auto seccin 18 ap madrid 3 febrero 2011[1]

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Adrniilstración de Justicia 11 Madrid " AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18 MADRID AUTO: 00026/2011 Rollo: RECURSO DE APELACION 783 /2010 Proa. Origen: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 450 /2010 Órgano Procedencia: JDO. lA. INST . E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA Ponente: ZLMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ APELANTE: HOUSTON cOMPAÑíA DE SEGUROS Procurador: MARCELINO CASUALTY COMPANY EUROPE y REASEGUROS, S.A. (HCCE) .~~tnGiO PROCURADORES DE;;:~;;Ul) . ~~, Rf.CEJlCIÓN N()TIFICACH)N .-._ •• G2'FEB~;\;J EfEll1ú11 L.E.C. 1/2000 APELADO: Procurador: ZLMA. SRA. Da. .. ... GUADALUPE DE JESUS SANCHEZ PEDRO POZUELO PÉREZ JESÚS C. RUEDA LÓPEZ ZLMO. SR. D. ILMO. SR. D. En MADRID, a tres de febrero de dos mil once. La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en

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Adrniilstraciónde Justicia

11Madrid

"

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18MADRID

AUTO: 00026/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 783 /2010Proa. Origen: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES450 /2010Órgano Procedencia: JDO. lA. INST .E INSTRUCCIONN. 1 de MAJADAHONDA

Ponente: ZLMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: HOUSTONcOMPAÑíA DE SEGUROSProcurador: MARCELINO

CASUALTY COMPANY EUROPEy REASEGUROS, S.A. (HCCE)

.~~tnGiO PROCURADORES DE;;:~;;Ul). ~~, Rf.CEJlCIÓN N()TIFICACH)N

.-._ •• G2'FEB~;\;J EfEll1ú11

L.E.C. 1/2000

APELADO:Procurador:

ZLMA. SRA. Da... ...GUADALUPE DE JESUS SANCHEZ

PEDRO POZUELO PÉREZJESÚS C. RUEDA LÓPEZ

ZLMO. SR. D.ILMO. SR. D.

En MADRID, a tres de febrero de dos milonce.

La Sección Decimoctava de la AudienciaProvincial de Madrid, compuesta por los SeñoresMagistrados expresados al margen, ha visto en

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grado de apelación los autos sobre autodesestimando la oposición, procedentes delJuzgado de 1& Instancia n° 1 de Majadahonda,seguidos entre partes, de una, como apelantedemandada HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPECOMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S •A • (nccmrepresentada por el Procurador sr. BartoloméGarretas y asistida por el Letrado Sr. FernándezManzano y de otra, como apelada demandante Da M&

_ __ representada por laProcuradora Sra. Munar Serrano y asistida por elLetrado Sr. Jurado Grana, seguidos por eltrámite de Otros Recursos (ejecuci6n de títulosno judiciales) .

Visto, siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos losantecedentes de hecho de la resoluciónrecurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de la Instancian° 1 de Majadahonda, en fecha 22 de julio de2010, se dict6 auto, cuya parte dispositiva esdel tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDOTOTALMENTE la oposición formulada por laejecutada, HOUSTON CASULATY COMPANY EUROPESEGUROS y REASEGUROS, S.A., debo DECLARAR yDECLARO que procede seguir adelante la ejecuciónpor la cantidad despachada y todo ello conexpresa imposición a la ejecutada de las cotasprocesales.".

i ,

SEGUNDO.- Por la parte demandadainterpuso recurso de apelación contrameritado auto, admitiéndose a trámitesustanciándose por el Juzgado conforme a la

seely

Ley

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1/2000, seAudiencia.

a estaremitieron los autos

TERCERO.- Que recibidos los autos enPoRt:a Sección se formó el oportuno rollo, en elque se siguió el recurso por sus trámites.Quedando en turno de señalamiento para lacorrespondiente deliberación, votación y fallo,turno que se ha cumplido el día 27 de enero de2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente-procedimiento han sido observadas en ambasinstancias las prescripciones legales.

