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O BLIGACIONES CIVILES Y NATURALES

I. C ONCEPTO

Como se ha indicado con anterioridad, las obligaciones en cuanto a su exigibilidad seclasifican en obligaciones civiles y naturales.

Así lo establece el Art. 1470 del C.C. que prescribe que las obligaciones son civiles omeramente naturales .

Este mismo precepto se encarga de definir las obligaciones civiles y las obligacionesnaturales.

Obligaciones civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento .

Obligaciones naturales , en cambio, son aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan a retener lo que se ha dado o pagadoen razón de ellas .

Tradicionalmente se ha sostenido que las obligaciones civiles dan acción para exigir su cumplimiento y las obligaciones naturales no dan acción para exigir sucumplimiento, pero si excepción para retener lo pagado .

Del mismo modo se ha afirmado que la definición del Art. 1470 es incompleta, porqueno destaca las diferencias existentes entre ambas obligaciones, en circunstancias que la

principal diferencia es precisamente la indicada por dicho artículo, a saber, que las

obligaciones civiles otorgan acción para exigir su cumplimiento, a diferencia de lasobligaciones naturales que confieren excepción para retener lo dado o pagado en razónde ellas.

II. F UNDAMENTO

El fundamento de las obligaciones naturales no es otro que razones de moralidad y justicia; se trata de compatibilizar la justicia y moralidad con las exigencias delordenamiento jurídico para el nacimiento y eficacia de las obligaciones.

En efecto, existen ciertos casos en los cuales es imposible amparar la pretensión de unacreedor, dado que la ley no se hace cargo de la obligación porque, desde un punto devista legal, es nula o ineficaz. Sin embargo, si estas obligaciones son cumplidas por eldeudor la ley autoriza al acreedor a retener lo pagado, porque se entiende que el deudor ha tenido un deber de conciencia; razones de orden moral lo han llevado a cumplir unaobligación que no era exigible.

Son, entonces, las obligaciones naturales ¿ simples deberes morales o de conciencia ?

No, las obligaciones naturales no son simples deberes morales o de conciencia, porquetécnicamente hablando son obligaciones, tanto así que la ley autoriza al acreedor a

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retener lo dado o pagado en razón de ellas y, además, es posible distinguir en estaobligación un acreedor, un deudor y un contenido preciso, lo que no ocurre con losdeberes morales o de conciencia.

Sin embargo, este tema ha sido discutido, existiendo dos grandes doctrinas en esta

materia: la doctrina clásica y la doctrina moderna.

1º Doctrina Clásica .

Esta doctrina cuyo origen se remonta al Derecho Romano sostiene que las obligacionesnaturales son verdaderamente obligaciones, pues se trata de vínculos que

primitivamente eran obligaciones civiles imperfectas que son obligaciones nulas odesvirtuadas, de modo que no pueden producir todos sus efectos.

Sostiene que el deber moral o de conciencia jamás podrá producir los efectos de unaobligación, puede ser el motivo que induce a otorgar un acto jurídico, pero en ningúncaso la obligación misma.

Existirá obligación natural entonces en dos supuestos:a.) Tratándose de obligaciones civiles perfectas que han perdido algunos de los

requisitos necesarios para producir todos sus efectos por circunstancias posteriores a su nacimiento (Art. 1470 nº 2 y nº 4), y

b.) En el caso de la obligación civil que no ha llegado a tener todos estos requisitos.(Art. 1470 nº 1 y nº 3)

En consecuencia, para esta doctrina hay obligación natural donde hubo o pudo haber una obligación civil, existiendo entre la obligación natural y civil tan solo una diferenciade grado.

Esta es la doctrina que inspira al Código Civil, ya que si se examinan los casos deobligaciones naturales del Art. 1470 del C.C. se concluye existe una obligación naturaldonde hubo o pudo haber una obligación civil.

2º Doctrina Moderna

Esta doctrina entiende que las obligaciones naturales no se reducen a obligacionesciviles imperfectas sino que también incluyen cualquier deber moral o de conciencia

que tenga un acreedor determinado, un contenido preciso y que sea de aceptacióngeneral.

