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Producciones: V.I.C. Editor: Gonzalo Cruz Derecho Civil I Materia II certamen 1

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Page 1: Clase día martes 19 de junio - Apuntes de Derecho · Web viewLos actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de

Producciones: V.I.C. Editor: Gonzalo Cruz

Derecho Civil IMateria II certamen

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NULIDAD11681-1687 cc

Se anulan los contratos por presentar vicios La nulidad es la sanción más drástica y grave No hay definición en el c.c. pero si se puede combinar el Art. 10 y 1681

Art. 10. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención

Art. 1681. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.

Concepto: Es la sanción establecida por la ley por la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben para el valor del acto según su especie y el estado o calidad de las partes y que consisten en desconocer los efectos jurídicos del acto como si nunca se hubiesen ejecutado.

Características:

1- Las normas de nulidad son de orden publico (irrenunciable: las partes, no pueden crear nulidad y no pueden alterar las reglas) Art. 11, 1469

Art. 1469. Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de nulidad.

2- La nulidad debe ser impuesta por ley

3- Nulidad es una medida de protección para los incapaces (la ley protege la inferioridad de ciertas personas, que quieran contratar y por lo mismo pueden ser perjudicados)

4- Los jueces no pueden aplicar la nulidad por analogía, sino cuando la ley lo establece, si esta no lo establece, el acto no es nulo

5- La nulidad no es la única sanción que establece la ley (indemnización de perjuicios, inoponibilidad, resolución)

1 Arturo Alessandri Bessa: Nulidad y Rescisión en el D civil ChilenoPablo Rodríguez G: Inexistencia y nulidad en el cc Chileno, Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos

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Relación Art. 10 C.C.

Art. 10. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.

Campo aplicación Nulidad

- Rige todo el derecho privado patrimonial y en el derecho de familia con algunas excepciones

- Las normas de nulidad no rigen el derecho publico, pues este tiene sus propias normas

- Nulidad procesal: actos de procedimiento, incidentes en un juicio, cuestiones

accidentales

La nulidad debe estar establecida por la ley

- Las partes no pueden crear nulidades

- debe ser declarada por el juez

- el acto nulo eventualmente admite ratificación

- la nulidad puede alegarse como acción o como excepción

Clasificación de nulidad

1- atendiendo a la gravedad de la infracción :

N. absoluta: se han omitido requisitos exigidos con relación a la naturaleza del acto.

N. relativa: se han omitido requisitos del estado y calidad de las partes que ejecutan el acto.

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Diferencias:

en cuanto a sus causas a quien puede invocarla a la posibilidad de confirmación del acto en cuanto al plazo de prescripción

2- en cuanto abarca la totalidad o una parte del acto:

N. total : alcanza a todo acto o contrato, por lo que se reputara no haber existido Ej. curador que vende bienes de su pupilo

N parcial : el acto subsiste en parte y en otra parte no va a producir sus efectos, Ej. Testamento

Art. 966. Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposición de persona.

NULIDAD ABSOLUTA

Efecto: La nulidad una vez declarada, se iguala, es el mismo tanto para la relativa y la absoluta. “Se vuelve al estado anterior”

Concepto: Sanción establecida por la ley por omisión de requisitos o formalidades prescritos en consideración de la naturaleza del acto o contrato y no en consideración a la calidad de la persona.

Art. 1682. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

Fundamento:

- El legislador sanciona todo aquello que es ilícito, en contra de la moral, orden publico y la propia ley

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- Puede perjudicar a las personas que concurren en el acto , pero se basa cuando perjudica el propio acto

- Se autoriza a la fiscalia judicial , para pedir la nulidad

Art. 1683. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, Art. 1º cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello,excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de laley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.

Inexistencia en el Derecho civil Chileno

Origen: La teoría de la inexistencia fue formulada por primera vez por el jurisconsulto alemán Zachariae, a propósito del matrimonio, hasta ese entonces no se conocía la inexistencia como sanción; y además la nulidad en materia matrimonial procedía tan solo en los casos contemplados por las leyes.

Pues bien, la legislación alemana no consideraba en forma expresa la nulidad en caso de que se celebrase un matrimonio entre dos personas de un mismo sexo. De conformidad a la letra de la ley el matrimonio no era nulo, sin embargo dicha solución atentaba contra los principios más elementales, entonces se dijo por el autor referido que en este caso la sanción era la inexistencia del matrimonio ya que sólo puede haber matrimonio entre dos personas de distinto sexo. Después de este suceso la teoría de la inexistencia se extendió a los demás tipos de actos jurídicos, como los patrimoniales.

Critica: “teoría inútil e inexacta, pues producen el mismo efecto que la nulidad”

Características:

- el juez debe constatarla- la puede alegar cualquier persona / la nulidad autoriza quien puede alegarla- no admite confirmación / nulidad si la admite en ciertos casos- no se sanea por el transcurso del tiempo

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“Claro Solar Establece que la inexistencia es válida en nuestro derecho, se funda”

a) 1444:Si falta algún requisito esencial , el acto no produce efecto alguno

b) 1681: Cuando faltan los requisitos de existencia , estamos hablando de inexistencia

c) 1701: La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno. Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes

d) 2055: No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero. Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios. No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero.

e) 1809: si no hay precio, no hay venta

Alessandri(no es válido)

a) 1682. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas

b) la inexistencia no esta reglamentada por la ley

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Causales de Nulidad Absoluta

Regla general: Cuando se han omitido los requisitos o formalidades prescritos para el valor de ciertos actos o contratos.

Requisitos y formalidades son distintos

Formalidades: forma externa (Ej. compraventa bien raíz ,no inscrito en el conservador)

Requisitos: forma interna ( Ej. condonación dolo futuro)

Especiales:

- objeto ilícito

- causa ilícita

- actos absolutamente incapaces

- error esencial

CARACTERISTICAS: 1683

La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.

a) personas que pueden invocarla

- el juez de la causa de oficio- fiscalia judicial - cualquier interesado en la nulidad

b)posibilidad de saneamiento por el transcurso del tiempo

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1- el juez puede declarar la nulidad de oficio, de propia iniciativa , es una obligación y no una facultad , cuando esta aparece de manifiesto en el acto

requisitos :- debe existir un juicio

- acto adolezca de nulidad absoluta

- el vicio se encuentre de manifiesto (debe ser evidente el vicio, de la sola lectura, del solo examen de ese acto, no se necesita de otro documento para establecer el vicio)

Ej. contrato de compraventa entre marido y mujer no separados judicialmente, se necesita el certificado de matrimonio para establecer la nulidad.

