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Juicios verbales de carácter plenario y sumario 33 /2 B) El criterio atributivo de la sumariedad La razón de ser de los juicios sumarios obedece a que el legislador ha conside- rado que en determinadas materias el establecimiento de un juicio especial no es suficiente para atender con eficacia la necesidad de tutela inmediata que demanda un determinado interés social, por lo que para lograrla y para simplificar, al tiempo, la tramitación del procedimiento, limita el contenido de la contienda a un aspecto concreto del litigio, que es lo único que de momento se resuelve, pudiendo luego las partes acudir a un posterior proceso plenario para dirimir en su totalidad el conflicto que les enfrenta. Conforme a este criterio, la LEC configura como sumarios los procesos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, una inmediata protección frente a obras nuevas o ruinosas, la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin título que les legitime, el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o la expi- ración del plazo, o que se resuelva sobre las consecuencias del incumplimiento de determinadas obligaciones derivadas de los contratos de ventas a plazos de bienes muebles, de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles o de venta a plazos con reserva de dominio (art. 250.1. 1º, 5º, 6º, 10º y 11º). De todos ellos se dispone, en orden a su tramitación, que se sustanciarán con arreglo a lo previsto para el juicio verbal (art. 250.1), y en orden a sus efectos, que la sentencia que en ellos se dicte no producirá cosa juzgada (art. 447). Lo establecido en estas normas permite comprobar que algunos procesos que tradicionalmente se consideraron como especiales, al menos por una gran parte de la doctrina (p. ej. desahucio), ahora se configuran en la LEC como sumarios, y otros que merecieron esta conceptuación, se estructuran en la actualidad como plenarios (p. ej. alimentos). Nota común de todos los procesos sumarios, aparte de la relativa a la ausencia de efectos de cosa juzgada de la sentencia, es la de que en ningún caso se admite recon- vención (art. 438.1). II. EL VERBAL DE DESAHUCIO El juicio de desahucio se configura en la LEC como un proceso sumario que tiene por objeto la recuperación de una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, con fundamento en el impago de la renta o cantidades asimiladas o en la expiración del plazo fijado legal contractualmente (art. 250.1.1º). A) Normas generales a) Competencia: La competencia territorial se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia (art. 45 y 47) del lugar en que esté sita la finca (art. 52.1.7º), debiendo con- trolarse de oficio (art. 54.1). b) Legitimación: La legitimación activa corresponde al dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca, y la pasiva al arrendatario (ordina-

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Juicios verbales de carácter plenario y sumario 33/2

B) El criterio atributivo de la sumariedad

La razón de ser de los juicios sumarios obedece a que el legislador ha conside-rado que en determinadas materias el establecimiento de un juicio especial no es suficiente para atender con eficacia la necesidad de tutela inmediata que demanda un determinado interés social, por lo que para lograrla y para simplificar, al tiempo, la tramitación del procedimiento, limita el contenido de la contienda a un aspecto concreto del litigio, que es lo único que de momento se resuelve, pudiendo luego las partes acudir a un posterior proceso plenario para dirimir en su totalidad el conflicto que les enfrenta.

Conforme a este criterio, la LEC configura como sumarios los procesos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, una inmediata protección frente a obras nuevas o ruinosas, la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin título que les legitime, el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o la expi-ración del plazo, o que se resuelva sobre las consecuencias del incumplimiento de determinadas obligaciones derivadas de los contratos de ventas a plazos de bienes muebles, de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles o de venta a plazos con reserva de dominio (art. 250.1. 1º, 5º, 6º, 10º y 11º).

De todos ellos se dispone, en orden a su tramitación, que se sustanciarán con arreglo a lo previsto para el juicio verbal (art. 250.1), y en orden a sus efectos, que la sentencia que en ellos se dicte no producirá cosa juzgada (art. 447).

Lo establecido en estas normas permite comprobar que algunos procesos que tradicionalmente se consideraron como especiales, al menos por una gran parte de la doctrina (p. ej. desahucio), ahora se configuran en la LEC como sumarios, y otros que merecieron esta conceptuación, se estructuran en la actualidad como plenarios (p. ej. alimentos).

