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CIRCULAR INFORMATIVA 01/2016 En el Diario Oficial de la Federación del 18 de noviembre de 2015, fue publicado tanto el Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016, como el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, los cuales entraron en vigor el 1º. de enero de 2016. Como lo comentamos en nuestro Flash informativo 10/2015, el titular del Ejecutivo Federal presentó el 8 de septiembre del 2015, ante el Congreso de la Unión, el paquete económico para el ejercicio 2016, en el cual se contemplan diversas modificaciones a los ordenamientos señalados en el párrafo que antecede, ello a pesar de que públicamente manifestó que a partir del año 2015 ya no habría reformas fiscales durante su administración. De acuerdo a la Exposición de Motivos del Presidente las reformas propuestas tienden a promover el ahorro y la inversión a fin de enfrentar el impacto adverso de la actividad económica global durante 2016. La reforma fiscal para el 2016 fue muy “ligth”, toda vez que la mayor parte de la misma se encausó al sector energético a fin de darle un mayor impulso, desafortunadamente para los demás contribuyentes no se contemplan medidas tendientes a reducir su carga impositiva que les permita ahorrar e invertir a fin de detonar el consumo y así reactivar la economía, motivo por el cual consideramos que las modificaciones propuestas por el Ejecutivo Federal y aprobadas por el Congreso de la Unión, resultarán insuficientes para lograr el objetivo deseado, máxime que en el año 2016 se prevé que nuestro país continúe afectado por los vaivenes económicos derivados de las variables externas como la drástica baja del precio del petróleo, la devaluación de nuestra moneda, etc., así como un intenso programa de fiscalización por parte del SAT, según lo declaró el Presidente de este Organismo. A continuación comentaremos brevemente los aspectos más relevantes de las reformas para este año, bajo el siguiente RESUMEN EJECUTIVO IMPUESTO SOBRE LA RENTA a. Deducción de Inversiones Se incrementa de $130,000.00 a $ 175,000.00 el límite de la deducción de las inversiones en automóviles que se adquieran a partir de 2016. b. Declaraciones informativas en materia de precios de transferencia Con objeto de identificar a los grupos empresariales multinacionales que han incurrido en la implementación de estrategias fiscales en el ámbito internacional para eludir el pago de impuestos corporativos en los países donde se genera la riqueza, se establece la obligación

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CIRCULAR INFORMATIVA 01/2016 En el Diario Oficial de la Federación del 18 de noviembre de 2015, fue publicado tanto el Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016, como el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, los cuales entraron en vigor el 1º. de enero de 2016. Como lo comentamos en nuestro Flash informativo 10/2015, el titular del Ejecutivo Federal presentó el 8 de septiembre del 2015, ante el Congreso de la Unión, el paquete económico para el ejercicio 2016, en el cual se contemplan diversas modificaciones a los ordenamientos señalados en el párrafo que antecede, ello a pesar de que públicamente manifestó que a partir del año 2015 ya no habría reformas fiscales durante su administración. De acuerdo a la Exposición de Motivos del Presidente las reformas propuestas tienden a promover el ahorro y la inversión a fin de enfrentar el impacto adverso de la actividad económica global durante 2016. La reforma fiscal para el 2016 fue muy “ligth”, toda vez que la mayor parte de la misma se encausó al sector energético a fin de darle un mayor impulso, desafortunadamente para los demás contribuyentes no se contemplan medidas tendientes a reducir su carga impositiva que les permita ahorrar e invertir a fin de detonar el consumo y así reactivar la economía, motivo por el cual consideramos que las modificaciones propuestas por el Ejecutivo Federal y aprobadas por el Congreso de la Unión, resultarán insuficientes para lograr el objetivo deseado, máxime que en el año 2016 se prevé que nuestro país continúe afectado por los vaivenes económicos derivados de las variables externas como la drástica baja del precio del petróleo, la devaluación de nuestra moneda, etc., así como un intenso programa de fiscalización por parte del SAT, según lo declaró el Presidente de este Organismo. A continuación comentaremos brevemente los aspectos más relevantes de las reformas para este año, bajo el siguiente

RESUMEN EJECUTIVO IMPUESTO SOBRE LA RENTA a. Deducción de Inversiones Se incrementa de $130,000.00 a $ 175,000.00 el límite de la deducción de las inversiones en automóviles que se adquieran a partir de 2016. b. Declaraciones informativas en materia de precios de transferencia Con objeto de identificar a los grupos empresariales multinacionales que han incurrido en la implementación de estrategias fiscales en el ámbito internacional para eludir el pago de impuestos corporativos en los países donde se genera la riqueza, se establece la obligación

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para determinados contribuyentes, de presentar hasta tres declaraciones en las que deberán proporcionar información sobre las operaciones realizadas con partes relacionadas que residan en el país o en el extranjero (declaración maestra, declaración local y declaración país por país), lo anterior resulta preocupante ya que dentro de la información a presentar por los contribuyentes se incluyen datos propios de las partes relacionadas en el extranjero, por lo que se estará a expensas de que éstas estén dispuestas a proporcionárselos. Se establece una sanción que va de los $ 140,540.00 y $ 200,009.00 para quienes no presenten las declaraciones informativas que se comentan, las presenten incompletas, con errores, con inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales, además de que el contribuyente no podrá contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con el sector Gobierno, en caso de la no presentación de las multicitadas declaraciones informativas. c. Exención en la enajenación de casa habitación Se reduce de cinco a tres años el plazo que debe transcurrir para que los contribuyentes gocen de esta exención, cuando hubieran enajenado otra casa habitación por la que hayan obtenido tal beneficio. d. Deducciones personales Se incrementa el límite de las deducciones personales de 4 a 5 salarios mínimos generales elevados al año del área geográfica del contribuyente, y del 10 al 15 por ciento de los ingresos totales, el que resulte menor. e. Programa de repatriación de capitales Se incorpora de manera opcional un programa de repatriación de capitales para personas físicas y morales residentes en México y residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país que hayan obtenido ingresos provenientes de inversiones directas e indirectas, que hayan mantenido en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2014. Este programa dista mucho de los programas de repatriación que en el pasado se otorgaron, los cuales contenían diversos beneficios como el permitir repatriar solo el importe del impuesto, aplicar una tasa de impuesto reducida, el no pago de recargos y sanciones, entre otros; por el contrario, para tener acceso al actual programa se obliga a quienes opten por su aplicación a repatriar la totalidad de los recursos mantenidos en el extranjero e invertirlos durante tres años en activos fijos, en investigación y desarrollo de tecnología o en determinados instrumentos financieros o pago de pasivos. Adicionalmente, la tasa aplicable a los citados recursos será la que corresponda a las personas morales o personas físicas según sea el caso. Los beneficios que contiene el programa actualmente en vigor, consisten en liberar al contribuyente del pago de recargos y sanciones, además de tener por cumplidas las obligaciones formales. Nuestra recomendación para aquellos contribuyentes que hayan mantenido recursos en el extranjero hasta el 31 de diciembre del 2014, sin el correspondiente pago de impuestos, es que a la brevedad regularicen su situación ya sea adhiriéndose al programa de repatriación

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que se comenta o aplicando las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, toda vez que el Presidente del SAT ha manifestado públicamente que en este año iniciarán revisiones en esta materia partiendo de la información que al efecto han recibido de los Estados Unidos de Norteamérica. f. Estímulo fiscal por reinversión de utilidades

Con objeto de incentivar la reinversión de utilidades, de manera temporal se otorga un

estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas que se encuentren sujetos al pago del

impuesto adicional del 10% sobre los dividendos recibidos, respecto de las utilidades o

dividendos generados en los ejercicios 2014, 2015 y 2016, en la medida en que éstos sean

reinvertidos por la persona moral que los genere; el estímulo consiste en aplicar al

dividendo o utilidad que se distribuya a partir del 2017, el porcentaje que corresponda

conforme al año de distribución de conformidad con la siguiente tabla.

Consideramos que el estímulo debió atender al número de años en que se mantenga reinvertida la utilidad y no al año de su distribución, ya que como quedó redactada la norma gozarán del mismo beneficio las utilidades generadas en 2014 que las obtenidas en el 2016, en la medida en que se distribuyan en el mismo ejercicio.

El estímulo fiscal que corresponda solamente se podrá acreditar contra el ISR que se deba

retener y enterar por la distribución del dividendo (10%), precisándose, además, que el

mismo no será acumulable.

g. Deducción inmediata También de manera temporal (por los años de 2016 y 2017) se otorga un estímulo fiscal

tanto a las empresas de menor escala como para aquellas empresas que efectúen

inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte, tales como,

carretera, caminos y puentes y quienes realicen inversiones en las actividades previstas en

el artículo 2, fracciones II, III, IV y V de la Ley de Hidrocarburos, y en equipo para la

generación, transporte, distribución y suministro de energía, consistente en permitir la

deducción inmediata del monto de las inversiones en bienes nuevos de activo fijo que

realicen durante los mencionados años.

Para estos efectos se consideran empresas de menor escala las personas morales y

personas físicas con actividades empresariales en régimen general de ley, que hayan

obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de

hasta 100 millones de pesos; en tratándose del ejercicio de inicio de operaciones de estos

Año de distribución del dividendo o

utilidad

Porcentaje aplicable al monto del

dividendo o utilidad distribuido

2017 1%

2018 2%

2019 en adelante 5%

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contribuyentes procederá la aplicación del estímulo cuando estimen que en dicho ejercicio

no excederán del aludido monto.

La deducción inmediata solo procederá en el ejercicio en que se adquieran los bienes nuevos de activo fijo, entendiendo como tales los que se utilicen por primera vez en México. En términos generales los porcientos que se consideran son similares a los que contenía la LISR vigente hasta 2013. Se mantiene la excepción del estímulo para los activos fijos consistentes en mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola. Por otra parte, se hace extensivo el beneficio de la deducción inmediata a los activos fijos nuevos adquiridos durante el periodo de septiembre a diciembre del 2015, en los términos previstos para el año 2016. Un aspecto muy importante a considerar es que la aplicación de este beneficio podrá realizarse sobre las inversiones de activo fijo con independencia del lugar en que sean utilizadas, contrario a lo que se contenía en la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, que excluía de este beneficio a las inversiones utilizadas en las llamadas áreas metropolitanas.

