clasificaciÓn de los contratos

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CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS Una de la clasificaciones es: de nominados (tiene nombre especifico y particular) e Innominados (cualquier convención que esta fuera de los anteriores) otra clasificación es en atención a la forma de interpretarlos y estos son: De Estricto Derecho (los que se ajustan a lo convenido expresamente) y De Buena Fe (de los que se interpretan según la intención de las partes). Otra clasificación es según los efectos que van a producirse serán: unilaterales ( la que origina obligaciones solo a una de las partes) y bilaterales o sinalagmáticas (cuando ambas partes quedan obligados) a su vez los bilaterales se subdividen en perfectos (se obligan desde la celebración del contrato) e imperfectos (cuando uno de las partes se obliga desde el principio y la obligación de la otra parte depende de las circunstancias). También podemos hablar de contratos gratuitos (cuando una de las partes no obtiene ninguna remuneración) y onerosos (las partes se obligan a dar o hacer algo en beneficio de la otra), y por ultimo se clasifican desde el punto de vista que si tienen existencia propia o dependen de otro, y son: principal (subsiste por si mismos) y accesorios (según la existencia de otro y no existe sin el, ejemplo: contratos de garantía). ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO A. a. b. Negocios per aes et libram: mancipatium y nexum: donde no solo se usaban determinadas palabras como solemnidad sino también simulaba una acción equilibrante entre lo que se iba a realizar. Es decir se usa una balanza y un pedazo de bronce, esto se realizaba en presencia de 05 testigos y un libripens. c. Dictio dotis: es la promesa que efectúa un paterfamilias respecto de la dote que le entregara a su hija en el momento que contraiga matrimonio, bajo reglas de esta forma contractual.

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Page 1: CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

Una de la clasificaciones es: de nominados (tiene nombre especifico y particular) e Innominados (cualquier convención que esta fuera de los anteriores) otra clasificación es en atención a la forma de interpretarlos y estos son: De Estricto Derecho (los que se ajustan a lo convenido expresamente) y De Buena Fe (de los que se interpretan según la intención de las partes). Otra clasificación es según los efectos que van a producirse serán: unilaterales ( la que origina obligaciones solo a una de las partes) y bilaterales o sinalagmáticas (cuando ambas partes quedan obligados) a su vez los bilaterales se subdividen en perfectos (se obligan desde la celebración del contrato) e imperfectos (cuando uno de las partes se obliga desde el principio y la obligación de la otra parte depende de las circunstancias). También podemos hablar de contratos gratuitos (cuando una de las partes no obtiene ninguna remuneración) y onerosos (las partes se obligan a dar o hacer algo en beneficio de la otra), y por ultimo se clasifican desde el punto de vista que si tienen existencia propia o dependen de otro, y son: principal (subsiste por si mismos) y accesorios (según la existencia de otro y no existe sin el, ejemplo: contratos de garantía).

ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO

A.a.b. Negocios per aes et libram: mancipatium y nexum: donde no solo se usaban

determinadas palabras como solemnidad sino también simulaba una acción equilibrante entre lo que se iba a realizar. Es decir se usa una balanza y un pedazo de bronce, esto se realizaba en presencia de 05 testigos y un libripens.

c. Dictio dotis: es la promesa que efectúa un paterfamilias respecto de la dote que le entregara a su hija en el momento que contraiga matrimonio, bajo reglas de esta forma contractual.

d. Promissio iurata liberti: para cuando el esclavo manumitido se comprometía a hacer determinadas cosas hacia su antiguo amo.

e. Stipulatio: tenia infinidad de aplicaciones, era para cualquier prestación cubriendo la mayor parte de las necesidades contractuales, este era unilateral y de estricto derecho, era la promesa efectuada por las partes sujetas a determinadas solemnidades; existiendo la congruencia entra la pregunta y la respuesta, esta debía ser completa y absoluta, y estos podían ser: la estipulación de intereses, la pena convencional de forma estipulatoria y la fianza estipulatoria.

