autonomÍa universitaria

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Primera edición: mayo de 2005D.R. © Suprema Corte de Justicia de la NaciónAv. José María Pino Suárez, Núm. 2C.P. 06065, México D.F.

ISBN 970-712-367-2

Impreso en MéxicoPrinted in Mexico

La edición de esta obra estuvo al cuidado de la DirecciónGeneral de la Coordinación de Compilación y Sistematizaciónde Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICASDE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

SERIEDECISIONES RELEVANTES

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

MÉXICO 2005

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

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SUPREMA CORSUPREMA CORSUPREMA CORSUPREMA CORSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NATE DE JUSTICIA DE LA NATE DE JUSTICIA DE LA NATE DE JUSTICIA DE LA NATE DE JUSTICIA DE LA NACIÓNCIÓNCIÓNCIÓNCIÓN

Ministro Mariano Azuela GüitrónPresidente

PPPPPrimera Salarimera Salarimera Salarimera Salarimera Sala

Ministra Olga María Sánchez Cordero de García VillegasPresidenta

Ministro José Ramón Cossío DíazMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo

Ministro Juan N. Silva MezaMinistro Sergio A. Valls Hernández

Segunda SalaSegunda SalaSegunda SalaSegunda SalaSegunda Sala

Ministro Juan Díaz RomeroPresidente

Ministro Sergio Salvador Aguirre AnguianoMinistro Genaro David Góngora Pimentel

Ministra Margarita Beatriz Luna RamosMinistro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

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Comité de PComité de PComité de PComité de PComité de Publicaciones y Publicaciones y Publicaciones y Publicaciones y Publicaciones y Promoción Educativaromoción Educativaromoción Educativaromoción Educativaromoción Educativa

Ministro Mariano Azuela GüitrónMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos

Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas

Comité EditorialComité EditorialComité EditorialComité EditorialComité Editorial

Dr. Armando de Luna ÁvilaSecretario Ejecutivo de Administración

Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor PoisotSecretario Ejecutivo Jurídico Administrativo

Mtra. Cielito Bolívar GalindoDirectora General de la Coordinación

de Compilación y Sistematización de Tesis

Lic. Laura Verónica Camacho SquiviasDirectora General de Difusión

Dr. Lucio Cabrera AcevedoDirector de Estudios Históricos

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INSTITUTINSTITUTINSTITUTINSTITUTINSTITUTO DE INVESTIGAO DE INVESTIGAO DE INVESTIGAO DE INVESTIGAO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LACIONES JURÍDICAS DE LACIONES JURÍDICAS DE LACIONES JURÍDICAS DE LACIONES JURÍDICAS DE LAUNIVERSIDUNIVERSIDUNIVERSIDUNIVERSIDUNIVERSIDAD NAAD NAAD NAAD NAAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICOCIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICOCIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICOCIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICOCIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

Dr. Diego Valadés RíosDirector

Dr. José María Serna de la GarzaSecretario Académico

C.P. María Luisa Mendoza TelloSecretaria Administrativa

Dr. Manuel Becerra RamírezInvestigador

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PRESENTACIÓN

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximainstancia jurisdiccional, último intérprete de la Constitución

de la República, ha desempeñado un papel de suma impor-tancia resolviendo los asuntos sometidos a su consideración,con las consecuentes repercusiones jurídicas, sociales, econó-micas y políticas. Sus resoluciones no sólo tienen efectos sobrelas partes que intervienen en los asuntos de su conocimiento,sino además son de especial interés para la sociedad por larelevancia jurídica de estos fallos y los criterios que en ellosse sustentan.

Sin embargo, estas resoluciones no siempre son conoci-das, ni los criterios que en ellas se sustentan son bien com-prendidos. Esto se debe en parte al discurso altamente técnicoen que las ejecutorias son formuladas y que su difusión serealiza a través de obras sumamente especializadas. Por ello,este Alto Tribunal ha decidido que los criterios más relevantes

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sean difundidos a través de publicaciones redactadas enforma simple y llana.

Es así como se presenta la serie Decisiones Relevantes dela Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrada pordiversos folletos sobre temas varios, abordados en las ejecu-torias pronunciadas por este Máximo Tribunal, de interés parael público en general.

En el marco del Convenio de Colaboración General quetiene celebrado la Suprema Corte con la Universidad Nacio-nal Autónoma de México para la organización y desarrollode actividades conjuntas de investigación, acciones científicasy culturales de interés para las partes y del Convenio Especí-fico de Colaboración para el Intercambio de Publicacionessuscrito por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y elInstituto de Investigaciones Jurídicas, este último participaráen la elaboración de estos folletos con los comentarios desus investigadores.

Con esta serie de publicaciones, esperamos cumplir conel objetivo de que el público no especializado conozca el tra-bajo de este Máximo Tribunal.

Comité de Publicaciones y Promoción Educativade la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Ministro Mariano Azuela GüitrónMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos

Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas

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INTRODUCCIÓN

Las universidades públicas desempeñan la importante función social de atender la demanda educativa de una pobla-

ción cada vez mayor, cuya necesidad de educación profesio-nal de calidad es imperiosa y, normalmente, inalcanzable eninstituciones privadas.

A través de las universidades públicas, el Estado satisfacela garantía prevista en la fracción V del artículo 3o. constitu-cional, relativa a la obligación de brindar educación superiorgratuita, mediante instituciones educativas que pueden gozarde autonomía, al tenor de la fracción VII del citado precepto.

En virtud de esta característica se ha logrado que lasuniversidades se gobiernen a sí mismas; realicen los fines deeducar, crear, investigar y difundir la cultura, con respeto ala libertad de cátedra e investigación, el libre examen y la librediscusión de las ideas; determinen sus planes y programas;

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fijen los términos de ingreso, promoción y permanencia desu personal académico; y administren su patrimonio.

Sin embargo, los alcances de la autonomía universitariase difuminan al hacerse valer en determinados casos con-cretos, donde las partes involucradas interpretan de maneradistinta el mismo principio, conflicto que debe someterse ala resolución de los órganos jurisdiccionales competentes.

Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se hapronunciado en reiteradas ocasiones sobre el principio encomento, para lo cual ha analizado sus antecedentes histó-ricos y la naturaleza jurídica de la universidad pública autóno-ma, como se aprecia en los tres casos que se detallan enesta publicación.

En primer término, derivado de la contradicción de tesis12/2000, se analiza el papel de la universidad pública comoautoridad, para efectos de acudir al juicio de amparo contraactos que ésta realice, en atención a sus atribuciones de auto-gobierno y la naturaleza jurídica de las relaciones entre ellay sus alumnos.

Por otra parte, de los criterios sustentados en el fallo recaídoal amparo en revisión 337/2001, se estudia cómo las univer-sidades, en ejercicio de su autonomía normativa y orgánicaplena, están facultadas para expulsar a un alumno que hainfringido la normativa establecida por sus órganos de gobier-no, mediante el procedimiento seguido previamente por lasinstancias internas respectivas.

Finalmente, derivado del amparo en revisión 317/2001,se analiza la competencia que tiene la Cámara de Diputados,

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13INTRODUCCIÓN

a través de su órgano de fiscalización, de revisar el uso ydestino de los recursos que se otorgan a las universidadespúblicas, sin que ello vulnere su autonomía.

Los asuntos antes descritos cuentan, asimismo, con laopinión del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Univer-sidad Nacional Autónoma de México.

Con esta obra, nueva entrega de la serie DecisionesRelevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sepretende que el consultante conozca el alcance que tiene elprincipio constitucional de autonomía universitaria a partirde las resoluciones que se han referido, de donde emanaronimportantes criterios pronunciados por nuestro más AltoTribunal.

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I. LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA.EXTENSIÓN Y LÍMITES

El principio de autonomía universitaria fue producto de lareforma al artículo 3o. de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, efectuada mediante decretopublicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de juniode 1980.

El artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos dispone:

VII. Las universidades y las demás instituciones de educaciónsuperior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán lafacultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas;realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la culturade acuerdo con los principios de este artículo, respetandola libertad de cátedra e investigación y de libre examen ydiscusión de las ideas; determinarán sus planes y progra-mas; fijarán los términos de ingresos, promoción y perma-

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16 AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

nencia de su personal académico; y administrarán supatrimonio. …

La inclusión de este texto en la Constitución vieneantecedida de un largo proceso histórico y legislativo.

1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA AUTONOMÍAUNIVERSITARIA

En sus orígenes y en el orden universal, las universidadesresponden, básicamente, a dos modelos:

A. Modelo Anglosajón

- En este modelo las universidades surgen como producto dela iniciativa privada, que aporta el patrimonio inicial y esta-blece sus estatutos; su vida se rige por las reglas del mercadoy, en esa medida, no tienen vínculo de compromiso con elEstado. Así, la autonomía de las universidades no es resultadode una concesión de los poderes públicos, sino la conse-cuencia de su especial concepción; y

B. Modelo Napoleónico

- Las funciones de las universidades que correspondían a estemodelo son consideradas como del Estado y, por ende, seadscribían como servicios integrados en su jerarquía admi-nistrativa, de tal suerte que sus autoridades y financiamientoeran gubernamentales.

Con el transcurso del tiempo se observa el surgimientode universidades públicas en el mundo anglosajón y la reivin-dicación de la autonomía para las universidades públicas enlos países que seguían el sistema napoleónico.

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17LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. EXTENSIÓN Y LIMITES

Al respecto, debe señalarse que el movimiento surgidoen la primera mitad del siglo XX en América Latina y desarro-llado más tarde en Europa (por ejemplo en España a finalesde los años sesenta y comienzo de los setenta), tuvo porfinalidad esencial terminar con la autoridad del Estado en ladirección universitaria, y sustituirla por una dirección cole-giada integrada por profesores, estudiantes y graduados enigualdad de representación, así como lograr su autogestión.

Sin embargo, estas nuevas formas adoptadas por las uni-versidades americanas no han logrado la autonomía en lostérminos de las universidades anglosajonas, es decir, no seconciben como entidades autosuficientes en un mercadoabierto, sino que se organizan en un modelo de autogestión.

En este sentido, las universidades actuales se encuentranen un punto intermedio entre los modelos universitarios refe-ridos, los cuales se van configurando en forma diversa enlas distintas latitudes.

Así, en México esta evolución institucional conforma unsistema sustentado en la educación como un servicio públicopor definición constitucional, estableciéndose un servicio edu-cativo de modalidad mixta, esto es, donde participan tantoel Estado como los particulares, pero en este último casosujeto a los lineamientos y objetivos previstos en la Constitución.

De esta forma, se registra la existencia de las universida-des privadas, por una parte, cuyo régimen institucional reflejael modelo universitario anglosajón, en cierta forma moderadopor la exigencia de apegarse a una plataforma de principiosconstitucionales y, por la otra, las universidades públicasdotadas de una autonomía consensuada académicamente.

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El proceso de la autonomía universitaria en México tienesus primeros atisbos en la regulación del entonces Colegiode San Nicolás de Hidalgo, en el Estado de Michoacán, enel año de 1917; en la legislación de San Luis Potosí, en 1923,para concretarse en la Ley Orgánica de la Universidad Nacio-nal Autónoma de México de 1929.

2. LA AUTONOMÍA EN LA UNIVERSIDAD NACIONALAUTÓNOMA DE MÉXICO

A manera de antecedente, y para una mejor comprensión deeste aspecto, cabe referirnos aunque sea someramente a laevolución de la Universidad Nacional Autónoma de Méxicocomo modelo universitario nacional.

Nuestra Máxima Casa de Estudios fue creada en 1910mediante ley constitutiva que le confirió carácter de un órganodel Estado, y como tal, subordinada a sus decisiones, en primertérmino en cuanto a la designación de su rector, quien eranombrado directamente por el Presidente de la República.En lo referente a su jefatura, ésta recaía en el secretario deInstrucción Pública y Bellas Artes. Además, el rector estabaobligado a rendir informes anuales a dicha dependencia.

En 1929 el Presidente de la República expidió, en uso defacultades extraordinarias, la ley orgánica de la universidad,en la cual se establecía, de manera expresa, su autonomía.No obstante, en esta etapa la institución aún se encontrabaestrechamente vinculada con la organización jerárquica delEstado, ya que el Consejo Universitario requería para su inte-gración de un delegado de la Secretaría de Educación Públi-ca; su rector era designado por este Consejo a partir de unaterna propuesta por el Presidente de la República, y subsistía

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19LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. EXTENSIÓN Y LIMITES

la obligación de la universidad de rendir informe anual desus actividades al titular del Ejecutivo.

En 1933 se promulgó una nueva ley orgánica que otorgóexpresamente autonomía absoluta a la universidad, aunquesu vigencia fue efímera.

Finalmente, el 30 de diciembre de 1944, se expidió suactual ley orgánica, publicada en el Diario Oficial de la Fede-ración el 6 de enero de 1945, en cuya exposición de motivosse expresó que la finalidad de este ordenamiento era llevara la práctica los objetivos delineados en la definición mismade la institución, caracterizada como una corporación públicadotada de plena capacidad jurídica, y cuya misión u objetivosesenciales eran los de impartir la educación superior y orga-nizar la investigación científica para formar profesionistas ytécnicos útiles a la sociedad, así como difundir y ampliar lacultura.

3. LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA REFORMAAL ARTÍCULO 3o. CONSTITUCIONAL,

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LAFEDERACIÓN EL 9 DE JUNIO DE 1980

En la exposición de motivos de la reforma constitucional alartículo 3o., fracción VIII, (ahora VII), se precisa que es compro-miso permanente del Estado respetar irrestrictamente la auto-nomía de las instituciones de cultura superior para que seorganicen, administren y funcionen libremente, y sean sustentode libertades. Por el contrario, jamás se concibió como unafórmula que pudiera implicar el otorgamiento de un derechoterritorial por encima de las potestades del Estado. En rectoentendimiento, se confirma el principio constitucional de

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igualdad de los mexicanos ante la ley; que contra el pueblono caben fueros ni privilegios derivados de una falsa jerarquíasocial, ni aun de la noble y digna encomienda empeñada enla búsqueda de la verdad. Se ratifica que incluso en estecampo impera el precepto de que no hay libertad sin ley, yque es el Estado, en uso pleno de la soberanía popular, el queotorga, limita o restringe tales facultades. No cabe otro Estadodentro del Estado mexicano. No existe en el orden jurídiconada sobre él, ni al margen del régimen constitucional.

La autonomía es la facultad de autogobernarse en loacadémico, pero en el marco de los lineamientos generalesde una ley orgánica que no se dan los universitarios a sí mismos,pues ello equivaldría a sustraerse de la vida de la sociedad ala que pertenecen y al orden legal de la República. Así, laautonomía no es sinónimo de impunidad.

El Estado asume hacia las universidades e institutos autó-nomos de educación superior el compromiso de financiar susactividades, por tanto, éstos deben corresponder a la socie-dad con el cumplimiento de sus funciones y con la obligaciónde rendir cuentas sobre el uso adecuado de los recursospúblicos puestos a su disposición.

4. LA NATURALEZA JURÍDICADE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA AUTÓNOMA

Con relación a la naturaleza y alcance de la autonomía uni-versitaria, conviene referirnos a la resolución unánime delTribunal en Pleno que recayó sobre el amparo en revisión1195/92, en sesión de 14 de noviembre de 1996, al definira los organismos descentralizados autónomos.

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a) Los organismos descentralizados autónomos

En el artículo 49 de la Constitución General de la República,se dispone que el Supremo Poder de la Federación se dividepara su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

A su vez, la administración pública encomendada al PoderEjecutivo se organiza, esencialmente, en dos formas: la cen-tralizada y la descentralizada.

La administración pública centralizada se presenta en unaestructura de órganos de diversos niveles, dependientes unosde otros en una relación de jerarquía presidida por su jefemáximo, en el nivel federal representado por el Presidentede la República, y en el local por los gobernadores de losEstados.

La administración pública descentralizada se expresa, asu vez, en una estructura de organismos desvinculados endiverso grado de la administración central, a los que se enco-mienda el desempeño de algunas tareas administrativas porrazones de servicio, colaboración o necesidades regionales.En esta área del Estado se incluyen también las empresas departicipación estatal, en las que se apoya para desarrollaracciones de intervención en la economía del país. Ambos tiposde entidades conforman la llamada administración paraestatal.

Sus objetos específicos son diversos. Así, la Ley Federalde las Entidades Paraestatales establece en su artículo 14que los organismos descentralizados son personas jurídicascreadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de laAdministración Pública Federal, cuyo objeto es:

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I. La realización de actividades correspondientes a las áreasestratégicas o prioritarias;

II. La prestación de un servicio público o social; o

III. La obtención o aplicación de recursos para fines deasistencia o seguridad social.

El otorgamiento de personalidad y patrimonio propios alos organismos que nos ocupan, obedece a la necesidad dedarles una simple autonomía técnica o una verdaderamenteorgánica, o bien ambas, con el fin de que cumplan los cometi-dos a su cargo.

b) La autonomía técnica

Implica el no sometimiento de los organismos descentraliza-dos autónomos a las reglas de gestión administrativa y financie-ra aplicables por lo general a todos los servicios centralizadosdel Estado.

c) La autonomía orgánica

Este concepto se traduce en la especial organización internadel organismo que le permite, incluso en caso extremo, elautogobierno.

Bajo esta óptica, se trata de una autoadministración enel marco de las leyes, restringida a la ejecución de los finesespecíficos encomendados a dichos organismos.

Esto es, los organismos descentralizados muestran unaforma de organización administrativa del Estado no ajena a

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éste, que utiliza una autonomía para efectos de gestión ypara lograr un desarrollo eficaz de las funciones que tienenencomendadas, por lo que es inadmisible afirmar que noson parte del Estado.

Lo que en realidad se produce es, en términos de la doc-trina, la afectación de una parte de los bienes del Estado, quesiguen siendo de su propiedad, en beneficio de necesidadesdel servicio atendido, limitando así la responsabilidad delpropio Estado a la persona que representa el patrimonioafectado. Y si bien tales organismos obran en nombre pro-pio, en rigor actúan en nombre y por cuenta de un patri-monio especial del Estado, en relevo del concepto de supatrimonio general.

En efecto, es cierto que la autonomía de las universidadespresenta orígenes, evolución y rasgos muy específicos; sinembargo, tal y como se encuentra concebida en nuestro ordenjurídico, no es sino una fórmula para lograr el funcionamientomás eficaz de las universidades públicas en cuanto institu-ciones creadas para la prestación de un servicio público.

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II. LA AUTORIDAD. CONCEPTO

Para la mejor comprensión de las resoluciones de la SupremaCorte de Justicia de la Nación acerca de la autonomía

universitaria que aquí se presentan, se hace necesario dilu-cidar el concepto de autoridad para efectos del juicio deamparo, ya que si bien la Constitución Federal consagra en susartículos 103 y 107 los principios procesales de este juicio, enninguno define el término "autoridad", como tampoco lo hacela Ley Reglamentaria respectiva.

1. ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓNDEL CONCEPTO DE AUTORIDAD

El juicio de amparo es un instrumento de carácter constitucio-nal que se tramita ante los tribunales federales, precisamenteen contra de las autoridades y nunca de los particulares,que tiene como finalidad proteger y preservar el goce de lasgarantías individuales y mantener el equilibrio de soberaníasentre la Federación y los Estados.

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Se trata, en fin, de un sistema de protección de los dere-chos del individuo en contra de quienes pretendan violarlos,que por regla son aquellos que detentan la fuerza y el poderpúblicos.

Así lo prevé la Constitución Política en su artículo 103, alestablecer que los Tribunales de la Federación conocerán delas leyes y actos de las autoridades que violen las garantíasindividuales, o que impliquen invasión de la soberanía de laFederación o de los Estados. Este principio se reitera en lasfracciones respectivas del artículo 107 constitucional, así comoen los artículos 1o., fracciones II y III, y 116, fracción VI, dela Ley de Amparo.

Con estas bases, es evidente que al aplicar los textos cons-titucionales y reglamentar los relativos al juicio de amparo, latécnica jurídica ha tenido necesidad de elaborar una interpre-tación respecto de lo que debe entenderse por autoridadpara los efectos de la procedencia del juicio de garantías.

El concepto de autoridad, como la mayor parte de losconceptos jurídicos, no es unívoco sino eminentemente equí-voco, es decir, su connotación puede ser muy diversa, razónpor la cual su interpretación y aplicación práctica propicianuna serie de dificultades.

Por otra parte, debido a la proliferación de órganos delEstado y a su complejidad cada vez mayor, se suscitan situa-ciones que podríamos denominar de "penumbra”, en las quees difícil determinar cuándo se trata de una verdadera auto-ridad y, por tanto, discernir si sus actos pueden ser impugna-dos, o si se está en presencia de una entidad sin las calidades

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27LA AUTORIDAD. CONCEPTO

necesarias para considerarla como tal. En esta eventualidad,el amparo sería improcedente para rebatir la constitucio-nalidad de sus actos.

La definición del concepto de autoridad responsable haquedado ahora a cargo de los tribunales federales, especial-mente de la Suprema Corte, en su carácter de máximo intér-prete de la Constitución General de la República.

a) Artículo 11 de la Ley de Amparo, Reglamentaria delos artículos 103 y 107 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos

Dicho artículo establece:

Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica,ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.

Como puede observarse en este texto, el legislador única-mente alude a las formas en que la autoridad puede llevar acabo actos que sean objeto del juicio de garantías, pero noabordó las características que debe reunir para ser conside-rada como tal para efectos de la procedencia de aquél.

b) Criterio tradicional sostenido por la Suprema Corte deJusticia de la Nación

Tradicionalmente había sostenido el criterio de que el con-cepto de autoridad comprende sólo a quienes disponen dela fuerza pública. En este sentido lo expresa la tesis número300, publicada en la página 519 del Apéndice al SemanarioJudicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que ala letra dice:

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28 AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

AAAAAUTUTUTUTUTORIDORIDORIDORIDORIDADES PADES PADES PADES PADES PARA EFECTARA EFECTARA EFECTARA EFECTARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPOS DEL JUICIO DE AMPOS DEL JUICIO DE AMPOS DEL JUICIO DE AMPOS DEL JUICIO DE AMPAROAROAROAROARO.....El término "autoridades", para los efectos del amparo, com-prende a todas aquellas personas que disponen de la fuerzapública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho,y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrarcomo individuos que ejerzan actos públicos, por el hechode ser pública la fuerza de que disponen.

