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Casación - Medida cautelar- INCAUTACIÓN - Bien ilícitoTRANSCRIPT
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SALA PENAL PERMANENTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CASACIÓN Nº 273-2011
cusco
Lima, veintinueve de enero de dos mil trece.-
VISTOS; el recurso de casación interpuesto
Huamán; decisión que se adopta bajo la
ponencia del señor Salas Arenas, Juez de la Corte Suprema.
1. DECISIÓN CUESTIONADA:
Lo es la resolución de vista de dos de agosto de dos mil once emitida
por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del
Cusca, obrante en los folios ciento veintitrés a ciento veinticinco del
uaderno de incautación, que por mayoría confirmó la resolución de
uince de junio de dos mil once que declaró improcedente el pedido
de reexamen de la incautación del vehículo de p laca de rodaje RP
guión siete mil novec ientos cuarenta y ocho, solicitado por doña Julia
Huarayo Huamán, dejando a salvo el derecho de la solicitante para
que ejerza el mismo en la vía administrativa.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
.1 La recurrente se sustenta en las causas previstas en los incisos uno -
~l nobservancia de garantía constitucional de carácter procesal- y tres -
J \) or errónea interpretación de Ja Ley penal- del artículo cuatrocientos
veintinueve del Código Procesal Penal.
.2. Sostiene que no existe investigac ión seguida en su contra por delito
e contrabando, por cuanto el Ministerio Público dispuso la no
formalizac ión y continuación de la investigación preparatoria; no
obstante e llo, la medida de incautación originada por la investigación
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cusco Fiscal sigue vigente, toda vez que el pedido efectuado para la
devolución del bien fue denegado por el Ministerio Público.
2.3. Señala que conforme lo establece la normativa procesal y la Ley de
~itos aduaneros, una vez declarado el sobreseimiento, en este caso el
J archivo, la incautación efectuada pierde eficacia, por cuanto no existe
investigación vigente.
2.4. Refiere que no se ha evaluado en la resolución cuestionada, la
variación o no de los presupuestos que determinaron la imposición de la
medida de incautación y si dicha incautación perdió eficacia en razón
el archivamiento de las actuaciones .
. 5 . Indica que debe aplicarse la normativa civil que establece la
resunción de veracidad del contenido de las inscripciones registrales y
además el hecho de haber sido una adquiriente de buena fe del
vehículo, el cual contaba con la documentación correspondiente.
2.6. Señala que el vehículo no constituye un bien intrínsecamente
delictivo y añade que no intervino en la inscripción inic ial del bien,
siendo los funcionarios registrales los que en su oportunidad no
observaron el comportamiento que les correspondía.
3. OBJETO DEL RECURSO:
Mediante el auto de calificación del recurso (folios sesenta a sesenta y
uatro) se determinó que e l tema propuesto en la casación era
"determinar si en casos de archivo de la investigación preparatoria en
ese tipo de delitos, aun cuando se haya derivado la investigación a otra
Fiscalía, procede o no el pedido de reexamen del bien incautado a
favor de la persona a quien justamente se le archivó la investigación", lo
cual tiene incidencia directa en el caso materia de litis.
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4.1. Del Itinerario de la causa en primera instancia.-<4. SECUENCIA PROCESAL:
4.1.1 El uno de junio de dos mil once doña Julia Huarayo Huamán
solicitó el reexamen de la incautación del vehículo de placa de rodaje
RP-7948, señalando que las imputaciones en su contra se desvirtuaron a
nivel preliminar, puesto que acreditó que era la tercera propietaria de
buena fe del vehículo y que fue inscrito en La Merced por su primer
propietario, existiendo además registros de trasferencias posteriores.
4.1.2 El quince de junio de dos mil once se llevó a cabo la audiencia de
eexamen de incautación (véase el acta de los folios setenta y nueve a
chenta y uno) declarándose improcedente su pedido. Dicha decisión
fue impugnada mediante recurso de apelación, cuyo fundamento se
aprecia en los folios ochenta y nueve y noventa y cinco a noventa y
siete.
4.2 Del trámite recurso! en segunda instancia.-
4.2.1 El uno de agosto de dos mil once se llevó a cabo la audiencia de
apelación (folios ciento veintidós), declarándose concluido el debate,
se resolvió la causa.
4.2.2. El dos de agosto de aquel año, la Sala de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución de primera
instancia, decisión que fue cuestionada mediante recurso de casación
presentado el dieciséis de agosto .
