caggese rosa ana c telefonica de argentinas

Upload: matiasvm

Post on 07-Jul-2018

216 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/18/2019 Caggese Rosa Ana c Telefonica de Argentinas

    1/10

     

    Poder Judicial de la NaciónCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL –  SALA II

    Causa n° 10616/2009 - CAGGESE, ROSA ANA c/ TELEFONICA DEARGENTINA SA s/ INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE

    TELECOMUNICAC.

    En Buenos Aires, a los 18 días de mayo de 2015, se reúnen en Acuerdo los

    señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos

    del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora Graciela

    Medina dice:

    I.A fs. 43/49vta., promovió la presente acción la Sra. Rosa Ana Caggese

    contra Telefónica de Argentina S.A., por la suma de $24.120,48, o lo que en

    más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más suactualización monetaria e intereses desde el día 20/03/08 hasta la fecha del

    efectivo pago.

    Instauró dicho reclamo, en virtud de que siendo titular de la línea número

    4462-5129, el día 20 de marzo de 2008 la demandada sorpresiva y

    unilateralmente interrumpió la prestación del servicio telefónico. Relató que

    en dicho momento no existían facturas impagas, ni deuda que le habilitara el

    corte del servicio. Por tal motivo, realizó los pertinentes reclamos telefónicos

    y personales, que llevaron a la accionada a reponer la línea telefónica el día

    10/04/08, pero fue nuevamente interrumpido a las 24 hs.  –es decir el11/04/08-.

  • 8/18/2019 Caggese Rosa Ana c Telefonica de Argentinas

    2/10

     

    Narró que la situación descripta, la llevó a realizar reclamos personales,

    telefónicos, intercambios epistolares e iniciar un trámite administrativo ante

    la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), realizada la denuncia

    pertinente recibió una resolución favorable donde se le indicó que su

    teléfono estuvo averiado entre las fechas 24/03/08 y 23/04/08, y que desdeel 15/05/08 no contaba con dicho servicio debido a un nuevo desperfecto, el

    cual se encontraba pendiente de reparación. El mencionado organismo

    procedió a disponer enmendar el servicio telefónico, ordenó que le generen y

    acrediten los reintegros por días sin servicio, etc. No obstante, telefónica no

    cumplió con los extremos allí indicados y no le dejó otra opción que

    promover la presente demanda de autos. Procedió con el desarrollo y la

    cuantificación de los daños entre los que se encuentran los rubros; daño

    moral, gastos, lucro cesante, privación de uso y reintegro por Telmex

    Argentina. Asimismo, solicitó medida cautelar la que fue denegada a fs. 57,confirmada por este Tribunal a fs. 108/108vta.

    Al progreso de la acción se opuso la demanda quién a fs. 206/212vta.

    contestó demanda solicitando el rechazo de la misma con expresa imposición

    de costas.

    Expuso que conforme lo acreditó el reporte de averías, la línea 4462-5129

    presentó una falla técnica el 24/03/08, la que fue oportunamente atendida y

    solucionada. Que como lo detalló el dictamen de la CNC en la resolución de

    fecha 21/07/08  –cuya copia adjuntó la actora-, dió cuenta de tal reparación

    como el reintegro efectuado a los pocos días en que no hubo servicio.Comentó que independientemente con ese desperfecto, la línea se vio

    incomunicada, es decir sin posibilidad de realizar llamadas salientes desde el

    14/05/08 por falta de pago. Argumentó que la actora desde que realizó su

    reclamo en marzo de 2008, tomó la decisión de no abonar ninguna factura

    más a pesar que la breve interrupción del servicio había sido solucionada, y

    aun estando en mora, la actora pudo seguir recibiendo llamadas en su línea.

    Finalmente y luego de aplicarle el art. 44 del RGCSBT, y en concordancia con

    lo dispuesto en el art. 46, con fecha 21/03/09 la línea fue dada de baja.

    Finalmente, desestimó los rubros reclamados.II.Concluida la tramitación de la causa, y presentados los alegatos de ambas

    partes, el señor juez de primera instancia  –en el pronunciamiento de fs.