Tiene su origen en Francia, ya que el C.C. francés no reguló las obligaciones naturales,quedando su construcción entregada a la doctrina y jurisprudencia por lo que los autoresfranceses la desarrollaron en el ámbito de las relaciones de familia y de concubinos para

justificar prestaciones que civilmente no tenía ningún asidero, como el derecho dealimentos entre hermanos.

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III.O BLIGACIONES NATURALES DEL A RT . 1470 DEL C.C .

Dentro del Art. 1470 es posible distinguir dos grandes grupos de obligaciones naturales:

1º Obligaciones Nulas o Rescindibles (Art. 1470 nº 1 y 3)2º Obligaciones Desgeneradas o Desvirtuadas (Art. 1470 nº 2 y 4).

1º L AS OBLIGACIONES N ULAS O R ESCINDIBLES .

Las obligaciones nulas o rescindibles son aquellas obligaciones otorgadas con omisiónde ciertos requisitos propios de los actos jurídicos .

El Art. 1470 en sus numerales 1 y 3 distingue dos tipos de obligaciones nulas orescindibles, a saber:

a.) Obligaciones contraídas por ciertos incapaces. b.) Obligaciones en las que no se han cumplido con las solemnidades legales .

a.)Obligaciones contraidas por ciertos incapaces

El Art. 1470 nº1 se refiere a este tipo de obligación nula o rescindible y prescribe queson obligaciones naturales:

1º Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sinembargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos .

La redacción de este artículo plantea las siguientes interrogantes:

I. ¿ A qué incapaces resulta aplicable el Art. 1470 nº 1 ?II. ¿ Es necesaria la declaración de nulidad de la obligación para que la

obligación del incapaz sea una obligación natural ?

I. ¿ A qué incapaces resulta aplicable el Art. 1470 nº1 ?

Respecto a esta interrogante, cabe señalar que éste no resulta aplicable a los actos de losincapaces absolutos, dado que el Art. 1447 inc. señala que los actos de los incapacesabsolutos no producen ni aún obligaciones naturales , toda vez que les falta suficiente

juicio y discernimiento.

Tampoco resulta aplicable a aquellas personas a quienes la ley ha impuesto la prohibición de ejecutar ciertos actos (Incapacidades especiales del Art. 1447 inc. final), porque en este caso la sanción sería la inexistencia, nulidad absoluta o relativa, según la postura doctrinaria que se adopte, pero en ningún caso daría lugar a una obligación

natural 1).1 Véase apuntes de Sujetos del Derecho relativos a las Incapacidades Especiales de 3 de Octubre de 2005.

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Una situación similar se advierte a propósito de las obligaciones relativamente nulas por error, fuerza, dolo o lesión en que la sanción de ineficacia civil será la nulidad relativa.

Por consiguiente, este artículo sólo resulta aplicable a los actos de los incapaces

relativos, esto es, al menor adulto, como expresamente lo señala dicho artículo, y,eventualmente, al pródigo que ha sido declarado en interdicción de administrar lo

suyo , toda vez que se ha discutido si el pródigo que ha sido declarado en interdicciónde administrar lo suyo está verdaderamente incluido en el Art. 1470 nº 1.

MESA BARROS y A BELIUCK sostienen que el pródigo que ha sido declarado en interdicciónde administrar lo suyo no está comprendido en la norma, toda vez que el Art. 1470 nº 1se refiere a los actos de las personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento

son capaces de administrar lo suyo y es obvio que el pródigo que ha sido declaradoen interdicción de administrar lo suyo no tiene suficiente juicio y discernimiento, tantoasí que ha dilapidado sus bienes y ha sido declarado en interdicción de administrar losuyo, de modo que sus actos no originan obligaciones civiles ni naturales.

LUIS CLARO SOLAR , en cambio, postula que el pródigo que ha sido declarado eninterdicción de administrar lo suyo si está comprendido en el Art. 1470 nº 1, en virtudde las siguientes consideraciones:

a.) La expresión “suficiente juicio y discernimiento” alude a la inteligencia delindividuo y el pródigo que ha sido declarado en interdicción de administrar lo

suyo tiene inteligencia, lo que ocurre es que ha sido declarado en interdicción. b.) No existe razón para no aplicar al menor adulto el Art. 1470 nº 1, porque el

precepto legal se refiere al menor adulto de modo ejemplar, sin ser una normataxativa.

