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C E D U L A D E N O T IF IC A C IÓ N m c p p - b o l o g m e s s ]
EXPEDIENTE 50-2016-25-JIPB-CSJAN JUZGADO : INVESTIGACION PREPARATORI , 0 3 W W W ir>r)KiCOt •-> _ _j
JUEZ : GREGORIO GARRO PALACIOS ESPECIALISTA LEGAL : GERARDO RAMOS CANO
AGRAVIADO : ERICK YONATAN CORREA Y OTROS
IMPUTADO : TIMOTEO ROBERTO HUERTA ESPINOZA
C.F 2016-116 ' ...,' oPXc. ■■ ■ J - ..-.'••A -
DESTINATARIO : BIBIANO ALLAUCA ANTAURCODOMICILIO : Jr SAN MARTÍN S/N (ESPALDA DE LA PLAZA DE ARMAS- CHIQUIÁN) Se adjunta Resolución N° DOS de fecha 02/05/2017 a fs. 27.ANEXANDO LO SIGUIENTE:Resolución Nro. 02 CQ3Í-S,
FIRMA :.......................................
DNI # :........................................
FECHA : € ? I 5 /2017
*
JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA PROVINCIA DE BOLOGNESIJUEZEXPEDIENTE CARPETA FISCAL ESPECIALISTA MINISTERIO PÚBLICO
GREGORIO GARRO PALACIOS 0050-2016-25-JIP-BOLOGNESi-CHIQUIÁN 116-2015-0-MP GERARDO E. RAMOS CANOFISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LA
PROVINCIA DE BOLOGNESIIMPUTADOSDELITOAGRAVIADOS
TERESA ARMANDINA CASTAÑEDA LUGO Y OTRO SECUESTRO Y OTROSERIK YONATAN CORREA RIVERA Y OTROS
AUTO QUE DECLARA FUNDA CESACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA
RESOLUCIÓN NUMERO DOS
despacho para resolver, luego de haber escuchado los fundamentos del
requerimiento de cesación de prisión preventiva formulado por la defensa
Técnica de los' imputados TERESA ARMANDINA CASTAÑEDA'“y"“BIBIANO
ALLAUCA ANTAURCO, por la presunta comisión de los delitos contra la
Libertad, Violación de la Libertad Personal, en la Modalidad de Secuestro y
otros, en agravio de ERICK JHONATAN CORREA RIVERA y otros; así como,
luego ele haber escuchado las contradicción efectuada por la Representante
del Ministerio Público; y, CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES
1.1. DE LOS HECHOS.- Se imputa a los investigados, que con fecha
cinco de abril del año dos mil dieciséis, mediante una llamada
telefónica el personal policial de la Comisaría Sectorial de Bolognesi,
tomó conocimiento que, en la Institución Educativa N° 86251 del Nivel
Primario, del Centro Poblado de Mesapampa, había sido cerrado por
parte del señor Timoteo Roberto Huerta Espinoza y comuneros del
---------lugar,, por lo que se dispuso efectuar la constatación correspondiente,
asignándole dicha labor al S02 PNP Percy Michael Sarmiento Joseli y
el S03 Pedro Luis Romero Chilca, quienes a bordo de lai unidad móvil
Chiquián, dos de mayo
Del dos mil diecisiete
AUTOS, OIDOS Y VISTOS; dejados los autos en
de placa PL-15695, se constituyeron a la institución antes
mencionada, la misma que se encontraba cerrada con cadena y
candado. y que al notar la presencia policial los comuneros
empezaron a insultarle y gritarle al personal policial, procediendo a
agredirlo al S02 Percy Michael Sarmiento Joseli con puñetes y
patadas; ante tal situación el Mayor de la Comisaria Sectorial de
Chiquián, hizo de conocimiento al comandante de la Comisaría de
Recuay y solicitó el apoyo a las comisarías de la jurisdicción de
Huallanca y Huanzalá, donde los comisarios al mando de su personal
y a bordo de sus unidades, montaron un operativo policial, a fin de dar
con el paradero de dichas personas, constituyéndose al lugar del
Centro Poblado de Mesapampa y entrevistándose con las personas de
Yudi Avdi Patricio Rojas y Erik Yonatán Correa Rivera, quienes
indicaron que habían sido víctimas de secuestro, tortura y agresiones
físicas, por parte de Timoteo Roberto Huerta Espinoza y comuneros de
la Comunidad Campesina de Chiquián, en el Centro Poblado de
Mesapampa, procediéndose a intervenir a las personas de Claudia
Jesús Idelfonso, Teresa Armandina Castañeda Lugo, Neida Magali
Cubas León, Edier Bladimir Novoa Jesús, Rusbel Lazo Solís, Fausto
Reynaldo Novoa Duran, Rubeth Amiel Novoa Jesús y Bibiano Allauca
— Antaurccr-amquienes los agraviados-sindicaron como sus agresores,
quienes trataron de darse a la fuga en los vehículos de placa de rodaje
C1N-134 y DOI-145; obteniéndose información además que un
vehículo menor motocicleta de placa NG-87481, color rojo, conducido
por Orlando César Alva Sánchez, Asistente Administrativo-Notificador
de la Fiscalía Provincial de Recuay, había sido retenida por la persona
de Timoteo Roberto Huerta Espinoza v por los comuneros de la
comunidad Campesina de Chiquián, ocasionándole daños materiales;
hechos que se han investigado a nivel del Ministerio Público - Fiscalía
Provincial Penal de Chuiquián, concluido el 13 de febrero del 2017,
sin que a la fecha la Fiscal a cargo de la investigación, se haya
pronunciado, ya sea requiriendo acusación o sobreseimiento,
reconocido por la representante del Ministerio Público durante los
debates orales.________________________________________________ ______
1.2. DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA QUE ENTECEDE.-
Fluye del cuaderno de prisión preventiva, que mediante resolución
número quince de fecha doce de julio del dos mi dieciséis, el Juez del
Juzgado de Investigación Preparatoria de Ocros declaró fundada el
requerimiento de prisión preventiva formulada por el Fiscal de la
Fiscalía Provincial Penal de Bolognesi - Chiquián contra los imputados
recurrentes, por el plazo de seis meses; confirmada por la Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash mediante la
Resolución número veintiuno de fecha dieciséis de agosto del dos mil
dieciséis, Por los presuntos delitos Contra la Libertad - Violación de la
Libertad Personal en la modalidad de Secuestro; Contra la
Administración Pública - Violencia contra la Autoridad en su forma
agravada; y, otros, en agravio de ERIK YONATAN CORREA RIVERA, y
otros.
