azuela rivera. mariano, garantÍas. 1932. 1a. ed. scjn, 2005

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Page 1: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005
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a·~·;< ~~~ ~,;

...

Suprema Corte de Justicia de la Nadon

Universidad Autonoma de Puebla Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Centr. de C(/Insu/ta de

Informacion Jurldica

rfff:rantias

Coordinadores

Carlos Gonzalez Blanco J osc Ismael Alvarez Moreno

Mariano Azuela Rivera Mexico 1932

Page 3: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005

l),R, © Suprema C('I-rte dt' Justida de 1a Naci{)n A\,. Jo:-e Maria Pinn Swire: N(mL 1. C.P. l'b06'i. Mexico. D.F.

D.R. Ii) Fnnlttad J,. Derech" y e.S .. de I" BUAP. Av. San CtauJiu SiN, Col. Snn Manuel Ciudad Universitaria. Puehla. Pu~.

ISBN·970·7IZ·465.Z

tmpreso en Mexico Printed in Mexico

La edidon de esta obra estuvo al cuidado de Ia Direcdon General de la Coordinacion de Compilad6n y Sistematizaci6n de T esis de: ta Suprema Corte de Justicia de ta Nadon.

Page 4: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACI6N

Ministro Mariano Azuela Guitron Presidente

Primera Sala

Ministta Olga Maria Sanchez Cordero de Garcia Villegas Presiaenta

Ministro Jose Ramon Cossio Diaz

Ministro Jose de Jesus Gudino Pelayo Ministro Juan N. Silva Meza

Ministro Sergio A. Valls Hernandez

Segunda Sala

Ministto Juan Dhu Romero Presidente

Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano

Ministro Genaro David Gongora Pimentel

Ministra Margarita I3eatriz Luna Ramos

Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

Comite de Publicaciones y Promocion Educativa

Ministro Mariano Azuela GiHtton

Ministra Margarita Beatdz Luna Ramos

Ministra Olga Marfa Sanchez Cordero de Garcia Villegas

Comite Editorial

Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Peisot SecTewri() Ejecutivo Juridico Administrali\lo

Mtra, Cielito Bolivar Galindo Oir£ctora G~'l1.emt !k III Cmndi'l1.acibn.

de Compilaci6n y Sis!ematizaci6n de Tesi~

Lic. Laura Veronica Camacho Squivi.as DirectOTIl General de Difusi6n

Dr. Lucio Cabrera Acevedo Director de Estudios Hist6ricos

Page 5: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005

BENEMERlTA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE PUEBLA

Mtro. Enrique Agnera Ibanez Renor

Lie. Emiliano Perea Pelaez Din'clIlr GI'Yll;.'ral

rUClIlf,I,1 ,,~ D,'r<'~'h(l "j Ch'ndtl~ .sOdd/"'S

Mtw, (ltlillermo Nare$ RodrfglleZ Plt,'CWY dd lH~tilltto de 11U'<.'stiJ{~ld{)nl's

}uTl\li.'n Pnlitk.cI

Lh.:. Hdinda Agui!:lr Dia:: S<'cf,'tdria ACddhnird

Lie ROlfa!..·! Sa!inas Silva S,'aetdtW A.dmin/slnHiva

Mtrv. Jose bmad Alvarez Moreno Ct'll!m J<, InHsU,I{(KioYl<.'s }urfdico Politil'{u

Page 6: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005

~n. :JU r%ma de ~'e'l'no jta.Jta el j't-ruU, 0<

fa aim,"","",,,, ,fa ,uk ,k'ffna~ """'o/d,:a (.) en cuanto ~ 9f.te eI ?()bier-;w edit

~ f='a bene/icw a'e tixk.

Page 7: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005

Contenido

Agradecimicntos ................................ , .................... __ ............................... 11 Justificad6n, Carlos Gonzalez B./f, lsmael Alvarez M. ...................... 13 Presentaci6n, Ministro Mariano Azuela GiUtron ................................ 17 Mariano Azuela: El juez, el maestro y un libro que nunca lleg6, Ministro Jose de Jesus Gudino Pelayo .,................................................. 23 Apuntes de Garantlas, Manuel Gonzalez Oropeza.............................. 31 Catedm y Judicatura, Carlos GOl1z-alez Blanco ................. , .......... ,....... 37

Primcra parte

Teoria general del derecho indi.vidual publico

Concepto de garantia individual 0 derecho individual publico .............. 45

L Su reladon con la noci6n general de derecho subjetivo .................... 46 II. Su situaci6n en diversas dasificaciones de derechos subjetivos ........ 47

Ill. Doctrinas que critican Ia noci6n de derecho individual publico ......... 53

Garantia de tus derechos individuales publicos ........................................ 65

1. Gara-ntias sochtles ................... , ................................... ,............................. 66 II. Garantias politicas ................................................................................... 68

III. Oarantias juridicas ................................ ,.................................................. 69 IV. Idea general sobre el juido de ampal'O.................................................. 71

Origen y fundamento de 10 libertad individual......................................... 75 I. Justificaci6n de Ia libertad individuaL.................................................. 76

Segunda parte

Situad6n del individuo a traves de 1a historia

L Estados orientales .................................................................. ,.................. 81 II. Situad6n del individuo en Grecia ."...................................................... 82-

IIr. Situaci6n del individuo en ROffia ........................................................... 92 IV. Situaci6n del individuo en la Edad Media ............................................ 97 V. Situaci6n del individuo en Inglaterra.................................................... 107

VI. Situaci6n del individuo en las colonias ingle<;as de Norteamerica......... 111

Dedaraci6~ Franccsa de Dercchos de 1789.............................................. 129

9

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10 Mariano Azuela Ritlera

I. Origen de La Declaracion Francesa de Derechos ................ ".""......... 129 II. Comcnido de la Declar-ad6n Francesa de Derechos ........................ " 144

IlL Gritka. de h Dedarad6n Franc'esa de Dctechos ................................. 150 IV. Critica de los supuestos filos6ficos y polfticos de la Dec1aracion

Francesa de Derechos ............................................... , ........ ".................... 152 V. Critica del supuesto individualista generaL .. " ......... " .................. "...... 171

VI. Situaci6n del individuo frente a1 Estado en las Constituciones modernas ....... ,., .............................. , ............ , ............................................ .

VII. Constitucion alemana ................................ " .... , .................................... ..

Terceraparte

Cornentatio especial a las garantias individua1es

181 184

I. Principio de legalidad .............................................................................. 195 II. Principio de igualdad , .................................... "........................................ 197

Articulo 14 constitucional. pinafo primcto .,............................................ 219

1. EI principia de la no retroactividad de las Ieyes .................................. 219 n. Excepciones al principio de 1a no retroactividad de las leyes ....... "... 239

III. Jutlsprucienda de la Suprema Corte ...................................................... 241

Articulo 14, parr.fo segundo .. " ....... " ... " ... " .............. " ....... "." ........... " .... ". 245

I. Antecedentes del articulo 14 (parrafo segundo) ................................. 246 n. Alcnnce del articulo 14 de la Constitucion de 57 .. ,............................ 247

III. Alternativas en la aplicaci6n del articulo 14 ..... ., ......................... "..... 262 IV. El antecedente americano del articulo 26 del Proyecto de

Constituci6n de 56 .................................................................. ,................ 265 V. Solud6n de la Constitucion de 17 a1 problema de 1a exacta

aplicacion de la ley ....................................... ,........................................... 269 VI. Normas gener-ales de procedcncia del amparo ..................................... 309 VII. Prindpio general de procedenda del amparo en materia judicial......... 313

Articulo 14, parrafo tercero ......................................................................... 339

Articulo 14. parrafo cuarto ................... , ...... ,............................................... 341

L Interpretaci6n de [as leyes ........................................ .,,,,,........................ 342 II. Sistema de interpretackm apIicable en nuestro derccho ..... , ....... ,...... 363

E1 articulo 14 y 1a facultad econ6mico~coactiva ....................................... 369

Articulo 16 constitudonal ................... 4 ............. , ............................. ,............ 371

1. Antecedentes del articulo 16................................................................. 373 Articulo 16 constitudonal, parrafo primero .............................................. 377

L Primer requisito: orden escrita ............................................................... 378 II. Segundo requisito, competencia de la autoridad que dicta ]a orden. 4.... 379

III. Tercer requisito~ fundamento y motivo de la causa legal del procedimiento .•... + ...... 4 ............. 4 ..... ~ ................................. >........................ 387

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Agradecimientos

Expresamos nuestro amplio reconocimiento a1 Ministro

Mariano Azue1a Quitron, por haecr posible el reencuen~

tro entre nuestras instituciones, y 1a concrecion de cste

trabajo; a 1a Ministra Olga Sanchez Cordero de Garcia

Villegas, por Sil generoso apoyo y participaci6n; a1 Ministro

Jose de Jesus Gudino Pelayo, por el entranable afccro dis­

pensado a 1a Benemerita lJ niversidad Autonoma de Pucbla;

a1 Doctor ()scar Larios Onate, por permitirnos explorar

los teSaros juridicos de Sll bibliotecaj al Doctor Manuel

Gonzalez Oropeza, querido y admirado maestro; al MaestTo

Enrique Agi.\era Ibanez, por el abicrto intcres y flPOYO a1

rescatc y difusion de estas obras; al Licenciado Emiliano

Perea Pelaez, POt su confianza y apoyo que hizo posible

culminar cstos trabajos; a1 Maestro Guillermo Nares

Rodriguez, par Stl conviccion y entrega en la realizacion de

esta obra.

j j

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lustificaci6n

Carlos GonZ.dlez Blanco Jose Ismae! Alvarez Moreno

rn-7) ediear unas line as para fonnar un texto que va a :::L./ compartir un espacio muy importante con grandes

personalidades del derecho y de la docencia es, sin dud a, un gran

motivo de satisfaccion y orgullo. Sin embargo, cste privilegio, csta

distincion adquieren mayor relevancia cuando se SLlman para

dedicarlos a un trab"jo de inestimable valor juridico como es el

que hoy contemplamos en nuestras manos y del que ya podemos

disfrutar, gracias a que su lectura es amena y fluida y, por supuesto,

provisro de interesantes conocimientos, comenrarios y aporracio­

nes a\ campo del derecho, concretamenre al juicio de amparo; nos

referimos a la obra Garantias, del sefi.or abogado y maestro

Mariano Azuela Rivera, Ministro de la Suprema Cotre de Justicia

de la Nacion.

13

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14 Mariano Azuela Rivera

La Benemerita Universidad Aut6noma de Puebla, por medio

de 10 Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, a traves de las dife­

rentes etapas de su historia que han marcado y consolidado su

vida destinada a la academia, es decir, a Ia transmisi6n, generacion

y conservaci6n del conocimicnto y, en si, toclas las demas activi~

dades que Ie son inherentes y que en momentos no ha estado

alejada de la calle y del reelamo social 0 verse inmersa en difi­

ciles circunstancias politicas propias de su transformaci6n, de

las que no obstante ha salido fortalecida, conscrvando la esencia

a la que se debe.

Con esta misi6n como destino, quiso la fortuna que cronol6-

gicamente el Dr. Carlos Gonzalez Blanco, Director del Instituto

de Capacitaci6n Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Es­

tado de Tlaxcala, Tlax., a iniciativa propia; del Mtro. Jose Ismael

Alvarez Moreno, a traves del Centro de Investigaciones Juridico

Politicas de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Bene­

merita Universidad Aut6noma de Puebla y del senor abogado

Mariano Azuela Guitron, Ministro Presidente de la Suprema Corte

de Justida de la Nadon y del Consejo de la Judicatura Federal,

concettaran e- iniciaran inmediatamente los preparativos conjunta~

mente para que se procediera a rescatar, preservar y difundir los

materiales que integran esta obra, la primera de una coleedon de

trabajos ineditos denominada Apuntes de las dases impartidas PDf

ilustres jUfistas de! sig/.o XX.

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Garantfas 15

Asi es como se romperia con el silencio; con ese largo mur­

m ullo que se escuch6 durante varias decadas acerca de la existencia

de este trabajo, que hoy tOffia cuerpo formalmente. Nuestras que­

ridas instituciones, comO homenaje perpettian la memoria de los

grandes juristas y distinguidos maestros del reciente siglo pasado.

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Presentaci6n

~ grandeza de un hombre se mide por la fortaleza de su

~ :aracter, por la manera de afrontar los desafios que la

vida trae aparejados. Esto haee a un hombre ejemplar. Por fortuna,

contamos con vidas ejemplares que estimulan rectitud y concor·

dia en las relaciones humanas. Un proceder de este signo caracteriz6

la vida y la obra del Ministro Mariano Azuela Rivera.

Azuela Rivera fue un hombre inclinado al estudio, vocaci6n

heredada de su padre. Su esti/o de vida persigui6 el enriquecimiento

intelectual; no obstante el vigor de esta dedicacion, era un hombre

cordial, de maneras afables, humor y nobleza de trato. Hombre de

enorme talento, concili6 inteligencia con humor, haciendo su com·

pania inolvidable.

17

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18 M(1.riano Azuell! Rivera

Fue un hombre polifacetico, de ahi que su legado sea vasto y

variado. Buen hijo, dedicado docente, funcionario publico ejem­

plar, padre abnegado. Digno representante de una generacion

prohijada por transformaciones sociales y politicas debidas a la

Revoluci6n; confronto credos e ideologias aun en el seno familiar.

Ello no obsto para deddir sn rumbo: se convirtio al catolicismo a

los 39 anos de edad.

Mariano Azuela Rivera fue un hombre obsequioso, sirvio a

sus amigos y a su pais con celo. Abogado de probada competencia,

desplego habilidades notorias en eI servieio p(lblico; sin perder de

vista su apego a la catedra, descollo en la administracion publica

como magistrado del entonees Tribunal Fiscal de la Federacion,

incorponindose despues como Ministro a la Suprema Corte de

Justicia de la Nacion. En parentesis de su dedicacion judicial fue

senador de la Republica, reincorporandose despucs de dos anos,

por nneva designacion, a la Suprema Corte de Justicia para

reemprender la imparticion de justicia.

Desde 1a caredra formo a numerosos abogados, cuyo interes

en eI ejercicio profesional se incremento con las lecciones recibidas.

Un alumno suyo de la entonces Escuela Nadonal de Jurisprudcncia

de Ia Universidad NacionalAutonoma de Mexico, hoy prestigiada

Facultad de Derecho, tuvo ej aderto de tomar en 1932 los apuntes

de "Garantias y amparo", materia de Stl particular dominio. Esos

"Apuntes", en su primera parte relativa a las garantias individua­

Ies, debidamente revisados, son eI antecedente de la obra que la

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Garantia5 1 9

Suprema Corte y la Universidad Autonoma de Puebla se homan

en presentar a1 publico como numero inicial de la coleccion Apun.

tes de las c!ases impartidas por ilustres juristas del siglo XX.

Ellibro guarda un estilo diafano que facilita su comprension.

El Ministro Azuela vertio en estas paginas su sapiencia y en esos

momentos eI entusiasmo de quien se inicia en la catedra despues

de haber culminado con exito sus estudios profesionales. Destaca

el toque personal que imprimio a sus clases, caracterizadas por aguda

critica en los temas expuestos. Las prerrogativas fundamen tales

del hombre, contenidas en el Titulo Primero de la Constitucion

Federal, son analizadas a detalle y concordadas con los postulados

doctrinarios y jurisprudenciales vigentes en la epoca.

Comprometido hasta el final de sus dias con el reforzamiento

de la justicia social, Mariano Azuela Rivera dejo constanda en

esta obra de 1a impottancia del rango constitucional de los derechos

humanos y de su principal medio de defensa. Se proponia contri­

buir a la formacion de abogados probos, dispuestos a defender sin

reservas los valores mas caros al hombre, allanando asf eI camino

para el imperio de 1a legalidad en Mexico. "Aspiramos a vivir

en un medio que equilibre el orden con 1a libertad", declar~ en un

momento el Ministro Azuela Rivera, y dedico su vida a convertir

dicha aspiracion en realidad. Resulta paradojico que hoy se publi­

que su obra, que factiblemente no habr!a contado con su apro­

badon. Al escribir el ensayo titulado "La incredulidad de los

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20 Mariano A~uela Rivera

intelectuales" hizo referenda a la epoea en que dio la e>'1tedra de

"Garantias y amparo" y se convirti6 en critico de la misma. Dijo:

Debo al respecto relatar m; propia y personal experiencia.

Hab;a profesado durante mas de diez aflOS la catedra de Oaran­tias y Amparo en nuestra Facultad de Derecho; tema fun­

damental de mi exposki6n hab{a de ser, ano con af\o, el contopto de la libertad individual, de SliS fundamentos, sus iimitcs, su justificaci6n. Reiterando lugares comunes del viejo liberalism", jllstitkaba hI libertad mediante Ia sola obser­

VndtlO dt,.' que permite al hombre desenvolver su personatiJaJ en d duhlo or,ien de 10 material y In inrelecruaI; negaba,

signicnl.itl las tntHJUS todavia ptJsitivistas, la existenda de un ,\erl'd", Natural, derecho fundado en 1a naturaleza

hUmml<l. de contt'nidn e:;endalmente perennc\ como In propia

";ltHr.,tc:,\ ... \>.:\ h\lmhre~ :'tul'~ril,lr n cad" lcgh;\al.'lor concreto; fa Hist~)ri.l 1..Il'nHl(.'stra. afirmah;lmos repitiendo n nuestro$. mil<:str~}!\. it'\\,:~m~cient('~ lIe que nuestra Joctrina era La p-recaria

r.,,'si.s lil'los ~\)n~ti\:O;. que en c;:lJa t!POC-tl , como en (ada pais. las h,~yt.'!' \.·ambian y 10 que hoy :-e estima justu, manana es consi~

\'icrat.t(l injtlstot \.le~cchabamos la idea de un derecho fundudo

I'H In naturak':a humana pnrque nadie ha logrado -afirma~

hamo1'i do~matkt.1s- \.leHnir eI contenido de 11.1 naturaleta;: y

h ldavia arribuiamns il )as Judrinm' de los partidarios del Dere~ d)fl N.1tuta\ un cat.kter conservat"lnT. esracionario. enemigos

Jet prn~re:oo.

Formah" yo parte de esa masa amorf. de semi-cultos a que he

veoido refttienJo mi platka. De pronto senti que me fab:aban

todas mis supuestas estructuras; una crisis espiritual venturosa me nevo a busear los cimientos de fa re!igi6n y concurri • los Ejercicios del Padre Vert! •. Pense, al escucharlo, destruida

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GaranLias 21

mi vanidad: <parece mentira que yo, especialista en libertades

publicas, haya venido a aprender de labios de un cura el verdadero contenido de la libertad,.

Forque en cfceto, las ideas que hasta entonces habia venido

reiterancio, en una atmosfera inficionada de laicismo, cran

meras superficialidades que dejaban intaetos los grandes pro;

blemas. S610 un c.oncepto cristiano de la libertad es capaz de

explicarla y de darle s6lido fundamento y clara justificaci6n.

La libertad es el ambiente, el conjunte de condiciones necesa~

rias para que el hombre reaIice su destino supremo, destine

que es de caracter sobrenatural; prescindiendo de 10 religioso,

el hombre es un enigma insondable; creado a imagen y

semejanza de Dies, es imposible atisbar la persona humana

en el mundo vado dellaicismo. Porque el hombre no es mate­

ria ni fisiologia ni psicologia ni siquiera sociologia, porque

es un ser de fines, una entidad autonema, BU personalidad se

yergue ante los demas hombres y ante el Estado, quienes no

pueden licitamente interponerse en su camino para frustrar

Stl destino supremo de salvacion. AI correr de los anos, en

el silencio de la meditaci6n religiosa me he convencido

de que solo puede penetr.rse a 1a esenda de 10 humano, en la idea del cuerpo misticoj solo el nos permite concebir a la per~

sona humana, eenada a la invasion del poder dentro del

ambito de sus derechos eseneiaIes, abietta ala caridad fraterna

en 1a expansi6n del euerpo mistico. Porque la medida del

hombre s610 puede dar en la Figura de Cristo; existe un dereeho

natural que se impone a todos los Iegisladores. En el hombre,

como en la Iglesia, existc lo inmutable y 10 contingente, 10 que toda Ley, en toda epoca, debe respetar, para ser justa, Y

10 que varia en su contenido de acuerdo con las variaciones

del ambiente y las diversas exigendas para eada epoca. Este

no es un derecho conservadot. Es aI contrario, un derecho

Page 18: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005

22 Mariano Azuela Rivera

siempre vivo, en Stl esencia y en su variacion, que exigini de

cada Gobierno, de cad a legislador, el respeto de aquellos valores que corresponden a la esencia inmutable de la persona

humana y los requerimientos de 10 que, en cada etapa de la

historia, es 10 idealmente justo.

No pienso que traicionemos 10 que previsiblemente habria

sido la voluntad del Maestro, en virtud de que con la transcripci6n

anterior se haee la aclaraci6n que habr!a pedido y, por otro lado,

la historia no puede desconocerse sobre todo cuando finalmente

en un mundo de pluralismo ideol6gico la defensa de la dignidad

y grandeza del hombre y la defensa de la libertad responden a

diversas posturas de pensamiento que con diferencias se suman

en la luch. comun a favor del mismo.

Ministro Mariano Azuela Giiitron

Presidl!nte de la Suprema Corte de Justicia de la Nadon y del Camejo de la ]udicawra Federal

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Mariano Azuela: EI juez, el maestro y un libra que nunca lleg6

Jose de Jes"s Gudino Pelayo

~ 1967 curse en la Universidad Iberoamericana la materia «J ~e "Garantias y amparo", como entonees se denomi­

naba, misma que impart!a e[ maestro Jorge Gabriel Garcia Rojas,

quien fuera alumno, mas bien discipulo, del maestro Mariano

Azuela Rivera.

Hoy recuerdo, como si tan s610 ayer 10 hubiera escuchado,

que en el primer dia, al inidar la clase, el maestro Garcia Rojas

nos dijo: "El mejor libro de amparo es {o !ser,,?] el que aun no ha

escrito el maestro Mariano Azuela Rivera". Debo confesar que

entrecomillar una frase a cast euarenta anos de haherla eseucha­

do es muy temerario; sin embargo, la expresion me llama la aten­

don a tal grado que estoy seguro de haberla escuchado de esa

manera. Nos diio que en tanto el maestro Azuela coneluia su libra,

23

Page 20: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005

24 Mariano Azuela Rivera

nos recomendaba los apuntes tomados de la clase que impartio

este distinguido jurista en la Facultad de Dereeho de la Universidad

Nacional Autonoma de Mexico.

En aque! enronees, en la calle Republica de Cuba, del primer

cuadro de la eiudad de Mexico, se 10calizaba una imprenta que

imprimia y vendia apuntes tomados pOT "lumnos de los profesores

mas destacados de la Facultad de Derecho en casi todas las mate­

rias, muchos de los cuales se convirtieron en libros de texto can e!

transcurso del tiempo como, por ejemplo, las lecdones de amparo

de Alfonso Noriega Cantu, las de comratos de Francisco Lozano

Noriega, entre otros; una version posterior de los apuntes de

Mariano Azuela Rivera la edito la Universidad de Nuevo Leon

en 1968, can el titulo de Introducci6n al Estudio del Amparo, edi­

cion ya agotada e imposible de obtener un solo ejemplar, par 10

menOS para mi, al grado que solo pasco una copia forostatica de

esra obra, misma que mande encuadernar y cuido como si fuera

un incunable; de ahi la importancia que conceda a la publicacion de

esta version de los apuntes del Ministro Mariano Azuela Rivera.

En la mencionada imprenta de las calles de Cuba se imprimian

los apumes con mimeografo y en pape! revolucion, tambien llamado

"papel periodico", es decir, e1 mas corricnte y barato del merca­

do de aquel entonces, encuadcrnados en libretas de forma italiana

y can pastas de cartoncillo, tambien notoriamente corrientes, de

color azul fuerte. Muchas de estas copias tenian partes de muy

dificillectura, y no era precisamente par su trabajo editorial que

Page 21: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005

Garantias 25

13 mayor;a de los estudiantes de entonees desfilabamos ante 13

imprenta de Cuba para adquirirlas, sino par la calidad de 10 que

en eUas se exponia.

Es predso senalar que la version de los apuntes de dose del

maestro Mariano Azuela que adquiri para la materia de "Garantias

y amparo» no fue la que aqui se prologa, que es de 1932, sino otra,

que si la memoria no me falla era de la decada de 1940 y mueho

mas centrad a en el ampato que en las garantias individuales, muy

similar a la que publico en 1968 la Universidad de Nuevo Leon.

Resulta importante destacar que hay varias versiones de los

apuntes de clase del Ministro Mariano Azuela Rivera, por 10 que

ptopongo que se reediten todas las versiones de esos apuntes, ya

que en ellas se encuentran variaciones importantes de las cuales

algunas se deben a la legislacion vigente en la epoca en que se dicta­

ron los apuntes (la version que aqui se prologa surge durante la

vigencia de la Ley de Amparo de 1919, las posteriores en la de

1936 y tal vez omls en las sucesivas reformas de este ordenamiento);

otras variantes se deben atribuir a la evolucion de su pensamiento.

Todas las versiones resu!tan igual de importantes y dignas de

publicaci6n.

La magnifica, !a esplendida clase de amparo que impartia el

maestro Jorge Gabriel Garcia Rojas, de la que era parte esencial

!a lectura de estos claros y muy amenos apuntes, en los que se

unen de manera magistral el rigor cientffico del academico, la expe-

Page 22: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005

26 Mariano Azuela Rivera

rieneia y pragmatismo del hombre dedieado a la vivencia del dere­

eho, en gran parte adquirida en el litigio, nada menos que del

despacho dellicenciado Manuel Gomez Morin y como funeionario

judicial (magistrado del Tribunal Fiscal de la Federacion y Ministro

de la Suprema Corte de justicia de la Nacion), y la claridad exposi­

tiva del docente experimentado, fue determinante para mi voca­

cion judicial y mi pasion por el juicio de amparo, 10 eual no me ha

impedido que mantenga una posicion critica respecto de ambos,

ala judicatura y al arnparo, yes que tanto las clases como los apuntes

de referencia tambien eran eritieos con determinados pronun­

ciamientos de la jurisprudencia.

Recuerdo qLle fLle a1 final del curso de amparO cuando me

hice el propos ito de "algun dia ingresar al Poder Judicial de la

Federaci;,n" e iniciar mi propia carrera judiciaL

De uhi mi gratitud a mis dos maestros de arnparo: Garcia Rojas

y Mariano AZLlela Rivera.

Al poco tiernpo de iniciar el ejercicio profesional me pereate

de que la expectativa por el prometido libro de amparo de Mariano

Azuela se extendia por amplios cireulos del foro, de Ia academia

y, en general, a todos los estudiosos del arnparo. Se Ie perd­

bia como un acontecimiento singular, una especie de parteaguas

en la historia de este importante medio de control constitucional.

Al conocer sus apuntes y otros ensayos juridicos de su autoria,

todos, 0 casi todos, dabamos por descontado que el suyo seria el

mejor libro que se editaria sobre la materia hasta ese momento.

Page 23: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005

GU1(!1'I.tias 27

QUiza fue el tamafio de las expectativas que despert6 el anunciado

libro 10 que motiv6 que el maestro Azuela retardara 13 conclu­

si6n del mismo para meditar aun mas sobre cad a una de las partes

que debian integrarlo, hasta que su estado de salud Ie impidi6

continuar. Y todos nos quedamos sin el prometido !ibro.

Sin embargo, considero que podemos reconstruir una aproxima­

ci6n al !ibro que e1 hubiera escriro si se rescatan y publican las

diversas versiones de sus apuntes y de los multiples ensayos que

public6 sobre diversos aspectos del amparo, acompafiados con

actuatizaciones y ensayos cdtkos sobre las diversas posiciones que

defendi60 combati6 el Ministro Mariano Azuela Rivera. Sulegado

es muy valioso. Debemos rescatarlo y compartirlo.

Lo que se dice del Ministro Mariano Azuela Rivera tambien

es valido para los demas grandes ministros que han integrado esta

Suprema Corte en las diversas epocas de su hisroria. Aunque roda

enumeraci6n es fnjusta porque resulta excluyente por necesidad,

no pucdo dejar de pensar en Olea y Leyva, De la Fuente, Fraga,

Tena Ramirez, Garcia Rojas, Castro Estrada, entre muchisimos

ottos ministros, quienes con sus apuntes de c1ase, articulos, confe­

rencias, votos particulares e intervenciones en la discusi6n de los

asuntos en Pleno y Salas, aportaron valiosas contribuciones al desa,­

rrollo del sistema juridico nadonal y a la perfecci6n de nuestro

Estado de derecho. No seria extrafio encontrar que posiciones

docttinarias, sostenidas muchas de ellas por autores extranjeros

de moda, que cautivan a nuestros academicos actuales, ya habian

Page 24: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005

28 Mariana Atuela Rivera

sido abordadas por ministros de esta Suprema Corte en otras epocas.

Urge, pues, rescatar sus legados.

Encuentro dos razones para proceder de inmediato a este

rescate: primera, tender un puente entre aquellas y las actualcs

generaciones; segunda, dejar constanda de las contribuciones que

los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nadon han

hecho para el fortalecimiento y desarrollo de la tradicion juridica

mexicana y, en consecuencia, elevar In cali dad de nuestro Estado

de derecho.

El tomo que ahora se publica corresponde ala primera parte

del curso de "Garandas y amparo", es decir, solo comprende la

parte relativa a las gamntias individuales. Queda pendiente de

pllblicadbn eI tomo segundo, referente at amparo. No aludire

al contenido de este, pues entiendo que otras personas se ocupa­

tun ,Ie cUo; 10 (mieo que deseo destacar es que los profesores de la

epOCH se topabun con una insalvable limitad6n consistente en

que un solo curso era y es notoriamente insuficiente para explicar

ambas materias y profundizar en su problematica, razon por la cual

dkha materia en la actualidad se encuentra dividida en varios

curs"s; no obstante esta limitacion, 12 obra que se prologa logra

calar hondo en aspectos capitales de la materia, 10 cual es un tneritO

que desraca por si mismo.

POt ultimo, agtadezco 12 invitadon a comentar esta obta tan

preciada para tnL Me solidarizo con sus nobles propositos y ofrezco

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G[1ramias 29

mi colaboracion, en 10 que se estime conveniente, para el rescate

dellegado integro del Ministro Mariano Azuela Rivera, as! como

el de los demas grandes ministros de la Suprema Corte de Jus­

tida de 1a Nadon, cuya necesidad creo haber justificado a plenitud.

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Apuntes de garantia.,~

Manuel Gonzalez Oropeza

CPos apuntes tomados en clase por alumnos dedicados

~ ~omo Armando Calvo, son una recompensa para la

eotidiana labor de ensefianza. No sabemos si los apuntes que

presentamos fueron autorizados expresamente por don Mariano

Azuela Rivera, pero segura mente fueron aceptados como utiles

instrumentos en el aprendizaje de una de las materias de mayor

complejidad en el estudio del derecho mexicano. Los apuntes

empezaron a ser redactados en marzo de 1932 y tienen en la aetua-­

lid ad un valor pedag6gico indudable.

EI primer concepto que se explica en los apuntes es el funda­

mental de garantias individuates. El termino que prefiere Azuela

Rivera es el de derechos publicos su bjetivos. Ambos conceptos se

toman de la doctrina francesa, siendo el primero un enlace con eI

31

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32 Mariano Azuda Rivera

medio de protecci6n jurisdiccional 0 juicio de amparo, seglin Daunou,

my a obra Essai sur les garanties individuelles publicada en 1819 fue

traducida con prontitud en nuestro pais por Lorenzo de Zavala

y seguramente drculada des de la Convenci6n Constituyente de

1823A; pero no fue sino hasta la Constituci6n de 1917 que se uti­

liz6 para sustituir el Titulo sobre Derechos Humanos.

fuuela prefiere denominar a las garantias individuales como

derechos publicos subjetivos para enfatizar su caricter de derechos

fundamentales, individuales, irrenunciables y no sometidos a 1a

voluntad de las partes, como serlan los derechos (privados)

subjetivos.

Pero el caracter fundamental de estos derechos no implica

que sean ilimitados, pues todos los derechos estin limitados por

1. ley y por cI disfrute de los derechus de los demas. No comparte

con Kelsen la idea de que los derechos son esferas de acci6n sustrai­

das del poder publico, sino que precisamente por su regulaci6n

juridica y, mas concretamente, constitucional, los derechos viola­

dos pueden ser protegidos por el juicio de amparo. En cste sentido

tiene una argumentaci6n muy parecida a la de Miguel Bolanos

Cacho en su obra sobre DeTechos humanos, publicada a princi­

pios del siglo XX.

Los derechos privados nacen de instrumentos y reladones

contractuales entre particulares por 10 que su voluntad puede

modificarlos, restringirlos 0 ampliarlos; mientras que en el derecho

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Garantias 33

publico subjetivo no existe esta posibilidad porque su proteccion

es una cuestion de orden publico. El Constituyente de 1916-17

dio d gran paso de transformat el derecho al tTabajo, de un dere­

cho privado que estaba sometido a las condiciones pactadas por

las partes a traves de un contralo de trabajo, en un derecho publi­

co subjetivo tegulado mas alia de 1a voluntad del trabajador y del

empleador.

Azuela denomina a los derechos pLlblicos subjetivos como

libertades publicas y analiza el criterio comun, pero equivocado

en su opinion, de que dichas libertades sean meras prohibiciones

a las autoridades para no invadir el radio de accion individual de

las personas. Para ello bastaria aplicar el concepto de Estado

de derecho que restringe a las autoridades a acwar solo en caso de

que la ley les otorgue facultades para hacerlo.

Los Apuntes enfatizan que las declaraciones mas completas

de derechos humanos no tienen eficacia si no estin acompafiadas de

garantias que las protejan en caso de violacion por las autorida­

des. Se distinguen tres tipos de garantias: las sociales, las politicas

y las juridicas. Las primeras dos corTen a cargo de los medios socia­

les para respetar los derechos public os subjetivos.

La sociedad misma es un factor muy poderoso para garantizar

la convivencia respetuosa con los derechos humanos individuales

y de los demas. El proceso politico tambien juega un papel impor­

tante si sc dirige a denunciar y castigar los abusos de las autoridades

Page 29: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005

34 Mariano Atuela Rive'f/J.

en d respeto a los derechos humanos. Pero corresponde al derecho

garantlzar con mayor efectividad e inmediatez las garantias

individuales.

La divisi6n de poderes y el sistema federal son mecanismos

que limitan y circunscriben las facultades de las autoridades en

beneficio del respeto hacia los derechos human os. El juicio poli­

tico sandona cualquier infracci6n a la Constitud6n y las leyes

que implican transgresiones a los derechos de las personas. El jui­

cio de amparo es, finalmente, otra medida juridica de control en

esta materia.

El juicio de amparo se califica como el ptocedimiento juris­

diccional por antonomas;a para I. protecci6n de los derechos

publicos subjetivos. La sanci6n que provoca una sentencia de amparo es la anulaci6n del acto violatorio de los derechos humanos,

precedida por la suspensi6n del acto que evita danos irreparables.

Los Apuntes refiejan una s6lida formad6n academica respecto

a los conceptos fundamentales de derecho natural, positivismo

juridico e historia del derecho; annque limitados por la parquedad

de explicaciones a que el amanuense estudiantil estuvo restringido,

la lectura de estos apuntes proporciona una idea de las principales

doctrinas sobre la naturaleza de los derechos publicos subjetivos Y

reflejan el metodo de ensenanza de la Escuela Nadonal de Juris­

prudencia, antecedente de nuestra Facultad de Derecho de la

UNAM.

Page 30: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005

Garantfas 35

Una de sus mejores explicaciones la da con respecto a Leon

Duguit, celebre critico de las metaftsicas declaraciones de dere­

chos francesas y cuestionador del caracter individual de los derechos

publicos. En su obra L'Etat: droit objectif et droit positif(1901), enun­

cia la fundon social de la propiedad privada que seguramcnte

animo el basamento del articulo 27 constitucional.

Aunque con sencillez pero con rigor, Aznela explica con­

ccptos fundamentales de las garantias individuales como la igualdad

ante la ley, Jeyes privativas, proporcionalidad y equidad ell los

impuestos, derechos de propiedad y teoria de los derechos adquiri­

dos, siguiendo a Felipe Antonio, conde Merlin, cuyo Repertoire

universe! et raisonne de jurisprudence 0812-1815) tuvo gran influen­

cia hasta el siglo XX, asi como retroactividad de las leyes, entre

muchos otros conceptos fundamentales sobre los derechos humanos.

Como observara el lector, la mayor parte de los Apuntes de

Azuela Rivera se refiere a la explicacion de los derechos publicos

subjetivos y solo una pequefia parte se refiere al juicio de amparo,

al cual dediea extensas explicaciones sobre las caracteristicas

procesales del juicio de amparo, que facilitan su entendimiento.

Los Apuntes contienen una interesante explicacion de la obra

de Francois Geny en su Metoda cientifico de interpretacion juridica,

publicada en 1899, aunque ya para entonces la libre investigacion

cientifica en la interpretacion juridica empezaba a ser reemplazada

por otras corrientes, como la de Kelsen y Llewellyn.

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36 MaTiano Azuela Rivera

Los Apuntes que durante cuatro meses fueron eompilandose

muestran un dedieado trabajo del alumno y del maestro Azuela,

explicando sucintamente las teorias enronees en boga y que aim

actualmente son citadas como autoridad en Ia eonceptualizacion

de los derechos del hombre. La profesi6n de abogado era mejor

evnluada en la epoea de Azuela que en la actualidad, preeisamente

por la dedicacit\n de grandes maestros y diligentes alumnos que

uniendo esfuerzos abrian un gran di>\logo en las aulas mexieanas.

