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AREA: POSTULANCIA Y FÉ PÚBLICA TEMA: PATROCINIO LEGAL: REGLAMENTO DE LA DEFENSORIA LEGAL DEL ESTADO CAPITULO PRIMERO OBJETO DE LA DEPENDENCIA ARTÍCULO 1°.- La Defensoría Legal es una Dependencia del Ejecutivo destinada a; I.- La defensa, en asuntos de defensa social, de los infractores al Código de la materia, que por cualquier motivo no hayan nombrado defensor en el término de la fracción IX del Artículo 20 de la Constitución General de la República. II.- El patrocinio legal ante los tribunales civiles, de las personas que por carecer de recursos, no pueden sufragar los gastos de un abogado particular. ARTÍCULO 2°.- El patrocinio de agrupaciones obreras o campesinas y de los miembros representados por ellas, estará a cargo de la Defensoría Legal en los asuntos de naturaleza civil o de defensa social cuando aquéllas así lo soliciten y siempre que carezcan de bienes o recursos económicos suficientes para sufragar los gastos originados en tales negocios, ni cuenten con Departamento Jurídico o asesoramiento legal en esas mismas agrupaciones. ARTÍCULO 3°.- Tienen derecho al patrocinio de la Defensoría Legal en los asuntos de orden civil o de defensa social, además de las personas mencionadas en el artículo 1° de este Reglamento. A) Las agrupaciones obreras y campesinadas mencionadas en el artículo inmediato anterior. B) Los menores e incapacitados que carezcan de representación legal y mientras se presentan quienes deban asumirla, sin perjuicio de las atribuciones del Instituto para el Desarrollo Integral de la Familia o del que ejerza sus funciones, de la Procuraduría de la Defensa del Menor, del Ministerio Público y como coadyuvante de éste, en la defensa de los intereses de los menores o incapacitados. ARTÍCULO 4°.- Son facultades de la Defensoría Legal del Estado: A) Asistir a las personas o entidades a que se refieren los artículos anteriores según el caso en los Juicios Civiles o de Defensa Social. B) Absolver las consultas de orden jurídico que les sean planteadas, siempre que las personas que soliciten los servicios de la Dependencia tengan derecho a ellos. ARTÍCULO 5°.- Las autoridades del Estado están obligadas a proporcionar a la Defensoría Legal los datos e informes que solicite para el mejor desempeño de sus funciones otorgándole al efecto todas las facilidades necesarias, el Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, podrá a su juicio, utilizar los medios de apremio que considere convenientes cuando alguna autoridad o dependencia se rehusare a proporcionar los datos o informes solicitados. CAPITULO SEGUNDO ORGANIZACIÓN ARTÍCULO 6°.- La Defensoría Legal estará integrada por: Un Jefe de la Defensoría, los Coordinadores de la Defensoría, los Defensores de Oficio adscritos a los

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AREA: POSTULANCIA Y FÉ PÚBLICA

TEMA: PATROCINIO LEGAL:

REGLAMENTO DE LA DEFENSORIA

LEGAL DEL ESTADO CAPITULO PRIMERO

OBJETO DE LA DEPENDENCIA

ARTÍCULO 1°.- La Defensoría Legal es una Dependencia del Ejecutivo destinada a; I.- La defensa, en asuntos de defensa social, de los infractores al Código de la materia, que por cualquier motivo no hayan nombrado defensor en el término de la fracción IX del Artículo 20 de la Constitución General de la República. II.- El patrocinio legal ante los tribunales civiles, de las personas que por carecer de recursos, no pueden sufragar los gastos de un abogado particular. ARTÍCULO 2°.- El patrocinio de agrupaciones obreras o campesinas y de los miembros representados por ellas, estará a cargo de la Defensoría Legal en los asuntos de naturaleza civil o de defensa social cuando aquéllas así lo soliciten y siempre que carezcan de bienes o recursos económicos suficientes para sufragar los gastos originados en tales negocios, ni cuenten con Departamento Jurídico o asesoramiento legal en esas mismas agrupaciones. ARTÍCULO 3°.- Tienen derecho al patrocinio de la Defensoría Legal en los asuntos de orden civil o de defensa social, además de las personas mencionadas en el artículo 1° de este Reglamento. A) Las agrupaciones obreras y campesinadas mencionadas en el artículo inmediato anterior. B) Los menores e incapacitados que carezcan de representación legal y mientras se presentan quienes deban asumirla, sin perjuicio de las atribuciones del Instituto para el Desarrollo Integral de la Familia o del que ejerza sus funciones, de la Procuraduría de la Defensa del Menor, del Ministerio Público y como coadyuvante de éste, en la defensa de los intereses de los menores o incapacitados. ARTÍCULO 4°.- Son facultades de la Defensoría Legal del Estado: A) Asistir a las personas o entidades a que se refieren los artículos anteriores según el caso en los Juicios Civiles o de Defensa Social. B) Absolver las consultas de orden jurídico que les sean planteadas, siempre que las personas que soliciten los servicios de la Dependencia tengan derecho a ellos. ARTÍCULO 5°.- Las autoridades del Estado están obligadas a proporcionar a la Defensoría Legal los datos e informes que solicite para el mejor desempeño de sus funciones otorgándole al efecto todas las facilidades necesarias, el Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, podrá a su juicio, utilizar los medios de apremio que considere convenientes cuando alguna autoridad o dependencia se rehusare a proporcionar los datos o informes solicitados. CAPITULO SEGUNDO ORGANIZACIÓN ARTÍCULO 6°.- La Defensoría Legal estará integrada por: Un Jefe de la Defensoría, los Coordinadores de la Defensoría, los Defensores de Oficio adscritos a los

Juzgados de Defensa Social de lo Civil y de lo Familiar en los otros Departamentos Judiciales, los Procuradores Públicos, los Auxiliares de la Defensoría y los Trabajadores Sociales. ARTÍCULO 7°.- El número de los integrantes de la Defensoría Legal del Estado será determinado por el Ejecutivo, según lo requieran las necesidades de la Dependencia. ARTÍCULO 8°.- Los Defensores de Oficio, así como los Trabajadores Sociales adscritos al Centro de Rehabilitación Social del Estado y reclusorios foráneos, están obligados a practicar mensualmente visitas a los internos de dichos reclusorios, a fin de conocer las necesidades y quejas que ex pusieren, con el objeto de enterar a las autoridades competentes y lograr en lo posible proporcionarles la solución adecuada. ARTÍCULO 9°.- Se prohíbe a los integrantes de la Defensoría Legal del Estado: A) Aceptar pagos o dádivas de las personas o corporaciones a quienes patrocinen, pues se establece expresamente que sus servicios serán completamente gratuitos. B) Aceptar por cuenta propia defensas en materia de defensa social, en los Juzgados a que estuvieren adscritos. ARTICULO 10°.- Para ser Jefe de la Defensoría Legal del Estado, se requiere: A) Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos. B) Ser abogado con título oficial. C) Tener más de veinticinco años de edad y cuando menos dos años de ejercicio profesional. D) No haber sido sentenciado por delito intencional, ni tener proceso pendiente. E) No pertenecer al Estado Eclesiástico. ARTICULO 11°.- Para ser Coordinador de la Defensoría Legal del Estado se requiere: A) Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos. B) Ser abogado con título oficial y con dos años cuando menos de ejercicio profesional. C) No haber sido sentenciado por delito intencional, ni tener proceso pendiente. D) No pertenecer al Estado Eclesiástico. ARTICULO 12°.- Para desempeñar el cargo de Defensor de Oficio o Procurador Público se requiere: A) Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos. B) Ser abogado con título oficial y con dos años cuando menos de ejercicio profesional. C) No haber sido sentenciado por delito intencional, ni tener proceso pendiente D) No pertenecer al Estado Eclesiástico. ARTÍCULO 13°.- Para ser auxiliar de la Defensoría Legal del Estado se requiere: A) Tener veintiún años de edad cumplidos. B) Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos. C) No pertenecer al Estado Eclesiástico. D) No haber sido sentenciado por delito intencional, ni tener proceso pendiente. E) Cursar, cuando menos el tercer año de Jurisprudencia.

ARTÍCULO 14°.- Para ser Defensor de Oficio en el segundo o tercer Departamentos Judiciales del Estado, se exigen los mismos requisitos establecidos en el artículo 12° de este Reglamento, pero podrá dispensarse el mencionado en el inciso (b) a juicio del Ejecutivo. ARTÍCULO 15°.- Para ser Trabajador Social de la Defensoría Legal del Estado se requiere: A) Ser Trabajador Social con título oficial legalmente expedido. B) Tener veintiún años de edad cumplidos. C) Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos. D) No haber sido sentenciado por delito intencional ni tener proceso pendiente, ni pertenecer al Estado Eclesiástico. ARTÍCULO 16°.- Son facultades y obligaciones del Jefe de la Defensoría Legal del Estado: A) Dictar las providencias que estime convenientes para la mayor eficacia de las labores asignadas a cada uno de los integrantes de la Defensoría Legal a su cargo. B) Distribuir entre los abogados y procuradores públicos equitativamente el despacho de los negocios encomendados a la Dependencia. C) Dar cuenta al Ejecutivo del Estado a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, de las faltas que observe entre el personal a sus órdenes. D) En caso de duda expuesta por sus subalternos, absolverla para el debido cumplimiento de las funciones encomendadas a la Dependencia. E) Rendir anualmente al Ejecutivo del Estado un informe detallado de los trabajos efectuados en dicho lapso por la Dependencia. F) Asumir personalmente las defensas cuando lo estime conveniente.

ARTÍCULO 17°.- Son obligaciones de los Coordinadores de la Defensoría Legal del Estado: A) Proporcionar asesoramiento jurídico a los Defensores de Oficio y Procuradores Públicos. B) Practicar en su caso, las visitas establecidas en el artículo 8° de este Reglamento, cuando menos una vez al mes. C) Asumir la responsabilidad directa por la promoción y tramitación de los juicios de amparo que se interpongan en materia civil o de defensa social según el caso. D) Vigilar estrictamente que los agravios que deban formularse en los recursos interpuestos sean presentados oportunamente. E) Intervenir directamente en las audiencias, sean procedimientos civiles o penales, cuando así lo requieran las personas que tienen derecho a los servicios que esta Ley señala. F) Informar al Jefe de la Defensoría de las necesidades que expongan los Defensores de Oficio, Procuradores Públicos, Trabajadores Sociales y auxiliares de la Dependencia, así como de las faltas e irregularidades que pudiera observar entre los mismos; informará también mensualmente de las actividades desempeñadas en dicho lapso en materia civil, defensa social y trabajo social. ARTÍCULO 18°.- Son obligaciones de los Defensores de Oficio y Procuradores Públicos, según el caso: A) Desempeñar las defensas que les fueren encomendadas. B) Hacer las promociones y solicitar la práctica de todas las diligencias encaminadas a la eficacia de la defensa. C) Atender las consultas que le fueran planteadas, con prontitud y sentido de humanidad, anteponiendo a cualquier circunstancia la protección y el respeto a la dignidad de las personas. D) Interponer y continuar según el caso y bajo su más estricta responsabilidad los recursos que procedieren conforme a este Reglamento. E) Rendir al Jefe de la Dependencia un informe mensual acerca de los procesos o juicios en que hubieren intervenido. F) Las demás que, en general requieran una defensa completa y eficaz. ARTÍCULO 19°.- Son facultades y obligaciones de los Trabajadores Sociales de la Defensoría Legal del Estado: A) Proporcionar información adecuada sobre las obligaciones del compromiso matrimonial y la responsabilidad familiar a todas aquellas personas que conforme a este Reglamento tenga derecho. B) Prestar la asesoría necesaria respecto de la planificación familiar, con el objeto de lograr familias integradas racional y debidamente. C) Fomentar en las personas que, según este Reglamento tengan derecho de acudir a la Defensoría Legal del Estado, especialmente en la mujer, la motivación hacia las actividades educativas y laborales de acuerdo con las necesidades propias de la familia y de la sociedad. D) Rendir al Jefe de la Dependencia un informe mensual y cuando le sea requerido, de las actividades desarrolladas. E) Prestar, en fin, auxilio en todas aquellas tareas de tipo social que requieran una participación especializada. F) Orientar en los aspectos social, económico y moral a los ex -internos que por sentencia ejecutoria, hayan sido objeto de sanción privativa de libertad, cooperando de esta manera

y en todo lo que proceda, con el Patronato de Rehabilitación a infractores al Código de Defensa Social, a efecto de lograr reintegrarlos a sus familias al trabajo y a la sociedad. ARTÍCULO 20°.- Los servicios de la Defensoría Legal del Estado, serán totalmente gratuitos. RESPONSABILIDADES ARTÍCULO 21°.- Todo el personal de la Defensoría Legal en el ejercicio de sus funciones, queda sujeto a las responsabilidades y sanciones establecidas por las

Leyes relativas y aplicables a las partes y a los abogados o procuradores. ARTÍCULO 22°.- Se prohíbe al personal de la Defensoría Legal: A) Rehusarse, sin causa justificada a defender patrocinar o asistir en su caso alguna persona que tuviere derecho a los servicios de la Dependencia. B) Abandonar una defensa o patrocinio, sin causa justificada. ARTÍCULO 23°.- Se entiende por causa justificada: A) Tener relaciones de parentesco, afecto, amistad o respecto para con el ofendido. B) Ser deudor, socio, arrendatario, heredero reconocido, tutor o curador de la parte ofendida. C) Recibir ofensas graves de cualquiera de las personas a que se refieren los artículos 2° y 3° de este Reglamento. ARTÍCULO 24°.- Las excusas serán calificadas por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado; y en caso de declararse fundadas, se designará a otro elemento de la propia Defensoría Legal para substituir al impedido. SANCIONES ARTÍCULO 25°.- Los Defensores de Oficio y Procuradores Públicos incurrirán en sanciones por las siguientes causas: A) Por demorar sin causa justificada los asuntos que se les encomiendan. B) Por negarse sin causa justificada a patrocinar las defensas y asuntos que les correspondan por su cargo. C) Por negligencia notoria en el desempeño de sus labores. D) Por solicitar o aceptar dádivas o remuneración alguna de sus defensas o patrocinados, o bien de las personas que tengan interés en el asunto. E) Por infringir alguna otra disposición contenida en l presente Reglamento. ARTÍCULO 26°.- Se prohíbe a los Trabajadores Sociales de la Defensoría Legal: Rehusarse sin causa justificada, a prestar la asesoría debida a las personas mencionadas en artículo 19° del presente, entendiéndose por causa justificada: I.- La negativa de las personas que acudan a esta Dependencia a recibir asesoramiento. II.- Recibir ofensas graves de cualquiera de las personas, a quienes según el presente, tengan obligación de prestar asesoramiento. ARTÍCULO 27.- Los Trabajadores Sociales de la Defensoría Legal incurrirán en sanciones por las siguientes causas: A) Por demorar sin causa justificada los asuntos que se les encomienden. B) Por negarse sin causa justificada a realizar las funciones a que están obligados conforme a este Reglamento. C) Por negligencia notoria en el desempeño de sus labores. D) Por solicitar o aceptar dádivas o remuneración alguna de las personas que acudan a esta Dependencia en demanda de sus servicios. E) Por infringir alguna otra disposición contenida en el presente Reglamento. ARTÍCULO 28.- En los casos de responsabilidad de los Defensores de Oficio, Procuradores Públicos, o de cualquier otra persona que preste sus servicios en esta Dependencia el Jefe de la Defensoría Legal lo pondrá en conocimiento del Director de Asuntos Jurídicos, para que éste proceda como legalmente corresponda.

T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, quedando cumplimentado el Decreto No. 449, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 17 de junio del año próximo pasado, que abrogó la Ley Orgánica de la Defensoría Legal del Estado de Yucatán y los Decretos que hayan reformado o adicionado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las personas que actualmente desempeñen alguno de los cargos previstos en el presente Reglamento, no obstante no llenar los requisitos exigidos, continuarán en el desempeño de sus funciones.

TEMA: TRÁMITE DE PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS:

El proceso es la agrupación de actos establecidos por la ley y cuyo fin es la aplicación judicial del derecho objetivo (son las normas que forman nuestro sistema jurídico del país) y culmina con la decisión del juez con jurisdicción (que tiene el poder de imponer su decisión en el caso, es decir su sentencia) y competencia (cuál es el juez adecuado para conocer del asunto) al caso. El procedimiento es el conjunto de formalidades a las que se someten los actos jurídicos del proceso, es decir son los tramites que se deben cumplir para realizar determinado acto jurídico, de manera más simple todos los actos del proceso ya sea penal, civil, mercantil, deben hacerse de determinada forma es decir tienen su procedimiento. Ahora bien, ¿Qué es una querella? es el escrito que se presenta ante el ministerio publico por la víctima, el ofendido o su representante y que narra los hechos que considera son delitos pidiendo que persiga y castigue al presunto responsable. También hay delitos de que se persiguen a petición de parte, también están los de oficio lo que lleva a la denuncia de hechos, que a diferencia de la querella, ésta la puede realizar cualquier persona, para hacer del conocimiento del ministerio publico hechos que crea que son delitos y así se inicie la investigación del mismo; en si también es un simple documento donde se narran los hechos considerados delictuosos. Aunque los códigos de procedimientos penales permiten las denuncias verbales en la práctica son por escrito. Y la Demanda, o si cuantas veces no han escuchado esa palabrita, en novelas y en la vida diaria por gente que ignora su verdadero significado, la demanda es un escrito inicial en que pone del conocimiento de un juez algún asunto para que este lo resuelva, se demanda en la vía civil, mercantil, constitucional, etc. y con frecuencia la usan en penal, cosa que no es así, no es propiamente una demanda penal, sino que se trata de poner en conocimiento los hechos posiblemente constitutivos de algún delito a la autoridad administrativa denominada Agente del Ministerio Público Investigador el cual está subordinado a la procuraduría general de justicia, en pocas palabras se denuncia esos hechos para que se integre la una Averiguación Previa y se investigue la existencia del delito y del delincuente. De esta forma en la materia penal se inicia todo desde el ministerio publico con una denuncia u querella ya el agente del ministerio publico después de toda la investigación decide si pide al juez el ejercer la acción penal (el fiscal u agente del MP jamás ejerce la acción penal por que no tiene imperium por eso pide al juez el ejercer la acción penal). Básicamente esa es la diferencia entre denuncia, querella y la demanda. Que no los sorprendan algunos "listos" porque dicen: "los voy a demandar ante el ministerio publico" es IMPOSIBLE ahí no se demanda, además revisen esto, el ministerio publico no es una autoridad judicial, es una autoridad administrativa, su función es investigar y con todo lo recabado llevar al presunto responsable ante el juez y solo el juez es la autoridad judicial que puede sentenciar o decretar arrestos, así lo dice el art. 21 la Constitución Política de México en su primer párrafo.

