apreciaciones al concepto de equilibrio económico en la
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Apreciaciones al concepto de equilibrio económico en la
Constitución de 1991.
Estudio exploratorio del concepto de equilibrio económico en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional colombiana entre 1992 y 2020.
Julián Andrés Mantilla Pardo
Resumen: en la actualidad, la sociedad está atravesando un momento de despertar intelectual
globalizado que invita a enfocar los esfuerzos colectivos en la superación de antiguos males que
aquejan a la humanidad. En ese sentido, la presente investigación tiene como objeto realizar un
aporte, desde la exploración conceptual, frente a una institución constitucional que tenga la
potencialidad de fungir como herramienta jurídica en la adopción de medidas para solventar, de
cierta forma, la redistribución de la riqueza; dicha herramienta será la categoría “equilibrio
económico”. Para ello, el trabajo expone el uso genérico que le da la Corte Constitucional
colombiana al término o sus similares en la vigencia de la Constitución del 1991, y cómo este
uso, implícitamente, toma relevancia desde la noción de derecho innominado. Así, el siguiente
texto se compondrá de una introducción, marco conceptual, la presentación del método censitario
como forma de recolección de la jurisprudencia y, finalizando con los respectivos resultados, previo a las conclusiones.
Palabras clave: equilibrio económico, derechos innominados, equilibrio presupuestal,
Constitución, constitucionalismo.
1 Introducción
Sin duda, los estados constitucionales contemporáneos pueden ser vistos como productos de la
influencia de los modelos diseñados en el constitucionalismo europeo continental, de origen
francés, el constitucionalismo angloamericano, de origen norteamericano, y el constitucionalismo
insular, de origen inglés (Fuentes, 2010) y además, como una permanente necesidad de equilibrio
estableciendo limitantes a los distintos poderes que impidan su concentración en una sola
institución. Con todo, lo cierto es que, en muchos aspectos, los Estados tuvieron su vida propia y
no siguieron un estándar unificado.
Investigación realizada como requisito para acceder al título de Magister en Ciudadanía y Derechos Humanos de la
Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, dirigido por el profesor Edgar Hernán Fuentes-Contreras. Abogado Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano. Especialista en Contratación Estatal Universidad de la
Sabana, candidato a Magister en Ciudadanía y Derechos Humanos Universidad Jorge Tadeo Lozano 2020. Correo
electrónico: [email protected].
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Precisamente, el profesor Chomsky (2016), en su documental Réquiem por un sueño
americano, señala que el Estado norteamericano surge como respuesta a la pugna entre dos clases,
una minoría opulenta que debe ser protegida de una mayoría menos privilegiada.
Circunstancia que lleva a pensar, y no de manera desacertada, como un aspecto vital dentro de
la formación de los Estados constitucionales está involucrada con su concepto de propiedad y
desarrollo económico. Si bien ha mutado también la noción de liberalismo, en el fondo los Estados
constitucionales modernos surgen bajo la idea de la protección de la propiedad privada, es decir,
que aquellos que cuentan con ella, por medio de la ley, puedan hacerla respetar (Chomsky,
Hutchison, Nyks, & Scott, 2016).
No obstante, dicha garantía sobre la propiedad no es necesariamente excluyente con la función
social que a esta se le reconoce (incluso a nivel ecológico, como lo realiza la Constitución Política
de Colombia – en adelante CP– en su Artículo 58). De tal modo, el tránsito histórico entre los
modelos estatales se ha centrado en reducir y evitar fenómenos como la desigualdad, el hambre,
la pobreza, el daño al medio ambiente, entre otros.
En esa dirección, autores contemporáneos como Banerjee y Duflo (2011), Stiglitz (2012),
Piketty (2014), Kramer (2016) y Chang (2018) buscan con afán entender la problemática actual de
la pobreza extrema como un asunto de una redistribución de la riqueza sumamente concentrada a
nivel mundial. Efectivamente, se ha llegado a informar que, para 2018, el 1% de la población tenía
en su poder el 82 % del capital global (Oxfam Internacional, 2018). Tal problemática no es ajena
al contexto nacional colombiano y se refleja en que, para la misma época, Colombia era el tercer
país con el índice de desigualdad más alto (Banco Mundial, 2018).