Así, los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sos-tenían que la autoridad, para efectos del juicio de amparo,debía ser un órgano del Estado, sea persona o funcionario, obien entidad o cuerpo colegiado, que por circunstancias dederecho o de hecho dispusiera de la fuerza pública y porello estuviera en posibilidad de ejercer actos públicos, estoes, en ejercicio del poder de imperio. De esta forma, noserán actos de autoridad los que carezcan de imperatividady coercitividad.

Debe destacarse que el propósito de la tesis referida, alseñalar el imperio de la fuerza pública como elemento paradeterminar la presencia de una autoridad para efectos deljuicio de amparo, fue incluir a quienes sin tener sustento enla ley para usar la fuerza pública podían realizar actos queafectaran al gobernado en sus garantías. En otras palabras,lo que se sostuvo no fue que para ser autoridad resultabaesencial contar con la fuerza pública o con el imperio, sinoque quien contara con éstos, incluso por vías de hecho, debíaconsiderarse como autoridad.

Así, en forma casi automática se interpretó que contarcon la fuerza pública o el imperio, eran datos esenciales paraestimar que sí se estaba ante una autoridad para efectos del

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29LA AUTORIDAD. CONCEPTO

juicio de amparo. Esto dio lugar a una corriente doctrinalencaminada a dar mayor extensión al concepto de autoridad.

No obstante esta definición, diversos tratadistas introdu-jeron otras variantes sobre el tema que revelaron la necesidadde ajustarlo a las nuevas realidades del Estado mexicano.

Consecuentemente se propuso un nuevo concepto deautoridad responsable que partía de señalar que se tratabade un órgano del Estado, sin destacar el aspecto de uso dela fuerza pública como distintivo, e insistía en la unilateralidadcomo característica de su actuar, en las facultades de decisióny ejecución y, sobre todo, en el hecho de que incidía en laesfera jurídica del gobernado.

c) Nuevo criterio sobre el concepto de autoridad esta-blecido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte deJusticia de la Nación

Los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos fueronabandonados por el Tribunal en Pleno al resolver, por unani-midad de diez votos, el amparo en revisión 1195/92, el 14de noviembre de 1996, de donde derivó la tesis P. XXVII/97,en la cual se sostuvo lo siguiente:

Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse elcriterio que con el número 300 aparece publicado en la pági-na 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente:"AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.El término autoridades para los efectos del amparo, com-prende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza

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30 AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho,y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrarcomo individuos que ejerzan actos públicos, por el hechode ser pública la fuerza de que disponen", cuyo primerprecedente data de 1919, dado que la realidad en que seaplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta SupremaCorte de Justicia, máximo intérprete de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar suscriterios ajustándolos al momento actual. En efecto, lasatribuciones del Estado mexicano se han incrementado conel curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos aun Estado social de derecho con una creciente intervenciónde los entes públicos en diversas actividades, lo que hamotivado cambios constitucionales que dan paso a lallamada rectoría del Estado en materia económica, quea su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamadaadministración paraestatal formada por los organismosdescentralizados y las empresas de participación estatal,que indudablemente escapan al concepto tradicional deautoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, laaplicación generalizada de éste en la actualidad conducea la indefensión de los gobernados, pues estos organismosen su actuación, con independencia de la disposición directaque llegaren a tener o no de la fuerza pública, con funda-mento en una norma legal pueden emitir actos unilateralesa través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí oante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal delos gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganosjudiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Estoes, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas enla ley y que por ende constituyen una potestad administra-tiva, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se tradu-cen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturalezapública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Plenoconsidera que el criterio supracitado no puede ser aplicado

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31LA AUTORIDAD. CONCEPTO

actualmente en forma indiscriminada sino que debe aten-derse a las particularidades de la especie o del acto mismo;por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si aquien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juiciode amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lofaculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afec-ten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y quedeben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o biena través de otras autoridades.

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina, existen los si-guientes tipos de relaciones jurídicas que derivan de la actua-ción del Estado y sus órganos:

— Relaciones de coordinación: son los vínculos que seentablan, por una diversidad de causas, entre dos o más per-sonas físicas o morales, en su calidad de gobernados.

— Relaciones de supra a subordinación: son las que sur-gen entre los órganos de autoridad, por una parte, y el gober-nado, por la otra.

En dichas relaciones, la autoridad desempeña frente alparticular los actos de autoridad propiamente dichos, quetienen como características la unilateralidad, la imperatividady la coercitividad.

Se dice que tales actos son unilaterales, porque su existen-cia depende sólo de la voluntad de la autoridad; son impera-tivos, en virtud de que se imponen aun en contra de la voluntaddel gobernado; y son coercitivos, porque si no se acatan volun-tariamente se puede lograr su cumplimiento mediante el usode la fuerza pública.

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32 AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

En otros términos, el calificativo del acto de autoridadinvolucra a un órgano del Estado constituido por una per-sona o por un cuerpo colegiado, quien ejecuta ciertos actosen ejercicio del poder de imperio, actos que modifican,crean o extinguen una situación de hecho o de derecho pormedio de una decisión, con la ejecución de ésta, o bienpor ambas.

Además, para que el acto de un órgano estatal sea con-ceptuado como tal, debe realizarse con motivo de relacionesde supra o subordinación, o sea, entre sujetos colocados endiferentes niveles: el Estado investido con su imperio en un ordensuperior, y los particulares en posición subordinada.

Lo anterior llevó al Tribunal en Pleno a revocar el criteriosustentado sobre la base de considerar como autoridad sóloa aquella persona que dispone de fuerza pública con base encircunstancias legales o de hecho, pues como se ha señalado,dicho criterio requirió adecuarse al momento actual en razónde que la organización y funciones del Estado han experimen-tado cambios sustanciales que obligan a definir la autoridadal margen de que haga o no uso de la fuerza pública.

Con posterioridad, la Segunda Sala de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis71/98, emitió la tesis aislada 2a. XXXVI/99, publicada en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX,marzo de 1999, página 307, que señala:

AAAAAUTUTUTUTUTORIDORIDORIDORIDORIDAD PAD PAD PAD PAD PARA LARA LARA LARA LARA LOS EFECTOS EFECTOS EFECTOS EFECTOS EFECTOS DEL AMPOS DEL AMPOS DEL AMPOS DEL AMPOS DEL AMPAROAROAROAROARO. TIENE. TIENE. TIENE. TIENE. TIENEESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTADO QUE AFECTADO QUE AFECTADO QUE AFECTADO QUE AFECTAAAAALA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELALA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELALA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELALA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELALA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIOCIOCIOCIOCIO-----

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33LA AUTORIDAD. CONCEPTO

NES JURÍDICAS QUE NO SE ENTNES JURÍDICAS QUE NO SE ENTNES JURÍDICAS QUE NO SE ENTNES JURÍDICAS QUE NO SE ENTNES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PABLAN ENTRE PABLAN ENTRE PABLAN ENTRE PABLAN ENTRE PARARARARAR-----TICULARESTICULARESTICULARESTICULARESTICULARES.—.—.—.—.—La teoría general del derecho distingue entrerelaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre par-ticulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral,requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario condichas competencias para dirimir las controversias que sesusciten entre las partes; de subordinación, entabladas entregobernantes y gobernados en materias de derecho público,donde la voluntad del gobernante se impone directamentey de manera unilateral sin necesidad de la actuación deun tribunal, existiendo como límite a su actuación las garan-tías individuales consagradas en la Constitución y las desupraordinación que se entablan entre órganos del Estado.Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir auna autoridad para efectos del amparo ya que, en primerlugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órganodel Estado que unilateralmente impone su voluntad en rela-ciones de supra o subordinación, regidas por el derechopúblico, afectando la esfera jurídica del gobernado.

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III. LA UNIVERSIDAD PÚBLICAAUTÓNOMA COMO AUTORIDAD PARA

EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO

Las universidades públicas autónomas, en tanto organismos descentralizados de la administración pública federal, o bien

de las administraciones públicas locales, son órganos integran-tes del Estado que forman parte de la respectiva entidad política.

En efecto, los organismos descentralizados no tienen unapersonalidad distinta a la del Estado mexicano, pues si bienno integran al Poder Ejecutivo, ya sea federal o local, ello noobsta para reconocer que forman parte de la administraciónpública y, por ende, necesariamente se adscriben en esa esfe-ra, sea federal o local.

1. ORIGEN, LÍMITE Y FIN DE LAS ATRIBUCIONES DEAUTOGOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES

PÚBLICAS AUTÓNOMAS

Por principio, cabe señalar que la autonomía universitariatiene rasgos propios y específicos, diferentes a los de la auto-

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nomía que la Constitución consigna respecto de diversos órga-nos del Estado, como son los Tribunales Agrarios, el Banco deMéxico, el Instituto Federal Electoral, la Entidad de FiscalizaciónSuperior de la Federación, la Comisión Nacional de DerechosHumanos y los Tribunales Contencioso Administrativos.

En cuanto al origen de la autonomía universitaria, el ar-tículo 3o., fracción VII de la Constitución, señala con precisiónque ésta será conferida en la ley, es decir, en un acto formaly materialmente legislativo, ya sea que provenga del Congresode la Unión o de las legislaturas locales.

Por otra parte, la autonomía de la que pueden ser legal-mente dotadas las universidades públicas les confiere las atribu-ciones necesarias para gobernarse a sí mismas. Esta facultadde autogobierno se encuentra acotada en el propio textoconstitucional, en virtud de que su ejercicio está condicionadoa lo establecido en las leyes respectivas, las que deben preci-sar las bases mínimas que permitan a las universidades cumplirlas finalidades que les son encomendadas constitucional-mente: educar, investigar y difundir la cultura, de acuerdocon los principios constitucionales que rigen la educación queimparte el Estado, respetando además, la libertad de cátedrae investigación, de libre examen y discusión de las ideas.

Ratificando lo anterior, la propia Constitución precisa quela referida autonomía faculta a las respectivas universidadespúblicas para:

- Determinar sus planes y programas;

- Fijar los términos de ingreso, promoción y permanenciade su personal académico, y;

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- Administrar su patrimonio.

En tal virtud, debe estimarse que la autonomía de lasuniversidades implica que estas instituciones gocen de inde-pendencia para determinar, por sí solas, los términos y condicio-nes en que desarrollarán los servicios educativos ofrecidos, losrequisitos de ingreso, promoción y permanencia de su perso-nal académico y la forma en que administrarán su patrimonio.

Es decir, la capacidad de decisión otorgada a las univer-sidades públicas está supeditada a los principios constitucio-nales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estadoy, en el ámbito de sus actividades específicas, deben apegarsea tales principios, de ahí que la autonomía universitaria nosignifique inmunidad ni extraterritorialidad en excepción alorden jurídico.

Por otro lado, debe tenerse presente que en aras de quelas universidades públicas logren su pleno desarrollo institu-cional dentro del ámbito de autonomía universitaria, tantoel legislador federal como las legislaturas locales han habili-tado a determinados órganos de estas instituciones educativaspara que emitan disposiciones administrativas de observanciageneral que regulen la prestación de sus servicios y la adminis-tración de sus recursos.

En las leyes federales y estatales aplicables se ha esta-blecido una cláusula habilitante a favor de las universidadespúblicas, mediante la cual se les autoriza para emitir disposi-ciones de observancia general, debiendo considerarse queeste conjunto normativo integra el orden jurídico nacional,en tanto que es expedido con base en una autorización del

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Congreso de la Unión o de las respectivas legislaturas localesy, por ende, debe apegarse a lo dispuesto en la ConstituciónGeneral de la República y en las leyes respectivas.

Con relación a lo dispuesto en los ordenamientos emitidospor el órgano competente de cada universidad pública, debedecirse que en ellos no se regula sólo su funcionamiento inter-no, sino también se establecen derechos y obligaciones, tantopara los servidores públicos responsables de las universida-des, como para los gobernados con los que entablan relacio-nes jurídicas de diversa índole.

2. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS RELACIONESENTRE LA UNIVERSIDAD Y SUS ALUMNOS

El vínculo jurídico que se crea entre las universidades públicascomo órganos del Estado y los gobernados que reciben losservicios educativos, generalmente denominados por la nor-mativa como alumnos, surge cuando éstos cumplen los requi-sitos previstos en las disposiciones de observancia generalemitidas por el Congreso de la Unión, por una LegislaturaLocal o bien por el órgano universitario, el cual está habilitadopara generar actos de esa naturaleza, como los estatutosque organizan la vida académica y fijan los derechos y obliga-ciones de profesores, alumnos y personal administrativo.

Como se advierte, una vez que un gobernado cumple conlos respectivos requisitos legales, adquiere la condición dealumno y, con ello, incorpora en su esfera jurídica un conjuntode derechos y obligaciones que lo ubican en una específicasituación jurídica.

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3. ACTO DE EXPULSIÓN O SUSPENSIÓN INDEFINIDADE ALUMNOS DE UNA UNIVERSIDAD

PÚBLICA AUTÓNOMA

Ahora bien, con relación a esa específica situación jurídica,los actos que pueden desarrollar los órganos competentesde las universidades públicas son múltiples y de diversa natura-leza, por lo que para determinar si un juicio de amparo procedeen su contra es necesario analizar el origen de la modificaciónque sufra la referida situación jurídica, así como su naturaleza.

En ese orden, cuando el órgano competente de una uni-versidad pública expulsa o impide por tiempo indefinidoa un gobernado continuar disfrutando los derechos que teníaen su condición jurídica de alumno, la medida se traduce enel ejercicio de una auténtica potestad administrativa, expre-sión de una relación de supra a subordinación que tiene suorigen en la ley; implica además el dictado de un acto unila-teral que extingue ante sí la situación jurídica del gobernado—quien había incorporado en su patrimonio los derechos yobligaciones correspondientes a un alumno universitario—, sinnecesidad de recurrir a la potestad jurisdiccional común paraque tal determinación surta efectos válidamente en la esferajurídica.

Es indudable que tal atribución de las universidadespúblicas que permite extinguir la situación jurídica de un go-bernado, constituye una potestad que tiene su origen en laley. Lo valedero aquí es que tal atribución se encuentracontenida en una disposición de observancia general ins-crita en el orden jurídico nacional.

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Por otra parte, la unilateralidad de las determinacionesde las universidades públicas mediante las cuales expulsana sus alumnos o producen efectos análogos en su esferajurídica, se constata en la medida en que depende únicamen-te de la voluntad de esos órganos administrativos, siendoirrelevante el consenso del afectado; incluso, para que ladeterminación en cuestión surta efectos en el mundo jurídicono se requiere acudir a los tribunales ordinarios, pues sus con-secuencias se concretan con la emisión de la misma.

Adicionalmente, cabe señalar que no hay impedimentopara que la determinación unilateral sobre la expulsión de unalumno pueda ser impugnada ante un órgano de la propiauniversidad, pues con independencia de la denominaciónque se dé a dicho órgano —en algunos casos Tribunal Univer-sitario—, lo cierto es que pertenece a la misma institución, queen todo caso ejerce funciones de revisor en su sede adminis-trativa a fin de verificar la legalidad del acto impugnado.De ahí que, para que surta efectos jurídicos la expulsión, porla naturaleza de las funciones de este órgano interno, no seanecesario que el órgano decisor acuda ante el revisor, puesla atribución de éste no corresponde a la de un órgano delEstado que resuelve conflictos derivados de una relación decoordinación, sino, precisamente, de supra a subordinación.

Es decir, aun cuando exista un órgano universitario facul-tado para revisar, a instancia del afectado, la determinaciónadoptada unilateralmente, debe señalarse que la resolu-ción definitiva también provendrá de la propia universidad, conindependencia del consenso del gobernado; siendo la propiauniversidad la que finalmente extinga ante sí los derechosde un alumno universitario.

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En ese orden de ideas, debe concluirse que los actosmediante los cuales las universidades públicas expulsan asus alumnos o desincorporan de su esfera jurídica los derechosque les corresponden, constituyen actos de autoridad paraefectos de la procedencia del juicio de amparo, en tanto queson emitidos por un órgano del Estado, con base en una atribu-ción legal que coloca a dichas instituciones en una relaciónde supra a subordinación con respecto a sus alumnos, en tantoque les permite extinguir unilateralmente la situación jurídicade alumno universitario, sin necesidad de acudir, para esteefecto, a un tribunal judicial.

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IV. LA PROCEDENCIA DEL AMPAROCONTRA ACTOS DE LA UNIVERSIDAD.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2000

El 6 de enero de 2000, el presidente del Séptimo TribunalColegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

hizo del conocimiento del presidente de la Segunda Sala dela Suprema Corte de Justicia de la Nación, la probable existen-cia de criterios contradictorios sustentados entre ese TribunalColegiado y el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Cuar-to Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en MateriasPenal y Civil de ese Circuito.

La Segunda Sala de la Suprema Corte se declaró compe-tente para conocer la denuncia de contradicción de tesis, yreconoció que ésta provenía de parte legítima, toda vez quefue realizada por el presidente del tribunal mencionado.

En cuanto a los criterios en contradicción entre los tribu-nales referidos, éstos se avocaron a determinar si conformea lo dispuesto en la Ley de Amparo y a su interpretación

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jurisprudencial, la resolución de una universidad públicaautónoma por la que se impide a un gobernado continuardisfrutando del servicio educativo que imparte, constituye unacto de autoridad para efectos de la procedencia del juiciode garantías.

Aun cuando ambos tribunales se basaron en supuestosanálogos, arribaron a conclusiones disímiles.

1. TESIS DEL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO ENMATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa dese-chó la demanda de amparo en revisión 2277/99, interpuestopor Ángela Georgina Zagal Sánchez y Ehécatl Tonatiuh BarajasAguilar, contra actos del director de la Escuela Nacional deEstudios Profesionales Acatlán (ENEP Acatlán) y otras autorida-des, y confirmó el acuerdo recurrido del 3 de marzo de 1999dictado por el Juez Quinto de Distrito en Materia Administra-tiva en el Distrito Federal, en el cuaderno auxiliar A-443/98,conforme a lo siguiente:

En principio, el Tribunal Colegiado se declaró competentey dio vista de la demanda presentada contra el referidoauto del Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa,que declaró improcedente la de garantías por considerarlade manifiesta e indudable improcedencia.

Dicha demanda de amparo se presentó contra actos deldirector de la Escuela Nacional de Estudios ProfesionalesAcatlán, el Tribunal Universitario de la Universidad NacionalAutónoma de México y la Comisión de Honor de la UNAM, aquienes señalaron como autoridades responsables.

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Los quejosos señalaron como acto reclamado la resolu-ción de fecha 3 de noviembre de 1998, mediante la cual sedecretó la expulsión definitiva como alumnos de la Facul-tad de Derecho de la Escuela Nacional de Estudios Profesio-nales del plantel Acatlán, la que fue emitida por el directorde dicha institución; igualmente señalaron la resolucióndel 19 de enero de 1999, que confirmó la expulsión de losquejosos de dicho plantel, dictada por el Tribunal Universitariode la citada universidad.

El Juez consideró que, en este caso, se actualizaba la causade improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo73 de la Ley de Amparo, con relación al artículo 11 del mismoordenamiento.

Al respecto, el Juez señaló que los actos que emiten losfuncionarios universitarios en ejercicio del cargo que desem-peñan en una institución descentralizada, como lo es la Univer-sidad Nacional Autónoma de México, no pueden considerarseactos de autoridad, ya que esa calidad se sustenta en quelos actos reclamados provengan de una relación de gober-nante con gobernado, pues sólo así puede considerarse quese cuenta con facultades coercitivas necesarias para hacercumplir sus determinaciones y, consecuentemente, estimar quetal acto pueda ser combatido a través del juicio de amparo.

En el presente caso, el Juez consideró que los actos recla-mados se emitieron con objeto de regular las relaciones delalumnado con dicho organismo educativo, y tienen origen enel ejercicio de la facultad de coordinación e impulso de lasactividades propias de la universidad, motivo por el cual care-cen de imperatividad y coercitividad, características de todo

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acto de autoridad, por lo que la demanda de amparo sedesechó por motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

Ante esta resolución, los afectados interpusieron la de-manda de amparo citada ante el susodicho Tribunal Colegia-do, el cual expresó los siguientes argumentos:

En el caso no puede hablarse de un acto de autoridad,toda vez que las decisiones de la UNAM no tienen caráctercoercitivo para efectos del amparo, pues los actos emitidosvan encaminados a regular las relaciones internas de los miem-bros componentes de la propia entidad, de conformidad consu legislación interna, y no con base en una norma legal quele dé ese perfil indispensable de autoridad, norma que sólopuede ser emitida por un órgano específico para ello, eneste caso, el Congreso de la Unión. La Universidad NacionalAutónoma de México es un organismo regulado por la Fede-ración y, por ende, no es posible afirmar que las facultadescon las que actuaron las autoridades señaladas como respon-sables emanaron de una norma legal.

En efecto, las disposiciones en que se apoyó la resoluciónque afecta a los alumnos estaban previstas en el EstatutoGeneral de la UNAM. Por su parte, el Tribunal Universitario,al confirmar la primera resolución, se basó en las normas delReglamento del Tribunal Universitario y de la Comisión deHonor.

Por tanto, la facultad con la que obraron no emanó deley alguna, sino del conjunto normativo que rige la vida internade la Universidad Nacional Autónoma de México expedidopor ella, por lo que no puede hablarse de una norma legal y,

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menos aún, que se vulnere la esfera jurídica de los quejosos,pues no se modificó o extinguió algún derecho previamenteadquirido y respaldado en disposiciones legales.

Por otra parte, tampoco puede hablarse de una relaciónjurídica entre los quejosos y los citados funcionarios, ni degobernante a gobernado, en virtud de que emitieron los actoscomo entes de derecho privado, porque tienen origen en elejercicio de la facultad de coordinación e impulso de lasactividades de la propia universidad, que cuenta con totallibertad para autodirigirse, con la salvedad de que, como enteintegrante de nuestra sociedad, deberá respetar los derechosconstitucionales que rigen a nuestro país. En consecuencia, alno contar los actos reclamados con las cualidades señala-das, no podían considerarse por la vía del juicio de amparo,motivo por el cual el tribunal aludido consideró que fueacertada la determinación del a quo en desechar la demandade amparo; de ahí que procedió a declarar infundados losagravios estudiados y confirmó el acuerdo recurrido de 3 demarzo de 1999, dictado por el Juez Quinto de Distrito en Ma-teria Administrativa en el Distrito Federal.

