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Santiago Lesmes Zabalegui Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa Constitución de una Cooperativa de Servicios Públicos

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Page 1: Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa

Santiago Lesmes Zabalegui

Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa Constitución de una Cooperativa de Servicios Públicos

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OBJETO DEL INFORME Y RESUMEN DE TRÁMITES 1

1. CONSTITUCIÓN PREVIA DE UNA COOPERATIVA 3

1. REDACCIÓN DE ESTATUTOS 3

2. CELEBRACIÓN DE UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE 5

3. SOLICITUD DEL NOMBRE. 7

4. LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS. 9

5. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. 9

6. OTROS TRÁMITES NECESARIOS 11

2. INCORPORACIÓN DEL AYUNTAMIENTO A LA COOPERATIVA 12

1. EXPEDIENTE ACREDITATIVO DE LA CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD

DE INTEGRARSE EN UNA COOPERATIVA PREEXISTENTE. 13

2. SELECCIÓN DE LA COOPERATIVA EN LA QUE DESEA INTEGRARSE

EL AYUNTAMIENTO. 13

3. ACUERDO ADOPTADO POR MAYORÍA DEL PLENO. 17

4. ADSCRIPCIÓN DE BIENES Y APORTACIÓN DE CAPITAL. 18

5. SOLICITUD FORMAL DE INCORPORACIÓN Y ADMISIÓN DEL

AYUNTAMIENTO COMO SOCIO EN LA COOPERATIVA YA EXISTENTE. 21

6. PUBLICACIÓN DEL ACUERDO PLENARIO EN EL BOP. 22

3. ADJUDICACIÓN DE LA GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS 23

Índice de contenidos

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OBJETO DEL INFORME Y RESUMEN DE TRÁMITES

El presente informe aborda la constitución de una cooperativa de servicios públicos en la que -a posteriori- se integrará el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa.

La particularidad de los trámites a seguir, viene determinada por el imperativo legal de que dicha cooperativa deberá constituirse en primer lugar y posteriormente se adherirá a la misma el Ayuntamiento.

Por lo tanto, consideramos de antemano que el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa no puede ser una entidad promotora de dicha cooperativa, ni formar parte de la cooperativa de servicios públicos desde su origen o constitución.

La causa de dicho impedimento se debe a que el Ayuntamiento está aplicando un plan de ajuste, y para dicho caso rige la disposición adicional novena (Redimensionamiento del sector público local) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuyo punto primero, párrafo primero, señala lo siguiente:

Las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley no podrán adquirir, constituir o participar en la constitución, directa o indirectamente, de nuevos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes durante el tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste.

Es decir, que el Ayuntamiento no puede participar en su constitución, pero no se prohíbe que participe en una cooperativa previamente constituida.

Además, el párrafo segundo de la DA 9ª.1. señala:

Las entidades mencionadas en el párrafo anterior durante el tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste no podrán realizar aportaciones patrimoniales ni suscribir ampliaciones de capital de entidades públicas empresariales o de sociedades mercantiles locales que tengan necesidades de financiación. Excepcionalmente las Entidades Locales podrán realizar las citadas aportaciones patrimoniales si, en el ejercicio presupuestario inmediato anterior, hubieren cumplido con los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y su período medio de pago a proveedores no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa de morosidad.

En cuanto al contenido de este informe, se abordan en el mismo los trámites a seguir, indicando de forma pautada los sucesivos pasos y el orden que deberá seguirse en la tramitación para la constitución de una cooperativa de servicios públicos, y en la posterior incorporación a la misma del Ayuntamiento de Villamanrique.

Se abordan igualmente algunas cuestiones clave, en especial relacionadas con los trámites, requisitos y procedimientos de índole jurídico-administrativa, necesarios todos ellos para conferir plena legalidad al proceso de constitución y adhesión.

Además, se analiza en particular el sistema para la selección de la cooperativa en la que se integrará el Ayuntamiento, así como el sistema de adjudicación directa de los servicios públicos municipales a la cooperativa, una vez constituida ésta.

En los siguientes dos cuadros resumimos los trámites a seguir:

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1. CONSTITUCIÓN PREVIA DE UNA COOPERATIVA

Conforme a lo señalado en la introducción, los trámites que a continuación se indican, deberán realizarse para la constitución de la cooperativa de servicios públicos, sin que en ellos participe a título formal el Ayuntamiento.

1. REDACCIÓN DE ESTATUTOS

Resulta ineludible que en la constitución de la cooperativa (sin la participación del Ayuntamiento) se redacten y aprueben los estatutos sociales que han de regir la futura sociedad cooperativa. Dichos estatutos deben incorporarse al acta de la Asamblea constituyente, regulando al menos al menos, las materias fijadas por el artículo 11 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

Dependiendo de la redacción y contenido concreto de los estatutos de la cooperativa, pudiera suceder que sea o no necesaria una modificación posterior, como consecuencia de la particularidad de que el Ayuntamiento no formará parte inicial de la constitución de la cooperativa, sino que se adherirá a la misma posteriormente.

Por lo tanto, y una vez que el Ayuntamiento haya aprobado su participación en la cooperativa, y que la cooperativa haya admitido su participación en la misma, nos situaremos ante dos escenarios:

1. Que no sea preciso una modificación de estatutos posterior a la admisión del Ayuntamiento como socio.

Esta posibilidad es factible y agilizaría los trámites. Para ello sería suficiente que la redacción de los estatutos (en el momento de su constitución y aprobación por la Asamblea Constituyente) se ha hecho con previsión, y se haya incorporado a su clausulado de forma anticipada todas aquellas cuestiones que afectarían a la participación del Ayuntamiento. En particular:

Medidas para que conforme a lo previsto en el artículo 101 del Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas (RSCA), el Ayuntamiento mantenga el control sobre las condiciones de prestación de los servicios públicos.