Page 32: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005

Cdtedra y Judicatura

Carlos Gonzalez Blanco

CY a relaci6n que ha existido entre estas dos actividades a

~ 10 largo de nuestra historia juridica ha sido de comple­

mento y de reciprocidad, ya que destacados integrantes de nuestro

Maximo Tribunal han desarrollado a la par actividades academicas

en nuestras maximas casas de estudio, aportando sus conocimientos

obtenidos en la practica a los estudiantes de las facultades de derecho

de diversas universidades. Basta hacer menci6n de que la mayo­

rfa de los senores ministros de la actual Corte fueron 0 son

catedraticos en la Facultad de Derecho de la UNAM: Juan Silva

Meza, Genaro G6ngora Pimentel, Jose de Jesus Gudino Pelayo,

Mariano Azuela, Juventino V. Castro, Olga Sanchez Cordero,

por hacer mend6n de algunos de ellos; magistrados de Tribunales

Colegiados y Jueces de Distriro, han pasado por las aulas como

mentores de la Facultad de Derecho de la UNAM.

37

Page 33: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005

18 Mariano Azueia Rivera

Con el desarrollo de las universidades privadas tambien en

ellas se ha dejado constancia del paso de los integrantes del Poder

Judicial por las aulas universitarias.

En la actualidad, con motivo de la capacitaci6n y especializa­

cion judicial, destacados catedniticos e investigadores universi­

ratios han acudido a las insralaciones de nuestro Maximo Tribunal

porn com partir SUs experiencias con secretarios, jueces y magistra ..

,los. dejanclo constanda de que ia docencia e investigaci6n son

complemento sille qUltll nOll en la acrividad cotidiana de los miem­

bros ,Id Po,ler Judicial Fccleral.

Pam d inido ,Ic la cnlecd(m Apumes de las clases impartidas

1m, ;lustres iu,i.<tds dd si~lo XX. se ha degido a un jurista, cate­

,In\tico. formaclm e ide610gn que aporte) un cumulo de experien­

(in!' y I..'ontll..'imientos a quiencs tuvicron la fortuna de com partir

his au!;>s con tan nllt"ble personaje. Los lectores de este primer

,·nlumen pll,lnin apreciar el amot y profesionalismo hada la

,'n"-'1;an:a de una de las institudones juridicas mas s6!idas de! pals,

quI..'" C~ d juido ,,-h.~ amparnt las lecdones que se presentan van carae ..

teri:ando a nuc~tro personaje como mentor de includable amot al

estud;o del derecho, al ir dando lectura a los apuntes tornados por

su~ entonees alumnos Armando Calvo y Oscar Larios Carrillo, En

eHos se puede aprednr con toda iuminiscencia el conocimiento

profundo que el autor poseia del tema a tratar, la .istematizaci6n

que iba dando al tratamiento de cada uno de los remas; las preocu­

padone. prop;as del maestro para que sus ulumno. obtuvieran eI

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Garantias 39

conocimiento de las instituciones mas abstractas, supliendo con per'

severancia 10 que posiblemente en nuestros dias los medios informa,

ticos podrian facilitar.

En este volumen don Mariano Azuela Rivera da iuldo al analisis

de los derechos fundamentales del hombre, sustancia de protec,

cion de nuestro juicio de garantias, donde despues de disertar respecto

a opiniones de connotados tratadistas, emitio la suya; hace la

distinci6n de 10 que realmente considera como una garantia de

los derechos individuales publicos, que no es otra que nuestro juicio

de amparo, al cual ubica como un procedimiento de tramitacion

rapida y sencilla. De esta manera principia su tarea magisterial.

Desglosa enseguida la situacion que ha ocupado el hombre en el

transeurso de su devenir hist6rico: toma como base la doctrina

francesa, haciendo una relacion breve pero suficiente para que el

alumno ubique la importancia de la conquista de su libertaci incii,

vidual; destaca desde luego la intervencion de grandes pensadores,

desde Aristoteles y Platon, pasando por Jellinek, Hugo Grocio,

Locke, Boumy, Stammler, Duguit, Spencer y Vanni, conc1uyendo

desde luego con la opinion particular del catedratico. Dedica de

manera especial gran parte de este tomo al anillisis y estudio de la

historia del derecho constitucional mexicano, en especial a las

garantias individuales, en donde ademas de la tcoria haee uso de

sus conocimientos acerca de la jurisprudencia de nuestro mas Alto

Tribunal. Desde luego, imprirne a sus clases el ideal que todo estu­

dioso del derecho anhela: cl conocimiento de Ia teoria y Ia practica

de la institucion que estudia y que ha sido hasta nuestros dias un

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40 Mariano Azuda Rivera

ideal de las universidades: preparar a sus alumnos para desarrollar

sus conodmientos en las actividades propias de su carrera.

Respecto al juicio de amparo, su estudio inicia con la exposi­

cion del control de la constitucionalidad de las leyes, manejando

de manera clara y concisa los divers os sistemas de control consti­

tudonal existentes, dando espacio al control realizado por un

organo politico, en el cual desglosa los pros y contras de tal modclo,

aplicados en un sistema de Constitucion rigid a como es cI nues­

tro. Hace enfasis respecto al control constitucional realizado por

un organo jurisdiccional, tomando como base el dcrecho com­

parado, sobre todo el sistema notteamericano; senala los problemas

de nuestro juicio de garantias, asi como sus ventajas con res­

pecto a otros sistemas. Con sus lecciones guia paso a paso a sus

alum nos en el conocimiento y el carino hacia la institucion del

amparo; adelantandose a su "poca, desarrolla el estudio del control

constitucional reciproco, es decir, Federacion-Estados, Estados­

Federacion, establecido en elActa de Reformas de 1847, yaunque

no comparte tal sistema, no por eso deja de analizarlo. Desarrolla

apasionadamente el relato de la ejecutoria de Marshall en el caso

"Marbury contra Madison ", incluyendo la transcripcion de algunas

partes de esta ejecutoria, comentando las partes que considera. perti,.

nentes, para mostrar a sus alumnos el sistema de proteccion cons­

titucional norteamericano, que al comparar con el de nuestro

pais, se vale de dos grandes tratadistas, Ignacio L Vallarta y Emilio

Rabasa, concluyendo que nuestro sistema es mejor en algunos

aspectos. Realiza una breve semblanza del origcn del amparo en

Page 36: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005

Garantias 41

Mexico, y de manera esquemarica desarrolla el contenido esencial

de la demanda del juicio de amparo. Cabe resaltar que en esta

parte aflora Ia cali dad del jurista, al recurrir continuamente a 1a

jurisprudencia emitida por 1a Suprema Corte de Justicia de 1a

Nad6n.

Si bien se puede decir que los Apuntes que se presentan en

esta obm no llegan a constituit 10 que propiamente seria un libro

de texto, contienen a1go mas que los libros comunes: contiencn el

espiritu y Ia labor encomiab1e de quien pretende transmitir 10 que

el ha ido acumu1ando con su experiencia en el devenir de su aetivi­

dad, sin egoismo ni recelo, s610 con el afan de que sus sucesores

mejoren 1a acruaci6n de sus antecesores, en beneficio de una

sociedad que ve en el derecho el marco normativo de su conducta,

y ve ademas en el mismo derecho el conducto para que los hombres

se conduzcan en paz y armonia.

Por wdo 10 que han aportado ilustres juristas y catcdniticos

de nuestro pais a la catedra y la judicatura, se rinde con agrade­

cimiento un justo homenaje a los que desde la catedra y la judica­

tura han servido a nuestro pais. Con el deseo de que a las futuras

generaciones de juristas esta obra les sitva como estimulo y ejemplo

para el desarrollo de esta carrera, tan digna y necesaria como es el

estudio del derecho.

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~meraParte TEO RIA GENERAL

DEL DERECHO INDIVIDUAL PUBLICO

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Concepto de garantia individual o derecho individual publico

~igic"mente el primer problema que se presenta en

~ :lUestro curso es el que se encamina a explicar el

contenido del concepto de garantia individuaL Los derechos

que con el canleter de gamntias individuales consigna el titulo

primero de nuestra Constituci6n son tambien llamados, con mas

acierto, derechos individuales publicos.

Esta denominaci6n es preferible porque el t"rmino garantia,

segun se ha repetido en muchas ocasiones, es mas bien aplicable

al procedimiento que debe ponerse en practica cuando el derecho

es violado que para caHficar al mismo derecho. De aqui que en e!

curso, mas bien que hablar de garantias individuales, hablaremos

de derechos individuales p(lblicos.

45

Page 39: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005

46 Mafiano AzucLa Rivem

1. Su RELACIC)N CON LA NOCION GENERAL DE DERECHO SUBJETIVO

La noci6n de derecho individual publico tiene un parentesco

estrecho con la noci6n mas general de derecho subjetivo. Los de­

reehos individuales publicos son derechos subjetivos de caracter

fundamental que el individuo opone al poder publico. De aqui

que eI problema que atacamos se resuma en esto mas concreto:

situar el concepto de derecho individual publico entre las diversas

clasificaciones generales de derecho subjetivo.

Si e1 dereeho individual publico es un dereeho subjetivo, debe

espeeificarse la nota que caracteriza dicho derecho, la que Ie da

fisonomia propia, aquella mediante la cual puede diferenciarse

de los demas 6rdenes de derechos subjetivos. Tomando como base

para esta distinci6n la definici6n dada por algun jurista de nota,

consideraremos como derecho subjetivo "la facultad de obrar 0

de querer inherente a un sujeto a la cual corresponde una obli­

gaci6n par parte de otro u otros individuos". Tal es la definici6n

que Del Vecchio consigna en su Filosofia de! derecho. Observa eI

mismo tratadista que en todo derecho subjetivo coneutren como

elementos constantes dos: un elemento interno que corresponde

a la posibilidad de obrar a de desear del titular del derecho; un

elemento externo que corresponde a la pretensi6n que el sujeto

del derecho hace valer respecto de otras personas para exigirles el

respeto de esa facultad.

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Garantias 47

II. Su SITUACICJN EN DIVERSAS CLASlFICACIONES

DE DERECHOS SUBJETIVOS

1. Derechos absolutos y derechos relativos

Una primera clasificacion de los dercchos subjetivos es aquella

que los distingue segun que el elemento inrerno prevalezca sobre

el externo 0, ala inversa, segun que el elemento csterno prevalezca

sobre el interno. Esta primera clasificacion distingue: derechos

subjetivos absolutos y derechos subjetivos relativos. Los dere·

chos subjctivos absolutos son aquellos en los cuales el elemento

interno prevalece sobre el eIemento e){terno. Los derechos subje.

tivos relarivos, por el contrario, son aquellos en los que el elemento

externo del derecho predomina sobre el elemento interno.

Los derechos subjetivos absolute)S son los derechos erga omnes,

y de ellos son tipo los derechos reales. En estos, a tal punto preva·

Ieee eI elemento interno, el elemento de facultad de hacer

inherente al titular del derecho, que por largo tiempo la doctrina

juridica pretendio explicar los derechos reales como relaciones

entre las personas que son sujeto de la facultad y las cosas que son

objeto de la misma. Tal exp!icacion !lego a descartarse del campo

de la ciencia juridica mediante la observaci6n elemental de que

toda relacion juridica existe siemprc entre personas y nunea entre

personas y cosas. Asi, la concepcion del derecho subietivo absoluto

como lIna relacion entre personas y cosas, obedcce a un analisis

superficial de la situacion juridica, reduce el derecho subjetivo

solo al elemento interno y hace abstraccion del clemento externo.

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48 Mariano Azuela Riv~Ta

Pero un analisis mas profundo de la situaci6n juridica a que

eorresponde el dereeho real revela 13 existencia de un elemento

externo, solamente que \3 obligacion a que se refiete este elemen­

to extemo es una obligaci6n que no dene un sujcto determinado; eI elemento extemo corresponde a una obligaci6n pas iva universal,

por tanto, mientras el dereeho este siendo ejercitado, mientras el

dereeho no sea violado, 10 unieo que apareee clara mente es el ele­

mento interno del derecho, Ia facultad de obrar del individuo.

El elemento cxtemo, el elemento de pretensi6n, el derecho a exigir

por parte de otras personas el respeto de Ia facultad, no surge sino

hasta el momento en quc el derecho es violado. Hasta entonees

es cuando se hace patente esta obligaci6n pasiva universal, que se

conereta en tal caso en la persona que realiza el acto concreto

que afecta al titular del derecho real en su ejercicio. Por el con­

trario, en el caso del derecho relativo, frente al snieto activo surge

el sujeto pasivo; ni aun analizando superficialmente la situacion

puede concebirse el derecho sin atender en forma inmediata a Ia

obligaci6n correlativa; esta obligaci611 puede tener un contenido,

bien positivo 0 negativo, pero de todas maneras esta obligacion

-que corresponde al elemento cxterno- se concreta en una persona

claramente determinada. En gran ntlmero de casos eI individuo

no podria ejercitar el derecho sino mediante eI concurso de la per­

sona obligada_ Asi, por ejemplo, en el derccho de crediro el acree­

dor no goza de su derecho sino hasta que Ia persona obligada

cumple con su obligaci6n; en consecuencia, prevalecc en este caso

el elemento extemo del derecho, el elemento de exigencia de una

cosa de parte del obligado, sobre el e1emcnto interno.

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Ga:ran-tias 49

Si analizamos el contenido concreto de los derechos conoddos

como derechos individuales publicos, encontraremos que dcben

ser clasificados entre los derechos de canicter absoluto. En prin­

cipio, cl derecbo individual pllblico corresponde a una obligaci6n

pas iva de parte de las autoridades. El dereeho individual publico

supone una relaci6n juridica entre el gobernado -titular del

derecho- y los gobernantes, en virtud de la eual estos no pueden

invadir determinada esfera de aeci6n reservada a los gobernados.

El derecho individual publico corresponde, pues, a una obliga­

cion de caracter pasivo inherente a los gobernantes; bene, por

tanto, esto de similar con los derechos absolutos: mientras el

derecho individual publico no es violado, 10 unieo que aparece

claramente ante nosotros es esta posibilidad de obrar, esta posi­

bilidad de hacer, que constituye el elemento interno del derecho.

El elemento externo de oponibilidad del derecho, respecto del

obligado, no surge sino cuando este realiza un acto concreto que

redunda en restricci6n ilegal del derecho de cada uno.

Pero al clasificar los dereehos individuales publicos entre los

derechos absolutos debemos explicar c1 criterio que seguimos al

emplear la palabra absoluto. Calificamos de absolutos cstos dere­

chos en cuanto son oponibles a un numero indeterminado de per­

sonas: a todos los gobernantes, pero no como ilimitados. Es bien

sabido que todo orden juridico implica Ia existencia de normas de

derecho objetivo; toda norma implica obligaciones y, en conse­

cuencia, limitaci.ones; el derecho subjetivo, el derecho individual

pLlblico, no puede existir sino en un orden consritucional, que es

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50 Mariano Azuela Rivera

un orden de limitaciones. EI derecho individual publico, por defi­

nicion, nunca puede ser un derecho de caracter ilimitado, en

consecuenda, no debe interpretarse el caracter dc absoluto como

ilimitado. Ya en la misma doctrina clasica, en que encuentra su

fuente de inspiracion la famosa Declaracion de los Derechos del

Hombre, se observaba que la libertad de cada quien encuenrta

sus limites en la libertad de los demas. Por otra parte, en mucbos

de los pensadores que precedieron a la Revolucion Francesa

encontramos ya la idea del derecho como coexistencia, la idea de

que el derecho se concreta a asegurar una coexistencia de las

libertades individuales; para que estas puedan existir se necesita

que unas se yean limitadas por las otras.

2. Derechos originarios y derechos derivados

Una segunda c1asificaci6n de los derechos subjetivos cs aquella

que distingue derechos subjetivos originarios y derechos subjetivos

derivados. EI derecho subjetivo derivado es aque! que para ser

adquitido supone la rcalizacion de un acto pot parte del suieto del

derecho, 0 1a realizacion de un hecho ajeno a la voluntad del titu­

lar del derecho; pero, de todas maneras, se adquiere en virtud de

un acontecimiento previo. EI derecho de propiedad es un derecho

subjetivo derivado; para adquitir el derecho de propiedad se necesi­

ta 0 bien la previa celebracion de un acto juridico (del contrato de

compraventa en virtud del cual se opera la transmision del dere­

cho), 0 bien el hecho, primero, de 13 ocupaci6n de la cosa, y despues,

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Garantfas 5 1

aquella posesion ptolongada que engendra la prescripci6n. De todas

maneras, para ser adquirido el derecho implica la realizacion de

determinado acto 0 la realizacion de determinado hecho.

En cambio el derecho subjetivo originario es aque! que existe

en favor de su titular independientcmente de la rcalizaci6n de

walguier hecho 0 independientemente de la realizaci6n por el

sujeto del derecho de cualquier acto. Los derechos individuales

publicos son del tipo de los derechos originarios; teniendo en cuenta

los terminos en gue nuestra Constituci6n Politica cst. tedactada,

todo individuo, por el s610 hecho de habitar en la Republica, POt el

sdo hecho de ser hombre, goza de los derechos declarados por

nuestra Constitucion.

Tambien a este prop6sito debe observarse gue el termino

"originario", que se usa para caHficar el derecho individual publico,

no implica la aceptacion de una doctrina del derecho natural en

cuanto considera tales derechos anteriores a todo regimen de socie­

dad, a todo regimen de Estado. Es originario porque no requiere

la realizacion de ningun acto por parte de su titular.

3. Derechos civiles, derechos politicos y derechos publicos

En tercer termino podemos encontrar una triple distincion entre

los derechos subjetivos: se distingue entre derechos politicos,

derechos civiles y derechos publicos.

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52 Mariano Azuela Rivera

a. Diferencia entre los derechos individuales publicos y los derecitOs

politicos

No presenta ninguna difi.cultad. El derecho individual politico es

la posibilidad de que el individuo goza para intervenir en el go·

bierno del Estado. El derecho politico se ejercita mediante el voto

activo 0 pasivo, es decir, como posibilidad de designar al gober.

nante 0 posibilidad de ser designado gobernante. El derecho polio

tico corresponde al individuo como suieto del poder politico, como

titular de un derecho de soberan;a. La atribucion al individuo de

derechos politicos es, por tanto, una soluci6n democratica (en el

caso de que esta atribucion sea igualitaria) al problema de la orga·

nizacion del poder publico. Formulado el problema: "c6mo debe

organizarse eI poder publico", la respuesta es: "atribuyendo el dere·

cho de gobernar a todos los individuos". En cambio el derecho

individual publico no corresponde al individuo como sujeto del

poder publico sino como obieto posible de la accion del poder

gubernamentaL EI derecho individual publico no es, por tanto, una

solucion al problema de la organizacion del podcr publico, sino al

problema de la limitadon de este poder publico. Una vez organi·

zado el poder p(lblico, surge el problema: "que limitaciones debe

tener el poder publico para que el individuo pueda gozar de la

posibilidad de desenvolver ampliamente su personalidad", y se

resuelve mediante el reconocimiento de derechos individuales

fundamentales.

En segundo termino, el derecho politico supone una condici6n

de capacidad en el suieto: la condici6n de capacidad que corres·

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Garantias 53

ponde al estado de ciudadania. No todo hombre es ciudadano; se

requieren determinadas condiciones que varian de una Constitu­

cion a otra para gozar de derechos politicos. En cambio, el derecho

individual publico no requiere una capacidad especial como

supuesto necesario. Esto 10 hicimos notar cuando vimos la parte

rclativa al caracter originario que es inherente al derecho indi­

vidual publico: todos los individuos, por el solo hecho de ser hom­

bres, gozan ante el poder publico del derecho individual que les es

reconocido por la Constitucion, independientemente de su edad,

sexo, estado civil, etcetera.

b. Diferencia entre el derecho individual publica y el derecha privado, tamanda las expresianes en su semido subjetiva

Es mucho mas dificil establecerla. Dcsde luego cncontramos una

doctrina de acuerdo con la cual los derechos individuales publicos

no tienen el supuesto caracter publico que se les atribuye, sino que

tienen un contenido de derechos privados. Ademas de estas ideas,

todavia nos encontramos otras que !levan mas adelante su con­

clusion y que no solamente niegan a los derechos individuales

Pllblicos el canicter de derechos publicos, sino que consideran que

no son ni siquiera derechos subjetivos.

IlL DOCTRlNAS QUE CRITlCAN LA NOCION DE DERECHO INDIVIDUAL PUBLICO

La primera tesis, la que considera que los derechos individuales

llamados publicos son en realidad derechos privados, razona en la

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siguiente forma: cuando el titular del detecho individual funda­

mental 10 ejercita, no esta gestionando un inten!s publico sino que

esta gestionando su interes privado, su interes particular; el indivi­

duo que expresa libremente sus ideas, el que ejercita su derecho

de reunirse 0 asociarse con otros hombres, el indlviduo que profesa

libremente una creencia, no esta preocupado per satisfaeer ning(\n

interes social, ningun interes publico; el (mico movil de su accion

es la satisfaecion de su interes privado. De aqui, dicen los trata­

distas expositores de esta doctrina, que los Ilamados derechos indi­

viduales publicos sean en realidad, por su contenido, derechos de

caracter privado.

A nuestro modo de ver tal concepcion no puede admitirse

porque derlva de una observaci6n del derecho individual que

atiende tan s610 a su clemento interno, es decir, para considerar

que el derecho individual publico es POt su contenido un derecho

privado, esta doctrina hace abstracci6n del clemento externo que

es inherente a todo derecho; y es precisamente sujetando a

analisis el clemento externo del derecho individual publico como

se pone de relieve la calidad de publico que es caracteristica del

derecho. En efecto, concretamente, cuando el titular del derecho

10 ejercita esta gestionando su inter"s privado; peto si se piensa

en el elemento externo, el elemento de oponibilidad de este dere­

cho fundamental al gobernante, el elemento de protecci6n del

titular del derecho para exigir S\l respeto por parte de la autoridad,

surge el carieter publico de este derecho, porque si es de interes

privado el ejercicio que eada quien haga de su derecho funda-

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GaranLias 55

mental, es de inter!os publico el tespeto pot parte de la autotidad

de estos detechos, considerados como emanaciones de los valares

fundamentales de la personahdad humana. Asi, encontramos como

consecuencia 16gica de esta tesis un precepto constitudonal que

declara nulos los tramdos 0 convenios, en virtud de los cuales se

testtinjan las garantias concedidas por la Constituci6n a los indi­

viduos; una disposici6n semejanre no podtia existit sino a con­

did6n de attibuir al derecho fundamental el canictet de detecho

publico, derecho de orden publico no susceptible de derogaci6n

por convenios 0 tratados. Ademas, eI juicio de amparo, el medio

concreto que en nuestra organizaci6n constitucional existe para

sancionat los derechos individuales publicos, es tambien un

procedimiento de orden ptlblico; el Ministerio Publico interviene

como patte en eI juicio de amparo, precisamente en atend6n al

caracter de interes pllblico que es inherente a la adopci6n del

procedimiento.

En cuanto a la doctrina que Iimitandolo todavia mas Ie nicga

al detecho individual publico el canicter de derecho subjetivo, ha

sido sostenida principalmente en Alemania par juristas como H_

Laban, Kelsen y actual mente por Jeze. Seg(m esta doctrina, no

son tales derechos subjetivos sino efectos reflejos de la organizaci6n

constitucional del Estado. Para comprender el alcance de esta

afirmaci6n es necesario atender al concepto de efecto reflejo del

derecho. El ejemplo mas claro es el que considera las Jeyes de pro­

tecci6n a la industria nacionaL Las leyes de caracter fiscal, inspi­

radas en una finalidad de protecci6n a la industria nacional, fijan

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56 Mariano Azuela Ri~!era

tmifas elevadas por derechos de importacion a los productos

extranjeros. Dichas disposiciones engendran efectos beneficos para

los industriales del pais, porque los colocan en mejores condiciones

de competencia en relacion con los productos extranjeros. Esta

situacion de beneficio no es un derecho, es tan solo un efecto

re£lejo de determinadas disposiciones juridicas. En consecuencia,

el Estado en cualquier momento puede derogar sus disposiciones

sin que ninguno de los industriales nacionales pueda alegar que

se viola un derecho concreto, puesto que solo se beueficiaba de

un efecto reflejo de la ley.

Conforme a la doctrina a que aludimos, los derechos de

Iibertad no seran derechos subjetivos sino efectos re£lejos de la

organizadon constitudonal del Estado. Desde el momento en que

es inherente a la organizacion constitncional el principio de lega.

Hdad y competencia expresa en virtud del cual una aLltoridad no

puede realizar mas actos que aquellos para cuya ejecucion se Ies

autoriza expresamente en una ley; es pues efecto rei1ejo de 1a

organizacion constitucional del Estado que el individuo goce de

estas libertades concretas enumeradas porIa Constitucion. Tam­

bien son efecto reflejo del principio conforme al cual todo 10 que

no esta prohibido esn\ permitido, y si en la ley no se ha fijado una

prohibicion concreta de los actos mediaute los cuales se ejerce esta

libertad individual, existira una posibilidad en favor del individuo

para ejercitar tal libertad; pero no se trata de un derecho sino de

un efecto re£lejo. La doetrina la encontramos cxpuesta con maS

precision en Kelsen.

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Garantfas 57

Opinion de Kelsen. Los Hamados derechos de libertad, afirma

Kelsen, significan ausenda de normas obligatorias en determinados

radios de acci6n, significan esferas de accion sustraidas al a!eance

del roder Pllb1ico, a la obligatoriedad del derecho; en consecuen­

cia, la libcrtad individual ticne un contenido juridico puramente

negativo y 10 que esta sustraido al campo del derecho no es derecho.

A nuestro modo de ver la doctrina de Kelsen no es fundada,

porque un anahsis de la situaci6n real de las cosas conduce a negar

que el contenido de las libertades individuales publicas impJique

radios de acci6n sustraidos al campo del derecho. La atribuci6n

de derechos fundamentales al individuo implica precisamente el

reconocimiento del factor juridico en 1a actividad, que dentro de su

radio lie acci6n, desarrolla el individuo; no esta ese radio de acd6n

sustraido a1 campo del poder publico; tan es asf que el derecho

declarado tiene limitaciones y cuando el individuo se sale de ese

campo, el poder pllblico interviene, 10 que estU demostrando que

la esfera de acci6n garantizada al individuo no esta sustraida al

campo del derecho. Por otra parte, 10 que esta garantizado por

el clerecho cOn5titucional no puede considerarse sustraido al campo

del derecho, sino precisamente es el contenido del derecho funda­

mental de un Estado.

Kelsen hace todavia la observacion de que tampoco la libertad

puede desintegrarse en determinado numero de derechos funda­

mentales; sf el individuo puede hacer -diee-, todo 10 que una dig..

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58 Mariano Azuela Rivera

posici6n legal no Ie prohibe expresamente, tan inutil resulta ha­

blar de un derecho de libertad de pensar, de transitar, etcetera,

como de un derecho de oir 0 de respiraL Sin embargo, conviene

el jurista en que tales libertades adquieren una protecci6n reforzada

cuando las leyes que las declaran adquieren eI canicter de !eyes

constituclonales.

El fundamento que en este punto tiene Kelsen es 16gico.

Es evidente que si los derechos individuales publicos no son

reconocidos por una ley constitucional no estarian protcgidos

integramente por el principio de acuerdo con el cual una autoridad

no puede obrar sino con fundamento en una ley que 10 autotice

para su acci6n. En este caso e 1 individuo no gozaria de ninguna pro­

teeci6n contra la disposici6n legal que 10 afectara en cl ejercicio

de sus derechos fundamentales; la autoridad que 10 afectara estaria

obrando dentro de los limites de este principio constitucional de

facultades expresas y, sin embargo, estatia desconociendo un

derecho fundamental; para proteger el derecho contra la autoridad

legislativa es neeesario establecerlo en una disposid6n constitu­

cional, porque entonees no podra el legislador desconocer ese

derecho en virtud del valor superior inherente a la ley constitu­

cional; y una ley que deseonociera derechos fundamentales seria

vioiatoria de aquella y pod ria pedirse su derogaci6n en cada caso

concreto. Pero aun en el supuesto de que Ucgaramos a conven­

cemos de que los llamados derechos individuales publicos no son

ideo16gicamente tales derechos, existiria sin embargo un gran inte­

res en darles ese caraeter. En primer termino, no existiria una base

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Garant/as 59

para la proteccion del derecho individual si tal valor no Ie fuera

reconocido por la Constitucion. ,Como interponer un juicio de

amparo si no es invocando concretamente un derecho violado?

iC6mo Hevar, por 10 demas, al espiritu de los ciudadanos la convie­

cion de que los valores fundamentales de su personalidad son objeto

de la proteccion del poder publico, si no es declarandolos en la

categoria de derechos fundamentales? Consideraciones de orden

pnlctico nos conducirian a atribuir a las diversas formas de libertad

individual el caracter de derechos como un caracter necesario.

La distincion entre el derecho individual publico y el derecho

privado no es bien precisa:

10. Desde luego, el derecho individual privado corresponde

a relaciones entre particulares. EI derecho individual publico

corresponde a una relacion jUridica que se establece entre particu­

lares yautoridades; esta relaci6n juridica tiene un aspecto positivo

respecto al individuo, aquel elemento interno a que hicimos alusion,

porque redunda en una posibilidad de obrar por parte del titular

del derecho. Tiene un aspecto negativo de parte de la autoridad:

la obligacion de no realizar actos que restrinjan at individuo en d

ejercicio de su actividad.

20. Otra distincion que puede establecerse se refiere al conte­

nido del derecho individual publico. El derecho individual publico

tiene por contenido un interes concreto de valor superior: es

teconocimiento de valores humanos fundamentales; se considera

que si el individuo no tiene el reconodmiento de una obligacion par

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60 Mariano Azuela Rivera

parte del poder publico de no invadir determinadas esferas de su

actividad individual no podria realizar su personalidad individuaL

EI derecho privado puede contener, por el contrario, intereses

puramente secundarios. Debemos tener presentc esta idea: e1

contenido del derecho individual publico ha estado muy lejos de

ser constante en todos los paises y en todas las epocas. A traves

de la historia de 1a situacion del individuo en el Estado, encontra­

remos que uno de los motivos que !levan a consignar determinado

aspecto de 1a personalidad individual como derecho fundamental

es el hecho de que dicho aspecto haya venido siendo objeto de

desconocimiento por parte del Estado. Cuando el poder publico

viene restringiendo al individuo determinada actividad, que para

el individuo es fundamental, se impone la necesidad de pro­

mulgar una disposicion de valor superior que reconozca ese

horen's como esenciaJ, y que prohiba al Estado su afectacion. Asi,

cncontraremos que derechos declarados como fundamentales en

una cpoca dejan de serlo en otra, porque al fin el tcxto legal ha lle­

gado a ser una realidad en virtud de su respeto consuetudinario por

parte del poder pl!hlico, y ya no es necesaria su dedaraci6n como

derceho fundamentaL

Marzo 9

Procurabamos distinguir el derecho individual publico del derc­

cho individual privado. Hemos notado como frente a las doctrinas

que afirman el caracter publico del derecho individual. fundamental,

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Garantias 61

eJ(isten unas tesis que Ie niegan canicter publico y ottas que Ie nie­

gan aun el caracter de derecho subjetivo.

a) Las que Ie niegan caracter publico y aHrman que tales

derechos fundamentales son derechos privados, se

basan en la consideraci6n de que cuando el derecho esta

siendo ejercitado, tal ejercicio redunda tan s610 en bene­

ficio del interes privado de quien goza del derecho; no

afecta a un interes social, publico, eI ejercicio del dere­

cho de libre expresi6n del pensamiento. EI derecho

individual Ham ado publico es, un derecho de indole

privada.

Critica. Para refutar esta opini6n observabamos que en tal

tesis unicamente se atiende al elemento interno del derecho y se

haee abstracci6n del aspecto externo. Si examinamos linicamente

el goce del derecho, no encontraremos el caracter publico del dere­

cho. Pero ese canicter se pone de relieve cuando se oponee1 derecho

al gobernante. Si efectivamente el goce del derecho en si mismo

no reviste una utilidad privada, Ia funci6n del derecho como limi­

taci6n del poder del gobernante trasciende en una utilidad publica,

social; porque es de interes publico que los poderes del Estado se

encuentren limitados.

b) En cuanto a la tesis que niega a los derechos individuales

publicos el caracter de derechos subjetivos, ha sido prin­

cipaimente sostenida por juristas alemanes que atendiendo

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62 Mariano A:;::ttda Rivera

principalmente, y esto es importante, a Ia organizacion

eonstitucional que entonces tenia cl Estado aleman, cons i­

deraban que los \lamadoB derechos de libertad, etcetera,

no son tales derechos sino simples efectos reflejos de la

organizacion constitucional del Estado.

Opinion de Kdsen. Primero: Considera que la libertad, en

cuanto significa ausenda de normas obligatorias en determi­

nado radio de accion, no puede eonsiderarse con valor juri­

dieo; porque en concepto de Kelsen 10 que esta sustraido al campo

del derecho no es derecho. Segundo: Ademas, observa que la

libertad individual no puede desenvolverse en las distintas liber­

tades concretas a que se refieren las Constituciones, y que 10 mismo

podria hablarse de una libertad de movimiento, de migracion,

eteetera, que de una libertad de respirar, de pasearse, etcetera.

La costumbre de insertar en las Constitudones c"talogos de derechos

fundamentales no ticne justificacion, porque si se entienden comO

prohibiciones para las autoridades se trata de algo inlitil, redun­

dante, porque tal interveneion se evitaria con solo atender al

principio constitucional de acuerdo con el eual una autoridad no

puede obrar sino de acuerdo y dentro de los limites de Ia ley.

Opinion de! Lie. Mariano Azuela. Primero: La observacion de

Kelsen no podria ser adoptada par nosotros atendiendo a nuestra

organizacion eonstitucional. EI mismo Kelsen acepta que si es justi­

ficable la cnumeraci6n de derechos fundamentalcs, a los que niega

eI canicter de derechos cuando la Constitucion es de tipo rigido,

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Gura-nt!as 63

cuando los preceptt)S en que se fundan solo pueden ser reformados

por procedimientos especiales distintos de los que presiden la

reform a de las demas leyes. Una ley ordinaria no puede desconocer

un precepto constitucional; el derecho, en cuanto limitaeion del

poder de las autoridades, podra invocarse aun respecto del legis­

lador. En nuestro regimen, que como sabemos es de Constitucion

rigida, se justifica la enumeracion en la Constitucion de derechos

fundamentales.

Segundo: Por otra parte, en cuanto a que los derechos fun­

damentales no son derechos porque implican la ausenda de normas

obligatorias en determinado radio de accion, la observacion de

Kelsen no es fundada, porque existen aceptados como derechos

facultades y derechos a que tambien podr!a referirse esta ausencia

de norm as obligatorias en determinado radio de accion, como

muchos derechos reales, etcetera. Dentro de la esfera de accion

del derecho no se encuentra el titular restringido por ninguna

norma obligatoria. Pero 1a norma existe en cuanto existe el derc­

cho. El derecho individual publico encuentra ellimite que deriva

del respeto de derechos individuales de los demas y el limite

que deriva del orden social mismo. No podemos ejercitar la libertad

de pensamiento 8i mediante el ejercicio de dicha libertad se pro­

duce una alteration del orden publico; con esa limitation puede

ejercitarse el derecho libremente; yes claro que en el radio de accion

garantizado no existen normas obligatorias para el individuo. Pero

no concibe muy claramente el maestro como podr!an servir de com­

probacion de estas circunstancias para negarle el cariicter de dere-

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64 Mariano Azuela Rivera

cho. E 1 reconocimiento de derechos individuales publicos tiene

como finalidad asegurar al individuo una posibilidad de des envoi­

ver su personalidad, respetar ciertos valores humanos primordiales

y evitar que las autoridades los afecten; se Henan} esc proposito

reconociendo tales valores humanos como contenido de derechos

fundamentales, yadem!lS organizando procedimientos para reparar

los perjuicios causados por acros que los desconozcan. As!, icomo

podr!a, por ejemplo, acudirse a la interposicion del amparo si no

Be partiera previa mente de la base de que el derecho tiene real­

mente el eanieter de derecho y esta conBignado en la Constituci6n?

EI simple prindpio general de que las autoridades no plleden obrar

sino suhre la hase de la ley, no basta ria al individllO para obtener

cI respeto de determinadas pusibilidades esenciales para el desen­

yulvimicnto de Sll personalidad.

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Garantia de los derechos individuales publicos

icilnos notar como una disposicion que reconozca

derechos fundamentales quedaria en la categoria

de letra muerta si en el mismo orden juridico no se fijaran princi­

pios que sancionaran la violaci6n de aquellas disposiciones

atributivas de derechos; si en la misma Constituci6n, en nuestro

caso, no se organizara un procedimiento mediante el cual pueda

evitarse la restricci6n del derecho declarado.

Una de las criticas de mayor vigor que se enderezan contra la

Declaraci6n Francesa de 1789, es la que afirma que sus autores

incurrieron en el error de considcrar que el derecho, por el solo

hecho de ser declarado en los terminos en que 10 era, iba a cons­

tituir efectivamente un limite para los poderes publicos. La critica,

pues, consiste en afirmar que fue un error, una utopia creer que

65

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66 MMiano Azue!a River(1

tan s610 con la deelarad6n de derechos eI poder publico se veria

eficazmcnte limitado. La misma experiencia politica, la misma

realidad en el seno de la propi. Revolucion Francesa, demostro

como el individuo no hab;. cambiado nada, en la practica, con ej

reconocimiento en su favor de aquellos derechos fundamentales.

El derecho no adquiere validez eficaz sino en tanto existe un pro­

cedimiento mediante eI cual pueda obtenerse la reparadon de su

violacion.

Jellinek considera que las garantias de todo derecho, que son

garantias del derecho publico y que conceptuamos en nuestro casO

concreto como garantias de los derechos individuales, son de tres

ordenes: sociales, politicas y juridicas. Las dos primeras tienen,

segun Jellinek, la nota caracteristica que las diferencia de las

juridicas y que consiste en que no actuan de una manera concreta

en cas os jur1dicos especiales, sino con una accion (como garan­

tia de la validez del derecho) general, mientras que Ia garantia

juridica S1 obra en casos concretos.

