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1 Con fecha 16 de Octubre de 2020, la Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Azul, en la causa n° 65613, “Paniego José Alejandro c/ ZYA S.A. s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales”, resolvió que se configura una compraventa y no una locación de obra en un caso de edificio a construir en que el comprador no tuvo injerencia en el proceso de construcción, y dispuso que tanto la constructora como la inmobiliaria integran la relación de consumo con el comprador, sin perjuicio de lo cual recae exclusivamente sobre la constructora la responsabilidad civil por el incumplimiento del plazo de entrega de los inmuebles, debiendo responder por daño punitivo y daño moral. Causa nº: 2-65613-2020 "PANIEGO JOSE ALEJANDRO C/ ZYA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES " JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - TANDIL Sentencia Registro nº: ............. Folio: ............. En la ciudad de Azul, a los dieciseis días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinte, celebrando Acuerdo Telemático (Acuerdo 3975/2020), los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi (arts. 47 y 48 Ley 5827), encontrándose en uso de licencia al momento del sorteo el Dr. Jorge Mario Galdós, con la presencia virtual del Secretario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa “Paniego José Alejandro c/ ZYA S.A. y otros s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales” (Causa Nº 65.613), habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del

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Page 1: Azul, en la causa n° 65613, “Paniego José Alejandro c/ ZYA ...€¦ · 3 en el carácter de vendedora, y el aquí accionante José Alejandro Paniego, de la otra parte, en el carácter

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Con fecha 16 de Octubre de 2020, la Cámara Civil y Comercial (Sala II) de

Azul, en la causa n° 65613, “Paniego José Alejandro c/ ZYA S.A. s/

Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales”, resolvió que se configura

una compraventa y no una locación de obra en un caso de edificio a

construir en que el comprador no tuvo injerencia en el proceso de

construcción, y dispuso que tanto la constructora como la inmobiliaria

integran la relación de consumo con el comprador, sin perjuicio de lo cual

recae exclusivamente sobre la constructora la responsabilidad civil por el

incumplimiento del plazo de entrega de los inmuebles, debiendo responder

por daño punitivo y daño moral.

Causa nº: 2-65613-2020 "PANIEGO JOSE ALEJANDRO C/ ZYA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES " JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - TANDIL Sentencia Registro nº: ............. Folio: .............

En la ciudad de Azul, a los dieciseis días del mes de Octubre del año Dos Mil

Veinte, celebrando Acuerdo Telemático (Acuerdo 3975/2020), los Señores

Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial

Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés

Longobardi (arts. 47 y 48 Ley 5827), encontrándose en uso de licencia al

momento del sorteo el Dr. Jorge Mario Galdós, con la presencia virtual del

Secretario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa “Paniego José

Alejandro c/ ZYA S.A. y otros s/ Cumplimiento de Contratos

Civiles/Comerciales” (Causa Nº 65.613), habiéndose practicado el sorteo

pertinente (art. 168 de la Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del

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C.P.C.C.), resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes

y Dra. Longobardi.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las

siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1era. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte

actora contra la sentencia de fs.334/349vta.?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta

Reyes, dijo:

I. José Alejandro Paniego promovió demanda de cumplimiento

de contrato contra ZYA S.A., Salvador Gustavo Zangari y Claudia G.

Moreno, sobre la base del boleto de compraventa suscripto con fecha 8 de

abril de 2013 (agregado a fs.7/12), mediante el cual adquirió dos unidades

funcionales a construir (departamento y cochera), en el Edificio

Prestige 12 de calle Sarmiento esquina Chacabuco de la ciudad de Tandil,

las cuales se identifican en el proyecto de subdivisión de propiedad

horizontal con el número veintiocho integrada con el polígono cero dos-

cero uno, y con el número trece integrada con el polígono letra I,

Nomenclatura Catastral: Circunscripción I, Sección A, Manzana 56, Parcela

1 y 2, Partida 2412 y 28004, Unidades Funcionales 28 y 13, Polígonos 02-01

y I-13 (ver cláusula primera del boleto a fs.7/7vta.).

El aludido boleto de compraventa se firmó entre ZYA S.A.,

representada por su presidente Salvador Gustavo Zangari, de una parte,

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en el carácter de vendedora, y el aquí accionante José Alejandro Paniego,

de la otra parte, en el carácter de comprador. El precio de la operación se

fijó en la suma de $ 347.904, que fue pagada por el comprador en el acto

de suscribirse el boleto, en dinero en efectivo y por cancelación total,

sirviendo ese documento como suficiente recibo y formal carta de pago (ver

cláusula segunda del boleto a fs.7vta.). A su vez, según la cláusula tercera

del boleto de compraventa, la posesión de las unidades de referencia

sería entregada al comprador dentro del plazo de 24 meses a partir de

la fecha de inicio, que fue el día 1 de febrero de 2013, salvo casos de

fuerza mayor y/o demora de gremios; debiendo el comprador tomar

posesión de las unidades dentro de los diez días hábiles de ser notificado.

Se hizo constar, además, que “la unidad deberá encontrarse en condiciones

razonables de habitabilidad. A partir de la notificación correrán por cuenta de

“el comprador” las expensas, impuestos, tasas y contribuciones que afecten

a las unidades. Será condición suficiente para que las unidades sean

consideradas habitables, el funcionamiento de los ascensores, servicios

generales y la terminación de la misma, conforme a las especificaciones

contratadas, no siendo óbice si algunas partes comunes no estuvieren aún

concluidas (puerta de entrada al edificio, palieres, revestimiento o pintura de

ascensores, etc.)” (fs.7vta./8).

En otro orden se convino que en caso que la

vendedora no diera cumplimiento a la fecha de entrega de las unidades,

resarciría al comprador hasta la real fecha de entrega y posesión, con

montos mensuales iguales al valor locativo de una propiedad de similares

características en el mercado inmobiliario local. Y se acordó, asimismo, que

la vendedora restituiría al comprador los fondos pagados actualizados al

valor del metro cuadrado de similar construcción contratada, siempre en

caso de incumplimiento de la vendedora, pasados los noventa días de la

fecha de entrega (ver cláusula sexta a fs.8/8vta.).

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El actor, en su escrito de demanda, luego de

encuadrar al contrato en una relación de consumo (fs.58/59vta), detalló el

incumplimiento que atribuye a los demandados, y sostuvo que acorde al

plazo de 24 meses estipulado en el contrato, con inicio el día 1 de febrero de

2013, el plazo para la entrega venció el día 1 de febrero de 2015;

agregando que a la fecha de interposición de la demanda -17 de noviembre

de 2016- aún no le habían sido entregados ni el departamento ni la cochera

(fs.60vta.). Dijo el actor que ante la situación planteada intimó por carta

documento a ZYA S.A., sin haber obtenido respuesta, por lo que remitió un

nuevo envío postal que fue contestado por la accionada, quien le puntualizó

que la fecha de entrega se difería por la demora de gremios, causal

prevista en la cláusula tercera del boleto de compraventa. En esta carta

documento expresó la demandada que los días de lluvia impidieron el

normal desarrollo laboral de los gremios, conforme lo previsto en el

convenio colectivo de trabajo de la construcción; y agregó que no existe

incumplimiento de su parte en la entrega de la posesión, porque el plazo se

amplió por la demora de gremios en razón de 277 días de lluvia

(fs.62vta./63). Este planteo de la demandada fue rechazado por el actor,

quien afirmó que se está ante una conducta dolosa de la vendedora, al

haber invocado los días de lluvia y pretendido cambiar la fecha de

inicio de la obra (fs.63). Sostuvo el accionante que esto no le puede ocurrir

a una empresa constructora de la probada profesionalidad de la demandada,

y señaló que “una constructora de la experiencia de la demandada sabe a la

perfección cuantos días al año no se puede trabajar por lluvias, y con

seguridad los duplican o triplican antes de obligarse a un plazo. Plazo

además que la propia empresa constructora dispone en sus contratos por

decisión propia, a cuyos efectos redacta un contrato de adhesión que no

admite que el comprador escriba ni una palabra aparte de sus datos

personales” (fs.65vta.).

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A los fines de dirigir su demanda contra Salvador

Gustavo Zangari y Claudia G. Moreno, aseveró el actor que el boleto de

compraventa se efectuó con la obligatoria intervención de la

inmobiliaria “Turi Zangari Propiedades”, tal como surge de la página web

de Edificios Prestige, donde se consigna que la comercialización es a través

de dicha inmobiliaria, cuyos titulares son los nombrados, a quienes se

consideró legitimados pasivos de la acción (fs.57vta.). En este orden y en

el marco de la relación de consumo que juzgó existente en la especie,

consideró proveedores a la constructora ZYA S.A. y a la Inmobiliaria

Turi Zangari Propiedades, encargada de comercializar los edificios

(fs.59). Dijo que la profesionalidad de las demandadas resulta de público y

notorio conocimiento en la ciudad de Tandil, pues la constructora lleva doce

edificios construidos en Tandil (sin contar con las propiedades individuales),

y los responsables de la inmobiliaria como comercializadores de más de

quinientas unidades funcionales (fs.59/60). Al precisar sus pretensiones, el

actor solicitó la entrega de la posesión de las dos unidades, el otorgamiento

de la escritura traslativa de dominio, el pago de la multa pactada en la

cláusula sexta del boleto de compraventa, así como la indemnización del

daño punitivo y del daño moral (fs.66/81).

Interesa destacar en este punto, que mediante

resolución dictada con fecha 14 de febrero de 2017, se ordenó la entrega

de la posesión al actor, bajo su responsabilidad y riesgo, de las dos

unidades funcionales adquiridas mediante el boleto de compraventa (fs.96),

lo que se concretó con fecha 28 de junio de 2017, conforme resulta de los

mandamientos que obran agregados a la causa (fs.115/115vta. y

fs.120/121). Posteriormente, el actor amplió su demanda a los fines de

incrementar el monto de su reclamo (fs.134/135).

II. La referida demanda fue contestada por ZYA

S.A., quien argumentó que los días de lluvia impidieron el normal desarrollo

laboral de los gremios, conforme lo previsto en el convenio colectivo de

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trabajo aplicable en la construcción. Dijo que la postura del reclamante fue

contumaz, pues no aceptó ninguna modificación en la fecha de entrega

de la posesión -no obstante la previsión por demora de gremios-, ni

tampoco aceptó en la redacción del acta de entrega que dejara a salvo su

derecho y la demora prevista, razón por la cual no recibió la posesión de

los inmuebles el día 31 de mayo de 2016, los cuales estaban habitables y

fueron puestos a su disposición. Sostuvo que la postura del actor fue

abusiva porque optó por estirar la aceptación de la posesión durante trece

meses, aguardando la recepción judicial que se produjo el día 28 de junio

de 2017. Negó que la constructora haya incumplido la obligación principal,

pues a la fecha de inicio de la demanda el día 18 de noviembre de 2016, la

demandada ya había notificado seis meses antes la entrega de la posesión a

partir del día 31 de mayo de 2016, en condiciones de habitabilidad.

