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RECURSO DE REVISIÓN : RR/801/2015.
SUJETO OBLIGADO : INSTITUTOELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓNCIUDADANA DE TABASCO.
RECURRENTE : JOSE LUIS GARCIAGARCIA.
FOLIO DE LA SOLICITUD : 01563415,DEL SISTEMA INFOMEX-TABASCO.
FOLIO DEL RECURSO DE REVISION:RR00066915, DEL ÍNDICE DEL SISTEMAINFOMEX-TABASCO.
CONSEJERO PONENTE : FELICITASDEL CARMEN SUAREZ CASTRO.
Villahermosa, Tabasco, a 24 de febrero de 2016.
V 1 S T O para resolver, el expediente del recurso de revisión 801/2015,
interpuesto en contra de la INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO; y,
RESULTANDO
1°. JOSE LUIS GARCIA GARCIA presentó vía sistema electrónico de uso remoto
denominado Infomex-Tabasco, solicitud de acceso a la información el 19 de octubre de
2015, en la que requirió:
"Copia en versión electrónica de los montos entregados por FINIQUITOS al^,finalizar el proceso electoral 2014-2015 a todos los empleados, desglosado porempleado" (Sic)
2°. En respuesta a su petición, el Titular de la Unidad de Acceso a la Información del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitió "ACUERDO DE
NEGATIVA DE LA INFORMACIÓN " identificado dentro del expediente número
UAI/300/2015, de fecha 06 de noviembre de 2015, en donde a lo que interesa
expone:
"......dígase al interesado, que actualmente los finiquitos se encuentran enproceso de cálculo y pago, por lo tanto, la Información que requiere no seencuentra disponible . En base a lo anterior, SE DICTA ACUERDO NEGATIVO DELA INFORMACIÓN, con fundamento en el artículo 47 de la Ley invocada, enrelación con el 44 de su Reglamento ......"
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3°. El día 07 de noviembre del año en cita, el solicitante impugnó la respuesta que le
otorgó el ente demandado, e interpuso a través del Sistema Infomex-Tabasco, recurso
de revisión, en los siguientes términos:
"Recurso de revisión , ya que la información entregada como respuesta por el sujeto obligado
no corresponde a la solicitud de información realizada" (SIC)
4°. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso ala
Información Pública, dictó el 10 de noviembre de 2015 "ACUERDO DE ADMISIÓN DE
RECURSO " del expediente RRI80112015 ; de conformidad a lo dispuesto en los
numerales 23, fracciones 1 y III, 59, 60, 62 y 63, de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública; 51, 52, 53, 54 y demás relativos aplicables del Reglamento de la
citada Ley, en el que se precisó fundamentalmente que:
• Se ordenó descargar y agregar a los autos , la información que obra en la páginaelectrónica www infomextabasco . org.mx, en especifico de la solicitud con folio 01563415,sobre los hechos u omisiones que se le imputan al Sujeto Obligado y que originó elpresente recurso.
• Se hizo constar que el inconforme , no ofreció medio de prueba.
• Se le requirió al Sujeto Obligado el informe que prevé el articulo 60 del Reglamento de laLey de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.
• De conformidad con lo establecido en el articulo 10, fracción VII , de la ley de la materia,se hizo saber a las partes el derecho que les asiste para oponerse a la publicación de susdatos personales y el de manifestar en forma expresa al momento de allegar pruebas o /I
constancias al procedimiento , si éstas deben considerarse como reservadas o^1 jV
confidenciales , sin que obre en autos Pronunciamiento alguno al respecto.
V. En esa misma fecha, el Secretario Ejecutivo y el Director de Informática de este
Instituto realizaron la "DILIGENCIA DE VERIFICACIÓN" la cual obra en foja cuatro del
presente expediente, en la que asentó el resultado de la exploración que en acatamiento
al punto "SEGUNDO" del proveído inicial, que se efectuó al sistema Infomex-Tabasco,
acompañada de la información obtenida del referido sistema.
6°. Por último, el 04 de diciembre del referido año , se tuvo por rendido en tiempo y
forma el informe signado por el Titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública
del ente de mérito.
Asimismo, se agregó en autos la copia simple cotejada con su original del expediente
RRI80112015 formado con motivo de la solicitud de acceso a la información que nos
ocupa, misma que de conformidad con los artículos 58 y 61 del reglamento de la ley de
la materia se admitió como prueba, y por su propia naturaleza se tuvo por desahogada.
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De igual forma, al no existir actuaciones por realizar, se ordenó elevar los autos al Pleno,
para proceder al sorteo previsto en el artículo 12, del Reglamento Interior del Instituto
Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y se turnara para su
resolución.