B. Contratos verbis o Verbales: se perfeccionan mediante la pronunciación de determinadas palabras solemnes donde las personas quedaban obligadas, si no pronunciaban esas palabras no produciría efectos, estos se clasifican en:

a.b. Nomina Transcriptitia: son los mas antiguos y eran aquellos que se consignaban en los

libros de contabilidad del acreedor, eran contratos unilaterales y de estricto derecho, y su objeto era una determinada cantidad de dinero y protegido por la condictio certae pecuniar para exigir su cumplimiento.

c. Singrafos y Quirografos: son contratos mas recientes y de probable origen griego, los Singrafos se redactaban por partida doble, una para cada parte, y los Quirografos, solo una en poder del acreedor.

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C. Contratos litteris o Escritos: eran los que se perfeccionaban mediante el uso de determinadas formas escritas.

a.b. Mutuo: es un contrato unilateral, gratuito y de estricto derecho, también se llama de

prestamo de consumo, por el cual el mutuante, le transfiere a otra, llamada mutuario, la propiedad de determinados bienes fungibles, obligándose a devolver una cantidad igual del mismo genero y calidad; para pedir que se devuelva lo prestado, el mutuante tiene la condictio certae pecuniare o la condictio triticaria.

c. Comodato: también prestamo de uso, es bilateral imperfecto, gratuito y de buena fe; donde la persona – comodante – le entrega una cosa no fungible a otra – comodatario – para que la use en determinado fin y la devuelva en determinado plazo fijado. Debiendo el comodatario cuidar el bien y devolverlo en el plazo establecido, el comodante tendrá en su favor la actio commodati directa, para que se le devuelva el bien y reclamar por daños y perjuicios, y por parte del comodatario; en su beneficio estaba la actio commodati contraria, para gastos de conservación así como daños ocasionados.

d. Deposito: donde una persona – depositante – entrega a otra – depositario – una cosa mueble para su guarda, que debe ser devuelta a su requerimiento, este contrato es bilateral imperfecto, gratuito y de buena fe. Si da el caso el depositario interpone al depositante una indemnización por los gastos que hubiera tenido que realizar para conservar el objeto, este ejerce el actio depositi contraria, al ser contraria, el depositante interpone una actio depositi directa.

e. Prenda: por medio del cual un deudor o tercera persona entrega una cosa a un acreedor prendario para que guarde en garantía de un derecho que este tuviese en contra, por tanto este contrato es sinalagmático imperfecto, de buena fe y accesorio, sirve para garantizar el cumplimiento de otra obligación, primero era para bienes muebles y posteriormente se amplio a inmuebles. el dueño del bien, en caso de que le bien haya sufrido daño o ha sido utilizado en su beneficio, en este caso se interpone una actio pignoratitia directa, y si es contrario, por el pago de la conservación, es actio pignoratitia contraria.

D. Contratos Re o Reales: se perfeccionan mediante la entrega de una cosa, pues solo después de entregado el objeto, quien lo recibe esta obligado a restituirlo. Estos son:

a.b. Compraventa: o emptio venditio, definida como aquel contrato de buena fe por medio del cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir a otra llamada comprador, la posesión libre, completa y duradera de una cosa determinada, mediante el pago de una cantidad cierta y en dinero; basado en dos cosas fundamentales, la cosa vendida y el precio pagado; la cosa vendida debe estar en el coemercio, y el precio, en relación con el valor real de la cosa vendida. El comprador para exigir la transferencia del bien y en protección de la misma por medio del actio empti, por cuantas veces sea molestado en la libre posesión. Finalmente el vendedor debe responder por lo vicios ocultos, para esto se ejercita la actio quanti minoris para disminuir el precio, o bien la actio redhibitoria, para la nulidad del contrato solo dentro de los seis meses de lapso. Se deben mencionar dos casos especiales de compraventa: la compra de esperanza (emptio spei) y la compra de una cosa esperada (emptio rei sperate). En ambos casos, el objeto del contrato es una cosa que todavía no existe pero que se supone existirá en el futuro, en la emptio spei el pago de da aunque la cosa futura no llegue a existir, por ejemplo la cosecha. En el caso de la cosa esperada; se condiciona a que la cosa exista y solo entonces se pagara el precio, por ejemplo la compra de una cría no nacida, sujeta a que sea macho o hembra. La compraventa

