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Capítulo I Á m b i t o Art. 1° Este Reglamento regirá el ingreso, actividad, obligaciones y derechos de las personas que, en virtud de nombramiento emanado de autoridad competente, presten servicios docentes en la Policía de Salta, a través de los Institutos que integran la estructura de la Dirección de Instrucción Policial (DIP) o dependencia que en el futuro lo reemplace. Capítulo II Definición de Docente y Misión Art. 2° Se considera docente, a los efectos de este Reglamento, a quien con sujeción a normas didácticas, a las reglamentaciones y a la orientación impartida por autoridad competente tiene a su cargo: a) La fiscalización directa, asesoramiento y/o dirección de la práctica de la enseñanza. b) La enseñanza al frente de alumnos y/o realización de tareas de investigación relacionadas con la docencia. c) La colaboración directa a órdenes de quienes fiscalizan, asesoran, dirigen o imparten enseñanza. Art. 3° El docente tiene por misión ejercer la enseñanza sistematizada frente a los educandos, orientando la educación general y la realización de tareas teóricoprácticas conforme a los lineamientos establecidos en el plan de estudio en vigencia, además de aconsejar, fiscalizar y evaluar. De igual manera tendrá la responsabilidad de confeccionar guías didácticas, apuntes o ayudas para favorecer la impartición de la enseñanza. Art. 4° El personal policial, retirado o en actividad, cuando desempeñe alguna de las funciones indicadas en el Art. 2°, percibirá las remuneraciones establecidas según las escalas salariales oficiales para el sector docente. Capítulo III Clasificación de los Docentes Art. 5° El personal docente, de acuerdo a su permanencia en el Instituto en que se desempeñe, revistará en las siguientes categorías: 1. Interino: Quien se desempeña por un lapso anteriormente determinado, previo haber cumplido con las exigencias de ingreso y permanencia normadas por este Reglamento. 2. Suplente: Quien se desempeña temporariamente dentro del período lectivo por ausencia de un docente interino.

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Capítulo I Á m b i t o

Art. 1° Este Reglamento regirá el ingreso, actividad, obligaciones y derechos de las

personas que, en virtud de nombramiento emanado de autoridad competente, presten servicios docentes en la Policía de Salta, a través de los Institutos que integran la estructura de la Dirección de Instrucción Policial (DIP) o dependencia que en el futuro lo reemplace.

Capítulo II

Definición de Docente y Misión Art. 2° Se considera docente, a los efectos de este Reglamento, a quien con

sujeción a normas didácticas, a las reglamentaciones y a la orientación impartida por autoridad competente tiene a su cargo:

a) La fiscalización directa, asesoramiento y/o dirección de la práctica de la

enseñanza. b) La enseñanza al frente de alumnos y/o realización de tareas de

investigación relacionadas con la docencia. c) La colaboración directa a órdenes de quienes fiscalizan, asesoran, dirigen

o imparten enseñanza. Art. 3° El docente tiene por misión ejercer la enseñanza sistematizada frente a los

educandos, orientando la educación general y la realización de tareas teórico–prácticas conforme a los lineamientos establecidos en el plan de estudio en vigencia, además de aconsejar, fiscalizar y evaluar. De igual manera tendrá la responsabilidad de confeccionar guías didácticas, apuntes o ayudas para favorecer la impartición de la enseñanza.

Art. 4° El personal policial, retirado o en actividad, cuando desempeñe alguna de las

funciones indicadas en el Art. 2°, percibirá las remuneraciones establecidas según las escalas salariales oficiales para el sector docente.

Capítulo III

Clasificación de los Docentes Art. 5° El personal docente, de acuerdo a su permanencia en el Instituto en que se

desempeñe, revistará en las siguientes categorías:

1. Interino: Quien se desempeña por un lapso anteriormente determinado, previo haber cumplido con las exigencias de ingreso y permanencia normadas por este Reglamento.

2. Suplente: Quien se desempeña temporariamente dentro del período

lectivo por ausencia de un docente interino.

3. Contratado: Quien se desempeña durante el tiempo que establezca el contrato de locación de servicios correspondiente. Ello se requerirá cuando la naturaleza de determinadas disciplinas o actividades exigen el concurso de caracterizados profesionales, científicos, técnicos, etc. Su actuación docente está encuadrada en lo normado en el Art. 2° de este Reglamento, siempre y cuando ello no implique el dictado de horas cátedras.

