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CAPITALIZACIÓN EN COOPERATIVAS DE SERVICIOS PÚBLICOS Elsa Cuesta Flavio Vega -Abogados- Federación Argentina De Electricidad y Otros Servicios Públicos Limitada (FACE) Documento de Debate para ser tratado el 6/9/2012 en Rosario. Es una versión preliminar de la ponencia que se publicará en el “2012: Propuestas del Cooperativismo”, junto con las conclusiones del CAC2012

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CAPITALIZACIÓN EN COOPERATIVAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

Elsa Cuesta Flavio Vega -Abogados-

Federación Argentina De Electricidad y Otros Servicios Públicos Limitada

(FACE)

Documento de Debate para ser tratado el 6/9/2012 en Rosario. Es una versión

preliminar  de  la  ponencia  que  se  publicará  en  el  “2012:  Propuestas  del  

Cooperativismo”,  junto  con  las  conclusiones  del  CAC2012

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RESUMEN DE LA PONENCIA: A partir de la sanción de la Ley 23.696 de Reforma del Estado, el Pacto Federal Eléctrico, suscripto entre el Gobierno Nacional y veinte provincias, (excepto las de Catamarca, Jujuy y Tierra del Fuego) el 29 de noviembre de l989, y el inicio del proceso de transformación del sector eléctrico, con el Decreto 634/9l, se arriba a la sanción de la Ley 24065 la cual, según expresa, es complementaria de la Ley 15336. Según el art. 41 de la Ley 24.065 que, conjuntamente con la Ley 15.336, conforma el Marco Regulatorio, las tarifas deben posibilitar una razonable tasa de rentabilidad a aquellas empresas que operen con eficiencia. Conforme a la Res. ENRE N° 462/0l, las tarifas se rigen por el principio de que deben ser compensatorias, es decir debe existir una razonable relación entre la prestación y el pago de la misma. Según este organismo, el mínimo costo para los usuarios, equivale a eficiencia productiva y seguridad de abastecimiento, dirigidas a la sustentabilidad del servicio. Al respecto, es propio recordar que el art. 98 de la Ley 24.065, establece que sin perjuicio de la aplicación, según su régimen propio, de las normas de naturaleza federal contenidas en esta ley, se invita a las provincias a adherir al régimen de dicha ley. Entre otros muchos aspectos contenidos en este llamado proceso de transformación en lo tocante al tema que nos ocupa, debe destacarse el que define que el precio debe adecuarse al que estén dispuestos a pagar los usuarios en condiciones de calidad y confiabilidad conocidas, buscando devolver al precio su carácter de principal señal para un adecuado funcionamiento del mercado eléctrico. (El Derecho de la Energía Eléctrica, Rubén A. Barreiro, Editorial Abaco, pag. 72). Por su parte, la reforma constitucional de l994, contiene en el tema de los servicios públicos en el art. 42, la siguiente regulación, “La   legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas en los organismos de control”. El párrafo transcripto nos lleva a preguntarnos qué es el marco regulatorio. Cassagne, Juan  C.  en  “Los  Marcos  Regulatorios  de  los  Servicios  Públicos” y la que “se  traduce  en  fuentes de naturaleza reglamentaria, a través de técnicas de delegación o atribución de facultades a los entes reguladores, hay un cúmulo de principios generales en este ámbito, que operan como límites sustanciales al ejercicio de la respectiva potestad”. Es claro que los marcos regulatorios contienen reglamentaciones que limitan las competencias de los entes de regulación y control. La Ley 22240 de Defensa de los consumidores o usuarios, en su art. 25 in fine, establece la aplicación supletoria de la misma a los servicios públicos domiciliarios con legislación específica.

