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CAPITULO I
1.1 Nombre
Escritorio jurídico Quintero & Asociados.
1.2 Ubicación.
C.C El Añil, 1er Piso, N, 18 Valencia Estado Carabobo.
1.3 Descripción
El Escritorio Quintero & Asociados busca, prestar ayuda de la manera más
eficiente a todos nuestros clientes orientando su problemática hacia el éxito, ya
que la excelencia forma parte de nuestros valores, se busca no solo satisfacer sus
necesidades sino que además se sienten atendido de forma Cortez y profesional ya
que los mismos constituyen nuestra mejor carta de presentación.
1.4 Áreas de Trabajo
Materia Civil
Derecho de propiedad contrato en materia inmobiliaria, divorcio, separación de
cuerpos y bienes elaboración de testamento, contrato e arredramiento, resolución
de contrato y derecho de los acreedores.
Materia Laboral
Redacción, formación de contrato de trabajo, negociaciones de convenciones
colectivas de trabajo, tanto en el sector privado como en el sector público,
estimaciones de costos y proporciones para la aplicación de estrategias en
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negociaciones laborales y todo lo relacionado en esta materia a los fines de evitar
conflictos de aplicaciones de normas laborales y litigio derivados de demandas
interpuestas ante el juzgado y con fundamento a las normas laborales.
1.5 Misión
Dar a cada cliente la confianza a través de la defensa de manera eficaz y
transparente de sus derechos y prestar una asesoría de acuerdo a la naturaleza de
la causa. Asumir cada caso como si fuera propio, con respecto, disciplina y
dignidad y terminarlo como el mayor éxito.
1.6 Visión
Afianzarse como el Escritorio Jurídico de mayor reconocimiento del estado
gracias a los valores éticos jurídicos con que cuenta y el trato especial que les
ofrecemos a nuestros clientes en representación de los intereses y derechos que le
asisten.
1.7 Valores
Responsabilidad, confianza, honestidad, búsqueda de la excelencia y la calidad
profesional del escritorio se ve representada por los valores antes mencionados
con el único fin de obtener el bienestar y confianza de los clientes en
cumplimiento de la ley y la justicia.
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1.8 Estructura Organizativa
Fuente: Escritorio Jurídico Quintero & Asociados. (2012).
1.8 Actividades Realizadas durante la pasantía
Normas del escritorio jurídico: durante la primeras semanas se tuvo como
objetivo conocer el funcionamiento del Escritorio, cual es su misión y visión y
las normas que lo regula, así como escuchar las orientaciones impartidas por el
tutor para el correcto cumplimiento de la pasantía.
Revisión de expediente Tribunales Civiles: después de tener en cuenta las
indicaciones relacionadas con el desempeño de la pasantía, se procedió a la
revisión de expedientes a fin de conocer como se practican las diligencias y
escritos en mencionados tribunales.
Escritorio Jurídico Quintero &
Asociados
Materia Civil: Richard
Quintero
Materia Laboral: Gleysys
Digiovachino
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Proyectos redacción de documentos:
Después de conocer las distintas causas llevadas por el escritorio, conjuntamente
con la orientación del tutor institucional se realizaron proyectos de contratos en
materia civil, los cuales fueron revisados y aprobados por el respectivo tutor, así
como registro de comercio.
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CAPITULO II
EL PROBLEMA
2.1 Planteamiento del problema
Uno de los derechos específicos que se les ha sido otorgado y reconocido a
los Niños y Niñas y Adolescentes es el Derecho a la Justicia, el cual consiste que
si a los mismo se le han violado sus derechos puedan hacerlos valer ante los
órganos del sistema de protección del NNA estando ellos en la obligación de
garantizarles sus derechos.
Este derecho tiene sus antecedentes en el Código Civil de la República de
Bolivariana de Venezuela de 1862, cuando en el título VII relativo a la patria
potestad en su artículo 268, señala que el hijo puede acudir ante el Juez a solicitar
la autorización para aceptar una herencia, legado o donación. Desde el año de
1862, se le reconoce al hijo, sin distinción de edad, el derecho de acudir ante el
Juez a solicitar dicha autorización, en el mencionado artículo no hay una
distinción de edad, se refiere al hijo sometido a patria potestad.
En la actualidad en el país se puede constatar que este derecho de accionar
de los niños niñas y adolescente establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica
para la protección del niño niña y adolescente no es muy aplicado ello en virtud
de el desconocimiento que se tiene de ese derecho que le ha sido reconocido en la
Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; tomando en
cuenta la edad y la capacidad de discernimiento, ya que el artículo 87ejusdem
señala que todos los niños y adolescentes tienen derecho acudir ante un Tribunal
para la defensa de sus derechos.
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Partiendo de lo anteriormente expuesto y considerando lo importante del tema
planteado se emprende la presente investigación a fin de evaluar la capacidad de
accionar que tienen los niños niñas y adolescente de acuerdo a lo establecido en la
LOPNNA, la Ley de Procedimiento Especiales en materia de Protección Familiar
de Niños Niñas Y Adolescentes.
2.2 Formulación del problema
Ante lo señalado cabe preguntar:
¿Es necesario analizar la capacidad procesal de accionar de los NNA?
¿Se puede determinar el alcance de la capacidad procesal del NNA?
2.3 Objetivo de la investigación.
Para tratar de encontrar repuestas a las siguientes interrogantes se plantean los
objetivos siguientes:
2.3.1 Objetivo General
Analizar el alcance de la capacidad de accionar del NNA según la Ley Orgánica
para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes.
2.3.2 Objetivos Específicos
- Determinar la capacidad de accionar de los NNA.
- Evaluar el alcance de la capacidad de los NNA.
-Analizar sentencias acerca de la capacidad de accionar de los NNA.
2.4 Justificación
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Esta investigación se va a realizar con el fin de analizar el alcance procesal
que tienen los NNA según la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y
Adolescentes.
Desde el punto de vista teórico, la capacidad de accionar se encuentra establecida
en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y
adolescentes.
Desde el punto de vista práctico se espera que la presente investigación
sirva de apoyo a los estudiantes de derecho a fin de que se puedan crear proyectos
de orientación dirigidos a los NNA para que tengan pleno conocimiento sobre el
derecho de accionar que le asiste a cada uno de ellos. A fin de que a futuro se
puedan evitar violaciones a sus derechos
Desde el punto de vista académico se busca aplicar los conocimientos teóricos
recibidos en materia de Derecho de Familia, como se puede acudir ante los
órganos de administración de justicia su trámite y desarrollo del proceso, lo cual
servirá de herramienta necesaria en el desarrollo y fundamentos de otras
investigaciones.
2.5 Alcance
Esta investigación se va a realizar con el propósito de dar a conocer las
implicaciones de la capacidad de accionar de los NNA, a fin de orientar a los
mismos acerca de los derechos que le asisten.
2.6 Limitaciones al estudio
En la presente investigación se encuentra limitaciones en lo relacionado a la
búsqueda de material bibliográfico que trate el tema de la capacidad de accionar,
puesto que solo existe en nuestro ordenamiento jurídico legislación acerca del
tema.