2- La fiscalia judicial puede pedir la declaración de nulidad, en cualquier caso en que se ecuestre el interés de la moral o la ley.

3- Los que tengan interés en ella 1683 La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella: según el mismo Art. 1683 la nulidad puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. La ley dice que puede alegar la nulidad todo el que tenga interés en ella, esto es, todo el que tenga interés pecuniario en que desaparezcan los efectos del acto o contrato nulo. La palabra interés se encuentra tomada en un sentido restringido, porque no cabe en esta materia un interés moral, como es el que motiva la intervención del ministerio público.

Interésherederoacreedor las partes que han celebrado, siempre, que no sepan que le vicio de nulidad existe

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Regla generaltodo el que tenga interés en ella

excepción: el que ha ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba

se intenta sancionar el dolo o culpa, sabiendo el que produce la nulidad

y el que sabia el vicio conducta inmoral

Al disponer el Art. 1683 que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, exige que concurran los siguientes requisitos:

a) que el interés exista al tiempo de producirse la nulidad, o sea, al producirse la infracción que lleva consigo esa sanción

b) que ese interés, que nace de la lesión o perjuicio producido por la infracción, tenga en éste su causa jurídica y necesaria. Y de carácter pecuniario

SITUACIÓN HEREDEROS

el Art.1097 nos dice que los herederos representan a la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones. Teniendo esto en consideración se puede concluir que los herederos no han podido adquirir por la sucesión por causa de muerte un derecho que su causante no tenía y que mal podía transmitirles (Corte de Valparaíso, septiembre de 1942. Gaceta, año 1942, seg. semestre, Pág.198).

No sólo el causante no tenía derecho de alegar la nulidad absoluta, sino que la ley se lo impedía expresamente.

en este caso, tratándose del dolo imputable al incapaz, conforme al Art.1685 no se permite a él ni a sus herederos alegar la nulidad. Con mayor razón deberá aplicarse aquella prohibición para alegar la nulidad absoluta a los herederos y cesionarios de las personas capaces.

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Determinar si el heredero que celebro el acto, puede alegar la nulidad a sabiendas del vicio ¿le afecta la prohibición?

- Los derechos siempre se transmiten con el mismo gravamen o beneficio

- Desde luego el interés del heredero de presentar la declaración de nulidad

CORTE SUPREMA : Heredero no puede alegar la nulidad absoluta porque a el le transfieren todos los derechos y obligaciones , con las mismas calidades y vicios , por lo tanto no pueden conferirse al heredero un derecho que no tenia el causante.

Gonzalo Barriga E.(herederos si pueden alegar la nulidad )

Sostiene que la ley, al impedir alegar la nulidad al que celebró el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, establece una verdadera incapacidad o inhabilidad y como tal, siendo una regla de excepción, debe interpretarse restrictivamente, circunscribiéndose al único caso al que la ley literalmente se refiere y, por lo tanto, si dentro de los términos literales de la ley no cabe comprender a los herederos, legalmente no puede extenderse a ellos tal inhabilidad o incapacidad. También puede argumentarse que en el Art.1683 hay una sanción por dolo, y éste es personalísimo, o sea, nace y muere con su autor y la sanción debe recaer exclusivamente en quien actúa de esa forma.

Razones:

el elemento “ historia fidedigna del establecimiento de la ley, tomada del jurista Couture (nadie puede alegar su propia inmoralidad )

es la inmoralidad del causante la que dio origen

1683 el heredero tiene un derecho propio

heredero tiene un derecho propio, lo hace con un interés personal, propio y no como heredero del causante

el heredero puede alegar la nulidad absoluta , porque no están alegando su propia inmoralidad , sino que es la ajena la del causante y que dio origen a la nulidad

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Situación de cesionarios y representados

El mismo problema se presenta con los herederos

cesionarios ¿puede el cesionario alegar la nulidad, cuando el sucedente tenia la prohibición?

Representados ¿Puede el representado pedir la nulidad cuando su representado tenia la prohibición?

Supongamos que una persona contrata por intermedio de un representante y que éste obre con dolo. Podría el representado demandar al otro contratante pidiendo la nulidad del contrato?

La jurisprudencia no ha dado una respuesta uniforme. En 1938 (Rev. t.36, sec. primera, p.104) la Corte Suprema responde negativamente, porque de acuerdo con el Art. 1448 lo hecho por el representante se estima hecho por el representado.

Pero en 1941 la Corte Suprema dice lo contrario: el representado puede pedir la nulidad absoluta del acto celebrado con dolo por su representante, porque el dolo es un acto personalísimo y porque el representante sólo está autorizado para ejecutar acto lícitos.

El Art.1683 se refiere al que ha intervenido directamente en el contrato, pero no al que ha sido representado legal o convencionalmente y mal podría aplicarse la sanción a quien no ha participado en la realización del acto. En el fondo, este problema tiene íntima relación con las teorías de la representación.

De acuerdo con la teoría de la ficción debe concluirse que el representado no podría alegar la nulidad absoluta, pues se considera que es su voluntad la que concurre al acto o contrato.

Si se acepta la teoría de la modalidad es claro que quien concurre a la celebración del acto o contrato es el representante y es la modalidad la que permite que los efectos del acto se radiquen en el representado, y podría éste alegar la nulidad absoluta en consideración de que no sabía el vicio, porque la alegación no es el efecto del acto, sino que está establecida por la ley.

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En este último tiempo la jurisprudencia ha sido uniforme en cuanto a declarar inhabilitados para alegar la nulidad absoluta a los herederos del que ejecutó el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

si el sediente carecía de Derecho, para reclamar la nulidad absoluta, con igual incapacidad transfiere su Derecho al cesionario

acepta la doctrina de la representación: la modalidad esta en que lo normal y corriente que los efectos de un acto jurídico se radiquen en quienes lo han celebrado

Pero por la modalidad: el efecto se radica en otra persona, que es el representado, que se mira como si el hubiera efectuado el acto.

