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Código Rural Ley 1.108 Boletín Oficial, 29 de Agosto de 1901 La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley: Art. 1.- Declárase vigente en la Provincia el proyecto de Código Rural presentado por el Señor Diputado, Doctor Celestino L. Pera, con las modificaciones contenidas en el dictamen de la Comisión de Legislación. Art. 2.- Comuníquese al P.E. Código Rural de la Provincia de Santa Fe Definiciones Generales Art. 1.- Código rural es el conjunto de las disposiciones referentes a las personas rurales y a la propiedad rural. Art. 2.- Persona rural es el dueño, arrendatario, poseedor o principal administrador de un establecimiento de campo -que resida habitualmente en él- e igualmente sus dependientes y asalariados. Art. 3.- Propiedad rural es la consistente en bienes raíces, muebles o semovientes, existentes o radicados en estancias, chacras, quintas, granjas y -en general- fundos o predios rústicos, establecidos fuera de los arrabales o de la planta urbana de los pueblos. Art. 4.- La propiedad rural se divide en pecuaria y agraria. Entiéndese por propiedad rural pecuaria, todo establecimiento, cuyo principal objeto sea la cría o invernada, pastoreo o mejora de razas de ganados de toda especie. Están también comprendidos en ésta denominación, los ganados mismos y las poblaciones, cultivos para el consumo, árboles, bosques, instrumentos y aparejos, corrales y servicios accesorios a dichos establecimientos. Entiéndese por propiedad rural - agraria, todo establecimiento, cuyo principal objeto sea el cultivo de la tierra. Forman parte de los establecimientos agrícolas, el terreno, poblaciones, sementeras, los cereales, legumbres, hortalizas, árboles, plantas, forrajes, hilazas, animales, máquinas,

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  • Cdigo Rural

    Ley 1.108

    Boletn Oficial, 29 de Agosto de 1901

    La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley:

    Art. 1.- Declrase vigente en la Provincia el proyecto de Cdigo Ruralpresentado por el Seor Diputado, Doctor Celestino L. Pera, con lasmodificaciones contenidas en el dictamen de la Comisin de Legislacin.

    Art. 2.- Comunquese al P.E.

    Cdigo Rural de la Provincia de Santa Fe

    Definiciones Generales

    Art. 1.- Cdigo rural es el conjunto de las disposiciones referentes a laspersonas rurales y a la propiedad rural.

    Art. 2.- Persona rural es el dueo, arrendatario, poseedor o principaladministrador de un establecimiento de campo -que resida habitualmente en l- eigualmente sus dependientes y asalariados.

    Art. 3.- Propiedad rural es la consistente en bienes races, muebles osemovientes, existentes o radicados en estancias, chacras, quintas, granjas y-en general- fundos o predios rsticos, establecidos fuera de los arrabales ode la planta urbana de los pueblos.

    Art. 4.- La propiedad rural se divide en pecuaria y agraria.

    Entindese por propiedad rural pecuaria, todo establecimiento, cuyo principalobjeto sea la cra o invernada, pastoreo o mejora de razas de ganados de todaespecie. Estn tambin comprendidos en sta denominacin, los ganados mismos ylas poblaciones, cultivos para el consumo, rboles, bosques, instrumentos yaparejos, corrales y servicios accesorios a dichos establecimientos.

    Entindese por propiedad rural - agraria, todo establecimiento, cuyo principalobjeto sea el cultivo de la tierra. Forman parte de los establecimientosagrcolas, el terreno, poblaciones, sementeras, los cereales, legumbres,hortalizas, rboles, plantas, forrajes, hilazas, animales, mquinas,

  • Art. 2.- Persona rural es el dueo, arrendatario, poseedor o principaladministrador de un establecimiento de campo -que resida habitualmente en l- eigualmente sus dependientes y asalariados.

    Art. 3.- Propiedad rural es la consistente en bienes races, muebles osemovientes, existentes o radicados en estancias, chacras, quintas, granjas y-en general- fundos o predios rsticos, establecidos fuera de los arrabales ode la planta urbana de los pueblos.

    Art. 4.- La propiedad rural se divide en pecuaria y agraria.

    Entindese por propiedad rural pecuaria, todo establecimiento, cuyo principalobjeto sea la cra o invernada, pastoreo o mejora de razas de ganados de todaespecie. Estn tambin comprendidos en sta denominacin, los ganados mismos ylas poblaciones, cultivos para el consumo, rboles, bosques, instrumentos yaparejos, corrales y servicios accesorios a dichos establecimientos.

    Entindese por propiedad rural - agraria, todo establecimiento, cuyo principalobjeto sea el cultivo de la tierra. Forman parte de los establecimientosagrcolas, el terreno, poblaciones, sementeras, los cereales, legumbres,hortalizas, rboles, plantas, forrajes, hilazas, animales, mquinas,

    instrumentos, tiles y dems accesorios de tales establecimientos.

    Art. 5.- Son industrias rurales todas aquellas que proceden de la propiedadpecuaria y agraria. Caen tambin bajo esta denominacin las lecheras,cremeras, molinos, palomares, colmenares, conejales, etc., etc., situadosfuera del radio establecido en el art. 3.

    Art. 6.- Las obligaciones y derechos que este cdigo establece para elpropietario de un establecimiento rural, son extensivas a su representante oarrendatario, y al ocupante por cualquier ttulo, salvo disposiciones encontrario.

    Art. 7.- Este cdigo tiene por objeto: asegurar la tranquilidad de la campaa,hacer respetar la propiedad y el orden y evitar la propagacin de las epidemiasde animales y enfermedades de las plantas, en la misma.

    Ttulo I:

    Deslinde y Amojonamiento de la Propiedad Rural

    Art. 8.- Todo propietario de fundo rural est obligado a tenerlo deslindado yamojonado, aun cuando lo tenga alambrado.

    Art. 9.- Desde la promulgacin del presente Cdigo, todo el que adquiera -seacual sea el ttulo- la propiedad de un fundo rural destinado a establecimientoganadero, deber - aunque la tierra adquirida sea una parte de campo deslindadoy amojonado-, hacerlo deslinar (sic B.O.) y amojonar nuevamente, si elenajenante no lo hubiere verificado al hacer la entrega. Mientras estaformalidad no se haya llenado, la autoridad respectiva no conceder permisopara alambrar.

    Art. 10.- Los mojones se colocarn a una distancia el uno del otro no mayor demil metros, y de tal manera que indiquen claramente las lneas que forman elpermetro.

    Art. 11.- Los mojones que sealen el linde o lnea divisora de dos fundos oheredades contiguas, sern de hierro o de madera dura y se levantarn hasta unmetro del nivel del suelo, cuando menos.

    Art. 12.- Los mojones slo podrn ser colocados o removidos en los campos yadeslindados, se acuerdo con lo dispuesto en el tt. VIII del Cdigo vigente deProcedimientos en Materia Civil.

  • instrumentos, tiles y dems accesorios de tales establecimientos.

    Art. 5.- Son industrias rurales todas aquellas que proceden de la propiedadpecuaria y agraria. Caen tambin bajo esta denominacin las lecheras,cremeras, molinos, palomares, colmenares, conejales, etc., etc., situadosfuera del radio establecido en el art. 3.

    Art. 6.- Las obligaciones y derechos que este cdigo establece para elpropietario de un establecimiento rural, son extensivas a su representante oarrendatario, y al ocupante por cualquier ttulo, salvo disposiciones encontrario.

    Art. 7.- Este cdigo tiene por objeto: asegurar la tranquilidad de la campaa,hacer respetar la propiedad y el orden y evitar la propagacin de las epidemiasde animales y enfermedades de las plantas, en la misma.

    Ttulo I:

    Deslinde y Amojonamiento de la Propiedad Rural

    Art. 8.- Todo propietario de fundo rural est obligado a tenerlo deslindado yamojonado, aun cuando lo tenga alambrado.

    Art. 9.- Desde la promulgacin del presente Cdigo, todo el que adquiera -seacual sea el ttulo- la propiedad de un fundo rural destinado a establecimientoganadero, deber - aunque la tierra adquirida sea una parte de campo deslindadoy amojonado-, hacerlo deslinar (sic B.O.) y amojonar nuevamente, si elenajenante no lo hubiere verificado al hacer la entrega. Mientras estaformalidad no se haya llenado, la autoridad respectiva no conceder permisopara alambrar.

    Art. 10.- Los mojones se colocarn a una distancia el uno del otro no mayor demil metros, y de tal manera que indiquen claramente las lneas que forman elpermetro.

    Art. 11.- Los mojones que sealen el linde o lnea divisora de dos fundos oheredades contiguas, sern de hierro o de madera dura y se levantarn hasta unmetro del nivel del suelo, cuando menos.

    Art. 12.- Los mojones slo podrn ser colocados o removidos en los campos yadeslindados, se acuerdo con lo dispuesto en el tt. VIII del Cdigo vigente deProcedimientos en Materia Civil.

    Art. 13.- La reposicin judicial de los mojones debe pedirse en la formadeterminada por el Cdigo de Procedimientos en lo Civil, antes citado.

    Art. 14.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles en que haya incurrido,e independientemente del procedimiento criminal a que pueda sometrsele, elautor de la remocin de mojones colocados en mensuras, judicial oadministrativamente aprobada ser castigado por la autoridad administrativa dela localidad, con una multa de 50 pesos m/n. siempre que hubiese mediado quejade interesado.

    Art. 15.- En toda operacin de mensura, los agrimensores harn un extracto fielde los ttulos de propiedad, el que presentarn al Departamento de Ingenieros,conjuntamente con un testimonio de la mensura, copia de la citacin de linderosy duplicado del plano referente a la operacin practicada.

    Ttulo II:

    Viabilidad

    Seccin I:

    Cercas y Portadas

    Art. 16.- Todo propietario rural tiene el derecho de cercar su fundo o heredad-despus de deslindado y amojonado-, siempre que no perjudique a los prediosvecinos, y con tal de que no se opongan a ellos las servidumbres legales oconvencionales que tengan constituidas a favor de otros predios.

    Art. 17.- Las cercas se construirn, previo permiso de la autoridad competente,sobre el deslinde de las propiedades y dejando libres los espacios necesariospara los caminos vecinales.

    Art. 18.- El que cercare un predio rural sin el debido permiso incurrir en unamulta de un peso por cada diez metros lineales, sin perjuicio de obligrsele alevantar la cerca, si no estuviera hecha en forma conveniente.

    Art. 19.- El permiso de que hablan los arts. anteriores, deber ser solicitado,por intermedio del Departamento de Ingenieros, expresando por escrito lalocalidad, la extensin por frente y fondo, y el material que haya de emplearseen el cercado.

  • amojonado, aun cuando lo tenga alambrado.

    Art. 9.- Desde la promulgacin del presente Cdigo, todo el que adquiera -seacual sea el ttulo- la propiedad de un fundo rural destinado a establecimientoganadero, deber - aunque la tierra adquirida sea una parte de campo deslindadoy amojonado-, hacerlo deslinar (sic B.O.) y amojonar nuevamente, si elenajenante no lo hubiere verificado al hacer la entrega. Mientras estaformalidad no se haya llenado, la autoridad respectiva no conceder permisopara alambrar.

    Art. 10.- Los mojones se colocarn a una distancia el uno del otro no mayor demil metros, y de tal manera que indiquen claramente las lneas que forman elpermetro.