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Una participación preferente del Ayuntamiento en el Consejo de Administración, o bien una reserva orgánica que permita reservar estatutariamente la Presidencia y Vicepresidencia para ser ocupada por un socio determinado, en este caso el Ayuntamiento, debido a su especial relevancia o papel determinante.

El sistema de voto y de toma de decisiones. Estableciendo su alteración de forma automática conforme se produzcan modificaciones en la composición de los socios y las socias, o del capital social.

2. Que sea preciso modificar los estatutos, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento previsto en el artículo 74 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y en el capítulo VIII el Decreto 123/2014, de 2 de septiembre:

Puesta a disposición de los socios de la documentación concerniente a la modificación:

Aprobación en Asamblea General.

Redacción de acta de modificación de estatutos.

Inscripción de la misma en el Registro de Cooperativas Andaluzas.

Se aconseja en todo caso un buen trabajo previo de redacción de los estatutos para que no sea necesario, o que al menos sean mínimos, los cambios posteriores en el momento de la incorporación del Ayuntamiento a la cooperativa de servicios públicos.

No constituye el objeto de este informe la redacción de los estatutos de la cooperativa, ya que su contenido deberá ajustarse a la voluntad y los acuerdos que las personas físicas y jurídicas que constituirán la misma deberán ir debatiendo y acordando. No obstante, y con la finalidad de facilitar dicha redacción se aconseja utilizar el modelo de estatutos de cooperativa de servicios públicos que se adjunta.

En idéntico sentido, recomendamos utilizar la herramienta Excel -también adjunta a este informe- facilitada por la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía. Se trata de un formulario de autoelaboración de estatutos, que permite ir introduciendo los diferentes datos necesarios, tomar las decisiones pertinentes e imprimirlo posteriormente. Se encuentra disponible en la siguiente dirección web (Autoelaboración de Estatutos):

http://www.juntadeandalucia.es/organismos/empleoempresaycomercio/areas/emprendedores-cooperativas/cooperativas/paginas/cooperativas-formularios.html

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2. CELEBRACIÓN DE UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE

Se deberá celebrar una Asamblea Constituyente en la que como resultado final se apruebe (por unanimidad, obviamente) el Acta de la Asamblea constituyente, que será firmada por todas las personas promotoras de la sociedad cooperativa, y cuyo contenido mínimo será el siguiente:

a) La relación de las personas promotoras con los siguientes datos: si son personas físicas, nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nacionalidad, número de identificación fiscal y domicilio; si son personas jurídicas, nombre o razón social, nacionalidad, código de identificación fiscal y domicilio social; nombre, apellidos y número de identificación fiscal de su representante legal.

b) Manifestación de las personas promotoras sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para adquirir la condición de persona socia de la sociedad cooperativa, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, en el presente Reglamento, y en los respectivos estatutos.

c) La voluntad de las personas promotoras de constituir una sociedad cooperativa y la clase de cooperativa de que se trate.

d) La aprobación de los estatutos sociales que han de regir la futura sociedad cooperativa, debiendo incorporarse dichos estatutos al acta de la Asamblea constituyente. En todo caso, los estatutos sociales deberán regular, al menos, las materias fijadas por el artículo 11 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

e) La total suscripción del capital con el que se constituye la sociedad cooperativa, que deberá incluir, al menos, el establecido estatutariamente y el desembolso de, al menos, el cincuenta por ciento de aquel, incorporándose al acta los documentos acreditativos del depósito del mismo en una entidad de crédito, cuando se haya efectuado en metálico.

f) En el caso de aportaciones no dinerarias: valoración de las aportaciones no dinerarias, realizada con arreglo a lo establecido en el artículo 43, acompañada, en su caso, del informe o informes emitidos por expertos independientes designados, asimismo, conforme a dicho artículo.

g) Identificación de la persona o personas gestoras para que actúen en nombre de la futura sociedad, de procederse a su nombramiento.

h) Determinación de las personas que ejercerán los cargos sociales una vez inscrita la sociedad cooperativa en el Registro de Cooperativas Andaluzas, figurando en el acta la aceptación de sus respectivos cargos por las personas designadas, así como la declaración de las mismas de no hallarse incursas en ninguna de las incapacidades, prohibiciones e incompatibilidades del artículo 48 de la Ley 14/2011

i) Declaración de que no existe otra entidad, con denominación coincidente o semejante, conforme al certificado de denominación no coincidente, expedido por el Registro de Cooperativas Andaluzas.

j) Todos los pactos y condiciones que se juzgue conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes o contradigan los principios configuradores de las sociedades cooperativas.

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MODELO DE ACTA DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE

En Villamanrique de la Condesa, siendo las horas del día de , se reúnen:

D , de años de edad, con DNI: y con domicilio en .

D , de años de edad, con DNI: y con domicilio en .

D , de años de edad, con DNI: y con domicilio en , actuando en nombre y representación de…., con NIF: y con domicilio en

La finalidad de esta reunión es la de fundar y constituir una Sociedad Cooperativa Andaluza, que tendrá por nombre “ , S. Coop. And” y como objeto social el de

Con este propósito, todos y cada uno de los presentes, acuerdan libremente y por unanimidad fundar y constituir la Cooperativa “ , S. Coop. And.” que desde este momento y al amparo de lo previsto en los artículos 10 y siguientes de la Ley 2/1999 de Sociedades Cooperativas Andaluzas, funcionará como cooperativa en constitución hasta el momento de su inscripción en el Registro de Cooperativas.

Se acuerda asimismo redactar y aprobar los Estatutos que han de regir la cooperativa.

Se designan como miembros del Consejo Rector los socios que se detallan:

Presidente: D/Dª. Secretario: D/Dª. Interventor al socio D/Dª.

Todos los cuales aceptan los cargos para los que han sido designados, y dicen no encontrarse inmersos en ninguna de las incompatibilidades y prohibiciones descritas en el art. 70 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Dando así cumplimiento al artículo 12 y 77 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas y al art. 29 del Decreto 267/2001 de 11 de Diciembre y de acuerdo con los Estatutos, se fija el Capital Social mínimo de. Euros.( .€). Dicho Capital viene representado en títulos nominativos de un valor mínimo de .Euros ( €) cada uno.

