bianchi c misto

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Bianchi c Misto

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  • En la ciudad de La Plata, a 22 de febrero de 1994, habindose establecido, de conformidad

    con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber observarse el siguiente orden de votacin: doctores San

    Martn, Pisano, Mercader, Negri, Laborde, Rodrguez Villar, Salas, se renen los seores jueces de la

    Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 50.546,

    "Bianchi de Oneto, Beatriz y otros contra Misto, Hugo Ulises y otros. Desalojo".

    A N T E C E D E N T E S

    La Sala II de la Cmara Primera de Apelacin en lo Civil y Comercial del Departamento

    Judicial de San Isidro confirm la sentencia recurrida que haba hecho lugar a la excepcin de falta de

    legitimacin activa opuesta por los demandados y, en consecuencia, rechazado la demanda interpuesta por

    desalojo.

    Se interpuso, por los accionantes, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Dictada la providencia de autos y encontrndose la causa en estado de dictar sentencia, la

    Suprema Corte resolvi plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la cuestin planteada, el seor Juez doctor San Martn dijo:

    A mi juicio asiste razn a los recurrentes.

    1. El tribunal de apelacin confirm la decisin de primera instancia que, haciendo lugar a la

    defensa de falta de legitimacin activa, desestimara la accin de desalojo intentada por entender que

    cualquiera fuera la antigedad a que se remonte la posesin de los actores y de sus antecesores y al

    margen del vnculo jurdico que pudiera ligar a aquellos y stos, "no se evidencia continuidad en su

    manutencin de la posesin previo a demandar el desalojo...".

    Si bien el art. 2445 del Cdigo Civil consagra la fuerza de la sola voluntad de conservar la

    posesin aunque el poseedor no tenga la cosa por s o por otro dice la Cmara, ese animus suponiendo

    su existencia no es suficiente en todos los casos de prdida del corpus (arts. 2452 y sigts., Cd. cit.) y,

    entre otros, en el de desposesin por el hecho de un tercero (art. 2455, Cd. Civ.), sin que en realidad

    importe el estado de nimo del despojante en el momento de tomar la cosa, siendo lo decisivo su conducta

    objetiva frente al despojado y el efecto real que dicha conducta produce (fs. 71 vta.).

    2. Se agravian los recurrentes por considerar errneamente aplicado el art. 2455 del Cdigo

  • Civil y violados los arts. 2456 y 2468 del mismo Cdigo as como los arts. 384, 374, 415 y 484 del Cdigo

    Procesal Civil y Comercial.

    Aducen que en ningn momento, ya sea en estos autos o en las denuncias que por

    usurpacin se efectuaran, se ha denunciado que la intrusin se hubiese efectuado con violencia y que al no

    mediar expulsin violenta, ni violencia posterior al negar la pretensin de reingresar a la finca, falta el

    sustrato que aprehende el art. 2455 para caracterizar la prdida de la posesin.

    Agregan que a la errnea aplicacin del artculo 2455 del Cdigo Civil se une la violacin

    del artculo 2456 por no haber sido aplicado, norma que requiere como condicin para la prdida de la

    posesin que haya transcurrido un ao sin turbar la que ha ejercido el usurpador y que por ello es

    inaplicable al caso el artculo 2468 ya que no ha mediado prdida de la posesin.

    Destacan que las causas penales agregadas demuestran que a poco de perpetrarse la

    usurpacin por parte de Girard se hizo la denuncia penal en su contra, la que sin solucin de continuidad se

    dirigi contra los ocupantes actuales, de modo que al no haber sido notificado del sobreseimiento

    provisional, al iniciar este juicio no haba transcurrido un ao sin turbar la posesin que es el factum que

    aprehende el art. 2456 para la viabilidad de su sancin.

    3. El art. 2455 del Cdigo Civil legisla otro caso de prdida de la posesin, que se configura

    en el caso de "violencia" ("arrojado de la posesin") o sea el vicio de la posesin regulado por los arts. 2365

    a 2368 del Cdigo citado (LlambasAlterini, "Cdigo Civil Anotado", t. IVA, art. 2455, A, 1).

