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! | L :; ’ !’ i. CORTR SI l’KRIOR DI .JUSTICI A DK ANCAS» JUZGADO DK INVESTIGACION PREPARATORIA DK BOLOGNESI Intersección entre ei Jr Sáenz P CEDULA DE NOTIFICACIÓN m cpp - bologm ess ] EXPEDIENTE 50-2016-25-JIPB-CSJAN JUZGADO : INVESTIGACION PREPARATORI ,03 W W W i r>r) KiCOt •-> _ _j JUEZ : GREGORIO GARRO PALACIOS ESPECIALISTA LEGAL : GERARDO RAMOS CANO AGRAVIADO : ERICK YONATAN CORREA Y OTROS IMPUTADO : TIMOTEO ROBERTO HUERTA ESPINOZA C.F 2016-116 ' ...,'^oPXc . ■■ ■ J - ..-.'••A - DESTINATARIO : BIBIANO ALLAUCA ANTAURCO DOMICILIO : Jr SAN MARTÍN S/N (ESPALDA DE LA PLAZA DE ARMAS- CHIQUIÁN) Se adjunta Resolución N° DOS de fecha 02/05/2017 a fs. 27. ANEXANDO LO SIGUIENTE: Resolución Nro. 02 CQ3Í-S, FIRMA :....................................... DNI # :........................................ FECHA : €? I 5 /2017

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! | L :; ’ ! ’ i.CORTR S I l’KRIOR DI .JUSTICI A DK

ANCAS»

JUZGADO DK INVESTIGACION PREPARATORIA DK BOLOGNESI

Intersección entre ei Jr Sáenz P

C E D U L A D E N O T IF IC A C IÓ N m c p p - b o l o g m e s s ]

EXPEDIENTE 50-2016-25-JIPB-CSJAN JUZGADO : INVESTIGACION PREPARATORI , 0 3 W W W ir>r)KiCOt •-> _ _j

JUEZ : GREGORIO GARRO PALACIOS ESPECIALISTA LEGAL : GERARDO RAMOS CANO

AGRAVIADO : ERICK YONATAN CORREA Y OTROS

IMPUTADO : TIMOTEO ROBERTO HUERTA ESPINOZA

C.F 2016-116 ' ...,' oPXc. ■■ ■ J - ..-.'••A -

DESTINATARIO : BIBIANO ALLAUCA ANTAURCODOMICILIO : Jr SAN MARTÍN S/N (ESPALDA DE LA PLAZA DE ARMAS- CHIQUIÁN) Se adjunta Resolución N° DOS de fecha 02/05/2017 a fs. 27.ANEXANDO LO SIGUIENTE:Resolución Nro. 02 CQ3Í-S,

FIRMA :.......................................

DNI # :........................................

FECHA : € ? I 5 /2017

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JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA PROVINCIA DE BOLOGNESIJUEZEXPEDIENTE CARPETA FISCAL ESPECIALISTA MINISTERIO PÚBLICO

GREGORIO GARRO PALACIOS 0050-2016-25-JIP-BOLOGNESi-CHIQUIÁN 116-2015-0-MP GERARDO E. RAMOS CANOFISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LA

PROVINCIA DE BOLOGNESIIMPUTADOSDELITOAGRAVIADOS

TERESA ARMANDINA CASTAÑEDA LUGO Y OTRO SECUESTRO Y OTROSERIK YONATAN CORREA RIVERA Y OTROS

AUTO QUE DECLARA FUNDA CESACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA

RESOLUCIÓN NUMERO DOS

despacho para resolver, luego de haber escuchado los fundamentos del

requerimiento de cesación de prisión preventiva formulado por la defensa

Técnica de los' imputados TERESA ARMANDINA CASTAÑEDA'“y"“BIBIANO

ALLAUCA ANTAURCO, por la presunta comisión de los delitos contra la

Libertad, Violación de la Libertad Personal, en la Modalidad de Secuestro y

otros, en agravio de ERICK JHONATAN CORREA RIVERA y otros; así como,

luego ele haber escuchado las contradicción efectuada por la Representante

del Ministerio Público; y, CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES

1.1. DE LOS HECHOS.- Se imputa a los investigados, que con fecha

cinco de abril del año dos mil dieciséis, mediante una llamada

telefónica el personal policial de la Comisaría Sectorial de Bolognesi,

tomó conocimiento que, en la Institución Educativa N° 86251 del Nivel

Primario, del Centro Poblado de Mesapampa, había sido cerrado por

parte del señor Timoteo Roberto Huerta Espinoza y comuneros del

---------lugar,, por lo que se dispuso efectuar la constatación correspondiente,

asignándole dicha labor al S02 PNP Percy Michael Sarmiento Joseli y

el S03 Pedro Luis Romero Chilca, quienes a bordo de lai unidad móvil

Chiquián, dos de mayo

Del dos mil diecisiete

AUTOS, OIDOS Y VISTOS; dejados los autos en

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de placa PL-15695, se constituyeron a la institución antes