Art. 6º El docente contratado accederá a sus funciones por concurso de

antecedentes y oposición, o por otros medios de selección, según criterio previamente formulado por los organismos dependientes de la Dirección de Instrucción.

Art. 7º Al Personal docente policial, retirado y en actividad, le cabe la aplicación de las

normas de este Reglamento, sin perjuicio de aquellas que por su estado policial corresponda aplicar.

Capítulo IV

Condiciones Generales de Ingreso Art. 8º El aspirante a ingresar como personal docente, deberá reunir las siguientes

condiciones generales:

a) Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado. b) Poseer y presentar título, antecedentes y/o certificados que correspondan. c) Acreditar, por medio de certificado o constancia, estar habilitado para

ejercer la docencia, acorde al nivel y característica del Instituto. d) Poseer la capacidad física y las condiciones morales inherentes a la

función educativa a los efectos que interesen a la Institución. e) Solicitar el ingreso y someterse a los concursos que se determinen,

probando su identidad y capacidad. Art. 9º Son impedimentos para ingresar como personal docente, los siguientes:

a) Tener actuación pública y/o privada, en organizaciones que sustenten principios contrarios al régimen establecido por la Constitución Nacional.

b) Estar inhabilitado para el desempeño de la función pública por sentencia

judicial firme. c) Tener pendiente proceso criminal por hecho doloso. d) Haber sufrido condena por hecho delictivo. e) Haber sido exonerado o dejado cesante como medida disciplinaria de la

Administración Pública o de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales.

f) Estar vinculado a intereses incompatibles con la esencia de la función policial.

Capítulo V

Nombramientos Art. 10º La Dirección de Instrucción Policial, previo análisis por medio de sus Institutos

dependientes, requerirá a Jefatura de Policía, y ésta a la Secretaría de la Gobernación de Seguridad, la designación y nombramiento de los docentes para los distintos Institutos o cursos policiales.

Art. 11º La forma de ingreso para los docentes civiles será por concurso de

antecedentes y/u oposición, siguiendo los lineamientos establecidos en el Reglamento de la Escuela Superior, Reglamento Orgánico y Funcional de la Escuela de Cadetes, Reglamento de la Escuela de Suboficiales y Agentes, como así –en caso de corresponder– disposición N° 350/98 de la Dirección General de Enseñanza Superior o texto legal que en el futuro lo reemplace.

Art. 12º El personal docente policial, en actividad y retirado, será designado en base a

sus condiciones personales, capacidad y versación en las materias que tengan directa relación y aplicación con la función policial, además de considerarse su idoneidad pedagógica y didáctica.

Art. 13º El nombramiento del personal docente será durante el periodo establecido en

el requerimiento referenciado en el Art. 10, a cuya finalización y conforme a los antecedentes del mismo y foja de calificación podrá ser propuesto nuevamente en el ciclo lectivo siguiente. Las determinaciones que al respecto adoptare la Dirección de Instrucción Policial tendrá el carácter de inapelables.

Art. 14º En caso que no se produzca la confirmación de un docente civil y por

consiguiente su cargo queda vacante, se deberá proceder de la siguiente manera:

a) Si la vacante se produjera dentro de los doce (12) meses siguientes a la

posesión del cargo, deberá llamarse a cubrirlo a aquel aspirante que hubiese resultado segundo en llamado a concurso.

b) Si el segundo en Orden de Mérito no aceptara el cargo o no se presentara

a tomar posesión del mismo en un lapso de diez (10) días de haber sido convocado, se declarará desierto el cargo y se llamará nuevamente a concurso.

c) Si la vacante se produjera con posterioridad a los doce (12) meses de

posesión del cargo, se llamará nuevamente a concurso.

Art. 15º La Dirección de Instrucción Policial, a través de sus Institutos, con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles, deberá notificar a los docentes civiles y policiales retirados de su confirmación o no para el periodo lectivo que se inicia. En caso de no ser confirmado como docente, en la notificación se hará constar sintéticamente los fundamentos o motivos de tal decisión. De no ser notificado el docente dentro del plazo estipulado dará a entender que fue confirmado en el cargo, con excepción del personal policial en actividad, que al estar comprendido dentro del régimen de cambio de destino está

sujeto a un procedimiento distinto para su designación y nombramiento, conforme lo establece el Art. 20 del presente reglamento.