    Art. 11.- Los mojones que sealen el linde o lnea divisora de dos fundos oheredades contiguas, sern de hierro o de madera dura y se levantarn hasta unmetro del nivel del suelo, cuando menos.

    Art. 12.- Los mojones slo podrn ser colocados o removidos en los campos yadeslindados, se acuerdo con lo dispuesto en el tt. VIII del Cdigo vigente deProcedimientos en Materia Civil.

    Art. 13.- La reposicin judicial de los mojones debe pedirse en la formadeterminada por el Cdigo de Procedimientos en lo Civil, antes citado.

    Art. 14.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles en que haya incurrido,e independientemente del procedimiento criminal a que pueda sometrsele, elautor de la remocin de mojones colocados en mensuras, judicial oadministrativamente aprobada ser castigado por la autoridad administrativa dela localidad, con una multa de 50 pesos m/n. siempre que hubiese mediado quejade interesado.

    Art. 15.- En toda operacin de mensura, los agrimensores harn un extracto fielde los ttulos de propiedad, el que presentarn al Departamento de Ingenieros,conjuntamente con un testimonio de la mensura, copia de la citacin de linderosy duplicado del plano referente a la operacin practicada.

    Ttulo II:

    Viabilidad

    Seccin I:

    Cercas y Portadas

    Art. 16.- Todo propietario rural tiene el derecho de cercar su fundo o heredad-despus de deslindado y amojonado-, siempre que no perjudique a los prediosvecinos, y con tal de que no se opongan a ellos las servidumbres legales oconvencionales que tengan constituidas a favor de otros predios.

    Art. 17.- Las cercas se construirn, previo permiso de la autoridad competente,sobre el deslinde de las propiedades y dejando libres los espacios necesariospara los caminos vecinales.

    Art. 18.- El que cercare un predio rural sin el debido permiso incurrir en unamulta de un peso por cada diez metros lineales, sin perjuicio de obligrsele alevantar la cerca, si no estuviera hecha en forma conveniente.

    Art. 19.- El permiso de que hablan los arts. anteriores, deber ser solicitado,por intermedio del Departamento de Ingenieros, expresando por escrito lalocalidad, la extensin por frente y fondo, y el material que haya de emplearseen el cercado.

    Art. 20.- A la solicitud de permiso para cercar se acompaarn dos ejemplaresdel plano o copia del plano de la mensura, judicial o administrativamenteaprobada.

    Art. 21.- No se podr dar principio a la construccin de una cerca en unapropiedad rural sin la oportuna y previa citacin de los linderos, hecha por laautoridad administrativa ms inmediata.

    Art. 22.- Las obligaciones de los propietarios con relacin a la medianera delas cercas se sujetarn a las disposiciones de este Cdigo, sin perjuicio de lodispuesto en los arts. 2750, 2776, 2777, 2778 y 2779 del Cdigo Civil.

    Art. 23.- Cuando un propietario quisiese cercar con un material costoso, comopiedra, tapia y otros, sus linderos no estn obligados a contribuir con elimporte de la misma calidad del material, sino con la parte que lescorrespondera en una cerca de cinco alambres atados con torniquetes y postesenteros de madera dura, colocados a diez metros uno de otro.

    Art. 24.- Los dueos de campo no cercado, quedan obligados a reconocer lamedianera, entrando a la parte que les corresponda abonar, cuando las cercasde los propietarios colindantes cierren las dos terceras partes del permetrode su propiedad.

    Para los fines de este artculo se reputar como cerca, todo lmite natural quehaga innecesario el cercado. An cuando un propietario no tenga cerrada supropiedad en las dos terceras partes del permetro, si utilizase el cerco delvecino, para limitar una parte de su propiedad, pagar lo que le correspondapor la parte que utilice.

    Art. 25.- El causante, a sabiendas, o ex profeso, de un dao en una cerca, comocortar alambres, arrancar postes, abrir portillos, derrumbar paredes, etc -sinperjuicio de la responsabilidad civil y criminal en que hubiere incurrido-,ser castigado con una multa de cincuenta pesos moneda nacional, a pedido deinteresado.

    Art. 26.- Los gastos para la conservacin de las cercas medianeras,correspondern por mitad de extensin lineal a los condminos o colindantes.

    Art. 27.- El propietario que vea que su condmino, descuida la parte de cercaque le corresponde reparar, podr presentarse a la autoridad judicial msinmediata, a efecto de que sta, presenciando el hecho, le intime lareparacin, dentro de un trmino prudencial.

  • Art. 13.- La reposicin judicial de los mojones debe pedirse en la formadeterminada por el Cdigo de Procedimientos en lo Civil, antes citado.

    Art. 14.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles en que haya incurrido,e independientemente del procedimiento criminal a que pueda sometrsele, elautor de la remocin de mojones colocados en mensuras, judicial oadministrativamente aprobada ser castigado por la autoridad administrativa dela localidad, con una multa de 50 pesos m/n. siempre que hubiese mediado quejade interesado.

    Art. 15.- En toda operacin de mensura, los agrimensores harn un extracto fielde los ttulos de propiedad, el que presentarn al Departamento de Ingenieros,conjuntamente con un testimonio de la mensura, copia de la citacin de linderosy duplicado del plano referente a la operacin practicada.

    Ttulo II:

    Viabilidad

    Seccin I:

    Cercas y Portadas

    Art. 16.- Todo propietario rural tiene el derecho de cercar su fundo o heredad-despus de deslindado y amojonado-, siempre que no perjudique a los prediosvecinos, y con tal de que no se opongan a ellos las servidumbres legales oconvencionales que tengan constituidas a favor de otros predios.

    Art. 17.- Las cercas se construirn, previo permiso de la autoridad competente,sobre el deslinde de las propiedades y dejando libres los espacios necesariospara los caminos vecinales.

    Art. 18.- El que cercare un predio rural sin el debido permiso incurrir en unamulta de un peso por cada diez metros lineales, sin perjuicio de obligrsele alevantar la cerca, si no estuviera hecha en forma conveniente.

    Art. 19.- El permiso de que hablan los arts. anteriores, deber ser solicitado,por intermedio del Departamento de Ingenieros, expresando por escrito lalocalidad, la extensin por frente y fondo, y el material que haya de emplearseen el cercado.

    Art. 20.- A la solicitud de permiso para cercar se acompaarn dos ejemplaresdel plano o copia del plano de la mensura, judicial o administrativamenteaprobada.

    Art. 21.- No se podr dar principio a la construccin de una cerca en unapropiedad rural sin la oportuna y previa citacin de los linderos, hecha por laautoridad administrativa ms inmediata.

    Art. 22.- Las obligaciones de los propietarios con relacin a la medianera delas cercas se sujetarn a las disposiciones de este Cdigo, sin perjuicio de lodispuesto en los arts. 2750, 2776, 2777, 2778 y 2779 del Cdigo Civil.

    Art. 23.- Cuando un propietario quisiese cercar con un material costoso, comopiedra, tapia y otros, sus linderos no estn obligados a contribuir con elimporte de la misma calidad del material, sino con la parte que lescorrespondera en una cerca de cinco alambres atados con torniquetes y postesenteros de madera dura, colocados a diez metros uno de otro.

    Art. 24.- Los dueos de campo no cercado, quedan obligados a reconocer lamedianera, entrando a la parte que les corresponda abonar, cuando las cercasde los propietarios colindantes cierren las dos terceras partes del permetrode su propiedad.

    Para los fines de este artculo se reputar como cerca, todo lmite natural quehaga innecesario el cercado. An cuando un propietario no tenga cerrada supropiedad en las dos terceras partes del permetro, si utilizase el cerco delvecino, para limitar una parte de su propiedad, pagar lo que le correspondapor la parte que utilice.

    Art. 25.- El causante, a sabiendas, o ex profeso, de un dao en una cerca, comocortar alambres, arrancar postes, abrir portillos, derrumbar paredes, etc -sinperjuicio de la responsabilidad civil y criminal en que hubiere incurrido-,ser castigado con una multa de cincuenta pesos moneda nacional, a pedido deinteresado.

    Art. 26.- Los gastos para la conservacin de las cercas medianeras,correspondern por mitad de extensin lineal a los condminos o colindantes.

    Art. 27.- El propietario que vea que su condmino, descuida la parte de cercaque le corresponde reparar, podr presentarse a la autoridad judicial msinmediata, a efecto de que sta, presenciando el hecho, le intime lareparacin, dentro de un trmino prudencial.

    La tramitacin de esta diligencia se har en papel simple y gratis.

    Art. 28.- Si vencido este trmino, la reparacin no se hubiese verificado, eljuez del Distrito podr, a requisicin de interesado, autorizar a ste ahacerla por cuenta del condmino remiso.

    Art. 29.- Verificada la reparacin, el propietario podr cobrar ejecutivamenteel importe de ella, sirviendo de suficiente ttulo las cuentas parciales de losque hayan suministrado los materiales y el trabajo.

    Art. 30.- Si por circunstancias especiales, no pudieran presentarse lascuentas, el condmino podr preparar la ejecucin, pidiendo la tasacin por dosperitos, a la autoridad que intervino en la primera intimacin.

    Art. 31.- Sobre las cercas medianeras no podrn establecerse corrales, sinconsentimiento del copropietario.

    Art. 32.- Los ejidos de las colonias no podrn dividirse de los terrenosadyacentes de ganadera por cercas medianeras, sino que deber haber entreellos una calle de quince metros, entre los colindantes.

    Art. 33.- Las tranqueras que no estn en caminos generales o vecinales sloservirn para el uso de los vecinos y como medio de llegar a un camino generalo vecinal. En todo otro caso, el dueo del campo podr negar su paso por ellas.

    Art. 34.- Las tranqueras o portadas se establecern de manera que lostransentes puedan abrirlas y cerrarlas fcilmente a cualquiera hora del da yde la noche.

    Art. 35.- Los propietarios rurales tienen obligacin, bajo pena de la multa decien pesos, de dejar una puerta o tranquera en cualquier punto que la cercacorte un camino.

    Art. 36.- El ancho de las tranqueras ser de cuatro metros treinta centmetros,como mnimum, bajo pena de multa de cincuenta pesos.

    Art. 37.- Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos pblicos,cercas de una extensin mayor de cinco kilmetros, sin dejar puertas para quelas tropas y carretas puedan pasar, con consentimiento del propietario, parapastoreo, descanso, aguada o ronda, o para dar lugar a otra tropa que vega endireccin contraria. Los infractores de este artculo incurrirn en una multa

  • Cercas y Portadas

    Art. 16.- Todo propietario rural tiene el derecho de cercar su fundo o heredad-despus de deslindado y amojonado-, siempre que no perjudique a los prediosvecinos, y con tal de que no se opongan a ellos las servidumbres legales oconvencionales que tengan constituidas a favor de otros predios.

    Art. 17.- Las cercas se construirn, previo permiso de la autoridad competente,sobre el deslinde de las propiedades y dejando libres los espacios necesariospara los caminos vecinales.

    Art. 18.- El que cercare un predio rural sin el debido permiso incurrir en unamulta de un peso por cada diez metros lineales, sin perjuicio de obligrsele alevantar la cerca, si no estuviera hecha en forma conveniente.

    Art. 19.- El permiso de que hablan los arts. anteriores, deber ser solicitado,por intermedio del Departamento de Ingenieros, expresando por escrito lalocalidad, la extensin por frente y fondo, y el material que haya de emplearseen el cercado.