Subsidiariamente, dejó planteado el allanamiento como modo anormal de

terminación del proceso (ver fs.147/152).

Seguidamente contestaron la demanda Salvador

Gustavo Zangari y Claudia Graciela Moreno, quienes opusieron excepción

de falta de legitimación pasiva al considerar que no tienen relación

jurídica ni económica con el accionante, toda vez que nunca existió

relación contractual alguna que los vinculare. Dijeron que el instrumento

privado fue firmado por Salvador Gustavo Zangari en el carácter de

presidente de la empresa ZYA S.A., o sea que no lo hizo a título personal

como persona física, razón por la cual resulta ajeno a toda relación

contractual entre el actor y la constructora demandada. Con respecto a

Claudia Graciela Moreno dijeron que no intervino en la operación

inmobiliaria, ni a título personal ni en representación de ZYA S.A.

(fs.155/156).

III. El accionante contestó la excepción de falta de

legitimación pasiva, luego de rechazar el allanamiento planteado por la

empresa constructora, afirmando que Zangari y Moreno son pública y

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manifiestamente responsables, ya que son quienes aparecen en las

fotografías de los montajes publicitarios que se hacen cuando

inauguran un edificio y proceden a entregar las llaves de los

departamentos. Y en segundo orden, afirmó que estos codemandados son

los martilleros que han comercializado y vendido todas y cada una de

las unidades funcionales de los doce edificios, tal como surge de las

páginas web ofrecidas como prueba. Dijo que entre el actor y los tres

demandados existe una relación jurídica y económica de consumo en los

términos del art.1092 del C.C.C.N. Así destacó que el boleto de compraventa

fue celebrado con la intervención obligada de Turi Zangari Propiedades y,

por tanto, de los martilleros y corredores Salvador Gustavo Zangari y

Claudia Graciela Moreno (aunque no lo suscribieron), quienes junto con

ZYA S.A. integran el polo de proveedores que los vincula jurídicamente

con el actor. Sostuvo que Zangari y Moreno son legitimados pasivos de la

presente acción, y señaló que la publicidad refleja la intervención de la

mencionada inmobiliaria. Con invocación del art.1103 del CCCN y del art.8

de la LDC., adujo que las precisiones formuladas en la publicidad o en

anuncios o prospectos, circulares u otros medios de difusión, se tienen por

incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente. Señaló, por

último, que los excepcionantes son titulares y responsables de la Inmobiliaria

Turi Zangari Propiedades, tal como se acredita con los autos caratulados

“Lizarde Juana Ana c/Turi Zangari y otra s/cumplimiento de contratos civiles

y comerciales”, expediente n° 40.219, que se ofrecen como prueba y corren

agregados a las presentes actuaciones (ver fs.164/167vta.).

IV. Transcurrido el período probatorio se arribó al

dictado de la sentencia de primera instancia (fs.334/349vta.), en la cual se

calificó al contrato de autos como una locación de obra, con

independencia de la denominación dada por las partes de “boleto de

compraventa”. Además, se hizo lugar a la excepción de falta de

legitimación pasiva opuesta por los codemandados Salvador Gustavo

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Zangari y Claudia Graciela Moreno, se rechazó el allanamiento formulado

por la codemandada ZYA S.A., y se hizo lugar a la demanda promovida por

José Alejandro Paniego contra ZYA S.A. En consecuencia, se tuvo

presente la toma de posesión de los inmuebles por parte del

accionante (departamento y cochera), la que tuvo lugar luego de incoada

la demanda; y se condenó a ZYA S.A. a otorgar a favor del actor y en el

plazo de treinta días hábiles -contados desde la firmeza de la sentencia-

, la escritura traslativa de dominio de dichos inmuebles, ante el

escribano que se designe. Ello bajo el apercibimiento establecido en el

art.510 del código ritual, o en caso de no resultar ello posible, de resumirse

la operación en el pago de los daños y perjuicios a determinarse en el

estadio procesal oportuno.

En otro orden, en la sentencia de la anterior

instancia se condenó a ZYA S.A. a pagar en concepto de multa establecida

en el contrato, la suma de $ 232.000, y se condenó a la misma

codemandada a abonar en concepto de daño punitivo la suma de $ 10.000,

en ambos casos con más los intereses a la tasa pasiva más alta del Banco

de la Provincia de Buenos Aires. Por el contrario, se rechazó el daño moral

pretendido por el accionante. Finalmente, se impusieron al actor las costas

correspondientes a la excepción de falta de legitimación pasiva que

prospera, y a la codemandada ZYA S.A. las costas correspondientes a la

acción de cumplimiento de contrato, difiriéndose para su oportunidad la

regulación de los honorarios profesionales (fs.334/349vta.).

En los desarrollos del presente voto analizaré las

distintas motivaciones dadas por el juzgador, en forma paralela con el

abordaje de los agravios formulados por la parte actora, que -como se verá-

es la única apelante del decisorio de grado.

V. La aludida sentencia fue apelada únicamente

por el actor, al haber sido desistido el recurso de apelación oportunamente

interpuesto por la demandada ZYA S.A. De esta manera ha adquirido

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firmeza la condena dictada contra ZYA S.A., a la que aludí en el apartado

anterior, salvo en aquellos aspectos que han sido criticados por el actor

José Alejandro Paniego en su escrito de expresión de agravios, como

son el monto del daño punitivo y el rechazo del daño moral (art.260 del

Cód. Proc.).

En su escrito recursivo se agravia el actor por las

siguientes cuestiones tratadas en el fallo apelado: 1) Impugna la sentencia

por haberse hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva

opuesta por los codemandados Zangari y Moreno, con imposición de costas

a su parte, señalando que estas personas también integraron la relación de

consumo en el carácter de proveedores; 2) Critica el decisorio en punto al

monto del daño punitivo, el que considera reducido porque no se han

considerado todas las conductas dolosas de la demandada; 3) Cuestiona la

sentencia en cuanto se rechazó el daño moral peticionado por su parte,

solicitando el acogimiento de este rubro indemnizatorio; 4) Sostuvo que el

juez incurrió en omisión de tratamiento respecto del pago de expensas,

impuestos, etc.; 5) Se queja por la calificación como contrato de obra de

la convención formalizada entre las partes, pues en su entender se está ante

un contrato de compraventa.

La referida expresión de agravios no fue

contestada por la parte contraria, tal cual resulta del informe de la actuaria

de fecha 8 de julio del corriente año. Seguidamente dictaminó el Sr. Fiscal

General, quien coincidió con los argumentos del apelante, destacando la

“acotada extensión subjetiva que la sentencia atribuyó a la relación de

consumo que unía a las partes”. Y así destacó que “la admisión de la

excepción de falta de legitimación pasiva, supone aplicar una visión limitada

a los sujetos que intervienen en una relación de consumo de

construcción/comercialización de unidades funcionales con destino a

vivienda”. Con respecto al daño punitivo acotó que su monto queda librado al

prudente arbitrio judicial.

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Habiéndose cumplimentado los pasos procesales

de rigor y practicado el sorteo de ley, ha quedado el expediente en

condiciones para el dictado de la presente sentencia.

VI. Tal como emana de la reseña precedente, en

la sentencia apelada se calificó al contrato de autos como una locación de

obra, con independencia de la denominación “boleto de compraventa” dada

por las partes. Así entendió el magistrado que “la operación resultó ser

una locación de obra, pues se trata de un edificio a construirse, en el

cual el actor adquirió dos unidades funcionales” (fs.337vta. y 339). Más

adelante se extendió en consideraciones sobre esta figura contractual,

expresando -con cita de doctrina- que el contrato de construcción de

edificios es una locación de obra material especial, para seguidamente

agregar que es un contrato de obra y por ello se persigue la obtención de un

resultado, cuyo riesgo de no obtención es soportado por el empresario, lo

que lo diferencia del trabajo dependiente y de los servicios. Aseveró que es

un contrato de obra material caracterizado por su objeto, que es un

edificio, y puso de relieve que la obra se hace para ser entregada en

dominio al dueño, siendo la entrega un acto importantísimo, puesto

que define la transmisión de los riesgos. Tras ello señaló que se entrega

una obra y no una cosa, lo que hace que el empresario no ofrezca una

garantía por vicios redhibitorios o de evicción, sino una garantía por los

vicios de construcción, diseño e información. Dijo, finalmente, que el

contrato presenta entonces una obligación de hacer, un resultado en

forma autónoma y de entregarlo en propiedad contra el pago de un

precio (ver fs.339vta./340).

Esta calificación contractual efectuada en la

sentencia fue pasible de crítica por el actor, quien señaló que su parte

suscribió un boleto de compraventa, entendiendo que la contraparte se

obligaba a transferir la propiedad de los inmuebles (principal

obligación del vendedor), y, consecuentemente, a escriturar; asumiendo

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también las demás obligaciones que esta clase de contrato le impone al

vendedor, como la de responder por vicios redhibitorios, etc. El apelante

invocó lo dispuesto en el art.1125 del CCCN, y aseveró que en el caso no

se pactó una retribución, sino un precio. Citó jurisprudencia y doctrina

según la cual es compraventa y no locación de obra el contrato por el

cual se adquiere un departamento en construcción o a construirse.

Entiendo que el presente agravio es de recibo,

porque la calificación contractual realizada en el decisorio apelado no se

compadece con la finalidad que las partes han tenido en miras al

celebrar el boleto de compraventa objeto de autos. Las consideraciones

efectuadas en la sentencia -resumidas en el punto anterior- se encuentran

referidas al contrato de construcción de edificios que se celebra entre un

empresario, constructor o contratista que tiene a su cargo hacer la obra

según el standard aplicable y entregarla en el tiempo acordado, y un dueño

o comitente cuya obligación nuclear es la de pagar el precio de la obra

(conf. Lorenzetti, Tratado de los Contratos, tomo II, págs.660, 661, 662, 663,

664, 687 y 688). No es éste el supuesto de autos, donde el actor se limitó a

comprar dos unidades funcionales de un edificio en construcción,

mediante el pago de un precio en dinero que canceló íntegramente en

el acto de suscripción del boleto de compraventa de fecha 8 de abril de

2013 (ver fs.7vta., cláusula segunda de este instrumento contractual). Y en

lo que reviste decisiva relevancia en orden a la calificación de la convención,

debe destacarse que el comprador no tuvo injerencia alguna en el

proceso de construcción del edificio, el cual -vale aclarar- ya había sido

iniciado cuando se formalizó el boleto de compraventa, conforme emana de

su cláusula tercera, donde se expresa que el inicio de la obra se produjo el

día 1 de febrero de 2013 (ver fs.7vta.).