. 3 Del Trámite del recurso de casación planteado.-
4.3.1. Interpuesto el recurso de casación, se concedió mediante auto de
diecinueve de agosto de dicho año, elevándose lo actuado a la Corte
Suprema de Justicia de la República el uno de septiembre.
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cusco { 4.3.2. Cumplido el trámite de traslado a los sujetos procesales por el . J plazo de diez días, esta Suprema Sala, mediante Ejecutoria de
· veinticinco de noviembre de dos mil once, declaró bien concedido el
recurso de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencia!.
4.3.3. Instruido el expediente en Secretaría fue señalada la audiencia de
casación para el día de la fecha, instalada la audiencia y realizados los
osos que corresponden conforme al acta que antecede, el estado de
la causa es el de expedir sentencia.
4.3.4. Deliberada la causa en secreto y votada como corresponde, esta
uprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de
asación, cuya lectura se realiza por la Secretaría de la Sala en
audiencia pública - con las partes que asistan -el siete de febrero del
año en curso a las ocho horas con treinta minutos de la mañana.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: SUSTENTO NORMATIV0.-
1.1 . El artículo ciento dos del Código Penal señala que el Juez resolverá
el decomiso o pérdida de los objetos de la infracción penal o los
I (\\ instrumentos con que se hubiere ejecutado así como los efectos, sean
V ~ éstos b ienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de
dicha infracción, salvo que exista un proceso autónomo para ello.
El Juez podrá disponer en todos los casos, con carácter previo, la
medida de incautación, debiendo además proceder conforme a lo
previsto en otras normas especia les.
1.2. El artículo trescientos dieciséis del Código Procesal Penal regula que
los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con
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cusco ue se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por
la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados
durante las primeras diligencias y en el curso de la Investigación
Preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público.
1.3. El artículo trescientos diecinueve del citado Código según lo
regulado por e l Decreto Legislativo Nº 983, señala que a) Si varían los
presupuestos que determinaron la imposición de la medida de
incautación, ésta será levantada inmediatamente, a solicitud del
Ministerio Público o del interesado; b) Las personas que se consideren
ropietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han
tervenido en e l delito investigado, podrán solicitar el reexamen de la
medida de incautación, a fin que se levante y se le entreguen los bienes
de su propiedad.
1.4. El inciso uno del artículo trescientos veinte del referido Código
señala que dictada sentencia absolutoria, auto de sobreseimiento o de
archivo de las actuaciones, los bienes incautados se restituirán a quien
tenga derecho, salvo que se trate de bienes intrínsecamente delictivos.
El auto, que se emitirá sin trámite alguno, será de ejecución inmediata.
1.5. El artículo trece de la Ley de Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008,
stablece el procedimiento para la devolución de los bienes la
incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes
y efectos que constituyan objeto del delito; asimismo, regula el
procedimiento para su devolución al expedirse el auto de
sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de
resolución firme, que ordene su decomiso o disponga su devolución al
propietario.
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cusco 1.6. El Acuerdo Plenario Nº 5-2010/CJ-116 de dieciséis de noviembre de
os mil d iez, establece que "la institución del reexamen se asocia a la
ncorporación de actos de investigación o de a lgún elemento de
convicción luego de la realización del acto mismo, que modifique la
situación que inic ia lmente generó la incautación ( ... ) El reexamen, por
lo demás, importa un análisis de la medida a partir de nuevos indicios
procedimentales o elementos de convicción".
Asimismo indica que, la incautación caute lar (inciso uno del artículo
trescien tos d ieciséis del Código Procesal Penal) incide en los efectos
rovenientes de la infracción penal, en los instrumentos con los que se
jecutó y en los objetos del delito permitidos por la ley; y que "los
objetos del de lito son las cosas materiales sobre las que recayó la
acción típica, como por ejemplo las cosas hurtadas o robadas, armas o
explosivos en e l delito de tenencia ilícita de las mismas, la droga en el
delito de tráfico ilícito de drogas, los bienes de contrabando en dicho
deli to, etcétera, para lo que se requiere una regulación específica".
1.7. La sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº
1210-2004-AA/TC señala "la incautación ... aunque importa una
estricción del derecho de propiedad, no constituye una afectación
·razonable o arbitraria, pues se encuentra acreditado fehacientemente
que la incautación del vehículo está justificada, dado que, en relación
on dicho bien, está en curso una investigación fiscal y judicial iniciada
___ ___, p r la presunta comisión del delito de contrabando y receptación."
EGUNDO: ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO.-
2.1. El recurso de casación por su naturaleza extraordinaria tiene como
fin la unificación de interpretaciones contradic torias, la afirmación de la
existencia de una línea jurisprudencia! o de jurisprudencia vinculante de
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cusca la máxima instancia judicial frente a decisiones contrapuestas con ella
expedidas por Tribunales inferiores, o la definición de un sentido
interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, pero de
especiales connotaciones jurídicas; y, en segundo lugar, la exigencia
ineludible, por sus características generales, más allá del interés del
recurrente de obtener una interpretación correcta de normas de
derecho penal y procesal penal.