1.3. DEL REQUERIMIENTO DE LA CESACIÓN DE PRISIÓN
PREVENTIVA.- Mediante escrito de fecha 21 de abril del 2017, los
imputados TERESA ARMANDINA CASTAÑEDA y BIBIANO ALLAUCA
ANTAURCO, autorizado por su abogado defensor, han presentado el
requerimiento de cesación de prisión preventiva, el mismo que fue
proveído mediante la resolución número uno de fecha 25 de abril del
2017, citándose a audiencia pública de cesación de prisión preventiva
para el cha 28 de abril del año 2017. donde se desarrolló los debates
orates con la participación obligatoria de—la—representante—del
Ministerio Público y de la defensa técnica de los imputados, bajo los
principios de oralidad, inmediación y contradicción; asi como con las
réplicas y duplicas del caso.
1.4. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA TÉCNICA.- Ampara su
pedido de cese de prisión preventiva a favor de sus patrocinados
Teresa Armandina Castañeda Lugo y Bibiano Allauca Antaurco,
invocando el artículo 283° inciso 1 del Código Procesal Penal,
fundamentando, que anteriormente se había incoado una medida de
prisión preventiva respecto a sus patrocinados, bajo los siguientes
hechos: se tes imputa los delitos de tortura simple, violación de
domicilio, robo agravado y el delito de lesiones, que aparentemente
con fecha cinco de abril del año dos mil dieciséis, sus patrocinados en
compañía de otras personas más, habrían infringido lesiones y habrían
causado los delitos ya antes descritos, ello según la hipótesis del
Ministerio Público. Por otro lado, considera que la imputación por
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parte del Ministerio Público, es bajo el la única declaración de los
propios agraviados, es decir de Erik Yonatan Correa Rivera y la señora
Yudi Aydv Patricio Rojas, que son los únicos agraviados en este hecho
y frente a ello, existen nuevos medios probatorios con las que cuentan
sus. patrocinados para solicitar la cesación de prisión preventiva, tales
como: A) Declaración de María Soledad Salazar Gomero, practicada
en la fiscalía, es una testigo presencial de los hechos y ella indica que
los conoce a los señores Teresa Armandina Castañeda Lugo y Bibiano
Allauca Antaurco, porque son del lugar, también los conoce porque
ellos han ido a la posta médica; y. cuando el Ministerio Público, les
pregunta ¿si los investigados han estado en los hechos del cinco de
abril del año dos mil dieciséis, hechos ocurridos en agravio de los
señores Erik Yonatan Correa Rivera y la señora Yudi Avdy Patricio
Rojas?, la señora María Soledad Salazar Gomero, respondió diciendo
que “no les vio”, además ella dice: “vi a unas personas quienes
agredían al señor Erik y a su esposa y cía la descripción, uno de los
más importantes era un morenito que tenía un corte en la cara”, eso es
lo que declara esta testigo; es decir esta testigo presencial de los
hechos no les reconoce a mis patrocinados en el momento que habrían
ocurrido los hechos. B) Declaración testimonial de Zoila Raída
Trejo Pinto: practieadanenHa—fiscédía:-el"30--de enero clei f2017, esta~
testigo señala cuando le pregunta en la número tres: ¿Conoce Ud. a
las personas de Timoteo Roberto Huerta Espinoza y otros, entre ellos
menciona a mis patrocinados Teresa Armandina Castañeda Lugo y
Bibiano Allauca Antaurco?, ella dice: “sí los conozco, porque ellos
viven por mi barrio y somos vecinos del lugar”; en la pregunta número
cinco cuando la fiscal le pregunta, ¿si recuerda dónde estuvo y que es
lo que hizo el cinco de abril del año dos mil dieciséis?, la testigo dice:
“fui a comprar quinua donde la señora Teresa Armandina, me
preguntó qué hora era y yo le respondí que era las ocho y veinte, y
luego dice que la señora Teresa le comentó que iba a cocinar el
almuerzo para su esposo quien estaba construyendo su casa”, y luego
le dice que “los volvió a ver a los esposos Teresa Armandina Castañeda
Lugo y Bibiano Allauca Antaurco, a las dos con cincuenta minutos de
la tarde aproximadamente”, cuando se encuentran se saludan y ellos
les comentan que se iban a truchar a Mesapampa, entonces la señora
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Zoila le dice: “me traes trucha para que me vendas"; esta testigo los ve
a los investigados en dos momentos ese mismo en la ciudad de Cátac.
