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#34313005#278634769#20210201125622806 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 15384/2017/17/CA5 CCCF - Sala I- CFP N° 15384/2017/17/CA5 Lucio Mario Tamburo y otros s/ procesamientoJuzgado 11- Secretaría N° 21 c/n° 59125 (PVG) ///nos Aires, 1 de febrero de 2021. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de Lucio Mario Tamburo (fs. 52/3), Gabriela Alejandra Tamame (fs. 78/80), Sergio Daniel Benet (fs. 102/105), Ricardo Antonio Williams (fs. 102/105), Gustavo Horacio Dalla Tea (fs.59/62), Luis María Cenoz (fs. 59/62), Carlos Fabián De Sousa (fs. 54/8), Cristóbal Manuel López (fs. 97/101), Osvaldo Manuel De Sousa (fs. 63/7), Raúl Esteban Zamora (fs. 81/96) y Cristóbal Nazareno López (fs. 68/77) contra la resolución del Magistrado Instructor –de fecha 29 de octubre de 2019 (cfr. copia a fs. 1/51)-, en cuanto dispuso el procesamiento sin prisión preventiva, de Tamburo, Benet, Williams y Tamame por haberlos considerado coautores del delito de defraudación contra la administración pública por administración fraudulenta y trabó embargos por $141.000.000 al primero de los nombrados, mientras que al resto fue por $100.000.000. Respecto de Dalla Tea, Cenoz, Osvaldo De Sousa, Zamora y Cristóbal Nazareno López se los procesó sin prisión preventiva por la participación en aquél delito y se embargó a Dalla Tea por $120.000.000 y a los demás imputados por la suma de $100.000.000 a cada uno de ellos. La situación fue diferente para los encausados Cristóbal Manuel López y Carlos Fabián De Sousa, quienes también fueron procesados por la participación, aunque con prisión preventiva, habiendo mantenido su libertad en el proceso de acuerdo a lo resuelto por esta Sala I en sus respectivos incidentes de Fecha de firma: 01/02/2021 Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO LLORENS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO DANIEL BERTUZZI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DARIO ANIBAL POZZI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

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    Poder Judicial de la NaciónCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

    CFP 15384/2017/17/CA5

    CCCF - Sala I-

    CFP N° 15384/2017/17/CA5

    “Lucio Mario Tamburo y otros

    s/ procesamiento”

    Juzgado 11- Secretaría N° 21

    c/n° 59125 (PVG)

    ///nos Aires, 1 de febrero de 2021.

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento

    del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las

    defensas de Lucio Mario Tamburo (fs. 52/3), Gabriela Alejandra

    Tamame (fs. 78/80), Sergio Daniel Benet (fs. 102/105), Ricardo

    Antonio Williams (fs. 102/105), Gustavo Horacio Dalla Tea

    (fs.59/62), Luis María Cenoz (fs. 59/62), Carlos Fabián De Sousa (fs.

    54/8), Cristóbal Manuel López (fs. 97/101), Osvaldo Manuel De

    Sousa (fs. 63/7), Raúl Esteban Zamora (fs. 81/96) y Cristóbal

    Nazareno López (fs. 68/77) contra la resolución del Magistrado

    Instructor –de fecha 29 de octubre de 2019 (cfr. copia a fs. 1/51)-, en

    cuanto dispuso el procesamiento sin prisión preventiva, de Tamburo,

    Benet, Williams y Tamame por haberlos considerado coautores del

    delito de defraudación contra la administración pública por

    administración fraudulenta y trabó embargos por $141.000.000 al

    primero de los nombrados, mientras que al resto fue por

    $100.000.000. Respecto de Dalla Tea, Cenoz, Osvaldo De Sousa,

    Zamora y Cristóbal Nazareno López se los procesó sin prisión

    preventiva por la participación en aquél delito y se embargó a Dalla

    Tea por $120.000.000 y a los demás imputados por la suma de

    $100.000.000 a cada uno de ellos. La situación fue diferente para los

    encausados Cristóbal Manuel López y Carlos Fabián De Sousa,

    quienes también fueron procesados por la participación, aunque con

    prisión preventiva, habiendo mantenido su libertad en el proceso de

    acuerdo a lo resuelto por esta Sala I en sus respectivos incidentes de

    Fecha de firma: 01/02/2021Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIANO LLORENS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DANIEL BERTUZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: DARIO ANIBAL POZZI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

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    exención de prisión, y cuyos embargos ascendieron a la suma de

    $141.000.000 (ver fs. 1/51).

    II. En la oportunidad prevista en el art. 454 del

    código de rito, los recurrentes mantuvieron y desarrollaron sus

    agravios. Las defensas de Cristóbal Manuel López, Gabriela Tamame,

    Raúl Zamora, Osvaldo De Sousa y Carlos Fabián De Sousa lo

    hicieron mediante la audiencia oral celebrada el 02 de diciembre de

    2019 (ver constancia de fs. 306) y el resto a través de los memoriales

    presentados a fs.123/33 –Cristóbal Nazareno López-, fs. 298/304 –

    Gustavo Dalla Tea y Luis María Cenoz-, fs. 309/314 – Lucio Mario

    Tamburo- y fs. 319/46 –Sergio Daniel Benet y Ricardo Antonio

    Williams-.

    Fundamentalmente centraron sus argumentos en

    que el a quo efectuó una valoración arbitraria de la prueba, basada en

    meros indicios, que conllevaron a una resolución infundada. Además,

    cuestionaron que no se evacuaron citas, especialmente la realización

    de un peritaje contable que determine si existió –o no- un perjuicio al

    ENOHSA o si, por el contrario, quien resultó damnificada fue CPC

    SA ante la rescisión anticipada y unilateral del contrato de obra

    pública celebrado.

    Muchos de ellos alegaron que los hechos

    descriptos incluyen conductas posteriores o anteriores a sus

    desvinculaciones y/o inicio de las relaciones laborales y afirmaron que

    obraron en el marco de sus competencias. Por último, apelaron

    también los montos de los embargos, mientras que De Sousa y López

    se agraviaron asimismo por sus prisiones preventivas.

    El Dr. Mariano Llorens dijo:

    Recordemos que las actuaciones se iniciaron

    el 10 de octubre de 2017 mediante la denuncia efectuada por la

    Oficina Anticorrupción, luego de haber recibido un informe realizado

    por la auditoría interna del ENOHSA –Ente Nacional de Obras

    Hídricas y de Saneamiento-. Dicho informe (nro. 2/13) analizó el

    expediente N° 505/2012 del organismo, mediante el cual se licitó y

    Fecha de firma: 01/02/2021Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIANO LLORENS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DANIEL BERTUZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: DARIO ANIBAL POZZI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

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    ejecutó la obra adjudicada a la empresa CPC S.A. llamada

    “Optimización del Sistema Acueducto Regional Lago Musters –

    Comodoro Rivadavia- Rada Tilly- Caleta Olivia- Provincias del

    Chubut y Santa Cruz”. Allí se expusieron diversas irregularidades

    vinculadas con la definición del proyecto, la tramitación de las

    ampliaciones de obra, las redeterminaciones y adecuaciones

    provisorias de precios y la ampliación del plazo de las obras, todo lo

    que habría generado una alteración en los resultados esperados.

    El Sr. Fiscal de la instrucción, a fs. 108/118,

    impulsó la acción penal de conformidad con el art. 180 del C.P.P.N.

    Allí delimitó los hechos a investigar, que se habrían dado en el marco

    de la aludida licitación y pretendían solucionar el estado de

    emergencia hídrica de la región comprendida entre Comodoro

    Rivadavia, Rada Tilly y Caleta Olivia, con una mejora en el

    abastecimiento de agua potable mediante un acueducto desde el Lago

    Musters hasta la última de las ciudades mencionadas.

    Luego de la correspondiente licitación

    pública –que no fue aún cuestionada-, se asignó el proyecto a la

    empresa CPC S.A. por haber efectuado la oferta más conveniente, por

    el monto total de $329.980.383,67. El contrato de obra pública fue

    firmado por Lucio Tamburo –como administrador del ENHOSa- y

    Gustavo Dalla Tea –en su calidad de apoderado de CPC- el día 14 de

    agosto de 2013, oportunidad en la que se estableció el plazo de 730

    días para finalizar los trabajos, a contar desde la realización del Acta

    de Replanteo Parcial e Inicio de Obra (con fecha del 28/08/13),

    previendo la imposición de multas en caso de mora. Previo a ello el

    ENOHSa, a pedido del Gobierno Nacional, suscribió un convenio

    específico de colaboración con AySA tendiente a obtener su asistencia

    técnica, tecnológica y de recursos humanos a fin de solucionar la

    emergencia que aquejaba al Golfo San Jorge.