7°. El 06 de enero de 2016 , realizado el sorteo en cita, correspondió a la ponencia de la
Consejera Presidenta Felicitas del Carmen Suárez Castro, la elaboración del proyecto
de resolución, el cual se emite en los siguientes términos:
CONSIDERANDO
1. El Pleno del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, es competente para conocer y resolver el recurso de
revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, apartado A,
fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4
5/ Bis, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
i- Tabasco; 23, fracción III, 49, 59, 60, 62, 63, 67 y 68 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabascol;
así como los numerales 51, 52, 53, 54, 63 y demás aplicables del
Reglamento de la ley citada; y 22, fracción VI de su Reglamento Interior.
II. El recurso se interpuso oportunamente el 07 de noviembre de 2015,
dentro del plazo que para tal efecto disponen los artículos 59 de la ley de la
materia y, 51 de su reglamento; asimismo es procedente conforme lo
establecido en los artículos 23, fracciones 1, 111; 49 y 60, fracción 1 de la Lev
que nos ocupa, relacionados con los numerales 51 y, demás relativos y
aplicables de su reglamento.
III. En términos de lo señalado por los artículos 58 y 61 del Reglamento de
la Ley de la materia, la parte impugnante puede, de considerarlo oportuno,
ofrecer las pruebas documentales y periciales que considere pertinentes en
la interposición del recurso de revisión; y, la autoridad responsable, de
1 Abrogada mediante el decreto 235. pubfcado en el Pedódiw Oficial del Estado , extreordinario número 118 del 15/12/2015, aplicable al presente asunto enatención a lo previsto en el articulo Quinto Transitorio ; que dispone : las asuntos que se encuentren en trámite o pendiente de resolución ala entrada en vigor deesta Ley, se substanciaran conforme ala Ley Abrogada'.
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estimarlo conducente, puede remitir documentación anexa a su informe.
Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 37, fracción IV del
Reglamento de la Ley antes citada, se agregó en autos la información que
aparece en Infomex-Tabasco, relacionada con la solicitud que nos ocupa,
para contar con mayores elementos de prueba al momento de resolver, en
definitiva.
De las actuaciones y constancias que obran en este asunto se tiene:
1) el recurrente no ofreció ni aporto prueba alguna;
2) El Ente de mérito, ofreció copia del expediente formado en razón de la
solicitud que nos ocupa visibles a (foja 19-32);
3) en acatamiento a lo señalado en el acuerdo de admisión , se descargó del
sistema Infomex -Tabasco, las respuestas recaídas a los folios de mérito
(fojas 05-11).
IV. Así tenemos que los documentos remitidos por la autoridad responsable,
se le confiere valor probatorio según lo determinado en los artículos 268,
269 y 319 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado de
Tabasco; en atención a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento de la
ley que nos rige, por haberse expedidos por servidores públicos en ejercicio
de sus funciones. Alcanzan valor probatorio los documentos descargados
por éste órgano Garante, por las disposiciones jurídicas antes citadas y,
aunado a lo sostenido en la jurisprudencia de rubro:
'HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUEAPARECENENLASPÁGINAS ELECTRÓNICAS QUE
LOS ÓRGANOS DE GOBERNO UI7LJZ4N PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBIJCO, ElrIIRE OTROS
SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS 0 EL ESTADO QUE
GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER
UNASUNTO EN PART ICUL4R2.
2-HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRONICASQUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZANPARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS
0 EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO ENPARTICULAR . Los datos que aparecen en las páginas elec&ónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner adisposicidn del público, entre otrosservic ios, la descripción de sus plazas , el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes , constituyen un hecho notorio , en términos del
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VI. ESTUDIO.
Haciendo uso pleno de su derecho de acceso a la información , JOSE LUIS GARCIA
GARCIA , requirió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, el acceso a la
"Copia en versión electrónica de los montos entregados por FINIQUITOS al
finalizar el proceso electoral 2014.2015 a todos los empleados, desglosado por
empleado. " (Sic)
Como respuesta, con fecha 06 de noviembre de 2015 , el Sujeto Obligado emitió
"Acuerdo de Negativa ", y lo notificó a través del sistema lnfomex; proveído en el que
atento al oficio suscrito por el Subdirector de Administración, se comunicó que el monto
del finiquito se integra por las partes proporcionales de prestaciones laborales a la
conclusión del contrato y éste se determina de manera individual, según se da la
separación de cada uno y actualmente los finiquitos se encuentran en proceso de cálculo
y pago.
Considerando lo requerido, la respuesta proporcionada y el motivo de inconformidad
expresado, se denota que el objeto de la presente revisión, consiste en determinar si
el pronunciamiento vertido, atiende la solicitud en cuestión y resolver como
yy proceda.
c' Análisis que se realiza en los siguientes términos.
