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ARTÍCULO Abstract The main objective of this paper is to lo- cate, at first, the place occupied by the Pichátaro experience within the new social movements and the indigenous movement in general, as well as to describe in a gen- eral way the political-legal process that followed the movement of this Purépecha community of Michoacán to achieve the recognition and ratification of their collec- tive rights to autonomy, self-determination and self-government before the Electoral Tribunal of the Judicial Power of the Feder- ation (tepjf). The foregoing, as part of the experience in solidary accompaniment and committed to current indigenous struggles by a team of lawyers-academics-activists members of the Emancipaciones Collective, of which I am a member and since 2011 has been accompanying several movements, particularly in the judicial defense of the human rights of the indigenous communi- ties of the Purépecha people in Michoacán and other regions of Mexico. Key words: Social movements, indigenous commu- nities, legal mobilization, direct budget, self-government and autonomy. Resumen El presente trabajo tiene como objetivo cen- tral ubicar, en un primer momento, el lugar que ocupa la experiencia de Pichátaro dentro de los nuevos movimientos sociales y dentro del movimiento indígena en general, así como describir de manera general el proceso políti- co-jurídico que siguió el movimiento de esta comunidad purépecha de Michoacán para lograr el reconocimiento y ratificación de sus derechos colectivos a la autonomía, libre de- terminación y autogobierno ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tepjf). Lo anterior, como parte de la experien- cia en el acompañamiento solidario y compro- metido con las luchas indígenas actuales por un equipo de abogados-académicos-activis- tas integrantes del Colectivo Emancipaciones, del cual soy integrante y que desde el año 2011 ha venido acompañando a varios movimien- tos, particularmente en la defensa vía judicial de los derechos humanos de las comunidades indígenas del pueblo purépecha en Michoa- cán y otras regiones de México. Palabras clave: Movimientos sociales, comunidades indígenas, movilización legal, presupuesto directo, autogobierno y autonomía. Víctor Alfonzo Zertuche Cobos [email protected] Instituto de Investigaciones Históricas de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo de una comunidad indígena en Michoacán, México ¡Arriba Pichátaro! Resistencia y lucha

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AbstractThe main objective of this paper is to lo-cate, at first, the place occupied by the Pichátaro experience within the new social movements and the indigenous movement in general, as well as to describe in a gen-eral way the political-legal process that followed the movement of this Purépecha community of Michoacán to achieve the recognition and ratification of their collec-tive rights to autonomy, self-determination and self-government before the Electoral Tribunal of the Judicial Power of the Feder-ation (tepjf). The foregoing, as part of the experience in solidary accompaniment and committed to current indigenous struggles by a team of lawyers-academics-activists members of the Emancipaciones Collective, of which I am a member and since 2011 has been accompanying several movements, particularly in the judicial defense of the human rights of the indigenous communi-ties of the Purépecha people in Michoacán and other regions of Mexico.

Key words: Social movements, indigenous commu-nities, legal mobilization, direct budget, self-government and autonomy.

ResumenEl presente trabajo tiene como objetivo cen-tral ubicar, en un primer momento, el lugar que ocupa la experiencia de Pichátaro dentro de los nuevos movimientos sociales y dentro del movimiento indígena en general, así como describir de manera general el proceso políti-co-jurídico que siguió el movimiento de esta comunidad purépecha de Michoacán para lograr el reconocimiento y ratificación de sus derechos colectivos a la autonomía, libre de-terminación y autogobierno ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tepjf). Lo anterior, como parte de la experien-cia en el acompañamiento solidario y compro-metido con las luchas indígenas actuales por un equipo de abogados-académicos-activis-tas integrantes del Colectivo Emancipaciones, del cual soy integrante y que desde el año 2011 ha venido acompañando a varios movimien-tos, particularmente en la defensa vía judicial de los derechos humanos de las comunidades indígenas del pueblo purépecha en Michoa-cán y otras regiones de México.

Palabras clave: Movimientos sociales, comunidades indígenas, movilización legal, presupuesto directo, autogobierno y autonomía.

Víctor Alfonzo Zertuche [email protected]

Instituto de Investigaciones Históricas de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo

de una comunidad indígena en Michoacán, México

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IntroducciónEn 2011, surgió en la meseta purépecha en Michoacán uno de los movimientos indígenas más importantes de los últimos años. Se trata del movimiento de la comunidad indígena de Cherán, el cual, a la postre, se convirtió en la primera experiencia exitosa de una comunidad indígena en expulsar a los partidos po-líticos, autoridades y policías corruptos; esto luego de un importante proceso de organización comunitaria y el “uso contra-hegemónico” del derecho ante los máximos tribunales de justicia en México, para reivindicar su derecho de libre determinación y autogobierno a través de su sistema normativo interno de usos y costumbres, con una estructura de gobierno comunal y una ronda co-munitaria que resguarda la seguridad. Desde entonces, Cherán se convirtió en el “hermano mayor” de las comunidades purépechas, y ejemplo para muchas comunidades y pueblos indígenas de México que se mantienen en resistencia.

En ese sentido, en la misma meseta purépecha, en 2015, surgió otro movi-miento bastante interesante, abanderado por varias comunidades, entre las que se encuentra la comunidad indígena de Pichátaro, cuya experiencia también es paradigmática, pues tiene como peculiaridad ser la primera submunicipalidad que, por la vía judicial, se reconoció y ratificó su derecho al autogobierno y la li-bre determinación para ejercer directamente sus recursos públicos municipales. Dicha experiencia ha adquirido una relevancia semejante a la de Cherán, cons-tituyéndose también en un referente a nivel estatal y nacional para todas las comunidades indígenas que se encuentran subordinadas a los ayuntamientos.

Vale preguntarse entonces, ¿estas experiencias se enmarcan dentro de los nuevos movimientos sociales que comenzaron a visibilizarse desde 1970 y con mayor fuerza a partir de 1990? Asimismo, ¿qué lugar ocupan dentro del mo-vimiento indígena en general? ¿Cómo se desarrolló particularmente el proceso político-jurídico de Pichátaro para lograr su autonomía, libre determinación y autogobierno? Creemos que la experiencia de Pichátaro, en tanto movimiento impulsado directamente por la comunidad, sí es parte de los nuevos movimientos sociales; sin embargo, toma un matiz particular por dos razones: la primera, por-que se trata de un movimiento con una “base social fija-étnica”, que, dentro del propio movimiento indígena nacional o latinoamericano, ha logrado en un primer momento o ciclo, el reconocimiento constitucional de sus derechos colectivos; la segunda, como consecuencia de la primera, con la experiencia de Cherán y, aho-ra, con Pichátaro, estos nuevos movimientos han apelado al uso de ese derecho estatal para reivindicar sus propias formas de organización y de gobierno.

Por lo tanto, el objetivo central de este trabajo consiste en ubicar en un primer momento, el lugar que ocupa la experiencia de Pichátaro dentro de los nuevos movimientos sociales y dentro del movimiento indígena en general;

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018después, describir de manera general el proceso político-jurídico que siguió el

movimiento de Pichátaro para lograr el reconocimiento y ratificación de sus derechos colectivos a la autonomía, libre determinación y autogobierno ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

Cabe señalar que, tanto la experiencia de Cherán como la de Pichátaro han sido acompañadas de manera solidaria y comprometida por el Colecti-vo Emancipaciones.1 Esta agrupación está integrada por un equipo de aboga-dos-académicos-activistas, cuya aportación se ha centrado particularmente en la defensa por la vía judicial de los derechos indígenas de varias comunidades del pueblo purépecha en la provincia de Michoacán y de otras regiones del país. En ese sentido, este trabajo se construyó a partir de mi experiencia concreta como integrante de dicho Colectivo; es decir, se empleó la metodología de reco-lección y evidencia de datos, los cuales se tomaron a lo largo de todo el proceso desde junio de 2015 hasta noviembre de 2016.

Finalmente, hemos dividido este trabajo en cinco apartados: un breve contexto sobre los nuevos movimientos sociales; la emergencia del movimiento de Pichátaro en 2015; la estrategia legal que adoptó el movimiento tras agotar la vía del diálogo; la resolución del TEPJF en mayo de 2016, así como el proceso de ejecución, incidentes y cumplimiento de la sentencia; finalmente, a manera de conclusión, algunos comentarios sobre el ejercicio de los derechos colectivos a la autonomía, libre determinación y autogobierno que Pichátaro ejerce desde noviembre de 2016. 1. Nuevos movimientos socialesLa situación de desigualdad y descontento social en el mundo globalizado, a partir de las últimas tres décadas, se ha generalizado, tanto en el “centro” como en las “periferias”, en los países “desarrollados” y los “subdesarrollados”, por lo que en los últimos años “la gente cada vez protesta más […] el número de protestas se va extendiendo por todo el mundo, y entre sus principales causas están los derechos” (Cortés, 2014). Hay una constante por el reconocimiento de nuevos derechos, sobre todo de las “minorías culturales”, pero al mismo tiempo, también por el respeto y materialización de los derechos ya reconocidos en di-ferentes documentos normativos locales, nacionales e internacionales, que son producto de luchas históricas.

1 Emancipaciones. Colectivo de Estudios de Teoría Crítica del Derecho y las Humanidades. Dicho colectivo, se integra por un grupo de jóvenes investigadores e investigadoras que busca construir conocimiento y prácticas del derecho y las humanidades basadas en la interdisciplina. Partimos de una posición política comprometida con movimientos sociales progresistas y desde el acompañamiento judicial de procesos sociales en donde la defensa de los derechos humanos sea relevante. Disponible en https://colectivoe-mancipaciones.org/

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018El surgimiento de múltiples protestas a partir de la década de 1979, sobre

todo en América Latina y particularmente en México, se inscribe, en mi opi-nión, en lo que en la literatura se conoce como los “nuevos movimientos socia-les” (NMS). Según Pilar Alzina, éstos se diferencian de los “clásicos”, tanto por su composición, como por sus formas de organización y sus demandas, ya que no se componen solamente de “trabajadores industriales y campesinos” u obreros, no se trata de una sola base “clasista” o definida, sino que son movimientos plurales, abiertos y dinámicos, la “pertenencia en ellos es fluida, sus miembros se movilizan y se desmovilizan según los cambios en el panorama político o, incluso, sus circunstancias personales” (Miranda, 2014).

Entre los primeros NMS que surgieron en América Latina se encuentra el “movimiento estudiantil de las décadas del sesenta y del setenta, el ecologista, el pacifista de la década del ochenta, […] abarcaban los derechos universales de toda la sociedad” (Miranda, 2014). Particularmente en México, está el movimien-to estudiantil del 68, el cual sembró la semilla de la indignación nacional bajo el lema “ni perdón ni olvido”. Este movimiento irrumpió una era de invisibilidad de la realidad social, dando paso a la conformación de guerrillas, pero prin-cipalmente, el resurgimiento de múltiples expresiones de grupos que estaban invisibilizados, marginados, excluidos, ocultos y callados (Zertuche, 2014, p. 43).

Alejandro Castillo Morga señala que, a partir del movimiento del 68, “poco a poco los movimientos sociales o populares buscar[o]n otras formas de orga-nización, pero no fue sino hasta la caída de los socialismos históricos, en 1989, cuando abiertamente comienza otra etapa de participación política de la socie-dad” (Castillo, 2009, p. 79). Este hecho estuvo acompañado por un nuevo fenó-meno que se instauró en la década de los 80, el neoliberalismo, que, tras sus primeros estragos, la protesta se radicalizó en diversos sectores de la sociedad.

Para finales de los 90 y principios de los 90, la “globalización neoliberal comenzó a ser enfrentada por los movimientos sociales” (Santos, 2010, p. 66), con lo cual dio inicio una nueva etapa de resistencia civil en toda Latinoaméri-ca, en donde emergieron con mayor intensidad los NMS, sobre todo por “las con-tradicciones estructurales” (Gluz, 2013, p. 26), guardando distanciamiento con el Estado, así como con los partidos políticos (Santos, 2001). Estos nuevos mo-vimientos, son colectivos que se constituyen de manera muy diversa, surgen desde la sociedad según los intereses comunes, preocupaciones e indignaciones de quienes los integran; entre sus pretensiones no sólo está la vieja y necesaria resistencia política, sino también, económica, social, cultural e histórica, que acompaña para consolidar sus distintos fines, que van desde el acceso a bienes materiales indispensables para vivir, hasta la creación de nuevos derechos, que les permita contar con nuevas alternativas en todos los ámbitos.

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018La región latinoamericana se distingue por un alto grado de movilidad

y protesta social “a partir de su activa resistencia a las privatizaciones, los programas de ajuste estructural y el desmontaje de los estados nacionales” (Zibechi, 2006, pp. 221-230), entre los principales movimientos se encuentra el Movimiento Sin Tierra en Brasil; el Levantamiento Indígena en Ecuador; el Movimiento Indígena en Bolivia; el Movimiento Barrial Tupac Amaru MBTA en Argentina; el Movimiento de Desocupados (Piqueteros) en Argentina; el Movimiento feminista lesbianbanda en Argentina; las Jornadas de protestas en Seattle frente a la Cumbre de la Organización Mundial de Comercio en 1999; el Foro Social Mundial en Brasil, entre muchos otros.

Particularmente en México, los principales movimientos sociales desde los 90 han sido el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN), surgido en 1994 en Chiapas; el caso de San Salvador Atenco por la defensa de la tierra en el Estado de México, en 2001; la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca APPO, en 2006; el Movimiento Indígena en defensa de Wirikuta, en 2010; el Movimiento por la Paz con Justicia y Dignidad (MPJD) impulsado por el poeta Javier Sicilia, en 2011, en favor de las víctimas de la violencia y familiares de desaparecidos; el Movimiento Indígena de Cherán, en 2011, en Michoacán; el Movimiento “Yo Soy 132” que surgió tras las protestas contra el entonces can-didato presidencial Enrique Peña Nieto, en 2012; las Guardias Comunitarias principalmente en Guerrero y Michoacán, la lucha de las Submunicipalidades de Michoacán y Oaxaca, a partir de 2016, entre muchos otros.

Como puede observarse, todos estos movimientos son diversos; sin embar-go, de entre todos ellos, hay uno en particular que, en efecto, se inscribe dentro de los nuevos movimientos sociales, pero al mismo tiempo se asimila a los “vie-jos” movimientos o a los “clásicos”. Se trata de la emergencia del movimiento in-dígena que comenzó a visibilizarse a partir de 1970, el cual cuenta especialmente con una base social fija, la “étnica o racial”. Dicho movimiento ha emergido para reivindicar principalmente el reconocimiento y respeto de sus derechos humanos y colectivos como pueblos originarios, pues como bien lo refiere José Bengoa, “no hay ningún otro sector social en América Latina que pueda exhibir una lucha de ‘tan larga duración’ como la de los indígenas” (Bengoa, 2000, p. 98).

El movimiento indígena se divide por lo menos en dos vertientes, en la primera, se hayan tanto el “movimiento indio latinoamericano”, como el de cada Estado-nación (México) y dentro de este, los de cada provincia (Michoacán); en la segunda, los cuales se subordinan a cualquiera de los tres casos anteriores, es-tán los movimientos impulsados por “organizaciones indígenas” tanto “oficiales” (Aragón, 2007, pp. 89-114) como de los propios pueblos (EZLN) y los movimientos abanderados directamente por las comunidades y pueblos indígenas (Cherán, Pichátaro).

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018La lucha y principal demanda del movimiento indígena se ha centrado en

dos etapas o ciclos; el primero, tiene que ver con el proceso de reconocimiento jurídico de los derechos indígenas en las tres esferas legales, internacional, nacional y estatal, periodo que comprende desde 1970 hasta la primera década del siglo XXI, con la participación de los movimientos indígenas de la primera vertiente y por las organizaciones indígenas de la segunda, cuyos resultados son el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de la ONU sobre derechos indíge-nas; reformas constitucionales en materia indígena (1992 y 2001 en México); y reformas constitucionales en más de la mitad de las entidades federativas (1998 en Michoacán) (Aragón 2007 y 2015), ciclo que con la nueva etapa del movimiento indígena, se mantiene abierto.

El segundo ciclo en la lucha de los pueblos originarios comenzó en 2011 con el movimiento de la comunidad purépecha de Cherán, en el estado de Michoacán, el cual se caracteriza porque la lucha, además de continuar en el campo legislativo, se encuentra principalmente en el campo judicial; es de-cir, luego de contar con el reconocimiento jurídico de los derechos indígenas tanto en tratados internacionales, como en la constitución federal y locales, y que por sí mismos no han respondido a las necesidades de los pueblos, diver-sas comunidades indígenas de México han decidido judicializar sus demandas, particularmente en lo relativo a los derechos colectivos de autonomía, libre de-terminación y autogobierno. Con lo anterior, se ha comenzado abrir un camino para dar paso a varias posibilidades político-jurídicas para que los pueblos ori-ginarios de México puedan finalmente reivindicar su modo de vida de acuerdo a sus propias necesidades, contextos y cosmovisión.

Este ciclo está siendo impulsado por los movimientos que emergen direc-tamente de las comunidades indígenas, ciclo al que Orlando Aragón lo ha defi-nido para el caso de Michoacán como “la revolución de los derechos indígenas” (2018, p. 25), sobre todo por los resultados que se han obtenido desde 2011 a la fecha, tanto en el campo judicial como en el legislativo. Dicha “revolución” no sólo se ha limitado a la provincia de Michoacán, sino que se ha extendido a otras entidades federativas, como es el caso de Guerrero, Chiapas, Oaxaca, Morelos y Ciudad de México.

En el caso de Michoacán, en donde han emergido a partir de 2011 nuevos movimientos de insurrección indígena, destacan dos caminos o posibilidades. Por un lado, está el caso de Cherán, que además de ser una comunidad indíge-na, también es cabecera municipal, convirtiéndose luego de ganar dos litigios en los máximos tribunales de justicia en México y sentar dos de los precedentes judiciales más importantes para los pueblos indígenas, primero en el Tribunal

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018Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en noviembre de 20112 y

luego ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)3 en mayo de 2014, en el primer municipio indígena de Michoacán y de México cuyas elecciones para el nombramiento de sus autoridades se rige por el sistema de usos y costumbres, dando un paso más a diferencia de Oaxaca,4 porque el cabildo de Cherán se transformó en un Concejo Mayor de Gobierno Comunal, cambiando por completo la estructura jerárquica que estable el artículo 155 de la constitu-ción federal sobre el municipio libre (presidente, síndico y regidores).

Por otro lado, está el camino de las comunidades indígenas que no son ca-beceras municipales, sino submunicipalidades, es decir, que están sujetas a las cabeceras, en donde se encuentra el caso de Pichátaro, que en mayo de 2016 ganó el litigio contra el ayuntamiento de Tingambato en el TEPJF,5 el cual sentó también el primer precedente judicial en México, para que las submunicipali-dades ejerzan sus derechos de autonomía, libre determinación y autogobierno, vinculados con su derecho a la participación política efectiva, situándose como el cuarto nivel de gobierno en México. Cabe señalar que previamente a este caso, en Michoacán, dos comunidades también Purépechas lograron reivindi-car y conformar por la vía política sus propios Concejos de Gobierno Comunal para administrar de manera directa sus recursos públicos municipales; se trata de Nurío en 2005 y Tanaco en 2012, pero la novedad de Pichátaro, se distingue por haberlo logrado en el campo judicial a través de la movilización legal.

Estos movimientos, impulsados por las comunidades indígenas del pueblo purépecha en 2011 y 2015, surgieron ante un contexto de violencia que asolaba particularmente al estado de Michoacán desde la lucha contra el crimen orga-nizado, iniciada en 2006 e impulsada por el gobierno de Felipe Calderón, así como por la división que estaban generando los partidos políticos al interior de las comunidades en la disputa por el poder y, desde luego, por la violencia estructural que ha permanecido en dicho estado hacia los pueblos indígenas.

2 Cfr. Sentencia definitiva, expediente SUP-JDC-9167/2011, de fecha 2 de noviembre, sobre la comunidad indígena de Cherán, cabecera municipal del mismo nombre en el estado de Michoacán, que emite la Sala Superior del TE-PJF, disponible en https://bit.ly/2Mj5gex.

3 Cfr. Versión Taquigráfica completa de las sesiones públicas ordinarias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 26, 27 y 29 de mayo de 2014, bajo el Expediente JCC-32/2014, disponible en https://bit.ly/2K4woS9.

4 En el caso de Oaxaca, más de 400 municipios se rigen por el sistema tradicional de usos y costumbres desde 1995; sin embargo, dicho mecanismo sólo aplica en el proceso de nombramiento de los cabildos, porque siguen conservando la estructura que estables el artículo 115 de la CPEUM.

5 Sentencia SUP-JDC-1865/2015, sobre la demanda de la comunidad de Pichátaro, emitida por la Sala Supe-rior del TEPJF, el 18-mayo-2016, disponible en https://bit.ly/1fNWTSy.

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018Dos momentos coyunturales impulsaron estos movimientos, el primero tie-

ne que ver con el proceso electoral local en 2011 y el federal intermedio en 2015, ante los cuales las comunidades purépechas generaron un interesante proceso de organización comunitaria que no permitió la instalación de casillas electorales, dando paso a “no más partidos políticos” y “sí a un gobierno municipal basado en los usos y costumbres” (Aragón, 2018, p. 27). El segundo, tiene que ver con la reforma constitucional federal en materia de derechos humanos de junio de 2011, en cuanto al contenido del artículo 1° sobre la obligatoriedad de los tribunales de aplicar no solamente la constitución federal, sino también los tratados internacio-nes en la materia, tales como el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de la ONU sobre derechos indígenas, entre otros.

Dichos momentos coyunturales definieron de alguna manera, el camino, ruta o las estrategias que siguieron estas comunidades para lograr con éxito los resultados ya referidos. De entrada, desde luego, la apuesta de la mayoría de los nuevos movimientos sociales es la protesta, manifestación, movilización y el diálogo como parte de la estrategia política; pero también la estrategia o mo-vilización legal, la cual está muy marcada en estos casos, sin que se abandone, claro, la estrategia política. Ambas estrategias político-jurídicas han ido de la mano para reivindicar los derechos colectivos de los pueblos indígenas.

La estrategia legal que se ha seguido en estos casos se inscribe dentro del uso del derecho en las luchas y movimientos indígenas de México, es decir, el “uso contra-hegemónico del derecho” (Aragón, 2013 y 2015), partiendo de la concepción de que los derechos humanos son “hegemónicos” y, por ende, sólo benefician a ciertos sectores de la sociedad, excluyendo a los grupos margina-dos o “minorías culturales”; sin embargo, los movimientos indígenas como el de Cherán y Pichátaro, han movilizado y judicializado esos derechos, demos-trando cierta utilidad de los derechos que previamente se habían reconocido en diversos ordenamientos legales del Estado para avanzar y materializar en sus demandas concretas, como es el caso del derecho a la autonomía, libre determinación y autogobierno.2. ¡Arriba Pichátaro! Emergencia del movimientoSan Francisco Pichátaro es una comunidad indígena perteneciente al pueblo purépecha, ubicada en la Meseta Purépecha del estado de Michoacán; al igual que la mayoría de las comunidades indígenas de todo el país, ésta se encontra-ba subordinada a un municipio, con carácter de submunicipalidad o “tenencia” del municipio de Tingambato. Según datos del censo 2010 del INEGI, esta comu-nidad representa 35.5% del total de la población de todo el municipio.

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018Actualmente, la comunidad está constituida bajo la siguiente estructura

organizativa: tienen como máxima autoridad una “Asamblea General”, repre-sentada en el gobierno civil hasta abril de 2016 por el “Jefe de Tenencia” (una persona) y ahora por el “Concejo Comunal” (cuerpo colegiado); en el ámbito agrario, por el “Comisariado de Bienes Comunales”; finalmente, por las “Asam-bleas de Barrio” representada por los “Encabezados de Barrio”, uno por cada barrio de los siete que conforman la comunidad.

En la división política-administrativa del Estado-nación, las comunidades indígenas, en tanto submunicipalidades, quedaron al margen de las cabeceras municipales y, por ende, se ha generado un nivel de exclusión y marginación, sujetas a una administración racista, al no atender de manera prioritaria a cada una de las comunidades en sus necesidades básicas. Este hecho es muy eviden-te si observamos cada uno de los municipios que tienen bajo su jurisdicción a comunidades indígenas.

Desde varias décadas atrás, la comunidad de Pichátaro había sido discri-minada por los responsables de la administración pública municipal, al ser la Tenencia más grande del municipio de Tingambato, al representar más de 35% de la población total del ayuntamiento, pero solamente recibía aproximadamen-te 6% de los recursos públicos municipales, recurso que era ejercido desde la cabecera municipal sin tomar en consideración las prioridades de Pichátaro.

El presupuesto administrado por el ayuntamiento prácticamente era ra-quítico en comparación con el número de habitantes de la comunidad, no se atendían las necesidades indispensables como los servicios básicos obligatorios que deben prestar los ayuntamientos, dejando obras inconclusas, sin conside-rar otras cuestiones, como educación, salud, cultura, deporte, entre otras nece-sidades y derechos que tienen las comunidades para una vida digna.

Ante dicho fenómeno, la comunidad indígena de Pichátaro inició en enero de 2015 una lucha por la “entrega directa del presupuesto que proporcionalmen-te le corresponde del municipio, para ejercerlo de acuerdo a sus propias necesi-dades y prioridades” por la autoridad que la “Asamblea General” designara en su momento, lucha que se enmarcó en el ejercicio de su derecho a la libre deter-minación y autogobierno a través del sistema normativo de “usos y costumbres” que tienen reconocidos los pueblos y comunidades indígenas de México.

En un renovado intento por hacer frente a la exclusión y discriminación que han padecido históricamente como comunidad y pueblo originario, las ac-ciones llevadas a cabo por la comunidad se concentraron en diversos frentes; por un lado, buscaron el diálogo con las autoridades municipales y estatales; por otro, apelaron a la movilización social y a la judicialización a través de un juicio para la protección de sus derechos políticos y electorales como ciudadanos.

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018Las acciones más significativas del movimiento se iniciaron el 23 de ene-

ro de 2015, a lo largo de los posteriores meses fueron adoptando una serie de estrategias para lograr su demanda principal, el presupuesto directo. Una de esas acciones de mayor visibilidad fue la de no permitir la instalación de casillas electorales en la elección estatal y federal intermedia del 7 de junio de 2015, para elegir a presidentes municipales, diputados locales y federales y gobernador del Estado, con la consigna de “estar cansados de ser rehenes de los partidos políticos” y con la exigencia de un “gobierno autónomo”.

En julio de ese mismo año, la comunidad de Pichátaro –a través de sus autoridades civiles y comunales– logró un primer acuerdo con el entonces pre-sidente municipal y su cabildo, quienes se comprometieron entregar los recur-sos económicos que proporcionalmente les correspondía, previa autorización del Congreso local y las autoridades fiscales. Ante esto, la comunidad acudió al Congreso, Secretaría de Gobernación y diversas dependencias estatales para buscar el cumplimiento del acuerdo firmado por las autoridades municipales de Tingambato, instancias que omitieron atender y ejecutar el convenio logra-do entre las partes.

Tras el cambio de administración municipal y estatal en Michoacán, en septiembre de 2015, mismas que tomaron posesión el 1° de septiembre, repre-sentantes de la comunidad tuvieron algunos encuentros para exigir su derecho a la entrega de los recursos públicos que por ley les corresponde. Pero estas autoridades cerraron por completo las opciones de diálogo, mostrando nula voluntad política para resolver el problema, como lo muestra la respuesta emi-tida por el cabildo del municipio de Tingambato el 17 de septiembre, en donde señalaron que no entregarían ningún recurso público de manera directa a Pi-chátaro, porque no tenían la facultad y se encontraban impedidos legalmente por la fracción iv del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con la respuesta negativa del ayuntamiento de Tingambato, hecho con el cual se evidenció la típica política institucional frente a las comunidades indí-genas, el absoluto dolo para violentar los derechos indígenas, pues en el pre-cepto legal que utilizaron establece claramente que los ayuntamientos pueden autorizar la entrega de los recursos de la hacienda municipal a otra autoridad.6

Además, dicha respuesta del ayuntamiento constituía una violación clara al derecho que tienen las comunidades indígenas a la libre determinación y

6 Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, último párrafo de la fracción IV: “Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley”.

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018autogobierno consagrado tanto a nivel nacional como internacional, pues en la

concepción de ese derecho “se considera que la esfera económica” es funda-mental para el desarrollo de las comunidades y pueblos indígenas.3. Estrategia política-jurídicaCon la respuesta negativa del ayuntamiento de Tingambato, se cerraron las opciones de diálogo para la comunidad, la estrategia política y las medidas de presión no lograron reivindicar la demanda de la comunidad, por lo que el mo-vimiento de Pichátaro tuvo que repensar otras opciones o estrategias de mo-vilización, a mediados de 2015 “las autoridades de la comunidad purépecha de Pichátaro acudieron a Cherán a solicitar la ayuda de sus abogados para una lu-cha que estaban dando desde algún tiempo atrás y que consideraban legal”, es decir, que “el derecho a la libre determinación amparaba esta posibilidad, y fue de este modo que, en conjunto con ellos, el Colectivo Emancipaciones trabajó en un recurso judicial sometido ante el TEPJF PARA EXIGIR ESTA DEMANDA” (Aragón, 2018, p. 27). De esta manera, Pichátaro acudió al “derecho estatal”, dando un nuevo giro a su movimiento, al adoptar como estrategia, la movilización legal, sin abandonar la estrategia política y la movilización social.

A finales de septiembre del mismo año, la comunidad, de la mano con el Colectivo Emancipaciones, interpuso un recurso legal denominado Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (mejor conoci-do como JDC) para la defensa del derecho de libre determinación y autogobierno ante la Sala Regional de Toluca, V Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dicho juicio fue atraído por la Sala Superior del TEPJF, atendiendo a la importancia que representaba dicho asunto para las comunidades y pueblos indígenas de México, que continúan en la resistencia y exigencia de sus derechos utilizando un repertorio más amplio de recursos, sobre todo legales, en un sentido alternativo (Rangel, 2012), crítico o contrahe-gemónico y emancipatorio (Santos, 2009b).

El plazo para resolver este juicio por la SS-TEPJF se extendió por casi ocho meses, hecho que se explica derivado de la naturaleza y complejidad del asun-to, ante la expectativa de que, si se resolvía a favor de Pichátaro, estaríamos ante un nuevo precedente legal para la conquista vía jurisdiccional, del recono-cimiento de los derechos de libre determinación y autogobierno de las comuni-dades y pueblos originarios.

La trascendencia de este proceso es que abriría una alternativa legal muy importante para las comunidades que no tienen la categoría política de cabe-ceras municipales, sino de submunicipalidades sujetas a las cabeceras. Con ese precedente, se lograría la participación efectiva de los pueblos indígenas en el

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018Estado mexicano y, con ello, se daría un paso más hacia la conformación de un

Estado intercultural (González y Zertuche, 2015).Resolución del TEPJFEl argumento legal central de la demanda fue en el sentido de que “los pueblos indígenas tienen el derecho al autogobierno, derecho que se ejerce en el ám-bito de la comunidad, los cuales incluyen el respeto para mantener las formas tradiciones de organización en distintos rubros (cultural, política, social) dentro de los cuales se incluye el económico”. Elemento que es fundamental para la preservación de las culturas indígenas dentro del derecho al autogobierno, en donde la independencia económica es vital para dicho propósito. Así lo estable el artículo 3° de la Constitución Política del Estado de Michoacán, el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 7° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; y, los artículos 3°, 4°, 5°, 20° y 21° de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Bajo dicho argumento y preceptos normativos giró la resolución de la sen-tencia emitida por la SS-TEPJF a favor de la comunidad de Pichátaro, dictada en sesión pública el día 18 de mayo de 2016; bajo el expediente SUP-JDC-1865/2015.7 Éste fue un día histórico para la comunidad indígena de Pichátaro, pues se con-quistó un derecho que por siglos se les había negado; de la misma manera, se traduce también en la ratificación de dichos derechos que han venido recono-ciéndose en diferentes instrumentos nacionales e internaciones desde finales del siglo pasado, pero que sólo a través de la emergencia indígena se está lo-grando por la vía judicial, que esos derechos finalmente puedan materializarse y hacerse efectivos en las comunidades y pueblos indígenas de México.

Entre los puntos resolutivos de la sentencia, el TEPJF declaró que “la comu-nidad actora tiene los derechos colectivos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculados con su derecho a la participación política efectiva, para determinar libremente su condición política, frente a, o en sus relaciones, con la autoridad responsable y demás autoridades del Estado de Michoacán de Ocampo”, con lo cual se reconoce judicialmente que la comunidad indígena de Pichátaro es titular de dichos derechos colectivos para “determinar libremente su condición política y perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural”.

Sin embargo, otro de los derechos fundamentales de los pueblos y comu-nidades indígenas es el derecho a la consulta libre, previa e informada, derecho

7 Sentencia SUP-JDC-1865/2015, sobre la demanda de la comunidad de Pichátaro, emitida por la Sala Superior del tepjf, el 18 de mayo de 2016, disponible en https://bit.ly/1fNWTSy (consultado 18 de abril de 2017).

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018que está íntimamente ligado a los derechos de libre determinación, autonomía

y autogobierno. Por lo que el TEPJF determinó vincular al Instituto Electoral de Michoacán, para que, en colaboración con las autoridades municipales y comunitarias, se organizara una consulta previa, libre e informada a través de las autoridades tradicionales de la comunidad, relacionada con la transferencia de responsabilidades respecto a su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden.

Por lo tanto, el reconocimiento judicial de los derechos colectivos que hizo el TEPJF a la comunidad de Pichátaro, para determinar libremente su condición política, quedó sujeta a una consulta previa e informada, para que decidieran si efectivamente era su voluntad manejar directamente los recursos económicos proporcionales respecto del ayuntamiento de Tingambato. Además, estableció que no solamente se trataba de la transferencia directa de los recursos econó-micos, sino también de la “transferencia de responsabilidades” administrativas y fiscales, como los servicios públicos obligatorios de los ayuntamientos esta-blecidos en el artículo 115 de la Constitución Federal.

Uno de los aspectos novedosos de la resolución del TEPJF en relación a la consulta, es que fuera a través de sus “autoridades tradiciones” y no a toda la comunidad. Vinculando al IEM para que llevara a cabo dicha consulta, el tribunal estableció que,

en colaboración con las autoridades municipales y comunitarias, organice una consulta previa e informada a la comunidad, por conducto de sus autoridades tradicionales, sobre los elementos cuantitativos y cualitativos respecto a la trans-ferencia de responsabilidades relacionadas con el ejercicio de sus derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculado con su derecho a la ad-ministración directa de los recursos económicos que le corresponden.

Este elemento de la resolución responde a un principio de reconocimiento ple-no a la personalidad jurídica de las autoridades tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas. Pero también, porque quienes promovieron el juicio fueron las autoridades civiles y comunales como representantes de la comuni-dad, y en alusión a ello, se ordenó que la consulta fuera a través de las autori-dades tradicionales, en donde no solamente figuran ellos quienes promovieron, sino en dicha categoría entran otras autoridades, que en conjunto conforman las “autoridades tradicionales”.

Finalmente, un último aspecto a considerar de la resolución del TEPJF, es el carácter vinculante de la consulta, ya que dicho tribunal ordenó “vincular al Ayuntamiento responsable a los resultados de la referida consulta”, lo que

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018significó, que dicho ayuntamiento una vez realizada la consulta, y de resultar fa-

vorable, debía aceptar y respetar el resultado. Además, en Michoacán se cuenta con una Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana, en donde establece el carácter vinculante de la consulta libre, previa e informada,8 por lo que dicho “carácter vinculante” no sólo lo ordenó la Sala Superior del TEPJF, sino que tam-bién está mandatado por una ley estatal.

Hasta ese momento dentro del proceso de movilización social, política y jurídica de Pichátaro, se logró una conquista histórica por los derechos huma-nos de los pueblos y comunidades indígenas de México, con lo cual se generó el primer precedente judicial a nivel nacional, a partir del cual una comunidad indí-gena en calidad de submunicipalidad pueda administrar y ejercer directamente sus recursos económicos proporcionales respecto de la cabecera municipal.

Posteriormente, se organizó el proceso de consulta a las autoridades tra-dicionales. Cabe señalar que la consulta debe ser libre, previa e informada, por lo que se establecieron dos fechas importantes para agotar la etapa informativa y luego la consultiva; la primera se llevó a cabo el 26 de junio; la segunda, el 4 de julio de 2016. La consultiva es la que cobra mayor relevancia, misma que se deriva de la primera, pues es en ésa en la que las autoridades tradicionales de Pichátaro decidieron si estaban o no de acuerdo en que se les transfiriera las responsabilidades relacionadas con el ejercicio de sus derechos a la autodeter-minación, autonomía y autogobierno, vinculado con su derecho a la adminis-tración directa del total de los recursos públicos que les corresponde, así como la designación de la autoridad que sería la responsable de dicha administración.

Las autoridades tradicionales a las que se les consultó, en representación de la comunidad purépecha de Pichátaro, fueron tres: el Concejo Comunal que había sustituido al Jefe de Tenencia desde abril de 2016, el Comisariado de Bie-nes Comunales y los Encabezados de cada uno de los siete barrios. Fueron en total 18 comuneros en calidad de autoridades tradicionales quienes decidieron que sí estaban de acuerdo en que se le transfirieran, al Concejo Comunal, las responsabilidades relacionadas con el ejercicio de sus derechos a la autodeter-minación y que la autoridad que estaría a cargo de dicha administración.

Por lo tanto, la consulta que ordenó el TEPJF fue favorable, por lo que el mismo tribunal mandató “vincular al Ayuntamiento responsable a los resulta-dos de la consulta”. Para ello, el proceso de consulta debió cumplir una última fase, que es la “declaración de validez”, misma que debe ser hecha por la auto-

8 Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, última reforma publi-cada en el Periódico Oficial del Estado, el 29 de septiembre de 2015, tomo CLXIII, número 4, décima novena sección, disponible en https://bit.ly/2KiRZSC, (consultado 10 de abril de 2017).

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018ridad o institución que la llevó a cabo; en este caso fue el IEM, de esa manera, el

Consejo General del IEM emitió un acuerdo el 22 de julio de 2016 mediante el cual “validó el resultado de la consulta previa, libre e informada”.

Con lo anterior, tuvo lugar otra parte fundamental del movimiento, la más importante para la vida cotidiana de los comuneros de Pichátaro; pero fue, al mismo tiempo, una de las etapas más complicadas del proceso: la fase de entrega-recepción de la transferencia de responsabilidades vinculado con la administración directa del total de los recursos públicos proporcionales por parte del ayuntamiento de Tingambato a la comunidad indígena de San Fran-cisco Pichátaro. Al declararse la validación de la consulta, el IEM –en coordina-ción con las autoridades tradicionales de Pichátaro– inició las pláticas con el ayuntamiento de Tingambato para el efecto de entrega-recepción, en donde la Sala Superior también mandató en su resolución que,

en caso de que el resultado de la consulta sea favorable, vincular a las autorida-des electorales locales y municipales a adoptar las acciones necesarias tendien-tes a apoyar los procesos de diálogo y consulta entre el Municipio de Tingamba-to, Michoacán de Ocampo y la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro, localizada dentro de dicho municipio, para establecer las condiciones mínimas, culturalmente compatibles, necesarias y proporcionales para que, en caso de así considerarlo la comunidad, derivado del proceso de consulta ordenado, administre directamente los recursos públicos que le corresponden, con el objeto de asegurar la transparencia, la debida administración y la rendición de cuentas, atendiendo las circunstancias específicas de la comunidad.

Sin embargo, el ayuntamiento –montado en un capricho al viejo estilo de la política institucional partidista–, luego de la declaración de validez de los re-sultados de la consulta, se negó a respetarlos y, por ende, no entregó inmedia-tamente los recursos públicos a Pichátaro, a los cuales estaba obligado tanto por mandado constitucional, como por resolución judicial y previa consulta con efecto vinculante.

Posteriormente, el 10 de agosto de 2016, el ayuntamiento envió al IEM un acuerdo de cabildo, en el que establecía que estaba dispuesto a entregar los recursos, pero solamente después de que se llevase a cabo una asamblea en la comunidad de Pichátaro, condición que no fue aceptada, bajo la misma lógica de que el ayuntamiento ya no estaba facultado para poner condiciones.

Cabe señalar que estas trabas del proceso emancipatorio de Pichátaro en la recta final de ejecución de la sentencia, dentro del proceso legal, estaba viciado por una serie de intereses mezquinos bajo la complicidad de la coalición entre el

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018presidente municipal de Tingambato y un diputado del congreso local, quien fi-

guraba como presidente de la Comisión de Pueblos Indígenas, ambos del Partido de la Revolución Democrática (PRD). Ellos se encargaron de obstaculizar el pro-ceso de autonomía de Pichátaro, mediante una serie de acciones legales sin fun-damento y declaraciones ante medios de comunicación para arremeter contra el proceso de libre determinación y autogobierno de la comunidad purépecha.

Después de que se llevó a cabo la consulta y su validación a finales de julio de 2016, y al no ejecutarse en dichos términos la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF, en mayo del mismo año, dentro del proceso de ejecución se abrió una etapa intermedia para buscar el debido cumplimiento, la cual estuvo marcada por una serie de incidentes judiciales ante la propia SS-TEPJF, por lo que el proceso de Pichátaro tuvo que esperar unos meses más para su conclusión.

Las acciones legales fueron interpuestas por los actores subordinados, tanto al presidente municipal de Tingambato, como al diputado de la Comisión de Pueblos Indígenas del Congreso del estado de Michoacán, mediante las cua-les buscaron retrasar la ejecución efectiva de la resolución del TEPJF; al mismo tiempo, buscaron evadir o contraatacar dicha resolución, alegando que no se les habían tomado en cuenta en el proceso de consulta y, por ende, se les había violentado sus derechos. Dichas acciones consistieron en la presentación de varios JDC ante la Sala Superior- TEPJF.

Sin embargo, además de las acciones por parte de quienes intentaron orquestar y obstaculizar el proceso de libre determinación y autogobierno de Pichátaro, tras el último acuerdo de cabildo del ayuntamiento de Tingambato, fechado el 10 de agosto, la comunidad también decidió acudir nuevamente a la Sala Superior- TEPJF para presentar un nuevo JDC, alegando la inacción por parte del Ayuntamiento y el evidente incumplimiento de la sentencia y de no haber respetado los resultados de la consulta con carácter vinculante.

Ante estas nuevas acciones en la etapa intermedia de ejecución de la sen-tencia, dos por parte de los actores que se oponían al proceso de autonomía de Pichátaro y una por parte de la comunidad a través de sus autoridades, la Sala Superior del TEPJF, determinó acumularnos y reencauzarlos como “Incidente de Inejecución de Sentencia”, puesto que los tres bloques de nuevos JDC se deriva-ron de la sentencia de 18 de mayo, misma que no se había cumplido.

Luego de dicho acuerdo de la SS-TEPJF, el proceso de Pichátaro se mantuvo suspendido hasta en tanto la Sala no dictara una nueva resolución en cuanto a los incidentes de inejecución derivados de la sentencia original, lo que repre-sentó graves consecuencias para la comunidad en el sentido de que llevaba más de un año sin servicios públicos de primera necesidad, siendo sostenido por los propios comuneros, así que cada día que pasaba sin que la sentencia se

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018cumpliera por parte del ayuntamiento de Tingambato, representaba un grado

muy alto de impotencia y coraje por parte de los comuneros al observar los caprichos de los servidores públicos de no respetar sus derechos ratificados por el más alto tribunal en materia de derechos políticos.

Dos meses después, el 5 de octubre de 2016, la Sala Superior zanjó dicho incidente, mediante el cual de nueva cuenta el TEPJF resolvió a favor de la co-munidad de Pichátaro, señalando que el ayuntamiento de Tingambato no había cumplido la sentencia en cuanto a su obligación de respetar los resultados de la consulta; por lo tanto, revocó los acuerdos de cabildo mediante los cuales pedía nuevas condiciones para el cumplimiento de la sentencia. Además, vinculó al Congreso del estado de Michoacán para que interviniera en el ámbito de su competencia para el acatamiento de la consulta, así como de la sentencia inter-locutoria. A ambas autoridades, el TEPJF ordenó acatar plenamente el resultado de la consulta en un plazo de 15 días hábiles.9

De esta manera, el proceso jurídico-político de Pichátaro por su autogo-bierno y libre determinación llegó a la última etapa; luego de esta sentencia, se confirmaron los derechos colectivos de la comunidad ganados en un primer momento, que tras la resistencia por las autoridades municipales y los legisla-dores estatales se negaban a respetar la decisión del TEPJF. La última etapa se resolvió al concluir el plazo de los 15 días que mandató la Sala Superior para que tanto el Congreso Local como el ayuntamiento respetaran y ejecutaran los resultados de la consulta, consistente en transferir el total de los recursos públicos proporcionales y las responsabilidades a Pichátaro.

Finalmente, el 4 de noviembre de 2016, se firmó el convenio de transfe-rencia de recursos y responsabilidad entre el Ayuntamiento de Tingambato y la comunidad indígena de Pichátaro, dando vista a la Secretaría de Finanzas y Administración del estado de Michoacán para que a partir del último trimestre del ejercicio fiscal 2016 , y en lo sucesivo, los recursos públicos correspondiente a 35.5% del municipio de Tingambato, se depositen directamente a las cuentas bancarias de la comunidad indígena de Pichátaro.

Por lo tanto, desde noviembre del año 2016, Pichátaro ejerce de manera amplia su derecho a la libre determinación y al autogobierno, con lo cual dio inicio a un nuevo proceso, un proceso de construcción y reconstrucción, cuya tarea primordial es reivindicar a partir de esos derechos un sistema de vida digno, de acuerdo a su propia cosmovisión y bajo su sistema de usos y costum-bres, tanto en el ámbito político, como en lo social, cultural y económico.

9 Resolución del Incidente de Inejecución de Sentencia SUP-JDC-1865/2015, emitida por la Sala Superior del TEPJF, 5 de octubre de 2016, disponible en https://bit.ly/1fNWTSy (consultado el 18 de abril de 2017).

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Comentarios finalesEl movimiento que emprendió Pichátaro en 2015, y tras la conclusión del proce-so o estrategia política-jurídica en noviembre de 2016, es muy significativo en diversos sentidos. La comunidad logró resistir todos los embates que conlleva un movimiento de esa naturaleza, con fortuna sin pérdidas humanas; pero sí con una desmoralización en varios momentos del proceso ante un escenario nada prometedor para ver materializada su demanda central, tras los engaños por parte de las autoridades para respetar los convenios políticos. Por esta razón, toda su esperanza fue depositada en el “derecho estatal” en un sentido contra-hegemónico y en la estrategia política que fueron de la mano.

Tras ganar el juicio en el más alto tribunal en México en materia de dere-chos políticos, en mayo de 2016, y luego de la ejecución de la sentencia en todos sus términos, en noviembre del mismo año, Pichátaro, de estar subordinado en calidad de Tenencia a un ayuntamiento constitucional, se ha convertido en la primera comunidad indígena de Michoacán y de México que administra de manera directa sus propios recursos económicos públicos, de manera propor-cional en relación al número de habitantes respecto del total del municipio de Tingambato.

La estrategia jurídica del movimiento sentó el primer precedente judi-cial a nivel nacional para que las comunidades indígenas que no tengan la categoría política de cabecera municipal, sino subordinadas a ellas en tanto submunicipalidades, puedan –en caso de que los ayuntamientos se nieguen a autorizar la transferencia de sus recursos económicos proporcionales que les corresponde– acudir a los tribunales respectivos para demandar y ejercer su derecho a la autonomía, libre determinación y autogobierno. Con esto, después de tantos años de exclusión, las comunidades finalmente pueden decidir libre-mente cómo administrar sus recursos públicos, así como tomar decisiones en pro de reivindicar los elementos culturales para garantizar su identidad étnica y cultural en tanto comunidades de los pueblos originarios.

La estrategia legal que se planteó ante el tribunal fue algo totalmente nue-vo; no existía en ese momento ningún precedente judicial en el país que diera certeza para ganar el juicio sobre la demanda de Pichátaro. Fue un juego al azar, pero bajo una serie de argumentos desde el propio contexto de la comuni-dad y con el uso del marco normativo que reconoce los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. El desafío consistió en que se trataba de una tenencia subordinada a un ayuntamiento, a diferencia de la experiencia de Cherán, que además de ser una comunidad indígena, es también cabecera municipal.

Otro de los desafíos fue que de resolverse a favor de Pichátaro, la deter-minación del TEPJF implicaría una decisión de enorme trascendencia para la vida

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018política del país con tan sólo este caso, cuyo precedente permitirá que cualquier

comunidad de los 68 grupos étnicos, presentes en México, puedan ejercer sus de-rechos colectivos a la autonomía, el autogobierno y la libre determinación para buscar su independencia política y económica respecto de los ayuntamientos, siendo las propias comunidades las que planeen y ejecuten sus modos de vida y desarrollo comunitario sin la intervención de agentes externos a sus territorios.

Bajo el precedente judicial sobre Pichátaro, la materialización de su de-manda y el ejercicio de su autogobierno a través del sistema normativo de “usos y costumbres”, se ha concretado ante las instituciones del Estado mexi-cano un cuarto nivel de gobierno con autonomía. Ésta es sin duda una de las preocupaciones más grandes de la clase política partidista, porque están perdiendo “fuerza electoral” dentro de la jurisdicción de la principal y primera institución política del Estado mexicano que es el Municipio, al mismo tiempo están perdiendo “financiamiento público”.

Derivado del precedente judicial sobre Pichátaro, la reacción de diversas comunidades se ha hecho presente en otras partes del país, como es el caso de Oaxaca; asimismo, en el propio Estado de Michoacán, dentro de la meseta purépecha (San Felipe de los Herreros, municipio de Charapan; Santa Fe de la Laguna, municipio de Quiroga; Arantepakua, municipio de Nahuatzen). Estas comunidades, luego de ver la experiencia exitosa sobre Pichátaro, han decidido iniciar su propio camino en busca de su emancipación de los ayuntamientos y comenzar a imaginar y definir sus propias formas de vida.

Una de las características más importantes de estos nuevos movimientos emergentes de comunidades indígenas en Michoacán, ha sido, como primera medida de protesta, la consigna de “no más partidos políticos” mediante la no instalación de casillas electorales en los procesos de renovación de representan-tes populares tanto municipal, como estatal y federal. Así inició el movimiento de Cherán en 2011, Pichátaro y San Felipe de los Herreros en 2015, y reciente-mente tras el ataque armado y el asesinado de 4 comuneros de la comunidad de Arantepakua, municipio de Nahuatzen, por órdenes del gobierno de Silvano Aureoles del Estado de Michoacán, una de las primeras declaratorias de la co-munidad fue “no más partidos políticos” y la no instalación de casillas electorales para las elecciones de 2018.

Este conjunto de luchas jurídicas ante los tribunales estatales está condu-ciendo forzosamente, a corto y mediano plazo, tanto al poder legislativo estatal como federal, para que legislen y adecuen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la Constitución del Estado de Michoacán, así como las demás leyes respectivas, sobre las transformaciones de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas que tras su materialización respecto

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018de lo que ya está reconocido en los ordenamientos normativos, requiere nueva-

mente uniformar todo el ordenamiento jurídico nacional para que las comuni-dades tengan plena certeza de que sus conquistas ganadas estarán respaldadas por las instituciones el Estado mexicano.

Estos nuevos movimientos por su autonomía que encabezan las comuni-dades indígenas en la provincia de Michoacán constituyen una alternativa de resistencia y lucha constante por la vida, la dignidad, la seguridad, la justicia, la paz, la permanencia cultural, la tierra y el territorio, en contra de la domina-ción, marginación, desplazamiento, devastación y neocolonización de que son objeto por las políticas neoliberales del Estado. Son una alternativa en resisten-cia y en busca de una sociedad de alternativas, con nuevas prácticas y nuevos discursos desde lo local.

Así, hoy la comunidad indígena purépecha de San Francisco Pichátaro, está ejerciendo su libre determinación y autogobierno basado en su sistema tradicional de “usos y costumbres”, por lo que, tras su resistencia y lucha per-manente, no queda más que decir hoy, mañana y siempre: ¡Arriba Pichátaro!BibliografíaAragón Andrade, O. (2015). Sistemas normativos y procuración de Justicia. En Estado del

desarrollo económico y social de los pueblos indígenas de Michoacán. México: México Nación Multicultural-UNAM, Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Mi-choacán.

Aragón, O. (2007). Indigenismo, Movimientos y Derechos Indígenas en México. La reforma del artículo 4º constitucional de 1992. Morelia, México: Editorial Universitaria, DEP-FDCS e IIH-UMSNH.

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Fecha de recepción: 22 de mayo 2018Fecha de aceptación: 01 de junio 2018