Durante la vigencia del código velezano se

planteó un arduo debate doctrinario sobre la delimitación entre la

compraventa y la locación de obra. Y en particular referencia a los edificios

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por construir, analizó Wayar el supuesto en que una empresa constructora

ofrece la construcción de departamentos en un inmueble, cuya entrega

promete realizar a los dos años de suscripto el contrato, lapso durante el

cual los adquirentes abonarán cuotas mensuales como precio por el

departamento que van a recibir. Se pregunta este autor si se trata de una

compraventa de cosa futura o de una locación de obra, y destaca que la

calificación jurídica del contrato no depende de lo que las partes piensen o

digan, sino de su verdadera naturaleza. Brindando solución a esta

problemática expresó que la cuestión ha de resolverse de conformidad con

el siguiente criterio: si a quien contrata la construcción del edificio le

interesa el proceso de fabricación o construcción, habrá locación de

obra y no compraventa. Seguidamente abordó un precedente

jurisprudencial donde se concluyó en que se estaba ante un contrato de

construcción o de locación de obra, porque se firmaron planos y

especificaciones de obra que determinaron la forma en que se realizaría la

construcción, las medidas y materiales a emplear, el modo de construcción

de los ambientes, etc.; o sea que el adquirente (locatario de la obra) tuvo

activa participación en el proceso de elaboración y construcción de la

cosa (conf. Wayar, Compraventa y Permuta, págs.89, 90 y 91).

Puede apreciarse de esta manera, que el

supuesto en juzgamiento difiere -absolutamente- del caso jurisprudencial

examinado por Wayar, ya que el aquí accionante adquirió dos unidades

funcionales de un edificio en construcción, sin haber tenido

participación alguna en el proceso de construcción, lo que indica -con

nitidez- que se está ante una compraventa de cosa futura. En este mismo

orden de ideas apuntaba Lorenzetti -en el marco del derogado Código Civil-,

que la cuestión reside en dilucidar cuál es el interés del adquirente. Y

agregaba que “para averiguarlo es necesario considerar la influencia que

tiene la Ley 24.240 de protección al consumidor. La publicidad dirigida al

público indeterminado integra el contrato, y debe advertirse que, en general,

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los inmuebles a construir se ofrecen como un bien en el que hay un

proyecto establecido por el oferente, con características

predeterminadas y en las que poca intervención tiene el adquirente”. Y

así afirmaba este autor que “en la enorme mayoría de los casos se trata

de compraventas, ya que el oferente es quien decide los planos, los

servicios accesorios en el edificio (piscina, canchas de tenis, y otros

ofrecidos), las marcas y calidades de los bienes utilizados en el proceso de

fabricación, las empresas que construyen, presentan al adquirente un

bien determinado hasta en sus mínimos detalles e inmodificable.

Además, el precio es estándar y no fijado como una obra, y el oferente

provee la parte sustancial de los materiales” (conf. Lorenzetti, Tratado de los

Contratos, tomo I, págs.214 y 215; los párrafos resaltados corresponden al

suscripto).

Sólo resta aclarar que el art.1125 del Código Civil

y Comercial de la Nación, contribuye a disipar la polémica suscitada en torno

al art.1629 del derogado Código Civil. Así se ha interpretado esta nueva

norma, poniéndose de relieve que “desde hace tiempo la doctrina ha

señalado que el criterio para desentrañar qué tipo de contrato es, radica

en el interés de las partes: si a quien contrató la construcción le

interesa el proceso de fabricación o construcción, habrá contrato de

obra; de lo contrario, si sólo le interesa recibir la cosa terminada, habrá

compraventa. Interpretando las palabras y la finalidad del artículo 1125, se

considera que este criterio fue receptado por el Código” (conf. Wayar, en

Código Civil y Comercial de la Nación comentado, director Lorenzetti, tomo

VI, pág.328; el destacado es propio; en un mismo sentido, ver Leiva

Fernández, en Código civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético,

Alterini director general, 3ª edición, tomo VI, págs.36, 39, 40 y 41; Di

Chiazza, Contratos, tomo I, págs.19, 20 y 21).

En función de las consideraciones precedentes,

propongo acoger el agravio traído y revocar la sentencia apelada en cuanto

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calificó al contrato de autos como una locación de obra, pues más allá de

que se trató de un edificio a construirse, las partes celebraron un

contrato de compraventa mediante el pago de un precio en dinero, sin

que el comprador haya tenido injerencia alguna en el proceso de

construcción del edificio (arts.1323, 1327, 1349 y ccs. del Cód. Civil;

arts.1123, 1125, 1127, 1131 y ccs. del CCCN).

VII. 1. Incursionando en otra cuestión medular

traída a esta alzada, es dable recordar que en la sentencia apelada se hizo

lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los

codemandados Zangari y Moreno, quienes adujeron que no tienen relación

jurídica ni económica con el accionante, toda vez que nunca existió

relación contractual alguna que los vinculare. Dijeron estos

codemandados que el boleto de compraventa fue firmado por Salvador

Gustavo Zangari en el carácter de presidente de la empresa ZYA S.A., o sea

que no lo hizo a título personal como persona física, razón por la cual

resulta ajeno a toda relación contractual entre el actor y la constructora

demandada. Con respecto a Claudia Graciela Moreno, aseveraron que no

intervino en la operación inmobiliaria, ni a título personal ni en

representación de ZYA S.A. (ver fs.155/156).

También debo recordar que el actor solicitó el

rechazo de esta excepción de falta de legitimación pasiva, afirmando que

Zangari y Moreno son los martilleros que han comercializado y vendido

todas y cada una de las unidades funcionales de los doce edificios

construidos por ZYA S.A. Así sostuvo que entre el actor y los tres

demandados existe una relación jurídica y económica de consumo en

los términos del art.1092 del C.C.C.N., poniendo de relieve que el boleto

de compraventa fue celebrado con la intervención obligada de Turi Zangari

Propiedades y, por tanto, de los martilleros y corredores Salvador Gustavo

Zangari y Claudia Graciela Moreno (aunque no lo suscribieron), quienes

junto con ZYA S.A. integran el polo de proveedores que los vincula

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jurídicamente con el actor. Aseveró que Zangari y Moreno son

legitimados pasivos de la presente acción, y señaló que la publicidad

refleja la intervención de la mencionada inmobiliaria, siendo sabido que

las precisiones formuladas en la publicidad se tienen por incluidas en el

contrato con el consumidor y obligan al oferente (art.1103 CCCN y art.8

LDC).

2. Las argumentaciones del actor no fueron

atendidas en la sentencia apelada, donde se analizó el contrato agregado a

fs.7/10, del cual surge que la vendedora fue ZYA S.A, representada por

Salvador Gustavo Zangari en su carácter de presidente (fs.7), lo que también

emana con claridad de la certificación notarial obrante a fs.11. Afirmó el

magistrado que “no obstante que en las publicaciones publicitarias del

edificio -acompañadas en pen drive- se consigna que ‘comercializa Turi

Zangari Propiedades’, del instrumento analizado no surge la

intervención de dicha inmobiliaria ni tampoco la de sus titulares, Sres.

Salvador Zangari y Claudia Moreno” (ver fs.341vta., segundo párrafo). A

continuación señaló el sentenciante que del análisis del intercambio epistolar

habido entre las partes se desprende que el actor intimó y reclamó el

cumplimiento del contrato únicamente a ZYA S.A. De este modo culminó

su razonamiento expresando que “el actor, supo desde un primer momento y

así lo entendió, que la relación contractual fue con la firma ZYA S.A. a la cual

el codemandado Zangari representó en su carácter de presidente, por lo que

la nombrada empresa es el único sujeto pasivo de la relación

sustancial que se controvierte en autos, debiendo admitirse la excepción

de falta de legitimación pasiva planteada por Salvador Gustavo Zangari y

Claudia Graciela Moreno, con costas al actor, lo que así decido” (ver

fs.341vta., tercero y cuarto párrafo; el destacado es propio).

Por supuesto que esta solución del fallo no

conformó al accionante, quien en su pieza recursiva afirmó que ha quedado

probado que todos los demandados fueron partícipes en la cadena de

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comercialización. De allí que juzgó erróneo lo decidido por el magistrado, al

considerar como partícipes sólo a quienes suscribieron el boleto de

compraventa, pues al existir una relación de consumo, la responsabilidad

solidaria y objetiva se extiende a toda la cadena de comercialización:

productor, fabricante, importador, vendedor y quien haya puesto su marca en

la cosa o servicio. Citó en respaldo de sus dichos el art.40 de la LDC, y dijo

que la mencionada inmobiliaria ha participado en el carácter de

proveedora en la cadena de comercialización, lo que fue acreditado con

la prueba aportada al proceso, acompañada en pen drive. Expresó el

apelante que al considerarse únicamente como partícipes a quienes

suscribieron el boleto, se han dejado de lado los principios de todo un

sistema de responsabilidad especial, por cuanto se está ante una relación de

consumo. Sostuvo, además, que no se tuvieron en consideración los efectos

de la publicidad que forma parte integrante del contrato (art.1103 CCCN y

art.8 de la LDC), invocando el principio de buena fe y la teoría de la

apariencia. En otro orden, le restó relevancia al hecho de que únicamente se

haya intimado extrajudicialmente a ZYA S.A., y culminó esta parcela de sus

agravios señalando que ha quedado probado, con la absolución de

posiciones de los demandados y con el expediente n° 40.219 agregado por

cuerda, que los titulares de la inmobiliaria “Turi Zangari Propiedades”

son los codemandados Zangari y Moreno, quienes desarrollan

actividades de comercialización de los edificios que construye la

empresa ZYA S.A.

3. Tal como lo afirma el apelante, en autos ha

quedado suficientemente demostrado que la inmobiliaria de los

codemandados Zangari y Moreno ha sido la comercializadora del

edificio objeto del contrato de compraventa que motiva el reclamo de

autos. Esta circunstancia fáctica fue expresamente destacada por el actor

en su demanda, al sostener que “el boleto de compraventa se efectuó con

la obligatoria intervención de la inmobiliaria ‘Turi Zangari Propiedades’,

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tal como surge de la página Web de Edificios Prestige

(edificiosprestige.com.ar), en la que se consigna que la

comercialización será a través de www. Turi Zangari.com.ar”. Y tras

formular esta aserción puntualizó que los codemandados Salvador Gustavo

Zangari y Claudia Graciela Moreno cuentan con la respectiva matrícula

expedida por el Colegio de Martilleros y Corredores del Departamento

Judicial de Azul, siendo los titulares de la nombrada inmobiliaria, por lo que

son legitimados pasivos de esta acción (ver fs.57vta. y fs.59/60). Asimismo,

el actor acompañó constancias de páginas web y publicidad en videos

aparecidos en You tube y Faceebook, con los que acreditó dicho extremo

fáctico (ver fs.60/60vta. y fs.81/81vta.).

En oportunidad de contestar la demanda los

accionados Zangari y Moreno, no negaron que la comercialización de las

unidades del edificio se haya llevado a cabo con la intervención de

“Turi Zangari Propiedades”, ni tampoco desconocieron su calidad de

titulares de esta inmobiliaria, habiendo admitido -en forma expresa- que

ellos ejercen la profesión de martilleros y corredores. Y tras afirmar que

el boleto de compraventa se celebró únicamente entre el actor y la empresa

ZYA S.A. -argumento sobre el que estructuraron la excepción- (ver

fs.155vta./156), introdujeron un único párrafo en el capítulo de la

contestación de demanda, donde se limitaron a negar que el boleto de

autos se efectuara con la intervención obligada de la inmobiliaria y de

ellos como martilleros y corredores, insistiendo -nuevamente- en que “no

suscribieron en forma personal boleto y/o contrato alguno con el actor, razón

por la cual se excepciona por falta de legitimación pasiva” (ver fs.156vta.,

primer párrafo de las negativas).