Bajo dichos acaecimientos, el presente documento es el resultado de una investigación
conceptual, en uso de una metodología exploratoria1, frente a como dicha problemática de
desigualdad podría ser atendida bajo la concepción del “equilibrio económico” y este asumido
11 Metodología utilizada como una herramienta de aproximación a un trabajo de investigación mucho mas amplio,
que, como describo en el trascurso del texto, pretende identificar en la teoría de los derechos innominados una
herramienta jurídica que impida la concentración exagerada de riqueza, así las cosas, por medio de este método de
investigación, se analizan diversos conceptos y su uso en la producción jurídica colombiana de la corte constitucional.
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como un derecho innominado. En consecuencia, se busca responder a la pregunta de investigación:
¿Cuáles son los elementos atribuibles al equilibrio económico en el contexto colombiano para su
percepción como derecho humano innominado, partiendo de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional colombiana entre 1992 y 2020?
Así, en atención a lo que reza el Artículo 94 de la Constitución Política: “la enunciación de los
derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no
debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren
expresamente en ellos (…)”.
Se empleará la noción de derechos innominados y, a partir de ella, se hará una exploración sobre
su tratamiento conceptual por parte de la Corte Constitucional, con el fin de comprobar si el
equilibrio económico opera como principio y/o derecho en el ordenamiento jurídico colombiano,
que funja como herramienta jurídica de control de la concentración de riqueza.
Para dar cumplimiento a la exploración se hará uso del método censitario lato sensu o temático
(Fuentes, Suárez, y Rincón, 2014), el cual sirvió como herramienta investigativa para recopilar
decisiones de un tribunal determinado; recopiladas las decisiones, se efectuarán una valoración
cualitativa correlacional de las mismas y así se expondrán sus resultados.
De tal modo, el artículo se dividirá en tres secciones, las cuales abordarán, primero, el marco
conceptual, segundo, el desarrollo de los asuntos metodológicos o aplicación del método
censitario, tercero y último conclusiones.
2 Marco conceptual
Para comprender la noción de equilibrio económico, desde la óptica constitucional colombiana,
es necesario, previamente, acudir, brevemente, al concepto de Constitución y al tipo existente en
Colombia, dado que será esta la que recoja el modelo económico orientador del Estado y permitirá
evidenciar la noción de derechos humanos innominados.
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Así pues, Enrique Serrano, por ejemplo, ha realzado el concepto de Constitución partiendo de
una óptica práctica como un producto cultural y con una finalidad que se anticipa a la descripción
del sistema jurídico (Gómez, 2012), y que permite establecer, como sugiere Juan Terán, una
barrera que impide la concentración del poder en un único cuerpo o, en otras palabras,
promoviendo la separación de poderes, lo que nos obliga a analizar el término Constitución no
solo como un cuerpo normativo que establece la forma de la sociedad en un Estado en particular,
su organización, los principios orientadores de todas sus normativas inferiores o accesorias, sino
también como un documento donde tácitamente se percibe la cultura y la historia de sus pueblos,
distinguiéndola así un sentido formal y uno material: la primera entendida como el texto que
incluye un listado de derechos, la forma del sistema jurídico o de Derecho; y la segunda, sirviendo
más para integra al concepto de norma imperativa, de un carácter constitucional a toda norma que
se encuentre en el sistema, sin importar su ubicación inferior, pues lo importante es su fuerza
constitucional y su percepción de fundamental (Terán, 2013).