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS En congruencia con la aprobación de la reforma energética se llevaron a cabo diversas modificaciones a este ordenamiento, en particular al sector de los combustibles automotrices a fin de modificar el esquema tributario que se venía aplicando consistente en una mecánica variable por un esquema de impuesto de cuota fija; además de contemplar el establecer una banda para las fluctuaciones de precios, de forma que se acoten los movimientos al alza y a la baja de los combustibles. A continuación, comentaremos con mayor detalle estas y otras modificaciones, para lo cual nos sujetaremos al siguiente:

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I N D I C E

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Página DISPOSICIONES GENERALES Concepto de Sistema Financiero 1 DE LAS PERSONAS MORALES Intereses sobre préstamos 1 Pagos realizados a contribuyentes del sector primario 1 Gastos de previsión social 1 Capitalización delgada 2 Deducción de Inversiones 2 De los coordinados 2 Actividad exclusiva 2 Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras Ingresos exentos 3 Obligaciones de las Personas Morales Declaraciones informativas en materia de precios de transferencia 3 Cuenta de utilidades por inversión en energía renovables Actividad exclusiva 6 Determinación de la UINER y CUINER 6 DE LAS PERSONAS FISICAS Exención en la enajenación de casa habitación 8 Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) 8 Nuevos conceptos deducibles 10 Límite de las deducciones personales 11 Conceptos que se excluyen del límite de las deducciones personales 11 DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS PROVENIENTES DE LA FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN TERRITORIO NACIONAL

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Intereses 12 DE LOS ESTIMULOS FISCALES Fideicomisos inmobiliarios y de inversión en capital de riesgo 12 DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Desconsolidación 12 Repatriación de capitales 12 Personas morales 14 Personas físicas 14 DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Estímulo fiscal por reinversión de utilidades 15 Deducción inmediata 16 CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION Verificación de procedencia de devoluciones 18 Traslado de IEPS en la enajenación de combustibles automotrices 19 Implementación del estándar de reporte común 19 Declaraciones informativas en materia de precios de transferencia 20 Lotería fiscal por compras mediante medios electrónicos 20 Información de hechos u omisiones derivadas de las facultades de revisión 20 Excepción al orden de la revisión secuencial 21 Revisión electrónica 21 Nuevas sanciones 21 Plazo para interponer el recurso de revocación contra el PAE 22 DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION Programa de apoyo crediticio a PYMES 22 Facilidades de pago de ISR e IVA al sector artesanal 22 LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS Combustibles automotrices 23 Objeto del gravamen y cuotas fijas aplicables a los combustibles automotrices 23 Cuotas a los combustibles fósiles 24 Definiciones 24 Otros combustibles fósiles 24 Acreditamiento de IEPS 25 Autoconsumo considerado enajenación 25 Diversas obligaciones 25 Exportaciones de alimentos con alta densidad calórica 25 Régimen de incorporación fiscal 26

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS 26 LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION Recaudación esperada 27 Tasa de recargos 28 Reducción de multas 28 Estímulos fiscales 28 Exenciones 30 Tasa de retención de intereses 30 Infracciones a entidades financieras 30

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DISPOSICIONES GENERALES

Concepto de sistema financiero

En virtud de que por ministerio de Ley quedaron sin efecto las autorizaciones otorgadas a las Sociedades Financieras de Objeto Limitado (SOFOLES), se eliminan como integrantes del sistema financiero.

DE LAS PERSONAS MORALES

Deducciones

Intereses sobre préstamos En virtud de que las Sociedades Financieras de Objeto Limitado se transformaron en Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, se adecúa la disposición a fin de establecer que a estas últimas no les es aplicable la limitante existente para la deducción de los intereses devengados por capitales tomados en préstamo. Pagos realizados a contribuyentes del sector primario A partir del año 2014 se incorporaron a la Ley los Regímenes “De los Coordinados” y el “De Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras” (AGAPES), en los cuales el ingreso se reconoce hasta el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones, por tanto, se condicionó a ese mismo momento (al pago) la deducción de dichas

contraprestaciones cubiertas a “los coordinados” excluyéndose de este requisito a las deducción de las contraprestaciones a favor de los AGAPES, perdiéndose la simetría entre la acumulación del ingreso y la deducción de la contraprestación pactada. En virtud de lo anterior, de manera acertada se subsana la omisión antes comentada, por lo que ahora la deducción procederá en el ejercicio en que efectivamente los contribuyentes realicen el pago a los llamados AGAPES. Gastos de previsión social En respuesta a las Jurisprudencias P./J. 128/2006, P./J. 129/2006, P./J. y 130/2006 emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las que declaró la inconstitucionalidad del contenido de la fracción XII del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 2013, mismo que fue recogido en la fracción XI del artículo 27 actualmente en vigor, se deroga el cuarto párrafo de la citada fracción XI mismo que para efectos de la deducibilidad de las prestaciones de previsión social, establecía el concepto de generalidad para el personal no sindicalizado y la determinación del importe deducible por este concepto. Acorde con lo anterior, se deroga el último párrafo de la citada fracción XI del artículo 27 de la Ley que se comenta, el cual establecía que el monto de determinadas prestaciones de previsión social deducibles otorgadas al personal no sindicalizado, no

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

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podía exceder de diez veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador elevado al año. Capitalización delgada Derivado de la reforma constitucional en materia energética realizada en diciembre de 2013, la generación de energía eléctrica dejó de ser considerada para efectos legales como área estratégica nacional, por lo que a las personas morales dedicadas a esta actividad desde ese entonces ya no les era aplicable la excepción que les permitía no considerar dentro de las deudas que generaban intereses a su cargo, las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con la generación de energía eléctrica, lo cual desalentó este tipo de inversiones. Para subsanar lo anterior, se introduce la excepción de considerar para dicho cálculo las deudas contraídas para destinarse a los conceptos antes comentados. Mediante disposición transitoria y como reforma de nuestros Legisladores, a fin de dar mayor certidumbre jurídica a los contribuyentes de este sector, se le da efectos retroactivos a la modificación comentada en el párrafo que antecede, al permitirseles aplicarla a partir del 1º. de enero de 2014, señalándose que en el supuesto de que les resulte algún saldo a favor en dicho ejercicio el mismo podrá ser compensado, estableciéndose que en ningún caso procederá su devolución.

Deducción de Inversiones

Se incrementa de $130,000.00 a $ 175,000.00 el límite de la deducción de las inversiones en automóviles que se adquieran a partir de 2016. Cabe señalar que esta modificación fue incorporada por los Legisladores, toda vez que la iniciativa

de reformas que remitió del Ejecutivo Federal no contemplaba modificaciones a este rubro.

Desafortunadamente, no se incrementó el límite máximo de la cuota diaria deducible aplicable al arrendamiento de automóviles, por lo que continua en 200 pesos diarios.

De los Coordinados

Actividad exclusiva Se incorpora a texto de Ley lo dispuesto en las reglas misceláneas 3.7.1. y 3.7.2. vigentes hasta el 31 de diciembre del 2015, a través de las cuales se define lo que debe entenderse por actividad exclusiva en el autotransporte terrestre de carga o de pasajeros; adicionalmente, se mencionan los casos de excepción para tributar como coordinados. En tal virtud, se establece que se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de sus activos fijos o activos fijos y terrenos.

Por último, se establece que las personas morales dedicadas de manera exclusiva en el citado autotransporte podrán tributar en este Régimen, siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada. Mediante disposición transitoria, se precisa que los integrantes de los coordinados o las personas morales dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre

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de carga o de pasajeros, podrán aplicar el Régimen de Coordinado desde el 1 de enero de 2014, para lo cual deberán presentar a más tardar el 31 de marzo de 2016, el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones con efectos retroactivos, así como, en su caso, las declaraciones complementarias de pago provisional y anual correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015. Adicionalmente, se establece que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que hubieran pagado el Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal de 2014 dentro del régimen general de las personas morales y que al presentar la declaración complementaria, les resulte algún saldo a favor, el mismo podrá ser compensado, sin que dicho beneficio dé lugar a devolución alguna.

Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras

Ingresos exentos

Con el argumento de reconocer el carácter social inherente a los ejidos y comunidades, así como su importante participación en el sector económico y al número significativo de integrantes, se les excluye de la aplicación del límite máximo de ingresos exentos de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, elevado al año. A través de disposición transitoria se da efectos a la exención que se comenta desde el 1º. de enero de 2014, estableciéndose que si derivado de ello les resulta algún saldo a favor, el mismo podrá ser objeto de compensación, sin que proceda devolución.

Se invierte el orden del número de

veces del salario mínimo que se considera para determinar la exención aplicable a las personas físicas y morales que se dediquen de manera exclusiva a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, quedando en 40 y 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, para personas físicas y morales, respectivamente.

En virtud de que un amplia mayoría

de contribuyentes de bajos ingresos del sector primario (AGAPES), se ven en la necesidad de complementar sus ingresos por actividades propias del sector, con los provenientes de otras fuentes, como son salarios, lo que provoca que incumplan con el requisito de realizar exclusivamente actividades primarias para gozar de la exención de ISR, a pesar de que se trata de productores de pequeña escala; en tal virtud, se establece que las personas físicas que se ubiquen en este supuesto que representen cuando menos el 25% de sus ingresos totales en el ejercicio, sin incluir los ingresos por la enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectas a las aludidas actividades, y siempre que el monto de sus ingresos totales en el ejercicio no excedan de 8 veces el citado salario mínimo general, no pagarán el Impuesto Sobre la Renta por los ingresos provenientes de las aludidas actividades hasta por un monto de un salario mínimo general elevado al año.

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A través de disposición transitoria se permite aplicar este beneficio desde el 1 de enero de 2014, estableciéndose que en caso de que por la aplicación retroactiva de la disposición resulte algún saldo a favor en dicho ejercicio, el mismo solo podrá obtenerse vía compensación.

Obligaciones de las Personas Morales

Declaraciones informativas en materia de precios de transferencia Se incorpora la disposición que establece la obligación de presentar una serie de declaraciones informativas de partes relacionadas (declaración maestra, declaración local y declaración país por país) a las empresas que más adelante se señalan. Esta nueva obligación obedece, según la Exposición de Motivos, a las acciones que han acordado adoptar los países miembros de la OCDE y del G20, incluido México, dentro del plan de acción BEPS, para identificar a los grupos empresariales multinacionales que han incurrido en la implementación de estrategias fiscales en el ámbito internacional para eludir el pago de impuestos corporativos en los países donde se genera la riqueza. Las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas, son las siguientes I. Declaración informativa maestra de partes relacionadas del grupo empresarial multinacional, la cual debe contener la siguiente información: a. Estructura organizacional.

b. Descripción de la actividad, sus intangibles, actividades financieras con sus partes relacionas.

c. Posición financiera y fiscal II. Declaración informativa local de partes relacionadas, que deberá contener información sobre la:

a. Descripción de la estructura organizacional, actividades estratégicas y de negocio, así como de sus operaciones con partes relacionadas.

b. Información financiera del contribuyente obligado y de las operaciones o empresas utilizadas como comparables en su análisis.

