boletín laboral n° 36 – año 2010

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BOLETIN LABORAL N° 36 Marzo 2010 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO ................................................................................2 1. Término Contrato Individual. Caso Fortuito o Fuerza Mayor. Requisitos.......................................... 2 2. Ley 20.348. Derecho a la igualdad en las remuneraciones. ............................................................. 8 3. Contrato individual. Existencia. Indemnización legal por años de Servicio. Procedencia............... 17 4. Principio no discriminación. Oferta de trabajo................................................................................. 21 5. Documentación laboral. Certificados electrónicos. Cumplimiento pago de cotizaciones................ 25 CONGRESO NACIONAL ............................................................................................................. 28 1. Proyectos de Ley relevantes en Trámite ........................................................................................ 28 JURISPRUDENCIA...................................................................................................................... 29 I. PROCEDIMIENTO LABORAL ANTIGUO...................................................................................... 29 1. Corte Suprema. Casación en el Fondo. Descuento crédito social en indemnización por término de contrato. Artículo 22 ley 18.833. Artículo 5 Código del Trabajo...................................................... 29 2. Corte Suprema. Casación en el Fondo. Contrato de trabajo. Relación laboral. Contrato de franquicia. Artículos 7 y 8 Código del Trabajo.................................................................................................. 33 II. NUEVA JUSTICIA LABORAL ....................................................................................................... 39 1. Corte de Apelaciones de Santiago. Recurso de Nulidad. Procedimiento Monitorio. Derecho al debido proceso. Mandatario sin facultad para transigir. Artículo 501 Código del Trabajo .......................... 39 2. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Recurso de Nulidad. Tutela de derechos fundamentales. Derecho a la hora. Denuncia de Inspección de Trabajo. .............................................................................. 42 3. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Recurso de Nulidad. Reclamación multa administrativa. Infracción laboral cometida por una empresa de menor tamaño. Ley 20.416, Estatuto PYME. ..................... 45 4. Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Sentencia definitiva. Procedimiento de tutela. Práctica desleal en negociación colectiva. ................................................................................................... 50 5. Corte de Apelaciones de Antofagasta. Recurso de Nulidad. Incumplimiento grave de obligaciones contractuales. Principio de Buena Fé. Artículo 160 N° 7 Código del Trabajo................................. 56 6. Corte Suprema. Recurso de queja. Reclamación de multa administrativa. Recurso de nulidad rechazado por corte de apelaciones de Talca.................................................................................................. 62

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N° 382 – Abril 2009

ciedad de Fomento Fabril

BOLETIN LABORAL

N° 36 – Marzo 2010

Sociedad de Fomento Fabril

DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO ................................................................................2

1. Término Contrato Individual. Caso Fortuito o Fuerza Mayor. Requisitos.......................................... 2 2. Ley 20.348. Derecho a la igualdad en las remuneraciones. ............................................................. 8 3. Contrato individual. Existencia. Indemnización legal por años de Servicio. Procedencia............... 17 4. Principio no discriminación. Oferta de trabajo................................................................................. 21 5. Documentación laboral. Certificados electrónicos. Cumplimiento pago de cotizaciones................ 25

CONGRESO NACIONAL.............................................................................................................28 1. Proyectos de Ley relevantes en Trámite ........................................................................................ 28

JURISPRUDENCIA......................................................................................................................29 I. PROCEDIMIENTO LABORAL ANTIGUO...................................................................................... 29 1. Corte Suprema. Casación en el Fondo. Descuento crédito social en indemnización por término de

contrato. Artículo 22 ley 18.833. Artículo 5 Código del Trabajo...................................................... 29 2. Corte Suprema. Casación en el Fondo. Contrato de trabajo. Relación laboral. Contrato de franquicia.

Artículos 7 y 8 Código del Trabajo.................................................................................................. 33 II. NUEVA JUSTICIA LABORAL ....................................................................................................... 39 1. Corte de Apelaciones de Santiago. Recurso de Nulidad. Procedimiento Monitorio. Derecho al debido

proceso. Mandatario sin facultad para transigir. Artículo 501 Código del Trabajo.......................... 39 2. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Recurso de Nulidad. Tutela de derechos fundamentales. Derecho

a la hora. Denuncia de Inspección de Trabajo. .............................................................................. 42 3. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Recurso de Nulidad. Reclamación multa administrativa. Infracción

laboral cometida por una empresa de menor tamaño. Ley 20.416, Estatuto PYME. ..................... 45 4. Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Sentencia definitiva. Procedimiento de tutela. Práctica

desleal en negociación colectiva. ................................................................................................... 50 5. Corte de Apelaciones de Antofagasta. Recurso de Nulidad. Incumplimiento grave de obligaciones

contractuales. Principio de Buena Fé. Artículo 160 N° 7 Código del Trabajo................................. 56 6. Corte Suprema. Recurso de queja. Reclamación de multa administrativa. Recurso de nulidad rechazado

por corte de apelaciones de Talca.................................................................................................. 62

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DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO 1. Término Contrato Individual. Caso Fortuito o Fuerza Mayor. Requisitos. ORD. Nº 1412/021 (publicado 18.03.2010) MAT.: Término Contrato Individual. Caso Fortuito o Fuerza mayor. Requisitos.

RDIC.:

1.- Para la aplicación estricta de la causal de terminación del contrato de trabajo "caso fortuito o fuerza mayor" contenida en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, con ocasión del terremoto que sacudió a parte del país el 27 de febrero de este año, deben reunirse copulativamente los siguientes requisitos: a) Que los daños ocurridos en las instalaciones de la empresa se deban causalmente a la ocurrencia del terremoto; b) que el empleador que invoque esta causal no puede haber contribuido al acaecimiento del mismo y/o a sus efectos lesivos; c) que el terremoto no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y, d) Que el terremoto y sus efectos directos sean irresistibles, esto es que suponga la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los trabajadores y, por ende, de cumplir con las obligaciones contractuales de la parte empleadora;

2.- Una situación distinta y que ha de motivar un análisis semejante al del terremoto en cada caso en particular, la constituye la ocurrencia de otros hechos, de la naturaleza o humanos, sucedidos con ocasión o a causa del terremoto, como los derivados del maremoto posterior al terremoto que asoló a diversas ciudades y pueblos costeros de nuestro país y la destrucción y saqueos en instalaciones productivas.

3.- Sólo es posible invocar la causal del artículo 159 Nº 6, del Código del Trabajo, "caso fortuito o fuerza mayor", en casos excepcionales, de manera restrictiva y cumpliéndose estrictamente los requisitos copulativos consignados en el presente dictamen. ANT.: Necesidades de buen servicio. FUENTES: Código del Trabajo, artículo 159 Nº 6. CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 4.055/297, de 27.09.2000. SANTIAGO, 19 marzo 2010 DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S) A : SR. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN PRESENTE/ Como es de público conocimiento, varias regiones del país fueron sacudidas por un movimiento telúrico de gran magnitud el 27 de febrero del presente año, con lamentables consecuencias para sus habitantes, con pérdida de numerosas vidas y con daños enormes de bienes materiales. Que, lógicamente, los efectos destructivos del terremoto han alcanzado, con diferentes grados de afectación, a múltiples empresas y sus instalaciones, generando dificultades ciertas, cuando no la imposibilidad absoluta de continuar con las actividades productivas a las que se encontraban dedicadas.

Que, este Servicio ha constatado que, con posterioridad al terremoto, la aplicación por parte de empleadores de la causal de terminación de trabajo "caso fortuito o fuerza mayor" contenida en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, se ha incrementado notoriamente, advirtiéndose paralelamente de parte de los trabajadores afectados -de lo cual la prensa también da cuenta de ello- la inquietud acerca de los requisitos estrictos que justifican la aplicación de tal causal, especialmente porque se trata de una de aquellas causales cuya aplicación no genera para los trabajadores el goce de una indemnización por años de servicios, con todo lo que ello involucra en un momento de particular precariedad como el que se vive actualmente a raíz del terremoto reciente.

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Que, teniendo en cuenta lo anterior, se hace imprescindible, ejerciendo la facultad legal de interpretación de la ley laboral, abocarnos a establecer, el sentido y alcance de la norma legal que contiene la referida causal.

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo:

"El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:"

"6. Caso fortuito o fuerza mayor."

Que, a su vez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil:

"Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."

Que, tal como se ha asumido en la doctrina vigente de este Servicio (contenida, entre otros, en el dictamen Nº 4.055/297, de 27.09.2000), de la disposición citada se colige que para que se configure la fuerza mayor o caso fortuito es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes elementos:

- Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido que éstas no hayan contribuido en forma alguna a su ocurrencia.

- Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes.

- Que el hecho o suceso sea irresistible, o sea, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo.

Que a los requisitos señalados cabe agregar un cuarto que, por más obvio que parezca, se encuentra en la base de los restantes, cual es, que los daños ocurridos en las instalaciones de la empresa se deban causalmente a la ocurrencia del terremoto.

Que, corresponde ahora analizar con detalle cada uno de los elementos copulativos de la referida causal, aplicados a una contingencia específica como lo fue el terremoto reciente, sin la presencia de los cuales no se ajustaría a derecho la decisión de poner término al contrato de trabajo, previniéndose que se trata de una interpretación de la normativa respectiva y no, pues se carece de competencia legal para ello, del análisis de casos concretos en que se hubiere aplicado la referida causal de terminación. Ellos son:

a) Que los daños ocurridos en las instalaciones de la empresa se deban causalmente a la ocurrencia del terremoto: Si la justificación de la terminación del contrato de trabajo habrá de ser el acaecimiento de un terremoto, la exigencia más elemental impone que los daños causados deriven del sismo, pues, de lo contrario, se podría llegar al absurdo que se pudiere despedir utilizando la causal caso fortuito o fuerza mayor por un empleador cuya actividad empresarial se desarrolla en una zona geográfica no alcanzada por el sismo o que, habiéndolo sido, no generó, en las instalaciones específicas, efectos dañinos en su construcción;

b) La inimputabilidad del empleador: Significa que el empleador que invoque esta causal no puede haber contribuido al acaecimiento del mismo y/o a sus efectos lesivos. La primera circunstancia sin duda no se verifica en el caso que motiva este pronunciamiento, pues se trata de un hecho de la naturaleza. Sin embargo, distinto es el caso de la responsabilidad que pudiere afectar por acción u omisión a un empleador en lo que a los efectos del terremoto causados en las instalaciones de su empresa. Así, si se trata de una instalación mantenida en deplorable estado, con riesgos ciertos de deterioro o incluso derrumbe (esto es, en condiciones potenciales de ordenarse su demolición por parte de la Municipalidad respectiva, por aplicación del artículo 81 d) de la Ley General de Urbanismo y Construcción) aún sin la ocurrencia de un sismo de la

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intensidad del terremoto del 27 de febrero pasado, no puede justificar la aplicación de la causal, pues al empleador, en tal evento, le cabía, además de las exigencias legales o reglamentarias ajenas al ámbito laboral, la responsabilidad de mantener el lugar de trabajo en condiciones adecuadas, debiendo haber adoptado, por imposición de la norma contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo "todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales";

c) Que el terremoto sea imprevisible: Significa que el terremoto no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes o, como lo ha sostenido la jurisprudencia de los Tribunales, se deba a "una contingencia no posible de advertir o vislumbrar".

Sabido es que nuestro país es altamente telúrico en casi todo su territorio y, por ello, es posible prever la ocurrencia de un terremoto con cierta frecuencia, aunque no la oportunidad más o menos exacta en que ello ocurrirá. Manifestación de lo anterior lo constituyen los numerosos casos de empleadores que, previendo su ocurrencia, han contratado los seguros por tal contingencia, casos en los cuales no se verifica este requisito. También supone una señal inequívoca de esa previsión, las exigencias en materia de construcción antisísmica.

En los restantes casos, en que no se hubiere materializado tal previsión, habrá que estar a las circunstancias precisas que se hubieren verificado, pudiendo reputarse la imprevisibilidad ya no del terremoto como fenómeno, pero sí respecto de su intensidad, del todo desusada en ciertas localidades del país, y

d) Que el terremoto y sus efectos directos sean irresistibles: Quiere decir, como también lo ha sostenido la jurisprudencia de los Tribunales, que, frente a la contingencia "no puede oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por éste" , pero a un modo tal que "importa la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los dependientes y, por ende, de cumplir una de las principales obligaciones contractuales de la parte patronal, tornándose inviable la mantención del vínculo e inevitable el término del mismo." Lo anterior implica que se debe tornar "inviable la mantención del vínculo e inevitable el término del mismo." Por eso, se comparte el criterio jurisprudencial, según el cual "el examen de (la) imposibilidad de resistir las consecuencias de un siniestro, obliga a revisar aspectos concretos de la faena en cuestión, el proceso productivo que importa, las características de las dependencias en que éste se desarrolla y el papel o labor de los dependientes exonerados en ella." De este modo, si existe la posibilidad de cumplir con la obligación, aunque sea con dificultades, no procede que opere como modo de extinguir las obligaciones, el caso fortuito o fuerza mayor, pues no aparecerá como completamente irresistible el terremoto y sus efectos directos. Sería el caso en que un empleador que hubiere sufrido la destrucción completa de sus instalaciones en una ciudad determinada, pero que tuviere otra u otras instalaciones a las cuales pudiere trasladar a quienes laboraban allí. Será, entonces, indiciaria del carácter resistible del terremoto y sus efectos directos, la viabilidad de la empresa para seguir funcionando. No será inocuo entonces que el empleador disponga de medios necesarios para continuar con la empresa, sea que deriven o no aquéllos, de los seguros que se tuvieren contratados para la contingencia sísmica.

Si el legislador ha evitado exigir al empleador que invoca la causal "caso fortuito o fuerza mayor" el pago de una indemnización (por años de servicios), lo es por cuanto la contingencia en que se funde tal causal, debe generarle al empleador la imposibilidad absoluta de cumplir con sus obligaciones laborales, cuales son, la de otorgar el trabajo convenido y remunerar. Parece razonable, entonces, que a un empleador que deberá soportar los costos derivados de la contingencia (terremoto, en el caso en comento) y que le impiden continuar con su actividad, no se le recargue con el pago de indemnizaciones, pero debe actuarse con estrictez en el análisis y ponderación de sus circunstancias pues, en tal caso, quien soportará los efectos laborales del terremoto serán los trabajadores, al perder no sólo su fuente laboral, sino también sus indemnizaciones legales, circunstancias que atentarían contra el más básico sentido de equidad si, a poco transcurrir los días, la empresa volviera a funcionar, pero con otros trabajadores. Por ello, para el caso en que no pudiere cumplirse plenamente con las obligaciones por parte del empleador, pero si reemplazarse ellas por la indemnización que deriva de la aplicación de la causal necesidades de la empresa, se ajusta a derecho la invocación de esta última y no el caso fortuito o fuerza mayor.

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Armonizando con este requisito aparece la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, según la cual "el caso fortuito a que se refiere el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo ha de entenderse no como un acontecimiento aislado y concluyente que por sí mismo autorice al empleador para poner fin a los contratos de trabajo. Se requiere algo más que eso. En este caso, ha sido necesario que el empleador dueño del local acreditara cómo el siniestro afectó de modo efectivo su patrimonio, demostrado en estados financieros o flujos de gastos no recuperados y, en fin, en un descalabro económico que de modo permanente le haya impedido proseguir con su actividad habitual y ejercicio de su comercio, extremos no acreditados en autos;" La E. Corte Suprema al rechazar la casación de la sentencia recién referida, agregó: "Que, conforme a los hechos asentados, entre ellos, que el local comercial reinició sus actividades después de cuatro meses aproximadamente, no es posible concluir la existencia de un hecho que, si bien imprevisto, haya sido imposible de resistir por el empleador, irresistibilidad entendida como la imposibilidad de mantener el puesto de trabajo a los actores correspondiendo sólo su despido, todos trabajadores antiguos, sin derecho a indemnización alguna."

"(...) Que, en efecto, el empleador pudo recurrir a la suspensión de la relación laboral durante el tiempo en que el establecimiento comercial no funcionó y reintegrar a sus dependientes una vez superadas las consecuencias dañosas del siniestro, sin embargo, optó directamente por el despido, sin el necesario examen de la existencia o inexistencia de la irresistibilidad que necesariamente debe presentarse a propósito de la causal invocada para el despido, máxime si se trata de trabajadores que sufrirán la pérdida de su fuente de ingresos inesperadamente sin resarcimiento alguno. A ello cabe agregar que también pudo considerarse la posibilidad de reubicar a los actores en otro establecimiento de similar naturaleza."

Otras consideraciones respecto de la aplicación de la causal caso fortuito o fuerza mayor:

a.- La causal caso fortuito o fuerza mayor se encuentra dentro de aquellas que, naturalmente, no dan lugar a indemnización legal, quedando entregado un pago con fines resarcitorios para el trabajador afectado con su aplicación, a la mera voluntad de las partes;

b.- En cuanto a las formalidades, aplicando lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, si el empleador pone término al contrato de trabajo aplicando la causal caso fortuito o fuerza mayor, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada en viada al domicilio del trabajador consignado en su contrato de trabajo, expresando los hechos en que se funda. Lo anterior, unido a los elementos constitutivos de todo caso fortuito o fuerza mayor, supone afirmar que la carta de despido deberá bastarse a sí misma en la descripción de hechos que deben cumplir con un estándar específico: ser absolutamente imprevistos, absolutamente irresistibles e inimputables al empleador, debiendo tenerse en cuenta que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 454 Nº 1 inciso 2º del Código del Trabajo, en los juicios sobre despido debe acreditarse por el demandado la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, "sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido";

c.- La carta de despido deberá entregarse o enviarse dentro de los seis días hábiles siguientes a la separación del trabajador;

d.- El empleador, para proceder al despido de un trabajador por aplicación de la causal caso fortuito o fuerza mayor, le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Trabajadores sujetos a fuero:

Tratándose de trabajadores aforados, esta causal no se encuentra dentro de aquellas en que el empleador puede fundar su acción de desafuero según se advierte del examen de lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, razón por la cual el fuero se mantendrá vigente y con ello las obligaciones correspondientes.

Vigencia de principios del derecho:

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Que, a mayor abundamiento y en auxilio de una correcta interpretación de la causal caso fortuito o fuerza mayor, corresponde traer a colación, la vigencia de los principios del derecho aplicables al ámbito laboral, en especial, el principio de continuidad de la relación laboral y el principio de la buena fe.

El principio de continuidad de la relación laboral, derivado del genérico principio protector, tiene por fundamento el que "la relación laboral no es efímera, sino que presupone una vinculación que se prolonga". Este principio, que encuentra manifestaciones ciertas en nuestro ordenamiento jurídico (así, artículos 4º inciso segundo y 159 Nº 4 del Código del Trabajo) tiene dentro de sus diversos alcances, la resistencia a admitir la rescisión unilateral del contrato por el empleador y la prolongación del contrato en casos de sustitución del empleador. Se deriva de lo anterior, por una parte, que la aplicación de las causales de terminación del contrato de trabajo que dependen de la sola voluntad del empleador (entre ellas la causal caso fortuito o fuerza mayor) deben ajustarse estrictamente a los requisitos que las justifican, más aún cuando el cese del vínculo laboral no se verá acompañado de una compensación económica por vía de la indemnización por años de servicios, como sucede con la causal en referencia. Otra de sus manifestaciones, es la "interpretación de las interrupciones de los contratos como simples suspensiones". Una de las causas posibles de tales suspensiones son precisamente las derivadas de fuerza mayor o caso fortuito.

Debe recordarse aquí, que el Código del Trabajo se pone en el evento que circunstancias graves, incluso calificadas como caso fortuito, no den lugar a la terminación del contrato, aunque signifiquen dotar al empleador de un mayor poder al momento de extender la jornada de trabajo y/o de ejercer el ius variandi del art. 12 CT respecto de un dirigente o delegado sindical (art. 243 CT), en ambos casos manteniendo el trabajador el pleno goce de sus derechos laborales.

Debe tenerse presente también que, como se contiene en la doctrina vigente de este Servicio (contenida, entre otros, en dictamen Nº 3.677/278, de 10.08.1998) que "el legislador ha vinculado la continuidad de la relación laboral y los derechos individuales o colectivos del trabajador con la empresa en sí y no con la persona natural o jurídica dueña de la misma".

Por su parte el principio de la buena fe es uno de los principios generales que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, es el de la buena fe, el cual debe imperar en la celebración de todo contrato y que en el derecho laboral, tiene una significación muy especial por el componente personal que existe en esta rama jurídica.

Que, este principio se encuentra recogido en el artículo 1546 del Código Civil, que dispone:

"Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella".

La norma transcrita, de acuerdo a la doctrina de este Servicio (contenida, entre otros, en dictamen Nº 3.675/124, de 05.09.2003) resulta aplicable al contrato de trabajo y se refiere a lo que la doctrina denomina "buena fe objetiva", esto es, a aquel modelo de conducta a que deben ajustarse las partes en el cumplimiento del contrato para no causar daño a la contraparte. Implica un deber ético-jurídico de respeto recíproco entre el trabajador y el empleador.

Se trata de un principio que exige un estándar de conducta tanto al empleador como al trabajador. Se ha sostenido, en doctrina que el trabajador atenta en contra de la buena fe, a modo referencial, en el caso de la concurrencia desleal o la revelación de secreto. A su vez, se ha sostenido que el empleador atenta en contra de este principio en la extinción del contrato de trabajo, en los casos de despido abusivo o especialmente injustificado, como sería el caso en el cual un empleador, despidiere a un trabajador aplicando la causal caso fortuito o fuerza mayor a sabiendas que no se verifican los requisitos exigibles para ello o sin agotar otras alternativas posibles, menos perjudiciales para el trabajador.

Prevención respecto de otros eventos relacionados con el terremoto del 27 de febrero:

Una situación distinta y que ha de motivar un análisis semejante al del terremoto en cada caso en particular, la constituye la ocurrencia de otros hechos, de la naturaleza o humanos, sucedidos con ocasión o a causa del terremoto, como los derivados del maremoto posterior al terremoto que asoló a diversas ciudades y pueblos costeros de nuestro país y la destrucción y saqueos en instalaciones productivas.

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Que, en conclusión, en atención a las consideraciones de derecho precedentes, cumplo con manifestar a Usted que:

1.- Para la aplicación estricta de la causal de terminación del contrato de trabajo "caso fortuito o fuerza mayor" contenida en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, con ocasión del terremoto que sacudió a parte del país el 27 de febrero de este año, deben reunirse copulativamente los siguientes requisitos: a) Que los daños ocurridos en las instalaciones de la empresa se deban causalmente a la ocurrencia del terremoto; b) que el empleador que invoque esta causal no puede haber contribuido al acaecimiento del mismo y/o a sus efectos lesivos; c) que el terremoto no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y, d) Que el terremoto y sus efectos directos sean irresistibles, esto es que suponga la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los trabajadores y, por ende, de cumplir con las obligaciones contractuales de la parte empleadora;

2.- Una situación distinta y que ha de motivar un análisis semejante al del terremoto en cada caso en particular, la constituye la ocurrencia de otros hechos, de la naturaleza o humanos, sucedidos con ocasión o a causa del terremoto, como los derivados del maremoto posterior al terremoto que asoló a diversas ciudades y pueblos costeros de nuestro país y la destrucción y saqueos en instalaciones productivas.

3.- Sólo es posible invocar la causal del artículo 159 Nº 6, del Código del Trabajo, "caso fortuito o fuerza mayor", en casos excepcionales, de manera restrictiva y cumpliéndose estrictamente los requisitos copulativos consignados en el presente dictamen.

Saluda a Ud.,

PEDRO JULIO MARTÍNEZ ABOGADO DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

Sentencia de la E. Corte Suprema de 24.03.2009, rol 264-09. Sentencia de la E. Corte Suprema de 24.03.2009, rol 264-09. Sentencia de la E. Corte Suprema del 01.10.2008, rol 4327-2008. En igual sentido, sentencia del mismo tribunal del 18.12.2008, rol 6331-2008. Sentencia de la E. Corte Suprema del 18.12.2008, rol 6331-2008. Sentencia de la E. Corte Suprema del 01.10.2008, rol 4327-2008. Sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago del 28.03.2006, rol 4456-2005. Sentencia de la E. Corte Suprema del 31.07.2007, rol 2055-06. Plá Rodríguez, Américo, "Los principios del Derecho del Trabajo", 3ª edición actualizada, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1998, pág.215. Plá Rodríguez, Américo, ob. cit., pág. 223. Plá Rodríguez, Américo, ob. cit., pág. 223. Plá Rodríguez, Américo, ob. cit., pág. 264. Mangarelli, Cristina, "La buena fe en el derecho del trabajo", en Revista de Derecho Laboral, Tomo LII, Nº234, abril-junio 2009, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2009, pág. 332.

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2. Ley 20.348. Derecho a la igualdad en las remuneraciones. ORD. Nº 1187/018 (publicado 10.03.2010) MAT.: 1) Derechos Fundamentales. Principio de no discriminación. Igualdad de remuneraciones. 2) Principio de igualdad de remuneraciones. Personas del mismo sexo. Aplicabilidad. 3) Principio de igualdad de remuneraciones. Obligación empleador. 4) Principio de igualdad de remuneraciones. Alcance. 5) Principio de igualdad de remuneraciones. Transgresión. Efectos. 6) Principio de igualdad de remuneraciones. Descripción de Cargos. Características Técnicas Especiales. Alcance. RDIC.:

1) El objetivo o finalidad de la ley Nº 20.348, que incorporó el artículo 62 bis en el Código del Trabajo, es eliminar situaciones de discriminación que puedan afectar a las mujeres en el ámbito remuneracional, en razón de género.

2) La citada disposición legal sólo está referida a la igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres y no comprende tal igualdad entre personas del mismo sexo.

3) Todo empleador ante un mismo trabajo que sea desempeñado por un hombre y una mujer, se encuentra obligado a dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre ambos.