Sostiene que 1683: traduce le principio máxima nemo auditur (tratándose de una inhabilidad, debe interpretándose restrictivamente (norma de excepción)

- lo que sanciona la ley es al que ejecuta o celebra el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo inhabilitaba y de tal manera la consecuencia seria que la representación autoriza para ejecutar actos lícitos y no ilícitos , por lo tanto puede alegar nulidad el representado por el carácter personalísimo del dolo

Saneamiento

prescripción del derecho de alegar la nulidad

Art. 1683 nulidad absoluta, se sanea por el transcurso de 10 años y se cuenta desde la celebración del acto (prescripción extintiva de nulidad)

principio: que no se sanea por el lapso de tiempo, transcurridos los 10 años, no se puede alegar la nulidad

aspectos procésales :

nulidad absoluta se alega como acción, es decir por medio de una demanda

la acción de nulidad es una acción personal, es decir debe dirigirse a quien ha celebrado el acto o a quien se derive los derechos (es válido la cosa ajena, sin perjudicar los derechos personalísimos)

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Nulidad relativa: Art. 1682

Definición: Es la sanción por la omisión de algún requisito o formalidad que la ley exige en atención al estado o la calidad de las partes

Fundamento: beneficio o protección establecido a favor de ciertas personas

Causales

1) grupo integrado: 1682 inc final (causa general) “Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”

2) causales especiales:

- vicios del consentimiento (error, fuerza, dolo)

- lesión

- actos relativamente incapaces (interdicto, menores adulto si han omitido formalidades habilitantes

- incapacidades especiales (para proteger el estado de las personas ) Art. 412 > normas capacidades especiales

- omisión de otras formalidades habilitantes (cuando se exige publica subasta , etc, se considera al estado y calidad de las personas) Art.88

Restitutio integrum

Art. 1686. Los actos y contratos de los incapaces en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse, sino por las causas en que gozarán de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes.

El código civil abolió este privilegio, que consistía en que si una persona que sufre lesión , podía acudir al pretor y pedir la restitutio, es decir se

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consideraba como no producida la causa del perjuicio, destruía el acto y volvía al estado anterior.

Características

Art. 1684. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes.

1- personas que pueden solicitarla (personas en cuyo beneficio la han establecido las leyes, sus herederos, cesionarios (a quienes se le traspasa el derecho en vida)

- representantes y representado pueden alegar la nulidad

- dolo incapaces 1685

(Art. 1685. Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.)

2- saneamiento nulidad relativa :

- se sanea por el lapso del tiempo

- el plazo es de 4 años para pedir la nulidad (la ley lo denomina cuadrienio y transcurrido el plazo ya no podrá alegarse la nulidad)

Art. 1691. El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años.Este cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo desde el día de la celebración del acto o contrato.

Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad.Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo.

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Computo de plazoRegla General

Esto significa que si transcurren los 4 años y la persona que podía alegar la nulidad, no lo hace en tal tiempo, el vicio desaparece y el acto queda sano.

excepción: El mismo Art. 1691 señala que para determinar el inicio de los plazos en el caso de la fuerza, error, dolo e incapacidad se debe estar a las siguientes reglas:

a) Violencia o fuerza: se contará desde el día que ésta haya cesado.

b) Error y dolo: se contará desde el día de la celebración del acto o contrato.

c) incapacidad legal: el cuadrienio se contará desde el día en que haya cesado la incapacidad.

Lo anterior es sin perjuicio de lo que hayan establecido leyes especiales.

Situación herederos : 1692

Art. 1692. Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario.A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a edad mayor.

Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.

Con respecto a esto se plantea un problema. ¿Qué ocurre si la persona que puede alegar la nulidad del acto fallece antes de pedir la nulidad y encontrándose corriendo el plazo o aún no ha empezado a correr?

Distinguir si: - si herederos mayores o menores de edad   - si el plazo a comenzado a correr

a) herederos mayores de edad:

- plazo no ha empezado a correr, gozan del plazo completo, desde le fallecimiento del causante

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- plazo ha comenzado a correr , gozaran del residuo ( resto del plazo )

b) Herederos menores de edad: Gozan del cuadrienio o residuo hasta que alcancen la mayoría de edad

Cuadrienio es una prescripción que la ley denomina de corto tiempo 2524 Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla.

4- confirmación de la nulidad relativa: Puede sanearse por ratificación de las partes , debe entenderse en el sentido de confirmación, es decir borrar vicios de nulidad

definición: Acto jurídico unilateral por el cual la parte que tenia derecho a alegar la nulidad relativa renuncia a esta facultad saneando el vicio que adolecía el acto

Características: acto unilateral e irrevocable

Esta característica se justifica plenamente en esta clase de nulidad, porque ella está establecida en el interés de ciertas y determinadas personas, por ello cabe perfectamente dentro de la norma del Art.12 del CC, porque mira sólo al interés de la persona que la renuncia y no está prohibida por la ley.

- procede una vez que el vicio existe, la renuncia anticipada no es posible, pero la confirmación tiene un doble carácter, pues no solo la renuncia de alegar la nulidad, sino también la validación del acto que adolecía de vicio

- efecto: como si nunca hubiere tenido el vicio de nulidad

- si quien que debe ratificar es incapaz, debe ratificar su representante legal

Para que esta confirmación o ratificación sea válida se requiere que:

a) acto nulo relativamente: 1684

b) que emane de quien es parte de dicho acto 1696 “Ni la ratificación expresa ni la tácita serán válidas, si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad.”

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c) confirmación emane de quien tiene el derecho de alegar la nulidad relativa 1696

d) confirmante capaz de contratar 1697 “No vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar.

e) confirmación en el momento oportuno (el acto que causa la nulidad , puede ser confirmado cuando ha cesado el vicio que causa la nulidad

Ej. fuerza: debe haber cesado la fuerza por lo tanto renunciar y validar el actocon las solemnidades legales.

Art. 1693. La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita.Art. 1694. Para que la ratificación expresa sea válida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica. Art. 1695. La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.Art. 1697. No vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar.

La confirmación o ratificación puede ser expresa o tácita. Es tácita cuando se ejecuta voluntariamente la obligación contraída (Art.1695).

Es expresa cuando se hace con las mismas solemnidades a que por la ley está sujeto el acto contrato que se ratifica (Art. 1694).

En la ratificación expresa no es necesario repetir íntegramente el acto que se está confirmando, sino que basta con manifestar la intención de ratificar. Esto se exceptúa en el caso de los actos solemnes del Art.1694, porque en tal caso se deben cumplir con las mismas solemnidades del acto que se ratifica.

¿ Cuando se ratifica un acto nulo, desde cuándo produce sus efectos?

¿Desde la fecha de la celebración del acto o desde la fecha de su confirmación?

Esta determinación tiene importancia en los casos de la acción de prescripción, adquisición de frutos, legislación por la cual se regirá el acto, etc.