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CAPITULO III
MARCO REFERENCIAL CONCEPTUAL
3.1 Antecedentes
Castillo, A. (2001). Evolución Legislativa de los Derechos del Niño Niña y
Adolescente. Caracas: Pomar. En el año de 1936, se celebró en Venezuela la
primera convención de la Federación Venezolana de maestro que tuvo
repercusión en el derecho del menor, junto con la segunda Convención del
derecho del menor, en la primera de esas convenciones se aprobó la tabla de los
derechos del menor 1936, que también había sido aprobada en Brasil y Uruguay,
constituyéndose de esta forma la tabla de los derechos del niño, siendo este el
primer documento en que se plantea en Venezuela algunos derechos para la
infancia, sobre todo lo referido al ámbito, escolar, laboral y delictual.
Posterior a ello específicamente el día 7 de julio de 1938 fue sancionado el
primer Código de Menores, recibiéndose el ejecútese el 10 de enero de 1939
promulgándose en la Gaceta Oficial N 19.773 del 11 de enero de 1940, en efecto
su vigencia se extendió 10 años hasta el 15 de febrero de 1950, cuando fue
derogado por el Estatuto de Menores. Dicho código sometió al menor de edad al
fuero tutelar de acuerdo con los principios de doctrina de defensa social
imperantes, no acogió las recomendaciones, ni la orientación de las dos
convenciones de la Federación Venezolana, a favor del Código de Menores se
podría decir que el mismo trato de constituir la etapa de transición entre un
sistema represivo y un nuevo sistema tutelar ; propósito que no fue logrado, su
texto se dividió en dos grandes libros en el primero regulo las obligaciones y los
derechos del estado y por primera vez el estado asume la obligación de brindar
protección a los menores que se encontraban en estado de abandono o peligro, el
estado se reservaba la facultad de intervenir de manera exclusiva en la protección
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del menor la cual hasta ese momento estaba a cargo de los particulares en
especial de congregaciones religiosas. En el se seguían tratando a los menores
como incapaces, y no se establecían norma relativas a la consagración de los
derechos humanos a pesar de que para ese momento se había producido el
desarrollo de los mismos en el ámbito nacional e internacional, a partir de la
revolución francesa; Luego es sancionado el Estatuto del Menor en 1949
representando la consagración jurídica de los principios fundamentales que
orientan la filosofía de la escuela de la defensa social, con la promulgación del
mismo aparece la figura del Ministerio Publico de menores teniendo como
finalidad la defensa de los derechos e intereses de los menores, su opinión era
importante para los casos que la Ley así lo exigía , pero no tenían el carácter
vinculante para el juez.
Después de lo anteriormente expuesto se destaca la Ley Tutelar del Menor 1980
este contexto legal contenía en sus disposiciones fundamentales los derechos del
niño aprobados por las Naciones Unidas en la declaración del 20 de noviembre
de 1959 en el cual se anunciaran los principios fundamentales en materia de
derecho del Niño, Niña y Adolescente. Finalmente esta Ley cuya aplicación
ascendió a 18 años fue derogada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño
Niña y Adolescente instrumento jurídico en el cual se plasmo el compromiso
adquirido por Venezuela al ratificar la convención sobre derechos del niño.
La Convención de los derechos del niño aprobada por la Asamblea General de
las naciones unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por nuestro país el 20
de agosto de 1990 constituyo un adelanto de suma importancia en el mundo de
los derechos humanos que cambio de manera absoluta el camino seguido por las
legislaciones de la niñez y la adolescencia ,este instrumento hace referencia a la
doctrina de la protección integral que le garantiza a los Niñas Niñosy
adolescentes el goce y desarrollo absoluto de sus derechos y deberes al
considerarlo sujeto pleno de derecho Con la entrada en vigencia de la Ley
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Orgánica para la Protección del niño y adolescente de 1998 se dio el paso
fundamental para garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por
Venezuela a partir de la ratificación de la Convención ello en virtud de que la
LOPNA constituye una verdadera adecuación legislativa a la convención,
consagrando en sus titulo los deberes y derechos del niño y adolescente,
enterrando así las anteriores leyes basadas en la doctrina de la situación irregular
e innovando en materia de los derechos de los niños y adolescente , en el referido
instrumento se establecieron también los mecanismo efectivos para el ejercicio de
los derechos tanto los individuales, colectivos y difusos y para exigir la
responsabilidad penal de los adolescente.
Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente 2007, el 10 de
diciembre de 2007 se publica una nueva ley orgánica la cual contempla reformas
en materia sustantiva orgánica y adjetiva , en lo referente a la reforma en materias
ha habido tres grandes cambios, 1) se reconocen nuevos derechos a la infancia, 2)
se ampliaron las garantías para derechos ya reconocidos 3) por ultimo en materia
sustantiva se produce una trasformación en la nomenclatura de las instituciones
familiares, otro aspecto que nos interesa destacar es la inclusión del articulo 451
en la nueva LOPNNA el cual otorga capacidad procesal plena a los Adolescente
en todo proceso en las cuales la Ley les reconoce capacidad de ejercicio.
3.2 Bases teóricas
Definición de capacidad.
Aguilar (2008) refiere, la voz capacidad alude “a lo que cabe ”suscita las
ideas de continente y contenido. En su sentido ordinario, capacidad es la medida
de la aptitud para contener que tiene un continente, en virtud de una figura de
lenguaje, hoy socializada, la palabra paso a tener significado fuera del campo de
los fenómenos físicos y en particular del mundo jurídico. Así capacidad en
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derecho es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos
y deberes jurídicos.
Clasificación de la capacidad.
Describe Aguilar, (2008) que para darle una clasificación a la capacidad, se
tiene que tener en cuenta las doctrinas siguientes:
Doctrina tradiciona l.
La doctrina tradicional divide la capacidad en en capacidad de goce y en
capacidad de ejercicio o disfrute .Capacidad de de goce Es la aptitud para tener
derechos o como la aptitud para adquirir derechos o como la aptitud para tener y
adquirir derechos. Y define la capacidad de ejercicios o de disfrute, como la
aptitud para ejercer personalmente los derechos que se tienen.
Dentro de esta doctrina, la capacidad por antonomasia es la capacidad de
ejercicio o de disfrute, de modos que cuando se habla de capacidad a secas, en la
inmensa mayoría de los casos debe entenderse que se habla de capacidad de
ejercicio o de disfrute.
Doctrina francesa.
Es la más apegada a la doctrina tradicional sobre capacidad, ha modificado su
concepción, así muchos autores franceses modernos definen la capacidad de goce
como la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos; entienden por la
capacidad de ejercicio la actitud para realizar actos jurídicos (lícitos) y validos; y
crean una tercera categoría, la capacidad delictual, para aludir a la aptitud para
quedar obligado por los propios hechos ilícitos.
Doctrina germánica.
La doctrina alemana , seguida por los más recientes autores italianos, españoles
e incluso franceses divide la capacidad en capacidad jurídica o legal, que es la
aptitud para ser titular de derechos o deberes ,y capacidad de obrar , que es la
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aptitud para producir en cabeza propia plenos efectos jurídicos por la propia
voluntad , a su vez dicha doctrina subdivide la capacidad de obrar en varias
categorías de las cuales las principales en derecho privado son: la capacidad
negociar, o sea la aptitud de celebrar en nombre propio negocios jurídicos
validos y la capacidad delictual o de imputación, ósea la aptitud para quedar
obligado por los propios hechos ilícitos, además anqué no sea de derecho privado
, debe señalarse la capacidad procesal, o sea la aptitud para realizar actos
procesales validos.
Capacidad progresiva de los niños niña y adolescente.
