código civil de la república de panamá

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  • CDIGO CIVILDE LA REPBLICA DE PANAM

    Ley N 2 de 22 de agosto de 1916Publicada en la Gaceta Oficial N 2.404 de 22 de agosto de 1916

    NDICE GENERAL TTULO PRELIMINAR Captulo I De la Ley Captulo II Efectos de la Ley Captulo III Interpretacin y aplicacin de la Ley Captulo III A Definicin de varias palabras de uso frecuente en las leyesCaptulo IV Derogacin de las leyes LIBRO PRIMERODE LAS PERSONAS TTULO I De las personas en cuanto a su Naturaleza,

    Nacionalidad y Domicilio Captulo I Divisin de las personas Captulo II Del principio de la existencia de las personas naturalesCaptulo III Del fin de la existencia de las personas naturales Captulo IV De la ausencia y presuncin de muerte

    Seccin Primera Medidas provisionales en caso de ausencia Seccin Segunda De la declaracin de ausencia Seccin Tercera De la administracin de los bienes del ausente Seccin Cuarta De la presuncin de muerte del ausente Seccin Quinta De los efectos de la ausencia relativa a los derechos

    eventuales del ausente

    TTULO II De las Personas Jurdicas

    TTULO III Del Domicilio Captulo I Del domicilio en cuanto dependa de la residencia y del nimo de

    permanecer en ella Captulo II Del domicilio en cuanto dependa de la condicin o estado civil de

    las personas

    Ttulos IV al XVII Estos TTULOS FUERON derogados por el Artculo 838 de la LEy N 3 de17 de mayo de 1994, publicada en la gaceta oficial N 22.591 de 1 de agosto de 1994, por la cualse crea el Cdigo de la Familia.

    TTULO IV De los esponsalesTTULO V Del matrimonioTTULO VI Obligaciones y derechos entre los cnyuges

    Ttulos VII al XVIII, Estos TTULOS FUERON derogados por el Artculo 838 de la Ley 3 de17 de mayo de 1994, publicada en la gaceta oficial N 22.591 de 1 de agosto de 1994, por la cualse crea el Cdigo de la Familia.

    TTULO VII De la nulidad del matrimonio y sus efectosTTULO VIII De las segundas o ulteriores nupciasTTULO IX De la paternidad y de la filiacin

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  • TTULO X De los hijos legitimadosTTULO XI De la adopcinTTULO XII De la patria potestadTTULO XIII De la habilitacin de edadTTULO XIV De los hijos ilegtimosTTULO XV De la maternidad disputadaTTULO XVI De los alimentos que se deben por Ley a ciertas personasTTULO XVII De la tutelaTTULO XVIII De la curatela

    TTULO XIX Registro del estado civil LIBRO SEGUNDODE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESIN, USO Y GOCE TTULO I De las varias clases de bienes Captulo I De los bienes inmuebles Captulo II De los bienes muebles Captulo III De los bienes segn las personas a que pertenecen Captulo IV Disposiciones comunes a los tres Captulos anteriores

    TTULO II De la propiedad

    TTULO III De la ocupacin

    TTULO IV De la accesin Captulo I Del derecho de accesin respecto al producto de los bienes Captulo II Del derecho de accesin respecto a los bienes inmuebles Captulo III Del derecho de accesin respecto a los bienes muebles

    TTULO V Del deslinde y amojonamiento

    TTULO VI De la comunidad de bienes

    TTULO VII De la posesin Captulo I De la posesin y sus especies Captulo II De la adquisicin de la posesin Captulo III De los efectos de la posesin

    TTULO VIII Del usufructo Captulo I Del usufructo en general Captulo II De los derechos del usufructuario Captulo III De las obligaciones del usufructuario Captulo IV De los modos de extinguirse el usufructo

    TTULO IX Del uso y de la habitacin

    TTULO X De las servidumbres Captulo I De las servidumbres en general Captulo II De los modos de adquirir las servidumbres Captulo III Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios

    dominante y sirviente Captulo IV De los modos de extinguirse las servidumbres Captulo V De las servidumbres legales

    Seccin Primera Disposiciones generales Seccin Segunda De las servidumbres en materia de aguas Seccin Tercera De la servidumbre de paso

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  • Seccin Cuarta De la servidumbre de medianera Seccin Quinta De la servidumbre de luces y vistas Seccin Sexta Del desage de los edificios Seccin Sptima De las distancias y obras intermedias para ciertas

    construcciones y plantaciones Captulo VI De las servidumbres voluntarias

    TTULO XI De la reivindicacin Captulo I De las cosas que pueden reivindicarse Captulo II Quin puede reivindicar Captulo III Contra quin puede reivindicarse

    TTULO XII De las acciones posesorias

    TTULO XIII De algunas acciones posesorias especiales LIBRO TERCERODE LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS TTULO I Disposiciones Generales

    TTULO II Reglas relativas a la sucesin intestada Captulo I Del parentesco Captulo II De la representacin Captulo III De la lnea recta descendente Captulo IV De la lnea recta ascendente Captulo V De los hijos naturales Captulo VI De la sucesin de los colaterales Captulo VII De la sucesin del cnyuge Captulo VIII De la sucesin del municipio Captulo IX Del derecho de acrecer

    TTULO III De los testamentos Captulo I De la capacidad para disponer por testamento Captulo II De los testamentos en generalCaptulo III De la forma de los testamentos Captulo IV Del testamento olgrafo Captulo V Del testamento abierto Captulo VI Del testamento cerrado Captulo VII Del testamento militar Captulo VIII Del testamento martimoCaptulo IX Del testamento hecho en pas extranjero Captulo X De la revocacin e ineficacia de los testamentos Captulo XI De la libertad de testar y de la institucin de heredero Captulo XII De la sustitucin Captulo XIII De la institucin de heredero y del legado, condicional o a trmino Captulo XIV De los derechos del cnyuge viudo Captulo XV De los derechos de los hijos Captulo XVI De las mandas y legados Captulo XVII De los albaceas

    TTULO IV De la apertura de la sucesin, y de la aceptacin, repudiacin einventario de la misma

    Captulo I Reglas generales Captulo II Del beneficio de inventario y del derecho de deliberar

    TTULO V De la divisin de la herencia

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  • Captulo I De la particinCaptulo II De los efectos de la particin Captulo III De la rescisin y nulidad de la particin Captulo IV Del pago de las deudas hereditarias

    TTULO VI De las donaciones entre vivos Captulo I De la naturaleza de las donaciones Captulo II De las personas que pueden hacer o recibir donaciones Captulo III De los efectos y limitacin de las donaciones Captulo IV De la revocacin y reduccin de las donaciones LIBRO CUARTODE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS TTULO I De las obligaciones Captulo I Disposiciones generales Captulo II De la naturaleza y efecto de las obligaciones Captulo III De las diversas especies de obligaciones

    Seccin Primera De las obligaciones puras y de las condicionales Seccin Segunda De las obligaciones a plazo Seccin Tercera De las obligaciones alternativas Seccin Cuarta De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias Seccin Quinta De las obligaciones divisibles y de las indivisibles Seccin Sexta De las obligaciones con clusula penal

    Captulo IV De la extincin de las obligaciones Seccin Primera Disposicin general Seccin Segunda Del pago Seccin Tercera De la imputacin de pagos Seccin Cuarta Del pago por cesin de bienes Seccin Quinta Del pago por consignacin Seccin Sexta De la prdida de la cosa debida Seccin Sptima De la condonacin de la deuda Seccin Octava De la confusin de derechos Seccin Novena De la compensacin Seccin Dcima De la novacin

    Captulo V De la prueba de las obligaciones

    TTULO II De los contratos Captulo I Disposiciones generales Captulo II De los requisitos esenciales para la validez de los contratos

    Seccin Primera Del consentimiento Seccin Segunda Del objeto de los contratos Seccin Tercera De la causa de los contratos

    Captulo III De la eficacia de los contratos Captulo IV De la interpretacin de los contratos Captulo V De la nulidad y rescisin de los contratos Captulo VI De la terminacin del contrato por excesiva onerosidad

    TTULO III Del contrato sobre bienes con ocasin del matrimonio Captulo I Disposiciones generalesCaptulo II De las donaciones por razn de matrimonio Captulo III De la sociedad de gananciales

    Seccin Primera Disposiciones generales Seccin Segunda De los bienes de propiedad de cada uno de los cnyuges Seccin Tercera De los bienes gananciales Seccin Cuarta De las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales Seccin Quinta De la administracin de la sociedad de gananciales

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  • Seccin Sexta De la disolucin de la sociedad de gananciales Seccin Sptima De la liquidacin de la sociedad de gananciales

    Captulo IV De la separacin de los bienes de los cnyuges y de suadministracin

    TTULO IV Del contrato de compra y venta Captulo I De la naturaleza y forma de este contrato Captulo II De la capacidad para comprar o vender Captulo III De los efectos del contrato de compra y venta cuando se ha perdido

    la cosa vendida Captulo IV De las obligaciones del vendedor

    Seccin Primera Disposicin generalSeccin Segunda De la entrega de la cosa vendida Seccin Tercera Del saneamiento

    Pargrafo Primero Del saneamiento en caso de eviccin Pargrafo Segundo Del saneamiento por los defectos o gravmenes ocultos de

    la cosa vendida Captulo V De las obligaciones del comprador Captulo VI De la resolucin de la venta Captulo VII De las transmisiones de crditos y dems derechos incorporales Captulo VIII Disposicin general

    TTULO V De la permuta

    TTULO VI Del contrato de arrendamiento Captulo I Disposiciones generales Captulo II De los arrendamientos de fincas rsticas y urbanas