  • 8/18/2019 Caggese Rosa Ana c Telefonica de Argentinas

    3/10

     

    432/434vta.- resolvió rechazar la demanda con expresa imposición de costas

    (art. 68, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, el magistrado a quo sostuvo que no se encontró

    controvertido que la línea telefónica n° 4462-5129 al 20 de marzo de 2008,

    sufrió una defectuosa prestación del servicio por parte de la accionada, comotampoco se discutió que al momento del pronunciamiento el demandante

    permanecía sin servicio. Sin embargo, mientras dicha parte atribuyó tal

    circunstancia a un incumplimiento contractual de su contraria, la demandada

    argumentó que el corte de suministro telefónico obedeció a la condición de

    morosidad de la Sra. Caggese, a quien le fue dada de baja como cliente por

    tal motivo.

    Para dilucidar la cuestión, valoró la prueba documental y pericial de autos, de

    la cual surge que la accionante posee un pasivo total por falta de pago de

    $812.17 comprensivo de las facturas cuyo vencimiento operaron entre abrilde 2008 y el mismo mes del año 2009. Que dicha deuda está relacionada con

    la inhabilitación del servicio telefónico de referencia. Por tal motivo y toda

    vez que la parte actora no produjo cabal prueba que acreditase haber

    abonado las facturas adeudadas, rechazó la acción con costas.

    III. La sentencia originó el recurso de apelación de la parte actora –ver fs. 439y auto de concesión de fs. 440-, quién expresó agravios a fs. 449/453vta., los

    que no merecieron réplica de la contraria.

    La recurrente reclama la revocación íntegra de la sentencia, que califica de

    arbitraria y carente de fundamentos. Sostiene que el magistrado confundió lapretensión perseguida, la cual consta del reclamo por daños y perjuicios que

    causo el incumplimiento contractual de la demandada por la falta de servicio

    telefónico. Ahondando en su postura, sostiene que no pretende el

    restablecimiento del servicio, sino el resarcimiento por el corte de la línea.

    Comentó que: “Los contratos con obligaciones recíprocas exigen elcumplimiento de las dos partes UNICAMENTE cuando una de ellas pretende

    exigirle a la otra que cumpla con la obligación a su cargo, pero no cuando

    decide resolver el contrato y pedir SOLAMENTE el resarcimiento por los

    daños causados” (ver. fs. 459, primer párrafo in fine).IV.Ante todo, me interesa recordar que el Tribunal no está obligado a seguir

    todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las

  • 8/18/2019 Caggese Rosa Ana c Telefonica de Argentinas

    4/10

     

    probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el

    conflicto.

    Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de

    fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que

    implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales(conf. C.S. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros).

    V.No se encuentra discutido en autos que la Sra. Rosa Ana Caggese era titular

    de la línea de teléfono n° xxx desde el 12/11/03 hasta el 21/03/09 y que

    quien prestaba el servicio público era la concesionaria aquí demandada; que

    sufrió una defectuosa prestación del servicio durante el 24 de marzo de 2008

    al 11 de abril y del 12 al 23 de abril del mismo mes y año (confr. contestación

    de demanda de fs. 206/212vta.; descargo administrativo ante la CNC de fs.

    277 y fs. 291; record de fallas de fs. 278/ 279 y fs. 292/294; etc.); Ahora bien,

    si bien al momento de promover la presente acción la actora no contaba conla prestación de telefonía arguyendo que se debía a un incumplimiento

    contractual endilgado a su contraria, la demandada fundamenta que el corte

    de suministro correspondió al estado de morosidad de la accionante, quién

    fue dada de baja como cliente por tal circunstancia.

    Me interesa marcar la diferencia que motivó los diferentes cortes de servicio

    sufridos por la actora, por un lado se encuentran las faltas de servicio por los

    días 24/03/08 al 11/04/08 y del 12 al 23 de abril del mismo año, y por otro

    lado se encuentra la incomunicación para llamadas salientes a partir del 14

    de mayo de 2008 hasta el 21/03/09, momento en el cuál se dispuso la baja.VI.En lo que respecta a la falta de servicio desde el 14 de mayo de 2008 hasta

    la baja definitiva operada el día 21 de marzo de 2009, no encuentro

    elementos que me permitan apartarme de la decisión realizada por el Dr.

    Alfonso. Los agravios propuestos por la actora no logran conmoverme para

    modificar el decisorio en crisis.

    Corresponde recordar, que tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha

    venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el

    criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar

    base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agraviosen los términos del art. 265 del Código Procesal, debiendo en tales casos,

    declarar desierto el recurso (confr. FASSI-YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y

  • 8/18/2019 Caggese Rosa Ana c Telefonica de Argentinas

    5/10

     

    Comercial, comentado, anotado y concordado”, t. II, págs. 481 y ss.; estaSala, causa 1547/97 del 26.10.00; Sala I, causa 1250/00 del 14.02.06 y Sala III,

    causa 9276/05 del 3.4.07; entre muchas otras).