Los párrafos segundo y tercero del artículo 1 °, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, disponen que las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con nuestra Carta Magna y, con los tratados
internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia ; así como, que todas las autoridades en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar , proteger y garantizar losderechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En la misma línea, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su
artículo 6°, parte in fine del primer párrafo y cuarto párrafo, fracciones 1 y III del apartado
"A"; así como la fracción IV del similar 4 bis, de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Tabasco, establecen al derecho a la información como una prerrogativa
articulo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria ala Ley de Amparo; porque la Información generada o comunicada poresa víaforma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de dalos denominada ' Internar, del cual puede obtenerse , por ejemplo , el nombre de un servidorpúblico, el organgmma de una inshjcián , asl como el sentido de las resoluciones ; de ahí que sea válido que los órganosjurisdiccionales invoquen de oficio lopublicado en ese medio para resolver un asunto en particular . SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Localizacin : Novena Época.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito . Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, enero de 2009 . Registro No.168124 . Tesis: XX.2°.J/24. Jurisprudencia . Materia (s): Común'
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inherente al ser humano , que el Estado tiene la obligación primigenia de reconocer v
garantizar.
En virtud de los preceptos antes citados, tenemos que toda persona sin distinción
alguna, y sin necesidad de acreditar interés o justificar su utilización, en uso de ese
derecho puede acceder gratuitamente a la información pública que esté en posesión de
cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal.
La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco,
la cual según su numeral 1°, tiene precisamente como finalidad garantizar dicha
prerrogativa, estipula en su primer párrafo de su arábigo 2°, que la información
creada, administrada o en posesión de los Sujetos Obligados (aquellos que
reciben y ejercen gasto del erario, como lo es el aquí recurrido).3 se considera un
bien accesible a todo individuo en los términos que ahí se prevean.
Es con base a los citados preceptos, que este órgano Garante procederá a resolver el
presente recurso. Ahora, en defensa de las imputaciones, dentro de su informe de
hechos el titular de la Unidad de Acceso a la Información del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco , reiteró ante este órgano Colegiado su postura
original manifestando:
"...efectivamente con fecha seis de noviembre del presente aho, esta Unidad de Transparencia dictó
ACUERDO NEGATIVO DE LA INFORMACIÓN el cual se le entregó al recurrente, comunicándole que el
finiquito se íntegra por las partes proporcionales de prestaciones laborales a la conclusión del contrato y
éste se determina de manera individual según se da la separación de cada uno; y actualmente los finiquito
se encuentran en proceso de cálculo y pago, por lo tanto no es posible determinar el monto total..." (Sic)
En esta tesitura tenemos que, en relación al personal eventual , la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco dispone:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, los trabajadores se clasifican en:1. De base;11. De obra determinada y tiempo determinado: yIll. De confianza.Artículo 14. Los nombramientos de los trabajadores podrán ser:1. Definitivos, los que se otorguen para ocupar plazas permanentes;11. Para obra determinada , los que se otorgan para realizar tareas directamente ligadasa unas obras que, por su naturaleza , no sea permanente: su duración será la materiaque le dio origen: y111. Por tiempo determinado, cuando lo exija la naturaleza del trabajo.
En torno a esta clase de contratación, el Estatuto del Servicio Profesional Electoralseñala lo siguiente:4
' En términos de lo prescrito en el similar 5 , fracción XIII, de la Ley que nos rige.4 http://www.iepct.org.myJdocs/marco_legal /servicio.pdf.
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Artículo 109. Será personal eventual , aquellos que presten sus servicios al Instituto porun tiempo u obra determinada ya sea para participar en los procesos electorales, o bienen programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativos.Articulo 132. El personal eventual, será aquél que preste sus servicios al Instituto, porun tiempo u obra determinada durante el desarrollo de/ los Procesos Electorales y larelación jurídica entre el Instituto y el personal eventual se dará a través de un contrato.Artículo 137. El personal eventual prestará sus servicios en el lugar, área u actividad quedetermine los órganos Electorales, considerando las necesidades del Instituto y conforme alas normas, políticas y procedimientos que para el efecto se establezcan.Artículo 138. El personal eventual observará y hará cumplirlas disposiciones de ordenjurídico y técnico, que emitan los órganos competentes del Instituto , observando lasinstrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos, cumpliendo con eficiencia lasfunciones que se les asignen.Artículo 144. La relación laboral con los trabajadores eventuales del Instituto concluirápor:1. Vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo;II. Terminación anticipada del contrato por consentimiento mutuo de las partes;III. Rescisión de contrato por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadasen el contrato;IV. Renuncia del trabajador;V. Fallecimiento del trabajador.