    Seccin Primera Disposiciones generales Seccin Segunda De los derechos y obligaciones del arrendador y del

    arrendatario Seccin Tercera Disposiciones especiales para arrendamiento de predios

    rsticos Seccin Cuarta Disposiciones especiales para el arrendamiento de predios

    urbanos Captulo III Del arrendamiento de obras y servicios

    Seccin Primera De los concertados Seccin Segunda De las obras por ajuste o precio alzadoSeccin Tercera De los transportes por agua y tierra tanto de personas como

    de cosas TTULO VII De la sociedad Captulo I Disposiciones generales Captulo II De las obligaciones de los socios

    Seccin Primera De las obligaciones de los socios entre si.Seccin Segunda De las obligaciones de los socios para con un tercero

    Captulo III De los modos de extinguirse la sociedad

    TTULO VIII Del mandato Captulo I De la naturaleza, forma y especie del mandato Captulo II De las obligaciones del mandatario Captulo III De las obligaciones del mandante Captulo IV De los modos de acabarse el mandato

    TTULO IX Del prstamo Captulo I Del comodato

    Seccin Primera De la naturaleza del comodato Seccin Segunda De las obligaciones del comodatario Seccin Tercera De las obligaciones del comodante

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  • Captulo II Del simple prstamo

    TTULO X Del depsito Captulo I Del depsito en general y de sus diversas especiesCaptulo II Del depsito propiamente dicho

    Seccin Primera De la naturaleza y esencia del contrato de depsito Seccin Segunda Del depsito voluntario Seccin Tercera De las obligaciones del depositario Seccin Cuarta De las obligaciones del depositante Seccin Quinta Del depsito necesario

    Captulo III Del depsito judicial

    TTULO XI De los contratos aleatorios Captulo I Disposicin general Captulo II Del contrato de seguro Captulo III Del juego y de la apuesta Captulo IV De la renta vitalicia

    TTULO XII De las transacciones y compromisos Captulo I De las transacciones Captulo II De los compromisos

    TTULO XIII De la fianza Captulo I De la naturaleza y extensin de la fianza Captulo II De los efectos de la fianza

    Seccin Primera De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor Seccin Segunda De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador Seccin Tercera Del efecto de la fianza entre los cofiadores

    Captulo III De la extincin de la fianza Captulo IV De la fianza legal o judicial

    TTULO XIV De los contratos de prenda e hipoteca Captulo I Disposiciones comunes a la prenda y a la hipoteca Captulo II De la prenda Captulo III De la hipoteca

    Seccin Primera De las hipotecas en general Seccin Segunda De las hipotecas voluntarias Seccin Tercera De las hipotecas forzosas

    TTULO XV De la anticresis

    TTULO XVI De las obligaciones que se contraen sin convenio Captulo I De los cuasicontratos

    Seccin Primera De la gestin de negocios ajenos Seccin Segunda Del cobro de lo indebido Seccin Tercera Del enriquecimiento sin causa

    Captulo II De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia

    TTULO XVII De la concurrencia y prelacin de crditos Captulo I Disposiciones generales Captulo II De la clasificacin de crditos Captulo III De la prelacin de crditos

    TTULO XVIII De la prescripcin Captulo I Disposiciones generales Captulo II De la prescripcin del dominio y dems derechos reales Captulo III De la prescripcin de las acciones

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  • LIBRO QUINTODEL NOTARIADO Y REGISTRO PBLICO TTULO I Del notariado Captulo I De los Notarios Pblicos Captulo II De los protocolos Captulo III Actos e instrumentos que pasan ante los Notarios y copias que

    expiden

    TTULO II Del Registro Pblico Captulo I Disposiciones generales Captulo II Del registro de la propiedadCaptulo III Del registro de hipotecas Captulo IV Del registro de las personas Captulo IV Del registro mercantil Captulo V De las inscripciones provisionales Captulo VI De la cancelacin y rectificacin del registro Captulo VII Efectos del registro Captulo VIII De la organizacin del Registro Pblico Captulo IX Disposiciones finales Captulo Final De la vigencia de este Cdigo y derogacin de las leyes civiles

    TTULO PRELIMINAR

    CAPTULO IDE LA LEY

    Artculo 1. La Ley obliga tanto a los nacionales como a los extranjeros, residentes o transentesen el territorio de la Repblica; y una vez promulgada, la ignorancia de ella no sirve de excusa. Artculo 2. El tribunal que rehusa fallar a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de lasleyes, incurrir en responsabilidad.

    CAPTULO IIEFECTOS DE LA LEY

    Artculo 3. Las leyes no tendrn efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos. Artculo 4. Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule ocercene. Artculo 5. Los actos que prohbe la ley son nulos y de ningn valor, salvo en cuanto ella mismadisponga otra cosa o designe expresamente otro efecto que el de la nulidad para el caso decontravencin. Artculo 5-A. Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condicin ycapacidad legal de las personas, obligan a los panameos aunque residan en pases extranjeros. Este Artculo fue Adicionado por el Artculo 1 de la Ley N 43 de 13 de marzo de 1925,publicada en la Gaceta Oficial N 4.622 de 25 de abril de 1925. Artculo 6. Los bienes situados en Panam estn sujetos a las leyes panameas, aunque susdueos sean extranjeros y no residan en Panam.Esta disposicin se entender sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratosotorgados vlidamente en pas extranjero.

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  • Pero los efectos de los contratos otorgados en pas extranjero para cumplirse en Panam, searreglarn a las leyes panameas. Artculo 7. La forma y las solemnidades de los contratos, testamentos y dems instrumentospblicos se determinan por la ley del pas en que se otorguen; a menos que tratndose de actos ocontratos que hayan de cumplirse o surtir efectos en Panam, los otorgantes prefieran sujetarse ala ley panamea. Pero en todo caso, la autenticidad de tales instrumentos, actos o contratos, seprobar segn las reglas establecidas en el Cdigo Judicial. La forma se refiere a las formalidadesexternas y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por laspersonas y de la manera que en tales instrumentos se exprese. Artculo 8. En los casos en que las leyes panameas exigieren instrumentos pblicos parapruebas que han de rendirse y producir efecto en Panam, no valdrn las escrituras privadas,cualquiera que sea la fuerza de stas en el pas en que hubieren sido otorgadas.

    CAPTULO IIIINTERPRETACIN Y APLICACIN DE LA LEY

    Artculo 9. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender su tenor literal a pretexto deconsultar su espritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresin oscura de la ley, recurrira su intencin o espritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de suestablecimiento. Artculo 10. Las palabras de la ley se entendern en su sentido natural y obvio, segn el usogeneral de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente paraciertas materias, se les dar en estos casos su significado legal. Artculo 11. Las palabras tcnicas de toda ciencia o arte se tomarn en el sentido que les den losque profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado ensentido diverso. Artculo 12. Cuando haya incompatibilidad entre una disposicin constitucional y una legal, sepreferir aqulla. Artculo 13. Cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicarn lasleyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional, lasreglas generales de derecho, y la costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana. Artculo 14. Si en los cdigos de la Repblica se hallaren algunas disposiciones incompatiblesentre s, se observarn en su aplicacin las reglas siguientes:1. La disposicin relativa a un asunto especial, o a negocios o casos particulares, se prefiere ala que tenga carcter general.2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallaren en unmismo Cdigo, se preferir la disposicin consignada en el Artculo posterior, y si estuviere endiversos cdigos o leyes, se preferir la disposicin del Cdigo o ley especial sobre la materia deque se trate. Artculo 15. Las rdenes y dems actos ejecutivos del Gobierno, expedidos en ejercicio de lapotestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y sern aplicados mientras no sean contrarios ala Constitucin o a las leyes. Artculo 16. Todas las leyes sobre materia civil anteriores a este Cdigo quedan abolidas. Artculo 17. Las leyes que establecen para la administracin de un estado civil condicionesdistintas de las que exiga una anterior, tienen fuerza obligatoria desde la fecha en que empiecena regir.

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  • Artculo 18. Las leyes que regulan el matrimonio, el divorcio los derechos y obligaciones entrepadres e hijos, entre guardadores y pupilos, y el usufructo y administracin de bienes ajenos seaplicarn desde que comiencen a regir, aunque haya sido adquirido bajo el imperio de leyesanteriores el estado civil de las personas a quienes deban aplicarse las nuevas leyes. Pero elestado civil de las personas, adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitucin,subsistir aunque aquella ley fuere abolida. Artculo 19. Cuando una ley nueva restrinja la capacidad de la mujer casada para administrar susbienes no se har efectiva la restriccin, sino cumplido el trmino de un ao, salvo que la mismaley disponga otra cosa. Por medio del Fallo de 17 de octubre de 1997, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaraque este Artculo es Inconstitucional. Artculo 20. La existencia de los derechos de las personas jurdicas est sujeta a las reglasestablecidas en el Artculo 18 acerca del estado civil de las personas. Artculo 21. Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo elimperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas prevalecern las disposiciones de la nuevaley. Artculo 22. La posesin constituda bajo una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo elimperio de una ley posterior, sino por los medios o con los requisitos sealados en la nueva ley,pero se entiende concedido al poseedor el tiempo prudencialmente necesario para poner losmedios o llenar los requisitos que la nueva ley seale. Artculo 23. Los derechos deferidos bajo una condicin que, atendidas las disposiciones de unaley posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirn bajo elimperio de la ley nueva y por el tiempo que sealare la precedente, a menos que este tiempo, enla parte de su extensin que corriere despus de la expedicin de la ley nueva, exceda del plazontegro que sta seala, pues en tal caso, si dentro del plazo as contado no se cumpliere lacondicin, se mirar como fallida. Artculo 24. Siempre que una nueva ley prohba la constitucin de varios usufructos sucesivos, yexpirado el primero antes de que ella empiece a regir, hubiere empezado a disfrutar la cosaalguno de los usufructuarios subsiguientes, continuar ste disfrutndola bajo el imperio de lanueva ley por todo el tiempo a que le autorizare su ttulo; pero caducar el derecho deusufructuarios posteriores si los hubiere. La misma regla se aplicar a los derechos de uso ohabitacin sucesivos. Artculo 25. Las solemnidades externas de los testamentos se regirn por la ley coetnea a suotorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarn subordinadas a la ley vigente enla poca en que fallezca el testador.En consecuencia, prevalecer sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que al tiempoen que muri regulaban la capacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las legtimas,mejoras, porcin conyugal y desheredamientos. Este Artculo fue Modificado por el Artculo 1 de la Ley N 43 de 13 de mayo de 1925,publicada en la Gaceta Oficial N 4.622 de 25 de abril de 1925. Artculo 26. Si el testamento contuviere disposiciones que segn la ley bajo la cual se otorg nodeban llevarse a efecto, lo tendrn sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposicin conla ley vigente al tiempo de morir el testador. Artculo 27. En las sucesiones forzosas o intestadas el derecho de representacin de los llamadosa ellas se regir por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.

