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941
Íñigo de la Maza G. CÓDIGO CIVIL SISTEMATIZADO CON JURISPRUDENCIA Tomo II Edición : 2015

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  • igo de la Maza G.

    CDIGO CIVIL

    SISTEMATIZADO

    CON

    JURISPRUDENCIA

    Tomo II

    Edicin : 2015

  • I

    NDICE

    LIBRO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS

    CONTRATOS .......................................................................................................... 1

    TTULO I DEFINICIO0NES .................................................................................. 2

    TTULO II DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD................... 12

    TTULO III DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE

    NATURALES ..................................................................................................... 41

    TTULO IV DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES ............ 43

    TTULO V DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO ................................................. 60

    TTULO VI DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS .................................... 63

    TTULO VII DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS .................................... 65

    TTULO VIII DE LAS OBLIGACIONES DE GNERO ........................................ 66

    TTULO IX DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS .......................................... 66

    TTULO X DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES ................. 76

    TTULO XI DE LAS OBLIGACIONES CON CLUSULA PENAL ....................... 81

    TTULO XII DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES ........................................ 87

    TTULO XIII DE LA INTERPRETACIN DE LOS CONTRATOS .................... 127

    TTULO XIV DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES, Y

    PRIMERAMENTE DE LA SOLUCIN O PAGO EFECTIVO ........................... 133

    1. Del pago efectivo en general .................................................................... 135

    2. Por quin puede hacerse el pago ............................................................. 138

    3. A quin debe hacerse el pago .................................................................. 141

    4. Dnde debe hacerse el pago .................................................................... 147

  • II

    5. Cmo debe hacerse el pago ..................................................................... 147

    6. De la imputacin del pago ........................................................................ 150

    7. Del pago por consignacin ....................................................................... 152

    8. Del pago con subrogacin ........................................................................ 158

    9. Del pago por cesin de bienes o por accin ejecutiva del acreedor o

    acreedores .................................................................................................... 163

    10. Del pago con beneficio de competencia ................................................. 167

    TTULO XV DE LA NOVACIN ....................................................................... 168

    TTULO XVI DE LA REMISIN........................................................................ 176

    TTULO XVII DE LA COMPENSACIN ........................................................... 178

    TTULO XVIII DE LA CONFUSIN .................................................................. 183

    TTULO XIX DE LA PRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE .......................... 184

    TTULO XX DE LA NULIDAD Y LA RESCISIN ............................................. 188

    TTULO XXI DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES ................................. 220

    TTULO XXII DE LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES Y DE LA

    SOCIEDAD CONYUGAL ................................................................................. 267

    1. Reglas generales ...................................................................................... 268

    2. Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas ................................. 276

    3. De la administracin ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal ..... 294

    4. De la administracin extraordinaria de la sociedad conyugal ................... 309

    5. De la disolucin de la sociedad conyugal y particin de gananciales ....... 313

    6. De la renuncia de los gananciales hecha por parte de la mujer despus de

    la disolucin de la sociedad .......................................................................... 327

    7. De la dote y de las donaciones por causa de matrimonio ......................... 332

    TTULO XXII-A RGIMEN DE LA PARTICIPACIN EN LOS GANANCIALES334

    1. Reglas generales ...................................................................................... 334

  • III

    2. De la administracin del patrimonio de los cnyuges ............................... 335

    3. De la determinacin y clculo de los gananciales .................................... 336

    4. Del crdito de participacin en los gananciales ........................................ 341

    5. Del trmino del rgimen de participacin en los gananciales ................... 343

    TTULO XXIII DE LA COMPRAVENTA ............................................................ 344

    1. De la capacidad para el contrato de venta ................................................ 347

    2. Forma y requisitos del contrato de venta .................................................. 351

    3. Del precio .................................................................................................. 359

    4. De la cosa vendida ................................................................................... 360

    5. De los efectos inmediatos del contrato de venta ...................................... 368

    6. De las obligaciones del vendedor y primeramente de la obligacin de

    entregar ........................................................................................................ 372

    7. De la obligacin de saneamiento y primeramente del saneamiento por

    eviccin ......................................................................................................... 384

    8. Del saneamiento por vicios redhibitorios .................................................. 392

    9. De las obligaciones del comprador ........................................................... 407

    10. Del pacto comisorio ................................................................................ 413

    11. Del pacto de retroventa ........................................................................... 418

    12. De otros pactos accesorios al contrato de venta .................................... 420

    13. De la rescisin de la venta por lesin enorme ........................................ 421

    TTULO XXIV DE LA PERMUTACIN ............................................................ 430

    TTULO XXV DE LA CESIN DE DERECHOS ............................................... 432

    1. De los crditos personales ........................................................................ 432

    2. Del derecho de herencia ........................................................................... 442

    3. De los derechos litigiosos ......................................................................... 444

    TTULO XXVI DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ................................ 445

  • IV

    1. Del arrendamiento de cosas ..................................................................... 447

    2. De las obligaciones del arrendador en el arrendamiento de cosas .......... 451

    3. De las obligaciones del arrendatario en el arrendamiento de cosas ......... 462

    4. De la expiracin del arrendamiento de cosas ........................................... 471

    5. Reglas particulares relativas al arrendamiento de casas, almacenes u otros

    edificios ......................................................................................................... 487

    6. Reglas particulares relativas al arrendamiento de predios rsticos .......... 492

    7. Del arrendamiento de criados domsticos ................................................ 497

    8. De los contratos para la confeccin de una obra material ........................ 498

    9. Del arrendamiento de servicios inmateriales ............................................ 506

    10. Del arrendamiento de transporte ............................................................ 509

    TTULO XXVII DE LA CONSTITUCIN DE CENSO ....................................... 512

    TTULO XXVIII DE LA SOCIEDAD .................................................................. 520

    1. Reglas generales ...................................................................................... 521

    2. De las diferentes especies de sociedad .................................................... 525

    3. De las principales clusulas del contrato de sociedad .............................. 528

    4. De la administracin de la sociedad colectiva .......................................... 531

    5. De las obligaciones de los socios entre s ................................................ 539

    6. De las obligaciones de los socios respecto de terceros ............................ 543

    7. De la disolucin de la sociedad ................................................................ 545

    TTULO XXIX DEL MANDATO ........................................................................ 553

    1. Definiciones y reglas generales ................................................................ 553

    2. De la ad0ministracin del mandato ........................................................... 564

    3. De las obligaciones del mandante ............................................................ 578

    4. De la terminacin del mandato ................................................................. 582

  • V

    TTULO XXX DEL COMODATO O PRSTAMO DE USO ............................... 589

    TTULO XXXI DEL MUTUO O PRSTAMO DE CONSUMO ........................... 614

    TTULO XXXII DEL DEPSITO Y DEL SECUESTRO .................................... 625

    1. Del depsito propiamente dicho ............................................................... 627

    2. Del depsito necesario ............................................................................. 634

    3. Del secuestro ............................................................................................ 635

    TTULO XXXIII DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS .................................... 637

    1. Del juego y de la apuesta ......................................................................... 638

    2. De la constitucin de renta vitalicia ........................................................... 641

    3. De la constitucin del censo vitalicio......................................................... 645

    1. De la agencia oficiosa o gestin de negocios ajenos ............................... 650

    2. Del pago de lo no debido .......................................................................... 654

    3. Del cuasicontrato de comunidad ............................................................... 661

    TTULO XXXV DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS ..................................... 673

    TTULO XXXVI DE LA FIANZA ........................................................................ 738

    1. De la constitucin y requisitos de la fianza ............................................... 738

    2. De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador ........................... 745

    3. De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor .............................. 750

    4. De los efectos de la fianza entre los cofiadores ........................................ 753

    5. De la extincin de la fianza ....................................................................... 754

    TTULO XXXVII DEL CONTRATO DE PRENDA ............................................. 755

    TTULO XXXVIII DE LA HIPOTECA ................................................................ 765

    TTULO XXXIX DE LA ANTICRESIS ............................................................... 793

    TTULO XL DE LA TRANSACCIN................................................................. 797

    TTULO XLI DE LA PRELACIN DE CRDITOS............................................ 807

  • VI

    TTULO XLII DE LA PRESCRIPCIN ............................................................. 839

    1. De la prescripcin en general ................................................................... 839

    2. De la prescripcin con que se adquieren las cosas .................................. 855

    3. De la prescripcin como medio de extinguir las acciones judiciales ......... 885

    4. De ciertas acciones que prescriben en corto tiempo ................................ 920

    TTULO FINAL DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CDIGO ........................... 933

  • VII

  • 1

    LIBRO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS

  • 2

    Concordancias a otros Cdigos:

    Cdigo de Comercio: artculo 96.

    Cdigo de Derecho Internacional Privado: Ttulo IV.

    Cdigo de Minera: Ttulo XI.

    TTULO I DEFINICIO0NES

    ARTCULO 1437

    Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o dao a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposicin de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.

    Concordancias a este Cdigo:

    Artculos 243, 321, 578, 1438, 1225, 2284, 2285 y 2314.