    Art. 20.- A la solicitud de permiso para cercar se acompaarn dos ejemplaresdel plano o copia del plano de la mensura, judicial o administrativamenteaprobada.

    Art. 21.- No se podr dar principio a la construccin de una cerca en unapropiedad rural sin la oportuna y previa citacin de los linderos, hecha por laautoridad administrativa ms inmediata.

    Art. 22.- Las obligaciones de los propietarios con relacin a la medianera delas cercas se sujetarn a las disposiciones de este Cdigo, sin perjuicio de lodispuesto en los arts. 2750, 2776, 2777, 2778 y 2779 del Cdigo Civil.

    Art. 23.- Cuando un propietario quisiese cercar con un material costoso, comopiedra, tapia y otros, sus linderos no estn obligados a contribuir con elimporte de la misma calidad del material, sino con la parte que lescorrespondera en una cerca de cinco alambres atados con torniquetes y postesenteros de madera dura, colocados a diez metros uno de otro.

    Art. 24.- Los dueos de campo no cercado, quedan obligados a reconocer lamedianera, entrando a la parte que les corresponda abonar, cuando las cercasde los propietarios colindantes cierren las dos terceras partes del permetrode su propiedad.

    Para los fines de este artculo se reputar como cerca, todo lmite natural quehaga innecesario el cercado. An cuando un propietario no tenga cerrada supropiedad en las dos terceras partes del permetro, si utilizase el cerco delvecino, para limitar una parte de su propiedad, pagar lo que le correspondapor la parte que utilice.

    Art. 25.- El causante, a sabiendas, o ex profeso, de un dao en una cerca, comocortar alambres, arrancar postes, abrir portillos, derrumbar paredes, etc -sinperjuicio de la responsabilidad civil y criminal en que hubiere incurrido-,ser castigado con una multa de cincuenta pesos moneda nacional, a pedido deinteresado.

    Art. 26.- Los gastos para la conservacin de las cercas medianeras,correspondern por mitad de extensin lineal a los condminos o colindantes.

    Art. 27.- El propietario que vea que su condmino, descuida la parte de cercaque le corresponde reparar, podr presentarse a la autoridad judicial msinmediata, a efecto de que sta, presenciando el hecho, le intime lareparacin, dentro de un trmino prudencial.

    La tramitacin de esta diligencia se har en papel simple y gratis.

    Art. 28.- Si vencido este trmino, la reparacin no se hubiese verificado, eljuez del Distrito podr, a requisicin de interesado, autorizar a ste ahacerla por cuenta del condmino remiso.

    Art. 29.- Verificada la reparacin, el propietario podr cobrar ejecutivamenteel importe de ella, sirviendo de suficiente ttulo las cuentas parciales de losque hayan suministrado los materiales y el trabajo.

    Art. 30.- Si por circunstancias especiales, no pudieran presentarse lascuentas, el condmino podr preparar la ejecucin, pidiendo la tasacin por dosperitos, a la autoridad que intervino en la primera intimacin.

    Art. 31.- Sobre las cercas medianeras no podrn establecerse corrales, sinconsentimiento del copropietario.

    Art. 32.- Los ejidos de las colonias no podrn dividirse de los terrenosadyacentes de ganadera por cercas medianeras, sino que deber haber entreellos una calle de quince metros, entre los colindantes.

    Art. 33.- Las tranqueras que no estn en caminos generales o vecinales sloservirn para el uso de los vecinos y como medio de llegar a un camino generalo vecinal. En todo otro caso, el dueo del campo podr negar su paso por ellas.

    Art. 34.- Las tranqueras o portadas se establecern de manera que lostransentes puedan abrirlas y cerrarlas fcilmente a cualquiera hora del da yde la noche.

    Art. 35.- Los propietarios rurales tienen obligacin, bajo pena de la multa decien pesos, de dejar una puerta o tranquera en cualquier punto que la cercacorte un camino.

    Art. 36.- El ancho de las tranqueras ser de cuatro metros treinta centmetros,como mnimum, bajo pena de multa de cincuenta pesos.

    Art. 37.- Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos pblicos,cercas de una extensin mayor de cinco kilmetros, sin dejar puertas para quelas tropas y carretas puedan pasar, con consentimiento del propietario, parapastoreo, descanso, aguada o ronda, o para dar lugar a otra tropa que vega endireccin contraria. Los infractores de este artculo incurrirn en una multa

    de cien pesos.

    Art. 38.- Cuando ambos lados del camino estn cercados, o hayan de cercarse poruno o distintos propietarios, las puertas o tranqueras se distribuirn en una yotra cerca, de manera que la de un lado se encuentre a dos kilmetros y mediode la del lado opuesto. Los infractores sufrirn una multa de cien pesos.

    Art. 39.- El Poder Ejecutivo podr exonerar a un propietario rural de laobligacin de establecer una tranquera o portada, cuando algn camino est tanprximo que haga innecesario el servicio que pudiera prestar, o cuando eltrnsito por una tranquera perjudicase grave y evidentemente algnestablecimiento industrial o ganadero de importancia.

    Art. 40.- Cuando una propiedad deba cercarse sobre un lmite natural, como unro, una caada, un arroyo, etc., las tranqueras de pasaje sern colocadassobre los puentes. o por donde el paso sea de ms fcil acceso.

    Art. 41.- Toda persona que pase por una tranquera o portada de campo cercado,no podr desviarse del camino, si lo hubiese ni hacer parada alguna, sinconsentimiento del propietario, poseedor o arrendatario de la tierra.

    Seccin II:

    Caminos

    Art. 42.- Los caminos rurales de la provincia se dividen en dos categoras:Caminos generales y caminos vecinales.

    Art. 43.- Son caminos generales o principales, los que, partiendo de la ciudado de otros puntos, cruzan una parte considerable de la campaa, o conducen deuno a otro departamento, y cuyo uso es ilimitado y comn a todos, siendo bienespblicos de la provincia.

    Estn comprendidos en esta categora todos los caminos tradicionalmentereconocidos como tales, y los que, en adelante, se abran a ambos lados yparalelos a las vas frreas.

    Art. 44.- El ancho de un camino general se reputar siempre ser de cincuenta yun metros, novecientos sesenta milmetros, cuando menos, equivalentes a lassesenta varas de que habla el cdigo anterior.

    Art. 45.- Son caminos vecinales aquellos que slo cruzan el todo o parte de un

  • Art. 20.- A la solicitud de permiso para cercar se acompaarn dos ejemplaresdel plano o copia del plano de la mensura, judicial o administrativamenteaprobada.

    Art. 21.- No se podr dar principio a la construccin de una cerca en unapropiedad rural sin la oportuna y previa citacin de los linderos, hecha por laautoridad administrativa ms inmediata.

    Art. 22.- Las obligaciones de los propietarios con relacin a la medianera delas cercas se sujetarn a las disposiciones de este Cdigo, sin perjuicio de lodispuesto en los arts. 2750, 2776, 2777, 2778 y 2779 del Cdigo Civil.

    Art. 23.- Cuando un propietario quisiese cercar con un material costoso, comopiedra, tapia y otros, sus linderos no estn obligados a contribuir con elimporte de la misma calidad del material, sino con la parte que lescorrespondera en una cerca de cinco alambres atados con torniquetes y postesenteros de madera dura, colocados a diez metros uno de otro.

    Art. 24.- Los dueos de campo no cercado, quedan obligados a reconocer lamedianera, entrando a la parte que les corresponda abonar, cuando las cercasde los propietarios colindantes cierren las dos terceras partes del permetrode su propiedad.

    Para los fines de este artculo se reputar como cerca, todo lmite natural quehaga innecesario el cercado. An cuando un propietario no tenga cerrada supropiedad en las dos terceras partes del permetro, si utilizase el cerco delvecino, para limitar una parte de su propiedad, pagar lo que le correspondapor la parte que utilice.

    Art. 25.- El causante, a sabiendas, o ex profeso, de un dao en una cerca, comocortar alambres, arrancar postes, abrir portillos, derrumbar paredes, etc -sinperjuicio de la responsabilidad civil y criminal en que hubiere incurrido-,ser castigado con una multa de cincuenta pesos moneda nacional, a pedido deinteresado.

    Art. 26.- Los gastos para la conservacin de las cercas medianeras,correspondern por mitad de extensin lineal a los condminos o colindantes.

    Art. 27.- El propietario que vea que su condmino, descuida la parte de cercaque le corresponde reparar, podr presentarse a la autoridad judicial msinmediata, a efecto de que sta, presenciando el hecho, le intime lareparacin, dentro de un trmino prudencial.

    La tramitacin de esta diligencia se har en papel simple y gratis.

    Art. 28.- Si vencido este trmino, la reparacin no se hubiese verificado, eljuez del Distrito podr, a requisicin de interesado, autorizar a ste ahacerla por cuenta del condmino remiso.

    Art. 29.- Verificada la reparacin, el propietario podr cobrar ejecutivamenteel importe de ella, sirviendo de suficiente ttulo las cuentas parciales de losque hayan suministrado los materiales y el trabajo.

    Art. 30.- Si por circunstancias especiales, no pudieran presentarse lascuentas, el condmino podr preparar la ejecucin, pidiendo la tasacin por dosperitos, a la autoridad que intervino en la primera intimacin.

    Art. 31.- Sobre las cercas medianeras no podrn establecerse corrales, sinconsentimiento del copropietario.

    Art. 32.- Los ejidos de las colonias no podrn dividirse de los terrenosadyacentes de ganadera por cercas medianeras, sino que deber haber entreellos una calle de quince metros, entre los colindantes.

    Art. 33.- Las tranqueras que no estn en caminos generales o vecinales sloservirn para el uso de los vecinos y como medio de llegar a un camino generalo vecinal. En todo otro caso, el dueo del campo podr negar su paso por ellas.

    Art. 34.- Las tranqueras o portadas se establecern de manera que lostransentes puedan abrirlas y cerrarlas fcilmente a cualquiera hora del da yde la noche.

    Art. 35.- Los propietarios rurales tienen obligacin, bajo pena de la multa decien pesos, de dejar una puerta o tranquera en cualquier punto que la cercacorte un camino.

    Art. 36.- El ancho de las tranqueras ser de cuatro metros treinta centmetros,como mnimum, bajo pena de multa de cincuenta pesos.

    Art. 37.- Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos pblicos,cercas de una extensin mayor de cinco kilmetros, sin dejar puertas para quelas tropas y carretas puedan pasar, con consentimiento del propietario, parapastoreo, descanso, aguada o ronda, o para dar lugar a otra tropa que vega endireccin contraria. Los infractores de este artculo incurrirn en una multa

    de cien pesos.

    Art. 38.- Cuando ambos lados del camino estn cercados, o hayan de cercarse poruno o distintos propietarios, las puertas o tranqueras se distribuirn en una yotra cerca, de manera que la de un lado se encuentre a dos kilmetros y mediode la del lado opuesto. Los infractores sufrirn una multa de cien pesos.

    Art. 39.- El Poder Ejecutivo podr exonerar a un propietario rural de laobligacin de establecer una tranquera o portada, cuando algn camino est tanprximo que haga innecesario el servicio que pudiera prestar, o cuando eltrnsito por una tranquera perjudicase grave y evidentemente algnestablecimiento industrial o ganadero de importancia.

    Art. 40.- Cuando una propiedad deba cercarse sobre un lmite natural, como unro, una caada, un arroyo, etc., las tranqueras de pasaje sern colocadassobre los puentes. o por donde el paso sea de ms fcil acceso.