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  • Artculo 28. Si la sucesin testada se abre bajo el imperio de una ley, y en testamento otorgadobajo el imperio de otra, se hubiere llamado voluntariamente a indeterminada persona que,faltando el asignatario directo, haya de suceder en todo o en parte de la herencia por derechopropio o de representacin, se determinar esta persona por las reglas a que estaba sujeto aquelderecho segn la ley bajo la cual se otorg el testamento. Artculo 29. En la adjudicacin y particin de una herencia o legado se observarn las reglas queregan al tiempo de su delacin. Artculo 30. En todo contrato se entendern incorporadas las leyes vigentes al tiempo de sucelebracin.Exceptase de esta disposicin:1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren delcontrato; y2. Las que sealen penas para el caso de infraccin de lo estipulado; la cual ser castigada conarreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido. Artculo 31. Los actos o contratos vlidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrnprobarse bajo el imperio de otra, por los medios que aqulla estableca para su justificacin; perola forma en que debe rendirse la prueba estar subordinada a la ley vigente al tiempo en que serindiere. Artculo 32. Las leyes concernientes a la sustanciacin y ritualidad de los juicios prevalecensobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los trminos quehubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, seregirn por la ley vigente al tiempo de su iniciacin. Artculo 33. La prescripcin iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completadoan al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podr ser regida por la primera o la segunda,a voluntad del prescribiente; pero eligindose la ltima no empezar a contarse sino desde lafecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir. Por medio del Fallo de 27 de octubre de 1964, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaraque este Artculo es Inconstitucional. Jurisprudencia Constitucional, Tomo I, Centro deInvestigacin Jurdica de la Universidad de Panam, Panam 1967, Pgina 495. Artculo 34. Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podr ganarse portiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseerla conforme auna ley anterior que autorizaba la prescripcin.

    CAPTULO III ADEFINICIN DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES

    Este Captulo fue Adicionado por el Artculo 1 de la Ley N 43 de 13 de marzo de 1925,publicada en la Gaceta Oficial N 4.622 de 25 de abril de 1925 Artculo 34-A. Llmase infante o nio, todo el que no ha cumplido siete (7) aos; impber, elvarn que no ha cumplido catorce (14) aos y la mujer que no ha cumplido doce (12); adulto, elque ha dejado de ser impber; mayor de edad o simplemente mayor, el que ha cumplidodieciocho (18) aos y menor de edad o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.Las expresiones mayor de edad o mayor, empleados en las leyes, comprenden a los menores quehan obtenido habilitacin de edad en todas las cosas y casos en que las leyes no hayanexceptuado expresamente a estos. Este Artculo fue Modificado por el Artculo 1 de la Ley N 107 de 8 de octubre de 1973,publicada en la Gaceta Oficial N 17.457 de 23 de octubre de 1973.

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  • Artculo 34-B. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, seentender que debe orse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:1. Los descendientes legtimos;2. Los ascendientes legtimos, a falta de descendientes legtimos;3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o ste a faltade descendientes o ascendientes legtimos;4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los nmeros 1, 2y 3;5. Los colaterales legtimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los nmeros 1, 2, 3y 4;6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los nmeros anteriores;7. Los afines legtimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguneosanteriormente expresados.Si la persona fuere casada, se oir tambin, en cualquiera de los casos de este Artculo, a sucnyuge; y si alguno o algunos de los que deben orse, no fueren mayores de edad o estuvierensujetos a potestad ajena, se oir en su representacin a los respectivos guardadores o a laspersonas bajo cuyo poder y dependencia estn constitudos. Artculo 34-C. La ley distingue tres especies de culpa y descuido.Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenoscon aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en susnegocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que loshombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otracalificacin, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia ocuidado ordinario o mediano.El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de estaespecie de culpa.Culpa o descuido levsimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juiciosoemplea en la administracin de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a lasuma diligencia o cuidado.El dolo consiste en la intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Artculo 34-D. Es fuerza mayor la situacin producida por hechos del hombre, a los cuales nohaya sido posible resistir, tales como los actos de autoridad ejercidos por funcionarios pblicos,el apresamiento por parte de enemigos, y otros semejantes.Es caso fortuito el que proviene de acontecimientos de la naturaleza que no hayan podido serprevistos, como un naufragio, un terremoto, una conflagracin y otros de igual o parecida ndole. Este Artculo fue Modificado por el Artculo 1 de la Ley N 7 de 27 de enero de 1961, publicadaen la Gaceta Oficial N 14.318 de 27 de enero de 1961. Artculo 34-E. Todos los plazos de das, meses o aos de que se haga mencin en las leyes o enlos decretos del Poder Ejecutivo, o en las decisiones de los Tribunales de Justicia, se entenderque han de ser completos; y corrern, adems, hasta la media noche del ltimo da del plazo.El primero y el ltimo da de un plazo de meses o aos debern tener un mismo nmero en losrespectivos meses. El plazo de un mes podr ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 31 das, y elplazo de un ao de 365 366 das, segn los casos.Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o aos constare de ms das que el mes enque ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los das en que el primero dedichos meses exceda al segundo, el ltimo da del plazo ser el ltimo da de este segundo mes.Se aplicarn estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general acualesquiera plazos o trminos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridadesnacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa. Artculo 34-F Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, seentender que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el ltimo da del plazo; y

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  • cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertosderechos, se entender que estos derechos no nacen o expiran sino despus de la media noche enque termina el ltimo da de dicho espacio de tiempo. Artculo 34-G. En los plazos que se sealaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo,o en las decisiones de los Tribunales de Justicia, se comprendern los das feriados, a menos queel plazo sealado sea de das tiles, expresndose as, pues en tal caso, y cuando el CdigoJudicial no disponga lo contrario, no se contarn los das feriados.

    CAPTULO IVDEROGACIN DE LAS LEYES

    Artculo 35. La Constitucin es ley reformatoria y derogatoria de la legislacin preexistente.Toda disposicin legal anterior a la Constitucin y que sea claramente contraria a su letra yespritu, se desechar como insubsistente. Artculo 36. Estmase insubsistente una disposicin legal por declaracin expresa del legislador opor incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva queregule ntegramente la materia a que la anterior disposicin se refera. Este Artculo fue Modificado por el Artculo 1 de la Ley N 43 de 13 de marzo de 1925,publicada en la Gaceta Oficial N 4.622 de 25 de abril de 1925. Artculo 37. Una ley derogada no revivir por solas las referencias que a ella se hagan, ni porhaber sido abolida la ley que la derog. Una disposicin derogada slo recobrar su fuerza en laforma en que aparezca reproducida en una ley nueva, o en el caso de que la ley posterior a laderogatoria establezca de modo expreso que recobra su vigencia.En este ltimo caso ser indispensable que se promulgue la ley que recobra su vigencia junto conla que la pone en vigor. Este Artculo fue Modificado por el Artculo 1 de la Ley N 43 de 13 de marzo de 1925,publicada en la Gaceta Oficial N 4.622 de 25 de abril de 1925.

    LIBRO PRIMERODE LAS PERSONAS

    TTULO IDE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NATURALEZA, NACIONALIDAD Y

    DOMICILIO

    CAPTULO IDIVISIN DE LAS PERSONAS

    Artculo 38. Las personas son naturales o jurdicas.Son personas naturales todos los individuos de la especie humana cualquiera que sea su edad,sexo, estirpe o condicin.Es persona jurdica una entidad moral o persona ficticia, de carcter poltico, pblico, religioso,industrial o comercial, representada por persona o personas naturales, capaz de ejercer derechos yde contraer obligaciones. Artculo 39. Las personas naturales se dividen en nacionales y extranjeras, domiciliados ytransentes.Son nacionales los que la Constitucin de la Repblica declara tales, a saber:1 Todos los que hayan nacido o nacieren en el territorio de Panam, cualquiera que sea lanacionalidad de sus padres.

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  • 2 Los hijos de padre o madre panameos que hayan nacido en otro territorio, si vinieren adomiciliarse en la Repblica y expresen la voluntad de serlo.3 Los extranjeros con ms de diez aos de residencia en el territorio de la Repblica queprofesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo alguna propiedad raz o capital en giro,declaren ante la municipalidad panamea en que residan su voluntad de naturalizarse en Panam.Bastarn seis aos de residencia si son casados y tienen familia en Panam y tres si son casadoscon panamea.4 Los colombianos que, habiendo tomado parte en la independencia de la Repblica de Panam,hayan declarado su voluntad de serlo, o as lo declaren ante el Consejo Municipal del Distritodonde residan. Artculo 40. Las personas no comprendidas en el Artculo anterior son extranjeros; pero la ley noreconoce diferencia entre unos y otros, en cuanto a la adquisicin y goce de los derechos civilesque regula este Cdigo. De los domiciliados y transentes se tratar en otro Ttulo de este Libro.