2. TESIS DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADODEL CUARTO CIRCUITO

El secretario general de la Universidad Autónoma de NuevoLeón (UANL), interpuso el recurso de queja 32/98 en contradel auto admisorio de la demanda de amparo emitido por elJuez de Distrito, en virtud de que la UANL no puede consi-derarse como autoridad por la naturaleza de las actividadesque desarrolla.

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El Tribunal Colegiado, al resolver el recurso, manifestóesencialmente que lo aducido en el título de agravios resul-taba infundado porque, aun y cuando pudiera considerarseque a la institución educativa de la que proviene el actoreclamado no se le puede catalogar como autoridad por lanaturaleza de sus actividades, sin embargo, se debe decirque, con independencia de lo anterior, para los efectos deljuicio de amparo una institución universitaria puede tenercarácter de autoridad cuando con sus determinaciones afectela esfera jurídica de un gobernado, como ocurre al suspenderpor tiempo indefinido, en sus derechos como alumno universi-tario, al promovente del amparo.

A la luz de lo antes considerado, el Colegiado llegó a laconclusión de que es legal el auto admisorio de la demandade amparo recurrido y declaró infundado el recurso de queja.

3. MATERIA DE LA CONTRADICCIÓN

Como se advierte, en la presente contradicción de tesis losreferidos Tribunales Colegiados de Circuito parten del su-puesto de la existencia de juicios de amparo en los que secontrovierte una resolución emitida por una universidad pú-blica, por la que se impide a un gobernado disfrutar del servicioeducativo que se le venía proporcionando. Al respecto, lostribunales mencionados emiten criterios opuestos, ya que unoestima que los actos de esa naturaleza sí corresponden a losde una autoridad para efectos del amparo, en tanto que otrosostiene lo contrario.

En tal virtud, la Segunda Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nación determinó la existencia de la contra-

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dicción de tesis denunciada, dado que los citados tribunales,al resolver los medios de defensa interpuestos dentro de unjuicio de amparo, examinaron cuestiones jurídicas esencial-mente iguales, adoptando criterios discrepantes.

El punto fundamental a dilucidar consistió en determi-nar si el juicio de amparo era procedente contra la resoluciónemitida por una universidad pública, que impide a ungobernado continuar disfrutando del servicio que le estabaproporcionando.

Asimismo, la Sala consideró que no se afecta la exis-tencia de esta contradicción por el hecho de que el actoreclamado, en un caso, constituya la expulsión de alumnosuniversitarios y, en el otro, sea la suspensión por tiempo inde-finido de los derechos de uno de éstos, ya que debe tomarseen cuenta que ambas determinaciones, para efectos del análi-sis de la procedencia del juicio de garantías, coinciden en suesencia, pues ambos actos impiden a un gobernado conti-nuar disfrutando por tiempo indefinido del servicio educa-tivo que le otorgaban las respectivas universidades públicasautónomas.

4. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER

Para resolver la contradicción, la Segunda Sala del MáximoTribunal señaló que conviene precisar cuándo se está en pre-sencia de un acto de autoridad susceptible de impugnarsemediante el juicio de amparo, para lo cual deben tomarse encuenta los precedentes que ha resuelto este Alto Tribunal.

En ese contexto, indicó que las universidades públicasautónomas, en tanto organismos descentralizados de la admi-

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nistración pública federal, o bien, de las administraciones públi-cas locales, son órganos que integran al Estado y forman partede la respectiva entidad política.

En efecto, los organismos descentralizados no cuentancon una personalidad distinta a la del Estado mexicano, puessi bien no conforman al Poder Ejecutivo, ya sea federal o local,por ello no puede desconocerse que son parte de la admi-nistración pública que integran la entidad política a la quepertenecen, bien sea a la Federación o a la correspondienteentidad federativa y, por tanto, son auténticos órganos delEstado, sin que ello obste para reconocer que en cuanto alas relaciones jurídicas que entablan al seno del orden jurídiconacional, poseen una personalidad y un patrimonio propios quelos distinguen de los restantes poderes y organismos paraesta-tales o autónomos de la entidad política de la que son parte,así como una esfera competencial propia.

Respecto a la autonomía universitaria, la Segunda Salamencionó que tiene rasgos propios y específicos diferentesde otros órganos autónomos establecidos en la ConstituciónFederal, como son los tribunales agrarios, el Banco de Méxicoo la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Por otro lado, debe tenerse presente que en aras de quelas universidades públicas logren el pleno desarrollo de susfines en el ámbito de la autonomía universitaria, tanto el legis-lador federal como las Legislaturas Locales, han habilitadoa determinados órganos de tales instituciones para que emitandisposiciones administrativas de observancia general que regu-len, en complemento con lo dispuesto en la Constitución Generalde la República, las constituciones locales y las leyes respec-

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tivas, los términos y condiciones en que presten servicios edu-cativos, los requisitos de ingreso, promoción y permanenciade su personal académico, y la forma en que administraránsu patrimonio.

En las leyes federales y estatales se ha establecido unacláusula habilitante a favor de las universidades públicas,mediante la cual se les autoriza para emitir disposiciones deobservancia general, debiendo considerarse que esteconjunto normativo integra el orden jurídico nacional, entanto que es expedido con base en una autorización del Con-greso de la Unión o de las respectivas Legislaturas Locales y,por ende, debe apegarse a lo dispuesto en la ConstituciónGeneral de la República y en las leyes respectivas.

En ese tenor, la Segunda Sala determinó que resulta equi-vocada la premisa de la que parte el Séptimo Tribunal Colegia-do en Materia Administrativa del Primer Circuito, al considerarque las disposiciones con base en las cuales actúan los órga-nos que integran a las universidades públicas no constituyennormas legales, pues lo cierto es que emanan de un órganodel Estado que válidamente es dotado, por el legislador, de laatribución suficiente para expedir disposiciones de obser-vancia general que regulen tanto su integración, como losdiversos vínculos que entablan con otras personas oficiales yprivadas.

En su resolución, la Sala analiza una serie de reglamentosuniversitarios que refiere a modo de ejemplo, e infiere queasí como éstos son emitidos por el órgano competente de cadauniversidad pública, debe tomarse en cuenta que en ellosno se regula exclusivamente su funcionamiento interno, sino

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que incluso se establecen derechos y obligaciones, tanto paralos servidores públicos que encarnan sus órganos, como pa-ra los gobernados con los que entablan relaciones jurídicas dediversa índole.

La propia Sala señaló que, como lo establece el artículo3o., fracción VII, de la Constitución General de la República,las relaciones jurídicas que entablen las universidadespúblicas autónomas con su personal académico y adminis-trativo son de naturaleza laboral, y se deben sujetar a loestablecido en el apartado A del artículo 123 de la propiaNorma Fundamental y, por tanto, a lo dispuesto en la LeyFederal del Trabajo. Por ello, no hay duda que en las referidasrelaciones tales órganos del Estado no acuden investidos deimperio, sino bajo un status equiparable al de un patrón,en una relación de coordinación.

De diferente naturaleza a las relaciones que se entablanentre las universidades públicas y sus trabajadores, son lasque se establecen entre esos órganos del Estado y los gober-nados que reciben los servicios educativos, generalmentedenominados por la normativa aplicable como alumnos.

El vínculo jurídico que se entabla entre las universidadespúblicas y sus alumnos, surge cuando éstos cumplen con losrequisitos previstos en las disposiciones de observancia gene-ral, ya sea en las emitidas por el Congreso de la Unión o porla correspondiente Legislatura Local, o bien en las expedidaspor el órgano universitario, al cual la ley habilita para emitiractos de esa naturaleza.

En este sentido, la Segunda Sala consideró que al cumplirel gobernado con los respectivos requisitos legales previstos

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en los ordenamientos universitarios, adquiere la condición dealumno, con lo que incorpora a su esfera jurídica un conjuntode derechos y obligaciones que lo ubican en una específicasituación jurídica.

Ahora bien, con relación a esa específica situación jurí-dica, son múltiples y de diversa naturaleza los actos que puedendesarrollar los órganos competentes de las universidadespúblicas, por lo que para determinar si el juicio de amparoprocede en su contra, es necesario analizar, en el caso concre-to, tanto el origen como la naturaleza de la modificación quesufra esa situación jurídica.

En ese orden, el acto mediante el cual el órgano compe-tente de una universidad pública expulsa, o por tiempo inde-finido impide a un gobernado continuar disfrutando de losderechos que le asistían en la situación jurídica de alumno,se traduce en un acto emanado del ejercicio de una facultadadministrativa derivada de la ley, en que surge una relaciónde gobernante a gobernado; constituye la manifestación deuna relación de supra a subordinación que implica, además,el dictado de un acto unilateral que extingue, ante sí, la situa-ción jurídica del gobernado que había incorporado en supatrimonio los derechos y obligaciones correspondientes aun alumno universitario. Para ello, no es necesario acudir antela potestad jurisdiccional común, es decir ante un tribunal,para que tal determinación surta efectos en el mundo jurídico.

Así, la Sala consideró que cuando una universidad públicaautónoma expulsa o suspende por tiempo indefinido a unalumno, afecta la esfera jurídica del gobernado al desincor-porar de ella los derechos y obligaciones que ya tenía comoalumno; emite el acto como autoridad por existir una relación

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de supra a subordinación con el alumno al ejercitar una potes-tad administrativa como órgano del Estado, y esta potestadse origina en una ley. Para que dicho acto surta efectos jurí-dicos en el gobernado no es necesario acudir a los tribunalesordinarios, ya que la universidad actúa como órgano delEstado imponiendo el acto de manera unilateral, es decir,sin el consenso del afectado, no obstante que existan mediosde impugnación ante un órgano de la universidad, porquepertenece al propio organismo paraestatal.

Por los razonamientos jurídicos emitidos en el análisis dela materia en contradicción, la Segunda Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación concluyó que los actos me-diante los cuales las universidades públicas expulsan a susalumnos o desincorporan de la esfera jurídica de éstos losderechos que les corresponden, son actos de autoridad paraefectos del juicio de amparo, al reunir los siguientes elementos:

a) Son emitidos por un órgano del Estado.

b) La potestad administrativa para emitir el acto derivade la ley.

c) La propia ley coloca a la institución que emite el actoen una relación de supra a subordinación con respecto a susalumnos.

d) La ley los faculta para extinguir la situación jurídica dealumno en forma unilateral.

e) No tienen necesidad de acudir a un tribunal para quesurtan efectos las consecuencias jurídicas de la determinacióntomada.

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5. TESIS DERIVADAS DE LA RESOLUCIÓN

La Sala señaló el criterio que debe prevalecer como juris-prudencia, atento a lo dispuesto en los artículos 192, párrafotercero, y 197-A de la Ley de Amparo, el cual fue publicadoen el Semanario Judicial de la Federación, con el número detesis 2a./J. 12/2002, tomo XV, marzo de 2002, página 320,que dice:

UNIVERSIDUNIVERSIDUNIVERSIDUNIVERSIDUNIVERSIDADES PÚBLICAS AADES PÚBLICAS AADES PÚBLICAS AADES PÚBLICAS AADES PÚBLICAS AUTÓNOMASUTÓNOMASUTÓNOMASUTÓNOMASUTÓNOMAS. LA DE. LA DE. LA DE. LA DE. LA DE-----TERMINATERMINATERMINATERMINATERMINACIÓN MEDIANTE LA CUCIÓN MEDIANTE LA CUCIÓN MEDIANTE LA CUCIÓN MEDIANTE LA CUCIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORANAL DESINCORPORANAL DESINCORPORANAL DESINCORPORANAL DESINCORPORANDE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LDE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LDE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LDE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LDE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DEREOS DEREOS DEREOS DEREOS DERE-----CHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUCHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUCHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUCHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUCHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUAAAAA-----CIÓN CIÓN CIÓN CIÓN CIÓN JURÍDICA DE ALJURÍDICA DE ALJURÍDICA DE ALJURÍDICA DE ALJURÍDICA DE ALUMNOUMNOUMNOUMNOUMNO, CONSTITUYE UN A, CONSTITUYE UN A, CONSTITUYE UN A, CONSTITUYE UN A, CONSTITUYE UN ACTCTCTCTCTOOOOODE DE DE DE DE AAAAAUTUTUTUTUTORIDORIDORIDORIDORIDAD IMPUGNABLE A TRAAD IMPUGNABLE A TRAAD IMPUGNABLE A TRAAD IMPUGNABLE A TRAAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DEVÉS DEL JUICIO DEVÉS DEL JUICIO DEVÉS DEL JUICIO DEVÉS DEL JUICIO DEAMAMAMAMAMPPPPPAROAROAROAROARO.—.—.—.—.—Las universidades públicas autónomas sonorganismos descentralizados que forman parte de la admi-nistración pública y, por ende, integran la entidad políticaa la que pertenecen, esto es, la Federación o la correspon-diente entidad federativa; además, se encuentran dotadaslegalmente de autonomía, en términos del artículo 3o.,fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Uni-dos Mexicanos, por lo que gozan de independencia paradeterminar por sí solas, supeditadas a los principios consti-tucionales que rigen la actuación de cualquier órgano delEstado, los términos y condiciones en que desarrollarán losservicios educativos que presten, los requisitos de ingreso,promoción y permanencia de su personal académico y laforma en que administrarán su patrimonio, destacando queen la ley en la que se les otorga la referida autonomía,con el fin de que puedan ejercerla plenamente, se les habi-lita para emitir disposiciones administrativas de observanciageneral. En ese tenor, una vez que un gobernado cumplecon los requisitos que le permiten adquirir la categoría de

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alumno previstos en las respectivas disposiciones legisla-tivas y administrativas, incorpora en su esfera jurídica unconjunto específico de derechos y obligaciones, por lo quela determinación mediante la cual una universidad públicaautónoma lo expulsa, o por tiempo indefinido le impidecontinuar disfrutando de dicha situación jurídica, constituyeun acto de autoridad impugnable a través del juicio de am-paro, ya que se traduce en el ejercicio de una potestadadministrativa, expresión de una relación de supra a subor-dinación, que tiene su origen en una disposición integradaal orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral, locual hace innecesario acudir a los tribunales ordinariospara que surtan efectos las consecuencias jurídicas impues-tas por el órgano decisor sin el consenso del afectado.

2a./J. 12/2002

Contradicción de tesis 12/2000.— Entre las sustentadaspor el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administra-tiva del Primer Circuito y el entonces Quinto Tribunal Cole-giado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo en MateriasPenal y Civil del propio circuito.— 8 de febrero de 2002.—Cinco votos.— Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.— Se-cretario: Rafael Coello Cetina.

Tesis de jurisprudencia 12/2002. Aprobada por la SegundaSala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince defebrero de dos mil dos.

Asimismo, derivado de esta resolución, se emitieron dostesis aisladas publicadas en el Semanario Judicial de la Fede-ración y su Gaceta, Novena Época, tomo XV, abril de 2002,páginas 576 y 587, respectivamente, bajo el tenor siguiente:

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57LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA ACTOS DE LA UNIVERSIDAD.CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2000

AAAAAUTUTUTUTUTONOMÍA UNIVERSITONOMÍA UNIVERSITONOMÍA UNIVERSITONOMÍA UNIVERSITONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DEARIA. ORIGEN Y ALCANCE DEARIA. ORIGEN Y ALCANCE DEARIA. ORIGEN Y ALCANCE DEARIA. ORIGEN Y ALCANCE DELAS ALAS ALAS ALAS ALAS ATRIBUCIONES DE ATRIBUCIONES DE ATRIBUCIONES DE ATRIBUCIONES DE ATRIBUCIONES DE AUTUTUTUTUTOGOBIERNO CONFERIDOGOBIERNO CONFERIDOGOBIERNO CONFERIDOGOBIERNO CONFERIDOGOBIERNO CONFERIDASASASASASAAAAA LAS UNIVERSID LAS UNIVERSID LAS UNIVERSID LAS UNIVERSID LAS UNIVERSIDADES PÚBLICASADES PÚBLICASADES PÚBLICASADES PÚBLICASADES PÚBLICAS.—.—.—.—.—La autonomía delas universidades públicas es una atribución de autogobiernoque tiene su origen en un acto formal y materialmente le-gislativo proveniente del Congreso de la Unión o de lasLegislaturas Locales, a través del cual se les confiere inde-pendencia académica y patrimonial para determinar, suje-tándose a lo dispuesto en la Constitución General de laRepública y en las leyes respectivas, los términos y condi-ciones en que desarrollarán los servicios educativos quedecidan prestar, los requisitos de ingreso, promoción y per-manencia de su personal académico y la forma en queadministrarán su patrimonio; por tanto, la capacidad dedecisión que conlleva esa autonomía está supeditada alos principios constitucionales que rigen la actuación decualquier órgano del Estado y, en el ámbito de las activi-dades específicas para las cuales les es conferida, únicoen el que puede desarrollarse aquélla, deben sujetarse alos principios que la propia Norma Fundamental establecetratándose de la educación que imparta el Estado.

2a. XXXVI/2002

Contradicción de tesis 12/2000.— Entre las sustentadaspor el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administra-tiva del Primer Circuito y el entonces Quinto Tribunal Cole-giado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo en MateriasPenal y Civil del propio circuito.— 8 de febrero de 2002.—Cinco votos.— Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.— Se-cretario: Rafael Coello Cetina.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que noresuelve el tema de la contradicción planteada.

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LEGISLALEGISLALEGISLALEGISLALEGISLACIÓN UNIVERSITCIÓN UNIVERSITCIÓN UNIVERSITCIÓN UNIVERSITCIÓN UNIVERSITARIA. LAS DISPOSICIONESARIA. LAS DISPOSICIONESARIA. LAS DISPOSICIONESARIA. LAS DISPOSICIONESARIA. LAS DISPOSICIONESADMINISTRAADMINISTRAADMINISTRAADMINISTRAADMINISTRATIVTIVTIVTIVTIVAS DE OBSERVAS DE OBSERVAS DE OBSERVAS DE OBSERVAS DE OBSERVANCIA GENERAL QUE LAANCIA GENERAL QUE LAANCIA GENERAL QUE LAANCIA GENERAL QUE LAANCIA GENERAL QUE LAINTEGRAN SON PINTEGRAN SON PINTEGRAN SON PINTEGRAN SON PINTEGRAN SON PARARARARARTE DEL ORDEN JURÍDICO NATE DEL ORDEN JURÍDICO NATE DEL ORDEN JURÍDICO NATE DEL ORDEN JURÍDICO NATE DEL ORDEN JURÍDICO NACIOCIOCIOCIOCIO-----NALNALNALNALNAL.—.—.—.—.—Con el fin de que las universidades públicas logrenel pleno desarrollo de su autonomía, tanto el legislador fe-deral como las Legislaturas Locales tienen facultad para habi-litar a determinados órganos de tales instituciones para emitirdisposiciones administrativas de observancia general que,en complemento y al tenor de lo dispuesto en la Constitu-ción General de la República y de las leyes respectivas, normenlos términos y condiciones en que desarrollarán los servicioseducativos que decidan prestar, los requisitos de ingreso,promoción y permanencia de su personal académico y laforma en que administrarán su patrimonio, es decir, regulanel funcionamiento interno de dichas instituciones y estable-cen derechos y obligaciones que han de regir las relacio-nes con los servidores públicos que encarnan los órganosque las componen y con los gobernados con los que enta-blan relaciones jurídicas de diversa índole; no obstante, talesdisposiciones administrativas están sujetas al principio depreferencia o primacía de la ley, por lo que la regulacióncontenida en ellas no puede derogar, limitar o excluir lodispuesto en un acto formalmente legislativo.

2a. XXXVII/2002

Contradicción de tesis 12/2000.— Entre las sustentadaspor el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administra-tiva del Primer Circuito y el entonces Quinto Tribunal Cole-giado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo en MateriasPenal y Civil del propio circuito.— 8 de febrero de 2002.—Cinco votos.— Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.— Se-cretario: Rafael Coello Cetina.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que noresuelve el tema de la contradicción planteada.

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V. LA EXPULSIÓN DE ALUMNOSDE LA UNIVERSIDAD NACIONAL

AUTÓNOMA DE MÉXICO.AMPARO EN REVISIÓN 337/2001

1. PLANTEAMIENTO DEL QUEJOSOANTE EL JUEZ A QUO

En virtud de que la Universidad Nacional Autónoma deMéxico (UNAM) expulsó al alumno Alejandro Echevarría

Zarco, éste solicitó el amparo y protección de la justicia fe-deral, ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativaen el Distrito Federal, en contra de los actos de autoridadesque intervinieron en el proceso que culminó con su expulsiónde dicha universidad.

El quejoso reclamó del director de la Facultad de CienciasPolíticas y Sociales, la remisión que hizo de un grupo de estu-diantes universitarios al Tribunal Universitario de la UNAM,el 8 de febrero del año 2001, para ser expulsados; del rectorde la UNAM reclamó la expulsión definitiva, así como laexpedición del Estatuto General de la UNAM y Comisión deHonor; del Consejo Universitario, la inconstitucionalidad delEstatuto General de la Universidad Nacional Autónomade México y, en particular, la inconstitucionalidad del Tribunal

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Universitario y la Comisión de Honor, al otorgarles facultadesque contravienen preceptos constitucionales y violan garantíasindividuales; del Tribunal Universitario reclamó la expulsióndefinitiva de la UNAM, y de la Comisión de Honor de laUniversidad Nacional Autónoma de México, la ratificaciónde la expulsión definitiva.

a) Conceptos de violación argumentados

El quejoso estimó que los actos reclamados eran violatoriosde las garantías tuteladas por los artículos 3o., 13, 14 y 16constitucionales, ya que con los actos arriba señalados,que concluyeron con la expulsión definitiva del quejoso, sele privó del derecho a recibir educación consagrado en elartículo 3o. constitucional, al no poder obtener el título delicenciatura para el cual estudió.

Asimismo, mencionó que se contraviene la garantíaconsagrada en el artículo 13 constitucional, que prohíbe lasleyes privativas y los tribunales especiales, supuestos enlos cuales se encuentra el Tribunal Universitario, toda vez queno está previsto en el artículo 94 de la Constitución Federal.