    En autos el pronunciamiento apelado se ha fundado en la mencionada norma legal, pero sin

    que en ningn momento se tuviera por configurado el requisito aludido para que resultara procedente su

    aplicacin. Ello tampoco resulta de las probanzas acumuladas, de modo que no pudo tenerse por acreditada

    la prdida de la posesin por parte de los actores al tiempo de iniciar la accin (arts. 375 y 384, C.P.C.).

    La sentencia debe ser casada y resolviendo el litigio conforme lo dispone el art. 289 del

    Cdigo Procesal Civil y Comercial, corresponde desestimar la excepcin de falta de legitimacin activa

    opuesta por los demandados, lo que impone la consideracin de la excepcin de falta de legitimacin

    pasiva, tambin opuesta, y que no fuera tratada por las instancias anteriores dado el alcance de lo que

    haban decidido (doct. fallo de esta Corte publ. en "Acuerdos y Sentencias": 1967I82).

    Con relacin a la misma los accionados adujeron, en efecto, no encontrarse legitimados

    pasivamente para ser demandados por desalojo puesto que su ocupacin no se funda en ttulo que traiga

    aparejada obligacin exigible de restituir, ya que comenzaron a poseer para s en mayo de 1987 (fs. 17

  • vta.).

    Declarados negligentes a fs. 45 y 50 no fueron producidas ninguna de las pruebas

    ofrecidas, de modo que no pudiendo juzgarse que acreditaran, as fuera prima facie, el carcter invocado,

    es evidente que detentan la cosa sin derecho alguno y que su obligacin de restituir se torna exigible (arts.

    375 y 676, C.P.C.).

    4. Si lo que dejo expuesto es compartido, corresponde hacer lugar a la demanda de

    desalojo, ordenando el desahucio de los accionados dentro del trmino de diez das, atenta la falta de

    prueba de la posesin que invocaran (art. 375 cit. del Cd. ritual), bajo apercibimiento de lanzamiento (art.

    676, C.P.C.).

    Las costas deben ser soportadas por los demandados vencidos (art. 68, C.P.C.).

    En tales trminos, voto por la afirmativa.

    El seor Juez doctor Pisano, por los fundamentos expuestos por el seor Juez doctor San

    Martn, vot por la afirmativa.

    A la misma cuestin planteada, el seor Juez doctor Mercader dijo:

    1. Disiento de la fundamentacin expuesta por el seor Juez doctor San Martn.

    2. El desalojo es una accin personal que protege al poseedor en algn caso al tenedor

    para recuperar la tenencia tambin en algn caso la posesin de un inmueble.

    Esta Corte ha considerado que el desalojo procede solamente cuando el demandado est

    obligado a restituir el inmueble en virtud de una obligacin nacida en un contrato, como la locacin de cosa,

    del comodato, del otorgamiento de la tenencia precaria, o cuando quien lo detenta resulta un intruso

    ("Acuerdos y Sentencias", 1985II173; 1986III280).

    En autos no se ha probado que exista la obligacin de los demandados de restituir el

    inmueble, ni tampoco se acredit que hayan penetrado en el inmueble sin derecho, o por la fuerza, o por la

    va de los hechos, consumndose el apoderamiento contra la voluntad del demandante ("Acuerdos y

    Sentencias", 1986III280).

    Por el contrario, en la causa penal N 20.234 del Juzgado Penal N 4 de San Isidro,

    agregada por cuerda, luce la declaracin de Misto, quien el 27 de marzo de 1987, antes de promoverse la

    demanda (ver cargo de fs. 8 v.) manifest que haba ingresado a la casa de la calle Lavalle N 1790 de

    Florida, en virtud de un acuerdo celebrado con Ricardo del Campo (ver fs. 78 y sigts. de la causa penal).

    Al contestar la demanda (ver fs. 17/18) ambos accionados manifiestan que ingresaron al

  • inmueble como comodatarios de Ricardo del Campo y que aproximadamente en mayo de 1987 intervirtieron

    su ttulo, comenzando a poseer para s mismos.

    3. Por lo expuesto, la demanda no prospera.

    Los demandados son o comodatarios de del Campo o poseedores a ttulo de dueo. Son

    las dos nicas interpretaciones posibles, y la que se estime como correspondiente excluye a la otra.

    En consecuencia, cualquiera de las dos opciones, a su vez, elimina la posibilidad de que

    exista la obligacin de Misto y de Tezanos de restituir el inmueble a la actora y la posibilidad de que sean

    intrusos.