    CAPTULO IIDEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES

    Artculo 41. La existencia de la persona natural principia con el nacimiento; pero el concebido, sillega a nacer, en las condiciones que expresa el Artculo siguiente, se tiene por nacido para todoslos efectos que le favorezcan.Salvo prueba en contrario y a los efectos del presente Artculo, al nacido se le presume concebidotrescientos (300) das antes de su nacimiento. Este Artculo fue Modificado por el Artculo 1 de la Ley N 7 de 27 de enero de 1961, publicadaen la Gaceta Oficial N 14.318 de 27 de enero de 1961. Artculo 42. Para los efectos civiles slo se reputar nacido, el feto que viviere un momentosiquiera desprendido del seno materno. Artculo 43. La ley protege la vida del que est por nacer. El juez, en consecuencia, tomar apeticin de cualquiera persona o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes paraproteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algn modo peligra; porconsiguiente, toda pena impuesta a la madre por la cual pudiere peligrar la vida o la salud de lacriatura, que lleva en su seno, se diferir hasta despus del nacimiento. Artculo 44. Los derechos que se deferiran a la criatura que est en el vientre materno, si hubiesenacido y viviese, estarn suspensos hasta que el nacimiento se efecte, entrando entonces elrecin nacido en el goce de dichos derechos como si hubiese existido en el tiempo en que sedefirieron

    CAPTULO IIIDEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES

    Artculo 45. La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.La menor edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez del que no sabe leer y escribir, no sonms que restricciones de la personalidad jurdica. Los que se hallaren en alguno de estos estadosson susceptibles de derechos y aun de obligaciones cuando stas nacen de los hechos o derelaciones entre los bienes del incapacitado y un tercero. Este Artculo fue Modificado por el Artculo 1 de la Ley N 43 de 13 de marzo de 1925,publicada en la Gaceta Oficial N 4.622 de 25 de abril de 1925. Artculo 46. Si se duda, entre dos o ms personas llamadas a sucederse, quin de ellas ha muertoprimero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, sepresumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisin de derechos de uno a otro.

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  • CAPTULO IVDE LA AUSENCIA Y PRESUNCIN DE MUERTE

    SECCIN PRIMERAMEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA

    Artculo 47. Cuando una persona hubiere desaparecido de su domicilio sin saberse su paradero ysin dejar apoderado que administre sus bienes, podr el tribunal, a instancia de parte legtima odel Ministerio Pblico, nombrar quien le represente en todo lo que fuere necesario.Esto mismo se observar cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por elausente. Artculo 48. Verificado el nombramiento a que se refiere el Artculo anterior, el tribunal acordarlas diligencias necesarias para asegurar los derechos e intereses del ausente, y sealar lasfacultades, obligaciones y remuneracin de su representante, regulndolas, segn lascircunstancias, por lo que est dispuesto respecto a los curadores. Artculo 49. El cnyuge ausente ser representado por el que se halle presente, cuando no seencontraren legalmente separados.A falta de cnyuge, representarn al ausente los padres, hijos y abuelos por el orden que estableceel Artculo 53. Este Artculo fue Modificado por el Artculo 1 de la Ley N 7 de 27 de enero de 1961, publicadaen la Gaceta Oficial N 14.318 de 27 de enero de 1961.

    SECCIN SEGUNDADE LA DECLARACIN DE AUSENCIA

    Artculo 50. Pasados dos aos sin haberse tenido noticias del ausente, o desde que se recibieronlas ltimas, y cinco en el caso de que el ausente hubiere dejado persona encargada de laadministracin de los bienes, podr declararse la ausencia. Artculo 51. Podrn pedir la declaracin de ausencia:1. El cnyuge presente;2. Los herederos institudos en testamento, que presentaren copia fehaciente del mismo;3. Los parientes que hubieren de heredar abintestato; y4. Los que tuvieren sobre los bienes del ausente algn derecho subordinado a la condicin desu muerte. Artculo 52. La declaracin judicial de ausencia no surtir efecto hasta seis meses despus de supublicacin en la Gaceta Oficial.

    SECCIN TERCERADE LA ADMINISTRACIN DE LOS BIENES DEL AUSENTE

    Artculo 53. La administracin de los bienes del ausente se conferir por el orden siguiente:1. Al cnyuge no separado legalmente;2. Al padre, y, en su caso, a la madre;3. A los hijos;4. A los abuelos; y5. A los hermanos que no estuvieren casados, prefiriendo a los de doble vnculo. Si hubierevarios hijos o hermanos se preferirn a los de mayor edad.Si concurriere ms de un abuelo, tendr la preferencia el de la menor edad, salvo impedimentofsico. Este Artculo fue Modificado por el Artculo 1 de la Ley N 43 de 13 de marzo de 1925,publicada en la Gaceta Oficial N 4.622 de 25 de abril de 1925.

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  • Artculo 54. La mujer del ausente mayor de edad podr disponer libremente de los bienes decualquiera clase que le pertenezcan; pero no podr enajenar, permutar, ni hipotecar los bienespropios del marido, ni los de la sociedad conyugal, sino con autorizacin judicial. Artculo 55. Cuando la administracin corresponda a los hijos del ausente, y stos sean menores,se les proveer de tutor, el cual se har cargo de los bienes con las formalidades de la ley. Artculo 56. La administracin cesa en cualquiera de los casos siguientes:1. Cuando comparezca el ausente por s o por medio de apoderado;2. Cuando se acredite la defuncin del ausente, y comparezcan sus herederos testamentarios oabintestato, y3. Cuando se presente un tercero acreditando con el correspondiente documento haberadquirido por compra u otro ttulo los bienes del ausente.En estos casos cesar el administrador en el desempeo de su cargo, y los bienes quedarn a ladisposicin de los que a ellos tengan derecho.

    SECCIN CUARTADE LA PRESUNCIN DE MUERTE DEL AUSENTE

    Artculo 57. Pasados cinco aos desde que desapareci el ausente o se recibieron las ultimasnoticias de l, o sesenta desde su nacimiento, o tres meses si su desaparicin se debe a casos deguerra, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro, o accidente, el Tribunal a instancia de parteinteresada declarar la presuncin de muerte. Este Artculo fue Modificado por el Artculo 45 de la Ley N 1 de 20 de enero de 1959,publicada en la Gaceta Oficial N 13.747 de 28 de enero de 1959. Artculo 58. La sentencia en que se declare la presuncin de muerte de un ausente no se ejecutarhasta despus de seis meses, contados desde su publicacin en la Gaceta Oficial. Artculo 59. Declarada firme la sentencia de presuncin de muerte, se abrir la sucesin en losbienes del ausente, procedindose a su adjudicacin por los trmites de los juicios detestamentara o abintestato, segn los casos. Artculo 60. Si el ausente se presenta, o sin presentarse, se prueba su existencia, recobrar susbienes en el estado que tengan, y el precio de los enajenados o los adquiridos con l; pero nopodr reclamar frutos ni rentas

    SECCIN QUINTADE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RELATIVA A LOS DERECHOS EVENTUALES

    DEL AUSENTE

    Artculo 61. El que reclame un derecho perteneciente a una persona cuya existencia no estuvierereconocida deber probar que exista en el tiempo en que era necesaria su existencia paraadquirirlo. Artculo 62. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artculo anterior, abierta una sucesin a la queestuviere llamado un ausente acrecer la parte de ste a sus coherederos, a no haber persona conderecho propio para reclamarla. Los unos y los otros en su caso, debern hacer inventario dedichos bienes con intervencin del Ministerio Pblico. Artculo 63. Lo dispuesto en el Artculo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones depeticin de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes ocausahabientes. Estos derechos no se extinguirn sino por el lapso de tiempo fijado para laprescripcin. En la inscripcin que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que acrezcan alos coherederos se expresar la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este Artculo.

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  • TTULO II

    De las personas jurdicas Artculo 64. Son personas jurdicas:1. Las entidades polticas creadas por la Constitucin o por la Ley;2. Las iglesias, congregaciones, comunidades o asociaciones religiosas;3. Las corporaciones y fundaciones de inters pblico creadas o reconocidas por ley especial;4. Las asociaciones de inters pblico reconocidas por el Poder Ejecutivo;5. Las asociaciones de inters privado sin fines lucrativos que sean reconocidas por el PoderEjecutivo; y6. Las asociaciones civiles o comerciales a las que la ley concede personalidad propiaindependiente de la de cada uno de sus asociados. Este Artculo fue Modificado por el Articulo 1 de la Ley N 43 de 13 de marzo de 1925,publicada en la Gaceta Oficial N 4.622 de 25 de abril de 1925. Artculo 65. La capacidad civil de las personas jurdicas de que trata el inciso 1 del Artculoanterior se regular por la Constitucin o las leyes que las hayan creado. Artculo 66. Las iglesias, comunidades, congregaciones o asociaciones religiosas, se regirn porsus respectivos cnones, constituciones o reglas, pero para que gocen de personera jurdicanecesitan ser reconocidas por el Poder Ejecutivo, quien har tal reconocimiento sin mslimitacin que el respeto a la moral cristiana y al orden pblico; y siempre que ellas no seopongan en sus principios, preceptos o prcticas a la Constitucin o leyes de la Repblica. Este Artculo fue Modificado por el Artculo 1 de la Ley N 43 de 13 de marzo de 1925,Publicada en la Gaceta Oficial N 4.622 de 25 de abril de 1925. Artculo 67. La capacidad civil de las corporaciones de inters pblico se regular por la ley quelas haya creado o reconocido. Artculo 68. La capacidad civil de las fundaciones se regular por las reglas de su institucin,aprobadas por el Poder Ejecutivo.Cuando el fundador no hubiere dado las reglas que deben gobernar la fundacin y cuando las quehaya dado se hicieren de imposible aplicacin, las establecer el Poder Ejecutivo. Artculo 69. La capacidad civil de las asociaciones de que tratan los incisos 5 y 6 del Artculo 64se regula por sus estatutos, siempre que hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo. Artculo 70. Las sociedades a que se refiere el ordinal 7 del Artculo 64 se regirn por lasdisposiciones de este Cdigo relativas al contrato de sociedad y por las del Cdigo de Comercio. Artculo 71. Las personas jurdicas pueden adquirir o poseer bienes de todas clases, as comocontraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de suconstitucin. Artculo 72. Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haberrealizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a ste la actividad ylos medios de que disponan, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones,se dar a sus bienes la aplicacin que las leyes, o los estatutos, o las clusulas fundamentales leshubiesen en esta previsin asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarnesos bienes a la realizacin de fines anlogos, en inters de la regin o municipio queprincipalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas. Artculo 73. Las personas jurdicas sern representadas judicial o extrajudicialmente, por laspersonas naturales que las leyes, o los respectivos estatutos, constituciones, reglamentos o