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tiene pactos especiales y son: A) las arras (cantidad de dinero que uno de los contratantes entrega al otro para demostrar el interés). B) la addictio in diem (se estipula que el vendedor podía rescindir el contrato sin pena alguna, si antes de determinada fecha se le ofrecía una mejor). C) el pactum displicentiae (el comprador podía rescindir de la compra dentro del tiempo establecido si el objeto no se satisfacía por alguna justa causa). D) el pactum de retroemenda y el pactum de retrovendendo ( donde tanto el vendedor como el comprador se reservan la posibilidad de volver a comprar o vender la cosa a su vendedor o comprador). E) la protimesis (el derecho de preferencia que tiene el vendedor de volver a comprar la cosa si el comprador quisiera vender). F) el pactum commissorium (donde queda en suspenso los efectos del contrato hasta que se pague completamente el pago establecido).

1.2. Locatio conductio rerum: contrato consensual, bilateral y de buena fe; el objeto material

son cosas no consumibles y que se encuentran in comercium, duración limitada a la voluntad de las partes, donde se recibe periódicamente un determinado dinero. La obligaciones del arrendador son: entregar la cosa arrendada, responder de daños y perjuicios que el, o personas que estén bajo su autoridad, causen al conductor, responder de los daños y perjuicios en caso de evicción o de vicios ocultos, pagar las reparaciones necesarias y de importancia del objeto dado el arrendamiento. Por lo que respecta al conductor: pagar la renta estipulada cubriéndola en periodos vencidos salvo pacto en contrario. Servirse del objeto de acuerdo con el uso normal para el que fue arrendado, hacer por su cuenta las reparaciones pequeñas ocasionadas por el uso normal del objeto, devolver el objeto al termino del contrato. Si hay prorroga al tiempo pactado se denomina relocatio tacita (preconducción tacita).

3. Aparcería: es el arrendamiento de un predio rustico, donde el arrendamiento se transmite a los herederos y que además, las consecuencias de una mala cosecha las sufrían ambas partes. Estos se terminan a raíz de las siguientes causas: a) voluntad de ambas partes b) cumplimiento del termino previsto c)perdida del objeto d) incumplimiento en el pago de la renta por un periodo de dos años e) deterioro del objeto arrendado por culpa del arrendatario y f) en casos que el arrendatario tuviese necesidad del objeto arrendado.

4. Locatio conductio operarum: es el moderno contrato de trabajo, y en roma no tuvo gran importancia como situación para su existencia, solo se encuentra la dependencia económica y la dirección técnica, quedan fuera los servicios artísticos o de profesión liberales.

5. Locatio conductio operis: equivale al contrato de obra, donde el objeto del contrato es el resultado de un trabajo, en este trabajo el locator es el que encarga la obra y el conductor el que lo ejecuta, en este caso existe una remuneración inversa, el locator remunera al conductor.

c. Locatio Conductio: es un contrato sinalagmático y de buena fe, por el cual una persona se compromete a proporcionarle a otra el goce temporal de una cosa no consumible o bien a ejecutar un determinado trabajo mediante una retribución periódica de dinero. El locator es el que se compromete a proporcionar la cosa o a efectuar el trabajo es equivalente al arrendador, el que paga el precio del alquiler se llama conductor o arrendatario o inquilino. Estos son:

d. Mandato: es un contrato consensual, bilateral imperfecto y de buena fe, es el contrato en virtud del cual una persona – el mandante – encarga a otra – el mandatario- que realice determinado acto por cuenta y en interés de aquel. Este contrato se caracterizo como gratuito, aunque a veces se admitió, como el caso de los médicos y abogados. Los deberes