    Además, que la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el

    desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen paraconsiderarla errónea. Como dicha suficiencia, se relaciona a su vez con la

    necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los

    supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas

    planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo

    resuelto (confr. causa 1250 del 14.02.06, ya citada).

    Tal es lo que ocurre en la cuestión de autos, donde la parte actora se limita

    en los agravios a transcribir los considerandos de la sentencia con los que

    dice no estar de acuerdo, pero sin invocar fundamentos y pruebas capaces de

    desvirtuar tales apreciaciones, limitándose a reeditar las mismas razones queha venido planteando a lo largo del proceso para sostener su postura.

    El recurrente no se hace cargo que el Magistrado consideró que la accionante

    no mantuvo una conducta diligente de pago con posterioridad al mes de abril

    de 2008, pues la accionante no demostró, ni argumentó que las cuentas

    emitidas en los períodos subsiguientes hayan sido canceladas. Fundó su

    decisión, en la pericia contable de fs. 360/363, de donde surgen las deudas y

    que el motivo por el cuál se le dio la baja del servicio por falta de pago. Que

    tal deuda le fue notificada a fs. 37, 38, y ratificación de fs. 365. En tales

    condiciones, y en virtud de lo normado por el art. 1201 del Cód. Civil, rechazósu pretensión.

    Sobre esta base, y aun aplicando el criterio amplio que invariablemente

    observa esta Sala a la hora de juzgar la suficiencia de fundamentación de las

    apelaciones, en el caso es evidente que la parte actora se limita en los

    agravios a plantear su disconformidad con los puntos de la sentencia  –en loque a la falta de teléfono por falta de pago respecta- con los que dice no

    estar de acuerdo, pero sin invocar fundamentos y pruebas capaces de

    desvirtuar tales apreciaciones, limitándose a reeditar las mismas razones que

    ha venido planteando a lo largo del proceso para sostener su postura. Enconsecuencia, el memorial no alcanza a satisfacer –ni siquiera mínimamente-

  • 8/18/2019 Caggese Rosa Ana c Telefonica de Argentinas

    6/10

     

    las exigencias de la ley de rito, de modo que no cabe sino declarar desierto el

    recurso (arts. 265 y 266 Código Procesal).

    VII. En relación al primer período de tiempo en el que medió ausencia de

    servicio, está debidamente acreditado que durante dichos lapsos la actora

    realizó diversos reclamos administrativos (ver carta documento de fs. 24,presentación ante la Comisión Nacional de Comunicaciones de fs. 25 con su

    respectivo expediente administrativo que luce agregado a fs. 262/305, los

    diferentes y reiterados llamados al 112 “Servicio de Atención Comercial” quelucen en soporte digital reservado en secretaría a fs. 400 bajo sobre n° 5562

    que tengo a la vista, entre otros).

    Ello así, pues la licenciataria del servicio público telefónico tiene no sólo el

    control cuasi unilateral de lo facturado y de la forma de prestación del

    servicio, sino también la posibilidad de perseguir su cobro por la vía ejecutiva

    y de cortar el suministro, mientras que el usuario no posee los elementostécnicos necesarios para comprobar la no prestación del servicio, más allá de

    la prueba de indicios. La prestación del servicio telefónico deberá ser

    suministrada con “calidad y eficiencia” (art. 42 de la Constitución NacionalArgentina) y en condiciones de continuidad, regularidad e igualdad de

    conformidad con lo dispuesto por el Anexo III relativo a los “Derechos yObligaciones de los Clientes del Servicio Básico Telefónico”. Es que laprotección que la Carta Magna brinda al usuario de servicios públicos no se

    trata de frases que sirven para exhibir linduras literarias, sino de normas

     jurídicas obligatorias y vinculantes. La obligación de las autoridades deproveer protección a los derechos de usuarios y consumidores para proteger

    a la vez la calidad y eficacia de los servicio públicos alcanza sin duda alguna a

    los jueces, que también son autoridades en cuanto órganos del Poder Judicial

    (conf. Sala III, causa n° 10395/07 del 11/12/12 y sus citas).