Nota común de todos los procesos sumarios, aparte de la relativa a la ausencia de efectos de cosa juzgada de la sentencia, es la de que en ningún caso se admite recon-vención (art. 438.1).

II. EL VERBAL DE DESAHUCIO

El juicio de desahucio se configura en la LEC como un proceso sumario que tiene por objeto la recuperación de una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, con fundamento en el impago de la renta o cantidades asimiladas o en la expiración del plazo fijado legal contractualmente (art. 250.1.1º).

A) Normas generales

a) Competencia: La competencia territorial se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia (art. 45 y 47) del lugar en que esté sita la finca (art. 52.1.7º), debiendo con-trolarse de oficio (art. 54.1).

b) Legitimación: La legitimación activa corresponde al dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca, y la pasiva al arrendatario (ordina-

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rio o financiero) o aparcero (art. 250.1.1º) y, en su caso, al fiador o avalista solidario (art. 438.3.3ª).

c) Acumulación de acciones: A la pretensión tendente a la recuperación de la finca podrá acumularse la de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cualquiera que sea la cantidad que se reclame. También podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho (art. 438.3.3ª).

d) Señalamiento de día para el lanzamiento: En la resolución en que se admita la demanda el Secretario judicial señalará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá producirse antes de un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado, al tiempo de la citación, que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin necesidad de notificación posterior. También se apercibirá al demandado en el reque-rimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, de declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista (art. 440.4).

e) Citación del demandado: A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio del demandado la vivienda o local arrendado (art. 155.3).

Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal o a efectos fiscales o según re-gistro oficial o publicaciones de colegios profesionales o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega de la cédula o a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero (art. 161.3, I).

f) Justicia gratuita: Si alguna de las partes solicitara el reconocimiento del dere-cho a la asistencia jurídica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho, dictará resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, sin perjuicio del resarci-miento posterior de los honorarios correspondientes por el solicitante si se le denie-ga después el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 33.3 LEC, redactado por L.23/2003, de 10 de julio).

En el desahucio por falta de pago, el demandado que pretenda solicitar ese beneficio de-berá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento (art. 440.3, III).

g) Sentencia: La sentencia se dictará en los cinco días siguientes a la terminación de la vista, convocándose en dicho acto a las partes a la sede del Tribunal para reci-bir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia (art. 447.1 LEC), con la especialidad para el desahucio por falta de pago a la que luego se hará referencia.

h) Requisitos especiales para recurrir: No se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas (art. 449.1). Dichos recursos se declararán desiertos si duran-te su sustanciación dejare de pagar el demandado recurrente los plazos que venzan o que deba adelantar (art. 449.2).

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B) Especialidades del desahucio de finca urbana por falta de pago

Lo dispuesto inicialmente en la LEC/2000 ha sido profundamente modificado: primero, por la Ley 23/2003, de 11 de julio; luego, por la Ley 19/2009, de 23 de no-viembre y, después, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Esas especialidades se refieren a lo siguiente:

a) Admisibilidad de la demanda: No se admitirá la demanda si el arrendador no indica en ella las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no en el caso concreto la enervación del desahucio (art. 439.3)

b) Condonación de rentas: El demandante, si así le conviniere, podrá anunciar en la demanda que asume el compromiso de condonar al arrendatario toda o parte de la deuda (por las rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas) y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique, que no podrá ser inferior a quince días desde que se notifique la demanda art. 437.3).

c) Requerimiento al demandado: Admitida la demanda se procederá a requerir al demandado para que: a’) En el plazo de diez días desaloje el inmueble y pague al ac-tor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquél, en el tribunal o notarialmente, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o b’) En otro caso, comparezca ante el juzgado y alegue sucintamen-te, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

El requerimiento expresará: a’) El día y hora que se hubieran señalado para la vista, para la que servirá de citación, y para la práctica del lanzamiento; y b’) En él se aper-cibirá al demandado de que si no realiza ninguna de las actuaciones anteriormente citadas (desalojo, pago, enervación u oposición), se procederá a su inmediato lanza-miento sin necesidad de notificación posterior.

d) Actitudes posibles del demandado:

1) Allanamiento: En caso de que el demandado proceda al pago o puesta a dispo-sición del actor de la cantidad reclamada y al desalojo del inmueble dentro del plazo señalado, se dictará decreto poniendo fin al procedimiento.