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En todos los casos se considera a la fecha del acto o contrato confirmado y no desde la fecha de su ratificación.

¿ Hasta cuándo es posible ratificar un acto nulo?

Es procedente hasta antes de la declaración judicial de la nulidad. Declarada judicialmente, se producen los efectos de la nulidad y no es posible sanearla por la ratificación

Clase día martes 19 de junioEFECTOS DE LA NULIDAD

Declarada la nulidad no interesa cual fue la causal.

Hay que distinguir, nulidad entre las partes si se ah cumplido o no se ah cumplido. Regla general las cosas son restituidas, volver al estado anterior.

Excepciones: (cuando no se vuelve al estado anterior) se declara la nulidad del contrato es nulo pero no produce efecto retroactivo.

Objeto o causa ilícita. Art. 1468. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. (A le paga 100 a B para que mate a C)

Art. 1683. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, Art. 1º cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

Poseedor de buena fe: retiene los frutos aun cuando deba restituir la cosa, pero si es poseedor de buena fe, conserva o retiene los frutos, se declara nulo un contrato de compraventa de un inmueble que estaba arrendado, o de un campo que produjo frutos, excepcionalmente no se restituyen los frutos cuando el poseedor esta de buena fe. 907 in. 3.

Rescisión de la venta por lesión enorme, significa nulidad, NO se extinguen las hipotecas ni los demás derechos reales que el comprador constituyo sobre el inmueble mientras lo tubo en su poder (no hay lesión enorme en los bienes muebles) en el caso de A vende a B y B hipoteca a C, a pesar de que la venta sea nula la hipoteca subsiste.

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Art. 1895. El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella.

Rescisión de contratos a favor de incapaces por omisión de formalidades habilitantes ( excepción mas importante) en este caso no se retrotraen íntegramente al estado anterior antes de la celebración del acto o contrato.

Art. 1688. Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.

Requisitos:

Omisión de un requisito exigido por la ley en consideración al estado o calidad del incapaz.

Es necesario que lo q se haya dado o pagado en virtud del contrato nulo

haya sido mientras el incapaz era tal. ( si al momento de pagar ese incapaz ya no era incapaz, no se da este requisito)

Es necesario que el incapaz no se haya echo mas rico con este pago.

De la nulidad se desprenden 2 acciones:

Acción personal: nulidad

Acción real: reivindicatoria

La acción de nulidad se dirige al contratante es decir a una sola persona, ya que, es una acción personal y en el caso de que el contratante hubiere vendido la cosa a Juanito Pérez la acción reivindicatoria se dirige a él y persigue la cosa hasta quien tenga la posesión de ella.

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La nulidad frente a terceros.

1689.- la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria frente a terceros

excepciones:

prescripción adquisitiva: la acción reivindicatoria no procede a los terceros poseedores cuando estos han adquirido el dominio de la cosa por prescripción, para defenderse el poseedor del dominio debe señalar la prescripción y además debe demandar la reconvención por prescripción.

compraventa rescindida por lesión enorme:

Art. 1895. El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella.

muerte presunta:

93. El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época.

94 N º4ª En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos.

Conversión de los actos nulos.

Consiste en una transformación producida por el imperio de la ley en virtud del cual un acto jurídico ineficaz es decir adolece de un vicio de nulidad tal como las partes lo han estipulado es sustituido por otro acto de distinta naturaleza y con lo cual se cumplen las finalidades económicas que se tuvieron en vista al realizar el primero.

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Simulación.2

La simulación licita: en un principio es licita ya que mientras no perjudique a terceros la autonomía de las voluntades lo permite.La simulación ilícita: es aquella que perjudica a terceros 3

Simulación absoluta: las partes no tienen intención de celebrar (por ejemplo: la persona que simula la enajenación de sus bienes para que estos no sean embargados)Simulación relativa: las partes tienen la intención de celebrar pero lo simulan bajo apariencia de otro acto jurídico. (el padre que simula donar un bien al hijo mediante una compraventa para evitar, tramitaciones engorrosas, perdida de dinero en tributación, tiempo etc...

El problema NO es la voluntad expresa y declarada, en la voluntad absoluta: ejemplo, persona que sufría embargo simula vender su patrimonio

Simulación es la intención es engañar a terceros No a la parte contratante, en los casos en que se perjudica a la otra parte estamos frente al dolo.

Y la razón del por que es por razones tributarias, para evadir impuestos.

La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real emitida concientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cavo4.

Las partes pueden fingir y ocultar la verdadera intención de ellas y eso no tiene carácter ilícito, y no es necesario que la verdadera voluntad

Artículo 1707.-Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuyavirtud ha obrado el tercero.

2 Obra: instituciones de Derecho civil moderno: fueyo3 Ferrada, publicada en Madrid 4 cavo revista de derecho y jurisprudencia 55 sección primera Pág. 188

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Es decir no produce efecto a terceros pero si los produce entre los contratantes.

Produce efectos contra terceros.

Medidas de publicidad. (cuando se ha hecho la anotación tanto en la matriz como en la copia la escritura produce efectos)

Traslado: es la copia en cuya virtud ah obrado el tercero.

- Escritura publica: artículo 1699 esta sujeto a solemnidades.

- Contra escritura: aquella que propiamente deja constancia de los actos simulados, y en otra acepción significa modificar lo pactado.

- Escritura privada: no produce efecto respecto a terceros por que no pueden saber lo pactado realmente.

Efectos de la simulación.

Hay que distinguir, efecto entre las partes y entre terceros:

1) efectos entre las partes prevalece la voluntad real, (tenemos 2 voluntades a real que esta oculta y la declarada) la forma de hacer prevalecer es mediante acción de simulación.

La forma de atacar la acción debemos atender la nulidad por que no hay verdadera intención, y falta de causa.

2) Efectos frente a terceros: el principio es que los terceros no pueden ser perjudicados por el acto secreto simulado y por lo tanto los 3eros pueden asumir la actitud que mas les convenga frente a las partes es decir.

26/ 6 /2007

Modalidades del acto jurídico se relacionan con los elementos accidentales (modo, plazo y condicion) también puede ser puro y simple

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cuando el acto presenta alguna característica sea en su constitución o en sus efectos que va a implicar que no produzca su efecto natural o corriente,

Modalidad: modificación introducida por la ley o por las partes de carácter natural o accidental en la formación del acto jurídico o en los efectos normales del mismo.