    Concordancias a otros Cdigos:

    Cdigo de Derecho Internacional Privado: artculos 164 y 165.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Declaracin unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones

    La declaracin unilateral de voluntad es una de las causas de las que nacen obligaciones. Tras una serie de vacilaciones, la jurisprudencia en el ltimo tiempo ha tendido a inclinarse por la opinin que entiende que este artculo 1437 no excluye el que se reconozca a la "declaracin unilateral de voluntad" como una causa de obligaciones: "El Cdigo Civil establece el principio que el hecho lcito y voluntario de una persona es suficiente para ser obligada, al efecto se puede leer el artculo 578: "Derechos personales o crditos son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas...; De stos derechos nacen las acciones personales"; el artculo 1437 dispone: "Las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos...", y el artculo

  • 3

    2284 seala: "Las obligaciones que se contraen sin convencin, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes". En una interpretacin sistemtica de nuestro ordenamiento legal, corresponde tener presente que a tales principios se aade el desarrollado por el Cdigo de Comercio, en cuanto a que la declaracin unilateral de voluntad es fuente de obligaciones, tanto al reglar la formacin del consentimiento, cuanto al reglamentar diferentes actos particulares, en especial la promesa de recompensa. Del mismo modo la legislacin especial ha dotado de efecto vinculante a actos unilaterales tales como la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheque y la Ley sobre Letra de Cambio y Pagar. No es dudoso que constituyen fuente de obligaciones tanto el hecho lcito y voluntario de las personas, la declaracin unilateral de voluntad, la convencin, la ley y todo hecho que irrogue dao a otra persona, si el legislador expresamente no contempla una causa de exclusin o justificacin de la misma, sobre la base de cuyas razones se revoc un fallo de la instancia, reiterndose que: "Contrariamente a lo sostenido por los jueces del fondo la declaracin unilateral de voluntad, tal como se dijo en el motivo sptimo de esta sentencia, constituye una fuente de obligaciones en los casos en que el legislador no prev lo contrario". (Considerandos 7 y 8)

    Corte Suprema, 11/01/2011, Rol N 5484-2009, Cita online: CL/JUR/9377/2011

    2. Delito y cuasidelito como fuente de obligacin

    Las reflexiones anteriores encuentran sustento en diversas disposiciones sustantivas, como el artculo 1437 del Cdigo Civil que, refirindose a las diversas fuentes de las obligaciones, menciona entre stas a las que nacen "a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o dao a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos", de lo que se deduce que sin dao o perjuicio no nace la obligacin (Considerando 11).

    De lo anterior se colige que en un juicio que tiene por nico objeto discutir la obligacin de indemnizar perjuicios en sede de responsabilidad extracontractual, si stos no son alegados y comprobados lo que supone litigar sobre su especie y monto o al menos sobre las bases que sirvan para su liquidacin en la etapa de ejecucin del fallo, jams podra acogerse la demanda porque, faltando uno de sus elementos esenciales, dicha responsabilidad civil no queda configurada y su existencia no puede ser declarada. El dao, en efecto, constituye un presupuesto ineludible de la accin. (Considerando 10)

    Corte Suprema, 23/12/2009, Rol N 2276-2008, Cita online: CL/JUR/5287/2009

    Fallos en el mismo sentido:

    Corte Suprema, 03/09/2009, Rol N 1346-2008,

    Cita online: CL/JUR/689/2009

  • 4

    Corte Suprema, 25/10/2010, Rol N 5880-2008,

    Cita online: CL/JUR/11973/2010

    3. Formacin del consentimiento

    Que como es sabido, para que se produzca como resultado del acuerdo de voluntades el efecto jurdico de crear una o ms obligaciones, es necesario que culmine un proceso tendiente a la formacin del consentimiento, mediante el concierto de dos actos jurdicos unilaterales e independientes, derivados uno de aquel que toma la iniciativa y le propone un negocio a otro, y ste, que es aquel al cual va dirigida la oferta, que acepta la proposicin, con su consentimiento. La yuxtaposicin de estas declaraciones de voluntad, mediante la convergencia de la oferta y la aceptacin, da lugar al consentimiento y, con ello, al contrato. La oferta es un acto jurdico unilateral por el cual una persona propone a otra una determinada convencin y como acto jurdico la oferta debe cumplir los requisitos de existencia y validez que establece la ley, por lo que sta debe ser seria, es decir, que exista el propsito de producir un efecto prctico sancionado por el derecho. Pero es preciso que tal intencin sea expresada o resulte de las circunstancias del caso o de los usos, de no ser as, la contraparte pudo haber credo hallarse en presencia de una oferta y la aceptacin perfeccionar el contrato.La oferta, para que surta efectos debe emanar del futuro acreedor o futuro deudor, es decir, de cualquiera de los que, de perfeccionarse la convencin, van a tener la calidad de partes. (Considerando 6)

    Corte Suprema, 16/04/2008, Rol N 3362-2006, Cita online: CL/JUR/7348/2008

    4. Fuentes de las obligaciones y responsabilidad civil

    La clasificacin tradicional de las fuentes de las obligaciones, contemplada en el artculo 1437 del Cdigo Civil es: 1) el contrato, 2) el cuasicontrato, 3) el delito, 4) el cuasidelito, y 5) la ley. De ella quedan sin normas especficamente determinadas para precisar y hacer efectiva la responsabilidad en el incumplimiento las obligaciones que nacen del cuasicontrato y de la ley. Interesa, entonces, decidir qu reglas son aplicables cuando se incurre en responsabilidad a propsito de las obligaciones que emanan de estas dos fuentes: si las de la responsabilidad contractual o las de la extracontractual.

    Tanto la doctrina de los autores nacionales como la jurisprudencia de nuestros Tribunales han ido inclinndose por considerar como reglas de responsabilidad comn en nuestro derecho las de la responsabilidad contractual. (Considerandos 4 y 5)

    Corte Suprema, 11/08/1993, Rol N 17333, Cita online: CL/JUR/1139/1993

  • 5

    ARTCULO 1438

    Contrato o convencin es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

    Concordancias a este Cdigo:

    Artculos 2126, 2127.

    Concordancias a otros Cdigos:

    Cdigo del Trabajo: artculo 7.

    Cdigo de Minera: artculo 167.

    Concordancias a otras normas:

    Ley N 19.496 sobre Proteccin de los Derechos de los Consumidores, D.O. 7.03.1997: artculo 1, N 6.

    Ley N 19.865, sobre Financiamiento Urbano Compartido, D.O. 1.04.2003: artculo 13.

    Ley N 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestacin de Servicios, D.O. 30.07.2003: artculo 2.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Concepto de contrato

    (...) La expresin contrato ha sido definida por el legislador en el artculo 1438del Cdigo Civil como el "acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa". Si bien ste es el concepto legal, la expresin que utiliza el citado inciso segundo del artculo 2195 se ha emitido en trminos ms amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un ttulo, antecedente jurdico al que la ley reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual. (Considerando 7)

    Corte Suprema, 05/08/2009, Rol N 3748-2008, Cita online: CL/JUR/9459/2009

    Fallos en el mismo sentido:

    Corte Suprema, 31/08/2010, Rol N 5728-2010,

    Cita online: CL/JUR/6335/2010

  • 6

    Corte Suprema, 02/06/2008, Rol N 309-2007,

    Cita online: CL/JUR/2536/2008

    Corte Suprema, 29/11/2007, Rol N 1351-2006,

    Cita online: CL/JUR/6376/2007

    2. Elementos de los contratos

    Que como puede advertirse y se desprende de la primera parte del citado artculo 344, el contrato colectivo por la pluralidad de partes surge del acuerdo de voluntades de los partcipes, el que se concreta en estipulaciones. Vemos entonces que los elementos constitutivos de esta clase especfica de contratos, no son diferentes de aquellos que se relacionan generalmente en este sentido, es decir, acuerdo de voluntades el que debe cumplir con las exigencias legales, esto es, consentimiento exento de vicios, capacidad, objeto, causa y solemnidades, aunque estas ltimas bastante atenuadas en materia laboral y que ese concierto contenga la intencin de crear obligaciones, de hacerlas nacer (Considerando 11). Que, por otra parte, la sola lectura del nombre del pacto de que se trata, conduce a desestimar un efecto vinculante imperativo, ya que si bien es un acuerdo, por cuanto su contenido dice relacin con ciertos puntos respecto a los cuales los partcipes coincidieron en voluntad, a l se agrega la expresin Marco, la que contiene la idea de lmites dentro de los que se enmarca una situacin, de la que derivarn o no otras, las que se ajustarn a las directrices formuladas en dicho acuerdo, conforme a la voluntad que expresen las partes que puedan verse involucradas en su oportunidad en dicha situacin. Por lo tanto, el mencionado acuerdo no reviste la naturaleza jurdica de fuente de obligaciones para la demandada. (Considerando 14)

    Corte Suprema, 30/01/2007, Rol N 2581-2005, Cita online: CL/JUR/3463/2007

    ARTCULO 1439

    El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligacin alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recprocamente.

    Concordancias a este Cdigo:

    Artculos 1489, 1552.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Diferencia contrato unilateral y bilateral

  • 7

    Que el Cdigo Civil define en el artculo 1438 la voz "contrato o convencin" como el "acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa".

    Los contratos conforme al artculo 1439 del Cdigo Civil pueden ser unilaterales o bilaterales.

    El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligacin alguna: y el contrato es bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recprocamente.

    Esta clasificacin no atiende al nmero de las obligaciones que se originan, sino a la circunstancia de que se obligue una parte o ambas mutuamente, de modo que, si resulta obligada una sola de las partes, el contrato es unilateral; si ambas, es bilateral.