    Art. 41.- Toda persona que pase por una tranquera o portada de campo cercado,no podr desviarse del camino, si lo hubiese ni hacer parada alguna, sinconsentimiento del propietario, poseedor o arrendatario de la tierra.

    Seccin II:

    Caminos

    Art. 42.- Los caminos rurales de la provincia se dividen en dos categoras:Caminos generales y caminos vecinales.

    Art. 43.- Son caminos generales o principales, los que, partiendo de la ciudado de otros puntos, cruzan una parte considerable de la campaa, o conducen deuno a otro departamento, y cuyo uso es ilimitado y comn a todos, siendo bienespblicos de la provincia.

    Estn comprendidos en esta categora todos los caminos tradicionalmentereconocidos como tales, y los que, en adelante, se abran a ambos lados yparalelos a las vas frreas.

    Art. 44.- El ancho de un camino general se reputar siempre ser de cincuenta yun metros, novecientos sesenta milmetros, cuando menos, equivalentes a lassesenta varas de que habla el cdigo anterior.

    Art. 45.- Son caminos vecinales aquellos que slo cruzan el todo o parte de un

    departamento, por tierras pblicas o particulares, y que han sido abiertos yconservados por los vecinos.

    Art. 46.- El Poder Ejecutivo har conservar y respetar los caminos vecinalesexistentes, y que no pudiesen ser cerrados sin perjuicio para el pblico, seacual sea su anchura reconocida hasta la promulgacin del presente cdigo.

    Art. 47.- Todo propietario que cercare un fundo o predio rstico, dejar libresen las orillas del mismo, y con destino a caminos vecinales, cuatro metrostrescientos treinta milmetros, o sea las cinco varas a que se refiere el art.251 del cdigo anterior, siempre que, en los terrenos de ganadera no exista uncamino pblico a menor distancia de dos mil quinientos metros.

    Art. 48.- Por estos caminos podrn transitar carretas y toda clase devehculos; pero las carretas no podrn hacer parada en ellos, salvo caso defuerza mayor.

    Art. 49.- En adelante, los nuevos caminos que, por razones de utilidad pblica,se abran, sern generales o vecinales, en virtud de la declaracin que de elloshiciere el Poder Ejecutivo, segn la importancia a que estn destinados.

    Art. 50.- Los nuevos caminos generales tendrn un ancho uniforme de treintametros; y los caminos vecinales que se trazaren sin perjuicio de lo determinadopor el art. 44, respecto de los caminos antiguos, tendrn un ancho mnimo deveinte metros.

    Art. 51.- Cuando los nuevos caminos generales o vecinales que se proyectaren,debiesen cruzar por propiedades particulares, slo se llevarn a cabo, previaindemnizacin de los valores que por esta causa tuviese que perder elpropietario:

    Art. 52.- Los propietarios colindantes sobre los nuevos caminos generales ovecinales, ejecutados de acuerdo con lo prescripto en el artculo anterior,pagarn, durante diez aos, un impuesto de viabilidad, equivalente al diez porciento del valor de la tierra expropiada.

    Este diez por ciento anual se pagar a prorrata entre los propietarioscolindantes. A los efectos de este artculo, considranse propietarioscolindantes los que se encuentren hasta a mil metros del camino.

    Art. 53.- Los propietarios que prestaren su aquiescencia al Gobierno para laapertura de los nuevos caminos por sus tierras, quedarn exceptuados de este

  • de su propiedad.

    Para los fines de este artculo se reputar como cerca, todo lmite natural quehaga innecesario el cercado. An cuando un propietario no tenga cerrada supropiedad en las dos terceras partes del permetro, si utilizase el cerco delvecino, para limitar una parte de su propiedad, pagar lo que le correspondapor la parte que utilice.

    Art. 25.- El causante, a sabiendas, o ex profeso, de un dao en una cerca, comocortar alambres, arrancar postes, abrir portillos, derrumbar paredes, etc -sinperjuicio de la responsabilidad civil y criminal en que hubiere incurrido-,ser castigado con una multa de cincuenta pesos moneda nacional, a pedido deinteresado.

    Art. 26.- Los gastos para la conservacin de las cercas medianeras,correspondern por mitad de extensin lineal a los condminos o colindantes.

    Art. 27.- El propietario que vea que su condmino, descuida la parte de cercaque le corresponde reparar, podr presentarse a la autoridad judicial msinmediata, a efecto de que sta, presenciando el hecho, le intime lareparacin, dentro de un trmino prudencial.

    La tramitacin de esta diligencia se har en papel simple y gratis.

    Art. 28.- Si vencido este trmino, la reparacin no se hubiese verificado, eljuez del Distrito podr, a requisicin de interesado, autorizar a ste ahacerla por cuenta del condmino remiso.

    Art. 29.- Verificada la reparacin, el propietario podr cobrar ejecutivamenteel importe de ella, sirviendo de suficiente ttulo las cuentas parciales de losque hayan suministrado los materiales y el trabajo.

    Art. 30.- Si por circunstancias especiales, no pudieran presentarse lascuentas, el condmino podr preparar la ejecucin, pidiendo la tasacin por dosperitos, a la autoridad que intervino en la primera intimacin.

    Art. 31.- Sobre las cercas medianeras no podrn establecerse corrales, sinconsentimiento del copropietario.

    Art. 32.- Los ejidos de las colonias no podrn dividirse de los terrenosadyacentes de ganadera por cercas medianeras, sino que deber haber entreellos una calle de quince metros, entre los colindantes.

    Art. 33.- Las tranqueras que no estn en caminos generales o vecinales sloservirn para el uso de los vecinos y como medio de llegar a un camino generalo vecinal. En todo otro caso, el dueo del campo podr negar su paso por ellas.

    Art. 34.- Las tranqueras o portadas se establecern de manera que lostransentes puedan abrirlas y cerrarlas fcilmente a cualquiera hora del da yde la noche.

    Art. 35.- Los propietarios rurales tienen obligacin, bajo pena de la multa decien pesos, de dejar una puerta o tranquera en cualquier punto que la cercacorte un camino.

    Art. 36.- El ancho de las tranqueras ser de cuatro metros treinta centmetros,como mnimum, bajo pena de multa de cincuenta pesos.

    Art. 37.- Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos pblicos,cercas de una extensin mayor de cinco kilmetros, sin dejar puertas para quelas tropas y carretas puedan pasar, con consentimiento del propietario, parapastoreo, descanso, aguada o ronda, o para dar lugar a otra tropa que vega endireccin contraria. Los infractores de este artculo incurrirn en una multa

    de cien pesos.

    Art. 38.- Cuando ambos lados del camino estn cercados, o hayan de cercarse poruno o distintos propietarios, las puertas o tranqueras se distribuirn en una yotra cerca, de manera que la de un lado se encuentre a dos kilmetros y mediode la del lado opuesto. Los infractores sufrirn una multa de cien pesos.

    Art. 39.- El Poder Ejecutivo podr exonerar a un propietario rural de laobligacin de establecer una tranquera o portada, cuando algn camino est tanprximo que haga innecesario el servicio que pudiera prestar, o cuando eltrnsito por una tranquera perjudicase grave y evidentemente algnestablecimiento industrial o ganadero de importancia.

    Art. 40.- Cuando una propiedad deba cercarse sobre un lmite natural, como unro, una caada, un arroyo, etc., las tranqueras de pasaje sern colocadassobre los puentes. o por donde el paso sea de ms fcil acceso.

    Art. 41.- Toda persona que pase por una tranquera o portada de campo cercado,no podr desviarse del camino, si lo hubiese ni hacer parada alguna, sinconsentimiento del propietario, poseedor o arrendatario de la tierra.

    Seccin II:

    Caminos

    Art. 42.- Los caminos rurales de la provincia se dividen en dos categoras:Caminos generales y caminos vecinales.

    Art. 43.- Son caminos generales o principales, los que, partiendo de la ciudado de otros puntos, cruzan una parte considerable de la campaa, o conducen deuno a otro departamento, y cuyo uso es ilimitado y comn a todos, siendo bienespblicos de la provincia.

    Estn comprendidos en esta categora todos los caminos tradicionalmentereconocidos como tales, y los que, en adelante, se abran a ambos lados yparalelos a las vas frreas.

    Art. 44.- El ancho de un camino general se reputar siempre ser de cincuenta yun metros, novecientos sesenta milmetros, cuando menos, equivalentes a lassesenta varas de que habla el cdigo anterior.

    Art. 45.- Son caminos vecinales aquellos que slo cruzan el todo o parte de un

    departamento, por tierras pblicas o particulares, y que han sido abiertos yconservados por los vecinos.

    Art. 46.- El Poder Ejecutivo har conservar y respetar los caminos vecinalesexistentes, y que no pudiesen ser cerrados sin perjuicio para el pblico, seacual sea su anchura reconocida hasta la promulgacin del presente cdigo.

    Art. 47.- Todo propietario que cercare un fundo o predio rstico, dejar libresen las orillas del mismo, y con destino a caminos vecinales, cuatro metrostrescientos treinta milmetros, o sea las cinco varas a que se refiere el art.251 del cdigo anterior, siempre que, en los terrenos de ganadera no exista uncamino pblico a menor distancia de dos mil quinientos metros.

    Art. 48.- Por estos caminos podrn transitar carretas y toda clase devehculos; pero las carretas no podrn hacer parada en ellos, salvo caso defuerza mayor.

    Art. 49.- En adelante, los nuevos caminos que, por razones de utilidad pblica,se abran, sern generales o vecinales, en virtud de la declaracin que de elloshiciere el Poder Ejecutivo, segn la importancia a que estn destinados.

    Art. 50.- Los nuevos caminos generales tendrn un ancho uniforme de treintametros; y los caminos vecinales que se trazaren sin perjuicio de lo determinadopor el art. 44, respecto de los caminos antiguos, tendrn un ancho mnimo deveinte metros.

    Art. 51.- Cuando los nuevos caminos generales o vecinales que se proyectaren,debiesen cruzar por propiedades particulares, slo se llevarn a cabo, previaindemnizacin de los valores que por esta causa tuviese que perder elpropietario:

    Art. 52.- Los propietarios colindantes sobre los nuevos caminos generales ovecinales, ejecutados de acuerdo con lo prescripto en el artculo anterior,pagarn, durante diez aos, un impuesto de viabilidad, equivalente al diez porciento del valor de la tierra expropiada.

    Este diez por ciento anual se pagar a prorrata entre los propietarioscolindantes. A los efectos de este artculo, considranse propietarioscolindantes los que se encuentren hasta a mil metros del camino.

    Art. 53.- Los propietarios que prestaren su aquiescencia al Gobierno para laapertura de los nuevos caminos por sus tierras, quedarn exceptuados de este

    impuesto, y, adems, tendrn derecho a una disminucin en el pago de lacontribucin directa, de una suma igual a la que les correspondera pagar, enconcepto de contribucin directa, por un rea de tierra, igual a la cedida porellos para caminos.

    Art. 54.- Cuando, a pedido de vecinos, se decretase la apertura de un nuevocamino, ser de cuenta de los vecinos que lo hubieran solicitado, laconstruccin de cercas a ambos costados del camino, si as lo exigiese elpropietario de la tierra atravesada por aqul.

    Art. 55.- Toda cuestin entre vecinos o pasajeros, relativa al libre trnsitode los caminos que este cdigo autoriza, ser resuelta por las municipalidadeso comisiones de fomento, donde las hubiere, y, en su defecto, por la autoridadadministrativa ms inmediata.