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  • escrituras de fundacin determinen; y a falta de esta determinacin por las personas que unacuerdo de la comunidad, corporacin o asociacin de que se trata, designe con tal objeto. Artculo 74. Las corporaciones o asociaciones de inters pblico extranjeras que por las leyes delpas de su origen tengan personera jurdica, podrn adquirirla tambin en la Repblica con talque sean reconocidas o autorizadas por el Poder Ejecutivo y que protocolicen sus estatutos en lanotara del circuito respectivo. Artculo 75. La autorizacin o reconocimiento de una persona jurdica, en los casos en que esaformalidad es necesaria, se publicar en la GACETA OFICIAL, y desde que esa publicacin severifique empezar a contarse la existencia legal de la persona jurdica. Este Artculo fue Modificado por el Artculo 1 de la Ley N 43 de 13 de marzo de 1925,publicada en la Gaceta Oficial N 4.622 de 25 de abril de 1925.

    TTULO IIIDEL DOMICILIO

    CAPTULO IDEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDA DE LA RESIDENCIA Y DEL NIMO DE

    PERMANECER EN ELLA Artculo 76. El domicilio civil de una persona est en el lugar donde ejerce habitualmente unempleo, profesin, oficio o industria o donde tiene su principal establecimiento. Artculo 77. No se presume el nimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domiciliocivil en el lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algn tiempo casa propia o ajenaen l, si tiene en otra parte su hogar domstico, o por otras circunstancias aparece que laresidencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisin temporal, o la delque se ocupa en algn trfico ambulante. Los que se hallen en ese caso se denominan transentes. Artculo 78. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo enotra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de susnegocios en el domicilio anterior.As, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, retendr el domicilio anterior,mientras conserve en l su familia y el principal asiento de sus negocios. Este Artculo fue Modificado por el Artculo 1 de la Ley N 43 de 13 de marzo de 1925,publicada en Gaceta Oficial N 4.622 de 25 de abril de 1925. Artculo 79. Se constituye tambin el domicilio por la manifestacin que se haga ante la primeraautoridad poltica del distrito, del nimo de avecindarse en l. Artculo 80. La mera residencia har las veces de domicilio civil, respecto de las personas que nolo tuvieren formalmente constitudo en otra parte. Este Artculo fue Modificado por Artculo 1 de la Ley N 43 de 13 de marzo de 1925, publicadaen la Gaceta Oficial N 4.622 de 25 de abril de 1925. Artculo 81. Puede estipularse un domicilio especial para el cumplimiento de actos o contratos determinados. La renuncia del domicilio si no va acompaada de eleccin de alguno especial,autoriza para perseguir al reo en el domicilio que tena cuando ejecut el acto o celebr elcontrato en el domicilio del acreedor. Este Artculo fue Modificado por Artculo 1 de la Ley N 43 de 13 de marzo de 1925, publicadaen la Gaceta Oficial N 4.622 de 25 de abril de 1925.

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  • Artculo 82. El domicilio de las personas jurdicas est en el lugar donde tienen su direccin oadministracin, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tenganagentes o sucursales permanentes en lugares distintos de aquel en que se halle la direccin oadministracin, se tendr tambin como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto alos actos o contratos que ejecuten o celebren por medio del agente.

    CAPTULO IIDEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDA DE LA CONDICIN O ESTADO CIVIL

    DE LAS PERSONAS Artculo 83. Este Artculo fue Derogado por el Artculo 838 de la Ley N 3 de 17 de mayo de1994, publicada en la Gaceta Oficial N 22.591 de 1 de agosto de 1994. Artculo 84. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajotutela o curadura, el de su tutor o curador. Artculo 85. El domicilio de una persona ser tambin el de sus criados o dependientes queresidan en la misma casa que ella, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artculos precedentes.

    TTULO IVDE LOS ESPONSALES

    Este Ttulo fue Derogado por el Artculo 838 de la Ley N 3 de 17 de mayo de 1994, publicadaen la Gaceta Oficial N 22.591 de 1 de agosto de 1994.

    TTULO VDEL MATRIMONIO

    Este Ttulo fue Derogado por el Artculo 838 de la Ley N 3 de 17 de mayo de 1994, publicadaen la Gaceta Oficial N 22.591 de 1 de agosto de 1994.

    TTULO VIOBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CNYUGES

    Este Ttulo fue Derogado por el Artculo 838 de la Ley N 3 de 17 de mayo de 1994, publicadaen la Gaceta Oficial N 22.591 de 1 de agosto de 1994.

    TTULO VIIDE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS

    Este Ttulo fue Derogado por el Artculo 838 de la Ley N 3 de 17 de mayo de 1994, publicadaen la Gaceta Oficial N 22.591 de 1 de agosto de 1994.

    TTULO VIIIDE LAS SEGUNDAS O ULTERIORES NUPCIAS

    Este Ttulo fue Derogado por el Artculo 838 de la Ley N 3 de 17 de mayo de 1994, publicadaen la Gaceta Oficial N 22.591 de 1 de agosto de 1994.

    TTULO IXDE LA PATERNIDAD Y DE LA FILIACIN

    Este Ttulo fue Derogado por el Artculo 838 de la Ley N 3 de 17 de mayo de 1994, publicadaen la Gaceta Oficial N 22.591 de 1 de agosto de 1994.

    TTULO XDE LOS HIJOS LEGITIMADOS

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  • Este Ttulo fue Derogado por el Artculo 838 de la Ley N 3 de 17 de mayo de 1994, publicadaen la Gaceta Oficial N 22.591 de 1 de agosto de 1994.

    TTULO XIDE LA ADOPCIN

    Este Ttulo fue Derogado por el Artculo 838 de la Ley N 3 de 17 de mayo de 1994, publicadaen la Gaceta Oficial N 22.591 de 1 de agosto de 1994.

    TTULO XIIDE LA PATRIA POTESTAD

    Este Ttulo fue Derogado por el Artculo 838 de la Ley N 3 de 17 de mayo de 1994, publicadaen la Gaceta Oficial N 22.591 de 1 de agosto de 1994.

    TTULO XIIIDE LA HABILITACIN DE EDAD

    Este Ttulo fue Derogado por el Artculo 838 de la Ley N 3 de 17 de mayo de 1994, publicadaen la Gaceta Oficial N 22.591 de 1 de agosto de 1994.

    TTULO XIVDE LOS HIJOS ILEGTIMOS

    Este Ttulo fue Derogado por el Artculo 838 de la Ley N 3 de 17 de mayo de 1994, publicadaen la Gaceta Oficial N 22.591 de 1 de agosto de 1994.

    TTULO XVDE LA MATERNIDAD DISPUTADA

    Este Ttulo fue Derogado por el Artculo 838 de la Ley N 3 de 17 de mayo de 1994, publicadaen la Gaceta Oficial N 22.591 de 1 de agosto de 1994.

    TTULO XVIDE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS

    Este Ttulo fue Derogado por el Artculo 838 de la Ley N 3 de 17 de mayo de 1994, publicadaen la Gaceta Oficial N 22.591 de 1 de agosto de 1994.

    TTULO XVIIDE LA TUTELA

    Este Ttulo fue Derogado por el Artculo 838 de la Ley N 3 de 17 de mayo de 1994, publicadaen la Gaceta Oficial N 22.591 de 1 de agosto de 1994.

    TTULO XVIIIDE LA CURATELA

    Este Ttulo fue Derogado por el Artculo 838 de la Ley N 3 de 17 de mayo de 1994, publicadaen la Gaceta Oficial N 22.591 de 1 de agosto de 1994.

    TTULO XIXREGISTRO DEL ESTADO CIVIL

    Artculo 310. Los actos concernientes al estado civil de las personas se harn constar en elRegistro destinado al efecto.