Si el demandante ha expresado en la demanda su compromiso de condonar la deuda (art. 437.3), la aceptación de este compromiso por el demandado equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21.

2) Enervación: El desahucio podrá ser enervado por el arrendatario si antes de la celebración de la vista paga al actor o pone a su disposición en el Juzgado o nota-rialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que en dicho instante adeude. Esta enervación no tendrá lugar en los dos casos siguientes: 1’) Cuando se hubiere producido otra anteriormente, excepto si el cobro no hubiere tenido lugar por causa imputable al arrendador, y 2’) Cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y éste no hubiese pagado las cantidades adeudadas al tiempo de dicha presentación.

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Enervada la acción se dictará decreto por el Secretario judicial dando por ter-minado el proceso, con imposición de costas al arrendatario, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causa imputable al arrendador (art. 22.4 y 5).

3) Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago, o no compareciere para oponerse o allanarse, o atendiere el requerimiento sólo en cuanto al desalojo del inmueble pero sin formular oposición ni pagar la cantidad que se le reclame, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud (art. 440.3, V y VI).

4) Oposición: Si el demandado decide comparecer y oponerse, sólo se le permiti-rá alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la ener-vación (art. 444.1).

e) El llamado “desahucio express”: En aquellos partidos en los que se hayan consti-tuido Oficinas de Señalamiento Inmediato se presentarán ante ellas las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago y, en su caso, de reclamación de rentas acumulada, que se tramitarán con las especialidades establecidas en la D.A. 5ª LEC, redactada por LO 19/2003 de 23 de diciembre (y modificada por la Ley 13/2009 y, sobre todo, por la Ley 19/2009, que pretende reforzar la tutela del arrendador). Conforme a esa norma, la citada Oficina, siempre que conste el domicilio del deman-dado, señalará directamente la vista referida en el art. 440.1 y la fecha y hora en que hubiera de tener lugar el lanzamiento en el supuesto del art. 440.3, ordenando que se libren las correspondientes citaciones con las menciones exigidas por este último precepto.

III. EL PRECARIO

a) Objeto: Se decidirán en juicio verbal, como proceso plenario, las demandas en que se pretenda la recuperación plena de la posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con dere-cho a poseerla (art. 250.1.2º).

La LEC explica en su Exposición de motivos la razón por la que lleva el proceso por precario al ámbito de la tutela plenaria, diciendo que “la experiencia de inefica-cia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad”, considerando, en cambio, “muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad”.

b) Competencia: La competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia (arts. 45 y 47) y la territorial al del lugar en que esté sita la finca (art. 52.7º), debiendo controlarse de oficio (art. 54.1).

c) Legitimación: Están legitimados activamente para promover el juicio los que tengan la posesión mediata de la finca a título de dueños, usufructuarios o cualquier

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otro que les dé derecho a disfrutarla, debiendo dirigirse la demanda contra cualquier otra persona que la tenga en precario, es decir, sin título ninguno ni pagar merced.

IV. EL JUICIO SOBRE TUTELA POSESORIA

Con la denominación genérica de “interdictos” la Lec de 1881 regulaba cinco procesos de diverso significado que podían intentarse con alguno de los siguientes objetos: para adquirir la posesión, para retenerla o recobrarla, para impedir una obra nueva o para impedir que cause daño una obra ruinosa. De todos ellos solamente tenían naturaleza de verdaderos “procesos posesorios”, los llamados interdictos de retener o de recobrar, cuya finalidad, res-pectivamente, era la de prevenir o defender la posesión actual frente a un ataque, y la de recuperar la posesión perdida. El llamado interdicto de adquirir era un medio para conferir al heredero la posesión de los bienes hereditarios; el denominado de obra nueva tenía por objeto evitar los perjuicios que una obra de tal clase pudiera ocasionar a la posesión, pero también a la propiedad o a otro derecho real; y con el de obra ruinosa se pretendía evitar los daños que pudiera producir una construcción o cualquier otro objeto en ruina. La LEC/2000 ya no utiliza aquella denominación pero sigue ofreciendo análogos instrumentos para la tutela de la posesión y de otras situaciones análogas, integrándolos en el ámbito del juicio verbal de modo sumario.