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del mandatario eran: llevar a cabo el mandato según las instrucciones recibidas o de acuerdo con la naturaleza del negocio. Rendir cuentas al mandante y restituir los intereses de los capitales colocados y todas las adquisiciones que fueran consecuencia del mandato, responder de los daños y perjuicios ocasionados por su dolo o culpa grave y leve. Respecto a los deberes del mandante: pagar al mandatario los gastos que hubiese hecho en la ejecución del encargo, y responder de los daños que como consecuencia de dicha gestión hubiese sufrido.

e. Sociedad: es un contrato sinalagmático y de buena fe, por el cual dos o mas personas llamadas socios, se obligan recíprocamente a aportar bienes o trabajo, para alcanzar un fin licito de utilidad común; para que se perfeccione sus requisitos son: 1) las partes deben manifestar su intención de constituir una sociedad (affectio societatis) para distinguir este contrato de una simple indivisión de bienes. Deben hacer aportaciones reciprocas, que podían ser de diferente naturaleza y valor; el objeto de la sociedad debe ser de interés común y licito. Las sociedades se clasifican en:

E. Contratos consensu o Consensuales: estos se perfeccionan por el simple acuerdo de las partes, el elemento consentimiento, visto desde de un punto de vista subjetivo, y puede ser manifestado verbalmente, por escrito o en forma tacita. Estos pueden ser la compraventa, la Locatio conductio, el mandato y la sociedad.

Contratos Nominados: estos pueden ser:

A.B. Permuta: contrato por el cual el contratante transfería al otro la propiedad de una cosa para

que este le transmitiera la propiedad de otro.

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C. Aestimatum (contrato estimatario): el propietario de una cosa, después de valuarla o estimarla le entregaba a otra persona con el fin de que la vendiera y le entregara un precio o se la devolviera si no se realizaba.

D. Precario: una persona a petición de otra, le concedía el uso de una cosa, para que la devolviera en el momento en que se le reclamara. Es parecida al comodato, pero se diferencia en que el precarista lo solicite al concedente y en que puede revocar el precario.

LOS PACTOS:

Son una fuente adicional de las obligaciones, son acuerdos de voluntad pero carentes de formas, solo daban origen a obligaciones naturales – estos eran pactos nudos – pero después se los dotan de eficacia procesal – pactos vestidos.

E. Transacción: las partes haciéndose concesiones reciprocas, terminaban una controversia presente o evitaban una futura. La transacción debe reunir los requisitos siguientes: que hubiere un derecho incierto y concesiones reciprocas. La transacción se anulaba solo si había sentencia anterior y esta no fuese conocida por las partes. Los contratos innominados se perfeccionaban cuando cualquiera de las partes cumplía con su prestación. El primero en cumplir con la prestación podía reclamar la contraprestación debida por la actio praescriptis verbis; y también la condictio causa data causa non secuta, para exigir la restitución de la cosa.

F. Pactos Adyectos: son los que podían anexarse a un contrato de buena fe, al aumento de su celebración, para modificar sus efectos como los ya mencionados en relación con el contrato de compraventa.

G. Pactos Pretorios: figuran los siguientes: A) Constitutum: para formalizar una prorroga de un contrato existente. B) receptum argentarii: el pacto mediante el cual un banquero se comprometía con su cliente a pagar una deuda que este tuviera con un tercero. C) receptum nautarum, cauponum et stabulariorum: por el cual los navieros, posaderos o dueños de establos se hacían responsables de mercancías confiadas a su custodia. D) receptum arbitrii: por el cual una persona aceptaba ser arbitro en un pleito. E) pacto de juramento: las partes convenían en que una futura controversia fuera decidida mediante juramento.

H. Pactos Legítimos: son aquellos cuya obligatoriedad fue dad por constituciones imperiales y entre los que tenemos la promesa de otra, el pacto de compromiso, por el cual se convenía someter eventuales pleitos a la decisión de uno o varios árbitros