1. GARANT1AS SOCIALES

Estas son para Jellinek la totalidad de las fuerzas culturales, de las

fuerzas sociales. Dichas fuerzas culturales contribuyen tanto a la

creaci6n como al desenvolvimicnto del derecho, y 10 mismo pueden

provocar su derogaci6n. Cuando estan acordes dichas fuerzas con

la justificacion de determinado derecho, pueden garantizar eficaz­

mente su rcalizaci6n. A prop6sito de las garantias sodales, tiene

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Garantfas 67

importancia haeer alusi6n al valor que el esplritu publico, que la

educaci6n politica puede tener para garantizar los derechos indi­

viduales politicos. El espiritu publico resulta del reflejo en el

individuo de aquella, fuerzas socinle, generales; alli donde el espi­

ritu pilblico existe desarrollado, existira mayor posibilidad de que

el derecho tenga realidad. En una conferencia famosa que Ihering

dict6 el siglo pas ado sostenia que debe afirmarse como deber moral

del individuo cl de luchar por la imposici6n de su derecho sin con­

templaciones, porque de no existir esa resoluci6n de los individuos

el orden juridico desapareceria. Esta lucha por el derecho indi­

vidual tiene incalculable valor como garantia de los derechos

individuales publicos. Estos estarlan efectivamente garantiza­

dos cuando el primero que los afirmara con vigor fuera precisa­

mente su titular, cuando el titular del derecho individual pilblico

luchara por el respeto de ese derecho y por su imposici6n respecto

del gobernante. Pero el vigor de esta lueha por el dereeho indivi­

dual publico dependeni del espiritu del pueblo, de su educaci6n

politica.

La fragilidad de nuestros preeeptos constitucionales puede

explicarse en gran parte por la carencia de educaci6n politica

y espiritu publico que existe entre nosottos. iDe que sirve un

procedimiento juridico mediante el enal pueda exigirsele respon­

sabilidad a una autoridad si los individuos no acuden a 1a interpo­

sieion de dicho procedimiento, si no tienen conciencia de su

derecho, si no 10 haeen valeri IDe que sirve que exista el juicio de

amparo si no se reeurre a el? Las garantias mas perfectas no ten-

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68 MariaM A<:uela Riverfl

dran valor efectivo si no se ponen a su servicio fuerzas sociales, y si

el principal defensor de su derecho no es el individuo mismo.

II. GARANTiAS POLiTICAS

Jellinek advierte como la necesidad de que las actividades del

Estado sean desarrolladas por diversos funcionarios impone una

limitacion a1 poder del soberano, aun en los mismos regimenes abso­

Intos. El poder, por su misma organizacion, encuentra en la ley

frenos para su actividad que trascienden en una proteccion del

dereeho individuaL Cuando el mismo podet que dicta la ley es

el que 1a va a aplicar en los casos concretos interpretand01a

libtemente, la libertad individual estara expuesta a1 peligro de

desaparecer, porque si el poder del Estado obra con fines arbitra­

rios, su arbitrariedad pod!a ejerdtarla sin limitaciones de ningun

genero desde que estableee la norma general hasta que 1a aplica.

De aqui que se haya considetado como tipo de gatantias politicas

el principio de la division de poderes.

Este principio aparece declarado tilcitamente como garantia

individual en e1 articulo 16 constitutional. Este articulo exige que

para que un individuo pueda ser molestado en su integridad per­

sonal 0 patrimonial, la molestia se funde en una orden, y que la

autotidad que dicte 1a orden tenga competencia constitucional

para dictarla. Una orden sera constitucional en tanto que se funde

en e1 principio de division de poderes, tal como 10 declara la Cons­

titution, 0 en una excepcion expresa tambien consagrada consti-

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Gamntias 69

tueionalmente. EI principio de divisi6n de poderes tiene el valor

de norma general; sin embargo, existen nUlnerOSas excepciones.

Pero tnientras un acto no se ajuste a la norma 0 a 1a excepci6n, 1a

autoridad estara obrando fuera de su eompetencia constitucio­

nal; y si el acto redunda en perjuicio del individuo, podra este

reclamar una declaraci6n de anticonstitucionalidad de dicJio acto

mediante 13 interposici6n de un juicio de amparo.

III. GARANTiAS ]URiDICAS

Jellinek distingue cuatro 6rdenes de medios juridicos que sirven

de garantias del derecho publico: normas de fiscalizaci6n, normas de

responsabilidad, organizacion de jurisdicciones y medios juridicos

propiamente dichos.

a) Normas de /iscalizaci6n. La fisealizacion que unos poderes

ejercen sobre otros, especialmente la juridica que las auto­

ridades superiores ejercen sobre las inferiores, garantiza

que las autoridades sujetas a dicha vigilancia mantengan

su actuacion dentro de los limites fiiados por la ley. Evi­

dentemente que Ia autoridad fisealizada proeurani ajustar

sus aetos a la ley, si se sabe sujeta a esa vigilancia. Esta

tendri eI valor de garantia indireeta del dereeho objetivo

en general y en particular el del dereeho individual

ptlblico, cuando la autoridacl fisealizada real ice sus actos

dentro de la ley.

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70 Mariano AZluw Rivera

b) Normas de responsabilidad. Las norma, que establecen

responsabilidades a cargo de los funcionarios publicos

tienen que redundar en garantia de la organizacion juri­

dica. La autoridad, por el temor de incurrir en una respon­

sabilidad, sea politica, civil 0 penal, procUtara abstenerse

de ejecutar aqueUos actos ilegales que motiven precisa­

mente esa responsabilidad. En esa forma, las norm as que

fijan responsabilidades para los funcionarios serian

garantias indirectas de que se mantendran estos dcntro

de los limites legales y que respetaran los derechos indi­

viduales publicos.

c) Organizaci6n de jurisdicciones. Redunda en garantia de

los derechos individuales, que sen; tanto mayor mientras

mayor sea la independencia de la organizacion jurisdic­

cional respecto de aquellos poderes cuyos actos van a con­

trolar. En nuestro regimen constitucional es supuesto del

juicio de amparo I. organizacion de un poder ante quien

se va a tramitar dicho juicio, y que va a hacer el analisis

de la legalidad de un acto impugnado como violatorio de

garantias.

d) Medios jurfdicos propiamente tales. Estos medios, como

es natural, varian de una organizacion constitucional a

otra. Entre nosotros el medio juridico que es garantia

directa de los derechos individuales publicos es el juieio

de amparo; todos los demas pueden considerarse como

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GarantfaS 71

garantias indirectas. El juicio de amparo es una garantia

directa, porque mediante su interposici6n pucde recla'

marse directamente el agravio recibido.

IV. IDEA GENERAL SOBRE EL JUICIO DE AMPARO

EI juieio de amparo es un procedimiento, por 10 menos en teoria, de

tramitaci6n rapida y sencina. Mediante la interposici6n del juicio

constitucional quien se ve agraviado en sus derechos individuales

publicos provoca la intervenci6n de un juez federal para que exa­

mine si el acto que reclama -que considera violatorio de sus garan­

tias individuales-, es 0 no constitucional. El juicio persigue como

finalidad una declaraci6n de si determinado acto de autoridad es

o no conforme con la Constituci6n. Si la declaraci6n es en el sen­

tido de que el acto redamado es violatorio de garantias, el juez

tendni que otorgar el amparo de la justicia federal. EI efeeto del

otorgamiento del amparo sera el nacimiento de una obligaci6n a

cargo de la autoridad responsable, bien de abstenerse de realizar

el acto que se reclama, cuando todavia no 10 ha realizado, bien de

volver las cosas al estado que guardaban antes de realindo. En este

ultimo caso pudieramos decir que el otorgamiento del amparo

tiene gran semejanza con una declaraci6n de nulidad, porque Ia

autoridad responsable, para aeatar la sentencia de amparo, tendra

que destruir los cfeetos produddos por el aeto violatorio de garantias.

En el juicio de amparo se encuentra, por 10 demas, un proce­

dimiento especial: el de suspensi6n, mediante el eual, mientras el

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72 Mariano Azuela Rivera

juez federal puede examinar, con pleno conocimiento de causa,

si el acto redamado es 0 no viola to rio de garantias, se ordena en

determinados casas a la autoridad respansable que suspenda sus

proccdimientos. La suspensi6n se distingue en general en suspen­

si6n de aficio y suspensi6n a petici6n de parte. La suspensi6n de

ofido procede en todos los casos en que, de ejecutarse el acto, no

habr!a posibilidad material de que pudieran barrarse los efectos

del acto ejecutado una vez otorgado el amparo; tal seria el caso de

la pena de muerte: ningim valor tendria para el que acudi6 al

juicio de amparo una sentencia ulterior que declarara que la pena

ya ejecutada fue contraria a la Constituci6n. Cuando la suspensi6n

es a petici6n de parte, en unos casos se suspende eI acto y en otros

no se suspende; posteriormente veremos esto con mayor amplitud.

Predsamente para dar efieacia al juicio constitucional, se da la

posibilidad de que se suspenda dicho acto antes de analizar si

d acto redamado es conforme ala Constituci6n, para evitar per­

juicios de itnposible reparad6n.

Elementos esenciales. Todo jukio de amparo ,upone como

elementos esenciales un quejasD, que es "quella persona que se ve

amenazada en el goce de sus garantia, individuales; una aUloridad

respansable: el funcionario que pretenda limitar al particular en el

goce de sus garantias individuales; un acta rec/amado: aquel que

pretende ejecutar la autoridad 0 que ya ha ejecutado en perjuicio

del individuo, desconociendole determinado derecho individual;

y el elemento que se refiere a la invocaci6n de una vialaci6n de

garantias. La ausenda de cualquiera de estos elementos implicara

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GMantias 73

un sobreseimicnto, es decir, el juez federal no tendra que haeer

ningun examen acerea de si el acto es 0 no constitucional si falta

alguno de dkhos dementos.

Ademas del juicio de amparo podriamos todavia citar como

garantias de los derechos individuales publicos muchas otras.

Desde luego, en la organizaci6n democratica pueden encontrarse

bases de garantia de los dcrechos fundamentales: cuando un

individuo goza efectivamente de derechos politicos, cuando puede

efectivamente designar al gobernante y provocar su remoci6n, el

dereeho politico constituiri garantia del derecho individual pu­

blico, porque interesara a1 gobernante no desmerecer en e1 con­

cepto de las personas que 10 designan y esto nO 10 lograni sino

respetando los derechos fundamentales de los individuos.

Algunos derechos individuales public os pueden operar,

ademas, como garantia de otros derechos individuales. Asi, por

ejcmplo, la libertad de expresi6n del pensamiento, especialmente

en su forma de libertad de prensa, puede garantizar el goce dec­

tivo de otros derechos individuales publicos, porque mediante la

Iibre expresi6n del pensamiento por eserito, el individuo podr,;

censurar y denunciar la accion arbitraria del gobernante. El remor

a la opini6n publica asi expresada implica una coaeci6n para el

gobernante. La libertad de asociacion, el derecho de reunion como

posibilidad de un individuo de vincular sus intereses con los inte­

reses de los demas, tambien es uno de los derechos fundamen­

tales, porque los hombres unidos y organizados podnin formular

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74 Mariano Azuela Rivera

una protesta mas encrgica contra la actividad ilegal de los funcio­

narios publicos. El derecbo de petici6n ante autoridades superiores,

como posibilidad de formular quejas por actos de autoridades infe­

riores, tambien puede obrar como garantia.

Algunos consideran que es garantia del derecho individual el

derecho de insurrecci6n. La posibilidad del pueblo de rebelarse

contra el gobernante arbitrario, puede ser una garantia extrelna~

Pero debemos tener presente que todas estas garantias nO

tendran valor si no existe la fuerza social que tiene que darles

impulso, la fuerza de la costumbre, del espiritu publico y de la

educaci6n civica.

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Origen y fundamento de la libertad individual

~stiria como problema general, acerca de la libertad

<P~dividual' el que concierne al origen y fundamento de la

libertad individual, el problema de f[losoffa del derecho que con­

siste en determinar si los derechos publicos encuentran su funda­

mento en la ley 0 si el origen de los derechos individuales publicos

es extralegal. Este no es sino el problema del origen del derecho,

del fundamento del derecho, y 10 estudiaremos al tratar de la

Declaracion Francesa de 89, que tiene un valor historico funda­

mental, y al criticar los supuestos filosOficos de dicha Declaraci6n_

Hablaremos entonces de la doctrina del derecho natural, que

atribuye a los derechos del hombre un origen extrasocial.

75

Page 69: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005

76 Mariano Atllela Rivera

1. JUSTIFlCACION DE fA LlBERTAD INDIVIDUAL

EI problema cdtieo de la justificacion de la libertad individual es

claro: aparecera la justificacion con mayor precision mediante

el estudio de cada una de las garantias individuales; al hacer este

estudio intentaremos justificar cada una de esas garantias. Pero 1a

justificaci6n general del reconocimiento en favor del individuo

de derechos individuales publicos riene lugar atendiendo a que,

segtlO hemns dicho, ese reconocimiento implica tambien el reco­

nocimiento de valores humanos esenciales. Sin adoptar una actitud

ne.:esariamente individualista en la que se supone que el individuo

es el supremo fin de la sociedad. puede afirmarse como verdad

intiis.:lItible que el gobierno no puede despreocuparse del bienestar

,Ie· los in,lividtHls. Tal bienestar no se puede asegurar si nO se ga­

ranti":! al individuo, al mismo tiempo, I. posibilidad de desenvolver

slll'er"mali,lad, de realizarse a sf mismo y de superarse mediante su

,,,,ri'·ltl. EI hombre no rendn\ esa posibilidad si no se Ie garantizan

\,\0 d"r~chns fundamentales a que se refiere concretamente la Com­

ritl/dt'H. No tendrn eI individuo ningun bienestar sl se sabe ex­

po~srn at peligro de verse privado del producto de so trabaio POt

tina autoritlad, si no se Ie permite educatse y expresar libremente

su pensamienro. Nunca podni exist!r bienestar en un pueblo si los

individuos pueden set reducidos a prisi6n arbitrariamente, etce­

tera. La justificad6n en general de los derechos individuales

publicos riene como base la posibilidad de que los individuos

real ken su propia personalidad.

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Garantia.1 77

Critica de la expresion "garantia individual". Para terminar con

esta teoria general de la libertad individual, vamos a referirnos

simple mente a una critica que se haee sobre nuestra Constituci6n

acerca del termino garantia individual para signifiear derecho

individual publico. Se alega que el termino garantia individual

no debe apliearse a los derechos garantizados sino al jnicio de

amparo. Muchos autores han incurrido en el crror de considerar

como garantia individual el derecho garantizado y no el media

juridico que sirva de garantia. En el mismo error incurre nuestra

Constituci6n. Es mas correcto hablar de derechos individuales

pL!blicos al referirse a los derechos fundamentales del hombre, que

designarlos como garantias individuales. La verdadera garant!a

-se afirma- es el juicio de amparo.

Marzo 11

Es neeesario tener presente la intima relaci6n que existe entre

todo regimen de derechos individuales publicos y el regimen

constittIcional. Todo regimen de derechos individuales pLlblicos

supone la limitacion de los poderes publicos. El regimen consti­

tucional es por propia naturaleza, aquel en que la actividad de los

poderes del Estado esta sujeta a normas juridicas; si los poderes

publicos tienen que organizarse de acuerdo can la ley, estanin

limitados. Es, pues, muy interesante notar la rclaci6n intima que

existe entre el regimen de garantias individuales y el regimen

constitucionaL

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78 Mariano Azuda Rivera

Asi, Hauriou considera que la finalidad del regimen consti­

tudonal consiste en establecer un equilibrio entre tres fuerzas: poder,

orden y libertad. La libertad es una fuerza de resistenda, el poder es

una fuerza de accion) el orden viene a consistir, precisamente, en

el equilibrio entre el poder y la libertad. Cuando el poder se exee­

de, el orden se pierde con perjuido de la libertad; cuando la libertad

es exagerada, eI orden desaparece con perjuicio del poder. El regi­

men constitucional es concebido como un equilibrio, pero de todas

maneras como un equilibria encauzado a conservar el orden sobre

la base del respeto a la libertad. Es interesante esta observaci6n

porque siempre la tendremos presente al examinar la situaci6n del

individuo en las diversas fases de la historia. El individuo nO sera

libre si no hay una limitaci6n del poder; de nada servin'!n doctrinas

favorables para el desenvolvimiento de la personalidad si no

implican un limite de los poderes publicos, y no tienen una

trascenJenda de In vida real si no motivan una organizacion cons-­

titudonal de los Estados.

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&:unda Parte SITUACION DEL INDIVIDUO

A TRAVES DE LA HISTORIA

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1. ESTADOS ORIENTALES

0"l) uede decirse que la libertad individual es una ::7--conquista de la epoca moderna. Antes de la Revo­

lucion Francesa solo encontramos esbozos de derechos individuales

publicos. Examinando en primer termino los Estados orientales, po­

demos afirmar que no pudo existir en ellos ningim genero de

libertades individuales. Fueron por naturaleza propia regimenes

despoticos que no necesitaban de la existencia de la libertad, sino

que eran negativos de ella. La Iibertad puede existir como pos;­

bilidad de accion para quienes detentaban el poder; pero como

posibilidad de accion para los demas, no pudo existir.

Los Estados orientales eran generalmente Estados teocniticos,

es decir, en ellos los poderes religioso y politico man ten ian relacio-

81

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82 Mariano A:n.e!a Rivera

nes tan estrechas que casi se confundian. Podemos distinguir, sin

embargo, dos tipos de teocracias. El primero eorresponderfa al

Estado egipdo, y seria aque! en que cl monarea se consideraba de

canieter divino y, por tanto, era jefe supremo religioso a la vez

que autoridad suprema en 10 temporal. En este genero de teocra­

cia no existe posibilidad de concesi6n a los individuos de dere­

chos oponibles a1 monarea-dios, pues 13 voluntad de este es la

voluntad divina.

Pero en e1 segundo tipo de teocracias, que estaria represen­

tado por el pueblo hebreo, si existe va, cuando menos en esbozo, 1a

posibilidad de un derecho individual fundamental. La organizad6n

es teocn\tica porque las normas juridicas eran de origen religioso,

divino; las leyes de Jehova se afirmaban como pacto entre Jehova

y el pueblo; por tanto, el monarca no podia desconocer esas leyes

en detrimento del pueblo, ya que estaban por encima de todos los

individuos, La voluntad divina no coinddia ya con la voluntad

del soberano; habia, pues, la posibilidad de que existieran normas

que se impusieran tanto al pueblo como a los detentadores del

puder. En csta segunda clase de teocracia si existen posibilidades

de libertades del individuo_

U. SITUACION DEL INDIVIDUO EN GRECIA

Respecto del Estado griego, la doctrina mas generalizada es la que

considera que la personalidad individual era absorbida par el Esrado, por la colectividad_ EI individuo goza de libertad s610 en

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Garantlas 83

el seutido politico; goza de los detechos politicos, pero no de

dcrechos individuales publicos. Podia, en Ia asamblea popular,

ejercitar el derecho de voto en sus dos aspectos: votando y pu­

diendo ser votado. Pero careci6 de libertad individual como

sustracd6n al poder del Estado de nn radio de su acrividad material

y Hsica. La situaci6n que Fuste! de Coulanges pinta en su obra

La ciudad antigua no puede ser m,\s deprimente para el individuo:

el Estado fundado sobre la religi6n suponia una sumisi6n absoluta

por parte del individuo; nada en este era independiente del Estado;

el individuo, en su persona y bienes, estaba sujeto ilimitadamente

a los dictados del poder politico.

Situaci6n en La vida practica. En Atenas y Espatta se obser­

vaba 10 siguiente: Ilegado el individuo a dcterminada edad, el

servicio militar era obligatorio. EI Estado intervenia en Esparta

hasta para normar las relaciones sexuales: se obligaba al individuo

a casarse cuando !legara a determinada edad, y antes de a!canzar

esta, no se Ie permitia casarse. En 1a vida privada la intervenci6n

llegaba a tal grado, que Coulanges cita disposiciones de algunas

ciudades griegas que prescribian la forma en que las mujeres deb ian

vestirse y peinarse. El Estado quer!a evitar que hubiera individuos

malformados: obligaba a los padres a matar a sus hijos que nacieran

contrahechos. La supresi6n de la libertad de creencias rellgiosas

era absoluta. El individuo tenia que compartir 13 religi6n prop!a

a 13 ciudad y ejecutar, so pena de sandones establecidas, todos los

actos del culto. En Esparta el derecho de los padres para educar a

sus hljos no existia, y en Atenas siempre se afirmaba un poder de

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84 Mariano Azue/I! Rivera

parte del Estado para evitar que en determinado momento la edu­

caci6n fuera impartida por maestros libres, distintos de aquellos

que difundian las ideas con formes eon la organizaci6n politica.

Ideas de Plat6n y Arist6teies. La situaci6n real de las cosas

encontraba su justificaci6n en la doctrina generaL Conocido es el

ideal de Estado que se encuentra en Ia filosofia de Plat6n, que

es considerado como ripo de un Estado colectivista, en el que el

interes individual se deprime ante e1 interes colectivo. La mosofia

politica de Plat6n estaba en relaci6n intima can su teoria moraL

En su concepto las virtudes fundamentales del alma eran cuarto:

sabiduria, fortaleza 0 valor, templanza a dominio de sf mismo, y

justicia, que era concebida por Plat6n como una armonia entre

las otras tres, como una justa relad6n entre ellas.

EI Esrado ideal, segun Plat6n, deberia organizarse como un

hombre grande organizado en castas sociales en las euales eneon­

traran realizaci6n las virtu des primordiales del alma. Estas clases

eran tres: una superior, cuya virtud era la sabiduria. Como la fun­

cion esendal del Estado era la educaci6n en los terminos mas

amp liDS posibles, cran los sabios los que iban a gobernar, a promul­

gar las leyes y a cducat. La segunda dase estaba formada por los

guerreros, euya virtud era el valor, encargados de la defensa del

Estado. La tercera dase, Ia inferior, estaba formada par artesanos,

comerciantes y agricultores, cuya virtud era 1a templanza, y que

tenian par misi6n satisfacer las necesidades econ6micas de las

demas. Toda esta organizaci6n reposaba sabre la esclavitud, pues

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Garantias 85

Platon con relacion a ella solamente expreso el desco de que nin­

gun griego fuera esclavo. La idea de que la finalidad IIItima del

Estado era 1a educacion implicaba practicamente grandes restric­

eiones de Ia libcrtad individual. Desde luego, se afirmaba que el

individuo tiene condiciones innatas para eduearse, es decir, que

hay individuos que por sus mismas condiciones estan en mejor

disposici6n para ser educados que otros. De aqui que se afirmara,

desde luego, la necesidad de aquellas leyes espartanas sobre con­

trol de las relaciones sexuales, y de ahi que en el Estado ideal de

Plat6n pudiera encontrar cab ida Ia muerte de los ninos contra­

hechos, considerando que materialmente no pod ian ser objeto de

una buena educacion. Pero ademas, como la justicia eta tambien

virtue! fundamental, y como la jllsticia era concebida como una

armonia entre las partes y el todo, Plat{m abolla tanto In familia

como la propiedad privada para las clases superiores, a fin de evi­

tar contiendas derivadas de esas instiwciones. Los bienes y las

rnujeres ten ian que ser comunes para las clases superiores. El Esta­

do, por 10 denuls, para nenar Stl misi6n educativa tenia que cuidnr

del nino desde Stl nacimiento; y en el hogar, intervenia hasta en

los detalles.

En la concepci6n aristoteiica no encontramos lIna situacion

muy diversa. Arist6teles, como Platon, considera que el hombre

no puede realizarse sino dentro del Esrado. Ideol6gicamente, por

tanto, el Estado es anterior al individuo. Ya esta idea implica infe­

rioridad absoluta de la personalidad del individuo ante [a colee­

tividad. Arist6teles considera que el poder del Estado debe ser

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omnipotente con relaci6n a1 individuo. Pem principal mente se

encuentra en Atist6reles un inrento de justificaci6n de la esela­

vitud. Uega hasta justificar in esclavitud en terminos absoiutos,

sosteniendo que hay hombres que nacen para ser esclavus, que no

pueden dominarse por SI mismos. Y desde un punto de vista utili·

tario ramhien justifica In esdavitud mediante In tesis de que para

que las dases superiores puedan ,Iedicarse n in actividad ptlbika,

St,.' nc(C'sit;l una mnsa lle esclnvns d~dicados a la satist~lCci()n lk

su~ nCl'cskladt.·s matt.'rinh:s,

En cst;] "isi,m -I ... hI vida real gri.:ga v ,Ie b ,bertin" pnlitica,

In p<'rSl.lllalkla.i individlml est a ahwrhida pot la personalidad

",'( lh.''''- t tV{\.

("ittm ,Ie Jdl ... <k. Contra <'sra '!<letrinn reaccion,) Jellinek

t'l\ .. :l ,';l-l'\t\\h\ \h.' ~\l Tt'oricl £"l.'J1t'f(tl Jd Est~IJo re-1ativo a tipos hisr6ri ..

n\' St.' \':",Lhkl-, No (,s t.~xa(ta. ",\in:. 101 afirmal.:it.)n de que no existi6

""nt.,,\ 1I"lh'i'}lIal <'n (;f<:<'ia, T"l aiirmaci<'m deri"a de una fa!sa

Im,'q'r<'t.KIP" ,I.- la, 1.1"", ,k Plal<\n y Ari>t<'rel",. y de una renden­

(1.\ PPitth:,} "It: .lh:Ul1P"; n.~pn.~~l>nt.nlh.~s dd Iibt:"raHsmo frances. Por

\" ,Ill,' '<' C('il<'fl' ,I ,,>!,' IlltHl10 ;1'<'fr<>, cita Jellinek un Jiscurso de

Ikl1J.llllll1 C""'!;II1! en qu. I'wcura cHaM"cer una antiresis emre 13

(\u,la,1 i1flti/!Uil y I., moderna. con hase en !a aiirmacion de que

en I .. du,la.! moderna I .. lihertad individual oi exist" y no exis­

ria en I .. amigu,,; mientras que en la dudad moderna !a libertad

politka eo mas bien te6rica que practica porque eI pueblo flo ejeree

su .oberan!a. en el Estado anoguo eI derecno politico 51 tiene enOl-

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Garantias 87

cia; a la inversa, observa Constant, mientras en el Estado moderno

la libertad individual es real mente efectiva, en el antiguo no podia

afirmarse una esfera de libertad individual oponible al poder del

Estado. Cree Jcllinek que esta tendenda, meramente politica, deri­

vaba de una visi6n falsa de las cos as.

Las ideas de Plat6n y de Arist6teles, dice Jellinek, no pucden

interpretarse como descripciones del estado real de la situa­

ci6n en Greeia; Plat6n y Arist6teles no formularon una descripci6n

sino un ideal de Ia organizaci6n politica. Si el ideal era el de un

Estado absoluto, esto 10 expliea Jellinek por la circunstancia

contingente de que la democracia en Atenas habia degenerado

en anarqu!a, mientras que el Estado espartano tenia una disciplina

que se lograba mantener sobre la base de restricci6n de la libertad

individuaL Esto hizo que Plat6n y Arist6teles fijaran su ideal de

Estado en una organizaci()n que tenia gran semejanza con la orga­

nizaci6n del Estado espartano de entonces. Pero juzgar la realidad

del Estado griego por las doetrinas de sus fil6sofos es tan absurdo

como juzgar la realidad del Estado aleman por las doctrinas de los

autores alemanes sobre ideales de Estado.

Tesis de Je/linek. Si en Esparta, dice Jellinek, las necesida­

des de la disciplina militar eJ{igieron restricciones importantes a

la libertad individual, en Atenas si existlan libertades individua­

Ies: no hubiera podido llegar la cultma, la doctrina y el comercio

griegos a1 florecimiento que alcanzar.on si no hubiera existido

respeto para Ia libertad individual. S610 que si la libertad individual

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88 Mariano Azue!a Rivera

existi6 de hecho, no se lleg6 a afirmar expresamente la existencia

de derechos individuales como oponibles al Estado, es decir, con

caracter juridico. El Estado respeto de hecho cierto radio de activi­

dad para los individuos, pero no !lego a afirmarse que esa situacion

de hecho fuera necesariamente una situacion juridica. Esto 10 explica Jellinek atendiendo a la diferente situacion real del Esta·

do antiguo con relacion al moderno, atendiendo at caracter pro­

pio de la polis, en que precisamente como el ciudadano ejerce con

efectividad los derechos politicos, no puede hacerse una distin'

cion entre gobernantes y gobernados que !levara a ';stos a oponer

determinado radio de accion a los gobernantes.

Marzo 14

Tanto Platon como Arist6teles partian de la idea de que el

hombre es un ser naturalmente social; se pone en sus teotias por

encima del valor individual cualquier valor colectivo. Y todav!a

justifican 1a existencia de esclavos; de modo que segun esta doctrina

no existio en Greeia libertad individual.

Empezabamos ya a exponer la opinion de Jellinek, quien piensa

que sf existi6libertad individual, aunque no In conciencia del carac­

ter juridico de esa libertad, porque los hombres libres interven!an

constantemente en el gobierno y no tuvieron la vision de un dualis­

mo en el Estado: gobernante y gobernados. La polis griega tenia

como caracter la tendencia de bastarse a s1 misma, 10 que se indi­

ca con el nombre que se Ie da: ciudad Estado. El individuo encon-

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Garantias 89

traba dentro de la polis, y solo dentro de ella, la posibilidad de su

integra realizaci6n. Resultaba que sf el individuo no podia vivir

sin Ia ciudad, no pe~nsara en una oposici6n de dereehos contra la

polis misma. Insiste Jellinek en Ia circunstancia de que pueblos

antiguos no !legaron al coneepto de Ia personalidad juridica como

principio, en virtud del eual el solo hecho de ser hombre da Iugar

a que el derccho reconozca personalidad juridica al individuo.

No existi6 ese principio en tanto se admiti6 siempre como institu­

cion juridica Ia esclavitud, que esencialmente se opone a dicho

principio, ya que los esclavos cran objetos y no sujetos de derecho_

I. Doctrina estoica

Es interesante para nosotros haeer relacion, aI referirnos a Grecia,

a Ia filosofia estoica, porque aqui si encontramos un am plio sen­

tido humanista y una doctrina del dcrecho natural que va a influir

en la jurisprudencia romana, y que constituye tambien un antece­

dente del pensamiento cristiano de influencia considerable en la

Edad Media. Los estoicos elevaron a la categoria de principio

fundamental de su etica el imperativo de acuerdo con el cual el

hombre debta obrar conforme a su naturaleza; y como los estoicos

pensaban quc la naturaleza estaba penetrada de una razon uni­

versal, explicaban ese imperativo en la forma de obrar de acuerdo

con la raz6n. Conforme a los estoicos el imperativo "obra de aeuer­

do con tu naturaleza", se transformaba en este otro: "obra de acuerdo

con tu razon"; es decir, obra de tal suerte que entre tus facultades

espirituales predomine la razon, y como se concebia la existencia

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90 Mariano Azuela Rivera

de una raz6n universal, esto llevaba a la concepci6n, en e1 campo

jurfdico, de un derecho natural. Si el derecho es una norma y

toda norma debe derivar de la raz6n, el derecho ideal debe fun­

darse en 1a raz6n universal; por tanto, es un derecho universal,

es decir, un derecho natural.

Esta doctrina tiene importancia porque, segun hemos indi­

cado antes, la doctrina de los dercchos individuales Pllblicos, como

afirmad6n de sectores de libertad individual frente 31 Estado,

aparece en su fase culminante durante la Rcvoluci6n Francesa

como una conclusi6n de la doctrina del derecho natural. Sin

embargo, en los estoicos la doctrina del derecho natural no esra

llevada a la conclusi6n de derechos individuales, tambien naturales.

Hay tambien un fondo humanista en la filosoffa estoica que

hay que poner de relieve: eI hombre, por el solo hecho de ser

hombre, es decir, de estar dotado de raz6n, tiene segun esta doetri­

na una petsonalidad sagrada. Los estoicos, por tanto, adoptaron

una actitud contraria a la de Plat6n y Arist6teles por 10 que se

tefiere a la esclavitud. Si segun estos pensadores la esclavitud

aparece justificada, segun los estoicos la esclavitud eta repudiada

conforme a la naturaleza humana. Por el solo hecho de estar

dotado de raz6n, el inclivicluo debe ser respetado como una perso­

nalidad libre.

Epkteto hacia notar que los hombres s610 podian Tomar como

objetos a los seres irracionales, pero no a los seres dotados de raz6n.

Expresanclose en terminos simitares a aqueUos en que despues

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Garantias 91

se expresarian los cristianos, decia; ningun individuo debe des ear

para los demas 10 que no desea para SI mismo; es asi que naclie

desea ser esclavo; en consecuencia, es ilfcito que los hombres tomen

a otros individuos como instrumentos para la realizacion de sus

finalidades. Este concepto humanista de Epicteto no esta leja­

no del liberaHsmo filosOfico de Kant, que Hega a la afirmacion

del hombre como fin en si. Es nccesario, d ice Kant, respetar a los

hombres como fines en sf. La trascendencia de esta concepcion

humanista es enorme, porque ya hemos dicho que la atribu­

cion de libertades individuales es el reconocimiento de la ncce­

sidad de respetar valores humanos fundamentales.

Para explicar como pudo surgir en Grecia una filosofia seme­

jante, es necesario tener en cuenta la situacion historica de la

<'poca en que se formulo. Al derrumbarse el imperio de Alejandro

las polis griegas perdieron su in depend en cia y se anexaron al Estado

romano. Entonees el grupo de gobernantes fue reduciendose cad a

vez mas; los individuos que participaron en el ejercicio del poder

eran cada vez menos, y el griego se fue acostumbrando gradual­

mente a considerarse mas como simple particular y no como gober­

nante. La filosofia se orienta hacia un estudio del hombre como

individuo aislado, y en los estoicos pudo llegarse al concepto de

un hombre universal, sin nacionalidad determinada; un ciuda­

dano del mundo. De aqui que tambien se afirmara la existencia de

un derecbo universal y el ideal de que todos los hombres integra­

ran una sola nacion enla que estuvieran sujetos a identicas normas.

Cuando se formulo la filosofia estoica se habla perdido el ideal del

Esrado griego como un Estado cerrado.

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92 Mariano Azue!a Rivera

IlL SITUACION DEL INDIVlDUO EN ROMA

Marzo 30

Se reproduce a prop6sito de Roma la controversia a que nos refe­

rimos con relaci6n a Oreeia. Existen alitores que afirman la exis­

tencia de la libertad en Roma, y otros que ta niegan. En concepto

de estos ultimos, por 10 menos en los primeros tiempos de 1a Repu­

blica, el individuo era ignorado tanto por el derecho privado como

POf el derecho publico_ La libertad era concebida en Roma, como en

Oreeia, tan s610 en la fOfma de libertad politica. Ser libre era poder

votaf en los comicios y poder ser designado gobernante. Pero el

derecho privado, como el pllblico, ignoraron al individuo. La orga­

nitad6n social romanu reposaba sobre una doble jerarquia de

autorklac\es: en e\ seno de la familia, el paterfamilias gozaba de un

pockr "bsntut" sobre In familia y los esclavos; respecto del Estado,

d /)<It<!rj<llnilias no gozaba de una esfera de libertad individual.

En Ins reinciones entre los individuos existian derechos garantiza-­

dlls y pr~dsndns: tenian derechos los individuos UllOS con rcladoll

a 1<" "nos en d campo del derccho privado; pero en el campo del

deredw p(lblicll (aredan de todo derecho frentc al Estado. Se supo­

nia que d Estado era soberano en la mas amplia acepeion del

terminG, y nada se podia oponer conna eI para limitar su poder.

JeIllnek considera que las ideas que expone, con relacion a

Oreeia, son aplicables en principio a la situaeion del individuo

en Roma. Perc advierte que existe entre la organizaci6n romana y

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Garantias 93

la griega la diferencia esencial que concierne a la fund6n que en

Roma desempenaba et paterfamilias. La familia rornana, dice JeUinek,

est" organizada sobre una base absolutista muy rigurosa; mierv

tras en Grecia el poder del padre sobre los miembros de la familia

es estrietamente reglamentado por eI Estado, en Roma el paterfamilias

goza de un verdadero poder politico sobre ellos en eI que no tiene

ninguna limitacion. Esta observacion precisamente conduce a

Jellinek a afirmar, de acuerdo con su doctrina, la existencia de

una personalidad individual que se impone al Estado. Por 10 menos

el hombre sui juris, el paterfamilias, goza de una amplia personalidad

individual frente al Estado.

Adem's, segun Jellinek, en Greeia y en Roma existe la idea

de que s610 debe obedecerse a la ley: la autoridad se encuen­

tra, pucs, limitada. }eUinek dice: el individuo es absorbido en Roma

por el Estado en un grado tan restringido que todo el derecho

aparece establecido en provecho del individuo. Cuando mediante

la conquista los limites del Imperio romano fueron ensanchan­

dose, el poder del Estado tuvo que irse alejando de los individuos.

Aun los que sostienen que Ia libertad individual no existi6 en

Roma, consideran que en esta epoca la injerencia del poder del

Estado en la vida individual fue siendo cada vez menor. Precisado

el poder del Estado a ejercer su acci6n sobre una extensi6n terri­

torial cada vez mayor, tuvo que alejarse del individuo para restrin­

girlo en sus actividades propias, fen6meno este semejante al que

apuntabamos en Grecia como predecesor de la filosoffa estoica;

los individuos se fueron sintiendo cada vet menos ciudadanos y

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94 Mariano Atuda Rivera

mas hombres, 10 cual produio como resultado una exaltacion de la

personalidad individual. Pero si con motivo de tal circunstancia

pudo existir una libertad de hecho, ello fue tan solo un efecto refleio

de las circunstancias que estuvo muy lejos de derivar de un

reconocimiento jUridico expreso de una zona de actividad indivi­

dual sustraida a la accion del poder politico.

Jellinek, par 10 demas, advierte que si In libertad existio tanto

en Roma como en Orecia, nunca se tLlvo conciencia del caracter

juridic" de dicha libertad; y reproduce la afirmacion, que es exten­

siva segun et, a mdos los Estados antiguos, ni en Roma ni en Oreeia

se Ueg6 al principio de In personalidad juridica en virtud de la

cual In esclavitud no puede nceptarse, todo hombre, por el solo

hecho de serio, riene derecho a la aceptaci6n de su personalidad

por e\ Estado.