    Art. 56.- Los caminos pblicos rurales, cuya apertura se autorizase enadelante, sern trazados, previo dictamen del Departamento de Ingenieros,buscando la trayectoria ms corta posible, entre el punto de arranque y laestacin ferrocarrilera ms prxima, consultando la naturaleza del terreno yprocurando causar el menor perjuicio posible a las propiedades que atraviesen.

    Art. 57.- Todo camino rural que cruzare en su recorrido una ciudad, pueblo,colonia o centro agrcola, se sujetar el trazado, ejido o plano, oficialmenteaprobado, de los mismos.

    Art. 58.- En el trazado de los caminos interiores de las propiedades rurales,cuando en el trayecto se encuentren ros, arroyos, caadas, etc., se procurarbuscar el ms fcil acceso o paso de los mismos.

    Art. 59.- Las autoridades locales no consentirn ni la clausura de un caminogeneral, ni el cambio de su direccin, a no mediar licencia para ello delGobierno, que le dar o no, segn lo que resulte de los informes que seproduzcan, despus de oir (sic B.O.) al Departamento de Ingenieros y a lasmunicipalidades y comisiones de fomento -en su caso- publicando previamenteavisos por quince das en los diarios de la localidad o, en su defecto, pormedio de carteles fijados en los parajes pblicos de la localidad respectiva.

    Art. 60.- El que cierre un camino, sin el correspondiente permiso, incurrir enuna multa de veinticinco pesos moneda nacional, y estar obligado a restablecerel camino en el plazo ms corto posible -no pudiendo ste exceder de treintadas- bajo apercibimiento, en caso contrario, de aplicrsele el doble de lamulta, y de mandar practicar las obras necesarias a costa del remiso.

  • La tramitacin de esta diligencia se har en papel simple y gratis.

    Art. 28.- Si vencido este trmino, la reparacin no se hubiese verificado, eljuez del Distrito podr, a requisicin de interesado, autorizar a ste ahacerla por cuenta del condmino remiso.

    Art. 29.- Verificada la reparacin, el propietario podr cobrar ejecutivamenteel importe de ella, sirviendo de suficiente ttulo las cuentas parciales de losque hayan suministrado los materiales y el trabajo.

    Art. 30.- Si por circunstancias especiales, no pudieran presentarse lascuentas, el condmino podr preparar la ejecucin, pidiendo la tasacin por dosperitos, a la autoridad que intervino en la primera intimacin.

    Art. 31.- Sobre las cercas medianeras no podrn establecerse corrales, sinconsentimiento del copropietario.

    Art. 32.- Los ejidos de las colonias no podrn dividirse de los terrenosadyacentes de ganadera por cercas medianeras, sino que deber haber entreellos una calle de quince metros, entre los colindantes.

    Art. 33.- Las tranqueras que no estn en caminos generales o vecinales sloservirn para el uso de los vecinos y como medio de llegar a un camino generalo vecinal. En todo otro caso, el dueo del campo podr negar su paso por ellas.

    Art. 34.- Las tranqueras o portadas se establecern de manera que lostransentes puedan abrirlas y cerrarlas fcilmente a cualquiera hora del da yde la noche.

    Art. 35.- Los propietarios rurales tienen obligacin, bajo pena de la multa decien pesos, de dejar una puerta o tranquera en cualquier punto que la cercacorte un camino.

    Art. 36.- El ancho de las tranqueras ser de cuatro metros treinta centmetros,como mnimum, bajo pena de multa de cincuenta pesos.

    Art. 37.- Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos pblicos,cercas de una extensin mayor de cinco kilmetros, sin dejar puertas para quelas tropas y carretas puedan pasar, con consentimiento del propietario, parapastoreo, descanso, aguada o ronda, o para dar lugar a otra tropa que vega endireccin contraria. Los infractores de este artculo incurrirn en una multa

    de cien pesos.

    Art. 38.- Cuando ambos lados del camino estn cercados, o hayan de cercarse poruno o distintos propietarios, las puertas o tranqueras se distribuirn en una yotra cerca, de manera que la de un lado se encuentre a dos kilmetros y mediode la del lado opuesto. Los infractores sufrirn una multa de cien pesos.

    Art. 39.- El Poder Ejecutivo podr exonerar a un propietario rural de laobligacin de establecer una tranquera o portada, cuando algn camino est tanprximo que haga innecesario el servicio que pudiera prestar, o cuando eltrnsito por una tranquera perjudicase grave y evidentemente algnestablecimiento industrial o ganadero de importancia.

    Art. 40.- Cuando una propiedad deba cercarse sobre un lmite natural, como unro, una caada, un arroyo, etc., las tranqueras de pasaje sern colocadassobre los puentes. o por donde el paso sea de ms fcil acceso.

    Art. 41.- Toda persona que pase por una tranquera o portada de campo cercado,no podr desviarse del camino, si lo hubiese ni hacer parada alguna, sinconsentimiento del propietario, poseedor o arrendatario de la tierra.

    Seccin II:

    Caminos

    Art. 42.- Los caminos rurales de la provincia se dividen en dos categoras:Caminos generales y caminos vecinales.

    Art. 43.- Son caminos generales o principales, los que, partiendo de la ciudado de otros puntos, cruzan una parte considerable de la campaa, o conducen deuno a otro departamento, y cuyo uso es ilimitado y comn a todos, siendo bienespblicos de la provincia.

    Estn comprendidos en esta categora todos los caminos tradicionalmentereconocidos como tales, y los que, en adelante, se abran a ambos lados yparalelos a las vas frreas.

    Art. 44.- El ancho de un camino general se reputar siempre ser de cincuenta yun metros, novecientos sesenta milmetros, cuando menos, equivalentes a lassesenta varas de que habla el cdigo anterior.

    Art. 45.- Son caminos vecinales aquellos que slo cruzan el todo o parte de un

    departamento, por tierras pblicas o particulares, y que han sido abiertos yconservados por los vecinos.

    Art. 46.- El Poder Ejecutivo har conservar y respetar los caminos vecinalesexistentes, y que no pudiesen ser cerrados sin perjuicio para el pblico, seacual sea su anchura reconocida hasta la promulgacin del presente cdigo.

    Art. 47.- Todo propietario que cercare un fundo o predio rstico, dejar libresen las orillas del mismo, y con destino a caminos vecinales, cuatro metrostrescientos treinta milmetros, o sea las cinco varas a que se refiere el art.251 del cdigo anterior, siempre que, en los terrenos de ganadera no exista uncamino pblico a menor distancia de dos mil quinientos metros.

    Art. 48.- Por estos caminos podrn transitar carretas y toda clase devehculos; pero las carretas no podrn hacer parada en ellos, salvo caso defuerza mayor.

    Art. 49.- En adelante, los nuevos caminos que, por razones de utilidad pblica,se abran, sern generales o vecinales, en virtud de la declaracin que de elloshiciere el Poder Ejecutivo, segn la importancia a que estn destinados.

    Art. 50.- Los nuevos caminos generales tendrn un ancho uniforme de treintametros; y los caminos vecinales que se trazaren sin perjuicio de lo determinadopor el art. 44, respecto de los caminos antiguos, tendrn un ancho mnimo deveinte metros.

    Art. 51.- Cuando los nuevos caminos generales o vecinales que se proyectaren,debiesen cruzar por propiedades particulares, slo se llevarn a cabo, previaindemnizacin de los valores que por esta causa tuviese que perder elpropietario:

    Art. 52.- Los propietarios colindantes sobre los nuevos caminos generales ovecinales, ejecutados de acuerdo con lo prescripto en el artculo anterior,pagarn, durante diez aos, un impuesto de viabilidad, equivalente al diez porciento del valor de la tierra expropiada.

    Este diez por ciento anual se pagar a prorrata entre los propietarioscolindantes. A los efectos de este artculo, considranse propietarioscolindantes los que se encuentren hasta a mil metros del camino.

    Art. 53.- Los propietarios que prestaren su aquiescencia al Gobierno para laapertura de los nuevos caminos por sus tierras, quedarn exceptuados de este

    impuesto, y, adems, tendrn derecho a una disminucin en el pago de lacontribucin directa, de una suma igual a la que les correspondera pagar, enconcepto de contribucin directa, por un rea de tierra, igual a la cedida porellos para caminos.

    Art. 54.- Cuando, a pedido de vecinos, se decretase la apertura de un nuevocamino, ser de cuenta de los vecinos que lo hubieran solicitado, laconstruccin de cercas a ambos costados del camino, si as lo exigiese elpropietario de la tierra atravesada por aqul.

    Art. 55.- Toda cuestin entre vecinos o pasajeros, relativa al libre trnsitode los caminos que este cdigo autoriza, ser resuelta por las municipalidadeso comisiones de fomento, donde las hubiere, y, en su defecto, por la autoridadadministrativa ms inmediata.

    Art. 56.- Los caminos pblicos rurales, cuya apertura se autorizase enadelante, sern trazados, previo dictamen del Departamento de Ingenieros,buscando la trayectoria ms corta posible, entre el punto de arranque y laestacin ferrocarrilera ms prxima, consultando la naturaleza del terreno yprocurando causar el menor perjuicio posible a las propiedades que atraviesen.

    Art. 57.- Todo camino rural que cruzare en su recorrido una ciudad, pueblo,colonia o centro agrcola, se sujetar el trazado, ejido o plano, oficialmenteaprobado, de los mismos.

    Art. 58.- En el trazado de los caminos interiores de las propiedades rurales,cuando en el trayecto se encuentren ros, arroyos, caadas, etc., se procurarbuscar el ms fcil acceso o paso de los mismos.

    Art. 59.- Las autoridades locales no consentirn ni la clausura de un caminogeneral, ni el cambio de su direccin, a no mediar licencia para ello delGobierno, que le dar o no, segn lo que resulte de los informes que seproduzcan, despus de oir (sic B.O.) al Departamento de Ingenieros y a lasmunicipalidades y comisiones de fomento -en su caso- publicando previamenteavisos por quince das en los diarios de la localidad o, en su defecto, pormedio de carteles fijados en los parajes pblicos de la localidad respectiva.

    Art. 60.- El que cierre un camino, sin el correspondiente permiso, incurrir enuna multa de veinticinco pesos moneda nacional, y estar obligado a restablecerel camino en el plazo ms corto posible -no pudiendo ste exceder de treintadas- bajo apercibimiento, en caso contrario, de aplicrsele el doble de lamulta, y de mandar practicar las obras necesarias a costa del remiso.

    Art. 61.- El que, sin previa autorizacin para ello, estreche, desve uobstruya un camino pblico incurrir en una multa de diez pesos por cada cienmetros de camino alterado, bajo los mismos apercibimientos, en caso contrario,del artculo anterior.

    Art. 62.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado o cerrado poruna autoridad competente, el terreno desocupado ser restituido a los dueosactuales de las tierras adyacentes al camino; pero, si ste fuere de propiedadfiscal, cada lindero slo tendr derecho preferente para adquirir por compra, ajusta tasacin y de acuerdo con la ley respectiva, la parte contigua a supropiedad.

    Art. 63.- El Poder Ejecutivo har restablecer el ancho primitivo de todos loscaminos pblicos rurales que hubiesen sido cerrados, disminuidos o alteradossin previa autorizacin.

    Art. 64.- Las lneas frreas establecidas, o que en adelante se establecierenen la provincia, no podrn interrumpir con sus obras el trnsito pblico de loscaminos rurales.