Aguilar, (2007). Luego de la convención, y la Ley Orgánica para la
Protección de los Niños Niñas y Adolescente se ha dado un gran paso de la
incapacidad general de los menores a la capacidad progresiva de los NNA,
donde se consideraban y se equiparaban con las personas carentes de raciocinio,
regulando desde esta perspectiva la relación con sus familias, las demás personas
y el estado. Hoy en día esta concepción al amparo de la Constitución Nacional y
la LOPNNA, los niños, niñas y adolecente pueden ejercer sus derechos y
responder al cumplimiento de sus deberes de acuerdo al desarrollo progresivo
de sus facultades, en este sentido la Carta Magna en su artículo 19 en el cual
señala que el estado garantiza a toda persona conforme al principio de
progresividad, el goce y ejercicio de los derechos humanos, este principio
también está regulado por el artículo 5 de la convención, y el artículo 13 de la
Ley Orgánica para la Protección del NNA.
De lo antes expuesto se puede inferir que la regla de la capacidad progresiva
que establece el artículo 13, ha sustituido definitivamente la consideración de los
“menores de edad” como absolutamente incapaces.
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Fundamento legal de la capacidad de accionar.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación
natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el
desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se
basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el
esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco
entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la
madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o
criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior,
tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la
ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se
establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de
conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria
de la nacional.
Artículo 76 La maternidad y la paternidad son protegidas
integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del
padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y
responsablemente el número de hijos o hijas que deseen
concebir y a disponer de la información y de los medios que les
aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará
asistencia y protección integral a la maternidad, en general a
partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el
parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación
familiar integral basados en valores éticos y científicos.
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El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable
de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y
éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando
aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí
mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas
para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 78 Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos
de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y
tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y
desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención
sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales
que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El
Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad
absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su
interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
El Estado promoverá su incorporación progresiva a la
ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la
protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y
Adolescente.
Artículo.13. Ejercicio progresivo de los derechos y garantías
Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio
personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y
conforme a su capacidad evolutiva .De la misma forma, se le
exigirá el cumplimiento de sus deberes.
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Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o
responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños,
niñas y adolescentes en ejercicio progresivo de sus derechos y
garantías, así como en e cumplimiento de sus deberes, de forma
que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la
ciudadanía activa.
Parágrafo Segundo. Los niños, niñas y adolescentes en condición de
discapacidad mental ejercerán sus derechos hasta el máximo de sus
facultades.
Artículo 85. Derecho de petición. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de presentar y
dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad, funcionaria o
funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a
obtener respuesta oportuna.
Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal
y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las
facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o
responsables.
Artículo 86. Derecho a defender sus derechos. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender
sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños
y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho,
ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo.
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Articulo 87 Derecho a la justicia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir
ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la
defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su
petición dentro de los lapsos legales .Todos los y las adolescentes
tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este
derecho. Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza
asistencia y representación jurídica gratuita a los niños, niñas y
adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.
Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa
en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o
judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los
términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento
Artículo 451. Capacidad procesal de los adolescentes Los y las adolescentes tienen plena capacidad en todos los
procesos para ejercerlas acciones dirigidas a la defensa de aquellos
derechos e intereses en los cuales la ley les reconoce capacidad de
ejercicio, en consecuencia, pueden realizar de forma personal y
directa actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento del
mandato para su representación judicial. En aquellos procesos
iniciados por los y las adolescentes, sus padres, madres,
representantes o responsables pueden intervenir como terceros
interesados.
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Ley de Procedimientos especiales en materia de Protección
Familiar de Niños Niñas y Adolescentes.
Artículo 6. Los niños, niñas y adolescentes tienen plena
capacidad para solicitar, Participar y defender sus derechos y
garantías en los procedimientos de conciliación familiar ante todas
las instancias previstas en el artículo 3 de la presente Ley.
Asimismo podrán denunciar el incumplimiento de los acuerdos
conciliatorios administrativos.
Alcance de la capacidad de accionar del NNA
Refiere Hung (2001) que el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección
del NNA hace referencia al derecho de justicia y el artículo 85 al derecho de
petición, se puede observar que en ambas disposiciones se confiere el ejercicio
personal y directo de estos derechos a los niños , niñas y adolescentes, en los
casos el dispositivo legal no distingue el ámbito de efectividad de los derechos,
las normas establecen expresamente “ante cualquier funcionario público”; de esto
se infiere que tienen aplicación en los procedimientos administrativos; judiciales
de cualquier índole; de este análisis se colige que los niños, niñas también pueden
concurrir ante el órgano jurisdiccional directa y personalmente aun cuando no
tengan capacidad procesal plena en esto consiste la diferencia entre el tratamiento
que la ley de a los adolescentes y a los niños y niñas; no obstante solo los
adolescentes tienen capacidad procesal plena para el ejercicio personal y directo
del derecho a la justicia; es decir para acceder a los órganos de justicia.
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Sentencias relacionadas con la Capacidad de Accionar.
Antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Protección del Niño
Niña y Adolescente ningún órgano jurisdiccional se hubiera atrevido a
afirmar que los menores como eran considerado los niños niñas y
adolescente eran poseedores de capacidad procesal para acceder a los
órganos de justicia; en este sentido el Tribuna Supremo de Justicia TSJ
fue reservado en el tratamiento del tema de la capacidad cambiando el
tradicional criterio del menor incapaz desde el recurso de interpretación
realizado por la Sala Social en el año 2004 donde se interpretó el
artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y
adolescente, otorgándole a los adolescente capacidad procesal plena.
Este criterio suscitó profundas críticas en virtud de que los civilistas no
estaban de acuerdo con otorgarle capacidad plena a un menor,
mientras que los proteccionistas señalaban que por fin se le había
honrado a los adolescentes la aceptación como sujetos plenos de
derecho para accionar ante los órganos de justicia. A continuación se
trascribe el fallo de la Sala de Casación Social.
“….En virtud de las anotaciones previas, se pasa de seguida
a interpretar la norma solicitada, para lo cual, la Sala
observa:
“ Artículo 87.-Derecho a la Justicia.
Los niños y adolescentes tienen derecho a acudir ante un
tribunal competente, independiente e imparcial, para la
defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre
su petición dentro de los lapsos legales. Todos los
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adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y
personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza
asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y
adolescentes que carezcan de los medios económicos
suficientes.
Señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, que el derecho a la
justicia se encuentra previsto en la legislación a favor de
todas las personas, no obstante, la regulación en el cuerpo
normativo de este derecho vinculado con la part icipación de
los niños y adolescente en la sociedad, resulta novedosa por
la posibil idad de que sea ejercido directa y personalmente por
los adolescentes, tal como expresamente lo señala la
disposición transcrita.
En virtud de ello, resulta factible, como pretende el
recurrente, que al haber alcanzado los 17 años de edad pueda
personalmente acudir ante el órgano jurisdiccional a defender
sus derechos y a que se le decida sobre su petición
oportunamente, mas aun, cuando la propia exposición de
motivos señala que ello representa para ese sector de la
sociedad un garantía adicional de protección y, la Ley en su
artículo 13 consagra un régimen en el cual se va
reconociendo progresivamente el ejercicio de los derechos y
garantías, conforme al desarrollo de las facultades de los
sujetos tutelados.
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Ahora bien, tal posibil idad de defensa no excluye el
cumplimiento de los requisitos de procedimiento esenciales
previstos en la Legislación, en el caso concreto del artículo
216 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente que establece a la letra:
“Se declaran de acción pública todos los hechos punibles
cuyas víctimas sean niños o adolescentes.(.. .)”