4) Frente a iguales funciones desempeñadas por un hombre y una mujer, es posible asignar remuneraciones distintas, fundándose en criterios objetivos, como pueden ser, entre otros, las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad.

5) De configurarse contravención al principio de igualdad de remuneraciones contemplado en el artículo 62 bis del Código del Trabajo, la afectada debe comenzar deduciendo un reclamo por escrito, ciñéndose al procedimiento que para tales efectos se haya establecido en el reglamento interno de la respectiva empresa, y una vez agotada esta instancia , sin un resultado satisfactorio, se puede iniciar el procedimiento de tutela laboral que contemplan los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.

6) Por "características técnicas esenciales", expresión contenida en el N º 6 del artículo 154 del Código del Trabajo, debe entenderse aquellos distintivos que son propios, exclusivos, permanentes e invariables del cargo función a desempeñar y que permiten diferenciarlo de otras tareas que corresponda realizar en la empresa.

En la elaboración de este registro, por lo tanto, se deberán consignar aquellos distintivos que definen el cargo o función a desempeñar, que son parte de su esencia, de su naturaleza, sin considerar aquellos aspectos que pudieran ser variables.

ANT.:

1) Instrucciones de 10-03-2010, de Jefe Departamento Jurídico. 2) Correo de 21-01-2010, de Jefe Departamento Jurídico. 3) Instrucciones de 25-11-2009, de Jefa Unidad Dictámenes e Informes en Derecho. 4) Presentación de 23-09-2009, de don Carlos Sánchez Moreira, de Komatsu Chile. FUENTES: Ley Nº 20.348 art. 1º. C. del T. art. 62 bis, 154 Nº 6 y Nº 13. CONCORDANCIAS: Ord. Nº 3704/134, de 11-08-2004 y Ord. Nº 2210/ 035, de 05-06-2009 . SANTIAGO, 10.03.2010 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

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A : SR. CARLOS SÁNCHEZ MOREIRA JEFE RELACIONES LABORALES KOMATSU CHILE Mediante presentación del antecedente 4) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias relacionadas con la aplicación de la Ley Nº 20.348:

1. Sentido y alcance del artículo 62 bis del Código del Trabajo.

2. Alcance de la modificación introducida por esta ley al Nº 6 del artículo 154 del mismo cuerpo legal, especialmente en lo que se refiere a las expresiones "características técnicas esenciales".

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación a la consulta signada con este número, cabe tener presente que el artículo 62 bis del Código del Trabajo, agregado por el artículo 1º de la Ley Nº 20.348, que Resguarda el Derecho a la Igualdad en las Remuneraciones, publicada en el Diario Oficial del 19-06-2009, dispone:

"El empleador deberá dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo, no siendo consideradas arbitrarias las diferencias objetivas en la remuneraciones que se funden, entre otras razones, en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad.

Las denuncias que se realicen invocando el presente artículo, se sustanciarán en conformidad al Párrafo 6º del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, una vez que se encuentre concluido el procedimiento de reclamación previsto para estos efectos en el reglamento interno de la empresa".

De la disposición legal precedentemente transcrita es posible inferir que el empleador se encuentra obligado a dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que desarrollen un mismo trabajo, no considerando que sean arbitrarias aquellas diferencias que pudieran producirse en las remuneraciones fundadas en razones de capacidad, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad.

De la misma norma se infiere que una vez que se encuentre concluido el procedimiento de reclamación previsto para estos efectos en el reglamento interno de la empresa, las denuncias que pudieran realizarse sobre la base de este precepto, se deben sustanciar en conformidad al procedimiento de tutela laboral contemplado en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.

Cabe mencionar, que el principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que este precepto contiene, fue ampliamente debatido en el Congreso, de manera que a fin de fijar en forma más amplia el alcance de la nueva normativa, se hace necesario referirse al objetivo o finalidad perseguida por el legislador al establecerla. Para ello, es preciso tener presente la historia fidedigna del establecimiento de la ley 20.348, dando aplicación a la norma de interpretación legal prevista en el inciso 2º del artículo 19 del Código Civil.

Así, cabe señalar que el Primer Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional: Senado, de 08 de julio de 2008, Boletín Nº 4.356-13, refiriéndose a la Moción que da origen a dicho proyecto, señala:

"De igual modo, los autores destacan que el constituyente ha entendido ampliamente el derecho a la no discriminación, lo que se manifiesta en la circunstancia de no haber introducido una enumeración o enunciación de criterios de diferenciación injustificados o arbitrarios, sino que, por el contrario, ha excluido, con bastante acierto, cualquier motivo o criterio que no se base en la capacidad o idoneidad personal, esto es, prohíbe cualquier criterio de diferenciación carente de fundamentación objetiva y razonable, sin perjuicio de que la ley pueda exigir, en determinados casos, la nacionalidad chilena o ciertos límites de edad."

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Posteriormente, en la Discusión En General del Proyecto, el Honorable Senador señor Muñoz Aburto manifestó:

"Este proyecto de ley es un gran aporte para resolver la discriminación remuneracional que efectivamente existe en nuestro país entre hombres y mujeres, y que es conocida de todos. Sin embargo, coincidió en que sería necesario esclarecer lo que se entiende por trabajo de igual valor. Para ejemplificarlo, añadió, podría considerarse el desempeño de dos ingenieros comerciales-hombre y mujer, respectivamente, ambos a cargo del departamento de comercio exterior de una empresa, donde, sin embargo, ella perciba una remuneración menor que él. Consultó si eso sería el tipo de discriminación que se pretende remediar."

La abogada del Departamento de Reformas Legales del SERNAM respondió que efectivamente la situación descrita corresponde a un caso de discriminación salarial por razones de género.

"En efecto acotó se trata de cargos similares, ejecutados por un hombre y una mujer, ambos ingenieros, que cumplen las mismas funciones y que desempeñan un trabajo de igual valor de acuerdo a la estructura organizacional de la empresa, no obstante, el trabajo de ella es valorado en forma distinta al de él. Apuntó que, peor aún, según lo demuestran los estudios, la brecha es mayor mientras más alto es el nivel educacional exigido para el respectivo puesto de trabajo, tal como sucedería en el caso ilustrado".

El Honorable Senador señor Pizarro preguntó si la comparación de los servicios debe analizarse, para estos efectos, al interior de la empresa o respecto del mercado en general.

La abogada del Departamento de Reformas Legales del SERNAM respondió que el análisis procede sólo respecto de la propia empresa.

El Honorable Senador señor Letelier, en una parte de su intervención, señaló:

"Lo esencial es que, en una sociedad marcadamente patriarcal, la discriminación se erradique en cualquiera de sus formas y se evite toda posibilidad de incurrir en ella.

Asimismo, expresó su inquietud en torno al concepto de función y, específicamente, a qué se entiende por una misma función, toda vez que la discriminación se verifica en la medida que, cumpliendo una misma labor, hombres y mujeres son remunerados en forma distinta, pagando menos a esta últimas. Citó como ejemplo el caso del trabajo de empaquetamiento que se realiza en el sector agrícola, donde las mujeres, por sus habilidades, se desempeñan mejor que los hombres y, por tanto, efectúan un trabajo de mayor valor que el de los hombres. Sin embargo, no son mejor remuneradas que sus pares masculinos."

En otra intervención la abogada del Departamento de Reformas Legales del SERNAM refiriéndose a diversas inquietudes manifestadas en la misma discusión del proyecto, señaló:

"En primer término, en relación a qué sucederá en el caso de que se incurra en discriminación salarial en razón de género, explicó que este proyecto de ley debe analizarse a la luz de su inserción en el Código del Trabajo y en la nueva justicia laboral que éste contempla.

En ese contexto, agregó, toda infracción a estas normas dará lugar a un procedimiento tutelar de los derechos fundamentales, lo cual constituye toda una innovación en nuestra legislación laboral. La acción de tutela resguarda el respeto de los derechos fundamentales del trabajador, entre los cuales se encuentra, precisamente, el de la no discriminación. En consecuencia, en el nuevo procedimiento laboral se contempla un mecanismo de protección de estos derechos y al alero del mismo quedarán sujetos los casos de discriminación de que aquí se trata."

En el Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional Boletín Nº 4.356-13 el Honorable Sen ador señor Letelier advirtió lo siguiente:

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" E l principio general que inspira esta normativa, señala que ante el mismo trabajo procede pagar la misma remuneración. A partir de esa premisa básica, se construiría la regulación propuesta y se establecerían, además, los casos que no serán considerados discriminación para estos efectos, como por ejemplo, las diferencias remuneracionales sustentadas en la capacidad o la idoneidad de las personas, su desempeño o su rendimiento, entre otros factores. Se trata, pues, de comparar la retribución económica de trabajadores que estén en plena igualdad de condiciones laborales, misma idoneidad, misma preparación, misma capacitación, mismo trabajo.

Ante tal equivalencia, corresponde pagar igual remuneración, independientemente de si son hombres o mujeres. Si alguna de dichas circunstancias objetivas cambia -por ejemplo, la calificación o la antigüedad laboral-, entonces, son factibles los sueldos diferenciados. Subrayó que la igualdad debe darse respecto a algo, y en este caso se trata de las remuneraciones entre hombres y mujeres, lo que se traduce en la ecuación de que a mismo trabajo, misma remuneración. "

Posteriormente , en la Discusión en Sala, Senado, Legislatura 357 , Sesión 17, de 13 de mayo de 2009, el Honorable Senador señor Novoa ( Presidente), en parte de su intervención, señaló:

" De igual forma, es bueno señalar que, en virtud de dicha modificación, las discriminaciones salariales entre hombres y mujeres quedarán sometidas a un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, que la nueva justicia laboral ya aplica en buena parte del territorio nacional, y que el próximo 31 de agosto comenzará a implementarse en la Región Metropolitana

En otra parte, continúa: "Lo único distinto y de carácter complementario es la norma que establece la obligación de llevar registros de perfiles de cargo recaída en las empresas de más de 200 trabajadores. Pero, en general, acción, reclamación, vía tutelar, obligación, principio de igualdad, rigen para todas las instituciones. No hay distinción respecto de las empresas. Todos estaremos obligados a consagrar normas que respeten el principio de igualdad salarial entre hombres y mujeres."

Ahora bien, tanto del tenor literal de la norma en comento, como de la historia fidedigna de la ley revisada en los párrafos que anteceden, resulta posible concluir, en primer término, que el objetivo de la ley que incorporó este artículo en el Código, es eliminar situaciones de discriminación que puedan afectar a las mujeres, en razón de género, en el ámbito remuneracional.

De la misma forma, es dable deducir que la disposición en estudio impone el principio de igualdad de remuneraciones sólo entre hombres y mujeres y no comprende tal igualdad entre personas del mismo sexo.

Asimismo, del precepto en análisis es posible colegir que el empleador ante un mismo trabajo que sea desempeñado por un hombre y una mujer, se encuentra obligado a dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre ambos.

En relación al derecho a la no discriminación y al principio de igualdad, es necesario tener presente la doctrina sustentada por este Servicio sobre el particular, entre otros, en Ordinario Nº 3704/134, de 11-08-2004, que señala:

"Nuestro ordenamiento constitucional, dentro de las Bases de la Institucionalidad, reconoce como valor superior de nuestro sistema jurídico el principio de igualdad. El artículo 1º de la Norma Fundamental, en su inciso primero dispone: "Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos"; y el artículo 19 Nº 2 que: "La constitución asegura a todas las personas: Nº 2 La igualdad ante la ley". La Constitución Política efectúa un reconocimiento expreso de la dignidad humana en relación estrecha con la idea de libertad e igualdad, ... conformándose de esta manera, una verdadera «trilogía ontológica» (Humberto Nogueira Alcalá, Dogmática Constitucional, Universidad de Talca, Talca, 1997, p. 113) que determina y da cuerpo al reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales, erigiéndose como factor modelador y fundante de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (Ord. Nº 2856/162, 30.08.2002).

Dicho principio inspirador y modelador de nuestra convivencia nacional es recepcionado, con individualidad propia según se verá, en el ámbito laboral a través de la configuración del derecho fundamental a lo no discriminación. El articulo 19 Nº 16, en su inciso tercero, dispone: "Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos" .

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Se reconoce el derecho a la no discriminación como un derecho fundamental y como tal en una expresión jurídica tangible y concreta de la dignidad de la persona humana y en "una manifestación del contenido axiológico y una postura valorativa concreta respecto de la dignidad inherente a toda persona". De esta manera el derecho a la no discriminación se constituye en un verdadero derecho subjetivo "en tanto ampara y tutela los espacios de libertad de los ciudadanos, garantizando un verdadero «status jurídico» para los mismos, irrenunciable e irreductible" (Ord. 2856/162, 30.08.2002).

Por su parte, en el plano infraconstitucional el legislador ha desarrollado con mayor amplitud el derecho a la no discriminación laboral en el artículo 2º, del Código del Trabajo, específicamente en sus incisos segundo, tercero y cuarto:

"Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.

Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.".

De esta manera, nuestro sistema jurídico configura un tratamiento del derecho a la no discriminación en consonancia con las normas internacionales a las cuales nuestro país debe obligado cumplimiento, en particular a lo prevenido en el Convenio 111 sobre la discriminación en el empleo y ocupación, de 1958, de la OIT, y la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, adoptada en 1998, instrumento éste que considera el derecho a la no discriminación como un derecho fundamental.

Así, su categorización como derecho fundamental otorga al derecho a lo no discriminación un contendido preciso e ineludible, propio de este tipo de garantías, al constituirse en límite a los poderes empresariales. "

En otra parte, este mismo pronunciamiento expresa:

"La noción de igualdad supone la ausencia de arbitrariedad, es decir, el trato injustificadamente desigual, admitiendo en consecuencia, tratos desiguales a condición de que encuentren una razonable justificación."

Cabe tener presente, a la vez, lo sostenido en Ordinario N º 2210/ 035, de 05-06-2009, de este Servicio, respecto al principio de igualdad en comento, a saber:

" El principio de igualdad ha de entenderse contenedor de un contenido múltiple, al comprender tres aspectos normativos: la exigencia de igualdad o de igual tratamiento a quienes están en una misma situación o categoría; la permisión de la desigualdad, vale decir, de no tratar del mismo modo a quienes se encuentran en situaciones o categorías distintas, y, finalmente, la prohibición de la discriminación, lo que supone la prohibición de tratar distinto o de manera desigual a quienes se encuentran en categorías o situaciones distintas, pero construidas sobre la base de criterios injustificados de igualdad".

En otros términos , según se señala en el mismo pronunciamiento, el principio de igualdad ante la ley corresponde, junto con su sentido tradicional de generalidad de la ley, a una igualdad sustantivamente justa, esto es, que admite diferencias fundadas en motivos razonables o plausibles.

Así, la misma norma en análisis establece que no serán consideradas arbitrarias las diferencias objetivas en las remuneraciones que se funden, entre otras razones, en las capacidades, calificaciones, idoneidad responsabilidad o productividad.

Ahora bien, según el principio de hermenéutica legal contenido en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, la primera regla de interpretación nos lleva a aplicar el principio gramatical, según el cual, el sentido que debe darse a las palabras no es otro, según lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales, que aquel que le es asignado al vocablo

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por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, texto que a la voz de "capacidad" asigna el significado de "aptitud, el talento o la cualidad que dispone a alguien para el buen ejercicio de algo".

Asimismo, el Diccionario citado asigna a la palabra "calificación " el significado de "acción y efecto de calificar" y "calificar", a la vez, es "apreciar o determinar las cualidades o circunstancias de alguien o algo".

Por su parte, el vocablo "idoneidad" , según el mismo diccionario es "cualidad de idóneo" e "idóneo" es "adecuado y apropiado para algo". A la vez, "responsabilidad" es " cualidad de responsable" y "responsable" dicho de una persona: "que pone cuidado y atención en lo que hace o decide". Finalmente, el vocablo "productividad ", según el aludido diccionario es " cualidad de productivo" y "productivo" "que tiene virtud de producir" y en otra acepción, es "que es útil y provechoso".

Este precepto reconoce, de esta forma, la posibilidad de que ante iguales funciones desempeñadas por un hombre y una mujer, pueda asignarse remuneraciones distintas, fundándose en criterios objetivos , como puede n ser la aptitud, el talento o la cualidad de que disponga un trabajador para desempeñarse en una determina da labor, el cuidado, atención y esmero que coloque en su trabajo, el rendimiento que tenga en él, etc.

Continuando con el análisis del artículo 62 bis que nos ocupa, cabe recordar que el inciso 2º de este precepto establece que las denuncias que se realicen invocando esta norma, se deben sustanciar en conformidad al procedimiento de tutela laboral contemplado en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, una vez concluido el procedimiento de reclamación previsto para estos efectos en el reglamento interno de la empresa.

Respecto al citado procedimiento, es necesario tener presente que la ley en comento, incorporó al artículo 154 del Código del Ramo, que establece las disposiciones que deben contener los reglamentos internos, un número 13, nuevo, que dispone:

"13. El procedimiento a que se someterán los reclamos que se deduzcan por infracción al artículo 62 bis. En todo caso, el reclamo y la respuesta del empleador deberán constar por escrito y estar debidamente fundados.

La respuesta del empleador deberá ser entregada dentro de un plazo no mayor a treinta días de efectuado el reclamo por parte del trabajador".

De la norma transcrita precedentemente es posible inferir que entre las disposiciones que deben contener los reglamentos internos actualmente, está la de establecer el procedimiento o forma a que deberán someterse los reclamos que pudieran deducirse por infracción al artículo 62 bis, esto es, por no respetar el principio de igualdad de remuneraciones por razones de género que dicho precepto contiene.

En conformidad a este precepto , tanto el reclamo que se deduzca, como la respuesta deberán constar por escrito y ser fundados en forma debida, disponiendo el empleador de un plazo no mayor a los treinta días para dar su respuesta, contados desde que el trabajador efectuó su reclamo.

De esta forma, de configurarse contravención al principio de igualdad de remuneraciones que nos ocupa, l a afectad a debe comenzar deduciendo un reclamo por escrito, ciñéndose al procedimiento que para tales efectos se haya establecido en el reglamento interno de la respectiva empresa, y una vez agotada esta instancia , sin un resultado satisfactorio, se puede iniciar el procedimiento de tutela laboral que contemplan los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.

Cabe hacer presente que en el evento que los empleadores no tengan obligación de contar con este reglamento interno en conformidad a la legislación vigente, es necesario precisar que, por carecer de dicho deber, no están obligados a contar con el procedimiento de reclamo en análisis. Sin perjuicio de ello, nada impide, a juicio de la suscrita, que el empleador en esta situación decida contar con normas que contengan el procedimiento de reclamo por infracción al artículo 62 bis del Código del Ramo.

Ahora bien, e n el caso que un empleador no tenga obligación de tener reglamento interno de orden, higiene y seguridad, y tampoco tenga normas que contengan dicho procedimiento en los términos del párrafo precedente, en opinión de la suscrita,

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en caso de contravención al principio de igualdad de remuneraciones, debería recurrirse directamente a los Tribunales de Justicia para iniciar el procedimiento de tutela laboral, contemplado en las normas que se ha señalado anteriormente.

Así lo ha sostenido este Servicio en Ordinario Nº 4910/065, de 03-12-2009.

2) En lo relativo a la modificación introducida al número 6 del artículo 154 del Código del Trabajo, por la ley Nº 20.348, este Servicio, mediante Ordinario Nº 3723/52, de 15-09-2009, ha señalado que:

"El registro que consigne los cargos o funciones en la empresa y sus características técnicas esenciales, a que se refiere el Nº 6 del artículo 154 del Código del Trabajo, que se encontrarán obligadas a llevar aquellas empresas que tengan doscientos o más trabajadores, deberá formar parte del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad que exista en ellas."

Para su mejor ilustración, se acompaña fotocopia del mencionado pronunciamiento.

Cabe recordar que con la modificación referida, el Nº 6 del artículo 154, dispone:

"El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones:

6.- la designación de los cargos ejecutivos o dependientes del establecimiento ante quienes los trabajadores deban plantear sus peticiones, reclamos, consultas y sugerencias, y en el caso de empresas de doscientos trabajadores o más, un registro que consigne los diversos cargos o funciones en la empresa y sus características técnicas esenciales".

Conforme a la norma transcrita precedentemente, en aquellas empresas que se encuentren obligadas a contar con reglamento interno de orden, higiene y seguridad y que tengan doscientos o más trabajadores, necesariamente deberán incorporar al que exista en ellas, un registro que consigne los diversos cargos o funciones en la empresa y sus características técnicas esenciales.

Ahora bien, a fin de fijar el sentido y alcance de las expresiones por las cuales se consulta, cabe recurrir a la primera regla de interpretación a que nos hemos referido en la consulta signada con el número 1), vale decir, a aplicar el principio gramatical, según el cual, el sentido que debe darse a las palabras es aquel que le es asignado al vocablo por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, texto que define el término "característica" como: "que da carácter o sirve para distinguir a alguien o algo de sus semejantes".

Igualmente, según el citado Diccionario la palabra "técnica" es "perteneciente o relativo a las aplicaciones de las ciencias y las artes" y en otra acepción es "empleada exclusivamente, y con sentido distinto del vulgar, en el lenguaje propio de un arte, ciencia, oficio, etc.".

Por su parte, el vocablo "esencial" es "perteneciente o relativo a la esencia" y "sustancial, principal, notable". A la vez, "esencia" es "aquello que constituye la naturaleza de las cosas, lo permanente e invariable de ellas" y en otro significado es "lo más importante y característico de una cosa".

Al tenor de estos conceptos es posible sostener, por consiguiente, en opinión de la suscrita, que por "características técnicas esenciales", debe entenderse aquellos distintivos que son propios, exclusivos, permanentes e invariables del cargo o función a realizar y que permiten diferenciarlo de otras tareas que corresponda ejecutar en la empresa.

Por consiguiente, al tenor de lo expresado anteriormente, es dable concluir que en la elaboración de este registro se deberán consignar aquellos distintivos que definen el cargo o función a desempeñar, que son parte de su esencia, de su naturaleza, sin considerar aquellos aspectos que pudieran ser variables, como tampoco las características que debe poseer el trabajador que va a ejercer el cargo.

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De ello se sigue, que la descripción de cargos a que obliga el precepto en estudio no puede traducirse en una explicación genérica, vale decir, imprecisa o ambigua, que no permita por si sola distinguir entre los distintos cargos o funciones existentes y tampoco, en una descripción tan detallada o pormenorizada de los mismos, como ocurriría, por ejemplo, si se distinguiera entre los cargos de cajero, especificando las funciones realizadas por las distintas categorías de ellos (cajero 1, cajero 2, cajero 3).

A la misma conclusión se llega si se recurre a la interpretación teleológica o finalista de la ley, esto es, la finalidad u objeto de la norma en la época de su elaboración.

En efecto, es útil señalar que en la historia fidedigna del establecimiento de la ley en comento, aparece que en el Segundo Informe Comisión Trabajo del Senado, analizándose precisamente el tema del registro, el Honorable Senador señor Letelier, manifestó:

"Es necesario contar con un instrumento que permita fijar parámetros objetivos que impidan la discriminación arbitraria en esta materia. Agregó que si bien es cierto que en el mundo actual la realidad empresarial cambia constantemente, no es menos cierto que las variaciones que experimentan las empresas nunca son tan extremas como para alterar sustancialmente las funciones que en ellas se cumplen, las que, por lo general, se mantienen invariables en lo fundamental. Así, por ejemplo, en la industria agrícola siempre se cumplirán determinadas funciones que son inherentes a esa actividad, y que, como tales, no van a mutar, como son el riego, la poda o la cosecha, entre otras."

De esta forma, a juicio de la suscrita, cumplirían con las características señaladas en acápites que anteceden, los siguientes ejemplos:

Ejemplo 1.-

1. Nombre del Puesto o Cargo: Gerente de Aseguramiento de Ingresos, Facturación y Fraude.

2. Misión del Puesto: Realizar el seguimiento y corrección de los procesos de generación de ingresos, detectando y monitoreando los riesgos de fraude, gestionando los procesos de liquidaciones de tráfico, con el fin de optimizar los procesos de facturación.

Ejemplo 2.-

1. Nombre del Puesto o Cargo: Bodeguero.

2. Misión u objetivo del puesto: Recepción física de existencias; Almacenar las existencias recepcionadas; Despachar existencias a clientes internos y externos; Cumplir con la entrega oportuna a las solicitudes de los clientes; Mantener existencias bien posicionadas en el sistema y a buen resguardo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) El objetivo o finalidad de la ley Nº 20.348, que incorporó el artículo 62 bis en el Código del Trabajo, es eliminar situaciones de discriminación que puedan afectar a las mujeres en el ámbito remuneracional, en razón de género.

2) La citada disposición legal sólo está referida a la igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres y no comprende tal igualdad entre personas del mismo sexo.

3) Todo empleador ante un mismo trabajo que sea desempeñado por un hombre y una mujer, se encuentra obligado a dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre ambos.

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4) Frente a iguales funciones desempeñadas por un hombre y una mujer, es posible asignar remuneraciones distintas, fundándose en criterios objetivos, como pueden ser , entre otros , las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad.

5) De configurarse contravención al principio de igualdad de remuneraciones contemplado en el artículo 62 bis del Código del Trabajo, la afectada debe comenzar deduciendo un reclamo por escrito, ciñéndose al procedimiento que para tales efectos se haya establecido en el reglamento interno de la respectiva empresa, y una vez agotada esta instancia , sin un resultado satisfactorio, se puede iniciar el procedimiento de tutela laboral que contemplan los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.

6) Por "características técnicas esenciales", expresión contenida en el N º 6 del artículo 154 del Código del Trabajo, debe entenderse aquellos distintivos que son propios, exclusivos, permanentes e invariables del cargo o función a desempeñar y que permiten diferenciarlo de otras tareas que corresponda realizar en la empresa.