Art. 16º El personal docente designado para desempeñarse en cargos, cátedras y/o

en horas semanales con carácter de suplente, caducará en sus funciones como tal inmediatamente después de haber cumplido con la última actividad del periodo lectivo, o bien, cuando se haya producido el reintegro del previamente designado si se encuentra comprendido dentro de las causales de Licencias, Justificaciones y Franquicias del personal de la Administración Pública Provincial. Asimismo cesará cuando su desempeño no satisfaga las exigencias inherentes al cargo, según criterio inapelable de la Dirección del Instituto.

Capítulo VI

Situación de Revista Art. 17º El personal docente podrá encontrarse en alguna/s de la/s siguiente/s

situaciones de revista:

a) Activa: Es la situación de todo el personal docente que se desempeña cumpliendo las funciones específicas referidas en los respectivos reglamentos de cada Instituto y la presente normativa, como así de aquel que se encuentre en uso de licencia con goce de haberes, conforme al Decreto N° 4118/97 de Licencias, Justificaciones y Franquicias del personal de la administración pública, o texto legal que en el futuro lo modifique o reemplace.

b) Pasiva: Es la situación del personal docente en uso de licencia sin goce de

haberes y de los docentes suspendidos en virtud de información, sumario o proceso judicial.

Art. 18º Con la finalidad de salvar vacíos y para una mejor interpretación y encuadre

legal, en casos determinados se procederá, por analogía, conforme a lo previsto en el Art. 13 de la Ley del Personal Policial N° 6193/83 o texto legal que lo reemplace o modifique, siempre y cuando no contraríe el espíritu del presente reglamento.

Capítulo VII

Estabilidad Docente Art. 19º El personal docente, civil y policial retirado, comprendido en el presente

reglamento, tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta, obtenga una calificación anual o semestral igual o superior a 85 puntos y conserve las condiciones morales, la eficiencia docente y la capacidad física necesaria para el desempeño de la actividad docente.

Art. 20º Cuando se trate de personal policial en actividad, su estabilidad en el cargo

estará sujeta a los parámetros establecidos en el artículo anterior y al régimen de cambio de destino dispuesto por la superioridad.

Art. 21º El personal docente, civil y policial, podrá ser privado de la estabilidad y de

los deberes y derechos que le son inherentes en los siguientes casos:

a) No haber obtenido la confirmación que se hace referencia en los artículos 10 y 13 del capítulo V "Nombramientos".

b) Haber obtenido una calificación semestral o anual inferior a 85 puntos. c) Por falta de idoneidad, reflejada en las fojas de calificaciones y

antecedentes contenido en su legajo personal. d) Por incompetencia en su desempeño, cuando resulte comprobado y por

causal ajeno a lo establecido en el inciso anterior. e) Por renuncia aceptada. f) Por supresión de cátedras, asignaturas, cargos y horas cátedras por

modificación del plan de estudios. g) Por razones de salud. h) Por razones disciplinarias. i) Estar comprendido en algunas de las causales establecidas en el Art. 9 del

capítulo IV del presente reglamento. j) Acogerse a los beneficios jubilatorios; y k) Por fallecimiento.

Art. 22º El personal docente comprendido en los incisos a), b), c), e), f), g), j) y k) será

dado de baja y su legajo, previo registro, pasará a archivo; mientras que aquel que se encuentre comprendido en los incisos d), h) e i) será separado de sus funciones por cesantía, previa instrucción de actuaciones sumarias administrativas.

Art. 23º El cese de la actividad docente será dispuesto por la misma autoridad que

otorgó el nombramiento.

Capítulo VIII Obligaciones

Art. 24º Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos

y resoluciones que rigen para el sector docente, los mismos tendrán las siguientes obligaciones:

a) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo. b) En caso de renuncia, seguir desempeñando sus funciones durante 1 (un)

mes, si antes no fuera aceptada o no se le nombrara reemplazante. c) Respetar la jurisdicción técnica, administrativa y disciplinaria, como así la

vía jerárquica. d) Mantener y hacer mantener la disciplina.

e) No impartir lecciones particulares a los alumnos del establecimiento ni a los postulantes como personal superior y subalterno de la Institución.

f) Abstenerse de realizar propaganda ideológica contraria a la seguridad del

Estado y sus instituciones; realizar propaganda política dentro de la Institución, o usar el nombre del establecimiento donde se desempeña o su condición como docente del mismo con aquellos fines.

