capacidad y presuncixxn iuris tantum sentencia

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DERECHO CIVIL I DRET UV

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SAP Madrid nm

SAP Madrid nm. 245/2007 (Seccin 21), de 8 mayo

AC 2007\964

Jurisprudencia

Notas de Redaccin Documentos Relacionados Afecta

Texto

Voces Disposiciones Estudiadas

Jurisdiccin:Civil

Recurso de Apelacin nm. 1185/2002.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramn Belo Gonzlez

CONTRATOS: CONSENTIMIENTO: INCAPACIDAD: distincin entre incapacidad declarada judicialmente e incapacidad natural: si no existe aqulla se presume siempre la capacidad mental al celebrar un negocio jurdico salvo prueba concluyente en contrario; trastorno bipolar: al tiempo de otorgar el poder para hipotecar su vivienda a favor de su hermano se encontraba en un perodo de estabilidad y por tanto su capacidad volitiva y cognoscitiva no se encontraban afectadas.

La Audiencia desestima el recurso de apelacin interpuesto por el actor contra la sentencia de 12-06-2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nm. 15 de Madrid, que desestim la demanda deducida por el apelante.

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En Madrid a 8 de mayo de 2007.

La Seccin Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Seores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelacin los autos de juicio menor cuanta nm. 624/1998, procedentes del Juzgado de 1 Instancia nm. 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante doa Estela, y de otra, como apelados- demandados La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Doa Rebeca y la herencia yacente del finado don Octavio, Distribuciones Gran Va, SA, Don Gregorio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente El ILMO. SR. D. RAMN BELO GONZLEZ.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolucin recurrida.

PRIMERO Por el Juzgado de 1 Instancia nm. 15 de Madrid, en fecha 12 de junio de 2002, se dict sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la excepcin de falta de litisconsorcio pasivo necesario y desestimando la demanda interpuesta por Doa Estela contra Caja de Madrid, Distribuciones Gran Va, SA, Gregorio, Octavio y Rebeca, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados contra los mismos con imposicin de las costas a la parte actora".

SEGUNDO Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, despus de preparado, se interpuso recurso de apelacin por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a las dems partes, presentndose escrito de oposicin al recurso por La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y por doa Rebeca y don Octavio, remitindose las actuaciones a esta Seccin, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO La vista pblica celebrada el da 7 de mayo de 2007, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO En la tramitacin del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Por los mismos razonamientos jurdicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmacin.

SEGUNDO Respecto de la vivienda letra B del piso NUM000 de la casa nmero NUM001 de la calle DIRECCION000 de Madrid son de resear varias vicisitudes.

Mediante escritura pblica otorgada el da 12 de noviembre de 1985 la compra doa Estela y procede a su inscripcin en el Registro de la Propiedad.

Doa Estela, de estado civil soltera, pasa a residir en compaa de sus padres (don Gabriel y doa Mar Luz) a la vivienda adquirida.

En la ciudad de Valencia, el da 17 de junio de 1993, doa Estela acude al Notario don Vicente Espert Sanz, ante el cual otorga escritura pblica de apoderamiento a favor de su hermano don Gregorio, al que confiere, entre otras facultades, la de hipotecar la vivienda letra B del piso NUM000 de la casa nmero NUM001 de la calle DIRECCION000 de Madrid y en la que se hace constar: "Tiene, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura de apoderamiento general, yo, el Notario, doy fe".

Haciendo uso de este apoderamiento conferido por su hermana, don Gregorio otorga escritura pblica el da 11 de agosto de 1994 (que se inscribe en el Registro de la Propiedad) por la que hipoteca la vivienda en garanta de la devolucin de un prstamo concedido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a la persona jurdica denominada Distribuciones Gran Va, SA (116.000.000 de pesetas).

Incumplida la obligacin de devolucin del prstamo, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en el ao 1995, ejercita la accin hipotecaria directamente contra la vivienda hipotecada a travs del procedimiento judicial sumario establecido en el artculo 131 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886) (en su redaccin anterior a la que se le ha dado por la disposicin final novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] de Enjuiciamiento Civil) en el que se dict auto de adjudicacin de la vivienda hipotecada a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid que fue inscrito en el Registro de la Propiedad (19 de septiembre de 1996).

Mediante escritura pblica de compraventa otorgada el da 29 de junio de 1998 la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid vende la vivienda a don Octavio y doa Rebeca, la cual se inscribe en el Registro de la Propiedad.

Mediante otra escritura pblica otorgada el mismo da 29 de junio de 1998 don Octavio y doa Rebeca hipotecan la vivienda en garanta de la devolucin de un prstamo que les haba concedido el Banco Espaol de Crdito, SA, la cual se inscribe en el Registro de la Propiedad.