    En cuanto al proyecto en sí, su formato

    original contemplaba la realización de las siguientes tareas:

    Fecha de firma: 01/02/2021Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIANO LLORENS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DANIEL BERTUZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: DARIO ANIBAL POZZI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

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    1. provisión y reemplazo de las estaciones de

    bombeo existentes por 4 sumergibles para alcanzar un mayor caudal

    de agua;

    2. instalación de un nuevo módulo en la

    planta potabilizadora para ampliar la capacidad máxima de

    potabilización;

    3. construcción de una nueva conducción en

    paralelo en el tramo Sarmiento- Cerro negro de 25.000 mts.

    aproximadamente;

    4. nueva instalación de 21.200 mt. de tubería

    en el ramal Cerro Arenal – Caleta Olivia;

    Asimismo se incluyó la posibilidad de efectuar una nueva

    conducción en el tramo Cerro Dragón- Cerro Arenal que garantizara

    el incremento de la capacidad de transporte del sistema hasta

    Comodoro Rivadavia y desde allí hacia Caleta Olivia.

    Sin perjuicio de las pautas que fueron fijadas en aquel

    contrato, durante su ejecución, se fueron sucediendo varias

    modificaciones de las obras y en las condiciones estipuladas, a saber:

    - CPC S.A. ofreció como alternativa el cambio en la

    rigidez de los caños del tramo Cerro Arenal -

    Caleta Olivia pasando de SN5000 a SN10000;

    - La empresa solicitó la adición de una cámara de

    carga general de la planta de potabilización para

    poder completar la labor;

    - El ENHOSA solicitó a CPC –a raíz de una nota de

    la municipalidad de Caleta Olivia- la cotización de

    cuatro módulos de tratamiento de agua de mar por

    ósmosis inversa y la instalación y montaje de esos

    módulos;

    - La metodología utilizada para redeterminar los

    precios, habiendo sido una constante las

    adecuaciones provisorias;

    - La ampliación del plazo de obra.

    Fecha de firma: 01/02/2021Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIANO LLORENS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DANIEL BERTUZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: DARIO ANIBAL POZZI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

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    CFP 15384/2017/17/CA5

    La presente investigación fue encausada por el

    Juez de grado como una defraudación al Estado Nacional

    circunscripta en los siguientes actos infieles:

    A- haber abonado a CPC S.A. la suma de $13.141.942,06

    por obras incompletas que el ENOHSa certificó como

    culminadas;

    B- haber aprobado una modificación al contrato original

    vinculada con la rigidez de la cañería del ramal “Cerro

    Arenal-Caleta Olivia” sin un informe técnico ni un

    estudio de suelo que justificara tal modificación;

    C. haber emitido pagos a CPC S.A. por la suma de pesos

    veintiún millones setecientos noventa y siete mil

    trescientos once con setenta y dos centavos

    ($21.797.311,72), en concepto de materiales y

    equipamiento acopiado en obra sin sus respectivos

    certificados de acopio; la suma de pesos cinco millones

    trescientos ochenta y ocho mil quinientos tres con veinte

    centavos ($5.388.503,20) en modificaciones al proyecto

    que no fueron debidamente convalidadas; y la suma de

    pesos un millón cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos

    cuarenta y siete con siete centavos ($1.422.447,07) en

    materiales con certificado de acopio que no fueron

    instalados en la obra.

    D. Haber infringido la Ley de Obras Públicas –N° 13.064-

    en tanto las modificaciones al proyecto original que

    incluyeron la instalación, montaje y realización de obras

    complementarias para la puesta en servicio de una planta

    de potabilización de agua de mar por ósmosis inversa

    para la ciudad de Caleta Olivia, superaron el límite legal

    previsto al haber alcanzado el 87,25%.

    Dichas acciones habrían ocasionado un perjuicio

    económico al Estado Nacional, que el a quo encuadró en la figura

    prevista por el art. 174 inc. 5° del C.P.

    Fecha de firma: 01/02/2021Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIANO LLORENS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DANIEL BERTUZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: DARIO ANIBAL POZZI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

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    Ahora bien, luego de haber estudiado

    minuciosamente las actuaciones entiendo que la solución más justa al

    caso conlleva a la revocación de los procesamientos decretados y la

    adopción de un temperamento expectante respecto de los imputados

    por los motivos que de seguido desarrollaré.

    En primer lugar, para calificar los hechos bajo una

    figura delictiva que protege bienes jurídicos patrimoniales entiendo

    del caso la imperiosa necesidad de realizar un peritaje

    multidisciplinario, pues las probanzas obrantes en autos no lucen

    suficientes para tener por acreditado el perjuicio económico requerido

    por la figura.

    En ese sentido, contamos únicamente con un

    informe de auditoría interna efectuado dentro del ENOHSA por un

    contador público, con un informe realizado por tres profesionales de

    la SIGEN –a saber: un administrador de empresas, una abogada y

    arquitecta y un ingeniero civil- relativo únicamente a la

    implementación y puesta en marcha del sistema de potabilización de

    agua de mar por ósmosis inversa y con un peritaje oficial realizado

    por un ingeniero hídrico en el lugar de los hechos.

    La información contenida en dichos instrumentos

    resulta de utilidad para conocer otras cuestiones que también podrían

    constituir algún tipo delictivo, como ser los defectos del proyecto

    original de obra pública, las alteraciones que sufrió el contrato por la

    implementación de nuevas obras, si existió sobreprecio en los valores

    de mercado –cosa que afirma un informe y niega otro- y el estado

    actual de la obra en cuestión. A pesar de todo eso, dicho material

    probatorio no luce suficiente para poder acreditar -en términos

    económicos- un perjuicio patrimonial al Estado Nacional.

    Incluso, respecto de algunos puntos de peritaje,

    ambos informes lucen contradictorios e imprecisos. Un ejemplo de

    ello se da cuando, por un lado, el auditor interno del ENOHSA

    estableció que los precios unitarios de los caños presentaban

    variaciones superiores en términos relativos a los de la oferta de la

    Fecha de firma: 01/02/2021Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIANO LLORENS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DANIEL BERTUZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: DARIO ANIBAL POZZI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

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    licitación y, por el otro, el ingeniero hidráulico a cargo del peritaje

    oficial (a fs. 422) entendió que aunque no se justifica el cambio de la

    rigidez de la cañería, los costos se encontraban por debajo de los

    precios del proveedor, concluyendo a fs. 425 que los importes eran

    acordes a los valores de mercado. En ese sentido, de las copias del

    expediente administrativo surge que dicha modificación no implicó

    una alteración del monto del contrato (ver fs. 345 y 355 de las copias

    que corren por cuerda y cuadro de economía y demasías N° 1 que se

    adjunta allí como anexo).

    Por otra parte, no obstante haber sido

    solicitado por el Sr. Fiscal al momento de contestar la vista prevista

    por el art. 180 del C.P.P.N. y por la mayoría de las defensas, se

    denegó en autos la posibilidad de elaborar de un peritaje con

    especialistas en la materia que permita confirmar si efectivamente

    existió ese daño que el Juez ahora invoca. Para ello considero

    indispensable contar en autos con la totalidad del expediente

    administrativo N° 505/12 para su correcto análisis, no bastando para

    su elaboración únicamente las copias que respaldarían las

    conclusiones de los auditores en sus informes (ver fs. 68 y ss)

    Por lo demás, tampoco se evacuaron las citas

    solicitadas por los propios imputados al momento de brindar su

    versión de los hechos, algunas de las cuales aparecen incluso

    razonables para desvirtuar –en parte- las imputaciones. Un ejemplo de

    ello es la extensa explicación que aportó Benet al momento de su

    indagatoria, no solo relativa al motivo de selección de una rigidez

    diferente en la cañería y a por qué se escogió determinado proceder en

    la asignación de la obra vinculada a la planta de desalinización de

    agua de mar sino también al procedimiento interno administrativo que

    se sigue en el ENHOSA y que le permitió adoptar determinadas

    decisiones. Explicó que en materia de obra pública todos los

    certificados son provisorios, salvo el certificado final que se emite con

    la recepción definitiva y liquidación de la obra, de donde surge

    exactamente cuál fue el valor real de la obra, lo que aquí no ocurrió

    Fecha de firma: 01/02/2021Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIANO LLORENS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DANIEL BERTUZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: DARIO ANIBAL POZZI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

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    por haber existido una rescisión unilateral del contrato en forma

    previa a su culminación. Asimismo relató que los pagos que se

    efectúan como consecuencia de aquellos certificados provisorios son

    tenidos como pagos a cuenta, lo que permite rectificar los errores que

    pudieran contener (fs. 86 y ss.).

    En el mismo sentido se expidió Ricardo Williams a

    fs. 1058/61, quien afirmó haber actuado de acuerdo a las pautas

    establecidas en el pliego de licitación en cuanto a la certificación

    parcial de algunos ítems de la obra. Del mismo modo explicó que, a

    fin de realizar un reclamo a CPC S.A. en el marco de su concurso

    preventivo, en mayo de 2018 efectuó un informe sobre faltantes de

    obra en el que incluyó equipos e instalaciones certificados

    parcialmente –por distintos motivos- que no se encontraban acopiados

    en obra o instalados completamente.

    Resta señalar que, con posterioridad al pase de los

    autos al acuerdo, la defensa de Dalla Tea y Cenoz aportó una copia

    del acta acuerdo celebrada el 29 de julio de 2020 entre el ENOHSa y

    CPC S.A., donde las partes acordaron la continuidad de las obras. En

    la cual, entre otros puntos, establecieron un valor para los trabajos

    pendientes y el comitente se comprometió a estudiar el cuadro de

    modificaciones y la redeterminación de precios definitiva presentada

    por la contratista.