Ahora bien, pese a que la noción de Constitución puede ser variable según los modelos
constitucionales, tal como describe el profesor Fuentes (2010), posterior a la Segunda Guerra
Mundial se viene direccionando hacia un “constitucionalismo global”, el cual no es ajeno para la
obra constituyente colombiana de 1991. Dicha tendencia se ha destacado por la imposición de
límites al poder político, por medio de un proceso de incorporación no solo de competencias en
los postulados constitucionales, sino también de cláusulas de remisión, una textura abierta, la
posibilidad de reconocer derechos innominados, entre otros elementos. (Fuentes,2020); efecto que
ha concebido la existencia, verbigracia, del bloque de constitucionalidad (Fuentes , 2010).
Efectivamente, uno de los elementos que conforman ese bloque de constitucionalidad es la
cláusula numerus apertus. Dicha cláusula garantiza, en estricto sentido, el reconocimiento de que
los derechos inherentes a la persona humana no se limitan a aquellos que se han nombrado o
establecido en las normas constitucionales y legales, sino que, además, pueden existir otros que no
fueron reconocidos expresamente en los procesos de elaboración de dichas normas, pero que no
por ello son negación de su existencia. Naciendo, por tanto, la categoría de los derechos
innominados, los cuales tienen como marco normativo principal, para Colombia, el artículo 94 CP
y el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991:
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Tabla 1. Marco normativo preliminar de los Derechos innominados en Colombia
Normativa de la que se derivan los Derechos innominados en Colombia
Constitución Política de 1991 Decreto 2591 de 1991
Artículo 94: la enunciación de los derechos y garantías
contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes no debe entenderse como
negación de otros que, siendo inherentes a la persona
humana, no figuren expresamente en ellos (…).
Artículo 2- Derechos protegidos por la tutela. La acción
de tutela garantiza los derechos constitucionales
fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la
Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza
permita su tutela para casos concretos, la Corte
Constitucional le dará prelación en la revisión a esta
decisión (…).
Fuente: elaboración propia
Estas disposiciones son, sin duda, una respuesta histórica a la influencia, por ejemplo, de la
Constitución de Estados Unidos de América de 1787, cuyo diseño constitucional no disgregó un
listado de derechos originalmente, por lo cual en 1791 se hace una enmienda a la Constitución y
se integran derechos, al tiempo que mediante la IX Enmienda, de creación de James Madison junto
a Alexander Hamilton, estableció la cláusula que permitía los derechos innominados. Esta cláusula
reza: “Amendment IX. The enumeration in the Constitution, of certain rights, shall not be construed
to deny or disparage others retained by the people (…)” (Congress of the United States, 1791)2.
Esta influencia permeó la tendencia constitucional suramericana con notas apreciables en las
constituciones peruana, venezolana, ecuatoriana, entre otras (Fuentes, 2010). En consecuencia, se
puede concebir a los derechos innominados como derechos que han sido reconocidos en la práctica
y desarrollo jurisdiccional por los Estados (Ferreira, 2010), gracias a la llamada cláusula numerus
apertus, que tiene su origen en el derecho romano clásico y su uso para los derechos reales.
Consecuentemente, Ghersi (2008) expone que esta cláusula consistía en la facultad de las partes
en un contrato de crear toda suerte de derechos reales, en oposición al “número clausus” que
consiste en la reserva legal de creación de derechos reales. En la postura clásica, entonces, la
“cláusula apertus” estaba marcada por una tendencia individualista, contractual, ahora se emplea
desde una visión que puede ser notada como iusnaturalista que asume que el respeto a los derechos
fundamentales no enumerados o enunciados en la Constitución radicaba no en la virtud de la
dignidad humana, por tanto, serán también un límite a la acción del Estado, con posterioridad a la
2 Traducción: Enmienda IX. La enumeración en la Constitución de ciertos derechos no ha de interpretarse como
que niega o menosprecia otros que retiene el pueblo. (...) (congreso de los Estados Unidos, 1791)
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suscripción del contrato social, por medio del respeto no solo los derechos incluidos en ese
contrato, sino de aquellos que puedan surgir.