Los cauces procesales que la LEC arbitra para la tutela posesoria son los siguien-tes:

A) Investidura en la posesión de bienes adquiridos por herencia

a) Objeto: El objeto de este proceso es la tutela sumaria que se concede al here-dero para obtener la posesión de los bienes adquiridos por herencia, siempre que no estuviesen poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario (art. 250.1.3º). Es el medio que permite al heredero con título hereditario postular y obtener la investidu-ra en la posesión de los bienes transmitidos por su causante, a la que tiene derecho en virtud de dicho título conforme al art. 440 CC.

b) Legitimación: La legitimación activa está atribuida a los herederos, ya sean testamentarios o ab intestato, pero también al albacea (art. 902 CC), al administrador de la herencia yacente (art. 1026.2º CC) y a los legatarios de cosa específica y de-terminada (art. 885 CC). La pasiva corresponde a cualquier poseedor de los bienes hereditarios, salvo que lo sea a título de dueño o de usufructuario.

c) Requisitos de la demanda: A la demanda deberá acompañarse el documento en que conste fehacientemente la sucesión “mortis causa” en favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia del posee-dor a título de dueño o usufructuario (art. 266.4º).

d) Procedimiento: En el procedimiento se distinguen dos fases:

1) Actuaciones previas a la vista: Interpuesta la demanda, se llamará a los testigos propuestos por el demandante y, a la vista de sus declaraciones, el Juez dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones conducentes a tal efecto. Dicho auto se publicará en el Boletín Oficial de la provincia y en un periódico de los de mayor circulación, instando a los interesados a comparecer y reclamar en el plazo de cuarenta días. Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión.

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2) Eventual vista: Si se presentaren reclamantes se dará traslado de sus escritos al demandante y se citará a todos a la vista, que continuará en la forma ordinaria (art. 441.1).

B) Protección de la tenencia o posesión de una cosa o derecho fren-te a actos de despojo o de perturbación en su disfrute

a) Objeto: El objeto de la tutela sumaria puede consistir en la protección de la posesión o la tenencia de una cosa o un derecho frente a las perturbaciones consis-tentes en actos de un tercero que manifiesten la intención de inquietar o despojar al poseedor, o en la protección de la posesión frente a un acto de despojo ya consuma-do (art. 250.1.4º). Ambas pretensiones podrían acumularse subsidiariamente en un mismo proceso.

b) Legitimación: La legitimación activa corresponde a quien se halle en la pose-sión mediata o inmediata de la cosa o derecho por cualquier título (dueño, ocupante, tenedor, coposeedor, nudo propietario, usufructuario, depositario, etc). El servidor de la posesión, que simplemente posee en lugar o en nombre de otro (p. ej. el adminis-trador de una finca), no está legitimado para el ejercicio de esta pretensión, pues no es verdadero poseedor.

La legitimación pasiva corresponde a quien haya ejecutado o haya mandado eje-cutar los actos de perturbación o despojo, y a sus causahabientes (art. 659 CC), pero no al mero autor instrumental del hecho que actúa por orden de aquél.

c) Plazo: Es requisito para la procedencia de la tutela y de admisibilidad de la demanda que ésta se interponga antes de un año desde el acto de perturbación o despojo (art. 439.1).

C) Tutela sumaria para obtener la suspensión de una obra nueva

a) Objeto: El proceso tiene por objeto la protección de la propiedad, la posesión y los demás derechos reales frente a la perturbación que para ellos suponga la cons-trucción de una obra nueva (art. 250.1.5º), mediante la suspensión inmediata de la misma, debiendo entender por “obra nueva” no solo la nueva construcción de un edificio, vivienda, casa u otra obra de ingeniería, sino también la modificación de las ya existentes que altere o varíe la situación actual de la cosa poseída. En cualquier caso las obras no han de estar acabadas, pues de ser así no sería procedente la tutela sumaria, por carecer ya de objeto.

b) Legitimación: La legitimación activa corresponde al propietario, poseedor o titular de un derecho real para quien la obra nueva suponga una perturbación o per-juicio, y la pasiva al dueño de la obra, aunque la jurisprudencia, con relación al anti-guo interdicto, ha permitido que la acción se dirigiera también contra el contratista.

c) Procedimiento: Admitida la demanda y antes de la citación para la vista, el juz-gado dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como solicitar que se le permita la reali-zación de las obras indispensables para conservar lo ya edificado. También se podrá acordar que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista (art. 441.2).