TEMA: NOTARIADO Y CORREDURIA LEY FEDERAL DE CORREDURÍA PÚBLICA

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

LEY FEDERAL DE CORREDURIA PÚBLICA

ARTICULO 1o.- La presente ley es de orden público y de observancia en toda la

República. Su objeto es regular la función del corredor público. ARTICULO 2o.- La aplicación de la presente ley corresponde al Ejecutivo Federal, a

través de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, con la participación que corresponda a las autoridades estatales. Cuando esta ley haga referencia a la Secretaría, se entenderá la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. ARTICULO 3o.- Corresponde a la Secretaría: I.- Asegurar la eficacia del servicio que prestan los corredores públicos como auxiliares del comercio, cuidando siempre la seguridad jurídica en los actos en que intervengan; II.- Examinar a las personas que deseen obtener la calidad de aspirantes a corredores o a

ejercer como corredores públicos, asegurándose de que éstos sean personas dotadas de alta calidad profesional y reconocida honorabilidad; III.- Expedir y revocar las habilitaciones correspondientes; IV.- Vigilar la actuación de los corredores públicos y la de los colegios de corredores; V.- Imponer las sanciones que prescribe la presente ley; y VI.- Las demás funciones que dispongan las leyes y reglamentos. ARTICULO 4o.- Para efectos de la presente ley, el territorio nacional se divide en plazas:

una por cada estado y otra por el Distrito Federal.

ARTICULO 5o.- Los corredores públicos podrán ejercer sus funciones fuera de la plaza

respectiva. Cuando actúen como fedatarios lo podrán hacer únicamente dentro de la plaza para la que fueron habilitados, aunque los actos que se celebren ante su fe podrán referirse a cualquier otro lugar. El corredor sólo podrá cambiar de plaza previa autorización de la Secretaría. ARTICULO 6o.- Al corredor público corresponde: I.- Actuar como agente mediador, para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o

más partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil; II.- Fungir como perito valuador, para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración, por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente; III.- Asesorar jurídicamente a los comerciantes en las actividades propias del comercio; IV.- Actuar como árbitro, a solicitud de las partes, en la solución de controversias

derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil, así como las que resulten entre proveedores y consumidores, de acuerdo con la ley de la materia; V. Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios y actos

jurídicos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles, así como en la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, así como para hacer constar los hechos de naturaleza mercantil; Fracción reformada DOF 23-05-2006 VI. Actuar como fedatario en la constitución y en los demás actos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles incluso aquellos en los que se haga constar la representación orgánica; Fracción reformada DOF 23-05-2006 VII. Cotejar y certificar las copias de las pólizas o actas que hayan sido otorgadas ante ellos, así como de los documentos que hayan tenido a la vista que sean de los referidos en los artículos 33 a 50 del Código de Comercio, y Fracción reformada DOF 23-05-2006 VIII. Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes o reglamentos. Fracción adicionada DOF 23-05-2006

Las anteriores funciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y no se consideran exclusivas de los corredores públicos. ARTICULO 7o.- Sólo podrán ostentarse como corredores públicos las personas

habilitadas por la Secretaría, en los términos de esta ley. La infracción a este precepto será sancionada con una multa hasta por el equivalente a 500 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, monto que podrá imponerse diariamente mientras persista la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte. ARTICULO 8o.- Para ser corredor se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en

pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; Fracción reformada DOF 23-01-1998 II.- Contar con título profesional de licenciado en derecho y la cédula correspondiente;

III.- No haber sido condenado, mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que

merezca pena corporal; y IV.- Solicitar, presentar y aprobar el examen para aspirante y el examen definitivo, habiendo obtenido la habilitación correspondiente. ARTICULO 9o.- Para la realización de los exámenes se estará a lo siguiente: I.- Para el examen de aspirante se deberá: a) Contar con título de licenciado en derecho y acreditar una práctica profesional de por lo

menos dos años; b) Presentar solicitud ante la Secretaría, la que, dentro de los noventa días naturales

siguientes a su fecha de recepción, notificará directamente o a través del colegio respectivo, la fecha y el lugar para la sustentación del examen; y c) Presentar el examen de acuerdo con lo que disponga el reglamento. La Secretaría le

notificará el resultado al día siguiente. II.- Para el examen definitivo se deberá: a) Haber obtenido la calidad de aspirante a corredor; b) Acreditar una práctica de por lo menos un año en el despacho de algún corredor o notario público; y c) Presentar la solicitud correspondiente, observándose en lo conducente lo que dispone

el inciso b) de la fracción I anterior. ARTICULO 10.- El examen definitivo será sustentado ante un jurado que se integrará como sigue: I.- Un representante de la Secretaría, el cual deberá tener por lo menos nivel de director

general o contar con designación específica del Secretario de Comercio y Fomento Industrial, y sin cuya presencia no podrá celebrarse el examen; II.- Un representante del Gobernador del Estado o del Jefe del Departamento del Distrito

Federal, según corresponda; y III.- Un corredor público designado por el colegio de corredores local o, en su defecto, por la Secretaría. No podrá fungir como miembro del jurado el corredor bajo cuya responsabilidad realizó su práctica el sustentante o persona alguna que tenga relación de parentesco o laboral o que perciba honorarios de dicho sustentante. ARTICULO 11.- El examen definitivo constará de dos partes: I.- Una prueba escrita, que podrá consistir en la resolución de un cuestionario o en la redacción de una póliza o acta, una u otra de alto grado de dificultad; y II.- Una prueba oral, que consistirá en las preguntas que los miembros del jurado harán al

sustentante sobre la prueba a que se refiere la fracción anterior y sobre cuestiones jurídicas aplicables a la función del corredor público. Compete en exclusiva al jurado decidir si el sustentante es o no apto para ejercer como corredor público. La decisión del jurado no admitirá recurso alguno.

El sustentante que no apruebe el examen no podrá volver a solicitar otro sino hasta transcurridos seis meses. ARTICULO 12.- La persona habilitada para ejercer como corredor público, previamente al inicio de sus funciones, deberá: I.- Otorgar la garantía que señale la Secretaría; II.- Proveerse a su costa de sello y libro de registro debidamente autorizados por la Secretaría. El sello tendrá forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros, en el centro el Escudo Nacional y alrededor de éste la inscripción de la plaza que corresponda, el número de corredor de dicha plaza y el nombre y apellidos del corredor; III.- Registrar el sello y su firma ante la Secretaría y el Registro Público de Comercio de la plaza que corresponda; y IV.- Establecer su oficina en la plaza para la que fue habilitado, dentro de los noventa días

naturales siguientes a la fecha en que haya recibido la habilitación correspondiente. Satisfechos todos los requisitos que anteceden, la Secretaría mandará publicar en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico o gaceta de la entidad federativa de que se trate, el acuerdo de habilitación correspondiente, a partir de lo cual el corredor público podrá iniciar el ejercicio de sus funciones. ARTICULO 13.- El corredor público sólo podrá excusarse de actuar en caso de existir

prohibición legal, así como en días festivos y feriados u horas inhábiles, o cuando los interesados no le anticipen los gastos necesarios. ARTICULO 14.- El corredor público podrá pactar libremente el monto de sus honorarios.

Sin embargo, deberá ostentar, en forma clara y notoria a la vista del público, el monto que corresponda a los principales servicios que ofrezca al público y deberá especificar a sus clientes sus honorarios y gastos aproximados antes de proceder a prestar el servicio o servicios.

ARTÍCULO 15.- Son obligaciones del corredor público: I.- Ejercer personalmente su función, con probidad, rectitud y eficiencia; II.- No retrasar indebidamente la conclusión de los asuntos que se le planteen; III.- Proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión; IV.- Asegurarse de la identidad de las partes que contraten, convengan o ratifiquen ante

su fe, así como de su capacidad legal para contratar y obligarse, así como orientar y explicar a las partes o comparecientes el valor y las consecuencias legales de los actos de que se trate; V.- Guardar secreto profesional en lo relativo al ejercicio de sus funciones y, cuando actúe

con el carácter de mediador, no revelar, mientras no se concluya el acto, convenio o contrato, los nombres de los contratantes ni los datos o informes sobre el acto, a menos que lo exija la ley o la naturaleza de la operación, o medie consentimiento de las partes; VI.- Expedir las copias certificadas de las actas y pólizas que le soliciten los interesados, así como de los documentos originales que haya tenido a la vista; VII.- Dar toda clase de facilidades para la inspección que de su archivo y libros de registro

practique un representante de la Secretaría; VIII.- Dar aviso a la Secretaría para separarse del ejercicio de su función por un plazo

mayor a 20 días y menor de 90 y, cuando exceda de este último término, solicitar la licencia respectiva, la cual podrá ser renunciable; IX.- Pertenecer al colegio de corredores de la plaza en que ejerza; y X.- Las demás que dispongan las leyes y reglamentos. ARTICULO 16.- Los corredores diariamente, por orden de fecha y bajo numeración

progresiva, formarán archivo de las pólizas y actas de los actos en que intervengan y en el mismo orden asentarán el extracto de las pólizas en el libro especial que llevarán al efecto y que se denominará de registro, el cual no deberá tener raspaduras, enmendaduras, interlineaciones o abreviaturas. El libro de registro y el archivo deberán llevarse con estricto apego a lo dispuesto por el reglamento de esta ley. Cuando se trate de cualquiera de los actos a que se refiere la fracción VI del artículo 6o. de esta ley, se estará, en lo conducente, a lo dispuesto en la Sección Cuarta del Capítulo Tercero de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y el Reglamento de esta Ley. ARTICULO 17.- El libro de registro y el archivo de pólizas y actas de los corredores que

por cualquier motivo dejen de ejercer, serán entregados por quien los tuviere en su poder al colegio de corredores respectivo para su guarda, y si no lo hubiere, a la Secretaría. ARTICULO 18. Póliza es el instrumento redactado por el corredor para hacer constar en

él un acto jurídico, convenio o contrato mercantil en el que esté autorizado a intervenir como fedatario. Acta es la relación escrita de un hecho jurídico de naturaleza mercantil. Las actas y pólizas autorizadas por los corredores son instrumentos públicos y los asientos de su libro de registro y las copias certificadas que expida de las pólizas, actas y asientos, son documentos que hacen prueba plena de los contratos, actos jurídicos y hechos de naturaleza mercantil respectivos. El corredor podrá expedir copias certificadas de las pólizas y actas en que haya intervenido, siempre que obren en su archivo y en el libro de registro correspondiente.

Artículo reformado DOF 23-05-2006 ARTÍCULO 19.- Las pólizas y actas a que se refiere el artículo anterior deberán: I.- Contener el lugar y fecha de su elaboración y el nombre y número del corredor, así como su firma y sello; II.- Consignar los antecedentes y contener la certificación, en su caso, de que el corredor

tuvo a la vista los documentos que se le hubieren presentado; III.- Ser redactados con claridad, precisión y concisión; IV.- Dejar acreditada la personalidad de las partes o comparecientes, así como los datos

de quien comparezca en representación de otros, relacionando o insertando los documentos respectivos, o agregándolos en copia cotejada al archivo, con mención de ello en el instrumento correspondiente; V.- Elaborarse en español, incluidos los documentos que se presenten en idioma

extranjero; VI.- Hacer constar que el corredor se aseguró de la identidad de las partes contratantes o

gratificantes y que, a su juicio, tienen capacidad legal; VII.- Hacer constar que les fue leído el instrumento a las partes, testigos o intérpretes, o que la leyeron ellos mismos; VIII.- Hacer constar que el corredor les explicó a las partes el valor y las consecuencias

legales del contenido del instrumento; IX.- Hacer constar que las partes firmaron de conformidad el instrumento, o, en su caso, que no lo firmaron por haber declarado no saber o no poder hacerlo, en cuyo caso firmará la persona que elija, sin que lo pueda hacer el corredor. En todo caso, la persona que no firme imprimirá su huella digital; X.- Hacer constar la fecha o fechas de firma; XI.- Hacer constar la declaración, en su caso, de los representantes en el sentido de que

sus representados tienen capacidad legal y que la representación que ostentan no les ha sido revocada ni limitada; XII.- Hacer constar los hechos que presencie el corredor y que sean integrantes del acto

de que se trate, así como la entrega de dinero o títulos; y XIII.- Hacer constar lo demás que dispongan las leyes y reglamentos. ARTÍCULO 20.- A los corredores les estará prohibido: I.- Comerciar por cuenta propia o ser comisionistas; II.- Ser factores o dependientes; III.- Adquirir para sí o para su cónyuge, ascendientes o descendientes, o parientes

colaterales hasta el cuarto grado, los efectos que se negocien por su conducto; IV.- Expedir copias certificadas de constancias que no obren en su archivo o libro de

registro, o no expedirlos íntegramente, o de documentos mercantiles cuando sus originales no les hubieran sido presentados para su cotejo;

V.- Ser servidores públicos o militares en activo; VI.- Desempeñar el mandato judicial; VII.- Actuar como fedatario en caso de que intervengan por sí o en representación de tercera persona, su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grados, los consanguíneos en la colateral hasta en el cuarto grado inclusive, y los afines en la colateral hasta en el segundo grado; VIII.- Ejercer funciones de fedatario si el acto o hecho interesa al corredor, a su cónyuge o

a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción inmediata anterior; IX.- Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que

representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan como fedatarios, excepto en los siguientes casos: a) El dinero o cheques destinados al pago de impuestos o derechos causados por las

actas o pólizas efectuadas ante ellos; o b) En los demás casos en que las leyes así lo permitan. X.- Ejercer su actividad si el hecho o el fin del acto es legalmente imposible o contrario a

la ley o a las buenas costumbres; y XI. Actuar como fedatario fuera de los casos autorizados por la ley y su reglamento; así

como en actos jurídicos no mercantiles; en tratándose de inmuebles, así como dar fe de hechos que no se consideren de naturaleza mercantil; Fracción adicionada DOF 23-05-2006 XII. Actuar como fedatarios en los casos a que se refiere la fracción anterior, aún cuando

se modifique o altere su denominación, se trate de actos jurídicos, convenios o contratos innominados, intervengan sujetos que por su actividad sean calificados de comerciantes, o se refieran a cosas mercantiles o se denomine un acto como mercantil cuando el acto real tenga otra naturaleza, y Fracción adicionada DOF 23-05-2006 XIII. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos. Fracción reformada DOF 23-05-2006 (se recorre) ARTICULO 21. El corredor público que incumpla con lo dispuesto en esta Ley y su

reglamento se harán acreedor a las siguientes sanciones: Párrafo reformado DOF 23-05-2006 I.- Amonestación escrita; II.- Multa hasta por el equivalente a 500 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; III. Suspensión hasta por seis meses en caso de reincidencia y por violar alguna de las

prohibiciones de las fracciones VII, VIII, XI, XII y XIII del artículo 20 de esta Ley; Fracción reformada DOF 23-05-2006 IV.- Cancelación definitiva de la habilitación en los siguientes casos: a) Violaciones graves y reiteradas a las disposiciones de la presente ley; b) Ser condenado por delito intencional, mediante sentencia ejecutoriada que amerite pena corporal; o

c) Haber obtenido la habilitación con información y documentación falsa.

En caso de habérsele cancelado la habilitación, no podrá volver a ser habilitado. Las sanciones serán aplicadas por la Secretaría atendiendo a la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor y oyendo previamente al interesado, el cual tendrá un plazo perentorio para aportar pruebas, de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento. ARTICULO 22.- La resolución que se dicte suspendiendo o cancelando la habilitación de

un corredor, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la entidad federativa respectiva. ARTICULO 23.- En cada entidad federativa en que haya tres o más corredores, se establecerá un colegio de corredores que tendrá las siguientes funciones: I.- Promover en su plaza el correcto ejercicio de la función de corredor, de acuerdo con lo

que dispone la ley; II.- Proponer a la Secretaría los cuestionarios de los exámenes que se requieran para

adquirir la calidad de aspirante a corredor, así como del definitivo; III.- Participar en el jurado a que esta ley se refiere; IV.- Turnar a la Secretaría las solicitudes de exámenes que haya recibido; V.- Comunicar a la Secretaría sobre la existencia de infracciones a esta ley o su

reglamento; VI.- Rendir a las autoridades los informes que les soliciten en las materias de su competencia; VII.- Fomentar la creación de nuevas corredurías públicas y el incremento de la calidad de

sus servicios; y VIII.- Las demás que fijen las leyes y reglamentos.

TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se derogan el Título Tercero del Libro Primero del Código de Comercio que comprende los artículos 51 a 74, así como las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente decreto. TERCERO.- A partir de que entre en vigor la presente ley, sólo podrán ser habilitados como corredores, licenciados en derecho con título legalmente expedido y registrado. CUARTO.- Los corredores públicos que hayan sido habilitados conforme a las

disposiciones del Código de Comercio se continuarán regulando por éste. Los corredores públicos que hayan sido habilitados antes de la entrada en vigor de la presente Ley podrán solicitar y obtener una nueva habilitación sin más requisitos, en cuyo caso serán regulados por la presente ley a partir de la publicación del acuerdo correspondiente en el Diario Oficial de la Federación. QUINTO.- Mientras se expide el reglamento correspondiente, continuará siendo aplicable

en toda la República el Reglamento de Corredores para la Plaza de México de 1o. de noviembre de 1891, en cuanto no se oponga a lo establecido en la presente ley.

México, D.F., a 19 de diciembre de 1992.- Sen. Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.- Dip. Elpidio Tovar de la Cruz, Presidente.- Sen. Roberto Súarez Nieto, Secretario.- Dip. Layda Elena Sansores San Román, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos legales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se adiciona la fracción

I BIS al artículo 47 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4, fracción I, 117, 161, primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se adicionan el artículo 148 BIS al capítulo denominado "Del Reclutamiento", y un inciso F) a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se adiciona un inciso E) a la fracción I del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Armada de México; se reforma el artículo 4, fracción I, del Código de Justicia Militar; se adiciona el artículo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; 9, fracción I, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 76, 91, 103, 114 y 120, en sus respectivos incisos a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros párrafos, de la Ley de Navegación; 7, primer párrafo y se le adiciona un segundo párrafo, se reforman los artículos 38 y 40, primer párrafo, de la Ley de Aviación Civil; 189, 216 y 612, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; 267 de la Ley del Seguro Social; 156, fracción I, y 166, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo, 50, fracción IV, y se deroga la fracción III del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se reforman los artículos 21, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 51 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 9, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; 8, fracción I, de la Ley Federal de Correduría Pública; 6, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de

Antropología e Historia; 32, fracciones I a III, de la Ley de Inversión Extranjera; 14, fracción I, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 5o., fracción I, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 10, fracción I y 14, fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 12, fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; 39, fracción I, de la Ley del Banco de México; 26, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica; 121, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional; y 15, fracción I y último párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998. México, D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime Castro López, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal

de Correduría Pública.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2006 Artículo Único. Se reforman los artículos 6o. en sus fracciones V, VI y VII; 18; 21 fracción

III; y, se adicionan las fracciones XI y XII al artículo 20, por lo que el contenido de la fracción XI llevará ahora el ordinal XIII, y el contenido de la fracción VII del artículo 6o pasa a ser la fracción VIII de la Ley Federal de Correduría Pública, para quedar como sigue: TRANSITORIO Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 4 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-

Rúbrica.

TEMA: CONSULTORIA E INVESTIGACIÓN NOTA: Dentro de la siguiente Ley de Consultoría, se comprenden los temas: Diagnostico de problemas legales, Asesoría y Generación de conocimiento jurídico:

LEY DE CONSULTORIA

Codificación 24, Registro Oficial 455 de 5 de Noviembre del 2004.

H. CONGRESO NACIONAL LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve: EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE CONSULTORIA

Capítulo I DEL AMBITO DE LA LEY

Art. 1.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por consultoría, la prestación de servicios profesionales especializados, que tengan por objeto identificar, planificar, elaborar o evaluar proyectos de desarrollo, en sus niveles de prefactibilidad, factibilidad, diseño u operación. Comprende, además, la supervisión, fiscalización y evaluación de proyectos, así como los servicios de asesoría y asistencia técnica, elaboración de estudios económicos, financieros, de organización, administración, auditoría e investigación. Art. 2.- La consultoría podrá ser ejercida por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras de conformidad con la presente Ley y su reglamento. Cuando esta Ley utilice la palabra "Consultores", se entenderá que comprende indistintamente a las personas indicadas. Art. 3.- Son servicios de apoyo a la consultoría los auxiliares que no implican dictamen o juicio profesional, tales como los de contabilidad, topografía, cartografía, aerofotogrametría, la realización de ensayos y perforaciones geotécnicas sin interpretación, la computación, el procesamiento de datos y el uso auxiliar de equipos especiales. Art. 4.- Los actos relacionados con el ejercicio de la consultoría, así como los contratos de servicios de consultoría o de apoyo a la consultoría que realicen las dependencias, entidades u organismos del sector público, se regirán por esta Ley, su reglamento y en lo que no estuviere previsto, por las demás normas legales aplicables. Capítulo II DE LOS CONSULTORES Art. 5.- Para que una compañía nacional pueda ejercer actividades de consultoría, deberá estar constituido de conformidad con la Ley de Compañías. Las compañías consultoras nacionales sólo pueden constituirse como compañías en nombre colectivo o de responsabilidad limitada y sus socios deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo siguiente. Las compañías consultoras nacionales deberán establecer en sus estatutos, como su objeto social exclusivo, la prestación de servicios en uno o varios de los campos determinados en el artículo 1 de esta Ley. Las personas jurídicas extranjeras, para ejercer actividades de consultoría, demostrarán que existen en el país de su constitución como compañías consultoras y se inscribirán en el Registro de Consultores, luego de domiciliarse en el Ecuador de conformidad con la Ley. Las compañías extranjeras que se hubieren registrado como consultoras no podrán ejercer en el país ninguna otra actividad que no sea la consultoría.

Las universidades y escuelas politécnicas podrán también ejercer la consultoría, de conformidad con las disposiciones legales o estatutarias que normen su vida jurídica. Art. 6.- Para que los consultores individuales, nacionales o extranjeros, puedan ejercer actividades de consultoría, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Tener título profesional conferido por un Instituto de Educación Superior del Ecuador, o del extranjero, en cuyo caso deberá estar revalidado en el país conforme a la Ley; y, b) Cumplir con las leyes respectivas que regulan el ejercicio profesional. Los consultores individuales extranjeros que sean contratados por compañías consultoras nacionales o extranjeras, deberán comprobar su calidad de profesionales, así como la experiencia en los campos de su especialización. Capítulo III DE LA ASOCIACION DE COMPAÑIAS CONSULTORAS Art. 7.- Para intervenir en cualquier concurso de consultoría, las compañías consultoras nacionales o extranjeras podrán presentarse individualmente o asociadas entre sí mediante compromiso escrito. Para la celebración de contratos de consultoría del sector público con una asociación de compañías consultoras nacionales o extranjeras, será requisito previo la presentación de la escritura pública, mediante la cual se haya constituido legalmente la asociación en la que debe constar la designación del Procurador Común. Art. 8.- Las compañías consultoras extranjeras podrán participar exclusivamente en los concursos de consultoría convocados por las Instituciones del sector público para la elaboración de estudios respecto de cuyos componentes parciales o totales, no exista experiencia o capacidad técnica de la consultoría nacional. Las compañías consultoras extranjeras que participen en un concurso de consultoría podrán presentarse individualmente, asociadas entre sí o mediante compromiso de conformar asociación con compañías consultoras nacionales. Para la celebración del respectivo contrato con entidades del sector público, las compañías consultoras extranjeras deberán asociarse con una o varias compañías consultoras nacionales calificadas como idóneas por la dependencia, entidades u organismo contratante, en cualesquiera de las modalidades que se establezcan en el reglamento de esta Ley y en las bases del respectivo concurso. En todo caso, la participación de la consultoría extranjera se limitará a los campos, actividades o áreas en que no existe capacidad técnica o experiencia de la consultoría nacional, lo que será determinado por el Comité de Consultoría. Art. 9.- Por la asociación, cada una de las compañías asociadas no pierde la personería jurídica ni constituye una persona jurídica diferente de los socios de las compañías asociadas. En consecuencia, al adjudicarse un contrato de consultoría a asociaciones integradas por compañías nacionales o extranjeras, cada una de ellas será responsable del resultado del contrato y de las obligaciones fiscales y laborales derivadas del mismo. Art. 10.- La asociación de compañías consultoras, se constituirá mediante contrato por escritura pública que contendrá las estipulaciones siguientes: a) Nombre, clase, nacionalidad y domicilio de las compañías que se asocien, cuya existencia se demostrará con el certificado conferido por el Registrador Mercantil y en el caso de las consultoras extranjeras con los certificados de existencia y de haber obtenido el domicilio legal en el país, otorgados por los organismos competentes; b) Objeto social de la asociación que será, necesariamente, la elaboración del correspondiente estudio de consultoría o las actividades de consultoría que se proponga;

c) Duración de la asociación, que no podrá ser inferior al plazo de ejecución de los contratos de consultoría estipulados en su objeto social; d) Domicilio de la asociación, que será el mismo de la sede principal de la dependencia, entidad u organismo contratante; e) Modalidad o forma de participación de cada una de las compañías consultoras integrantes de la asociación; f) Nombramiento del Procurador Común de la asociación, determinación de sus atribuciones y deberes, y procedimiento para su remoción; g) Determinación de los derechos, obligaciones y responsabilidades de las compañías asociadas, particularmente en lo relativo a la dirección técnica y administrativa para la ejecución de la consultoría; y, h) Las demás que sean de interés de los asociados. El nombre de la asociación será necesariamente el que resulte de la unión de las denominaciones o razones sociales de las compañías que la constituyan, pero en el contrato de asociación, se podrá, además, señalar las siglas que utilizará, a las cuales siempre se antepondrá la palabra "ASOCIACION". El contrato de constitución de la asociación será nulo y no surtirá efectos legales si se omitiere el cumplimiento de uno o más de los requisitos determinados en este artículo. Art. 11.- La asociación de consultoría se disolverá por voluntad de sus miembros, mediante escritura pública a la que se incorporarán los siguientes documentos: a) Certificado otorgado por el representante legal de la dependencia, entidad u organismo contratante de la consultoría, de que la asociación ha cumplido satisfactoriamente con el respectivo contrato de consultoría o de que el contrato se ha terminado de mutuo acuerdo y no existen reclamos contra la asociación, y que no hay obligaciones pendientes entre las partes; y b) Certificados otorgados por el Ministerio de Economía y Finanzas y por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en los que conste que los asociados han cumplido con sus obligaciones tributarias y sociales. La disolución de la asociación antes del vencimiento del plazo para el cual fue constituida, se obtendrá mediante sentencia de un Juez de lo Civil, del domicilio de la asociación, por causa justificada y previa aceptación de la dependencia, entidad u organismo contratante de la consultoría. Capítulo IV DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORIA Art. 12.- La celebración de contratos de consultoría se sujetará a las siguientes disposiciones: a) Cuando el monto del contrato sea inferior o igual al valor que resultare de multiplicar el coeficiente un cien milésimos por el monto del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico, se podrá celebrar el contrato sin necesidad de concurso; b) Cuando el monto estimado del contrato supere el fijado en el literal anterior y sea inferior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente cuatro cien milésimos por el monto del presupuesto inicial del Estado correspondiente al ejercicio económico, el contrato se podrá adjudicar mediante concurso privado; y, c) Cuando el monto estimado del contrato sea igual o superior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente cuatro cien milésimos por el monto del Presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico, el contrato se adjudicará mediante concurso público. Por monto estimado del contrato se entenderá aquel que haya determinado la dependencia, entidad u organismo interesados, a la fecha de la convocatoria del concurso.

Art. 13.- En los casos determinados en los literales a) y b) del artículo precedente, la máxima autoridad de la dependencia, entidad u organismo respectivos, determinará que la contratación directa o el concurso de consultoría se circunscriba a las compañías consultoras o consultores individuales inscritos en el Registro de Consultoría, ajustándose a los procedimientos señalados en el reglamento de esta Ley. Art. 14.- No se requerirá de concurso privado ni público, para la celebración de los siguientes contratos de consultoría: a) Los que sean necesarios para superar emergencias graves como accidentes, terremotos, inundaciones, sequías y otras que provengan de fuerza mayor o caso fortuito; b) Los calificados por autoridad competente como necesarios para la seguridad nacional; y, c) Los que por leyes especiales estén exonerados del requisito de concurso establecido en esta Ley. La máxima autoridad de la entidad contratante del sector público será responsable de la celebración de los contratos a que se refiere este artículo y de la determinación de la causa para la celebración del contrato sin concurso privado o público. Art. 15.- Cuando los servicios de consultoría involucren el empleo de tecnología, equipos y procedimientos muy especializados o de propiedad exclusiva, la máxima autoridad de correspondiente dependencia, entidad u organismo del sector público, previo informe del Comité de Consultoría podrá solicitar al Presidente de la República le autorice mediante decreto ejecutivo contratar directamente dichos servicios, o éstos conjuntamente con la ejecución de la obra o adquisición de bienes, siempre que el objeto del contrato, a criterio de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo (SENPLADES), sea prioritario para el desarrollo o seguridad nacionales. Art. 16.- El objeto de la consultoría que por su monto esté sujeto a concurso no podrá subdividirse para eludir los procedimientos establecidos en esta Ley. La transgresión dará lugar a la destitución del funcionario correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades del caso. Se entenderá que no existe subdivisión cuando el contrato tenga por objeto la elaboración de un estudio completo dentro de una o más fases previstas dentro de una programación global y siempre que el alcance del estudio así concebido permita su utilización o ejecución. Art. 17.- Los costos en las labores de consultoría son reajustables de acuerdo con el reglamento de la presente Ley. En cada contrato de consultoría se hará constar fórmula o fórmulas matemáticas de reajuste, que contendrán los componentes por reajustarse, el valor de los coeficientes, la periodicidad y las condiciones de su aplicación, de acuerdo a la naturaleza del servicio contratado, de conformidad con el reglamento a esta Ley. Art. 18.- Para la celebración y ejecución de los contratos de consultoría que se financien total o parcialmente con recursos provenientes de gobiernos extranjeros u organismos multilaterales de desarrollo de los cuales el Ecuador sea miembro, se observará lo acordado en los respectivos convenios de crédito. Lo no previsto en los convenios de crédito se regirá por las disposiciones de esta Ley y otras que fueren aplicables. En todo caso, será obligatoria la coparticipación de consultores nacionales. Capítulo V DE LAS GARANTIAS Art. 19.- Para asegurar el cumplimiento del contrato y para responder por las obligaciones que contrajere a favor de terceros, relacionadas con el contrato, la persona natural o jurídica que contrate servicios de consultoría con el sector público, rendirá una de las siguientes garantías por un monto equivalente al 5% del valor del contrato:

a) Depósito en dinero efectivo que se consignará en una cuenta especial a la orden de la dependencia, entidad u organismo contratante, en el Fondo de Consultoría, cuyos intereses a la tasa mínima que para este objeto establezca el Directorio del Banco Central del Ecuador, pertenecerán al consultor; b) Garantía o póliza de seguros, incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, otorgada por un banco, sociedad financiera o compañía de seguros, establecidos en el país; c) Entrega de títulos - valores negociables, públicos o privados, de renta fija o variable, de amplia aceptación y alta cotización en las bolsas de valores del país. Los intereses que generen dichos títulos o valores pertenecerán al contratista; y, d) Primera hipoteca de bienes raíces, siempre que el monto de la garantía no exceda del valor de los inmuebles hipotecados, según el avalúo catastral comercial de la respectiva Municipalidad. Art. 20.- En los contratos de consultoría a que se refieren los literales b) y c) del Art. 12 de esta Ley, además de las garantías determinadas en el artículo anterior, la dependencia, entidad u organismo contratante, retendrá el 5% de los pagos en dólares de los Estados Unidos de América que hiciere al contratista por cuenta del contrato excluyendo los costos reembolsables respecto de los cuales el consultor no perciba o deduzca honorarios, y los depositará a nombre del contratista en el Fondo de Consultoría, en una cuenta especial. Cuando el pago se haya estipulado en divisas, el mismo se hará efectivo por el valor correspondiente, para cuyo efecto el contratista deberá depositar en una cuenta especial del Fondo de Consultoría, un valor equivalente al 5% de dicho pago. Los intereses que produzcan estos depósitos en el Fondo de Consultoría, pertenecerán al contratista y le serán devueltos previa orden escrita del correspondiente funcionario de la dependencia, entidad u organismo contratante, la que será extendida una vez cumplidas las obligaciones materia del contrato. Art. 21.- De los valores de las garantías determinadas en los Arts.19 y 20 de esta Ley, el 50% se devolverá al contratista una vez suscrita el acta de recepción provisional de los trabajos, y el 50% restante, una vez suscrita el acta de recepción definitiva, a satisfacción de la dependencia, entidad u organismo contratante. En el reglamento se establecerán los plazos y condiciones en que se harán las recepciones provisional y definitiva, en relación con el plazo de ejecución del contrato de consultoría. Art. 22.- Si por la forma de pago establecida en el contrato, la dependencia, entidad u organismo contratante, debiere otorgar al contratista anticipos de cualquier naturaleza, el contratista, para recibir el anticipo, deberá entregar al contratante una de las garantías contempladas en esta Ley, por igual valor, que se reducirá automáticamente en la proporción en que se amortice el anticipo. Art. 23.- El contratista tiene la obligación de mantener en vigencia las garantías otorgadas, de acuerdo a los términos del respectivo contrato. Art. 24.- En los contratos de consultoría o de apoyo a la consultoría, cuya cuantía no exceda de la base establecida en el literal a) del Art. 12, se podrá prescindir de las garantías señaladas en el Art. 19, sin perjuicio de que se aseguren, en forma satisfactoria, los intereses de la dependencia, entidad u organismo contratantes. Capítulo VI DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACION Art. 25.- El proceso de contratación de los servicios de consultoría, comprenderá la precalificación, cuando fuere necesario, la calificación de ofertas, la selección, la negociación y la celebración del contrato con la persona natural o jurídica que hubiere resultado seleccionada, en la forma establecida en esta Ley y su reglamento.