Características modalidades

Las modalidades son elementos naturales o accidentales del acto jurídico: va a ser elemento natural, cuando se trate de una condición resolutoria tacita (se entiende incorporada por haber obligaciones pendientes en un contrato bilateral de los contratos bilaterales 1489), en los demás casos las modalidades serán accidentales

Son de carácter excepcional: es decir, deben ser establecidas expresamente por las partes o por la ley, es decir que si no se expresan, no van a estar sujetos a modalidades

La modalidad no se presume, salvo la excepción del contrato bilateral (condición resolutoria tacita) quien diga que el acto esta sujeto a una modalidad tendrá que probarla.

clasificación de modalidades.

a) en cuanto a la eficacia del acto jurídico pueden ser: Condición, plazo y modo.

b) efecto del acto jurídico : representación, estipulación por otro y la promesa del hecho ajeno.

c) En cuanto al objeto o contenido del acto jurídico: obligaciones facultativas y obligaciones alternativas

d) En cuanto al sujeto activo y pasivo:

1) obligaciones solidarias: Solidaridad de deudores, cada uno responde de la totalidad de la obligación, (letra de cambio, el aval es un deudor solidario) se debe 100 entre 4 personas lo normal es que cada una deba 25, cada uno debe su cuota en la obligación. la obligación solidaria señala en este caso que cada uno debe 100, no quiere decir que el deudor pague 400.

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La obligación solidaria tiene un punto de vista externo e interno, en lo externo frente al acreedor cada uno responde por el total, a pesar de ser aval y respecto a lo interno los deudores llegaran a un acuerdo.

Actos susceptibles a modalidades.

Hay ciertos actos que no son susceptibles a modalidades, en derecho de familia no se permiten las modalidades, en general los actos sujetos a modalidades son los patrimoniales.

Excepciones:

Art. 1227 no se puede aceptar o repudiar una herencia condicionalmente ni hasta ni desde cierto día (plazo) es decir debe ser pura y simple.

Legitima rigorosa: 1192, asignación forzosa no susceptible a condición.

Introducción a modalidades:

1) Condición: acontecimiento futuro e incierto del cual depende del nacimiento o la extinción de un derecho.

En el caso de que dependiera el nacimiento de un derecho la condición seria suspensiva y resolutoria en el caso de que extinguiera un derecho.

Clasificación de las condiciones:

a) condiciones positivas y negativas: según si se trata de hacer o no hacer.b) Posibles e imposibles: posibles e imposibles de efectuarlas.c) Física y moralmente imposible: físicamente imposible es aquella que va

contra las leyes de la naturaleza) y moralmente imposible es aquella que va contra las leyes las buenas costumbres o el orden publico.

d) Potestativas, casuales y mixtas: potestativa depende de la voluntad del acreedor o del deudor, casual es aquella que depende de la voluntad de un tercero o del acaso y la condición mixta es aquella que depende en parte del acreedor de un deudor y en parte de la voluntad de un tercero o del acaso.

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No son validas las condiciones suspensivas meramente potestativas que depende del deudor “te doy un millón de pesos si quiero”, el derecho no nace, queda en suspenso, no es valida esa condición.

Condición suspensiva: mientras el hecho futuro incierto no se cumple esta en suspenso la adquisición de un derecho, “te doy un auto si te recibes de abogado” el derecho esta en suspenso y depende del hecho futuro incierto. Condición resolutoria: es aquella que una vez cumplida o realizado este hecho futuro o incierto se extingue el derecho: “te regalo un auto pero si sales mal en el examen se lo entregas a otra persona”.

La condición puede estar: pendiente, cumplida o fallida.

La condición esta pendiente cuando no se ha realizado el hecho y se ignora si se realizara o no. La condición esta cumplida cuando el hecho se ha realizado, “ te doy un auto si te titulas de abogado, cumplida se titula de abogadoCondición fallida: el hecho futro no podrá realizarse

Efectos de la condición suspensiva y resolutoria

Efectos de la condición suspensiva:

Pendiente: no podrá exigirse el cumplimiento de la obligación, la ley autoriza al acreedor para impetrar providencias conservativas (medidas que tienden a la conservación de la cosa).

Si el acreedor fallece transmite su derecho a sus herederos al igual que el deudor, (transmite su derecho a sus herederos), en el caso del ejemplo del auto no podrá transmitirse ya que sus herederos no estudian derecho ( condición fallida), no hay obligación del deudor de entregar el papu.

Condición suspensiva cumplida: se cumple la condición, el acreedor nace el derecho para exigir el cumplimiento de la obligación, el deudor debe cumplir con la prestación

La condición opera retroactivamente es decir el acto jurídico se entiende celebrado el acto que siempre hubiese sido un acto celebrado puro y simple.

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Condición fallida: si la condición falla, el acreedor nunca podrá exigir el cumplimiento, “al acreedor lo expulsaron de la universidad”, se extingue definitiva e irrevocablemente.También abra efecto retroactivo si fuese fallida

Efectos de la condición resolutoria:

Pendiente la condición: el acto jurídico produce sus efectos como si fuera puro y simple, solo que su derecho esta sujeto a la extinción si es que se cumple la condición. Cumplida la condición: se extingue el derecho, salió mal en el examen se devuelve el papu, también opera retroactivamente, se mira como si nunca hubiese sido titular del derecho.

Si la condición falla: se consolida el derecho en manos de su titular y retroactivamente el acto se mira puro y simple desde siempre.

Plazo

es el acontecimiento futuro cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho.

Características del plazo

Certidumbre de él: el día cierto pero determinado es plazo “el derecho nace el 1 de enero del 2008” y también es plazo el día cierto pero indeterminado, ejemplo la muerte de una persona,

Es condición el día incierto y determinado por ejemplo el día en que una persona cumpla 30 años de edad, es el día incierto pero determinado, (no se sabe si cumplirá 30 años)

El plazo puede ser: convencional, legal y judicial

La regla general es el plazo convencional, el plazo legal es el plazo que fija la ley por ejemplo el del mutuo, plazo judicial es aquel que fijan los tribunales 1494 in 2do.

No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá

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interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.

Plazo suspensivo y extintivo es aquel que suspende el ejercicio del derecho y plazo extintivo el que extingue el derecho,

Caducidad del plazo (1496)

El plazo se extingue, caduca anticipadamente, puede exigirse el cumplimiento de la obligación antes de expirar el plazo.

Clase miércoles 27/ 6 / 2007

Modo: la forma en la que se debe cumplir con la obligación 1089

Art. 1089. Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no unacondición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.

