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SALA DE LO CONSTITUCIONAL 227 SENTENCIA No. 137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Managua, cuatro de noviembre del año dos mil dos. Las diez de la mañana. VISTOS, RESULTA: En escrito presentado a las dos y treinta minutos de la tarde del veinticinco de Mayo del año dos mil uno, ante la Honorable Sala de lo Civil Número Dos del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, el Abogado Joe Henry Thompson Argüello, mayor de edad, casado, de este domicilio, actuando en nom- bre y representación de la Empresa denominada “Unión Comercial de Nicaragua Sociedad Anónima” en su calidad de Apoderado Especial, en resumen ex- preso: Que el día veinticuatro de noviembre del año dos mil, fue notificado de la complementaria N° 400218 de la declaración aduanera N° CI-A01387 elaborada por el delegado de aduana de ALDECASA, que el día veinticinco del mismo mes y año, el agente aduanero de su representada interpuso ante esta misma autori- dad el recurso de Reposición, la que no dio lugar al recurso y se interpuso el recurso de Apelación ante el Señor Director General de Servicios Aduaneros.- Que el día tres de enero del año dos mil uno, el agente aduanero de su representada fue notificada de la re- solución N° 109 de las diez y treinta minutos de la mañana del día veinticuatro de noviembre del año dos mil, emitida por el Director General de Servicios Adua- neros, mediante la cual confirma en cada una de sus partes la referida complementaria N° 400218.- Que el nueve de enero del año dos mil uno, se apeló de dicha resolución para ante la Comisión Nacional Arancela- ria y Aduanera.- Que el dieciséis de mayo de ese mis- mo año, es decir cuarenta y dos días posteriores a los que la Ley de Auto despacho le otorga a la referida Comisión, su representada fue notificada de la resolu- ción N° 06-2001 emitida por la Comisión Nacional Aran- celaria y Aduanera el día veintitrés de febrero del año dos mil uno.- Que con tal arbitrariedad, dicha Comi- sión violo la Ley N° 265 “Ley que establece el Autodespacho para la importación, exportación y otros regímenes”, en su artículo 82 que a la letra dice: “El Director General de Aduanas o Ministro de Finanzas en su caso, deberá pronunciarse en un plazo de trein- ta días hábiles contados a partir de la fecha de inter- posición del recurso o de la fecha en que el recurrente subsanare los errores u omisiones incurridos en la interposición del recurso o de la fecha en que entre- gara las pruebas indicadas en el párrafo anterior. Trans- currido este plazo sin pronunciamiento escrito debi- damente notificado al recurrente, se entenderá que la resolución es favorable al reclamante”.- Consideró que la Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera violó la garantía Constitucional contemplada en el artículo 52 Cn., que en lo pertinente dice: “Los ciudadanos tie- nen derecho ... de una pronta resolución o respuesta y de que se les comunique lo resuelto en los plazos que la Ley establezca”.- Que violo el artículo 183 Cn.; que violo el principio de seguridad jurídica; que violo la garantía del debido proceso.- Que al guardar silen- cio administrativo La Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera, se revoco por imperio de la ley, la Com- plementaria N° 400218 de la declaración aduanera N° CI-A01387 del veintitrés de noviembre del año dos mil.- Que por lo dicho interpone en nombre de su re- presentada recurso de Amparo en contra del Licen- ciado Santos Acosta en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera por no haber respetado el silencio administrativo positivo, por no cumplir con lo preceptuado por el artículo 82 de la Ley 265 Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y Otros Regímenes, publicada en la Gaceta Diario Oficial el 17 de noviem- bre de 1997.- Consideró violados los artículos 32, 130, 182, y 183 Cn.- La Honorable Sala Civil Dos del Tribu- nal de Apelaciones Circunscripción Managua, en re- solución de las nueve de la mañana del dieciocho de Junio del dos mil uno, resolvió: I.- Tramitar el recurso; II.- Tener como parte al Abogado Joe Henry Thompson Argüello, Apoderado Especial de Unión Comercial de Nicaragua Sociedad Anónima, a quien se le concede la intervención de ley; III.- Ponerlo en conocimiento del Procurador General de Justicia; IV.- No ha lugar a pronunciamiento especial sobre la suspensión provisoria del acto reclamado; V.- Dirigir oficio al Li- cenciado Santos Acosta en su calidad de funcionario recurrido, previniéndole envíe informe a este Supre- mo Tribunal, dentro del tiempo y forma de ley; VI.- SENTENCIAS DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002

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Page 1: Bolet.n Noviembre 2002 · 2005-02-18 · rrente, de la lectura del libelo y de los documentos acompañados, cuya autenticidad no fue objetada por el funcionario recurrido el cual

SALA DE LO CONSTITUCIONAL

227

SENTENCIA No. 137

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, cuatro de noviembredel año dos mil dos. Las diez de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

En escrito presentado a las dos y treinta minutos de latarde del veinticinco de Mayo del año dos mil uno,ante la Honorable Sala de lo Civil Número Dos delTribunal de Apelaciones Circunscripción Managua,el Abogado Joe Henry Thompson Argüello, mayorde edad, casado, de este domicilio, actuando en nom-bre y representación de la Empresa denominada“Unión Comercial de Nicaragua Sociedad Anónima”en su calidad de Apoderado Especial, en resumen ex-preso: Que el día veinticuatro de noviembre del añodos mil, fue notificado de la complementaria N° 400218de la declaración aduanera N° CI-A01387 elaboradapor el delegado de aduana de ALDECASA, que el díaveinticinco del mismo mes y año, el agente aduanerode su representada interpuso ante esta misma autori-dad el recurso de Reposición, la que no dio lugar alrecurso y se interpuso el recurso de Apelación ante elSeñor Director General de Servicios Aduaneros.- Queel día tres de enero del año dos mil uno, el agenteaduanero de su representada fue notificada de la re-solución N° 109 de las diez y treinta minutos de lamañana del día veinticuatro de noviembre del año dosmil, emitida por el Director General de Servicios Adua-neros, mediante la cual confirma en cada una de suspartes la referida complementaria N° 400218.- Que elnueve de enero del año dos mil uno, se apeló de dicharesolución para ante la Comisión Nacional Arancela-ria y Aduanera.- Que el dieciséis de mayo de ese mis-mo año, es decir cuarenta y dos días posteriores a losque la Ley de Auto despacho le otorga a la referidaComisión, su representada fue notificada de la resolu-ción N° 06-2001 emitida por la Comisión Nacional Aran-celaria y Aduanera el día veintitrés de febrero del añodos mil uno.- Que con tal arbitrariedad, dicha Comi-sión violo la Ley N° 265 “Ley que establece elAutodespacho para la importación, exportación y otrosregímenes”, en su artículo 82 que a la letra dice: “El

Director General de Aduanas o Ministro de Finanzasen su caso, deberá pronunciarse en un plazo de trein-ta días hábiles contados a partir de la fecha de inter-posición del recurso o de la fecha en que el recurrentesubsanare los errores u omisiones incurridos en lainterposición del recurso o de la fecha en que entre-gara las pruebas indicadas en el párrafo anterior. Trans-currido este plazo sin pronunciamiento escrito debi-damente notificado al recurrente, se entenderá que laresolución es favorable al reclamante”.- Consideró quela Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera violó lagarantía Constitucional contemplada en el artículo 52Cn., que en lo pertinente dice: “Los ciudadanos tie-nen derecho ... de una pronta resolución o respuestay de que se les comunique lo resuelto en los plazosque la Ley establezca”.- Que violo el artículo 183 Cn.;que violo el principio de seguridad jurídica; que violola garantía del debido proceso.- Que al guardar silen-cio administrativo La Comisión Nacional Arancelariay Aduanera, se revoco por imperio de la ley, la Com-plementaria N° 400218 de la declaración aduanera N°CI-A01387 del veintitrés de noviembre del año dosmil.- Que por lo dicho interpone en nombre de su re-presentada recurso de Amparo en contra del Licen-ciado Santos Acosta en su carácter de Presidente dela Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera por nohaber respetado el silencio administrativo positivo,por no cumplir con lo preceptuado por el artículo 82de la Ley 265 Ley que establece el Autodespachopara la Importación, Exportación y Otros Regímenes,publicada en la Gaceta Diario Oficial el 17 de noviem-bre de 1997.- Consideró violados los artículos 32, 130,182, y 183 Cn.- La Honorable Sala Civil Dos del Tribu-nal de Apelaciones Circunscripción Managua, en re-solución de las nueve de la mañana del dieciocho deJunio del dos mil uno, resolvió: I.- Tramitar el recurso;II.- Tener como parte al Abogado Joe Henry ThompsonArgüello, Apoderado Especial de Unión Comercial deNicaragua Sociedad Anónima, a quien se le concedela intervención de ley; III.- Ponerlo en conocimientodel Procurador General de Justicia; IV.- No ha lugar apronunciamiento especial sobre la suspensiónprovisoria del acto reclamado; V.- Dirigir oficio al Li-cenciado Santos Acosta en su calidad de funcionariorecurrido, previniéndole envíe informe a este Supre-mo Tribunal, dentro del tiempo y forma de ley; VI.-

SENTENCIAS DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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Remitir a este Supremo Tribunal los presentes autospreviniendo a las partes que deberán personarse anteesta superioridad dentro del término de tres días hábi-les bajo apercibimiento de ley, si no lo hacen.- Anteesta Sala se personó en tiempo el Abogado Joe HenryThompson Argüello, en su carácter de ApoderadoEspecial de la Empresa Unión Comercial de NicaraguaSociedad Anónima.- Se personó la Licenciada DeliaMercedes Rosales Sandoval, mayor de edad, soltera,abogada y de este domicilio, en su carácter de Procu-radora Administrativa y Constitucional, por delega-ción del Procurador General de Justicia.- En auto delas doce y quince minutos de la tarde del veintidós deAgosto del dos mil uno, se tuvo por personados enlos presentes autos al Licenciado Joe HenryThompson Argüello, en su calidad de ApoderadoEspecial de la Empresa Unión Comercial de NicaraguaSociedad Anónima; a la Licenciada Delia MercedesRosales Sandoval, en su carácter de ProcuradoraAdministrativa y Constitucional, por delegación delProcurador General de Justicia; y se pidió informe aSecretaria acerca de si el Licenciado Santos AcostaManzanares, Presidente de la Comisión Nacional Aran-celaria y Aduanera, se personó, envió las diligenciascreadas y rindió el informe de ley.- La Secretaría deesta Sala, con fecha once de Septiembre del año dosmil uno, en cumplimiento de lo ordenado en el autocitado, informó que a esa fecha el Licenciado SantosAcosta, en su carácter de Presidente de la ComisiónNacional Arancelaria y Aduanera, en su calidad defuncionario recurrido no se había personado a la fe-cha y no había presentado el informe de ley.- En vistade ese informe este Tribunal dicto auto ordenandopasar el presente recurso a la Sala para su estudio yresolución.- No habiendo otro trámite que llenar, y

CONSIDERANDO:

La Constitución Política en su artículo 188 Cn., esta-blece el recurso de Amparo en contra de toda disposi-ción, acto o resolución y en general en contra de todaacción u omisión de cualquier funcionario, autoridado agente de los mismos que viole o trate de violar losderechos y garantías consagradas en la ConstituciónPolítica.- Esta norma Constitucional es similar al con-tenido del artículo 3 y del artículo 23 de la Ley deAmparo, agregando esta última disposición que esterecurso solo puede interponerse por parte agraviada;

es decir, cualquier persona natural o jurídica a quienperjudique o esté en inminente peligro de ser perjudi-cado por actos administrativos lesivos de derechos ygarantías Constitucionales.- Procede examinar en elpresente caso si el acto del cual se queja y recurre elApoderado Especial de Unión Comercial de Nicara-gua Sociedad Anónima viola garantías y derechosConstitucionales y además cause perjuicio al recu-rrente, de la lectura del libelo y de los documentosacompañados, cuya autenticidad no fue objetada porel funcionario recurrido el cual no se personó ni rindióel informe de ley lo que, de conformidad con el artícu-lo 39 de la Ley de Amparo establece la presunción deser cierto el acto reclamado, se concluye que el actodel cual se queja el recurrente es de la Resolución dela Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera(C.N.A.A) N° 06-2001 que aparece fechada veintitrésde febrero del año dos mil uno; en la cual se confirmala declaración complementaria N° 219 efectuada a ladeclaración de Importación N° 1387 por valor de C$3,775.03 (Tres mil setecientos setenta y cinco córdobascon tres centavos); más una multa equivalente al cienpor ciento del monto mencionado.- Tomando en con-sideración lo afirmado por el recurrente, que el nuevede enero del año dos mil uno, el Agente Aduanero desu representada apeló de la resolución del DirectorGeneral de Servicios Aduaneros para ante la Comi-sión Nacional Arancelaria y Aduanera y que la reso-lución N° 06-2001 les fue notificada el dieciséis demayo de ese mismo año, es claro, que aun cuando esaresolución está fechada veintitrés de febrero del añodos mil uno, aun a esa fecha ya habían transcurridomás de los treinta días hábiles señalados en el artículo82 de la Ley N° 265 Ley que establece el Auto despa-cho para la Importación, Exportación, y Otros Regí-menes, artículo que ya quedo transcrito en la parteexpositiva de está sentencia, debe notarse que esadisposición señala no solamente la obligación del Di-rector General de Aduanas o Ministro de Finanzas ensu caso, de pronunciarse dentro de un plazo de trein-ta días, sino que además que debe ser notificado elrecurrente dentro del mismo, ya que en su parte finaldice así: “Transcurrido este plazo sin pronunciamien-to escrito debidamente notificado al recurrente, se en-tenderá que la resolución es favorable al reclaman-te”.- Es cierto que esa disposición se refiere al Direc-tor General de Aduanas y al Ministro de Finanzas; encambio el artículo 84 de la citada Ley N° 265 al recurso

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de apelación ante la Comisión Nacional Arancelaria yAduanera; pero el artículo 86 de la misma Ley en suinciso segundo establece de manera general: “La au-toridad recurrida no deberá excederse del plazo máxi-mo para la resolución de una reclamación aduanera elcual se contara a partir del día en que se presentó lareclamación o el recurso; hasta aquel en que dicteresolución que ponga término a este”.- En vista detodo lo expuesto, está Sala considera que la ComisiónNacional Arancelaria y Aduanera al emitir un fallocontrario al recurrente después de pasado el términode treinta días hábiles que le otorga la ley, lo hizo enclara violación a lo ordenado por ley expresa, que contoda claridad establece que pasado el término dichosin pronunciarse, se entenderá que la resolución esfavorable al recurrente, y por tanto violó el principiode legalidad establecido el artículo 160 Cn y tambiénvioló lo establecido en los artículos 130 y 183 Cn., yaque al fallar fuera del período que le da la ley, lo hizoen ejercicio de facultades que no le dan ni la Constitu-ción Política, ni las leyes de la República, pues en estecaso no depende de su arbitrio fallar en el sentido quejuzgue que corresponde hacerlo, pues ya la ley esta-blece que la resolución se entiende que es favorableal reclamante.- A todo esto cabe agregar que, de con-formidad con el artículo 39 de la Ley de Amparo, al norendir informe la autoridad recurrida, como efectiva-mente ocurrió en el presente caso, se establece la pre-sunción de ser cierto el acto reclamado.-

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones hechas, dis-posiciones legales citadas, y artículos 426, 436, 446 y2084 Pr., y artículos 44, 45 y 46 de la Ley de Amparo,los suscritos Magistrados de la Sala de lo Constitu-cional, RESUELVEN: HA LUGAR AL RECURSO DEAMPARO interpuesto por el Abogado JOE HENRYTHOMPSON ARGÜELLO, en su carácter de Apode-rado Especial de Unión Comercial de Nicaragua So-ciedad Anónima, en contra del Licenciado SANTOSACOSTA, en su carácter de Presidente de la Comi-sión Nacional Arancelaria y Aduanera, de que se hahecho mérito.- Esta sentencia está escrita en tres ho-jas de papel bond de tamaño legal con membrete de laCorte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucionaly rubricadas por el Secretario de la Sala de lo Consti-tucional.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- M.

SENTENCIA No. 138

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, cuatro de noviembredel año dos mil dos. Las dos de la tarde.

VISTOS,RESULTA:

I,

En escrito presentado a las tres y cincuenta minutosde la tarde del doce de octubre del dos mil, ante elHonorable Tribunal de Apelaciones CircunscripciónCentral, Sala de lo Civil, el Señor Romeo Palacios Flo-res, mayor de edad, casado, comerciante, con domici-lio y residencia en la Comarca La Gateada, Jurisdic-ción del Municipio de Villa Sandino, hoy Villa SanFrancisco, Departamento de Chontales, en resumenexpreso: Que comparece en su carácter personal, ensu propia representación, postulándose como agra-viado del injusto e ilegal cobro de impuestos de queestá siendo objeto por parte del Consejo Municipalde Ciudad Rama.- Que es propietario de una pequeñaempresa que ha denominado Empresa Láctea La Mon-taña, cuya actividad es el acopio o compra de leche alos productores de los Municipios de Villa San Fran-cisco, El Coral y tangencialmente El Rama.- Leche quees procesada en una pequeña industria depasteurización para fabricar quesos Moralique,Mozzarella y otros, cuya producción es exportada haciala República de El Salvador, que la referida planta estáubicada en la Comarca La Gateada.- Que en el mes dediciembre (SIC), fue citado por la anterior Alcaldesade Ciudad Rama, Señora Angela Chow Castillo quienle notificó un cobro de tributos municipales, que él nodebe, en concepto de matriculas por los años noven-ta y ocho, noventa y nueve y dos mil (98, 99 y 2000)(SIC); impuestos en concepto de compra y venta deproductos lácteos, de los mismos años con la alícuotadel 2%, 1.5% y 1% anual y una tasa de “aprovecha-mientos de bienes de uso público municipal” por los

Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,-Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. Escobar F.-Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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mismos años, sumando dicho cobro cuatro millonessetecientos noventa y siete mil quinientos sesenta ydos Córdobas con cincuenta centavos (C$4,797,562.50).- Que como su actividad comercial noconstituye hecho generador de obligacionestributarias en dicho municipio, ya que solamente com-pra la leche, pero no realiza la venta de bienes ni deservicios de ninguna clase en ese municipio, conside-ró ilegal dicho cobro e interpuso recurso de revisiónante la Alcaldesa Angela Chow Castillo; revisión quefue denegada en resolución de las diez de la mañanadel veintiséis de enero del año dos mil uno; en dicharesolución se determinó un nuevo monto de los tribu-tos ilegales que se le cobran, ahora por la suma de UnMillón Trescientos Siete Mil Trescientos Ochenta yOcho Córdobas con Sesenta centavos (C$1,307,388.60) por los mismos conceptos absurdos.-Que interpuso recurso de apelación ante el ConsejoMunicipal de Ciudad Rama, el que en resolución delas diez y once minutos de la mañana del dieciséis demarzo del año dos mil uno, declaro sin lugar la apela-ción.- Que ha agotado la vía administrativa.- Que con-sidera violados los artículos Constitucionales que citaen el siguiente orden: 45, 32, 115 Cn.- Que por todo lodicho interpone Recurso de Amparo en contra delConsejo Municipal de Ciudad El Rama integrado porlos Señores: Nen Isidro Chow Sujo, oficinista, Alcal-de Municipal y contra los Concejales: Damaris LuisaQuijano Espinoza, oficinista; Pedro RolandoBaldelomar Suarez, ganadero; Javier Elías MartínezGonzález, oficinista; Reyna del Carmen Loaisiga López,ganadera; Alvaro José Robles Soto, obrero; Noel Ter-cero Valves, oficinista; Alcides Báez, obrero; AlvinoGutiérrez; y Wilber Somoza, oficinistas; todos ellosmayores de edad, casados del domicilio del Munici-pio de El Rama por haber emitido la resolución de lasdiez y once minutos de la mañana del dieciséis demarzo del año dos mil uno, en que se pretende cobrar-le tributos municipales ilegales que no debe, hastapor la suma de Un Millón Trescientos Siete Mil Tres-cientos Ochenta y Ocho Córdobas con Sesenta cen-tavos (C$ 1,307,388.60), que de hacerse efectivo seperjudicaría gravemente y lo llevaría a la quiebra.- Pi-dió la suspensión del acto pues de consumarse lecausaría perjuicios económicos irreparables.- El Tri-bunal de Apelaciones citando, mediante auto ordenóque la parte recurrente rindiese fianza hasta por lasuma de Cinco Mil Córdobas (C$ 5,000.00) mediante

deposito de esa suma en el Banco de Finanzas, a fa-vor de la Corte Suprema de Justicia.- Hecho el deposi-to, el Tribunal ordenó levantar el acta respectiva, loque así se hizo.- El Tribunal de Apelaciones Circuns-cripción Central, Sala Civil y Laboral, en resolucióndel uno de noviembre del año dos mil uno, proveyó:admitiendo el presente Recurso de Amparo, ordenan-do la suspensión del acto; previniendo a los funcio-narios recurridos que dentro del término de diez díasdeben enviar informe a la Corte Suprema de Justicia,junto con las diligencias de lo actuado; emplazando alas partes para que dentro del término de tres días,más el de la distancia recurran ante este Supremo Tri-bunal a hacer uso de sus derechos; ordenando po-nerlo en conocimiento del Procurador General de Jus-ticia y ordenándose los exhortos correspondientespara las debidas notificaciones.

II,

Ante está Sala se personó en tiempo el Señor RomeoPalacios Flores, en su carácter de recurrente; se per-sonó y rindió su informe el día diecisiete de diciembredel año dos mil uno, el Señor Nen Isidro Chow Sujo,en su carácter de Alcalde Municipal del Municipio deEl Rama y como Representante Legal del ConsejoMunicipal de El Rama, quien alegó lo que estima quejustifica la procedencia legal de los tributos municipa-les que cobra al Señor Palacios Flores.- Se personó elDoctor Octavio Armando Picado García, mayor deedad, casado, Abogado, de este domicilio, actuandoen su carácter de Procurador Civil Nacional, comoDelegado del Señor Procurador General de Justicia, loque acreditó con certificaciones de las actas de sunombramiento y toma de posesión y delegación.- EstáSala en auto de las diez de la mañana del treinta deEnero del corriente año, proveyó: Teniendo por per-sonado en los presentes autos al Señor Romeo Pala-cios Flores, en su propio nombre; al Doctor OctavioArmando Picado García, en su carácter de ProcuradorCivil Nacional, como Delegado del Señor ProcuradorGeneral de Justicia, y concediéndoles la intervenciónde ley correspondiente; y ordenando a la Secretariade está Sala que informe si los funcionarios recurri-dos se personaron, rindieron el informe y enviaron lasdiligencias creadas ante está superioridad tal como selo previno el Tribunal de Apelaciones correspondien-te.- El día dieciocho del año dos mil dos, la Secretaria

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de está Sala informo que de todos los funcionariosrecurridos, solamente rindió un informe el Señor Al-calde Municipal de El Rama Nen Isidro Chow Sujo, yque lo hizo tres días después de vencido el términolegal.- En vista de ese informe, está Sala en auto de lasonce y treinta minutos de la mañana del veintitrés deAbril del corriente año, proveyó ordenando el pasedel presente Recurso de Amparo a la Sala para suestudio y resolución.-

CONSIDERANDO:

El recurso de Amparo establecido en el artículo 188Cn., y regulado en la Ley de Amparo, de conformidadcon el artículo 190 Cn., se establece en contra de todadisposición, acto o resolución y en general en contrade toda acción u omisión que viole o trate de violarlos derechos y garantías consagradas en la Constitu-ción Política.- En el presente caso se trata de estable-cer si los impuestos o cargas tributarias municipalesespecificados, computados y cobrados al SeñorRomeo Palacios Flores por la Alcaldía de El Rama,están ajustados a la Ley y si violan o no disposiciónConstitucional que establezca derechos y garantíasdel recurrente. El artículo 177 Cn., establece, en suinciso primero, que los municipios gozan de autono-mía política, administrativa y financiera, y que la admi-nistración y gobierno de los mismos corresponde alas autoridades municipales; y en el inicio de su inci-so tercero, que la autonomía es regulada conforme laLey de Municipios.- Por otra parte, el artículo 138 Cn.,en su parte inicial y en su numeral veintisiete (27),respectivamente dice: “Son atribuciones de la Asam-blea Nacional: ... Crear, aprobar, modificar o suprimirtributos, y aprobar los planes de arbitrios municipa-les”.- Con tales premisas habrá de verse, si los im-puestos cobrados al recurrente están acordes con laLey o no.- Efectivamente, de conformidad con docu-mentación agregada a los autos, los impuestos cobra-dos son: 1) Por matricula de negocio lácteo en el mu-nicipio de El Rama, por los años 1998 a una tasa del2%; año 1999 a una tasa del 1.5%; y año 2000 a unatasa del 1%, todo sobre sus ingresos brutos; 2) Im-puestos por esos mismos años y a esas mismas tasasrespectivamente, por compra–venta de productos lác-teos; y 3) Tasa por aprovechamiento de Bienes deUso Público, también por esos mismos tres años.- EstáSala no especifica en este momento, los montos co-

rrespondientes, porque de lo que se trata es de deter-minar la legalidad o ilegalidad del cobro.- Veamos: a)Impuesto de matricula.- En relación a este impuesto,dice el artículo 3 del Decreto N° 455, Plan de ArbitriosMunicipal, lo siguiente: “Toda persona natural o jurí-dica que se dedique habitualmente a la venta de bie-nes o prestación de servicios... deberán solicitar lamatricula anualmente en el municipio...” y el artículo 5del mismo Decreto, en lo aplicable dice: “El valor de lamatricula se calculará ... sobre el promedio mensual delos ingresos brutos obtenidos por la venta de bieneso prestaciones de servicios”.- b) En relación al im-puesto sobre ingresos; que la alcaldía municipal de laCiudad El Rama califica de Impuesto de Compra-Ven-ta de productos lácteos, el artículo 11 del citado De-creto N° 455, dice en lo aplicable: “Toda persona na-tural o jurídica que habitual o espontáneamente, sededique a la venta de bienes o a la prestación de ser-vicios... pagarán mensualmente un impuesto munici-pal... sobre el monto de los impuestos brutos obteni-dos por las ventas o prestaciones de servicios”.- Enrelación a estos dos impuestos, las disposiciones le-gales citadas, y no se han encontrado otras que lascontradigan, el impuesto respectivo recae con todaclaridad, expresamente sobre las ventas o prestaciónde servicios, no sobre las compras.- Está demostradoen autos, y no contradicho por la parte recurrente,además que el Señor Alcalde presentó su informe tar-díamente, extemporáneamente, (lo que establece lapresunción de ser cierto el acto reclamado, de confor-midad con la parte final del artículo 39 de la Ley deAmparo) que el recurrente solamente compra la lechea los productores, entre otros a los residentes dentrode la jurisdicción de Ciudad Rama, pero no les vendenada, por lo que definitivamente, el Señor Romeo Pa-lacios Flores, no está obligado al pago de ninguno deesos dos impuestos, establecidos exclusivamente paralos que venden algún producto o prestan algún servi-cio.- c) Tasa de Aprovechamiento de Bienes de UsoPúblico. El Plan de Arbitrios Municipal, Decreto N°455, contiene el Título II De las Tasas por Servicios yAprovechamiento.- Los artículos 26 y 27 de este Títu-lo contiene disposiciones generales y en el CapituloII trata específicamente la tasa por aprovechamientoy va del artículo 42 al artículo 50, en ellos están descri-tos las clases de utilización privativa de bienes de usopúblico municipal, que causan tasas, y entre ellos noestá comprendida la utilización de caminos para tran-

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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sitar por ellos. Además que no serian, en el caso quenos ocupa, una utilización privativa, pues por esoscaminos transita, no sólo el recurrente, sino todos losusuarios que lo necesiten.- con lo dicho queda claroque la Alcaldía de Ciudad El Rama, no tuvo razón alcobrar este tributo al recurrente.- Está Sala consideraque la Alcaldía de Ciudad El Rama al pretender cobrarlos impuestos a que se refiere este Recurso de Ampa-ro, ha violado o tratado de violar en perjuicio del recu-rrente la garantía Constitucional contenida en el artí-culo 115 Cn., que establece que los impuestos debenser creados por ley que establezca su incidencia, tipoimpositivo y las garantías a los contribuyentes y queel Estado no obligará a pagar impuestos que previa-mente no estén establecidos en una ley.-

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones, las disposi-ciones legales citadas y artículos 424, 426, y 436 Pr., y44 y 45 de la Ley de Amparo, los suscritos Magistra-dos de la Sala de lo Constitucional, RESUELVEN: HALUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuesto porel Señor Romeo Palacios Flores, en su propio nombre,en contra del Consejo Municipal de El Rama integra-do por los Señores Nen Isidro Chow Sujo, AlcaldeMunicipal, y los Concejales: Damaris Luisa QuijanoEspinoza, Pedro Rolando Baldelomar Suarez, JavierElias Martínez González, Reyna del Carmen LoaisigaLópez, Alvaro José Robles Soto, Noel Tercero Valves,Alcides Báez, Alvino Gutiérrez; y Wilber Somoza, deque se ha hecho mérito.- Esta sentencia está escritaen cuatro hojas de papel bond de tamaño legal conmembrete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Ro-sales A.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. Esco-bar F.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 139

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, cuatro de noviembredel año dos mil dos. Las diez y treinta minutos de lamañana.

VISTOS,RESULTA:

I,

El señor JULIO ANTONIO MAIRENA MORALES ma-yor de edad, casado, industrial y de este domicilio porescrito presentado ante la Sala Primera de lo Civil delTribunal de Apelaciones Circunscripción Managua alas tres de la tarde del día dieciocho de diciembre delaño dos mil uno, expuso que el veinte de noviembrede ese año, fue notificado de la sentencia dictada a lasocho y cincuenta minutos de la mañana del dieciséisde noviembre del dos mil uno, por la licenciada Azu-cena Castillo en su carácter de Ministro de Fomento,Industria y Comercio, por la ley, en la cual revocó laresolución dictada a su favor por el Registro de laPropiedad Industrial adscrita a ese Ministerio. En di-cha sentencia la licenciada Castillo ordena continuarel trámite de dicha inscripción solicitada de la marcade fábrica «AURORA» representada por el doctorCarlos José López como Apoderado Especial de esaSociedad Peruana. Que hacía una relación breve delos antecedentes de esa Sociedad Peruana «GLORIA,S.A.», la que publicó en el Diario Oficial «La Gaceta»un segundo aviso para inscribir como marca de fábri-ca la denominación «AURORA» para la clase 29específicamente para productos de leche, yogurth yproductos lácteos. Sostiene el recurrente que ya exis-te inscrita la denominación «AURORA» de su pro-piedad la que comenzó a usar y registrar en mil nove-cientos sesenta y seis, porque tenía una panaderíadenominada «Pan Aurora de Nicaragua», en la Trini-dad Departamento de Estelí. Expresó que su marca defábrica ha tenido una gran aceptación desde ese tiem-po por lo que presentó oposición al registro de unamarca similar aunque fuera para otros productos co-mestibles todo basado en normas del Convenio Cen-troamericano para la Protección de la Propiedad In-dustrial, de la Convención General Interamericana deProtección Marcaria suscrita en Washington y el Con-venio de París. Relaciona que esos argumentos fue-ron expuesto por su apoderado, el doctor EdmundoCastillo Ramírez en el expediente administrativo. Quese le dio trámite a la oposición y que el Registro de laPropiedad Industrial e Intelectual dictó sentencia de-clarando con lugar la oposición de la cual apeló laparte solicitante y que como no había impulso proce-sal en el expediente su apoderado el doctor Castillo

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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Ramírez pidió la caducidad del mismo por escrito deltrece de noviembre del año dos mil, pero que la fun-cionaria recurrida falló un año después ese escrito enforma ilegal por lo que dicho funcionario violó el prin-cipio de legalidad establecido en el artículo 160, 130 y183 Cn., arrogándose funciones o atribuciones queno tiene. El recurrente hizo otros señalamientos sus-tentando la nulidad e ilegalidad de la resolución recu-rrida, ya que el funcionario al emitirla no tomó en cuen-ta la extemporaneidad de la contestación de la oposi-ción que fue la base para que el Registrador de laPropiedad Industrial e Intelectual declarara con lugartal oposición. Aclaró que de registrarse la marca defábrica «Aurora» se confundiría con la marca de supropiedad que casualmente es para la venta de unproducto comestible señalando que esto acarrearíaperjuicio a sus intereses económicos. En este puntoel recurrente señala conceptos de confusión en mar-cas de fábricas, vistos en la obra Derecho de Marcasde los tratadistas Luis Eduardo Bertone y GuillermoCabanellas pág. 34 que íntegramente dice «La juris-prudencia argentina se ha construido sobre la basedel criterio de que ciertos productos son por lo ge-neral adquiridos solo por profesionales o especia-listas, y que otros están destinados al «gran públi-co», que incluye adquirentes de las más diversasedades y versiones en la materia de que se trate.Tratándose de productos de consumo masivo, se efec-túa una nivelación hacia abajo, por cuanto «el com-prador de artículos comunes no se detiene en exá-menes minuciosos». Los productos alimenticios, porejemplo, son requeridos por toda clase de público, yello aumenta el peligro de confusión; lo mismo val-dría para las golosinas» además el recurrente citóotras disposiciones de la jurisprudencia nacional yamericana. Solicitó la suspensión del acto reclaman-do a fin de que no se registre la marca objeto del recur-so y acompañó copias suficientes.

II,

El Tribunal de Apelaciones Circunscripción Mana-gua Sala Civil número Uno por auto de las once ycuarenta minutos de la mañana del ocho de enero delcorriente año dos mil dos, previno al recurrente paraque en el término legal demostrara haber agotado lavía administrativa lo que así hizo el recurrente presen-tando los documentos del caso, por lo que la misma

Sala por auto de las dos y veinte minutos de la tardedel veintitrés de enero del corriente año, dio trámite alrecurso y mandó a suspender el acto reclamado y susefectos. Puso en conocimiento del mismo al Procura-dor General de Justicia y dirigió oficio a la autoridadrecurrida para que en el término legal enviara el infor-me de ley. Previno a las partes para que se personaranen el término legal. Las partes se personaron en tiem-po y el doctor Edmundo Castillo Ramírez en su carác-ter de Apoderado General Judicial y con Poder Espe-cial para gestiones administrativas, presentó escritosolicitando se le diera intervención en el Recurso. Ellicenciado Marco Antonio Narváez Baca en su carác-ter de Ministro de Fomento Industria y Comercio rin-dió el informe de ley en que relaciona lo actuado porese Ministerio señalando que el acto reclamado no haviolentado disposiciones Constitucionales y pidió sedeclare sin lugar el recurso en mención, pero sin infor-mar o rebatir los argumentos de la falta de cumpli-miento formal de la solicitud en relación alegados porla parte recurrente. Por su parte el doctor Hugo Anto-nio Beltrand Blandón presentó un escrito en su carác-ter de Apoderado de la sociedad «Gloria, S.A.», de laRepública del Perú en que relacionó los hechos y pre-sentó alegatos según él, con fundamentos de hechoy de derechos rebatiendo los argumentos de la parterecurrente. Pidió se le diera intervención en el recursoy que se declarara sin lugar el mismo. La doctora DinaMorales Nicaragua se personó en su carácter de Pro-curadora Constitucional y de lo Contencioso Admi-nistrativo acreditando su representación con los do-cumentos del caso. La Sala de lo Constitucional porauto de las dos y diecisiete minutos de la tarde delocho de febrero del corriente año dos mil dos, tuvopor personadas a las partes y pasó el recurso para suestudio y resolución.

SE CONSIDERA:I,

El recurrente señor JULIO ANTONIO MAIRENA MO-RALES se queja del titular del Ministerio de FomentoIndustria y Comercio, MIFIC, por haber emitido la re-solución de las ocho y cincuenta minutos de la maña-na del dieciséis de noviembre del año dos mil uno, pormedio de la cual| se revocó en forma ilegal según elrecurrente, una resolución dictada por el Registradorde la Propiedad Industrial e Intelectual adscrito a eseMinisterio, a las diez de la mañana del veintiséis de

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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octubre de mil novecientos noventa y nueve, en quese declara con lugar la oposición que el había presen-tado en contra de la solicitud de inscripción de la mar-ca de fábrica «Aurora» similar a la ya inscrita y de supropiedad, solicitada por la sociedad Gloria S.A., denacionalidad peruana. Sostiene el recurrente que laresolución recurrida es ilegal por haberse violado ensu tramitación los artículos 83, 84 y 85 del «ConvenioCentroamericano para la Protección de la PropiedadIndustrial», que exigen requisitos formales y legales atoda solicitud de inscripción de marcas de fábricas ypor la extemporaneidad en la contestación de la opo-sición. Que por esa razón el funcionario recurrido ha-bía violentado disposiciones Constitucionales con-tenidas en los artículos 160, 130 y 183 Cn., al arrogarsefunciones o atribuciones que no tiene. Alegó que éles propietario de una marca de fábrica idéntica a lasolicitada denominada Gloria para su industria depanificación y que la empresa solicitante a la que seopuso, utilizaría esa misma marca de fábrica para pro-ductos comestibles lo que acarrearía confusión en losconsumidores ocasionándoles perjuicios económicos.Por su parte el funcionario recurrido sostiene en elinforme presentado, que la resolución es legal conbase en el artículo 23 del Convenio señalado que dis-pone que la propiedad de una marca y el derecho desu uso exclusivo sólo se adquiere con relación a losproductos para los que se hubiere solicitado, sin en-trar a desvirtuar los otros argumentos esgrimidos porla parte recurrente como son la extemporaneidad delescrito de contestación a la oposición y las violacio-nes en materia de formalidades legales de la solicitud.

II,

El artículo 102 del Convenio Centroamericano para laProtección de la Propiedad Industrial establece que eltérmino para contestar la oposición será de dos me-ses, contados a partir del día siguiente a la fecha enque se hizo la notificación al solicitante. En la parteconsiderativa, tercer párrafo de la resolución emitidapor la Registradora de la Propiedad Industrial e Inte-lectual a las diez de la mañana del veintiséis de octu-bre de mil novecientos noventa y nueve, con base enla primera parte de la fracción XXVII del Título Preli-minar del Código Civil, textualmente expresa: «Que alanalizar las presentes diligencias, observa la Sus-crita Registradora que al solicitante Doctor CAR-

LOS JOSÉ LÓPEZ, Apoderado de GLORIA, S.A., Pe-ruana, se le notificó el Auto de Admisión de la Opo-sición presentada por el Doctor EDMUNDO CASTI-LLO RAMÍREZ, como Apoderado del Señor JULIOANTONIO MAIRENA MORALES, Nicaragüense, a lasonce y cincuenta minutos de la mañana del día SIE-TE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA YNUEVE y el escrito de contestación presentado porla Doctora CORALIA CHOW ESPINOZA, nueva apo-derada de GLORIA, S.A., fue presentado el día OCHODE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVEN-TA Y NUEVE, dos días después de vencido el términoestablecido por el Convenio Centroamericano parala Protección de la Propiedad Industrial». Como seve, fue la extemporaneidad de la contestación a laoposición la que determinó se declarara sin lugar laoposición presentada por el recurrente y que no fuedesvirtuada por el funcionario recurrido al presentarsu informe. Por otro lado el funcionario recurrido alrevocar la resolución anterior se basó en el artículo 23del Convenio que especifica que la propiedad de unamarca y el derecho a su uso exclusivo sólo se adquie-re en relación con los productos, mercancías etc., paralos que se hubiera solicitado y que estén comprendi-dos dentro de una misma clase, no obstante el artícu-lo 10 literal q) del Convenio en relación establece enforma imperativa que no podrán usarse ni registrarsecomo marcas ni como elementos de las mismas losdistintivos que puede inducir a error por indicar unafalsa procedencia, naturaleza o cualidad. La marcasolicitada se denomina «AURORA» denominaciónidéntica a la marca «AURORA» propiedad del recu-rrente para un artículo o mercancía de naturaleza co-mestible como el pan por lo que racionalmente puedeser confundida en su origen con el producto cuyamarca se solicita que también son bienes de consumoo comestibles, tales como la leche y el yogurth. A esterespecto señalaremos «...que la licitud y la veraci-dad son dos de los caracteres esenciales de las mar-cas. En consecuencia, no pueden ser admisibles comomarcas aquellas que pueden inducir a error por in-dicar una falsa procedencia, naturaleza o calidad.Precisamente, a esta disposición han recurrido, es-pecialmente antes de la entrada en vigencia delConvenio de París, quienes introducían oposicio-nes fundadas en la notoriedad de una marca, pues,en realidad resulta engañosa una marca solicitadaidéntica o semejante a una notoria, ya que el públi-

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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co consumidor inmediatamente cae en el error decreer que procede del mismo fabricante, e inclusoque tiene la misma naturaleza y calidad de la noto-ria. La ilegitimidad e ineficacia de las marcasdeceptivas, engañosas, confusas o fraudulentas obe-dece a tres propósitos fundamentales: a) Evitar queel consumidor se encuentre en peligro de confusiónen la elección de los productos o servicios; b) Evitarque la marca no desempeñe su función mediata decolectora de clientela; y c) Evitar la protección designos que por sí mismos serían un instrumento decompetencia ilícita”. Tal como lo señala el doctorGuy José Bendaña en su libro «Curso de Derecho dePropiedad Industrial» Editorial Hispamer, primera edi-ción de 1999, pág. 106. El funcionario recurrido al emi-tir la resolución recurrida no tomó en cuenta los ele-mentos legales ni de doctrina de la materia esgrimidospor el recurrente y que en su informe no los desvirtuó,arrogándose funciones que según la Constitución ylas leyes no tiene, por lo que no cabe más que declararcon lugar el presente Recurso.

POR TANTO:

Con base en lo considerado y los artículos 424 y 436Pr, los suscritos Magistrados de la Sala de lo Consti-tucional, RESUELVEN: HA LUGAR AL RECURSO DEAMPARO interpuesto por el señor JULIO ANTONIOMAIRENA MORALES de generales en autos en con-tra de la resolución de las ocho y cincuenta minutosde la mañana del dieciséis de noviembre del año dosmil uno, emitida por la Licenciada AZUCENA CASTI-LLO de generales en autos en su calidad de Ministrode Fomento Industria y Comercio por la ley de que seha hecho mérito. Esta sentencia está escrita en cuatrohojas de papel bond de tamaño legal con membrete dela Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucio-nal y rubricadas por el Secretario de la Sala de lo Cons-titucional.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- M.Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- GuillermoSelva A.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 140

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, cuatro de noviembredel año dos mil dos. Las tres de la tarde.

VISTOS,RESULTA:

I,

Mediante escrito presentado a las once y treinta mi-nutos de la mañana del veintiuno de septiembre deldos mil uno, ante la Honorable Sala Civil del Tribunalde Apelaciones Circunscripción Norte, el señorREYNALDO DEL CARMEN CASTILLO RIZO, ma-yor de edad, casado, comerciante y del domicilio de laciudad de Sébaco, expuso lo siguiente: Que el siete deagosto del dos mil uno, la Sub - Comisionada ERLINDACASTILLO CHÉVEZ, en su carácter de Jefe de la Po-licía Nacional, emitió resolución administrativa, en lacual ordenó el cierre definitivo del negocio propiedaddel recurrente conocido como «BAR VARIEDADES»ubicado en el kilómetro ciento cuatro de la carreterapanamericana, dos cuadras y media al oeste en la ciu-dad de Sébaco, porque según la Comisionada CastilloChévez, el recurrente incumplió con el acuerdo de notener prostitutas en dicho negocio.- Que recurrió enapelación y expresó agravios ante el ComisionadoWALTER DEAN DIXON, en su carácter de Jefe de laPolicía Nacional del Departamento de Matagalpa,quien en fecha veintidós de agosto del dos mil uno,se pronunció sobre la apelación, reafirmando la reso-lución primaria dictada por la Jefe de la Policía Nacio-nal de Sébaco.- Que no contento con dicha resolu-ción, en fecha treinta y uno de agosto del dos mil uno,interpuso Recurso de Revisión ante el Primer Comi-sionado EDWIN CORDERO ARDILA, en su carácterde Director de la Policía Nacional, pero que hasta lafecha no se ha pronunciado.- Que por todo lo anteriorinterpone Recurso de Amparo en contra del PrimerComisionado EDWIN CORDERO ARDILA, Comisio-nado WALTER DEAN DIXON, y la Sub-ComisionadaERLINDA CASTILLO CHÉVEZ.- Que con su actua-ción los funcionarios recurridos le están violentandosus derechos en los artículos 57 y 80 de la Constitu-ción Política.- Solicitó el recurrente la suspensión delacto.

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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II,

Por auto de las once y cuarenta minutos de la mañanadel uno de octubre del año dos mil uno, la HonorableSala Civil del Tribunal de Apelaciones Circunscrip-ción Norte, ordenó al recurrente llenar omisiones con-sistentes en demostrar claramente la fecha en que in-terpuso el recurso de Revisión ante el Director de laPolicía Nacional, bajo apercibimiento de ley si no lohace.- En escrito presentado a las cuatro y cuarentaminutos de la tarde del uno de octubre del año dos miluno, el señor REYNALDO DEL CARMEN CASTILLORIZO, llenó las omisiones solicitadas.- La HonorableSala Civil del Tribunal de Apelaciones Circunscrip-ción Norte, en auto de las diez de la mañana del nuevede octubre del año dos mil, ordenó tramitar el recursode amparo interpuesto por el señor REYNALDO DELCARMEN CASTILLO RIZO.- No dio lugar a la sus-pensión del acto por cuanto ya está consumado y lasuspensión no tiene efectos restitutorios, por ser ob-jeto de la Sentencia definitiva.- Lo puso en conoci-miento del Procurador General de Justicia de la Repú-blica con copia íntegra del escrito de interposiciónpara lo de su cargo. Dirigió oficio a los funcionariosrecurridos con copia del escrito de interposición, pre-viéndoles que deben rendir informe ante esta Supe-rioridad en el término de diez días contados a partir dela notificación y que junto con el informe remitan lasdiligencias del caso que se hubieren creado. Emplazóa las partes a que se personen ante esta Corte Supre-ma de Justicia en el término de tres días hábiles más eltérmino de la distancia.-

III,

Ante la Sala de lo Constitucional, se presentaron lossiguientes escritos: I.- El escrito de las nueve y cua-renta y cinco minutos de la mañana del veinticuatrode octubre del dos mil uno, en donde se persona elseñor REYNALDO DEL CARMEN CASTILLO RIZOen su carácter personal.- II.- El de las dos y quinceminutos de la tarde del once de enero del dos mil dos,se persona el Primer Comisionado EDWIN CORDE-RO ARDILA, en su carácter de Director General de laPolicía Nacional.- III.- A las dos y quince minutos dela tarde del once de febrero del dos mil dos, se recibióde la oficina de correspondencia de la Corte Supremade Justicia, el informe de Ley del funcionario recurri-

do.- La Sala de lo Constitucional por auto de las diez ycuarenta minutos de la mañana del veintiuno de fe-brero del año dos mil dos, ordenó que previo a todotrámite que Secretaría de la Sala informe si el señorREYNALDO DEL CARMEN CASTILLO RIZO, sepersonó ante esta Superioridad tal y como la Honora-ble Sala Civil del Tribunal de Apelaciones Circuns-cripción Norte, en auto de las diez de la mañana delnueve de octubre del año dos mil uno.- Secretaría dela Sala en fecha diecinueve de marzo del año dos mildos, rindió el informe solicitado.-

CONSIDERANDO:

Del estudio de las diligencias del presente Recurso deAmparo, se puede observar que el señor REYNALDODEL CARMEN CASTILLO RIZO, fue notificado per-sonalmente por medio de cédula judicial a las once dela mañana del diez de octubre del año dos mil uno, enlas oficinas de la Secretaría de la Sala Civil del Tribu-nal receptor.- El recurrente al venir del Tribunal deApelaciones Circunscripción Norte se le otorgan sie-te días hábiles para personarse, siendo por tanto elúltimo día para hacerlo, el dieciocho de octubre delaño dos mil uno, pero éste lo hizo hasta el día veinti-cuatro de octubre del año dos mil uno, fuera del plazoestablecido.- El artículo 38 de la Ley de Amparo vi-gente establece que: «Una vez resuelta la suspen-sión del acto reclamado, se remitirán los autos en eltérmino de tres días a la Corte Suprema de Justiciapara la tramitación correspondiente. Previniéndo-les a las partes que deberán personarse dentro deltérmino de tres días hábiles más el de la distancia,para hacer uso de sus derechos. Si el recurrente nose persona dentro del término señalado anterior-mente, se declarará desierto el Recurso». De lo ante-riormente expuesto se concluye que el señorREYNALDO DEL CARMEN CASTILLO RIZO, nocumplió con lo establecido en el artículo treinta y ochode la Ley de Amparo vigente, pues se personó mu-chos días después del plazo señalado para tal efecto,situación que hace presumir una falta de interés en elrecurso de parte del recurrente.- En consideración aestas disposiciones de la Ley de Amparo vigente, esteTribunal en ocasiones anteriores, ha declarado la de-serción del amparo y en este caso así debe declararse.

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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Ministro de Hacienda y Crédito Público el cinco dejunio del año dos mil uno, exponiendo el recurrente losiguiente: El día veintiocho de marzo del año dos miluno, su representada recibió el pago de un chequecertificado No. 3161 por Dos millones de córdobas(C$2,000,000.00), librado a su favor por la DirecciónFinanciera de la Dirección General de Aduanas, DGA,en concepto de devolución de pago de reparos, quesu representada con fecha dos de enero de mil nove-cientos noventa y nueve, solicitó le fueran devueltossobre la base de la reliquidación a cero de los reparosaduaneros identificados 06/97, 07/97, y 08/97, susten-tándose dicha demanda de devolución en el artículo36 de la Ley de Autodespacho y en el artículo 69 de suReglamento. En la misma fecha en la cual recibió elcheque referido, Representaciones Comerciales, S.A.,RECSA, tramitó e interpuso Recurso de Reposición,ante el Director General de Servicios Aduaneros, re-curso que se originó debido a que el pago del chequecertificado No. 3161, anteriormente aludido no cubríani incluía el concepto de pago por recargos que la Leyseñalada antes ordena y manda a pagar. El veintinue-ve de marzo de ese mismo año, RECSA recibió notifi-cación por medio de cédula de la resolucióndesestimatoria emitida por la Directora Financiera dela DGA, no dando lugar al Recurso de Reposición.Ante esa situación nuevamente se intentó por partede RECSA, encontrar una solución en las InstanciasSuperiores de las autoridades Administrativas de laDirección General de Aduanas, interponiéndose re-curso de Apelación ante el Director General de Adua-nas, apelación cuyo objetivo y punto central de refe-rencia es la negativa de pago de los recargos que laLey 265, Ley que establece el Autodespacho para Laimportación, Exportación y Otros Regímenes, ordenay manda a pagar en los casos e hipótesis como elplanteado, solicitado y demandado por el recurrente.Del anterior Recurso de Apelación se tuvo como re-sultado la negativa del Director General de Aduanas,negándose a reconocer el pago de los recargos solici-tados por el recurrente. Posteriormente el día cuatrode abril del año dos mil uno, RECSA interpuso otroRecurso de Apelación, esta vez ante el Ministro deHacienda y Crédito Público, por la negativa de lasinstancias anteriores al desatender la solicitud y de-manda de pago de los recargos de Ley en la devolu-ción de los Dos millones de Córdobas ( C$2.000.000,00), recargos que ascienden a la suma de Un

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones anteriores ylos artículos 424, 426 y 436 Pr., y artículo 38 de la Leyde Amparo vigente, los suscritos Magistrados de laSala de lo Constitucional, RESUELVEN: DECLÁRASEDESIERTO EL RECURSO DE AMPARO interpuestopor el señor REYNALDO DEL CARMEN CASTILLORIZO, de generales en autos, en contra del Primer Co-misionado EDWIN CORDERO ARDILA, en su carác-ter de Director de la Policía Nacional; ComisionadoWALTER DEAN DIXON, en su carácter de Jefe de laPolicía Nacional del Departamento de Matagalpa ySub-Comisionada ERLINDA CASTILLO CHÉVEZ, ensu carácter de Jefe de la Policía Nacional de Sébacopor haber emitido la resolución de que se ha hechomérito. Esta sentencia está escrita en dos hojas depapel bond de tamaño legal con membrete de la CorteSuprema de Justicia y Sala de lo Constitucional y ru-bricadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucio-nal.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo SelvaA.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 141

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, cuatro de noviembredel año dos mil dos. Las diez y cuarenta y cinco minu-tos de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

I,

Por escrito presentado ante la Sala Civil del Tribunalde Apelaciones Circunscripción Managua, a las diezy cuarenta minutos de la mañana del día seis de juliodel año dos mil uno, compareció el Licenciado JOEHENRY THOMPSON ARGUELLO, mayor de edad,casado, abogado y notario público, de este domicilioy quien actúa en calidad de Apoderado Especial parainterponer Recurso de Amparo, de RepresentacionesComerciales, S.A., también conocido por sus siglas“RECSA” en contra de la Resolución Nº 14-2001 emi-tida por el Ingeniero ESTEBAN DUQUE ESTRADA,

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millón ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientossesenta y ocho córdobas con seis centavos(C$1,835,468.06). Habiendo pasado treinta días de lainterposición de la Apelación anteriormente indicaday siendo el caso que el Señor Ministro de Hacienda yCrédito Público no se pronunció en los treinta díasrespecto del Recurso de Apelación interpuesto antesu Autoridad, operó a juicio del recurrente la figuralegal del Silencio Administrativo Positivo, razón y fun-damento por el cual el día tres de junio del mismo año,el recurrente compareció ante el Ministro de Hacien-da y Crédito Público solicitando la aplicación del Si-lencio Administrativo a favor de RECSA, siendo noti-ficado el recurrente por medio de cédula que contienela Resolución Número 14-2001 de las ocho de la maña-na del día cinco de junio del año 2001, mediante la cualel Ministro de Hacienda y Crédito Público de ese en-tonces niega hacer cumplir el Silencio-Administrativopositivo solicitado por RECSA y rechaza el recursoantes mencionado.

II,

Agotada la Vía Administrativa y debidamente com-probados por la Sala Civil del Tribunal de Apelacio-nes de Managua, el cumplimiento de las condicionesy requisitos establecidos por la Ley de Amparo paraproveer y tramitar el recurso interpuesto por el Abo-gado JOE HENRY THOMPSON ARGUELLO, Apode-rado y representante legal de RECSA, de conformi-dad con la Ley de Amparo, el día veintidós de agostode ese mismo año dos mil uno, se notificó por mediode Cédula, la Resolución de las once y tres minutosde la mañana del trece de agosto, emitida por la SalaCivil Número Dos del Tribunal de Apelaciones deManagua, dándole trámite al Recurso de Amparo in-terpuesto por el Licenciado Thompsom Argüello,Apoderado de RECSA, y se le previno que debe per-sonarse ante la Sala Constitucional de la ExcelentísimaCorte Suprema de Justicia, en el término perentorio detres días contados a partir de la notificación, a fin deque una vez personado y reconocido como parte, hagauso de los derechos y facultades conferidos por laLey. Asimismo en dicha Resolución se manda a poneren conocimiento del Señor Procurador General de Jus-ticia de la República, DOCTOR JULIO CENTENOGOMEZ, para que haga uso de sus derechos y facul-tades conferidas en función de su cargo; se resuelve,

también, No Ha Lugar a la suspensión del Acto, soli-citada por la parte recurrente; se ordena también diri-gir oficio al Ingeniero ESTEBAN DUQUE ESTRADA,Ministro de Hacienda y Crédito Público, a fin de queenvíe a la Corte Suprema de Justicia, Informe sobre elcaso a más tardar dentro del término de diez días, de-biendo remitir adjuntas las diligencias creadas, previ-niéndoles a todas las partes que deberán personarsedentro de los tres días hábiles siguientes a la notifica-ción del Auto correspondiente.

III,

Atendiendo lo antes señalado, el Licenciado JOEHENRY THOMPSON ARGUELLO, Apoderado deRECSA, compareció mediante escrito presentado alas doce y cinco minutos de la tarde del veintitrés deagosto del año dos mil uno, a personarse, como parterecurrente, ante la Sala de lo Constitucional de la Cor-te Suprema de Justicia; por su parte, a las tres y diezminutos de la tarde del día treinta y uno de agosto delaño dos mil uno, el Doctor URIEL FIGUEROA CRUZ,en nombre y representación del Ministro de Hacienday Crédito Público, Ing. ESTEBAN DUQUE ESTRADA,presentó el Informe ordenado, personándose a su vezpara hacer uso de los derechos y facultades concedi-dos por la Ley. De igual manera y en virtud del mismomandato, compareció la Licenciada DELIA MERCE-DES ROSALES SANDOVAL, en su carácter de Procu-radora Administrativa y Constitucional y como repre-sentante del Señor Procurador General de Justicia,DOCTOR JULIO CENTENO GOMEZ, mediante escri-to presentado a las once y cincuenta minutos de lamañana del día cuatro de septiembre del año dos miluno, a personarse ante esta Sala, para hacer uso desus derechos y ejercer las funciones que su cargo yrepresentación delegada le confieren. Finalmente laCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LOCONSTITUCIONAL, dictó auto de las doce y cincominutos de la tarde del día veinticuatro de septiembredel año dos mil, teniendo por personados al Licencia-do JOE HENRY THOMPSON ARGUELLO, en su ca-rácter de Apoderado Especial de RepresentacionesComerciales, S.A., RECSA; al Ingeniero ESTEBANDUQUE ESTRADA SACASA, en su carácter de Mi-nistro de Hacienda y Crédito Público; a la LicenciadaDELIA MERCEDES ROSALES SANDOVAL, en sucarácter de Procuradora Administrativa y Constitu-

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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cional y como delegada del DOCTOR JULIO CENTE-NO GOMEZ, Procurador General de Justicia,concediéndoseles la intervención de Ley correspon-diente y ordenándose en dicho Auto que pase el Re-curso de Amparo a la Sala para su estudio y resolu-ción.

CONSIDERANDO:I,

Esta Sala considera que de conformidad con el artícu-lo 82 de la Ley 265, “Ley que establece elAutodespacho para la Importación, Exportación yotros Regímenes” y su Reglamento, que íntegra y lite-ralmente establece: “Artículo 82.- El Director Gene-ral de Aduanas o el Ministro de Finanzas en su caso,deberá pronunciarse en un plazo de treinta díashábiles, contados a partir de la fecha de interposi-ción del recurso o de la fecha en que el recurrentesubsanare los errores u omisiones incurridos en lainterposición del recurso o de la fecha en que entre-gara las pruebas indicadas en el párrafo anterior.Transcurrido este plazo sin pronunciamiento escri-to, debidamente notificado al recurrente, se enten-derá que la resolución es favorable al reclamante”,en el caso sub-judíce, el recurrente motivado por laspropias reinvindicaciones que considera a su favor,de acuerdo a lo establecido en la Ley 265 anteriormen-te señalada, y debidamente enmarcado en los trámitesy procedimientos legales, presentó ante el Ministrode Hacienda y Crédito Público con fecha cuatro deabril del año dos mil uno, el respectivo Recurso deApelación en contra de la negativa de pago de losrecargos que la Ley 265 obliga a pagar por reintegrode impuestos o reparos indebidamente pagados opagados en exceso a la Dirección General de Adua-nas, DGA. Con relación a ese Recurso, el recurrentecompareció nuevamente ante el Señor Ministro deHacienda y Crédito Público, el día tres de junio, se-senta días después, solicitando la aplicación del Si-lencio Administrativo a favor de RECSA, en virtud dehaber transcurrido el tiempo de treinta días estableci-do en la Ley sin que el Señor Ministro se pronunciara.No obstante lo solicitado por el recurrente de confor-midad con la Ley 265 y su Reglamento, el día cinco dejunio del dos mil uno, el Ministro de Hacienda y Cré-dito Público, de manera arbitraria mediante la Resolu-ción Nº 14-2001 se negó a hacer cumplir el Silencio

Administrativo Positivo, rechazando el recurso enmención, incurriendo por esa negativa en una contra-vención clara y expresa a lo establecido en el artículo82 de la Ley 265. Esa circunstancia comprobada enAutos con sólo constatar la fecha de presentacióndel Recurso de Apelación el CUATRO DE ABRIL y larespuesta del Ministro el CINCO DE JUNIO conllevae implica una flagrante violación, por una parte, a loestablecido en el artículo 52 de la Constitución Políti-ca, precepto que obliga a los funcionarios y autorida-des del Estado a dar y comunicar una pronta resolu-ción o respuesta a las peticiones que los ciudadanospresenten de conformidad con las Leyes de la Repú-blica, y por otra parte, que es lo más grave, tambiénincurre el Señor Ministro de Hacienda y Crédito Pú-blico en una flagrante violación a lo consignado enlos artículos 183 y 130 Cn., que garantizan la plenavigencia del Principio de Legalidad, como fundamen-to ineludible de toda la actuación de los funcionariospúblicos y autoridades, en el sentido que ningún fun-cionario tiene más atribuciones que las que las pro-pias leyes le confieren y en este caso la Ley 285 no leotorga facultades al Ministro de Hacienda y CréditoPúblico para pronunciarse más allá de los treinta díasestablecidos por la Ley. Ahora no obstante laextemporaneidad de esa resolución, en cuanto a queel señor Ministro estableció en esa resolución Nº 14-2001 que el reintegro de la Dirección General de Adua-nas debe ser solamente por el orden de los Dos millo-nes de córdobas (C$2,000,000.00) según Sentencia Nº214 de esta Sala Constitucional emitida a las dos de latarde del veintiséis de octubre del año dos mil, estaSala aclara que el hecho que en la Sentencia no sehubieran establecido los otros cargos, recargos y de-más retribuciones a las que el recurrente puede tenerderecho por el daño que se le infringió, fue porqueéstas otras cantidades de dinero reclamadas a reinte-grarse no formaban parte del amparo en cuestión enesa oportunidad y por lo tanto, el recurrente está aho-ra en su derecho de reclamar dichos recargos por apar-te, como efectivamente lo esta haciendo en el Recur-so de Amparo objeto de esta sentencia.

II,

Por otra parte, esta Sala considera que la actitud departe del Ministro de Hacienda y Crédito Público denegarse de hacer cumplir los efectos legales del Silen-

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cio Administrativo producido en sentido positivo afavor de la solicitud del recurrente, también es evi-dencia de la ilegalidad en su actuación, pues al omitirel mandato legal de la Ley de Autodespacho y suReglamento conculca los derechos Constitucionalesconsagrados en los artículos 183 y 130 Cn., que con-dicionan de modo claro, preciso y obligatorio la exi-gencia del respeto al Principio de Legalidad, principioque es la base misma de la Seguridad Jurídica, comoparadigma del Estado de Derecho. Al respecto es opor-tuno rememorar el empeño de las autoridades y go-biernos democráticos de hacer valer y someter toda laactuación de los Poderes del Estado y de la Adminis-tración Pública a la plena vigencia y respeto de laConstitución Política y Leyes de la República. Bajoesa perspectiva resulta de indiscutible utilidad hacermención a algunos de los conceptos y principiosdoctrinarios resumidos en la Ponencia Jurídica pre-sentada por la Honorable Magistrada de la Corte Su-prema de Justicia, Doctora ALBA LUZ RAMOSVANEGAS, sobre la “Vigencia y Aplicación del Prin-cipio de Seguridad Jurídica en Nicaragua”, publicadaen la Revista JUSTICIA Nº 18, Organo Informativodel Poder Judicial de Nicaragua correspondiente a ju-nio-julio de 1999. Sobre ese particular a continuaciónreferimos: “...2) LA SEGURIDAD EN EL ORDENA-MIENTO ADMINISTRATIVO.- 2.1. La legalidad ad-ministrativa supone la sumisión de la actuación admi-nistrativa al orden legislativo vigente, el respeto ab-soluto que debe tenerse en la producción de las nor-mas administrativas al orden escalonado que exige lajerarquía de las fuentes y la conformidad de los actosconcretos de la autoridad administrativa a las dispo-siciones de carácter general previamente dictadas porla misma autoridad. Este Principio está consignado enel artículo 183 Cn., de la Constitución Política, el cualexpresa, que ningún Poder del Estado, organismo degobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facul-tad o jurisdicción que las que le confieren la Constitu-ción Política y las Leyes de la República. Es vital reco-nocer la estrecha vinculación que existe entre el res-peto al Principio de Legalidad y la denominada y res-guardada Seguridad Jurídica en el desarrollo del pro-ceso democrático de Nicaragua, y sobre la importan-cia y seguimiento que en relación a este Tema realizala Comunidad Internacional y aquellos grupos o per-sonas interesados en invertir en Nicaragua, quienesreiteradas veces condicionan la realización de sus In-

versiones al aspecto de la Seguridad Jurídica, no comoun término multívoco o abstracto, sino en el ordenvinculante que tiene con el Principio de Legalidad”.Por todas esas consideraciones indicadas y por lacomprobación de las violaciones incurridas a la Cons-titución Política, por parte de la autoridades recurrida,quien particularmente violó los artículos 52, 183 y 130Cn., causando agravio y lesionando los derechos delrecurrente, valoramos que existen suficientes razonespara que esta Sala Constitucional declare con lugar elRecurso de Amparo objeto de estudio.

POR TANTO:

En base a las consideraciones hechas, artículos 424 y426 Pr., 23, 24, 26, 27 y 45 de la Ley de Amparo, lossuscritos Magistrados RESUELVEN: HA LUGAR ALRECURSO DE AMPARO interpuesto por el Licencia-do JOE HENRY THOMPSON ARGUELLO, Apodera-do Especial de Representaciones Comerciales, S.A.,(RECSA), en contra de la Resolución Nº 14-2001 delas ocho de la mañana del cinco de junio del año dosmil uno, emitida por el Ministro de Hacienda y CréditoPúblico de ese entonces Ingeniero ESTEBAN DU-QUE ESTRADA SACASA. Esta sentencia está escri-ta en cuatro hojas de papel bond de tamaño legal conmembrete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Ro-sales A.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. Esco-bar F.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 142

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, cuatro de noviembredel año dos mil dos. Las doce y cuarenta y cinco mi-nutos de la tarde.

VISTOS,RESULTA:

Mediante escrito presentado a las dos y treinta minu-tos de la tarde del veintidós de enero del año dos miluno, ante la Sala Civil Número Uno, del Tribunal deApelaciones Circunscripción Managua, compareció

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basura, quienes violaron las normas establecidas enla Ley Orgánica de la Contraloría General de la Repú-blica, en lo relacionado a los artículos 27, 64, 81 y 82,por cuanto el informe fue suscrito por la Directora deAuditoría Sector Municipal, en lugar del funcionarioadministrativo encargado de auditoría de la ContraloríaGeneral de la República, señalando de nulidad lo ac-tuado y que no se habían ajustado al procedimientoestablecido en el artículo 64 de la Ley referida; violan-do las normas del debido proceso, dejándolo en esta-do de indefensión al no permitirle su discusión delInforme Especial de Auditoría, del cual no se le hizoentrega, sino hasta después de haber sido emitida laresolución del Consejo Superior de la Contraloría, pesea que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría,establece una obligación a los Auditores. Que la ile-galidad del ante juicio técnico y de la resolución delConsejo Superior de la Contraloría General de la Re-pública, se debía a la falta de competencia de éstos,porque de conformidad con el artículo 157 de la Cons-titución Política, es mediante ley que se debe determi-nar la organización y funcionamiento de la ContraloríaGeneral de la República, por lo que cualquier formaadoptada por el Consejo para ejercer sus funcionescontravenían los artículos 157, 130, 182 y 183 todosde la Constitución Política, así como la facultad derepresentación invocada por el Presidente de dichaInstitución, la determinación de responsabilidad ensu contra basadas en un proceso administrativo ile-gal, por no haber sido informado que era un indiciado,y que las supuestas pruebas y hallazgos no se ledieron a conocer para su discusión y descargos an-tes de producirse la resolución final, negándosele suoportunidad de disponer de la totalidad de las prue-bas encontradas por los Auditores, violando su ga-rantía Constitucional de presunción de inocencia. Queal darle a conocer los hallazgos, le concedieron untérmino de tres días para que contestara notificacio-nes de hallazgos, cuyo procedimiento y plazo no es-tán regulados por la Ley Orgánica de la ContraloríaGeneral de la República, normando privativamente elConsejo Superior de la Contraloría su organización yfuncionamiento, usurpando atribuciones de la Asam-blea Nacional. Que la resolución del Consejo Supe-rior de la Contraloría General de la República no habíasido motivada debidamente, al no guardar la debidarelación de los hechos y el derecho, incurriendo enviolación a las normas del debido proceso al estable-cer dos tipos de sanciones derivadas de dos materiasreguladas por procedimientos distintos, como eran el

en su propio nombre el señor ROBERTO ERASMOCEDEÑO BORGEN, mayor de edad, casado, Ingenie-ro y del domicilio de Managua, y expuso en síntesis:Que el Consejo Superior de la Contraloría General dela República dictó resolución de las cuatro de la tardedel once de enero del año dos mil uno, en la que decla-ró existencia de presunción de responsabilidad penaly responsabilidad administrativa, en su contra en elcarácter de ex Alcalde Municipal de Managua y enforma solidaria con el señor Pedro Solórzano Castillo,ex miembro del Consejo Municipal de Managua, porla presunta suscripción ilícita de veintidós contratoscelebrados entre la Alcaldía de Managua y la Empre-sa SOLECTRA INDUSTRIAL, S.A., resolución que lefue notificada a las nueve y cinco minutos de la maña-na del doce de enero de ese mismo año. Expresó elrecurrente que la resolución emitida por el ConsejoSuperior de la Contraloría General de la República,carecía de definitividad y que estaba sometida a unaprejudicial Constitucional que le inhibía pronunciarsehasta tanto no resolviera la Sala de lo Constitucional,incurriendo en violación Constitucional a los artícu-los 45 y 188 de la Constitución Política, así como ennulidad procesal, al pretender ejecutar una resoluciónque carece de firmeza, pues se había iniciado procesopenal en su contra en el Juzgado Segundo del Distritopara lo Criminal de Managua. Que recurría de Amparocontra la resolución dictada por el Consejo Superiorde la Contraloría General de la República de las cuatrode la tarde del once de enero del año dos mil uno, asícomo en contra de los miembros que conforman di-cho Consejo, Doctor Guillermo Argüello Poessy, Pre-sidente; Francisco Ramírez Torres, Vicepresidente;Doctor José Pasos Marciacq y Licenciados Juan A.Gutiérrez Herrera y Luis Angel Montenegro, todosmayores de edad, casados, Contralores y del domici-lio de Managua, por ser los funcionarios responsa-bles del acto que le agravia. Expresó haber cumplidocon el principio de definitividad, así como el plazopara su interposición, y solicitó la suspensión de lainhibición del acto administrativo recurrido. Señalóque la resolución recurrida tenía su fundamento en elinforme conclusivo presentado por el Equipo de Au-ditores de la Contraloría, que había realizado la inves-tigación de los hechos relacionados con los contra-tos para la adquisición de contenedores de basuracelebrados entre la Alcaldía de Managua y la Empre-sa SOLECTRA INDUSTRIAL, S.A., así como la Lici-tación Pública No. 003/97 para la adquisición de má-quinas y equipo computarizado para recolección de

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procedimiento de Contrataciones regulados por supropia Ley y Reglamento y la aplicación de la Ley deIntegridad Moral de los Funcionarios Públicos, de-biéndose haber separado dichos procedimientos oprocesos. Que en referencia a la Licitación No. 003/97,ésta era cosa juzgada, cuya convalidación estaba con-tenida en la resolución de las nueve y treinta minutosde la mañana del día veintinueve de octubre de milnovecientos noventa y siete, lo cual fue objetado conla interposición de excepción de cosa juzgada parcialdel proceso licitatorio No. 003/97, sin que el Consejorespondiera a ello, asimismo señaló que la ContraloríaGeneral de la República no estaba facultada, ni teníacompetencia para emitir resoluciones coercitivas ovinculatorias, con la materia normada en el DecretoNo. 39 “Ley de Integridad Moral de Funcionarios yEmpleados Públicos”. Que el equipo de Auditores dela Contraloría General de la República, no observó lasNormas de Auditoría Gubernamental y el Reglamentode la Contraloría General de la República para la deter-minación de responsabilidades. Expresó que existíanfaltas de evidencias para declarar las responsabilida-des administrativas y penales, ya que los descargospresentados y remitidos a la Contraloría con las evi-dencias y desvanecimientos, no fueron atendidos porésta, haciendo caso omiso a ello. Dejó lugar señaladopara oír notificaciones. Por auto de las tres y cincominutos de la tarde del veinticinco de enero del añodos mil, la Sala Civil Número Uno, del Tribunal deApelaciones Circunscripción Managua, previno alrecurrente que dentro del término de cinco días rin-diera garantía por la cantidad de ciento doce mil cien-to treinta córdobas, la que fue rendida en escrito delas nueve y treinta minutos de la mañana del treinta deenero de ese mismo año. A las doce y diez minutos dela tarde del treintiuno de enero del corriente año, di-cho Tribunal, resolvió tramitar el Recurso y tener comoparte al Ingeniero ROBERTO ERASMO CEDEÑOBORGEN, en su carácter personal, poner en conoci-miento a la Procuraduría General de Justicia, dirigiroficio a los funcionarios recurridos, previniéndolesque debían enviar informe ante el Supremo Tribunaldentro del término de diez días, junto con las diligen-cias creadas. Previno a las partes para que dentro deltérmino de tres días hábiles se personaran ante la CorteSuprema de Justicia y declaró con lugar la suspen-sión de los efectos administrativos aún no cumplidosderivados del acto reclamado. En escrito de las dos ytreinta minutos de la tarde del cinco de febrero del año

dos mil uno, se personó el Ingeniero Roberto CedeñoBorgen, en el carácter ya relacionado. Asimismo, enescritos de las dos y cincuenta minutos de la tarde yde las tres y diez minutos de la tarde, respectivamen-te, del seis y doce de febrero del año dos mil uno, sepersonaron y rindieron informe los miembros del Con-sejo Superior de la Contraloría General de la Repúbli-ca. Por escrito de las dos y veinticinco minutos de latarde del trece de febrero del año dos mil uno, solicitóel recurrente que se pusiera en conocimiento de laJuez Segundo de Distrito del Crimen de Managua, elpresente recurso para que acatara el mandato y seabstuviera de continuar conociendo del proceso pe-nal y en escrito de las dos y treinta minutos de la tardede ese mismo mes y año, pidió que se declarara lanulidad e ilegalidad de la sentencia interlocutoria delauto de prisión, emitido por la autoridad judicial. A lasdos y cuarenta minutos de la tarde del siete de febrerodel corriente año, se personó la Licenciada Delia Mer-cedes Rosales Sandoval, en su carácter de Procura-dora Administrativa y Constitucional y como Delega-da del Procurador General de Justicia. En escrito delas diez y cuarenticinco minutos de la mañana del díanueve de febrero del año dos mil uno, ante la SalaCivil Número Uno del Tribunal de Apelaciones Cir-cunscripción Managua, compareció PEDRO JOSESOLORZANO CASTILLO, mayor de edad, casado,empresario y del domicilio de Managua, quien expusoen síntesis: Que recurría de Amparo en contra de laresolución de las cuatro de la tarde del once de enerodel año dos mil uno, dictada por el Consejo Superiorde la Contraloría General de la República, y contra susmiembros, doctor Guillermo Argüello Poessy, Presi-dente; Licenciado Francisco Ramírez Torres, Vicepre-sidente; Doctor José Pasos Marciacq y LicenciadosJuan A. Gutiérrez Herrera y Luis Angel Montenegro.Expresó el recurrente que el grado de responsabilidadadministrativa se debía al grado de inobservancia quese daba por parte de los servidores del Estado al in-cumplimiento de las atribuciones y deberes que lescompeten por razón de sus funciones específicas yque de conformidad con la parte final del segundopárrafo del artículo 29 de la Ley de Municipios y susReformas, él no tenía ninguna función administrativa,prohibiéndosele expresamente a los Concejales el des-empeñar cargos en la Administración Municipal, porlo cual no le era aplicable una sanción con ese carác-ter. Asimismo, que la multa impuesta era en contra-vención a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley

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Orgánica de la Contraloría General de la República,cuyo monto es equivalente a un mes ó seis meses desalario y no a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley deIntegridad Moral de Funcionarios y Empleados Públi-cos, que fue derogado en lo pertinente por la LeyOrgánica de la Contraloría General de la República.Siguió expresando el recurrente, que en ningún mo-mento había manejado fondos públicos y que las con-trataciones eran del orden de las autoridades admi-nistrativas de la Comuna de Managua, y que las ac-ciones que tenía en la Empresa SOLECTRA INDUS-TRIAL, S.A., le fueron cedidas a su hermano JuanSolórzano Castillo, no teniendo por ello, ninguna rela-ción directa o indirecta con dicha empresa y que en elcurso del procedimiento de auditoría no se le habíacomunicado su calidad de indiciado, ni se les garanti-zara su derecho de intervención de los procesados.Señaló como violados los artículos 183, 32, 160, 27 y46, todos de la Constitución Política. Dejó lugar seña-lado para oír notificaciones. Por auto de las tres ycuarenticinco minutos de la tarde del trece de febrerodel año dos mil uno, la Sala Civil Número Uno delTribunal de Apelaciones Circunscripción Managua,previno al recurrente para que rindiera fianza, la quefue rendida en escrito de las doce meridianas del vein-te de febrero de ese mismo año. En auto de las dos ydiez minutos de la tarde del veinte de febrero del añodos mil uno, la Sala receptora, resolvió tramitar el Re-curso y tener como parte al señor PEDRO JOSESOLORZANO CASTILLO, en su carácter personal.Declaró con lugar la suspensión de los efectos admi-nistrativos aún no cumplidos derivados del acto re-clamado. Ordenó ponerlo en conocimiento del Procu-rador General de Justicia, dirigir oficio a los funciona-rios recurridos, miembros del Consejo Superior de laContraloría General de la República, previniéndolesque debían enviar informe junto con las diligenciasdentro del término de diez días, ante la Corte Supremade Justicia y previno a las partes para que se persona-ran dentro de los tres días hábiles, ante el SupremoTribunal. Mediante escritos de las diez y dos minutosde la mañana, y a las once y quince minutos de lamañana, ambos del veintitrés de febrero del año dosmil uno, se personaron los Miembros Propietarios delConsejo Superior de la Contraloría General de la Re-pública, y el señor PEDRO JOSE SOLORZANO CAS-TILLO, en su carácter ya relacionado. A las diez y dosminutos de la mañana del veintisiete de febrero delaño dos mil uno, se personó la Licenciada Delia Mer-

cedes Rosales Sandoval, en su carácter de Procura-dora Administrativa y Constitucional y como Delega-da del Procurador General de Justicia. Por auto de lasonce de la mañana del veintiocho de febrero del añodos mil uno, la Sala de lo Constitucional tuvo porpersonados a los Doctores GUILLERMO ARGUELLOPOESSY y JOSE PASOS MARCIACQ, a los Licencia-dos FRANCISCO RAMIREZ TORRES, JUAN A.GUTIERREZ HERRERA y LUIS ANGELMONTENEGRO ESPINOZA, en su carácter de Miem-bros del Consejo Superior de la Contraloría Generalde la República; al señor PEDRO SOLORZANO CAS-TILLO, en su carácter personal; a la Doctora DELIAMERCDES ROSALES SANDOVAL, en su calidad yaantes expresada. Ordenó que se notificara a la JuezSegundo del Distrito del Crimen de Managua, o a quienla subrogara, que suspendiera el proceso penal enta-blado en contra del señor Pedro Solórzano Castillo, yde oficio, de conformidad con los artículos 840 inciso1, 2, y 6 y 841 inciso tercero del Código de Procedi-miento Civil, ordenó que se acumulara el presenteRecurso de Amparo al presentado por el IngenieroROBERTO CEDEÑO BORGEN, a fin de mantener lacontinencia de la causa, por haber identidad de per-sonas, acción y objeto. En escrito de las tres y quinceminutos de la tarde del día cinco de marzo del año dosmil uno, rindieron informe los funcionarios recurridosy por auto de las diez y veinte minutos de la mañana,del seis de marzo de ese mismo año, se tuvo por per-sonado al Doctor Juan Carlos Su Aguilar, en su carác-ter de Delegado del Consejo Superior de la ContraloríaGeneral de la República. Asimismo, ordenó que seagregaran a sus antecedentes el informe y las diligen-cias creadas y que pasara el Recurso de Amparo a laSala para su estudio y resolución.

CONSIDERANDO:I,

La resolución objeto del presente Recurso de Ampa-ro estableció en su parte resolutiva presunción deresponsabilidad penal a los señores Ingeniero Rober-to Erasmo Cedeño Borgen y Pedro Solórzano Castillo,el primero en su carácter de ex -Alcalde Municipal y elsegundo en su carácter, en aquel momento, de Conce-jal, ambos de la Municipalidad de Managua, por acti-vidades ilícitas que perjudicaban el patrimonio de laAlcaldía de Managua, en beneficio de la EmpresaSOLECTRA INDUSTRIAL, S.A., por la cantidad de

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DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOSMIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CORDOBASCON DIECINUEVE CENTAVOS (C$2,242.624.19),cuyo valor fue determinado por la diferencia de pre-cios entre la suma pagada por la Alcaldía de Managuaa SOLECTRA INDUSTRIAL S.A., y lo cobrado porEMENSA a ésta; del pago de comisiones e interesesbancarios cancelados indebidamente por la Alcaldíade Managua por cuenta de SOLECTRA, y por últimopor la compra de veintidós contenedores de los cua-les no existía evidencia de haber sido recibidos por laAlcaldía de Managua. Por otro lado, en dicha resolu-ción se señaló que el señor PEDRO SOLORZANOCASTILLO, había infringido el artículo 6 de la Ley deIntegridad Moral de Funcionarios y Empleados Públi-cos, “por haber sido copropietario de la empresa fami-liar SOLECTRA INDUSTRIAL S.A” , al momento deque se habían inciado las contrataciones con la Alcal-día, habiendo endosado sus acciones de SOLECTRAINDUSTRIAL S.A. a su hermano Juan F. SolórzanoCastillo, bajo la inexistente figura jurídica deFidecomiso, no pudiendo contratar ni ser proveedoradel Estado y de sus Instituciones, estableciéndoseuna multa en solidaridad con el Ingeniero RobertoCedeño Borgen de CINCO MILLONES SETECIEN-TOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOSVEINTISIETE CORDOBAS CON 70/100. Determinóresponsabilidad administrativa en el Ingeniero RobertoCedeño Borgen, por obviar las recomendaciones delComité Revisor en cuanto a la adjudicación de loscontenedores de basura a la empresa SABINA DEINGENIERIA S.A., en la Licitación Pública No. 003/97“Adquisición de Maquinaria y Equipo Complementa-rio para recolección de basura”, y en su lugar se con-trató con SOLECTRA INDUSTRIAL S.A.; bajo lamodalidad de contratación directa; por no supervisarque la Dirección de Servicios Municipales procedieraconforme a lo establecido en la Ley de Contratacio-nes Administrativas del Estado y su Reglamento Ge-neral. En razón de lo resuelto, cada uno de los recu-rrentes expresó los fundamentos de hecho y derechoque le asistían, y expresaron que el procedimiento paraconcluir dicha resolución estaba viciado, que el equi-po de Auditores había actuado en inobservancia a lasdisposiciones contenidas en las Normas de AuditoríaGubernamental, que se habían integrado al procedi-miento administrativo, aplicación de normas conteni-das en la Ley de Contrataciones Administrativas delEstado, Entes Descentralizados o Autónomos y Mu-nicipales y Ley de Integridad Moral de los Funciona-

rios, que no venían al caso, y que se les había violadosus derechos Constitucionales consignados en losartículos 45, 46, 34 numerales 1), 4) y 9); 26 numeral 4);27, 32, 33 numeral 2.1); 52, 130, 158, 160, 182 y 183,todos de la Constitución Política, debiendo examinaresta Sala cada uno de los alegatos expuestos.

II,

Señaló el Ingeniero Roberto Cedeño que los Audito-res no había cumplido con las formalidades prescritaspor la misma Ley Orgánica de la Contraloría, y ambosrecurrentes expresaron que no fueron informados desu carácter de indiciados, ni que se les dieran a cono-cer las supuestas pruebas y hallazgos para su discu-sión y descargos antes de producirse la resoluciónfinal del Consejo Superior de la Contraloría, violándoselas normas del debido proceso y la garantía Constitu-cional de presunción de inocencia. En relación a loapuntado el Ingeniero Cedeño, expresó que el artícu-lo 64 de la Ley Orgánica de la Contraloría establece, afin de declarar presunciones de responsabilidad pe-nal, el impulso procesal administrativo inicial a cargode la Unidad de Auditoría Interna de las respectivasinstituciones, lo que no fue acatado por la ContraloríaGeneral de la República y el Equipo de Auditores acre-ditados ante la Alcaldía de Managua, y por otro ladohabían incumplido con lo establecido en el artículo 27de la ley en referencia, al ser firmados los informes porla Directora de la Auditoría del Sector Municipal, se-ñora Evelda Marenco Alvarez, cuando debieron sersuscritos por el funcionario administrativo encarga-do de auditorías de la Contraloría General de la Repú-blica, por lo que son objeto de un vicio de nulidadabsoluta. Que la Ley Orgánica de la Contraloría Gene-ral de la República, establece auditorías internas yexternas, por lo que las primeras son realizadas por lasinstituciones gubernamentales, siendo éstasoperacionales y financieras, y las segundas son laspracticadas por la Contraloría General de la Repúblicapor medio de sus propias unidades administrativas ode firmas privadas contratadas, a como lo señala elartículo 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría Gene-ral de la República. Que un Equipo de Auditores de laContraloría realizó dicho auditoriaje y no el equipo deAuditores internos de la Municipalidad de Managua,comunicándoles a los recurrentes el inicio de dichoauditoriaje, sin que alegaran en su momento, nada alrespecto. En cuanto a la declaración de la nulidad ab-soluta alegada, ésta impugnación no es procedente

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en la vía del Recurso de Amparo. En las diligenciasque acompañaron los funcionarios recurridos, rolanen los folios número uno y tres, comunicación que lesfue dirigida por la Asesora Legal de la Dirección Ge-neral de Auditoría de la Contraloría General de la Re-pública al señor Pedro Solórzano Castillo y al Ingenie-ro Roberto Cedeño Borgen, en la que se expresó, alprimero, que el objetivo de la Auditoría era verificar lalegalidad de las contrataciones llevadas a efecto en-tre la Municipalidad y la empresa SOLECTRA INDUS-TRIAL S.A. y que se le informaría oficialmente sobreel inicio de auditoría, al Ingeniero Cedeño se le comu-nicó que se estaba practicando un examen especial deauditoría en la Alcaldía de Managua, con el objetivoatrás ya señalado, a fin de que contribuyera con lainvestigación para determinar si el cargo que ostenta-ba en ese momento resultaba vinculado, a lo examina-do. El señor PEDRO SOLORZANO CASTILLO, rin-dió su declaración testifical ante la Contraloría Gene-ral de la República, la que rola en el folio número seisal dieciséis, y en misiva del veintiséis de octubre delaño dos mil, dirigido por la Asesora Legal, LicenciadaGraciela Sánchez García de la Contraloría General de laRepública, que rola en los folios números diecisiete ydieciocho, se le notificó de los hallazgos, previnién-dole que tenía tres días hábiles para discutir sobreellos, o de presentar pruebas documentales que pres-taran mérito para el desvanecimiento o el descargo delos mismos, a lo que respondió el señor PedroSolórzano en misiva del veintisiete de octubre de esemismo año. Al recurrente Ingeniero Roberto Cedeño,en misiva del 25 de octubre del año dos mil, se le pusoen conocimiento de los hallazgos y se le previno paraque respondiera sobre ellos, en el término de los tresdías hábiles, contestando dichos hallazgos en escritodel uno de noviembre de ese mismo año, protestandopor el término de tres días concedidos por laContraloría, por no estar regulado por la Ley Orgánicay ser insuficiente el tiempo concedido para el descar-go de 14 hallazgos señalados. Esta Sala observa queen la notificación de hallazgos que rola en las diligen-cias referidas al Señor Pedro Solórzano Castillo, enlos folios números diecisiete y dieciocho, únicamentese le comunicó de dos puntos relacionados en la Re-solución del Consejo Superior de la Contraloría Gene-ral de la República, en lo pertinente a la Certificacióndel Acta No. 14 de las cinco de la tarde del día diez dejulio de mil novecientos noventa y siete, por el Nota-rio Gerardo Manuel Gutiérrez Zelaya, de la AsambleaGeneral Extraordinaria de Accionistas de la Empresa

denominada SOLECTRA INDUSTRIAL, SOCIEDADANONIMA, y con respecto a la contratación de laAlcaldía Municipal de Managua con dicha sociedady el vínculo consanguíneo existente entre el señorJuan F. Solórzano Castillo, representante de la Empre-sa, sin que se mencionara en ella, un grado de presun-ción penal existente en contra del señor PedroSolórzano Castillo, por los hechos establecidos en elResuelve Primero de la Resolución emitida por el Con-sejo Superior de la Contraloría General de la Repúbli-ca. Asimismo, la notificación de hallazgos que rola enlas diligencias del Ingeniero Roberto Cedeño Borgenen los folios números setenticinco al setentiocho, enninguno de los hallazgos se hizo mención de la faltade evidencia de que los veintidós contenedores hu-bieran sido recibidos por la Alcaldía de Managua, aligual de los pagos de comisiones e intereses banca-rios que se mencionan como hechos delictivos en elResuelven Primero de la resolución ya relacionada.Esta Sala de lo Constitucional, debe concluir que efec-tivamente la Contraloría General de la República nomanifestó la totalidad de sus hallazgos a los recurren-tes, por lo que la presunción de responsabilidad pe-nal determinada al Ingeniero Roberto Cedeño Borgeny al señor Pedro Solórzano Castillo, no fueron pues-tas en su conocimiento antes de la resolución defini-tiva, dejándolos en estado de indefensión al no per-mitir que éstos pudieran discutir o presentar los do-cumentos pertinentes de descargos, de conformidadcon lo establecido en los artículos 82 y 83 de la LeyOrgánica de la Contraloría General de la República,violando sus derechos Constitucionales consignadosen el artículo 34 numerales 1) y 4) de nuestra Constitu-ción Política.

III,

Al Ingeniero Cedeño Borgen le fue notificado el ha-llazgo del perjuicio económico de la contratación de laMunicipalidad con SOLECTRA INDUSTRIAL, S.A.,originados de la diferencia de precios entre la sumapagada por la Alcaldía a dicha empresa y lo cobradopor EMENSA a SOLECTRA. El Reglamento para laDeterminación de Responsabilidades, publicada enLa Gaceta No. 234, del 5 de diciembre de 1985, señalaen su artículo 4 párrafo tercero que: “En lo que res-pecta a la presunción de responsabilidad penal, éstase determina en base a la comisión de los hechos aque se refieren los artículos 64 y 138 de la Ley Orgáni-ca de la Contraloría y en lo que contraviene la Ley de

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Malversación, Fraude y Peculado contenida en De-creto No. 579 del 8 de octubre de 1980 y su reforma”.El artículo 64 en referencia, señala como hechosdelictivos aquellos que se evidenciaren de lasauditorías internas que pusieran en peligro los intere-ses económicos de los Entes u Organismos, o queatentaren contra la probidad en el manejo de los mis-mos. Considerando los preceptos anteriores, se de-ben concluir que el único hecho puesto de manifiestoal Ingeniero Cedeño, fue el relacionado con el perjui-cio económico antes mencionado, y sobre el cual cabeseñalar que la Alcaldía de Managua realizó contratoscon la empresa SOLECTRA, estableciendo en seis delos veintidós contratos, la cláusula prohibitiva desubcontratación y que la falta por parte de SOLECTRAal cumplimiento de dicha cláusula era del desconoci-miento del Ingeniero Roberto Cedeño Borgen, y queen todo caso, la sanción estipulada en el mismo con-trato, era la resolución de éste, a como se constata enel folio número trescientos treintidós de las diligen-cias referidas al Ingeniero Cedeño, aportadas por laContraloría General de la República. Asimismo, laEmpresa EMENSA no ofertó precios menores en laconstrucción de contenedores a la Municipalidad deManagua, que pudieran determinar que ésta requirie-ra de los servicios de dicha Empresa, por lo que no sepodría partir de un perjuicio económico cuando laAlcaldía contrató con la menor oferta ofrecida al res-pecto, independiente del tipo de transacciones quese dieran entre EMENSA y SOLECTRA INDUSTRIAL,S.A. Por otro lado se vincula al señor Pedro SolórzanoCastillo, quien expresó no haber participado en lascontrataciones efectuadas por la Alcaldía de Mana-gua y la empresa SOLECTRA INDUSTRIAL, S.A.,suscribiendo dichos contratos el señor Juan Francis-co Solórzano Castillo, en su carácter de representantelegal de dicha empresa, tal y como fue constatado poresta Sala.

IV,

Al recurrente señor Pedro Solórzano Castillo, se leseñaló haber infringido el artículo 6 de la Ley de Inte-gridad Moral de Funcionarios y Empleados Públicos,aplicándole sanciones solidarias con el IngenieroRoberto Cedeño Borgen, establecidas en los artícu-los 8 y 12 , de la ley en referencia. El artículo 6 enmención, del Decreto No. 39, publicado en La GacetaNo. 6 del 3 de septiembre de 1979, dice: “Las personascomprendidas en el artículo 2°, sus parientes dentrodel cuarto grado de consanguinidad o segundo de

afinidad, sus amigos íntimos, apoderados y emplea-dos, no podrán ser contratistas ni proveedores delEstado y sus Instituciones, cuando el contrato res-pectivo deba celebrarse con las dependencias en quepresten sus servicios o están bajo su mando”. El artí-culo 2 a que alude el artículo 6 de la ley en referencia,fue reformado por el Decreto No. 311, publicado en laGaceta No. 43 del veinte de febrero de 1980, y señalaque: “Toda persona que ejerciere cargos, ya sea confunciones de autoridad o ya sea con funciones demanejar fondos o recursos del Estado, o ejerciere am-bas funciones conjuntamente, deberá desempeñar susfunciones con responsabilidad, espíritu de servicio,permanencia y diligencia debida, y queda sujeta a lapresente ley”, posterior a ello, la materia de contrata-ciones del Estado, fue regulada en la Ley de Contrata-ciones Administrativas del Estado, Entes Descentra-lizados o Autónomos y Municipalidades, publicadaen la Gaceta No. 202 del 7 de septiembre de 1981 y elReglamento General de dicha ley, publicado en la Ga-ceta No. 211 del 8 de noviembre de 1991, señalando ensu artículo 94, lo relativo a las Prohibiciones, que dice:“Queda absolutamente prohibida la participación di-recta o indirecta con carácter particular, en los trámi-tes de adquisición de bienes, contratación de obras,celebración o ejecución de los contratos respectivosde las personas que desempeñen funciones en el or-ganismo adquirente. Asimismo, las sociedades y otraspersonas jurídicas en que los empleados o funciona-rios públicos que desempeñen funciones en el orga-nismo adquirente tengan participación individual oconjuntamente de más del 20% del capital o patrimo-nio”. De las normas atrás relacionadas, se desprendeque para el caso sub judice, siendo una persona jurí-dica la que contrató con la Alcaldía Municipal, se de-bía tomar en cuenta lo pertinente a las sociedades,regulado en el artículo 94 del Reglamento aludido. Elseñor Pedro Solórzano Castillo en su contestación dehallazgos que rolan en las diligencias en los folios deldiecinueve al veintitrés, expresó acompañar los docu-mentos que demostraban que había cedido su partici-pación accionaria a Juan Solórzano Castillo, hermanodel recurrente y representante legal de SOLECTRAINDUSTRIAL, S.A., documentos que no constan enlas diligencias enviadas por la Contraloría General dela República, y que sin embargo en el Informe deAuditoría Especial que rola en los folios números vein-tiséis al sesenta y cuatro, consideró el Acta númerocatorce relacionada a la cesión de las acciones, seña-lando dicha Auditoría que dicha certificación conte-

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nía inconsistencias del papel sellado, restándole vali-dez por ello. Esta Sala observa que la resolución emi-tida por la Contraloría General de la República, no cons-tató el error alegado por el Notario Gerardo ManuelGutiérrez Zelaya, que pudiera determinar de manerafehaciente la veracidad de los hechos, y por los cua-les no procedía tal desvanecimiento. Asimismo, ob-serva que es incongruente por un lado que el ActaNúmero Catorce, a la que se resta valor probatorio,sea a su vez el medio probatorio para concluir que elseñor Solórzano no había cedido sus acciones en elmes de junio, sino hasta el mes de julio, en que ya sehabía iniciado las contrataciones entre la Alcaldía deManagua y SOLECTRA, reconociendo con ello, queefectivamente el señor Pedro Solórzano Castillo, yano era co-propietario de dichas acciones, y que lasapreciaciones expresadas por la Contraloría, de quelas acciones fueron deliberadamente endosadas a suhermano Juan F. Solórzano Castillo, no son del ámbitode competencia de dicha instancia administrativa, sinode índole de carácter jurisdiccional. Las sancionesaplicadas al señor Pedro Solórzano Castillo y al Inge-niero Roberto Cedeño Borgen, están amparadas enlos artículos 8 y 12 de la Ley de Integridad Moral deFuncionarios y Empleados Públicos, que dicen: “Loscontratos que se celebren contraviniendo las dispo-siciones consignadas en los artículos 6º. y 7º., seránde ningún valor y los infractores serán sancionadoscon la destitución inmediata de su cargo y una multahasta por el monto del contrato celebrado”. “Cuandose tratare de funcionarios electos popularmente ladestitución del cargo se hará de conformidad con elprocedimiento que establezcan las leyes correspon-dientes”. En lo que respecta al artículo 8 relacionado,fue aplicado solidariamente para ambos recurrentes,y habiendo expuestos en este mismo considerandolas razones por las cuales no se debe considerar alseñor Pedro Sólorzano Castillo, como infractor del ar-tículo 6 de la Ley de Integridad Moral de Funciona-rios y Empleados Públicos, no cabe más que concluirque no existen razones por las cuales deba conside-rarse procedente las sanciones aplicadas a dichos re-currentes, violando los artículos 32 y 160 de nuestraConstitución Política.

V,

Respecto a la Responsabilidad administrativa impu-tada al Ingeniero Roberto Cedeño Borgen, por haberincurrido en: a) obviar las recomendaciones del Comi-

té Revisor en cuanto a la adjudicación de los contene-dores de basura a la empresa SABINA DE INGENIE-RIA S.A., en la Licitación Pública No. 003/97 “Adqui-sición de Maquinaria y Equipo Complementario paraRecolección de Basura” y en su lugar contratar conSOLECTRA INDUSTRIAL S.A.; b) Suscribir los vein-tidós contratos con SOLECTRA INDUSTRIAL S.A.,bajo la modalidad de contratación directa y c) Por nosupervisar que la Dirección de Servicios Municipalesen dichas contrataciones con SOLECTRA INDUS-TRIAL S.A., procediera conforme a la Ley de Contra-taciones Administrativas del Estado y su Reglamen-to, incumpliendo por ello el artículo 6 párrafo tercerode la Ley de Contrataciones Administrativas del Esta-do y los artículos 6, 7 y 87 de su reglamento, artículo156 numeral 4) de la Ley Orgánica de la ContraloríaGeneral de República, haciéndose acreedor de las san-ciones disciplinarias aludidas en el artículo 171 de laLey Orgánica de la Contraloría de la República, losartículos 6 y 7 de la Ley de Contrataciones Adminis-trativas de 1981, dicen: “Valores para contratar: ElMinisterio de Finanzas establecerá los valores paralas distintas modalidades de contratación en los dife-rentes Organos del Gobierno Central. En el caso delos Organismos Descentralizados, autónomos osemiautónomos, dichos valores serán establecidos deacuerdo con la fracción segunda del artículo 16 deesta ley. En cuanto a las Municipalidades, la Secreta-ría de Asuntos Municipales establecerá tales valores,conforme lo dispuesto en la fracción tercera del artí-culo antes citado. No podrán dividirse los contratosde monto mayor en contratos menores para evitar laslicitaciones. En caso de contravención de esta dispo-sición se aplicará lo dispuesto por esta ley en lo quese refiere a nulidades y sanciones”. “Comités dePreadjudicación. El procedimiento previo a la adjudi-cación así como la calificación de los licitadores hábi-les corresponderá a un Comité de preadjudicación,cuya composición y funcionamiento se estableceránen los reglamentos respectivos”. Por su lado el artícu-lo 87 del Reglamento establecía que el contrato seformalizaría en escritura pública cuando el monto ex-cediera de los doscientos mil córdobas, y los montosinferiores a él se contratarían en documentos priva-dos. Esta Sala observa que en relación a que la Alcal-día no atendió las recomendaciones del Comité Revi-sor en la adjudicación de los contenedores de basuraa la empresa SABINA DE INGENIERIA S.A., en laLicitación Pública No. 003/97 “Adquisición de Ma-quinaria y Equipo Complementario para Recolección

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de Basura” y en su lugar contrató con SOLECTRAINDUSTRIAL S.A., el recurrente en su escrito de in-terposición del Recurso de Amparo en el folio númerodiecisiete del primer cuaderno, cita la resolución refe-rida a la Licitación No. 003/97, en que se declarabacon lugar la denuncia parcial de nulidad de la licita-ción y dio el proceso licitatorio como valido y desa-rrollado con apego a las normas de adquisición, des-de la convocatoria a participar en la licitación hasta elinforme de las recomendaciones del comité de evalua-ción, y que las apreciaciones de la Contraloría Generalde la República al respecto, no fueron sustentadas enla comprobación de hechos debidamente demostra-dos y que fueran aportados a esta Sala. En lo querespecta a la suscripción directa de veintidós contra-tos de la Alcaldía con SOLECTRA, cabe señalar queel Reglamento de la Ley de Contrataciones en su artí-culo 2 párrafo tercero establece: “Por contratación Di-recta. Convenio entre las partes que constituye la ex-cepción a los procedimientos de concurso que esta-blecen la ley y este Reglamento, que tiene lugar cuan-do la transacción a realizar constituye actividad or-dinaria del organismo adquirente». El artículo 7 delReglamento en referencia, señala la contratación di-recta por la adquisición de bienes y servicios o ejecu-ción de obras por montos iguales o inferiores al equi-valente de doscientos mil córdobas, los que podránrealizarse por contratación directa, previa obtenciónde tres cotizaciones de oferentes debidamente regis-trados, y que de conformidad con el artículo 6 de laLey de Contrataciones, confiere al Ministerio de Fi-nanzas, hoy Ministerio de Hacienda y Crédito Públi-co, las facultades de establecer los valores para lasdistintas modalidades de contratación, en los diferen-tes órganos de gobierno, organismos descentraliza-dos, autónomo o semiautónomos, las que por Acuer-do del Ministerio de Finanzas 4-96, publicado en LaGaceta No. 82 del 6 de mayo de 1996, se incrementó entrescientos mil córdobas (C$300,000.00). Esta Salaconstató que en las diligencias aportadas por el Inge-niero Roberto Cedeño Borgen, rolan las diferentescotizaciones aportadas por tres empresas, tal y comolo establece la normativa, a como puede constatarseen los folios número ciento treintitrés al cientotreintinueve del primer cuaderno, brindando la cotiza-ción más baja SOLECTRA INDUSTRIAL, S.A., cuyomonto es menor a los trescientos mil córdobas. Conrespecto a la falta de supervisión por parte del señorAlcalde a la Dirección de Servicios Municipales enlas contrataciones con SOLECTRA INDUSTRIAL

S.A., a que se alude, por no cumplir con el procedi-miento conforme a lo establecido en la Ley de Contra-taciones Administrativas del Estado, ya se dejó esta-blecido en este Considerando, que el procedimientofue conforme a la Ley de Contrataciones y su Regla-mento, de ese entonces, no teniendo razón de ser loimputado para el presente caso, debiendo concluiresta Sala que se violaron los artículos 130 y 183 de laConstitución Política.

POR TANTO:

De conformidad con los considerandos expuestos,los artículos 424, 426, 436 Pr., leyes citadas y los artí-culos 3, 23, 25, 27, 44 y 45 de la Ley de Amparo, losMAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONALRESUELVEN: HA LUGAR AL RECURSO DE AMPA-RO interpuesto por ROBERTO ERASMO CEDEÑOBORGEN, Ingeniero en su carácter propio y PEDROJOSE SOLORZANO CASTILLO, empresario, ambosmayores de edad, casados y del domicilio de Mana-gua, en contra del Doctor GUILLERMO ARGÜELLOPOESSY, Presidente; FRANCISCO RAMÍREZ TO-RRES, Vicepresidente; Doctor JOSÉ PASOSMARCIACQ y Licenciados JUAN A. GUTIÉRREZHERRERA y LUIS ANGEL MONTENEGRO, todosmayores de edad, casados, en sus calidades de miem-bros del Consejo Superior de la Contraloría Generalde la República. Esta sentencia está escrita en diezhojas de papel bond de tamaño legal con membrete dela Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucio-nal y rubricadas por el Secretario de la Sala de lo Cons-titucional.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- M.Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- GuillermoSelva A.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 143

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, cinco de noviembredel año dos mil dos. Las ocho y treinta minutos de lamañana.

VISTOS,RESULTA:

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Por escrito presentado personalmente a las once ydoce minutos de la mañana del siete de Julio de milnovecientos noventa y ocho, ante la Sala Civil delTribunal de Apelaciones de la Región III, compareceel señor FEDERICO GUILLERMO ESPINOSAALTAMIRANO, mayor de edad, soltero, Licenciadoen Historia y de este domicilio, quien expresa: “Queactúa en nombre y representación de la señora ROSAMARIA ALTAMIRANO VDA. DE ESPINOSA, lo quedemuestra con Poder Generalísimo y que interponeRecurso de Amparo en contra del doctor GUILLERMOARGUELLO POESSY, por la resolución administrati-va que dictó el tres de Junio de mil novecientos no-venta y ocho, la que le fue notificada el doce de Juniodel referido año, en relación a un reclamo de una pro-piedad de su representada ubicada en la Comarca ElPiñuelar, denominada San Francisco y conocida comoel Papalote, la que le fue injustamente confiscada enclaro y evidente atropello a sus derechos civiles.Manifiesta que la resolución emitida por la OCI le cau-sa innumerables agravios como es el hecho que me-diante resolución emitida el diecinueve de Diciembrede mil novecientos noventa y seis, según acta resolu-tiva No.352-02-96, la Dirección General de la OCI des-pués de efectuar revisión valoró el monto de la indem-nización en un total de dos millones ciento cuatro miltrescientos córdobas (C$2,104.300.00) por un área dedoscientas veintiocho punto treinta y seis (228.36)manzanas, resolución que en ningún momento le fuenotificada, de la cual tuvo conocimiento al exigir quele mostraran el expediente y que obviando ésta, emi-ten una segunda resolución contradictoria en la quese valoró el monto de la indemnización en trescientosmil córdobas por un área de treinta y cinco manzanas.Que de esta resolución apeló. Que el haber ocultadola primera resolución le ha acarreado perjuicios a surepresentada, que todo lo actuado posteriormente ala primera resolución es nulo, por no habérsele notifi-cado; por lo que pide se declare nulo todo lo actuadoa partir de la resolución del diecinueve de Diciembrede mil novecientos noventa y ocho. Que mediantememorándum del cuatro de Noviembre de mil nove-cientos noventa y seis, el Ingeniero MANUELTALENO RIVAS, ASESOR CATASTRAL DE LA OCI,dice que la propiedad inspeccionada se llama El Papa-lote o San Francisco, situada a doce kilómetros al no-reste de la entrada a Malpaisillo, cerca del Valle de losZapatas, número registral 501, folio 92/97, Tomo: 209/212, Asiento: 23, con un área según tarjeta catastralNo. 2854-2-13-000-05301 de 161 hectáreas igual a 228manzanas y 3,638 varas cuadradas. Que memorándumde la doctora MARIA AUXILIADORA CAMACHO,

SECRETARIA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA OCI,en el que manifiesta que en Sesión de la Junta Directi-va del veintinueve de febrero del referido año, se ana-lizó un caso en que el área registral no coincidía con elárea catastral, llegando a un acuerdo de procedimien-to, en las zonas catastradas el área válida para efectosde indemnización será la de catastro ya que el Direc-tor de Catastro Fiscal argumenta que esa es el áreafísica real. Que de eso se deduce que los funcionariosteniendo claras y plenas pruebas del área real de lapropiedad, actuaron de mala fe al emitir posterioresresoluciones de la que favorecía a su representada,las cuales sí fueron prontamente notificadas. Solicitóse mandaran a detener los efectos prácticos y legalesemanados de la resolución recurrida”. Por auto de lasdoce meridianas del quince de Julio de mil novecien-tos noventa y ocho, el Tribunal de Apelaciones pre-vino al recurrente para que dentro del término de cin-co días llenara omisiones, lo hizo mediante escrito pre-sentado a las diez y cincuenta y cinco minutos de lamañana del veintitrés de Julio de mil novecientos no-venta y ocho, acompañó Poder Especial que le facultapara recurrir de amparo, señalando como disposicio-nes constitucionales violadas los artículos 26, inc. 3 y4, 44 de la Constitución Política. Por auto de las tresde la tarde del veintitrés de Julio de mil novecientosnoventa y ocho, la Sala Civil del Tribunal de Apela-ciones de la III Región, encontrando interpuesto enforma el recurso, lo admite, mandó a poner en conoci-miento del Recurso al Procurador General de Justiciay dirigir oficio al funcionario recurrido, doctorGUILLERMO ARGUELLO POESSY, en su calidad deVICE MINISTRO DE FINANZAS, para que dentrodel término de diez días, contados a partir de la fechaen que reciba el oficio, rindiera informe y enviara lasdiligencias creadas a este Supremo Tribunal; se em-plazo a las partes para que se personaran y ordenóremitir los autos dentro del término de tres días hábi-les.

II,

A las nueve de la mañana del cuatro de Agosto de milnovecientos noventa y ocho, se persona y rinde elinforme ordenado el doctor GUILLERMO ARGUELLOPOESSY, en su calidad de VICE MINISTRO DE FI-NANZAS, a cargo de los Asuntos de la Propiedad, yen síntesis expone lo siguiente: “Que los alegatos delrecurrente no tienen asidero legal, ya que en fechadiecinueve de Diciembre de mil novecientos noventay seis, la Oficina de Cuantificación de Indemnizaciones(OCI), en cumplimiento del Decreto No.51-92/56-92,

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emitió la resolución No. 352-02-96, mediante la cual semanda a indemnizar a la señora ROSA MARIAALTAMIRANO, dos inmuebles rústicos ubicados enel departamento de León, identificados registralmenteasí: 1) Número 501 denominado San Francisco, conun área de 228.36 manzanas; 2) Número 6,211, deno-minado El Zarandajo, con un área de 193.00 manza-nas, por un monto de dos millones cuatrocientos no-venta y cuatro mil seiscientos veintidós con cincuen-ta y ocho centavos córdobas (C$2,494.622.58), quedicha resolución nunca fue notificada a la reclamante.Que posteriormente con fecha veintiuno de Agostode mil novecientos noventa y siete, es emitida la reso-lución Número 417-04-97, por el inmueble rústico No.501, resolviendo la solicitud de indemnización de laseñora ALTAMIRANO VDA. DE ESPINOSA, en Re-solución Cero, que esta resolución se emitió debido aque después de efectuarse un reanálisis del caso, trá-mite administrativo que la Junta Administrativa apli-có a todos los casos que al momento del cambio deAdministración no se habían notificado, se determinóque según la Escritura Pública No. 139, a través de lacual el reclamante soportaba el dominio de la propie-dad, el área a cuantificar era de 35 manzanas de terre-no y 300 manzanas de mejoras y que además en elCertificado Registral se reflejaban anotadas prendasagrarias hasta por un monto de dos millones cientoochenta y dos mil ciento cuarenta y un con cincuentay seis centavos de córdobas (C$ 2,182.141.56), lo queal ser deducidas las deudas al monto en que fue valo-rada la propiedad, da un resultado de mayores pasi-vos que activos, lo que originó la Resolución Cero.Que la diferencia del monto a indemnizar en las dosresoluciones referidas es debido a que la Primera Re-solución (352-02-96), además de mandar a indemnizarel inmueble No. 501, un área de terreno de 228.36 man-zanas, manda a indemnizar la propiedad No. 6,211, conárea de 193 manzanas, la cual después del reanálisislegal se determina un No Ha Lugar por haberse en-contrado en el año de mil novecientos noventa y dos,en posesión de la reclamante; que en esta resoluciónno se estaba deduciendo ninguna deuda. Que la re-clamante no estando de acuerdo con la resoluciónnotificada No. 417-04-07, hizo uso de los recursosadministrativos que le permite la Ley, interpuso recur-so de Reposición ante el Director de la OCI, quienmediante resolución No. CR-741-12-97, mantiene losvalores aplicados en la resolución No. 417-04-97, de lacual el reclamante al no estar de acuerdo hizo uso delRecurso de Revisión, adjuntando Constancias Ban-carias que demostraban la no existencia de adeudoscon el Sistema Financiero Nacional; que de este re-

curso se origina la resolución que manda a indemnizaral reclamante un monto de trescientos cuatro mil tres-cientos noventa y cinco con nueve centavos decórdobas (C$304,395.09), correspondiendo a la valo-ración de 35 manzanas de terreno, estructuras, culti-vos usos, anexos y conexos del inmueble No. 501.Que de conformidad con el art. 2 del Decreto No. 51-92 para que la OCI pueda dictar sus resoluciones con-forme a derecho, es necesario que el reclamante ob-tenga una resolución favorable de la Comisión Nacio-nal de Revisión de Confiscaciones (CNRC), requisitoque no se cumplió al dictarse la resolución No. 352-02-96 que no fue notificada por ser de ningún valor,por lo que posteriormente en reanálisis con la nuevaadministración de las oficinas de la OCI se llenó esevacío”. Asimismo se persona la doctora DELIA MER-CEDES ROSALES SANDOVAL, en su carácter dePROCURADORA AUXILIAR CONSTITUCIONAL ycomo Delegada del Procurador General de Justicia,doctor JULIO CENTENO GOMEZ. Posteriormente sepersonó el recurrente señor FEDERICO GUILLERMOESPINOSA ALTAMIRANO, en su calidad de Apode-rado de la Señora ROSA MARIA ALTAMIRANO DEESPINOSA. La Sala de lo Constitucional, por auto delas diez de la mañana del dos de octubre de mil nove-cientos noventa y ocho, tiene por personadas a laspartes y ordena pasar el recurso para su estudio yresolución. Encontrándose los autos en estado desentencia, cabe dictar la que por derecho correspon-de;

CONSIDERANDO:I,

En repetidas sentencias, esta Sala ha establecido, queel Recurso de Amparo es un medio legal a disposiciónde todo ciudadano, para hacer prevalecer los precep-tos constitucionales, este Recurso tiene característi-cas extraordinarias, y se apoya en la Ley de AmparoNo. 49 publicada en La Gaceta, Diario Oficial, con fe-cha veinte de diciembre de mil novecientos ochenta yocho, bajo el No. 241. Este proceso Legal se divide endos fases perfectamente definidas así: a) Debeintroducirse ante el Tribunal de Apelaciones respec-tivo o ante la Sala para lo Civil de los mismos dondeestuvieren divididos en Salas, éste debe conocer delas primeras actuaciones hasta la suspensión del actoo denegación del mismo inclusive; y b) Es competen-cia de la Corte Suprema de Justicia el conocimientoulterior del Recuso hasta su resolución definitiva, sólopuede interponerse por parte agraviada, se entiendecomo tal toda persona natural o jurídica a quien perju-

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dique o esté en inminente peligro de ser perjudicadapor toda disposición, acto o resolución, y en generaltoda acción u omisión de cualquier funcionario, auto-ridad o agente de los mismo que viole o trate de violarlos derechos y garantías consignadas en la Constitu-ción Política de la República. El término para haceruso de este recurso es de treinta días, que se contarádesde que se haya notificado o comunicado legal-mente a la parte agraviada.

II,

Sentados los preceptos legales enunciados en elacápite que antecede, entrando directamente al casode autos, el recurrente apoya su recurso en los artícu-los 26 inc. 3 y 4 y 44 Cn. Esta Sala hace las considera-ciones que se merecen, en el orden en que han sidoopuestos por el recurrente así: El artículo 26 inc. 3textualmente dice: “Toda persona tiene derecho al res-peto de su honra y reputación”; el inciso 4 del mismoartículo dice: “Toda persona tiene derecho a conocertoda información que sobre ella hayan registrado lasautoridades estatales, así como el derecho de saberpor qué y con qué finalidad tiene esa información”. Yel 44 establece que: “Se garantiza el derecho de pro-piedad privada de los bienes muebles e inmuebles yde los instrumentos y medios de producción. En vir-tud de la función social de la propiedad, este derechoestá sujeto, por causa de utilidad pública o de interéssocial, a las limitaciones y obligaciones que en cuan-to a su ejercicio le impongan las leyes. Los bienesinmuebles mencionados en el párrafo primero puedenser objeto de expropiación de acuerdo a la Ley, previopago en efectivo de justa indemnización. Tratándosede la expropiación de latifundios incultivados parafines de reforma agraria la Ley determinará la forma,cuantificación, plazos de pagos e intereses que sereconozcan en concepto de indemnización. Se prohi-be la confiscación de bienes. Los funcionarios queinfrinjan esta disposición, responderán con sus bie-nes en todo tiempo por los daños inferidos”. Constaen las diligencias del expediente administrativo quefueron remitidas por el funcionario recurrido, en losfolios 0054 y 0055, certificación del acta resolutivaNo. 352-02-96 del diecinueve de Diciembre de mil no-vecientos noventa y seis, en la que la Junta Directivade la Oficina de Cuantificación de Indeminzaciones,resuelve la indemnización de dos inmuebles rústicos(terreno, estructura, cultivos, usos, anexos y conexos),de los cuales uno de ellos se refiere a la propiedadubicada en el municipio Larreynaga, denominado “SanFrancisco”, No. 501, tomo: 226, folio: 268, asiento: 34,

con un área de 228.36 manzanas, determinándose elvalor de los bienes inmuebles en la suma de dos millo-nes cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientosveintidós córdobas con cincuenta y ocho centavos(C$2,494,622.58); asimismo se expresa que a la fechade afectación la reclamante no presentaba deudas conel Sistema Financiero Nacional. Esta resolución, tal ycomo lo afirma el recurrente, en el escrito de interposi-ción del recurso, no aparece notificada al interesado,así como tampoco aparece que haya sido revocada.Sin embargo el funcionario recurrido al rendir su in-forme, manifiesta que para dictar resoluciones en laOCI, conforme a derecho, es necesario que el recla-mante obtenga una resolución favorable de la Comi-sión Nacional y Revisión de Confiscaciones (CNRC)de conformidad con el art. 2 del Decreto No. 51-92 yque este requisito no se cumplió al dictarse la referidaresolución, por lo que fue dejada sin efecto, lo que noconsta en el expediente, agregando que se efectuó unreanálisis legal, el cual está en pleno derecho de reali-zar el funcionario recurrido, y asimismo está obligadoa notificárselo al interesado. Observa esta Sala que laautoridad recurrida ha actuado con mala fe al ocultarla resolución 352-02-96, lo que se evidencia en el refe-rido informe del funcionario recurrido, razón por lacual no queda más que declarar con lugar el recurso,por haberse infringido el ordinal 4 del art. 26 Cn.

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto y artículos 424, 426 y436 Pr.; 44 y siguientes de la Ley de Amparo y 26 inc.4 y 45 Cn., los suscritos Magistrados de la Sala Cons-titucional de la Corte Suprema de Justicia RESUEL-VEN: HA LUGAR AL AMPARO interpuesto por elseñor FEDERICO GUILLERMO ESPINOSAALTAMIRANO, en su referido carácter de Apodera-do Especial de la señora ROSA MARIAALTAMIRANO VDA. DE ESPINOSA, en contra deldoctor GUILLERMO ARGUELLO POESSY, en su ca-rácter de Viceministro de Finanzas para Asuntos de laPropiedad, de que se ha hecho mérito. Esta sentenciaestá escrita en cuatro hojas de papel bond de tamañolegal con membrete de la Corte Suprema de Justicia ySala de lo Constitucional y rubricadas por el Secreta-rio de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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SENTENCIA No. 144

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, cinco de noviembredel año dos mil dos. Las diez de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

En escrito presentado a las once y veinte minutos dela mañana del día ocho de Abril del corriente año, anteesta Sala, el Licenciado Sergio José Beteta Mejía, ma-yor de edad, casado, Abogado, de este domicilio, enresumen expuso: Que es Abogado Defensor del Se-ñor José Antonio López Ibarra, quien se encuentra ala orden del Juzgado Segundo de Distrito del Crimende Managua, bajo el expediente Numero 21/2002, yguardando prisión en el Sistema Penitenciario deTipitapa.- Que el día veintidós de Marzo (SIC) concu-rrió ante el Honorable Tribunal de Apelaciones deesta Ciudad (SIC) interponiendo formal Recurso deExhibición Personal a favor de su nominado defendi-do, y por auto dictado por la Sala Penal Número Dos,le decreta: No ha lugar al Recurso de Exhibición Per-sonal por detención ilegal a favor de José AntonioLópez Ibarra, y declara la solicitud turbia y confusa.-Que con tales antecedentes concurre a interponer for-mal Recurso de Queja en contra de los Tribunales deApelaciones (SIC) por el rechazo del referido Recursode Exhibición Personal a favor de su defendido JoséAntonio López Ibarra.-

CONSIDERANDO:

El artículo 71 de la Ley de Amparo establece que siem-pre que el Tribunal de Apelaciones declara que no halugar a la solicitud de Exhibición Personal, o desoigala petición sin fundamento legal podrá el solicitanteen un plazo de veinte días, recurrir de queja ante laCorte Suprema de Justicia y está resolverá lo que seade justicia, con vista de las razones expuestas por elinteresado.- Esta Sala ha leído con atención el escritode queja presentado por el Licenciado Sergio JoséBeteta Mejía y no encuentra en él, que el quejosohaya cumplido con expresar las razones de su queja,limitándose a narrar brevemente que interpuso Recur-so de Exhibición Personal ante el Honorable Tribunalde Apelaciones Circunscripción Managua, Sala Pe-

nal Numero Dos, a favor de su defendido José Anto-nio López Ibarra, y que este Recurso fue declaradosin lugar.- El recurrente de queja no expresa cual de-bió ser en su concepto, y por qué razones, la resolu-ción del Honorable Tribunal de Apelaciones referi-do.- Tampoco expresa en el escrito presentado anteeste Supremo Tribunal en que sentido considera élque se debe fallar; es decir, no hace petición alguna,dejando al criterio de está Sala que especule que es loque él desea que esta Corte Suprema resuelva, lo cualdesde luego, no tendría fundamento legal.- No obs-tante, está Sala ha analizado la copia del escrito deinterposición del Recurso de Exhibición Personal aque se refiere el Licenciado Beteta Mejía, y en dichoescrito encuentra los siguientes párrafos: el recurren-te expresa: “que es Abogado Defensor del Ciudada-no José Antonio López Ibarra, mayor de edad, casa-do, estudiante, de este domicilio, a quien se le instru-ye causa por el supuesto Delito de Hurto con Abusode Confianza, radicado en el Juzgado Segundo de Dis-trito del Crimen de Managua.- Que el día veinticincode Enero del corriente año, ...fue dictada sentencia...donde pone dicho judicial el respectivo auto de se-gura y formal prisión a su defendido.- Sentencia noti-ficada el treinta y uno de Enero de este año y apeló.-Que el catorce de febrero de este año dicho juzgadodicto auto donde se le manda a oír sobre el incidentede nulidad que había promovido el cuatro de Marzodel dos mil dos, en donde expresó que fuera anuladadicha sentencia y sobreseyera a su nominado defen-dido, quien se encuentra detenido en el Sistema Peni-tenciario de Tipitapa desde inicios del mes de Febrero... que han transcurrido aproximadamente 68 días dedetención y al haber sido impugnada dicha sentenciainterlocutoria y al no haber ningún pronunciamientoal efecto y ya haber transcurrido los diez días de ins-tructiva y no haber dictado la respectiva orden delibertad... por lo que concurre a interponer formal Re-curso de Exhibición Personal a favor de su defendi-do... y en contra del Juez Segundo de Distrito del Cri-men de Managua y del Jefe del Sistema Penitenciariode Tipitapa...”. Se han transcrito los párrafos anterio-res para dejar establecido que efectivamente estuvoen lo correcto el Honorable Tribunal de Apelaciones,Sala Penal Numero Dos, Circunscripción Managua, alresolver en fallo de las dos y treinta minutos de latarde del veintidós de Marzo del corriente año: “Noha lugar al Recurso de Exhibición Personal por Deten-

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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ción Ilegal a favor de José Antonio López Ibarra porser la solicitud de Recurso de Exhibición PersonalTurbia y Confusa”.-

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones hechas yartículos 424, 426, 436 Pr., y 71 de la Ley de Amparo,los suscritos Magistrados integrantes de la Sala de loConstitucional de la Corte Suprema de Justicia, RE-SUELVEN: NO HA LUGAR AL RECURSO DE QUEJAEN EXHIBICION PERSONAL, interpuesto por el Li-cenciado Sergio José Beteta Mejía en contra de “losTribunales de Apelaciones” de que se ha hecho méri-to.- Esta sentencia está escrita en dos hojas de papelbond de tamaño legal con membrete de la Corte Su-prema de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubri-cadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucio-nal.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Sel-va A.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 145

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, cinco de noviembredel año dos mil dos. Las dos de la tarde.

VISTOS,RESULTA:

En escrito presentado a las once y cinco minutos de lamañana del diecisiete de Julio del año dos mil uno,ante el Honorable Tribunal de Apelaciones Circuns-cripción Occidental, Sala Civil y Laboral, el AbogadoWilliam Medina Lainez, mayor de edad, divorciado,del domicilio de la Ciudad de León, en resumen expre-so: Que actúa en nombre y representación de la Em-presa de Transporte Colectivo, Sociedad Anónima(EMTRACSA), Sociedad inscrita bajo el numero 2,348;página 139; Tomo IX del Libro Primero de Comercio,del Registro Público del Departamento de León, a par-tir del veintitrés de marzo del año dos mil y que llegaante esa autoridad a ampararse en contra de la Reso-

lución CM-León-2001-08-06-01 del Consejo Munici-pal de la Alcaldía de León, representada por su Alcal-de, Ingeniero Denis Pérez Ayerdis, de fecha ocho deJunio del dos mil uno, por los agravios que le causa asu representada.- Que culminados los trámites de le-galización y registro de su empresa, en mayo del añodos mil dos, presentaron solicitud de operar una rutaintramunicipal bajo el numero de ruta numero 112 conorigen en la Facultad de Veterinaria de la UNAN y condestino en el Complejo Judicial de León; que el fun-cionario de la Oficina de Transporte ColectivoIntramunicipal, de la Alcaldía de León emitió acta deinspección para operar la ruta solicitada bajo el nume-ro 112, la que fue favorable.- Que dicha ruta cubriríasectores importantes tanto en lo económico como enlo social.- Que el Alcalde, lejos de autorizar la opera-ción de la Ruta N° 112, les dio un no antojadizo vio-lando los principios constitucionales del derecho deltrabajo, la creación de libre empresa, mejorar los servi-cios sociales a la población: de libertad, justicia, dig-nidad entre otros.- Que los agravios son: 1) Priva a lapoblación leonesa de un servicio de transporte colec-tivo adecuado; 2) Impide el empleo directo de catorcecabezas de familia; 3) Violenta el principio que primeroen tiempo primero en derecho; 4) Que han incurridoen gastos de creación, legalización y funcionamientode una empresa; 5) Que han recibido por escrito co-bros de las declaraciones de impuesto sobre la renta.-Que la autoridad contra quien recurre es el IngenieroDenis Antonio Pérez Ayerdis, mayor de edad, casa-do, Ingeniero Civil, del domicilio de la Ciudad de Leóny Alcalde Municipal de León y que considera viola-dos en perjuicio de su representada los artículos 5párrafo cuarto; 25 inciso 3; 48 párrafo segundo; 80,86, 103, 105, 131 párrafo tercero; 182 y 188 Cn.- ElTribunal de Apelaciones Circunscripción Occidental,sala Civil y Laboral en auto de las diez y treinta y dosminutos de la mañana del diez de Agosto del dos miluno, proveyó mandando tramitar el Recurso, tener porparte al Licenciado William Medina Lainez en su ca-rácter de representante de la Empresa de TransporteColectivo, Sociedad Anónima (EMTRACSA); poner-lo en conocimiento del Procurador de Justicia; no halugar a la suspensión del acto contra el que se recla-ma; girar oficio a los funcionarios recurridos, previ-niéndoles que rindan informe de ley ante la Corte Su-prema de Justicia.- Y en auto de las cuatro y treinta ydos minutos de la tarde del diecisiete de Agosto del

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dos mil uno, proveyó remitir las diligencias del pre-sente Recurso de Amparo ante la Sala de lo Constitu-cional de la Corte Suprema de Justicia, emplazando alas partes para que dentro del término de tres días másel correspondiente a la distancia, se personen anteesta superioridad a hacer uso de sus derechos.- Anteestá Sala se personó y rindió su informe de ley elIngeniero Denis Pérez Ayerdis, en su calidad de Al-calde Municipal de la Ciudad de León, expresando lasrazones y fundamentos constitucionales y legales que,según su criterio, sustentan la legalidad de la resolu-ción dictada por el Consejo Municipal de la Alcaldíade León, objeto del presente Recurso de amparo.- Entiempo se personó el Abogado William Medina Lainez,en su calidad de Presidente de la Empresa de Trans-porte Colectivo, Sociedad Anónima (EMTRACSA) dela Ciudad de León.- Se personó la Licenciada DeliaMercedes Rosales Sandoval, mayor de edad, soltera,abogada, de este domicilio, en su carácter de Procura-dora Administrativa y Constitucional y Delegada delProcurador General de Justicia.- Está Sala en auto delas tres de la tarde del veintisiete de Septiembre delaño dos mil uno, proveyó teniendo por personadosen los presentes autos: al Ingeniero Denis PérezAyerdis, en su carácter de Alcalde Municipal de laCiudad de León; al Licenciado William Medina Lainez,en su calidad de Presidente de la Empresa de Trans-porte Colectivo, Sociedad Anónima (EMTRACSA); ala Licenciada Delia Mercedes Rosales Sandoval, ensu calidad de Procuradora Administrativa y Constitu-cional y Delegada del Procurador General de Justicia,a quienes se les concede la intervención de ley co-rrespondiente; y habiendo rendido su informe el fun-cionario recurrido, se ordena pasar el presente Recur-so a la Sala para su estudio y resolución.- No habien-do otro tramite que llenar, es el caso de resolver, y

CONSIDERANDO:

EN EL Titulo X, Capítulo II de la Constitución Políticade Nicaragua, Control Constitucional, en el artículo188 se establece el Recurso de Amparo en contra detoda disposición, acto o resolución y en general encontra de toda acción u omisión de cualquier funcio-nario, autoridad o agente de los mismos que viole otrate de violar los derechos y garantías consagradosen la Constitución Política.- Está disposición se repiteen el artículo 3 de la Ley de Amparo; y en el artículo 23

de esta Ley, se agrega que el Recurso de Amparo solopuede interponerse por parte agraviada, y que se en-tiende por tal, toda persona natural o jurídica a quienperjudique o este en inminente peligro de ser perjudi-cada por tales actuaciones u omisiones.- Cabe puesexaminar en el presente caso, si la resolución CM-León-2001-08-06-01, dictada por el Consejo Munici-pal de la Alcaldía de León, y que es el objeto de esteRecurso, y que en su parte pertinente dice: “El Conse-jo Municipal por unanimidad de votos resuelve: Noha lugar al Recurso de Apelación, interpuesto ante elConsejo Municipal, por el Licenciado William Medina,Representante de ENTRACSA, por estar en vigenciamoratoria de un año de Concesión de Ruta de Trans-porte Colectivo, tomando en cuenta los Estudios deTransporte Urbano Colectivo, en las principales ciu-dades de Nicaragua, realizado por CISCONCO, Inge-nieros Consultores y Wilbur Smtih Asociates, y porconsiderar que el acto objeto del Recurso, se refiereexclusivamente a una ampliación de ruta y no crea-ción de una nueva, y todo se realizó dentro de unanálisis que señalo la necesidad de ampliar el recorri-do de una ruta para resolver la demanda presentadapor la creación del Palacio de Justicia.- Esta Sala con-sidera que está resolución está dentro de las faculta-des y competencias que a los Gobiernos Municipalesotorgan las siguientes disposiciones legales: 1) Le-yes N° 40 y 261 de “Reformas e incorporaciones a laLey N° 40 “Ley de Municipios”, publicada en la Gace-ta Diario Oficial N° 162 del 26 de Agosto de 1997, queen sus artículos: 7, en lo pertinente dice: ”El GobiernoMunicipal tendrá, entre otras, las competencias si-guientes: ... 2) Desarrollar el transporte y las vías decomunicación; además podrá ... Impulsar, regular ycontrolar el Servicio de Transporte Colectivointramunicipal, urbano, rural así como administrar lasterminales de transporte terrestre interurbano, en co-ordinación con el Ente Nacional correspondiente”.-Artículos 25 y 40, 28 numeral 4); 34 numerales: 2), 4) y12); 2) Ley N° 290, Ley de Organización, Competenciay Procedimientos del Poder Ejecutivo, que en el artí-culo 25, en lo pertinente dice: “Al Ministerio de Trans-porte e Infraestructura le corresponden las funcionessiguientes: ... e) Conceder la administración, licenciasy permisos para los servicios de transporte público entodas sus modalidades; nacional o internacional a ex-cepción del nivel intramunicipal”.- Específicamente,el artículo 105 Cn., citado por el recurrente como viola-

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do, en lo pertinente dice: “Es obligación del Estadopromover, facilitar y regular la prestación de los servi-cios públicos básicos de energía, comunicación, aguay transporte, e infraestructura vial, puertos y aero-puertos a la población y es derecho inalienable de lamisma el acceso a ellos.- Las inversiones privadas ysus modalidades y las concesiones de explotación asujetos privados en estas áreas, están regulados porla Ley en cada caso”.- En el caso del transporte públi-co intramunicipal, esta Sala ya señaló las Leyes y dis-posiciones que regulan está materia, siendo compe-tencia de los Gobiernos Municipales.- Esta Sala noencuentra en la resolución recurrida, las violacionesalegadas por el recurrente de los principios constitu-cionales de libertad, justicia, dignidad establecidosen el artículo 5 Cn.; propiedad y su función social,artículo 103 Cn; derechos del reconocimiento de todapersona de su personalidad y capacidad jurídica, artí-culo 25 numeral 3) Cn., al derecho y responsabilidaddel trabajo, artículo 80 Cn., al derecho de elegir y ejer-cer libremente su profesión u oficio y escoger un lu-gar de trabajo.- Ninguno de estos derechos ha sidoviolado por el Consejo Municipal de León, ya que nien la Constitución Política ni en ninguna Ley ordina-ria existe una disposición que ordene a los ConsejosMunicipales de los diferentes Municipalidades delPaís, que deben obligatoriamente otorgar concesióno autorizar el funcionamiento de una ruta de transpor-te público intramunicipal a toda Sociedad Anónima oCooperativa que esté legalmente constituida y quesolicite dicha autorización para operar.- Es por el con-trario facultad del Consejo Municipal respectivo, es-tudiar la solicitud y resolver autorizando la operaciónde la ruta solicitada o denegar dicha autorización.- Nocabe pues, más que declarar sin lugar el presente Re-curso.-

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones hechas, lasdisposiciones legales citadas y artículos 424, 426, 436y 2084 Pr., y 44 y siguientes de la Ley de Amparo, lossuscritos Magistrados de la Sala de lo Constitucio-nal, RESUELVEN: NO HA LUGAR AL RECURSO DEAMPARO interpuesto por el Abogado WilliamMedina Lainez en su carácter de Presidente y repre-sentante legal de la Empresa de Transporte ColectivoSociedad Anónima (EMTRACSA), en contra del In-

geniero Denis Pérez Ayerdis en su carácter de Alcal-de Municipal de la Ciudad de León, de que se ha he-cho mérito.- Esta sentencia está escrita en tres hojasde papel bond de tamaño legal con membrete de laCorte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucionaly rubricadas por el Secretario de la Sala de lo Consti-tucional.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- M.Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,-Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. Escobar F.-Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 146

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, cinco de noviembredel año dos mil dos. Las diez y treinta minutos de lamañana.-

VISTOS,RESULTA:

I,

La licenciada BRÍGIDA RIVERA mayor de edad, ca-sada, licenciada en Ciencias de la Educación y deldomicilio de Estelí en representación legal de la Fede-ración Departamental de Trabajadores Docentes delDepartamento de Estelí, por escrito presentado antela Sala Civil del Tribunal de Apelaciones Circunscrip-ción Las Segovias, a las once y cincuenta minutos dela mañana del veintitrés de marzo del año dos mil uno,expresó que el día veintiuno de marzo de ese año al ira reclamar la entrega de las cotizaciones sindicalesdeducidas vía planilla se le dijo que la Tesorería Gene-ral de la República por instrucciones del Presidentede la República doctor Arnoldo Alemán Lacayo habíadejado sin efecto la deducción de las cotizacionessindicales, porque el doctor Alemán al ordenar la sus-pensión de las retenciones de los aportes partidariosde los afiliados al Partido Liberal ConstitucionalistaP.L.C., había también prohibido las deducciones a losmiembros de los sindicatos de maestros. Expresa larecurrente que las deducciones a favor del P.L.C., noestaban fundamentada a favor de ninguna ley lo con-trario de las deducciones de los trabajadores docen-tes autorizadas por el artículo 224 del Código del Tra-

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bajo que literalmente dice «Los empleadores deberándescontar de los salarios de los trabajadores afiliadosa un Sindicato que voluntariamente lo autoricen lascuotas ordinarias o extraordinarias que el Sindicatohaya fijado de conformidad con sus Estatutos, enconcordancia con el artículo 17 inciso R) establececomo obligación de los empleadores la de cumplir contodas las obligaciones que se deriven del cumplimien-to de las disposiciones de este Código, legislaciónlaboral, convención colectiva, reglamentos internosde trabajo» y en la cláusula número 12 del ConvenioColectivo firmado entre el Ministerio de EducaciónCultura y Deportes y las Organizaciones de Docentesque literalmente dice «El MECD garantizará la deduc-ción de las cuotas sindicales de los afiliados de lasorganizaciones de trabajadores de la educación a tra-vés de la nómina fiscal, en el caso de los CentrosAutónomos y Municipales descentralizados, el MECDenviará instrucciones a éstos para que se aplique lacorrespondiente deducción de las cotizaciones, lostrabajadores autorizarán por escrito para que se lededuzca de la nómina. Este monto será entregado a lapersona que la organización designe». Sostiene la re-currente que el acto reclamado violenta las siguientesdisposiciones constitucionales: artículo 150 Cn., por-que en ninguno de sus incisos se establece el quepueda obrar el Presidente de la República a su capri-cho o arbitrio; artículo 183 Cn., que establece que nin-gún poder del Estado, Organismo de Gobierno o Fun-cionarios tendrá otra autoridad, facultad o jurisdic-ción que las que les confiere la Constitución y lasleyes. Considera la recurrente que la resolución recu-rrida es una actuación ilegal en la Vía de Hecho, sinrespaldo jurídico ya que esa disposición fue anuncia-da por televisión el veintiséis de febrero del año dosmil uno, en el programa que el funcionario recurridotenía en el Canal Seis y publicado en el diario La Pren-sa el veintiocho de febrero del mismo año y ejecutadopor el Tesorero General de la República inmediata-mente. Que además el funcionario recurrido doctorAlemán Lacayo violentó el artículo 34 Cn., incisos 4 y5 al dejar en la indefensión y no tomar en cuenta a lostrabajadores docentes de Estelí. Asimismo el artículo87, 88, 141 y además violó disposiciones de obligato-rio cumplimiento del Código del Trabajo actual. Queen esta clase de autos no cabe el agotar la Vía Admi-nistrativa por no estar expresamente regulado en unaley y solicita en su carácter expresado la suspensión

de oficio del acto reclamado. La solicitante presentólas copias de los documentos señalado en su escritoy las demás copias en número suficiente.

II,

La Sala Civil del Tribunal de Apelaciones Circuns-cripción Las Segovias por auto de las dos y veinteminutos de la tarde del veinticuatro de junio del añodos mil uno, tuvo por personada a la recurrente en sucarácter de Representante Legal de la Federación De-partamental de Trabajadores Docentes de Estelí yNueva Segovia, y suspendió de oficio el acto recla-mado. Puso en conocimiento del Recurso a laProcuraduría General de Justicia, y envió oficio al fun-cionario recurrido para que rindiera el informe de ley,previendo a las partes a que se personaran ante esteSupremo Tribunal en el término de ley. La recurrenteRivera Rodríguez en el carácter con que comparecepresentó un nuevo escrito llenando algunas omisio-nes y presentando nuevos documentos entre elloscopia de los estatutos de la Federación de Trabajado-res Docentes, que legitiman su personería. El doctorRubén Montenegro Secretario de la Sala de lo Consti-tucional de este Supremo Tribunal envió oficio al Tri-bunal Receptor para que llenara omisiones medianteauto de la Sala que certificó lo que fue cumplido por elTribunal Receptor. Radicado el expediente en esta Salala recurrente se personó en tiempo acompañando unaserie de documentos que menciona en su escrito deapersonamiento. La doctora Delia Mercedes RosalesSandoval, Procuradora Administrativa y Constitucio-nal y Delegada del Procurador General de Justicia sepersonó en las presentes diligencias acompañando ladocumentación que acredita su representación. Eldoctor Arnoldo Alemán Lacayo en su calidad de fun-cionario recurrido se personó y rindió el informe deley en que solicitó que dicho recurso se declarara in-admisible e improcedente por cuestiones de forma ale-gando también ilegitimidad de personería de la recu-rrente y acompañó los documentos señalados en suescrito. La Sala de lo Constitucional por auto de lasdiez de la mañana del día cinco de septiembre del añodos mil uno, mandó devolver los presentes autos alTribunal Receptor para que llenara omisiones y lla-mándole la atención al respecto.

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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III,

El señor JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ ZAMORA, ma-yor de edad, acompañado, maestro de educación pri-maria, de tránsito por la ciudad de Estelí en represen-tación legal de la Federación Departamental de Traba-jadores Docentes de Nueva Segovia por escrito pre-sentado ante la Sala Civil del Tribunal de ApelacionesCircunscripción las Segovias a las dos y veinte minu-tos de la tarde del veintitrés de marzo del año dos miluno, en similares términos y por la misma causa inter-puso el Recurso de Amparo en contra del doctorArnoldo Alemán Lacayo Presidente de la Repúblicade la época por haber según el recurrente ordenado ala Tesorería General de la República dejar sin efectolas deducciones de las cotizaciones sindicales de losProfesores del Departamento de Nueva Segovia. Pre-sentó la documentación que estimó conveniente ysiguiéndose un proceso similar al anterior, la Sala delo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia porauto de las diez y treinta minutos de la mañana delveintiséis de octubre del año dos mil uno, decidióacumular de oficio el expediente del recurso anteriortodo de conformidad con los artículos 840 incisos 1, 2y 6; 841 inciso 3º Pr., y ordenó pasar los expedientes ala Sala para su estudio y resolución.

SE CONSIDERA:I,

El Recurso de Amparo es un remedio legal que se creópara ejercer el Control Constitucional, a fin de mante-ner y restablecer la supremacía de la ConstituciónPolítica, según lo disponen los artículos 182, 187 y188 de la Carta Magna. El Recurso de Amparo proce-de en contra de toda disposición, acto o resolución yen general contra toda acción u omisión de cualquierfuncionario, autoridad o agente de los mismos queviole o trate de violar los derechos y garantías ciuda-danas consagrados en la Constitución Política. Es unRecurso que esta Sala ha considerado como formalis-ta, cuyo fin principal es hacer prevalecer los princi-pios constitucionales establecidos en nuestra CartaMagna. Su procedimiento está reguladoespecíficamente de conformidad con lo prescrito enlos artículos 23 y siguientes de la Ley de Amparo.Corresponde al Tribunal de Apelaciones respectivo,receptor del Recurso o a la Sala Civil de los mismos

donde estuviere dividido en salas, conocer de las pri-meras actuaciones hasta la suspensión del acto inclu-sive y a la Corte Suprema de Justicia el conocimientoulterior hasta la resolución definitiva. Expuesto lo an-terior, este Supremo Tribunal debe examinar si las par-tes recurrentes cumplieron con los requisitos forma-les establecidos en la Ley de Amparo vigente, sincuyo cumplimiento el Recurso interpuesto correría in-defectiblemente la suerte de ser declarado improce-dente.

II,

Al examinar el presente expediente se observa que losrecurrentes BRÍGIDA RIVERA y JOSÉ FRANCISCOJIMÉNEZ ZAMORA en nombre y representación le-gal de la Federación Departamental de TrabajadoresDocentes de los Departamentos de Estelí y NuevaSegovia respectivamente, cumplieron con los requisi-tos formales exigidos por la Ley de la Materia. Losrecurrentes se quejan del acto del doctor Arnoldo Ale-mán Lacayo Presidente de la República de la épocaconsistente en la orden verbal dada al Tesorero Gene-ral de la República en el sentido de no continuar reali-zando las retenciones de las cuotas de los Maestrosmiembros de sus Federaciones en calidad de cuotassindicales, las que no se realizan a partir del mes demarzo del año dos mil uno, a la fecha. Alegan los recu-rrentes que las retenciones que se han suspendidoestán sustentadas en la ley laboral y en convenioscon el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes yque la orden de suspensión recurrida no se revistióde las formas legales de un acto escrito o resoluciónmaterial, sino que constituyen vías de hecho, por loque no habiendo vía administrativa que agotar recu-rren directamente. Por su parte la autoridad recurridaal rendir su informe de ley sólo alegó cuestiones deforma y no abordó la legalidad del acto reclamado. Alanalizar el fondo del Recurso se observa que el artícu-lo 224 del Código del Trabajo literalmente dice «Losempleadores deberán descontar de los salarios de lostrabajadores afiliados a un Sindicato que voluntaria-mente lo autoricen, las cuotas ordinarias o extraordi-narias que el Sindicato haya fijado de conformidadcon sus Estatutos». Y el artículo 17 inciso R) estable-ce como obligación de los empleadores la de cumpliren general con todas las obligaciones que se derivendel cumplimiento de las disposiciones de este código,

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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legislación laboral, convenciones colectivas, regla-mento interno de trabajo» y en la cláusula número 12del Convenio Colectivo firmado entre el Ministerio deEducación Cultura y Deportes y las Organizacionesde Docentes, que los recurrentes presentaron, literal-mente dice: «El MECD garantizará la deducción de lascuotas sindicales de los afiliados de las organizacio-nes de trabajadores de la educación a través de lanómina fiscal, en el caso de los Centros Autónomos yMunicipales descentralizados, el MECD enviará ins-trucciones a estos para que se aplique la correspon-diente deducción de las cotizaciones, los trabajado-res autorizarán por escrito para que se le deduzca dela nómina. Este monto será entregado a la personaque la organización designe». Del análisis de los ex-pedientes se ve claramente que el acto reclamado delfuncionario fue realizado en contra de ley expresa,esto es en contra de los artículos 224 y 17 inciso R) delCódigo del Trabajo y la cláusula 12 del Convenio Co-lectivo entre el Ministerio de Educación, Cultura yDeporte y las organizaciones de trabajadores docen-tes, ya precitadas. Esta Sala considera que el funcio-nario violó el artículo 183 Cn., que establece que nin-gún poder del Estado, organismo de gobierno o fun-cionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicciónque las que le confiere la Constitución Política y lasleyes de la República, por lo que debe declararse conlugar el presente recurso.

POR TANTO:

Con base en lo considerado y en los artículos 424 y436 Pr., los suscritos MAGISTRADOS de la Sala de loConstitucional RESUELVEN: HA LUGAR AL RECUR-SO DE AMPARO interpuesto por los señoresBRÍGIDA RIVERA y JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZZAMORA de generales en autos, representantes le-gales de FEDERACIÓN DEPARTAMENTAL DE TRA-BAJADORES DOCENTES DE ESTELÍ y DE NUEVASEGOVIA, respectivamente, en contra del señor Pre-sidente de la República de la época, doctor ARNOLDOALEMÁN LACAYO, por haber ordenado la suspen-sión de retener las cuotas sindicales en la nómina depago del Estado, a los profesores representados porlos recurrentes. Esta sentencia está escrita en cuatrohojas de papel bond de tamaño legal con membrete dela Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucio-nal y rubricadas por el Secretario de la Sala de lo Cons-

titucional.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- M.Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- GuillermoSelva A.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 147

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, cinco de noviembredel año dos mil dos. Las once de la mañana.-

VISTOS,RESULTA:

I,

Mediante escrito presentado a las dos y treinta minu-tos de la tarde del nueve de febrero del año dos miluno, ante la Honorable Sala Civil y Laboral del Tribu-nal de Apelaciones Circunscripción Occidental, losSeñores ARNOLDO ARANA GARCIA, y NINOSKADUARTE DIAZ, ambos mayores de edad, solteros,Pilotos Comerciales, de este domicilio, en sus carácterPersonal, en síntesis exponen: Que desde el año milnovecientos noventa y ocho, están en posesión deun lote de terreno en las Costas del Pacífico, en elBalneario El Tránsito, con autorización de la AlcaldíaMunicipal de Nagarote, que posteriormente formali-zaron un contrato de arriendo y la Alcaldía les ordenóen un plazo no menor de seis meses que debían deconstruir en dicho terreno o de lo contrario revoca-rían el contrato. Los recurrentes procedieron a cons-truir una casa de verano y están al día en los pagosdel canon de arriendo.- Que el día dos de febrero delaño dos mil uno, se presentó a su propiedad el SeñorRichard Downing con su esposa, y expresaron al vigi-lante que no debía seguir trabajando en dicha propie-dad porque era propiedad de su esposa quien tienetítulo de dominio y contrato de arriendo sobre dicholote de terreno con la Alcaldía Municipal de Nagarote.-Que por todo lo anteriormente expuesto interponenRecurso de Amparo en contra del Señor JUANGABRIEL HERNANDEZ ROCHA, mayor de edad,casado, Ingeniero Civil en su carácter de AlcaldeMunicipal de Nagarote y los Miembros del ConsejoMunicipal Señores: MARIO AGUILAR MARTINEZ,

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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BAYARDO LARA CALDERON, EDIA LUNAHERNANDEZ, ROBERTO ROA CAMACHO,NAPOLEON SOLIS LARGAESPADA, BARNEYBALTODANO SALAS, ANDRES SABALLOSGOMEZ, RICARDO BALDIZON Y HERALL GALLOPEREZ, todos mayores de edad, casados y del domi-cilio de Nagarote por haber concedido arriendo a otrapersona sobre el mismo lote de terreno en el cual ellostienen construida casa de verano y que fue adquiridolegalmente por medio de contrato de arriendo con laAlcaldía.- Que este acto lesiona la seguridad de suposesión y amenaza la seguridad de su propiedad asícomo el disfrute de sus mejoras.- Consideran los re-currentes que con su actuación los funcionarios re-curridos les están violando sus derechos constitu-cionales consignados en los artículos 44 y 45 de laConstitución Política.-

II,

Por auto de las nueve y cincuenta y cuatro minutosde la mañana del diecinueve de febrero del año dosmil uno, la Honorable Sala Civil y Laboral del Tribunalde Apelaciones Circunscripción Occidental, ordenó ala parte recurrente que llene omisiones consistentesen señalar las disposiciones constitucionales señala-das y que diga los nombres y apellidos de cada unode los miembros del Consejo Municipal de Nagarote,bajo apercibimiento de ley si no lo hace.- En escrito delas dos y treinta y cinco minutos de la tarde del vein-tiuno de junio del año dos mil uno, los recurrentesSeñores ARNOLDO ARANA GARCIA, y NINOSKADUARTE DIAZ, presentaron escrito cumpliendo conlo solicitado, llenando así las omisiones.- La Honora-ble Sala Civil y Laboral del Tribunal de ApelacionesCircunscripción Occidental en auto de las diez y cin-cuenta y cuatro minutos de la mañana del veintiunode junio del dos mil uno, le da trámite al Recurso deAmparo interpuesto por los recurrentes, lo pone enconocimiento del Señor Procurador General de Justi-cia y le entrega copia del escrito de interposición. Di-rige oficio a los funcionarios recurridos con copia delescrito del recurso, previniéndoles que en el términode diez días rindan informe ante esta Superioridad.-En auto de las diez y veintiséis minutos de la mañanadel veinte de Julio del año dos mil uno, la HonorableSala Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones Cir-

cunscripción Occidental emplaza a las partes para quedentro del término de tres días hábiles más el términode la distancia ocurran ante esta Superioridad a haceruso de sus derechos.-

III,

Ante la Secretaría de la Sala de lo Constitucional deeste Supremo Tribunal, presentaron los siguientes es-critos: I.- El de las diez y treinta minutos de la mañanadel dieciocho de julio del dos mil uno, se personó elIngeniero JUAN GABRIEL HERNANDEZ ROCHA,en su carácter de Alcalde Municipal de Nagarote.- II.-El de las diez y cuarenta minutos de la mañana deldieciocho de julio del dos mil uno, donde los señoresMARIO AGUILAR MARTINEZ, BAYARDO LARACALDERON, EDIA LUNA HERNANDEZ, ROBERTOROA CAMACHO, NAPOLEON SOLISLARGAESPADA, BARNEY BALTODANO SALAS,ANDRES SABALLOS GOMEZ, RICARDOBALDIZON Y HERALL GALLO PEREZ, se personany rinden el informe de ley, junto con las diligencias delcaso. III.- En el de las once y dieciocho minutos de lamañana del veinte de julio del año dos mil uno, sepersonó la Doctora DELIA MERCEDES ROSALESSANDOVAL, en su carácter de Procuradora Adminis-trativa y Constitucional y como delegada del Procura-dor General de Justicia de la República, Doctor JULIOCENTENO GOMEZ.- IV.- El de las diez y veinticincominutos de la mañana del quince de agosto del añodos mil uno, presentó el informe de ley el IngenieroJUAN GABRIEL HERNANDEZ ROCHA, en su carác-ter de Alcalde Municipal de Nagarote y adjuntó lasdiligencias del caso.- La Sala de lo Constitucional porauto de las diez de la mañana del veintitrés de enerodel año dos mil uno, ordenó que previo a todo trámiteSecretaría informe si los recurrentes SeñoresARNOLDO ARANA GARCIA, y NINOSKA DUARTEDIAZ, se personaron ante esta Superioridad, tal ycomo se los previno la Honorable Sala Civil y Laboraldel Tribunal de Apelaciones Circunscripción Occiden-tal en auto de las diez y veintiséis minutos de la maña-na del veinte de julio del año dos mil.- La Secretaría dela Sala de lo Constitucional, con fecha diecinueve defebrero del dos mil dos, rindió el informe ordenado.

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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CONSIDERANDO:

Del estudio de las diligencias del presente Recurso deAmparo, del informe presentado por Secretaría de laSala que en su parte conducente dice: “...La referidaprovidencia les fue notificada a los Señores: ArnoldoJosé Arana García y Ninoska Duarte Díaz, median-te cédula judicial a las diez y treinta minutos de lamañana del veinticuatro de julio del dos mil uno, enla casa de habitación del Señor Alvaro Berrios Re-yes, a quien se le entregó en sus manos, ofreció en-tregar y firmó. Los recurrentes señores Arnoldo JoséArana García y Ninoska Duarte Díaz, tenían seisdías para personarse, siendo el último día para ha-cerlo el treinta y uno de julio del año dos mil uno,pero a la fecha no se han personado. De lo anterior-mente expuesto se concluye que los recurrentes se-ñores Arnoldo José Arana García y Ninoska DuarteDíaz, no cumplieron con lo establecido en el artícu-lo treinta y ocho de la Ley de Amparo vigente”, queestablece: “Una vez resuelta la suspensión del actoreclamado, se remitirán los autos en el término detres días a la Corte Suprema de Justicia para latramitación correspondiente, previniéndoles a laspartes que deberán personarse dentro del términode tres días hábiles, más el de la distancia, parahacer uso de sus derechos. Si el recurrente no sepersona dentro del término señalado anteriormen-te, se declarará desierto el Recurso”, esta Sala de loConstitucional de la Corte Suprema de Justicia, con-sidera que, los recurrentes señores ARNOLDOARANA GARCIA, y NINOSKA DUARTE DIAZ, nocumplieron con lo establecido en artículo relaciona-do, por lo que se debe considerar que hay falta deinterés en el recurso de parte de los recurrentes porlo que habrá que declarar la deserción en el presenteamparo.

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones anteriores ylos artículos 424, 426 y 436 Pr., y artículo 38 de la Leyde Amparo vigente, los Magistrados de la Sala de loConstitucional, RESUELVEN: DECLÁRESE DESIER-TO EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por losSeñores ARNOLDO ARANA GARCIA, y NINOSKADUARTE DIAZ, en contra del Señor JUAN GABRIELHERNANDEZ ROCHA, en su carácter de Alcalde

Municipal de Nagarote y los Miembros del ConsejoMunicipal Señores: MARIO AGUILAR MARTINEZ,BAYARDO LARA CALDERON, EDIA LUNAHERNANDEZ, ROBERTO ROA CAMACHO,NAPOLEON SOLIS LARGAESPADA, BARNEYBALTODANO SALAS, ANDRES SABALLOSGOMEZ, RICARDO BALDIZON Y HERALL GALLOPEREZ, de que se ha hecho mérito.- Esta sentenciaestá escrita en tres hojas de papel bond de tamañolegal con membrete de la Corte Suprema de Justicia ySala de lo Constitucional y rubricadas por el Secreta-rio de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 148

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, seis de noviembre delaño dos mil dos. Las diez de la mañana.-

VISTOS,RESULTA:

I,

Mediante escritos presentados las once y treinta ycinco minutos y a las once y cincuenta minutos de lamañana, ambos del día cinco de abril del año dos miluno, las señoras Martha Cecilia Sevilla Chavarria yZenobia González Silva, ambas mayores de edad, ca-sadas, Técnicas en cartera y recuperación y de estedomicilio, presentaron ante la Sala Civil Numero Dosdel Honorable Tribunal de Apelaciones Circunscrip-ción Managua, Recursos de Amparo Administrativoen los que manifestaron que fueron notificadas deresolución dictada por el Consejo Superior de laContraloría General de la República en la cual se lesimponen sanciones de responsabilidad penal por per-juicio económico en contra de la Empresa Nicaragüen-se de Electricidad (ENEL) hasta por la cantidad dequinientos cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatrocórdobas con ochenta y siete centavos (C$ 504,644.87)por cancelación de facturas por consumo de energíaeléctrica en los estados de cobro y disminuciones efec-

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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tuadas indebidamente en valor de facturas a travésdel sistema de gestión comercial. Así como la corres-pondiente responsabilidad administrativa y remisiónde las diligencias al Juzgado Octavo de Distrito delCrimen de la ciudad de Managua. Consideran arbitra-rias las resoluciones impugnadas, ya que de sus cla-ves fueron extraídas facturas que no corresponden almonto señalado en la resolución y la mayoría de esasfacturas fueron canceladas por los clientes. Que lascitadas resoluciones les causan perjuicios en su hon-ra, reputación, honestidad y desempeño laboral. Queen sus declaraciones ante el órgano contralor expre-saron que no habían entregado sus claves, por lo quedesconocían como las mismas habían llegado hasta lamaquina del señor Reynerio Práxedes Castillo Céspe-des, quien laboraba en la Sucursal Norte, ubicada frenteal Banco Nicaragüense, Portezuelo. Que el señor JulioCesar Rocha es quien conoce las claves, ya que fue elmismo quien se las asignó y que una vez que se retira-ron de ese trabajo, el mismo señor debió deshabilitardichas claves. Que únicamente laboraron los días 1, 2,11, 14, 17, 21 y 22 de junio del año mil novecientosnoventa y nueve, la señora Sevilla Chavarria y losdías 25 y 26 de mayo del mismo año, la señora GonzálezSilva, y que el perjuicio ocasionado a la empresa sedio en los meses de noviembre y diciembre del mismoaño. Que por todo lo antes expuesto interponian Re-curso de Amparo en contra de la resolución de laContraloría General de la República representada porlos señores: Doctor Guillermo Arguello Poessy, Li-cenciado Francisco Ramírez Torres, Licenciado JuanHerrera, Doctor José Pasos Marciaq y Licenciado LuisAngel Montenegro, ya que con su resolución infrin-gieron los siguientes derechos Constitucionales: 25,26, incisos 3 y 4; 27 y 32. Consideran que no existe víaadministrativa que agotar y solicitan se admitan lospresentes recursos, a fin de que se restablezca el im-perio de la Constitución y se deje sin efecto las reso-luciones recurridas. Solicitaron que de oficio el tribu-nal receptor declarara la suspensión del acto y seña-laron lugar para oír notificaciones. A sus libelos ad-juntaron los documentos relativos a cada uno de loscasos.

II,

Siguiendo el trámite normal, el tribunal receptor dictóautos mediante los cuales decidió tramitar los presen-tes Recursos de Amparo, tener como parte en los mis-mos a las señoras Martha Sevilla Chavarria y ZenobiaGonzález Silva y acceder a la suspensión de los efec-

tos de los actos recurridos en lo que hace a la respon-sabilidad administrativa, no así en lo relativo a la res-ponsabilidad penal. Todo previa rendición de fianza ogarantía suficiente hasta por la cantidad de siete mildoscientos nueve córdobas con veintiún centavos(C$7,209.21) cada una, advirtiéndoles a las recurren-tes que de no rendir la fianza solicitada en el plazoestipulado quedaría sin efecto la suspensión decreta-da. Por cuanto las recurrentes no rindieron la fianzasolicitada, el tribunal receptor decidió I.- No dar lugara la suspensión de los actos reclamados. II.- Poner enconocimiento de los presentes recursos al señor Pro-curador General de Justicia, con copia integra de losmismos para lo de su cargo. III.- Dirigir oficio a losfuncionarios recurridos para que en el término de diezdías informaran sobre los recursos interpuestos y re-mitieran a esta superioridad las diligencias que anteellos se hubiesen creado. IV.- Remitir las diligencias ala Corte Suprema de Justicia y prevenirle a las partesque en el término de tres días debían personarse anteesta, bajo apercibimiento de ley en el caso de que nolo hicieren. En atención al auto relacionado se perso-naron las recurrentes, los funcionarios recurridos y laLicenciada Delia Mercedes Rosales Sandoval, Procu-radora Administrativa y Constitucional, delegada porel Procurador General de Justicia. En cumplimiento delo solicitado por el tribunal receptor, a las doce y doceminutos de la mañana del día ocho de junio y a lasnueve de la mañana del día once de junio, ambos delaño dos mil uno, los funcionarios recurridos rindieronen un mismo sentido los informes de ley. Por auto delas doce y veinticinco minutos de la tarde del día vein-tiséis de junio del año dos mil uno, esta Sala Constitu-cional dispuso tener por personado en los presentesautos de Amparo a las recurrentes, a los funcionariosrecurridos, a la Licenciada Delia Mercedes RosalesSandoval en el carácter expresado y al Doctor JuanCarlos Su Aguilar en su calidad de delegado del Con-sejo Superior de la Contraloría General de la Repúbli-ca. De conformidad con los artículos 840 incisos 1, 2 y6 y 841 del Código de Procedimiento Civil de la Repú-blica de oficio acumular el recurso presentado por laseñora Martha Sevilla Chavarria al presentado por laseñora Zenobia González Silva, a fin de mantener lacontinencia de la causa. Además se dispuso pasar lospresentes recursos para su estudio y posterior reso-lución.

CONSIDERANDO:I,

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones antes he-chas y los artículos 424, 426 y 436 del Código de Pro-cedimiento Civil de la República de Nicaragua y elartículo 45 de la Ley de Amparo vigente los suscritosMagistrados que integran la Sala Constitucional de laCorte Suprema de Justicia RESUELVEN: SE DECLA-RAN IMPROCEDENTES LOS RECURSOS DE AM-PARO de los que se ha hecho mérito, interpuestospor las señoras Marta Sevilla Chavarria y ZenobiaGonzález Silva de generales en autos, en contra de losmiembros del Consejo Superior de la Contraloría Ge-neral de la República señores: Doctor GuillermoArguello Poessy, Licenciado Francisco Ramírez To-rres, Licenciado Juan Herrera, Doctor José PasosMarciaq y Licenciado Luis Angel Montenegro, tam-bién de generales en autos, por haber dictado la reso-lución de las once y cuarenta y cinco minutos de lamañana del día veintitrés de febrero del año dos miluno y notificada el día veintiséis de marzo del mismoaño. Esta sentencia está escrita en tres hojas de papelbond de tamaño legal con membrete de la Corte Su-prema de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubri-cadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucio-nal.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Sel-va A.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-

Que el Recurso de Amparo tiene como objeto prote-ger al gobernado frente a cualquier acto de autoridadque en detrimento de sus derechos, infrinja la Consti-tución. De lo anterior se desprende que el Amparo esel medio que tiene cualquier gobernado para obteneren su beneficio la observancia de la Carta Magna con-tra cualquier órgano del Estado que la viole o preten-da violarla. El artículo 188 de la Carta Magna Nicara-güense a la letra reza: “Se establece el Recurso deAmparo en contra de toda disposición, acto o resolu-ción y en general en contra de toda acción u omisiónde cualquier funcionario, autoridad o agente de losmismos que viole o trate de violar los derechos y ga-rantías consagrados en la Constitución Política”. Peroel Recurso de Amparo exige para su procedencia cier-tas formalidades que el recurrente debe cumplir paraque su recurso pueda ser analizado por esta Sala. Delexamen de las formalidades contenidas en la Ley deAmparo vigente se logró determinar que en los pre-sentes recursos existen dos causas por las cuales es-tos deben ser declarados improcedentes. La primerade ellas es el hecho de que las recurrentes manifiestaninterponer sus recursos contra las resoluciones dic-tadas por el Consejo Superior de la Contraloría Gene-ral de la República y no contra los funcionarios quelas dictaron como lo establece el artículo 24 de la leyde la materia que literalmente dice: “El Recurso deAmparo se interpondrá en contra del funcionario oautoridad que ordene el acto que se presumeviolatorio de la Constitución Política, contra el agenteejecutor o contra ambos”. La segunda razón es quelas recurrentes se limitaron a señalar los números delos artículos que consideran se les infringen. Esta SalaConstitucional en otras ocasiones ha dejado estable-cido que no basta con señalar los números de losartículos supuestamente infringidos, sino que es ne-cesario que se exprese el agravio o perjuicio, ya quepara conceder la protección del Amparo es necesarioque exista una relación directa entre el daño ocasio-nado con el acto impugnado y la norma supuesta-mente infringida. Criterio que ha mantenido esta Salaen otras sentencias como la del diez de marzo de milnovecientos treinta y nueve, Sentencia del veinte demayo de mil novecientos ochenta y siete, Sentenciadel ocho de septiembre de mil novecientos noventa ysiete y mas recientemente Sentencias No. 31 y 32 delaño dos mil. Por lo que se determina que los presentesrecursos no pueden proceder y así tiene que declarar-lo esta Sala.

SENTENCIA No. 149

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, seis de noviembre delaño dos mil dos. Las dos de la tarde.-

VISTOS,RESULTA:

Mediante escrito presentado a la once y cinco minu-tos de la mañana del cinco de octubre del año dos miluno, ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Su-prema de Justicia, compareció OWYN HODGSONBLANFORD, mayor de edad, soltero, Abogado, deldomicilio de Bluefields y de tránsito por la ciudad deManagua, expuso en síntesis: Que interpuso Recurso

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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de Amparo ante la Sala Civil del Tribunal de Apelacio-nes Circunscripción Atlántico Sur, a las cinco de latarde del trece de septiembre del año dos mil uno, encontra de autoridades y funcionarios de la BluefieldsIndian & Caribean University (B.I.C.U), como miem-bros del Consejo Universitario que aprobaron la Re-solución No. 25-09-2001 en que revocaban su dere-cho adquirido en resolución No. 06-12-1999 de pen-sión de gracias de por vida, sin previa consulta, nipermitirle la defensa, violando sus garantías del debi-do proceso. Expresó que la Sala Civil de dicho Tribu-nal de Apelaciones, resolvió a las diez de la mañanadel diecinueve de septiembre del año dos mil uno,declarar que los hechos expuestos no eran materia delRecurso de Amparo y que las personas contra quiendirigió el recurso no estaban enmarcadas en el artícu-lo 23 de la Ley de Amparo, disponiendo con ello, so-bre el fondo, lo que correspondía exclusivamente a laSala de lo Constitucional, extralimitándose en sus fa-cultades. En virtud de lo anterior solicitó a la Sala, quesuspendiera el acto reclamado y que se dictara sen-tencia restituyéndole las cosas al estado que teníanantes de la violación. Señaló lugar para oír notifica-ciones.

CONSIDERANDO:I,

La Ley de Amparo vigente establece en su artículo 25que el Recurso de Amparo se interpondrá en el Tribu-nal de Apelaciones respectivo y que si el Tribunal senegare a tramitar el recurso el perjudicado podrá recu-rrir de Amparo por la vía de hecho ante la Corte Supre-ma de Justicia, y el artículo 41 de la ley en referenciaseñala que en lo que no estuviera establecido en laLey de Amparo se seguirán las reglas del Código deProcedimiento Civil en lo que sea aplicable. Las dis-posiciones establecidas en los artículos 477 Pr., y si-guientes que regulan el Recurso de Hecho, mandaque después de denegada la apelación por el Juez, elapelante pedirá testimonio a su costa de los escritospertinentes y que con dichos testimonios se presen-tará el apelante ante el Tribunal Superior, el que ha-llando fundado el recurso, proveerá lo que tenga abien. Asimismo, establece que el término para presen-tarse ante el Superior será el mismo que tendría laparte para mejorar el recurso si se le hubiese concedi-do, y se contará desde la fecha de la entrega del testi-

monio. Esta Sala considera que el recurrente cumpliócon los requisitos, para la presentación del presenterecurso, no quedándole más que examinar la actua-ción del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónAtlántico Sur, Sala Civil.

II,

Señaló el recurrente que el Recurso de Amparo inter-puesto ante la Sala Civil del Tribunal de ApelacionesCircunscripción Atlántico Sur, declaró sin lugar la tra-mitación del mismo por auto de las diez de la mañanadel diecinueve de septiembre del año dos mil uno, enbase a lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley deAmparo, por considerar que la materia no es objetodel Recurso de Amparo y que las personas contraquien se dirige el recurso no están enmarcadas dentrode la disposición atrás señalada, extralimitando lasatribuciones de dicho Tribunal que le eran propias ala Corte Suprema de Justicia. El artículo 23 de la Leyde Amparo vigente, señala expresamente: “El Recur-so de Amparo solo puede interponerse por parteagraviada. Se entiende por tal toda persona naturalo jurídica a quien perjudique o esté en inminentepeligro de ser perjudicada por toda disposición, actoo resolución, y en general, toda acción u omisión decualquier funcionario, autoridad o agente de losmismos, que viole o trate de violar los derechos ygarantías consagrados en la Constitución Política”.El artículo 3 de la referida ley señala que el Recursode Amparo procede en contra de toda disposición, actoo resolución, acción u omisión emitida por un funcio-nario, autoridad o agentes de los mismos que viole otrate de violar los derechos y garantías consagradosen la Constitución Política. Asimismo, el artículo 27en su numeral 3) expresa que el escrito de interposi-ción del Recurso de Amparo, debe contener la dispo-sición o acto contra la cual se reclama. De laconexidad de las normas atrás señaladas, se despren-de que el Recurso de Amparo sólo procede contraactos de autoridad que emanen del ejercicio de la ad-ministración pública. Esta Sala considera que en elpresente caso, la Sala Civil del Tribunal de Apelacio-nes Circunscripción Atlántico Sur, ante el hecho no-torio de que el recurso interpuesto era en contra dela universidad privada BICU, de la cual no se emananingún acto de autoridad que devenga del ejercicio dela administración pública, no cabía más que declarar

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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la no tramitación del mismo, facultad que le es atin-gente. Asimismo, cabe señalar que en sentencia No.41 de las nueve de la mañana del veintidós de mayo demil novecientos noventa y ocho, en su ConsiderandoI, se hizo referencia a los artículos 3, 23, 27 numeral3); como atribuciones propias del Tribunal de Apela-ciones y la sentencia No. 47 de las nueve de la maña-na del diez de agosto de mil novecientos noventa ytres, Considerando II expresó: “Que el escrito dedemanda, satisface los presupuestos procesales es-tablecidos en la Ley de Amparo vigente, en sus artí-culos 23, 24, 25, 26 y 27”, es decir el mismo Tribu-nal de Apelaciones verifica y ratifica que en la in-terposición del Recurso de Amparo se llenaron co-rrectamente los presupuestos procesales estableci-dos en la Ley de Amparo, lo que es la facultad pro-pia de dicho Tribunal...”. En razón de lo anterior, nocabe a esta Sala más que declarar que la Sala Civildel Tribunal de Apelaciones Circunscripción Atlán-tico Sur, actuó conforme a derecho, por lo que dichorecurso fue bien denegada por ésta.

POR TANTO:

De conformidad con los considerandos expuestos,artículos 424, 426 y 436 Pr., artículos 3, 23, 27 numeral3) de la Ley de Amparo, los suscritos Magistrados dela Sala Constitucional RESUELVEN: NO HA LUGARA TRAMITAR EL RECURSO DE AMPARO POR LAVIA DE HECHO, interpuesto por OWYN HODGSONBLANFORD, mayor de edad, soltero, Abogado, deldomicilio de Bluefields y de tránsito por la ciudad deManagua, en contra de la Sala Civil del Tribunal deApelaciones Circunscripción Atlántico Sur. Esta sen-tencia está escrita en dos hojas de papel bond detamaño legal con membrete de la Corte Suprema deJusticia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por elSecretario de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 150

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, seis de noviembre delaño dos mil dos. Las diez y treinta minutos de la maña-na.-

VISTOS,RESULTA:

I,

El doctor ADOLFO RAMÓN RIVAS REYES, mayorde edad, casado, abogado y de este domicilio Apode-rado Especial de la empresa CABLENET SociedadAnónima por escrito presentado en la Sala Civil delTribunal de Apelaciones Circunscripción Managua alas tres y treinticinco minutos de la tarde del veintiu-no de mayo del año dos mil uno, expuso que la Direc-ción de Defensa al Consumidor, dictó sentencia a lastres y quince minutos de la tarde del día siete de mayodel año dos mil uno, en que declaró con lugar la de-nuncia interpuesta en contra de su representada or-denando que CABLENET S.A., debe continuar co-brando al señor Enrique Villagra Gutiérrez el montoestablecido en la cláusula segunda del contrato nú-mero 0914 de servicios de Internet por cable equiva-lente a cincuenta y siete dólares con cincuenta centa-vos moneda de los Estados Unidos. Prohibió asimis-mo a su representada seguir actuando en contra de laLey 182, Ley de Defensa de los Consumidores y suReglamento, señalándole un plazo de quince días paracumplir con dicha sentencia advirtiéndole que puederecurrir de apelación de la sentencia señalada. Expre-sa que la sentencia fue apelada en tiempo y formaante el Ministro del MIFIC doctor Norman CalderaCardenal. Que dicho Recurso de Apelación no fueresuelto en el tiempo establecido por la ley y su regla-mento por lo que operó el silencio administrativo ne-gativo, motivo por el cual recurre de amparo en contrade la resolución de las tres y quince minutos de latarde del día siete de mayo del año dos mil uno, dicta-do por el licenciado Ha-Raxa Sandino Méndez Direc-tor de la Dirección de Defensa al Consumidor y encontra del señor Ministro del MIFIC Doctor NormanCaldera Cardenal. Estima el recurrente que el acto re-clamado violenta los principios de legalidad estable-cidos en los artículos 182, 183 y 130 Cn., también violael artículo 4 del Reglamento de la Ley de Protección alConsumidor ya que no fue el Director quien tramitó el

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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procedimiento sino un instructor a quien la ley no lofaculta. También se violentó según el recurrente elartículo 34 inciso 4 Cn., pues no se le permitió la de-fensa a su representada. Asimismo violenta el artícu-lo 25 inciso 2 Cn., por violar las garantías procesales.Estima el recurrente que en el proceso no se le diooportunidad a su representada la que tenía derecho,de fijar ajustes a la tarifa para seguir prestando el ser-vicio a los clientes por lo costoso que resulta la pres-tación a su servicio ya que es de alta tecnología y quelo que debió pedir el cliente era una revisión de latarifa y que el trámite fue de una sola cara a favor delconsumidor. Que la sentencia recurrida es ilegal por loque pide la suspensión del acto. El recurrente adjuntócopias en cantidades suficientes y agregó los docu-mentos señalados en su escrito.

II,

La Sala Civil Número Dos del Tribunal de Apelacio-nes Circunscripción Managua por auto de las once ycincuenta y cinco minutos de la mañana del veintio-cho de mayo del año dos mil uno, previno al recurren-te para que presentara escritura de la sociedad recu-rrente y sus estatutos, poder especial y cédula deidentificación lo que cumplió el recurrente por lo quedicha Sala Civil por auto de las once y dos minutos dela mañana del veintisiete de junio del año dos mil uno,le dio trámite al recurso y tuvo como parte al recurren-te en el carácter con que comparece. Puso en conoci-miento del recurso al Procurador General de Justicia ydeclaró sin lugar la suspensión del acto, notificó alfuncionario recurrido para que en el término legal re-mita el informe de ley y las diligencias tramitadas yprevino a las partes a que se personaran en el términolegal. Las partes se personaron en tiempo así como lalicenciada Delia Mercedes Rosales Sandoval en sucarácter de Procuradora Administrativa y Constitu-cional y Delegada del Procurador General de Justicia.El funcionario recurrido licenciado Ha- Raxa JoséSandino Méndez por escrito presentado a las once ydiez minutos de la mañana del dieciséis de julio deldos mil uno, presentó el expediente administrativo delo actuado e informó de la manera siguiente: Que elseñor Enrique Absalón Villagra Gutiérrez se presentóel día tres de abril del año dos mil uno, a interponerdenuncia verbal en contra de la empresa CABLENET,S.A., por haber aumentado esta empresa en formaunilateral las tarifas de los servicios de Internet que

presta, pidiendo que se cumplieran las condicionesdel contrato vigente. El denunciante presentó copiasde correos electrónicos de usuarios de CABLENETque apoyaban su denuncia. Que el denunciante pre-sentó copias del contrato número 0914 y las comuni-caciones de CABLENET en donde se señala el ajustetarifario de diez (10) dólares de los Estados Unidos deNorteamérica a partir del mes de abril del año dos miluno; también adjuntó los documentos en que los usua-rios reclamaban contra el aumento tarifario. Que seprocedió en forma legal mandando a la empresa a con-testar la demanda y celebrar el trámite conciliatorio enque asistieron ambas partes, sin haber acuerdo. Eldenunciante propuso pruebas a su favor entre ellascomunicaciones al señor Otto Barquero Director delDepartamento de Atención de Usuarios y Operado-res de TELCOR para que se pronunciara sobre el in-cremento del mismo. Que el funcionario de TELCORseñaló en su contestación que en esa clase de servi-cios no se encuentran sujeto a regulación por TELCORya que se norma por medio de la vía contractual sinperjuicio de las regulaciones que establezca TELCOR.Que por resolución de las tres y quince minutos de latarde del día siete de mayo del año dos mil uno, elfuncionario recurrido declaró con lugar la denunciainterpuesta de acuerdo con la Ley 182 Ley de Defensade los Consumidores que en su artículo 24 inciso a)expresa literalmente «No producen ningún efecto lascláusulas de un contrato cuando en ellas se esta-blezca alguna de las siguientes circunstancias:Modificación unilateral del contrato o la rescisióndel mismo por parte del proveedor, en perjuicio delconsumidor»; y el Decreto Legislativo número: 2187:Reglamento a la Ley 182, en su artículo 101 incisoa) que a la letra dice: «No son válidas y se tendránpor no puestas en los contratos de adhesión, cláusu-las conteniendo los siguientes elementos: a) Que lepermitan al proveedor hacerle algún tipo de modi-ficación que vaya en perjuicio del consumidor». Queel señor Villagra Gutiérrez solicitó una ampliaciónde la resolución administrativa la que se declaró sinlugar y se les advirtió a las partes el derecho de ape-lar. Que las partes apelaron ante el Ministerio deFomento Industria y Comercio MIFIC, remitiendo elexpediente ante el Ministro para su debida resolu-ción. En su informe el funcionario recurrido rebatelos alegatos de la parte recurrente y pide se declareel recurso sin lugar.

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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se establece que debe declararse con lugar el presen-te recurso y ordenar que el Ministerio de FomentoIndustria y Comercio resuelva el recurso de Apela-ción interpuesto por la parte recurrente, CABLENETS.A., en el término establecido por la ley de la materia,Ley No. 182 «Ley de Defensa de los Consumidores».

POR TANTO:

Con base en lo considerado y en los artículos 424 y436 Pr., los suscritos Magistrados de la Sala de loConstitucional RESUELVEN: I.- HA LUGAR AL RE-CURSO DE AMPARO interpuesto por el doctorADOLFO RAMÓN RIVAS REYES, de generales enautos, en su carácter de Apoderado Especial de laempresa CABLENET S.A., en contra del Ministeriode Fomento Industria y Comercio por no haber re-suelto el Recurso de Apelación en contra de la resolu-ción de las tres y quince minutos de la tarde del díasiete de mayo del año dos mil uno, emitida por el licen-ciado Ha-Raxa José Sandino Méndez Director de De-fensa del Consumidor de ese Ministerio de que se hahecho mérito. II.- En consecuencia el Ministerio deFomento Industria y Comercio deberá resolver el Re-curso de Apelación en el término que determina la leyde la materia. Esta sentencia está escrita en tres hojasde papel bond de tamaño legal con membrete de laCorte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucionaly rubricadas por el Secretario de la Sala de lo Consti-tucional.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- M.Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,-Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. Escobar F.-Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-

SE CONSIDERA:I,

Alega la parte recurrente que el Ministerio de Fomen-to Industria y Comercio no ha resuelto su recurso deapelación en contra de la resolución administrativa delas tres y quince minutos de la tarde del siete de mayodel año dos mil uno, dictada por el licenciado Ha-RaxaSandino Méndez, Director de la Oficina de Atenciónal Consumidor de ese Ministerio, a pesar de habertranscurrido el tiempo legal, operando el silencio ad-ministrativo negativo por lo que ya ha agotado la víaadministrativa. Que el silencio negativo referido le-siona los derechos y garantías Constitucionales desu representada CABLENET S.A. El funcionario re-currido al rendir su informe de ley alegó lo que tuvo abien refutando los argumentos de la parte recurrentesin señalar las razones por las cuales su superior elMinistro de Fomento Industria y Comercio no habíaresuelto el Recurso de Apelación interpuesto. En elfolio veinticuatro del cuaderno del Tribunal de Apela-ciones Receptor consta que el señor Bernardo JoséChamorro Argüello en su carácter de Gerente Generalde CABLENET, S.A., interpuso Recurso de Apela-ción ante el MIFIC el que fue recibido el diez de mayodel año dos mil uno y que a la fecha dicha autoridadno ha resuelto dicho recurso. Considera esta Sala delo Constitucional que el Ministro de Fomento Indus-tria y Comercio al no resolver el Recurso de Apela-ción interpuesto por la parte recurrente no ha cumpli-do con lo que establece el artículo 34 literal f) de la Ley182 Ley de Defensa de los Consumidores que esta-blece en la parte final «Las partes podrán apelar anteel Ministerio de Economía y Desarrollo en un plazode dos días a partir de la notificación; El Ministeriodeberá fallar en un plazo fatal de tres días.» y elartículo 25 del Reglamento que reproduce dicha nor-mativa por lo que el no cumplimento de estas normasobligatorias por parte del Ministerio de Fomento In-dustria y Comercio violenta el derecho de petición delos ciudadanos establecido en el artículo 52 Cn., queestablece literalmente «Artículo 52.- Los ciudadanostienen derecho de hacer peticiones, denunciar ano-malías y hacer críticas constructivas, en forma indi-vidual o colectiva, a los Poderes del Estado o cual-quier autoridad; de obtener una pronta resolucióno respuesta y de que se les comunique lo resuelto enlos plazos que la ley establezca». De lo considerado

SENTENCIA No. 151

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, seis de noviembre delaño dos mil dos. Las tres de la tarde.-

VISTOS,RESULTA:

Mediante escrito presentado ante la Sala de lo Cons-titucional de la Corte Suprema de Justicia, a las nuevey cincuenta minutos de la mañana del once de febrero

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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del año dos mil, el Doctor ORLANDO CORRALESMEJIA, mayor de edad, casado, abogado, de este do-micilio y en su calidad de Apoderado Especial de laEmpresa «Telefonía Celular de Nicaragua, SociedadAnónima» (TCN), calidad que demostró con el ates-tado de ley correspondiente, interpuso Recurso deAmparo por la vía de hecho, en contra del IngenieroDAVID ROBLETO LANG, mayor de edad, casado, deeste domicilio, en su calidad de Director General del«Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones yCorreos», (TELCOR) o quien haga de sus veces ac-tualmente, por ser el autor de la resolución adminis-trativa No. 067-2001 por causar graves perjuicios eco-nómicos a su representada y que viola los artículos 25inciso 2; 26 inciso 4; 27, 34 inciso 4; 38, 44, 46, enrelación con el artículo 8 inciso 1; de la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos; 130 párrafo 1 ora-ción segunda y 183 de la Constitución Política. Expo-ne el recurrente: que su representada interpuso Re-curso de Amparo, ante la Sala de lo Civil número dosdel Tribunal de Apelaciones Circunscripción Mana-gua, a las tres y treinta minutos de la tarde del nuevede octubre del dos mil uno, en contra del IngenieroDAVID ROBLETO LANG, quien en su calidad expre-sada emitió la resolución No. 067-2001; que recurriódirectamente sin utilizar recurso administrativo algu-no por haberse dictado dicha resolución en recursode reposición interpuesto por la Empresa Nicaragüen-se de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), sintener como parte a Telefonía Celular de Nicaragua;que la Sala de lo Civil No. dos del Tribunal de Apela-ciones Circunscripción Managua, mediante auto delas diez y quince minutos de la mañana del veinticua-tro de octubre del año dos mil uno, previno a su repre-sentada ratificar el Recurso de Amparo por medio deabogado especialmente facultado, lo mismo que sub-sanar la omisión de demostrar el agotamiento de la víaadministrativa de la resolución recurrida, expresandoel recurrente que no existe tal omisión pues el princi-pio de definitividad cede y no es exigible frente a si-tuaciones de hecho y arbitrarias ya que no se le diooportunidad de participar ni defenderse en la tramita-ción del recurso de revisión interpuesto por la «Em-presa Nicaragüense de Telecomunicaciones»(ENITEL).

SE CONSIDERA:

La Ley No. 49 «Ley de Amparo», publicada en el «Dia-rio Oficial», La Gaceta No 241 del veinte de diciembrede mil novecientos ochenta y ocho, en su artículo 25In Fine establece que si el Tribunal de Apelaciones senegare a tramitar el recurso, podrá el perjudicado re-currir de Amparo por la vía de hecho ante la CorteSuprema de Justicia. Asimismo, el artículo 41 de esamisma Ley ordena que en lo que no estuviere estable-cido en esa ley se seguirán las reglas del Código deProcedimiento Civil en todo lo que sea aplicable. Elartículo 483 Pr., al normar el Recurso en la vía de He-cho, señala que si el Tribunal Superior juzgare habersido denegada indebidamente la apelación, ordenaráque el proceso pase a la oficina. De lo anterior sedesprende que este Recurso es especial y extraordi-nario y tiene como objeto y finalidad que el superiorjerárquico o Tribunal Ad quem analice la resoluciónrecurrida y declare la procedencia legal o no de taldenegación del Recurso. No es una segunda oportu-nidad para intentar su Recurso. Este Supremo Tribu-nal al respecto ha dicho en Sentencia vista en el Bole-tín Judicial de 1959, página 19665 Considerando I, que«Los recursos corrientes atacan directamente la reso-lución recurrida para que el superior conozca de lacuestión planteada y corrija el yerro cometido por elinferior, mientras que el de hecho ataca la providenciadenegatoria para destruir sus efectos y solo tiene porobjeto probar que es procedente el Recurso denega-do». En consecuencia para ser congruente con estejuicio y que el Recurso por la vía de hecho sea proce-dente, el recurrente debe atacar la resolucióndenegatoria argumentando lo que legalmente tenga abien para desvirtuarla y no interponiendo de nuevo elRecurso atacando la resolución de la autoridad admi-nistrativa correspondiente, como en el presente casoen que expresamente se interpone de nuevo el Recur-so y de ninguna manera el recurrente alegó ni funda-mentó el derecho violentado por la Sala de lo Civil deaquel Tribunal de Apelaciones por lo que debe decla-rarse improcedente el Recurso de Amparo por la víade hecho de que se ha hecho mérito.

POR TANTO:

Con base en las consideraciones hechas, artículos246, 426 y 436, artículos 25 y 41 de la Ley de Amparo,

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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los Suscritos Magistrados de la Sala de lo Constitu-cional de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVEN:SE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DEAMPARO INTERPUESTO EN LA VÍA DE HECHO,por el Doctor ORLANDO CORRALES MEJÍA, de ge-nerales en autos y en su calidad de Apoderado Espe-cial de Telefonía Celular de Nicaragua, Sociedad Anó-nima (TCN), en contra del Ingeniero DAVID ROBLETOLANG; quien en su calidad de Director General de laEmpresa Nicaragüense de Telecomunicaciones(ENITEL), emitió la Resolución No. 067-2001. Esta sen-tencia está escrita en dos hojas de papel bond detamaño legal con membrete de la Corte Suprema deJusticia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por elSecretario de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 152

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, siete de noviembredel año dos mil dos. Las diez de la mañana.-

VISTOS,RESULTA:

En escrito presentado a las nueve y doce minutos dela mañana del diez de Septiembre del año dos mil uno,ante la Honorable Sala de lo Civil Segunda del Tribu-nal de Apelaciones Circunscripción Managua, el Abo-gado Adolfo Rivas Reyes, mayor de edad, casado yde este domicilio, en resumen expuso: Que actúa comoApoderado Especial de la Federación de Sindicatosde Trabajadores de la Energía (FESTEN), como lo de-muestra con Poder Especial que acompaña.- Que ensu Federación, junto con otras interpusieron un Plie-go de Peticiones basadas en la revisión y en el in-cumplimiento de las condiciones estipuladas en elConvenio Colectivo de Trabajo, y la razón principales que las condiciones económicas, sociales y jurídi-cas han sufrido transformaciones, desde el punto devista económico, el salario mínimo necesita una nive-

lación, el costo del transporte, luz, agua, comida, ves-tuario han sufrido un aumento que en su conjunto esenorme, dados los salarios bajos de sus representa-dos; y por otro lado el incumplimiento por parte de lasEmpresas suscriptoras del Convenio Colectivo, quehan violado de manera reiterada muchos de los artícu-los de la Convención Colectiva, pliego de peticiónque introdujeron ante la Inspectoría Departamentaldel Trabajo, Sector Industrial y Agropecuario, por-que así se los permite el Código del Trabajo.- Quedicho Convenio Colectivo fue suscrito el ocho deAgosto del año dos mil, con duración de dos años,por la Federación que representa y otras, así comopor las Empresas: Empresa Nicaragüense de Electrici-dad (ENEL), Empresa de Transmisión Eléctrica S.A.,(ENTRASA), Generadora Eléctrica Central S.A.,(GECSA), Generadora Eléctrica Occidental S.A.,(GEOSA), Hidroeléctrica S.A., (HIDROGESA),Distribuidora de Electricidad del Sur S.A., (DISSUR),Distribuidora de Electricidad del Norte S.A.,(DISNORTE), estas dos últimas de conformidad conlos acuerdos de privatización, ahora del grupo UNIONFENOSA; que el Pliego Petitorio de Revisión y In-cumplimiento de las Condiciones de Trabajo, fue pre-sentada ante la citada Inspectoría bajo la dirección dela Licenciada María del Carmen Peña, la que en reso-lución de las nueve y veinte minutos de la mañana deltres de Agosto del año dos mil uno, desconociendolas leyes y doctrina laboral de la materia y sin ningunacompetencia atribuida por ley alguna y usurpandopor tanto atribuciones y funciones que no le corres-ponden estando de manera equivocada el artículo 240CT., declaró sin lugar la Revisión del Convenio Colec-tivo por improcedente.- Que de esa resolución, seapeló en tiempo el día nueve de Agosto del año dosmil.- En vista de que la Inspectoría Departamental delTrabajo, citada, no se pronuncio admitiendo o recha-zando el recurso de apelación, se interpuso recursode hecho ante el Inspector General del Trabajo, Licen-ciado Emilio Noguera, mayor de edad, soltero, aboga-do, de este domicilio, pidiéndole que acarreara el pro-ceso, de conformidad con el artículo 353 del Códigodel Trabajo, lo que no hizo en el término de ley, ya queese recurso fue interpuesto el catorce de Agosto deldos mil uno, por lo que operó el silencio administrati-vo y agotada la vía administrativa.- Que recurre deAmparo por actos inconstitucionales, cito como vio-lados los artículos 130, 131, 182, y 183 Cn.- Que la

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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Inspectora Departamental del Trabajo no tiene ningu-na facultad para declarar la improcedencia de la revi-sión pedida por lo que violentó el principio de legali-dad y se excedió en sus funciones.- Que recurre ennombre de su representada en contra de la resoluciónde las nueve y veinte minutos de la mañana del tres deagosto del año dos mil uno, dictada por la LicenciadaMaría del Carmen Peña, mayor de edad, casada, abo-gada, de este domicilio en su carácter de InspectoraDepartamental del Trabajo de Managua, SectorAgropecuario e Industrial, y el silencio administrati-vo sobre la apelación que se interpuso y en contra delsilencio administrativo del Inspector General del Tra-bajo, Licenciado Emilio Noguera, de generales ya di-chas, ambos funcionarios del Ministerio del Trabajo.-Pidió se decretarse de oficio la suspensión del acto.-Por auto de las diez y veinticinco minutos de la maña-na del doce de octubre del año dos mil uno, la SalaCivil Numero Dos del Tribunal de Apelaciones Cir-cunscripción Managua, admitió el presente Recursode Amparo; se tuvo por personado al Doctor AdolfoRivas Reyes, se ordenó ponerles en conocimiento delSeñor Procurador General de Justicia, dirigir oficio a laLicenciada María del Carmen Peña, Inspectora Depar-tamental del Trabajo de Managua, SectorAgropecuario e Industrial, y al Licenciado EmilioNoguera Inspector General del Trabajo, previniéndo-les a dichos funcionarios envíen informe a está CorteSuprema de Justicia dentro del término de ley; se or-denó remitir los presentes autos a este Supremo Tri-bunal y se previno a las partes personarse dentro deltérmino de tres días hábiles.- Ante este Supremo Tri-bunal se personaron: El Doctor Adolfo Rivas Reyes,en su carácter de Apoderado Especial de la Federa-ción de Sindicatos de Trabajadores de la Energía; laLicenciada Delia Mercedes Rosales Sandoval en sucarácter de Procuradora Administrativa y Constitu-cional y como Delegada del Señor Procurador de Jus-ticia; se personó y rindió su informe el LicenciadoEmilio Noguera Cáceres en su carácter de InspectorGeneral del Trabajo, y en su calidad de uno de los dosfuncionarios recurridos.- En auto de las nueve y cua-renta minutos de la mañana del veintidós de enero delaño dos mil dos, está Sala tuvo por personados en lospresentes autos de Amparo al Doctor Adolfo RivasReyes, en su calidad de Apoderado Especial de laFederación de Sindicatos de Trabajadores de la Ener-gía; la Licenciada Delia Mercedes Rosales Sandoval

en su carácter de Procuradora Administrativa y Cons-titucional y como Delegada del Señor Procurador deJusticia; y al Doctor Emilio Noguera Cáceres quienmanifiesta gestionar en su carácter de Inspector Ge-neral del Trabajo, a quienes se les concedió la inter-vención de ley correspondiente y se ordenó pasar elpresente recurso a la Sala para su estudio y resolu-ción.- No habiendo otro trámite que llevar, y

CONSIDERANDO:

El Recurso de Amparo se establece en el Titulo X,Capítulo II, Control Constitucional, de la Constitu-ción Política de Nicaragua, Control Constitucional, enel artículo 188 que dice que se establece el Recurso deAmparo en contra de todas las disposición, acto oresolución y en general en contra de toda acción uomisión de cualquier funcionario, autoridad o agentede los mismos que viole o trate de violar los derechosy garantías consagrados en la Constitución Política.-Está disposición esta en concordancia con lo dispuestoen los artículos 3 y 23 de la Ley de Amparo.- Procedepues, en el presente caso analizar si la resolución re-currida, viola o no derechos y garantías Constitucio-nales de los recurrentes.- Esta resolución en lo perti-nente dice: “Vista la revisión del Convenio ColectivoVigente, interpuesto por los señores ...; estando cons-tada la plena vigencia del mismo y el reconocimientoexpreso de dicho convenio por parte de las empresasya enumeradas y no existiendo modificaciones sus-tanciales en las condiciones económicas del país, altenor del artículo 240 del Código del Trabajo, decláre-se sin lugar dicha revisión por improcedente.- Cabeexaminar si tal fallo está o no ajustado a derecho.- Elartículo 240 CT ., literalmente dice: La ConvenciónColectiva podrá revisarse antes de la terminación delplazo de vigencia a solicitud de una de las partes, si sepresentan modificaciones sustanciales en las condi-ciones socio-económicas de la empresa o el país, quelo hagan aconsejable”.- Por su parte el artículo 373CT., señala que cuando un sindicato de trabajadoresplantee un conflicto colectivo de carácter económicosocial, deberá presentar en la Inspectoría Departamen-tal del Trabajo respectivamente un pliego de peticio-nes.- Este requisito fue cumplido por la parte recu-rrente como consta de la lectura de los autos.- El artí-culo 373 CT., establece que cumplidos los requisitoso subsanados los errores y omisiones en el escrito o

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo designa-rá un conciliador para iniciar las negociaciones entrelas partes.- De las tres disposiciones legales citadasse desprende: a) Que la parte recurrente tiene plenoderecho a pedir la revisión del Convenio Colectivoestando aún vigente; b) Que por ninguna parte apare-ce la facultad discrecional del Inspector Departamen-tal para decretar a verdad sabida y buena fe guardada,que las condiciones socio-económicas del país no hancambiado; c) Que no aparece su facultad de declararpor sí y ante sí, improcedente la revisión solicitada,pues, de conformidad con el artículo 373 CT., y si-guientes es otra la tramitación señalada por la ley.- Delo dicho resulta claro que la Inspectoría Departamen-tal del Trabajo al dictar la resolución recurrida, no ac-túo de conformidad con la ley.- Por otra parte el SeñorInspector General del Trabajo Licenciado EmilioNoguera Cáceres al rendir informe no aportó ningunabase legal para apoyar dicha resolución, limitándosea afirmar que la ley le otorga el derecho a guardarsilencio administrativo, lo cual no es el asunto de de-bate.- Aunque las normas legales inobservadas en lacitada resolución, corresponden a una ley ordinariacomo es el Código del Trabajo, la actuación de la fun-cionaria recurrida traspasó los limites de sus faculta-des legales por lo que violo lo dispuesto en el artículo183 Cn., que establece que ningún Poder del Estado,organismo gobierno o funcionario tendrá otra autori-dad, facultad o jurisdicción que las que le confiere laConstitución Política y las leyes de la República.-

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones hechas, dis-posiciones legales citadas, y artículos 426, 436, 446 y2084 Pr., y artículos 44, 45 y 46 de la Ley de Amparo,los suscritos Magistrados de la Sala de lo Constitu-cional, RESUELVEN: HA LUGAR AL RECURSO DEAMPARO interpuesto por el Abogado Adolfo RivasReyes, en su calidad de Apoderado Especial de laFederación de Sindicatos de Trabajadores de la Ener-gía (FESTEN), en contra de la Licenciada María delCarmen Peña, en su carácter de Inspectora Departa-mental del Trabajo de Managua, Sector Agropecuarioe Industrial, y en contra del Licenciado Emilio Noguera,en su carácter de Inspector General del Trabajo, am-bos funcionarios del Ministerio del Trabajo, de lo quese ha hecho mérito, en consecuencia se ordena a losfuncionarios recurridos dar a la solicitud de Revisióndel Convenio Colectivo, la tramitación ordenada porla ley.- Esta sentencia está escrita en tres hojas depapel bond de tamaño legal con membrete de la CorteSuprema de Justicia y Sala de lo Constitucional y ru-bricadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucio-nal.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Sel-va A.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 153

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, siete de noviembredel año dos mil dos. Las dos de la tarde.-

VISTOS,RESULTA:

I,

Mediante escrito presentado a las doce y diez minu-tos de la tarde del veinte de febrero del dos mil uno,ante la Honorable Sala Civil y Laboral por Ministeriode la Ley del Tribunal de Apelaciones Circunscrip-ción Central, el señor HORACIO SANDOVALCASTRILLO, mayor de edad, casado, negociante deldomicilio de Tecolostote, en su carácter personal, in-terpone Recurso de Amparo en contra del LicenciadoNAPOLEON GUADALUPE BRAVO ANGULO, mayorde edad, casado, Abogado y del domicilio de Boaco,en su carácter de Delegado Departamental del MI-NISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NA-TURALES (MARENA), por emitir resolución númeroDB-11-2000, de las nueve de la mañana del veintiunode septiembre del dos mil, en la cual el Delegado dalugar a sancionar al recurrente Señor HORACIOSANDOVAL CASTRILLO, por cometer falta muy gra-ve al realizar actividades de las que se deriven efecti-vos e irreversibles daños al ambiente y a los recursosnaturales como es hacer represar el río Aguas Calien-tes y desviar el mismo de su curso normal hacia lapropiedad del recurrente para utilizarla en irrigaciónde cultivos de arroz.- Considera el recurrente que consu actuación el funcionario recurrido le está violandosus derechos consignados en los artículos 32, 80, 86y 98, todos de la Constitución Política.- Asimismo,solicita a la Sala en referencia, se decrete de oficio lasuspensión del acto.-

II,

Por auto de las nueve y diez minutos de la mañana delsiete de marzo del dos mil uno, la Honorable Sala Civily Laboral por Ministerio de la Ley del Tribunal deApelaciones Circunscripción Central, ordenó queconforme el artículo 33 inciso 3 de la Ley de Amparovigente, se rinda fianza hasta por la cantidad de tresmil córdobas netos.- En escrito presentado a las dos

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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de la tarde del veintinueve de mayo del dos mil uno, elrecurrente señor HORACIO SANDOVALCASTRILLO, propuso fianza del Doctor MANUELSOLIS BALLADARES, consistente en bien inmueblelibre de gravamen.- En auto de las diez de la mañanadel veinte de junio del año dos mil uno, la HonorableSala Civil y Laboral por Ministerio de la Ley del Tribu-nal de Apelaciones Circunscripción Central, calificóde buena la fianza propuesta por el recurrente señorHORACIO SANDOVAL CASTRILLO.- En auto de lasnueve de la mañana del veinte de junio del año dos miluno, la Honorable Sala Civil y Laboral por Ministeriode la Ley del Tribunal de Apelaciones Circunscrip-ción Central, ordenó tramitar el Recurso de Amparointerpuesto por el recurrente.- Da lugar a la suspen-sión de la resolución número DB-11-2000, dictada porel Delegado del MARENA en Boaco. Dirige oficio alfuncionario recurrido con copia del escrito del recur-so, previniéndoles que en el término de diez días rin-dan informe ante esta Superioridad y emplaza a laspartes para que dentro del término de tres días hábilesmás el correspondiente por razón de la distancia, ocu-rran ante esta Superioridad a hacer uso de sus dere-chos.- Lo pone en conocimiento de la ProcuraduríaGeneral de Justicia de la República con copia del es-crito de interposición para lo de su cargo.-

III,

Ante la Sala de lo Constitucional se presentaron lossiguientes escritos: I.- El de las once y cincuenta ycinco minutos de la mañana del veintinueve de agos-to del dos mil uno, se personó el LicenciadoNAPOLEON GUADALUPE BRAVO ANGULO, en sucarácter de Delegado del MARENA en Boaco. II.- Enescrito presentado a las once y diez minutos de lamañana del cuatro de septiembre del año dos mil uno,el Licenciado NAPOLEON GUADALUPE BRAVOANGULO, en su carácter de Delegado del MARENAen Boaco, rindió el informe de ley ordenado. III.- Enescrito de las dos y veinte minutos de la tarde del diezde septiembre del año dos mil uno, el LicenciadoNAPOLEON GUADALUPE BRAVO ANGULO, en sucarácter de Delegado del MARENA en Boaco, solici-ta a la Sala, que por medio de Secretaría se informe siel recurrente Señor HORACIO SANDOVALCASTRILLO, se personó ante esta Superioridad deacuerdo al artículo 38 de la Ley de Amparo vigente.

IV.- En escrito de las ocho y cuarenta y un minutos dela mañana del treinta de enero del año dos mil dos, sepersonó y presentó dictamen el doctor OCTAVIOARMANDO PICADO GARCIA, en su carácter de Pro-curador Civil Nacional y como delegado del Procura-dor General de Justicia de la República Doctor OSCARHERDOCIA LACAYO. En auto de la Sala de lo Cons-titucional de las once y treinta minutos de la mañanadel veinticinco de enero del año dos mil dos, ordenaque previo a todo trámite que Secretaría informe si elseñor HORACIO SANDOVAL CASTRILLO, se per-sonó ante esta superioridad tal como se lo previno laHonorable Sala Civil y Laboral por Ministerio de Leydel Tribunal de Apelaciones Circunscripción Central,en auto de las nueve de la mañana del doce de juliodel año dos mil uno. Secretaría de la Sala en fechasiete de marzo del año dos mil dos, rindió el informesolicitado.-

CONSIDERANDO:

Del estudio de las diligencias del presente recurso deAmparo se puede observar que el señor HORACIOSANDOVAL CASTRILLO, fue notificado del auto delas nueve de la mañana del doce de julio del dos miluno, en que se le previene que debe personarse anteesta superioridad y le fue notificado a las once y cin-cuenta minutos de la mañana del veinticuatro de juliodel año dos mil uno, mediante cédula judicial que en-tregaron en las oficinas del doctor MANUEL SOLIS,quien entregó y firmó.- El recurrente señor HORACIOSANDOVAL CASTRILLO, tenía ocho días para per-sonarse, siendo el último día el tres de agosto del añodos mil uno, pero el recurrente no se a personado a lafecha. El artículo 38 de la Ley de Amparo vigente esta-blece que: “una vez resuelta la suspensión del actoreclamado, se remitirán los autos en el término de tresdías a la Corte Suprema de Justicia para la tramitacióncorrespondiente, previniéndoles a las partes que de-berán personarse dentro del término de tres días hábi-les, mas el de la distancia, para hacer uso de sus dere-chos. Si el recurrente no se persona dentro del térmi-no señalado, anteriormente, se declara desierto el re-curso”. De lo anteriormente expuesto se concluye queel recurrente señor HORACIO SANDOVALCASTRILLO, no cumplió con lo establecido en el artí-culo 38 de la Ley de Amparo vigente situación quehace presumir una falta de interés en el recurso por

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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parte del recurrente. En consideración a esta disposi-ción de la Ley de Amparo vigente, este tribunal enocasiones anteriores, a declarado la deserción delAmparo y en este caso así debe declararse.-

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones anteriores,y los artículos 424, 426 y 436 Pr., y el artículo 38 de laLey de Amparo vigente, los suscritos Magistradosde la Sala de lo Constitucional de la Excelentísima CorteSuprema de Justicia, RESUELVEN: SE DECLARA DE-SIERTO EL RECURSO DE AMPARO, interpuesto porel señor HORACIO SANDOVAL CASTRILLO, en sucarácter personal, en contra del LicenciadoNAPOLEON GUADALUPE BRAVO ANGULO, dele-gado del MARENA en Boaco, de que se ha hechomérito.- Esta sentencia está escrita en dos hojas depapel bond de tamaño legal con membrete de la CorteSuprema de Justicia y Sala de lo Constitucional y ru-bricadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucio-nal.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Sel-va A.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 154

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, siete de noviembredel año dos mil dos. Las cuatro de la tarde.-

VISTOS,RESULTA:

I,

En escrito presentado a las tres y cuarenta y cincominutos de la tarde del trece de diciembre del dos miluno, ante La Honorable Sala Civil Número Uno deTribunal de Apelaciones Circunscripción Managua,la licenciada MARIANGELES ARGUELLO ROBELO,mayor de edad casada Licenciada en economía, y deeste domicilio en su carácter de Ministro de Salud,interpone recurso de Amparo en contra del Licencia-do FRANCISCO RAMIREZ TORRES, Contador pú-

blico Autorizado, casado, doctor JOSÉ PASOSMARCIAQC, Médico-Psiquiatra, soltero, LicenciadoJUAN A. GUTIERREZ HERRERA, Contador públicoAutorizado, casado, Licenciado RAMON ERNESTOVILLAFRANCA, Contador público Autorizado, ca-sado y LUIS ANGEL MONTENEGRO ESPINOZA,Contador público Autorizado, casado, todos mayo-res de edad y de este domicilio en sus carácter demiembros del Consejo Superior de la Contraloría Ge-neral de la República por emitir resolución votada enla sesión extraordinaria número ciento noventa y cua-tro, de las nueve y diez minutos de la mañana del docede noviembre del año dos mil uno, en la cual declarócon lugar el recurso por nulidad interpuesto por elIngeniero OMAR ENRIQUE MENDEZ SABALLOS,Apoderado General de la Optica Central en contra dela resolución No. 85-2001, en la misma que se declaródesierto el Proceso Licitorio No. 22-22-2001 relaciona-do a la adquisición de lentes para los trabajadores dela salud. Considera la recurrente que dicha resoluciónviola los artículos 26 inciso 3 y 4; 27, 32, 34 inciso 1, 2,4 y 9; 130, 150 numeral 4; 154, 155, 158, 159, 160, 182 y183, todos de la Constitución Política de Nicaragua.Solicita la suspensión del acto conforme a lo estable-cido en el artículo 31 de la ley de Amparo vigente.-

II,

La Honorable Sala Civil Número uno del Tribunal deApelaciones Circunscripción Managua, por auto delas dos de la tarde del dieciocho de diciembre del añodos mil uno, ordena tramitar el Recurso de Amparointerpuesto por la Licenciada MARIANGELESARGUELLO ROBELO, en contra de los Miembros delConsejo Superior de la Contraloría General de la Re-pública, FRANCISCO RAMIREZ TORRES, Presiden-te en funciones, JOSE PASOS MARCIACQ; JUANA. GUTIERREZ HERRERA, LUIS ANGELMONTENEGRO ESPINOZA y RAMON ERNESTOVILLAFRANCA, Miembro suplente.- Da lugar a lasuspensión de los efectos derivados del Acto recla-mado, mientras no resuelve el fondo del Recurso deAmparo.- Lo pone en conocimiento del señor Procu-rador General de Justicia de la República, Doctor JU-LIO CENTENO GOMEZ, con copia íntegra del mismopara lo de su cargo. Dirige oficio a los funcionariosrecurridos Licenciado FRANCISCO RAMIREZ TO-RRES, Presidente en Funciones; Doctor JOSÉ PASOS

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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MARCIAQC; Licenciado JUAN A. GUTIERREZHERRERA y Licenciado LUIS ANGELMONTENEGRO ESPINOZA, todos miembros del Con-sejo Superior de la Contraloría General de la Repúbli-ca y Licenciado RAMON ERNESTO VILLAFRANCA,miembro suplente, con copia íntegra del mismo, previ-niéndoles a dichos funcionarios envíen informe delcaso a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia,dentro del término de diez días contados a partir de lafecha en que reciban dicho oficio, advirtiéndoles quecon el informe deben remitir las diligencias que sehubieren creado.- Remitió las presentes diligencias ala Corte Suprema de Justicia y emplazó a las partespara que se personen ante esta Superioridad dentrode tres días hábiles bajo apercibimiento de ley si no lohacen.

III,

Ante la Sala de lo Constitucional se presentaron lossiguientes escritos: I.- El de las seis y treinta y dosminutos de la tarde del diecisiete de enero del dos mildos, donde se personaron los Miembros del ConsejoSuperior de la Contraloría General de la República,Señores: FRANCISCO RAMIREZ TORRES, Presiden-te en Funciones; Doctor JOSÉ PASOS MARCIAQC;Licenciado JUAN A. GUTIERREZ HERRERA, todosmiembros del Consejo Superior de la Contraloría Ge-neral de la República y el Licenciado RAMON ER-NESTO VILLAFRANCA, miembro suplente.- II.- Elde las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañanadel veintiuno de enero del dos mil dos, se personó laLicenciada MARIANGELES ARGUELLO ROBELO, ensu carácter de Ministro de Salud.- III.- El de las tres yquince minutos de la tarde del veinticinco de enerodel dos mil dos, los Miembros del Consejo Superiorde la Contraloría General de la República rindieron elinforme de ley y adjuntaron las diligencias del caso.-IV.- El de las ocho y treinta y seis minutos de la maña-na del treinta de enero del dos mil dos, se personó elLicenciado OCTAVIO ARMANDO PICADO GARCIA,en su carácter de Procurador Civil Nacional y comoDelegado del Procurador General de Justicia de laRepública, doctor JULIO CENTENO GOMEZ.- En autode la Sala de lo Constitucional, de las once y cuarentay cinco minutos de la mañana del veintinueve de ene-ro del año dos mil dos, ordena que previo a todo trá-mite que Secretaría informe si la Licenciada

MARIANGELES ARGUELLO ROBELO, se personóante esta superioridad tal como se lo previno la Hono-rable Sala de lo Civil Número Uno del Tribunal deApelaciones Circunscripción Managua, en auto delas dos de la tarde del dieciocho de diciembre del dosmil uno. Secretaría de la Sala en fecha siete de marzodel año dos mil uno, rindió el informe solicitado.-

CONSIDERANDO:

Del estudio de las diligencias del presente recurso deAmparo se puede observar que la LicenciadaMARIANGELES ARGUELLO ROBELO, fue notifica-da del auto de las dos de la tarde del dieciocho dediciembre de año dos mil uno, en que se le previeneque debe personarse ante esta Superioridad y le fuenotificada a la Licenciada MARIANGELESARGUELLO ROBELO, a las tres de la tarde del quincede enero del dos mil dos, mediante cédula judicial queentregaron en las oficinas ubicadas en el ComplejoNacional de Salud «Dra. Concepción Palacios”, y en-tregada en manos de la señora VIRGINIA RAYODUARTE, quien ofreció entregar y excuso firmar. Larecurrente Licenciada MARIANGELES ARGUELLOROBELO, tenía tres días para personarse siendo elúltimo día el dieciocho de enero del año dos mil dos,pero la recurrente se personó a las ocho y cincuenta ycinco minutos de la mañana del veintiuno de enerodel año dos mil dos.- El artículo 38 de la Ley de Ampa-ro vigente establece que: «Una vez resuelta la sus-pensión del acto reclamado se remitirán los autos ala Corte Suprema de Justicia para la tramitacióncorrespondiente, previéndoles a las partes que de-berán personarse en el término de tres días hábilesmás el de la distancia, para hacer uso de sus dere-chos. Si el recurrente no se persona dentro del tér-mino señalado anteriormente se declarará desiertoel Recurso. La recurrente LicenciadaMARIANGELES ARGUELLO ROBELO, se personódespués de vencido el término, por lo que no cumpliócon lo establecido en dicho artículo. En considera-ción a estas disposiciones de la Ley de Amparo vigen-te, este Tribunal en ocasiones anteriores, ha decla-rado la deserción del Amparo y en este caso así debedeclararse.

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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SENTENCIA No. 155

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, siete de noviembre delaño dos mil dos. Las diez y treinta minutos de la maña-na.-

VISTOS,RESULTA:

I,

El doctor EDUARDO JAENZ ARAUZ, mayor de edad,casado, abogado y del domicilio de Matagalpa porescrito presentado a las cinco y treinta minutos de latarde del veintinueve de junio del año dos mil uno,ante la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones Circuns-cripción Norte expresó en forma resumida: que actua-ba en representación del «Banco Nicaragüense de In-dustria y comercio Sociedad Anónima» (BANIC). Quesu representado adquirió, producto de una subastaJudicial los derechos sobre lo siguientes inmuebles:

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones anteriores ylos artículos 424, 426 y 436 Pr., y artículo 38 de la Leyde Amparo vigente, los suscritos Magistrados de laSala de lo Constitucional, RESUELVEN: DECLÁRESEDESIERTO EL RECURSO DE AMPARO interpuestopor la Licenciada MARIANGELES ARGUELLO RO-BELO, en contra de los Miembros del Consejo Supe-rior de la Contraloría General de la República, FRAN-CISCO RAMIREZ TORRES, Presidente en funciones,JOSE PASOS MARCIACQ; JUAN A. GUTIERREZHERRERA, LUIS ANGEL MONTENEGRO ESPINOZAy RAMON ERNESTO VILLAFRANCA, miembro su-plente, de que se ha hecho mérito.- Esta sentenciaestá escrita en tres hojas de papel bond de tamañolegal con membrete de la Corte Suprema de Justicia ySala de lo Constitucional y rubricadas por el Secreta-rio de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-

1) LOTE DE TERRENO RUSTICO, ubicado en juris-dicción del Pueblo de San Isidro, de este departamen-to de Matagalpa, de CUATROCIENTOS VEINTE,MANZANAS Y OCHENTA Y OCHO VARAS CUA-DRADAS DE EXTENSIÓN SUPERFICIAL (420 Mzs.Y 88 Vrs. 2), el que está formado por CINCO (5) LO-TES, los que se describen así: a) Lote denominado«LA CENTRAL», de CIENTO NOVENTA MANZA-NAS Y OCHENTA Y DOS VARAS CUADRADAS DEEXTENSIÓN SUPERFICIAL (190 Mzs. y 82 Vrs. 2), elcual contiene las siguientes MEJORAS: Una casa dehabitación de veinte varas de frente, por quince varasde fondo, techo de zinc, paredes de ladrillo cuarterón,piso natural y corredores; un corral de cincuenta va-ras en cuadro; pozo artesiano y pilas de almacena-miento de agua, con sus pilas para bebedero de aguadel ganado y cercado con alambre de púas, y lindan-te: NORTE, de Leonor Isabel Cáceres de López y ca-rretera a León de por medio; SUR, Hacienda SantaIsabel, quebrada El Porvenir de por medio; ESTE, elLote denominado Cabeza de Vaca y La Montaña; y,OESTE, Sucesión de Socorro Martínez; b) Lote deno-minado «LA MONTAÑA», de OCHENTA Y DOSMANZANAS Y OCHENTA Y SIETE VARAS CUA-DRADAS DE EXTENSIÓN SUPERFICIAL (82 Mzs. y87 Vrs. 2), con las siguientes mejoras: Cerca de alam-bre de púas en sus contornos, y lindante así: NORTE,Hacienda San Pablo y carretera de por medio; SUR,Lote Cabeza de Vaca; ESTE, de Azucena Valdivia deAlvarado; y, OESTE, Lote La Central y callejón de pormedio; c) Lote denominado «CABEZA DE VACA»,de CIENTO VEINTINUEVE MANZANAS Y SETEN-TA Y SIETE VARAS CUADRADAS DE EXTENSIÓNSUPERFICIAL (129 Mzs. y 77 Vrs. 2), conteniendocerca de alambre de púas, y lindante: NORTE, Lote LaMontaña y de Azucena Valdivia de Alvarado; SUR,Hacienda Santa Isabel; ESTE, de Héctor Tórrez; y,OESTE, Lote La Central y callejón de por medio; d)Lote denominado «LOS LOPEZ», de TRECE MAN-ZANAS Y TREINTA Y DOS VARAS CUADRADASDE EXTENSIÓN SUPERFICIAL (13 Mzs. y 32 Vrs. 2),cercado con alambre de púas, y lindante así: NORTE,Sucesión de Margarita López; SUR, Lote denomina-do «La Montaña»; ESTE, Samuel Mansell Flores; y,OESTE, lote denominado «La Montaña»; y, e) Lotedenominado «EL POTRERITO», de CUATRO MAN-ZANAS Y DIEZ VARAS CUADRADAS DE EXTEN-SIÓN SUPERFICIAL (4 Mzs. y 10 Vrs. 2), cercado con

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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alambre de púas, y lindante: NORTE, Hacienda SanPablo y carretera a León de por medio; SUR, Lote de laSucesión de Margarita López; ESTE, Samuel MansellFlores; y, OESTE, Lote denominado «La Montaña» Y,2) Finca Rústica llamada «SAN MARTIN DEGUADALUPE», de DOSCIENTOS HECTAREAS DEEXTENSIÓN SUPERFICIAL (200 Ha.), ubicado en lalocalidad de San Isidro, departamento de Matagalpa,la que contiene las siguientes MEJORAS: Ciento cin-co manzanas para el cultivo de arroz; dos pozosartesianos, con sus motores eléctricos; un pozo per-forado a mano, con su agro-motor, de veinte varas deprofundidad y doce pulgadas de diámetro; una pisci-na olímpica; un corral de madera, de ochenta varascuadradas; un establo con piso de adoquines y conforro de planchetas de uno punto ochenta de altura,por sesenta metros de largo; una casa de habitación,tipo quinta, de treinta varas de frente, por cuarentavaras de fondo, parada sobre pilares de concreto, te-cho de zinc, paredes de ladrillo cuarterón, repelladas,afinadas y pintadas, con sala corriente, sala comedor,cocina con su pantry, con piso de ladrillo artificial,con doce persianas de vidrio, con servicios higiéni-cos y baño; además otra casa de veinte varas de fren-te, por doce varas de fondo, construida con la mismaclase de materiales que la anterior; además una casaque sirve para bodega de quince varas de frente, porveinte varas de fondo, igualmente construida con lamisma clase de material; existiendo también un esta-blo; dos tanques aéreos, con capacidad de cinco milgalones cada uno y cercos de alambre de púas pro-pios, de tres hilos; y comprendida dentro de los si-guientes linderos: NORTE, propiedad de Don SamuelMansell; SUR, propiedad de Don Héctor Tórrez;ORIENTE, Carretera Panamericana; y, OCCIDENTE,Lote de la Cooperativa «Santa Isabel» y de DonHeliodoro Ruíz; los cuales les pertenecían a los Seño-res: PABLO RAFAEL VALDIVIA CASTILLO y CAR-LOS ALBERTO VALDIVIA RUIZ, cuyo Testimoniose inscribió a favor de su Representado, con el NU-MERO NOVECIENTOS DIECISEIS (916), ASIENTOTRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVEGUION A (3649-A), FOLIOS DOSCIENTOS VEINTI-DOS A DOSCIENTOS VEINTITRES (222 A 223), DELTOMO QUINIENTOS CUARENTA Y UNO (DXLI),COLUMNA DE INSCRIPCIONES, SECCION DE DE-RECHOS REALES, DEL LIBRO DE PROPIEDADES,DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD IN-

MUEBLE DE ESTE DEPARTAMENTO DEMATAGALPA. Que de esas propiedades, hizo EN-TREGA MATERIAL, a su Representado, la Juez Civilde Distrito de Matagalpa, por Acta de las 11:40 a.m.del 27 de noviembre del año 2000. Y por CONTRATODE ARRENDAMIENTO, entendido por el PRESIDEN-TE DE LA COMUNIDAD INDIGENA SE SÉBACO,Señor JUSTO REYES PEREZ, en la Ciudad de Sébaco,el día treinta y uno de octubre del año en curso; y quedicha Comunidad le concedió a su Representado, elARRIENDO POR EL PLAZO DE DIEZ (10) AÑOS,sobre las aludidas Fincas Rústicas, descritas y rela-cionadas anteriormente. Agrega el recurrente que pos-teriormente los miembros de una nueva Junta Directi-va de la Comunidad Indígena de Sébaco integradapor el Presidente, Luis Antonio Martínez Medal; Vi-cepresidente, Sara María Hurtado Hurtado; Secreta-rio Alejandro Rayo Moran; Fiscal, Marvin LagunaCruz; Vocales, Boanerges Gallardo Jirón, JustheanOsejo Valdivia, Francisco Treminio Corea y NormaVega Morán, todos mayores de edad, casados, agri-cultores y del domicilio de la ciudad de Sébaco, delDepartamento de Matagalpa, así como los miembrosde la Junta Directiva del Consejo de Ancianos, inte-grada por el Cacique, Moisés Palacios Alaniz; ViceCacique, Bernardino Rayo García; Secretario, RodolfoLópez Galeano, Fiscal, Pedro García Gallardo; PrimerVocal, Jesús Huerta Castillo; Segundo Vocal, MiguelDávila Lazo; Tercer Vocal, Antonio Salmerón Aguirre;Cuarto Vocal, Pedro Meza Dávila; y, Tesorero, Anto-nio Escorcia Bravo, todos mayores de edad, casados,agricultores y del domicilio de la ciudad de Sébaco, deeste Departamento de Matagalpa, emitieron el acta dereunión extraordinaria efectuada el veintiocho de mayodel año dos mil uno, en que como punto único deagenda revisaron la situación del conflicto de propie-dad que le fue entregada en Subasta al BANIC y quefue asignada a miembros de la comunidad indígena deSébaco por su junta directiva presidida por el señorIsmael Rayo Palacios. Continúa exponiendo que enesa reunión se revisaron los documentos de su repre-sentado y que se resolvió respetar los derechos delBANIC con algunas limitaciones que constan en di-cha acta pero que, esa comunidad indígena solo reco-noce y respeta los derechos del BANIC sobre la fincallamada San Martín tomando las mejoras que no lepertenecían en las otras propiedades. Que el acta se-ñalada fue legalmente certificada por notario público.

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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Por lo que recurre de amparo en contra de los miem-bros de la comunidad indígena y del consejo de an-cianos ya identificados por considerar que se puederecurrir contra ellos como lo ha establecido la CorteSuprema de Justicia en evacuación de consulta delonce de diciembre del mil novecientos sesenta y dos,publicado en el boletín de ese año en las páginas 407y 408 por tener esos cuerpos colegiados funcionescuasi municipales; señala que existen dos juntas di-rectivas de esa comunidad de Sébaco pero que sólouna es legal siendo la presidida por el señor JustoReyes Pérez y que las otras juntas directivas señala-das son ilegales. Estima el recurrente que los actosseñalados violan derechos y garantías a su represen-tado BANIC, contenidas en los artículos 5 párrafo 4;44, 130, 158, 159, 160 y 183 de la Constitución políticay que recurre contra el acta de la reunión extraordina-ria ya señalada y piden se suspenda los efectos. Esti-ma el recurrente que ya ha agotado la Vía Administra-tiva y que acompañaba una serie de documentos ycopias suficientes.

II,

El doctor Ignacio López Ortega Magistrado de la SalaCivil del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónNorte se excusó de conocer del presente Recuso deconformidad con el artículo 341 inciso 9 Pr., lo que fueaceptado por la Sala y llamó a integrarla a la doctoraMaría Lourdes Montenegro. La Sala Civil del señala-do Tribunal por auto de las diez y cuarenta minutosde la mañana del veintitrés de junio del año dos miluno, previno a la parte recurrente a que llenara omi-siones que le fueron señaladas lo que así hizo el recu-rrente por lo que llenadas esas omisiones le dio trámi-te al Recurso poniendo en conocimiento del mismo ala Procuraduría General de Justicia y dirigió oficio alos recurridos para que rindan el informe de ley. De-claró sin lugar la suspensión del acto reclamado yprevino a las partes a personarse ante este SupremoTribunal en el término de ley. Las partes se persona-ron en tiempo y los señores Sara María Hurtado Hur-tado y Vicente Boanerges Gallardo presentaron el in-forme de ley de los integrantes de la Junta Directiva yConsejo de Ancianos de la Comunidad Indígena deSébaco en que niegan los argumentos de la parte re-currente y alegaron que obraron el apego a la ley de laComunidad Indígena afirmando que no han violenta-

do los derechos y garantías Constitucionales delBANIC. Adjuntaron documentos que señalaron ensu escrito. La Sala de lo Constitucional de la CorteSuprema de Justicia por auto de las doce y cincuentaminutos de la tarde del dieciocho de septiembre delaño dos mil uno, tuvo por personado a la parte recu-rrente y a los miembros de la Junta Directiva que pre-sentaron el informe de ley y ordenó que Secretaríainformara si el resto de personas recurridas rindieronel informe de ley. Por escrito presentado por los seño-res Luis Antonio Martínez Medal y Alejandro RayoMorán presentaron un informe firmado por el resto depersonas recurridas donde ratifican la ilegalidad delRecurso de Amparo y que han cumplido presentandoel informe de ley. El doctor Rubén MontenegroEspinoza Secretario de la Sala de lo Constitucionalpresentó su informe señalando que los señores SaraMaría Hurtado Hurtado y Vicente Boanerges Gallardono están facultados para presentar dicho escrito ennombre de los otros señores miembros de la JuntaDirectiva y del Consejo de Ancianos de la Comuni-dad Indígena de Sébaco.

CONSIDERANDO:I,

El Recurso de Amparo es un remedio legal que se creópara ejercer el Control Constitucional, a fin de mante-ner y restablecer la supremacía de la ConstituciónPolítica, según lo disponen los artículos 182, 187 y188 de la Carta Magna. El Recurso de Amparo proce-de en contra de toda disposición, acto o resolución yen general contra toda acción u omisión de cualquierfuncionario, autoridad o agente de los mismos queviole o trate de violar los derechos y garantías ciuda-danas consagrados en la Constitución Política. Es unRecurso que esta Sala ha considerado como formalis-ta, cuyo fin principal es hacer prevalecer los princi-pios Constitucionales establecidos en nuestra CartaMagna. Su procedimiento está reguladoespecíficamente de conformidad con lo prescrito enlos artículos 23 y siguientes de la Ley de Amparo.Corresponde al Tribunal de Apelaciones respectivo,receptor del Recurso o a la Sala Civil de los mismosdonde estuviere dividido en salas, conocer de las pri-meras actuaciones hasta la suspensión del acto inclu-sive y a la Corte Suprema de Justicia el conocimientoulterior hasta la resolución definitiva. Expuesto lo an-

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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terior, este Supremo Tribunal debe examinar si las par-tes recurrentes cumplieron con los requisitos forma-les establecidos en la Ley de Amparo vigente, sincuyo cumplimiento el Recurso interpuesto correría in-defectiblemente la suerte de ser declarado improce-dente.

II,

La parte recurrente cumplió con los requisitos forma-les de ley. Se queja contra un acto de la Junta Directi-va y del Consejo de Ancianos de la Comunidad Indí-gena de Sébaco alegando que es correcta la vía delRecurso de Amparo ya que esos cuerpos colegiadosestán revestidos de autoridad como lo ha señaladoeste Supremo Tribunal al evacuar una consulta vistaen las páginas 407 y 408 del Boletín Judicial de 1962.Al analizar la contestación de dicha consulta encon-tramos que la Corte Suprema de Justicia en contesta-ción a la consulta del señor Fausto Hernández Alaniz,Secretario de la Junta Directiva de la Comunidad Indí-gena de Jinotega, de fecha once de diciembre de milnovecientos setenta y dos expresó literalmente: «So-bre el particular el Supremo Tribunal estima que sibien las Comunidades Indígenas fueron creadascomo entidades para protección y beneficio de losciudadanos indígenas que las componen y el mejordesarrollo de esas agrupaciones e integración apro-piada a los demás grupos nacionales, no fueron cons-tituidas como organismos del Estado con funciónpública estatal dentro del engranaje comprensivode los diversos ramos del Gobierno; sin embargo, seles ha encargado una función cuasi municipal encuanto al manejo de los bienes de que se les ha dota-do y los que ellas adquieran”. En esa declaración,Claramente este Supremo Tribunal establece queesas Juntas Directivas no fueron constituidas comoorganismos del Estado con funciones públicas, por loque se deduce que no están revestidas de autoridadpública o autoridad responsable, ya que dentro de loselementos que de manera indispensable debe de te-ner la autoridad está la de tener potestad legalmenteconferida y recibida para ejercer una función públi-ca, para dictar al efecto resoluciones cuya obedien-cia es indeclinable bajo la amenaza de una sanción yla posibilidad legal de su ejecución forzosa en casonecesario. Obviamente se ve que las juntas directi-vas de esas comunidades indígenas no están revesti-das de autoridad y no pueden sus actos ser atacados

en la vía del recurso de Amparo ya que al tenor delartículo 24 de Ley de Amparo vigente el Recurso deAmparo se interpondrá en contra del funcionario oautoridad que ordene el acto que se presumeviolatorio de la Constitución Política, contra el agen-te ejecutor o contra ambos. Esta norma demanda quees requisito indispensable que el acto reclamado tie-ne que tener como origen la autoridad con que seinviste a un individuo que va a ejercer una actividadde poder público y que consecuentemente va a dictary ejecutar actos administrativos. De acuerdo a lasanteriores manifestaciones y a contrario sensu, debeentenderse como actos de no autoridad los realizadospor particulares, sean personas naturales o jurídi-cas, que por no estar investidas de autoridad algunano pueden ser objetos del Recurso de Amparo. Así loha sostenido este Alto Tribunal en sentencias del 27de abril de 1927, sentencia No. 151 del 11 de sep-tiembre del año 2000 entre otras. Acorde con lasdisposiciones anteriores, esta Sala se ve en la impe-riosa necesidad de declarar, por ser ostensible y no-torio, la improcedencia del Recurso de Amparo in-terpuesto y admitido por el Tribunal de ApelacionesCircunscripción Norte.

POR TANTO:

Con base en lo considerado y en los artículos 424 y436, los suscritos Magistrados de la Sala de lo Cons-titucional RESUELVEN: SE DECLARA IMPROCEDEN-TE EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por eldoctor EDUARDO JAENZ ARAUZ, de generales enautos, apoderado especial del Banco Nicaragüensede Industria y Comercio, Sociedad Anónima, en con-tra del acta de la reunión extraordinaria de la JuntaDirectiva de la Comunidad Indígena de Sébaco, cele-brada el veintiocho de mayo del años dos mil uno, deque se ha hecho mérito. El Honorable MagistradoDoctor MARVIN AGUILAR GARCÍA, disiente de lamayoría de sus colegas Magistrados y expone lo si-guiente: No estoy de acuerdo con el proyecto de sen-tencia aprobado por la mayoría de mis HonorablesColegas Magistrados por las siguientes razones: Efec-tivamente la consulta evacuada por esta ExcelentísimaCorte Suprema de Justicia el 11 de Diciembre de 1972,que aparece en B.J., 1972, páginas 407 y 408, en rela-ción a las Comunidades Indígenas, en lo pertinentedice: “... sin embargo se les ha encargado una función

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cuasi municipal en cuanto al manejo de los bienes deque se les ha dotado y los que ellas adquieran. Porconsiguiente, las actuaciones que tengan dentro delos limites que las leyes señalen o en la administra-ción de las mismas, están revestidas del carácter depúblicas ...”.- Estoy de acuerdo con ese criterio y espor eso que considero que no debió declararse la im-procedencia del recurso, sino estudiar y resolver so-bre el fondo del mismo.- Esta sentencia está escrita encinco hojas de papel bond de tamaño legal con mem-brete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Ro-sales A.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. Esco-bar F.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 156

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, veinte de noviem-bre del año dos mil dos. Las diez de la mañana.-

VISTOS,RESULTA:

I,

En escrito presentado a las tres y cuarenta minutos dela tarde del día veintitrés de febrero del año dos miluno, ante la Honorable Sala Civil No. Uno, del Tribu-nal de Apelaciones Circunscripción Managua, el Abo-gado Doctor ADOLFO CALERO PORTOCARRERO,mayor de edad, casado y de este domicilio, expresan-do actuar en su carácter de representante legal y pre-sidente de la junta directiva de la agrupación políticadenominada PARTIDO ALIANZA CONSERVADORAconocida por sus siglas de «ALCON» en resumenexpuso: Que por mandato de la Asamblea Nacional lefue otorgada Personalidad Jurídica al PARTIDOALIANZA CONSERVADORA y que el Consejo Su-premo Electoral por resolución de las diez y veinticin-co minutos de la mañana del día quince de febrero delaño dos mil, ordenó registrar la agrupación políticaAlianza Conservadora como partido político legalmen-te constituido.- Que por escrito presentado el siete de

julio del año dos mil, exponía al Consejo Supremo Elec-toral, que el partido ALCON no tenía obligación depresentar firmas ciudadanas en el porcentaje de untres por ciento (3%) de los votos emitidos en las elec-ciones generales de mil novecientos noventa y seis,por no haber concurrido a esas elecciones ya que notenía Personería Jurídica en esa fecha. Que en escritopresentado el día veinticuatro de ese mismo mes yaño expusieron al Consejo Supremo Electoral, entreotras cosas que el sistema de verificación de firmasno estaba previsto en ninguna Ley.- Que la Ley lo queordena es que tales firmas sean autenticadas por No-tario Público. Que las actuaciones del Consejo Supre-mo Electoral (C.S.E.) son las siguientes: a) Que el ca-torce de enero del dos mil, convoca a elecciones mu-nicipales a celebrarse el dos de noviembre de ese año,fecha que posteriormente se cambió a cinco de no-viembre del dos mil; que a la fecha de la convocatoriaALCON no gozaba de Personería Jurídica.- Que deconformidad con el artículo 77 numeral 7 de la LeyElectoral y al calendario electoral aprobado por elConsejo Supremo Electoral el día dieciséis de marzodel dos mil, los partidos políticos que participarían enlas elecciones municipales de noviembre del dos mil,debían de presentar para el registro de inscripción decandidatos el tres por ciento (3%) de firmas de respal-do, correspondientes al padrón electoral de las ulti-mas elecciones Nacionales de mil novecientos noventay seis, en que no eran partidos políticos.- b) Que eldieciocho de julio del dos mil, resolvió iniciar procesode cancelación de la Personería Jurídica de los parti-dos políticos que no presentaron candidatos a laselecciones de noviembre de ese año.- c) En resolu-ción del seis de diciembre del año dos mil, ordenacancelar la Personería Jurídica al partido ALIANZACONSERVADORA, ALCON.- Que a pesar de no estarobligados, presentaron el tres por ciento (3%) de fir-mas a que los obligó el Consejo Supremo Electoral;que ALCON, habiendo obtenido su Personaría Jurídi-ca en el año dos mil, estaba habilitado para presentarcandidatos sin el requisito del tal tres por ciento defirmas; que este argumento es toral para la resoluciónde este Recurso de Amparo. Que considera violadaslas Disposiciones Constitucionales siguientes: artí-culos 2, 5, 55 y 129 Cn; Que por lo dicho interpone anombre del partido ALIANZA CONSERVADORA,ALCON, Recurso de Amparo en contra del DoctorROBERTO RIVAS REYES en su carácter de Presiden-

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te del Consejo Supremo Electoral, para que se deje sinefecto la resolución de dicho Consejo de las cinco ytreinta minutos de la tarde del seis de diciembre delaño dos mil, por medio de la cual arbitrariamente semanda a cancelar la Personería Jurídica del partidoque representa ALIANZA CONSERVADORA,ALCON, que legítimamente tiene derecho a conser-varla.- Pidió la suspensión del acto.-

II,

EL expresado Tribunal de Apelaciones en resoluciónde las diez y cincuenta minutos de la mañana del treintade marzo del año dos mil uno, resolvió: Tramitar elRecurso y tener como parte al Doctor ADOLFO CA-LERO PORTOCARRERO, en el carácter con que com-parece; no dio lugar a la suspensión del acto reclama-do; puso en conocimiento y envió los oficios a losfuncionarios correspondientes como lo señala la Leyde Amparo y Remitió las presentes diligencias a estaCorte Suprema de Justicia. Previno a las partes quedebían personarse ante este Supremo Tribunal den-tro del término de tres días hábiles.- Radicados losautos ante esta Sala, se personaron: El Doctor ADOL-FO CALERO PORTOCARRERO, en su carácter ya di-cho; el Licenciado ROBERTO RIVAS REYES mayorde edad, casado, Licenciado en Administración deEmpresas, de este domicilio en su carácter de Magis-trado Presidente del Consejo Supremo Electoral, quienen el mismo escrito rindió su informe de Ley en queseñaló según él, la base legal de la resolución recurri-da. Y la Licenciada DELIA MERCEDES ROSALESSALDOVAL en su carácter de Procuradora Adminis-trativa y Constitucional y como Delegada del SeñorProcurador General de Justicia.- En auto de las tres ytreinta minutos de la tarde del diez de mayo del dosmil uno, esta Sala tuvo por personados a las partes yles concedió la intervención de Ley correspondiente.Pasó el presente Recurso de Amparo a la Sala, para suestudio y resolución,

SE CONSIDERA:I,

El Doctor ADOLFO CALERO PORTOCARRERO ensu carácter de representante legal del partido ALIAN-ZA CONSERVADORA, ALCON, alega que la resolu-ción del seis de diciembre del año dos mil, emitida por

el Consejo Supremo Electoral en que se cancela laPersonería Jurídica al Partido ALIANZA CONSER-VADORA, ALCON, es ilegal y violatoria de disposi-ciones Constitucionales contenidas en los artículos2, 5, 55 y 129. Afirma que dicho partido no estabaobligado a presentar el 3% de las firmas del Padrón delas elecciones anteriores solicitadas, para participaren las elecciones municipales del mes de noviembredel año próximo pasado porque para esa fecha ya ha-bía obtenido su personalidad Jurídica con todos losderechos, por imperio de la Ley Electoral No. 331 quees una Ley con rango Constitucional y que el Conse-jo Supremo Electoral estableció un ilegal procedimientode verificación de firmas, requisito que no aparece enla Ley de la Materia, pidiendo se declare con lugar suRecurso. Por su parte el Licenciado ROBERTO RIVASREYES en su carácter de Magistrado Presidente delConsejo Supremo Electoral al rendir su informe expre-só que el recurrente junto con el Señor FRANK ARA-NA ICAZA habían presentado su solicitud para con-formar un nuevo partido desde el año mil novecientosnoventa y nueve, llenando las formalidades que pres-cribe la Ley Electoral y que por ministerio de la LeyNo. 331, Ley Electoral, se le otorgó su PersonalidadJurídica a ese partido político por medio de la resolu-ción del quince de febrero del año dos mil. Que ante lasolicitud del nuevo partido de participar en las elec-ciones municipales de noviembre del dos mil, se lepidió llenaran los requisitos que la Ley Electoral esta-blece, entre los cuales se encontraba el de presentarlas firmas equivalentes al tres por ciento (3%) de losinscritos en el Padrón de las ultimas elecciones Na-cionales y que por no haber cumplido con dichos re-quisitos se le canceló su Personalidad Jurídica porresolución administrativa de las cinco y treinta y cin-co minutos de la tarde del seis de diciembre del añodos mil.-

II,

Al analizar el marco legal planteado en el presenteRecurso, vemos que el artículo 76 de la Ley No. 331,Ley Electoral, establece que de las resoluciones defi-nitivas que en materia de partidos políticos dicte elConsejo Supremo Electoral en uso de sus facultadesque le confiere la Ley, los partidos políticos o agrupa-ciones solicitantes podrán recurrir de Amparo antelos Tribunales de Justicia. El partido ALIANZA CON-

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SERVADORA, ALCON, está legalmente facultado se-gún la disposición anterior para recurrir en la presentevía por lo que esta Sala procede a analizar el fondo delpresente Recurso. Por un lado, el artículo 195 primerpárrafo de la Ley Electoral Vigente, establece literal-mente: «Las solicitudes de personalidad jurídica olos conflictos partidarios que se encuentren pendien-tes, se continuarán tramitando ante el Consejo Su-premo Electoral en la forma y se resolverán en elfondo de acuerdo con la presente Ley, con la salve-dad de los casos de las agrupaciones o movimientospolíticos que tengan uno o más Diputados en la Asam-blea Nacional y que hayan presentado su solicitudante el Consejo Supremo Electoral y que antes de laentrada en vigencia de la presente Ley se encuen-tren en proceso de formalización, por ministerio deesta Ley adquieren su personalidad jurídica con to-dos los derechos y obligaciones que como partidopolítico le corresponden». Como se ve, ALCON, deesta forma por ministerio de esa Ley de carácter Cons-titucional como lo establece el artículo 184 Cn., obtu-vo su personalidad jurídica con todos sus derechos.Esta Sala considera inconstitucional la obligación dela presentación del 3% de firmas de los inscritos en elPadrón Electoral de las últimas elecciones Naciona-les, impuesta a todos los partidos políticos para po-der participar en los procesos electorales, porque talobligación de respaldo equivale a votar por adelanta-do a favor de un determinado partido en un númerode votos igual a ese porcentaje, ya que los ciudada-nos sólo pueden otorgar su firma de respaldo a unsolo partido político, homologando esta firma a unvoto público, lo que viola la garantía Constitucionalde la secretividad del voto, contenida en los artículos132 y 146 Cn. Los integrantes de ALCON, desde lue-go que en esas últimas elecciones Nacionales no po-dían participar por carecer de personalidad jurídica,se abocaron a esa tarea de recolectar las firmas y lolograron, presentando más o menos la cantidad deciento cinco mil firmas. Por otro lado en la resoluciónrecurrida se establece que como resultado final delproceso de verificación de firmas el partido en cues-tión no logró cumplir con este requisito del 3% de lasfirmas de inscritos en el Padrón electoral, y que conbase en los artículos 63 numeral 8 y artículo 77 nume-ral 7 de la Ley Electoral, el Consejo Supremo Electoralcanceló, mediante una resolución administrativa, lapersonalidad jurídica del partido recurrente. En estric-

to derecho, esta Sala considera que el Consejo Supre-mo Electoral no podía por medio de una disposiciónadministrativa, ordenar la recolección de ese 3% defirmas y menos aún podía usando el ilegal instrumen-to de la verificación, cancelar la personalidad jurídicaal PARTIDO ALIANZA CONSERVADORA, ALCON,que por imperio de una Ley de rango Constitucional,como es la Ley Electoral, le había otorgado esa perso-nalidad según su artículo 195. Al analizar las disposi-ciones legales que sirvieron de base a esa resoluciónadministrativa, artículos 77 inciso 7) y 63 numeral 8,en ninguna de ellas se especifica el método o procedi-miento para la verificación de esas firmas y más bienel artículo 179 de esa misma Ley faculta al ConsejoSupremo Electoral para resolver conforme a las dispo-siciones del derecho común cualquier asunto en ma-teria electoral que no esté previsto en esa Ley Electo-ral. El artículo 65, numeral 9) de esa ley especial conrango Constitucional ordena en forma taxativa: «Pre-sentar documento debidamente autenticado que con-tenga el respaldo de al menos el tres por ciento (3%)de firmas de ciudadanos, correspondiente al totalde registrados en el Padrón Electoral de las últimaselecciones Nacionales». Respecto a la presentaciónde las firmas legalizadas por Notario Público, queALCON presentó cumpliendo con el artículo ya seña-lado, la Ley del Notariado establece en su artículo 2que el Notariado es la Institución en que las leyesdepositan la fe pública, para garantía, seguridad yperpetua constancia de los contratos y disposicionesentre vivos y por causa de muerte y el artículo 3 deesa misma Ley reafirma que la fe pública concedida alos notarios no se limita por la importancia del acto ocontrato, ni por las personas ni por el lugar. Esta Salaconsidera que la Ley Electoral en su artículo 77 inciso7) sólo exige la presentación de esas firmas en el nú-mero señalado sin demandar una verificación, en ar-monía con el artículo 65 inciso 9) como ya lo vimos,todo de acuerdo con la Ley del Notariado. Si la ley noestablece ese procedimiento verificativo, mucho me-nos daría un procedimiento para tal acto inexistente, yhabiendo cumplido ALCON con la presentación deesas firmas legalizadas por Notario Público, es noto-rio que el Consejo Supremo Electoral violenta las an-teriores disposiciones de la Ley del Notariado y de supropia ley ya que solo jurisdiccionalmente como con-secuencia de un juicio de Falsedad de documentoPúblico podía el Consejo Supremo Electoral haber

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desestimado las firmas notarialmente autenticadas, porlo que debe considerarse que al violar estas disposi-ciones legales dicho Consejo se está arrogando fa-cultades que no le confieren ni la Constitución ni laleyes como ya hemos visto, violentado de esta mane-ra lo preceptuado en el artículo 183 Cn., que ordenaque ningún Poder del Estado, organismo de gobiernoo funcionario tendrá otra autoridad, facultad o juris-dicción que las que le confiere la Constitución Políti-ca y las leyes de la República. Por todo lo expuestoesta Sala considera que debe declararse con lugar elpresente Recurso, dejando incólume la personalidadjurídica del partido ALIANZA CONSERVADORA,ALCON.

POR TANTO:

De conformidad con lo considerado y artículos 424 y436 Pr., artículo 183 Cn., y 45 de la Ley de Amparo, lossuscritos Magistrados de la Sala de lo Constitucio-nal, RESUELVEN: HA LUGAR AL RECURSO DE AM-PARO interpuesto por el doctor ADOLFO CALEROPORTOCARRERO, de generales en autos, en su cali-dad de representante legal del PARTIDO ALIANZACONSERVADORA, ALCON, en contra de la Resolu-ción de las cinco y treinta y cinco minutos de la tardedel seis de diciembre del año dos mil, emitida por elConsejo Supremo Electoral de que se ha hecho méri-to. Esta sentencia está escrita en cuatro hojas de pa-pel bond de tamaño legal con membrete de la CorteSuprema de Justicia y Sala de lo Constitucional y ru-bricadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucio-nal.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Sel-va A.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 157

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, veinte de noviem-bre del año dos mil dos. Las diez y treinta minutos dela mañana.-

VISTOS,RESULTA:

I,

Por escrito presentado por el doctor JOSÉ ANTONIOALVARADO CORREA, a las once y quince minutosde la mañana del siete de agosto del año dos mil, antela Sala Civil y Laboral del Tribunal de ApelacionesCircunscripción Sur, expresó ser mayor de edad, casa-do, abogado y notario público, Nicaragüense con cé-dula de identidad No. 201-010951-0011R, que habíanacido en la ciudad de Granada el uno de septiembrede mil novecientos cincuenta y uno y que por razonesde estudio y de trabajo salió del país en mil novecien-tos setenta y cuatro, residiendo primero en Europa yluego en los Estados Unidos de América regresandoal país en mil novecientos noventa. Que adquirió laciudadanía Estadounidense en mil novecientos ochen-ta y nueve, pero que nunca se dictó una resolución enNicaragua privándolo de su condición de Nicaragüen-se por lo que de acuerdo a la Ley que rige la materia deciudadanía nunca perdió dicha nacionalidad Nicara-güense. Que en mil novecientos noventa, opto sinestar obligado, a realizar el procedimiento legal para larecuperación de su nacionalidad de acuerdo con laanterior Ley de Nacionalidad Decreto No. 867 del docede noviembre de mil novecientos ochenta y uno y sureglamento ya que aunque él nunca había perdido sunacionalidad declaró legalmente su voluntad de recu-perarla y renunciaba a la nacionalidad adquirida comolo establecen el artículo 12 de la Ley de Nacionalidady el artículo 24 de su Reglamento y que la Direcciónde Migración y Extranjería del Ministerio de Goberna-ción de la República de Nicaragua emitió la resoluciónNo. 006-90 del veintiuno de noviembre de mil nove-cientos noventa, declarando la recuperación de sunacionalidad Nicaragüense. Agrega que el Ministrode Gobernación señor René Herrera, emitió la resolu-ción No. 018-2000, en que según el recurrente de for-ma arbitraria anulaba la resolución 006-90, porque se-gún el Ministro no encontró los antecedentes de lamisma; que no había sido refrendada por el Ministrode Gobernación y porque se había publicado diez añosdespués de su emisión, ordenando que se reiniciaratodo el procedimiento. El recurrente alega que los Ni-caragüenses de origen no pierden su condición denacionales ni por el hecho de haber adquirido otranacionalidad de acuerdo al artículo 20 Cn., que literal-

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mente establece: “Ningún nacional puede ser priva-do de su nacionalidad. La calidad de nacional Ni-caragüense no se pierde por el hecho de adquirirotra nacionalidad”. Artículo 8 numeral I) Disposi-ciones Transitorias y Finales de las reformas Cons-titucionales: «Será aplicable el artículo 20 de laspresentes reformas aún a los Nicaragüenses quehubiesen renunciado a su nacionalidad o adquiri-do otra antes de la entrada en vigencia de las mis-mas», y además, expresa que porque nunca perdiósu nacionalidad Nicaragüense porque así se des-prende del artículo 25 del Reglamento de la Ley deNacionalidad No. 121 del 21 de febrero de 1982que a la letra establece: «Mientras no se haya dicta-do resolución acordando la pérdida de la naciona-lidad, para todos los efectos legales, aún en la deaquellos que hubieren obtenido otra nacionalidad,serán considerados Nicaragüenses».

II,

Sigue expresando el recurrente y dice que recurrió derevisión ante el mismo Ministro de la resolución 018-2000 y que el señor Ministro por resolución No. 033-2000 declaró sin lugar el referido recurso excepto enque la nulidad administrativa absoluta acordada noimplicaba declarar la falsedad de dicha resolución yaque ésta únicamente puede ser declarada por el poderJudicial. Agrega que recurrió en apelación ante el Pre-sidente de la República doctor Arnoldo Alemán Laca-yo quien declaró sin lugar dicha apelación, reforman-do la resolución recurrida en el sentido que declaraadministrativamente falsa la resolución No. 006-90.Agrega que las resoluciones emitidas por los funcio-narios relacionados son a su juicio ilegales y violen-tan sus garantías y derechos Constitucionales por loque recurre de Amparo en contra del señor RenéHerrera Zúniga Ministro de Gobernación por haberemitido la resolución No. 018-2000 de las cuatro de latarde del quince de mayo del año dos mil y en contradel doctor Arnoldo Alemán Lacayo presidente de laRepública de Nicaragua quien emitió la resolución delcatorce de junio del año dos mil, que declara la nuli-dad de la resolución No. 006-90 con la cual se le otor-gaba de nuevo su nacionalidad Nicaragüense y lomandan a reiniciar ilegalmente según él, el procedi-miento de recuperación. Alega el recurrente que di-chas resoluciones violentan garantías y derechos

Constitucionales contendidos en los artículos 8 nu-meral I); 20, de las Disposiciones Transitorias y Fina-les de las Reformas Constitucionales; artículos 31, 51,55, 80, 86, 130 y 183 Cn., entre otros que garantizan elderecho de residencia, de elegir y ser elegidos a car-gos políticos, afiliarse a partidos políticos, a trabajar,a elegir libremente su profesión respectivamente yespecialmente el artículo 16 Cn., que establece queson nacionales 1) Los nacidos en el territorio nacionaly 2) Los nacidos de padre o madre Nicaragüenses,como es su caso por el ius soli y ius sanguinis, tam-bién expresa que los funcionarios recurridos han vio-lado el contenido de los artículos 130 y 183 al arrogarsefacultades que no le dan ni la Constitución ni las Le-yes. A continuación el recurrente analiza las irregula-ridades que según él contienen las resoluciones recu-rridas y expresa haber agotado legalmente la Vía Ad-ministrativa, solicitando se suspenda de oficio los efec-tos del acto reclamado. Finalmente el recurrente soli-cita que se declare admisible el Recurso de Amparo yse le de la debida tramitación y que se tenga comoprueba a su favor los documentos presentados agre-gando copia suficiente del escrito de interposición yfotocopias legalizadas de una serie de documentosrelacionadas en su escrito y debidamente ordenadascomo anexos.

III,

La Sala Civil y Laboral del Tribunal de ApelacionesCircunscripción Sur, por auto de las diez de la mañanadel diecisiete de agosto del año dos mil, declaró admi-sible el Recurso de Amparo y ordenó la suspensióndel acto reclamado, dejando sin efecto las resolucio-nes recurridas precitadas mientras la Corte Supremade Justicia revisa el fondo del caso en cuestión. Orde-nó notificar del presente Recurso al Procurador Gene-ral de Justicia y a los funcionarios recurridos y previ-no a las partes a que se personaran ante este SupremoTribunal en el término legal. El doctor Arnoldo Ale-mán Lacayo en su calidad de Presidente de la Repú-blica de Nicaragua, por escrito presentado por el doc-tor Dolores Alfredo Barquero Brockmann a las once yveinticinco minutos de la mañana del veintidós deagosto del año dos mil, solicitó reforma del auto ante-rior en el sentido de que las resoluciones dictadas porel Ministro de Gobernación no son atacables en la Víade Amparo ya que ellas no agotan la Vía ProcesalAdministrativa. Y porque considera que la Sala al sus-

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pender los efectos del acto reclamado y dejar sin efec-to las resoluciones recurridas se excedió en sus fun-ciones. El Ministro de Gobernación señor René HerreraZúniga por escrito presentado a la Sala Civil y Laboraldel referido Tribunal de Apelaciones CircunscripciónSur, reprodujo similares términos a los del escrito an-teriormente relacionado. La Sala Civil y Laboral delTribunal Receptor por auto de las ocho y diez minu-tos de la mañana del veinticuatro de agosto del añodos mil, declaró sin lugar la solicitud de reforma porhaber agotado por ley su jurisdicción. El Secretario dela Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema deJusticia comunicó por medio de oficio a la Sala Civil yLaboral del Tribunal Receptor el auto dictado por laSala de lo Constitucional de las diez y treinta minutosde la mañana del veintiséis de enero del año dos miluno, en que tiene por personado al recurrente y a losfuncionarios recurridos así como a la doctora DeliaMercedes Rosales Sandoval en su carácter de Procu-radora Administrativa y Constitucional y vistos losescritos presentados por los funcionarios recurridosconsidera que el recurso se debe dirigir solamentecontra el Presidente de la República quien admitió laresolución que agotó la Vía Administrativa. Resuelveademás que la Sala Receptora cometió un error porexceso ya que al dejar sin efecto la resolución recurri-da, técnicamente se esta dejando sin materia el Recur-so de Amparo y la Sala Constitucional no tendría so-bre que resolver especificando que no es lo mismosuspender o paralizar los efectos del acto reclamadoque dejar sin efectos las resoluciones o actos admi-nistrativos como también indebidamente resolvió laSala violando el artículo 34 de la Ley de Amparo. De-cretó nulo lo actuado y ordenó devolver el expedientepara que la Sala provea conforme a derecho. Disientendel auto los Honorables Magistrados Marvin AguilarGarcía, Francisco Rosales Argüello y Rafael Solis Cer-da. La Sala Civil y Laboral del Tribunal de Apelacio-nes Circunscripción Sur, por auto de las doce y treintaminutos de la tarde del ocho de febrero del año dosmil uno, suspendió la resolución dictada por el Presi-dente de la República, resolución que agotó la VíaAdministrativa. El recurrente pidió fotocopia certifi-cada de todo el expediente y se notificó del auto ante-rior a las partes. El doctor Arnoldo Alemán por escritopresentado ante la Sala Civil y Laboral del referidoTribunal de Apelaciones incidentó la nulidad absolu-ta de la notificación y oficio recibido por las razones

legales que señaló. El señor José Marenco Cardenalen su carácter de Ministro de Gobernación presentóotro escrito a la Sala Civil y Laboral en similares térmi-nos al anterior pidiendo reposición en forma subsi-diaria en el sentido que no es parte en el referido Re-curso de Amparo. La Sala Civil y Laboral del Tribunalde Apelaciones Circunscripción Sur, por auto de lasnueve y treinta y cinco minutos de la mañana del nue-ve de marzo del año dos mil uno, mandó oír a las par-tes contrarias de las solicitudes presentadas anterior-mente. El recurrente presentó escrito señalando lo quetuvo a bien. La Sala Civil del Tribunal de ApelacionesCircunscripción Sur, por auto de las tres de la tardedel tres de abril del año dos mil, declaró con lugar elincidente de nulidad de la notificación y declaró conlugar también la reposición del auto solicitada en elsentido de darse la intervención únicamente al señorPresidente de la República doctor Arnoldo AlemánLacayo. Dio trámite al recurso y decretó la suspen-sión del acto reclamado notificó al Procurador Gene-ral de Justicia y al funcionario recurrido para que rin-da su informe en el término legal y previno a las partesa que se personaran ante este Supremo Tribunal en eltérmino legal.

IV,

Por escrito presentado a la Sala Civil y Laboral delTribunal de Apelaciones Circunscripción Sur, por eldoctor Arnoldo Alemán promovió formal incidentede implicancia (recusación por implicancia) en contrade los Honorables Magistrados doctores AngelaGross Presidente, José Medina Cuadra y Felipe MadrizAguilar, argumentando lo que tuvo a bien e incidentóde nulidad absoluta las notificaciones. La Sala Civildel Tribunal en referencia llamó a integrar Sala al doc-tor Norman Miranda Magistrado de la Sala Penal porausencia justificada del doctor José Medina Cuadra yno dio curso al incidente de implicancia y recusaciónpor considerar que esa Sala Civil y Laboral no va aconocer sobre el fondo del recurso pues cabe pro-nunciarse sobre esos incidentes a la Sala Constitu-cional de la Corte Suprema de Justicia. El Secretariode la Sala de lo Constitucional en oficio enviado a laSala Civil del Tribunal en mención le comunicó la re-solución de la Sala de lo Constitucional de la CorteSuprema de Justicia de las doce y cincuenta minutosde la tarde del dieciséis de mayo del año dos mil uno,en que dicha Sala Constitucional ve como un error lo

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resuelto por esa Sala Civil y Laboral pues debió ha-berle dado el trámite a los incidentes señalados queestablece el artículo 349 Pr., y siguientes y devolvió elexpediente para que se resolviera conforme a dere-cho. El doctor Arnoldo Alemán Lacayo por escritospresentados insistió en los incidentes referidos y de-signó delegado suyo al doctor Oscar Tenorio. La Pro-curadora Administrativa y Constitucional Delia Mer-cedes Rosales Sandoval se personó en el Recursopidiendo se tramitaran los incidentes. El doctorArnoldo Alemán Lacayo presentó otros escritos enlos que alegó lo que tuvo a bien sobre la tramitaciónde los incidentes. La Sala Civil y Laboral del Tribunalrelacionado por auto de las doce meridianas del vein-ticinco de junio del año dos mil uno, rechazó de plenoel incidente promovido con el voto disidente del doc-tor José Medina Cuadra. El doctor Arnoldo Alemánpor escrito presentado ante la Sala Civil y Laboralincidentó de nulidad el auto anterior alegando lo quetuvo a bien especialmente sobre la condición de ex-tranjero del Magistrado Madriz. La Sala Civil del Tri-bunal relacionado por auto de las dos y treinta minu-tos de la tarde del veintinueve de junio del año dos miluno, llamó a integrar sala al doctor Norman MirandaMagistrado de la Sala Penal por haber aceptado larecusación del doctor Medina Cuadra y previno a laparte solicitante que usara de su derecho con la debi-da moderación. De nuevo el doctor Alemán Lacayoincidentó de nulidad el auto anterior alegando lo quetuvo a bien. La Sala Civil y Laboral del Tribunal deApelaciones en referencia por auto de las dos y trein-ta minutos de la tarde del cinco de junio del año dosmil uno, declaró sin lugar el incidente de nulidad pro-movido. El doctor Alemán Lacayo por medio de unescrito posterior apeló del auto anterior argumentan-do lo que tuvo a bien. El señor José David Castillo ensu carácter de Secretario de la Presidencia de la Repú-blica por escrito presentado a la Sala de lo Constitu-cional del Tribunal señalado informó que el doctorAlemán Lacayo estaba fuera del país por razones jus-tificadas por lo que no debía notificársele actuaciónalguna. La Sala Civil y Laboral del Tribunal de Apela-ciones Circunscripción Sur por auto de las tres y cin-co minutos de la tarde del veintinueve de agosto delaño dos mil uno, declaró sin lugar el Recurso de Ape-lación por ser notoriamente improcedente y ordenóenviar el expediente a esta Sala Constitucional parasu estudio y revisión.

V,

Radicados los autos del presente Recurso en esta SalaConstitucional las partes se personaron en tiempo. Eldoctor Arnoldo Alemán Lacayo por escrito presenta-do por el doctor Dolores Alfredo Barquero a las oncey diez minutos de la mañana del uno de septiembre delaño dos mil, junto con un informe contenido en no-venta y seis folios y un empastado del diario La Estre-lla conteniendo ocho folios presentó el informe enque rebate los argumentos legales de hecho y dere-cho del recurrente. El señor René Herrera Zúniga ensu carácter de Ministro de Gobernación también pre-sentó un informe en que pide también se excluya a supersona y cargo del presente recurso. Adjuntó lasresoluciones recurridas y otros documentos que rela-ciona en su escrito. El doctor Arnoldo Alemán Laca-yo presentó una prueba documental para tenerla a sufavor con citación de la parte contraria. La Sala de loConstitucional por auto de la diez y treinta minutos dela mañana del veintiséis de enero del año dos mil uno,tuvo por personados a las partes; considera que elrecurso debe dirigirse solamente contra el Presidentede la República y declaró nulo todo lo actuado por laSala Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones Cir-cunscripción Sur, desde la resolución de las diez de lamañana del diecisiete de agosto del dos mil, en ade-lante ordenando devolver el expediente a dicho Tri-bunal para que provea. Disintieron los HonorablesMagistrados Marvin Aguilar, Francisco Rosales y Ra-fael Solis. La Licenciada Luz Marina Espinoza Ruizapoderada especial del recurrente presentó un escritoalegando falsedad civil del auto anterior argumentan-do que la Sala de lo Constitucional no sesionó en esafecha e interpuso Recurso de reposición de conformi-dad con el artículo 2077 Pr., y adjuntó documentosrelacionados en su escrito. Los Magistrados Aguilar,Rosales y Solis presentaron su voto razonado en quealegaron elementos de hecho y de derecho. El recu-rrente doctor Alvarado Correa por escrito presentadodesistió de los incidentes de Falsedad Civil, Nulidady Reposición presentado por su apoderado especial.El doctor Alemán Lacayo se personó en tiempo lomismo que la doctora Delia Mercedes RosalesSandoval en su calidad de Procuradora Administrati-va y Constitucional. El doctor Arnoldo Alemán Laca-yo presentó un escrito analizando las incidencias le-gales del recurso cuando estaba radicado en la Sala

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Civil y Laboral del Tribunal Receptor, rebatiendo losargumentos de la parte recurrente y adjuntó docu-mentos referidos en su escrito, asimismo presentó otroescrito en que señala que el Magistrado Madriz Aguilares ciudadano de la República de Costa Rica agregan-do documentos relacionados en su escrito. La SalaConstitucional de la Corte Suprema de Justicia porauto de las doce y cincuenta minutos de la tarde deldieciséis de mayo del año dos mil uno, consideró comoun error de la Sala Civil y Laboral del Tribunal Recep-tor el procedimiento seguido en el caso de la recusa-ción de los Magistrados de esa Sala enviando de nue-vo las diligencias de ese caso al Tribunal de origenpara que resolviera lo que a derecho correspondía. Eldoctor Arnoldo Alemán Lacayo ratificó su informe deley alegando lo que tuvo a bien y refutando los argu-mentos de la parte recurrente y por último la Sala de loConstitucional por auto de las once y quince minutosde la mañana del diecinueve de febrero del año dosmil dos, resolvió que habiendo cumplido la Honora-ble Sala Civil y Laboral del Tribunal de ApelacionesCircunscripción Sur, con lo ordenado por ella en autode las doce y cincuenta minutos de la tarde del dieci-séis de mayo del año dos mil uno, pasó el presenteRecurso de Amparo a esta Sala para su debido estu-dio y resolución.

SE CONSIDERA:I,

El Recurso de Amparo es un remedio legal que se creópara ejercer el Control Constitucional, a fin de mante-ner y restablecer la supremacía de la ConstituciónPolítica, según lo disponen los artículos 182, 187 y188 de la Carta Magna. El Recurso de Amparo proce-de en contra de toda disposición, acto o resolución yen general contra toda acción u omisión de cualquierfuncionario, autoridad o agente de los mismos queviole o trate de violar los derechos y garantías ciuda-danas consagrados en la Constitución Política. Es unRecurso que esta Sala ha considerado como formalis-ta, cuyo fin principal es hacer prevalecer los princi-pios Constitucionales establecidos en nuestra CartaMagna. Su procedimiento está reguladoespecíficamente de conformidad con lo prescrito enlos artículos 23 y siguientes de la Ley de Amparo.Corresponde al Tribunal de Apelaciones respectivo,receptor del Recurso o a la Sala Civil de los mismos

donde estuviere dividido en salas, conocer de las pri-meras actuaciones hasta la suspensión del acto inclu-sive y a la Corte Suprema de Justicia el conocimientoulterior hasta la resolución definitiva. Expuesto lo an-terior, este Supremo Tribunal debe examinar si las par-tes recurrentes cumplieron con los requisitos forma-les establecidos en la Ley de Amparo vigente, sincuyo cumplimiento el Recurso interpuesto correría in-defectiblemente la suerte de ser declarado improce-dente.

II,

Las partes cumplieron con los requisitos formales exi-gidos por la Ley de la Materia. El recurrente doctorJOSÉ ANTONIO ALVARADO CORREA, alega quepor circunstancias especiales había salido del país enmil novecientos setenta y cuatro y que por razones deestudio y trabajo residió primero en Europa y luegoen los Estados Unidos de América en donde adquirióla nacionalidad Estadounidense en mil novecientosochenta y nueve, a la que renunció posteriormente alregresar a Nicaragua en mil novecientos noventa. Quesegún la anterior Ley de Nacionalidad de mil nove-cientos ochenta y dos, vigente hasta el treinta de ju-nio de mil novecientos noventa y dos y artículo 25 delReglamento de esa ley se establecía que mientras nose hubiera dictado resolución acordando la perdidade nacionalidad, para todos los efectos legales, aúnen las de aquellos que hubieren obtenido otra nacio-nalidad, serían considerados Nicaragüenses; que sinhaber esa resolución anterior, él acogiéndose a esaley anterior, en mil novecientos noventa, manifestósu deseo de recuperar su nacionalidad Nicaragüense,la que le fue dada por resolución No. 006-90 del vein-tiuno de noviembre de mil novecientos noventa, quese mandó a publicar en el Diario Oficial La Gaceta.Agrega que posteriormente el señor Ministro de Go-bernación de la época señor René Herrera había de-clarado nula dicha resolución diez años después porlo que pidió revisión al funcionario, confirmando éstesu resolución, por lo que apeló de ella ante el señorPresidente de la República de entonces, doctorArnoldo Alemán Lacayo quien la confirmó mediantela resolución de las nueve de la mañana del catorce dejunio del año dos mil. El recurrente esgrime en su de-fensa el artículo 20 Cn., reformado por la Ley 330 delaño dos mil, que establece que «Ningún nacionalpuede ser privado de su nacionalidad. La calidad

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de nacional Nicaragüense no se pierde por el hechode adquirir otra nacionalidad». Y en el artículo 8numeral I) Disposiciones Transitorias y Finales de lasReformas Constitucionales de esa Ley No. 330: «Seráaplicable el artículo 20 de las presentes reformasaún a los Nicaragüenses que hubiesen renunciado asu nacionalidad o adquirido otra antes de la entra-da en vigencia de las mismas», por lo que según elrecurrente se han violado sus derechos y garantíasConstitucionales en la resolución recurrida emitida porel señor Presidente de la República. El funcionariorecurrido desestimó la queja del recurrente alegandoque el mismo no cumplió con los requisitos de la leyde la materia y que por lo tanto la resolución que ledevolvió la nacionalidad es nula, pidiendo se desesti-mara el recurso.

III,

Al analizar el fondo del presente recurso se consideraque la Asamblea Nacional al aprobar la Ley No. 330 deReformas Parciales a la Constitución Política el die-ciocho de enero del año dos mil, estableció en el artí-culo 20 en forma clara que «Ningún nacional puedeser privado de su nacionalidad. La calidad de na-cional Nicaragüense no se pierde por el hecho deadquirir otra nacionalidad». Y para confirmar la fi-nalidad de ese artículo, estableció en el artículo 8 nu-meral I) Disposiciones Transitorias y Finales de lasReformas Constitucionales, Ley No. 330: «Será apli-cable el artículo 20 de las presentes reformas aún alos Nicaragüenses que hubiesen renunciado a su na-cionalidad o adquirido otra antes de la entrada envigencia de las mismas». Con estas disposicionesConstitucionales se ve claramente que este fin loablede nuestros legisladores se dio con el objeto de quelos Nicaragüenses que por diversos motivos salierondel país especialmente en la década de los ochentadel siglo pasado y que hubieran obtenido cualquierotra nacionalidad, posiblemente obligados para miti-gar la dureza del exilio, no perdieron la nacionalidadNicaragüense, sin importar el tiempo transcurrido, esdecir, dándole efecto retroactivo a esta disposiciónConstitucional a favor de todos esos Nicaragüenses,sin imponerles ninguna otra obligación procesal, nide otra naturaleza, para ser sujeto de ese beneficiopatriótico. Por consiguiente ninguna Ley ordinaria niresolución de Autoridad podrá estar por encima de

esta disposición Constitucional, ya que de acuerdo alartículo 182 Cn., la Constitución Política es la cartafundamental de la República; las demás leyes estánsubordinadas a ella y no tendrán valor alguno las le-yes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opon-gan o alteren sus disposiciones. En consecuencia,esta Sala Constitucional considera que el recurrentedoctor José Antonio Alvarado Correa es Nicaragüen-se y nunca perdió su nacionalidad Nicaragüense porel hecho de haber adquirido la nacionalidad Estado-unidense de la cual renunció en mil novecientos no-venta, y así debe declararse en el presente recurso.

POR TANTO:

Con base en lo considerado y en los artículos 424 y436 Pr., y artículos 20 y 182 Cn., los suscritos Magis-trados de la Sala Constitucional, RESUELVEN: I. Halugar al Recurso de Amparo interpuesto por el doctorJOSÉ ANTONIO ALVARADO CORREA de generalesen autos, en contra de la resolución emitida por eldoctor ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, en su carác-ter de Presidente de la República de Nicaragua de laépoca, a las nueve de la mañana del catorce de juniodel año dos mil, de la que se ha hecho mérito. II. Enconsecuencia el doctor Alvarado Correa es Nicara-güense y nunca perdió su nacionalidad Nicaragüen-se. El Honorable Magistrado Doctor GUILLERMOSELVA ARGUELLO, realiza la siguiente observación:Si bien coincido en que el recurrente debe ser ampara-do, considero que no es atribución de la Sala Consti-tucional de la Corte Suprema de Justicia, establecer elcarácter retroactivo de un precepto Constitucional. ElHonorable Magistrado Doctor IVAN ESCOBARFORNOS, realiza la siguiente observación: Estoy deacuerdo con el proyecto de sentencia que nos ocupa,en relación a que ninguna ley ordinaria ni resoluciónde Autoridad podrá estar por encima de la Constitu-ción, de conformidad con el principio de SupremacíaConstitucional establecido en el artículo 182 y en con-siderar en base a la legislación y la Constitución Polí-tica que el recurrente es Nicaragüense y que no haperdido su nacionalidad, por el hecho de haber adqui-rido otra. Tal como lo señaló el funcionario recurridoen su resolución al señalar que el ciudadano recurren-te goza de los derechos que establece el artículo 20 dela Constitución Política: “Ningún nacional puede serprivado de su nacionalidad. La Calidad de nicara-

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güense no se pierde por el hecho de adquirir otranacionalidad”. Sin embargo el énfasis que se haceen el considerando III, a mi juicio va más allá del obje-to del amparo, que es el de ejercer el control Constitu-cional de las acciones u omisiones de la administra-ción, garantizando con ello a los ciudadanos la pro-tección de sus derechos y garantías consagrados enla Constitución Política. En el Considerando referidose hace prácticamente una interpretación a las refor-mas Constitucionales del dos mil, sobre el contenidodel artículo 8 numeral 1 referido a la aplicación delartículo 20 de las reformas Constitucionales, lo queno es el objeto del presente Amparo. Esta sentenciaestá escrita en siete hojas de papel bond de tamañolegal con membrete de la Corte Suprema de Justicia ySala de lo Constitucional y rubricadas por el Secreta-rio de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. EscobarF.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 158

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, veinte de noviem-bre del año dos mil dos. Las diez y cuarenta y cincominutos de la mañana.-

VISTOS,RESULTA:

I,

Por escrito presentado a las once y cincuenta minu-tos de la mañana del día dieciocho de octubre de milnovecientos noventa y nueve, ante la Honorable Salade lo Civil del Tribunal de Apelaciones Circunscrip-ción Managua, el doctor BONIFACIO MIRANDABENGOECHEA, mayor de edad, soltero, Abogado yNotario Público y de este domicilio, en su carácter deApoderado Especial para Recurrir de Amparo, de laCooperativa de Transporte Urbano Colectivo «21 deEnero» (COTRANSURCO R.L.), interpuso Recurso deAmparo contra el Honorable Consejo Municipal de laCiudad de Managua, presidido por el señor AlcaldeIngeniero ROBERTO CEDEÑO BORGEN, conforma-do por los siguientes concejales: ISMAEL MAYORGA

RIVAS, quien funge como Secretario, EDGARDDELAYANA, NOEL VALLEJOS URCUYO, PAULINOMARTINICA, MARIA ESTHER VANEGAS SOLIS,SORAYA CORTEZ DELGADILLO, MARCIASOBALVARRO, PEDRO SOLÓRZANO CASTILLO,DENIS ALEMÁN, MARIA GOMEZ CORTEZ, LES-BIA TENORIO BALANGUER, LUZ MARINAAGUILAR VALLECILLO, CARLOS GUADAMUZPORTILLO, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN, JOSEHUMBERTO AGUILAR URBINA, MIGUELBALTODANO CASCO, GERMAN MENDOZASOLÓRZANO, CARLOS AGUIRRE MARÍN yRONALD LOPEZ GAITÁN, por haber aprobado en laSesión del día veintiocho de Julio de mil novecientosnoventa y nueve, la creación del IR–TRANSMUMA(Instituto Regulador del Transporte del Municipio deManagua), y por estar cobrando una serie de Tribu-tos Municipales que no han sido aprobados por laAsamblea Nacional, los cuales perjudican gravemen-te a los socios de su representada en abierta violacióna los artículos 7, 32, 52, 105, 114, 115, 129, 130, 131, 138,175, 177 y 183 de la Constitución Política. Expone elrecurrente en síntesis: I.- Que el artículo 19 inciso a)del proyecto presentado por la Comisión Especial, yaprobado por el Consejo Municipal de Managua, es-tablece que el IR-TRANSMUMA “podrá conceder,modificar y cancelar licencias y permisos de opera-ción para los servicios de transporte público en to-das sus modalidades, a nivel intra municipal”, queesta función no la puede desarrollar la Alcaldía deManagua ya que el Estado de Nicaragua es el únicofacultado para otorgar concesiones, conforme el ar-tículo 105 Cn.; que el artículo de la Ley No. 261,“Reforma e Incorporaciones a la Ley N° 40 "Ley deMunicipios"”, en combinación con el artículo 25 dela Ley N° 290, “Ley de Organización, Competencia yProcedimiento del Poder Ejecutivo” establecen quelas alcaldías tiene facultades de regular el transpor-te intra municipal, y que este es un servicio públicomunicipal, por lo que considera que viola el artículo105 Cn. II.- Que con la creación de IR TRANSMUMAel Honorable Consejo Municipal de Managua man-tiene una grave confusión entre lo que es un órganoadministrativo, o dependencia de la Alcaldía de Ma-nagua, y lo que es una empresa municipal propia-mente dicha; que bajo la etiqueta de “Instituto”, seestá creando en el fondo una empresa municipal, vio-lando la Ley N° 261 y su Reglamento. III.- Que antes

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y después de la creación de IR- TRANSMUMA, laAlcaldía de Managua está realizando una serie decobros ilegales, arbitrarios, antojadizos, por supues-tas tasas de servicios y hasta multas elevadas, lo queobligó a su representada a solicitar mediante el Re-curso de Revisión ante el Consejo Municipal no rea-lizar cobros que no le competen. Que el IRTRANSMUMA, estableció cobros por servicios quenunca fueron realizados por el MTI, ya que el Decre-to N° 164, Ley General de Transporte, publicada enLa Gaceta, Diario Oficial, N° 34 del 17 de febrero de1986, no establece ningún cobro por la obtención delicencia o permisos de operaciones. Que la Alcaldíade Managua está cobrando las siguientes tarifas, enalgunos casos antes de la aprobación del IR –TRANSMUMA: a) 100.00 córdobas para autorizarcambios de dueño en una misma unidad de transpor-te; b) 50.00 córdobas para una constancia de trámiteante al IR TRANSMUMA; c) 50.00 córdobas parauna inspección mecánica; d) 1.000.00 córdobas paraautorizar reasignación de concesión; e) 500.00córdobas por permiso de operación que deberevalidarse cada seis meses; f) 1.500.00 córdobas demulta, por violación a disposiciones ordenadas por laAlcaldía de Managua sobre el transporte. Que el IR-TRANSMUMA está cobrando un conjunto de tribu-tos municipales que no están incluidos en el Plan deArbitrios de la Municipalidad de Managua, sencilla-mente porque el traslado inconstitucional de las obli-gaciones y facultades del Estado hacia los gobiernosmunicipales fue posterior a la aprobación y entradaen vigencia del Decreto N° 10-91 “Plan de Arbitriodel Municipio de Managua” publicado en La Gaceta,Diario Oficial, N° 30 del 12 de febrero de 1991. Queagotó la vía administrativa cumpliendo con el artícu-lo 40 de la Ley de Municipios. IV.- Finalmente exponeel recurrente que el traslado de facultadesreguladoras del Estado hacia las municipalidades vio-lenta el artículo 105 Cn.; que el artículo 25 inciso e)de la Ley No 290 violenta los artículos 105 y 177 dela Constitución Política, en el sentido de permitir alas municipalidades el otorgamiento de concesionesen materia de transporte intramunicipal, ya que unaley secundaria no puede trasladar funciones y com-petencias del Estado a las municipalidades; que loscobros de impuestos y tasas por servicios relaciona-dos con el transporte intramunicipal que ya está co-brando el IR TRANSMUMA, violenta los artículos

32, 114, 115 y 138 inciso 27 de la Constitución Polí-tica; que con la creación del IR TRANSMUMA pre-tende desconocer la legislación vigente en materiade transporte, violentando con ello el artículo 130Cn.

II,

Por auto dictado a las dos y veinticinco minutos de latarde, del cuatro de noviembre de mil novecientosnoventa y nueve, el Honorable Tribunal de Apelacio-nes Circunscripción Managua, Sala de lo Civil, dispu-so que en relación al Recurso de Amparo presentado,dicha Sala consideraba “que el acto recurrido no esun acto administrativo dirigido al quejoso, como per-sona natural o jurídica, sino una potencial aplicacióna un número indeterminado de transportistas, noespecíficamente a alguno de ellos para sentirse agra-viado de forma directa, ni puede desprenderse delRecurso interpuesto, que el recurrente fuere un posi-ble agraviado porque el acto reclamado fuere inmi-nente por existir la certeza de que le causare perjuiciola aplicación directa y concreta de dicho auto, o sea lacreación del "Instituto Regulador del Transporte delMunicipio de Managua (IR TRANMUMA)", contrala cual reclama. En el presente caso, el recurrente noexpresa de manera concreta agravio alguno que lehubiere acarreado o que pueda resultarle de la crea-ción de ese Organismo Municipal; tampoco expresa odemuestra la inminencia del perjuicio cierto que el ActoAdministrativo recurrido pueda causarle al ser aplica-do en el futuro, de manera directa y concreta, el conte-nido del Acuerdo Municipal por el que reclama; de talmanera, y por los motivos expresados, la SALA NO

PUEDE DARLE EL TRÁMITE al presente Recurso y así lodeclara”. Por escrito presentado a las tres ytreinticuatro minutos de la tarde, del ocho de noviem-bre de mil novecientos noventa y nueve, el doctorBONIFACIO MIRANDA BENGOECHEA interponeRecurso de Reposición de conformidad con el artícu-lo 448 Pr., el que fue resuelto por auto dictado a lasonce y cincuenta minutos de la mañana, del diez denoviembre del mismo año confirmando la Resoluciónrecurrida. Ante esta resolución el doctor MIRANDABENGOECHEA, presentó escrito a las tres ycuarentiséis minutos de la tarde, del quince del referi-do mes, mediante el cual solicita testimonio de laspiezas del proceso a su costa, y con base en el artícu-

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lo 477 Pr., solicita la correspondiente certificación deltestimonio. Tal petición fue resuelta favorablementeen auto dictado a las nueve y dos minutos de la maña-na, del dieciséis de noviembre de mil novecientosnoventa y nueve. Rola Constancia de fecha catorcede febrero del dos mil; y remisión de Certificación dela Sentencia N° 35, de las tres y treinta minutos de latarde, del veintinueve de enero del año dos mil uno, ala Secretaria de la Sala de lo Civil Uno, del Tribunal deApelaciones de Managua, licenciada María Merce-des Martínez Guevara, en la que se admite por la víade hecho el Recurso de Amparo promovido por eldoctor BONIFACIO MIRANDA BENGOECHEA. Alas once y cuarenta minutos de la mañana, del ochode marzo del año dos mil uno, dictó auto la referidaSala, mediante el cual previene al recurrente para quedentro del término de cinco días rinda fianza o garan-tía por la cantidad del dos mil córdobas netos, bajoapercibimiento de ley si no lo hace. A las diez y cincominutos de la mañana, del veintiuno de marzo del añodos mil uno, dicha Sala dictó auto CÚMPLASE, rela-cionando lo actuado y resolviendo: 1) Tener comoparte al doctor BONIFACIO MIRANDABENGOECHEA, en su carácter de Apoderado Espe-cial de la Cooperativa de Transporte Urbano Colecti-vo “21 de Enero” (CONTRANSURCO R.L.), a quiense le concede la intervención de ley; 2) No ha lugar ala suspensión de los efectos aún no cumplidos delacto reclamado; 3) Poner el presente Recurso en co-nocimiento del Señor Procurador General de Justicia,doctor Julio Centeno Gómez; 4) dirigir oficio a los miem-bros del Honorable Consejo Municipal de Managua,presidido por el Señor Alcalde, también con copia ín-tegra del mismo previniéndoles a dichos funcionariosenvíen Informe del caso a la Excelentísima Corte Su-prema de Justicia, dentro de diez días contados a par-tir de la fecha en que reciban el oficio, advirtiéndolesque con el Informe deben remitir las diligencias que sehubieren creado; 5) remitir dentro del término de ley,las presentes diligencias a la Corte Suprema de Justi-cia, previniéndoles a las partes que deberán perso-narse ante ella dentro de tres días hábiles. Autos to-dos notificados. Ante esta Sala de lo Constitucional,mediante escrito presentado a las diez y cincuentaminutos de la mañana, del veintinueve de marzo delaño dos mil uno, se personó el doctor BONIFACIOMIRANDA BENGOECHEA, en su carácter de Apo-derado Especial de la Cooperativa de Transporte Ur-

bano Colectivo “21 de Enero” (COTRANSURCO R.L).A las tres y diez minutos de la tarde, del treinta demarzo del año dos mil uno, se personaron el señorEVERTZ CÁRCAMO NARVÁEZ, en su carácter deAlcalde en Funciones por la Ley y Representante Le-gal del Municipio, como Suplente del Alcalde y porausencia temporal del licenciado Herty LewitesRodríguez, y los señores Concejales PEDRO PABLOAGUILAR ARRIOLA, MANUEL MODESTOMUNGUÍA MARTÍNEZ, MARÍA AUXILIADORACONTRERAS, JOHANA DEL CARMEN LUNA LIRA,FRANK JOSÉ GONZÁLEZ MORALES, MARÍAAUXILIADORA CANO, NOEL FRANCISCOESCOTTO CARRERO, ROSA EMILIA GUIDOGONZÁLEZ, ALEJANDRO FIALLOS NAVARRO,MARTHA LORENA RAMÍREZ DE PALACIOS, MI-GUEL ANGEL MELÉNDEZ TREMINIO, ANA JULIABALLADAREZ ORDOÑEZ, MARTHA MERCEDESGUILLEN ZÚNIGA, MARCIA ONELIASOBALVARRO, DENIS IVAN ALEMÁN MEJÍA,WILFREDO DURAN MENDOZA, JUAN FRANCIS-CO NAVAS ROBLETO, y GUILLERMO JOSÉ SUAREZRIVAS. Todos mayores de edad, de este domicilio,funcionarios recurridos, y miembros del ConsejoMunicipal de Managua. Por escrito presentado a lasdos y treintiséis minutos de la tarde, del tres de abrildel año dos mil uno, se personó la Procuradora Auxi-liar y Constitucional, licenciada DELIA MERCEDESROSALES SANDOVAL. A las tres y veinte minutosde la tarde, del cinco de abril del año dos mil uno, losfuncionarios recurridos arriba mencionados, rindie-ron Informe exponiendo lo que tuvieron a bien. EstaSala de lo Constitucional dictó auto a las ocho de lamañana, del cuatro de mayo del año dos mil uno, me-diante el cual tiene por personados en los presentesautos de Amparo al doctor BONIFACIO MIRANDABENGOECHEA, en su carácter de Apoderado Espe-cial Judicial de la Cooperativa de Transporte UrbanoColectivo “21 de Enero” (CONTRANSURCO R.L.); alseñor EVERTZ CÁRCAMO NARVÁEZ, en su carác-ter de Alcalde en Funciones por la Ley y Represen-tante Legal del Municipio de Managua; al licenciadoPEDRO PABLO AGUILAR ARRIOLA, licenciadoMANUEL MODESTO MUNGUÍA MARTÍNEZ, licen-ciada MARÍA AUXILIADORA CONTRERAS, seño-ra JOHANA DEL CARMEN LUNA LIRA, señorFRANK JOSÉ GONZÁLEZ MORALES, señora ROSAEMILIA GUIDO GONZÁLEZ, licenciado ALEJAN-

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DRO FIALLOS NAVARRO, licenciada MARTHALORENA RAMÍREZ DE PALACIOS, ingeniero MI-GUEL ANGEL MELÉNDEZ TREMINIO, ingenieraANA JULIA BALLADAREZ ORDOÑEZ, ingenieraMARTHA MERCEDES GUILLEN ZÚNIGA, señoraMARCIA ONELIA SOBALVARRO, señor DENISIVAN ALEMÁN MEJÍA, señor WILFREDO DURANMENDOZA, señor JUAN FRANCISCO NAVASROBLETO, señor GUILLERMO JOSÉ SUAREZRIVAS. Todos en sus carácter de miembros del Con-sejo Municipal de Managua; a las doctora DELIAMERCEDES ROSALES SANDOVAL, en su carácterde Procuradora Administrativa y Constitucional, ycomo delegada del Procurador General de Justicia,doctor Julio Centeno Gómez, y les concede la inter-vención de ley correspondiente. Habiendo rendido elinforme los funcionarios recurridos ante esta Supe-rioridad y no habiendo mas trámites que llenar, pasa elpresente Recurso a la Sala para su estudio y resolu-ción. Por causa justificada no firman los HonorablesMagistrados JULIO RAMÓN GARCÍA VÍLCHEZ YFERNANDO ZELAYA ROJAS. Autos todos notifica-dos.

CONSIDERANDO:I,

Puede decirse que son tres los argumentos de la parterecurrente: 1.- La Creación por el Honorable ConsejoMunicipal de Managua del Instituto Regulador delTransporte del Municipio de Managua(IRTRANSMUMA); 2.- Que la Alcaldía de Managuaestá cobrando la siguiente tarifa: a) 100.00 córdobaspara autorizar cambios de dueño en una misma uni-dad de transporte; b) 50.00 córdobas para una cons-tancia de trámite ante al IR TRANSMUMA; c) 50.00córdobas para una inspección mecánica; d) 1.000.00córdobas para autorizar reasignación de concesión;e) 500.00 córdobas por permiso de operación que deberevalidarse cada seis meses; f) 1.500.00 córdobas demulta, por violación a disposiciones ordenadas por laAlcaldía de Managua sobre el transporte; y 3.- Quesean declarados inconstitucionales en el caso con-creto, el artículo 7 numeral 12 inciso b) de la Leyes N°40 y 261 “Reforma e Incorporaciones a la Ley N° 40"Ley de Municipios"”, publicada en La Gaceta, DiarioOficial, N° 162 del veintiséis de agosto de mil nove-cientos noventa y siete. En relación al primer argu-

mento, los funcionarios recurridos en su Informe se-ñalan que en la sesión a que hace referencia el aboga-do de la recurrente expresa que se llevó a efecto elveintiocho de julio de mil novecientos noventa y nue-ve, que según archivos y libros de actas, el ConsejoMunicipal sesionó el veintisiete de julio de ese mismoaño, y que en esa sesión no se conoció sobre la crea-ción de un Instituto de nombre IR- TRANSMUMA;tampoco consta ni en la Orden del Día o Agenda ha-ber conocido de algún Proyecto, Resolución, Acuer-do u Ordenanza que autorizara la creación de impues-tos, tasas o tributos municipales. Que lo que se cono-ció y aprobó en la única sesión del mes de julio, fue laresolución y dictamen del Instituto Regulador deTransporte Municipal de Managua, que se abreviaIRTRAMMA, siendo introducido en dicha sesión, yque la misma se modificó a IRTRAMMA; que por talrazón el libelo es inepto, diminuto e insuficiente; quesi se quería referir al Instituto Regulador de Transpor-te del Municipio de Managua, IRTRAMMA, debiórecurrir en contra de la Resolución N° 14-99 e indicarla fecha y hora de su aprobación, y no divagar condatos imprecisos. A este respecto esta Sala de lo Cons-titucional, tiene a bien decir que efectivamente el re-currente hace referencia a la Creación del InstitutoRegulador del Transporte del Municipio de Mana-gua, de conformidad con datos que operaban en supoder y cuya fotocopia acompañó con su libelo, se-ñalando en forma abreviada como IR TRANSMUMA,por lo que a juicio de esta Sala el acto contra el cual sereclama está bien identificado, con mayor razón por elhecho de que en La Gaceta, Diario Oficial, N° 212 delcinco de octubre de mil novecientos noventa y nue-ve, aparece publicada la Resolución Municipal N° 14-99, en la que se aprueba la Creación del Instituto Re-gulador del Transporte Terrestre de Managua(IRTRAMMA); instituto que se abrevia en el artículo1, 2 y del 19 en adelante como IRTRAMMA. En rela-ción al argumento del recurrente, encontramos queefectivamente el artículo 19 de la Resolución N° 14-99establece que en el ejercicio de sus funcionesINTRAMMA podrá: inciso a) “Conceder, modificar ycancelar Licencias y Permisos de Operaciones paralos servicios de transporte público en todas sus mo-dalidades, a nivel intramunicipal”, ESTA SALA DE LO

CONSTITUCIONAL considera que dicha normativa noviola de manera alguna lo dispuesto en el artículo 105Cn., que en su parte conducente dispone: “Es obliga-

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ción del Estado promover, facilitar y regular la presta-ción de los servicios públicos básicos de energía,comunicación, agua, transporte, infraestructura vial,puertos y aeropuertos a la población, y es derechoinalienable de la misma el acceso a ello. Las inversio-nes privadas y sus modalidades y las concesiones deexplotación a sujetos privados en estas áreas, seránregulado por la ley en cada caso”. En el caso sub litelas leyes que regulan el servicio de transporte públicoa nivel intramunicipal en todas sus modalidades, sonla Ley No. 261, ya referida; la Ley No. 290 “Ley deOrganización, Competencia y Procedimiento del Po-der Ejecutivo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial,No. 102, del tres de junio de mil novecientos noventay ocho; y finalmente la Ley 395 “Ley de Interpreta-ción Auténtica de los artículos 25 inciso d) y e) de laLey 290 Ley de Organización, Competencia y Procedi-miento del Poder Ejecutivo, y del inciso 12 literal b)del artículo 7 de la Ley 261 Ley de Reformas e Incor-poraciones a la Ley N° 40, Ley de Municipios”, publi-cada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 126 del 4 de juliodel dos mil uno. Por otra parte, de conformidad con elartículo 45 Cn., y 23 de la Ley de Amparo el Recursode Amparo sólo puede interponerlo la persona, natu-ral o jurídica, cuyos derechos Constitucionales ha-yan sido violados o estén en peligro de serlo por unadisposición, acto o resolución, y en general, toda ac-ción u omisión de cualquier funcionario o autoridad oagente de los mismos. Esta Sala no encuentra queagravio pueda sufrir la representada del recurrentepor el hecho de que el ente Regulador del TransporteIntramunicipal sean las Autoridades Municipales yno el Ministerio de Transporte e Infraestructura; estaCorte Suprema de Justicia en relación al agravio hadejado sentado lo siguiente: “Este Supremo Tribunalen reiteradas ocasiones ha aclarado que en este tipode Recurso por Inconstitucionalidad, la ConstituciónPolítica no señala como requisito para la interposi-ción del mismo, más que la calidad de ciudadano (B.J.1992. Sent. N° 170. Cons. II. pág. 254; B.J. 1997. Sent.N° 1, Cons. I. Pág. 12); diferente es el Recurso deAmparo Administrativo, donde sí deben demostrarselos agravios, como bien lo explica Genaro GóngoraPimentel en su obra (Introducción al Estudio del Jui-cio de Amparo”, VI- Edición, 1997, editorial PORRÚA,Pág. 82, y 339) al decir, que "solamente podrán acudiral juicio de amparo, quienes tengan interés jurídicoconsignado en una norma legal"; y que "uno de los

principios fundamentales del juicio de amparo es elprincipio de la iniciativa o instancia de parte agravia-da". En este mismo sentido el Constitucionalista Ig-nacio Burgoa O, ha señalado que “El agravio es unode los factores de procedencia del amparo... y debeser personal y directo” (Diccionario de Derecho Cons-titucional, Garantías y Amparos. Editorial PORRUA.México 1998. Pág. 26)”. (Sentencia N° 99, de las 12:30p.m., del 17 de agosto del dos mil uno). No cabe puesmás que declarar sin lugar el presente Recurso deAmparo por lo que hace a este punto;

II,

Esta Sala de lo Constitucional observa que no existeninguna violación al artículo 177 Cn., por el hecho deque la Ley No. 290, referida, establezca en su artículo25 inciso e) que son funciones del Ministerio de Trans-porte e Infraestructura: “Conceder la administración,licencias y permisos para los servicios públicos detransporte público en todas sus modalidades, nacio-nal o internacional, a excepción del nivelintramunicipal”. No obstante, esta disposición segúnel recurrente, reforma tácitamente la Ley No. 261 Leyde Municipios, mencionada en lo referente a su auto-nomía según lo establecido en el citado artículo 177Cn., pero tal afirmación no tiene asidero y se desvane-ce por sí, ya que en la misma disposición se exceptúael nivel intramunicipal (dentro del municipio); ademástanto el Decreto N° 71-98, Reglamento de la Ley 290,como el Decreto N° 118 “Reformas e Incorporacionesal Reglamento de la Ley No. 290; Ley de Organiza-ción, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecu-tivo”, del diecisiete de diciembre del año dos mil uno,respetan esa reserva de facultades a los gobiernoslocales, recogida en el artículo 7 numeral 12, literal b)de la Ley 261, Reforma e Incorporaciones a la Ley N°40, Ley de Municipios, que dice: “El Gobierno Muni-cipal tendrá, entre otras, las competencias siguientes:12) Desarrollar el transporte y las vías de comunica-ción; además podrá: b) Impulsar, regular y controlar elservicio de transporte colectivo intra municipal, urba-no, rural así como administrar las terminales del trans-porte terrestre interurbano, en coordinación con elente nacional correspondiente”; andamiaje que ha sidoratificado y aclarado en la Ley No. 395 de que se hahecho mérito ley que ratificó dichas competenciasmunicipales. Como se ve lo dispuesto en la Ley 290,

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referida, no es más que la natural armonización y co-herencia que deben tener las leyes a lo interno, y ensu relación con otras leyes para evitar posiblesantinomias, tal es el caso de las mencionadas leyes ydecretos que forman parte de nuestro ordenamientojurídico.

III,

En lo que hace a lo argumentado por el recurrente, deque antes y después de la creación de IR-TRANSMUMA, (IRTRAMMA) la Alcaldía de Mana-gua está realizando una serie de cobros ilegales, arbi-trarios, antojadizos, por supuestas tasas de serviciosy hasta multas elevadas; que el IRTRAMMA estable-ció cobros por servicios que nunca fueron realizadospor el MTI, ya que el Decreto N° 164, Ley General deTransporte, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°34 del 17 de febrero de 1986, no establece ningún co-bro por la obtención de licencia o permisos de opera-ciones. Que la Alcaldía de Managua está cobrandolas tarifas referida en el punto 2 del Considerando I;que está cobrando un conjunto de tributos municipa-les que no están incluido en el Plan de Arbitrio de laMunicipalidad de Managua, sencillamente porque eltraslado inconstitucional de las obligaciones y facul-tades del Estado hacia los gobiernos municipales fueposterior a la aprobación y entrada en vigencia delDecreto N° 10-91 “Plan de Arbitrio del Municipio deManagua” publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°30 del 12 de febrero de 1991. ESTA SALA DE LO CONSTI-TUCIONAL tiene a bien señalar en principio, que nues-tra Constitución Política de la República en su artícu-lo 177 establece que “Los municipios gozan AUTO-NOMÍA POLÍTICA, ADMINISTRATIVA Y FINAN-CIERA. La administración y gobierno de los mismoscorresponde a las autoridades municipales. La auto-nomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a losdemás poderes del Estado, de sus obligaciones y res-ponsabilidades con los municipios. SE ESTABLECELA OBLIGATORIEDAD DE DESTINAR UN PORCEN-TAJE SUFICIENTE DEL PRESUPUESTO GENERALDE LA REPÚBLICA A LOS MUNICIPIOS DEL PAÍS,el que se distribuirá priorizando a los municipios conmenos capacidad de ingresos. El porcentaje y distri-bución serán fijados por la ley”; con esta disposiciónse reconoce a nivel Constitucional la autonomía po-lítica, administrativa y financiera, estableciendo los

ingresos presupuestarios como parte de la HaciendaMunicipal, la cual es desarrollada y regulada, en par-te, por la Ley de Justicia Tributaria y Comercial (LeyN° 257, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N° 106del 6 de junio de 1997; su reforma la Ley N° 303, publi-cada en La Gaceta, Diario Oficial, N° 66 del 12 de abrilde 1999; y sus respectivos reglamentos); así tambiénde manera especial por la Ley de Municipios ya refe-rida. El Plan de Arbitrios Municipal, El Plan de Arbi-trios del Municipio de Managua, el Decreto N° 3-95Impuesto Sobre Bienes Inmuebles; la reciente Ley 376,Ley de Régimen Presupuestario Municipal del 6 demarzo del 2001, entre otras. Ahora bien, el recurrenteexpone que: “La Alcaldía de Managua está cobrandolas siguientes tarifas, en algunos casos antes de lacreación del IR TRANSMUMA, ...ElIRTRANSMUMA está cobrando un conjunto de tri-butos municipales que no están incluido en el Plan deArbitrio de la Municipalidad de Managua...”. Debe-mos aclarar al recurrente que los ingresos de las mu-nicipalidades no están constituidos únicamente porTributos (Impuestos, Tasas o Derechos, y Contribu-ciones Especiales), éstos sólo forman una parte delos ingresos de la Hacienda Local y no el todo, lo quees reconocido en la Ley de Reforma e Incorporacio-nes a la Ley N° 40, Ley de Municipios (Ley N° 261), ensu artículo 46, que dice “Los ingresos de los munici-pios pueden ser tributarios, particulares, financie-ros, transferidos por el Gobierno Central y cualquierotro que determinen las leyes, decretos y resolucio-nes”. (Véanse los artículos 2; 6 párrafo 2; 28 No. 10,20, 21 y 28; 34 No. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16; 36 literal"A"; Título IV, artículos 42 al 61 de la Ley de Munici-pio, en los que se relacionan las diferentes fuentes deingresos de los Gobiernos Municipales). Mas adelan-te la misma Legislación Local en su artículo 49, seencarga de detallar lo que arriba señalamos: “Los in-gresos tributarios pueden proceder de impuestosmunicipales, tasas y contribuciones especiales, losque serán regulados por la ley de la materia”. Fuentesde ingresos que encuentran sus límites formales en elartículo 49 de la Ley de Reformas e Incorporaciones ala Ley N° 40, Ley de Municipios, y principalmente enla Constitución Política, artículos 112 al 115, y 138numerales 1 y 27. También la Ley 376, Ley de RégimenPresupuestario Municipal en sus artículos 15 y 56sustentan la tesis expuesta, el primero en relación alos Tributos, y el último al decir que: “TODOS LOS RE-

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CURSOS FINANCIEROS de las Municipalidades, sean di-nero, valores o créditos, derivados de operacionespresupuestarias o extra – presupuestarias, están acargo del o de los órganos que, para la administra-ción financiera, cada Municipio adopte en su res-pectivo Manual de Organización y Funciones”. ElPlan de Arbitrios del Municipio de Managua, DecretoN° 10-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficia, N° 30del 12 de febrero de 1991, de manera expresa en suartículo 1, reconoce que la fuente de ingresos de losgobiernos locales no se agota en los Tributos: “Elpresente Plan de Arbitrios tiene como fin establecerlas fuentes de ingresos fundamentales del Municipiode Managua, cuyo patrimonio se compone de susbienes muebles e inmuebles, de sus créditos, tasaspor servicios y aprovechamiento, impuestos, contri-buciones especiales, multas, rentas, cánones, sub-venciones, empréstitos, transferencias Y LOS DEMÁS

bienes o activos que le atribuyen las leyes o por cual-quier otro título pueda percibir”. En el caso de au-tos, los cobros señalados por el recurrente no consti-tuyen Tributos sino lo que en doctrina y en otras le-gislaciones se denomina “Aprovechamientos”, esdecir los cobros realizados en virtud de multas, certi-ficaciones, constancias, y todos aquellos cobros queno se encuentren dentro de la categoría de Tributo.En legislaciones como la de México se distingue den-tro de los ingresos que percibe el Municipio: ordina-rio y extraordinario, dentro del primero están: lascontribuciones, productos, aprovechamiento y parti-cipación; siendo contribuciones los impuestos, dere-chos y contribuciones especiales. Los Aprovecha-mientos son los recargos, las multas y todos los de-más ingresos de Derecho Público que perciban losMunicipios, que no sean clasificados como Contribu-ciones, Productos o Participaciones. (Carlos F. Quin-tana Roldán “Derecho Municipal”, Ed. Porrúa, 2000,México pág. 363, 364, 377) (artículos 1 y 2 de la Ley deHacienda para los Municipios de Guanajuato). Estemal entendido, en buena hora ha quedadodiáfanamente resuelto con la Ley de InterpretaciónAuténtica, Ley N° 395, de que se ha hecho referencia,artículo 1, y que por su importancia a continuacióntranscribimos en lo conducente: “El inciso d) esta-blece la función de dictar tarifas al Ministerio Pú-blico de Transporte e Infraestructura en el ámbito desu competencia. Este inciso limita la fijación de tari-fas al Ministerio de Transporte e Infraestructura él

que no puede fijar tarifas para todo el transportepúblico, sino que está limitado al área de su compe-tencia y cuál es ese ámbito de su competencia. Elsiguiente inciso e) aclara que son todas las modali-dades a excepción del nivel intra municipal, ya queesta Ley, respeta el principio de autonomía y las com-petencias que la Ley de Municipio le otorgó al mu-nicipio para impulsar, regular y controlar el trans-porte colectivo intra municipal, así lo establece elliteral b) inciso 12 del artículo 7 de la Ley 261 quele da el carácter de ente regulador al municipio pu-diendo impulsar, regular y controlar el transportecolectivo intra municipal ya sea urbano o rural. Enconsecuencia le corresponde al municipio dictar lastarifas del transporte colectivo intra municipal”. Porlo cual debe desestimarse el presente Recurso deAmparo, ya que con tales cobros no se ha violado laConstitución Política en sus artículos 32, 114, 115, 130,131, 138 y 183. Por lo que hace a la petición de declararinconstitucional el artículo 7 numeral 12, literal b) de laLey N° 261, y el artículo 25 de la Ley 290, ambas refe-ridas, por violar la Constitución Política en su artículo105; esta Sala de lo Constitucional considera que estoya lo ha dejado resuelto en el Considerando I, desva-neciéndose por sí mismo, aún más con la Ley N° 395de que se ha hecho mérito. Finalmente, es importante,para esta Sala de lo Constitucional señalar que en elcaso objeto del presente Recurso de Amparo ha ope-rado lo que en doctrina se denomina un Cambio deSituación Jurídica o acto sobrevenido, esto debidoa que posterior al acto recurrido se dictaron la Ley N°395 y la Ley N° 376, mencionadas, en las cuales se harecogido los conceptos que dieron origen al presenteRecurso de Amparo generándose en improcedente elrecurso; para el constitucionalista Genaro GóngoraPimentel, “es improcedente la acción constitucionalcuando con posterioridad a la presentación de lademanda de amparo se produzca un acto que traigapor resultado el cambio de la situación jurídica delquejoso de manera tal que no sea posible analizar elacto reclamado sin que al hacerlo se afecte la situa-ción creada por un nuevo acto que no fue reclamadoen el juicio, resultando por lo tanto irreparablementeconsumadas las violaciones cometidas en aquel...Por otra parte, el cambio de situación jurídica ori-gina que cesen los efectos del acto reclamado, sinque sea necesario que la autoridad responsable,pronuncie acuerdo en el sentido de que lo revoca”

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(Góngora Pimentel, Genaro “Intruducción al Estudiodel Juicio de Amparo”, 6ª Ed. Porrúa México 1997,pág. 243, 248). Por todo lo considerado habrá que de-clarar sin lugar el presente Recurso de Amparo. Por loque llegado el estado de resolver.

POR TANTO:

De conformidad con los artículos 424, 426, 436 Pr.;artículo 3, 20, 23, 24, 37 y 39 de la Ley de Amparo,artículos 45 y 188 de la Constitución Política, y demásdisposiciones citadas, los suscritos Magistrados dela Sala de lo Constitucional RESUELVEN: I.- NO HALUGAR AL RECURSO DE AMPARO, interpuesto porel doctor BONIFACIO MIRANDA BENGOECHEA, ensu carácter de Apoderado Especial para Recurrir deAmparo, de la Cooperativa de Transporte UrbanoColectivo «21 de Enero» (COTRANSURCO R.L.), encontra del Honorable Consejo Municipal de la Ciudadde Managua, presidido por el señor Alcalde Ingenie-ro ROBERTO CEDEÑO BORGEN, conformado por lossiguientes concejales: ISMAEL MAYORGA RIVAS,quien funge como Secretario, EDGARD DELAYANA,NOEL VALLEJOS URCUYO, PAULINO MARTINICA,MARIA ESTHER VANEGAS SOLIS, SORAYACORTEZ DELGADILLO, MARCIA SOBALVARRO,PEDRO SOLÓRZANO CASTILLO, DENIS ALEMÁN,MARIA GOMEZ CORTEZ, LESBIA TENORIOBALANGUER, LUZ MARINA AGUILARVALLECILLO, CARLOS GUADAMUZ PORTILLO,IRIS MONTENEGRO BLANDÓN, JOSE HUMBERTOAGUILAR URBINA, MIGUEL BALTODANO CAS-CO, GERMAN MENDOZA SOLÓRZANO, CARLOSAGUIRRE MARÍN y RONALD LOPEZ GAITÁN, porhaber aprobado en la sesión del día veintisiete de Ju-lio de mil novecientos noventa y nueve, lo referente ala creación del Instituto Regulador de Transporte delMunicipio de Managua, y el supuesto cobro de tribu-tos aplicables al servicio de transporte públicointramunicipal, de que se ha hecho mérito. II.- NO HALUGAR A DECLARAR LAINCONSTITUCIONALIDAD EN EL CASO CONCRE-TO, de los artículos 7 numeral 12 inciso b) de la LeyNo. 261 “Reforma e Incorporaciones a la Ley N° 40"Ley de Municipios"”, publicada en La Gaceta, DiarioOficial, N° 162 del veintiséis de agosto de mil nove-cientos noventa y siete, y del artículo 25 inciso e) dela Ley N° 290 “Ley de Organización, Competencia y

Procedimiento del Poder Ejecutivo”, publicada en LaGaceta, Diario Oficial, No. 102, del tres de junio de milnovecientos noventa y ocho. El Honorable Magistra-do Doctor MARVIN AGUILAR GARCÍA, disiente dela mayoría de sus colegas Magistrados y expone losiguiente: Puede decirse que son tres los motivos dequeja de la parte recurrente: 1).- la Creación por elHonorable Consejo Municipal de Managua del Insti-tuto Regulador del Transporte del Municipio de Ma-nagua (IRTRANSMUMA) 2).- Que la Alcaldía deManagua está cobrando las siguientes tarifas: a).- CienCórdobas (C$100.00) para autorizar cambios de due-ños en una misma unidad de transporte; b).- Cincuen-ta Córdobas (C$50.00) por una Constancia de trámiteante el IR-TRANSMUMA; c).- Cincuenta Córdobas(C$50.00) por una Inspección Mecánica; d).- Un MilCórdobas (C$1,000.00) para autorizar reasignación deConcesión; e).- Quinientos Córdobas (C$500.00) porPermiso de Operación que debe revalidarse cada seismeses; f).- Mil Quinientos Córdobas (C$1,500.00) porMulta por Violación a disposiciones ordenadas por laAlcaldía de Managua sobre el transporteintramunicipal.- 3.- Que sean declarados inconstitu-cionales en el caso concreto, el artículo 7 numeral 12,inciso b), de la citada Ley N° 261 y el artículo 25 incisoe) de la también ya citada Ley N° 290.- En relación a laprimera queja, los funcionarios recurridos (actual Con-sejo Municipal de Managua) en su informe, que laSesión a que se hace referencia el Abogado de la re-currente expresa que se llevó a efecto el día veintio-cho de Julio de mil novecientos noventa y nueve; quesegún archivos y libros de actas, el Consejo Munici-pal de Managua sesionó el día veintisiete de Julio deese mismo año y que en esa sesión no se conociósobre la Creación de un Instituto de nombre IR-TRANSMUMA; tampoco consta ni en la Orden deldía o Agenda haber conocido de algún Proyecto, Re-solución, Acuerdo u Ordenanza que contuviese lacreación de Impuestos, Tasas o Tributos Municipa-les.- Que lo que se conoció y aprobó en la única se-sión del mes de Julio, fue la Resolución y el Dictamendel Instituto Regulador de Transporte Municipal deManagua que se abrevia IRTRAMMA, siendo intro-ducido en dicha sesión como, y que la misma se modi-ficó a IRTRAMMA; que por tal razón el libelo es inep-to, diminuto e insuficiente; que si se quería referir alInstituto Regulador de Transporte del Municipio deManagua, IRTRAMMA debió recurrir en contra de la

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Resolución N° 14-99 e indicar la fecha y hora de suaprobación, y no divagar con datos imprecisos.- Aeste respecto cabe decir que, efectivamente el Abo-gado recurrente hace referencia a la Creación del Ins-tituto Regulador del Transporte del Municipio deManagua, solamente que él, de conformidad con da-tos que operaban en su poder y cuya fotocopia acom-paño con su libelo, señala en forma abreviada comoIR-TRANSMUMA; a juicio de esta Sala, el acto delcual se reclama, esta bien identificado con mayor ra-zón por el hecho de que en la Gaceta N° 212 del cincode Noviembre de mil novecientos noventa y nueve,aparece publicada la Resolución Municipal N° 14-99,en la que se aprueba la Creación del Instituto Regula-dor del Transporte de Managua (IRTRAMMA).- EsteInstituto se abrevia en los artículos 1 y 2 comoINTRAMMA y del artículo 19 en adelante, de dichaResolución, como IRTRAMMA.- En relación a la quejadel contribuyente, encontramos que, efectivamenteel artículo 19 de la Resolución Municipal N° 14-99establece en su inciso a) lo siguiente: En el ejerciciode sus funciones IRTRAMMA podrá: “ a) Conceder,Modificar y Cancelar Licencias y Permisos de Opera-ción para los Servicios de Transporte Público en to-das sus modalidades a nivel Municipal.-” Esta Salaconsidera que esa norma no viola lo dispuesto en elartículo 105 Cn., que en su parte final dispone: “ ... Lasinversiones privadas y sus modalidades y las conce-siones de explotación a sujetos privados en estasáreas serán reguladas por la Ley en cada caso.” LasLeyes que regulan, en acatamientos a ese mandatoConstitucional, el servicio de transporte público entodas sus modalidades a nivel intramunicipal, son losya citadas Leyes N° 261 y N° 290.- Por otra parte, ysiempre en relación a la misma queja, esta Sala toman-do en consideración que de conformidad con el artí-culo 23 de la Ley de Amparo, el Recurso de Amparosolo pueda interponerse por parte agraviada, realmenteno encuentra que agravio pueda sufrir la representa-da del recurrente por el hecho de que el ente Regula-dor del transporte intramunicipal sean las Autorida-des Municipales y no el Ministerio de Transporte eInfraestructura.- No cabe pues, más que declarar sinlugar el Recurso en lo tocante a este punto.- Tampocoexiste ninguna violación al artículo 177 Cn., por esta-blecer la Ley N° 290 en su artículo 25 inciso e) que sonfunciones del Ministerio de Transporte e Infraestruc-tura: “ e) Conceder la administración, Licencias y Per-

misos para los servicios de Transporte Público en to-das sus modalidades, nacional o internacional a ex-cepción del nivel intramunicipal.” Esta disposición,según el recurrente, reforma tácitamente la Ley de Mu-nicipios en lo referente a su autonomía según lo esta-blecido en el citado artículo 177 Cn.; pero tal afirma-ción no es acortada, ya que la Ley de Municipios (LeyN° 261) en su artículo 7 establece que el GobiernoMunicipal tendrá, entre otras, las competencias si-guientes: “ 12) Desarrollar el Transporte y las vías decomunicación; además podrá: ...b) Impulsar, Regulary Controlar el servicio de Transporte ColectivoIntramunicipal, Urbano, Rural, así como administrarlas terminales de Transporte Terrestre Inter Urbano,en coordinación con el ente nacional correspondien-te”. Como se ve, lo dispuesto en la Ley N° 290 (Ley deOrganización, Competencia y Procedimientos del Po-der Ejecutivo) no es más que la natural armonizacióncon la Ley de Municipios, tal a como debe ser entredos Leyes que forman parte del todo de nuestro Or-denamiento Jurídico.- En relación a la queja del recu-rrente acerca de que la Alcaldía de Managua, sea di-rectamente o por medio de IR-TRANSMUMA (real-mente IRTRAMMA) esta cobrando Tributos Munici-pales a los socios de su representada, Tributos queno están contemplados en el Plan de Arbitrios delMunicipio de Managua, Tributos cuyas Tarifas y con-ceptos señala y ya quedaron reseñados en esta sen-tencia, habiendo además presentando fotocopias sim-ples de cheques en que supuestamente consta el pagode algunos de esos Tributos.- Los funcionarios recu-rridos en relación a este punto afirman: “es necesarioaclararle al recurrente que el Consejo Municipal deManagua no cobra Tributos Municipales, tal como loexpresa en su escrito... “Esta Sala encuentra que elrecurrente a este respecto se expresa así: “Antes ydespués de la creación del IR-TRANSMUMA, la Al-caldía de Managua está realizando una serie de co-bros ilegales, arbitrarios antojadizos, por supuestastasas de servicios y hasta multas elevadas...” “El IR-TRANSMUMA está cobrando un conjunto de Tribu-tos Municipales que no están incluidos en el plan deArbitrios de la Municipalidad de Managua...” “y queel Honorable Consejo Municipal de Managua no tie-ne competencia para cobrar Tributos Municipales noaprobados previamente por la Asamblea Nacional...”.Esta Sala considera aceptable en su forma el alegatodel recurrente, ya que el artículo 48 de la Ley N° 261,

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dice: “Cada Consejo Municipal aprobará su proyectode Plan de Tributos, con fundamentos el LegislaciónTributaria, y en el determinará los tipos impositivosaplicables a cada uno de los Tributos dentro de losrangos a que se refiere el artículo precedente.- LosPlanes de Arbitrios deberán ser presentados ante laAsamblea Nacional para su aprobación, de conformi-dad con lo establecido en el artículo 138 Cn., numeral27)..., Examinando el Plan de Arbitrios del Municipiode Managua, encontramos solamente el artículo 19que establece un impuesto anual de circulación o ro-damiento que deberá pagar todo propietario de vehí-culo automotor o de cualquier tipo de transacción.Fuera de esa disposición no se encuentra ningunaotra que ni remotamente se refiera a impuestos al Ser-vicio Público de Transporte Intramunicipal ni de nin-guna otra categoría.- El Titulo II de dicho Plan de Ar-bitrios es “De las Tasas”- el artículo 25 dice: “Sontasas las prestaciones de dinero legalmente exigiblespor el Municipio como contraprestación de su servi-cio, de la utilización privativa de bienes de uso Públi-co Municipal o del desarrollo de una actividad quebeneficie al usuario”. A primera vista parece que losTributos Municipales al Servicio de Transporte Pú-blico Intramunicipal podrían hacerse caber dentro dela definición: “o del desarrollo de una actividad quebeneficie al usuario” .- Pero esto, definitivamente noes suficiente para fundamentarlos, ya que no cum-plen con el mandato Constitucional contenido en laprimera parte del artículo 115 Cn., que dice: “ Los im-puestos deben ser creados por Ley que establezcansu incidencia, tipo impositivo y las garantías a loscontribuyentes. “Como se establece del análisis delos artículos del 2 al 41, ambos inclusive del Plan deArbitrios de Managua, donde se detallan los impues-tos, tasas y contribuciones especiales que puede per-cibir el Municipio de Managua, en ninguno de esosartículos puede encontrarse la incidencia ni tipo im-positivo que deberán tener los Tributos que el Muni-cipio de Managua cargue a los beneficiados de lasconcesiones de servicio de Transporte PúblicoIntramunicipal.- ahora bien, como de conformidad conel artículo 24 de la Resolución Municipal N° 14-99publicada en la Gaceta, Diario Oficial, número 212 delcinco de Noviembre de mil novecientos noventa ynueve, el Consejo Directivo de IRTRAMMA tendrálas siguientes facultades: “... c) Autorizar los servi-cios a ser prestados a los transportistas por parte de

IRTRAMMA, así como proponer al consejo Munici-pal de Managua las tasas a ser cobradas por estosservicios a los usuarios.” Es claro que el recurrentetuvo razón al Recurrir de Amparo y deberá acogersesu Recurso por este concepto.- En cuanto al puntonúmero 3).- Esta Sala considera que ya se establecióen esta Sentencia: 1) Que el artículo 7 numeral 12 inci-so b) de la Ley número 261, no es Inconstitucional,porque lo que establece el artículo 105 Cn., en rela-ción al transporte, entre otros servicios públicos, eslo siguiente (en su parte final): “Las inversiones pri-vadas y sus modalidades y las concesiones de explo-tación a sujetos privados en estas áreas serán regula-das por la Ley en cada caso”. Este mandato Constitu-cional se cumple con la Ley 261.- 2) Que tampoco esinconstitucional el artículo 25 inciso e) de la Ley N°290, porque dicha disposición no es más que comple-mentaria y armónica con la anterior, por lo que noviola el artículo 177 Cn. POR TANTO: De conformi-dad con las consideraciones hechas, disposicioneslegales citadas, y artículos 44, 45 y 46 de la Ley deAmparo y artículos 436, 446 y 2084 Pr. Los suscritosMagistrados de la Sala Constitucional, RESUELVEN:I.- NO HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO, in-terpuesto por el Abogado BONIFACIO MIRANDABENGOECHEA, en su carácter de Apoderado Espe-cial Judicial de la Cooperativa de Transporte UrbanoColectivo “21 de Enero” (COTRANSURCO R.L) encontra del Honorable Consejo Municipal de Mana-gua, presidido en ese entonces por el Ingeniero RO-BERTO CEDEÑO BORGEN en su calidad de Alcalde yconformado por los siguientes concejales: ISMAELMAYORGA RIVAS, EDGARD DALAYANA, NOELVALLEJOS URCUYO, PAULINO MARTINICA, MA-RIA ESTHER VANEGAS SOLIS, SORAYA CORTEZDELGADILLO, MARCIA SOBALVARRO, PEDROSOLÓRZANO CASTILLO, DENIS ALEMAN, MA-RIA GOMEZ CORTEZ, LESBIA TENORIOBALANQUER, LUZ MARINA AGUILARVALLECILLO, CARLOS GUADAMUZ PORTILLO,IRIS MONTENEGRO BLANDON, JOSE HUMBERTOAGUILAR URBINA, MIGUEL BALTODANO CAS-CO, GERMAN MENDOZA SOLÓRZANO, CARLOSAGUIRRE MARIN y RONALD LOPEZ GAITAN, enrelación a la aprobación de la Creación del InstitutoRegulador de Transporte del Municipio de Managua.-II.- NO HA LUGAR A DECLARAR LAINCONSTITUCIONALIDAD EN EL CASO CONCRE-

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TO, de los artículos 7 numeral 12 inciso b) de la Ley N°261 (Ley de Municipios) y artículo 25 inciso e) de laLey N° 290 (Ley de Organización, Competencia y Pro-cedimientos del Poder del Poder Ejecutivo).- III.- HaLugar a dicho Recurso de Amparo, en lo referente alcobro de Tributos Municipales aplicables al serviciode transporte público intramunicipal que no han sidoaprobados por la Honorable Asamblea Nacional, através de las correspondientes Normas del Plan deArbitrios del Municipio de Managua, en relación aservicios prestados o a prestarse por la Alcaldía o porlas Instituciones creadas por el Honorable ConsejoMunicipal de Managua.- Esta sentencia está escritaen once hojas de papel bond de tamaño legal conmembrete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, GuillermoSelva A.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 159

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, veintinueve de no-viembre del año dos mil dos. Las dos de la tarde.-

VIST0S,RESULTA:

En escrito presentado a las tres y cincuenta minutosde la tarde del día tres de Mayo del año dos mil, antela Honorable Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal deApelaciones Circunscripción Occidental, la señora ES-PERANZA CALLEJAS DESHON, mayor de edad, sol-tera, ama de casa, del domicilio de Chinandega, inter-puso Recurso de Amparo en contra de los señoresESTEBAN DUQUE ESTRADA SACASA (SIC), Mi-nistro de Hacienda y Crédito Público, de la Intenden-cia de la Propiedad de dicho Ministerio, ejercitada en-tonces por el doctor GUILLERMO ARGUELLOPOESSY, actualmente ejercida por la Doctora YAMILAKARIN CONRADO y en contra de la LicenciadaNUBIA ORTEGA de ROBLETO, Directora General dela Oficina de Ordenamiento Territorial, siendo todos

ellos mayores de edad, Economista el primero, Abo-gados todos los otros, del domicilio de la ciudad deManagua, casados todos a excepción de la DoctoraKARIN CONRRADO que es soltera. El acto en contradel cual reclama es la Resolución del Ministerio deHacienda y Crédito Público de las tres de la tarde deldía diecisiete de Noviembre de mil novecientos no-venta y ocho, que en su parte considerativa y resolu-tiva, respectivamente dicen en lo pertinente: “... Alrespecto debemos decir que en el folio 65 de las pre-sentes diligencias se encuentra la Constancia deProcuraduría de Chinandega que claramente señalaque los bienes de los señores: ANGELA DESHON deCALLEJAS y ENRIQUE CALLEJAS DESHON, fue-ron intervenidos por la Procuraduría por estar afecta-dos al Decreto 760 el día siete de Junio de mil nove-cientos ochenta y tres”... en el folio 73 se encuentracarta de la Comisionada e Inspectora General de laPolicía Nacional, EVA SACASA GURDIAN, en la quesolicita se extienda la solvencia de Revisión al señorJOSE FRANCISCO AGUILERA FERRUFINO, quienes militar activo de la Policía Nacional. El Artículo 97de la Ley 278 ordena que se convalidaría las adquisi-ciones de casa al Amparo de la Ley 85 a los miembrosactivos de la Policía Nacional”.- “Resuelve: Ha lugaral Recurso de Apelación, interpuesto por el señorJOSE FRANCISCO AGUILERA FERRUFINO,Revóquese la resolución emitida por la oficina de Or-denamiento Territorial, contenida en Acta ResolutivaN° 129 de las dos de la tarde del día quince de Diciem-bre de mil novecientos noventa y tres. En consecuen-cia Otórguese Solvencia de Revisión, a la solicitud N°03-0102-5 presentada por el señor JOSE FRANCISCOAGUILERA FERRUFINO... “Consideró violados losArtículos 27,44, 158 y 160 Cn..- El referido Tribunal deApelaciones, en auto de las nueve y veinticuatro mi-nutos de la mañana de año dos mil, concedió cincodías a la recurrente para que presenciase la fecha enque tuvo conocimiento de la resolución Recurrida.-La recurrente presentó fotocopia, debidamente auto-rizada, de carta de fecha siete de Abril del dos mildirigida a la Doctora NUBIA ORTEGA de ROBLETO,Directora de la Oficina de Ordenamiento Territorial,expresando en lo pertinente que el día seis de los co-rrientes (Abril del dos mil) se presentó al RegistroPúblico del Departamento de Chinandega, etc., conesa carta, en su concepto demostraba haber tenidoconocimiento de la resolución recurrida el de seis de

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Abril del año dos mil.- El Tribunal de Apelaciones enauto de las tres y cincuenta y seis minutos de la tardedel doce de Junio del año dos mil, declaró Admisibleel Recurso ordenando su tramitación con la Ley deAmparo y denegando la suspensión de acto.- Poste-riormente, en auto de las nueve y cuarenta y seis mi-nutos de la mañana del tres de Julio del año dos mil,ordenó remitir las diligencias a esta superioridad pre-viniendo a las partes personase dentro del término detres días hábiles más el término de la distancia, bajoapercibimiento de Ley si no lo hacen.- Radicados losautos ante este Supremo Tribunal, en auto de las tresde la tarde del seis de Febrero del corriente año, estaSala proveyó teniendo en cuenta por personados enlos presentes autos de Amparo a: Doctora NUBIAORTEGA de ROBLETO, en su carácter de DirectoraGeneral de la Oficina de Ordenamiento Territorial(O.O.T.); al Ingeniero ESTEBAN DUQUE ESTRADASACASA, en su carácter de Ministro de Hacienda yCrédito Público, a la Doctora YAMILA KARINCONRRADO en su carácter de Intendente de la Pro-piedad; a la Doctora DELIA MERCEDES ROSALESSANDOVAL, en su carácter Procuradora Administra-tiva y Constitucional y como Delegada del Procura-dor General de Justicia de la República de Nicaragua;a la Señora ESPERANZA CALLEJAS DESHON, ensu propio nombre y se les concede la intervención deley correspondiente y habiendo rendido el informe elfuncionario recurrido, pase el presente recurso a laSala para su estudio y resolución. No habiendo otrotrámite que llenar y estando el caso de resolver, y

SE CONSIDERA:

El presente Recurso fue presentado por la SeñoraESPERANZA CALLEJAS DESHON, el día tres demayo del año dos mil. Como prueba de que fue pre-sentado en tiempo la recurrente presentó ante el Tri-bunal de Apelaciones fotocopia autorizada de cartaque envió a la Oficina de Ordenamiento Territorial eldía siete de abril del año dos mil, en la que manifiestaque el día anterior había tenido conocimiento de loshechos que originan su Recurso; pero en esa mismacarta expresa que por medio de ella reitera solicitudanterior; y efectivamente en el folio número 86 delexpediente de las diligencias creadas en sede Admi-nistrativa, se encuentra carta de fecha veinticuatro deFebrero del año dos mil, dirigida a la misma oficina ypor la misma recurrente, en la que después de mani-

festar que ha tenido conocimiento de que el señorFRANCISCO AGUILERA FERRUFINO se le han ex-tendido Solvencias de Revisión y Disposición, pidese le libre certificación de las diligencias creadas en laoficina O.O.T., para hacer uso de sus derechos.- EstaSala considera evidentemente que la recurrente tuvoconocimiento de los hechos que causa su recurso,por lo menos el día veinticuatro de Febrero del añodos mil, fecha de su carta a la Oficina de Ordenamien-to Territorial, por lo que su Recurso de Amparo debiópresentarlo a mas tardar el día veintisiete de Marzodel año dos mil, por lo que su Recurso es completa-mente extemporáneo de conformidad con el artículo26 de la Ley de Amparo que dispone que el Recursode Amparo se interpondrá dentro del término de trein-ta días, desde que se haya notificado o comunicadolegalmente al agraviado, la disposición, acto o resolu-ción, o desde que haya llegado a su conocimiento;por lo que no cabe más que declarar la Improcedenciadel Recurso.-

POR TANTO:

Basándose en las consideraciones hechas, disposi-ciones Legales citadas y artículos 424, 436, 446 y 2084Pr., los suscritos Magistrados de la Sala de lo Consti-tucional, RESUELVEN: ES IMPROCEDENTE POR EX-TEMPORÁNEO, el Recurso de Amparo interpuestopor la señora ESPERANZA CALLEJAS DESHON, encontra: del Ingeniero ESTEBAN DUQUE ESTRADA,Ministro de Hacienda y Crédito Público; Doctores:GUILLERMO ARGUELLO POESSY, Ex Intendente dela Propiedad; YAMILA KARIM CONRADO, en sucarácter de Intendente de la Propiedad; y NUBIAORTEGA de ROBLETO, Directora de la Oficina deOrdenamiento Territorial; de que se ha hecho mérito.-El suscrito Secretario de la Sala de lo Constitucionalde la Excelentísima Corte Suprema de Justicia haceconstar que la presente sentencia no la firma el Hono-rable Magistrado Doctor FRANCISCO ROSALESARGUELLO, por encontrarse fuera del país con per-miso de este Supremo Tribunal. Esta sentencia estáescrita en dos hojas de papel bond de tamaño legalcon membrete de la Corte Suprema de Justicia y Salade lo Constitucional y rubricadas por el Secretario dela Sala de lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, GuillermoSelva A.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-

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SENTENCIA No. 160

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, veintinueve de no-viembre del año dos mil dos. La una y cuarenta ycinco minutos de la tarde.

VISTOS,RESULTA:

I,

A las seis y treinta minutos de la tarde, del veintiochode agosto del dos mil dos, presentó escrito el licencia-do ROBERTO JOSÉ BONILLA CARDOZA, por me-dio del cual el doctor CÉSAR OCTAVIO RAMÍREZSUÁREZ, en su carácter de Apoderado Especial dellicenciado SIDNEY ALFRED PRATT REYES, Inter-puso Recurso de Amparo en contra del Consejo Su-perior de la Contraloría General de la República, inte-grada por los señores licenciado Francisco RamírezTorres, Presidente; licenciado Juan A Gutiérrez Herrera;Vicepresidente; doctor José Pasos Marciacq, miem-bro, licenciado Luis Angel Montenegro Espinoza,miembro y doctor Guillermo Argüello Poessy, por ha-ber emitido la Resolución Administrativa de las ochode la mañana, del veintinueve de mayo del dos mildos. En síntesis expone el recurrente que entre no-viembre del dos mil uno los superiores de su repre-sentado, autorizados por la misma Contraloría, efec-tuaron negociación entre TV AZTECA S.A., de C.V.,de México y el Canal 6 de Televisión de Nicaragua,con el objeto de renovar equipos y programacióntelevisiva que le permitiera a este último tener cober-tura nacional. A partir de ese mismo mes, estas activi-dades pasaron a ser centralizadas por el Secretario deComunicación Social de la Presidencia de la Repúbli-ca; que al iniciar las negociaciones antes relaciona-das, los interesados solicitaron y obtuvieron la Reso-lución de No Objeción a la Contratación entre Canal 6de TV., y el Consorcio Mexicano T.V., AZTECA, talcomo se encuentra soportado en el informe legal No.209 de la Dirección Jurídica de la Contraloría Generalde la República del once de diciembre del dos mil uno;que la Procuraduría Especial de Justicia, interpusodenuncia en contra de varias personas incluyendo asu mandante, en lugar de excluirlo y no revelar suidentidad como ordena la ley; en atención a la denun-cia de la Procuraduría, se levantó auto cabeza de pro-

ceso en el Juzgado Segundo de Distrito del Crimen deManagua por el supuesto delito de peculado, asocia-ción para delinquir y otros; que a pesar de no existirprueba del cuerpo del delito, ni prueba legal de la de-lincuencia fue fulminado con auto de segura y formalprisión, a las nueve y cinco minutos de la noche delveinte de marzo del dos mil dos, por ser presunto ac-tor de los delitos de fraude y asociación e instigaciónpara delinquir en perjuicio del Estado de Nicaragua;que en el mes de abril del dos mil dos, estando en lacárcel su mandante se enteró que funcionarios de laContraloría General de la República, levantaban en sucontra Juicio Administrativo, a sabiendas que sumandante se encontraba a la orden de la autoridadjurisdiccional, que a partir de ese momento toda ac-tuación tiene que ser dentro del expediente, del cono-cimiento y autorización del juez; que para dictar laresolución recurrida la Contraloría sustrajo a su repre-sentado del juez competente, invadiendo la esfera delPoder Jurisdiccional; que los mismos funcionarios dela Contraloría que autorizaron la contratación antesrelacionada objeto de este recurso, procuraron en ladependencia del Canal 6 nueva auditoría; que dicenhaber solicitado información a su mandante sabiendode la imposibilidad de brindárselas por su condiciónde prisionero; por encontrarse detenido no podía, niparticipó en dichas diligencias, no teniendo la opor-tunidad de defenderse desde el inicio del proceso ;que jamás su representado tuvo a la vista el expedien-te y las pruebas que dicen acumulaban; que el comoapoderado cuando se presentó ante los auditores ledijeron que ya habían concluido su trabajo y que yaestaba de fallo; que ante esta realidad su mandante selimitó a señalar sus oficinas para notificaciones, loque no tuvo relevancia pues no fue notificado ni delas actuaciones, ni siquiera la resolución recurrida,;que cuando se enteró por los medios de comunica-ción solicitó a la Contraloría hacer efectiva la notifica-ción, lo que no fue aceptado, librándome únicamentecertificación que adjunta. Argumenta el recurrente quela Contraloría General de la República en su actuaciónse violaron derechos individuales, principios y ga-rantías constitucionales como son los artículos 25numeral 3 (Reconocimiento de su Personalidad Jurídi-ca); 26 numeral 3 (Respeto a su Honra y Reputación);27 (Principio de Igualdad ante la Ley); 34 numeral 2(Juez natural); 34 numeral 1 (Presunción de Inocen-cia); 34 numeral 4 (Derecho de Defensa); 46 (Respeto

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de los Derechos Humanos); 160 (Principio de Legali-dad); 159 (Principio de Unidad y Competencia); 183(Competencia) todos de la Constitución Política. Quede conformidad con los artículos 31 y 33 de la Ley deAmparo solicita se ordene de oficio la suspensión delos efectos del acto por no causar perjuicio al interésgeneral. A las once de la mañana, del nueve de sep-tiembre del dos mil dos, el Tribunal de Apelaciones dela Circunscripción Managua, Sala Civil Número Uno,dictó auto, previniendo al recurrente para que dentrodel término de cinco días ratifique personalmente lainterposición de su recurso bajo apercibimiento deley si no lo hace. A las tres y cinco minutos de latarde, del diecinueve de septiembre del dos mil dos,presentó escrito el doctor CÉSAR OCTAVIORAMÍREZ, por el cual ratifica el Recurso de Amparointerpuesto como Apoderado Especial del licenciadoSIDNEY PRATT. A las nueve y veinte minutos de lamañana, del veinte de septiembre del dos mil dos, elreferido Tribunal de Apelaciones, dictó auto por elcual Resuelve: 1.- tramitar el presente Recurso deAmparo y tener como parte al doctor CÉSARRAMÍREZ SUÁREZ, en su calidad de Apoderado delseñor SIDNEY PRATT REYES; 2.- No Ha Lugar a lasuspensión del acto reclamado; 3.- ponerse en cono-cimiento del señor Procurador General de Justicia; 4.-Dirigir Oficio a los señores licenciado FranciscoRamírez Torres, Presidente, Juan A Gutiérrez Herrera;Vicepresidente; doctor José Pasos Marciacq, miem-bro, licenciado Luis Angel Montenegro Espinoza,miembro y doctor Guillermo Argüello Poessy, todosmiembros del Consejo Superior de la Contraloría Ge-neral de la República, previniéndoles a dichos funcio-nario envíen informe del caso a la Excelentísima CorteSuprema de Justicia, dentro del término de diez díascontados a partir de la fecha en que reciban dichosOficios, advirtiéndoles que con el Informe deben re-mitir las diligencias que se hubieren creado; 5.- Den-tro del término de ley, remítanse los presentes autos ala mencionada Corte Suprema de Justicia, previnién-dole a las partes que deberán personarse ante elladentro de tres días hábiles, bajo apercibimiento de leysi no lo hacen.

II,

A las tres y cincuenta minutos de la tarde, del treintade septiembre del dos mil, ante la Sala de lo Constitu-

cional, presentó escrito el doctor CÉSAR OCTAVIORAMÍREZ S, por medio del cual se persona y pidenuevamente la suspensión de los efectos del acto;asimismo solicita dirija al Juez Segundo de Distrito delCrimen de Managua para que se abstenga de admitircomo prueba en el proceso la Resolución de laContraloría General de la República. A las dos ycincuenticinco minutos de la tarde, del uno de octu-bre del dos mil dos, presentó escrito el doctor JUANCARLOS SU AGUILAR, por el que se personan losfuncionarios recurridos licenciado Francisco RamírezTorres, Presidente, Juan A Gutiérrez Herrera; Vicepre-sidente; doctor José Pasos Marciacq, miembro,Espinoza, miembro y doctor Guillermo ArgüelloPoessy, del Consejo Superior de la Contraloría Gene-ral de la República, en cuanto al licenciado Luis AngelMontenegro no firma por encontrarse fuera del País;dichos funcionarios rindieron su Informe a las tres ycuarenta minutos de la tarde, del nueve de octubre deldos mil dos. A las dos y veinticinco minutos de latarde, del diecinueve de noviembre del dos mil dos,esta Sala de los Constitucional dictó auto en el que setiene por personados en los presentes autos de am-paro al doctor CÉSAR RAMÍREZ SUÁREZ, Apode-rado Especial del licenciado SIDNEY PRATT REYES;a los doctores GUILLERMO ARGÜELLO POESSY YJOSÉ PASOS MARCIACQ, y a los licenciados FRAN-CISCO RAMÍREZ TORRES, JUAN A GUTIÉRREZHERRERA Y LUIS ANGEL MONTENEGROESPINOZA, quienes manifiestan gestionar en su cali-dad de miembros del Consejo Superior de laContraloría General de la República; a la doctoraMARÍA JOSÉ MEJÍA GARCÍA, en su carácter deDelegada del Consejo Superior de la Contraloría Ge-neral de la República, en base al artículo 42 de la Leyde Amparo, y concédaseles la intervención de leycorrespondiente; téngase como parte en los presen-tes autos a la Procuraduría General de la República enbase al artículo 30 de la Ley de Amparo, visto el escri-to presentado por el doctor César Ramírez Suárez, ensu carácter ya expresado, a las tres y cincuenta minu-tos de la tarde, del treinta de septiembre del dos mildos, de conformidad con los artículos 33, 34, 36 y 40de la Ley de Amparo, previénesele al doctor CESARRAMÍREZ SUAREZ, en su carácter ya expresado paraque dentro de veinticuatro horas después de notifica-da la presente providencia rinda garantía suficientepor la cantidad de dos mil córdobas netos (C$

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2,000.00), para reparar el daño o la indemnizar los per-juicios que la suspensión de los efectos del acto pue-dan causar a terceros, si el amparo fuere declarado sinlugar. Escrito presentado por el doctor RAMIREZSUÁREZ a las doce meridiano del veintisiete de no-viembre del dos mil dos; auto de pase a estudio dicta-do a las doce y treinta minutos de la tarde, del veintio-cho de noviembre del dos mil dos.

CONSIDERANDO:I,

El presente Recurso de Amparo, promovido por eldoctor CÉSAR OCTAVIO RAMÍREZ SUÁREZ, en sucalidad de Apoderado Especial del licenciado SIDNEYALFRED PRATT REYES, en contra de la ResoluciónAdministrativa dictada a las ocho de la mañana, delveintinueve de mayo del dos mil dos, por el ConsejoSuperior de la Contraloría General de la República in-tegrada por los señores licenciado Francisco RamírezTorres, Presidente; licenciado Juan A Gutiérrez Herrera;Vicepresidente; doctor José Pasos Marciacq, miem-bro, licenciado Luis Angel Montenegro Espinoza,miembro y doctor Guillermo Argüello Poessy; resolu-ción en la que le determinan Presunción de Respon-sabilidad Penal y que según el recurrente argumentale han sido violadas las siguientes garantías constitu-cional: artículos 25 numeral 3; 26 numeral 3; 27, 34numerales 1, 2 y 4; 46; 159; 160 y 183 de la Constitu-ción Política. Habiendo sido interpuesto en tiempo yforma esta Sala de lo Constitucional le correspondeestudiar el fondo del presente amparo. En cuanto a lasviolación del derecho a la integridad psíquica, física ymoral contenida en el artículo 36 Cn., alegada por elseñor recurrente, no encuentra esta Sala de lo Consti-tucional de que manera haya sido violado, pues enrazón de su cargo todo funcionario público esta ex-puesto a rendir cuenta y ser fiscalizado por el EnteContralor de la República, en este caso el ConsejoSuperior de la Contraloría General de la República,quien respetando las Garantías del Debidos Procesopodrá imponer Responsabilidad Civil, Administrativay Presunción de Responsabilidad Penal.

II,

Por lo que hace a la Presunción de Inocencia, numeral1 del artículo 34, que dice: “Todo procesado tiene

derecho, en igualdad de condiciones, a las siguien-tes garantías mínimas: 1) A que se presuma su ino-cencia mientras no se pruebe su culpabilidad con-forme a la ley. Esta Sala de lo Constitucional, tiene abien señalar que el Estado en que vivimos es un Esta-do de Derecho que subordina su actuación a los prin-cipios del orden jurídico vigente; orden que está inte-grado por la Constitución Política, las leyes y regla-mentos, los tratados y demás disposiciones de obser-vancia general. Siendo este el cimiento del Estado deDerecho, García de Enterría de manera categóricamanifiesta: “el acto administrativo no puede ser pro-ducido de cualquier manera, a voluntad del titular delórgano a quien compete tal producción, sino que hade seguir para llegar al mismo un procedimiento de-terminado”. Ahora bien, la presunción de inocenciaa que se refiere la recurrente, tiene su origen enmateria penal, pero que hoy no es exclusiva de ésta,sino que rige todo proceso jurisdiccional o adminis-trativo, con matices propios. Con el reconocimientodel derecho a la presunción de inocencia se supera laconcepción del viejo principio in dubio pro reo, paracontemplar un auténtico derecho que despliega unadoble eficacia; por un lado temporal, el procesado sólopuede ser considerado culpado y tratado como tal has-ta tanto su culpabilidad no haya quedado establecidapor una sentencia firme; lo que no impide la adopciónde medidas cautelares expresamente reguladas y li-mitadas; y por otro material, la sanción ha de fundar-se en una prueba plena. Rolan en las diligencias ad-ministrativas, carta del doce de abril del dos mil dos,enviada por la Contraloría General de la República,al hoy recurrente licenciado SIDNEY PRATT RE-YES, en que se le comunica que dicho ente realizaráExamen Especial relacionado al Sistema Nacional deTelevisión (CANAL 6) sobre las transacciones espe-cíficas realizadas por las Instituciones, Empresa Ni-caragüense de Telecomunicaciones (ENITEL); Mi-nisterio de Hacienda y Crédito Público; EmpresaAdministradora de Aeropuertos Internacionales; Ins-tituto Nicaragüense de Turismo y Sistema Nacionalde Televisión (Canal 6); asimismo se le solicita seña-lar lugar para oír notificaciones de dicha Auditoría ysi nombrará algún representante acreditado (folio30); con fecha veintitrés de abril del mismo año, di-cho Ente remitió al recurrente detalle de los Hallaz-gos, solicitándole las aclaraciones pertinentes, acom-pañando la documentación y cualquier otra informa-

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ción o evidencias adicional que justifique el egreso, amás tardar dentro de veinte días calendarios conta-dos a partir de la fecha en que reciba la presentesnotificación, (folio 31); según el Informe de AuditoríaEspecial al licenciado SIDNEY PRATT REYES “...lefue notificado los hallazgos...” (folio 43), no obtenien-do las aclaraciones de los siguientes funcionarios yex funcionarios, en vista de que “...no contestaron loshallazgos notificados...”, dentro de ellos al licencia-do PRATT (folio 44). Como pudimos observar en lasdiligencias administrativas (folio 30) como primeracto y en base al artículo 155 numeral 3 de la Cons-titución Política, en fecha 12 de abril del dos mil dos,el Consejo Superior de la Contraloría General de laRepública, comunicó al licenciado Sidney Pratt larealización del Examen Especial relacionado al Sis-tema Nacional de Televisión (canal 6), solicitándoleseñale lugar para oír notificaciones y nombrara al-gún representante acreditado. El veinte de mayo deldos mil dos, se emitió el Informe de la AuditoríaEspecial(folio 33), en base al cual posteriormente seestablece Presunción de Responsabilidad Penal yResponsabilidad Administrativa en la resolución re-currida a cargo del recurrente. Sobre lo argumenta-do por el recurrente, y lo observado en las diligen-cias administrativas esta Sala de lo Constitucional,debe manifestar que en la notificación de los hallaz-gos en ningún momento se puso en conocimiento yprevino a la señora recurrente, que el Consejo Supe-rior de la Contraloría General de la República estabagestando un juicio de carácter administrativo en sucontra, el cual tenía como objeto final la imposiciónde una sanción de Responsabilidad Administrativa;es decir no le dio a conocer la naturaleza y causa delproceso; y que de no contestar se le impondría tal ocual sanción, por lo cual no sólo se está violando elreferido precepto, sino de manera general el debidoproceso, el derecho a conocer toda información quesobre una persona hayan registrados las autorida-des estatales, así como el derecho de saber por qué ycon qué finalidad tiene esa información (Arto. 26numeral 4 Cn.); de manera especial se ha violado elderecho a la defensa establecido en el artículo 34numeral 4) Cn., “Todo procesado tiene derecho, enigualdad de condiciones a las siguientes garantíasmínimas: A que se garantice su intervención y de-fensa desde el inicio del proceso y a disponer de tiem-po y medios adecuados para su defensa”, por cuanto

no ha tenido la oportunidad de una defensa adecuaday técnica en el caso concreto, al estar detenido porsentencia judicial del veinte de marzo del dos mil dos,dictada por la Juez Segundo de Distrito del Crimende Managua. La garantía de audiencia en materiaadministrativa, consiste, entre otras, en dar al afec-tado con una resolución administrativa la posibilidadde una debida defensa, a través de estas garantíasmínimas: a) La de Juicio; b) Seguido ante los Tribu-nales o Autoridades previamente establecidas; c) Quese cumplan las formalidades esenciales del procedi-miento; y d) Conforme a leyes expedidas con anterio-ridad al hecho. La idea de la Constitución Política esque en todo procedimiento que sigan las autoridadesy que llegue a privar de todo derecho a un particular,como en el caso de auto, se tenga antes de la privaciónla posibilidad de ser oído, la posibilidad de presentardefensas adecuadas, y contar con el respeto del debi-do proceso y la legalidad constitucional. Sobre esteparticular es válido retomar la opinión de NarcisoBassol, quien explica muy bien lo que debe entender-se por formalidades esenciales del procedimiento“Ese procedimiento, juicio dentro del sentido, de lagarantía ... reunirá en su desarrollo las formas esen-ciales del procedimiento si las leyes que lo organi-cen reúnen estos requisitos fundamentales: 1) Queel afectado tenga conocimiento de la iniciación delprocedimiento, del contenido de la cuestión que va adebatirse y de las consecuencias que se produciránen caso de prosperar la acción intentada y que se lede la oportunidad de presentar sus defensas; 2) Quese organice un sistema de comprobación en forma talque quien sostenga una cosa la demuestre, y quiensostenga la contraria pueda también comprobar suveracidad; 3) que cuando se agote la tramitación, sede oportunidad a los interesados para presentar ale-gaciones, y 4) Por último, que el procedimiento con-cluya con una resolución que decida sobre las cues-tiones debatidas, y que al mismo tiempo, fije la formade cumplirse” (Serra Rojas, Andrés. “Derecho Ad-ministrativo”, Primer Curso, 19ª Ed. Porrúa, Méxi-co, 1998, pág. 296). Dado el caso planteado debe ha-cerse la siguiente observación, por la naturaleza dela auditoría realizada (Especial), la resolución final yel estado de prisión en que se encuentra el recurren-te, el Consejo Superior de la Contraloría General dela República le ha negado la posibilidad de refutar,contradecir y alegar técnica y materialmente los ha-

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llazgos establecidos (Artos. 81, 82 Y 129 L.O.C.G.R.)lo cual es violatorio de las garantías las formalidadesesenciales del procedimiento. Ya esta Sala de lo Cons-titucional, al respecto ha señalado en términos aná-logos: “...que al recurrente no le fue notificado en elmismo ninguna responsabilidad administrativa, queel pudiera desvirtuar en su momento, por lo que estaSala considera que se violó el artículo 34 numeral 1Cn., invocado por el recurrente” (Sentencia, N° 160,de las nueve de la mañana, del doce de septiembre delaño dos mil, Cons. VIII). Efectivamente, al encontrán-dose guardando prisión no se dio lugar a que el recu-rrente ejerciera el derecho al contradictorio, siendola autoridad administrativa oficiosa, lo cual es per-mitido; sin embargo, al hurgar en la administraciónpública documentos, que luego sin previa defensapretende utilizarlos como pruebas iuris et de iure,para imponer una sanción que aquella no ha tenido laoportunidad formal de contradecir oportunamente,es decir en y con el tiempo debido, cuando “la presun-ción de inocencia, afirma la doctrina, es una pre-sunción iuris tantum, que puede ser destruida por laprueba en contrario”, ( Jesús Zamora – Pierce. Ga-rantías y Proceso Penal, 8ª Ed. Porrúa, México, 1996,pág. 431). Esta Sala de lo Constitucional es del crite-rio que todo procedimiento debe respetar en princi-pio las garantías al debido proceso establecidas en laConstitución Política, por cuanto las autoridades enprimer término deben aplicarla sobre cualquier or-denamiento, respetando la legalidad constitucional.Por lo expuesto, esta SALA DE LO CONSTITUCIONAL,considera que debe ampararse al recurrente, porcuanto la Resolución Administrativa recurrida violael Principio de Inocencia; esta consideración consti-tuye razón suficiente para declarar con lugar los pre-sentes Recursos de Amparos.

III,

En cuanto al Debido Proceso, manifestado a travésdel Derecho de Defensa y la Debida Intervención, estaSALA DE LO CONSTITUCIONAL tiene a bien hacer las si-guientes observaciones y consideraciones; la “LeyOrgánica de la Contraloría General de la República ydel Sistema de Control Gubernamental”, en su artícu-lo 82 obliga al Ente Contralor, a través de sus audito-res gubernamentales mantener constante comunica-ción con los servidores de la Entidad u Organismo de

que se trate, dándole la oportunidad para presentarpruebas documentales, así como información verbalpertinente a los asuntos sometidos a examen, dándo-les a conocer los resultados provisionales de cadaparte del examen, tan pronto como se los concrete, alos funcionarios que corresponda, con la finalidad si-guiente: 1.- ofrecer oportunidad para que presentensus opiniones; 2.- Hacer posible que los auditoresgubernamentales dispongas de toda la información yde las evidencias que haya, durante sus labores; 3.-Evitar que se presenten información o evidencia adi-cional, después de la conclusión de las labores deauditoría; 4.- Facilitar el inicio inmediato de las accio-nes correctivas; 5.- Asegurar que las conclusionesresultantes sean definitivas; 6.- Posibilitar las restitu-ción o recuperación inmediata de cualquier faltantede recursos financieros; 7.- Identificar los campos enque haya diferencias concreta de opinión entre losauditores y los funcionarios de la Entidad. Por otraparte la misma ley. Si bien es cierto existe una notifica-ción formal de los hallazgos, no se proporcionó lascondiciones necesarias al recurrente para su partici-pación y defensa técnica y material en el proceso ad-ministrativo, ya que no se tuvo en cuenta su estadode prisión, por lo que se le ha privado del derecho a suintervención y derecho de defensa desde el inicio delproceso administrativo, tal y como lo ordena nuestraConstitución Política en su artículo 34 numerales 4, yparte final: “Todo procesado tiene derecho, en igual-dad de condiciones, a las siguientes garantías míni-mas: A que se garantice su intervención y defensadesde el inicio del proceso y a disponer de tiempo ymedios adecuados para su defensa”; y parte final: “ Elofendido será tenido como parte en los juicios, desdeel inicio de los mismos y en todas sus instancias”;Principio de Audiencia desarrollado con la vigenteLey No. 350 “Ley de la Regulación de la Jurisdicciónde loa Contencioso Administrativo” que en su artícu-lo 2 numeral 3 establece: “Trámite de Audiencia alInteresado.- Es el trámite esencial que debe realizarseen todo procedimiento administrativo o contenciosoadministrativo y que consiste en dar intervención ytener como parte al interesado, permitiéndole revisary examinar lo actuado por la autoridad y que estuvierereflejado en el expediente, para que pueda formularpor escrito las peticiones, reclamaciones o recursosque estimare pertinente”. Así como el derecho de co-nocer toda información que sobre ellos hayan regis-

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trado las autoridades estatales, en este caso el Con-sejo Superior de la Contraloría General de la Repúbli-ca, así como el derecho de saber por qué y con quefinalidad tienen esa información, tal y como lo prescri-be el artículo 26 numeral 4 de la Constitución Política.Asimismo, ESTA SALA DE LO CONSTITUCIONAL conside-ra que al no proporcionársele las condiciones necesa-rias para una de defensa técnica y material al recurren-te, obviando lo ordenado en los artículo 82 LOCGR; yartículo 2 numeral 3 de la Ley 350, se ha violado elPrincipio de Legalidad incorporado a la teleología delRecurso de Amparo, contenido en los artículos 32,130, 160 y 183 de la Constitución Política y de Seguri-dad Jurídica; Principio de Legalidad que también seve violado al obviarse el artículo 80 de la “Ley Orgáni-ca de la Contraloría General de la República y del Sis-tema de Control Gubernamental” por lo que hace alrecurrente, en que se dispone que durante elauditoriaje o procedimiento administrativo el ConsejoSuperior de la Contraloría General de la República estáautorizado para recibir testimonios verbales o escri-tos de los auditados o de aquellas personas que ten-gan conocimientos de los hechos del auditoriaje; laspersonas que rehusen comparecer como testigo, de-clarante o exhibir documento cuando así lo exija unfuncionarios autorizado conforme a esta Ley, podráser obligado a hacerlo mediante incidente sentenciadictada por el Juez Civil de Distrito competente, siem-pre que medie la vía incidental previa y con interven-ción necesaria de la Procuraduría General de la Repú-blica y de los funcionarios respectivos. En el caso deauto únicamente se les tomó declaraciones testimo-niales a los señores AUSBERTO NARVAEZARGÚELLO, DONALD DE JESUS SARRÍA VARGAS,RAUL FEDERICO CALVET Y RAUL ZARAGOZA(folios 43 Informe de Auditoría); con ello también seve violado el Principio de Igualdad contenido en losartículo 27 y 48 de la Constitución Política, al notomársele declaración testimonial, que garantiza ladebida defensa del recurrente. Debemos decir que laregla general, es que las medidas administrativas queentrañen una cierta gravedad deben ser tomadas uti-lizando un procedimiento contradictorio que implicaque el afectado tiene derecho a ser informado sobre laexistencia del procedimiento y las alegaciones esen-ciales que se hagan, de suerte que le otorgue la opor-tunidad de examinar el expediente administrativo y deadoptar una posición sobre el mismo; al respecto re-

fiere Arturo Hoyos “Cuando se deba seguir un proce-dimiento contradictorio la administración debe infor-mar al afectado, no sólo de la existencia del procedi-miento, sino también de su intención de aplicar san-ciones, a menos que la notificación sea imposible. Lanotificación no está regida por formalidades especia-les; y la naturaleza de la investigación es irrelevantepara la efectividad de estas medidas. El objeto delprocedimiento debe ser claramente comunicado al in-teresado al igual que las alegaciones hechas contraél. Además, al afectado debe dársele suficiente tiem-po para preparar su defensa y exponer sus puntos devistas, tiempo que debe ser <razonable>, y la jurispru-dencia estima que alrededor de nueve días es sufi-ciente, ... y además considera que tres días es un pe-ríodo de anticipación corto” (El Debido Proceso, EdTEMIS, 1998, Santa Fé de Bogota, Colombia, pág. 99).

IV,

Por lo que hace a la violación al artículo 46 Cn., debe-mos señalar que las Garantías del Debido Proceso hanestado presente, con maticen propios, en todas lasetapas del desarrollo histórico, político y social porlas que ha pasado la humanidad, aún en tiempos difí-ciles, como en la edad media, cuando se enjuiciaronanimales acusados de satánicos, garantizándoles elderecho a la defensa. Hoy contamos con instrumen-tos universales de derechos humanos, que nuestraConstitución Política acorde con el derecho contem-poráneo ha dado plena vigencias en nuestro ordena-miento jurídico, expresado a través del referido artícu-lo 46 Cn. La Declaración Universal de Derechos Hu-manos, la Declaración Americana de los Derechos yDeberes del Hombre; y la Convención AmericanaSobre Derechos Humanos, reconocen el Derecho deAudiencia previa en toda resolución que afecte a unindividuo (artículo 10; artículo XXVI; y artículo 8, res-pectivamente); Presunción de Inocencia (artículo 11;artículo XXVI y artículo 8, respectivamente); el Princi-pio de Igualdad (artículo 7; artículo II; y artículo 24,respectivamente). Cabe señalar la Convención Ame-ricana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José),que de una manera integral en su artículo 8 recoge elPrincipio de Audiencia y la Presunción de Inocencia:“1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con lasdebidas garantías y dentro de un plazo razonable,por un juez o tribunal competente, independiente e

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imparcial, establecido con anterioridad por la ley,en la substanciación de cualquier acusación penalformulada contra ella, o para la determinación desus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,fiscal o de cualquier otro carácter; 2.- Toda personainculpada de delito tiene derecho a que se presumasu inocencia mientras no se establezca legalmentesu culpabilidad. Durante el proceso, toda personatiene derecho, en plena igualdad, a las siguientesgarantías mínimas: b) comunicación previa y deta-llada al inculpado de la acusación formulada; c)concesión al inculpado del tiempo y de los mediosadecuados para la preparación de su defensa; d)derecho del inculpado de defenderse personalmenteo de ser asistido por un defensor de su elección y decomunicarse libre y privadamente con su defen-sor;...”. Garantías del Debido Proceso que como loseñalamos en las Consideraciones anteriores han sidovioladas por la Autoridad Administrativa recurrida.Sobre estas garantías ya esta Sala de lo Constitucio-nal en reiteradas y recientes sentencias se ha pronun-ciado (Sentencia No. 13 de 1997; Sentencia No. 49 del31 de enero del 2001; y Sentencia No. 13 del 5 defebrero del 2002). De conformidad con las considera-ciones hechas, disposiciones constitucionales, juris-prudencia y doctrina citadas debe declarase con lu-gar los el presentes Recursos de Amparos. Finalmen-te como señalamos en las presentes Consideracionesel Principio de Legalidad se ha incorporado a lateleología del Recurso de Amparo, esta Sala de loConstitucional, en reiterada e ininterrumpida jurispru-dencia ha dejado establecido: “Estima necesario de-jar sentado, en base a la doctrina contemporáneaque señala que ...el control de la legalidad se haincorporado a la teleología del Juicio de Amparodesde que el principio de legalidad inherente a todorégimen de derecho, se erigió a la categoría de ga-rantía constitucional ... De ahí que cualquier actode autoridad, independientemente de la materia enque se emita o del órgano estatal del que provenga,al no ajustarse o contravenir la ley secundaria quedeba normarlo viola por modo concomitante dichagarantía, haciendo procedente el amparo ...”. Así loha expresado el Constitucionalista Ignacio Burgoa,(El Juicio de Amparo, Trigesimaquinta Ed. PORRÚA,México 1999, pág. 148) de lo que se desprende quetodo acto de un funcionario público debe estar ape-gado a lo establecido en la Constitución Política y a

las leyes de la materia, ya que en caso contrario seviolaría el referido Principio de Legalidad contenidoen los artículos 32, 130, 160 y 183 de la ConstituciónPolítica. (Ver B.J. 1998, Sen. 22, pág. 67; 1999, Sent. N°1, de las ocho y treinta minutos de la mañana, delcatorce de enero del mil novecientos noventa y nue-ve; 2000, Sent. N° 140, de las tres y treinta minutos dela tarde, del tres de agosto del año 2000; Sent. N° 52,de las doce y treinta minutos de la tarde, del veintiséisde febrero del año 2001). Asimismo en relación al Prin-cipio de Legalidad, el Constitucionalista IgnacioBurgoa O, expone en su Obra “Si la Constituciónpuede violarse por leyes ordinarias, por actos deautoridad administrativa o por sentencias judicia-les, y si el amparo tiene como objetivo esencial lapreservación del orden constitucional, sobre todomediante la tutela de las garantías del gobernante,es rigurosamente lógico que proceda contra cual-quiera de los referidos actos de autoridad (latosensu) y que se substancie en un procedimiento uni-tario independiente de la naturaleza de éstos. Espor ello que nuestro juicio de amparo es una institu-ción total... Gracias a su objetivo genérico, el ampa-ro equivale al “habeas corpus” del derecho anglo-sajón; al recurso de “exceso de poder” frances; a losrecursos de inconstitucionalidad de leyes, imperanteen algunos países; a los diferentes writs norteameri-canos; a la casación; en una palabra, a cualquiermedio jurídico que pueda valerse el gobernado paraimponer a su favor el respeto al orden constitucio-nal . Es tan amplio el objeto tutelar del amparo, quenos atrevemos a afirmar que no existe la menor dudade que sería muy difícil inventar un recurso defensi-vo de la constitucionalidad que no estuviere de an-temano comprendido en nuestra maravillosa insti-tución”. (pág. 148 obra citada) lo que esta Sala de loConstitucional ha asumido como propio, en las sen-tencias referidas. Por lo que llegado el estado de re-solver.

POR TANTO:

De conformidad con los Artículos 413, 426 y 436 Pr.;Artículos 26 numeral 4; 27, 32, 34 numerales 1, 4 y 8;46, 48, 130, 160 y 183 de la Constitución Política; artí-culos 3, 23, 25 y siguientes de la Ley de Amparo; ydemás disposiciones, los suscritos Magistrados de laSala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Jus-

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ticia, Resuelven: I.- HA LUGAR AL RECURSO DEAMPARO, interpuesto por el doctor CÉSAROCTAVIO RAMÍREZ SUÁREZ, en su carácter deApoderado Especial del licenciado SIDNEY ALFREDPRATT REYES, en contra del Consejo Superior de laContraloría General de la República, integrada por losseñores licenciado Francisco Ramírez Torres, Presi-dente; licenciado Juan A Gutiérrez Herrera; Vicepresi-dente; doctor José Pasos Marciacq, miembro, licen-ciado Luis Angel Montenegro Espinoza, miembro ydoctor Guillermo Argüello Poessy, por haber emitidola Resolución Administrativa de las ocho de la maña-na, del veintinueve de mayo del dos mil dos. II.- Enconsecuencia, gírese Oficio a la Juez Segundo de Dis-trito del Crimen de Managua para que de conformidadcon los artículos 34 y 46 Cn., que establecen los dere-chos y garantías mínimas de los procesados, inclui-

dos los que se consignan en la Declaración Universalde los Derechos Humanos y la Declaración America-na de los Derechos y Deberes del Hombre, resuelvaconforme a derecho sobre la privación de libertad delrecurrente.- El suscrito Secretario de la Sala de lo Cons-titucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justi-cia hace constar que la presente sentencia no la firmael Honorable Magistrado Doctor FRANCISCO RO-SALES ARGUELLO, por encontrarse fuera del paíscon permiso de este Supremo Tribunal. Esta senten-cia está escrita en ocho hojas de papel bond de tama-ño legal con membrete de la Corte Suprema de Justiciay Sala de lo Constitucional y rubricadas por el Secre-tario de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. EscobarF.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-