    Es por lo dicho que, de momento, no puedo

    afirmar –ni aún con el grado de certeza exigida en esta etapa- que nos

    encontramos frente a una defraudación a la administración pública por

    administración fraudulenta. Sin embargo entiendo que la complejidad

    de las actuaciones ameritan una mayor profundidad en la

    investigación puesto que de las constancias de la causa surge -sin

    hesitaciones- que evidentemente existió una tramitación irregular del

    contrato aludido con la adición de nuevas obras que alteraban el

    proyecto original y sendas desprolijidades que, de acuerdo a las

    pruebas con las que contemos, puede constituir un mero

    incumplimiento contractual –debiendo intervenir el fuero contencioso

    Fecha de firma: 01/02/2021Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIANO LLORENS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DANIEL BERTUZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: DARIO ANIBAL POZZI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

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    CFP 15384/2017/17/CA5

    administrativo federal- o un hecho delictivo –habilitando a este fuero

    de excepción-. Es decir, no cumplir con las formas de la contratación

    no siempre constituye un delito que amerite una sanción penal.

    Por otro lado, con relación a los particulares

    que habrían participado en la conducta desde su lugar dentro de la

    firma CPC S.A., ya sea como directores, presidentes, apoderados,

    responsable técnico de obra y accionistas, considero que tampoco se

    logró demostrar-con la convicción propia de esta instancia- la

    connivencia delictiva entre éstos y los funcionarios públicos del

    ENHOSa. En efecto, el cruce de llamados telefónicos entre Benet,

    Williams, Dalla Tea y Cenoz, sin especificar el plazo en los que esos

    978 llamados habrían ocurrido, no aparece suficiente para acreditar

    una conspiración criminal entre los años 2013 y 2017, al igual que el

    único email invocado por el Sr. Juez de la instrucción.

    Por último y a modo de aclaración, vale la

    pena destacar que no alcanza para la atribución de responsabilidad

    penal la invocación de determinado estado o calidad dentro de una

    persona jurídica, sino que luce esencial para poder fundamentar la

    imputación que se acredite el dolo, es decir, la intención y voluntad de

    cometer el delito o de participar en un hecho doloso ajeno.

    Así, si bien el escenario expuesto luce

    distinto a la imputación genérica y a la investigación acotada que se

    llevó adelante en el proceso, la solución que se propone permitirá

    dilucidar acabadamente si el incumplimiento contractual verificado

    constituye –o no- delito alguno.

    Finalmente, en orden a la presentación recibida

    el 14 de septiembre de 2020, suscrita por la Dra. Silvina Martínez,

    donde solicita la adopción de medidas urgentes para evitar los efectos

    dañosos que pudieran derivar del acta acuerdo antes mencionada, sin

    perjuicio de que lo peticionado excedería los acotados límites de este

    trámite donde sólo intervienen las partes, entiendo que la pertinencia o

    no de adoptar tales medidas dependerá en definitiva de los resultados

    Fecha de firma: 01/02/2021Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIANO LLORENS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DANIEL BERTUZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: DARIO ANIBAL POZZI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

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    que arroje la prosecución de la pesquisa y por ende, que deberá ser

    oportunamente evaluada por el magistrado instructor.

    Los Dres. Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi

    dijeron:

    1. Respecto de los cuatro supuestos que integran la

    plataforma fáctica (conforme a la hipótesis reflejada en el dictamen

    fiscal de fs. fs. 108/118), coincidimos con el colega preopinante en

    cuanto a que no ha logrado acreditarse la causación de un perjuicio

    patrimonial a la Administración Pública Nacional.

    Ahora bien, en esta instancia preliminar, donde lo

    que en definitiva importa es fijar los hechos que puedan tener alguna

    significación penal (resultando la calificación un aspecto provisorio,

    que puede ser modificado en el transcurso de las etapas

    subsiguientes), advertimos que las posibilidades de encuadramiento

    legal no se agotan en la figura invocada en el auto de mérito.

    En el caso analizado, el magistrado de instancia

    optó por el delito de administración fraudulenta agravada por haber

    sido cometida en perjuicio de una administración pública, al ponderar

    que se encontraban acreditados los elementos requeridos por el tipo

    legal, y entre ellos, el perjuicio patrimonial característico de las

    defraudaciones -cfr. arts. 173, inc. 7, y 174, inc. 5, del CP- (aunque,

    en rigor, la administración infiel también puede consumarse

    alternativamente mediante la abusiva obligación patrimonial del

    titular de los bienes o intereses -CREUS, C.: Derecho Penal. Parte

    Especial, T. 2, 6ª ed., Astrea, Bs. As., 1999, p. 492-).

    En orden a esta cuestión, consideramos que la

    existencia del resultado requerido por el delito (sea en la forma de un

    perjuicio patrimonial o de una obligación abusiva) se encuentra

    controvertida, puesto que si bien habrían existido de parte de los

    funcionarios intervinientes actos orientados hacia aquella finalidad, el

    desarrollo posterior del contrato con CPC SA, el cual fue rescindido

    por el E.N.O.H.SA. a partir del 22 de marzo de 2018 (conforme

    RESOL-2018-18-APN-ENOHSA#MI -cfr. fs. 703/704-) -lo cual

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    interrumpió la ejecución de los trabajos-, a lo que se agrega la

    existencia de créditos reclamados por la contratista -que fueron

    judicializados, encontrándose actualmente en trámite la causa por ante

    el Fuero Contencioso Administrativo-, impiden apreciar con la

    claridad mínima requerida en esta etapa investigativa que la

    administración se hubiera visto perjudicada patrimonialmente a

    consecuencia de un beneficio indebido por parte de la contratista.

    En particular, estimamos que la conclusión

    anormal del contrato de obra, sumada a la litigiosidad de la cuestión

    referida a la finalización de aquél y a los créditos reclamados por la

    empresa, a la que aludieron los recurrentes y que es objeto de un

    proceso judicial impulsado por CPC SA (Expte. N° 83219/18, “CPC

    SA c/ EN - Ministerio del Interior y otro s/ proceso de conocimiento”,

    en trámite por ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°

    1, Secretaría N° 1), impiden determinar en el estado actual de este

    sumario la causación de un resultado perjudicial al Estado, así como

    su entidad y alcances. En orden a la litigiosidad aludida, cabe señalar

    que en el proceso concursal de CPC SA, donde el E.N.O.H.SA. se

    presentó como acreedor, se resolvió suspender los plazos procesales

    del respectivo incidente, hasta el dictado de sentencia en la causa

    tramitada en el Fuero Contencioso Administrativo (Expte. 4027/2018,

    Incidente N° 59 s./revisión de crédito EN.H.O.SA., del Juzgado

    Nacional en lo Comercial N° 5, resolución del 17-12-2019 -fs. 347-).

    En suma, en función del panorama descripto es que

    concluimos que no se ha determinado en el caso la concurrencia de un

    perjuicio real y concreto, por lo que el reproche basado en el delito de

    administración infiel no puede ser mantenido en esta instancia

    revisora.

    Ahora bien, a pesar de la incertidumbre que existe

    en torno a ese resultado típico, no creemos que por el momento ello

    amerite la realización de un nuevo peritaje. Ello así, teniendo en

    cuenta, por un lado, que ya se llevó a cabo un estudio de especialidad

    sobre las obras abarcadas por el contrato y su ampliación (pericia de

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    ingeniería hidráulica), que incluyó -entre otros aspectos- la

    verificación de los trabajos efectivamente realizados y la comparación

    de los precios convenidos con los valores de mercado (cfr. fs. 358/473

    y 606/681). Y por otro, que actualmente estas mismas cuestiones

    estarían siendo analizadas en particular dentro de un proceso judicial

    que tramita en otro Fuero (causa antes citada).

    2. Ahora bien, independientemente del análisis del

    caso efectuado desde el prisma de la figura de administración

    fraudulenta, advertimos que la posible significación penal de la

    maniobra no se agota en ese delito.

    En este sentido, conforme señala la denuncia en

    que se originaron las actuaciones y el requerimiento fiscal que

    impulsó la pesquisa (fs. 89/105 y 108/118, respectivamente del expte.

    principal), el posible encuadre jurídico de los hechos investigados no

    se limita a aquella figura, sino que también comprende al delito

    contemplado en el art. 265 del CP.

    En concreto, el Agente Fiscal señaló en su

    dictamen que “las acciones podrían encuadrarse en la comisión del

    delito de negociaciones incompatibles con la función pública (art.

    265 del Código Penal), en tanto y en cuanto existieron [sic] una

    concatenación de acciones realizadas por cada uno de los

    funcionarios mencionados, dentro de su competencia y con

    autonomía propia, que puede configurar un obrar interesado en

    beneficiar a un tercero” (cfr. fs. 118).

    Y respecto de este delito, que -interesa destacar- no

    requiere la concreción del “beneficio propio o de un tercero”

    perseguido por el autor, el cual se prevé sólo como una finalidad

    específica de la conducta (elemento subjetivo del tipo), consideramos

    que las constancias reunidas sí permiten tenerlo por acreditado.