En la elaboración de este registro, por lo tanto, se deberán consignar aquellos distintivos que definen el cargo o función a desempeñar, que son parte de su esencia, de su naturaleza, sin considerar aquellos aspectos que pudieran ser variables.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO

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3. Contrato individual. Existencia. Indemnización legal por años de Servicio. Procedencia. ORD. Nº 1140/014 (publicado 10.03.2010) MAT.:

a) Contrato individual. Existencia.

b) Indemnización legal por años de Servicio. Procedencia.

RDIC .:

1.- La relación laboral que unió a los recurrentes con la empresa de muellaje Ian Taylor y Compañía no puede ser calificada como un vínculo laboral de carácter permanente dado que ellos tienen la calidad de trabajadores portuarios eventuales regidos por las normas especiales contenidas en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo.

2.- Al término de su relación laboral con la empresa nombrada, a los referidos trabajadores no les asiste el derecho a impetrar la indemnización por años de servicio contemplada en el artículo 163 del Código del Trabajo.

ANT.:

1) Oficio Nº 2757, de 23.12.09, de la Inspección Provincial del Trabajo Iquique.

2) Oficio Nº 4922, de 03.12.09, del Departamento Jurídico.

3) Oficio Nº 2520, de 20.11.09, de la Inspección Provincial del Trabajo Iquique.

4) Presentación de 12.11.09, de los dirigentes sindicales del sector portuario de Iquique señores Jorge Silva Berón, Christian Bilbao Céspedes y Ricardo Cordovez Labarca.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 133, 134, 137, letra b); 142 y 163. SANTIAGO, 10.03.2010 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SEÑORES JORGE SILVA BERÓN CHRISTIAN BILBAO CESPEDES RICARDO CORDOVEZ LABARCA OSCAR BONILLA N°746 IQUIQUE/ Mediante el oficio citado en el antecedente 1) la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique remitió a esta Dirección la presentación efectuada por Uds. solicitando se determine que la relación laboral que los ha unido a la empresa de muellaje Ian Taylor y Compañía es de carácter permanente, con el objeto de establecer su derecho a indemnización al término de su relación laboral. Hacen presente que se trata de trabajadores portuarios eventuales que por años han suscrito convenios de provisión de puestos de trabajo (C.P.P.T.) en forma continuada con dicha empresa, prestándoles servicios en forma continua y exclusiva, agregando, que a partir del 1° de octubre de 2009 ya no son nombrados para las faenas portuarias.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 133 del Código del Trabajo dispone:

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"Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.

"Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.

"El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento.

"El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podrá impedir el acceso de cualquier persona."

Por su parte, el artículo 134 del mismo cuerpo legal previene:

"El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días.

"El contrato a que se refiere el inciso anterior podrá celebrarse en cumplimiento de un convenio sobre provisión de puestos de trabajo suscrito entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores portuarios, o entre aquél o aquéllos y uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios.

"Los convenios a que se refiere el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 142 y no tendrán carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen."

De la interpretación armónica de las disposiciones legales transcritas se colige que el trabajo portuario puede ser desempeñado por trabajadores portuarios permanentes y eventuales, pudiendo estos últimos estar o no afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo, convenios éstos que se rigen por la normativa contenida en el artículo 142 del Código del Trabajo y no tienen la calidad de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio, como expresamente indica la norma, de los contratos individuales de trabajo que de ellos se originen.

Por otra parte, atendida la ubicación en el referido Código de la normativa que regula el contrato de los trabajadores portuarios eventuales, esto es, en el Título II del Libro I , De los Contratos Especiales, artículos 133 a 145, es dable sostener que aquel es un contrato regulado a través de normas especiales, primando, en consecuencia, éstas por sobre las reglas generales contenidas en el mismo cuerpo legal en materia de contratación, jornada y término de contrato y, por tanto, guarda notorias diferencias con aquellos regulados por estas últimas. Así, a nuestro entender, una marcada diferencia es que el trabajador portuario eventual no podría ser contratado por el empleador mediante un contrato de plazo indefinido, toda vez que, por expresa disposición del artículo 134 transcrito precedentemente, aquél no puede tener una duración superior a 20 días y, en caso de así hacerlo, el trabajador ya no tendría la calidad de eventual sino de trabajador portuario permanente.

En el mismo orden de ideas, cabe expresar que sólo pueden celebrar convenios de provisión de puestos de trabajo los trabajadores portuarios eventuales y su suscripción no tiene como consecuencia la pérdida de su condición de tales, siendo su único efecto garantizar al trabajador un ingreso mínimo trimestral y el acceso a puestos de trabajo, debiendo sujetarse dichos convenios a la regulación contenida en el ya citado artículo 142 del Código del Trabajo.

Asimismo, cabe hacer presente que, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en la práctica siempre los referidos trabajadores han sido contratados por turnos diarios de trabajo, en armonía con lo que dispone la letra b) del artículo 137 del Código citado, por lo cual las empresas de muellaje diariamente suscriben tales contratos y envían la

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nómina de los trabajadores contratados a la Autoridad Marítima, obligación ésta contemplada en el artículo 143 del mismo cuerpo legal y 22 del DS N° 90, de 1999, Reglamento sobre Trabajo Portuario.

Lo expresado permite concluir, en opinión de este Servicio, que la modalidad de trabajo del trabajador portuario eventual ha sido históricamente laborar turnos diarios, se encuentre o no afecto a un convenio de provisión de puestos de trabajo, de plazo fijo o indefinido. Sobre este último punto es del caso destacar que la normativa aplicable a estos convenios permite al empleador suscribir con un mismo trabajador todos los que estime conveniente, por uno o más períodos trimestrales o bien, de plazo indefinido.

Ahora bien, la aplicación de lo expuesto en los párrafos que anteceden a la situación materia del presente informe permite sostener que la circunstancia que los recurrentes se hayan desempeñado en forma continua y exclusiva para la empresa de muellaje Ian Taylor y Compañía bajo la modalidad de un convenio de provisión de puestos de trabajo no altera su calidad de trabajadores portuarios eventuales.

En lo concerniente a si al término de la relación laboral que los unió a la empresa de muellaje Ian Taylor y Compañía, les asiste a Uds. el derecho a impetrar la indemnización por años de servicios que contempla el artículo 163 del Código del Trabajo, cúmpleme informar lo siguiente:

Los incisos 1 ° y 2° del mencionado precepto legal, disponen:

"Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.

"A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración."

Del análisis del precepto legal transcrito se infiere que la procedencia de la indemnización por años de servicio que contempla el artículo 163 en análisis, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. Que el contrato de trabajo hubiere estado vigente a lo menos durante un año y

b. Que el empleador hubiere puesto término al contrato invocando la causal prevista en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o en la consignada en el inciso 2 ° de dicho precepto, vale decir, desahucio, en el caso de que se trate de trabajadores que tengan poder para representar al empleador en la forma en que en dicha norma se indica o que desempeñen cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador.

En estas circunstancias, aplicando en la especie lo expuesto precedentemente y teniendo en consideración, principalmente, la modalidad de contratación de trabajadores portuarios eventuales de los dependientes que nos ocupan, resulta forzoso concluir que a su respecto no se cumplen los requisitos que permiten la procedencia del beneficio en comento y, consecuencialmente, tampoco el derecho a impetrarlo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1.- La relación laboral que unió a los recurrentes con la empresa de muellaje Ian Taylor y Compañía no puede ser calificada como un vínculo laboral de carácter permanente dado que ellos tienen la calidad de trabajadores portuarios eventuales regidos por las normas especiales contenidas en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo.

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2.- Al término de su relación laboral con la empresa nombrada, a los referidos trabajadores no les asiste el derecho a impetrar la indemnización por años de servicio contemplada en el artículo 163 del Código del Trabajo .

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO

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4. Principio no discriminación. Oferta de trabajo. ORD. Nº 0374/005 (publicado 22.01.2010) MAT.: Principio no Discriminación. Oferta de Trabajo.

RDIC.: Si, de acuerdo a las circunstancias concretas, la única razón que motivó el no haber sido contratada por un empleador fue el hecho de ser madre de un hijo de un año, cabrá concluir que ha sido objeto de una discriminación que tiene a la maternidad como fuente, razón por la cual se trataría de una discriminación por razón de sexo que, por lo mismo, carece de una fundamentación objetiva y razonable.

ANT.:

1.- Pase Nº 1.723, de 16.11.2009 de la Sra. Directora del Trabajo.

2.- Instrucciones del Sr. Jefe del Departamento Jurídico, de fecha 14.07.2009.

3.- Instrucciones de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho del Departamento Jurídico, de fecha 19.05.2009, 15.06.2009, 14.04.2009 y 10.03.2009.

4.- Pase Nº 200, de 06.02.2009 del Sr. Jefe de Gabinete de la Directora del Trabajo.

5.- Correo electrónico de la Sra. Carla Leal ( [email protected] ) remitido por vía electrónica por parte de la Oficina Santiago de la OIT ([email protected])

FUENTES: Constitución Política de la República, artículos 1º, inciso primero; 19, números 2, 5 y 16; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convenio sobre la discriminación en el empleo y ocupación, de 1958, (núm. 111), de la OIT.

CONCORDANCIAS: Ord. 3.704/134, de 11.08.2004 y Nº 2210/035 05.06.2009, entre otros. SANTIAGO, 22.01.2010 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SRA. CARLA LEAL Por medio de la presentación del ANT. 3), se consulta si constituye una discriminación si una persona no queda en un trabajo por tener un hijo de un año.

Que, al respecto cumplo con manifestar a Usted lo siguiente:

Para responder su consulta, forzosamente debe determinarse previamente qué se entiende por discriminación, para luego dar cuenta si, el hecho de no ser seleccionada en un empleo determinado exclusivamente por ser madre de un hijo de un año constituye de aquellas discriminaciones que reprocha nuestro ordenamiento jurídico.

Respecto al derecho constitucional a no ser discriminado arbitrariamente, se ha sostenido por la doctrina que la noción de discriminación no puede explicarse debidamente de manera aislada, sino que debe hacerse a través del concepto estrechamente vinculado, de igualdad (BUSTOS BOTTAI, RODRIGO, "Discriminación por razón de sexo y acciones positivas: reflexiones a la luz de la jurisprudencia constitucional española y aproximación a la ley para la igualdad", Universitas, Revista de Filosofía, Derecho y Política, Número 6, julio 2007,ISSN 1698-7950, en http://universitas.idhbc.es ).

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A su vez, cabe sostener que nuestro ordenamiento constitucional, dentro de las Bases de la Institucionalidad, reconoce como valor superior de nuestro sistema jurídico el principio de igualdad. El artículo 1º de la Norma Fundamental, en su inciso primero dispone:

"Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos"; y el artículo 19 Nº 2 que: "La constitución asegura a todas las personas: Nº 2 La igualdad ante la ley".

La noción de igualdad en nuestro sistema jurídico, particularmente en la Constitución, discurre sobre dos ejes. El primero, dice relación con la igualdad en la ley (igualdad de derechos), esto es, sobre la idea de que todas las personas son iguales ("Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos", artículo 1º, inciso primero) y, por tanto, todo privilegio o exención no será tolerado ("En Chile no hay persona ni grupo privilegiado", artículo 19, Nº 2, inciso segundo); y, el segundo se refiere a la igualdad ante la ley (igualdad de trato), es decir, estableciendo la prohibición dirigida a los poderes públicos "al legislador en la elaboración de la ley y al juez en su aplicación" de establecer una desigualdad de trato normativo no razonable u objetiva ("Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias", artículo 19, Nº 2, inciso tercero ).

En cuanto a este segundo eje, la noción de igualdad denota la necesidad de tratamiento normativo en identidad de condiciones, de forma tal de excluir preferencias o exclusiones arbitrarias, aceptando por tanto las disparidades de trato razonables. Todas las personas, en circunstancias similares, estén afectas a los mismos derechos o prohibiciones, en definitiva, a un mismo estatuto jurídico.

Como sostiene Eduardo Caamaño, la discriminación es un concepto valórico determinado, que importa la idea de un tratamiento desigual injustificado, que carece de fundamentación objetiva y razonable que permita entender el porqué y la finalidad de la desigualdad. Así, la discriminación es una conducta que implica distinguir a dos personas a base de un criterio elegido por el agente y que es calificado como injustificado o arbitrario (CAAMAÑO ROJO, EDUARDO, "El derecho a la no discriminación en el empleo", Lexis Nexis, Santiago, 2005, pág.49).

De esta forma, la determinación del contenido del principio de igualdad no pasará sólo por su descripción formal, sino que requerirá la consideración de cuáles serán aquellos criterios en razón de los cuales se construirán las categorías esenciales acerca de los iguales y los distintos y "si no hay ninguna razón para la permisión de un trato desigual, entonces está ordenado un trato desigual", sosteniéndose que "la máxima general de la igualdad establece la carga de la argumentación para los tratos desiguales". El principio de igualdad ha de entenderse contenedor de un contenido múltiple, al comprender tres aspectos normativos:

a.- La exigencia de igualdad o de igual tratamiento a quienes están en una misma situación o categoría;

b.- La permisión de la desigualdad, vale decir, de no tratar del mismo modo a quienes se encuentran en situaciones o categorías distintas, y,

c.- La prohibición de la discriminación, lo que supone la prohibición de tratar distinto o de manera desigual a quienes se encuentran en categorías o situaciones distintas, pero construidas sobre la base de criterios injustificados de igualdad. (LIZAMA PORTAL, LUIS Y UGARTE CATALDO, JOSÉ LUIS, "Interpretación y Derechos Fundamentales en la Empresa", Editorial Jurídica Conosur Ltda., Santiago, 1998, pág.196-197)

Así, el principio de igualdad ante la ley corresponde, junto con su sentido tradicional de generalidad de la ley, a una igualdad sustantivamente justa, que admite diferencias fundadas en motivos razonables o plausibles.

Según ya se ha señalado anteriormente, el principio de igualdad ante la ley es recepcionado, con individualidad propia en el ámbito laboral a través de la configuración del derecho fundamental a lo no discriminación. En efecto, el articulo 19 Nº 16, en su inciso tercero, dispone: "Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos". (Así, dictamen N° 3704/134, de 11 de agosto de 2004.)

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De esta forma, nuestro ordenamiento jurídico (constitucional y legal) también reconoce, de forma autónoma y con substantividad propia pero evidentemente imbricada al mandato general de igualdad la noción de prohibición de discriminación, no siendo esta última una mera especificación de aquel sino una valoración singular de la necesidad de una protección especial y reforzada de ciertas situaciones de desigualdad consideradas particularmente nocivas.(Dictamen Nº 3.704/134, de 11 de agosto de 2004)

Desde luego, y tal como cabe referirlo de los demás derechos fundamentales, ya no se trata de un mandato general de igualdad dirigido sólo a los poderes públicos sino que también a los particulares, y concretamente en el ámbito de la empresa. Justamente es en éste donde ha logrado un mayor desarrollo la noción de discriminación. (Dictamen Nº 3.704/134, de 11 de agosto de 2004)

La discriminación adquiere vida propia en tanto deja ser entendida como un simple problema de desigualdad. La configuración de determinados tipos discriminatorios suponen una valoración jurídico-filosófica de determinadas situaciones que atentan contra la propia dignidad humana (al descalificarlo perjudicialmente por razones meramente personales e irrelevantes al momento de evaluar la capacidad o idoneidad del trabajador); una reacción a ciertos fenómenos sociales preexistentes y muy arraigados de marginación y exclusión social, sea de individuos o de grupos en función de sus características singulares. Las situaciones de discriminación obedecen no ya a situaciones meramente irrazonables o arbitrarias sino que por sobre todo odiosas e indignas, que suponen la identificación del afectado ya no como diferente sino como inferior y sometido. En definitiva las situaciones de discriminación recogidas por la legislación interna y la internacional, denotan una clara e inequívoca toma de postura del orden social contra determinados y específicos tratos desiguales entre seres humanos.

El discriminado lo es en cuanto pertenece a un grupo social excluido. De esta manera, la norma antidiscriminatoria ejerce una función promocional en tanto busca no sólo reprimir ciertas conductas sino que también fomentar la integración de ciertos colectivos marginados.

El concepto de no discriminación exige la paridad o identidad de trato, es decir, equivalencia entre el tratamiento dispensado y la norma estándar, admitiendo sólo derogaciones o excepciones expresas con fundamento constitucional.

Las diferencias de trato se permiten cuando los supuestos son desiguales y cuando la distinción obedece a un criterio de necesidad y se cumple con ciertos requisitos como la idoneidad y proporcionalidad.

Por otra parte, las desigualdades de trato que inciden en la violación del mandato general de igualdad en tanto son calificadas de arbitrarias han de buscarse caso a caso en la confrontación de aquellas con la situación de otro u otros sujetos en un momento determinado; en cambio, el juicio de discriminación trasciende el momento concreto para convertirse en una situación sistemática de desigualdad de trato ya dada.

La formulación de determinadas y específicas conductas discriminatorias se estructuran en base al sujeto o grupo que sufre la diferenciación y no ya desde la óptica del que la ejerce y por tanto sujeto a una eventual justificación en base a la no arbitrariedad o razonabilidad de la medida, es decir, en la no discriminación el grado de discrecionalidad es sustancialmente menor en tanto hay una valoración preliminar de ilicitud en ciertas conductas.

En este sentido, las únicas diferencias de trato basadas en alguna de las motivaciones calificadas como discriminatorias que permite el ordenamiento jurídico -concretizadas en la normativa laboral- son aquellas expresamente señaladas por la Constitución o la Ley, a saber: la "nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos" (artículo 19, Nº 16, inciso tercero, de la Constitución Política).

Si la distinción de trato efectuada se ha hecho a base de un criterio que carece de fundamentación objetiva y razonable, habrá que concluir que se trata de un acto discriminatorio; en cambio, si la distinción se apoya en un criterio cuyo fundamento es objetivo y razonable, entonces la distinción será una simple desigualdad, plenamente compatible con el principio de igualdad (LIZAMA PORTAL, LUIS Y UGARTE CATALDO, JOSÉ LUIS, ob. cit., pág.205.)

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En atención a lo anterior, y para el caso concreto que se plantea, si, de acuerdo a las circunstancias concretas, la única razón que motivó el no haber sido contratada por un empleador fue el hecho de ser madre de un hijo de un año, cabrá concluir que ha sido objeto de una discriminación que tiene a la maternidad como fuente, razón por la cual se trataría de una discriminación por razón de sexo que, por lo mismo, carece de una fundamentación objetiva y razonable.

Que, tal como lo sostiene la doctrina vigente de este Servicio (contenida entre otros, en dictamen Nº 3.704/134 del 11.08.2004) en cuanto al ámbito material en que puede ejercerse el derecho a la no discriminación, éste se refiere tanto a las conductas ligadas al acceso al empleo (ofertas de trabajo y selección de personal) como a aquellas referidas al desarrollo de la relación laboral propiamente tal, es decir, a las condiciones de trabajo y a la causa de término de la misma.

En consecuencia, cumplo con manifestar a Usted que, si, de acuerdo a las circunstancias concretas, la única razón que motivó el no haber sido contratada por un empleador fue el hecho de ser madre de un hijo de un año, cabrá concluir que ha sido objeto de una discriminación que tiene a la maternidad como fuente, razón por la cual se trataría de una discriminación por razón de sexo que, por lo mismo, carece de una fundamentación objetiva y razonable.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO

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5. Documentación laboral. Certificados electrónicos. Cumplimiento pago de cotizaciones. ORD. Nº 0343/004 (publicado 21.01.2010) MAT.: Documentación Laboral. Certificados Electrónicos. Cumplimiento pago de cotizaciones. RDIC.: Los certificados electrónicos de pago de cotizaciones previsionales emitidos por Previred.com, o las planillas de pago sujetas al mismo sistema, resultan válidos para efectos del inciso 3º del artículo 177 del Código del Trabajo, para acreditar ante ministros de fe el cumplimiento del pago de las cotizaciones ingresadas en las Administradoras de Fondos de Pensiones y en la Administradora de Fondos de Cesantía, al ratificarse los finiquitos de contratos de trabajo. ANT.: 1) Oficio Ord. Nº 30397, de 16.11.2009, de Superintendenta de Pensiones; 2) Memo. Nº 03, de 27.08.2009, de Jefa Unidad de Conciliación; 3) Memo. Nº 85, de 17.08.2009, de Subjefe Departamento de Inspección; 4) Ord. Nº 549, de 24.07.2009, de Inspectora Provincial del Trabajo de San Felipe. 5) Presentación de 23.06.2009, de Sr. Teodoro Rosenberg Arancibia. FUENTES.: Código del Trabajo, art.177, incs. 3º y 4º; Ley Nº 19.799, arts. 2º letra d), y 3º, inc. 1º; Dictamen Ord. Nº 3673/181, de 04.10.2001. DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. TEODORO ROSENBERG ARANCIBIA ABOGADO SALINAS Nº 348 PISO 2º SAN FELIPE. Mediante presentaciones de Ants. 4) y 5), se solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de si los certificados electrónicos de pago de cotizaciones previsionales y las planillas de pago emitidas electrónicamente por la empresa Previred, podrían ser considerados documentos válidos para efectos de acreditar el pago de tales cotizaciones al momento de ratificarse los finiquitos de los contratos de trabajo ante Notario Público, u otros ministros de fe.

Sobre el particular, cúmpleme expresar a Ud. lo siguiente:

El artículo 177, incisos 3º y 4º, del Código del Trabajo, dispone:

“En el despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante certificado de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al del despido. Con todo, deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales.”

“Los organismos a que se refiere el inciso precedente, a requerimiento del empleador o de quien lo represente, deberán emitir un documento denominado “Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas”, que deberá contener las cotizaciones que hubieran sido pagadas por el respectivo empleador durante la relación laboral con el trabajador afectado, certificado que se deberá poner a disposición del empleador de inmediato o, a más tardar, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, en el caso de las cotizaciones de salud, si la relación laboral se hubiere extendido por más de un año el certificado se limitará a los doce meses anteriores al del despido.”

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De la disposición legal anterior se desprende que los organismos competentes en materia de recaudación de cotizaciones previsionales de fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo, deben emitir un documento denominado Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas, a requerimiento del empleador o su representante, a fin de poder acreditar ante los ministro de fe el pago de las correspondientes cotizaciones previsionales previo a la ratificación de los finiquitos de contrato de trabajo.

Se desprende, asimismo, que el certificado indicado puede ser reemplazado, para los mismos efectos, por las copias de las planillas de pago de las cotizaciones.

Pues bien, la doctrina de la Superintendencia de Seguridad Social ha precisado que los organismos aptos para emitir tales certificados serían, las AFP. y el INP. respecto de fondos de pensiones; las Isapres, y el INP. en el caso de los afiliados a FONASA, para salud; las CCAF. si perciben el 0.6% para cobertura de salud, y la AFC. para la cotización del seguro de desempleo.

Ahora bien, cabe expresar que en los últimos años en nuestro país se ha generalizado la práctica de la recaudación y pago de las cotizaciones por vía de transferencia electrónica, en especial a través del sitio Previred.com, sistema que ha tenido reconocimiento tácito legal al establecerse tanto en el artículo 91 Nº 11, de la Ley Nº 20.255, que modificó el artículo 19 del D.L Nº 3.500, de 1980; como en los artículos 2º, 3º y 4º de la Nº 20.288, que modificaron, respectivamente, los artículos 22 de la ley Nº 17.322, sobre cobranza de cotizaciones previsionales; 10 de la ley Nº 19.728, sobre seguro de desempleo, y 185, del D.F.L. Nº 1, del 2006, del Ministerio de Salud, sobre Isapres, la ampliación del plazo para la declaración y el pago de dichas cotizaciones desde el día 10 hasta el día 13 de cada mes, aún cuando éste fuere sábado, domingo o festivo, cuando se emplea el sistema de transferencia electrónica.

El sistema señalado permite igualmente vía Internet, obtener tanto un certificado electrónico del pago, como de las planillas pagadas con el detalle por cada trabajador, todos los cuales son suscritos con firma electrónica por Previred.com, lo que estaría acorde en su procedencia y validez con la ley Nº 19.799, publicada en el Diario Oficial del 12.04.2002, de Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma.

En efecto, el artículo 2º, letra d), de la ley Nº 19.799, define el documento electrónico como “ toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior.”

El artículo 3º, inciso 1º de la misma ley, agrega:

“Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando consten igualmente por escrito.”

De este modo, el legislador equipararía los efectos jurídicos de los documentos electrónicos con los de papel, cuando la ley requiere de estos últimos.

Cabe señalar, por otra parte, que por dictamen de este Servicio, Ord. Nº 3673/181, de 04.10.2001, que conforma su doctrina sobre el particular, se señala que el sistema de declaración y pago electrónico de planilla de cotizaciones de previsión propuesto por Previred, en la medida que cumpla con los requisitos y condiciones de seguridad y operación que indica el informe, constituye un sistema válido en los términos del inciso 2º del artículo 31 del D.F.L. Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, es decir, para efectos de poder fiscalizar toda la documentación derivada de la relación de trabajo que debe mantenerse en los establecimientos y faenas en que se desarrollen labores, con lo que se estaría reconociendo el sistema descrito de declaración y pago de cotizaciones a través de Previred tanto para las funciones de fiscalización del cumplimiento de tales obligaciones, como también en los comparendos de conciliación, como se precisa en documento del Ant.2) de la Jefa de la Unidad de Conciliación, pero no se comprendería lo mismo en relación a los procedimientos de ministros de fe, especialmente notarios públicos, llamados a dejar constancia del pago oportuno de las cotizaciones

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previsionales al momento de ratificación de los finiquitos de contratos de trabajo, atendido lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo, quiénes suelen exigir como única forma la certificación de los organismos previsionales, o las copias de las planillas de pago de cotizaciones enteradas en los organismos recaudadores.

Pues bien, con el propósito de complementar el alcance del indicado dictamen, respecto de las exigencias de los ministros de fe ante quiénes se ratifican finiquitos de contratos de trabajo, se requirió a la Superintendencia de Pensiones informe si el sistema de pago de cotizaciones señalado y su certificación por Previred, podrían ser considerados válidos o plenamente eficaces para tener por pagadas efectivamente las cotizaciones previsionales, dando prueba fehaciente de ello, al igual que si se tratara de exhibir las certificaciones de los organismos de previsión, o las copias de las planillas de pago de cotizaciones timbradas por los agentes recaudadores, como los bancos, en la ratificación de finiquitos de contratos de trabajo, según el artículo 177 del Código del Trabajo.

