado en el apartado a) supra acepte y aplique las obligaciones establecidas en los Convenios de Ginebra y en la presente Convención y en los Protocolos anexos pertinentes con relación a ese conflicto. Tal aceptación y aplicación surtirán los efectos siguientes con relación a tal conflicto:

i) los Convenios de Ginebra y la presente Convención y sus pertinentes Protocolos anexos entrarán en vigor respecto de las partes en el conflicto con efecto inmediato;

ii) la mencionada autoridad asumirá los mismos derechos y las mismas obligaciones que una Alta Parte Contratante en los Convenios de Ginebra, en la presente Convención y en sus pertinentes Protocolos anexos; y

iii) los Convenios de Ginebra, la presente Convención y sus pertinentes Protocolos anexos obligarán por igual a todas las partes en el conflicto.

La Alta Parte Contratante y la autoridad también podrán convenir en aceptar y aplicar las obligaciones establecidas en el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra sobre una base recíproca.

Artículo 8Exámen y enmiendas

1. a) En cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente Convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer enmienda a la presente Convención o a cualquier Protocolo anexo por el que ese Estado esté obligado. Toda propuesta de enmienda será comunicada al Depositario, quien la notificará a todas las Altas Partes Contratantes y recabará su opinión sobre la conveniencia de convocar una conferencia para considerar la propuesta. Si una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocará sin demora una conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes Contratantes. Los Estados no partes en la presente Convención serán invitados a la conferencia en calidad de observadores;

b) Esa conferencia podrá aprobar enmiendas que se adoptarán y entrarán en vigor de la misma forma que la presente Convención y los Protocolos anexos, si bien las enmiendas a la Convención sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes Contratantes y las enmiendas a un determinado Protocolo anexo sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes Contratantes que estén obligadas por ese Protocolo.

2. a) En cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente Convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer protocolos adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no comprendidas en los Protocolos existentes. Toda propuesta de protocolo adicional será comunicada al Depositario, quien la notificará a todas las Altas Partes Contratantes de conformidad con el apartado 1.a) del presente artículo. Si una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocará sin demora una conferencia, a la que se invitará a todos los Estados;

b) Esa conferencia podrá, con la participación plena de todos los Estados representados en ella, aprobar protocolos adicionales, que se adoptarán de la misma forma que la presente Convención, se anexarán a ella y entrará en vigor de conformidad con los párrafos 3 y 4 del Artículo 5 de la presente Convención.

Page 94: Compendio - Leyes Sobre Armas de Fuego y Afines Paraguay

3. a) Si, al cabo de un período de 10 años después de la entrada en vigor de la presente Convención no se hubiere convocado una conferencia de conformidad con los apartados 1. a) o 2. a) del presente artículo, cualquier Alta Parte Contratante podrá pedir al Depositario que convoque una conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes Contratantes con objeto de examinar el ámbito y el funcionamiento de la presente Convención y de sus Protocolos anexos y de considerar cualquier propuesta de enmiendas a la Convención o a los Protocolos anexos existentes. Los Estados no partes en la Convención serán invitados a la conferencia en calidad de observadores. La conferencia podrá aprobar enmiendas, que se adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el apartado 1 b) supra;

b) Esa conferencia podrá asimismo considerar cualquier propuesta de protocolos adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no comprendidas en los Protocolos anexos existentes. Todos los Estados representados en la conferencia podrán participar plenamente en la consideración de tales propuestas. Cualquier protocolo adicional será adoptado de la misma forma que la presente Convención, se anexará a ella y entrará en vigor de conformidad con los párrafos 3 y 4 del Artículo 5;

c) Esa conferencia podrá considerar si deben adoptarse disposiciones respecto de la convocación de otra conferencia a petición de cualquier Alta Parte Contratante si, al cabo de un período similar al mencionado en el apartado 3. a) del presente artículo, no se ha convocado una conferencia de conformidad con los apartados 1. a) o 2. a) del presente artículo.

Artículo 9Denuncia

1. Cualquier Alta Parte Contratante podrá denunciar la presente Convención o cualquiera de sus Protocolos anexos, notificándolo así al Depositario.

2. Cualquier denuncia de esta índole sólo surtirá efecto un año después de la recepción de la notificación por el Depositario. No obstante, si al expirar ese plazo la Alta Parte Contratante denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el Artículo 1, esa Parte continuará obligada por la presente Convención y los Protocolos anexos pertinentes hasta el fin del conflicto armado o de la ocupación y, en cualquier caso, hasta la terminación de las operaciones de liberación definitiva, repatriación o reasentamiento de las personas protegidas por las normas de derecho internacional aplicable en los conflictos armados; y, en el caso de cualquier Protocolo anexo que contenga disposiciones relativas a situaciones en las que fuerzas o misiones de las Naciones Unidas desempeñen funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras similares en la zona de que se trate, hasta la terminación de tales funciones.

3. Cualquier denuncia de la presente Convención se considerará que se extiende a todos los Protocolos anexos por los que la Alta Parte Contratante esté obligada.

4. Cualquier denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Alta Parte Contratante que la formule.

5. Ninguna denuncia afectará las obligaciones ya contraídas por tal Alta Parte Contratante denunciante, como consecuencia de un conflicto armado y en virtud de la presente Convención y de sus Protocolos anexos, en relación con cualquier acto cometido antes de que su denuncia resulte efectiva.

Artículo 10Depositario

1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de la presente Convención y de sus Protocolos anexos.

2. Además de sus funciones habituales, el Depositario informará a todos los Estados acerca de:

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a) Las firmas de la presente Convención, conforme al Artículo 3;

b) El depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, conforme al Artículo 4;

c) Las notificaciones de consentimiento en obligarse por los Protocolos anexos, conforme al Artículo 4;

d) Las fechas de entrada en vigor de la presente Convención y de cada uno de sus Protocolos anexos, conforme al Artículo 5; y

e) Las notificaciones de denuncia recibidas conforme al Artículo 9, y las fechas en que éstas comiencen a surtir efecto.

Artículo 11Textos auténticos

El original de la presente Convención con los Protocolos anexos, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Depositario, el cual transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los Estados.

PROTOCOLO SOBRE FRAGMENTOS NO LOCALIZABLES

(PROTOCOLO I)

Se prohibe emplear cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos x en el cuerpo humano.

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS

(PROTOCOLO II)

Artículo 1Ambito material de aplicación

El presente Protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas, armas trampa y otros artefactos definidos en él, incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el cruce de ríos, pero no se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o en vías acuáticas interiores.

Artículo 2Definiciones

A los efectos del presente Protocolo:

1. Se entiende por “mina” toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para detonar o explotar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o de un vehículo, y se entiende por “mina lanzada o distancia” toda mina, tal como ha sido definida previamente, lanzada por artillería, cohetes, morteros u otros medios similares, así como las arrojadas desde aeronaves.

2. Se entiende por “arma trampa” todo artefacto o material concebido, construido o adaptado para matar o herir y que funcione inesperadamente cuando una persona toque un objeto aparentemente inofensivo o se aproxime a él, o realice un acto que aparentemente no entrañe riesgo alguno.

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3. Se entiende por “otros artefactos” las municiones y artefactos colocados manualmente que estén concebidos para matar, herir o causar daños y que funcionen por control remoto o en forma automática mediante acción retardada.

4. Se entiende por “objetivo militar”, en lo que respecta a los bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.

5. Se entiende por “bienes de carácter civil” todos los bienes que no son objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 4.

6. El “registro” es una operación de carácter material, administrativo y técnico cuyo objeto es reunir, a los efectos de su inclusión en registros oficiales, toda la información de que se disponga y que facilite la localización de campos de minas, minas y armas trampa.

Artículo 3Restricciones generales del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos

1. El presente artículo se aplica:

a) A las minas;

b) A las armas trampa; y

c) A otros artefactos.

2. Queda prohibido en todas las circunstancias emplear las armas a las que se aplica el presente artículo, sea como medio de ataque, como medio de defensa o a título de represalia, contra la población civil como tal o contra personas civiles.

3. Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas a las que se aplica el presente artículo. Se entiende por “empleo indiscriminado” cualquier emplazamiento de estas armas:

a) Que no sea un objetivo militar ni esté dirigido contra un objetivo militar; o

b) En que se emplee un método o medio de lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un objetivo militar determinado; o

c) Que haya razones para prever que causará incidentalmente pérdidas de vidas de personas civiles, heridas a personas civiles, daños a bienes de carácter civil o una combinación de ellos, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.

4. Se tomarán todas las precauciones viables para proteger a las personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el presente artículo. Se entiende por “precauciones viables” aquellas que son factibles o posibles en la práctica, habída cuenta de todas las circunstancias del caso, incluso consideraciones humanitarias y militares.

Artículo 4Restricciones del empleo de minas que no sean lanzadas a distancia, armas trampa y otros

artefactos en zonas pobladas

1. El presente artículo se aplica:

a) A las minas que no sean lanzadas a distancia;

Page 97: Compendio - Leyes Sobre Armas de Fuego y Afines Paraguay

b) A las armas trampa; y

c) A otros artefactos.

2. Queda prohibido el empleo de las armas a que se refiere el presente artículo en ciudades, pueblos, aldeas u otras zonas en las que exista una concentración similar de personas civiles y donde no se estén librando combates entre fuerzas terrestres, o donde dichos combates no parezcan inminentes, a menos que:

a) Sean colocados en objetivos militares que pertenezcan a una parte adversa o estén bajo su control, o en las inmediaciones de dichos objetivos; o

b) Se tomen medidas para proteger a la población civil de los efectos de dichos artefactos, por ejemplo, instalando señales de peligro, colocando centinelas, formulando advertencias o instalando cercas.

Artículo 5Restricciones del empleo de minas lanzadas a distancia.

1. Queda prohibido el empleo de minas lanzadas a distancia, a menos que sólo se empleen dentro de una zona que sea en sí un objetivo militar o que contenga objetivos militares, y a menos que:

a) Se pueda registrar con precisión su emplazamiento de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del Artículo 7; o

b) En cada una de esas minas exista un mecanismo neutralizador eficaz, es decir, un mecanismo de funcionamiento automático destinado a desactivar la mina o a causar su autodestrucción cuando se prevea que ya no responde a los fines militares para los que fue colocada, o un mecanismo controlado a distancia destinado a desactivar la mina o a causar su autodestrucción cuando ya no responda a los fines militares para los que fue colocada.

2. A menos que las circunstancias no lo permitan, se formulará una advertencia previa y eficaz de todo lanzamiento o siembra de minas a distancia que pueda afectar a la población civil.

Artículo 6Prohibición del empleo de determinadas armas trampa

1. Sin perjuicio de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados con respecto a la traición y la perfidia, se prohíbe en todas las circunstancias el empleo de:

a) Toda armas trampa que tenga forma de objeto portátil aparentemente inofensivo, que esté específicamente concebido y construido para contener material explosivo y detonar cuando alguien lo toque, lo manipule o se aproxime a él; o

b) Armas trampa que estén de alguna forma unidas o guarden relación con:

i) señales, signos o emblemas protectores reconocidos internacionalmente;

ii) personas enfermas, heridas o muertas;

iii) sepulturas, crematorios o cementerios;

iv) instalaciones, equipos, suministros o transportes sanitarios;

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v) juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados especialmente a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la educación de los niños;

vi) alimentos o bebidas;

vii) utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares, locales militares o almacenes militares;

viii) objetos de carácter claramente religioso;

ix) monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; y

x) animales vivos o muertos.

2. Queda prohibido en todas las circunstancias el empleo de cualquier armas trampa concebida para ocasionar daños superfluos o sufrimientos innecesarios.

Artículo 7Registro y publicación del emplazamiento de campos de minas, minas y armas trampa

1. Las Partes en un conflicto llevarán un registro del emplazamiento:

a) De todos los campos de minas que hayan sembrado con arreglo a un plan previo; y

b) De todas las zonas en que hayan empleado armas trampa en gran escala y con arreglo a un plan previo.

2. Las Partes se esforzarán para asegurar que quede registrado el emplazamiento de todos los demás campos de minas, minas y armas trampa que hayan sembrado o colocado.

3. Todo estos registros serán conservados por las Partes, quienes deberán:

a) Inmediatamente después del cese de las hostilidades activas:

i) adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas, comprendida la utilización de esos registros, para proteger a la población civil de los efectos de los campos de minas, minas y armas trampa; y

ii) en los casos en que las fuerzas de ninguna de las partes se hallen en el territorio de una parte adversa, poner a disposición de cada parte adversa y del Secretario General de las Naciones Unidas toda la información que tengan en su poder sobre el emplazamiento de los campos de minas, minas y armas trampa en el territorio de la parte adversa; o

iii) una vez que se haya producido la retirada completa de las fuerzas de las partes del territorio de la parte adversa, poner a disposición de esa parte adversa y del Secretario General de las Naciones Unidas toda la información que tengan en su poder sobre el emplazamiento de los campos de minas, minas y armas trampa en el territorio de tal parte adversa;

b) Cuando una fuerza o misión de las Naciones Unidas desempeñe funciones en cualquier zona, poner a disposición de la autoridad mencionada en el Artículo 8 la información que dicho artículo requiere; y

c) Siempre que sea posible, disponer de común acuerdo la difusión de información sobre el emplazamiento de los campos de minas, minas y armas trampa, especialmente en los acuerdos que rijan la cesación de las hostilidades.

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Artículo 8Protección de las fuerzas y misiones de las Naciones Unidas contra los efectos de campos de

minas, minas y armas trampa

1. Cuando una fuerza o misión de las Naciones Unidas desempeñe funciones de mantenimiento de la paz, observación o funciones similares en cualquier zona, cada parte en el conflicto deberá, si se lo solicita el jefe de la fuerza o misión de las Naciones Unidas en esa zona, y en la medida de sus posibilidades:

a) Retirar o desactivar todas las minas o armas trampa de esa zona;

b) Adoptar las medidas que sean necesarias para proteger a la fuerza o misión de los efectos de los campos de minas, minas y armas trampa durante el desempeño de sus funciones; y

c) Poner a disposición del jefe de la fuerza o misión de las Naciones Unidas en esa zona toda la información que tenga en su poder acerca del emplazamiento de los campos de minas, minas y armas trampa en esa zona.2. Cuando una misión de las Naciones Unidas de determinación de hechos desempeñe

funciones en una zona, todas las partes en el conflicto de que se trate le proporcionarán protección. En el caso de que el tamaño de esa misión les impida hacerlo en forma adecuada, pondrán a disposición del jefe de la misión la información que tengan en su poder acerca del emplazamiento de los campos de minas, minas y armas trampa en esa zona.