    En orden a la acción típica, el verbo interesarse

    equivale a situarse frente al negocio u operación “... no sólo como

    funcionario, sino, conjuntamente, como particular interesado en una

    determinada decisión o actuación de la administración”, lo que

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    implica un “desdoblamiento” del agente. De manera tal que, mediante

    la conducta punible, el funcionario asume un “interés de parte” en el

    negocio u operación en que interviene (CREUS, op. cit., p. 318).

    En definitiva, en el supuesto de hecho

    comprendido en esta norma “... lo relevante es el desvío de poder que

    ejerce el funcionario en desmedro del necesario interés unilateral que

    debe arrimar toda actuación de un órgano estatal, procediendo con

    tendencia beneficiante, condicionando la voluntad negocial de la

    administración por la inserción de un interés particular” (cfr. CCCF,

    Sala I, c. N° 38.242, “Bastos, Carlos Manuel y otros s/

    procesamiento”, rta. 1-03-2006).

    En esta figura no importa entonces si el hecho

    supuso un beneficio para el agente o un tercero, o implicó un perjuicio

    para el Estado. Pues “…la actuación parcial de los órganos

    administrativos que define el ámbito de lo injusto de este delito, no se

    incrementa en modo alguno por el grado de beneficio que el

    funcionario pueda obtener, ni por el eventual perjuicio

    administrativo, sino que deviene definitivamente configurada en

    cuanto el funcionario realiza un acto desviado por la prosecución de

    un interés espurio, o sea; al tomar, el funcionario, en la actuación

    administrativa… una injerencia orientada al beneficio (injerencia de

    aprovechamiento), condicionando la voluntad negocial de la

    administración, por la inserción de un interés particular”

    -SANCINETTI, M.: “Negociaciones incompatibles con el ejercicio de

    funciones públicas”, en Doctrina Penal, Año 9, Depalma, 1986, p. 75-

    (cfr. CCCF, Sala I, CFP 3625/2017/10/CA2, rta. 27-09-2018).

    Pues bien, efectuadas estas consideraciones

    previas, advertimos que una parte del sustrato fáctico analizado en la

    presente causa encuadra en el ámbito típico de esta figura; y que, en

    relación a dichos extremos, las constancias reunidas en el sumario

    bastan para su comprobación.

    En concreto, nos referimos a los actos por los

    cuales el E.N.O.H.SA. resolvió modificar el contrato de obra suscrito

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    con CPC SA el 14-08-2013, incorporando la provisión, instalación y

    puesta en servicio de un Sistema de Potabilización por Ósmosis

    Inversa para la ciudad de Caleta Olivia, en infracción de la Ley de

    Obra Pública (Ley N° 13.064), lo cual fue aprobado por resolución N°

    363 de fecha 30 de junio de 2015.

    Respecto de esta ampliación contractual, es dable

    advertir un desvío en la voluntad administrativa del organismo, que

    tuvo lugar mediante el apartamiento de las reglas obligatorias de

    contratación pública, para la inclusión en un contrato vigente de una

    obra que -por sus características- resultaba distinta e independiente del

    objeto de aquél, el cual consistía en la reparación de determinados

    tramos del acueducto Lago Musters-Sarmiento-Comodoro Rivadavia-

    Rada Tilly-Caleta Olivia a los fines de su optimización. En este

    sentido, frente a los alcances del contrato original, debe repararse en

    que la ampliación dispuesta en 2015 abarcaba la provisión, instalación

    y puesta en servicio de una planta potabilizadora de agua de mar, para

    la mencionada localidad santacruceña (cfr. informe de UAI, fs. 6/vta.

    y 12/15).

    A su vez, son los elementos probatorios reunidos

    en autos los que conducen a esta conclusión, conforme habremos de

    exponer a continuación.

    En primer lugar, el informe elaborado por la

    SIGEN, que analizó específicamente esa ampliación contractual,

    observó:

    “… la expresa disposición de la Ley N° 13.064

    relativa a modificaciones contractuales, presupone la existencia de la

    necesidad de incorporar alteraciones a la obra original contratada,

    con el fin de que se adapte a nuevas circunstancias o exigencias

    sobrevinientes al contrato. Específicamente el supuesto previsto en el

    artículo 30 contempla las alteraciones del contrato que produzcan

    aumentos o reducciones de costos a trabajos contratados, sin

    desvirtuar el objeto del contrato” -el subrayado corresponde al

    original- (fs. 36 vta.).

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    “Por otra parte, de considerarse un trabajo

    complementario a la obra original, el art. 9 b) de la Ley N° 13.064

    limita hasta el 20% adicional al monto del contrato, para trabajos

    que resulten indispensables en una obra en ejecución que no hubiesen

    previsto en el contrato” (fs. 37).

    Más adelante consideró que se trataba de “…un

    auténtico contrato de adquisición de equipos nuevo e independiente

    de la construcción del acueducto que debió ser tramitado según los

    procedimientos de selección exigidos por las normas, preservando los

    principios de la contratación pública”. Y que “… al no transitar un

    procedimiento licitatorio nuevo, no se resguardó el interés público

    por cuanto el Estado no se aseguró contar con diversas propuestas

    que le permitieran la elección de la oferta más conveniente” (fs. 45

    vta. y 46).

    A su vez, el organismo de control también advirtió

    la presencia de costos superiores a los valores de mercado y de un

    mecanismo de pago inusual, que redundaban en beneficio de la

    contratista (fs. 46 vta./47). Si bien, respecto de la primera de estas

    observaciones entendemos que su alcance debe circunscribirse a las

    conclusiones de la pericia realizada en autos -que analizó las

    cuestiones técnicas en profundidad, incluyendo además la inspección

    de las obras-, sobre lo que volveremos más adelante; el señalamiento

    referido a la forma de pago se mantiene incólume, por lo que cobra

    relevancia lo señalado por la SIGEN en el párrafo siguiente:

    “Respecto de la forma de pago implementada para

    la provisión del equipo, mediante anticipados desembolsos parciales

    contra las facturas presentadas por la contratista, la misma

    contravino las disposiciones emergentes del contrato principal y de

    establecidos procedimientos de certificación y pagos propios de los

    contratos de obra pública. Implicó un modo de aprobación,

    certificación y pago con condiciones financieras y económicas

    favorables a la contratista por la secuencia de los montos

    adelantados en forma de cuotas según los hitos de certificación

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    aceptados, sin la previa constitución de una caución específica ni

    constancia de verificación de alguna contraprestación que respalde

    los pagos efectuados” (fs. 46 vta.).

    En segundo lugar, los auditores que intervinieron

    en la elaboración de aquel informe prestaron declaración testimonial

    en el sumario, ratificando las observaciones allí efectuadas (cfr. fs.

    125/126 y fs. 127/128). Puntualmente, en lo que atañe a la ampliación

    contractual, el testigo Imposti manifestó:

    “Con relación [a]l objeto de la obra básica, el

    mismo era la provisión de agua potable a través de un acueducto

    desde el lago Musters hacia las distintas localidades, y lo que se

    cotizó en la obra complementaria consistía en una planta de

    desalinización de agua de mar, lo cual no tiene nada que ver con el

    objeto de la obra principal” (fs. 127 vta.).

    Por lo demás, observamos que la contratación de

    CPC SA para la instalación de esa planta, sin haber pasado

    previamente por una licitación pública u otro proceso de selección

    (siendo que esta obra no tenía relación alguna con el objeto contrato

    original), no sería el único beneficio al que estuvo orientada la

    actuación de los funcionarios del E.N.O.H.SA. En concreto, conforme

    indicó el informe de la SIGEN y el peritaje realizado en autos, el cual

    mantuvo parcialmente las observaciones del organismo de control

    -debiendo estarse por razones de especialidad a las conclusiones de

    este último-, los precios de la ampliación contractual -referente a la

    planta de ósmosis inversa- superaron en $ 11.843.330,37 el cálculo de

    los valores de mercado (cfr. fs. 425/427 y tabla N° 2, a fs. 427). Y a

    ello se agrega que este exceso ha sido reconocido por la propia

    empresa, que procedió a descontar el importe actualizado de los

    créditos reclamados al organismo (cfr. fs. 582/583 -copia de nota de

    CPC S.A. del 13-11-2017-).

    En definitiva, si bien -como ya hemos señalado- en

    el estadio actual de este sumario no es posible afirmar que CPC SA se

    hubiera beneficiado a resultas de la ampliación del contrato con el

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    E.N.O.H.SA., ello no se debió a las condiciones pactadas, que

    evidentemente resultaban beneficiosas para esa parte y se apartaban

    del cuidado de los intereses públicos -tanto por la manera en que se le

    asignaron los trabajos (sin procedimiento de selección), como por las

    condiciones de pago establecidas (en forma anticipada y sin la

    garantía correspondiente) y el precio convenido (que superaba los

    valores de mercado)-. Beneficio este que se vislumbra como hilo

    conductor de la modificación aprobada por el organismo y que

    finalmente no se habría concretado debido a la suerte posterior del

    contrato, el cual fue rescindido, lo que motivo que la contratista

    iniciara reclamos contra el Estado por las vías administra y judicial.

    Por último, respecto de los extremos referenciados,

    advertimos que también existe la posibilidad de encuadrarlos como

    tentativa de administración fraudulenta agravada (arts. 42, 173, inc. 7,

    y 174, inc. 5, del CP). No obstante, considerando la provisoriedad de

    la calificación durante esta etapa procesal, y atento a la mayor

    especificidad del art. 265 del CP, optaremos aquí por este último

    encuadre legal.