Se ha refutado esta argumentación señalando que antes el precepto era enunciativo, porque existían otros relativamente incapaces, como las personas jurídicas, entidadesreligiosas y la mujer casada en sociedad conyugal. Sin embargo, reformas legales

posteriores eliminaron la incapacidad de estas personas, quedando el precepto comotaxativo.

Cabe señalar que, no obstante los argumentos anteriores, la doctrina mayoritaria está por excluir al pródigo que ha sido declarado en interdicción de administrar lo suyo

del Art. 1470 nº 1, de modo tal que este artículo sólo sería aplicable al menor adulto .Por consiguiente, sólo los actos del menor adulto dan lugar a obligaciones naturales enla medida que éstos actúen sin las formalidades legales, puesto que de lo contrario susactos generan obligaciones civiles.

II. ¿ Es necesaria la declaración de nulidad de la obligación para que la obligacióndel incapaz sea una obligación natural ?

En esta materia también existe discusión doctrinaria, existiendo dos opiniones.

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Una primera opinión doctrinaria representada por F UEYO y A LESSANDRI postula que si esnecesario que la obligación del incapaz sea declarada nula para que sea una obligaciónnatural, dado que el Art. 1687 prescribe que la nulidad produce todos sus efectos unavez que ésta ha sido declarada por sentencia judicial. Antes que ello ocurra el acto

produce todos sus efectos y la obligación es civil.

Una segunda opinión doctrinaria, que es la mayoritaria, representada por A BELIUCK ,MESA BARROS y C LARO SOLAR sostiene que no es necesario que la obligación de unincapaz sea declarada nula por sentencia judicial para que ésta sea natural, en virtud delas siguientes consideraciones:

a.) El Art. 1470 nº 1 alude a las “obligaciones contraidas por las personas....”, demodo que son obligaciones naturales desde que nacen y no desde que se dictasentencia judicial.

b.) El Art. 1471 dispone que la sentencia judicial que rechaza la acción intentadacontra el naturalmente obligado no extingue la obligación natural .

Como se advierte, la obligación tiene el carácter de natural antes y después de lasentencia, dado que la sentencia judicial no extingue la obligación natural de modo queésta era natural y subsiste como tal.

c.) El Art. 2375 nº 1 niega la acción de reembolso que le corresponde al fiador queha pagado al acreedor para que el deudor principal le restituya lo dado o pagado“cuando obligación del principal deudor es puramente natural y no se havalidado por la ratificación o por el lapso del tiempo”.

Las únicas formas en que se puede sanear la nulidad relativa y, que suponen que ella nohaya sido judicialmente declarada, son la confirmación (mal llamada ratificación, puesesta figura es propia de la representación) y el transcurso del tiempo. En efecto, una vezdeclarada por sentencia judicial la nulidad relativa esta no se puede confirmar y nohabrá lugar a la prescripción de ella.

Saneada la nulidad la obligación pasa a ser una obligación civil, y si el Art. 2375 nº 1exige que ello no haya ocurrido es porque no es requisito de la obligación natural que lanulidad relativa sea declarada por sentencia judicial.

b.) Obligaciones en que se han omitido las solemnidades legales

El Art. 1470 nº 3 señala que son obligaciones naturales:

3º Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por un testamento queno se ha otorgado en la forma debida.La redacción de este precepto ha dado lugar a tres discusiones importantes, a saber:

I. Tipo de nulidad a que se refiere el Art. 1470 nº 3.

II. Sentido de la expresión “acto” del Art. 1470 nº 3.

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III. ¿Es necesario que el acto haya sido declarado nulo por sentencia judicial para que la obligación tenga el carácter de natural?

I.Tipo de nulidad a que se refiere el Art. 1470 nº 3 .

El tipo de nulidad a que se refiere el Art. 1470 nº 3 es nulidad absoluta ya que se hanomitido las solemnidades que la ley exige para el valor del acto o contrato, y, deconformidad al Art. 1682 del C.C. ésta es una causal de nulidad absoluta.