- Donación: es todo acto de liberalidad por el cual una persona, el donante, se empobrecía voluntariamente a favor de otra, el donatario. La donación debía reunir los siguientes requisitos: 1) empobrecimiento del donante. 2) consecuente enriquecimiento del donatario. 3) que el donante obrara con animus donandi y 4) consentimiento del donatario. Esta podía ser mediante entrega o promesa y por medio del perdón de la deuda. La donación al ser un negocio bilateral no podía ser revocado, sin embargo se admitieron algunos casos de revocación: 1) por ingratitud del donatario. 2) cuando el donatario no cumple con el modo señalado y 3) cuando tratándose de donaciones entre patrones y libertos, cuando le nació un hijo al patrón. Las donaciones presentan diferentes figuras especiales:

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DELITOS PRIVADOS:

Los delitos son una de las 04 fuentes principales de las obligaciones según Justiniano, el derecho romano los distinguió entre delitos públicos – crimina – que afectaban el orden social y los delitos privados – delicta – perseguidos a iniciativa de la parte ofendida, castigados con una multa privada otorgada a favor de la victima y que esta podía reclamar a través de un juicio ordinario. Los delitos fueron tipificados como:

Contratos Innominados: aparecieron con el reconocimiento de determinadas convenciones que no figuraban en la lista tradicional de los contratos. Son figuras que se apartan de los contratos típicos del derecho clásico; y se agrupan en cuatro clases distintas. A) Do ut Des (doy para que des, cuando las prestaciones de cada una de las partes consintieran en dar alguna cosa). B) Do ut Facias (doy para que hagas; una da una cosa y la otra presta cierto servicio). C) Facio ut Des (hago para que des; en sentido inverso al anterior). D) Facio ut Facias ( hago ara que hagas; intercambio de servicios).

a.b. Robo: o furtum que estaba configurado como una acto que implica un aprovechamiento

doloso de una cosa, con el fin de obtener una ventaja, robándose la cosa misma, o su uso, o su posesión. Para esto debía concurrir dos elementos: uno de carácter objetivo – el aprovechamiento ilegal – y otro de carácter subjetivo: la intención dolosa. El robo daba lugar a dos acciones: una penal, la actio fruti, por la cual se lograba una multa privada; y otra reipersecutoria para recuperar el objeto robado

c. Daño en propiedad ajena: el acto ilícito con o sin intención, y que ocasiona un perjuicio a otra, configuraba el delito de daño en propiedad ajena, esta fue prevista por la ley de las XII tablas, pero por la ley posterior – ley aquilia – se sistematizo las normas aplicables.

d. Lesiones: se empleo en dos sentidos: uno amplio, para designar todo actos contrario a derecho, y otro restringido, que alude a todo acto que implicara una lesión física o moral a la persona humana. La lex Cornelia, dio a la victima la facultad de escoger entre el ejercicio de la actio iniuriarum; y el procedimiento previsto para delitos públicos.

Delitos privados del derecho civil

a.

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b. Rapiña: es el robo cometido con violencia, anteriormente era castigado igual que el robo no manifiesto, posteriormente se cambio la equivalencia para reclamar una multa cuádruple del valor del objeto.

c. Intimidación: fue un vicio del consentimiento; se agrega la acción que se tenia para pedir la correspondiente indemnización; la actio quod melus causa, era de carácter penal, y se pedía el cuádruplo del daño si se ejercia dentro del año.

d. Dolo: o actio doli; era una acción penal, era por el simple importe del daño

CUASICONTRATOS

Una de las cuatro fuentes de las obligaciones, aunque no provenían propiamente de un contrato pero que tampoco derivaban de un delito, provenía a una figura afín al contrato.

e. Fraude a acreedores: comprendía aquellos actos realizados intencionalmente por el deudor para caer en insolvencia. El acreedor perjudicado podía pedir la revocación por medio de interdictum fraudatorium o de una in integrum restitutio

f. Gestión de negocios: era el acto de administración de interese ajenos realizados sin encargo de su titular; era por propia iniciativa que el gestor obrara, que el negocio gestionado era ajeno y que realizara la gestión en interés del patrimonio del titular, si el dueño ratificaba lo que el gestor había realizado se convertía en mandato. así mismo el titular debía resarcir los gastos del gestor.