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  • Artculo 311. El Registro del estado civil comprender las inscripciones de nacimientos,matrimonios y defunciones, y las anotaciones de emancipaciones, reconocimientos,legitimaciones, adopciones, habilitacin de edad, sentencias firmes de divorcio o nulidad dematrimonio y las dictadas en juicios de simple separacin de cuerpos o de bienes. Artculo 312. El Registro Civil estar a cargo en la Capital de la Repblica de un empleado quenombrar el Presidente de la Repblica y que permanecer en su puesto por todo el tiempo quedure su buena conducta. Ese empleado llevar el ttulo de registrador del Estado Civil, dependerde l el personal subalterno que se le seale y tendr las obligaciones que indiquen las leyes y losreglamentos de la materia.Para ser director general del Registro Civil se requieren los mismos requisitos que para sermagistrado de la Corte Suprema de Justicia o tener ttulo de abogado y haber desempeado elcargo de subdirector de la Direccin General del Estado Civil por un lapso no menor de diezaos.El oficial primero de la oficina central ser el subdirector del Registro Civil, y como tal asistir alregistrador general en el desempeo de su cargo, cumpliendo todas sus rdenes e instrucciones;le sustituir en los casos de ausencia, enfermedad o de cualquier otro impedimento legtimo, ygozar del sueldo de ciento cincuenta balboas mensuales. Artculo 313. Con excepcin del Distrito de Panam, en donde todas las inscripciones, salvo loscasos previstos especialmente en este Cdigo, deben hacerse directamente en el Registro Central,en la forma y con los requisitos que aqu se establecen, habr en todos los Distritos de laRepblica un Registro auxiliar del Estado Civil.Los Alcaldes Municipales de la Repblica sern los Registradores Auxiliares principales en losrespectivos Distritos de su jurisdiccin, y llevarn una relacin diaria de los nacimientos,matrimonios y defunciones que ocurran, usando para ello los esqueletos, cuadros o frmulasimpresas que el Registrador General les enve. Esos esqueletos, cuadros o frmulas debenllevarse en doble original firmndose por el Registrador Auxiliar junto con los testigos de lainscripcin, y uno de ellos debe ser enviado por el correo inmediato a la oficina central delRegistro Civil, conservndose el otro en la Alcalda del Distrito hasta que concludos todos susfolios, los cerrar el respectivo Registrador, poniendo al dorso del ltimo asiento una diligenciasuscrita por l y por su Secretario, si lo tuviere, anloga a la de la clausura de los libros delRegistro Central, y lo remitir a esta oficina para su archivo. Este Artculo fue Modificado por la Ley N 43 de 30 de abril de 1941, publicada en la GacetaOficial N 8.505 de 5 de mayo de 1941. Artculo 313-A. Los Corregidores de Polica en las aldeas o barrios de los Distritos de laRepblica, sern los Registradores Auxiliares en sus respectivas jurisdicciones y ejercern esasfunciones con las mismas prescripciones del Artculo anterior, pero ellas se limitarn a llevarsolamente una relacin diaria de los nacimientos o defunciones que ocurran. Este Artculo fue Adicionado por el Artculo 1 de la Ley N 43 de 30 de abril de 1941, publicadaen la Gaceta Oficial N 8.505 de 5 de mayo de 1941. Artculo 313-B. En casos especiales desempearn accidentalmente las funciones deRegistradores Auxiliares los capitanes o patrones de buque, los Jefes con mando efectivo decuerpos o destacamentos militares o de polica, los Directores de escuelas pblicas y lostelegrafistas y administradores de correos, quienes sern designados por el Registrador delEstado Civil. Este Artculo fue Adicionado por el Artculo 1 de la Ley N 43 de 30 de abril de 1941, publicadaen la Gaceta Oficial N 8.505 de 5 de mayo de 1941. Artculo 313-C. Adems de las atribuciones que les sealan las leyes a los PersonerosMunicipales,

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  • tendrn el carcter de Inspectores permanentes de Registro Civil en los distritos de sujurisdiccin, y como tales sern atendidos y acatados por los Registradores Auxiliares. Este Artculo fue Adicionado por el Artculo 1 de la Ley N 43 de 30 de abril de 1941, publicadaen la Gaceta Oficial N 8.505 de 5 de mayo de 1941. Artculo 314. Los agentes diplomticos y consulares de la Repblica en el extranjero son losencargados del Registro Civil respecto a los panameos residentes en el lugar donde ejercen susfunciones. Artculo 315. Las actas del Registro sern la prueba del estado civil, la cual slo podr sersuplida por otras en el caso de que no hayan existido aquellas o hubiesen desaparecido los librosdel Registro, salvo lo dispuesto sobre filiacin legtima o cuando ante los tribunales se suscitecontienda sobre su validez. Artculo 316. Todo padre de familia, jefe de casa, dueo de hotel u hospedera, director o jefe decuarteles, prisiones, hospitales o asilos, o capitn de nave, donde ocurra un nacimiento o unadefuncin, tiene el deber de participarlo dentro de los ocho das inmediatos a la autoridad localencargada del Registro. Si el hecho ocurriere en un buque durante su viaje, el aviso se dar elmismo da que la nave llegue al puerto. El documento ser firmado por la persona que de elaviso, por dos testigos y por la autoridad que lleve el Registro. Artculo 317. Una vez hecha la anotacin del nacimiento o defuncin ante la autoridad local, stale dar al interesado una constancia de haberse verificado la inscripcin.Los directores, celadores y porteros de los cementerios pblicos y privados no permitirn que sele de sepultura a ningn cadver sin la constancia de haberse inscrito la defuncin por registradorlocal del estado civil. Artculo 318. Dentro del tercer da siguiente a aquel en que se efecte un matrimonio, elfuncionario pblico o el sacerdote, dar el informe del caso a la oficina local del Registro Civil,de acuerdo con las frmulas o esqueletos adoptados.Todo matrimonio vlido conforme a las leyes anteriores celebrado en cualquier tiempo en elterritorio de la Repblica o por panameos en el extranjero, se inscribir en el registro a solicitudde cualquier persona. Al efecto debe presentarse la prueba necesaria en la forma legal o lasentencia ejecutoriada que suplementariamente declare la existencia del matrimonio cuyainscripcin se pida.Los nacimientos ocurridos con anterioridad al 15 de abril de 1914, en lo que hoy es territorio dela Repblica, se inscribirn en el Registro Civil, a solicitud de parte interesada, presentando alefecto documentos autnticos que acrediten tales nacimientos.Para el cumplimiento de este Artculo y el anterior, se abrirn en la oficina central del RegistroCivil libros especiales para dichas inscripciones. Este Artculo fue Modificado por el Artculo 3 de la Ley N 53 de 9 de abril de 1919, publicadaen la Gaceta Oficial N 3.072 de 22 de abril de 1919. Artculo 319. El Notario Pblico ante quien se efecte con las formalidades legales elreconocimiento de un hijo natural o la legitimacin, emancipacin o adopcin de un hijo, tiene eldeber de presentarse ante la autoridad local del Registro el mismo da en que el acto se verifique,a firmar el esqueleto o frmula respectivo. Artculo 320. Los tribunales que dicten fallos por los cuales se conceda, admita, declare omodifique un estado civil o se decida o sentencie la prdida del mismo, tienen el deber de pasarcopia de la sentencia respectiva a la autoridad local del Registro, o al registrador de Estado Civilpara que haga las anotaciones consiguientes. Artculo 321. Las naturalizaciones de extranjeros y las declaraciones de opcin por lanacionalidad panamea, o el reconocimiento de la misma, en los casos previstos en el Artculo 6

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  • de la Constitucin, no tendrn efecto legal alguno, mientras no sean inscritos en el Registro delEstado Civil, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sidoconcedidas. Artculo 322. Las fechas de las manifestaciones que hagan los extranjeros para adquirir domicilioo vecindad en cualquier lugar de la Repblica, no ser sino la de la inscripcin de ellas en elRegistro, aunque la residencia haya comenzado con anterioridad. Artculo 323. Respecto a la forma y a los requisitos de las inscripciones, libros que debenllevarse, distribucin y uso de los formularios y dems actos de la organizacin del RegistroCivil se estar a lo dispuesto en el Reglamento que figurar como apndice a este cdigo y en losdems que se dicten.

    LIBRO SEGUNDODE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESIN USO Y GOCE

    TTULO IDE LAS VARIAS CLASES DE BIENES

    Artculo 324. Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiacin se consideran comobienes, muebles o inmuebles.

    CAPTULO IDE LOS BIENES INMUEBLES

    Artculo 325. Se reputan bienes inmuebles:1. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo gnero, adheridos al suelo;2. Los rboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra oformaren parte integrante de un inmueble;3. Todo lo que est unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarsede l sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto;4. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentacin, colocados enedificios o heredades por el dueo del inmueble en tal forma que revele el propsito de unirlos deun modo permanente al fundo;5. Las mquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a laindustria o explotacin que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran asatisfacer las necesidades de la explotacin misma;6. Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos anlogos,cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propsito de mantenerlos unidos ala finca, y formando parte de ella de un modo permanente;7. Los abonos destinados al cultivo de una heredad que estn en las tierras donde hayan deutilizarse;8. Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y lasaguas vivas o estancadas;9. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estn destinados por su objetoy condiciones a permanecer en un punto fijo en un ro, lago o costa;10. Las concesiones administrativas de obras pblicas y las servidumbres y dems derechosreales sobre bienes inmuebles.

    CAPTULO IIDE LOS BIENES MUEBLES

    Artculo 326. Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiacin no comprendidos en elCaptulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sinmenoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.

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  • Artculo 327. Se reputan tambin bienes muebles los derechos y las obligaciones, y accionesaunque sean hipotecarias, que tienen por objeto sumas de dinero o efectos muebles; las accionesy cuotas de participacin en compaas mercantiles o civiles aun cuando las mismas poseaninmuebles, y las rentas y pensiones.

    CAPTULO IIIDE LOS BIENES SEGN LAS PERSONAS A QUE PERTENECEN

    Artculo 328. Los bienes son de dominio pblico o de propiedad privada. Artculo 329. Son bienes de dominio pblico:1. Los destinados al uso pblico, como los caminos, canales, ros, torrentes, puertos y puentesconstrudos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros anlogos;2. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso comn, y estn destinados aalgn servicio pblico o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demsobras de defensa del territorio, y las minas, mientras no se otorgue su concesin;3. El aire. Artculo 330. Todos los dems bienes pertenecientes al Estado en que no concurran lascircunstancias expresadas en el Artculo anterior, tienen el carcter de propiedad privada. Artculo 331. Los bienes de los Municipios se dividen en bienes de uso pblico y bienespatrimoniales. Artculo 332. Los bienes de dominio pblico y de uso pblico en los municipios cuando dejan deestar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formarparte de los bienes de propiedad del Estado. Artculo 333. Son bienes de uso pblico, en los municipios, los caminos vecinales, las plazas,calles, puentes y aguas pblicas, los paseos y las obras pblicas de servicio general costeadas porlos mismos municipios.Las aceras hacen parte de las calles.Todos los dems bienes que los municipios posean sern patrimoniales y se regirn por lasdisposiciones de este Cdigo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Artculo 334. Son bienes de propiedad privada, adems de los patrimoniales del Estado y delmunicipio, los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente.