Bien, la Ley Federal del Trabajo establece:Artículo 46. El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación detrabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para elpatrón:1. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendadocon certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudeso facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treintadías de prestar sus servicios el trabajador;IL Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos deviolencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o delpersonal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes yproveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;111. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros , cualquiera de los actosenumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera ladisciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personaldirectivo administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción 11 si son de talmanera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;V. Ocasionar el trabajador, Intencionalmente, perjuicios materiales durante eldesempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria,instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que seangraves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;Vil. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad delestablecimiento o de las personas que se encuentren en él;Vlll. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contracualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácterreservado, con perjuicio de la empresa;X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sinpermiso del patrón o sin causa justificada;XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempreque se trate del trabajo contratado;XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempreque se trate del trabajo contratado;XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientosindicados para evitar accidentes o enfermedades;XIII Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia dealgún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica.Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento de/patrón ypresentarla prescripción suscrita por el médico;XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impidael cumplimiento de la relación de trabajo; XIV Bis. La falta de documentos que eran las leyes
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y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador
y que exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del articulo 43; yXV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y
de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
A su vez, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco señala:
Artículo 20. Ningún trabajador podrá sercesado, sino por causa justificada. En consecuencia,
el nombramiento de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para
la Entidad Pública en que preste sus servicios en los siguientes casos:1. Por renuncia o abandono de empleo;II. Por muerte o jubilación del trabajador;111. Por conclusión de la obra o vencimiento del término para el que fue contratado;IV. Por incapacidad permanente, física o mental, que le impida la prestación del servicio; yV. Por el cese del trabajador dictado por el Titular de la Entidad Pública en donde preste susservicios, en cualquiera de los siguientes casos:A) Incurrir durante sus labores en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia,
amagos injurias, malos tratos en contra de sus jefes o del personal directivo; salvo que medieprovocación o que obre en legítima defensa;8) Alterar el orden y la disciplina del lugar en que se desempeñe el trabajo;C) Cometer contra el Titular de la Entidad Pública, sus jefes o contra los valores de uno u
otro, fuera del servicio y del lugar de desempeño de sus labores, algunos de los actos a que
se refiere el inciso A) del presente artículo, si son de tal manera graves que hagan imposiblemoral o materialmente, la relación del trabajo;D) Por faltar más de tres días a sus labores sin permiso o sin causa justificada, en un lapso
de 30 días;E) Ocasionar intencionalmente daños materiales graves en los edificios, obras, maquinarias,instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; o causar daños
por negligencia tal, que sea la causa de los daños;F) Porcometer actos indecentes o inmorales en el lugaro lugares en que preste sus servicios;G) Comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad de la oficina, taller
o lugar donde preste sus servicios, o de las personas que ahí se encuentren;H) Por revelarlos asuntos secretos o reservados de que tuviese conocimiento con motivo de
su trabajo;I 4 Desobedecer sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores, siempre que se
trate del trabajo contratado;J) Concurrir a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o
droga enervante, salvo que en este último caso exista prescripción médica.Antes de iniciar sus labores, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento de su jefeinmediato y presentar la prescripción suscrita por el médico, oficial o particular;K) Por falta comprobada al cumplimiento de las condiciones generales de trabajo vigentes enla Entidad Pública, siempre que ésta sea grave;L) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoriada, siempre que le impida elcumplimiento de la relación de trabajo;M) Las análogas a las establecidas en los incisos anteriores, de igual manera graves y de
consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
A fin de contextualizar, primeramente, resulta necesario explicar, que cuando una
relación laboral llega a su fin, hay dos tipos de pago que el trabajador puede recibir: el
finiquito y la liquidación.
Tratándose de contratos con fecha de terminación cierta y previamente definida, una vez
llegado el día señalado, inmediatamente se da por terminada la relación laboral que se
originó, y en automático cesa la obligación del patrón de pagar sueldos y salario, así
como la responsabilidad del trabajador de realizar el trabajo que le fue asignado.
Sin embargo , además del salario de los últimos días trabajados , el patrón debe
entregar al trabajador las prestaciones acumulativas a que haya lugar hasta la
fecha de finalización , como es la parte proporcional del pago de vacaciones y la
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y Mpw al Mamado P,MC.
del aguinaldo correspondiente al año en que se dio por terminado el contrato de
trabajo. 5
A esto se le conoce como "finiquito", y es precisamente el pago de aquellas prestaciones
laborales mínimas que conforme a la ley son irrenunciables, motivo por el cual, deben
cuantificarse y pagarse, en parte proporcional al tiempo laborado por el trabajador en el
último año. Dicho de otra forma, es el simple pago de prestaciones laborales que el
patrón le debe al trabajador por su jornada laboral (si es que aún no se les han pagado,
por no haber llegado todavía la fecha de pago habitual, como es la quincena o el mes
que haya estado corriendo).
Hay lugar a un pago de esta naturaleza, cuando la separación es voluntaria o justificada
y, por lo tanto, sin responsabilidad para el patrón, como, por ejemplo, cuando el
trabajador presenta la renuncia voluntaria al empleo, cargo o comisión que
desempeñaba, así como por el simple vencimiento de la vigencia del contrato que dio
origen a la relación laboral.