Art. 26.- Para la calificación de consultores, se pedirá la propuesta técnica y la propuesta económica en sobres separados. Se abrirán los sobres que contienen las propuestas técnicas, en base a cuyo análisis se definirá un orden de calificación. Se abrirán los sobres que contienen las propuestas económicas de los consultores calificados en los dos primeros lugares, cuando la diferencia en el puntaje final de la calificación no exceda del 5% entre ellas, con quienes se negociará en orden sucesivo el costo de los servicios y los términos del contrato. Si no se llegare a un acuerdo, las negociaciones se darán por terminadas y comenzarán con el consultor calificado en el siguiente lugar, continuándose con el mismo procedimiento descrito en este inciso. En caso que la diferencia entre las dos primeras propuestas técnicas exceda del porcentaje indicado en el inciso anterior, sólo se abrirá el sobre que contiene la propuesta económica correspondiente al calificado en primer lugar. Las negociaciones tendrán carácter confidencial, y no se podrá reiniciar negociaciones con quienes no se llegó a un acuerdo. Art. 27.- En la calificación y selección de ofertas económicas y técnicas de consultoría, se tendrán en cuenta principalmente, los requisitos básicos siguientes: a) Capacidad técnica y administrativa disponible; b) Antecedentes y experiencia en la realización de trabajos similares; c) Antecedentes y experiencia del personal que será asignado a la ejecución del contrato y, además, en el caso de compañías o asociaciones de éstas, la participación mínima del personal de planta; d) Plan de trabajo, metodología propuesta y conocimiento probado de las condiciones generales, locales y particulares del proyecto materia de la consultoría; e) Capacidad económica adecuada y disponibilidad de los instrumentos y equipos necesarios para la realización de la consultoría; y, f) Cuando intervengan compañías nacionales y extranjeras asociadas, se tomarán en consideración, adicionalmente, los procedimientos y metodologías que ofrezca la consultoría extranjera para hacer efectiva una adecuada transferencia de tecnología, así como la mayor y mejor utilización de la capacidad técnica de profesionales ecuatorianos. Art. 28.- Para la realización de concursos que tengan por objeto contratar servicios de consultoría, la dependencia, entidad u organismo respectivo conformará, en cada caso, una comisión técnica que tome a su cargo y responsabilidad el llevar adelante los procesos previstos para cada concurso, la que deberá actuar de conformidad con las bases aprobadas para el efecto. De ser necesario se podrá conformar una o más subcomisiones de apoyo a la comisión. Art. 29.- Corresponde a la máxima autoridad de cada dependencia o entidad que convoque al concurso de consultoría, aprobar en armonía con esta Ley y su reglamento general, las bases, términos de referencia, presupuesto referencial y demás documentos del concurso. Son atribuciones de la comisión, precalificar y calificar a los consultores oferentes, negociar y adjudicar todo contrato de consultoría sujeto a concurso. Art. 30.- Cuando por razones técnicas o imprevistos debidamente justificados, surja la necesidad de ampliar, modificar o complementar el contrato original, la respectiva dependencia, entidad u organismo, podrá celebrar con el consultor contratado los contratos complementarios que sean necesarios hasta conseguir el objetivo propuesto en el contrato principal, observando lo dispuesto en el Art. 16 de esta Ley. Capítulo VII DEL COMITE DE CONSULTORIA Art. 31.- Créase por la presente Ley, el Comité de Consultoría, como el organismo encargado de establecer las políticas para el desenvolvimiento, desarrollo y promoción de la consultoría nacional.

Art. 32.- El Comité de Consultoría estará conformado por los siguientes miembros: a) Un representante del Presidente de la República, quien lo presidirá; b) El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, o su representante; c) El Secretario Nacional de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, SENPLADES, o su representante; d) El Gerente General del Banco del Estado, o su representante; e) El Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología, o su representante; y, f) El presidente de la Asociación de Compañías Consultoras del Ecuador, ACCE, o su representante. El Secretario del Comité de Consultoría será designado por el Comité, de fuera de su seno, de una terna que presentará para el efecto el Presidente del mismo. Art. 33.- Son funciones y atribuciones del Comité de Consultoría: a) Fijar las políticas y normas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y su reglamento; b) Conocer y resolver en la instancia administrativa los reclamos de carácter técnico y administrativo, relacionados con la aplicación y cumplimiento de la presente Ley y su reglamento; c) Aprobar la concesión de créditos con cargo al Fondo de Consultoría; d) Emitir informe previo para la celebración de convenios de cooperación o asistencia técnica por parte de organismos del sector público, siempre que la ejecución de la cooperación o asistencia técnica demande la contratación de servicios de consultoría; e) Dictar su propio reglamento interno y el de la Secretaría Técnica; f) Aprobar el presupuesto anual de la Secretaría Técnica del Comité; y, g) Las demás atribuciones y funciones que le señala la presente Ley y su reglamento. Capítulo VIII DEL REGISTRO DE CONSULTORIA Art. 34.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, para poder ejercer actividades de consultoría en el Ecuador, deberá inscribirse en el registro que con este fin tendrá a su cargo la Secretaría Técnica del Comité de Consultoría. Art. 35.- Será obligación de las dependencias u organismos del sector público, remitir a la Secretaría Técnica del Comité de Consultoría, todo contrato de consultoría cuya cuantía sea superior a las establecidas en el literal a) del artículo 12. Capítulo IX DEL FONDO DE CONSULTORIA Art. 36.- En el Comité de Consultoría créase el Fondo de Consultoría, para promover el desarrollo, ampliación y modernización de la consultoría nacional, especialmente en las áreas de capacitación del personal técnico dedicado al servicio de consultoría y a la promoción de las actividades de investigación al servicio de consultoría. Además podrá conceder préstamos a los consultores nacionales para las finalidades siguientes: a) Adquisición de equipos e implementos de trabajo destinados a los servicios de consultoría o de apoyo a la consultoría; y, b) Fomento a la exportación de servicios de consultoría.

Los programas de capacitación y de promoción, así como los de préstamos, estarán sujetos a la aprobación del Comité de Consultoría. Art. 37.- El Fondo de Consultoría estará constituido con los siguientes recursos: a) El aporte obligatorio del cinco por mil del valor de cada contrato de consultoría que suscriba el sector público, de las cuantías establecidas en los literales b) y c) del artículo 12 de esta Ley, cantidad que será automáticamente retenida por la institución contratante de cada pago que haga por cuenta del contrato y que la remitirá en el plazo máximo de treinta días a la Secretaría Técnica del Comité de Consultoría. De este aporte, corresponderá el 20% a la Asociación de Compañías Consultoras del Ecuador; b) Los aportes del Estado o de otras dependencias, entidades u organismos del sector público, a cualquier título; c) Los créditos que obtuviere el Banco del Estado con aplicación a este Fondo de Consultoría; y, d) Los excedentes provenientes de las operaciones del mismo Fondo. Capítulo X DISPOSICIONES GENERALES Art. 38.- Los consultores nacionales y extranjeros son legal y económicamente responsables de la validez científica y técnica de los estudios contratados y su aplicabilidad, dentro de los términos contractuales, las condiciones de información básica disponible y el conocimiento científico y tecnológico existente a la época de su elaboración. Esta responsabilidad prescribe en el plazo de los cinco años, contados a partir de la recepción definitiva de los estudios. Art. 39.- Las personas naturales o jurídicas, incluidos sus representantes legales o socios, que hubieren intervenido en la elaboración de los estudios de un proyecto, quedan prohibidas de participar en la licitación o concurso para la ejecución del respectivo proyecto que le hubiese sido adjudicado y en la provisión de los correspondientes equipos o materiales. Art. 40.- Los servidores públicos que hubieren intervenido en la elaboración de los documentos para un concurso de consultoría, o en el proceso de contratación respectivo, no podrán prestar sus servicios profesionales para la ejecución del contrato de consultoría o de apoyo a la consultoría, aun en el caso que hubiesen renunciado a sus funciones. Art. 41.- La terminación anticipada, unilateral o por mutuo acuerdo, de los contratos de consultoría, así como las controversias relativas a su ejecución, se regirán por las normas aplicables a la contratación pública. En todo contrato de consultoría se establecerá el procedimiento de arbitraje para la solución de las controversias de carácter técnico derivadas de su elaboración. Art. 42.- Para poder inscribirse en el Registro de Consultoría, las personas naturales o jurídicas correspondientes deberán, previamente, estar afiliadas a la Asociación de Compañías Consultoras del Ecuador, ACCE. Capítulo XI DEROGATORIAS Y REFORMAS Art. 43.- Derogase la Ley de Constitución, Funcionamiento y Asociación de Compañías Consultoras, publicada en el Registro Oficial 109, de 16 de junio de 1976; y los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Supremo 27 de 9 de enero de 1974, publicado en el Registro Oficial 474 del 17 de enero de 1974. Art. 44.- Esta Ley, como especial, prevalecerá sobre las demás que se le opongan.

DISPOSICION FINAL: Esta Ley, sus reformas y derogatorias, están en vigencia desde las fechas de sus respectivas publicaciones en el Registro Oficial.

AREA: PROCURACIÓN DE JUSTICIA TEMA: INVESTIGACIÓN Y EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL La acción penal

Según el art. 29 del código procesal penal la acción penal puede ser pública o privada. La acción penal tiene como fin sancionar la infracción mediante la imposición de una pena establecida por el código penal, así como también por cualquier disposición legal, para lo cual es necesario que se pruebe la culpabilidad del procesado. La acción penal es también una acción social en razón de que pertenece a la sociedad el derecho de castigar. Y es a través del ministerio público que la sociedad realiza dicho ejercicio. La acción penal pública y acción penal privada La acción penal pública le corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación de la víctima, según lo establece el código procesal penal, mientras que la acción penal privada le corresponde a la victima únicamente. Por acción privada solo se persiguen los siguientes hechos punibles:

Violación de propiedad,

Difamación e injuria,

Violación de la propiedad industrial,

Violación a las leyes de cheques, Esta acción privada solo se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, en conformidad con lo establecido en el procedimiento del código procesal penal. Acción PÚBLICA penal a instancia privada.

Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el ministerio público solo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. El ministerio público sin perjuicio de ello debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima. La instancia privada se produce al momento en que se presenta la denuncia o querella por parte de la víctima. Una vez presentada queda autorizada la persecución de todos los imputados.

Depende de instancia privada la persecución de los siguientes hechos punibles:

Vías de hecho

Golpes y heridas que no causen lesión permanente,

Amenaza salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones,

Robo sin violencia y sin armas,

Estafa,

Abuso de confianza,

Trabajo pagado y no realizado,

Revelación de secretos,

Falsedades en escrituras privadas. Cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres o su tutor o representante legal, es el ministerio público quien ejerce la acción directamente. Extinción de la acción penal.

La acción penal puede extinguirse por las causas siguientes:

Muerte del imputado,

Amnistía,

Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada,

Prescripción,

Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación,

Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que sea continuada por sus herederos, conforme a lo previsto en el código procesal penal,

Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depende de aquella,

Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas,

en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el ministerio público lo admitan, según el caso,

Conciliación,

Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso,

Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo,

Pago del máximo previsto para la pena de multa en el caso de infracciones sancionadas solo con esa clase de penas. Ejercicio y régimen de la acción civil

La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable. La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por el código procesal penal o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, y en este caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil accesoriamente por ante la jurisdicción penal. Mientras que la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil. Los intereses difusos o colectivos La acción civil puede ser ejercida por el ministerio público o por una organización no gubernamental especializada cuando sean infracciones que afecten intereses colectivos o difusos. El juez o el tribunal pueden encomendar a la organización no gubernamental que ha promovido la acción para que esta vigile el correcto cumplimiento de la reparación, cuando corresponda. En los casos que como consecuencia de una acción civil promovida en representación de intereses colectivos o difusos, el juez o tribunal pronuncie condenaciones en daños y perjuicios, el monto de la indemnizaciones es destinado a un fondo general de reparaciones a las víctimas, administrado por el procurador general de la republica, quien vela por su manejo y reglamenta la forma en que estas indemnizaciones satisfacen los intereses de las víctimas. La acción civil puede ser ejercida por una organización no gubernamental, cuyos objetivos se vinculen directamente con los intereses de la victima cuando el titulara de la acción: carezca de recursos y le niegue su ejercicio, sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención que haga el sistema nacional de protección de niños, niñas y adolescentes, cuando corresponda.

Acción civil accesoria a la acción penal

La acción civil accesoria a la acción penal solo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. En el caso de que se suspenda el procedimiento penal, el ejercicio de la acción civil se suspende hasta que la persecución penal continúe, sin perjuicio del derecho de interponer la acción ante los tribunales civiles competentes en caso de extinción de la acción penal por estas causas. La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda. Extinción de la acción civil La acción civil se extingue en primer término por todos los medios que son susceptibles de extinguir las obligaciones civiles, o sea;

Por el pago del monto de la reparación,

El perdón de la deuda,

La novación,

La compensación,

La confusión,

La transacción,

Por la aquiescencia que se le da a la sentencia que rechaza la demanda en reparación del daño lo que ocurre cuando la parte civil deja transcurrir los plazos para interponer las vías de recurso sin ejercerla,

El desistimiento de acción hecho por ella,

Cuando sobre la demanda de la parte lesionada interviene una sentencia definitiva que acoge o rechace las pretensiones, sea total o parcialmente,

Por prescripción,

Cuando desaparece la acción pública. Causa común de extinción de la acción penal y la acción civil

Las causas que de modo excepcional extinguen a las dos acciones son: la prescripción, la muerte del imputado, retiro de la querella o acusación siempre que se haya constituido también civilmente.

Prescripción de la acción PÚBLICA

La acción penal prescribe en los casos siguientes:

Cuando se vence el plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que el plazo exceda los 10 años ni sea inferior a 3, en ningún caso.

Cuando se vence el plazo de 1 año de las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso el plazo exceda de 10 años ni sea inferior a 3.

Cuando se venza el plazo de 1 año de las infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto. Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y esta comienza a correr; desde el día de la consumación cuando se trate de infracciones consumadas, para las tentativas desde el día en que se efectuó el ultimo acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes desde el día en que cesó su continuación o permanencia. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. Y en el caso de que haya una persecución conjunta de varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben por separado en el término señalado por cada una. La prescripción se interrumpe por:

La presentación de la acusación,

El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable,

La rebeldía del imputado. Desde que se provoca la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio. Sin embargo el cómputo de la prescripción se suspende cuando:

En virtud de una disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni perseguida. Esta no rige cuando no pueda perseguirse por falta de instancia privada,

No se les haya iniciado el proceso a los funcionarios públicos que sigan desempeñando la función pública y que hayan cometido infracciones estando en el ejercicio del cargo o en ocasión de este,

En las infracciones que constituyen atentados contra la constitución y la libertad o relativa al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento,

Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición,

Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de

oportunidad o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras dure la suspensión. Cuando termina la causa de la suspensión, el plazo vuelve a su curso normal. Obligatoriedad de la acción PÚBLICA

Es el ministerio público quien debe perseguir de oficio todos los hechos que sean punibles de los cuales tenga conocimiento, esto siempre que existan los elementos fácticos suficientes para verificar su concurrencia. La acción pública no puede ser suspendida, interrumpida, ni puede hacerse cesar, a menos que sea en los casos previstos en las leyes y en el código procesal penal. Oportunidad de la acción PÚBLICA

Mediante dictamen motivado el ministerio publico puede prescindir de la acción publica respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídica posibles, en los casos que:

Se trate de un hecho que no afecte el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a 2 años de privación de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste,

El imputado haya sufrido, un daño físico o psíquico grave como consecuencia directa del daño, que torne en desproporción la aplicación de una pena o cuando haya sufrido un daño moral de difícil superación a consecuencia de una infracción culposa, y

La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia de consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondrían en un procedimiento tramitado en el extranjero. El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad en base a razones objetivas, generales y sin discriminación. Cuando se verifique un daño, el ministerio público debe velar porque sea reparado razonablemente. La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se abra el juicio. La denuncia Falta de denunciar

Toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública, puede denunciarla ante el ministerio público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación. Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad, el funcionario que la recibe esta en la obligación a convocar a los padres o tutores o persona mayor de edad de su confianza, sin perjuicio de evitar que el hecho denunciado derive en consecuencias ulteriores e iniciar su investigación. La denuncia puede ser presentada en forma oral o escrita, personalmente o por mandatario con poder especial. Cuando la denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta. Esta debe contener: el relato circunstanciado del hecho, indicando los autores y cómplices, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. El funcionario que la recibe comprueba y deja constancia de la identidad y domicilio del denunciante. Los funcionarios públicos, los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias medicas, los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos tienen obligación de denunciar sobre todas las infracciones de acción publica que llegan a su conocimiento estando en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de éste. Esta denuncia deja de ser obligatoria si de modo razonable se arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional. Toda persona que sea imputada de manera pública por otra de la comisión de una infracción, tiene el derecho a comparecer ante el ministerio público y solicitarle la investigación correspondiente. El denunciante no es parte en el proceso. No incurre en responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean falsas. Esta denuncia deja de ser obligatoria si de modo razonable se arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional. Toda persona que sea imputada de manera pública por otra de la comisión de una infracción, tiene el derecho a comparecer ante el ministerio público y solicitarle la investigación correspondiente. El denunciante no es parte en el proceso. No incurre en responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean falsas. LA Querella Definición

Es el acto por el cual las personas autorizadas por el código procesal penal promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el ya iniciado por el ministerio público. La querella se debe presentar por escrito ante el ministerio público y debe contener los datos siguientes:

Los datos generales de identidad del querellante,

El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos,

La denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas,

El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra. El ministerio público da inicio a la investigación cuando estime que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y existan elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado. Si esta ya ha sido iniciada entonces el querellante pasa a ser parte en el procedimiento. Si falta uno de los requisitos que se requieren para iniciar la investigación el ministerio público dará un plazo de 3 días, si se vence el plazo y no se completan los requisitos entonces la querella se da por no presentada. El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que este decida sobre la disposición adoptada por el ministerio público sobre la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y a la intervención del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución del juez es apelable. La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si se presenta en la audiencia preliminar debe cumplir con todos las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa. El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado. Se considera que ha desistido de la querella cuando sin una causa justa:

No comparece a prestar declaración testimonial habiendo sido citado legalmente,

No acude o no asiste a la audiencia preliminar,

No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público,

No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal,

El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión es apelable. El desistimiento impide toda persecución posterior por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyo el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso.