g. Enriquecimiento Ilegitimo: se daba cuando una persona obtuviera una ganancia a costa de otra sin que mediara una causa jurídica. El derecho clásico otorgo diversas acciones para que el perjudicado lograra una indemnización por el perjuicio sufrido. Las principales eran: condictio indebiti soluti: por el pago indebido. Condictium ab turpem causam: para exigir la devolución de algún valor entregado a causa de una causa deshonrosa. La tercera; condictio causa data causa non secuta: para la restitución de una cosa entregada por causa de un contrato innominado. Y la cuarta; condictio sine causa: de las entregas aunque justificadas en el momento que se efectuó, posteriormente dieron lugar a un enriquecimiento

CUASIDELITOS

La ultima fuente de las obligaciones consideradas por Justiniano dentro de las cuatro mas importantes; sin embargo, entre delito y cuasidelito no existe, en el derecho romano no existe diferencia esencial. Esta se refiere a la realidad de nuevas figuras delictivas, creadas por el derecho honorario

h. Lex Rhodia de Iactu: regulaba el comercio marítimo y disponía que la perdida ocasionada por el echazon fuera soportada proporcionalmente por todos los interesados. El armador y los dueños de las mercancías salvadas debían indemnizar a los propietarios de las mercaderías que el capitán había ordenado arrojar, considerando que el origen de esta era una obligación era un cuasicontrato.

i. Torpeza o deshonestidad judicial: el juez que dolosa o negligentemente dictaba una sentencia injusta quedaba obligado a pagar a la parte perjudicada una indemnización.

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j. Effusum et deiectum: al habitante de una casa que arrojara algo a la vía publica ocasionando un daño se le imponía una doble indemnización por el valor de este.

k. Positum et suspensum: era responsable el habitante de una casa que colocara o suspendiera algún objeto que con si caída causara daño, a su contra era una acción popular y sancionaba un posible daño.

l. Responsabilidad de navieros, posaderos y dueños de establos: al estudiar los pactos, los nombrados en el subtitulo; se hacían responsables por los objetos dejados bajo su custodia, pero si sus dependientes cometían el error, también se hacia responsable.

Delitos privados del derecho honorario: que fueron creadas por el derecho honorario y fueron: la rapiña, la intimidación, el dolo y el fraude a acreedores.

EL COMODATO

Convención por la cual una persona (comodante) entregaba gratuitamente a otra (comodatario) el uso de una cosa no fungible, asumiendo la obligación de devolverla en el lugar y tiempo convenidos. Llamado préstamo de uso. Contrato real que se perfeccionaba por la entrega de la cosa, era sinalagmático imperfecto ya que no engendraba sino accidentalmente obligaciones a cargo del comodante, gratuito, y de buena fe por la amplitud de facultades del juez para juzgar. El objeto del contrato era una cosa no fungible, mueble o inmueble. Si el comodatario hiciera un uso abusivo dl bien prestado, su actitud era delictual y se hacia pasible de las acciones que acarreaba el hurto. Debía devolver la cosa tal como la había recibido, con todos los frutos y productos. El era responsable por dolo y culpa.

6. Principales divisiones de los contratos.Los contrato son: Re, Verbis, Litteris y Solo-Consensus. También los contratos son de derecho estricto y contratos de buena fe.

6.1 Contratos de derecho estricto. Proviene del derecho romano primitivo y revelan un carácter fuertemente religioso. Estos son: el Mutuum, el Litteris y la Estipulación. Estos tenían por sanción la condictio, para arreciar la medida de la obligación, el Juez se atenía a la misma letra del contrato, sin considerar ninguna equidad.

6.2 Contratos de buena fe. En este tipo de contrato, todo se debía arreglar de acuerdo a la equidad. Las sanciones para este tipo de convención llevaban un nombre distinto para cada contrato.

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6.3 Contrato unilaterales. Estos nunca engendraban obligación más que para un solo lado de las partes contratantes ( uni rex latere)

6.4 Contratos sinalagmáticos. Son los que producen obligación de todas las partes contratantes. Pueden ser; bilaterales o multilaterales.

6.4.1. División de los contratos Sinalagmáticos. Los contratos sinalagmáticos también se subdividen en perfectos e imperfectos.