Quiere ello decir que es un hecho admitido en el

proceso que la referida inmobiliaria de titularidad de los martilleros y

corredores Zangari y Moreno, es la comercializadora de las unidades

del edificio al que corresponde el boleto de compraventa de autos

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(arts.330 y 354 inc.1 del Cód. Proc.). Por lo demás, la profusa prueba

aportada con la demanda relativa a este aspecto fáctico, ha quedado

suficientemente corroborada con la pericia informática practicada en el juicio,

donde se constató la autenticidad de las páginas web y de los videos

allegados a la causa (ver escrito electrónico presentado por la Ingeniera en

Sistemas Norma Edith Montero, con fecha 2/4/2019; arts.375, 384 y 474 del

Cód. Proc.). El resultado de esta probatoria llevó a aseverar al juzgador que

en las publicaciones publicitarias del edificio -acompañadas en pen

drive- se consigna que la comercializadora de las unidades del edificio

es “Turi Zangari Propiedades” (fs.341vta., segundo párrafo).

Y la antedicha conclusión que emerge -

nítidamente- de las constancias de la causa, reviste particular trascendencia

en orden a la resolución de la excepción en análisis. En efecto, pese a haber

tenido por probado que la referida inmobiliaria fue la comercializadora de las

unidades, el magistrado de grado acogió la excepción de falta de

legitimación pasiva opuesta por Zangari y Moreno, con el solo argumento

de que ni estos codemandados, ni la inmobiliaria de su titularidad,

tuvieron intervención en el boleto de compraventa celebrado con el

actor, el cual únicamente fue suscripto por la empresa constructora

ZYA S.A., en el carácter de parte vendedora. A mi modo de ver, la

solución dada en el fallo apelado no se compadece con los principios y

las normas legales que rigen el derecho del consumidor, marco jurídico

en el cual cabe encuadrar el supuesto en juzgamiento, conforme lo habré de

poner de resalto en el punto que a continuación comenzaré a desarrollar.

4. Contrariamente a lo decidido en la sentencia

recurrida, considero que en el presente caso se configuró una evidente

relación de consumo entre el actor en su carácter de comprador de las

unidades funcionales -por una parte-, y los demandados ZYA S.A.,

constructora del edificio y vendedora de dichas unidades, y Salvador

Gustavo Zangari y Claudia Graciela Moreno, titulares de la inmobiliaria

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comercializadora de las unidades del edificio a construir -por la otra parte-.

Ello resulta inequívoco de las constancias de la causa, no surgiendo ningún

indicio de que el actor no sea destinatario final de las unidades funcionales

adquiridas, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, por lo que

ostenta el carácter de consumidor en los términos del art.1 de la LDC

(art.384 del Cód. Proc.).

Según la definición dada por el art.1092 del

CCCN, “la relación de consumo es el vínculo jurídico que se establece

entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona

humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes

o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar

o social” (en el mismo sentido, arts.1, 2 y 3 de la LDC). Es cierto que en el

caso de autos se celebró un contrato de consumo entre el actor -en su

carácter de consumidor- y la constructora ZYA S.A. -en su calidad de

proveedora-, cuál es el ya analizado boleto de compraventa de fecha 8 de

abril de 2013, que luce agregado a fs.7/8vta (art.1093 del CCCN). Pero lo

verdaderamente relevante a los fines de la aplicación del plexo consumeril

es la existencia de una relación de consumo, que tiene raigambre

constitucional (art.42 CN) y constituye un vínculo jurídico con una

amplitud mucho mayor a la que ostenta el vínculo contractual que

configura el contrato de consumo. Es por ello que, en el caso en

juzgamiento, el vínculo jurídico entablado entre el actor y los demandados

Zangari y Moreno es una típica relación de consumo, pues estas personas

físicas son las titulares de la inmobiliaria comercializadora de las unidades,

aunque no suscribieran el contrato de consumo que sólo suscribió la

empresa constructora ZYA S.A. En conclusión, tanto la demandada ZYA

S.A. -firmante del contrato de consumo- como los demandados Salvador

Gustavo Zangari y Claudia Graciela Moreno, se encuentran ligados

mediante una relación de consumo con el actor y revisten la calidad de

proveedores en los términos del art.2 de la LDC, por lo que en tal

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carácter son legitimados pasivos en orden a la pretensión esgrimida por el

consumidor en los presentes actuados. Por tal motivo, debe ser desestimada

la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Zangari y Moreno,

por lo que propiciaré la revocación de esta parcela de la sentencia apelada

(art.345 inc.3 del Cód. Proc.).

Y la mayor amplitud que ostenta la relación de

consumo ha sido explicitada en un reciente pronunciamiento de este tribunal,

donde se destacó -con cita de doctrina- que el vínculo jurídico entre el

consumidor y el proveedor puede tener fuentes diversas, y esas fuentes

obligacionales pueden ser no sólo el contrato de consumo, sino también los

hechos ilícitos (entre los cuales se incluyen casos de abuso de derecho),

simples hechos jurídicos y actos jurídicos unilaterales y bilaterales. Señaló

esta Sala que al analizar el alcance del término “vínculo jurídico” empleado

por el art.3 LDC, Chamatropulos destaca que este vínculo base de una

relación de consumo, puede provenir de un contrato, de un acto jurídico

unilateral, de hechos jurídicos, prácticas comerciales precontractuales,

hechos ilícitos, declaraciones unilaterales de voluntad, etc., concluyendo así

que “la causa de ese vínculo obligacional será intrascendente. Lo relevante

será que exista efectivamente vinculación (sea o no de origen contractual)”

(Chamatropulos, Estatuto del Consumidor Comentado, 2ª ed., La Ley, T.1,

págs.255 y 256). Destaca asimismo el aludido autor, que incluso con una

postura más amplia y buscando ser omnicomprensivo, se ha dicho que “la

relación de consumo se individualiza por el mero contacto social entre uno

o varios proveedores y uno o varios consumidores” (Chamatropulos, ob. cit.

pág.257, el resaltado es propio) (esta Sala, causa n° 64.704, “Martínez”,

sentencia del 30 de abril de 2020).

5. Pero además de lo antedicho, en el caso en

tratamiento se impone ahondar en las particularidades que presenta el

régimen de protección del consumidor en materia inmobiliaria. En un

precedente jurisprudencial se sostuvo que “se presume que hay ‘relación de

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consumo inmobiliaria’ cuando, nos hallamos frente a un reclamo formulado

por dos personas físicas que adquirieron a título oneroso y en beneficio

propio un bien inmueble, frente a una parte vendedora que actúa en el

mercado de manera profesional. Encontrando así, la existencia de una

vinculación jurídica entre un ‘consumidor inmobiliario’ y ‘proveedor’, siendo

aplicable al caso la normativa consumeril” (CC0103 Mar del Plata, 165098

110, sentencia de 26/06/2018, “Fornillo”, sumario JUBA B5055535). Al

ocuparse de los denominados “consumidores inmobiliarios”, expresa

Chamatropulos que el texto original del art.1 inc.c) de la LDC, alcanzaba

únicamente a la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda,

incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea

pública y dirigida a personas indeterminadas; pero apunta este mismo autor

que “con la sanción de la ley 26.361 desapareció todo tipo de restricción en

materia inmobiliaria y se le da a las relaciones de consumo que versan sobre

ella el mismo tratamiento otorgado a bienes muebles y servicios” (ob. cit.

pág.148).

No habiendo ninguna duda de que en el caso que

nos ocupa el actor reviste la condición de consumidor inmobiliario, pues

no hay ningún indicio de que no haya adquirido los bienes con una finalidad

distinta a la de ser destinatario final de los mismos (art.1092 CCCN, art.1

LDC), resulta de interés profundizar en la noción de proveedor, rótulo que -

como se vio- le he asignado tanto a la constructora ZYA S.A., como a los

martilleros y corredores Zangari y Moreno. Y en apreciaciones

doctrinarias de imprescindible lectura para el caso de autos, pues resultan

estrictamente aplicables a los aquí demandados, se sostiene que “para que

el acto de venta de un inmueble quede alcanzado por las disposiciones del

Código Civil y Comercial y de la ley 24.240 tiene que existir la intervención

de un proveedor del bien cuya actuación sea calificable como

profesional o habitual en este tipo de contratos. De tal forma, el propio

constructor que vende las unidades de un edificio construidas, o quien

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se dedique a la comercialización de un edificio o barrio privado de

viviendas, aunque ellas no sean nuevas podrá ser calificado como

proveedor. La venta de un inmueble, que efectúa el dueño de un inmueble

aisladamente, está excluida del régimen de la ley 24.240” (conf. Ariza,

Contratación Inmobiliaria y Defensa del Consumidor, en Tratado de Derecho

del Consumidor, Stigliz y Hernández directores, tomo II, págs.479 y 480).

Ya en lo tocante a la situación jurídica de los

martilleros y corredores Zangari y Moreno, advierte Ariza que “en los últimos

años la actividad del intermediario inmobiliario se ha diversificado a través de

una variedad de modalidades en las que el sujeto de la intermediación

combina el rol tradicional de corredor con otras modalidades que en la

práctica lo llevan a dejar aquel lugar de equidistancia de ambas partes

aproximándose a la posición de un agente comercial del vendedor o

desarrollador inmobiliario”. Y sigue puntualizando este mismo autor, que

“actualmente se observa, en algunos casos, que la actuación del

intermediario -sea o no corredor- se presenta vinculada al

emprendimiento comercial del vendedor o desarrollador del inmueble a

comercializarse. La intervención del intermediario excede aquí el objeto

específico del corretaje con lo cual en aquellas situaciones en las que

el intermediario se encarga de la difusión del emprendimiento y

predispone los instrumentos precontractuales de la operación y los

formularios mismos de la operación a realizarse, quedará obligado en

los términos de la ley 24.240 por la actividad específica realizada” (conf.

Ariza, ob. cit. págs.488 y 489; lo resaltado me pertenece).

Las consideraciones antedichas resultan por

demás clarificadoras en punto a la cuestión que nos atañe, por lo que no

queda duda de que en el supuesto de autos los martilleros y corredores

Zangari y Moreno, en su condición de titulares de la inmobiliaria

comercializadora del edificio construido por ZYA S.A., quedan alcanzados

por la normativa protectoria del consumidor y ostentan plena

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legitimación pasiva en orden a la pretensión articulada por el

accionante (art.42 CN; arts.1092, 1094, 1095 y ccs. CCCN; arts.1, 2, 3, 10

bis y ccs. LDC; arts.163 inc.5, 330, 345 inc.3, 354, 375, 384, 474 y ccs.