Al efecto, la Superintendenta de Pensiones, por Oficio Nº 30397, del Ant. 1), manifiesta que “ esta Superintendencia puede informar a Ud. dentro del ámbito de nuestra competencia, que mediante Circulares de cumplimiento obligatorio tanto para las AFP como para las AFC se han impartido instrucciones para la procedencia de celebrar convenios de recepción de declaraciones y recaudación de cotizaciones a través de la modalidad electrónica y mixta, las que se encuentran contenidas en las Circulares Nº 1.143 y sus modificaciones y en la Circular Nº 1.540 y mediante Oficio Ord. Nº 22.424, de 4 de septiembre del 2009, se otorgó autorización expresa a Previred para celebrar convenios con las A.F.P y A.F.C. para la recepción de declaraciones y recaudación de cotizaciones, depósitos y aportes, reconociéndole la calidad de entidad recaudadora de cotizaciones previsionales, razón por la cual los certificados electrónicos emitidos por esta empresa, así como las planillas de pago de cotizaciones podrían ser considerados documentos válidos para acreditar el entero de las mismas.”

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto. doctrina, informe y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que los certificados electrónicos de pago de cotizaciones previsionales emitidos por Previred.com, o las planillas de pago sujetas al mismo sistema, resultan válidos para efectos del inciso 3º del artículo 177 del Código del Trabajo, para acreditar ante ministros de fe el cumplimiento del pago de las cotizaciones ingresadas en las Administradoras de Fondos de Pensiones y en la Administradora de Fondos de Cesantía, al ratificarse los finiquitos de contratos de trabajo.

Saluda a Ud., PATRICIA SILVA MELÉNDEZ ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO

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CONGRESO NACIONAL 1. Proyectos de Ley relevantes en Trámite Descuentos en remuneraciones para fines educacionales: Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley originado en Moción parlamentaria, el cual modifica el Código del Trabajo en materia de descuentos a las remuneraciones para fines educacionales. (08.04.2010 – Boletín 6880-13). Seguro de cesantía: Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley originado en Mensaje Presidencial, el cual flexibiliza los requisitos de acceso para obtener beneficios del seguro de cesantía de la ley N° 19.728, producto de la catástrofe del 27 de febrero de 2010. (06.04.2010 – Boletín 6871-13). Seguro de cesantía: Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley originado en Moción parlamentaria, el que establece ley interpretativa en materia de cobertura de seguro de cesantía en zonas afectadas por sismo o catástrofe. (07.04.2010 – Boletín 6873-13). Plazo cierre Tribunales del trabajo: Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley originado en Mensaje Presidencial, el que modifica la ley N° 20.022, con el objeto de establecer un nuevo plazo para el cierre de Tribunales del Trabajo que indica. (06.04.2010 – Boletín 6870-07). Despidos post Terremoto: Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley originado en Moción parlamentaria, el cual modifica la ley N° 16.282, sobre estados de catástrofes. (24.03.2010 – Boletín 6866-13). Sin efecto despidos posteriores al 27 de febrero de 2010: Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley originado en Moción parlamentaria, el que declara sin efecto despidos posteriores al 27 de febrero de 2010, y sujeta a la autorización judicial previa a aquellos efectuados en zonas de excepción constitucional. (24.03.2010 – Boletín 6865-13). Aplicación causal caso fortuito o fuerza mayor: Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley originado en Moción parlamentaria, el cual Interpreta el artículo 159 número 6, del Código del Trabajo, regulando la aplicación de la causal de caso fortuito o fuerza mayor. (24.03.2010 – Boletín 6864-13). Causales de Despido: Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley originado en Moción parlamentaria, el cual modifica el Código del Trabajo en materia de causales de despido. (24.03.2010 – Boletín 6863-13). Condicionar contratación de trabajadores: Ingresó a trámite legislativo en el Senado, un proyecto de ley originado en Moción parlamentaria, el cual prohíbe condicionar la contratación de trabajadores a la existencia de antecedentes de carácter económico o financiero. (23.03.2010 – Boletín 6859-13). Permiso por menor enfermo: La Comisión de Familia de la Cámara de Diputados, emitió su informe respecto del proyecto de ley, originado en moción parlamentaria, el cual modifica el Código del Trabajo otorgando permiso al pariente que indica, en caso de hospitalización o atención en el hogar, de menores enfermos. La iniciativa legal, que cursa su primer trámite constitucional, deberá ser discutida por la Sala. (09.04.2010 – Boletín 4692-13).

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JURISPRUDENCIA I. PROCEDIMIENTO LABORAL ANTIGUO 1. Corte Suprema. Casación en el Fondo. Descuento crédito social en indemnización por

término de contrato. Artículo 22 ley 18.833. Artículo 5 Código del Trabajo. Santiago, diecisiete de marzo de dos mil diez. Vistos: En autos Rol Nº 1313-08 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, doña Marcela Vivencio Landa deduce demanda en contra de la Sociedad Educacional El sendero y Compañía Limitada, representada por doña Patricia Leyton Toro, a fin que se declare la injustificación del despido de que fue objeto y se condene a la emplazada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal y demás prestaciones que indica, todo con reajustes, intereses y costas. Evacuando el traslado conferido, la empleadora pide el rechazo de la acción arguyendo que la desvinculación se sustentó en las necesidades de la empresa y que nada se le adeuda. El tribunal de primera instancia, en sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 201 y siguientes, acogió la demanda, declarando injustificado el término de la relación laboral existente entre las partes y condenando a la empleadora al pago de las sumas que indica por concepto de indemnización por años de servicios e incrementos legales que explica, previo descuento del monto adeudado por la trabajadora por un crédito social. Se ordena a cada parte soportar sus costas. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de catorce de octubre de dos mil nueve, de fojas 236, revocó la decisión de primer grado en cuanto acogió la petición de la demandada y ordenaba descontar del total de las sumas a que ascienden las indemnizaciones en favor de la actora, $4.856.714; así como en cuanto consideraba en la base de cálculo de los resarcimientos las asignaciones de movilización y colación y, en su lugar, declaró que la rebaja y la inclusión de los ítems descritos es improcedente. Confirmó en lo demás lo resuelto, con declaración que las cantidades a pagar son las que se consignan. Se ordena a cada parte solucionar sus costas. En contra de esta última resolución, la Sociedad Educacional El Sendero y Compañía Limitada deduce recurso de casación en el fondo, por estimar que en su pronunciamiento se cometieron los errores de derecho que señala y que influyeron en la parte dispositiva de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia la vulneración de la norma del artículo 22 de la ley N° 18.833, fundada en que la circunstancia que este precepto omita referirse a las indemnizaciones legales no significa que el descuento en ellas de las deudas del trabajador solucionadas por la empresa se encuentre proscrito, pues de acuerdo a las reglas generales que previenen que el pago lo puede hacer no sólo el deudor personalmente, sino también otra persona, conforme lo permite el artículo 1572 del Código Civil y de acuerdo también a lo dispuesto en el artículo 1448 del mismo cuerpo legal, que prescribe los efectos de lo realizado por una persona a nombre de otra, expresamente facultado, radicándose los efectos en el patrimonio de la segunda. Afirma la empleadora que una correcta interpretación y aplicación de la normativa conduce a reconocerle eficacia al pago efectuado por la empleadora a la Caja de Compensación La Araucana para solucionar el saldo de deuda pendiente de la

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actora, por cuanto es un hecho de la causa que ésta la habría autorizado expresamente. Cita jurisprudencia de esta Corte al efecto. Denuncia la demandada, además, la vulneración del artículo 5° del Código del Trabajo por cuanto no procede su aplicación en el caso desde que las indemnizaciones ordenadas pagar a favor del trabajador por el término de la relación laboral son meras expectativas, razón por la cual facultar a la empleadora para el descuento en ellas de una deuda pendiente del propio trabajador no puede constituir una dimisión anticipada a un derecho. La situación de autos es distinta a que el dependiente renuncie previamente a los resarcimientos legales, pues lo ocurrido en autos obedece a que el actor optó voluntariamente por destinar los valores a que eventualmente tenga derecho por dichos conceptos cuando fuere desvinculado, para pagar una deuda propia y respecto de la cual el empleador es mero mandatario del aquél. Finalmente, la recurrente describe la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo de la sentencia atacada. Segundo: Que se han establecido como hechos no controvertidos de la causa, la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo servido, el hecho del despido y la causal invocada para éste. Asimismo, según dio cuenta la Caja de Compensación “La Araucana”, se dejó asentado que la actora tenía una deuda con esa entidad, crédito obtenido en su calidad de trabajadora afiliada, perteneciente a la empresa Sociedad Educacional Sendero y Cía. Ltda., cuya suma ascendía a $4.856.714 y que con fecha 4 de Marzo de 2008 fue cancelada por la empleadora, en cumplimiento de la obligación contraída al firmar la solicitud de crédito y con el mandato que la deudora otorgó a la empresa para proceder a su descuento en caso de finiquito. Con respecto a esto último, sin embargo, el tribunal tuvo por acreditado que la demandante no firmó un finiquito y que en el acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, aquella negó haber autorizado pago a la aludida Caja de Compensación. Tercero: Que sobre la base de los presupuestos fácticos asentados, en lo que dice relación con la causal de despido y considerando que la empleadora, parte que tenía la carga de acreditar la justificación del despido, no aportó elementos de convicción suficientes para establecer que la baja en el número de matrículas correspondiente al año lectivo 2007 y 2008 hizo necesario el despido de la actora por necesidades de funcionamiento del establecimiento educacional, los sentenciadores estimaron injustificado el despido y ordenaron el pago del resarcimiento por años de servicios y recargos legales, ya que si bien se acreditó una merma de dichas inscripciones en los períodos señalados, ésta en relación al total de matrículas que registraba el referido colegio, aplicando las reglas de la lógica y la experiencia, no aparece por si sola como argumento que revista los caracteres de suficiencia para ser planteado dentro de las hipótesis que indica el inciso primero del artículo 161 citado o alguna situación análoga. En cuanto a la petición de la sociedad demandada de rebajar lo pagado por el saldo del crédito social que adeudaba la actora a la Caja de Compensación La Araucana, el tribunal desechó la validez del mandato invocado para ello por estimar que implicaría la aceptación de una renuncia anticipada a las indemnizaciones que pudieren corresponderle con ocasión del despido, negando lugar a lo solicitado. Consideró para tales efectos que si bien, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 58 del Código del Trabajo y 22 de la ley N° 18.833, lo adeudado por el trabajador debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora, retenido y remesado a la Caja acreedora, la legislación no ha regulado lo que ocurre cuando se extingue la relación laboral, por lo que es factible concluir que las obligaciones contraídas entre dependiente y la mencionada entidad no sufren alteración alguna, debiendo aquél solucionarlo en la forma pactada. Agregó que la circunstancia que el deudor deba manifestar su voluntad para que se le haga efectivo el descuento del crédito existente en su contra, al término de su relación laboral, al subscribir el finiquito, se justifica por el carácter protector de la legislación laboral que ante la renuncia a futuro que está haciendo el trabajador al disponer anticipadamente de sus indemnizaciones por término del contrato de trabajo, le da la oportunidad de manifestar nuevamente su voluntad para que se le haga efectivo. Todo en armonía con lo dispuesto en el artículo 5° del Código del Ramo que consigna la irrenunciabilidad de los derechos establecidos por las leyes laborales. Finalmente, teniendo las remuneraciones de la actora el carácter de variables, los jueces determinaron que el cálculo de la indemnización debe hacerse a partir del promedio percibido por aquélla en los tres últimos meses calendario servidos, según liquidaciones de sueldo de fojas 45 a 47, restando las asignaciones de colación y movilización.

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Cuarto: Que la resolución del recurso planteado importa determinar los efectos del pago realizado por la demandada a la Caja de Compensación La Araucana, en representación de la actora y en forma anticipada al vencimiento del plazo de la deuda, en tanto la empleadora pretende que dicha suma, ascendente a $4.856.714, sea rebajada de la indemnización por años de servicios correspondiente, asilada en las estipulaciones del instrumento en que se otorgó el respectivo crédito. Así, para la recurrente, la negativa del tribunal conlleva una errada interpretación y aplicación de la norma que regula las deducciones sobre las remuneraciones y la normativa general que permite el cumplimiento de una obligación a través de un tercero. Quinto: Que en torno a ese punto, es menester tener presente que de las normas de derecho común relativas a la materia, resulta que el pago efectivo que define el artículo 1.568 del Código Civil como la prestación de lo que se debe, puede llevarse a cabo materialmente por una persona distinta al deudor de la obligación, conforme lo admite el artículo 1.572 de este cuerpo legal, al establecer que puede pagar por el deudor cualquiera persona a su nombre, incluso sin su conocimiento o contra su voluntad y aun a pesar del acreedor y que, a su turno, el pago puede ser efectuado a una persona diferente del acreedor, según lo señala el artículo 1.580 del mismo Código al enunciar las formas como puede conferirse la diputación para recibir el pago. Sexto: Que, asimismo, cabe considerar que entre las reglas generales referentes a los actos y declaraciones de voluntad que fija el citado Código, el artículo 1.448 prescribe que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado el mismo. Séptimo: Que la recta aplicación de las disposiciones relacionadas en los considerandos precedentes debió conducir en la especie a los sentenciadores a reconocer la eficacia del pago realizado por la empleadora a la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana para solucionar el saldo de la deuda correspondiente al préstamo concedido por la entidad a la actora, debidamente facultada por ésta última, en la medida que, como se ha razonado, aquellas sancionan la validez del pago efectuado por un tercero, especialmente si está premunido de un mandato o autorización de aquélla para ejecutarlo. Octavo: Que, por otra parte, la idea de que la demandada pudo solucionar válidamente la obligación contraída por la demandante al obtener un préstamo de la Caja de Compensación a que pertenecía, armoniza con la disposición del artículo 22 del Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, aprobado por la ley Nº 18.833, de 26 de septiembre de 1.989, que ordena que lo adeudado por un trabajador afiliado a una de esas entidades en virtud de un crédito social sea deducido de su remuneración por el empleador, para ser retenido y remesado a la Caja acreedora respectiva. Congruencia en la que subyace el objetivo de facilitar la devolución de los mutuos concedidos por dichas entidades, por intermedio de un empleador facultado por el deudor, con parte de las sumas que le corresponden al dependiente por indemnizaciones u otras prestaciones a raíz del término del contrato de trabajo. Noveno: Que de lo anterior se sigue que la interpretación de los jueces recurridos consistente en que la empresa no estaría autorizada para efectuar el descuento cuestionado, importa la vulneración de los artículos 1.448 y 1.572 del Código Civil por inaplicación a una situación regulada por ella en tanto priva de todo efecto a la declaración de voluntad del trabajador y soslaya la validez que la norma le atribuye al pago de obligaciones ajenas ejecutado por un tercero facultado por el deudor, como ocurrió en la especie. Décimo: Que el error de derecho descrito y denunciado por la recurrente tuvo influencia directa en lo dispositivo del fallo, en la medida que llevó a rechazar la petición de descuento formulada por la demandada sobre la base del pago efectuado por ella en las condiciones explicadas y en razón de lo cual se hace necesario acoger la nulidad de fondo impetrada para corregir el vicio de ilegalidad cometido. En conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 248, contra la sentencia de catorce de octubre del año dos mil nueve, que se lee a fojas 236 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que separadamente se dicta a continuación, sin nueva vista. Redacción a cargo del Ministro don Patricio Valdés Aldunate.

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Regístrese. Nº 9.069-09 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Urbano Marín V., señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez Paredes, señora Rosa María Maggi D., y abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firman el Ministro señor Marín y abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 17 de marzo de 2010. Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. En Santiago, a 17 de marzo de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. Santiago, diecisiete de marzo de dos mil nueve. Con arreglo a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproducen los fundamentos primero, noveno, décimo y undécimo de la sentencia de catorce de octubre de dos mil nueve, no afectados por la casación acogida y los motivos de la sentencia en alzada, con excepción del considerando vigesimoctavo, el que se elimina. Y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas, la sentencia en alzada de veintiocho de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 201 y siguientes, en cuanto consideró en la base de cálculo de la indemnización ordenada las asignaciones de colación y de movilización, en su lugar, se decide que ellas deberán descontarse de la misma, debiendo ajustarse a los montos pertinentes en la etapa correspondiente. Redacción a cargo del Ministro don Patricio Valdés Aldunate. Regístrese y devuélvase. Nº 9.069-09.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Urbano Marín V., señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez Paredes, señora Rosa María Maggi D., y abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firman el Ministro señor Marín y abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 17 de marzo de 2010. Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. En Santiago, a 17 de marzo de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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2. Corte Suprema. Casación en el Fondo. Contrato de trabajo. Relación laboral. Contrato de franquicia. Artículos 7 y 8 Código del Trabajo.

Santiago, treinta de marzo de dos mil diez. Vistos: En estos autos rol Nº 4.327-04 del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Osvaldo Marco Aurelio Aguayo Velásquez y otros deducen demanda en contra de Distribuidora de Combustibles Riesco Pérez Limitada, representada por don Fernando Riesco Pérez y de Compañía de Petróleos de Chile S.A., Copec, representada por don Jorge Bunster Betley, a fin que los despidos de que fueron objeto, sean declarados injustificados y se condene a las demandadas en calidad de coempleadores, al pago de las indemnizaciones y prestaciones que señalan, más reajustes, intereses y costas. En subsidio, piden que se condene a Copec en calidad de responsable subsidiaria. La demandada, Distribuidora de Combustibles Riesco Pérez Limitada, evacuando el traslado, indicó que el despido de los actores se ajustó a la causal establecida en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, la que se funda en que Copec, en forma unilateral y sin previo aviso, quitó a su representada la concesión de la estación de expendio de combustibles en la cual todos los demandantes prestaban servicios y cuya explotación constituía la única actividad de esta demandada. Además controvierte la fecha de ingreso de uno de los actores. La Compañía de Petróleos de Chile, al contestar argumenta que cedió el contrato de concesión o licencia que había suscrito con la demandada principal a la sociedad Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A. a la que aportó el bien raíz que individualiza, en consecuencia, no tiene vínculo alguno con el giro de la distribución de combustible, por cuanto se trata de una sociedad holding que aportó dicho giro a una sociedad filial de combustible. En subsidio, alega que la demanda debe igualmente ser rechazada, por las razones que explica, como, asimismo, su responsabilidad subsidiaria. El tribunal de primera instancia, en sentencia de quince de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 194, acogió la demanda, declaró injustificado el despido de los actores, debiendo las demandadas, en calidad de coempleadores, pagar a los actores las cantidades que menciona, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, esta última aumentada en un 50% y compensación de feriado proporcional, más intereses, reajustes y costas. Se alzó la Compañía de Petróleos de Chile y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de trece de octubre de dos mil nueve, que se lee a fojas 296, confirmó la sentencia de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última decisión, las Empresas Copec S.A. deducen recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda en su contra. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba, el que se ha traducido en infracción de los artículos 3º, 4º inciso final, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º, 445, 455 y 456, todos del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil, además del artículo 1511 de este último cuerpo legal. Señala lo que es el sistema de apreciación de la prueba y sus restricciones e indica que la sentencia vulnera esas reglas y, sin ningún raciocinio legal, da por establecidos hechos que no son verídicos. A propósito de los artículos 19 y 20 del Código Civil, argumenta que si están definidos los conceptos de “trabajador”, “empleador”, “empresa” y “contrato individual de trabajo”, el juez debió aplicarlos, sin embargo, en la decisión coloca a Copec en la misma situación que Dicorpe, verdadero y único empleador de los demandantes, creando, contra el texto expreso del artículo 1511 del Código Civil, una obligación solidaria.

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Enseguida, el recurrente copia las definiciones de empleador, trabajador y contrato de trabajo, los artículos 4° y 9°, este último en cuanto dispone que el contrato de trabajo es consensual y el artículo 10, que contempla las estipulaciones de dicha convención y concluye que, comoquiera que se le llame, Copec no puede ser considerada como empleador de los actores y que los antecedentes fácticos de que se vale el fallo no son valederos para tan ilegal e inconsistente decisión. Agrega que nada tiene que ver la relación comercial entre Copec y Dicorpe para estos efectos y la sentencia, considerando que el acto por el cual se crea una filial, no se traduce en la división del patrimonio, vulnera el concepto de empresa, porque significa que tampoco existe diferencia entre el patrimonio del titular de acciones y la empresa misma, concepto tratado en la Ley N° 18.045 con requisitos y condiciones, conforme a los cuales deben considerarse como relacionadas entre si, pero nunca una sola persona jurídica y, por lo tanto, un solo patrimonio. Dice que Copec es una empresa distinta de la filial a la que cedió el contrato con Dicorpe, con individualidad y patrimonio distintos y no pueden considerarse como una sola, incluso de acuerdo al concepto sostenido por esta Corte Suprema, si bien existe el holding, también existen requisitos para ello y, en el caso, no es asimilable el concepto del artículo 3° del Código del Trabajo con el de empresa matriz y filial, siendo la individualidad que mantiene cada una el elemento diferenciador. Al respecto, cita el fallo dictado en la causa N° 4.005-02 de este Tribunal en relación con la individualización del empleador en el contrato de trabajo. Luego la demandada hace referencia al principio de primacía de la realidad, específicamente al autor señor Plá Rodríguez, quien destaca en la relación de trabajo, la prestación de servicios, aunque falte alguna formalidad y dice que, por lo tanto, ese principio no puede ser usado en el extremo en que se hizo, porque siempre se requiere prestación de servicios en régimen de subordinación jurídica y, si llevados estos elementos esenciales de toda relación laboral, a este caso, es indiscutible que si nunca los demandantes prestaron servicios de ninguna índole a Copec, malamente puede concluirse que es tan empleador como Dicorpe. A continuación, se señala en el recurso que se le persigue como coempleador, lo que equivale a ser demandado de manera inexistente por cuanto ese término no tiene un significado legal, no es reconocido en esta legislación, aludiendo al ejemplo de la secretaria que presta servicios a varios abogados, lo que puede inducir a confusión en la persona del empleador, pero no es el caso, porque Copec no tuvo relación laboral con los demandantes. Así también analiza los requisitos del concepto de trabajador y empleador y el problema de la identificación de este último, cuyo no es el caso, porque siempre ha estado claro que Dicorpe lo es, sin embargo el juez se valió de situaciones insignificantes en las relaciones entre Dicorpe y Copec para concluir que ambas son coempleadores de los actores. Señala que el fallo reconoce que son empresas distintas, pero vulnerando las reglas reguladoras de la prueba y los conceptos de empresa y empleador, le otorga una calidad jurídica que no existe, cual es, la de coempleadores. Dice que la vinculación entre Dicorpe y Copec es de carácter comercial, de franquicia de una marca y no existe ninguna relación de ambas con sus trabajadores, proporcionando un concepto de contrato de franquicia. A propósito del artículo 1511 del Código Civil, el recurrente señala que se infringe al condenarlas en la forma en que se hizo, pues debe entenderse una obligación solidaria, sin embargo, de acuerdo al artículo 1511 citado, la solidaridad sólo puede ser creada por la ley, el testamento o la convención y no se presume, sino que debe ser expresamente declarada, por lo tanto, tampoco la sentencia puede crearla, según lo ha decidido esta Corte y como además, es de derecho estricto, no puede sino establecerse en la forma señalada, no obstante en este fallo se establece contrariando el artículo 1511 del Código Civil. A continuación, la recurrente manifiesta que el juez condena a su parte, en primer lugar, sobre la base de considerar que matriz y filial tienen un solo patrimonio; más aún otorga valor a la confesión ficta de quien no es representante de la demandada Copec y no le otorga mérito a igual prueba de los demandantes, es decir, se alteran gravemente las normas de la sana crítica, infracciones que hace suyas la Corte de Apelaciones. En segundo lugar, se basa la condena en la entrega de capacitación, la cual no es directa, sino que lo hace el concesionario, según afirman los testigos y, si fuera directa, nada tiene de malo porque beneficia a los trabajadores. En tercer lugar, en el Manual de los 9 Pasos, el cual está dado en resguardo del buen uso de la marca Copec y es fruto del acuerdo consensual con Dicorpe y con todos los consignatarios y quien lo cumple es la concesionaria, sin perjuicio del derecho de Copec para constatar si los trabajadores cumplen o no con esas instrucciones, además, se entrega al concesionario para una mejor atención a los clientes del empleador. Por último, se