Dt'l'e nbservarse que los romanos no fueron afeetos a tas

especuhlciones filosMicas, no fueron propensos a las abstraccio­

nes, sino que (ueron hombres de un gran sentido practico. En la

formaci"n lIe StlS doctrinas juridicas y filos6ficas, procedian mas

por induccitm que por un metodo deductivo. Observa Renard que

mientras entre los griegos encontramos filosofos que se interesan

ocasionalmente por los problemas juridicos, en Roma eneonna­

mos juristas que se preocupan acddentalmente por los problemas

filosofieos.

Doctrina de Cleeron. El easo de Cleeton es, pues, excepcio­

na!. Pensador ecleetico, sujeto a la influencia de los griegos Platon

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Garantias 95

y Aristoteles, y principalmente de los estoicos, expuso una doctrina

del derecho natural que encontramos en el tercer libro de Sil

obra La Republica, linieo que nos ha Uegado de ella. Afirma Cleeron

Ia existencia de una ley natural que, segun el, reline el triple earac­

ter de soberana, evidente y universaL Esta afirmacion de una

doctrina del derecho natural es tanto mas interesante para noso­

tros euanto que el concepto de derecho individual publico en su

fase culminante, en la Revoludon Francesa, es afirmado como

derecho del hombre derivado de la existencia de un derecho

naturaL De aqui que tenga mucha importancia referirse, aunque

sea breve mente, a este pensamiento de Ciceron.

La ley natural es, en la doctrina del jurista romano, universal;

es dccir, las maximas que de ella derivan tienen un contenido

identico para todos los lugares y epocas. Es evidente, porque se

impone con fuerza incontrastable a todo individuo dotado tan solo

de un buen sentido, de una sana raz6n; no se necesita, para com­

prender el sentido de las maximas de derecho natural, estar dotado

de conocimientos especiales; la ley natural es, ademas, soberana,

porque no es susceptible de derogarse por ninguna autoridad.

La doctrina del derecho natural en Ciceron, como en los

demas juristas romanos, no adquiere la claridad can que es expues­

ta en el Renacimiento. Allado del jus naturale se acepta Ia existen­

cia del jus gentium y del jus civile. EI jus gentium rige las relaciones

entre los diversos pueblos, surgidas de necesidades comunes; el

jus civile es eI derecho propio de cada pueblo. El jus gentium tiene

un contenido variable; Uega en muchos casos a aproximarse mucho

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96 Mariano Azuela Rivero

a la nocion de derecho natural, pero nunca se confunde con

el; y a nosotros, con pensamiento moderno, nos parece que Ia

noci6n de jus gentium) como correspondiente a normas comunes

para todos los pueblos, debia haber sido identificada con el derecho

naturaL Pero no era asi en el pensamiento romano. Y es que para

Ia e1aboracion de su doctrina no procedieron los juristas romanos

por via deductiva, abstracta. Posiblemente Ia nocion de derecho

natural, normas comunes de contenido identico para todos los

tiempos y Iugares, la indujeron de la nocion de jus gentium, pero

sin confundirlas. EI jus gentium era el conjunto de normas aplicables

para regir las reladones juridicas entre ciudadanos roman os y

extranjeros, 0 las de estos entre sL En un principio los romanos

vieron con menosprecio el jus gentium, derecho tosco, aplicable

solo a las reladones entre extranjeros, a quicnes no se reconocia

el valor suficiente para gozar de los supuestos beneficios del

jus civile, inherente tan solo al ciudadano romano. Pero el caricter

flexible del jus gentium fue contrastando con la rigidez del jus civile,

y 10 que al principio fue objeto de menosprecio, ala larga fue objeto

de admiracion, sobre todo bajo la influencia de la filosofia

estoiea. Se considero, al cabo del tiempo, como el modelo, iroper­

fecto todavia, pero modelo al fin, at que debran acomodarse todos

los derechos.

Pero la afirmacion de un derecho natural entre los romanos

no conduce a la afirmacion de derechos individuales tambien natu­

rales. Se concibe un derecho natural desdc el punto de vista obje­

tivo, peto no desde el punto de vista subjetivo, como facultad del

individuo oponible al poder del Estado.

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Garantfa.s 9 i

IV. SITUACION DEL INDIVlDUO EN LA EDAD MEDIA

Para mayor orden en el estudio, y teniendo en euenta Ia gran

complicaci6n de Ia Edad Media, distinguiremos en ella tres periodos:

el de las invasiones, que corresponde al que los historiadores llaman

alta Edad Media; el periodo Feudal, y el periodo Municipal, que

corresponde al florecimiento de las ciudades libres.

a. Primer periodo: De las invasiones

Se ofrece como objeto especial de estudio, en esta primera etapa,

la psicologia de los pueblos germanos. Estos pueblos eran de

costumbres primitivas, organizados en forma simple, form ados por

hombres rudos que no habian !legado a integrar un verdadero Esta­

do, sino que vivian en forma de tribus, pequefias agrupaciones de

familias. Nos interesa hacer notar 10 siguiente: los germanos ten ian

un scntielo exaltado de su propia individualidad, de su dignidad

personal. Este sentimiento los !levaba a castigar, pot si mismos, las

of ens as recibidas. Este eelo por Ia propia individualidad, esta exa)..

tack\n de la dignidad persona!, condujo a los germanos a coneebir

el derecho en forma diversa de los griegos y roman os. Estos habian

entendido el dereeho en su forma objetiva, especialmente como

norma exterior encaminada a establecer una armonia en las rela­

ciones de los hombres; entre los juristas romanos, especialmente,

el derecho era eoncebido como ley. Los germanos concebian eI

derecho preferentemente des de el punto de vista subjetivo: como

potestad inherente al individuo 0 a la tribu; y esta concepcion

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98 Mariano Azuda Rivera

no era favorable para que sc desenvolviera el regimen del Estado.

La concepcion del derecho como potestad individual daba lugar

en la prictica a un regimen de vindicta privada, regimen en princi­

pio anarquico. En una situacion social en que no pucde hablarsc

de Estado propiamente, tampoco puede presentarse un problema de

limitacion del poder del Estado en favor del individuo. Pero si hay

que poner de relieve este caracter de la psicologia de los germanos

sobre la exalracion de la personalidad propia, porque desempefia

un papel importante cuando se organizan politicamente, es decir,

cuando consdtuyen Estados. Principalmente entre los ingleses, este

sentimienro exaltado de ta propia individualidad ayudara en alto

grudo para imponer a tos poderes publicos el respeto de autonomias

individuates.

La invasion de los barbaros duro un periodo bastante am plio;

segun la mayoria de los historiadores, duro tres siglos. No es pues

raro que al finalizar las invasiones, al consumarse la conquista del

imperio romano, hubiera cambiado la organizacion social de los

pueblos germanos. Todos se habian trasladado con sus familias y

bienes a territorios del Imperio. La necesidad de la lucha les habia

impuesto la de organizarse en forma mas consistente: las ttibus

tuvieron que agruparse, de suerte que al consumarse la conquista

del Imperio romano existian organizaciones politicas bastante

amplias entre los germanos. En la epoca primitiva descueHa entre

los germanos el jefe de bandas, que pronto se reline con ottos para

luchar y repartirse el botin. Estos jefes no se sienten ligados con

sus hombres por una relaci6n politica, sino por un sentimiento de

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Gard.ntias 99

fidelidad personaL Importa poner de relieve esta cireunstancia,

porque la "poea feudal va a ser condicionada principal mente por

esta relacion exclusivamente personal entre los individuos, y porque

el rey germano sera e1 primitivo jde de bandas.

b. Segundo periodo: Feudal

Observa Carle, en su libro La vida dd derecho, que es una nor­

ma indeclinable de 1a vida de la humanidad que a una "poea de

lueha no puede suceder una "poea de paz, sino mediante la for­

macion de una aristocracia feudal y territorial. Los hombres,

cansados de una vida de sobresalto como es aquella en que obra la

vindicta privada, bus can la proteccion del hombre fuerte, some­

tiendose a el bajo la condicion de que los protegera y les garantizar,;

la paz. Los jefes barbaros, ya reyes, des1umbrados por la civilizacion

romana, trataron desde luego de imitarla; muchos de esos jefes

hicieron un intento de restauracion del Imperio romano, pero

los resultados fueron efimeros: no existian elementos culturales

ni costumbres arraigadas para favorecer la fonnacion de un regimen

de Estado entre los pueblos barbaros. La situacion que se origin6

entonees fue la organizacion feuda!' EI antiguo jefe de bandas

distribuy6 entre sus vasallos las tierras conquistadas, a cambio del

vasallaje que debian rendirle; pew al mismo tiempo el que cedia

el usufructo de las tierras conferia al concesionario un derecho de

soberania sobre los que habitaran la posesi6n cedida. Asi, se esta­

bleee una vinculacion intima entre el derecho de propiedad y la

soberania. El derecho de propiedad sabre la tierra y eI derecho de

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100 Mariano Azuda Rivera

gobierno sobre los subditos tienen el mismo origen: la concesi6n

del senor, del jefe de banda; ambos derechos Hegan a confundirse

y a ser intimamente dependientcs uno del otro: no es sobcrano sino

el que goza de derecho real sobre la tierra en que habitan los indivi­

duos objeto de su soberan!a.

EI feudalismo supuso, par tanto, una pulverizaci6n de la prop ie­

dad, que es paralela a una fragmentaci6n de 1a sobemn!a. El cedente

de la tierra ced!a el usufructo a cambio del vasallaje que Ie pres­

taba el cesionario. En principio, conservaba el rey la posibilidad de

volver la tierra a su dominio; en principio tambien, conservaba

un derecho de soberanla sobre el cesionario. Esta situaci6n pudo

conservarse durante algun tiempo, pero ala larga 1a relaci6n entre

el rev V el senor feudal se quebranto. Al cabo de derto tiempo pudo

ser cierta In frase de que cada senor feudal era soberano dentro de

stl senorio, porque los herederos del primitivo cesionario habian

roro todo vinculo, prilcticamente, con los herederos del cedente.

La situaci6n del feudo no era favorable para el desenvol­

vimiento de derechos individuales; se volvi6 con eI feudo a una

organizaci6n politica familiar. Lo habitaban el senor V Stl familia,

y tambien sus slervos y aquellas personas que en una epoea de

lucha buscaban seguridad acogiendose a la protecci6n del senor

feudal, porque no podian vivir con seguridad sino dentro del feudo.

El senor gozaba de un derecho absoluto sobre todos los habitantes

del feudo, como no podia ser menos porque si no aceptaban tal

dominio tendrian que salir del feudo para exponerse a las insegu-

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Garantfas 101

ddades a que eonstantemente estaba expucsto d que no vivia dentro

de un recinto feudal. Por 10 demas, el siervo de la gleba, que

sustituy6 al esclavo de la edad antigua, estaba ligado a la tierra y

no la podia abandonar sin autorizaci6n del senor feudaL Este

regimen feudal no era, pues, un sistema propicio para el desen­

volvimiento de la libertad individual, ya que las relaeiones entre

el senor y sus subditos no eran tanto politicas como familiares 0

personales en general.

c. Tercer periodo: Municipal

En este periodo, que es la epoca de las ciudades libres, se opera

el nacimiento de las libertades individuales. El feudo era una

organizaci6n econ6micamente agricola; aquellas personas que

dedicaban sus actividades al cultivo de la tierra encontraban

en el feudo el medio ptopicio para desenvolverlas. Pero los que se

dedi caban a la industria y el comercio necesitaban un campo mas

amplio del que brindaba un castillo feudal, y se alejaton de este.

Un feudo que progresaba industrialmente se convertia en una

ciudad. Primitivamente la ciudad surge al amparo del feudo; eI

comerciante y el industrial estim todavia sujetos a la protecci6n

del senor feudal. Pero debe senalarse que los industriales y los

comerciantes necesitan menos de esa protecci6n; eI senor feudal

s610 les presta el auxilio de su fuerza para su defensa; a los agricul­

tores, en cambio, les da ademas el medio de vida: la tierra. De aqui,

que si los poderes del seiior feudal aparecen justificados en parte

respecto de los que cultivaban la tierra, eran menos justifica-

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102 Mariano Azue/(1. Rivera

dos respecto de los que se dedicaban "I comercio. Las vejaciones

que sufrian los babitantes del feudo se hicieron insoportables para

los habitantes de las ciudades, y como estos progresaban por su

propia actividad, trataron de afirmar su independencia respecto

del senor, organizando las milicias, etcetera; arrancaron del senor

feudal 10 que se Ilaman cartas, franquicias 0 inmunidades, en virmd

de las cuales se comprometian los senores feudales, por ejemplo, a

sujetarse a un regimen de legalidad en la administraci6n de justi­

cia, 0 bien autorizaban a los miembros de las ciudades para designar

por si mismos a las personas que deb ian administrarla; 0 bien,

se sujetaban a un regimen preestablecido para la justicia penal: se

estableda, par ejemplo, que delitos deb!an castigarse y con que

penas. Lo interesante eS que se creaba asi un regimen de legalidad

excluyente de la arbitrariedad de los senores feudales. Estos au tori·

zahan a las comunas para cobrar el trihuto por intervenci6n de

sus propiHs Hutoridades, y a veces para gohernarse en forma

aut(\noma. La dudad, tambit'n por la fuena, pudo conseguir que

esas lihertades fueran objeto de respeto. Por otra parte, en la comuna

de In Edad Media renaei6 la idea del Estado, que en el feudalis·

mo se hahra perdido. Volvi6 a pensarse ya no en la organizaei6n

familiar, fondo de la organizad6n feudal, sino en la existencia de

una colectividad publica.

1. Doctrina cristiana

No estaria completa la referenda a la Edad Media si no hieiera·

mos una breve alusi6n a la doctrina cristiana, que en una epoca de

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Garantfas 103

diversidad de poderes ejerci6 notable influencia unificadora en el

pensamicnto filos6fico. QUienes consideran que en cl Estado

antiguo no existi6 la libertad individual, afirman, como Bendant,

que la exaltaci6n de la personalidad individual en una epoca

en que el individuo estaba absorbido por eI Estado, tiene lugar

a partir de la fecha en que es pronundada la frase cristiana: Dad a

Dios 10 que es de Dios y al Cesar 10 que es del Cesar. Aunque la frase

condeme en forma inmediata a la obligad6n de pagar el tdhuto,

en el fondo implica una separaci6n de competendas respecto del

poder que gobierna al individuo: hay algo que es de Dios y hay

algo que es del Cesar. El individuo debe sumisi6n al gobernante;

pew hay una esfera de la personalidad individual, la que condeme

n su pensamiento, que corresponde al reino de Dios. Hay una sepa­

raci(')l1 de competencias y, pOT tanto~ una thnitaci<.')n de 11.1. compe ..

tenda politicn, temporal, por la competenda espiritual. No !leg6

a precisarse en el cristianismo esta delimitaci6n de competencias,

pew hay un principio de afirmaci6n de Iibertad del pensamiento,

y esto tiene lIna importancia fundamental. Como observaremos

despues, en In docttina de Jellinek In afirmaci6n de derechos de!

individuo {rente "I Estado surge de Ia afirmaci6n de la libertad

religiosa. Desde este punto de vista, In trascendenda de la influen­

cia del cristianismo es fundamental por 10 que conderne a una

ulterior reivindicaci6n de libertad del individuo frente al Estado.

Abril 4

Nos referlamos a la importancia que eI cristianismo tiene como,

doctrina condicionante del pensamiento politico y filosofico en 13.

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104 MariaM Azue!a Rkera

Edad Media. Ya hemos referido c6mo, en concepto de algun autor,

el despertar de la individualidad humana absorb ida por el antiguo

Estado tiene lugar a partir de \a frase cristiana: Dad aDios 10 que

es de Dios, y al Cesar 10 que es del Cesar, porque aunque en su

aplic3ci6n mas inmediata se refiere s610 a 13 obligaci6n de pagar

el tributo, trasdende en una afirmaci6n de valor mas am plio: el

individuo debe obediencia al poder publico, pero no en Ia fonna

de nna sumisi6n integral; hay algo que esta sustraido al poder poli­

tico: la condencia, que s610 depende de Dios. Tal afirmaci6n

redunda en esta orra: La existencia de poderes, uno humano y

otro divino. Esto constituye una novedad en la antiglledad, porque

el Estado y el derecho surgieron confundidos con la religi6n, y

nunca llegaron a independizarse completamente.

Por otra parte, en su doctrina moral el cristianismo parte de

la base de afirmar 13 responsabilidad del individuo, yen esta forma

tambien conduce a exaltar la personalidad individual, porque

para haeer responsable al individuo tiene que reconocersele una

personalidad aut6noma e independiente del grupo. Sin embar­

go, preocupada principalmente por Sll docrrina moral, la tesis cris­

tiana se rouestra indiferente de las eosas terrenas. Hay que recordar

a este respecto la Frase de Jesus: "Mi reino no es de este mundo".

De aqui que no se esfuerce por precisar la delimitaci6n de los dos

poderes que en su doetrina van a dominar al individuo, ni por

determinar con precisi6n que es 10 que c(lTresponde al Cesar y

que es 10 que corresponde a Dios. Tan solo un derecho individual

importaba de manera fundamental a 1a doctrina cristiana: la liber-

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Garantias 105

tad de pensamiento. Desde el momento en que prohibia a quienes

cotnpartian la profesi6n de otta, creencias y la practica de los cultos

de las religiones antiguas, tenia que rcivindicar del poder publico

la tibertad de creencias y la libertad de ejercitar esas creencias.

De modo que encontramos la libertad de pensamiento afirmada

respecro del Estado.

Pero aun desde este punto de vista, si la doctrina cristiana

desde un principio tendio a afirmar la libertad de conciencia,

cuando des puts de tres siglos de lucha se impuso al poder politico

cambi6 de actitud y repudio la libertad de pensamiento que en un

principio afirmara, exigi6 del Estado el reconocimiento del cristia­

nismo como reiigi6n de Estado y encauz6 su politica a obtener del

Estado In persecuci6n de quienes no compartian el credo cat6li­

co, es dccir, neg" a su vez ttl libertad de conciencia. Y los mismos

poderes que antes persiguieron a los cristianos, persiguieron

despues a los herejes y a los ateos. L'l libertad de pensamiento,

especial mente en materia religiosa, no volveria a ser aHrmada sino

hasta Ia ret<'lfIna religiosa, en el Renacimiento. Las docrrinas deri­

vadas de la reforma religiosa afirmarian, para facilirar su profusion,

Ia libertacl de concienda. Pero no tardaron en hacer 10 mismo

que la doctrina catolica, afirmaron In libertad de pensamiento

mientras lucharon contra el poder politico; cuando Iograron impe­

rat sobte e!, exigieron de este que diera a su credo e! canicter de

religi6n de Estado y que persiguiera a los que no 10 compartian.

En los te6!ogos de la patristica y de la escolastica encontramos

Ia afirmncion de una idea de derecho natural en intima vinculacion

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106 Mariano Azue1a Rivera

con una noci6n de derecho divino. En Santo Tomas de Aquino

se afirma un derecho de resistencia colectiva en virtud del cual el

pueblo puede deponer al tirano; la finalidad del gobierno es el bien

del pueblo; tnitase de la democrada en la forma que se deno­

mina demofilia. Se exigia en el credo de Santo Tomas Ia afirma­

ci6n de un derecho de resistencia colectiva cuando el gobernante

se convertia en tirano, cuando no eiercitaba el poder politico en

bien del pueblo sino en provecho propio. Sin embargo, en ninguno

de los te6logos medievales encontramos con suficiente desarrollo

nna idea de derechos individuales. Para que la doctrina del dere­

cho natural que predicaban pudiera servir 16gicamente de apoyo

a una tesis de derechos del hombre, era neccsario que la tesis fuera

sujeta a una secularizacion, que se desligara del credo religioso.

2. Obra de Hugo Grocio

Esta obra tiene valor porque secularizola nod6n del derecho natu­

ral, rompiendo la idea que 10 ligaba con 1a nocion de derecho divino

y con la religi6n cat6lica. La frase de Hugo Grocio que resume

esta rendenda es aquella de acuerdo con la cual "existiria un

derecho natural can caracter de necesario aun en el supuesto

impio de que Dios no existiera". Queda rota asi toda vincu­

lacion entre determinado credo religioso y la afirmacion de una

doctrina de derecho natural, pOl' 10 que existe la posibilidad de que

las tendendas de determinada iglesia no condidonen de manera

especial el scntido de la idea de derecho natural.

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3. Trasccndencia de la integraci6n de las monarqufas absolutas

Garantfas 107

Con motivo de causas que no es del caso enumerar, tiene lugar Ia

integraeion de las monarquias absolutas. La integracion de monar·

quias mediante la desaparicion del feudalismo, no redundo en

manera alguna en la exaltacion de Ia personalidad individual y

en la limitacion del poder del Estado. Por el eontrario, los juris'

tas de los reyes que habian sostenido durante toda la Edad Media

Ia idea de soberania del mona rea frente a los poderes de la igle·

sia y de los senores feudales, se pusieron tambien al servido de

una tenclenda deprimente del individuo cuando el rey logro efecti·

vamente operar una centwlizaci6n de poder en su favor. La doe·

trina de la soberania es entonces afirmada en favor del mona rca

como imposibilidad de limitar 8U poder en beneficio del individuo,

y lIega a integrarse con aquella teoria de derecho divino confor·

me a la cual, derivado de Oi08 eI poder del rey, este no respondia de

sus actos sino ante Dios.

V. SITUACl('lN DEL INDIVIDUO EN INGLATERRA

Rompemos el orden de la exposici6n para examinar la situacion

del individuo en lnglaterra. El estudio de la situacion que este

pais presenta con reladon a la Europa continental tiene mucha

importancia, tanto por el ejemplo quc Inglaterra ofrece como pais

en el que 1a liberrad individual tiene gran valor, como por el interes

de antecedente que tienen los diversos documentos constitucio­

nales ingleses en los cuales encontramos catalogados derechos

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108 Mariano Azuela Rivera

individuales publicos. Tales documentos son antecedentes de las

Constituciones especiales de las colonias inglesas de Norteamerica;

dichas Constituciones especiales van a ser anteccdentes de la

Declaracion Francesa de Derechos de 1789; y a partir de la fecha

en que Ia Declaracion de Derechos del Hombre y del Ciudadano

es formulada, la mayor parte de los pueblos civilizados tienden a

consignar en sus Constituciones un capitulo de derechos

fundamentales del hombre frente al Estado.

Condiciones especiales de mcdio geografico, caracteres racia­

Ies y desenvolvimiento historico hicieron posible en Inglaterra una

centralizacion del poder politico primero, y despues una constitu­

cionalizacion del poder politico centralizado, en una epoca en que

la Europa continental, en pleno feudalismo, no tenia idea de

que esta situacion pudiera ser posible.

Medio geogrdfico. lnglaterra es una isla que, por 10 mismo, posee

limites naturales mas claramente definidos que los que pudicra

tener cualquier pais territorial. Esto ejerceria una gran influen­

cia para ayudar a la integracion de una conciencia nacional, de

una conciencia de la especie entre los habitantes de la isla,

separados de los demas pueblos por el mar, mas fuerte que la de

los feudatarios de la Europa continentaL EI suelo ingles es plano;

no posee una orografia ni una hidrograffa complicadas y es de

pequena extension. En una epoca en que los medios de cornu­

nicacion son elementales, este canitter especial del territorio ingles

iba a favorecer la centralizacion del poder politico, porque el

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Gaml1 tla> 109

gobierno podia ficilmente ejercer su influencia sobre todos los

habitantes del territorio, 10 que no sucede en el resto del continente.

Psicologia racial. No tuvo en lnglaterra la civilizaci6n romana

el incremento que pudo Tener en Ia Europa continental. De aqui

que no existiera una confusion de culturas, como en el continen­

te, que atribuya a explicar en parte la Edad Media en cuanto nacida

del contaeto entre dos culturas incompatibles: la romana en su

culminacion y la barbara que apenas se iniciaba. En Inglaterra

pudo conservarse puro el espiritu de los antiguos germanos.

Especialmente entre los ingleses encontramos desarrollado, en alto

grado, el sentimiento exaltado de la personalidad individual,

inherente a los antiguos germanos. La influencia de este sen­

timiento sen\ fundamental en el desenvolvimiento de las libertades

p(,blieas inglesas, porque llevado por este sentimiento de la perso­

nalidad individual eI hombre limitara el poder del monarca.

La lucha por el derecho individual y por el derecho colectivo, que

es garantia preciosa de la libertad, tendni un poderoso coadyu­

vante en este sentin1iento.

Oesen<'olvimiento hist6rico especial. En cuanto a las condiciones

de desenvolvimiento historico especial, tiene importaneia hacer

constar que la politica que pone en pnktica Guillermo el Conquis­

tador, normando, haee que no pueda realizarse en lnglaterra una

situaci6n propiamente feudal, como la que Be realiz6 en la Europa

continentaL Hemos explieado el feudalismo como un sistema en

donde el derecho de propiedad y el de soberania se confunden. Conse-

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110 Mariano Azuela RitJera

cuencia de la disgregaci6n de los Estados que quisieron realizar

los reyes germanos en multitud de {eudos, era la cnorme despro­

porci6n entre los medios de acci6n del poder politico y la extensi6n

enorme del territorio conquistado. El feudalismo tenia ademas una

base territorial y una base politica. Elementos del poder del senor

feudal sobre sus feudos eran, en primer termino, ]a posesi6n de un

dominio continuo; en segundo lugar, la circunstancia de ser el senor

feudal titular de dereehos de soberania por delegaci6n originaria.

Al repartir tierras entre sus vasallos, el rey germane otorg6, en

favor del eesionario de las tierras, una delegaci6n de derechos de

soberania para seT ejercitados sobre sus subditos.

Guillermo el Conquistador puso en practica una politica de

gran habilidad, en cuanto se eneauzaba a evitar que los po de res

de sus vasaUos pudieran erigir,e mas tarde en rivale, del suyo propio.

Pot 10 que haee al elemento territorial del feudalismo, Guillermo

tfatd de evitar que sus vasaUos gozatan de dicho elemento. En lugar

de recompensar sus servicios atribuyendoles eI dominio de terri­

totios continuos, les dio divers os terrenos diseminados en toda la

isla. La trascendencia de esta actitud es grande: el poder de los

senores fue reducido; no podian agrupar a sus vasaUos contra el

rey, porque estos residian en diversas partes de Ia isla y por tanto

su reuni6n era sumamente dificiL Adcmas, el rey tenia en cada

senorio un representante cuya fuerza, en rcalidad, era mayor que

la del senor feudaL En cuanto al elemento dc delegaci6n de

derechos de soberania, que en Europa fue base del feudalismo,

no existi6 en Inglaterra porque fue muy raro que un monarCH ingles

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Garantias 111

hiciera una delegaci6n de soberania a sus vasal1os. EI mismo

Guillermo, en una epoca en que el sentimiento de fidelidad perso­

nal tenia gran importaneia, cuid6 de no romper el vinculo que

10 ligaba con todos los habitantes. Cuido que rodos otorgaran a su

favor un juramento de fidelidad, y trato a toda costa que sus vasa­

Hos se sintieran desvinculados de una servidumbre territorial y

hgados a su poder propio.

No esta por demas haeer eonstar como al operarse la conquista

normanda no vino una fusion entre pueblos de diversas razas:

anglosajones y normados, pues ambos, germanos del norte, ten ian

el mismo antecedente racial; de suerte que al poco tiempo se opero

una completa fusion de razas. Esto tiene gran importancia para Ia

integradon de una nacionalidad, ademas de rodas las particulari­

dades ya expuestas.

A primera vista parece que las condiciones de Inglaterra iban

a ser favorables para una sumision integral del individuo al gober­

n2nte, sin embargo, la sitnacion es contraria. Hemos explicado la

libertad individual como correspondiendo a una relacion juridica

entre el gobernante y gobernado, en virtud de la cual el primero

no puede invadir determinada esfera de accion del segundo. Por

tanto, para que exista una posibilidad de libertades individuates

es supuesto necesario la existencia de los dos elementos de la rela­

cion: gobernantes y gobernados. Es necesaria, pues, una situacion

en que gobernantc y gobernado esten c1aramcnte delimitados para

que haya posibilidad de oposicion. La falta de centralizacion

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112 Mariano Azue1a Rivera

juridica necesaria para que se opongan los dos elementos, es 10

que explica que en la epoca de las invasiones birbaras aque! sen­

timiento de Iibertad de los germanos no pueda redundar en un

regimen de libertades p(lblicas porque no existe, claro, el Estado.

En el feudalismo, de igual manera no existe clara la relacion entre

gobernante y gobernados. Los vasallos del senor feudal no s610

estan ligados a ,,1 por una dependencia politica, sino por una depen­

dencia economica_ El castillo feudal es, en sus principios, nna

familia organizada pollticamente, y las relaciones entre los jefes

de familia y quienes las permiten no son relaciones de gobernante

a gobernados_

En cambio, en Inglaterra sl se perfilaron netamente los dos

terminos de esta relacion juddica; el rey, Con una fuerza evidente,

y por otta parte los batones ingleses, en una situacion no muy

lejana de la de los vasallos, porque los dos son debites frente al

poder real. Existin; una conciencia de la especie entre los barones

y los vasaHos derivada del sentimiento mismo de su inferioridad

ante el poder del mona rca, que necesariamente engendtaria, con

motivo de un inter';s comlin, el propOsito igual de evitar el despo­

tismo del monarca.

EI desenvolvimiento de las libertades publicas ingleSflS es para­

lelo al desenvolvimiento del constitudonalismo_ Esto no debe llamar

la atenci6n, desde eI momento en que hemos dicho que todo regi­

men de libertades individuales teconoce como supuesto un regimen

constitucional, un regimen de limitacion del poder publico_

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Garantfas 113

EI Parlamento ingles, mediante su aeci6n, mejorara la situa­

ei6n del individuo frente al monarea. No es del easo exponer aqui

Ia evoluci6n del Parlamento ingles, sin embargo, reeordaremos

tan s610 e6mo el Parlamento tiene su primer origen en aquel

magnum cone ilium, 0 Consejo de los ancianos, que fungia como

consejero del mona rca euando este adoptaba una medida radical.

Guillermo el Conquistador no alegaba s610 derechos de conquista,

como justificaci6n de sus derechos de soberania, sino que preten­

dia tener derechos hereditarios a la corona inglesa. De aqui que al

renlizarse las conquistas COl1servarn las instituciones juridicas

de los anglosajones Yt por tanto, el magnum concilium. Y como In

inlposkit\n de un trihuto era una de las tnedidas mas trascenden~

taks, co\\sultnha at Consejo parn imponer el impuesto. Pm motivos

,Ie- utilidad pnktka, parn imponer d itnpuesto m,;s de aCllerdo

con las posibilidades ,Ie los callsantes, se fue hacien,!" costum­

hn.' (onv{)car a fepresentantes de los diversos burgos para Hjar eI implIest<). Lo que primero era costumbre se convirti6 despues

en sistema legal. EI magnum concilium revisti6 el can1cter de poder

pnrque {tie rcivindicando t cada vez con mayor grado, atribuciones

parn limitar al monarca en In fijad"n del impllesto.

Desele luego, lIno de los primeros principios de orden eonst;­

tucional que encontramos en lnglaterra es este: un impuesto no

es legal si no es aprobado por eI Parlamento, de acuerdo con la

costumbre. Por otra parte, como e[ monarca necesita dinero, y

necesita de! Parlamento para decretar eI tribllto, eI Parlamento

gozara de una posibilidad de haeer presi6n a favor de! individuo

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114 Mariano Azuela Rivera

{rente al monarca. EI Parlamento, aprovechando esta circunstan­

cia, primero elevar,; quejas al monarca y despues rcivindicani del

monarca lihertades individuales a favor de los suhditos. Asi iran

declanindose derechos de los individuos frente al poder publico.

1. Documentos constitucionales ingleses

Cinco documentos ingleses pueden citarse como catalogos de

derechos individuales frente al Estado; la Carta Magna del siglo

XIII, la Petici6n de Derechos, la Ley de Haheas Corpus, el Bill de

Derechos y el Acta de Estahlecimiento. Como caracter comtm a

todos estos documentos podemos senalar el siguiente: no tienen

un contenido fundamentalmente diverso; en principio, los mismos

derechos que se declaran en la Carta Magna van a ser ratifica­

dOB con los documentos posteriores. La misma Carta Magna no es

sefialada como el primer titulo en que el individuo se ampara {rente

ni Esmdo; Se dtan como antecedentes leyes de Eduardo y de Enri­

que: se hace remontar la tradici6n de la Constituci6n inglesa hasta

la epom de los sajones. En segundo lugar, los derechos declarados

en dichos documentos no son de caracter humano, similar al que

tencin\n los enumerados en la Declaraci6n Francesa de 1789, sino

que se les considera como prerrogativas tan s610 de los subditos

ingleses. No es el concepto del derecho natural el que inspira esas

declaraciones. Los ingleses tienen la idea de que heredan de

sus antepasados, como si {uera de cani.cter civil, eI derecho indi­

vidual publico. Vamos a examinar el contenido de cada uno de

los documentos citados.

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Ga-ranliaJ 1 15

a. Carta Magna

Tiene un articulo, el39, que constituye nada menos que un antece­

dente inmediato de los nuestros 14 y 16 constitucionales. Esta­

blecia cl articulo 39 que nadie podia ser arrestac!", expulsado 0

pflvado de sus propieJades en fl)rn1.1 alguna t sino mediante jui~

do de ';us pares y de .. cuerdo con las kyes ,Ie la rierra, EI conteni,l"

dd prt'cepro era un principi" de Iegalidad de acuerdn con d cua!

d pudL'r pllhIic<> no puede afectnr al individuo ell su rersona "

pru!,iedad sino cun ,ujt'd,in a In In' aplkahk. No es olr<> d <:onrC'·

nit!u ,il- ntl,'Sfr"" arrkl!l,>s 14 y 16; y ,'1\ d 14, companind"!,, om

d \9 ..It' in Carta MafttiOl I (,'Jl\.'tllHratnus hasta los mistlH\S dl'mcntos

""mdak, ,\t' b gamn!i" ,kdara,\a, Db!,"n,' d anku\" 14 que

"nadk- \,11,',1<- ,et priva,I" dt' fa Vitia, de b lib"rt"d. " de 'U' 1'",.

pk,dadt.':"i. PllS\'sh)tH.'~ t) dt.·ft.",:hps. sino tlll:diante jUicin st.'guidtl ante

I", Iribunal," pfl'\'ialll<'ntt' ,·'tabledel,,,. en d que se rumplan la,

(tlrmalh..fal,h,'~ t.~sl'ndah.':-> lk·1 pt't..H .. "\.·"litnicnto y ("onfnrme a las leyes

,'xp~di,tlS n1l1 ant~ri"ri,lad "I ll<'rh,,", Dc anlertl" con I" Carta

Magna. \",n"" .lid",. "n;hlk l'\\t·,k ,,'r pri\'iltln ,Ic su liherta,1 (}

propft.'lbd ;-;inu t11t..'tiioHltl" juidp de Sl.l~ pan.'s y de acut::rdn {,un 1.\\$

k,)""1..':-' dt...' la tkrra ". EI ft...·quisitn C':\t:ndal1..·s d mbmn: cs nc..:esario

lin tribunal ("mp"t"n!,,; d inlcgrad" P"y In, pare, de! "fe"tad,);

'" nt"'''S<lria la aplkad<'>n de una Icy: fa k·y Je fa tierra. La Car!a

Magna eo ,lktada en el siglo xm. Con posrerioridad \'iene una

"'roca hist(wica en lnglaterra en que eI mona!ca !lega a reconqui'taT

un poder ahsoluto sobre sus suhditos, dehido a la dehilitaci6n de

los harones inglese, por las guerras que sosruvieron entre 51; en esa

epoca e! individuo carece practicamente de derecho5.

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116 Miltiano Azuda Rivera

b. Petici6n de derechos

Corresponde al siglo XVI, y esta formulada en los terminos de

una petici6n que los pares espirituales y temporales dirigen al rey

con el objeto de que ningun impuesto sea decretado sin previa

aprobaci6n del Parlamento, para que ning(ID individuo este obli­

gado a dar donativos al rey ni sea molestado cuando no los pague.

Se consagra el mismo principio general: que el rey no pueda

decretar impuestos sin la intervenci6n de un poder diverso del

poder real, d Parlamento. Tal petici6n es acordada favorablemen­

te per el monarea.

c. Ley de Habeas Corpus

Encontramos protegida aqui la libertad personal; pero es notable

p<'rque no s610 dedara el dereeho, sino que estableee normas ten­

diente, a garantizarlo mediante un proeedimiento especial; no se

trata, pues, s610 del derecho declarado, sino del derecho garand­

zadll. En virtud de la Ley de Habeas Corpus una persona detenida

pot la comisi6n de un deli to, que no sea traici6n 0 feionia, puede

dirigirse a eualquiera de los jueees del reino para solicitar In expedi­

cion de 10 que se llama el Writ de Habeas Carpus: una orden did­

gida al carcelero para que presentara en cuerpo al detenido ante

el juez e informara de los motivos de su detenci6n. En virtud del

Writ de Habeas Corpus quedaba el detenido a disposici6n del iuez,

y este podia decretar su libertad bajll caucian y, en su caso, la

definitiva. La Ley de Habeas Corpus tiene disposiciones que preven

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GarantiM 117

la falta de cumplimicnto de sus prescripciones y establecen san'

ciones para el caso de incumplimiento: para los jueees que no

expedian eI writ y para eI careelero que no 10 cumplia, es decir,

que no presentaba al detenido dentro de cierto plaw ante el

juez que iba a juzgar de Ia Iegalidad del acto, 0 que 10 cambiaba de

prision, 0 eludia el cumplimiento de la resolueion definitiva del

juez, etcetera.

Abril 6

El magnum concilium se eonvirtio en Parlamento mediante

una ampliaeion progresiva. En un principio estaba constituido por

altos nobles y edeshlsticos; despues se fueTon admitiendo repre,

sentantes de los lugaTes que pagaban tributos. La situacion era

diversa de la de los Estados Generales en Francia, en que los dele,

gados eran representantes de clases diversas, y en donde los repre,

sentantes de una clase deliberaban independientemente de los

de otras clases.