CPCC). De allí que reiterando lo ya anticipado, propicio la revocación

parcial de la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de

falta de legitimación pasiva opuesta por Salvador Gustavo Zangari y

Claudia Graciela Moreno, debiendo rechazarse esta excepción, con

imposición de costas a los excepcionantes (arts.68 y 345 inc.3 CPCC).

VIII. 1. Ahora bien, la circunstancia de que

proponga el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, no

implica que la demanda deba prosperar contra los codemandados Zangari y

Moreno, pues a mi juicio no se encuentran reunidos los presupuestos

que resultan necesarios para configurar su responsabilidad; lo que

conducirá -inexorablemente- a la desestimación de la demanda incoada

contra estas personas físicas.

Dicho en otras palabras y para que quede claro.

En el apartado precedente sólo he concluido en que los codemandados

Zangari y Moreno revisten la calidad de legitimados pasivos en este

proceso, en cuanto son titulares de la relación jurídica substancial de

consumo controvertida en el juicio. Con su habitual claridad explica

Palacio: “Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como

aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las

personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las

cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y

para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el

proceso versa. De la definición precedente se infiere, en primer lugar, que la

legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La

pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona

procesalmente legitimada”. Y agrega más adelante este autor, que “la pauta

a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en

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cada caso la existencia de legitimación procesal, está dada por la

titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica substancial

controvertida en el proceso” (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, tomo I,

n° 80, págs.406 y 407).

Por lo demás, no debe perderse de vista que la

legitimación se ubica entre los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la

pretensión y de la oposición (conf. Palacio, ob. cit. págs.405, 406 y 479). De

allí que en el marco de la excepción de falta de legitimación pasiva, sólo se

debate si el demandado es o no titular de la relación jurídica sustancial

en que se funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de

ésta (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, tomo VII, n° 751, pág.132;

Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales, tomo IV-B, pág.220). De modo

que al haber concluido en el rechazo de la excepción de falta de legitimación

pasiva, ahora me corresponde analizar la fundabilidad de la pretensión

esgrimida por el actor contra los codemandados Zangari y Moreno.

Recurriendo una vez más a las enseñanzas de Palacio, cabe puntualizar que

una vez resuelta o verificada la concurrencia de los requisitos de

admisibilidad, me encuentro en condiciones de pronunciarme sobre el

mérito de la pretensión, o, lo que es lo mismo, sobre si ésta es o no

fundada (ob. cit., tomo I, n° 81, pág.415).

En este estado se impone asumir la

composición positiva del litigio, ya que al haber propuesto la revocación

parcial de la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a una excepción que,

por sí sola, era suficiente para sellar la suerte del litigio contra los

codemandados Zangari y Moreno, no caben dudas de que la alzada -en

ejercicio de su potestad plena- debe resolver todos los temas que

integran la relación procesal (conf. Azpelicueta-Tessone, La Alzada,

Poderes y deberes, págs.221 y 222, González Zamar, El Principio de

congruencia en la sentencia del tribunal de alzada: reglas básicas, Revista

de Derecho Procesal 2008-1, Sentencia II, pág.136; así lo decidió este

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tribunal en la causa n° 62.914, “Diez”, voto del Dr. Galdós, sentencia del 18

de septiembre de 2018, entre otras).

2. Y en este orden de ideas, tal como ya lo

anticipé, considero que en el caso no se encuentran reunidos los

presupuestos necesarios para configurar la responsabilidad civil de los

codemandados Zangari y Moreno. En efecto, partiendo de la base de las

pretensiones articuladas por el actor, corresponde señalar que lo relativo a la

escrituración del inmueble corre por cuenta exclusiva de ZYA S.A., en

función del rol de vendedora que le cupo en el contrato de compraventa y

por su condición de única titular de dominio de los bienes vendidos (ver

certificado de dominio de fs.125/128). Y en lo tocante al pago de la multa

pactada en la cláusula sexta del boleto de compraventa, y de las

indemnizaciones por daño punitivo y daño moral (fs.66vta./81), entiendo

que no se ha configurado la responsabilidad civil de los martilleros

Zangari y Moreno, pues el incumplimiento alegado por el actor y

receptado en la sentencia apelada, sólo tiene relación causal con el accionar

antijurídico y culpable de la constructora ZYA S.A., sin que en el mismo

haya tenido incidencia alguna la conducta de los nombrados

martilleros que tuvieron a su cargo la comercialización de las unidades

del edificio.

3. En la sentencia apelada se efectuó un detenido

análisis del incumplimiento de la empresa constructora ZYA S.A.

(fs.342/345), debiendo dejarse en claro que estas motivaciones del fallo

adquirieron plena firmeza al no haber sido pasibles de recurso alguno

(arts.242 y 260 del Cód. Proc.). A modo de prieta síntesis de los medulosos

desarrollos del pronunciamiento de grado, puede decirse que el juez

comenzó haciendo referencia al boleto de compraventa, según el cual la

posesión de las unidades debía entregarse dentro del plazo de 24 meses a

partir de la fecha de inicio que fue el día 1 de febrero de 2013, salvo casos

de fuerza mayor y/o demora de gremios; y recordó que el actor tomó

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posesión de los dos inmuebles objeto del contrato -departamento y cochera-

el día 28 de junio de 2017, mediante el diligenciamiento de sendos

mandamientos librados en autos. Tras ello puntualizó que “a fin de

determinar si medió o no incumplimiento de la demandada en lo que

respecta a tal entrega, ha de analizarse si la demora se encuentra

justificada, es decir, si ha existido la fuerza mayor alegada por la

empresa ZYA S.A., quien basa su defensa en el hecho de que los días

de lluvia impidieron el normal desarrollo de los gremios”

(fs.342/342vta.).

Dicho esto, recordó el magistrado -como un hecho

público y notorio- que ZYA S.A. es una empresa constructora de la ciudad

que ha desarrollado numerosos emprendimientos constructivos en propiedad

horizontal y complejos, además de obras públicas. Dijo que también es de

público y notorio conocimiento que en la ciudad de Tandil suele llover, tras lo

cual consideró que “resulta indiscutible que la empresa constructora,

ampliamente reconocida en el medio local, se vio en la obligación de

actuar en la celebración del negocio con la previsión adecuada acerca

de sus reales posibilidades de cumplir con las obligaciones que allí

asumía. En este marco es que entiendo que necesariamente debió prever

que se presentarían al menos ciertos días de lluvia durante el lapso en que

se construiría la obra y considerarlos específicamente a los fines de acordar

una fecha de entrega de la posesión pasible de ser respetada, sabiendo que

durante tales jornadas no resultarían factibles las labores correspondientes o

al menos iban a verse limitadas las tareas que podían ser llevadas a cabo en

la obra (art.512 Cód. Civil). Otra interpretación importaría considerar un

actuar negligente de la accionada que se contrapone al obrar leal y diligente

de un buen hombre de negocios. Se trata del cumplimiento de un standard

de conducta propio de la especialidad de la tarea del constructor-

vendedor y conforme las costumbres del oficio. Y la falta de

cumplimiento de ese standard de conducta solo puede perjudicar a quien lo

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ha omitido, esto es a ZYA S.A., máxime que, cuando se contrata como en

el caso, con una reconocida firma constructora, es de esperarse que

los plazos se fijen en cumplimiento de ese standard de conducta y se

deposite en el constructor cierta confianza (art.1198 del Cód. Civil)”

(fs.342vta./343; lo destacado es propio).

Luego de estas apreciaciones descartó la

existencia de fuerza mayor que obstara al cumplimiento de la obligación de

entregar la posesión en el término acordado. Y prosiguió afirmando que “en

primer lugar porque, como vengo señalando, una empresa dedicada a la

construcción no puede ‘no prever’ que ciertos días han de ser lluviosos y que

ello ha de demorar el desarrollo de la obra (arts.512 y 514 del Cód. Civ.). La

existencia de días de lluvia no es una circunstancia imprevisible para un

hombre de prudencia media, que actúe con atención, cuidado y esfuerzos

normales, todo lo que era esperable de ZYA S.A.” (fs.344). Expresó,

además, que “en segundo término, porque en consideración a lo informado

por el Servicio Meteorológico Nacional (fs.176/183) acerca de la cantidad de

días con lluvia en la ciudad de Tandil desde enero de 1973 a abril de 2016 y

a la precipitación mensual en milímetros en dicho lapso, no se observa que

haya habido una modificación sustancial y grave de la cantidad de días

lluviosos en los períodos en que la obra debía llevarse a cabo en

comparación con años anteriores” (fs.344vta.).

Agregó el magistrado que “más allá de ello, no se

ha acreditado por parte de la demandada que la fuerza mayor alegada sea la

causa única y determinante de incumplimiento. Digo ello por cuando si bien

llovieron unos pocos días más que el período inmediato anterior, no ha

probado que la entrega de posesión no se haya realizado por motivo

exclusivo y excluyente de dicho caso fortuito (art.375 CPCC). Y no me estoy

refiriendo a la carga de la prueba que corresponderá al acreedor si considera

que dicha circunstancia es irrelevante en el nexo causal, sino a la carga de

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la prueba del deudor de acreditar que la única circunstancia que ha obstado

a la entrega es la alegada” (fs.344vta./345).

Sobre la base de estas sólidas motivaciones,

entendió el juez que la fuerza mayor alegada por la demandada ZYA

S.A. no fue tal y por tanto no la eximió de responsabilidad (arts.514 del

Cód. Civ., 163 inc. 5° y 375 CPCC). Concluyó así en que el incumplimiento

de la demandada es imputable a la misma y se impone, por lo tanto, hacer

lugar a la acción de cumplimiento de contrato promovida por José Alejandro

Paniego contra ZYA S.A. (fs.345).

4. Luego de transcribir estas consideraciones de

la sentencia que han adquirido firmeza porque la codemandada ZYA S.A.

desistió del recurso de apelación interpuesto, vuelvo a reiterar que el

incumplimiento dañoso que dio lugar a la reclamación del actor y fue

receptado en el pronunciamiento de grado, sólo tiene relación causal

con el accionar antijurídico y culpable de la empresa constructora ZYA

S.A., sin que en el mismo haya tenido incidencia alguna la conducta de los

martilleros Zangari y Moreno, que tuvieron a su cargo la comercialización de

las unidades del edificio.

En el ámbito del derecho resarcitorio sintetiza

Ossola -con claridad- los presupuestos o elementos de la

responsabilidad civil, siguiendo la doctrina tradicional que ha sido

plasmada en el CCCN. Y así enumera a estos presupuestos: 1) Una acción

u omisión antijurídica; 2) La atribución causal (en términos de causalidad

eficiente) de dicha conducta antijurídica a un sujeto, que se denomina nexo

de causalidad; 3) Un juicio de reproche a la conducta, que se denomina

factor de atribución; 4) La causación de un daño resarcible a un tercero,

que debe guardar nexo de causalidad con la conducta. Si confluyen estos

cuatro presupuestos, nace la obligación de indemnizar a cargo del

dañador (deudor) y a favor de la víctima (acreedor) (conf. Ossola,

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Responsabilidad Civil, en Derecho Civil y Comercial Rivera y Medina

directores, págs.18 y 19).