Artículo 9Cooperación internacional en el retiro de campos de minas,

minas y armas trampa

Después del cese de las hostilidades activas, las partes se esforzarán por llegar a un acuerdo entre ellas y, cuando proceda, con otros Estados y con organizaciones internacionales acerca del suministro de la información y la asistencia técnica y material, incluyendo, en las circunstancias adecuadas, las operaciones conjuntas necesarias para retirar o desactivar de otra manera los campos de minas, minas y armas trampa emplazados durante el conflicto.

Anexo técnico al Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos (Protocolo II)

Directrices sobre el registro

Cuando, conforme al Protocolo, surja una obligación de registro del emplazamiento de campos de minas, minas y armas trampa, se deberán tener en cuenta las siguientes directrices:

1. Con respecto a los campos de minas sembrados con arreglo a un plan previo y al empleo en gran escala, y también con arreglo a un plan previo, de armas trampa:

a) Deben confeccionarse mapas, diagramas u otros registros de modo que en ellos se indique la extensión del campo de minas o de la zona en que se han colocado armas trampa; y

b) El emplazamiento del campo de minas, o de la zona en que se han colocado armas trampa, debe especificarse en relación con las coordenadas de un punto único de referencia, así como con las dimensiones estimadas de la zona que contiene minas y armas trampa en relación con ese único punto de referencia.

2. Por lo que respecta a otros campos de minas, minas y armas trampa sembradas o colocadas:

Page 100: Compendio - Leyes Sobre Armas de Fuego y Afines Paraguay

En la medida de lo posible, la información pertinente especificada en el párrafo 1 supra debe quedar registrada con objeto de que se puedan identificar las zonas que contienen campos de minas, minas y armas trampa.

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE ARMAS INCENDIARIAS

(PROTOCOLO III)

Artículo 1Definiciones

A los efectos del presente Protocolo:

1. Se entiende por “arma incendiaria” toda arma o munición concebida primordialmente para incendiar objetos o causar quemaduras a las personas mediante la acción de las llamas, del calor o de una combinación de ambos, producidos por reacción química de una sustancia que alcanza el blanco.

a) Las armas incendiarias pueden consistir, por ejemplo, en lanzallamas “fougasses”, proyectiles explosivos, cohetes, granadas, minas, bombas, y otros contenedores de sustancias incendiarias.

b) Las armas incendiarias no incluyen:

i) las municiones que puedan tener efectos incendiarios incidentales, tales como municiones iluminantes, trazadoras, productoras de humo o sistemas de señalamiento; y

ii) las municiones concebidas para combinar efectos de penetración, explosión o fragmentación con un efecto incendiario adicional, tales como los proyectiles perforantes de blindaje, los proyectiles explosivos de fragmentación, las bombas explosivas y otras municiones análogas de efectos combinados, en las que el efecto incendiario no esté específicamente concebido para causar quemaduras a las personas, sino a ser utilizado contra objetivos militares tales como vehículos blindados, aeronaves e instalaciones o servicios.

2. Se entiende por “concentración de personas civiles” cualquier concentración de personas civiles, sea de carácter permanente o temporal, tales como las que existen en las partes habitadas de las ciudades, los pueblos o las aldeas habitadas, o como en los campamentos o las columnas de refugiados o evacuados, o grupos de nómadas.

3. Se entiende por “objetivo militar”, en lo que respecta a los bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.

4. Se entiende por “bienes de carácter civil” todos los bienes que no son objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 3.

5. Se entiende por “precauciones viables” aquellas que son factibles o posibles en la práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluso las consideraciones humanitarias y militares.

Artículo 2Protección de las personas civiles y los bienes de carácter civil

1. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armas incendiarias a la población civil como tal, a personas civiles o a bienes de carácter civil.

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2. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armas incendiarias lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado dentro de una concentración de personas civiles.

3. Queda asimismo prohibido atacar con armas incendiarias que no sean lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado dentro de una concentración de personas civiles, salvo cuando ese objetivo militar esté claramente separado de la concentración de personas civiles y se hayan adoptado todas las precauciones viables para limitar los efectos incendiarios al objetivo militar y para evitar, y en cualquier caso reducir al mínimo, la muerte incidental de personas civiles, las lesiones a personas civiles y los daños a bienes de carácter civil.

4. Queda prohibido atacar con armas incendiarias los bosques u otros tipos de cubierta vegetal, salvo cuando esos elementos naturales se utilicen para cubrir, ocultar o camuflar a combatientes u otros objetivos militares, o sean en sí mismos objetivos militares”.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los seis días del mes de mayo del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los cinco días del mes de agosto del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa Galiano Presidente Presidente

H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

Osvaldo Ramón Ferrás Morel Mirtha Vergara de Franco Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria

Asunción, 24 de agosto de 2004

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la RepúblicaNicanor Duarte Frutos

Leila Rachid de Cowles Ministra de Relaciones Exteriores

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PODER LEGISLATIVO

LEY Nº 2.379

QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LA MARCACIÓN DE EXPLOSIVOS PLÁSTICOS PARA LOS FINES DE DETECCIÓN

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección", abierto a la firma de todos los Estados a partir del 1 de Marzo de 1991, en Montreal Canadá, cuyo texto es como sigue:.

"CONVENIO SOBRE LA MARCACIÓN DE EXPLOSIVOS PLÁSTICOS PARA LOS FINES DE DETECCIÓN

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

CONSCIENTES de las repercusiones de los actos de terrorismo en la seguridad internacional;

EXPRESANDO profunda preocupación por los actos terroristas destinados a destruir aeronaves, otros medios de transporte y demás objetivos;

PREOCUPADOS por el hecho de que los explosivos plásticos se han utilizado para cometer tales actos terroristas;

CONSIDERANDO que la marcación de tales explosivos para los fines de detección contribuiría de modo significativo a prevenir dichos actos ilícitos;

RECONOCIENDO que para disuadir de tales actos ilícitos se necesita urgentemente un instrumento internacional que obligue a los Estados a adoptar las medidas apropiadas para que los explosivos plásticos estén debidamente marcados;

CONSIDERANDO la Resolución 635 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas del 14 de junio de 1989 y la Resolución 44/29 de la Asamblea General de lasNaciones Unidas del 4 de diciembre de 1989, en las que se insta a la Organización de Aviación Civil Internacional a que intensifique su labor para establecer un régimen internacional de marcas de explosivos plásticos o en lámina que permitan detectar su presencia;

TENIENDO PRESENTE la Resolución A27-8 adoptada unánimemente por el 27° período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, la cual apoyó con prioridad máxima y preponderante la preparación de un nuevo instrumento jurídico internacional relativo a la colocación de marcas en los explosivos plásticos o en lámina para facilitar su detección;

TOMANDO NOTA con satisfacción del papel desempeñado por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional en la preparación del Convenio, así como su voluntad de asumir funciones relacionadas con su aplicación;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo I

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Para los fines de este Convenio:

1. "Explosivos" significa los productos explosivos comúnmente conocidos como "explosivos plásticos", incluidos los explosivos en forma de lámina flexible o elástica, descritos en el Anexo Técnico a este Convenio.

2. "Agente de detección" significa la sustancia descrita en el Anexo técnico a este Convenio y que se introduce en un explosivo a fin de poder detectarlo.

3. "Marcación" significa la introducción en el explosivo de un agente de detección conforme al Anexo Técnico a este Convenio.

4. "Fabricación" significa todo proceso, incluido el reprocesamiento, que da como resultado explosivos.

5. "Artefactos militares debidamente autorizados" comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, cartuchos, bombas, proyectiles, minas, misiles, cohetes, cargas huecas, granadas y perforadores fabricados exclusivamente con fines militares o policiales de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado Parte de que se trate.

6. "Estado productor" significa todo Estado en cuyo territorio se fabriquen explosivos plásticos.

Artículo II

Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la fabricación en su territorio de explosivos sin marcar.

Artículo III

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la entrada o salida respecto de su territorio de explosivos sin marcar.

2. El párrafo anterior no se aplicará al desplazamiento con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, por las autoridades de un Estado Parte que desempeñen funciones militares o policiales, de los explosivos sin marcar que estén bajo el control de dicho Estado Parte de conformidad con el párrafo 1 del Artículo IV.

Artículo IV

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de la tenencia de los explosivos sin marcar que se hayan fabricado o introducido en su territorio antes de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado, a fin de impedir su apoderamiento o utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.

2. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para que todas las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1 de este Artículo que no estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

3. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para que todas las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1 de este Artículo que estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales y que no estén incorporados como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de quince años a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

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4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para destruir, lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar que se descubran en el mismo y que no estén mencionados en los párrafos anteriores de este Artículo, que no sean las existencias de explosivos sin marcar en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales e incorporados como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados, en la fecha de entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

5. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia y la transferencia de la tenencia de los explosivos mencionados en el párrafo II de la Parte 1 del Anexo técnico al presente Convenio, a fin de evitar su apoderamiento o utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.

6. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para destruir lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar fabricados después de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado que no estén incorporados como se especifica en el inciso d) del párrafo II de la Parte I del Anexo Técnico al presente Convenio y los explosivos sin marcar que ya no estén comprendidos dentro de ningún otro inciso de dicho párrafo II.

Artículo V

1. Por el presente Convenio se crea la Comisión Técnica Internacional sobre Explosivos (de aquí en adelante llamada "la Comisión" ) compuesta de no menos de quince ni más de diecinueve miembros nombrados por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (de aquí en adelante llamado "el Consejo"), de entre los candidatos propuestos por los Estados Partes en este Convenio.

2. Los miembros de la Comisión serán expertos que tengan experiencia directa y sólida en materia de fabricación o detección de explosivos, o de investigación sobre explosivos.

3. Los miembros de la Comisión prestarán servicios por un período de tres años y podrán ser objeto de un nuevo nombramiento.

4. Los períodos de sesiones de la Comisión se convocarán, por lo menos una vez al año en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, o en los lugares y fechas que determine o apruebe el Consejo.

5. La Comisión adoptará su reglamento interno, con sujeción a la aprobación del Consejo.

Artículo VI

1. La Comisión evaluará la evolución de la técnica en materia de fabricación, marcación y detección de explosivos.

2. La Comisión, por intermedio del Consejo, comunicará sus conclusiones a los Estados Partes y a los organismos internacionales interesados.

3. Siempre que sea necesario, la Comisión hará recomendaciones al Consejo para la enmienda del Anexo técnico a este Convenio. La Comisión tratará de adoptar por consenso sus decisiones sobre dichas recomendaciones. A falta de consenso, la Comisión adoptará dichas decisiones por una mayoría de dos tercios de sus miembros.

4. El Consejo podrá, por recomendación de la Comisión, proponer a los Estados Partes enmiendas del Anexo técnico a este Convenio.

Artículo VII

1. Todo Estado Parte podrá transmitir al Consejo sus comentarios, dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de una propuesta de enmienda del Anexo técnico a este Convenio. El Consejo comunicará estos comentarios a la Comisión lo antes posible para que dicho

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órgano los examine. El Consejo invitará a todo Estado Parte que comente u objete la propuesta de enmienda a consultar a la Comisión.

2. La Comisión examinará las opiniones de los Estados Partes formuladas de conformidad con el párrafo anterior e informará al Consejo. El Consejo, después de examinar el informe de la Comisión, y teniendo en cuenta la naturaleza de la enmienda y los comentarios de los Estados Partes, incluidos los Estados productores, podrá proponer la enmienda a todos los Estados Partes para su adopción.

3. Si la propuesta de enmienda no ha sido objetada por cinco o más Estados Partes mediante una notificación por escrito al Consejo dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de la enmienda por el Consejo, se considerará que ha sido adoptada, y entrará en vigor ciento ochenta días mas tarde o después de cualquier otro período fijado en la propuesta de enmienda para los Estados Partes que no la hubieren objetado expresamente.

4. Los Estados Partes que hubiesen objetado de manera expresa la propuesta de enmienda podrán, posteriormente, mediante el depósito de un instrumento de aceptación o aprobación, manifestar el consentimiento para obligarse a lo dispuesto por la enmienda.

5. Si cinco o más Estados Partes han objetado la propuesta de enmienda, el Consejo dará traslado de la misma a la Comisión para su ulterior examen.

6. Si la propuesta de enmienda no ha sido adoptada de conformidad con el párrafo 3 de este Artículo, el Consejo también podrá convocar una conferencia de todos los Estados Partes.

Artículo VIII

1. Los Estados Partes transmitirán, en lo posible, al Consejo, la información que ayude a la Comisión a desempeñar sus funciones conforme al párrafo 1 del Artículo VI.

2. Los Estados Partes mantendrán informado al Consejo sobre las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio. El Consejo comunicará dicha información a todos los Estados Partes y a los organismos internacionales interesados.

Artículo IX

El Consejo, en cooperación con los Estados Partes y organismos internacionales pertinentes, adoptará las medidas apropiadas para facilitar la aplicación de este Convenio, incluyendo la prestación de asistencia técnica y las medidas para el intercambio de información relacionada con adelantos técnicos en materia de marcación y detección de explosivos.

Artículo X

El Anexo técnico al presente Convenio constituirá parte integrante del mismo.

Artículo XI

Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, y que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, las Partes no consiguieran ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

Todo Estado Parte, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados Partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado Parte que haya formulado dicha reserva.

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Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Depositario.

Artículo XII

Con excepción de lo dispuesto en el Artículo XI, el presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.