    CAPTULO IVDISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES CAPTULOS ANTERIORES

    Artculo 335. Cuando por disposicin de la ley, o por declaracin individual se use la expresinde cosas o bienes inmuebles o de cosas o bienes muebles, se entendern comprendidos en ella losenumerados en el Captulo I y el Captulo II de este Ttulo.Cuando se use tan slo la palabra muebles no se entendern comprendidos el dinero, loscrditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones cientficas, libros, medallas, armas,ropas de vestir, caballeras, carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancas, ni otras cosas queno tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que, delcontexto de la ley, o de la declaracin individual, resulte claramente lo contrario. Este Artculo fue Modificado por el Artculo 1 de la Ley N 43 de 13 de marzo de 1925,publicada en la Gaceta Oficial N 4.622 de 25 de abril de 1925. Artculo 336. Cuando en venta, donacin, legado u otra disposicin en que se haga referencia acosas muebles o inmuebles se transmita su posesin o propiedad con todo lo que en ellas sehalle, no se entendern comprendidos en la transmisin, el metlico, valores, crditos y acciones

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  • cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad deextender la transmisin a tales valores y derechos.

    TTULO IIDE LA PROPIEDAD

    Artculo. 337. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin ms limitacionesque las establecidas por la ley.El propietario tiene accin contra el poseedor de la cosa para reivindicarla. Este Artculo fue Modificado por el Artculo 1 de la Ley N 43 de 13 de marzo de 1925,publicada en la Gaceta Oficial N 4.622 de 25 de abril de 1925. Artculo 338. Nadie podr ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y porgraves motivos de utilidad pblica, previa siempre la correspondiente indemnizacin. Este Artculo fue Modificado por el Artculo 1 de la Ley N 43 de 13 de marzo de 1925,publicada en la Gaceta Oficial N 4.622 de 25 de abril de 1925. Artculo 339. El dueo de un terreno lo es del suelo y del subsuelo. Puede hacer en l las obras,plantaciones y excavaciones que le convengan, con sujecin a las servidumbres que determine laley.Respecto de las minas y otras riquezas naturales a que tenga derecho la Nacin, se estar a lo queestablecen el Cdigo de Minas, el Cdigo Fiscal y el Cdigo Administrativo. Este Artculo fue Modificado por el Artculo 1 de la Ley N 43 de 13 de marzo de 1925,publicada en la Gaceta Oficial N 4.622 de 25 de abril de 1925. Artculo 340. El tesoro oculto pertenece al dueo del terreno donde se hallare.Cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena o del Estado y por casualidad, la mitadse aplicar al descubridor.Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podr el Estadoadquirirlos por un justo precio, que se distribuir en conformidad a lo declarado. Artculo 341. Al dueo de una heredad o de un edificio podr pedir cualquier persona el permisode cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidos enl; y si sealare el paraje en que estn escondidos y diere competente seguridad de que probar suderecho sobre ellos, y de que abonar todo perjuicio al dueo de la heredad o edificio, no podrste negar el permiso, ni oponerse a la extraccin de dichos dineros o alhajas. Este Artculo fue Modificado por el Artculo 1 de la Ley N 43 de 13 de marzo de 1925,publicada en la Gaceta Oficial N 4.622 de 25 de abril de 1925. Artculo 342. El descubrimiento y explotacin de guacas o sepulturas y patios de indios, seregirn por las disposiciones del Cdigo de Minas. Pero cuando el descubrimiento de una guacao sepultura fuere casual o fortuito, se considerar como descubrimiento de tesoro. Artculo 343. Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depsito oculto e ignorado dedinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legtima pertenencia no conste. Artculo 344. Las producciones del talento son una propiedad de su autor, y se regirn por leyesespeciales.

    TTULO IIIDE LA OCUPACIN

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  • Artculo 345. Por la ocupacin se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, ycuya adquisicin no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional. Artculo 346 al Artculo 357. Estos Artculos fueron Derogados por el Artculo 84 de la Ley N24 de 7 de junio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N 22.801 de 9 de junio de 1995. Artculo 358. En lo dems el ejercicio de la caza y de la pesca estar sujeto a las leyes ydisposiciones especiales que sobre la materia se dicten. Artculo 359. Los animales domsticos estn sujetos a dominio.Conserva el dueo este dominio sobre los animales domsticos fugitivos, aun cuando hayanentrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las leyes de polica establecieren lo contrario. Artculo 360. Estmanse bienes vacantes, los inmuebles que se encuentren dentro del territorionacional sin dueo aparente o conocido, y mostrencos los muebles que se hallen en el mismocaso. Artculo 361. Los bienes vacantes y los mostrencos pertenecen a los municipios dentro de cuyajurisdiccin se encuentren. Artculo 362. Si aparece el dueo de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antesde que el respectivo municipio la haya enajenado, le ser restituda, pagando las expensas de laaprehensin, conservacin y dems que incidieren y la que por la ley correspondiere al queencontr o denunci la cosa vacante.Si el dueo hubiere ofrecido recompensa sobre el hallazgo, el denunciante elegir entre el premiofijado por la ley y la recompensa ofrecida. Este Artculo fue Modificado por el Artculo 1 de la Ley N 43 de 13 de marzo de 1925,publicada en la Gaceta Oficial N 4.622 de 25 de abril de 1925. Artculo 363. Enajenada la cosa, se mirar como irrevocablemente perdida para el dueo.

    TTULO IVDE LA ACCESIN

    Artculo 364. La propiedad de los bienes da derecho por accesin a todo lo que ellos producen, ose les une o incorpora, natural o artificialmente.

    CAPTULO IDEL DERECHO DE ACCESIN RESPECTO AL PRODUCTO DE LOS BIENES

    Artculo 365. Los frutos pertenecientes al propietario son naturales o civiles. Artculo 366. Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza ayudada o no de la industriahumana.Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importede las rentas. Artculo 367. Los frutos naturales se llaman pendientes mientras se adhieren todava a la cosaque los produce, como son plantas que estn arraigadas al suelo, o los productos de las plantasmientras no han sido separados de ellas.Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como lasmaderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando lo han sidoverdaderamente, o se han enajenado.Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben, y percibidos desde que se cobran.

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  • Artculo 368. El que percibe los frutos tiene la obligacin de abonar los gastos hechos por untercero para su produccin, recoleccin y conservacin. Artculo 369. No se reputan frutos naturales sino los que estn manifiestos o nacidos.Respecto a los animales, basta que estn en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.

    CAPTULO IIDEL DERECHO DE ACCESIN RESPECTO A LOS BIENES INMUEBLES

    Artculo 370. Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparacioneshechas en ellos, pertenecen al dueo de los mismos, con sujecin a lo que se dispone en losArtculos siguientes. Artculo 371. Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y asu costa, mientras no se pruebe lo contrario. Artculo 372. El propietario del suelo que hiciere en l, por s o por otro, plantaciones,construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y si hubiere obrado de malafe, estar adems obligado al resarcimiento de daos y perjuicios. El dueo de los materialestendr derecho a retirarlos slo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obraconstruda, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas. Artculo 373. El dueo del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrderecho a hacer suya la obra, siembra o plantacin, previa indemnizacin, o a obligar al quesembr, la renta correspondiente. Artculo 374. El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado,plantado o sembrado, sin derecho a indemnizacin. Artculo 375. El dueo del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe,puede exigir la demolicin de la obra o que se arranque la plantacin y siembra reponiendo lascosas a su estado primitivo a costa del que edific, plant o sembr. Artculo 376. Cuando haya habido mala fe, no slo por parte del que edifica, siembra o planta enterreno ajeno, sino tambin por parte del dueo de ste, los derechos de uno y otro sern losmismos que tendran si hubieran procedido ambos de buena fe.Se entiende haber mala fe por parte del dueo siempre que de hecho se hubiere ejecutado a suvista, ciencia y paciencia, sin oponerse. Artculo 377. Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido demala fe, el dueo del terreno deber responder de su valor subsidiariamente, y en el solo caso deque el que los emple no tenga bienes con que pagar.No tendr lugar esta disposicin si el propietario usa del derecho que le concede el Artculo 375. Artculo 378. Pertenecen a los dueos de las heredades confinantes con las riberas de los ros elacrecentamiento que aqullas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas. Artculo 379. Los dueos de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren elterreno descubierto por la disminucin natural de las aguas, ni pierden el que stas inundan en lascrecidas extraordinarias. Artculo 380. Cuando la corriente de un ro, arroyo o torrente segrega de una heredad de su riberauna porcin conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueo de la finca a queperteneca la parte segregada conserva la propiedad de sta, pero si no la reclama dentro delsubsiguiente ao, la har suya el dueo del sitio a que fue transportada.

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  • Artculo 381. Los rboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas, pertenecen alpropietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguosdueos. Si stos los reclaman, debern abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos enlugar seguro. Artculo 382. Los cauces de los ros que quedan abandonados por variar naturalmente el curso delas aguas, pertenecen a los dueos de los terrenos ribereos en toda la longitud respectiva a cadauno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueos, la nueva lnea divisoriacorrer equidistante de unas y otras. Artculo 383. Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de Panam y en losros navegables o flotables pertenecen al Estado. Artculo 384. Cuando en un ro navegable o flotable, variando naturalmente de direccin, se abreun nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrar en el dominio pblico. El dueo de laheredad lo recobrar siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya portrabajos legalmente autorizados al efecto. Artculo 385. Las islas que por sucesiva acumulacin de arrastres superiores se van formando enlos ros, pertenecen a los dueos de las mrgenes u orillas ms cercanas a cada una, o a las deambas mrgenes, si la isla se hallare en medio del ro, dividindose entonces longitudinalmentepor mitad. Si una sola isla as formada distase de una margen ms que de otra, ser por completodueo de ella el de la margen ms cercana. Artculo 386. Cuando se divide en brazos la corriente del ro, dejando aislada una heredad o partede ella, el dueo de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada dela heredad por la corriente una porcin de terreno.