mencionada, la misma que se encontraba cerrada con cadena y

candado. y que al notar la presencia policial los comuneros

empezaron a insultarle y gritarle al personal policial, procediendo a

agredirlo al S02 Percy Michael Sarmiento Joseli con puñetes y

patadas; ante tal situación el Mayor de la Comisaria Sectorial de

Chiquián, hizo de conocimiento al comandante de la Comisaría de

Recuay y solicitó el apoyo a las comisarías de la jurisdicción de

Huallanca y Huanzalá, donde los comisarios al mando de su personal

y a bordo de sus unidades, montaron un operativo policial, a fin de dar

con el paradero de dichas personas, constituyéndose al lugar del

Centro Poblado de Mesapampa y entrevistándose con las personas de

Yudi Avdi Patricio Rojas y Erik Yonatán Correa Rivera, quienes

indicaron que habían sido víctimas de secuestro, tortura y agresiones

físicas, por parte de Timoteo Roberto Huerta Espinoza y comuneros de

la Comunidad Campesina de Chiquián, en el Centro Poblado de

Mesapampa, procediéndose a intervenir a las personas de Claudia

Jesús Idelfonso, Teresa Armandina Castañeda Lugo, Neida Magali

Cubas León, Edier Bladimir Novoa Jesús, Rusbel Lazo Solís, Fausto

Reynaldo Novoa Duran, Rubeth Amiel Novoa Jesús y Bibiano Allauca

— Antaurccr-amquienes los agraviados-sindicaron como sus agresores,

quienes trataron de darse a la fuga en los vehículos de placa de rodaje

C1N-134 y DOI-145; obteniéndose información además que un

vehículo menor motocicleta de placa NG-87481, color rojo, conducido

por Orlando César Alva Sánchez, Asistente Administrativo-Notificador

de la Fiscalía Provincial de Recuay, había sido retenida por la persona

de Timoteo Roberto Huerta Espinoza v por los comuneros de la

comunidad Campesina de Chiquián, ocasionándole daños materiales;

hechos que se han investigado a nivel del Ministerio Público - Fiscalía

Provincial Penal de Chuiquián, concluido el 13 de febrero del 2017,

sin que a la fecha la Fiscal a cargo de la investigación, se haya

pronunciado, ya sea requiriendo acusación o sobreseimiento,

reconocido por la representante del Ministerio Público durante los

debates orales.________________________________________________ ______

1.2. DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA QUE ENTECEDE.-

Fluye del cuaderno de prisión preventiva, que mediante resolución

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número quince de fecha doce de julio del dos mi dieciséis, el Juez del

Juzgado de Investigación Preparatoria de Ocros declaró fundada el

requerimiento de prisión preventiva formulada por el Fiscal de la

Fiscalía Provincial Penal de Bolognesi - Chiquián contra los imputados

recurrentes, por el plazo de seis meses; confirmada por la Sala Penal

de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash mediante la

Resolución número veintiuno de fecha dieciséis de agosto del dos mil

dieciséis, Por los presuntos delitos Contra la Libertad - Violación de la

Libertad Personal en la modalidad de Secuestro; Contra la

Administración Pública - Violencia contra la Autoridad en su forma

agravada; y, otros, en agravio de ERIK YONATAN CORREA RIVERA, y

otros.

1.3. DEL REQUERIMIENTO DE LA CESACIÓN DE PRISIÓN

PREVENTIVA.- Mediante escrito de fecha 21 de abril del 2017, los

imputados TERESA ARMANDINA CASTAÑEDA y BIBIANO ALLAUCA

ANTAURCO, autorizado por su abogado defensor, han presentado el

requerimiento de cesación de prisión preventiva, el mismo que fue

proveído mediante la resolución número uno de fecha 25 de abril del

2017, citándose a audiencia pública de cesación de prisión preventiva

para el cha 28 de abril del año 2017. donde se desarrolló los debates

orates con la participación obligatoria de—la—representante—del

Ministerio Público y de la defensa técnica de los imputados, bajo los

principios de oralidad, inmediación y contradicción; asi como con las

réplicas y duplicas del caso.

1.4. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA TÉCNICA.- Ampara su

pedido de cese de prisión preventiva a favor de sus patrocinados

Teresa Armandina Castañeda Lugo y Bibiano Allauca Antaurco,

invocando el artículo 283° inciso 1 del Código Procesal Penal,

fundamentando, que anteriormente se había incoado una medida de

prisión preventiva respecto a sus patrocinados, bajo los siguientes

hechos: se tes imputa los delitos de tortura simple, violación de

domicilio, robo agravado y el delito de lesiones, que aparentemente

con fecha cinco de abril del año dos mil dieciséis, sus patrocinados en

compañía de otras personas más, habrían infringido lesiones y habrían

causado los delitos ya antes descritos, ello según la hipótesis del

Ministerio Público. Por otro lado, considera que la imputación por

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parte del Ministerio Público, es bajo el la única declaración de los

propios agraviados, es decir de Erik Yonatan Correa Rivera y la señora

Yudi Aydv Patricio Rojas, que son los únicos agraviados en este hecho

y frente a ello, existen nuevos medios probatorios con las que cuentan

sus. patrocinados para solicitar la cesación de prisión preventiva, tales

como: A) Declaración de María Soledad Salazar Gomero, practicada

en la fiscalía, es una testigo presencial de los hechos y ella indica que

los conoce a los señores Teresa Armandina Castañeda Lugo y Bibiano

Allauca Antaurco, porque son del lugar, también los conoce porque

ellos han ido a la posta médica; y. cuando el Ministerio Público, les

pregunta ¿si los investigados han estado en los hechos del cinco de

abril del año dos mil dieciséis, hechos ocurridos en agravio de los

señores Erik Yonatan Correa Rivera y la señora Yudi Avdy Patricio

Rojas?, la señora María Soledad Salazar Gomero, respondió diciendo

que “no les vio”, además ella dice: “vi a unas personas quienes

agredían al señor Erik y a su esposa y cía la descripción, uno de los

más importantes era un morenito que tenía un corte en la cara”, eso es

lo que declara esta testigo; es decir esta testigo presencial de los

hechos no les reconoce a mis patrocinados en el momento que habrían

ocurrido los hechos. B) Declaración testimonial de Zoila Raída

Trejo Pinto: practieadanenHa—fiscédía:-el"30--de enero clei f2017, esta~

testigo señala cuando le pregunta en la número tres: ¿Conoce Ud. a

las personas de Timoteo Roberto Huerta Espinoza y otros, entre ellos

menciona a mis patrocinados Teresa Armandina Castañeda Lugo y

Bibiano Allauca Antaurco?, ella dice: “sí los conozco, porque ellos

viven por mi barrio y somos vecinos del lugar”; en la pregunta número

cinco cuando la fiscal le pregunta, ¿si recuerda dónde estuvo y que es

lo que hizo el cinco de abril del año dos mil dieciséis?, la testigo dice:

“fui a comprar quinua donde la señora Teresa Armandina, me

preguntó qué hora era y yo le respondí que era las ocho y veinte, y

luego dice que la señora Teresa le comentó que iba a cocinar el

almuerzo para su esposo quien estaba construyendo su casa”, y luego

le dice que “los volvió a ver a los esposos Teresa Armandina Castañeda

Lugo y Bibiano Allauca Antaurco, a las dos con cincuenta minutos de

la tarde aproximadamente”, cuando se encuentran se saludan y ellos

les comentan que se iban a truchar a Mesapampa, entonces la señora

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Zoila le dice: “me traes trucha para que me vendas"; esta testigo los ve

a los investigados en dos momentos ese mismo en la ciudad de Cátac.

C) Declaración testimonial del señor Pelayo Dimas Castillo,

practicada en la fiscalía el treinta de enero del dos mil diecisiete, este

testigo a la pregunta que, ¿si le conoce a las personas Teresa

Armandina Castañeda Lugo y Bibiano Allauca Antaurco?, refiere que

“sí los conoce porque Cátac es pequeño y viven por esa misma

jurisdicción”, posteriormente cuando se le pregunta; ¿qué hizo el día

cinco de abril del año dos mil diecisiete?, él detalla y dice: “a las siete

de la mañana aproximadamente bajé a la Municipalidad de Cátac a

solicitar trabajo y estuvimos varias personas en la plaza esperando, y a

eso de las diez de la mañana aproximadamente regresé a mi casa y es

cuando vi al señor Bibiano Allauca Antaurco, quien estaba

construyendo su casa el segundo piso”; mientras que los supuestos

hechos ocurría en el Centro Poblado de Mesaparnpa, este tiene una

distancia de Cátac a ese lugar aproximadamente a una hora; del

mismo modo, la defensa considera, si bien es cierto en la resolución

primigenia de prisión preventiva, otorgado por el Juzgado de la

Provincia de Ocros, en ese entonces, el Juez reconoce y dice que existe

el arraigo domiciliario y que también existe el arraigo familiar, no

habría peligro—de- fuga—dice—el—señor-¿juez,- porque “ ha quedadxr-

acreditado; pero les da la prisión preventiva porque aparentemente

como eran cuatro delitos, concurso de delitos, habría una prognosis de

pena superior a los cuatro años, ese es el argumento que manejó el

magistrado en ese entonces, pero sin embargo hemos presentado los

documentos que corroborarían el arraigo. D) certificado de buena

conducta emitido por el Teniente Gobernador, en el que refiere que

los ciudadanos Teresa Armandina Castañeda Lugo y Bibiano Allauca

Antaurco, estarían presentando buena conducta y buen

comportamiento en el Centro Poblado donde radica. E) El Juez de Paz

de Villa Cátac, hace la constancia con fecha 16 de enero del año dos

mil diecisiete y de conocimiento del Ministerio Público, que en la

constatación domiciliaria, ha podido constatar que la señora Teresa

Armandina Castañeda Lugo y Bibiano Allauca Antaurco, vivirían en el

pasaje Ramos S/N- Barrio de Yanapampa, Distrito de Cátac- Recuay.

También, la defensa de los recurrentes sostiene rtante tener en

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cuenta que no solo estos testigos han referido que sus patrocinados

Bibiano Allauca Antaurco se encontraba en ese lugar construyendo su

casa y la señora Teresa vendiendo su quinua y otras cosas más,

también ha presentado boletas de venta en originales, refiere que

también fueron presentadas en copia simple porque la fecha que se

envió fue el domingo y no había notario para poder legalizarlo, con las

acreditan que efectivamente no solo en el cinco de abril su patrocinado

habría comprado materiales, si no, vienen construyendo desde el mes

de marzo, tal como consta en la primera boleta, el día 23 de marzo del

año dos mil dieciséis, compra tubos, fierro, codos, ladrillos. F) Recibo

del señor Moisés Castillo Minaya, con DNI 31666759, donde dice

"recibí la suma de cincuenta nuevos soles, por concepto de llevar mil

quinientos ladrillos a la construcción, el precio convenido es de

quinientos veinte nuevos soles”; G) Recibo de luz, fundamentando

que con ello acredita que sus patrocinados vivirían en el pasaje

Ramos S/N- Cátac, a nombre del señor Bibiano Allauca Antaurco; H) Contrato privado de construcción de una casa, donde indica que la

obra inicia el veinte de febrero y terminará hasta el treinta de abril del

año dos mil dieciséis. La defensa de los imputados recurrentes,

concluye argumentando que para este pedido de cesación de prisión

-pre-ve-ntiva,--se tiene la declaración de lo-s propios imputados, —quienes

refieren que efectivamente no pudieron estar ese día en el lugar en el

que se les indica que aparentemente que ellos habrían cometido los

delitos, ellos estaban en la ciudad de Cátac, construyendo su casa y

vendiendo quinua y posteriormente preparando los alimentos para su

esposo y los trabajadores que construían la casa, tiene la

declaraciones testimoniales de la enfermera que refiere que sí los

conoce, pero no los vio en el lugar de los hechos, tiene boletas que

acreditan que ellos han estado construyendo su casa y entre otros;