Artículo XIII

El presente Convenio estará abierto a la firma en Montreal, el 1° de marzo de 1991, de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 12 de febrero al 1° de marzo de 1991. Después del 1° de marzo de 1991, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional en Montreal, hasta su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 de este Artículo. Los Estados que no firmaren el presente Convenio podrán adherirse al mismo en cualquier momento.

El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional, a la que por el presente se designa Depositaria. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado declarará si es o no Estado productor.

El presente Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del trigésimo quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante la Depositaria, siempre que no menos de cinco de dichos Estados hayan declarado, de acuerdo con el párrafo 2 del presente Artículo, que son Estados productores. Si se depositan treinta y cinco de tales instrumentos antes de que cinco Estados productores depositen sus instrumentos, este Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del quinto Estado productor.

Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, la Depositaria lo registrará de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el Artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).

Artículo XIV

La Depositaria deberá notificar inmediatamente a todos los signatarios y Estados Partes:

Cada firma de dicho Convenio y la fecha correspondiente;

El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha correspondiente, indicando expresamente si el Estado ha declarado ser Estado productor;

La fecha de entrada en vigor de este Convenio;

La fecha de entrada en vigor de toda enmienda a este Convenio o a su Anexo técnico;

Toda denuncia efectuada con arreglo al Artículo XV; y,

Toda declaración efectuada con arreglo al párrafo 2 del Artículo XI.

Artículo XV

Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito dirigida a la Depositaria.

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La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que la Depositaria reciba la notificación.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio.

HECHO en Montreal, el día primero de marzo de mil novecientos noventa y uno, en un original, integrado por cinco textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés, ruso y árabe.

"ANEXO TECNICO

PARTE1: DESCRIPCION DE EXPLOSIVOS

I. Los explosivos a que se refiere el párrafo 1 del Artículo I del presente Convenio son los que:

a) contienen en su fórmula uno o más altos explosivos, que en su forma pura tienen una presión de vapor inferior a 10 -4 Para la temperatura de 25°C;

b) contienen en su fórmula un plastificante; y

c) son, como mezcla, maleables o flexibles a la temperatura ambiente normal.

II. Los siguientes explosivos, aún cuando respondan a la descripción de los explosivos del párrafo I de esta Parte, no se considerarán explosivos mientras se sigan teniendo o utilizando con los fines especificados seguidamente o permanezcan incorporados como allí se especifica, a saber, los explosivos que:

a) se fabriquen o se tengan en cantidades limitadas únicamente para utilizarlos, con la debida autorización, en la investigación, el desarrollo o el ensayo de explosivos nuevos o modificados;

b) se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente parautilizarlos, con la debida autorización, para el entrenamiento en la detección de explosivos y/o el desarrollo o ensayo de equipo de detección de explosivos;

c) se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente para utilizarlos, con la debida autorización, para los fines de las ciencias auxiliares de la administración de justicia; o

d) estén destinados a ser incorporados y se incorporen como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados en el territorio del Estado productor, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado. Los artefactos producidos en este periodo de tres años, se considerarán como artefactos militares debidamente autorizados según el párrafo 4 del Artículo IV del presente Convenio.

III. En esta Parte:

"con la debida autorización" significa, en los incisos a), b) y c) del párrafo II, permitidos de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado Parte de que se trate; y

"altos explosivos" comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, la ciclotetrametilentetranitramina (HMX), el tetranitrato de pentaeritritol (PETN) y la ciclotrimetilentrinitramina (RDX).

PARTE 2: AGENTES DE DETECCION

Se entiende por agente de detección cualquiera de las sustancias que figuran en la tabla siguiente. Los agentes de detección descritos en esta tabla están destinados a mejorar la detectabilidad de los explosivos por medios de detección de vapores. En cada caso, el agente de detección se introducirá en el explosivo de manera que se distribuya en forma homogénea en el producto terminado. La concentración mínima del agente de detección en el producto terminado será, en el momento de la fabricación, la que figura en dicha tabla.

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Tabla

Se considerará marcado todo explosivo que, como resultado de su fórmula ordinaria, contenga cualquiera de los agentes de detección designados a un nivel de concentración igual o superior al mínimo exigido".

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los trece días del mes de abril del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Benjamín Maciel PasottiPresidente

H. Cámara de Diputados

Armín D. Diez Pérez DuarteSecretario Parlamentario

Carlos Mateo BalmelliPresidente

H. Cámara de Senadores

Ana María Mendoza de AchaSecretaria Parlamentaria

Asunción, 30 de abril de 2004

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial .

El Presidente de la República Nicanor Duarte Frutos

Leila Rachid de Cowles Ministra de Relaciones Exteriores

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PODER LEGISLATIVO

LEY Nº 2.372

QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY: Artículo 1°.- Apruébase el “Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas”, que quedó abierto a la firma de todos los Estados, desde el 12 de Enero de 1998, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, cuyo texto es como sigue: “CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS  Los Estados Partes en el presente Convenio, Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación entre los Estados, Observando con profunda preocupación que se intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones, Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas, de 24 de Octubre de 1995, Recordando también la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la Resolución 49/60 de la Asamblea General, de 9 de Diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas, “los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente y condenan en términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los cometa, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de los Estados”, Observando que en la Declaración se alienta además a los Estados “a que examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jurídico global que abarque todos los aspectos de la cuestión”, Recordando además la Resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de Diciembre de 1996, y la Declaración complementaria de la Declaración de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de esa resolución, Observando también que los atentados terroristas con explosivos u otros artefactos mortíferos se están generalizando cada vez más, Observando asimismo que las disposiciones jurídicas multilaterales vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos atentados, 

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Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación internacional entre los Estados con miras a establecer y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir esos atentados terroristas y enjuiciar y castigar a sus autores, Considerando que la comisión de esos atentados es motivo de profunda preocupación para toda la comunidad internacional, Observando que las actividades de las fuerzas militares de los Estados se rigen por normas de derecho internacional situadas fuera del marco del presente Convenio y que la exclusión de ciertos actos del ámbito del presente Convenio no condona ni legitima de manera alguna actos ilícitos, ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes, Han acordado lo siguiente: 

Artículo 1A los fines del presente Convenio:

 1. Por “instalación del Estado” se entiende toda instalación o vehículo permanente o provisional, cualquiera que sea su ubicación, utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros del Gobierno, el Poder Legislativo o el Judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o administrativa o funcionarios o empleados de una organización intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales. 2. Por “instalación de infraestructura” se entiende toda instalación de propiedad pública o privada que se utilice para prestar o distribuir servicios al público, como los de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía, combustible o comunicaciones. 3. Por “artefacto explosivo u otro artefacto mortífero” se entiende: a) Un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños materiales, o b) El arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares o radiaciones o material radiactivo. 4. Por “fuerzas militares de un Estado” se entienden las fuerzas armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la seguridad nacional y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales. 5. Por “lugar de uso público” se entienden las partes de todo edificio, terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que sea accesible o esté abierto al público de manera permanente, periódica u ocasional e incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural, histórico, educativo, religioso, gubernamental, de entretenimiento, recreativo o análogo que sea accesible en tales condiciones o esté abierto al público. 6. Por “red de transporte público” se entienden todas las instalaciones, vehículos e instrumentos de propiedad pública o privada que se utilicen en servicios públicos o para servicios públicos a los efectos del transporte de personas o mercancías. 

Artículo 2 1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita e intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o sustancia explosiva u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o una instalación de infraestructura: a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales, o

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 b) Con el propósito de causar una destrucción significativa de ese lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio económico. 2. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1. 3. También comete delito quién: a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 ó 2, o b) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del delito enunciado en los párrafos 1 ó 2, o c) Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2 por un grupo de personas que actúe con un propósito común; la contribución deberá ser intencional y hacerse con el propósito de colaborar con los fines o la actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate.

Artículo 3

Salvo lo dispuesto en los Artículos 10 y 15, según corresponda, el presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un Estado, el presunto delincuente y las víctimas sean nacionales de ese Estado y el presunto culpable se halle en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del Artículo 6. 

Artículo 4

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para: a) Tipificar, con arreglo a su legislación interna, los actos indicados en el Artículo 2 del presente Convenio,b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su naturaleza grave. 

Artículo 5

Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en particular los que obedezcan a la intención o el propósito de crear un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas, no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad. 

Artículo 6

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el Artículo 2 cuando éstos sean cometidos:a) En el territorio de ese Estado, ob) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el momento de la comisión del delito, oc) Por un nacional de ese Estado. 2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando:a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, ob) Sea cometido en o contra una instalación gubernamental en el extranjero, inclusive una embajada u otro local diplomático o consular de ese Estado, oc) Sea cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado, od) Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto,  

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e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese Estado. 3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 2 y de conformidad con su legislación nacional y notificará inmediatamente al Secretario General los cambios que se produzcan. 4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el Artículo 2, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2. 5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación interna.

Artículo 7

1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito enunciado en el Artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean necesarias de conformidad con su legislación nacional para investigar los hechos comprendidos en esa información. 2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas que corresponda conforme a su legislación nacional a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de enjuiciamiento o extradición. 3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 2 tendrá derecho a: a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente,b) Ser visitada por un representante de dicho Estado,c) Ser informada de los derechos previstos en los incisos a) y b). 4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercitarán de conformidad con las Leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, con la condición de que esas Leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos indicados en el párrafo 3. 5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al párrafo 1 c) o el párrafo 2 c) del Artículo 6, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto delincuente y visitarlo. 6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la justifiquen a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo 6 y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados Partes interesados, directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 informará sin dilación de los resultados de ésta a los Estados Partes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

Artículo 8 1. En los casos en que sea aplicable el Artículo 6, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones

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que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado. 2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1.

Artículo 9 1. Los delitos enunciados en el Artículo 2 se considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre sí. 2.  Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos previstos en el Artículo 2. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas  por la legislación del Estado al que se ha hecho la solicitud. 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el Artículo 2 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud. 4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se considerará que los delitos enunciados en el Artículo 2 se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo 6. 5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el Artículo 2 se considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.

Artículo 10 1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el Artículo 2, incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder. 2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 11 A los afines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca ninguno de los delitos enunciados en el Artículo 2 se considerará delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.

Artículo 12 Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos enunciados en el Artículo 2  o de asistencia  judicial recíproca  en relación con esos delitos se ha

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formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.

Artículo 13 1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de delitos previstos en el presente Convenio podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:a) Da libremente su consentimiento informado, yb) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas. 2. A los efectos del presente artículo:a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa,b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados,c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución,d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona trasladada en el Estado al que lo haya sido a los efectos del cumplimiento de la condena que le haya sido impuesta en el Estado desde el que fue trasladada. 3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada. 

Artículo 14

Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida, o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos. 

Artículo 15

Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el Artículo 2, en particular:a) Mediante la adopción de todas las medidas practicables, entre ellas, de ser necesario, la de adoptar su legislación nacional para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos delitos tanto dentro como fuera de ellos y contrarrestar la preparación de dichos delitos, incluida la adopción de medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas, grupos y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o financien a sabiendas los enunciados en el Artículo 2 o participen en su preparación,b) Mediante el intercambio de información precisa y corroborada, de conformidad con su legislación interna, y la coordinación de medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los delitos previstos en el Artículo 2,c) Cuando proceda, mediante la investigación y el desarrollo relativos a métodos de detección de explosivos y otras sustancias nocivas que puedan provocar muertes o lesiones corporales; mediante la celebración de consultas acerca de la preparación de normas para marcar los explosivos con el objeto de identificar su origen al investigar explosiones, y mediante el intercambio de información sobre medidas preventivas, la cooperación y la transferencia de tecnología, equipo y materiales conexos. 

Artículo 16

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El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a otros Estados Partes.

Artículo 17

Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios de la igualdad soberana, la integridad  territorial de los Estados y la no intervención en los asuntos internos de otros Estados. 

Artículo 18

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno. 

Artículo 19

1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de los individuos  con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional humanitario.2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden esos términos en el derecho internacional humanitario y que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente Convenio y tampoco lo estarán las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en que rijan por otras normas del derecho internacional. 

Artículo 20

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas. 

Artículo 21

1. El presente Convenio  estará abierto a la firma de todos los Estados desde el 12 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 

Artículo 22

1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. El Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

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Artículo 23

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación. 