Lo mismo ocurre en el caso de los contratos por obra determinada, en los que el patrón
también tiene que cubrir en su parte proporcional, las prestaciones básicas e
irrenunciables a que tenga derecho el trabajador, 6 que como ya se explicó, además
incluirán los días trabajados y no pagados en la quincena o mes. Tocante a esto, resulta
orientador e ilustrativo, el siguiente criterio:
)ELACIÓN DE TRABAJO, TERMINACIÓN DE LA, POR VENCIMIENTO DELCONTRATO". Si un trabajador tiene celebrado un contrato por tiempo determinado y alvencimiento del mismo es separado de su trabajo por el patrón, resulta que tal separaciónno puede ser considerada como despido, menos aún que sea injustificado, sino que debeentenderse como una terminación de la relación laboral Por haber fenecido eltérmino que en el susodicho contrato se estableció.'
Por su parte, la "liquidación "se otorga en caso de que la empresa rescinda el contrato,
pero por motivos ajenos al desempeño del trabajador, como reestructura o extinción
organizacional, así como despido injustificado.
Es decir, aplica cuando la relación de trabajo termina, no a causa de que el trabajador
optó por renunciar, o por alguna otra situación justificada, sino debido a que el patrón ha
decidido terminar la relación laboral de manera unilateral, por razones distintas a estas.
' Bermúdez Cisneros Miguel, Derecho del trabajo, colección textos jurídicos universitarios , Editorial Oxford,México.6 Maccise Saade, Luis, Nueva gula teórico-práctico de la liquidación laboral, Popocatépetl Editores, S.A. de C.V.Puebla Puebla .
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Éste otro pago, debe incluir una indemnización fijada en meses de salario (según el
tiempo de duración del contrato), 7 prima de antigüedad valorada en días de salario por
cada año trabajado y sueldos caídos.1
Bien, el deseo del recurrente versa sobre el monto o la cantidad que, en su caso, se
hubiere pagado al personal que participó en la elección del 7 de junio del año pasado,
por la conclusión, finalización o culminación de su labor, tarea, función, etc., en el
proceso electoral ordinario 2014-2015.
Ahora, es dable que este tipo de documentación no se genere inmediatamente,
sino que tenga un periodo de gestación, dada la operatividad que hay que seguir para
liberar esta clase de recursos, pues pudiere darse el caso que, por cuestiones de tipo
presupuestales, contables y/o administrativas se expida tiempo después, a la fecha en
que se hizo efectiva la conclusión de la relación laboral.
Probablemente, una vez que hayan bajado los recursos destinados a cubrir tales
erogaciones, sobre todo si se tratan de varios trabajadores, pues la sumatoria del pago
a efectuar bien pudiere llegar a ser elevada, situación que nos permite inferir la
factibilidad de la espera de recursos.
k Pero en todo caso, correspondía al Sujeto Obligado demostrar su afirmación, en
cuanto a que, a la fecha de presentación de la solicitud del inconforme, 9 la información
que demandó materialmente aún no se había elaborado, ya que se encontraban en
proceso de creación, y para ello, debió desplegar el procedimiento de búsqueda que
establece el artículo 47 bis de la Ley de Transparencia yAcceso a la Información Pública
del Estado de Tabasco y 47 de su Reglamento.
Éste es el tipo de proveídos que la normatividad que nos regula, mandata a expedir para
acreditar válidamente, que no se tiene una determinada información en posesión,
r Articulo 84 de la Ley Federal del Trabajo. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones,habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.Articulo 35 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco. Salario es la remuneración que debe pagarse tú trabajador por susservicios prestados.
' Articulo 947 de la Ley Federal del Trabajo, concatenado con el 48, 50 y 162 del mismo ordenamiento jurídico.
Ha sido criterio sostenido de este órgano Colegiado, que si el particular no indica explícitamente la temporalidad de lo que desea conocer,entonces deberá entregársele aquella información que, a la fecha de presentación de su solicitud , se haya generado o se tenga en posesión.Sirve para robustecer , el criterio 2 /2010 emitido por eI Comité de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales de la SupremaCorte deJusticia de la Nación , a saber: "SOLICITUD DEACCESOA IA INFORMACIÓN . ES MATERIA DE ANÁL1515Y OTORGAMIENTO IA GENERADAHASTA IA FECHA DE IA SOLICITUD EN CASO DE IMPRECISIÓN TEMPORAL La Información que en todo Caso debe ser materia de análisis ypronunciamiento sobre su naturaleza , disponibilidad y acceso, es aquélla que en términos del artículo 6° constitucional y 1° de la Ley Federal deTransparencia yAcceso a la Información Pública Gubernamental , se encuentre en posesión de este Alto Tribunal; es decir, se hubiese ya generadoysea existente al momento del planteamiento de solicitud de acceso . Por ello, en caso de que se solicite información sin que se precise el términotemporal, deberá entenderse que es aquella que se hubiese generado y se tenga en posesión al dio de la fecha de la solicitud de accesocorrespondiente".