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En orden a lo expuesto hasta aquí, la presente ponencia, parte de la realidad de la cristalización de las tarifas y su incidencia en las cooperativas de electricidad que son integradas por asociados que juegan el doble papel de propietarios-asociados y consumidores-usuarios. Las cooperativas aludidas, son organizaciones asociativas empresarias sin fines de lucro, que para subsistir frente a los crecientes costos operativos y de mantenimiento de los servicios en relación a los insuficientes ingresos resultantes de las tarifas han debido recurrir, a falta de otras soluciones, a nuevos y continuos aportes de capital. Esta situación se ha visto agravada en lo que va del corriente año a partir de los cambios introducidos en la política de subsidios del gobierno nacional como consecuencia de la sanción de la Resolución Nº 1301/2011 de la Secretaría de Energía de la Nación y concordantes. Es por ello que nos venimos a plantear una necesidad por parte del sector cooperativo en general pero del eléctrico en particular, a partir de advertir una situación que subyace en el tiempo y requiere un remedio que permita encontrar alternativas para evitar una agravamiento de la situación económico-financiera de las cooperativas de servicios públicos. A tal fin y a partir de las conclusiones emanadas de una jornada PRE CAC sobre CAPITALIZACION EN COOPERATIVAS DE SERVICIOS PUBLICOS, surge la necesidad de reformular una propuesta efectuada oportunamente por la Dra. Elsa Cuesta hace algún tiempo atrás. INTRODUCCIÓN AL TEMA: En primer término para poder entrar a considerar el tema especifico de la ponencia, es necesario hacer un breve repaso conceptual sobre el capital cooperativo, su constitución y aumento. En tal sentido y según lo establece el tercer principio cooperativo en su reformulación efectuada por el Congreso de Manchester del año 1995, los asociados de una cooperativa contribuyen equitativamente a la formación del capital de la misma y lo administran democráticamente. Asimismo, si bien el capital en las cooperativas no tiene un carácter esencial, porque no define a las mismas. Su existencia como causa instrumental para la concreción de la idea eje que permite a los asociados organizar y prestar servicios, resulta innegable. Ciertamente, el elemento capital no es tampoco tipificante en las cooperativas como lo es el personal ya que no constituye un factor distintivo entre la cooperativa y otros sujetos de derecho. La noción general de lo que representa el capital social, es la suma de los aportes de ilimitado número de asociados que nace del acto fundacional. (Elsa Cuesta, “Manual de Derecho  Cooperativo”,  2ª Edición, Editorial ABACO, Pág. 153 y siguientes.)

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El capital tiene existencia real, no potencial, cuando resulta de los aportes debidamente integrados y de la capitalización de retornos, cuando hubiera excedentes y la asamblea resolviera acreditarlos en cuotas sociales, resulta asimismo de la capitalización de los intereses al capital cuando el estatuto lo previera y así lo dispusiera la asamblea. A estos conceptos deberán restarse al momento de considerar el monto al que asciende el capital social, los reembolsos de cuotas sociales por retiro, receso, exclusión, etc. de asociados. De allí su variabilidad. El capital de la cooperativa está representado por cuotas sociales. La cuota social es la porción más pequeña en que el capital puede ser dividido, y su valor debe estar determinado en el estatuto, conforme lo prescripto por el art. 8º inc. 3 de la Ley de Cooperativas (Ley 20337). El  título  representativo  de  las  cuotas  sociales,  doctrinariamente  se  lo  denomina  “acción”  por aplicación de la denominación utilizada en el art. 24 de la Ley 20.337. Si bien la intangibilidad del capital en las cooperativas, particularmente por la libertad de ingreso y egreso de asociados, que se traduce en su variabilidad, no es plena, las disposiciones de la ley que limitan el porcentaje de los reembolsos de capital y la remisión a su determinación por el estatuto, (arts. 31 y 33 de la Ley de Cooperativas), contribuyen a otorgarle aunque en forma relativa, cierta intangibilidad que impide una reducción desproporcionada del mismo y por tanto, una reducción de la garantía que el capital representa para los acreedores. De allí que la perdurabilidad de las cooperativas, tenga respecto del elemento capital, una importancia como herramienta insustituible para la concreción del objeto social. Por caso, hay que pensar en la posibilidad de que los aportes de los asociados con los que se concreta el objeto social previsto en el estatuto, se aplicara sin reposición del mismo a través del pago de los servicios utilizados o se produjera una descompensación entre el precio del servicio calculado en función del costo del mismo. En tal supuesto, en poco tiempo, inevitablemente, la cooperativa desaparecería al verse imposibilitada de afrontar los costos que demanda la prestación del servicio. Sin embargo, existe siempre el recurso de capitalizar los retornos, en el caso que los hubiere. Así las cosas, cuando el capital no alcanza a cubrir los costos de la organización del servicio, se puede recurrir a la suscripción e integración de nuevos aportes en carácter de incrementos de capital y/o la capitalización de intereses en aquellas cooperativas que estatutariamente lo hubiesen previsto y la asamblea correspondiente así lo resolviera. Sin embargo, en todos los casos, las cooperativas comprendidas en esta situación, terminarían consumiendo su propio capital, destruyendo de esa manera y progresivamente, la herramienta que les permite el montaje de las operaciones que constituyen su objeto social. ANALISIS: Para poder entender la naturaleza del problema, resulta conveniente explicitar las particulares características del mercado atendido por las cooperativas y el marco en que se desenvuelve el servicio que prestan.