g) Confeccionar, por disposición de la dirección del establecimiento, las

guías, cartillas, apuntes o ayudas que se le requieran para la enseñanza. h) Asistir a las reuniones de profesores y a los actos oficiales del Instituto, e

integrar las comisiones en que se lo designe, incluyendo mesas examinadoras; salvo que se encuentre comprendido dentro de algunas de las causales de justificación establecidas en el Art. 58 del capítulo XIV del presente reglamento.

i) No censurar disposiciones de la superioridad, ni asumir actitudes

contrarias a la disciplina que debe caracterizar al cuerpo docente, que afecten a la ética profesional o perturben el normal desarrollo de las actividades en el Instituto.

j) Observar una conducta acorde a la importancia de su misión y no

desempeñar actividades que afecten a la dignidad del cuerpo docente o al prestigio del Instituto al que pertenece.

k) Presentar a la Dirección del Instituto, a través de Jefatura de Estudio,

proyectos, sugerencias o iniciativas que estime conveniente para mejorar la enseñanza de las asignaturas a su cargo.

l) No podrá interrogar a los alumnos, a los efectos de la calificación durante

el desarrollo del curso y/o cuatrimestre y/o semestre, sobre temas que no hayan sido explicados previamente. Comunicará al mismo la calificación obtenida al finalizar cada interrogación oral, o dentro de los 5 (cinco) días corridos de realizado cualquier trabajo escrito.

m) En exámenes finales de materias regulares y promocionales deberán

observar lo siguiente:

1. Exámenes en materias regulares (condición regular):

1.1. De ser escrito, las notas deberán ser presentadas dentro de las 24 horas de realizado el examen.

1.2. En exámenes escritos, cuya calificación determine la permanencia

del alumno en el Instituto por encontrarse comprendido dentro de las causales de baja, las notas deberán ser presentadas dentro de las cuatro horas posteriores al examen.

1.3. En exámenes orales, la calificación será colocada y dada a

conocer en el acto.

2. Exámenes en materias regulares (condición libre):

2.1. Los exámenes escritos deberán calificarse en el acto, a fin de informar al educando si está o no en condiciones de rendir el examen oral, el que se evaluará en el momento.

3. Exámenes de materias promocionales:

3.1. En caso que la materia no sea promocionada y en consecuencia el edu-cando debe rendir coloquio final, la nota será dada a conocer el mismo día.

n) En caso de comisión o intento de fraude, ordenar la presentación del

alumno en Jefatura de Estudio y dar cuenta de inmediato de la falta cometida agregando elementos de juicios probatorios.

o) Estar en condiciones de suministrar, cuando se lo requiera, los datos que

sirvan para apreciar si un alumno ha declinado o si se ha superado en estudio o en conducta.

p) Ordenar la presentación en Jefatura de Estudio del educando que incurra

en falta al régimen disciplinario, solicitando la adopción de las medidas pertinentes.

q) Velar por el correcto uso del idioma nacional y en toda oportunidad

contribuir a la preparación de la expresión oral y escrita. La corrección y enriquecimiento del lenguaje de los alumnos será tarea permanente.

r) Evitará las "pruebas sorpresas" comunicando con antelación a los

educandos sobre los puntos a interrogar en las evaluaciones. s) Registrar con tinta y sin raspaduras las calificaciones en las planillas y/o

libretas y entregarlas en Jefatura de Estudio en el plazo que se disponga. t) Dictar conferencias y/o dirigir palabras alusivas que dispusiera la

Dirección, entregando un ejemplar del discurso para archivo.

Capítulo IX Derechos

Art. 25º A los efectos del espíritu que guía el presente Reglamento, el docente tendrá

derecho:

a) A la permanencia en su cargo como docente durante el periodo que comprenda la designación como tal, siempre y cuanto no se encuentre comprendido en las causales previstas en el Art. 21.

b) Al goce de la remuneración e incrementos salariales fijados para el sector

docente. c) Al trato y consideración acorde a sus títulos y funciones.

d) A la cobertura de salud por accidentes acaecidos en el establecimiento y en circunstancias en que encuentre cumpliendo sus funciones como docente.

e) A presentar los reclamos o recursos que estime corresponder cuando se

sienta lesionado en sus derechos, o con motivos de sanciones disciplinarias, debiendo respetar la vía jerárquica y ajustarse a las formas, modos y tiempos determinados en este reglamento y/o en su defecto lo establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos N° 5348 de la Provincia o texto legal que en el devenir lo reemplace o modifique.

f) Al usufructo de las licencias, justificaciones y franquicias establecidas para

el personal de la Administración Pública Provincial. g) Al ejercicio de todos los derechos políticos inherentes a su condición de

ciudadano. Art. 26º Los deberes y derechos se extinguen:

a) Por renuncia aceptada. b) Por sanción disciplinaria (cesantía). c) Por estar comprendido en las causales indicadas en el Art. 21. c) Por finalización del periodo en que fue designado como docente.