    Las empresas ferrocarrileras estarn obligadas a construir los puentes,terraplenes y dems obras que exija la viabilidad pblica a causa de suslneas.

    Art. 65.- El Superior Gobierno se encargar del cumplimiento estricto delartculo precedente, pudiendo aplicar a las empresas, en caso de contravencin,multas hasta la suma de mil pesos.

    Art. 66.- Todo trabajo de terraplenamiento, para el ms fcil acceso de loscaminos que crucen una lnea frrea ser de cuenta de las empresasferrocarriles respectivas, no pudiendo darles mayor pendiente que la de un dospor ciento a los caminos.

    Art. 67.- El que interrumpa el trnsito pblico de los caminos cercados,estacionando los vehculos o de cualquier otra manera, sufrir una multa decincuenta pesos, salvo caso de fuerza mayor.

    Art. 68.- Es obligacin de propietarios, arrendatarios o poseedores de campo,mantener en perfecto estado de viabilidad las entradas y salidas de susrespectivas propiedades, por donde pase un camino o va pblica, donde existanportadas.

  • Art. 33.- Las tranqueras que no estn en caminos generales o vecinales sloservirn para el uso de los vecinos y como medio de llegar a un camino generalo vecinal. En todo otro caso, el dueo del campo podr negar su paso por ellas.

    Art. 34.- Las tranqueras o portadas se establecern de manera que lostransentes puedan abrirlas y cerrarlas fcilmente a cualquiera hora del da yde la noche.

    Art. 35.- Los propietarios rurales tienen obligacin, bajo pena de la multa decien pesos, de dejar una puerta o tranquera en cualquier punto que la cercacorte un camino.

    Art. 36.- El ancho de las tranqueras ser de cuatro metros treinta centmetros,como mnimum, bajo pena de multa de cincuenta pesos.

    Art. 37.- Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos pblicos,cercas de una extensin mayor de cinco kilmetros, sin dejar puertas para quelas tropas y carretas puedan pasar, con consentimiento del propietario, parapastoreo, descanso, aguada o ronda, o para dar lugar a otra tropa que vega endireccin contraria. Los infractores de este artculo incurrirn en una multa

    de cien pesos.

    Art. 38.- Cuando ambos lados del camino estn cercados, o hayan de cercarse poruno o distintos propietarios, las puertas o tranqueras se distribuirn en una yotra cerca, de manera que la de un lado se encuentre a dos kilmetros y mediode la del lado opuesto. Los infractores sufrirn una multa de cien pesos.

    Art. 39.- El Poder Ejecutivo podr exonerar a un propietario rural de laobligacin de establecer una tranquera o portada, cuando algn camino est tanprximo que haga innecesario el servicio que pudiera prestar, o cuando eltrnsito por una tranquera perjudicase grave y evidentemente algnestablecimiento industrial o ganadero de importancia.

    Art. 40.- Cuando una propiedad deba cercarse sobre un lmite natural, como unro, una caada, un arroyo, etc., las tranqueras de pasaje sern colocadassobre los puentes. o por donde el paso sea de ms fcil acceso.

    Art. 41.- Toda persona que pase por una tranquera o portada de campo cercado,no podr desviarse del camino, si lo hubiese ni hacer parada alguna, sinconsentimiento del propietario, poseedor o arrendatario de la tierra.

    Seccin II:

    Caminos

    Art. 42.- Los caminos rurales de la provincia se dividen en dos categoras:Caminos generales y caminos vecinales.

    Art. 43.- Son caminos generales o principales, los que, partiendo de la ciudado de otros puntos, cruzan una parte considerable de la campaa, o conducen deuno a otro departamento, y cuyo uso es ilimitado y comn a todos, siendo bienespblicos de la provincia.

    Estn comprendidos en esta categora todos los caminos tradicionalmentereconocidos como tales, y los que, en adelante, se abran a ambos lados yparalelos a las vas frreas.

    Art. 44.- El ancho de un camino general se reputar siempre ser de cincuenta yun metros, novecientos sesenta milmetros, cuando menos, equivalentes a lassesenta varas de que habla el cdigo anterior.

    Art. 45.- Son caminos vecinales aquellos que slo cruzan el todo o parte de un

    departamento, por tierras pblicas o particulares, y que han sido abiertos yconservados por los vecinos.

    Art. 46.- El Poder Ejecutivo har conservar y respetar los caminos vecinalesexistentes, y que no pudiesen ser cerrados sin perjuicio para el pblico, seacual sea su anchura reconocida hasta la promulgacin del presente cdigo.

    Art. 47.- Todo propietario que cercare un fundo o predio rstico, dejar libresen las orillas del mismo, y con destino a caminos vecinales, cuatro metrostrescientos treinta milmetros, o sea las cinco varas a que se refiere el art.251 del cdigo anterior, siempre que, en los terrenos de ganadera no exista uncamino pblico a menor distancia de dos mil quinientos metros.

    Art. 48.- Por estos caminos podrn transitar carretas y toda clase devehculos; pero las carretas no podrn hacer parada en ellos, salvo caso defuerza mayor.

    Art. 49.- En adelante, los nuevos caminos que, por razones de utilidad pblica,se abran, sern generales o vecinales, en virtud de la declaracin que de elloshiciere el Poder Ejecutivo, segn la importancia a que estn destinados.

    Art. 50.- Los nuevos caminos generales tendrn un ancho uniforme de treintametros; y los caminos vecinales que se trazaren sin perjuicio de lo determinadopor el art. 44, respecto de los caminos antiguos, tendrn un ancho mnimo deveinte metros.

    Art. 51.- Cuando los nuevos caminos generales o vecinales que se proyectaren,debiesen cruzar por propiedades particulares, slo se llevarn a cabo, previaindemnizacin de los valores que por esta causa tuviese que perder elpropietario:

    Art. 52.- Los propietarios colindantes sobre los nuevos caminos generales ovecinales, ejecutados de acuerdo con lo prescripto en el artculo anterior,pagarn, durante diez aos, un impuesto de viabilidad, equivalente al diez porciento del valor de la tierra expropiada.

    Este diez por ciento anual se pagar a prorrata entre los propietarioscolindantes. A los efectos de este artculo, considranse propietarioscolindantes los que se encuentren hasta a mil metros del camino.

    Art. 53.- Los propietarios que prestaren su aquiescencia al Gobierno para laapertura de los nuevos caminos por sus tierras, quedarn exceptuados de este

    impuesto, y, adems, tendrn derecho a una disminucin en el pago de lacontribucin directa, de una suma igual a la que les correspondera pagar, enconcepto de contribucin directa, por un rea de tierra, igual a la cedida porellos para caminos.

    Art. 54.- Cuando, a pedido de vecinos, se decretase la apertura de un nuevocamino, ser de cuenta de los vecinos que lo hubieran solicitado, laconstruccin de cercas a ambos costados del camino, si as lo exigiese elpropietario de la tierra atravesada por aqul.

    Art. 55.- Toda cuestin entre vecinos o pasajeros, relativa al libre trnsitode los caminos que este cdigo autoriza, ser resuelta por las municipalidadeso comisiones de fomento, donde las hubiere, y, en su defecto, por la autoridadadministrativa ms inmediata.

    Art. 56.- Los caminos pblicos rurales, cuya apertura se autorizase enadelante, sern trazados, previo dictamen del Departamento de Ingenieros,buscando la trayectoria ms corta posible, entre el punto de arranque y laestacin ferrocarrilera ms prxima, consultando la naturaleza del terreno yprocurando causar el menor perjuicio posible a las propiedades que atraviesen.

    Art. 57.- Todo camino rural que cruzare en su recorrido una ciudad, pueblo,colonia o centro agrcola, se sujetar el trazado, ejido o plano, oficialmenteaprobado, de los mismos.

    Art. 58.- En el trazado de los caminos interiores de las propiedades rurales,cuando en el trayecto se encuentren ros, arroyos, caadas, etc., se procurarbuscar el ms fcil acceso o paso de los mismos.

    Art. 59.- Las autoridades locales no consentirn ni la clausura de un caminogeneral, ni el cambio de su direccin, a no mediar licencia para ello delGobierno, que le dar o no, segn lo que resulte de los informes que seproduzcan, despus de oir (sic B.O.) al Departamento de Ingenieros y a lasmunicipalidades y comisiones de fomento -en su caso- publicando previamenteavisos por quince das en los diarios de la localidad o, en su defecto, pormedio de carteles fijados en los parajes pblicos de la localidad respectiva.

    Art. 60.- El que cierre un camino, sin el correspondiente permiso, incurrir enuna multa de veinticinco pesos moneda nacional, y estar obligado a restablecerel camino en el plazo ms corto posible -no pudiendo ste exceder de treintadas- bajo apercibimiento, en caso contrario, de aplicrsele el doble de lamulta, y de mandar practicar las obras necesarias a costa del remiso.

    Art. 61.- El que, sin previa autorizacin para ello, estreche, desve uobstruya un camino pblico incurrir en una multa de diez pesos por cada cienmetros de camino alterado, bajo los mismos apercibimientos, en caso contrario,del artculo anterior.

    Art. 62.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado o cerrado poruna autoridad competente, el terreno desocupado ser restituido a los dueosactuales de las tierras adyacentes al camino; pero, si ste fuere de propiedadfiscal, cada lindero slo tendr derecho preferente para adquirir por compra, ajusta tasacin y de acuerdo con la ley respectiva, la parte contigua a supropiedad.

    Art. 63.- El Poder Ejecutivo har restablecer el ancho primitivo de todos loscaminos pblicos rurales que hubiesen sido cerrados, disminuidos o alteradossin previa autorizacin.

    Art. 64.- Las lneas frreas establecidas, o que en adelante se establecierenen la provincia, no podrn interrumpir con sus obras el trnsito pblico de loscaminos rurales.

    Las empresas ferrocarrileras estarn obligadas a construir los puentes,terraplenes y dems obras que exija la viabilidad pblica a causa de suslneas.

    Art. 65.- El Superior Gobierno se encargar del cumplimiento estricto delartculo precedente, pudiendo aplicar a las empresas, en caso de contravencin,multas hasta la suma de mil pesos.

    Art. 66.- Todo trabajo de terraplenamiento, para el ms fcil acceso de loscaminos que crucen una lnea frrea ser de cuenta de las empresasferrocarriles respectivas, no pudiendo darles mayor pendiente que la de un dospor ciento a los caminos.

    Art. 67.- El que interrumpa el trnsito pblico de los caminos cercados,estacionando los vehculos o de cualquier otra manera, sufrir una multa decincuenta pesos, salvo caso de fuerza mayor.

    Art. 68.- Es obligacin de propietarios, arrendatarios o poseedores de campo,mantener en perfecto estado de viabilidad las entradas y salidas de susrespectivas propiedades, por donde pase un camino o va pblica, donde existanportadas.

    Art. 69.- En los terrenos que den frente a los ferrocarriles, deber cadacolindante dejar un espacio de treinta metros libres a cada lado, para caminospblicos a lo largo de la va.

    Art. 70.- Las cercas que, a la promulgacin de este nuevo Cdigo Rural, estnconstruidas sobre la lnea divisoria, o a menor distancia de los treinta metrosa que se refiere el artculo anterior, podrn ser retiradas por el Gobierno,haciendo, a su costa, las nuevas cercas y pagando el valor del terrenodesalojado y el de las construcciones que en l existieren.