Si la nulidad absoluta tiene su origen en otra causa (objeto ilícito, causa ilícita, actos delos absolutamente incapaces, o falta de objeto, falta de causa o falta de solemnidades

para quienes postulan que la nulidad absoluta es la máxima sanción de ineficacia ennuestro derecho 2) no sólo no existe obligación natural, sino que no existe obligación.

II.Sentido de la expresión “acto” del Art. 1470 nº 3 .

El Art. 1470 nº3 se refiere a las obligaciones que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles .

Se ha discutido si la expresión “ acto” se refiere a un acto unilateral o bilateral .

La opinión mayoritaria sostiene que la expresión “acto” alude a los actos unilaterales envirtud de los siguientes argumentos:

a.) El ejemplo que da el Art. 1470 nº3 se refiere a un acto unilateral, puesto que ellegado es un acto unilateral.

b.) El párrafo 45 del Mensaje del C.C. señala que los ejemplos sirven para ilustrar el verdadero sentido y espíritu de la ley.

c.) Los antecedentes históricos del C.C., concretamente las partidas y el proyecto de1851 se referían en esta materia a los actos unilaterales.

d.) El C.C. cuando ha querido referirse a todo tipo de actos ha utilizado la expresión“actos y contratos” y, en este caso, ha utilizado la expresión “acto” para referirse

a una declaración unilateral de voluntad.e.) Existe un argumento de orden práctico y de justicia. La aplicación de esta normaa actos bilaterales podría conducir a absurdos e injusticias.

Así por ejemplo ocurriría en el caso que se otorgue un contrato de compraventa de bienes raíces por escritura privada. Si el vendedor entrega la cosa y el comprador no paga el precio se aplica el Art. 1470 nº 3, solución que sería injusta, dado que elvendedor no podrá exigir el cumplimiento, porque se trata de una obligación natural, yel comprador no estaría obligado a restituir la cosa, de modo que el vendedor no puederepetir lo dado o pagado.

2 Véase apuntes de Sujetos del Derecho sobre la Inexistencia de clase de 18 de Octubre de 2005.

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Por otra parte, esta solución sería absurda, en virtud de las siguientes consideraciones:

a.) Se aceptaría que el Conservador de Bienes Raíces inscribiera escrituras privadas,en circunstancias que sólo inscribe escrituras públicas.

b.) El comprador no puede exigir al vendedor una escritura pública para inscribir,

dado que una obligación natural no lo facultar para exigir nada al vendedor.

Esta es la opinión de autores como A LESSANDRI , FUEYO y S OMARRIVA .

Otros autores como Claro Solar y Mesa Barros sostienen que la expresión “acto” aludea los actos unilaterales y bilaterales, toda vez que si el C.C. no distingue no es lícito alintérprete distinguir.

III.¿ Es necesario que el acto sea declarado nulo por sentencia judicial para que laobligación tenga el carácter de natural ?

Por las mismos argumentos invocados para sostener que las obligaciones contraídas por ciertos incapaces (Art. 1470 nº1) no deben ser declaradas nulas por sentencia judicial

para tener el carácter de naturales, se ha sostenido que, tratándose de los actos a los quefaltan ciertas solemnidades para que produzcan efectos civiles tampoco es necesariadeclaración judicial alguna para que la obligación tenga el carácter de natural. Sinembargo, hay dos pequeñas variantes:

a.) El argumento de texto del Art. 1470 nº 1 que aludía a la expresión “contraídas”cambia por la expresión “las obligaciones que proceden de un acto..”. Enconsecuencia, se trata de obligaciones que nacen como obligaciones naturalessin que sea necesario declaración judicial.

b.) En lo referente al argumento del Art 2375 no resulta aplicable en lo que alude ala confirmación (mal llamada ratificación), puesto que se trata de nulidadabsoluta, y ésta no puede sanearse por confirmación dado el interés público queella envuelve, pero si por el transcurso del tiempo.

2º L AS OBLIGACIONES D ESVIRTUADAS O D ESGENERADAS .

Son aquellas naturales que han tenido como antecedente una obligación civil perfecta, pero que por circunstancias posteriores a su formación se han desvirtuado o handesgenerado en una obligación natural. Existen dos tipos de obligaciones desgeneradaso desvirtuadas:

a.) Las obligaciones prescritas (Art. 1470 nº 2) b.) Las obligaciones que no han podido acreditarse por falta de prueba (Art. 1470 nº

4)a.) Las obligaciones prescritas

Estas obligaciones están contempladas en el Art. 1470 nº 2 en los siguientes términos:“ Las obligaciones civiles extinguidas por prescripción ”.