..•II.- RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Que contra la sentencia deinstancia estimatoria de la acción ejercitada seinterpone el presente recurso de apelación '.Enautos y por la parte actora se formuló demandaejecutiva solicitando la devolución de lascantidades entregadas con motivo de su ingresoen la cooperativa para la adquisición de unavivienda en la urbanización denominada ElCapitán, y en ejecución de la póliza individualde seguro, a fin de obtener el reintegro de lascantidades entregadas a cuenta y aportadas comodocumento 4 de la demanda, La demandada, lamercantil Houston casua1ty Company Europe, seopuso a la demanda afirmando en esencia que elcontrato firmado entre la compañía aseguradora yla promotora de la construcción no era uncontrato de devolución de las cantidadesentregadas a cuenta de los previstos en la Ley57/68, sino un contrato normal de caución que nogarantizaba la entrega de la vivienda en elplazo determinado sino tan solo el hecho de quelas cantidades entregadas al promotor se habríaninvertido en atenciones de la promoción, Laresolución impugnada desestimó la oposición

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deducida y contra la misma se interpone elpresente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Planteados en esta sintéticaforma los términos en los que se desenvuelve lalitis, la compañía aseguradora viene en esenciaa reproducir en esta alzada, y que consiste ennegar la condición de seguro de refianzamientode la Ley 57/68 al contrato de seguro suscrito,sino que el mismo constituya una suerte de faseprevia o tramo 1 en el argot asegurador I y conposterioridad se suscribiría el condicionadopropio de la Ley 57/68.

Así las cosas el primer motivo deoposición ataca la sentencia recurrida aduciendonulidad radical y absoluta del despaCho deejecución por no tener el documento presentado,certificado individual de seguros, losrequisitos legales para despachar ejecución,pues se trata de un seguro de caución que nocubre la garantía de entrega de la viviendadentro de los plazos señalados sino tan solo laobligación del tomador de destinar lascantidades entregadas a la promoción.

En el desarrollo del motivo se viene aincidir en las manifestaciones ya vertidas en laoposición a la demanda ejecutiva, acerca de lanaturaleza de la póliza de seguros concertadacon la promotora, en el caso con la cooperativa"Valle El Capitán", que sería un simple segurode caución y no el seguro previsto en la Ley57/68, por lo que el certificado individual deseguro no contempla la cobertura que se diceejecutar.

El motivo, esencial en la litis debe serdesestimado y el auto recurrido confirmado. Enefecto I el contrato en garantía de cantidadesanticipadas para la adquisición de viviendascuya celebración se impone a las personasfísicas y jurídicas que promueven laconstrucción de viviendas que no sean de

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protección oficial, destinadas a domicilio oresidencia familiar, por el art. 1 de la Ley57/1968, de 27 de julio, y regulado en la Ordende 29 de noviembre de 1968, modalidad del segurode caución del arto 68 de la Ley de Contrato deseguro dE':8 de octubre de 1980, es un contratode seguro por cuenta ajena en el que, por tanto,no coinciden las personas del tomador del seguro(en el caso, el promotor o vendedor de lavivienda) y el asegurado (comprador de lavivienda). La regulación de dicho contrato seencuentra esencialmente en la meritada ley57/68, cuyo arto 1 dispone que la persona físicay jurídica que promueva la construcción deviviendas que no sean de protección oficial ydestinadas bien a domicilio bien a residenciaaccidental o circunstancial y pretenda obtenerde los cesionarios entregas de dinero antes deiniciar la construcción, deben cumplir lascondiciones establecidas a continuación entreellas la de garantizar la devolución de lascantidades mediante seguro o aval y percibir lascantidades anticipadas de los adquirentes através de una entidad bancaria, en la que habránde depositarse en una cuenta especial conseparación de cualquier otra clase fondospertenecientes al promotor, y de las queúnicamente podrán disponer para las atencionesderivadas de la construcción de viviendas, y porsu parte la Orden Ministerial de 29 de Noviembrede 1968 de desarrollo de la anterior normativa,establece en su art. 4 entre otras condicionesque forman parte del contrato de seguro losrespectivos contratos de cesión de viviendas,que, en el supuesto de que se concedieraprórroga al promotor para la entrega de lasviviendas, podía la entidad aseguradora accedera que continúe su garantía mediante el pago dela prima que se estipule, y en fin, apartado f}en el caso de que la construcción no se inicie ono llegue a buen fin entraría en juego lagarantía siempre que las cantidades entregadas acuenta de la vivienda lo hayan sido medianteingreso en la cuenta especial a la que serefiere la ley, y el asegurador haya sido