    3. Habiendo delimitado hasta aquí la significación

    penal de la maniobra, en lo referente a la participación de los

    encartados, la intervención de quienes se desempeñaban como agentes

    públicos surge de los actos librados en ejercicio de su función.

    En el caso de Lucio M. Tamburo, Administrador

    del E.N.O.H.SA., el nombrado fue quien desde su rol de máxima

    autoridad del organismo aprobó la ampliación del contrato con CPC

    SA, a fin de que incluyera la instalación de la planta de ósmosis

    inversa.

    Sobre el particular, de acuerdo con el análisis

    efectuado sobre la materialidad del caso, entendemos que el delito se

    perfeccionó con la aprobación (por Resolución N° 363 del 30 de junio

    de 2015) y la consecuente firma de la ampliación contractual.

    En orden al tipo subjetivo del delito, estimamos

    que tanto las particularidades de la obra incluida en la ampliación

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    contractual -que permitían diferenciarla como una obra distinta e

    independiente del contrato original-, como las circunstancias del

    trámite administrativo que precedió a dicha ampliación

    -fundamentalmente, existió un requerimiento previo y expreso de

    parte del organismo para que la empresa presentara dicha propuesta,

    la cual incluía además aspectos económicos y procedimentales que

    resultaban más ventajosos que los del contrato de 2013-, permiten

    afirmar -con el grado de provisoriedad de esta etapa- que el encartado

    obró con el dolo y la finalidad beneficiante exigidos por la figura

    aplicada.

    Ricardo A. Williams, que se desempeñaba como

    inspector de obra, fue quien solicitó a CPC S.A. la cotización para la

    instalación de módulos de potabilización por ósmosis inversa (Orden

    de Servicio N° 28), tras la recepción por el E.N.O.H.SA. de una nota

    de la Municipalidad de Caleta Olivia solicitando esa obra (nota del 9-

    04-2015). La actuación del nombrado y la propuesta presentada por la

    empresa posibilitaron que, acto seguido, se expidieran las áreas

    técnicas, para que finalmente el titular del organismo pudiera aprobar

    la ampliación.

    Ponderando que Williams intervenía como

    inspector de la obra -original- de optimización del acueducto, así

    como su formación técnica, aunado a la circunstancia de que se

    verificaron diversas certificaciones efectuadas por el nombrado de

    trabajos que excedían a los efectivamente finalizados por la contratista

    (cfr. peritaje citado), cabe entender que al momento de su actuación el

    nombrado con el conocimiento y la voluntad requeridos por el delito.

    Benet, a cargo de la Gerencia Técnica y superior

    jerárquico de Williams, emitió un informe técnico favorable a la

    propuesta de CPC SA (Informe 740/2015 del 29-04-2015), aun

    cuando esta obra no tenía relación con el contrato original y contenía

    precios que excedían los valores de mercado, permitiendo de ese

    modo el avance de las actuaciones y el dictado de la resolución de

    ampliación. En concreto, en las conclusiones del informe aludido, el

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    nombrado indicó que “No se formulaban objeciones técnicas a los

    efectos de la inclusión de este rubro en el Cuadro de Economías y

    Demasías, habida cuenta que en función de la Emergencia Hídrica,

    da origen a este trabajo”. Y respecto del costo presentado, señaló

    igualmente que “No se formulan objeciones técnicas a los costos

    suministrados asociados al rubro en cuestión” (aclara que “No

    obstante, al cotizarse de manera global, queda incertidumbre sobre

    la magnitud definida del alcance de los mismos”; pero luego afirma

    que “De la comparación de estos costos con obras de alcance

    similar, se desprende que los mismos están en un todo de acuerdo con

    los valores de mercado para este tipo de obras”) -Informe 740/2015

    del 29-04-2015-. Asimismo, en el memorando por el que dio

    intervención a la Asesoría Jurídica del organismo, señaló “… este

    Gerente Técnico no tiene objeciones a las solicitudes efectuadas y

    pone a consideración de las autoridades la aprobación por acto

    resolutivo de la modificación de obra” (Memorando 2900/2015 del

    29-04-2015).

    En relación al nombrado se observa además que su

    designación en el cargo sucedió al desplazamiento de José M. Luján,

    quien se había pronunciado en contra de otras modificaciones al

    contrato con CPC SA (como la referente al cambio en la rigidez de las

    cañerías de “SN 5000” a “SN 10000”, que finalmente fue aprobada) y

    había dictaminado que la instalación de una planta de ósmosis inversa

    requería de estudios complementarios y debía preverse para el futuro

    (informe del 9-01-2014). En concreto, al prestar declaración

    testimonial el ex gerente Luján sostuvo: “Tal cual lo volqué en dicho

    informe, [para] la instalación de Plantas de Ósmosis Inversa sería

    conveniente iniciar los estudios de factibilidad a partir del año 2026,

    tratándose de una tecnología no utilizada en nuestro país hasta el día

    de la fecha por diversas razones, entre ellas el alto costo de energía y

    desde el punto de vista ambiental la eliminación de sal muera, por lo

    expuesto se consideró que no era una tecnología a utilizar en este

    momento” (cfr. fs. 599/600).

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    Una lectura integral de la trama que ha logrado

    reconstruirse permite entonces inferir -siempre con la provisoriedad

    de esta instancia-, que el remplazo de Luján por Benet estaría

    vinculado con el designio del titular del E.N.O.H.SA. de contratar la

    instalación de la planta de ósmosis con CPC SA, salvando el

    obstáculo de la opinión contraria a ese proyecto que hasta entonces

    mantenía la Gerencia Técnica del organismo.

    Al igual que en los casos anteriores, las

    circunstancias particulares que contextualizaron su actuación permiten

    sustentar -con el estándar de esta etapa- la imputación subjetiva del

    hecho.

    Por último, Gabriela A. Tamame cierra el círculo

    de funcionarios que intervino en la maniobra que se investiga. La

    nombrada, a cargo de la Asesoría Jurídica del organismo, emitió el

    dictamen N° 288/215 (cfr. fs. 439/440 del legajo de copias del Expte.

    ENOHSA 505/12), por el que indicó que no existían objeciones que

    formular a la ampliación del contrato con CPC SA, a pesar de que -tal

    como ya fuera analizado- se trataba de una obra distinta, que debía ser

    licitada y contratada por separado (cfr. art. 9, Ley 13.064 -Ley de

    Obra Pública-).

    El dictamen en cuestión señala que se propicia una

    modificación del contrato suscrito el 14-08-2013 entre el

    E.N.O.H.SA. y CPC SA para la “Optimización del Acueducto”, a

    consecuencia de un pedido de la Municipalidad de Caleta Olivia para

    la provisión e instalación de cuatro plantas de tratamiento de agua de

    mar por ósmosis inversa. También menciona el problema sanitario

    que aqueja a esa ciudad y el escaso caudal de agua que le suministra

    el acueducto, así como la continuidad de la emergencia hídrica zonal

    decretada por la Provincia de Santa Cruz -Decreto N° 1231/2014-

    (apartado II, dictamen N° 288/2015 del 30-04-2015).

    En orden a su competencia, expresó que “… no

    formula objeciones al pedido de ajuste realizado en el Proyecto

    Técnico, en el entendimiento de que la solicitud queda reglada en el

    Fecha de firma: 01/02/2021Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIANO LLORENS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DANIEL BERTUZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: DARIO ANIBAL POZZI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

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    artículo 74 del P.B.C.P. [Pliego de Bases y Condiciones Particulares]

    … el cual establece que ‘Las alteraciones del proyecto que

    produzcan aumentos o reducciones de obra, se regirán por las

    prescripciones correspondientes para estos casos, previstos por la

    Ley N° 13.064…’ ”.

    A su vez, respecto de esta última ley citó lo dicho

    por la PTN (Procuración del Tesoro de la Nación), acerca de que “el

    artículo 30 de la Ley 13.064, hace referencia a las alteraciones del

    proyecto que produzcan aumentos o reducciones de costos o trabajos

    contratados, y que resultan obligatorias para el contratista”.

    Para luego afirmar que: “No obstante todas las

    consideraciones vertidas precedentemente, esta ASESORÍA no se

    expide por el porcentaje de ampliación del Contrato en cuestión,

    teniendo en cuenta la aceptación por parte del Contratista, quien no

    opone el derecho previsto por el inciso a) del Artículo 53 de Ley

    13.064”.

    En función de ello, la Dra. Tamame“… pone en

    conocimiento del señor Administrador, que se encuentra facultado

    para la suscripción de la Modificación del Contrato de Obra Pública

    en cuestión, como así también para el dictado del acto administrativo

    pertinente…”.

    La objeción que prima facie cabe formular al

    referido dictamen es que la instalación de una planta de ósmosis

    inversa en Caleta Olivia, Pcia. de Santa Cruz, por su propia naturaleza

    -ya que sirve para potabilizar agua de mar- y también por su

    significación -teniendo en cuenta la importancia económica de este

    trabajo comparada con el contrato original-, no podía ser considerada

    como complemento de la obra contratada en 2013, cuyo objeto era la

    optimización de un acueducto que trasportaba agua dulce, desde un

    lago sito en la vecina Pcia. de Chubut.