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D) Proceso para la demolición de cualquier objeto en estado de rui-na que amenace causar daños

a) Objeto: El objeto del proceso está constituido en este caso por la tutela sumaria para obtener la demolición o derribo de una obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina que amenace causar daños a quien demande (art. 250.1.6º). Aunque la ley se refiere únicamente a la demolición, que podrá ser total parcial, según lo requiera la concreta situación de peligro, parece que no debie-ran quedar excluidas del objeto de este proceso la adopción de las obras o medidas de precaución tendentes a evitar los riesgos que por su mal estado pueda originar aquello que amenace causar un daño a las personas o las cosas con su caída.

b) Legitimación: Estarán activamente legitimados para pretender la demolición, tanto los propietarios, poseedores o titulares de un derecho real sobre un bien con-tiguo o inmediato que pueda resentirse o padecer daños por la ruina, como los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio, árbol, construcción u objeto que amenace causar daños.

La legitimación pasiva corresponde, en principio, al propietario de la obra u obje-to que amenace ruina, pero en caso de no ser hallado parece que la demanda podría dirigirse también contra quienes posean o administren la finca en que dicho objeto se encuentre en virtud de un título jurídico que les obligue a responder de sus dete-rioros (administrador, apoderado, arrendatario o inquilino).

V. LA TUTELA DE LOS DERECHOS REALES INSCRITOS

La LEC lleva al ámbito de la tutela sumaria, por el cauce del juicio verbal, las pre-tensiones de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, relativas a la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación (art. 250.1.7º).

a) Fundamento y naturaleza

La protección que por este procedimiento se dispensa al titular registral se basa en lo dispuesto en el art. 41 LH y tiene su fundamento en la legitimación que recono-ce el art. 38 de la misma, según el cual a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo mientras judicialmente no se declare lo contrario. Se trata de un proceso para la tutela sumaria de la efectividad de los derechos reales inscrito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en un declarativo posterior sobre el derecho de los contendientes.

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b) Competencia

La competencia territorial se atribuye al Juzgado de primera instancia (arts. 45 y 47) del lugar en que esté sita la finca (art. 52.1.1), debiendo controlarse de oficio (art. 54.1).

c) Especialidades procesales

a’) Relativas a la admisibilidad de la demanda: Como requisitos de admisibilidad de la demanda el art. 439.2 LEC exige que en ella: 1) Se expresen las medidas que se con-sideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere; 2) Se señale, salvo renuncia expresa del demandante, la caución que conforme a lo previsto en el art. 64.4.4 haya de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicio que hubiere irrogado y de las costas del juicio; y 3) Se acompañe certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradic-ción alguna, del asiento que legitima al demandante.

b’) Actuaciones previas a la vista: Tan pronto como se admita la demanda, el juzga-do adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar el cumplimiento de la sentencia que recayere (art. 441.3)

c’) Oposición del demandado: El demandado sólo puede oponerse a la demanda si ha prestado caución y únicamente por alguna las causas recogidas en el art. 444.2 LEC:

1ª) Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o con-diciones inscritas que desvirtúen la acción ejercitada.

2ª) Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3ª) Que a finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así se justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4ª) No ser la finca inscrita la que efectivamente posee el demandado.