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Las cooperativas atienden mercados urbanos, suburbanos y especialmente el mercado rural. En muchas provincias, las cooperativas brindan el servicio al 100 % de los usuarios rurales. Las cooperativas tienen tarifas depreciadas desde fines del año 2001 y deben afrontar incrementos de costos de salarios, combustibles, repuestos y otros insumos. Asimismo, se ha producido un importante deterioro en la capacidad de pago, sobretodo, de los usuarios de menores ingresos. Estas circunstancias generan una grave situación con perspectivas más serias aún, porque los ingresos resultantes de la tarifa aplicada resultan insuficientes para cubrir los costos operativos y de mantenimiento. A eso, se debe sumar que no se puede hacer frente a reposición de activos ni afrontar expansiones y los balances comienzan a evidenciar saldos negativos. Si las cooperativas apelan a cuotas de capitalización o contribuciones de otro tipo, se generará una situación de injusticia frente a los usuarios no cooperativos. En las actuales circunstancias y de conformidad con la legislación vigente, citada al inicio de la presente ponencia, en el caso de las cooperativas de electricidad, resulta imperioso relacionar los costos de la prestación de los servicios con el capital, que a partir de contar con tarifas relegadas y un profundo cambio en materia de política de subsidios, indudablemente se transforma en una de las pocas herramientas viables para la supervivencia de las entidades del sector. Según surge de un informe del IAPECO (Instituto Argentino de Pensamiento Cooperativo) de hace algunos años atrás, las cooperativas no tienen rentabilidad institucional, entonces, el tratamiento del tema en las mismas, debe partir de la base que en ellas con el recupero del costo del servicio montado con el capital de la entidad, se debe recomponer el capital y si ello no ocurriera, tal es el supuesto en que el precio del servicio no sea igual al efectivo costo del mismo por tener el servicio tarifas desactualizadas a partir de políticas de estado, la cooperativa tendrá que enjugar la diferencia con su capital. A continuación, nos animamos a formular la ecuación económicamente de las cooperativas de servicios públicos, a saber:

TARIFA= CO + I + A + TR Dónde: CO = COSTO OPERATIVO I = IMPUESTOS A = AMORTIZACIONES Y TR = LA TASA DE RETORNO

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En consecuencia, la modificación de cualquiera de los conceptos del segundo término, modificará la relación existente entre estos factores y la tarifa resultante. Si, se pretende mantener la tarifa constante, ello implicará necesariamente la modificación de los factores del segundo término de la ecuación, es decir, alguno de los conceptos debería modificarse. Asimismo, dada la imposibilidad de modificar el precio del servicio por parte de las cooperativas, debido a las prescripciones legales en materia energética y tarifaria, y no habiendo una tasa de retorno, que en las cooperativas significa un excedente repartible, por error en el cálculo del precio en relación al costo que se traduce en el retorno al asociado, conforme al art. 42 de la Ley 20337, y aún excediendo el costo debido a su incremento, el precio de las tarifas cristalizadas, la cooperativa deberá necesariamente recurrir a su capital, a falta de auxilios autónomos y oportunos. Este procedimiento continuo, irá disminuyendo hasta hacer inoperable el servicio, por perdida del elemento que permite organizarlo. De ello, se colige que necesariamente, los asociados deberán enfrentar nuevos y continuos aportes de capital. Las regulaciones legales que dieron lugar a tarifas constantes, debieron ser concebidas para una inflación cero o mínima. Si, en concordancia con el art. 40 de la Ley 24065, las tarifas deben ser justas y razonables, ajustadas a ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos, y agregamos  “excluyendo  para  las  cooperativas  que  no  persiguen  beneficios  económicos  institucionales,  la  tasa  de  retorno”, pero manteniendo la seguridad del abastecimiento, si las tarifas que perciben los prestatarios ajustadas a las reglas mencionadas, no son adecuadas, la garantía de la prestación del servicio peligra porque como señalar Ruben A.  Barreiro,  en  su  obra  “Derecho de la Energía Eléctrica”  Pág. 629, “no  puede  obligarse  al concesionario a realizar un esfuerzo económico para poder prestar un servicio en condiciones seguras, si éste no es remunerado de manera que permita la recuperación de los costos. Menciona el autor que el ENRE (Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica) ha considerado que un mínimo costo para los usuarios equivale a la eficiencia productiva y la seguridad de abastecimiento (Res. 462/01). A partir de la utilización del capital en las cooperativas para cubrir costos, indudablemente de producirse el retiro de asociados en los casos contemplados por la Ley 20.337, la entidad deberá reembolsar los aportes efectuados por éstos. En este aspecto, cabe señalar que en tal situación y por aplicación del art. 36 de la Ley 20337, los asociados sólo tienen derecho a que se les reembolse el valor nominal de sus cuotas sociales integradas, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiera soportar. En nuestra opinión, si existe un proceso inflacionario, el asociado recibirá como reembolso, cada vez un equivalente menor a lo aportado cuanto más dure la inflación a partir de su efectivo aporte y la fecha de su retiro. Así, el asociado que en las cooperativas de electricidad se identifica con el simple usuario, estaría pagando por el precio de servicio un plus equivalente al porcentaje de depreciación monetaria, similar a un gravamen, por lo que, respecto a las cooperativas de electricidad, la defensa del precio del servicio como protección al consumidor, es netamente un maquillaje de la

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realidad que a través de un minucioso análisis nos lleva a la convicción que las prescripciones legales sobre el tema, en la práctica resultan una ficción. A esta altura de nuestras reflexiones, quizá deberíamos preguntarnos si se podría conseguir algún soporte económico del estado para superar los problemas emergentes de la invariabilidad de las tarifas y la verdad que somos escépticos, más aún a partir de la sanción de la Res. SE 1301 que modifica sustancialmente la política de subsidios a nivel nacional y condiciona cualquier pretensión de incremento tarifario por parte de las provincias. Sirve como muestra de lo antes expuesto, las causas judiciales impetradas en las provincias de Santa Fé por la EPE y la provincia de Córdoba por la EPEC, en contra de la citada resolución que impone severas multas a aquellos distritos que autoricen la aplicación de aumentos tarifarios. No obstante ello, consideramos auspicioso que desde el gobierno nacional se ponga fin a los subsidios ya que conforme nuestra experiencia lo indica, estos apoyos financieros, conllevan a ser amigos del poder o a negociar con él, lo que nos pone en riesgo de vulnerar   el   cuarto   principio   de   “autonomía   e   independencia”,   enunciado por la ACI (Alianza Cooperativa Internacional). Advertimos con preocupación la situación que se ha generado a partir de una tarifa deprimida con quita de subsidios para los sectores de transporte y generación, que repercute económica y financieramente dentro del área de distribución que ha sido históricamente el sector más postergado del mercado eléctrico, más aún tratándose de un servicio público esencial y tomando en cuenta los costos de inversión, los incrementos salariales producidos, etc., que necesariamente requieren una adecuada pauta tarifaria que permita hacer frente a dichas contingencias. A  todo  efecto,  transcribimos  un  párrafo  de  la  editorial  de  la  revista  “ELECTRUM”  N°  1126 de fecha 25/02/2012, editada por el sindicato luz y fuerza de la provincia de Córdoba, que con el título “Aumentos  de  salarios  y  costo  laboral”, expresa en su parte pertinente, el siguiente comentario: “…En  nueve  años,  el  salario  promedio  nacional  se  incrementó un 285,5%. Un porcentaje superior a la inflación medida por el INDEC y aún a la de los consultores privados. Es decir que los trabajadores han mejorado su poder  adquisitivo  con  respecto  al  final  de  la  convertibilidad….”   Paralelamente a lo anterior, según información emanada de la AFIP, surge como dato particular que el salario de los trabajadores de la electricidad en el año 1998, ocupaba el puesto 23° y hoy ha ascendido al 2° puesto, con una remuneración bruta promedio de $10.777. Por otro lado y basados en la misma fuente, no resultando este un dato menor, debemos añadir que las generadoras de energía durante el tercer trimestre del 2011, obtuvieron un 23,5% de rentabilidad, mientras que las distribuidoras (sector al que pertenecen nuestras cooperativas) no han obtenido rentabilidad alguna en ese mismo periodo, tendencia que se irá agravando en el futuro, principalmente para nuestras representadas. (Fuente INDEC, IAMC, Orlando Ferreres y Asociados y Finsoport).