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funda en la existencia del inspector incógnito, lo que no es supuesto de la existencia de relación laboral, sólo constituye un estímulo para un mejor desempeño. En suma, dice la recurrente, ninguno de los hechos establecidos conducen a concluir la existencia de relación laboral de los demandantes con Copec, puesto que resulta esencial la prestación de servicios, la que no existe en el caso. Luego se refiere a la responsabilidad como dueña de la obra, afirmando que no se presentan los supuestos del caso para tales efectos. Finaliza el recurrente describiendo la influencia sustancial que, a su juicio, habrían tenido los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia atacada, los que siguen: a) Los demandantes ejecutan sus servicios en diversas funciones propias de la estación de expendio de combustibles, como operadores de bomba, lubricadores, administrativos, etc., ubicada en Carmen N° 988, Maipú y están contratados formalmente por Dicorpe (Distribuidora de Combustibles Riesco Pérez Limitada), desde las fechas señaladas en la demanda, con excepción del actor Aguayo, cuyo contrato nace el 1° de julio de 1998. b) Los demandantes fueron despedidos el 31 de julio de 2004, invocándose la causal prevista en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, fundada en que Copec, en forma unilateral y sin previo aviso, quitó a la demandada principal la concesión de la estación de expendio de combustibles en la cual todos los demandantes prestaban servicios y cuya explotación constituía la única actividad de dicha demandada. c) La demandada Dicorpe está unida a la demandada Copec por un contrato de concesión de combustibles que concluyó por decisión unilateral de Copec, el 23 de julio de 2004, en virtud del cual Dicorpe ven día combustibles y otros productos de la consignante, a los precios fijados por ésta, obteniendo una comisión por litro de combustible determinada por Copec, en un inmueble de propiedad de esta última y en el que la totalidad de los bienes muebles asociados a las labores esenciales, como bombas, tuberías, etc., son también de propiedad de Copec, a lo que se une que las boletas y facturas utilizadas por Dicorpe señalan “por cuenta de mi mandante Copec”. d) La empresa Copec capacita, en parte, a los trabajadores de las bombas bencineras en materias de atención y seguridad, quienes usan el uniforme de Copec, diseñado por ésta y deben ajustar la atención al público a las pautas dadas por Copec, en un Manual de Operaciones, conocido como “Los 9 Pasos”, cuyo cumplimiento es fiscalizado por Copec, a través del inspector o cliente incógnito, la que premia con incentivos económicos a los dependientes que se ajustan a los procedimientos y comunica a los concesionarios los incumplimientos, quienes adoptan, en general, medidas de reforzamiento en la capacitación e, incluso, sanciones. e) El comisionista es evaluado regularmente por Copec, la que dispone de jefes zonales que fiscalizan a bomberos en cuestiones como presentación y uso de uniformes. f) No se probó el pago de la remuneración correspondiente al mes de junio de 2004, ni la compensación de los feriados reclamados. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, considerando que convergen a la explotación de un mismo giro dos empresas y que los demandantes han quedado sujetos a un control compartido, de mayor intensidad ejercido por Dicorpe y de menor intensidad ejercido por Copec, insertos claramente en la organización empresarial determinada y controlada por Copec en sus procesos principales, estimaron que ambas demandadas son coempleadoras de los actores y que no se configuró la causal prevista en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, de manera que concluyeron que el despido de los trabajadores fue injustificado y condenaron a las demandadas al pago de las prestaciones ya señaladas. Cuarto: Que, conforme a lo expresado, la controversia se circunscribe a determinar si los hechos establecidos son dables de

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subsumir en el concepto de contrato de trabajo, recogido en el artículo 7° del Código del ramo, es decir, si tales presupuestos son demostrativos de la prestación de servicios en régimen de subordinación y dependencia remunerados periódicamente en relación con la demandada Copec. Quinto: Que los elementos que hacen existente una relación laboral, -la que deviene, en general, de la suscripción de un contrato de trabajo-, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º del Código del ramo, son, además del acuerdo de voluntades entre las partes que concurren a su generación, la prestación de servicios personales por parte de quien asume la calidad de trabajador, el pago de remuneración por el empleador y muy, especialmente, la subordinación y dependencia, aunque esta última aparece más bien como una característica de la vinculación y que la hace diferente de otros nexos susceptibles de regulación que como un elemento. Sexto: Que el concepto de subordinación o dependencia no ha sido definido por la ley y su significación se ha circunscrito casi exclusivamente a una de naturaleza jurídica entre empleador y trabajador, aun cuando en esos términos no sólo es propia de una relación laboral, sino también de otras formas de vinculación, tanto civiles como comerciales, por lo tanto, se dificulta su caracterización para estos efectos. En el decir de los autores William Thayer A. y Patricio Novoa Fuenzalida, “esta nota adquiere ribetes específicos en tanto cuanto se articula justamente con otras que caracterizan a la relación de trabajo, esto es, cuando se da en una relación jurídico-personal estable. En esta forma la subordinación se materializa por la obligación del trabajador, estable y continua, de mantenerse a las órdenes del empleador, sin quebrantamiento de su libertad, a efectos de la realización del proceso productivo” (Manual de Derecho del Trabajo, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, Editorial Jurídica de Chile, Tercera edición, 1998). Agregan los autores que, jurisprudencialmente, en este aspecto de la relación laboral, se alude al poder de mando del empleador, reflejado principalmente en dos aspectos: la facultad de impartir instrucciones al trabajador y la prerrogativa de organizar y dirigir las labores, lo que supone necesariamente, la fijación de horarios, cumplimiento de órdenes, fiscalización, etc. Séptimo: Que, en el caso, entre los presupuestos fijados en la sentencia atacada para los fines que interesan, se encuentra la capacitación que en parte entrega Copec a los demandantes, formando parte de la cual están un Manual de Instrucciones para atender al público y la fiscalización del cumplimiento del adiestramiento a través de un tercero, además de los incentivos por el cumplimiento y la comunicación al concesionario en caso contrario. Dichas circunstancias no pueden entenderse como manifestaciones del poder de mando de quien las emite, por cuanto forman parte de la relación comercial que une a la empleadora directa con Copec, entre las cuales se presenta una relación que puede subsumirse en un contrato de franquicia o arriendo de marca y que no es dable confundir con el nexo que existe entre los demandantes y dicha empleadora directa con la cual indiscutiblemente existe un contrato de trabajo, en la medida en que los actores deben desarrollar sus labores conforme al poder de dirección de Dicorpe, con quien han ajustado sus jornadas de trabajo, sus remuneraciones, los horarios a seguir, respecto de quien existe el deber de obediencia y fidelidad y en relación con quien pueden exigir el cumplimiento de la obligación de respeto, de seguridad y las restantes que la ley les reconoce, sin perjuicio de adaptar su conducta a determinados parámetros que la concedente impone a la concesionaria en aras de proteger el uso de la marca respectiva. Octavo: Que, por consiguiente, no existiendo la subordinación y dependencia necesarias a una relación de naturaleza laboral, entre los actores y la demandada Copec, no puede determinarse que ésta ultima es empleadora de aquéllos y al hacerlo, en la sentencia atacada, se han quebrantado los artículos 7º y 8º del Código del Trabajo, por equivocada interpretación, error denunciado por la recurrente y que conduce a acoger su recurso de casación en el fondo, en la medida en que el señalado yerro llevó a condenar a Copec en una calidad que no posee, influyendo así sustancialmente en lo resolutivo del fallo atacado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada Compañía de Petróleos de Chile a fojas 297, contra la sentencia de trece de octubre del año pasado, que se lee a fojas 296, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Acordada con el voto en contra de los Ministros, señores Urbano Marín Vallejo y Patricio Valdés Aldunate, quienes

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estuvieron por desestimar el presente recurso pues aparece evidente que la demandante contraría los hechos establecidos en el fallo de que se trata e intenta alterarlos, por cuanto argumenta que la demandada, Compañía de Petróleos de Chile, no es empleadora de los actores, ya que no se presentan la subordinación y dependencia necesarias, por las razones que detalla en su presentación, conclusión que resulta opuesta a la que llegaron los jueces del grado, ya que éstos, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia -la ponderación de la prueba y establecimiento de los hechos- estimaron que ambas demandadas son empleadoras de los trabajadores demandantes. Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes y la disidencia, sus autores. Regístrese. N° 9.216-09. Proveído por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D. y Rosa del Carmen Egnem S. Santiago, 30 de marzo de 2010. Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. En Santiago, a treinta de marzo de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. Santiago, treinta de marzo de dos mil diez. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero; Los raciocinios vertidos en el fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, de acuerdo a lo razonado, la Compañía de Petróleos de Chile no es empleadora de los actores, de modo que a su respecto la demanda debe ser desestimada, sin que resulte posible emitir pronunciamiento sobre la existencia de una responsabilidad subsidiaria, en la medida en que este Tribunal carece de competencia para esos efectos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de quince de septiembre de dos mil ocho, que figura a fojas 194 y siguientes, sólo en cuanto por ella se condena a la Compañía de Petróleos de Chile S.A., hoy Empresas Copec S.A., en calidad de coempleadora de los actores a pagarles las sumas que se indican por los conceptos que allí se señalan y, en su lugar, se decide que se rechaza la demanda de fojas 1 y siguientes en cuanto ella se dirige en contra de dichas Empresas Copec S.A. Se previene que los Ministros, señores Urbano Marín Vallejo y Patricio Valdés Aldunate, estuvieron por no entrar al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Petróleos de Chile, en atención a que, en su concepto, el recurso de casación en el fondo debió desestimarse. Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes. Regístrese y devuélvanse, con sus agregados. N° 9.216-09.

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Proveído por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D. y Rosa del Carmen Egnem S. Santiago, 30 de marzo de 2010. Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. En Santiago, a treinta de marzo de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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II. NUEVA JUSTICIA LABORAL 1. Corte de Apelaciones de Santiago. Recurso de Nulidad. Procedimiento Monitorio. Derecho al

debido proceso. Mandatario sin facultad para transigir. Artículo 501 Código del Trabajo Santiago, quince de marzo de dos mil diez. VISTOS: En estos autos RIT M-128-2009, RUC 0940023694-9, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Cuevas con Express de Santiago Uno S.A.”, en procedimiento monitorio, por sentencia de diez de noviembre de dos mil nueve, la juez titular de dicho tribunal, doña Andrea Soler Merino, acogió la demanda presentada por don Claudio René Cuevas Tobar, sólo en cuanto condenó a la demandada Empresa Express de Santiago Uno S.A., al pago de la suma de $1.527.578. En contra de esta sentencia, la abogada Galit Kohen Frías, en representación de la parte demandada, dedujo recurso de nulidad fundado en las siguientes causales, cada una en subsidio de la anterior: la del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse tramitado el procedimiento con infracción de garantías constitucionales; la del artículo 477 citado, por haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo; la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por contener la sentencia decisiones contradictorias y la del artículo 478 citado, letra b), por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba. El día 3 de marzo pasado se procedió a la vista del recurso. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se ha dicho, en un primer capítulo del recurso de nulidad, la recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en el vicio señalado en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, puesto que durante el desarrollo de la audiencia única, antes del trámite de conciliación, el tribunal no otorgó validez al poder que se le confirió en el escrito de reclamo, no permitiendo su comparecencia en juicio, lo que importó una afectación a la garantía del debido proceso de su representada y a la debida defensa jurídica. Señala la recurrente que el tribunal estimó que no contaba con las facultades para transigir, conforme lo exige el artículo 501 del Código del Trabajo. Sin embargo, se le permitió comparecer para conciliar y se la declaró en rebeldía para efectos de contestar y rendir prueba, lo cual resulta ilógico, ya que de esa forma se violan las garantías mínimas señaladas. Indica que en esta determinación el tribunal no consideró que el mandatario judicial que le delegó poder contaba con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código del Trabajo (sic) y con la facultad de delegar dicho poder con amplias facultades, lo que hizo en su persona, a través del delega poder amplio en el escrito de reclamo, sin establecer restricción alguna. Agrega que el tribunal tampoco consideró que el artículo 426 del Código del Trabajo establece la presunción legal de que el mandatario está investido, de pleno derecho, de la facultad de transigir y no accedió a considerarlo como agente oficioso de su representada, por estimar que atentaba contra el principio de celeridad. Lo anterior, habría dejado a su parte sin rendir en juicio la prueba que la magistrado tuvo a la vista durante el receso de la audiencia, lo que ha vulnerado su derecho a defensa y al debido proceso, todo lo cual ha influido sustantivamente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse permitido comparecer a la recurrente a la audiencia, la decisión habría sido totalmente opuesta, desde que contaba con prueba suficiente para respaldar su reclamo. SEGUNDO: Que la situación planteada obliga a examinar, en primer término, si la recurrente se encontraba revestida de poder para transigir y luego, en el evento de que así no fuera, a determinar si dicha circunstancia impedía la comparecencia del reclamante a la audiencia que la ley prevé no sólo con el objeto de conciliar, sino de contestar la demanda, de ofrecer y rendir prueba. TERCERO: Que, en relación a lo primero, de la revisión de los antecedentes que se ha obtenido del sistema computacional, consta que en el segundo otrosí del escrito de reclamo presentado por el abogado Felipe Navarrete, en representación de

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“Express de Santiago Uno S.A.”, éste asumió personalmente el patrocinio y la representación de la empresa demandada y delegó poder a la abogada habilitada Galit Kohen Frías, sin señalar en forma expresa que dicha delegación comprendiera la facultad de transigir. La recurrente ha argumentado que ello no era necesario, toda vez que la escritura pública en que se le otorga mandato judicial al abogado Navarrete, se lo habilita expresamente para transigir judicial y extrajudicialmente y se le autoriza a delegar el poder que en ese acto se le otorga, lo que hizo, sin restricciones, en relación a la apoderada que nos ocupa. Sin embargo, no es posible desconocer lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, que haciendo excepción a la regla general, establece que no se entiende concedida al procurador la facultad de transigir, si no se hace expresa mención de ello. La delegación de poder es, en definitiva, un nuevo mandato, aún cuando sea derivado o dependiente del anterior, por lo que la exigencia contenida en la mencionada disposición es aplicable tanto respecto del mandatario, como de su delegado. En consecuencia, dicha alegación debe ser desestimada; CUARTO: Que, por otra parte, tampoco resulta procedente aplicar al caso en estudio la presunción legal contenida en el inciso segundo del artículo 426 del Código del Trabajo, toda vez que ella está referida específicamente a los mandatarios que sean representantes legales de la parte y no a aquellos que concurran a la audiencia en calidad de apoderados de ésta. Así se desprende en forma inequívoca del texto legal que señala: “las partes podrán concurrir a estas audiencias por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados”. Se tiene presente, además, que dicho precepto legal constituye una excepción a la regla general contenida en los artículos 7° y 8° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha de interpretar en forma restrictiva. QUINTO: Que, con todo, el hecho que la apoderada careciera de poder especial para transigir, no la inhabilita para comparecer en la audiencia prevista para el procedimiento monitorio, como entendió la juez de la causa interpretando erróneamente lo dispuesto en el artículo 501 del Código del Trabajo. La conclusión anterior se obtiene si se examina el sentido del precepto contenido en el mencionado artículo 501 – que exige a las partes que comparezcan a la audiencia a través de mandatario expresamente revestido de la facultad de transigir - a la luz de los objetivos del procedimiento monitorio. En efecto, lo que el legislador ha pretendido al crear este novedoso procedimiento de carácter simplificado es que, frente a casos en que la cuantía sea de entidad menor, las partes puedan alcanzar una solución rápida a la controversia, con una mínima intervención del juez, de modo que la fase contradictoria sólo se active en el caso de oposición del requerido. En ese contexto, se prevé una audiencia única y concentrada de contestación, conciliación y prueba, en la cual se habrá de zanjar la controversia, sea a través de un acuerdo, o en su defecto, por decisión jurisdiccional, luego de haber escuchado el juez a las partes y recibido y ponderado la prueba aportada por éstas; SEXTO: Que, analizado desde esa perspectiva el punto en discusión, parece razonable que el legislador hubiera exigido que el mandatario esté revestido de poder para transigir, de manera de hacer efectiva, en forma inmediata y sin dilaciones, la alternativa de una eventual conciliación. Sin embargo, no resulta razonable pretender que dicha exigencia sea – cosa distinta - un requisito para comparecer a la audiencia. En efecto, de no alcanzarse acuerdo entre las partes, el procedimiento debe continuar para cumplir con el objetivo trazado en la ley, siendo esencial, a efectos del principio de la bilateralidad de la audiencia, que ambas partes sean escuchadas – de hecho, es la primera vez que el requerido tendrá oportunidad de efectuar sus descargos, por cuanto el reclamo no necesita ser fundado – y que, luego, puedan producir su prueba, gestiones para las cuales no se requiere, obviamente, que el mandatario posea facultades especiales. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, dejar a la parte reclamante que se apersona a la audiencia a través de mandatario, sin la posibilidad de comparecer a ella – como ha sucedido en autos - por el sólo hecho de que su apoderado carece de facultades suficientes para transigir, importa otorgar al artículo 501 del Código del Trabajo una errónea interpretación, asignándole un alcance y sentido que no se aviene con la naturaleza ni con los objetivos del procedimiento monitorio. Empero, más grave aún, significa vulnerar el derecho a la defensa del requerido; OCTAVO: Que, en efecto, la Constitución Política de la República, en su artículo 19, numeral 3°, asegura a todas las personas el derecho a defensa jurídica, en la forma que la ley señale. Sigue a ello precisar que corresponde a un derecho fundamental que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción deba fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, confiriéndose al legislador la misión de definir siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En suma, la legitimidad de la decisión jurisdiccional está supeditada, desde luego, a la existencia de un órgano dotado de la prerrogativa de conocer y juzgar una causa civil o criminal y, en seguida, a que tal decisión sea el resultado de un proceso

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previo que en el sentir del constituyente, esté revestido de reglas formales que conformen un procedimiento racional y justo. Ahora bien, para la eficacia de ese derecho tanto la Constitución Política de la República, los tratados internacionales como las leyes, consultan una serie de garantías a favor de las partes de la relación procesal y que se traducen en la posibilidad que se les reconoce de hacer valer sus pretensiones, de ser escuchados, de reclamar cuando no están conformes y, en fin, de producir la prueba pertinente. Existe consenso en que, cuando menos los apuntados, son constitutivos de garantías elementales para un debido proceso; NOVENO: Que, en ese contexto, en la medida que la parte demandada se vio imposibilitada de comparecer en la audiencia de rigor, a la que se había presentado a través de mandatario judicial, significa que le fue negado un derecho fundamental, porque de ese modo se impidió que esa parte contestara la demandada, que opusiera excepciones, que ofreciera y produjera prueba en sustento de sus alegaciones. Como ese proceder compromete expresiones elementales de la garantía del debido proceso, quiere decir que afecta al derecho en su esencia y que, por ende, comporta una infracción de un derecho fundamental de carácter sustancial. Todo ello obliga a invalidar el procedimiento y, consecuencialmente, la sentencia dictada en autos. DÉCIMO: Que habiendo sido invocadas las restantes causales de nulidad, en subsidio de la que se acogerá, resulta inoficioso pronunciarse sobre las mismas. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por Express de Santiago Uno S.A. en contra de la sentencia de diez de noviembre de dos mil nueve, dictada por la juez titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, doña Andrea Paola Soler Merino y se declara que se invalida el fallo y la audiencia del procedimiento monitorio en que éste tuvo lugar, debiendo retrotraerse la causa al estado de continuarse la audiencia de rigor, ante juez no inhabilitado que corresponda y en situación de aceptarse la comparecencia de la demandada, para cuyo efecto deberá fijarse nuevo día y hora y llevarse a cabo la correspondiente citación. Regístrese y devuélvase la competencia. Redactó la abogada integrante señora Muñoz. N° 71-2009. Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los ministros Omar Astudillo Contreras y Mario Carroza Espinoza y por la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.

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2. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Recurso de Nulidad. Tutela de derechos fundamentales. Derecho a la hora. Denuncia de Inspección de Trabajo.

Valparaíso, diecisiete de marzo del año dos mil diez. Vistos: En estos autos RUC 08-4-0005739-8; Rit 24-2009 AG, Rol IC N° 85-2010, la abogada doña Carla Pineda González, por la denunciante, en los autos sobre Tutela de Derechos Fundamentales, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de cuatro de febrero del año dos mil diez, dictada por el señor Juez Interino del Juzgado de Letras del Trabajo de Quilpué don Daniel Alejandro Ricardi Mac-Evoy, que rechaza la denuncia interpuesta por la Inspección Comunal del Trabajo de Quilpué en contra de Santa Isabel Administradora Norte Limitada y declara que, la imputación concerniente a un delito de la trabajadora Salas Celis, sin que se haya establecido algún procedimiento para llegar a dicha conclusión por la empleadora, como también las actuaciones realizadas por la denunciada posteriores a la denuncia, no han sido vulneratorios de la garantía contemplada en el N°4 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, referida específicamente a la protección y respeto a la honra, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar, con el objeto que esta Corte de Apelación invalide el fallo indicado, y dicte la sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho, declarando en definitiva la existencia de lesión de derechos fundamentales denunciados, el cese inmediato del comportamiento antijurídico en que ha incurrido la denunciada, la indicación concreta de las medidas dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales y se apliquen a la denunciada las multas a que hubiere lugar conforme a las disposiciones del Código del Trabajo. La parte recurrente funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en haber sido dictada la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Agrega, que en el caso a tratar la resolución citada fue pronunciada en contravención al artículo 5, inciso primero, del cuerpo legal referido. Admitido a tramitación el recurso, se fijó la audiencia del día dieciséis de marzo para la vista del recurso, en la Quinta Sala de esta Corte. Considerando: PRIMERO: Que la causal que invoca la recurrente -artículo 477 del Código del Trabajo- esto es, cuando la sentencia definitiva haya sido dictada con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, haciéndola consistir en la circunstancia que el tribunal recurrido vulneró el inciso 1°, del artículo 5 del cuerpo legal citado pues estima que se hizo una errada interpretación y aplicación del precepto en cuestión. En efecto, señala, que no se respetó el límite que establece el legislador al empleador respecto del ejercicio de sus facultades en relación a sus dependientes en cuanto debe respetar sus garantías constitucionales, en especial cuando pudieren afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos, infracción que en la especie estima se materializa en el incidente ocurrido el 28 de mayo del año 2009, cuando la denunciada-empleadora, al constatar que una de sus dependientes eventualmente involucrada en una conducta ilícita efectúa la denuncia ante el organismo policial a la que esposan y sacan de su lugar de trabajo, durante la jornada de trabajo delante de los demás compañeros de labores y público que concurría al Supermercado Santa Isabel afectando con ello la honra de aquélla, contrariando el artículo 5 antes mencionado. Sin embargo, el Señor Juez recurrido, desestima la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, en cuanto que el empleador no habría cometido una conducta lesiva de derechos fundamentales conforme a los argumentos consignados en los motivos décimo y décimo primero del fallo impugnado. SEGUNDO: Que, para una mayor ilustración se reproducirá textualmente los motivos décimo y décimo primero del fallo recurrido; “DECIMO: Que en este caso, la actuación del supermercado fue razonable ante un aparente hecho delictual. El empleador no tenía ninguna posibilidad de sugerir a Carabineros para que optara por una determinada acción respecto de la detenida, pues la policía, como institución a cargo de la seguridad pública, cuenta con suficientes elementos de juicio para determinar la forma de proceder legalmente, y en caso contrario, tal detención podría ser declarada ilegal por el Tribunal de

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Garantía, pero es algo que escapa en forma absoluta al control del denunciante , que se limita solo a firmar las actas y declaraciones que correspondan en relación a su denuncia y a la detención efectuada”. El considerando décimo primero consigna “Que, como ya se puede vislumbrar, los hechos denunciados no dan cuenta de indicios que permitan establecer la vulneración de derechos fundamentales por parte del empleador. Lo anterior es sin perjuicio del hecho, que en el evento que se llegue a determinar que la denuncia fue infundada, la trabajadora podrá exigir las responsabilidades que correspondan por los canales adecuados para ello, dando cuenta no sólo de la denuncia y de su posterior detención, sino de la actuación realizada por Carabineros”. “En efecto, la empleadora al efectuar la denuncia por un aparente delito flagrante sin establecer un procedimiento para llegar a tal conclusión, no vulneró ningún derecho fundamental, pues como ya se señalo, su actuación se encuentra amparada en normas legales que lo autorizan para denunciar y efectuar la detención, o retención de la persona, como particular. Ahora que el hecho denunciado a la justicia penal no sea comprobado, corresponde a una discusión que se dará en dicha sede, y tal situación dará lugar a las responsabilidades que correspondan, pero que no son las que este juez debe velar en un procedimiento de tutela laboral.” TERCERO: Que el recurrente tal como ya se consignara en el motivo primero de esta sentencia reclama que el tribunal recurrido vulnera el artículo 5 inciso 1° del Código del Trabajo puesto que si bien el empleador tiene las facultades de dirección y administración de su empresa, dichas facultades se encuentran limitadas por las garantías constitucionales entre ellas el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la personas y su familia, lo que en el caso a tratar a juicio de aquél no ha sido considerado, por el contrario el juez recurrido estima razonable el argumento dado por el denunciado-empleador, por la medida adoptada (denunciar el delito flagrante a la autoridad respectiva), interpretación a juicio de la denunciante errada, por cuanto se acepta que la empresa eluda su responsabilidad traspasándola a Carabineros, reconociendo que ésta última autoridad pública tiene facultades para detener en caso de flagrancia pero con respeto a los derechos humanos, la que en ningún caso fue proporcionada motivo por el cual solicita se anule el fallo recurrido por cuanto se ha transgredido la norma legal antes citada. CUARTO: Que estos sentenciadores rechazarán el recurso de nulidad interpuesto por la Inspección Comunal del Trabajo de Quilpué, por cuanto el juez recurrido en los motivos octavo, noveno-los que se dan por reproducidos- décimo y décimo primero del fallo impugnado llega a la conclusión motivada que la explicación dada por la denunciada respecto a la medida adoptada le parece suficiente ante un aparente hecho delictivo, conducta respecto de la cual se encuentra amparada en el artículo 129 del Código Procesal Penal; hace presente, además, que con la prueba testimonial rendida por la empleadora quedó comprobado que esta última “realizó el mismo procedimiento que se realiza para los “mecheros”, deteniendo a la cajera como al cliente, llamando a carabineros a fin de efectuar la denuncia”., razones por las cuales concluye que no se vulneraron derechos fundamentales. QUINTO: Que, a mayor abundamiento conforme a la jurisprudencia de esta misma Corte, la circunstancia que se disienta de la interpretación de la norma aludida en el motivo primero precedente, no puede constituir la causal de nulidad del artículo 477 inciso 1 del cuerpo legal citado que se invocan, por lo que el presente recurso no puede prosperar por este motivo. SEXTO: Que finalmente no se transgrede el derecho al buen nombre y a la honra cuando es la misma persona que es sorprendida en actos contrarios al ordenamiento jurídico que atentan contra su imagen - hecho que no ha sido negado por la denunciante- lo que escapa a la relación laboral, puesto que se trata de una situación corriente, regulada por el derecho procesal penal, en que el empleador como todo ciudadano tiene el derecho a proteger su propiedad, en tanto el trabajador sorprendido en actos reñidos con la ley debe someterse al procedimiento general, objetivo establecido por el legislador por motivos de orden público. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad además, a lo prevenido en los artículos, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA en todas sus partes, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de cuatro de febrero del año dos mil diez, la cual por consiguiente, no es nula, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.