Pues bien, aplicando estos conceptos dogmáticos

al caso de autos, puede aseverarse que no cabe atribuir a los martilleros

Zangari y Moreno, ninguna acción u omisión antijurídica que, a título de

dolo o culpa, tenga nexo adecuado de causalidad con el daño sufrido

por el actor; de modo que no hay obligación de indemnizar a cargo de los

nombrados, porque sencillamente no se han configurado los presupuestos

de la responsabilidad civil. El daño padecido por el actor es consecuencia

exclusiva de la acción u omisión antijurídica de la empresa constructora

ZYA S.A., que a título de culpa incurrió en mora con respecto a su

obligación contractual de entregar -en el plazo acordado- la posesión de las

unidades funcionales vendidas; a lo que se suma el dolo o grosera

negligencia de ZYA S.A. que ha dado lugar al daño punitivo fijado en la

sentencia apelada (arts. 508, 509, 511, 512, 520, 521, 522, 901, 902, 906,

1066, 1067, 1068, 1069 y ccs. del C.C.; arts.1716, 1717, 1721,1724, 1725,

1726, 1727, 1728, 1736, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741 y ccs. del CCCN).

Pero en lo que atañe al tema en tratamiento,

vuelvo a insistir en que no ha habido ningún comportamiento reprochable de

los codemandados Zangari y Moreno, pues en su función de martilleros y

corredores comercializadores de las unidades del edificio, no incurrieron en

ninguna conducta antijurídica que se les pueda reprochar, ya sea a

título de culpa o de dolo. No advierto ninguna clase de incumplimiento a

las obligaciones que acorde a su profesionalidad se hallaban a su cargo, en

el marco de la relación de consumo que integraron, pues, reitero, el daño

causado al actor estuvo referido -exclusivamente- a la demora en la entrega

de la posesión por parte de la empresa constructora. En efecto, no surge de

las constancias de autos que Zangari y Moreno pudieran haber

obstaculizado o entorpecido la entrega de las unidades funcionales

vendidas, en su carácter de comercializadores del edificio; no mediando

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elementos de prueba que evidencien alguna conducta engañosa de su parte,

deficiente información o alguna otra actitud reprochable (arts. 375, 384 y ccs.

C.P.C.C.).

Al referirse a los corredores inmobiliarios destaca

Chamatropulos que para encuadrarlos en la categoría de proveedores, en

los términos del art.2 de la LDC, debe estar presente en ellos la nota de

profesionalidad. Y así destaca que “cuando existan empresas dedicadas a

la intermediación inmobiliaria, esa nota adquirirá relevancia y se estará ante

proveedores en la medida que se trate de inmuebles destinados a vivienda

(si no tiene tal finalidad ello no sucederá, pero porque el destinatario no será

un consumidor)”. Agrega más adelante que “precisando un poco el

alcance de las obligaciones de los corredores inmobiliarios, se ha

expresado que el cumplimiento de las obligaciones de la LDC por parte

de ellos (fundamentalmente el deber de información) no se refiere sólo

a cuestiones fácticas (informar medidas, características y comodidades

del inmueble) sino también jurídicas”. En orden a las cuestiones jurídicas

y con cita de Schvartz, explica que “el corredor debe conocer si la

operación es legalmente viable, si se transmite la propiedad con base

en títulos perfectos, si el propietario o locador está en condiciones de

venderlo o alquilarlo, etc. Expresa esta autora que, si esta última labor

lo excede técnicamente, debe buscar asesoramiento especializado o

bien informarle de modo claro al consumidor que no se encuentra en

condiciones de proporcionarle información veraz y adecuada al

respecto” (conf. autor citado, Estatuto del Consumidor Comentado, 2ª

edición, tomo I, pág.226 y nota al pie n° 551, con cita de Schvartz, Derecho

del Consumidor según la ley 24.240 y el Código Civil y Comercial, pág.63).

Acerca de las obligaciones de los martilleros y

corredores en orden a su responsabilidad civil, se ha explicado en doctrina

que “en el caso de los corredores y martilleros, la antijuridicidad puede

producirse específicamente por violación de las concretas normas referentes

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al ejercicio de sus funciones, en cuanto las mismas establezcan deberes

positivos de conducta o modos de obrar, o determinen prohibiciones o

deberes negativos. Ellas se encuentran en el Código de Comercio y en la ley

23.266 modificatoria de aquél en lo que respecta a los últimos, como

también en normas locales reglamentarias de dichas profesiones, como ser

en el territorio de la Provincia de Buenos Aires la ley 10.973 (y sus

modificatorias)” (conf. Trigo Represas y López Mesa, Tratado de la

Responsabilidad Civil, tomo II, pág.630). Más adelante expresan estos

autores que en nuestra jurisprudencia se registran casos en que se han

responsabilizado a los corredores ante el incumplimiento de los

deberes de proponer los negocios con exactitud, claridad, precisión -

arts.98 del Cód. de Comercio y 52, apart. a) inc.4 de la ley provincial 10.973-

; como así del de verificar la titularidad del dominio del vendedor,

previsto expresamente en el art.52, apart. a) inc.5) de la ley local 10.973 y

que se deduce además de lo dispuesto en el art.96 del Cód. de Comercio. Y

agregan que “no hacerlo así, implica por parte del corredor una

ignorancia culpable, ya que informarse sobre la capacidad y

legitimación de quienes le proponen mediar en una compraventa

inmobiliaria, hace a la diligencia que corresponde a una persona

prudente y experta en ese tipo de negocios” (ob. cit., tomo II, pág.631; en

un mismo orden de ideas, ver Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las

Obligaciones, tomo V, págs.691 y 692).

Siempre en esta línea, recuerda Chamatropulos

un caso en que se sancionó a una inmobiliaria con base en las normas de la

LDC, por no brindar ab initio información completa sobre la real situación

dominial de un inmueble que ofrecía en venta; otro asunto donde se multó a

una inmobiliaria por incumplir las especificaciones contenidas en la

propaganda de venta con respecto a la construcción de una vivienda; y un

tercer supuesto en que se condenó a una inmobiliaria y a un martillero, luego

de acordado y pagado el precio por el alquiler de una vivienda, pues la firma

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del contrato nunca se concretó ni se entregaron las llaves del inmueble, ya

que quien se había presentado como representante del locador, desapareció

(conf. obra citada, tomo I, pág.227).

Tal como puede apreciarse, ninguna de las

conductas que pueden configurar la responsabilidad civil de los

martilleros y corredores, puede enrostrarse a los aquí demandados

Zangari y Moreno, ya que -vuelvo a reiterarlo- el daño causado al

accionante estuvo exclusivamente provocado por el incumplimiento de

la constructora ZYA S.A., en cuanto a la entrega de la posesión de las

unidades funcionales adquiridas. Cabe apuntar, finalmente, que se

equívoca el apelante cuando invoca en respaldo de su impugnación el art.40

de la LDC, pues esta norma aprehende aquellos supuestos en que se

generan daños al consumidor derivados del vicio o riesgo de la cosa o de la

prestación de servicios, con respecto a los cuales responden en forma

solidaria todos los integrantes de la cadena de comercialización, salvo que

demuestren que la causa del daño les ha sido ajena. Por el contrario, el caso

en juzgamiento se debe resolver mediante la aplicación de la normativa que

he citado en el decurso del presente voto.

En función de todas las consideraciones

expuestas y en ejercicio de la competencia positiva que le corresponde a

esta alzada, propongo el rechazo de la demanda incoada por José

Alejandro Paniego contra Salvador Gustavo Zangari y Claudia Graciela

Moreno, con imposición de costas al actor que ha resultado perdidoso

en este aspecto del litigio (art.68 del Cód. Proc.).

IX. Habiendo arribado a este estadio de mi

desarrollo argumental, debo ocuparme ahora de los agravios expresados por

el actor en torno al monto del daño punitivo y a la procedencia del daño

moral (rechazado en la sentencia apelada), con respecto a la condena que

ha adquirido firmeza contra la empresa constructora ZYA S.A.

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1. Luego de abordar lo relativo a la entrega de la

posesión, a la escrituración de los inmuebles y a la multa pactada en el

contrato -aspectos de la litis que adquirieron firmeza- (fs.345/346vta.), en el

decisorio de grado se analizó el daño punitivo pretendido por el actor, quien

reclamó por este concepto la suma de $ 100.000. A la luz de la doctrina y

jurisprudencia elaborada en torno al art.52 bis de la LDC, analizó la conducta

asumida por la demandada y señaló que “no basta el mero incumplimiento,

sino que es necesario que se trate de una conducta particularmente grave,

caracterizada por la presencia de dolo (directo o eventual) o, como mínimo,

de una grosera negligencia” (fs.347/347vta.). Con respecto a las concretas

circunstancias de la causa apuntó que “la mora en la entrega de la

posesión se produjo el 01 de febrero de 2015. La demandada ofreció

entregar la posesión en forma tardía, en mayo de 2016, pero supeditado

a la firma de un acta mediante la cual el Sr. Paniego renunciara al

reclamo indemnizatorio derivado de la entrega tardía” (fs.347vta./348). Y

fue esta actitud de la demandada de supeditar la entrega de la posesión a

la suscripción de un acta por la cual el actor renunciara a su reclamo, la

que el juzgador consideró violatoria del deber de buena fe, afirmando que

esta pauta de conducta debe exigirse con mayor rigor a los proveedores

profesionales de bienes y servicios (a lo que agregó la fallida invocación de

fuerza mayor por días de lluvia); por lo que hizo lugar al reclamo y fijó su

cuantía en la suma de $ 10.000, al día 1 de febrero de 2015, cuando se

produjo la mora en la entrega de la posesión (fs.348).

La cuantía del daño punitivo generó el agravio del

accionante, quien considera magro al monto establecido, en atención a la

finalidad preventiva de este rubro, considerando la conducta dolosa de la

empresa constructora que gozaba de la confianza de toda la comunidad de

Tandil. Y afirmó que además de la reprochable actitud de la demandada

señalada en la sentencia, también deben considerarse otras conductas de

su parte: no contestó la primera misiva; pretendió modificar la fecha de inicio

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del contrato; se excusó por el retraso de supuestos días de lluvia, siendo que

el edificio ya se encontraba cerrado; manifestó que la entrega sería antes del

día 31 de mayo, pero transcurrió esa fecha sin noticia alguna; no entregó la

posesión de los inmuebles en forma voluntaria, sino que fue necesaria la

orden judicial. Dijo, en suma, que la condena por este concepto debe ser

ejemplificadora, por las innumerables conductas maliciosas de la

demandada.