El total de los títulos ha sido suscrito por las personas socias de la siguiente forma:

- Dª/D. , con participaciones por un valor total de euros cada uno.

- Dª/D. , con participaciones por un valor total de euros cada uno.

En el momento actual se ha desembolsado la cantidad de Euros es decir, el X por ciento del Capital Social, justificándose el depósito de la cantidad desembolsada documentalmente. El resto se desembolsará por los socios en 4 años, según se establece en el artículo 78 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Se faculta ampliamente al Presidente, para que tramite la documentación necesaria para inscribir la Cooperativa en el Registro correspondiente.

Todos los socios fundadores de la Sociedad Cooperativa, se comprometen asimismo solidariamente con los acuerdos que se adopten en nombre de la Cooperativa. A tal efecto y durante el periodo de constitución los acuerdos se adoptarán en Asamblea General de Fundadores.

En el plazo de 3 meses, a contar desde la fecha en que se produzca la inscripción en el registro, deberán aceptarse por la Sociedad Cooperativa los contratos concluidos en su nombre durante el periodo de constitución.

Asimismo, se acuerda que las actividades de la entidad comenzarán a partir de su inscripción en el Registro de Cooperativas.

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3. SOLICITUD DEL NOMBRE.

1. En primer lugar, deberá elegirse el nombre, que incluirá necesariamente las palabras Sociedad Cooperativa Andaluza o su abreviatura S. Coop. And. Por ejemplo: Villamanrique S. Coop And.

2. A continuación, debemos comprobar que el nombre elegido para la sociedad no sea igual a otra ya existente o con tal grado de semejanza que induzca a confusión. De modo muy sencillo, podremos cotejar si el nombre elegido ya está o no inscrito en la siguiente dirección web de la Junta de Andalucía:

http://www.juntadeandalucia.es/innovacioncienciayempresa/w08/cooperativasbusqueda_denominaciones.jsp

3. Una vez que hemos comprobado que no hay ningún nombre semejante, deberemos solicitar un certificado de denominación no coincidente que debe incluir:

Los datos personales de la persona solicitante (domicilio, D.N.I., etc.).

El nombre que se solicita para la cooperativa (es recomendable solicitar varios nombres por si el primero ya existiese poder coger los demás).

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Dicha solicitud puede realizarse mediante certificado electrónico y presentarla de forma telemática (poco probable que se disponga en estos momentos de constitución de un certificado de ususario clase 2 CA de la FNMT-RCM).

O bien sin certificado electrónico, pudiendo rellenar los apartados de la solicitud, imprimirla, firmarla y presentarla ante el Registro de la Conserjería de Innovación, Ciencia y Empresa o en el de cualquiera de sus Delegaciones Provinciales. El impreso está en la siguiente dirección web:

http://www.juntadeandalucia.es/innovacioncienciayempresa/w08/cooperativassolicitud_denominacion.jsp

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4. LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS.

Se debe liquidar el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (Modelo 600). El trámite se realiza ante la Delegación Territorial de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas. O bien de forma telemática en la siguiente dirección web:

http://www.juntadeandalucia.es/economiayhacienda/apl/surweb/modelos/modelo600/600.jsp

5. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

De forma telemática: las solicitudes de inscripción de la cooperativa se realizarán telemáticamente, con certificado de firma digital tal y como se prevé en la Orden 26 de julio de 2012, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo por la que se regula la tramitación telemática de los procedimientos de inscripción y de certificación relativos al Registro de Cooperativas de Andalucía y Sociedades Laborales de Andalucía, para ello se accederá a través del enlace siguiente al portal telemático:

http://www.juntadeandalucia.es/economiainnovacionyciencia/oficinavirtual/

En caso de no estar en posesión del certificado de firma digital puede solicitarlo fácilmente en la oficina virtual de CERES.

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No obstante, si no se dispone de instrumentos de firma electrónica, la identificación y autenticación de la persona solicitante podrá ser válidamente realizada por el personal funcionario mediante el uso del sistema de firma electrónica del que estén dotados.

Para estos supuestos, la persona interesada deberá realizar una precarga de la solicitud, prevista para la tramitación telemática, consistente en cumplimentar los datos contenidos en ésta, debiendo acudir con posterioridad al Servicio de Atención al Ciudadano (SAC) de cualquiera de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas y laborales (aportando el código obtenido en la precarga de la solicitud) donde deberá identificarse y prestar consentimiento expreso para su tramitación telemática ante el personal funcionario habilitado, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio.

La precarga se realiza en la siguiente dirección web:

https://www.juntadeandalucia.es/economiainnovacionyciencia/pct_ov_rscl/inicioSesion.do?ticketFachadaUnica=Y%2F%2FmcTnANsmV7Ci%2FLdr238VlJMM%3D&ticketProcedimiento=t16wOEbDuHNgkwdo9Sm8V6hfvoU%3D

Resultará imprescindible que la persona que realice la precarga (ya sea el propio interesado o su representante) sea la misma que se identifique y preste su consentimiento ante el funcionario habilitado.

Estas solicitudes producirán los efectos jurídicos del artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a partir del momento en que la persona interesada formalice de forma efectiva la presentación.

A la solicitud, deberá aportarse en formato pdf los siguientes documentos:

Acta de la Asamblea Constituyente (incluidos los estatutos de la Cooperativa).

Certificado de denominación no coincidente.

Certificado del desembolso bancario hecho por cada socio.

Resguardo del Modelo 600: Liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (como tienen bonificación fiscal, su liquidación es cero).

Se requerirá la elevación a Escritura Publica si además se aportan al capital social bienes inmuebles, bienes muebles afectados con cargas reales o cuando se trate de una cooperativa de crédito o de seguros, tal y como se prevé en el artículo 119.1 de la Ley 14/2011 de Sociedades Cooperativas Andaluzas, e incluyendo en la misma la documentación antes citada.