TEMA: PROCESOS JURISDICCIONALES

EL PROCESO JURISDICCIONAL Se define como el conjunto de actos que, a través de diversas fases y dentro de un lapso especifico, llevan a cabo dos o más sujetos entre los que han surgido una controversia, a fin de que un órgano con facultades jurisdiccionales aplique las normas jurídicas necesarias para resolver dicha controversia, mediante una decisión revestida de fuerza y permanencia, normalmente denominada sentencia.

DIFERENCIAS ENTRE PROCESO, LITIGIO Y PROCEDIMIENTO. Desde el punto de vista gramatical, la palabra PROCESO, deriva del latín processus,

significa acción de ir hacia delante, pero se entiende también como “transcurso del tiempo” e incluso procedimiento. Se entiende por JUICIO la operación mental que se realiza para dilucidar la solución de un problema dado, y si se acepta que la resolución de un proceso depende de una sentencia dictada por un juzgador, entonces se concluye, que ha de hablarse de juicio cuando se haga referencia expresa a la actuación de un juez para dirimir una controversia llevada ante él. El LITIGIO, proviene de la palabra latina litigium, y significa pleito o disputa; es decir que basta la inconformidad entre las voluntades de dos personas distintas para que surja un litigio.

RELACION JURIDICA PROCESAL. Es el vinculo de carácter público, autónomo y complejo, que se establece entre los sujetos que someten a una autoridad jurisdiccional del Estado el conocimiento de un litigio, que principiara con una demanda, se integrara con la contestación a esta y subsistirá mientras no se dicte una sentencia. SUJETOS DEL PROCESO

Son aquellas personas que, de modo directo o indirecto, y revestidas de un carácter que puede ser público o particular, intervienen en la relación jurídica procesal. La Jurisprudencia mexicana considera como sujetos del proceso: el órgano impartidor de justicia, la persona que ejerce su acción y aquella frente a la cual se exige esa reclamación que, por lo general, tiene pretensiones opuestas en el enjuiciante. Necesariamente los sujetos que interviene en todo proceso son: juzgador y las partes, entre las que hay un conflicto jurídico. La parte pública: JUZGADOR. En el caso de órganos colegiados como los Tribunales Colegiados de Circuito, se integran por más de un juzgador. Y en el caso de las partes puede haber más de dos, ya como demandantes o demandados, puede existir una pluralidad de personas. Con independencia de los juzgadores y las partes, hay otros sujetos intervinientes en el proceso, que reciben el nombre de auxiliares de la impartición de justicia.

PARTES EN EL PROCESO

Para el estudio dentro del ámbito procesal, parte es toda aquella persona física o moral involucrada en un conflicto jurídico que, por si misma o a través de la representación de alguien, solicita la intervención del órgano jurisdiccional del Estado para que, conforme a derecho, se emita una sentencia destinada a salvaguardar los intereses cuya titularidad se debate en la controversia; y para que pueda darse la intervención de un órgano jurisdiccional, debe existir previamente un conflicto de intereses entre dos o más personas. Esto será conforme a derecho, ya que resolución de un proceso jurisdiccional, no dependerá de aspectos meramente subjetivos, dado que la legislación mexicana prevé las vías necesarias para efectos de que cualquier proceso pueda sustanciarse de principio a fin. PERSONALIDAD, LEGITIMACION Y REPRESENTACION. Por personalidad se entiende, en el ámbito procesal jurídica es la aptitud legal que asiste a un sujeto de derechos y obligaciones para actuar válidamente en el proceso como actor, demandado, tercero o representante. La legitimación, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente o intervenir en esta. La acepción que recibe la palabra representación en el derecho; es la atribución que la ley reconoce a una persona para actuar en lugar y en nombre de otra. La representación puede ser de dos clases: La representación legal es aquella cuya procedencia se encuentra prevista en la ley y que llega incluso a darse forzosamente. La representación convencional se le conoce también como la voluntaria, es cuando a través de una declaración de voluntad se faculta a otro para actuar a nombre y por cuenta propios. ETAPAS PROCESALES

o ETAPA POSTULATORIA. En esta etapa se fija la litis

o ETAPA PROBATORIA. en esta etapa se ofrecen, admiten y desahogan pruebas.

o ETAPA CONCLUSIVA. En esta etapa las partes presentan sus alegatos.

o ETAPA DE RESOLUCION. El juzgador a través de una sentencia, pone fin al proceso,

en el entendido de que su pronunciamiento podrá ser impugnado por las partes antes de que se convierta en cosa juzgada.

o ETAPA IMPUGANTIVA. En esta etapa se supone la oportunidad que tienen las partes

de promover recursos para efectos de que en un tribunal superior al que resolvió en primera instancia revise el fallo, a fin de que lo revoque, lo modifique , o lo confirme. Estas etapas se aplican a los procedimientos distintos del penal. Este proceso tiene las siguientes etapas, según el Código Federal de Procedimientos Penales: las diligencias indagatorias o de investigación legalmente necesarias para que el Ministerio Publico determine si ejercita o no la acción penal. io del proceso, en la que se realizan las actualizaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de estos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de este por falta de elementos para procesar de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que se hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la

responsabilidad o no responsabilidad penal de este. Inicia con el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y termina con el auto que la declara cerrada procesado su defensa ante el Tribunal, y este valora las pruebas y pronuncia la sentencia de primera instancia diligencias y actos tendientes a resolver los recursos se ejecutoría la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas. CLASIFICACION DE LOS PROCESOS

POR LA MATERIA: Este criterio se da según la materia jurídica sobre la que verse la

controversia

POR LA DILACION EN SU TRAMITACION. Se habla de procesos ordinarios, se caracteriza por ser demasiado solemne y sumarios, no se apegan a tantas formalidades y su duración suele ser muy corta.

POR LA FORMA. La forma produce que a los procesos se les pueda clasificar en escritos, verbales u orales.

POR EL TIPO DE RESOLUCION QUE EN EL PROCESO SE DICTE. El fin que persiguen los procesos los clasifica en declarativos, ejecutivos o cautelares

POR EL NUMERO DE SUJETOS QUE INTERVIENEN COMO PARTES EN EL PROCESO. Se clasifican en individuales o colectivos.

PRINCIPIOS PROCESALES

PRINCIPIO DISPOSITIVO. Este se refiere a que dependen de las partes tanto el inicio

como la continuidad del proceso hasta su final.

PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL: Es el principio por el cual se pretende tener procedimientos ágiles, que se desenvuelvan en el menor tiempo posible y con el menor uso de recursos, en fiel seguimiento de la garantía de pronta administración de justicia tutelada por el artículo 17 de la Constitución Federal.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS. En el terreno procesal; hay congruencia en las sentencias cuando lo establecido en ellas encuentra correspondencia con cada uno de los puntos cuestionados en el litigio sometido a conocimiento del Juez.

PRINCIPIO DE CONCENTRACION: Implica que, en su totalidad, las cuestiones incidentales que surjan dentro del proceso se resuelvan en la sentencia definitiva, al mismo tiempo que se deciden las cuestiones incidentales.

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES: Quiere decir que las partes deben recibir exactamente el mismo trato por parte del juez al momento de hacer valer sus derechos y ejercer sus defensas.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Una autoridad, sea o no jurisdiccional, no debe excederse en cuanto a las atribuciones que las leyes le han inferido.

PRINCIPIO DE PROBIDAD: Supone que las partes deben actuar en el proceso de buena fe, sin incurrir en actos de tipo fraudulento

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Este hace referencia al publico; las leyes han determinado la presencia del publico en los procesos incide la imparcialidad y la equidad con que debe conducirse el Juez.

PRINCIPIO DE IMPULSION PROCESAL. Este principio implica que son las partes (actora y demandada) quienes en forma exclusiva deben impulsar las etapas que componen al proceso. ACCIÓN La palabra acción deriva del latín actio, -onis, que quiere decir “posibilidad o facultad para hacer una cosa”. La acción es el derecho subjetivo que concede a las personas físicas y morales para que puedan provocar que un órgano jurisdiccional conozca de un conflicto de intereses determinado y lo resuelva mediante una sentencia. LA ACCIÓN Y LA PRETENSION.

La teoría del proceso prevé que la pretensión aluda, asimismo, a una petición o solicitud. Así, en el ámbito procesal, puede definirse a la pretensión del siguiente modo: “Es la delimitación de la exigencia que tiene un sujeto frente a otro que deberá, de ser el caso, efectuar ciertos actos a fin de satisfacer dicha exigencia”. La acción no busca otra cosa que provocar la intervención de un órgano jurisdiccional para que se aboque al conocimiento de una contienda jurídica; pero, para que se haya procedido a ejercer ese derecho de acción, previamente debió haber existido un interés que una parte debió alcanzar; en una palabra, antes de la acción debe existir una pretensión. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN. SUJETOS: Se habla de sujeto activo y sujeto pasivo. Sujeto activo, es quien ejerce el derecho de acción, es decir el actor o demandante. El sujeto pasivo es la persona contra quien el actor ha iniciado proceso, es decir el demandado. OBJETO: Es el efecto que se pretende obtener como consecuencia del ejercicio del derecho de acción. LA CAUSA O INVOCACION DEL PRESUNTO DERECHO: Es el fundamento de la acción. Supone la existencia, a un tiempo, de un derecho y de un hecho contrario a aquel, que no se ajusta a determinados fundamentos jurídicos. EXCEPCION

En el marco procesal, basta con precisar el concepto aludido, por lo que se puede decir que la excepción es el derecho subjetivo con que la parte demandada o contrademanda para intentar neutralizar la acción promovida por el demandante o reconvinente, a fin de paralizar el proceso o de obtener una sentencia favorable de manera total o parcial. CLASIFICACION DE LAS EXCEPCIONES: presupuestos del proceso. (Incompetencia del Juez) mientras que las segundas nacen de disposiciones de fondo. previo y especial pronunciamiento suspende el procedimiento hasta que se resuelva la procedencia de la propia excepción. Las comunes no lo paralizan. juzgador puede aludir a excepciones con denominación propia y, entre otras, a excepciones que no tienen nombre determinado. en caso de prosperar, en tanto que las segundas logran destruir el derecho del actor.

epción es fundad cuando su existencia proviene de la lógica o de una norma jurídica expresa. La infundada es la que no reúne estos requisitos demanda, en virtud de que no se conocía su existencia con anticipación. JURISDICCION

En materia procesal, entendemos como jurisdicción: Es la facultad que tiene el Estado para dirimir litigios de trascendencia jurídica, a través de alguno de sus órganos o por medio de árbitros, mediante la paliación de normas jurídicas e individualizadas. El Estado cuenta con la atribución de instalar órganos - llamados jurisdiccionales - que se encargan de impartir justicia entre los gobernados. Esos órganos, por regla general, son públicos y pertenecen al Poder Judicial de la Federación, a los Poderes Judiciales locales, o bien, al Poder Ejecutivo, como en el caso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. LA CLASIFICACION DE LA JURISDICCION: Esta puede hacerse bajo los siguientes criterios: controversia. pertenezcan los órganos jurisdiccionales, jurisdicción federal es la que corresponde a los juzgados y tribunales de la Federación, la local es la que ejercen los juzgados y tribunales estatales, así como del Distrito Federal, y la concurrente supone la intervención, en la misma especie de asuntos, de órganos del Poder Judicial de la Federación y de la entidad federativa del territorio de que se trate. - o retenida- la concede la propia ley a los órganos jurisdiccionales, a través de disposiciones en las que se establece exactamente cuál es su jurisdicción; en cambio, la jurisdicción delegada entraña que un órgano con jurisdicción propia delegue parte de esta en otro órgano. COMPETENCIA En el estudio del derecho procesal, se entiende por competencia: La aptitud que el orden jurídico otorga a los órganos del Estado para que, válidamente, puedan ejercer determinados derechos y cumplir ciertas obligaciones, vinculadas con el ejercicio de la función jurisdiccional. La palabra competencia deriva del latín competentia, que significa

aptitud o idoneidad. Se trata de una aptitud, porque solo las leyes pueden determinar que un órgano del Estado sea apto para ejercer una atribución y cumplir obligaciones al resolver un caso concreto sometido a su decisión. Ningún órgano puede darse por sí mismo, competencia.

La competencia parece inseparable de la jurisdicción, pero es posible que ésta exista sin que se presente la competencia. En efecto todo Juez tiene jurisdicción, pero puede no tener competencia para conocer de un asunto determinado. A ello se debe una clásica definición de esta institución procesal: “LA COMPETENCIA ES UNA MEDIAD DE JURISDICCION”. CLASIFICACION DE COMPETENCIA

POR CUANTIA. En razón de los intereses económicos a debatir en el proceso.

POR TERRITORIO. Aquí se atiende a cuestiones de tipo geográfico.

POR MATERIA. Según la materia del asunto de la que trate la controversia.

POR GRADO. Equivale a pensar en las diversas instancias que puede tener un proceso.

POR PREVENSION. Se da cuando, entre varios jueces con la misma competencia, uno recibe un asunto y se dispone a resolverlo, con independencia de los otros que también pueden hacerlo.

POR ELECCION. Entraña que las partes, de común acuerdo, decidan someterse a la jurisdicción y competencia de un Juez determinado.

CONCURRENTE Y EXCLUSIVA. La concurrente es aquella de la que gozan varios tribunales para conocer de un asunto en específico, la exclusiva se surte a favor de un solo tribunal, que de modo exclusivo, conocerá de un negocio.

POR ATRACCION. El fundamento constitucional de esta clase de competencia se encuentra en la parte final de las fracciones V y VIII del articulo 107 PRORROGABLE E IMPRORROGABLE. La competencia prorrogable se refiere a la posibilidad de que un órgano jurisdiccional, extienda tal competencia a fin de analizar cuestiones para las que en un primer momento, no tenía competencia. En cuanto a la improrrogable, tiene tal un carácter en virtud de que la ley le impide extenderse. CUESTIONES COMPETENCIALES Una cuestión de competencia Es el resultado de la oposición manifiesta de las partes o de órganos jurisdiccionales a que un juzgador, al que se le considera incompetente, conozca de un proceso determinado. EXISTEN DOS FORMAS DE DENUNCIAR LA INCOMPETENCIA DE UN JUEZ. En efecto, son dos las maneras por las que las partes pueden denunciar la incompetencia del Juez que conoce de su asunto: por inhibitoria y por declinatorio. La inhibitoria se produce cuando la parte acude al Juez que estima competente y le pide se dirija al que considera competente, para que se le solicite que se inhiba de continuar con el conocimiento del asunto.

Por lo que hace a la declinatoria, se promueve ante el Juez que se considera incompetente, a quien se le pide decline el conocimiento del proceso. Hay reglas especificas para resolver las cuestiones competenciales que surjan entre órganos jurisdiccionales federales y locales. En el ámbito local, es típico que los conflictos de competencia habidos entre dos órganos jurisdiccionales de una misma entidad federativa sean resueltos por el tribunal superior de justicia local. Por otra parte, de conformidad con el artículo 106 de la constitución política de los estado unidos mexicanos, es atribución del poder judicial de la federación “dirimir las controversias que, por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la federación, entre estos y los de los estados o del distrito federal, entre los de un estado y otro, o entre los de un estado y el distrito federal”. NOTIFICACIONES Una notificación, es el medio de comunicación procesal, revestido de ciertas formalidades y ejecutado de diversas maneras, por el que una autoridad jurisdiccional hace saber, a las partes o a terceros, un acto procesal. Una notificación, es el medio de comunicación procesal, revestido de ciertas formalidades y ejecutado de diversas maneras, por el que una autoridad jurisdiccional hace saber, a las partes o a terceros, un acto procesal. Los artículos 303, 310 a 313, 315 y 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevén una serie de requisitos a cumplir por el notificador para efectos de que tenga validez aquello que notifique. El articulo 303 da una idea de la formalidad que debe asistir a toda notificación: “Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán, lo más tarde, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el tribunal, en estas no dispusiere otra cosa”. Por su parte el artículo 310 establece las siguientes formalidades: “Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica. EMPLAZAMIENTO. En derecho, por emplazamiento se puede entender el acto procesal por el que se hace saber a la parte demandad que se ha promovido una demanda en su contra, y que cuenta con un plazo especifico para contestarla, so pena de incurrir en rebeldía. CLASES DE NOTIFICACION

PERSONALES. Se le hacen personalmente al interesado.