C) Declaración testimonial del señor Pelayo Dimas Castillo,
practicada en la fiscalía el treinta de enero del dos mil diecisiete, este
testigo a la pregunta que, ¿si le conoce a las personas Teresa
Armandina Castañeda Lugo y Bibiano Allauca Antaurco?, refiere que
“sí los conoce porque Cátac es pequeño y viven por esa misma
jurisdicción”, posteriormente cuando se le pregunta; ¿qué hizo el día
cinco de abril del año dos mil diecisiete?, él detalla y dice: “a las siete
de la mañana aproximadamente bajé a la Municipalidad de Cátac a
solicitar trabajo y estuvimos varias personas en la plaza esperando, y a
eso de las diez de la mañana aproximadamente regresé a mi casa y es
cuando vi al señor Bibiano Allauca Antaurco, quien estaba
construyendo su casa el segundo piso”; mientras que los supuestos
hechos ocurría en el Centro Poblado de Mesaparnpa, este tiene una
distancia de Cátac a ese lugar aproximadamente a una hora; del
mismo modo, la defensa considera, si bien es cierto en la resolución
primigenia de prisión preventiva, otorgado por el Juzgado de la
Provincia de Ocros, en ese entonces, el Juez reconoce y dice que existe
el arraigo domiciliario y que también existe el arraigo familiar, no
habría peligro—de- fuga—dice—el—señor-¿juez,- porque “ ha quedadxr-
acreditado; pero les da la prisión preventiva porque aparentemente
como eran cuatro delitos, concurso de delitos, habría una prognosis de
pena superior a los cuatro años, ese es el argumento que manejó el
magistrado en ese entonces, pero sin embargo hemos presentado los
documentos que corroborarían el arraigo. D) certificado de buena
conducta emitido por el Teniente Gobernador, en el que refiere que
los ciudadanos Teresa Armandina Castañeda Lugo y Bibiano Allauca
Antaurco, estarían presentando buena conducta y buen
comportamiento en el Centro Poblado donde radica. E) El Juez de Paz
de Villa Cátac, hace la constancia con fecha 16 de enero del año dos
mil diecisiete y de conocimiento del Ministerio Público, que en la
constatación domiciliaria, ha podido constatar que la señora Teresa
Armandina Castañeda Lugo y Bibiano Allauca Antaurco, vivirían en el
pasaje Ramos S/N- Barrio de Yanapampa, Distrito de Cátac- Recuay.
También, la defensa de los recurrentes sostiene rtante tener en
*Ábog. GEEspeciantesoéb CG3ffR
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cuenta que no solo estos testigos han referido que sus patrocinados
Bibiano Allauca Antaurco se encontraba en ese lugar construyendo su
casa y la señora Teresa vendiendo su quinua y otras cosas más,
también ha presentado boletas de venta en originales, refiere que
también fueron presentadas en copia simple porque la fecha que se
envió fue el domingo y no había notario para poder legalizarlo, con las
acreditan que efectivamente no solo en el cinco de abril su patrocinado
habría comprado materiales, si no, vienen construyendo desde el mes
de marzo, tal como consta en la primera boleta, el día 23 de marzo del
año dos mil dieciséis, compra tubos, fierro, codos, ladrillos. F) Recibo
del señor Moisés Castillo Minaya, con DNI 31666759, donde dice
"recibí la suma de cincuenta nuevos soles, por concepto de llevar mil
quinientos ladrillos a la construcción, el precio convenido es de
quinientos veinte nuevos soles”; G) Recibo de luz, fundamentando
que con ello acredita que sus patrocinados vivirían en el pasaje
Ramos S/N- Cátac, a nombre del señor Bibiano Allauca Antaurco; H) Contrato privado de construcción de una casa, donde indica que la
obra inicia el veinte de febrero y terminará hasta el treinta de abril del
año dos mil dieciséis. La defensa de los imputados recurrentes,
concluye argumentando que para este pedido de cesación de prisión
-pre-ve-ntiva,--se tiene la declaración de lo-s propios imputados, —quienes
refieren que efectivamente no pudieron estar ese día en el lugar en el
que se les indica que aparentemente que ellos habrían cometido los
delitos, ellos estaban en la ciudad de Cátac, construyendo su casa y
vendiendo quinua y posteriormente preparando los alimentos para su
esposo y los trabajadores que construían la casa, tiene la
declaraciones testimoniales de la enfermera que refiere que sí los
conoce, pero no los vio en el lugar de los hechos, tiene boletas que
acreditan que ellos han estado construyendo su casa y entre otros;
entonces considera que hay abundantes elementos de convicción que
acreditarían que sus patrocinados no estarían implicados en los delitos
antes indicados; recalcando, lo establecido en el pleno jurisdiccional
02-2005, que ha referido de forma muy clara, de que la sola la
incriminación por parte del agraviado no es suficiente para privar de la
libertad a alguien, a razón de que, El Ministerio Público, tiene solo la
declaración del agraviado donde dice que los señores Teresa
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Almandina Castañeda Lugo y Bibiano Allauca Antaurco, estuvieron
presentes junto con el tumulto de personas quienes le habrían
agredido, entonces este pleno dice que para privar de la libertad de
una persona dice que no solo basta la sindicación del agraviado, sino
que este debe estar corroborado por otros elementos más, que
demuestren que efectivamente los hechos se habrían cometido,
además la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC. Exp. 1218-
2007 - proceso de Habeas Corpus), que ha desarrollado extensamente
que la sindicación del agraviado, el mismo que debe ser corroborado
con otros elementos; por lo tanto, considera que, si bien es cierto,
estamos en esta audiencia no buscando la absolución de los cargos de
su patrocinado, sino variando la condición que ellos tiene la de prisión
preventiva, por la medida de comparecencia con restricciones o una
de menor gravedad, entonces no es que sus patrocinados rehuyan a
esta investigación, ellos quieren concurrir a este proceso, pero con las
garantías y con el respeto a la libertad de las personas; y entre otros
argumentos que han quedado registrados en audio.