En caso de duda pueden dirigirse a los SERVICIOS DE ATENCION AL CIUDADANO (SAC) situados en las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Economía y Conocimiento.

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6. OTROS TRÁMITES NECESARIOS

1. Solicitud del Código de Identificación Fiscal (CIF).

Se trata del número identificativo de la cooperativa a efectos fiscales. Se solicita en las Delegaciones de la Agencia Estatal Tributaria una vez finalizado el procedimiento de constitución (Modelo 036).

2. Alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) y en el Impuesto de Sociedades (IS).

Se solicitan en las Delegaciones de la Agencia Estatal Tributaria una vez que se haya inscrito la cooperativa (Modelo 036).

3. Inscripción de la empresa en la Seguridad Social, que se hará en la Administración de la Tesorería de la Seguridad Social donde radica el domicilio de la empresa.

4. Legalización de los libros sociales. Los libros sociales a los que hace referencia el artículo 72 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, deberán ser presentados ante la unidad competente del Registro de Cooperativas Andaluzas para su legalización (unidad central o unidades provinciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 de la citada ley).

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2. INCORPORACIÓN DEL AYUNTAMIENTO A LA COOPERATIVA

Una vez constituida la cooperativa, es preciso que el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa entre a formar parte de la misma, y puesto que se trata de una entidad local, resulta imprescindible la observancia de determinados requisitos de orden jurídico-administrativo, que van a determinar la validez de su posterior constitución.

Se trata de exigencias relativas al procedimiento administrativo que han de seguirse de manera preceptiva, así como la determinación del órgano administrativo competente para tomar dichas decisiones.

Al tratarse -la cooperativa de servicios públicos- de una figura novedosa y con una regulación escasa, y añadiendo el hecho de que el Ayuntamiento no forma parte de la misma desde el inicio como entidad promotora, nos obliga a observar una especial cautela en los trámites a seguir, y este informe apuesta por adoptar las máximas garantías jurídicas.

Por ello, en este apartado de requisitos, pautas y exigencias, se atenderá tanto a lo establecido en la normativa sectorial y territorial de cooperativas (Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluza -LSCA en lo sucesivo-, y el Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas -RSCA en lo sucesivo).

Además, y como veremos, esta cuestión se halla completamente ligada a la posterior validez de la adjudicación de los servicios públicos a la cooperativa, de tal modo que la Disposición Adicional 29ª del Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de Contratos del Sector Público, liga la validez de la posterior adjudicación con la legalidad de la selección de la cooperativa a la que se incorporará el Ayuntamiento. Por lo tanto, debemos abordar ambas cuestiones de manera conjunta y en ambos apartados.

E igualmente, atenderemos de forma específica a los requisitos administrativos que deben seguirse en la promoción y constitución de una sociedad cooperativa por parte de una entidad local, lo que viene determinado por la normativa autonómica andaluza de régimen local (Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, -LAULA en lo sucesivo-), que indica el sistema para la constitución de sociedades mercantiles.

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1. EXPEDIENTE ACREDITATIVO DE LA CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD DE INTEGRARSE EN UNA COOPERATIVA PREEXISTENTE.

Conforme al artículo 33.6 de la Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA en lo sucesivo), el Ayuntamiento debe iniciar un expediente con un doble contenido: 1. Un apartado argumentativo sobre la necesidad, la conveniencia y la

oportunidad de integrarse en una cooperativa ya existente, así como una justificación o memoria sobre las ventajas que comportaría la modalidad de prestación respecto a la prestación por la propia entidad local.

2. Una memoria económica, que incluirá un estudio económico-financiero del coste previsible de su implantación.

2. SELECCIÓN DE LA COOPERATIVA EN LA QUE DESEA INTEGRARSE EL AYUNTAMIENTO.

La determinación o selección de la concreta sociedad cooperativa ya existente en la que la Entidad Local desea integrarse debe hacerse con el cuidado de no provocar discriminaciones ni alteración de las condiciones de libre competencia entre los agentes económicos del sector.

Además, y lo más importante es que debe respetar escrupulosamente la normativa y los procedimientos establecidos en la legislación de contratos públicos.

Desde todo punto de vista jurídico, el Ayuntamiento no podría señalar una concreta sociedad cooperativa prexistente para incorporarse a la misma, sino que la normativa exige un procedimiento de libre concurrencia no discriminatoria. Así, lo establece el artículo 43 LAULA, que determina el procedimiento para la constitución de empresas mixtas de colaboración pública-privada, que tienen forma societaria mercantil (por lo tanto, aplicable a las Cooperativas de Servicio Público) cuyo capital es en parte público, y en parte privado:

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Artículo 43. La empresa mixta de colaboración público-privada.

1. Los entes locales pueden gestionar los servicios locales de interés económico general mediante la constitución o participación en empresas mixtas. La empresa mixta es una sociedad mercantil con limitación de responsabilidad cuyo capital sólo parcialmente pertenece, directa o indirectamente, a la entidad local.

2. En todo caso, el proceso de constitución de estas sociedades tiene que asegurar la libre concurrencia y la igualdad de oportunidades del capital privado, por lo que la selección del socio privado estará sujeta a los procedimientos de concurrencia que resulten de aplicación según la legislación de contratos del sector público.

En idéntico sentido se pronuncia el artículo 104 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL en lo sucesivo):

1. Para la gestión indirecta de los servicios podrán las Entidades locales utilizar las formas de Sociedad mercantil o cooperativa cuyo capital social sólo parcialmente pertenezca a la Entidad.

2. En el acuerdo constitutivo podrán establecerse las especialidades internas tanto estructurales como funcionales que, sin perjuicio de terceros, exceptúen la legislación societaria aplicable, en la medida necesaria para promover y desarrollar la empresa mixta de carácter mercantil o cooperativo.

En todo caso, deberá determinarse si la participación de los particulares ha de obtenerse únicamente por suscripción de acciones, participaciones o aportaciones de la empresa que se constituya o previo concurso en que los concursantes formulen propuestas respecto a la cooperación municipal y a la particular en la futura Sociedad, fijando el modo de constituir el capital social y la participación que se reserve la Entidad local en la dirección de la Sociedad y en sus posibles beneficios o pérdidas y demás particulares que figuren en la convocatoria.

Además, y aunque suponga anticiparnos a la cuestión de la posterior adjudicación a la cooperativa de la gestión de los servicios públicos de escuela infantil, cementerio y residencia, resulta trascendental citar lo establecido en el Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de Contratos del Sector Público:

Disposición adicional vigésima novena. Fórmulas institucionales de colaboración entre el sector público y el sector privado.

1. Los contratos públicos y concesiones podrán adjudicarse directamente a una sociedad de economía mixta en la que concurra capital público y privado, siempre que la elección del socio privado se haya efectuado de conformidad con las normas establecidas en esta Ley para la adjudicación del contrato cuya ejecución constituya su objeto, y en su caso, las relativas al contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado, y siempre que no se introduzcan modificaciones en el objeto y las condiciones del contrato que se tuvieron en cuenta en la selección del socio privado.

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Dicho precepto -que luego abordaremos con detalle- nos plantea un requisito fundamental: si posteriormente queremos realizar una adjudicación directa a la cooperativa de servicios públicos es imprescindible que la selección de la cooperativa no solo se haga en términos de libre concurrencia, sino que además dicha elección debe ajustarse a los requisitos legales para la adjudicación del contrato cuya ejecución constituye su objeto, es decir, conforme a cada uno de los objetos y características contractuales que serán posteriormente gestionados: escuela infantil, residencia, cementerio.

La solución viene sin duda determinada por la licitación de ambas cuestiones (selección de cooperativa y adjudicación de dichos servicios públicos) mediante un procedimiento negociado, que por un lado reúne las características adecuadas a la selección del adjudicatario y por otro reúne los requisitos legales para el cumplimiento de lo prescrito en la DA 29ª. En concreto, se faculta la posibilidad de realizar un procedimiento negociado en dos supuestos, plenamente aplicables a al caso que estamos abordando (letras a y b):

Artículo 172. Contratos de gestión de servicios públicos. Además de en los supuestos previstos en el artículo 170, podrá acudirse al procedimiento negociado para adjudicar contratos de gestión de servicios públicos en los siguientes casos: a) Cuando se trate de servicios públicos respecto de los cuales no sea posible promover concurrencia en la oferta. b) Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea inferior a 500.000 euros y su plazo de duración sea inferior a cinco años.

Del análisis y la aplicación de ambos artículos extraemos algunas conclusiones de gran importancia e indudable aplicación para esta fase de incorporación a una cooperativa ya existente, entendido no solo que la selección de la cooperativa deber realizarse en un régimen de libre concurrencia, sino que dicha elección debe respetar la normativa de contratos públicos en lo relativo a la adjudicación de los contratos de escuela infantil, residencia y cementerio:

1. Como hemos reiterado debemos articular un procedimiento que garantice la libre concurrencia y la igualdad de oportunidades en la selección de la cooperativa a la que se incorporará el Ayuntamiento, teniendo además en cuenta que dicha selección debe respetar y considerar en la elección de su procedimiento la posterior adjudicación de los servicios públicos a gestionar.

2. Esta libre concurrencia se debe asegurar mediante la aplicación de la normativa y los procedimientos señalados en la normativa de contratos públicos. Por lo tanto, dicho proceso selectivo debe sujetarse a lo prescrito en dicha normativa: el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP en lo sucesivo).

3. Aunque se trata de una licitación pública atípica, el órgano de contratación dispone de una opción plenamente legal, la de establecer un procedimiento negociado, habilitada por el artículo 172 del TRLCSP, ya que no resulta posible promover la concurrencia, y además y en ningún caso los gastos de primer

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establecimiento superan los 500.000 euros. Deberemos tener en cuenta que la duración no podrá exceder de cinco años, pero eso no obsta a que puedan establecerse posteriores prórrogas o resultar nuevamente adjudicataria en un procedimiento idéntico o similar.

4. La configuración del procedimiento negociado resulta absolutamente apropiada a la finalidad perseguida, ya que en la práctica puede establecerse prácticamente como un concurso de ideas, en el que puedan negociarse los aspectos más importantes y que determinen la cooperativa más idónea para el objetivo planteado.

No es nuestro objetivo describir en este informe en qué consiste un procedimiento negociado ni tampoco constituye el propósito del mismo redactar el pliego o la documentación preparatoria equivalente necesaria, tarea que corresponde a los servicios jurídicos y de secretaría del Ayuntamiento. No obstante, y en aras de facilitar esa labor, realizamos alguna aportación específica:

La adjudicación -o selección de la cooperativa- recaerá en el licitador, que resulte justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos o ellas.

Para la selección del adjudicatario (es decir, de la posterior cooperativa a la que se incorporará el Ayuntamiento), el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá determinar los aspectos económicos y técnicos que, hayan de ser objeto de negociación con las empresas; los criterios de selección (adjudicación conforme al artículo 150 TRLCSP); así como en su caso los requisitos de capacidad, solvencia o experiencia en el sector que se estimen convenientes.

Al respecto, se aconseja señalar como aspectos negociables y a su vez evaluables para determinar o no su admisión: la concreta suscripción o aportación dineraria al capital social; la implicación en la gestión de la misma; los intereses u objetivos sociales; la renuncia al ánimo de lucro; el espíritu cooperativista o el sistema democrático o participativo de gestión de la entidad; las mejoras o propuestas planteadas a los estatutos provisionales; criterios de capacidad o solvencia técnica, tales como una experiencia mínima acreditada; la trayectoria social; o los objetivos y fines estatutarios de la entidad.

Del mismo modo, podrán incorporarse determinadas cláusulas sociales como criterios de adjudicación, acordes al espíritu de la cooperativa de servicios públicos que se va a constituir: responsabilidad social, gestión participativa, retribuciones, calidad en el empleo, formación continua, políticas de igualdad de mujeres y hombres, inserción sociolaboral, o contribución al desarrollo local.

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3. ACUERDO ADOPTADO POR MAYORÍA DEL PLENO.

Conforme a los artículos 22.1.f) y 123.1.k de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local,- LBRL en lo sucesivo-), debe el Pleno autorizar la participación en una Sociedad Cooperativa de Servicios Públicos. Dicho acuerdo deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

a) Denominación.

b) Forma jurídica de la sociedad.

c) Descripción de las actividades que integran el objeto social.

d) Facultad de participar o crear la misma otras sociedades.

e) Participación de la entidad local en el capital social. Deberá establecerse un importe concreto.

f) Líneas básicas de su organización y de funcionamiento de la administración de la sociedad y, en su caso, del consejo de administración (entiéndase “Consejo Rector” de la cooperativa).

g) Adscripción de bienes si los hubiera, o en caso contrario indicación negativa.

h) Estatutos. Aunque pudieran posteriormente modificarse en la fase de constitución de la cooperativa, apenas deberán variar en lo sustancial y en todo caso deberán seguir el contenido mínimo exigido por el artículo 11 LSCA, (por ejemplo, incluyendo la prohibición de socios de trabajo; medidas de ponderación de voto o de reserva orgánica a favor de la Entidad Local como mecanismos para que mantenga el control sobre las condiciones de prestación del servicio).

i) Plan inicial de actuación, cuyo contenido, tomado por analogía del artículo 48 de Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, será el siguiente:

Objetivos que deban alcanzarse en el área de actividad atribuida.

Recursos humanos, financieros y materiales precisos para el funcionamiento de la entidad.

j) Plazo máximo de duración de la sociedad cooperativa, que el artículo 111 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 limita la existencia de las empresas mixtas a 50 años), si bien, el artículo 67 del RSCA indica que, transcurrido el término de duración de la sociedad cooperativa fijado en los estatutos, la Asamblea General podrá acordar su prórroga.

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4. ADSCRIPCIÓN DE BIENES Y APORTACIÓN DE CAPITAL.

Ambas cuestiones y aparecen reflejadas y deben inexcusablemente incluirse en el acuerdo adoptado por la mayoría del Pleno del Ayuntamiento al que nos hemos referido en el punto anterior. No obstante, se trata de dos aspectos sobre los que merece la pena detenernos, ya que existe una profusión legal de requisitos y trámites necesarios para determinar la plena legalidad de la adscripción de bienes y la aportación del capital.

Así, existen diversos requisitos administrativos de índole competencial y patrimonial, para que el Ayuntamiento realice aportaciones al capital de una sociedad cooperativa, o adscriba bienes a la misma:

Aportaciones dinerarias (capital):

1. – Conforme al artículo 5.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía (RBELA), aprobado por Decreto 18/2006, de 24 de enero, las participaciones en sociedades tienen la consideración de bienes patrimoniales. De ahí que la realización de participaciones, cuando es dineraria, por parte de una Entidad Local en el capital social de una cooperativa se asimile a la adquisición de bienes muebles patrimoniales.

El órgano al que corresponde la competencia para esa adquisición se determina, para las Provincias y los Municipios de régimen ordinario en función del importe dinerario y el porcentaje sobre el presupuesto municipal. Así se desprende de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de Contratos del Sector Público. Como podemos comprobar en la redacción literal, en este caso la competencia corresponde al Alcalde, por lo que resulta evidente que la aprobación por el Pleno es plenamente válida:

“Asimismo corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados.

2. Corresponde al Pleno las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos no mencionados en el apartado anterior que celebre la Entidad local.

Asimismo corresponde al Pleno la adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor.

2.- El valor de la aportación de la Entidad pública local ha de fijarse, por todos los conceptos en la escritura fundacional de la cooperativa, así lo establece el artículo 109.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -RSCL- de 17 de junio de 1955 (vigente hasta el 2 de octubre de 2016).

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Este precepto debemos interpretarlo, en especial considerando las seis décadas transcurridas desde su promulgación. La interpretación se debe en primer lugar a que no resulta obligatoria una escritura pública para la constitución de una cooperativa; y en segundo lugar cabe considerar que el Ayuntamiento no participa en la constitución de la cooperativa, sino que una vez constituida pasará a formar parte de la misma. En consecuencia, entendemos que no se deriva obligación ni trámite alguno.

3- Desembolso del capital: el artículo 44.1 REBELA exige que “Las aportaciones dinerarias de las Entidades Locales a las sociedades (…) cooperativas (…) en las que legalmente tuvieren participación y cuyo objeto sea la prestación de servicios o actividades económicas desarrolladas en el ámbito de su competencia, deberán estar totalmente desembolsadas y representadas por sus correspondientes títulos”

En idéntico sentido se pronuncia el artículo 109.2 RSCL especifica que “El capital efectivo que aporten las Corporaciones locales deberá estar completamente desembolsado desde la constitución”.

Pero, puesto que el Ayuntamiento no ha promovido ni participado en la constitución de la cooperativa de servicios públicos, sino que se esté integrando en una previamente existente, el requisito del desembolso habrá de referirse al momento de la efectiva integración, produciéndose este en el momento en que la cooperativa apruebe su incorporación a la misma.

4.- Inventario: las participaciones de la Entidad Local en la Sociedad Cooperativa de Servicios Públicos deberán reflejarse en el Inventario General Consolidado de los Bienes y Derechos de la Entidad Local, siguiendo lo preceptuado en el artículo 59.2 Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía (LBELA), que dice:

“Todo acto administrativo de adquisición, enajenación, gravamen o que tenga cualquier tipo de repercusión sobre la situación física y jurídica de los bienes se anotará en el inventario.”

Aportaciones no dinerarias (bienes o derechos):

1.- En el caso de que la aportación no sea dineraria, sino que se realice en bienes patrimoniales (ya sea propiedad, ya derechos reales sobre los bienes), debemos aplicar lo establecido en los artículos 23 LBELA y 44.2 RBELA, por lo que el trámite exige una previa valoración de la aportación de conformidad con la legislación mercantil.

2.- Para la aportación de bienes patrimoniales, se precisa la observancia de las siguientes reglas:

a) El acuerdo de aportación de bienes patrimoniales se adopta por mayoría simple.

b) La aportación de bienes patrimoniales (propiedad o derechos) puede integrar el capital social.

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3.- La aportación puede consistir también en una concesión sobre bienes demaniales de la Entidad Local, Ciertamente, la legislación patrimonial local andaluza regula la aportación de concesiones demaniales únicamente a favor de sociedades mercantiles, pero, habida cuenta de que no hay impedimento legal alguno en que una sociedad cooperativa no pueda ser titular de una concesión demanial, entendemos que es una mera imperfección de la norma y no una prohibición de aportación de concesiones demaniales a las mismas. En este caso, el artículo 23 LBELA requiere:

a) La realización de un previo informe jurídico y un estudio económico financiero, al que se acompañará tasación pericial que valore la concesión aportada, determinada en función del valor de los bienes afectados por lamisma y del canon exigido. El art. 45 RBELA especifica que para efectuar la evaluación de la concesión demanial se tendrá en cuenta no sólo el valor material de los bienes e instalaciones objeto de la concesión demanial, sino su valor de explotación derivado de su carácter necesario para la prestación del servicio.

b) La aprobación de aportación de la concesión demanial por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

c) La aportación de la concesión Implica el pago de un canon por parte de la sociedad cooperativa a la Entidad Local.

4.- Por último, también cabría que la concesión demanial pueda hacerse como aportación accesoria, retribuida o no, aunque en tal caso, no puede integrar el capital social. Los requisitos para realizar una aportación accesoria con una concesión demanial está sujeta a estos requisitos del art. 45 REBEL:

a) Habrá de establecerse en la escritura de constitución de la sociedad, consignándose en sus Estatutos con indicación del socio o socios a quienes se impone la prestación accesoria, así como motivando su conveniencia.

b) En cualquier momento la Entidad Local que la haya establecido o vaya a establecer la prestación accesoria podrá modificarla o transformarla por el procedimiento de modificación de los Estatutos.

c) La prestación accesoria, en ningún caso, podrá integrar el capital social.

d) Adicionalmente, el art. 46 RBELA establece que la modalidad de concesión demanial como aportación accesoria requiere que en el expediente se incluya una memoria que justifique debidamente en los aspectos económicos-jurídicos y técnicos la opción de aportar la concesión demanial con el carácter de prestación accesoria. Tal opción podrá estar motivada en la gratuidad y naturaleza de los servicios que se presten.

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5. SOLICITUD FORMAL DE INCORPORACIÓN Y ADMISIÓN DEL AYUNTAMIENTO COMO SOCIO EN LA COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS YA EXISTENTE.

Una vez adoptado el acuerdo plenario el Ayuntamiento deberá realizar una solicitud formal para formar parte de la cooperativa, cuya tramitación en la cooperativa deberá seguir lo establecido en el artículo 18 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre de Sociedades Cooperativas:

Artículo 18. Admisión y adquisición de la condición de socio o socia. 1. Los estatutos establecerán los requisitos objetivos para la admisión de socios o socias. 2. La solicitud de admisión se formulará por escrito al órgano de administración, que deberá resolverla, así como publicar y notificar el acuerdo en la forma que estatutariamente se determine, en el plazo máximo de tres meses desde su presentación. Cuando el órgano de administración sea el Consejo Rector, los estatutos sociales podrán prever la delegación de la facultad de admisión en una Comisión Ejecutiva cuyo régimen será el establecido en el artículo 40. Transcurrido el citado plazo sin que medie notificación del acuerdo expreso sobre la solicitud, esta se entenderá aceptada. 3. Notificado el acuerdo de admisión o transcurrido el citado plazo sin que medie notificación, la persona aspirante a socio o socia contará con un plazo de un mes para suscribir y desembolsar las aportaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 58, reguladores de las aportaciones obligatorias y de nuevo ingreso, respectivamente, así como para satisfacer la cuota de ingreso exigida, en su caso. Satisfechas las citadas obligaciones económicas, la persona aspirante adquirirá la condición de socio o socia. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido para el desembolso aplazado de las aportaciones en el artículo 58.3. 4. La denegación expresa de la solicitud de admisión habrá de estar motivada y vinculada a la existencia de una causa justificada dispuesta en los estatutos sociales o en una disposición normativa, o a la imposibilidad técnica derivada de las condiciones económico-financieras, organizativas o tecnológicas de la entidad.

Así como el artículo 20 del Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas:

Artículo 20. Admisión y adquisición de la condición de persona socia. 1. El procedimiento de admisión de la persona socia se ajustará a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y en los estatutos de la sociedad cooperativa, siendo competente para su resolución el órgano de administración, sin perjuicio de que dicha facultad pueda ejercerse, mediante delegación, por una

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Comisión Ejecutiva, en los términos y con las condiciones establecidas en el apartado 2 del citado artículo. 2. El acuerdo denegatorio podrá ser recurrido por la persona solicitante en el plazo de un mes, a contar desde el día de recepción de la notificación del acuerdo, ante el Comité Técnico o, en su defecto, ante la Asamblea General. 3. Tanto el acuerdo de aceptación como el denegatorio podrán ser recurridos por el cinco por ciento de las personas socias ante el Comité Técnico o, en su defecto, ante la Asamblea General, en el plazo de un mes, a contar desde la publicación en el medio de comunicación social establecido estatutariamente o desde que transcurrieran tres meses sin resolver expresamente el órgano de administración sobre la solicitud de admisión. 4. Los recursos a los que se refieren los dos apartados anteriores deberán ser resueltos por el Comité Técnico en el plazo de un mes, a contar desde el día en que se presentaron, o en defecto de aquel, por la primera Asamblea General que se celebre, sea ordinaria o extraordinaria. Si el recurso se interpone por personas interesadas distintas a la persona aspirante a socio o socia, se le dará traslado a esta para que en el plazo de diez días alegue lo que estime conveniente a su derecho. De venir atribuida la competencia para resolver el recurso a la Asamblea General, siempre que el acuerdo recurrido sea favorable al ingreso de la persona aspirante, se decidirá sobre su admisión como primer punto del orden del día, sin que puedan participar en el acuerdo las personas cuya admisión como socio o socia se está cuestionando. En el supuesto de que el órgano competente no se pronuncie sobre los expresados recursos, se entenderán estimados, salvo cuando se planteen contra el acuerdo de admisión en cuyo caso el silencio tendrá efecto desestimatorio. Si el recurso contra el acuerdo de admisión es estimado, la sociedad cooperativa deberá efectuar el reembolso de las cantidades aportadas en el plazo de un mes desde que se resolviera el recurso. Contra el acuerdo que los resuelva expresamente o transcurrido el plazo para hacerlo sin que se haya resuelto, quienes conforme a los dos apartados anteriores están legitimados para impugnar los acuerdos del órgano de administración, podrán acudir a la jurisdicción competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

6. PUBLICACIÓN DEL ACUERDO PLENARIO EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA.

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3. ADJUDICACIÓN DE LA GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

Alcanzamos finalmente la fase crucial de este proceso: una vez constituida la cooperativa de servicios públicos, y formando ya parte de la misma el Ayuntamiento, resulta capital que dicha cooperativa gestione los servicios públicos para los que ha sido constituida. Y para ello, debemos proceder a una adjudicación absolutamente conforme a la normativa de contratos públicos. La primera tentación sería considerar a la cooperativa de servicios públicos en la que participa el Ayuntamiento como un medio propio, a los efectos de realizar una adjudicación directa o una encomienda de gestión. No obstante. esta opción no es legalmente factible, ya que el artículo 24.6. del Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de Contratos del Sector Público:

A los efectos previstos en este artículo y en el artículo 4.1.n), los entes, organismos y entidades del sector público podrán ser considerados medios propios y servicios técnicos de aquellos poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial de su actividad cuando éstos ostenten sobre los mismos un control análogo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios. Si se trata de sociedades, además, la totalidad de su capital tendrá que ser de titularidad pública.

Por lo tanto, desechamos esta posibilidad, ya que tan solo aquellas sociedades cooperativas, cuyo capital sea íntegramente de titularidad pública, esto es, integradas exclusivamente por personas jurídicas que sean entes públicos a efectos del artículo 101 RSCL, pueden legalmente recibir el trato de “medio propio”. Y para mayor complicación debemos recordar que la LSCA no admite que el Ayuntamiento posea el 100% de las participaciones en el capital, sino que la titularidad máxima que pudiera ostentar es del 49% (art. 54.3 y 108.3 LSCA).

Sin embargo, la solución es sencilla y viene descrita en el propio Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de Contratos del Sector Público, veamos en primer lugar lo establecido para las modalidades de contratación:

Artículo 277. Modalidades de la contratación.

La contratación de la gestión de los servicios públicos podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura.

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b) Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.

c) Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate.

d) Sociedad de economía mixta en la que la Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas.

Y observemos ahora la modificación introducida en la normativa de contratos públicos, a través de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Treinta y cuatro. Se añade una disposición adicional trigésima quinta con el siguiente contenido:

«Disposición adicional trigésima quinta. Régimen de adjudicación de contratos públicos en el marco de fórmulas institucionales de colaboración entre el sector público y el sector privado.

Los contratos públicos y concesiones podrán adjudicarse directamente a una sociedad de economía mixta en la que concurra capital público y privado, siempre que la elección del socio privado se haya efectuado de conformidad con las normas establecidas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público para la adjudicación del contrato cuya ejecución constituya su objeto y siempre que no se introduzcan modificaciones en el objeto y las condiciones del contrato que se tuvieron en cuenta en la selección del socio privado.»

Dicha modificación se ha trasladado, y se halla plenamente vigente en el Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de Contratos del Sector Público:

Disposición adicional vigésima novena. Fórmulas institucionales de colaboración entre el sector público y el sector privado.

1. Los contratos públicos y concesiones podrán adjudicarse directamente a una sociedad de economía mixta en la que concurra capital público y privado, siempre que la elección del socio privado se haya efectuado de conformidad con las normas establecidas en esta Ley para la adjudicación del contrato cuya ejecución constituya su objeto, y en su caso, las relativas al contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado, y siempre que no se introduzcan modificaciones en el objeto y las condiciones del contrato que se tuvieron en cuenta en la selección del socio privado. Resulta por lo tanto obvio y concluyente, que el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa podrá, con pleno arreglo a derecho y sujeción a la normativa vigente de contratos públicos el adjudicar de forma directa la prestación de los servicios públicos que considere oportuno a la cooperativa de servicios públicos, como sociedad de economía mixta en el que concurre capital privado y capital público (propio).

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La única salvaguarda, que ya hemos abordado y sobre la que hemos insistido, consiste en que la elección de la cooperativa a la que se va a adherir el Ayuntamiento se realice mediante un sistema de concurrencia pública. Además, dicho procedimiento deberá haberse ajustado a la normativa que resulta legalmente aplicable para la adjudicación de cada contrato para la gestión de los servicios públicos de cementerio, escuela infantil y gestión de la residencia. Para ambas cuestiones, como así hemos establecido, resulta legal y adecuado un procedimiento negociado. En consecuencia, la tramitación sería la habitual en un expediente de contratación, formalizándose la adjudicación directa a través de un acuerdo plenario.

Informe emitido en Pamplona, a 23 de junio de 2016.