Hay que haeer notar esta gran semejanza entre el Habeas

Corpus y el juieio de ampato: los dos protegen 1a 1ibertad personaL

iQue relacion hay entre el juez de Distrito y 1a autoridad respOIl­

sable? La obligacion para esta es 1a de rendir un informe sobre los

fundamentos del procedimiento y 1a justificacion del acto recla,

mado. Par otra parte, cuandQ la garantia cuya violaci6n se invoca

es 1a libertad personal, el efecto de la suspension en e1 juicio de

amparo consiste en que el agraviado queda a disposicion del juez

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118 Mariana Azuela Rivera

de Distrito; puede ponerlo en libertad provisional mediante fianza

y despues, dado el caso, ponerlo en libertad definitiva. Esto es

algo semejante a 10 que pasa con el Writ de Habeas Corpus: el dete­

nido quedaba a disposici6n del juez y este podia ponerlo en libertad

bajo cauci6n y despues, si estimaba que no habia delito, en liber­

tad definitiva. Esto llev6 a Vallarta a hacer un estudio comparativo

entre el Habeas Corpus y el juicio de amparo. La principal dift­

renda que encontraba es la que se refiere a que mientras el Habeas

Corpus unicamente protege la hbertad personal, e\ juicio de amparo

es una instituci6n protectora de todos los derechos individuales

publicos garantizados por la Constitucion. Despues analizare­

mos mas detenidamente la opinion de VaHarta y fijaremos mejor

las diferencias que existen entre el Habeas Corpus ingles y el juido

de amparo mexkano.

d. Bit! de Derechos

El cUarto documento ingles es el Bill de Derechos, el cual contienc

llna enumeraci6n de derechos fundamentales mucho mas amplia

que Ia consignada en los documentos constitucionales anterio­

res. Desde luego, encontramos dedarados en eI Bill de Derechos e1 derecho de peticion, el de portar armas (restringiendose a los duda­

danos protestantes). Tenemos preceptos de tanta importancia

como el que prohibe la exigencia de Hanzas excesivas, de impor­

taucia practica, porque si en virtud del Writ de Habeas Corpus el juez podia decretar la libertad bajo caucion, tal garantia no tendria

valor ninguno si se fijara una fianza excesiva. Asi se explica que

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Garantta5 119

en la evolucion de esta proteccion del individuo por las leyes

inglesas, sc contenga ya el principio prohibitivo de las fianzas

excesivas.

Por 10 que concierne al principio de legalidad, que es conte­

nido del art. 39 de la Carta Magna, en el Bi!! de Derechos se califica

y se proh[be como costumbre ilegal Ia que hieieron prevalecer

durante mucho tiempo los reyes ingleses: la costumbre de suspen­

der en determinados casos la aplicadon de la ley en casos con­

cretos. Tal facultad en favor del rey era un desconocimiento del

principio de la obligatoriedad de la ley, puesto que en tal caso

el rey se atribuia la facultad de suspender 0 dispensar su aplica­

cion. De aqui que se prohiba expresamente en cl Bill de Derechos

que el monarca suspenda la aplicacion de la ley 0 dispense de Sll

aplicaci6n en un caso concreto.

Todavia en el Bill de Derechos se estableccn disposiciones

que tienden a dar eficacia a la accion del Parlamento. Desde luego,

la que establece la libertad de discusion en el seno del Parla­

mento, 10 mismo que la imposibilidad de que los miembros del

Parlamento pudieran ser sometidos a juicio con motivo de las

opiniones que expresaran en el seno del mismo; igualmente la liber­

tad de eleccion de los miembros del Parlamento. Y terminaba el

Bill de Derechos par consignar que a fin de que las disposiciones

que establece fueran cumplidas, se convocarian parlamentos fre­

cuentementc_ As! se ponia de relieve la relacion que existia entre la

accion del Parlamento y el mantenimiento de las libertades inglesas.

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120 Mariano Azuda Rivera

e. Acta de Establecimiento

En cuanto al Acta de Establecimiento, tiene de notable que

determina disposiciones encaminadas a asegurar la independen­

cia de los jueces respecto de los demas poderes publicos. Estas

disposiciones las comentaremos especialmente c.uando hablemos

del Poder Judicial de la Federacion, y cuando hagamos notar que

en nuestra Constitucion existen disposicioncs que reconocen

estc ameeedente Ingles y americano, que velan por las autoridades

eonstitucionales y conoeen del juicio de amparo. De 1a misma

suerte, el Acta de Establecimiento tendia a independ izar a los

representantes del pueblo en la Camara de los Comunes. Dc todas

maneras, deb em os tener presente como observacion general a

estos documentos, que no pretenden tener contenido distinto, sino

que cad a uno pretende ser confirmacion de documentos anterio­

res. El dereeho Ingles aparece con un caracter esencialmcnte

tradieionalista. Nunea las disposiciones pretenden ser nuevas, sino

que se expiden como si fueran tan solo confirmacion de disposi­

danes anteriares; y tambien insistimos en c1 caracter de derechos

privados de los subditos ingleses, que denen las facultades enume­

radas en esos textos constitucianales, derechos que cstablecen

beneficios para los ciudadanos ingleses, como el de que los miero­

bros del Parlamento no podian desempenar otto cargo. Las prime­

ras Constitucianes escritas en las que se consignan catalogos

detallados de derechos individuales pu.blicos son las Constituciones

que las calonias de Norteamerica promulgaron a1 independizarse

de Inglaterra_

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Garantias 121

VI. SITUACION DEL INDIVIDUO EN LAS

COLONlAS lNOLESAS DE NORTEAMERICA

Las institudones jUridicas y politicas de estas colonias inglesas

encuentran un profunda arraigo en la tradid6n inglesa; pero par

condiciones especiales del momenta hist6rico y en atenci6n a las

causas que explican Ia fundaci6n de Ia colonias, la libertad

individual inglesa fue afirmada todavia can mayor energia par las

coIonias que como 10 habia sido en la metr6poli. Por otra parte,

debe hacerse una observaci6n relativa al canicter de los derechos

fundamentalcs en las colonias inglesas: el dcrecho fundamental

afirmado par las colonias, primero en sus proclamas y manifiestos,

despues en sus Constituciones especiales, sigue siendo concebido

como aquel derecho privado heredado de los ingleses; pero empieza

tambien a orientarse la noci6n de derecho individual hada una

noci6n de derecho natural.

Las colonias inglesas se fundaron, en su mayor parte, en virtud

de una autorizaci6n especial del monarca que se contenia en la

Carta de Fundaci6n. Esta implicaba propiamente una concesi6n

a una compania 0 a un particular para colonizar en America, y

establecia a favor del concesionario un poder de administrar poli­

ticamente Ia colonia. Pero en rodas las cartas de fundaci6n se esta­

blecian normas generales a las que debia sujetarse Ia administraci6n

politica de la colonia, y especialmente por 10 que a nosotros nos

interesa, al tratar de fijar 1a situaci6n que tendria eI colono ingles,

se establecian como cliiusulas de machote que eI colona gozaba de

las libertades inherentes al ciudadano ingles. Asl, aun en el momento

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122 Mariano Azuda Rivera

mismo en que la colonia se fundaba, se afirma que el colono gozara

de los derechos individuales fundamentales inherentes al subdito

ingl!:s. El monarea autorha esos dereehos y los reconoce. De aqui

que en el momenta en que las colonias tratan de independizarse

de lnglaterra, afirman que una de las causas que justifican tal

movimiento de independencia es el desconocimiento pOT parte de

la metropo!i de aquellos derechos fundamentales expresamente

reconocidos. Especialmente el principio de derecho constitucio­

nal ingles conforme al cual un impuesto solo puede ser legalmente

decretado previa aprobacion del Parlamento, desempefia una

funci6n importante, porque precisamente las frieciones entre las

colonia, y la metr6poli se suscitan con motivo de la politica de

lnglaterra encaminada a decretar impuestos coloniales sin aproba­

d6n de las asambleas populares de las colonias.

Dehe hacerse a este res pee to la siguiente observaci6n: las

eolonias consideraban que las asambleas populares, que existian

para su gnhierno, desempeiiahan In funci6n que el Parlamento tenia

con rclndtm a los stlbditos ingleses que habian permanecido en

Inglatcrra. De aqui que los colonos sostuvieran la idea de que

un impuesto no seria legal s610 porque hubiera sido aprobado por

el Parlamento. Sostenian que el impuesto no seria legal sino can

aprobaci6n de sus asambleas populares propiamcnte tales que, como

antes dijimos, eran concebidas respecto de ellos como simitares al

Parlamento. As!, cuando lnglaterra pretendi6 cobrar dos impues­

tos, primero eI impuesto del timbre y luego el impuesto del te, vino

inmediatamente un movimiento de resistencia por parte de los

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Garantias t23

colonos ingleses, porque dichos impuestos no habian sido aproba­

dos previamente por las asambleas populares de las colonias. En tal

ocasion lnglaterra, mediante procedimientos coactivos, procuro

hacer efectivo el impuesto decretado, y vino por esta causa una

epoca de gran agitacion politica en las colonias en que se multi­

plican proclamas y manifiestos, en la que se afirma la idea de que

los derechos inherentes al subdito ingles eran tambien inherentes

a los co\onos, y que el monarea ingles y el Parlamento de lngla­

terra no pod ian desconocer esos derechos. Asi se justifica un

movimiento de independencia de las colonias respecto de lngla­

terra. Se hablaba a menudo de que los colonos habian heredado

de sus antepasados esos derechos fundamentales; se observaba que

esos dereehos habian sido expresamente reconocidos en la carta

que precedia a la fundacion de las colonias y que era imposible que

fueran violados. Pero como antes observlibamos, empieza a orien­

tarse la nocion de dcrecho fundamental hada la concepci6n de

derecho natural. Esto tiene lugar gracias a la influenda de las.

ideas de Locke, que habian alcanzado gran difusi6n en

Norteamerica.

Locke, considerado uno de los te6ricos del derecho natural,

hubia elaborado una doctrina del eontrato politico diversa de la

que formulara Juan Jacobo Rousseau. En la doctrina de Locke

la sustituci6n de un Estado social por uno politico no tenia lugar,

como en la de Rousseau, recurriendo a una enajenad6n absoluta

de todos los derechos naturales del individuo en favor del poder

politico que aSI surgla. Por el contrario, considerando Locke que

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124 Mariano Azuela Rivera

el individuo gozaba de ciertos derechos fundamentales, precisa­

mente estimaba que al tener lugar e1 contrato politico, la susti­

mcion de un Estado social no politico por uno politico tenia lugar

justamentc para satisfacer la necesidad de que tales derechos

fundamentales, la propiedad, 1a libertad personal, el derecho a la

vida, fueran objeto de un reconocimiento mejor que el quc podian

tener en un regimen en el que no existiera el Estado.

Existe, pues, un contraste a bsoluto entre la doctrina del con­

trato politico de Locke y el contrato social de Rousseau. En este

ultimo, la celebracion del contrato implica la enajenacion absoluta

de la libertad individual a favor del soberano; celebrado el con­

trato, el individuo no puede reivindicar derecho alguno respecto de

la voluntad general soberana. En cambio en Locke, el contrato

politico se explica justamente por la necesidad de que los detechos

fundamentales del individuo, que subsisten despues de la celebra­

cion del contrato, sean objeto de una proteccion mas eficaz.

La infbenda de estas ideas tiene lugar en las colonias ingle­

sas para orientar la nocion de los derechos de los colonos hacia

una nocion de derecho natural. A,i, en las colonias se publica,

por ejemplo, una obra sobre los derechos de las colonias en la eual

se afirma la idea, nueva para la tradicion inglesa, de que no todos

los derechos fundamentales encontraban su fuente (mica en la

Carta Magna. Aun en el supuesto de que la Carta Magna fuera

derogada -se afirmaba-, aun en el supuesto de que el rey desco­

nociera los derechos derivados de dicha Carta, existirian derechos

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Garantia5 125

fundamentales a favor del individuo inherentes a su naturaleza

humana. Era ya la noci6n integral de un derecho del hombre.

Constituci6n de Virginia. La primera Constitucion escrita es

la de Virginia. En los preceptos que con reladon a la situaci6n

del individuo conticne la Constitucion de Virginia encontramos

ya disposiciones de contenido juridico y filos6fico similar a los que

integran la Declaraci6n de Derechos del Hombre de 1789. Se afir·

rna va, en la Constitucion de Virginia, la nod6n de que los hombres

son libres e iguales por naturaleza, dotados en virtud solo de su

caracter humano de derechos fundamentales.

Articulos de la Confederaci6n. En los Articulos de la Confede·

radon suscritos entre las colonias, no encontramos ninguna

disposici6n que directamente concierna a la situaci6n del individuo

dentro del Estado.

Constituci6n Federal. En la Constitucion Federal, que sust!·

tuye a los Articulos de la Confederaci6n, "penas encontramos dos

preeeptos que se refieren a la libertad individual, y en forma

indirecta: uno con forme al cual el privilegio del Habeas Corpus

no podra ser suspendido sino en caso de grave alteraci6n de la paz

publica, y otro que prohfbe la aplicacion de Jeyes retroactivas. Ambos

conciernen a la situaci6n del individuo: el Habeas Corpus era una

institucion protectora de 13 libertad individual; en cuanto 3 1a

prohibici6n de leyes retroactivas, se inspira tambien en una protec­

cion al individuo porque este no estaria protegido, especialmente

en su patrimonio, sf hubiera la posibilidad legal de que se expidieran

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126 Mariano Azuela Rivera

leyes retroactivas. Fero solo estos dos preeeptos contiene la Consti­

tucion Federal que se refieren a la situadon del individuo. Debe

tambien observarse como la Constitueion Federal, al establecer las

funciones del Foder Judicial, dice que debe conoeer de los casos que

en dereeho y equidad deriven de la Constitucion misma. De estas

disposiciones va a derivarse el juicio constitucional americano; pero

su anaHsis 10 reservamos para cuando estudiemos mas deteni­

damente los antecedentes propiamente tales del juicio de amparo.

Una referenda mas desarrollada de derechos individuales

n,' viene a tenet Ingar sino hasta las enmiendas y adiciones a la

Constirud,\n Federal Americana, en las que encontraremos una

enumernci6n mas amplia que la que consagraban los Bills inglese,:

liherta,! de asocinci6n, lihertud de pensamiento, lihertad de tran­

sito, qUt' no habian sido ohjeto de reconocimiento expteso en

Inglatc>rm y que ya son consideradas en las enmiendas y adiciones.

En las adidones a la Constitllci6n Federal Americana encontramos

precept"s ljue son antecedentes inmediatos de muchos de nues­

tra Constitud,in. Pot el momento no hatemos una referenda

espedal a tales preceptos, a los que nos tefetiremos mas tarde, en

ocaskin del comentario ljue hatemos de cada articulo constitu­

cional relativo a garantias.

Abril 8

El derecho individual inherente al subdito ingles fie encuentra

afirmado con mas vigor en las colonias de Norteamerica. Esto se

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Garantfas 12 7

explica precisamente por las causas a que obedecio la emigration

de los colonos provenientes de Inglaterra. Muchos emigraron por­

que no profesaban la religion de Estado, que era la anglicana; otros

venlan a America simplemente con el deseo de prosperar econo..

micamente; pero unos y otros tenian el mayor interes de que la

metropoli no les desconociera sus derechos fundamentales. Los que

venian huyendo del regimen de intolerancia 10 hadan porque uno

de sus derechos fundamentales (ia libertad de eonciencia) les

era desconocido; los otros, los que venian a haeer fortuna, porque

tal finalidad no pod ian lograrla integramente si admitian la

posibilidad de que el Estado les limitara su libertad.

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Declaraci6n Francesa de Derechos de 1789

- ~stUdiO 10 haremos desde tres puntos de vista: uno

(:::Y ~\~~ se refiere al origen de la Declaraci.6n; otro, a1

contenido mediato e inmediato de la Declaraci6n, y orro mas a la

crftica de los supuestos filosc\ficos y politicos de la misma.

1. ORlGEN DE LA DECLARAClON FRANCESA DE DERECHOS

El estudio del problema es muy importante, porque la Decla­

rad6n Francesa de 1789 es el documento constitucional indu­

dablemente de mayor importancia hist6rica por 10 que concierne

a la situaci6n del individuo dentro del Estado. Si la idea de dere­

chos individuales publicos como oponibles al Estado habia sido

afirmada, POt 10 menos en esbozo, en documentos constituciona­

les anteriores a la Declaraci6n de 89, la difusi6n del concepto

129

Page 121: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005

130 Mariano Atuela Rivera

a traves de todos los pueblos civilizados se oper6 por obra de la

"Declarad6n de Derechos del Hombre y del Ciudadano" de 1789.

Todas las Constituciones posteriores se encuentran sujetas, en 1a

parte de relaciones entre el individuo y el Estado, a 1a influencia

directa 0 indirecta de Ia Declaraci6n de 89.

E1 migen de tal Dcelaracion ha sido siempre discutido. Durante

much" tiempo prevaleci6, especial mente entre los franceses (que

por Sll misma nacionalidad debian preocuparse por el estudio

de fa Declarad6n en primer termino), la idea de que la Fuente

i,kolligica de la Dedaraci6n se encontraba en las doctrinas

dcsarwlladas por Rousseau en el Contrato Social, y que la De­

daracitin lmhin sido formulada tomando como modelo el pre>\m­

hulo ,Ie Ia Dedaradl\n de Independencia de las Colonias de

Nortl.'arn';rica. Esta resis fue re{mada en fonna vigorosa por

Jdlinek. Ll obra de Jdlinek tiene el valor no sola mente de conte­

n,'t lIn,l ,'rirk:! de aqllella opini6n generalizacla, sino la de consignar

una part.: l'topiamente constrllctiva en In que expresa su opini6n

sobre los verdaderos origenes de Ia Declaraci6n.

Critic" de ldlinek. En concepto de Jellinek, lejos de encontrarse

en la doctrina ,Ie Rousseau la genesis de Ia Dec!araci6n de Dcre­

chos de 89, las cloctrinas de £1 Contrato Socia! excluian, en abso­

luto, toda posibHidad de dedaraciones de derechos individuales

oponibles al poder del Estado. Celebrado el eontrato social, susti­

tuido eI regimen de naturalez!I por un Estado de sociedad pol1tica,

el individuo en Ia teo ria de Rousseau, dice Jellinek, se desprende

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Gardmia5 131

de una manera total de todos los derechos de que podia gozar en un

estado de naturalcza; se opera asi una enajenacion absoluta de los

derechos individuales en favor de la comunidad. La comunidad

sera soberana, es dedr, no reconocera por esencia limite de ningu~

na especic. No encuentra, pues, cabida dentro de la doctrina del

contrato social una afirmacion de derechos fundamentales indivi­

duales que constituyan un limite permanente, eterno, para los

dictados de la voluntad generaL Celebrado el contrato social, ingre­

sado el individuo a la sociedad politica, no conserva ni un atomo

de derechos: su situacion dentro del Estado dependeni de los

dictados de la voluntad general.

Al comentar cada uno de los derechos fundamentales del

individuo encontratemos como las condusiones concretas de

Rousseau, lejos de ser favorables para la afirmacion de tales dere­

chos, son restrictivas para esos mismos derechos fundamenta­

les; esto 10 observaren1os en nUlneto8os casos. En consecuencia~ es

falso, dice Jellinek, que en la doctrina del contrato social de

Rousseau encuentre su Fuente la Declaracion de Derechos de 89.

Tampoco pudo formalizarse la Declaracion tomando como

modelo la Declaracion de Independencia de las Colonias de Nortea­

merica, porque 6sta contiene solo una afirmaci6n general relativa

a derechos fundamentales del individuo; es una afirmacion gene­

rica, abstracta, de la que seria imposible dedudr un catalogo

detallado, un sistema de derechos como 10 tiene la Declaracion

francesa. Preocupados los colonos ingleses por justificar ante

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132 Mariano Azuda Rivera

el mundo su insurrecci6n en contra de la metr6poli, hadan en la

Declaraci6n de Independencia una declaraci6n de principios. Mani­

{estaban que reconocian como verdad evidente que todos los hom­

bres habian nacido iguales y habian sido dotados por el Creador

de derechos inalienables: el derecho a la vida, a la libertad, a la

felicidad. Ademas, expresaban una forma de la doctrina del con­

trato politico tal como esa doctrina era expuesta por Locke.

Decian: la formaci6n de los gobiernos no se explica sino con el

fin de asegurar al individuo e1 goee de tales derechos funda­

mentales naturales. En el momento en que e1 gobierno no persiga

esa fillalidnd, se justifica el derecho por parte del pueblo para

deponerl" y cambiar su organizaci6n. Como vemos, se trata sim­

plemente de principios abstractos de los euales no podia derivarse

innwdiatamente una enumeraci6n ran detallada como la que

consign a In Dedarad6n de 89. Tal es la parte critica de la doctrina

,Ie JdHn"k.

Tesis tie le/linck. En ClIanto a su parte afirmativa, Jellinek

e',rima que In Dedarad6n de Derechos de 89 dene como antece­

,lente' inmcdiato las dedarndones contenidas en las ConstitllciO­

He, partkulares de las colonias inglesas, Constituciones que las

colonias se dieron antes de integrar la Federaci6n, Mediante este

antecedcnte inmediato puede relacionarse In Declaraci6n de 89

con los precedentes de las Constituciones particulares de las co­

lonias americanas; en primer termino, con los Bills de Derechos

ingleses; en segundo termino, con la doetrina del derecho natural,

gracias a la ClIat se opera una ttansformaci6n del derecho funda-

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Garantias 133

mental: el derecho fundamental no es concebido ya simplemente

como inhercnte al subdito ingles, sino que el concepto se orienta

hacia una nod6n de derecho humano. Y todavia puede rela­

cionarse finalmente la Declaraci6n de 89 con eJ movimiento de

reforma religiosa.

Las Constituciones particulares de las colonias inglesas pudie­

ron servir de base para una enumeraci6n de derechos como la que

contiene la Declaraci6n de 89, porque dichas Constituciones

fueron traducidas al frances y conocidas en Europa; y en una epoca

en que habia una verdadera avidez por estudiar las cuestiones

politicas (se trataba de la epoca que precede a la Revolucion) pu­

dicron difundirse ampliamente esas traducciones. Pero la rela­

cion directa que existe entre las Constituciones y la Declaracion

francesa, Jellinek pretende demostrarla mediante un estudio

comparativo de los texros, por virtud de los cuales encuentra

preceptos similares en ellas.

En cuanto a la afirmacion final de Jellinek de que el origen

ultimo de la Declaracion francesa de 89 se remonta al movimiento

de reforma religiosa, es sostenida en la siguiente forma: la elabo­

racion de una nocion de derechos del hombre no podia lograrse

tan solo gracias a la difusion de las doctrinas del derecho natural.

Esto se comprueba 10gicamente teniendo en cuenta que las doc­

trinas del derecho natural habian side expresadas desde Ia

antiguedad, y sin embargo durante mllcho tiempo no se concluyo

de esas doctrinas una afirmaci6n de derechos del individuo frente

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134 Mariano Azuda Rivera

al Estado. El mismo Grocio, uno de los principales exposirores

de la tesis, lleg6 a justificar la esclavitud, instituci6n comple·

tamente negativa de todo derecho del hombre. Para que la doc·

trina del derecho natural pudicra ftuctificar en una afirmaci6n de

derechos fundamentales del individuo, oponibles al poder politico,

se requiri6 un movimiento ideo16gico no de caracter politico sino

de cankter religioso, que se esforzara por invocar la doctrina en

beneficio de esta noci6n especial de libertad individuaL Tal

movimiento fue el de reforma religiosa. Aquellos que profesaban

un credo religioso que no era tolerado por el Estado empezaron

a afirmar la idea que apuntabamos al estudiar el cristianismo: la

idea de que la personalidad humana no se encuentra sometida

integramente a los dictados del poder civil; que hay una esfera de

In personalidad individual, la que concieme al pensamiento, que

no puede por su naturaleza misma considerarse sometida a los

imperativos del poder publico. La ptimera libertad individual que

se afinna con canicter de oponible al Estado, dice Jellinek, es Ia

Iibertad religiosa. Esta afirmaci6n es ademas relacionada con

la doctrina del contrato politico. Llega a afirmarse por los disi·

dentes de la religi6n de Estado, que el Estado s610 puede justificarse

mediante una idea de contrato, y esta idea de contrato la ponen

en intima relad6n con la idea de Iibertad rcligiosa, para afirmar

que e1 contrato s610 es justo cuando se encamina, precisamente, a

asegurar al individuo cl respew de su libertad de conciencia.

Insiste JeUinek en que csta idea del contrato polttico tuvo

aplicacioncs pnktkas, no permaneci6 unicamentc en c1 campo

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Garantias 135

meramente especulativo. Precisamente la idea del contrato politico

tiene un valor practico importante en la fundacion de las colonias

inglesas. Los pactos de establecimiento en virtud de los ell ales

las personas que iban a fundar una colonia aeeptaban someterse a

un poder politico que se organizara en la colonia, eran aplicaciones

concretas del contrato politico. Entre las diversas colonias que se

fundan en Norteamerica, se establece Massachusetts; llego a Salem

(Massachusetts) un ingles, Roger Williams, que afirma con vigor

la idea de la toleranda religiosa. No obstante que era creyente fer­

viente, y que era ministro del culto en Salem, afirmo con toda

energia que debia respetarse a todos los individuos su libertad

religiosa, 10 mismo para cristianos, que judios 0 paganos. Roger

Williams fue a la larga desterrado de la ciudad de Salem, yentonces

fundo una ciudad especial, la ciudad de Providencia, que destino

a ser refugio de todos aquellos que en las colonias eran perseguidos

par su credo religioso. En 18 ciudad de Providencia se edebro un

contrato entre todos los refugiados para aceptar los dictados del

poder politico en cuanto a su vida civil, pero no en cuanto a su

creencia religiosa. La ciudad de Providencia es un ejemplo t[pico

de una organizacion social sabre la base de un contrato poli­

tico puesto principalmente al servicio de la libertad religiosa. Des­

pues, la libertad religiosa, que nunca fue reconocida expresamente

en Inglaterra, ni esm declarada en los documentos constitucionales

a que hemos hecho alusion, fue reconocida en Norteamerica par

textos legales expresos, como la Constituci6n de Rhode Island.

La carta que el monarca ingles concede a Rhode Island contiene

una clausula que despues estableceni la Declaracion de 89 como

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principia, de acuerdo can el eual ningun individuo puede ser moles­

tado por el poder publico can relaci6n a su credo religioso. EI pri­

mer derecho, dice Jellinek, que es afirmado con el canicter de

derecho del hombre oponible al Estado, es la libertad religiosa.

A imitaci6n de ese se elaboraron todos los demas derechos_ Una

vex afirmado este derecho fundamental existe ya en principio

la aceptadim de un derecho ,Iel hombre, de un derecho natural,

qtle no puede seT en manera algllna desconocido par el poder

politko. Los ,Iem;\s derechos: la propiedad, la libertad personnl,

l'tC':tl'nl, se dnhontr<in a imagen y semejanza de In lihertad rdigiosa.

N;tturalmente la dOl·trina ,Ie Jdlinek no [ue acepta,!a por los

trntadhaas trnn(('ses. Rcpugnabn a su sentim:iento patri6tk'o y a

su t<'nden.:ia nadonalista que un dOcllmento de In importancia

uniwrsai .I,' Ia Pedarad,m Francesa de 1789 pudiera ser re[erido

a un pri,C't.'H quc no tltc-ra nctamentc frances: Ia reforma religiosa,

qu,' ttl'"') til):"! rrindpalmcnt" en Alemania. De aqui que los

tr.na\,th;.t~ls tran(cses sc csforzaran pot refutar la Joctrina Je

.klHnck. ESl'cd;\lmente l'iou!my, quien dabora una doctrina que

t<,,,di,, a ,Iem,,,rrar b false,lad de hlS ideas ..Ie }ellinek.

Tesi .. de Boutmy. Buutmy, en 10 unico en que conviene con

Jdlinek, es en que la Dedarad6n de 89 no tuvo como modelo la

Dedarad6n de lndependencia de las colonias inglesas; pero

considera que 5i existe una compatibilidad ideol6gica entre los

prindpios de Rousseau y la Dedaraci6n de 89. Si la idea misma

de una dedaraci6n, dice Boutmy, no puede tomarse del Contrato

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Garant[as 1.3 7

Social, las ideas sostenidas POt Rousseau en su famosa obta sl

pudieton aprovechatse en el contenido de los distintos preceptos

de esta declataci6n fundamental. Pero la misma noGi6n del

contrato politico no respondla a una declaraci6n de detechos

del hombre.

En su eoncepro, la otganizaci6n del grupo politico a conse­

euenda del contrato social tiene lugar eonfotme ados fases: en

L1na primera los individuos se desposeen de una manera absoluta

de todos sus derechos en favor de la comunidad. En una segunda

faRe, la comunidad ya organizada restituye a los individuos en el

goce de aquellos dereehos de los euales no Ie es necesario privarlos

para mantener el orden y su poder. En eonseeuenda, puede afir­

marse que de acuerdo con eI pensamiento de Rousseau, el indivi­

duo es m,\s libre despues de celebrado el contrato que antes.

Tres prineipio$ generales pueden deducirse ademas de la

doctrina del contrato social de Rousseau: el principio de igualdad

general de todos los individuos; el principio de acuerdo con el cual

las leyes deben esforzarse por conservar esta igualdad, y e! principio

de generaiidad de la ley. Esros principios lntimamente telacionados

entranan tambien un principio de limitaci6n del poder del Estado.

La doctrina de Boutmy es inferior a la de Jellinek. Cree eI

Lic. Azuela, con Jellinek, que Ia interpretacion 16gica de ia doctrina

del contrato social no conduce a afirmar un derecho del hombre

oponibie al Estado. La doctrina del Contrato Social de Rousseau,

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138 Mariano Azud.a Rivera.

aplicada 16gicarnente por revolucionarios franceses tan sanguinarios

como Robespierre, Marar, Dant6n, etcetera, condudr;a al

desconocimiento absoluto de los derechos eseneiales del indivi­

duo, de la vida misma. Esta es la mcjor dernostraci6n ptiktica de

que la doctrina de Rousseau no era compatible con una declataci6n

de derechos fundamentales del individuo frente al Estado. Espe­

dalmente en la aedon y en el pensamiento de Robespierre eneon­

tra.mos conlO caracteristica una acci6n logica, estricta, que nunca

se apartab" dc I" idea fundamental que era roussoniana: la

voluntad general como soberana, el bien publico oponiendose

a cualquier bien concreto individual.

En cuanto a la afirrnaci6n mas concreta de que la Declaraci6n

de 89 encontr6 su antecedente inmediato en las Constituciones

particulares de las colonias inglesas, Boutmy naturalmente se

esfuerza por refutar el pensamiento de Jellinek y estima tambien

que es inexacta la doctrina del jurista aleman. En concepto de

Boutmy, la circunstancia de que los textos de la Declaracian

de 89 presenten semejanzas con los textos de las Constituciones de

las colonias inglesas, no justifica la afirmaci6n de una relaci6n

de causa-efceto entre unos y ottos. A 10 unico que conduce es a la

afirmaci6n de que ambos documentos constitucionales tuvieran

un origen comun.

En concepto de Boutmy, la Declaraci6n Francesa de 89 no se

formula como imitaci6n de las declaraciones de derechos de las

colonias inglesas, sino que todos estos documentos derivan de una

Page 130: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005

Garantfas 139

causa (mica e indivisible: el movimiento espiritual filosofico y polf­

tico del siglo XVIII, alimentado por las doctrinas de Locke, Rousseau,

Montesquieu, Voltaire, etcetera. Es tal movimiento ideol6gico

general, favorable para una afirmacion de derechos del individuo

frente al Estado, el que debe reconocerse como causa comun a

tod.as las declaraciones coneretas que de derechos fundamentales

fueron formuladas en la epoca.

En cuanto a que el movimiento de reforma religiosa pueda

ser considerado como el origen ultimo de la Declaracion de 89,

tambien Boutmy refuta el pensamiento de Jellinek y observa que

siempre los protestantes se mostraron intolerantes cuando llegaron

a adquirir el dominio del poder politico. La idea de libertad uniea­

mente existi6 en la epoca en que el Estado pretendi6 evitar la

profesion de la religion propia de determinados individuos, y luego

que llegaron <'stos al poder se volvieron contra la idea de la libertad

religiosa. Luego, no puede rcferirse el origen de la Declaraci6n de

dereehos fundamentales a un movimiento de reforma religiosa

que tan pronto como adquirfa supremacia negaba esc dereeho

fundamental.

Doctrina de Marcaggi. Este jurista frances opina que la Fuente

inmediata de la Declaracion de 89 no se eneuentra en un anteee­

dente americano ni ingles, sino que arraiga en la doctrina del derecho

natural, desarrollada especial mente en Francia por los tisi6-

cratas quienes sostuvieron Ia idea de que existen dos c1ases de

leyes: unas universales, comunes a toda nacion civilizada, y otras

Page 131: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005

140 Mariano Azuela Rivera

particulates que tienen un valot de deducdon, de aplieacion

concreta de aquellas leyes eseneiales. Esta idea no es original de

los fisiocratas, sino que es la idea general de derecho natural que

habfa sido sostenida can anteriotidad, especialmente par Groeio.

Pero en los fisiocratas encontramos la idea afirmada energieamente

y puesta al servido de Ia nocion del derecho individuaL

Todas las doctrinas de los fisioeratas pan en de relieve un

sentimiento de respeto profundo para el individuo; consideran que

d inLlividuo es dueno de sf mismo; que por propia naturaleza goza

de unn libertad natural para ejercitar libremente sus faeultades

(i,lens e intelectuales. De este dominio del individuo sabre su pro­

pia petSI'm), concluyen desde luego los fisiecratas 1a libertad

inLlividual como derecho para haeer un uso licito, radonal, de

dichas posibilidades naturales.

De In libertad individual derivan los fisiocratas la libertad de

tmbaj<>. En eteeto, esa posibilidad de ejercitar sus facultades fisieas

e intelc'etuales se encuentra principalmente en el trabajo. EI tra­

bajo dehe reconnecrse tambien como libte. De la libertad de ttabajo

deducen d derceho de propiedad. El inclividuo no tend ria ninglm

estimulo para su actividad si no tuviera la seguridad de que gozati

del fttlto de esa actividad, y no podTi! tener tal seguridad si nO se

Ie asegura el derecho de propiedad sabre los productos de su tra­

baio. Del derecho de propiedad derivan a Stl vez un numero de

derechos aecesorios: libertad de transaccion, libre testamentacion,

etcetera. Encontramos, pues, en la doctrina de los fisiocratas, una

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Garantia5 141

afirmaci6n de derechos individuales oponibles al Estado, derivada

esa afirmaci6n de la de un derecho natural. En los fisi6cratas se

encuentran reconocidas la libertad de prensa, libertad de pen­

samiento y algunas otras.

iC6mo esta doctrina fisiocratica pudo redundar en un reco­

nocimiento positivo de derechos, tal como 10 es la Declaraci6n de

89? Esto sucedi6 gracias a que las doctrinas de los fisi6cratas fueron

objeto de una propaganda muy intensa. El6rgano de los fisi6cratas

Las Efembides de! Ciudadano, circulaba con gran profusi6n en la

epoca que precedi6 a la Revoluci6n Francesa. Uno de elias, Turgot,

trat6 de aplicar, cuando form6 parte del gobierno frances, los prin­

cipios de su doctrina. La libertad de trabajo era postulado de la

doctrina fisiocnitica. Es celebre al respecto el Edicto de Turgot

sobre las corporaciones, favorable para la libertad de trabajo; es

tambien famoso el decreto de Turgot en el eual se sosten;a el dere­

cho del particular afectado en sus propiedades por e1 Estado, a

una indemnizaci6n. En el caso de que para construir caminos se

ocuparan propiedades particulares 0 se hidera uso de elementos

LIe propiedad particular, deb!a otorgarse una indemnizaci6n a

los propietarios; la utilidad publica justifica la obra, dice Turgot,

este interes general no puede redundar en el desconocimiento del

inten's particular. EI particular, pues, debe ser indemnizado.

Todav!a la influencia mas directa de la doctrina fisiocnitica en la

Declaraci6n de Derechos la encontramos en muchos de los "cua­

demos" que los representantes de los Estados Generales pre­

sentaron a la Asamblea Nacional. Uno de e!los, Dupont de

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141 Mariano Atada Rivt'fU

Nemours, representante de! Tercer Estado, hizo un "cuaderno" que

formulo una exposicion de la doctrina en que expresaba una

afirmacion de derechos fundamentales,

Abril 13

Las tesis, como hemos visto, referentes al origen de la Dedara,

don Francesa de 89, son variadas y han sido sostenidas por juristas

de prestigio. De modo que en un punto como este, que requiere

conocimientos historicos profundos, "cualquier opinion personal

de parte del profesor hay que tomarla con cautela y atrihuirle un

valor mllY relativo~).

Opinion del Lie. Mariano Azuela. Para el maestro, la opinion de

Jdlinek es (undad" en cuanto pone de relieve la incompatibilidad

kkol6gica entre \a idea de una declaracion de derechos y los

prindpios tid Contrato Social de Rousseau. Estos principios podnin

ejereer int1uencia en la Declaracion gracias a una interpretaci6n

que no es ideol6gica de dichos principios. Entendidos en esa forma,

es tledr. desvirtuados por la interpretacion, podran ejercer in'

tluenda en la Dedaraci6n de Derechos. Pero la incompatibilidad

ideol6gica entre In doctrina del contrato social y la Declaraci6n

que haee notar Jellinek, es justificada.

La solud6n real al problema del origen concreto de In Ded&­

raci6n pociriamos encontrarla, quizas, en una fusion de los elementos

proporcionacios por las doctrinas expuestas; en las diversas tesis

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Garandas 143

pueden conciliarse. ASi, es indudable que un simple impulso imi­

tativo de las Constituciones particulares de las colonias nortea­

mericanas nunca habria bastado para que, dada la situad6n politica

y social del pueblo frances, se hubiera dictado la Declaraci6n.