1.5. ARGUMENTOS DE LA FISCAL.- Considera, que solo existiría
como únicos elementos probatorios la declaración de Erik Yonatan
Correa Rivera y la señora Yudi Aydv Patricio Rojas, que son agraviadas
derrtrcrdel proceso-de investigaciurrrTto obstante se ha podido acreditar
que esta prisión preventiva primigenia en su momento ha sido
concedida, también confirmada por el órgano jerárquico superior, la
cual no ha podido de ninguna manera considerar que con solo estos
únicos elementos probatorios se haya podido dictar una medida
coercitiva tan grave como para un ser humano, por lo tanto, no es así
que solo existiria la declaración de los dos agraviados como único
elemento indiciario para poder considerar a los señores Teresa
Arinandina Castañeda Lugo y Bibiano Allauca Antaurco, como
presuntos inculpados de este hecho, más aun a la fecha se pretende
señalar que solo son meras sindicaciones, cuando no se puede de
alguna manera constatar esta mera sindicación de las personas,
porque creen entonces que esto sería sindicaciones de parte de estas
________personas, sí aparte de esto no existe algún fundamento de llevarlo a
sindicar de un hecho tan grave, como el delito de Secuestro
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cual habrían sido los motivos que le llevaron a los agraviados, poderlo
sindicar que los imputados como inculpados del hecho que se ha
cometido presuntamente en contra de estos agraviados, entonces no
podemos considerarlos como meras sindicaciones, porque si se
encuentra en esta investigación que tiene sendos actos de
investigación que hasta el momento v podemos entender que si
existiría presuntamente un hecho delictivo que se habría cometido,
prueba de ello es que se dice que existiría la declaración de la testigo
María Soledad Salazar Gomero, sería una de las personas presenciales
del hecho, donde pediría que se termine de leer la declaración de dicha
persona, donde también señala-en una pregunta muy precisa de parte
de este Ministerio Público, en la pregunta ocho donde se le pregunta
¿si conoce a las personas con nombres y apellidos, le señalamos si
conocen a los señores Teresa Armandina Castañeda Lugo y Bibiano
Allauca Antaurco?, quien responde que “sí”, dijo que todos ellos se
encontraban ahí, comandados por Timoteo Roberto Huerta Espinoza,
como es que quiera decir que ella no la vio, ella sí la vio, también
señala y aquí hay que hacer la apreciación respectiva a todo el
contenido de la declaración, no solamente en meros extractos, toda vez
que la señora la testigo María Soledad Salazar Gomero, relata los
hechos, sin emhargoxlebemQS centramos,-donde dice que-no recuerda—
mucho más o con exactitud, porque le llevaba el nerviosismo con lo
que ella estaba, por su puesto si nos encontramos en una situación de
esa naturaleza no nos va a llevar a conectarnos con exactitud sobre el
hecho, justamente a ella le ha llevado a no decir con exactitud sobre
estos hechos, esa ha sido la condición que no ha podido detallar con
exactitud, pero ella si la vio a los señores Teresa Armandina
Castañeda Lugo y Bibiano Allauca Antaurco, continuando nos señala
acerca de la declaración de la testigo presentado de parte de los
imputados que es la señora Zoila Rayda Trejo Pinto, es una
declaración en la cual el Ministerio Público, ha tenido a bien llamar a
esta persona, es a razón de una declaración jurada que ellos habían
presentado ante el Ministerio Público, no obstante yo no podría
considerar una declaración jurada como una prueba como tal, cuando
aún no se ha podido verificar los elementos periféricos y
particularmente sobre la declaración de ella, es así que se manda a
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llamar a ella, pero teniendo en cuenta que es una declaración jurada
firmada un 04 de octubre del 2016, y la declaración ante el despacho
fiscal es 30 de enero del 2017, el hecho se habría suscitado un cinco
de abril del años dos mil dieciséis; sin embargo, cuando se le pregunta
a la señora ¿si recuerda que es lo que hizo y dónde estaba el cinco de
abril del año dos mil seis, de ser así detalle?, ella narra y dice que yo
fui a comprar quinua, y la señora Teresa Almandina me preguntó qué
hora era, y yo le respondí a las 8 y 20 am., y le pregunté para que
tanto me preguntara y me dijo que iba a cocinar el almuerzo para su
esposo, ya que estaba construyendo su casa en Cátac, ella precisó que
la señora vende en el grifo Montealegre su quinua, en la tarde a las dos
con cincuenta me encontré en el grifo con los esposos Teresa
Armandina Castañeda Lugo y Bibiano Allauca Antaurco. y me dijeron
que iban a truchar a Mesapampa, como ve el contenido no tendría un
hecho muy relevante, debido a que precisamente el hecho ocurrido el
cinco de abril del dos mil dieciséis me pueda recordar para narrar
detalladamente, particularmente se pudo haber recordado que todos
los días iba a comprar quinua, se pudo haber recordado las horas que
ha indicado y que se encontró con los esposos, cuando ellos vienen
manifestando que su particularidad es ir a truchar, entonces si es una
par tic u 1 and ad reo mo es querycrtestigOTneqmedaTecordar de urr hecho
que no tiene tanta relevancia como para poder decir con mucha
exactitud las horas y las fechas; sin embargo seguimos leyendo, y
cuando le decimos si recuerda con quienes más fueron a firmar la