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La redacción de este artículo ha dado lugar a dos observaciones:1º El C.C. en esta materia incurre en una impropiedad de lenguaje dado que no son lasobligaciones las que prescriben sino las acciones para exigir su cumplimiento . Loque ocurre es que la obligación subsiste como natural. Así se deduce del párrafo tercero

del título 42 del Libro IV que se refiere a la Prescripción como medio para extinguir lasacciones judiciales .

2º ¿ Se requiere sentencia judicial que declarare la prescripción de la acción o bastael simple transcurso del tiempo ?

La mayoría de la doctrina, representada por A LESSANDRI y S OMARRIVA , estima que serequiere sentencia judicial que declare la prescripción en virtud de los siguientesargumentos:

a.) El nº 2 del Art. 1470 se refiere a las “obligaciones extinguidas” y la extinción dela obligación únicamente se producirá con la sentencia judicial en razón de estar

prescrita la acción. b.) Para que la prescripción produzca sus efectos debe ser alegada. Así se desprende

del Art. 2493 que prescribe que quien quiera aprovecharse de la prescripcióndebe alegarla, el juez no puede declararla de oficio , lo que evidentementesupone un juicio.

Otros autores como C LARO SOLAR y M ESA BARROS postulan que no es necesario que sedeclare la prescripción por sentencia judicial, en atención a los siguientes argumentos:

a.) La ley no establece la declaración judicial de prescripción como requisito paraque la obligación sea natural.

b.) El Art. 2514 relativo a la prescripción está referido precisamente a la prescripción de las acciones, a diferencia del Art. 2493 que alude a las reglasgenerales. El Art. 2514 prescribe que La prescripción que extingue las acciones

y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no sehayan ejercido ciertas acciones. En consecuencia, quien paga antes detranscurrido el plazo, pero antes de la sentencia paga una obligación civil; encambio, quien paga transcurrido el plazo, pero antes de la sentencia paga unaobligación natural, y, quien paga después de la sentencia que declara la

prescripción paga lo no debido.

Sin embargo, este último argumento es cuestionable, toda vez que el Art. 2514 exige eltranscurso del tiempo, pero no basta el sólo transcurso del tiempo para que opere la

prescripción extintiva, sino que además se requiere que la acción no se haya extinguido.

c.) Las obligaciones que no han podido acreditarse por falta de prueba (Art. 1470nº 4)

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En este caso estamos ante obligaciones civiles perfectas, en que demandado el deudor elacreedor no logró probar en juicio la existencia de la obligación, pero no obstante ello,si el deudor cumple estará pagando una obligación natural.

Al respecto cabe formular las siguientes observaciones:

a.) No se trata de una verdadera obligación desvirtuada sino de una obligación“ineficaz”, porque existe, pero no puede acreditarse su existencia.

b.) Para que se configure este tipo de obligación se requiere:i.) Que exista un juicio entre el acreedor y el deudor.ii.) El deudor sea absuelto por sentencia judicial que así lo declare.iii.) La absolución del deudor debe estar motivada por falta de prueba del

acreedor (es a él a quien le incumbe probar la existencia de laobligación de conformidad al Art. 1698 inc. 1 del C.C.), dado que noha podido acreditar suficientemente la existencia de la obligación. Sila absolución es consecuencia de una excepción de fondo deducida

por el deudor, no hay obligación natural.

El caso típico es el de aquella persona que presta dinero a otra por una cantidad superior de 2 UTM (que constituye la mayoría de los casos) y que no escritura este contrato demutuo, dado que resultan aplicables los artículos 1708 y 1709 del C.C. que haceninadmisible la prueba de testigos y, a falta de instrumentos públicos o privados, estaobligación no podrá acreditarse por falta de prueba. En consecuencia la obligación seránatural, de modo que no da acción para exigir su cumplimiento y quien recibió el dinero

puede retener lo pagado.

APUNTE Nº 10 O BJETO DEL DERECHO (C LASE DE M ARTES 9 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

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