En este sentido, señaló el quejoso, no se le respetaron lasgarantías de igualdad ante la ley y de audiencia, ya que laexpulsión no se decidió mediante juicio seguido ante los tribu-nales previamente establecidos, con las formalidades esencia-les y con plena injerencia para formular la defensa, conformelo establece el artículo 14 de la Carta Magna.

Argumentó que se infringe la garantía establecida en elartículo 16 constitucional, ya que las responsables no tienen

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competencia para privar del derecho constitucional a la edu-cación, pues no son autoridades judiciales.

Por otra parte, el quejoso consideró que el Tribunal Uni-versitario y la Comisión de Honor son inconstitucionales, puesestas instancias burocráticas ni siquiera están contempladasen la Ley Orgánica de la UNAM, aprobada por el Congreso dela Unión, motivo por el cual carecen de fundamento legal.

2. CRITERIO DEL JUEZ DE DISTRITOEN LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en elDistrito Federal, a quien por turno reglamentario tocó conocerde la demanda, por un lado sobreseyó el juicio de garan-tías en lo que corresponde a los actos reclamados que noconstituyen resolución definitiva, al considerar que en estacontroversia el amparo sólo puede promoverse contra laresolución que ponga fin al procedimiento en forma de juicio,lo cual no obstó para que estudiara los conceptos de violaciónexpresados por el promovente, a fin de determinar la existen-cia o inexistencia de violaciones en el procedimiento; porotro, negó el amparo solicitado por estimar que los preceptoslegales impugnados, así como la resolución definitiva por mediode la cual se había expulsado al quejoso como alumno de laFacultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UniversidadNacional Autónoma de México, no eran violatorios de garan-tías individuales.

a) Análisis sobre la autonomía universitaria de la Univer-sidad Nacional Autónoma de México

Para arribar a esa conclusión, el Juez de Distrito realizó unestudio de los artículos 93, 99, 100 y 101 del Estatuto

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General de la UNAM, del artículo 3o. constitucional y de losnumerales 2o., fracción I, y 8o., fracción II, de la Ley Orgáni-ca de la UNAM, de donde concluyó que la universidad demérito gozaba de la facultad para organizarse como mejorconviniera a sus intereses, siempre que no contraviniera el con-tenido de la propia Ley Orgánica y la facultad que el Congresode la Unión había otorgado al Consejo Universitario paraexpedir las normas de organización y funcionamiento de la uni-versidad. Sin embargo, de dichos preceptos legales no sedesprendía claramente el alcance de la autonomía con quecontaba la institución universitaria en cuestión.

En esas condiciones, el Juez a quo estimó que resultabanecesario realizar una interpretación histórica del artículo 3o.,fracción VII, de la Carta Magna, dado que de su sola lecturano se desprendían claramente las facultades con las que con-taba la institución educativa mencionada, relativas a la auto-nomía que le confería el citado artículo constitucional.

Por tanto, el Juez de amparo procedió a transcribir yreseñar los antecedentes de la universidad de referencia, asícomo la exposición de motivos de la promulgación de la LeyOrgánica de la misma universidad y la exposición de motivosde la reforma sufrida por el artículo 3o., fracción VII, de laConstitución Federal, el 9 de junio de 1980. De esta revisiónconcluyó que la autonomía otorgada por el Constituyente alas instituciones de enseñanza superior, como la UNAM, no podíainterpretarse como mera autonomía técnica para efectos degestiones administrativas y financieras, como podrían ser el nom-bramiento de funcionarios que fungieran como autoridadesuniversitarias o la administración de su patrimonio, sino que,por el contrario, implicaba un autogobierno y la autoregulación

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institucional en tanto que atendía a la necesidad de lograrmayor eficacia en la prestación del servicio público educativo,fundamentado en la libertad de la enseñanza, sin que ellose tradujera en su separación de la estructura estatal, ya que seejercía en un marco de principios delimitados por sus propiosfines y, por ello, la autonomía universitaria se traducía en lacapacidad de decisión de los universitarios respecto de la nor-matividad de su organización y funcionamiento, la designaciónde sus órganos de gobierno y la selección de sus profesoresy personal administrativo, incluso, los que fungirían al frentede los aludidos órganos de gobierno, la admisión de estudian-tes, la fijación de programas de estudios y la disposición desu patrimonio, entre otros.

También expuso el Juez de Distrito, que había sido voluntaddel legislador establecer como garantía constitucional el de-recho de las universidades y demás instituciones de enseñanzasuperior, de gobernarse y normarse a sí mismas, a fin de orga-nizarse como lo estimaran pertinente para cumplir sus fines.Por tanto, era indudable que tal facultad implicaba la de crearsu propia normatividad y de juzgar las conductas constitutivasde alguna violación a aquélla, lo que se traducía necesaria-mente en la creación, a través de su propia legislación,de órganos de justicia universitaria encargados de resolverlas controversias derivadas del incumplimiento de su propianormatividad.

Por ello, continuó exponiendo el Juez a quo, si el estatutogeneral de la universidad constituía parte integral de la legis-lación universitaria y había sido expedido por el ConsejoUniversitario, autoridad competente para ello, en términos delartículo 8o., fracción I, de la Ley Orgánica de la Universidad

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Nacional Autónoma de México, y en dicho estatuto se esta-blecía la existencia del Tribunal Universitario y de la Comisiónde Honor como órganos de justicia universitaria, era claroque su personalidad jurídica resultaba válida, porque habíasido el espíritu del legislador original que la universidad segobernara y regulara libremente, lo que implicaba la consti-tución de órganos de autoridad encargados de ejecutar esavoluntad originaria de autogobierno y autonormación. Con-cluir lo contrario, expuso el Juez Federal, implicaría perderde vista el significado real del concepto de autonomía orgáni-ca que el legislador quiso otorgar a las instituciones universi-tarias, para reducirlo a una simple facultad reglamentariaequiparable a la que se atribuye al presidente de la Repúblicaen el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, en elsentido de proveer sólo el exacto cumplimiento de las leyesexpedidas por el Congreso de la Unión.

b) La resolución del Tribunal Universitario de la Univer-sidad Nacional Autónoma de México es respetuosa de lagarantía de igualdad prevista en el artículo 13 constitucional

A continuación, el Juez a quo procedió a interpretar el artículo13 de la Constitución Federal, y determinó que los tribunalesespeciales abolidos por dicho numeral eran aquellos que sehabían constituido con la finalidad de juzgar a un grupo enparticular de individuos, partiendo de sus cualidades comopersonas, con independencia de la naturaleza de la controver-sia suscitada. No obstante, esa conclusión podría reñir conel criterio sustentado actualmente por los tribunales federales.

En este sentido, señaló que puede partirse de dos premi-sas distintas para definir a los tribunales especiales: su transi-

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toriedad y la finalidad de resolver uno o algunos casos espe-cíficos, por lo que es necesario acudir al concepto de tribunalordinario. Así, todos los órganos de autoridad tienen fijadasu competencia legalmente, es decir, a través de una dispo-sición general, abstracta e impersonal, por tanto, "autoridadcompetente" es aquella que está facultada expresamente porla ley para dictar o ejecutar cualquier acto, y en esa medidatiene competencia para conocer los casos concretos, en nú-mero ilimitado, que se presenten y encuadren dentro de lahipótesis o situación jurídica abstracta con relación a la cualla ley le atribuye ciertas facultades decisorias o ejecutivasejercidas o ejercitables en conjunto o por separado.

Respecto a los órganos jurisdiccionales, éstos están capa-citados en forma permanente para conocer, dentro de sucompetencia, todos los asuntos concretos que se presenten.Por tanto, las características principales de los tribunales ordina-rios, en oposición a las de los especiales, son la permanenciade sus funciones ejecutivas o decisorias y, sobre todo, la posi-bilidad de tener injerencia en un número indeterminado denegocios singulares que encajan en la situación abstractade su ámbito competencial.

En este sentido, el Juez Federal mencionó que la primerade las características apuntadas implicaba que la competen-cia de un tribunal no cesaba cuando concluía el conocimientode uno o varios casos concretos, sino que subsiste indefinida-mente en tanto una ley no lo despoje de sus atribuciones.

Asimismo, la segunda peculiaridad se traduce en que lacompetencia de la autoridad jurisdiccional se extiende a todoslos casos presentes y futuros sometidos, o que pudieran some-

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terse a la consideración del órgano estatal. Por ello, cualquiercontroversia particular que pudiera colocarse en la situacióngeneral mencionada debía ser conocida por éste. Por el contra-rio, los tribunales especiales carecían de estas dos caracterís-ticas en tanto que se instituían mediante un acto sui géneris(decreto, decisión administrativa o legislativa) en el cual seconsignaban sus finalidades específicas. Un tribunal especialsólo estaba capacitado para conocer de uno o varios casosconcretos determinados, objetivo para cuya consecución ha-bía sido expresamente establecido. Cuando el conocimientode estos negocios singulares concluía cabalmente, el tribunalespecial dejaba de existir, es decir, tenía una competencialimitada y transitoria. Por tanto, el artículo 13 constitucionaldebía interpretarse en el sentido de que podían existir proce-dimientos diferentes, dependiendo de la materia de la contro-versia, siempre y cuando no se aplicaran a determinadaspersonas por tribunales dirigidos únicamente a ellas.

Al respecto, el Juez a quo señaló que, en el caso concreto,el Tribunal Universitario ante el cual se había sustanciado elprocedimiento R-12/2001, por faltas a la legislación univer-sitaria y que culminó con la expulsión del quejoso como alumnode la Universidad de mérito, encontraba fundamento jurí-dico de su existencia en los artículos 93 y 99 del EstatutoGeneral de la Universidad Nacional Autónoma de México,preceptos en los cuales había quedado establecido que elreferido tribunal conocería de la generalidad de las faltas ala legislación universitaria, presuntamente cometidas pormiembros del personal académico y alumnos. Resultaba indu-dable que no se estaba ante un tribunal especial, cuya natura-leza contraviniera el contenido del artículo 13 constitucional.

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El hecho de que el Tribunal Universitario no formara partedel Poder Judicial de la Federación, no implicaba contradic-ción a la Constitución Federal, porque el artículo 3o. constitucio-nal le otorga a la universidad, en virtud de la autonomíaorgánica, facultades suficientes para constituir sus propiosórganos disciplinarios, como lo es el Tribunal Universitario.

c) La resolución del Consejo de Honor y Justicia de la Uni-versidad Nacional Autónoma de México, que confirmala expulsión como alumno de la universidad, es respe-tuosa de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal

Posteriormente, el Juez de Distrito procedió a analizar elconcepto de violación hecho valer por el quejoso, en cuantoa las formalidades esenciales del procedimiento, determinan-do que en el caso concreto éstas no se habían infringido, envirtud de que el quejoso había sido llamado al procedimientoque concluyó con la resolución definitiva que ratificó su expul-sión como alumno de la Facultad de Ciencias Políticas ySociales de la UNAM, dándosele oportunidad de ofrecer prue-bas y formular los alegatos que estimara pertinentes, así comode interponer los medios de defensa ordinarios en contra dedicha resolución.

Finalmente, el Juez de Distrito determinó que la resoluciónen cuestión se encontraba debidamente fundada y moti-vada, en tanto se apoyó en disposiciones universitarias previs-tas en sus hipótesis normativas, por ello no era violatoria delartículo 16 constitucional. En consecuencia, el juzgador negóel amparo y protección solicitados.

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3. RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTOPOR EL QUEJOSO

Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentadoante el juzgado a quo, el quejoso interpuso recurso de revisiónen su contra, y el titular de éste ordenó enviar los autos a laSuprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos lega-les correspondientes.

El Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite elrecurso y ordenó turnar el asunto al señor Ministro HumbertoRomán Palacios.

Por su parte, el agente del Ministerio Público de la Fede-ración de la adscripción, formuló pedimento en el sentidode que se confirmara la sentencia recurrida.

Previo dictamen del Ministro ponente, la Presidencia dela Suprema Corte de Justicia de la Nación turnó los autos a laPrimera Sala, la que por acuerdo de su Presidente se avocóa su conocimiento y ordenó remitirlos al Ministro a quien sehabían turnado inicialmente.

a) Materia de la revisión

La Sala determinó que no era materia de la revisión el sobre-seimiento en el juicio de amparo decretado por el Juez deDistrito, en virtud de que el quejoso recurrente no hacía valerconcepto de agravio alguno al respecto.

En los agravios hechos hace valer ante la Sala, el recu-rrente controvirtió por un lado, la interpretación que delartículo 3o. de la Constitución Federal efectuó el Juez a quo

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en la sentencia recurrida y, por otro, expuso argumentos encuanto a la legalidad del Tribunal Universitario de la UNAMy de la resolución que confirmó su expulsión como alumnode la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la citada uni-versidad. Estas cuestiones de legalidad se encuentran íntima-mente relacionadas con las de constitucionalidad planteadaspor el recurrente, por lo que para dar respuesta a estas últimasse estimó necesario analizar también los agravios de lega-lidad; la Primera Sala ejerció la facultad de atracción respectoa las cuestiones de legalidad planteadas por el recurrenteen sus agravios.

b) Interpretación que hace el Tribunal en Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nación del artículo 3o.,fracción VII, de la Constitución Federal respecto a la auto-nomía universitaria (amparo en revisión 1195/92)

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,advirtió que el Juez de Distrito estuvo en lo correcto al concluirque de una interpretación histórica del artículo 3o., fracciónVII, de la Constitución Federal, se desprendía que la autono-mía universitaria no podía traducirse en una mera autonomíatécnica para gestiones administrativas y financieras, comopodrían ser el nombramiento de funcionarios que fungierancomo autoridades universitarias o la administración de supatrimonio. Por el contrario, implica un autogobierno y unaautoregulación, al atender a la necesidad de lograr eficacia enla prestación del servicio público de la educación, fundadoen la libertad de enseñanza, sin que ello significara su disgre-gación de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marcode principios delimitados por sus propios fines, traduciéndoseen la capacidad de decisión de los universitarios respecto de

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la normativa de su organización y funcionamiento, la desig-nación de sus órganos de gobierno y la selección de susprofesores y personal administrativo, incluso los que fungiríanal frente de los aludidos órganos de gobierno, la admisiónde estudiantes, la fijación de programas de estudio y la dispo-sición de su patrimonio; facultades entre las cuales se encuen-tran las de establecer los órganos de gobierno que habránde juzgar las conductas constitutivas de violación a las normasuniversitarias.

En su sentencia, la Sala retomó el criterio del Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, establecido al resol-ver el amparo en revisión 1195/92, el 14 de noviembre de1996, por unanimidad de diez votos, en el sentido de quelas universidades públicas son organismos públicos descen-tralizados con autonomía especial, que implica autonorma-ción y autogobierno, atendiendo a la necesidad de lograrmayor eficacia en la prestación del servicio que les estabaasignado, fundamentado en la libertad de enseñanza, sinque signifique, de manera alguna, su disgregación de laestructura estatal, ya que se ejerce en un marco de principiosy reglas predeterminados por el propio Estado.

A partir de esos argumentos, la Sala concluyó que laUniversidad Nacional Autónoma de México se encuentrafacultada para gobernarse a sí misma a través de sus propiosórganos de gobierno, con competencia para aprobar las nor-mas que la regularían internamente, lo cual se traduce nece-sariamente en la generación de su propia legislación y en lacreación de sus órganos de gobierno, entre ellos, los encar-gados de resolver las controversias derivadas del incumplimien-to de su propia normatividad. Tal es la función del TribunalUniversitario y del Consejo de Honor.

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Sin que para lo anterior sea impedimento el hecho deque los órganos de justicia universitarios no se encuentrenregulados en el artículo 94 de la Constitución Federal, todavez que en este precepto legal sólo se establece la constitucióndel Poder Judicial de la Federación.

c) Constitucionalidad del Tribunal Universitario y delConsejo de Honor y Justicia de la Universidad NacionalAutónoma de México

Por otro lado, el recurrente alegó que el Tribunal Universitarioes un tribunal especial porque no fue creado a través de unadisposición general, abstracta e impersonal, además de quelas personas que lo integran no están expresamente facultadaspor la ley para realizar funciones jurisdiccionales, ya que elcitado tribunal, conforme lo dispone el artículo 99 del EstatutoGeneral de la UNAM, se integra para conocer de un determi-nado asunto que, una vez resuelto, desaparece para volvera integrarse con distintas personas cuando se da un nuevoasunto. De la lectura del agravio en cuestión, la Primera Salade la Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió que elrecurrente no controvierte en aspecto alguno la interpretaciónrealizada por el Juez Federal sobre el artículo 13 de la Cons-titución Federal, sino que, por el contrario, implícitamenteacepta o comparte la interpretación que sobre dicho precep-to constitucional realizó el Juez de amparo, quien argumentóque constituye un agravio de legalidad y no de constituciona-lidad, ya que no controvierte directamente la interpretaciónque sobre el precepto legal en cuestión realizó el Juez a quo,pues se refiere a la legalidad del citado Tribunal Universitario,es decir, a determinar si éste se ubica en las hipótesis de lostribunales especiales.

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En estas condiciones, la Primera Sala de la Suprema Corteconsideró que debe dejarse firme la interpretación realizadapor el Juez de Distrito sobre el artículo 13 de la ConstituciónFederal, procediendo a analizar el agravio en estudio comoun problema de legalidad y no de constitucionalidad.

La Sala confirmó que el Tribunal Universitario fue creadopor un ordenamiento legal general, abstracto e imperso-nal, como lo es el Estatuto General de la Universidad NacionalAutónoma de México. Su creación tiene como finalidad juzgarlos actos de los miembros del personal académico y alumnosque transgredan la legislación universitaria, sin establecerseun número determinado de personas o asuntos que debaconocer, ya que su ámbito de competencia comprende atoda la comunidad universitaria, y respecto de todos loshechos o actos que infrinjan las normas universitarias.

En cuanto a la integración del Tribunal Universitario, éstese compone de un presidente, que será el decano de losprofesores del Consejo Técnico de la Facultad de Derecho;un vocal permanente, representado por el investigadordecano del Consejo Interno del Instituto de InvestigacionesJurídicas; un vocal académico, asignado al profesor o investi-gador decano del Consejo Técnico o Interno, según el caso, dela Facultad de Ciencias Políticas y Sociales; un secretario,que será el abogado general de la Universidad, quien tendráderecho de voz pero no de voto; y dos alumnos propietarioselegidos por el Consejo Técnico de la referida Facultad. Dadosu ámbito de competencia, el Tribunal Universitario se encuen-tra facultado para conocer todas las faltas cometidas poralumnos de la facultad a la que pertenecen, sin importar elnúmero de asuntos ni las personas a sancionar, por lo que

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es claro que dada su generalidad, abstracción e impersona-lidad, la Sala determinó que no se trata de un tribunalespecial, prohibido por el artículo 13 de la ConstituciónFederal.

d) Legalidad de las resoluciones emitidas por el TribunalUniversitario y el Consejo de Honor y Justicia de la UNAM,consistentes en la expulsión de alumnos y ratificación dedicha expulsión, respectivamente

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estimó que noasiste razón al recurrente al alegar que el Juez de Distrito,de manera indebida, concluyó que la resolución reclamadasí se encontraba debidamente fundada y motivada, porque,según alegaba aquél, no se citaban los preceptos legalesexactamente aplicables al caso concreto, además de quetampoco se precisaban las circunstancias por las cuales fueexpulsado de la UNAM.

Contrario a lo alegado por el recurrente, la Primera Salaconsideró que sí estuvo en lo correcto el Juez de Distrito aquo al concluir que la resolución de 28 de marzo de 2001,emitida por la Comisión de Honor de la Universidad NacionalAutónoma de México, sí estaba debidamente fundada ymotivada, pues de su lectura se advierte que el Consejo deHonor citó con precisión los preceptos legales aplicables alcaso concreto, entre otros, los artículos 100 y 101 del EstatutoGeneral de la Universidad Nacional Autónoma de México,y los numerales 23, 28, 29 y 30 del Reglamento del TribunalUniversitario y de la Comisión de Honor del propio centrode estudios, que regulan el trámite del recurso de revisión,en virtud del cual dicha autoridad emitió la resolución

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de mérito; advirtiéndose, igualmente, que existía adecua-ción entre los motivos aducidos y las normas legales apli-cadas, por lo que en el caso concreto se actualizaban lashipótesis normativas.

No pasó inadvertido para el Alto Tribunal el hecho de que,en dicha resolución, no se hayan analizado ni valorado losmedios de convicción que sirvieron de base para la referidaexpulsión, toda vez que la citada resolución se emitió envirtud del recurso de revisión interpuesto por el quejoso yotros, por lo que la Comisión de Honor se limitó a contestarlos agravios expuestos por los recurrentes, y como la parteinconforme no expuso agravio alguno en cuanto a la noacreditación de las causas y motivos por los cuales fue expul-sado del citado centro de estudios, la Comisión de Honoromitió pronunciarse sobre ese tema. De ahí que la omisiónen la resolución de referencia no sea violatoria del artículo16 de la Constitución Federal, por indebida fundamentacióny motivación, ya que ésta sólo es atribuible al propiorecurrente.

Asimismo, la Corte consideró que tampoco asistía razónal inconforme, respecto de que el Juez de Distrito a quo noestuvo en lo correcto al concluir que las autoridades respon-sables no habían violado en su perjuicio el artículo 14 cons-titucional porque, según argumentó, para el respeto de sugarantía de audiencia no era suficiente el hecho de llamarloa juicio, sino que era necesario se admitieran y analizaranlas pruebas ofrecidas, además de que se desestimaran conargumentos legales, lo cual no sucedió, ya que la audienciase llevó a cabo sin su presencia y sin desahogarse la pruebatestimonial que había ofrecido, y que había sido admitidapor las autoridades responsables.

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Sobre el particular, cabe precisar que la Suprema Corteha sostenido el criterio de que la garantía de audiencia, con-sagrada en el artículo 14 constitucional, consiste en otorgaral gobernado la oportunidad de defensa previa al acto priva-tivo de su vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos,y que para su debido cumplimiento las autoridades estánobligadas a observar las formalidades esenciales del proce-dimiento. Éstas se resumen en notificar al gobernado el iniciodel procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad deofrecer y desahogar las pruebas en que finque su defensa, laoportunidad de formular alegatos y dictar una resolución quedirima las cuestiones debatidas.