Esta disposición, tal como lo señala la doctrina patria
especialista en la materia, t iene como función conferir al
Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, de
conformidad con lo previsto en el art ículo 11 del Código
Orgánico Procesal Penal, excluyendo así el procedimiento
especial previsto para los del itos de acción privada, a los
fines de garantizar la persecución y cast igo para quien cometa
un delito contra un niño o adolescente.
En el caso sub índice, no se ejerci tó la acción por el
funcionario competente, por tanto no puede pretenderse como
expone el solicitante en su escrito que se le violentó el
derecho a la justicia por la falta de asistencia jurídica, pues,
la participación del Fiscal Especial izado mas que una
asistencia implica el ejercicio de la acción por quien está
legit imado para ello y, asimismo, debe considerarse que se
dio cumplimiento a la norma cuya interpretación se sol ici ta al
existir el pronunciamiento oportuno por el órgano
jurisdiccional competente a la petición directamente
formulada por el adolescente, la cual no necesariamente debía
involucrar una respuesta favorable a los hechos expuestos por
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el peticionario, pero sí acorde a la situación procesal
concreta.
Por otro lado y a mayor abundamiento, siendo la norma en
análisis una disposición de carácter general, debe la Sala
realizar las siguientes consideraciones respecto a la capacidad
que le otorga a los adolescentes para la defensa de sus
derechos ante los órganos jurisdiccionales:
Observa la Sala que la norma in comento, no puede
interpretarse aisladamente, por el contrario, debe concordarse
con todo el cuerpo normativo especial y fundamentalmente
con la doctrina de protección integral.
En tal sentido, debe observarse que a los niños y
adolescentes a partir de la promulgación de la Ley se les han
reforzado los derechos previstos a favor de todas las
personas, adecuándolos a su condición específica, de allí que
considera esta Sala de Casación Social que la legislación
garantiza a part ir del referido precepto normativo el derecho
de acceso a la justicia plena de los adolescentes,
concretamente, al poder estos requerir directamente del
Estado, la prestación jurisdiccional o tutela judicial de sus
derechos.
Empero, no debe considerarse que el ejercicio del derecho en referencia concede plena capacidad procesal, pues como lo refiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 457, esta debe integrarse bien por su representante legal quien conforme a lo establecido en el art ículo 13 eiusdem tiene un deber de orientación y es generalmente el administrador de los bienes en el ejercicio de la patria potestad conforme lo prevé el artículo 348 y, en
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aquellos supuestos en que existan intereses contrapuestos entre los representantes legales y los adolescentes (fundamentalmente en asuntos de familia), debe perfeccionarse con un representante judicial designado por el juez, el lo, a los fines de proseguir con el procedimiento respectivo una vez planteada la sol icitud o petición, la cual, como ya se señaló, puede ser propuesta directa y personalmente por el adolescente sin la participación inicial de un representante, todo ello sin menoscabo del derecho de opinar y ser oído, previsto en el artículo 80 de la Ley en referencia... ”(TSJ, 2004)
Luego de ello el 9 de diciembre del mismo año la Sala Constitucional
del TSJ con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrero siguiendo la
interpretación antes realizada, señalo que en las solicitudes de amparo la
capacidad procesal para incoarlos viene determinada por la libertad en el
ejercicio de los derechos que tenga el accionante y en virtud de que la ley
especial de la materia le atribuye a los adolecentes capacidad procesal
aunado al hecho que en materia de amparo no existe limite de la acción de
amparo exclusivamente para los mayores de edad considero la sala que la
solicitud también puede ser realizada por menores entendiéndose por esto
a los adolescente haciéndose la distinción que en la audiencia
constitucional por su escasa experiencia debe ser realizada por su asistente
legal ahora bien si el juez así lo considera necesario podrá interrogarlo
para despejar dudas.
“En tal sentido, deben relacionarse los artículos 1 y 18 numeral 1 de la Ley
Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales con los artículos
85, 86 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, así como con los artículos 26 y 27 de la Constitución
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El artículo 85 citado, reza: Derecho de petición.
“ Todos los niños y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir
peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad o funcionario público,
sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta
oportunaSe reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal
y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las
facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o
responsables.”
Por su parte, el artículo 86 de la misma Ley (Derecho a defender sus
derechos), prevé:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos
por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el
ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona,
instancia, entidad u organismo”.
Dichas normas son cónsonas con diversas disposiciones de la Ley
Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual en su
artículo 10 prevé las solicitudes hechas por un niño o por sus padres, para
que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a
menos que sea necesario por el interés superior del niño, como ocurre -
conforme al artículo 9-1 de la misma Convención- cuando por maltrato o
descuido, o porque los padres viven separados, haya que tomar decisión
sobre el lugar de residencia del niño.
El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece que: “ Toda persona natural habitante de la
República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los
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Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la
Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona
humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de
que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que
regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”
El numeral 1 del artículo 18 eiusdem, establece que en la solicitud de
amparo se deberá expresar: “Los datos concernientes a la identificación de la
persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con
la suficiente identificación del poder conferido”.
Las disposiciones antes indicadas de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, establecen en forma clara y determinante el derecho
de petición que corresponde a los niños, en desarrollo del texto constitucional,
específicamente del artículo 51, que consagra el derecho de petición y oportuna
respuesta, sin que tal derecho quede menoscabado por la Juez especial de
amparo.
En este contexto cabe traer a colación que la acción es una especie del
género de petición. Así, cuando un niño se encuentra en situación irregular
generada, precisamente, por una de las personas responsables de su guarda
resultaría inhumano exigirle, con una visión estrecha el cumplimiento de
requisitos y formas que en su caso sólo conducen al resultado contrario al
espíritu de la legislación constitucional y ordinaria, al volver nugatorias las
disposiciones encaminadas a favorecer y proteger su integridad física y mental.
A mayor abundamiento, el citado artículo 511 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, que reglamenta el derecho constitucional
de petición en la situación específica de los niños y adolescentes en cuanto al
26
procedimiento especial a seguir en materia de guarda, confiere al niño, esto es, al
menor de doce (12) años, la facultad de solicitar el inicio de dicho procedimiento,
dejando a su elección el estar o no asistido de abogado, lo cual se enmarca dentro
del principio constitucional pro accione que esta Sala ha aplicado en distintas
oportunidades, (ver, entre otras, sentencia de esta Sala No. 862 del 28 -07-00,
caso: Ramón Octavio Hurtado y otros), por lo que las acciones de amparo ligadas
a la guarda, deben tener el mismo trato.
La Sala debe puntualizar, que en materia de amparo constitucional, la
capacidad procesal (artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) para
incoarlos viene dada por la libertad en el ejercicio de los derechos que tenga el
accionante, y a los menores, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, en los artículos antes citados en este fallo, les otorga capacidad
procesal lo que, aunado a que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales no limita el ejercicio de la acción de amparo sólo a los
mayores de edad, lleva a esta Sala a considerar que la protección constitucional
puede ser invocada por menores de edad. El problema es que según su edad, la
exposición oral en la audiencia constitucional podría resultar deficiente, motivo
por el cual necesariamente requieren de asistencia jurídica; e igualmente la
sujeción del menor a su guardián podría evitar que aquél concurriese a la
audiencia constitucional, con lo que desistiría de la acción.