declaraciones juradas ante el Juez de Paz, y dice que fue con el señor
Pelayo, que es uno de los testigos también de parte ofrecidos por los
imputados, no obstante en la declaración del señor Pelayo podemos
encontrar que dice que él fue solo con la señora Teresa Armandina a
firmar la declaración jurada, totalmente contraria, posteriormente
también se tiene para valorar, cuando se le pregunta a Zoila Ravda
Trejo Pinto, ¿cuál es el vínculo que le une con los esposos?, ella refiere
que tiene un grado de amistad con ellos; y cuando se le hace la
segunda pregunta ¿cómo es que ella se contacta con la señora y cómo
es que recuerda estos hechos?, ella dice que a las ocho y veinte me
encontré con la señora Teresa Armandina y ella me dice que estoy
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trabajando y en la tarde voy a truchar a Mesapampa, recuerdo
también que en horas de la mañana estuvo también una persona de
sexo masculino que estaba tomando su quinua, cuando se le
pregunta: ¿en qué momento logras conversar con la señora Teresa?,
ella responde que salía de su trabajo del Restaurant Meliz, donde en
forma esporádica ella va a ayudar y cuando sale se encuentran; y
cuando se le pregunta: ¿Cuál es la dueña del restaurant, como se
llama, con quienes trabaja?, dice que no conoce, entonces no nos
ayuda mucho más a investigar sobre el hecho particular; continuando
también se ofrece como lo dije anteriormente como testigo de parte al
Señor Pelayo Dimas Castillo Ortiz, quien también ha presentado una
declaración jurada, en esta parte el mencionado señor utiliza el mismo
razonamiento en esta declaración, porque él señala que el día cinco de
abril del año dos mil dieciséis, a las siete y veinte de la mañana bajo a
la Municipalidad a solicitar trabajo y estuvieron con varias personas
en la plaza esperando y a las diez de la mañana aproximadamente
regresó a su casa y es dónde vió a la persona de Bibiano Allauca, que
estaba construyendo su casa en el segundo piso, y vio a la señora
Teresa Armandina estaba subiendo con su carreta, tampoco existiría
una trascendencia en este hecho que lo haya recordado, con esta
—deeiaraeién - también ha sido tomada el 30 dc-enera-de—2 0 1 7 casi
aproximadamente un año después de suscitado los hechos, también
indica que le une un grado de amistad con los esposos, no obstante
también dice que los vio a los esposos cuando regresaba de su chacra
y que ellos se paran y le dicen nos vamos a truchar; lo que aquí se
pretendía hacen ver, que los señores Teresa Armandina Castañeda
Lugo y Bibiano Allauca Antaurco, han estado haciendo sus labores
cotidianos; sin embargo, también tenemos en el lapso de la
investigación un ofrecimiento de una pericia de parte, que nos hacen
llegar al Ministerio Público, presentado por el Dr. FélLx Paolo Aldea
Quincho, quien sustenta en esta pericia, donde señala que los señores
fueron convocados a una reunión y es probable que la ronda
campesina haya realizado los castigos a los agraviados por lo tanto los
responsables serían los integrantes de toda una comunidad; y,
respecto a las constancias de buena conducta y domicilio firmado por
las autoridades de Cátac, y el teniente gobernador de Mesapampa,
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considera que lo que se quiere hacer ver es que el Centro Poblado de
Mesapampa, no se tiene una delimitación, si éste pertenece a la
provincia de Recuay o a la Provincia de Bolognesi. circunstancias que
ha llevado a sus autoridades a ponerle en dos posiciones por el litigio
de este Centro Poblado de Mesapampa, donde también se suscitó los
hechos, enfatizando que prueba de ello se tiene una investigación que
ya ha sido concluida en el Ministerio Público, donde el Alcalde de
Recuay denuncia al Alcalde de Bolognesi. por una presunta
usurpación de funciones; y entre otros argumentos registrados en
audio.
II. ANALISIS Y VALORACIÓN
2.1. A fin de concluir con una decisión judicial bajo una debida
motivación, considero relevante invocar la doctrina desarrollada por
Roñal Nayu Vega Regalado1, quien define a la cesación de la prisión
preventiva, como “El instituto procesal por el cual el imputado y su defensa solicitan cese de la prisión preventiva debido que los presupuestos materiales que le dieron origen y sustentaron se han desvanecido”-, asimismo Gonzalo Del Rio Labarthe2, ha desarrollado:
“corresponde dictar el cese de prisión preventiva cuando: a ) los nuevos elementos de convicción incorporados al proceso (se entiende posteriores
------ai-auto priimgemo-de p risió n preven ti va) desvirtúen la estimaciórt-inicied-que permitía vincular al imputado en calidad de autor o partícipe, con la comisión del delito (configuración delfumus boni inris■-imputación penal); b) Que los nuevos elementos de convicción permitan formular una calificación jurídica más benigna que la realizada al momento de la interposición del mandato de prisión preventiva que se pretende cesar. En el sentido que la nueva prognosis de pena configure-ahora- una no superior a cuatro años de pena privativa de libertad (configuración del fumus boni iuris-límite penológico); c) Que razonablemente se pueda inferir que, el imputado, no eludirá la acción de la justicia u obstaculizará la investigación de la verdad (configuración del periculum in mora o peligro en la demora”.