    En razón de lo expuesto, la accionada debió arbitrar los medios para dar

    cumplimiento con las obligaciones que se encontraban a su cargo en el

    marco de la prestación del servicio público reclamado por la Sra. Caggese. Da

    cuenta de ello, que la prestadora del servicio en virtud del art. 33 del

    Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, efectuó unreintegro en concepto de los días sin servicio (ver contestación de demanda

    de fs. 206/212vta.; documental de fs. 195/204, fs. 277 y fs. 291). Por ello, y

  • 8/18/2019 Caggese Rosa Ana c Telefonica de Argentinas

    7/10

     

    dado que no existe mérito para liberar a la demandada de las consecuencias

    que derivan de su obrar, propongo revocar el pronunciamiento en este

    aspecto y declarar que Telefónica Argentina S.A. es responsable de los

    perjuicios padecidos por Rosa Ana Caggese en lo que al incumplimiento del

    servicio de los días 24/03/08 al 11/04/08 y del 12 al 23 de abril del mismoaño respecta.

    VIII.Analizaré a continuación la procedencia de los rubros pretendidos por la

    accionante, comprendiendo el período sin servicio recién mencionado.

    Vale la pena recordar que si bien la denominación dada por el reclamante a

    los daños sufridos no obliga al juez, toda vez que procura que todo daño sea

    resarcido. A los efectos, habré de considerar, además de los términos de la

    presentación, las pruebas ofrecidas o controladas por las partes y,

    particularmente, los puntos de pericia propuestos.

    8ª. En lo que respecta al daño moral, a mi entender, concurren en elsupuesto de autos circunstancias especiales que tornan procedente el “dañomoral”.Así lo considero, toda vez que la adecuada prestación de los servicios

    públicos debe constituir uno de los propósitos primordiales del Estado. Las

    personas cuentan con ellos para el desenvolvimiento de sus vidas y de sus

    actividades comerciales o profesionales. De ahí que cualquier irregularidad se

    traduzca en perturbaciones que no pueden ser enmendadas posteriormente.

    La incomunicación, en sí misma, causa angustia e impotencia, sobre todo en

    una época en que el desarrollo tecnológico la hace injustificable. Quienes sededican a prestar servicios públicos deben ser conscientes de ello y de las

    alteraciones que en la vida cotidiana de los usuarios causa el deficiente

    cumplimiento de sus obligaciones. Y no ahondo en los reclamos reiterados

    con las consiguientes pérdidas de tiempo y de ánimo del particular

    damnificado (art. 522 del Código Civil; Sala 3, causa 9747/05 del 03/03/09 y

    10.395/07 del 11/12/12, entre otras).

    En punto específico al caso de autos, la diversidad de alternativas que tuvo

    que transitar la actora para lograr el reconocimiento de sus derechos y la

    zozobra y frustración espiritual que debió causarle el hecho de que duranteun largo período de reclamos no fueran atendidos, unido ello a la pérdida de

    valioso tiempo de su vida insumido en los reclamos que tuvo que realizar,

  • 8/18/2019 Caggese Rosa Ana c Telefonica de Argentinas

    8/10

     

    creo que exceden la normal tolerancia que es dable exigir en el sufrido

    consumidor de servicios.

    En estas circunstancias, teniendo en cuenta la naturaleza

    predominantemente resarcitoria que, en el criterio que sigo, reviste la

    indemnización del daño moral, propicio fijar el quantum del rubro encuestión  –por el lapso del 24/03/08 al 11/04/08 y del 12 al 23 de abril delmismo año - en la suma de $1.300 y $750 respectivamente, cuyos intereses

    comenzarán a correr a partir de los incumplimientos (24/03/08 y 12/04/08,

    respectivamente) hasta el efectivo pago y se calcularán a la tasa activa que

    percibe el Banco de la Nación Argentina (ver en este sentido fallo plenario

    “Barrera, Sergio Javier c/ Edesur S.A. s/ Daños y Perjuicios” del 08/06/05). Eneste monto contemplo la indemnización reclamada en los rubros “dañomoral” y “privación de uso” –más allá del estudio de la pretensión de la

    actora respecto de cada uno de ellos como rubros autónomos-.8b. Respecto al “daño patrimonial”, en este tipo de conflictos, he fallado queel daño patrimonial debe ser demostrado, sobre todo, si el tiempo durante el

    cual el particular se vio privado del teléfono fue breve (causa n° 6445/98 del

    21/02/06, 114/01 del 03/02/11, entre otras).