Partiendo de los desarrollos de Sosa (2009), los derechos innominados pueden ser clasificados
así:
Tabla 2. Clasificación de los Derechos innominados
Breve enunciación doctrinal de los tipos de derechos innominados que aparecen en la cultura jurídica
colombiana
Dere
ch
os
Inn
om
ina
do
s Imp
lícit
os
Contenidos implícitos de derechos enumerados: Debido a que las normas constitucionales, por su
textura abierta, no establece su alcance específico, en la mayor parte de los casos, dicho contenido
puede clasificarse en contenido esencial o núcleo duro del derecho y un tenor naciente del
enunciado, pese a que este no se encuentra explícitamente diferenciado. En tal sentido, el segundo
contenido realmente es una parte integrante del enunciado debido a que la interpretación cotidiana
así lo ha contemplado.
Contenidos nuevos derechos enumerados: a diferencia del anterior, los derechos innominados de
este tipo hacen de interpretaciones no tradicionales y, pero acordes a los contextos novedosos. En
consecuencia, se exhibe un concepto nuevo propiciado por una apertura constitucional, dada desde
una adaptación sociológica del texto constitucional.
Derechos implícitos en disposiciones constitucionales no declarativos: se extrae de una norma
constitucional, que su naturaleza no es precisamente establecer, reconocer o declarar un derecho.
Sin embargo, la interpretación, teniendo en cuenta la finalidad y el sentido del dispositivo, permite
que del enunciado constitucional se reconozca un derecho implícito.
Est
rict
o S
en
tid
o
Son los aquellos que realmente se pueden denominar derechos innominados o no numerados. Si bien
también pueden tomarse como implícitos de cierta forma, frente a la norma fundamental no se hallan
ni se sustentan en su articulado, ostentan un contenido y configuración propios. De tal forma, no se
reconocen mediante métodos interpretativos tal como sí pasa con los anteriores. De este modo, son
aquellos derechos no reconocidos por la Constitución ni en ella discriminados. Son derechos de
cualquier tipo, bien sean civiles, sociales, económicos, culturales, políticos, procesales, ambientales, que fueron omitidos por el constituyente primario en su lista de derechos, pero son inherentes a la
dignidad humana. El reconocimiento de los mismos, para la mayor parte de la doctrina resulta
complejo. Por ello, y como recurso para establecer límites al intérprete de la Constitución, cuando
se alude a derechos innominados se hace referencia, con mayor ahínco, no a los de estricto sentido
sino a los implícitos.
Fuente: (Fuentes, 2010).
Ahora bien, en Colombia, el reconocimiento de derechos innominados se ha dado,
principalmente, a través de la valoración y fusión de los principios constitucionales y los principios
generales de derecho; de tal ejercicio, se da a luz, en un proceso interpretativo, a derechos humanos
no contemplados en el texto de la Constitución y/o la ley. En uso de dicha técnica, se han
reconocidos derechos innominados como la filiación real, el habeas data, el mínimo vital, la
protección a las víctimas, entre otros (Fuentes, 2010).
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En esa perspectiva, y reconociendo que el surgimiento de los derechos innominados se
involucra como respuesta a contextos de necesidad no contemplados como una realidad
constitucional al momento de la creación de la obra constituyente, la situación de inequidad actual
y extendida dan un espacio fáctico para discutir sobre la posibilidad de nuevos derechos para
resolver este fenómeno social y económico que ha sido conocido como pobreza extrema. Este
término ha sido definido, por ejemplo, por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados [ACNUR] (2020), como: “el estado más grave de pobreza, un término que se utiliza
cuando una persona no puede satisfacer las necesidades más básicas: alimentarse, beber agua
potable, dormir bajo techo o tener acceso sanitario y a educación” (párr. 1).
Dentro de este enfoque se advierte que el contar con un trabajo no necesariamente implica el
no encontrarse en una situación de pobreza extrema, debido a que aspectos como la falta de
inclusión en el sistema de seguridad social, el hambre, la desnutrición, la carencia de vivienda, y
una que sea digna, la educación, la discriminación, exclusión social son otros componentes que
claramente agravan la marginalidad a la cual son sometidas las personas que se padecen de tal
etiqueta.