Este tribunal ha detallado el estado actual de la

jurisprudencia con relación al daño punitivo -en conceptos a los que me

remito en homenaje a la brevedad-, habiendo culminado este análisis con la

cita de un fallo de la Cámara Civil y Comercial de Junín (expediente n° 2724-

2017, “Andreoli”, sentencia del 17-10-2019), donde se dijo que “hoy existe

amplio consenso en su finalidad preventiva, disuasoria y sancionatoria;

en que se distingue claramente del resarcimiento de daños y perjuicios,

aunque el daño efectivo al consumidor sea su presupuesto y que

consagra un factor subjetivo de atribución agravado, consistente en la

culpa grave o dolo del proveedor” (esta Sala, causa n° 64.706, “Dours”,

sentencia del 18-2-2020, voto de la Dra. Longobardi). Y en esa misma causa

de esta alzada, se recordaron las XXVII Jornadas Nacionales de Derecho

Civil-UNL Santa Fe 2019, donde -entre otros aspectos de la temática- se

resolvió lo siguiente: “Los daños punitivos tienen finalidad preventiva,

disuasoria y sancionatoria” (punto 4), “Los daños punitivos se

distinguen claramente del resarcimiento de daños y perjuicios” (punto

5), “Sin perjuicio de las deficiencias técnicas de la norma vigente, debe

interpretarse que consagra un factor subjetivo de atribución agravado,

consistente en la culpa grave o dolo del proveedor” (punto 9, por

mayoría), “La expresión ‘grave menosprecio hacia los derechos del

consumidor’ debe entenderse como comprensiva del dolo y la culpa

grave” (punto 10, por mayoría), y “la procedencia de la sanción no está

condicionada a la existencia de un ilícito lucrativo” (punto 7).

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Pues bien, llegado el momento de cuantificar el

daño punitivo de autos, debo recordar que la procedencia del mismo ha

arribado firme a esta instancia, dado que únicamente ha sido apelado su

monto por la parte actora. Y tampoco puedo dejar de señalar que en los

casos recientes donde este tribunal fijó el daño punitivo, se estaba ante

graves incumplimientos de los proveedores que presentaban mucha

más entidad que la que se observa en el caso de autos (citada causa n°

64.706, “Dours”, sentencia del 18 de febrero de 2020; causa n°64537,

“Ibarlucía”, sentencia del 12 de marzo de 2020, voto del Dr. Galdós; causa

n° 64.704, “Martínez”, sentencia del 30 de abril de 2020, voto del suscripto).

Sin embargo, no puede perderse de vista que en un reciente decisorio de

este tribunal se juzgó otra reclamación contra la empresa aquí demandada,

donde también había incurrido en falta de entrega en plazo del inmueble

prometido; por lo que se advierte un proceder reincidente de esta

constructora que debe gravitar en la cuantificación del daño punitivo

(esta Sala, causa n° 64.941, “Cuesta Luciana Paola y otro/a c/ZYA S.A.

s/Cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, sentencia del 23-4-2020,

voto del Dr. Galdós).

En función de todas las consideraciones

precedentes, debo evaluar las particulares circunstancias del caso y las

conductas reprochables de la demandada ZYA S.A., que fueron detalladas

en la sentencia apelada, sin que haya mediado crítica alguna por parte de

esta empresa condenada. Es por ello que, comparando el supuesto en

tratamiento con los precedentes de este tribunal, considero prudente y

razonable propiciar la modificación de la sentencia apelada en cuanto

al monto del daño punitivo, el que se debe elevar a la suma de pesos

noventa mil ($ 90.000), a cuyo fin también pondero las actuales variables de

la realidad económica de nuestro país (art.52 bis de la LDC, arts.163 inc.5,

165, 375, 384 y ccs. del CPCC).

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2. En este punto debo abordar el daño moral

pretendido por el accionante, el cual ha sido rechazado en el

pronunciamiento de grado, lo que mereció el agravio formulado por el actor.

Para desestimar este concepto indemnizatorio adujo el sentenciante que en

materia de incumplimiento contractual es de aplicación restrictiva, ya que

para que sea indemnizable se requiere la clara demostración de la existencia

de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, que

no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del

mundo de los pleitos o de los negocios. Y con referencia concreta al caso

expresó el juez que “en el contexto del específico negocio jurídico celebrado,

el incumplimiento total o parcial de las obligaciones a cargo de la empresa

demandada ha debido resultar previsible para el accionante, como

posibilidad cierta, y ha sido por tanto uno de los riesgos asumidos por éste,

aunque, claro está, tal falta de cumplimiento resulte indemnizada como daño

patrimonial. Por lo que la lesión de sentimientos que pudo o puede haber

padecido el actor a raíz del incumplimiento de la contraria, carece a mi juicio

de la entidad, gravedad y jerarquía necesaria como para ser indemnizado,

en función de lo cual, se desestima el rubro en cuestión” (fs.348/349).

Esta decisión motivó el agravio del actor, quien

indicó los padecimientos por él sufridos ante el incumplimiento de la

demandada, y criticó lo señalado por el magistrado de grado, quien se refirió

al mundo de los negocios donde existe igualdad de poder, sin reparar que en

la relación de consumo una parte tiene todo el poder: impone las cláusulas

contractuales, modifica unilateralmente a su conveniencia las bases del

contrato (plazo), no brinda la información que le es impuesta por ley, y, en

suma, obstaculiza el proyecto de vida familiar de quien compra para tener un

techo seguro. También aseveró que “más grave es la ansiedad que se

provoca cuando dolosamente, se supedita la entrega de la posesión de la

vivienda a la renuncia de derechos, lo que no configura un trato respetuoso

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acorde a la dignidad humana”. Y sobre la base de estos conceptos peticionó

el acogimiento del resarcimiento por el daño moral sufrido.

Cabe recordar aquí algunos conceptos volcados

en el precedente de esta Sala en la citada causa n° 64.941, donde se

puntualizó -con cita de importante doctrina- que se asiste a una notable

expansión del concepto de daño moral tanto en su contenido como en

la titularidad de la acción, incluyéndoselo en una noción más amplia de

daño a la persona como lesión a derechos fundamentales de raigambre

constitucional. Y se agregó que, de su clásico y más reducido ámbito,

restringido inicialmente al “precio del dolor”, ahora se difunde la noción del

“precio del consuelo” -receptado por el art.1741 CCCN-, esto es al

resarcimiento que procura la mitigación o remedio del dolor de la víctima a

través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, desazón, penurias

(esta Sala, citada causa n° 64.941, “Cuesta”, sentencia del 23-4-2020).

En el meduloso precedente de la Sala III de la

Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata en el caso “Fornillo” (que cité en

el punto 5 del apartado VII), también referido a una contratación

inmobiliaria, se vuelcan conceptos por demás interesantes, al señalarse

que la frecuencia con que se dan estos incumplimientos, no implica

que dichas consecuencias puedan calificarse como “avatares y

frustraciones propias de la vida en sociedad”, en tanto esa afectación a

la esfera espiritual de la víctima desborda el piso mínimo de

indemnizabilidad, ya que no proviene de un ciudadano común, sino de

un cocontratante profesional que lucra con el bien que ofrece para la

venta en el mercado inmobiliario. Y se agregó que “los constructores

tienen un mayor conocimiento que los consumidores acerca de los bienes

inmuebles que venden y, en base a ese conocimiento calificado, deben

asegurar al consumidor un nivel de información para que no tenga que

transitar un recorrido sesgado de obstáculos (acudir al vendedor varias

veces, requerir la explicación detallada de los rubros a cobrar mediante la

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remisión de e-mails, cartas documento, etc.) para perfeccionar el dominio de

la unidad funcional adquirida” (citada causa “Fornillo”, sentencia del 26-6-

2018, publicada en Thomson Reuters, cita online: AR/JUR/26604/2018, con

nota de Arias y Quaglia, Algunas consideraciones actuales sobre el

consumidor inmobiliario, en RDCO 295, 12/4/2019,452, cita online:

AR/DOC/2745/2018).

Pues bien, a la luz de las consideraciones

precedentes, entiendo que en el caso de autos el daño está representado

por la afectación que ha sufrido la parte actora en su esfera no patrimonial,

debido a la falta de entrega del inmueble por parte de la empresa

constructora en el plazo pactado, frustrando sus planes de contar con su

vivienda en el tiempo prometido; a lo que se adicionan las vicisitudes por las

que tuvo que atravesar el accionante para poder obtener -recién en sede

judicial- la posesión de las unidades adquiridas (art.522 CC, art. 1741

CCCN). Al igual que en el citado precedente de este tribunal en el caso

“Cuesta”, entiendo que la suma de $ 55.000 resarce justa y adecuadamente

los padecimientos de esta índole sufridos por el actor, considerando las

satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puede procurar la suma

reconocida (arts.10bis, 37 LDC; art.522 CC; art.1741 CCCN). Por lo

expuesto, propongo revocar la sentencia apelada en cuanto rechazó la

indemnización por daño moral, haciendo lugar a la misma que se fija en

la suma de pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000), a cuyo fin también

pondero las actuales variables de la realidad económica de nuestro país

(citada causa n° 64.941, “Cuesta”, sentencia del 23-4-2020).

X. En virtud de la solución que propicio con

respecto a la sustancial elevación del monto del daño punitivo y al

acogimiento del daño moral, para cuyas respectivas cuantificaciones he

tenido en mira los datos de la realidad económica actual, se torna

imperioso adecuar a lo aquí decidido los intereses que fueron fijados en

la sentencia apelada (tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la

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Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días). En efecto,

calculando los rubros indemnizatorios a valores actuales se acata la

jurisprudencia del Superior Tribunal Provincial, conforme la cual el daño

debe justipreciarse según la realidad económica existente al momento en

que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., doct. causas C 58.663, “Díaz”, del 13-II-

1996; C 60.168, “Venialgo”, del 28-X-1997 y C 59.337, “Quiroga”, del 17-II-

1998, citados en C 120.536 del 18/4/18, “Vera”; C 121.134, “Nidera S.A.”, del

3/5/18). Ahora bien, siendo que para revisar los agravios sobre el daño

punitivo y el daño moral, este tribunal ha adoptado el método de cálculo a

valores próximos a la fecha de la sentencia, no puede luego

desentenderse de las consecuencias de su propia decisión, y, en lo

particular, de los efectos que esta metodología de cálculo posee sobre

los intereses. Es que la aplicación de una tasa de interés con componentes

inflacionarios (como es la tasa pasiva bancaria fijada en la sentencia

apelada), a montos que ya se han estimado a valores actuales, puede

generar, improcedentemente, una doble compensación del fenómeno

inflacionario. En efecto, como lo señaló el Máximo Tribunal local en los autos

“Nidera”, ello “conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la

incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado

que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con

prescindencia de la realidad económica implicada” (S.C.B.A., citada causa C

121.134, “Nidera S.A.”, sentencia del 3/5/18).

