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Derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos cometidas durante los gobiernos militares en Bolivia (1964 - 1982) 13 de marzo de 2013 Plataforma de Luchadores Sociales Contra la Impunidad por la Justicia y la Memoria Histórica del Pueblo Boliviano

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Derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos cometidas durante los gobiernos militares en Bolivia (1964 - 1982)

13 de marzo de 2013

Plataforma de Luchadores Sociales Contra la Impunidad por la Justicia y

la Memoria Histórica del Pueblo Boliviano

Índice Índice ................................................................................................................................. 3

Peticionarios de la audiencia ............................................................................................... 1

I. Introducción .................................................................................................................... 1

II. Contexto: Violaciones de derechos humanos cometidas entre 1964 - 1982 ....................... 3

III. Obligaciones y recomendaciones al Estado Boliviano ...................................................... 4

IV. Respeto y garantía efectiva de los derechos humanos ..................................................... 8

a. Falta de investigación y sanción de los responsables ............................................................................ 8

b. Falencias en el proceso de búsqueda e identificación de personas desaparecidas ............................ 11

c. Restricciones al acceso de información y archivos militares ............................................................... 16

d. Falta de esclarecimiento de la verdad ................................................................................................. 19

e. Ausencia de una reparación integral para las víctimas y familiares .................................................... 23

f. Falta de adecuación de la normativa interna....................................................................................... 30

V. Conclusión .................................................................................................................... 31

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Derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos cometidas durante los gobiernos militares en Bolivia

(1964 - 1982)

Peticionarios de la audiencia 1. Amnistía Internacional 2. Asociación de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Mártires por la

Liberación Nacional de Bolivia (ASOFAMD) 3. Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) 4. Movimiento de Mujeres Libertad 5. Plataforma Luchadores Sociales contra la Impunidad, por la Justicia y la Memoria

del Pueblo Boliviano (Plataforma Luchadores Sociales) 6. Unión de Víctimas de Violencia política (UNAVIPO)

I. Introducción

El objetivo de esta Audiencia es poner en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) información sobre los avances insuficientes del Estado boliviano para el cumplimiento efectivo de las obligaciones internacionales de derechos humanos para la búsqueda de verdad, justicia y reparación por las graves violaciones de derechos humanos cometidas en el país durante los regímenes militares (1964 - 1982). En particular, evidenciar que no existe en Bolivia una política integral para hacer frente a ese asunto a la vez que persisten las violaciones de derechos para las víctimas y familiares de las víctimas del periodo indicado.

Durante la mayor parte de los 18 años de gobiernos militares y autoritarios se cometieron en Bolivia graves violaciones de los derechos humanos tales como desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, tortura y detenciones arbitrarias contra mujeres y hombres opositores políticos. Para las organizaciones peticionarias de la Audiencia es de gran preocupación que, pasados más de 30 años desde el fin de estos régimen

es militares y, a pesar de la existencia de un marco normativo e institucional y algunas acciones judiciales, Bolivia sigue sin avanzar decisivamente en materia de verdad, justicia y reparación para las víctimas de estas graves violaciones.

Es de especial preocupación que al día de hoy, pese al avance y experiencias comparadas en materia de justicia transicional, no exista en Bolivia un mecanismo eficaz que permita a toda la sociedad boliviana, y en especial a las víctimas y familiares, conocer la verdad de los hechos para evitar que los mismos se repitan, y para que no queden en la impunidad.

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La sentencia condenatoria al ex presidente Luis García Meza y sus colaboradores en 1993 por los crímenes que se cometieron durante su mandato (1980-1981) fue sin duda un paso importantísimo en la dirección correcta para luchar contra la impunidad. Sin embargo, esto parece haber sido la excepción y no la regla. En efecto, los procesos judiciales contra los presuntos responsables de las violaciones de derechos humanos entre 1964 y 1982 han sido escasos. Son pocos los casos que han llegado hasta la justicia y en los que se ha identificado y sancionado a los responsables.

A su vez, el paradero y la suerte de decenas de víctimas de desaparición forzada siguen aún siendo desconocidos. En efecto, debido a la preocupación por la falta de avances significativos en relación con este asunto, en el año 2007 se presentó ante esta Comisión información relevante en el marco de la audiencia denominada “Esclarecimiento de las desapariciones forzadas ocurridas durante pasadas dictaduras en Bolivia”1.

El Estado boliviano tampoco ha dado una respuesta eficaz en materia de reparación integral, esto es, que incluya restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición2. La implementación de la ley 2640 de Resarcimiento Excepcional a Víctimas de la Violencia Política en Períodos de Gobiernos Inconstitucionales terminó en el 2012, ocho años después de su promulgación, excluyendo a la mayoría de personas que solicitaron ser beneficiadas por esta ley por la imposibilidad de cumplir con requisitos y plazos muy estrictos. Esta exclusión no solo les ha privado de la obtención de algún tipo de beneficio sino que además ha significado el desconocimiento por parte de las autoridades de su calidad de víctimas de violaciones de derechos humanos.

Las organizaciones peticionarias resaltamos que la consolidación de un estado de derecho, respetuoso de las obligaciones y estándares internacionales en materia de derechos humanos, conlleva sin duda la adopción y funcionamiento de un proceso de verdad, justicia y reparación integral que hoy todavía no existe en Bolivia. Por tanto, es necesario que las iniciativas y acciones que se adopten por parte del Estado se

1 CIDH. Audiencia pública celebrada en el 128 periodo ordinario de sesiones. 18 de julio de 2007. Participantes: El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), La Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos de Bolivia (ASOFAMD), el Estado de Bolivia. Ver: http://www.oas.org/es/cidh/audiencias/TopicsList.aspx?Lang=es&Topic=37 2 Conforme a los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, Principio IX. Reparación integral incluye restitución, esto es, de ser posible, devolver a la víctima a la situación anterior a la violación; indemnización de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones; rehabilitación, que ha de incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales; satisfacción, que puede incluir, entre otras medidas, la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, la búsqueda de las personas desaparecidas, una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; garantías de no repetición que pueden incluir el fortalecimiento de la independencia del poder judicial y la educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan.

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constituyan en un proceso sólido y eficaz, que responda y garantice los derechos de las víctimas.

Asimismo, las organizaciones peticionarias presentan estos antecedentes ante esta Comisión reconociendo su vasto trabajo y experiencia en distintos países de la región en materia de verdad, justicia y reparación. Es bien sabido que, aunque con dificultades, muchos países de la región han realizado avances en la búsqueda de la verdad, acciones judiciales y medidas de reparación por las violaciones a derechos humanos cometidas en las décadas de los sesenta, setenta y ochenta. Bolivia sigue en deuda con sus víctimas, y es momento de que esto empiece a enmendarse.

II. Contexto: Violaciones de derechos humanos cometidas entre 1964 - 1982

Entre 1964 y 1982 se cometieron a manos de distintos gobiernos militares y autoritarios, graves violaciones de los derechos humanos contra miles de personas, la mayoría opositoras de estos regímenes. Tales violaciones se practicaron de manera sistemática y generalizada. Se han documentado crímenes contra el derecho internacional de los derechos humanos como desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias, torturas, ausencia de debido proceso para prisioneros políticos, ejecuciones extrajudiciales y restricciones indebidas a la libertad de circulación y expresión.

El primer golpe militar tuvo lugar el 4 de noviembre de 1964 bajo las órdenes del general René Barrientos Ortuño, quien a partir de 1965 compartió el poder con el general Alfredo Ovando. Durante su gobierno las minas y poblaciones campesinas fueron asaltadas con saldos de muertos y heridos, y se suspendió el funcionamiento de sindicatos y partidos políticos. Asimismo, los dirigentes y activistas fueron perseguidos. El 24 de junio de 1967 el ejército tomó por sorpresa los campamentos mineros de la zona de Potosí dando lugar a la llamada Masacre de San Juan. Hasta el día de hoy se desconoce el número exacto de fallecidos y personas desaparecidas. También bajo el régimen de Barrientos-Ovando, a fines de 1966, se instaló un grupo guerrillero en Ñancahuazú, comandado por Ernesto Che Guevara, quien fue tomado preso y luego asesinado en octubre de 1967. Además, a fines de los sesentas se tomaron presos a trabajadores fabriles, mineros, universitarios, periodistas y profesionales, entre otros, de forma generalizada.

En 1970 bajo el gobierno del general Alfredo Ovando que había protagonizado otro golpe de estado el año anterior, el Ejército asesinó a la mayoría de los 70 hombres que conformaban la guerrilla de Teoponte –localidad cercana a la Paz. A pesar de varios intentos por encontrar los cuerpos, muchas de las víctimas siguen desaparecidas.

Entre 1971 y 1978, el coronel Hugo Banzer se hizo con el poder tras otro golpe de estado en agosto de 1971. Banzer apoyó y participó de la “Operación Cóndor”, un plan concentrado entre las cúpulas de los regímenes dictatoriales de varios países de Sudamérica con el fin de eliminar a opositores políticos y disidentes. Se calcula que más de 70 personas desaparecieron en Bolivia y alrededor de 40 personas de nacionalidad

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boliviana habrían desaparecido en Argentina y otros países durante esa época3. El gobierno de Banzer declaró ilegales a los partidos de izquierda, canceló el funcionamiento de la Central Obrera Boliviana y toda organización sindical, clausuró las universidades y envió al exilio a centenares de bolivianas y bolivianos. Se abrieron campos de concentración en la isla de Coati (en el Lago Titicaca) y del Madidi.

El 1 de noviembre de 1979 el coronel Alberto Natusch Busch protagonizó un nuevo golpe de estado y encabezó un régimen autoritario de 16 días. Como reacción se produjo un levantamiento popular encabezado por la Central Obrera Boliviana que generó a su vez una violenta represión, incluyendo la Masacre de Todos Santos.

En marzo de 1980, el cineasta y religioso jesuita, Luis Espinal fue detenido, torturado y asesinado por un grupo de paramilitares. Este asesinato ocurrió meses antes de otro golpe de estado militar encabezado por Luis García Meza, que detentó el poder por algo más de un año (17 de julio de 1980 - 4 de agosto de 1981). En ese golpe de estado tuvo lugar el asalto a las oficinas de la Central Obrera Boliviana. El líder político y ex parlamentario Marcelo Quiroga Santa Cruz y el dirigente sindical Carlos Flores Bedregal fueron desaparecidos. Asimismo, en este periodo se produjeron 26 desapariciones forzadas. Sus familias siguen sin encontrar justicia plena y la búsqueda de los restos continúa. El 15 de enero de 1981 nueve dirigentes del Movimiento de la Izquierda Revolucionaria fueron asesinados cuando se encontraban reunidos en la calle Harrington de la ciudad de La Paz.

Bolivia puso fin a los gobiernos militares en octubre de 1982 cuando el Parlamento ratificó por mayoría absoluta a Hernán Siles Suazo, quien había obtenido la mayoría de votos en las elecciones de 1980.

Los 18 años de gobiernos represivos, dejaron un saldo de miles de personas víctimas de violaciones graves a los derechos humanos, incluidas alrededor de 150 víctimas de desaparición forzada. Los datos estadísticos exactos, sin embargo, no se conocen. En el año 2012 terminó un proceso de calificación llevado adelante por el Estado que arrojó un saldo de 1.714 víctimas, a pesar de que se presentaron más de 6.200 solicitudes. El resultado final es contestado por las víctimas y familiares, por considerar que el proceso fue restrictivo y descartó víctimas por formalidades inexplicables en el marco del respeto a los derechos humanos.

III. Obligaciones y recomendaciones al Estado Boliviano

Durante los últimos años, diferentes organismos de derechos humanos han emitido informes con recomendaciones para el Estado boliviano en relación con la falta de cumplimiento de sus obligaciones en materia de verdad, justicia y reparación por los hechos ocurridos durante los regímenes inconstitucionales.

3 Informe sobre las desapariciones forzadas en Bolivia. Capítulo Boliviano de Derechos Humanos. Democracia y Desarrollo y Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos y Mártires por la Liberación Nacional (ASOFAMD), diciembre de 2007, pág. 24. Disponible en: http://www.dhnet.org.br/verdade/mundo/bolivia/cv_04_bolivia_libro_asofan.pdf

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Órganos de Naciones Unidas como el Comité contra la Tortura, el Comité de Derechos Humanos y la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, esta última con presencia en Bolivia, han expresado su preocupación por la falta de garantías para la observancia de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación4.

En sus últimos informes, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas ha manifestado su preocupación sobre esta materia. En 2013 la Oficina recomendó, específicamente, “(…) que el Gobierno y el Órgano Legislativo adopten medidas normativas y administrativas que conduzcan a la efectiva realización de los derechos a la verdad, justicia y reparación de todas las víctimas de violaciones de derechos humanos durante los regímenes inconstitucionales (…)”5.

La escasa acción por parte de la autoridad explica que, en el año 2014, la Oficina tuviera que manifestar su preocupación pues se evidenció que “(…) continúa sin conocerse el paradero de más de 150 personas desaparecidas entre 1964 y 1982. Los procesos penales abiertos en algunos de estos casos no progresaron, al igual que el acceso a la información contenida en los archivos militares, dejando a los perpetradores de estos delitos impunes”6.

Por su parte, los Comités supervisores del cumplimento de tratados, han expresado su preocupación por la impunidad en que se encuentran los hechos ocurridos en los regímenes inconstitucionales, vis a vis los escasos avances en las investigaciones y enjuiciamiento de los responsables, así como la escasa colaboración por parte de las Fuerzas Armadas en estos procesos. Esto se ha traducido en recomendaciones al Estado para:

“(…) Garantizar que se disponga de los recursos suficientes para llevar a cabo estas investigaciones con imparcialidad y efectividad y proceder en su caso al enjuiciamiento de los presuntos responsables (…)”7;

4 Comité contra la Tortura de Naciones Unidas. Observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Estado Plurinacional de Bolivia, aprobadas por el Comité en su 50º periodo de sesiones (6 a 31 de mayo de 2013). 14 de junio de 2013. CAT/C/BOL/CO/2. Párr. 13. Disponible en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G13/445/29/PDF/G1344529.pdf?OpenElement; Informe anual de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 08 de febrero de 2013. A/HRC/22/17/Add.2. Párr. 62. Disponible en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G13/107/88/PDF/G1310788.pdf?OpenElement; Informe anual de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 05 de marzo de 2014. A/HRC/25/19/Add.2. Párr. 65. Disponible en: http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/HRC/25/19/Add.2 Observaciones finales al tercer informe periódico del Estado Plurinacional de Bolivia, Comité de Derechos Humanos. 06 de diciembre de 2013. CCPR/BOL/CO/3. Párr. 12. Disponible en: http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR/C/BOL/CO/3&Lang=En 5 Informe anual de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 08 de febrero de 2013, nota 4, recomendación I. 6 Informe anual de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 05 de marzo de 2014, nota 4, párr. 67. 7 Comité contra la Tortura, nota 4, 13.a.

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“(…) Impulsar activamente las investigaciones de violaciones de derechos humanos durante este período, para que se identifique a los responsables, se les enjuicie y se les imponga sanciones apropiadas (…)”8;

“(…) Adoptar las medidas necesarias para facilitar el acceso a todos los archivos, civiles y militares, que puedan contener documentación relevante para las investigaciones en curso y para el esclarecimiento de la suerte y el paradero de personas desaparecidas”9;

“Asegurar que las Fuerzas Armadas cooperen plenamente en las investigaciones y proporcionen sin dilación toda la información de que dispongan”10.

De igual forma, estos organismos han manifestado su preocupación y han hecho recomendaciones relacionadas con el proceso de búsqueda e identificación de las personas desaparecidas, así como también con los procesos de reparación. Con relación a este último punto, el Comité de Derechos Humanos ha manifestado preocupación porque “el 70% de las solicitudes de resarcimiento presentadas hayan sido desestimadas, y que la carga de la prueba hubiera sido excesivamente onerosa para las víctimas. Lamenta además el Comité que los pagos efectuados hasta la fecha tan sólo cubran el 20% de la cantidad otorgada, y que las únicas medidas de reparación concedidas hayan sido económicas”11. En este sentido, se ha recomendado al Estado:

“Avanzar hacia la culminación de los trabajos de exhumación e identificación de restos de personas desaparecidas”12;

“Revisar los criterios respecto de la carga de la prueba del hecho resarcible, de manera que no resulte insalvable para las víctimas, y establecer un mecanismo de apelación y revisión de las solicitudes, así como asegurar los recursos necesarios para garantizar a las víctimas la indemnización total de las cantidades otorgadas13;

“Garantizar plenamente el derecho a una reparación integral, que incluya una atención y acompañamiento psicosocial y la dignificación de la memoria histórica, como reconoce la Ley 2640. Particular atención debe ser prestada a aspectos de género y a las víctimas en situación de vulnerabilidad”14.

Los órganos del Sistema Interamericano, por su parte, también se han referido al tema. La propia Comisión publicó un informe sobre la situación de la administración de justicia en Bolivia en 2007, sobre el cual se hizo un informe de seguimiento en 2009. La Corte

8 Comité de Derechos Humanos, nota 4, párr. 12.a. 9 Comité contra la tortura de Naciones Unidas, nota 4. 10 Comité de Derechos Humanos, nota 4, párr.13 c). 11 Comité de Derechos Humanos, nota 4, párr. 12. Véase también el Informe Anual de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, nota 4, 05 de marzo de 2014. 12 Comité contra la Tortura, nota 4, párr. 13 b). 13 Comité de Derechos Humanos, nota 4, párr. 12 c). 14 Comité de Derechos Humanos, nota 4, párr. 12 d).

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Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a su vez, se ha pronunciado sobre verdad, justicia y reparación en Bolivia a través de fallos en casos individuales15.

En el informe del año 2007 la Comisión señaló que:

“(…) algunos de los problemas endémicos en Bolivia son la falta de acceso a la justicia, y la ausencia de garantías de independencia e imparcialidad de algunos sectores del Ministerio Público y del Poder Judicial. Estos son presupuestos fundamentales de la lucha contra la impunidad como una de las obligaciones internacionales del Estado boliviano frente a las personas sujetas a su jurisdicción que han sido víctima de violaciones de derechos humanos.

“(…) Dada la gravedad así como su trascendencia para la sociedad boliviana, la Comisión ha dado especial seguimiento a la forma como el Estado boliviano ha abordado las investigaciones de lamentables hechos de violaciones de derechos humanos, tales como las desapariciones forzadas cometidas durante los gobiernos dictatoriales entre 1964 y 1982. (…) Las irregularidades que se han presentado en estos casos emblemáticos permiten estructurar un panorama de los principales obstáculos con los que se encuentran las víctimas y/o sus familiares en su reivindicación de verdad, justicia y reparación en Bolivia (…)”16.

Y recomendó que el Estado:

“(…) Dé impulso a las investigaciones de desapariciones forzadas, represiones policiales y militares de movilizaciones sociales y otras violaciones de derechos humanos, utilizando todos los medios a su alcance para superar los obstáculos que han impedido hasta el momento el establecimiento de la verdad, la identificación de los autores materiales e intelectuales de los hechos, la imposición de las sanciones correspondientes y la determinación de las reparaciones a las víctimas y/o sus familiares según sea el caso (…)”17.

Posteriormente, en el informe de seguimiento del año 2009 manifestó que:

“(…) la Comisión observa que persisten las dificultades en el esclarecimiento de los hechos debido a que las investigaciones y procesos judiciales continúan sin mayores avances. El secreto militar continúa siendo uno de los obstáculos principales para que avancen los juicios. (…)La Comisión resalta la importancia

15 Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217. Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. 14 de mayo de 2013; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. 23 de febrero de 2011; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. 16 de noviembre de 2009. 16 CIDH, Informe Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El Camino hacia el Fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. 28 de junio de 2007. Párr. 146 y 147. Disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/Bolivia2007sp/Bolivia07indice.sp.htm. 17 CIDH Informe, nota 16, párr. 174 numeral 10.

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del acceso a los archivos para lograr la reparación integral y el esclarecimiento de las violaciones de derechos humanos del pasado”18.

“(…) Dé impulso a las investigaciones de desapariciones forzadas, (…) y otras violaciones de derechos humanos, utilizando todos los medios a su alcance para superar los obstáculos que han impedido hasta el momento el establecimiento de la verdad, la identificación de los autores materiales e intelectuales de los hechos, la imposición de las sanciones correspondientes y la determinación de las reparaciones a las víctimas y/o sus familiares según sea el caso (…)”19.

IV. Respeto y garantía efectiva de los derechos humanos

Bajo el amparo y vigencia de estas observaciones y recomendaciones y de los estándares y obligaciones internacionales de derechos humanos, nos permitimos a continuación señalar la situación actual y algunos de los problemas que existen en Bolivia, para el cumplimiento efectivo de las obligaciones internacionales en materia de justicia, verdad y reparación de los hechos ocurridos en los regímenes militares.

a. Falta de investigación y sanción de los responsables

Uno de los principales obstáculos que las víctimas y familiares han enfrentado al momento de buscar remedio por las violaciones a derechos humanos del pasado, es la inacción del sistema judicial para dar una respuesta integral a la obligación de investigar, sancionar y condenar a los responsables dejando, en definitiva, la mayoría de estos crímenes en la impunidad.

En octubre de 1982, bajo el Gobierno de Hernán Siles Zuazo, la Comisión Nacional de Investigación de Ciudadanos Desaparecidos Forzados impulsó la búsqueda de las personas desaparecidas, el esclarecimiento de los hechos y adelantar investigaciones para la sanción de los presuntos responsables. Sin embargo, este primer intento, no generó ningún resultado que derivara en una política o acciones efectivas en materia de justicia.

Con posterioridad, en 1986 se inició el juicio de responsabilidades contra el ex presidente Luis García Meza y sus colaboradores por varios crímenes –incluidas violaciones de los derechos humanos – durante su mandato (1980-1981) que derivó en una sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia en abril de 199320.

Pero a pesar de esta histórica e importante sentencia contra la impunidad, con posterioridad, las acciones en materia de justicia han sido insuficientes para responder

18 CIDH, Informe de Seguimiento al Informe Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El Camino hacia el Fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. 07 de agosto de 2009. Párr. 92. Disponible en: http://www.cidh.org/annualrep/2009sp/Cap.V.Indice.htm 19 CIDH Informe, nota 18, párr. 247. 20 El juicio terminó con la condena a 46 autoridades, incluyendo ex ministros y miembros de grupos paramilitares por delitos que iban desde apropiación indebida de fondos hasta asesinato en masa. En 1995 García Meza fue detenido en Brasil y extraditado a Bolivia para cumplir con una sentencia de 30 años de cárcel.

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a la mayoría de las violaciones de derechos humanos cometidas en otros periodos militares entre 1964 y 1982. Además, muchos de los familiares de las personas desaparecidas durante el gobierno de García Meza siguen sin saber de la suerte y el paradero de sus seres queridos. Situación que se agrava con el paso de los años.

La Corte Interamericana ha determinado en varias ocasiones que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención21; y ha reiterado que: “(…) el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios” 22.

Ha destacado la Corte IDH, que la obligación de los Estados de investigar y sancionar a los responsables por hechos de graves violaciones de derechos humanos, tales como la tortura, detenciones arbitrarias, desaparición forzada, “adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados”23, y en casos de desaparición forzada ha señalado que, “su correlativo deber de investigar y sancionar a sus responsables ha alcanzado desde hace mucho carácter de jus cogens”24. El derecho de acceso a la justicia obliga que el Estado haga todo lo necesario para esclarecer lo sucedido y juzgar y sancionar a los individuos responsables25. En tal sentido, los estándares internacionales indican que una vez que un Estado tenga conocimiento de una violación de derechos humanos, se encuentra obligado a iniciar ex officio y sin

21 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221. Párr. 184; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. párr. 138; Caso Rosendo Cantú y otras. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 175; Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4.párr. 167. 22 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221. Párr. 184; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), párr. 138; Caso Rosendo Cantú y otra, párr. 175; Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 177. 23 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221. Párr. 183; Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. Párr. 137; Corte IDH. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. Párr. 84. 24 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221. Párr. 183; Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. Párr. 137; Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217. Párr. 197; Corte IDH. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. Párr. 84. 25 Corte IDH. Caso Espinoza González Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289. Párr. 237; Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100. Párr. 114; Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 176.

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demora la investigación26, y que esta debe ser “seria, imparcial y efectiva”27. El Estado debe aportar todos los recursos logísticos y científicos necesarios para una investigación eficaz, incluso la documentación e información pertinente28. La investigación debe ser orientada a la eventual determinación de la verdad y la condena de todos los involucrados en el crimen29. En relación con Bolivia, para las organizaciones peticionarias de esta audiencia son pocas las investigaciones penales que han progresado por los hechos ocurridos en los regímenes militares, y aquellas que se han realizado han sido excesivamente demoradas en el tiempo, y sin un plan y diseño de investigación que derive en la sanción y condena de todos los responsables, tanto materiales como intelectuales. Asimismo, las pruebas aportadas, en algunos casos, se han traspapelado. Recién en agosto del 2012 y en el marco de acciones para esclarecer las desapariciones forzadas el gobierno informó a Amnistía Internacional de la aprobación de una estrategia para el desarrollo de acciones penales con el objetivo de identificar a los autores de estos crímenes estableciendo cuatro grupos de acciones correspondientes a violaciones cometidas durante los gobiernos de Barrientos, Ovando, Banzer y García Meza (ver labor del CIEDEF, pág. 12)30. Al día de hoy, marzo de 2015, se desconocen avances significativos para dar con los presuntos responsables de las violaciones de derechos humanos como resultado de estas líneas de trabajo. Una de las cuestiones que dificulta el avance de las investigaciones en materia de desaparición forzada es que no hay protocolos de investigación para este tipo de delitos, así como tampoco fiscales especializados31. En otras palabras, no hay una política

26 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216. Párr. 175; Caso Ibsen cárdenas e Ibsen Peña vs Bolivia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia 1 de septiembre de 2010. Párr. 65; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. Párr. 290. 27 Corte IDH. Caso Espinoza González Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289. Párr. 238; Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212. Párr. 92. 28 Corte IDH. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190. Párr. 77. 29 Corte IDH. Caso Espinoza González Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289. Párr. 238; Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101. Párr. 217. 30 Las acciones fueron acordadas por el Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de las Desapariciones Forzadas (CIEDEF). Comunicación enviada por Dra. Cecilia L. Ayllón Quinteros (Ministra de Justicia) a Amnistía Internacional. Nota MJ-DESP-Nº 1143/2012, del 11 de octubre de 2012; en respuesta a la nota de la organización, AMR 18/2012.35, del 27 de junio de 2012. 31 En la Paz sólo hay 3 Fiscales que conocen esos procesos, sin dedicación exclusiva, ni especialización en los temas. Reunión de Amnistía Internacional y CEJIL con representante de la Fiscalía de La Paz, enero de 2015.

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institucional, dirigida a garantizar el acceso a la justicia, lo que deriva en el esclarecimiento de los hechos, y la sanción de los responsables. La realidad compleja y lenta de la administración de justicia en procesos relacionados con casos de desapariciones forzadas, se hace aún más evidente cuando se trata de casos de tortura o detenciones arbitrarias, donde lisa y llanamente no se han iniciado prácticamente procesos judiciales. En este sentido, las organizaciones queremos llamar la atención de la Comisión respecto de la falta de investigaciones penales de oficio tal y como exigen las normas internacionales de derechos humanos en casos de tortura32. A la fecha no hay ningún registro que hechos de esta naturaleza estén siendo investigados por las autoridades competentes sin perjuicio de que, como resultado del proceso de calificación de víctimas que terminara en el año 2012, se hubiera identificado a 470 personas víctimas de detención arbitraria con la agravante de tortura33.

b. Falencias en el proceso de búsqueda e identificación de personas desaparecidas

En julio de 2007 dos de las organizaciones peticionarias de este Audiencia, ASOFAMD y CEJIL, denunciaron ante esta Comisión los problemas existentes en Bolivia en relación al cumplimiento de las obligaciones internacionales para la investigación, búsqueda e identificación de las personas desaparecidas. Hoy, pasados más de 6 años de aquella audiencia, nos enfrentamos a los mismos problemas, porque no hay avances sustantivos, ni una política definida sobre el tema.

Desde el retorno a la democracia, ha habido algunas iniciativas para la búsqueda de los desaparecidos:

b.1) Comisión Nacional de Investigación de Ciudadanos Desparecidos Forzosos En el año 1982, la creación de la Comisión Nacional de Investigación de Ciudadanos Desaparecidos Forzosos, el primero de esa índole en América Latina, tenía por objeto analizar, e investigar las desapariciones forzadas en Bolivia34. De acuerdo con la información que tiene ASOFAMD en su informe de 2007 respecto del trabajo de esta Comisión, la Comisión logró establecer que durante los gobiernos dictatoriales se produjeron aproximadamente 150 desapariciones forzadas, entre noviembre de 1964 a octubre de 198235. Sin embargo las labores de esta comisión no prosperaron por falta de presupuesto.

32 La Corte IDH ha señalado que en casos de tortura, “los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal”. Caso Espinoza González Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289. Párr. 239. 33 Carta enviada por el Ministerio de Justicia a Amnistía Internacional con fecha 26 de julio de 2013, MJ-D E S P - N° 0920/201. 34 Decreto Supremo Nº 19241, del 28 de octubre de 1982. 35 Ibid, Informe ASOFAMD, nota 3, pág. 24. De acuerdo a los datos de este informe, hubo cuatro desapariciones forzadas en el periodo del general Barrientos, 6 con el golpe de estado de Natush mientras que durante el gobierno de Banzer se calcula que hubo 33 personas de nacionalidad boliviana victimas desapariciones forzadas, 33 de nacionalidad argentina y 8 de nacionalidad chilena. El informe también

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b.2) Comisión para la búsqueda de los restos de Marcelo Quiroga Santa Cruz

En 1997 hubo otro intento importante. Se creó una comisión especial que tenía como objetivo la búsqueda de los restos del líder del partido socialista de Bolivia Marcelo Quiroga Santa Cruz, asesinado y desaparecido el 17 de julio de 1980 durante el golpe de estado militar de Luis García Meza. Esta comisión no pudo avanzar porque en 1997 fue designado por acuerdo de una mega coalición como presidente de la república el ex presidente Hugo Banzer Suárez. Reaccionando a la falta de voluntad política para seguir adelante con el trabajo de la comisión bajo este gobierno, la comisión mandó lo que había avanzado a la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados para continuar con los esfuerzos36. A la fecha no se han encontrado los restos de Marcelo Quiroga Santa Cruz ni del dirigente político Carlos Flores Bedregal quien también fue asesinado y desaparecido en el mismo lugar37.

b.3) Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de las Desapariciones Forzadas (CIEDEF)

En el año 2003 se creó mediante el Decreto Supremo Nº 27089, del 18 de junio de 2003, el CIEDEF. Sin embargo, su rol y acciones no han generado diferencias sustanciales en relación al proceso de búsqueda, identificación y entrega de los restos de las personas desaparecidas. El trabajo de este organismo no ha sido lo suficientemente efectivo como para generar los resultados deseados y necesarios. Algunas de las falencias que se presentaron desde el inicio de su mandato son la falta de compromiso por parte de los representantes del Estado, quienes no cumplen sus funciones y no asisten a las reuniones, y los cambios constantes en los representantes del Ministerio de Justicia. Desde el inicio, se denunció que no eran aprobadas ni entregadas las actas de trabajo; y no se daba seguimiento al cumplimiento de los acuerdos asumidos en las pocas reuniones realizadas38. En conclusión, durante los primeros años la gestión del CIEDEF no cumplió con los Planes de Trabajo iniciales, ni desarrolló acciones concretas ni sostenibles en el tiempo39, y ello generó desconfianza y la imposibilidad de avanzar de manera concreta y efectiva. Como consecuencia de la falta de acciones y resultados concretos, en febrero de 2012, el CIEDEF se planteó una nueva estrategia para la investigación y esclarecimiento de los

reporta la desaparición de 44 personas pertenecientes a la guerrilla de Teoponte de los años 70 y 26 casos más de desaparición forzada durante el gobierno de Luis García Mesa. 36 Ibid, Informe ASOFAMD, nota 3, pág. 26. 37 Amnistía Internacional, “No me borren de la historia”: Verdad, justicia y reparación en Bolivia (1964-1982), marzo de 2014, AMR 18/002/2014, págs. 10, 12.: https://www.amnesty.org/download/Documents/4000/amr180022014es.pdf Véase por ejemplo, La Razón, “Cristina Quiroga y la justicia pendiente” (2 de enero de 2015), http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/Cristina-Quiroga-justicia-pendiente_0_2190381057.html 38 Ibid, Informe ASOFAMD, nota 3, pág. 31. CF. 39 Informe de Gestión del Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de las desapariciones forzadas. CIEDEF. Septiembre-diciembre de 2005; Plan de Trabajo del Consejo.

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casos de desapariciones forzadas40. Entre los componentes de esta nueva estrategia se encontraba: la identificación de restos de las víctimas, el desarrollo de acciones penales para identificar y sancionar a los responsables con un nuevo abordaje para la investigación integral de estos casos, a partir de la división en los cuatro periodos definidos (gobierno de Barrientos, de Ovando, de Banzer y de García Meza)41, y la comunicación de un borrador del convenio entre el Instituto de Investigaciones Antropológicas y Arqueológicas de la Universidad Mayor de San Andrés y el Ministerio Público42.

Respecto del trabajo sobre víctimas de desaparición forzado, lo primero, en mayo de 2012 el Ministerio de Justicia habría solicitado al Ministerio Público realizar acciones con respecto a 32 restos óseos encontrados en una plaza en la ciudad de La Paz43. Por otro lado, según información que representantes del CIEDEF entregaron a Amnistía Internacional, a junio de 2012 se habrían identificado los restos de 17 individuos, principalmente de los años 70s44. A la fecha, los restos de 12 personas relacionadas con la causa de Teoponte, han sido entregados a sus familiares45; sin embargo, en ningún caso, los hallazgos fueron acompañados de investigaciones para establecer los presuntos responsables de los asesinatos. Las organizaciones solicitantes estiman que una manera de avanzar en la búsqueda e identificación de las personas desaparecidas es que el Estado haga disponible la información exacta de cuántos cuerpos se han encontrados, dónde han sido encontrados, cuántos han sido identificados y cuántos se han entregado a sus familiares.

Sin embargo, y según la investigación realizada por Amnistía Internacional, a pesar de haberse encontrado los restos y de practicarse análisis de ADN, no ha sido posible identificar su identidad por no existir una base completa de ADN con que cotejarlos.

Por otra parte, no ha sido factible determinar la causa de muerte pues las pruebas y análisis necesarios no están disponibles46. Fiscales a cargo de las investigaciones en curso, que también han participado de la entrega de algunos restos humanos confirmaron esta información, indicando que no existe la tecnología disponible en

40 Ministerio de Justicia, “El CIEDEF aprueba la estrategia para la investigación y esclarecimiento de casos de desaparición forzada” (10 de agosto de 2012), http://www.justicia.gob.bo/index.php/noticias/notas-de-prensa/815-el-ciedef-aprueba-la-estrategia-para-la-investigacion-y-esclarecimiento-de-casos-de-desaparicion-forzada. 41 Amnistía Internacional, nota 37, pág. 10. Véase también: Carta enviada por el Ministerio de Justicia a Amnistía Internacional (MJ-DESP-No 1143/2012) el 11 de octubre de 2012; Reunión de Amnistía Internacional con Fiscal de Materia Dr. Iván Montellanos, noviembre de 2013; Ministerio de Justicia, “El CIEDEF aprueba la estrategia para la investigación y esclarecimiento de casos de desaparición forzada” (10 de agosto de 2012), http://www.justicia.gob.bo/index.php/noticias/notas-de-prensa/815-el-ciedef-aprueba-la-estrategia-para-la-investigacion-y-esclarecimiento-de-casos-de-desaparicion-forzada 42 Comunicación enviada por Dra. Cecilia L. Ayllón Quinteros (Ministra de Justicia) a Amnistía Internacional. Nota MJ-DESP-Nº 1143/2012, del 11 de octubre de 2012. 43 Ibid. 44 Amnistía Internacional, nota 37, pág. 6–7. 45 Reunión de Amnistía Internacional y CEJIL con representante de la Fiscalía de La Paz, enero de 2015. 46 Amnistía Internacional, nota 37 pág. 7; Bolivia en Conferencia CNIDH. Septiembre de 2013. Pág. 6. Disponible en: http://www.icrcproject.org/app/2013-09-dih-conferencia/video/pdf/02modulo-1/Informe%20Bolivia%20Conferencia%20ComNac%20CR%202013.pdf.

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Bolivia para conocer la causa de las muertes. Además, siguen sin llevarse a cabo investigaciones para determinar la autoría de los hechos.

En el contexto de las muertes de Teoponte, en 2014, se identificaron otros lugares donde se estima hay fosas comunes. Estas zonas fueron cercadas pero hasta la fecha no ha sido posible hacer excavaciones por razones climáticas47. Cabe señalar que solamente se ha priorizado el caso de Teoponte dónde existía mayor información.

Respecto del trabajo con la Universidad, lo segundo, en octubre de 2013 se firmó un convenio Interinstitucional entre el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General del Estado y el Instituto de Investigaciones de Antropología y Arqueología de la Universidad Mayor de San Andrés para avanzar la cooperación en casos de desapariciones forzadas48. El convenio tiene por objeto “Coordinar acciones conjuntas ente el Ministerio de justicia, la Fiscalía, (IDIF) y la UMSA-IIAA, en las investigaciones sobre casos de desapariciones forzadas ocurridas entre el 04 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982 a través de incursiones de campo, recuperación de restos en los lugares de probable entierro e identificación de los mismos y toda acción correspondiente”. Pese a ello, once meses después de la firma del convenio, el único avance que ha habido es la identificación y cercado de zonas, en Teoponte, donde posiblemente podría haber restos.

Una de las limitaciones de este convenio es que fue concebido por un plazo de dos años lo cual implica que terminaría a finales de 2015 sin que hasta la fecha haya avances sustantivos. También preocupa que este Convenio no se haya coordinado ni trabajado con familiares de víctimas y organizaciones como ASOFAMD. Otro elemento de preocupación es que el presupuesto de este proyecto proviene exclusivamente de fondos proporcionados por la universidad lo cual evidencia revela la falta inversión y por ende, voluntad política de parte de las autoridades para avanzar en este proyecto49.

Por su parte, el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que tiene como objetivo realizar los estudios científicos-técnicos y de laboratorio requeridos para la investigación de los delitos encomendados por orden judicial y/o requerimiento fiscal50, y que según señala la ley es el brazo operativo de la Fiscalía para esto, tiene falencias graves que dificultan la realización de su labor51.

47 Reunión de Amnistía Internacional y CEJIL con ex directora del Instituto de Investigaciones Antropológicas, UMSA, Lic. Claudia Vincenty, enero de 2015. 48 Amnistía Internacional, nota 37, pág. 7; Revolución 3.0 Bolivia, “Firman convenio para investigar casos de desapariciones forzadas durante gobiernos dictatoriales” (15 de febrero de 2014), http://boliviatrespuntocero.com/firman-convenio-para-investigar-casos-de-desapariciones-forzadas-durante-gobiernos-dictatoriales/. 49 Entrevista de Amnistía Internacional y CEJIL con Lic. Claudia Vincenty, enero de 2015. 50 Ley Nº 260, Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Nº 1960, Código de Procedimiento Penal. 51 Reunión de Amnistía Internacional y CEJIL con ex directora del Instituto de Investigaciones Antropológicas, UMSA, Lic. Claudia Vincenty, enero de 2015.

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Otra preocupación en la búsqueda e identificación de los cuerpos es la falta de profesionales de distintas disciplinas, lo que impide tener un enfoque holístico y amplio de las investigaciones e identificación de los restos52.

b.4) Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF)

En el año 2007 el Estado boliviano firmó un acuerdo con el Estado argentino en el marco del Fondo Argentino de Cooperación Horizontal de la Dirección de Cooperación Bilateral del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, por una solicitud de asistencia técnica presentada por el CIEDEF y ASOFAMD.

En el marco de este trabajo de cooperación, se acordó que el EAAF prestara apoyo en el proceso de investigación y esclarecimiento de los casos de desaparición forzada en los períodos militares en Bolivia. El proyecto comprendía lo siguiente: i) la recuperación de los restos de las personas desaparecidas para ser devueltos a sus familiares; ii) la recolección de evidencias para el esclarecimiento de las desapariciones forzadas; iii) el establecimiento de comunicación y el otorgamiento de asistencia social y psicológica a los familiares; iv) la creación del archivo nacional de la memoria histórica sobre desapariciones forzadas y mártires de la liberación nacional; y v) la generación de una conciencia colectiva contra las dictaduras y a favor del desarrollo democrático. Las actividades se realizaron hasta el año 2012 y comprendieron:

Exhumación y análisis antropológico de restos óseos del Mausoleo de ASOFAMD, correspondiente a aproximadamente 20 víctimas de desaparición forzada, aunque ello no derivó en la identificación y restitución efectiva de los restos. Uno de los problemas que han identificado las organizaciones peticionarias, es que no ha sido posible recolectar el ADN de todos los familiares.

La búsqueda y exhumación de restos de los miembros de la guerrilla de Teoponte –zona cercana a La Paz– víctimas de desaparición forzada en 1970.

Algunas de las conclusiones a las que llegó el EAAF, es que dentro del proceso de búsqueda, identificación y entrega de restos de las personas desaparecidas debe haber un trabajo previo de documentación e investigación de los hechos, y ello no se ha hecho en Bolivia. La información es insuficiente y ello impide avanzar en el proceso de búsqueda e identificación53. Otros problemas que impidieron al EAAF avanzar fueron el cambio constante de personas tanto en el Ministerio de Justicia, como en el IDIF, y la falta de operatividad y articulación del CIEDEF.

De acuerdo con la información suministrada por el EAAF, hay dificultad en la gestión estatal que impide la implementación sostenida de un plan de trabajo que incluya acceso a la información, capacitación y fortalecimiento de las instituciones del Estado.

52 Reunión de Amnistía Internacional y CEJIL con ex directora del Instituto de Investigaciones Antropológicas, UMSA, Lic. Claudia Vincenty, enero de 2015; Reunión de CEJIL con representantes de EAAF, febrero 2015. 53 Reunión CEJIL con representante de EAAF, febrero 2015.

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Bolivia carece de un banco de información genética, y tampoco cuenta con un enfoque histórico que permita encontrar hipótesis y fundamente la búsqueda de personas. No hay personal capacitado, ni voluntad institucional para avanzar hacia ello54.

En conclusión, a pesar de algunos esfuerzos realizados para la búsqueda, localización, identificación y entrega de los restos de las víctimas de desaparición forzada, los progresos son muy lentos. Para las organizaciones solicitantes de esta audiencia esto se debe a que las iniciativas han sido aisladas, no han contado con los recursos económicos y humanos suficientes y no han sido permanentes en el tiempo, con personal especializado y de dedicación constante. En definitiva, no se ha establecido una política que permita avanzar en las dos obligaciones básicas del Estado, la búsqueda e identificación de los desaparecidos, y la investigación penal y juzgamiento de los responsables.

c. Restricciones al acceso de información y archivos militares

Los Estados tienen el deber de garantizar que se esclarezca la verdad histórica que rodea graves violaciones de derechos humanos55. El derecho de acceso a la información implica una obligación por parte del estado de proveer a las víctimas acceso a la información relevante a violaciones graves de derechos humanos56 y a la sociedad en general cuando es “esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos”57. En el caso de las víctimas, esta información debe ser otorgada por el Estado, y debe ser lo suficientemente amplia para ayudar a esclarecer lo ocurrido58. La divulgación de esta información es una obligación positiva impuesta sobre el Estado59 y se extiende a la

54 Reunión CEJIL con representante de EAAF, febrero 2015. 55 CIDH, Derecho a la Verdad en América. 13 de agosto de 2014. Pág. 52. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Derecho-Verdad-es.pdf. Corte IDH. Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Serie C No. 253. Párr. 229. 56 CIDH, Derecho a la Verdad en América, nota 55, pág. 50; CIDH. Ignacio Ellacuría y otros v. El Salvador. Informe No. 136/99 Caso 10.488. 22 de diciembre de 1999. Párr. 224. 57 CIDH, Derecho a la Verdad en América, nota 55, pág. 50. 58 CIDH, Derecho a la Verdad en América, nota 55, pág. 50–51. Esta información debe incluir: “(i) la conducta de quienes se hayan involucrado en la comisión de violaciones graves a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, especialmente en caso de masividad o sistematicidad; (ii) los elementos de carácter objetivo y subjetivo que contribuyeron a crear las condiciones y circunstancias dentro de las cuales conductas atroces fueron perpetradas e identificar los factores de índole normativa y fáctica que dieron lugar a la aparición y el mantenimiento de las situaciones de impunidad; (iii) [los ]elementos para establecer si los mecanismos estatales sirvieron de marco a la consumación de conductas punibles; (iv) [la identificación de] las víctimas y sus grupos de pertenencia así como a quienes hayan participado de actos de victimización; y (v) [la comprensión del] impacto de la impunidad”. Ibid (citando a CIDH, Informe sobre el proceso de desmovilización en Colombia. 13 de diciembre de 2004. Párr. 32, con cita de, inter alia, CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-1986. 26 de septiembre de 1986. Capítulo V). 59 CIDH, Derecho a la Verdad en América, nota 55, pág. 52. Véase también: CIDH, Acceso a la información sobre violaciones de derechos humanos. 2010. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/temas/acceso_informacion.asp#loadmeinf2010

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información archivada en las agencias de seguridad, dependencias militares y de policía60.

El Estado tiene la obligación, según lo señala la Convención Americana de Derechos Humanos, de garantizar el derecho de todas las personas de buscar y recibir información, así como de tener acceso a la información bajo el control del Estado. Para esto no basta con que el Estado adopte normas y que en el marco de procesos penales se confiera una orden judicial para dar cumplimiento con esta obligación.

En este sentido, queremos resaltar que la Corte IDH ha señalado en su jurisprudencia que:

“(…) en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones”61.

“Asimismo, este Tribunal ha determinado que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas, y la sociedad, deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones (…)”62.

Resaltamos que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte IDH;

“(…) en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes. Asimismo, cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. De igual modo, tampoco puede quedar a su discreción la decisión final sobre la existencia de la documentación solicitada”63.

En este sentido, siguiendo el lineamiento del estándar tal como lo ha señalado la Corte IDH, el Estado boliviano debe adoptar medidas eficaces que aseguren la efectividad del derecho a la información, especialmente cuando de dicha información se busca conocer

60 CIDH, Derecho a la Verdad en América, nota 55, pág. 52. 61 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. Párr. 199. 62 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. Párr. 200; Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109. Párr. 261. 63 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. Párr. 202.

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la verdad sobre violaciones graves de derechos humanos, tales como una desaparición forzada o ejecución extrajudicial64.

En este sentido, diversos organismos de Naciones Unidas como el Comité de Derechos Humanos de la ONU65, el Comité contra la Tortura66 y la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos67 han indicado que una de las principales causas de impunidad en Bolivia es la falta de acceso a información que permanece en poder de las fuerzas militares, y han recomendado al Estado que establezca medidas que faciliten el acceso a todos los archivos que puedan tener información que puede ser fundamental para el esclarecimiento de la verdad y para el impulso de las investigaciones penales.

Diferentes organizaciones no gubernamentales internacionales de derechos humanos, también se han referido al tema, indicando que una de las causas por la que no hay avances sustantivos en las causas, es la renuencia, y desinterés de las fuerzas militares para entregar información68.

En Bolivia, a pesar de que desde hace años las organizaciones de la sociedad civil, organizaciones de víctimas y familiares de víctimas de desaparición forzada han solicitado la desclasificación y acceso a los documentos de las fuerzas armadas para conocer la verdad sobre los hechos ocurridos en los regímenes inconstitucionales69, tener acceso efectivo a los archivos, conocer el contenido de los mismos y disponer de ellos en las investigaciones judiciales tal como los señalan los estándares internacionales, esto no ha sido posible70.

Ha habido iniciativas, como la promulgación del Decreto Supremo Nº 27329, del 31 de enero de 2004, que señala que, “el acceso a la información debe ser asegurado a todas las personas sin distinción, porque provee el insumo básico para el ejercicio de su propia ciudadanía”71, y ello incluía documentos militares72; y la Resolución Ministerial 316, de 20 de mayo de 2009, que autoriza a víctimas y sus familias a acceder a documentos de

64 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. Párr. 211. 65 Comité de Derechos Humanos, nota 4, párr. 12 b). 66 Comité contra la Tortura, nota 4, párr. 13. “Le preocupa en particular la negativa de las Fuerzas Armadas a desclasificar archivos que podrían contribuir a esclarecer la suerte y el paradero de esas (arts. 1, 4, 12, 13 y 16)”. 67 Informe anual de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 08 de febrero de 2013, nota 4, párr. 64. 68 Amnistía Internacional, nota 37, pág. 12. 69 Véase por ejemplo: La prensa gráfica, “Bolivia: Familiares de desaparecidos piden abrir archivos militares” (21 de diciembre de 2010), http://www.laprensagrafica.com/el-salvador/lodeldia/159872-bolivia-familiares-de-desaparecidos-piden-abrir-archivos-militares ; Los Tiempos, “Convocan a una vigilia por la desclasificación de archivos militares (26 de mayo de 2009), http://www.lostiempos.com/diario/actualidad/nacional/20090526/convocan-a-una-vigilia-por-la-desclasificacion-de-archivos_10772_17525.html 70 Amnistía Internacional, nota 37, pág. 12. 71 Decreto Supremo Nº 27329 Art. 2º(b). 72 Decreto Supremo Nº 27329 Art. 5º.

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las Fuerzas Armadas de la época de las dictaduras militares. Pero ninguna ha sido efectiva.

Además, ha habido acciones judiciales como la orden emitida por la Corte Suprema el 29 de abril de 2010, en la que ordenó a las fuerzas armadas desclasificar documentos relacionados con las desapariciones forzadas ocurridas en el gobierno de García Meza73. También ha habido decisiones judiciales emitidas por un juez de instrucción penal en septiembre de 200974, febrero de 201075 y marzo de 201076, en las que ordenó que las Fuerzas Armadas abrieran y dieran acceso a sus documentos clasificados para primer julio y agosto de 1980 y después toda la gestión de 198077.

Como resultado de ello, en febrero y septiembre de 2010 un grupo de fiscales tuvo acceso a la documentación de 198078. Sin embargo, uno de los fiscales encargado de la investigación aseguró que: “Después de muchos obstáculos logramos acceder al Estado Mayor pero en realidad el material que nos mostraron no era clasificado para nada. Eran unas pocas cajas con recortes de periódicos y otra información para nada útil. La información importante sigue clasificada y no tuvimos acceso a ella”79.

En Bolivia no ha habido un plan y política para la desclasificación, análisis y acceso a la información relativa a los hechos ocurridos en los regímenes militares, que se encuentran en poder de las fuerzas militares. El Estado boliviano ha negado el acceso a dicha información, impidiendo que la misma sea utilizada y valorada en el marco de los procesos judiciales, y negando a los familiares de las víctimas y a la sociedad en general la posibilidad de conocer la verdad de lo sucedido.

d. Falta de esclarecimiento de la verdad

El derecho a la verdad está reconocido explícitamente con respecto a las desapariciones forzadas en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas —de la cual Bolivia es parte80— pero se aplica también a los casos de otras violaciones graves a los derechos humanos. Si bien entre los tratados interamericanos no se reconoce el derecho a la verdad específicamente, tanto esta Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han desarrollado su definición.

Esta Comisión ha indicado que:

73 La Razón, “Corte Suprema ordena a FFAA de Bolivia desclasificar archivos sobre dictadura” (29 de abril de 2010), http://www.la-razon.com/sociedad/Corte-Suprema-FFAA-Bolivia-desclasificar_0_1166283390.html. 74 Juez Octavo de Instrucción en lo Penal. Resolución Judicial Nº 384/2009. 75 Juez Octavo de Instrucción en lo Penal. Resolución Judicial Nº 59/2010. 76 Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, Resolución Judicial Nº 101/2010. 77 Amnistía Internacional, nota 37, pág. 13. 78 Amnistía Internacional, nota 37, pág. 13. 79 Amnistía Internacional, nota 37, pág. 13; Reunión de Amnistía Internacional con Milton Mendoza, mayo de 2013. 80 Artículo 24 párrafo 2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de la cual Bolivia es estado parte.

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“(…) el derecho a la verdad comprende una doble dimensión. En primer lugar, se reconoce el derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a graves violaciones de los derechos humanos, así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos. Ello implica que el derecho a la verdad acarrea la obligación de los Estados de esclarecer, investigar, juzgar y sancionar a las personas responsables de los casos de graves violaciones de derechos humanos, así como, dependiendo de las circunstancias de cada caso, garantizar el acceso a la información sobre graves violaciones de derechos humanos que se encuentran en instalaciones y archivos estatales. En segundo lugar, se ha consolidado la noción que este derecho no sólo corresponde a las víctimas y sus familiares, sino también a la sociedad en su conjunto. Al respecto, la Comisión ha sostenido que toda la sociedad tiene el ‘irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro’”81. A mayor abundamiento, el ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad “proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones”82.

La Comisión ha definido a las comisiones de la verdad (CdV) como “un mecanismo extrajudicial de justicia transicional, orientado al esclarecimiento de situaciones de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos”83. Por su parte, desde Naciones Unidas se ha indicado que una comisión de la verdad es un “órgano[] oficial[], temporal[] y de constatación de hechos que no tiene[] carácter judicial y se ocupa[] de investigar abusos de los derechos humanos o el derecho humanitario que se hayan cometido a lo largo de varios años”84.

En varias ocasiones, la Corte IDH y la Comisión han ordenado y recomendado, respectivamente, a los Estados el establecimiento y funcionamiento eficaz de una Comisión de la Verdad como una manera significativa de recordar la historia y esclarecer los hechos alrededor de las violaciones de los derechos humanos, aunque no remplaza el deber de realizar juicios y sancionar los responsables de los hechos esclarecidos así85. Pese a ello, la importancia y necesidad señalada por la sociedad civil, los familiares de las víctimas y los organismos internacionales, el Estado boliviano aún no ha establecido

81 CIDH, Derecho a la Verdad en América, nota 55. Párr. 70 y 71Ver también, CIDH Informe Nº 136/99, caso 10.488, Ignacio Ellacuría, S. J. y otros. (El Salvador), 22 de diciembre de 1999, párr. 224. La Comisión ha vinculado el derecho a la verdad con los artículos 25, 2, 8 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tratado el derecho a la verdad vinculándolo con los artículos 8 y 25 en Caso Bámaca Velásquez, Sentencia del 25 de noviembre de 2000; Caso Barrios Altos, Sentencia del 14 de marzo de 2001. 82 Conjunto de Principios Actualizado para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad, Adición al Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de Principios para la Lucha contra la Impunidad, Principio 2, Doc. ONU: E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005. 83 CIDH, Derecho a la Verdad en América, nota 55, pág. 61. 84 CIDH, Derecho a la Verdad en América, nota 55, párr. 127 (citando a Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Conjunto de principios actualizado para la protección y la lucha contra la impunidad. 08 de febrero de 2005. E/CN.4/2005/102/Add.1). 85 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166. Párr. 128; CIDH. Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez v. El Salvador. Informe Nº 37/00 Caso 11.481. 13 de abril de 2000. Párr. 149.

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un mecanismo como una comisión de la verdad, que permita avanzar en el proceso de verdad, justicia y reparación de las víctimas.

En este sentido queremos resaltar algunos de los estándares internacionales que el Estado debe tener como guía para la creación, adopción y funcionamiento de una comisión de la verdad, desarrollados por esta Comisión:

Creación y mandato: El mandato de la CdV debe ser transparente en su formación86 y establecido de antemano por un instrumento legal de creación que también rige la actuación de la CdV87. El instrumento en sí deber ser “sólido pero flexible”, con un enfoque diferenciado que permita reaccionar a las particularidades de las afectaciones provocadas88. Así, se puede enmendar las investigaciones y acciones para abordar temas actualmente “invisibilizados”89.

Composición: En seleccionar a los Comisionados, se requiere procedimientos adecuados de nombramiento y medidas apropiadas para garantizar su imparcialidad, independencia90 y capacitación91.

Consulta de víctimas: Dado que es sumamente importante que sean consultados los grupos de víctimas durante la creación de la CdV, incluso sobre el desarrollo de sus metodologías92, el Estado está obligado a realizar campañas de difusión y sensibilización en sus intentos de consultarlos93.

Funcionamiento: “[L]as CdV deben llevar a cabo su trabajo de manera autónoma, independiente e imparcial y deben estar dotadas de los recursos técnicos, humanos y financieros necesarios para cumplir con sus funciones”94. Sus métodos deben estar estipulados claramente y basados en métodos científicos95. Se debe adoptar medidas diferenciadas para grupos vulnerables y medidas suficientes para superar problemas geográficos, económicos o de idioma con distancia geográfica, imposibilidad económica o limitaciones en el idioma96. Además, se debe contar con mecanismos idóneos y efectivos para proteger la seguridad de las víctimas, familiares, testigos y otros participantes97.

86 CIDH, Derecho a la Verdad en América, nota 55, párr. 182, 184. 87 Ibid, párr. 179. 88 Ibid, párr. 185 (citando a ICTJ, En busca de la verdad Elementos para la creación de una comisión de la verdad eficaz, 2013, p. 29). 89 Ibid, párr. 185. 90 Ibid, párr. 186. 91 Ibid párrs. 186, 192 (incluye experiencia técnica y logros en el área del mandato o uno relacionado, potenciales conflictos de interés y condiciones morales, entre otros). 92 Ibid, párr. 190. 93 Ibid, párrs. 182, 184. 94 Ibid, párr. 192. 95 Ibid, párr. 196. 96 Ibid, párr. 192. 97 Ibid, párr. 194.

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Acceso a la información: La Comisión de la Verdad debe tener acceso, “sin restricciones, a la información necesaria para cumplir con su mandato”, incluyendo a los archivos e información “secretos” o “reservados”98.

Resultados: El informe final de la CdV debe ir más allá de sólo esclarecer lo ocurrido y debe también abordar temas de reparaciones, medidas de orden legal, político o administrativo y reformas institucionales, legales y educativas necesarias99. El informe debe ser difundido extensivamente a la población, obligando al estado a llevar a cabo campañas de difusión (incluyendo su traducción en caso de ser necesaria)100.

La CdV debe desarrollar una base de datos con la información compilada101, la cual debe contar con protección adecuada102. El Estado tiene la obligación de garantizar la preservación y acceso a los archivos103.

Complemento a, no sustituto de, los procesos judiciales: Los esfuerzos de la CdV deben ser usados para ayudar a los procesos judiciales de esclarecimiento y sanción de los responsables, pero sin quitar al Estado la obligación de realizar los procesos judiciales apropiados104.

Por su parte, enfatizamos la importancia del derecho a conocer la verdad citando la jurisprudencia constante de la Corte IDH, en particular, en casos de desaparición forzada. Desde el Caso Velásquez Rodríguez el Tribunal afirmó la existencia de un “derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”105. La Corte IDH ha reconocido que el derecho de los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos a conocer la verdad se enmarca en el derecho de acceso a la justicia106. Asimismo, el Tribunal ha considerado la obligación de investigar como una forma de reparación, ante la

98 Ibid, párrs. 131, 188 (citando a CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 12.590, José Miguel Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala (18 de febrero de 2011), párr. 464). 99 CIDH, Derecho a la verdad en América, nota 55, párr. 200 (citas internas omitidas). 100 Ibid, párr. 204. 101 Ibid, párr. 196. 102 Ibid, párr. 197 (citando a ONU, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones unidas para los Derechos Humanos. El derecho a la verdad, A/HRC/12/19 (21 de agosto de 2009), párr. 26; Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. El derecho a la verdad, A/HRC/5/7 (7 de junio de 2007), párr. 58). 103 CIDH, Derecho a la verdad en América, nota 55, párr. 197. 104 Ibid, párrs. 133–135 (citando a CIDH, Ignacio Ellacuría et al. V. El Salvador, Informe No 136/99, Caso 10.488 (22 de diciembre de 1999), párrs. 229, 230; CIDH, Informen No 34/96, Casos 11.228, 11.229, 11.231, 11.282 (15 de octubre de 1996), párrs. 73, 74). 105 Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez. Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4.párr. 181. 106 Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez. Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4párr. 181; Caso Kawas Fernández, Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 117, y Caso Anzualdo Castro, Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202. párr. 118.

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necesidad de remediar la violación del derecho a conocer la verdad en el caso concreto107, y ello no se ha realizado en Bolivia con las víctimas.

En diciembre de 2013, la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, aprobó un proyecto de ley para la creación de una comisión de la verdad108. Luego, la Cámara de Diputados suspendió el trámite de la misma, a pedido de la Plataforma de Luchadores Sociales109, que manifestó que el gobierno no les había notificado sobre el contenido del proyecto de ley para formar la comisión de verdad y que no recibieron copia ninguna del proyecto110. En agosto de 2014 se presentó otro proyecto de ley sobre la creación de la comisión de la verdad patrocinado por la Plataforma de Luchadores Sociales, pero no ha habido ningún avance en el trámite del misma.

Actualmente, varias de las organizaciones de víctimas, con el apoyo y coordinación de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas, han venido sosteniendo reuniones para analizar, debatir y consensuar los contenidos de las diversas iniciativas, y posteriormente impulsar el trámite legislativo para la creación, y funcionamiento de una comisión de la verdad que se ajuste a los estándares internacionales, y que avance de manera rápida con el cumplimiento de los objetivos y expectativas fijadas, como una forma urgente y necesaria para saldar la deuda histórica que hay con la sociedad boliviana.

Por otro lado, ASOFAMD, integrante del Concejo Nacional de Derechos Humanos, logró incorporar en el Plan Nacional 2015-2020 el funcionamiento y la presentación del Informe Final de la Comisión de la Verdad.

e. Ausencia de una reparación integral para las víctimas y familiares

Otorgar una reparación efectiva es un deber del Estado, que está relacionado de manera intrínseca con los procesos de justicia y verdad, y es también un derecho autónomo de las víctimas y familiares de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos cometidas por los Estados. Esta obligación, que debe ser entendida como el deber del Estado de reparar el daño sufrido mediante medidas que aseguren la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición111, no ha sido aun cabalmente cumplido por Bolivia.

107 Corte IDH. Caso Kawas Fernández, párr. 190, y Caso Anzualdo Castro, párr. 118. 108 Ver http://eju.tv/2013/12/aprueban-ley-para-formar-comisin-de-la-verdad-e-investigar-violacin-de-ddhh-en-dictaduras-1964-1982/ http://www.latribuna69.com.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=6044:bolivia-senado-creara-comision-de-la-verdad-para-investigar-crimenes-en-dictaduras&catid=28:current-users&Itemid=57 http://www.senado.bo/noticia/bolivia_conforma_historica_comision_de_la_verdad_para_investigar_dictaduras 109 Ver http://www.paginasiete.bo/nacional/2014/2/15/victimas-dictaduras-alistan-comision-verdad-14050.html 110 Amnistía Internacional, nota 37, pág. 8. 111 Resolución 60/147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, nota 2, párr.- 15-20.

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La Corte IDH ha reiterado de manera constante al referirse al artículo 63.1 de la Convención Americana, que establece la obligación de reparar, que:

“(…) recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados112. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación”113.

Las reparaciones son indispensables para asegurar que el sistema de protección sea eficaz en la tutela de los derechos y libertades fundamentales de las personas a quienes les son conculcados por alguno de los Estados parte en la Convención. En razón de ello, consideramos fundamental que el Estado, en tanto responsable de las violaciones de los derechos humanos, garantice una reparación de carácter integral, en los términos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte IDH. Aunque en Bolivia ha habido algunos procesos, ninguno ha constituido un mecanismo eficaz o una política que vaya encaminada a la reparación integral de las víctimas, tal como lo establecen las normas internacionales, y los estándares desarrollados en la materia. En el año 2004, se sancionó la Ley 2640 de Resarcimiento Excepcional a Víctimas de Violencia Política en Periodos de Gobiernos Inconstitucionales (ley de resarcimiento)114. Esta ley tenía como objeto “establecer el procedimiento destinado a resarcir a las personas contra quienes se hubiera cometido actos de violencia política, mediante los agentes de Gobiernos Inconstitucionales, que violaron y conculcaron los Derechos Humanos y las garantías consagradas en la Constitución Política del Estado y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado por el Estado boliviano”115.

112 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C N° 7. párr. 25, Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C N° 261. párr. 161; Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Serie C N° 268, párr. 243. Caso García Lucero y Otras vs. Chile, excepción preliminar, fondo y reparaciones. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Párr. 211. Caso de las Comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Rio Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C N° 270. Párr. 411. 113 Corte IDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz, Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C N° 120. Párr. 134; Caso Masacre Plan de Sánchez, Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre 2004. Serie C N° 116. Párr. 52; Caso De la Cruz Flores, Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C N° 115. Párr. 139; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C N° 162. Párr. 200; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C N° 150 Párr. 116. 114 Ley 2640 del 11 de marzo de 2004. Disponible en http://www.lexivox.org/norms/BO-L-2640.xhtml Error! Hyperlink reference not valid. 115 Ley 2640 del 11 de marzo de 2004, art. 1.

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Los potenciales beneficiarios eran las víctimas directas o las personas viudas o herederas en caso del fallecimiento de la víctima116. Si bien el texto de la ley 2640 tenía algunos aspectos preocupantes para los peticionarios117, su aprobación fue un primer intento importante para responder al derecho de las víctimas a acceder a una reparación. La ley reconoció como hechos materia de resarcimiento: la detención y prisión arbitraria, el exilio o destierro, muerte en el país o en el exterior por razones de violencia política, desaparición forzada y persecución por razones político sindicales118. Conforme a la misma ley, los hechos resarcibles correspondientes a torturas, lesiones e incapacidades calificadas constituían factores agravantes, y no fueron considerados independientemente. La normativa estableció un conjunto de medidas de reparación como: el otorgamiento de honores119, prestación en la forma de atención médica gratuita (en caso de no disponer las víctimas seguro de salud) y medicamentos120, resarcimiento excepcional de máximo de 300 salarios mínimos nacionales121, resarcimiento proporcional en caso del fallecimiento de la víctima122 y gastos de sepelio (si es que la víctima no estuviera afiliada al Seguro Social)123. La ley creó la Comisión Nacional de Resarcimiento Excepcional a Víctimas de Violencia Política (CONREVIP), como órgano encargado de revisar y calificar las solicitudes de potenciales personas beneficiarias de este proceso de resarcimiento124. A junio de 2008 la CONREVIP había recibido 6.221 solicitudes: por desapariciones 63, por muertes 233, por exilio 1.477, por detenciones 3.521, por persecuciones 816 y por tortura 17125. A comienzos de 2009 el Estado, haciendo referencia a un informe anual del Ministerio de Justicia del año 2008, manifestó a la CIDH que pronto terminaría el

116 Ley 2640 del 11 de marzo de 2004, art. 2. 117 La ley no se aplicó a los breves periodos constitucionales que tuvieron lugar entre los 18 años de regímenes militares desconociendo que el deber de reparar del estado nace de la violación acaecida y no del tipo de gobierno bajo el cual se habría producido. También son de preocupación las exclusiones comprendidas en el artículo 10 que restringe los potenciales beneficiarios por ejemplo a quienes hubieran ejercido funciones parlamentarias o hubieran sido parte del poder ejecutivo a partir de 1982. 118 Ley 2640 del 11 de marzo de 2004, art. 4(I). 119 Ley 2640 del 11 de marzo de 2004, art. 5. 120Ley 2640 del 11 de marzo de 2004, art. 6 121Ley 2640 del 11 de marzo de 2004, art. 7. 122Ley 2640 del 11 de marzo de 2004, art. 8. 123Ley 2640 del 11 de marzo de 2004, art. 9. 124 Ley 2640 del 11 de marzo de 2004, art. 11. A través de la Ley No 3449 del 21 de julio de 2006, artículo único. Disponible en http://www.lexivox.org//norms/BO-L-3449.html La composición de este ente fue la siguiente: a) Un representante del Ministerio de Justicia; b) Un representante del Ministerio de Hacienda; c) Dos representantes de las Comisiones de Derechos Humanos del Poder Legislativo; d) Un representante de la Conferencia Episcopal de Bolivia; y e) Un representante de la Central Obrera Boliviana (COB), con la presidencia ejercida por el representante del Ministerio de Justicia. La versión original prevista en la ley 2640 incluía un representante del Ministro de la Presidencia en vez del Ministro de Justicia y un representante de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados en vez de dos de las Comisiones de Derechos Humanos del Poder Legislativo. 125 CIDH, Informe acceso a la verdad, nota 18, párr. 90.

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proceso y repartiría los fondos126. En virtud de ello la CIDH en su informe de seguimiento de 2009 valoró “la voluntad política de otorgar una reparación a los familiares de las víctimas”127 La CIDH también hizo un llamado al Estado a asegurar el financiamiento necesario para dar continuidad a este proceso de reparación si las iniciativas para buscar fondos externos no prosperaban128. En el 2009 la CONREVIP fue sustituida por la Comisión Técnica de Calificación (COMTECA), bajo la autoridad del Ministerio de Justicia129. La COMTECA tenía como objeto “la continuación y culminación de las tareas de calificación de las solicitudes presentadas por las víctimas de la violencia política en Gobiernos Inconstitucionales” antes llevadas a cabo por el CONREVIP para así terminar la evaluación de aplicaciones y otorgamiento del resarcimiento apropiado130. En realidad, la ley cambió los plazos aceptables para el gobierno, pero no para los peticionarios. En mayo de 2012, ocho años después de la adopción de la Ley 2640, se publicó la lista oficial de beneficiarios para una compensación económica. De las aproximadamente 6.200 solicitudes que fueron presentadas para recibir resarcimiento, la COMTECA calificó a 1.714 personas como beneficiarias131. Asimismo, el 30 de abril de 2012, la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobó una nueva ley que estableció un pago único y definitivo del 20 por ciento132 de lo que podría haber sido la indemnización conforme a la Ley 2640, equivalente a USD 3.600.000133. Las autoridades argumentaron que la reducción se debía a que no se había encontrado el 80 por ciento restante que –conforme al artículo 16 de la Ley 2640– debía obtenerse mediante donaciones del sector privado o extranjero y de organismos internacionales134. En julio de 2013, 1.438 de los 1.714 beneficiarios aprobados habían recibido uno de estos pagos reducidos, según indicó el gobierno135. La mayoría de las organizaciones peticionarias de esta audiencia han expresado sus reticencias y preocupación por la implementación de este proceso de reparación que ha causado más frustración que alivio a las víctimas y por los resultados finales, denegando algún tipo de reparación en el caso de más de 4.400 solicitudes.

126 Ibid, párr. 90. 127 Ibid, párr. 92 128 Ibid, párrs. 92 y 93. 129Ley 4069 del 27 de julio de 2009, arts. 1, 2. 130 Ley 4069 del 27 de julio de 2009, art. 2 y 5. 131 Decreto Supremo Nº 1211 del 1 de mayo de 2012, art. 3(I). 132 Ley Nº 238, 30 de abril de 2012 133 Ley 2640, articulo 16. 134Acuse de Nota a Amnistía Internacional de Cecilia L. Ayllón Quinteros (Ministra de Justicia), MJ-DESP-Nº 1143/2012 (11 de octubre de 2012). 135 Carta enviada a Amnistía Internacional el 26 de julio de 2013 por el Ministerio de Justicia presentando el documento Nº MJ-DGAJ – UGJ Nº 191/2013, sobre “Información sobre Procesos de Evaluación de Solicitudes de Reparaciones Víctimas de Violencia Política” (8 de julio de 2013).

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El 70 por ciento de los casos fue rechazado por “insuficiencia probatoria”; 10 por ciento por ser casos excluidos de la ley; 19 por ciento por ser entregados después del fin del plazo establecido por ley y un 1 por ciento por tener que ver con casos no protegidos bajo la ley por haber ocurrido las violaciones en periodos constitucionales136.

En opinión de las organizaciones, este mecanismo de reparación es ajeno a los estándares internacionales respecto de lo que se debe considerar como una reparación integral, y tiene problemas graves en su diseño e implementación.

Uno de los mayores obstáculos identificados por las organizaciones han sido los criterios excesivamente restrictivos establecidos en relación con el tipo de documentos que había que presentar para poder calificar. Los estándares de pruebas exigidos a partir de agosto de 2007137 obligaron a las víctimas y familiares de víctimas a presentar documentación demasiado exigente138, que no se condice con un proceso de este tipo, y los altos niveles de impunidad que existen.

Se conocen casos en los que se denegó el hecho de tortura como agravante de la detención porque los testigos aportados no indicaron fechas exactas de lo ocurrido. Un ejemplo para ilustrar lo mañoso del proceso es el caso de Hugo Ticona quien, pese a haber sido reconocido como víctima de violaciones a derechos humanos –incluida la tortura–, por la Corte IDH, fue descalificado del proceso de resarcimiento por “no haber demostrado fehacientemente los hechos resarcibles alegados”139, según indicó la COMTECA.

Asimismo, es de preocupación que las víctimas y/o sus familiares fueron los únicos responsables de aportar la documentación necesaria para aprobar su estatus de víctima140. Es decir, la carga de la prueba estuvo siempre bajo la responsabilidad única del potencial beneficiario. Esto significó un obstáculo para calificar como víctima, que se

136 Carta del Ministerio de Justicia enviada a Amnistía Internacional, 26 de julio de 2013 (MJ-DESP-No.0920/2013). 137 Decreto Supremo 29214, 2 de agosto de 2007, establece los Requisitos Mínimos de Calificación de Hechos Resarcibles y fue publicado en el Decreto Supremo 27328 el 12 de agosto de 2007 en la prensa. Este decreto sustituyó el decreto reglamentario 28015 de 25 de abril de 2005 en relación con los trámites para acceder a un resarcimiento. 138 Ibid, Amnistía Internacional, nota 37, págs. 15-17; Comité de Derechos Humanos, nota 4, párr. 12 b). 139 Reunión del abogado Fernando Zambrana con Amnistía Internacional y CEJIL, 14 de enero de 2015; Amnistía Internacional, nota 37, pág. 17; COMTECA, Resolución No. 3254-D/09 (30 de noviembre de 2009). 140 Ley 2640 del 11 de marzo de 2004, art. 4(II) “Los hechos o acciones de violencia serán resarcibles previa presentación de pruebas, a través de los medios idóneos y legales a que hubiera lugar conforme a Ley”. Decreto Supremo No 28015 del 22 de febrero de 2005. Art. 2: “Para acreditar la condición de beneficiarios de conformidad a lo determinado por el Artículo 3 de la Ley Nº 2640, los interesados deberán: - Las víctimas directas, acreditar documentación fehaciente que demuestre haber sufrido persecución, violencia o daño político, en el marco de lo establecido por el Artículo 4 de la Ley Nº 2640. - Las viudas o viudos de las víctimas directas y herederos forzosos en primer grado), presentar el Testimonio de Declaratoria de Herederos, para demostrar la relación de parentesco existente entre la víctima de violencia política fallecida y los reclamantes, así como la condición de víctima de violencia política de la persona fallecida”. Decreto Supremo No 28015 del 22 de febrero de 2005, art. 4: “La carga de la prueba estará bajo responsabilidad del potencial beneficiario. En lo relativo a la valoración, la CONREVIP admitirá todas aquellas establecidas por el ordenamiento legal vigente”.

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combinó con el hecho de que las comisiones no tuvieron en cuenta otras fuentes de información que hubieran podido apoyar la petición.

También llamamos la atención que, de las personas calificadas como beneficiarias, sólo se benefició a 6 personas con el hecho resarcible de desaparición forzada, aun cuando ya se ha reconocido que el número de personas desaparecidas asciende a más de 150. Además, sólo 77 fueron calificadas como víctimas de asesinato141.

Otro aspecto de preocupación fueron los plazos establecidos, excesivamente breves, y la falta de información adecuada y accesible sobre el proceso. Amnistía Internacional recogió varios testimonios de víctimas que no ocultaron su frustración al haber quedado fuera del proceso por no haber podido cumplir con los tiempos establecidos, o por desconocer el procedimiento a causa de la publicidad insuficiente y el hecho de que no llegó la información de la misma manera a todas las zonas del país142.

Ninguna víctima o familiar de víctima se benefició de medidas de rehabilitación, relativas a atención médica física y psicológica a raíz de este proceso de reparación. En febrero de 2015 el Estado informó al Comité de Derechos Humanos sobre un proyecto de salud mental que incluía capacitación de promotores de salud. De la información que presentó el Estado al Comité, estos promotores habrían apoyado casos derivados de violaciones a derechos humanos cometidos en 2008, pero no hay indicación alguna a apoyo a víctimas de violaciones a derechos humanos durante los regímenes militares.

El proceso de calificación tampoco tuvo en cuenta la particularidad de las violaciones de derechos humanos a los que mujeres y niñas se enfrentaron a la hora de evaluar su resarcimiento. No hubo medidas para mitigar una posible revictimización de las mujeres que en algunos casos se vieron expuestas a recordar abusos extremadamente difíciles de relatar como la violencia sexual, sin ningún tipo de acompañamiento de personal capacitado por parte del Estado para atender este tipo de violaciones.

Por otro lado, el artículo 5 de la ley 2640 estableció la obligación del Estado de realizar una concesión de honores públicos a las víctimas. El gobierno informó a Amnistía Internacional en octubre de 2012 que esta medida aún estaba pendiente. En noviembre de 2013 comunicó que la Asamblea Legislativa Plurinacional había recibido una lista de víctimas reconocidas para rendir honores, sin embargo, a la fecha no se ha realizado143.

A pesar de todas las deficiencias señaladas, el gobierno ha señalado que no pretende revisar el proceso de reparación al entender que ha cumplido con la ley. Esta posición fue reiterada por el Estado boliviano ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su respuesta de cumplimiento a las recomendaciones de este organismo de 2013144.

141 Carta a Amnistía Internacional de Ministerio de Justicia, Nº MJ-DGAJ – UGJ Nº 191/2013, sobre “Información sobre Procesos de Evaluación de Solicitudes de Reparaciones Víctimas de Violencia Política” (8 de julio de 2013). 142 Amnistía Internacional, nota 37, pag.18 143 Ibid, pág. 24. 144Información recibida de Bolivia sobre el seguimiento de las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de 2013, 23 de febrero de 2015, informe disponible en:

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En relación con medidas de satisfacción y memoria, a lo largo de los años las organizaciones de víctimas, en colaboración con autoridades municipales, han promovido espacios de memoria como calles y plazas para recordar a las víctimas de los gobiernos militares. Las autoridades de gobierno también han realizado algunas declaraciones públicas en homenaje a varias víctimas145. Sin embargo, dichos pronunciamientos no son siempre consistentes. Algunas declaraciones de autoridades deslegitiman los reclamos de las víctimas, en particular en relación con su derecho a la reparación146.

Por su lado, la Asamblea Legislativa Plurinacional también ha sido un espacio de homenaje y memoria en ocasiones puntuales147, además de promover que se reconozca como monumento histórico un centro de detención durante el gobierno de Banzer148, que aún se encuentra a la espera de aprobación en la Cámara de Diputados149.

Las normas, los actos de reconocimiento, la instalación de monumentos, entre otros, son iniciativas importantes para reparar a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Sin embargo, ninguna medida de reparación aislada y de espalda a un proceso serio y eficaz de verdad y justicia, puede concebirse como una reparación integral en los términos desarrollados por la jurisprudencia internacional150.

http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2fC%2fBOL%2fCO%2f3%2fAdd.1&Lang=en 145 El ciudadano web, “Bolivia recordó los 30 años de un cruento golpe militar” (17 de julio de 2010), http://www.elciudadanoweb.com/bolivia-recordo-los-30-anos-de-un-cruento-golpe-militar/ 146 Ver conferencia de prensa del Presidente Evo Morales Ayma el 14 de marzo de 2013 http://www.comunicacion.gob.bo/sites/default/files/media/discursos/CONFERENCIA%20DE%20PRENSA%20DEL%20PRESIDENTE%20MORALES%20EN%20PALACIO%20DE%20GOBIERNO%2012-03-14.pdf 147 Cámara de Diputados, “Diputados rinden homenaje a las víctimas de la dictadura de García Meza” (17 de julio de 2014), http://www.diputados.bo/index.php/noticias/actualidad-legislativa/642-diputados-rinden-homenaje-a-las-victimas-de-la-dictadura-de-garcia-meza ; Cámara de Senadores: El presidente del Senado reconoce la lucha democrática de los evadidos de Coati y del Madidi (6 Noviembre de 2014) http://www.senado.bo/noticia/el_presidente_del_senado_reconoce_la_lucha_democratica_de_los_evadidos_de_coati_y_del_madidi 148 El 17 de febrero de 2014 fue promulgada la Ley No. 498 que declara Monumento Histórico Cultural del Estado Plurinacional de Bolivia a la capilla “San Martín” y a la “Casa de Piedra” de la zona Kututu, de Achocalla en el departamento de La Paz, como homenaje a los mártires de la liberación nacional que sufrieron vejaciones, torturas y asesinatos en dichos inmuebles durante las dictaduras militares de los años 70. Asimismo, declara el 21 de agosto de cada año como día de “Las y los Mártires que lucharon por la Liberación Nacional”. 149 Facebook, Presidencia de la Cámara de Diputados (14 de enero de 2014), https://www.facebook.com/PresidenciadelaCamaradeDiputadosdeBolivia/posts/665241083540705 150Véase por ejemplo, Corte IDH, Caso Pacheco Teruel y Otros v. Honduras”, Serie C Nº 241, Fondo Reparaciones y Costas (27 de abril de 2012), disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_241_esp.pdf “91. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados o reparar las consecuencias que las infracciones produjeron. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las garantías de no repetición, medidas de rehabilitación y satisfacción tienen especial relevancia por los daños ocasionados”.

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Finalmente queremos señalar que desde marzo de 2012, varios sobrevivientes de los gobiernos militares agrupados en la Plataforma de Luchadores Sociales mantiene una vigilia frente el Ministerio de Justicia en La Paz para reclamar la revisión del proceso de reparación así como medidas para avanzar en el conocimiento de la verdad y procesos judiciales para poner fin a la impunidad.

En febrero de 2014 algunas de las carpas, así como expedientes y varios documentos que se albergaban dentro se quemaron debido a un incendio151. La Plataforma de Luchadores Sociales ha denunciado que el incendio habría sido producto de un acto intencionado. Hasta la fecha, la investigación penal del Ministerio Público para esclarecer las causas del incidente estaría paralizada.

Otras organizaciones han optado por reclamar sobre la constitucionalidad de esta ley ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Por otro lado, UNAVIPO, ha presentado una denuncia ante el sistema interamericano152.

f. Falta de adecuación de la normativa interna

La revisión y reforma de leyes para adecuar las normas internas al derecho internacional es una medida necesaria que en definitiva también contribuye a ofrecer garantías de no repetición a las víctimas de violaciones de derechos humanos, como parte de su derecho a obtener reparación conforme a estándares internacionales.

En Bolivia, en el ámbito normativo, el desarrollo se realizó reciente y todavía es incompleto. Sólo en el año 2006 el delito de desaparición forzada fue tipificado en el Código Penal mediante la Ley Nº 3326153. El Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntaria, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de diciembre de 2010, reconoció como importante que países como Bolivia reconocieran en la Constitución política el derecho inderogable de todas las personas a no ser objeto de desaparición forzada154.

Sin embargo, en referencia a algunos Estados, incluido Bolivia, señaló que:

“(…) En algunos Estados, la pena prevista por la legislación nacional no parece a primera vista apropiada para castigar la desaparición forzada como delito autónomo, aunque en algunos casos se otorgue un margen discrecional considerable al juez o jurado que han de pronunciar el veredicto, incluida la posibilidad de apreciar posibles circunstancias agravantes. Más apropiadas son en general, aunque no siempre, las penas previstas para castigar la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad según la definición del Estatuto de Roma. Sin embargo, el Grupo de Trabajo considera que, si la desaparición forzada

151 Amnistía Internacional, AU: 26/14 Índice: AMR 18/001/2014, fecha: 10 de febrero de 2014. 152 Acción de Amparo constitucional presentado por la agrupación de Victimas de la Violencia Política de Coati y Madidi el 23 de febrero de 2013 ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Petición No. 673/06, UNAVIPO. 153 Ley No 3326 del 18 de enero de 2006, art. 292 bis. Disponible en: http://www.ine.gob.bo/indicadoresddhh/archivos/viole/nal/Codigo%20Penal.pdf 154Ver:http://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/16session/A.HRC.16.48.Add.3_sp.pdf. Párr. 7

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es abominable en tanto que crimen de lesa humanidad, también como delito autónomo reviste extrema gravedad y merece una condena consiguientemente severa. (…)”155.

Así mismo hacemos un llamado al Estado Boliviano para que adecue su legislación interna a los estándares internacionales en relación al delito de tortura.

Si bien el Código Penal de Bolivia hace mención al delito de tortura en dos partes156, no lo establece como un delito autónomo, y las referencias al mismo no se ajustan a la definición de la Convención contra la Tortura ni a los requisitos establecidos por entes internacionales157.

En diciembre de 2013 la Asamblea Plurinacional del Estado aprobó una ley para crear un mecanismo nacional de prevención de la tortura, el Servicio para la Prevención de la Tortura (SEPRET). Con esto las autoridades aseguran cumplir con lo dispuesto por el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Malos Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, ratificado por Bolivia. El 20 de agosto de 2014 se dictó el Decreto Supremo N° 2082 que reglamenta la ley del SEPRET. Ninguno de estos dos cuerpos legales se ajusta plenamente a estándares internacionales tornándose ineficaz para el cumplimiento de sus obligaciones internacionales. Por ejemplo, es preocupante la falta de independencia al ser un órgano bajo la supervisión del Ministerio de Justicia.

V. Conclusión

Como se expuso, el presente informe pone en conocimiento de la Comisión Interamericana los insuficientes avances realizados por Bolivia para cumplir con sus obligaciones internacionales y garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación a todas las víctimas de graves violaciones durante los regímenes inconstitucionales y a sus familiares.

En Bolivia hay problemas estructurales y de política institucional que impiden avanzar en el desarrollo de las investigaciones penales que deriven en el juzgamiento y sanción de todos los responsables de las violaciones ocurridas entre 1964 y 1982. Si bien ha habido algunos juicios, se ha sancionado a responsables y algunas investigaciones siguen abiertas, la impunidad sobre las violaciones a derechos humanos acaecidas durante esos 18 años, continúa socavando la construcción de un estado de derecho.

155Ver: http://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/16session/A.HRC.16.48.Add.3_sp.pdf, párr. 41. 156 Código Penal, arts. 132 Bis y 295. 157 Amnistía Internacional, nota 37, pág. 26; Comité contra la Tortura, Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Bolivia. 10/05/2001. A/56/44, párr. 95(a) (“El Comité expresa preocupación por (…) La inadecuada tipificación del delito de tortura en el Código Penal, que no contempla varios de los supuestos previstos en el artículo 1 de la Convención, y la baja pena asignada al delito, que no parece adecuada a su gravedad”.); Comité contra la Tortura, nota 4, párr. C(8) (“Preocupa al Comité que, pese a sus anteriores observaciones finales (A/56/44, párr. 89-98), el Estado parte no haya tipificado todavía el delito de tortura conforme a lo dispuesto por la Convención”).

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Pese a que varias de las víctimas fueron reconocidas y calificadas como tal en el proceso de reparación desarrollado por el Estado, su implementación generó más frustración que satisfacción. Las formalidades y los obstáculos impuestos por el Estado, contrarios al derecho internacional de los derechos humanos, da cuenta de la falta de voluntad efectiva del Estado para reparar a las víctimas.

Los familiares de las personas desaparecidas siguen sin encontrar a sus seres queridos, puesto que no existe una política eficaz para la búsqueda, localización e identificación de los restos. Las investigaciones penales por estos hechos tampoco tienen avances positivos.

No existe voluntad política para la desclasificación y entrega de archivos en poder de las fuerzas militares, y sin ello es difícil avanzar en el establecimiento de la verdad de los hechos, y la materialización de la justicia.

Pasados más de 30 años del último régimen militar, en Bolivia tampoco se ha establecido un mecanismo para el esclarecimiento de la verdad conforme a los estándares internacionales que permita establecer la verdad de los hechos y avanzar en temas de justicia y reparación.

En ese contexto, se solicita a la Comisión Interamericana y a sus Relatorías que, en el marco de su mandato, monitoree la situación que aquí se denuncia e implemente las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de los derechos violados en Bolivia. Particularmente, para que el Estado avance en la adopción de una política integral de verdad, justicia y reparación a las víctimas. Específicamente, que la Comisión de seguimiento a que el Estado:

1. Cree una comisión de la verdad que sea construida y acordada con todas las organizaciones de víctimas, asegurando que su objeto, conformación, mandato y ejecución sean concordantes con los estándares internacionales.

2. Ponga a disposición los medios humanos y económicos suficientes para proseguir en las investigaciones y causas penales abiertas e iniciar los procesos judiciales que sean necesarios.

3. Asegure un mecanismo y proceso que, de manera sostenida y con fondos adecuados, trabaje en la búsqueda e identificación de los restos de las víctimas de desaparición forzada.

4. Garantice la plena apertura de archivos militares a las víctimas y familiares de víctimas y a los fiscales encargados de investigar las violaciones de derechos humanos ocurridas entre 1964-1982.

5. Reabra el proceso de calificación de víctimas para permitir una revisión de los casos conforme a los estándares internacionales, y cree una nueva etapa para que otras víctimas puedan presentar sus antecedentes sin trabas injustificadas, asegurando medidas para atender las necesidades de grupos específicos como mujeres e indígenas.

6. Adopte una política de reparación integral que garantice a las víctimas una reparación económica proporcional a la magnitud del daño causado; un sistema de apoyo psicológico y tratamiento médico especial para las víctimas atendiendo

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las necesidades específicas; y medidas simbólicas de reparación respetando los deseos de las víctimas y los familiares de las víctimas.

7. Realice a la brevedad las reformas legales necesarias para ajustar la legislación boliviana a las normas internacionales, como es la tipificación del delito de tortura. Además, que asegure que el mecanismo de prevención de la tortura responde a los estándares internacionales y, en particular, que garantice su independencia e imparcialidad.

Amnistía Internacional, Índice: AMR 18/1291/2015