De las constancias de autos exhibidas por las autoridadesresponsables en sus informes justificados, especialmente delexpediente R12/2001, del índice del Tribunal Universitariode la Universidad Nacional Autónoma de México, se observaque el recurrente fue notificado de la admisión e iniciacióndel procedimiento administrativo instaurado en su contra,por medio de la publicación realizada en la Gaceta UNAM;que éste compareció a contestar los cargos imputados en sucontra y a ofrecer las pruebas que a su derecho convinieron,entre las cuales se encuentran la confesional a cargo deldirector de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de laUniversidad Nacional Autónoma de México, la prueba testimo-nial a cargo de diversas personas, la prueba documental, unaprueba videograbada y la presuncional legal y humana. Así,el Tribunal Universitario tuvo por presentado al inconforme ya los demás interesados, dando respuesta en tiempo y formasobre los cargos que se le imputaron, admitiéndole las prue-bas ofrecidas de su parte, con excepción de la confesional acargo del director de la Facultad en cuestión y la testimonial

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de dos autoridades universitarias, limitando la prueba testi-monial ofrecida por el quejoso a sólo cinco testigos. Se aper-cibió a los oferentes que de no exhibir las documentales, elvideocasette y los testigos comprometidos en la audiencia dedesahogo de pruebas y alegatos, éstas se tendrían por desier-tas, continuándose con la audiencia. Posteriormente, el TribunalUniversitario celebró la audiencia de desahogo de pruebasy alegatos, y dada la incomparecencia del quejoso, ahora incon-forme, así como de los demás alumnos remitidos, el personalactuante del tribunal en cuestión tuvo por desiertas las prue-bas prometidas por aquéllos, por lo que determinó expulsaral ahora inconforme y otros, como alumnos de la Facultadde Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad NacionalAutónoma de México.

Inconformes con dicha determinación, el recurrente y otrosalumnos expulsados interpusieron recurso de revisión en sucontra, del cual tocó conocer a la Comisión de Honor de lapropia casa de estudios, que por resolución de 28 de mar-zo del mismo año, confirmó en sus términos la resoluciónimpugnada.

De lo expuesto se desprende que las autoridades respon-sables sí respetaron la garantía de audiencia a favor delinconforme, pues para ello observaron plenamente lasformalidades esenciales del procedimiento.

Asimismo, la Sala también estimó infundado el argumentodel recurrente, en el sentido de que no estuvo en lo correcto elJuez de Distrito al considerar que la resolución reclamadano era violatoria de las garantías consagradas en el artículo14 constitucional, ya que éste analizó y valoró pruebas do-

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cumentales aportadas por las autoridades responsables ensus informes justificados, sin haberse ofrecido en contrapar-tida pruebas conforme a derecho y, además, sin especificarqué se pretendía probar con éstas.

Contrariamente a lo alegado por el recurrente, la Corteseñaló que el Juez estuvo en lo correcto al tomar en conside-ración, analizar y valorar las pruebas documentales anexadaspor las autoridades responsables a sus informes justificados,toda vez que el artículo 149 de la Ley de Amparo, estableceque las autoridades responsables, al rendir sus informes conjustificación, expondrán las razones y fundamentos que esti-men pertinentes para sostener la constitucionalidad del actoreclamado, debiendo acompañar para ello copia certificadade las constancias necesarias. De aquí se deduce que dichasautoridades no tenían porqué observar formalidad alguna alexhibir las constancias anexadas a sus informes justificados y,por ello, el Juez a quo estaba obligado a considerar, analizary valorar tales constancias, como correctamente lo hizo enel caso concreto.

Igualmente, resulta infundado el dicho del recurrente en elsentido de que, de manera indebida, el Juez omitió analizarel concepto de violación que argumenta en su demanda deamparo, asentando que en el expediente natural R12/2001,de ninguna manera están acreditadas las causas de expulsión,ya que únicamente existen como pruebas el dicho de laspersonas que se dicen ofendidas, pero que éstas no ratificaronsu escrito ante el Tribunal Universitario, haciendo valer éste,sólo unos recortes periodísticos, que en su concepto carecende valor probatorio.

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Contrariamente a lo alegado por el impetrante, la PrimeraSala de la Corte señaló que el quejoso en ningún momentohizo valer en su demanda un concepto de violación en el cualdemostrara las causas y motivos por los cuales fue expulsadocomo alumno de la Universidad en cuestión y, por ello, el Juezde Distrito no tenía porqué pronunciarse sobre un tema noplanteado en la demanda de garantías, de lo contrario, hu-biera suplido la deficiencia de la queja en un caso de estrictoderecho, lo cual no está permitido por la Ley de Amparo.

Tampoco asiste la razón al recurrente al alegar que elJuez, conforme a lo dispuesto por el artículo 88 del CódigoFederal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoriaa la Ley de Amparo, estaba obligado a invocar de oficio loshechos notorios desprendidos de las constancias de autos, entrelos cuales se encuentran los relativos a que no quedó acre-ditado en el expediente natural la ejecución, por parte delquejoso, de conductas de hostilidad contrarias a la moral yal respeto entre los miembros de la comunidad universitaria.

Sobre el particular, debe decirse que es verídica la aseve-ración del inconforme en el sentido de que acorde con lodispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimien-tos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, losórganos jurisdiccionales federales están obligados a invocarde oficio los hechos notorios que se desprendan de las cons-tancias de autos; sin embargo, cabe precisar que si en el casoconcreto el Juez no invocó de manera oficiosa los hechos aque hace referencia el inconforme relativos a la no acredita-ción de las causas por las cuales fue expulsado de la UNAM,es porque tales hechos no se desprenden de los autos, porello, no tenían porqué invocarse.

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La Sala consideró que si bien es cierto que el artículo 3o.constitucional consagra el derecho a la educación de todoslos gobernados, también lo es que este derecho debe ejercer-se observando la normatividad establecida por el Poder Legis-lativo y las autoridades universitarias sobre el particular, detal manera que si el quejoso infringió la referente a la universi-dad, instruyéndosele el procedimiento administrativo que cul-minó con su expulsión, dicha resolución no puede considerarseviolatoria del derecho a la educación, ya que su preceptivaexplícitamente establece que las universidades públicas pue-den expulsar a los alumnos infractores de su normatividad.

Por lo anterior, la Sala resolvió confirmar en sus términosla sentencia recurrida materia de la revisión.

4. TESIS DERIVADAS DE LA RESOLUCIÓN

Del amparo en revisión 337/2001, derivaron tres tesis aisla-das publicadas en el Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta, Novena Época, tomo XVII, mayo de 2003, páginas239 y 245, bajo el tenor siguiente:

AAAAAUTUTUTUTUTONOMÍA UNIVERSITONOMÍA UNIVERSITONOMÍA UNIVERSITONOMÍA UNIVERSITONOMÍA UNIVERSITARIA. SU ALCANCEARIA. SU ALCANCEARIA. SU ALCANCEARIA. SU ALCANCEARIA. SU ALCANCE.—.—.—.—.—El TribunalPleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en latesis P. XXVIII/97, publicada en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrerode 1997, página 119, determinó que conforme al artículo3o., fracción VII, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, las universidades públicas son organis-mos públicos descentralizados con autonomía especial, queimplica autonormación y autogobierno, en atención a lanecesidad de lograr mayor eficacia en la prestación delservicio que les está atribuido y que se fundamenta en su

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libertad de enseñanza, sin que ello signifique su disgrega-ción de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marcode principios y reglas predeterminadas por el propio Estado,restringida a sus fines. En congruencia con ese criterio, yen virtud de la autonomía que el dispositivo constitucionalcitado le concede a la Universidad Nacional Autónoma deMéxico, ésta se encuentra facultada para gobernarse a símisma, a través de sus propios órganos, así como para auto-normarse o autoregularse, es decir, aprobar las normas quehabrán de regir a su interior, lo que se traduce necesaria-mente en la aprobación y emisión de su propia legislación,así como en la creación de sus propios órganos de gobier-no, entre ellos los encargados de resolver las controversiasque se deriven del incumplimiento de su propia normativa.

1a. XI/2003

Amparo en revisión 337/2001.— Alejandro Echavarría Zar-co.— 30 de enero de 2002.— Cinco votos.— Ponente: Hum-berto Román Palacios.— Secretario: José de Jesús BañalesSánchez.

Nota: La tesis P. XXVIII/97 citada aparece publicada con elrubro: "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AM-PARO. NO LO SON LOS FUNCIONARIOS DE UNA UNIVER-SIDAD CUANDO EL ACTO QUE SE LES ATRIBUYE DERIVADE UNA RELACIÓN LABORAL.".

TRIBUNALES ESPECIALESTRIBUNALES ESPECIALESTRIBUNALES ESPECIALESTRIBUNALES ESPECIALESTRIBUNALES ESPECIALES. EL TRIBUNAL UNIVERSIT. EL TRIBUNAL UNIVERSIT. EL TRIBUNAL UNIVERSIT. EL TRIBUNAL UNIVERSIT. EL TRIBUNAL UNIVERSITARIOARIOARIOARIOARIOY EL CONSEJO DE HONOR DE LA UNIVERSIDY EL CONSEJO DE HONOR DE LA UNIVERSIDY EL CONSEJO DE HONOR DE LA UNIVERSIDY EL CONSEJO DE HONOR DE LA UNIVERSIDY EL CONSEJO DE HONOR DE LA UNIVERSIDAD NAAD NAAD NAAD NAAD NA-----CIONAL ACIONAL ACIONAL ACIONAL ACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICOUTÓNOMA DE MÉXICOUTÓNOMA DE MÉXICOUTÓNOMA DE MÉXICOUTÓNOMA DE MÉXICO, NO TIENEN ESA CA, NO TIENEN ESA CA, NO TIENEN ESA CA, NO TIENEN ESA CA, NO TIENEN ESA CA-----LIDLIDLIDLIDLIDADADADADAD.—.—.—.—.—El Tribunal Universitario y el Consejo de Honorde la Universidad Nacional Autónoma de México fueron crea-dos por un ordenamiento legal general, abstracto e imperso-nal como lo es el Estatuto General de la Universidad Nacional

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Autónoma de México, además de que su creación tuvocomo finalidad que se juzguen los actos de los miembrosdel personal académico y alumnos que transgredan la le-gislación universitaria, sin establecerse un número determi-nado de personas o asuntos de los que deba conocer, yaque su ámbito de competencia comprende a toda la co-munidad universitaria de ese centro de estudios y por todoslos hechos o actos que infrinjan las normas universitarias,por lo que dichos órganos no tienen la calidad de tribuna-les especiales de los prohibidos por el artículo 13 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

1a. XII/2003

Amparo en revisión 337/2001.— Alejandro Echavarría Zar-co.— 30 de enero de 2002.— Cinco votos.— Ponente: Hum-berto Román Palacios.— Secretario: José de Jesús BañalesSánchez.

UNIVERSIDUNIVERSIDUNIVERSIDUNIVERSIDUNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCAADES E INSTITUCIONES DE EDUCAADES E INSTITUCIONES DE EDUCAADES E INSTITUCIONES DE EDUCAADES E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓNCIÓNCIÓNCIÓNCIÓNSUPERIOR. LA RESOLSUPERIOR. LA RESOLSUPERIOR. LA RESOLSUPERIOR. LA RESOLSUPERIOR. LA RESOLUCIÓN QUE EMITUCIÓN QUE EMITUCIÓN QUE EMITUCIÓN QUE EMITUCIÓN QUE EMITAN EN EL SEN-AN EN EL SEN-AN EN EL SEN-AN EN EL SEN-AN EN EL SEN-TIDO DE EXPULSAR A UN ALTIDO DE EXPULSAR A UN ALTIDO DE EXPULSAR A UN ALTIDO DE EXPULSAR A UN ALTIDO DE EXPULSAR A UN ALUMNO QUE INFRINGIÓUMNO QUE INFRINGIÓUMNO QUE INFRINGIÓUMNO QUE INFRINGIÓUMNO QUE INFRINGIÓLLLLLA NORMAA NORMAA NORMAA NORMAA NORMATIVTIVTIVTIVTIVA APLICABLEA APLICABLEA APLICABLEA APLICABLEA APLICABLE, NO VIOLA EL DERECHO A LA, NO VIOLA EL DERECHO A LA, NO VIOLA EL DERECHO A LA, NO VIOLA EL DERECHO A LA, NO VIOLA EL DERECHO A LAEDUCAEDUCAEDUCAEDUCAEDUCACIÓNCIÓNCIÓNCIÓNCIÓN.—.—.—.—.—De lo dispuesto en el artículo 3o., fracciónVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, se desprende que las universidades e institucionesde educación superior tienen una autonomía normativa yorgánica plena, lo que les permite expedir su propia legis-lación e instituir sus propios órganos de gobierno. Ahorabien, si un gobernado infringe la normativa establecidapor aquellos órganos, instruyéndosele un procedimientoadministrativo que culmina con su expulsión como alumno,dicha resolución no puede considerarse como violatoriadel derecho a la educación consagrado en el artículo3o. de la propia Constitución Federal, ya que éste en ningún

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momento establece que las universidades e institucionesde educación superior no puedan expulsar a los alumnosque hayan infringido el marco legal aplicable.

1a. XIII/2003

Amparo en revisión 337/2001.— Alejandro Echavarría Zar-co.— 30 de enero de 2002.— Cinco votos.— Ponente: Hum-berto Román Palacios.— Secretario: José de Jesús BañalesSánchez.

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VI. LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIAY LA FISCALIZACIÓN

DE LOS SUBSIDIOS OTORGADOSA LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS

1. LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y LA CAPACIDADPARA DISPONER DE SU PATRIMONIO

Este tema suscita el debate sobre si se viola la garantíaconstitucional de "autonomía" cuando se fiscalizan los re-

cursos otorgados a las universidades.

Dichas instituciones argumentan que la Constitución lesotorga la libertad para administrar su patrimonio sin más restric-ciones que informar, justificar y ser fiscalizados por sus propiosórganos de control y fiscalización, o bien por la autoridadde la cual recibieron el subsidio o recurso.

Sus argumentos se sustentan en el razonamiento de quesi se autoriza a un órgano del Estado a fiscalizar los recursosque se le han asignado, con la facultad de imponerles sancio-nes, afectaría su independencia administrativa y su autonomíafrente al Estado. Esta eventualidad, expresan, podría tradu-cirse en una forma de presión que propiciaría afectar la libre

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discusión de las ideas, la crítica permanente en la cátedra, enla investigación, en la creación y transmisión de la cultura.

2. LA FACULTAD DEL ESTADO PARA REVISAR LACUENTA PÚBLICA DE LAS UNIVERSIDADES

Por otra parte, los argumentos contrarios aluden a que laautonomía es otorgada a las universidades a través de la ley,esto es, la fuente de dicho principio se ubica en la voluntaddel Estado, pues es éste quien crea las universidades pú-blicas. Asimismo, que el ejercicio de esta autonomía debesupeditarse a los principios constitucionales que infor-man la enseñanza nacional, y al respeto de la libertadacadémica.

Aun, en cuanto a la disposición de sus ingresos, las univer-sidades públicas pueden ser objeto de control por parte delgobierno, de quien reciben un subsidio sustancial y ademásforman parte de él. En este sentido, al sustentarse de recursospúblicos, las universidades quedan adscritas en la cuenta pú-blica, y en su carácter de organismos descentralizados debenactuar en concordancia con las disposiciones legales, puesautonomía no significa inmunidad ni extraterritorialidad.

Otro argumento, expresado en el proceso legislativo dela reforma constitucional sobre la autonomía, señala que si laCámara de Diputados puede intervenir para indagar la mar-cha económica de las instituciones públicas, y si el propioEjecutivo envía la cuenta pública para su examen a la Cámarade Diputados, es claro que las universidades e institutos supe-riores públicos autónomos tienen el deber de informar a dichaCámara acerca del uso de los fondos que el Estado les pro-porciona para cumplir sus funciones.

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VII. LA FISCALIZACIÓN DELPATRIMONIO DE LAS UNIVERSIDADES

PÚBLICAS AUTÓNOMAS.AMPARO EN REVISIÓN 317/2001

En este caso, el tema sustancial en materia constitucional,cuya resolución compete a la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, se circunscribe a la interpretación delprincipio de autonomía universitaria consagrado en el artículo3o., fracción VII, en relación con el 74, fracción IV, ambosde la Constitución Federal, a fin de determinar si la Contadu-ría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados (actual-mente Auditoría Superior de la Federación) tiene facultadesde fiscalización sobre la Universidad Autónoma de Tamaulipascon relación al ejercicio presupuestal del subsidio federal querecibe, o si las facultades de revisión de la cuenta pública seencuentran limitadas por el principio de autonomía universitaria.

2. JUICIO DE AMPARO 800/2000 INTERPUESTO PORLA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE TAMAULIPAS

El 8 de diciembre de 2000, la Universidad Autónoma deTamaulipas, a través de su representante, promovió juicio

1. ANTECEDENTES

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de amparo, el cual fue admitido por el Juez Primero deDistrito en ese Estado, con residencia en Ciudad Victoria.

El demandante señaló como violados en su perjuicio losartículos 3o., 14, 16, 73, 74 y 79 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos deviolación contra las siguientes autoridades y actos reclamados:

A) De la Cámara de Diputados del H. Congreso de laUnión: la resolución que determinó incluir a la UniversidadAutónoma de Tamaulipas como ente o entidad sujetos a lafiscalización de la cuenta de la hacienda pública federal,correspondiente al ejercicio de 1999.

B) De la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Dipu-tados del H. Congreso de la Unión: la orden de dicha Cámaraa la Contaduría Mayor de Hacienda para incluir a la Univer-sidad Autónoma de Tamaulipas en la revisión de la cuentade la Hacienda Pública Federal correspondiente al ejerci-cio de fiscalización de 1999.

C) De la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara deDiputados del H. Congreso de la Unión: la orden y revisiónde la cuenta pública de 1999 que se pretende realizar a laUniversidad Autónoma de Tamaulipas, así como las conse-cuencias derivadas de dichos actos a que se refiere el oficiocontrolado administrativo OCMH-FR-3335/00 de fecha14 de noviembre de 2000, signado por el Contador Mayorde Hacienda de la Cámara de Diputados del H. Congreso dela Unión.

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El 12 de febrero de 2001, la Universidad Autónoma deTamaulipas amplió la demanda de amparo, señalando comonuevos actos reclamados los siguientes:

a) De la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Dipu-tados del H. Congreso de la Unión, se reclama que, invadien-do la competencia de la Cámara de Diputados Federal, sinfundamento legal alguno y contraviniendo el artículo 1o. delPresupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio de1999, y el artículo décimo cuarto transitorio, fracción IV,del mismo presupuesto, con fecha 31 de octubre del 2000,autorizó, en lo general, un Programa de Auditorías para laRevisión de la cuenta pública de la Hacienda Pública Federal,correspondiente al Ejercicio 1999 del Ejecutivo Federal, en elque se incluyó a la quejosa.

b) Del Contador Mayor de Hacienda, hoy Auditor Superiorde la Federación, se reclama el proceder a la auditoría de laquejosa para la revisión de la cuenta pública de la HaciendaPública Federal de 1999, sin que la Cámara de DiputadosFederal se lo hubiera autorizado expresamente, contravinien-do el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejer-cicio de ese año, decretado por su superior Cámara deDiputados del Congreso de la Unión.

Por acuerdo de 13 de febrero de 2001, el Juez Primerode Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia enCiudad Victoria, tuvo por ampliada la demanda de amparoy, sustanciado el juicio en todos sus trámites legales, dictósentencia definitiva el 27 de marzo de 2001 en la que sobrese-yó en el juicio respecto de la autoridad Cámara de Diputadosy negó el amparo contra los actos de la Comisión de Vigi-lancia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

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3. RECURSO DE REVISIÓN

Inconformes, la quejosa Universidad Autónoma de Tamauli-pas, por conducto de su representante, así como la Conta-duría Mayor de Hacienda, actualmente Auditoría Superiorde la Federación, por conducto de su director general jurídico,interpusieron recursos de revisión.

Por resolución de 29 de junio de 2001, el Cuarto TribunalColegiado del Décimo Noveno Circuito se declaró legalmenteincompetente para conocer del recurso de revisión interpuestopor la Universidad Autónoma de Tamaulipas, y ordenó remitirel expediente y los escritos de expresión de agravios a laSuprema Corte de Justicia de la Nación.

El Presidente de este Alto Tribunal admitió los recursosde revisión interpuestos y ordenó el envío del presente asuntoa la Segunda Sala.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación se declaró competente para conocer y resolver elrecurso de revisión interpuesto por la Universidad Autónomade Tamaulipas, de acuerdo con los fundamentos legales pro-cedentes, en virtud de que se interpone en contra de unasentencia dictada por un Juez de Distrito, en la audienciaconstitucional, de un juicio de amparo en el que se realizó lainterpretación directa de preceptos constitucionales, concre-tamente del artículo 3o., fracción VII, en relación con el 74,fracción IV, subsistiendo en dicho recurso el problema deinterpretación constitucional planteado.

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a) Agravios relativos a la interpretación de los preceptosconstitucionales

Los agravios que la sentencia del Juez de Distrito le causa a laquejosa, fueron expuestos por la Universidad Autónoma deTamaulipas a través del amparo en revisión número 317/2001,en los siguientes términos generales:

- La sentencia viola los artículos 76, 77, 78, 192 y 193de la Ley de Amparo al interpretar en forma equivocada losartículos 3o., fracción VII, y 74, fracción IV, párrafos cuarto yquinto, de la Constitución Federal, así como diversas dispo-siciones de otros ordenamientos.

- El Juez de Distrito se equivoca al considerar que larevisión ordenada por la Contaduría Mayor de Hacienda noinfringe la garantía constitucional de autonomía, ni que éstaes una intervención en la administración y control del patri-monio universitario, bajo el argumento de que lo ordenadose pretende con base en las atribuciones conferidas por laLey Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda y la LeyOrgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexica-nos, cuando, al contrario, no pueden oponerse leyes secundariasa la autonomía universitaria, al estar prevista y consagradapor la propia Constitución Federal.