2.2. Por su parte, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia
expedida en el Expediente N° 01267-2012-PHC/TC, ha señalado: “...la
Roñal Nayu Vega Regalado: “La Prisión Preventiva en el Nuevo Código Procesa
Del Río Labarthe, Gonzalo: "La Prisión Preventiva en el Nuevo Código Procesal
detención judicial preventiva debe ser una medida provisoria, es decir, que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado, pues las medidas coercitivas, además de ser provisionales, su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o al cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma pueda ser variada, criterio que guarda concordancia con la previsión legal establecida en el último párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal...”.
2.3. Por otro lado, la Casación número 391-2011 - Piura, ha dejado
establecido como doctrina jurisprudencial: ‘'La cesación de la prisión preventiva requiere una nueva evaluación pero en base a la presencia de nuevos elementos que deberán ser legítimamente aportados por la parte solicitante, elementos que deben incidir en la modificación de ¡a situación preexistente y con ello posibilitar su aplicación. Por tanto si no se actúan nuevos elementos o los que se actuaron no fueron de fuerza suficiente para aquel propósito no podrá cesar la prisión preventiva. Ello lógicamente implica que la evaluación se deberá efectuar teniendo en
---- cuenta los rcquieUes-generales-petra- la-procedencict-de esta medida de-coerción personal, temporal y mutable”.
2.4. En suma, la medida de prisión preventiva por ser una medida
que restringe el derecho a la libertad, es una medida provisional y
temporal, el cual quiere decir, puede ser variada en cualquier
momento, siempre que existan nuevos elementos de convicción que
demuestren que no concurren los motivos que determinaron su
imposición, esto de conformidad con lo normado por el artículo 255
inciso 2 del CPP, concordante con el artículo 283 del mismo cuerpo
normativo.
2.5. Realizando una debida compulsación de la presente causa,
como premisa, se tiene como punto controvertido, que por un lado
la defensa técnica sostiene que los imputados recurrentes no
participaron en los hechos delictivos denunciados por el Fiscal, el
cinco de abril del año dos mil dieciséis, debido a que en el día que
ocurrieron los hechos (Mesapampa), se encontraban en otro lugar
realizando labores de construcción y otros en el Distrito de Cátac,
que queda a una distancia de una hora con quince minutos hasta
Mesapampa, acreditado con la declaración testimonial de MARÍA
SOLEDAD SALAZAR GOMERO. ZOILA RAIDA TREJO PINTO y PELAYO
DIMAS CASTILLO ORTIZ, con las cuales considera que la situación
jurídica de sus patrocinados habría variada desde la situación inicial
en que se declaró fundada la medida prisión preventiva, por lo tanto
considera que la sola sindicación de los agraviados no puede ser
prueba suficiente para vincularlos en la comisión del delito; mientras
que, la Fiscal sostiene que subsiste los elementos de convicción para
mantener la medida coercitiva dictada contra los imputados y ante la
precisión requerida por el Juez de Investigación Preparatoria, el
suscrito, en la audiencia de debates orales, ha hecho referencia sobre
la misma declaración de la testigo MARÍA SOLEDAD SALAZAR
GOMERO, quien habría declarado ante el Ministerio Público que en el
lugar de los hechos estuvieron los imputados BIBIANO ALLAUCA
ANTAURCO, TERESA ARMANDINA CASTEÑEDA y entre otros
comandados por TIMOTEO HUERTA ESPINOZA. Además precisa que
los imputados recurrentes, específicamente están comprendidos en el
Delito de Secuestro y que el 13 de febrero del 2017 ya concluyó con la
inves-t-fgación—preparatoria —sin—embargo -a—la—fecha aún—no ha-
presentado su requerimiento acusatorio; así como, ha hecho referencia
a la pericia Antropológica presentado por los imputados, a
requerimiento de su Abogado Paolo Aldea Quincho, que determinaría
que los señores Teresa Armandina Castañeda Lugo y Bibiano Allauca
Antaurco estuvieron presentes en los hechos, la pericia se encuentra a
fs. 847- 858, del Tomo IV de la Carpeta Principal, en la cual lo hacen
ver dentro de la pericia en el considerando V, particularmente, que el
señor Yonatan Correa Rivera y Yudi Aycli Patricio Rojas son castigados
por no cumplir con un acuerdo de la Comunidad, por respaldar a un
profesor por haber maltratado a unos niños en el colegio de la zona,
motivo por el cual son castigados por la ronda campesina, atendiendo
que este acuerdo los vincula a todos los integrantes de la comunidad;