    Estimamos que, en este punto, tanto el informe de

    la SIGEN como los dichos de los testigos revelan que se trata de una

    Fecha de firma: 01/02/2021Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIANO LLORENS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DANIEL BERTUZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: DARIO ANIBAL POZZI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

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    cuestión que resultaba evidente para quien tuviera que analizar el caso

    y dictaminar sobre su viabilidad jurídica.

    Posteriormente, tanto en su descargo como en la

    apelación presentada, la encartada alegó que el art. 9, inc. c), de la

    Ley de Obra Pública, permitía realizar la contratación en situación de

    “urgencia”, y que la ampliación por encima del 20% estaba permitida,

    siempre que no hubiera oposición de la contratista.

    Respecto del último argumento, entendemos que

    no resulta atendible, puesto que -como hemos visto- la planta

    potabilizadora de agua de mar no podía ser concebida como una

    ampliación del contrato de optimización de un acueducto que

    transportaba agua de un lago, sino como una obra distinta e

    independiente.

    En cuanto a la invocación -ya en la instancia

    judicial- del art. 9, inc. c), de la Ley de Obra Pública, se advierte que

    en rigor esta norma contempla la posibilidad de emplear

    excepcionalmente otros procedimientos de selección distintos de la

    licitación pública -prevista como regla general-, tales como la

    licitación privada o la contratación en forma directa, -entre otros casos

    que allí se definen- “c) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o

    circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no

    dé lugar a los trámites de la licitación pública, o para la satisfacción

    de servicios de orden social de carácter impostergable;…”.

    Sin embargo, es dable observar que en el caso de

    autos la “urgencia” a que alude esta norma no fue analizada por el

    organismo contratante (conforme se desprende del dictamen en

    cuestión), y que tampoco existió una licitación privada o una

    contratación directa que posibilitara -aun en un marco más acotado-

    que el Estado recibiera otras ofertas y eventualmente, seleccionara la

    más conveniente. Sino que la nueva obra fue encausada como la

    -aparente- ampliación de un contrato que ya se encontraba en curso,

    obviando la aplicación de las alternativas previstas en dicha ley para

    las situaciones de urgencia.

    Fecha de firma: 01/02/2021Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIANO LLORENS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DANIEL BERTUZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: DARIO ANIBAL POZZI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

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    En suma, entendemos que los argumentos

    defensistas no permiten -al menos, con los parámetros de esta

    instancia preliminar- contrarrestar el reproche dirigido a la encartada,

    cuya actuación dolosa se desprende de los antecedentes examinados al

    momento de dictaminar y de los términos en que emitió su opinión

    jurídica, avalando la posibilidad de ampliación contractual en contra

    del marco normativo aplicable.

    Hasta aquí ha sido examinada la intervención de

    los imputados que desempeñaban funciones públicas, quienes

    -conforme el análisis efectuado- actuaron de manera irregular para

    que CPC SA se viera beneficiada con una ampliación contractual que

    no correspondía, puesto que conforme al marco normativo aplicable la

    obra en cuestión requería un proceso de contratación distinto e

    independiente y no podía ser incluida en el contrato suscrito el 14-08-

    2013.

    Corresponde enfocarnos ahora en la actuación de

    los particulares, que fueron vinculados por el a quo como partícipes

    del delito previsto en el art. 174, inc. 5, en función del art. 173, inc. 7,

    del CP.

    En general, respecto de este segundo grupo de

    encartados, al igual que en el caso de la administración fraudulenta en

    perjuicio de una administración pública, la figura prevista en el art.

    265 del CP constituye un delito de infracción de deber, en el que sólo

    puede ser autor quien reúna la cualidad de funcionario, de modo tal

    que los particulares no pueden sobrepasar el rol de partícipes

    necesarios.

    En concreto, el magistrado procesó a quienes desde

    esa empresa tuvieron contacto con la administración pública, así como

    a las autoridades y accionistas de esa firma. A partir de la

    recalificación que postulamos, es preciso analizar entonces si el

    reproche debe o no mantenerse respecto de cada uno de ellos.

    Dalla Tea, Gerente General y apoderado de CPC

    SA, fue quien firmó la ampliación del contrato de obra suscrito en

    Fecha de firma: 01/02/2021Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIANO LLORENS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DANIEL BERTUZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: DARIO ANIBAL POZZI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

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    2013, que permitió que el E.N.O.H.SA. contratara a CPC SA para la

    instalación de la planta de ósmosis inversa, sin cumplir con los

    procedimientos normativamente establecidos para la administración

    pública.

    Respecto del nombrado, obran elementos en el

    sumario que dan cuenta de su conocimiento acerca de la relación

    irregular que esa empresa mantenía con el organismo contratante.

    Si bien los extremos fácticos a los que dichas

    constancias se refieren no integran la materialidad encuadrable en el

    art. 265 del CP, son elementos que en esta instancia preparatoria

    permiten sustentar la actuación dolosa del encartado. Por un lado,

    obra un mail de fecha 30-07-2013, dirigido por Dalla Tea a Benet el

    30-07-2013, donde expresó “apurala a la Dra. Tamame para firmar

    contrato cuanto antes”, en alusión al contrato de obra -original- que

    se suscribiría dos semanas más tarde (14-08-2013). Asimismo, en otro

    de los correos electrónicos a los que se tuvo acceso, titulado “Parte

    diario 01/08/2013”, el mismo remitente se dirige al entonces titular

    del E.N.O.S.H.SA. en los siguientes términos: “A los efectos de no

    recibir órdenes de servicio inquisidoras paso detalle de los temas

    tratados en la reunión con el personal de la cooperativa respecto al

    tema acueducto Comodoro…”.

    A nuestro modo de ver, estas comunicaciones no

    sólo reflejan la confianza que existía entre Dalla Tea y Benet, sino

    también la relación anómala que vinculaba al organismo dirigido por

    este último y a la empresa representada por aquél.

    Por otro lado, fue Dalla Tea quien, junto a

    Williams -inspector de obra del E.N.O.H.SA.-, suscribió el certificado

    de obra N° 49 con trabajos no culminados, circunstancia esta última

    que no podía ser desconocida por el representante de CPC SA.

    En definitiva, estos últimos extremos, si bien no

    integran el aporte por el que será confirmado su procesamiento, sí

    permiten evaluar y tener por acreditado el conocimiento y la voluntad

    requeridos por el delito aplicado.

    Fecha de firma: 01/02/2021Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIANO LLORENS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DANIEL BERTUZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: DARIO ANIBAL POZZI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

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    Cenoz, por su parte, representante técnico de CPC

    SA, fue quien presentó la cotización referente a la planta de ósmosis

    inversa (fs. 8712 del expediente de contratación), en respuesta a la

    orden de servicio emitida por el E.N.O.H.SA, posibilitando de ese

    modo la ampliación contractual que aquí se cuestiona. Cabe

    puntualizar que dicha presentación incluyó el pedido de un adelanto

    del 30% del precio cotizado.

    En orden a la intervención del nombrado, se

    aprecia la importancia de su aporte, en tanto presupuesto de la

    decisión funcional de beneficiar a la empresa.

    Asimismo, en orden al aspecto subjetivo del delito,

    estimamos que -con los estándares de esta instancia- las circunstancias

    particulares de su intervención permiten tenerlo por acreditado. En

    este sentido, se pondera, por un lado, que la orden de servicio se

    refería a una obra distinta e independiente de la optimización del

    acueducto (objeto del contrato original), y por otro, que la propuesta

    incluía ciertas condiciones que en sí mismas significaban ventajas

    indebidas para la empresa, tales como la presencia de sobrecostos ($

    11.843.330,37 a valores históricos del contrato), de pautas de cobro

    más convenientes que las del acuerdo original, y del -ya mencionado-

    adelanto del 30% del precio de la obra.

    En consecuencia, entendemos que los

    procesamientos de Dalla Tea y Cenoz deben ser parcialmente

    confirmados, modificando la calificación legal atribuida, con los

    mismos alcances indicados al tratar las situaciones de los

    funcionarios.

    Por último, corresponde abordar la situación de

    quienes ocuparon el rol de autoridades y/o accionistas de CPC SA.

    Dentro de este grupo se encuentran Cristóbal

    Nazareno López, Osvaldo M. de Sousa y Raúl E. Zamora, quienes se

    desempeñaron en el directorio de la empresa en distintos momentos a

    lo largo del período investigado, siendo el último de los nombrados

    también accionista; y Cristóbal Manuel López y Carlos Fabián,

    Fecha de firma: 01/02/2021Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIANO LLORENS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DANIEL BERTUZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: DARIO ANIBAL POZZI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

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    quienes en forma directa o mediata -a través de sociedades

    controlantes- detentaron participación accionaria en la firma.

    En concreto, al momento de resolver su situación

    procesal, el Magistrado Instructor ponderó que, dada la posición que

    los causantes ocupaban dentro de la estructura societaria, era posible

    inferir que habían conocido y avalado la actuación de los

    representantes de la empresa, y en función de ello, dispuso vincularlos

    al proceso como partícipes de la maniobra defraudatoria advertida.