- El Juez de Distrito hace una interpretación subjetiva delartículo 3o. constitucional, fracción VII, al considerar que lafacultad y responsabilidad ahí concedidas a las universidades,se supedita a que los ingresos de éstas puedan ser objeto decontrol por parte del gobierno, en la medida que reciben unsubsidio de éste.

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- La Universidad Autónoma de Tamaulipas no está com-prendida en el Presupuesto de Egresos federal, ya que lascontribuciones que recibe se las otorga directamente la Secre-taría de Educación Pública, la cual tiene el mandato deestablecer mecanismos para contribuir a que las institucionesde educación superior, sin menoscabo del principio de autono-mía, aseguren el uso racional y transparente de su presupues-to, por lo que la quejosa, a través de los convenios celebradoscon la mencionada secretaría, ha dado el debido cumplimien-to a ellos, informándole oportuna y fielmente de la aplicaciónde recursos.

- El Juez de Distrito, para sustentar sus asertos, invoca elartículo 78 del Estatuto de dicha Universidad, en el que sereconoce que ésta tiene la más amplia libertad para admi-nistrar su patrimonio, pero señala también que esto es conlas limitaciones que imponga la Constitución Federal o delEstado y el propio Estatuto, y que de esa supuesta limitaciónnace la facultad para que la Comisión de Vigilancia de la Cáma-ra de Diputados hubiere ordenado la revisión reclamada.

- El precepto del Estatuto Universitario mencionado esde fecha muy anterior a la reforma constitucional del artículo3o., fracción VII, que consagró el principio de autonomíauniversitaria, por lo que lejos de robustecer los razonamien-tos del Juez de Distrito, sustentan la ilegalidad de los actosreclamados por pretender invadir la esfera de revisión yfiscalización que, en aras de dicha autonomía, compete enforma exclusiva al Patronato y la Asamblea Universitarias.

- El Juez de Distrito tergiversa al decir que si la Universidadrecibe un subsidio o recurso de orden federal, no se agota

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su deber de informar y justificar ante la Secretaría de Educa-ción el uso racional y transparente de su presupuesto, porqueesta acción deriva de un convenio que sólo liga jurídicamentea las partes y, por tanto, no tiene posibilidad jurídica de sus-tituir al imperio de la ley y menos de la Constitución, que esde donde emana la facultad de la autoridad responsable.

- La autonomía universitaria deriva de un mandato cons-titucional; que en acatamiento a dicho mandato, la propialey que decretó el Presupuesto de Egresos de la Federaciónpara el ejercicio fiscal de 1999 determinó que el ejercicio ycontrol del gasto público federal para ese ejercicio deberíarealizarse conforme a las disposiciones de dicho decreto;que en el tercero de sus artículos transitorios faculta a laSecretaría de Educación Pública Federal para establecer me-canismos de contribución a las instituciones de educaciónsuperior, sin menoscabo del principio de autonomía, y esta-blece la mecánica de concertación. Por tanto, el deber deinformar y justificar que tienen las Universidades Autónomasante la Secretaría de Educación Pública no deriva de un con-venio que recoja sólo la voluntad entre las partes, sino deuna concertación entre dos entidades públicas, que se efectúapor mandato legal y en respeto a una garantía constitucional.

- Lo único que cuenta es el texto vigente del artículo 3o.,fracción VII, de la Constitución Federal, que consagra la facultadde las universidades para gobernarse a sí mismas y adminis-trar su patrimonio, sin que exista algún otro precepto cons-titucional emitido en forma posterior a dicha reforma queindique lo contrario, ni ley secundaria que lo contradiga.

- El Juez indebidamente señala que la Secretaría deEducación Pública, conforme a lo previsto por el artículo 38

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de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, notiene facultades de fiscalización y que, sin embargo, éstassí corresponden a la Contaduría Mayor de Hacienda de laCámara de Diputados Federal, de ordenárselo así a su Comi-sión de Vigilancia y que, inclusive, tales facultades son concarácter de contraloría, las cuales no corresponden a la Secre-taría de Educación Pública, quien no puede sancionar respon-sabilidades, ya que tales atribuciones de contraloría llevan aconminar en sanciones para obligar a volver al orden jurí-dico, de advertirse una conducta desviada, lo que no puedenefectuar la aludida secretaría ni los órganos internos del go-bierno universitario, insistiendo que sus facultades se limitanal tenor constitucional acorde a lo establecido en el artículo78 de su Estatuto; de tales argumentos, es obvio que lasfunciones de la Secretaría de Educación Pública Federal noson de contralor, pero en el caso concreto, por un man-dato de la propia Cámara de Diputados Federal y preci-samente en relación al Presupuesto de Egresos que sepretende revisar, es a dicha secretaría a quien competeverificar el uso racional y transparente del presupuestoejercido por las universidades, lo que en el caso concreto fuecumplido.

- En cuanto a las hipotéticas consideraciones del juzgadorsobre sanciones o volver al orden jurídico, en ninguna parteestá demostrado que éste se hubiere violado, ni que los órga-nos universitarios no hayan cumplido correctamente con sudeber, resultando gratuita la afirmación que las funciones deadministración y control del patrimonio universitario no pue-dan ser ejercidas por el Patronato Universitario y la AsambleaUniversitaria y que, además, las limite el artículo 78 de supropio Estatuto.

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- Las hipótesis expuestas por el Juez se destruyen con sóloadvertir que dicho ejercicio ya fue examinado y aprobadopor las autoridades universitarias; que la Secretaría de Educa-ción Pública Federal, en la esfera de su competencia, noefectuó observaciones; y que el artículo 78 del EstatutoUniversitario, en cuanto a su texto de limitaciones constitu-cionales, es anterior a la reforma constitucional que dio plenavigencia y reconocimiento a la autonomía universitaria.

- Concluye el quejoso que los erróneos razonamientosde la sentencia recurrida, en lugar de subsanar las violacio-nes a los artículos 3o., 14 y 16 constitucionales, hacen queéstas persistan en perjuicio de ella.

4. OPINIÓN DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA DE LA NACIÓN

a) Materia del amparo en revisión

Al analizar las consideraciones de la sentencia recurrida yde los agravios mencionados, el Alto Tribunal rescata que lalitis en materia constitucional a la que debe avocarse, secircunscribe a la interpretación del principio de autonomíauniversitaria consagrado en el artículo 3o., fracción VII, dela Carta Magna, en relación con el artículo 74, fracción IV,de la propia Constitución Federal, a fin de determinar si laContaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados(actualmente Auditoría Superior de la Federación) tiene facul-tades de fiscalización sobre la Universidad Autónoma deTamaulipas en relación con el ejercicio presupuestal del sub-sidio federal que recibe, o si las facultades de revisión de lacuenta pública se encuentran limitadas por el principio deautonomía universitaria.

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b) Autonomía universitaria y la capacidad de autogo-bierno sobre los recursos económicos. Análisis del artículo3o., fracción VII, constitucional

El artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos dispone:

VII. Las universidades y las demás instituciones de educaciónsuperior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán lafacultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas;realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la culturade acuerdo con los principios de este artículo, respetandola libertad de cátedra e investigación y de libre examen ydiscusión de las ideas; determinarán sus planes y programas;fijarán los términos de ingresos, promoción y permanenciade su personal académico; y administrarán su patrimonio.Las relaciones laborales, tanto del personal académicocomo del administrativo, se normarán por el apartado A delartículo 123 de esta Constitución, en los términos y conlas modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajoconforme a las características propias de un trabajo espe-cial, de manera que concuerden con la autonomía, la liber-tad de cátedra e investigación y los fines de las institucionesa que esta fracción se refiere.

El principio de autonomía universitaria fue producto dela reforma al artículo 3o. de la Carta Magna, efectuada me-diante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federaciónel 9 de junio 1980.

Del análisis de la exposición de motivos y de las manifesta-ciones de algunos miembros de la Cámara de Origen y de laRevisora sobre la reforma citada, el Tribunal Supremo advirtió

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que el principio de autonomía universitaria elevado a rangoconstitucional fue claramente expresado por el ConstituyenteReformador como la facultad de autogobierno de las universi-dades, su independencia respecto de los órganos de poderdel Estado, su libertad para decidir sus planes de estudio ymétodos de trabajo, para designar a sus autoridades, adminis-trar su presupuesto, libertad de cátedra, pero con la aclara-ción expresa de que la autonomía no significaba soberaníani "...fórmula de enfeudamiento que implique un derechoterritorial por encima de las facultades primigenias del Esta-do...", por lo que las universidades deben responder a lasociedad, al Estado y al pueblo al cual sirven no sólo con elcumplimiento de las funciones, sino también desde el puntode vista económico, pues aun cuando no son dependenciasdirectas del Estado, reciben de éste la mayoría de los recursoseconómicos que permiten su funcionamiento, por lo que tie-nen el deber de rendir cuentas ante la Cámara de Diputados,como representante del pueblo, acerca del uso adecuado delos fondos federales que el Estado le entrega a nombre delpueblo, sin que lo anterior implique, desde luego, injerenciaalguna en su autogobierno.

En este sentido, el Tribunal en Pleno retomó lo manifes-tado al resolver, por unanimidad de diez votos, el amparoen revisión 1195/92, promovido por Julio Óscar TrasviñaAguilar, en sesión de 14 de noviembre de 1996, dondesostuvo que los organismos descentralizados reflejan unaforma de organización administrativa del Estado, no ajena aéste, que presenta una autonomía para efectos de gestióny para lograr un desarrollo eficaz y eficiente de las funcionesque tienen encomendadas y que la autonomía de las univer-sidades constituyó así una fórmula para tal fin, configuradacomo una auténtica garantía institucional.

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Sustentada en los argumentos expresados en el debatede la reforma al artículo 3o. y en lo expuesto en la tesis delcaso antes mencionado, la Suprema Corte resolvió que elprincipio de autonomía de las universidades consagrado enel artículo 3o., fracción VII, constitucional no puede ser inter-pretado en los términos pretendidos por la mencionada uni-versidad, pues es claro que tal principio, tanto de los términosexpresos en que fue establecido en dicho precepto de la CartaMagna, como del análisis de la voluntad del ConstituyenteReformador que lo elevó a rango constitucional expresadaen el proceso legislativo que le dio origen, significa el auto-gobierno de tales instituciones, lo que implica su indepen-dencia del gobierno del Estado a través de su libertad decátedra, de planes de estudio y métodos de trabajo, de admi-nistración de su presupuesto y designación de sus autoridades,pero no el que no estén obligadas a rendir cuentas al puebloy justificar el correcto uso de los subsidios que se les otorgan,concretamente tratándose de recursos federales, a la Cámarade Representación Popular y, concretamente, a la ContaduríaMayor de Hacienda, actualmente Auditoría Superior de la Fede-ración, como órgano de dicha Cámara encargado de la revi-sión de la cuenta pública, conclusión que además deriva dela interpretación congruente y relacionada de los artículos3o., fracción VII, y 74, fracción IV, de la Constitución Fede-ral, en tanto este último dispositivo no establece excepciónalguna en cuanto a la revisión de la cuenta pública quecorresponde realizar a la Cámara de Diputados, por lo que noes dable excluir de tal fiscalización a los recursos económicosque a través de subsidios se otorgan a las universidadespúblicas.

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c) Análisis del artículo 74, fracción IV, de la ConstituciónFederal

En efecto, el artículo 74, fracción IV, de la ConstituciónFederal, en su texto aplicable a la revisión de la cuenta públicadel año de 1999 dispone:

Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

...IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuestode Egresos de la Federación, discutiendo primero las contri-buciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo,así como revisar la cuenta pública del año anterior.

El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa deley de ingresos y el proyecto de presupuestos de Egresosde la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviem-bre o hasta el día 15 de diciembre cuando inicie su encargoen la fecha prevista por el artículo 83, debiendo comparecerel Secretario del Despacho correspondiente a dar cuentade los mismos.

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las quese consideren necesarias, con ese carácter, en el mismopresupuesto; las que emplearán los Secretarios por acuerdoescrito del Presidente de la República.

La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocerlos resultados de la gestión financiera, comprobar si se haajustado a los criterios señalados por el presupuesto y elcumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Si del examen que realice la Contaduría Mayor de Haciendaaparecieran discrepancias entre las cantidades gastadas y

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las partidas respectivas del Presupuesto o no existiera exacti-tud o justificación en los gastos hechos, se determinaránlas responsabilidades de acuerdo con la ley.

La cuenta pública del año anterior deberá ser presentadaa la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Nacióndentro de los diez primeros días del mes de junio.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la inicia-tiva de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto deEgresos, así como de la cuenta pública, cuando mediesolicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juiciode la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo com-parecer en todo caso el secretario del despacho correspon-diente a informar de las razones que lo motiven.

El anterior precepto constitucional fue reformado pordecreto promulgado el 27 de julio de 1999, concretamentela fracción IV en análisis, párrafo quinto, para quedar en lossiguientes términos:

Para la revisión de la cuenta pública, la Cámara de Dipu-tados se apoyará en la Entidad de Fiscalización Superiorde la Federación. Si del examen que ésta realice apare-cieran discrepancias entre las cantidades correspondientesa los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptosy las partidas respectivas o no existiera exactitud o justifi-cación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados,se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.

Mediante el mismo decreto se reformó también, entreotros, el artículo 79 de la Carta Magna para quedar en lossiguientes términos:

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Artículo 79. La entidad de Fiscalización Superior de la Fede-ración, de la Cámara de Diputados, tendrá autonomíatécnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones ypara decidir sobre su organización interna, funcionamientoy resoluciones, en los términos que disponga la ley.

Esta Entidad de Fiscalización Superior de la Federacióntendrá a su cargo:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; elmanejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursosde los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales,así como el cumplimiento de los objetivos contenidos enlos programas federales, a través de los informes quese rendirán en los términos que disponga la ley.

También fiscalizará los recursos federales que ejerzan lasentidades federativas, los Municipios y los particulares.

Sin perjuicio de los informes a que se refiere el primer párra-fo de esta fracción, en las situaciones excepcionales quedetermine la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalizaciónque procedan a la revisión de los conceptos que estimepertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientosno fueren atendidos en los plazos y formas señalados porla ley, se podrá dar lugar al fincamiento de las responsa-bilidades que corresponda.

II. Entregar el informe del resultado de la revisión de la cuentapública a la Cámara de Diputados a más tardar el 31 demarzo del año siguiente al de su presentación. Dentro dedicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión yel apartado correspondiente a la fiscalización y verificacióndel cumplimiento de los programas, que comprenderá los

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comentarios y observaciones de los auditados, mismo quetendrá carácter público.

La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación deberáguardar reserva de sus actuaciones y observaciones hastaque rinda los informes a que se refiere este artículo; la leyestablecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan estadisposición.

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen algunairregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, ma-nejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales,y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir laexhibición de libros, papeles o archivos indispensables parala realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyesy a las formalidades establecidas para los cateos, y

IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacien-da Pública Federal o al patrimonio de los entes públicosfederales y fincar directamente a los responsables las indem-nizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, asícomo promover ante las autoridades competentes el fin-camiento de otras responsabilidades; promover las accio-nes de responsabilidad a que se refiere el Título Cuarto deesta Constitución, y presentar las denuncias y querellaspenales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención queseñale la ley.

La Cámara de Diputados designará al titular de la Entidadde Fiscalización por el voto de las dos terceras partes de susmiembros presentes. La ley determinará el procedimientopara su designación. Dicho titular durará en su encargoocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una solavez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causasgraves que la ley señale, con la misma votación requerida

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para su nombramiento, o por las causas y conforme alos procedimientos previstos en el Título Cuarto de estaConstitución.

Para ser titular de la Entidad de Fiscalización Superior dela Federación se requiere cumplir, además de los requisitosestablecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95de esta Constitución, los que señale la ley. Durante elejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningúnpartido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comi-sión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas,docentes, artísticas o de beneficencia.

Los Poderes de la Unión y los sujetos de fiscalización faci-litarán los auxilios que requiera la entidad de fiscalizaciónsuperior de la Federación para el ejercicio de sus funciones.

El Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento admi-nistrativo de ejecución para el cobro de las indemnizacionesy sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV delpresente artículo.

En los artículos transitorios del decreto de reformas alu-dido se dispuso:

...Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día si-guiente de su publicación en el Diario Oficial de la Fede-ración, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.

Segundo. La Entidad de Fiscalización Superior de la Fede-ración iniciará sus funciones el 1 de enero del año 2000.La revisión de la cuenta pública y las funciones de fisca-lización a que se refieren las fracciones I a IV del artículo79 reformado por este Decreto, se llevarán a cabo, en los

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términos del propio decreto, a partir de la revisión de lacuenta pública correspondiente al año 2001.

La entidad de fiscalización superior de la Federación revi-sará la cuenta pública de los años 1998, 1999 y 2000conforme a las disposiciones vigentes antes de la entradaen vigor de este Decreto.

Las referencias que se hacen en dichas disposiciones a laContaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Dipu-tados, se entenderán hechas a la Entidad de FiscalizaciónSuperior de la Federación.

Tercero. En tanto la Entidad de Fiscalización Superior de laFederación no empiece a ejercer las atribuciones a que serefiere este Decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda con-tinuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tieneconforme al artículo 74, fracción IV, de la Constitución, suLey Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables vigen-tes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacien-da no serán afectados en forma alguna en sus derechoslaborales con motivo de la entrada en vigor de este Decretoy de las leyes que en consecuencia se emitan.

Una vez creada la Entidad de Fiscalización Superior de laFederación, todos los recursos humanos, materiales y patri-moniales en general de la Contaduría Mayor de Hacienda,pasarán a formar parte de dicha entidad.

Cuarto. El Contador Mayor de Hacienda será titular de laEntidad de Fiscalización Superior de la Federación hastael 31 de diciembre de 2001; podrá ser ratificado para con-tinuar en dicho encargo hasta completar el período de ochoaños a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución.

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Según se observa de las disposiciones transitorias trans-critas, al caso analizado resultan aplicables las disposicionesvigentes antes de la entrada en vigor del decreto de refor-mas, en virtud de que el acto impugnado en el juicio deamparo se refiere al ejercicio de 1999.

Sin embargo, resulta ilustrativo para efectos del puntomateria de la litis, a saber, si las facultades de revisión de laContaduría Mayor de Hacienda se encuentran limitadas encuanto a los subsidios federales que reciben las universidadespúblicas, en virtud del principio de autonomía universitaria.

Las expresas atribuciones que se otorgan en la fracción Idel actual artículo 79 constitucional a la Entidad de Fiscali-zación Superior de la Federación de la Cámara de Diputados,para fiscalizar el manejo, la custodia y la aplicación de fondosy recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públi-cos federales, así como los recursos federales que ejerzanlas entidades federativas, los Municipios y los particulares,dentro de los que se encuentran comprendidas las universi-dades públicas que reciban recursos económicos de la cuentapública federal, la faculta para la fiscalización de tales orga-nismos descentralizados y no quebranta el principio de suautonomía consagrado en el artículo 3o. constitucional.

Lo anterior se advierte claramente de lo señalado tantoen el Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Cons-titucionales de la Cámara de Origen, así como de la inter-vención de diversos diputados en relación al proyecto dedecreto de reformas al artículo 74, fracción IV, constitucional.

Así, las citadas reformas constitucionales, publicadas enel Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1999, tuvie-

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ron como finalidad mejorar el esquema de control y supervi-sión de la gestión pública federal, al crear instrumentos másefectivos para la fiscalización del uso honesto y eficiente delos recursos federales, como es la ampliación de facultadesde la entidad encargada de la revisión y fiscalización de losrecursos federales, la que, como expresamente se señala enel Dictamen de la Cámara de Origen, incluye la fiscalizaciónde todos los organismos que reciban financiamiento público,incluso aquellos con autonomía e independencia para el de-sempeño de sus propias funciones sustantivas, como es laUniversidad Nacional Autónoma de Tamaulipas, lo que corro-bora que el principio de autonomía universitaria consagradoen el artículo 3o., fracción VII, de la Carta Magna no significaque tales organismos no deban rendir cuentas de los recursosfederales que se les otorgan.

Lo anterior llevó a determinar infundado el agravio de laquejosa contra la sentencia recurrida, ya que el acto de revi-sión ordenado, en ninguna forma interviene en la adminis-tración y control del patrimonio universitario y, por tanto, ensu autonomía.

d) Subsidios otorgados a las universidades y el Presupuestode Egresos de la Federación

Por otro lado, la institución educativa recurrente utiliza el argu-mento de que los subsidios que reciben las universidadespúblicas no pueden ser objeto de control por parte del go-bierno, porque no están comprendidas en el Presupuesto deEgresos Federal de 1999, el cual en su artículo décimo cuartotransitorio le da el mandato a la Secretaría de EducaciónPública de establecer mecanismos para contribuir a que las

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instituciones de educación superior aseguren el uso racionaly transparente de su presupuesto, sin menoscabo del principiode autonomía.

Además, la referida universidad afirma que jamás ha pre-tendido no ser objeto de fiscalización, pues de hecho lo havenido siendo por la Secretaría de Educación Pública respectode las aportaciones económicas recibidas por ésta en cum-plimiento a los convenios que con ella se han celebrado, alos que indebidamente el Juez de Distrito desestima al determi-nar que éstas no relevan de la orden de revisión reclamada; laexistencia de tales convenios nace y deviene de la ley, concre-tamente del Presupuesto de Egresos de la Federación parael Ejercicio Fiscal de 1999, que manda a la secretaría citadaestablecer mecanismos para el uso racional de las contribu-ciones a las instituciones de educación superior, sin menos-cabo del principio de su autonomía, por lo que es a aquellaa quien compete la revisión y no a la Contaduría Mayor deHacienda, la que carece de facultades para fiscalizarla en vir-tud del principio de autonomía, sin que obste a lo anterior loseñalado por el Juez a quo en el sentido de que las facultadesde revisión de la Secretaría de Educación Pública no son concarácter de contraloría ni puede sancionar responsabilidades,pues tales afirmaciones carecen de sustento al no encontrarsedemostrado en autos que se hubiere quebrantado el ordenjurídico y que los órganos universitarios no hayan cumplidocorrectamente con su deber, máxime que el ejercicio de 1999fue examinado y aprobado por las autoridades universitariasy la referida secretaría no efectuó observaciones.