6.4.1.1. Sinalagmáticos perfectos. Donde todas las partes están obligadas desde el momento en que se conforma el contrato. Contratos sinalagmáticos perfectos estos son: la venta, el arrendamiento y la sociedad.

6.4.1.2. Sinalagmáticos imperfectos. En estos no hay obligación nacida en el mismo instante de establecerse el contrato, puede que sea luego cuando nazca la obligación de la otra parte. Contratos sinalagmáticos imperfectos son: el comodato, el depósito, la prenda y el mandato.

7. Elementos generales de los contratos.

En el derecho romano los contratos contaban con tres partes; a saber: El consentimiento de las partes, su capacidad y un objeto valedero. Veamos detalladamente cada una de estas partes.

7.1 El consentimiento. Consentimiento es el acuerdo de dos o varias personas que se entienden para producir un efecto jurídico determinado, este es el acuerdo base de todo contrato. Para que pueda haber un acuerdo valedero, es necesario que la persona tenga voluntad, el loco ni el niño pueden contratar. Tampoco hay acuerdo cuando una de las partes ha cometido un error tal que en realidad no está de acuerdo con la obligación que han querido contraer. Los romanos consideraban que el error común era exclusivo del consentimiento en las circunstancias siguientes: a) Cuando las partes se equivocaban sobre la naturaleza del contrato. b) Cuando las partes no entienden sobre el objeto mismo del contrato, siendo esto principios valederos, sea el contrato de buena fe o contrato de derecho estricto. También puede ocurrir el error de que una de las partes se engañe sobre la sustancia, es decir, sobre las calidades especiales que constituían la naturaleza de una cosa (error in substancia) por ejemplo: vinagre por vino; cobre por oro etc. En estas hipótesis, el acuerdo falta absolutamente, pero hay otras donde el acuerdo existe pero adoleciendo de ciertos vicios que han impedido a la voluntad manifestarse libremente, estos son: El dolo; la violencia, aunque el derecho civil no los considera un obstáculo a la validez del contrato.

7.2. Del dolo. Se entiende por dolo, a las maniobras fraudulentas empleadas para engañar a una persona y determinarlo a dar su consentimiento a un acto jurídico.

7.3. De la violencia. " vis ac metu". L a violencia consiste en el apremio material o moral, que de ordinario hacen impresión en una persona razonable y que inspiran a la que es objeto de ellos un temor suficiente para forzarla a dar su consentimiento.

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Como el dolo no impide que el contrato sea civilmente valido, porque el acuerdo de las partes existe, la persona que ha cedido por temor podía elegir entre dos partidas; soportar la violencia, o consentir en el acto que se le ha querido imponer. Ha consentido por temor, pero ha consentido. Está, pues obligado por contrato.

8.9. De la capacidad de las partes.

Para que un contrato sea valido es preciso que se forme entre personas capaces, sin que se confunda capacidad con imposibilidad de consentir. El loco y el infans o niño, no pueden contratar, porque no tienen voluntad y no pueden consentir. Los incapaces por el contrario, gozan del libre albedrío y pueden manifestar formalmente su voluntad; pero el derecho civil, por diversas razones, anula su consentimiento. La capacidad, es la regla; la imcapacidad es la excepción y no existe sino en la medida en que es pronunciada por el derecho.

Algunas incapacidades alcanzan a las personas libres, y tienen su causa en la protección del incapaz; son las que se derivan de: la falta de edad, de la prodigalidad y del sexo, es bueno recordar que la mujer estaba casi siempre sometida a la manus de su marido o de su padre y que no podía concertar nada sin el consentimiento de uno u otro. Las otras incapacidades afectaban a los esclavos, quienes podían, en algunos casos contratar, pero solo a nombre de su amo.