    Que del estudio armnico de los artculos 1438 y 1439 del Cdigo Civil y de las clusulas primera y segunda de la escritura pblica de fecha 15 de febrero de 2010, en las que se reconoce adeudar a Orin Forestal S.A., la suma de 510 Unidades de Fomento, las que el ejecutado se obliga a pagar a Orin Forestal S.A., a ms tardar el da 30 de abril de 2010, cabe concluir, que se est en presencia de un contrato de carcter unilateral, por cuanto Jernimo Burgos Pedraza se ha obligado para con la sociedad Orin Forestal S.A., la que no ha contrado obligacin alguna.

    Lo expuesto resulta suficiente para desestimar esta alegacin formulada por la ejecutante al contestar las excepciones. (Considerandos 7 y 8)

    Corte de Apelaciones de Concepcin, 08/03/2013, Rol N 967-2012,

    Cita online: CL/JUR/536/2013

    2. Contrato bilateral. Diferencia cesin de crditos y novacin por cambio de deudor

    Ahora bien, atendido que en la convenciones bilaterales, por definicin del artculo 1439 del Cdigo Civil, cada parte reviste al mismo tiempo la calidad de acreedora y deudora, la cesin del contrato implica que el cedente traspasa al cesionario tanto sus derechos como sus obligaciones, y en ello radica su diferencia fundamental con la simple cesin de crditos o con la novacin por cambio de deudor. (Considerando 5)

    Corte Suprema, 28/04/2009, Rol N 6895-2007, Cita online: CL/JUR/6302/2009

    3. Convenio de Atencin Profesional es contrato bilateral

  • 8

    El Convenio de Atencin Profesional, de acuerdo a la clasificacin que hace el artculo 1439 del Cdigo Civil, es un contrato bilateral, puesto que las partes contratantes se obligaron recprocamente, naciendo las obligaciones al perfeccionarse el contrato por la formacin del consentimiento. En esta clase de contratos, los sucesos que afectan las obligaciones de una de las partes repercuten, lgicamente, sobre el destino de las obligaciones correlativas de la otra. La interdependencia de las obligaciones, por lo tanto, no se agota en la gnesis del contrato; por el contrario, opera durante la fase de cumplimiento hasta la total extincin del contrato. (Considerando 8)

    Corte Suprema, 17/06/2008, Rol N 549-2007, Cita online: CL/JUR/5845/2008

    ARTCULO 1440

    El contrato es gratuito o de beneficencia cuando slo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravndose cada uno a beneficio del otro.

    Concordancias a este Cdigo:

    Artculos 966, 1441, 2117, 2126, 2174, 2219, 2278, 2468.

    ARTCULO 1441

    El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o prdida, se llama aleatorio.

    Concordancias a este Cdigo:

    Artculo 1440 y Ttulo XXXIII de este Libro.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Concepto contrato oneroso conmutativo

    Revisten el carcter de contratos onerosos conmutativos, ya que, por un lado, las partes se gravan y, por el otro, se benefician recprocamente, beneficio que es claro para la demandante, la que por su labor tiene derecho al pago de los honorarios convenidos y que tambin resulta evidente para la demandada, la que tiene derecho a cobrar intereses por el dinero prestado y que como consecuencia de la construccin de las obras en los terrenos hipotecados, su garanta adquiere mayor alcance patrimonial, por la necesaria extensin de la hipoteca a los inmuebles por adherencia. (Considerando 9)

  • 9

    Corte Suprema, 11/05/1992, Rol: No se consigna, Cita online: CL/JUR/1059/1992

    ARTCULO 1442

    El contrato es principal cuando subsiste por s mismo sin necesidad de otra convencin, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

    Concordancias a este Cdigo:

    Artculos 46, 1536, 1666, 1887, 2335, 2413, 2441, 2516.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Prenda contrato accesorio

    Dada la naturaleza accesoria que posee la prenda, subsistir mientras exista o est pendiente la obligacin principal que cauciona, salvo mutuo consentimiento de las partes o por una causal legal de extincin. (Considerando 8)

    Corte Suprema, 14/03/2007, Rol N 1252-2005, Cita online: CL/JUR/5750/2007

    ARTCULO 1443

    El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradicin de la cosa a que se refiere; es solemne cuando est sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningn efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

    Concordancias a este Cdigo:

    Artculos 670, 1801, 1898, 2174, 2197, 2212, 2386.

    Concordancias a otros Cdigos:

    Cdigo del Trabajo: artculo 9.

    Concordancias a otras normas:

    Ley N 19.496 sobre Proteccin de los Derechos de los Consumidores, D.O. 7.03.1997: artculo 12 A.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Contrato solemne

  • 10

    Que, de este modo, cuando en el fallo se asume que un contrato solemne, cualidad que tiene la promesa de compraventa, es susceptible de modificarse en forma verbal o sea de prorrogarse el plazo para su cumplimiento, sin que al efecto se observe la formalidad legal correspondiente, se comete un error de derecho, infringindose as el artculo 1554 N 1 del Cdigo Civil. (Considerando 5)

    Corte Suprema, 03/09/2002, Rol N 2908-2001, Cita online: CL/JUR/1414/2002

    2. Contrato real

    (...) teniendo presente, adems, que el comodato, en su carcter de contrato real, slo se perfecciona por la tradicin del bien facilitado en prstamo gratuito de uso, de acuerdo con el inciso segundo del artculo 2174 del Cdigo Civil, sin que en autos exista constancia que se haya producido la entrega del terreno. (Considerando 7)

    Corte Suprema, 07/05/2001, Rol N 1406-2001, Cita online: CL/JUR/2292/2001

    ARTCULO 1444

    Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en l, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una clusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de clusulas especiales.

    Concordancias a este Cdigo:

    Artculos 1863, 2071 inc. 2.

    Concordancias a otros Cdigos:

    Cdigo del Trabajo: artculos 2 inciso 6, 92, 95.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Elementos de la esencia del contrato

    El artculo 1444 del Cdigo Civil dispone que en cada contrato se distinguen las cosas de su esencia, de su naturaleza y las puramente accidentales, siendo las primeras aqullas sin las cuales o no produce efecto alguno o degenera en un contrato diferente, y las segundas, las que no siendo esenciales, se entienden pertenecer al contrato sin necesidad de una clusula especial. Por su parte, el artculo 1546 del mismo Cdigo consagra el principio de buena fe contractual, esto

  • 11

    es, que los contratos obligan no slo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligacin, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Tales son los efectos de las obligaciones sealadas tan claramente en el Ttulo XII del Libro IV del referido Cdigo de Bello. (Considerando 5, sentencia de reemplazo)

    Corte Suprema, 15/12/2010, Rol N 1174-2010, Cita online: CL/JUR/12459/2010

    2. Concepto de elementos de la esencia

    Dispone el artculo 1444 del Cdigo Civil que son cosas de la esencia de un contrato aquellas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente. Por esto se ha resuelto que: "No tiene influencia alguna para la calificacin legal de un contrato y para apreciar el valor que en derecho corresponde a sus estipulaciones la denominacin que el notario autorizante de la escritura, le haya dado para los efectos de su registro en el protocolo y sus ndices de archivo, como no influye la denominacin que le dan los contratantes para establecer su clase, si ella no corresponde a su propia esencia y naturaleza, que es lo nico que debe tomarse en cuenta para determinar su condicin jurdica y los efectos que particularmente le pertenecen". (Considerando 8)

    Corte Suprema, 08/06/2010, Rol N 6690-2008, Cita online: CL/JUR/3211/2010

    3. Clasificacin de elemento accidental de un contrato

    La clusula de libertad tarifaria, en cambio, no puede ser, dentro de la distincin que establece el precitado artculo 1444 del Cdigo Civil, sino de ndole accidental, puesto que si las partes no la hubieran estipulado, el contrato seguira siendo de maquila, no perdera su identidad, no dejara de producir los efectos que le son inherentes ni degenerara en otro distinto. En suma, la omisin de esa clusula no producira el efecto que seala el recurso en cuanto a "desnaturalizar" el contrato de maquila. (Considerando 57)

    Corte Suprema, 31/03/2003, Rol N 1594-2001, Cita online: CL/JUR/724/2003

    4. Imposibilidad de oponer excepcin de contrato no cumplido por incumplimiento de clusula accidental

    Por la naturaleza accidental de dicha estipulacin, y no habindose incorporado al contrato en clusula expresa, resulta improcedente oponer la excepcin de contrato no cumplido. (Considerando 11)

    Corte Suprema, 22/05/1997, Rol N 1042, Cita online: CL/JUR/1511/1997

  • 12

    TTULO II DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD

    Concordancias a este Cdigo:

    Mensaje XXXVI a LXI.

    Concordancias a otros Cdigos:

    Cdigo de Comercio: Ttulo I del Libro II.

    Concordancias a otras normas:

    Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes: artculo 22.

    ARTCULO 1445

    Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad es necesario:

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Diferencias requisitos de existencia y de validez de acto jurdico

    En cuanto a los requisitos del acto jurdico, stos se han clasificado tradicionalmente en requisitos de existencia y de validez. Los primeros son aquellos indispensables para que el acto jurdico exista como tal y produzca sus efectos. Si faltan, el acto es jurdicamente inexistente, por lo que no produce efecto alguno (voluntad, objeto, causa, solemnidades). Los segundos, son aquellos necesarios para que el acto tenga una vida sana y produzca sus efectos, en forma estable, (voluntad no viciada, objeto lcito, causa lcita, capacidad) (Considerando 5).