Por último, la Universidad Autónoma de Tamaulipas sos-tiene que el artículo 78 de su Estatuto, que le otorga la más

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amplia libertad para administrar su patrimonio con las limita-ciones que imponga la Constitución Federal, la de dicho Estadoy el propio Estatuto, es de fecha anterior a la reforma constitu-cional que consagró el principio de autonomía universitaria,razón por la cual no puede sustentar la legalidad del actoreclamado.

Los razonamientos de la universidad recurrente a partirde la premisa de que la fiscalización de los subsidios federalesque reciban las universidades públicas atenta contra el princi-pio de autonomía universitaria elevado a rango constitucional,es incorrecta, porque tal principio significa la facultad deautogobierno de las universidades, su independencia respectode los órganos de poder del Estado, su libertad para decidirsus planes de estudio y métodos de trabajo, para designara sus autoridades, administrar su presupuesto, su libertad decátedra, pero no el que no deban rendir cuentas al pueblode las aportaciones económicas que de éste reciben, rendi-ción de cuentas que en modo alguno significa intromisión asu libertad de autogobierno y autoadministración, sino sóloel supervisar que efectivamente se hayan destinado al finpara el cual fueron otorgados y no se haya hecho un usoinadecuado o se haya incurrido en desvío de los fondosrelativos.

Como se ha señalado, el principio de autonomía conte-nido en el artículo 3o., fracción VII, constitucional, en modoalguno se contradice con la revisión de los subsidios federalesque se les otorguen a las universidades públicas para el cum-plimiento de sus fines; por otra parte, de la voluntad delConstituyente Reformador expresada en el proceso legislativo,que dio origen a la consagración a nivel constitucional de

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dicho principio, tanto en los dictámenes de las Cámarasde Origen y Revisora, como por la discusión del proyecto dereformas por parte de diversos diputados y senadores, se fun-damenta la responsabilidad de las universidades autónomasen el cumplimiento de sus fines ante sus comunidades y elEstado, su sujeción a la ley y su obligación de rendir cuentasal pueblo de los subsidios que reciben para su funcionamiento;y, finalmente, de la interpretación congruente y relacionadade los artículos 3o., fracción VII, y 74, fracción IV, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tantoeste último dispositivo no establece excepción alguna encuanto a la revisión de la cuenta pública que corresponde rea-lizar a la Cámara de Diputados (auxiliada del órgano rela-tivo), no es posible excluir la fiscalización de los recursos econó-micos federales que a través de subsidios, se otorgan a lasuniversidades públicas.

También es infundado lo sostenido por la recurrente en tornoa que los subsidios que reciben las universidades no puedenser objeto de control por parte del gobierno, porque las uni-versidades no están comprendidas en el Presupuesto de Egresosde la Federación y que, además, la revisión de los subsi-dios que reciben corresponde en exclusiva a la Secretaría deEducación Pública, sin embargo, el hecho de que en el Presu-puesto de Egresos de la Federación de 1999, que es el ejer-cicio fiscal al que se refiere el acto de aplicación reclamadoen el juicio de amparo, no se especifica a cada una de lasuniversidades públicas a las que se otorgarán subsidios, ellono significa que no se trate de recursos comprendidos dentrodel presupuesto de egresos y que, por lo mismo, deban formarparte de la cuenta pública, en tanto tales subsidios se encuen-tran comprendidos dentro de los recursos relativos al presu-

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puesto de la Secretaría de Educación Pública, conforme sedispone en el artículo 67 y décimo cuarto transitorio de dichoPresupuesto en los siguientes términos:

ARTÍCULO 67.- El Ejecutivo, por conducto de la secretaría,autorizará la ministración y en su caso, podrá reducir, suspen-der o terminar los subsidios y las transferencias que concargo a los presupuestos de las dependencias y autoridadesse prevén en este Decreto.

Los titulares de las dependencias y entidades con cargo acuyos presupuestos se autorice la ministración de subsidiosy transferencia, serán responsables, en el ámbito de suscompetencias, de que éstos se otorguen y ejerzan conformea lo establecido en este Decreto y a las demás disposicionesaplicables...

DÉCIMO CUARTO.- Se mandata a la Secretaría de Educa-ción Pública a fin de que, en concertación con los Gobier-nos Estatales, impulsen el establecimiento de un solo sistemade Educación Básica en cada entidad federativa, a fin deacabar con la duplicidad de funciones, racionalizar la buro-cracia y posibilitar la simplificación administrativa, para reasig-nar recursos a los programas y áreas de importancia delsistema escolar; y que además permita:

...IV.- Establecer mecanismos que contribuyan a que lasinstituciones de educación superior, sin menoscabo del prin-cipio de su autonomía, aseguren el uso racional y transpa-rente de su presupuesto, y...

Por tanto, es evidente que los subsidios federales quereciben las universidades públicas, se otorgan con base enel Presupuesto de Egresos de la Federación y forma parte de

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la cuenta pública, cuya remisión se encomienda en el artículo74, fracción IV, de la Carta Magna, a la Cámara de Diputadosque se auxilia a través del órgano especializado para ello, quees la Contaduría Mayor de Hacienda, actualmente AuditoríaSuperior de la Federación, sin que obste a lo anterior el quela Secretaría de Educación Pública sea responsable de que lossubsidios que reciban las universidades públicas se utilicenpara los fines conducentes y que, con base en ello, la universi-dad quejosa haya celebrado el convenio relativo con laSecretaría de Educación Pública, a quien rinde informes sobreel uso de los recursos económicos relativos, pues ello es conindependencia y sin detrimento de la facultad que constitucio-nalmente se otorga a la referida Contaduría para revisar lacuenta pública.

Los artículos 1o. y 2o. del Presupuesto de Egresos de laFederación para el Ejercicio Fiscal de 1999 disponen:

ARTÍCULO 1.- El ejercicio y control del gasto público federalpara el año de 1999, se realizará conforme a las disposicio-nes de este Decreto y a las demás aplicables en la materia.

ARTÍCULO 2.- Para efectos del presente Decreto, se enten-derá por:

...II. Entidades: a los organismos descentralizados, empre-sas de participación estatal mayoritarias y a los fideicomisospúblicos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Fe-deral o alguna entidad de las señaladas en esta fracciónque de conformidad con las disposiciones aplicables seanconsideradas entidades paraestatales.

Se entenderán como comprendidas en esta fracción las enti-dades que operen en su totalidad con recursos propios, asícomo aquéllas que reciban subsidios o transferencias; ...

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De las disposiciones transcritas, en relación con el análisisrealizado con anterioridad en torno a que el subsidio que seotorga a la universidad recurrente se encuentra comprendidodentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, deriva laplena aplicabilidad de lo dispuesto en dicho presupuesto ala quejosa, debiendo resaltarse la incongruencia de lo adu-cido por la recurrente en el agravio a estudio al señalar, poruna parte, que no le resultan aplicables las disposiciones lega-les previstas en el Presupuesto de Egresos de la Federaciónpara el Ejercicio Fiscal de 1999 y, por la otra, manifestar quecon base en lo dispuesto en su artículo décimo cuarto transi-torio, fracción IV, celebró el convenio relativo con la Secretaríade Educación Pública.

La falta de sustento que se aduce en torno a la afirmacióncontenida en la sentencia recurrida, en relación a las funcio-nes de contraloría que realiza la Contaduría Mayor de Hacien-da, es infundada porque, con independencia de si en autosse encuentra o no demostrado que la universidad quejosarecurrente se ajustó al orden jurídico al hacer uso del subsidiofederal que le fue otorgado en el ejercicio de 1999, lo ciertoes que el artículo 3o., fracciones III y IX, de la Ley Orgánicade la Contaduría Mayor de Hacienda, actualmente abrogada,disponía:

La Contaduría Mayor de Hacienda revisará la cuenta públi-ca del Gobierno Federal y la del Departamento del DistritoFederal, ejerciendo funciones de contraloría y, con talmotivo, tendrá las siguientes atribuciones:

...III. Fiscalizar los subsidios concedidos por el GobiernoFederal a los Estados, al Departamento del Distrito Federal,a los organismos de la Administración Pública Paraestatal, a

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los Municipios, a las instituciones privadas, o a los particu-lares, cualesquiera que sean los fines de su destino, asícomo verificar su aplicación al objeto autorizado.

En el caso de los Municipios la fiscalización de los subsidiosse hará por conducto del Gobierno de la Entidad Federativacorrespondiente.

...IX. Promover ante las autoridades competente el fin-camiento de responsabilidades, y...

Por otro lado, con independencia de si el artículo 78 delEstatuto Orgánico de la Universidad Autónoma de Tamaulipases anterior o posterior a la reforma aludida del artículo 3o.constitucional, la autonomía universitaria no significa inmu-nidad, ni extraterritorialidad, en excepción del orden jurídicopues, como se señaló en el Dictamen de las ComisionesUnidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y EducaciónPública de la Cámara de Diputados, respecto de la iniciativaque propuso la reforma aludida "...la autonomía jamás podráser interpretada o concebida como fórmula de enfeudamien-to, que implique un derecho territorial por encima de lasfacultades primigenias del Estado. Confirma el principio cons-titucional de igualdad de los mexicanos ante la ley. Contrael pueblo, contra México, no caben fueros ni privilegios...","...tiene aplicación el precepto de que no hay libertad sin ley,y que es el Estado en uso pleno de la soberanía popular, elque otorga, y en su caso limita o restringe, el uso de talesfacultades. No cabe otro Estado dentro del Estado mexicano.No existe en el orden jurídico nada sobre, ni más allá, delrégimen constitucional. El ser universitario no implica una pre-rrogativa superior a los derechos del común de los ciudada-nos, ni le excluye de los ordenamientos jurídicos que considera

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a todo hombre igual frente a sus semejantes, frente a las auto-ridades y frente a la ley; ...", de lo que deriva que la autono-mía de las universidades no las exime de sujetarse a la ley yal orden jurídico mexicano dentro del cual la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos constituye la leysuprema, por lo que, como se señala en el artículo 78, lalibertad de administración de su patrimonio es con sujecióna la Constitución Federal y al régimen legal aplicable.

5. TESIS DERIVADA DE LA RESOLUCIÓN

Del amparo en revisión 317/2001, derivó la tesis aisladapublicada en el Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Novena Época, tomo XVI, octubre de 2002, página396, bajo el tenor siguiente:

AAAAAUTUTUTUTUTONOMÍA UNIVERSITONOMÍA UNIVERSITONOMÍA UNIVERSITONOMÍA UNIVERSITONOMÍA UNIVERSITARIA. NO SE VIOLA POR LA VEARIA. NO SE VIOLA POR LA VEARIA. NO SE VIOLA POR LA VEARIA. NO SE VIOLA POR LA VEARIA. NO SE VIOLA POR LA VE-----RIFICARIFICARIFICARIFICARIFICACIÓN QUE HACIÓN QUE HACIÓN QUE HACIÓN QUE HACIÓN QUE HAGA LA ENTIDGA LA ENTIDGA LA ENTIDGA LA ENTIDGA LA ENTIDAD DE FISCALIZAAD DE FISCALIZAAD DE FISCALIZAAD DE FISCALIZAAD DE FISCALIZACIÓNCIÓNCIÓNCIÓNCIÓNSUPERIOR DE LA FEDERASUPERIOR DE LA FEDERASUPERIOR DE LA FEDERASUPERIOR DE LA FEDERASUPERIOR DE LA FEDERACIÓN (ANTES CONTCIÓN (ANTES CONTCIÓN (ANTES CONTCIÓN (ANTES CONTCIÓN (ANTES CONTADURÍAADURÍAADURÍAADURÍAADURÍAMAMAMAMAMAYYYYYOR DE HAOR DE HAOR DE HAOR DE HAOR DE HACIENDCIENDCIENDCIENDCIENDA) DE LA) DE LA) DE LA) DE LA) DE LOS SUBSIDIOS FEDERALESOS SUBSIDIOS FEDERALESOS SUBSIDIOS FEDERALESOS SUBSIDIOS FEDERALESOS SUBSIDIOS FEDERALESQUE SE OQUE SE OQUE SE OQUE SE OQUE SE OTTTTTORGAN A LAS UNIVERSIDORGAN A LAS UNIVERSIDORGAN A LAS UNIVERSIDORGAN A LAS UNIVERSIDORGAN A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICASADES PÚBLICASADES PÚBLICASADES PÚBLICASADES PÚBLICAS.—.—.—.—.—El artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos establece el principio de auto-nomía universitaria como la facultad y la responsabilidadde las universidades de gobernarse a sí mismas, de realizarsus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuer-do con los principios consignados en el propio precepto,con libertad de cátedra e investigación y de examen ydiscusión de las ideas, de formular sus planes de estudioy de adoptar sus programas, así como de fijar los términosde ingreso, promoción y permanencia de su personal acadé-mico y de administración de su patrimonio, pero dicho prin-

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113LA FISCALIZACIÓN DEL PATRIMONIO DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTONOMAS.AMPARO EN REVISIÓN 317/2001

cipio no impide la fiscalización, por parte de dicha entidad,de los subsidios federales que se otorguen a las universi-dades públicas para su funcionamiento y el cumplimientode sus fines, porque tal revisión no significa intromisión asu libertad de autogobierno y autoadministración sino quela verificación de que efectivamente las aportaciones econó-micas que reciben del pueblo se destinaron para los finesa que fueron otorgadas y sin que se hubiera hecho un usoinadecuado o incurrido en desvío de los fondos relativos.La anterior conclusión deriva, por una parte, de la voluntaddel Órgano Reformador expresada en el proceso legislativoque dio origen a la consagración, a nivel constitucional,mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Fede-ración el nueve de junio de mil novecientos ochenta, tantodel principio de autonomía universitaria, como de la res-ponsabilidad de las universidades en el cumplimiento desus fines ante sus comunidades y el Estado, su ejecución ala ley y la obligación de rendir cuentas al pueblo y justificarel uso correcto de los subsidios que se les otorgan.

2a. CXXI/2002

Amparo en revisión 317/2001.— Universidad Autónomade Tamaulipas.— 30 de agosto de 2002.— Cinco votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.— Secretaria: LourdesFerrer Mac Gregor Poisot.

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VIII. CONCLUSIONES

1. El principio de autonomía universitaria se encuentraelevado a rango constitucional en la fracción VII del artículo3o. de nuestra Ley Suprema, el cual está referido a la univer-sidad pública en cuanto servicio educativo público otorgadopor el Estado.

2. En la exposición de motivos de la reforma al artículo3o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federa-ción el 9 de junio de 1980, se precisó que el principio deautonomía universitaria no se concibe como una fórmula quepudiera implicar el otorgamiento de un derecho territorial porencima de las potestades del Estado, ni como sinónimo deimpunidad, sino como la facultad de autogobernarse enlo académico con base en una ley orgánica expedida por elPoder Legislativo, status en donde el Estado asume el compro-miso de financiar las actividades de las universidades.

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116 AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

3. La naturaleza jurídica de la universidad pública autó-noma es la de un organismo descentralizado, con autonomíade gestión y gobierno a fin de lograr un desarrollo eficaz enlas funciones que tiene encomendadas, fundamentado en lalibertad de enseñanza; lo cual no significa su disgregaciónde la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco deprincipios y reglas predeterminados por el propio Estado.

4. En las leyes federales y estatales aplicables se ha esta-blecido una cláusula habilitante a favor de las universidadespúblicas, la cual les autoriza para emitir disposiciones deobservancia general que regulan su funcionamiento internoy establecen derechos y obligaciones tanto para los funciona-rios responsables de las universidades como para los gober-nados, en este caso sus alumnos, con quienes establecenrelaciones jurídicas de diversa índole. Este conjunto normativoforma parte del orden jurídico nacional en tanto que es expe-dido por el Congreso de la Unión o bien por las legislaturaslocales y, por ende, está sujeto a lo dispuesto en la Constitu-ción General de la República.

5. Los actos mediante los cuales las universidades públicasexpulsan a sus alumnos o los desincorporan de la esfera jurí-dica de sus derechos, fundamentado en su propia normativa,constituyen actos de autoridad para efectos de la procedenciadel juicio de amparo. Ello, en virtud de que son emitidos por unórgano del Estado con una atribución legal que los ubicaen una relación de supra a subordinación con respecto a susalumnos y tal facultad les permite extinguir unilateralmentela situación jurídica de alumno universitario, sin necesidadde acudir a un tribunal judicial.

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117CONCLUSIONES

6. Los órganos internos de la universidad pública quejuzguen los actos de los miembros del personal académico yalumnos que transgredan la legislación universitaria no tienenla calidad de tribunales especiales prohibidos por el artículo13 constitucional, al no establecer un número determinadode personas o asuntos que deban conocer y su ámbito decompetencia comprenda a toda la comunidad universitariay por todos los hechos o actos que infrinjan sus normas.

7. Por otro lado, la expulsión de un alumno no es viola-toria del derecho a la educación establecido en el artículo3o. constitucional, pues éste debe ejercerse observando la nor-matividad establecida por el Poder Legislativo y las auto-ridades universitarias sobre el particular.

8. Con relación a los recursos del erario federal quereciben las universidades públicas, éstas pueden ser objetode control presupuestario por parte del Estado, ya que alobtener sustento de recursos públicos quedan adscritas enla cuenta pública. Por tanto, en su carácter de organismosdescentralizados deben actuar en concordancia con las dispo-siciones legales que los rigen, ya que autonomía no significainmunidad ni extraterritorialidad.

9. Así, la Cámara de Diputados puede intervenir paraindagar la aplicación económica de las instituciones públicas,a fin de que rindan cuentas sobre el financiamiento públicoque reciben, sin que esto signifique, para los institutos su-periores autónomos, intromisión a su libertad de autogobiernoy autoadministración. Se trata sólo de supervisar que efec-tivamente se hayan destinado al fin para el cual fueron otor-gados y no se haya hecho uso inadecuado o incurrido endesvío de los fondos relativos.

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IX. COMENTARIO SOBRE LASDECISIONES DE LA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA DE LA NACIÓN ACERCA DE LA

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

Doctor Manuel Becerra Ramírez*

* Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad NacionalAutónoma de México.

1 Tamayo y Salmorán, Rolando, La universidad, epopeya medieval, México, UNAM,1987, p. 39.

2 Siegrist, Clamont, Jorge, En defensa de la autonomía universitaria. Trayectoria histórica-jurídica de la universidad mexicana, México, 1955, página 21.

1. INTRODUCCIÓN

Podemos afirmar, sin riesgo a equivocarnos, que launiversidad es uno de los grandes inventos de la huma-

nidad y que es el factor fundamental del futuro de cualquierpaís contemporáneo. Se afirma, certeramente, que las uni-versidades no se crearon sino emergieron derivadas de unproceso de carácter económico que requería de “profesio-nales”, los cuales deberían formarse en algún lugar, en algúnstudium, en alguna institución intelectual, lo cual es la esenciade la génesis de la universidad.1 El concepto de universidadtiene su antecedente en las palabras universitas o universitate,cuyo significado es comunidad o corporación y sus orígenes losencontramos en algún momento de la Edad Media en Europa.2

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Desde sus inicios la universidad fue provista de una ciertaautonomía, o de lo que es la raíz de la autonomía universi-taria. En efecto, la autonomía está íntimamente vinculadacon la universidad, es parte de su esencia; en sus más antiguosantecedentes esta relacionada con las Leyes de Partidas deAlfonso “El Sabio”, cuando en el siglo XII se creó el “fuero uni-versitario”, que es el antecedente más antiguo y claro de loque es la legislación universitaria. En tal “fuero” podemosencontrar los elementos de lo que es la fuente de la autonomíauniversitaria, tales como:

• A la universidad se le concede la carta de “ciudadaníacultural suprema”, siendo un ayuntamiento de maes-tros y alumnos hecho con el fin y voluntad de “apren-der los saberes”;

• Se crea el “fuero universitario”: que los estudiantes ymaestros sean juzgados por autoridades propias,

• Se refiere a los salarios de los maestros (el cual seráfijado por el rey), aunque más adelante estas leyesdeclaran y reconocen la autonomía universitaria, alconsiderar que la universidad posee autonomía e inde-pendencia en la designación de sus autoridades.

Ahora bien, en forma destacada el movimiento que tienepor objeto lograr cierta independencia del poder político delgobierno ha tenido gran trascendencia en América Latina,en donde algunas universidades:

… habían logrado cierta independencia del poder público,Chile (1879), Argentina con la Ley Avellana (1885), Uruguay(1885). Pero es en Córdoba, en 1918, donde se produceel movimiento renovador de las instituciones universitariasque todavía tiene resonancias actuales y que influyó

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notablemente para que se consagrara a nivel constitucionalla autonomía universitaria como una de sus conquistas,primero en diversos países hispanoamericanos.33333

Lo anterior evidencia claramente los motivos de la au-tonomía administrativa y del gobierno de la universidad,y que a lo largo de su evolución se ha considerado que tieneque ver con un poder, facultad de autoformación y enconsecuencia de autogobierno que tiene por objeto cumplirciertos fines que la justifican y que al mismo tiempo establecensus límites. Pero además de su autogobierno está la libertadcientífica o libertad de cátedra, también esencia misma de launiversidad, que le garantiza el desarrollo y el carácter obje-tivo, libre, racional del conocimiento que se crea dentro deella. Lo cual implica que para garantizar la libertad científicaes necesario la exclusión de las intervenciones desde fuera,que pudieran pretender limitarla e inclusive desde dentro.Es precisamente éste uno de los bienes más preciados de launiversidad, y elemento sine qua non de su funcionamiento ydesarrollo.