    A efectos de la revisión que nos compete efectuar,

    es preciso tener en cuenta, en primer término, que la materialidad

    respecto de la cual consideramos que debía ratificarse el auto de

    mérito se circunscribe a la maniobra desplegada en 2015 por la cual el

    E.N.O.H.SA. contrató a CPC SA en forma indebida para la instalación

    de una planta de ósmosis inversa, que fue recalificada en función del

    art. 265 del CP.

    En consecuencia, al reducirse de este modo la

    extensión temporal del suceso delictivo, resulta que la vinculación de

    Osvaldo M. De Sousa y Raúl E. Zamora no puede mantenerse,

    teniendo en cuenta que al momento del hecho ya no ocupaban cargos

    en el directorio. Cabe recordar, al respecto, que el primero se

    desempeñó como presidente entre los años 2009 y 2014 y el segundo

    como director a cargo de dicho órgano entre 2013 y 2014 (al tiempo

    que también fue accionista en el período 2012-2013).

    En concreto, quien detentaba la presidencia del

    órgano de administración de la empresa al momento en que tuvo lugar

    el hecho examinado era Cristóbal Nazareno López, que ocupó ese

    cargo entre los años 2014 y 2016 (al cabo de los cuales fue sucedido

    por Fabián De Sousa).

    Llegados a este punto de análisis, es preciso

    plantear la cuestión de si el antes nombrado habría sido efectivamente

    quien tomó la decisión de que CPC SA presentara la cotización para

    la construcción de la planta potabilizadora y suscribiera la ampliación

    del contrato de obra, instruyendo a esos fines al gerente general y al

    Fecha de firma: 01/02/2021Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIANO LLORENS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DANIEL BERTUZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: DARIO ANIBAL POZZI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

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    representante técnico y avalando su actuación en tal sentido en

    interrelación con los agentes del E.N.O.H.SA. O bien, si quienes

    habrían decidido en lugar de aquél fueron los propios titulares del

    grupo empresario al que pertenece la firma y beneficiarios finales de

    la misma.

    Estos últimos eran Carlos Fabián De Sousa y

    Cristóbal Manuel López quienes, a través de Inversora M&S SA,

    controlaban CPC SA, resultando por lo demás de público y notorio la

    pertenencia de esa empresa al “Grupo indalo”.

    Entendemos que la cuestión planteada

    anteriormente resulta de especial importancia para dilucidar la verdad

    material de lo ocurrido, puesto que no parece lógico, ni se ajusta a las

    leyes de la experiencia, que el gerente general Dalla Tea y el

    representante técnico Cenoz, en su carácter de empleados de la firma,

    pudieran lanzarse a presentar por sí mismos la propuesta para levantar

    la planta potabilizadora por ósmosis inversa. Ello, teniendo en cuenta

    la particular significación económica del contrato -que equivalía al

    87,25 % del contrato original; en concreto $ 244.341.557,6 frente a $

    329.980.383,67 (cfr. informe SIGEN, fs. 3/18)-, los recursos

    requeridos para su construcción e instalación y la capacidad de obra

    que la firma debía comprometer.

    La respuesta que daremos a este interrogante surge

    de la presente encuesta y conforme habremos de ver, se corresponde

    con el análisis plasmado en otro precedente de esta Sala, donde se

    evaluaron conductas vinculadas a esa misma empresa (c. 13.816/18).

    Al momento de formular su descargo, Cristóbal

    Nazareno López manifestó que asumió el cargo de presidente de CPC

    SA (en septiembre de 2014) a raíz de las desvinculaciones de Osvaldo

    M. De Sousa y Raúl E. Zamora, porque su padre necesitaba allí a una

    persona de confianza. Sin embargo, puntualizó que su desempeño fue

    meramente formal y que no tuvo participación “real” en la empresa, ni

    incidió en sus operaciones. En cuanto al modo en que se desarrolló,

    relató que viajaba una vez por semana desde Cdoro. Rivadavia, donde

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    gerenciaba dos locales de indumentaria, a fin de cumplir con las

    formalidades del cargo. Finalmente, remarcó que no intervino en la

    gestión operativa, comercial ni financiera de CPC SA (cfr. escrito de

    descargo a fs. 1026/1032).

    La versión prestada por el antes nombrado,

    excluyéndose de la centralidad de la firma, no es la única declaración

    en ese sentido, sino que tales manifestaciones se condicen con los

    dichos de otro de los coimputados.

    En este sentido, Raúl Esteban Zamora, refirió que

    fue contratado por el Grupo Indalo, a través de Fabián De Sousa -con

    quien se conocían previamente de la carrera de contador público

    nacional-, para organizar la estructura administrativa de sus empresas,

    a fin de que funcionaran armónicamente, optimizando costos y gastos

    de administración. Señaló que, como contraprestación, el nombrado le

    ofreció un sueldo, el pago de sus gastos y una participación accionaria

    transcurridos dos años en el grupo.

    En ese marco, aludió a los roles y tareas

    desempeñados en determinadas sociedades, y mencionó que también

    integró el directorio de algunas de esas firmas a pedido de De Sousa, a

    fin de completar el número requerido en los estatutos.

    Y respecto de esto último remarcó que,

    prácticamente en todos los casos, incluida CPC SA, cumplió el rol de

    “director de asiento”, sin ningún poder de decisión, ni injerencia en

    tareas ejecutivas o gravitación en las estrategias comerciales.

    A su vez, agregó que quienes controlaban el grupo

    empresario -Carlos Fabián de Sousa y Cristóbal Manuel López- tenían

    incidencia relevante en todos los activos del grupo, así como absoluta

    y exclusiva gravitación en cada una de las decisiones importantes (cfr.

    escrito de descargo a fs. 952/1018).

    Efectuada la referencia a las manifestaciones de

    estos dos encartados, advertimos que se trata del mismo panorama que

    nos tocó analizar en la causa 13.816/18, uno de los legajos que hacen

    parte de la llamada “causa de los cuadernos” (c. 9608/18), en el que

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    fueron relevadas las relaciones de diversas firmas y grupos

    empresarios que participaban de la obra pública, con el sistema de

    recaudación ilegal que habría funcionado entre 2003 y 2015 en la

    Administración Pública Nacional -y que tuvo como eje al Ministerio

    de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios-, que importó

    el reparto de esas contrataciones en función de un mecanismo basado

    en el pago de sobornos (cfr. CCCF, S. I, CFP 13816/2018/197/CA12,

    rta. 29-10-2019).

    En concreto, en aquella causa se presentó similar

    disyuntiva en relación a los supuestos pagos ilícitos procedentes de

    CPC SA: ¿Debía considerarse responsables a las autoridades del

    directorio, a los dueños de la empresa o en su caso a ambos?

    Sobre esta cuestión, sostuvimos en aquella

    oportunidad:

    “Respecto de Cristóbal Manuel López y Carlos

    Fabián De Sousa, su carácter de dueños del Grupo Indalo y por

    tanto, de beneficiarios finales de ‘CPC’, es una cuestión que a esta

    altura resulta de público y notorio conocimiento.

    Esta circunstancia, que por sí sola resultaría

    insuficiente para vincularlos al proceso, se ve en su caso

    complementada por otros elementos.

    En primer lugar, Clarens declaró que por ‘CPC’

    Cristóbal López tenían ‘línea directa’ con las autoridades políticas

    situadas en la cúspide de la estructura recaudatoria (cfr. declaración

    del 3-09-2018 -fs. 63 del Legajo de Arrepentido N° 71-). La

    mencionada ‘línea directa’ se condice además con el contenido de un

    pronunciamiento anterior adoptado en esta instancia, que los sitúa

    como partícipes de presuntos hechos delictivos junto a quien fuera

    sindicada como una de las autoridades responsables de la estructura

    recaudatoria investigada. En concreto, ambos encartados fueron

    vinculados a maniobras de lavado de activos relacionadas a la ex

    mandataria Cristina E. Fernández (cfr. CFP 3732/2016/49/CA9,

    3011-2017)”.

    Fecha de firma: 01/02/2021Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIANO LLORENS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DANIEL BERTUZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: DARIO ANIBAL POZZI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

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    Cabe mencionar que las afirmaciones que

    anteceden no resultan extrañas ante el suceso investigado en los

    presentes autos. Recuérdese que por encima del organismo

    involucrado -sito en la órbita de la Secretaría de Obras Públicas-, se

    encontraba el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y

    Servicios.

    Además de otros elementos específicamente

    vinculados con aquella causa, el decisorio citado prosigue con la

    ponderación de las declaraciones de algunos imputados, en los

    siguientes términos:

    Asimismo, no pueden soslayarse las

    manifestaciones de Osvaldo Manuel De Sousa -a quien consideramos

    autor material de los pagos-, en cuanto señaló: ‘La firma CPC

    formaba parte del Grupo Indalo que tenía conformada una estructura

    financiera, administrativa e impositiva que estaba centralizada,

    siendo quienes manejaban todo esto eran [sic] los accionistas

    mayoritarios, Fabián de Sousa y Cristóbal Manuel López. Luego en

    cada una de las empresas que conformaban el grupo estaban los

    presidentes que realizaban una labor mayormente operativa, pero no

    financiera, administrativa o contable’ (cfr. fs. 6329/6363).