VI. EL JUICIO DE ALIMENTOS

a) Ámbito objetivo: Para reclamar la efectividad del derecho a la percepción de alimentos que en el ordenamiento jurídico se reconoce en favor de determinadas personas, se ofrecen, en razón de las distintas hipótesis que pueden darse, varias posibilidades procesales:

1) Una es la adopción de medidas provisionales sobre alimentos en función de otro proceso pendiente: En aquellos tipos de juicios, como los matrimoniales, que afectan a una pluralidad de relaciones jurídicas de muy distinta naturaleza, la ley es-tablece como una medida más de las que tratan de proveer a las diversas relaciones afectadas, una previsión sobre alimentos. Tal es el caso de los alimentos que un cón-

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yuge ha de abonar al otro y a los hijos comunes dentro de las medidas provisionales de nulidad, separación o divorcio (art. 771 LEC y 103 CC).

2) Otra es la pretensión sobre alimentos que un progenitor puede reclamar del otro en nombre de los hijos menores, a la que se refiere el art. 748.4º LEC (en el ámbi-to de los procesos no dispositivos del Libro IV, Título I, y cuya sustanciación también se reconduce a los trámites del juicio verbal en el art. 753).

3) Y otra es el juicio plenario sobre alimentos a que se refiere el art. 250.1.8º, para cuya tramitación remite al ámbito del juicio verbal. Respecto de este juicio y de la razón por la que se le atribuye naturaleza plenaria, explica la LEC en su Exposición de Motivos que “los procesos sobre alimentos no deben confundirse con medidas provisionales ni tienen por qué carecer, en su desenlace, de fuerza de cosa juzgada”, sin que ello impida “reclamaciones ulteriores —que— pueden estar plenamente jus-tificadas por hechos nuevos”.

b) Competencia: La competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia (arts. 45 y 47) y la territorial se rige por las reglas generales (art. 50).

c) Legitimación: Están legitimados activamente todos aquellos que se consideren con derecho a alimentos por título legal, convencional o sucesorio, y pasivamente los que resulten, por igual título, obligados a prestarlos (a los primeros se les llama alimentistas y a los segundos alimentantes).

En el caso de existir varias personas obligadas, el Código Civil establece una gradación entre ellas, correspondiendo la legitimación pasiva, por este orden, al cónyuge, a los descen-dientes de grado más próximo, a los ascendientes también de grado más próximo, y final-mente a los hermanos consanguíneos (art. 144). Pero si la obligación recayera sobre dos o más personas de las especificadas en alguno de los tres últimos grupos, no se impone en todo caso un litisconsorcio pasivo necesario, ya que aunque el pago de la pensión debe repartirse entre todos los obligados en cantidad proporcional a su caudal respectivo (art. 145,1 CC), en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales puede el juez obligar a uno solo de ellos a que los preste provisionalmente, sin perjuicio del derecho de éste a reclamar de los demás la parte que les corresponda (art. 145,2 CC).

d) Documentos a acompañar con la demanda: Se habrán de acompañar nece-sariamente a la demanda los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden los alimentos (art. 266.2º). Consecuentemente, si la misma se fundare en un derecho otorgado por la ley, se deberán presentar los documentos que acrediten la relación de parentesco entre el demandante y el demandado, o las cir-cunstancias que den derecho a exigirlos, sin perjuicio de completar la justificación con los demás medios de prueba.

VII. LA RECTIFICACIÓN DE HECHOS

Se decidirán también en juicio verbal las demandas que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales (art. 250.1.9º) a que se refiere la LO 2/1984, de 26 de marzo.

a) Objeto: Objeto de este proceso es, pues, la pretensión que en esta ley especial se reconoce a toda persona, natural o jurídica, de obtener el cumplimiento del deber de rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle

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perjuicio (art. 1). De él se trata especialmente en el tema 35 del Programa, por lo que aquí solamente procede destacar lo siguiente:

b) Presupuesto: reclamación previa: Con carácter previo a la petición de la tu-tela judicial, el interesado habrá de solicitar la rectificación de la noticia inexacta o perjudicial del director del medio de comunicación en que haya sido publicada o difundida, dentro de los siete días siguientes al en que tuvo lugar la publicación o difusión (arts. 2, 3 y 4).

c) Competencia: La competencia se atribuye al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radique la dirección del medio de comunicación (art. 4).

d) Legitimación: Corresponde la legitimación activa al perjudicado aludido en la información publicada o difundida, y si aquél hubiere fallecido, a sus herederos (art. 1.2). Pasivamente legitimado está el director del medio de comunicación (art. 5,2).