    Art. 71.- Estos caminos estarn sujetos al impuesto establecido por el art. 52,salvo el caso previsto en el art. 53 de este cdigo.

    Art. 72.- Quedan encargados de hacer efectivas las multas por la infraccin delas precedentes disposiciones, las municipalidades y las comisiones de fomento,en sus respectivas jurisdicciones, y las jefaturas polticas, donde aqullas noexistieren.

    Art. 73.- Las multas que, por tal concepto, se cobrasen, se invertirnexclusivamente en la compostura de caminos.

    Art. 74.- Dentro de los doce meses de promulgado el presente cdigo, elDepartamento de Ingenieros levantar un plano detallado de todos los caminosgenerales o vecinales que hubiere en la provincia, expresando los nombres ydeterminando las distancias, con indicacin de los puentes, ros, arroyos,caadas, pueblos, centros agrcolas y estaciones ferrocarrileras queencontrasen en su trayecto.

    Una vez terminado este plano, el Gobierno ordenar la impresin del mismo.

    Art. 75.- A los efectos del art. 63, el Departamento de Ingenieros levantar,asimismo, un plano del trazado de todos los caminos pblicos rurales que, segnsus informes y constancias, existan en la poca de la promulgacin del antiguoCdigo Rural.

    Art. 76.- El mismo Departamento de Ingenieros estudiar y aconsejar larectificacin de los caminos actuales que, pudiendo acortarse, den reconocidaeconoma en el trfico y en el acarreo.

    Art. 77.- La conservacin de los caminos quedar a cargo de las municipalidadesy de las comisiones de fomento, en el radio de sus respectivas jurisdicciones,

  • de cien pesos.

    Art. 38.- Cuando ambos lados del camino estn cercados, o hayan de cercarse poruno o distintos propietarios, las puertas o tranqueras se distribuirn en una yotra cerca, de manera que la de un lado se encuentre a dos kilmetros y mediode la del lado opuesto. Los infractores sufrirn una multa de cien pesos.

    Art. 39.- El Poder Ejecutivo podr exonerar a un propietario rural de laobligacin de establecer una tranquera o portada, cuando algn camino est tanprximo que haga innecesario el servicio que pudiera prestar, o cuando eltrnsito por una tranquera perjudicase grave y evidentemente algnestablecimiento industrial o ganadero de importancia.

    Art. 40.- Cuando una propiedad deba cercarse sobre un lmite natural, como unro, una caada, un arroyo, etc., las tranqueras de pasaje sern colocadassobre los puentes. o por donde el paso sea de ms fcil acceso.

    Art. 41.- Toda persona que pase por una tranquera o portada de campo cercado,no podr desviarse del camino, si lo hubiese ni hacer parada alguna, sinconsentimiento del propietario, poseedor o arrendatario de la tierra.

    Seccin II:

    Caminos

    Art. 42.- Los caminos rurales de la provincia se dividen en dos categoras:Caminos generales y caminos vecinales.

    Art. 43.- Son caminos generales o principales, los que, partiendo de la ciudado de otros puntos, cruzan una parte considerable de la campaa, o conducen deuno a otro departamento, y cuyo uso es ilimitado y comn a todos, siendo bienespblicos de la provincia.

    Estn comprendidos en esta categora todos los caminos tradicionalmentereconocidos como tales, y los que, en adelante, se abran a ambos lados yparalelos a las vas frreas.

    Art. 44.- El ancho de un camino general se reputar siempre ser de cincuenta yun metros, novecientos sesenta milmetros, cuando menos, equivalentes a lassesenta varas de que habla el cdigo anterior.

    Art. 45.- Son caminos vecinales aquellos que slo cruzan el todo o parte de un

    departamento, por tierras pblicas o particulares, y que han sido abiertos yconservados por los vecinos.

    Art. 46.- El Poder Ejecutivo har conservar y respetar los caminos vecinalesexistentes, y que no pudiesen ser cerrados sin perjuicio para el pblico, seacual sea su anchura reconocida hasta la promulgacin del presente cdigo.

    Art. 47.- Todo propietario que cercare un fundo o predio rstico, dejar libresen las orillas del mismo, y con destino a caminos vecinales, cuatro metrostrescientos treinta milmetros, o sea las cinco varas a que se refiere el art.251 del cdigo anterior, siempre que, en los terrenos de ganadera no exista uncamino pblico a menor distancia de dos mil quinientos metros.

    Art. 48.- Por estos caminos podrn transitar carretas y toda clase devehculos; pero las carretas no podrn hacer parada en ellos, salvo caso defuerza mayor.

    Art. 49.- En adelante, los nuevos caminos que, por razones de utilidad pblica,se abran, sern generales o vecinales, en virtud de la declaracin que de elloshiciere el Poder Ejecutivo, segn la importancia a que estn destinados.

    Art. 50.- Los nuevos caminos generales tendrn un ancho uniforme de treintametros; y los caminos vecinales que se trazaren sin perjuicio de lo determinadopor el art. 44, respecto de los caminos antiguos, tendrn un ancho mnimo deveinte metros.

    Art. 51.- Cuando los nuevos caminos generales o vecinales que se proyectaren,debiesen cruzar por propiedades particulares, slo se llevarn a cabo, previaindemnizacin de los valores que por esta causa tuviese que perder elpropietario:

    Art. 52.- Los propietarios colindantes sobre los nuevos caminos generales ovecinales, ejecutados de acuerdo con lo prescripto en el artculo anterior,pagarn, durante diez aos, un impuesto de viabilidad, equivalente al diez porciento del valor de la tierra expropiada.

    Este diez por ciento anual se pagar a prorrata entre los propietarioscolindantes. A los efectos de este artculo, considranse propietarioscolindantes los que se encuentren hasta a mil metros del camino.

    Art. 53.- Los propietarios que prestaren su aquiescencia al Gobierno para laapertura de los nuevos caminos por sus tierras, quedarn exceptuados de este

    impuesto, y, adems, tendrn derecho a una disminucin en el pago de lacontribucin directa, de una suma igual a la que les correspondera pagar, enconcepto de contribucin directa, por un rea de tierra, igual a la cedida porellos para caminos.

    Art. 54.- Cuando, a pedido de vecinos, se decretase la apertura de un nuevocamino, ser de cuenta de los vecinos que lo hubieran solicitado, laconstruccin de cercas a ambos costados del camino, si as lo exigiese elpropietario de la tierra atravesada por aqul.

    Art. 55.- Toda cuestin entre vecinos o pasajeros, relativa al libre trnsitode los caminos que este cdigo autoriza, ser resuelta por las municipalidadeso comisiones de fomento, donde las hubiere, y, en su defecto, por la autoridadadministrativa ms inmediata.

    Art. 56.- Los caminos pblicos rurales, cuya apertura se autorizase enadelante, sern trazados, previo dictamen del Departamento de Ingenieros,buscando la trayectoria ms corta posible, entre el punto de arranque y laestacin ferrocarrilera ms prxima, consultando la naturaleza del terreno yprocurando causar el menor perjuicio posible a las propiedades que atraviesen.

    Art. 57.- Todo camino rural que cruzare en su recorrido una ciudad, pueblo,colonia o centro agrcola, se sujetar el trazado, ejido o plano, oficialmenteaprobado, de los mismos.

    Art. 58.- En el trazado de los caminos interiores de las propiedades rurales,cuando en el trayecto se encuentren ros, arroyos, caadas, etc., se procurarbuscar el ms fcil acceso o paso de los mismos.

    Art. 59.- Las autoridades locales no consentirn ni la clausura de un caminogeneral, ni el cambio de su direccin, a no mediar licencia para ello delGobierno, que le dar o no, segn lo que resulte de los informes que seproduzcan, despus de oir (sic B.O.) al Departamento de Ingenieros y a lasmunicipalidades y comisiones de fomento -en su caso- publicando previamenteavisos por quince das en los diarios de la localidad o, en su defecto, pormedio de carteles fijados en los parajes pblicos de la localidad respectiva.

    Art. 60.- El que cierre un camino, sin el correspondiente permiso, incurrir enuna multa de veinticinco pesos moneda nacional, y estar obligado a restablecerel camino en el plazo ms corto posible -no pudiendo ste exceder de treintadas- bajo apercibimiento, en caso contrario, de aplicrsele el doble de lamulta, y de mandar practicar las obras necesarias a costa del remiso.

    Art. 61.- El que, sin previa autorizacin para ello, estreche, desve uobstruya un camino pblico incurrir en una multa de diez pesos por cada cienmetros de camino alterado, bajo los mismos apercibimientos, en caso contrario,del artculo anterior.

    Art. 62.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado o cerrado poruna autoridad competente, el terreno desocupado ser restituido a los dueosactuales de las tierras adyacentes al camino; pero, si ste fuere de propiedadfiscal, cada lindero slo tendr derecho preferente para adquirir por compra, ajusta tasacin y de acuerdo con la ley respectiva, la parte contigua a supropiedad.

    Art. 63.- El Poder Ejecutivo har restablecer el ancho primitivo de todos loscaminos pblicos rurales que hubiesen sido cerrados, disminuidos o alteradossin previa autorizacin.

    Art. 64.- Las lneas frreas establecidas, o que en adelante se establecierenen la provincia, no podrn interrumpir con sus obras el trnsito pblico de loscaminos rurales.

    Las empresas ferrocarrileras estarn obligadas a construir los puentes,terraplenes y dems obras que exija la viabilidad pblica a causa de suslneas.

    Art. 65.- El Superior Gobierno se encargar del cumplimiento estricto delartculo precedente, pudiendo aplicar a las empresas, en caso de contravencin,multas hasta la suma de mil pesos.

    Art. 66.- Todo trabajo de terraplenamiento, para el ms fcil acceso de loscaminos que crucen una lnea frrea ser de cuenta de las empresasferrocarriles respectivas, no pudiendo darles mayor pendiente que la de un dospor ciento a los caminos.

    Art. 67.- El que interrumpa el trnsito pblico de los caminos cercados,estacionando los vehculos o de cualquier otra manera, sufrir una multa decincuenta pesos, salvo caso de fuerza mayor.

    Art. 68.- Es obligacin de propietarios, arrendatarios o poseedores de campo,mantener en perfecto estado de viabilidad las entradas y salidas de susrespectivas propiedades, por donde pase un camino o va pblica, donde existanportadas.

    Art. 69.- En los terrenos que den frente a los ferrocarriles, deber cadacolindante dejar un espacio de treinta metros libres a cada lado, para caminospblicos a lo largo de la va.

    Art. 70.- Las cercas que, a la promulgacin de este nuevo Cdigo Rural, estnconstruidas sobre la lnea divisoria, o a menor distancia de los treinta metrosa que se refiere el artculo anterior, podrn ser retiradas por el Gobierno,haciendo, a su costa, las nuevas cercas y pagando el valor del terrenodesalojado y el de las construcciones que en l existieren.

    Art. 71.- Estos caminos estarn sujetos al impuesto establecido por el art. 52,salvo el caso previsto en el art. 53 de este cdigo.

    Art. 72.- Quedan encargados de hacer efectivas las multas por la infraccin delas precedentes disposiciones, las municipalidades y las comisiones de fomento,en sus respectivas jurisdicciones, y las jefaturas polticas, donde aqullas noexistieren.

    Art. 73.- Las multas que, por tal concepto, se cobrasen, se invertirnexclusivamente en la compostura de caminos.