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requerido notarialmente· o de otra maneraindubitada al promotor y este no haya devueltolas cantidades entregadas a cuenta. Pues bien,de la documentación obrante en autos y aportadacon la demanda aparece que la actora haprocediño a darse de alta en la cooperativaValle el Capitán, mediante la entrega de lacantidad de 35.310 euros. Comprometiéndose lacooperativa a la adjudicación a la demandante deun determinado chalet de la promoción, y en laestipulación tercera del contrato se haciaconstar que la cantidad aportada habia sidoingresada por la cooperativa en la c/c0201549629, del BBVA oficina 04641 donde quedandepositados, no podía utilizarse mas que paraefectuar pagos que estén previstos en lapromoción desarrollada, y que de acuerdo con loprevisto en la legislación vigente lascantidades entregadas están garantizadasmediante póliza o aval suscrita con HCC EUROPE,que la preceptiva póliza general deaseguramiento tiene el número 280-29900869 y quea cada socio se le hará entrega de una pólizaindividual que cubrirá los riesgos de la noterminación del edificio y que será concertadade conformidad con la Ley 57/68, en atención adicha estipulación se entregó a la actoracertificado de garantía individual donde lacompañía aseguradora garantiza la devolución dela cantidad entregada a cuenta del desarrollodel proyecto promotor añadiendo que a losefectos de esta póliza tan solo podrá entenderseconsumado dicho incumplimiento como causadesencadenante del siniestro cuando lascantidades entregadas por el asegurador fuerandestinadas por el tomador a fines distintos yajenos a los que se refiere el proceso promotor.

La compañía aseguradora en atención a laredacción del referido certificado niega lacondición de seguro a efectos de la ley 57/68del consignado entre las partes y aporta por unaparte un modelo de lo que denomina contrato deafianzamiento colectivo, y aporta, además, unacopia de las condiciones generales de la póliza

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a la que se ha hecho mención I en donde como sedesprende de la misma, el riesgo cubierto no esel relativo a la falta de entrega de la vivienda'dentro de esos plazos previstos en el proyectoprototipo, sino tan solo que el tomador destine1as cantidades percibidas a fines distintos dela promoción. Sin embargo, a pesar de ello elmotivo no se sostje~e, en primer término porquela demandante es tercera en relación con loscontratos verificados entre la tomadora, lasociedad cooperativa y la compañía, siendo en sucontrato de adhesión que se garantizan lascantidades entregadas en la forma establecida enla ley 57/68 i porque las condiciones generales~a suscrita que se aportan porfotocopia, doc 1 de la oposición a la demanda,,no está firmada ~or el tomador del seguro y porfo tanto difícilmente pueden tener validezalguna frente al tomador y mucho menos frente ala demandante que cuenta' con un certificadoindividual de seguro expedido en funcion_g~_±2.preceptuado en la condící.ón t_~;J;.g~~r_ª-d~!.

__clau8ulaa~~..~"ª~-~~~:.~.()~~·~~·~.?:,~,~~~e~,~,:~ªh~~,i.2P-tque se'refiere al. aseguramiento de las cantidades enla forma prevista en la ley antes citada. y enfin, porque en el trámite de contestación a laoposición se aporta por la parte ejecutante unacopia de unas condiciones generales aportadas enotro procedimiento, que está firmada no solo porla compafiía de seguros sino también por lacooperativa como aseguradora y tomadora delseguro, en donde se expresa que el concepto y lanaturaleza del riesgo cubierto lo constituyen lainiciaci6n de la construcción del inmueble, buenfin de la misma, entrega del inmueble en losplazos convenidos y obtención de la Cédula dehabitabilidad. y por __Jilt.imO/")~~h'. can.t:~.~~.r:i.~_~.._~entregadas por la demandada han sido ingresadasen una cuenta abierta en entidad bancaria en lanorma prevista en el arto 1, estipulaciónsegunda de la ley 57/68 y apartado f) arto 4 dela Orden ministerial de desarrollo.

