autos y vistos: “astrazeneca s.a.” y resultando
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LA PLATA, 2 de mayo de 2016. --------------------------------------------------------------
AUTOS Y VISTOS: el expediente Nº 2306-269832, año 2007, caratulado
“ASTRAZENECA S.A.”-------------------------------------------------------------------------
Y RESULTANDO: Que arriban a esta Alzada las actuaciones con motivo del
Recurso de Apelación interpuesto a fs. 3202/3230 por el Señor Eduardo
Guillermo Neira, apoderado de AstraZeneca S.A. y en su propio nombre, y en
su calidad de gestor de negocios de los señores Pablo Luis Eandi y Larsson
Per Olof -quienes a fs. 3277/3280 ratifican la gestión desarrollada-, contra la
Disposición Delegada (D.O.) Nº 4789/08 dictada el 19/12/2008, notificada el
23/12/2008, por la Gerencia de Operaciones, Área Metropolitana de la Agencia
de Recaudación de Buenos Aires (A.R.B.A.)-----------------------------------------------
---- Mediante dicho acto, obrante a fs. 3174/3199, se determinan (art. 4º) las
obligaciones fiscales de la firma en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en
su carácter de Agente de Percepción respecto del Régimen Especial para la
Comercialización de Medicamentos (según lo establecido por la D.N. Serie “B”
N° 01/02, y modificatorias D.N. Serie “B” 47/03), correspondientes al período
fiscal 2003 (julio a diciembre), y se establecen (art. 5º) diferencias a favor del
Organismo, por “haber omitido efectuar percepciones”, por un importe total, a
valores históricos, de sesenta y cinco mil ciento ochenta y cuatro pesos con
treinta y siete centavos ($ 65.184,37), aplicándose (art. 6º) una multa del diez
por ciento (10%) del monto de impuesto dejado de abonar, de conformidad a lo
previsto en el art. 53º del Código aludido, y (art. 7º) recargos del inciso f) del
art. 51 en un sesenta por ciento (60%), calculados sobre el importe omitido con
más los intereses hasta la fecha en que el pago se realice. Finalmente, por el
art. 9º se establece el carácter de responsables solidarios con el Agente, por el
pago del gravamen, recargos, intereses y multa, de los Señores Pablo Luis
Eandi (presidente), Eduardo Guillermo Neira y Larsson Per Olof (directores).----
---- Adjudicada la causa para su instrucción a la Vocalía de Quinta Nominación,
a cargo del Dr. Carlos Ariel Lapine, quien integra la Sala II juntamente con la
Vocal de Cuarta Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros, y la Vocal de
Tercera Nominación, Cra. Estefanía Blasco, en carácter de Vocal subrogante,
se notifica su radicación ordenándose dar impulso procesal (artículo 15º del
Decreto-Ley 7603/70 modif. por Ley 11.796 y sus modificatorias). ------------------
---- Habiendo realizado el apelante el pago de la contribución y del anticipo
previsional que prevé el art. 12 inc. g) in fine y 13, respectivamente, de la Ley
6716 (t.o. Decreto 4771/95); a foja 3293 se otorga traslado a la Representación
Fiscal del recurso interpuesto, a efectos que conteste agravios y, en su caso,
oponga excepciones, luciendo a fojas 3294/3299 el pertinente escrito de
réplica.------------------------------------------------------------------------------------------------
---- A fs. 3320 se tiene presente la prueba documental agregada al expediente,
no se hacer lugar a la documental en poder de ARBA, y a la documental en
poder de terceros, por innecesaria, disponiéndose el llamado de autos para
sentencia, providencia que, notificada en debida forma, se encuentra
consentida.------------------------------------------------------------------------------------------
Y CONSIDERANDO: I.- En su escrito recursivo la parte accionante, previo a
formular sus agravios, relata en forma minuciosa los antecedentes que
precedieron el dictado del acto que cuestiona, con especial énfasis en las
circunstancias habidas en materia probatoria. --------------------------------------------
---- Así, indica que, luego del descargo presentado a la Resolución de Inicio nº
200/08 del 24/04/2008 (fs. 1705/1711) la Autoridad de Aplicación procedió a la
Apertura a Prueba (Disposición N° 969/08 del 14/07/2008) resolviendo declarar
admisible y disponer la producción de la “pericial contable ofrecida”,
denegándose la informativa por innecesaria y dilatoria, y ordenando una
medida para mejor proveer cuyos puntos transcribe, a lo cual –indica- no solo
solicitó una prórroga sino que también se opuso mediante presentación
fundada, esencialmente, en que se colocaba en cabeza de la empresa “prueba
de imposible producción, que correspondería producir a la Agencia…y (que) en
nada se condicen con la tarea de fiscalización a terceros contribuyentes que se
le pretende asignar”, frente a lo cual remarca, que el Organismo se pronunció,
solamente, concediendo la prórroga, desatendiendo la oposición a la medida
para mejor proveer. Agrega, que el perito designado presentó el informe
pericial en tiempo y forma (2/10/2008), y con posterioridad la Autoridad
tributaria declaró cerrado el procedimiento determinativo estableciendo las
diferencias a favor del Fisco, ello a pesar de vulnerar –sostiene- el derecho de
defensa que asiste a los contribuyentes y responsables por deuda ajena, cuya
preeminencia se impone frente a cualquier poder exorbitante de los distintos
niveles de gobierno. Luego transcribe los fundamentos invocados en la
resolución, en la cual se realiza una serie de aseveraciones de hechos y de
derecho que agravian a la firma de autos. --------------------------------------------------
---- A continuación, en el apartado V de su escrito, expresa los agravios
propiamente dichos, a saber: 1) Destaca que de la lectura de los considerandos
de la Resolución, se colige que la discusión, además de la omisión o no del
ingreso del Impuesto de marras en el carácter de Agente de percepción, se
focaliza en la prueba tendiente a demostrar que cada contribuyente no
percibido ingresó el impuesto, ya que la fiscalización violentó el derecho de
defensa de la firma, porque no hizo lugar a la prueba informativa solicitada, que
es la misma que se requirió en la medida para mejor proveer, delegando en
forma tácita a AstraZeneca facultades de fiscalización y verificación, como si
fuera un inspector de ARBA, poniendo en peligro su situación comercial con
sus clientes y desplegando un número importante de personas para realizar lo
que ARBA debió hacer, como asimismo esgrimir de modo claro y preciso los
motivos en los cuales se asienta su decisión de expedirse por la “innecesaria
y dilatoria” prueba informativa ofrecida, más aún cuando no se pretendía que
el Fisco realice fiscalizaciones, sino que consulte sus propias bases de datos y
aporte la documentación. -----------------------------------------------------------------------
---- Plantea que toda esta actuación ha ocurrido en menoscabo del derecho de
defensa y la garantía del debido proceso adjetivo, tutelados por el artículo 18
de la Constitución Nacional y por el artículo 15 de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires, en tanto la Dirección hizo lugar a la prueba pericial