    Corte Suprema, 15/12/2010, Rol N 4804-2010, Cita online: CL/JUR/12012/2010

    1. Que sea legalmente capaz;

    2. Que consienta en dicho acto o declaracin y su consentimiento no adolezca de vicio;

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1145 N 2)

    1. Anlisis del consentimiento para la perfeccin del acto jurdico

    Que con arreglo a lo prescrito en la primera parte del N 2 del artculo 1445 del Cdigo Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad es necesario que consienta en dicho acto o declaracin.

  • 13

    Por consiguiente, en el evento de no prestarse ese consentimiento es tambin evidente que se ha omitido un requisito que la ley prescribe para el valor del acto o contrato en consideracin a su naturaleza, defecto que, segn dispone el inciso 1 del artculo 1682 del mismo cuerpo legal, trae aparejada como consecuencia la nulidad absoluta de ese acto o contrato. (Considerando 5)

    Corte Suprema, 10/11/2009, Rol N 6355-2008, Cita online: CL/JUR/3219/2009

    Fallos en el mismo sentido:

    Corte Suprema, 17/05/2001, Rol N 1594-2000,

    Cita online: CL/JUR/3738/2001

    Corte Suprema, 13/07/1999, Rol N 2720-1998,

    Cita online: CL/JUR/778/1999

    2. Relacin entre requisitos del acto jurdico y formacin del consentimiento

    Para que un acuerdo de voluntades genere como efecto jurdico la creacin de una o ms obligaciones, debe culminar un proceso tendiente a la formacin del consentimiento, mediante el concierto de dos actos jurdicos unilaterales e independientes, uno que deriva de aquel que toma la iniciativa y propone un negocio a otro, y ste a quien va dirigida la oferta, que acepta la proposicin, con su consentimiento. La convergencia de la oferta y la aceptacin dan lugar al consentimiento y, con ello, al contrato. Para que surta sus efectos, la oferta debe emanar del futuro acreedor o futuro deudor, o sea, de cualquiera de los que, si se perfecciona la convencin, tendran la calidad de partes. (Considerando 6)

    Corte Suprema, 16/04/2008, Rol N 3362-2006, Cita online: CL/JUR/7348/2008

    3. La voluntad como requisito del acto jurdico debe ser seria

    La actora reclama la nulidad absoluta del contrato de compraventa, toda vez que se tratara de un acto simulado, sin que haya existido la voluntad seria de vender, ceder y transferir sus bienes, adems que no existi ningn precio pagado por la demandada (...) De esta manera la voluntad manifestada o declarada puesta en duda, no se encuentra refrendada ni en los hechos ni por antecedente jurdico o financiero alguno, de forma que no cabe ms que acoger la demanda de autos y acceder a lo all solicitado. (Considerando 1)

    Corte Suprema, 12/08/2002, Rol N 2610-2002, Cita online: CL/JUR/3614/2002

    3. Que recaiga sobre un objeto lcito;

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    4. Que tenga una causa lcita.

    La capacidad legal de una persona consiste en poder obligarse por s misma, y sin el ministerio o la autorizacin de otra.

    Concordancias a otros Cdigos:

    Cdigo Orgnico de Tribunales: artculo 416.

    Concordancias a otras normas:

    Ley N 19.947, D.O. 17.05.2004, de Matrimonio Civil: artculo 4.

    ARTCULO 1446

    Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.

    Concordancias a otros Cdigos:

    Cdigo de Comercio: artculo 7.

    Cdigo de Derecho Internacional Privado: artculos 27 y 176.

    Cdigo Orgnico de Tribunales: artculo 256.

    Cdigo del Trabajo: artculo 13.

    Cdigo de Minera: artculo 22.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Presuncin de capacidad

    En efecto, la presuncin de capacidad contemplada por nuestro ordenamiento jurdico, especialmente en el artculo 1446 del Cdigo Civil, favoreca a los demandados de autos, debiendo la demandante, allegar al proceso probanzas que demostraran que la testadora se encontraba incapacitada para manifestar su voluntad en forma vlida. (Considerando 16)

    Corte Suprema, 05/08/2002, Rol N 1818-2002, Cita online: CL/JUR/3607/2002

    ARTCULO 1447

    Son absolutamente incapaces los dementes, los impberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.

  • 15

    Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caucin.

    Son tambin incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdiccin de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes.

    Adems de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibicin que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

    Concordancias a este Cdigo:

    Artculos 26, 1446, 1470, Ttulo XX, de este Libro.

    Concordancias a otros Cdigos:

    Cdigo de Derecho Internacional Privado: artculos 27 y 176.

    Cdigo Orgnico de Tribunales: artculos 256 N 1, 321 y 322.

    Cdigo de Procedimiento Civil: artculo 357 N 2 y N 5.

    Cdigo del Trabajo: artculo 214 inciso 1.

    Cdigo de Minera: artculos 22 y 24.

    Concordancias a otras normas:

    Ley N 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artculos 5 N 3 y N 4, 46 inciso 2, 58.

    Ley N 19.995, establece bases generales para la autorizacin, funcionamiento y fiscalizacin de casinos de juego, D.O. 7.01.2005: artculos 9 letras a) y b), 15.

    Ley N 20.393, establece responsabilidad penal de las personas jurdicas en los delitos de lavado de activos, financiacin del terrorismo y delitos de cohecho que indica, D.O. 2.12.2009: artculos 8 N 2, 10, 14.

    Ley N 20.422, establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusin social de personas con discapacidad, D.O. 10.02.2010: artculo 26.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Actos de absolutamente incapaces son nulos y no producen ni siquiera obligaciones naturales

  • 16

    El artculo 1447 agrega que los actos de los absolutamente incapaces no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caucin. Por su parte, el artculo 465 dispone que los actos y contratos ejecutados sin previa interdiccin son vlidos, a menos de probarse que el que los ejecut o celebr estaba entonces demente. Si en el momento mismo de la ejecucin o celebracin del acto o contrato se halla demente el que lo ejecut o celebr, el acto o contrato es nulo de nulidad absoluta por la demencia en que se encuentra, pero la prueba de la demencia en ese mismo momento es sumamente difcil de establecer directamente, y en la generalidad de los casos ella resultar de presunciones graves, precisas y concordantes, que har al juez en vista de los hechos que el demandante acredite en juicio de nulidad del acto o contrato. La ley no dice que debe probarse que el que lo ejecut o celebr estaba demente en el momento mismo de la ejecucin o celebracin, sino que debe probar que estaba entonces demente, en otros trminos, si el estado de demencia era habitual a la poca de la ejecucin o celebracin del acto o contrato. (Considerando 4, sentencia de reemplazo)

    Corte Suprema, 03/01/2011, Rol N 4229-2009, Cita online: CL/JUR/9673/2011

    2. Declaracin de interdiccin y acto de girar un cheque

    Girado el cheque por un disipador declarado en interdiccin, con el agregado de los requisitos legales de publicidad, el acto de girar el cheque adolece de nulidad y, por tanto, carece de valor legal, supuesto que tal acto, adems de suponer el animus solvendi, se perfecciona en la persona del girador. (Considerando 5)

    Corte Suprema, 11/11/1991, Rol N 28751, Cita online: CL/JUR/477/1991

    ARTCULO 1448

    Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado l mismo.

    Concordancias a este Cdigo:

    Artculos 43, 551, 552, 671.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Efectos de acto realizado se radica en patrimonio de representado

    El artculo 1448 del Cdigo Civil establece que los efectos de la representacin legal o convencional (cuando proceda) se radican en el patrimonio del representado. De todo lo dicho, es inconcuso que la representacin pretendida en autos por la ejecutante, no se comprob, y por eso, lo obrado al

  • 17

    firmarse el pagar materia de la cobranza carece de mrito ejecutivo respecto del ejecutado, que, por su parte, no es representado en tal ttulo de crdito. (Considerando 7)

    Corte de Apelaciones de Santiago, 15/05/2013, Rol 7997-2011,

    Cita online: CL/JUR/3221/2013

    2. Elementos representacin

    La institucin de la representacin tiene tres elementos: a) que una persona, el representante, ejecute un acto o celebre un contrato, b) que en la ejecucin del acto o celebracin del contrato acte a nombre de otra persona, el representado, y c) que el representante est facultado para ello por ley o voluntad del representado. Concurriendo tales requisitos, se producen los efectos propios de la representacin, esto es, el acto o contrato en lugar de obligar a las personas que lo han celebrado, obliga, en su caso, slo a una de ellas y a otra persona que no interviene en su celebracin, el representado (...).