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administración o custodia, ya que instituye la aplicación de toda una serie de medidas
integrantes de todo un procedimiento a seguir , encaminadas a garantizarlo y con ello,
asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública del
interesado.
Cobra aplicación a este caso concreto, el Criterio 012/10 sostenido por el ahora
Instituto Nacional de Transparencia , Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales , que a continuación se reproduce:
"Propósito de la declaración formal de inexistencia . Atendiendo a lo dispuesto por losartículos 43, 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información PúblicaGubernamental y 70 de su Reglamento, en los que se prevé el procedimiento a seguir paradeclararla inexistencia de la información, el propósito de que los Comités de Información delos sujetos obligados por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información PúblicaGubernamental emitan una declaración que confirme , en su caso , la inexistencia de la
debidamente: es decir, deben motivar o precisar las razones por las que se busco lainformación en determinada(s) unidad (es) administrativa(s), los criterios de búsquedautilizados, y las demás circunstancias que fueron tomadas en cuenta.
Igualmente, sirve de apoyo lo razonado por ese mismo Instituto Nacional, en el Criterio
15/09 que enseguida se transcribe:
La inexistencia es un concepto que se atribuye a la información solicitada . El artículo46 Ley Federal de Transparencia y Acceso ala Información Pública Gubernamental estableceque cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa,ésta deberá remitir al Comité de Información de la dependencia o entidad la solicitud deacceso y el oficio en donde lo manifieste, a efecto de que dicho Comité analice el caso y tomelas medidas pertinentes para localizar el documento solicitado y resuelva en consecuencia.Asimismo, el referido artículo dispone que en caso de que el Comité no encuentre eldocumento, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del mismo y notificará alsolicitante, a través de la unidad de enlace, dentro de/ plazo establecido en el artículo 44 dela Ley. Así la inexistencia implica necesariamente que la información no se encuentra en losarchivos de la autoridad - es decir, se trata de una cuestión de hecho-, no obstante quela dependencia o entidad cuente con facultades para poseer dicha información. En estesentido , es de señalarse que la inexistencia es un concepto que se atribuye a lainformación solicitada."
En efecto, el Sujeto Obligado, no debió limitarse a emitir un simple pronunciamiento
en atención a la solicitud en comento , sino que atento a lo dispuesto en el artículo 9,
último párrafo de la Ley que nos regula, tenía la carga de acreditar fehacientemente, que
realmente no estaba en condiciones de proporcionar lo que se pidió, por no estar en su
poder al momento de efectuarse la solicitud que nos incumbe.
Por consiguiente, con la explicación o pronunciamiento que se expidió en atención al
folio que motivó este expediente , no es posible tener por atendida la exigencia del
particular , ya que en su oportunidad no se le brindó una expresión informativa de su
interés, ni un proveído en el que de manera fundada y motivada, formal y jurídicamente
se le dieran a conocer las razones por las cuales no era posible proporcionársela.
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Esto a su vez, necesariamente nos conlleva a declarar FUNDADO Y OPERANTE su
agravio al alegar de que: "... la información entregada como respuesta por el sujeto obligado no
corresponde a la solicitud de información realizada " (Sic), porque dados sus efectos
pasivos, la actuación del Sujeto Obligado se traduce en la negativa que el
impugnante hace valer ante este Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
Lo relatado a lo largo de este análisis, nos permite afirmar que el Sujeto Obligado no
observó lo estipulado en los párrafos segundo ytercero del artículo 1°, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que los derechos humanos, como
lo es el acceso a la información pública, serán respetados, garantizados y favorecidos
por toda autoridad en el ámbito de sus competencias, situación que , dada las
circunstancias reseñadas , no ocurrió en la especie.
También se incumplió con lo prescrito por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su artículo 6°, parte in fine del primer párrafo y cuarto párrafo, fracciones
1 y III del apartado "A"; así como la fracción IV del similar 4 bis, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las que instituyen el derecho a la información
como una prerrogativa inherente al ser humano, que el Estado tiene la obligación
primigenia de reconocer y garantizar, lo que tampoco sucedió.
Al respecto, es posible agregar que el contenido de los artículos 39, fracción III de
la Ley en la materia, así como 42, 43 y 45 de su Reglamento, traen consigo la total
responsabilidad a cargo de los Sujetos Obligados , de brindar a las solicitudes de
acceso informativo el trámite y respuesta que corresponda conforme a derecho,
respetando y garantizando así, el derecho humano de quienes demandan acceso
a información pública.
Aunado a que , para un mejor resolver , se ingresó al portal de transparencia del Sujeto
Obligado , en donde se encontraron publicados ciertos datos , que nos permiten presumir,
que a la fecha en que se expide este fallo , actualmente pudiere existir información al
respecto , ya que se localizaron cifras que demuestran diversas erogaciones con cargo
a pago de "personal eventual ", que tal vez pudieren incluir las que nos importa.