2.2. Por su parte, las medidas cautelares deben reunir notas genéricas
como son la instrumentalidad respecto del proceso principal del cual
ependen, para asegurar el cumplimiento de la sentencia y la de
omogeneidad, o sea, con un contenido similar al de las futuras
ejecutivas. Para su adopción también deberán concurrir los
presupuestos ordinarios: (a) Existencia de indicios de criminalidad o
fumus boni iuris, que se deducirá de la existencia de indicios racionales
d e responsabilidad penal y c ivil del imputado; b} Periculum in mora que
supone el riesgo que durante el tiempo de sustanciación del proceso se
roduzcan hec hos que alteren el patrimonio del inculpado o procesado
y cambien su situación jurídica ' .
. 3. En el presente caso, la recurrente ha sostenido durante el trámite de
u solicitud de reexamen de la incautac ión efectuada sobre el vehículo
e placa de rodaje RP guión siete mil novecientos cuarenta y ocho que
o existe investigación penal en su contra, dado que la iniciada por el
p esunto delito de contrabando fue archivada por la Segunda Fiscalía
p, ovincial Penal Corporativa del Cusco; decisión que según aparece de
los folios catorce a diecioc ho se sustentó en que las reglas del derecho
1 Cfr. RIFÁ SOLER, José María y otros: Derec ho proc esal penal, Instituto Navarro de Administración Pública, Pamplona, 2006, p. 254.
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cusco civil para la transmisión de la propiedad vehicular y los efectos que
produce el contenido de las inscripciones registrales, enervó cualquier
responsabilidad de la recurrente, a lo que se agrega que ésta no pudo
presumir el carácter ilícito de la unidad vehicular cuando la adquisición
del bien se materializó diez años después de la inmatriculación.
2.4. Asimismo, la referida decisión fiscal dispuso se derive la investigación
a la Fiscalía con competencia en La Merced, dado que en dicha
localidad se efectuó la inmatriculación de vehículo objeto de la
investigación. La indicada decisión fue aprobada mediante Disposición
iscal Nº 60-2001 de veintiocho de enero de dos mil once.
· .5. A partir de lo señalado debe tomarse en cuenta que la ley
efectivamente ha previsto la cesación de la incautación y la devolución
de los bienes a quien tenga derechos sobre los mismos una vez que se
haya dictado sentencia absolutoria, auto de sobreseimiento o de
archivo de las actuaciones, lo que se puede realizar también a pedido
de parte por las personas que se consideren propietarios de buena fe
'\ de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito
investigado2; sin embargo, es menester acotar que en el presente caso
el Ministerio Público no ha señalado que no exista la presunción de la
comisión de un ilícito penal, sino, que la recurrente no ha participado en
el mismo, por lo que decidió que las investigaciones debían continuar
en la Fiscalía competente por territorio, en donde deberán efectuarse
las indagaciones para la identificación de los autores del delito.
2 El ponente estima que, existen causas de excepción, por ejemplo aquello en que para prevenir la innecesaria afectación a los terceros de buena fe que poseen bienes de ilícito tráfico jurídico empleados de modo evidentemente inconsulto para la perpetración de delitos.
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cusco .6. Por tanto, no se está ante la existencia formal de un
pronunciamiento de archivo en referencia a l bien objeto de la
nvestigac ión, no cumpliéndose por tanto, con los presupuestos que la
ley establece para la procedencia de la devolución del bien incautado.
2.7. La segunda c uestión que debe tomarse en cuenta es que la ley
procesal, ha establecido que los bienes incautados se restituirán a quien
tenga derecho, salvo que se trate de bienes intrínsecamente delictivos.
2.8. En este sentido, conforme lo establece el Acuerdo Plenario Nº 5-
2010/CJ-116 de dieciséis de noviembre de dos mil diez, los objetos del
delito son las cosas materiales sobre las que recayó la acción típica y en
caso específico de los delitos de contrabando resultan
concre tamente los bienes.