entonces considera que hay abundantes elementos de convicción que

acreditarían que sus patrocinados no estarían implicados en los delitos

antes indicados; recalcando, lo establecido en el pleno jurisdiccional

02-2005, que ha referido de forma muy clara, de que la sola la

incriminación por parte del agraviado no es suficiente para privar de la

libertad a alguien, a razón de que, El Ministerio Público, tiene solo la

declaración del agraviado donde dice que los señores Teresa

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Almandina Castañeda Lugo y Bibiano Allauca Antaurco, estuvieron

presentes junto con el tumulto de personas quienes le habrían

agredido, entonces este pleno dice que para privar de la libertad de

una persona dice que no solo basta la sindicación del agraviado, sino

que este debe estar corroborado por otros elementos más, que

demuestren que efectivamente los hechos se habrían cometido,

además la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC. Exp. 1218-

2007 - proceso de Habeas Corpus), que ha desarrollado extensamente

que la sindicación del agraviado, el mismo que debe ser corroborado

con otros elementos; por lo tanto, considera que, si bien es cierto,

estamos en esta audiencia no buscando la absolución de los cargos de

su patrocinado, sino variando la condición que ellos tiene la de prisión

preventiva, por la medida de comparecencia con restricciones o una

de menor gravedad, entonces no es que sus patrocinados rehuyan a

esta investigación, ellos quieren concurrir a este proceso, pero con las

garantías y con el respeto a la libertad de las personas; y entre otros

argumentos que han quedado registrados en audio.

1.5. ARGUMENTOS DE LA FISCAL.- Considera, que solo existiría

como únicos elementos probatorios la declaración de Erik Yonatan

Correa Rivera y la señora Yudi Aydv Patricio Rojas, que son agraviadas

derrtrcrdel proceso-de investigaciurrrTto obstante se ha podido acreditar

que esta prisión preventiva primigenia en su momento ha sido

concedida, también confirmada por el órgano jerárquico superior, la

cual no ha podido de ninguna manera considerar que con solo estos

únicos elementos probatorios se haya podido dictar una medida

coercitiva tan grave como para un ser humano, por lo tanto, no es así

que solo existiria la declaración de los dos agraviados como único

elemento indiciario para poder considerar a los señores Teresa

Arinandina Castañeda Lugo y Bibiano Allauca Antaurco, como

presuntos inculpados de este hecho, más aun a la fecha se pretende

señalar que solo son meras sindicaciones, cuando no se puede de

alguna manera constatar esta mera sindicación de las personas,

porque creen entonces que esto sería sindicaciones de parte de estas

________personas, sí aparte de esto no existe algún fundamento de llevarlo a

sindicar de un hecho tan grave, como el delito de Secuestro

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cual habrían sido los motivos que le llevaron a los agraviados, poderlo

sindicar que los imputados como inculpados del hecho que se ha

cometido presuntamente en contra de estos agraviados, entonces no

podemos considerarlos como meras sindicaciones, porque si se

encuentra en esta investigación que tiene sendos actos de

investigación que hasta el momento v podemos entender que si

existiría presuntamente un hecho delictivo que se habría cometido,

prueba de ello es que se dice que existiría la declaración de la testigo

María Soledad Salazar Gomero, sería una de las personas presenciales

del hecho, donde pediría que se termine de leer la declaración de dicha

persona, donde también señala-en una pregunta muy precisa de parte

de este Ministerio Público, en la pregunta ocho donde se le pregunta

¿si conoce a las personas con nombres y apellidos, le señalamos si

conocen a los señores Teresa Armandina Castañeda Lugo y Bibiano

Allauca Antaurco?, quien responde que “sí”, dijo que todos ellos se

encontraban ahí, comandados por Timoteo Roberto Huerta Espinoza,

como es que quiera decir que ella no la vio, ella sí la vio, también

señala y aquí hay que hacer la apreciación respectiva a todo el

contenido de la declaración, no solamente en meros extractos, toda vez

que la señora la testigo María Soledad Salazar Gomero, relata los

hechos, sin emhargoxlebemQS centramos,-donde dice que-no recuerda—

mucho más o con exactitud, porque le llevaba el nerviosismo con lo

que ella estaba, por su puesto si nos encontramos en una situación de

esa naturaleza no nos va a llevar a conectarnos con exactitud sobre el

hecho, justamente a ella le ha llevado a no decir con exactitud sobre

estos hechos, esa ha sido la condición que no ha podido detallar con

exactitud, pero ella si la vio a los señores Teresa Armandina

Castañeda Lugo y Bibiano Allauca Antaurco, continuando nos señala

acerca de la declaración de la testigo presentado de parte de los

imputados que es la señora Zoila Rayda Trejo Pinto, es una

declaración en la cual el Ministerio Público, ha tenido a bien llamar a

esta persona, es a razón de una declaración jurada que ellos habían

presentado ante el Ministerio Público, no obstante yo no podría

considerar una declaración jurada como una prueba como tal, cuando

aún no se ha podido verificar los elementos periféricos y

particularmente sobre la declaración de ella, es así que se manda a

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llamar a ella, pero teniendo en cuenta que es una declaración jurada