Estas limitantes podrían hacer pensar que los menores, al menos los doce (12)
años, carecen de capacidad procesal en el amparo, ya que el libre ejercicio de sus
derechos se encuentra limitado por las restricciones que pueden imponerles los
guardadores, a su circulación y hasta el acceso a los profesionales del Derecho
que lo asistirán. Pero tales limitantes, que son fácticas, en teoría no impiden que
puedan acudir a solicitar por sí protección constitucional, máxime -como en el
caso de autos- si actúa asistido por abogados.
27
El otro problema que puede surgir está referido a la presencia e intervención del
menor en la audiencia constitucional, pero si bien la exposición que le
corresponde la realiza el abogado asistente, el Tribunal podrá interrogarlo a fin de
despejar dudas sobre su posición o sobre la posibilidad de manipulación que
ejerce sobre él, los o uno de los padres o guardadores.
Las previas consideraciones conducen a afirmar, sin lugar a dudas, que la
acción de amparo promovida por la niña LEONELA MARÍA HELM ISAZA de
nueve (9) años de edad, asistida por la abogada María Tapia Zambrano antes
identificada, con motivo de una situación que denuncia como lesiva para su
estabilidad mental y emocional no debió ser inadmitida por falta de capacidad
procesal, pues ello evidencia una negación rotunda del derecho de acceso a la
justicia, de allí que lo procedente es ordenar a dicho Tribunal, se pronuncie
nuevamente sobre la admisibilidad del amparo propuesto, omitiendo
pronunciamiento sobre la circunstancia antes examinada. Así se declara…”(
TSJ,2004).
Tomando en consideración el pensamiento tradicional de los civilistas las
anteriores decisiones abrieron las puertas para que muchos de estos especialista
que no concebían la capacidad procesal plena en los adolescente se internaran al
estudio de la doctrina de la protección integral que se le confiere a los NNA
conforme a su capacidad progresiva.
28
3.3 Definición de términos básicos
Acción: es el derecho de acceso a los órganos de justicia.
Antonomasia: se usa para denotar que una persona o cosa le conviene el nombre
apelativo con que se le designa por ser, entre todas, las de sus clase, la más
importante, conocida o característica.
Capacidad: la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; de reclamar los
primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio por
propio derecho.
Derecho de petición: es el derecho de dirigir peticiones ante cualquier órgano o
funcionario.
Representación: facultad otorgada a una persona física para obrar en nombre de
otra.
Protección integral: constituye el conjunto de derechos y obligaciones que tienen
por objeto el reguardo de los intereses de los niños, niñas y adolescente.
LOPNA : Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente (1998)
LOPNNA: ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes. (2007)
29
CAPITULO IV
FASES METODOLOGICAS.
En este capítulo se describe la metodología que permitió desarrollar la
presente investigación, el diseño y las fases metodológicas aplicadas al estudio.
4.1Tipo de investigación
Tamayo (2001), define la investigación como la actividad de búsqueda que se
caracteriza por ser sistemática y metódica; tiene por finalidad obtener
conocimiento y solucionar problemas, científicos, filosófico o empíricos técnicos
y se desarrolla mediante un proceso.
En este sentido la presente investigación es de tipo documental, descriptiva ya
que para su elaboración se recabo información, sobre la Capacidad de Accionar
del Niño Niña y a Adolescente, en bibliografías, legislaciones, así como entrevista
a los especialistas en Derecho de Familia.
4.2 Diseño de la investigación
Según Tamayo (2001), el diseño de la investigación determina las etapas a
seguir para concretar en el orden metodológico el conocimiento requerido,
tomando en cuenta la estructura real del proceso y su apoyo en un modelo teórico
del cual se parte para abordar la realidad del estudio.
Así esta investigación, se correspondió a un diseño de carácter documental ya
que el investigador obtiene mediante una indagación de documentos de carácter
legal y jurisprudencia la información necesaria para dar cumplimiento al objetivo
general y específicos de la investigación.
30
4.3 Fases de la investigación
Fase I: Determinación de la capacidad de accionar.
Esta primera fase fue desarrollada con el propósito de analizar la determinación
de la capacidad de accionar, con el fin de obtener conocimientos validos acerca de
la misma, y poder determinar con exactitud las nociones generales de la capacidad
de accionar a la luz de la legislación venezolana vigente.
Fase II: Evaluación del alcance de la capacidad de accionar del NNA.
En esta segunda fase se realizo un estudio sobre el alcance de la capacidad de
accionar, para ellos se analizaron los artículos referidos en la Ley Orgánica para la
protección del niño, niña y adolescente, de igual manera se procedió analizar
comentarios de especialista en derecho de familia, a fin de obtener información
precisa sobre los efectos positivos de la capacidad plena otorgada a los NNA.
Fase III análisis de sentencias relacionadas con la capacidad de accionar.
En esta última fase se analizaron sentencias directamente relacionadas con el
tema donde se puede observar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en
cuanto a la doctrina de la protección integral teniendo en cuenta lo establecido en
la LOPNNA, Ley de procedimiento especiales y nuestra Carta Magna, donde se le
da relevancia a la capacidad procesal plena de los niño niñas y adolescente,
materia que en años anteriores ningún especialista en materia de derecho de
familia se atrevería a tratar.
31
CAPITULO V
RESULTADOS
Luego de revisar a fondo el tema planteado, en la presente investigación se
obtuvieron varios resultados, acerca de la capacidad de accionar, del niño, niña y
Adolescente.
La capacidad de accionar se puede constatar que es la facultad dada por ley a
los NNA, para acudir ante un tribunal en defensa de sus derechos e intereses,
teniendo plena capacidad de ejercer personal y directamente este derecho.
Aunado a ello el estado garantiza representación y asistencia jurídica gratuita
a los NNA, que carezcan de los medios económicos suficientes.
Con la entrada en vigencia de la LOPNNA el pensamiento tradicional de lo
civilista, cambió totalmente, pues muchos especialista que no concebían la
capacidad procesal plena se interesaron, en el estudio de la doctrina de la
protección integral.
En este mismo orden de ideas se puede determinar que las normas indican
expresamente, que ante cualquier funcionario público, se puede ejercer la
capacidad de accionar, de lo cual se infiere, que tiene aplicación en los
procedimientos administrativos y judiciales de cualquier índole de manera
directa y personalmente.
32
De esta manera, el ordenamiento jurídico venezolano vigente concibe al niño,
niña y adolescente como sujeto de derechos, es decir, sujeto titular de derechos y
obligaciones como se reconoce a cualquier persona, pues la Doctrina de la
Protección Integral, en función de su carácter garantista, asegura la efectividad de
los derechos de la infancia y la adolescencia, siendo titulares de los derechos
consagrados en el texto Fundamental, en la Convención, en la Ley Especial y,
además, de todos aquellos reconocidos a cualquier persona en tanto ser humano,
incluso, de los no reconocidos expresamente. Y, dentro de tales derechos, se
reconoce a niños, niñas y adolescentes el derecho de ser protegidos por órganos y
Tribunales especializados y de acceso a la justicia, por tanto, a la justicia
administrativa y a la protección debida que, cuando sea requerida, debe ser
prestada conforme a las competencias asignadas en la Ley Orgánica, por los
Consejos de Protección del municipio respectivo e , igualmente para darle
efectividad, se prevé como deberes del Estado, Familia y Sociedad, el
cumplimiento de las obligaciones para el disfrute pleno de los derechos de niños,
niñas y adolescentes, su atención con prioridad absoluta y atendiendo al interés
superior de los mismos.
33
CONCLUSIONES
Luego de analizado los resultados de la presente investigación, se hace
necesario plantear ciertas conclusiones fundamentadas en los objetivos
específicos de la investigación.