2.9. En el caso en particular, en la Disposic ión Fiscal de diez de enero de
dos mil once se sostiene que "Está plenamente acreditado que la
unidad vehicular fue inmatriculada, aparentemente, por el primer
propietario Hermenegildo Mamani Pacori, conforme se tiene de la
inscripción de dominio título 3547-1997 de fecha 12 de setiembre de
1997, en la Oficina de Registro de Propiedad Vehicular de la Zona
Registra/ VIII, sede La Merced; así también el registro correspondiente
indica que el vehículo se registró entre otros datos con la marca
'Dodge", año 1976, con Número de Serie D114126P055761 y Número de
Motor PT26007599 y conforme a la documentación que ha remitido la
propia Oficina Registra/ en la que se realizó la inmatriculación ... sin
embargo sin mediar razón alguna al cambio de características sea en el
número de motor, número de serie u otros datos relativos a la unidad
vehicular, Registros Públicos, Zona Registra/ Nº VIII, sede La Merced,
publicita como características de la unidad vehicular: Camioneta
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s.RURAL marca TOYOT A, modelo H/ACE, carrocería METROPOLITANO,
con el Nº de Motor 3L3892032 y Nº de serie LH 1231006013 ... "
. 2.1 O. Anal izando lo actuado se puede determinar que el bien objeto de
la investigación resulta -en apariencia- ser intrínsecamente delictivo,
dado que no existe concordancia en la ficha de inscripción registra!,
donde los datos consignados no concuerdan, por lo que dicho bien no
es lícito, al no contar con la documentación que sustente sus
características.
2.11. Así las cosas, el análisis efectuado en la decisión cuestionada se
arregla a derecho, existiendo suficientes argumentos para desestimar el
pedido propuesto por la recurrente, dado que existe una investigación
n g iro y el bien objeto de la misma es - como ya se dijo- intrínsecamente
delictivo. A ello se debe agregar que no se ha modificado la situación
que inicialmente generó la incautación.
2.12. Si bien la recurrente ha sostenido su pedido en el principio de la fe
registra! y su adquisición como tercero de buena fe, no es posible
amparar esta propuesta y dejar de lado que dicha adquisición se
centra sobre un bien ilícito que no puede, por tanto, circular
legalmente, más aún si se ha establecido que cuando un bien es
intrínsecamente delictivo, el decomiso es obligatorio3.
2.13. Cabe indicar también que el procedimiento para la incautación
de los b ienes relacionados con delitos aduaneros posee una regulación
particular en la Ley de la materia, que debe ser tomada en cuenta por
los operadores jurídicos.
3 En este sentido, SAN MARTÍN CASTRO, César: Derecho procesal penal, Vol. 11, 2da Edición, Ed. Grijley, Lima, 2003, p. 1196.
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2. 14. Respecto a las costas
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El inciso dos del artículo quinientos cuatro del Código Procesal Penal,
establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso
sin éxito - las cuales se han de imponer de oficio conforme al inciso dos,
del artículo cuatrocientos noventa y siete del citado cuerpo legal -, sin
embargo, el inciso tres del artículo cuatrocientos noventa y siete,
establece una restricción a dicha regla, puesto que precisa que el
órgano jurisdiccional puede eximir de tal obligación al vencido - total o
parcialmente -, cuando hayan existido razones serias y fundadas para
promover o intervenir en el proceso, más aún si en el presente caso no
e advierte malicia o temeridad en el accionar del sentenciado que
1ustifique razonablemente la imposición de tal medida, por lo que
corresponde exonerar a la recurrente de dicha imposición.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre del Pueblo, los
Jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República, ACORDARON :
. DECLARAR INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña
Julia Huarayo Huamán, respecto de la resolución de vista de dos de
agosto de dos mil once emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la
orte Superior de Justicia de Cusco, obrante en los folios ciento
eintitrés a c iento veinticinco del cuaderno de incautación, que por
mayoría confirmó la resolución de quince de junio de dos mil once que
declaró improcedente el pedido de reexamen de la incautación del
vehículo de p laca de rodaje RP guión siete mil novecientos cuarenta y
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cusco ocho solicitado por doña Julia Huarayo Huamán, dejando a salvo el
derecho de la solicitante para que ejerza el mismo en la vía
administrativa.
11. EXONERAR del pago de las costas del recurso de casación a la
recurrente.
111. DISPONER que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia
pública por la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido,
se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las
no recurrentes.
IV. MANDAR que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al
órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación
en esta Corte Suprema. Interviene el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo
por encontrarse en periodo vacacional la señora Jueza Suprema Barrios
Alvarado.-
!~ s.s. VILLA STEIN
P ARIONA PASTRA
SALAS ARENAS
TELLO GILARDI
PRÍNCIPE TRUJIL o l JS/sd
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