Su aplicación por lo general es en las asignaciones testamentarias y donaciones El modo no suspende la adquisición de un derecho sino que este se adquiere desde el inicio, ya que, no se trata de una obligación. (art.1090 clausula resolutoria).

Efectos de los actos jurídicos

El principio general, es que los efectos se producen entre los autores y los efectos no alcanzan a 3eros. “res Inter alios acta”

Cuando el acto jurídico es obra de una o mas personas se habla de contratantes, a lo largo de los diversos tipos de contratos las partes adquieren nuevos nombres.

Sucesores si los derechos se traspasan a otras personas se habla de causa habilitante, los sucesores recibirán el derecho con las mismas calidades y vicios.

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Si una persona dueña de una propiedad fallece, sus sucesores obtendrán solo lo que dejo, ni mas ni menos, es decir sus derechos derivan de un causante, puede ser a titulo universal o a titulo singular.

- por acto entre vivos solo podrán ser sucesores a titulo singular.

- En la sucesión por causa de muerte suceden al causante a titulo universal o singular.

Asignación a titulo Universal: sucede en todos los bienes o en una cuota.Asignación a titulo Singular: sucede en un bien especifico.

Asignación a titulo Universal: HerederoAsignación a titulo Singular: Legatario

Actos entre vivos transferenciaSucesión por causa de muerte transmisión

Terceros: pueden ser terceros absolutos o relativos

Tercero absolutos: los que no han participado en el acto jurídico no les alcanzan los efectos en lo absoluto.

Terceros relativos: que pueden estar en relaciones jurídicas con los autores o partes del negocio jurídico.

Acá hay contrato de préstamo

Tercero relativo, lo va a demandar mediante una acción hipotecariaen una acción de desposeimiento.

Efectos de los contratos

Son las obligaciones que nacen de ellos, y los efectos de las obligaciones son los derechos que la ley otorga al acreedor para exigir el cumplimiento fiel y oportuno, y si no es posible ese cumplimiento podrá pedir uno equivalente (indemnizar). (1545 y 1546)

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A Venta B

D

Hipoteca

C

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Representación

Utilidad: muchos negocios se usan de esta manera, mas que nada por la distancia.Concepto: La representación es una institución jurídica mediante la cual una persona adquiere un derecho como consecuencia del acto jurídico celebrado por un tercero debidamente facultado.

legalPuede ser:

Convencional poder

Clase 28 / 6 / 2007

En la representación el representante representa al representado y obliga al representado, los actos los ejecuta el representante

La celebración del contrato tiene como principio el Art. 1545 y la excepción sería la representación ya que obligara al representado y este no es quien celebra el acto o contrato.

El articulo 1448 señala

Art. 1448. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

Naturaleza jurídica de la representación

Doctrina o teoría de la ficción es una ficción legal en virtud de la cual se supone que el representado que a intervenido en el acto jurídico que ha celebrado en su nombre, en virtud de esta ficción se entiende que actual el propio representado.

1- Teoría de la Ficción: La representación es una ficción legal en la cual es el representado el que ha intervenido en el acto o contrato, es por tanto una suposición. Aunque el que celebre el acto es el representante para efectos legales se entiende que los efectos legales recaen en el representado, se entienden como si fuesen sido realizado por este.

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Se critica esta teoría porque se dice que en realidad podría darse a la inversa, dicho de otra forma no se explica el porque se crea la ficción, de donde emana, es finalmente una mera suposición.

2- teoría del nuncio: (Savigny) sostiene que el representante no es más que un mensajero, un portavoz que transmite más o menos mecánicamente la voluntad del representado; de manera que el contrato se celebra real y efectivamente entre éste y el tercero.

3- doctrina de la modalidad: El abandono del concepto subjetivo de la y el reemplazo por una idea subjetiva, una persona puede con su voluntad afectar un patrimonio distinto de aquel que le es propio que es lo que ocurre en la representación y por su parte el titular de ese patrimonio (representado) va a resultar obligado y sin embargo no ah manifestado

su voluntad es decir los efectos del a acto se van a radicar en el sin que haya expresado su voluntad. La representación es una modalidad del acto jurídico.

Consecuencias de esta teoría:

a) El acto lo celebra el representante por lo tanto en el abra que considerar si concurren vicios de la volunta, la buena fe, por que es el quien concurre a la celebración del acto

b) Siendo la modalidad, constituye una excepción por que lo normal es que sean puros y simples, no que estén sujetos a modalidad, por lo tanto quien sostenga la representación deberá probarla, y si no la prueba el acto será puro y simple y no resultara obligado el representado

c) Todos los Actos jurídicos son susceptibles de modalidades y por lo tanto salvo una prohibición expresa todos son susceptibles de celebrarse por medio de representantes, la representación se permite menos en aquellos casos en donde esta expresamente prohibida. (testamento, es personalísimo)

fuentes de la representación

la ley y la voluntad de las partes, cuando emana de la ley será legal, y cuando emana de las partes puede ser voluntaria.

Los representantes legales están señalados en el articulo 43 ( no son los únicos casos)

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La representación voluntaria siempre es convencional y estamos en presencia del contrato de mandato.

La regla general es que el mandato sea consensual la excepción es la formalidad.

Mandato: 2116 El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

Es un contrato de confianza y tiene importancia ya que si fallece el mandante o mandatario el contrato expira salvo que se hubiere acordado algo diferente

Otorgamiento de poder: acto jurídico unilateral por el cual una persona confiere ha otra la facultad para representarla, el otorgamiento de poder se transforma en mandato cuando el representante acepta, pero antes de eso hay un acto unilateral

Representación: puede haber representación sin mandato (representación legal) y puede haber mandato sin representación (cuando el mandatario actúa a nombre propio para el representado, Juan compra una casa a piñera a nombre de Juan para piñera, con el objeto de que no le suban el precio), sin embargo no tiene obligación de rendición de cuentas.

Requisitos de la representación:

- Que el representante manifieste su propia voluntad - Que el representante y el tercero convengan en que se contrata

para el representado (contemplatio domini).- Que el representante tenga poder suficiente.

El representante puede ratificar el acto inoponible Se ratifican los actos inoponibles y se confirman los actos de nulidad relativa.