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Regístrese, notifíquese y comuníquese. Redacción de la Ministro señora Inés María Letelier Ferrada. Del Rol No 85-2010.- Pronunciada por los Ministros Sr. Manuel Silva Ibañez; Sra. Eliana Quezada Muñoz y Sra. Inés María Letelier Ferrada. Resolución incluida en el estado diario del día de hoy.

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3. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Recurso de Nulidad. Reclamación multa administrativa. Infracción laboral cometida por una empresa de menor tamaño. Ley 20.416, Estatuto PYME.

Valparaíso, treinta y uno de marzo de dos mil diez. Visto: En la causa RUC 09-4-0001296-K, RIT 50-2009 AG, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Quilpué, don Boris Lewitt Tobar ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia de diecinueve de febrero de este año, mediante la cual se niega lugar, con costas, al reclamo interpuesto por el recurrente, en contra de la Resolución Nº 244, de 31 de agosto de 2009, de la Inspección Comunal del Trabajo de Quilpué. El recurso se fundamenta en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó “sutantivamente” en lo dispositivo del fallo, con perjuicio de su parte. En subsidio, se invoca la causal del artículo 478 letra b) del mismo Código, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica. Pide la invalidación de la sentencia recurrida, dictándose sentencia de reemplazo que acoja la demanda de reclamación de reconsideración administrativa, dejando en definitiva sin efecto las multas aplicadas por la Inspección Comunal del Trabajo. El recurso fue declarado admisible y se celebró la audiencia de rigor el veintiséis de marzo en curso, con la asistencia de ambas partes. La causa quedó en acuerdo, se designó Ministro redactor y se fijó como fecha para la sentencia, el día treinta del presente mes. Con lo relacionado, mérito de la carpeta virtual, lo expuesto por las partes en estrados y teniendo presente: 1º) Que en los autos ya individualizados, que por reclamo de multa administrativa se siguió en el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Quilpué, la parte demandante ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia de diecinueve de febrero de este año, mediante la cual se niega lugar, con costas, al reclamo por ella interpuesto en contra de la Resolución Nº 244, de 31 de agosto de 2009, de la Inspección Comunal del Trabajo de Quilpué, que resuelve una reconsideración administrativa por tres multas que le aplicara un funcionario fiscalizador, en la que se mantiene la primera y se rebajan en un 50% las otras dos. 2º) Que el recurso se fundamenta en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la misma. En forma subsidiaria se invocó la causal del artículo 478 letra b) del mencionado cuerpo legal, por haberse infringido las normas sobre apreciación de la prueba. 3º) Que en cuanto a la causal principal, se señala que de las tres infracciones por las cuales se le sanciona, en la primera se le castiga por una conducta que no está tipificada en la ley. Para arribar a esta conclusión, dice que se tuvo por infringido el artículo 31 del D.F.L. Nº 2 de 1967, Orgánico de la Dirección del Trabajo, porque no exhibió en dicho organismo la documentación requerida en un día determinado, en circunstancias que lo que ordena tal precepto, es que la documentación que deriva de las relaciones de trabajo se mantenga en los establecimientos y faenas en que se desarrollan las labores y funciones. Afirma que, si bien es efectivo que no tenía la documentación en el lugar de trabajo, la multa se le aplicó por no llevarlos a la exhibición fijada, conducta que no está sancionada por la ley. En cuanto a los otros dos hechos por los que se le sanciona, dice que no son efectivos. 4º) Que contrariamente a lo aseverado por el recurrente, el inciso 1º del artículo 31 recién citado, faculta a los funcionarios fiscalizadores para requerir toda la documentación necesaria para efectuar sus labores de fiscalización y además el inciso 2º obliga a mantenerla en el lugar de trabajo. A su vez, el artículo 32 del mencionado D.F.L., sanciona la infracción a “las

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disposiciones del artículo precedente”, con multa de tres sueldos vitales mensuales a diez sueldos vitales anuales. Es un hecho del recurso que el fiscalizador requirió la documentación en el lugar de trabajo y, como el empleador manifestara que la tenía la contadora, fue requerido para presentarla en un plazo de cinco días en las oficinas de la Inspección Comunal del Trabajo, lo que tampoco hizo, hecho por el que fuera sancionado y que está claramente tipificado en la ley. 5º) Que no obstante lo anterior, la multa que se había aplicado primitivamente por esta infracción, fue de nueve ingresos mínimos mensuales, la que se mantuvo tanto por el Inspector Comunal, como por el Juez del Trabajo, con lo cual no sólo se incurrió en un error de derecho que influyó en lo dispositivo del fallo, sino que también se configuró la causal de nulidad a que se refiere el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, puesto que se hizo una distinta calificación jurídica del hecho a sancionar. En efecto, todas las multas por infracciones al Código del Trabajo y a sus leyes complementarias, que no tengan una sanción especial, deben entenderse modificadas por la Ley Nº 20.416, que contiene sanciones menos rigorosas para los microempresarios, normativa que ya se encontraba vigente a la fecha en que se dictó la sentencia recurrida. Así, la mencionada ley, junto con establecer normas especiales para las empresas de menor tamaño, introduce modificaciones al Código del Trabajo, favoreciendo a las pequeñas empresas en cuanto al monto de las multas y a su posible sustitución, que es la política actual respecto de ellas y que debió ser considerada por el sentenciador. Como en estos casos las multas son sanciones a una infracción de ley o reglamento, debió aplicarse la más favorable al infractor, lo que no se hizo, situación que, unida a las causales de nulidad que se han configurado, amerita disponer de oficio la nulidad de la sentencia que originara el recurso. 6º) Que para acordar la decisión recién expuesta, se ha tenido también en consideración que el artículo 479 del Código del Trabajo faculta a la Corte para actuar de oficio , en cuanto le permite acoger el recurso por un motivo distinto del invocado por el recurrente, cuando éste corresponda a alguno de los señalados en su artículo 478. Y, al no haberse aplicado en el fallo la ley punitiva vigente al momento de dictar sentencia, como se ha dicho, no sólo se incurrió en una infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sino que además se realizó, respecto de la conducta punible, una distinta calificación jurídica del hecho a sancionar, lo que sucedió al no tener en consideración que la infracción había sido cometida por un micro empresario, con lo cual se configura además, la causal de nulidad contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código Laboral. 7º) Que la distinta calificación jurídica del hecho a sancionar, resulta más notoria cuando se decidió respecto de las otras dos sanciones, que se redujeron por la Inspectora Comunal del Trabajo a un 50%, lo que se mantuvo por el Juez, en circunstancias que la Ley 20.416 dispone que, tratándose de microempresas, la multa debe rebajarse al menos en un 80%. 8º) Que en consecuencia, por las mismas razones expuestas en las motivaciones quinta y sexta precedentes, corresponde declarar la nulidad del fallo que originara el recurso, resultando así innecesario emitir pronunciamiento acerca de la causal invocada en forma subsidiaria. Por estas consideraciones, disposiciones citadas y lo establecido en el artículo 482 del Código del Trabajo, se hace lugar al recurso de nulidad interpuesto en la causa RUC 09-4-0001296-K, RIT 50-2009 AG, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Quilpué, por don Boris Lewitt Tobar en contra de la sentencia de diecinueve de febrero de este año, mediante la cual se negara lugar, con costas, al reclamo interpuesto en contra de la Resolución Nº 244, de 31 de agosto de 2009, de la Inspección Comunal del Trabajo de Quilpué, por lo que dicha sentencia es nula. En consecuencia, se procederá a dictar en este mismo acto, pero en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo. Rol Nº 101-2010 Laboral. Redacción de la Ministro Sra. Dinorah Cameratti Ramos, quien no firma por en contrarse en Comisión de Servicio. Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, por los Ministros Titulares Sra. Dinorah Cameratti R. y Sr. Jaime Arancibia P. y la Fiscal Judicial Sra. Juana Latham F.

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Resolución incluida en el estado diario del día de hoy. SENTENCIA DE REEMPLAZO. Valparaíso, treinta y uno de marzo de dos mil diez. Visto el mérito de la carpeta virtual y considerando: 1º) Que de la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil diez, dictada en la causa RUC 09-4-0001296-K, RIT 50-2009 AG, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Quilpué, que se ha anulado, se reproducen los considerandos expositivos Primero a Sexto, de acuerdo con los cuales se ha acreditado: a) Que el 10 de junio de 2009, un funcionario fiscalizador de la Inspección del Trabajo, concurrió a la parcela que el actor tiene en la localidad de Peñablanca, ocasión en que pudo comprobar que en ella se desempeña un solo trabajador, el cual realiza además labores de mecánico para acondicionar camiones; que en el lugar de las faenas no estaba la documentación derivada de la relación de trabajo antes referida (contrato, planillas de pago de cotizaciones, liquidaciones de sueldo), como tampoco fue exhibido el Libro de Asistencia que fuera requerido, ni se acreditó la entrega de elementos de seguridad para el trabajador, de todo lo cual se dejó constancia en el acta correspondiente a la visita. Asimismo, como el fiscalizado manifestara que la documentación estaba en poder de su contadora, se le dio plazo hasta la tarde del día 15 del mismo mes, para presentar toda la documentación requerida en la Inspección Comunal del trabajo. b) Que el 15 de junio de 2009, al concurrir a la Inspección del Trabajo, el empleador sólo acompañó el contrato de trabajo y planillas de declaración (no de pago) de cotizaciones de salud del INP, haciendo presente que la documentación relativa al pago de cotizaciones seguía en poder de a su contadora, a quien no le había sido posible contactar. c) Que por los hechos antes relatados, se dictó por el fiscalizador la Resolución Nº 7751/09/56, de 10 de junio de 2009, mediante la , aplicó al empleador tres multas administrativas: La primera, ascendente a nueve ingresos mínimos mensuales, por no exhibir (mantener) toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización (artículos 31 y 32 del D.F.L. Nº 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social); la segunda, de siete UTM, por no llevar Registro de Asistencia ni la determinación de las horas trabajadas (artículos 33 y 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 20 del reglamento 969 de 1933); y, la tercera, de catorce UTM, por no proporcionar a un trabajador, elementos de protección personal libre de costo (artículo 53 del D.S. 594 de 1999 del Ministerio de Salud, en relación con los artículos 184 y 477 del Código del Trabajo). d) Que la Resolución antes indicada fue objeto de reconsideración administrativa, la que se fundamentó en un error de hecho. Esta reconsideración, por Resolución Nº 224, de 31 de agosto de 2009, dictada por la Inspectora Comunal del Trabajo de Quilpué, fue rechazada en lo relativo a la multa con que se sancionaba la falta de documentación para realizar la fiscalización; y, las otras dos multas, fueron rebajadas en un 50%, por haberse acreditado el cumplimiento después de 15 días. 2º) Que en contra de esta última Resolución, es decir, la Nº 224, de 31 de agosto de 2009, la parte empleadora ha deducido reclamación, pidiendo se la deje sin efecto, con costas, por estimar que se incurrió en un error de hecho. En cuanto a la documentación, explica que no es efectivo que no la mantuviese en el lugar de trabajo, sino que la había llevado a las oficinas del contador para que hiciera los trámites relativos a las cotizaciones previsionales, razón de hecho que no le permitió exhibirla al fiscalizador. En cuanto al Registro de Asistencia, dice que tampoco es efectivo, ya que se lleva registro de la entrada y salida del trabajador. Por último, señala que es falso que no hubiese entregado al trabajador los elementos de seguridad, los que estaban a su disposición y sólo no estaba en el lugar el acta de entrega. 3º) Que no se acreditó por ningún medio el fundamento del reclamo, por lo que se concluye que efectivamente el empleador incurrió en las infracciones a la legislación laboral por las que fuera sancionado.

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Efectivamente, es un hecho de la causa que el actor no tenía la documentación relacionada con su trabajador en el lugar de las faenas, sin que sea atendible su explicación en el sentido que se encontraba en poder de la contadora para que hiciera las cotizaciones previsionales, incluso cinco días después de la fiscalización, cuando no pudo exhibirla en las oficinas del fiscalizador. En efecto, el artículo 31 del D.F.L. Nº 2 de 1967, orgánico de la Dirección del Trabajo, es perentorio en cuanto a que tal documentación debe permanecer en el lugar donde se desarrolla el trabajo y ser exhibida cuando el funcionario que realiza la fiscalización, la requiera. Tal norma se encuentra ratificada por el artículo 513 del Código del Laboral, que se refiere al procedimiento a seguir en caso de robo o hurto de los “instrumentos determinados en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967”, único caso en que se acepta la falta de documentación en el lugar de las faenas. 4º) Que además, no se divisa el motivo por el cual un contador pueda necesitar la totalidad de la documentación relacionada con un trabajador, para el sólo efecto de pagar las imposiciones de un trabajador correspondientes al último mes. Por el contrario, es un hecho público que, con las facilidades existentes en la actualidad para realizar tal trámite, incluso por internet, sólo se requiere el RUT del trabajador y el monto de la remuneración, lo que no justifica, de ningún modo, que sea necesario llevar al contador toda la documentación y menos en original. De esta manera, resulta evidente que el reclamante simplemente no tenía la documentación requerida, porque no había enterado las imposiciones de su único trabajador. Y tanto es así, que para acreditar en esta causa que si había enterado las imposiciones, incorporó las planillas respectivas de la AFP Provida; sin embargo, en las planillas correspondientes al período septiembre de 2005 a septiembre de 2008, agosto y septiembre de 2009, aparece un timbre de pago de fecha 29 de octubre de 2009; y las del lapso octubre de 2008 a septiembre de 2009 a julio de 2009, figuran pagadas sólo el 09 de noviembre de 2009. Esto nos demuestra palmariamente, que las planillas de imposiciones no podían estar en poder de la contadora, puesto que no existían, debido simplemente a que el reclamante nunca había enterado las imposiciones de su único trabajador, lo que sólo se hizo incluso después de iniciada esta causa. Por lo mismo, de nada sirve en este aspecto lo declarado por la contadora en el proceso. 5º) Que no obstante encontrarse acreditada la infracción, resulta desmedido el monto de la multa con que el reclamante fuera sancionado, toda vez que se trata de un microempresario, la omisión corresponde a un solo trabajador y no hay constancia que sea reincidente, de tal manera que, al estimarse que la autoridad requerida debió bajar el monto de la multa, se hará por estos sentenciadores al mínimo legal, es decir, a tres ingresos mínimos mensuales. 6º) Que en lo relativo a las otras dos infracciones, se tiene presente que el actor no desvirtuó suficientemente los hechos comprobados por el fiscalizador, quien tiene para estos efectos el carácter de ministro de fe, sin que tampoco sean suficientes las explicaciones dadas por el empleador, de manera que correspondía que fuera sancionado por ellas. Asimismo, como es un hecho de la causa que la Inspectora Comunal del Trabajo reconoció que las omisiones fueron corregidas después de la primitiva fiscalización, también correspondía la rebaja de la multa, pero de la forma que se indicará a continuación. 7º) Que el actual artículo 506 del Código del Trabajo dispone que las infracciones que no tengan señalada una sanción especial, se castigarán, según la gravedad de la infracción, para los microempresarios, con multa de una a diez UTM. Como en este caso el infractor no es reincidente, debió aplicársele una sanción de sólo una UTM por cada infracción. A su vez, el actual artículo 511 del mismo Código, nos dice que la multa deberá rebajarse cuando se acredite fehacientemente haberse dado cumplimiento a las disposiciones que motivaron la sanción. Por estas consideraciones, disposiciones citadas y lo establecido en el artículo 456, 459, 503, 505 y 512 del Código del Trabajo, se hace lugar a la reclamación, sólo en cuanto se confirma la Resolución 7751/09/56, dictada por la Inspectora Comunal del Trabajo de Quilpué, pero con declaración que la multa aplicada al reclamante por la primera infracción, se reduce de nueve ingresos mínimos mensuales a tres ingresos mínimos mensuales; la segunda, se rebaja a un 80% de una UTM; y, la tercera, también se reduce a un 80% de una UTM. Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Cameratti, quien estuvo por estimar que, en este caso, el cumplimiento de la infracción referida se realizó después de 15 días de notificada la multa, por lo que la rebaja no puede alcanzar a un 80%, sino que a un 60%.

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Regístrese, notifíquese e ingrésese al sistema. RUC 09-4-0001296-K RIT 50-2009 AG Rol IC 101-2010. Redacción de la Ministro Sra. Dinorah Cameratti Ramos, quien no firma por encontrarse en Comisión de Servicio. Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, por los Ministros Titulares Sra. Dinorah Cameratti R. y Sr. Jaime Arancibia P. y la Fiscal Judicial Sra. Juana Latham F. Resolución incluida en el estado diario del día de hoy.

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4. Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Sentencia definitiva. Procedimiento de tutela. Práctica desleal en negociación colectiva.

Antofagasta, seis de marzo del año dos mil diez. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T-16-2009, R.U.C. 09-4-0024270-1, solicitado en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, mediante demanda interpuesta por don Rodrigo Marín Eterovich, abogado en representación de COMPAÑÍA MINERA SPENCE S.A., dirigida en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA MINERA SPENCE, representada por su directorio, integrado por los señores Andrés Ramírez Jamett, en su calidad de Presidente, Alberto Carvajal Bravo, en su calidad de Secretario, Pablo Trujillo Barrera, en su calidad de Tesorero; Francisco Aravena Valdebenito, en su calidad de Primer Director y Daniel Ibacache Henríquez, en su calidad de segundo Director, todos domiciliados para estos efectos, en calle Los Ñandú N° 294, casa 2, Villa Los Flamencos de Antofagasta. SEGUNDO: Que, el actor funda su denuncia en que dentro del marco de la negociación colectiva en que se encontraban las partes, se tomó conocimiento por la empresa que los socios del Sindicato aprobaron una reforma estatutaria que impone severas multas a los trabajadores que hicieran uso de su derecho a reintegrase a sus labores una vez hecha efectiva la huelga. Que su juicio esta clausula es ilegal puesto que vulnera los límites impuestos al sindicato por la ley para fijar sus estatutos y para imponer sanciones a sus miembros, que por lo que además adolece de nulidad por ilicitud de su objeto. Que, además imponer a los socios una multa a quien como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo, ejerza su derecho a reintegro, asoma como contraria a los fines propios de la organización sindical. Que, en la especie se reúnen los requisitos para que la empresa pueda ofrecer a los socios del sindicato el reintegro individual por consiguiente la reforma estatuaria al imponer condiciones tan gravosas para el ejercicio de un derecho a sus socios infringe el orden público, ejerce fuerza moral en las personas durante el proceso de negociación colectiva y configura las práctica antisindical en negociación colectiva de los artículos 388 letras a) y b). Que, con fecha 18 de noviembre del año 2009, se hicieron parte en esta causa como terceros coadyuvantes los trabajadores Renato Colin y Manuel Zamora. TERCERO: Que, contestando la denunciada, solicita el rechazo de la denuncia toda vez que efectivamente el sindicato aprobó una reforma de sus estatutos que se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en el Código del Trabajo para ello, efectuándose su depósito de acuerdo a la ley y al que la Inspección del Trabajo no había efectuado observaciones a la fecha, por consiguiente el empleador no está legitimado para actuar en esta causa y el presente procedimiento no es idóneo por existir uno previsto en el Código del Trabajo. Que, por lo demás no es posible aceptar que el empleador intervenga en asuntos propios del sindicato porque afecta el principio de autonomía sindical; por otro lado la reforma persigue fortalecer el régimen disciplinario interno consistente en que cada socio deba acatar la decisión de la mayoría, que en ningún caso pretende restringir derechos de los afiliados, quienes pueden renunciar al sindicato sin mayores consecuencias para ellos. Que tampoco se constituyen en práctica desleal, puesto que en este caso los afectados serían los mismos socios que aprobaron por mayoría la reforma, que tampoco ha existido mala fe o dolo de esa parte. CUARTO: Que, con fecha uno de diciembre se efectuó la audiencia preparatoria a la que comparecieron las partes, no prosperando el llamado a conciliación, por lo que se fijó como hechos a probar: 1° Efectividad que el empleador se encuentra legitimado para impugnar los estatutos. 2° Procedencia del procedimiento empleado para obtener el pronunciamiento de ilegalidad de disposiciones del estatuto del sindicato. 3° Efectividad que la cláusula que impone multa a los trabajadores que se reincorporen a sus labores es ilegal y constituye práctica antisindical. Hechos y circunstancias. 4° Efectividad que la reforma estatutaria referida afecta la libertad sindical. Hechos y circunstancias. 5° Efectividad que el empleador se encuentra legitimado para impugnar los estatutos y 6° Efectividad que se ejerció fuerza moral contra los socios del sindicato para obtener la reforma estatutaria y que ésta además adolece de objeto ilícito. QUINTO: Que, con fecha veintitrés de febrero se efectuó la audiencia de juicio, en la que las partes para acreditar sus dichos incorporaron sus medios de prueba. Al efecto el demandante incorporó: a) documental: 1) Copia de los estatutos actualizados del Sindicato de Trabajadores de Minera Spence, que incorpora la modificación que ha sido objeto de este

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juicio, con las correspondientes certificaciones de los ministros de fe. 2. Ordinario N° 2392/103, de fecha 08 de junio de 2004, emanado de la Dirección del Trabajo, departamento jurídico, se hace presente el párrafo quinto y sexto de la página cinco de dicho dictamen. 3. Acta de Notificación Observaciones a Constitución, Reforma o Fusión, emanado de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó. 4. Observaciones notificadas mediante el documento anterior, emanado de la Inspección del Trabajo de Copiapó. 5 Copia de la denuncia por práctica antisindical hecha en procedimiento de tutela laboral, interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de Minera Spence en contra de Minera Spence y que se tramita bajo el RIT T-18-2009 de este Tribunal. 6. Oficio Ordinario N° 1722, emanado de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, de fecha 06 de octubre de 2009. 7. Copia de la última oferta presentada por Minera Spence S.A. en el proceso de negociación colectiva, con fecha 23 de septiembre de 2009. 8. Copia del contrato colectivo de trabajo suscrito entre Minera Spence S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Minera Spence S.A., con fecha 25 de septiembre de 2006. 9. Informe elaborado por la empresa auditora Deloitte, de fecha 28 de septiembre de 2009 y dirigido a la empresa Minera Spence. 10. Copia de la noticia periodística aparecida en el diario La Tercera, sección empresas, titulada “Sindicato de Spence cobrará 7,3 millones a empleados que se descuelguen de eventual huelga”. b) confesional: declaración de Marco Rodrigo López Pérez, quien señala que el objeto de la multa es establecer la disciplina interna de la organización, con el objeto que se acataran las decisiones del sindicato y mantuvieran la huelga, lo que se sanciona es no acatar una decisión interna. Que, en definitiva no cumplió el objetivo, porque el 12% de los trabajadores se reintegraron y que el ofrecimiento de asesoría por parte de la empresa no influyó en la decisión de reintegrarse de los trabajadores. Que, la reforma de estatutos sufrió observaciones de ilegalidad por parte de la Inspección del Trabajo, las que se basaron en que contenían una decisión ajena al reintegro y que la multa podía ser aplicada a los socios que renunciaran al Sindicato, que esta observación fue objeto de reclamo por parte del sindicato y que dio origen a la causa I-05-2010, que se tramita ante este tribunal. c) testimonial: 1) Patricio Orlando Picero Espinoza, quien se desempeña como gerente área Mina Spence, que durante el proceso de negociación colectiva participó en la comisión negociadora. Durante el proceso no supo de la modificación de estatutos. Durante la huelga se enteró de la modificación asociada a la letra de cambio, se enteró a través de las preguntas de los trabajadores, ellos querían saber si la letra era cobrable y si el pago de la letra se descontaría de los beneficios otorgados por la Compañía. A raíz de lo anterior la empresa debió generar un número de ayuda que era atendido por personal de recursos humanos, la respuesta era que no era legal el cobro de la letra de cambio. Luego la empresa ofreció asesoría ante el eventual cobro y luego ofreció hacerse cargo del pago de la misma, con ello aumentó el reintegro de los trabajadores. Desconoce cómo se gestó la reforma, pero que los trabajadores no tenían claro de que se trataba; 2) Ricardo Andrés García Berg, Se desempeña como Superintendente de recursos humanos participó en la comisión negociadora. En la comisión se enteraron que existía una multa para los trabajadores que se reintegraran al trabajo. Se enteran de manera informal puesto que los trabajadores temían que se hiciera efectivo el cobro de la letra de cambio. Así los trabajadores se comunicaban con sus supervisores quienes lo consultaban con ellos. Cuando se inició el proceso de reintegro se creó una línea de atención telefónica. La respuesta de la Empresa era que no se podía cobrar la letra, ofreció asesoría legal en caso de su cobro y luego ofreció el pago de la misma. La inquietud de los trabajadores siempre se mantuvo, entre el día 35 o 40 cuando la empresa ofrece el pago de la letra de cambio, los trabajadores se reintegran al trabajo. Los trabajadores no se descolgaban por la letra de cambio y conoce a una persona que no lo hizo por esa razón; 3) Gastón Eduardo Moya Rodríguez, Señala que trabajó en Minera Spence desde el 2004 y hasta el 31 de enero de 2010 en el cargo de gerente de recursos humanos y participó de la mesa negociadora. Se enteró de la reforma estatutaria a través de los propios dirigentes, por los trabajadores y por la prensa local. Recibió comentarios de trabajadores que la multa era una barrera para reintegrarse. El descuelgue se produce cuando la empresa ofrece pagar la multa. La mesa negociadora se enteró a través de los supervisores, quienes recibían consultas de los trabajadores en orden a su preocupación por el cobro de la letra. La empresa esperaba que la Dirección del Trabajo se pronunciara al respecto. Que, a firma de la letra de cambio produjo un desbalance entre las partes porque los trabajadores no podían ejercer su derecho a reintegro. A la empresa le interesaba que los trabajadores se reintegraran, por un tema del respeto al derecho, que se terminara la huelga y el temor a los trabajadores, quienes solo aceptaron el reintegro cuando la empresa ofreció el pago de la letra de cambio. Señala que la oferta de buenos oficios y la oferta de reintegro era marginal. Desconoce cómo se efectuó la reforma de estatutos. La empresa tomó la decisión de actuar antes de la Inspección del Trabajo, en el convencimiento que se atentaba un derecho, se generaba una merma para la compañía y se alteraba el balance en la negociación. d) Exhibición de documentos: cinco letras de cambio a la vista que fueron suscritas por los socios del Sindicato, correspondientes a Angél Aravena Gaete, Juan Esquivel Oyanedel, Marcial Guaringa Ortiz, Oscar Pizarro Riquelme y don Álvaro Soto Arredondo.