Tal como lo señaló este tribunal en la causa n°

63.667, la solución procesal a este supuesto debe plantearse en los términos

del art.272 del CPCC, sumado a las razones de justicia y razonabilidad

indicadas en el párrafo anterior. Del aludido precepto surge que los

tribunales de alzada no pueden fallar sobre capítulos no propuestos a la

decisión del juez de origen, salvo sobre “los intereses y daños y

perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la

sentencia de primera instancia”. Frente a este texto normativo, puede

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40

sostenerse que la modificación efectuada por este tribunal en punto al modo

de cuantificar el daño punitivo y el daño moral (a valores actuales y con un

incremento considerable), se erige para las partes en un hecho

evidentemente posterior a la sentencia de primera instancia -emanado

de este mismo tribunal-, que permite actuar con amplitud la facultad de la

alzada de resolver sobre intereses en los términos de dicho art.272 del

CPCC. No se vulnera con ello el principio de congruencia, pues ningún

agravio podía introducir la parte accionada con respecto a una tasa bancaria

que resultaba acorde a la cuantificación dispuesta en la instancia de origen,

y que recién se torna inadecuada, de modo sobreviniente, como

consecuencia de la cuantificación efectuada por este tribunal, en

consonancia con el principio de reparación integral que surge del

art.1740 CCCN (esta Sala, causa n° 63.667, “Montes”, sentencia del 23-4-

19).

Es por ello que con arreglo a las facultades

emanadas del art.272 del CPCC, propongo disponer que a partir de la

fecha de mora establecida en la anterior instancia (1-2-2015), las sumas

de $ 90.000 y $ 55.000 -correspondientes al daño punitivo y al daño

moral- devengarán intereses a la tasa pura del 6% anual hasta la fecha

de esta sentencia, y de aquí en adelante, en caso de mora en el pago, la

tasa de interés será la pasiva digital en cuanto tasa pasiva más alta,

que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones

de depósito a treinta días (art.768, 772, 1740, 1748 CCCN; S.C.B.A.

citadas causas “Vera” y “Nidera”; esta Sala, citada causa n° 63.667,

“Montes”, sentencia del 23-4-2019, causa n° 64.941, “Cuesta”, sentencia del

23-4-2020, entre muchas otras). Por el contrario, con respecto al otro

rubro de condena que es la multa contractual fijada por el juez de

origen en la suma de $ 232.000 (fs.346/346vta., punto c), como arribó

firme a esta sede y a su respecto no medió intervención alguna de este

tribunal, corresponde mantener la aplicación de los intereses

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ordenados en la sentencia apelada a la tasa pasiva más alta fijada por

el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta

días (fs.349, punto 8).

XI. En último término, el actor planteó una

omisión de tratamiento de la sentencia apelada en cuanto al pago de

expensas, impuestos, etc., con respecto a los cuales debe aplicarse la

cláusula quinta del boleto de compraventa formalizado entre las partes, que

dispone: “Todos los impuestos, tasas y contribuciones que afecten al

inmueble son a cargo de “la vendedora” hasta el día de la entrega de la

posesión, corriendo de allí en más a cargo de “el comprador” (fs.8).

Esta situación fue planteada por el actor en su demanda a fs.70, y durante el

curso del proceso formalizó la presentación que dio lugar a la resolución de

fs.277, donde se tuvo presente la reserva formulada a los efectos que

pudiere corresponder.

En consecuencia, todo lo relativo a la devolución

de las sumas pagadas por el comprador en concepto de expensas,

impuestos, etc., con anterioridad a la fecha en que tomó efectiva posesión

de las unidades adquiridas (28 de junio de 2017), deberá ser planteado -en

forma concreta- por el actor en primera instancia y en la etapa de ejecución

de sentencia, donde el juez deberá dictar la resolución pertinente, ordenando

las medidas complementarias que correspondan (art.510, última parte, del

CPCC).

XII. Con respecto a las costas del juicio y

honorarios profesionales, sobre la base de lo decidido en este

pronunciamiento y lo dispuesto por el art.274 del CPCC, corresponde

adoptar la siguiente resolución: 1) Imponer a los excepcionantes Salvador

Gustavo Zangari y Claudia Graciela Moreno, las costas de ambas instancias

correspondientes a la excepción de falta de legitimación pasiva que se

rechaza (art.68 CPCC); 2) Imponer al actor las costas correspondientes a la

demanda que se rechaza, incoada contra los codemandados Salvador

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Gustavo Zangari y Claudia Graciela Moreno (art.68 CPCC); 3) Confirmar la

imposición a la codemandada ZYA S.A. de las costas de la demanda que

prospera en su contra (art.68 CPCC); 4) Imponer las costas de alzada en un

ochenta por ciento (80%) a la codemandada ZYA S.A., y en un veinte por

ciento (20%) al actor José Alejandro Paniego, en atención al resultado

obtenido en el trámite recursivo (art.68 CPCC); 5) Diferir la regulación de

honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 dec. ley 8.904/77; arts.31 y 51

de la ley 14.967).

Así lo voto.

A la misma cuestión, la Dra. Longobardi, por los

mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual

sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor

Peralta Reyes, dijo:

Atento a lo que resulta del tratamiento de la

cuestión anterior, se resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada en cuanto

calificó al contrato de autos como una locación de obra, pues más allá de

que se trató de un edificio a construirse, las partes celebraron un contrato de

compraventa mediante el pago de un precio en dinero, sin que el comprador

haya tenido injerencia alguna en el proceso de construcción del edificio; 2)

Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la

excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Salvador Gustavo

Zangari y Claudia Graciela Moreno, rechazándose esta excepción (art.345

inc.3 CPCC); 3) Ejercer competencia positiva y rechazar la demanda

incoada por José Alejandro Paniego contra Salvador Gustavo Zangari y

Claudia Graciela Moreno; 4) Tener presente que ha quedado firme la

condena contra la codemandada ZYA S.A. y modificar la sentencia apelada

en cuanto al monto del daño punitivo, el que se eleva a la suma de pesos

noventa mil ($ 90.000), a cuyo fin se ponderan las actuales variables de la

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realidad económica de nuestro país; 5) Revocar parcialmente la sentencia

apelada en cuanto rechazó la indemnización por daño moral, haciendo lugar

a la misma que se fija en la suma de pesos cincuenta y cinco mil ($

55.000), a cuyo fin también se ponderan las actuales variables de la realidad

económica de nuestro país; 6) Disponer que las sumas correspondientes a

daño punitivo y daño moral devengarán intereses de conformidad con lo

establecido en el apartado X de este pronunciamiento (art.272 CPCC);

manteniéndose para la multa contractual la aplicación de los intereses

ordenados en la sentencia apelada a fs.349, punto 8); 7) Disponer que todo

lo relativo a la devolución de las sumas pagadas por el comprador en

concepto de expensas, impuestos, etc., con anterioridad a la fecha en que

tomó efectiva posesión de las unidades adquiridas (28 de junio de 2017),

deberá ser planteado -en forma concreta- por el actor en primera instancia y

en la etapa de ejecución de sentencia, donde el juez deberá dictar la

resolución pertinente, ordenando las medidas complementarias que

correspondan (art.510, última parte, del CPCC); 8) Imponer a los

excepcionantes Salvador Gustavo Zangari y Claudia Graciela Moreno, las

costas de ambas instancias correspondientes a la excepción de falta de

legitimación pasiva que se rechaza (arts.68 y 274 CPCC); 9) Imponer al

actor las costas correspondientes a la demanda que se rechaza, incoada

contra los codemandados Salvador Gustavo Zangari y Claudia Graciela

Moreno (arts.68 y 274 CPCC); 10) Confirmar la imposición a la

codemandada ZYA S.A. de las costas de la demanda que prospera en su

contra (art.68 CPCC); 11) Imponer las costas de alzada en un ochenta por

ciento (80%) a la codemandada ZYA S.A., y en un veinte por ciento (20%) al

actor José Alejandro Paniego, en atención al resultado obtenido en el trámite

recursivo (art.68 CPCC); 12) Diferir la regulación de honorarios para su

oportunidad (arts.31 y 51 dec. ley 8.904/77; arts.31 y 51 ley 14.967).

Así lo voto.

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A la misma cuestión, la Dra. Longobardi, por los mismos

fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Azul, Octubre de 2020. –

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar

las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales,

doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y

concs. del C.P.C.C., se resuelve: Atento a lo que resulta del tratamiento de

la cuestión anterior, se resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada en cuanto

calificó al contrato de autos como una locación de obra, pues más allá de

que se trató de un edificio a construirse, las partes celebraron un contrato de

compraventa mediante el pago de un precio en dinero, sin que el comprador

haya tenido injerencia alguna en el proceso de construcción del edificio; 2)

Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la

excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Salvador Gustavo

Zangari y Claudia Graciela Moreno, rechazándose esta excepción (art.345

inc.3 CPCC); 3) Ejercer competencia positiva y rechazar la demanda

incoada por José Alejandro Paniego contra Salvador Gustavo Zangari y

Claudia Graciela Moreno; 4) Tener presente que ha quedado firme la

condena contra la codemandada ZYA S.A. y modificar la sentencia apelada

en cuanto al monto del daño punitivo, el que se eleva a la suma de pesos

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noventa mil ($ 90.000), a cuyo fin se ponderan las actuales variables de la

realidad económica de nuestro país; 5) Revocar parcialmente la sentencia

apelada en cuanto rechazó la indemnización por daño moral, haciendo lugar

a la misma que se fija en la suma de pesos cincuenta y cinco mil ($

55.000), a cuyo fin también se ponderan las actuales variables de la realidad

económica de nuestro país; 6) Disponer que las sumas correspondientes a

daño punitivo y daño moral devengarán intereses de conformidad con lo

establecido en el apartado X de este pronunciamiento (art.272 CPCC);

manteniéndose para la multa contractual la aplicación de los intereses

ordenados en la sentencia apelada a fs.349, punto 8); 7) Disponer que todo

lo relativo a la devolución de las sumas pagadas por el comprador en

concepto de expensas, impuestos, etc., con anterioridad a la fecha en que

tomó efectiva posesión de las unidades adquiridas (28 de junio de 2017),

deberá ser planteado -en forma concreta- por el actor en primera instancia y

en la etapa de ejecución de sentencia, donde el juez deberá dictar la

resolución pertinente, ordenando las medidas complementarias que

correspondan (art.510, última parte, del CPCC); 8) Imponer a los

excepcionantes Salvador Gustavo Zangari y Claudia Graciela Moreno, las

costas de ambas instancias correspondientes a la excepción de falta de

legitimación pasiva que se rechaza (arts.68 y 274 CPCC); 9) Imponer al

actor las costas correspondientes a la demanda que se rechaza, incoada

contra los codemandados Salvador Gustavo Zangari y Claudia Graciela

Moreno (arts.68 y 274 CPCC); 10) Confirmar la imposición a la

codemandada ZYA S.A. de las costas de la demanda que prospera en su

contra (art.68 CPCC); 11) Imponer las costas de alzada en un ochenta por

ciento (80%) a la codemandada ZYA S.A., y en un veinte por ciento (20%) al

actor José Alejandro Paniego, en atención al resultado obtenido en el trámite

recursivo (art.68 CPCC); 12) Diferir la regulación de honorarios para su

oportunidad (arts.31 y 51 dec. ley 8.904/77; arts.31 y 51 ley 14.967).

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Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase a su Juzgado de

origen.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/10/2020 10:07:56 - PERALTA REYES Victor Mario -

Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:40:56 - LONGOBARDI Maria Ines - JUEZ

Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:47:59 - CAMINO Claudio Marcelo - SECRETARIO DE CÁMARA

251700014002299966

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - AZUL

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