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5/7/2007

computación del plazo

1. computo natural de momento a momento2. computo civil el computo de plazo comienza a media noche del día que

se inicia perdiéndose por lo tanto el lapso anterior a la media noche

en nuestro sistema jurídico se utiliza el computo civil y termina a la medianoche del ultimo día y rige el computo natural tratándose de plazos de hora: ejemplo Art. 1879 c.c. el computo civil se rige por el Art. 48

Art. 48. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses.El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día deeste segundo mes.

Ejemplo: Si el plazo es de 1 mes ejemplo 31 de marzo expira el 30 de abril (el ultimo día del mes respectivo)

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismasleyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

Ejemplo mes: si el plazo son 3 meses a contar del 5 de enero se cumplirá el plazo el día 5 de abril

Día hábil: aquellos que están señalado con rojito en el calendario

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Regla general: plazos completos. Regla excepcional: días hábiles. Plazo fatal: Por el solo transcurso del plazo se extingue un derecho en cambio, en el plazo no fatal el derecho no se extingue inmediatamente sino que hay que pedirlo.

sujeto del Derecho.

Persona jurídica: voluntad de la sala artículo 550 muy importante!!!

Bienes. 5 Contenido en el libro segundo

Bienes: las cosas en cuanto son susceptibles de apropiación, es decir son susceptibles de propiedad.

Los bienes pueden ser corporales e incorporales

1. Corporales: Aquellas que tienen un ser real y pueden ser apreciadas por los sentidos

2. Incorporales: consisten en meros derechos, ejemplo: El derecho de

usufructo sobre el uso de la propiedad.

1) Las cosas corporales se dividen

a) muebles b) inmuebles

a) Muebles: aquellas que pueden transportarse de un lugar a otro.

1. muebles por naturaleza semovientes inanimadas

5 manual para estudiante de Daniel Peñailillo, Bienes de Fernando Rosas y Tratado de los derechos reales de Antonio Bodanobich

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2 muebles por anticipación: son aquellos que están señalados en el articulo 571 y se pueden constituir derechos frente a terceros

b) inmuebles:

1) inmuebles por naturaleza: las tierra, los predios.

2) inmuebles por adherencia: los que están adheridos permanentemente al suelo, ejemplo: edificio

3) inmuebles por destinación: son bienes muebles por naturaleza, pero están destinados al uso y mantención del bien inmueble. Ejemplo: el arado, el tractor.

Dominio

Concepto: es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

Atributos del dominio.Uso, Goce y Disposición

usufructo

Nudo propietario disposición (es el dueño pero no puede usar ni gozar)Usufructuario uso y goce

Usuario: es quien tiene el derecho de usar la cosaDerecho de habitación: es un derecho de uso que recae sobre inmuebles, lo que permite es habitar en el inmueble

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12 / 7 / 2007

resulta fundamental tener presentes los principios respecto a los bienes:

- “El dominio se adquiere por un solo modo”- “nadie puede adquirir mas derechos que los que su antecesor

tenia”

la tradición

Es un modo derivativo, es la entrega, opera cuando el tradente era dueño.También puede adquirirse el dominio producto de la prescripción, pero una vez adquirido el dominio por tradición no se podrá volver adquirir por prescripción.

mediante los modos de adquirir se pueden adquirir no solo el dominio sino los demás derechos reales (prenda, hipoteca, servidumbre activa, usufructo, uso o habitación, herencia)

ocupación: modo de adquirir el dominio de las cosas corporales muebles que no pertenecen a nadie cuya aprensión no esta prohibida (pesca)

accesión: (titulo 5to) adquirir cosas corporales muebles e inmuebles por lo cual el dueño de la cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. (dueño del árbol será dueño de la manzana)

tradición (titulo sexto) : Art. 670. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.

Lo que se dice del dominio se extiende a todos losotros derechos reales.

Especies de tradición: puede ser bien inmueble o mueble

Tradición sobre los bienes muebles: se efectúa mediante la entrega de la cosaTradición sobre los bienes inmuebles: mediante la inscripción del bien (CBR)

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La entrega de la cosa puede ser:

Entrega real: entregar un camión con pajaEntrega simbólica: entregar las llaves de un granero

Posesión: tenencia de la cosa determinada con animo de señor y dueño El poseedor es reputado dueño ya que es lo normal que quien posea la cosa es el dueño.

Mera tenencia: es la tenencia de la cosa pero quien la tiene reconoce el dominio ajeno (no hay animo de señor y dueño). Ejemplo pedir un libro en biblioteca, el poseedor reconoce que el libro pertenece a la biblioteca.

Fideicomiso: Art. 733. Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición.

El usufructo es un derecho y a su vez un gravamen.

Uso es dueño de su derecho, vender solo su derecho! usufructo Goce

Disposición nudo propietario puede vender la cosa pero “nadie tiene mas derechos de los que tenia su antecesor” por lo tanto solo podría disponer de la cosa.

Prescripción adquisitiva: modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído por lapso de tiempo con los demás requisitos que la ley señalaEl usufructuario.

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Clasificación de los bienes

Cosa es todo lo que tiene un ser real y que puede ser percibido por los sentidos y además por lo tanto solo hay cosas corporales, en nuestro derecho la ley habla de cosas corporales e incorporales.

Estas cosas son bienes cuando prestan una utilidad y pueden ser objeto de apropiación

Las cosas corporales son las que las distingue es su materialidad es decir son percibidos por los sentidos en cambio las cosas incorporales consisten en meros derechos (como los créditos y las servidumbres activas).

Servidumbre ejemplo: A tiene la servidumbre activa para pasar por las tierras de B.

Cosas muebles e inmuebles

Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro sea por si misma o por una fuerza externa.

Inmuebles o fincas o bienes raíces: 568 Cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro (como tierras y minas) y que adhieren permanentemente a ella.

Importancia: hay una clara diferenciación en el tratamiento jurídico, la tradición de los muebles se hace por la entrega y la tradición de los inmuebles se hace por inscripción, la venta de bienes muebles es consensual, en cambio en los inmuebles por escritura publica. Derechos reales y personales son susceptibles de clasificación en muebles e inmuebles.

Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el

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A

B

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derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; yla acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble. ^^

los bienes muebles se clasifican en corporales e incorporales

los corporales muebles se dividen en muebles por naturaleza 567 y muebles por anticipación 571

estos últimos son bienes inmuebles que se reputan muebles aún antes de su separación para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otras personas que el dueño

los muebles por naturaleza se distinguen. semovientes e inanimadas los inmuebles se clasifican por adherencia, naturaleza y destinación

inmuebles por naturaleza 568

inmuebles por adherencia 568 lo importante es que estén adheridos permanentemente

inmuebles por destinación 570 los inmuebles por destilación son por naturaleza bienes muebles pero por estar permanentemente al uso cultivo y beneficio de un inmueble pasan a ser bienes inmuebles Art. 570

esta enumeración del Art. 570 en ningún caso es taxativa es enumerativa ejemplar.

cosas incorporales derechos reales y derechos personales según el Art. 576, 577 y 578

31 /7/2007

Art. 575

distingue cosas fungibles y no fungibles

fungibles: aquellas cosas que concepto las partes pueden ser remplazadasno fungibles: aquellas que concepto de las partes no puede ser reemplazadas

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otra clasificación es de consumibles y no consumibles

consumibles: aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. (cigarro)

No consumibles: aquellas de que puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que no se destruyan (libro)

Diferencias

La consumibilidad depende de la naturaleza de la cosa

La fungibilidad depende de la intención de las partes

Divisibles e indivisibles

Art. 1524. La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.

Así la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.

El pago de dinero es divisible ya que podemos dividir las cuotas,

una cosa es físicamente indivisible cuando puede ser separada sin que pierda su individualidad

división intelectual o de cuota

división intelectual admite la división en cuotas, la herencia se puede dividir (intelectual)

división de cosas principales y cosas accesorias

principales: existen por si solaaccesorias: son aquellas que acceden a otra cosa

“principio de lo accesorio”“Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”

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Ej. El dueño del capital se hace dueño de los intereses de ese capital

Accesorio: hipoteca, prenda.

Cosas apropiables y cosas inapropiables

Apropiables: son aquellas susceptibles de apropiación es decir, de constituir propiedad, o dominio sobre ellas, y estos son los bienes

Inapropiables: no pueden ser apropiadas, no es posible constituir dominio.

Entre las cosas apropiables se distinguen en las que actualmente tienen dueño y en las que no tienen dueño (vacantes) y son bienes raíces y si son muebles se denominan mostrencos estos bienes muebles pueden ser adquiridas por ocupación.

Los inmuebles que carecen de dueño son propiedades fiscales (del estado) 590

Las inapropiables se denominan cosas comunes a todos los hombres por ejemplo el mar, el aire. 2/8/2007 Cosas apropiables:

a) Bienes de dominio privado son aquellos respecto de los cuales es posible constituir propiedad respecto de los particulares (un computador)

b) Bienes nacionales: Art. 589. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Por ejemplo: los puentes) a su vez se dividen en:

1. Bienes nacionales de uso publico: aquellos que pertenecen a

la nación toda pero que además su uso pertenece a toda la nación

2. Bienes fiscales: Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.

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Distinción del dominio publico marítimo

Conceptos:

1) alta mar: es el mar que se extiende mas allá que el mar territorial,

Art. 585. Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas.Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones por el derecho internacional.

2) Mar territorial: mar adyacente hasta la distancia de 12 millas marinas, desde las respectivas líneas de base, es un bien nacional de uso publico.

Art. 593. El mar adyacente, hasta la distancia dedoce millas marinas medidas desde las respectivas líneasde base, es mar territorial y de dominio nacional.

3) Zona contigua: para objetos concernientes a la prevención y sanción delas infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios, el Estado ejerce jurisdicción sobre un espacio marítimo denominado zona contigua, que se extiende hasta la distancia deveinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera.

4) playa de mar: Art. 594. Se entiende por playa del mar la extensiónde tierra que las olas bañan y desocupan alternativamentehasta donde llegan en las más altas mareas.

5) zona económica exclusiva: mar adyacente comprendido mas allá del mar territorial y hasta las 200 millas marinas

Art. 596. El mar adyacente que se extiende hasta las doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, y más allá de este último, se denomina zona económica exclusiva. En ella el Estado ejerce derechos de soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas suprayacentes al lecho, del lecho y el subsuelo del mar, y para desarrollar cualesquiera otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de esa zona.

6) dominio fluvial y lacustre: todas las aguas son bienes nacionales de uso público. (el estado constituye derechos de aprovechamiento sobre ellas) 6

6 Art. 20 inciso segundo del código de aguas.

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no se estudiara el tema de las concesiones.

Bienes del estado o bienes fiscales, constituyen el “patrimonio privado del estado”, el estado estos bienes los puede vender a algún particular, cualquier bien que estime que es prescindirse pueden ser materia de actos jurídicos, (cumpliendo normas de derecho administrativo), se trata de bienes comerciables7 y prescriptibles

Ejemplos de bienes fiscales:

- los muebles e inmuebles del fisco,(computador edificio)- las tierras sin dueño según el Art. 590- las nuevas islas que se forman en el mar territorial o en ríos que

puedan navegarse por buques de mas de 100 toneladas.- captura bélicas - herencias - impuestos fiscales y municipales - bienes que caen en comiso- multas de transito

estudio del dominio y propiedad

Dominio: derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente no siendo contra la ley ni contra un derecho ajeno

Las facultades que concede son el uso, el goce y la disposición

“El uso en la definición se encuentra contenida en la palabra goce”

1) es un derecho real artículos 582, 577 este derecho real esta protegido por la acción reivindicatoria es aquella que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño

2) se trata de un derecho absoluto ya que es un derecho real, y también contiene todos los atributos del dominio, (uso goce y disposición)

3) es un derecho exclusivo y excluyente es decir, si una persona es titular de un derecho de dominio se excluye al resto de las personas, si soy dueño de una

7 Que sea objeto de acto jurídico.

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mesa se excluyen todos los demás, deben reconocer el derecho pero no son titulares del mismo,

2 o mas personas pueden ser dueños de una misma cosa, (una comunidad) pero ambos tienen el derecho exclusivo y excluyente

4) es un derecho perpetuo es decir no se pierde por no ejercitarlo

el articulo 583 se refiere el usufructuario del dueño de su usufructo

uso Derecho de usufructo, tiene el derecho sobre las facultadesgoce pero no de la cosa

disposición Nuda propiedad

Uso: significa servirse de la cosa según su naturaleza.Goce: el derecho de percibir los frutos y los productos de una cosa Disposición: el propietario tiene el derecho de destruir materialmente la cosa, puede consumirla y puede desprenderse de ella. (disponer de la cosa: enajenar, vender, comer, botar)

Esta ultima facultad es esencial del derecho de dominio, de orden publico por lo tanto irrenunciable, cuando estas 3 facultades están reunidas en una sola persona se habla de propiedad plena.

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