POR BOLETIN JUDICIAL. A través de los que se hacen las notificaciones cuya procedencia no tenga una forma específica marcada por la ley.

POR CEDULA. Se emplea normalmente para llevar a cabo la notificación cuando el interesado no es encontrado en su domicilio; sin embargo, también se le puede entregar al propio interesado.

POR EDICTOS. Se trata de un llamamiento judicial, aquellas personas cuyo domicilio se ignore.

POR ESTRADOS. En el edificio donde se administra la justicia, se fijan, para

conocimiento público, los edictos de notificación, citación o emplazamiento a interesados que no tiene representación en los autos.

POR CORREO.

POR TELEGRAFO.

POR TELEFONO O TELEFAX.

POR EXHORTO. Cuando se vaya a realizar una diligencia fuera de la jurisdicción del Juez que conoce del proceso, aquel solicite a un juzgador de la otra jurisdicción - y de la misma jerarquía que la ostentada por el- que lleve a cabo dicha diligencia en su lugar.

POR LISTA. En lugar visible de las oficinas del tribunal o juzgados, una lista de los negocios que se hayan acordado cada día.

POR MEDIOS ELECTRONICOS. Como puede ser el denominado correo electrónico. TERMINOS

Terminus es la raíz latina de la palabra término, cuya primera acepción es “último momento de la duración o existencia de la cosa.” Que se hace referencia al tiempo en la definición gramatical apuntada es evidente. En materia procesal, el término alude asimismo a una cuestión temporal. El termino es: El tiempo con que cuentan las partes, un tercero o el propio órgano jurisdiccional, para llevar a cabo un acto o cumplir una obligación dentro de las etapas que integran el proceso, para efectos de que tales actos u obligaciones tengan validez y eficacia. En la Quinta Época del seminario Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el término se diferencia o distingue de la conducción, en que la convención, mientras que el plazo difiere la ejecución de un compromiso que ya existe. COMPUTO. La palabra computo, cuya raíz se encuentra en latín computus, significa cuenta o calculo. En el lenguaje forense, el cómputo de los términos se refiere al establecimiento, por parte de la ley, de los tiempos que las partes deben aprovechar para llevar a cabo los actos procesales necesarios para la consecución del proceso, en la inteligencia de que su estado dentro de este podría verse afectado si no actúan de conformidad con los plazos y términos legales. Esto es, el cómputo guarda relación con la forma en que inicia el tiempo

que comprende el término, la forma en que transcurre y el momento en que concluye. La regulación del cómputo de los términos varía de una materia procesal a otra. En materia civil ocurre lo siguiente: civiles para el Distrito Federal, los términos deben señalarse en autos del día en que empiecen a correr los plazos y aquel en que deben concluir, es decir, el termino en sentido estricto. El precepto indicado del Código Federal de Procedimientos Civiles agrega que en la constancia debe asentarse el día en que surta efectos la notificación de la resolución en la que se conceda. s en que no pueden tener lugar las actuaciones judiciales, según lo prevén los artículos 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. De acuerdo con el último de los artículos invocados, la ley puede establecer excepciones. El diverso 281 del propio Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que las actuaciones judiciales se practicaran en días y horas hábiles.

ltimo, se contemplan lineamientos para prorrogar los plazos cuando se requiere la recepción de pruebas o la práctica de diligencias fuera del lugar del juicio, si lo solicita el interesado, al tenor de los artículos 289, 293, y 294 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 134 del Código de Procedimientos Civiles para el DF. PRUEBAS La prueba es el medio de convencimiento, actualizado de diversas formas, que emplean las partes para que el Juez se cerciore de que los hechos y derechos sometidos a su consideración en el proceso son verídicos. Desglosemos los elementos de este concepto: gramatical. La prueba busca hacer patente algo, es decir, despejar dudas sobre su veracidad al tomar en cuenta que en un sector de la doctrina ha considerado que, lisa y llanamente, la prueba es un conjunto de elementos o instrumentos enderezados a influir en la mente del Juez para que este acepte como ciertos los hechos y los derechos cuya titularidad se debate en el proceso procesales contemplan la probable reclamación, ante órganos jurisdiccionales, de la restitución de derechos, cuya existencia suele tener que patentizarse de manera documental. MEDIOS DE PRUEBA

Al hablar de medios de prueba responde al sentido concreto como actividad probatoria que se traduce en la puesta en práctica de diversos medios tendientes a convencer al juzgador sobre la verdad de un hecho o un derecho alegado. Los medio de prueba más utilizados durante la actividad procesal son los siguientes:

PRUEBA CONFESIONAL. La confesión es el pronunciamiento que hace cualquiera de

las partes en relación con el reconocimiento o desconocimiento de hechos propios que le imputan.

PRUEBA DOCUMENTAL. Es el medio de demostración de un acto o de un hecho por medio de documentos dejan una constancia que en ciertas circunstancias no se les puede dar a las palabras. Los medios de prueba documental han sido divididos en públicos y privados

PRUEBA PERICIAL. Es el medio de acreditamiento que proponen las partes o el propio juzgador y que se desarrolla mediante la intervención de peritos. El peritaje consiste en un dictamen rendido por personas con especialización en una ciencia u oficio determinados.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. Es la comprobación directa que lleva a cabo el Juez al que corresponda verificar hechos o circunstancias de un juicio, para dar fe de su existencia, así como de las personas, cosas lugares que deban ser examinados

PRUEBA TESTIMONIAL. Es la que se rinde con la intervención de testigos. Los testigos son las personas que tienen conocimiento de los hechos que las partes desean probar. La declaración de éstos recibe el nombre de testimonio, y versa sobre los hechos presenciados directa e indirectamente, ya sea porque los hechos les constan personalmente por haberlos presenciado, visto u oído, o bien, porque saben de ellos por haberlos oído de otras personas, caso en el que se les conoce como testigo de oídas.

PRUEBA PRESUNCIONAL. Presunción es la consecuencia de la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido para indagar la existencia o necesidad de otro desconocido. TERMINACION DEL PROCESO La sentencia es forma normal en que terminan los procesos. Su pronunciamiento queda a cargo del juzgador que haya conocido del proceso. Un sector de la doctrina ha opinado, no sin acierto, que la sentencia puede ser considerada desde dos puntos de vista: como un acto jurídico procesal y como un documento. Al respecto, el código Federal de Procedimientos Civiles establece los siguientes requisitos que deben cumplir las sentencias: Articulo 219. En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales solo expresaran el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmaran por el Juez, Magistrados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario. Articulo 222. Las sentencias contendrán, además los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planeadas y de la pruebas rendidas, así, como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como

doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y determinaran resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse. Articulo 348. Al pronunciarse la sentencia, se estudiaran previamente las excepciones que no destruyan la acción, y, si alguna de estas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga el tribunal. Articulo 349. La sentencia se ocupara exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio. “Basta con que una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las constancias de autos, para que se tomen en cuenta al decidir.” Artículo 350. Cuando el actor no pruebe su acción, será absuelto el demandado. Artículo 351. Salvo el caso del artículo 77, no podrán los tribunales, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio. Articulo 352. Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos. Articulo 353. Cuando hubiere condena de frutos, daños o perjuicios, se fijara su importe en cantidad liquida, o, por lo menos, se establecerán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio. Por su parte, el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece: “Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones plateadas por el promoverte, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. TEORIA DE LA IMPUGNACION

La teoría de la impugnación involucra el estudio del conjunto de instrumentos jurídico-procesales de que una parte puede hacer uso, con el fin de que la sentencia que se dictó en un proceso, sea revisada, generalmente, por un juzgador con jerarquía superior a la del que se dictó, para efectos de que dicha sentencia sea confirmada, modificada, revocada o anulada.

La impugnación existe porque, como todo ser humano es falible, no sería arriesgado creer que un jugador podría cometer una equivocación al momento de resolver u asunto. Entonces, el particular inconforme con el fallo lo puede recurrir, ante el propio juzgador que lo dictó o ante otro, generalmente de mayor jerarquía; esto último depende del tipo de recurso que se interponga. EJECUCION PROCESA

La raíz de la palabra ejecución es latina: executivo, y significa acción y efecto de ejecutar. A su vez, ejecutar tiene su origen en el latín exsecutus (consumar, cumplir), y quiere decir “poner por obra una cosa”, así como “reclamar una deuda por vía o procedimiento ejecutivo. La ejecución puede ser entendida como el conjunto de medios que, normalmente a instancia de parte, pone en marcha el titular de un órgano jurisdiccional para que la parte vencida por una sentencia condenatoria cumpla lo mandado por ésta. La ejecución se da a través de dos momentos distintos: en primer lugar, por la vía de apremio y, en segundo, por el juicio ejecutivo. La ejecución forzosa puede adoptar cualquiera de las dos formas. La vía de apremio no es otro cosa que una providencia dictada por el Juez, para efectos de que se cumplan las determinaciones que el mismo ha dictado durante el proceso que se instaura para garantizar el pago de aquello que el actor solicito desde el principio. La vía de apremio antecede al juicio ejecutivo. En el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las reglas para la procedencia de la vía de apremio se encuentran establecidas en los artículos 500 a 530. Es de resaltar lo dispuesto por el artículo 500, donde se da a entender que, en el caso de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en juicio, la vía de apremio debe instarse por la parte interesada. Asimismo, el artículo 501 indica que, en el caso de las sentencias que hayan causado ejecutoria, el Juez que la ejecute será el que haya conocido del proceso en primera instancia. Al pedirse la ejecución de un sentencia, el Juez le da al deudor un plazo improrrogable de cinco días para que la cumpla; si, terminado el plazo, no se ha cumplido la sentencia, procede el embargo de bienes del deudor ha sido una práctica por la que antiguos procedimientos han quedado en el pasado; hubo épocas en las que la parte actora podía disponer de la libertad e incluso de la vida de su deudor, con tal de cobrarse. Cabe señalar que no todas las sentencias implican una ejecución, como ocurre en el caso de las sentencias declarativas.

TEMA: JUSTICIA CONSTITUCIONAL

En tiempos remotos, los monarcas cedieron la facultad de juzgar a otros organismos o magistrados, para que éstos impartieran la justicia a su nombre, aunque aquellos se reservaban la decisión de las causas civiles o penales que tuvieran determinada importancia y las que tuvieran connotación política. De esta manera comenzó a dar sus primeros pasos la independencia del poder judicial respecto de los que dirigían los pueblos del mundo, hasta que la Carta Magna de Inglaterra, aceptada por Juan sin Tierra en el Siglo XIII (año 1215), estableció jueces definitivamente independientes, quienes aunque administraban la justicia en esa época a nombre del rey, en realidad lo hacían a nombre de la sociedad, naciendo así formalmente la función judicial. Desde entonces, ésta función fue consagrada en las Constituciones que fueron instauradas de ese tiempo en adelante. Resulta útil puntualizar, para mejor comprensión, que la denominada función jurisdiccional, que no es más que la facultad o función de juzgar, o sea, de dirimir un conflicto de derecho, tiene un sentido más genérico, más amplio, que la acepción función judicial, por cuanto aquella abarca tanto las actividades de los tribunales judiciales propiamente dichos, como de los tribunales del orden administrativo. La justicia constitucional tiene un desarrollo procedimental que comprende una serie de actuaciones y/o ejercicios conceptuales dirigidos a la interpretación de la Constitución y, si resultara procedente, a la aplicación de la norma suprema sobre cualquier disposición adjetiva que colida con la misma. La culminación del proceso constitucional lo constituye la sentencia que interviene, la cual es considerada como una fuente de derecho por la doctrina moderna, orientándose ésta, en el sistema de fuentes, a situar las sentencias constitucionales en un lugar intermedio entre la Constitución y la ley, cuando las mismas interpretan las normas supremas, o en una posición similar a la de la ley, si las sentencias interpretan constitucionalmente a las leyes, que en todo caso no es un lugar inferior a éstas últimas. Al respecto, el jurista colombiano Humberto A. Sierra Porto nos dice que “el fundamento de esta posición privilegiada, es consecuencia de la existencia misma de la justicia constitucional: la justicia constitucional encuentra su fundamento en la cadena ininterrumpida de razonamientos lógicos que conducen de la afirmación del poder constituyente a la existencia de una Constitución y de la necesaria supremacía de ésta sobre los poderes constituidos. En éste sentido, el tribunal constitucional, mediante sus sentencias, como garante de la Constitución frente a los demás poderes constituidos, debe estar en una posición superior a la de éstos o, por lo menos, de sus decisiones.” (sic). Existen varios modelos clásicos de jurisdicción constitucional, a saber: 1) El sistema concentrado, austriaco o Kelseniano, caracterizado por la atribución a un tribunal ad-hoc de la competencia de justicia constitucional; 2) El sistema difuso, norteamericano o del judicial “review”; y 3) El sistema mixto, comprensivo de los sistemas concentrado y difuso, como el dominicano actualmente y de otros países.

Las sentencias constitucionales pueden ser de inconstitucionalidad o de constitucionalidad, con efectos “erga omnes” si se obtienen, como consecuencia del control concentrado a cargo de un órgano jurisdiccional específico, o con efectos relativos si provienen del control difuso, en ocasión de una controversia judicial entre particulares. La justicia constitucional procura, esencialmente, la preservación de los derechos individuales constitucionalmente protegidos y de la organización política del Estado, incluyendo el ejercicio de las funciones que atribuye la Ley Fundamental a los órganos creados por la misma para su fiel cumplimiento y aplicación, lo que trae consigo el debido control y vigilancia de la supremacía de la Constitución, en todos los órdenes. La naturaleza jurídica de la justicia constitucional difiere en el concepto doctrinal, ya que algunos autores sostienen el carácter jurisdiccional de los tribunales constitucionales y otros defienden su naturaleza política. Los primeros dicen que la justicia constitucional está sujeta a las reglas de toda la actividad jurisdiccional de los tribunales ordinarios y está supeditada al principio de la estricta legalidad. Los partidarios de la segunda alternativa sustentan el carácter político de los tribunales constitucionales, considerando que las cuestiones políticas son irresolubles por la vía teórico-jurídica, como sostiene Carl Schmitt, en su obra “La Defensa de la Constitución” (1983). En ese orden, algunos autores defienden este último criterio porque, según dicen, los medios utilizados por la justicia constitucional son las normas constitucionales, entre otras del mismo rango, que se caracterizan por su especial contenido político y, además, por la innegable trascendencia política de las sentencias que controlan a los demás órganos constitucionales del Estado, dirimen sus conflictos y garantizan los derechos y las libertades fundamentales de los ciudadanos. Entendemos, por nuestra parte, que aún en el caso de que tales tribunales pertenezcan al orden jurisdiccional, como acontece en la República Dominicana, no hay duda de que si bien la jurisdicción constitucional tiene contenido político, no es una jurisdicción eminentemente política. El jurista José Ángel Marín expresa al respecto que “compartimos la opinión doctrinal que postula que no cabe negar la dimensión política de los tribunales constitucionales. Predicar la apoliticidad de los tribunales constitucionales es sostener la apoliticidad de las Constituciones... Esto no significa de ninguna manera que el tribunal constitucional actúe –políticamente- es decir, violentando los valores y objetivos que con él se pretenden afirmar. Esa polarización política no deseada ha dado lugar a que en ocasiones se hable de un tribunal que resuelve –políticamente-, infringiendo en su actuar los valores políticos constitucionales”; Podemos afirmar que, particularmente en la República Dominicana, si bien en los tribunales que actúan en materia constitucional se tratan asuntos políticos, el método de solución de los mismos es jurídico, o sea, se deciden temas políticos en forma jurídica. Una cosa es examinar las consecuencias políticas de una decisión jurisdiccional y otra muy diferente es buscar soluciones que sólo competen a otro órgano del poder. El autor español Enrique Alonso García expresa, en ese tenor, que “una cosa es, como admite la generalidad de la doctrina, que las decisiones de la justicia constitucional tengan un reflejo indirecto sobre lo político, un influjo sobre el indirizzo político, formando parte del conjunto

del sistema político, y otra bien distinta es que se pase a llevar a cabo conscientemente esa función política en todos o en algunos de los pronunciamientos jurisprudenciales”. En otro orden de ideas, en la aplicación de textos que alegadamente contravienen normas constitucionales, para resolver cualquier controversia, los objetivos principales de la justicia constitucional son, en primer lugar, proteger la preponderancia práctica del ordenamiento constitucional; en segundo lugar, ejercer el control formal de la regularidad de las leyes y disposiciones similares, y de su contenido sustancial, cuya aplicación le asigna al juez constitucional controlar la efectividad y eficacia de la Constitución. Otra finalidad de la justicia constitucional es propender a que la solución adoptada sea la más correcta para el caso, en relación directa con la normativa constitucional y, en fin, perseguir y asumir la preservación de la fórmula política contenida en el sistema constitucional vigente. La justicia constitucional que, como se ha visto, es ejercida y aplicada por los tribunales jurisdiccionales, no sólo debe constituirse en albergue inquebrantable del principio relativo a la supremacía de la Constitución sobre todo estamento jurídico y legal de la nación, lo que le otorga a dicha Ley Fundamental jerarquía de ordenamiento superior a cualquier ley adjetiva que le sea contraria, debe también prever, dentro de la racionalidad jurídica de las decisiones que adopte, las consecuencias sociales que puedan traer consigo las providencias que emita, sin perder de vista en esa vertiente el bien común y el interés general. Otro tema de interés dentro de la problemática concerniente a la justicia constitucional, se plantea en cuanto a la independencia y autonomía de los órganos de decisión en cuestiones de índole constitucional. En los sistemas, como el de los Estados Unidos de Norteamérica, en que sólo existe el control difuso de la constitucionalidad, mediante el cual todos los jueces deben aplicar la Constitución por sobre la ley adjetiva, no se cuestiona la jurisdicción de los tribunales comunes para conocer de materias constitucionales. El asunto resulta interesante, y hasta controversial, en los países que sólo tienen el control concentrado de la constitucionalidad o que tienen también el difuso. El eminente jurista argentino Néstor Pedro Sagües, en su obra “Derecho Procesal Constitucional”, se refiere al concepto “jurisdicción” y afirma que este puede considerarse en sentido amplio o restrictivo, en sentido material y dentro de lo que él denomina “doctrina orgánica”.- En la acepción amplia dice que pueda hablarse de jurisdicción judicial, ejecutiva, parlamentaria, militar, etcétera.- El modelo restrictivo describe un solo tipo de jurisdicción, la judicial.- La jurisdicción o competencia constitucional se entiende, en el sentido material, como la actividad estatal que decide cuestiones constitucionales y deviene como tutela jurisdiccional para corregir actos inconstitucionales de los órganos del Estado.- Finalmente, la llamada “doctrina orgánica” considera que una auténtica jurisdicción constitucional solo se manifiesta cuando el conocimiento y solución de las pretensiones fundadas en normas constitucionales se atribuyen a órganos independientes de la organización judicial común. Sin embargo, el tratadista Sagües entiende, lo que compartimos plenamente, que la competencia o jurisdicción constitucional no se define por el órgano que la ejecuta, sino por la materia en torno a la cual versa. Es decir, ella existe con o sin órgano especializado.