Artículo 24

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él a todos los Estados. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en Nueva York el 12 de enero de 1998.” Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de octubre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de abril del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

 Benjamín Maciel Pasotti PresidenteH. Cámara de Diputados

 Armín D. Diez Pérez DuarteSecretario Parlamentario

Carlos Mateo Balmelli PresidenteH. Cámara de Senadores

 Ana María Mendoza de Acha Secretaria Parlamentaria

 Asunción,   29    de   abril de  2004

 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 El Presidente de la República

Nicanor Duarte Frutos

Leila Rachid de CowlesMinistra de Relaciones Exteriores

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PODER LEGISLATIVO

LEY Nº 2.377

QUE APRUEBA EL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DELEY:

  Artículo 1°.-  Apruébase la “Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima”, adoptado en Roma el 10 de Marzo de 1988, cuyo texto es como sigue:  “CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD

DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA Los Estados Partes en el presente Convenio, TENIENDO PRESENTES los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados, RECONOCIENDO en particular que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, como se establece en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por la escalada mundial de los actos de terrorismo en todas sus formas, que ponen en peligro vidas humanas inocentes o causan su pérdida, comprometen las libertades fundamentales y atentan gravemente contra la dignidad del ser humano, CONSIDERANDO que los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima comprometen la seguridad de las personas y de los bienes, afectan gravemente a la explotación de los servicios marítimos y socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la navegación marítima, CONSIDERANDO que la realización de tales actos preocupa gravemente a toda la comunidad internacional, CONVENCIDOS de la necesidad urgente de fomentar la cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para la prevención de todos los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y para el enjuiciamiento y castigo de sus perpetradores, RECORDANDO la resolución 40/61 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 9 de Diciembre de 1985, en la que, entre otras cosas, se “insta a todos los Estados, unilateralmente y en cooperación con otros Estados, y con los órganos competentes de las Naciones Unidas, a que contribuyan a la eliminación gradual de las causas subyacentes del terrorismo internacional y a que presten especial atención a todas las situaciones, incluidos el colonialismo y el racismo, así como aquellas en que haya violaciones masivas y patentes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, o las de ocupación extranjera, que puedan dar origen al terrorismo internacional y poner en peligro la paz y la seguridad internacionales”, RECORDANDO ASIMISMO que la resolución 40/61 “condena inequívocamente y califica de criminales todos los actos, métodos y prácticas de terrorismo, dondequiera y por quienquiera sean

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cometidos, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y su seguridad”, RECORDANDO TAMBIEN que mediante la resolución 40/61 se invitó a la Organización Marítima Internacional a que estudiara “el problema del terrorismo a bordo de barcos o contra éstos con miras a formular recomendaciones sobre la adopción de medidas apropiadas”, TENIENDO EN CUENTA la resolución A.584 (14) de 20 de noviembre de 1985, de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, que insta a que se elaboren medidas para prevenir los actos ilícitos que amenazan la seguridad del buque y la salvaguardia de su pasaje y tripulación, OBSERVANDO que los actos de la tripulación, que están sujetos a la disciplina normal de a bordo, quedan fuera del ámbito del presente Convenio, AFIRMANDO la conveniencia de someter a revisión constante las reglas y normas relativas a la prevención y sanción de los actos ilícitos contra los buques y las personas a bordo de éstos, de manera que tales reglas y normas puedan actualizarse cuando sea necesario y, en tal sentido, tomando nota con satisfacción de las medidas para prevenir los actos ilícitos contra los pasajeros y tripulantes a bordo de los buques, recomendadas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, AFIRMANDO ADEMAS que las materias no reguladas por el presente Convenio seguirán rigiéndose por las normas y principios de derecho internacional general, RECONOCIENDO la necesidad de que todos los Estados, al combatir los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, se ajusten estrictamente a las normas y principios de derecho internacional general, 

CONVIENEN: 

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio, por “buque” se entenderá toda nave del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondo marino, incluidos vehículos de sustentación dinámica, sumergibles o cualquier otro artefacto flotante. 

Artículo 2

1.         El presente Convenio no se aplica:a)         a los buques de guerra; nib)         a los buques propiedad de un Estado, o utilizados por éste, cuando estén destinados a servir como unidades navales auxiliares o a fines de índole aduanera o policial; ni c)         a los buques que hayan sido retirados de la navegación o desarmados. 2.         Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afecta a las inmunidades de  los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales. 

Artículo 3

1.         Comete delito toda persona que ilícita e intencionadamente:a)         se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación; ob)         realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura de ese buque; oc)         destruya un buque o cause daños a un buque o a su carga que puedan poner en peligro la navegación segura de ese buque; o d)         coloque o haga colocar en un buque, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir el buque, o causar daños al buque o a su carga que pongan o puedan poner en peligro la navegación segura del buque; o

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 e)         destruya o cause daños importantes en las instalaciones y servicios de navegación marítima o entorpezca gravemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede poner en peligro la navegación segura de un buque; of)         difunda información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en peligro la navegación segura de un buque; og)         lesione o mate a cualquier persona, en relación con la comisión o la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) a f). 2.         También comete delito toda persona que:a)         intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1; ob)         induzca a cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1, perpetrados por cualquier persona, o sea de otro modo cómplice de la persona que comete tal delito; oc)         amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona física o jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en los apartados b), c) y e) del párrafo 1, si la amenaza puede poner en peligro la navegación segura del buque de que se trate. 

Artículo 4

1.         El presente Convenio se aplicará si el buque está navegando, o su plan de navegación prevé navegar, hacia aguas situadas más allá del límite exterior del mar territorial de un solo Estado, o más allá de los límites laterales de su mar territorial con Estados adyacentes, a través de ellas o procedente de las mismas.2.         En los casos en que el Convenio no sea aplicable de conformidad con el Artículo 1, lo será no obstante si el delincuente o el presunto delincuente es hallado en el territorio de un Estado Parte distinto del Estado a que se hace referencia en el párrafo 1. 

Artículo 5

Cada Estado se obliga a establecer para los delitos enunciados en el Artículo 3 penas adecuadas en las que se tenga en cuenta la naturaleza grave de dichos delitos. 

Artículo 6

1.         Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el Artículo 3 cuando el delito sea cometido:a)         contra un buque o a bordo de un buque que en el momento en que se cometa el delito enarbole el pabellón de ese Estado; ob)  en el territorio de ese Estado, incluido su mar territorial; o c)  por un nacional de dicho Estado. 2.         Un  Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando:a)                sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se halle en ese Estado; ob)    un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado, lesionado o muerto durante la comisión del delito; oc)                 sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer alguna cosa. 3.         Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamado “el Secretario General”). Si ese Estado Parte deroga con posterioridad tal jurisdicción lo notificará al Secretario General. 4.         Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el Artículo 3, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo. 

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5.         El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación interna. 

Artículo 71.         Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, procederá, de conformidad con su legislación, a la detención de éste o tomará otras medidas para asegurar su presencia durante el tiempo que sea necesario a fin de permitir la tramitación de un procedimiento penal o de extradición. 2.         Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos, con arreglo a su propia legislación. 3.         Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 tendrá derecho a:a)         ponerse sin demora en comunicación con el representante competente más próximo del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones establecer dicha comunicación o, si se trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;b)         ser visitada por un representante de dicho Estado. 4.         Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición, no obstante, de que las leyes y reglamentos mencionados permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos enunciados en el párrafo 3. 5.         Cuando un Estado Parte, en virtud del presente artículo, detenga a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los Estados que hayan establecido jurisdicción de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 6 y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados interesados. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2  del presente artículo comunicará sin dilación los resultados de éstas a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción. 

Artículo 8

1.         El capitán de un buque de un Estado Parte (el “Estado del pabellón”) podrá entregar a las autoridades de cualquier otro Estado Parte (el “Estado receptor”) a cualquier persona respecto de la que tenga razones fundadas para creer que ha cometido alguno de los delitos enunciados en el Artículo 3. 2.         El Estado del pabellón se asegurará de que el capitán de un buque de su pabellón tenga, siempre que sea factible y a ser posible antes de entrar en el mar territorial del Estado receptor llevando a bordo a cualquier persona a la que el capitán se disponga a entregar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, la obligación de comunicar a las autoridades del Estado receptor su propósito de entregar a esa persona y las razones para ello. 3.         El Estado receptor aceptará la entrega, salvo cuando tenga razones para estimar que el Convenio no es aplicable a los hechos que motivan la entrega, y procederá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7. Toda negativa de aceptar una entrega deberá ir acompañada de una exposición de las razones de tal negativa. 4.         El Estado del pabellón se asegurará de que el capitán de un buque de su pabellón tenga la obligación de suministrar a las autoridades del Estado receptor las pruebas relacionadas con el presunto delito que obren en poder del capitán. 5.         El Estado receptor que haya aceptado la entrega de una persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, podrá a su vez pedir al Estado del pabellón que acepte la entrega de esa persona. El Estado del pabellón examinará cualquier petición de esa índole y si la acepta procederá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7. Si el Estado del pabellón rechaza la petición, entregará al Estado receptor una exposición de sus razones para tal rechazo. 

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Artículo 9

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a las reglas de derecho internacional relativas a la competencia que tienen los Estados para investigar o ejercer su jurisdicción a bordo de buques que no enarbolen su pabellón. 

Artículo 10

1.            El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el delincuente o presunto delincuente, en los casos a los que es aplicable el Artículo 6, si no procede a la extradición del mismo, someterá sin dilación el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, mediante el procedimiento judicial acorde con la legislación de dicho Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave, de acuerdo con la legislación de dicho Estado. 2.         Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos enunciados en el Artículo 3 recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento, incluido el disfrute de todos los derechos y garantías estipulados para dicho procedimiento en la legislación del Estado del territorio en que se halla. 

Artículo 11

1.           Los delitos enunciados en el Artículo 3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.2.         Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una solicitud de extradición, el Estado Parte requerido podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica para la extradición referente a los delitos enunciados en el Artículo 3. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado Parte requerido.3.           Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el Artículo 3 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del Estado requerido.4.         En caso necesario, los delitos enunciados en el Artículo 3, a fines de extradición entre los Estados Partes, se considerarán como si se hubiesen cometido no sólo en el lugar en que fueron perpetrados sino también en un lugar dentro de la jurisdicción del Estado Parte que requiere la extradición.5.         Un Estado Parte que reciba más de una solicitud de extradición de parte de Estados que hayan establecido  su jurisdicción de conformidad con el Artículo 7 y que resuelva no enjuiciar, tendrá debidamente en cuenta, al seleccionar el Estado al cual concede la extradición del delincuente o del presunto delincuente, los intereses y responsabilidades del Estado Parte cuyo pabellón enarbolaba el buque en el momento de la comisión del delito.6.         Al estudiar una solicitud de extradición de un presunto delincuente de conformidad con el presente Convenio, el Estado requerido tendrá debidamente en cuenta si los derechos de esa persona, tal como se enuncian en el párrafo 3 del Artículo 7, pueden ser ejercidos en el Estado requirente.7.         Respecto de los delitos definidos en el presente Convenio, las disposiciones de todos los tratados y arreglos de extradición aplicables entre Estados Partes quedan modificadas entre los Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio. 

Artículo 12

1.         Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos enunciados en el Artículo 3, incluyendo el auxilio para la obtención de pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.2.         Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban  en virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados de auxilio judicial recíproco que existan entre ellos. En ausencia de

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dichos tratados, los Estados Partes se prestarán dicho auxilio de conformidad  con su legislación interna. 

Artículo 13

1.         Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos enunciados en el Artículo 3, en particular:a)         adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos delitos, tanto dentro como fuera de ellos;b)         intercambiando información, de conformidad con su legislación interna, y coordinando medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los delitos enunciados en el Artículo 3.2.         Cuando, con motivo de haberse cometido un delito enunciado en el Artículo 3, se produzca retraso o interrupción en la travesía de un buque, todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentren el buque, los pasajeros a la tripulación, estará obligado a hacer todo lo posible para evitar que el buque, sus pasajeros, sus tripulantes o su carga sean objeto de inmovilización o demora indebida. 

Artículo 14

Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se va a cometer uno de los delitos enunciados en el Artículo 3, suministrará lo antes posible, de acuerdo con su legislación interna, toda la información pertinente de que disponga a los Estados que, a su juicio, puedan establecer jurisdicción de conformidad con el artículo 7. 

Artículo 15

1.         Cada Estado Parte comunicará lo antes posible al Secretario General, actuando de conformidad con su legislación interna, cualquier información pertinente que tenga en su poder referente a:a)         las circunstancias del delito;b)         las medidas tomadas conforme al párrafo 2 del Artículo 13;c)         las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto delincuente y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de extradición u otro procedimiento judicial.2.         El Estado Parte en que se entable una acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación interna, el resultado final de esa acción al Secretario General.3.         El Secretario General trasladará la información transmitida de conformidad con los párrafos 1 y 2 a todos los Estados Partes, a todos los Miembros de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamada “la Organización”, a los demás Estados Interesados y a las organizaciones intergubernamentales de carácter internacional pertinentes. 

Artículo 16

1.         Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda ser resuelta mediante negociaciones dentro de un plazo razonable se someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de arbitraje, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. 2.         Cada Estado podrá, en el momento de la firma o ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, o de su adhesión a él, declarar que no se considera obligado por una cualquiera o por ninguna de las disposiciones del párrafo 1. Los demás Estados Partes no quedarán obligados por tales disposiciones ante un Estado Parte que haya formulado tal reserva.3.         Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. 

Artículo 17

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1.         El presente Convenio estará abierto el 10 de Marzo de 1988, en Roma, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia internacional sobre la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, y desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 9 de Marzo de 1989, en la sede de la Organización, a la firma de todos los Estados. Después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.2.         Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio mediante:a)         firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; ob)         firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; oc)         adhesión. 3.         La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda. 

Artículo 18

1.         El presente Convenio entrará en vigor noventa días después de la fecha en que quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el oportuno instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.2.         Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio una vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto noventa días después de la fecha en que se haya efectuado tal depósito. 

Artículo 19

1.         El presente Convenio podrá ser denunciado por un Estado Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de un año a contar de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para dicho Estado.2.         La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General.3.         La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario General, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento. 

Artículo 20

1.         La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Convenio.2.         El Secretario General convocará una conferencia de los Estados Partes en el presente Convenio con objeto de revisarlo o enmendarlo, a petición de un tercio de los Estados Partes o de diez Estados Partes, si esta cifra es mayor.3.         Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio se entenderá que es aplicable al Convenio, en su forma enmendada. 

Artículo 21

1.         El presente Convenio será depositado ante el Secretario General.2.         El Secretario General:3)        Informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo, y a todos los Miembros de la Organización, de :I)          cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca;II)         la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;III)       todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;IV)         la recepción de toda declaración o notificación formulada en virtud del presente Convenio;

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b)         remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Convenio a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo. 3.         Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el depositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. 