    En el mismo sentido, discurren los dichos del

    coimputado Cristóbal Nazareno López, los cuales si bien se refieren a

    un período posterior ilustran el control que Carlos F. De Sousa

    ejercía sobre la marcha de la empresa (cfr. fs. 6237/6251)”.

    En definitiva, creemos que los dichos de los

    coimputados a los que hicimos referencia en primer término -que se

    condicen con la evaluación oportunamente efectuada en el precedente

    citado-, permiten concluir en relación a CPC SA que el poder de

    decisión en la empresa era detentado por Carlos Fabián De Sousa y

    Cristóbal Manuel López, más allá de que -lógicamente- los actos que

    luego articulaban esas decisiones pasaban por los canales formales de

    la sociedad y eran ejecutados por sus dependientes.

    Fecha de firma: 01/02/2021Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIANO LLORENS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DANIEL BERTUZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: DARIO ANIBAL POZZI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

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    Concretamente, ello nos lleva a considerar que,

    dada la especial relevancia de la obra, la consecuente necesidad de

    recursos y el nacimiento de obligaciones para la contratista, es claro

    que la presentación de la cotización solicitada por el E.N.O.H.SA. y la

    posterior firma del contrato correspondiente no podían ser resueltas

    por empleados o por quien formalmente figuraba como presidente,

    sino que ello requería de una decisión de los máximos interesados. En

    definitiva, de los dueños o beneficiarios finales de la sociedad, cuyo

    protagonismo se mantenía oculto.

    Por todo ello es que habremos de ratificar

    parcialmente los procesamientos de Carlos Fabián de Sousa y

    Cristóbal Manuel López, recalificándolos como participación

    necesaria en el delito del art. 265 del CP. En el entendimiento de que,

    con la probabilidad de esta etapa, los nombrados estuvieron detrás de

    las acciones desplegadas por Dalla Tea y Cenoz en nombre de CPC

    SA, que obraron en función de lo resuelto por los beneficiarios finales

    de la empresa, quienes detentaban el poder de decisión “real”, así

    como los contactos con las autoridades del gobierno y el área

    ministerial de la que dependía el organismo contratante.

    Por otra parte, respecto de Cristóbal Nazareno

    López, Osvaldo M. de Sousa y Raúl E. Zamora, se dispondrá la falta

    de mérito para procesarlos o sobreseerlos, por cuanto persisten dudas

    acerca de la posibilidad de que hayan intervenido en éste o en otros

    tramos de la maniobra abarcada por el objeto procesal.

    Finalmente, en lo referente al grado de

    participación prima facie atribuible a los encartados cuyo

    procesamiento habremos de confirmar, en el entendimiento de que se

    trató de una única maniobra delictiva encuadrable como

    negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, la

    cual se perfeccionó con la resolución del E.N.O.H.SA. de ampliar el

    contrato con CPC SA (para que abarcase la instalación de la planta de

    ósmosis inversa en Caleta Olivia) y la consecuente firma de dicha

    ampliación contractual, la calidad de autor del delito debe asignarse al

    Fecha de firma: 01/02/2021Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIANO LLORENS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DANIEL BERTUZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: DARIO ANIBAL POZZI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

  • #34313005#278634769#20210201125622806

    funcionario que detentaba la facultad para adoptar esa decisión en

    representación del organismo contratante (Tamburo). En tanto que

    aquellos que intervinieron desde las distintas áreas del E.N.O.H.SA.

    (Benet, Williams y Tamame) deben ser responsabilizados como

    partícipes necesarios, en tanto sus actos posibilitaron y dieron sustento

    técnico y jurídico a la decisión adoptada por el titular del organismo,

    por lo que representaron un aporte esencial para la consecución del

    delito. De la misma forma deben ser calibrados los aportes realizados

    desde el exterior de la esfera pública por los representantes y los

    dueños de la empresa contratista (Gustavo Horacio Dalla Tea, Luis

    María Cenoz, Carlos Fabián De Sousa y Cristóbal Manuel López), sin

    los cuales la maniobra no habría podido ejecutarse.

    4. Respecto de los agravios deducidos por las

    defensas de Carlos Fabián De Sousa y Cristóbal M. López en torno a

    las prisiones no efectivas o “fictas” que escoltan el procesamiento de

    los nombrados, en tanto dicha formulación constituye un estatus

    procesal no contemplado en la legislación vigente, consideramos que

    corresponde su revocación. Ello, de conformidad con el criterio

    mantenido oportunamente en otros precedentes del Tribunal (cfr.

    CCCF, S. I, CFP 9608/2018/174/CA41, rta. 20-12-2018 y CFP

    13816/2018/197/CA12, rta. 29-10-2019).

    En el sentido expuesto, ante la ausencia de una

    previsión legal que habilite el dictado de esta medida cautelar aunada

    a la decisión de mantener la libertad del procesado, plasmada en el

    mismo pronunciamiento, advertimos que aquélla no puede ser

    mantenida.

    Por tanto, corresponderá estar a la libertad

    decretada en los respectivos incidentes de exención de prisión

    (conforme lo resuelto por esta Sala en los legajos CFP

    15384/2017/4/CA3CFP y 15384/2017/5/CA4, con fecha 17-10-2019),

    sujeta a las condiciones que allí fueron impuestas.

    Fecha de firma: 01/02/2021Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIANO LLORENS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DANIEL BERTUZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: DARIO ANIBAL POZZI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

  • #34313005#278634769#20210201125622806

    Poder Judicial de la NaciónCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

    CFP 15384/2017/17/CA5

    5. Con relación a los embargos que escoltan el auto

    de mérito, las defensas de los distintos encartados han cuestionado su

    fundamento y proporcionalidad.

    Previo a adentrarnos en esta cuestión, cabe señalar

    que en orden a establecer el monto de la cautela, es preciso estimar

    una suma que permita cubrir eventualmente las finalidades

    contempladas en el art. 518 del CPPN y hacer frente a las

    consecuencias previstas en el art. 29 del CP.

    Asimismo, tal estimación debe atender tanto a la

    responsabilidad solidaria establecida en el art. 31, como a la

    limitación del art. 32 CP.

    Efectuadas tales consideraciones, debe

    mencionarse que los embargos impuestos por el a quo -nos referimos

    a aquéllos cuyo procesamiento será parcialmente confirmado-

    ascendieron a $ 141.000.000 respecto de Tamburo, Carlos F. De

    Sousa y Cristóbal M. López, $ 120.000.000 en relación a Dalla Tea, y

    $ 100.000.000 para los restantes imputados.

    Al respecto, es dable observar que el importe

    mayor coincide en lo sustancial con las diferencias de precio

    advertidas por el peritaje en relación a la planta de ósmosis inversa.

    En concreto, dicho estudio señaló una diferencia, a valores históricos

    del contrato de fecha 14-08-2013, de $ 11.843.330,37; que ponderada

    a los valores vigentes al momento de dictarse el auto de mérito

    equivalía aproximadamente a la cifra máxima de los embargos (esto

    es, $ 141.000.000). En suma, a la luz del encuadre jurídico ensayado

    en el auto de mérito (art. 174, inc. 5, en función del art. 173, inc. 7,

    del CP), el Juez de Grado consideró aquel monto como una posible

    cuantificación del perjuicio ocasionado y de allí que siguiera ese

    parámetro para fijar los embargos.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que aquí se

    propone confirmar parcialmente los procesamientos, en lo referente a

    los extremos fácticos prima facie encuadrables como negociaciones

    incompatibles con el ejercicio de funciones públicas -en tanto que

    Fecha de firma: 01/02/2021Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIANO LLORENS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DANIEL BERTUZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: DARIO ANIBAL POZZI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

  • #34313005#278634769#20210201125622806

    para los hechos remanentes se dispondrá la falta de mérito-, es

    necesario readecuar dichas cautelas a la solución jurídica que se

    postula.

    Por tanto, teniendo en cuenta que en este delito se

    reprime un desvío de poder en la función pública orientado a un

    beneficio particular, sin requerir que el mismo se concrete, estimamos

    que a fin de hacer frente a las finalidades del art. 518 del CPPN y a las

    consecuencias del art. 29 del CP es razonable readecuar los embargos

    a la suma de $ 45.000.000 respecto de Lucio M. Tamburo, Carlos F.

    De Sousa y Cristóbal M. López, y a $ 30.000.000 para los restantes

    imputados, partiendo de la significación asignada en cada caso a la

    conducta por la cual sus procesamientos serán mantenidos.

    6. Presentaciones recibidas durante el trámite

    de apelación.-

    a. Con posterioridad al pase de los autos al

    acuerdo, el 29 de julio pasado la defensa de Dalla Tea y Cenoz

    denunció como “hecho nuevo” el acta acuerdo celebrada en esa fecha

    entre el E.N.O.H.SA. y CPC SA, donde las partes acordaron la

    continuidad de las obras, establecieron el precio de los trabajos

    inconclusos y el organismo se comprometió a estudiar el cuadro de

    modificaciones y la redeterminación de precios definitiva presentada

    por la empresa.

    Respecto de la firma de este acuerdo (aportado en

    copia por la defensa citada), advertimos que, independientemente de

    la voluntad con