Un impulso imitativo no podIia reconocerse como generador de

la Declarad6n si no es auxiliado por la influencia general que pro­

viene de aque! movimiento politico y filos6fico sobre el que Boutmy

insiste, movimicnto que fue alimcntado por todos los pensadores

de la epoca. QUiza la idea de la Declaracion misma pudo surgir de

una imitaci6n, del hecho de que las colonias inglesas hubieran

precedido sus Constituciones de una declaracion. Pero el conte­

nido de la Declaraci6n Francesa no pudo formarse tan solo copian­

do. Esta opinion personal del maestro no dene mas fundamentos

que un analisis de las doetrinas ya explicadas.

De todas maneras el principio hist6rico de la Declaraci6n, no

el origen ideologico sino el origen historico, podemos explicarlo

teniendo en cuenta la situaci6n que prevalecia en Francia en los

anos anteriores a la Declaraci6n. Hace notar Del Vecchio en su

monografia sobre Los Derechos del Hombre, que existia un contraste

muy intense entre Ia organizacion politica francesa y las condi­

ciones de vida de 1a poblaci6n. La superestructura politica se

encontraba en una siruaci6n que contrastaba fuertemente con la

infraestructura social y economica. Mientras las instituciones poli­

ticas de Francia se reducian a una organizacion monarquica fun­

dada sobre bases feudales, que se habia estancado en su desarrollo

y que no respondia a las necesidades sociales, una parte muy

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144 Mariano Azuela Rivera

considerable del pueblo frances, el que constituia el Tercer Estado,

venia de tiempo atras prosperando economicamente; en consc­

cuencia, tenia aspiraciones muy justificadas a la expansion de su

situacion juridica y politica. Esta clase que economicamente

prosperaba no encontraba la satisfaccion de sus aspiraciones dentro

del regimen politico y juridico frances. Siendo ella la rica, la que

se clesenvolvia tanto en el plano economico como cultural, estaba

suborclinacla a las otras clos clases (noble y eclesiastical en el plano

politico y juriclico, y estaba expuesta constantemente a las arbitra­

riedades por parte del gobierno. Esta cliscorclancia tuvo que motivar

una crisis que fue de tal naturaleza que e1 mismo gobierno, eI mismo

poder publico, instintivamente trato de resolver dando interven­

cion al Tercer Estado en el gobierno. Asi se explica como habiendo

pasado mas de siglo y medio desde la ultima convocatoria de los

Estados Generales, en los momentos que preceden a la Revolucion

son convocados integramente. Se hace un llamado especial al

Tercer Estado, que reivindicaba una nueva situaci6n politica y

juridica, para oit su opinion.

n. CONTENIDO DE LA DECLARACION FRANCESA DE DERECHOS

Pasamos al problema mas concreto del contenido de este impor­

tantisimo documento, y al hacer este estudio, 10 mejor es tener a

la vista los distintos preceptos que la integran. Desde luego, pode-­

mos dccir que en la Declaracion se encuentran espedalmente

desarrolladas la doctrina del derecho natural, la doctrina liberal y

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Garantfas 145

la doctrina democratica. A traves de toda la Declaracion se en­

cuentra una tendencia no s610 humanista, sino individualista.

EI liberalismo puede ponerse de relieve atendiendo, desde

luego, al proemio de la Declaracion: "Los representantes del pueblo

frances, convencidos de que el olvido y menosprecio de los dere­

chos naturales del hombre son las (micas causas de los males del

mundo ... " Se considera, pues, que Ia falta de respeto de los dere­

chos naturales del hombre es la (mica causa de las des gracias

publicas. Contrario sensu, para alcanzar el bienestar del pueblo,

hay que Tener un gran respeto para los derechos fundamentales

del individuo (principio liberal).

Ya entre los preceptos de la Declaraci6n encontramos un

articulo 20. que dice: "El objeto de toda asodacion politica es la

conservaci6n de los derechos naturales e imprescriptibles del hom­

bre. Estos derechos son Ia libertad, la propiedad, Ia seguridad y Ia

resistenda a la opresion". Es eI mismo principio liheral: el fun­

cionamiento de la asociaci6n politica es eJ individuo; el prop6sito

que debe perseguir todo gobierno es Ia proteccion de los derechos

fundamentales del individuo.

Articulo 40.: "La libertad consiste en poder hacer todo aquello

que no dane a otro: POf 10 tanto el ejercicio de los dcrechos natu­

rales de cada hombre no tiene mas Iimites que aquellos que aseguten

a los demas miembros de la sociedad el goce de los mismos dere­

chos. Estos limites no pueden ser consignados mas que por ley".

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146 Mariano AZHda Rivera

Esto es consecuencia del mismo principio liberal; se toma en cuenta

solo el factor individuo para Iimitar los derechos de unos con

relacion a otros. Los derechos de los individuos no encuentran su

limite en un principio de orden social, sino en intereses indivi·

duales. El regimen liberal organiza un orden en que se tiende a

asegurar el goce de los derechos individuales. La base de la

organizacion es un plan de respeto para los demas.

La tesis del derecho natural podemos derivarla tambien del

mismo preambulo de la Declaracion, en cuanto que en clicho

preambulo se expresa la necesidad de exponer, en declaracion

solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre.

Los autmes de la Declaracion creen en derechos inalienables y

,agrados, de los males cl hombre no pllcde ser privado. Del mismo

articulo 20. puede tambien desprenderse la tesis del derecho natu·

ral: nEI "bjeto de toda asociacion politica es la conservacion de

los derechos naturales e imprescriptibles del hombre". Y el precepto

enumera tales derechos: Iibertad, ptopiedad, seguridad y resistencia

a In opresion. Cuatro son, pues, los derechos fundamentales.

Articulo 10. "Los hombres naeen libres e iguales en derecho;

las distindones no pueden fundarse mas que en la urilidad comtin".

Vemos, lIna vez mas, afirmada la tesis del derecho natural.

En cuanto al principio demoeratico, 10 encontramos estable­

cido en los preceptos siguientes: Articulo 30.: ~El principio de toda

soberania reside esencialmente en la nadon. Ninglin individuo ni

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Garantias 147

corporaci6n puede ejercitar autoridad que no emane expresamente

de ella". El derecho originario de la soberania reside en la colecti­

vidad; principio democratico.

Este principio 10 encontramos tam bien en la definici6n de la

ley; Articulo 60.; "La ley es la expresi6n de la voluntad general.

Todos los ciudadanos tienen el derecho de coneurrir a su formaci6n

personalmente 0 por representantes. Debe ser la misma para todos,

sea que proteja 0 sea que castigue. Todos los ciudadanos, slendo

iguales a sus ojos, son igualmente admisibles a todas las dignidades,

cargos 0 empleos publicos, segun su capacidad, sin otra distincion

que la de su virtud 0 su talento". Tanto la doctrina liberal como la

democratica y la misma del derecho natural, que son contenido de

la Declaracion, requieren como ptesupuesto necesario la deda­

racion de un principio de igualdad. La Dedaracion suponc una

situaci6n igualitaria de los hombres desde el punto de vista del dere­

cho de gobernar. Tambien tiende a afirmar la existencia de derechos

fundamentales individuales desde el momento en que reconoce

que nacen de la naturaleza humana, que es constante. La doctrina

democratica tambien debe reconocer como base una igualdad, para

que todos los individuos gocen las mismas posibilidades de desen­

volvimiento; el principio esta expreso en el articulo 60. que define

Ia ley.

Hay que notar tambien como la influencia de la doetrina del

contrato social se haee patente en los principios democraticos de

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148 Mariano Azuda Rivera

la Declaraci6n. La definici6n de la ley como resultado de la volun­

tad general esta tomada inmediatamente de la doctrina de Rousseau.

Todavia en los articulos 12 y 15 encontramos desarrollado el

principio igualitario: Articulo 12: "La garantia de los derechos

del hombre y del ciudadano necesita una fuerza publica, esta fuerza,

por 10 tanto, se halla instituida en beneficio de todos y no para la

utilidad particular de aquellos a quienes este confiada". Una defi­

nici6n vulgar de la democracia es aquella que 1a caracteriza como

gobierno por el pueblo y para el pueblo. En su forma de gobier­

no para el pueblo la democracia ha sido designada como demofilia.

EI precepto que citamos afirma la demofilia en cuanto afirma que el

gobierno estit instituido para beneficio de todos.

Articulo 15: "La sociedad tlene dereeho de pedir cuenta de

Sll adminisrraci6n a todos los empleados publicos". EI precepto

esta tambien relacionado con este principio democratico.

Los demas preceptos de la Declaraci6n se encuentran, en su

mayor parte, ligados con Ia doctrina expuesta por Montesquieu

en El espiritu de las leyes. EI articulo 50. dice: "La ley no tiene

derecho a prohibir sino las acciones nodvas ala sodedad. Todo

10 que no esta prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie

puede ser constrefiido a ejecutar 10 que ella no ordena". Montes­

quieu hahia concehido la libertad precisamente en esta forma:

como derecho de hacer todo 10 que la ley permite y como derecho

de no ser constrefiido a hacer 10 que la ley no ordena. Los autores

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Garantias 149

han hecho hincapie en como esta concepcion de Montesquieu

acerca de la libertad es precaria y no garantiza una posibilidad de

desenvolvimiento integro por parte del individuo. Ciertamente

no cxistiria Ia libertad alIi donde el individuo pudiera ser obligado

a rcalizar actos que la ley no ordena; tampoco existiria Ia Iibertad

donde se Ie prohibiera Ia realizacion de actos que no esten expre·

samente prohibidos en la ley. Pero este principio no bastaria para

proteger al individuo, porque existiria el peligro de Ieyes tiranicas

que tiendan en principio a deprimir los valores humanos, y contra

ellas no tendria el individuo ninguna proteccion.

Los articulos 70., 80. y 90. se refieren, preferentemente, a la

segutidad personal: Articulo 70. "Ningun hombre puede ser aeu·

sado, arrestado ni detenido sino en los casos determinados en la

ley y con las formalidades prescritas par ella; aquellos que soliciten,

expidan 0 hagan ejecutar ordenes arbitrarias, deben set castigados;

pero todo ciudadano Uamado 0 arrestado por la ley debe obedecer

al instante, y si resiste, se hace culpable". El valor de estos preceptos

como garantia individual sigue siendo actual. Ya veremos, al estu·

diar los articulos 19, 20 Y 21 constitucionales, como estos preceptos

siguen siendo consagrados por nuestra Constitucion como garan·

tias individuales.

Articulo 80.: "La ley no debe establecer mas penas que las

estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado

sino en virtud de una ley establecida anteriormente al delito y

legalmente aplicada". Este precepto se encuentra tambien sujeto

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150 Mariano Az:uela Rivera

a 1a influencia de 1a doctrina de Montesquieu. En 1a Edad Media

existio, como caracter general, un sistema muy rudo de aplicacion

de penas. Unas de las tendencias que se dejan notar con Montes­

quieu es la tendencia a la dulcificacion de las penas, es decir, a

restringir las penas demasiado severas. Ademas, el precepto

contiene el principia de la no retroactividad de la ley en materia

penal, que sigue siendo considerado como una garantia preciosa

para el indivicluo.

Articulo 90.: "Debiendo todo hombre presumirse inocente

mientras 110 sea declarado culpable, si se juzga indispensable arres­

tatlo, todo rigor innecesario para apoderarse de su persona debe

ser severamente reprimiclo por la ley". Es un principio que continua

esmblecienclo nuestra Constitucion.

Los clemas preceptos de la Declaracion se refieren a la libertad

,Ie pensamiento, derecho de propiedad, el principia de que

lll1icamente puecla sufrirse una expropiacion par causa de utilidad

pllblica, mediante indemnizacion y ptoporcionalidad del impucsto.

III. CRiTICA DE LA DECLARAC16N FRANCESA DE DERECHOS

Primero. Una critica concreta de la Dedaracion concierne, pri­

mero, a la imposibilidad de conciliar logicamente el principio de

soberania naciona! con una aceptacion de derechos naturales del

hombre como derechos fundamentales. Existe un dilema que

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Garantias 151

de todas suertes hay que resolver en alglm sentido: 0 se sostiene

que el pueblo es soberano, en cuyo caso no existen derechos indi­

viduales como superiores a ese poder, 0 se sostiene que existen

derechos individuales fundamentales, en cuyo caso el pueblo no

goza de un poder soberano, sino de un poder limitado por esos

derechos. Esta crftica la encontramos principalmenre desarrollada,

como critica general contra el sistema liberal. en la obra de Duguit.

En decto, no es posible conciliar una idea de derechos del hombre

con una afirmacion de soberania nacional dentro del concepto del

poder ilimitado. Para que existan derechos fundamentales se

requiere tam bien la aceptacion de que e1 poder no sera soberano

en la mas amplia acepcion del termino, sino que tendra la limita­

cion fundamental que deriva del reconocimiento de esos derechos.

Segundo. Otra critica se refiere a la circunstancia de que no

obstante haberse partido de la afinuacion de que el hombre goza

de derechos naturales, no se incluyeron en la Declaracion mu­

chos derechos que debfan haber sido reconocidos con tal caracter; y

se hace especial mendon del derecho de asociacion. Si el hom­

bre, se afirma, es por naturaleza eminentemente social; si el hombre

tiende por la misma ley de su ser a agruparse con los de mas

hombres; en una dec1aracion de derechos naturales del hombre el

primero que debia haber sido afirmado era el derecho de asocia­

cion. Sin embargo, no se encuentra expresamente reconocido en

la Dec1aracion de189 este derecho. Por el contrario, la Revolucion

no realiz" una obra favorable para la expansion del derecho de

asociacion, sino que pretendio restringir!o. La Revoluci6n, sujeta

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152 Mariano Azuela Rivera

en este punto a la influencia de Rousseau, considero que no debia

haber organizaciones intermedias entre el individuo y el Estado, y

en consecuencia procuro limitar el derecho de asociacion me­

diante eI cual se organizaban sociedades dentro del Estado. Tenian

los revolucionarios franceses el temor, patente en la filosofia de

Rousseau, de que si se integraban sociedades dentro del Estado

pronto adquiririan el caracter de rivales del poder politico.

Pero 10 que a nosotros nos interesa en la critica de la De­

daraci6n de Derechos del Hombre y del Ciudadano no es esta

concreta de sus principios, sino de sus supuestos generales; es decir,

del derechn natural, de la doctrina liberal en general y del

individualismo.

Abril 15

IV. CRITIC.~ DE LOS SUPUESTOS FlLOSOFICOS Y POLiTICOS

[)E LA DECLARACION FRANCESA DE DERECHOS

Estudiado cl contenido de Ia Declaraci6n, pasamns a haccr In

critica de sus supuestos, y como observacion previa a este estudio

debemos hacer constar 10 siguiente: la critica de Ia Declaraci6n

no la intentaremos como una censura contra Ia obra de sus auto­

res en e! momento en que fue dictada, sino desde el siguiente

punto de vista: dados los supuestos de la Dedaracion, tales supues­

tos itendrian valor y eficacia para resolver actualmente el problema

de las relaciones entre el individuo y el Estado? De antemano

recnnocemos e! valor que tuvo ia Declaracion en el momento en

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Garantlas 153

que fue dictada; no pretenderiamos de sus autores el absurdo

de haber resuelto en ella problemas que todavia no se planteaban

o que no se habian presentado con la intensidad con que aparecen

ahara. Par 10 demas, una critica de Ia Declaracion en eI momento

en que fue dictada, no tendtia valor para nosotros.

1. Doctrina del derecho natural

Par 10 que se refiere al supuesto filosOfico general de la Declaracion

(doctrina del derecho no natural), la afirmacion de derechos natu,

rales del hombre, imprescriptibles e inalienables, implica la acepta'

cion de la tesis cIasica del dereeho natural. No tenemos tiempo

para exponer una resis del derecho natural en Oreeia, Roma, etce­

tera. Reeordemos tan solo como al estudiar la situacion del

individuo en diversas cpocas hist6ricas, apuntamos un principio

de afirmaci6n del dereeho natural en los estoicos; en Roma con

Cieer6n, en la Edad Media, observando c6mo una idea de derecho

natural en los te610gos de la patristica y la escolastica estaba en inti­

ma relad6n con el derecho divino. Despues, en el Renacimiento,

eI derecho natural se separa, con Orocio, de las nodones de derecho

divino. Tal doctrina concluye un derecho natural como conjunto de

normas en las cuales habran de encontrar solucion todos los pro­

blemas juridicos. Tal es, en general, eI valor del derecho natural a

traves de la mayo ria de los juristas que 10 exponen en eI Rena­

cimiento. Asr extendida la tesis, contribuia a atribuir un cariicter

absoluto a un sistema de dercchos fundamentaies. Fundandose

en principios de derecho natural se pretende dar soluci6n a pro­

blemas juridicos con pretcnsiones de eternas, de inmutables.

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154 Mariano Azuela Rit'era

Desde este punto de vista, la Escuda Historica de! Derecho, que

surgi6 como reacci6n contra la teotia del derecho natural, aplicando

un metodo muy distinto del que habian aplicado los te6ricos del

derecho natural para estudiar la materia; aplicando un metodo

historico, afirm6 un caracter relativo del derecho en contraposicion

con el canieter absoluto que Ie atribuian los tc6ricos del derecho

naturaL EI derecho es considcrado, especialmente en Savigny, como

un producto social, como un fenomeno de cultura similar al arte,

al lenguaje, a las costumbres en general, que emana en forma

instintiva e inconsciente del pueblo; que surge como una soluci6n

instintiva a las necesidades sociales, y en relacion intima con las

mismas que trata de satisfaeer. Estani, por tanto, sujeta a

transformaciones conforme cambien las necesidades que satisface.

Cualesquiera que sean los errores en que la Escuela Historica haya

incurrido, especialmente cuando en el mismo Savigny y en Puchta

confluye a su vez una nodon metafisica de espiritu del pueblo, tan

metafisica como la del derecho natural que pretend!a refutar, tiene

el valor de haber puesto de relieve Ia relatividad del derecho.

Despues de la Escuela Historica es dificil afirmar, aplicando un

metodo socio16gico e historico, la existencia de normas de

contenido inmutable.

En la epoca modema se ha llegado a afirmar que tiene Iugar

un renacimiento del derecho natural; a(m existe la obra de un

tratadista frances titulada Renacimiento del derecho naturaL Pero

sf se analizan las docttinas de los juristas modemos que afirman el

derecho natural, se descubre como la concepci6n de este ha

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Garantias 155

variado profundamente en los juristas modernos can relaci6n a

la noci6n que de el tuvieron los te6ricos del Renacimiento, los

amores de la doctrina clasica. Esto 10 comproharemos refirien­

donos con algun detenimiento a algunos antores que en la epoca

moderna sostienen una idea del derecho natural.

T esis de Le Fur. En este autor encontramos la siguicnte idea:

distingue tres clases de derecho: derecho natural, derecho radonal

y derecho positivo. El derecho natural seria el derivado inme­

diatamente del sentimiento intimo de justicia que existe en todo

hombre, y que es esencialmente identico para todos los indi­

viduos. Pero considerado el derecho natural como derivaci6n

inmediata del sentido de justicia innata en el hombre, su contenido

seria en esta teoria muy reducido. Segtin este tratadista habra tan

s610 tres principios generales que pudieran calificarse de inmu­

tables, es decir, de principios de dereeho natural: la norma de

aeuerdo con la eual hay que cumplir los compromisos libremente

eontraidos; el principio confotme al eual debe repararse todo dano

causado injustamente y, POt ultimo, un principia de obediencia a

la autoridad, porque sin este principio no seria posible la vida en

sociedad, ya que toda sociedad mas 0 menos desarrollada supone

la eXistencia de una autoridad, que no conservara su fuerza si no es

obedecida. En esta doetrina el derecho natural se redudria a estos

tres ptincipios fundamentales.

Despues vend ria 10 que Le Fur llama un derecho radonal, y

que seria un derecho ideal para eada epoca y para cada pais, una

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156 Mariano Azuela Rivera

adaptacion concreta de los principios inherentes al derecho natural,

a las necesidades, al caracter del medio social en cada epoca 0 pais.

Finalmente, el derecho positivo realizar" en la practica el

derecho radonal dando a sus principios un valor juridico, prove­

yendolos de I" sancion que es inherente a toda norma juridica.

EI edificio del derecho, pudieramos dedr, consistira pues de

tres pisos: en el piso alto estarian los principios de derecho natural,

muy reducidos, derivados del sentido de justicia inherente al hom­

bre; despues, estarian los principios especiales inherentes a cada

pueblo 0 pais; enseguida, el derecho positivo como realizacion

concreta del derecho racional. Por estas ideas podemos apre­

ciar como ha cambiado la teoria del derecho natural de un teo rico

del Renacimiento a este expositor moderno. En los reoricos del

Renacimiento el derecho natural se confundiria con el derecho

racional; pero, ademas, no tcndria el derecho natural los ca!acteres

de variahilidad que tiene enla tesis de Le Fur, sino que seria un dere­

cho racional inmutable, que no cambiada segUn los lugares y las

epocas.

Tesis de Renard. Si examinamos la exposici6n de Renard nOS

encontraremos como insiste en que la reladon entre derecho

natural y derecho positivo no es la relaci6n que existe entre el

modelo perfecto y la imitacion imperfecta que consideraban los

te6ricos del Renadmiento. De acuerdo con estos, el derecho posi­

tivo era un derecho imperfecto; el derecho natural era el derecho

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Garamfas 157

perfecto. La misi6n del jurista consistia, por tanto, en esforzarse

por aproximar los principios del derecho positivo a aquellos prin­

cipios originarios del derecho natural. Pero colocandonos en el

supuesto J6gico de que eI ideal hublera sido alcanzado, de que

el derecho positivo hubiera reproducido en la practica el dereeho

natural, todo cambio, toda transformaci6n en eI campo del dere­

eho se habrta hecho imposible. Realizado en la priictica, el de­

recho natural se conservaria inmutable.

En concepto de Renard esto es err6neo, y es que considera

que en el derecho natural no debe verse un sistema de soluciones,

sino una fvente de orientadones y directivas. La expresi6n dere­

cho, dice Renard, no tiene Ia misma connotaci6n cuando se aplica

al derecho positivo que cuando se usa para designar al derecho

naturaL En el caso del derecho positivo, se entiende por derecho un

sistema de normas; en el caso del derecho natural debe entenderse

como conjunto de principios de orientaci6n, como derecho inspi­

rador. La rdaci6n que debe establecerse entre la economia juridica

y el derecho natural no debe, segun Renard, ser la relad6n de

modelo a reproducci6n. Cree que la relaci6n se encontraria bien

marcada como una relad6n semejante a Ia que existe entre el

cuerpo humano y el sistema nervioso. De Ia misma manera que

no se confunden, aunque el cuerpo depende en mucho del siste­

ma nervioso, el derecho positivo no es derecho natural, perc se

encontraria inspirado par eL El derecho natural se inervaria,

se ramificaria en la economia juridica, integrada por leyes, juris-

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158 MaTiano Azu.ela Rivera

prudencia, contratos, etcetera, COino el sistema nervioso en el

cuerpo humano.

Ideas de Stammler. No puede considerarse que Stammler sea

un teorico del derecho natural. Sin embargo, dada la importancia

que su doctrina tiene en 1a moderna filosofia del derecho, es nece­

sario hacer notar como en la doctrina del derecho justo de Stammlcr

solo se admite un derecho natural de contenido variable. Lo cons­

tante en el derecho cs segim Stammler tan solo la forma; yentiende

Stammle! la forma de una manera especiaL Lo unico constante en

el derecho dice, es la idea de que hay un sentimiento de justicia

social que satisfacer. lCuales son los imperativos por satisfaeer?

ICual es la forma de satisfacerlos? Es materia que varia con las

diversas epocas y lugares.

Tesis de Cathrein. Considera que existc un derecho natural,

pero 10 reduce a principios muy rudimentarios. Senala estos dos

principios: aquellos de derecho romano derivados de la filosofia

estoica: dar a cada quien [0 suyo y no danar a otro, y los principios

que [6gicamente se deducen de estos. Dc todas suertes, las con­

cepciones de los modernos tc6fieos del derecho natural se han

vuelto mas modestas que las de los te6ricos del Renacimiento:

hablan de derecho natural mas como derecho inspirador que como

derecho ideal, perfecto.

Examinando mas concretamente el supuesto filos6fico que

estudiamos, la idea de que existe determinado nllmero de derechos

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Garantias 159

fundamentales individuales, humanos, sostenida en la Declaraci6n

de Derecbos de 1789, no es admisible ya. No puede consideraTse a

priori que determinados valores humanos fundamentales seran

siempre respetados. Al analizar la situaci6n del individuo a traves

de Ia historia encontramos c6mo el contenido de la Iibertad

individual es constantemente variable. Hay, entre estos, un dato

que explica esta variabilidad del eontenido de Ia libertad individuaL

A menudo, si un dereeho es declarado eonstitucionalmente es por

Ia circunstancia de que ha venido siendo desconocido 0 vulnerado

en Ia realidad por los gobernantes. Hay, por el contrario, facultades

humanas que no son objeto de declaracion expresa porque vienen

skndo respetadas. La pretension de enumerar derechos funda­

mentales como eternos e identicos para todos los paises no podria

eneantrar una justificaci6n cientifiea.

2. Doctrina Liberal

EI aspecto liberal de la Declaracion de Derechos de 89 se eneuentra

expresado en Ia afirmacion de que el fin del Estado es Ia conser­

vad6n de los derechos naturales e imprescriptibles.

Critica de Duguit. Una de las criticas mas completas a este

respecto, es Ia que deriva de la doctrina realista de LeCln Duguit;

pero ademas esta doctrina tiene para nosotros el intert's siguiente:

muchos principios que sostiene en su parte constructiva se encuentran

realizados. En muchas Constituciones modernas aun cuando no

haya sido por influencia directa del pensamiento de Duguit.

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160 Ma-riano Azuela Rivera

Primera observaci6n de Duguit. La doctrina de Duguit empezo

por criticar el sistema individualista liberal, sujetando a un analisis

critico la nadon de derecho subjetivo. Esta parte de 13 doctrina

no nos interesa fundamentalmente. Ademas, a modo de ver del

maestro, esta es una de las partes mas debiles de la tesis. Pero 10

que es mas interesante es la parte de su doctrina que se encamina

a demostrar como un sistema individualista liberal, tal como el

que estl\ contenido 0 deriva 16gicamente de la Declaraci6n de 89,

no dene una eficacia social satisfactoria. EI sistema individualista,

dice Duguit, no limita en primer termino, de una manera eficaz, el

podcr del Estado; en segundo lugar, no encuentran satisfacci6n

denrro de dicho sistema rodos los intereses que seria legitimo satis­

facer. Finalmente, en el sistema liberal no es posible afirmar obliga­

dones positivas a cargo del imlividuo y a cargo del Estado, que

"<>ll cxigidas de manefll imperiosa por las necesidades sociales ae­

ttlales. El sistema liberal. dice Duguit, no da medios efieaces para

limit"r d poder del Estado. En primer termino, observa Duguit,

ttatar de limitar eI poder de! Estado mediante la afirmacion de

,{crech,,, suhjetivos qUe el individuo posee por propia naturaleza

es metafiska PUfll\ rod" derecho implica un poder de voluntad

sohre otros individuos, asi que resuita absurdo considerar que existen

derechos inherentes al hombre pOl' su propia naturaleza anteriores

a In sodedad. Pero ademas, no es satisfactorio limitar al Estado me­

diante In simple afirmnci6n de derechos individuales funda­

mentales. En efeeto, dice Duguit, en e! choque entre individuos Y

Estado, uno de los dos tendni que ceder, pero si cede el individuo,

entonees el regimen estani expuesto al peligro de caer en el despo-

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Garantias 161

tismo, como el que se encuentra fundamentalmente en Rousseau.

En cambia, si el Estado cede, el regimen se encucntra en peligro de

caer en la anarquia. La funcion principal del Estado es ejcrcer

una funcion de vigilancia; vigilar que unos individuos respeten

los dereehos de los denuts; limitar el derecho de eada uno con

relaeien al dcrecho de los otros individuos; establecer una zona

de demareacion entre el mismo derecho del Estado y el derecho

individual: pero ;quien va a ser el juez que establezca tallimitacion?

Si eI que va a determinar el alcance de su derecho individual es el

individuo, existlra el pel\gro de caer en una situaci6n anitrquica.

Si el juez supremo va a ser el Estado, entonees la organizacion

puede degenerar en despotismo. En este (llrimo caso no se encuen·

tl"a limitado el poder de! Estado. En el primero se ha destruido el

regimen de Esrado.

Segunda observaci6n de Duguit. De aCHerdo con un sistema

individualista liberal, unicamente pueden ser eficazmente satis·

fechas por el derecho aquellas situaciones juridicas que correspon·

dan a su interes individual. Desde el momenta en que se candben

como unicos terminos de la relacion de derecha publico, como

(micas elementos de la organizacion social al poder publico y

al individuo, desde el momento en que la base de la sociedad es la

afirmacion de derechos individuales fundamentales, el sistema

jurfdico toda se encaminan! tan solo a la proteccion de intereses

individuales. Pern hay multitud de imereses que no son indivi·

duales nl tienen tras de sl a un indivlduo que exija su satisfaccion.

Cita el casa especial de la fundaci6n para obIas de beneficencia:

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162 Mariano Azuda Rivera

un individuo instituye una fundacion despues de su muerte; un in­

teres individual concreto ya no existe para exigir la satisfaccion

del deseo del fundador. En eI sistema individualista, para que un

interes sea satisfecho, es necesario que haya un individuo intere~

sado en su satisfaccion.

En materia de personalidad moral, la doctrina individualista

esta Iigada con la doctrina de la ficdon: c! Estado es el que atribuira

la personalidad moral. Aceptando tal situacion, los intereses colee­

tivos que son eontenido de la personalidad moral no estaran ga­

rantizados, porque el Estado puede desconoeerlos en cualquier

momento. Asi, se desconoee un interes que es legitimo, un intert's

colectivo, sin que tal desconocimiento pueda encontrar sancion

energica en el sistema individualista.

Doctrina de Dugu;t. En la parte constructiva de la teoria de

Duguit encontramos Ia siguiente idea fundamental: Ia nocion

de derecho subjetivo, Ia libertad 0 autonomia individual como

base del derecho debe ser objeto de una sustituci6n por la idea de

{undon sociaL La idea de fundon social esta mas relacionada con

una idea de obligacion que con una idea de derecho_ Desde el punto

de vista critieo de Ia Iibertad individual, dice Duguit, la solidaridad

social que debe ser la base del derecho, puesto que es la base de

la sociedad, exige no la afirmacion de que el individuo dene un derc­

cho para desenvolver integramente Sil personalidad en los tres

aspectos: material, espiritual y moral; por el contrario, dice

Duguit, un sistema de derecho social debe afirmar que todo

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Garanrias 163

individuo tiene no el derecho sino la obligacion de desenvolver

integra mente su personalidad. Ahora bien, aceptado este principio,

no se Ie da satisfacdon tan solo atribuyendo al individuo derechos,

sino que es necesario imponerle obligaciones de contenido activo.

En primer termino debe desconocerse todo principio de acuerdo

con el eual un individuo puede haeer de su libertad el uso que

quiera, siempre que no dane el interes de otto individuo. En

concepto de Duguit, debe evitarse que el individuo haga de su

libertad un uso que a cl mismo Ie perjudique. En un sistema indio

vidualista, no estarian justificadas las leyes que castigaran el

suicidio, por supuesto el frustrado, 0 que castigaran a los com·

plices del suieida, puesto que "ste se esta perjudicando a si mismo

y no dana el interes de ninguna persona. De la misma manera

encuentran justificaci6n en un sistema socialista, tal como es enten~

dido por Duguit, y no la encontrarian en un sistema individualista

aquellas doctrinas que predican la intervencion del Estado: para

limitar la autonomia contractual, proseribiendo para algunos

individuos labores peligrosas, reglamentando la jornada de trabajo

y las condiciones del mismo etcetera. Estas tendencias no encon·

trarian justifieacion en la doctrina individualista, porque esta

afirma como postulado la libertad contractual: el individuo pucde

contratar en las condiciones que estime convenientes, y el Estado

no debe intervenir en esas relaciones. En cambio, en la doctrina

sOcialista, tal como la entiende Duguir y no en un sentido econo­

mico marxista, teniendo en cuenta que el valor humano debe ser

protegido aun contra la vo!untad del hombre mismo, sc justifican

aquellas leyes que limitan la libertad contractual del individuo.

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164 Mariano Al;ueia Rivera

Coneepto de 1a propiedad. El concepto de la propiedad derecho,

observa Duguit, debe transformarse en el concepto de la propiedad

funci6n social. No debe justificarse un detecho del individuo a hacer

o no hacer uso de su ptopiedad. Desde el momento en que el

individuo es detentador de la riqueza, debe hacer uso de esta de

tal modo que no solamente trascienda en su propio beneficio, sino

en un beneficio sodal. Es pot 10 demits profundamente ilicito que

d inclividuo no ejercite su derecho de propiedad, que no uti lice e1

cnntenido cle su derecho de propiedad. Esto es muy importante

porquc una de Ius tr::u,\sft)rU1adones que caracteriza a las Consti~

mdone, n)O,\ernas es In trnnsformnd6n del concepto de propiedad

dt'rt'eh" al t'oncept" de propiedad fund6n social. En nuestrH Cons·

ritllt'i,ll1, en 1" Consrintci<\n akmana de 1919, en Ill. esp<U1ola, d

nllKcpro ,Ic I'r"I';':I.!"d ha camhiado profundamente. Se ha devado

a In <'art'gllria de prindpio eonsrirucional aquel de acuerdo con el

t'\I,d !.t prnpk,lad "hliga. Pmlemos afirmar obligaciones pes,tivas

a t'ar;':\l dd indi\'iduo: de una de cHas se deriva, por ejemplo, d

,l"red", ,I,' eXl'n)pind,m de tierras incultas: las leyes que imponen

al iI1l.Iivi,lu\l In "hligad,\n de utilizar su propiedacl, etcetera: el sc'

).!tlrO ohligatori," por ejemplo, qUe implica la obligaci6n a cargo

del trabaj,,,!or de destinar parte de su sueldo para eI page de la

prima, no encontraria justificad6n en eI sistema individualista,

pnrque seria una restrkd6n fundamental a la autonomia indivi·

dual. base del sistema: en cambio, si encuentra justiflcad6n en el

sistema sodalista toda esta serie de innovaciones, una vez aban·

donado el fundamento de derecho individual fundamentaL

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Garantias 165

En euanto a obligaciones del Estado, la critica de Duguit se

dirige en contra del sistema individualista. En esta, el Estado sa10

se preocupa por evitar que lmos individuos en el ejercicio de su

libertad invadan la libertad de los otros. Estas funeiones del Estado

hacen que se Ie atribuya el papel que ha dado lugar a su designacian

como "Estado Folicia". El Estado, segun Duguit, no debe tener

unicamente una obligacian de contenido negativo: no restringir

las libertades individuales. Debe afirmarse que el Estado tiene

obligaciones de contenido positivo, de tanta 0 mayor importancia

que las obligaciones negativas: el Estado debe poner todo 10 que

este a su alcance para coadyuvar con el individuo en el desenvol­

vimiento de su personalidad. EI Estado debe realizar obtas de inte­

res publico, debe satisfacer las necesidades de aqueUos individuos

que, ya por su falta de propiedades 0 por su falta de trabajo, no

pudieren subsistir. EI Estado, ademas de las funciones (micas que

tiene en el sistema liberal (servicios de policia, guerra y justida),

debe hacerse cargo de una serie de servicios industriales que res­

pondan a un interes publico y que no pudieron ser satisfechos

mediante Ia iniciativa privada.

Las conclusiones de Duguit son, pues, negativas de los supues­

tos de la doctrina individualista inherentes a 1a Declaracian de

89. Aun wando en Ia parte filosofica de Ia doctrina de Duguit,

especiaimente en Ia parte negativa del derecho subjetivo y en la

afirmaci6n de que todo el derecho debe perseguir como finalidad

fundamentalla solidaridad social puede ser criticable, su obra tiene

un gran valor, sobre rodo en la parte en que afirma la necesidad de

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166 Mariano Azuela Ri1!era

imponer obligaciones positivas al individllO Y al Esrado. La tras,

cendencia practica de estas ideas nos 10 demostrani. la circunstancia

dc que seran elevadas al rango de preceptos constitudonales en

las cartas politicas formuladas con posterioridad a Ia guerra.

Abril 18

Ya tendremos ocasion de insistir sobre estas ideas cuando

analicemos, en clases subsecllentes, la sitllacion del individuo en

la posgllerra. Al establecer la situacion del individuo frente al

Estado ya no se habla de derechos del individuo, sino de dcrcchos

y obligaciones del individuo.

3. Supuesto individuaHsta general

Refiriendonos en terminos muy breves al supuesto individualista

general de la Declaracion Francesa de 89, debemos observar como

en numerosos casos se habla de que la Declaracion cs la biblia del

individualismo. No estaria complera la critica si no hablaramos

brevemente de las ideas individualistas y de la critica general

relativa a dichas ideas.

La doctrina individualista consta de dos partes intimamente

ligadas entre sl. Una primera parte concierne a una concepcion

especial de la sociedad; una segunda parte, en intima dependencia

con la anterior, se refiere a una teoria especial de la funcion del

derecho y de las atribuciones del Estado.

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Garantfas J 67

10. Concepci6n mecdnica de La sociedad. La doctrina social

individualista es la llamada concepci6n mecaniea de la sociedad.

De acuerdo con esta doctrina, la sociedad es una simple suma de

individuos. Los individuos, que son las (micas realidades, llevados

de necesidades 0 instintos que les son inherentes se han agrupado

para integrar la sociedad. La unica realidad es el individuo. h sode­

dad es s610 una agrupaci6n numerica de individuos. No hay nada

social como diverso de 10 individual. No existe la sociedad con

sustantividad propia. La trascendencia de esta concepci6n del

Estado es importante. Si la uniea realidad es el individuo, el dere­

cho y el Estado s610 deben tender a la realizaci6n de fines in­

dividuales. Los llamados fines sociales son en realidad fines

individuales. EI unico y supremo fin del derecho es el individuo.