Capítulo X

Legajo y calificación del personal docente Art. 27º Para registrar la actuación del docente, desde su ingreso hasta su cese, se

recurrirá a un legajo (original) que se archivará en el Departamento Personal (D-1), donde constará la documentación exigida para su ingreso, como así las anotaciones que resuman y reflejen su condición como docente en los Institutos dependientes de la Dirección de Instrucción Policial.

Art. 28º La Jefatura de Estudios de cada Instituto confeccionará, independientemente

del mencionado en el artículo anterior, un legajo interno que contendrán los antecedentes relacionados al desempeño profesional del personal docente civil y policial (en actividad o retirado).

Art. 29º A los fines indicados se realizarán observaciones de clases utilizando para

ello el formulario que se agrega en anexo I. Los mismos serán confeccionados y luego notificados personalmente y en forma reservada a cada docente, para posteriormente ser archivado como antecedente en el legajo interno de cada uno de ellos.

Art. 30º La foja de calificación (anexo II) tiene por finalidad resumir las condiciones y

aptitudes exteriorizadas por el docente durante el periodo lectivo. La calificación será efectuada acorde a la siguiente modalidad:

a) Al docente designado por un semestre, a su finalización. b) Al docente designado en los dos semestres, al final del periodo lectivo.

Art. 31º La foja de calificación será confeccionada por duplicado, el original será

remitido al Departamento Personal (D-1) y la copia será agregada al legajo

interno. En primera instancia (color verde) calificará el Jefe de Estudio y en segunda instancia (color azul) el Director del Instituto, conforme a la siguiente escala:

Cuantitativa Cualitativa

100 puntos Sobresaliente

85 y menos de 100 Muy Bueno

60 y menos de 85 Bueno

40 y menos de 60 Regular

Menos de 40 Deficiente

Art. 32º El personal docente que obtenga una calificación semestral o anual inferior a

85 puntos será considerado prescindible, pudiéndose solicitar su reemplazo al inicio del periodo lectivo siguiente conforme a los lineamientos establecidos en el Art. 14 del presente reglamento.

Art. 33º Los ítem a evaluar son los siguientes:

1. Responsabilidad: Se tendrá en cuenta el mayor o menor grado en que el docente, una vez adoptada una resolución o aceptada una tarea, se hace cargo de la misma para llevarla a cabo o cumplirla. Debe responder por sus actos, asumiendo con dignidad y responsabilidad sus consecuencias. Se valorará, además, la capacidad evidente para llevar a cabo otras tareas encomendadas (redacción de artículos, trabajos, asesoramientos requeridos para proyectos, planes y programas).

2. Identificación con la función: Se valorará la dedicación a sus tareas y la

condicional disposición para colaborar ante cualquier requerimiento de la Dirección del Instituto. Asimismo se tendrá en consideración el espíritu de trabajo, iniciativa y cooperación, entre ellas la capacidad para impulsar o emprender nuevas tareas, el esfuerzo puesto de manifiesto para su cumplimiento y el grado de participación demostrado.

3. Capacidad intelectual y profesional: Se considera el nivel de instrucción

alcanzado, capacidad de análisis, síntesis, expresión, discernimiento, pensamiento lógico, comunicación y aptitud para desenvolverse. Se valora además el grado de actualización con respecto a la enseñanza y las habilidades dentro de su especialidad.

4. Desempeño profesional: Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de

habilidad para transmitir los conocimientos conforme a técnicas profesionales y pedagógicas reconocidas, como así se valorará la actitud para influir positivamente en el alumno para lograr en los mismos la comprensión del tema, responsabilidad, confianza y disciplina. Se considera la aptitud organizativa y/o administrativa y el grado de criterio evidenciado para comprobar el resultado y calificar el rendimiento de los educandos.