2. EL PAPEL DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA COMOAUTORIDAD, PARA EFECTOS DE ACUDIR AL JUICIO

DE AMPARO CONTRA ACTOS QUE ÉSTA REALICE, ENATENCIÓN A SUS ATRIBUCIONES DE

AUTOGOBIERNO Y LA NATURALEZA DE LASRELACIONES ENTRE ELLAS Y SUS ALUMNOS

Aquí hay que tener en consideración que la universidad esuna institución del Estado y funciona dentro de un marco deordenamiento general y al mismo tiempo, la autonomía:

3 Barquín Alvarez, Manuel y J. Jesús Orozco Henríquez, “Constitución y autonomía univer-sitaria en Iberoamerica”, en IV Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, IIJ-UNAM,México 1992, pp. 47-83

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… es una hipótesis, un poder limitado y funcional, que hade comprender todas las facultades necesarias y suficientes(y sólo éstas) para el despliegue de la vida propia de laorganización u ordenamiento particular de los que se pre-dica y que reconoce, en consecuencia, un límite en la existen-cia misma del ordenamiento general y superior en el que seinscribe, sin el cual o fuera del cual no puede siquiera serconcebido.4

También cuando se habla de autonomía se hace hincapiéen el carácter limitado del poder; la autonomía no es sobe-ranía, en eso hay acuerdo, pero ¿cuáles son los límites? Éstosestán dados por el cumplimiento de sus funciones. Implicaque todo aquello que constituya un obstáculo al cumplimientode las funciones de la universidad significa un atentado a suautonomía.

Esto se trae a colación porque la Suprema Corte deJusticia de la Nación, en un viraje que podemos considerarespectacular, decide considerar a la universidad como “au-toridad”, para efectos de amparo, después de que durantemucho tiempo, lo mismo que la doctrina de derecho adminis-trativo, manejó lo contrario. En efecto, la universidad públicanacional, la UNAM, era considerada por la doctrina comoun ejemplo de la descentralización por servicio. Los espe-cialistas de más autoridad de nuestro país postulaban que elEstado originalmente tiene la obligación de satisfacer ciertasnecesidades de orden general, que requiere cierta especiali-zación. De ahí que convenga desprender de la esfera de la

4 Fernández, Tomás-Ramón, La autonomía universitaria: ámbito y límites, Civitas, España,1982, p. 35.

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administración central “tanto para ponerlos en manos deindividuos con preparación técnica que garantice su eficazfuncionamiento, como para evitar un crecimiento anormaldel poder del Estado, del que siempre se sienten celosos losparticulares. La forma de conseguir ese propósito es darindependencia al servicio y constituirle un patrimonio quesirva de base a su autonomía”.5

Sin embargo, este concepto tradicional cambió con latesis P. XXVII797 del año de 1996, aduciendo modificacio-nes constitucionales que dan paso a la llamada rectoría delEstado, las cuales han producido que los organismosdescentralizados

… en su actuación, con independencia de la disposi-ción directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública,con fundamento de una norma legal pueden emitir actosunilaterales a través de los cuales crean, modifican o extin-guen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten laesfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudira los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad delafectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que lesestán atribuidas en la ley y que por ende constituyen unapotestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable yque por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridadal ser de naturaleza pública la fuente de potestad.6

5 Fraga, Gabino, Derecho administrativo, Porrúa, Decimonovena edición, México, 1971,pp. 214-215.

6 Desde la perspectiva del derecho comparado hay que reconocer que esto no es nuevopues ya las universidades autónomas españolas experimentan tal tipo de control judicial puesen el artículo 22 de la Ley de reforma universitaria se prescribe: “las resoluciones del rector ylos acuerdos del Claustro Universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social agotanla vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contenciosaadministrativa”.

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De acuerdo con esto, para que se consideren actos deautoridad se requiere de los siguientes elementos:

• no es trascendente que en su actuación los órganosadministrativos tengan o no disposición directa de lafuerza pública;

• es necesario que dichos órganos administrativosactúen conforme a una norma legal;

• que el acto unilateral que tal o cual órgano adminis-trativo emita tenga como efecto la creación, modifica-ción o extinción, por sí o ante sí, de situaciones jurídicasque afecten la esfera legal de los gobernados, sin lanecesidad de acudir a los órganos judiciales ni delconsenso de la voluntad del afectado.

En realidad este concepto y los elementos que se manejanson tan amplios que desde esta perspectiva muchos órganosadministrativos, tanto dentro como fuera de las universidades,al desaparecer el requisito de la disposición directa de lafuerza pública, dictan “actos de autoridad”; en efecto, se abrela posibilidad a innumerable hipótesis en donde los órganosadministrativos pueden dictar esos actos de autoridad, ya queen general los órganos administrativos actúan conforme a unanorma legal. Lo único que podría diferenciar, dependiendodel caso, es que se afecte la esfera legal de los gobernados.

En ese sentido, los actos de autoridad se pueden dar enrelaciones que no necesariamente provengan de una relaciónde autoridad-gobernado.

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3. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUALDESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN

GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN ALUBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO,

CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLEA TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO (TESIS DE

JURISPRUDENCIA 2ª./J. 12/2002, TOMO XV, MARZODE 2002, PÁGINA 320)

Esta tesis jurisprudencial mediante la cual se determina que:

… los actos mediante los cuales las universidades públicasexpulsan a sus alumnos o desincorporan de la esfera jurídicade éstos los derechos que les correspondan, constituyenactos de autoridad para efectos de la procedencia del juiciode amparo, en tanto que son emitidos por un órgano delEstado, con base en una atribución legal que coloca a dichasinstituciones en una relación de supra a subordinación conrespecto a sus alumnos. En tanto que les permite unilateral-mente modificar la situación jurídica de alumno universi-tario, sin necesidad de acudir, para este efecto, a un tribunaljudicial.

Esta posición también es bastante general y amplia; aquípueden caber muchos fenómenos. Además, lo interesante delcaso es que aun con esta definición, las universidades privadaspodrían dictar “actos de autoridad” sin que los particulares,los estudiantes, por ejemplo, puedan acudir a la autoridadjudicial federal en busca de protección por la vía del amparo,ya que supuestamente no estarían en una relación de supra-ordenación, y por tanto no serían, de acuerdo con la jergadel derecho de amparo, “gobernados”, aunque de facto nohubiera ninguna diferencia entre el acto que éstas dicten alexpulsar a un alumno y el que dicte una universidad pública.

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Lo cual es absurdo, pero a esos niveles se llega con unadefinición tan amplia como la referida.

Tomemos en cuenta que la autonomía universitaria tam-bién implica la facultad de “imponer medidas disciplinarias,premiar a los que destaquen en el cumplimiento de losdeberes universitarios y académicos; y sancionar a los queinfrinjan las normas y principios o se aparten de su fines”.7

Entonces, la tesis jurisprudencial 2ª./J. 12/2002, tomo XV,marzo de 2002 que comentamos, es bastante criticable yaque, como vimos, es bastante general y por otro lado significauna intromisión en la autonomía de las universidades.

4. ¿LA UNIVERSIDAD, UN ORGANISMODESCENTRALIZADO POR SERVICIO?

La premisa de la que se parte, tanto en la doctrina mexicanade derecho administrativo como ahora la SCJN, de que launiversidad es un organismo descentralizado por servicio,esencialmente no es muy acertado. ¿Por qué considerar a lasuniversidades autónomas como organismos descentralizadoscuando (si bien se encuentran dentro del Estado, eso nadielo discute) tienen un régimen jurídico especial que parte de laConstitución (artículo 3o. constitucional)?8 Y ese carácter espe-cífico de las universidades se deriva de la importancia de susfunciones, el papel esencial que juegan dentro de la sociedad

7 Lira Mora, Humberto, Autonomía constitucional, Universidad Autónoma del Estado deMéxico, México, 1980, p. 39

8 Con mucho tino, el profesor Sergio García Ramírez califica al artículo tercero como “elprecepto épico de la Ley Fundamental, el que acumula los trabajos , resume las batallas yestablece, o lo pretende, el controvertido horizonte de la nación”. García Ramírez, Sergio,“La autonomía de la Universidad Nacional en la Constitución y en la ley”, Revista de la Facul-tad de Derecho, UNAM, México, 2005, t. LV, núm. 243, p. 51.

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y la evolución que han alcanzado a lo largo de un camino enalgunos casos tortuoso, en donde la autonomía universitariase ha alcanzado no como una gracia del soberano sino se le haarrancado a los gobiernos como producto de luchas sociales(como es el caso de México). Esta idea está expresada enuna corriente moderna del derecho administrativo, ya quese considera que:

Existe otro tipo de organismos públicos que no formanparte de la administración, ni encuadran en los poderestradicionales. Están dotados de autonomía pero no sólotécnica, como los componentes del sector descentralizadode la administración, gozan de autonomía política ligadaestrechamente al cumplimiento de sus fines. Son creadospor el Estado pero no son parte de los tres poderes.Las universidades son el ejemplo logrado de estos orga-nismos cuya encomienda es impulsar el conocimientomediante la enseñanza, la investigación y la difusión de lacultura. No guardan frente a los poderes públicos relaciónalguna de jerarquía ni subordinación; la suya es una fun-ción pública, no gubernamental sino pública: cultivar ydifundir el conocimiento para la supervivencia de la so-ciedad y el Estado”.9

Es decir, se está hablando, en forma coherente, con baseen la norma constitucional, pero también con base en la expe-riencia histórica, de la naturaleza misma de la universidad comoun organismo público autónomo, algo diferente al esquemacerrado de organismos descentralizados, que da motivo a malasinterpretaciones y falsos conceptos.

9 Solorio Ramírez, Daniel, “En la universidad la autonomía no es un mito”, Alegatos,núm. 46, año 2000, Universidad Autónoma Metropolitana, pp. 607-612.

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En efecto, si no entendemos que la universidad por suimportancia en el desarrollo social de un Estado y sus orígeneshistóricos tiene una naturaleza jurídica especial, regresamosa los orígenes de la universidad, borramos de un golpe suevolución y ponemos a la universidad sin defensa frente alpoder del Estado, que no siempre soporta la crítica y el pen-samiento libre que son algunos de los cimientos del desarrollocientífico.

Ahora bien, hay que tomar en cuenta que en un sistemacomo el mexicano, en donde el centralismo político y econó-mico ha imperado, las universidades públicas son diversas ydesiguales. Hay diferencias muy marcadas, sobre todo en laprovincia, en donde los poderes locales todavía son muy fuertesy los sistemas de pesos y contrapesos aún no se desarrollan.Entonces, lo que puede ser normal para una universidad fuertey en un pleno Estado de derecho no lo puede ser para unauniversidad pública débil del interior de la República, endonde los poderes caciquiles, insertos dentro del gobierno,pueden querer manejar a las universidades o bien obstaculizarsu funcionamiento y más cuando consideramos que una delas características de las universidades es su sentido crítico,inclusive respecto al poder del Estado.

Por un lado, una de las características de los Estados con-temporáneos es que busca un pleno apego a los derechoshumanos. Esto lo traemos a colación porque si bien por unaparte está la autonomía de las universidades, que es unescudo para que cumplan sus funciones, por otra, la mismaautonomía no debe servir de pretexto para nulificar los dere-chos humanos de los alumnos y de los académicos que laintegran. Es decir, no se puede pensar que la autonomía está

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contra los derechos humanos. De ahí que las universidadestengan o deban tener mecanismos internos de protección delos derechos de sus miembros, tales como defensoras de losderechos universitarios o bien ombudsmen que sean indepen-dientes y con posibilidad de dictar resoluciones de caráctervinculatorio. Quizás no todas las universidades públicasposean mecanismos de defensa de los derechos humanos,universitarios, pero es recomendable que los instrumenten enaras del mejoramiento de la misma autonomía y no den pre-texto al poder público para escatimar u obstaculizar la vidaplena de la universidad.

5. LA COMPETENCIA QUE TIENE LA CÁMARADE DIPUTADOS A TRAVÉS DE SUS ÓRGANOS DEFISCALIZACIÓN DE REVISAR EL USO Y DESTINO

DE LOS RECURSOS QUE SE OTORGAN ALAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS

La fiscalización de los recursos de las universidades es unfenómeno normal si tomamos en consideración que es partede la creación de pesos y contrapesos que tienen los Estadoscontemporáneos y eso lo ha hecho con anticipación la univer-sidad. Por ejemplo, se decía que:

La UNAM no está obligada formalmente a rendir cuentasante el Congreso de la Unión, ni ante la SHCP, acerca dela utilización que hace del subsidio federal. Este es un rasgocaracterístico de su régimen peculiar de autonomía, quela distingue de la autonomía que tienen otros organismosdescentralizados, como serían PEMEX o la Comisión Fede-ral de Electricidad.

Sin embargo, por una costumbre que tiene que ver con unaestrategia que permita negociar incrementos en el subsidio

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federal, los rectores de la UNAM tradicionalmente habíanentregado un reporte al Congreso de la Unión, acerca dela manera en que los recursos federales asignados a la uni-versidad han sido gastados en el ejercicio fiscal anterior.10

Entonces, la fiscalización debería ser vista como parte deuna normalidad, como parte de un sistema de pesos y con-trapesos y de revisión de un órgano por otro para evitar ladesviación de los fondos públicos a fines que no son los desti-nados a la universidad. Sin embargo, esa fiscalización, otravez, no debería de ser pretexto para que los poderes localesintervengan en las universidades públicas de los Estados queconforman la Federación mexicana. Desafortunadamente,todavía se puede ver que cuando la universidades no sondóciles a la fuerza política de los gobiernos locales se buscanpretextos para intervenir, y qué más pretexto que el pre-supuesto. Pero aquí vemos que son los riesgos de un sistemademocrático todavía en un estado incipiente de desarrolloen muchas partes de México.

6. CONCLUSIONES

1. Es entendible que el concepto de autonomía evolucionede acuerdo con la realidad en transformación, pero en esatransformación no se debe perder de vista la esencia de launiversidad y la importancia de su autonomía. En el caso mexi-cano también se debe tomar en cuenta la disparidad tanacentuada que existe entre las diferentes universidades de laRepública.

10 Serna de la Garza, José María y Gabriela Ríos Granados, Autonomía universitaria y finan-ciamiento. Derecho de la educación y de la autonomía, UNAM-IPN, México, 2003, pp. 33-34

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2. De ahí que la “evolución” de la jurisprudencia en elsentido de considerar que la expulsión de alumnos es un actode autoridad susceptible de amparo, y que en consecuenciaprocede el recurso en contra de ella, se vea con bastantereticencia pues toca una parte de la autonomía universitaria,ya que, como se dijo anteriormente, dicha autonomía tambiénimplica la facultad de “imponer medidas disciplinarias, premiara los que destaquen en el cumplimento de los deberes univer-sitarios y académicos; y sancionar a los que infrinjan lasnormas y principios o se aparten de su fines”.

3. Además, se llega al absurdo de que con tal medida setoma al acto de expulsión de alumnos de una universidadpública como acto de autoridad, mientras que la misma expul-sión en una universidad privada no lo es porque los alumnosno se encuentran en una relación de subordinación, lo quees incomprensible, pues materialmente es lo mismo.

4. La fiscalización que ejercen los demás poderes de laFederación sobre los recursos que se otorgan a las universi-dades públicas, en un sistema democrático y de pleno respetoal Estado de derecho se debería ver como normal. En el casode nuestro país, en donde todavía no se alcanzan tales niveles,hay que verlo con bastantes reservas, dado que puedenafectar la esencia de la universidad: su autonomía.

5. Para una mejor regulación o tratamiento de la univer-sidad se debe partir de la interpretación correcta del artículo3-VII de la Constitución y considerar que la universidad es unorganismo público autónomo, diferente de otro tipo de orga-nismos enmarcados en los esquemas de organización centra-

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lizada y descentralizada. Esa diferencia deriva de los finesfundamentales del Estado que deposita en la universidad:la investigación, la docencia y la divulgación del cono-cimiento, que sin riesgo a exagerar, son pilares del Estadocontemporáneo.

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ÍNDICE

PRESENTACIÓN....................................................... 9

INTRODUCCIÓN .................................................... 11

I. LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. EXTENSIÓN YLÍMITES ................................................................... 151. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA AUTONOMÍAUNIVERSITARIA ........................................................... 162. LA AUTONOMÍA EN LA UNIVERSIDAD NACIONALAUTÓNOMA DE MÉXICO .......................................... 183. LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA REFORMAAL ARTÍCULO 3o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADAEN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9DE JUNIO DE 1980 .................................................... 194. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDADPÚBLICA AUTÓNOMA ................................................ 20a) Los organismos descentralizados autónomos .......... 21b) La autonomía técnica ............................................. 22c) La autonomía orgánica .......................................... 22

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134 AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

II. LA AUTORIDAD. CONCEPTO .................................. 251. ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN DEL CONCEPTODE AUTORIDAD .......................................................... 25a) Artículo 11 de la Ley de Amparo, Reglamentaria

de los artículos 103 y 107 de la Constitución ......... 27b) Criterio tradicional sostenido por la Suprema Corte

de Justicia de la Nación ......................................... 27c) Nuevo criterio sobre el concepto de autoridad

establecido por el Tribunal en Pleno de la SupremaCorte de Justicia de la Nación ............................... 29

III. LA UNIVERSIDAD PÚBLICA AUTÓNOMA COMOAUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DEAMPARO.................................................................. 351. ORIGEN, LÍMITE Y FIN DE LAS ATRIBUCIONESDEL AUTOGOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADESPÚBLICAS AUTÓNOMAS ............................................ 352. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS RELACIONESENTRE LA UNIVERSIDAD Y SUS ALUMNOS ................. 383. ACTO DE EXPULSIÓN O SUSPENSIÓN INDEFINIDADE ALUMNOS DE UNA UNIVERSIDAD PÚBLICAAUTÓNOMA .............................................................. 39

IV. LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA ACTOSDE LA UNIVERSIDAD. CONTRADICCIÓN DETESIS 12/2000 ........................................................ 431. TESIS DEL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO ENMATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO ..... 442. TESIS DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DELCUARTO CIRCUITO .................................................... 473. MATERIA DE LA CONTRADICCIÓN ........................ 484. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER ......................... 495. TESIS DERIVADAS DE LA RESOLUCIÓN .................. 55

V. LA EXPULSIÓN DE ALUMNOS DE LA UNIVERSIDADNACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. AMPARO ENREVISIÓN 337/2001 ............................................... 591. PLANTEAMIENTO DEL QUEJOSO ANTE EL JUEZA QUO....................................................................... 59a) Conceptos de violación argumentados ................... 60

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135ÍNDICE

2. CRITERIO DEL JUEZ DE DISTRITO EN LA SENTENCIARECURRIDA ................................................................ 61a) Análisis sobre la autonomía universitaria de la

Universidad Nacional Autónoma de México ............ 61b) La resolución del Tribunal Universitario de la

Universidad Nacional Autónoma de México esrespetuosa de la garantía de igualdad previstaen el artículo 13 constitucional ............................... 64

c) La resolución del Consejo de Honor y Justicia de laUniversidad Nacional Autónoma de México, queconfirma la expulsión como alumno de launiversidad, es respetuosa de los artículos 14 y16 de la Constitución Federal ................................ 67

3. RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR ELQUEJOSO .................................................................. 68a) Materia de la revisión ............................................. 68b) Interpretación que hace el Tribunal en Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación delartículo 3o., fracción VII, de la ConstituciónFederal respecto a la autonomía universitaria(amparo en revisión 1195/92) ............................... 69

c) Constitucionalidad del Tribunal Universitario y delConsejo de Honor y Justicia de la UniversidadNacional Autónoma de México .............................. 71

d) Legalidad de las resoluciones emitidas por elTribunal Universitario y el Consejo de Honor yJusticia de la UNAM, consistentes en la expulsiónde alumnos y ratificación de dicha expulsión,respectivamente ..................................................... 73

4. TESIS DERIVADAS DE LA RESOLUCIÓN .................. 79

VI. LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y LA FISCALIZACIÓNDE LOS SUBSIDIOS OTORGADOS A LASUNIVERSIDADES PÚBLICAS ..................................... 831. LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y LA CAPACIDADPARA DISPONER DE SU PATRIMONIO ........................ 832. LA FACULTAD DEL ESTADO PARA REVISAR LACUENTA PÚBLICA DE LAS UNIVERSIDADES ................. 84

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VII. LA FISCALIZACIÓN DEL PATRIMONIO DE LASUNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS.AMPARO EN REVISIÓN 317/2001 .......................... 851. ANTECEDENTES ..................................................... 852. JUICIO DE AMPARO 800/2000 INTERPUESTO PORLA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE TAMAULIPAS ......... 853. RECURSO DE REVISIÓN ......................................... 88a) Agravios relativos a la interpretación de los

preceptos constitucionales ...................................... 894. OPINIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIADE LA NACIÓN .......................................................... 93a) Materia del amparo en revisión .............................. 93b) Autonomía universitaria y la capacidad de

autogobierno sobre los recursos económicos.Análisis del artículo 3o., fracción VII,constitucional ......................................................... 94

c) Análisis del artículo 74, fracción IV, de laConstitución Federal .............................................. 97

d) Subsidios otorgados a las universidades y elPresupuesto de Egresos de la Federación ................ 104

5. TESIS DERIVADA DE LA RESOLUCIÓN .................... 112

VIII. CONCLUSIONES .................................................... 115

IX. COMENTARIO SOBRE LAS DECISIONES DE LASUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓNACERCA DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA ........ 1191. INTRODUCCIÓN ................................................... 1192. EL PAPEL DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA COMOAUTORIDAD, PARA EFECTOS DE ACUDIR AL JUICIODE AMPARO CONTRA ACTOS QUE ÉSTA REALICE,EN ATENCIÓN A SUS ATRIBUCIONES DEAUTOGOBIERNO Y LA NATURALEZA DE LASRELACIONES ENTRE ELLAS Y SUS ALUMNOS ............. 1213. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUALDESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UNGOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍANAL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE

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ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDADIMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO(TESIS DE JURISPRUDENCIA 2ª./J. 12/2002,TOMO XV, MARZO DE 2002, PÁGINA 320) ............... 1254. ¿LA UNIVERSIDAD, UN ORGANISMODESCENTRALIZADO POR SERVICIO? ......................... 1265. LA COMPETENCIA QUE TIENE LA CÁMARA DEDIPUTADOS A TRAVÉS DE SUS ÓRGANOS DEFISCALIZACIÓN DE REVISAR EL USO Y DESTINODE LOS RECURSOS QUE SE OTORGAN A LASUNIVERSIDADES PÚBLICAS ......................................... 1296. CONCLUSIONES. .................................................. 130

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Esta obra se terminó de imprimir yencuadernar en mayo de 2005 enlos talleres de Editorial Color, S.A. deC.V. Se utilizaron tipos Futura Lt Bt yFutura Md Bt en 10, 11 y 13 puntos.La edición consta de 5,000 ejempla-res impresos en papel bond de 75 grs.

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