9. El objeto del contrato. El contrato formado por el acuerdo entre personas capaces debía aun, para ser válido, tener un objeto que reúna ciertos caracteres. El objeto de un contrato consiste en la creación de una o varias obligaciones. Si una de esas obligaciones es nula, el contrato está viciado de nulidad. El objeto de la obligación consiste en un hecho del deudor; para que este hecho pueda ser válidamente el objeto de una obligación, debe satisfacer ciertas condiciones: debe, ser posible; ser lícito; Debe constituir para el acreedor una ventaja apreciable en dinero; debe ser suficientemente determinado, pues es necesario que deba ser preciso para que haya más certidumbre y claridad.

10. División de los objetos de los contratos. Desde el punto de vista de su determinación, los objetos de los contratos son susceptibles de ciertas divisiones:

a. En caso de que el objeto consista en una datio, esta datio puede recaer sobre un cuerpo cierto, "Species" sea sobre cosa "in genere" ( cuerpo cierto) Cuerpo cierto es cierta cosa determinada en su individualidad; por ejemplo, el esclavo Stico, un caballo.. El interés de esta distinción, entre los cuerpos ciertos y las cosas en general se manifiesta cuando por caso fortuito el objeto de obligación perece. b) desde un punto de vista más general, el objeto de un contrato puede ser: Certum O Incertum. El objeto que consiste en un hecho que no sea datio, es incertum; porque en caso de no la ejecución del acto, el objeto se reduce a daños e intereses, cuyo importe es necesariamente incierto. El objeto que consiste en una datio es certum, cuando la datio recae sobre un cuerpo cierto, o bien recae sobre cosas in genere, con tal de que el contrato determine la naturaleza, la calidad y la cantidad ( quid, quale, quantum sit), así el objeto es certum si se ha estipulado, por ejemplo; El esclavo Stico; Cien ánforas del mejor vino de Alsacia; Mil setecientas medidas de trigo, etc., pero es incertum si una de esas condiciones falta. Por ejemplo, si se ha

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estipulado un esclavo sin decir cual, o cien ánforas de buen vino, porque hay grados de calidad, y el contrato carece a este respecto de precisión.

11. De "la causa" en las obligaciones contractuales.

Según los jurisconsultos romanos; Causas son las fuentes de las obligaciones civiles; así los contratos como los delitos son causas civiles de obligaciones. También son causas las formalidades que deben añadirse al convenio para la perfección de ciertos contratos; las palabras en los contratos verbis, la escritura en el contrato litteris, la tradición de una cosa en los contratos re. La palabra causa sirve aun para expresar el motivo jurídico del consentimiento de aquel que se obliga. La causa es un elemento esencial de las obligaciones contractuales, si una obligación carece de causa en nula, como igualmente el contrato que debía producirla.

Conclusiones

El estudio de cualquier nueva materia exige que el estudiante que cursa este sistema de estudios, el cual está basado en los principios de la andragogía o educación de adultos, tome el control absoluto de su propia educación. La responsabilidad, el tesón y el deseo de superación, deben ser el buque insignia que lo lleve a su destino final; el cual debe ser el estudiar y crecer hasta convertirse en un profesional capaz y bien formado que sea orgullo de su familia y de su país; esto, humildemente perseguimos nosotros en estas aulas universitarias sabiendo que a la edad en que nos estamos iniciando, no podemos fallarnos a nosotros mismos.

Para el conocimiento de la historia y del derecho también es necesario el que el estudiante, neófito, como somos conozca bien el derecho romano, porque este es la fuente del derecho francés que es a su vez el que nos ocupa. El derecho romano es fuente de la mayoría de los sistemas de derecho que rigen al mundo occidental y ha influenciado a muchas de las judicaturas de las naciones modernas.

Los romanos lograron un gran desarrollo en el ejercicio de su derecho; y uno de sus más grandes logros fue la creación de una teoría de las obligaciones muy completa y casi perfecta. Las convenciones llamadas por ellos contractus sirvieron para arreglar las relaciones comerciales entre las personas, facilitando así el crecimiento económico de Roma, coadyuvando así a su inmensa expansión. Luego las naciones vecinas de Roma aplicaron también este tipo de convenciones en sus relaciones de negocios llegando su influencia hasta nuestros días, donde los legisladores modernos todavía utilizan los mismos conceptos de los romanos usaron, aun después de casi ternita siglos.