Cabe hace notar , que el Sujeto Obligado no acreditó ante este órgano Colegiado, que
las relaciones laborales en comento, hayan continuado por alguna razón válida después
del proceso electoral y, menos aún que siguieren vigentes al momento de dictar el
acuerdo de negativa que se revisa, circunstancia que sí hubiere sustentado y justificado
su manifestación vía informe de hechos, de que: °.. actualmente dichos finiquitos se
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encuentran en proceso de cálculo y pago, por lo tanto no es posible determinar el monto total..."
(Sic),
Artículo 10, fracción 1, inciso 1) Ejecución de Presupuesto. diciembre de 201511
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Datos que se atraen a este asunto operando como hecho notorio , sin duda alguna
susceptibles de ser invocados para efectos de contar con mayores elementos para
dirimir la controversia planteada , conforme a derecho , que de conformidad con lo
prescrito en el artículo 238, fracción 1, del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Tabasco, no requiere probarse . 12Todo esto, es un indicativo circunstancial
que nos permite inferir, que contrario a lo aseverado por el Sujeto Obligado, ya pudiere
existir información en sus registros.
Da sustento a lo anterior, el criterio adoptado en la tesis de jurisprudencia 1.4o.C.J/19,
publicada bajo el número de registro 180873, visible en el tomo XX, agosto de 2004, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor
siguiente:
'INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA. Nadaimpide que, para acreditar la veracidad de un hecho, el juzgador se, valga de unapresunción que se derive de varios indicios . En esta hipótesis deben cumplirse losprincipios de la lógica inferencia) de probabilidad. a saber: la fiabilidad de los hechos odatos conocidos . esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad; la pluralidadde indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permitan conocero inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión;la pertinencia , que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos; yla coherencia, o sea , que debe existir armonía o concordancia entre los datos mencionados,principios que a su vez encuentran respaldo en el artículo 402 de la ley adjetiva civil para elDistrito Federal que previene que los medios de prueba aportados y admitidos seránvalorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica Y. laexperiencia , pues los principios enunciados forman parte tanto de la lógica deprobabilidades, como de la experiencia misma , razón por la cual, cuando, concurrenesas exigencias, y se da un muy alto grado de probabilidad de que los hechosacaecieron en la forma narrada por una de las partes , son aptos para generarlapresunción de certeza".
En resumidas cuentas, la búsqueda incorrecta aunada al hecho de que existen
elementos que presumen la existencia de información relacionada con la petición
del solicitante , mismos que
actúan como indicios, forzosamente nos conlleva a colegir que legalmente no se
encuentra acreditada la inexistencia de lo solicitado y, por ende, que la respuesta
que se remitió al particular vía Infomex no es apta para atender su requerimiento, /
" Cobra aplicación al respecto , el criterio adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito , en la jurisprudencia XX.2o. J/24,con número de registro 168124, publicada en el Tomo XXIX , enero de 2009, visible en la página 2470 , del Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta , Novena Época , cuyo rubro es el siguiente:HECHO NOTORIO . LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNOUTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO , ENTRE OTROS SERVICIOS, IA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUSEMPLEADOS 0 El ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO , ES VALIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UNASUNTO EN PARTICULAR .". Igualmente, resulta aplicable el criterio adoptado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en laJurisprudencia P./J. 74/2006, con número de registro 174899 , publicada en el Tomo XXIII, junio de 2006, visible en la página 963, del SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta , Novena Época , cuyo rubro reza: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. " Finalmente,también sirve de apoyo el criterio pronunciado por el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito , en la tesis aislada V.3o.10 C, materia civil,con número de registro : 186243, publicada en el Tomo XVI , agosto de 2002, visible en la página : 1306 del Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta, Novena Época, cuyo rubro enseguida se reproduce : " INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET VALOR PROBATORIO.
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por no ser absoluta ni definitiva, apartándose de lo estipulado en el artículo 35,
fracción IV, inciso d), del Reglamento de la Ley que nos aplica.
Es importante mencionar que el derecho de acceso a la información sirve como
mecanismo para que los gobernados ejerzan un control respecto del
funcionamiento de las instituciones , por lo que se perfila como una exigencia social
de todo Estado de Derecho.
Bajo ese tenor, en observancia a que el objeto de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública vigente en el Estado, de proveer lo necesario para que toda
persona pueda tener acceso a información ; pero sobre todo, a efectos de dar un
respuesta que garantice la prerrogativa del solicitante, y atento a la naturaleza del asunto
que se resuelve, con fundamento en el artículo 65, fracción III, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco y así como en
el numeral 63, párrafo primero de su Reglamento, PROCEDE REVOCAR el "Acuerdo
de Negativa " de fecha 06 de noviembre de 2015 , dictado por el titular de la Unidad de
Acceso a la Información del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco , dentro del expediente con número de control interno UAI/300/2015 de su
índice, en atención a la solicitud de información 01563415 , que originó el presente
sunto.