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Que, la demandada incorporó la siguiente prueba: a) documental: 1) Citación a asamblea extraordinaria del Sindicato de Trabajadores de Minera Spence, de fecha 10 de agosto de 2009.2) Acta de asamblea extraordinaria del Sindicato de Trabajadores de Minera Spence S.A., de fecha 21 de agosto de 2009.3) Certificado de la Inspección Provincial del Trabajo, unidad de relaciones laborales, de fecha 27 de agosto de 2009, se adjuntan el acta de votación y escrutinio parcial de reforma de estatutos del Sindicato de Trabajadores de empresa Minera Spence y el listado de socios participantes en la votación de la reforma de estatutos.4) Estatuto del Sindicato de Trabajadores de empresa Minera Spence con certificado de la Inspección del Trabajo, de fecha 27 de agosto de 2009.5) Comunicación del sindicato de trabajadores de Minera Spence a la Inspección del Trabajo, de fecha 09 de septiembre de 2009. 6) Carta de renuncia de don Manuel Zamora Riveros al Sindicato de Trabajadores de Minera Spence, recibida con fecha 09 de noviembre de 2009. 7) Carta de renuncia de don Renato Colin Colin al Sindicato de Trabajadores de Minera Spence, recibida con fecha 09 de noviembre de 2009. 8) Ejemplar del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre las partes, el 24 de noviembre de 2009. b) confesional: declaración de Ariel Emilio Huenchullán, quien sabe que la empresa tomó conocimiento de una observación hecha por la Inspección del Trabajo a los estatutos, sabe que estas observaciones vienen hechas por haberse prohibido el reintegro. Sabe que los trabajadores no han pagado las multas y sabe que los trabajadores no entendieron los alcances de la letra de cambio; c) testimonial: 1) Vianey Carmen Luque Flores, funcionaria pública, participó en la votación de la reforma de estatutos en su calidad de Ministro de fe, votación parcial que se efectuó el 28 de agosto de 2009. Su función fue observar el proceso, no hubo nada anormal, la votación fue secreta; los trabajadores ya tenían conocimiento de la reforma y estaban conscientes de la votación. Nadie mencionó nada irregular. 2) Francisca Alejandra Orellana Santa Ana, quien es funcionaria pública, fue Ministro de fe durante el procedimiento de votación, su función es observar y dejar constancias. El procedimiento fue en Spence el 27 de agosto de 2009, fue bastante tranquilo, sin nada que llamara la atención. Todos los trabajadores mostraron su carne o credencial. No hubo presiones para que votaran, en el lugar de la votación no hubo presión por parte de los dirigentes u otros trabajadores. Que, ningún trabajador presentó dudas respecto de lo que se estaba votando, había claridad respecto de lo que se estaba votando. d) oficios provenientes de la Inspección del trabajo, consistente en Informe de Derechos Fundamentales, que concluye señalando que a esa fecha no existen denuncias práctica antisindical en la negociación colectiva y oficio de fecha 7 de enero de 2010 que remite la minuta de observaciones y/o recomendaciones a la reforma de estatutos del Sindicato de Minera Spence y sus notificaciones. SEXTO: Que, en mérito de la prueba reseñada apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, se ha podido establecer que el Sindicato de Minera Spence S.A. aprobó una reforma a sus estatutos con fecha 27 de agosto de 2009; que las actas de reforma y copia de los estatutos certificados por el Ministro de fe se depositaron e inscribieron bajo el N° 02.01.0549 según da cuenta el estatuto y las certificaciones de Ministro de fe; que con fecha 10 de agosto de 2009, el Directorio del Sindicato citó a Asamblea extraordinaria a fin de tratar la reforma de estatutos; con fecha 21 de agosto de 2009, se efectuó asamblea extraordinaria en la que se presentó el proyecto, se explicó su contenido manifestando la Asamblea de socios su conformidad con la propuesta ”planteando la modificación a la letra e) propuesta, en el sentido de elevar la multa por inasistencia a la votación de la última oferta del empleador y/o actividades diarias durante la huelga” según dan cuenta las actas respectivas incorporadas en audiencia; que según los certificado extendidos por la Ministro de fe, la votación se efectuó con fecha 27 de agosto de 2009, proceso que se efectuó sin mayores complejidades y nada que observar según lo corroboran doña Francisca Orellana y doña Vianey Luque, que prestan declaración en audiencia. Que, una vez aprobada la reforma a los estatutos los socios del Sindicato firmaron letras de cambio a la orden del Sindicato por la cantidad equivalente en pesos a 200 unidades tributarias mensuales, según se desprende de las letras de cambio exhibidas en audiencia; que la Inspección del Trabajo observó dicha disposición estatutaria, puesto que lo que ella establece vulnera lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo y que dicho pago es incluso exigible a los ex - socios. Finalmente, la parte denunciada incidentó en razón que don Gastón Moya, citado a absolver posiciones en audiencia de juicio, compareció como testigo de la denunciante y designó mandatario a don Ariel Huenchullan San Martín, señalando que no es procedente tal situación, puesto que una misma persona no puede comparecer a la vez como testigo y como absolvente, incidente que se rechazará toda vez que la citada a confesar es la persona jurídica quien comparece a través de su representante legal, caso en que la ley el único requisito que exige es que se trate de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4° del Código del Trabajo, y que cuando la ley señala en la parte final del párrafo segundo del mencionado artículo a que las declaraciones hechas por el “mandatario” se consideraran para todos los efectos legales como si hubieren sido hechas personalmente por aquél cuya comparecencia se solicitó, necesariamente se está refiriendo a la persona jurídica denunciante en este caso. Que, todo caso las declaraciones efectuadas por el representante legal de la demandante en nada alteran lo concluido en este párrafo.

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SEPTIMO: Que, en definitiva la reforma modifica los estatutos del Sindicato en lo que dice relación con el régimen disciplinario interno del mismo, específicamente el artículo 43, letra d) que dispone “el socio involucrado en una huelga legalmente aprobada, que decida reintegrarse individualmente a sus labores, en cualquier condición o tiempo, sin haberse celebrado el contrato colectivo por el Sindicato, será multado con el equivalente a 200 Unidades Tributarias Mensuales, según el valor de éstas a la fecha en que efectivamente se pague la multa. El Sindicato podrá a su elección, requerir del empleador el descuento de la multa y/o podrá exigir el pago de la multa indicada a través de los procedimientos judiciales ante los tribunales ordinarios de justicia. Se podrá solicitar el pago forzado de la multa, a través del embargo y remate de los bienes del socio multado, incluso embargar las remuneraciones mensuales en aquella parte que la ley lo autoriza. Para los efectos de facilitar el cobro judicial, cada socio deberá suscribir una letra de cambio a la vista a favor del sindicato por el importe equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, la que será ejecutada por el sindicato por la sola verificación de la circunstancia del reintegro individual. La multa se aplicará aún cuando el socio se retire o desafilie del Sindicato antes del reintegro o término de la huelga. El socio tendrá un plazo de 30 días a contar de la aprobación de la reforma de estatutos para otorgar la letra de cambio. En el evento que así no lo haga, será multado por el equivalente a 200 unidades tributarias mensuales. Para las posteriores negociaciones colectivas cada socio deberá otorgar una letra de cambio a más tardar antes de presentar el proyecto de contrato colectivo.” OCTAVO: Que, Minera Spence S.A. ha accionado en esta causa a través de demanda por práctica desleal en negociación colectiva, puesto que a su juicio la reforma de estatutos infringe el artículo 388 del Código del Trabajo, que a su vez la denunciada ha planteado la excepción de falta de legitimación activa del empleador para discutir la validez de los estatutos sindicales y la validez de este procedimiento. Al efecto se debe señalar que el Código del Trabajo, en los artículos 223 y 233, faculta a la Inspección del Trabajo para revisar el acto de legalidad de la Constitución del Sindicato, así como que los Estatutos de éste se ajusten a lo prescrito por el Código del Trabajo. De esta manera, dentro de los 90 días corridos, contados desde la fecha del depósito del acta, formulará observaciones a la Constitución del Sindicato, el que podrá en el plazo de 60 días contados desde la notificación de esas observaciones recurrir al Juzgado competente, el que resolverá de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio tal como lo dispone el artículo 504 del Código de la especialidad, que es lo que ocurrió en la especie, existiendo en la actualidad la causa I-5-2010, en la que se fijó audiencia para el martes 16 de marzo de 2010. En tanto que, de la revisión de la demanda y tal como se señala al comienzo de este párrafo Minera Spence S.A. ha denunciado al Sindicato por práctica desleal en negociación colectiva, al tenor de lo que dispone el artículo 389 en su relación con el artículo 388, ambos del Código del Trabajo que se conoce a través del Procedimiento de Tutela Laboral. NOVENO: Que, en cuanto a la legitimación activa del empleador para iniciar la presente causa por práctica antisindical, se debe tener presente que la legitimación se refiere a quienes deben ser parte de un proceso concreto de actividad jurisdiccional, al respecto debemos puntualizar quienes son sujetos de la negociación colectiva y al decir de los artículos 304 y 305, lo son los empleadores o sus organizaciones por una parte, y las organizaciones de trabajadores por la otra, de lo que se desprende, entonces que el empleador se encuentra legitimado para denunciar las practicas que él considere desleales en la negociación colectiva, por lo que no puede acogerse la excepción intentada en autos. DECIMO: Que, en cuanto a la reforma de estatutos, se debe señalar que de los artículos 212 a 216, se desprende que sindicato es “una organización de trabajadores”, cuyo fin principal, es representar a los socios en cada una de las instancias de la negociación colectiva, y no puede ser de otro modo, toda vez que la negociación colectiva en cada una de sus etapas y con cada uno de sus derechos se constituye en la actividad primordial del sindicato que no es otra que mejorar la situación de los trabajadores y equiparar fuerzas frente al empleador. Que, de esta manera la libertad sindical se erige como un principio fundamental, que persigue que los trabajadores puedan constituir sindicatos afiliarse o desafiliarse a ellos y disolver estas organizaciones sindicales, sin que el empleador pueda influir en esta decisión. Que, según el artículo 221 del Código del Trabajo, el estatuto deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato y su régimen disciplinario interno. Que, tal como lo señala el artículo 233 del mismo Código la reforma deberá aprobarse en sesión extraordinaria, la votación ha de ser secreta y el directorio del sindicato deberá depositar en la Inspección del Trabajo el acta original y dos copias certificadas dentro de los 15 días contados desde la fecha de la asamblea. Lo que en la práctica se cumplió por lo que la reforma del artículo 43, a juicio de esta sentenciadora formalmente no merece reparos, según se desprende de la prueba documental acompañada y de lo dicho por las testigos Vianney Luque y Francisca Orellana.

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UNDECIMO: Que, de esta manera es necesario analizar si el contenido de la cláusula se constituye en práctica desleal en la negociación colectiva. Que, al decir de la doctrina la práctica desleal es aquella conducta ilícita de alguna de las partes que perjudica a la otra, el proceso negociador. Por lo que es necesario desentrañar como la cláusula en cuestión ha perjudicado a la otra en el proceso negociador y se ha dicho por la denunciada en la absolución de posiciones que el objetivo de la multa es sancionar a aquellos trabajadores que no acaten la decisión de la mayoría de continuar en huelga, en otras palabras, la sanción es para los trabajadores que decidan reintegrarse a sus labores una vez votada la huelga y así se desprende de la redacción de la letra d) del artículo 43, que señala que “el socio involucrado en una huelga legalmente aprobada, que decida reintegrarse individualmente a sus labores, en cualquier condición o tiempo, sin haberse celebrado el contrato colectivo por el Sindicato, será multado con el equivalente a 200 Unidades Tributarias Mensuales, según el valor de éstas a la fecha en que efectivamente se pague la multa”. Que, el derecho a reintegro está contenido en el artículo 381 del Código del Trabajo, que es una institución reconocida durante el proceso de negociación colectiva, al que pueden acceder los trabajadores en un proceso de negociación colectiva reglado cumpliéndose los requisitos que el mismo artículo establece. Que, en consecuencia la existencia de esta multa alteró el procedimiento de negociación colectiva, puesto que impidió el proceso de reintegro de trabajadores; ya que los trabajadores no podían acceder libremente a una oferta individual e integrarse a sus labores toda vez que existía una letra de cambio por más de 7 millones de pesos, que haría ilusorio cualquier beneficio obtenido o arriesgaba al cobro compulsivo de la misma. Por otro lado, los trabajadores se vieron obligados a firmar una letra de cambio, que si así no lo hacían serían multados por la misma cantidad (200 unidades tributarias mensuales) y que la multa se aplicaría aún cuando el socio quisiere desafiliarse del sindicato, antes del término de la huelga. Lo anterior, de todas maneras vulnera el derecho a la libertad sindical, consagrado en nuestra Constitución, toda vez que el artículo 19 N° 19 en su segunda parte, establece que la afiliación sindical será siempre voluntaria, por tanto, cierto es que la amenaza de una multa de casi siete millones de pesos impide a los trabajadores ejercer los derechos contenidos en el Código del trabajo, irrenunciables por cierto a la luz del artículo 5° del mismo, como es el derecho a reintegro y el poder desafiliarse del sindicato al que pertenecen, toda vez que la cláusula es bastante clara en el sentido que aprobada la huelga y pendiente el proceso de negociación, y aún cuando ejerza su derecho a renunciar al sindicato deben pagar la elevada multa de 200 UTM; y por otro lado, en el proceso de negociación colectiva que enfrentaron las partes la existencia de esta cláusula provocó claramente el entorpecimiento de la negociación colectiva, provocando a su vez la intervención del empleador ofreciendo asesoría legal a los trabajadores para impedir el cobro de la letra de cambio y en definitiva ofreciendo el pago de la misma, para que los trabajadores pudieran ejercer su derecho a reintegro con tranquilidad, lo que resulta a lo menos paradójico puesto que si el origen de la sindicalización no es otro que oponer al empleador dueño de los medios de producción la fuerza de un grupo de trabajadores asociados para mejorar sus condiciones de vida, ahora sea el empleador quien deba “defender” a los trabajadores ante el Sindicato, aunque sea para restablecer el procedimiento negociador como se señaló en audiencia. Que, si bien, como ya se señaló la negociación colectiva se erige como la actividad fundamental del grupo de trabajadores asociados al sindicato y que la huelga resulta ser una herramienta legal y eficaz para obtener sus fines, que el sindicato en el proceso requiere de fuerza y de cohesión, no es menos cierto que impedir que los trabajadores “se descuelguen”, renunciando a su legítimo derecho a acceder a una oferta individual y reintegrarse a su trabajo, constituye fuerza moral sobre quienes desean terminar con la incertidumbre que genera en algunas personas este proceso, por la situación en la que se encuentran, por sus expectativas y por la necesidad que tienen de llevar el sustento a sus hogares. DUODECIMO: Que, en conclusión la sanción contenida en el artículo 43, letra d) del Estatuto del Sindicato de los trabajadores de Minera Spence, constituye fuerza moral que impide a los trabajadores ejercer libremente su derecho a reincorporarse contenido en artículo 381 del Código del Trabajo, alterando con ello el normal desarrollo de la negociación colectiva, por lo que deberá acogerse la denuncia pero solo en cuanto a declarar que la inclusión de la referida cláusula constituye práctica antisindical, al tenor de lo dispuesto en artículo 388, letra b) del Código del Trabajo, toda vez que la revisión de la legalidad de la misma se encuentra pendiente en causa que se tramita ante este mismo tribunal. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 178, 184, 212, a 220, 221, 222, 223, 231, 232, 303, 315 a 333, 381, 388, 389, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; Se declara:

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I.-Que, se acoge la denuncia formulada, pero sólo en cuanto a que se declara la denunciada SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA MINERA SPENCE S.A., ya individualizada ha incurrido en práctica desleal en negociación colectiva, y se condena a pagar una multa de 10 unidades tributarias mensuales, a beneficio del Servicio de Capacitación y Empleo. II.- Que, no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. III.- Remítase copia de esta sentencia a la Inspección del Trabajo de esta ciudad. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. R.U.C. 09-4-0012754-6 R.I.T. T-16-2009

Dictada por doña Yohana María Chávez Castillo, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a seis de marzo de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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5. Corte de Apelaciones de Antofagasta. Recurso de Nulidad. Incumplimiento grave de obligaciones contractuales. Principio de Buena Fé. Artículo 160 N° 7 Código del Trabajo.

Antofagasta, veintiséis de marzo del dos mil diez. VISTOS: El día 16 de marzo en curso, en la Primera Sala, presidida por la Ministra titular señorita Marta Carrasco Arellano, con la concurrencia del Fiscal Judicial señor Rodrigo Padilla Buzada y del abogado integrante señor Alfonso Leppes Navarrete, se verificó la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por la abogado señorita Luisa Cortés Sánchez en representación del actor señor Mauro Lizondo Calvo en contra de la sentencia dictada el 17 de noviembre del 2009, por la juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, doña Sol López Pérez, que le originó agravios a su representado sólo reparables con la invalidación del fallo, pidiendo que éste se invalide y que se dicte otro en su reemplazo, acogiéndose la demanda. Comparecieron en la audiencia la abogado señorita Luisa Cortés Sánchez y el abogado señor Felipe Frías Rivas, en contra del recurso. Finalizada la audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo quedando registrado en audio todo lo obrado. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el demandante ha interpuesto recurso de nulidad en contra de sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, con fecha 17 de noviembre del 2009, y pide que dicho veredicto se invalide y que se dicte el correspondiente de reemplazo que acoja la demanda, aduciendo que en su pronunciamiento se incurrió en las siguientes causales de nulidad contempladas en el Código del Trabajo: 1.- Infracción a derechos o garantías constitucionales, artículo 477; 2.- Infracción de ley, prevista en la misma disposición; 3.- Pronunciamiento de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, artículo 478, letra b). 4.- Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, artículo 478 letra c). SEGUNDO: Que en cuanto a la primera causal, esto es, infracción a derechos o garantías constitucionales, señala como tales, la contemplada en el artículo 19 N° 4, en relación con el artículo 1°, ambos de la Carta Fundamental, pertinentes a la honra y dignidad de la persona como trabajador, la que se ha verificado al haberse imputado a su representado “falta de rectitud en el obrar” y que no tuvo un buen comportamiento moral, sin respetarse sus nueve años de servicios prestados a la demandada en contravención a lo preceptuado en el artículo 2° del Código del Trabajo, en cuanto al reconocimiento de función social que se otorga al trabajo y la recomendación de que las funciones laborales deben fundarse en un trato compatible con la dignidad de las personas, acusaciones que a su juicio importan vulneración a la garantía contenida en el artículo 19 N° 3, en sus incisos 1° y 6° de la Carta Fundamental, que sustentan Los Principios de la Tutela Legal y que en la presente sede se traduce en el Principio Pro Operario, en armonía con el de Inocencia que contempla el sistema jurídico nacional. Termina este acápite señalando que las imputaciones contenidas en la sentencia son vejatorias y han lesionado la honra del actor, y también, desde luego afectan su futuro laboral, y todo ello, a restar valor a medios probatorios que acreditaban su inocencia, como son los documentos que aparecen acompañados bajo los N°s. 9 y 10 en el motivo quinto del fallo que discute. En cuanto a la influencia que tuvo la causal invocada en lo dispositivo del fallo precisa que aquella se verificó al calificarse desde un punto de vista moral los hechos motivantes del despido del trabajador, y no jurídico, como correspondía, lo que condujo a determinar justificada la desvinculación del trabajador, en circunstancias que procedía todo lo contrario, y consecuentemente acoger la demanda en todas sus partes, influencia negativa que también se produjo al no haberse

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respetado los referidos Principios, que de haberse acatados habría llevado a la conclusión que la rendición de los valores correspondientes a la auto-venta se efectuó en oportunidades distintas a la señalada por el empleador, y ello habría establecido que el demandante no incurrió en el incumplimiento que se le atribuye, resultando obviamente injustificado su despido. Acota como factores influyentes en la sentencia, aspectos de la libertad de trabajo y el derecho del trabajador a realizar actividades económicas, que de haberlos considerado la sentenciadora en forma más acuciosa, la decisión de la litis habría sido favorable a su representado. TERCERO: Que, en lo que se refiere a la segunda causal de nulidad invocada, infracción de ley prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, indica que se han infringido los artículos 160 N° 7, 162 inciso 1°, 454 N° 1 y 452 inciso 2°, en relación con el artículo 453 N° 1, inciso 7° todos del Código del Trabajo, aquella se verifica al desatenderse el contenido y los procedimientos establecidos en dichas normas, en contravención al ordenamiento contemplado en los artículos 19, 20 y 23 del Código Civil, lo que ha provocado que el dictamen que impugna contravino el Principio de Congruencia, que en la especie exige que el aviso de despido debe contener los hechos e indicar específicamente la causal que se aplica, ya que sobre estas puntualizaciones se desarrollarán las alegaciones del juicio, de tal manera que si posteriormente se efectúan otras diversas, ello provoca la indefensión del trabajador al haber estructurado su defensa bajo otros parámetros. En explicación de estas aseveraciones, da lectura a parte del motivo séptimo, que en lo que interesa dice: “que la carta de despido entregada al demandante, sólo se imputaron hechos que a juicio de la empleadora, ahora demandada, constituían incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, refiriendo que la causal legal correspondía a la contenida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, sin especificar de manera alguna en el marco contractual o norma alguna del reglamento interno de higiene y seguridad o algún otro instrumento vinculante del trabajador, que el actor hubiese infringido mediante los hechos descritos en la misiva”. En este mismo contexto cita fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena, que sobre estos planteamientos expresa que la omisión en el aviso de los hechos que configuran la causal determinan que el despido fue injustificado porque con ello se ha impuesto una severa limitación a la defensa del demandante al no conocer las conductas que se le atribuyen. En cuanto a la infracción del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, aduce que esta causal se refiere al incumplimiento de obligaciones contractuales, y por ello el tribunal debió radicar su análisis en el contenido del contrato celebrado entre las partes o en otros cuerpos reglamentarios como fuente de obligaciones, ordenamiento que el tribunal no respetó, ya que procedió como si al trabajador se le hubiese imputado la causal del artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, atendiendo que se le atribuyó falta de rectitud en el obrar, comportamiento moral inapropiado, entre otros, motivo de desvinculación, como es sabido, tiene un recargo del cien por ciento en el pago de las remuneraciones, lo que marca una diferencia con la causal invocada por la parte demandada. Agrega que la sentenciadora, de acuerdo con lo expuesto razonó sobre otra causal y no respecto de la invocada por el empleador, y de esta manera, dicha equivocación influyó en lo dispositivo de la sentencia, pues de haber aplicado el tenor literal de los artículos 162, inciso 1° y 454 N° 1 del Código del ramo a los hechos establecidos por el tribunal, su conclusión habría sido que en el despido del actor no se cumplieron las exigencias legales, y por lo tanto debió haberlo declarado injustificado, dando lugar a las indemnizaciones legales. Insiste en que de haberse respetado los artículos 452 y 453 del Código del Trabajo, la sentencia habría concluido que la auditoría entregada con posterioridad al despido no influyó en la decisión del empleador y que la no rendición de boletas imputadas al trabajador no existía cuando fue despedido, pues éste había regularizado la situación con anterioridad. Culmina reiterando que la aplicación incorrecta del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, razonando sobre el artículo N° 1 letra a) de dicha disposición, provocó el rechazo de la demanda y ello privó al actor de percibir las prestaciones demandadas. CUARTO: Que, en cuanto a la tercera causal de nulidad planteada por la demandada, pronunciamiento de la sentencia con infracción manifiesta en las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, artículo 478 letra b) del Código del Trabajo aduce que ella se produjo al trasgredirse en su pronunciamiento los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, como se desprende de los siguientes hechos: el primero, por estimar que el trabajador rindió los montos de las boletas sólo a requerimiento de una investigación, refiriéndose a la pericia dispuesta por el empleador del demandante cuyos resultados se conocieron el 24 de junio del 2009, esto es, 20

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días después, por lo menos, al día 5 del mismo mes en que se desvinculó al actor, de tal suerte mal pudo fundarse esta decisión en la mencionada auditoría; y el segundo, la estimación que el demandante sólo rindió los montos de las boletas de marras sólo a requerimiento de la investigación, en circunstancias que la primera de las boletas fue rendida el 13 de mayo y la segunda en el mes de marzo, ambos del año 2009, y ésta última, descontada de la remuneración del demandante, en dos cuotas, con la autorización del empleador, conclusiones que chocan con los aludidos principios, en especial los pertinentes a la lógica, como se desprende de la cronología de ambos hechos, desvío que contraviene la sana critica que conduce todo pronunciamiento judicial en la materia de autos, y que por lo mismo provocó que se hubiera declarado justificado el despido, influyendo en los dispositivo del fallo. QUINTO: Que, en lo que se refiere a la última de las causales planteadas, artículo 478 letra b),alegada subsidiariamente, para el caso que este Tribunal estime correctas las conclusiones fácticas del tribunal a quo, de acuerdo con las alegaciones que anteceden, la calificación jurídica de los hechos debe ser alterada, pues ello ha tenido influencia notaria en lo dispositivo del fallo, precisando que las conclusiones a que se refiere son: que el aviso del despido no detalla obligación contractual incumplida por el trabajador, que no existía en la empresa procedimiento preestablecido que regulara la rendición de cuentas, y que el actor después de un año rindió las boletas, todas las cuales tuvieron una preponderante influencia en lo dispositivo del fallo desde el momento que se rechazó la demanda y se declaró justificado el despido. En el epilogo, solicita que se invalide la sentencia recurrida, en lo sustantivo, que se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes y ordene el pago de las respectivas indemnizaciones, y que se condene a la demandada a las costas del juicio. SEXTO: Que, la parte demandada, representada por el abogado señor Frías Rivas, como preámbulo a sus alegaciones de fondo, puntualiza que el recurso de nulidad es de derecho estricto, y por ende su procedencia está limitada por la naturaleza de las resoluciones impugnables, por las causales expresamente establecidas en la ley, lo que impide a diferencia del recurso ordinario de apelación, que se revisen por segunda vez los hechos establecidos por el tribunal a quo. En este contexto agrega que la procedencia del recurso de nulidad es atendible, si frente a los hechos establecidos soberanamente por el juez, se cometió una infracción de ley, ya sea por:

1) Interpretación errada de la ley. 2) No aplicar la ley en caso de que correspondía hacerlo 3) O bien, aplicarla cuando no debía hacerlo.