    Art. 74.- Dentro de los doce meses de promulgado el presente cdigo, elDepartamento de Ingenieros levantar un plano detallado de todos los caminosgenerales o vecinales que hubiere en la provincia, expresando los nombres ydeterminando las distancias, con indicacin de los puentes, ros, arroyos,caadas, pueblos, centros agrcolas y estaciones ferrocarrileras queencontrasen en su trayecto.

    Una vez terminado este plano, el Gobierno ordenar la impresin del mismo.

    Art. 75.- A los efectos del art. 63, el Departamento de Ingenieros levantar,asimismo, un plano del trazado de todos los caminos pblicos rurales que, segnsus informes y constancias, existan en la poca de la promulgacin del antiguoCdigo Rural.

    Art. 76.- El mismo Departamento de Ingenieros estudiar y aconsejar larectificacin de los caminos actuales que, pudiendo acortarse, den reconocidaeconoma en el trfico y en el acarreo.

    Art. 77.- La conservacin de los caminos quedar a cargo de las municipalidadesy de las comisiones de fomento, en el radio de sus respectivas jurisdicciones,

    y en donde aqullas no existieren, cuidar de su mantenimiento el PoderEjecutivo de la provincia.

    Art. 78.- Cuando una o varias personas crean conveniente la apertura o desvode un camino, se presentarn al Superior Gobierno, por medio del Departamentode Ingenieros, en peticin escrita y fundada en los hechos que, a juicio, hagannecesaria esa apertura. La peticin contendr, adems, una relacin de lospropietarios, por cuyos terrenos ha de pasar el camino.

    Art. 79.- Recibida la peticin, se dar traslado a los interesados,sealndoseles un mes de plazo, contado desde el da de las notificacin (sicB.O.), para que presenten sus observaciones.

    Art. 80.- Vencido este plazo y odas las dems personas que juzgue conveniente,el Poder Ejecutivo, previa audiencia del Departamento de Ingenieros, resolverel caso.

    Art. 81.- Si la resolucin del Poder Ejecutivo fuera favorable a la aperturadel camino, se proceder a ella con sujeccin (sic B.O.) a los arts. 51, 52,53y 54.

    Art. 82.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vas delferrocarril:

    1) Abrir zanjas, hacer excavaciones, y, en general, ejecutar cualquier obra quepueda perjudicar la solidez de la va.

    2) Hacer cercas, sementeras, depsitos o acopio de materiales, inflamables ocombustibles.

    3) Construir edificios de paja o de otra materia combustible. Los infractorespagarn una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, segn lagravedad del peligro.

    Art. 83.- Queda tambin prohibido, a menor distancia de cinco metros de la va:

    1) Abrir puertas de salidas sobre la va, con excepcin de aquellos fundos queel ferrocarril dividiere, en los cuales podr permitirse esa salida, conlicencia de la autoridad administrativa.

    2) Hacer depsitos de acopio de frutos, materiales de construccin ycualesquiera otros objetos.

  • Seccin II:

    Caminos

    Art. 42.- Los caminos rurales de la provincia se dividen en dos categoras:Caminos generales y caminos vecinales.

    Art. 43.- Son caminos generales o principales, los que, partiendo de la ciudado de otros puntos, cruzan una parte considerable de la campaa, o conducen deuno a otro departamento, y cuyo uso es ilimitado y comn a todos, siendo bienespblicos de la provincia.

    Estn comprendidos en esta categora todos los caminos tradicionalmentereconocidos como tales, y los que, en adelante, se abran a ambos lados yparalelos a las vas frreas.

    Art. 44.- El ancho de un camino general se reputar siempre ser de cincuenta yun metros, novecientos sesenta milmetros, cuando menos, equivalentes a lassesenta varas de que habla el cdigo anterior.

    Art. 45.- Son caminos vecinales aquellos que slo cruzan el todo o parte de un

    departamento, por tierras pblicas o particulares, y que han sido abiertos yconservados por los vecinos.

    Art. 46.- El Poder Ejecutivo har conservar y respetar los caminos vecinalesexistentes, y que no pudiesen ser cerrados sin perjuicio para el pblico, seacual sea su anchura reconocida hasta la promulgacin del presente cdigo.

    Art. 47.- Todo propietario que cercare un fundo o predio rstico, dejar libresen las orillas del mismo, y con destino a caminos vecinales, cuatro metrostrescientos treinta milmetros, o sea las cinco varas a que se refiere el art.251 del cdigo anterior, siempre que, en los terrenos de ganadera no exista uncamino pblico a menor distancia de dos mil quinientos metros.

    Art. 48.- Por estos caminos podrn transitar carretas y toda clase devehculos; pero las carretas no podrn hacer parada en ellos, salvo caso defuerza mayor.

    Art. 49.- En adelante, los nuevos caminos que, por razones de utilidad pblica,se abran, sern generales o vecinales, en virtud de la declaracin que de elloshiciere el Poder Ejecutivo, segn la importancia a que estn destinados.

    Art. 50.- Los nuevos caminos generales tendrn un ancho uniforme de treintametros; y los caminos vecinales que se trazaren sin perjuicio de lo determinadopor el art. 44, respecto de los caminos antiguos, tendrn un ancho mnimo deveinte metros.

    Art. 51.- Cuando los nuevos caminos generales o vecinales que se proyectaren,debiesen cruzar por propiedades particulares, slo se llevarn a cabo, previaindemnizacin de los valores que por esta causa tuviese que perder elpropietario:

    Art. 52.- Los propietarios colindantes sobre los nuevos caminos generales ovecinales, ejecutados de acuerdo con lo prescripto en el artculo anterior,pagarn, durante diez aos, un impuesto de viabilidad, equivalente al diez porciento del valor de la tierra expropiada.

    Este diez por ciento anual se pagar a prorrata entre los propietarioscolindantes. A los efectos de este artculo, considranse propietarioscolindantes los que se encuentren hasta a mil metros del camino.

    Art. 53.- Los propietarios que prestaren su aquiescencia al Gobierno para laapertura de los nuevos caminos por sus tierras, quedarn exceptuados de este

    impuesto, y, adems, tendrn derecho a una disminucin en el pago de lacontribucin directa, de una suma igual a la que les correspondera pagar, enconcepto de contribucin directa, por un rea de tierra, igual a la cedida porellos para caminos.

    Art. 54.- Cuando, a pedido de vecinos, se decretase la apertura de un nuevocamino, ser de cuenta de los vecinos que lo hubieran solicitado, laconstruccin de cercas a ambos costados del camino, si as lo exigiese elpropietario de la tierra atravesada por aqul.

    Art. 55.- Toda cuestin entre vecinos o pasajeros, relativa al libre trnsitode los caminos que este cdigo autoriza, ser resuelta por las municipalidadeso comisiones de fomento, donde las hubiere, y, en su defecto, por la autoridadadministrativa ms inmediata.

    Art. 56.- Los caminos pblicos rurales, cuya apertura se autorizase enadelante, sern trazados, previo dictamen del Departamento de Ingenieros,buscando la trayectoria ms corta posible, entre el punto de arranque y laestacin ferrocarrilera ms prxima, consultando la naturaleza del terreno yprocurando causar el menor perjuicio posible a las propiedades que atraviesen.

    Art. 57.- Todo camino rural que cruzare en su recorrido una ciudad, pueblo,colonia o centro agrcola, se sujetar el trazado, ejido o plano, oficialmenteaprobado, de los mismos.

    Art. 58.- En el trazado de los caminos interiores de las propiedades rurales,cuando en el trayecto se encuentren ros, arroyos, caadas, etc., se procurarbuscar el ms fcil acceso o paso de los mismos.

    Art. 59.- Las autoridades locales no consentirn ni la clausura de un caminogeneral, ni el cambio de su direccin, a no mediar licencia para ello delGobierno, que le dar o no, segn lo que resulte de los informes que seproduzcan, despus de oir (sic B.O.) al Departamento de Ingenieros y a lasmunicipalidades y comisiones de fomento -en su caso- publicando previamenteavisos por quince das en los diarios de la localidad o, en su defecto, pormedio de carteles fijados en los parajes pblicos de la localidad respectiva.

    Art. 60.- El que cierre un camino, sin el correspondiente permiso, incurrir enuna multa de veinticinco pesos moneda nacional, y estar obligado a restablecerel camino en el plazo ms corto posible -no pudiendo ste exceder de treintadas- bajo apercibimiento, en caso contrario, de aplicrsele el doble de lamulta, y de mandar practicar las obras necesarias a costa del remiso.

    Art. 61.- El que, sin previa autorizacin para ello, estreche, desve uobstruya un camino pblico incurrir en una multa de diez pesos por cada cienmetros de camino alterado, bajo los mismos apercibimientos, en caso contrario,del artculo anterior.

    Art. 62.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado o cerrado poruna autoridad competente, el terreno desocupado ser restituido a los dueosactuales de las tierras adyacentes al camino; pero, si ste fuere de propiedadfiscal, cada lindero slo tendr derecho preferente para adquirir por compra, ajusta tasacin y de acuerdo con la ley respectiva, la parte contigua a supropiedad.

    Art. 63.- El Poder Ejecutivo har restablecer el ancho primitivo de todos loscaminos pblicos rurales que hubiesen sido cerrados, disminuidos o alteradossin previa autorizacin.

    Art. 64.- Las lneas frreas establecidas, o que en adelante se establecierenen la provincia, no podrn interrumpir con sus obras el trnsito pblico de loscaminos rurales.

    Las empresas ferrocarrileras estarn obligadas a construir los puentes,terraplenes y dems obras que exija la viabilidad pblica a causa de suslneas.

    Art. 65.- El Superior Gobierno se encargar del cumplimiento estricto delartculo precedente, pudiendo aplicar a las empresas, en caso de contravencin,multas hasta la suma de mil pesos.

    Art. 66.- Todo trabajo de terraplenamiento, para el ms fcil acceso de loscaminos que crucen una lnea frrea ser de cuenta de las empresasferrocarriles respectivas, no pudiendo darles mayor pendiente que la de un dospor ciento a los caminos.

    Art. 67.- El que interrumpa el trnsito pblico de los caminos cercados,estacionando los vehculos o de cualquier otra manera, sufrir una multa decincuenta pesos, salvo caso de fuerza mayor.

    Art. 68.- Es obligacin de propietarios, arrendatarios o poseedores de campo,mantener en perfecto estado de viabilidad las entradas y salidas de susrespectivas propiedades, por donde pase un camino o va pblica, donde existanportadas.

    Art. 69.- En los terrenos que den frente a los ferrocarriles, deber cadacolindante dejar un espacio de treinta metros libres a cada lado, para caminospblicos a lo largo de la va.

    Art. 70.- Las cercas que, a la promulgacin de este nuevo Cdigo Rural, estnconstruidas sobre la lnea divisoria, o a menor distancia de los treinta metrosa que se refiere el artculo anterior, podrn ser retiradas por el Gobierno,haciendo, a su costa, las nuevas cercas y pagando el valor del terrenodesalojado y el de las construcciones que en l existieren.

    Art. 71.- Estos caminos estarn sujetos al impuesto establecido por el art. 52,salvo el caso previsto en el art. 53 de este cdigo.

    Art. 72.- Quedan encargados de hacer efectivas las multas por la infraccin delas precedentes disposiciones, las municipalidades y las comisiones de fomento,en sus respectivas jurisdicciones, y las jefaturas polticas, donde aqullas noexistieren.

    Art. 73.- Las multas que, por tal concepto, se cobrasen, se invertirnexclusivamente en la compostura de