además, hace referencia que el Centro Poblado de Mesapampa, aún no
2.6. De la premisa anterior y estando a los puntos controvertidos,
podemos inferir lo siguiente: i) según lo precisado por la Fiscal, a los
imputados Teresa Armandina Castañeda Lugo y Bibiano Allauca
Antaurco, se les ha comprendido en el Delito de Secuestro3,
concluyendo la investigación preparatoria el 13 de febrero del 2017,
sin que a la fecha exista acusación alguna; siendo así, ha variado la
tesis de imputación objetiva y necesaria del Fiscal, toda vez que a la
fecha del requerimiento de prisión preventiva y la formalización de la
investigación preparatoria, a los imputados recurrentes se le imputaba
además cargos por los delitos de Robo Agravado, Violencia Contra la
Autoridad Policial, Coacción y Asociación Ilícita para Delinquir4, ii) Durante la investigación preparatoria se ha recogido nuevos elementos
de convicción, con fecha 30 de enero del 2017, consistente en la
declaración testimonial de ZOILA RAYDA TREJO PINTO y PELAYO
DIMAS CASTILLO ORTIZ; así como los certificados de buena conducta,
domicilio y otros documentos (recibos y contratos), sustentados por la
defensa técnica, de las cuales, lo más relevante son las declaraciones
testimoniales directamente recabadas en una entrevista y con
preguntas formuladas por el Fiscal a cargo de la investigación, donde
la primera testigo responde conocer a los imputados nombrados y a la
--------pregunta cineo-de-1 Fiscal ¿SI RECUERDA-BONBE--E-STUVQ -Y QUE
HIZO EL DÍA 05 DE ABRIL DEL 2016, DE SER ASÍ DETALLE?, dijo:
“(...) fui comparar quinua, y ella la Señora TERESA ARMANDINA me preguntó que hora era las 8.20 am, (...) dijo que iba a cocinar almuerzo
Artículo 152 del Código Penal.- Secuestro: "Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad".1 El Código Penal sanciona de acuerdo al Artículo 152 del Código Penal como delito de Secuestro, que prescribe, "se rá
re p r im id o c o n p e n o p r iv a t iv a d e la l ib e rta d n o m e n o r d e v e in te n i m a y o r de t re in ta a ñ o s e l q u e , s in d e re c h o , m o t iv o n i fa c u lt a d
ju s t if ic a d a , p r iv a a o tr o d e su lib e rta d p e rs o n a l, c u a lq u ie r a s e a e l m ó v il, e l p ro p ó s ito , la m o d a lid a d o c irc u n s ta n c ia o t ie m p o q u e e l
a g ra v ia d o s u fr a la p r iv a c ió n o r e s t r ic c ió n d e su l i b e r t a d el Artículo 188 del Código Penal Como Delito de Robo que prescribe "E l q u e s e a p o d e r a i le g ít im a m e n te d e un b ie n m u e b le to ta l o p a rc ia lm e n te a je n o , p a ra a p ro v e c h a rs e d e él, s u s t ra y é n d o lo d e l
lu g a r e n q u e s e e n c u e n tra , e m p le a n d o v io le n c ia c o n tr a la p e rs o n a o a m e n a z á n d o la c o n un p e lig r o in m in e n te p a ra s u v id a o
in te g r id a d f ís ic a s e rá r e p r im id o co n p e n o p r iv a t iv a d e lib e rt a d n o m e n o r d e tre s n i m a y o r d e o c h o a ñ o s . y de acuerdo al Articulo 189, Robo agravado, la pena será no menor de doce ni mayor de veinte años, si el robo es cometido, inciso 1). En inmueble habitado. Y de acuerdo al inciso 4) Con el concurso de dos o más personas: el Artículo 151 Código Penal Que prescribe: "E l que,
m e d ia n te a m e n a z a o v io le n c ia , o b lig a a o tro a h a c e r lo q u e la le y n o m a n d a o le im p id e h a c e r lo q u e e lla n o p r o h íb e s e rá
r e p r im id o c o n p e n a p r iv a t iv a d e lib e rta d n o m a y o r d e d o s a ñ o s ; el Artículo 317 del Código Penal como delito de asociación ilícita para delinquir, que prescribe: "E l q u e c o n st itu y a , p ro m u e v a o in te g r e u na o rg a n iz a c ió n d e d o s o m á s p e rs o n a s d e s t in a d a a
c o m e te r d e lito s s e rá r e p r im id o co n p e n a p r iv a t iv a d e l ib e rta d n o m e n o r d e tre s n i m a y o r d e se is a ñ o s" : el Articulo 159 del Código Penal, que prescribe: "E l q u e , s in d e re c h o , p e n e tra e n m o ra d a o c a s a de n e g o c io a je n a , e n s u d e p e n d e n c ia o e n e l r e c in to
h a b ita d o p o r o tro o e l q u e p e rm a n e c e a ll í r e h u s a n d o la in t im a c ió n q u e le h a g a q u ie n te n g a d e re c h o a fo r m u la r la , s e rá r e p r im id o
co n p e n a p r iv a t iv a d e lib e rta d n o m a y o r d e d o s a ñ o s y c o n tre in ta a n o v e n ta d ía s -m u lt a " ; el Artículo 279 del Código Penal, que prescribe: "E l q u e , s in e s ta r d e b id a m e n te a u to r iz a d o , f a b r ic a m u n ic io n e s ..." .