Artículo 22

El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad. EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.  HECHO EN Roma el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho”. Artículo 2°.-   Comuníquese al Poder Ejecutivo.Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los trece días del mes de abril del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. Benjamín Maciel Pasotti                                          Carlos Mateo BalmelliPresidente                                                               PresidenteH. Cámara de Diputados                                          H. Cámara de Senadores Armín D. Diez Pérez Duarte                             Ana María Mendoza de AchaSecretario Parlamentario                                   Secretaria Parlamentaria 

            Asunción,    30        de     abril     de 2004 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la RepúblicaNicanor Duarte Frutos

Leila Rachid de CowlesMinistra de Relaciones Exteriores

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PODER LEGISLATIVO

LEY N° 1.505

QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y

OTROS MATERIALES RELACIONADOS

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DELEY

Artículo 1º.- Apruébase la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, suscrito en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América, el 14 de noviembre de 1997, cuyo texto es como sigue:

“CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS

LOS ESTADOS PARTES,

CONSCIENTES de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la región en su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz;

PREOCUPADOS por el incremento, a nivel internacional, de la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y por la gravedad de los problemas que estos ocasionan;

REAFIRMANDO la prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, dada su vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;

PREOCUPADOS por la fabricación ilícita de explosivos empleando sustancias y artículos que en si mismos no son explosivos y que no están cubiertos por esta Convención debido a sus otros usos lícitos para actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;

CONSIDERANDO la urgencia de que todos los Estados, en especial aquellos que producen, exportan e importan armas, tomen las medidas necesarias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el trafico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

CONVENCIDOS de que la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados requiere la cooperación internacional, el intercambio de información y otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional e internacional y deseando sentar un precedente en la materia para la comunidad internacional;

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RESALTANDO la necesidad de que en los procesos de pacificación y en las situaciones postconflictos se realice un control eficaz de las armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados, a fin de prevenir su introducción en el mercado ilícito;

TENIENDO PRESENTES las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las transferencias ilícitas de armas convencionales y la necesidad de todos los Estados de garantizar su seguridad, así como los trabajos desarrollados en el marco de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD);

RECONOCIENDO la importancia de fortalecer los mecanismos internacionales existentes de apoyo a la aplicación de la Ley, tales como el Sistema Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el trafico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

RECONOCIENDO que el comercio internacional de armas de fuego es particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que una política “de conozca a su cliente” para quienes producen, comercian, exportan o importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados es crucial para combatir este flagelo;

RECONOCIENDO que los Estados han desarrollado diferentes costumbres y tradiciones con respecto al uso de armas de fuego y que el propósito de mejorar la cooperación internacional para erradicar el tráfico ilícito transnacional de armas de fuego no pretende desalentar o disminuir actividades lícitas de recreación o esparcimiento, tales como viajes o turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos legales reconocidos por los Estados Partes;

RECORDANDO que los Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y reconociendo que esta Convención no compromete a los Estados Partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad, tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes y reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención;

REAFIRMANDO los principios de la soberanía, no intervención e igualdad jurídica de los Estados,

HAN DECIDIDO ADOPTAR LA PRESENTE CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS:

Artículo IDefiniciones

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:

1. “Fabricación ilícita”: la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:

a. a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o

b. sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Parte donde se fabriquen o ensamblen; o

c. cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de fabricación.

2. “Tráfico ilícito”: la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado Parte al otro Estado si cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza.

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3. “Armas de fuego”:

a. cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus replicas; o

b. cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.

4. “Municiones” el cartucho completo o sus componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.

5. “Explosivos”: toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico, excepto:

a. sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos; o

b. sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente Convención.

6. “Otros materiales relacionados”: cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.

7. “Entrega vigilada”: técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos mencionados en el Artículo IV de esta Convención.

Artículo IIPropósito

El propósito de la presente Convención es:

Impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

Promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el intercambio de información y de experiencias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo IIISoberanía

1. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la presente Convención de conformidad con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados y de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

2. Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte jurisdicción ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.

Artículo IVMedidas legislativas

1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho, adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Page 128: Compendio - Leyes Sobre Armas de Fuego y Afines Paraguay

2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, y la tentativa a cometerlos, la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en la relación con su comisión.

Artículo VCompetencia

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su las territorio.

2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea sometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.

3. Cada Estado Parte adoptará medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.

4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en virtud de su legislación nacional.

Artículo VIMarcaje de armas de fuego

1. A los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de fuego a que se refiere el artículo I.1.3.a, los Estados Partes deberán:

a. requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el nombre del fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie;

b. requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de manera que permita identificar el nombre y la dirección del importador; y

c. requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o decomisada de conformidad con el artículo VII.1 que se destinen para uso oficial.

2. Las armas de fuego a que se refiere el artículo I.3.b) deberán marcarse de manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser posible.

Artículo VIIConfiscación o decomiso

1. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.

2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de su fabricación o tráfico ilícitos no lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros medios.

Artículo VIIIMedidas de seguridad

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Los Estados Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se importen, exporten o estén en tránsito en sus respectivos territorios.

Artículo IXAutorizaciones o licencias de exportación, importación y tránsito

1. Los Estados Partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2. Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados hasta que el Estado Parte receptor expida la licencia o autorización correspondiente.

3. Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su exportación, deberán asegurarse de que los países importadores y de tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.

4. El Estado Parte importador informará al Estado Parte exportador que lo solicite de la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo XFortalecimiento de los controles en los puntos de exportación

Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para detectar e impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados entre su territorio y el de otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación.

Artículo XIMantenimiento de información

Los Estados Partes mantendrán, por un tiempo razonable, la información necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente, para permitirles cumplir con las obligaciones estipuladas en los artículos XIII y XVII.

Artículo XIIConfidencialidad

A reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por cualquier acuerdo internacional, los Estados Partes garantizarán la confidencialidad de toda información que reciban cuando así lo solicite el Estado Parte que suministre la información. Si por razones legales no se pudiera mantener dicha confidencialidad, el Estado Parte que suministró la información deberá ser notificado antes de su divulgación.

Artículo XIIIIntercambio de información

1. Los Estados Partes intercambiarán entre sí, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas y los tratados aplicables, información pertinente sobre cuestiones tales como:

a. productores, comerciantes, importadores, exportadores y, cuando sea posible, transportistas autorizados de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

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b. los medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y las maneras de detectarlos;

c. las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de delincuentes que participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

d. experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y

e. técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero relacionado con la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2. Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según corresponda, información científica y tecnológica pertinente para hacer cumplir la ley y mejorar la capacidad de cada uno para prevenir, detectar e investigar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y para procesar penalmente a los responsables.

3. Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar respuesta pronta y precisa a las solicitudes de rastreo.

Artículo XIVCooperación

1. Los Estados Partes cooperarán en el plano bilateral, regional e internacional para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2. Los Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto único de contacto que actúe como enlace entre los Estados Partes, así como entre ellos y el Comité Consultivo establecido en el artículo XX, para fines de cooperación e intercambio de información.

Artículo XVIntercambio de experiencias y capacitación

1. Los Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de intercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios competentes y colaborarán entre sí para facilitarse el acceso a equipos o tecnología que hubieren demostrado ser eficaces en la aplicación de la presente Convención.

2. Los Estados Partes colaborarán entre sí y con los organismos internacionales pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que exista en sus territorios capacitación adecuada para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:

a. La identificación y el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

b. La recopilación de información de inteligencia, en particular la relativa a la identificación de los responsables de la fabricación y el tráfico ilícitos y a los métodos de transporte y las técnicas de ocultamiento de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y

c. el mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de la búsqueda y detección, en los puntos convencionales y no convencionales de entrada y salida, de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados traficados ilícitamente.

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Artículo XVIAsistencia técnica

Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados Partes que lo soliciten reciban la asistencia técnica necesaria para fortalecer su capacidad para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, incluida la asistencia técnica en los temas identificados en el artículo XV.2.

Artículo XVIIAsistencia jurídica mutua

1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica mutua, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso y respondiendo en forma oportuna y precisa a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o procesamiento de las actividades ilícitas descritas en la presente Convención, a fin de obtener pruebas y tomar otras medidas necesarias para facilitar los procedimientos y actuaciones referentes a dicha investigación o procesamiento.

2. A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este artículo, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá recurrir a autoridades centrales según se estipula en los tratados pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales tendrán la responsabilidad de formular y recibir solicitudes de asistencia en el marco de este artículo, y se comunicarán directamente una con otras a los efectos de este artículo.

Artículo XVIIIEntrega vigilada

1. Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo permitan, los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos mencionados en el artículo IV y de entablar acciones legales contra ellas.

2. Las decisiones de los Estados Partes de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por los Estados Partes interesados.

3. Con el consentimiento de los Estados Partes interesados, las remesas ilícitas sujetas a entrega vigilada podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo XIXExtradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos que se mencionan en el artículo IV de esta Convención.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extracción de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

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4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición.

6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, el Estado Parte requerido presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento según los criterios, leyes y procedimientos aplicables por el Estado requerido a esos delitos cuando son cometidos en su territorio. El Estado Parte requerido y el Estado requirente podrán, de conformidad con sus legislaciones nacionales, convenir de otra manera con respecto a cualquier enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.

Artículo XXEstablecimiento y funciones del Comité Consultivo

1. Con el propósito de lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Partes establecerán un Comité Consultivo encargado de:

a. Promover el intercambio de información a que se refiere esta Convención;

b. Facilitar el intercambio de información sobre legislaciones nacionales y procedimientos administrativos de los Estados Partes;

c. Fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de enlace a fin de detectar exportaciones e importaciones presuntamente ilícitas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

d. Promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y experiencias entre los Estados Partes, la asistencia técnica entre ellos y las organizaciones internacionales pertinentes, así como los estudios académicos;

e. Solicitar a otros Estados no Partes, cuando corresponda, información sobre la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y

f. Promover medidas que faciliten la aplicación de esta Convención.

2. Las decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza recomendatoria.

3. El Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de cualquier información que reciba en el cumplimiento de sus funciones, si así se le solicitare.

Artículo XXIEstructura y reuniones del Comité Consultivo

1. El Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada Estado Parte.

2. El Comité Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las reuniones extraordinarias que sean necesarias.

3. La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará dentro de los noventa días siguientes al depósito del décimo instrumento de ratificación de esta Convención. Esta reunión se celebrará en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la sede.

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4. Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que acuerden los Estados Partes en la reunión ordinaria anterior. De no haber ofrecimiento de sede, el Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Secretaría General de la organización de los Estados Americanos.

5. El Estado Parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la Secretaría pro témpore del Comité Consultivo hasta la siguiente reunión ordinaria. Cuando la reunión ordinaria se celebre en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en ella se elegirá el Estado Parte que ejercerá la Secretaría pro témpore.

6. En consulta con los Estados Partes, la Secretaría pro témpore tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a. Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité Consultivo;

b. Elaborar el proyecto de temario de las reuniones; y

c. Preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones.

7. El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará por mayoría absoluta.

Artículo XXIIFirma

La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo XXIIIRatificación

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo XXIVReservas

Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean incompatibles con el objeto y los propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

Artículo XXVEntrada en vigor

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación.

Artículo XXVIDenuncia

1. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurridos seis meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.

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2. La denuncia no afectará las solicitudes de información o asistencia formuladas durante la vigencia de la Convención para el Estado denunciante.

Artículo XXVIIOtros acuerdos o prácticas

1. Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.

2. Los Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son convenientes para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo XXVIIIConferencia de los Estados Partes

Cinco años después de entrada en vigor la presente Convención, el depositario convocará una Conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la aplicación de esta Convención. Cada Conferencia decidirá la fecha en que habrá de celebrarse la siguiente.

Artículo XXIXSolución de controversias

Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o interpretación de la Convención serán resueltas por la vía diplomática, o en su defecto, por cualquier otro medio de solución pacífica que acuerden los Estados Partes involucrados.

Artículo XXXDepósito

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada del texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación y denuncia, así como las reservas que hubiere.”

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores el nueve de setiembre del año un mil novecientos noventa y nueve y por la Honorable Cámara de Diputados, el dos de noviembre del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Pedro Efraín Alegre SasiainPresidente

H. Cámara de Diputados

Eduardo AcuñaSecretario Parlamentario

Juan Carlos Galaverna D.Presidente

H. Cámara de Senadores

Ada Solalinde de RomeroSecretaria Parlamentaria

Asunción, 6 de diciembre de 1999

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Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la RepúblicaLuis Ángel González Macchi

José Félix Fernández EstigarribiaMinistro de Relaciones Exteriores

ANEXO

El término "explosivos" no incluye: gases comprimidos; líquidos inflamables; dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de aire de seguridad (air bags) y extinguidores de incendio; dispositivos activados por propulsores tales como cartuchos para disparar clavos; fuegos artificiales adecuados para usos por parte del público y diseñados principalmente para producir efectos visibles o audibles por combustión, que contienen compuestos pirotécnicos y que no proyectan ni dispersan fragmentos peligrosos como metal, vidrio o plástico quebradizo; fulminante de papel o de plástico para pistolas de juguete; dispositivos o propulsores de juguete que consisten en pequeños tubos fabricados de papel o de material compuesto o envases que contienen una pequeña carga de pólvora propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni producen una llamarada externa excepto a través de la boquilla o escape; y velas de humo, balizas, granadas de humo, señales de humo, luces de bengala, dispositivos para señales manuales y cartuchos de pistola de señales tipo “Very”, diseñadas para producir efectos visibles para fines de señalización que contienen compuestos de humo y cargas no deflagrantes.

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PODER LEGISLATIVO

LEY Nº 1057 

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

 Artículo 1º. -  Apruébase el Acuerdo para facilitar el control del comercio ilícito de armas entre la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil, suscrito en Asunción el 18 de octubre de 1996, cuyo texto es como sigue:

"Asunción, 17 de octubre de 1996

N.R. Nº 9/96

Señor Embajador:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia para hacer referencia a los entendimientos vigentes entre nuestros Gobiernos para combatir la delincuencia organizada en la región fronteriza entre el Paraguay y el Brasil, en especial en lo que se refiere al control del narcotráfico y al tráfico de armas.

Al respecto, tengo el agrado de informar a Vuestra Excelencia que el Gobierno de la República del Paraguay, dentro del espíritu de colaboración mutua que siempre orientó las relaciones entre nuestros dos países hermanos, propone un Acuerdo con miras a facilitar a las autoridades competentes del Paraguay y del Brasil las informaciones necesarias para controlar más eficazmente el comercio ilícito de armas entre los dos países, de la siguiente forma:

1) El Gobierno de la República del Paraguay proporcionará mensualmente, al Gobierno de la República Federativa del Brasil, por la vía diplomática, durante la primera quincena posterior al mes fenecido, el listado de los ciudadanos brasileños, extranjeros residentes en Brasil o personas jurídicas brasileñas que adquieran armas de fuego en el territorio de la República del Paraguay en el mes inmediatamente anterior, con la marca, modelo, calibre y número de serie del arma adquirida y el nombre, número de documento de identidad y dirección en el Paraguay o en el Brasil del comprador.