contable pero no a la informativa. Como asimismo, sin fundamento alguno, en
la Disposición recurrida se omite analizar la naturaleza conducente de las
pruebas propuestas. ------------------------------------------------------------------------------
----Afirma que dicha postura -a la que tilda de arbitraria- constituye una grave
afectación del derecho constitucional de defensa en juicio que nulidifica la
Disposición Determinativa recurrida por ignorar las garantías que caracterizan
el debido proceso adjetivo tales como la sustanciación y producción de las
pruebas ofrecidas que son el corolario del derecho de ser oído.----------------------
---- 2) Alega que ha demostrado que la Autoridad de Aplicación reclama en
forma improcedente la obligación de ingresar percepciones por ventas
realizadas a clientes (droguerías y/o distribuidores) para los cuales se ha
acreditado su exclusión de acuerdo a la normativa vigente, en puntual
referencia al ajuste por las operaciones con Droguería Meta S.A. -------------------
---- Así, discrepa con el criterio de ARBA respecto del cliente Droguería Meta
S.A., cuando se expresa en el acto que “el hecho de que dicho contribuyente
este inscripto en el Régimen Especial en la Comercialización de Medicamentos
no se condice con la causal de exclusión prevista en el artículo 339 inciso 4) de
la Disposición Normativa “B” 01/2004, atento a que dicha exclusión no resulta
aplicable al Régimen Especial en la Comercialización de Medicamentos”;
continúa señalando, que ARBA considera que AstraZeneca debió haber
actuado como agente de percepción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
-Régimen Especial de Percepción para la Comercialización de Medicamentos-
bajo los términos de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2002 (Parte
Cuarta) en relación a las ventas efectuadas durante los meses de julio 2003 a
diciembre de 2003 con relación a la mencionada droguería. --------------------------
---- A continuación sostiene que se ha cometido una errónea aplicación del
método de interpretación gramatical de las leyes tributarias, argumentando que,
si bien el artículo 316 de la Sección III Parte Cuarta dispone quienes son los
sujetos excluidos del Régimen Especial de Percepción para la
Comercialización de Medicamentos, no es sólo esta norma la que debe primar
en el presente análisis. Describe que la Disposición contiene Secciones
Generales y Especiales que se amalgaman conforme su articulado lo dispone,
situación ésta que fue considerada, pero sólo parcialmente, por la
Administración a los efectos de la determinación de los sujetos alcanzados.-----
---- Interpreta que, del juego armónico de los artículos 287 inc. 4, 270 y 316 de
dicha Disposición, se arriba a la conclusión que la percepción a los
distribuidores y/o droguerías no es aplicable. En tal sentido aduce que el
Régimen Especial establece una norma específica en cuanto a los sujetos
excluidos del mismo a través del artículo 316 de la Disposición Normativa “B”
1/2002. Así indica que, en su primera oración, deja establecida taxativamente
la aplicabilidad al régimen especial de las exclusiones previstas en forma
general, dentro de las cuales cabe mencionar la que rige respecto de los
distribuidores, droguerías y demás sujetos que intervengan en la
comercialización mayorista de medicamentos, principios activos o drogas
farmacéuticas y especialidades medicinales o farmacéuticas, aclarando que el
mencionado artículo “... al remitir a las exclusiones previstas en forma
general remite al artículo 287 y este al 270 y, por ende no modifica los
preceptos de las normas generales, sí no que los complementan.”------------------
---- Luego transcribe un voto en disidencia de la Dra. Hardoy en autos
“Microsules y Bernabo S.A.” de fecha 4/11/2008, en el cual, según sus dichos,
se realizó una impecable interpretación de la normativa aplicable al caso,
razonándose en el mencionado voto “...que la norma en cuestión agrega
exclusiones específicas a las previstas “en forma general” por dicho cuerpo
normativo. Siendo ello así, resulta necesario decidir cuáles son las exclusiones
a las que se refiere dicho artículo, o en otros términos, si alude solamente a las
establecidas por el “Régimen general de percepción y retención. Normas
Comunes”, o contempla también las comprendidas en el “Régimen General de
Percepción. Normas Particulares”, para concluir que “la norma en cuestión, al
no efectuar distinciones, se refiere a las exclusiones contenidas en ambos
regímenes generales, ello es así toda vez que la norma no efectúa distinción
alguna.” ----------------------------------------------------------------------------------------------
---- De cuanto expone afirma que corresponde excluir de los ajustes efectuados
por la Inspección las operaciones realizadas con Droguería Meta S.A.-------------
---- 3) Respecto al resto de las diferencias determinadas, que tienen -según
alega- como fundamento legal y dogmático la naturaleza de la actuación como
agente de percepción, afirma que devienen en abstracto, sustentando su
aseveración en que ha sido demostrado mediante la prueba producida por la
empresa, que el impuesto reclamado ha sido ingresado en tiempo y forma por
los sujetos pasivos. -------------------------------------------------------------------------------
---- Señala que, de la lectura de las actuaciones, surge que la inspección no
siguió el Informe Técnico n° 208 del 15/08/2006 emitido por la Dirección de
Técnica Tributaria a raíz de la consulta realizada por la Dirección Adjunta de
Fiscalización, en lo que respecta a los recaudos a seguir para la probanza del
ingreso del impuesto. Agrega que el meollo de la cuestión en estos actuados
radica en demostrar que el impuesto sobre los Ingresos brutos ha sido oblado
por los contribuyentes directos del impuesto, por lo que entiende que la
fiscalización no ha seguido el procedimiento que dicho informe indica, aún
-continúa- cuando el Informe Técnico es de fecha posterior al inicio de la
fiscalización, no menos cierto es que es anterior a la fecha de la notificación de
las diferencias, de tal manera que los agentes fiscalizadores anoticiados del
mismo debieron enmendar el procedimiento seguido y utilizar el método que allí
se dispone.------------------------------------------------------------------------------------------
---- Expresa que el injustificado actuar de la Dirección al dictar la resolución,
viola también el principio básico de la verdad material. Señala que, el Informe
sobre el cual pretende basarse el acto dispone que la prueba sobre el ingreso
del gravamen por parte del contribuyente directo, debe ser producida por dicho
sujeto respecto del cual el Organismo cuenta con facultades a efectos de
captar la información que considere necesaria a partir de sus facultades de
verificación y fiscalización. Sin embargo -dice- la pretensión del Fisco de invertir
en forma improcedente la carga de la prueba permite concluir que el
procedimiento seguido por la Inspección y que se concretó con la resolución
impide a AstraZeneca el pleno y efectivo ejercicio de su derecho de defensa.----
---- También advierte, que ARBA incumplió con lo ordenado por la Ley de
Procedimiento Administrativo en cuanto regula el derecho al debido proceso
adjetivo para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, ya que en el
Informe citado se expresa “...que la acreditación del cumplimiento por parte del
contribuyente directo debe girar en torno a la demostración de estos extremos:
que la compra del bien de que se trata se encuentra registrada en los libros de
IVA o en los registros contables llevados en legal forma; luego que el
contribuyente no se tomó la percepción y que pagó el impuesto, todo ello con
respecto al anticipo en que correspondía detraer la percepción”, destacando
que, pese a que el Organismo ha desplazado la carga probatoria a la empresa,
colocándola en un estado de indefensión intolerable, AstraZeneca ha logrado
probar debidamente los extremos exigidos, no obstante lo cual la prueba
realizada no ha sido considerada por el Fisco, es por ello, -dice- que la
resolución en crisis constituye una hipótesis de “acto arbitrario” en razón que
prescinde totalmente de la normativa aplicable y no sólo eso, sino que no da
los fundamentos de su decisión transcribiendo completamente jurisprudencia
sin hacer un análisis profundo y detallado respecto del caso particular de la
empresa.---------------------------------------------------------------------------------------------
---- De cuanto expone solicita que este Tribunal tenga en cuenta la prueba
producida en respuesta a la medida para mejor proveer dictada por ARBA, en
la cual se encuentra acreditado el ingreso del impuesto por parte de los
clientes.-----------------------------------------------------------------------------------------------
---- Reitera que, infundadamente, la Resolución omite dar las razones de su
decisión cuando expresa que “no corresponde hacer lugar al agravio esgrimido
por el contribuyente en su escrito de descargo, toda vez que el informe N°
208/06 de la Dirección Técnica Tributaria expresamente establece: “Quedará
liberado de tal responsabilidad en la medida que acredite que las sumas
omitidas de recaudar fueron igualmente ingresadas al Fisco en tiempo y forma
por el contribuyente obligado...”, circunstancia no acreditada en autos en virtud
de la no presentación de la prueba que fundamente sus dichos”.--------------------
---- Concluye que, el total desapego a la normativa aplicable y la arbitrariedad
manifiesta, condenan a la resolución a una segura revocación.-----------------------
---- 4) En cuanto a la multa por omisión, indica que la misma se encuentra
regulada por el artículo 53 del C.F., y se establece para el supuesto de
incumplimiento de las obligaciones fiscales, por lo que no resulta viable su
aplicación toda vez que el tributo fue ingresado oportunamente, por lo que ante
la falta de configuración de la omisión, mal puede intentarse la aplicación de
una sanción. Asimismo menciona que el ingreso de los fondos a la Dirección y
la colaboración prestada por la firma demuestran su falta de intencionalidad,
así como también la inexistencia de determinaciones de oficio anteriores que
hayan prosperado, demuestran la transparencia con la que AstraZeneca se ha
comportado siempre con el Fisco, por lo que también deberá revocarse la multa
impuesta.---------------------------------------------------------------------------------------------
--- 5) Rechaza la responsabilidad solidaria, por ser contraria a las normas de
fondo que regulan la responsabilidad de los directores. Manifiesta que la pauta
general que debe regir el proceder de todo administrador societario está
contenida en el art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales: el deber de obrar
con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Agrega que la
conducta para ser punible, debe ser culposa o dolosa, en cuanto negligencia,
imprudencia e impericia, lo cual no ha sido comprobado. Adicionalmente
puntualiza que tampoco existió objeción ni comunicación de la Sindicatura al
respecto, lo que llevó al Directorio al convencimiento de que su accionar no era
objetable en modo alguno. ---------------------------------------------------------------------
---- Señala que en el caso bajo análisis no cabe duda alguna que los directores
de AstraZeneca actuaron con la buena fe, diligencia y honradez requeridas
para un buen hombre de negocios, ya que contrataron a uno de los mejores y
más prestigiosos estudios para ser auditados y asesorados, y nunca fueron
advertidos de la existencia de irregularidad alguna, teniendo aval absoluto de la
sindicatura societaria sin que se les hubiera formulado impugnación o
advertencia alguna respecto de su conducta.----------------------------------------------
---- Menciona un fallo de la Corte Suprema de Justicia en el que se ha
sostenido que “…las normas pertinentes de la Ley 11683 no pueden
interpretarse…en el sentido de que basta el simple hecho de que una persona
tenga en una sociedad alguno de los cargos enumerados para que se la
considere responsable en los términos de la ley”. Señala que, siguiendo la
misma línea de pensamiento, el TFABA ha establecido que la responsabilidad
de los directores se impone con carácter “represivo”; lo cual implica que la
referida responsabilidad no puede ser aplicada en forma general e
indiscriminada sino analizada la culpabilidad en cada caso. (conf. “Cooperativa
Agraria de la Flores Ltda.” sentencia de fecha 8/03/1997).-----------------------------
---- Señala que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 inc. 12 de la
Constitución Nacional, la regulación de la naturaleza jurídica y alcance de
responsabilidad de los órganos de las sociedades, resulta una materia de
competencia exclusiva del Congreso Nacional, por lo cual las provincias y los
municipios están obligados a ajustarse a las disposiciones pertinentes del
Código de Comercio y sus leyes complementarias. Agrega que, intentar
extender la responsabilidad individual, por una ley local, a supuestos que no
admite la legislación federal, es una clara violación de la Constitución Nacional,
porque el derecho tributario provincial no posee suficiente autonomía para
cargar responsabilidades individuales expresamente desechadas por la
legislación federal.---------------------------------------------------------------------------------
---- Se agravia, también, por la responsabilidad solidaria respecto a la multa,
destacando que la aplicación de la sanción no debe realizarse de modo
automática e indiscriminada sino que se debe tener en cuenta para su
configuración la presencia de elementos objetivos y subjetivos, que se deriva
del principio de personalidad de la pena, el cual responde al concepto
fundamental de que solo puede ser reprimido quien sea culpable, tanto objetiva
como subjetivamente. ----------------------------------------------------------------------------
---- 6) Plantean la inconstitucionalidad, por violación de los art. 17 de la C.N. y
31 de la Constitución provincial, de la tasa de intereses y recargos (arts. 86 y
87 del C.F) que la Resolución manda a aplicar por sobre las diferencias, al
resultar los mismos irrazonables, confiscatorios y violatorios del derecho de
propiedad.--------------------------------------------------------------------------------------------
---- Expone que la tasa de interés dispuesta no puede funcionar como una
pena, ya que la aplicación de recargos y multa por omisión, imponen
sanciones. Por lo tanto, fijar una tasa de interés que exceda los parámetros
admitidos resulta abusiva y confiscatoria.---------------------------------------------------
---- Además, señala que el artículo 87 del Código Fiscal duplica la sanción por
falta de pago del tributo, ya que la Resolución por un lado impone una multa del
10% y por el otro aplica el recargo del artículo 87, por lo que se imponen dos
sanciones sobre un mismo hecho y que además de carecer de sustento
resultan abusivas y desproporcionadas.-----------------------------------------------------
---- Por último, ofrece como prueba el expediente administrativo y toda la
documental que obra en él, como asimismo la que se encuentra en poder de
ARBA, solicitando a este Tribunal que intime a la Autoridad de Aplicación a que
aporte las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
correspondientes a los clientes de AstraZeneca y que se constituyen como
contribuyentes directos del reclamo, y subsidiariamente se solicite que
mediante los sistemas internos provean la información fiscal, correspondiente a
estas actuaciones relacionadas de los contribuyentes directos.----------------------
---- Para el caso que no se haga lugar a la intimación requerida, solicita se
ordene el libramiento de oficios a los contribuyentes directos, a fin que informen
si han ingresado en legal forma el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
correspondientes a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, de los
períodos julio a diciembre de 2003 y si han sufrido o computado percepciones
practicadas por AstraZeneca durante dichos períodos.---------------------------------
----Finaliza su escrito dejando planteado el caso federal, y en otro sí digo, del
recurso, los responsables solidarios manifiestan que por las razones
expresadas por la empresa, solicitan el sobreseimiento y el archivo de las
actuaciones.-----------------------------------------------------------------------------------------
II.- En su escrito de responde la Representación Fiscal peticiona la
confirmación de la Disposición recurrida en todos sus términos, en el
entendimiento que los agravios plasmados no son jurídicamente atendibles.-----
---- En primer lugar, respecto a los planteos de inconstitucionalidad deja
sentado que es una cuestión vedada a la presente instancia revisora conforme
expresa prohibición del artículo 12 del Código Fiscal (t.o.2004 y correlativos
anteriores).-------------------------------------------------------------------------------------------
---- A continuación dice que la mera manifestación de la firma en el sentido que
sus clientes han cumplido con las obligaciones fiscales no lo libera de la carga
que le impone la ley en su carácter de Agente de recaudación, más aún cuando
no ha logrado probar dicha circunstancia, siendo improcedente trasladar a la
Administración dicha carga.---------------------------------------------------------------------
---- Rebate la afirmación del Agente respecto a que la Agencia cuenta con
información suficiente extraíble de las declaraciones juradas presentadas por
los contribuyentes omitidos de percibir obrantes en su base de datos, y advierte
que de las mismas no emerge que se haya tributado el impuesto en forma
directa, toda vez que el monto global allí consignado como base imponible
mensual (comprensible de todas las operaciones involucradas en el período),
no permite identificar las operaciones respectivas que se hallaban sujetas a
percepción, ni que se haya ingresado específicamente el gravamen no
percibido por el agente, siendo necesario, en todo caso, la realización de un
estudio profundo en los libros contables de las firmas respectivas por todos los
períodos involucrados, con lo cual -agrega- dicha prueba instrumental, sin
perjuicio de haber sido analizada por la Agencia, no alcanza a desvirtuar el
ajuste practicado.----------------------------------------------------------------------------------
---- Señala que tampoco proceden las observaciones efectuadas en relación a
la aplicación del Informe 208/06, en tanto la auditoría efectuada por la
fiscalización se hizo a la luz de las pautas fijadas en el mismo, resultando
ajustada a derecho la Disposición dictada. -------------------------------------------------
---- En cuanto a la prueba documental ofrecida con el descargo, fue agregada a
las actuaciones en la etapa fiscalizadora. Respecto a la prueba informativa
solicitada, a efectos de constatar la autenticidad de la documental acompañada
resultaba innecesaria, en tanto fue verificada por los agentes fiscalizadores. ----
---- Asimismo, continúa, se dispuso el dictado de una medida para mejor
proveer a cargo del perito propuesto por la firma, para que se constituya en el
domicilio de cada uno de los clientes con el objeto de acreditar el ingreso de las
percepciones, la que dio resultado negativo, ya que el perito informó que su
labor se realizó en base a una muestra que comprende seis clientes, que
representan $50.882,10 de un total de $64.033,54, informando (fs.2334 vta.)
que “…, respecto de la información solicitada en el punto c) de la medida debo
dejar en claro que respecto al período no existe posibilidad material de que el
suscripto pueda, relevando las declaraciones juradas y/o los papeles de trabajo
de los clientes de Astrazeneca, identificar individualmente las percepciones
que los mismos han sufrido…”, sin poder determinar de esta forma el ingreso a
las arcas de este Fisco del impuesto reclamado por parte de los clientes de la
fiscalizada, agregando que “…la firma no ha acreditado que sus clientes a los
que no se les efectuó la percepción, hayan incluido las mismas en sus
Declaraciones Juradas, no quedando por ende, liberado de la responsabilidad
de ingresar el impuesto”.-------------------------------------------------------------------------
---- Concluye en este aspecto que la Disposición apelada cuenta con todos los
elementos probatorios necesarios y suficientes que otorgan sustento fáctico y
jurídico al ajuste practicado, como tampoco puede alegarse la falta de análisis
de la prueba aportada. Por ello advierte que el agravio que vierte sobre la
arbitrariedad del acto, no constituye más que una disconformidad con sus
fundamentos que una ausencia de causa y motivación que sustentarían su
arbitrariedad.----------------------------------------------------------------------------------------
---- En orden a la pretendida errónea interpretación de las leyes tributarias,
específicamente que del juego armónico de los arts. 270, 287 inc. 4 y 316 de la
D.N. B1/2002 la percepción a droguerías y/o distribuidores no es aplicable, el
Representante del Fisco sostiene que es criterio de la Agencia que la exclusión
establecida en el art. 339 inc. 4 de la Disposición Normativa Serie B 01/04, solo
se refiere al Régimen General de Percepción, por lo que resulta clara la
inclusión de las droguerías como sujetos pasibles de percepción dentro del
Régimen Especial de Medicamentos, trayendo en abono de su postura lo
expresado por el voto mayoritario en autos “Microsules Bernabó S.A., sentencia
de este Tribunal –Sala III- del 4/11//2008.--------------------------------------------------
---- En lo atinente a la sanción impuesta, resalta que la firma incurrió en la
infracción calificada como omisión de tributo del artículo 53 del C.F. (T.O. 2004
y concordantes de años anteriores) que describe la conducta de quien
incumple total o parcialmente el pago de las obligaciones fiscales a su
vencimiento, con relación a las diferencias detectadas en los períodos
cuestionados, por lo cual es procedente su aplicación, en concordancia con lo
expuesto por este Tribunal en el Plenario N° 20/09. Recuerda lo dicho en
jurisprudencia de este Cuerpo, en el que se ha sostenido “...Que la figura fiscal
en examen, tipificada en el Código Fiscal está enrolada dentro del tipo de
transgresiones objetivas, donde resulta inoficioso analizar elementos de
subjetividad del infractor. La sola violación o incumplimiento de la manda
normativa configura la ilicitud del accionar, independientemente del dolo o la
culpa -negligencia- del contribuyente” (T.F.A. Sala I “Complejo Agroindustrial
San Juan S.A. del 28/09/2000).---------------------------------------------------------------
---- Acerca de la atribución de responsabilidad solidaria de los integrantes del
órgano de administración y de la solicitud de aplicación de la legislación de
fondo, señala que las normas del derecho común sólo resultan aplicables
subsidiariamente ante la inexistencia de una norma fiscal que rija la materia,
por vía del art. 4° del Código Fiscal (T.O. 2004 y cc. ants.) en cuanto el derecho
tributario se encuentra informado por principios específicos. Advierte que bajo
la óptica provincial los responsables son deudores solidarios e ilimitados,
motivo por el cual ARBA tiene la facultad de demandar la totalidad de los
gravámenes, multas y accesorios no ingresados a cualquiera de los deudores u
obligados o a todos conjuntamente, quedando entre ellos subyacente el
derecho de repetirse los montos abonados. En virtud de los fundamentos
expuestos, el Representante Fiscal rechaza la nulidad articulada sobre la base
de la subsidiaridad del instituto.----------------------------------------------------------------
---- En cuanto al agravio vinculado a la inconstitucionalidad de la tasa aplicada
para determinar intereses y recargos, deja sentado que el tratamiento de dicha
cuestión se encuentra vedado a la presente instancia revisora, conforme
expresa prohibición del artículo 12 del C.F. (T.O. 2004 y correlativos
anteriores).------------------------------------------------------------------------------------------
---- Con relación a la reserva del caso federal destaca que el contribuyente
podrá en el momento procesal oportuno ejercer el derecho que le asiste y
recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.--------------------------------
III.- Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: Que conforme ha quedado planteada la
controversia, relativa a establecer la viabilidad de la determinación de deuda
recaída en autos en mérito de la endilgada omisión de actuar de
“ASTRAZENECA S.A.” como Agente de Percepción, corresponde decidir si la
Disposición Delegada Nº 4789/2008, aquí cuestionada, se ajusta a derecho.----
A) Cuestiones planteadas en torno a la nulidad: En aras de este cometido,
deviene necesario –inicialmente y por estricta lógica- abordar el tratamiento de
aquellas quejas introducidas por la parte accionante cuya dilucidación revisten
un indudable carácter previo en relación al fondo del asunto en debate. Así, me
referiré a las que se vinculan a la nulidad del acto.---------------------------------------
---- Al respecto, y de un modo general, puede observarse que el apelante funda
su pretensión a partir de considerar que toda esta actuación ha ocurrido en
menoscabo del derecho de defensa y la garantía del debido proceso adjetivo,
visión que le lleva a afirmar (f. 3214) que no formula “una mera discrepancia
con el criterio utilizado por el funcionario, sino la ausencia de todo fundamento
que legitime la pretensión fiscal que se erige amenazadoramente como una
exacción tributaria”. -------------------------------------------------------------------------------
---- A efectos de comprender el alcance de los severos cuestionamientos que
vierte en tal sentido, cabe tener presente, por un lado, que el reclamo fiscal
insinuado al Inicio (Resolución nº 200/08 obrante a fs. 1705/1711) ascendía a
la suma de $ 116.644,01, el cual resultó finalmente reducido a $ 65.184,37
mediante la Disposición apelada, en virtud de la actividad probatoria llevada a
cabo. Por el otro, en razón que las pruebas ofrecidas por la fiscalizada en el
descargo (documental, informativa y pericial contable) consistían “en demostrar
que ciertos clientes no serían pasibles `prima facie´ de percepción”
(Considerandos del acto a f. 3185 vta), la Administración admitió esta última,
bien que reconducida a través del dictado de una medida para mejor proveer,
tendiente a obtener, básicamente, la certeza del pago del impuesto en forma
directa por parte de los contribuyentes no percibidos.-----------------------------------
---- Ahora bien, siendo que la sociedad apelante (f. 3207 vta.) aduce que “la
discusión, además de la omisión o no del ingreso del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos en el carácter de agente de recaudación –percepción por parte
de AstraZeneca- se focaliza en la prueba” (el resaltado y los que siguen me
pertenecen) y, a renglón seguido afirma que “ha señalado y probado que cada
contribuyente ha ingresado el Impuesto…por lo que el reclamo que se le
efectúa resulta en abstracto, en virtud que la obligación fiscal ya ha sido
abonada al Fisco Provincial”, aseveración que reitera a foja 3213 al decir que
“se agravia de la falta de consideración de la prueba realizada, más aún de
la tacha que realiza sobre AstraZeneca, porque esta ha probado que todos y
cada uno de los extremos solicitados en la medida para mejor proveer
que se extraen del Informe Técnico” (en alusión al conocido Informe del
Organismo nº 208/06), se puede avizorar que, en verdad, todo el andamiaje
defensivo que despliega trasunta una disímil valoración acerca de la prueba
rendida en autos, cuestión que no hace a la validez del acto sino a la justicia de
la decisión, y que por tanto debe hallar reparación a través del recurso de
apelación y no el de nulidad.--------------------------------------------------------------------
---- De tal manera, circunscripto el meollo del debate del modo expuesto, se
aprecia que la divergencia entre las partes estriba, a la postre, en que para
uno (el Fisco, foja 3186 vta.) a la luz de la prueba producida “el Agente de
Percepción, no ha acreditado que sus clientes a los que no se les efectuó la
percepción han incluido las mismas en sus Declaraciones Juradas, por lo que
no queda liberado de la responsabilidad de ingresar el impuesto”, y, para el otro
(la empresa), tal como asegura, dicho extremo ha sido probado. En este marco,
corresponde que el juzgador en esta instancia se pronuncie al respecto
teniendo en cuenta las constancias obrantes en las actuaciones.--------------------
---- Sin perjuicio de ello -que agota el análisis del planteo articulado- entiendo
menester realizar algunas precisiones en torno a ciertas argumentaciones que
esgrime el recurrente.-----------------------------------------------------------------------------
---- Así, advierto el yerro en que incurre cuando se agravia de la desestimación
de la prueba informativa que arrimó, al expresar (f. 3208 vta) “que no era otra
cosa que ARBA aportara lo que ella posee…cuando lo que pedía en la
informativa es lo mismo que se requirió en la medida para mejor proveer” ,
intentando con ello poner de relieve que tal proceder implicó colocar en cabeza
de la fiscalizada la tarea que correspondía al Organismo, pues es de recordar
que aquella estuvo dirigida (ver el descargo presentado a f. 1778) a que “se
libren los oficios a los clientes cuya situación fiscal surge de la prueba
documental acompañada, a los fines que verifiquen si las copias presentadas
se corresponden con la documentación original”, y ésta (la documental) se
vinculaba con la acreditación de otro extremo, referido a verificar si algunos
clientes se encontraban excluídos de percepción, ya sea por tratarse de
droguerías, no inscriptos en provincia, exentos, con coeficiente de Convenio
Multilateral inferior a 0,10, notas de crédito (Ver detalle identificado como
Anexo I a foja 1777 vta.), todo, por cierto, muy alejado de lo que pregona, esto
es que a través de la mentada informativa se podría constatar que “cada
contribuyente directo ha cumplido cabalmente con sus obligaciones” (según
alega a foja 3219), desde donde se observa –además- el acierto de la
Administración cuando argumenta su rechazo fundadamente manifestando que
“...el medio probatorio citado no reviste relevancia atento que … ya se ha
constatado que la documental aportada es copia fiel de su original...”.-------------
---- Por otra parte, si el yerro señalado estuviera originado en una confusión
terminológica, en tanto refiere a la informativa cuando podría suponerse que
involucra con el planteo a la “prueba en poder de la Dirección Provincial de
Rentas”, también ofrecida en el descargo, vale remarcar que ésta estuvo
orientada a que el Organismo “verifique según sus registros si los sujetos
mencionados en los puntos IV) B.1, IV) B.2, IV) B.3 y IV) B.4 (comprende a los
aludidos en la documental acompañada) se encuentran dentro de las
previsiones destacadas en cada uno de los apartados”, desde donde le cabe
idéntica mirada a la expuesta precedentemente, siendo posible afirmar, en
definitiva, que la fiscalizada direccionó su oportuna defensa –en materia
probatoria- en un sentido distinto al que hoy trae como sustento de sus
cuestionamientos, esto es de un modo extraño a la demostración del hecho
relativo a que cada contribuyente pasible de percepción ingresó el gravamen,
tal su invocación, y que hoy reproduce en su recurso, pretendiendo acreditarlo,
ahora si correctamente a través del contenido de los medios que ofrece (f. 3227
vta., que ARBA “aporte las declaraciones juradas de los contribuyentes
directos” y, en subsidio, libramiento de oficios a estos a fin de que informen “si
han ingresado en legal forma el impuesto” y “si han sufrido o computado
percepciones practicadas por AstraZeneca…”), bien que –en el contexto
descripto- en franca colisión con lo dispuesto por el último párrafo del art. 116
del Código Fiscal (t.o. 2011) y de allí la imposibilidad de proceder a su apertura
en esta instancia, motivo por el cual su esclarecimiento se acotará en función
de las constancias que obran en autos, sin que ello signifique una hipotética
abdicación de la búsqueda de la verdad, pues tal facultad no se puede
extender al extremo de suplir la negligencia procesal de la parte.--------------------
B) Cuestiones en torno al reclamo fiscal: En este orden de tratamiento de la
causa cabe decidir, por un lado, (i) la dilucidación de un aspecto que se vincula
con una cuestión de puro derecho, esto es pronunciarse sobre la procedencia o
no de realizar la percepción pertinente, en el marco de las normas que regulan
el Régimen General de Percepción y el Especial de Percepción para la
Comercialización de Medicamentos, a la empresa Droguería Meta S.A., tal
como afirmativamente lo ha sostenido la Autoridad de Aplicación, o si dicho
cliente se encuentra excluido de ser percibido de acuerdo al juego armónico de
los artículos 287 inc. 4; artículo 270 y artículo 316 (D.N. B N°1/2002), según la
postura del recurrente expuesta en el punto V.B.II. de su recurso a fojas 3209
in fine/3210. Por el otro, (ii) una estricta cuestión de hecho, relativa a la
valoración de la prueba rendida, tal como concluí en ocasión de analizar el
planteo de nulidad, a efectos de considerar la eventual liberación de
responsabilidad del Agente en la medida que se haya demostrado que el sujeto
no percibido abonó su impuesto en forma directa. ---------------------------------------
B).(i).- Vale recordar que esta Sala ya se ha expedido sobre el tema, en autos
“ASTRAZENECA S.A.”, sentencia del 15/10/2015, otorgando razón al criterio
fiscal en cuanto a considerar a la droguería en cuestión sujeto pasible de
percepción, motivo por el cual –en mérito a la brevedad- remito a la
interpretación que expuse en dicha intervención.-----------------------------------------
B).(ii).- Corresponde ahora resolver la temática de fondo vinculada a la
controversia relativa a dilucidar si los contribuyentes a los cuales se le omitió
realizar la percepción han presentado sus declaraciones juradas y cancelado el
impuesto durante los meses fiscalizados a Astrazeneca.-------------------------------
---- En primer lugar merece recordarse que la Autoridad de Aplicación, en
atención al temperamento adoptado por el propio Organismo a través del
Informe 208/06 respecto a los requisitos que se deben cumplir a efectos de
tener por acreditado el hecho señalado y consecuentemente liberar de
responsabilidad al agente, dictó la Resolución de Apertura a Prueba N° 969/08
del 14/07/2008 (fs. 2305/2309), ordenando –entre otras- una medida para
mejor proveer con el objetivo que el perito de parte designado se constituya en
el domicilio de cada uno de los clientes y verifique para los períodos julio a
diciembre de 2003: a) si las ventas efectuadas por el agente a los clientes se
encuentran registradas en el Libro IVA Compras de estos adquirentes,
individualizando los registros utilizados a tales efectos, como asimismo
identificar los comprobantes involucrados en cada una de las operaciones; b) si
las ventas registradas en sus respectivos Libros IVA Ventas superan a las
compras, montos de ventas mensuales registrados, y c) si el impuesto
determinado por cada uno de ellos se ajusta a las normas vigentes y si han
cumplido con los respectivos pagos del impuesto, especificando si han
deducido suma alguna en concepto de percepciones realizadas por la firma de
autos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
---- No obstante el apelante oponerse a su producción, al entender que no es
razonable colocar a su cargo dicha tarea, en virtud que su resultado estaría
supeditado al cumplimiento dado por los clientes-contribuyentes a la normativa
vigente, como asimismo por ser una actividad inherente a las facultades de
fiscalización que posee la ARBA, el perito de parte responde en su informe (a
fs. 2326/2337), teniendo en cuenta dichas limitaciones, y acompaña el
relevamiento realizado correspondiente a 6 clientes, a saber: Droguería Meta
S.A., Servifar S.A., Droguería Marpa S.A., Medifarm S.A., Omint S.A. de
Servicios y Asistencia Médica Social Argentina S.A. (Anexos a fs. 2339/2360, y
documentación de fs. 2362/27387).-----------------------------------------------------------
---- Ahora bien, previo a evaluar los resultados arrojados en el informe
producido por el experto, específicamente en el punto titulado “III.1 Respuesta
a los puntos ordenados por medio de la medida...” (fs. 2334 y siguientes), debo
puntualizar que esta instrucción no considera necesario verificar si los clientes
de AstraZeneca se tomaron o no percepciones de la firma como pago a cuenta
en sus declaraciones juradas, ya que al quedar confirmado por la propia
Autoridad de Aplicación que, de la registración de las operaciones de venta
(facturas) de AstraZeneca en sus libros contables, no se habían realizado
percepciones a sus clientes (origen del ajuste), cabe razonablemente inferir, en
el marco de lo que aquí se debate, que en los montos globales del ítem
“percepciones”, de cada una de las DDJJ adjuntadas, tales importes no fueron
computados, siendo necesario señalar que una conclusión contraria solo puede
provenir de la oportuna verificación individual que se efectúe sobre dichos
sujetos y previa impugnación de sus DDJJ –cuestión, por cierto, ajena al objeto
de la presente determinación-, enfoque desde el cual se puede advertir que el
criterio rector a seguir en la causa, a los fines que aquí se persigue, está
orientado por la perspectiva de asignar, no ya exactitud, sino una correcta
conducta de cumplimiento de las obligaciones, tanto formales como
sustanciales, frente al impuesto, por cada uno de los responsables directos del
gravamen pasibles de percepción, postura que implica, vale resaltar, un
apartamiento parcial de las condiciones exigidas por el Fisco mediante el
Informe citado.--------------------------------------------------------------------------------------
---- Ahora sí, corresponde el análisis de las respuestas y documental aportada
por los clientes de AstraZeneca. Cabe mencionar que, de los 6 clientes que
informó el perito, Droguería Meta S.A. no puso a disposición la documentación
solicitada.--------------------------------------------------------------------------------------------
---- En relación a la documentación aportada por los restantes (5) clientes, en el
orden que fue adjuntada, se observa el siguiente detalle: Servifar S.A . : planilla
con el relevamiento de los CM03 presentados, período julio a diciembre de
2003, constando importe de impuesto pagado en la jurisdicción de la provincia
de Buenos Aires, fecha de presentación de declaración jurada y pago,
adjuntando fotocopias de las DDJJ CM03, con sello bancario (fs. 2770/2775);
Droguería Marpa S.A.: planilla con relevamiento de los CM03 mas fotocopias
de las declaraciones juradas y comprobantes de pago (fs. 2829/2841);
Medifarm S.A.: Planilla con relevamiento de los CM03 presentados, agrega
fotocopias de los CM03 y los comprobantes de presentación, en todos los
períodos con saldo a favor del contribuyente; Omint S.A.: presenta planilla de
relevamiento de CM03, adjunta fotocopias de las DDJJ CM03 y los
comprobantes de pagos (fs. 2952/2969); Asistencia Médica Social Argentina
S.A.: presenta nota firmada por el apoderado de Galeno Argentina S.A.
(continuadora de AMSA), en la cual manifiesta que ha ingresado, en caso de
corresponder, en legal tiempo y forma el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en
relación al período julio a diciembre de 2003, pero no detalla los datos de las
DDJJ CM03, ni acompaña fotocopia de las mismas, por lo que no es posible
determinar el cumplimiento de su obligación fiscal.---------------------------------------
---- Descripta del modo expuesto la prueba a evaluar, con la finalidad de decidir
si resulta procedente liberar de responsabilidad al agente en la medida que, de
la información proporcionada, obrante en las actuaciones, se demuestre que el
sujeto pasible de percepción (no efectuada) ha cumplido con su obligación
formal y sustancial, conforme a la ponderación a realizar de la misma en virtud
del criterio rector antes señalado, considero que tal extremo se encuentra
acreditado (aún en aquellos casos en que se ha constatado la existencia de
saldos a favor de los contribuyentes) en relación a los siguientes clientes:
Servifar S.A.; Droguería Marpa S.A.; Medifarm S.A. y Omint S.A. de
Servicios.--------------------------------------------------------------------------------------------
---- Consecuentemente, la Autoridad de Aplicación deberá practicar la
liquidación del gravamen detrayendo del ajuste practicado las percepciones
reclamadas correspondientes a las operaciones realizadas por AstraZeneca
S.A. con los sujetos mencionados precedentemente, lo que así decido. -----------
IV.- En lo vinculado con la sanción aplicada por omisión de tributo (fijada en el
10% del monto de impuesto no recaudado), y que se encuentra tipificada en el
primer párrafo del art. 53 del C.F. t.o. 2004, que sanciona “el incumplimiento
total o parcial de las obligaciones fiscales...”, corresponde su confirmación en
virtud que la conducta que se reprocha –omisión- consiste en no pagar o pagar
en menos el gravamen, concretándose en el caso la materialidad de la
infracción. Cabe aclarar que, como consecuencia de lo expuesto en párrafos
precedentes, surgirán nuevas diferencias de impuestos, que si bien serán
inferiores a las del acto determinativo apelado, no por ello dejará de configurar
la omisión de ingreso del tributo. En cuanto a su graduación (10%) que efectúa
la Autoridad de Aplicación, considero razonable su magnitud, en atención a que
la inexistencia de agravantes encuentra su correlato en ese porcentaje que se
ubica en un punto más cercano al mínimo de la escala.--------------------------------
---- Respecto al planteo de inconstitucionalidad de las normas que disponen la
aplicación de los intereses y recargos (artículo 86 y 87 del CF T.O. 2004), por
afectar el derecho de propiedad, debe señalarse que tal petición exorbita la
competencia de este Cuerpo, en virtud de la limitación dispuesta por el artículo
12 del Código Fiscal y 14 del Decreto-Ley 7603/70, motivo por el cual propugno
confirmar que corresponde la liquidación de intereses, sobre el monto de deuda
que resulta de la cuenta final de acuerdo a lo dispuesto en esta sentencia.-------
---- En cuanto al cuestionamiento de los recargos contemplados en el art. 87
del Código Fiscal T.O. 2004, hago la salvedad que no han sido aplicados en el
acto determinativo apelado, sino que se han dispuesto los recargos
establecidos en el art. 51 del C.F. T.O. 2004 (hoy art. 59 del T.O. 2011),
respecto de los cuales no se han formulado cuestionamientos. ----------------------
V.- Finalmente y en relación a los agravios vertidos en torno a la
responsabilidad solidaria de los integrantes del directorio de la sociedad,
destaco la ausencia de sustento normativo que posibilite al Fisco reclamarles el
gravamen, intereses y recargos . Ello así, considerando la modificación
introducida por el legislador al inciso 4) del art. 18 del Código Fiscal (Ley
13.930, art. 50, con vigencia para las obligaciones fiscales posteriores al
31/12/08, conforme art. 118 de la citada Ley), en cuanto incluyó la mentada
responsabilidad (solidaria) de los sujetos en cuestión, por reenvío del art. 21 del
citado ordenamiento, bajo los siguientes términos: “Los agentes de
recaudación, por los gravámenes que omitieron retener o percibir, o que,
retenidos o percibidos no ingresaron en la forma y tiempo que establezcan las
normas respectivas. En estos supuestos, resultará de aplicación en lo
pertinente lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del presente artículo.” (el
resaltado me pertenece).------------------------------------------------------------------------
---- En otras palabras, recién a partir de la vigencia de la previsión legislativa
transcripta (en especial la novedad de la parte final) existe la norma requerida,
en la materia, para atribuir responsabilidad solidaria, con el agente de
percepción que omitió actuar, a los integrantes de una sociedad, de donde
se desprende que, siendo las obligaciones de autos correspondientes al
período julio a diciembre de 2003, deviene legalmente imposible exigirles el
pago del gravamen no recaudado, con más sus intereses y recargos.--------------
---- Por otro lado, en cambio, advierto una solución distinta respecto de la
solidaridad relativa a la multa por omisión aplicada, en virtud del art. 55 del
Código Fiscal t.o. 2004, por la simple razón que tal normativa existía al
momento de juzgarse administrativamente la infracción y se mantiene hoy
vigente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
---- Sin perjuicio de lo expuesto, no escapa al suscripto que el resultado
arribado, esto es limitar la responsabilidad solidaria al pago de la multa,
impuesta, a su vez, a otro sujeto, pueda aparentar una decisión desprovista de
lógica jurídica y, en cierto punto, reñida con elementales principios que rigen en
el ámbito infraccional, pero que resulta –en definitiva- de la estricta aplicación
de las normas legales en juego, de las cuales no existe el mínimo resquicio que
permita el apartamiento del juzgador en el marco de competencia jurisdiccional
–acotada- que tiene asignada este Tribunal.-----------------------------------------------
POR ELLO, VOTO: 1°) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación
interpuesto a fs. 3202/3230 por el Señor Eduardo Guillermo Neira, apoderado
de AstraZeneca S.A. y en su propio nombre, junto a Pablo Luis Eandi y
Larsson Per Olof, contra la Disposición Delegada (D.O.) nº 4789/08; 2°)
Disponer que ARBA practique la liquidación del gravamen, detrayendo del
ajuste practicado las percepciones correspondientes a las operaciones
realizadas por AstraZeneca S.A. con los sujetos mencionados en el penúltimo
párrafo del Considerando III punto B).(ii).-. 3º) Limitar la responsabilidad
solidaria atribuida a los señores Pablo Luis Eandi, Eduardo Guillermo Neira y
Larsson Per Olof al pago de la multa por omisión aplicada, la que deberá
calcularse sobre los nuevos montos de impuesto a liquidarse. Regístrese,
notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase.------------------
Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Adhiero al Voto del Vocal
Instructor, con excepción de lo resuelto respecto de la sanción aplicada a los
responsables solidarios. Al respecto, es mi criterio que no procede en este
supuesto, la aplicación del art. 55 – en forma automática y aislada- que traería
aparejada en contradicción con la solución dispuesta en punto al gravamen y
sus accesorios, una incongruencia manifiesta. De este modo, tal como expuse
en “BANDAS Y CORREAS INDUSTRIALES S.A.”, sent. de esta Sala del
06/11/12, es preciso recordar que “...interpretar una norma consiste en
descubrir su sentido en relación con los hechos sobre los cuales se aplica. Así,
la Corte Suprema ha dicho que las normas jurídicas deben ser interpretadas
evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones (fallos
296:372, 297:142, 300:1080). En efecto, se advierte que si bien, el Alto
Tribunal ha entendido que: "la primera fuente de interpretación de la ley es su
letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada
directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las
circunstancias del caso expresamente contemplado por la norma(...) (fallos,
312:2079, entre otros), también ha considerado que las leyes no deben ser
interpretadas conforme a la desnuda literalidad de sus vocablos, ni según
rígidas pautas gramaticales, sino computando su significado jurídico profundo,
teniendo en cuenta el contexto general de ellas y los fines que las informan"
(f.256:242) (el subrayado me pertenece). En consecuencia, si por una parte se
entiende que el legislador no ha designado como co-responsables solidarios
con el Agente que ha omitido recaudar y pagar el tributo, a los integrantes del
órgano de administración de dicho responsable por deuda ajena, tampoco
procedería aplicar una multa ante la falta de pago de gravamen”. Por lo
precedentemente expuesto, considero que corresponde dejar sin efecto la
responsabilidad solidaria atribuída en el art. 9° de la Resolución a los Sres.
Pablo Luis Eandi, Larsson Per Olof y Neira Eduardo G., por gravámenes,
intereses y multas, lo que así declaro. -------------------------------------------------------
Voto de la Cra. Estefanía Blasco: Adhiero al Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine.-
POR ELLO, SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al Recurso de
Apelación interpuesto a fs. 3202/3230 por el Señor Eduardo Guillermo Neira,
apoderado de AstraZeneca S.A. y en su propio nombre, junto a Pablo Luis
Eandi y Larsson Per Olof, contra la Disposición Delegada (D.O.) nº 4789/08;
2°) Disponer que ARBA practique la liquidación del gravamen, detrayendo del
ajuste practicado las percepciones correspondientes a las operaciones
realizadas por AstraZeneca S.A. con los sujetos mencionados en el penúltimo
párrafo del Considerando III punto B).(ii).-. 3º) Limitar la responsabilidad
solidaria atribuida a los señores Pablo Luis Eandi, Eduardo Guillermo Neira y
Larsson Per Olof al pago de la multa por omisión aplicada, la que deberá
calcularse sobre los nuevos montos de impuesto a liquidarse. Regístrese,
notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase.------------------
Registro N°2239
Firman: Dr. Carlos Ariel Lapine, Dra. Laura Cristina Ceniceros (en disidencia
parcial), Cra. Estefanía Blasco.
Ante mí: Dra. María Adriana Magnetto, Secretaría de Sala II.