SEPTIMO: Que, efectuada la precisión que antecede, que según su parecer por sí sola conduce a desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el actor, que como centro de sus alegaciones vuelve a ventilar los hechos suscitados en la justicia laboral, ante el improbable caso de que no sea aceptada dicha precisión, en lo que se refiere a la primera causal de nulidad invocada por la contraria, manifiesta no advertir como la sentencia puede denostar la honra del trabajador cuando fue acreditado, probado y reconocido que éste no ingresó pagos de una autoventa, que sólo lo hizo una vez que se le reconvino al respecto, transcurrido un año desde la fecha de la cuestionada operación comercial. Indica que a su juicio se ha infringido la buena fe contractual, citando fallo al respecto dictado por esta Corte, acorde con la jurisprudencia nacional sobre la materia, agregando que por lo expuesto por el recurrente, éste pretende transformar la acción de despido injustificado en un utópico juicio de derecho fundamental, por lo que no se justifica detenerse en el contenido de la carta de despido por tratarse de un hecho ya conocido y fallado por el sentenciador de primer grado. Acota que la lealtad y la fidelidad son elementos fundantes de una relación laboral, recordando que el actor fue amonestado cuatro veces durante sus años de servicios. OCTAVO: Que, en relación a la segunda causal referida a supuestas infracciones de ley, señala que todos los argumentos expresados por la contraria guardan estricta relación con hechos ventilados y fallados por el tribunal de primer grado, lo que remarca el interés de la recurrente para que se revise nuevamente el fallo que se impugna, en lo que respecta a los hechos referidos por contraria.

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En este sentido, en cuanto a la carta de despido, que según la recurrente no contiene los hechos ni especifica la causal aplicada para el despido del actor, recuerda el artículo 2142 del Código Civil que prescribe que el poder especial para vender comprende la facultad de recibir el precio, por lo cual no era necesario que el contrato de trabajo celebrado entre las partes tuviera una cláusula en cuanto a la recepción del dinero por las ventas efectuadas por el actor, asunto por lo demás debatido y aclarado por la falladora laboral. Agrega que sin perjuicio de lo anterior, independientemente de lo que se haya estipulado en la carta, es que existió y existe un incumplimiento grave del contrato, por tanto no aparece incongruencia alguna en el fallo, como aduce la contraria, si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil, en cuanto a que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ello se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. En cuanto al informe de auditoría que censura la contraria, por ser de fecha posterior a la desvinculación, no es dable creer que aquel no fue conocido por los superiores del trabajador con antelación a la firma del documento, si se tiene en cuenta que éste enteró los pagos en la época en que aquellos lo conocieron. NOVENO: Que, en lo que se refiere a la tercera causal invocada, infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforma a las reglas de la sana critica, no obstante la extensa exposición que sobre este punto efectuó el recurrente, éste no ha mencionado con precisión el o los principios de la sana critica que se han vulnerado. Recuerda que el juez laboral puede establecer libremente los hechos, acudiendo a un régimen de libertad de prueba y valoración de la misma. Así ha sido sostenido por diferentes Cortes de Apelaciones, entre otras, sentando jurisprudencia. En consecuencia, estima que esta causal al igual que las otras no puede prosperar pues la sentencia contra la que se recurre satisface las exigencias del artículo 456 del Código del Trabajo. DECIMO: Que, por último, en la causal invocada en forma subsidiaria, alteración de la calificación jurídica de los hechos cuando ello sea necesario, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, señala que nuevamente la recurrente argumenta sobre hechos y derechos ya establecidos y sancionados por el tribunal de primer grado, por lo que resulta improcedente discutirlos en un recurso de nulidad, como lo planteara al inicio de su exposición. Solicita, en definitiva que se rechace el recurso de nulidad y se condene a la recurrente al pago de las costas del juicio. UNDECIMO: Que, previo a entrar en estudio de las materias debatidas, se hace necesario referirse al contenido del contrato de trabajo contemplado en la legislación laboral, y a sus relaciones con otras disposiciones establecidas en la legislación común, particularmente las previstas en el Código Civil. En esta tarea, el profesor Mario Garrido Méndez, autor del libro La Infracción Laboral y el Delito Previsional, Conosur, 1994, páginas 108 y siguientes, en lo que respecta al contenido señala: “Las estipulaciones que debe contener un contrato de trabajo, que están individualizadas en el art. 10 del Código del Trabajo, representan los diferentes factores que influyen en su contenido, estableciendo derechos y obligaciones para las partes contratantes y que conforman un solo universo en su desarrollo…”, distinguiendo contenidos de naturaleza jurídica convencional; patrimonial y ético–moral– jurídico. Respecto de este último, por ser materia planteada en la primera causal de nulidad, resulta oportuno transcribir lo que el mismo autor dice a su respecto: “Un contrato de trabajo no sólo es un instrumento jurídico con características propias y que se diferencia del resto de los contratos del Derecho Civil porque es dirigido, imponiéndose como ley que los contratantes no deben eludir, sino que también se deben tomar en cuenta los factores morales, por los servicios que una persona humana presta en beneficio de otra, por todas las manifestaciones éticas –deber que se desprenden en la existencia del vínculo de trabajo. Los deberes son recíprocos, y muy especialmente del empleador hacia el respeto y la dignidad del trabajador y éste, de lealtad, fidelidad, colaboración; son aspectos mutuos de obligación moral.”. Termina este acápite señalando que “Los deberes del empleador no sólo son desde el punto de vista jurídico, sino más bien moral-ético, de la previsión, de la higiene y seguridad, de la capacitación educacional y profesional y, en fin, el deber insoslayable de proteger al trabajador, requiere de un trato justo y moralmente social, acorde con la naturaleza humana del derecho del hombre a una existencia digna, de no ser mirado como un instrumento de trabajo”.

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DUODECIMO: Que, no obstante el carácter especialísimo de las normas laborales, la celebración de los contratos debe ajustarse a los principios inamovibles contenidos en la legislación civil, en armonía con los Derechos y Deberes Constitucionales contemplados en la Carta Fundamental, en cuanto resguardan y protegen a las personas en general, sin distinción alguna. Cobra especial importancia la regulación contemplada en los artículo 1545 y siguientes del Código Civil, pues inciden en el contenido de los contratos de trabajo, en especial la norma contemplada en el artículo 1546, que preconiza que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella, disposición ésta que está precedida por la distinción que hace el artículo 1444 del mismo texto legal, respecto de las cosas de los contratos, en aquellas que son de su esencia, de su naturaleza y las puramente accidentales. DECIMO TERCERO: Que, el examen de las alegaciones fundantes de la primera causal de nulidad, pertinentes a infracciones a las garantías contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, N° 4, el derecho a la honra de la persona del trabajador, N° 3, incisos 1° y 6° que plasman los Principios de Tutela Legal, en relación con el artículo 1° del mismo texto constitucional, atendidos los hechos fijados por el tribunal laboral en el motivo octavo de la sentencia, en particular que el actor realizó auto-ventas en su calidad de vendedor de mesón en el año 2008, y que el pago de éstas lo efectuó en abril del año 2009, luego de un arqueo practicado por la compañía, las expresiones que censura el recurrente no han vulnerado el marco constitucional que éste señala, pues los derechos o garantías que estima infraccionados no tienen el carácter de absolutos, en la medida que el titular de los mismos no transgreda el orden legal establecido, en la especie, que el actor no hubiese incurrido en el incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, en los términos establecidos por el juzgado laboral, que en el caso del actor, se tradujo en auto-ventas cuyo pago efectuó después de un año, punto ajeno a toda discusión o revisión, sin que pueda acudir en su auxilio el Principio Pro Operario y la presunción de inocencia, al no concurrir antecedentes que admitan dicho socorro y menos la aludida presunción, si se tiene en cuenta que el propio actor confesó la ilicitud cometida en su desempeño laboral. Concordante con estas consideraciones no se advierte de qué manera la sentencia infringe la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 16 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 2°, inciso 1° y 2° del Código del Trabajo, si el camino de la lógica señala que los efectos del incumplimiento del actor tuvieron su origen en su exclusivo y propio actuar. DECIMO CUARTO: Que, en cuanto a la segunda causal de nulidad, la lectura detenida de la sentencia impugnada, elimina las infracciones de ley que consigna el recurrente, pues, si bien es cierto en el considerando séptimo aparecen estampados los argumentos que aduce en su favor el recurrente para estimar que se ha infringido el Principio de Congruencia, ellos corresponden al examen de las faltas anteriores por las cuales fue sancionado el demandante, y no a las auto-ventas, como claramente se distingue del tenor de los motivos undécimo y duodécimo, donde la juzgadora, puntualiza los hechos y razona acertadamente sobre los mismos para concluir que la conducta del demandante examinada en los motivos señalados, configura a todas luces un incumplimiento de obligaciones que impone el contrato de trabajo, el que tiene además el carácter de grave, pues por ellos se falta al deber de fidelidad inherente a todo contrato de trabajo. De esta manera resulta evidente que estas conclusiones guardan perfecta ilación con la auto-venta y la tardía rendición del precio por parte del demandante, obligación esta última, que aún no está inserta específicamente en el contrato que vinculaba a las partes, de conformidad con los artículos 1444 y 1546 del Código Civil se entendían formar parte de sus obligaciones contractuales, por la naturaleza misma de las funciones encargadas al actor, conforme lo textualiza la primera de esas disposiciones, que advierte que la citada incorporación se entiende pertenecer a un contrato sin necesidad de una cláusula especial, cuyo carácter perentorio elimina toda otra discusión o interpretación para fundamentar una causal que pretende anular un fallo. Es preciso dejar establecido que frente a las consideraciones de orden ético que invoca el recurrente para señalar que la juzgadora razonó sobre la causal contenida en el artículo 160 N° 1, letra a) del Código del Trabajo, procura fundamentar la causal de infracción de ley, las reflexiones consignadas en el motivo undécimo del presente fallo, en cuanto al contenido de los contratos de trabajo, son concluyentes para no admitirla, pues no sólo la falta de probidad está teñida de inmoralidad, toda vez que la legislación laboral admite su presencia en otros incumplimientos laborales, como ocurre en la especie, y cuya aplicación dependerá de diversos factores que en materia laboral incumbe al empleador decidir, razonamientos que conducen indefectiblemente a rechazar igualmente la infracción de ley aducida por el actor.

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DECIMO QUINTO: Que en cuanto a la tercera causal de nulidad que invoca el recurrente contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, es oportuno señalar que en el considerando quinto de la sentencia se consigna la prueba documental, testimonial y de exhibición de documentos rendida por la parte demandante y demandada reconvencional, y en el mismo, la prueba documental, confesional y testimonial aportada por la contraria. DECIMO SEXTO: Que a continuación, en el considerando octavo, la sentenciadora valora las probanzas rendidas por las partes, con expresa constancia que en dicho análisis se procedió conforme a las reglas de la sana crítica, dando las razones en los motivos noveno y décimo por las cuales desechó como justificantes del despido los antecedentes relativos a las cuatro amonestaciones aplicadas al actor con anterioridad a los hechos que motivaron la presente causa, que revisa y valora en los motivos undécimo y duodécimo, en los que concluye que la conducta que se reprocha al trabajador importa un grave incumplimiento a sus obligaciones y que no corresponde la aplicación del perdón de la causal atendido a que los hechos si bien ocurrieron en abril del 2008, sólo en mayo del año 2009, y que la demandada al tomar conocimiento de los mismos de inmediato adoptó las medidas conforme a sus facultades legales, lo que descarta aceptación de los referidos hechos. DECIMO SEPTIMO: Que en lo que se refiere a la causal subsidiaria invocada por el demandante, establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, los razonamientos consignados en los motivos que anteceden, en particular en los dos últimos, que demuestran que la sentencia fue dictada conforme a derecho, sustentada en los hechos fijados por el tribunal laboral y de acuerdo a los principios de la sana critica, hacen innecesario alterar la calificación jurídica que pretende el recurrente, pues ello implicaría modificar conclusiones fácticas del tribunal inferior que a la luz de lo razonado resultan inamovibles, consideraciones más que suficientes para no aceptar la concurrencia de esta causal para anular el fallo en la forma solicitada por el actor. En este contexto, el hecho aceptado por el actor, cual es la no rendición de los valores de las auto-ventas efectuadas en el mes de abril del 2008, obligación laboral que sólo hizo después de transcurrido un año, es un antecedente fáctico que no admite modificación alguna y menos la alteración de sus calificación jurídica, pues la cuestionada rendición, como lo aconsejan la lógica y las máximas de la experiencia, propias de un razonar crítico, es un deber consustancial y propio de la naturaleza de las funciones de todo vendedor, cargo que le demandante cumplía cuando ejecutó los actos comerciales en su favor. Procede, en virtud de lo dicho rechazar igualmente la causal subsidiaria, al igual que las tres anteriores. DECIMO OCTAVO: Que no se condenará en costas a la parte demandante por haber tenido motivos plausibles para recurrir. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la abogado doña Luisa Cortés Sánchez en representación de la demandada Finning Chile S.A. en contra de la sentencia dictada con fecha diecisiete de noviembre del dos mil nueve por doña Sol María López Pérez, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, la que, en consecuencia, no es nula. Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese, comuníquese y archívense. Rol N° 68.2009 Redacción del abogado integrante señor Alfonso Leppes Navarrete. Pronunciada por la Primera Sala integrada por la Ministra Srta. Marta Carrasco Arellano, el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante Sr. Alfonso Leppes Navarrete. Autoriza la Secretaria Titular Sra. Claudia Campusano Reinike.

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3. Corte Suprema. Recurso de queja. Reclamación de multa administrativa. Recurso de nulidad rechazado por corte de apelaciones de Talca.

Santiago, treinta de marzo de dos mil diez. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en representación de la empresa CMPC Tissue S.A., se ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de ocho de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en los autos rol Nº I-11-2009, caratulados “CMPC Tissue S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Talca”, en virtud de la cual se rechaza el recurso de nulidad deducido por la misma empresa en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por medio de la cual se desestima su reclamo en contra de la Resolución de Multa Nº 7536/09/085-1 cursada por la demandada por supuesta infracción del artículo 9º del Decreto Supremo Nº 76, de 18 de enero de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Segundo: Que el recurrente sostiene que se ha cometido falta o abuso grave en dicha resolución, la que hace consistir en que se omitió pronunciamiento sobre dos de los fundamentos de una de las causales de nulidad hechas valer en su oportunidad, lo que además ha provocado a su parte desconfianza en el proceso como instancia resolutoria de conflictos, vulnerando el principio de la certeza jurídica. Explica que el recurso de nulidad se fundó en las causales establecidas en los artículos 477 y 478, letras e) y c), del Código del Trabajo y que la infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo estuvo constituida por la vulneración de los artículos 503 y 505 del mismo texto legal, además de los artículos 23 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967 y 144 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, los presupuestos de esta última vulneración denunciada se enmarcaron en la ausencia de acto de fiscalización por parte de la autoridad administrativa; en que la fiscalizadora no tuvo los antecedentes necesarios para proceder a cursar la multa, ya que no se mencionan los documentos tenidos a la vista, las personas entrevistadas, es decir, los antecedentes indispensables y en que en la resolución de Multa, ni en los informes, ni en los formularios presentados por la Inspección del Trabajo, ni en la sentencia, se señalan los hechos constatados por dicha Inspección, en virtud de los cuales se concluye el incumplimiento a la normativa correspondiente por su parte. Así también señala que denunció el quebrantamiento del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al imponerle la condena en costas, en circunstancias que tuvo motivos plausibles para litigar. Tercero: Que, continúa exponiendo el recurrente, la Corte de Apelaciones en cuanto a la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, se limitó a señalar “Esta causal deberá también rechazarse, por cuanto como se explicó en el considerando cuarto y quinto del presente fallo, la sentenciadora estableció los hechos de la causa y señaló que se había cumplido con los protocolos y exigencias necesarias para la aplicación de una multa administrativa, desde que ante la existencia de un accidente grave del trabajo, la Inspección del Trabajo procedió a constatar dicho accidente y verificar las circunstancias en que se produjo, por lo que no puede estimarse que haya existido infracción de ley alguna”, de lo que se desprende que ni siquiera se pronunció respecto de los fundamentos invocados en los números 4 y 5 del recurso de nulidad, es decir, acerca de la inexistencia de los antecedentes indispensables para cursar la multa, de la ausencia de constatación de hechos y sobre el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un grave abuso, ya que prescinde de un argumento esencial para resolver la causal de nulidad, que es que no quedó acreditado sobre la base de qué antecedentes la Inspección del Trabajo estableció que CMPC no cumplió con el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 76, pues se limita a argumentar lo ya expuesto, es decir, sólo se pronuncia sobre la inexistencia del acto de fiscalización, omisión que lo deja en la indefensión y lo que hace más grave el abuso es que, como se dijo, n o se señalan los hechos constatados para concluir el incumplimiento, lo que hacía arbitraria e ilegal la multa impuesta. Cuarto: Que, informando los Ministros que dictaron la resolución recurrida, exponen las razones por las cuales se desestimó el recurso de nulidad y agregan que los fundamentos signados con los números 5 y 6 se basan en los mismos hechos, esto es, si existió o no acto de fiscalización el día 23 de octubre de 2009, fecha del accidente de la trabajadora, lo que el quejoso rechaza y el tribunal considera existente por las razones que explica. En consecuencia, al rechazarse el recurso de nulidad, quedó subsistente la condena en costas y por esos motivos estiman que no han incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la resolución de que se trata. Adjuntan la carpeta correspondiente.

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Quinto: Que del texto del recurso de nulidad presentado por la quejosa, el que se tiene a la vista, se desprende que efectivamente, una de las causales de nulidad se sostuvo en la ausencia de los antecedentes pertinentes e indispensables para concluir el incumplimiento que se atribuye a la recurrente y en la falta de constatación de hechos por parte de la autoridad administrativa, además de haberse hecho valer motivos plausibles para litigar para los efectos de eximirla de la condena en costas. Sexto: Que, por su parte, de la lectura de la resolución contra la que se recurre queda de manifiesto que en ella, a propósito de la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, sólo se argumenta en relación con la ausencia del acto de fiscalización, entendiendo que todos los argumentos se circunscriben a esa omisión. Sin embargo y como lo destaca el recurrente, la infracción de ley denunciada se basó, además, en la falta de los antecedentes necesarios para decidir y sancionar el incumplimiento de la reclamante y en la ausencia de constatación de hechos que condujeran a la aplicación de la multa. Séptimo: Que, en consecuencia, efectivamente, en la resolución de que se trata se incurrió en la omisión hecha valer en este recurso de queja, la cual ha de calificarse de manifiesta y grave, en relación con los fundamentos relativos a la multa cursada, por cuanto indispensable resulta en el caso, atendido lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto con Fuerza d e Ley N° 2, de 1967, que el ministro de fe actuante en la fiscalización que ha derivado en la aplicación de una sanción pecuniaria, haya constatado hechos claros y precisos, pues ellos están amparados por una presunción legal de veracidad, la que sin duda conduce a que el afectado deba probar las circunstancias que desvirtúen la existencia de los hechos constatados. Asimismo, considerando las especiales condiciones en que se producen las fiscalizaciones, ellas deben apoyarse en los antecedentes necesarios que permitan concluir la infracción que se sanciona. Tales exigencias emanan de los artículos 11 y 16 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, aplicable en la especie, y que consagran los principios de la imparcialidad, el que exige, entre otros, la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares y el principio de la transparencia y publicidad, el que se orienta a permitir y promover el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en un procedimiento administrativo y la publicidad de sus actuaciones, haciendo especial referencia a los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial. Octavo: Que, por otra parte, habiéndose establecido en la sentencia de la instancia que no existió acto de fiscalización por parte de la autoridad administrativa el día en que ocurrió el accidente de trabajo investigado, se hizo más imperioso el examen de cada uno de los sustentos del recurso de nulidad a objeto de verificar la concurrencia de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, con la finalidad de llegar a la certeza jurídica imprescindible en un acto sancionatorio, lo que no se hizo, de modo que no se advirtieron los quebrantamientos de los artículos 503 y 505 del Código del Trabajo y 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, que fueron acusados en el recurso de nulidad y que, de acuerdo a lo reflexionado, se presentaron en el caso. Noveno: Que, en mérito de lo anotado, corresponde concluir que, al no haberse hecho cargo de todas las alegaciones vertidas en el recurso de nulidad presentado por la quejosa, lo s jueces del grado han incurrido en falta grave, enmendable por esta vía disciplinaria, ya que se advierte un superficial estudio de los antecedentes para resolver como lo hicieron. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 2, en representación de CMPC Tissue S.A. y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de ocho de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en los autos rol Nº I-11-2009 del Juzgado del Trabajo de Talca, caratulados “CMPC Tissue S.A. con Inspección Provincial del Trabajo”, decidiéndose: Que se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por CMPC Tissue S.A. contra la sentencia de uno de diciembre de dos mil nueve, por haberse incurrido en los errores de derecho ya descritos en la citada sentencia, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en los autos RIT I-11-2009, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Pasen estos antecedentes al Tribunal Pleno, para los fines a que haya lugar.

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Acordada con el voto en contra de las Ministras, señoras Rosa María Maggi Ducommun y Rosa Egnem Saldías, quienes estuvieron por rechazar el presente recurso de queja, en atención a que, en concepto de las disidentes, no se ha incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la resolución atacada, desde que, si bien la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo se sustentó en varios aspectos fácticos, todos convergen hacia un único reproche, cual es, la inexistencia del acto de fiscalización, hecho reconocido en la sentencia de la instancia, aunque dando por establecidos el cumplimiento de los protocolos pertinentes para los efectos de cursar la multa, a lo que cabe agregar que en el fallo emanado del Juzgado de Letras de Talca se decidió perentoriamente que la reclamante incurrió en los hechos que determinaron la sanción aplicada por la Inspección del Trabajo. Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes y de la disidencia, sus autoras. Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta tenida a la vista, la que será devuelta en su oportunidad. N° 544-10. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D. y Rosa del Carmen Egnem S. Santiago, 30 de marzo de 2010. Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. En Santiago, a treinta de marzo de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. Santiago, treinta de marzo de dos mil diez. En cumplimiento a lo resuelto precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley. Vistos: Se reproduce íntegramente la sentencia de la instancia de uno de diciembre de dos mil nueve, con excepción del párrafo signado con el N° 1 del motivo cuarto y fundamento quinto, los que se eliminan. Asimismo, se tienen en consideración las motivaciones quinta, sexta, séptima y octava del fallo que precede. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, además de no haberse realizado acto de fiscalización a propósito del accidente en que resultó afectada una trabajadora de la empresa que presta servicios para la reclamante, la fiscalizadora que realizó las gestiones pertinentes no constató hechos precisos y determinados respecto de los cuales pueda operar la presunción de veracidad de que está asistida, lo que resulta con meridiana claridad del texto de la Resolución de Multa contra la que se recurre, desde que en la misma se lee que los desperfectos u omisiones que presentaba la escalera en la cual la dependiente cumplía sus funciones y de la que resbaló, aparecen del informe evacuado por un tercer organismo y no de la apreciación personal de la ministro de fe interviniente en el caso y que habría realizado visitas inspectivas al lugar. Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, los inspectores del trabajo tienen el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones y los hechos por ellos constatados y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial, disposición de la que resulta esencial que los fiscalizadores verifiquen o comprueben los presupuestos que conllevan una infracción de la

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legislación laboral y que se traducirán en la aplicación de una sanción, considerando especialmente, que se trata de un acto punitivo. Tercero: Que, en consecuencia, no habiéndose establecido fehacientemente una infracción de la legislación laboral por parte de la reclamante en materia de control de medidas de seguridad a adoptar por la empresa que le presta servicios, no ha podido ser sancionada como lo ha sido, procediendo entonces dejar sin efecto la Resolución de Multa de que se trata. Por estas consideraciones y conforme, además, con lo dispuesto en los artículos 482, 503 y 505 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, la reclamación interpuesta en representación de CMPC Tissue S.A., en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución de Multa N° 7536/09/85-1, de 23 de octubre de 2009, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Talca. Se previene que las Ministras señoras Rosa María Maggi Ducommun y Rosa Egnem Saldías, estuvieron por no emitir el pronunciamiento precedente, desde que, en su concepto, el recurso de queja debió rechazarse. Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes. Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta tenida a la vista, la que será devuelta en su oportunidad. Hecho, archívese. N° 544-10. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D. y Rosa del Carmen Egnem S. Santiago, 30 de marzo de 2010. Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. En Santiago, a treinta de marzo de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.