En la República Dominicana, por ejemplo, donde coexisten los métodos concentrado y difuso, o sea, el sistema de control compartido de la constitucionalidad, ha sido sugerida en ocasiones la creación de un Tribunal Constitucional independiente y autónomo, pero, aparte de que nuestra Constitución le atribuye de manera expresa al Pleno de la Suprema Corte de Justicia la facultad de ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y normas similares, por la vía directa y con resultados “erga omnes”, lo que implicaría para dar paso a ese tribunal especializado una reforma constitucional de complicada implementación por la rigidez de nuestra Carta Magna, resulta oportuno aclarar que, en realidad, cuando nuestra Suprema Corte de Justicia en pleno conoce y dirime cuestiones de tipo constitucional, actúa como un verdadero y genuino tribunal constitucional, sin incursión ni menoscabo alguno de las demás atribuciones de esa alta jurisdicción, ni enfrentamiento de estas con aquella. Aún la inserción en la actual estructura de la Suprema Corte de Justicia dominicana de una Sala o Cámara Constitucional, en adición a las ya existentes, resultaría un tanto conflictiva, habida cuenta de que habría que, no sólo adecuar su funcionamiento interno para armonizar con las labores jurisdiccionales de las demás Cámaras y del Pleno mismo, sino, y esto es de importancia vital, determinar y regular sus funciones de competencia en materia constitucional. Cabe preguntar en tal eventualidad, si la nueva Sala o Cámara tendría jurisdicción exclusiva para ejercer el control constitucional de las normas adjetivas, sea mediante el sistema difuso o el concentrado, lo que la convertiría en una superestructura dentro del plenario supremo. El tema es realmente espinoso. Estas y otras interrogantes pueden suscitarse dentro de esta cuestión, lo que conllevaría, no sólo la modificación de la ley de casación y de la ley orgánica del Poder Judicial, y otras afines, sino la enmienda de la propia Constitución de la República.

AREA: IMPARTICION DE JUSTICIA

NOTA: EL SIGUIENTE ENSAYO GENERAL COMPRENDE LOS TEMAS:

Emisión de Resoluciones de trámite,

Sustanciación de procesos y procedimientos,

Emisión de sentencias, laudos y resoluciones finales Este Gobierno se planteó la prioridad de transformar integralmente al sistema de justicia penal mediante la reconstrucción de los procesos y las instituciones responsables de procurar justicia. Para ello, se diseñó una estrategia conformada por cinco variables: marco legal de actuación, relaciones interinstitucionales, plataforma tecnológica, procesos clave y capital humano, las cuales se orientan al cumplimiento de los objetivos de lograr un marco normativo que garantice justicia pronta y eficaz; combatir la impunidad; y fortalecer el sistema penitenciario. Objetivo: Modernizar el sistema de justicia penal encaminado a lograr un marco normativo que garantice justicia pronta y eficaz. Hacer más eficientes los sistemas y procedimientos utilizados por los ministerios públicos, así como fortalecer la investigación ministerial y policial para elevar el nivel de eficacia en la integración de la averiguación previa Reformas aprobadas al Sistema de Justicia Penal: Los principales objetivos de la reforma a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del Artículo 73; la fracción VII del Artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del Artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 18 de junio de 2008, encaminada a modernizar el sistema de justicia penal, son:

Transitar de un sistema mixto a un sistema acusatorio en el cual se garantizan los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación y oralidad, en el que al inculpado y a la víctima u ofendido se le amplíen y reconozcan sus derechos.

Dotar de nuevos y mejores instrumentos para combatir a la delincuencia organizada, como el arraigo y la extinción de dominio a favor del Estado de los bienes asegurados producto de ilícitos, a efecto de asegurar el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos.

Para la implementación de la reforma constitucional, en el corto, mediano y largo plazo, se tienen contempladas las siguientes reformas: A corto plazo.

Con el objeto de regular la acción penal privada, la extinción de dominio, la orden de cateo, el arraigo, la presentación de grabaciones por uno de los intervinientes como prueba y la función de investigación de la policía, entre otras, será necesario reformar y presentar: El Código Federal de Procedimientos Penales; la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados; la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de la Policía Federal Preventiva.

A mediano plazo:

Efecto de regular la suspensión de un proceso penal seguido por delincuencia organizada con fines de extradición o por fuga del imputado, las nuevas bases de la actuación de policías y ministerios públicos, y la federalización de la legislación en materia de delincuencia organizada será necesario legislar sobre: o Las reformas a la Ley de Extradición Internacional; Proyecto de nueva Ley de Policía Federal; Proyecto de nueva Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública; Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Proyecto de nueva Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

A largo plazo:

Con el fin de sustituir el actual sistema de justicia penal de carácter mixto por uno de corte acusatorio en el que rijan los principios de oralidad, concentración, contradicción, inmediatez y publicidad será necesaria la reforma legal siguiente: El Proyecto de Nuevo Código Federal de Procedimientos Penales; reformas al Código Penal Federal; reformas a la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; reformas a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Proyecto de nueva Ley de Extradición Internacional.

El Gobierno Federal establecerá una Comisión Intersecretarial a efecto de elaborar el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, y coordinar las acciones y poner en práctica las acciones correspondientes.

Resultados del Sistema de Justicia Penal

Averiguaciones previas despachadas y cumplimiento de órdenes ministeriales: El Ministerio Público Federal, en el periodo enero-junio de 2008, despachó 62,749 averiguaciones previas, que representan un 60.3% de 104,038 expedientes en trámite. Este porcentaje de despacho es menor con respecto al registrado en igual periodo del año previo (65%), debido principalmente al incremento de las averiguaciones previas de delitos contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, posesión ilícita de drogas para estricto consumo personal o por farmacodependencia, y al hecho de que las denuncias por los delitos referidos dan lugar al inicio de averiguaciones previas y no a actas circunstanciadas.

Con relación al indicador de atención de averiguaciones previas en materia de delincuencia organizada, la cifra acumulada de enero a junio ascendió a 940 indagatorias, lo que representó un incremento de 6.7% respecto al mismo periodo de 2007 y un avance del 99.8% de la meta programada de 942 averiguaciones.

El total de averiguaciones previas despachadas por cada agente del Ministerio Público de la Federación en enero-junio de 2008 fue en promedio de 29, mayor en 26.1% a las 23 alcanzadas en 2007. Este comportamiento responde a una mayor

eficacia de los ministerios públicos, ya que el aumento se logró con un menor número de agentes, a pesar de registrarse un mayor número de averiguaciones previas presentadas.

En el lapso de enero a junio de 2008 se dio cumplimiento a 86,615 órdenes ministeriales y judiciales, de las cuales 10,253 órdenes correspondieron a ordenamientos judiciales y 76,362 a órdenes ministeriales, el resultado global de este indicador fue superior en 9.1% respecto a enero-junio de 2007 y en 14.9% a la meta programada de 75,380 órdenes. El factor de cumplimiento de órdenes judiciales y ministeriales fue de 67.1%, superior en 7.2% respecto a 2007 en el estado de derecho y seguridad 11 mismo periodo, debido principalmente al trabajo de los órganos auxiliares del Ministerio Público de la Federación, a través de la consolidación de los sistemas y métodos de trabajo, así como al intercambio de información y al fortalecimiento de los procesos de investigación de campo y gabinete.

El factor de cumplimiento de dictámenes periciales emitidos durante enero-junio de 2008, respecto al total de órdenes en trámite, fue de 99.8%, cifra similar a la registrada durante el mismo periodo de 2007.

El número de delitos que terminan en condena es de 34.15 por cada 100 delitos cometidos, cifra menor en 4.3% a la alcanzada entre los meses de enero a junio de 2007. Los delitos disminuyeron en un 1.82% y las sentencias condenatorias en un 5.99%, respectivamente. De acuerdo a la proyección derivada del monitoreo de este indicador, se estima que para finales de diciembre de 2008 se logre alcanzar la meta satisfactoria de 36 sentencias condenatorias por cada 100 delitos federales.

Procuración de justicia penal electoral. Durante el periodo del 1° de septiembre de 2007 a junio de 2008, la Procuraduría General de la República, a través de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, atendió un total de 1,345 averiguaciones previas relacionadas con delitos electorales en las 32 entidades federativas, de las cuales se resolvieron 925 y quedaron en trámite 420; se ejercitó acción penal en contra de 753 personas y se dictaron 86 sentencias condenatorias en juzgados de primera instancia.

En materia de procuración de justicia penal en delitos cometidos contra periodistas, el Gobierno Federal presentó el 27 de marzo de 2008 ante la Honorable Cámara de Diputados la propuesta para que se adicione el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a efecto de tipificar los delitos cometidos contra periodistas como del orden federal.

Del 1° de septiembre de 2007 al 30 de junio de 2008, se iniciaron 21 averiguaciones previas relacionadas con hechos que atentan contra los derechos de los periodistas o comunicadores, de las cuales se determinaron 11 y 10 quedaron en trámite. Asimismo, se ejerció acción penal en contra de cuatro personas y se dictó una sentencia condenatoria en juzgados de primera instancia. Establecer más y mejores instrumentos para la impartición de justicia en los delitos asociados con la delincuencia organizada y garantizar mejores condiciones para la presentación de denuncias a las víctimas de los delitos

La Reforma Constitucional en materia de Justicia Penal y Seguridad Pública publicada en el DOF el 18 de junio de 2008 garantiza mejores condiciones para las víctimas del delito en nuestro país, al establecer en el Artículo 20, apartado C, fracción V, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso.

Para tales efectos, los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación.

Con la reforma, las víctimas tienen ahora el derecho de impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño, de conformidad con la fracción VII del mismo ordenamiento; asimismo, la autoridad ministerial se encuentra comprometida a realizar su trabajo con conocimientos técnicos y científicos más especializados. Además, se establece que en materia de delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas, tal como se indica en el artículo 20, aparatado B, fracción V, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Promover la implementación gradual de juicios orales.

Para la implementación gradual de los juicios orales, en los términos que establece el artículo primero transitorio de la Reforma Constitucional en materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, publicada en el DF el 18 de junio de 2008, se requiere:

- Capacitar al personal sustantivo. - Actualizar el marco jurídico. - Hacer una reestructura orgánica de las autoridades y dotarlas de

herramientas para el eficiente desempeño de sus actuaciones. - Transparentar la gestión pública. Impulsar reformas procesales para hacer

más expedita la aplicación de la justicia.

Con el propósito de agilizar la resolución de controversias ante los órganos jurisdiccionales, se creó un grupo de trabajo conformado por la PGR, SEGOB, SSP y CJEF, a efecto de preparar la legislación secundaria para la implementación de la reforma de justicia penal y seguridad pública en el que se han elaborado los anteproyectos siguientes: nueva Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; nuevo Código Federal de Procedimientos Penales; reformas al Código Penal Federal, a la Ley de Amparo, a la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Reformas a la Ley de Extradición Internacional, nueva Ley de Extinción de Dominio y nueva Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Fomentar la reducción de litigios mediante la implementación de medios alternativos de resolución de conflictos.

La Reforma Constitucional en materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, publicada en el DOF el 18 de junio de 2008, establece en su Artículo 17, párrafo tercero, la utilización de medios alternativos para la solución de controversias al establecer que: “las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y estado de derecho y seguridad 13 establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”. Estas actividades permitirán agilizar los procesos judiciales e impartir una justicia pronta y expedita.

Promover el Código Penal Único

El Honorable Congreso de la Unión, durante el proceso legislativo, no consideró procedente establecer la facultad para crear un Código Penal Único. Sin embargo,

la PGR trabaja en el seno de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia con objeto de promover la homologación de aspectos determinados en la legislación penal y procesal penal, en el orden Federal y con todas las entidades federativas.

Objetivo: Combatir la impunidad para disminuir los niveles de incidencia delictiva Fortalecer la coordinación y cooperación entre los órdenes de gobierno para combatir la delincuencia.

La SSP, en coordinación con la SEDENA, SEMAR y PGR, entre otras, realiza operativos de disuasión para prevenir la comisión de delitos y combatir a la delincuencia, salvaguardando la seguridad pública en los estados y municipios donde es requerido su apoyo por autoridades locales en el marco de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de la Ley de la Policía Federal Preventiva.

De septiembre de 2007 a junio de 2008, la Policía Federal fortaleció el despliegue regional e instrumentó diversos operativos de disuasión y prevención del delito contra la piratería, el narcotráfico, el secuestro, narcomenudeo, delitos ambientales y contra violaciones a leyes federales en el territorio nacional, en coordinación con autoridades federales y locales. También, realiza operativos en zonas federales como aeropuertos y puertos que inhiben la comisión del delito; contribuye a reforzar la seguridad en los centros penitenciarios; previene el robo de combustibles y tiene una presencia permanente en carreteras federales.

Como resultado de los operativos conjuntos, así como de las acciones permanentes y especiales se logró:

La detención en flagrancia de 8,542 personas, y se recuperaron 3,377 vehículos robados. De igual forma se aseguraron 17.8 millones de dólares y 14.2 millones de pesos, 2,211 armas largas y cortas y 277,995 cartuchos útiles.

Asimismo, se decomisaron 141 toneladas de marihuana, 25 toneladas de cocaína, 119 kilogramos de heroína y 110 kilogramos de cristal.

La Policía Federal realizó 21 operativos de vigilancia en carreteras federales, entre los que destacan “Telurio”, “Triángulo de Oro”, “Operativo Carretero Veracruz” y “Vigilancia por Objetivos”. De septiembre de 2007 a junio de 2008 se registraron 520 asaltos, la mayoría a transportes de carga que suman 317 y 68 asaltos a particulares. A su vez, se registraron 25,192 accidentes en carreteras federales. Cabe destacar que la Policía Federal proporciona también ayuda al público en carreteras federales, registrándose un aumento considerable. De las 1, 321,624 registradas de septiembre de 2006 a junio de 2007 pasaron a 2’026,338, lo que representa un aumento del 53.3%. La Procuraduría General de la República, en coordinación con la SSP, los gobiernos estatales y municipales realizó operativos de disuasión en zonas de alta incidencia delictiva, principalmente en los estados de Michoacán, Baja California, Guerrero, Nuevo León, Campeche, Veracruz, Chihuahua y Tamaulipas, así como en la región conocida como el “Triángulo Dorado”, que comprende parte de los estados de Sinaloa, Chihuahua y Durango. Incidencia delictiva nacional

De enero a junio de 2008 se registraron 840,363 delitos, los cuales resultaron inferiores en 3.5% con relación a los observados en el mismo lapso de 2007.