Después de revisar fuentes legales, relacionadas con el tema de la
capacidad de accionar se puede afirmar que luego de la convención de los
derechos del niño y la posterior publicación de la LOPNNA, se dio un gran paso
de la incapacidad general de los menores a la capacidad progresiva de los NNA,
donde anteriormente, los equiparaban con las personas carentes de rasocinio,
regulando desde esta perspectiva , la relación con sus familias, el estado y las
demás personas, hoy en día esa concepción al amparo de la Carta Magna y la
LOPNNA, Ley de procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de
los niños, niñas y Adolescente, pueden ejercer sus derechos y responder al
cumplimiento de sus deberes, en este sentido, se puede afirmar que la regla de la
capacidad progresiva a luz de la legislación vigente, ha sustituido definitivamente,
la consideración de los menores de edad como absolutamente incapaces.
Se pudo observar de las sentencias analizadas en lo atinente al amparo, que
la solicitud también puede ser realizada por menores entendiéndose esto a los
adolescentes, haciéndose la distinción, que en la audiencia constitucional, por su
escasa experiencia debe ser realizada con su asistente legal, ahora bien si el juez a
si lo considera necesario, podrá interrogarlo para despejar dudas.
Con la entrada en vigencia de la ley de procedimientos especiales en materia de
protección familiar, de niños, niñas y adolescente, se refuerza la capacidad de
34
accionar, ya que específicamente en su artículo seis, el cual señala: Los niños,
niñas y adolescentes tienen plena capacidad para solicitar, Participar y defender
sus derechos y garantías en los procedimientos de conciliación familiar ante todas
las instancias previstas en el artículo 3 de la presente Ley. Asimismo podrán
denunciar el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios administrativos. Se le
da reconocimiento pleno al ejercicio directo de los derechos de los niños niñas y
adolescente, reforzando así la capacidad, ya regulada en la LOPNNA.
Se considera importante destacar que el cambio de paradigma que representa
esta consideración de los niños niñas y adolescente como sujetos plenos de
derecho, a quienes se les debe garantizar todos los derechos inherentes a los
humanos y como personas capaces para ejercerlos progresivamente, conlleva un
cambio en la mentalidad arraigada a las viejas formulas del tratamiento que se le
daba a los niños en épocas anteriores, ubicándolos siempre al lado de los
entredicho e incapaces, dándole un tratamiento, que lejos de aportarle soluciones
impidió por muchos años su desarrollo integral.
Para finalizar desde la perspectiva anterior expresada, la regla general de la
incapacidad fue sustituida, por la capacidad plena establecida en la LOPNNA, y la
ley de Procedimiento Especiales, esta capacidad progresiva se manifiesta, en la
capacidad para defender y exigir sus derechos, así como asumir deberes, que junto
al interés superior del NNA, conforman los principios fundamentales de la
doctrina de protección integral.
35
RECOMENDACIONES
En primer lugar se sugiere a la familia al estado y la sociedad asumir este
gran reto de la doctrina de la protección integral, y así garantizar los derechos e
interés de los niños niñas y adolescentes del país, al ejercicio de sus derechos y
garantías, para que los mismos sean respetados. De igual manera se recomienda
a los operadores de justicia, entendiéndose no solo a los jueces, y trabajadores de
los Tribunales de Protección, así como los abogados en libre ejercicio, Defensores
públicos, Fiscales del Ministerio Público, funcionario de los Concejos de
protección, para que asistan de manera correcta a los NNA, garantizándole que no
sean vulnerados sus derechos y de igual forma, apoyen a los adolescente en el
debido acceso ante los órganos de justicia competente, para hacer valer sus
derechos tal como lo establece la LOPNNA, y Ley de procedimiento especiales.
Se requiere un gran cambio de mentalidad en los operadores de justicia para el
correcto ejercicio de la capacidad dada a los NNA, ya que existe en Venezuela
todas las herramientas necesarias, para interpretar las normas relacionadas con los
derechos de los NNA, lo que crea la base normativa necesaria para dar
cumplimiento al objetivo de la doctrina de protección integral.
36
ANEXO
37
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En fecha 6 de marzo de 2002, el adolescente JULIO CÉSAR
CALDERA ALVARADO , sin representante legal ni representación judicial
que conste en autos, presentó recurso de interpretación del art í culo 87
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante la
Sala Consti tucional del Tribunal Supremo de Justic ia.
Mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2002, la Sala
Constitucional se declaró incompetente y ordenó enviar los autos a la
Sala de Casación Social .
38
Recibido el expediente, esta Sala de Casación Social se declaró
incompetente para conocer del recurso y fue planteado en fecha 18 de
diciembre de 2002 un conf l icto de competencia, s iendo remitido el
expediente a la Sala Plena de este Máximo Tribunal .
En fecha 9 de abri l de 2003, fue declarada por la Sala P lena la
competencia de la Sa la de Casación Social a quien le fue remitido el
expediente a los f ines del conocimiento y decis ión del recurso de
interpretación propuesto.
Recibida la sol ic i tud, se dio cuenta en Sala en fecha 12 de
junio de 2003 y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fal lo.
S iendo la oportunidad legal para el lo, pasa la Sala a
pronunciarse en los s iguientes términos:
- I -
39
Expone el sol ici tante en su escrito, que el día 7 de mayo de
2000 fue imputado públicamente del deli to de hurto por los
ciudadanos Jairo Plaza y Antonio José Martínez.
En fecha 30 de mayo fueron citados los referidos
ciudadanos por la Defensoría del Niño y del Adolescente que
funciona en la Prefectura del Municipio, donde se mantuvo la
imputación del deli to de hurto contra el adolescente Julio
César Caldera.
Sostiene el recurrente que ante el fracaso de todas
las di l igencias realizadas por ante el Ministerio Público,
introdujo una querel la por difamación basada en el artículo 87
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, donde la Juez del Despacho,
según alega, le indicó verbalmente en fecha 27 de septiembre
de 2000, que la querella había sido admitida, situación que
l levó al padre del adolescente a dirigirse ante la Fiscal 33, a
sugerencia de la Juez de Juicio, para que introdujera la
querella, conforme con las investigaciones que previamente
40
había real izado sobre el caso, negándose la Funcionaria a tal
sol ici tud.
Expone que el día 28 de septiembre de 2000,
mediante decisión escri ta, el juzgado ante el cual se introdujo
la querel la, no admitió la misma, con fundamento a lo previsto
en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber,
que el ejercicio de la acción penal la t iene el Ministerio
Públ ico.
Ante tal decisión, interpuso conjuntamente con la
f irma de su representante legal, recurso de apelación, siendo
remitido el expediente a la Corte de Apelaciones, Sala Nº 1, el
cual declaró inadmisible el recurso.
Ante tales hechos, expresa textualmente el sol ic i tante:
“Esta Corte de Apelaciones Sala Nº 1, inadmitió mi recurso de Apelación, por algo que considera mi persona no substancial, a la vez, sin asidero en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que este Código no establece que “la apelación deberá interponerse por escri to fundado y marcando la disposición del artículo 439 si es una apelación de autos y el numeral por el cual se apela”, tal
41
cual indica el escrito de decisión de la Corte de Apelaciones. (Omissis). (.. .) considero pertinente mi petición indicada por: PRIMERO: el Ministerio Público, a part ir de su Fiscalía 35, hasta la fecha no ha actuado, faltando sólo tres (3) meses para que prescriba la acción penal por el delito de difamación, tal cual lo establece el art ículo 452 del Código Penal.(.. .) . SEGUNDO: que el delito contra mi persona, y del cual quiero hacer justicia, fue considerado por el Ministerio Público, mas por reclamo de mi persona y de mi padre, que por deber e interés de las fiscales encargados de los asuntos de niños y adolescentes.(.. .) TERCERO: sigo considerando que mi Derecho a la Justicia, tal cual como lo establece el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue violentado, se le establecieron “trabas legales”. (Resaltado de la Sala) Esta últ ima consideración la expreso de tal forma, porque considero que si bien el art ículo 87 señalado, establece que “Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a todos los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes”, interpreto que ese párrafo indica la asistencia jurídica de ser necesaria en el proceso, no esta asistencia para ejercer mi directo y personal Derecho a la Justicia. Porque si este últ imo fuere el caso, entonces yo como persona plenamente existente, perdería mi legit imidad real, a la vez mi legit imación ante la Just icia, pues, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que sólo la persona natural o jurídica, que tenga calidad de víctima podrá presentar querella. Yo fui víctima del delito de difamación. Ahora bien, ¿PIERDO YO MI CONDICIÓN DE PERSONA NATURAL SOLO PORQUE TENGO 17 AÑOS DE EDAD? A lo anterior le agrego, ¿CÓMO QUEDAN EN MI CASO PARTICULAR LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS
42
3 Y 11, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, LOS CUALES VERSAN SOBRE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN Y SOBRE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS INHERENTES A LA PERSONA HUMANA? ¿DEJO YO DE SER UNA PERSONA NATURAL O HUMANA DENTRO DEL ÁMBITO PENAL ORDINARIO?. Y la pregunta final, la cual se convierte en la especificación del Recurso de Interpretación que solicito ante ustedes, MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: ¿TENGO YO A LOS 17 AÑOS DE EDAD, EL DERECHO A ACUDIR ANTE UN TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, PARA DEFENDER MIS DERECHOS Y A QUE SE DECIDA SOBRE MI PETICIÓN DENTRO DE LOS LAPSOS LEGALES, Y A EJERCER TAL DERECHO DIRECTA Y PERSONALMENTE?”.
- I I -
Como quedó dicho en la parte motiva del presente fa l lo, la
Sala Plena de este Alto Tribunal al resolver el confl i cto de competencia
presentado entre Salas, estableció el s iguiente cri terio:
“(...) a los fines de determinar la Sala competente para conocer de la presente solicitud de interpretación, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha atendido a dos cri terios: i) la afinidad entre la materia que regula la Ley que contiene la norma a ser interpretada y la especialidad de la Sala; y i i) la vinculación entre la materia que regula la norma en sí, y las competencias de la Sala.
43
Al respecto, considera esta Sala que ambos conceptos deben ser compatibil izados, de manera tal que en principio debe aplicarse el primero de el los, y acudirse al segundo siempre que resulte obvio que la norma a ser interpretada revista una naturaleza jurídica distinta a la de la Ley que la contenga, además de que sea perfectamente determinable (. .. ). La coexistencia de ambos criterios en el sentido antes expresado, se justif ica plenamente dado que dentro de un mismo cuerpo normativo están contenidas normas que regulan la materia a que se contrae la Ley en sí, otras que contemplan principios generales que podrían encuadrar en cualquier especialidad jurídica, dependiendo del contexto en que se apliquen, y una tercera categoría de naturaleza indiscutiblemente distinta a la que regula la Ley que la contiene. Siendo así, si se prescinde del primer criterio a los fines de determinar la competencia, entonces no sería posible determinar la competencia para conocer de aquellos recursos de interpretación que versen sobre disposit ivos legales que no pueden ser encuadrados claramente dentro de una determinada rama del derecho; y de prescindir del segundo de los criterios antes esbozados, se desconocería uno de los pi lares fundamentales sobre el que se ha construido el régimen competencial de los órganos que integran el Poder Judicial, como es el principio de afinidad con la materia con la especial idad del tribunal que conozca de la causa. En consecuencia, la Sala competente para conocer de determinado recurso de interpretación será aquella cuyas competencias resulten afines con la materia que regule la Ley que contiene la norma a ser interpretada, salvo que sea obvio que la norma en cuestión pertenezca a otra rama del Derecho, caso en el cual, la competencia para el conocimiento del respectivo recurso corresponderá a la Sala afín a la naturaleza de la norma. (Omissis). A todo evento, la norma contenida en el art ículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente
44
debe ser aplicada en cualquier proceso, independientemente de su naturaleza, lo que acarrea que a los fines de determinar la competencia para conocer de su interpretación, deba acudirse al criterio conforme al cual será competente la Sala afín con la especial idad jurídica de la Ley que lo contiene, como lo es la Sala de Casación Social”.
Con base en los cri terios precedentemente expuestos,
corresponde a esta Sa la de Casación Social la competencia para conocer
del recurso de interpretación sol ic i tado.
- I I I -
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de este Alto
Tribunal que la admisibi l idad de este part icular recurso está sujeto al
cumpl imiento de ciertas exigencias y, en tal sentido, se han establecido
como requisi tos concurrentes: i ) que la norma cuya interpretación y
anál is is se sol ici te sea de rango legal ; i i ) que la propia Ley permita o
establezca el e jercicio de tal recurso; y i i i ) que se veri f ique la conexidad
entre el recurso intentado y un determinado caso concreto.
45
Así ha quedado sentado en diversas decisiones
proferidas por la Sala, como la de fecha 31 de mayo de 2001,
en la cual se señaló:
“(...) primero que se requiere que la norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para fi jar el alcance e intel igencia de textos legales. En segundo lugar, es determinante que la propia Ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso respecto de las normas en ellas contenidas, sin que sea posible extenderlo a otras leyes, salvo que la propia ley que prevé su interpretación disponga de modo expreso su extensión a otros textos normativos. En tercer lugar, se debe veri ficar la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado, verif icar la legit imación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación y por el otro permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento”.
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre
de 2000 (exp. N° 00-1276), expresó con relación a los
recursos de interpretación de normas legales, el cri terio que
de seguida se transcribe:
46
“El Artículo 266, Numeral 6 de la nueva Carta Magna, establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia ‘conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley’. Este reconocimiento general a nivel constitucional del recurso de interpretación, no es sólo una repetición de la previsión contemplada en el artículo 42, ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Just icia. Como observamos anteriormente, la posibil idad de conocer este recurso estaba asignada exclusivamente a la Sala Polí t ico-Administrat iva y en los casos previstos en la ley. Ahora extiende su conocimiento a cualquiera de las Salas del Tribunal, “Conforme a lo previsto por esta Constitución y la Ley” (Artículo 266, últ imo aparte). Pero lo más importante, es que el recurso no se l imita a los casos previstos en la Ley, sino que el mismo se conocerá, “en los términos contemplados en la ley”. En opinión de la Sala, esta redacción implica la competencia en materia de interpretación de textos legales, con carácter general, sin restricción a los casos expresamente autorizados por el Legislador, sino en las condiciones, circunstancias y requisitos formales y de fondo que determine la ley que regulará la actividad del Máximo Tribunal de Justicia. En ausencia de dicha ley, el Tribunal Supremo de Justicia podrá establecer requisitos y/o restricciones para el ejercicio del mismo, mientras la Asamblea Nacional dicte la Ley Orgánica que regula esta atribución, y así se declara”.