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A continuación, se reflejan datos de la realidad, en los que se observa claramente que las tarifas no se fijan en función de los costos que han aumentado otras variables en el marco de un proceso inflacionario: IPC Nivel General 2001 -2012: 200 % (Fuente: INDEC)

IPC Nivel General 2001 -2012: 420 % (Fuente: DEPYC - NEUQUÉN)

IPC Nivel General 2001 -2012: 620 % (Fuente: Consultoras privadas)

Materiales 2001 -2012: 420 % (Fuente: INDEC - Construcción)

Salarios 2001 -2012: 570 % (Fuente: FACE-FATLyF)

Generación E. E. 2001 -2012: 480 % (Fuente: TRANSENER)

E. E. Residencial 2001 -2012: 11 % (Fuente: TRANSENER) SMVyM 2001 -2012: 736 % (Fuente: MTySS)

A partir de esos datos y otros trabajos elaborados en base a información recopilada de la Secretaría de Energía y del sector cooperativo, podemos aseverar que la evolución de todos los costos analizados y especialmente el nivel de los salarios superan el incremento de ingresos medios, más aún cuando se trata de la tarifa eléctrica. Ello comprende a todas las cooperativas sin distinción de provincia y/o de tamaño de la entidad que se analice. A partir de ello, resulta más que claro e imprescindible revertir la tendencia evidenciada mediante una justa recomposición de las tarifas ó el reconocimiento de ingresos por otras vías, en un plano de igualdad con otros distribuidores. Al respecto, la Resolución N° 1301/11, emitida por la Secretaria de Energía de la Nación, expresa a grandes rasgos que todo aumento de tarifas implicará la disminución de los subsidios correspondientes en igual proporción, duplicando el costo al usuario final de la energía. CONCLUSION Y PROPUESTAS: Frente a esta perspectiva, se pueden plantear algunas alternativas, que de alguna manera contribuirían a atenuar el deterioro progresivo de la economía de las cooperativas prestatarias del servicio público de electricidad, a saber: a. Organizar o recomponer el esquema de fondos compensadores, en el ámbito de cada provincia, para contemplar la disparidad de mercados. b. Reglamentar adecuadamente la tarifa de interés social, que posibilite efectuar un suministro eléctrico esencial a aquellos usuarios que se encuentren en situación de pobreza, sin deteriorar la sustentabilidad económica del servicio. c. Posibilitar el acceso de las cooperativas a créditos blandos para afrontar obras de expansión de los sistemas que el servicio requiere.