En la ciudad de Madrid, el da 19 de abril de 1995, doa Estela acude al Notario don Miguel Mestanza Fragero ante el cual otorga poder general para pleitos a favor del Procurador de los Tribunales don Armando Garca de la Calle y se hace constar por el Notario que: "Tiene, a mi juicio, capacidad para formalizar esta escritura de poder general para pleitos".

El da 3 de septiembre de 1998 el Procurador de los Tribunales don Armando Garca de la Calle, en nombre y representacin de doa Estela presenta demanda en la que interesa la nulidad del apoderamiento a favor de su hermano (y, como corolario de ello, de la hipoteca a favor de la Caja, del procedimiento hipotecario y de la venta a favor de don Octavio y doa Rebeca, as como de las correspondientes inscripciones registrales), porque, en el momento de su otorgamiento, careca de capacidad para consentir, al estar incursa en el nmero 2 del artculo 1.263 del Cdigo Civil (LEG 1889, 27).

En la redaccin originaria del Cdigo Civil se deca en el nmero 2 del artculo 1.263 que: "No pueden prestar consentimiento: los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir". Habindosele dado por la Ley Orgnica 1/1996, de 15 de enero de 1996 (RCL 1996, 145), la siguiente nueva redaccin: "No puedan prestar consentimiento: los incapacitados".

Doa Estela no ha sido declarada incapaz en virtud de sentencia judicial firme.

TERCERO En la redaccin originaria del Cdigo Civil (LEG 1889, 27) se deca en el nmero 2 del artculo 200 que: "Estn sujetos a tutela los locos o dementes, aunque tengan intervalos lcidos, y los sordomudos que no sepan leer y escribir". Y en el nmero 2 del artculo 1.263 que: "No pueden prestar consentimiento los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir". La Ley 13/1983 de 24 de octubre de 1983 (RCL 1983, 2298) dio nueva redaccin al artculo 200 del Cdigo Civil del que desapareci la referencia a los locos, dementes y sordomudos ("Son causas de incapacitacin las enfermedades o deficiencias persistentes de carcter fsico o psquico que impidan a las personas gobernarse por si misma") pero dej intacta la redaccin del nmero 2 del artculo 1.263 en su referencia a locos, dementes y sordomudos.

La doctrina sola distinguir dos clases de incapacidad, por un lado la derivada del estado civil de incapaz (cuando el negocio jurdico lo celebra una persona declarada incapaz por sentencia judicial firme) y por otro lado la incapacidad natural de quien carece del estado civil de incapaz (cuando el negocio jurdico lo celebra una persona que no ha sido declarada incapaz por sentencia judicial firme).

La Ley Orgnica 1/1996, de 15 de enero de 1996 (RCL 1996, 145), dio nueva redaccin al nmero 2 del artculo 1.263 del Cdigo Civil (LEG 1889, 27): "No pueden prestar consentimiento los incapacitados "A pesar del cambio de redaccin en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nmero 1.101/2004, de 19 de noviembre de 2004 ( (RJ 2004, 6910)) se mantiene la clsica distincin entre la incapacidad resultante de la sentencia firme y la "incapacidad natural"".

Mientras no gane firmeza la sentencia que declara la incapacitacin de una persona, cuyo estado civil pasa a ser el de incapaz, se presume siempre que, al celebrar un negocio jurdico, tiene capacidad mental, no pudiendo destruirse la presuncin mas que mediante una prueba concluyente en contrario, a travs de una acreditacin directa de que, en el preciso momento en el que celebra el negocio jurdico, se hallaba en una situacin psquica en la que no le era posible entender y querer el acto jurdico que realiza (sentencias de la Sala de lo Civil o Primera del Tribunal Supremo nmero 145/2006, de 14 de febrero de 2006 [RJ 2006, 887]; 836/2005, de 10 de noviembre de 2005, [RJ 2005, 7725]; 1101/2004, de 19 de noviembre de 2004 [RJ 2004, 6910]; 119/1996 de 19 de febrero de 1996 [RJ 1996, 1413]; 28 de junio de 1990 [RJ 1990, 4942]; 20 de febrero de 1989 (RJ 1989, 1212), 26 de septiembre de 1988 (RJ 1988, 6860); 10 de abril de 1987 (RJ 1987, 2549); 10 de febrero de 1986 [RJ 1986, 520])".