    En lo que al “lucro cesante” se refiere, y en cuanto a la prueba testimonialrendida, me parece palmariamente insuficiente para avalar la existencia del

    daño material invocado. Es que la circunstancia de que la accionante sea

    docente (profesora de inglés), trabaje en una escuela y dicte clases

    particulares (conf. escrito de inicio de fs. 43/49vta., testimonios de fs.246/248), configuran elementos de una generalidad e imprecisión tal que no

    bastan por sí para tener por cierto el rubro sub examen. Va de suyo que la

    frustración de la posibilidad de dar clases particulares por no haber podido

    ser contactada (hecho afirmado en la demanda, ver fs. 46), sólo fue

    referenciado por las testigos, quién al dar razón de sus dichos dijeron

    conocer que daba clases de inglés y que por ello necesitaba el teléfono. Es

    que la circunstancia de que la accionante haya invocado que perdió la

    posibilidad de trabajar prestando clases particulares configura un hecho

    general que no basta por sí para tener por cierto el rubro.En suma, la apreciación de la prueba incorporada al sub lite, de conformidad

    con las reglas de la sana crítica impide crear convicción alguna sobre el punto

  • 8/18/2019 Caggese Rosa Ana c Telefonica de Argentinas

    9/10

     

    que se examina (art. 377 y 386 del Código Procesal). Ello así, corresponde

    rechazar este rubro.

    8c. No corren igual suerte los ítems pretendidos por “Gastos” y reintegro por“Telmex Argentina”, indemnizaciones que paso a tratar.

    La accionante pretende la suma de $2.560 y $260,48 respectivamentecomprendida entre todo el lapso de tiempo en el cual no contó con el

    servicio telefónico  –es decir desde el 24/03/08 hasta la baja de aquel-. Sinembargo, sólo corresponden los gastos que guardan directa relación con el

    incumplimiento de la demandada por falta del suministro y por el período de

    tiempo reconocido en esta misma sentencia.

    En las testimoniales ya mencionadas, las declarantes respondieron ante las

    preguntas de la representación de la demandada que: “la actora no contabacon celular” antes de la falta de servicio de teléfono de línea, que a raíz de

    dicho incumplimiento tuvo que acudir a otros medios de comunicación, en elcaso “Telmex”, “Movistar” y “Claro” y que sus gastos se v ieronincrementados (ver fs. 246/248).

    En lo relativo al servicio Telmex, la factura que obra a fs. 35, cuyo

    vencimiento corresponde al 21/05/08 por un importe de $90,12 no surge que

    haya sido abonada, es más al dorso de la misma figura su estado de deuda

    por los vencimientos de los meses de febrero, marzo y abril, aún más, la

    contestación de oficio que obra a fs. 309/310 de la mencionada empresa, no

    detalla pago alguno realizado en el periodo por el cual la accionante no contó

    con el servicio de Telefónica, por lo que el monto reclamado por este serviciodebe ser rechazado.

    Ahora bien, de la documental que obra a fs. 5 y 8, correspondiente a los

    abonos de telefonía celular de la actora y su marido, que corresponden a los

    períodos por los cuales no contaron con el servicio, corresponden hacer lugar

    a los montos allí consignados ($52.52 y $128.99, respectivamente), con más

    los intereses que correrán desde la fecha del vencimiento de cada factura a la

    tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de

    descuento a treinta días hasta el momento del efectivo pago.

    IX.Por las razones expuestas, voto por hacer lugar parcialmente a la demandacondenando a Telefónica de Argentina S.A. a abonarle a la parte actora la

    suma que surge de los considerandos precedentes; en atención a la forma en

  • 8/18/2019 Caggese Rosa Ana c Telefonica de Argentinas

    10/10

     

    la que se decide, corresponde fijar los gastos causídicos, en un 60% a cargo

    de la accionante y el 40% restante a la demandada, sin costas de Alzada toda

    vez que no medio contestación de la contraria (art. 68, segunda parte del

    C.P.C.C.N.).

    El doctor Ricardo Víctor Guarinoni, por razones análogas a las expuestas porla doctora Graciela Medina, adhiere a su voto.

    El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso

    de licencia (art. 109 del R.J.N.).

    En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala,

    RESUELVE: hacer lugar parcialmente a la demanda condenando a Telefónica

    de Argentina S.A. a abonarle a la parte actora la suma que surge de los

    considerandos precedentes; En atención a la forma en la que se decide,

    corresponde fijar los gastos causídicos, en un 60% a cargo de la accionante y

    el 40% restante a la demandada, sin costas de Alzada toda vez que no mediocontestación de la contraria (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

    RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA