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BOLETíN JURÍDICO No. 12

DICIEMBRE 2015

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TABLA DE CONTENIDO

Jurisprudencia 3 Sentencias de la Corte Constitucional 4 Sentencia 067 de 2015 5 Normativa 22 Decretos 23 Decreto 2467 de 2015 24 Decreto 2469 de 2015 42 Resoluciones 45 Resolución 4678 de 2015 46 Resolución 4894 de 2015 49 Resolución 4895 de 2015 51 Resolución 4911 de 2015 59 Resolución 5036 de 2015 62 Resolución 5158 de 2015 64 Resolución 5159 de 2015 66 Resolución 5160 de 2015 69 Resolución 5161 de 2015 72 Resolución 5402 de 2015 75 Resolución 5569 de 2015 78 Resolución 5588 de 2015 82 Resolución 5592 de 2015 85 Resolución 5593 de 2015 127 Resolución 5596 de 2015 143 Resolución 5600 de 2015 148 Resolución 5602 de 2015 152 Conceptos Jurídicos 155 Inembargabilidad de los recursos destinados a programas y acciones de inversión social 156 Presentación de las cuentas de cobro por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPS-, ante las entidades responsables del pago 158 Expedición de Certificados Médicos de Defunción 163 Consulta sobre si la adquisición de puestos de trabajo y archivadores, se puede hacer a través de los recursos del Sistema General de Participaciones – SGP 167

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JURISPRUDENCIA

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I. SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

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Sentencia T-067/15

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor el pueblo en nombre y

representación de persona en situación de discapacidad

Los Defensores del Pueblo en atención a sus funciones constitucionales y legales, de guarda y

promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para interponer acciones de tutela,

de tal forma que, si se advierten de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una

persona, podrán interponer la acción en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre

en situación de desamparo o indefensión..

DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE BENEFICIARIOS POR PARTE DE EPS-

Garantía del principio de continuidad en el servicio de salud por parte de EPS

Esta Corporación ha reiterado que cuando una persona entra al Sistema de Salud tiene vocación

de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo. En consecuencia las EPS no

pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan la continuidad en la prestación del

servicio de salud de sus afiliados. En este orden, las EPS están obligadas a garantizar a sus

usuarios el debido proceso ante una eventual desafiliación, con la finalidad de permitirles ejercer

su derecho de defensa y contradicción.. Siempre que se proceda a realizar la desafiliación, la EPS

deberá tener en cuenta que si el usuario se encuentra en el curso de un tratamiento médico, se le

deberá garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio y en consecuencia

acompañar y brindar asesoría al usuario hasta que logre vincularse nuevamente al Sistema de

Seguridad Social en Salud contributivo o subsidiado.

DESAFILIACION DE USUARIOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD-Procedimiento

DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE BENEFICIARIOS POR PARTE DE EPS-

Prohibición de incurrir en conductas u omisiones que afecten continuidad en la prestación

del servicio de salud

La prestación del servicio público de salud debe atender al principio de continuidad sin que ello

sea óbice para que las EPS ejerzan actividades de control, prevención y sanción con el fin de

contrarrestar las irregularidades que se presenten en relación con la afiliación de los usuarios al

sistema. En todo caso, cabe precisar que las decisiones de las EPS de suspender la prestación

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del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y

caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados. Además, la

prestación del servicio de salud debe darse de forma continua y los usuarios del sistema de salud

deben recibir la atención de manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en

consideración al principio de integralidad. Por tanto, las EPS no pueden omitir la prestación de

los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos

contractuales o administrativos.

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que debe

acreditar el hijo inválido para ser beneficiario

Los requisitos para la obtención de la sustitución pensional, en los casos en que el beneficiario

sea el hijo “inválido” son: i) que se haya generado la muerte del pensionado, lo cual se demuestra

con la fotocopia auténtica del registro civil de defunción, ii) la dependencia económica del

beneficiario con el fallecido, mediante prueba que permita inferirlo, iii) que el eventual beneficiario

sea “inválido”, aportándose la calificación de su invalidez, y iv) el parentesco, que se puede

acreditar mediante el registro civil de nacimiento.

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Vulneración por EPS por

desafiliación cuando se interrumpen tratamientos o se desamparan personas de especial

protección constitucional

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS reanude la

prestación de los servicios de salud hasta tanto no le sea reconocida la sustitución pensional

Referencia: Expediente T-4518247

Acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo,

Regional Boyacá, en representación de Andrea del Pilar

Pérez Blanco, contra la NUEVA EPS.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito para

Adolescentes de Tunja (Boyacá).

Asunto: Los beneficiarios en el Sistema General de

Seguridad Social en Salud y el debido proceso para su

desafiliación. Reiteración de jurisprudencia.

Magistrada sustanciadora:

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GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván

Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien

la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para

Adolescentes de Tunja,en única instancia, dentro de la acción de tutela promovida por el Defensor

del Pueblo, Regional Boyacá, en representación de Andrea del Pilar Pérez Blanco, contra la

NUEVA EPS.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó la Secretaría del Juzgado

Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Tunja, según lo ordenado por el artículo 31 del

Decreto 2591 de 1991. El 6 de octubre de 2014, la Sala Décima de Selección de Tutelas de esta

Corporación lo escogió para revisión.

I. ANTECEDENTES

El 14 de mayo de 2014, el Defensor del Pueblo, Regional Boyacá promovió acción de tutela, en

representación de Andrea del Pilar Pérez Blanco, contra la NUEVA EPS, al considerar que dicha

entidad le vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social.

Lo anterior debido a que dicha EPS se negó a entregarle un medicamento antiepiléptico que

requiere, por cuanto el afiliado cotizante se encontraba en mora en los pagos de los aportes al

Sistema de Seguridad Social en Salud.

A. Hechos y pretensiones

1. Andrea del Pilar Pérez Blanco de 29 años de edad, padece de “parálisis cerebral, retardo

mental y epilepsia”[1]. Ha sido atendida por la EPS accionada como beneficiaria de su progenitora

Teófila Blanco, quien se encontraba pensionada por el Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP) y

falleció el 31 de diciembre de 2013.

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2. Narró el Defensor Regional del Pueblo, que el 2 de mayo de 2014, la médica tratante de Andrea

del Pilar le ordenó un medicamento necesario para preservar su salud[2]. Sin embargo, cuando

una hermana de su representada se dirigió a la EPS accionada para que le emitieran la

autorización de entrega del medicamento, le informaron que el suministro no sería posible, debido

a que existía un retraso en el pago de los aportes en salud.

3. Agregó que actualmente, por disposición de la señora Olga Patricia Pérez Blanco, hermana de

su representada, se adelanta un proceso de declaratoria de interdicción judicial ante el Juzgado

Primero de Familia de Tunja, el cual“tiene por objeto no solo esta declaratoria, sino acceder a la

sustitución pensional de la causante”.

4. El Defensor Regional del Pueblo advirtió que, mientras su representada no sea titular de la

pensión sustitutiva de su progenitora por encontrarse en situación de discapacidad, no podrá

acceder al sistema de salud a través del régimen contributivo.

5. Con fundamento en los hechos expuestos, el Ministerio Público solicitó que:

(a) Se vincule al Juzgado Primero de Familia de Tunja al trámite de la acción de tutela, pues

ese despacho judicial debió precaver la situación de discapacidad de su representada y

ordenar lo atinente a la continuidad en el pago de los aportes al sistema de salud;

(b) En caso de que se determine vincular al referido Juzgado, que se le ordene adoptar las

medidas necesarias para que, de la pensión causada por la señora Teófila Blanco, se

giren los recursos al sistema de salud, mientras se resuelve sobre la declaratoria de

interdicción de la joven Andrea del Pilar Pérez Blanco;

(c) De manera provisional, se le ordene a la EPS accionada, brindarle a su representada el

servicio integral de salud.

B. Actuación procesal

Mediante auto del 16 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes

de Tunja, admitió la acción de tutela y notificó a la NUEVA EPS, para que ejerciera su derecho

de defensa y contradicción.[3]

Asímismo, ofició al Juzgado Primero de Familia de Tunja para que informara si, dentro del

proceso de interdicción judicial promovido por Olga Patricia Pérez Blanco, se solicitó la

interdicción provisoria de Andrea del Pilar Pérez Blanco, y en caso tal, ante qué entidad.

La NUEVA EPS no se pronunció sobre el asunto de la referencia.

C. Respuesta del Juzgado Primero de Familia de Tunja[4]

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El Secretario del Juzgado Primero de Familia de Tunja manifestó que en ese despacho judicial

cursa el proceso de jurisdicción voluntaria (interdicción judicial) Nº 150013110001-2014-00103-

00, según demanda incoada por Olga Patricia Pérez Blanco y Alfonsina Conto Morcilla, a favor de

la presunta interdicta Andrea del Pilar Pérez Blanco.

Informó que, mediante auto del 14 de marzo de 2014, se admitió la demanda y se decretaron las

correspondientes pruebas. También destacó que, en razón a que no se solicitó la interdicción

provisoria, ese despacho judicial no se pronunció al respecto[5].

D. Decisión de única instancia[6]

Mediante sentencia del 28 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito para

Adolescentes de Tunja negó el amparo, al considerar que el escenario idóneo para dirimir el

conflicto suscitado, corresponde al proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial, al

interior del cual, como medida previa, se puede solicitar en cualquier momento la interdicción

provisoria, de conformidad con los postulados reglados en la Ley 1306 de 2009.

E. Actuaciones en sede de revisión

1. Mediante Auto del 9 de octubre de 2014, la Sala de Revisión adoptó una medida provisional, con

la finalidad de evitar que subsistan las afectaciones del derecho fundamental a la salud de Andrea

del Pilar Pérez Blanco, quien en la actualidad requiere la prestación de servicios médicos y de la

provisión de medicamentos, pues se encuentra en una situación de alta vulnerabilidad por sus

padecimientos.

Dicha medida consistió en ordenarle a la NUEVA EPS (Boyacá), que de manera inmediata

continuara prestando los servicios médicos a la joven Andrea del Pilar Pérez Blanco y que

entregara los medicamentos ordenados por su médica tratante, hasta tanto esta Corporación se

pronunciara de fondo sobre la procedencia o no de la acción de tutela[7].

En el mismo auto, la Sala ordenó adelantar una serie de actuaciones con el fin de: (i) vincular al

Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP) al trámite de la acción de tutela, (ii) contar con mayores

elementos de juicio para que la NUEVA EPS explicara la historia de afiliación en salud de la joven

Andrea del Pilar Pérez Blanco, y (iii) aclarar si fue solicitada la sustitución pensional de la señora

Teófila Blanco, a favor de la joven mencionada.

2. Ante la falta de contestación por parte de la NUEVA EPS al requerimiento realizado por esta

Corporación, el Despacho de la suscrita magistrada sustanciadora verificó en la Base de Datos

Única de Afiliados BDUA[8], que la joven Andrea del Pilar Pérez Blanco, actualmente se encuentra

desafiliada de la NUEVA EPS.

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Además, el Despacho procedió a establecer comunicación telefónica con los familiares de la joven

Andrea del Pilar Pérez Blanco, con el objeto de que se pronunciaran sobre el cumplimiento de la

medida provisional decretada por la Sala de Revisión mediante auto del 9 de octubre de 2014.

Sobre esa inquietud, la señora Olga Patricia Pérez Blanco, hermana de la representada, indicó

que a la fecha de la consulta no le están brindando los servicios de salud, puesto que en reiteradas

ocasiones se han comunicado con la NUEVA EPS para obtener citas médicas, pero han sido

negadas ante la desafiliación de su hermana al Sistema de Seguridad Social en Salud[9].

3. Por otra parte, mediante comunicación del 14 de enero de 2015, el Gerente General del FOPEP

informó que a la señora Teófila Blanco Herrera le fue reconocida por la liquidada CAJANAL (hoy

Unidad Administrativa Especial de Gestión Especial y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social-UGPP) una pensión de inválidez en virtud de las Resoluciones Nº 55194 del

26 de noviembre de 2007 y Nº 51773 del 8 de noviembre de 2013.

De otra parte, precisó que no se halló evidencia en el registro de solicitudes elevadas al Consorcio

FOPEP 2013 por parte de los familiares de la señora Blanco, mediante las cuales solicitaran la

sustitución pensional[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de

la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y

31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de revisión y problema jurídico

2. El Defensor del Pueblo, Regional Boyacá, considera que la NUEVA EPS vulneró los derechos

fundamentales a la salud y a la seguridad social de su representada, Andrea del Pilar Pérez

Blanco, debido a que dicha EPS se negó a entregarle un medicamento antiepiléptico que requiere,

por cuanto se encontraba en mora en los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en

Salud.

La joven Pérez Blanco padece de “parálisis cerebral, retardo mental y epilepsia”, por lo que cuenta

con una pérdida de capacidad laboral del 84.94% (folios 8 a 10 del cd. inicial). Ha sido atendida

por la EPS accionada como beneficiaria de su progenitora Teófila Blanco, quien falleció el 31 de

diciembre de 2013, y se encontraba pensionada por el Fondo de Pensiones Públicas, FOPEP.

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Debido al fallecimiento de la señora Teófila Blanco y a la falta de sustitución pensional, se presentó

un retraso en el pago de los aportes al sistema de salud, por lo que la NUEVA EPS negó la entrega

del medicamento y por ende, se interrumpió la continuidad en los tratamientos previamente

ordenados por la médica tratante para Andrea del Pilar Pérez Blanco.

El Defensor Regional agregó que actualmente se adelanta un proceso de declaratoria de

interdicción judicial ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja, el cual, según él, tiene por objeto

que su representada acceda a la sustitución pensional de su progenitora.

Por su parte, el Juzgado Primero Familia de Tunja informó que en el proceso de interdicción

judicial que se adelanta, no se ha solicitado como medida previa la interdicción provisoria, con el

fin de que se reactive el pago de las mesadas pensionales y se continúe con la afiliación al sistema

de salud, hasta tanto se presente la sentencia definitiva en el proceso de jurisdicción voluntaria.

El Juez de única instancia, negó el amparo solicitado por el Defensor del Pueblo, Regional

Boyacá, al considerar que existen otros escenarios para dirimir el conflicto suscitado.

En el trámite de revisión se constató que (i) actualmente la joven Andrea del Pilar Pérez Blanco,

se encuentra desafiliada de la NUEVA EPS; y (ii) que sus familiares no han elevado solicitud de

sustitución pensional.

3. De acuerdo con los antecedentes planteados, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte

Constitucional, debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿La NUEVA EPS vulneró los derechos a la salud, a la seguridad social y al debido proceso

de Andrea del Pilar Pérez Blanco, al negarle la continuidad en la prestación del servicio de salud

que requiere por encontrarse en situación de discapacidad, bajo el argumento de que

existe retraso en el pago de los aportes al sistema de salud?

4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará inicialmente respecto

a los siguientes tópicos: (i)legitimación por activa cuando la acción de tutela es presentada por

los Defensores del Pueblo, (ii) los beneficiarios en el Sistema General de Seguridad Social en

Salud y el debido proceso para su desafiliación por parte de la EPS, (iii) requisitos que debe

acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario de la sustitución pensional,

y (iv) por último, se resolverá el caso concreto.

Legitimación por activa cuando la acción de tutela es presentada por los Defensores

del Pueblo

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5. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela puede ser interpuesta

por la persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales,

directamente o por quien actúe en su nombre. A su vez, el artículo 282 Superior faculta al

Defensor del Pueblo para interponer acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que le asiste a

los interesados.

Adicionalmente, el Decreto 2591 de 1991 en desarrollo del anterior mandato constitucional,

estipula:

“Artículo 46.- Legitimación. El Defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a

los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o

que esté en situación de desamparo e indefensión.”

6. Con fundamento en lo anterior, el Defensor del Pueblo es competente para interponer una

acción de tutela en representación de terceros, cuando se presentan las siguientes condiciones: (i)

cuando actúen en representación de una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona

se encuentre desamparada o indefensa.

En la primera de las anteriores situaciones, es necesario que medie la voluntad del afectado para

garantizar, correlativamente, el derecho de acceso a la administración de justicia del

representado, en virtud del cual podría desistir de su causa cuando así lo estime conveniente[11].

Lo anterior de manera general, salvo que la víctima de amenaza o vulneración de los derechos

fundamentales sea un menor de edad o un incapaz, casos en los cuales las autoridades referidas

podrán iniciar el trámite de la acción de tutela sin su autorización[12].

La segunda situación ocurre cuando la persona se encuentra inerme o desamparada, es decir,

sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o

repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental[13].

7. A partir de lo expuesto, es claro que los Defensores del Pueblo en atención a sus funciones

constitucionales y legales, de guarda y promoción de los derechos fundamentales, están

legitimados para interponer acciones de tutela, de tal forma que, si se advierten de la amenaza o

violación de derechos fundamentales de una persona, podrán interponer la acción en nombre del

individuo que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión[14].

Los beneficiarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el debido proceso

para su desafiliación por parte de la EPS

8. Esta Corporación ha reiterado que cuando una persona entra al Sistema de Salud tiene

vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo. En consecuencia las

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EPS no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan la continuidad en la

prestación del servicio de salud de sus afiliados. En este orden, las EPS están obligadas a

garantizar a sus usuarios el debido proceso ante una eventual desafiliación, con la finalidad de

permitirles ejercer su derecho de defensa y contradicción[15].

9. El artículo 10 del Decreto 1703 de 2002, modificado por el artículo 2º del Decreto 2400 de

2002, establece que la desafiliación al Sistema de Salud ocurre en la EPS a la cual se encuentra

inscrito el afiliado cotizante y su grupo familiar, entre otros, en el caso en que transcurran tres

meses continuos de suspensión de la afiliación por causa del no pago de las cotizaciones o del

no pago de la UPC adicional al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La decisión de desafiliación puede ser tomada cuando se haya seguido el procedimiento que

describe el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002, de la siguiente manera:

“Artículo 11. Procedimiento para la desafiliación. Para efectos de la desafiliación, la

entidad promotora de salud, EPS, deberá enviar de manera previa a la última

dirección del afiliado, con una antelación no menor a un (1) mes, una comunicación

por correo certificado en la cual se precisen las razones que motivan la decisión,

indicándole la fecha a partir de la cual se hará efectiva la medida. En caso de mora,

copia de la comunicación deberá enviarse al empleador o la entidad pagadora de

pensiones.

Antes de la fecha en que se haga efectiva la desafiliación, el aportante podrá

acreditar o efectuar el pago de los aportes en mora o entregar la documentación que

acredite la continuidad del derecho de permanencia de los beneficiarios. En este

evento, se restablecerá la prestación de servicios de salud y habrá lugar a efectuar

la compensación por los períodos en que la afiliación estuvo suspendida.

Una vez desafiliado el cotizante y sus beneficiarios, el empleador o la administradora

de pensiones para efectos de afiliar nuevamente a sus trabajadores y pensionados,

deberán pagar las cotizaciones en mora a la entidad promotora de salud, EPS, a la

cual se encontraba afiliado. En este caso el afiliado y su grupo familiar perderán el

derecho a la antigüedad. A partir del mes en que se efectúen los pagos se empezará

a contabilizar el período mínimo de cotización y la entidad promotora de salud, EPS,

tendrá derecho a efectuar las compensaciones que resulten procedentes.”

10. En este orden de ideas, la prestación del servicio público de salud debe atender al principio

de continuidad sin que ello sea óbice para que las EPS ejerzan actividades de control, prevención

y sanción con el fin de contrarrestar las irregularidades que se presenten en relación con la

afiliación de los usuarios al sistema. En todo caso, cabe precisar que las decisiones de las EPS

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de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden

adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido

proceso a los afiliados.

11. Además, la prestación del servicio de salud debe darse de forma continua y los usuarios

del sistema de salud deben recibir la atención de manera completa, según lo prescrito por el

médico tratante, en consideración al principio de integralidad. Por tanto, las EPS no pueden

omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos

por conflictos contractuales o administrativos.

Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado

consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales a la vida,

la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios médicos.

12. Ahora bien, siempre que se proceda a realizar la desafiliación, la EPS deberá tener en

cuenta que si el usuario se encuentra en el curso de un tratamiento médico, se le deberá

garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio y en consecuencia acompañar

y brindar asesoría al usuario hasta que logre vincularse nuevamente al Sistema de Seguridad

Social en Salud contributivo o subsidiado[16].

Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario de

la sustitución pensional.

13. Conforme al literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74

de la Ley 100 de 1993, dentro de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se encuentran

los descendientes del causante así: (i) los hijos menores de 18 años; (ii) los hijos mayores de 18

años hasta los 25 años, siempre que estos se encuentren impedidos para trabajar por razón de

sus estudios, lo cual se debe acreditar, y que estos dependieran económicamente del causante

al momento del fallecimiento; y, (iii) los hijos inválidos que dependían económicamente del

causante al momento de fallecer, que no tengan ingresos adicionales, mientras que subsistan las

condiciones de invalidez.

Para el caso de los hijos “inválidos” que pretendan obtener la pensión de sobrevivientes o la

sustitución pensional, el Legislador previó que deberán acreditar: el parentesco con el

causante, la dependencia económica respecto del padre o madre pensionada al momento

de su muerte y su condición de invalidez.

14. Así, el parentesco entre el solicitante y el causante debe acreditarse con el registro civil de

nacimiento, el cual se constituye en la prueba que goza de presunción de autenticidad y solo

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puede ser alterado por una decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados de

conformidad con lo establecido en la ley (parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003).

15. Frente al requisito regulado por el Legislador relacionado con la dependencia económica que

debe existir entre el causante y el eventual beneficiario de la sustitución pensional cuando se trata

de un hijo “inválido”, esta Corporación, en Sentencia T-136 de 2011 (M.P. María Victoria Calle

Correa), consideró que ésta no sólo se presenta en casos donde una persona demuestra haber

dependido completamente del causante, por cuanto “la dependencia económica también la

satisface quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante

fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades

básicas”.

De esa manera, al evidenciarse que por la falta del aporte económico del causante, el eventual

beneficiario de la pensión de sobreviviente experimenta dificultad para sufragar sus necesidades

básicas, se entiende que existe una dependencia económica.

16. Sobre el requisito concerniente a la invalidez, como condición que debe acreditar el hijo del

causante para la obtención de la sustitución pensional, se debe aplicar lo previsto por el artículo

38 de la Ley 100 de 1993, que considera invalida a una persona cuando “por cualquier causa de

origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido más del 50% de su

capacidad laboral”.

17. Con fundamento en lo anterior, se tiene que los requisitos para la obtención de la sustitución

pensional, en los casos en que el beneficiario sea el hijo “inválido” son: i) que se haya generado

la muerte del pensionado, lo cual se demuestra con la fotocopia auténtica del registro civil de

defunción, ii) la dependencia económica del beneficiario con el fallecido, mediante prueba que

permita inferirlo, iii) que el eventual beneficiario sea “inválido”, aportándose la calificación de su

invalidez, y iv) el parentesco, que se puede acreditar mediante el registro civil de nacimiento[17].

Caso concreto

18. A partir de los antecedentes y las consideraciones expuestas, procede esta Sala de Revisión

a efectuar una breve referencia en torno a la configuración de la legitimación en la causa por

activa y al cumplimiento del requisito de subsidiariedad en la presente acción de tutela. De

superarse, entrará al estudio de fondo del caso.

Sobre la legitimación en la causa por activa

19. En el presente caso se observa que el Defensor del Pueblo Regional Boyacá interpone acción

de tutela a nombre de Andrea del Pilar Pérez Blanco, al considerar que la negativa NUEVA EPS

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respecto a la entrega de unmedicamento que requiere, vulnera sus derechos fundamentales a la

salud y a la seguridad social.

Valga recordar que el Ministerio Público, a través de sus defensores públicos, está facultado legal,

constitucional y jurisprudencialmente para formular acciones de tutela a nombre de cualquier

persona, cuando advierta la vulneración de derechos fundamentales de una persona que se

encuentra en circunstancias de desamparo e indefensión.

En este orden de ideas y al observarse que Andrea del Pilar Pérez Blanco se encuentra en un

estado de indefensión, debido a que padece de “parálisis cerebral, retardo mental y epilepsia” y

cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 84.94%, la Sala considera que la acción de tutela

cumple con el requisito de procedencia de la legitimación por activa. Esto por cuanto el Defensor

Regional del Pueblo está legal y constitucionalmente facultado para incoar la presente acción de

tutela al considerar amenazados los derechos fundamentales de un sujeto que merece una

especial protección constitucional y que se encuentra en imposibilidad de hacer valer su derecho

por sí mismo.

Examen del requisito de subsidiariedad

20. La acción de tutela procede en los casos en que no existan otros medios de defensa judicial

para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, o en los que aun

existiendo, éstos no sean idóneos y eficaces para garantizar tales prerrogativas, o no tengan la

potencialidad de evitar un perjuicio irremediable.

21. En lo relacionado con la seguridad social en salud, las Leyes 1122 de 2007[18] y 1438 de

2011[19] le otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para

resolver, con las potestades propias de un juez, algunas controversias entre las empresas

promotoras y sus usuarios.

En ese sentido, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, señala que la Superintendencia Nacional

de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo, los asuntos concernientes a

la “cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud

cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les

asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”. Así mismo, también conocerá, entre

otras cosas, “sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes

para atender las condiciones particulares del individuo”.

Dicho procedimiento podrá ser ejercido sin formalidad alguna y no será necesario actuar por

medio de apoderado. En vista de que es una acción preferente y sumaria, dentro de los 10 días

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siguientes a la solicitud, se dicta el fallo, el cual puede ser impugnado dentro de los 3 días

siguientes a la notificación (que se hará por telegrama o por otro medio expedito).

22. Así pues, no obstante el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud es

idóneo y eficaz, la Corte Constitucional ha advertido que resulta desproporcionado señalar que

dicho mecanismo es preferente sobre el recurso constitucional, pues cuando se evidencien

circunstancias de las cuales se desprenda que se encuentran en riesgo la vida, la salud o la

integridad de la personas, las dos vías judiciales tienen vocación de prosperar, porque de lo

contrario se estaría desconociendo la teleología de ambos instrumentos, los cuales buscan

otorgarle a los ciudadanos una protección inmediata cuando sus derechos fundamentales están

siendo desconocidos[20].

23. Por su parte, el juez único de instancia indicó que el escenario idóneo para dirimir el conflicto

suscitado, corresponde al proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial, al interior del

cual, como medida previa, se puede solicitar en cualquier momento la interdicción provisoria. Sin

embargo, dicho proceso judicial no es el escenario idóneo para proteger la vida y la salud de

Andrea del Pilar Pérez Blanco, sino que tiene como finalidad que se declare que no está en plenas

condiciones para desempeñarse por sí misma.

De esa manera, esta Corporación encuentra que la presente acción de tutela es procedente, ya

que, en primer lugar, pretende la salvaguarda de garantías fundamentales puestas en riesgo,

tales como la vida y la salud de la joven representada por el Defensor del Pueblo, y, en segundo

lugar, este fue el mecanismo de amparo que se escogió para solicitar la protección de los

derechos en cuestión.

Violación de derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social

24. En este caso, como ya se ha dicho, la joven Andrea del Pilar Pérez Blanco padece de “parálisis

cerebral, retardo mental y epilepsia”, por lo que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del

84.94%. Ha sido atendida por la EPS accionada como beneficiaria de su progenitora Teófila

Blanco, quien se encontraba pensionada por el Fondo de Pensiones Públicas, FOPEP y

falleció. Debido al fallecimiento de su progenitora y a la falta de sustitución pensional, se presentó

un retraso en el pago de los aportes al sistema de salud, por lo que la NUEVA EPS negó la entrega

del medicamento antiepiléptico que requiere y por ende, interrumpió la continuidad en los

tratamientos previamente ordenados por la médica tratante, afiliada a esa EPS.

Resulta evidente que los padecimientos de la joven Pérez Blanco, menoscaban su salud y su vida

en condiciones dignas, específicamente una parálisis cerebral tiene graves consecuencias para

las personas que se encuentran en esta situación, tales como la imposibilidad de controlar sus

movimientos y de valerse por sus propios medios. Por otra parte, en lo que se refiere a la epilepsia,

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es un hecho notorio que ésta es una enfermedad que requiere de atención y medicación

permanente que no puede suspenderse de manera abrupta.

Acorde con lo anterior, en casos como éste resulta de fundamental importancia que el paciente

cuente con la posibilidad de recibir un tratamiento integral que le permita alcanzar condiciones de

salud estables y una vida digna, y que dicho tratamiento sea continuo y permanente. Además, las

EPS deben garantizar que las personas en situación de discapacidad tengan acceso a todo aquello

que resulte necesario para su desarrollo integral, sin que se interponga ningún tipo de obstáculo y

sin que los servicios se suspendan de manera intempestiva.

En el caso concreto, la representada requiere que de manera inmediata la NUEVA EPS continúe

con la prestación de los servicios que le venía brindando hasta antes del fallecimiento de su

progenitora, mientras que sus familiares consiguen afiliarla al régimen subsidiado o le es

reconocida la sustitución pensional de su progenitora, por encontrarse en situación de

discapacidad.

25. En lo que se refiere a la continuidad en la prestación de los servicios de salud por parte de la

NUEVA EPS, dicha entidad no puede suspender de manera abrupta la prestación de los servicios

médicos, ya que con ello se pone en riesgo la salud de la joven Pérez Blanco. En aquellos eventos

en los que el afiliado deba ser retirado del sistema porque era beneficiario de un cotizante y éste

deja de aportarle al sistema, la respectiva EPS debe mantener a la persona en las mismas

condiciones en que se encontraba hasta tanto ésta logre ubicarse en otro régimen o como

beneficiario de otra persona o como contribuyente en sí mismo.

En este asunto, se encuentra la Sala frente a una persona que padece de parálisis cerebral, retardo

mental y epilepsia, por lo que la NUEVA EPS no puede interrumpir sus medicamentos ni

tratamientos médicos. Además, el hecho del fallecimiento de su progenitora, quien cotizaba por

ella, no puede significar que de un momento a otro se vea desprotegida en lo que a sus quebrantos

de salud se refiere.

26. Sobre este punto es importante recordar que el Defensor Regional agregó que actualmente se

adelanta un proceso de declaratoria de interdicción judicial ante el Juzgado Primero de Familia de

Tunja, el cual, según él, tiene por objeto que su representada acceda a la sustitución pensional de

su progenitora y, en consecuencia, se reactive el pago de las mesadas pensionales y se continúe

con la afiliación al sistema de salud.

De acuerdo con los fundamentos jurídicos 16 y 17 de la presente providencia, resulta pertinente

precisar que para el reconocimiento de la sustitución pensional no se requiere la declaratoria de

interdicción judicial, sino que: i) se haya producido la muerte del pensionado, ii) la dependencia

económica del beneficiario con el fallecido, mediante prueba que permita inferirlo, iii) el eventual

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beneficiario sea “inválido”, aportándose la calificación de su invalidez, y iv) el parentesco, el cual

se puede acreditar mediante el registro civil de nacimiento.

En consecuencia, dado que en el trámite de revisión se constató que los familiares de Andrea del

Pilar Pérez Blancono han elevado solicitud de sustitución pensional, se les recuerda que pueden

solicitarla, sin que para el efecto resulte necesario que previamente se declare su interdicción

judicial[21].

27. Por otro lado, la NUEVA EPS no cumplió con la comunicación a la que se refiere el artículo 11

del Decreto 1703 de 2002. Así pues, en el presente caso, en la medida en que la desafiliación fue

adoptada sin observar el procedimiento que la ley establece para tal efecto, la EPS vulneró los

derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, y a la seguridad social de la joven Pérez

Blanco.

28. Por todo lo anterior, se procederá a ordenar a la NUEVA EPS que continúe prestándole los

servicios de salud que venía recibiendo la joven Andrea del Pilar Pérez Blanco, desde antes del

fallecimiento de su progenitora cotizante. Lo anterior hasta tanto no le sea reconocida la sustitución

pensional de la señora Teófila Blanco, lo cual le permitiría acceder nuevamente al Sistema de

Salud o quede incluida en el régimen subsidiado de salud.

En este punto, es relevante mencionar la Sentencia T-781 de 2009 (M.P. Mauricio González

Cuervo), en la que se estableció que la EPS a la que se encontraba afiliado el accionante en el

régimen contributivo, debe guiarlo y colaborarle de manera que pueda pertenecer al régimen

subsidiado. De esta forma, se le ordenará a la accionada, que en caso de que los familiares de

Andrea del Pilar Pérez Blanco lo soliciten, debe prestar toda la colaboración necesaria para que

quede incluida en el régimen subsidiado.

En lo que tiene que ver con el suministro del medicamento Clonazepan, se le debe recordar a la

NUEVA EPS que dicho medicamento, el cual se encuentra en el Plan Obligatorio de

Salud, constituye un insumo absolutamente necesario para preservar la vida y la salud de la

representada. Por esta razón, la Sala procederá a ordenar a la NUEVA EPS que autorice y

entregue dicho medicamento.

29. Por último, aunque la Sala de Revisión mediante Auto del 9 de octubre de 2014, adoptó una

medida provisional,con la finalidad de evitar que subsistieran las afectaciones del derecho

fundamental a la salud de Andrea del Pilar Pérez Blanco, el Despacho de la suscrita magistrada

sustanciadora verificó en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA[22] y mediante comunicación

telefónica[23] con los familiares de la joven Andrea del Pilar Pérez Blanco, que actualmente se

encuentra desafiliada del Sistema de Salud y no le están prestando los servicios médicos, lo cual

demuestra que la NUEVA EPS no cumplió con dicha medida.

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Sobre esta situación, la Sala anota que se está frente a una conducta de desacato a una orden

judicial y un abierto desconocimiento de los derechos fundamentales de Andrea del Pilar Pérez

Blanco quien aún ve vulnerados sus derechos fundamentales, sino también a la Corte

Constitucional quien la impartió y a la administración de justicia en general.

Por tal razón, se compulsarán copias de esta providencia con destino a la Superintendencia

Nacional de Salud, para que adelante las acciones a que haya lugar sobre eventuales fallas en

la atención de la salud de Andrea del Pilar Pérez Blanco, por parte de la NUEVA EPS. Así mismo

a la Procuraduría General de la Nación, para que dé trámite a las investigaciones

correspondientes.

De igual manera, se prevendrá a la NUEVA EPS para que no vuelva a incurrir en conductas que

comprometan la continuidad en la prestación del servicio de salud y que desatienda una orden

judicial, so pena de incurrir en desacato y/o fraude a resolución judicial. En efecto, artículo 52 del

Decreto 2591 de 1991, indica que “la persona que incumpliere una orden de un juez proferida

con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis

meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere

señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere

lugar.”

III. DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte

Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para

Adolescentes de Tunja, en única instancia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos

fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social de Andrea del Pilar Pérez

Blanco.

Segundo. ORDENAR a la NUEVA EPS, por conducto de su representante legal o quien haga

sus veces, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reanude

la prestación de los servicios de salud que se le venían brindando a la joven Andrea del Pilar

Pérez Blanco, desde antes del fallecimiento de su progenitora cotizante, hasta tanto no le sea

reconocida la sustitución pensional de la señora Teófila Blanco o ésta quede incluida en el

régimen subsidiado de salud.

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Tercero. ORDENAR a la NUEVA EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus

veces, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga

suministrar el medicamento CLONAZEPAN en la cantidad y periodicidad que indique el médico

tratante a la joven Andrea del Pilar Pérez Blanco.

Cuarto. ORDENAR a la NUEVA EPS que en caso de que los familiares de Andrea del Pilar Pérez

Blanco lo soliciten, guíe y preste toda su colaboración en lo que tiene que ver con los trámites

para lograr su inclusión al régimen subsidiado, si fuera el caso.

Quinto. COMPULSAR copias de esta providencia con destino a la Superintendencia Nacional

de Salud, para que adelante las acciones a que haya lugar sobre eventuales fallas en la atención

de la salud de Andrea del Pilar Pérez Blanco, por parte de la NUEVA EPS. Así mismo a la

Procuraduría General de la Nación, para que dé trámite a las investigaciones correspondientes.

Sexto. PREVENIR a la NUEVA EPS para que no vuelva a incurrir en conductas que

comprometan la continuidad en la prestación del servicio de salud y que desatienda una orden

judicial, so pena de incurrir en desacato y/o fraude a resolución judicial. En efecto, artículo 52 del

Decreto 2591 de 1991, indica que “la persona que incumpliere una orden de un juez proferida

con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis

meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere

señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere

lugar.”

Séptimo. ADVERTIR a los familiares de Andrea del Pilar Pérez Blanco que pueden solicitar la

sustitución pensional, sin que para el efecto resulte necesario que previamente se declare la

interdicción judicial.

Octavo. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de

1991, para los fines allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y

cúmplase.

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II. NORMATIVA

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III. DECRETOS

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Decreto 2467 de 2015

Por el cual se reglamentan los aspectos de que tratan los artículos 3, 5, 6 y 8 de la Ley 30 de 1986

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 3, 5, 6 y 8 de la Ley 30 de 1986, y

CONSIDERANDO

Que la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el protocolo de 1972, aprobada por la Ley 13 de 1974, señala que las partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias para dar cumplimiento a la Convención en su respectivo territorio y limitarán exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos. Que el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia establece que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. Que conforme al Acto Legislativo 02 de 2009, “el porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas están prohibidos, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.” Que los artículos 3º y 20 de la Ley 30 de 1986, le asignan al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, la función de reglamentar y controlar la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales éstos se produzcan, y que estas acciones se limitarán a fines médicos y científicos, conforme la reglamentación que para el efecto expida dicho Ministerio. Que el artículo 5º de la Ley 30 de 1986 dispone que el Consejo Nacional de Estupefacientes (en adelante CNE), en coordinación con los Ministerios de Agricultura y Salud, hoy de Agricultura y Desarrollo Rural y Salud y Protección Social, reglamentará el control de las áreas donde se cultiven plantas para la obtención o producción de drogas. Estas plantas solo podrán ser cultivadas previa licencia expedida por el CNE, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se establezca.

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Que el artículo 6º de la Ley 30 de 1986 determina que la posesión de semillas para el cultivo de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes, requerirá autorización previa del CNE para las cantidades que el mismo determine. Que el artículo 8º de la citada norma indica que el CNE podrá ordenar la destrucción de toda plantación que no posea licencia, o autorizar su utilización para fines lícitos, de conformidad con la reglamentación que se expida. Que el Presidente de la República, con la colaboración de los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y Protección Social y de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objeto de responder a las necesidades actuales del país en materia de salud pública, ciencia y medicina, y para hacer operativa la Ley 30 de 1986 y lograr la ejecución de sus fines y propósitos perseguidos, considera necesario reglamentar las materias relacionadas en los artículos 3, 5, 6 y 8 de la mencionada Ley. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que rindiera concepto sobre el presente acto administrativo, entidad que manifestó que: “no encuentra que las exigencias en materia de inversión social y contratación de mano de obra local guarden relación con las preocupaciones de seguridad y lavado de activos que sustentan la imposición de restricciones a la oferta y, por el contrario, considera que los mismos tienen la potencialidad de incrementar de manera sustancial los costos de producción, lo cual, a su vez, incrementaría los precios del producto.” Que los ministerios que suscriben el presente decreto consideran necesario exigir para el otorgamiento de las licencias aquí reguladas, los requisitos previstos en los numerales 5 y 6 del artículo 5, que se refieren a los puntos objeto del concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto estos buscan fortalecer estrategias de desarrollo económico y social para las regiones en las que se cultivará y producirá cannabis con fines medicinales y científicos, así como reducir los incentivos para que estas actividades sean adelantadas de manera ilegal, atendiendo las condiciones de vulnerabilidad de cada territorio, mediante la inversión social y la contratación de mano de obra local. Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES DE LAS LICENCIAS Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el cultivo de plantas de cannabis, la autorización de la posesión de semillas para siembra de cannabis, el control de las áreas de cultivo, así como los procesos de producción y fabricación, exportación, importación y uso de éstas y sus derivados, destinados a fines estrictamente médicos y científicos.

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Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo establecido en la presente regulación, el cultivo de plantas de cannabis, la posesión de semillas para siembra de plantas de cannabis, así como los procesos de producción y fabricación, exportación, importación, uso, distribución y comercio de los derivados de cannabis deberá sujetarse a las normas vigentes o a las que para el efecto expida la respectiva autoridad. Parágrafo 2. Los productos derivados del cannabis a los que se refiere el presente decreto no podrán ser suministrados en los tratamientos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico que se prescriban a las personas adictas a sustancias estupefacientes o sicotrópicas, en los términos de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2009, salvo que disposición así lo autorice. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Al presente decreto se sujetarán las personas jurídicas y naturales de nacionalidad colombiana, o extranjera con domicilio en el país, que adelanten alguna de las actividades referidas en el objeto del mismo. Artículo 3. Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: Actividades de Investigación y Desarrollo: actividades que están centradas principalmente en la investigación de las Plantas de Cannabis y desarrollo de Derivados y procesos relacionados. Área de Cultivo: inmueble o conjunto de inmuebles autorizados por el CNE para el cultivo de Semillas para siembra y Plantas de Cannabis. El Área de Cultivo deberá cumplir con los requisitos de seguridad contemplados en el presente decreto, sin perjuicio de la regulación que para el control de tales áreas expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social y el CNE. Área de Producción y Fabricación: inmueble o conjunto de inmuebles autorizados por el Ministerio de Salud y Protección Social para la ejecución de actividades de transformación de cannabis, producción y fabricación de Derivados, su embalaje, almacenamiento y centro de distribución y exportación. Autocultivo: actividad que da lugar a una pluralidad de Plantas de Cannabis en número no superior a veinte (20) unidades, de las que pueden extraerse Estupefacientes o psicotrópicos y que se destina exclusivamente al uso personal, para lo cual no se requerirá Licencia de Cultivo. Cannabis: sumidades, floridas o con fruto de la planta de cannabis cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al 1% en peso. Cannabis no psicoactivo: sumidades, floridas o con fruto de la planta de cannabis cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es inferior a 1% en peso. Cosecha: producto de una explotación agrícola o cultivo. Así mismo, para efectos del presente decreto entiéndase como cosecha la separación del cannabis de las plantas de que se obtiene.

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Cultivo: actividad destinada al desarrollo de una plantación en los términos descritos en el literal ñ) del artículo 2° de la Ley 30 de 1986. Para efectos del presente decreto el cultivo comprenderá desde la actividad de siembra hasta la cosecha. Derivados de Plantas de Cannabis o Derivados: resina, tintura, extractos y preparados obtenidos a partir del cannabis. Estupefaciente: cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas que figuran en las Listas I y II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por su Protocolo de Modificaciones de 1972, y que haya sido catalogada como tal en los convenios internacionales y adoptada por la legislación colombiana. Exportación Legal: exportación por parte de un licenciatario de una Licencia de Exportación a cualquier entidad existente y constituida en una jurisdicción diferente a Colombia, legalmente habilitada y autorizada bajo la ley aplicable para importar Derivados de Cannabis. Fuente Semillera: cultivo destinado exclusivamente a la producción de semillas para siembra de planta de cannabis. Esta definición sólo podrá ser aplicable al presente decreto por un término perentorio de un (1) año contado a partir del día siguiente de su publicación. Licencia de Cultivo: acto administrativo mediante el cual el CNE, con el lleno de los requisitos señalados en este decreto, autoriza al solicitante a la disposición de un Área de Cultivo y a adelantar las actividades de Cultivo de Plantas de Cannabis hasta la disposición final de su cosecha, con destino a quien disponga de una licencia de producción y fabricación. En todos los casos el licenciatario deberá demostrar que la destinación de las plantas objeto de la licencia de cultivo será para fines médicos y científicos previo proceso de transformación. Licencia de Producción y Fabricación: acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con el lleno de los requisitos señalados en este decreto, autoriza a un solicitante el permiso para la transformación de Cannabis para fines médicos y científicos. Licencia de Exportación: acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con el lleno de los requisitos señalados en este decreto, autoriza a un licenciatario la exportación de derivados de cannabis obtenidos a través de los procesos de transformación debidamente licenciados. En ningún caso la licencia de exportación incluirá la salida del país del Cannabis. Licencia de posesión de semillas: acto administrativo mediante el cual el CNE, con el lleno de los requisitos señalados en este decreto, autoriza al solicitante la posesión de semillas para siembra de plantas de cannabis, que comprende desde su adquisición hasta su disposición final para fines médicos y científicos. Material vegetal micropropagado: individuos botánicos con destino al establecimiento de cultivos, provenientes de un órgano reproductivo asexual.

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Plan de Cultivo: documento que deberá presentar el solicitante o licenciatario de una Licencia de Cultivo al CNE o a quien éste designe, el cual deberá contener el cronograma de trabajo, el organigrama de la persona solicitante en el cual se señalen las responsabilidades y labores de cada uno de los empleados y/o contratistas que estarán involucrados en la etapa de cultivo y el monto de las inversiones requeridas para la ejecución de las actividades de cultivo. También deberá especificar: (i) los procedimientos agrícolas que serán implementados en el Área de Cultivo; (ii) un estimado de la cantidad de Semillas para siembra y de Plantas de Cannabis que serán cultivadas en el Área de Cultivo para generar productos de cannabis y derivados, en el que se determine la calidad e idoneidad de las Semillas para siembra que serán utilizadas para el Cultivo y su lugar de origen, así como características específicas de la planta (porcentaje de THC, variedad, origen, entre otros); y (iii) protocolo para realizar control del contenido de metabolitos sometidos a fiscalización, en sus plantas y productos, de acuerdo con las metodologías y parámetros que establezca el CNE y remitir dicho protocolo para su verificación. Para la solicitud de la licencia de cultivo por primera vez, el plan de cultivo deberá proyectarse por el término de un año. Una vez otorgada la licencia, el Licenciatario deberá presentarle al CNE cualquier modificación que realice al Plan de Cultivo. Plan de Exportaciones: documento que deberá contar al menos con la identificación de los países potenciales importadores legales de los productos derivados de cannabis, las entidades a través de las cuales se canalizarán dichas importaciones y la normatividad aplicable a las mismas, así como el formato o minuta de los contratos a través de los cuales se transfiere la propiedad de los derivados del cannabis en cuyo clausulado se incluya disposiciones tendientes a garantizar que el uso del producto a exportar será exclusivamente para fines médicos y/o científicos. Para la solicitud de la licencia de exportaciones por primera vez, el plan de exportaciones deberá proyectarse por el término de un año. Una vez otorgada la licencia, el Licenciatario deberá presentarle al Ministerio de Salud y la Protección Social cualquier modificación que realice al Plan de exportaciones. Plan de Producción y Fabricación: documento que deberá presentar el Licenciatario de una Licencia de Producción y Fabricación al MSPS, el cual deberá contener el cronograma de trabajo, el organigrama del solicitante en el cual se señalen las responsabilidades y labores de cada uno de los empleados y/o contratistas que estarán involucrados en la etapa de transformación de Semillas y Plantas de Cannabis y la fabricación de Derivados de Cannabis y el monto de las inversiones necesarias para la ejecución de dichas actividades. También deberá especificar: (i) los procedimientos de transformación y producción y de control de calidad que serán implementados en el Área de Producción y Fabricación para la transformación de Cannabis y la fabricación de Derivados de Cannabis; (ii) el volumen de exportaciones de productos derivados de Cannabis, (iii) un estimativo de la cantidad y calidad del Cannabis que se empleará y (iv) el certificado de que el Cannabis empleado proviene de quien dispone de la licencia respectiva. Para la solicitud de la licencia de producción y fabricación por primera vez, el plan de exportaciones deberá proyectarse por el término de un año. Una vez otorgada la licencia, el Licenciatario deberá presentarle al Ministerio de Salud y la Protección Social cualquier modificación que realice al Plan de producción y fabricación.

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Planta de Cannabis: toda planta del género Cannabis que incluye tres especies diferentes: (i) Cannabis sativa, (ii) Cannabis índica y (iii) Cannabis ruderalis, y sus híbridos. Plántulas: individuos botánicos con destino al establecimiento de cultivos provenientes de un órgano reproductivo sexual o asexual. Protocolo de Seguridad: reglas y procedimientos de seguridad establecidos en el presente decreto y que se deberán cumplir durante la vigencia de cada una de las respectivas Licencias. Proveedor de semillas para siembra: persona debidamente autorizada por el CNE mediante licencia de posesión de semillas, para la transferencia de Semillas a cualquier título para siembra de plantas de cannabis para fines médicos y científicos. Semilla(s): óvulo fecundado y maduro o cualquier otra parte vegetativa de las Plantas de Cannabis, que se use o pretenda ser usado para la siembra y/o propagación de las mismas. Semillas para Siembra: semillas para siembra, las semillas, material vegetal micropropagado y Plántulas o plantas de vivero. Transformación: obtener un Derivado a partir del Cannabis. Artículo 4. Actividad Agroindustrial y Política Sanitaria. En todos los casos, los procesos contemplados en el presente decreto deberán cumplir con el conjunto de elementos propios de una actividad agroindustrial dirigidos a salvaguardar la vida, la salud humana y el medio ambiente, en el marco de la política sanitaria vigente.

TÍTULO II

CONDICIONES GENERALES DE LAS LICENCIAS Artículo 5. Solicitud de Licencias. Para obtener Licencia de posesión de semillas para siembra de plantas de cannabis, Licencia de Cultivo de plantas de cannabis, Licencia de Producción y Fabricación de derivados de cannabis y Licencia de Exportación de derivados de cannabis para usos estrictamente médicos y/o científicos, además de lo previsto en este decreto para cada licencia, el solicitante deberá presentar ante el CNE o el Ministerio de Salud y Protección Social, según corresponda, los documentos que acrediten los siguientes requisitos:

1. Documento de identificación o Certificado de existencia y representación legal del solicitante, este último expedido con máximo cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de radicación de la solicitud, y copia de los estatutos vigentes.

2. Protocolo de Seguridad. 3. El plan de cultivo, de producción y fabricación y de exportaciones, según el caso. Estos

planes deberán reflejar que las actividades corresponden a usos exclusivamente médicos o científicos.

4. Los protocolos establecidos de conformidad con leyes antilavado de activos con el fin de verificar la identidad de sus inversionistas y la legalidad de la fuente de los ingresos que serán invertidos.

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5. Un documento de carácter vinculante suscrito por el solicitante o el representante legal del solicitante, en el cual se indique el valor de las inversiones y los compromisos que en materia social implementará durante la vigencia de la Licencia, bien sea directamente a través del establecimiento de una entidad sin ánimo de lucro en Colombia o asociándose con una entidad legalmente constituida y existente en Colombia.

6. Proponer la vinculación de un porcentaje de trabajadores habitantes de la región, el cual se establecerá mediante el procedimiento que para el efecto expida el CNE o el Ministerio de Salud y Protección Social, según corresponda.

7. Presentar las pólizas de seguros que amparen los riesgos de cumplimiento, responsabilidad civil extracontractual y daños ambientales.

En cada trámite de solicitud de licencia, la autoridad licenciante deberá verificar en las bases de datos de las autoridades competentes que el solicitante o su representante legal no tiene antecedentes penales en Colombia o en cualquier otro Estado por delitos de tráfico de estupefacientes y conexos. El Ministerio de Salud y Protección Social, el CNE o la autoridad que éste designe podrán requerir información adicional a la presentada para determinar el cumplimiento de los presupuestos previamente descritos, en el marco de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, o la norma que lo modifique. Artículo 6. Otorgamiento de Licencias. A partir de la fecha de radicación de la solicitud, o de sus aclaraciones, el CNE o el Ministerio de Salud y Protección Social, según corresponda, contarán con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para dar respuesta a la solicitud de la respectiva Licencia, aceptándola o negándola mediante acto administrativo debidamente motivado. Las Licencias no tendrán un plazo de vigencia. Sin embargo, en cualquier momento el CNE o el Ministerio de Salud y Protección Social podrán declarar la configuración de las condiciones resolutorias de las licencias mediante acto administrativo debidamente motivado, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de este decreto. Artículo 7. Denegación de Licencias. El CNE o el Ministerio de Salud y Protección Social podrán negar las solicitudes de Licencias, por una o varias de las siguientes causales:

1. Porque el solicitante no ha presentado de forma completa y oportuna los documentos previstos en este decreto, en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

2. Porque la situación de orden público no está garantizada, previo concepto de la autoridad competente, y/o las condiciones de seguridad no cumplen los estándares y requisitos mínimos contemplados en el presente decreto;

3. Porque el solicitante o su representante legal han sido declarados responsables penalmente por delitos de tráfico de estupefacientes y conexos;

4. Porque las pólizas de seguros que amparen los riesgos de cumplimiento, responsabilidad civil extracontractual y daños ambientales, no se encuentren vigentes o no son suficientes.

5. Porque el solicitante, su representante legal y/o administradores ha(n) presentado información falsa o engañosa, o documentos falsos o engañosos;

6. Porque el protocolo de seguridad es insuficiente.

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7. Porque el sistema de disposición de desechos presentado por el solicitante de una licencia de cultivo o de producción y fabricación no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 26 del presente decreto.

Artículo 8. Condiciones resolutorias de las Licencias. Previa observancia del debido proceso, el CNE o el Ministerio de Salud y Protección Social podrán mediante acto administrativo motivado declarar la configuración de las condiciones resolutorias de las licencias por las causales previstas en este decreto para cada una de ellas y además:

1. Por no haber presentado el plan de licencia requerido, cuando se hayan hecho modificaciones al inicialmente presentado.

2. Por no haber dado cumplimiento al protocolo de seguridad o a las reglas de seguridad establecidas en el presente decreto.

3. Por haber verificado que el licenciatario ha sido declarado responsable penalmente por delitos de tráfico de estupefacientes y conexos después de haberse expedido la respectiva licencia.

4. Por dar una destinación o uso a los productos objeto de la licencia diferente al autorizado, o realizar actividades no contempladas en la misma.

5. Por el incumplimiento o la no ejecución de los compromisos que en materia social se obligó a implementar el Licenciatario.

6. Por el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 38 del presente decreto. Artículo 9. Término para la renuncia de la Licencia. En cualquier momento de ejecución de la licencia se podrá renunciar a la misma, dando aviso previo al CNE o el Ministerio de Salud y Protección Social, según su competencia, entidades que aprobará la renuncia y revocará la licencia una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos para el desmonte respectivo.

TÍTULO III

REQUISITOS ESPECIALES DE LAS LICENCIAS

CAPÍTULO I

LICENCIA DE POSESIÓN DE SEMILLAS PARA SIEMBRA

Artículo 10. Solicitud de Licencia de Posesión de Semillas. Para obtener una Licencia de posesión de semillas para siembra de plantas de cannabis, además de lo previsto en el artículo 5, el solicitante deberá presentar ante el CNE los documentos que acrediten los siguientes requisitos:

1. Un mapa del área de almacenamiento. 2. Indicar si es para siembra propia o para venta o para las dos actividades. Los canales de

comercialización usados para venta únicamente serán autorizados o licenciados por el CNE.

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3. Las herramientas y equipos básicos para el acondicionamiento de semillas, prelimpieza, limpieza, clasificación, tratamiento de ser necesario y empaque y almacenamiento.

El CNE otorgará licencia de posesión de semillas para siembra de plantas de cannabis, en las cantidades que se determinen de acuerdo con cada una de las solicitudes que se reciban, de conformidad con la regulación que para dichos efectos expida el CNE. En todo caso, el solicitante deberá señalar de manera específica el proveedor de semilla para siembra o su fuente semillera, según corresponda. Parágrafo. Si la posesión de semillas para siembra de plantas de cannabis implica la actividad de cultivo, el interesado únicamente deberá solicitar la respectiva licencia de cultivo al CNE.

CAPÍTULO II

LICENCIA DE CULTIVO

Artículo 11. Solicitud de Licencia de Cultivo. Para obtener una Licencia de Cultivo de plantas de cannabis, además de lo previsto en el artículo 5, el solicitante deberá presentar ante el CNE los documentos que acrediten los siguientes requisitos:

1. La descripción del Área de Cultivo y su extensión en hectáreas. 2. Un mapa del Área de Cultivo. 3. Los certificados de tradición y libertad del inmueble o inmuebles que conforman el Área

de Cultivo, en los cuales conste que el solicitante es el único propietario de estos predios. Los certificados de tradición y libertad que presente el solicitante deberán ser expedidos con una fecha no superior a cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha de radicación de la solicitud de la Licencia de Cultivo. En el evento en que el solicitante no sea el propietario del inmueble o inmuebles donde se ubique el Área de Cultivo, deberá anexar junto con su solicitud el título en virtud del cual éste adquirió el derecho para adelantar actividades de Cultivo en el Área de Cultivo.

4. El Plan de Cultivo. 5. La Licencia de producción y fabricación, o acreditar que la cosecha se destinará para

fines médicos y científicos a través de un productor o fabricante que cuente con la licencia del caso.

6. La inscripción ante el Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 20 de la Ley 30 de 1986 y la Resolución n.° 1478 de 2006 del Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Si dicho solicitante no va a destinar por sí mismo la cosecha a la producción de cannabis para fines médicos o científicos, deberá acreditar que el adquirente cumple con la inscripción de que trata el presente numeral.

7. La inscripción ante el Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 20 de la Ley 30 de 1986 y la Resolución n.° 1478 de 2006 del Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Si dicho solicitante no va a destinar por sí mismo la cosecha a la producción de cannabis para

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fines médicos o científicos, deberá acreditar que el adquirente cumple con la inscripción de que trata el presente numeral.

Parágrafo. Las actividades de Autocultivo no requieren Licencia de Cultivo ni estarán sometidas al cumplimiento de la presente reglamentación. Artículo 12. Requisitos adicionales de la Licencia de Cultivo para fines de investigación científica. Además de los requisitos establecidos en el artículo 5 y de los numerales 1 a 7 del artículo anterior, cuando se solicite la licencia de cultivo para fines científicos, deberá presentarse la documentación soporte del proyecto de investigación que estará a cargo de una universidad o de una persona jurídica legalmente constituida en cuyo objeto se prevea la investigación científica. Artículo 13. Verificación. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la asignación de cupos al licenciatario por parte del CNE, éste realizará una visita al Área de Cultivo con el fin de verificar si fueron o no iniciadas las actividades descritas dentro del Plan de Cultivo para la primera anualidad. En caso de que el licenciatario no haya empezado las labores descritas, deberá dar una explicación fundada de ello al CNE, entidad que posteriormente podrá, entre otras actuaciones, (i) dar un plazo adicional para empezar la ejecución del Plan de Cultivo y (ii) programar una nueva visita al Área de Cultivo dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la primera. Si vencido este último plazo, el licenciatario no ha iniciado las actividades descritas dentro del Plan de Cultivo, el CNE podrá declarar la configuración de la condición resolutoria de la Licencia de Cultivo, bajo los términos definidos en este decreto. El CNE podrá adelantar el proceso de verificación en los términos aquí señalados durante cada anualidad de la Licencia de Cultivo y hasta su terminación. Artículo 14. Control y seguimiento. Sin previo aviso y cuando lo estimen conveniente, el CNE o la Policía Nacional, de acuerdo con sus competencias, podrán realizar visitas esporádicas al predio o predios donde se desarrolle el Área de Cultivo, con el fin de verificar la situación de orden público del municipio(s) donde se localiza el Área de Cultivo, el cumplimiento de las reglas de seguridad establecidas en el presente decreto y las condiciones en que dicha Área, así como las Semillas para siembra y las Plantas de Cannabis son mantenidas, protegidas y separadas de los predios colindantes y de peligros externos y en general, para la verificación del cumplimiento de los parámetros sobre los cuales la licencia fue otorgada. De estas visitas se desarrollará un informe que deberá ser entregado al CNE. Si el CNE considera que las condiciones de seguridad del Área de Cultivo no cumplen con los estándares y requisitos mínimos contemplados en el presente decreto, procederá a declarar la configuración de la condición resolutoria de la Licencia de Cultivo, bajo los términos que en este decreto se establecen. Artículo 15. Condiciones Resolutorias de la Licencia de Cultivo. El CNE podrá mediante resolución motivada declarar la configuración de condiciones resolutorias de la Licencia de Cultivo por alguna de las causales previstas en el artículo 8 y además:

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1. Si transcurridos seis (6) meses a partir de la asignación de cupos por parte del CNE, no se han iniciado las actividades dispuestas en el Plan de Cultivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del presente decreto;

2. Si después de una visita de control y seguimiento considera que las condiciones de seguridad del Área de Cultivo no cumplen los estándares y requisitos mínimos contemplados en el presente decreto;

3. En caso de verificar que el licenciatario está adelantando actividades de Transformación provenientes de Plantas de Cannabis de Autocultivos.

4. Si se evidencia el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el presente decreto y/o de los parámetros sobre los cuales fue otorgada la licencia.

Parágrafo. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declare la configuración de una o varias de las condiciones resolutorias de la Licencia de Cultivo, el licenciatario deberá destruir, con sujeción a la normativa ambiental vigente, todas las Semillas para siembra y Plantas de Cannabis que mantenga hasta esa fecha en el Área de Cultivo, con el acompañamiento de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, de acuerdo con sus competencias. Artículo 16. Centro de acopio. Obtenida la Cosecha de las Plantas de Cannabis, el titular de la Licencia de Cultivo deberá disponer de un centro de acopio adecuado para el almacenamiento del material vegetal. El centro de acopio podrá estar ubicado en el Área de Producción y Fabricación. Artículo 17. Prohibición de la destinación de Autocultivo. Ni las Plantas de Cannabis provenientes de Autocultivo, ni los Derivados o Semillas para Siembra obtenidos a partir de ellos podrán comercializarse o transformase para su venta, distribución o entrega a terceros, bajo ningún título. Artículo 18. Destrucción de Semillas para Siembra, Cultivos y/o Cosechas. Los titulares de las Licencias procederán a la destrucción de las Semillas para Siembra, Cultivos y/o Cosechas de Plantas de Cannabis, con sujeción a la normativa ambiental vigente, cuando circunstancias sobrevinientes impidan su utilización en todo o en parte, bajo la supervisión de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, de acuerdo con sus competencias. De la actuación se levantará el acta respectiva. Artículo 19. Prohibición sobre plantaciones preexistentes. No podrá otorgarse licencia de cultivo sobre plantaciones de cannabis preexistentes. Artículo 20. Cultivos que no requieren licencia. El Cultivo de Plantas de Cannabis que no dé lugar a la obtención de Derivados, porque se trate de variedades de cannabis no psicoactivo, no requerirá licencia por parte del CNE o del Ministerio de Salud y Protección Social. En esos casos el interesado deberá registrarse en el mecanismo de Información de Licencias y presentar los soportes que comprueben tal condición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del presente Decreto. Los interesados podrán ser objeto de seguimiento y control en los términos expuestos en el presente decreto.

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Artículo 21. Cupos anuales de cultivo. Los cupos anuales de cultivo de cannabis se sujetarán a las disposiciones de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y los otorgará el CNE a los sujetos que cobija el ámbito de aplicación del presente decreto mediante acto administrativo, previa aprobación por parte de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, en adelante, JIFE. Los titulares de licencia solicitarán los cupos anuales de producción conforme a los formatos y requerimientos que establezca el CNE en la reglamentación, entre estos, los compromisos de compra de la cosecha por parte de los licenciatarios de producción y fabricación para fines médicos o científicos o sus preparados, y su otorgamiento no podrá superar los cupos otorgados al país por los organismos internacionales. En todo caso el CNE podrá limitar el tamaño de los cupos que otorgue a los titulares de las licencias.

CAPÍTULO III

LICENCIA DE PRODUCCIÓN Y FABRICACIÓN Artículo 22. Solicitud de Licencia de Producción y Fabricación. Para obtener una Licencia de Producción y Fabricación de derivados de cannabis, además de lo previsto en el artículo 5, el solicitante deberá presentar ante el Ministerio de Salud y Protección Social, los documentos que acrediten los siguientes requisitos:

1. La descripción del Área de Producción y Fabricación y de su extensión en hectáreas; 2. Un mapa del Área de Producción y Fabricación. 3. Los certificados de tradición y libertad del inmueble o inmuebles que conforman el Área

de Producción y Fabricación, en los cuales conste que el solicitante es el único propietario de estos predios. Los certificados de tradición y libertad que presente el solicitante deberán ser expedidos con una fecha no superior a cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha de radicación de la solicitud de la Licencia de fabricación. En el evento en que el solicitante no sea el propietario del inmueble o inmuebles donde se ubique el Área de Producción y Fabricación, deberá anexar junto con su solicitud el título en virtud del cual el solicitante adquirió el derecho para adelantar actividades de Transformación en el Área de Producción y Fabricación.

4. El Plan de Producción y Fabricación. 5. Un documento que contemple el sistema de disposición de desechos que se ajuste y

cumpla con lo dispuesto en el artículo 26 del presente decreto. 6. La inscripción ante el Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y

Protección Social o la entidad que haga sus veces, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 20 de la Ley 30 de 1986 y la Resolución n.° 1478 de 2006 del Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Si dicho solicitante no va a destinar por sí mismo el cannabis a la comercialización o exportación para fines médicos o científicos, deberá acreditar que el adquirente cumple con la inscripción de que trata el presente numeral.

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Artículo 23. Buenas Prácticas. El Licenciatario deberá cumplir las Buenas Prácticas de Manufactura, de Laboratorio y todas aquellas previstas en la normativa vigente que les sean aplicables a las actividades autorizadas. Artículo 24. Control y seguimiento. Sin previo aviso y cuando lo estime conveniente, el Ministerio de Salud y Protección Social, así como la Policía Nacional, de acuerdo con sus competencias, podrán realizar visitas esporádicas al predio o predios donde se ubique el Área de Producción y Fabricación, con el fin de verificar la situación de orden público del municipio(s) donde se localiza el Área de Producción y Fabricación, y las condiciones en que los Derivados son almacenados, protegidos y asegurados. De estas visitas se desarrollará un informe por parte de la autoridad competente. Si el Ministerio considera que las condiciones de seguridad del Área de Producción y Fabricación no cumplen con los estándares y requisitos mínimos contemplados en el presente decreto, procederá a declarar la configuración de la condición resolutoria de la Licencia de Producción y Fabricación, bajo los términos que en este decreto se establecen. Dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que haya otorgado la Licencia de Producción y Fabricación, el Ministerio de Salud y Protección Social realizará una visita al Área de Producción y Fabricación, con el fin de verificar si fueron o no iniciadas las actividades descritas en el Plan de Producción y Fabricación. En caso que el Licenciatario no haya empezado las labores descritas, deberá dar una explicación fundada de ello al Ministerio, entidad que posteriormente podrá, entre otras actuaciones, (i) dar un plazo adicional para empezar la ejecución del Plan de Producción y Fabricación y (ii) programar una nueva visita al Área de Producción y Fabricación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la primera. Si vencido este último plazo, el Licenciatario no ha iniciado las actividades descritas dentro del Plan de Producción y Fabricación, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá declarar la configuración de la condición resolutoria de la Licencia de Producción y Fabricación, bajo los términos definidos en este decreto. Artículo 25. Condiciones Resolutorias de la Licencia de Producción y Fabricación. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá mediante resolución motivada declarar la configuración de condiciones resolutorias de la Licencia de Producción y Fabricación por alguna de las causales previstas en el artículo 8 y además:

1. Si transcurridos dos (2) años a partir de su ejecutoria no se han iniciado las actividades dispuestas en el Plan de Producción y Fabricación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del presente decreto;

2. En caso de verificar que el Licenciatario está realizando actividades de Transformación con plantas provenientes de Autocultivos;

3. Si después de una visita de control y seguimiento considera que el Licenciatario no cumple con las disposiciones sobre Buenas Prácticas.

Parágrafo. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que declare la configuración de una o varias de las condiciones resolutorias de la Licencia de Producción y Fabricación, el licenciatario deberá destruir todo el Cannabis que mantenga hasta esa fecha en el Área de Producción y Fabricación, así como los Derivados que

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mantenga en dichas Áreas con el acompañamiento de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, de acuerdo con sus competencias. Artículo 26. Disposición de Desechos. Si el titular de la licencia de producción y fabricación cuenta con Licencia de Cultivo, el Cannabis que no sea transformado podrá ser reciclado y reutilizado dentro del Área de Cultivo del Licenciatario, para compostaje y/o como fuente de fertilización natural de suelos. Todo el Cannabis no reciclado y/o reutilizado conforme a lo establecido en el presente artículo y cualesquiera otros productos derivados generados durante las operaciones de Cultivo, cepellones luego de la Cosecha, Investigación y Desarrollo, desechos microbiológicos, cultivo de tejidos y extracción y residuos del sistema de reciclaje de agua deben ser incinerados por el Licenciatario de acuerdo con la normativa ambiental vigente, con el acompañamiento de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el marco de sus competencias.

CAPÍTULO IV

LICENCIA DE EXPORTACIÓN DE DERIVADOS DE CANNABIS Artículo 27. Solicitud de Licencia de Exportación. Para obtener una Licencia de Exportación de derivados de cannabis para usos estrictamente médicos o científicos, el solicitante deberá presentar ante el Ministerio de Salud y Protección Social, además de la inscripción de que trata la Resolución n.° 1478 de 2006, los documentos que acrediten los requisitos enunciados en el artículo 5 del presente decreto. Parágrafo. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declare la configuración de las condiciones resolutorias de la Licencia de Exportación, el Licenciatario podrá comercializar en el territorio nacional los productos derivados del cannabis, siempre y cuando cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa aplicable a la materia. Transcurrido dicho plazo se deberá proceder a la destrucción de los productos sobrantes de conformidad con las disposiciones ambientales, con el acompañamiento de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el marco de sus competencias.

TÍTULO IV

COMITÉ TÉCNICO

Artículo 28. Objeto del Comité Técnico. Para el debido cumplimiento de sus funciones, el CNE conformará un Comité Técnico que tendrá por objeto realizar el análisis de las solicitudes de licencias de posesión de semillas para siembra y licencias para cultivos de plantas de cannabis con fines estrictamente médicos y/o científicos. El Comité Técnico emitirá un concepto de viabilidad respecto de tales solicitudes, de conformidad con las funciones y disposiciones que se establezcan en la regulación que emita el CNE. El Comité Técnico del CNE realizará la evaluación de las necesidades médicas y científicas del

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país, la información aportada por los titulares de las licencias, las estadísticas nacionales de producción, venta, uso, importación y exportación de plantas de cannabis y tramitará ante la JIFE los respectivos formularios. Artículo 29. Integración. El Comité Técnico estará integrado por un delegado de cada uno de los miembros del CNE, un delegado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y un delegado del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Podrán asistir como invitados al Comité, las personas que por su experiencia, competencia o conocimiento sean requeridos por la Secretaría Técnica del CNE para ilustrar el tema.

TÍTULO V

SEGURIDAD

Artículo 30. Seguridad Área de Cultivo y Área de Producción y Fabricación. El Área de Cultivo y el Área de Producción y Fabricación deberán cumplir con las siguientes condiciones: 30.1. Seguridad General (i) El perímetro del Área de Cultivo y del Área de Producción y Fabricación debe adecuarse con una barrera física para impedir el acceso a personas no autorizadas por el Licenciatario. (ii) Debe haber solamente un punto de entrada para vehículos, personal y visitantes. (iii) Las entradas internas deben estar equipadas con puertas que reúnan estándares comerciales, marcos y mecanismos de cierre que den suficiente resistencia para impedir el acceso no autorizado. (iv) Todas las aperturas, ductos y conductos de paso mecánico/eléctricos deben estar protegidos con material de seguridad. (v) Debe haber señales externas e internas que muestren que el acceso no autorizado está prohibido. (vi) Debe haber una empresa de vigilancia contratada para garantizar la seguridad del Área de Cultivo y el Área de Producción y Fabricación los siete días de la semana, las veinticuatro horas del día. (vii) Debe tener contratada una empresa de auditoría que revise los inventarios para verificar el uso y destino autorizados de las semillas y plantas de cannabis. 30.2 Edificaciones (i) Las estructuras de los edificios deben ser construidas usando materiales que resistan la entrada forzada, y deben ser aseguradas con dispositivos de cierre en todas las ventanas, puertas y cercas. (ii) La integridad de tales estructuras debe ser mantenida por medio de inspección periódica y/o reparación. 30.3. Monitoreo y Detección

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(i) Deben instalarse cámaras de circuito cerrado de televisión que operen todos los días, las veinticuatro horas y en todo el perímetro del Área de Cultivo y el Área de Producción y Fabricación. (ii) Debe instalarse un sistema de detección de intrusos. (iii) El personal entrenado debe estar preparado para reaccionar de manera efectiva ante cualquier detección de acceso no autorizado o ante la presentación de incidentes de seguridad. 30.4. Control de Acceso (i) Debe instalarse tecnología de control de acceso adecuada y deben adoptarse medidas apropiadas para restringir el acceso e identificar apropiadamente a toda persona que entre o salga del perímetro del Área de Cultivo y del Área de Producción y Fabricación. (ii) Debe haber controles apropiados para la expedición de candados, llaves y códigos de acceso. (iii) El acceso a las áreas seguras debe estar restringido a personas cuya presencia en el área es requerida dadas sus responsabilidades laborales. Un miembro responsable de personal debe acompañar a los visitantes autorizados. (iv) Debe tomarse un registro de la identidad de toda persona que entre o salga del Área de Cultivo y del Área de Producción y Fabricación. 30.5. Suministro de energía eléctrica (i) En caso de falla en el suministro de energía eléctrica o manipulación del sistema de energía, debe estar disponible para efectos de asegurar la integridad de todos los sistemas, un suministro de energía ininterrumpido alterno suficiente. (ii) Un plan de respuesta debe estar en el lugar en caso de interrupción de energía, incluyendo reportes de incidentes y restablecimiento del servicio de energía. 30.6 Adicionalmente, se deberán aplicar los requerimientos que las autoridades encargadas de expedir las licencias estipulen en manuales y guías con el fin de garantizar los estándares de seguridad.

TÍTULO VI

SISTEMA DE VERIFICACIÓN Y CONTROL

Artículo 31. Objeto del sistema de verificación y control. El sistema de verificación y control tiene como finalidad verificar que todas las actividades y operaciones realizadas por el licenciatario de cualquiera de las Licencias se ajusten a los objetivos y fines establecidos en el presente decreto. Artículo 32. Alcance del sistema de verificación y control. El sistema de verificación y control comprenderá el cumplimiento de los requisitos necesarios para mantener el licenciamiento de posesión, cultivo, producción y fabricación y exportación de derivados de cannabis.

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Artículo 33. Autoridad competente para implementar el sistema de verificación y control. El control de las actividades que implican la posesión de semillas para siembra y el cultivo de plantas de Cannabis estará a cargo de la Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos y del CNE, entidad que se apoyará, para los temas de manejo agronómico y producción, en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o quien haga sus veces, en el marco de sus respectivas competencias. En los demás casos el control de actividades será adelantado por el Ministerio de Salud y Protección Social. Artículo 34. Componentes del sistema de verificación y control. El sistema de verificación y control tendrá los siguientes componentes: 1. Administrativo. Comprende el análisis técnico y jurídico de las condiciones requeridas para mantener las licencias, así como la verificación del cumplimiento de los parámetros sobre los cuales éstas fueron otorgadas y las disposiciones contenidas en el presente decreto. 2. Operativo. Comprende la realización de visitas de verificación del cumplimiento de los parámetros técnicos y jurídicos citados en el componente administrativo. Las visitas o controles realizados, así como los hallazgos producto de las mismas, deberán informarse al Comité Técnico para la adopción de las decisiones administrativas correspondientes. Artículo 35. Obligados a suministrar información. Los solicitantes y titulares de las Licencias de que trata el presente decreto deberán suministrar toda la información que requieran las autoridades competentes para implementar el sistema de verificación y control para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 36. Mecanismo de información. El CNE creará el mecanismo de seguimiento y registro de información de licencias que permita administrar la información y el seguimiento de las actividades y operaciones que realicen los titulares de las licencias previstas en este decreto.

Artículo 37. Supervisión en las actividades de destrucción. Las actividades de destrucción de semillas para siembra, cultivos y disposición de desechos deberán cumplir con la normativa ambiental vigente y contar con la supervisión de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, de acuerdo con sus competencias. De la actuación se levantará el acta respectiva.

Artículo 38. Deberes de los titulares de las Licencias. Las personas titulares de las Licencias otorgadas en el presente decreto tendrán los siguientes deberes: 1. Cumplir con los requisitos y condiciones establecidos para cada una de las Licencias y con lo

dispuesto en el presente decreto. 2. Permitir las visitas que se realicen en el ejercicio del control administrativo y operativo. 3. Informar cualquier circunstancia que conlleve la modificación de la licencia otorgada. 4. Remitir dentro de los términos que establezca la autoridad competente, la información

requerida para efecto de las funciones de control. 5. Informar de manera inmediata a la autoridad competente cualquier circunstancia de orden

público que pueda poner en riesgo la actividad licenciada.

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6. Limitarse a realizar únicamente las actividades que han sido autorizadas en la respectiva licencia.

En caso de presentarse situaciones sobrevinientes que imposibiliten el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Licencia concedida, el titular estará en la obligación de informar a la entidad encargada de otorgar la respectiva licencia para la adopción de las medidas adecuadas. Artículo 39. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

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Decreto 2469 de 2015

Por el cual se reglamenta la prestación de servicios de salud por los distritos

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el

numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 25 de la Ley 1176 de 2007 y,

CONSIDERANDO

Que los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001 prevén las competencias en salud de los departamentos y municipios, entre los que se encuentran dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en su territorio y ámbito de su jurisdicción, atendiendo entre otras, las disposiciones nacionales sobre la materia. Que el artículo 45 ibídem, modificado por el artículo 25 de la Ley 1176 de 2007, dispone que “(…) Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación entre los municipios y la Nación”. Que la referida disposición señala, igualmente, en su parágrafo, que “Los distritos y municipios que no hayan asumido la prestación de los servicios de salud, podrán hacerlo si cumplen con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno, y tendrán el plazo definido por este”. Que en el marco de la facultad prevista en el precitado artículo 45, se expidió el Decreto 4973 de 2009 que estableció los procedimientos y términos necesarios para que los municipios obtengan la certificación para asumir la gestión de la prestación de servicios de salud de baja complejidad, sin que se hubiera reglamentado lo atinente a los distritos. Que con posterioridad a la Ley 715 de 2001 se crearon los Distritos de Buenaventura y Riohacha, mediante Acto Legislativo 02 de 2007y Ley 1766 de 2015, respectivamente, lo que hace necesario reglamentar la materia, a fin de desarrollar el postulado previsto en el parágrafo del artículo 45 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 25 de la Ley 1176 de 2007. Que dado que las competencias en salud por parte de los distritos, son las mismas que las correspondientes a los municipios y departamentos, en el marco de lo anteriormente dispuesto, se hace necesario establecer los requisitos y procedimientos para la certificación y asunción de la prestación de los servicios de salud por parte de los distritos. En mérito de lo expuesto,

DECRETA

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto determinar los requisitos para que los distritos, creados con posterioridad a la Ley 715 de 2001, asuman la

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competencia de la prestación de servicios de salud, en concordancia con las competencias señaladas en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001.

Artículo 2. Requisitos para la conformación de la red de prestación de servicios de salud. Los Distritos creados con posterioridad a la Ley 715 de 2001, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

2.1 Presentar para aprobación del Ministerio de Salud y Protección Social, el Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de Empresas Sociales del Estado – ESE, conforme al artículo 156 de la Ley 1450 de 2011, o aquellas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

2.2 Formular, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la aprobación del Programa

Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de Empresas Sociales del Estado – ESE, el Plan Bienal de Inversiones Públicas en Salud, conforme a lo establecido en las Resoluciones 2514 de 2012 y 1985 de 2013, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Para tal fin, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá disponer lo pertinente para que el Distrito pueda registrar los proyectos en el aplicativo de Planes Bienales de Inversiones Públicas en Salud.

Artículo 3. Cumplimiento de requisitos para asumir la prestación de servicios de salud. A partir de la fecha en que el Ministerio de Salud y Protección Social haya aprobado el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2.1 del artículo 2 del presente decreto, los Distritos asumirán la competencia de la prestación de servicios de salud. Artículo 4. Competencias en salud. Los Distritos, además de las competencias de prestación de servicios de salud a que se refiere este decreto, tendrán las mismas competencias en salud, de los municipios y departamentos, conforme lo establecen los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001. Artículo 5. Actividades a desarrollar por parte del distrito. Además de las competencias en cuanto a la prestación de servicios de salud, previstas en el artículo 43.2 de la Ley 715 de 2001 para los Departamentos, los Distritos a que refiere el presente Decreto, en cumplimiento de sus funciones, deberá, entre otras:

5.1. Efectuar el reporte de información de las Empresas Sociales del Estado de su jurisdicción, en cumplimiento del Decreto 2193 de 2004, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

5.2. Adelantar las acciones en cumplimiento de las disposiciones sobre el Sistema Único de

Habilitación, previstas en el Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 2003 de 2014, o las normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen.

5.3 Elaborar el Plan Financiero Territorial de Salud conforme a la Resolución 4015 de 2013,

o las normas que la modifiquen o sustituyan.

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5.4 Adelantar las acciones que competen respecto de Empresas Sociales del Estado de su jurisdicción, categorizadas en riesgo medio o alto que deban adoptar Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, conforme a la Ley 1608 de 2013 y las normas que la desarrollen, o que deban someterse a Planes Integrales de Gestión de Riesgo con la Superintendencia Nacional de Salud u otras medidas que se definan en la normatividad correspondiente.

Artículo 6. Distribución Sistema General de Participaciones. Para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones la aprobación del Ministerio de Salud y Protección Social prevista en el artículo 3 de este decreto, tendrá efectos a partir de la distribución de la vigencia siguiente. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social certificará, al Departamento Nacional de Planeación, la condición de distrito certificado en salud conforme a lo previsto en el presente decreto, así como, lo previsto en el párrafo tercero del artículo 6 del Decreto 196 de 2013 o la norma que lo modifique o sustituya. Artículo 7. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

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IV. RESOLUCIONES

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Resolución 4678 de 2015

Por la cual se adopta la Clasificación Única de Procedimientos en Salud – CUPS y se dictan otras disposiciones

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas por los numerales 3 y 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1 y 2, numeral 23, del Decreto - Ley 4107 de

2011 y,

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución 365 de 1999 se adopta la Clasificación Única de Procedimientos en Salud - CUPS, se definen los mecanismos para su actualización periódica y se establece la obligatoriedad de su aplicación en todo el territorio nacional. Que con posterioridad, mediante Resoluciones 2333 de 2000, 1896 de 2001, 3772 de 2004, 3199 de 2005, 446 y 4905 de 2006, se modificó la precitada Resolución 365 de 1999, en el sentido de actualizar procedimientos y modificar nomenclaturas o descripciones previstas en los anexos técnicos.

Que el artículo 19 de la Ley 1751 de 2015, que reguló el derecho fundamental a la salud, estableció el deber de los agentes del Sistema de suministrar la información que requiera este Ministerio, en los términos y condiciones que se determinen, en el contexto de la política para el manejo de la información en salud en cuya aplicación se enmarca la actualización de la Clasificación Única de Procedimientos en Salud – CUPS.

Que la dinámica del sistema de salud a nivel mundial, impone la actualización permanente de las tecnologías en salud al ritmo de los avances científicos que responden a las necesidades en salud de las personas y en armonía con las definiciones y códigos internacionales reconocidos por las comunidades científicas o utilizados en las buenas prácticas de la prestación de servicios de salud, constituyéndose así razones suficientes para la actualización permanente de la Clasificación Única de Procedimientos en Salud.

Que la Organización Mundial de la Salud - OMS a través de la Clasificación Internacional de Enfermedades en sus diferentes volúmenes, ha establecido lineamientos para la estandarización de procedimientos en salud, los cuales se observaron para determinar la Clasificación Única de Procedimientos en Salud de que trata el presente acto administrativo.

Que identificada la necesidad de actualizar la Clasificación Única de Procedimientos en Salud – CUPS, este Ministerio desarrolló mesas de trabajo con actores del sector salud, tales como organizaciones médicas, prestadores de servicios de salud, entidades, organismos e instituciones públicas y privadas en temáticas relacionadas con alergología, imágenes

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diagnósticas, laboratorio clínico y banco de sangre, con el fin de analizar sus aportes en la construcción de los anexos técnicos que forman parte integral de la presente resolución.

Que de acuerdo con los desarrollos técnico-científicos en salud se considera indispensable adoptar la Clasificación Única de Procedimientos en Salud – CUPS, para estandarizar los datos que conforman el Sistema Integral de Información, proveer un lenguaje homogéneo entre los diferentes integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral e integrar en un solo cuerpo normativo los contenidos de la CUPS conforme lo indican las necesidades en salud y la práctica médica actual.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene como objeto adoptar la Clasificación Única de Procedimientos en Salud - CUPS, en los Anexos Técnicos 1 “MANUAL DE USO” y 2 “LISTA TABULAR”, los cuales forman parte integral de la misma. Igualmente, definir los mecanismos para su actualización periódica y establecer la obligatoriedad de su aplicación en todo el territorio nacional. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en la presente resolución se aplican a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud - EAPB, incluidas las entidades que administren regímenes especiales y de excepción en salud y las que administren planes adicionales de salud, prestadores de servicios de salud, a los organismos de dirección, inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, así como instituciones, organismos, entidades y demás agentes a quienes les aplique las normas del Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI. Artículo 3. Obligatoriedad. Los destinatarios de la presente resolución deberán aplicar y utilizar la Clasificación Única de Procedimientos en Salud – CUPS en todos los procesos del sector, que impliquen identificación y denominación de los procedimientos y servicios en salud. Artículo 4. Definición. La Clasificación Única de Procedimientos en Salud - CUPS corresponde al ordenamiento lógico y detallado de los procedimientos y servicios en salud que se realizan en el país, en cumplimiento de los principios de interoperabilidad y estandarización de datos utilizando, para tal efecto, la identificación por un código y una descripción validada por los expertos del país, independientemente de la profesión o disciplina del sector salud que los realice, así como del ámbito de utilización de los mismos. Esta Clasificación podrá ser consultada de manera permanente en la página web de este Ministerio. Artículo 5. Actualización. La inclusión, modificación, aclaración, adición, sustitución o supresión de procedimientos y servicios en salud de la Clasificación Única de Procedimientos en Salud - CUPS, así como la modificación de la descripción, se coordinará en la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio o la entidad que haga sus veces, con la periodicidad que requieran las condiciones del sistema y bajo la metodología prevista para el efecto.

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Artículo 6. Inspección, Vigilancia y Control. Corresponderá a la Superintendencia Nacional de Salud efectuar Inspección, Vigilancia y Control – IVC a la aplicación de las disposiciones aquí previstas, sin perjuicio de las funciones atribuidas a las demás autoridades competentes, de conformidad con las normas legales vigentes. Artículo 7. Vigencia y Derogatorias. El presente acto administrativo surte efectos desde el 1 de enero de 2016, momento a partir del cual se deroga la Resolución 365 de 1999 modificada por las Resoluciones 2333 de 2000, 1896 de 2001, 3772 de 2004, 3199 de 2005, 446 y 4905 de 2006.

Ver anexo técnico en la página web www.minsalud.gov.co

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Resolución 4894 de 2015

Por la cual se define el proceso de depuración de los registros identificados como presuntamente inconsistentes de la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA respecto a la

información que reporta la Registraduría Nacional del Estado Civil y por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5 del Decreto - Ley 1281 de 2002 y el

numeral 23 del artículo 2 del Decreto - Ley 4107 de 2011 y,

CONSIDERANDO Que la Resolución 1344 de 2012, modificada por las Resoluciones 5512 de 2013, 2629 de 2014 y 2232 de 2015, establece los requerimientos técnicos y los plazos para la entrega de novedades de actualización y/o corrección de información relacionada con la afiliación, que reportan al Administrador Fiduciario de los Recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA, las Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado y las demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), entre otros. Que el artículo 6 de la mencionada Resolución 1344 de 2012, no definió los criterios, condiciones y términos para la solución definitiva de las inconsistencias detectadas en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, con ocasión de la aplicación de cruces y validación de información, allí establecidos. Que teniendo en cuenta que la información que reposa en la BDUA determina el valor a reconocer a los actores del sistema por concepto de aseguramiento, es necesario establecer un mecanismo que permita validar la información reportada por las EPS y EOC y depurar las presuntas inconsistencias detectadas, con base en la información suministrada a este Ministerio por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto definir el proceso de depuración de los registros identificados como presuntamente inconsistentes de la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA respecto a la información que reporta la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Artículo 2. Proceso de depuración. Cuando este Ministerio detecte en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, registros que no existen en la información suministrada por la Registraduría

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Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial por Migración Colombia, adelantará el siguiente procedimiento:

1. El Administrador Fiduciario del FOSYGA o quien haga sus veces, entregará a las Entidades Promotoras de Salud - EPS o Entidades Obligadas a Compensar – EOC, la información correspondiente a los registros presuntamente inconsistentes.

2. Las EPS o EOC, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recibo de la información, revisarán los registros allegados, verificarán si existe error en el documento de identidad registrado en la BDUA y reportarán al Administrador Fiduciario de los Recursos del FOSYGA o quien haga sus veces, las novedades que subsanen las inconsistencias, respetando las fechas y procedimientos establecidos en la Resolución 1344 de 2012 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

3. Cuando la EPS o EOC, no realice el reporte de las novedades de que trata el numeral anterior, en los términos allí establecidos, el administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA o quien haga sus veces, depurará de la Base de Datos Única de Afiliados los registros inconsistentes.

Parágrafo. Mientras se adelanta el proceso de depuración de los registros presuntamente inconsistentes en la BDUA y hasta tanto el mismo concluya, las EPS o EOC deberán garantizar el acceso a los servicios de salud de estos afiliados. Artículo 3. Solicitud de revisión. Como consecuencia del proceso aquí dispuesto, el Ministerio podrá solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o a la respectiva notaría o entidad que emitió el documento, que revise la consistencia de los datos reportados, cuando la EPS o EOC evidencie que la información de la BDUA está correctamente registrada. Artículo 4. Proceso de reintegro de recursos. En el evento en que el Administrador Fiduciario de los Recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA o quien haga sus veces, identifique una presunta apropiación de recursos sin justa causa, adelantará el proceso de reintegro de recursos contenido en la Resolución 3361 de 2013, o la norma que la modifique o sustituya. Artículo 5. Incumplimiento en el reporte de información. El incumplimiento de los términos y condiciones establecidos en la presente resolución, será reportado por el administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA o quien haga sus veces a la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto ésta constituye una conducta que vulnera el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud en los términos del numeral 12 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011. Artículo 6. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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Resolución 4895 de 2015 Por la cual se establecen los términos y condiciones para el reintegro y descuento de recursos

en los casos de afiliación simultánea

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial, de las conferidas por el

numeral 31 del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011 y el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, modificado por el Decreto 57 de 2015 y el artículo 17 del Decreto 971 de

2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 251de 2015, y

CONSIDERANDO: Que según lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, modificado por el artículo 1 del Decreto 57 de 2015, en el evento en que un afiliado al Régimen Especial o al de Excepción se haya afiliado simultáneamente a una Entidad Promotora de Salud - EPS del Régimen Contributivo o Subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA deberá solicitar a la respectiva EPS la restitución de los recursos que por concepto de Unidades de Pago por Capitación - UPC se le hubieren reconocido por dicho afiliado durante el tiempo de la multiafiliación. Que el mencionado artículo establece además que si la multiafiliación se presentó con el régimen de salud de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional o el Magisterio, del monto a restituir, las EPS podrán descontar el valor de los servicios prestados al afiliado, incluyendo la contratación de los mismos por capitación y el valor de la póliza para la atención de enfermedades de alto costo, hasta el valor del monto equivalente a las UPC giradas durante el período que duró la multiafiliación. Que el artículo 1 del Decreto 251 de 2015, modificó el artículo 17 del Decreto 971 de 2011, estableciendo en el numeral 3 que en el evento en que por un afiliado o beneficiario del Régimen Subsidiado, una EPS diferente a aquella que viene garantizando el aseguramiento, reciba el reconocimiento retroactivo de las UPC del régimen contributivo, la EPS que venía asegurando al afiliado y recibiendo las UPC del régimen subsidiado tendrá derecho a cobrar a la EPS del contributivo el valor de la prestación de los servicios de salud en que hubiere incurrido durante los periodos por los cuales recibió la UPC. Que en cumplimiento de las disposiciones referidas, se hace necesario establecer los términos y condiciones para la restitución del valor de los recursos correspondientes a las UPC giradas durante el tiempo de multiafiliación entre el Régimen Especial o de Excepción y EPS del Régimen Contributivo o Subsidiado, previo descuento del valor de los servicios de salud prestados al usuario por parte de las EPS, cuando éste resulte procedente. Así mismo se requiere definir las condiciones y requisitos para la acreditación y pago de los servicios de salud que brindó una EPS

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del régimen subsidiado a un usuario, durante el tiempo en el que una EPS del régimen contributivo recibió las UPC por el mismo usuario. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Capítulo I Aspectos generales

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los términos y condiciones para el reintegro al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA de los recursos correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación - UPC reconocidos a las Entidades Promotoras de Salud – EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, durante los periodos de afiliación simultánea de sus afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS y al Régimen Especial o de Excepción, así como para el descuento del valor de los servicios y tecnologías de salud garantizados por las EPS a estos afiliados durante los referidos periodos, cuando este sea procedente. Así mismo, tiene por objeto determinar los requisitos y condiciones para la acreditación de cuentas y el pago de servicios de salud brindados a un afiliado por parte de una EPS del Régimen Subsidiado, cuando por el mismo una EPS del Régimen Contributivo, recibió el reconocimiento retroactivo de las Unidades de Pago por Capitación. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a las EPS de los regímenes Contributivo y Subsidiado, las Cajas de Compensación Familiar que administran directamente el Régimen Subsidiado, al Régimen Especial y de Excepción y a sus operadores, al administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA o quien haga sus veces, a la Superintendencia Nacional de Salud y a los afiliados tanto al SGSSS como a los regímenes Especial y de Excepción, en lo que corresponda.

Capítulo II Procedimiento de reintegro de recursos por multiafiliación entre el Sistema General de

Seguridad Social en Salud y el Régimen Especial o de Excepción Artículo 3. Suspensión de reconocimiento de UPC y solicitud de aclaración. Detectada la afiliación simultánea de una persona al SGSSS y a un Régimen Especial o de Excepción y una vez verificado que prima éste último, el administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, o quien haga sus veces, suspenderá a la EPS el reconocimiento de las UPC correspondientes al registro del usuario que resultó multiafiliado e iniciará el procedimiento de reintegro de recursos con la solicitud de aclaración de que trata el numeral 2 del artículo 4 de la Resolución 3361 de 2013 o la norma que la modifique o sustituya, solicitud que, además del contenido señalado en dicho numeral, deberá especificar, el nombre completo y número de identificación del usuario, el Régimen Especial o de Excepción al que se encuentra afiliado, la fecha desde la cual se registra dicha afiliación y la relación de los períodos durante los cuales se presentó la afiliación

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simultánea, según la información disponible en el FOSYGA. Igualmente, suministrará copia de esta información al respectivo operador del Régimen Especial o de Excepción, indicando la EPS del Régimen Contributivo o Subsidiado con la que se haya presentado la multiafiliación. La EPS tendrá un plazo de máximo tres (3) meses para dar respuesta a las aclaraciones solicitadas, período dentro del cual debe requerir tanto al afiliado como al operador del Régimen Especial o de Excepción para que informen sobre el estado de afiliación a tal régimen. Dentro de estos tres (3) meses, el usuario y el operador del Régimen Especial o de Excepción tendrán un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir del recibo de la comunicación, para responder el requerimiento formulado por la EPS. Si la respuesta la suministró el operador del Régimen Especial o de Excepción y está relacionada con el retiro de dicho régimen o el fallecimiento del afiliado, corresponderá a éste reportar esa información a la EPS, a través de la estructura de datos definida por la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social de este Ministerio y la EPS, dentro del plazo señalado en el inciso anterior y mediante la misma estructura de datos, la reportará al Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces. Si la respuesta la suministró el usuario, su representante o apoderado y está relacionada con el retiro de dicho régimen o el fallecimiento del afiliado, la EPS deberá reportar dicha información a éste Ministerio, a través de la estructura de datos que defina la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social y la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Parágrafo. La información suministrada por el Régimen Especial o de Excepción a través de certificaciones a los afiliados o sus familiares, deberá contener como mínimo el nombre del afiliado o beneficiario, su número de identificación, la fecha en la que inició su vinculación a dicho régimen y la fecha de desafiliación o retiro del mismo, o en su defecto la indicación de que nunca ha estado afiliado al régimen que está suscribiendo la certificación. Artículo 4. Consolidación de la información. Recibida la información de que trata el artículo anterior, el administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA o quien haga sus veces, la consolidará por EPS y la remitirá a los operadores de los regímenes Especial o de Excepción para que, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al recibo de la comunicación, ratifiquen tales novedades. Si el operador del Régimen Especial o de Excepción no se pronuncia sobre la información remitida por el administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, se entenderá que está de acuerdo con la información reportada por la EPS y en consecuencia, las novedades correspondientes se aplicarán en sus bases de datos. Artículo 5. Informe definitivo del procedimiento de reintegro. Ratificada la información por los operadores del Régimen Especial o de Excepción o vencido el plazo indicado en el inciso tercero del artículo tercero de la presente resolución, el administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, o quien haga sus veces, elaborará el informe definitivo de que trata el artículo 7 de la Resolución 3361 de 2013, señalando adicionalmente:

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1. El número de registros que, de acuerdo con el análisis de la información presentada y de

la base de datos del Régimen Especial y de Excepción, fueron aclarados, especificando el nombre y número de identificación de los afiliados y el período correspondiente.

2. El número de registros que, de acuerdo con el análisis mencionado, no fueron aclarados, especificando el nombre y número de identificación de los afiliados y el Régimen Especial o de Excepción con el que se presenta la multiafiliación y el período correspondiente.

3. El monto de recursos a reintegrar correspondiente a las UPC que fueron apropiados o

reconocidos sin justa causa, así como la indicación de si el recurso debe ser reintegrado calculando los intereses moratorios o el IPC.

4. La identificación de las subcuentas del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA a las

cuales se deben reintegrar los recursos, cuando la vinculación simultánea se presente con el Régimen Especial o a Ecopetrol.

Los registros aclarados en los que se determine que no hubo afiliación simultánea y que es a la EPS del Régimen Contributivo o Subsidiado a quien corresponde garantizar los servicios de salud de determinado usuario, serán excluidos de la auditoría. En este caso la EPS correspondiente podrá acceder a las Unidades de Pago por Capitación de manera retroactiva, de acuerdo a la normativa vigente. Si se establece que es a la EPS del Régimen Contributivo o Subsidiado a quien compete garantizar los servicios de salud del usuario, pero durante un período determinado hubo afiliación simultánea, el proceso de restitución continuará teniendo en cuenta solamente el período de afiliación simultánea. Si se determina que quien debe continuar garantizando los servicios de salud es el Régimen Especial o de Excepción, la EPS del Régimen Contributivo o Subsidiado podrá cancelar la afiliación solamente cuando se haya notificado del informe definitivo, de tal manera que deberán garantizar la continuidad de los tratamientos en curso hasta dicha notificación. Parágrafo. El Régimen Especial o de Excepción deberá garantizar que los tratamientos en curso que venían brindando las EPS a los usuarios con afiliación simultánea y frente a los cuales se determinó que es aquel el obligado a su afiliación, no tengan solución de continuidad, para lo cual la EPS deberá informar al Régimen Especial o de Excepción, como mínimo, el nombre del usuario, el número de identificación, el diagnóstico y el tratamiento que se siguió durante el tiempo de afiliación simultánea. Artículo 6. Continuación del procedimiento de reintegro. El procedimiento de reintegro de recursos iniciado a las EPS por aquellos afiliados simultáneos al Régimen Especial o a Ecopetrol, continuará de acuerdo con las reglas establecidas en la Resolución 3361 de 2013.

Capítulo III

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Determinación del valor que pueden descontar las EPS, por concepto de servicios prestados durante la multiafiliación entre el SGSSS y los Regímenes de Excepción de las

Fuerzas Militares, la Policía Nacional o el Magisterio Artículo 7. Conciliación de cuentas. Con el propósito de determinar los servicios brindados por la EPS al afiliado simultáneo al Régimen de Excepción de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional o el Magisterio y de establecer su valor, las EPS y los representantes de las entidades que operan los citados regímenes deberán presentar ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, una solicitud de conciliación en tal sentido. La conciliación se surtirá en los términos y condiciones establecidos para el efecto por la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007. Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud citará a la audiencia de conciliación a este Ministerio como parte interesada. Artículo 8. Documentos que prueban la prestación de servicios de salud. Además de las pruebas que las partes quieran hacer valer dentro de la conciliación que se adelante ante la Superintendencia Nacional de Salud, así como de los documentos que solicite ese ente de control en el protocolo que adopte para el efecto, las EPS del Régimen Subsidiado o Contributivo, deberán presentar:

1. Si el contrato a través del cual se suministró servicios de salud al afiliado es por capitación:

a. Copia del contrato por capitación realizado entre la EPS o la Caja de Compensación Familiar - CCF con el respectivo prestador de servicios de salud y el anexo al contrato en donde se indique:

(i) Los servicios contratados (ii) Los usuarios cubiertos con el contrato, identificados con nombre y número

de documento. (iii) El período durante el cual el usuario estuvo cubierto por dicho contrato. (iv) El monto o valor que se acordó por persona.

b. Copia de la liquidación del contrato por capitación mencionado en el literal anterior.

c. Si la EPS e IPS aún no han efectuado la liquidación del contrato por capitación,

certificación del revisor fiscal de la EPS en la que haga constar que la IPS recibió el pago de la cápita por el afiliado frente al cual se presenta la afiliación simultánea, indicando el periodo correspondiente.

2. Si la EPS o CCF suministró los servicios de salud al afiliado a través de un contrato por

evento:

a. Factura de servicios de salud correspondiente.

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b. Certificación del prestador de servicios de salud que brindó el servicio en la que

se especifique que el valor del servicio le fue pagado, en el evento que la factura de servicios no cuente con el sello a la vista que señale que ha sido pagada.

c. Certificación del representante legal de la EPS en la que haga constar que las

facturas relacionadas se encuentran en los estados financieros de ésta. Artículo 9. Acta de conciliación. El acta de conciliación será el documento soporte de los servicios de salud prestados y de su valor y deberá ser entregada por la EPS al administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA o quien haga sus veces, dentro de los tres (3) meses siguientes a la comunicación del informe definitivo de que trata el artículo 5 de la presente resolución, junto con el archivo que contenga los registros de los servicios y valores conciliados, que se reportará en la estructura definida por este Ministerio, a través de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social y la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Parágrafo 1. Si dentro del plazo señalado en el presente artículo la EPS no presenta el documento de conciliación correspondiente, el administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA o quien haga sus veces, continuará el proceso de restitución de recursos siguiendo las reglas y el procedimiento establecido en la Resolución 3361 de 2013. Parágrafo 2. Junto con el acta de conciliación, la EPS podrá solicitar que el descuento de los recursos a reintegrar se haga en cuotas mensuales, sin que el descuento de los recursos pueda ser inferior al 0.1% del valor correspondiente al ingreso que mensualmente perciben las EPS por concepto de UPC. Artículo 10. Verificación y determinación del valor a reintegrar. El administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA o quien haga sus veces, una vez recibido el acta, verificará su contenido con el del informe definitivo de reintegro, determinará el monto que la EPS podrá descontar de los recursos a reintegrar al FOSYGA, el cual, en todo caso, no podrá superar el equivalente al valor de las UPC giradas durante el periodo que duró la multiafiliación, y dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del citado documento, comunicará a la EPS el resultado del descuento, el valor definitivo a reintegrar y la subcuenta del FOSYGA a la que debe realizar el reintegro de los recursos. Así mismo, informará que el valor a reintegrar se descontará a la EPS en los segundos procesos de compensación, de aquellos que se surtan con posterioridad a la fecha de la radicación de la comunicación de que trata el presente artículo, cuando la EPS sea del Régimen Contributivo, o en el proceso de Liquidación Mensual de Afiliados siguiente a la misma fecha, cuando sea del Régimen Subsidiado. Artículo 11. Cobro del excedente del valor que superó el de las Unidades de Pago por Capitación de los servicios prestados. Para el cobro de los servicios que superen el valor de las UPC, las EPS presentarán ante el Régimen Especial o de Excepción el acta de conciliación suscrita ante la Superintendencia Nacional de Salud y los documentos relacionados en el artículo 8 de la presente resolución, respecto de los servicios que superaron el valor total de dicha UPC. Los

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regímenes exceptuados deberán pagar dicho valor o suscribir un acuerdo de pago dentro de los 30 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud.

Capítulo IV Requisitos y condiciones para la acreditación de los servicios de salud de que trata el

numeral 3 del artículo 17 del Decreto 971 de 2011, modificado por el Decreto 251 de 2015, por multiafiliación entre EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado

Artículo 12. Conciliación de cuentas. Las EPS del Régimen Subsidiado y las Cajas de Compensación Familiar que administran directamente los recursos del régimen subsidiado, presentarán ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, una solicitud de conciliación, con el fin de determinar el valor de los servicios y tecnologías suministrados a los usuarios durante el período en el cual la UPC fue reconocida retroactivamente a la EPS del Régimen Contributivo y en consecuencia genera el reintegro de aquella a la EPS del Régimen Subsidiado. La conciliación se surtirá en los términos y condiciones establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el protocolo que adopte para el efecto, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007, que contendrá como mínimo el detalle de los servicios y tecnologías prestadas y el valor que fue conciliado por las respectivas entidades, la forma de pago de los servicios de salud conciliados y la fechas en la que se hará efectivo. Parágrafo. Las EPS que resulten deudoras del costo de los servicios de salud brindados por otras EPS, tendrán 30 días hábiles contados a partir de la suscripción del acta de conciliación para pagar los valores adeudados o para llegar a un acuerdo de pago. Artículo 13. Documentos que prueban la prestación de servicios y tecnologías en salud. Además de las pruebas que las partes quieran hacer valer dentro de la conciliación que se adelante ante la Superintendencia Nacional de Salud, así como de los documentos que solicite dicho organismo de inspección, vigilancia y control en el protocolo que adopte para el efecto, las EPS del Régimen Subsidiado o las Cajas de Compensación Familiar que administran directamente el régimen subsidiado de salud, deberán presentar lo siguiente:

1. Si el contrato a través del cual se prestaron los servicios y tecnologías en salud al afiliado es por capitación:

a. Copia del contrato por capitación realizado entre la EPS o la Caja de Compensación Familiar con el respectivo prestador de servicios de salud, en donde se indique:

(i) Los servicios y tecnologías contratadas. (ii) Los usuarios cubiertos con el contrato, identificados con nombre y número

de documento. (iii) El período contratado. (iv) El monto o valor que se acordó por persona.

b. Copia de la liquidación del contrato por capitación mencionado en el literal anterior.

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c. Si la EPS e IPS aún no han efectuado la liquidación del contrato por capitación,

certificación del revisor fiscal de la EPS en la que haga constar que la IPS recibió el pago de la cápita por el afiliado frente al cual se presenta la afiliación simultánea, indicando el periodo correspondiente.

d. Si la EPS prestó los servicios y tecnologías en salud al afiliado a través de un

contrato por evento o cualquier modalidad distinta a capitación, presentará la factura de venta o documento equivalente de los servicios y tecnologías en salud, con la respectiva constancia de pago, expedida por el prestador de los servicios de salud que brindó el servicio y tecnologías en salud. Dicha factura o documento equivalente además de la descripción de los servicios y tecnologías suministrados, identificará el nombre e identificación del usuario sobre el que se presenta la afiliación simultánea, la fecha de prestación del servicio y el valor.

Capítulo V Disposiciones Finales

Artículo 14. Procedimiento para el cobro y pago de servicios de salud entre el Régimen Especial y Ecopetrol y las EPS. Las EPS de los regímenes Contributivo y Subsidiado que debieron reintegrar valores de la UPC como consecuencia del proceso de reintegro de recursos establecido en el capítulo II de la presente resolución, por usuarios con afiliación simultánea entre el SGSSS y el Régimen Especial o Ecopetrol, podrán acordar el valor de los servicios prestados a través del mecanismo de conciliación de cuentas ante la Superintendencia Nacional de Salud, desarrollado en el capítulo III de la presente resolución, para lo cual deberán cumplir los requisitos y procedimientos allí señalados. Las EPS presentarán al Régimen Especial o a Ecopetrol el acta de conciliación suscrita ante la Superintendencia Nacional de Salud, estando tales regímenes obligados a pagar el valor allí consignado o a suscribir un acuerdo de pago, dentro de los 30 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud. Artículo 15. Novedades sobre los registros conciliados. Los operadores de los regímenes de excepción que hayan conciliado los servicios y el valor de los mismos brindados a un afiliado durante el tiempo de afiliación simultánea, no podrán reportar novedades retroactivas sobre el estado de afiliación de dicho usuario. Artículo 16. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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Resolución 4911 de 2015 Por la cual se establece el procedimiento de registro y actualización en la Base de Datos Única

de Afiliados – BDUA por traslado masivo de afiliados de EPS 1.1.

1.2. EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por los numerales 3 y 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5 del Decreto - Ley 1281 de

2002 y

CONSIDERANDO Que con el objeto de garantizar la continuidad en el aseguramiento, el Decreto 3045 de 2013, establece el mecanismo de asignación y traslado de los usuarios afiliados a las EPS que se retiren o liquiden voluntariamente, se les revoque la autorización de funcionamiento o el certificado de habilitación o sean sujeto de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o el Gobierno Nacional. Que el citado decreto en el último inciso de su artículo 3 señala que “De manera concomitante a la asignación, el liquidador o representante legal de la Entidad Promotora de Salud entregará la información de afiliación de la población, a cada una de las Entidades Promotoras de Salud a las que se les asignaron afiliados, para que éstas, de conformidad con la normatividad vigente, registren la novedad de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados”. Que igualmente, el artículo 9 el Decreto 3045 de 2013 dispone que la entidad receptora de afiliados garantizará, sin trámites adicionales, la continuidad del tratamiento de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud que deban prestarse en virtud de fallos de tutela. Que por su parte el artículo 1 del Decreto 2089 de 2015, modificatorio del Decreto 3045 de 2013, establece que las entidades promotoras de salud que se encuentren en las condiciones inicialmente referidas y que cuenten con una población que supere el cuatro por ciento (4%) de la afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberán presentar a la Superintendencia Nacional de Salud, un plan de asignación especial de la población a una o varias EPS receptoras habilitadas en el respectivo departamento. Que para el efecto se debe establecer un procedimiento de registro y actualización de afiliados en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA, en los casos de traslados masivos a Entidades Promotoras de Salud a los que refiere el artículo 1 del Decreto 2089 de 2015, toda vez que la BDUA soporta los procesos de liquidación y reconocimiento de recursos a las EPS responsables del aseguramiento en salud de su población.

Que en mérito de lo expuesto,

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RESUELVE Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento para el reporte y registro en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, de los afiliados en los casos de traslados masivos a Entidades Promotoras de Salud – EPS que se retiren o liquiden voluntariamente, se les revoque la autorización de funcionamiento o del certificado de habilitación o sean sujeto de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o el Gobierno Nacional.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica al administrador de los recursos del FOSYGA o quien haga sus veces, a la Superintendencia Nacional de Salud y a las Entidades Promotoras de Salud – EPS que se retiren o liquiden voluntariamente, se les revoque la autorización de funcionamiento o del certificado de habilitación o sean sujeto de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o el Gobierno Nacional y a aquellas receptoras de tales afiliados.

Artículo 3. Procedimiento para el reporte y registro de afiliados en la BDUA. Las entidades objeto de la presente resolución atenderán el siguiente procedimiento:

1. Una vez aprobado el plan de asignación de afiliados, de que trata el artículo 1 del Decreto

2089 de 2015, el representante legal o agente liquidador de la EPS entregará de manera inmediata a la Oficina de la Tecnología de la Información y las Comunicaciones de este Ministerio, el detalle de dicha asignación mediante un archivo plano donde reportará la información básica de los afiliados objeto del traslado masivo, si se trata de pacientes de alto costo y el régimen al que pertenece cada uno de ellos.

La Superintendencia Nacional de Salud enviará copia de la aprobación del plan que se señala

anteriormente al Ministerio de Salud y Protección Social. 2. Con la información entregada, este Ministerio, a través la Dirección de Administración de

Fondos de la Protección Social, la Dirección de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riegos Laborales y Pensiones y la Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación, instruirá al administrador de los recursos del FOSYGA o quien haga sus veces para el registro y actualización de la información en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, para cada régimen.

3. El administrador de los recursos del FOSYGA o la entidad que haga sus veces, procederá al

registro y actualización en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA, proceso que se realizará en concordancia con las fechas que la Superintendencia Nacional de Salud determine como traslado efectivo de los afiliados.

4. Finalizado el registro y actualización de la información en la BDUA, el administrador de los

recursos del FOSYGA, o la entidad que haga sus veces, informará los resultados de este proceso a las EPS a las que se les asignaron y trasladaron los afiliados, a las entidades del

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orden departamental y municipal, a la Superintendencia Nacional de Salud y a este Ministerio.

5. El proceso de registro y actualización de la información en la BDUA, será el insumo para la

liquidación y reconocimiento de las Unidades de Pago por Capitación – UPC, a las EPS receptoras.

6. Sin perjuicio de los procesos que se realicen de liquidación y reconocimiento de recursos de

UPC, las EPS receptoras de los afiliados, realizarán las depuraciones de información de los usuarios, para lo cual aplicarán los mecanismos dispuestos en la normativa vigente respecto del reporte de novedades a la BDUA.

7. El administrador de los recursos del FOSYGA, o la entidad que haga sus veces, entregará a

las EPS receptoras de los afiliados del Régimen Subsidiado que se hayan actualizado en la BDUA, las auditorías de la información actualizada y registrada, la cual será revisada y ajustada por las entidades receptoras dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de entrega de la auditoria. Finalizado este término, los registros que no se actualicen en la BDUA por las EPS receptoras no podrán ser incluidos en la siguiente Liquidación Mensual de Afiliados – LMA.

8. Si durante los treinta (30) días siguientes al registro y actualización de la BDUA, en los

términos señalados anteriormente, se evidencia por parte del afiliado cabeza de familia o la EPS receptora, que su grupo familiar no quedó asignado a una misma entidad, la EPS donde fue asignado el cabeza de familia podrá realizar la solicitud de unificación del grupo familiar, actualizando la información correspondiente en la BDUA.

Artículo 4.Vigencia y derogaciones. La presente resolución rige a la partir de su publicación.

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Resolución 5036 de 2015

Por la cual se señalan los plazos para el giro de los recursos a la cuenta de alto costo y su distribución.

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial, de las conferidas en el literal b) del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007, el numeral 31 del Decreto 4107 de 2011 y,

CONSIDERANDO Que mediante el Decreto 2699 de 2007, se estableció la cuenta de alto costo como un instrumento de administración financiera de los recursos destinados al cubrimiento de la atención de las enfermedades ruinosas y catastróficas -alto costo- y de las actividades de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud publica directamente relacionadas con el alto costo, buscando promover entre otros, la gestión del riesgo y, a través de ella, la generación de resultados en salud para disminuir la tendencia futura de los eventos de alto costo. Que el artículo 4 del citado decreto, modificado por el artículo 1 del Decreto 3511 de 2009, establece que el monto de recursos que corresponda girar a cada entidad promotora de salud y demás entidades obligadas a compensar y el monto mensual que le corresponderá en la distribución, será el que resulte de aplicar el mecanismo de distribución que se establezca mediante resolución conjunta, expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social, para cada tipo de enfermedad de alto costo y de actividades de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública directamente relacionadas con las enfermedades de alto costo que se seleccionen. Que los citados Ministerios expidieron la Resolución 1912 de 2015, por la cual se fija el mecanismo de cálculo que define el monto de giro y distribución de los recursos de la cuenta de alto costo para las empresas promotoras de salud del régimen contributivo, del régimen subsidiado y entidades obligadas a compensar, en el caso del VIH/SIDA, la cual estableció en su artículo 8, que dicho mecanismo aplicará a la información suministrada a la cuenta de alto costo, debidamente validada y auditada y que conforme a ella deberá girarse o reconocerse para cada caso el monto neto mensual de los recursos definidos una vez aplicados los indicadores respectivos. Que con el propósito de hacer efectivo el giro y distribución de los recursos antes referidos, se hace necesario establecer los periodos dentro de los cuales se efectuarán dichas operaciones, en concordancia con lo establecido en la resolución 4725 de 2011 sobre los cortes de los reportes de las mediciones obtenidas con la aplicación de la formula o mecanismo de distribución. Que en mérito de lo expuesto,

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RESUELVE

Artículo 1. Plazo para el giro de los recursos a la cuenta de alto costo y su distribución. En cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución 1912 de 2015, el giro mensual de los recursos a la cuenta de alto costo y su distribución a las entidades promotoras de salud y demás entidades obligadas a compensar, se efectuará en cada vigencia hasta el mes de noviembre, con la información suministrada a la cuenta de alto costo en virtud de lo establecido en la Resolución 4725 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya. Parágrafo transitorio. El giro mensual y distribución de los recursos que se encuentre pendiente de realizar en la presente vigencia fiscal, se hará sobre la base de la última información disponible, por el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 1912 de 2015 hasta el mes de diciembre del año 2015. Artículo 2. Publicación. Una vez realizado el ejercicio de distribución, la Cuenta de Alto Costo lo publicará, en su página web, dentro de los primeros quince (15) primeros días hábiles del mes de enero de cada año. Artículo 3. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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Resolución 5158 de 2015

Por la cual se adiciona el artículo 15 de la Resolución 2003 de 2014

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus atribuciones, especialmente las conferidas en los artículos 173, numeral 3 de la Ley 100 de 1993, 56 de la Ley 715 de 2001 y 2 del Decreto – Ley 4107 de 2011, y en desarrollo de los capítulos I y II del Título III del Decreto 1011 de 2006 y del artículo 58 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 118

del Decreto-Ley 019 de 2012, y

CONSIDERANDO

Que conforme lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015 la salud es un derecho fundamental que incluye como elementos esenciales e interrelacionados la disponibilidad, accesibilidad, continuidad y oportunidad, en los términos del artículo 6 de la misma norma. Que mediante la Resolución 2003 de 2014 se definieron los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de servicios de salud, dentro del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se adoptó el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud. Que el artículo 15 de la precitada resolución, prevé como garantía en la prestación de los servicios de salud cuando se presente el cierre de uno o varios servicios de una Institución Pública Prestadora de Servicios de Salud por incumplimiento de las condiciones de habilitación y sea el único prestador de dichos servicios en su zona de influencia, que la entidad departamental o distrital de salud, en conjunto con la IPS y las entidades responsables de pago elaboren en forma inmediata un plan que permita la reubicación y la prestación de servicios a los pacientes. Que la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con lo previsto en el Decreto 1018 de 2007 y las Leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, tiene asignada la función de inspección, vigilancia y control de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluida la facultad de ejercer medidas especiales, así como de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, en los términos de la ley y los reglamentos. Que los artículos 305 y 315 de la Constitución Política prevén dentro de las competencias de las entidades territoriales adelantar procesos de supresión y liquidación de las Empresas Sociales del Estado. Que en el marco de lo anteriormente señalado, se hace necesario establecer disposiciones que garanticen la prestación de servicios de salud en caso de cierre de servicios de una Institución Prestadora de Servicios de Salud cuando se adopten medidas en el marco de una intervención

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forzosa administrativa para liquidar o para administrar por parte de la entidad competente o como consecuencia de una actuación administrativa para liquidar por parte de la entidad territorial. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 15 de la Resolución 2003 de 2014, así:

“Parágrafo. Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud, en aquellos casos de cierre de servicios de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, en el marco de una intervención forzosa administrativa para liquidar o para administrar por parte de la entidad competente o como consecuencia de una actuación administrativa para suprimir y liquidar por parte de la entidad territorial competente, el prestador que asuma la prestación de los servicios en el mismo domicilio y sede, deberá efectuar el procedimiento de inscripción establecido en el artículo 6 de la presente resolución y habilitar los servicios que vaya a continuar prestando, ante la respectiva entidad departamental o distrital de salud. Lo anterior, siempre y cuando las entidades responsables del pago que requieran dichos servicios en su red para garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud, comuniquen por escrito la necesidad de los mismos a la respectiva entidad departamental o distrital de salud antes de realizarse el procedimiento de inscripción. Una vez cumplido lo anterior, la entidad departamental o distrital de salud, procederá a realizar las actividades de los numerales 7.1, 7.2, 7.3, 7.6 y parágrafo del artículo 7 de la presente resolución. Se considera inscrito el prestador que cumpla el anterior procedimiento, momento a partir del cual podrá ofertar y prestar los servicios de salud correspondientes y requerirá únicamente visita de verificación de las condiciones de habilitación por la entidad departamental o distrital de salud, la cual se efectuará dentro los seis (6) meses siguientes a la radicación formulario de inscripción del prestador”.

Artículo 2. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 15 de la Resolución 2003 de 2014.

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Resolución 5159 de 2015

Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -

INPEC

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 y el artículo 2 del Decreto - Ley 4107 de 2011 y en desarrollo del

Decreto 2245 de 2015 y,

CONSIDERANDO Que el artículo 49 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Que mediante la Ley 1709 de 2014 se reformaron varias disposiciones de la Ley 65 de 1993, en especial aquellas relativas a la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad, disponiendo, en el artículo 66, modificatorio del artículo 105 de la Ley 65 de 1993, en relación con el servicio médico penitenciario y carcelario, que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPEC deberán diseñar un Modelo de Atención en Salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, que tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.

Que mediante Decreto - Ley 4150 de 2011 se escindieron algunas funciones administrativas y de ejecución de actividades que soportan al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se creó la Unidad Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, a quien se le asignan con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.

Que, de otra parte, mediante Decreto 2245 de 2015 se adiciona un Capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.

Que el artículo 2.2.1.11.4.2.1. del precitado decreto, determina que el referido Modelo de

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Atención en Salud, establecerá la organización de los establecimientos y recursos para la atención en salud, dirigida a la integralidad de las acciones y la consiguiente orientación de las actividades de salud y las funciones asistenciales y logísticas, como la puerta de entrada al esquema para la prestación de servicios de salud, su capacidad resolutiva, la responsabilidad sobre las personas que demandan servicios, así como el proceso de referencia y contra referencia y las intervenciones en salud pública para la población privada de la libertad e incluirá todas las fases de la prestación de servicios de salud para la población privada de la libertad, como son: el diagnóstico, la promoción de la salud, la gestión del riesgo, el tratamiento y rehabilitación, así como las intervenciones colectivas e individuales en salud pública, los cuales serán desarrollados en el respectivo Manual Técnico Administrativo de Atención establecido para tal fin. Que, conforme lo anteriormente señalado, este Ministerio y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC diseñaron un Modelo de Atención en Salud especial para la población privada de la libertad, en los términos de la referida ley y su decreto reglamentario, teniendo como bases los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Modelo de Atención en Salud y Prestación de Servicios de Salud. Adóptese el Modelo de Atención en Salud y Prestación de Servicios de Salud establecido en el anexo que hace parte integral de la presente resolución.

Artículo 2. Destinatarios. La presente resolución se aplica a la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC y al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Parágrafo. Para efectos de la presente resolución se entiende por población privada de la libertad, aquella integrada por las personas internas en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, así como por quienes estén en prisión domiciliaria, detención en lugar de residencia o bajo vigilancia electrónica por parte del INPEC.

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Artículo 3. Implementación del Modelo de Atención en Salud. Corresponderá a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, implementar el Modelo de Atención en Salud que se adopta en la presente resolución. Para la implementación del Modelo se expedirán los Manuales Técnico administrativos que se requieran por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y se adelantará los trámites correspondientes ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad. Artículo 4. Condiciones de Calidad en la Prestación de Servicios de Salud. Los Prestadores Extramurales deberán cumplir con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad definido en el Decreto 1011 de 2006 y las normas que lo desarrollan, modifiquen o sustituyan. Las Unidades de Atención Primaria y Atención Inicial de Urgencias de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en los cuales se preste la atención intramural, cumplirán las condiciones de calidad que se definan en los Manuales Técnico administrativos que expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. Artículo 5. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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Resolución 5160 de 2015

Por medio de la cual se modifica la Resolución 1615 de 2015

1.3. EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en el artículo 27 del Decreto 1575 de 2007, el numeral 30 del artículo 2 del Decreto - Ley 4107 de 2011 y

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución 1615 de 2015, este Ministerio autorizó algunos laboratorios para la realización de análisis físicos, químicos y microbiológicos al agua para consumo humano, previa calificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27 del Decreto 1575 de 2007 por parte del Instituto Nacional de Salud. Que mediante comunicación radicada con el número 201542301434832, la doctora Omayda Cárdenas Bustamante, en su calidad de coordinadora del grupo de Salud Ambiental del Instituto Nacional de Salud, solicitó incluir al laboratorio WATER TECHNOLOGY ENG SAS., ubicado en la ciudad de Cali – Valle del Cauca, debido a que el sistema donde se encuentra la base de datos de los laboratorios participantes en el Programa Interlaboratorio de Control de Calidad de Agua Potable – PICCAP, presentó inconvenientes y no fue incluido dentro de los laboratorios autorizados para la realización de análisis físicos y químicos al agua para consumo humano. Que la doctora Claudia Yaneth Carrillo Villamizar, en su calidad de directora técnica del laboratorio NULAB Ltda., solicitó, mediante comunicación radicada con el número 201542301364392, se corrigiera la citada Resolución 1615 de 2015, precisando que la compañía que representa se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., y no en la ciudad de Montería. Que en este orden de ideas, se hace necesario modificar el acto administrativo precitado incluyendo, en el artículo 2, el laboratorio WATER TECHNOLOGY ENG SAS., y corregir, con fundamento en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el error formal en el que se incurrió al no dividir los laboratorios autorizados en el departamento de Córdoba de los de la ciudad de Bogotá D.C. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

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Artículo 1. Corríjase la página 6 de la Resolución 1615 de 2015, en el sentido de diferenciar en la tabla, los laboratorios autorizados para análisis físicos, químicos y microbiológicos al agua para consumo humano, del departamento de Córdoba de los de la ciudad de Bogotá D.C., la cual quedará así:

LABORATORIO, SOCIEDAD ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE POPAYAN S.A. E.S.P

PLANTA EL TABLAZO ALTO CAUCA

CAUCA

POPAYÁN LABORATORIO

DEPARTAMENTAL DE SALUD PÚBLICA DEL CAUCA

CARRERA 9 CALLE 18 ESQUINA - ANTIGUA PERRERA BARRIO EL

DEAN

LABORATORIO, FUNDACIÓN CENTRO REGIONAL DE ANÁLISIS AMBIENTALES

CARRERA 12 ENTRE CALLES 18 Y 20 URB. VILLA KELA

SANTANDER DE

QUILICHAO

LABORATORIO, EMQUILICHAO E.S.P.

CALLE 2B No. 6 – 49

LABORATORIO DE SALUD PÚBLICA DEPARTAMENTAL DEL

CESAR

TRANSVERSAL 18 No. 19-65 BARRIO LAS DELICIAS

CESAR

VALLEDUPAR LABORATORIO,EMDUPAR S.A.E.S.P

CALLE 15 No. 15 - 40

LABORATORIOS NANCY FLOREZ GARCIA S.A.S.

CARRERA 15 No. 13 C - 72

LABORATORIO DE AGUAS DE CODECHOCO

CARRERA 1 No. 22 - 96 CHOCÓ QUIBDÓ

LABORATORIO DE SALUD PUBLICA DE CÓRDOBA

CALLE 23 CARRERA 15 B/ COSTA DE ORO

CÓRDOBA

MONTERÍA

LABORATORIO, CENTRO DE ASEGURAMIENTO DE LA

CALIDAD DE AGUAS Y ALIMENTOS - CECAL LTDA

CARRERA 8 No. 41 - 55 B/LOS LAURELES

LABORATORIO, AMBIELAB LTDA CALLE 24 No. 10 - 18

LABORATORIO, PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A E.S.P

PLANTA SIERRA CHIQUITA

LABORATORIO, DOCTOR CALDERÓN ASISTENCIA

TÉCNICA AGRICOLA LTDA

AVENIDA CARRERA 20 No. 87 - 81

BOGOTÁ D.C.

LABORATORIO, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - PLANTA EL DORADO

AVENIDA BOYACA VIA AL LLANO, 1 Km ANTES DEL PRIMER TUNEL

LABORATORIO, MICROLAB LABORATORIOS Y ASESORIAS

SAS

AVENIDA BOYACÁ No. 49A - 21

LABORATORIO, ASBIOQUIM LTDA

CARRERA 74B No. 49a - 51

LABORATORIO CONSTANZA CASTILLO HERRERA

CARRERA 9 No. 50 - 20 CONSULTORIO 203

LABORATORIO, CALIDAD MICROBIOLÓGICA S.A.S.

CARRERA 27 C No. 68 - 79

LABORATORIO, NULAB LTDA CARRERA 16 No. 58A - 73

LABORATORIO DE ALIMENTOS - INVIMA

AVENIDA CALLE 26 No. 51 - 20

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LABORATORIO, TECNODESARROLLO LTDA

CALLE 128 No. 56B - 14

LABORATORIO DE SALUD PÚBLICA DE LA SECRETARIA

DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ D.C

CARRERA 32 No. 12 - 81

LABORATORIO, ANASCOL S.A.S CALLE 23 81B - 20 BARRIO MODELIA

LABORATORIO, ANALYSERVICES LTDA

CALLE 71 No. 55 – 14

LABORATORIOS ENZIPAN CARRERA 53 No. 68 – 52

LABORATORIOS PRODYCON S.A.

CALLE 153A No. 7H – 72

LABORATORIO, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - PLANTA WIESNER EAAB-ESP

KILÓMETRO 12 VÍA LA CALERA

LABORATORIO, INSTITUTO DE HIGIENE AMBIENTAL S.A.S.

CALLE 25F No. 84B – 47

Artículo 2. Adiciones al artículo 2 de la Resolución 1615 de 2015, el laboratorio WATER TECHNOLOGY ENG SAS., ubicado en la Ciudad de Cali – Valle del Cauca, para que realice los análisis físicos y químicos al agua para consumo humano, así:

LABORATORIO QUE REALIZA

ANÁLISIS FÍSCO Y QUÍMICO AL AGUA PARA CONSUMO HUMANO

DIRECCIÓN DEPARTAMENTO CIUDAD

LABORATORIO WATER TECHNOLOGY ENG SAS

AVENIDA 21 NORTE No. 55N-37 VALLE DEL CAUCA CALI

Artículo 3. Comuníquese el contenido de ésta resolución a los representantes legales de los laboratorios NULAB Ltda., y WATER TECHNOLOGY ENG SAS., indicando a este último que la autorización aquí concedida, tendrá una vigencia de un (1) año a partir de la publicación del presente acto administrativo. Artículo 4. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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Resolución 5161 de 2015

Por la cual se modifican los artículos 8 y 17 de la Resolución 3166 de 2015

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las contenidas en los artículos 173 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto-Ley 4107 de 2011 y,

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución 3166 de 2015 este Ministerio definió el estándar de datos para medicamentos de uso humano en Colombia, a través de los anexos técnicos que integran el mismo acto administrativo. Que igualmente se previó en los artículos 10 y 17, el uso obligatorio del Identificador Único del Medicamento –IUM y el reporte de información del estándar de datos de medicamentos de uso humano, este último en las fases 1 de cargue inicial para los titulares o importadores autorizados en el registro sanitario quienes son los responsables de reportar la información de todos sus productos con registro sanitario vigente o en trámite de renovación hasta el 30 de noviembre de 2015; y 2 de cargue periódico, para quienes soliciten por primera vez el registro sanitario, quienes renueven el registro sanitario o quienes soliciten la autorización de importación de medicamentos vitales no disponibles, desde el 1º de diciembre de 2015. Que el artículo 8 ibídem, prevé que el Identificador Único del Medicamento – IUM permitirá relacionar el medicamento en su descripción común, con el medicamento comercial y la presentación comercial, para lo cual se establecieron unas condiciones en relación con la descripción y dígitos del identificador. Que algunas organizaciones responsables del reporte de información han solicitado a este Ministerio modificar el plazo de reporte de información dados los inconvenientes presentados con las herramientas informáticas previstas para el efecto. Que como resultado de la asistencia técnica brindada por este Ministerio a las organizaciones responsables del reporte de información, efectivamente se evidenciaron dificultades para su reporte, consistentes en determinar los elementos para dar alcance al desarrollo del estándar de datos de algunos medicamentos, que afectan los tiempos para el reporte de información, al igual que se determinó de los análisis preliminares en la implementación de la norma, la necesidad de dejar abierto el número de caracteres del Identificador Único del Medicamento – IUM. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

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Artículo 1. Modificatoria del artículo 8 de la Resolución 3166 de 2015. Modifíquese el artículo 8 de la Resolución 3166 de 2015, el cual, quedará así:

“Artículo 8. Asignación del Identificador Único del Medicamento – IUM. El Identificador Único del Medicamento permitirá relacionar el medicamento en su descripción común (MDC), con el medicamento comercial (MCO) y la presentación comercial (MPC). Tendrá los caracteres que sean definidos por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicación y la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social de acuerdo con las necesidades. En todo caso, los caracteres se escriben sin puntos, guiones, tildes, ni espacios. Para la asignación del Identificador Único del Medicamento - IUM, se debe tener en cuenta lo siguiente: 8.1. Medicamento en su descripción común (MDC). Cada medicamento en su

descripción común tendrá un número identificador. 8.2. Medicamento comercial (MCO). Las alternativas comerciales que existan para

un mismo medicamento, tendrán el mismo código del medicamento en su descripción común adicionando un consecutivo que define la marca comercial o signo distintivo de cada una de las alternativas comerciales.

8.3. Medicamento con presentación comercial (MPC). Cada presentación comercial

de un medicamento tiene un identificador que debe ir unido al identificador del medicamento comercial.

Independientemente de que se otorgue el registro sanitario o se autorice la importación del medicamento vital no disponible, cada medicamento debe contar con el Identificador Único de Medicamento – IUM. Parágrafo. En las etiquetas y los empaques de los medicamentos no se requiere la impresión del Identificador Único del Medicamento – IUM.”

Artículo 2. Modificatoria del artículo 17 de la Resolución 3166 de 2015. Modifíquese el artículo 17 de la Resolución 3166 de 2015, el cual, quedará así:

“Artículo 17. Normas transitorias. Para la aplicación de la presente resolución se tendrá en cuenta lo siguiente:

17.1 El cargue inicial del estándar de datos de medicamentos deberá iniciarse a partir

de la fecha de publicación de la presente resolución y hasta el 30 de mayo de 2016, lo anterior en el Anexo Técnico No. 4 “Reporte de información del Estándar de Datos de Medicamentos para el cargue inicial”. Los titulares o importadores autorizados en el registro sanitario deberán reportar la información de todos sus productos con registro sanitario vigente o en trámite de renovación.

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17.2 El cargue periódico de los datos de medicamentos cumpliendo el estándar será obligatorio a partir del 1 de junio de 2016.

17.3 Los integrantes del Sistema General de Seguridad Social deberán cumplir con

las obligaciones contenidas en el artículo 14 numeral 14.1, a partir del 1 de enero de 2017.”

Artículo 3. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica la Resolución 3166 de 2015.

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Resolución 5402 de 2015

Por la cual se expide el manual y el instrumento de verificación de las Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos Biológicos

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en los artículos 2 numeral 30 del Decreto - Ley 4107 de 2011 y 12 del Decreto 1782 de 2014 y en desarrollo del Decreto

677 de 1995 y,

CONSIDERANDO Que el Decreto 1782 de 2014 estableció los requisitos y el procedimiento para las Evaluaciones Farmacológica y Farmacéutica de los medicamentos biológicos en el trámite del registro sanitario. Que el artículo 12 del precitado decreto establece que “los laboratorios fabricantes de medicamentos biológicos que se comercialicen en el país, deben obtener la certificación de Buenas Prácticas de Manufactura conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social…” para lo cual “tendrá en cuenta los informes técnicos emitidos por la Organización Mundial de la Salud en su versión más actualizada” Que el entonces Ministerio de Salud, adoptó mediante Resolución 3183 de 1995, el Manual de Buenas Prácticas de Manufactura BPM, de la Organización Mundial de la Salud (OMS), documento WHO, serie informes técnicos No. 823-Informe 32.

Que en relación con las BPM existen versiones más actualizadas que el informe técnico 32 de la OMS, como son las versiones de los Anexos 3 del Informe 33 y 6 del Informe 45 emitidos por el Comité de Expertos de la OMS.

Que los documentos anteriormente señalados fueron revisados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, y por este Ministerio y en virtud de dicho proceso, se considera necesario adaptar y adoptar contenidos técnicos con el fin de asegurar la calidad de los medicamentos biológicos. Que se requiere establecer el manual y el instrumento de verificación con criterios de calificación y comprobación, que permita al INVIMA evaluar los elementos objeto de inspección para la certificación de BPM de medicamentos biológicos. Que en cumplimiento del artículo 2.2.1.7.3.6 del Decreto 1074 de 2015, este Ministerio solicitó concepto previo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el cual se rindió a través de su Dirección de Regulación, mediante radicado 2-2014-006990 del 23 de abril de 2014, recibido por este Ministerio el 25 de abril del mismo año y radicado con el número 201442300564532, en el que manifestó: “encontramos que el mismo se adecua a los lineamientos generales del Subsistema Nacional de la Calidad (…)”.

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Que las Buenas Prácticas de Manufactura de medicamentos biológicos contenidas en el presente acto, fueron objeto de notificación a la Organización Mundial del Comercio –OMC, mediante la signatura G/TBT/N/COL/202 del 8 de mayo de 2014 y no se presentó ninguna observación. Que frente al proyecto de resolución se emitió el concepto de abogacía de la competencia de que trata el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, reglamentada por el Decreto 2897 de 2010, en el que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante radicado de esa Entidad 15-240743-4-0 del 23 de noviembre de 2015, concluyó que "(…) el proyecto de regulación no despierta preocupaciones desde la óptica de la libre competencia, a pesar de que exige una certificación para comercializar medicamentos biológicos". Que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 2.2.1.7.3.5 del Decreto 1074 de 2015, este Ministerio publicó previamente en su página web www.minsalud.gov., el proyecto de que trata la presente resolución durante el período comprendido entre el 23 de abril y el 04 de mayo de 2015. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto expedir el Manual y el instrumento de verificación de las Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos Biológicos, contenido en los Anexos 1 y 2 que hacen parte integral del presente acto administrativo. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente resolución será de obligatorio cumplimiento por parte de los laboratorios fabricantes de medicamentos biológicos ubicados en el territorio nacional o fuera de él, para la planta fabricante del ingrediente farmacéutico activo, del producto a granel (si aplica), del envasador y del producto terminado. Artículo 3. Requisitos para la obtención del certificado. Para la obtención de la certificación de las Buenas Prácticas de Manufactura de medicamentos biológicos, los solicitantes, además de cumplir con los requisitos dispuestos en la presente resolución, deberán acatar lo señalado en las Resoluciones 3183 de 1995 y 1087 de 2001, o las normas que las modifiquen o sustituyan. Artículo 4. Procedimiento para la obtención del certificado de cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura para medicamentos biológicos. Para la obtención de la certificación de las Buenas Prácticas de Manufactura de medicamentos biológicos los solicitantes deberán seguir el procedimiento establecido en el Decreto 549 de 2001, modificado por el Decreto 162 de 2004 o las normas que las modifiquen o sustituyan. Artículo 5. Transición. Las certificaciones de cumplimiento de BPM de medicamentos vigentes al momento de entrada en vigencia de la presente resolución, expedidas o aceptadas por el INVIMA a fabricantes de medicamentos biológicos, serán válidas hasta su expiración. Una vez

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vencidas, dichos fabricantes deberán obtener la certificación de cumplimiento de BMP de medicamentos biológicos, conforme a lo establecido en la presente resolución y las Resoluciones 3183 de 1995 y 1087 de 2001. Parágrafo. Las certificaciones de cumplimiento de BPM de medicamentos vigentes al momento de entrada en vigencia de la presente resolución, expedidas o aceptadas por el INVIMA a fabricantes de medicamentos de síntesis química u otro tipo de medicamentos que deseen iniciar la fabricación medicamentos biológicos, no serán válidas para éste último proceso. Dichos fabricantes deberán tramitar la certificación de cumplimiento de BMP de medicamentos biológicos, conforme a lo establecido en la presente resolución y las Resoluciones 3183 de 1995 y 1087 de 2001. Artículo 6. Notificación. La presente resolución se notificará a la Organización Mundial de Comercio – OMC -, Comunidad Andina de Naciones -CAN- y al Tratado de Libre Comercio -TLC G3 -, a través del Sistema de Información sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de conformidad con las normas vigentes. Artículo 7. Vigilancia sanitaria, medidas sanitarias de seguridad, procedimientos y sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, dará lugar a la aplicación, por parte del INVIMA, de las medidas sanitarias de seguridad y sanciones contenidas en el Decreto 677 de 1995 o la norma que lo modifique o sustituya. Artículo 8. Vigencia. De conformidad con el numeral 5 del artículo 9 de la Decisión Andina 562, la presente resolución empezará a regir un (1) año contado a partir de la fecha de su publicación.

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Resolución 5426 de 2015

Por la cual se modifica el artículo 4A de la Resolución 1231 de 2015, adicionado por la Resolución 4135 del mismo año

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial, de las conferidas por los artículos 173 numeral 7 de la Ley 100 de 1993, 54 del Decreto 1283 de 1996, 43 del Decreto

56 de 2015 y,

CONSIDERANDO

Que a través de la Resolución 1231 de 2015, modificada por las Resoluciones 2744 y 4135 del mismo año, se dictaron disposiciones sobre el reporte de información al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, relacionada con la expedición del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito – SOAT y el pago de siniestros con cargo al mismo. Que el artículo 9 de la referida resolución estableció que el uso de los anexos técnicos allí adoptados, así como el cargue de la información a través de la página web del FOSYGA, será exigible a las entidades aseguradoras autorizadas para la operación del SOAT a partir del 1 de octubre de 2015; sin embargo, teniendo en cuenta algunas dificultades de orden técnico y situaciones no contempladas en los requerimientos del sistema, mediante Resolución 4135 de 2015 se adicionó el artículo 4 A mediante el cual se estable un periodo de transición, que se extiende de octubre a diciembre de 2015, en el que se autoriza a las entidades mencionadas para que continúen reportando la información y efectuando el giro de los recursos conforme al procedimiento que venían adelantando para el efecto. Que la Federación de Aseguradores Colombianos - FASECOLDA, en representación de las entidades aseguradoras del SOAT, mediante comunicación del pasado 14 de diciembre, señala que a pesar de los avances alcanzados para la entrada en operación del reporte de información bajo los parámetros previstos en la Resolución 1231 de 2015, persisten ajustes que requieren desarrollos tanto por las compañías aseguradoras del SOAT como por el Consorcio SAYP, razón por la cual puso de presente a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social de este Ministerio la necesidad de modificar la fecha de entrada en operación del sistema, definida en la Resolución 4135 de 2015, solicitud que dicha Dirección estima razonable, con el fin de que pueda concluirse la totalidad de desarrollos necesarios para la operación del reporte de información bajo la estructura definida en los anexos técnicos de la Resolución 1231 de 2015. Que el desarrollo tecnológico que soporta el reporte de información de que trata la Resolución 1231 de 2015, contempla en su diseño un único cargue de información consolidada como mecanismo para garantizar la consistencia de la misma, razón por la cual, se hace necesario que durante el periodo de transición y como medida adicional para garantizar sus objetivos, las entidades aseguradoras del SOAT renueven el reporte de la información consolidada de pólizas

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expedidas, así como, la certificación de valores transferidos, incluyendo los periodos que hicieron parte del mismo. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE: Artículo 1. Modificar el artículo 4A de la Resolución 1231 de 2015, adicionado por la Resolución 4135 del mismo año, el cual quedará así:

“Artículo 4A. Periodo de transición. Durante el periodo comprendido entre octubre de 2015 y marzo de 2016, las entidades aseguradoras autorizadas para la operación del SOAT, que reporten dificultades en el cargue de información de pólizas expedidas y siniestros pagados bajo la estructura y los parámetros previstos en la presente resolución, podrán continuar haciéndolo conforme con el procedimiento que venían adelantando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, resultado del cual, efectuarán el giro de los correspondientes recursos. Lo anterior sin perjuicio de que aquellas entidades aseguradoras que han venido reportando la información en los términos establecidos en el presente acto administrativo, sigan haciéndolo así. Parágrafo 1. Las entidades aseguradoras del SOAT, así como el Administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA, deberán adoptar durante este periodo las medidas que sean necesarias para que al término del mismo, se garantice la consistencia de la información cargada y la liquidación de las transferencias de recursos, conforme a los parámetros establecidos en la presente resolución. Parágrafo 2. Las entidades aseguradoras del SOAT renovarán el reporte del archivo de información, así como la certificación de que trata el artículo 7 del presente acto, incluyendo en los mismos la información consolidada de pólizas expedidas durante los meses de septiembre de 2015 a febrero de 2016. El reporte del archivo de información se realizará bajo las especificaciones técnicas y los plazos que para el efecto señale este Ministerio, a través de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, al tiempo que la certificación que se emita deberá atender los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo en mención.”

Artículo 2. Vigencia y derogatorias. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 4A de la Resolución 1231 de 2015, adicionado por la Resolución 4135 del mismo año.

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Resolución 5569 de 2015

Por la cual se modifica la Resolución 4244 de 2015

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas por el literal c del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 1283 de 1996 y el parágrafo 4 del

artículo 13 de la Ley 1122 de 2011 y,

CONSIDERANDO Que el literal c) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, establece la posibilidad de pago de recobros y reclamaciones que hayan sido glosados por el FOSYGA y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción legal, previo el cumplimiento de los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación, determinando que el pago de los mismos se realizaría de manera directa a las IPS habilitadas, en aras de garantizar el adecuado flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Que para materializar la medida contenida en la disposición legal precitada, se expidió la Resolución 4244 de 2015, a través de la cual se determinan los términos, formatos y requisitos para el reconocimiento y pago de los recobros y las reclamaciones que ya hubiesen sido auditados por el Ministerio de Salud y Protección Social o quien éste designe y cuyo resultado corresponda a la no aprobación total o parcial del recobro y/o reclamación por la imposición de glosas durante el proceso de auditoría integral, siempre y cuando la acción judicial no hubiese caducado.

Que el artículo 5 de la precitada resolución estableció los documentos para acreditar los requisitos esenciales de la obligación para el reconocimiento y pago de los recobros, señalando en el numeral 3 la constancia de pago de la factura o documento equivalente. Que desde la vigencia 2012, se ha previsto una excepción al requisito de la constancia de pago de la factura de venta o documento equivalente en el proceso de recobros, referida al proveedor de tecnologías NO POS, siendo necesario mantener dicha posibilidad en la radicación de los recobros que se presenten ante el FOSYGA a través del mecanismo definido en el literal c) del Artículo 73 de la Ley 1753 de 2015. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Modificar el artículo 5 de la Resolución 4244 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 5°. Documentos para acreditar los elementos esenciales de la obligación para el reconocimiento y pago de los recobros. Las entidades recobrantes que se acojan a la medida de que trata la presente resolución, deberán presentar ante el Ministerio de

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Salud y Protección Social o quien este hubiese designado, además de los formatos y anexos técnicos previstos en el capítulo anterior de esta resolución, los siguientes documentos: 1. Copia del Acta de Comité Técnico Científico (CTC) o Fallo de Tutela. 2. Copia de la factura de venta o documento equivalente. 3. Constancia de cancelación de la factura o del documento equivalente. 4. Los documentos adicionales que acrediten la existencia de la respectiva obligación, de que trata la presente resolución.

Parágrafo. Las entidades recobrantes podrán presentar la copia de la factura de venta o documento equivalente sin la constancia de cancelación, cuando el proveedor de tecnologías en salud No POS haya estado incluido en el listado de proveedores publicado en la página web del Fosyga como resultado de la aplicación de la metodología definida por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social en el marco de lo previsto en el numeral 6º del Artículo 16 de la Resolución 5395 de 2013. Esta posibilidad no aplicará tratándose de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”.

Artículo 2. Modificar el artículo 8 de la Resolución 4244 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 8. Criterios de evaluación del pago de la tecnología y servicio de salud No POS. Salvo en los casos previstos en el parágrafo del artículo 5º de la presente resolución, el pago del medicamento, servicio médico o prestación de salud, se verificará con la constancia de cancelación de la factura o documento equivalente, ya sea que ésta se encuentre con el sello de cancelado o mediante certificación que para el efecto expida el representante legal y el contador público o revisor fiscal de la entidad recobrante.”

Artículo 3. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica

los artículos 5 y 8 de la Resolución 4244 de 2015.

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Resolución 5588 de 2015

Por la cual se modifica la Resolución 3460 de 2015

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas en los artículos 4 y 10 del

Decreto 1681 del 2015 y,

CONSIDERANDO Que a través de la Resolución 3460 de 2015 este Ministerio estableció las condiciones, los requisitos que deben cumplir los beneficiarios, los criterios de viabilidad, el procedimiento y el seguimiento a la línea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. – FINDETER, destinada al saneamiento de pasivos de las Entidades Promotoras de Salud – EPS y a capital de trabajo para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS. Que el artículo 2 de la precitada resolución, determinó las condiciones generales de la línea de redescuento para las Entidades Promotoras de Salud –EPS y para las Instituciones prestadoras de Salud –IPS, y en su artículo 3 definió como beneficiarios a las EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado que tengan afiliados más del 2% del total de la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a las IPS de naturaleza pública, privadas y mixtas que cumplan con las condiciones allí dispuestas y que estén habilitadas e inscritas en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud –REPS. Que se ha presentado gran demanda en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS de certificados de Potencial Beneficiario de la Línea de Crédito con Tasa Compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. – FINDETER, quienes cumplen con los lineamientos establecidos en la Resolución 3460 de 2015, por un monto de $1.922.793.614.360. Que igualmente, de conformidad con el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud – REPS, varias Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, por los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Resolución 3460 de 2015, no pueden acceder al beneficio de la línea de redescuento con tasa compensada. Que considerando lo anteriormente señalado, se hace necesario ampliar las condiciones para el acceso de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a la línea de redescuento con tasa compensada de FINDETER, ajustar el procedimiento para el acceso a los recursos y ampliar los beneficiarios de la línea. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE Artículo 1. Adición del artículo 2A a la Resolución 3460 de 2015. Adiciónese el artículo 2A a la Resolución 3460 de 2015, así:

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“Artículo 2A. Condiciones a la adición de recursos de la línea de redescuento. Las condiciones a la adición de recursos de la línea de redescuento con tasa compensada de FINDETER para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, son las siguientes:

Monto estimado de la línea de redescuento

$334.000.000.000

Compensación tasa – recursos del Ministerio de Salud y Protección Social

$40.000.000.000

Financiación 100% del crédito

Tasa de redescuento DTF + 0% T. A.

Tasa final máxima DTF + 4% T. A.

Plazo de amortización Hasta 5 años

Periodo de gracia Hasta 1 año

Vigencia Hasta el 31 de diciembre de 2018

Parágrafo 1. El monto estimado de la adición de recursos a la línea de redescuento con tasa compensada para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud será de Trescientos Treinta y Cuatro Mil Millones De Pesos M/CTE ($334.000.000.000). Sin embargo, el valor final de la adición de recursos a la línea, será el que resulte de la colocación efectiva bajo las condiciones financieras aplicables a cada redescuento.

Parágrafo 2. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 3 de la presente resolución y que soliciten acceder a la línea de redescuento con tasa compensada conforme a las condiciones establecidas en este artículo, solo podrán presentar hasta el mes de enero de 2016, el Formato No. 1 “Solicitud de Certificación de Potencial Beneficiario de la Línea de Crédito con Tasa Compensada” ante la Dirección de Financiamiento Sectorial de este Ministerio”.

Artículo 2. Adición de un numeral al artículo 3 de la Resolución 3460 de 2015. Adiciónese el numeral 3.4 al artículo 3 de la Resolución 3460 de 2015, así:

“3.4 Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud privadas y mixtas que presten servicios ambulatorios y domiciliarios”.

Artículo 3. Adición de un numeral al artículo 6 de la Resolución 3460 de 2015. Adiciónese el numeral 6 al artículo 6 de la Resolución 3460 de 2015, así:

“6. Se priorizarán como beneficiarios de la Línea de Redescuento con Tasa Compensada a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que de conformidad con la Circular Conjunta 030 de 2013 tengan cartera pendiente con Empresas Promotoras de Salud –

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EPS que se encuentren bajo medida de intervención forzosa para liquidar o en liquidación”.

Artículo 4. Sustitución del Formato 2 de la Resolución 3460 de 2015. Sustitúyase el Formato No. 2 “Autorización de descuento de recursos” por el formato adoptado mediante la presente resolución. Artículo 5. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el artículo 2A, el numeral 3.4 al artículo 3, el numeral 6 del artículo 5 y modifica el Formato 2 “Autorización de descuento de recursos” de la Resolución 3460 de 2015. Ver anexo formato No 2 en la página web www.minsalud.gov.co

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Resolución 5592 de 2015

Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación-UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS y se dictan

otras disposiciones

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, los numerales 32 y 33 del artículo 2º del Decreto Ley 4107 de 2011, modificado por el artículo 2º del Decreto 2562 de 2012, el artículo 25 de la Ley 1438 de 2011 y,

CONSIDERANDO

Que de conformidad con los artículos 2, 48 y 49 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 5º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, corresponde al Estado garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud a todos los residentes en el territorio colombiano. Que conforme con lo establecido en los numerales 32 y 33 del artículo 2º del Decreto 4107 de 2011, modificado por el artículo 2º del Decreto 2562 de 2012, el Ministerio de Salud y Protección Social es la entidad competente para definir y modificar el Plan Obligatorio de Salud (POS), que el Estado garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS. Que el artículo 25º de la Ley 1438 de 2011 estableció que “El Plan de Beneficios deberá actualizarse integralmente una vez cada dos (2) años atendiendo a cambios en el perfil epidemiológico y carga de la enfermedad de la población, disponibilidad de recursos, equilibrio y medicamentos extraordinarios no explícitos dentro del Plan de Beneficios. (…)” Que acatando el mandato de la Corte Constitucional contenido en la Sentencia T 760 de 2008 y en el marco de lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 49 y 78 de la Constitución Política; 12 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, 2º y 32 de la Ley 489 de 1998, éste último modificado por el artículo 78 de la Ley 1474 de 2011; 2º y 153 de la Ley 100 de 1993; el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, el artículo 25 de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 1757 de 1994, aclarado por el Decreto 1616 de 1995, para la actualización integral del POS, contenida en la presente resolución, este Ministerio a través de la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, abrió en todo el país, espacios de participación ciudadana, encaminados a garantizar a los usuarios del SGSSS, tanto de manera individual, como colectiva, por representación de las diferentes organizaciones de usuarios, pacientes y comunidad médica, su participación directa y efectiva, expresando sus preferencias, opiniones y recomendaciones frente a la actualización integral del POS. Que adicionalmente, dicho proyecto fue publicado en la página web de este Ministerio en el período comprendido entre el 15 y el 18 de diciembre de 2015.

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Que los aportes y comentarios de los participantes presenciales y virtuales fueron analizados por este Ministerio a través de la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, algunos de los cuales se encuentran recogidos en la presente resolución. Que la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud, en sesión del diciembre 10 de 2015, recomendó a este Ministerio actualizar el Plan de Beneficios en Salud y por ende, las coberturas para la población afiliada al SGSSS, contenidas en la presente resolución, actualización efectuada de acuerdo con la metodología recomendada por dicha instancia en sesión del 23 de mayo de 2013.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente acto administrativo tiene como objeto la actualización integral y conceptualización del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, que deberá ser garantizado por las Entidades Promotoras de Salud -EPS- o las entidades que hagan sus veces, a sus afiliados en el territorio nacional en las condiciones de calidad establecidas por la normatividad vigente.

ARTÍCULO 2. ESTRUCTURA Y NATURALEZA DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD CON CARGO A LA UPC. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC es el conjunto de servicios y tecnologías descritas en el presente acto administrativo, que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las EPS o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en las condiciones previstas en esta resolución. Adicionalmente, dicho plan determina las coberturas a las que tiene derecho todo afiliado al SGSSS, financiadas con la misma fuente de conformidad con la normatividad vigente.

El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC se articula con las coberturas de otras fuentes de financiación del SGSSS, así como con los programas, planes y acciones de otros sectores, que deben garantizar los demás aspectos que inciden en la salud y el bienestar.

ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD CON CARGO A LA UPC. Los principios generales para la aplicación del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, son:

1. Integralidad. Toda tecnología en salud contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC para la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, debe incluir lo necesario para su realización de tal forma que se cumpla la finalidad del servicio, según lo prescrito por el profesional tratante.

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2. Territorialidad. Toda tecnología en salud contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC está cubierta para ser realizada dentro del territorio nacional. 3. Complementariedad. Las acciones contenidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC deben proveerse de manera articulada con las acciones individuales o colectivas o con programas del SGSSS, financiados con otras fuentes de financiación, así como de sectores distintos al de salud. 4. Transparencia. Los agentes y actores del SGSSS que participen en la aplicación, seguimiento y evaluación del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, deben actuar de manera íntegra y ética, reportando con calidad y oportunidad la información correspondiente de acuerdo con la normatividad vigente y dando a conocer a los usuarios los contenidos del citado plan, conforme a lo previsto en el presente acto administrativo. 5. Competencia. Para la aplicación del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, el profesional de la salud tratante es el competente para determinar lo que necesita un afiliado al SGSSS, en las fases de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, sustentado en la evidencia científica. 6. Corresponsabilidad. El usuario debe ser responsable de seguir las instrucciones y recomendaciones del profesional tratante y demás miembros del equipo de salud. La corresponsabilidad implica su autocuidado, el cuidado de la salud de su familia y de la comunidad y propender por un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, para coadyuvar en los resultados obtenidos con la aplicación del mismo. De cualquier manera, la inobservancia de las recomendaciones del tratamiento prescrito no será condicionante del acceso posterior a los servicios.

7. Calidad. La provisión de las tecnologías en salud a los afiliados del SGSSS se debe realizar cumpliendo los estándares de calidad de conformidad con la normatividad vigente relativa al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud y demás normas relacionadas. La provisión de estas tecnologías en salud se debe prestar en servicios habilitados por la autoridad competente, cumpliendo con los estándares de accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia, integralidad, calidad técnica, gerencia del riesgo, satisfacción del usuario, establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO. Los principios enunciados en el presente artículo se entienden como complementarios a los definidos para el SGSSS, a los del Sistema de Seguridad Social Integral –SSSI- y a los contenidos en la Constitución Política y la Ley. ARTÍCULO 4. REFERENTES DE INCLUSIÓN. Las tecnologías en salud que se incluyen en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, requieren de procesos como evaluación de tecnologías en salud -ETES-, análisis de grupos terapéuticos o del mercado, análisis de tecnologías derivadas de recomendaciones de Guías de Práctica Clínica -GPC- adoptadas oficialmente por este Ministerio, otros análisis y la toma de decisión por parte de la autoridad competente. Por lo tanto, la mención de tecnologías en GPC, Guías de Atención Integral –GAI-, Normas Técnicas y protocolos

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no implica cobertura en este plan de beneficios, hasta tanto se surta el respectivo proceso de evaluación y su inclusión explícita realizada por la autoridad competente. ARTÍCULO 5. ANEXOS. La presente Resolución contiene tres (3) anexos que hacen parte integral de la misma, cuya aplicación es de carácter obligatorio, así: Anexo 1 “Listado de Medicamentos del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC”; Anexo 2 “Listado de Procedimientos en Salud del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC” y Anexo 3 “Listado de Procedimientos de Laboratorio Clínico del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC”.

ARTÍCULO 6. DESCRIPCIÓN DE LA COBERTURA DE LOS SERVICIOS Y PROCEDIMIENTOS. La cobertura de procedimientos y servicios del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC se describe en términos de categorías de la Clasificación Única de Procedimientos en Salud -CUPS- y se consideran cubiertas todas las tecnologías en salud (servicios y procedimientos) descritas en el articulado y los anexos 2 y 3 del presente acto administrativo, salvo aquellas tecnologías en salud (servicios y procedimientos) que corresponden a otra fuente de financiación o que no sean del ámbito de la salud. PARÁGRAFO. La cobertura de procedimientos de laboratorio clínico en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, se describe en las subcategorías de la Clasificación Única de Procedimientos en Salud –CUPS-. Las subcategorías cubiertas son las que están indicadas en el Anexo 3 que hace parte integral del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 7. TERMINOLOGÍA. Para efectos de facilitar la aplicación del presente acto administrativo y conforme con los lineamientos de la interoperabilidad y estandarización de datos, se toman como referencia los siguientes estándares de terminología para identificar los servicios y tecnologías en salud, sin que los mismos se constituyan en coberturas o ampliación de las mismas dentro del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC:

1. La Clasificación Única de Procedimientos en Salud -CUPS-, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente y las demás normas que la modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.

Para establecer coberturas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, los servicios descritos con otra nomenclatura como “programas”, “clínicas” o “paquetes” y “conjuntos de atención”, entre otros, deben ser discriminados de acuerdo con la codificación CUPS para compararlos con los contenidos del presente acto administrativo y sus anexos que hacen parte integral de esta resolución.

2. El Sistema de Clasificación Anatómica, Terapéutica y Química, ATC, de la Organización Mundial de la Salud para medicamentos.

3. La Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, Décima Revisión CIE-10 de la Organización Mundial de la Salud y sus respectivas modificaciones y actualizaciones. ARTÍCULO 8. GLOSARIO. Para efectos de facilitar la aplicación y dar claridad al presente acto administrativo, se toman como referencia las siguientes definiciones, sin que éstas se constituyan

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en coberturas o ampliación de las mismas dentro del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC:

1. Actividad de salud: Conjunto de acciones, operaciones o tareas que especifican un procedimiento de salud, en las cuales se utilizan recursos físicos, humanos o tecnológicos.

2. Aparato Ortopédico: Es un dispositivo médico fabricado específicamente siguiendo la prescripción escrita de un profesional de la salud, para ser utilizado por un paciente afectado por una disfunción o discapacidad del sistema neuromuscular o esquelético. Puede ser una ayuda técnica como prótesis u órtesis, para reemplazar, mejorar o complementar la capacidad fisiológica o física del sistema u órgano afectado.

3. Atención ambulatoria: Modalidad de prestación de servicios de salud, en la cual toda tecnología en salud se realiza sin necesidad de internar u hospitalizar al paciente. Esta modalidad incluye la consulta por cualquier profesional de la salud, competente y debidamente acreditado que permite la definición de un diagnóstico y conducta terapéutica para el mantenimiento o mejoramiento de la salud del paciente. También cubre la realización de procedimientos y tratamientos conforme a la normatividad de calidad vigente.

4. Atención con internación: Modalidad de prestación de servicios de salud con permanencia superior a 24 horas continuas en una institución prestadora de servicios de salud. Cuando la duración sea inferior a este lapso se considerará atención ambulatoria, salvo en los casos de urgencia u hospital día. Para la utilización de este servicio deberá existir la respectiva remisión u orden del profesional tratante.

5. Atención de urgencias: Modalidad de prestación de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnologías en salud para la atención de usuarios que presenten alteración de la integridad física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad.

6. Atención domiciliaria: Modalidad de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia.

7. Cirugía plástica estética, cosmética o de embellecimiento: Procedimiento quirúrgico que se realiza con el fin de mejorar o modificar la apariencia o el aspecto del paciente sin efectos funcionales u orgánicos.

8. Cirugía plástica reparadora o funcional: Procedimiento quirúrgico que se practica sobre órganos o tejidos con la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la función de los mismos, o para evitar alteraciones orgánicas o funcionales. Incluye reconstrucciones, reparación de ciertas estructuras de cobertura y soporte, manejo de malformaciones congénitas y secuelas de procesos adquiridos por traumatismos y tumoraciones de cualquier parte del cuerpo.

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9. Combinación de dosis fijas (CDF): Medicamento que contiene 2 o más principios activos en concentraciones específicas.

10. Complicación: Alteración o resultado clínico no deseado, que sobreviene en el curso de una enfermedad o condición clínica, agravando la condición clínica del paciente y que puede provenir de los riesgos propios de la atención en salud, de la enfermedad misma o de las condiciones particulares del paciente.

11. Concentración: Cantidad de principio activo contenido en una forma farmacéutica medida en diferentes unidades (mg, g, UI, entre otras).

12. Consulta médica: Es la valoración y orientación brindada por un médico en ejercicio de su profesión a los problemas relacionados con la salud. La valoración es realizada según los principios de la ética médica y las disposiciones de práctica clínica vigentes en el país, y comprende anamnesis, toma de signos vitales, examen físico, análisis, definición de impresión diagnóstica, plan de tratamiento. La consulta puede ser programada o de urgencia según la temporalidad; general o especializada, según la complejidad; intramural o ambulatoria según el sitio de realización.

13. Consulta odontológica: Valoración y orientación brindada por un odontólogo a las situaciones relacionadas con la salud oral. Comprende anamnesis, examen clínico, análisis, definición de impresión diagnóstica, plan de tratamiento. La consulta puede ser programada o de urgencia según la temporalidad; general o especializada, según la complejidad; intramural o ambulatoria según el sitio de realización.

14. Consulta psicológica: Es una valoración y orientación realizada por un profesional en psicología que consta de: anamnesis, evaluación general del estado emocional, socio afectivo y comportamental, incluyendo en caso, de ser necesario, la aplicación de test o pruebas psicológicas, así como la definición de un plan de tratamiento.

15. Cuidados Paliativos: Son los cuidados apropiados para el paciente con una enfermedad terminal, crónica, degenerativa e irreversible donde el control del dolor y otros síntomas, requieren además del apoyo médico, social y espiritual, de apoyo psicológico y familiar, durante la enfermedad y el duelo. El objetivo de los cuidados paliativos es lograr la mejor calidad de vida posible para el paciente y su familia. La medicina paliativa afirma la vida y considera el morir como un proceso normal.

16. Dispositivo médico para uso humano: Cualquier instrumento, aparato, máquina, software, equipo biomédico u otro artículo similar o relacionado, utilizado sólo o en combinación, incluyendo sus componentes, partes, accesorios y programas informáticos que intervengan en su correcta aplicación, propuesta por el fabricante para su uso en:

a. Diagnóstico, prevención, supervisión, tratamiento o alivio de una enfermedad.

b. Diagnóstico, prevención, supervisión, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia.

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c. Investigación, sustitución, modificación o soporte de la estructura anatómica o de un proceso fisiológico.

d. Diagnóstico del embarazo y control de la concepción.

e. Cuidado durante el embarazo, el nacimiento o después del mismo, incluyendo el cuidado del recién nacido.

f. Productos para desinfección y/o esterilización de dispositivos médicos.

17. Enantiómero: Los enantiómeros son un tipo particular de estereoisómeros que dependiendo de la disposición espacial de los átomos se denominan “S” o “R” y según hacia donde rota el plano de la luz polarizada, se denominan “dextro” (d) si es hacia la derecha o “levo” (l) si es hacia la izquierda.

18. Enfermedad crónica degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida: Es aquella que es de larga duración, ocasiona grave pérdida de la calidad de vida, demuestra un carácter progresivo e irreversible que impide esperar su resolución definitiva o curación y es diagnosticada por un médico experto.

19. Enfermo en fase terminal: Aquel que es portador de una enfermedad o condición patológica grave, que ha sido diagnosticada en forma precisa por un médico experto, que demuestra un carácter progresivo e irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada que permita modificar el pronóstico de muerte próxima o para la cual los recursos terapéuticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces.

20. Equipo biomédico: Dispositivo médico operacional y funcional que reúne sistemas y subsistemas eléctricos, electrónicos o hidráulicos, incluidos los programas informáticos que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser usado en seres humanos con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación. No constituyen equipo biomédico aquellos dispositivos médicos implantados en el ser humano o aquellos destinados para un solo uso.

21. Esteroisómero: Es una molécula que puede presentarse en diferentes posiciones espaciales teniendo la misma fórmula química.

22. Forma farmacéutica: Preparación farmacéutica que caracteriza a un medicamento terminado para facilitar su administración. Se consideran como formas farmacéuticas entre otras: jarabes, tabletas, cápsulas, ungüentos, cremas, soluciones inyectables, óvulos, tabletas de liberación controlada y parches transdérmicos.

23. Hospital Día: Modalidad de prestación de servicios de salud en internación parcial, entendida como la atención intramural o institucional por un plazo inferior a doce (12) horas, con la intervención de un grupo interdisciplinario integrando distintas actividades terapéuticas, con el objetivo de conseguir la autonomía del paciente sin separarlo de su entorno familiar.

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24. Interconsulta: Es la solicitud expedida por el profesional de la salud responsable de la atención de un paciente a otros profesionales de la salud, quienes emiten juicios, orientaciones y recomendaciones técnico-científicas sobre la conducta a seguir con el paciente.

25. Intervención en salud: Conjunto de procedimientos realizados para un mismo fin, dentro del proceso de atención en salud.

26. Margen terapéutico: Intervalo de concentraciones de un fármaco dentro del cual existe alta probabilidad de conseguir la eficacia terapéutica, con mínima toxicidad.

27. Material de curación: Dispositivos y medicamentos que se utilizan en el lavado, irrigación, desinfección, antisepsia y protección de lesiones, cualquiera que sea el tipo de elementos o insumos empleados.

28. Medicamento: Es aquel preparado farmacéutico, obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica a una concentración dada y que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación, rehabilitación o paliación de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto éstos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado.

29. Medicinas y terapias alternativas: Son aquellas técnicas, prácticas, procedimientos, enfoques o conocimientos que utilizan la estimulación del funcionamiento de las leyes naturales para la autorregulación del ser humano con el objeto de promover, prevenir, tratar, rehabilitar la salud y cuidados paliativos de la población desde un enfoque holístico.

30. Mezcla Racémica: Es un compuesto que tiene igual proporción de cada enantiómero simple.

31. Órtesis: Dispositivo médico aplicado de forma externa, usado para modificar la estructura y características funcionales del sistema neuromuscular y esquelético.

32. Principio activo: Cualquier compuesto o mezcla de compuestos destinada a proporcionar una actividad farmacológica u otro efecto directo en el diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades; o a actuar sobre la estructura o función de un organismo humano por medios farmacológicos. Un medicamento puede contener más de un principio activo.

33. Procedimiento: Acciones que suelen realizarse de la misma forma, con una serie común de pasos claramente definidos y una secuencia lógica de un conjunto de actividades realizadas dentro de un proceso de promoción y fomento de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o paliación.

34. Prótesis: Dispositivos médicos que sustituyen total o parcialmente una estructura corporal o una función fisiológica.

35. Psicoterapia: De acuerdo con la definición de la Organización Mundial de la Salud – OMS, la psicoterapia comprende intervenciones planificadas y estructuradas que tienen el objetivo de influir sobre el comportamiento, el humor y patrones emocionales de reacción a diversos estímulos, a

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través de medios psicológicos, verbales y no verbales. La psicoterapia no incluye el uso de ningún medio bioquímico o biológico. Es realizada por psicólogo clínico o médico especialista competente; puede ser de carácter individual, de pareja, familiar o grupal, según criterio del profesional tratante.

36. Referencia y contrarreferencia. Conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnico-administrativas que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad, integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago.

36.1. La referencia es el envío del paciente o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud a otro prestador, para atención en salud o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, dé respuesta a las necesidades en salud del usuario.

36.2. La contrarreferencia es la respuesta que el prestador de servicios en salud receptor de la referencia, da al prestador que remitió. La respuesta puede ser la contra remisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención prestada al paciente en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica.

37. Subgrupo de referencia: Son agrupaciones de medicamentos que se realizan teniendo en cuenta características específicas como la codificación internacional ATC a nivel de principio activo, estructura química, efecto farmacológico y terapéutico o similaridad de características como indicaciones o patología. Las agrupaciones en ningún momento pretenden establecer criterios de intercambiabilidad terapéutica, son la expresión de cobertura de un plan implícito.

En cuanto a subgrupos de referencia, el plan de beneficios podrá definir un Valor Máximo de Reconocimiento (VMR) para ellos o expresar únicamente la cobertura para el subgrupo de referencia sin establecer dicho VMR.

38. Tecnología en salud: Actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestación de servicios de salud, así como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atención en salud.

39. Telemedicina: Es la provisión de servicios de salud a distancia, en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, por profesionales de la salud que utilizan tecnologías de la información y la comunicación, que les permiten intercambiar datos con el propósito de facilitar el acceso de la población a los servicios que presenten limitaciones de oferta o de acceso a los servicios en su área geográfica. 40. Valor Máximo de Reconocimiento (VMR). Es el valor máximo que se tiene en cuenta para efectos del cálculo de la UPC por medicamento o subgrupo de referencia de medicamentos. El valor máximo de reconocimiento se calcula considerando el valor promedio ponderado, estadísticas de posición de los valores y frecuencias reportadas en el Sistema de Información de Precios de Medicamentos-SISMED; dicho valor se ajusta teniendo en cuenta dosis promedio de prescripción y

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manteniendo las frecuencias reportadas en la base de prestación de servicios de salud que se utiliza para el cálculo de la UPC. El Valor Máximo de Reconocimiento (VMR) no se constituye en una regulación o fijación de precios del mercado, ni en un valor de facturación o tarifa única. PARÁGRAFO. Algunas de las definiciones contenidas en el glosario corresponden a las consagradas en otras normas vigentes que rigen para el SGSSS.

TÍTULO II

CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD

ARTÍCULO 9. GARANTÍA DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, deberán garantizar a los afiliados al SGSSS el acceso efectivo a las tecnologías en salud cubiertas en el presente acto administrativo, a través de su red de prestadores de servicios de salud. De conformidad con la Ley 1751 de 2015, en caso de atención de urgencias, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de este acto administrativo, las EPS o las entidades que hagan sus veces, deberán garantizarla en todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS habilitadas para tal fin en el territorio Nacional. ARTÍCULO 10. PUERTA DE ENTRADA AL SISTEMA. El acceso primario a los servicios del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC se hará en forma directa a través de urgencias o por consulta médica u odontológica general. Podrán acceder en forma directa a las consultas especializadas de pediatría, obstetricia o medicina familiar según corresponda y sin requerir remisión por parte del médico general, las personas menores de 18 años de edad y las pacientes obstétricas durante todo el embarazo y puerperio, cuando la oferta disponible así lo permita. ARTÍCULO 11. ADSCRIPCIÓN A UNA IPS. Toda persona después de la afiliación a una EPS o la entidad que haga sus veces, deberá adscribirse según su elección, para la atención ambulatoria en alguna de las IPS de la red de prestadores conformada por la EPS o la entidad que haga sus veces, para que de esta manera se pueda beneficiar de todas las actividades de promoción de la salud, prevención de riesgos y recuperación de la salud, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que regulan la Portabilidad Nacional. El afiliado podrá solicitar cambio de adscripción a la IPS cuando lo requiera y la EPS o la entidad que haga sus veces deberá darle trámite y atender su solicitud dentro de su red de prestadores. PARÁGRAFO. En el momento de la adscripción las personas deberán suministrar la información necesaria sobre su estado de salud y los riesgos a que estén expuestos, con el objeto de que la IPS y la EPS o la entidad que en este último caso, haga sus veces, puedan organizar programas y acciones que garanticen su mejor atención. Tales datos estarán sujetos a la confidencialidad establecida para la historia clínica y no podrán ser utilizados para selección de riesgo por parte de las EPS o las entidades que hagan sus veces. ARTÍCULO 12. ACCESO A SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE SALUD. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre la atención de todas las especialidades médico quirúrgicas aprobadas para su prestación en el país, incluida la medicina familiar.

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Para acceder a los servicios especializados de salud es indispensable la remisión por medicina general, odontología general o por cualquiera de las especialidades definidas como puerta de entrada al sistema en el artículo 10 de esta resolución, conforme a la normatividad vigente sobre referencia y contrarreferencia, sin que ello se constituya en barrera para limitar el acceso a la atención por médico general, cuando el recurso especializado no sea accesible por condiciones geográficas o de ausencia de oferta en el municipio de residencia. Si el caso amerita interconsulta al especialista, el usuario debe continuar siendo atendido por el profesional general, a menos que el especialista recomiende lo contrario en su respuesta. Cuando la persona ha sido diagnosticada y requiere periódicamente de servicios especializados, puede acceder directamente a dicha consulta especializada sin necesidad de remisión por el médico u odontólogo general. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con el servicio requerido, será remitido al municipio más cercano que cuente con dicho servicio. ARTÍCULO 13. TELEMEDICINA. Con el fin de facilitar el acceso oportuno a los beneficios definidos en el presente acto administrativo y de conformidad con las normas de calidad vigentes en el país, el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC incluye la modalidad de telemedicina cuando esta se encuentre disponible y permita la finalidad de la prestación del servicio o garantice mayor oportunidad en caso de que la atención presencial esté limitada por barreras de acceso geográfico o baja disponibilidad de oferta. ARTÍCULO 14. GARANTÍA DE SERVICIOS EN EL MUNICIPIO DE RESIDENCIA. Para permitir el acceso efectivo a los beneficios en salud incluidos en este plan de beneficios, las EPS o las entidades que hagan sus veces deberán garantizar que sus afiliados tengan acceso en su municipio de residencia a por lo menos los servicios señalados en el artículo 10 del presente acto administrativo, como puerta de entrada al SGSSS, así como a los procedimientos que pueden ser ejecutados en servicios de baja complejidad por personal no especializado, de acuerdo con la oferta disponible, las normas de calidad vigentes y las relacionadas con integración vertical.

TÍTULO III

COBERTURA DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD CON CARGO A LA UPC

ARTÍCULO 15. BENEFICIOS. Los beneficios en salud descritos en el presente acto administrativo, deberán ser garantizados por las EPS o las entidades que hagan sus veces, con cargo a los recursos que reciben para tal fin, en todas las fases de la atención, para todas las enfermedades y condiciones clínicas, sin que trámites de carácter administrativo se conviertan en barreras para el acceso efectivo al derecho a la salud.

CAPÍTULO I

PROMOCIÓN DE LA SALUD Y PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD

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ARTÍCULO 16. COBERTURA DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, deberán identificar los riesgos en salud de su población de afiliados para que de conformidad con la estrategia de Atención Primaria en Salud –APS-, puedan establecer acciones eficientes y efectivas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad. Para tal fin, las EPS o las entidades que hagan sus veces, podrán usar la información generada durante la adscripción a una IPS de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente acto administrativo, así como estrategias de tamizaje con las tecnologías de diagnóstico cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC o encuestas específicas por tipo de riesgo y uso de bases de datos, atendiendo la normatividad vigente relacionada con el uso de datos personales. ARTÍCULO 17. PROMOCIÓN DE LA SALUD. En el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC está cubierta toda actividad de información, educación, capacitación y comunicación a los afiliados de todo grupo de edad y género, de manera preferencial para la población infantil y adolescente, población de mujeres gestantes y lactantes, la población en edad reproductiva y el adulto mayor, para fomento de factores protectores, la inducción a estilos de vida saludables y para control de enfermedades crónicas no transmisibles. ARTÍCULO 18. PROTECCIÓN ESPECÍFICA Y DETECCIÓN TEMPRANA. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre todas las tecnologías en salud descritas en el presente acto administrativo para la protección específica y detección temprana según las normas técnicas vigentes, incluyendo la identificación y canalización de las personas de toda edad y género para tales efectos. ARTÍCULO 19. PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre las tecnologías en salud para prevención de la enfermedad incluidas en el presente acto administrativo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, deben apoyar la vigilancia de su cumplimiento a través de los indicadores de protección específica y detección temprana definidos con ese propósito. ARTÍCULO 20. CONDÓN MASCULINO. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre el condón masculino de látex para la prevención de Infecciones de Transmisión Sexual -ITS-, la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana - VIH/SIDA y planificación familiar. Su cobertura está sujeta a prescripción en consulta de planificación familiar o consejería, de conformidad con las normas que reglamentan la materia. ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE VACUNAS. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre la aplicación de los biológicos del Plan Ampliado de Inmunizaciones -PAI-, así como aquellos descritos en el presente acto administrativo para casos especiales. Es responsabilidad de las EPS o las entidades que hagan sus veces garantizar el acceso y la administración de los biológicos del PAI, suministrados por el Ministerio de Salud y Protección Social y según las normas técnicas aplicables. ARTÍCULO 22. PREVENCIÓN DE LA TRANSMISIÓN VERTICAL DE LA INFECCIÓN POR EL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA – VIH/SIDA. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre la fórmula láctea para niños lactantes hasta los doce (12) meses de edad, hijos de madres con diagnóstico de infección por VIH, según el criterio del médico o nutricionista tratante.

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CAPÍTULO II

RECUPERACIÓN DE LA SALUD

ARTÍCULO 23. ACCIONES PARA LA RECUPERACIÓN DE LA SALUD. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre las tecnologías en salud contempladas en el presente acto administrativo para el diagnóstico, tratamiento, rehabilitación de todas las enfermedades, condiciones clínicas y problemas relacionados con la salud de los afiliados de cualquier edad. ARTÍCULO 24. ATENCIÓN DE URGENCIAS. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre las tecnologías en salud contenidas en el presente acto administrativo, necesarias para la atención de urgencias del paciente, incluyendo la observación en servicios debidamente habilitados para tal fin, la oportuna y adecuada remisión cuando no cuente con el nivel de resolución para dar respuesta a las necesidades de salud, según la normatividad vigente. ARTÍCULO 25. ATENCIÓN AMBULATORIA. Las tecnologías en salud cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC según lo dispuesto en el presente acto administrativo, serán prestadas en la modalidad ambulatoria cuando el profesional tratante lo considere pertinente, de conformidad con las normas de calidad vigentes y en servicios debidamente habilitados para tal fin. ARTÍCULO 26. ATENCIÓN CON INTERNACIÓN. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre la atención en salud con internación en los servicios y unidades habilitadas para tal fin, según la normatividad vigente. PARÁGRAFO 1. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre la internación en habitación compartida, salvo que por criterio del profesional tratante esté indicado el aislamiento. PARÁGRAFO 2. Para la realización o utilización de las tecnologías en salud cubiertas por este plan de beneficios no existen limitaciones ni restricciones en cuanto al período de permanencia del paciente en cualquiera de los servicios de internación, siempre y cuando se acoja al criterio del profesional tratante. La cobertura de internación en salud mental corresponde a lo señalado en el capítulo y artículos que la describen en el presente acto administrativo. PARÁGRAFO 3. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre la internación en las unidades de cuidados intensivos, intermedios y de quemados, de conformidad con el criterio del médico responsable de la unidad o del médico tratante. PARÁGRAFO 4. No se cubre con cargo a la UPC la atención en los servicios de internación en las unidades de cuidados intensivos, intermedios o quemados de pacientes en estado terminal de cualquier etiología, según criterio del profesional de salud tratante, ni pacientes con diagnóstico de muerte cerebral, salvo proceso en curso de donación de sus órganos, que estará a cargo de la EPS o la entidad que haga sus veces responsable del receptor.

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ARTÍCULO 27. ATENCIÓN DOMICILIARIA. La atención en la modalidad domiciliaria como alternativa a la atención hospitalaria institucional está cubierta en los casos que considere pertinente el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes. Esta cobertura está dada sólo para el ámbito de la salud y no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protección social, como es el caso de cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de salud. PARÁGRAFO. En sustitución de la hospitalización institucional, conforme a la recomendación médica, las EPS o las entidades que hagan sus veces, serán responsables de garantizar que las condiciones en el domicilio para esta modalidad de atención, sean las adecuadas según lo dispuesto en las normas vigentes. ARTÍCULO 28. ATENCIÓN INTEGRAL DEL PROCESO DE GESTACIÓN, PARTO Y PUERPERIO. En el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC para la atención integral de la gestación, parto y puerperio se encuentran cubiertas todas las tecnologías en salud, descritas en el presente acto administrativo para las atenciones en salud ambulatorias y con internación, por la especialidad médica que sea necesaria. ARTÍCULO 29. MEDICINA Y TERAPIAS ALTERNATIVAS Y COMPLEMENTARIAS. Las EPS o las entidades que hagan sus veces podrán incluir la utilización de medicinas y terapias alternativas o complementarias por parte de los prestadores que hagan parte de su red de servicios, siempre y cuando éstas se encuentren autorizadas y reglamentadas debidamente para su ejercicio de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente sobre la materia.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 30. ANALGESIA, ANESTESIA Y SEDACIÓN. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre la analgesia, anestesia y sedación, cuando se requieran para la realización de las tecnologías en salud descritas en el presente acto administrativo, incluida la atención del parto. ARTÍCULO 31. COMBINACIONES DE TECNOLOGÍAS EN SALUD. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre las tecnologías en salud del presente acto administrativo cuando también se realicen de manera combinada, simultánea o complementaria entre ellas. PARÁGRAFO 1. Si dentro de la combinación de tecnologías en salud se requiere una tecnología en salud sin cobertura en este plan de beneficios, las EPS o las entidades que hagan sus veces, garantizarán con cargo a la UPC lo cubierto según lo definido en el presente acto administrativo. ARTÍCULO 32. TRASPLANTES. Para la realización de los trasplantes cubiertos en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC la cobertura incluye las tecnologías en salud complementarias necesarias, descritas en el presente acto administrativo y la prestación comprende:

1. Estudios previos y obtención del órgano, tejido o células del donante identificado como efectivo.

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2. Atención del donante vivo hasta su recuperación, cuya atención integral estará a cargo de la EPS o la entidad que haga sus veces, responsable del receptor.

3. Procesamiento, transporte y conservación adecuados del órgano, tejido o células a trasplantar, según tecnología disponible en el país.

4. El trasplante propiamente dicho en el paciente.

5. Preparación del paciente y atención o control post trasplante.

6. Tecnologías en salud necesarias durante el trasplante.

7. Los medicamentos serán cubiertos conforme a lo dispuesto en el presente acto administrativo. PARÁGRAFO 1. Las EPS o las entidades que hagan sus veces no están obligadas a asumir el valor de los estudios realizados en donantes no efectivos, con cargo a la UPC. PARÁGRAFO 2. No se cubre con cargo a la UPC trasplante de órganos e injertos biológicos, diferentes a los descritos en el presente acto administrativo. ARTÍCULO 33. INJERTOS. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre los injertos necesarios para los procedimientos descritos en el presente acto administrativo, bien sean autoinjertos, aloinjertos o injertos heterólogos. La cobertura también incluye los procedimientos de toma de tejido del mismo paciente o de un donante. ARTÍCULO 34. SUMINISTRO DE SANGRE TOTAL O DE PRODUCTOS HEMODERIVADOS. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre los productos de banco de sangre listados en el presente acto administrativo, de conformidad con las normas que regulan la materia. PARÁGRAFO. Cuando el usuario requiera cualquiera de las tecnologías en salud correspondientes al banco de sangre listadas en el presente acto administrativo, las IPS y las EPS o las entidades que hagan sus veces, no podrán exigir al afiliado el suministro en especie de sangre o de productos hemoderivados, como contraprestación a una atención en salud. ARTÍCULO 35. ATENCIÓN EN SALUD ORAL. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre las tecnologías en salud oral descritas en el presente acto administrativo. PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de procedimientos odontológicos en pacientes en condiciones especiales que ameriten anestesia general o sedación asistida, de acuerdo con el criterio del profesional tratante, ésta se encuentra incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. PARÁGRAFO 2. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre las obturaciones, independientemente del número de superficies a obturar que sean necesarias a criterio del profesional tratante; así como los materiales de obturación como resinas de fotocurado, ionómero de vidrio y amalgama.

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PARÁGRAFO 3. No están cubiertos con cargo a la UPC tratamientos de periodoncia, ortodoncia, implantología, dispositivos protésicos en cavidad oral ni blanqueamiento dental en la atención odontológica, diferentes a los descritos en el presente acto administrativo. Tampoco estará con cargo a este plan de beneficios el suministro de enjuagues bucales, cremas dentales, cepillo y seda dental. ARTÍCULO 36. PRÓTESIS DENTALES. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre las prótesis dentales mucosoportadas totales, de acuerdo con la indicación clínica determinada por el odontólogo tratante. PARÁGRAFO. Para obtener la cobertura descrita en el presente artículo, los cotizantes y sus beneficiarios afiliados al Régimen Contributivo deben tener un ingreso base de cotización igual o inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el Régimen Subsidiado la cobertura es para todos los afiliados. ARTÍCULO 37. TRATAMIENTOS RECONSTRUCTIVOS. En el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC están cubiertos los tratamientos reconstructivos definidos en el anexo 2 listado de procedimientos que hace parte integral de este acto administrativo, en tanto tengan una finalidad funcional de conformidad con el criterio del profesional en salud tratante.

ARTÍCULO 38. REINTERVENCIONES. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre la realización de una segunda intervención que esté relacionada con la primera, conforme a la prescripción del profesional tratante, sin trámites adicionales, en las siguientes condiciones:

a. Que el procedimiento inicial o primario haga parte del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, y

b. Que la segunda intervención esté incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.

CAPÍTULO IV

MEDICAMENTOS

ARTÍCULO 39. COBERTURA DE MEDICAMENTOS. La cobertura de un medicamento en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC está determinada por las siguientes condiciones: principio activo, concentración, forma farmacéutica y uso específico en los casos en que se encuentre descrito en el listado de medicamentos del anexo 1 que hace parte integral de este acto administrativo. Para la cobertura deben coincidir todas estas condiciones según como se encuentren descritas en el listado. Los medicamentos descritos en el anexo 1 hacen parte del Plan de Beneficios con cargo a la UPC y por lo tanto, deben ser garantizados de manera efectiva y oportuna por las EPS o las entidades que hagan sus veces.

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PARÁGRAFO 1. Los medicamentos descritos en el anexo 1 que hace parte integral de este acto administrativo, están cubiertos en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, cualquiera que sea el origen, forma de fabricación, el mecanismo de producción del principio activo, salvo especificaciones descritas en el mismo anexo. En cuanto a estereoisómeros de principios activos que se encuentran incluidos en el listado de medicamentos del anexo 1 que hace parte integral de este acto administrativo, de igual forma se consideran cubiertos por este Plan de Beneficios siempre y cuando compartan el mismo efecto farmacológico de la mezcla racémica del principio activo del cual se extraen. Si el estereoisómero hace parte de un grupo de cobertura, el valor máximo de reconocimiento será el establecido para el principio activo del cual se extrae. PARÁGRAFO 2. Entiéndase por Valor Máximo de Reconocimiento el descrito en el numeral 40 del artículo 8 del presente acto administrativo. PARÁGRAFO 3. En los casos en que la descripción del medicamento incluido en el listado del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, contenga una sal o un éster determinados, la cobertura es específica para dicha composición y no otras que existan en el mercado. ARTÍCULO 40. PRESCRIPCIÓN. La prescripción se realizará siempre utilizando la Denominación Común Internacional, exclusivamente. Al paciente se le deberá suministrar cualquiera de los medicamentos (de marca o genéricos) autorizados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA que cumplan las condiciones descritas en este acto administrativo. PARÁGRAFO. En el caso de los medicamentos anticonvulsivantes, anticoagulantes orales y otros de estrecho margen terapéutico definidos de forma periódica por el INVIMA, no deberá cambiarse el producto ni el fabricante una vez iniciado el tratamiento. Si excepcionalmente fuere necesario, se realizará el ajuste de dosificación y régimen de administración con el monitoreo clínico y paraclínico necesarios. ARTÍCULO 41. INDICACIONES AUTORIZADAS. La cobertura en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, de los medicamentos descritos en el anexo 1 que hace parte integral de esta resolución, es para las indicaciones autorizadas por el INVIMA, excepto para aquellos casos en que el listado normativo describa especificaciones expresas que limiten la cobertura. PARÁGRAFO 1. Cuando en la columna de aclaración del anexo 1 “Listado de Medicamentos" no se indica un uso específico, se consideran cubiertas por el Plan de Beneficios todas las indicaciones autorizadas por el INVIMA para todos los medicamentos de un mismo principio activo y forma farmacéutica, así como las preparaciones derivadas del ajuste y adecuación de concentraciones o de la adecuación de los mismos en preparaciones extemporáneas o formulaciones magistrales independientemente del nombre comercial del medicamento. PARÁGRAFO 2. Las indicaciones aprobadas por el INVIMA para un medicamento en diferentes registros sanitarios se consideran cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC armonizadas en su cobertura, en cuanto a que si en un solo registro sanitario se define una

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indicación específica la misma se considerará cubierta por este Plan de Beneficios para todos los medicamentos con diferente registro sanitario y que presenten igual principio activo, concentración y forma farmacéutica.

ARTÍCULO 42. COMBINACIONES DE DOSIS FIJAS (CDF). Con el ánimo de simplificar los esquemas de medicación y mejorar la adherencia de los pacientes a ciertos tratamientos farmacológicos, el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC considera cubiertos los medicamentos en Combinaciones de Dosis Fijas de la siguiente forma:

a. Cuando todos los principios activos que hacen parte del medicamento en CDF se encuentren descritos en el listado de medicamentos cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, manteniendo su misma forma farmacéutica y,

b. Cuando el costo del tratamiento con el medicamento combinado sea igual o menor a la sumatoria del costo de cada uno de los medicamentos si se utilizara como mono fármaco por separado. Si alguno de los principios activos que hacen parte de la CDF se encuentra en un grupo de cobertura, será el valor máximo de reconocimiento definido para dicho grupo el que se deba aplicar para ese principio activo que compone la combinación. El cumplimiento de estas dos condiciones de forma simultánea es obligatorio para considerar la CDF incluida en este Plan de Beneficios. PARÁGRAFO. Será el médico tratante quien en su autonomía profesional evalúe la relación riesgo/beneficio y pertinencia para cada paciente, en hacer uso de estas CDF frente a utilizar los medicamentos con cada principio activo por separado. ARTÍCULO 43. PRESENTACIONES COMERCIALES Y EQUIVALENCIAS. La cobertura de los medicamentos del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC es independiente de la forma de comercialización, empaque, envase o presentación comercial del medicamento (jeringa prellenada, cartucho, entre otras) y no debe confundirse con la misma. En cuanto a concentraciones de jarabes, suspensiones y soluciones (orales, parenterales, entre otras), se consideran cubiertas las concentraciones descritas en el anexo 1 listado de medicamentos de este plan de beneficios y todas aquellas que sean equivalentes a la cantidad de principio activo por mínima unidad de medida (principio activo por cada mililitro), con las descritas en el precitado anexo. PARÁGRAFO 1. Para efectos de la cobertura de lo señalado en el anexo 1 que hace parte integral del presente acto administrativo, en la forma farmacéutica “Tableta con o sin recubrimiento que no modifique la liberación del fármaco”, entiéndase que incluye: tableta, tableta recubierta, tableta con película, tableta cubierta (con película), gragea y comprimido. Bajo esta definición no se incluyen las tabletas con cubierta entérica que modifican la liberación del fármaco. PARÁGRAFO 2. Para efectos de la cobertura de lo señalado en el anexo 1 que hace parte integral del presente acto administrativo, en la forma farmacéutica “de administración parenteral”, entiéndase que incluye: solución inyectable, suspensión inyectable, emulsión inyectable, solución para infusión, solución para perfusión, polvo estéril para inyección, inyectable, solución inyectable en cárpula, concentrado para infusión, polvo liofilizado para reconstitución a solución inyectable o

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suspensión inyectable; y en general, cualquier forma farmacéutica estéril líquida o sólida cuya vía de administración sea la parenteral (salvo excepciones explícitas del listado de medicamentos del anexo 1 que hace parte integral de este acto administrativo). PARÁGRAFO 3. La vía de administración parenteral es aquella que introduce el fármaco en el organismo gracias a la ruptura de la barrera (una o más capas de piel o membranas mucosas) mediante un mecanismo que habitualmente es una aguja hueca en su interior. Esta vía parenteral incluye entre otras: intravenosa, intramuscular, subcutánea, intra-arterial, intratecal, epidural, intradérmica o intraperitoneal. PARÁGRAFO 4. Para efectos de la cobertura de lo señalado en el anexo 1 que hace parte integral del presente acto administrativo, en la forma farmacéutica “Tableta o cápsula que modifiquen la liberación del fármaco”, entiéndase que incluye: tableta con cubierta entérica o tableta con recubrimiento gastrorresistente, comprimidos gastrorresistentes, tableta de liberación retardada y cápsula de liberación retardada, tableta de liberación prolongada y cápsula de liberación prolongada, tableta de liberación sostenida y cápsula de liberación sostenida, tableta de liberación controlada y cápsula de liberación controlada (salvo excepciones explícitas del listado de medicamentos del anexo 1 que hace parte integral de este acto administrativo). ARTÍCULO 44. REGISTRO SANITARIO. El tipo de registro sanitario otorgado por el INVIMA a un producto no establece por sí mismo la cobertura dentro del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, puesto que esta se da con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente acto administrativo. ARTÍCULO 45. ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN. Las formas de almacenamiento, transporte, dispensación, distribución o suministro de medicamentos no determinan ni limitan las coberturas de este plan de beneficios. PARÁGRAFO. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC incluye el suministro del oxígeno gas, independientemente de las formas de almacenamiento, producción, transporte, dispensación o aplicación, tales como balas, concentrador o recargas, entre otras. ARTÍCULO 46. ADMINISTRACIÓN DE MEDICAMENTOS. Para el acceso efectivo a los medicamentos cubiertos en este Plan de beneficios, está incluida toda forma de administración de los mismos conforme con la prescripción del médico tratante. PARÁGRAFO. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre todo equipo o dispositivo médico para toda forma de administración, como infusión, parenteral o enteral, controlada o regulada, entre otras, de medicamentos descritos en el anexo 1 que hace parte integral del presente acto administrativo, por ejemplo, las bombas de insulina, jeringas pre llenadas, cartuchos o plumas precargadas, de acuerdo con la prescripción médica, ejemplos que no son taxativos, sino enunciativos. ARTÍCULO 47. FÓRMULAS MAGISTRALES. Las formulaciones magistrales preparadas a partir de los medicamentos incluidos en el anexo 1 que hace parte integral del presente acto administrativo, se consideran cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.

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ARTÍCULO 48. GARANTÍA DE CONTINUIDAD EN EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS. Las EPS o las entidades que hagan sus veces deberán garantizar el acceso a los medicamentos cubiertos en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC de forma ininterrumpida y continua, tanto al paciente hospitalizado, como al ambulatorio, de conformidad con el criterio del profesional tratante y las normas vigentes. ARTÍCULO 49. MEDICAMENTOS DE PROGRAMAS ESPECIALES. Es responsabilidad de las EPS o las entidades que hagan sus veces, garantizar el acceso y la administración de los medicamentos de Programas Especiales descritos en el anexo 1 que hace parte integral del presente acto administrativo y suministrados por el Ministerio de Salud y Protección Social, según las normas técnicas y guías de atención para las enfermedades de interés en salud pública. ARTÍCULO 50. RADIOFÁRMACOS. Estos medicamentos se consideran cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cuando son necesarios e insustituibles para la realización de los procedimientos de medicina nuclear cubiertos en este acto administrativo y no requieren estar descritos explícitamente en el anexo 1, listado de medicamentos. ARTÍCULO 51. MEDIOS DE CONTRASTE. La cobertura de medios de contraste corresponde a los descritos explícitamente en el anexo 1 que hace parte integral de este acto administrativo. ARTÍCULO 52. MEDIOS DIAGNÓSTICOS. Los medicamentos y soluciones o sustancias diferentes a medios de contraste que se encuentren descritos en el anexo 1 que hace parte integral de este acto administrativo, también están cubiertos en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, cuando son usados para realizar pruebas farmacológicas diagnósticas y otros procedimientos diagnósticos incluidos en este plan de beneficios. ARTÍCULO 53. SOLUCIONES Y DILUYENTES. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre las soluciones de uso médico, aunque no estén descritas en el anexo 1 que hace parte integral de este acto administrativo, por considerarse insustituibles para la realización de algún procedimiento incluido en este plan de beneficios, en los siguientes casos:

Igualmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre los diluyentes necesarios, sin importar el volumen, para reconstitución de medicamentos y preparados de nutrición parenteral.

SOLUCIÓN PROCEDIMIENTO

Cardiopléjica Perfusión intracardiaca

Conservantes de órganos Perfusión y lavado de órganos en Trasplantes

Viscoelástica Oftalmológicos

Liquido embólico Embolizaciones

Líquidos de gran volumen Procedimientos que requieren líquidos para el arrastre, lavado o irrigación de las diferentes cavidades y estructuras del organismo (vejiga, peritoneo, articulaciones, entre otras)

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ARTÍCULO 54. SERVICIOS FARMACÉUTICOS. Las EPS o las entidades que hagan sus veces son responsables de garantizar que el manejo, conservación y dispensación de medicamentos cubiertos en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, se realice en servicios debidamente habilitados o autorizados y vigilados por la autoridad competente para tal fin.

ARTÍCULO 55. SUSTANCIAS Y MEDICAMENTOS PARA NUTRICIÓN. Las coberturas de sustancias nutricionales en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC son las siguientes:

a. Aminoácidos esenciales con o sin electrolitos utilizados para alimentación enteral.

b. Medicamentos descritos en el anexo 1 que hace parte integral de este acto administrativo, utilizados para los preparados de alimentación parenteral.

c. La fórmula láctea que se encuentra cubierta exclusivamente para las personas menores de 12 meses de edad, hijos de madres con diagnóstico de infección por el VIH/SIDA, según posología del médico o nutricionista tratante.

d. Alimento en polvo con vitaminas, hierro y zinc, según guía OMS para personas menores entre seis (6) y veinticuatro (24) meses de edad. PARÁGRAFO: No se cubren con cargo a la UPC las nutriciones enterales u otros productos como suplementos o complementos vitamínicos, nutricionales o nutracéuticos para nutrición, edulcorantes o sustitutos de la sal y cualquier otro diferente a lo dispuesto en el presente artículo. ARTÍCULO 56. COBERTURA DE SUBGRUPOS DE REFERENCIA. Cuando el listado de medicamentos del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC se refiere a un subgrupo de referencia, según la clasificación internacional ATC, se deben considerar cubiertos todos los medicamentos que contengan los principios activos pertenecientes a dicho subgrupo, en las formas farmacéuticas que se definen para ellos en el listado de medicamentos de este acto administrativo.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVOS

ARTÍCULO 57. DISPOSITIVOS MÉDICOS. En desarrollo del principio de integralidad establecido en el numeral 1 del artículo 3 del presente acto administrativo, las EPS o las entidades que hagan sus veces, deben garantizar los insumos, suministros y materiales, incluyendo el material de sutura, osteosíntesis y de curación, y en general, los dispositivos médicos o quirúrgicos, sin excepción, necesarios e insustituibles para la realización o utilización de las tecnologías en salud cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en el campo de la atención de urgencias, atención ambulatoria o atención con internación, salvo que exista excepción expresa para ellas en este acto administrativo. PARÁGRAFO. Es cobertura del Plan de Beneficios con cargo a la UPC la GELATINA ABSORBIBLE ESTÉRIL, la cual se encuentra con descripción ATC como GELATINA ABSORBENTE, ESPONJA y el VENDAJE CON GELATINA DE ZINC con descripción de ATC

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ZINC, VENDAJES SIN SUPLEMENTOS. Por tratarse de un dispositivo y no de un medicamento, estas tecnologías en Salud se retiran del anexo 1 que se hace parte integral de esta Resolución. ARTÍCULO 58. LENTES EXTERNOS. En el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC se cubren los lentes correctores externos en vidrio o plástico (incluye policarbonato) en las siguientes condiciones:

1. En Régimen Contributivo:

Se cubren una (1) vez cada año en las personas de doce (12) años de edad o menos y una vez cada cinco (5) años en los mayores de doce (12) años de edad, por prescripción médica o por optometría y para defectos que disminuyan la agudeza visual. La cobertura incluye la adaptación del lente formulado a la montura; el valor de la montura es asumido por el usuario.

2. En Régimen Subsidiado:

a. Para personas menores de 21 años y mayores de 60 años de edad, se cubren una vez al año, por prescripción médica o por optometría y para defectos que disminuyan la agudeza visual. La cobertura incluye el suministro de la montura hasta por un valor equivalente al 10% del salario mínimo legal mensual vigente.

b. Para las personas mayores de 21 y menores de 60 años de edad se cubren los lentes externos una vez cada cinco años por prescripción médica o por optometría para defectos que disminuyan la agudeza visual. La cobertura incluye la adaptación del lente formulado a la montura; el valor de la montura es asumido por el usuario. PARÁGRAFO. No se cubren con cargo a la UPC filtros o colores, películas especiales, lentes de contacto ni líquidos para lentes.

ARTÍCULO 59. KIT DE GLUCOMETRÍA. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre el kit de glucometría según la indicación del médico tratante, en las siguientes condiciones:

1. Para los pacientes diabéticos tipo I que se encuentren en manejo con insulina se entregarán cada año un (1) glucómetro, hasta 100 tirillas y 100 lancetas mensuales.

2. Para los pacientes diabéticos tipo II que se encuentren en manejo con insulina, se entregarán cada año un (1) glucómetro, hasta 50 tirillas y 50 lancetas mensuales. ARTÍCULO 60. KIT DE OSTOMÍA. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre hasta ciento cuatro (104) kits de ostomía anuales para los pacientes con diagnóstico de cáncer de colon y recto y según la indicación del médico tratante. Cada kit está constituido por: barrera (galleta o caralla), bolsa, cemento (pegante) y gancho (pinza).

ARTÍCULO 61. AYUDAS TÉCNICAS. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre las siguientes ayudas técnicas:

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a. Prótesis ortopédicas internas (endoprótesis ortopédicas) para los procedimientos quirúrgicos incluidos en este Plan de Beneficios.

b. Prótesis ortopédicas externas (exoprótesis) para miembros inferiores y superiores, incluyendo su adaptación, así como el recambio por razones de desgaste normal, crecimiento o modificaciones morfológicas del paciente, cuando así lo determine el profesional tratante.

c. Prótesis de otros tipos (válvulas, lentes intraoculares, audífonos, entre otros) para los procedimientos incluidos en este Plan de Beneficios.

d. Órtesis ortopédicas (incluye corsés que no tengan finalidad estética). PARÁGRAFO 1. Están cubiertas las siguientes estructuras de soporte para caminar: muletas, caminadores y bastones, las cuales se darán en calidad de préstamo en los casos en que aplique (incluye entrenamiento de uso), con compromiso de devolverlos en buen estado, salvo el deterioro normal. En caso contrario, deberán restituirse en dinero a su valor comercial. PARÁGRAFO 2. No se cubren con cargo a la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos. ARTÍCULO 62. COBERTURA DE STENT CORONARIO. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, cubre tanto el stent coronario convencional o no recubierto para todos los casos según recomendación del médico tratante, como el stent coronario recubierto o medicado para los casos de pacientes con vasos pequeños (menor a 3 mm de diámetro) o en lesiones largas (mayor a 15 mm).

CAPÍTULO VI

SALUD MENTAL

ARTÍCULO 63. ATENCIÓN DE URGENCIAS EN SALUD MENTAL. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre la atención de urgencias en servicios debidamente habilitados, del paciente con trastorno o enfermedad mental, incluyendo la observación en urgencias. ARTÍCULO 64. PSICOTERAPIA AMBULATORIA PARA LA POBLACIÓN GENERAL. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, cubre la atención ambulatoria con psicoterapia individual, grupal, familiar y de pareja; independientemente de la etiología o la fase en que se encuentra la enfermedad, así:

1. Hasta treinta (30) sesiones de psicoterapia individual en total por psicólogo y médico especialista competentes, durante el año calendario.

2. Hasta treinta (30) terapias grupales, familiares y de pareja en total por psicólogo y médico especialista competentes, durante el año calendario. PARÁGRAFO 1. No se cubre con cargo a la UPC el tratamiento de psicoanálisis para ningún grupo poblacional.

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PARÁGRAFO 2. Las coberturas especiales para personas menores de 18 años de edad están descritas en el título IV del presente acto administrativo. ARTÍCULO 65. PSICOTERAPIA AMBULATORIA PARA MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA. Para las mujeres víctimas de violencia física, sexual o psicológica, cuando ello sea pertinente a criterio del profesional tratante, en sustitución de lo dispuesto en el artículo 64 de este acto administrativo, la cobertura de este Plan de Beneficios será así:

1. Hasta sesenta (60) sesiones de psicoterapia individual en total por psicólogo y médico especialista competentes, durante el año calendario.

2. Hasta sesenta (60) terapias grupales, familiares y de pareja en total por psicólogo y médico especialista competentes, durante el año calendario.

ARTÍCULO 66. ATENCIÓN CON INTERNACIÓN EN SALUD MENTAL PARA LA POBLACIÓN GENERAL. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre la internación de pacientes con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo durante la fase aguda de su enfermedad o en caso de que esta ponga en peligro su vida o integridad, la de sus familiares o la comunidad.

En la fase aguda, la cobertura de la hospitalización podrá extenderse hasta 90 días, continuos o discontinuos por año calendario.

En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la cobertura de la internación será durante el período que considere necesario el o los profesionales tratantes.

Según criterio del profesional tratante en salud mental, estos pacientes se manejarán de preferencia en el programa de internación parcial u hospital día, según la normatividad vigente y en servicios debidamente habilitados para tal fin.

PARÁGRAFO 1. Para el caso de internación por salud mental, la atención mediante internación total o parcial comprende además de los servicios básicos, la psicoterapia y atención médica especializada, así como las demás terapias y tecnologías en salud incluidas en este Plan de Beneficios, de acuerdo con la prescripción del profesional tratante. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en las coberturas para el ámbito ambulatorio.

PARÁGRAFO 2. Las coberturas especiales para personas menores de 18 años de edad están descritas en el título IV del presente acto administrativo. ARTÍCULO 67. ATENCIÓN CON INTERNACIÓN EN SALUD MENTAL PARA MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA. Para las mujeres víctimas de violencia física, sexual o psicológica, cuando ello sea pertinente a criterio del médico tratante, en sustitución de lo dispuesto en el artículo 66 de este acto administrativo, la cobertura de este Plan de Beneficios será así:

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Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

En la fase aguda, la cobertura de la hospitalización podrá extenderse hasta 180 días, continuos o discontinuos por año calendario. En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la cobertura de la internación será durante el periodo que considere necesario el o los profesionales tratantes. Según criterio del profesional tratante en salud mental, estos pacientes se manejarán de preferencia en el programa de internación parcial u hospital día, según la normatividad vigente y en servicios debidamente habilitados para tal fin.

CAPÍTULO VII

ATENCIÓN PALIATIVA ARTÍCULO 68. ATENCIÓN PALIATIVA. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, cubre los cuidados paliativos en la modalidad ambulatoria, con internación o domiciliaria del enfermo en fase terminal y de pacientes con enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida, de conformidad con lo establecido en la Ley 1733 de 2014, con las tecnologías en salud contenidas en este Plan de Beneficios, según criterio del profesional tratante, salvo lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 26 del presente acto administrativo.

TÍTULO IV

COBERTURAS PREFERENTES Y DIFERENCIALES AGRUPADAS POR CICLOS VITALES PARA PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD

ARTÍCULO 69. COBERTURA DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, deberán identificar los riesgos de salud de su población afiliada menor de 18 años de edad, para que de conformidad con la estrategia de Atención Primaria en Salud, puedan establecer acciones eficientes y efectivas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad. Para tal fin, las EPS o las entidades que hagan sus veces podrán usar la información generada durante la adscripción a una IPS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente acto administrativo. Igualmente, podrán utilizar estrategias de tamizaje con las tecnologías de diagnóstico cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC o encuestas específicas por tipo de riesgo y uso de bases de datos, atendiendo la normatividad vigente relacionada con el uso de datos personales. ARTÍCULO 70. PROMOCIÓN DE LA SALUD. En el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, está cubierta toda actividad de información, educación, capacitación y comunicación a los afiliados infantes y adolescentes, para fomento de factores protectores, la inducción a estilos de vida saludables y para control de enfermedades crónicas no transmisibles. ARTÍCULO 71. PROTECCIÓN ESPECÍFICA Y DETECCIÓN TEMPRANA. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, cubre todas las actividades o tecnologías en salud descritas en el presente acto administrativo para la protección específica y detección temprana según las normas

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técnicas vigentes, incluyendo la identificación y canalización de las personas menores de dieciocho (18) años de edad para tales efectos. ARTÍCULO 72. PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, cubre las acciones y tecnologías incluidas en el presente acto administrativo para prevención de la enfermedad en población infantil y adolescentes. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, deben apoyar en la vigilancia a través de los indicadores de protección específica y detección temprana, definidos con ese propósito. ARTÍCULO 73 ATENCIÓN PARA LA RECUPERACIÓN DE LA SALUD. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, contiene las coberturas preferentes y diferenciales descritas en el presente acto administrativo, necesarias para la recuperación de la salud de las personas menores de dieciocho (18) años de edad, además de las previstas para la población en general. ARTÍCULO 74. RESTABLECIMIENTO DE LA SALUD A LA POBLACIÓN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD, CUYOS DERECHOS HAN SIDO VULNERADOS. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre de manera gratuita las tecnologías en salud contenidas en el presente acto administrativo, requeridas para la rehabilitación física y mental de los niños, niñas y adolescentes, víctimas de violencia física o sexual y todas las formas de maltrato, hasta que se certifique médicamente la recuperación de las víctimas; de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1438 de 2011. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, deberán diseñar e implementar programas para garantizar la atención integral en cada caso.

CAPÍTULO I

ATENCIÓN A PERSONAS DESDE LA ETAPA PRENATAL A MENORES DE 6 AÑOS DE EDAD

ARTÍCULO 75. ATENCIÓN PRENATAL. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre las tecnologías en salud descritas en el presente acto administrativo, que se requieran para cualquier atención en salud ambulatoria o con internación, por la especialidad médica que sea necesaria, durante el proceso de gestación, parto y puerperio en las fases de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad. Ello incluye las afecciones relacionadas, las complicaciones y las enfermedades que pongan en riesgo el desarrollo y culminación normal de la gestación y parto, o que signifiquen un riesgo para la viabilidad del producto o la supervivencia y salud del recién nacido.. ARTÍCULO 76. PROGRAMAS DE DETECCIÓN TEMPRANA. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre la atención mediante programas para la detección temprana de alteraciones de la agudeza visual, auditiva y alteraciones del embarazo con las tecnologías en salud descritas en el presente acto administrativo y de acuerdo con lo definido por las normas técnicas vigentes adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de favorecer la identificación oportuna de la enfermedad, el diagnóstico precoz, el tratamiento adecuado y la reducción de los daños en salud causados por eventos no detectados oportunamente.

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ARTÍCULO 77. PROGRAMAS DE PROTECCIÓN ESPECÍFICA. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre la atención preventiva en salud bucal y la aplicación del biológico según el esquema del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), en concordancia con las normas técnicas vigentes adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de reducir la incidencia y mortalidad por enfermedades inmunoprevenibles y disminuir factores de riesgo para la aparición de caries y enfermedad periodontal. Igualmente, cubre la topicación con barniz de flúor. ARTÍCULO 78. ATENCIÓN DE LA MORBILIDAD NEONATAL. El recién nacido tiene derecho a la cobertura de todas las tecnologías definidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, desde el momento del nacimiento y hasta el mes de nacido, con el fin de atender integralmente cualquier contingencia de salud, incluyendo lo necesario para su realización de tal forma que se cumpla con la finalidad del servicio y según el criterio del médico tratante. Incluye las atenciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, establecidas en las normas técnicas de protección específica para la atención del parto (adaptación neonatal y complicaciones del recién nacido) y la atención del recién nacido, de acuerdo con lo definido por la normatividad vigente. ARTÍCULO 79. ATENCIÓN A HIJOS DE MADRES CON DIAGNÓSTICO DE INFECCIÓN POR EL VIH/SIDA. Los hijos de madres con diagnóstico de infección por VIH/SIDA tienen derecho a las tecnologías contenidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, para la atención en las diferentes fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, aún si el diagnóstico de infección por VIH/SIDA es presuntivo y no ha sido confirmado, con sujeción a lo establecido por la Guía de Práctica Clínica para el manejo de la infección por VIH/SIDA vigente, adoptada por el Ministerio de Salud y Protección Social. ARTÍCULO 80. COMPLEMENTOS NUTRICIONALES. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre en este ciclo vital lo siguiente:

1. Fórmula láctea para niños lactantes hasta los doce (12) meses de edad, hijos de madres con diagnóstico de infección por VIH/SIDA, según el criterio del médico o nutricionista tratante.

2. Alimento en polvo con vitaminas, hierro y zinc, según guía OMS para personas menores entre (6) y veinticuatro (24) meses de edad. ARTÍCULO 81. ATENCIÓN DE URGENCIAS. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre las tecnologías en salud contenidas en el presente acto administrativo, necesarias para la atención de urgencias del paciente, incluyendo la observación en servicios debidamente habilitados para tal fin, la oportuna y adecuada remisión cuando no cuente con el nivel de resolución para dar respuesta a las necesidades de salud, según la normatividad vigente.

ARTÍCULO 82. ATENCIÓN PARA LA RECUPERACIÓN DE LA SALUD. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre los servicios y tecnologías para el diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o paliación, requeridas en la atención de cualquier contingencia de salud que se presente, en la modalidad ambulatoria, hospitalaria o domiciliaria, según el criterio del profesional tratante.

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Asimismo, tienen acceso a los servicios de pediatría y medicina familiar cubiertos en este Plan de Beneficios, de forma directa, es decir, sin previa remisión del médico general, sin que ello se constituya en limitación de acceso a la atención por médico general cuando el recurso especializado no sea accesible por condiciones geográficas o de ausencia de oferta en el municipio de residencia. ARTÍCULO 83. ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O ABUSO SEXUAL. Para la atención de personas menores de 6 años de edad víctimas de violencia intrafamiliar o abuso sexual presuntivo o confirmado, se cubren las evaluaciones y atenciones interdisciplinarias y especializadas pertinentes y todas las tecnologías en salud incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. ARTÍCULO 84. ATENCIÓN A PERSONAS MENORES DE 6 AÑOS DE EDAD CON TRASTORNOS ALIMENTARIOS. Para las personas con trastornos alimentarios se cubren las evaluaciones, atenciones interdisciplinarias y especializadas pertinentes, así como todas las tecnologías en salud incluidas en este plan de beneficios. ARTÍCULO 85. ATENCIÓN A PERSONAS MENORES CON DISCAPACIDAD. La atención a las personas desde la etapa prenatal a menores de 6 años de edad con discapacidad física, sensorial o cognitiva, conlleva el derecho a las evaluaciones, atenciones interdisciplinarias y especializadas pertinentes realizadas por profesionales de la salud, así como todas las tecnologías en salud incluidas en el presente acto administrativo. PARÁGRAFO. Será el profesional tratante quien determine el plan de tratamiento a seguir, de conformidad con la discapacidad motivo de intervención. ARTÍCULO 86. COBERTURA DE IMPLANTE COCLEAR. En este ciclo vital se cubre el implante coclear, la sustitución de la prótesis coclear y la rehabilitación post implante, para las personas menores de tres (3) años de edad, con sordera prelocutoria o poslocutoria profunda bilateral. ARTÍCULO 87. COBERTURA DE LENTES EXTERNOS Y MONTURAS. Los lentes externos se cubren una (1) vez cada año, siempre por prescripción médica o por optometría y para defectos que disminuyan la agudeza visual, incluyendo la adaptación del lente formulado en plástico (incluye policarbonato) o vidrio, sin filtros ni películas. En el Régimen Subsidiado se cubre además la montura, hasta por un valor equivalente al 10% del salario mínimo legal mensual vigente. PARÁGRAFO. No se cubren con cargo a la UPC filtros o colores, películas especiales, lentes de contacto ni líquidos para lentes. ARTÍCULO 88. ATENCIÓN EN CÁNCER. Las personas desde la etapa prenatal a menores de 6 años de edad tienen derecho a la cobertura para la atención del cáncer, de todas las tecnologías contenidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Incluye las tecnologías en salud para la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos, en servicios debidamente habilitados de conformidad con la normatividad vigente.

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Las EPS o las entidades que hagan sus veces, deberán garantizar el acceso efectivo, oportuno y continuo a tecnologías en salud cubiertas en este Plan de Beneficios, para atender los casos de niños y niñas con cáncer o con presunción de cáncer, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1388 de 2010. ARTÍCULO 89. ATENCIÓN PALIATIVA. Las personas desde la etapa prenatal a personas menores de 6 años de edad tienen derecho a la cobertura de cuidados paliativos en la modalidad ambulatoria, internación o domiciliaria del enfermo en fase terminal, y de pacientes con enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida, de conformidad con lo establecido en la Ley 1733 de 2014, con las tecnologías contenidas en este Plan de Beneficios, según criterio del profesional tratante. ARTÍCULO 90. CARIOTIPO. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre el cariotipo con fragilidad cromosómica para las personas desde la etapa prenatal a menores de 6 años de edad con diagnóstico de anemia aplásica congénita pediátrica. ARTÍCULO 91. ATENCIÓN EN SALUD MENTAL. Se cubren todas las tecnologías del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, incluyendo la internación total o parcial (hospital día) para las personas menores de 6 años de edad que lo requieran, a criterio del profesional tratante. En la fase aguda, la cobertura de la hospitalización podrá extenderse hasta 90 días, continuos o discontinuos por año calendario. En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la cobertura de la internación será durante el periodo que considere necesario el o los profesionales tratantes. Según criterio del profesional tratante en salud mental, estos pacientes se manejarán de preferencia en el programa de internación parcial u hospital día, según la normatividad vigente y en servicios debidamente habilitados para tal fin. La atención ambulatoria con psicoterapia individual o grupal, independientemente de la fase en que se encuentra la enfermedad, tiene la siguiente cobertura:

1. Hasta treinta (30) sesiones de psicoterapia individual en total por psicólogo y médico especialista competentes, durante el año calendario.

2. Hasta treinta (30) terapias grupales y familiares en total por psicólogo y médico especialista competentes, durante el año calendario. ARTÍCULO 92. PSICOTERAPIA AMBULATORIA. Para las personas menores de 6 años de edad víctimas de violencia intrafamiliar, abuso sexual, trastornos alimentarios, consumo de sustancias psicoactivas (incluye alcohol), así como personas con discapacidad, la cobertura del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, será así:

1. Hasta sesenta (60) sesiones de psicoterapia individual en total, por psicólogo y médico especialista competentes, durante el año calendario.

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2. Hasta sesenta (60) terapias grupales, familiares y de pareja, en total por psicólogo y médico especialista competentes, durante el año calendario. ARTÍCULO 93. ATENCIÓN CON INTERNACIÓN EN SALUD MENTAL. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, cubre la internación de personas menores de 6 años de edad víctimas de violencia intrafamiliar, abuso sexual, con trastornos alimentarios, consumo de sustancias psicoactivas (incluye alcohol), así como personas con discapacidad, sin que sea acumulable con lo dispuesto en el artículo 91.

La cobertura de este plan de beneficios será así:

En la fase aguda, la cobertura de la hospitalización podrá extenderse hasta 180 días, continuos o discontinuos por año calendario. En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la cobertura de la internación será durante el periodo que considere necesario el o los profesionales tratantes. Según criterio del profesional tratante en salud mental, estos pacientes se manejarán de preferencia en el programa de internación parcial u hospital día, según la normatividad vigente y en servicios debidamente habilitados para tal fin.

CAPÍTULO II

ATENCIÓN A PERSONAS DE 6 AÑOS A MENORES DE 14 AÑOS DE EDAD

ARTÍCULO 94. PROGRAMAS DE DETECCIÓN TEMPRANA. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre la atención en programas para la detección temprana de alteraciones del crecimiento y desarrollo hasta los 10 años de edad, la agudeza visual, auditiva y alteraciones del embarazo con las tecnologías en salud, descritas en el presente acto administrativo y de acuerdo con lo definido por las normas técnicas vigentes adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de favorecer la identificación oportuna de la enfermedad, el diagnóstico precoz, el tratamiento adecuado y la reducción de los daños en salud causados por eventos no detectados oportunamente. ARTÍCULO 95. PROGRAMAS DE PROTECCIÓN ESPECÍFICA. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre la atención preventiva en salud bucal y la aplicación de biológico según el esquema del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), atención en planificación familiar, en concordancia con las normas técnicas vigentes adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de reducir la incidencia y mortalidad por enfermedades inmunoprevenibles y disminuir el embarazo adolescente, los factores de riesgo para la aparición de caries y enfermedad periodontal. Igualmente, cubre la topicación con barniz de flúor. ARTÍCULO 96. ATENCIÓN DE URGENCIAS. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre las tecnologías en salud contenidas en el presente acto administrativo, necesarias para la atención de urgencias del paciente, incluyendo la observación en servicios debidamente habilitados

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para tal fin, la oportuna y adecuada remisión cuando no cuente con el nivel de resolución para dar respuesta a las necesidades de salud, según la normatividad vigente.

ARTÍCULO 97. ATENCIÓN PARA LA RECUPERACIÓN DE LA SALUD. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre los servicios y tecnologías para el diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o paliación, requeridas en la atención de cualquier contingencia de salud que se presente, en la modalidad ambulatoria, hospitalaria o domiciliaria, según el criterio del profesional tratante.

Asimismo, tienen acceso a los servicios de pediatría, obstetricia y medicina familiar cubiertos en este Plan de Beneficios, de forma directa, es decir, sin previa remisión del médico general, sin que ello se constituya en limitación de acceso a la atención por médico general cuando el recurso especializado no sea accesible por condiciones geográficas o de ausencia de oferta en el municipio de residencia. ARTÍCULO 98. ATENCIÓN DEL EMBARAZO. En el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC se encuentra cubierta la atención integral de la gestación, parto y puerperio con las tecnologías en salud descritas en el presente acto administrativo, atenciones en salud ambulatorias o con internación por la especialidad médica que sea necesaria. Se incluye la atención de las afecciones relacionadas, las complicaciones y las enfermedades que pongan en riesgo el desarrollo y culminación normal de la gestación, parto y puerperio, o que signifiquen un riesgo para la vida de la madre, la viabilidad del producto o la supervivencia del recién nacido. Asimismo, las niñas embarazadas deben tener especial relevancia dentro de los programas de promoción y prevención, garantizándoles todas las tecnologías descritas en el presente acto administrativo para la detección temprana de las alteraciones del embarazo, parto y recién nacido, la protección específica y la atención de eventos en salud pública, acorde a las normas técnicas vigentes adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Se cubre el acceso directo a la atención especializada obstétrica, es decir, sin remisión del médico general, sin que ello se constituya en limitación de acceso a la atención por médico general, cuando el recurso especializado no sea accesible por condiciones geográficas o de ausencia de oferta de servicios especializados en el municipio de residencia. ARTÍCULO 99. ATENCIÓN A PERSONAS MENORES CON DIAGNÓSTICO DE INFECCIÓN POR EL VIH/SIDA. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre la atención de los pacientes de 6 años a menores de 14 años de edad con diagnóstico de infección por VIH/SIDA, con las tecnologías en salud descritas en el presente acto administrativo en las diferentes fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, aún si el diagnóstico de infección por VIH/SIDA es presuntivo y no ha sido confirmado, con sujeción a lo establecido por la Guía de Práctica Clínica para el manejo de la infección por VIH/SIDA, adoptada por el Ministerio de Salud y Protección Social. ARTÍCULO 100. ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O ABUSO SEXUAL. Para la atención de personas de 6 años a menores de 14 años de edad víctimas de violencia intrafamiliar o abuso sexual presuntivo o confirmado, se cubren las evaluaciones, atenciones

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interdisciplinarias y especializadas pertinentes, así como todas las tecnologías en salud incluidas en este plan de beneficios. ARTÍCULO 101. ATENCIÓN A PERSONAS DE 6 AÑOS A MENORES DE 14 AÑOS DE EDAD CON TRASTORNOS ALIMENTARIOS. Para las personas con trastornos alimentarios se cubren las evaluaciones, atenciones interdisciplinarias y especializadas pertinentes, así como todas las tecnologías en salud incluidas en este Plan de Beneficios. ARTÍCULO 102. ATENCIÓN A PERSONAS MENORES CON DISCAPACIDAD. Las personas de 6 años a menores de 14 años de edad con discapacidad física, sensorial o cognitiva, conlleva el derecho a las evaluaciones, atenciones interdisciplinarias y especializadas pertinentes realizadas por profesionales de la salud, así como todas las tecnologías en salud incluidas en el presente acto administrativo. PARÁGRAFO. Será el profesional tratante quien determine el plan de tratamiento a seguir, de conformidad con la discapacidad motivo de intervención. ARTÍCULO 103. COBERTURA DE LENTES Y MONTURAS. Los lentes externos se cubren siempre por prescripción médica o por optometría y para defectos que disminuyan la agudeza visual, incluyendo la adaptación del lente formulado en plástico (incluye policarbonato) o vidrio, sin filtros ni películas, así:

• Para el Régimen Contributivo una (1) vez cada año para las personas de 12 años de edad o menos y una vez cada cinco años para mayores de 12 años de edad.

•• Para los afiliados al Régimen Subsidiado en este ciclo vital, se cubre una (1) vez cada año. La cobertura incluye la adaptación del lente formulado y la montura hasta por un valor equivalente al 10% del salario mínimo legal mensual vigente. PARÁGRAFO. No se cubren con cargo a la UPC filtros o colores, películas especiales, lentes de contacto ni líquidos para lentes. ARTÍCULO 104. ATENCIÓN EN CÁNCER. Las personas desde la etapa de 6 años a menores de 14 años de edad, tienen derecho a la cobertura para la atención del cáncer, de todas las tecnologías contenidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Incluye las tecnologías en salud para la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos; en servicios debidamente habilitados de conformidad con la normatividad vigente. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, deberán garantizar el acceso efectivo, oportuno y continuo a tecnologías en salud cubiertas en este plan de beneficios, para atender los casos de niños y niñas con cáncer o con diagnóstico presuntivo de cáncer, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1388 de 2010. ARTÍCULO 105. ATENCIÓN PALIATIVA. Las personas desde la etapa de 6 años a menores de 14 años de edad tienen derecho a la cobertura de cuidados paliativos en la modalidad ambulatoria, con internación o domiciliaria, del enfermo en fase terminal y de pacientes con enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida, de conformidad con lo establecido

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en la Ley 1733 de 2014, con las tecnologías contenidas en este Plan de Beneficios, según criterio del profesional tratante. ARTÍCULO 106. CARIOTIPO. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre el cariotipo con fragilidad cromosómica para las personas de 6 años a menores de 14 años de edad con diagnóstico de anemia aplásica congénita pediátrica. ARTÍCULO 107. ATENCIÓN EN SALUD MENTAL. Se cubren todas las tecnologías del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, incluyendo la internación total o parcial (hospital día) para las personas menores de 6 años a menores de 14 años de edad que lo requieran, a criterio del profesional tratante. En la fase aguda, la cobertura de la hospitalización podrá extenderse hasta 90 días, continuos o discontinuos por año calendario. En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la cobertura de la internación será durante el periodo que considere necesario el o los profesionales tratantes. Según el criterio del profesional tratante en salud mental, estos pacientes se manejarán de preferencia en el programa de internación parcial u hospital día, según la normatividad vigente y en servicios debidamente habilitados para tal fin. La atención ambulatoria con psicoterapia individual o grupal, independientemente de la fase en que se encuentra la enfermedad, tiene la siguiente cobertura:

1. Hasta treinta (30) sesiones de psicoterapia individual en total por psicólogo y médico especialista competentes, durante el año calendario.

2. Hasta treinta (30) terapias grupales, familiares y de pareja en total por psicólogo y médico especialista competentes, durante el año calendario. ARTÍCULO 108. PSICOTERAPIA AMBULATORIA. Para las personas de 6 años a menores de 14 años de edad víctimas de violencia intrafamiliar, abuso sexual, con trastornos alimentarios, consumo de sustancias psicoactivas (incluye alcohol) así como personas con discapacidad, la cobertura de este Plan de Beneficios será así:

1. Hasta sesenta (60) sesiones de psicoterapia individual, en total por psicólogo y médico especialista competentes, durante el año calendario.

2. Hasta sesenta (60) terapias grupales, familiares y de pareja, en total por psicólogo y médico especialista competentes, durante el año calendario. ARTÍCULO 109. ATENCIÓN CON INTERNACIÓN EN SALUD MENTAL. Para las personas de 6 años a menores de 14 años de edad víctimas de violencia intrafamiliar, abuso sexual, con trastornos

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alimentarios, consumo de sustancias psicoactivas (incluye alcohol), así como personas con discapacidad, la cobertura de este Plan de Beneficios, será así: En la fase aguda, la cobertura de la hospitalización podrá extenderse hasta 180 días, continuos o discontinuos por año calendario. En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la cobertura de la internación será durante el periodo que considere necesario el o los profesionales tratantes. Según el criterio del profesional tratante en salud mental, estos pacientes se manejarán de preferencia en el programa de internación parcial u hospital día, según la normatividad vigente y en servicios debidamente habilitados para tal fin.

CAPÍTULO III

ATENCIÓN PARA PERSONAS DE 14 AÑOS A MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD

ARTÍCULO 110. PROGRAMAS DE DETECCIÓN TEMPRANA. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre la atención mediante programas para la detección temprana de alteraciones de la agudeza visual, auditiva y alteraciones del embarazo con las tecnologías descritas en el presente acto administrativo y de acuerdo con lo definido por las normas técnicas vigentes adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de favorecer la identificación oportuna de la enfermedad, el diagnóstico precoz, el tratamiento adecuado y la reducción de los daños en salud causados por eventos no detectados oportunamente. ARTÍCULO 111. PROGRAMAS DE PROTECCIÓN ESPECÍFICA. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre la atención preventiva en salud bucal y la aplicación de biológico según el esquema del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) y atención en planificación familiar, en concordancia con las normas técnicas vigentes adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de reducir la incidencia y mortalidad por enfermedades inmunoprevenibles, embarazo adolescente y disminuir factores de riesgo para la aparición de caries y enfermedad periodontal. Igualmente, cubre la topicación con barniz de flúor. ARTÍCULO 112. ATENCIÓN DE URGENCIAS. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre las tecnologías en salud contenidas en el presente acto administrativo, necesarias para la atención de urgencias del paciente, incluyendo la observación en servicios debidamente habilitados para tal fin, la oportuna y adecuada remisión cuando no cuente con el nivel de resolución para dar respuesta a las necesidades de salud, según la normatividad vigente. ARTÍCULO 113. ATENCIÓN PARA LA RECUPERACIÓN DE LA SALUD. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre las tecnologías en salud para el diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o paliación requeridas en la atención de cualquier contingencia de salud que se presente, en la modalidad ambulatoria, hospitalaria o domiciliaria, según el criterio del profesional tratante.

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Asimismo, tienen acceso a los servicios de pediatría, obstetricia o medicina familiar cubiertos por este Plan de Beneficios en Salud, de forma directa, es decir, sin previa remisión del médico general, sin que ello se constituya en limitación de acceso a la atención por médico general cuando el recurso especializado no sea accesible por condiciones geográficas o de ausencia de oferta en el municipio de residencia. ARTÍCULO 114. EMBARAZO EN ADOLESCENTES. En el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, se encuentra cubierta la atención integral de la gestación, parto y puerperio con las tecnologías en salud, descritas en el presente acto administrativo, atenciones en salud ambulatorias o con internación, por la especialidad médica que sea necesaria. Se incluye la atención de las afecciones relacionadas, las complicaciones y las enfermedades que pongan en riesgo el desarrollo y culminación normal de la gestación, parto y puerperio, o que signifiquen un riesgo para la vida de la madre, la viabilidad del producto o la supervivencia del recién nacido. Asimismo, las adolescentes embarazadas deben tener especial relevancia dentro de los programas de promoción y prevención, garantizándoles todas las tecnologías descritas en el presente acto administrativo para la detección temprana de las alteraciones del embarazo, parto y recién nacido, la protección específica y la atención de eventos en salud pública, acorde con las normas técnicas vigentes adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Se cubre el acceso directo a la atención especializada obstétrica, es decir, sin remisión del médico general, sin que ello se constituya en limitación de acceso a la atención por médico general, cuando el recurso especializado no sea accesible por condiciones geográficas o de ausencia de oferta de servicios especializados en el municipio de residencia. ARTÍCULO 115. ATENCIÓN A PERSONAS DE CATORCE (14) AÑOS A MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD CON DIAGNÓSTICO DE INFECCIÓN POR VIH/SIDA. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, cubre la atención de los pacientes de 14 años a menores de 18 años de edad con diagnóstico de infección por VIH/SIDA, con las tecnologías en salud descritas en el presente acto administrativo en las diferentes fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, aún si el diagnóstico de la infección por VIH/SIDA es presuntivo y no ha sido confirmado, con sujeción a lo establecido por la Guía de Práctica Clínica para el manejo de la infección por VIH/SIDA vigente, adoptada por el Ministerio de Salud y Protección Social. ARTÍCULO 116. ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O ABUSO SEXUAL. Para la atención de personas de 14 años a menores de 18 años de edad víctimas de violencia intrafamiliar o abuso sexual presuntivo o confirmado, se cubren las evaluaciones, atenciones interdisciplinarias y especializadas pertinentes, así como todas las tecnologías en salud incluidas en este Plan de Beneficios. ARTÍCULO 117. ATENCIÓN A PERSONAS DE 14 AÑOS A MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD CON TRASTORNOS ALIMENTARIOS. Para las personas con trastornos alimentarios se cubren las evaluaciones, atenciones interdisciplinarias y especializadas pertinentes, así como todas las tecnologías en salud incluidas en este plan de beneficios.

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ARTÍCULO 118. ATENCIÓN A PERSONAS DE 14 AÑOS A MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD CON DISCAPACIDAD. Las personas de 14 años a menores de 18 años de edad con discapacidad física, sensorial o cognitiva, tienen derecho a las evaluaciones, atenciones interdisciplinarias y especializadas pertinentes realizadas por profesionales de la salud y a todas las tecnologías en salud incluidas en el presente acto administrativo. PARÁGRAFO. Será el profesional tratante quien determine el plan de tratamiento a seguir, de conformidad con la discapacidad motivo de intervención.

ARTÍCULO 119. COBERTURA DE LENTES Y MONTURAS. Los lentes externos se cubren siempre por prescripción médica o por optometría y para defectos que disminuyan la agudeza visual, incluyendo la adaptación del lente formulado en plástico (incluye policarbonato) o vidrio, así:

• Para el Régimen Contributivo una (1) vez cada cinco años.

• Para los afiliados al Régimen Subsidiado en este ciclo vital, se cubre una (1) vez cada año. La cobertura incluye la adaptación del lente formulado y la montura hasta por un valor equivalente al 10% del salario mínimo legal mensual vigente. PARÁGRAFO. No se cubren con cargo a la UPC filtros o colores, películas especiales, lentes de contacto ni líquidos para lentes. ARTÍCULO 120. ATENCIÓN EN CÁNCER. Las personas de 14 años a menores de 18 años de edad tienen derecho a la cobertura para la atención del cáncer, de todas las tecnologías contenidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Incluye las tecnologías en salud para la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos, en servicios debidamente habilitados de conformidad con la normatividad vigente. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, deberán garantizar el acceso efectivo, oportuno y continuo a tecnologías en salud cubiertas en este plan de beneficios, para atender los casos de niños y niñas con cáncer o con diagnóstico presuntivo de cáncer, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1388 de 2010. ARTÍCULO 121. ATENCIÓN PALIATIVA. Las personas de 14 años a menores de 18 años de edad tienen derecho a la cobertura de cuidados paliativos en la modalidad ambulatoria, con internación o domiciliaria, del enfermo en fase terminal y de pacientes con enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida, de conformidad con lo establecido en la Ley 1733 de 2014, con las tecnologías contenidas en este plan de beneficios, según criterio del profesional tratante. ARTÍCULO 122. CARIOTIPO. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre el cariotipo con fragilidad cromosómica para las personas de 14 años a menores de 18 años de edad con diagnóstico de anemia aplásica congénita pediátrica. ARTÍCULO 123. ATENCIÓN EN SALUD MENTAL. Se cubren todas las tecnologías del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, incluyendo la internación total o parcial (hospital día) para

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las personas menores de 14 años a menores de 18 años de edad que lo requieran, a criterio del profesional tratante. En la fase aguda, la cobertura de la hospitalización podrá extenderse hasta 90 días, continuos o discontinuos por año calendario. En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la cobertura de la internación será durante el periodo que considere necesario el o los profesionales tratantes. Según el criterio del profesional tratante, estos pacientes se manejarán de preferencia en el programa de internación parcial u hospital día, según la normatividad vigente y en servicios debidamente habilitados para tal fin.

La atención ambulatoria con psicoterapia individual o grupal, independientemente de la fase en que se encuentra la enfermedad, tiene la siguiente cobertura:

1. Hasta treinta (30) sesiones de psicoterapia individual en total por psicólogo y médico especialista competentes, durante el año calendario.

2. Hasta treinta (30) terapias grupales, familiares y de pareja en total por psicólogo y médico especialista competentes, durante el año calendario. ARTÍCULO 124. PSICOTERAPIA AMBULATORIA. Para las personas de 14 años a menores de 18 años de edad víctimas de violencia intrafamiliar, abuso sexual, trastornos alimentarios, con consumo de sustancias psicoactivas (incluye alcohol), así como personas con discapacidad, la cobertura de este plan de beneficios será así:

1. Hasta sesenta (60) sesiones de psicoterapia individual, en total por psicólogo y médico especialista competentes, durante el año calendario.

2. Hasta sesenta (60) terapias grupales, familiares y de pareja, en total por psicólogo y médico especialista competentes, durante el año calendario. ARTÍCULO 125. ATENCIÓN CON INTERNACIÓN EN SALUD MENTAL. Para las personas de 14 años a menores de 18 años de edad víctimas de violencia intrafamiliar, abuso sexual, con trastornos alimentarios, consumo de sustancias psicoactivas (incluye alcohol) así como personas con discapacidad, la cobertura de este plan de beneficios será así: En la fase aguda, la cobertura de la hospitalización podrá extenderse hasta 180 días, continuos o discontinuos por año calendario. En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la cobertura de la internación será durante el periodo que considere necesario el o los profesionales tratantes.

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Según el criterio del profesional tratante, estos pacientes se manejarán de preferencia en el programa de internación parcial u hospital día, según la normatividad vigente y en servicios debidamente habilitados para tal fin.

TÍTULO V

TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES

ARTÍCULO 126. TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos:

• Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.

• Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe. ARTÍCULO 127. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. PARÁGRAFO. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial. ARTICULO 128. TRANSPORTE DE CADÁVERES. El transporte o traslado de cadáveres así como los servicios funerarios no serán cubiertos con cargo a la UPC.

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TÍTULO VI

EVENTOS Y SERVICIOS DE ALTO COSTO

ARTÍCULO 129. ALTO COSTO. Sin implicar modificaciones en la cobertura del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, entiéndase para efectos del no cobro de copago los siguientes eventos y servicios como de alto costo. A. ALTO COSTO RÉGIMEN CONTRIBUTIVO: 1. Trasplante renal, corazón, hígado, médula ósea y córnea. 2. Diálisis peritoneal y hemodiálisis. 3. Manejo quirúrgico para enfermedades del corazón. 4. Manejo quirúrgico para enfermedades del sistema nervioso central. 5. Reemplazos articulares. 6. Manejo médico quirúrgico del paciente gran quemado. 7. Manejo del trauma mayor. 8. Diagnóstico y manejo del paciente infectado por VIH/SIDA. 9. Quimioterapia y radioterapia para el cáncer. 10. Manejo de pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos. 11. Manejo quirúrgico de enfermedades congénitas. B. ALTO COSTO RÉGIMEN SUBSIDIADO: 1. Trasplante renal, corazón, hígado, médula ósea y córnea. 2. Manejo quirúrgico de enfermedades cardiacas, de aorta torácica y abdominal, vena cava, vasos pulmonares y renales, incluyendo las tecnologías en salud de cardiología y hemodinamia para diagnóstico, control y tratamiento, así como la atención hospitalaria de los casos de infarto agudo de miocardio. 3. Manejo quirúrgico para afecciones del sistema nervioso central, incluyendo las operaciones plásticas en cráneo necesarias para estos casos, así como las tecnologías en salud de medicina física y rehabilitación que se requieran, asimismo, los casos de trauma que afectan la columna vertebral y/o el canal raquídeo siempre que involucren daño o probable daño de médula y que requiera atención quirúrgica, bien sea por neurocirugía o por ortopedia y traumatología. 4. Corrección quirúrgica de la hernia de núcleo pulposo incluyendo las tecnologías en salud de medicina física y rehabilitación que se requieran. 5. Atención de insuficiencia renal aguda o crónica, con tecnologías en salud para su atención y/o las complicaciones inherentes a la misma en el ámbito ambulatorio y hospitalario. 6. Atención integral del gran quemado. Incluye las intervenciones de cirugía plástica reconstructiva o funcional para el tratamiento de las secuelas, la internación, fisiatría y terapia física. 7. Pacientes infectados por VIH/SIDA. 8. Pacientes con cáncer. 9. Reemplazos articulares. 10. Internación en Unidad de Cuidados Intensivos. 11. Manejo quirúrgico de enfermedades congénitas. 12. Manejo del trauma mayor.

ARTÍCULO 130. GRAN QUEMADO. Para efectos del presente título, se entiende como gran quemado al paciente con alguno de los siguientes tipos de lesiones:

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1. Quemaduras de 2º y 3° grado en más del 20% de la superficie corporal.

2. Quemaduras del grosor total o profundo, en cualquier extensión, que afectan a manos, cara, ojos, oídos, pies y perineo o zona ano genital.

3. Quemaduras complicadas por lesión por aspiración.

4. Quemaduras profundas y de mucosas, eléctricas y/o químicas.

5. Quemaduras complicadas con fracturas y otros traumatismos importantes.

6. Quemaduras en pacientes de alto riesgo por ser menores de 5 años y mayores de 60 años de edad o complicadas por enfermedades intercurrentes moderadas, severas o estado crítico previo. ARTÍCULO 131. TRAUMA MAYOR. Para efectos del presente título, se entiende por trauma mayor, el caso de paciente con lesión o lesiones graves provocadas por violencia exterior, que para su manejo médico - quirúrgico requiera la realización de procedimientos o intervenciones terapéuticas múltiples y que cualquiera de ellos se efectúe en un servicio de alta complejidad.

TÍTULO VII

CONDICIONES DE NO COBERTURA DE TECNOLOGÍAS CON CARGO A LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN

ARTÍCULO 132. TECNOLOGÍAS NO FINANCIADAS CON CARGO A LA UPC. Sin perjuicio de las aclaraciones de cobertura del presente acto administrativo, en el contexto del Plan de Beneficios con cargo a la UPC deben entenderse como no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación, aquellas tecnologías que cumplan las siguientes condiciones:

1. Tecnologías cuya finalidad no sea la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o paliación de la enfermedad. 2. Tecnologías de carácter educativo, instructivo o de capacitación, que no corresponden al ámbito de la salud aunque sean realizadas por personal del área de la salud. 3. Servicios no habilitados en el sistema de salud, así como la internación en instituciones educativas, entidades de asistencia o protección social tipo hogar geriátrico, hogar sustituto, orfanato, hospicio, guardería o granja protegida, entre otros. 4. Cambios de lugar de residencia o traslados por condiciones de salud, así sean prescritas por el médico tratante. 5. Servicios y tecnologías en salud conexos, así como las complicaciones que surjan de las atenciones en los eventos y servicios que cumplan los criterios de exclusión señalados en el artículo 154 de la Ley 1450 de 2011.

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TÍTULO VIII

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 133. COBERTURAS ESPECIALES PARA COMUNIDADES INDÍGENAS. La población indígena afiliada al SGSSS tendrá cobertura con los contenidos previstos en el presente acto administrativo, incluyendo los hogares de paso y guías bilingües. Una vez se defina el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural - SISPI, éste será utilizado como uno de los insumos de referencia para determinar los beneficios que les serán proporcionados. ARTÍCULO 134. RECONOCIMIENTO DE TECNOLOGÍAS NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD CON CARGO A LA UPC. En el evento en que se prescriban tecnologías en salud, tratamientos, o servicios que sean alternativas a las cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, cuyo costo por evento o per cápita sea menor o igual al costo por evento o per cápita de lo incluido en este Plan de Beneficios, dichas tecnologías, tratamientos o servicios serán suministrados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación, siempre y cuando cumplan con los estándares de calidad y habilitación vigentes y se encuentren, de ser el caso, debidamente certificadas por el INVIMA o la respectiva autoridad competente. ARTÍCULO 135. COBERTURA DE TECNOLOGÍAS EN SALUD DEL PLAN DE BENEFICIOS CON CARGO A LA UPC ORDENADOS POR FUERA DE LA RED. Cuando un paciente solicite la cobertura de alguna tecnología en salud incluida en el presente plan de beneficios, prescrita por un profesional que no haga parte de la red de la EPS o la entidad que haga sus veces, podrá someter el caso a una evaluación médico científica por personal de su red, para efectos de establecer la pertinencia del servicio y la viabilidad de la cobertura sin perjuicio de la debida oportunidad y efectividad en la atención. ARTÍCULO 136. CONCURRENCIA DE BENEFICIOS A CARGO DE OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN. Cuando el prestador del servicio identifique casos de cobertura parcial o total, por Accidentes de Trabajo y Enfermedad Laboral, Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, Plan de Salud de Intervenciones Colectivas y en general, con los contenidos de cobertura de riesgos a cargo de otros planes de beneficios, la tecnología en salud deberá ser asumida por dichas fuentes de financiación de conformidad con la normatividad vigente.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 137. DEBER DE INFORMACIÓN. Para efectos de la actualización del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, o análisis y cálculos de la Unidad de Pago por Capitación, los usuarios, pacientes, las EPS o las entidades que hagan sus veces y las IPS, deberán suministrar la información veraz, completa, con la estructura, nivel de detalle, calidad y oportunidad que la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud requiera. PARÁGRAFO 1. La descripción establecida para la cobertura de procedimientos por categorías de CUPS, señalada en este acto administrativo no restringe o limita el nivel de detalle de la información que se solicite por las autoridades competentes.

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PARÁGRAFO 2. Para el caso específico de medicamentos, la información deberá ser solicitada de conformidad con la normatividad vigente. ARTÍCULO 138. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente acto administrativo rige a partir del 1º de enero de 2016, deroga las Resoluciones 5521 de 2013 con sus anexos, la Resolución 5926 de 2014 con su anexo y demás disposiciones que le sean contrarias. Ver anexo 1 listado de Medicamentos del Plan de Beneficios de Salud en la página web www.minsalud.gov.co

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Resolución 5593 de 2015

Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para la cobertura del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para la vigencia 2016 y se

dictan otras disposiciones

EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 2 del Decreto – Ley 4107 de 2011, modificado por el artículo 2 del Decreto 2562 de 2012 y,

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, la seguridad social, de la cual hace parte la atención en salud, es un servicio público, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, el cual debe garantizarse a todos los ciudadanos, conforme los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, definiendo el Sistema de Salud al tenor del artículo 4, como el conjunto articulado y armónico de principios y normas, políticas públicas, instituciones, competencias y procedimientos, facultades, obligaciones, derechos y deberes, financiamiento, controles información y evaluación que el Estado disponga, para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud. Que la Unidad de Pago por Capitación – UPC garantiza la prestación de las tecnologías y servicios en salud contenidos en los planes de beneficios, y por tanto, conforme lo dispone la precitada ley, constituye uno de los medios de que dispone el Estado para garantizar el derecho a la salud y el acceso oportuno a las tecnologías en salud. Que el Decreto - Ley 4107 de 2011 determina los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social estableciendo en los numerales 34 y 36 del artículo 2, que corresponde a este Ministerio definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación –UPC- del Plan Obligatorio de Salud de cada régimen, así como el régimen que deberán aplicar las Entidades Promotoras de Salud – EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general, en licencias de maternidad y paternidad, según las normas del Régimen Contributivo. Que igualmente determina la referida norma y el parágrafo 3 del artículo 7 de la Ley 1122 de 2007, que en las decisiones referidas al régimen contributivo el Ministerio de Salud y Protección Social, deberá consultar el equilibrio financiero del Sistema, de acuerdo con las proyecciones de sostenibilidad de mediano y largo plazo, y en las referidas al régimen subsidiado, la compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Que con base en la información reportada por las Entidades Promotoras de Salud -EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, el Ministerio de Salud y Protección Social realizó el análisis técnico de completitud y de calidad de la información, así como el análisis actuarial para la definición de la Unidad de Pago por Capitación - UPC vigencia 2016, cuyos resultados se

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muestran en el “Estudio de suficiencia y de los mecanismos de ajuste del riesgo para el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación para garantizar el Plan Obligatorio de Salud en el año 2016” elaborado por la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio. Que en dicho estudio se hizo el análisis de suficiencia para cada uno de los valores fijados en los dos regímenes, según lo ordenado por la Sala de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Honorable Corte Constitucional, en los ordinales tercero y segundo de la parte resolutiva de los Autos 261 y 262 de noviembre de 2012, respectivamente. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo destinarán para gastos de administración máximo el 10% del valor de la UPC y las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, máximo el 8% del valor de la UPC. Que el cálculo de la suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación –UPC para el año 2016 es compatible con el Marco Fiscal del Mediano Plazo para la vigencia correspondiente, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se encuentra acorde con las condiciones de sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Mediano y el Largo Plazo según lo informado por la Dirección de Financiamiento Sectorial de este Ministerio.

Que de conformidad con los factores de ponderación de la estructura diferencial de UPC y de la población por grupo etario que se compensó durante el año 2015, se genera un gasto en la subcuenta de compensación del FOSYGA que se estima en un factor del 12.9%, cuantificado en aproximadamente $81.146,10 per cápita. En el caso del régimen subsidiado, y de conformidad a los factores de ponderación aplicado a los proceso de reconocimiento de UPC en el proceso de liquidación mensual de afiliados durante el año 2015, se genera un gasto en la subcuenta de solidaridad del FOSYGA que se estima en un factor del 9.9%, cuantificado en aproximadamente ($55.949,90) per cápita.

Que se mantienen vigentes las condiciones del estudio técnico realizado por la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio que tiene en cuenta la ubicación insular del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la distancia que lo separa del territorio continental, las condiciones de vías y medios de acceso así como las connotaciones especiales de la población que allí residen, que generan un valor de reconocimiento de UPC adicional, por zona alejada del continente.

Que en el marco de la Ley 691 de 2001, el Decreto 1953 de 2014 y en el avance de la construcción del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural - SISPI y por las características socioculturales, demográficas y epidemiológicas propias de los pueblos indígenas afiliados a las EPSI, se requiere un valor adicional que financie las actividades diferenciales propias de los pueblos indígenas.

Que en los términos del artículo 85 del referido Decreto 1953 de 2014 y del Acta de UPC diferencial para pueblos indígenas de 2014, corresponde a este Ministerio calcular la Unidad de

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Pago por Capitación Diferencial Indígena, teniendo en cuenta las actividades diferenciales de los Territorios Indígenas, considerando que se cuenta con la información necesaria de parte de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), indígenas y no indígenas o las estructuras propias que hagan sus veces, las autoridades de los Territorios Indígenas, y las entidades territoriales, conforme lo concertado.

Que continúa por segundo año, la aplicación de la prueba piloto de igualación de la prima pura del Régimen Contributivo al Régimen Subsidiado, con el propósito de avanzar con la evaluación de los resultados de la prueba piloto implementada durante el año 2015 y para lo cual se requiere que los actores del Sistema que participan en esta prueba, reporten de manera oportuna, con calidad y cobertura la información requerida.

Que el Decreto 2562 de 2012 creó la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud que tiene a su cargo la asesoría en los temas referentes a la formulación de la política de beneficios, costos y tarifas en aseguramiento en Salud, disponiendo en el numeral 7 del artículo 12, la función de “Formular recomendaciones sobre el valor de la Unidad de Pago por Capitación de cada Régimen así como los lineamientos para determinar la metodología para su cálculo”.

Que según constancia expedida por el Director de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, en calidad de Secretario Técnico de la precitada Comisión en sesión del 10 de diciembre de 2015, se formularon recomendaciones específicas al Ministro de Salud y Protección Social, las que constituyen el fundamento técnico para la expedición de la presente resolución. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES APLICABLES AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

Artículo 1. Fijar el valor anual de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo (UPC-C) para el año 2016, en la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO PESOS CON CERO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($689.508,00), que corresponde a un valor diario de MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS CON TREINTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.915,30). La estructura de costo por grupo etario de la UPC-C correspondiente es la siguiente:

GRUPO DE EDAD ESTRUCTURA DE COSTO VALOR ANUAL

Menores de Un Año 2,9679 2.046.391,20

1-4 Años 0,953 657.100,80

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GRUPO DE EDAD ESTRUCTURA DE COSTO VALOR ANUAL

5-14 Años 0,3329 229.536,00

15-18 Años Hombres 0,3173 218.779,20

15-18 Años Mujeres 0,5014 345.718,80

19-44 Años Hombres 0,5646 389.296,80

19-44 Años Mujeres 1,0475 722.260,80

45-49 Años 1,0361 714.398,40

50-54 Años 1,3215 911.185,20

55-59 Años 1,6154 1.113.832,80

60-64 Años 2,079 1.433.487,60

65-69 Años 2,5861 1.783.137,60

70-74 Años 3,1033 2.139.750,00

75 años y Mayores 3,8997 2.688.876,00

Artículo 2. A la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo (UPC-C) se le reconocerá una prima adicional para zona especial por dispersión geográfica del 10% en los municipios y corregimientos departamentales listados en el Anexo de la presente resolución, dando como resultado un valor de Unidad de Pago por Capitación – UPC-C anual de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($758.458,80) que corresponde a un valor diario de DOS MIL CIENTO SEIS PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($2.106,83). La estructura de costo por grupo etario de la UPC-C correspondiente es la siguiente:

GRUPO DE EDAD ESTRUCTURA DE COSTO VALOR ANUAL

Menores de Un Año 2,9679 2.251.029,60

1-4 Años 0,9530 722.811,60

5-14 Años 0,3329 252.489,60

15-18 Años Hombres 0,3173 240.660,00

15-18 Años Mujeres 0,5014 380.289,60

19-44 Años Hombres 0,5646 428.227,20

19-44 Años Mujeres 1,0475 794.484,00

45-49 Años 1,0361 785.840,40

50-54 Años 1,3215 1.002.304,80

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GRUPO DE EDAD ESTRUCTURA DE COSTO VALOR ANUAL

55-59 Años 1,6154 1.225.213,20

60-64 Años 2,0790 1.576.836,00

65-69 Años 2,5861 1.961.449,20

70-74 Años 3,1033 2.353.726,80

75 años y Mayores 3,8997 2.957.760,00

Artículo 3. A la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo (UPC-C) se le reconocerá una prima adicional del 9.86% en las ciudades de Armenia, Barrancabermeja, Barranquilla, Bello, Bogotá, D.C., Bucaramanga, Buenaventura, Buga, Cali, Cartagena, Cartago, Dosquebradas Cúcuta, Floridablanca, Ibagué, Itagüí, Manizales, Medellín, Montería, Neiva, Palmira, Pasto, Pereira, Popayán, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Soacha, Soledad, Tuluá, Valledupar y Villavicencio, respectivamente dando como resultado un valor promedio de Unidad de Pago por Capitación – UPC-C anual de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON CERO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($757.494.00), que corresponde a un valor diario de DOS MIL CIENTO CUATRO PESOS CON QUINCE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($2.104,15). La estructura de costo por grupo etario de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo (UPC-C) de estas ciudades, es la siguiente:

GRUPO DE EDAD ESTRUCTURA DE COSTO VALOR ANUAL

Menores de Un Año 2,9679 2.248.167,60

1-4 Años 0,9530 721.890,00

5-14 Años 0,3329 252.169,20

15-18 Años Hombres 0,3173 240.354,00

15-18 Años Mujeres 0,5014 379.807,20

19-44 Años Hombres 0,5646 427.680,00

19-44 Años Mujeres 1,0475 793.476,00

45-49 Años 1,0361 784.839,60

50-54 Años 1,3215 1.001.026,80

55-59 Años 1,6154 1.223.654,40

60-64 Años 2,0790 1.574.830,80

65-69 Años 2,5861 1.958.954,40

70-74 Años 3,1033 2.350.731,60

75 años y Mayores 3,8997 2.953.998,00

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Artículo 4. A la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo (UPC-C) para la cobertura del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se le reconocerá una prima adicional por zona alejada del continente del 37.9%, dando como resultado un valor promedio de Unidad de Pago por Capitación – UPC-C anual de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON CERO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($950.832,00), que corresponde a un valor diario de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON VEINTE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($2.641,20). La estructura de costo por grupo etario de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo (UPC-C) de la zona alejada del continente, es la siguiente:

GRUPO DE EDAD ESTRUCTURA DE COSTO VALOR ANUAL

Menores de Un Año 2,9679 2.821.975,20

1-4 Años 0,9530 906.141,60

5-14 Años 0,3329 316.533,60

15-18 Años Hombres 0,3173 301.698,00

15-18 Años Mujeres 0,5014 476.748,00

19-44 Años Hombres 0,5646 536.839,20

19-44 Años Mujeres 1,0475 995.997,60

45-49 Años 1,0361 985.158,00

50-54 Años 1,3215 1.256.526,00

55-59 Años 1,6154 1.535.972,40

60-64 Años 2,0790 1.976.778,00

65-69 Años 2,5861 2.458.947,60

70-74 Años 3,1033 2.950.718,40

75 años y Mayores 3,8997 3.707.960,40

Artículo 5. A la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo (UPC-C) de las Entidades Promotoras de Salud que cumplen con alguno de los dos criterios establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 1º del Acuerdo 26 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud, se les reconocerá una prima adicional correspondiente al ponderador de concentración de riesgo etario, así:

A la EPS 037 una prima adicional del 6% dando como resultado un valor de Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo – (UPC-C) anual de SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTE CENTAVOS MONEDA

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CORRIENTE ($730.879,20), que corresponde a un valor diario de DOS MIL TREINTA PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($2.030,22).

Artículo 6. Fijar para cada Entidad Promotora de Salud - EPS el 0,34% del Ingreso Base de Cotización para garantizar el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general a sus afiliados cotizantes con derecho, valor que incluye lo correspondiente a los aportes de los trabajadores independientes que debe asumir la EPS con base en lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya. Artículo 7. Las licencias de maternidad y paternidad se pagarán con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía - Subcuenta de Compensación. Se incluirá en este valor lo correspondiente a los aportes de los trabajadores independientes que debe asumir la Entidad Promotora de Salud - EPS con base en lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya. Artículo 8. El monto de la cotización obligatoria de los afiliados al Régimen Contributivo destinado a la Subcuenta de Promoción y Prevención del Fondo de Solidaridad y Garantía, se establece en el 0,225% del Ingreso Base de Cotización.

Artículo 9. De la cotización obligatoria de los afiliados al Régimen Contributivo de salud definida en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 1122 de 2007, se trasladará un punto y medio (1,5) a la Subcuenta de Solidaridad del FOSYGA.

En el caso de los pensionados, atendiendo lo previsto en la Ley 1250 de 2008, se trasladará a la Subcuenta de Solidaridad del FOSYGA un punto (1,0%) de su cotización.

De acuerdo con lo señalado en el aparte 2 numeral 1 del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, los regímenes especiales y de excepción continuarán aportando a la Subcuenta de Solidaridad del FOSYGA, un punto y medio (1,5%) de la cotización.

Artículo 10. Fijar el valor que se reconoce a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo, para el desarrollo de las actividades de Promoción y Prevención durante el año 2016, en la suma anual de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($22.438,80), equivalente a un valor diario de SESENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($62,33).

CAPÍTULO II DISPOSICIONES APLICABLES AL RÉGIMEN SUBSIDIADO

Artículo 11 Fijar el valor anual de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S) para el año 2016 en la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($616.849,20) equivalente a un valor diario de MIL SETECIENTOS TRECE PESOS CON

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CUARENTA Y SIETE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.713,47). La estructura de costo por grupo etario de la UPC-S correspondiente es la siguiente:

GRUPO DE EDAD ESTRUCTURA DE COSTO VALOR ANUAL

Menores de Un Año 2,7654 1.705.834,80

1-4 Años 0,8179 504.522,00

5-14 Años 0,3267 201.524,40

15-18 Años Hombres 0,3847 237.301,20

15-18 Años Mujeres 0,6381 393.613,20

19-44 Años Hombres 0,6415 395.708,40

19-44 Años Mujeres 1,0154 626.349,60

45-49 Años 1,0376 640.044,00

50-54 Años 1,2973 800.236,80

55-59 Años 1,5738 970.797,60

60-64 Años 1,9465 1.200.697,20

65-69 Años 2,4125 1.488.150,00

70-74 Años 2,9424 1.815.015,60

75 años y Mayores 3,6575 2.256.127,20

Artículo 12. A la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S) se le reconocerá una prima adicional para zonas especiales por dispersión geográfica del 11.47% en los municipios y antiguos corregimientos departamentales listados en el anexo de la presente resolución, dando como resultado un valor de Unidad de Pago por Capitación – UPC-S anual de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS CON SESENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($687.603,60) que corresponde a un valor diario de MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS CON UN CENTAVO MONEDA CORRIENTE ($1.910,01). La estructura de costo por grupo etario de la UPC-S correspondiente es la siguiente:

GRUPO DE EDAD ESTRUCTURA DE COSTO VALOR ANUAL

Menores de Un Año 2,7654 1.901.498,40

1-4 Años 0,8179 562.392,00

5-14 Años 0,3267 224.640,00

15-18 Años Hombres 0,3847 264.520,80

15-18 Años Mujeres 0,6381 438.760,80

19-44 Años Hombres 0,6415 441.097,20

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19-44 Años Mujeres 1,0154 698.191,20

45-49 Años 1,0376 713.458,80

50-54 Años 1,2973 892.029,60

55-59 Años 1,5738 1.082.149,20

60-64 Años 1,9465 1.338.418,80

65-69 Años 2,4125 1.658.844,00

70-74 Años 2,9424 2.023.203,60

75 años y Mayores 3,6575 2.514.909,60

Artículo 13. A la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S) se le reconocerá una prima adicional del 15% en las ciudades de Armenia, Barrancabermeja, Bello, Bucaramanga, Buenaventura, Buga, Cartagena, Cartago, Cúcuta, Dosquebradas Floridablanca, Ibagué, Itagüí, Manizales, Montería, Neiva, Palmira, Pasto, Pereira, Popayán, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Soacha, Soledad, Tuluá, Valledupar y Villavicencio, lo que corresponde para el año 2015 a un valor anual de la UPC-S de SETECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($709.376,40) y a un valor diario de MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.970,49). La estructura de costo por grupo etario de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado – UPC-S de estas ciudades es la siguiente:

GRUPO DE EDAD ESTRUCTURA DE COSTO VALOR ANUAL

Menores de Un Año 2,7654 1.961.708,40

1-4 Años 0,8179 580.197,60

5-14 Años 0,3267 231.753,60

15-18 Años Hombres 0,3847 272.898,00

15-18 Años Mujeres 0,6381 452.653,20

19-44 Años Hombres 0,6415 455.065,20

19-44 Años Mujeres 1,0154 720.302,40

45-49 Años 1,0376 736.048,80

50-54 Años 1,2973 920.275,20

55-59 Años 1,5738 1.116.417,60

60-64 Años 1,9465 1.380.801,60

65-69 Años 2,4125 1.711.371,60

70-74 Años 2,9424 2.087.269,20

75 años y Mayores 3,6575 2.594.545,20

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Artículo 14. A la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S) fijada en el artículo 11 de la presente resolución, se le reconocerá una prima adicional al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por zona alejada del continente del 37.9% dando como resultado un valor promedio de Unidad de Pago por Capitación – UPC-S anual de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($850.636,80), que corresponde a un valor diario de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($2.362,88). La estructura de costo por grupo etario de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S) de la zona alejada del continente es la siguiente:

GRUPO DE EDAD ESTRUCTURA DE

COSTO VALOR ANUAL

Menores de Un Año

2,7654 2.352.351,60

1-4 Años 0,8179 695.736,00

5-14 Años 0,3267 277.902,00

15-18 Años Hombres

0,3847 327.240,00

15-18 Años Mujeres

0,6381 542.790,00

19-44 Años Hombres

0,6415 545.684,40

19-44 Años Mujeres

1,0154 863.737,20

45-49 Años 1,0376 882.619,20

50-54 Años 1,2973 1.103.529,60

55-59 Años 1,5738 1.338.732,00

60-64 Años 1,9465 1.655.766,00

65-69 Años 2,4125 2.052.162,00

70-74 Años 2,9424 2.502.914,40

75 años y Mayores 3,6575 3.111.202,80

Artículo 15. Unidad de Pago por Capitación Diferencial Indígena – UPCDI. Al valor fijado para la Unidad de Pago por Capitación en el artículo 11 de la presente resolución se le reconocerá un incremento del 3,04%, a las Entidades Promotoras de Salud Indígenas - EPSI, para el año 2016, dando como resultado la suma anual de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS UN PESOS CON SESENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($635.601,60) que corresponde a un valor diario de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.765,56). La estructura de costo por grupo etario de la UPCDI para las EPSI correspondiente es la siguiente:

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GRUPO DE EDAD ESTRUCTURA DE COSTO VALOR ANUAL

Menores de Un Año 2,7654 1.757.692,80

1-4 Años 0,8179 519.858,00

5-14 Años 0,3267 207.651,60

15-18 Años Hombres 0,3847 244.515,60

15-18 Años Mujeres 0,6381 405.576,00

19-44 Años Hombres 0,6415 407.739,60

19-44 Años Mujeres 1,0154 645.390,00

45-49 Años 1,0376 659.502,00

50-54 Años 1,2973 824.565,60

55-59 Años 1,5738 1.000.310,40

60-64 Años 1,9465 1.237.197,60

65-69 Años 2,4125 1.533.387,60

70-74 Años 2,9424 1.870.192,80

75 años y Mayores 3,6575 2.324.714,40

Artículo 16. Sobre el valor fijado en el artículo 15 de la presente resolución, se reconocerá una prima adicional para la zona especial por dispersión geográfica del 11.47% en los municipios y corregimientos departamentales listados en el Anexo de la presente Resolución, dando como resultado un valor anual de la UPCDI para el año 2016 a girar a las Entidades Promotoras de Salud Indígenas - EPSI, de SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CINCO PESOS CON VEINTE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($708.505,20) que corresponde a un valor diario de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON SIETE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.968,07). La estructura de costo por grupo etario de la UPCDI para las EPSI correspondiente es la siguiente:

GRUPO DE EDAD ESTRUCTURA DE COSTO VALOR ANUAL

Menores de Un Año 2,7654 1.959.300,00

1-4 Años 0,8179 579.484,80

5-14 Años 0,3267 231.469,20

15-18 Años Hombres 0,3847 272.563,20

15-18 Años Mujeres 0,6381 452.098,80

19-44 Años Hombres 0,6415 454.507,20

19-44 Años Mujeres 1,0154 719.416,80

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GRUPO DE EDAD ESTRUCTURA DE COSTO VALOR ANUAL

45-49 Años 1,0376 735.145,20

50-54 Años 1,2973 919.144,80

55-59 Años 1,5738 1.115.046,00

60-64 Años 1,9465 1.379.106,00

65-69 Años 2,4125 1.709.269,20

70-74 Años 2,9424 2.084.706,00

75 años y Mayores 3,6575 2.591.359,20

Artículo 17. Sobre el valor fijado en el artículo 15 de la presente resolución se reconocerá una prima adicional del 15% en las ciudades de Armenia, Barrancabermeja, Bello, Bucaramanga, Buenaventura, Buga, Cartagena, Cartago, Cúcuta, Dosquebaradas, Floridablanca, Ibagué, Itagüí, Manizales, Montería, Neiva, Palmira, Pasto, Pereira, Popayán, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Soacha, Soledad, Tuluá, Valledupar y Villavicencio lo que corresponde a un valor anual de la UPCDI para el año 2016 a girar a las Entidades Promotoras de Salud Indígenas EPSI de SETECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS CON CUARENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($730.940,40) y a un valor diario de DOS MIL TREINTA PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($2.030,39). La estructura de costo por grupo etario de la UPCDI para las EPSI correspondiente es la siguiente:

GRUPO DE EDAD ESTRUCTURA DE COSTO VALOR ANUAL

Menores de Un Año 2,7654 2.021.342,40

1-4 Años 0,8179 597.837,60

5-14 Años 0,3267 238.798,80

15-18 Años Hombres 0,3847 281.192,40

15-18 Años Mujeres 0,6381 466.412,40

19-44 Años Hombres 0,6415 468.900,00

19-44 Años Mujeres 1,0154 742.197,60

45-49 Años 1,0376 758.422,80

50-54 Años 1,2973 948.247,20

55-59 Años 1,5738 1.150.354,80

60-64 Años 1,9465 1.422.774,00

65-69 Años 2,4125 1.763.395,20

70-74 Años 2,9424 2.150.719,20

75 años y Mayores 3,6575 2.673.414,00

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CAPÍTULO III DISPOSICIONES APLICADAS A LA PRUEBA PILOTO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO

Artículo 18. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, continúa la prueba piloto de igualación de prima pura de la Unidad de Pago por Capitación – UPC del régimen subsidiado al contributivo en las Ciudades de Bogotá D.C, Medellín, Santiago de Cali, y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, manteniendo las condiciones del régimen subsidiado, entendiéndose para el efecto por prima pura de UPC, aquella que resulta de descontar de la misma los gastos de administración en uno u otro régimen. Se entiende que el segundo año de esta prueba se realiza durante la vigencia 2016 y por tanto las condiciones de continuidad seguirán sujetas al envío de la información en condiciones de oportunidad y calidad. Corresponderá a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado –EPS- S (incluidas las EPS del Régimen Contributivo con afiliados en estado de movilidad) como condición para el mantenimiento de las pruebas piloto de igualación de prima pura del régimen subsidiado al contributivo, el envío de la información con oportunidad y calidad, de conformidad con el instructivo que para el efecto defina la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio, así: 18.1 Máximo al 15 de marzo de 2016 las EPS -S deberán enviar toda la información de 2014.

La calidad se refiere a que la información entregada por cada EPS - S, deberá corresponder como mínimo a una cobertura de información del 90% y pasar todas las mallas de validación.

18.2 Máximo al 15 de julio de 2016 las EPS -S deberán enviar toda la información de 2015. La

calidad se refiere a que la información entregada por cada EPS - S, deberá corresponder como mínimo a una cobertura de información del 90% y pasar todas las mallas de validación.

18.3 La información de la vigencia respectiva se enviará cada cuatrimestre discriminando la

misma en forma mensual; el plazo para su envío se extenderá hasta la cuarta semana del mes siguiente al vencimiento del cuatrimestre respectivo.

18.4 Para vigencias subsiguientes se mantendrá la misma periodicidad señalada

anteriormente, en tanto dure la prueba piloto respectiva. Parágrafo. El incumplimiento de los plazos estipulados en este artículo será causal de finalización de la prueba piloto para la EPS – S responsable, con las consecuencias que implican el reverso de esta medida. Artículo 19. Fijar el valor anual de la Unidad de Pago por Capitación de la prueba piloto Régimen Subsidiado (UPC-S) para el año 2016, para las ciudades de Bogotá D.C, Medellín, Santiago de Cali, y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTISIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS MONEDA

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CORRIENTE ($741.027,60), que corresponde a un valor diario de DOS MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($2.058,41) La estructura de costos por grupo etario de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S) para la prueba piloto de la que trata el presente artículo es la siguiente:

GRUPO DE EDAD ESTRUCTURA DE COSTO VALOR ANUAL

Menores de Un Año 2,7654 2.049.238,80

1-4 Años 0,8179 606.085,20

5-14 Años 0,3267 242.092,80

15-18 Años Hombres 0,3847 285.073,20

15-18 Años Mujeres 0,6381 472.849,20

19-44 Años Hombres 0,6415 475.369,20

19-44 Años Mujeres 1,0154 752.439,60

45-49 Años 1,0376 768.891,60

50-54 Años 1,2973 961.336,80

55-59 Años 1,5738 1.166.230,80

60-64 Años 1,9465 1.442.412,00

65-69 Años 2,4125 1.787.727,60

70-74 Años 2,9424 2.180.401,20

75 años y Mayores 3,6575 2.710.306,80

Artículo 20. Las ciudades de Bogotá D.C., Medellín, Cali y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca podrán cofinanciar la prueba piloto de que trata la presente resolución con recursos propios o con los definidos en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1608 de 2012. Para el efecto este Ministerio a través de la Dirección de Financiamiento Sectorial revisará conjuntamente con las entidades territoriales los planes financieros de salud, con el fin de evaluar la posibilidad de cofinanciar la prueba piloto en la vigencia 2016. Artículo 21. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas y privadas que integran la red prestadora de servicios de las Entidades Promotoras de Salud – EPS del Régimen Subsidiado y de las entidades territoriales definidas, tendrán las siguientes responsabilidades: 21.1 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

21.1.1. Suscribir con la Entidad Promotora de Salud - EPS contratante, el compromiso de recaudo

y gestión de la información solicitada por la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud.

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21.1.2. Hacer entrega a la Entidad Promotora de Salud - EPS Subsidiada contratante, de la información correspondiente con la oportuna suficiente para que cumpla con los términos de información a este Ministerio.

21.2. Entidad Territorial

21.2.1. Gestionar el envío de la información por parte de las IPS a las EPS -S, garantizando que las Empresas Sociales del Estado que tengan contratos con las EPS -S de su jurisdicción, remitan la información a las EPS -S respectivas. Para el efecto en las juntas directivas el alcalde o gobernador, deberá considerarlo y enviar el acta de la reunión respectiva como prueba de la gestión realizada.

21.2.2. Enviar los soportes y actos administrativos que determinen la fuente de financiación y los compromisos presupuestales respectivos, en caso de cofinanciar la prueba piloto con recursos propios o con los definidos en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1608 de 2013.

21.2.3. Enviar los demás informes que le sean requeridos por la Dirección de Regulación, de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud.

CAPÍTULO IV

INFORMACIÓN

Artículo 22. Es obligación de las Entidades Promotoras de Salud -EPS, los prestadores de servicios de salud, las direcciones territoriales de salud, las Empresas Farmacéuticas, las Cajas de Compensación Familiar, las Administradoras de Riesgos Laborales y los demás agentes del Sistema, proveer la información solicitada de forma confiable con la estructura, nivel de detalle, calidad, oportunidad y cobertura que requiera la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento de Salud de este Ministerio, en los instructivos, formatos y conforme la metodología que para el efecto defina. Los actores deberán enviar como mínimo la información que solicite la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento de Salud de este Ministerio, en los términos definidos en el artículo 24 de la presente resolución. Artículo 23. La Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento de Salud, realizará las solicitudes de información que permitan recolectar, procesar, estimar, monitorear y evaluar la Unidad de Pago por Capitación -UPC. Las solicitudes deberán contener como mínimo tiempos de reporte y retroalimentación, las cuales serán establecidos oportunamente en los instructivos y formatos respectivos, sin perjuicio de solicitar información tanto histórica como de la vigencia. Parágrafo. La información sobre las tecnologías en salud prestadas a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, suministrada por los diferentes actores del sistema deberá estar codificada según la normatividad vigente, en el caso de medicamentos para el 2015, conforme la Resolución 255 de 2007 y sus normas modificatorias.

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Para el caso de procedimientos, la regulación será la Resolución 4678 de 2015 y sus normas modificatorias. En los casos en los cuales las tecnologías en salud no se encuentren dentro de la categoría de medicamentos o de procedimientos, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Dirección de Regulación de Beneficios Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, definirá los códigos de reporte. Artículo 24. Las fechas de reporte y retroalimentación de los estudios adelantados por la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, son las indicadas a continuación:

Estudio

Mes de solicitud de información

Mes de reporte de información

Periodicidad del

reporte

Prueba Piloto – Igualación de Primas

Febrero

1. Mayo 2. Septiembre 3. Enero 2017

Cuatrimestral – Discriminado de manera mensual

Monitoreo de Tecnologías en Salud

Febrero

1. Abril 2. Julio 3. Octubre 4. Enero 2017

Trimestral – Discriminado de manera mensual

Lo anterior sin perjuicio de solicitar en cualquier oportunidad la información complementaria que, a juicio de la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, resulte necesaria para la elaboración de estos reportes. Artículo 25. Los cálculos del estudio de suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación - UPC se realizarán con las bases de información que se encuentren disponibles.

CAPÍTULO V

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 26. Para la consolidación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las EPS verificarán que el valor del incremento de la Unidad de Pago por Capitación se refleje en la contratación con sus respectivas redes de prestadores de servicios de salud. Artículo 27. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos a partir del 1 de enero de 2016.

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Resolución 5596 de 2015

Por la cual se definen los criterios técnicos para el Sistema de Selección y Clasificación de pacientes en los servicios de urgencias “Triage”

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas en los artículos 173 numeral 3 de la Ley 100 de 1993, 10 del Decreto 4747 de 2007 y 2 del Decreto – Ley 4107 de

2011 y,

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, se garantiza la cobertura para acceder al servicio público de salud en todos los niveles de atención, tal como se encuentra definido en los principios que desarrolla el sistema de seguridad social integral a fin de cumplir con sus objetivos. Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, consagra dentro de los derechos de las personas, relacionados con la prestación de servicios de salud el de recibir atención oportuna en el servicio de urgencias y en el mismo sentido, establece la prohibición a la negación de los servicios de salud cuando se trate de atención de urgencias. Que el artículo 54 de la Ley 715 de 2001, prevé que la prestación de los servicios de salud se ejecutan mediante la vinculación de las redes articuladas y organizadas por grados de complejidad, con el fin de atender las contingencias requeridas por los usuarios, de acuerdo a las características de sus necesidades. Que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 4747 de 2007, el entonces Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección Social, dispuso la incorporación de un sistema de selección y clasificación de pacientes en urgencias, denominado Triage, el cual será de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores de servicios de salud que tengan habilitados servicios de urgencias, así como de las entidades responsables de pago de servicios de salud en el contexto de la organización de la red de prestación de servicios de salud. Que en los últimos años, se ha observado que en los servicios de urgencias del país un número importante de usuarios acceden de manera rápida al sistema de salud a través de estos. Igualmente, se presentan casos en los cuales las consultas realizadas no corresponden a necesidades de urgencia, lo que genera un incremento inusitado de demandas de atención de estos servicios. Que por lo anteriormente señalado se hace necesario establecer disposiciones relacionadas con el Triage en los servicios de urgencia, como método idóneo de selección y clasificación de

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pacientes que permita determinar la prioridad con la cual se atenderán los usuarios, basado en sus necesidades terapéuticas y recursos disponibles. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE: ARTÍCULO 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los criterios técnicos para el Sistema de Selección y Clasificación de pacientes en los servicios de urgencias “Triage”, para ser aplicado en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente resolución son de obligatorio cumplimiento por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, así como de las entidades responsables del pago de los servicios de salud. ARTÍCULO 3. Definición de Triage. El triage en los servicios de urgencia es un Sistema de Selección y Clasificación de pacientes, basado en sus necesidades terapéuticas y los recursos disponibles que consiste en una valoración clínica breve que determina la prioridad en que un paciente será atendido. El “Triage”, como proceso dinámico que es, cambia tan rápidamente como lo puede hacer el estado clínico del paciente. ARTÍCULO 4. Objetivos del “Triage”. Los objetivos del Triage, son: 4.1. Asegurar una valoración rápida y ordenada de todos los pacientes que llegan a los

servicios de urgencias, identificando a aquellos que requieren atención inmediata.

4.2. Seleccionar y clasificar los pacientes para su atención según su prioridad clínica y los recursos disponibles en la institución.

4.3. Disminuir el riesgo de muerte, complicaciones o discapacidad de los pacientes que acuden a los servicios de urgencia.

4.4. Brindar una comunicación inicial con información completa que lleve al paciente y a su familia a entender en qué consiste su clasificación de Triage, los tiempos de atención o de espera que se proponen y así disminuir su ansiedad

Parágrafo. En ninguna circunstancia el “Triage” podrá ser empleado como un mecanismo para la negación de la atención de urgencias. ARTÍCULO 5. Categorías del “Triage”. Para determinar la prioridad de la atención de los pacientes en un servicio de urgencias se tendrá en cuenta la siguiente categorización, organizada de mayor a menor riesgo: 5.1 Triage I: Requiere atención inmediata. La condición clínica del paciente representa un

riesgo vital y necesita maniobras de reanimación por su compromiso ventilatorio,

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respiratorio, hemodinámico o neurológico, perdida de miembro u órgano u otras condiciones que por norma exijan atención inmediata.

5.2. Triage II: La condición clínica del paciente puede evolucionar hacia un rápido deterioro o

a su muerte, o incrementar el riesgo para la pérdida de un miembro u órgano, por lo tanto, requiere una atención que no debe superar los treinta (30) minutos. La presencia de un dolor extremo de acuerdo con el sistema de clasificación usado debe ser considerada como un criterio dentro de esta categoría.

5.3. Triage III: La condición clínica del paciente requiere de medidas diagnósticas y

terapéuticas en urgencias. Son aquellos pacientes que necesitan un examen complementario o un tratamiento rápido, dado que se encuentran estables desde el punto de vista fisiológico aunque su situación puede empeorar si no se actúa.

5.4. Triage IV: El paciente presenta condiciones médicas que no comprometen su estado

general, ni representan un riesgo evidente para la vida o pérdida de miembro u órgano. No obstante, existen riesgos de complicación o secuelas de la enfermedad o lesión si no recibe la atención correspondiente.

5.5. Triage V: El paciente presenta una condición clínica relacionada con problemas agudos

o crónicos sin evidencia de deterioro que comprometa el estado general de paciente y no representa un riesgo evidente para la vida o la funcionalidad de miembro u órgano.

Parágrafo. Los tiempos de atención establecidos, no aplicarán en situaciones de emergencia o desastre con múltiples víctimas.

ARTÍCULO 6. Responsabilidades de la Institución Prestadora de Servicios de Salud. Además de las responsabilidades señaladas en las normas vigentes, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el marco de lo establecido en la presente resolución, son responsables de: 6.1 Definir e implementar un método de “Triage” de cinco categorías que cumpla con lo

contemplado en la presente resolución.

6.2 Garantizar los recursos físicos, humanos y técnicos necesarios para la realización del “Triage”.

6.3. En los casos de “Triage” categorías I y II, se deberá dar cumplimiento a los tiempos de

atención definidos en la presente Resolución.

6.4 Para las categorías III, IV y V, las instituciones prestadoras de servicios de salud que tengan habilitado el Servicio de Urgencias deben establecer tiempos promedio de atención que serán informados a los pacientes y sus acompañantes. Los tiempos promedio de atención deben ser publicados en un lugar visible del servicio de urgencias.

6.5 Asegurar la reevaluación periódica de los pacientes ya clasificados que se encuentran

en espera de la atención definitiva.

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Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

6.6. Disponer de información que permita a los usuarios comprender la metodología de

“Triage” usada en el servicio de urgencias.

6.7 Proporcionar la información adecuada a los pacientes y acompañantes sobre los recursos iniciales a emplear y los tiempos promedio en que serán atendidos.

Parágrafo. El proceso de verificación de derechos de los usuarios, será posterior a la realización del “Triage” y en consecuencia, el “Triage” debe ser realizado a la llegada del paciente al servicio de urgencias. ARTÍCULO 7. Responsabilidades de las Entidades Responsables del pago de los servicios de Salud. Además de las responsabilidades señaladas en las normas vigentes, las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos laborales, en el marco de lo establecido en la presente resolución, son responsables de: 7.1 Implementar estrategias de información, educación y comunicación que estén dirigidas a

la población a su cargo y que propendan por el uso racional de los servicios de urgencias.

7.2 Informar a los usuarios a partir de la carta de derechos y deberes de los usuarios, lo

relacionado con la atención de urgencias, incluyendo el “Triage”.

7.3 Para las categorías IV y V del “Triage”, en conjunto con sus redes de prestadores de servicios de salud, adelantar estrategias que garanticen y mejoren la oportunidad para el acceso a los servicios conexos a la atención de urgencias, entre ellos, consulta externa, general, especializada y prioritaria, así como los servicios de apoyo diagnóstico, entre otros.

7.4 Verificar que las IPS con las que suscriban acuerdos de voluntades tengan implementado el sistema de selección y clasificación de pacientes – “Triage”, definido en la presente resolución.

ARTÍCULO 8. Personal responsable del “Triage”. En los servicios de urgencias de alta y mediana complejidad el “Triage” debe ser realizado por profesionales en Medicina o Enfermería. Para los servicios de urgencias de baja complejidad, el “Triage”, podrá ser realizado por auxiliares de enfermería o tecnólogos en atención prehospitalaria con la supervisión médica correspondiente. El personal responsable del “Triage” deberá contar con constancia de asistencia a cursos o actividades de formación en asuntos directamente relacionados con el sistema de selección y clasificación de pacientes en urgencias, “Triage”, aplicado por la Institución Prestadora de Servicio de Salud -IPS.

ARTÍCULO 9. Responsabilidades del personal que realiza el “Triage”. El personal que realiza el Triage, en el marco de la presente resolución, es responsable de:

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9.1 Organizar y garantizar el orden en el que se realizará el “Triage” a las personas que lleguen al servicio de urgencias.

9.2 Entrevistar al paciente y/o acompañante.

9.3 Evaluar de manera oportuna y pertinente al paciente.

9.4 Clasificar al paciente de acuerdo con la metodología de “Triage” implementada en la IPS,

según los criterios definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

9.5 Llevar el registro de los datos obtenidos en el proceso de “Triage”. 9.6 Informar al paciente y/o acompañante el resultado de la clasificación realizada, el área de

tratamiento y el tiempo estimado de espera para la atención inicial de urgencias, con observancia de los parámetros.

ARTÍCULO 10. Registro. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberán garantizar el registro de la información del “Triage” de todo paciente que ingrese al servicio de urgencias. Para tal fin, el registro deberá contener la información mínima de identificación del paciente, fecha, hora de ingreso y de realización del “Triage”, así como la clasificación del paciente. ARTÍCULO 11. Participación ciudadana. Las Entidades Territoriales de Salud, Entidades Administradoras de Planes de Beneficio y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, mediante los diferentes mecanismos de participación ciudadana, vincularán a la comunidad en los procesos de información sobre deberes y derechos de los usuarios para el uso de los servicios de urgencias y la aplicación del “Triage” establecidos en la presente resolución. ARTÍCULO 12. Norma transitoria. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de la presente resolución, para que implementen o ajusten su Sistema de Selección y Clasificación de Pacientes, “Triage”, con base en los criterios definidos en la presente resolución. ARTÍCULO 13. Vigilancia y control. La Superintendencia Nacional de Salud y las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, en el marco de sus competencias. ARTÍCULO 14. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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Resolución 5600 de 2015 Por la cual se definen las condiciones de orden técnico, financiero y de operación de la novedad

de movilidad

1.4. EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 2 del Decreto-Ley

4107 de 2011 y el artículo 64 del Decreto 2353 de 2015 y,

CONSIDERANDO Que el literal a) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, establece que se promoverá la afiliación de las personas que pierdan la calidad de cotizantes o beneficiarios del régimen contributivo y que pertenezcan a los niveles I y II del SISBEN. Que el artículo 35 de la Ley 1438 de 2011 estableció que cuando los afiliados del Régimen subsidiado adquieran un contrato de trabajo o se vinculen laboralmente, se deberá efectuar el pago de los aportes y serán compensados mensualmente por el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA. Que el Gobierno Nacional, atendiendo los mandatos de las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, reguló en el Decreto 2353 de 2015, la novedad de movilidad entre regímenes para afiliados focalizados en los niveles I y II del SISBÉN y algunas poblaciones especiales. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del referido decreto, al Ministerio de Salud y Protección Social le corresponde definir todos los aspectos de orden técnico, financiero y operativo, que posibiliten la movilidad entre regímenes.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE Artículo 1. Objeto. Establecer las condiciones de orden técnico, financiero y de operación de la novedad de movilidad entre regímenes, previstas en el Decreto 2353 de 2015.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que se encuentren focalizados en los niveles I y II del SISBÉN o en el instrumento que lo reemplace, de acuerdo con los puntos de corte que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social, a las poblaciones especiales de que tratan los numerales 40.7, 40.8, 40.10, 40.11 y 40.12 del artículo 40 del Decreto 2353 de 2015, a los aportantes, a las Entidades Promotoras de Salud - EPS, a las entidades territoriales, a los operadores de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA y al administrador del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA o quien haga sus veces.

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Artículo 3. Continuidad del aseguramiento y del acceso a los servicios de salud. A los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que efectúen la novedad de movilidad entre regímenes, las EPS en las cuales se encuentren afiliados garantizarán la continuidad del aseguramiento y la prestación de los servicios de salud que venían recibiendo.

Parágrafo. Para garantizar la atención de los afiliados que cambian de régimen dentro de la misma Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 2702 de 2014, los recursos provenientes de las Unidades de Pago por Capitación de cualquiera de los dos regímenes, harán unidad de caja, para lo cual, las EPS, deberán aplicar las normas contables que para tal efecto establezca la Superintendencia Nacional de Salud. Artículo 4. Responsabilidades. Además de las obligaciones establecidas en el Decreto 2353 de 2015 y demás normas que lo adicionen o sustituyan, los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para los efectos de la presente resolución, deberán cumplir las siguientes responsabilidades: 4.1 Responsabilidades de las Entidades Promotoras de Salud: 4.1.1 Garantizar a sus afiliados activos la movilidad al régimen que corresponda, previa

verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto.

4.1.2 Establecer los mecanismos idóneos para informar a sus afiliados sobre el alcance de la movilidad y sus beneficios, para absolver las preguntas de la novedad de movilidad, en especial, los procedimientos y acciones para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a que se tienen derecho cuando se hace movilidad al régimen contributivo.

4.1.3 Mantener actualizada la información de la red de prestadores de servicios de salud, la cual deberá disponerse en la página web de la Entidad Promotora de Salud.

4.1.4 Remitir en medio magnético, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al requerimiento efectuado por la correspondiente Entidad Territorial, las copias de los formularios a través de los cuales los afiliados y sus empleadores, según el caso, registran la novedad de movilidad.

4.1.5 Reportar las novedades de movilidad al administrador de la base de datos de afiliados vigente, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del primer día calendario del mes en que éstas se producen.

4.2 Responsabilidades de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 4.2.1 Registrar ante la respectiva EPS la novedad de movilidad mediante el Formulario Único

de Afiliación y Registro de Novedades del Sistema General de Seguridad Social en Salud adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social.

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4.2.2 Dar cumplimiento a la normativa vigente sobre los copagos y cuotas moderadoras del régimen de aseguramiento que le corresponda.

4.2.3 Atender de manera oportuna los requerimientos de información y/o presentación de los documentos exigidos para los integrantes del núcleo familiar, cuando a ello haya lugar.

4.2.4 Suministrar oportunamente a la EPS en la que se encuentre inscrito, la novedad derivada de la pérdida de las condiciones para continuar afiliado al régimen contributivo o al régimen subsidiado, según corresponda.

4.3 Responsabilidades de las Entidades Territoriales:

4.3.1 Verificar y validar las novedades de movilidad reportadas por las Entidades Promotoras

de Salud a la base de datos de afiliados vigente.

4.3.2 Solicitar a las EPS, una vez al mes, copia en medio magnético de los formularios en los que se registró la novedad de movilidad, de acuerdo con la validación que realice de esta novedad.

4.3.3 Garantizar por parte de los municipios a los que se traslade el afiliado cuya encuesta fue

practicada por otro municipio, la continuidad mientras se les aplica la encuesta Sisbén y se determina el cumplimiento de los requisitos para continuar afiliados en el régimen subsidiado.

4.3.4 Mantener la inscripción de un afiliado que proviene de otro municipio hasta tanto se haya

aplicado la encuesta Sisbén y se haya adelantado el debido proceso consagrado en la normativa que regula el retiro del régimen subsidiado, según corresponda.

4.3.5 Consolidar la información de las novedades de movilidad reportadas por las EPS del régimen contributivo y subsidiado, para evaluar el impacto de la movilidad en la cobertura de afiliación de su jurisdicción y en la financiación y sostenibilidad del aseguramiento.

Parágrafo. Las obligaciones previstas en los numerales 4.1.5 y 4.2.1 se cumplirán hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional.