2) El Gobierno de la República Federativa del Brasil proporcionará, del mismo modo, mensualmente al Gobierno de la República del Paraguay, por la vía diplomática, durante la primera quincena posterior al mes fenecido, el listado de los ciudadanos paraguayos, extranjeros residentes en el Paraguay o personas jurídicas paraguayas que adquieran armas de fuego en el territorio de la República Federativa del Brasil en el mes inmediatamente anterior, con la marca, modelo, calibre y número de serie del arma adquirida y el nombre, número de documento de identidad y dirección en el Brasil o en el Paraguay del comprador.

3) Asimismo, teniendo en cuenta la permeabilidad de las regiones fronterizas, los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República Federativa del Brasil se proporcionarán mutuamente, en el mismo plazo, por la vía diplomática y con los mismos datos del arma y del comprador, el listado de todas las personas físicas y/o jurídicas que adquieran, en el territorio del Paraguay armas de calibre superior al permitido para portar legalmente en el Brasil y en el territorio del Brasil, armas de calibre superior al permitido para portar legalmente en el Paraguay.

4) La Dirección de Material Bélico de la República del Paraguay, o el Organismo que lo suceda y el Ministerio de Justicia de la República Federativa del Brasil o el Organismo que lo suceda, serán los

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encargados de proporcionar los datos requeridos que deberán ser tramitados a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de los dos países.

5) Las listas de armas que son consideradas "armas de guerra", en el Paraguay y en el Brasil, figuran como ANEXOS de este Acuerdo.

La presente nota y la respuesta de Vuestra Excelencia en la que conste la conformidad del Gobierno brasileño, constituyen un Acuerdo entre el Paraguay y el Brasil.

Hago propicia la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.

FDO.: Por la República del Paraguay, RUBÉN MELGAREJO LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.

A Su Excelencia, DON MARCO DE OLIVEIRA DIAS, Embajador de la República del Brasil, Presente.

ANEXO

(Paraguay)

Conforme a la Resolución Ministerial Nº 397

Por la cual se reglamenta al Decreto Nº 23459/76 en lo concerniente a armas y municiones y las sanciones comunes para todos los actos mencionados en el artículo del citado decreto

La clasificación del material es la siguiente:

Armas con calibre de guerra: Son armas cuyo proyectil desarrolla en la boca del cañón la energía equivalente que para cada caso se indica a continuación

a) Pistolas.-.- 30 Kgrm o más;

b) Revólveres.-.- 60 Kgrm o más; y,

c) Fusiles y Carabinas.-.- 120 Kgrm o más.

La clasificación del arma se hará en base a la tabla elaborada por la Dirección de industrias Militares.

Clasificación de Guerra: Son las armas cuyo proyectil desarrolla en la boca del cañón la energía equivalente que para cada caso se indica a continuación:

A) Pistolas > 30 Kgrm;

B) Revólveres > 60 Kgrm; y

C) Rifles y Carabinas > 120 Kgrm.

Ver Gaceta Oficial

ANEXO

(Brasil)

Anexo á nota Nr. 338 de 17 de outubro de 1996

Relação das armas não permitidas para posse legal no Brasil

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- Revólveres de calibre superior a 38;

- Pistolas de calibre superior a 7,65, con exceção do 380 ou 9mm cano curto;

- Espingardas de calibre 12 com cano igual ou inferior a 24" ou 609 mm (escopeta);

- Carabinas ou rifles de calibre superior a 44 ou de calibres consagrados como de armamento militar 5,45 mm, 5,56 mm, 7mm, 7,62 mm, 30, etc);

- Metralhadoras de qualquer tipo ou calibre;

- Todas as armas que utilizem munição do tipo "magnun" ou "super".

 Art. 2º.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez de diciembre del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el trece de mayo del año un mil novecientos noventa y siete.

Atilio Martínez Casado - Miguel Abdón Saguier - Francisco Díaz Calderara - Antonia Núñez de López.

Asunción, 16 de junio de 1997.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la RepúblicaJuan Carlos Wasmosy

-Rubén Melgarejo Lanzoni.Ministro de Interior

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PODER LEGISLATIVO

LEY Nº 4260

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 195 de la Ley N° 834 del 17 de abril de 1996 "QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO", que queda redactado de la siguiente forma:"Art. 195.- En el día de los comicios queda prohibido:

a) la aglomeración de personas o la organización de grupos en un radio inferior a doscientos metros de los centros en que funcionen las mesas receptoras de votos que directa o indirectamente puedan significar cualquier presión sobre los electores, a menos que se trate de electores formando filas delante de las mesas para sufragar;b) la portación de armas27, aun mediando autorización acordada anteriormente por autoridades administrativas, en el mismo radio señalado en el inciso anterior;c) la celebración de espectáculos públicos hasta dos horas después de finalizar los comicios;d) el expendio de bebidas alcohólicas;e) la instalación de mesas de consulta por parte de los partidos, movimientos y alianzas en el radio mencionado en el inciso a) de este artículo; y,f) el ingreso al cuarto oscuro con teléfonos celulares, cámaras fotográficas, filmadoras o cualquier otro aparato capaz de captar o trasmitir imágenes que hagan posible vulnerar el secreto del voto.El que transgreda el inciso f) de este artículo, será sancionado con una multa conforme a lo establecido en el Artículo 332 de este Código, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 278 y 280 del Código Penal para los autores y partícipes de los hechos punibles tipificados en los mismos."

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

Victor Alcides Bogado González Oscar Gonzalez DaherPresidente Presidente

H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

Jorge ramón Avalos Mariño Blanca Beatriz Fonseca LegalSecretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria

Asunción, 7 de enero de 2011.-

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.El Presidente de la RepúblicaFernando A. Lugo Méndez

Rafael FillizolaMinistro de Interior

27 Ver Art. 95 inc. d) de la Ley Nº 4.036 “De Armas de Fuego, sus piezas y componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines”.-

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REPUBLICA DEL PARAGUAYPODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ACORDADA N° 566

“Que reglamenta la conservación de los bienes secuestrados y los remates de los bienes decomisados”

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los catorce días del mes de abril del año dos mil nueve, siendo las 12:00 horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. Antonio Fretes y los Excmos. Señores Ministros Doctores, César Antonio Garay, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, José V. Altamirano, Miguel Oscar Bajac Albertini, Sindulfo Blanco y José Raúl Torres Kirmser; ante mí, el Secretario autorizante;

DIJERON:Que los Arts. 86 al 96 del Código Penal y los Arts. 47 y 53 de la Ley 1340/88 modificada por Ley Nº 1891/02, que dictan normas de fondo sobre el comiso de bienes, las que se encuentran complementadas por lo previsto en los Arts. 193 al 197, del Código Procesal Penal, en cuanto a los objetos secuestrados y su conservación, así como las Leyes N° 1252/87 y N° 1492/ 99, que disponen el destino de lo producido en los remates de los bienes decomisados.La Ley 1252/87 regula el procedimiento, estipulando que los bienes serán vendidos cada tres a seis meses, en remate público ordenado por la Corte Suprema de Justicia, la que designará el rematador y dispondrá la publicación de edictos por tres veces en un diario de gran circulación de la capital. Es necesario reglamentar el procedimiento de la custodia de los bienes secuestrados y de aquellos sujetos a subasta, así como la entrega a los adjudicados y la escrituración e inscripción en los Registros Públicos, cuando se trate de bienes registrables. La Corte Suprema de Justicia tiene atribuciones para establecer las normas que sean necesarias para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 3° inc. b) de la Ley N° 609/95 que organiza la Corte Suprema de Justicia.Por tanto, en uso de sus atribuciones,

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAACUERDA:

Art. 1º.- Secuestro de bienes: En los casos en que proceda el secuestro de bienes, el Juez de la causa lo dispondrá por Resolución fundada, observando lo dispuesto por los Arts. 193 al 197 del Código Procesal Penal.Art. 2º.- Secuestro de rodados: La Resolución que dispone el secuestro de rodados, ordenará que el vehículo sea sometido a peritaje metalográfico por revenido químico, a fin de la correcta identificación del mismo y que facilite el cotejo con la base de datos del Registro del Automotor y con las de denuncias de la Policía Nacional e Interpol a fin de verificar la existencia de acciones reivindicatorias. Una vez identificado fehacientemente el rodado, se solicitará informe a los Registros Públicos.Art. 3º.- Resolución que dispone que el bien queda sujeto a comiso: A pedido de la querella, del Ministerio Público o de oficio, a más tardar en la fecha de la acusación el Juez podrá declarar algún bien sujeto a comiso por Resolución fundada, debiendo observarse las siguientes previsiones:a) En el caso de bienes inmuebles o muebles semovientes, ordenará la administración judicial o entrega como depositario judicial, bajo fianza personal o real.b) Los bienes muebles no registrables serán lacrados con la técnica de plastificado y puestos en depósito judicial. Si hubiera inconvenientes por su tamaño o por la naturaleza del bien, podrán ser entregados a un depositario judicial bajo fianza personal o real de un tercero.

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c) Los rodados serán inventariados, dejando expresa constancia del estado de los mismos así como de los accesorios, equipamientos y otros bienes que se encuentren en ellos; luego se lacrarán puertas, ventanas, bauleros, capot y parabrisas, con la técnica de plastificado; además, se agregarán tuercas de seguridad a las ruedas y serán remitidos al depósito judicial.d) De la misma manera se procederá con las aeronaves y vehículos náuticos, los cuales serán entregados a un depósito de la Aeronáutica o de la Armada Nacional, en su caso, en calidad de depósito judicial y sin derecho de uso. En caso de impedimentos para su depósito en dichos lugares, el juez decidirá el lugar del depósito.e) En los casos previstos en el párrafo 3º del Art. 196 del Código Procesal Penal, la entrega a Instituciones Públicas o un establecimiento asistencial será decidida por Resolución fundada y de cuyo cumplimiento se dejará constancia en acta, en el cual constará claramente que los bienes sólo podrán ser utilizados para cumplir el servicio que brindan al público. Lo mismo se hará cuando se trate de bienes perecederos que no puedan ser conservados.Art.4º.- Prohibición de innovar y contratar sobre bienes sujetos a comiso: En todos los casos de bienes inmuebles o muebles registrables sujetos a comiso, el Juez dispondrá la prohibición de innovar el estado jurídico de los mismos así como la prohibición de contratar sobre ellos, oficiando al efecto a los Registros Públicos correspondientes.Art.5º.- Obligación de los Actuarios Judiciales: Los Secretarios de los diferentes Juzgados y Tribunales que tomen intervención en las diversas etapas del juicio, recibirán los expedientes previa constitución de oficio, conjuntamente con el Actuario de la etapa anterior, a fin de labrar un acta de entrega y verificación del estado del bien sujeto a comiso.Art.6º.- Bienes registrados a nombre de terceros: En caso de que el bien se encuentre inscripto a nombre de un tercero, ajeno al procedimiento, se notificará la Resolución Judicial al titular registral en el domicilio fijado en el documento registrado, de la Resolución que declaró sujeto a comiso el bien, a fin de que pueda ejercer el derecho de defensa de su propiedad.Art.7º.- Sentencia que declara el comiso: En la Sentencia Definitiva, el Tribunal o el Juez del procedimiento abreviado, fundamentará y decidirá sobre el comiso, la destrucción o la devolución de los bienes afectados.Art.8º.- Bienes abandonados: En los casos previstos en el Art. 96, inc. 2º del Código Penal, el Juez de la causa, previo informe del Actuario, en el plazo de seis meses de haber declarado el bien sujeto a comiso, dictará Sentencia pronunciándose sobre el comiso o destrucción del bien.Art.9º.- Remisión de los antecedentes al Juzgado de Ejecución: Una vez firme la Resolución que resuelve el comiso de un bien, sin perjuicio de la impugnación de otros puntos de la Resolución que no afecten esta decisión, el Juez o Tribunal remitirá los antecedentes al Juzgado de Ejecución de turno.Art. 10.- Actuación del Juzgado de Ejecución: Recibidos los antecedentes, con el inventario y acta previstos en los artículos precedentes, el Juzgado de Ejecución ordenará, en los casos de bienes registrables, su inscripción a nombre del Estado Paraguayo, cancelando, en consecuencia, la inscripción anterior. En el caso de que el bien no esté registrado, se procederá a la inmatriculación a nombre del Estado Paraguayo. Realizada la inscripción se remitirá los antecedentes al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia y se ordenará la entrega bajo acta al personal administrativo designado. Si la Sentencia, conforme a Leyes especiales, ordena la inscripción del bien a nombre de un ente público, el Juez dispondrá el cumplimiento de la misma. Asimismo, ratificará la entrega definitiva de medicamentos o alimentos a entidades de beneficencia conforme a lo previsto en el 3er párrafo del Art. Nº 196 del Código Procesal Penal.Art. 11.- Comiso28 de armas: En el caso de comiso de armas de fuego, armas blancas, armas contundentes, el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia dispondrá su entrega a un Cuerpo de Seguridad del Estado, o en su caso su destrucción si por su característica o estado no sean apto para su uso en dichos organismos.Art. 12.- Comiso de sustancias tóxicas o prohibidas: En caso de comiso de sustancias tóxicas o prohibidas, el Consejo de Superintendencia de la Corte suprema de Justicia dispondrá su destrucción de conformidad a lo dispuesto en la Ley siempre que el Juez de la causa no haya ordenado dicha destrucción.Art. 13.- De los bienes a ser subastados: Los bienes a ser subastados permanecerán en parque cerrado. El Jefe del Depósito Judicial, así como los responsables de los depósitos de la Aeronáutica

28 Ver Art. 87 de la Ley Nº 4.036/10 “De Armas de Fuego, sus piezas y componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines”.-

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y de la Armada Nacional, en su caso, remitirán cada tres meses al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia un informe detallado de los bienes a ser subastados que se encuentran en custodia en dichas reparticiones.Art. 14 - Disposición de venta en subasta: El Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia dispondrá, por resolución fundada, la venta en subasta de dichos bienes. Al efecto la comunicará a la Dirección General de Administración y Finanzas, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, que abrirá una carpeta Administrativa bajo el título impreso de: “República del Paraguay. Poder Judicial. Corte Suprema de Justicia. Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia.”.Año .……………………Nº de Orden………………Bien a ser subastado…………….Causa. ………………….Expediente Nº…………….Juzgado o Tribunal……………..Resolución Judicial que dispuso el Comiso.…………Juzgado de Ejecución…………..Resolución Administrativa que dispuso la venta………………………………………..Art. 15.- Comisión de Organización y Coordinación de la Subasta Pública: La Dirección General de Administración y Finanzas del Poder Judicial es responsable de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior. Recibida la comunicación, conformará una Comisión encargada de llevar adelante la subasta, la que estará integrada por el Juez de Ejecución de la causa, el Superintendente General de Justicia, el Director de la Dirección de Auditoría Interna del Poder Judicial y el Director del Departamento de Patrimonio. Art. 16 - Verificación y tasación de los bienes: La comisión así integrada fijará la base de venta en Resolución fundada a cuyo efecto verificará el estado de los bienes y procederá a la tasación de los mismos, para lo cual deberá tenerse en cuenta el precio vigente en plaza, con la correspondiente depreciación por el estado de conservación de los mismos. La base de venta será las dos terceras partes del valor resultante.Art. 17.- Designación del rematador público: La Comisión de Organización y Coordinación de la Subasta Pública dispondrá la designación del rematador, librando el correspondiente oficio a la Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales observando en lo aplicable lo dispuesto por la Acordada Nº 540/08.Art. 18 - Lugar de la subasta: La Comisión designará lugar, día y hora de la subasta, pudiendo hacerse en el lugar donde se encuentren los bienes, otras dependencias y/o donde se considere más conveniente.Art. 19 - Rematadores públicos: Designado el rematador, este solicitará los informes a los registros respectivos cuando corresponda y dispondrá la publicación de los edictos de la Subasta en un diario de gran circulación, por el término de tres días.Art. 20.- Autoridades de la subasta: Independientemente del rematador público, estarán presentes como fiscalizadores los integrantes de la Comisión de Organización y Coordinación de la Subasta Pública.Art. 21 – Pago: El precio se pagará al contado, en el momento de la subasta, a la Comisión de Organización y Coordinación de la Subasta pública, igualmente se abonará a la misma un quince por ciento más sobre el precio de venta para gastos administrativos, rubro que será destinado a la conservación de los bienes sujetos a comiso.La comisión para rematadores sobre el precio de venta, además de los gastos de publicación de edictos serán abonados al rematador en el mismo acto.Art. 22 - Destino del valor: El producto del remate será depositado en el Banco Central del Paraguay, conforme a lo previsto en las leyes especiales respectivas.Art. 23 - Obligación del rematador: Concluido el acto de la subasta, el rematador designado entregará a la Comisión de Organización y Coordinación de la subasta Pública un informe de todo lo actuado dentro de los dos días.Art. 24 - Falta de postores: En caso de que la venta no fuere realizada en el acto de la subasta por falta de postores, la Comisión dispondrá la realización de un nuevo llamado con una retasa del veinticinco por ciento del valor de la base de venta del remate anterior.Art. 25 - Informe de lo actuado: La Comisión de Organización y Coordinación de la Subasta Pública rendirá informe de lo actuado a la Dirección General de Administración y Finanzas, el que será elevado al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo de dos días de haber efectuado el depósito en el Banco.Art. 26 - Aprobación de la subasta: El Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia dictará resolución aprobando lo actuado cuando así corresponda.Art. 27 – Escrituración: En el caso de bienes registrables la transmisión de dominio de de los bienes subastados se formalizará por Escritura Pública ante el Escribano Público elegido por el adquirente,

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la que será otorgada por el Poder Judicial, representado a ese efecto por el Director General de Administración y Finanzas, corriendo todos los gastos a cargo del comprador. Art. 28 - Entrega de los bienes subastados: En los casos de los bienes no registrables, cancelados los gastos, los mismos serán entregados al comprador, dejando constancia en un acta. Los bienes registrables serán entregados formalizada la escritura traslativa de dominio, cumpliendo las mismas formalidades. Art. 29.- Disposiciones Transitorias: A los efectos de contar con informes veraces que permitan conocer con certeza la cantidad de vehículos que se encuentran secuestrados en diferentes procesos en todo el territorio de la República, así como los de comisados que deben ser llevados a subasta queda conformada una oficina dependiente de Dirección General de Administración y Finanzas de la Corte Suprema de Justicia que estará a cargo de un funcionario comisionado al efecto y un representante del Ministerio Público a fin de procesar datos recibidos tanto de los juzgados como de las dependencias administrativas, conforme se señalan en los puntos a) y b) cotejando las mismas a fin de contar con una base de datos que permita el seguimiento de cada uno de los casos hasta su devolución al propietario o la subasta del mismo, a los efectos de obtenerlos deberá:a) Solicitar Informe a los Depósitos de Vehículos: A los efectos de conocer la cantidad de vehículos secuestrados existentes en las distintas dependencias se solicitará informe al Depósito de autovehículos del Departamento de Transporte y Talleres de la Policía Nacional, a la Senad y a la Dirección de Evidencias del Ministerio Público, sobre vehículos depositados en dichas dependencias por Orden Judicial, debiendo éstas remitirlos, en un plazo no mayor de treinta días, en forma pormenorizada, individualizándolos por sus características: modelo, marca, número de chasis y la autoridad que dispuso su remisión.b) Recibir informe de los Juzgados Penales: Los Jueces Penales de la República, en un plazo no mayor de treinta días de la vigencia de la presente acordada, informarán al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los vehículos que se encuentran secuestrados por orden judicial, especificando el lugar de los que están en depósito, y las personas que tienen en su poder algún vehículo en carácter de depositario judicial. En todos los informes se detallarán las características del vehículo: clase, modelo, marca, chasis, así como los datos personales de los depositarios judiciales, indicando además la carátula y número de expediente. Art. 30º.- Anotar, registrar, notificar.

Ante mí:

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C O M A N D O D E L A S F U E R Z A S M I L I T A R E SC O M A N D O D E L A S F U E R Z A S M I L I T A R E SDIRECCION DE MATERIAL BELICO

Dirección

RESOLUCIÓN Nº 2/01

POR LA QUE SE REGLAMENTAN EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA IMPORTACIÓN DE MATERIALES EXPLOSIVOS Y SE CLASIFICA DICHO MATERIAL.-

 Asunción, 8 de Octubre de 2001

VISTO: Los últimos acontecimientos mundiales de público conocimiento, que hacen necesaria la reglamentación para la importación, distribución, clasificación y venta de los materiales considerados como explosivos, y

CONSIDERANDO: Que: La Dirección de Material Bélico (DIMABEL) es la autoridad competente para la clasificación, y control de todos los actos jurídicos en los cuales se encuentran involucrados materiales considerados como explosivos o componentes de explosivos.

Que: Los últimos acontecimientos mundiales de público conocimiento, el auge del terrorismo internacional, obligan a extremar los controles sobre todos aquellos materiales considerados como explosivos o componentes de explosivos.

Que: El Decreto N° 22.670 del 5 de Mayo de 1976 dispone que todas las actividades al uso de pólvoras explosivos y afines dentro del territorio de la República deberán someterse a la autorización y fiscalización de la DIMABEL, permitido a la misma a dictar las Normas Técnicas y Administrativas necesarias al control de estos materiales.

Que: El Decreto N° 2.349/76 ha creado el Registro Nacional de Pólvoras, explosivos y afines organizado por la DIMABEL, en el cual deberán inscribirse los importadores, exportadores, fabricantes, usuarios y toda persona que se dedique a comercializar, industrializar y emplear dichos materiales

POR TANTO, en uso de sus atribuciones,

EL DIRECTOR DE MATERIAL BÉLICO,

RESUELVE:

Art. 1°.-  Emplazar por el término de (8) ocho días a todas las personas jurídicas y físicas dedicadas a la importación exportación, comercialización, uso y demás actos jurídicos en los que se involucren pólvoras, explosivos y sus componentes, accesorios y afines, a inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE POLVORAS; EXPLOSIVOS Y AFINES dependiente de esta Dirección.

Art. 2°.-  Clasificar como material sujeto a control los siguientes:

POLVORAS Y EXPLOSIVOS Pólvoras en todas sus composiciones Acidopícrico Dinitrotuleno Nitroalmidones Nitroglicerina

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Nitrocelulosa: tipo fibrosa, humectada en alcohol, con una concentración de 12,2% de nitrógeno como máximo y con 30% de solvente como mínimo. Tipo cubicada del 12,2 de nitrógeno como máximo y hasta el 25% del solvente mínimo. Nitroguanidita Dinitrotolueno Nitroalmidones Nitroglicerina Nitrocelulosa: tipo fibrosa, humectada en alcohol, con una concentración de 12,2% de nitrogeno como máximo y hasta el 25% de solvente como mínimo. Nitroguanidita Tetril Pentrita E.T.N. o Penta Eritrita Tentranitrada Trinitrotulueno Fulminatode Mercurio Nitruros de plomo, plata y cobre Dinamitas y amatoles Nitrocarbonitrados(explosivos al nitrato de amonio) Ciclonita (R.D.X) En general, toda sustancia, mezcla o compuesto con propiedades explosivas

ARTIFICIOS Iniciadores Detonadores Mechas de Seguridad Cordones detonantes Pirotécnicos Cualquier instrumento, máquina o ingenio con aplicación al uso de explosivos

SUSTANCIAS QUÍMICAS RELACIONADAS CON EXPLOSIVOS Cloratos Pecloratos Sodio metálico Magnesio en polvo Fósforo Todas aquellas que por si solas o combinadas sean susceptibles de emplearse como explosivos

Art. 3°.-  Declarar que la presente clasificación es meramente enunciativa

Art. 4°.-  Emplazar por el término de (8) ocho días a todas las personas físicas y jurídicas quienes tengan en su poder a la fecha de la presente resolución algunos de los materiales especificados en el artículo segundo, presentarse a DIMABEL a declarar su existencia, cantidades, lugar de almacenamiento, fecha de su importación o adquisición.

Art. 5°.-  Disponer que transcurrido el plazo señalado en el artículo precedente se dará intervención al Señor Agente Fiscal del Crimen de la circunscripción correspondiente y se solicitará el decomiso y destrucción de los materiales de infracción.

Art. 6°.-  Anotar, comunicar y archivar.-

Fdo: FRANCISCO RAFAEL BOGARIN VERACnel DEM Ing C/M

Director

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COMANDO DE LAS FUERZAS MILITARES

DIRECCION DE MATERIAL BÉLICO Dirección

***RESOLUCIÓN Nº 268/2010

POR LA QUE SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY N° 4.036/2010 “DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES”. - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -- - -- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Asunción, 16 de Agosto de 2010.-VISTA: La Ley N° 4.036/2010 “De Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes,

Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines”, y; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:QUE, la mencionada Ley en su Artículo 3° inciso a), designa a la Dirección de Material

Bélico (DIMABEL) como la autoridad competente para organizar el Banco Nacional de Pruebas, registrar, controlar y reglamentar la tenencia de armas de fuego, la fabricación, importación, exportación, comercialización, tránsito, traslados, almacenamiento, depósito, y custodia de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones explosivos, accesorios y afines. - - - - - - - - -

QUE, el artículo 108 de la Ley otorga facultades de reglamentación a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) en concordancia con artículos específicos de la misma, permitiéndole dictar las normas técnicas y administrativas necesarias para su implementación. - - - - - -- - - - - - - -

QUE, el artículo 45 de la Ley, prohíbe la importación de explosivos a personas físicas o jurídicas, dando la reglamentación a la DIMABEL para la reglamentación de la compra, venta, transporte y almacenamiento de explosivos, sus accesorios y afines de uso civil.- - - - - - - - - -- - - -

QUE, al momento de dictarse la presente reglamentación, debe considerarse que en fecha 13 de agosto de 2010 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay con el Nº 158 la LEY N° 4.036 “ DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES” de fecha 11 de agosto de 2010. – - - - - - - - - - - - -- -

QUE, la LEY Nº 1183 - CÓDIGO CIVIL - en su Artículo 1º reza: “Las leyes son obligatorias en todo el territorio de la República desde el día siguiente al de su publicación, o desde el día que ellas determinen” y el Articulo 2º del mismo cuerpo legal prescribe: “Las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven a las personas de meros derechos en expectativa, o de facultades que les eran propias y no hubiesen ejercido. Las leyes nuevas no pueden invalidar o alterar los hechos cumplidos ni los efectos producidos bajo el imperio de las antiguas leyes.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -

QUE, conforme a las normas jurídicas nombradas mas arriba, la DIMABEL a partir de la fecha no autorizará mas importación d explosivos, accesorios y afines, a las personas físicas o jurídicas, dejando en claro que dicha medida se aplicará a partir de la presente resolución, sin afectar dicha normativa a los pedidos de Autorización de Importación de Explosivos, Accesorios y Afines que fueron realizadas antes del 14 de Agosto de 2010. - - -- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -

POR TANTO, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTOR DE MATERIAL BELICO;

RESUELVE:ART. 1°) PROHIBIR toda Importación de Explosivos, Accesorios y Afines a toda persona física o jurídica que están inscriptas como Importadores de Explosivos, Accesorios y fines, conforme a lo previsto en el Articulo 45 de la LEY N° 4.036 “ DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES” de fecha 11 de agosto de 2010, dejando establecido que: Dicha normativa no afecta a pedidos de solicitud de autorización que fueron realizadas antes del 14 de agosto de 2010.-- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -ART. 2°) NOTIFICAR a toda persona física o jurídica que están inscriptas como Importadores de Explosivos, Accesorios y Afines en la RENAR, del contenido de la presente resolución.- - - - - - - - ART. 3°) ANOTAR, registrar y remitir copia al Registro Nacional de Armas.- - - - - - - - - - - - - Fdo: ROGELIO CANO MENDOZA

CNEL. DEM - DIRECTOR

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POLICIA NACIONALComandancia

****RESOLUCIÓN Nº 218/09

POR LA CUAL SE ESTABLECE PROTOCOLO O GUÍA DE PROCEDIMIENTOS EN CASO DE HALLAZGO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O PAQUETES SOSPECHOSOS Y LLAMADAS DE AMENAZAS DE BOMBAS.