    As, cuando el representante de una sociedad acta por ella, los efectos del acto se radican indirectamente en esta ltima, puesto que est regulando los intereses de su representado, en virtud de una autorizacin expresa; sin embargo, y en la especie, habindose citado a reconocer firma a quien no detentaba la representacin de la sociedad ejecutada, los efectos de su comparecencia o incomparecencia a la gestin respecto de la cual se le cit, no pueden radicarse directamente en la sociedad ejecutada ni obligarla, desde que quien compareci en nombre de la misma, actu por ella careciendo de facultades para comparecer en su representacin. (Considerandos 6 y 7)

    Corte Suprema, 09/09/2009, Rol N 3883-2008, Cita online: CL/JUR/910/2009

    Fallo en el mismo sentido:

    Corte Suprema, 28/07/2004, Rol N 3382-2003,

    Cita online: CL/JUR/729/2004

    3. Pago con representacin

    Que entre las reglas generales referentes a los actos y declaraciones de voluntad que fija el Cdigo Civil, se encuentra la que encierra su artculo 1448, que prescribe que "lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado el mismo". Que la recta aplicacin de las disposiciones relacionadas en los considerandos precedentes conduce a reconocer la eficacia del pago realizado por el empleador a la caja de

  • 18

    compensacin de asignaciones familiares para solucionar el saldo de la deuda correspondiente a los prstamos concedidos por esa entidad al actor y aquellos en que era codeudor solidario o fiador, debidamente facultado por este ltimo, en la medida que, segn se ha anotado, esas normas sancionan la validez del pago efectuado por un tercero, especialmente si tiene mandato o autorizacin del deudor para ejecutarlo y que no puede ahora impugnarlo sobre la base de estimar irrenunciables sus derechos, argumento que por lo dems se enfrenta con los efectos de los actos propios. (Considerandos 7 y 8)

    Corte Suprema, 27/04/2004, Rol N 1653-2003, Cita online: CL/JUR/4657/2004

    Fallo en el mismo sentido:

    Corte Suprema, 17/03/2010, Rol N 9069-2009,

    Cita online: CL/JUR/1888/2010

    4. Representacin y mandato

    As, el que contrat a nombre de otro, en el caso, el mandatario que por la sociedad suscribi el pagar que sirve de ttulo para esta ejecucin, oblig a sta a cumplir las obligaciones contratadas con terceros, de conformidad a lo estipulado en el artculo 1448 del Cdigo Civil y si se ha excedido en los lmites de su mandato, slo es responsable el mandante, pero no respecto a terceros (artculo 2154 del Cdigo Civil) que contrataron de buena fe e ignoraban dicha circunstancia, como se desprende de la absolucin de posiciones rendida por el representante de la ejecutante. (Considerando 7, sentencia de primera instancia confirmada por la Corte Suprema)

    Corte Suprema, 11/12/2003, Rol N 5017-2002, Cita online: CL/JUR/4780/2003

    Fallo en el mismo sentido:

    Corte Suprema, 31/03/2003, Rol N 4417-2002,

    Cita online: CL/JUR/4172/2003

    ARTCULO 1449

    Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero slo esta tercera persona podr demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptacin expresa o tcita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a l.

    Constituyen aceptacin tcita los actos que slo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.

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    Concordancias a este Cdigo:

    Artculos 1536, 1567 inciso 1, 2124.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Concepto estipulacin a favor de otro

    La estipulacin en favor de otro es un contrato en que una parte, llamada estipulante, contrata directamente con otra, denominada promitente, para que los aspectos favorables de la convencin se radiquen definitivamente en el patrimonio de un interesado, al que se llama beneficiario, quien los acepta para s. La voluntad del tercero no interviene para adquirir el derecho, sino que para hacer definitiva e irrevocable la estipulacin que, mientras no es aceptada, puede revocarse por las partes contratantes. Esta institucin constituye una excepcin al principio de la relatividad de los efectos del contrato. En doctrina existe discusin en torno a determinar cul es su naturaleza jurdica. No obstante lo anterior, resulta indiscutible que en la celebracin de una estipulacin a favor de otro, existe a lo menos un contrato celebrado entre el promitente y el estipulante. En este sentido, hay que distinguir las etapas en el proceso contractual, es decir, el iter contractual, pues desde las tratativas y hasta la celebracin slo se dan relaciones entre el estipulante y el promitente, luego de la celebracin las vinculaciones se producen entre promitente y beneficiario. En consecuencia, no existe vinculacin entre estipulante y beneficiario. (Considerandos 11 y 12)

    Corte Suprema, 27/04/2010, Rol N 4488-2008, Cita online: CL/JUR/11835/2010

    2. Anlisis obligacin que surge a partir de estipulacin a favor de otro

    El artculo 1449 del Cdigo Civil consagra el derecho a estipular en favor de un tercero, aunque no exista derecho de representacin, pudiendo el tercero demandar lo estipulado, siempre que no intervenga su aceptacin expresa o tcita, originndose la obligacin cuando exista el concurso real de voluntades. Por lo tanto, dicha obligacin ser exigible al tercero desde el momento en que manifieste su voluntad de aceptarlas y no antes, esto reviste vital importancia para la prescripcin alegada en el caso particular, que no se cuenta desde que se celebr la compraventa, sino desde que el tercero acept la estipulacin. (Considerando 5)

    Corte Suprema, 16/11/2009, Rol N 7040-2008, Cita online: CL/JUR/3492/2009

    3. Diferencia entre donacin y estipulacin a favor de otro

    Constituyendo la donacin y la estipulacin en favor de otro, ambos contratos, stos difieren, fundamentalmente, en que en el primero, una de las partes donante transfiere de manera gratuita bienes que conforman su patrimonio, a

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    otra parte donatario, quien los acepta para s, incorporndose en su patrimonio. En la estipulacin a favor de otro la parte llamada estipulante, contrata directamente con otra parte denominada promitente, para que los aspectos favorables de la convencin se radiquen definitivamente en el patrimonio de un interesado, llamado beneficiario, quien los acepta para s. En ambos contratos existen dos partes, diferencindose que en la estipulacin a favor de otro los efectos favorables se radicarn en un tercero, quien adquiere directamente los derechos, pasando a ser acreedor del promitente. (Considerando 8)

    Corte Suprema, 26/04/2007, Rol N 2039-2005, Cita online: CL/JUR/726/2007

    ARTCULO 1450

    Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legtimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraer obligacin alguna, sino en virtud de su ratificacin; y si ella no ratifica, el otro contratante tendr accin de perjuicios contra el que hizo la promesa.

    Concordancias a este Cdigo:

    Artculos 1536 y 1695.

    ARTCULO 1451

    Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.

    Concordancias a este Cdigo:

    Ttulo XX de este Libro, artculos 44 inciso final, 1351, 1782.

    Concordancias a otras normas:

    Ley N 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artculo 8.

    ARTCULO 1452

    El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.

    Concordancias a este Cdigo:

    Artculos 8, 706, inciso final y artculos 2297 y 2299.

    Concordancias a otros Cdigos:

    Cdigo de Derecho Internacional Privado: artculo 177.

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    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Concepto de error

    El error, definido como el concepto equivocado que se tiene de la ley, de una persona o de una cosa (...) y especficamente a la denominada, en doctrina, Teora del Error Comn, que en el decir de los referidos autores es el compartido por un considerable nmero de personas y que permite que el acto se considere vlido a pesar de no estar estrictamente ajustado a la ley.

    El fundamento de este error est constituido por el inters social, en tanto resulta beneficioso confiar en la apariencia de regularidad de un acto, que por causa sobreviniente queda sin efecto, creencia compartida por una determinada cantidad de personas y requiere, para su concurrencia, la participacin de una cierta mayora, poseer un justo motivo e incurrir en l de buena fe. (Considerandos 5 y 6)

    Corte Suprema, 24/12/2007, Rol N 4091-2007, Cita online: CL/JUR/6441/2007

    ARTCULO 1453

    El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese emprstito y la otra donacin; o sobre la identidad de la cosa especfica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

    Concordancias a este Cdigo:

    Artculos 676, 677, 706 y 1691.

    Concordancias a otros Cdigos:

    Cdigo de Derecho Internacional Privado: artculo 177.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Error esencial u obstculo impide que se forme el consentimiento

    Tanto en la hiptesis de error que recae sobre la identidad del objeto, denominada "error in corpore", como en aquella que incide en la naturaleza del contrato, llamada "error en el negocio", ambas contempladas en el artculo 1453 del Cdigo Civil, no es dable sostener que el consentimiento haya llegado a formarse. En el "error in corpore", mientras una de las partes supone que el objeto del contrato consiste en una cosa determinada, la otra contratante entiende que es una distinta. La diferencia especfica de que trata el artculo 1453 no se refiere ni

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    puede referirse solamente a la que existe entre dos cosas de gnero diverso, como entre una vaca y una casa, por ejemplo. Esa diferencia puede existir sea cual fuere el gnero de la cosa materia de la convencin, bastando que el error se produzca en la determinacin de la cosa.

    La hiptesis de error de hecho del artculo 1453 del Cdigo Civil, conocido tambin como error esencial, impediente u obstculo, entraa esencialmente ausencia o falta de voluntad, impidiendo la formacin del consentimiento, que es un requisito indispensable para la existencia del acto jurdico, razn por la cual provoca su nulidad absoluta, de acuerdo al artculo 1682 del mismo Cdigo, que sanciona con dicha modalidad de ineficacia jurdica toda omisin de algn requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideracin a la naturaleza de los mismos. (Considerandos 5 y 6)

    Corte Suprema, 12/01/2011, Rol N 4705-2009, Cita online: CL/JUR/6112/2011

    Fallos en el mismo sentido:

    Corte Suprema, 20/10/2010, Rol N 1625-2009,

    Cita online: CL/JUR/8770/2010

    Corte Suprema, 05/12/2006, Rol N 1248-2004,

    Cita online: CL/JUR/6749/2006

    Corte Suprema, 13/06/2005, Rol N 4751-2003,

    Cita online: CL/JUR/1729/2005

    Corte Suprema, 30/05/2001, Rol N 4497-1999,

    Cita online: CL/JUR/1504/2001

    Doctrina en sentido contrario:

    En la especie, y aun asumiendo hipotticamente que hubo error, la ley expresamente precavi la posibilidad de que la cabida real fuere mayor o menor que la declarada por las partes en el contrato. En efecto, si el predio se vende en relacin a la cabida o como cuerpo cierto sealndose los respectivos linderos, y acontece, como en la especie, que la cabida real es inferior a la declarada, como efectivamente sucedi, lo que corresponde, segn lo disponen los artculos 1832 y 1833 inciso segundo, del Cdigo Civil, es completar la extensin que falta o disminuir proporcionalmente el precio, si se trata del comprador o, devolver el exceso en precio o en cabida, si se trata del vendedor. Que de lo anterior se puede colegir que en el caso sublite, las acciones

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    procedentes son las indicadas en las normas antes citadas y no la nulidad por error de hecho, por lo que se rechazar la nulidad impetrada en la demanda, as como la consecuencial accin reivindicatoria. (Considerandos 2 a 5, sentencia de segunda instancia)

    Corte de Apelaciones de Rancagua, 04/03/2002, Rol N 28872,

    Cita online: CL/JUR/4458/2002

    2. Error es cuestin de derecho, por lo que procede casacin a su respecto

    La apreciacin del error de hecho que dice haber sufrido una parte contratante como error, obstculo sustancial, accidental o en la persona de su contraparte, es una cuestin de derecho, susceptible de ser revisada por el tribunal de casacin, pues se trata de una calificacin que se efecta conforme a normas legales, especficamente, las contenidas en los artculos 1453, 1454 y 1455 del Cdigo Civil. (Considerando 3)

    Corte Suprema, 19/01/2010, Rol N 1908-2008, Cita online: CL/JUR/815/2010

    3. Error en la identidad de la cosa especfica sobre la que versa el contrato es un error obstculo

    Que, de acuerdo a los artculos 1453 a 1455 del Cdigo Civil, el error de hecho se encuentra admitido en nuestra legislacin como vicio del consentimiento cuando recae sobre un elemento esencial o principal del contrato. Entre sus diversas clasificaciones se encuentra, en primer trmino, el error obstculo, cuyos casos estn comprendidos en el artculo 1453 del Cdigo Civil y su existencia importa la ausencia del consentimiento y acarrea, por lo mismo, la nulidad absoluta del contrato al faltar un requisito sin el cual no puede generar obligaciones, atendida su naturaleza. El error en la identidad de la cosa especfica es un error obstculo puesto que existe una discrepancia o un malentendido en las partes que ha impedido todo acuerdo de voluntades entre ellas. La diferencia especfica puede existir sea cual fuere el gnero de la cosa materia de la convencin, bastando que el error se produzca en la determinacin de la cosa. As, queda de manifiesto que existe error en la identidad de la cosa especfica, si por una parte se cree que se realiza una donacin de un terreno de aproximadamente 56 m2 que carece de destino como bien de uso pblico y por la otra se recibe una donacin de un campo deportivo de ms de 1300 m2 de superficie, fuera de los lmites de la ley N 18.693, como aconteci en estos autos. (Considerando 7)

    Corte Suprema, 13/06/2005, Rol N 4751-2003, Cita online: CL/JUR/1729/2005

    4. Error esencial cuando ste recae sobre la especie del acto o contrato que se celebra

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    Que el citado artculo 1453 del Cdigo Civil dispone que el error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las pastes entendiese emprstito y la otra donacin; o sobre la identidad de la cosa especfica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra, siendo estas las dos hiptesis del llamado error esencial, que lleva consigo una ausencia total de voluntad desde que un error de esta magnitud impide que se produzca el acuerdo de voluntades, adoleciendo el acto en que se da un error de esta naturaleza, por ende, de nulidad absoluta. (Considerando 4)

    Corte Suprema, 30/05/2001, Rol N 4497-1999, Cita online: CL/JUR/1504/2001

    ARTCULO 1454

    El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algn otro metal semejante.

    El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.

    Concordancias a este Cdigo:

    Artculos 676 y 1691.

    Concordancias a otros Cdigos:

    Cdigo de Derecho Internacional Privado: artculo 177.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Diferencia entre sustancia y calidad esencial

    Ahora bien, jurdicamente sustancia y calidad esencial si bien no son sinnimos, s son equivalentes, y lo revela as la conjuncin "o" de que se sirve el inciso 1 del artculo 1454 del Cdigo Civil. La ley asimila ambas expresiones y con esto se quiere significar que en los casos de error sustancial las partes estn de acuerdo en que la cosa sobre que versa el contrato es la misma para ambas y que esa cosa es lo que es, pero el yerro recae, como se dijo, sobre una cualidad que da al objeto una fisonoma propia que lo distingue de los dems. Si en el caso de una compraventa el objeto del contrato es, siguiendo el ejemplo, el caballo A, una de las partes incurrir en el error de que trata el artculo 1453 tanto si cree que el vendedor le est donando el caballo, como si cree que en realidad el contrato

  • 25

    versa sobre una vaca o bien si sabe que el contrato es una compraventa, que recae sobre un caballo, pero cree que el caballo es B y no A. En cambio, si esa misma parte sabe que el contrato es una compraventa, que recae sobre un caballo y que es el caballo A, pero cree, equivocadamente, que el caballo es de carrera y resulta que el animal es de tiro, incurre en error sustancial, pues no obstante haber acuerdo de voluntades sobre la especie del contrato y sobre la identidad de la cosa especfica sobre que ste versa, no la hay sobre otra cualidad de esa cosa que es determinante para celebrar el contrato y que le da a sta una fisonoma propia que la distingue de las dems.

    Cabe destacar que la doctrina civil moderna no habla de error sustancial, sino de error sobre las cualidades relevantes de una cosa, entendindose por tales aquellas determinantes, atrayentes, las que inducen a contratar y sin las cuales una de las partes, al menos, no habra contratado. (Considerando 7)

    Corte Suprema, 19/01/2010, Rol N 1908-2008, Cita online: CL/JUR/815/2010

    2. Caracteres de la "calidad esencial"

    Las calidades esenciales de la cosa deben juzgarse con un criterio objetivo, segn las circunstancias de cada caso, porque si se atiende a la sola intencin de los contratantes, no podra darse un ndice seguro para distinguir las calidades esenciales de las calidades accidentales, puesto que el contratante sera admitido a probar que fue esencial segn su intencin cualquiera calidad de la cosa, confundindose de esta manera el error sustancial con el accidental. (Considerando 6)

    Corte Suprema, 05/10/2006, Rol N 904-2006, Cita online: CL/JUR/6102/2006

    ARTCULO 1455

    El error acerca de la persona con quien se tiene intencin de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideracin de esta persona sea la causa principal del contrato.

    Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendr derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.

    Concordancias a este Cdigo:

    Artculos 676, 1057, 2216, 2293, 2456.

    Concordancias a otros Cdigos:

    Cdigo de Derecho Internacional Privado: artculo 177.

  • 26

    Concordancias a otras normas:

    Ley N 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artculo 8 Ns. 1 y 2.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Error en la persona en el contrato de mandato

    Hay vicio de error en la persona si el mandante cree que aquella quien confiere el mandato es abogado cuando, en realidad, no lo es. Sobre la base de la consideracin del carcter intuito personae del contrato de mandato se ha declarado que: "[Q]ue la persona del mandatario resulta ser relevante al momento de la celebracin del contrato, circunstancia sta que lleva necesariamente a examinar tal aserto a la luz de los antecedentes del proceso y en particular de los presupuestos fcticos asentados por los jueces del fondo. Efectuado tal anlisis es dable concluir, como acertadamente lo decidiera la sentencia impugnada, que el consentimiento otorgado por la mandante "demandada" al momento de suscribir dicho contrato con la actora, de fecha 3 de enero de 2006, se encontraba viciado, por haber mediado error en la persona, desde que la designacin de mandatario que efectu doa [...], y que recay en la actora, estaba determinada por ciertas caractersticas personales que sta se atribua y, en especfico, de la profesin de abogado que no obstante esgrimir, realmente no detentaba. Tal circunstancia lleva necesariamente a concluir que el mandato en examen adoleca de un vicio que justificaba la declaracin de nulidad dispuesta en el fallo que se reprocha, de manera que no se constata la infraccin al artculo 1455 del Cdigo Civil que la recurrente denuncia". (Considerando 4)

    Corte Suprema, 21/07/2010, Rol N 3965-2010, Cita online: CL/JUR/3987/2010

    ARTCULO 1456

    La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresin fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condicin. Se mira como una fuerza de este gnero todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

    El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisin y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

    Concordancias a este Cdigo:

    Artculo 972 inciso 2.

  • 27

    Concordancias a otros Cdigos:

    Cdigo de Derecho Internacional Privado: artculo 177.

    Concordancias a otras normas:

    Ley N 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artculo 8 N 3.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. El ejercicio de un derecho que otorga la ley no puede ser considerado como fuerza

    La fuerza, al tenor de lo previsto en el artculo 1456 del Cdigo Civil, vicia el consentimiento cuando es capaz de producir una impresin fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo y condicin, vale decir, debe ser injusta, grave y determinante. No se divisa cmo el posible ejercicio de un derecho que la ley reconoce a los empleadores, como el de finiquitar a un trabajador, puede privar a los trabajadores de su capacidad de decidir. La ley exige la existencia de un hecho tal que infunda un justo temor de un mal irreparable y grave en la persona o bienes, que debe realizarse si no se da el consentimiento exigido. (Considerandos 8 y 9)

    Corte Suprema, 08/09/2006, Rol N 3781-2002, Cita online: CL/JUR/8771/2006

    Fallo en el mismo sentido:

    Corte Suprema, 03/03/2004, Rol N 5333-2003,

    Cita online: CL/JUR/583/2004

    ARTCULO 1457

    Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.

    Concordancias a otros Cdigos:

    Cdigo de Derecho Internacional Privado: artculo 177.

    Concordancias a otras normas:

    Ley N 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artculo 8 N 3.

  • 28

    ARTCULO 1458

    El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando adems aparece claramente que sin l no hubieran contratado.

    En los dems casos el dolo da lugar solamente a la accin de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de l; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.

    Concordancias a este Cdigo:

    Artculos 44, inciso final, 2316, inciso 2.

    Concordancias a otros Cdigos:

    Cdigo de Derecho Internacional Privado: artculo 177.

    ARTCULO 1459

    El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los dems debe probarse.

    Concordancias a este Cdigo:

    Artculos 47, 968 N 5, 1301 y 2261.

    Concordancias a otros Cdigos:

    Cdigo de Procedimiento Civil: artculo 280.

    Concordancias a otras normas:

    Decreto con Fuerza de Ley N 707, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, D.O. 7.10.1982: artculo 22.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Dolo no se presume

    Sabido es que el dolo no se presume. Por ende, el dolo debe justificarse, pese a lo cual el demandante no produjo prueba alguna tendiente a acreditarlo, como le corresponda hacerlo, conforme a los artculos 1459 y 1698 del Cdigo Civil. (Considerando 12)

    Corte Suprema, 23/04/2002, Rol N 3534-2001, Cita online: CL/JUR/2501/2002

  • 29

    Fallo en el mismo sentido:

    Corte Suprema, 06/05/2004, Rol N 2656-2003,

    Cita online: CL/JUR/3355/2004

    ARTCULO 1460

    Toda declaracin de voluntad debe tener por objeto una o ms cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaracin.

    Concordancias a este Cdigo:

    Artculos 714 y 1438.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Objeto acto jurdico y objeto obligacin

    La sentencia recurrida considera que el contrato impugnado tiene objeto "porque existe la obligacin de entregar por parte del vendedor demandado, y de pagar el precio por parte del demandado comprador", ya que "el artculo 1460 del Cdigo Civil confunde el objeto del acto jurdico con el objeto de las obligaciones". Sin embargo, sea sta la interpretacin correcta o la que seala el artculo 1460, ello no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto en ambos casos el objeto existe. En efecto, de acuerdo a la sentencia impugnada, seran las obligaciones que emanan de l y, en el otro, los derechos que le corresponden al vendedor en la propiedad que se individualiza en dicho contrato. (Considerando 4)

    Corte Suprema, 15/05/2006, Rol N 1211-2004, Cita online: CL/JUR/1448/2006

    2. Objeto aparente

    (...) los mencionados contratos tienen un objeto aparente y no real, sin que esta parte justificara de modo alguno, haber tenido la disponibilidad de dinero suficiente, legal y tributariamente demostrable, para pagar las sumas que configuran el precio que se acord en cada uno de los cuatro contratos celebrados. (Considerando 5).

    Corte de Apelaciones de Santiago, 28/09/2009, Rol N 10017-2006,

    Cita online: CL/JUR/1508/2009

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    ARTCULO 1461

    No slo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaracin de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estn determinadas, a lo menos, en cuanto a su gnero.

    La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.

    Si el objeto es un hecho, es necesario que sea fsica y moralmente posible. Es fsicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden pblico.

    Concordancias a este Cdigo:

    Artculos 585 inciso 1, 1105 inciso 1, 1113, 1464 N 1, 1475, 1670, 1813, 1814, 2419, 2498, 2510. Ttulo XX de este Libro.

    Concordancias a otros Cdigos:

    Cdigo de Derecho Internacional Privado: artculos 175, 178.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Concepto de objeto ilcito

    Debe entenderse como objeto ilcito, segn lo dispuesto en el art. 1461, el contrario a la ley, a la moral o las buenas costumbres. Por lo anterior, y habindose acreditado que en el local arrendado se atenta con actos en contra de la moral y las buenas costumbres, se declarar terminado el contrato de arrendamiento materia de la litis. (Considerando 5 y 6, sentencia de segunda instancia)

    Corte de Apelaciones de Valparaso, 16/01/1998, Rol N 585-97,

    Cita online: CL/JUR/2642/1998

    ARTCULO 1462

    Hay un objeto ilcito en todo lo que contraviene al derecho pblico chileno. As la promesa de someterse en Chile a una jurisdiccin no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.

  • 31

    Concordancias a este Cdigo:

    Artculo 12.

    Concordancias a otros Cdigos:

    Cdigo de Derecho Internacional Privado: artculos 175, 178.

    Concordancias a otras normas:

    D.L. N 2.349, establece Normas sobre Contratos Internacionales para el Sector Pblico, 28.10.1978.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Adolece de objeto ilcito clusula en contradiccin con Constitucin Poltica de la Repblica

    Como la clusula en cuestin est en contradiccin con la Carta Fundamental, circunstancia que nuestra legislacin sanciona con nulidad absoluta por ilicitud de objeto, de acuerdo al artculo 1462 del Cdigo Civil, no puede tener efectos en esta situacin concreta, como tampoco regir en el futuro, por lo que corresponda acoger el recurso de proteccin y mantener el valor del plan de salud del recurrente. (Considerando 11)

    Corte Suprema, 15/09/2010, Rol N 4772-2010, Cita online: CL/JUR/7144/2010

    2. Adolece de objeto ilcito contrato en el que se enajena una cosa cuya enajenacin se encuentra prohibida por la ley

    A la luz de las normas precedentemente transcritas (artculos 1462 y 1682 del Cdigo Civil), es posible colegir que habindose establecido como hecho de la causa la declaracin judicial de nulidad de derecho pblico del acto, slo cabe reparar que, al momento en que se celebr el contrato de compraventa materia de la litis, se contravino el derecho pblico chileno, al ejecutar la citada convencin respecto de una cosa cuya enajenacin estaba prohibida por ley. (Considerando 4)

    Corte Suprema, 06/09/2007, Rol N 108-2006, Cita online: CL/JUR/4805/2007

    3. Nulidad de un acto de autoridad es nulidad de Derecho Pblico, por lo que es aplicable la Constitucin Poltica de la Repblica

    Que la nulidad regulada por el Cdigo Civil es una nulidad de derecho privado, respecto de actos o declaraciones de voluntad ejecutados por particulares. La nulidad de los actos de autoridad, en cambio, es de derecho pblico y se rige por

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    lo establecido en el artculo 7 de la Constitucin Poltica de la Repblica. Que, por consiguiente, tratndose en la especie de un acto de autoridad, no cabe aplicarle a ste el artculo 1462 del Cdigo Civil, sin que pueda estimarse, conforme al precepto constitucional citado, que la liquidacin reclamada sea nula, pues ha sido practicada por autoridad dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley. (Considerando 2 y 3, sentencia de segunda instancia)

    Corte de Apelaciones de Valparaso, 15/03/2000, Rol N 342-1996,

    Cita online: CL/JUR/4054/2000

    4. Adolece de objeto ilcito someterse en Chile a tribunal extranjero

    Cabe recordar lo dispuesto en el artculo 1462 del Cdigo Civil, que imputa ilicitud a todo lo que contraviene el derecho pblico chileno, como la promesa de someterse en Chile a una jurisdiccin no reconocida por nuestra ley, vicio de objeto que apareca de manifiesto en el conocimiento de embarque y que los jueces pudieron incluso anular de oficio, conforme lo dispone el artculo 1683 del Cdigo recin citado. (Considerando 5)

    Corte Suprema, 25/01/1999, Rol N 683-1998, Cita online: CL/JUR/2739/1999

    ARTCULO 1463

    El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donacin o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.

    Las convenciones entre la persona que debe una legtima y el legitimario, relativas a la misma legtima o a mejoras, estn sujetas a las reglas especiales contenidas en el Ttulo De las asignaciones forzosas.

    Concordancias a este Cdigo:

    Artculos 1185, 1204, 1226 inciso final.

    Concordancias a otros Cdigos:

    Cdigo de Derecho Internacional Privado: artculo 175.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Simulacin para encubrir pacto de sucesin futura

    Que las circunstancias que emanan de los medios de prueba reseados precedentemente y apreciados en la forma que se indic, y reuniendo las

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    presunciones judiciales establecidas, los requisitos consignados en los artculos 426 del Cdigo de Procedimiento Civil y 1712 del Cdigo Civil, permiten a estos sentenciadores concluir fundadamente que la intencin que inform a los intervinientes en el acto de compraventa rolante de fs. 1 a 6 ha sido, primeramente, el nimo de donar el bien inmueble sublite con el objeto de sustraer un bien inmueble que iba a formar parte de la masa hereditaria a la muerte de don Santiago Segundo Trivio Oyarzn.

    Que establecido en autos el carcter autntico del contrato de donacin celebrado por escritura pblica de fecha 25 de septiembre de 2001, se le hace aplicable lo dispuesto en el artculo 1401 del Cdigo Civil, que dispone que: La donacin entre vivos que no se insinuare, slo tendr efecto hasta el valor de dos centavos, y ser nula en el exceso. (...) Que, en consecuencia, constituyendo el trmite de insinuacin un requisito prescrito por la ley para la validez del contrato de donacin, y faltando ste en el contrato de autos, procede que se declare la nulidad absoluta del mismo en lo que exceda de dos centavos. (Considerandos 11 a 13)

    Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 26/01/2007, Rol N 361-2006,

    Cita online: CL/JUR/4966/2007

    ARTCULO 1464

    Hay un objeto ilcito en la enajenacin:

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Concepto de enajenacin en sentido amplio

    El concepto de "enajenacin" utilizado en esta disposicin ha de entenderse en un sentido amplio, asumindolo en su acepcin ms omnmoda, esto es, comprensiva de la transferencia del todo o parte del dominio, pero tambin de la constitucin de derechos reales que limiten la propiedad.

    Ha de entenderse que importan "enajenacin" no slo los actos de disposicin propiamente dicha sino que, adems, aqullos que tienen por objeto constituir gravmenes sobre el inmueble y, entre stos, el usufructo.

    La circunstancia de que un juez se encuentre facultado para fijar como pensin alimenticia un derecho de usufructo (ley N 14.908) slo significa que tiene la atribucin legal para disponerlo, pero en caso alguno significa que esa especial forma de constitucin quede al margen de las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurdico general, por el contrario, debe sujetarse a ellas, y especficamente a las derivadas del artculo 1464 N 3 del Codigo Civil. (Considerandos 7 y 8)

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    Corte Suprema, 06/12/2001, Rol N 3835-2000, Cita online: CL/JUR/4779/2001

    1. De las cosas que no estn en el comercio;

    2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;

    3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1464 N 3)

    1. Objeto ilcito en cosas embargadas por decreto judicial

    Hay objeto ilcito en la enajenacin de las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez lo autorice o el acreedor consiente en ello. Si estos dos requisitos no constan, la compraventa forzada es nula de nulidad absoluta ya que la disposicin del artculo 1464 no distingue entre la venta privada y la venta forzada. Es lgico aplicar esta disposicin tanto en las ventas privadas como en las forzadas que se realizan estando pendiente una prohibicin sobre la cosa vendida. La jurisprudencia es uniforme en este sentido (Considerando 2, sentencia de segunda instancia).

    Corte de Apelaciones de Talca, 23/01/2008, Rol N 62287-2002,

    Cita online: CL/JUR/5180/2008

    Fallo en el mismo sentido:

    Corte Suprema, 06/06/2006, Rol N 1353-2004,

    Cita online: CL/JUR/1739/2006

    2. Consentimiento para realizacin de subasta de objeto embargado

    Acontece que dicha parte compareci personalmente al remate de la causa de ahora e hizo una oferta, de modo que debe entenderse que hubo un consentimiento tcito de parte suya para que la subasta se efectuara, caso en el cual no hay vicio concurrente que anule el remate, ya que se ha cumplido con las exigencias del artculo 1464 N 3 del Cdigo Civil para validar la enajenacin (Considerando 7).

    Corte de Apelaciones de Concepcin, 29/06/2004, Rol N 490-2004,

    Cita online: CL/JUR/5412/2004

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    3. Condiciones para poder enajenar cosas mencionadas en artculo 1464 del Cdigo Civil

    En contra de la jurisprudencia de la Corte Suprema, el tribunal de Alzada postula que el artculo 1464 no prohbe enajenar las cosas embargadas por decreto judicial, sino que somete esa enajenacin a un mero requisito habilitante, a saber, que el juez lo autorice o que el acreedor consienta en ello. En suma, para que concurra el objeto ilcito en la enajenacin de cosas embargadas por decreto judicial, deber existir ese embargo al momento de la tradicin, siendo indiferente que haya existido al momento de celebracin del contrato que le sirve de ttulo. La Corte Suprema expresamente declara no compartir el razonamiento del fallo de segunda instancia, no pudiendo, no obstante, anular dicha resolucin, por no cumplir el escrito con los requisitos del artculo 772 del Cdigo de Procedimiento Civil (Considerando 6 y 7).

    Corte Suprema, 22/08/2005, Rol N 3671-2003, Cita online: CL/JUR/6407/2005

    4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.

    Concordancias a este Cdigo:

    Artculos 334, 585, 819, 1105, 1461, 1578 N 2, 1661 inciso 2, 1682, 1810.

    Concordancias a otros Cdigos:

    Cdigo de Derecho Internacional Privado: artculo 178.

    Cdigo de Procedimiento Civil: artculos 296 inciso 2, 297, 453.

    Concordancias a otras normas:

    Decreto con fuerza de ley N 3, Ley General de Bancos, D.O. 19.12.1997: artculo 106, inciso 2.

    Ley N 18.892, General de Pesca y Acuicultura, D.O. 21.01.1992: artculo 69 inciso final.

    Ley N 18.175, sobre Quiebras, D.O. 28.10.1982: artculo 128, inciso final.

    Ley N 20.243, sobre derechos morales y patrimoniales de los intrpretes de las ejecuciones artsticas fijadas en formato audiovisual, D.O. 5.02.2008: artculo 3 inciso 1.

  • 36

    ARTCULO 1465

    El pacto de no pedir ms en razn de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonacin del dolo futuro no vale.

    Concordancias a este Cdigo:

    Artculos 12, 44, 2259, 2260, 2263.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Implicancia de carcter prohibitivo de norma artculo 1465

    El artculo 1465 dice condonacin del dolo futuro no vale, se trata de una disposicin prohibitiva y, en consecuencia, su sancin es la nulidad absoluta, la sancin se produce por ser contraria a la buena fe que debe regir en materia contractual, por lo que no procede que dos partes convengan que una de ellas ser irresponsable de las obligaciones que el contrato le impone, no obstante mediar culpa grave o dolo de ella o de terceros, por cuanto importara condonar esa culpabilidad en forma previa, lo que est prohibido. (Considerando 6)

    Corte Suprema, 25/07/2007, Rol N 6658-2005, Cita online: CL/JUR/1458/2007

    2. Infraccin a artculo 1465 produce nulidad absoluta

    El artculo 1683 del Cdigo Civil establece que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juez, aun sin peticin de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto, atribucin que ejercer esta Corte, por lo palmario y evidente del vicio, declarando nula la mencionada clusula que atribuye responsabilidad, esto es, en cuanto indica que hasta la fecha del aviso inclusive o, en caso de no darse ste, el usuario responder de todas las utilizaciones o compras que se hagan con la tarjeta hurtada o robada, esto por adolecer de objeto ilcito en los trminos del artculo 1465 del citado Cdigo. (Considerando 19)

    Corte Suprema, 03/07/2007, Rol N 3901-2005, Cita online: CL/JUR/5958/2007

    ARTCULO 1466

    Hay asimismo objeto ilcito en las deudas contradas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulacin es prohibida por autoridad competente, de lminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes.

  • 37

    Concordancias a este Cdigo:

    Artculo 2259 inciso 1.

    Concordancias a otros Cdigos:

    Cdigo de Derecho Internacional Privado: artculos 175 y 208.

    Cdigo Sanitario: artculo 152.

    Concordancias a otras normas:

    Ley N 19.995, establece bases generales para la autorizacin, funcionamiento y fiscalizacin de casinos de juego, D.O. 7.01.2005: artculo 3, letra a).

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Objeto ilcito en todo contrato prohibido por la ley

    Que el despido de los siete trabajadores ya individualizados, en los trminos indicados precedentemente, es nulo, de nulidad absoluta, por ilicitud del objeto, pues se trata de un acto prohibido por la ley; debiendo retrotraerse las cosas al estado anterior, en conformidad al efecto propios de esta sancin legal. (Considerando 10)

    Corte de Apelaciones de Santiago, 04/10/2004, Rol N 2459-2004,

    Cita online: CL/JUR/2538/2004

    ARTCULO 1467

    No puede haber obligacin sin una causa real y lcita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

    Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilcita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden pblico.

    As la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilcita.

    Concordancias a este Cdigo:

    Artculos 1475 inciso 2, 1681, 1682, 1683, 1687, 1689, 1690.

  • 38

    Concordancias a otros Cdigos:

    Cdigo de Derecho Internacional Privado: artculos 175, 179.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Teora de la causa. Causa final

    En cuanto a la concepcin de causa seguida en el derecho chileno, es dable mencionar al respecto que la Corte Suprema ha rehusado a considerar los motivos psicolgicos como causa. As, por ejemplo, en fallo de 10 de septiembre de 1924 (R.D.J. Tomo 24, segunda parte, seccin 1, p. 678) en su considerando 14, ha declarado que "la causa de un contrato es el inters jurdico que induce a las partes a contratar, inters que es distinto e independiente del mvil utilitario y subjetivo que hayan podido tener en cuenta al momento de celebrar el contrato". Nosotros tambin creemos que se refiere a la causa final, porque si se tratara de la causa impulsiva ningn acto habra sin causa, ya que las personas mentalmente sanas siempre tienen un motivo individual y concreto para celebrar un acto jurdico. En conclusin, para este Tribunal los motivos internos, psicolgicos, que hayan llevado al demandado a celebrar los actos jurdicos cuestionados no pueden considerarse "causa", en los trminos del Cdigo Civil. (Considerando 11, sentencia de primera instancia)

    Corte de Apelaciones de Temuco, 23/10/2007, Rol N 2241-2005,

    Cita online: CL/JUR/6495/2007

    Fallo en el mismo sentido:

    Corte Suprema, 12/04/2005, Rol N 2612-2004,

    Cita online: CL/JUR/4169/2005

    2. Causa de ttulo de crdito

    La naturaleza de ttulo de crdito que posee el cheque trae aparejada como consecuencia que comparta las caractersticas que son connaturales a stos, entre ellas, la abstraccin.

    Ello no significa, como lo entiende el ejecutante,