Artículo 5. Cuentas para el manejo del recaudo de cotizaciones y pagos. Para el recaudo de las cotizaciones, las EPS que administren el Régimen Subsidiado, manejarán las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones y de SGP y para efectos de los pagos, registrarán una cuenta maestra de pagos. Estas cuentas deberán cumplir las especificaciones técnicas y operativas establecidas para el Régimen Contributivo.

El pago de los aportes en salud se hará con el código asignado a la EPS que administra el Régimen Subsidiado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA. Las EPS que administran el Régimen Subsidiado son las responsables de realizar las actividades necesarias para la conciliación del recaudo, cobro de cotizaciones en mora con sus respectivos intereses, la identificación de aportantes y la verificación de la procedencia de la devolución de aportes, entre otros procesos propios de la delegación del recaudo.

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Los costos del recaudo a través del operador de la PILA y la entidad financiera estarán a cargo de la EPS del Régimen Subsidiado, y no podrán exceder el costo aplicable a las EPS que administran el Régimen Contributivo.

Los rendimientos financieros generados por las cotizaciones recaudadas por las EPS que administran el Régimen Subsidiado, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 6. Giro de los recursos de la UPC en el Régimen Contributivo. El FOSYGA o la entidad que haga sus veces en el marco de lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, liquidará los valores correspondientes a la UPC-C, a la provisión para el pago de incapacidades por enfermedad general y a la UPC para el desarrollo de las actividades de promoción y prevención, previo el reporte de la novedad de movilidad por parte de la EPS en la base de datos de afiliados vigente.

El reconocimiento de recursos y el pago de licencias de maternidad y paternidad y parto no viable por parte del FOSYGA o la Entidad que haga sus veces a la EPS del Régimen Subsidiado, se efectuará teniendo en cuenta la normativa y procedimientos establecidos para las EPS del Régimen Contributivo. La financiación para el pago de estas prestaciones económicas se realizará con recursos de la Subcuenta de Solidaridad del FOSYGA.

Artículo 7. Giro de los recursos de la UPC en el Régimen Subsidiado. El reconocimiento de recursos de UPC del Régimen Subsidiado por parte del FOSYGA o la entidad que haga sus veces a las EPS del Régimen Contributivo, se efectuará teniendo en cuenta los términos y condiciones establecidos en el Decreto 971 de 2011 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.

El giro de recursos que el FOSYGA o la entidad que haga sus veces y las entidades territoriales efectúen a las EPS del Régimen Contributivo a partir de la liquidación mensual de afiliados, se realizará a una cuenta maestra de pagos independiente a las que estas EPS tienen registrada actualmente en el FOSYGA.

Artículo 8. Recobro de tecnologías en salud no incluidas en el POS. Las solicitudes de recobro de tecnologías no incluidas en el POS se deberán presentar ante el FOSYGA o ante la entidad que haga sus veces, cuando la tecnología se haya suministrado durante el tiempo en el que el usuario haya estado afiliado al Régimen Contributivo, y, ante la entidad territorial cuando la misma se haya brindado durante el tiempo en que el usuario estuvo afiliado al Régimen Subsidiado. Tratándose de tecnologías no incluidas en el POS reconocidas mediante fallo de tutela, la solicitud de recobro deberá presentarse ante la entidad que haya señalado la autoridad judicial como responsable del pago, o en su defecto, se deberá seguir la regla establecida en el inciso anterior.

Artículo 9. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las resoluciones 2635 de 2014 y 122 de 2015.

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Resolución 5602 de 2015

Por la cual se adopta el Formulario Único de Afiliación y Registro de Novedades al Sistema

General de Seguridad Social en Salud

1.5. EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 2 del Decreto – Ley 4107 de 2011 y el parágrafo 4º del artículo 16 y los parágrafos de los artículos 44, 47, 53,

55 y 56 del Decreto 2353 de 2015 y

CONSIDERANDO Que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia, salvo para aquellas personas que cumplan los requisitos para pertenecer a uno de los regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente. Que según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, la libre escogencia se erige como uno de los principios que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del cual el afiliado tiene el derecho y la facultad de escoger de forma libre y voluntaria, entre otras, la EPS que administrará su Plan Obligatorio de Salud. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2353 de 2015 “La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es un acto que se realiza por una sola vez, por medio del cual se adquieren los derechos y obligaciones que del mismo se derivan, el cual se efectúa con el registro en el Sistema de Afiliación Transaccional y la inscripción a una sola Entidad Promotora de Salud - EPS o Entidad Obligada a Compensar - EOC, mediante la suscripción del formulario físico o electrónico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social.” Que el parágrafo 4 del precitado artículo, dispuso que, hasta tanto entre en operación plena el Sistema de Afiliación Transaccional, la afiliación y las novedades de traslado y de movilidad, deberán realizarse en el formulario físico que parta el efecto, adopte el Ministerio de Salud y Protección Social. Que conforme con lo anteriormente señalado, se hace necesario adoptar el formulario físico a través del cual se llevará a cabo el proceso de afiliación y registro de novedades al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene como fin adoptar el Formulario Único de Afiliación y Registro de Novedades al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y las instrucciones para su diligenciamiento contenidos en los Anexos Técnicos No. 1 “FORMULARIO

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ÚNICO DE AFILIACIÓN Y REGISTRO DE NOVEDADES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD” y 2 “INSTRUCTIVO DE DILIGENCIAMIENTO DEL FORMULARIO ÚNICO DE AFILIACIÓN Y REGISTRO DE NOVEDADES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD”, los cuales forman parte integral de la misma. Igualmente, describir su contenido, establecer su obligatoriedad y transitoriedad para su aplicación en todo el territorio nacional. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a las Entidades Promotoras de Salud – EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, a los aportantes, a las entidades territoriales y a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, cuando deseen registrar alguna novedad y a las personas cuando deseen afiliarse a dicho Sistema hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional.

Artículo 3. Obligatoriedad. Las Entidades Promotoras de Salud – EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado deberán utilizar obligatoriamente el formulario adoptado con la presente resolución cuyo contenido no podrá ser modificado ni adicionado con nueva información. Cualquier modificación al contenido del formulario, se tendrá por inexistente y no será oponible para el reconocimiento de Unidad de pago por Capitación – UPC. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Artículo 4. Contenido del formulario. El formulario contiene los datos organizados en una secuencia que busca facilitar al afiliado su diligenciamiento y se acompaña de un instructivo que orienta el adecuado trámite de la afiliación y de las novedades para su registro y reporte.

Artículo 5. Prohibiciones. Bajo ninguna circunstancia las Entidades Promotoras de Salud – EPS podrán anexar al Formulario Único de Afiliación y Reporte de Novedades al Sistema General de Seguridad Social en Salud, adoptado mediante la presente resolución, declaraciones del estado de salud, so pena de las sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 6. Transición. El Formulario Único de Afiliación y Reporte de Novedades al Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser implementado por las Entidades Promotoras de Salud – EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución. En dicho término, las EPS podrán utilizar los formularios existentes y para registrar y reportar la novedad de movilidad, deberán identificarla en la casilla de novedades bajo el número “99” o la palabra “MOV”. Artículo 7. Inspección, Vigilancia y Control. Corresponderá a la Superintendencia Nacional de Salud, efectuar Inspección, Vigilancia y Control a la aplicación de las disposiciones aquí previstas. Artículo 8. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Ver anexo técnico en la página web www.minsalud.gov.co

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CONCEPTOS

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Bogotá D.C., URGENTE Referencia: Consulta Rad. 201542300625432. Respetado doctor: Procedente de la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, nos ha sido remitida su consulta, relacionada con la inembargabilidad de los recursos destinados a programas y acciones de inversión social, sobre el particular, nos permitimos manifestarle que la respuesta de esta Dirección se concreta a la destinación e inembargabilidad de los recursos de las instituciones de la seguridad social, señalado en el punto 2 interrogante 2 de su solicitud y destinados a la prestación de los servicios de salud . Previa a la respuesta es necesario precisar que la Dirección Jurídica de este organismo, tiene entre sus funciones las de atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Ministerio, en coordinación con las direcciones técnicas del mismo1, respuestas que tienen el alcance establecido en la ley y por tanto no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución2. Adicionalmente debe precisarse que los conceptos emitidos no sustituyen la decisión que de acuerdo con las respectivas competencias deben ejercer las autoridades encargadas de aplicar las disposiciones pertinentes, así como la responsabilidad en su ejecución conforme las normas que regulan estas materias3. Salvaguardado lo anterior, se tiene que el artículo 48 de la Constitución Política, establece: “…No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella…”. Por su parte, el artículo 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996, por el cual se compilan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico de Presupuesto, estatuye que son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto

1 Decreto 4107 de 2011 Artículos 7 y 8 numerales 16 y 5 respectivamente. 2 Ley 155 de 2015 Ley Estatutaria del derecho de Petición Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario,

los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. 3 Constitución Política Artículo ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen

la Constitución y la ley. Ibídem ARTICULO 122. Inciso 1°. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ibídem ARTICULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. Ley 489 de 1998 ARTICULO 5o. Inciso 1°. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.

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General de la Nación, así como los bienes y derechos que lo conforman, incluyendo en esa prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo cuarto del título XII de la Constitución Política, hoy modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001. De igual forma, el inciso tercero establece que los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 19 del decreto en mención. A su vez, la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 del Acto Legislativo 01 de 2001, en su artículo 91 dispuso que los recursos del Sistema General de Participaciones-SGP- no pueden ser sujetos de embargo. Así mismo, debe resaltarse que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 – estatutaria en salud, previó:

“Artículo 25. Destinación e inembargabilidad de los recursos. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.”

Al punto, también debe señalarse que el Decreto 050 de 20034, en su artículo 8, dispuso:

“Artículo 8°. Inembargabilidad de los recursos del Régimen Subsidiado.

Los recursos de que trata el presente decreto no podrán ser objeto de pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera, ni de embargo.”

Se torna así apropiado resaltar que el principio de inembargabilidad de los recursos que financian el Régimen Subsidiado y su destinación específica, ha sido reiterado por la Contraloría General de la República mediante Circular emitida el 13 de julio de 2012 (anexa), que en su literal C, define el marco normativo sobre la inembargabilidad de los recursos pertenecientes a dicho régimen. Adicionalmente, la Procuraduría General de la Nación, en la Circular Unificada No. 034 de 2010, insta a las autoridades para que en materia de embargos, den aplicación a la normatividad y jurisprudencia de las Altas Cortes que regulan lo relacionado con la inembargabilidad de los recursos provenientes, entre otros, del Sistema General de Participaciones. Sin embargo, también debe precisarse que si bien es cierto, como regla general el legislador en el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, estableció la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, la jurisprudencia ante la necesidad de armonizar las disposiciones que consagran tal medida con los demás principios y derechos reconocidos por el Ordenamiento Constitucional, ha fijado algunas excepciones. Es así como la Corte Constitucional en la Sentencia C 1154 de 2008, señaló:

4 “Por el cual se adoptan unas medidas para optimizar el flujo financiero de los recursos del régimen subsidiado del Sistema General

de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.

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“(…) El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (…)” (Negrillas ajenas al texto original).

De lo expresado se tiene que los recursos de las instituciones de la seguridad social no pueden destinarse a fines diferentes a ella, esto es, exclusivamente a la prestación de servicios de salud mediante la conformación de la UPC, para financiar el plan obligatorio de salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado. En cuanto a los bienes a que se refiere el artículo 63 de la Constitución Política, cuando expresa y “los demás bienes que determine la ley”, los cuales son inalienables, imprescriptibles e inembargables; se precisa que dentro de ellos se encuentran los recursos del sistema general de participaciones, amparados en razón de lo dispuesto en el artículo 91 de la misma, debiendo estarse en consecuencia a lo señalado en la jurisprudencia arriba transcrita.

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Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Radicado No. 201442401470712 Presentación de las cuentas de cobro por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPS-, ante las entidades responsables del pago. Respetados señores: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual consulta sobre la presentación de las cuentas de cobro por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPS-, ante las Empresas Promotoras de Salud - EPS y/o EPS-S, Entidades Territoriales, y Empresas de Medicina Prepagada, aduciendo que éstas solicitan como soporte de la prestación del servicio, copia de los resultados de los exámenes de laboratorio clínico, cuya no presentación les genera glosa; considerando finalmente, que dichos exámenes solicitados podrían configurarse por parte de los pacientes como una violación a la Ley 1581 de 20125 y Decreto reglamentario Decreto 1377 de 20136. Al respecto, me permito señalar:

El Decreto 4747 de 20077, que aplica en la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago, en su artículo 21, consagró:

“ARTÍCULO 21. SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social”.

Para el efecto, el entonces Ministerio de la Protección Social, expidió la Resolución 3047 de 20088, la cual en el artículo 12, señaló que:

“Artículo 12. Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo los definidos en el Anexo Técnico No. 5, que hace parte integral de la presente resolución. (Subrayas fuera de texto)

Conforme el precitado artículo, se trae a colación el Anexo Técnico 5, que define los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos que deben ser adoptados por los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios, el que igualmente

5 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” 6 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012” 7 "Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones" 8 “Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007”

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establece los soportes que deben adjuntarse a las facturas, de acuerdo con el tipo de servicio prestado, así:

ANEXO TÉCNICO No. 5 SOPORTES DE LAS FACTURAS

TIPO DE SERVICIO DOCUMENTOS

B. LISTADO ESTANDAR DE SOPORTES DE FACTURAS SEGÚN TIPO DE SERVICIO PARA EL MECANISMO DE PAGO POR EVENTO (…)

3. Exámenes de laboratorio, imágenes y otras ayudas diagnósticas ambulatorias:

a. Factura o documento equivalente. b. Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle. c. Autorización. Si aplica. d. Resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico. Excepto en aquellos exámenes contemplados en los artículos 99 y 100 de la Resolución 5261 de 1994 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. e. Comprobante de recibido del usuario. f. Orden y/o fórmula médica. Aplica cuando no se requiere la autorización de acuerdo con lo establecido en el acuerdo de voluntades. g. Recibo de pago compartido. No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella.

(…) 8. Atención inicial de urgencias

a. Factura o documento equivalente. b. Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle c. Informe de atención inicial de urgencias. d. Copia de la hoja de atención de urgencias o epicrisis en caso de haber estado en observación. e. Copia de la hoja de administración de medicamentos. f. Resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico, excepto los contemplados en los artículos 99 y 100 de la Resolución 5261 de 1994 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Deberán estar comentados en la historia clínica o epicrisis. g. Comprobante de recibido del usuario. h. Informe patronal de accidente de trabajo (IPAT) o reporte del accidente por el trabajador o por quien lo represente.

9. Atención de urgencias:

a. Factura o documento equivalente. b. Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle. c. Autorización. Si aplica.

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d. Copia de la hoja de atención de urgencias o epicrisis en caso de haber estado en observación. e. Copia de la hoja de administración de medicamentos. f. Resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico, excepto los contemplados en los artículos 99 y 100 de la Resolución 5261 de 1994 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Deberán estar comentados en la historia clínica o epicrisis. g. Comprobante de recibido del usuario. h. Lista de precios si se trata insumos no incluidos en el listado anexo al acuerdo de voluntades. i. Copia de la factura por el cobro al SOAT y/o FOSYGA, en caso de accidente de tránsito. j. Copia del informe patronal de accidente de trabajo (IPAT) o reporte del accidente por el trabajador o por quien lo represente. En caso de accidente de trabajo. k. Recibo de pago compartido. No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella.

10. Servicios de internación y/o cirugía (hospitalaria o ambulatoria):

a. Factura o documento equivalente. b. Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle c. Autorización. Si aplica. d. Resumen de atención o epicrisis. e. Fotocopia de la hoja de administración de medicamentos. f. Resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico, excepto los contemplados en los artículos 99 y 100 de la Resolución 5261 de 1994 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Deberán estar comentados en la historia clínica o epicrisis. g. Descripción quirúrgica. h. Registro de anestesia. i. Comprobante de recibido del usuario. j. Lista de precios si se trata de insumos no incluidos en el listado anexo al acuerdo de voluntades. k. Recibo de pago compartido. No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella. l. Fotocopia del informe patronal de accidente de trabajo (IPAT), o reporte del accidente por el trabajador o por quien lo represente. m. Fotocopia de la factura por el cobro al SOAT y/o FOSYGA, en caso de accidente de tránsito

De la norma transcrita y Anexo Técnico 5 señalado, se colige que las entidades responsables del pago por la prestación de servicios de salud, sólo podrán exigir como soporte de las facturas los documentos que taxativamente se encuentran previstos allí, de acuerdo con el tipo de servicio prestado; ahora, en cuanto a los resultados de los exámenes de laboratorio, según el anexo que

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se alude, sólo deben adicionarse a las facturas, en los siguientes servicios: Exámenes de laboratorio, imágenes y otras ayudas diagnósticas ambulatorias, atención inicial de urgencias, atención de urgencias, servicios de internación y/o cirugía (hospitalaria o ambulatoria), exceptuándose aquellos exámenes contemplados en los artículos 99 y 100 de la Resolución 5261 de 19949; sin embargo, deberán ser comentados en la historia clínica o epicrisis. De otro lado, el decreto ibídem, en el artículo 22, contempló que el entonces Ministerio de la Protección Social, expediría el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se indicaría la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; Manual que fue adoptado en el anexo técnico 6 de la Resolución 3047 aludida, la que en sus definiciones, indicó:

“ANEXO TÉCNICO No. 6 MANUAL ÚNICO DE GLOSAS, DEVOLUCIONES Y RESPUESTAS DEFINICIONES Glosa: Es una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de salud. (…)”

De igual forma, el referido anexo, señaló de manera taxativa, en la tabla 1. codificación, concepto general, los motivos por los cuales puede glosarse una factura, siendo una de las causales de glosas, las denominadas “glosas por soportes”, que se generan por ausencia de los documentos que indicó el anexo 5, deben allegarse con las facturas, por enmendaduras o soportes incompletos o ilegibles. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que tanto los soportes que deben anexarse a la factura por la prestación de servicios de salud, como los motivos de glosa, son taxativos, deberá dicho laboratorio estarse a los preceptos normativos para cada caso en particular, toda vez que como lo indicó el 14 de la misma resolución, la causa de la glosa y demás “serán las establecidas en el Anexo Técnico No. 6, el cual forma parte integral de la presente resolución. Las entidades responsables del pago no podrán crear nuevas causas de glosa o de devolución; las mismas sólo podrán establecerse mediante resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social”. Así las cosas, la normativa citada contempla de manera clara los requisitos y procedimientos de cómo deben presentarse las cuentas del sector salud a las entidades responsables del pago, a la

9 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

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cual deberán sujetarse, sin que puedan exigirse más requisitos de los establecidos, y en consecuencia, tampoco podrá glosarse una cuenta si se presenta en la forma en ella indicada. Finalmente y en cuanto si con la exigencia de los resultados de los exámenes de laboratorio se estaría ante una posible vulneración de los datos personales bajo los parámetros contemplados en la Ley 1581 de 2012 y decreto reglamentario, le corresponderá a la Institución Prestadora de Servicios de Salud y a las Entidades responsables del pago, tener especial protección con dicha información, toda vez que la misma puede contener datos personales públicos, semiprivados, privados y sensibles; siendo entonces éstas, las responsables del trato que debe darse a la información frente a cada caso en particular. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[1].

[1]Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Radicado 201542401914962 - 201542402138662 Expedición de Certificados Médicos

de Defunción. Respetado señor: Hemos recibido su comunicación del asunto, en la cual formula varios interrogantes relacionados con los riesgos que pueden sufrir los médicos cuando deben desplazarse al domicilio del occiso, para expedir el certificado de defunción. Al respecto, me permito señalar: Sobre el tema objeto de consulta, vale la pena traer a colación lo previsto por el artículo 50 de la Ley 23 de 198110, así:

“ARTÍCULO 50. El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedición implica responsabilidad legal y moral para el médico.”

A su vez, los artículos 2, 6 y 7 del Decreto 1171 de 199711, señalan lo siguiente:

“ARTICULO 2o. El Certificado Médico será expedido por un profesional de la medicina, con tarjeta profesional o registro del Ministerio de Salud, o por un médico que se encuentre prestando el Servicio Social Obligatorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 50 de la Ley 23 de 1981. PARAGRAFO. El texto del Certificado Médico será claro, preciso y deberá ceñirse estrictamente a la verdad. Su expedición irregular conllevará responsabilidad civil, penal y ética para el médico que lo expida, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

ARTICULO 6o. El Certificado Médico de Defunción se expedirá para acreditar la defunción de todo individuo nacido vivo o nacido muerto, según el caso, y deberá contener como mínimo las siguientes partes:

a) Una primera parte destinada a registrar datos propios de la defunción, de carácter general; tales como: Tipo de defunción , fecha hora, lugar, zona y sitio de la defunción; datos generales del fallecido, como nombres, apellidos, sexo, documento de identificación, fecha de nacimiento, edad, nivel educativo, estado civil, zona y residencia habitual del fallecido y forma de muerte. Asimismo, el nombre, dirección, teléfono, número de tarjeta profesional o registro y firma del personal de salud que lo expide;

b) Una segunda parte destinada a registrar los datos de las defunciones fetales, o de menores de un año, sin interesar el tiempo de gestación; así: Ocurrencia de la muerte con relación al parto; clase de parto, clase de embarazo, tiempo de gestación, peso al nacer y los datos de la madre: nombres y apellidos, dirección, edad, número de hijos, estado civil y nivel educativo;

10 “Por lo cual se dictan Normas en Materia de Ética Médica” 11“ por el cual se reglamentan los artículos 50, 51 de la Ley 23 de 1981”

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c) Una tercera parte, destinada a registrar los datos propios de la defunción de mujeres, como: Estado de embarazo al momento de la muerte, estado de embarazo en las últimas seis semanas, o en los últimos doce meses antes del fallecimiento;

d) Una cuarta parte destinada a registrar los datos relacionados con las muertes violentas: suicidios, homicidios, accidentes de tránsito y otros accidentes. En caso de no haberse determinado la causa de la muerte, y de encontrarse el hecho para dictamen del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, deberá indicarse también como sucedió, el lugar y dirección de ocurrencia del mismo;

e) Una quinta parte destinada a registrar las causas generales de toda defunción, como: La causa directa, antecedente y otros estados patológicos importantes; los métodos técnicos u otras formas mediante las cuales se determinó la causa de la muerte, y si se recibió asistencia técnica durante el proceso anterior al fallecimiento.”

“ARTICULO 7o. Los formatos de certificados de individuos nacidos vivos y de defunción podrán ser diligenciados y firmados por el siguiente personal de salud:

a) Los Profesionales de la Medicina, debidamente titulados, con registro médico vigente o con tarjeta profesional del Ministerio de Salud, o que se encuentren prestando el Servicio Social Obligatorio; b) Cuando no exista en el lugar, ningún profesional médico, ni en Servicio Social Obligatorio, los formatos podrán ser diligenciados por enfermeros, debidamente titulados, registrados o con tarjeta profesional del Ministerio de Salud; c) En aquellas áreas de difícil acceso, donde no exista profesional de la medicina ni en Servicio Social Obligatorio, ni profesional de la enfermería como recurso de salud permanente, los formatos podrán ser diligenciados por los Auxiliares de Enfermería que se encuentren inscritos en las Direcciones Territoriales de Salud, (…)”

Ahora bien, en cuanto al certificado de defunción, la Corte Constitucional en Sentencia T-158 A de 2008, Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, lo definió en los siguientes términos:

“El certificado de defunción es el documento mediante el cual los profesionales de la salud, en primer lugar los

médicos, a falta de éstos los enfermeros titulados o, excepcionalmente, los auxiliares de enfermería, consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el fallecimiento de una persona. Las normas que regulan la forma en que debe ser diligenciado este documento, el cual responde a un formato elaborado por el Departamento Nacional de Planeación -DANE-, son, entre otras, la Ley 9 de 1979, “por la cual se dictan medidas sanitarias”, el Decreto 1171 de 1997, “por el cual se reglamentan los artículos 50 y 51 de la Ley 23 de 1981”, y la Circular Externa Conjunta No. 0081 de 13 de diciembre de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social

y el DANE.” (Subrayado fuera de texto).

Con base en lo anteriormente expuesto, debe indicarse que las Instituciones Prestadoras de Servicio de salud están en la obligación de expedir a través de sus profesionales de la salud, los Certificados Médicos de Defunción de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, que hayan sido usuarios de servicios médicos en esas instituciones. Por lo tanto, los temas de seguridad, horarios y costo del transporte en casos de desplazamientos de los médicos para cumplir con la obligación que tienen las IPS de expedir el Certificado Médico de Defunción de sus usuarios, habrá de estarse a lo pactado en el contrato laboral o de prestación de servicios celebrado entre el profesional de la medicina y la IPS. Así las cosas, y teniendo en cuenta que en el escrito de consulta no se hace precisión sobre los hechos o eventos que pueden suceder durante el desplazamiento del profesional al lugar donde debe expedir el Certificado Médico de Defunción, por lo tanto, en el caso de situaciones de orden

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público, debe indicarse que este ministerio expidió la Resolución 4481 de 2012, a través de la cual se adoptó el Manual de Misión Médica, en la que se previó que la “actividad médica”, debe ser interpretada de manera amplia, ya que por la misma no sólo se entienden cuidados, sino, por ejemplo, actividades tales como "confirmar un fallecimiento, administrar una vacuna, establecer un diagnóstico, dar consejos", manual que debe ser acogido por las Instituciones prestadoras de servicios de salud.

En cuanto a su segunda pregunta, el artículo 1 de la Ley 1562 de 201212, prevé que “el Sistema General de Riesgos Laborales, es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan…”

Así mismo el artículo 3 ibídem, define el accidente de trabajo, así:

“Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

(…)

También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.

De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.”

En este contexto normativo, los médicos de las IPS que se desplacen a un lugar a desempeñar las labores para las cuales fueron contratados, y sufrieren un accidente de trabajo bien sea durante el desplazamiento, en los términos previstos en la referida normativa, se entiende que la institución debe tener cubiertos esos riesgos laborales a través de su Administradora de Riesgos Laborales, por lo tanto, ese profesional de la medicina debe recibir la asistencia médica y el pago de las prestaciones económicas en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, si a ello hubiere lugar.

Por último, debe indicarse que la Circular 019 de 2007, contiene directrices respecto al procedimiento que se debe cumplir para la expedición del Certificado Médico de Defunción por

12Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.

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muerte natural y la práctica de autopsias clínicas, estableciendo que dicho certificado debe ser emitido por el último profesional médico que haya prestado atención en salud al fallecido, y en caso de no encontrarse, lo hará el profesional que lo haya atendido con anterioridad y si no es posible ubicarlos, se dará cumplimiento a los previsto en el artículo 7 del Decreto 1171 de 1997, pero en la referida circular, no se adoptaron medidas relacionadas con la seguridad y el trasporte de los profesionales de la medicina que realizará esas laborales.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201513.

13 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Bogotá D.C., URGENTE Referencia. Consulta. Rad. 201542301489682 Respetado doctor: En relación con el asunto de la referencia, mediante el cual consulta si la adquisición de puestos de trabajo y archivadores, legalmente se puede hacer a través de la fuente de recursos del Sistema General de Participaciones - SGP, fundamentando la solicitud en el cumplimiento de la función establecida por la Ley 715 de 200114 a los departamentos, consistente en: “Ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4a., 5a.

y 6a. de su jurisdicción”15; debe indicarse.

Previa la respuesta nos permitimos precisar que la Dirección Jurídica de este organismo, tiene entre sus funciones la de atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Ministerio, en coordinación con las direcciones técnicas del mismo16, respuestas que tienen el alcance establecido en la ley y por tanto no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución17. Adicionalmente debe precisarse que los conceptos emitidos no sustituyen la decisión que de acuerdo con las respectivas competencias deben ejercer las autoridades encargadas de aplicar las disposiciones pertinentes, así como la responsabilidad en su ejecución conforme las normas que regulan estas materias18.

14 Ley 715 de 2001 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357

(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 15 Ibídem Artículo 43 Función 43.3.8 16 Decreto 4107 de 2011 Artículos 7 y 8 numerales 16 y 5 respectivamente. 17 Ley 155 de 2015 Ley Estatutaria del derecho de Petición Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos

emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. 18 Constitución Política Artículo ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y

la ley.

Ibídem ARTICULO 122. Inciso 1°. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ibídem ARTICULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. Ley 489 de 1998 ARTICULO 5o. Inciso 1°. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.

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Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Sentadas las anteriores premisas se tiene que los fondos de salud previstos en la Ley 715 de 2001, son de forzosa creación con el fin de que a ellos se realicen los giros provenientes del Sistema General de Participaciones - SGP19. Mediante la Ley 1122 de 200720, se establece el manejo de los recursos de los fondos de salud a través de la constitución de tres cuentas maestras, se determinan sus características y se denominan como las que corresponden al recaudo y al gasto en salud pública colectiva, régimen subsidiado de salud y prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, difiriendo al hoy Ministerio de Salud y Protección Social su reglamentación. En cumplimiento de lo así ordenado, mediante la Resolución 3042 de 2007, originaria del entonces Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección Social y las modificaciones posteriores, se reglamentó la organización, funcionamiento, estructura, administración y manejo de los fondos de salud de los departamentos, distritos y municipios, y se fijó las condiciones de la operación y registro de las cuentas maestras para el manejo de los recursos de los fondos de salud, de conformidad con el literal b) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, la cual es de obligatorio cumplimiento por parte de todas las entidades territoriales21.

Conforme lo expuesto, los fondos de salud departamentales, distritales, y municipales, según el

caso, constituyen una cuenta especial del presupuesto de la respectiva entidad territorial, sin personería jurídica ni planta de personal, para la administración y manejo de los recursos del sector, separada de las demás rentas de la entidad territorial, conservando un manejo contable y

19 Ley 715 de 2001 ARTÍCULO 57. FONDOS DE SALUD. Las entidades territoriales, para la administración y manejo de los recursos del Sistema General

de Participaciones y de todos los demás recursos destinados al sector salud, deberán organizar un fondo departamental, distrital o municipal de salud, según el caso, que se manejará como una cuenta especial de su presupuesto, separada de las demás rentas de la entidad territorial y con unidad de caja al interior del mismo, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y

destinación de los recursos de cada fuente. En ningún caso, los recursos destinados a la salud podrán hacer unidad de caja con las demás rentas de la entidad territorial. El manejo contable de los fondos de salud debe regirse por las disposiciones que en tal sentido expida la Contaduría General de la Nación. Los recursos del régimen subsidiado no podrán hacer unidad de caja con ningún otro recurso. A los fondos departamentales, distritales o municipales de salud deberán girarse todas las rentas nacionales cedidas o transferidas con destinación específica para salud, los recursos libremente asignados para la salud por el ente territorial, la totalidad de los recursos recaudados en el ente territorial respectivo que tengan esta destinación, los recursos provenientes de cofinanciación destinados a salud, y en general los destinados a salud, que deban ser ejecutados por la entidad territorial. PARÁGRAFO 1o. Para vigilar y controlar el recaudo y adecuada destinación de los ingresos del Fondo de Salud, la Contraloría General de la República deberá exigir la información necesaria a las entidades territoriales y demás entes, organismos y dependencias que generen, recauden o capten recursos destinados a la salud.

El control y vigilancia de la generación, flujo y aplicación de los recursos destinados a la salud está a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud,

con voz pero sin voto. El Gobierno reglamentará la materia.

PARÁGRAFO 2o. Sólo se podrán realizar giros del Sistema General de Participaciones a los fondos de salud.

20 Ley 1122 de 2007 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones

21 Resolución 3042 de 2007 ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene por objeto determinar la organización, funcionamiento, estructura, administración y manejo de los fondos de salud de los departamentos, distritos y municipios, y fijar las condiciones de la operación y registro de las cuentas maestras para el manejo de los recursos de los fondos de salud, de conformidad con el literal b) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, la cual será de obligatorio cumplimiento por parte de todas las entidades territoriales.

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presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente22. La administración y ordenación del gasto de los fondos de salud corresponde al jefe de la respectiva entidad territorial quien podrá delegar en el director territorial de salud esta atribución, de conformidad con las disposiciones presupuestales y del estatuto general de contratación pública vigente23. El artículo 4° de la Resolución 3042 de 2007, dispone que los Fondos de Salud estarán conformados por las siguientes subcuentas: 1. Subcuenta de Régimen Subsidiado de Salud. 2. Subcuenta de prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda. 3. Subcuenta de salud pública colectiva. 4. Subcuenta de otros gastos en salud. Cada subcuenta presupuestal prevista en el presente artículo, con excepción de la subcuenta de otros gastos en salud, se manejará a través de una cuenta maestra, conforme a lo previsto en la resolución mencionada. El presupuesto de los fondos de salud de las entidades territoriales, se regirá por las normas presupuestales de las mismas, con sujeción a la Ley Orgánica del Presupuesto según el artículo 352 de la Constitución Política y deberán reflejar todos los recursos destinados a la salud, incluidos aquellos que se deban ejecutar sin situación de fondos.24 Así mismo, para mayor claridad se transcribe el artículo 6° de la Resolución 3042 de 2007:

22 Ibídem ARTÍCULO 2o. inciso 1° DEFINICIÓN. Los fondos de salud departamentales, distritales, y municipales, según el caso, constituyen una cuenta especial del presupuesto de la respectiva entidad territorial, sin personería jurídica ni planta de personal, para la administración y manejo de los recursos del sector, separada de las demás rentas de la entidad territorial, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente, de conformidad con lo previsto en la ley y en la presente resolución. 23 Ibídem ARTÍCULO 3o. ADMINISTRACIÓN Y ORDENACIÓN DEL GASTO. La administración y ordenación del gasto de los fondos de salud corresponde al jefe de la respectiva entidad territorial quien podrá delegar en el director territorial de salud esta atribución de conformidad con las disposiciones presupuestales y del estatuto general de contratación pública vigente. Para tales efectos, en cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia, (…)

24 Ibídem ARTÍCULO 5o. PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS. El presupuesto de los fondos de salud de las entidades territoriales, se regirá por las normas presupuestales de las mismas, con sujeción a la Ley Orgánica del Presupuesto según el artículo 352 de la Constitución Política y deberán reflejar todos los recursos destinados a la salud, incluidos aquellos que se deban ejecutar sin situación de fondos. El ordenador del gasto del fondo de salud, en coordinación con la Secretaría de Hacienda respectiva, preparará el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos del fondo de salud, para su incorporación al proyecto de presupuesto general de la entidad territorial, como fondo cuenta especial identificando al interior del mismo, cada uno de los conceptos de ingresos de destinación específica y cada uno de los conceptos de gasto, conforme a las subcuentas establecidas en la presente resolución, para lo cual deberán identificarse con un numeral rentístico específico. PARÁGRAFO 1o. La formulación del presupuesto de los fondos de salud de las entidades territoriales, se sujetará a los objetivos, programas y proyectos prioritarios y viables en los planes sectoriales de salud que se formulen en el ámbito territorial, en coordinación con los respectivos planes, políticas y programas nacionales.

PARÁGRAFO 2o. Todos los gastos con cargo a los recursos del Fondo de Salud estarán reflejados en el plan financiero y presupuestal de la respectiva entidad territorial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1122 de 2007, los gastos con cargo a la subcuenta de salud pública colectiva estarán acordes con las acciones priorizadas por el Gobierno Nacional en el Plan Nacional de Salud Pública adoptado mediante el Decreto 3039 de 2007 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o reglamenten. PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo establecido en los artículos 91 de la Ley 715 de 2001 y 38 de la Ley 1110 de 2006, y según lo consagrado en el artículo 2o del Decreto 1101 de 2007, y demás normas que las adicionen, sustituyan o modifiquen, las rentas y recursos incorporados a los Fondos de Salud son inembargables.

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“ARTÍCULO 6o. INGRESOS DE LOS FONDOS DE SALUD. A los fondos de salud deberán girarse todas

las rentas nacionales cedidas o transferidas con destinación específica a salud, los ingresos corrientes

de libre destinación asignados por la entidad territorial para el sector salud, la totalidad de los recursos

recaudados en la entidad territorial respectiva que tengan esta destinación, los recursos destinados a

inversión en salud y en general, los destinados a salud que deban ser ejecutados por la entidad

territorial.

En todo caso, no podrán administrarse recursos destinados al sector salud por fuera de las subcuentas que conforman los Fondos de Salud de la respectiva entidad territorial.”

Con fundamento en las disposiciones legales reseñadas se tiene que los gastos a que alude su consulta corresponden a gastos de funcionamiento, esto es, a gastos necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas a la entidad que ejerce la dirección de salud en el departamento, constituyéndose en funciones misionales de la misma, conforme la competencia que le señala la el artículo 43, numeral 43.3.8 de la Ley 715 de 2001, consistente en: “Ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4a., 5a.

y 6a. de su jurisdicción.” . Bajo la premisa anterior, debe recordarse que la Ley 715 de 2001, señala los recursos con los cuales se financian los gastos de funcionamiento de las direcciones territoriales de salud y establece una prohibición respecto de la utilización de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, para atender este tipo de gastos.25. La Resolución 3042 de 2007, mediante la cual se reglamenta la organización de los Fondos de Salud de las Entidades Territoriales, la operación y registro de las cuentas maestras para el manejo de los recursos de los Fondos de Salud y se dictan otras disposiciones, dispone en sus

25 Ley 715 de 2001 Artículo 60 Incisos 1° y último.

Inciso 1° ARTÍCULO 60. FINANCIACIÓN DE LAS DIRECCIONES TERRITORIALES DE SALUD. Los gastos de funcionamiento de las dependencias y

organismos de dirección de los departamentos, distritos y municipios podrán financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación y podrán destinar hasta un 25% de las rentas cedidas para tal fin

Inciso final En ningún caso se podrá financiar gastos de funcionamiento con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. (Subrayado

fuera del texto).

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artículos 1026 y 1427, los ingresos y los gastos de la subcuenta de otros gastos en salud respectivamente, subcuenta que corresponde a ingresos y los gastos de funcionamiento que pueden afectarse y destinarse para este objeto y concepto del gasto, recursos que como lo manifiesta en su consulta aparecen en el plan anual de adquisiciones y supervisión 2015 del departamento, debiendo hacer parte del presupuesto anual aprobado para el Fondo.

26 Resolución 3042 de 2007 ARTÍCULO 10. INGRESOS DE LA SUBCUENTA DE OTROS GASTOS EN SALUD. Serán ingresos de la subcuenta de

otros gastos en salud, los siguientes: 1. Los ingresos corrientes de libre destinación asignados por la entidad territorial para el funcionamiento de las direcciones territoriales de salud.

2. Los recursos de rentas cedidas e impuestos cedidos y de destinación específica para el sector salud de las entidades territoriales, los obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los transferidos por ETESA, destinados a financiar los gastos de funcionamiento de las direcciones de salud, de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley 715 de 2001, según el caso, y que no correspondan a los identificados en las restantes subcuentas. 3. Los recursos que para los departamentos y el Distrito Capital destina el Fondo de Investigación en Salud administrados por Colciencias de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 42 de la Ley 643 de 2001. 4. Los recursos y aportes que a cualquier título se asignen o reciba directamente la entidad territorial para la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión o acciones de salud diferentes a las contempladas en las demás subcuentas. 5. Los recursos destinados a financiar proyectos de investigación en salud.

6. Los recursos transferidos por la Nación y las entidades territoriales para el pago del pasivo prestacional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, de conformidad con los convenios de concurrencia, con y sin situación de fondos. 7. Los recursos destinados por la Nación y las entidades territoriales al desarrollo de las acciones de reorganización de redes de prestación de servicios de salud. 8. Los recursos de la participación de propósito general que los municipios de categorías 4ª, 5ª y 6ª destinen libremente, para inversión o funcionamiento del sector salud. 9. Los rendimientos financieros, los recursos del balance y demás ingresos que se generen a favor de la subcuenta. 10. (Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 4204 de 2008). Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar que deben destinarse al Fondo de Investigación en Salud.

PARÁGRAFO 1o. (Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 4204 de 2008). Los recursos destinados al Fondo de Investigación en Salud administrado por Colciencias, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 643 de 2001, constituye un recaudo con destinación específica para terceros. En el evento de que, de acuerdo con las disposiciones fiscales y presupuestales de la respectiva entidad territorial, no haya lugar a la incorporación de los ingresos por cuenta de terceros, no habrá lugar a su presupuestación. PARÁGRAFO 2o. Los recursos destinados al programa de organización y modernización de redes, de que trata el artículo 54 de la Ley 715 de 2001, por su destinación específica no harán unidad de caja con los otros recursos. 27 Resolución 3042 de 2007 ARTÍCULO 14. GASTOS DE LA SUBCUENTA DE OTROS GASTOS EN SALUD. Son gastos de esta subcuenta:

1. Los destinados a financiar proyectos de investigación en salud. 2. Los destinados a garantizar el funcionamiento de las direcciones de salud de las entidades territoriales. 3. Los destinados para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, de conformidad con los convenios de concurrencia.

4. (Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 4204 de 2008). Los destinados a la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión o acciones de salud diferentes a las contempladas en las demás subcuentas, incluidos los recursos destinados para la asistencia a ancianos, niños adoptivos y población desprotegida, atención en salud a población inimputable por trastorno mental, proyectos para población en condiciones especiales, y de prevención de la violencia y promoción de la convivencia pacífica, entre otros.

5. Los destinados por la Nación y las entidades territoriales al desarrollo de las acciones de reorganización de redes de prestación de servicios de salud. 6. Los demás gastos destinados a financiar las inversiones o acciones de salud diferentes de los contemplados en las demás subcuentas.

7. (Numeral adicionado por el artículo 5 de la Resolución 4204 de 2008). Los que el departamento destine para la financiación o cofinanciación de subsidios a la demanda en los municipios de su jurisdicción.

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En punto a la anterior consideración, debe advertirse que los principios que orientan e informan el presupuesto de las entidades públicas son: Planificación, Anualidad, Universalidad, Unidad de Caja, Programación Integral, Especialización, Inembargabilidad, Coherencia Macroeconómica, y Homeóstasis Presupuestal, este último hoy denominado sostenibilidad y estabilidad fiscal (Decreto Ley 111 de 1996 Estatuto Orgánico de Presupuesto); aplicables a todos los órganos y niveles de la administración pública, en consecuencia la utilización de los mencionados recursos deben ceñirse a las respectivas disposiciones presupuestales. En consecuencia, para la adquisición de los puestos de trabajo y los archivadores a que se refiere su consulta, destinados al personal de la Secretaría Departamental de Salud que realiza las acciones de IVC en los municipios descritos en su consulta, los recursos a afectar corresponden como fuente y concepto a los previstos en el presupuesto como gastos de funcionamiento, no siendo posible se reitera, la utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones - SGP para atender estos gastos.