Los contribuyentes que están obligados a presentar sendas declaraciones informativas son los que encuadren en cualquiera de los siguientes supuestos:

Tribute en Título II de la LISR, y que en el ejercicio fiscal inmediato anterior hayan declarado ingresos acumulables iguales o superiores a un monto de $644´599,005.00

Empresas que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores.

Las sociedades mercantiles que pertenezcan al régimen fiscal opcional para grupos de sociedades.

Las entidades paraestatales de la administración pública federal.

Las personas morales residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país.

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III. La declaración informativa país por país del grupo empresarial multinacional, la deberán presentar los contribuyentes antes mencionados en la medida en que se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:

Sean personas morales controladoras multinacionales, que reúnan los siguientes requisitos:

Sean residentes en México.

Tengan empresas subsidiarias definidas en términos de las NIF, o bien, establecimientos permanentes, que residan o se ubiquen en el extranjero, según sea el caso.

No sean subsidiarias de otra empresa residente en el extranjero.

Estén obligadas a elaborar, presentar y revelar estados financieros consolidados en los términos de las NIF.

Reporten en sus estados financieros consolidados resultados de entidades con residencia en otro o más países o jurisdicciones.

Hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a doce mil millones de pesos. Este monto podrá ser modificado por el Congreso de la Unión a través de la Ley de Ingresos.

Sean personas morales residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que hayan sido designadas por la persona moral controladora del grupo empresarial multinacional residente en el extranjero como responsables de proporcionar la declaración informativa país por país. La persona moral designada para tal cargo deberá presentar, a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente al de su designación, un aviso ante el SAT mediante reglas de carácter general.

La información que debe contener la aludida declaración informativa país por país del grupo empresarial multinacional, es la siguiente:

a. Información a nivel jurisdicción fiscal sobre la distribución mundial de ingresos e impuestos pagados.

b. Indicadores de localización de las actividades económicas en las jurisdicciones fiscales en las que opera el grupo empresarial multinacional en el ejercicio fiscal correspondiente, los cuales deberán incluir la jurisdicción fiscal; el ingreso total, distinguiendo el monto obtenido con partes relacionas y con partes independientes; utilidades o pérdidas antes de impuestos; impuesto sobre la renta efectivamente pagado; impuesto sobre la renta causado en el ejercicio; cuentas de capital; utilidades o pérdidas acumuladas; número de empleados; activos fijos y de mercancías.

c. Listado de todas las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional, y de sus establecimientos permanentes, incluyendo las principales actividades económicas de cada una de

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las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional; jurisdicción de constitución de la entidad, para el caso en que fuera distinta a la de su residencia fiscal, además de toda aquella información adicional que se considere pudiera facilitar el entendimiento de la información anterior. Como se puede observar, esta declaración informativa requiere de datos o información de todas las empresas que integran el grupo multinacional, por lo que los contribuyentes obligados a su presentación estarán a expensas de que las subsidiarias o tenedora residentes en el extranjero, se los proporcionen.

Las declaraciones informativas que correspondan deberán presentarse a más tardar el 31 de diciembre del año posterior al ejercicio fiscal de que se trate. Mediante disposición transitoria se precisa que las declaraciones informativas relativas al ejercicio fiscal de 2016, se presentarán a más tardar el 31 de diciembre de 2017. Se faculta a la autoridad para requerir a las personas morales residentes en territorio nacional que sean subsidiarias de una empresa residente en el extranjero , o a los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, la declaración informativa país por país, en los casos en que las autoridades fiscales no puedan obtener la información correspondiente a dicha declaración por medio de los mecanismos de intercambio de información establecidos en los tratados internacionales que México tenga en vigor, para dichos efectos los contribuyentes contarán con un plazo máximo de 120 días hábiles.

Con objeto de desincentivar la falta de presentación de las declaraciones informativas que se comentan, se hacen diversas modificaciones al Código Fiscal de la Federación a efecto de establecer una sanción que oscila entre los $ 140,540.00 y $ 200,009.00 por no proporcionar la información o proporcionarla incompleta, con errores, inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales, además de que el contribuyente no podrá contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con el sector Gobierno, en caso de la no presentación de las multicitadas declaraciones informativas.

Cuenta de utilidades por inversión en

energías renovables Actividad exclusiva La Ley del Impuesto Sobre la Renta permite la deducción del 100% de la inversión que realicen los contribuyentes en maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente, lo cual aunado a las altas inversiones que requieren estos proyectos, lleva a estos contribuyentes a generar pérdidas fiscales en los primeros años de operación, aun cuando financieramente se reporten utilidades, las que, al distribuirse a los socios o accionistas hacen nugatorio el beneficio de la deducción del 100 % de las citadas inversiones al no contar con CUFIN que le evite el pago del ISR corporativo. Con objeto de no desalentar la inversión en este tipo de actividades, se incorpora un beneficio para aquellos contribuyentes que de manera exclusiva se dediquen a la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de

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cogeneración de electricidad eficiente, consistente en determinar la “cuenta de utilidad por inversión en energías renovables” (CUINER), la cual se calculará en los mismos términos que la CUFIN. Para estos efectos se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad, que hubiesen estado afectos a su actividad. Determinación de la UINER y CUINER La UINER será la cantidad que resulte de disminuir al resultado fiscal del ejercicio el Impuesto Sobre la Renta y en su caso, los conceptos no deducibles que señala el tercer párrafo del artículo 77 de la Ley del aludido impuesto; para estos efectos, el resultado fiscal será el que se obtenga de sustituir el importe de la deducción del 100% por el monto de la deducción lineal del 5% aplicado a las inversiones realizadas en maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente, que se dedujeron fiscalmente al 100%. El impuesto sobre la renta a considerar será el que resulte de aplicar al nuevo resultado fiscal la tasa corporativa del 30%. A continuación, se muestra un ejemplo de la determinación de la UINER del ejercicio.

Determinación de la UINER

Ingresos $ 1,000

Costos y gastos - 400

Depreciación al 100% - 700

Resultado fiscal - 900

Mas: depreciación al 100% 700 (*)

Menos: depreciación al 5% - 35 (*) Resultado fiscal para UINER (A) 165

Menos: 30% tasa ISR (B) - 49.5

Menos: No deducibles (C) - 15.5

UNIER ( A-B-C) 100

(*) Estos montos corresponden a la aplicación de la tasa correspondiente que representa el número de meses completos de uso en el ejercicio.

La CUINER se calculará en los mismos términos que la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, a la cual se le adicionará la utilidad por inversión de energías renovables del ejercicio. Los contribuyentes que opten por llevar esta Cuenta, lo harán hasta el ejercicio en que comiencen a generar utilidades fiscales sujetas al pago del impuesto sobre la renta, esto es hasta que se determine Utilidad Fiscal Neta. Los dividendos o utilidades de la CUINER, deberán registrarse de manera acumulativa por el contribuyente que los distribuya, estableciéndose que a partir del ejercicio en que empiece a generar UFIN se deberá disminuir de la misma el saldo del registro de dividendos y utilidades distribuidos hasta que éste se agote, reconociendo así que los dividendos de la CUINER fueron distribuidos previo al pago del impuesto sobre la renta corporativo que les correspondía, lo que consideremos acertado ya que con esto se logra evitar distorsiones en la CUFIN consistentes en duplicar el importe de la misma. Se precisa que a partir del ejercicio en que se genere saldo en la cuenta de Utilidad Fiscal Neta, no se podrá distribuir el remanente no distribuido que tenga de la CUIER. La distribución de dividendos o utilidades que se distribuyan de la CUINER estará exenta del pago del impuesto sobre la

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renta corporativo, sin embargo las personas físicas que reciban dichos dividendos estarán obligados a cubrir el gravamen del 10% sobre el importe recibido. Es importante que a la brevedad se señale el tratamiento fiscal que deberán dar las personas físicas residentes en México a dichos ingresos, toda vez que el contribuyente no cubrirá el impuesto aplicable a los mismos Por último, mediante disposición transitoria se establece que el saldo de la Cuenta de Utilidad por Inversión en Energías Renovables se actualizará en términos del artículo 77, segundo párrafo de la Ley.

DE LAS PERSONAS FISICAS DISPOSICIONES GENERALES

Exención en la enajenación de casa

habitación

Se reduce de cinco a tres años el plazo que debe transcurrir para que los contribuyentes gocen de esta exención, cuando hubieran enajenado otra casa habitación por la que hayan obtenido tal beneficio. Cabe destacar que esta reforma fue propuesta por nuestros legisladores. DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES DEL REGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL (RIF) Con objeto de otorgar mayor certeza jurídica y fortalecer este Régimen, se realizaron las siguientes modificaciones al mismo:

I. Los contribuyentes que tributen en el RIF a través de una copropiedad,

podrán nombrar a uno de los copropietarios como representante común para que a nombre de los demás, sea el encargado de cumplir con las obligaciones establecidas en el régimen.

II. Se incorpora al texto legal el

contenido de la regla 3.13.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, la cual contempla la posibilidad de que los contribuyentes que además obtengan ingresos por salarios, asimilados a salarios e intereses, puedan tributar en el RIF por los ingresos propios a dicho régimen, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido en su conjunto de $2’000,000.00; lo anterior también será aplicable a las personas físicas que además obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes.

III. No les será aplicable la limitante que

establece que no pueden tributar en el RIF los socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de la LISR, o cuando exista vinculación conforme al citado artículo con personas que hubieren tributado en el citado régimen, a las personas físicas que sean socios, accionistas o integrantes de:

Personas morales con fines

no lucrativos, siempre que no perciban el remanente distribuible a que se refiere el artículo 80 de Ley del ISR.

Instituciones o sociedades

civiles, constituidas únicamente con el objeto de

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administrar fondos o cajas de ahorro, así como de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, aún cuando reciban de dichas personas morales intereses, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por este concepto y por las actividades propias del RIF, en su conjunto, no excedan de $2’000,000.00.