    Adems la relacin procesal se encuentra errneamente estructurada, porque para resolver

    resulta indispensable la oportunidad procesal para que Ricardo del Campo sea odo y, en su caso, pueda

    defender sus derechos.

    Ntese que Misto quien posteriormente segn lo afirma recibi como husped a Oliver

    Tezanos confiesa que fue comodatario de del Campo, aunque despus intervirti su ttulo para convertirse

    en poseedor.

    Si la interversin del ttulo se desarrolla con su propio rgimen (art. 2353, C.C. y su doct.) y

    si el tenedor debe restituir la cosa al poseedor a cuyo nombre posee y esta restitucin debe ser hecha al

    poseedor de quien el tenedor la recibi, aunque haya otros que la pretendan, pero con citacin de stos

    (arts. 2465 y 2467, C.C.), resulta evidente que la pretensin actora no puede ser juzgada sin la intervencin

    necesaria de quien entreg el inmueble a uno de los demandados, segn la versin expuesta al concretarse

    la relacin procesal.

    La manifestacin de los demandados sobre la posesin ejercida por del Campo es

    consecuencia del deber impuesto por el art. 2464 en concordancia con el art. 2782 del cdigo citado con

    relacin al petitorio.

    Los hechos expuestos como integrantes de la relacin procesal impiden dictar sentencia,

    porque el pronunciamiento sera intil (arts. 89, 94 y 96, C.P.C. y su doct.).

    4. Sin perjuicio de lo expuesto la demanda tampoco prospera porque los actores no han

    probado que fueran poseedores del inmueble al promoverla.

    Sobre esta cuestin disiento de los fundamentos que expone el seor Juez doctor San

    Martn.

    Estoy de acuerdo en que el presente caso debe resolverse por aplicacin del art. 2456 del

  • Cdigo Civil. Aunque fuese cierto que los actores fueron poseedores con anterioridad, tambin es cierto que

    el 7 de octubre de 1985 (fs. 42), se constat por la instruccin policial que Oliver Tezanos y Misto habitaban

    el inmueble (ver declaraciones de fs. 78 y 80).

    La demanda de desalojo fue iniciada el 7 de setiembre de 1988 o sea mucho ms de un

    ao despus que los demandados ocuparan el inmueble.

    Aunque se acepte como correcta la tesis del recurrente sobre la que no me expido por

    innecesario segn la cual la posesin se pierde despus de un ao del atentado, que consiste en la

    usurpacin, corresponde afirmar que el 7 de octubre de 1986 venci el plazo anual que fija el art. 2456 del

    Cdigo Civil y que, en consecuencia eran poseedores los demandados o, en su caso, el comodante que los

    recibi para ocupar el inmueble.

    No comprendo por qu ese plazo comienza a correr desde la notificacin del

    sobreseimiento dictado en la causa penal.

    La posesin del inmueble por los demandados o por quien ellos representan ha sido

    continua desde el 7 de octubre de 1985 porque no aparece invocado ni probado ningn acto de turbacin

    que impida, durante algn tiempo, que los demandados se vieran privados de su vivienda. All se

    domiciliaron y all se notific la demanda (fs. 20 y vta.).

    Tampoco se invoc ni se prob acto interruptivo de la posesin.

    La denuncia que se efectu en la causa penal no importa ninguna omisin del poseedor en

    prolongar su actividad posesoria. La posesin que ha durado un ao es interrumpida slo por otra posesin

    de un ao (art. 2481 y su nota).

    5. En definitiva: es improcedente una demanda de desalojo que promueven quienes al

    iniciarla ni son propietarios ni son poseedores del inmueble.

    Voto por la negativa.

    Los seores jueces doctores Negri, Laborde, Rodrguez Villar y Salas, por los

    fundamentos expuestos por el seor Juez doctor Mercader, votaron tambin por la negativa.

    Con lo que termin el acuerdo, dictndose la siguiente

    S E N T E N C I A

    Por lo expuesto por mayora en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso

    extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    El depsito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo

  • el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2 de la Resolucin 760/68, modificado por la

    Resolucin 868/77 y de conformidad con la Resolucin 119/86.

    Notifquese y devulvase.