    CAPTULO IIIDEL DERECHO DE ACCESIN RESPECTO DE LOS BIENES MUEBLES

    Artculo 387. Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueos, se unen de talmanera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principaladquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueo. Artculo 388. Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido otrapor adorno, o para su uso o perfeccin. Artculo 389. Si no puede determinarse por la regla del Artculo anterior cul de las dos cosasincorporadas es la principal, se reputar tal el objeto de ms valor, y entre dos objetos de igualvalor, el de mayor volumen.En la pintura y escultura, en los escritos impresos, grabados y litografas, se considerar accesoriala tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino. Artculo 390. Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueos respectivospueden exigir la separacin.Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfeccin de otra, es muchoms preciosa que la principal, el dueo de aqulla puede exigir su separacin, aunque sufra algndetrimento la otra a que se incorpor. Artculo 391. Cuando el dueo de la cosa accesoria ha hecho su incorporacin de mala fe, pierdela cosa incorporada y tiene la obligacin de indemnizar los perjuicios que haya sufrido.Si el que ha procedido de mala fe es el dueo de la cosa principal, el que lo sea de la accesoriatendr derecho a optar entre que aqul le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe,aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, adems, habr lugar a laindemnizacin de daos y perjuicios.

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  • Si cualquiera de los dueos ha hecho la incorporacin a vista, ciencia y paciencia y sin oposicindel otro, se determinarn los derechos respectivos en la forma dispuesta para el caso de haberobrado de buena fe. Artculo 392. Siempre que el dueo de la materia empleada sin su consentimiento tenga derechoa indemnizacin, puede exigir que sta consista en la entrega de una cosa igual en especie yvalor, y en todas sus circunstancias a la empleada, o bien en el precio de ella, segn tasacinpericial. Artculo 393. Si por voluntad de sus dueos se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, osi la mezcla se verifica por casualidad, y en este ltimo caso las cosas no son separables sindetrimento, cada propietario adquirir un derecho proporcional a la parte que le corresponda,atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas. Artculo 394. Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosasde igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarn por lo dispuesto enel Artculo anterior.Si el que hizo la mezcla o confusin obr de mala fe, perder la cosa de su pertenencia mezcladao confundida, adems de quedar obligado a la indemnizacin de los perjuicios causados al dueode la cosa con que hizo la mezcla. Artculo 395. El que de buena fe emple materia ajena en todo o en parte para formar una obrade nueva especie, har suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueo de sta.Si sta es ms preciosa que la obra en que se emple, o superior en valor, el dueo de ella podr,a su eleccin, quedarse con la nueva especie, previa indemnizacin del valor de la obra, o pedirindemnizacin de la materia.Si en la formacin de la nueva especie intervino mala fe, el dueo de la materia tiene derecho dequedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de ste que le indemnice el valor de lamateria y los perjuicios que se le hayan seguido.

    TTULO VDEL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

    Artculo 396. Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad con citacin de los dueosde los predios colindantes.La misma facultad corresponder a los que tengan derechos reales. Artculo 397. El deslinde se har en conformidad con los ttulos de cada propietario, y, a falta dettulos suficientes, por lo que resultare de la posesin en que estuvieren los colindantes. Artculo 398. Si los ttulos no determinasen el lmite o rea perteneciente a cada propietario, y lacuestin no pudiere resolverse por la posesin o por otro medio de prueba, el deslinde se hardistribuyendo el terreno objeto de la contienda, en partes iguales. Artculo 399. Si los ttulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor que el quecomprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuir proporcionalmente.

    TTULO VIDE LA COMUNIDAD DE BIENES

    Artculo 400. Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro-indiviso a varias personas.A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regir la comunidad por las prescripcionesde este Ttulo. Artculo 401. El concurso de los partcipes, tanto en los beneficios como en las cargas, serproporcional a sus respectivas cuotas.

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  • Se presumirn iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a lospartcipes en la comunidad. Artculo 402. Cada partcipe podr servirse de las cosas comunes siempre que disponga de ellasconforme a su destino y de manera que no perjudique el inters de la comunidad, ni impida a loscopartcipes utilizarlas segn su derecho. Artculo 403. Todo copropietario tendr derecho para obligar a los partcipes a contribuir a losgastos de conservacin de la cosa o derecho comn. Slo podr eximirse de esta obligacin alque renuncie a la parte que le pertenece en el dominio. Artculo 404. Este Artculo fue Derogado por el Artculo 73 de la Ley N 13 de 28 de abril de1993, publicada en la Gaceta Oficial N 22.275 de 30 de abril de 1993. Artculo 405. Ninguno de los condueos podr, sin consentimiento de los dems, haceralteraciones en la cosa comn, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. Artculo 406. Para la administracin y mejor disfrute de la cosa comn sern obligatorios losacuerdos de la mayora de los partcipes.No habr mayora sino cuando el acuerdo est tomado por los partcipes que representen lamayor cantidad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.Si no resultare mayora, o el acuerdo de sta fuere gravemente perjudicial a los interesados en lacosa comn, el juez proveer, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar unadministrador.Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partcipe o a alguno de ellos, y otra fuerecomn, slo a sta ser aplicable la disposicin anterior. Artculo 407. Todo condueo tendr la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidadesque le correspondan, pudiendo, en su consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aunsustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto dela enajenacin o de la hipoteca, con relacin a los condueos, estar limitado a la porcin que sele adjudique en la divisin al cesar la comunidad. Artculo 408. Ningn copropietario estar obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno deellos podr pedir, en cualquier tiempo, que se divida la cosa comn.Esto no obstante, ser vlido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, queno exceda de diez aos. Este plazo podr prorrogarse por nueva convencin. Artculo 409. Sin embargo de lo dispuesto en el Artculo anterior, los copropietarios no podrnexigir la divisin de la cosa comn, cuando de hacerla, resulte inservible para el uso a que sedestina. Artculo 410. La divisin de la cosa comn podr hacerse por los interesados, o por los rbitros oamigables componedores, nombrados a voluntad de los partcipes.En el caso de verificarse por rbitros o amigables componedores, debern formar partesproporcionales al derecho de cada uno, evitando, en cuanto sea posible, los suplementos ametlico. Artculo 411. Los acreedores o cesionarios de los partcipes podrn concurrir a la divisin de lacosa comn y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrn impugnar ladivisin consumada, excepto en caso de fraude o en el de haberse verificado, no obstante laoposicin formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o delcedente para sostener su validez. Artculo 412. Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible o no admita cmoda divisin y loscondueos no convinieren en que se adjudique a uno de ellos, indemnizando a los dems, sevender y repartir su precio.

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  • Artculo 413. La divisin de una cosa comn no perjudica a tercero, el cual conservar losderechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacer laparticin. Conservarn igualmente su fuerza, no obstante la divisin, los derechos personales quepertenezcan a un tercero contra la comunidad. Artculo 414. Sern aplicables a la divisin entre los partcipes en la comunidad las reglasconcernientes a la particin de la herencia.

    TTULO VIIDE LA POSESIN

    CAPTULO IDE LA POSESIN Y SUS ESPECIES

    Artculo 415. Se llama posesin la retencin de una cosa o el disfrute de un derecho con nimode dueo; y tenencia la retencin o el disfrute sin ese nimo. Artculo 416. La posesin respecto a cada cosa o derecho, puede ejercerse en nombre propio o ennombre de otro. Artculo 417. Los actos puramente facultativos y los de mera tolerancia no pueden servir defundamento a la adquisicin de la posesin legtima por parte de la persona que los ejecuta con elconsentimiento del poseedor. Artculo 418. Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su ttulo o modo de adquirirexista vicio que lo invalide.Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario. Artculo 419. La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedorcorresponde la prueba. Artculo 420. La posesin adquirida de buena fe no pierde este carcter sino en el caso y desde elmomento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosaindebidamente. Artculo 421. Se presume que la posesin se sigue disfrutando en el mismo concepto en que seadquiri, mientras no se pruebe lo contrario. Artculo 422. Slo pueden ser objeto de posesin las cosas y derechos que sean susceptibles deapropiacin.

    CAPTULO IIDE LA ADQUISICIN DE LA POSESIN

    Artculo 423. La posesin se adquiere por la ocupacin material de la cosa o derecho posedo,por el hecho de quedar stos sujetos a la accin de nuestra voluntad, o por los actos propios yformalidades legales establecidos para adquirir tal derecho. Artculo 424. Puede adquirir la posesin la misma persona que va a disfrutarla por surepresentante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este ltimocaso no se entender adquirida la posesin hasta que la persona en cuyo nombre se hayaverificado el acto posesorio lo ratifique. Artculo 425. La posesin de los bienes hereditarios se entiende trasmitida al heredero sininterrupcin y desde el momento de la muerte del causante, en el caso en que llegue a adquirirsela herencia.

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  • El que vlidamente repudia una herencia, se entiende que no la ha posedo en ningn momento. Artculo 426. En ningn caso puede adquirirse violentamente la posesin legal mientras exista unposeedor que se oponga a ello. El que se crea con accin o derecho para privar a otro de laposesin de una cosa, siempre que el poseedor resista la entrega, deber solicitar el auxilio de laautoridad competente. Este Artculo fue Modificado por el Artculo 1 de la Ley N 43 de 13 de marzo de 1925,publicada en la Gaceta Oficial N 4.622 de 25 de abril de 1925. Artculo 427. La posesin de la cosa no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder delposeedor, aunque ste ignore accidentalmente su paradero. Artculo 428. El que suceda por ttulo hereditario no sufrir las consecuencias de una posesinviciosa de su causante, si no se demuestra que tena conocimiento de los vicios que la afectaban;pero los efectos de la posesin de buena fe no le aprovecharn sino desde la fecha de la muertedel causante. Artc