Por su parte, esta Sala de Casación Social, mediante
decisión de fecha 26 de jul io de 2001, comentando el alcance
de la citada doctrina, expresó que “los términos contemplados
en la ley no son otros que los establecidos en la Ley Orgánica
47
de la Corte Suprema de Justicia, todavía vigente en todo
cuanto no colida con el texto constitucional”.
Así las cosas, el cr i terio sentado por esta Sala ha s ido que
hasta tanto no se dicten mediante la Ley Orgánica que ha de regir el
funcionamiento de este Tribunal Supremo de Justicia, las condiciones,
c ircunstancias y requisitos de forma y de fondo del recurso de
interpretación, las exigencias para la admisibi l idad del mismo continúan
circunscritas a las señaladas en la jurisprudencia supra transcrita.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente que cont iene la norma cuya interpretación se sol ic i ta no
prevé de manera expresa la posibi l idad de ejercer el referido recurso,
de manera que conforme a los cri terios esbozados con anterioridad no
se cumple en el caso bajo anál is is con los requisi tos de admisibi l idad,
que como ya se di jo deben ser concurrentes.
No obstante , la Sala se ve comprometida, en conocer del
presente recurso; e l lo , con independencia de la configuración de los
requisitos de admisibi l idad antes reseñados, por cuanto la materia
48
sujeta a interpretación que involucra a un sector de la sociedad
especialmente protegido, como son los niños y adolescentes, s in duda
alguna se identi f i ca con aquel las que están orientadas por el más alto
interés públ ico, por lo que debe procurarse la garantía de una tutela
judicial efectiva al margen de todo formal ismo.
Adicionalmente, considera oportuna la
interpretación de la norma solicitada dadas las relevantes
transformaciones que ha sufrido en los principios, conceptos y
procedimientos la materia relativa a niños y adolescentes a
parti r de la vigencia de la Ley Orgánica que la rige.
En v irtud de las anotaciones previas, se pasa de seguida a
interpretar la norma sol ic i tada, para lo cual , la Sala observa:
Dispone a la letra el art ícul o 87 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente:
“ Artículo 87.-Derecho a la Justicia.
49
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho. Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de los medios económicos suficientes.
Señala la exposición de motivos de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, que el derecho a la justicia se
encuentra previsto en la legislación a favor de todas
las personas, no obstante, la regulación en el cuerpo
normativo de este derecho vinculado con la
participación de los niños y adolescente en la
sociedad, resulta novedosa por la posibi l idad de que
sea ejercido directa y personalmente por los
adolescentes, tal como expresamente lo señala la
disposición transcrita.
En virtud de el lo, resulta factible, como pretende el
recurrente, que al haber alcanzado los 17 años de
50
edad pueda personalmente acudir ante el órgano
jurisdiccional a defender sus derechos y a que se le
decida sobre su petición oportunamente, mas aun,
cuando la propia exposición de motivos señala que
el lo representa para ese sector de la sociedad un
garantía adicional de protección y, la Ley en su
artículo 13 consagra un régimen en el cual se va
reconociendo progresivamente el ejercicio de los
derechos y garantías, conforme al desarrol lo de las
facultades de los sujetos tutelados.
Ahora bien, tal posibi l idad de defensa no excluye el
cumpl imiento de los requisitos de procedimiento esenciales
previstos en la Legis lación, en el caso concreto del art ículo
216 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente que establece a la letra:
“Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes.(.. .)”
Esta disposición, tal como lo señala la
51
doctrina patria especial ista en la materia, t iene como
función conferir al Ministerio Público el ejercicio de la
acción penal, de conformidad con lo previsto en el
artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal,
excluyendo así el procedimiento especial previsto para
los deli tos de acción privada, a los f ines de garantizar la
persecución y castigo para quien cometa un del i to contra
un niño o adolescente.
En el caso sub iudice, no se ejerci tó la acción por el
funcionario competente, por tanto no puede pretenderse
como expone el sol ici tante en su escrito que se le violentó
el derecho a la justicia por la fal ta de asistencia jurídica,
pues, la participación del Fiscal Especial izado mas que una
asistencia implica el ejercicio de la acción por quien está
legi t imado para el lo y, asimismo, debe considerarse que se
dio cumplimiento a la norma cuya interpretación se solicita
al existir el pronunciamiento oportuno por el órgano
jurisdiccional competente a la petición directamente
formulada por el adolescente, la cual no necesariamente
debía involucrar una respuesta favorable a los hechos
52
expuestos por el peticionario, pero sí acorde a la situación
procesal concreta.
Por otro lado y a mayor abundamiento, s iendo la norma en
anál is is una disposic ión de carácter genera l , debe la Sala real i zar las
siguientes consideraciones respecto a la capacidad que le otorga a los
adolescentes para la defensa de sus derechos ante los órganos
jurisdiccionales:
Observa la Sala que la norma in comento, no puede interpretarse
ais ladamente, por el contrario, debe concordarse con todo el
cuerpo normativo especial y fundamentalmente con la doctrina de
protección integral .
En tal sentido, debe observarse que a los niños y adolescentes a
part ir de la promulgac ión de la Ley se les han reforzado los derechos
previstos a favor de todas las personas, adecuándolos a su condición
específ ica, de al l í que considera esta Sala de Casación Social que la
legis lación garantiza a part ir del referido precepto normativo el
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derecho de acceso a la just ic ia plena de los adolescentes,
concretamente, al poder estos requerir directamente del Estado, la
prestación jurisdiccional o tutela judicial de sus derechos.
Empero, no debe considerarse que el ejercic io del derecho en
referencia concede plena capacidad procesal , pues como lo refi ere
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su
art ículo 457, esta debe integrarse bien por su representante legal
quien conforme a lo establecido en el art ículo 13 eiusdem tiene un
deber de orientación y es generalmente el administrador de los
bienes en el e jercic io de la patria potestad conforme lo prevé el
art ículo 348 y, en aquel los supuestos en que existan intereses
contrapuestos entre los representantes legales y los adolescentes
(fundamentalmente en asuntos de famil ia), debe perfeccionarse con
un representante judicial designado por el juez, el lo, a los f ines de
proseguir con el procedimiento respectivo una vez planteada la
sol ic i tud o petición, la cual , como ya se señaló, puede ser propuesta
directa y personalmente por el adolescente s in la part icipación
inic ial de un representante, todo el lo sin menoscabo del derecho de
opinar y ser oído, previsto en el art ículo 80 de la Ley en referencia.
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En ese orden queda interpretada la norma jurídica
componente del presente recurso.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el recurso de interpretación
propuesto por el ciudadano Julio César Caldera, queda así interpretado el artículo
87 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y particípese
con copia certi f icada de esta decisión al sol icitante antes
identif icado.
Dada, f i rmada y sel lada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Social , del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil
cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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______________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
_____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
El Secretario Temporal ,
____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.I. N° AA60-S-2003-000445
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Textos.
Castillo, A. (2001). Evolución legislativa de los derechos del niño, niña y
adolescentes (1ª Edición). Caracas, Venezuela: Editorial Episteme.
Aguilar, G. (2006). Derecho Civil persona (segunda Edición). Caracas,
Venezuela: Editorial.
Referencias Legales.
Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes Gaceta Nº
5.859 (Extraordinaria) Diciembre 10 de 2007.
Tesis Consultadas.
Márquez, J. (1995), Estudio de los derechos del menor en la legislación actual
Para la obtención del título de Abogado, Universidad Nacional Experimental
Rómulo Gallegos, San Juan de los Morros, Venezuela