Asociaciones deportivas que

tributen en el Título de las Personas Morales, siempre que no perciban ingresos de éstas.

Adicionalmente, se precisa que se considera que no hay vinculación entre cónyuges o personas con quienes se tenga relación de parentesco en los términos de la legislación civil, siempre que no exista una relación comercial o influencia de negocio que derive en algún beneficio económico, situación que ya se contemplaba en las reglas 3.13.2. y 3.13.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015.

IV. Se precisa que el plazo para el

reparto de utilidades a los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba presentarse la declaración correspondiente al sexto bimestre del ejercicio de que se trate.

V. La tarifa aplicable a los

contribuyentes del RIF, se actualizará cuando la inflación acumulada exceda del 10%, en relación a la última actualización. Mediante disposición transitoria se establece que para tales efectos, se

considerará el mes de diciembre de 2013, como el mes más antiguo del periodo.

VI. No se estará obligado a expedir CFDI

cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los servicio no lo soliciten, tratándose de operaciones con el público en general cuyo importe sea inferior a $250.00, debiéndose emitir un comprobante global por las operaciones realizadas. Lo anterior es contradictorio al contenido en el último párrafo de la regla miscelánea 2.7.1.24. vigente para 2016, la cual permite no expedir el CFDI cuando la operación no exceda de $100.00

VII. Mediante reforma realizada por la

Cámara de Senadores, se incrementa de $2,000.00 a $5,000.00, el monto a partir del cual se deberán pagar las erogaciones relativas a compras e inversiones a través de cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, débito o de servicios; adicionalmente, se prevé que dichas erogaciones también podrán pagarse mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente o monederos electrónicos autorizados por el SAT.

Tratándose de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá realizarse a través de cualquiera de los instrumentos señalados en el párrafo anterior, aun cuando la contraprestación no exceda de $5,000.00. De igual forma se establece que el SAT deberá publicar durante el mes de enero del ejercicio de que se trate, mediante reglas de carácter general,

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las poblaciones o zonas rurales que carecen de servicios financieros, liberando a los contribuyentes del RIF de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios señalados, cuando su domicilio fiscal se encuentre en las citadas poblaciones o zonas rurales.

VIII. Cuando no se presente en el plazo establecido la declaración bimestral del RIF en tres ocasiones no consecutivas, durante el plazo de seis años contados a partir de que se incumpla por primera vez con dicha obligación, el contribuyente dejará de tributar en los términos de dicho régimen. Anteriormente se señalaba que el número de omisiones en la presentación de las declaraciones para dejar de pertenecer al RIF era de cinco en el mismo plazo.

IX. Anteriormente el adquirente de la

negociación, activos, gastos y cargos diferidos de un RIF no podía tributar como tal, ahora con el fin de incorporar a un mayor número de contribuyentes a este régimen, se establece que dichos adquirentes podrán seguir tributando en el RIF por el tiempo que le restaba al enajenante de la negociación para cumplir el plazo de 10 años, y aplicará las reducciones de impuesto que correspondan a dichos años, siempre que dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la operación, presente ante el SAT, aviso en el que señale la fecha de adquisición de la negociación y los años en que el enajenante tributó en el citado régimen respecto a la mencionada negociación.

X. Mediante disposición transitoria se

establece que el SAT durante el primer bimestre de 2016, deberá

expedir un procedimiento de retención de impuestos que pueda ser aplicado por parte de las empresas de participación estatal mayoritaria de la Administración Pública Federal, por la distribución de sus productos que correspondan a la canasta básica que beneficie exclusivamente a los beneficiarios de programas federales, realizada por contribuyentes del RIF.

DE LA DECLARACIÓN ANUAL

Deducciones personales Nuevos conceptos deducibles

De manera acertada, se incorporan como deducciones personales los pagos efectuados por concepto de honorarios médicos, dentales o de enfermería, por análisis, estudios clínicos o prótesis, gastos hospitalarios, compra o alquiler de aparatos para el establecimiento o rehabilitación del paciente, derivados de incapacidad temporal, permanente parcial o total, o los que deriven de una discapacidad en términos de lo dispuesto por la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, siempre y cuando se cuente, según se trate, con el certificado o la constancia de incapacidad, o con el certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad, emitido por las instituciones correspondientes.

En tratándose de incapacidad temporal o permanente parcial, o bien, de discapacidad, esta deducción sólo será procedente cuando dicha incapacidad o discapacidad, sea igual o mayor a un 50% de la capacidad normal. Es de hacerse notar que el importe que el contribuyente cubra por los aludidos conceptos será deducible en su totalidad,

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toda vez que el mismo no estará sujeto al límite de los 5 salarios mínimos anuales o del 15% del total de ingresos del contribuyente. No obstante lo anterior, además de cumplir los requisitos que se establecen para el pago de los mismos, el CFDI deberá especificar que el importe consignado en el mismo está directamente relacionado con la atención de la incapacidad o discapacidad de que se trate. Límite de las deducciones personales También como una reforma del Senado de la República, se incrementa el límite de las deducciones personales de 4 a 5 salarios mínimos generales elevados al año del área geográfica del contribuyente, y del 10 al 15 por ciento de los ingresos totales, el que resulte menor.

Conceptos que se excluyen del límite de las deducciones personales Con el argumento de fomentar el ahorro en las personas físicas, se excluyen del límite a que nos referimos en el apartado anterior a las aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como a las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias; por tanto, habrá que atenderse al límite de deducción que para estos conceptos de manera expresa establece la Ley (hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a 5 salarios mínimos generales elevados al año). También se excluyen de dicho límite a los depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro; de las primas de seguros que tengan como base planes de pensiones; o de la adquisición de acciones de fondos de inversión, subsistiendo el

tope de $ 152,000. Con objeto de brindar una mayor certidumbre jurídica a los contribuyentes que en los años de 2014 y 2015 dedujeron el importe erogado en alguno de los conceptos antes citados, mediante disposición transitoria se establece que deberán considerar como ingreso acumulable en la declaración que corresponda al ejercicio en que sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se trate o de la sociedad o fondo de inversión de la que se hayan adquirido las acciones, una cantidad equivalente al monto deducido en dichos años por esto mismos conceptos En relación con lo comentado en el párrafo anterior, es importante que a la brevedad las autoridades fiscales establezcan la forma en que las personas físicas deberán determinar el importe que por concepto de depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro; de las primas de seguros que tengan como base planes de pensiones; o de la adquisición de acciones de fondos de inversión, hayan deducido en los ejercicios 2014 y 2015 en los casos en que además de estas deducciones, hayan considerado deducciones personales que en su conjunto hayan rebasado el límite global de las mismas (el que haya resultado menor entre 4 salarios mínimos generales anuales y el 10 % de los ingresos totales), todo ello a fin de determinar el importe del ingreso que en su momento deberá acumularse. DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN TERRITORIO NACIONAL

Intereses

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Mediante disposición transitoria se establece que continuará aplicándose la tasa de retención del 4.9% a los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista, así como la ganancia proveniente de su enajenación, los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple o de organizaciones auxiliares de crédito, así como los colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que el beneficiario efectivo de esos intereses sea residente de un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean. DE LOS ESTÍMULOS FISCALES

Fideicomisos inmobiliarios y de inversión en capital de riesgo

Se establece que las casas de bolsa residentes en México pueden actuar como fiduciarias en sendos fideicomisos. Por otra parte, de manera acertada se elimina el requisito establecido para los fideicomisos de inversión en capital de riesgo, consistente en que su vigencia no podía exceder de 10 años. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Desconsolidación

Se establecen medidas a fin de agilizar y simplificar el proceso de salida del régimen de consolidación y otorgar certeza a los contribuyentes, al permitirse que acrediten las pérdidas pendientes de amortizar de las sociedades del grupo, a un descuento del 50% de su valor, dicho esquema deberá ser utilizado hasta por un monto equivalente al 50% del impuesto diferido por concepto de pérdidas fiscales que haya resultado de la desconsolidación fiscal; el 50% restante del impuesto diferido, se deberá seguir enterando conforme al esquema de pagos que haya elegido la sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora a la salida del régimen. De manera expresa se establece que se debe revertir el impuesto diferido correspondiente a todas sus pérdidas incluyendo las correspondientes a la enajenación de acciones, en virtud de que en su momento las mismas pérdidas fueron utilizadas para determinar el resultado o la pérdida fiscal consolidada. Por último, se establece una mecánica de acreditamiento del ISR pagado por lo dividendos contables contra el ISR del ejercicio.

Repatriación de capitales

Con el argumento de reforzar el ahorro

doméstico, se incorpora de manera

opcional un programa de repatriación de

capitales para personas físicas y morales

residentes en México y residentes en el

extranjero con establecimiento permanente

en el país que hayan obtenido ingresos

provenientes de inversiones directas e

indirectas, que hayan mantenido en el

extranjero hasta el 31 de diciembre de

2014.

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Desafortunadamente, los beneficios que se

otorgan en el programa de repatriación

aprobado, dista en mucho a lo esperado

por los contribuyentes, basados en los

beneficios que en este mismo sentido se

otorgaron en el pasado, los cuales

contemplaban, entre otros, una tasa

reducida del ISR o la repatriación solo del

impuesto y no de los capitales invertidos

en el extranjero o incluso el pago del

impuesto anónimo que estuvo vigente

hasta el mes de diciembre del año anterior,

aspectos que no contempla el actual

programa como lo veremos a continuación:

El beneficio se otorga solamente a los

ingresos y las inversiones mantenidas en

el extranjero que se retornen al país,

siempre que cumplan con lo siguiente:

Estén gravados en la Ley del

Impuesto sobre la Renta, a

excepción de aquéllos que

correspondan a conceptos que

hayan sido deducidos por un

residente en territorio nacional o

un residente en el extranjero con

establecimiento permanente en el

país.

Se pague el ISR actualizado, que

corresponda a los ingresos

provenientes de inversiones

mantenidas en el extranjero,

dentro de los quince días

siguientes a la fecha en que se

retornen al país los recursos

provenientes del extranjero. En

este supuesto no se pagarán las

multas y recargos

correspondientes y podrán

efectuar el acreditamiento del ISR

pagado en el extranjero por los

ingresos que se retornen e

inviertan en el país.

Cuando las inversiones

mantenidas en el extranjero de las

cuales derivan los ingresos

sujetos a repatriación, constituyan

conceptos por los que se debió

pagar el ISR en México, se deberá

comprobar el pago

correspondiente. En el supuesto

de que el mismo no se haya

cubierto, los contribuyentes

podrán optar por cubrir el

impuesto actualizado

considerando los beneficios del

programa de repatriación y cumplir

con los requisitos establecidos en

la misma.

El retorno de los ingresos e

inversiones se realice a más

tardar el 30 de junio de 2016, a

través de operaciones realizadas

entre instituciones de crédito o

casas de bolsa del país y del

extranjero y siempre que se

inviertan los recursos en el país,

para tal efecto, se establece que

deberá coincidir el remitente con

el beneficiario, situación que

complicará la repatriación cuando

los ingresos provengan de

inversiones indirectas, toda vez

que en muchos de los casos el

remitente será una persona

diversa al beneficiario.

Que el contribuyente no se

encuentre sujeto al ejercicio de

facultades de comprobación,

respecto de los ingresos

mantenidos en el extranjero, o

bien, que no haya interpuesto

algún medio de defensa o

procedimiento jurisdiccional,

respecto de dichos ingresos,

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excepto que se desista de los

mismos.

Se precisa que, para efectos del

presente programa, se entiende por

inversiones indirectas las que se realicen

a través de entidades o figuras jurídicas

en las que los contribuyentes participen

directa o indirectamente, en la proporción

que les corresponda por su participación

en dichas entidades o figuras, así como

las que realicen en entidades o figuras

extranjeras transparentes fiscalmente.

Se entenderá que se invierten en el país

los recursos repatriados al amparo del

programa de repatriación, cuando se

destinen a los fines siguientes:

Personas morales

a) En bienes de activo fijo para ser

utilizados para la realización de

sus actividades en el país; dichos

bienes no se podrán enajenar por

un periodo de tres años contados

a partir de la fecha de su

adquisición.

b) En investigación y desarrollo de

tecnología. Para estos efectos, se

entenderán como tales las

inversiones destinadas

directamente y exclusivamente a

la ejecución de proyectos propios

del contribuyente que se

encuentren dirigidos al desarrollo

de productos, materiales,

procesos de producción, que

representen un avance científico o

tecnológico.

c) Al pago de pasivos que hayan

contraído con partes

independientes con anterioridad al

01 de enero de 2016.

Adicionalmente, la persona moral deberá acreditar que la inversión incrementó el monto de sus inversiones totales del país. De igual forma, la cantidad que resulte de sumar el monto de las inversiones de la persona moral en el país y el monto de lo retornado para su inversión, no deberá disminuirse en un periodo de tres años, lo cual inhibirá su aplicación, toda vez que estos contribuyentes difícilmente podrán “congelar” por tres años sus inversiones que ya mantenía en suelo mexicano.

Personas físicas

a) Inversión en instrumentos

financieros emitidos por residentes

en el país o en acciones emitidas

por personas morales residentes

en México, siempre que la

inversión se realice a través de

instituciones que componen el

sistema financiero de México, y se

mantenga por un periodo mínimo

de tres años, contados a partir de

la fecha en que se efectúe la

misma; adicionalmente, la persona

física deberá acreditar que la

inversión incrementó el monto de

sus inversiones financieras totales

del país. De igual forma, se

establece que la cantidad que

resulte de sumar el monto total de

las inversiones financieras del

contribuyente en el país y el

monto retornado para su inversión

no debe disminuirse en el periodo

antes señalado, lo cual sin duda

desincentiva la aplicación del

programa.

b) En bienes de activo fijo mismos

que no se podrán enajenar por un

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periodo de tres años contados a

partir de la fecha de su adquisición

c) Investigación y desarrollo de

tecnología, entendiendo como tal

la que se describe en el inciso b)

de la viñeta anterior.

Se establece que aplicará el tipo de cambio del día en que los recursos de que se trate retornen al país, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación Los contribuyentes que se acojan al programa de repatriación de capitales considerarán cumplidas las obligaciones fiscales formales relacionadas con los recursos repatriados, con lo que consideramos se elimina el riesgo de que se les finquen responsabilidades penales por la omisión de la presentación de las declaraciones informativas relativas a los recursos mantenidos en el extranjero. En este mismo tenor, se establece que los recursos que se retornen a territorio nacional al amparo del programa que se comenta no se considerarán para efectos de la discrepancia fiscal. Por otra parte, es de llamar la atención el procedimiento que deberán seguir las personas morales que opten por aplicar los beneficios de la amnistía fiscal para determinar el ISR a pagar, toda vez que se deberá calcular la utilidad fiscal y PTU que corresponda al monto total de los recursos repatriados, por lo que al parecer será una declaración independiente a la presentada en el ejercicio de que se trate, por lo que es deseable que a la brevedad se aclare la forma en que deberá declararse la citada utilidad fiscal. En este mismo tenor, se establece que a la aludida utilidad fiscal se le disminuirá el ISR pagado por el

total de los recursos repatriados y el resultado que se obtenga se podrá adicionar al saldo de la CUFIN. Sin lugar a dudas el programa de repatriación de capitales contempla diversas ventajas como son el no pago de sanciones y recargos, además el que se tengan por cumplidas las obligaciones fiscales formales relacionadas con los aludidos ingresos y que los recursos que se retornen a territorio nacional al amparo del citado programa no se consideren para efectos de la discrepancia fiscal; sin embargo, observamos que existen ciertos aspectos que pueden desalentar la adhesión al citado programa, como lo es el hecho de que se obliga a repatriar la totalidad de los recursos mantenidos en el extranjero y no solo el impuesto causado; la inversión a largo plazo; el grado de inseguridad existente en el país; la devaluación del peso contra el dólar, no contemplar el pago anónimo, entre otros. En virtud de lo anterior, es imperativo que los contribuyentes evalúen la conveniencia de optar por aplicar el multicitado programa o pagar el impuesto conforme a la LISR.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Estímulo fiscal por reinversión de

utilidades

Este estímulo fiscal inicialmente fue

propuesto por el Ejecutivo Federal solo

para las empresas públicas con el

argumento de que por sus características

se aseguraba la adecuada fiscalización y

aplicación del mismo, sin embargo en la

Cámara de Diputados se modificó la

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propuesta para hacerlo extensivo a

aquellas empresas que no coticen en

bolsa. El estímulo en cuestión se otorga

de manera temporal a los contribuyentes

personas físicas que se encuentren

sujetos al pago del impuesto adicional

del 10% sobre los dividendos recibidos,

respecto de las utilidades o dividendos

generados en los ejercicios 2014, 2015 y

2016, en tanto éstos sean reinvertidos

por la persona moral que los genere;

dicho estímulo será equivalente al monto

que resulte de aplicar al dividendo o

utilidad que se distribuya a partir del

2017, el porcentaje que corresponda

conforme al año de distribución de

conformidad con la siguiente tabla.

Año de distribución del

dividendo o utilidad

Porcentaje aplicable al

monto del dividendo o

utilidad distribuido

2017 1%

2018 2%

2019 en delante 5%

Al parecer no resulta congruente el

objetivo del estímulo con su

determinación, ello en virtud de que si se

pretende beneficiar la reinversión de

utilidades debiera otorgarse un mayor

beneficio a aquellas empresas que lo

hagan por un periodo más largo, sin

embargo, como está redactada la norma,

gozarán del mismo beneficio (1%),

aquellos contribuyentes que distribuyan

sus utilidades en el 2017 con

independencia de que las mismas se

hayan generado en el 2014, 2015 o

2016.

Para gozar del beneficio que se comenta,

será necesario que los contribuyentes

identifiquen en su contabilidad las

utilidades o dividendos generados en los

ejercicios 2014 a 2016, así como las

distribuciones respectivas, y además, en

las notas a los estados financieros se

presente la información analítica

respecto del ejercicio en que éstas se

generaron, se reinvirtieron y se

distribuyeron.

Las personas morales que no sean

públicas y que apliquen el presente

estímulo estarán obligadas a dictaminar

fiscalmente sus estados financieros; por

otra parte, las empresas públicas

deberán identificar e informar a los

intermediarios financieros del mercado

de valores, los ejercicios de donde

provienen los dividendos a efecto de que

éstos realicen la retención que

corresponda de acuerdo al año en que

se efectúe tal distribución.

El crédito fiscal que se determine será

acreditable únicamente contra el ISR que

se deba retener y enterar por la

distribución del dividendo (10%),

precisándose, además, que el mismo no

será acumulable.

Deducción inmediata

También de manera temporal (2016 y

2017) se otorga un estímulo fiscal

consistente en permitir la deducción

inmediata del monto de las inversiones

en bienes nuevos de activo fijo que

realicen los contribuyentes siguientes:

Personas morales y personas

físicas con actividades

empresariales en régimen general

de ley, que hayan obtenido

ingresos propios de su actividad

empresarial en el ejercicio

inmediato anterior de hasta 100

millones de pesos (el Ejecutivo

Federal propuso 50 millones de

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pesos); en tratándose del ejercicio

de inicio de operaciones de estos

contribuyentes procederá la

aplicación del estímulo cuando

estimen que en dicho ejercicio no

excederán del aludido monto. De

acuerdo a la redacción de la

disposición, se excluyen de este

beneficio a las personas morales

que no realicen actividades

empresariales, como serían las

Sociedades Civiles, entre otras.

Quienes efectúen inversiones en

la construcción y ampliación de

infraestructura de transporte, tales

como, carretera, caminos y

puentes.

Quienes realicen inversiones en

las actividades previstas en el

artículo 2, fracciones II, III, IV y V

de la Ley de Hidrocarburos, y en

equipo para la generación,

transporte, distribución y

suministro de energía.

Esta deducción procederá en el ejercicio

en que se adquieran los citados bienes

nuevos, entendiendo como tales aquellos

que se utilizan por primera vez en

México; esta deducción se determinará

aplicando al monto original de la

inversión actualizado el porciento que

corresponda al bien de que se trate y al

año de adquisición (Ver los porcentajes

aplicables en anexo 1), en sustitución de

los previstos en los artículos 34 y 35 de

la Ley. Los porcentajes que se muestran

en anexo 1 consideran una tasa de

descuento del 3 y 6 % para los años de

2016 y 2017, respectivamente.

En este mismo tenor, se incorporan las

tablas que contienen los porcentajes de

deducción aplicables al monto original de

la inversión actualizado, mismos que se

aplicarán cuando los activos fijos se

pierdan, enajenen o dejen de ser útiles.