¡ .¡

Frente a ello no pueden prosperar lasmanifestaciones vertidas por la compañía, en

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primer lugar porque no es cierto que no existala concertación del seguro al no haber inmueble,pues lo cierto es que precisamente se conciertael seguro el año antes de la construcción delinmueble y precisamente para dotar de garantíasa los. adquirentes de acuerdo con la exposiciónde motivos de la LeyI porque desde luego nopuede pretender que una copia de unascondiciones generales y especiales no firmadasni por el tomador ni por el asegurador puedaninvocarse contra los mismos, y mucho menoscontra una tercera persona que no ha intervenidoen el contrato y que además tiene la condiciónde consumidor y usuaria. Porque en fin lacompañía aduce que las condiciones firmadas quese aportan se mandaron por error a lacooperativa y no se refieren a la promoción encurso, pero tampoco indica cual ha sido lanaturaleza del error, la causa de que el mismono haya sido corregido, sobre todo cuando lascondiciones generales y particulares que lacompañía manifiesta que están en vigor I doc. 1de su escrito de Opos~c10n no se encuentranfirmadas, y supuestamente diferente póliza a laque se hace referencia en relación con lascondiciones aportadas con la contestación a laoposición, sin que aporte la original, ni porfotocopia ni por testimonio, ni indica que otrapromoción asegura a los cooperativistas ElCapitán, pues justificaría el envío de otrascondiciones generales. Y en fin porque si comose dice es un seguro de caución corriente nohabía necesidad de intervenir las cuentas de lacooperativa en la forma que determina la Ley57/68, como así se ha hecho y como certifica laentidad bancaria, folio 380 de los autos . ..J encualquier caso I las alegaciones referidas a laimposibilidad de suscribir una póliza deafj.anzamiento en los términos de la Ley, no estal por el hecho de que no exista plazo para laterminación del inmueble o no existancooperativistas, pues el designio de las leyeses garantizar las cantidades entreg..a.Q.jl..a.,.Y_.as.l.elseguro pilede concertarse por un plazo en quepuede renovarse la garantía, y por otra parte

j.

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AdOli1islraci6n •de JlIsticia

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diG.ha circunstancia ..._exª .... qon9<;;i4ª_ ..._ .P.Qf"....~...l~ ...cOID~ia.-..·.

El segundo de los alegatos hacereferencia a la naturaleza del contrato decesi6n considerando que el mismo no es uncontrato de compraventa y no sería adecuadosobre la base de la suscripción de dichocontrato suscribir una póliza de afianzamiento.El motivo no puede prosperar ni ser atendido.Desde luego que el contrato de adhesión de unsocio a una cooperativa no es en puridad uncontrato de compraventa, ahora bien, en lageneralidad de los casos lo que se pretendesobre todo en esta cooperativa, es laadjudicación de un inmueble, que por cierto enel contrato que se examina está determinado.Pero que la Ley no establece que el contrato alque se refiere la vivienda y sobre el que seentregan cantidades a cuenta sea precisamenteuna compraventa, por más que sea lo más usual,se refiere a contratos de cesión o adquisiciónde viviendas y desde luego 10 cierto es que elcontrato que hoy nos ocupa tiene corno objetofinal la adjudicación y entrega alcooperativista de una vivienda concreta ydeterminada por lo que en principio cumple conlo preceptuado en la ley pues el objeto finaldel mismo no es sino la adquisición de unavivienda y por otra parte en ningún momento seindica que la cantidad entregada a cuenta encaso de viviendas promovidas en régimen decooperativa no puedan beneficiarse de locontenido en la Ley.

El tercer argumento motivador delrecurso de apelación gira en torno a laconsideración de que los certificados emitidospor las entidades bancarias carecen devirtualidad para revocar la sentencia recurrida.El argumento que deriva de la existencia dedichos certificados no es sino poner demanifiesto en todo momento por la cooperativa ypor la propiedad demandante que se cumplió conlos requisitos previstos en la Ley 57/68, en lo

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atinente al depósito de la cantidad en entidadesbancarias en la forma prevista legal yreglamentariamente. Desde luego por la emisiónde un simple seguro de caución no se precisa laintervención de la cuenta, y mucho menos elconocimiento de la compañía de seguros de lamisma, y ello a los efectos de cumplir con lodispuesto en el apartado b del art 4 de la OrdenMinisterial de 29 de Noviembre de 1968, por lotanto no puede decirse que la compañia quede almargen de los movimientos de dicha cuenta,cuando el BBVA, entidad en donde en definitivase ingresan las cantidades encargadas por laactora certifica que la cuenta en donde Beprodujo el ingreso se abrió y se mantuvo con lascondiciones estipuladas en la Ley 57/68. Porotra parte la supuesta extemporaneidad en suaportación no es tal, pues su necesidad se ponede manifiesto como consecuencia de lacontestación de la demanda y particularmente delalegato relativo a la nulidad del despacho deejecución por no ser el título aportado lapóliza prevista en la Ley 57/68.