e) Postulación: La acción se ejercitará mediante escrito del interesado en que solicite la tutela judicial, no siendo necesaria la intervención de Abogado ni de Pro-curador (art. 5)

f) Admisión o inadmisión a trámite: El juez, tras examinar su competencia y sin audiencia del demandado, no admitirá a trámite la demanda si estima la rectificación manifiestamente improcedente (art. 5.2). Este es el único caso en nuestro derecho en que cabe acordar la inadmisión de la demanda por razones de fondo.

g) Contenido de la sentencia: El fallo se limitará a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión en la forma y plazos previstos en el art. 3 de la Ley, contados desde la notificación de la sentencia, e impondrá las costas a la parte cuyos pedimentos hubieren sido totalmente rechazados (art. 6.2).

VIII. EL JUICIO VERBAL EN MATERIAS DE COMPRAVENTAS A PLAZOS Y ARRENDAMIENTOS

FINANCIEROS

Con la finalidad de ofrecer una adecuada protección al denominado “crédito al consumo”, la LEC remite al cauce del juicio verbal para la tutela sumaria de determi-nadas pretensiones derivadas de los contratos de ventas a plazos de bienes muebles, de arrendamiento financiero y de arrendamiento de bienes muebles, encaminadas a que el órgano jurisdiccional resuelva de modo inmediato sobre las consecuencias del incumplimiento de la obligación de pago que incumben al comprador o al finan-ciado (art. 250.1.10º y 11º).

Requisito imprescindible para otorgar esta tutela es que los contratos de que se trate se hayan formalizado en el modelo oficial establecido al efecto y se hallen ins-critos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

a) Objeto

El objeto del proceso puede estar constituido por alguna de las siguientes preten-siones:

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1) La encaminada a que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el in-cumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de un contrato de venta a plazos de bienes muebles, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.

2) La encaminada a que el tribunal resuelva, con igual carácter, sobre el incum-plimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de un contrato de venta a plazos de bienes muebles con reserva de dominio, con el objeto exclusivo de ob-tener la inmediata entrega del bien al vendedor o financiador, previa declaración de resolución del contrato.

3) La tendente a que se decida de igual modo sobre el incumplimiento de un con-trato de arrendamiento financiero o de un arrendamiento de bienes muebles, con el objeto exclusivo de obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al arrendador, previa declaración de resolución del contrato.

b) Competencia

La competencia se atribuye al Juzgado de Primera instancia del domicilio del com-prador (art. 52.2), debiendo controlarse de oficio (art. 54.1).

c) Especialidades procesales

1) Requisitos de admisibilidad de la demanda: No se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con la dili-gencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos, en sus respectivos casos, por el art. 16 y la Disp. Adicional 1ª de la Ley de Venta a Plazos de bienes Muebles, así como certificación de la inscripción en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratare de bienes susceptibles de inscripción en el mismo (art. 439.4).

2) Actuaciones previas a la vista: El juzgado, al admitir la demanda, ordenará lo siguiente: a’) Cuando lo que se pretenda sea dirigir la ejecución sobre el bien objeto de la venta a plazos, la exhibición de los bienes a su poseedor y su inmediato embar-go preventivo, que asegurará mediante depósito; b’) Cuando lo que se pretenda sea la entrega del bien, el depósito del bien cuya entrega se reclame (art. 441.4).

3) Emplazamiento: Además de lo anterior, se emplazará al demandado por cinco días para que se persone en las actuaciones, por medio de procurador, al objeto de anunciar su oposición a la demanda por alguna de las causas legalmente previstas. Si dejare transcurrir dicho plazo sin anunciar su oposición, o la fundara en alguna causa que no sea de las legales, o no asistiera a la vista, se dictará sentencia estimatoria de las pretensiones del actor.

4) Oposición del demandado: La oposición del demandado sólo podrá fundarse en alguna de estas causas: 1ª) Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal; 2ª) Pago acreditado documentalmente; 3ª) Inexistencia o falta de validez de su consenti-miento, incluida la falsedad de la firma; 4ª) Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato (art. 444.3).