 Asunción, 05 de mayo de 2009.-

VISTO: Los últimos acontecimientos acaecidos en la Capital de la República del Paraguay, en cuanto al hallazgo de artefactos explosivos o paquetes sospechosos, así como llamadas de amenazas de bombas, y,

CONSIDERANDO: La necesidad de establecer patrones de respuestas en casos de llamadas de amenazas de bombas, hallazgos de artefactos explosivos  y paquetes sospechosos.Que, el Artículo N° 175 de la Constitución Nacional establece, que la Policía  Nacional tiene la  misión  de  preservar el orden  público legalmente establecido, así como los derechos y la seguridad de las personas, entidades y de sus bienes, así como ocuparse de la prevención de los delitos;

POR TANTO, y en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 153, numeral 5, de la Ley N° 222/93 "Orgánica de la Policía Nacional";

EL COMANDANTE INTERINO DE LA POLICÍA NACIONALRESUELVE:

1. Establecer protocolo o guía de procedimientos en caso de hallazgo de artefactos explosivos o paquetes sospechosos y llamadas de amenazas de bombas, que será de la siguiente manera:-No acercarse al paquete sospechoso, ni exponerse a  su  inminente detonación.-No colocar el paquete en agua.-No intentar arrancar o apagar una mecha encendida ni dar por verdadera una mecha apagada.-No tratar de abrir el paquete ni mucho menos levantarlo o cambiarlo de posición.-No desconectar enchufes, tocar perillas, cortar cables o hilos que se encuentren alrededor del paquete.-No trasladar el paquete a dependencias policiales.-No retirar elementos que se asomen al paquete.-No colocar ni permitir la colocación de elemento alguno sobre el paquete.-Solicitar por los medios disponibles de comunicación, la presencia de expertos en la desactivación de artefactos explosivos.-La conservación de la vida debe de ser una de las primeras medidas a tener en cuenta.-Los planes de  contingencia, evacuación y aislamiento, deberán ser elaborados por los encargados de seguridad del lugar del hecho.-No utilizar aparatos de radio o teléfono en el perímetro de 100 metros.2. Los Jefes de las distintas dependencias, serán responsables del estricto cumplimiento de la presente disposición.3- Comunicar y archivar.

Fdo.: VIVIANO MACHADO ORIHUELAComisario General Director

Comandante Interino de la Policía Nacional

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RESOLUCION Nº 401

POR LA CUAL SE ACTUALIZA LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTOS PARA LA IMPORTACION, EXPORTACION, ENTRADA Y SALIDA TEMPORAL, Y TRANSITO DE ARAMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES.-

Asunción, 22 de setiembre de 2006.-

VISTO: La Ley Nº 1.910/02 “DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, el Decreto Nº 3.625/04 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 1910/02”; la Ley nº 1.505/99 “QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS” y los Arts. 5º y 386º de la Ley Nº 2.422/04 “CÓDIGO ADUANERO”, y;

CONSIDERNADO: Que a través de las disposiciones legales citadas, se fijan nuevas condiciones para la importación, exportación, entrada y salida temporal, y tránsito de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines.-

Que dada la importancia y trascendencia del tráfico comercial de dichos productos, y siendo la Potestad Aduanera la fiscalización de la entrada y salida de mercaderías del país, y como forma de coadyuvar en las tareas de control establecidas con el fin de impedir, combatir, y erradicar su tráfico ilícito, se impone la necesidad, con carácter complementario, de actualizar las normas de procedimientos aduaneros específicos para la importación, exportación, entrada y salida temporal, y tránsito de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines.-

POR TANTO: En mérito a las disposiciones legales mencionadas, a las consideraciones expuestas y en uso de sus atribuciones.

LA DIRECTORA NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:

Art. 1º.- Actualizar las normas de procedimientos para la importación, exportación, entrada y salida temporal, y tránsito de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines, conforme a las condiciones que se detallan en los siguientes Artículos:

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2º.- La Importación y exportación de armas de fuego, municiones y explosivos, por personas físicas o jurídicas debidamente habilitadas, sólo podrá realizarse por la Administración de Aduana de la Capital y del Aeropuerto Internacional “Silvio Pettirossi”, conforme al Art. 43, segundo párrafo, de la Ley Nº 1.910/02.

Art. 3º.- La importación, exportación, entrada y salida temporal y tránsito de armas de fuego, municiones y explosivos se ajustarán a las disposiciones de la Ley Nº 1.505/99, la Ley Nº 1.910/02, y el Decreto Nº 3.625/04 y las Resoluciones dictadas por las autoridades componentes.

I- IMPORTACIÓN:De las Armas de Fuego y Municiones

Art. 4º.- Un vez desembarcadas las armas de fuegos y municiones, el consignatario o quien tenga la disponibilidad jurídica de estos materiales, deberá solicitar sin más trámite a la Administración de Aduana respectiva, el traslado correspondiente hasta el Polvorín de la Armada Nacional, el que se autorizará con el acompañamiento de un Oficial Guarda de Aduana, un funcionario de la DIMABEL, y un representante de la firma, adoptándose todas las medidas de seguridad para el efecto.

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Modificado por Resolución D.N.A Nº 44 de fecha 22 de enero de 2009:“Art. 1º.- Modificar el Art. 4º de la Resolución D.N.A Nº 401 del 22 de Setiembre de 2006, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Art. 4º.- Una vez desembarcado las armas de fuego, sus piezas, sus partes, municiones, explosivos, pólvoras y demás accesorios, el Consignatario o quien tenga la disponibilidad jurídica de estos materiales, deberá solicitar sin más trámites, a la administración de Aduana respectiva, el traslado correspondiente hasta el local del Registro Nacional de Armas (RENAR) de la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), ubicado sobre la Avenida Dr. Semidei c/ Ruta Transchaco – Loma Pyta, el que se autorizará con el acompañamiento de un Oficial Guarda de Aduana, un Funcionario de la DIMABEL y un representante de la Firma Importadora, adoptándose todas las medidas de seguridad para el efecto”.Art. 2º.- Para los casos que la mercadería ingrese a Zona Primaria Aduanera en días u horarios de trabajo no hábiles, el Consignatario será responsable de realizar en forma anticipada, las gestiones pertinentes para la habilitación y costos que ello implique en la Administración de Aduana respectiva, de manera a prever la agilización de los trámites aduaneros considerando la naturaleza de las mercaderías en cuestión.Art. 3º.- Facultar a la Administración del Sistema SOFIA, de manera a que la misma pueda tomar las previsiones necesarias para la aplicación del Régimen ICO5-Importación Directa a Consumo con Documento de Transporte, para la mercancías comprendidas en el Capítulo 93 “Armas, municiones, y sus partes y accesorios” de la Nomenclatura Común del Mercosur,”.

Art. 5º.- Los funcionarios acompañantes procederán a la entrega de las armas de fuego y municiones al depositario asignado, en cuya oportunidad se labrara Acta circunstanciada, en la que se indicará todos los datos relativos al material entregado, como ser:

- Cantidad de bultos o paquetes - Peso.- Mención del material.- Nombre del consignatario.- Número de registro de entrada exterior.- N° de precinto

En caso que las armas de fuego y municiones sean transportadas en contenedores, se deberá indicar la identificación del mismo (marca y número); el peso bruto y neto, y el Nº de precinto de origen declarado en los documentos, que no podrá ser removido antes de la verificación física correspondiente, y en presencia de todos los funcionarios intervinientes.

Art. 6º.- El Despacho de Importación se formulará ante la Administración do Aduana interviniente, para lo cual se deberá presentar, además de los documentos normalmente exigibles para el Despacho, la correspondiente Autorización de Importación Vigente y el Permiso de Gestión, expedidos por la DIMABEL, y se consignarán todos los datos relativos a la identificación de los materiales, para lo cual la Administración del Sistema Informático SOFIA realizará los ajustes necesarios para el efecto, previendo un mecanismo de búsqueda rápida en el sistema informático de los mencionados datos.

Art. 7º.- Los Despachos de Importación de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines, serán asignados, para todos los casos, con el Canal de Selectividad ROJO, donde el reconocimiento físico y la verificación se deberá realizar en su totalidad, debiendo el Vista de Aduanas tomar fotografías de todas las actuaciones, las que formarán parte del Acta de Verificación. No podrá iniciarse ni realizarse el reconocimiento físico y la verificación de las armas de fuego y municiones, sin la presencia de todos los funcionarios de las Instituciones intervinientes y del consignatario o quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías, o su representante. Se labrará acta circunstanciada de lo actuado, debiendo consignarse además los siguientes datos:

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a) Lugar, fecha y hora del acto de verificación.b) Los datos personales de los intervinientes con el Nº de Documento de

identidad.c) Cantidad en número y letras.d) Tipo de arma, marca, modelo, calibre y Nº de Serie.e) Tipo de accesorios, marca, modelo y N° de serie (si corresponde).f) La expresa mención de la entrega y recepción de los materiales a la

DIMABEL.g) Cualquier Incidencia o irregularidad detectada.h) Las firmas de los intervinientes en el acto.

Durante el reconocimiento físico y la verificación de las armas de fuego, los funcionarios intervinientes observarán el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1, incisos a) y b) del Artículo 6°, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, aprobada a través de la Ley N° 1.5O5/99, relativo al marcaje de las armas de fuego.

Art. 8º.- Cuando una persona física no residente en el país desea ingresar armas y municiones con fines de radicación definitiva (inmigrante o repatriado), el material quedará retenido por la Aduana de Ingreso, que la remitirá a la DIMABEL, previa expedición de una constancia con los datos de la persona y material. Una vez cumplido los requisitos establecidos y concedido por la DIMABEL el correspondiente permiso de tenencia, se hará entrega del material al interesado, previo pago de los tributos correspondientes.

DE LOS EXPLOSIVOS

Art. 9º.- Una vez desembarcados los materiales y previo trámites de rigor, el consignatario o quien tenga la disponibilidad jurídica de estos materiales, solicitará a la autoridad aduanera el traslado hasta el depósito habilitado, que será autorizado con acompañamiento de un Oficial Guarda de Aduana, un personal de la DIMABEL y elementos de seguridad, donde se procederá a la verificación física de los mismos, y se labrará acta circunstanciada de todo lo actuado en tres (3) copias.

DE LOS ACCESORIOS Y AFINES

Art. 10º.- Previo cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 6º y 7º de la presente Resolución, los accesorios y afines podrán ser entregados en la propia Administración de Aduana de ingreso, una vez finiquitado el Despacho.

II- EXPORTACION

Art. 11º.- Para el régimen de Exportación se aplicará el procedimiento administrativo previsto para las importaciones, con los cambios inherentes al régimen.

Art. 12º.- Toda exportación de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines, requerirá le autorización previa de la DIMABEL, la que será solicitada con anterioridad a cualquier otra gestión del embarque de los materiales hacia el país de destino.

Art. 13º.- Los bultos que contengan los materiales a exportar serán precintados luego del reconocimiento físico y la verificación consignándose el Nº de precinto en los documentos de embarque. Para dicho procedimiento se deberá labrar acta circunstanciada de todo lo actuado.

III- ENTRADA Y SALIDA TEMPORAL

Art. 14º.- Podrá autorizarse la Importación temporal de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines, con el propósito de realizar pruebas o demostraciones, para lo cual se exigirá previamente la expedición de la licencia o permiso otorgado por la DIMABEL.

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Art. 15º.- La persona que desee ingresar al país con armas de fuego y municiones en calidad de turista, a fin de realizar actividades de caza o tiro deportivo, deberá presentarse en la Aduana de ingreso con las documentaciones respectivas. La autoridad aduanera notificará el hecho a la DIMABEL, a los efectos de autorizarse su ingreso.

Art. 16º.- La DIMABEL otorgará un permiso o autorización de tenencia provisoria por el tiempo que dure su permanencia dentro del país. Si el permiso fuera denegado, el material respectivo quedará en poder de la DIMABEL, hasta el día de su salida del país. La Aduana interviniente verificará la salida del material con participación de la DIMABEL.

Art. 17º.- Para los trámites aduaneros de salida temporal de armas y municiones, se deberá requerir la constancia expedida por la DIMABEL, que servirá al interesado como documento para su posterior reingreso.

IV- TRÁNSITO INTERNACIONAL

Art. 18º.- El tránsito internacional de armas de fuego, municiones, pólvoras, explosivos, accesorios y afines, a través del territorio nacional con destino a otro país, en cualquiera de sus formas, requerirá de la autorización previa de la DIMABEL, y se hará de acuerdo a los convenios internacionales sobre la materia y sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Código Aduanero y su Reglamentación.

V- DISPOSICIONES FINALES

Art. 19º.- Dejar sin efecto la Resolución D.G.A N° 143 del 15 de noviembre de 1.995.

Art. 20º.- Comuníquese a quienes corresponda, y cumplido archivar.-

Fdo.: MARGARITA DIAZ DE VIVARDIRECTORA NACIONAL DE ADUANAS

Page 152: Compendio - Leyes Sobre Armas de Fuego y Afines Paraguay

BIBLIOGRAFIA

DANIEL SILVA Y ESTEBAN PIZZUTO. “Sistema de clasificación de cartuchos metálicos de la Armas de Fuego”. www.fullaventura.com.ar.TRATADO SOBRE COMERCIO DE ARMAS: No más armas para cometer atrocidades – Revista Fundación Arias para la Paz y el Progreso Humano.SORIANO, MARCELO. Manual Completo de Armas y de Tiro. Editorial Ruy Diaz. Buenos Aires, Argentina. 1998.

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