aspecto juridico

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Legislación UNIVERSIDAD DEL TOLIMA INSTITUTO DE EDUCACION A DISTANCIA ABEL OTALORA ARIAS NEIL HAROLD LEAL PAVA JHON ALEXANDER GUTIERREZ LUIS ALBERTO CARDENAS CIPA No 7 Grupo No 3 UNIVERSIDAD DEL TOLIMA INSTITUTO DE EDUCACION A DISTANCIA ESPECIALIZACION EN GERENCIA DE PROYECTOS IBAGUE. 2015

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LegislacinUNIVERSIDAD DEL TOLIMAINSTITUTO DE EDUCACION A DISTANCIA

ABEL OTALORA ARIASNEIL HAROLD LEAL PAVAJHON ALEXANDER GUTIERREZLUIS ALBERTO CARDENASCIPA No 7Grupo No 3

LegislacinABEL OTALORA ARIASNEIL HAROLD LEAL PAVAJHON ALEXANDER GUTIERREZLUIS ALBERTO CARDENAS

CIPA No 7

Grupo No 3

ESTUDIO LEGAL DEL PROYECTOGLORIA YOLANDA OSPINA PACHECO.TUTORA PEDAGOGICOESTUDIO LEGAL DEL PROYECTOLos organismos de accin comunal tendrn una duracin indefinida, pero se disolvern y liquidarn por voluntad de sus afiliados o por mandato legal. Estatutos. De acuerdo con los conceptos, objetivos, principios y fundamentos del desarrollo de la comunidad establecidos en la presente ley, y con las necesidades de la comunidad, los organismos de accin comunal de primero, segundo, tercer y cuarto grado se darn libremente sus propios estatutos.

La accin comn, colectiva y solidaria, ha existido por siempre, ha sido la condicin principal de supervivencia de la especia, sobre todo en los momentos ms difciles.

Las juntas de accin comunal, con base en estos principios fueron adoptadas como polticas de Estado en Colombia con la ley 19 de 1958.

La ley 143 de 2002 por la cual se desarrolla el artculo 38 de la constitucin poltica de Colombia en lo referente a los organismos de accin comunal.Mediante el decreto 2350 de 2003 Nivel nacional seala requisitos para constitucin de organismos comunales, afiliados, constitucin de varias juntas de accin comunal en un territorio, reconocimiento de personera jurdica, requisitos para afiliarse y para ser delegado del organismo comunal, adecuacin de estatutos de los ya constituidos, comisiones de convivencia y conciliacin, procedimiento, conciliaciones en equidad, impugnaciones, funciones de entidades de control y vigilancia, registro de organismos, comisiones empresariales, programas de vivienda por autogestin y capacitacin comunal.

Mediante el decreto 3930 de 2004 Nivel Nacional: establece un nuevo trmino de 6 meses para que los organismos de accin comunal de primero, segundo, tercero y cuarto grado, previamente constituidos a la expedicin del decreto 2350 de 2003, adecuen sus estatutos conforme a .lo dispuesto en la ley 743 de 2002 y su decreto reglamentario.Mediante la ley 181 de 1995 de enero 18 modificado por la ley 494 de 1999, reformada por la ley 582 de 2000 por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreacin , el aprovechamiento del tiempo libre y la educacin fsica y se crea el sistema nacional del deporte. En su artculo 15 : el deporte en general, es la especifica conducta humana caracterizada por una actitud ldica y de afn competitivo de comprobacin o desafo, expresada mediante el ejercicio corporal y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar valores morales, cvicos y sociales y su Artculo 16: entre otras las formas como se desarrolla el deporten son las siguientes: .. Deporte social comunitario: Es el aprovechamiento del deporte con fines de esparcimiento, recreacin y desarrollo fsico de la comunidad. Procura integracin, descanso y creatividad. Se realiza mediante la accin interinstitucional y la participacin comunitaria para el mejoramiento de la calidad de vida.

Mediante la ley 80 del 28 de octubre de 1993 tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales y la ley 1150 del 16 de julio de 2007 tiene por objeto introducir modificaciones en la Ley 80 de 1993, as como dictar otras disposiciones generales aplicables a toda contratacin con recursos pblicos. DE LA EFICIENCIA Y DE LA TRANSPARENCIA: De las modalidades de seleccin.La escogencia del contratista se efectuar con arreglo a las modalidades de seleccin de licitacin pblica, seleccin abreviada, concurso de mritos y contratacin directa.Mediante el decreto 1510 de 2013 por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratacin publica

hablar de donacin1. Definicin y generalidadesEl Cdigo Civil en el Ttulo XIII en el artculo 1443 define el concepto de donacin as:

La donacin entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.El Ministerio del Interior por medio del las Superintendencia de Notariado y Registro en el concepto No. 1847 del 06 de Agosto del 2007, aclara varios aspecto acerca de la manera como deben entregarse las donaciones para surjan efecto jurdico. (https://www.supernotariado.gov.co/supernotariado/images/smilies/conceptos/2007/donacionaceptacion.pdf)El primer aspecto que se destaca en ese concepto es que el realizar una donacin no es un acto sino un contrato con la caracterstica principal de ser gratuito, el cul se perfecciona solo en el momento en que quien recibe la donacin (donatario) conoce la voluntad (insinuacin) de quien va entregar su bien (donante) a manera de donacin y este la acepta.Cuando el bien donado sea un bien inmueble, deber hacerse mediante escritura pblica detallando de manera individual cada bien inmueble donado.2. La insinuacin de la donacin es necesaria para que sea deducible fiscalmente?El Consejo de Estado, en el expediente 1585 de sentencia con fecha, octubre 10 de 2007, afirma que si el donante no realiza la insinuacin de la misma, la donacin no es considerada vlida, pero la DIAN en el Concepto N 000520 del 6 de enero de 2011, manifest que los requisitos, limitaciones y condiciones de la deduccin por donaciones, estn previstos en los artculos 125-1 y siguientes del E.T. y por ende para que sea procedente la deduccin fiscal del monto donado se requiere solo lo establecido en el Art 125-3 del E.T. por lo anterior, la insinuacin no es requisito para la procedencia de la deduccin por donaciones como lo estableca el Oficio N 003358 del 24 de enero de 2005.3. Requisitos que deben cumplir los beneficiarios de las donaciones.En el Art. 125-1 se establecen los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de las donaciones, as:

4. Haber sido reconocida como persona jurdica sin nimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.

5. Haber cumplido con la obligacin de presentar la declaracin de ingresos y patrimonio o de renta, segn el caso, por el ao inmediatamente anterior al de la donacin.

6. Manejar, en depsitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones.

Tambin, el Art 125 3 del E.T. estipula que para que proceda la deduccin, el revisor fiscal de la entidad receptora de la donacin deber emitir al donante un Certificado por los bienes recibidos, en donde conste la forma, el monto y la destinacin de la donacin, as como el cumplimiento de las condiciones sealadas anteriormente.

7. Las Donaciones y sus beneficios fiscalesLa donacin en s misma no es una deduccin; pero cuando una persona natural o jurdica realiza donaciones a ciertos beneficiarios (entidades sin animo de lucro, etc.) recibe beneficios fiscales que consisten en permitir al donante (que cumpla con ciertos requisitos y lmites), que disminuya delimpuesto sobre la renta y complementariosel valor donado con las limitaciones establecidas en el estatuto Tributario.

Para el clculo delnuevo impuesto sobre la renta a la equidad CREE, no se aceptan como deducibles las donaciones segn lo establece elart. 22 de la Ley 1607, el cual indica los valores que se pueden restar en la base del CREE, refirindose a las deducciones que tratan los artculos 109 al 118 y el 120 al 124, 124-1, 124-2, 126-1, pero no los establecidos en el Art 125, ni el 158 1 del E.T.

8. A qu entidades o por cules actividades se puede donar y deducir el monto de la declaracin de renta ordinaria?1. De acuerdo al Art 125 del E.T su pargrafo adicionado por el artculo40de la Ley 1379 de 2010, se pueden deducir las donaciones realizadas a:

a) Las entidades sealadas en el Art. 22 del E.T

b) Las entidades sin nimo de lucro como la Asociacin o Fundacin sin nimo de lucro que desarrollen actividades de inters general en la reas de salud, educacin, cultura, religin, deporte, investigacin cientfica y tecnolgica, ecologa y proteccin ambiental, defensa, proteccin y promocin de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social.

c) La Red Nacional de Bibliotecas Pblicas y Biblioteca Nacional.

2. De acuerdo al Art 158 1 modificado con el artculo 36 de la ley 1450 del 2011, se puede deducir las donaciones realizadas para:

a) Investigacin y desarrollo tecnolgico realizados a travs de Investigadores, Grupos o Centros de Investigacin, Desarrollo Tecnolgico o Innovacin o Unidades de Investigacin, Desarrollo Tecnolgico o Innovacin de Empresas, registrados y reconocidos por Colciencias.

9. Tipo de donaciones aceptadas fiscalmenteEl Art. 125-2. Estipula las modalidades de las donaciones para que sea procedente su deduccin:

1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crdito o a travs de un intermediario financiero.

2. Cuando se donen otros activos, su valor se estimar por el costo de adquisicin ms los ajustes por inflacin efectuados hasta la fecha de la donacin, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha.

10. Tipo de donaciones no aceptadas fiscalmenteLas donaciones en acciones, cuotas partes o participaciones, ttulos valores, derechos o acreencias, posedos en entidades o sociedades.

11. Monto mximo a deducir en el impuesto de renta y complementarioDependiendo de quin sea el beneficiario de la donacin el monto donado podra ser tomado en la declaracin de renta como deducible en un mayor valor, as:

El 175% de la monto de la donacin realizada a entidades que desarrollen proyectos de investigacin y desarrollo tecnolgico aprobados por Colciencias.

El 165% del monto de la donacin realizada para la produccin cinematogrfica colombiana

Deduccin del 125% sobre las donaciones hechas a la Corporacin Gustavo Matamoros DCosta, a fundaciones y organizaciones dedicadas a la defensa, proteccin y promocin de derechos humanos y acceso a la justicia, a organismos del deporte aficionado debidamente reconocidas y que sean sin nimo de lucro, organismos deportivos y recreativos o culturales que sean personas jurdicas sin nimo de lucro.

Deduccin del 100% de las donaciones de dinero para la construccin, dotacin o mantenimiento de bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Pblicas y de la Biblioteca Nacional.

12. Limites al monto de las donaciones:1. La deduccin por las donaciones realizadas a las entidades establecidas en el Art 125 del E.T. No podr ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta lquida del contribuyente, antes de restar el valor de la donacin.

El anterior lmite no aplica cuando las donaciones se realicen a las siguientes entidades mencionadas a continuacin:

a) Fondos mixtos de promocin de la cultura, el deporte y las artes a nivel departamental, municipal y distrital

b) al ICBF

c) A instituciones de educacin superior.

2. La deduccin por las donaciones realizadas a las entidades establecidas en el Art 158 -1 del E.T. no podr ser superior al cuarenta por ciento (40%) de la renta lquida del contribuyente, antes de restar el valor de la donacin, adems, se debe tener presente el valor absoluto que Colciencias a travs del Consejo Nacional de Beneficios tributarios (CNBT).

13. Contabilizacin de las donaciones recibidasLa contabilizacin de las donaciones recibidas depende del destino especfico que se le dar a la donacin recibida. Del concepto 220-012225 del 26 de marzo del 2002, de la Supersociedades se puede entender lo siguiente:

a) Si la entidad recibe donaciones de bienes clasificados como propiedad, planta y equipo o de otro tipo, y cuyo destino sea diferente al capital de trabajo, deben ser registradas en la cuenta del activo que corresponda, teniendo como contrapartida el supervit de capital a la cuenta 3210

b) Si la entidad recibe donaciones en dinero o en otro tipo de bienes que sern utilizados en el desarrollo de su objeto social, involucrndolos directamente dentro de su actividad operacional para atender costos o gastos de funcionamiento, stos originan un ingreso no operacional y debe ser contabilizado a la cuenta 429509 subvenciones.

1 Beneficios tributarios

Las donaciones tipo Ase destinan a investigacin y desarrollo tecnolgico y estn contempladas en elArtculo 158-1 del Estatuto Tributario, modificado por medio del artculo 36 de la ley 1450 del 2011. Son inversiones realizadas a travs de Investigadores, Grupos o Centros de Investigacin, Desarrollo Tecnolgico o Innovacin o Unidades de Investigacin, Desarrollo Tecnolgico o Innovacin de Empresas, registrados y reconocidos por Colciencias. El 175 por ciento del valor invertido se incluye como un gasto en el clculo de la renta gravable del periodo en que se realiz la inversin, lo que genera un beneficio tributario. El lmite de la deduccin por este tipo de donacin es de 40 por ciento de la renta lquida, y se calcula antes de restar el valor de la inversin.

Las donaciones tipo Bse destinan a programas educativos y estn contempladas en elArtculo 125 del Estatuto Tributario. El ciento por ciento de estas donaciones se incluye como un gasto en el clculo de la renta lquida gravable, lo que genera un beneficio tributario. El lmite de la deduccin por este tipo de donacin es de 30 por ciento de la renta lquida, y se calcula antes de restar el valor de la donacin.

2 Estatuto tributario

Donaciones y contribuciones

Artculo 125. Deduccin por donacionesLos contribuyentes del impuesto de renta que estn obligados a presentar declaracin de renta y complementarios dentro del pas, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el ao o perodo gravable, a:

1. Las entidades sealadas en el artculo22, y

2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin nimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educacin, la cultura, la religin, el deporte, la investigacin cientfica y tecnolgica, la ecologa y proteccin ambiental, la defensa, proteccin y promocin de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de inters general.

El valor a deducir por este concepto, en ningn caso podr ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta lquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donacin. Esta limitacin no ser aplicable en el caso de las donaciones que se efecten a los fondos mixtos de promocin de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educacin superior, centros de investigacin y de altos estudios para financiar programas de investigacin en innovaciones cientficas, tecnolgicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobacin de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologa.

Artculo 125-1. Requisitos de los beneficiarios de las donaciones.

Cuando la entidad beneficiaria de la donacin que da derecho a deduccin, sea alguna de las entidades consagradas en el numeral segundo del artculo125, deber reunir las siguientes condiciones:

1. Haber sido reconocida como persona jurdica sin nimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.

2. Haber cumplido con la obligacin de presentar la declaracin de ingresos y patrimonio o de renta, segn el caso, por el ao inmediatamente anterior al de la donacin.

3. Manejar, en depsitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones.

Artculo 125-2. Modalidades de las donaciones.

Las donaciones que dan derecho a deduccin deben revestir las siguientes modalidades:

1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crdito o a travs de un intermediario financiero.

2. Cuando se donen ttulos valores, se estimarn a precios de mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia de Valores. Cuando se donen otros activos, su valor se estimar por el costo de adquisicin ms los ajustes por inflacin* efectuados hasta la fecha de la donacin, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha.

Artculo 125-3. Requisitos para reconocer la deduccin.

Para que proceda el reconocimiento de la deduccin por concepto de donaciones, se requiere una certificacin de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma, el monto y la destinacin de la donacin, as como el cumplimiento de las condiciones sealadas en los artculos anteriores.

En ningn caso proceder la deduccin por concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o participaciones, ttulos valores, derechos o acreencias, posedos en entidades o sociedades.

Artculo 125-4. Requisitos de las deducciones por donaciones.

Las deducciones por donaciones establecidas en disposiciones especiales, sern otorgadas en las condiciones previstas en el artculo125del Estatuto Tributario.

Para los fines previstos en el numeral 2 del artculo125de este Estatuto, se tendrn en cuenta igualmente las donaciones efectuadas a los partidos o movimientos polticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral.

Para ello, se revis lo preceptuado en el Cdigo Civil y en el Estatuto Tributario, con el fin de obtener un respaldo normativo sobre el tema de donaciones.

2. CONCEPTO DE DONACIN Y TIPOS DE DONACIONES DE CONFORMIDAD CON NUESTRA LEGISLACIN COLOMBIANA:

2.1. Concepto de donaciones: Cdigo civil.

2.2. Tipos de Donaciones: Estatuto Tributario.

2.1 CDIGO CIVIL:TTULO XIII. DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

ARTCULO 1443.DEFINICIN DE DONACIN ENTRE VIVOS.La donacin entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.2.1.1ARTCULO 1444.PERSONAS HBILES PARA DONAR. Es hbil para donar entre vivos toda persona que la ley no haya declarado inhbil.

2.1.2ARTCULO 1445.PERSONAS INHABILES PARA DONAR. Son inhbiles para donar los que no tienen la libre administracin de sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos que las leyes prescriben.

2.1.3ARTCULO 1446.CAPACIDAD PARA RECIBIR DONACION. Es capaz de recibir entre vivos toda persona que la ley no ha declarado incapaz.

2.2.ESTATUTO TRIBUTARIO-TIPOS DE DONACIONES Y SU REGLAMENTACIN:

Las donaciones tipo A:se destinan a investigacin y estn contempladas en el Artculo 158-1 del Estatuto Trubutario. Son inversiones realizadas directamente o a travs de grupos de investigacin, centros de desarrollo tecnolgico - constituidos como entidades sin nimo de lucro o centros de investigacin de instituciones de educacin superior reconocidos por Colciencias, en proyectos cientficos o tecnolgicos calificados por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologa (CNCT), o en proyectos de formacin profesional de instituciones de educacin superior reconocidas por el Ministerio de Educacin.

El 125 por ciento del valor invertido se incluye como un gasto en el clculo de la renta gravable del periodo en que se realiz la inversin, lo que genera unbeneficio tributario. El lmite de la deduccin por este tipo de donacin es de 20 por ciento de la renta lquida, y se calcula antes de restar el valor de la inversin.

Las donaciones tipo B:se destinan a programas educativos y estn contempladas en elArtculo 125 del Estatuto TributarioArtculo 125 del Estatuto Tributario. El ciento por ciento de estas donaciones se incluye como un gasto en el clculo de la renta lquida gravable, lo que genera unbeneficio tributario. El lmite de la deduccin por este tipo de donacin es de 30 por ciento de la renta lquida, y se calcula antes de restar el valor de la donacin.

De conformidad con lo expuesto anteriormente y observando simultneamente las normas internas de la Universidad Nacional de Colombia, este despacho no encontr antecedentes relacionados con el caso en mencin, a excepcin de lo preceptuado en la Resolucin 229 del ao 2007, por medio de "la cual se establecen los procedimientos para la aceptacin, legalizacin, recepcin y registro de las donaciones que recibe la Universidad Nacional de Colombia" en calidad de aceptante.

CONCLUSIONES

a) A la luz de lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurdico, se han establecido nicamente dos tipos de donaciones en materia tributaria:

* Donacin tipo A (Ciencia y Tecnologa) y

* Donacin tipo B (Programas educativos).

b) En razn a ello, no se recomienda crear una fundacin de la Universidad Nacional de Colombia, en razn a que la donacin tipo C Campaa carecera de la obtencin de beneficios tributarios, generados en los 2 Tipos de Donaciones A y B contemplados en el Estatuto Tributario de nuestro pas.

Sin embargo este despacho, recomienda revisar nuevamente el documento y observar si la donacin Tipo C Campaa, podra llegar a encajar en el tipo de Donacin Tipo B (regulada por la normatividad estatutaria), toda vez que esta, hace relacin a programas educativos a travs de los cuales se podra obtener el beneficio respectivo; siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigibles por ley, respecto de ese tipo de donacin.

En los anteriores trminos se absuelve la consulta planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 25 del Cdigo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

MARA MERCEDES MEDINA OROZCO

Jefe

BIBLIOGRAFIA LEY 743 de junio 05 DE 2002 Reglamentada por el Decreto Nacional 2350 de 2003 "Por la cual se desarrolla el artculo38 Constitucin Poltica de Colombia en lo referente a los organismos de accin comunal".

DECRETO 4400 DE 2004(diciembre 30)

por el cual se reglamenta el artculo19y el Ttulo VI, Libro I del Estatuto Tributario referente al Rgimen Tributario Especial y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artculo 189 de la Constitucin Poltica.

DECRETA:

Artculo 1.Contribuyentes con rgimen tributario especial. Son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios sujetos al rgimen tributario especial, de que trata el Ttulo VI del Libro Primero del Estatuto Tributario, los siguientes:

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin nimo de lucro, con excepcin de las contempladas en el artculo 23 del Estatuto Tributario, que cumplan totalmente con las siguientes condiciones:

a) Que el objeto social principal sea la realizacin de actividades de salud, deporte, educacin formal, cultura, investigacin cientfica o tecnolgica, ecolgica, proteccin ambiental o programas de desarrollo social;

b) Que las actividades que realice sean de inters general;

c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social y este corresponda a las actividades enunciadas en el literal a) del presente artculo.

2. Las personas jurdicas sin nimo de lucro que realizan actividades de captacin y colocacin de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

3.Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 640 de 2005. Los fondos mutuos de inversin y las asociaciones gremiales que en desarrollo de su objeto social perciban ingresos por actividades industriales y/o de mercadeo, respecto a estos ingresos. En el evento en que las asociaciones gremiales y los fondos mutuos de inversin no realicen actividades industriales o comerciales, se considera como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artculo 23 del Estatuto Tributario.

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carcter financiero, las asociaciones mutualistas e instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislacin cooperativa vigente, vigilados por alguna Superintendencia u organismo de control.

Pargrafo 1. Para los fines del numeral 3 del presente artculo se entiende por actividades industriales las de extraccin, transformacin o produccin de bienes corporales muebles que se realicen en forma habitual, y por actividades de mercadeo la adquisicin habitual de bienes corporales muebles para enajenarlos a ttulo oneroso.

Pargrafo 2. Se entiende que las entidades descritas en los numerales 1 y 2 del artculo 1 del presente Decreto no tienen nimo de lucro, cuando los excedentes obtenidos en desarrollo de sus actividades no se distribuyen en dinero ni en especie a los asociados o miembros de la entidad, ni an en el momento de su retiro o por liquidacin de la misma. Se considera distribucin de excedentes la transferencia de dinero, bienes o derechos a favor de los asociados, miembros o administradores, sin una contraprestacin a favor de la entidad.

Pargrafo 3.Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 640 de 2005. De conformidad con el pargrafo primero del artculo 19 del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin nimo de lucro que no cumplan con la totalidad de las condiciones sealadas en el numeral primero del artculo 1 y el artculo 2 del presente decreto son contribuyentes del impuesto sobre la renta asimiladas a sociedades de responsabilidad limitada.

Artculo 2.Inters general y acceso a la comunidad. Para efectos de los artculos 19 y 359 del Estatuto Tributario, las actividades desarrolladas por las entidades a que se refiere el numeral 1 del artculo 1 de este Decreto, deben ser de inters general y que a ellas tenga acceso la comunidad.

Las actividades son de inters general cuando beneficien a un grupo poblacional, como un sector, barrio o comunidad. Se considera que la entidad sin nimo de lucro permite el acceso a la comunidad, cuando hace oferta abierta de los servicios y actividades que realiza en desarrollo de su objeto social, permitiendo que terceros puedan beneficiarse de ellas, en las mismas condiciones que los miembros de la entidad, o sus familiares.

Son actividades de salud aquellas que estn autorizadas por el Ministerio de la Proteccin Social o por la Superintendencia Nacional de Salud.

Son actividades de deporte aficionado aquellas reguladas por la Ley 181 de 1995.

Se entiende por actividades culturales las descritas en el artculo 18 de la Ley 397 de 1997 y todas aquellas que defina el Ministerio de Cultura.

Son actividades de investigacin cientfica o tecnolgica aquellas definidas en el Decreto 2076 de 1992.

Los programas son de desarrollo social, cuando afectan a la colectividad fomentado el mejo ramiento y desarrollo de las condiciones de vida del hombre en sociedad.

Se entiende por programas ecolgicos y de proteccin ambiental los contemplados en el Cdigo Nacional de Recursos Naturales de Proteccin del Medio Ambiente y los que defina el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial u otra entidad pblica del sector.

Pargrafo.Cuando las entidades sin nimo de lucro desarrollen actividades que son de inters general, pero a ellas no tiene acceso la comunidad, gozarn de los beneficios como contribuyentes con tratamiento tributario especial, sin derecho a la exencin del impuesto sobre la renta.

Artculo 3.Ingresos.Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 640 de 2005. Los ingresos son todos aquellos bienes, valores o derechos, en dinero o en especie, ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza y denominacin, que se hayan percibido en el periodo gravable y susceptibles de incrementar el patrimonio neto de la entidad.

Para las asociaciones gremiales y fondos mutuos de inversin, a que se refiere el numeral 3 del artculo 1 del presente Decreto, los ingresos que se toman para calcular el beneficio neto o excedente, sern los provenientes de las actividades industriales y/o de mercadeo, para lo cual debern llevar cuentas separadas de dichas actividades en su contabilidad.

De acuerdo con el artculo 102-3 del Estatuto Tributario, para las Cooperativas de Trabajo Asociado constituye ingreso gravable relativo a la prestacin de servicios, el valor que quedare una vez descontado el monto de las compensaciones ordinarias y extraordinarias pagadas efectivamente a los trabajadores asociados cooperados, de conformidad con el reglamento de compensaciones, sin perjuicio de la obligacin de declarar la totalidad de los ingresos percibidos por otros conceptos.

Artculo 4.Egresos.Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 640 de 2005. Se consideran egresos procedentes aquellos realizados y pagados efectivamente en el respectivo perodo gravable, que tengan relacin de causalidad con los ingresos o con el objeto social, incluidas las inversiones que se efecten en cumplimiento del mismo.

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales previstos en el Estatuto Tributario, para la procedencia de costos y deducciones, como los sealados en los artculos 108, 114, 117, 177-2, 771-2 y 771-3. En ningn caso se podr tratar como egreso procedente el gravamen a los movimientos financieros - GMF.

Se considerarn egresos procedentes en desarrollo del objeto social, entre otros, los siguientes:

1. Las inversiones que se realicen en cumplimiento del objeto social.

2. La adquisicin de activos fijos. En este caso para efectos fiscales, no habr lugar a la depreciacin por cuanto se toma como egreso el valor total de la erogacin en la adquisicin del activo fijo.

3. Las donaciones efectuadas en favor de otras entidades sin nimo de lucro que desarrollen actividades y programas a los que se refiere el numeral 1 del artculo primero de este Decreto. Cuando la entidad beneficiaria de la donacin que da derecho a deduccin, sea alguna de las consagradas en el numeral segundo del artculo 125 del Estatuto Tributario, deber reunir las siguientes condiciones:

a) Haber sido reconocida como persona jurdica sin nimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial;

b) Haber cumplido con la obligacin de presentar la declaracin de ingresos y patrimonio o de renta, segn el caso, por el ao inmediatamente anterior al de la donacin, salvo que la donataria inicie operaciones en el mismo ao de la donacin;

c) Manejar los ingresos por donaciones, en depsitos o inversiones, en establecimientos financieros autorizados;

d) Destinar la donacin a una o varias de las actividades y programas sealados en el numeral 1 del artculo primero de este Decreto, en el mismo ao en que se recibe la donacin o a ms tardar en el perodo siguiente a esta y cumplir los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para la deduccin por donaciones.

Pargrafo.Los contribuyentes del rgimen tributario especial que realicen actividades de mercadeo, debern observar igualmente las normas del Captulo II, Ttulo I del Libro Primero del Estatuto Tributario en cuanto al manejo de costos e inventarios.

Artculo 5.Determinacin del beneficio neto o excedente. El beneficio neto o excedente gravado ser el resultado de tomar la totalidad de los ingresos, ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza o denominacin, que no se encuentren expresamente exceptuados de gravamen y restar de los mismos los egresos que sean procedentes de conformidad con el artculo 4 de este Decreto.

Artculo 6.Compensacin de prdidas fiscales. Cuando como resultado del ejercicio se genere una prdida fiscal, la misma se podr compensar con los beneficios netos de los periodos siguientes, de conformidad con lo previsto en el artculo 147 del Estatuto Tributario. Est a decisin deber ser adoptada por la Asamblea General o mximo rgano directivo, para lo cual se deber dejar constancia en la respectiva acta, antes de presentar la declaracin de renta y complementarios del correspondiente periodo gravable en el cual se compense la prdida.

Artculo 7.Pagos a favor de asociados o miembros de la entidad. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin nimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la direccin o administracin de la entidad, o a favor de sus cnyuges, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o nico civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administracin o direccin de la entidad y estn sujetos a retencin en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.

Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relacin laboral, sometidos a retencin en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artculo 8.Exencin del beneficio neto para las entidades sin nimo de lucro. De conformidad con el pargrafo 4 del artculo 19 del Estatuto Tributario, el beneficio neto o excedente de que trata el artculo 5 del presente Decreto estar exento del impuesto sobre la renta cuando:

a) Corresponda a las actividades de salud, deporte aficionado, educacin, cultura, investigacin cientfica o tecnolgica y programas de desarrollo social, a que se refiere el artculo 2 de este Decreto, y siempre y cuando las mismas sean de inters general y a ellas tenga acceso la comunidad;

b) Se destine y ejecute dentro del ao siguiente al de su obtencin, o dentro de los plazos adicionales establecidos por la Asamblea General o mximo rgano directivo que haga sus veces, a una o varias de las actividades descritas en el literal anterior, siempre y cuando las mismas sean de inters general y que a ellas tenga acceso la comunidad, en los trminos del artculo 2 del presente Decreto. La destinacin total del beneficio neto se deber aprobar previamente a la presentacin de la declaracin del impuesto sobre la renta y complementarios del respectivo periodo gravable;

c) Se destine para constituir asignacin permanente, conforme con los requisitos establecidos en los artculos 9 y 10 del presente Decreto.

Pargrafo.Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 640 de 2005. La parte del beneficio neto o excedente que no se destine conforme con las previsiones del presente artculo o que no cumpla con su ejecucin y el generado en la no procedencia de los egresos, constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) y sobre este impuesto no procede deduccin o descuento.

Artculo 9.Asignaciones Permanentes. Las asignaciones permanentes estn constituidas por el beneficio neto o excedente que se reserve para realizar inversiones en bienes o derechos, con el objeto de que sus rendimientos permitan el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades de su objeto social. La entidad podr optar por invertir en diversos activos negociables, salvo las limitaciones legales o restricciones de los organismos de control.

Para constituir vlidamente la asignacin permanente, las entidades sin nimo de lucro, debern cumplir totalmente con los siguientes requisitos:

a) Que la constitucin de la asignacin permanente est aprobada por la asamblea general o mximo rgano directivo que haga sus veces, antes de presentar la declaracin de renta y complementarios del respectivo perodo gravable. La aprobacin deber constar en Acta, en la cual se dejar constancia del valor neto o excedente que se reserva para asignacin permanente, el perodo gravable al que corresponde el excedente, el objeto de la inversin y las actividades especficas a desarrollar. No ser de recibo el sealamiento genrico de las actividades a ejecutar, como tampoco la simple mencin del objeto estatutario;

b) Que se registre la reserva como parte del patrimonio de la entidad, en una cuenta especial denominada asignacin permanente;

c) Que sus frutos, rendimientos o producto se inviertan o utilicen en el desarrollo de su objeto social.

Pargrafo.Solamente la Asamblea General o mximo rgano directivo que haga sus veces, tiene la facultad para destinar una asignacin permanente a otros fines. Dicha asignacin deber invertirse en el ao en que se apruebe su destinacin diferente, para ser considerada como ingreso exento; en caso contrario constituye ingreso gravable a la tarifa del veinte por ciento (20%), sin que proceda deduccin o descuento sobre este impuesto. En los aos gravables siguientes ser exento nicamente el valor de los rendimientos o frutos que produzca la asignacin permanente que sean invertidos en el objeto social conforme con las condiciones establecidas en el presente decreto.

Artculo 10.Registro contable de las asignaciones permanentes.En el evento que exista una asignacin permanente constituida en aos anteriores, y la entidad opte por incrementarla con nuevos beneficios netos, para efectos fiscales se deber dejar constancia en la cuenta del patrimonio denominada "Asignacin permanente", de los valores parciales abonados ao por ao y del valor total acumulado.

Artculo 11.Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 640 de 2005. Determinacin del beneficio neto o excedente por parte de las entidades del sector cooperativo y asociaciones mutuales. Las entidades del sector cooperativo y las asociaciones mutuales determinarn el beneficio neto o excedente conforme con el procedimiento establecido en los artculos 3, 4 y 5 del presente Decreto.

No son egresos procedentes las reservas, las provisiones, ni los fondos constituidos conforme con legislaciones especiales del sector solidario, que no estn aceptados expresamente en el Estatut o Tributario.

Artculo 12.Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 640 de 2005. Exencin del beneficio neto o excedente para el sector solidario. Para las entidades del sector solidario el beneficio neto o excedente estar exento del impuesto sobre la renta y complementarios en la parte que cumpla totalmente con las siguientes condiciones:

a) Que el beneficio neto o excedente se determine de conformidad con los artculos 3, 4 y 5 del presente Decreto y se destine exclusivamente segn lo establecido en el artculo 54 de la Ley 79 de 1988, para el caso de las cooperativas y al Decreto 1480 de 1989, para las asociaciones mutuales, y

b) Que de conformidad con el numeral 4 del artculo 19 del Estatuto Tributario, al menos el veinte por ciento (20%) del excedente o beneficio neto, se destine a financiar cupos y programas de educacin formal en los niveles preescolar, bsico o medio definidos en la Ley 115 de 1994 o en programas de educacin superior aprobados por el ICFES. Estos recursos sern apropiados de los Fondos de Educacin y Solidaridad de que trata el artculo 54 de la Ley 79 de 1988 y del Fondo Social Mutual de que trata el artculo 20 del Decreto 1480 de 1989.

La parte del beneficio neto o excedente que no se destine conforme con lo establecido en este artculo est gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del veinte por ciento (20%), sin que proceda deduccin o descuento sobre este impuesto.

Pargrafo.Las alternativas de inversin entre las cuales pueden elegir autnomamente las cooperativas y las asociaciones mutuales, para tener derecho a la exencin del impuesto sobre la renta y complementarios, son las sealadas en el Decreto 2880 de 2004.

Artculo 13.Bienes donados excluidos del IVA. Para efectos de la exclusin del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el artculo 480 del Estatuto Tributario, las entidades sin nimo de lucro beneficiarias de las donaciones debern solicitarla al Comit de Entidades Sin Animo de Lucro. La solicitud se deber tramitar a travs de la Subdireccin de Fiscalizacin Tributaria de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la dependencia que haga sus veces, para lo cual debern anexar los siguientes documentos:a) Certificado de existencia y representacin legal de la entidad donataria, expedido con antelacin no superior a tres (3) meses, y una copia de los estatutos vigentes;

b) Certificado de donacin de la persona, entidad o gobierno extranjero, debidamente visada por el Cnsul de Colombia en el pas de origen, cuya firma deber abonarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o documento equivalente debidamente apostillado de conformidad con la Ley 455 de 1998, o certificacin de la persona o entidad donante nacional en documento autenticado ante Notario;

c) Descripcin de los programas o actividades a los cuales se van a destinar los bienes donados;

d) Certificacin suscrita por el contador pblico o rev isor fiscal de la entidad donataria, sobre el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para obtener la exencin;

e) Informar nombre o Razn Social, NIT, Direccin y domicilio principal del Importador.

El Comit de Entidades Sin Animo de Lucro, expedir Resolucin sobre la procedencia o no de la exoneracin del IVA para el bien importado con destino a ser donado, contra la cual proceden los recursos de reposicin y apelacin previstos en el Cdigo Contencioso Administrativo.

La Resolucin expedida por el Comit de Entidades Sin Animo de Lucro, deber presentarse al momento de legalizar el proceso de importacin y conservarse como documento soporte de la declaracin de importacin.

Pargrafo 1. En los certificados a que se refieren los literales b) y c) se debern describir las caractersticas, funcionalidad y valor en pesos colombianos del bien, a la fecha de presentacin de la peticin.

Pargrafo 2. La calificacin expedida por el Comit de Entidades sin Animo de Lucro, se otorgar sin perjuicio de la verificacin posterior que pueda adelantar la Administracin de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artculo 14.Retencin en la fuente. Estarn sometidos a retencin en la fuente nicamente los pagos o abonos en cuenta a favor de los contribuyentes con rgimen tributario especial, por concepto de ventas provenientes de actividades industriales y de mercadeo y de rendimientos financieros, de conformidad con los artculos 395 y 401 del Estatuto Tributario y sus reglamentarios.

Los contribuyentes del sector solidario a los que se refiere el numeral 4) del artculo 19 del Estatuto Tributario, solamente estarn sujetos a la retencin en la fuente por concepto de rendimientos financieros.

Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes con rgimen tributario especial a que se refiere el artculo 19 del Estatuto Tributario, diferentes a los descritos en los numerales primero y segundo de este artculo no estarn sometidos a retencin en la fuente. Para el efecto la entidad deber demostrar su naturaleza jurdica ante el agente retenedor, mediante copia de la certificacin de la entidad encargada de su vigilancia o de la que haya concedido su personera jurdica, documento que conservar el agente retenedor para ser presentado cuando la autoridad competente tributaria lo requiera.

Pargrafo.Todos los contribuyentes pertenecientes al Rgimen Tributario Especial son agentes de retencin en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto de timbre nacional y por el impuesto sobre las ventas (IVA), de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Igualmente son responsables del Impuesto sobre las ventas cuando realicen las actividades o hechos generadores de dicho impuesto.

Artculo 15.Libros de Contabilidad. Todos los contribuyentes sujetos al rgimen tributario especial estn obligados a llevar libros de contabilidad debidamente registrados de conformidad con las normas legales vigentes, ante la Cmara de Comercio o la Administracin de Impuestos con competencia en el domicilio principal de la entidad, o ante cualquier organismo pblico que tenga facultad para reconocer su personera jurdica.

Pargrafo.El registro contable de la ejecucin del beneficio neto o excedente, deber realizarse en cuentas separadas por perodo gravable, de manera que se pueda establecer claramente el monto, destino de la inversin y nivel de ejecucin durante cada perodo gravable. Igual procedimiento se debe observar cuando el beneficio neto se ejecute a travs de proyectos o programas especficos.

Artculo 16.Libro de actas. El libro de actas de la asamblea general o mximo rgano directivo que haga sus veces, constituye el soporte y prueba de las decisiones adoptadas por la misma. Deber registrarse conjuntamente con los dems libros de contabilidad, conforme con las normas vigentes sobre la materia, para que adquiera pleno valor probatorio.

Artculo 17.Deber de conservar informaciones y pruebas. De conformidad con lo establecido en el artculo 632 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del rgimen tributario especial, debern conservar por un perodo mnimo de cinco (5) aos, contados a partir del 1 de enero del ao siguiente al de su elaboracin, expedicin o recibo, las actas de asamblea u rgano directivo, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos, y en general todos los documentos soportes de la declaracin que sirvan para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.

Artculo 18.Procedimiento y Sanciones. A los contribuyentes del rgimen tributario especial les son aplicables las normas de procedimiento y sancin establecidas en el Estatuto Tributario.

Si la Administracin de Impuestos, con ocasin de un proceso de auditora, encuentra que el beneficio neto o excedente no cumple los requisitos aqu establecidos para su exencin y este fue ejecutado en diferentes perodos gravables, ser adicionado como ingreso gravable en el ao que la Administracin lo detecte. Igual procedimiento se seguir en el caso que se establezca que el contribuyente debe tributar conforme al rgimen tributario ordinario.

Artculo 19.Otros beneficios tributarios. A los contribuyentes del rgimen tributario especial no les sern aplicables los sistemas de renta por comparacin patrimonial, renta presuntiva, no estn obligados al clculo del anticipo, ni a efectuar ajustes integrales por inflacin para efectos fiscales.

Artculo20.Comit de Entidades sin Animo de Lucro.Modificado por el Decreto Nacional 300 de 2009. El Comit de Entidades sin Animo de Lucro estar integrado por el Ministro de Hacienda y Crdito Pblico o su delegado, quien lo presidir, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, y el Director de Impuestos o su delegado, quien ejercer las funciones de Secretario del Comit.

Artculo 21.Control Posterior. La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales podr ejercer las facultades de fiscalizacin establecidas en el artculo 684 del Estatuto Tributario y dems normas concordantes, a fin de verificar que se cumplan las disposiciones del presente decreto y en general las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes sometidos al rgimen tributario especial.

Artculo22.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicacin y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artculos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto1514de 1998 y el Decreto124de 1997.

Publquese y cmplase.

Dado en Bogot, D. C., a 30 de diciembre de 2004.

LVARO URIBE VLEZ.

El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico,

Alberto Carrasquilla Barrera.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45777 de diciembre 30 de 2004.

LEY 743 de junio 05 DE 2002 HYPERLINK "http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9583" \l "0" Reglamentada por el Decreto Nacional 2350 de 2003 "Por la cual se desarrolla el artculo HYPERLINK "http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125" \l "38" 38 Constitucin Poltica de Colombia en lo referente a los organismos de accin comunal".

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IBAGUE.

2015