El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Seguridad Pública, creó en abril de 2007 la Instancia de Coordinación de la Policía Federal, constituida por la Policía Federal Preventiva y la Agencia Federal de Investigación. Se reportaron 68,461 delitos del fuero federal, lo que representó una disminución de 5.1% y equivalen al 8.1% del total de delitos denunciados. Destaca la reducción de 10.7% de los delitos contra la salud y la disminución de los delitos por violación a la Ley General de Población en 11.2%, en contraparte, los que tuvieron mayor crecimiento fueron los cometidos por portación de armas de fuego (6%), los relacionados con instituciones Los delitos del fuero común disminuyeron en 3.3% al registrarse la denuncia de 771,902, los cuales representaron el 91.9% del total de delitos denunciados a nivel nacional. Sobresalen la reducción de 19.5% en secuestros, 9.4% por violación, y 6.3% en los cometidos por lesiones; los de mayor incidencia fueron los hechos vinculados al robo, mismos que crecieron 1.5%, en tanto que los homicidios crecieron 8.7%. Asegurar la transparencia y rendición de cuentas de las autoridades encargadas del combate a la delincuencia Las instituciones encargadas del combate a la delincuencia cuenta con el Programa de Transparencia y Combate a la Corrupción, a través del cual se busca mejorar la calidad del servicio y cumplir con mayor eficiencia con sus atribuciones en el marco de la ley.

De septiembre de 2007 a junio de 2008, en la Secretaría de Seguridad Pública (SSP), el Órgano Interno de Control, realizó 16 auditorías a distintas unidades administrativas a través de las cuales se establecieron compromisos de mejora estado de derecho y seguridad 15

En el periodo señalado se recibieron 238 quejas: 66 para las áreas centrales de la SSP, entre las que destacan la Coordinación General de Asuntos Jurídicos, Dirección General de Transparencia y Mejora Regulatoria, y las direcciones generales de Formación y Administración de Recursos Humanos, y Obras Públicas y Servicios; y 172 al Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social. Para este último, por asuntos concernientes al ejercicio indebido de funciones, abuso de autoridad, incumplimiento a la normatividad y negligencia administrativa contra los centros federales de readaptación social “Altiplano”, “Occidente”, “Noreste” e “Islas Marías”, y la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores, Centro de Diagnóstico para Varones, Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Mujeres, Centro de Tratamiento para Varones, Consejo de Menores y Centro de Desarrollo Integral para Menores. En el mismo lapso se resolvieron 254 expedientes, 84 corresponden a áreas centrales y 170 al Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social (OADPRS).

Derivado de lo anterior se desarrollaron 179 procedimientos de investigación por el Área de Responsabilidades.

Cinco servidores públicos fueron absueltos y 154 fueron sancionados con los siguientes correctivos disciplinarios: 108 amonestaciones, 26 suspensiones, 11 inhabilitaciones, seis sanciones económicas y tres destituciones.

Entre las principales actividades realizadas por el Órgano Interno de Control de la PGR para asegurar la transparencia y rendición de cuentas, se encuentran:

- Entre el 1° de septiembre de 2007 y el 30 de junio de 2008, se realizaron 30 auditorías a diversas unidades administrativas. En dichas auditorías se establecieron 212 observaciones, de las cuales 60 son de alto riesgo, 88 de mediano y 64 de bajo riesgo.

Los conceptos observados se refieren a: la falta de documentación soporte y/o suficiente de la comprobación del gasto corriente; incumplimiento a las medidas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal; estructura orgánica desactualizada o no autorizada; licitación, adjudicación y contratación indebida de bienes y servicios; inadecuada supervisión de obra, y pago de obra no ejecutada o realizada fuera de contrato, entre otros:

En materia de quejas y/o denuncias se recibieron 1,152 expedientes para su análisis, de los cuales se resolvieron 373 y 779 quedaron en trámite.

El número de personas sancionadas fue de 251, a los que se determinó el siguiente correctivo: 163 amonestaciones; 71 suspensiones, 11 inhabilitaciones y seis destituciones, no se reportaron sanciones económicas ni casos absueltos

La PGR ante la Comisión Intersecretarial para la Transparencia y el Combate a la Corrupción (CITCC) ha coordinado los esfuerzos de la Institución, obteniendo la calificación de 9.8 sobre 10 en el Índice de Seguimiento de Transparencia en el año 2007.

Los días 20 y 21 de noviembre de 2007 se llevó a cabo, en la ciudad de Zacatecas, Zacatecas, la Primera Reunión Nacional de Visitadores y Órganos Homólogos de las Procuradurías Generales de Justicia de todo el país. En dicha reunión los visitadores generales u homólogos se comprometieron a lo siguiente:

- Conocer los modelos de supervisión y control, así como los ordenamientos legales, reglamentarios y normativos que regulan su organización, funcionamiento y estructura. - Apoyar a la PGR para ejecutar los mandamientos judiciales de carácter federal pendientes de cumplimentar y que estén próximos a prescribir. La ética y profesionalización de los encargados de combatir la delincuencia ha mejorado con la mayor capacitación y el impulso a la transparencia y rendición de cuentas (datos del 1º de septiembre de 2007 al 30 de junio de 2008)

En el 97.4% del total de quejas concluidas por la CNDH se demostró la no violación de los derechos humanos.

La tasa de sanciones a servidores públicos por cada 1,000 fue de 10.8, cifra que refleja una disminución de 24%.

El porcentaje de servidores públicos que resultan sancionados respecto del total de quejas y denuncias presentadas ante el Órgano Interno de Control fue de 40.3%. Comparativamente con el periodo anterior que fue de 10.8, refleja una disminución del 34%.

Fortalecer, entre las Visitadurías Generales y Órganos Homólogos en las Procuradurías, el intercambio de información referente a los servidores públicos involucrados en actos irregulares de cada una de las instituciones de Procuración de Justicia.

En el marco de la XX Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, se aprobó la implementación del sistema para el Registro de servidores públicos dados de baja o sujetos a investigación por actos de corrupción o conductas ilícitas (RESEPU), cuyo objetivo principal es evitar el ingreso de servidores públicos con

responsabilidad administrativa o penal a las instituciones de Procuración de Justicia.

Durante el proceso de implementación, se ha realizado la conexión exitosa con el sistema en 25 instituciones de Procuración de Justicia y de manera permanente, se realiza el monitoreo y seguimiento al programa de conexión, con el fin de asegurar su implantación y se mantiene contacto con los responsables de cada Procuraduría a efecto de obtener la retroalimentación respecto del uso y funcionalidad del sistema.

En un esfuerzo sin precedentes, en el año 2008 se han realizado análisis previos a las visitas conjuntas de control y evaluación técnico-jurídica y de inspección y supervisión que la Visitaduría General de la Procuraduría General de la República ha llevado a cabo en diversas delegaciones de la Institución. Lo anterior, con la finalidad de contar con una estrategia de visita clara y puntual que guíe a los Agentes del Ministerio Público de la Federación Visitadores en su labor, así como reducir de manera importante la discrecionalidad y riesgo de corrupción en la misma.

En este sentido, se han preparado sendas carpetas para las visitas a 16 delegaciones de la Institución en Zacatecas, Nuevo León, Michoacán, Baja California Sur, Hidalgo, Guerrero, Sonora, Baja California, Tlaxcala, Oaxaca, Estado de México, Quintana Roo, Morelos, Querétaro, Puebla y Coahuila. Dichas carpetas contienen información general del Estado, de la estructura de la Delegación de la PGR, de la incidencia delictiva y de la problemática detectada, así como la estrategia de visita determinada previamente. Derivado de lo anterior, se han realizado siete informes generales de las visitas conjuntas de control y evaluación técnico-jurídica y de inspección y supervisión que se han llevado a cabo en las delegaciones de la Institución en Zacatecas, Nuevo León, Michoacán, Baja California Sur, Hidalgo, Guerrero y Sonora. En dichos informes se incluye un apartado denominado “Matriz de Recurrencias”, en el cual se detectan las deficiencias reiteradas de técnica jurídica de los agentes del Ministerio Público Federal adscritos a las delegaciones en comento. En este sentido, se propone que se realicen cursos de capacitación en temas específicos, de acuerdo con las deficiencias de cada Órgano Desconcentrado y se recomienda que los delegados permitan y fomenten la asistencia a dichos cursos.

La PGR cuenta con áreas de capacitación y profesionalización que contribuyen al fortalecimiento de la transparencia y la cultura de la legalidad.

En el Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE), en el periodo del 1°. de septiembre de 2007 al 30 de junio de 2008, se realizaron 121 cursos de capacitación ministerial y pericial que favorecieron el desarrollo profesional de 6,166 alumnos, y se impartió la Maestría en Procuración de Justicia Federal, las Especialidades en Función Ministerial, de Medicina, Química y Contabilidad de las que egresaron 297 alumnos. El Instituto de Capacitación y Profesionalización en Procuración de Justicia Federal (ICAP), del 1° de septiembre de 2007 al 30 de junio de 2008, impartió cursos de formación inicial para la Policía Federal con perfil de investigación, y para perito técnico, en las especialidades de: criminalística de campo, dactiloscopia y fotografía, con 337 y 50 alumnos respectivamente (ambos cursos se encuentran en proceso y están programados para terminar en septiembre y diciembre del presente año), dos cursos de formación inicial, uno para perito técnico y el otro para policía federal con perfil de investigación (con

40 y 212 egresados cada uno); diez cursos de actualización para 202 capacitados en las temáticas de delitos federales, criminalística de campo, técnicas policiales (reacción inmediata), identificación y tráfico de drogas, así como medicina-balística-fotografía forense, y siete cursos de especialización en investigación policial a 154 elementos en activo. La Dirección General de Formación Profesional (DGFP), del 1°. de enero al 30 de junio realizó 69 actividades académicas capacitando a un total de 1,592 servidores públicos en las áreas de investigación criminal, preservación de la evidencia, narcóticos, lucha contra el tráfico internacional de estupefacientes, actualización del agentes del Ministerio Público Federal en ciencia jurídico penal, teoría del delito y su aplicación en delitos federales, elementos básicos de los derechos humanos y guías metodológicas de las especialidades periciales, entre otras. Enfocar el sistema de procuración de justicia federal a favor de la víctima, garantizando en todo momento la protección de su integridad, dignidad e identidad De enero a junio de 2008 se recibieron 49,689 llamadas, siendo las denuncias más representativas la extorsión telefónica en un 29.37% y el narcomenudeo en 10.39%. Con el fin de garantizar las mejores condiciones para que los ciudadanos puedan declarar en los casos más delicados y relevantes, las víctimas derivadas de la comisión de delitos federales, cuando así lo requieran, contarán con los servicios de orientación y asesoría jurídica por parte de los abogados adscritos a la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad, así como el acompañamiento en las diversas diligencias que se presentan dentro de los procedimientos penales, buscando con esto que se sientan debidamente asesorados. Objetivo: Fortalecer el sistema penitenciario para garantizar que se haga respetar la ley y se apoye la reinserción social de manera eficaz Modernizar el Sistema Penitenciario

La modernización del sistema penitenciario, el combate a la corrupción al interior de los centros de reclusión y la reforma de los mecanismos de reinserción social, constituyen las líneas de acción sobre las cuales se trabaja para fortalecer al sistema penitenciario.

Con base en ello, la Secretaría de Seguridad Pública (SSP), en coordinación con los gobiernos estatales y municipales, trabaja para recuperar el sentido original de los centros de reclusión como instancias de control de presuntos responsables y sentenciados, donde se generen condiciones para la reinserción social de los internos en estricto cumplimiento de la legalidad.

En materia de justicia penal y seguridad pública, el 18 de junio de 2008 se publicó en el DOF la reforma a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del Artículo 73; la fracción VII del Artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con esta modificación, se plantean no sólo nuevos retos al sistema penitenciario del país, sino encauzar distintas opciones para atender dos de los problemas más inmediatos del ámbito penitenciario: el exceso en el uso de la prisión preventiva y la sobrepoblación en la mayoría de los centros de reclusión del país.

Para despresurizar el sistema penitenciario nacional y atender y crear condiciones para la reinserción social, se emprendió el diseño de Centros Penitenciarios Productivos para la población interna de bajo riesgo que reúne tres requisitos: ser primo delincuente, estar relacionada con delitos tipificados como no graves y tener

un perfil criminológico de baja peligrosidad. Además de atender la sobrepoblación, dichos centros tienen tres propósitos:

Ganar autosuficiencia mediante la producción de bienes para autoconsumo y la generación de excedentes susceptibles de comercialización, bajo modelos de sustentabilidad y cero descarga al ambiente. Lograr independencia financiera en su operación, para reducir la carga fiscal a la sociedad por el costo de las instalaciones penitenciarias. Crear condiciones para la reinserción a través del empleo, la capacitación laboral y la obtención de ingresos, como medios para restablecer vínculos con la familia y la comunidad que faciliten la reinserción

Al mes de junio de 2008, el sistema penitenciario del país contó con 441 centros de reclusión, con una capacidad conjunta de 167,281 espacios. Si bien a esta fecha se cerraron seis centros penitenciarios de baja capacidad, en contrapartida la renovación de instalaciones permitió incrementar la capacidad de reclusión. Los centros de reclusión son administrados de la siguiente manera: seis por el Gobierno Federal, 10 por el Gobierno del Distrito Federal, y 425 por los gobiernos estatales y municipales.

La población penitenciaria nacional, a junio de 2008, fue de 218,030 internos, de los cuales: 168,158 (77%) corresponden al fuero común y 49,872 (23%) al fuero federal. Por género, se compone de 95% de varones y 5% de mujeres. A nivel nacional existe una sobrepoblación penitenciaria de 30.3%, lo que quiere decir que faltan espacios físicos para 50,749 internos y que hay 225 centros de reclusión con sobrepoblación; 70 de ellos sólo tienen población del fuero común y 155, de ambos fueros. El 59% del total de la población penitenciaria son internos sentenciados y el 41% procesados. La población de internos sentenciados se incrementó en 4% respecto a junio de 2007. Combatir la corrupción al interior de los centros de readaptación social

A junio de 2008, la fuerza de seguridad penitenciaria fue de 1,991 elementos. Si bien hay una reducción de 21 custodios respecto al personal total de 2007 debido a los procesos de renovación del personal, la seguridad de los Centros Federales fue reforzada con la participación de 555 elementos de la Policía Federal en la vigilancia perimetral de los mismos. Así, la seguridad interna y externa de los Centros la realizan 2,546 elementos que, en conjunto, significan un incremento respecto al año anterior.

Es importante destacar que el 100% de los elementos de la fuerza de seguridad penitenciaría federal cumple con el perfil de custodio, que implica la acreditación de las evaluaciones de control de confianza con el mismo método que se aplica a la Policía Federal. Para garantizar la máxima seguridad en los procesos de revisión y vigilancia en los Centros Federales, se adquirieron y pusieron en operación: 240 equipos de detección de

metales y objetos prohibidos; ocho de detección de objetos adheridos al cuerpo y cavidades; 40 rayos X; 20 para detectar narcóticos y explosivos; cuatro para prevenir intrusión y/o fugas; 800 radios de comunicación; 12 inhibidores de señal celular, y seis sistemas de circuito cerrado de televisión con 1,500 cámaras. El incremento de beneficios de libertad anticipada en el segundo semestre de 2007 se debió al aumento de expedientes totalmente integrados de internos candidatos al otorgamiento de ese beneficio, como resultado de las brigadas llevadas a cabo.

A junio de 2008, en el resto del país, 43,770 sentenciados del fuero común accedieron a beneficios de libertad anticipada o sustitutivos de pena, 3,525 personas más que en junio de 2007.1/

Por su parte, los internos sentenciados que participan voluntariamente en actividades laborales, educativas, socioculturales, recreativas y deportivas en Centros Federales, a junio de 2008, sumaron 2,632, es decir 228 más que en junio de 2007.

Para cumplir con otro de los componentes de la reinserción contenidos en la reforma constitucional del sistema de justicia penal, como lo es la salud, se está diseñando un modelo de Tele salud basado en medicina preventiva y en la atención médica especializada mediante la utilización de telecomunicaciones. El modelo se estructurará a partir del tipo de enfermedades que presentan los internos tanto por la condición de reclusión, como por la pirámide de edad que empieza a reflejarse en los Centros debido a sentencias prolongadas.

Con el proyecto de Tele salud se realizarán consultas periódicas y a distancia, así como cirugías ambulatorias para llevar servicios especializados, encaminados también a reducir el riesgo de fuga o atentados por las excarcelaciones temporales que implica la atención de reclusos en instalaciones hospitalarias externas.

En cuanto a la justicia para adolescentes, de septiembre de 2007 a junio de 2008, se pusieron a disposición del Consejo de Menores a 3,759 adolescentes presuntos responsables de conductas tipificadas como delito, de los cuales 875 fueron reiterantes, es decir, el 23.3%. Los adolescentes que reciben tratamiento en externación fueron 320, los cuales representan el 8.5% del total.

Se proporcionaron 29,204 asesorías jurídicas a adolescentes de conductas tipificadas como delito: 5,689 para la defensa general, 14,345 para la defensa procesal, y 9,170 para quienes se encuentran en etapa de tratamiento. Para definir la situación jurídica de los adolescentes se emitieron 4,969 dictámenes técnicos y se dictaron 8,533 resoluciones, de las cuales 3,759 fueron iniciales, 2,785 definitivas, 791 de evaluación y 1,198 recursos de apelación. Estas acciones permitieron brindar un trato humanitario y otorgar atención pronta y expedita a los menores vinculados con alguna averiguación previa. Los beneficios de libertad anticipada otorgados por la autoridad penitenciaria son: tratamiento preliberacional, libertad preparatoria, remisión parcial de la pena, aplicación de los artículos 68 y 75 del Código Penal Federal y libertad supervisada.

Los sustitutivos de pena dictados por la autoridad judicial son: condena condicional,

tratamiento en semilibertad, tratamiento en libertad, jornada de trabajo a favor de la

comunidad y medidas de seguridad.