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para su esposo ya que estaban construyendo su casa en Cátac (...) a las 2.50 me encuentro en el grifo con los dos es decir con la Señora Teresa y el Señor Bibiano y que iban a truchar a Mesapampa el
segundo testigo, también manifestó conocer a los imputados
nombrados y frente a la pregunta cinco del Fiscal ¿SI RECUERDA
DONDE ESTUVO Y QUE HIZO EL DÍA 05 DE ABRIL DEL 2016, DE
SER ASÍ DETALLE?, dijo: “(...) regresé a mi casa y es cuando vi a la persona de BIBIANO quien estaba construyendo su casa del segundo piso, y entre el Jr. Los ayllus y pasaje ramos via que la sra. Teresa estaba subiendo con su carreta de quinua (...)”: dichas declaraciones de
carácter testimonial, si bien no pueden ser determinantes con certeza,
pero sí, nos conllevan a la convicción de que gradualmente ha variado
la imputación fáctica del Fiscal con relación a los imputados
recurrentes, aparentemente comprendiéndolos por el Delito de
Secuestro, cuya pena privativa de libertad es no menor de veinte ni
mayor de treinta años; sin embargo, frente a los elementos de
convicción nuevas y sustentadas por la defensa técnica, la Fiscal a
cargo de la investigación, no tiene mayores argumentos, menos
elementos de convicción para rebatir la tesis de la defensa técnica, a
excepción de la declaración testimonial de MARÍA SOLEDAD SALAZAR
GOMERO, quien declaró -conocer a los impulados -y estuvieron--en-eL----------
lugar de los hechos reunidos bajo el mando de TIMOTEO HUERTA
ESPINOZA, pero ello no puede ser un ilícito o prueba para vincular
como autor o partícipe por el delito denunciado; y, respecto a la Pericia
Antropológica, que tampoco explica si los imputados estuvieron
presentes o no en el lugar de los hechos, la pericia Psicológica y el
conflicto de Usurpación entre los Alcaldes de las Municipalidades de
Bolognesi y Recuay, considero que son irrelevantes, porque en nada
contribuyen para concluir por la responsabilidad o irresponsabilidad
de los imputados, sobre todo teniendo en cuenta que la presente
controversia se trata sobre cesación de prisión preventiva.
2.7. En este orden de ideas, y a tenor de lo previsto en el Artículo
283, inciso 3 del Código Procesal Penal5, existen nuevos elementos de
15
convicción que a su vez demuestran que no concurren los motivos que
determinaron la imposición de la medida de prisión preventiva,
fundamentalmente al haber quedado desvanecido la imputación
objetiva y necesaria contra los imputados recurrentes, que a su vez
implica determinar los elementos fácticos, lingüísticos y jurídicos de la
imputación, ya que inicialmente estuvieron comprendidos en un
concurso real de delitos y ahora solo por el Delito de Secuestro, sin
embargo, no existen suficientes elementos de convicción y graves para
concluir su vinculación por el delito denunciado, máxime si tenemos
en cuenta que el 13 de febrero del 2017, ya habría concluido la
investigación preparatoria por la propia aseveración de la Fiscal, sin
embargo a la fecha no existe acusación alguna contra los imputados
recurrentes, por lo que también podemos pensar que puede
sobreseerse la causa, esto en un hipotético caso; situación similar
ocurre con la declaración de los nuevos testigos incorporados durante
la investigación preparatoria, con lo que se ha variado la situación
jurídica de los imputados, porque en el día de los hechos se
encontraron fuera del lugar de Mesapampa. v frente a ello no
existiendo otros elementos de convicción que determine lo contrario,
podemos concluir que es necesario variar la medida coercitiva dictada
--------contra los-imputados y-sustituirla por la medida de compareceneía con-
restricciones y teniendo en consideración, adicionalmente, las
características personales de los imputados, el tiempo transcurrido
desde la privación de libertad y el estado de la causa, lo que implica
imponer ciertas reglas de conducta y el pago de una caución
económica, este último a los límites de la condición de comuneros que
tienen los imputados.
III.DECISIÓN JUDICIAL
Por estas consideraciones y estando a los fundamentos fácticos y jurídicos, el
Juez encargado del Juzgado de Paz Letrado con adición de funciones a
Investigación Preparatoria de Bolognesi - Chiquian, RESUELVE:3.1. DECLARAR FUNDADO el pedido de CESACIÓN DE PRISIÓN
PREVENTIVA formulado por el abogado de los imputados TERESA
ARMANDINA CASTAÑEDA y BIBIANO ALLAUCA ANTAURCO, por la
presunta comisión del Delito Contra la Libertad, Violación de la
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Libertad Personal, en la Modalidad de Secuestro y otros, en agravio de
ERICK JHONATAN CORREA RIVERA y otros.
3.2. DÍCTAR COMPARECENCIA RESTRICTIVA contra los
imputados TERESA ARMANDINA CASTAÑEDA y BIBIANO ALLAUCA
ANTAURCO, quienes deberán cumplir las siguientes reglas de
comportamiento o restricciones, bajo apercibimiento de variársele por
la medida de coerción de prisión preventiva en caso de que incumpla
cualquiera de las siguientes medidas: A) Tiene la obligación de
informar sus actividades y firmar el libro de control en este Juzgado
cada 15 días, hasta que se emita una resolución firme respecto a la
presente investigación. B) Tiene la obligación de no variar su domicilio
real, sin permiso del Juez. C) Tiene la obligación de presentarse ante
cualquier autoridad policial, fiscal o judicial cuantas veces sea citado o
requerido. D) Tiene la prohibición de acercarse o comunicarse con los
agraviados, menos con su entorno familiar; así como, la prohibición de
acercarse o comunicarse con los testigos, a menos que no signifique la
afectación de su derecho de defensa. E) Tiene la prohibición de no
participar o frecuentar en lugares de expendio de licores, drogas o
lugares de dudosa procedencia. F) Tiene la obligación de pagar una
caución económica ascendente en la suma de TRESCIENTOS SOLES,
cada uno, vía depósito judicial a nombre de este Juzgado y
expediente, en el plazo máximo de cinco días hábiles.
3.3. ORDENO, que se levante a nivel nacional las ordenes de captura
impartida contra los imputados, para tal OFICIESE.
3.4. ARCHÍVESE, el presente cuaderno en la forma y modo de ley,
una vez que sea declarado consentida la presente resolución.
3.5. NOTIFÍQUESE, mediante cédula de ley a todos los sujetos
procesales legitimados y constituidos