firmada un 04 de octubre del 2016, y la declaración ante el despacho

fiscal es 30 de enero del 2017, el hecho se habría suscitado un cinco

de abril del años dos mil dieciséis; sin embargo, cuando se le pregunta

a la señora ¿si recuerda que es lo que hizo y dónde estaba el cinco de

abril del año dos mil seis, de ser así detalle?, ella narra y dice que yo

fui a comprar quinua, y la señora Teresa Almandina me preguntó qué

hora era, y yo le respondí a las 8 y 20 am., y le pregunté para que

tanto me preguntara y me dijo que iba a cocinar el almuerzo para su

esposo, ya que estaba construyendo su casa en Cátac, ella precisó que

la señora vende en el grifo Montealegre su quinua, en la tarde a las dos

con cincuenta me encontré en el grifo con los esposos Teresa

Armandina Castañeda Lugo y Bibiano Allauca Antaurco. y me dijeron

que iban a truchar a Mesapampa, como ve el contenido no tendría un

hecho muy relevante, debido a que precisamente el hecho ocurrido el

cinco de abril del dos mil dieciséis me pueda recordar para narrar

detalladamente, particularmente se pudo haber recordado que todos

los días iba a comprar quinua, se pudo haber recordado las horas que

ha indicado y que se encontró con los esposos, cuando ellos vienen

manifestando que su particularidad es ir a truchar, entonces si es una

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que no tiene tanta relevancia como para poder decir con mucha

exactitud las horas y las fechas; sin embargo seguimos leyendo, y

cuando le decimos si recuerda con quienes más fueron a firmar la

declaraciones juradas ante el Juez de Paz, y dice que fue con el señor

Pelayo, que es uno de los testigos también de parte ofrecidos por los

imputados, no obstante en la declaración del señor Pelayo podemos

encontrar que dice que él fue solo con la señora Teresa Armandina a

firmar la declaración jurada, totalmente contraria, posteriormente

también se tiene para valorar, cuando se le pregunta a Zoila Ravda

Trejo Pinto, ¿cuál es el vínculo que le une con los esposos?, ella refiere

que tiene un grado de amistad con ellos; y cuando se le hace la

segunda pregunta ¿cómo es que ella se contacta con la señora y cómo

es que recuerda estos hechos?, ella dice que a las ocho y veinte me

encontré con la señora Teresa Armandina y ella me dice que estoy

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trabajando y en la tarde voy a truchar a Mesapampa, recuerdo

también que en horas de la mañana estuvo también una persona de

sexo masculino que estaba tomando su quinua, cuando se le

pregunta: ¿en qué momento logras conversar con la señora Teresa?,

ella responde que salía de su trabajo del Restaurant Meliz, donde en

forma esporádica ella va a ayudar y cuando sale se encuentran; y

cuando se le pregunta: ¿Cuál es la dueña del restaurant, como se

llama, con quienes trabaja?, dice que no conoce, entonces no nos

ayuda mucho más a investigar sobre el hecho particular; continuando

también se ofrece como lo dije anteriormente como testigo de parte al

Señor Pelayo Dimas Castillo Ortiz, quien también ha presentado una

declaración jurada, en esta parte el mencionado señor utiliza el mismo

razonamiento en esta declaración, porque él señala que el día cinco de

abril del año dos mil dieciséis, a las siete y veinte de la mañana bajo a

la Municipalidad a solicitar trabajo y estuvieron con varias personas

en la plaza esperando y a las diez de la mañana aproximadamente

regresó a su casa y es dónde vió a la persona de Bibiano Allauca, que

estaba construyendo su casa en el segundo piso, y vio a la señora

Teresa Armandina estaba subiendo con su carreta, tampoco existiría

una trascendencia en este hecho que lo haya recordado, con esta

—deeiaraeién - también ha sido tomada el 30 dc-enera-de—2 0 1 7 casi

aproximadamente un año después de suscitado los hechos, también

indica que le une un grado de amistad con los esposos, no obstante

también dice que los vio a los esposos cuando regresaba de su chacra

y que ellos se paran y le dicen nos vamos a truchar; lo que aquí se

pretendía hacen ver, que los señores Teresa Armandina Castañeda

Lugo y Bibiano Allauca Antaurco, han estado haciendo sus labores

cotidianos; sin embargo, también tenemos en el lapso de la

investigación un ofrecimiento de una pericia de parte, que nos hacen

llegar al Ministerio Público, presentado por el Dr. FélLx Paolo Aldea

Quincho, quien sustenta en esta pericia, donde señala que los señores

fueron convocados a una reunión y es probable que la ronda

campesina haya realizado los castigos a los agraviados por lo tanto los

responsables serían los integrantes de toda una comunidad; y,

respecto a las constancias de buena conducta y domicilio firmado por

las autoridades de Cátac, y el teniente gobernador de Mesapampa,

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considera que lo que se quiere hacer ver es que el Centro Poblado de

Mesapampa, no se tiene una delimitación, si éste pertenece a la

provincia de Recuay o a la Provincia de Bolognesi. circunstancias que

ha llevado a sus autoridades a ponerle en dos posiciones por el litigio

de este Centro Poblado de Mesapampa, donde también se suscitó los

hechos, enfatizando que prueba de ello se tiene una investigación que

ya ha sido concluida en el Ministerio Público, donde el Alcalde de

Recuay denuncia al Alcalde de Bolognesi. por una presunta

usurpación de funciones; y entre otros argumentos registrados en

audio.

II. ANALISIS Y VALORACIÓN

2.1. A fin de concluir con una decisión judicial bajo una debida

motivación, considero relevante invocar la doctrina desarrollada por

Roñal Nayu Vega Regalado1, quien define a la cesación de la prisión

preventiva, como “El instituto procesal por el cual el imputado y su defensa solicitan cese de la prisión preventiva debido que los presupuestos materiales que le dieron origen y sustentaron se han desvanecido”-, asimismo Gonzalo Del Rio Labarthe2, ha desarrollado:

“corresponde dictar el cese de prisión preventiva cuando: a ) los nuevos elementos de convicción incorporados al proceso (se entiende posteriores

------ai-auto priimgemo-de p risió n preven ti va) desvirtúen la estimaciórt-inicied-que permitía vincular al imputado en calidad de autor o partícipe, con la comisión del delito (configuración delfumus boni inris■-imputación penal); b) Que los nuevos elementos de convicción permitan formular una calificación jurídica más benigna que la realizada al momento de la interposición del mandato de prisión preventiva que se pretende cesar. En el sentido que la nueva prognosis de pena configure-ahora- una no superior a cuatro años de pena privativa de libertad (configuración del fumus boni iuris-límite penológico); c) Que razonablemente se pueda inferir que, el imputado, no eludirá la acción de la justicia u obstaculizará la investigación de la verdad (configuración del periculum in mora o peligro en la demora”.