5. Espíritu de superación: Se evalúa considerando la producción

profesional, tales como proyectos en que interviene; libros, cartillas o instructivos que publica; estudios e investigaciones que realiza; actitud de

capacitación permanente y preocupación por aportar ideas tendientes a mejorar cuestiones que afectan al Instituto.

6. Asistencia y puntualidad: Corresponde a la exactitud en el desempeño

de sus funciones y otras obligaciones según los horarios fijados. Se considerará presentación en horario de clases; asistencia a actos, reuniones, puntualidad a citaciones o requerimientos de la Dirección; entre otras.

7. Presentación y aptitudes físicas: Factores que define a una persona,

que inspira respeto y confianza. Se evalúa considerando la presencia de cualidades y habilidades de comunicación y oratoria (voz, desplazamiento corporal, dicción, destrezas manuales, etc.); como así la presencia física y el atuendo utilizado (vestimenta, aseo, pulcritud).

Capítulo XI

Régimen disciplinario Art. 34º Constituye falta de disciplina toda transgresión a las obligaciones generales

establecidas en el presente reglamento, como así las resoluciones, disposiciones, directivas u órdenes impartidas por autoridad competente y la Dirección del Instituto.

Art. 35º Las faltas del personal docente, según su naturaleza, carácter y gravedad, se

sancionan administrativamente con las siguientes medidas:

a) Amonestación. b) Apercibimiento. c) Suspensión. d) Cesantía.

Art. 36º La amonestación se hará reservadamente en forma verbal, en términos claros

y moderados que no importen una afrenta a la persona del causante, cuando se estuviere ante la presencia de faltas leves, reparables o intrascendentes.

Art. 37º De igual manera, en casos de faltas leves, el docente podrá ser sancionado

con apercibimiento escrito, en cuyo caso, previa notificación y registro en el legajo interno, será remitido al Departamento Personal para su archivo en el legajo pertinente.

Art. 38º La suspensión, según la naturaleza de la falta, consistirá en la NO prestación

de servicio por parte del docente sancionado, sin derecho a percepción de haberes, por un lapso de tres (3) a treinta (30) días por período lectivo o año calendario. Deberá ser notificado en forma escrita, con indicación clara de las causas y días de suspensión.

Art. 39º Se denomina cesantía la sanción expulsiva que se impone al docente, con la

pérdida de los derechos que le son inherentes. Art. 40º Las sanciones disciplinarias revisten, en principio, carácter de correctivas,

procurando la mejora o enmienda del docente. Sólo en caso de probada y manifiesta imposibilidad de obtener su corrección o la atenuación en la falta cometida, se aplicará una sanción expulsiva.

Art. 41º Para una mejor interpretación de las sanciones disciplinarias que corresponden aplicar en cada caso, se establecen las siguientes relaciones y límites:

a) Apercibimiento:

- Será siempre escrito, caso contrario procederá amonestación verbal. b) Suspensión:

- No será inferior a tres días continuos; caso contrario corresponde apercibimiento por escrito.

- Cuando hubiere correspondido aplicar más de treinta (30) días de

suspensión debe solicitarse la cesantía del causante. - No se aplicará más de treinta (30) días de suspensión en forma continua

por año calendario o período lectivo. Art. 42º El personal policial que reviste como docente, en caso de haber sido pasible

de las sanciones previstas en el art. 35 incisos c) y d), no estará exento de las sanciones que le correspondieren, según la naturaleza de la falta, por imperio del régimen disciplinario de la Policía de Salta.

Art. 43º Toda medida expulsiva será previa información sumaria o sumario

administrativo y decretada por el Poder Ejecutivo de la Provincia o Secretaría de la Gobernación de Seguridad, dependiendo ello de quien dictó el instrumento legal de designación, a pedido de Jefatura de Policía y previo dictamen de la Dirección Asesoría Letrada General. Toda sanción correctiva de suspensión que sobrepase los siete (7) hasta los quince (15) días, será dispuesta por el Jefe de Policía, previa actuación sumaria administrativa. De corresponder una sanción mayor, las actuaciones serán elevadas a la instancia siguiente.

Art. 44º Cuando se trate de personal docente civil, el Director de Instrucción Policial

designará como Instructor de las actuaciones sumarias administrativas a un Oficial Subalterno o Jefe, según convenga por la naturaleza del hecho. En caso de personal docente policial, en actividad o retirado, se seguirán los lineamientos establecidos por la Reglamentación de la Ley Orgánica Policial.