En anexo 2 se muestran las

mencionadas tablas.

Quienes ejerzan la opción que se

comenta, considerarán como ganancia

en la enajenación de los activos fijos

deducidos de manera inmediata, el total

de los ingresos percibidos por la misma.

Se precisa que en el supuesto de que el

contribuyente se dedique a dos o más

actividades, se aplicará el por ciento que

le corresponda a la actividad en la que

hubiera obtenido la mayor parte de sus

ingresos en el ejercicio inmediato anterior

a aquél en el que se realice la inversión.

Se excluye del beneficio a los activos fijos consistentes en mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola. Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal que se comenta, para efectos de la determinación del coeficiente de utilidad deberán adicionar a la utilidad fiscal o reducir de la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el citado coeficiente, según sea el caso con el importe de la mencionada deducción. Asimismo, con objeto de que los pagos provisionales guarden proporción con el impuesto a causar en el ejercicio de que se trate, se establece que el importe de la deducción inmediata, se deberá disminuir, por partes iguales, en los

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pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, a partir del mes en que se realice la inversión.

Se prevé la posibilidad de que el estímulo se aplique incluso por las inversiones que realicen en el periodo de septiembre a diciembre del año en curso, en los términos previstos para el año 2016, al presentar su declaración anual 2015.

De manera acertada, se establece que

para efectos del acreditamiento del IVA, la

deducción inmediata que se comenta, se

considera como erogación totalmente

deducible, en la medida que se reúnan los

demás requisitos que al efecto establece la

Ley del IVA.

Por último, es de llamar la atención que no se excluye de este estímulo a las inversiones que se utilicen en las llamadas áreas metropolitanas.

Verificación de procedencia de

devoluciones Se aglutinan en un nuevo artículo (22-D), las disposiciones que regulan los requisitos y plazos que deberán observar las autoridades fiscales para verificar la procedencia de las devoluciones solicitadas por el contribuyente, señalándose que la misma se podrá realizar mediante visita domiciliaria o revisión de gabinete. Para tal efecto, se incorporan los siguientes requisitos:

La autoridad no podrá emitir un crédito fiscal a cargo del

contribuyente como resultado de la revisión que realice para verificar la procedencia del saldo solicitado en devolución.

En caso de compulsas se deberá hacer del conocimiento del contribuyente revisado.

De existir varias solicitudes del contribuyente respecto de una misma contribución, se faculta a la autoridad de emitir una sola resolución

En el supuesto de que las autoridades fiscales no concluyan el ejercicio de sus facultades de comprobación en el plazos establecidos para tal efecto, quedarán sin efecto las actuaciones realizadas, por lo que deberán pronunciarse sobre la solicitud de devolución con la documentación con que cuente, Consideramos que este requisito que se le impone a la autoridad provocará que en todos aquellos casos en que se exceda de los plazos a que está sujeta, negará la procedencia de la devolución solicitada, por lo que para dar certidumbre jurídica al contribuyente debiera operar la positiva ficta.

Al término del plazo para ejercer las facultades de revisión iniciadas al contribuyente, la autoridad deberá notificar a éste la resolución que corresponda dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes. De ser favorable la autoridad estará obligada a efectuar la devolución dentro de los diez días siguientes a aquel en que se notifique la resolución respectiva, precisándose que de hacerlo fuera de dicho plazo se pagarán los intereses de ley.

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

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Traslado de IEPS en la enajenación de

combustibles automotrices En concordancia con la reforma realizada a la Ley Especial Sobre Producción y Servicios, se establece la obligación de trasladar el IEPS en forma expresa y por separado en el CFDI que ampare la enajenación de combustibles automotrices.

Implementación del Estándar de Reporte Común

En cumplimiento a los compromisos internacionales en materia de intercambio de información asumidos por México, en particular el relativo a la implementación del Estándar de Reporte Común, (Estándar) adoptado por la OCDE el 15 de julio de 2014, se establece la obligación a las personas morales y las figuras jurídicas que sean instituciones financieras y sean residentes en México o residentes en el extranjero con sucursal en México, conforme al Estándar, a implementar y a cumplir con el intercambio de información mediante declaración anual ante las autoridades fiscales en base al citado Estándar Es importante destacar que para efectos de determinar si una institución financiera está obligada a cumplir la obligación citada en el párrafo que antecede, se deberá remitir al mencionado Reporte Común Estándar, a fin de determinar si de acuerdo al mismo reúne esta característica, aun cuando en principio este concepto es mucho más amplio al que contempla la LISR al definir a los integrantes del sistema financiero. De calificar como tal, se estará a lo siguiente:

Considerar cuentas prexistentes a las cuentas financieras que se hayan mantenido abiertas al 31 de diciembre de 2015 y cuentas

nuevas, las que se hayan abierto a partir del 01 de enero de 2016; en tal virtud, los procedimientos aplicables para identificar cuentas extranjeras y cuentas reportables entre cuentas nuevas entraron en vigor en esta última fecha.

Llevar un registro sobre la aplicación de los procedimientos para identificar cuentas extranjeras y reportables entre las cuentas financieras.

Los procedimientos para identificar cuentas extranjeras y reportables entre cuentas de alto valor y bajo valor y preexistentes, deberán concluirse a más tardar el 31 de diciembre de 2016 y 31 de diciembre de 2017, respectivamente.

Las cuentas de alto valor y las cuentas nuevas reportables deberán informarse anualmente mediante declaración a más tardar el 30 de junio del año siguiente al que corresponda la información, precisándose que la primera de ellas corresponderá al año de 2016.

La información relativa a las cuentas de bajo valor y cuentas preexistentes de entidades que sean reportables se presentará mediante declaración anual a más tardar el 30 de junio del año siguiente al que corresponda la información y, por primera ocasión, el 30 de junio de 2018 que corresponderá a la información de 2017. En el supuesto de que en el presente año se identifiquen este tipo de cuentas, se deberá informar de ello a más tardar el 30 de junio de 2017.

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El Estándar se interpretará y aplicará conforme a los comentarios al mismo, salvo en aquellos casos en que el SAT establezca lo contrario, mediante reglas de carácter general.

Se establecen sanciones para las instituciones financieras que incumplan las obligaciones antes mencionadas, las cuales ascenderán a $ 9,600.00 en el caso de no presentar la declaración anual informativa; de $ 7,900.00 de presentarla incompleta, con errores o en forma distinta al Estándar y de $ 4,200.00 por no llevar el registro que corresponda. De igual forma, el SAT emitirá reglas de carácter general para la implementación del intercambio automático de información, así como para vincular las disposiciones en materia de prevención e identificación de operaciones de procedencia ilícita al procedimiento Estándar.

Declaraciones informativas en materia de precios de transferencia

Como lo mencionamos en el apartado relativo al Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes que incumplan con la presentación de estas declaraciones (maestra, local y país por país) no podrán celebrar contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública de la Administración Pública Federal y con la Procuraduría General de la República.

Lotería fiscal por compras mediante medios electrónicos

Con objeto de promover el cumplimiento tributario y facilitar la tarea del SAT en sectores de difícil fiscalización, se faculta a este organismo autónomo para que lleve a cabo sorteos de lotería fiscal, sin que, en nuestra opinión, se logren alcanzar las metas trazadas ya que se excluye a un

importante sector de la población, toda vez que solo participarán en los mismos las personas físicas que no realicen actividades empresariales, en la medida en que estén inscritos ante el RFC, soliciten el CFDI correspondientes a los bienes adquiridos y que los pagos por los bienes o servicios que reciban los realicen a través de los medios electrónicos que establezca el SAT. Se precisa que los premios recibidos por los contribuyentes estarán exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta; de igual forma, los sorteos que se comentan estarán exentos del pago del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios. Como una medida complementaria a la lotería fiscal a través de la cual se pretende promover la cultura para que los adquirentes de bienes y servicios recaben los CFDI correspondientes a dichas adquisiciones, mediante disposición transitoria se habilita al SAT para que elabore, por sí o a través de una institución de educación superior, un estudio comparativo de experiencias sobre monederos electrónicos para acumular puntos, así como de sorteos semejantes a la Lotería Fiscal, para determinar la conveniencia o no de establecer un esquema de monedero electrónico, mediante el cual se generarían puntos conforme al valor de la operación consignada en los comprobantes citados y en el que los puntos podrían monetizarse, u otro mecanismo que impulse el uso de la factura electrónica. El estudio mencionado deberá darse a conocer a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, a más tardar en el mes de septiembre de 2016.

Información de hechos u omisiones derivadas de las facultades de revisión

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Las autoridades fiscales que en el ejercicio de sus facultades de revisión mediante visita domiciliaria, revisión de gabinete o revisión electrónica, detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, deberán informar al contribuyente mediante el buzón tributario, en un plazo de al menos 10 días hábiles previos al levantamiento de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, su derecho para acudir a las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para hacerse sabedor de los citados hechos u omisiones detectados. Una vez transcurrido el plazo de 10 días hábiles a que nos referimos en el párrafo anterior, la autoridad emitirá la resolución que corresponda de acuerdo al tipo de revisión que esté realizando, previo a ello se levantará un acta circunstanciada en la que se hará constar la asistencia o inasistencia de los interesados para ejercer el derecho de conocer el estado en que se encuentra la revisión. En toda comunicación que emita el SAT al contribuyente en los términos que se comentan, deberá indicarse que puede solicitar a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), ser asistidos de manera presencial cuando acudan a las citadas de las autoridades fiscales.

Excepción al orden de la revisión secuencial

Se incluye como supuesto para no observar el orden de la revisión secuencial, el no proporcionar la información correspondiente a las operaciones relevantes contenido en el numeral 31-A del ordenamiento que se comenta.

Revisión electrónica Se señala que el oficio de preliquidación que se acompaña a la resolución provisional en tratándose de revisiones electrónicas, se considerará definitivo sólo en el caso de que el contribuyente voluntariamente lo acepte y entere el crédito fiscal propuesto o bien, no ejerza su derecho de presentar escrito para desvirtuar los hechos u omisiones contenidos en la resolución provisional o habiéndolo ejercido, no logre desvirtuar los citados hechos u observaciones.