2.2. Por su parte, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia

expedida en el Expediente N° 01267-2012-PHC/TC, ha señalado: “...la

Roñal Nayu Vega Regalado: “La Prisión Preventiva en el Nuevo Código Procesa

Del Río Labarthe, Gonzalo: "La Prisión Preventiva en el Nuevo Código Procesal

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detención judicial preventiva debe ser una medida provisoria, es decir, que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado, pues las medidas coercitivas, además de ser provisionales, su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o al cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma pueda ser variada, criterio que guarda concordancia con la previsión legal establecida en el último párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal...”.

2.3. Por otro lado, la Casación número 391-2011 - Piura, ha dejado

establecido como doctrina jurisprudencial: ‘'La cesación de la prisión preventiva requiere una nueva evaluación pero en base a la presencia de nuevos elementos que deberán ser legítimamente aportados por la parte solicitante, elementos que deben incidir en la modificación de ¡a situación preexistente y con ello posibilitar su aplicación. Por tanto si no se actúan nuevos elementos o los que se actuaron no fueron de fuerza suficiente para aquel propósito no podrá cesar la prisión preventiva. Ello lógicamente implica que la evaluación se deberá efectuar teniendo en

---- cuenta los rcquieUes-generales-petra- la-procedencict-de esta medida de-coerción personal, temporal y mutable”.

2.4. En suma, la medida de prisión preventiva por ser una medida

que restringe el derecho a la libertad, es una medida provisional y

temporal, el cual quiere decir, puede ser variada en cualquier

momento, siempre que existan nuevos elementos de convicción que

demuestren que no concurren los motivos que determinaron su

imposición, esto de conformidad con lo normado por el artículo 255

inciso 2 del CPP, concordante con el artículo 283 del mismo cuerpo

normativo.

2.5. Realizando una debida compulsación de la presente causa,

como premisa, se tiene como punto controvertido, que por un lado

la defensa técnica sostiene que los imputados recurrentes no

participaron en los hechos delictivos denunciados por el Fiscal, el

cinco de abril del año dos mil dieciséis, debido a que en el día que

ocurrieron los hechos (Mesapampa), se encontraban en otro lugar

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realizando labores de construcción y otros en el Distrito de Cátac,

que queda a una distancia de una hora con quince minutos hasta

Mesapampa, acreditado con la declaración testimonial de MARÍA

SOLEDAD SALAZAR GOMERO. ZOILA RAIDA TREJO PINTO y PELAYO

DIMAS CASTILLO ORTIZ, con las cuales considera que la situación

jurídica de sus patrocinados habría variada desde la situación inicial

en que se declaró fundada la medida prisión preventiva, por lo tanto

considera que la sola sindicación de los agraviados no puede ser

prueba suficiente para vincularlos en la comisión del delito; mientras

que, la Fiscal sostiene que subsiste los elementos de convicción para

mantener la medida coercitiva dictada contra los imputados y ante la

precisión requerida por el Juez de Investigación Preparatoria, el

suscrito, en la audiencia de debates orales, ha hecho referencia sobre

la misma declaración de la testigo MARÍA SOLEDAD SALAZAR

GOMERO, quien habría declarado ante el Ministerio Público que en el

lugar de los hechos estuvieron los imputados BIBIANO ALLAUCA

ANTAURCO, TERESA ARMANDINA CASTEÑEDA y entre otros

comandados por TIMOTEO HUERTA ESPINOZA. Además precisa que

los imputados recurrentes, específicamente están comprendidos en el

Delito de Secuestro y que el 13 de febrero del 2017 ya concluyó con la

inves-t-fgación—preparatoria —sin—embargo -a—la—fecha aún—no ha-

presentado su requerimiento acusatorio; así como, ha hecho referencia

a la pericia Antropológica presentado por los imputados, a

requerimiento de su Abogado Paolo Aldea Quincho, que determinaría

que los señores Teresa Armandina Castañeda Lugo y Bibiano Allauca

Antaurco estuvieron presentes en los hechos, la pericia se encuentra a

fs. 847- 858, del Tomo IV de la Carpeta Principal, en la cual lo hacen

ver dentro de la pericia en el considerando V, particularmente, que el

señor Yonatan Correa Rivera y Yudi Aycli Patricio Rojas son castigados

por no cumplir con un acuerdo de la Comunidad, por respaldar a un

profesor por haber maltratado a unos niños en el colegio de la zona,

motivo por el cual son castigados por la ronda campesina, atendiendo

que este acuerdo los vincula a todos los integrantes de la comunidad;

además, hace referencia que el Centro Poblado de Mesapampa, aún no

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2.6. De la premisa anterior y estando a los puntos controvertidos,