Art. 45º El procedimiento para la instrucción de las actuaciones sumarias se

ajustará, en forma análoga, a lo establecido por la Reglamentación de la Ley Orgánica Policial.

Art. 46º Las facultades disciplinarias con respecto a las penas previstas en el Art. 35,

serán las que se establecen a continuación:

DENOMINACIÓN DE CARGO Amonestación Apercibimiento Suspensión

(días) Cesantía

Poder Ejecutivo Provincial SI SI 30 SI

Secretaría Gobernación de Seguridad SI SI 20 SI

Jefe de Policía SI SI 15 NO

Director de Instrucción Policial SI SI 7 NO

Director Escuela Superior SI SI 3 NO

Director Escuela de Cadetes SI SI 3 NO

Director Esc. Suboficiales y Agentes SI SI 3 NO

Jefe de Estudio de cada Instituto SI SI NO NO Art. 47º Se considerarán causas de atenuación las siguientes:

a) La falta de intención para la comisión del acto atribuido. b) La buena conducta anterior y el buen concepto ganado. c) Que no afecte el servicio o el prestigio del Instituto y que no sean

colectivas ni reiteradas. Caso contrario, todas se convierten en circunstancias agravantes.

Capítulo XII

De las faltas - clasificación Art. 48º Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el capítulo VIII, se considerará

falta leve toda transgresión a las disposiciones contenidas en este Reglamento y será sancionada con: amonestación, apercibimiento o suspensión no mayor de siete (7) días. Se estima faltas leves las siguientes:

a) La falta de celo, puntualidad y exactitud en el cumplimiento de los deberes

inherentes a su cargo, así como negligencia en el desempeño del mismo. b) Toda transgresión de carácter leve, que sin estar expresamente

contemplada en este Reglamento, importe una incorrección o una inconveniencia en las funciones del docente.

Art. 49º Las faltas graves, detalladas a posterior, serán sancionadas con suspensión

mayor de siete (7) días o cesantía:

a) La comisión de un acto previsto y penado por la ley como delito, ya sea por acción u omisión, excepto los casos culposos.

b) Cuando la falta cometida atentara contra la moral y las buenas

costumbres, con o sin trascendencia a terceros. c) Cuando incurriere en alguna de las causales prevista en el art. 9 de la

presente reglamentación. d) La reiteración de faltas sancionadas con medidas correctivas.

Art. 50º Toda sanción disciplinaria será notificada al sancionado mediante comunicación escrita "reservada", cuyo original será remitido al Departamento Personal (D-1), mientras que el duplicado permanecerá en el Instituto para ser agregado al legajo interno. Las sanciones aplicadas durante el año serán tenidas en cuenta al confeccionar la hoja de calificación.

Art. 51º Toda sanción disciplinaria debe tener por fundamento la transgresión de una

norma vigente con anterioridad a la sanción, la que debe ser impuesta con relación a la naturaleza y la gravedad de la falta cometida y a las circunstancias del lugar, tiempo, medio empleado y modo de ejecución.

Capítulo XIII

De los reclamos y/o recursos Art. 52º El personal docente podrá solicitar que se deje sin efecto el procedimiento o

decisión que lo perjudica, o se le acuerde legítimamente lo que le corresponda cuando considere:

a) Que el decreto, resolución o disposición de carácter administrativo que se

aplica es ilegal, injusto o erróneo. b) Cuando sea acreedor a que se lo declare comprendido en un derecho o

beneficio establecido por una prescripción legal o reglamentaria. Será de aplicación en estos casos lo normado por la Reglamentación de la

Ley Orgánica de la Policía de Salta y la Ley Provincial N° 5348 de Procedimientos Administrativos, o texto legal que en el futuro lo modifique o reemplace.

Art. 53º Todo docente que hubiese sido sancionado disciplinariamente y que

considere que la medida ha sido arbitraria o excesiva con relación a la falta cometida o producto de un error, con carácter individual, podrá formular un recurso solicitando se modifique o se deje sin efecto la sanción.

Art. 54º El reclamo y/o recurso deberá ser presentado por escrito dentro de los cinco

(5) días hábiles de tomado conocimiento oficial de la medida que lo perjudica o de haber sido notificado de la sanción.

Art. 55º El reclamo y/o recurso será presentado ante la instancia que corresponda en

términos claros y respetuosos, ofreciendo las pruebas que hagan a la defensa y derecho del peticionante.