(l onsecuentemente, atento a lo dispuesto en el artículo 63 último párrafo del Reglamento
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco,
se ORDENA al Titular del Sujeto Obligado, para que en plazo no mayor a 15 días hábiles
contados a partir de que surta efectos la notificación de la presente resolución instruya
a quien corresponda:
• Despliegue el procedimiento de búsqueda de información, establecido en los
artículos 47 bis de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Tabasco y 47 de su Reglamento.
• Si al finalizar las indagatorias antes referidas, se determina fundada y
motivadamente que efectivamente , no se está constreñido a contar con la
documentación que interesa al particular , entonces sí se procederá a emitir la
declaratoria correspondiente, previamente avalada y ratificada por el Titular del
Sujeto Obligado.
Acuerdo que tendrá que estar acompañado de todas y cada uno de los oficios
que se libren a las áreas que integran el ente público y las correspondientes
contestaciones de éstas, ya que las causas que pudieren originar una inexistencia
de información son variadas, además de que al igual que todo acto de autoridad,
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los proveídos de esta naturaleza deben satisfacer los requisitos elementales de
fundamentación y motivación, previstos en el artículo 16, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• De concluirse que a la fecha ya se generaron los pagos materia de la
solicitud que nos ocupa , entonces , se emitirá acuerdo de disponibilidad y se
entregará la información exigida.
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, fracciones III y VI de la
Ley de la materia, así como 39, fracción II de su Reglamento, la notificación se
practicará vía sistema Infomex, por tratarse del mecanismo seleccionado para
estos efectos.
Hecho lo anterior , dentro del mismo término señalado en el párrafo que antecede, la
entidad obligada deberá informar a este Instituto el cumplimiento que dé a la presente
resolución y lo que resulte, apercibida que, en caso de inobservancia , se actuará
conforme a lo dispuesto en el capítulo undécimo de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública vigente en el Estado.
Por lo expuesto y fundado , en términos del artículo 67 de la Ley de Transparencia yyy¡
kAcceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, el Pleno de este Instituto
Tabasqueño de Acceso a la Información Pública,
RESUELVE
PRIMERO. Con fundamento en lo establecido por el artículo 65, fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco y 63 de su
Reglamento, se REVOCA el "ACUERDO NEGATIVO DE INFORMACIÓN" identificado
dentro del expediente número UAI/ 30012015 , emitido por el Titular de la Unidad, de
Acceso a la Información del IEPCT, en atención a la solicitud de información folio
Infomex-Tabasco 01563415.
SEGUNDO. De Conformidad con lo señalado en el artículo 63 último párrafo del
Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Tabasco, se ORDENA al Titular del INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, para que, en un plazo de 15 días
hábiles , contados a partir de que surta efectos la notificación de la presente resolución,
proceda en los términos transcritos en el considerando VI, parte in fine de la misma.
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Hecho lo anterior, dentro del mismo término señalado en el párrafo que antecede, la
entidad obligada deberá informar a este Instituto el cumplimiento que dé al presente fallo
y lo que resulte, apercibida que, en caso de inobservancia, se actuará conforme a lo
dispuesto en el capítulo undécimo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública vigente en el Estado.
TERCERO . Notifíquese , publíquese , cúmplase y en su oportunidad archívese
como asunto concluido.
Así lo resolvieron , por unanimidad de votos, los Consejeros del Instituto Tabasqueño
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Felicitas del Carmen Suárez
Castro, Isidro Rodríguez Reyes y José Antonio Bojórquez Pereznieto ; siendo
Presidenta y Ponente la primera de los nombrados, en sesión ordinaria del Pleno,
celebrada el 24 de febrero de 2016 , ante el Secretario Ejec o, Víctor Ernestosto López
Aguilera , quien certifica y hace constar. 1 Y „
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FCSC/dcM,
EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A 24 DE FEBRERO DE2016 , EL SUSCRITO SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO TABASQUEÑO DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA VICTOR ERNESTO LÓPEZ AGUILERA,
CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 26, FRACCIÓN XII, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE ESTE
INSTITUTO, CERTIFICO: QUE ESTAS FIRMAS, CORRESPONDEN A LOS CONSEJEROS
INTEGRANTES DEL PLENO DEL INSTITUTO TABASQUEÑO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA Y QUE ÉSTA ES LA ÚLTIMA HOJA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL
EXPEDIENTE RR18 0 112 01 5 , DEL ÍNDICE DE ESTE ÓRGANO GARANTE. LO ANTERIOR, PARA
TODOS LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA JGAR. CONSTE.
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