podemos inferir lo siguiente: i) según lo precisado por la Fiscal, a los

imputados Teresa Armandina Castañeda Lugo y Bibiano Allauca

Antaurco, se les ha comprendido en el Delito de Secuestro3,

concluyendo la investigación preparatoria el 13 de febrero del 2017,

sin que a la fecha exista acusación alguna; siendo así, ha variado la

tesis de imputación objetiva y necesaria del Fiscal, toda vez que a la

fecha del requerimiento de prisión preventiva y la formalización de la

investigación preparatoria, a los imputados recurrentes se le imputaba

además cargos por los delitos de Robo Agravado, Violencia Contra la

Autoridad Policial, Coacción y Asociación Ilícita para Delinquir4, ii) Durante la investigación preparatoria se ha recogido nuevos elementos

de convicción, con fecha 30 de enero del 2017, consistente en la

declaración testimonial de ZOILA RAYDA TREJO PINTO y PELAYO

DIMAS CASTILLO ORTIZ; así como los certificados de buena conducta,

domicilio y otros documentos (recibos y contratos), sustentados por la

defensa técnica, de las cuales, lo más relevante son las declaraciones

testimoniales directamente recabadas en una entrevista y con

preguntas formuladas por el Fiscal a cargo de la investigación, donde

la primera testigo responde conocer a los imputados nombrados y a la

--------pregunta cineo-de-1 Fiscal ¿SI RECUERDA-BONBE--E-STUVQ -Y QUE

HIZO EL DÍA 05 DE ABRIL DEL 2016, DE SER ASÍ DETALLE?, dijo:

“(...) fui comparar quinua, y ella la Señora TERESA ARMANDINA me preguntó que hora era las 8.20 am, (...) dijo que iba a cocinar almuerzo

Artículo 152 del Código Penal.- Secuestro: "Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad".1 El Código Penal sanciona de acuerdo al Artículo 152 del Código Penal como delito de Secuestro, que prescribe, "se rá

re p r im id o c o n p e n o p r iv a t iv a d e la l ib e rta d n o m e n o r d e v e in te n i m a y o r de t re in ta a ñ o s e l q u e , s in d e re c h o , m o t iv o n i fa c u lt a d

ju s t if ic a d a , p r iv a a o tr o d e su lib e rta d p e rs o n a l, c u a lq u ie r a s e a e l m ó v il, e l p ro p ó s ito , la m o d a lid a d o c irc u n s ta n c ia o t ie m p o q u e e l

a g ra v ia d o s u fr a la p r iv a c ió n o r e s t r ic c ió n d e su l i b e r t a d el Artículo 188 del Código Penal Como Delito de Robo que prescribe "E l q u e s e a p o d e r a i le g ít im a m e n te d e un b ie n m u e b le to ta l o p a rc ia lm e n te a je n o , p a ra a p ro v e c h a rs e d e él, s u s t ra y é n d o lo d e l

lu g a r e n q u e s e e n c u e n tra , e m p le a n d o v io le n c ia c o n tr a la p e rs o n a o a m e n a z á n d o la c o n un p e lig r o in m in e n te p a ra s u v id a o

in te g r id a d f ís ic a s e rá r e p r im id o co n p e n o p r iv a t iv a d e lib e rt a d n o m e n o r d e tre s n i m a y o r d e o c h o a ñ o s . y de acuerdo al Articulo 189, Robo agravado, la pena será no menor de doce ni mayor de veinte años, si el robo es cometido, inciso 1). En inmueble habitado. Y de acuerdo al inciso 4) Con el concurso de dos o más personas: el Artículo 151 Código Penal Que prescribe: "E l que,

m e d ia n te a m e n a z a o v io le n c ia , o b lig a a o tro a h a c e r lo q u e la le y n o m a n d a o le im p id e h a c e r lo q u e e lla n o p r o h íb e s e rá

r e p r im id o c o n p e n a p r iv a t iv a d e lib e rta d n o m a y o r d e d o s a ñ o s ; el Artículo 317 del Código Penal como delito de asociación ilícita para delinquir, que prescribe: "E l q u e c o n st itu y a , p ro m u e v a o in te g r e u na o rg a n iz a c ió n d e d o s o m á s p e rs o n a s d e s t in a d a a

c o m e te r d e lito s s e rá r e p r im id o co n p e n a p r iv a t iv a d e l ib e rta d n o m e n o r d e tre s n i m a y o r d e se is a ñ o s" : el Articulo 159 del Código Penal, que prescribe: "E l q u e , s in d e re c h o , p e n e tra e n m o ra d a o c a s a de n e g o c io a je n a , e n s u d e p e n d e n c ia o e n e l r e c in to

h a b ita d o p o r o tro o e l q u e p e rm a n e c e a ll í r e h u s a n d o la in t im a c ió n q u e le h a g a q u ie n te n g a d e re c h o a fo r m u la r la , s e rá r e p r im id o

co n p e n a p r iv a t iv a d e lib e rta d n o m a y o r d e d o s a ñ o s y c o n tre in ta a n o v e n ta d ía s -m u lt a " ; el Artículo 279 del Código Penal, que prescribe: "E l q u e , s in e s ta r d e b id a m e n te a u to r iz a d o , f a b r ic a m u n ic io n e s ..." .