Capítulo XIV

De las licencias Art. 56º Se considera licencia toda inasistencia del personal docente debidamente

justificada por algunas de las causas previstas en el presente reglamento y normativa que al respecto rige para el sector docente.

Art. 57º Para el usufructo de licencias, el personal docente civil y policial retirado se

regirá por las pautas establecidas en el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para el personal que se desempeña en la Administración

Pública Provincial Nº 4118/97 y Nº 1185/98 o conjunto normativo que en el futuro lo modifique o reemplace.

Art. 58º El personal docente tiene derecho a los beneficios que se indican a posterior,

teniendo presente para ello las formas, pautas y tiempos establecidos en la normativa vigente referenciada en el artículo anterior:

a) Licencia anual ordinaria obligatoria. b) Licencias especiales: Enfermedad. Accidente de trabajo o enfermedad profesional. Atención de familiares - hijos discapacitados neurológicos. Maternidad - lactancia - paternidad - adopción. Fallecimiento de familiares. Matrimonio. Para rendir exámenes. Asuntos particulares. Graves asuntos de familia o fuerza mayor. Actividades culturales y/o deportivas no rentadas. Reservista incorporado en Fuerzas Armadas o de Seguridad. c) Justificaciones: Donación de sangre. Razones particulares. Actividades extraordinarias del servicio. Festividades religiosas de otros credos. Fuerza mayor. Citaciones o trámites personales. d) Franquicias: Capacitación y perfeccionamiento en servicio. Comisión de servicios. Disposición Decreto Nº 1185/98 o texto legal que lo reemplace o

modifique. e) Permiso para salidas particulares y oficiales.

Art. 59º El personal docente policial, en actividad, se ajustará además a los

lineamientos establecidos en el Decreto Nº 1950/77 "Régimen de Licencias para el Personal Policial" o conjunto normativo que en el devenir lo modifique o reemplace.

Capítulo XV De la asistencia

Art. 60º Sin perjuicio de la genérica obligación de concurrencia puntual al dictado de

clases, los docentes dispondrán de una tolerancia de diez (10) minutos por sobre la hora de asistencia.

Art. 61º Con previo aviso y anuencia de la Dirección del Instituto correspondiente los

docentes, por razones que así lo justifiquen, podrán ocasionalmente no asistir

a clases. Dicha apreciación circunstancial estará a cargo del titular del establecimiento, siempre y cuando ello no esté previsto en el Régimen de licencias, justificaciones y franquicias mencionado en el Art. 58 del capítulo XIV del presente reglamento.

Art. 62º Cuando determinadas circunstancias imposibilite que el docente pueda

formular o recabar previamente el aviso o permiso mencionado en el artículo anterior, el Director del Establecimiento respectivo podrá excusar la inasistencia en que hubiere incurrido, conforme a la razonabilidad de las causas invocadas para su dispensa.

Art. 63º Fuera de los casos previstos en los casos anteriores, cuando él o los

docentes no hubieren dado aviso ni solicitado permiso con anterioridad o justificado de modo alguno su inasistencia, les serán practicados los descuentos que proporcionalmente le correspondieren en las remuneraciones respectivas, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad a la gravedad del caso, les cabe como sanción disciplinaria.

Capítulo Único

Disposiciones Generales Art. 64º Toda situación que expresamente no esté prevista en el presente conjunto

normativo será resuelta por la superioridad, inspirándose para ello en el Reglamento correspondiente a cada Instituto y en los principios de los cuerpos legales que rigen para el personal policial en cuanto tenga aplicación o sirva para comparar y proceder por analogía en casos del personal docente civil.

Art. 65º La Jefatura de Estudio de cada Instituto procederá a notificar –por triplicado–

del contenido del presente reglamento al personal docente, civil y policial, que allí se desempeñe. La notificación original será entregado al interesado, el duplicado al Departamento Personal (D-1) y el triplicado permanecerá en el legajo interno.

Art. 66º A los fines de cumplimentar lo establecido en el artículo anterior, la Dirección

de Instrucción Policial (DIP) procederá a distribuir a cada Instituto, con cargo de inventario, una copia del presente reglamento.

Art. 67º Para evitar que el futuro personal docente alegue ignorancia acerca del

contenido del presente reglamento, cuando se realice el llamado a concurso de antecedentes para cubrir cargos vacantes deberá expresarse con claridad que el personal docente acepta el régimen aquí establecido.

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