Esta concepci6n conduce 16gicamente a concebir el derecho

tan s610 reducido a principios de coexistencia entre los indivi­

duos; conduce, de manera 16gica, a concebir el derecho del

individuo existiendo hasta donde llega el derecho de los demas

individuos: el su puesto de la Declaraci6n "la libertad de cad a quien

existe hasta donde tropieza con 1a de otro individuo", implica que

el derecho es siempre un principio de coexistencia que tiene por

fin asegurar que unos individuos convivan con otros.

El fin del dereeho es asegurar, tan s610, la libertad individual

mediante disposiciones de eankter prohibitivo, es decir, que obli­

guen a los individuos a no realizar aetos que perjudiquen a los demits

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168 Mariano Az:uda Rivera

en ellibre ejercicio de sus derechos individuales. Pero en cuanto al

desenvolvimiento de la personalidad individual, el Estado debe

dejar que el individuo por si mismo determine en que sentido va a

orientar este desenvolvimiento y por que medios va a lograrlo.

EI Estado no es sino simple vigilante de que unos individuos no

invadan Ia esfera de Iibertad de los otros. No hay un derecho propia­

mente sodal, porque no hay fines sociales independientes de los

fines individuales. N i posibilidad de afirmar Ia necesidad de una

intervencion del Estado en la vida individual, porque 10 mejor

para los individuos es que se Ies deje en libertad, ya que espon­

taneamente sabnin desenvolver su personaliclacl mejor que bajo

una (oaccit)n del Estado. El Estado es concebido simplemente

como un mal necesario.

Spencer considera que la coacci6n del Estado es correlativa

,Ie la moralidad de los individuos. Mientras mas inmorales sean,

micntras mas individuos antisociales 0 egoistas se encuentren,

mayot debe set la (oaccion del Estado. Pero mientras los individuos

se vayan adaptando mas esponnlneamente a la vida social, mientras

tenga mayor incremento un sentimiento de moralidad, este poder

(oactivo del Estado debe ir desapatedendo_ El ideal final de la

doctrina scria el de un regimen sin Estado, el de un regimen de

adaptaci6n espontanea de los individuos.

Sintetizando, podriamos dedr que la concepci6n sociologica

del individualismo considera a Ia sociedad como una suma de indi­

viduos, no como algo que existe como entidad independiente del

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Garantfas 169

individuo. El derecho es concebido como simple principio de

coexistencia: no tiene mas fin que asegurar la libertad del individuo

evitando aquellos actos de algunos individuos que perjudiquen a

los demas en su actividad. EI Estado, finalmente, tiene las atribucio­

nes mas restringidas que podemos concebir: es simple vigilante, no

bene mas fund6n que la de vigilar que el derecho, como princi­

pia de coexistencia, tenga realizaci6n, es decir, debe reprimir aquella

accion de los individuos que perjudique a los demas en el ejercicio

de su libertad.

Abril 20

Analizabamos el supuesto individualista de la Declaraci6n de

Derechos de 1789 en los terminos siguientes:

Hicimos notar que la doctrina individualista supone dos

partes: una primera relativa a una concepci6n especial de la socie­

dad; una segunda que se reHere a determinada teoria de los fines

del derecho y de las atribuciones generales del Estado, ligada

intimamente con la vision especial de la sociedad inherente al indi­

vidualismo. La doctrina individualista tiene, ademas, un aspecto

economico relativo alliberalismo econ6mico.

POt 10 que se tefiere a la concepci6n de la sociedad camcte­

ristica de! individualismo, observamos que en esta docttina la so­

ciedad es concebida tan s6lo como un agregado numetico del

individuo. En consecuencia, la sociedad se reduce al individuo; se

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170 Mariano Azuda Rivera

considera que no hay una unidad sustantiva en favor de la soeie­

dad. Se concluye asi que siendo el individuo la (mica realidad, los

linicos fines dignos de ser tomados en consideracion por el derecho

y que deben normar tambien la actividad del Estado deben ser

fines individuales. En esta concepcion de la sociedad no se aceptan

fines sociales como fundamento de un derecho social. El derecho

debe perseguir como finalidad la coexistencia de los individuos,

garantizar, mediante eI establecimiento del orden, que los indivi­

duos desenvuelvan Iibremente su personalidad. Las normas juridicas

se reducinln, por tanto, a normas prohibitivas de actos realiza­

dos por unos para redudr la esfera de acdon de otros; a normas

que tengan par objeto reprimlr los atentados a las libertades

publicas.

20. Atribuciones del Estado. Eo wanto al pape! del Estado,

III doctrina individualista concibe una mision del Estado muy

redudda. Tnitase de un Estado al que competen tan solo funciones

de vigilancia. Los servicios que tradicionalmente deben ser desem­

penados pm eI Estado, segun la doctrina liberal, son los de guerra,

polida y justicia, que tienden linicamente a conservar e! orden

interior de la nacion y a mantener su independencia exterior. Final­

mente, cs tambien postulado de la doctrina aque! que considera

que el fin individual se podni satisfaeer con mayor efieacia dejando

al individuo en libertad. En eonsecuenda, se repudia toda inter­

veneton del Estado para hacer eoacci6n sobre el individuo, a fin

de que este realice los fines que Ie son propios. Se considera que

quien mejor conoee eua! es su inten,s es eI individuo y, por tanto,

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Garantias 171

mejor capacitado esta para determinar en que forma debe obrar

para satisfacer su propio interes.

30. Aspecto econ6mico del individualismo. EI aspecto econo­

mico de la doctrina individualista es Ia tesis de laissezfaire; prohibe

toda intervencion del Estado en las rclaciones economicas de los

individuos. En esta materia el Estado 10 (mico que debe hacer

es protegerlos en su propiedad; prestarles su fuerza coactiva

para constrenirlos al cumplimienro de las obligaciones legal mente

contratadas.

Pero la vida economica se desenvuelve sobre Ia base de la

libre competencia y de la libre contratacion, es decir, sobre una

estricta base de abstencion del Estado.

V. CRiTlCA DEL SUPUESTO INDIVIDUALISTA GENERAL

10. Reaccion contra la concepcion mecdnica de la sociedad: doctrina

organicista. Como un ll10vimiento nccesario de reacci6n del pen~

samiento, surge como antitesis de Ia dactrina individualista, la

doctrina organicista.

Esta teoria tiene el valor de una refutacion mediante la afirma­

cion de principios contrarios a los que afirma Ia concepcion me­

caniea de Ia sociedad. Recordando muy brevemente Ia dactrina

organicism, podemos decir que niega, para la sociedad, el canicter

de simple agregado numerico de individuos que Ie atribuye la con-

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172 Mariano Azuela Rivera

cepci6n mecanica. De acuerdo con esta tesis 1a sociedad es un

organismo, bien porque tiene semejanzas exteriores con los orga·

nismos vivientes, semejantes en naturaleza anat6mica y fisio16gica,

bien porque las 1eyes que presiden e1 nacimiento, desarrollo y

muerte de las sociedades son esencia1mente identicas a las que

presiden la evo1uci6n de los organismos humanos. De todas suertes,

desde eI momenta en que la sociedad es concebida como un

organismo, se afirma que el individuo no tiene una existenda

independiente.

Los posru1ados de In doctrina organicista son franeamente

contrarios a antirericos a los de la doctrina individualista. Esta

Oltima acepta tan s610 la existenda del individuo; niega sustan·

rividad propia a la sociedad porque la considera como una simple

aglomeraci6n de individuos. Considerada 1a sociedad como un

organismo, Ia tesis organicista niega sustantividad propia al

individuo, porque si e1 pape! de <,ste en la sociedad es similar al de

in celllia en un organismo, no puede concebirse al individuo como

rnmpoco puede concebirse a la celula con vida independienrc

del todo de que forma parte. Una cclub fuera del organismo que

integra no tiene existencia) es un cuerpo muerto.

20. Atribuciones J funciones de! Estado segun !a doctrina

organicista. De la misma manera, las conclusiones en el terreno

politico, que 16gicamente derivan de la doctrina organicista, son

antit<'ticas de las conclusiones a que conduce la doctrina indivi·

dualista. Esta, al reducir la sodedad al individuo, conduce a afirmar

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Garantfas 173

un predominio de los fines individuales sobre los fines sodales.

Por el contrario, la doctrina organicista, al afirmar tan solo la

cxistel1da sustantiva de 18 sodedad como organismo, conduce

a la afirmacion de que los interescs sociales prevaleeen sobre los

intereses individuales.

La doctrina individualista habia surgido gracias a una

tendencia a exaltar 1a personalidad individual, a deprimir eI poder

del Estado. La doctrina organicista, por el contrario, nUls bien

que exaltar la personalidad individual tiende a deprimirla; mas que

conducir a un regimen de libertad conduee a un regimen de inu­

sirada amplitud en las funciones y atribuciones del Estado. Este

caracter de la doctrina organicista se aprecia c1aramente aren­

diendo a sus origenes.

Segun ensena el maestro Caso en sus Lecciones de sociologia,

et origen de la doetrina organicista no se eneuentra en Comte ni

en Spencer, sino que se remonta a aquella famosa metafora del

orador romano Menenio Agripa, narrada a los plebeyos para con­

venccrlos de que debian volver aRoma y someterse a sus iefes.

Los plebeyos habian abandonado la ciudad como protesta contra

los patricios. Menenio Agripa, para eonvencerlos, les narraba

aquella metafora en que se contiene una comparacion entre el

cuerpo humano y el organismo sociaL Asi como el organismo huma­

no, deda Agripa, pereeeria si las manos y la boca no ayudaran a su

nutricion, asf, si los gobernados no prestaran obediencia a los

gobernantes, la sociedad se destruirfa. Concluye el maestro Caso:

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174 Mariano Azue!a Rivera

la doctrina organicista es formulada por primera vez para satisfaeer

la necesidad de persuadir al pueblo de que debe someterse al

despota. No sirve, pues, como tendencia encaminada a lograr una

expansi6n de la personalidad del individuo, sino una sumisi6n

de este al Estado, al poder publico.

Critica de La doctrina organicista. Son muchas las eensuras

que se han dirigido contra la doctrina organicista. De todas for·

mas, el valor de la tesis es el valor de toda reacci6n contra una

doctrina exagerada. Su valor radiea en que, exagerando el punto de

vista contrario, hace que las COsas vuelvan a su justo medio. Lleva,

pues, la visi6n exagerada de la sociedad desde el punto de vista

del individuo por la concepci6n mecanica, a un justo medio.

No sent la sociedad un organismo similar a los organismos biol6gi·

cos, pem tam poco es posible reducir la sociedad a simple agregado

numerico de individuos.

Tesis de Vanni. El fil6sofo italiano del derecho Vanni distin·

gue dos clases de agregados, los agregados numericos y combinados,

y observa: los agregados numericos son simple yuxtaposici6n, simple

amontonamiento de las partes que los constituyen; en los agregados

numericos las partes son identicas antes y despues de formar parte

del agregado, y 10 mismo dentro que fuera de <'I. En cambio, el agre­

gado combinado es un agregado organizado. Hayen el cualidades

que no existen en sus partes integrantes. Pone este autor el ejem·

plo quimico del agua, que es un agregado combinado de hidrogeno

y oxigeno. Las cualidades del agua son bien distintas de las cuali·

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Gafantias 175

dades de sus elementos quimicos integrantes. Y concluye: La so­

ci.edad no es un organismo, pero no es tam poco un simple agregado

numerico, sino que es un agregado combinado; es una agrupacion

de individuos combinados socialmente. Seda falso reducir la socie·

dad a simple amontonamiento de individuos. Hay muchas cua·

lidades en el grupo que no pueden considerarse existentes en los

individuos aislados.

La importancia de la doctrina consiste en que pone de relieve

la concepci6n social del hombre. La concepcion individualista era

falsa por simplista, pero ademas era peligrosa; aun desde ej mismo

punto de vista de cooperar al desenvolvimiento de la personalidad

humana, por la situad6n a que se llegaria si la doctrina fnera

elevada al rango de norma constitucionaL En una visi6n simplista,

como b que afirma la doctrina individualista, se tendria que con·

siderar que en el Estado no existen mas que dos elementos: por

una parte individuos aislados; por otra, el poder politico. Se supon·

dria que para resolver eI problema de las relaciones entre individuo

y Estado habria que partir de un ripo ahstracto de hombre que

tendria necesidades identicas a las de los demas individuos;

que tendria identicos problemas que resolver, los cuales requer;.

rian, por 10 mismo, igual solucion. Se hace abstracci6n de roda

forma de organizaci6n social intermedia entre el individuo y la

sociedad. Esto seria pcligroso para los fines perseguidos, porque

no es cierto que todos los individuos tengan identicas necesidades,

identicos problemas que requieran identica soluci6n por parte del

poder puhlico. Si se persigue como finalidad del derecho garantizar

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176 Mariano Azue1a Rivera

el desenvolvimiento de la individualidad, los medios que el derecho

ponga en practica para lograr esa finalidad deben organizarse en

concordancia con las diferencias de situacion social que entre los

individuos existan. Las necesidades del trabajador son diversas de

las necesidades del patrono; las necesidades del funcionario publico

son diversas de las necesidades del que trabaja fuera del gobierno;

eada quien tiene problemas propios que resolver para la expansi6n

de su personalidad individual, y cada quien requiere, por tanto,

diversa solucion al problema de sus relaciones con el Estado. Ade­

mas. no se iograria el fin perseguido (garantizar el desenvolvimiento

plcno de la individualidad humana) partiendo de la eonsideraci6n

del individuo como ser aislado. Si el individuo, por su condi­

ci6n eminentemente social, no puede desenvolverse sino dentro

de f.(rupos sodales, una proteeci6n eHeaz de la personalidad indivi­

dual por parte del Estado no existini si no existe tamblen una

proreccion especial, en forma de instituciones reconocidas juri­

Jkamente, de aquellas formas sociales que el individuo integra

para renlizar su propio destino.

EI nnali.;. de las Constituciones de la posguerra nos da a cono­

cer el papel que el reconocimiento del facto! social desempena en

las transformaciones del constirudonaIi.mo moderno. Al regIa­

mentar actuaimente la situacion del individuo frente al Estado no

s610 se fljan derechos individuales, sino tambien derechos de eanic­

ter social. En las normas relariva. al capitulo que concierne a la

situadon del individuo dentto del Estado existen algunos prin­

cipios, como veremos en la Constituci6n alemana y en In espanola,

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Garantfus 177

que no tienden a estableccr derechos concretos en favor del

individuo, sino a proteger instituciones, determinadas formas de

organizacion social, como la familia, base de la sociedad, el sill­

dicato, las asociaciones y las personas morales en general. Esta

transformadon operada en las Constituciones no habr!a podido

tener lugar si la doctrina individualista hubiera conservado su

caracter de doctrina un,mimemente aceptada.

La doctrina organicista, exagerando el valor del factor social,

exagerando el valor del fin social y deprimiendo el valor indivi­

dual, condujo, como antes dijimos, a una vision intermedia entre

la concepcion individualista y la que se opone a dicha doctrina.

30. Critica del aspecto econ6mico del individuaLismo. En cuanto

al aspecro economico de Ia doctrina liberal, ya 10 exponiamos antes

en forma elemental. El Estado debe adoptar una actirud pasiva

de abstencion, y no debe controlar las relaciones economicas de

los individuos, sino para asegurar la libertad de contratacion y el

derecho de propiedad.

EI liberalismo economico fue formulado espccialmente por

los fisiocratas, como deduccion de su creencia en la existencia de

un orden natural. Creian que en materia economica el interes

social podria conciliarse perfecramente con el intert's individual;

que el individuo, al ptocurat su propio beneficio en la lucha econo­

mica, rea Ii zaria una fundon que indirectamente conduciria

tambien a un beneficio sociaL De aqui que se predicara la conve-

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I 78 Mariano Azuela Rive1Q.

niencia de un regimen de libre competencia, de libre contrataci6n,

como el mejor de los regimenes posiblcs; y de aqui que se proscriba

rod. intervenci6n por parte del Estado para limitar esta libre

contrataci6n y esta libre competencia.

Los resultados a que condujo en la practica el liberalismo

econ6mico {ueron nefastos. Surgida la doctrina individualisra

de una concepci6n eminentemente humanista, de un principio de

respeto pm la personalidad individual, de un reconocimiento del

hllmbre como un fin en si, al (ruetificar en una doctrina econ6mica

tal como In del laissez [dire produjo una situack)n real predsamentc

contrarin al fin humanism perseguido: engendt6 el orden econ6mico

capitalist;\, en que los hombres estan suietos a explotaci6n, en

que no son ,<>nsklerados como fines en si dignos de respero, sino que

son puc:;tos al servicio de los fines de otros individuos.

En e(unomia politica se haee una critica mas completa del

liberalism" "comimico. Nosotros aqui s610 hacemos hincapie en

esta Obsl'rvaci,)n esendal: dejar al individuo en libertad absoluta

,Ie e,lIltrat"r, permitir un regimen de libre competencia no con­

duce al desenvolvimiento amplio de la personalidad individual,

que es eI supuesto etico de! sistema individualista; conduce, por

d contra rio, precisamente a un resultado antitetico, En la [ucha

econ6mica, en las fricdones econ6micas de interese. individuales,

nadie obm en general por motivos eticos; cada quien se preocupa

tan 5610 de satisfacer su propio interes, aun a costa del contrar;o,

aprovechandose y aun provocando el sacrificio de cualquier inte-

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Garantias 179

res distinto del propio. De aqui que el regimen conduzca, como

antes dijimos, a un sistema de explotacion en que los explotados

son instrumentos de prosperidad de los explotadores.

La doctrina socialista tiene, desde este punto de vista, un

interes capital: puede considcrarse que toda doctrina socialista, si

es integral, comprende tres fases: una primera fase es la critica del

orden capitalista; una segunda fase es la exposicion de un ideal de

Estado socialista; finalmente, una tercera fase concierne a los me­

dios que, de acuerdo con la doctrina, habria que poner en pnictica

para obtener la sustitucion del orden capitalista criticado por el

orden ideal socialista.

En cuanto a la doctrina socialista implica, pues, una critica

del orden capitalista; es una critica delliberalismo economico en

el que dicho orden habia adquirido expansion. En cuanto la tesis

afirma un ideal de Estado sodalista diverso del ideal de Estado

capitalista, redunda tambien en una critica del orden capitalista.

Finalmcnte, al exponer los medios con cuya aplicad6n se habria

de sustituir el orden criticado, puede tambien implicar la doctrina

sociallsta ya no una critica sino una afectacion grave a los principios

liberales. Aun cuando algunos te6ricos del socialismo, especial­

mente los calificados de socialdem6cratas, compartan la creenda

de que la sustituci6n de un regimen por otro pudiera lograrse por

simple evolud6n politica de las democradas modernas, muchos

consideran que s610 a base de violenda podria obtenerse la susti­

tuci6n del regimen, porque la clase explotadora no abandonara

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180 Mariano Azuela B.it'era

en manos de los explotados los medias para obtener la riqueza, a nO

set como resultado de la lucha que deben sastener las c1ases

explotadas en contra de sus explotadores, EI mismo Marx, que en

su doctrina economica considera que la evolucion de la soc ie­

dad se rige espedalmente par el factor economico y concluye con

un fatalismo en el que necesariamente el orden capitalista ha de

desaparecer para set sustituido POt un orden sOcialista, el mismo

Marx, digo, ctee que existe una posibilidad para los hombres,

si 00 de provocat tal sustituci6o, que tiene caracteres necesarios, Sl

de violcntarle mediante la lucha, mediante In violencia. Natural­

mente que d period" de l\leha [mplica un regimen de descono­

l"imk'nto de lihcrtades ptlblicas. En In epoca de lucha tlenen que

dcscon\lcerse derechos fundmnentales de aquellos contra quienes

'C Iud,,, ".lfa poder ,!.."truirlo. con mayor facilidad. En reali­

dad. d cjemp!o concreto nI>s 10 da Rusia. Para provocar en Rusia

una tran:\t'urma(h'ln soda} y CCtlnt'lmka tie consiJerad6n, tuvo que

pa~Olr!'i\.~ y h\\.\avia sc rasa actunlmente por Un regimen de dictadura,

,k· ,lesl'onlKimicnw de dercchos fundamentales, hasta de los mas

~;aros. \,,'\)jlHl \~ll.h .. ~rech() a la vida.

Abril 2l

Criti,a "I indit·idua/ismo. Primero: eI orden capitalista. Una

de la. afirmaciones fundamentales de In doctrina socialista es In

siguiente: la serie de libertades publicas que se declaren en favor

del individuo en general no tendra ninguna eficada respecto de

aquellos individuos que no gocen de una autonomia economica

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Garantias 1 81

minima. Los derechos declarados par Ia Revoluci6n Francesa,

afirma Ia tesis, responden a Ia satisfacci6n de necesidades de Ia

clase burguesa que habia adquirido ya medios de subsisteucia eco­

nomica; pero tales postulados no traen ninguna ventaja de

consideracion para aquellos hombres que no tienen siquiera un

minima de bienestar economico. De aqui que si se quierc asegurar

a todos los individuos una vida humana, no basta declararles esferas

de libertad sino que es neeesario que el Estado realiee un esfuerzo

para que tales individuos tengan, por 10 menos, una cantidad

minima de bienes. Solo teniendo aunque sea una pequena cantidad

de bienes podnin utilizar las libertades declaradas. Reduciendo

esto a las observaciones mas vulgares podriamos decir: primero

sera vivir, alimentarse y despues la manera de vivir, vivir hbre, sin

una presion por parte del Estado; primero sera asegurar a los

individuos Ia satisfacci6n de sus neeesidades fisioI6gicas primarias

y despues reconocerles una esfera de libertad. De nada Ies servin'i

la libertad mientras no posean algo de riqueza.

VI. SITlJACION DEL INDIVIDUO FRENTE AL ESTADO EN LAS CONSTITUCIONES MODERNAS

La demostraci6n de la falsedad 0 por 10 menos de Ia inexactitud

de los supuestos de Ia doctrina individualista y delliberalismo en

general, tuvo que redundar en una crisis del liberalismo, como

necesidad de reelaborar la organizaci6n constitucional que en tales

supuestos liberales se fundaban. En las trans formaciones que las

Constituciones modernas sufren para resolver esas crisis pode-

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182 Mariano Azuda Rivera

mos considerar como datos nuevas can relacion a la Constitucion

de tipo liberal los siguientes: 10. En primer termino no se esm·

blecen tan solo derechos de los individuos sino que tambien se

declaran obligaciones respecto de e11os. 20. En segundo lugar no

se decIaran tan solo obligaciones de contenido negativo a cargo

del Estado, sino que se Ie imponen obligaciones de contenido posi.

tivo en relacion con los individuos. 30. En tercer termino no sola­

mente se pretende garantizar intereses individuales sino que se

procura asegurar intereses sociales; y as I, al lado de las garantias

individuales, como libertades del individuo, surgen en las Consti·

rudones modernas garantias sociales como medios de proteger

formas de agtupacion social, instituciones sociales mismas. 40. Final·

mente Se abandona la doctrina que predicaba para el Estado un

absrcncionismo en la economia nacional, para consignar principios

intervencionistas segun los cuales e1 Estado debe realizar una labor

de control y de reglamentacion de las relaciones economicas entre

los individuos.

Se criricaba el regimen liberal de garantias diciendo que se

trataba de un regimen de garantias puramente formales, que entre

las garantias declaradas no habia dereehos de contenido. Estas

expresiones, garantias formales y derechos de contenido, no tienen

la suficiente claridad para ser entendidas por si mismas. Se habla

de garantia formal porque el contenido mismo de Ia garantia no

esta para el individuo. De Ia aedon individual y de los medios

de que disponga concretamente el individuo dependenl que

efectivamente ejerdte el derecho declarado. Por ejempIo, se garan·

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Garantias 183

tiza la propiedad: unicamente des de un punro de vista formal existe

esa garantia porque no se va a garantizar a todos los individuos

que seran propietarios, sino que se afirma tan s610 un limite del

poder del Estado correlativo del respeto de dicho derecho; lo linico

que se asegura es que si se es propietario el Estado respetani el

derecho de propiedad, pero no se garantiza que el Estado reali­

zara una acci6n que tienda en forma concreta a lograr que el

individuo goee del derecho, es decir, a dar propiedad a los indi­

vidnos. La obligaci6n a cargo del Estado de proeurar que todos los

individuos fueran propietarios corresponderia a un derecho conte­

nido: el derecho a la propiedad. EI derecho de propiedad como

simple faeultad de gozar de el si se tiene, es puramente formal.

La mismo podria observarse por 10 que se refiere al trabajo.

Cuando se declara la libertad de trabajo, tan s610 se establece un

principio de limitaci6n del poder pltblico: el Estado no ejereera

presi(m sobre los individuos para obligarlos a trabajar en labores a

las que no quieren dedicarse: el individuo podra escoger el trabajo

que estime conveniente. Pero en este caso tambien se trata de un

derecho puramente formal, porque depend era de circunstancias

ajenas al poder del Estado que el individuo ejercite efectivamente

su Iibertad consiguiendo trabajo. La transformaci6n de la tiber­

tad de trabajo, de garant!a formal a garantia de contenido, implica

la aceptaci6n de una obligaci6n a cargo del Estado de conseguir

trabajo a todos sus nacionales.

Hay que haccr notar que el advenimiento de derechos de conte­

nido es correlativo de la aceptaci6n por parte del Estado de obliga-

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184 M(lriano Azuda Rit·era

eiones positivas. No se asegura al individuo una vida humana s610

garantizandole que el Estado no limitani su libertad; se necesita

que el Estado reporte obligaciones de contenido positivo para

asegurar al individuo que gozani. de posibilidades no s610 juridicus

sino materiales, de gozar de los derechos fundamentales declarados.

Vamos a examinar la Constituci6n alemana, que es la mas

cumpleta de las Constituciones de la posguerra, para comprobar

drcunstandalmente, mediante el estudio de sus articulos, la trans­

formaci6n apuntada.

VII. CONSTITUCION ALEMANA

Cnnsigna esta Carta tin capitulo que se refiere a derechos y obli­

gadones ,Ie los alemanes, dividido en cinco titulos que corres­

I'"ml"n a In vi,!" individual, a !a social, ala reiigit\n, a la educaci6n

Y ;J la \'kIa (,(,tln~\rnka.

I. \lid" inJi"iJ .. ,,1. En el capitulo relativo al individuo no

t?l1l'ontraremns ningtll1 prindpio nuevo. No se trat..'1 sino de una enu~

",.:r<ld{1l1 de las libertades individuales dasicas, libertades trad!­

donales. La (mica parte nueva en este capitulo seria la declaraci6n

de ;gualdad de dereehos entre los dos sexos: son dedarados, en

prindpio, igllaies derechos para mujeres y hombres_

Z. Vida sodaL El capitulo relativo a la vida social sl dene

importanda fundamental porq'le es un ejemplo concreto de las

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Garantiru 185

trans formaciones que apunt:ibamos. Encontramos ya no s610

declaradas limitaciones a cargo del Estado, sino obligaciones de

contenido positivo a cargo del poder publico; encontramos

protegido no 5610 un intert's individual concreto, sino un intenes

social. Ademas, encontramos este dato tambien de mucha impor­

tancia: al reglamentar la situaci6n del individuo dentro del Estado,

no se toma como base aquel supuesto abstracto de hombre con

identicos problemas y necesidades que era la base de la organiza­

ci6n liberal, se procura adaptar las disposiciones a las diversas

condiciones de vida del hombre. No se declaran derechos para

todos los individuos en general, sino que se distingue entre los

ninos, los {uncionarios p(lblicos, etcetera.

Por to que se refiere a garantias sOciales, se establece que eI

matrimonio, como base de la conservaci6n de la familia, queda

bajo la proteccion especial del Estado; que el Estado y la eomuna

velanin por Ia conservaci6n de Ia pureza y mejoramiento social

del matrimonio. Se establcce que las familias numerosas ten­

dnin derecho a una ayuda para aliviar sus cargas.

Enconrramos, pues, en Ia Constitucion alemana, obligaciones

de contenido positivo a cargo del Estado; pern unicamente se las

enunda, sin que todav;a se concrete la forma de como esas obli­

gaciones van a ser cumplidas. La evolucion, esto es 10 que interesa

poner de relieve, se ha iniciado ya por la aceptaci6n del principio.

El Estado estara obligado a ayudar economicamente a las familias

numerosas. Es dedarada obligaci6n de los padres la de educar a

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sus hijos. Es establecida expresamente la obligaci6n del Estado, en

general, de velar porque la juventud no sea explotada ni abandonada

moral, fisiea 0 intelectualmente, Tratase de garantias sociales

relativas a formas sociales especiales: familia, juventud en general,

etcetera.

Encuntramos dentro de este capitulo concernknte a In vitIa

.odlll disp<lsid'1l1es protectoras de Ins funcionarios pilblicos. Dis­

pone fa Constitudbn alcn\unn que $\.1S cargos, en prindrin, sen\n

vit;!lkios; que los derechos qlle obtengan por concept" del ,Iesem­

r<.'ih' ,It- sit cmplco senin inviolables; que no poLini priv,irseies de

Sll \·fllp!t·() sino mediame las lormalidadcs y requisitos esrahlcdd,lS

Pllr in I.'V; que no p",lr,\n sef t1estitttidos, ni redudrselcs d stidd"

oi scr (tlnlhindos de lugnr sinn en los t:nsos y por los mcdios ('stahle~

';,\os por In ley. De todos nwdns. d funcionari" gozani d" una

):aranria ,\,. previn nu<iicndn para seT d",tituidn. Ti"nc un dercdw

,It.- ,Idl·n." V pu",le "htener lin nlle\'o ,,"amen por parte de lIna

mu\\rktu.\ Mlpcrior y mediante una organizad6n ierrirquica. Je 1a

jusrifka,h,n de W (eM;:. Sc han devado al rango de !,rindpil"

t:tHlstitudonillc,~ prt'Cl~rtos qu~ no rrntcgen {os intert'ses inJivi~

dll<lk·s en ):\·ncr,,1. sino interes"s de dcrerminad" cla,e ,Ie indivklul"

denIm del Estado; t"'pecro de I"s funcionarios. POT SIiS condiciones

espedales de dependencia del pooer publico, se estima que deben

ser lambien objeto de IIna protecci6n espedal de dicho poder.

Dentro del capitulo de fa vida sodal (ienen !6gicamente

inclusion los derechos tradicionales de reunion y asociacl6n, Por

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Garantias 187

10 que respecta a cste ultimo, se combina con un derecho a la

pcrsonalidad juridica. En las Constituciones de tipo liberal se de­

claraba el principio de la libertad de asociaci6n como garantia

formal. Se establece que de acuerdo con las leyes civiles se podni

obtener Ia personalidad juridica independientemente de los fines

de Ia asociaci6n: politicos, religiosos, etcetera. No ewi s610 garan­

tizado el derecho del individuo para asociarse, sino que hay una

garantia en general para la asociacion misma, que consiste en el derecho a ser reconocida persona juridica.

3. Religi6n. EI capitulo de la Constituci6n alemana que con­

cierne a la religi6n no tiene para nosotros ninguna importancia,

sino para hacer notar la antitesis entre la aceptad6n de la libcrtad

religiosa y la reglamentaci6n restrictiva de dicha libertad en nues­

tro pais. A esto haremos referenda cuando tratemos la libertad

religiosa.

4. Educaci6n. En este capitulo 10 unico que debemos poner

de relieve como dato nuevo, con retaci6n a la Constituci6n liberal,

es la afirmaci6n de una obligaci6n a cargo del padre de cducar a sus

hijos, asi como la afirmaci6n de una obligaci6n a cargo del Estado

de impartir ensefianza.

5. Vida econ6mica. Finalmente, refiriendonos al capitulo desti­

nado a la vida econ6mica, hay que haeer notar su importancia

fundamental. Encontramos, desde luego, declarado un principio

que tiene un valor enteramente general y que 16gicamente deberia

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ir a la cabeza del titulo relativo a derechos y obligaciones de los ale­

manes: es eI principio de acuerdo con el cual, sin perjuicio de su

Iibertad individual, todos los alemanes tienen el deber moral

de ejercitar sus fuerzas fisicas e intelectuales en benefido de 1"

colectividad. Este principio es de incalculable importancia te6·

rica como significativo de una transformaci6n profunda en los

supuestt\S de \a organizaci6n social. El individuo tiene nbligadtln

de ejerdtar su fnerza intelectual y fisica en bien de In colectivi·

dad. El deber eShi tledarado (tnicamente en In forma de deher

mora\; peru ya l'"st.l inidada Ia nceptaci6n legal, constitudonaJ, de

una nhligad(\n cld inclivklu() corrdativa a tin interes social: obliga·

dt'lIl de desem'olwr la personalidad, pern de tal stlette que redllnde

tmnhicn en benendo para In colectiviclad.

I:slam", ~n d "eriodo inidal de Ia trans(nrmad6n, cHando d

!,rind!,i" tkne lin valor moral tc,\rico, cHand" d principio paree"

tt'flt'f m,,, "it'n un contenido ,lnctrinal que juridic,,: fase similar a

I .. que C<lm:spnndc Ia Dcdaraci6n de Derechos de 89. En esta se

,ic.:l'\fa\'an ,ler,·d"" fundamemales a favor del individuo y se derer·

minaI-an limitad,m,·, al poder dd Estado; pem todavia no sc fijaba

d medii, ",naetn que hahria de aplicarse para lograr que eI Estado

respc'tara rales rrecepros. 5e trataba de derechos dedarados, no de

derechos garantizados. No encontramos en la Declaraci6n de 89

ningun prindp!o que determine por que medio va a obligarse a!

podef publico a que se mantenga dentro de! limite establecido;

ningun princirio que Hje a que medios van a acudir los individuos

para evitar que e! Estado los afeete en el gaee de sus derechos fun-

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Garantias 189

damentales. De la misma suerte, en una Constituci6n moderna

como la alemana encontramos estos principios nuevos todavia

sin garantia: apenas estan declarados; pero la declaracion tiene

ya mncho valor: es la elevacion a doctrlna ofldal, constitucio­

naI, de tesis contratias a la tesis liberal que informaba las

Constituciones nacidas de la Revolucion Francesa; y esto, induda­

blemente que signifiea la fase inieial de una transformacion pro­

funda en Ia evolucion constitucional de las naciones en relacion

con la personalidad individual.

En el capitulo destinado a la vida economica encontramos

disposiciones de acuerdo con las cuales el derecho de propiedad

ha sufddo un cambio de trascendencia. Mientras que las Hbertades

individuaies tradicionales siguen siendo principios declarados en

terminos identicos a los de las Constiruciones liberales, el derecho

de libertad en la actualidad ha sufrido una limitacion fundamental:

la Constitucion alemana consigna una declaracion que tambien

esta en la Constitucion espanola y algunas modernas: Ia propiedad

obliga; el uso que de su derecho de propiedad haga el propietario

debe redundar (ademas de beneficiar al titular del derecho) en satis­

faccton de necesidades colectivas; el propietario tiene la obligacion

de explotar sus bienes en beneficio de la colectividad. Existira, por

tanto, la posibilidad de expropiar la propiedad privada a fin de

satisfacer necesidades de alojamiento, de colonizacion, de un mas

amplio cultivo de la tierra. T odos estos datos responden a Ia acepta,.

cion del principio de que la propiedad no eS tan solo un derecho

individual, sino que, dada su importancia economica, debe tener

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190 Mariano Azue!a Rivero.

tamblen un contenido social de obligaciones con relaci6n a In

colectividad, sujeta a Ia expropiaci6n por causa de utilidad pu­

blica cuando esas obligaciones no se cum plan.

En 10 que concierne al trabajo, el dato nuevo fundamental es

el siguiente: el Estado tiene Ia obligaci6n de procurar asegurar a

todos los indivlduos el trabajo que necesiten para la satisfaccion

de sus necesidades elementales. No se declara va, pues, tan solo la

libertad de trabajo, sino el derecho al trabajo. En consecuencia,

Be afirma tumbien expresmnente una obligacion de contenido posi­

tivo a cargo del Estado. lCamo va a Iograrse que el Estado cumpla

esra obligacit\n1 Este es lin problema que todavia no es objeto

de cficat snluci6nl pew eI principio fundamental ha sido ya decla­

ra,l" expresamente en la Constituci6n. Un esfuerzo ulterior tendeni

ran 8610 a In determinad6n de los medios por obra de cuya apli­

G\d<io "n a tograrse In reatizack\n pnictica del principio.

s~ estahlece una obligaci6n del Estado que redunda tambien

en limitad<\n de libertades individuales, principal mente del dere­

cho ,k l'fopicdad. El Esmdo tiene la obligaci6n de crear seguros

con el ohjet" de preyer las consecuencias de la vejez, de los acci­

dentes de tmbajo. de las enfermedades en general. Esto entrana

tambien una obligacion de contenido positivo a cargo del Esta­

do; tieoe que realitar una actividad para establecer eI seguro.

fntrana tamblen una limitacion del derecho de propiedad sobre

los productos del trabajo, puesto que el seguro no podni organizarse

sino a base del pago de primas par parte de los trabajadores; en

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Garantias 191

consecuencia, implicara en forma tacita una obligacion a cargo del

trabajador de destinar parte del producto de su trabajo para el pago

de la prima.

El desenvolvimiento de la personalidad individual, la vida hu­

mana, no se dejan tan solo al esfuerzo individual. Se dedara licita

la actividad del Estado que haga presion sobre los individuos para

que este, bajo la eoaedon del poder, realice una defcnsa de su pro­

pia persona; y el Estado mismo desarrolla eierta actividad que

beneficia a los individuos en su persona.

Finalmente, y en cuanto signifiea abandono de la doctrina

del laissez faire, se establece la posibilidad de que el Estado socia­

lice empresas econ(imicas privadas susceptibles de sodalizaci6n.

Se establece, ademas, un principio general de acuerdo can el cual, en

casos urgentes, el Estado puede federalizar empresas economicas

en general con el fin de reglamentar ]a producdon, la distribuci6n

y consumo de los articulos producidos, asi como para controlar su

salida y entrada al territorio nacional.