Como cuarto motivo de oposición seargumenta que en el caso los seguros contabancon el asesoramiento de la correduría deseguros y que de acuerdo con la legislaciónactual, Ley 26/2006 son corredores de seguroslas personas físicas o jurídicas que realizan laactividad mercantil de mediación de segurosprivados definida en el artículo 2.1 de esta Leysin mantener vinculos contractuales que suponganafección con entidades aseguradorasI y queofrece asesoramiento independiente, profesionale imparcial a quienes demanden la cobertura delos riesgos a que se encuentran expuestos suspersonas, sus patrimonios, sus intereses oresponsabilidades.

¡, .

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A estos efectos 1 se entenderá porasesoramiento independiente, profesional eimparcial el realizado conforme a la obligaciónde llevar a cabo un análisis objetivo de

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conformidad con lo previsto en el artículo 42.4de esta Ley.2. Los corredores de seguros deberán informar aquien trate de concertar el seguro sobre lascondiciones del contrato que a su J u í cLoconviene sllRcribir y ofrecer la cobertura que,de acuerdo a su criterio profesional, mejor seadapte a las necesidades de aquél; asimismo,velarán por la concurrencia de los requisitosque ha de reunir la póliza de seguro para sueficacia y plenitud de efectos.3. Igualmente I vendrán obligados durante lavigencia del contrato de seguro en que hayanintervenido a facilitar al tomador, al aseguradoy al beneficiario del seguro la información quereclamen sobre cualquiera de las cláusulas de lapóliza YI en caso de siniestro, a prestarles suasistencia y asesoramiento. Pues bien, el hechode que en la suscripción haya intervenido uncorredor de seguros ello 10 será con respecto dela cooperativa pero no consta que haya asistidoa la demandante y en, cualquier caso lainterpretación de los contratos no es facultadatribuida al corredor de seguros sino a losTribunales.

En fin, se alega la falta de condición-,de consumidora de la demandante. El motivocarece de trascendencia y mucho menos derivadadel hecho de que la misma sea titular de otravivienda, porque el designio de la Ley 57/68 esproteger a ultranza al adquirente no solo deviviendas en las que vaya a constituirse eldomicilio fijo o familiar, sino el garantizar laentrega de cantidades también en aquellossupuestos en que la adquisición lo sea de unavivienda con carácter residencial, de temporada,transitorio o circunstancial. Desde luego a losefectos del pesente supuesto el que la demandadatenga o deje de tener otras propiedades no lepriva del carácter de consumidora o usuarial yen fin la alegación de la ley de Consumo lo esex abundantia y en relación con una petición queen cualquier caso no debe conocerse en el ámbito

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de un Ju~cio ejecutivo, la nulidad de unasdisposiciones contractuales.

TERCERO. - A tenor de lo previsto en elartículo 398 oe la L.E.Civil, procede imponerlas costas procesales causadas en esta segundainstancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás degeneral y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede, en nombre de SuMajestad el Rey, y en virtud de la potestadconferida por la Soberanía Popular.

III.- PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMANDO elrecurso de apelación planteado por el ProcuradorSr. Bartolomé Garretas en nombre yrepresentación de HOUSTON CASUALTY COMPANYEUROPE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S .A.(ReCE), contra Auto de fecha 22 de julio de2010, dictado por el t Lmo . Sr. Magistrado-Juezdel Juzgado de Primera Instancia n° 1 deMajadahonda, en autos de Ejecución de Títulos noJudiciales n" 450/10, DEBEMOS CONFIRMAR YCONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendolas costas procesales causadas en esta alzada ala parte apelante. Con pérdida del depósitoconstituido.

Notifíquese el presente auto a laspartes haciéndoles saber que contra el mismo nocabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto del que seunirá Certificación literal al Rollo de Sala, lo.acordamos, mandamos y firmamos.

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