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IX. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE CESACIÓN EN DEFENSA DE LOS INTERESES COLECTIVOS Y

DIFUSOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

Aunque el programa no se refiere expresamente a ellos, debe hacerse referencia en este lugar a los procesos que tengan por objeto el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.

a) Ámbito de aplicación: El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, regula en sus arts. 53 a 56 la acción de cesación, que fue introducida por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores. Esta última Ley modificó, entre otros preceptos, los artículos 249.1, 4º y 5º y 250.1, 12ª de la LEC, estableciendo que se decidirán en juicio verbal las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual, publicidad y condiciones generales de contratación en las que se ejercite la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.

b) Objeto: La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la actividad que sea contraria a la Ley que, en cada caso, la regula y a prohibir su reiteración futura. Pero también puede tener por objeto prohi-bir la realización de una conducta de tal clase que ya hubiera finalizado al tiempo del ejercicio de la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.

c) Competencia: En los procesos en que se ejercite la acción de cesación en de-fensa de los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, y, a falta de éste, el de su domicilio; si careciere de domicilio en territorio español. El del lugar del domicilio del actor (art. 52.1, 16º LEC, redactado por L. 29/2002).

d) Legitimación: Para el ejercicio de dichas acciones están legitimados activa-mente:

1) En general: El Instituto Nacional de Consumo y los órganos o entidades corres-pondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales compe-tentes en materia de defensa de los consumidores; las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley; el Ministerio Fiscal; las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2) En materia de Condiciones Generales de la Contratación, además de los ante-riores, también están legitimados activamente: Las asociaciones o corporaciones de empresarios, profesionales y agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y los Colegios Profesionales legalmente constituidos.

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3) En materia de ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva y en materia de publicidad ilícita, la legitimación activa se reconoce, además, a los titulares de un derecho o un interés legítimo.

e) Reclamación previa: En materias de publicidad (ya sea de medicamentos o en general) y de actividades de radiodifusión televisiva, sus normas reguladoras contem-plan la posibilidad de que, con carácter previo al ejercicio de la acción de cesación, las personas y entidades legitimadas puedan solicitar el cese de la actividad que se considere contraria a la ley. Pero esa reclamación previa no es en ningún caso necesaria cuando aquellas conductas lesionen intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios

f) Publicidad de la sentencia: En las sentencias estimatorias de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los con-sumidores y usuarios, el Tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora (art. 221. 2 LEC, redactado por L. 39/2002).

g) Imprescriptibilidad: El art. 56 dispone que la pretensión de cesación es impres-criptible, sin perjuicio de lo establecido en el art. 19 de la ley 7/1998.

X. PROCESO PARA LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN EL ART. 160 CC

Tampoco se hace mención en el programa al proceso para la efectividad de los derechos reconocidos a los abuelos en el art. 160 CC, incardinado por razón de la ma-teria en el ámbito objetivo del juicio verbal. No obstante, para concluir la exposición de este tema, parece oportuno señalar al respecto lo siguiente:

El artículo 160 del Código Civil (redactado por Ley 42/2003, de 21 de noviembre) establece que “no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados” y que “en caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstan-cias...” Por su parte, el párrafo segundo del artículo 94 CC (redactado conforme a la citada Ley 42/2003) dispone que el juez “podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comu-nicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al art. 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor”.

Lo anterior significa que uno de los objetos posibles del procedimiento conten-cioso de separación o de divorcio puede estar constituido por el establecimiento del régimen de comunicación y de visitas entre los nietos y sus abuelos. Pero ello sólo será así cuando la cuestión se suscite en un proceso entre los padres, decidiéndose entonces esa controversia en el ámbito del procedimiento del artículo 770 LEC, con audiencia de los abuelos.

Cuando se trate del ejercicio por parte de los abuelos del derecho de visitas y de comunicación que les reconoce el artículo 160 CC, su pretensión en tal sentido no se sustanciará por el procedimiento establecido en el artículo 770, sino por el cauce

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del juicio verbal (con carácter plenario), aunque con las peculiaridades establecidas en el Capítulo I, Título I del Libro IV de la LEC (art. 250.13º LEC, redactado por la Ley 42/2003).

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