Nuevas sanciones

Se incorporan las siguientes sanciones:

a. Los contribuyentes que no presenten la declaración informativa de operaciones relevantes, la presenten incompleta, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, se harán acreedores de una sanción que oscila entre $140,540.00 a $200,090.00.

b. Igual sanción a la que se comenta en el inciso a. anterior, se establece para aquellos contribuyentes que no presenten las declaraciones informativas de partes relacionadas o las presenten incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.

c. A quienes no ingresen la información contable (envío de contabilidad electrónica) a través de la página del SAT, estando obligado a ello; ingresarla fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, o bien, no ingresarla de conformidad con las reglas de carácter general, así como

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ingresarla con alteraciones que impidan su lectura, se les impondrá una sanción de $5,000.00 a $ 15,000.00. Esta sanción puede resultar muy onerosa para los contribuyentes que cometan esta infracción ya que la obligación que se sanciona se debe cumplir de forma mensual.

Plazo para interponer el Recurso de

Revocación contra el PAE

Se establece que el plazo para interponer el recurso de revocación contra el Procedimiento Administrativo de Ejecución sobre dinero en efectivo o depósitos bancarios, se computará a partir del día siguiente al requerimiento de embargo o acta de embargo, lo anterior obedece a que en esos casos no hay publicación de convocatoria de remate. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

Programa de apoyo crediticio a PYMES

Se instrumentan acciones para apoyar directamente a las pequeñas y medianas empresas, (PYMES), con el propósito de crear las condiciones necesarias que contribuyan a su establecimiento, crecimiento y consolidación; en tal virtud, Nacional Financiera (NAFIN) dentro de un plazo no mayor a 120 días, pondrá en operación un programa que facilite a las PYMES acceso a créditos que la banca múltiple otorga, a través de dicho programa autorizará garantías para el pago de créditos otorgados a empresas que resulten con calificación crediticia suficiente y capacidad y viabilidad crediticia. El SAT, previo consentimiento de las pequeñas y medianas empresas,

proporcionará a NAFIN, la información sobre éstas que permita generar la calificación crediticia conforme a los lineamientos convenidos entre ambas entidades; por su parte, NAFIN deberá obtener autorización de las citadas empresas para solicitar información sobre las mismas a las sociedades de información crediticia.

Facilidades de pago de ISR e IVA al sector artesanal.

El SAT, deberá instrumentar –dentro de los primeros 30 días hábiles del 2016- un esquema opcional de facilidad de pago del ISR y del IVA, para las personas físicas que elaboren y enajenen artesanías, siempre y cuando sus ingresos anuales en el ejercicio inmediato anterior no hayan rebasado de 250 mil pesos y que provengan al menos el 90% de la enajenación de artesanías. En tratándose del ejercicio de inicio de actividades, se prevé que se podrán acoger al esquema cuando estimen que sus ingresos no excederán del citado monto. Se faculta a los adquirentes de artesanías para que inscriban en el RFC a los artesanos, así como a expedir los comprobantes fiscales por cuenta de éstos, en cuyo caso el adquirente deberá utilizar los servicios de un Proveedor de Servicios de Expedición de Comprobante Fiscal Digital por Internet y conservar una representación impresa de los mismos. En caso de que el adquirente opte por lo que se comenta en el párrafo anterior, estará obligado a retener un 5% del valor de la operación como pago definitivo de ISR, y el IVA conforme a Ley, salvo que los artesanos opten por cubrir directamente dichos gravámenes. Por último, los artesanos que elaboren y enajenen sus productos con ingresos de

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hasta 2 millones de pesos, podrán mediante comercializadoras o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, llevar a cabo su inscripción, emisión de comprobantes y presentación de declaraciones, conforme a las reglas que al efecto emita el SAT.

Combustibles Automotrices Derivado de la aprobación de la reforma en materia energética publicada en el Diario Oficial el 11 de agosto de 2014, el mercado de gasolinas y diésel cambiará sustancialmente respecto al diseño que se tenía previo a la reforma, al tender hacia un mercado completamente liberalizado para los combustibles como el que se observa en la mayoría de los países del mundo, por lo que a partir del año en curso los precios máximos comenzarán a fluctuar de forma consistente con su referencia internacional. Como parte del proceso de transición hacia la liberación del mercado de los combustibles, se modifica el esquema tributario aplicable a este sector que consistía en una mecánica variable por un esquema de impuesto de cuota fija, logrando así que el impuesto a dichos combustibles deje de estar referenciado al desempeño y costos de PEMEX. Adicionalmente, durante el mencionado periodo de transición, se establece una banda para las fluctuaciones de precios, de forma que se acoten los movimientos al alza y a la baja de los combustibles. Derivado de lo anterior, se derogan diversas disposiciones que regulaban la

determinación del impuesto en función de una mecánica de tasa variable. A continuación se comentan las modificaciones más importantes del nuevo esquema de cuota fija aplicable a los combustibles automotrices. Objeto del gravamen y cuotas fijas aplicables a los combustibles automotrices Se establece como objeto especifico del impuesto la importación y enajenación de los combustibles automotrices, comprendiendo tanto a los combustibles fósiles (gasolinas y diésel), como a los combustibles no fósiles como lo es el etanol anhídrido que cumpla con las especificaciones para ser usado en motores de combustión interna, estableciéndose las cuotas fijas que deberán aplicarse al valor del combustible. Para tal efecto, se dan a conocer las vigentes en el 2016:

El impuesto se causará al momento en que se cobren las contraprestaciones y el monto a pagar será el que resulte de aplicar las cuotas que correspondan a las unidades de medida de dichos bienes, enajenados en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo periodo por

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCTOS Y

SERVICIOS

Combustibles fósiles

Cuota Unidad de

medida

Gasolina menor a 92 octanos

4.16 pesos Por litro

Gasolina mayor o igual a 92 octanos

3.52 pesos Por litro

Diésel 4.58 pesos Por litro

Combustible no fósiles

3.52 pesos

Por litro

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la importación de esos bienes, así como por el impuesto que se le haya trasladado en la adquisición de este tipo de combustibles. Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción que corresponda. Las cuotas antes mencionadas se actualizarán de manera anual con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el que se efectúa la actualización. Mediante disposición transitoria se establece que los montos de las citadas cuotas entrarán en vigor el 1 de enero de 2016. Cuotas a los combustibles fósiles

Se cambia la referencia que anteriormente se hacía a las gasolinas Magna y Premium, por lo que ahora se atenderá al octanaje que contenga la gasolina, para quedar como sigue:

I. Gasolina menor a 92 octanos 36.68 centavos por litro.

II. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 44.75 centavos por litro.

III. Diésel 30.44 centavos por litro.

Mediante disposición transitoria se establece que dichas cuotas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de diciembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17- A del Código Fiscal de la Federación. El importe de la actualización se disminuirá con el ajuste de 1.9%, aplicado a partir del 1 de enero de 2015.La actualización así obtenida se llevará a

cabo de manera proporcional en cada uno de los meses de 2016. Es importante señalar que las cuotas mencionadas en este apartado y en el anterior, las causarán solo los Fabricantes, Productores e Importadores de dichos combustibles (actualmente el único que cae en el supuesto en México es PEMEX), por lo que las demás personas de la cadena de comercialización como son las estaciones de servicio, no se consideran contribuyentes del impuesto. Definiciones Se adecúan a las nuevas tecnologías las definiciones de combustibles automotrices, gasolina y diésel, estableciéndose además la definición de combustibles no fósiles. Otros combustibles fósiles Dentro del listado de combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2º. Fracción I, inciso H) de la Ley que se comenta, incluye en su numeral 10 a “otros combustibles fósiles” a los cuales se les aplica una cuota por tonelada de carbono que contenga el combustible y no por litro de combustible, esto a pesar de que algunos de estos combustibles se enajenan por litro (gasóleo doméstico y la materia prima para negro de humo), a efecto de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes que enajenen este tipo de productos, se establece la metodología que deben seguir para convertir la cuota que se establece en el mencionado numeral 10, a la cuota aplicable por litro de combustible que se enajene o importe. Adicionalmente, por considerar que no se destinan a un proceso de combustión, se excluyen como “otros combustibles fósiles” que establece el numeral 10 a que nos referimos en el párrafo anterior, a los siguientes: las parafinas, materia prima

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para negro humo, residuo largo, asfaltos, aceite cíclico ligero, aceites (lubricantes básicos), lubricantes, propileno, propileno grado refinería y propileno grado químico. Acreditamiento de IEPS Con objeto de evitar un efecto acumulativo del impuesto en aquellos combustibles no fósiles gravados con el IEPS que son utilizados como insumos para la fabricación o producción de otros combustibles automotrices como la gasolina, la cual también se encuentra gravada con dicho gravamen, los fabricantes o productores de los mencionados insumos podrán acreditar el IEPS pagado en su importación o el que les haya sido trasladado en su adquisición, contra el IEPS a su cargo por la enajenación de los combustibles del mes que corresponda. Autoconsumo considerado enajenación Se considera como tal el autoconsumo de combustibles automotrices y combustibles fósiles que realicen los contribuyentes del IEPS respecto de dichos combustibles. Diversas obligaciones Quienes sean contribuyentes de este impuesto que importen o enajenen combustibles automotrices deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

Identificar en la contabilidad las operaciones que estén sujetas a la aplicación de cuotas

Trasladar en forma expresa y por separado en el CFDI que para tal efecto emita, el Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, solo cuando el adquirente sea contribuyente del Impuesto y solicite dicho traslado.

Proporcionar al SAT de manera

trimestral en los meses de abril, julio, octubre y enero, la información de sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre anterior.

Llevar control físico del volumen, fabricado, producido o envasado y reportar trimestralmente la lectura mensual de los registros de cada uno de los depósitos que utilicen.

Contar con el padrón sectorial en aquellos casos en que se importen o exporten combustibles automotrices,

Proporcionar trimestralmente, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, respecto del trimestre anterior.

Presentar declaración semestral, informando sobre los volúmenes y tipos de combustibles automotrices que hayan enajenado, así como los autoconsumidos.

Exportaciones de alimentos con alta densidad calórica

Con objeto de promover las exportaciones, se establece que los productores y fabricantes de alimentos no básicos con alta densidad calórica sujetarán a la tasa del 0% la exportación definitiva de dichos alimentos no básicos, siempre que por los insumos utilizados en la fabricación de los mismos, se haya pagado el gravamen en su importación o les hayan trasladado éste en la adquisición de los mismos. Los saldos a favor que se obtengan con motivo de la aplicación de la tasa del 0%, únicamente se podrán compensar contra

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el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, salvo aquellos contribuyentes cuando las exportaciones de alimentos básicos representen, al menos, el noventa por ciento del total del valor de sus actividades en el mes, en cuyo caso, podrán optar por compensar el impuesto en los términos antes mencionados o por realizar la compensación universal en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Se establece que cuando el contribuyente no compense el saldo a favor de IEPS contra el que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos siguientes o contra otros impuestos, según sea el caso, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho de hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo compensado. El gravamen se aplicará al valor de la contraprestación y, en su defecto, a la base gravable del impuesto general de exportación en términos de la Ley Aduanera. Se precisa que la aplicación de la citada tasa 0% producirá los mismos efectos legales que los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto y los productores que exporten serán considerados como contribuyentes del impuesto por los alimentos citados.