Hay que notar desde luego esto: la doctrina liberal ha sido, si

no descartada, pot 10 menos rouy atenuada en sus tendencias en

las Constituciones modernas. Pero hay algo que subsiste, y es el

sentido humanista que era inherente a la doctrina, la aceptaci6n

de la idea de que el valor humano es respetable, de que el valor

humane debe corresponder a limitaciones del poder publico. POt

tanto, es necesatio insistir en como la decadencia de los principios

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192 Mariano AZUe/(l Rivera

liberales no implica de ninguna manera la aceptad6n de que la

personalidad individual va a deprimirse ante el poder del Estado;

se continua afirmando un derecho individual allado de derechos

sociales; se continua estableciendo un regimen de Iimitaci6n de

los poderes del Estado. Es el mismo sentido humanista inhcrente

al Iiberalismo eI que inspira estos capitulos eonstitucionales con­

cernientes a la situaci6n del individuo dentro del Estado: aquella

finalidad general de la libertad, que al mismo tiempo la justifica, de

asegurar el desenvolvimiento integral de la personalidad humana.

Haeer posible que eada hombre pueda realizarse integramente, con­

tinlla slendo la finalidad perseguida por estos preceptos

eonstitucionales. De aqui que debe evitarse el equivoco que resul­

taria de interpretar In critica contra eIliberalismo como un aniqui­

lamicnto ahsoluto de Ia doctrina. En euanto tiene un senti do

humanistu, en cuanto tiende a reapetar eI valor humano, la doc­

tfinn liberal continua slendo aeeptada, y si se aeepta una interven­

d'1I1 del Eatad" mueho mayor que la que podia aceprar la doetrina

liberal, es porque se considera que el fin humanista perseguido no

podia satisfacerse mediante una aetitud inherente del Estado.

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c;;ff..rcera Parte COMENTARIO ESPECIAL

A LAS GARANTIAS INDIVIDUALES

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Abril 25

I. PRINelPIO DE LEGAllDAIl

fU) (,Primer principio de prutecci6n del individuo frente -U ~ JEstado es la dedarack\n constitucional del principio

de legalidad. EI principio de legalidad dene su justificaci6n: una

<1utoridad no puede rcalizar determinado acto concreto, dictar deter­

minnda resoluci6n. sino fundimdose en una ley anterior. EI principio

de legalidad es esencial para todo regimen de Estado constitu­

cional, para todo Estado de derecho. Alii donde no hay un principio

de legalidad no hay fundamento de la organizaci6n juridica, de Ia

acci6n de los gobernantes: existe un regimen arbitrario, absolutisra,

desp6tico. Un primer principio de protecci6n del individuo frente

aI Estado es aquel de acuerdo con el cual un individuo no puede

195 6" -1nJlrOT£CA DE U ••••• aI£ IIJ1lSflW IIF Ii _

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196 Mariano Azue!a Rit'era

ser perjudicado en su persona a bienes sino par un mandato de ley

anterior, principio titcitamente consignado en los articulos 14 y

16 constituciona1es. El articulo 14 determina que "Nadie podr"

ser privado de la vida, de la libertad 0 de sus propiedades, pose­

siones a derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales

previa mente establecidos, en el que se eumplan las formalida­

des eseneiales del procedimiento y conforme a las leyes cxpedidas

con anterioridad a\ heeho". E1 articulo 16 prescribe que "Nadie

puede ser molestado en su persona, familia, domieilio, papeles 0

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autod­

dad competente, que funde y motive la causa legal del proce­

dimiento ... ". Para fundar la Causa legal del proced imiento es

net:'esnrio fundarse en una ley anterior,

Pet<> aqudlos valores fundamentales del individuo que son el

l'<mtcnic\o de los derechos individuales publicos no estarian com­

pletnmcnte pmtegidos s610 POt la elevaci6n al rango de precepto

consrituc1onal del principio de legalidad. EI individua, mediante

esrc principio, estaria protegido salamenre contra las autoridades

ejeclltivu y judicial, pem no 10 estaria en contra de la legislativa.

Es neee,ario, pue" y a eso tiende el capitulo de garantias indivi­

duales, reConoccr determinados derechas fundamentales, pero aun

con canieter de limitativos del poder del legislador. El legisladot

no puede dictar disposiciones contrarias a los pteceptos consti­

tUc10nales de los CLlales derivan garantias. El O1i5010 legislador

riene, pot tanto, limitaciones a eu poder. Una de las limitaciones

generales al poder dellegislador deriva del principio de igualdad.

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Garant[as l. 97

II. PRINCIPIO DE IGUALDAD

El principia de igualdad se encuentra tacitamente declarado en

los articulos 12 y 13 constitucionales. EI principia de igualdad tiene

tres aspectos fundamentales: igualdad ante la ley, igualdad ante

los tribunales e igualdad ante el impuesto.

EI principio de igualdad era derivado logicamente de los

posmlados de la doctrina del derecho natural. Si se afirma la

existencia de normas de derecho de valor absoluto, de contenido

constante; si se supone la existencia de un fondo comlin a todos

los hombres, de una naturaleza humana en la que encuentran

Fuente de inspiracion estas normas integrantes del derecho natural,

es tambien logico conduir la existencia de una igualdad funda­

mental de derechos entre los individuos. La idea de derechos del

hombre no podia haber sido eIaborada si no es aceptando el prin­

cipia de valoracion igualitaria de los individuos.

Pero aun descartada la tesis del derecho natural puede afir­

marse que todo sistema completo de garantias del individuo supone

1. acept.cion de un principio de valoracion igualitaria de los indi­

viduos. Para reconocer a los individuos identicos derechos funda­

mentales, aun cuando se considere que el contenido de esos derechos

no sea constante, que pueda variar en la historia, es preciso sujetar

a los individuos a identica valoracion fundamental. Si el contenido

de los derechos fundamentales significa valores humanos esen­

dales, el reconocimiento de tales valores implica tambien la apH,

cacion de un criteria igualitario para juzgar a los individuos.

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198 Mariano Aruela Rivera

I. Titulos nobiliarios

Exigencia del principio de igualdad es desde luego Ia supresion de

clases privilegiadas dentro de Ia sociedad. Asi, el articulo 12 consti·

tucional, al declarar que "En los Estados Unidos Mexicanos no se

concederan titulos de nobleza, ni prerrogativas y honores heredi­

tarins, ni se uan\ deero alguno a los otorgados por cualquier otro

pais", fija d principio de igualdad, desconociendo distinciones

entre los imlividuos derivadas del nacimiento. Como sabemos, exis­

r~n en Europa (on anterioridad a In Revolucion Francesa, disrincio­

nes soei"les entre nobles y plebeyo,: pem la situaci6n del noble y

del pleheyo no 8t'\0 era diversa en el campo sodal, sino en el

campo jurlcliw. Gozabnn los nobles de privilegios y derechos de

Ins (lmles no eran benetkiarios los plebeyos. Tanto las leyes civiles

(nmo las l'en:1les estubleclan diferencias con relaci<in a los nobles

ya 1a t}tra rla~(.,' sodaL

El rrincirio de igunldad fue declarado por primera vez en la

Dedarad(m ,Ie Derechos de 89, derivada de la Revolucibn Fran­

.:esll. Establece Ia Dedaraci6n que los hombres nacen y perma­

necen libre. 0 iJ<ua!es en derecho. La revoluci6n no solo pretendi6

destrulr las diferendas en materia juridica respecto de nobles y

plebeyos, .ino que procur6 destmir hasta las diferencias socia­

Ie •. As!, se prohihe el uso, en las conversadones, de los titulo. de

nobleza; e! uso de libreas para los llicayos, de escudos en los carma­

je •• etcetera. Asi. se pretende abolir las distinciones.

Page 189: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005

Gmantfas 199

En Mexico la nobleza no pudo tener la significacion que tenia

en Europa. Esta podia tener derto prestigio, en cuanto a que los

primeros nobles habian adquirido categoria superior en la sociedad

gracias a la realizacion de actos excepcionales, especialmente

gracias al valor demostrado en las bamUas. Los nobles mas antiguos

pudieron, en virtud de estas circunstancias y en una epoca de

lucha, formar una clase noble tal como la que correspondio a la

alta Edad Media. En una epoca en que el principal valor indivi­

dual era el valor demostrado en la guerra, en 10 lucha, este ori­

gen de la nobleza podia redundar en prestigio del guerrero. Pero

en Mexico la nobleza carece de todo antecedente que Ia prestigie.

La mayor parte de los nobles de la <'poca de la Colonia tenian el

titulo porque 10 habian comprado al rey de Espana. De aqui que

no tuvieran ningun prestigio. De aqui tambien que en el momento

en que se expide una ley en 1823 que suprimia los titulos nobilia­

rios, no provoque dificultades de ningun genero. Si se explica que

en la Constitucion de 57 se haya establecido un precepto similar es

porque en Ia monarquia eHmera de Iturbide y en la dictadura

de Santa Anna se pretendio organizar una nobleza de corte, no­

bleza ridicula que pretendia establecerse a base de copiar en los

figurines las modas europeas. El antecedente juridico, pues, de 1a

Constitucion de 57, foe 1a posibilidad legal de que hubiera nobleza.

De aqui que se estableciera el precepto en que se desconocian los

titulos nobiliarios. La Constitucion actual establece tambien el

precepto. En realidad la disposicion entre nosottos no tiene sino

un valor puramente historico; no responde ya a ninguna necesidad.

Si se suprimiera el precepto constitudonal indudablemente que

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200 Mariano Azuda Ri:veYu

no se presentaria ninguna dificultad. No habria, dadas las condi.­

ciones sodales en que nos encontramos, ninguna posibilidad de

restauraci6n de una nobleza 0 de invocar privilegios por quienes

pretenden ser nobles fundados en tal calidad.

2. 19ualdad ante la ley

Fue par primera vez enunciada en la Declaraci6n Francesa de 89

al establecer que Ia ley seria igual para rodas, sea que castigara

sea que premiara. Ya al estudiar los origenes de la Dedaracion y

esrablecer una comparad6n entre la Declaraci6n Francesa y las

declarnciones de las Constituciones de las colonias norteameri­

CilnnS j observtibanse c61no una de Ins diferencias radicabaJ precisa~

me'nte, en In circunstancia de que mientras 1a igualdad no era

t1edarnda pot las colonias inglesas sl estaba consignada en la De­

darnd()u de 89. Esto nos 10 explicamos porque mientras en esta

d princiri" de igllaldad significaba la negaci6n de un antecedente,

n,) l"Klia tenerel mismovalor en las colonias inglesas de Norteame­

rica. Las circunstandas conforme a las cuales tuvo lugar la fundaci6n

de esras. hah1an favorecido el desarrollo de una igualdad social

entre los colonos. De aqui que no se estimara necesaria Ia enunda­

d6n en un precepto especial la igualdad ante In ley. Existiendo la

igualclad de hecho, no pareee necesario dedararla en un precepto

legal. Nuestra Constitucion, al elevar al rango de garantia constitu­

cional el principio de igualdad, obedece no al antecedente america­

no sino al frances 0 al espano! de In Constitucion de 1812.

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Garantfas 201

EI principio de igualdad ante Ia ley va implicito en el cadcter

general de la misma ley. Observa Esmein que Rousseau precis a­

mente detivaba la igualdad ante la ley del anahsis del caracter

abstracto de la ley. Toda ley es general; toda ley consigna, pues,

una disposici6n aplicable no a individuos concretos ni a actos

determinados, sino a individuos en general y a actos en abstracto.

3. Leyes privativas

Consecllencia de la aceptaci6n constitucional del principio de

igualdad ante la ley es Ia prohibicion de las leyes privativas. Asi,

el articulo 13 establece que "Nadie puede ser juzgado por leyes

privativas ... ". La noci6n de ley privativa se determina tomando

en cuenta Ia nodon general de ley. Toda ley reune el canicter

esencial de ser generaL Desde el punto de vista material, la ley

que no contiene una disposicion general no es ley; puede ser un

acto gubernativo, 0 un acto de cualquier otra especie; adminis­

trativo 0 jurisdiccional, pero no una ley. Las leyes privativas, que

se aplican a individuos especialmente determinados 0 a actos con­

cretos, no son leyes desde el punto de vista materiaL S610 pueden

serlo desde el punta de vista formal, en cuanto sean promulgadas y

publicadas como leyes, sea que deriven del Congreso 0 del

Ejecutivo, ejerciendo facultades extraordinarias. EI ejemplo tipico

de ley privativa en derecho constitucional mexicano es el de la

disposicion dictada por eI Congreso en que se decia que en caso de

que Iturbide volviera al territorio nacional se Ie aplicaria la pena

de muerte. Otros ejemplos son las leyes en que se pone precio a la

cabeza de determinada persona.

Page 192: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005

202 Mariano Azuek. Rivera

Se presento, a propos ito del articulo 13, el problema siguiente:

la prohibicion de que alguien sea juzgado por leyes privativas ies de

valor general, es dccir, aplicable tanto en materia civil como en

materia penal 0 unicamente tiene aplicacion en materia penal?

Lozano, comentarista de la Constitucion de 57, en su obra Los

derecho$ del hombre, sustentaba Ia tesis de acuerdo con la eual,

cuando la Constitucion establece la prohibicion de que alguien

sea juzgado por leyes privativas unicamente se refeda a la materia

penal y no a la civil. Para sostener tal tesis, cuya exposicion tiene

importancia, porque actualmente todavia ba habido quien la

sustente, Lozano hacia uso de argumentos de orden gramatical y

de orden propiamente juridico:

10. Cuando se dice que nadie puede ser juzgado, propiamen'

te se hace relacion tan solo a materia penal. Juzgar es inquirir

acerca de los actos de un individuo para apreciar su responsabi.

lidad. De aqui que en principio deba entenderse "nadie puede ser

juzgado" como "nadie puede ser juzgado penalmente".

20. Pero, a mayor abundamiento, observa Lozano, por su

propia naturaleza Ia ley civil no puede ser privativa. Si el Congreso

dictara una ley en virtud de la cual privara a un individuo de los

derechos que obtuviera en un contrato, no seria una ley, sino una

sentenda.

30. El argumento gramatical de Lozano (ya veremos cuando

comentemos el articulo 14, que un problema similar va a presen·

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Garant[as 203

tarse en la Constitucion de 57), se veia contradicho por los anteceden­

tes de los preceptos constitucionales. La Constitucion espanola

de 12, las Bases Orgimicas de 43, habian hecho uso claramente de

la expresion "juzgado" aplicada a materia penal y civil.

40. EI argumento de orden juridico usado por Lozano para

demostrar como la prohibicion del juicio por leyes privativas uni­

camente afectaba a la materia penal y no a la civil, no resiste ni

siquiera un analisis superficial. Si al juzgar que determinado acto

concreto es 0 no ley, se ve el problema desde un puntO de vista

material, no podni haber leyes privativas en materia civil ni en ma­

teria penal. Una ley por virtud de la cual se imponga a un indivi­

duo determinado la privacion de la libertad 0 de la vida, no sera

ley des de el punto de vista material; sera una sentencia. En virtud

de las mismas razones por las que declaraba Lozano que no pod ian

existir leyes privativas en materia civil, se demuestra que, atendien­

do a su aspecto formal, tam poco pueden existir en materia penal.

EI precepto constitucional debe set entendido como aplicable a

materia civil y penal. Desde el punto de vista material no pueden

existir ideologicamente leyes privativas. Desde el punto de vista

formal su existencia viene a ser prohibida por este precepto consti­

tuciona!. Hay ejecutorias de la Corte actual que adoptan ya en

forma expresa esta tesis: Ia prohibidon de las leyes privativas tiene

eficacia tanto en materia civil como en materia penal.

Es necesario tener en cuenta esta observacion: a menudo la

ley privativa sera al mismo tiempo retroactiva, como cuando afecta

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204 Mariano Azuela Rkera

a un solo individuo por hechos realizados con anteriaridad a su

vigencia. En tales casas la ley sera anticonstitucional tanto

porviolaci6n del articulo 13 como del 14, que prohibe la aplicaci6n

retroactiva de las leyes.

4. 19ualdad ante los tribunales

El prindp\o ,Ie igualdad ante los tribunales significa que; en raz6n

de Ins mismos hechos, que con motivo de la redamaci,\n de iden·

ticos ,l"tech,,». d individuo debe ncurtir ante los tribunales de la

mist\\n indole:. Una igualdad absn\uta ante los tribunales no podr;\

existir »\no en un regimen de tribunales de jurisdicci6n mixta.

tanto t.!t\ materia dvil con\o penn\, tanto en materia local ("01110

t .... demL Lt a,l<'pci<\n ,Ie un regim"n »emcjante no puede ser con\'e·

ni"nr.:. De rod;\s manem» In>> tribunales deben tener competencias

ddimita,las; de todas manera,; deben existir diversas jurisdicdones.

1:1 \'"l,'r dd prindpio de iglmld",l ante los tribunales no significa

quc l'xista un Stlk) tribunal sino que, con10 deciam.os~ en ra:zon Jel

misnw l1<'el1" d"h"n It" individuos ocurrir ante d mismo tribunaL

neb,· hah,'r hlt'ntko" rribunnles para jmgar delitos de identica

natural..,:a y ,<'meddo,; pur individuos de edad comprendida dentro

de iclentkos limite" para todns. Debe haber tribunales civiles pam

juzgar de controversias sobre materiale. de la misma cuanti;; e

identica naturale:a.

Tribunales espedales. Por otra parre, para establecer tribuna·

les especiales no debe tenerse en cuenta motivos de nacimiento 0

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Gu:nmlias 205

de detcrminada vida 0 ejercicio profesional. El tribunal especial

es aque! establecido para juzgar a determinados individuos es­

pecialmente considerados, para juzgar determinados hechos con­

cretos. EI tribunal especial es el tribunal par comisi6n, creado

especialmente para juzgar determinado deli to. La prohibici6n de

tales tribunales significa, evidentemente, una garantia para los

acusados porque tendnin mayor imparcialidad en un tribunal

que juzga todos los casas simitares, a diferencia de un tribunal de

comisi6n. Generalmente ';ste se establece con el objeto ~e que

sea parcial, de que sentencie conforme a los deseos de la persona

que 10 establece. El regimen de tribunales especiales 10 encon­

tramos en las epocas de terrorismo. La monarquia de Enrique

VIII utiliz6 el sistema de tribunales de comisi6n para obtener a

toda costa que sus rivales, los pares ingleses, fueran condenados

a muerte. Asi, se hace patente la garantia que significa para el

individuo la imposibilidad de ser juzgado por tribunales de

comisi6n.

Abril 27

iEn que forma la prohibici6n de leyes privativas significa una

garantia individual? Signifiea evidcntcmente una limitaci6n respecto

del poder legislativo. Pero icomo se justifica esa Iimitaci6n y en

que forma trasciende en la proteccion de derechos humanos? El ell­

ni.cter de generalidad de la ley es una garantfa para los individuos

porque cuando se expide una disposici6n general no se expide

con la intencion de perjudicar a individuos en concreto. Las fuentes

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206 Mariano Azue!a Rivera

de inspiraci6n de la ley son prop6sitos de beneficio general. En el

caso de la ley privativa se tiende a perjudicar a un individuo en

concreto. Es cierro que en las epocas revolucionarias hay leyes

generales que perjudican a toda clase de personas, como las agrarias

respecto de los propietarios rurales; pero generalmente cuando eI legislador dicta una disposici6n de a!cance general no tiende a

perjudicar a un individuo. En cuanto a la ley que se aplicara a un

individuo para favorecerlo, seria contraria a la Constitucion; pero

no se podria interponer amparo contra ella porque ese beneficio no

causaria dano concreto a los demas como para que se justificara

la interposicion del amparo.

Se ha puesto en ocasiones en tela de juicio el caracter de

trihunales generales inherente a las Juntas de Conciliacion y Arbi­

tmie y a los T ribunaies de Menores. Quienes pudieran sostener

que tales tribunates son especiales ignoran el concepto de tribunal

espedaL EI tribunal especial es aque! que va a juzgar a uno 0 varios

individuos determinados, que va a conocer de una ° varias aceiones

concretas. Pem no porque un tribunal tcnga un campo de jurisdic­

d6n mas 0 men". restringido que el de otro puede decirse que el

primem es un tribunal especial. Desde un punto de vista juridico

es daro que las Juntas de Conciliation tienen una jurisdiccion

menos general que los tribunales comunes, puesto que aquellas

unicamente van a conocer de conf1ictos suscitados entre patrones

y obreros. De la misma suerte, los Tribunales de Menores (mica­

mente van a juzgar a menores. Pero no se tmta, por ello, nl en el

caso de las Juntas de Conciliacion y Arbitraje nl en el de los Tribu-

Page 197: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005

Garantias 207

nales de Mcnores, de tribunalcs especiales. Tanto Juntas de Concilia­

cion como Tribunales de Menores tienen una jurisdiccion general

en cuanto a que es aplicable a un grupo indeterminado de personas

y a un numero indeterminado de casos juridicos.

Pueros. Una consecuencia del principio de igualdad ante los

tribunales es la prohibicion de los fueros. Tampoco la nocion de

fuero entraria dentro de la nocion de tribunal especial; seria una

jurisdiccion especial pero no un tribunal especial. En Mexico se

prohiben en general los fueros. Pero la disposicion se justifica

porque existian con anterioridad a la Constitucion de 57 dos

fueros: el militar y cl eclesiastico.

Distingue Lozano dos clases de {ueros: real y personaL Parden­

do del principio de que el fuero es una excepcion a la extension

normal de 1a jurisdiccion, el fuero es real cuando 1a excepcion se

funda en consideraciones relativas no a personas sino a hechos.

Hay por ejemplo en las Juntas de Conciliacion y Arbitraje un

elemento de fuero real: conflictos derivados del contrato de tra­

bajo; existe primero [a relacion de trabajo y de.pues la nocion de

trabajador y patron; aunque la Junta de Conciliacion se funda

ciertamente en considera.ciones reales y personales es mas impor­

tante 1a real. En cambio el fuero personal es aque1 que implica la

existencia de una jurisdiccion excepcional en consideracion a las

personas. Casos de fuero personal son el militar y el ec!esidstico.

Son personales porque, si existe la jurisdiccion excepcional, es

porque existe a favor de una clase especial dentro de la sod.,..

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20B Mariano Azucla Rivem

dad: la clase de los militares y la clase de los miniBtros de la Iglesia.

EI canicter personal del roilitar y del clerigo es 10 que rootiva la

jurisdiccion excepcional. Pero ni el fuero roilitar ni el eclesiastico

cabrian dentro del concepto de tribunal especial que heroos expre­

sado, porque ni uno ni otro son tribunales que van a juzgar a indivi­

duos deterroinados ni a conocer de acciones concretas, aunque SI

son jurisdicciones de excepci6n.

Los fueros militar y ecleshlstico no son tribunales especiales, den­

tro del coneepto especifico que antes estudiamos, pero su existencia

si es contraria al principio de igualdad ante los tribunates. Este

prine;pio significa que en razon de los mismos hechos, que con

motivo de los mismos derechos reclamados, comparezcan las perso­

nas ante identicos tribunales, En el caso de los fueros roilirar y

edes111stico, no obstante que se trataba de identicos hechos 0 dere­

chos, era un tribunal diverst) de la jurisdicci6n comun el que cono'

cin del nsunto. Por otra parte, se consideraba que la sociedad

no estaba suficientemente garantizada mediante la interven,

ci,m de un tribunal como el eclesiastico 0 militar porque las per­

sonas que caian bajo in esfera de aecion de esos tribunales pod ian

cncontrar en ell05 mas facili.dades de las que podrlan encontrar en

los tribunales comunes. Esto era cierto especialmente respecto de los

tribunales militates, Pod ian los militares ser iuzgados por militares

con morivo de delitos que no fueran del orden militar, en forma

diversa de como 10 haria un tribunal comlin.

Subsiste conforme a la Constitucion el fuero de guerra, restrin­

gido unicamente a delitos 0 faltas cOntra la disciplina militar,

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Garantia$ 209

(Articulo 13: " ... Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas

contra la disciplina militar. .. "). En este caso se justifica la existen­

cia de una jurisdiccion de exccpcion, porque cuando el militar se

encuentra en servicio, el ejercito imp/lea e! cumplimiento exacto

de los deberes que imp one la Ordenanza General del Ejercito, sobre

to do 1'1 conservacion de la disciplina en d. De aqui que existan

leyes penales militares y leyes especiales de procedimientos. Esas leyes

penales senin mas rigurosas que las ordinarias; la accion del tribu­

nal militar sera mas energica que la del tribunal comun. Pero de

acuerdo con la Constituci6n, dichos tribunales no pueden obrar

sino para juzgar a militares y en el caso concreto de que hayan

cometido un delito 0 una falta contra 18 disciplina militar. (Articulo

U, " ... pero los tribunales militates en ningun caso y pot ningun

motivo podn\n extender su jurisdicci6n sobre personas que no per­

tenezcan al Ejercito ... "J. Dos condiciones son, pues, necesarias

para que surta efecto la jurisdicd6n del tribunal militar: la. Que

se trate de un militar; si eI canicter miIitar del acusado no esta

comprobado en el expediente, no podni ser juzgado por el tribunal

militar. 2a. Es necesario que se trate de un delito 0 faIta contra Ia disciplina militar. Es claro que cuando se viola esta disposici6n

(cuando se juzga por un tribunal militar a un paisano 0 cuando se

juzga a un milita .. por deli to que no sea contra la disciplina militar)

eI procedimiento a que debera acud;r el interesado no seria el

juicio de amparo, porque no produciria este desde luego sus efectos;

deberia recurrir el agraviado a Ia cuesti6n de cornpetencia, acudir

a los procedimientos que las Jeyes ordinarias establecen para que

el tribunal que se cree competente se avoque al conocimiento del

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negocio, En caso de competencia entre tribunales comunes y mili·

tares, debe decidir la Suprema Corte de Justicia,

Continua eI articulo 13 estableciendo que en ningim caso !a

jurisdicd6n militar se extendenl sobre un paisa no, Articulo 13:

"", pem los tribunates militares en ning(m caso Y por ningim

motlvo pod rim extender Sli jllrisdicci6n sohre personas que no per­

I<:n<::can al Ejetcito,,:, No es mas que In repeticit\n del mismo

prindpio, Y t"davin afirma: " .. , Cuando en un ddi!" 0 falta ,ld

nr"h.~n fllilit:.lf ("·stuviest.' c(lmp1icu\.hl un paisan(), conoccn\ tid cas<.}

In am"ridn,/ civil till<: (onespon,ln", Este precept" plantea d si­

lIuk,nt.: pwht.:ma: en In comish'>n de un hedlO que es califkaclo

,I.- ,Idi", rontra 1" ,Iisdplina militar intervienen un p<lisano y un

miHt"r, Con mottvo del mismo Iwcho ivan a ser jllZ~ados d milltar

I'<'r lin trib"",,\ milit.,! y d 1':1\san<> pot uno comlm? (l id"bc set

litl fdhutlal (tlmlin d qUl~ juzguc a tos dos? Lo mas Ibgko a primera

\'1'[,\ ," qu,' d trihunal milit<lr ju:guc al militar y eI com(m al paisa­

n\'. txtl't\.'n. f.it1 crnhtlr~t). c-jt.~clltorias de in Supremn Corte de

,KH,'r,},' ""n b, <uale, la intcrpreraci!;n quc dcbc darse at prcccpto

(\\nstttudonal \."~ ~n d scnth..lo de que cuanJo en in conlisi6n de

lin deli!H Cl'!lrm la disciplina militar intervengan militllres y paisa­

nos, dd'en ser jm!!".!"s rodo. pOl' un ille: del orden corn un; pew

ejecutorias mas recientes sientan In resi. comrada; esto es, la de

que cada quien sea ju:gado pOl' su tribunal propio: los civiles, por

jucce! comunes; los militares, pot tribunales militates. Esta snlu­

cion pareee set la mas logica.

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Garan1-ias 2J 1

5. 19ualdad ante el impuesto

Nos quedaria unieamente por tratar el tercer aspecto del principio

de igualdad. El principio de igualdad ante el impuesto tiene esta

significacion: no todos los individuos deben pagar identicos im­

pucstos. E1 prineipio de igualdad se interpreta en Ia siguiente forma:

10 igual debe ser tratado igualmente; 10 desigua!, desigualmente; la

igualdad ante el impuesto signifiea la proporeionalidad del impues.

to; el impuesto debe ser proporeional a la fortuna del inclividuo

para ser igualitario. Esa es la interpretacion moderna. No se

coloear!a a los individuos en un plano de igualdad si se les hidera

pagar identicos impuestos; al contrario, el principio de igualdad

interpretado equitativamente exige que los ricos paguen mayor im­

puesto que los pobres. En esta forma es como el principio de igualdad

ante el impuesto es de clara do en las Constituciones francesas

de 89 y 93; establecen la obligacion de contribuir a los gastos publi­

cos de acuerdo con las posibHidades economicas de los individuos.

EI principio de igualdad ante el impuesto no se encuentra

consagrado en el articulo 13. Habria que buscar la expresion del

principio fuera del capitulo de las garantias individuales, en las

obligaciones del ciudadano. EI articulo 31 establece, entre ta·

les obligacioncs, la de "contribuir para los gastos publicos, asf de

la Federacion, como del Estado y Municipio en que residan, de la

manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes".

Un problema concreto se presenta a propos ito de la interpre­

tacion de este precepto: la violacion de la disposicion conforme a

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212 Mariano Atue!a Rh'cra

la eual eI impuesto debe ser proporcional y equitativo iimpllca una

violacion de garanrias? Y en el supuesto de que Ia aplicacion de

dicha disposici6n sea motivo de violacion de garantias, itiene el

Poder Judicial Federal capacidad para calificar Ia equidad y pro­

porcionalidad de un impuesto local? En lin principio la jurisprll­

dencia de la Corte posterior a In Constitucit\n de 17 (Dnlca a la

que nos teferiremos en el curso) fue. inspiriindose en ideas de

Vallarta, en el sentkl" de que no tfene el Poder Judicial Federal

capadda,j para calilkar In proporcionalidad de los impuest"s esta­

hk.:klos por leye,; locales. Sf una ley local. deda In Corte, esruhle.:e

Ut) itnp-\l('$fO fuinnso f cl medio raru rcmediarlo no (:onsiste en la

int.:rposkil>n ,ld juido de amparo; d pueblo In que dehe hacer, de­

d\1 hi ClIne, haci':'ndose ilusiones sohre In eficacin de nuestra (\emo'

aada, ,'5 lIevat a las legislatmas Locale, individuos eClIanimes

'In.' dit-r"" ieyes ,{" ",uerd" con [0' intef<'Se5 locales. La garanti"

,1<, la I'r<,pnrd<ltlali.!",1 y equkl"d de los impuestos era, pues, refe­

rh.la a la dl~tn{)(rarhl~ que en nU~5tro medio no es gatantia de nin ..

. cuna I..'sp'l'(h.'. Ejt..'futnria, posterinres de la Corte acusan un cambio

,ft. ,,,n'''!'t,,, nmlilflnl' a elias, d principiI> de equid,,"l y ptopor·

d<>n"li-iat! lid impuestn 11\l dehe entenderse como un simple

"""sej,) "llegisla,lon ,,!II.' ,er; .. contrario a un regimen de legalidad;

la Ie, debe entenders" slempte como orden y no como consejo, Si eI

requisito de In ptopordonalidad y legalidad de los impuestos es

ley, In violaci6n de este requisito r"dunda en la violaci6n de los

artlculos 14 y 16 constitudonales que contienen, como decia­

mos. eI principio de legalldad.

Page 203: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005

Garantias 213

La cjecutoria de la Corte tiene una primera importancia: la

violacion de una disposicion constitucional no contenida en eI

capitulo de garantias individuales puede motivar la intcrposicion

del juicio de amparo, cuando la infraccion redunda en el descono­

cimiento de una de las disposiciones consignadas en el capitulo

de garantias. Esto es importante y despues nos referiremos a este

problema. A mayor abundamiento, dice Ia Corte, si una Legislatura

Local establece un impuesto ruinoso, eI Poder Judicial Federal

puede enmeudar el error, reparar el perjuicio, otorgando la protec­

cion constitucional. Pero la Corte se pone en el caso de que el

impuesto sea ruinoso, exorbitantc; debe haber un evidente des eo­

nocimiento del principio de equidad y proporcionalidad en el

impuesto. La acci6n de Ja Corte para defender al individuo contra

el abuso de In imposici6n dellegislador no debe ser sistematica; la

Corte no debe intervenir sino cuando el impuesto reclamado ten­

ga efectivamente esc canicter ruinoso) exorbitante. Es un grave pro ..

hlema el que resolvi6 la Suprema Corte porque si adopta en

principio la posibilidad de intervenir cada vez que se califique

de inicuo y desproporcionado determinado impuesto, entonees va

a controlar a las Legislaturas Federal y Locales en sus facultades

de imposici6n; y en un gran numero de caws no se comprende

como podra la Corte examinar, en un juicio de amparo, si un im­

puesto es 0 no equitativo y proporcional. Tendria que tomar en

cnenta consideraciones econ6micas que por su naturaleza misma

quedan fuera de una controversia juridica, tal como la que plantea

el juicio de amparo. De aqui que la resoluci6n de la Suprema Corte

haya sido nada mas en principio; cuando el impuesto sea eviden-

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temente ruinoso y exorbitante, debe darse entrada a la demanda

de amparo y otorgarse 1a protecci6n constitucionaL

Por 10 demas, y dado el canieter tan contradictorio inherente

a las ejecutorias de nuestra Suprema Corte, no puede la tesis citada,

ni aun en los terminos restringidos en que est" formulada, conside­

rarse definitivamellte adoptada, pues otras resoludones la contrarian.

Abril 29

Haciamos relaci6n, al finalizar la clase pasada, ala jurispruden­

cia de la Corte relativa a equidad y proporcionalidad en el impuesto,

Y l,bservnhamos que en un principio In jurisprudencia de la nueva

Clme (In posterior a In Constituci6n de 1917) fue en el sentido

de considerar que no podia ser materia de juicio de amparo e1

cxnmcn ,Ie In equidad y proporcionalidad de un impuesto. Des­

pucs, haciamos notM c6mo esta jurisprudencia sufri6 un cambio y

(\)mo cjewtor;as ulteriores, que no llegaron a constituir jurispru­

-lend;!, estahlederon que si puede haber violaci6n y, en consecuen­

cia, si pued" habet lugar ala admisi6n de un juicio constitucional

(nand" un impuestn es evi-lentemente Jesproporcionado e inicuo.

Hadamos esta observaci6n para poner de relieve la siguiente

i-lea: d problema a que nos referimos es tan 5610 el de La iguaLdad

ante el impuesto, es decir, la equidad y proporcionalidaJ de los

impuestos. Es daro que existe la posibilidad de interponer un juicio

de amparo contra un cobro de impuestos, en el que la violaci6n de

Page 205: AZUELA RIVERA. Mariano, GARANTÍAS. 1932. 1a. ed. SCJN, 2005

Garantim 215

garantias no se refiere a la falta de proporcionalidad y equidad en

c1 impuesto. Un impuesto puede ser violatorio de garantias cuando

su cobro no se funde en una ley, porque entonces sera violatorio

del articulo 14. Un impuesto puede ser violatorio de garantias

cuando se funde en una ley dictada por autoridad que no tenga

competencia constitucional para tal objeto; por ejemplo; cuando

un Estado fija impuestos en materia reservada a la Federacion.

Enronces el cobro del impuesto sera violatorio de garantias por

contrariar el articulo 16, porque no se fundaria en orden dictada

por autoridad constitucionalmente competente. Finalmente, habria

tambien un caso claro de violacion de garantias cuando se preten­

diera cobrar cl impuesto a una persona a quien, de acuerdo con la

ley, no pudiera cobnirsele, es deciI, cuando se considerara como

causante a quien no 10 es de acuerdo con la ley.

Hacemos estas observaciones para no falsear la jurisprudencia

de la Corte dandole un valor general. No se discute en la Corte si

procede 0 no el amparo tratandose de cobro de impuestos en gene­

ral; 10 unico que se ha discutido es si puede ser materia de un

juicio constitucional una discus ion acerca de la equidad y propor­

cionalidad del impuesto. Y, como ya indidbamos antes, la tesis

que resuelve el problema en forma definitiva no ha lIegado a adoptar­

se como jurisprudencia.

Para terminar el comentario que haciamos de la garantia de

igualdad, es necesario insistir en que no se trata, en los articulos

12 y 13 constitucionales, de establecer una igualdad de hecho, sino

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de simple igualdad ante la ley, ante los tribunales y ante cl im­

puesto, en la forma en que ya explicabamos en clase anterior.

Aunque algunas doctrinas defienden una tendenda a estable­

cer igualdad de hecho entre los hombres, dentro de limites nece­

sariamente naturales, no es esta la Fuente de inspiracion de los

articulos 12 y 13 constitucionales. Se trata simplemente de una

igunldad ante In ley; se trata simplemente de una supresitin de

privilegins! In ley no debe atender a consideraciones personales

para fijar sus norma~l.

Una rendenda a esrablecer igualdad de hecho entre los indivi­

,luos se considera aun conrraria a un regimen de libertades individua­

b,. Aun ((mnd" ya observabamos que rodo regimen de derechos

fUIl,/;unematcs implim In aceptaci(ln de un principia de iguaklad

(p,)r<1ll<' para atribuir a to,los los indivkluos idendcos derechos es

Il<'l'esarhl aplicarles £ambien un principia igual de va[oracitin) y la

n':l'esiciad de <Ill" wdos tcngan derecho a In mismn pfOteccitin

ftmdamentat respecto del puder del Estado, a las mismas limita­

dnne" re"pecto a esc poder. tin regimen de igualdad de hecho seria

l'nlltrario a un sistema libeml. a un sistema de libertades indivi­

duales, por<.jue si en este sistema cada individuo va a desenvolver

su persnnalidad dentro de los limite, fijados por Ia ley, la posibilidad

de una "xpansi6n mayor 0 mellor de la personalidad depended, de

las cualidades naturales de los individuos. No podta colocarse

a los individuos en identicas condiciones de hecho, sino coartando­

les su libertad individual, evitando que libremente puedan desen-

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Garantias 217

volver su personalidad. Dejandolos en libertad, seran sus cualidades

naturales las que determinen un desenvolvimiento amplio 0 con

restricciones de la individualidad. Tendria que restringirse la libertad

de los mejor capacitados si se pretendiera establecer una igual­

dad de hecho entre los hombres, pues solo en esa forma se com­

pensatian las difetentes posibihdades de unos y otros.