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para su esposo ya que estaban construyendo su casa en Cátac (...) a las 2.50 me encuentro en el grifo con los dos es decir con la Señora Teresa y el Señor Bibiano y que iban a truchar a Mesapampa el

segundo testigo, también manifestó conocer a los imputados

nombrados y frente a la pregunta cinco del Fiscal ¿SI RECUERDA

DONDE ESTUVO Y QUE HIZO EL DÍA 05 DE ABRIL DEL 2016, DE

SER ASÍ DETALLE?, dijo: “(...) regresé a mi casa y es cuando vi a la persona de BIBIANO quien estaba construyendo su casa del segundo piso, y entre el Jr. Los ayllus y pasaje ramos via que la sra. Teresa estaba subiendo con su carreta de quinua (...)”: dichas declaraciones de

carácter testimonial, si bien no pueden ser determinantes con certeza,

pero sí, nos conllevan a la convicción de que gradualmente ha variado

la imputación fáctica del Fiscal con relación a los imputados

recurrentes, aparentemente comprendiéndolos por el Delito de

Secuestro, cuya pena privativa de libertad es no menor de veinte ni

mayor de treinta años; sin embargo, frente a los elementos de

convicción nuevas y sustentadas por la defensa técnica, la Fiscal a

cargo de la investigación, no tiene mayores argumentos, menos

elementos de convicción para rebatir la tesis de la defensa técnica, a

excepción de la declaración testimonial de MARÍA SOLEDAD SALAZAR

GOMERO, quien declaró -conocer a los impulados -y estuvieron--en-eL----------

lugar de los hechos reunidos bajo el mando de TIMOTEO HUERTA

ESPINOZA, pero ello no puede ser un ilícito o prueba para vincular

como autor o partícipe por el delito denunciado; y, respecto a la Pericia

Antropológica, que tampoco explica si los imputados estuvieron

presentes o no en el lugar de los hechos, la pericia Psicológica y el

conflicto de Usurpación entre los Alcaldes de las Municipalidades de

Bolognesi y Recuay, considero que son irrelevantes, porque en nada

contribuyen para concluir por la responsabilidad o irresponsabilidad

de los imputados, sobre todo teniendo en cuenta que la presente

controversia se trata sobre cesación de prisión preventiva.

2.7. En este orden de ideas, y a tenor de lo previsto en el Artículo

283, inciso 3 del Código Procesal Penal5, existen nuevos elementos de

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convicción que a su vez demuestran que no concurren los motivos que

determinaron la imposición de la medida de prisión preventiva,

fundamentalmente al haber quedado desvanecido la imputación

objetiva y necesaria contra los imputados recurrentes, que a su vez

implica determinar los elementos fácticos, lingüísticos y jurídicos de la

imputación, ya que inicialmente estuvieron comprendidos en un

concurso real de delitos y ahora solo por el Delito de Secuestro, sin

embargo, no existen suficientes elementos de convicción y graves para

concluir su vinculación por el delito denunciado, máxime si tenemos

en cuenta que el 13 de febrero del 2017, ya habría concluido la

investigación preparatoria por la propia aseveración de la Fiscal, sin

embargo a la fecha no existe acusación alguna contra los imputados

recurrentes, por lo que también podemos pensar que puede

sobreseerse la causa, esto en un hipotético caso; situación similar

ocurre con la declaración de los nuevos testigos incorporados durante

la investigación preparatoria, con lo que se ha variado la situación

jurídica de los imputados, porque en el día de los hechos se

encontraron fuera del lugar de Mesapampa. v frente a ello no

existiendo otros elementos de convicción que determine lo contrario,

podemos concluir que es necesario variar la medida coercitiva dictada

--------contra los-imputados y-sustituirla por la medida de compareceneía con-

restricciones y teniendo en consideración, adicionalmente, las

características personales de los imputados, el tiempo transcurrido

desde la privación de libertad y el estado de la causa, lo que implica

imponer ciertas reglas de conducta y el pago de una caución

económica, este último a los límites de la condición de comuneros que

tienen los imputados.

III.DECISIÓN JUDICIAL

Por estas consideraciones y estando a los fundamentos fácticos y jurídicos, el

Juez encargado del Juzgado de Paz Letrado con adición de funciones a

Investigación Preparatoria de Bolognesi - Chiquian, RESUELVE:3.1. DECLARAR FUNDADO el pedido de CESACIÓN DE PRISIÓN

PREVENTIVA formulado por el abogado de los imputados TERESA

ARMANDINA CASTAÑEDA y BIBIANO ALLAUCA ANTAURCO, por la

presunta comisión del Delito Contra la Libertad, Violación de la

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Libertad Personal, en la Modalidad de Secuestro y otros, en agravio de

ERICK JHONATAN CORREA RIVERA y otros.

3.2. DÍCTAR COMPARECENCIA RESTRICTIVA contra los

imputados TERESA ARMANDINA CASTAÑEDA y BIBIANO ALLAUCA

ANTAURCO, quienes deberán cumplir las siguientes reglas de

comportamiento o restricciones, bajo apercibimiento de variársele por

la medida de coerción de prisión preventiva en caso de que incumpla

cualquiera de las siguientes medidas: A) Tiene la obligación de

informar sus actividades y firmar el libro de control en este Juzgado

cada 15 días, hasta que se emita una resolución firme respecto a la

presente investigación. B) Tiene la obligación de no variar su domicilio

real, sin permiso del Juez. C) Tiene la obligación de presentarse ante

cualquier autoridad policial, fiscal o judicial cuantas veces sea citado o

requerido. D) Tiene la prohibición de acercarse o comunicarse con los

agraviados, menos con su entorno familiar; así como, la prohibición de

acercarse o comunicarse con los testigos, a menos que no signifique la

afectación de su derecho de defensa. E) Tiene la prohibición de no

participar o frecuentar en lugares de expendio de licores, drogas o

lugares de dudosa procedencia. F) Tiene la obligación de pagar una

caución económica ascendente en la suma de TRESCIENTOS SOLES,

cada uno, vía depósito judicial a nombre de este Juzgado y

expediente, en el plazo máximo de cinco días hábiles.

3.3. ORDENO, que se levante a nivel nacional las ordenes de captura

impartida contra los imputados, para tal OFICIESE.

3.4. ARCHÍVESE, el presente cuaderno en la forma y modo de ley,

una vez que sea declarado consentida la presente resolución.

3.5. NOTIFÍQUESE, mediante cédula de ley a todos los sujetos

procesales legitimados y constituidos