Régimen de Incorporación fiscal

Se incorpora la obligación para este tipo de contribuyentes de presentar las siguientes declaraciones informativas:

Los fabricantes, productores y

envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles

incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán reportar: a. Las características de los

equipos que utilizarán para la producción, destilación, envasamiento y almacenaje de dichos bienes, así como de los contenedores para el almacenaje de dichos bienes cuando no se trate de equipo.

b. La fecha de inicio del proceso de producción, destilación o envasamiento, acompañando la información sobre las existencias de producto en ese momento, la fecha en que finalice el proceso, acompañando la información sobre el volumen fabricado, producido o envasado.

Los productores, envasadores e

importaciones de bebidas alcohólicas presentarán un informe de los números de folio de marbetes y precintos, según corresponda, obtenidos, utilizados, destruidos, e inutilizados durante el bimestre inmediato anterior, así como proporcionar, con motivo de la solicitud de marbetes o precintos que realicen, la información o documentación que sea necesaria para constatar el uso adecuado de los marbetes o precintos que les hayan sido entregados.

Estas declaraciones se presentarán en forma bimestral conjuntamente con la declaración de pago. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

a. Mediante disposición transitoria se

establece que las enajenaciones de gasolina y diésel efectuadas en el

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mes de diciembre de 2015, entregadas en dicho mes y cobradas a más tardar el 10 de enero de 2016, estarán afectas al pago de este Impuesto conforme a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2015.

Para estos efectos, se deberá presentar al SAT un informe de las enajenaciones de gasolina y diésel efectuadas en el mes de diciembre de 2015 y cobradas a más tardar en el plazo citado conforme a las reglas de carácter general que emita dicho órgano.

b. Se le establecen diversas

obligaciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismas que deberá cumplir a más tardar el 31 de diciembre del 2015, destacando las relativas a dar a conocer los precios máximos al público de las gasolinas y diésel que estarán vigentes en el mes de enero del 2016, así como el establecer una banda con valores mínimos y máximos para los precios máximos de dichos combustibles; para tal efecto, el 24 de diciembre de 2015 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo 24/2005 emitido por dicha Secretaría, mediante el cual da cumplimiento a lo anterior. Los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel durante el mes de enero de 2016 son los siguientes:

La banda que estará vigente en 2016, será la siguiente:

Banda aplicable en 2016

Tipo de combustible

Valores en pesos por litro de combustible

máximo mínimo

Gasolina menor a 92 octanos

$ 13.98 $13.16

Gasolina mayor o igual a 92 octanos

$ 14.81 $ 13.95

Diésel $ 14.63 $ 13.77

Se establece que cuando los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel sean superiores al valor máximo de la banda o inferiores al valor mínimo de la misma, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer cuotas complementarias y temporales a las establecidas.

Recaudación esperada

Se prevé un crecimiento económico, proyectando una expansión del PIB de entre 2.6% y 3.6%, así como una inflación de un 3% dentro del rango objetivo

Combustible Precio máximo al público (pesos/litro) enero 2016

Gasolina menor a 92 octanos

$ 13.16

Gasolina mayor o igual a 92 octanos

$ 13.98

Diésel $ 13.77

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION

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previsto por el Banco de México, aun cuando los analistas financieros consideran que no se llegará a la meta esperada en tratándose del crecimiento económico.

Tasa de Recargos Continúan las tasas del 0.75% y el 1.13% mensual para los recargos por prórroga o mora según se trate; de igual forma, continúan vigentes las tasas mensuales que ya incluyen la actualización realizada conforme al Código Fiscal de la Federación, en tratándose de pago a plazos de contribuciones (1% en el plazo de hasta 12 meses, 1.25% de más de 12 meses y hasta de 24 meses y 1.5% en plazos superiores a 24 meses).

Reducción de multas

Se mantiene la facultad para las autoridades fiscales de no imponer sanciones en materia aduanera, respecto de infracciones cometidas con anterioridad al 1° de enero de 2016 y sobre las cuales a esa fecha no se haya determinado la sanción correspondiente, siempre que el crédito fiscal no exceda a 3,500 UDIS o equivalente en moneda nacional a la fecha mencionada. Asimismo, subsiste la reducción de multas del 50% respecto de las infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, así como infracciones por no efectuar los pagos provisionales de una contribución, en la medida en que se proceda al pago de la sanción conjuntamente con las contribuciones omitidas y sus accesorios cuando sea procedente, antes de la fecha en que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones. Es de llamar la atención que para este supuesto no se contemplan

las infracciones derivadas de una revisión electrónica, lo cual consideramos se trata de una omisión involuntaria. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, incluyendo las relativas a revisiones electrónicas, se podrán disminuir en un 40%, cuando las mismas se paguen conjuntamente con la contribución y sus accesorios, después de la fecha en la que se levante el acta final de visita domiciliaria, se notifique el oficio de observaciones o se notifique la resolución provisional derivado de la revisión electrónica, pero antes de que se notifique el oficio determinante del crédito fiscal o la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas. Se excluyen de la reducción del 50 o 40%, según se trate, a las sanciones impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso o por oponerse a la práctica de una visita domiciliaria, o por no proporcionar los datos, informes o elementos que se sean requeridos al contribuyente por las autoridades fiscales.

Estímulos fiscales

Continúan vigentes los siguientes estímulos fiscales:

Las personas que realicen

actividades empresariales, podrán

acreditar el Impuesto Especial sobre

Producción y Servicios (IEPS)

pagado en la adquisición de diésel

para su consumo final, siempre que

el mismo se utilice exclusivamente

como combustible en maquinaria en

general, excepto en vehículos,

contra el ISR a cargo del

contribuyente en el ejercicio en que

se determine el estímulo o contra

las retenciones a terceros

efectuadas en el mismo ejercicio.

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Cabe resaltar, que este estímulo

también será aplicable a los

contribuyentes del sector minero, ya

que a diferencia de las Leyes de

Ingresos de la Federación de años

anteriores no los exceptúa del

beneficio.

Las personas que realicen actividades agropecuarias o silvícolas podrán realizar el acreditamiento del IEPS conforme a lo mencionado en el párrafo anterior o podrán optar por acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diésel incluido el IVA por el factor de 0.355; en su caso para dicha determinación no considerarán las cuotas a que se refiere el artículo 2-A de la Ley del IEPS. Adicionalmente, también podrán solicitar la devolución del IEPS que tuvieran derecho a acreditar en la medida en que se cumplan los requisitos que para tal efecto se establecen. Como parte de la reforma, ya no se prevé que el monto del IEPS que se podrá acreditar debe constar en el comprobante fiscal en forma expresa y por separado.

El relativo a la adquisición de diésel

para su uso automotriz en vehículos

que se destinen exclusivamente al

transporte público y privado de

personas o de carga, así como el

turístico, consistente en permitir el

acreditamiento del IEPS contra el

Impuesto sobre la Renta que el

contribuyente tenga a su cargo o en

su carácter de retenedor, en el

ejercicio en el que se determine el

estímulo; adicionalmente, se

permite realizar dicho

acreditamiento contra los pago

provisionales del mes en que se

adquiera en diésel.

Para tener derecho a este beneficio, será necesario que los contribuyentes que adquieran diésel lo paguen a través del sistema financiero.

A los contribuyentes que se

dediquen exclusivamente al

transporte terrestre público o

privado de carga o de pasaje, así

como el turístico, que utilicen la Red

Nacional de Autopistas de Cuota, se

les permite acreditar hasta el 50%

del gasto total erogado en los

servicios por el uso de la

infraestructura carretera (cuota de

peaje) contra el Impuesto sobre la

Renta a su cargo correspondiente al

mismo ejercicio en que se

determine el estímulo, incluso en los

pagos provisionales del ejercicio en

que se realicen los pagos.

Se otorga un estímulo fiscal a los

adquirentes de los combustibles

fósiles cuando no los destinen a la

combustión dentro de los procesos

productivos para la elaboración de

otros bienes, equivalente al monto

que resulte de multiplicar la cuota

del IEPS que corresponda, por la

cantidad del combustible en un mes,

que no se haya sometido a un

proceso de combustión.

El importe del estímulo podrá acreditarse contra el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el ejercicio que corresponda, incluso contra los pagos provisionales de

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dicho ejercicio, precisándose que de no hacerlo en ese periodo se perderá el derecho a realizarlo en ejercicios posteriores.

A los contribuyentes del sector

minero cuyos ingresos brutos

totales anuales por la enajenación

de minerales y sustancias a que se

refiere la Ley Minera sean menores

a 50 millones de pesos, se les

otorga un estímulo fiscal,

consistente en permitir el

acreditamiento del derecho especial

sobre minería a que se refiere en

artículo 268 de la Ley Federal de

Derechos, que hayan pagado en el

ejercicio de que se trate, contra el

Impuesto Sobre la Renta de dicho

ejercicio, sin que se contemple la

posibilidad de realizar el citado

acreditamiento contra los pagos

provisionales.

Los estímulos fiscales previstos se considerarán ingresos acumulables para efectos del Impuesto sobre la Renta.

Exenciones Subsiste la exención del pago del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos (ISAN) respecto de automóviles cuya

propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de aquellos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado con hidrogeno. De igual manera se mantiene la exención del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por la importación de gas natural.

Tasa de retención de intereses

Disminuye la tasa de retención del 0.60% al 0.50%, sobre el pago de intereses que efectúen las instituciones que componen el sistema financiero.

Infracciones a Entidades Financieras Con la finalidad de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) pueda ejercer sus funciones de manera más eficaz, se imponen sanciones consistentes en multas administrativas a las entidades financieras, por el incumplimiento a las disposiciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, así como de incumplimiento de los plazos para la atención de requerimientos de información, documentación, aseguramiento, formulación aseguramiento, formulado por las autoridades correspondientes.