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d. Rebalancear aspectos impositivos sobre las tarifas eléctricas que favorezcan las posibilidades de pago de los usuarios de menores ingresos. e. Disminuir la carga impositiva que grava la tarifa de electricidad, transfiriendo dichos fondos a la retribución del prestatario, sin que el usuario vea incrementada su tarifa final. Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema cooperativo, y la realidad que en el campo tarifario deben asumir, deberíamos desarrollar un mecanismo interno de “autodefensa”   que permita sortear las dificultades actuales para la pervivencia de las entidades de la economía social que generaciones sucesivas de usuarios organizaron con mucho esfuerzo. Para ello, debe resultar claro que partimos del reconocimiento de la realidad y que lo que se nos ocurre no es más que un paliativo, en función de la perdurabilidad del servicio. Lo contrario sería pretender aplicar lo que para la política advirtió Maquiavelo en cuanto a que las apariencias sustituyen a la realidad. En ese orden de ideas corren aquellas iniciativas que procuran la modificación de la normativa vigente, tal es el caso de la rebuscada pretensión de crear reservas facultativas. Sin embargo, dentro del marco normativo que nos rige, esa posibilidad resulta inverosímil. Si, en cambio, como se ha venido haciendo, deben las entidades continuar recurriendo al capital que aportan sus asociados, podríamos ensayar entonces un procedimiento a partir del art. 27 de la Ley 20337. Esta disposición prevé un procedimiento para el incremento de capital en proporción al uso real o potencial de los servicios. Dentro de las condiciones de ingreso exigidas por el art. 8º de la LC, que regula los contenidos del estatuto, se incluyen los incisos 3 y 5 que requieren establecer en el mismo, los requisitos de ingreso, refiriéndose el primero al valor de las cuotas sociales y al derecho de ingreso, si se previera, y a las reglas para distribuir los excedentes y soportar las perdidas, el segundo. A ello debe agregarse, el incremento de capital, si se prevé, con arreglo a la base establecida en el art. 27, referida al uso real o potencial de los servicios. Ahora bien, si el servicio prestado con eficacia y eficiencia, no puede cubrir los costos para su prestación, debido a que las tarifas resultan insuficientes, cabe preguntarse si podría utilizarse ese mecanismo de incremento de capital para dar cumplimiento al inc. 5º del art. 8º de la Ley 20337. No obstante lo expuesto, cabe señalar que el art. 2º inc. 11 de la Ley 20337, establece que la responsabilidad de los asociados alcanza al monto del capital suscripto, por lo que debería ser el conjunto de los asociados en asamblea quien resuelva el aporte de mayores esfuerzos a realizar precisamente por ellos mismos. A nuestro juicio, el incremento de capital conforme al art. 27 de la Ley 20.337, sería el único camino que no obstante los defectos que hemos anticipado, permitiría soslayar

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transitoriamente, y esperamos que así sea, la problemática tarifaria que lleva largo tiempo en vigor. En consecuencia y de aceptarse, sugerimos el dictado de un acto administrativo por la autoridad cooperativa competente, cuyos términos exponemos a continuación en el siguiente anteproyecto:

“VISTO  EL  EXPEDIENTE…………………..Y CONSIDERANDO: QUE A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN Nº 1301/2011 DE LA SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION, COMO ASÍ TAMBIÉN LAS NOTAS S.E. Nº 8752 Y 199/2012, Y QUE LA SITUACIÓN DE LAS TARIFAS DE ELECTRICIDAD NO HAN TENIDO INCREMENTOS QUE PERMITAN ENJUGAR LAS DIFERENCIAS ENTRE EL COSTO Y EL PRECIO DE LOS SERVICIOS. LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 24065 COMPLEMENTARIA DE LA LEY 15336, Y LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA PRIMERA, REFERIDO A TARIFAS. QUE DADA LA NATURALEZA DEL SISTEMA, LAS COOPERATIVAS NO PERSIGUIEN BENEFICIO ECONÓMICO INSTITUCIONAL, POR LO QUE EL DESNIVEL ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO, INTEGRADO POR EL COSTO OPERATIVO, MAS IMPUESTOS Y AMORTIZACIONES, NO EXISTIENDO TASA DE RETORNO EN LAS COOPERATIVAS QUE PERMITA NIVELARLO CON EL PRECIO, TAL SITUACIÓN DEBE SER AFRONTADA POR LOS APORTES DE CAPITAL DE SUS ASOCIADOS, COMO CONSECUENCIA DEL DESEQUILIBRIO O INSUFICIENCIA DE RECOMPOSICIÓN DEL CAPITAL, A TRAVES DEL PAGO DEL SERVICIO, SE IMPONE LA BÚSQUEDA DE SOLUCIONES PARA AFRONTAR LA SITUACIÓN, MIENTRAS SE MANTENGA EN VIGOR EL SISTEMA TARIFARIO ACTUAL. QUE EL ART. 40 DE LA LEY 24065 DECLARA QUE LAS TARIFAS DEBEN SER JUSTAS Y RAZONABLES Y QUE PROVEERÁN LA OPORTUNIDAD DE OBTENER INGRESOS SUFICIENTES PARA SATISFACER LOS COSTOS OPERATIVOS RAZONABLES APLICABLES AL SERVICIO, IMPUESTOS, AMORTIZACIONES Y UNA TASA DE RETORNO DETERMINADA. QUE VELANDO POR LA PERDURABILIDAD DE LAS COOPERATIVAS DE ELECTRICIDAD A TRAVÉS DE SU INDISPENSABLE VIABILIDAD ECONÓMICA, EN EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL SISTEMA QUE LA LEY EN LA MATERIA PONE A SUCARGO, TRANSITORIAMENTE, EN TANTO NO SUFRA CAMBIOS EL SISTEMA IMPERANTE, PONE A CARGO DE LOS ASOCIADOS LA RESPONSABILIDAD DE SU CONTINUIDAD OPERATIVA, A TRAVÉS DE APORTES DE CAPITAL, CON APOYO EN EL ART. 27 DE LA LEY 20337, Y LO DISPUESTOS EN EL ART. 8º INC. 5º DE LA MISMA LEY.

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QUE EL SERVICIO JURÍDICO PERMANENTE HA TOMADO LA INTERVENCIÓN QUE LE COMPETE. POR ELLO, Y EN USO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR LOS DECRETOS NROS. 420/96, 723/96, 721/00 Y 1192/02

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO YECONOMÍA SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- LAS COOPERATIVAS DE ELECTRICIDAD, PODRÁN INCREMENTAR SU CAPITAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART. 27 DE LA LEY 20337, DE ACUERDO A SUS ESTATUTOS Y SI ÉSTOS NO LO PREVIERAN POR AUTORIZACIÓN DE LA ASAMBLEA, A LOS EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO CON LA RES. SE 1301/2011 Y CONCORDANTES, MIENTRAS SUBSISTA EL ACTUAL RÉGIMEN LEGAL SOBRE TARIFAS, Y ÉSTAS NO CUBRAN LOS COSTOS EN SUS ASPECTOS OPERATIVOS, IMPOSITIVOS Y DE AMORTIZACIÓN. ARTÍCULO 2º.- EL INCREMENTO A QUE SE REFIERE EL ART. 1º DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EN TODOS LOS CASOS SE HARÁ EN BASE AL USO POTENCIAL DE LOS SERVICIOS Y EN LA MEDIDA QUE SEA NECESARIO COMPENSAR LOS DESNIVELES ENTRE EL PRECIO Y EL COSTO DEL SERVICIO. ARTÍCULO 3º.- LA ASAMBLEA QUE DISPONGA EL INCREMENTO DEL CAPITAL, AUTORIZARÁ AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, A DISPONER EL INCREMENTO, CON ARREGLO AL ARTÍCULO ANTERIOR. ARTÍCULO 4º.- REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE DURANTE DOS DÍAS EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA NACIÓN, DÉSE A LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO OFICIAL Y ARCHÍVESE.