Cuando en un instrumento pblico se hace constar, por el Notario, que la persona que lo otorga, tiene capacidad mental para hacerlo debe presumirse que as era, siendo una presuncin "iuris tantum" que puede ser destruida, pero, para su destruccin, se precisa de una prueba concluyente de que en el preciso momento del otorgamiento del documento pblico la persona que lo otorg se hallaba en una situacin psquica en la que no le era posible entender y querer el acto jurdico que realiza (sentencias de la Sala de lo Civil o Primera del Tribunal Supremo nmero 1101/2004 de 19 de noviembre de 2004 [RJ 2004, 6910]; 390/1998 de 4 de mayo de 1998 [RJ 1998, 3230]; 10 de abril de 1987 [RJ 1987, 2549]; 7 de abril de 1982 SIC [RJ 1982, 5545]; 7 de febrero de 1967 (RJ 1967, 550); 16 de abril de 1959 (RJ 1959, 1974).

Se dice en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1923 (C. J. T. 158, nm. 124) que: "Si bien es exacto que el demandante ha sufrido trastornos mentales que no llegaron a constituirle en incapacidad, no se ha demostrado que al solemnizar las escrituras se hallase en estado de demencia, puesto que el Notario autorizante da fe de su capacidad, y esta declaracin no se desvirta por los documentos unidos a la demanda, que se refieren a pocas y fechas diferentes de las en que fueron otorgadas tales escrituras".

En el presente caso, no se ha probado que el da 17 de junio de 1993, cuando doa Estela otorg poder para hipotecar su vivienda a favor de su hermano don Gregorio, se hallara en una situacin psquica en la que no le era posible entender y querer ese acto jurdico. No se ha desvirtuado la presuncin de que doa Estela tena capacidad mental para otorgar el poder. Y ello conduce, sin mas, a la desestimacin total de la demanda.

La prueba pericial es concluyente, en ella el doctor don Esteban, despus de indicar que, doa Estela, padece una psicosis manaco depresiva, actualmente llamado trastorno bipolar, lo que presupone que en los perodos de estabilidad su capacidad volitiva y cognoscitiva no se ve afectada y tan solo en los perodos depresivos y manacos es cuando se produce la incapacidad cognoscitiva y volitiva, proclama de manera categrica que, en base a la exploracin psicopatolgica de doa Estela por l llevada a cabo y de los informes emitidos por los doctores Rodrigo y Cosme (aportados por la parte actora y que l tuvo a la vista), no puede afirmarse que el da 17 de junio de 1993 doa Estela estuviera en un perodo depresivo o maniaco.

La declaracin del testigo doctor don Cosme nada aade, ya que, si atendemos al documento nmero 4 de los acompaados con la demanda, comprobaremos que la primera vez que ve en su consulta a doa Estela es el da 15 de noviembre de 1994, es decir, bastante despus del da 17 de junio de 1993, cuando se otorga el poder, e incluso del da 11 de agosto de 1994, cuando el hermano hace uso del poder para hipotecar la vivienda. En su declaracin reconoce no poder afirmar que en el mes de junio de 1993 doa Estela padeciera un estado de euforia (caracterizado por las notas de la prodigalidad y la desinhibicin, con facultades volitiva y cognoscitivas muy disminuidos) o de depresin (caracterizada por las notas de la tristeza o la melancola pudiendo ser fcilmente sugestionada).

En definitiva no ha quedado acreditado que al da 17 de junio de 1993 doa Estela tuviera sus facultades intelectuales o volitiva disminuidas.

CUARTO Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelacin y no presentar el caso, que constituye objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (nmero 1 del artculo 394 por remisin del nmero 1 del artculo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero [LEG 1889, 27], de Enjuiciamiento Civil, de aplicacin al presente recurso por mor de lo dispuesto en la segunda y ltima frase de su disposicin transitoria segunda).

Vistos los artculos citados y dems de general y pertinente aplicacin.

III.- F A L L A M O S

Que, desestimando el recurso de apelacin interpuesto por doa Estela, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el da 12 de junio de 2002, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nmero 15 de Madrid en el juicio de menor cuanta nmero 624/1998, del que la presente apelacin dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aqu por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta apelacin a la parte apelante.

Al notificarse esta sentencia indquesele a las partes que contra la misma podr interponerse recurso extraordinario por infraccin procesal y de casacin, de los que conocer la Sala Primera del tribunal Supremo, los cuales debern prepararse presentado un escrito ante esta seccin Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de 5 das computados desde el siguiente a aqul en el que se le notifique esta resolucin.

De no presentarse, en el plazo de los das, escrito preparatorio del recurso de casacin o extraordinario por infraccin procesal, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolvern los autos originales, con certificacin de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia nmero 15 de Madrid, para su ejecucin y cumplimiento.

As por esta nuestra sentencia, de la que se unir certificacin literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIN.- Firmada la anterior resolucin es entregada en esta Secretara para su notificacin, dndose publicidad en legal forma, y se expide certificacin literal de la misma para su unin al rollo. Certifico.

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Editorial Aranzadi