Colombia claramente no es ajena a tales dinámicas e identifica la indigencia como sinónimo de
pobreza extrema, dividiendo el concepto entre pobreza multimodal, traducida en la falta de acceso
a servicios esenciales (agua potable, luz, saneamiento) y la pobreza monetaria. Justamente, la
forma de medición estadística de la problemática, encabezada por el Departamento Nacional de
Planeación [DNP] (2019), pasa por el filtro de la política nacional que exterioriza una disminución
de la pobreza extrema en el país del 7,4 % en 2017 a 7,2 % en el año 2018, estadísticamente no
muy significativas cifras que contrastan con las registradas por el The World Bank (2020), que
señala:
Official poverty rates show that the percentage of people in poverty changed from 26.9 percent in 2017 to
27.0 percent in 2018. In that year, 13,073,000 Colombians live in poverty, 190,000 more than in 2017. In
urban areas (cabeceras) the poverty incidence grew from 24.2 percent to 24.4 percent between 2017 and 2018,
with 150,000 people in cabeceras falling into poverty. Poverty in rural areas increased slightly from 36.0
8
percent to 36.1 percent, with 32,000 people falling into poverty. Extreme poverty went down to 7.2 percent
in 2018 (3,508,000 Colombians) from 7.4 in 2017 (3,534,000). (párr. 1)3
Tal disparidad en la información se da en torno a la forma y criterios de medición de la
problemática por cada administración, como se puede apreciar en la entrevista realizada por
Noticias Caracol al Subdirector General del DNP, Rafael Puyana, (realizada el día 7 de febrero de
2019 y publicada en su canal oficial en el portal www.youtube.com), señala que el criterio estatal
durante la administración del presidente Iván Duque para definir qué personas se encuentran en
situación de pobreza extrema será quien devengue menos de $116.000 pesos mensuales (pobreza
monetaria) a 2019, tres millones de personas se encuentran en dicha situación (Puyana, 2019).
Vale la pena señalar que, para ese mismo año, el Decreto 2360 de 2019 del presidente de la
republica fijo el salario mínimo en la suma de $828.116 pesos. Aplicando una simple operación
matemática, si pusiéramos al número de personas que reporta el Banco Mundial de 3,508.000 en
situación de pobreza extrema a 2018 y las ubicáramos en un estadio de futbol de similares
condiciones al “Nemecio Camacho El Campin” en la ciudad de Bogotá D.C. requeriríamos
aproximadamente de 96 de ellos, esa es la dimensión de este flagelo.
Oxfam International lleva años indagando las causas de esta problemática, determinando que
la causa de la pobreza extrema es la riqueza extrema y la exagerada concentración de capitales por
parte de un reducido número de la población que asciende al 1 % en el mundo, y Colombia no
escapa a esa realidad, el escenario de conflicto interno de casi 5 décadas acentuó las ya ostensibles
desigualdades sociales, más notoria aun en las zonas rurales del país donde el nivel de
concentración de la tierra fue del 80% por ese minúsculo porcentaje de la población más
privilegiada, el acuerdo de paz suscrito el 24 de agosto de 2016 debía corregir semejante
disparidad. Sin embargo, hoy solo el 3% de las medidas allí señaladas en materia rural se han
completado y más de mitad aun no inician (Oxfam International, 2019). Lo anterior aunado al
3 Traducción: La tasa oficial de pobreza muestra que el porcentaje de gente en pobreza cambió de 26.9 % en 2017
a 27.0 % en 2018. En ese año, 13,073,000 de colombianos viven en pobreza, 190,000 más que en 2017. En áreas
urbanas (Cabeceras), la incidencia de pobreza creció de 24.2 % a 24.4 % entre 2017 y 2018, con 150,000 personas en
las cabeceras cayendo a la pobreza. La pobreza en áreas rurales se incrementó ligeramente del 36.0 % al 36.1 %, con
32,000 personas cayendo en la pobreza. La pobreza extrema bajó a 7.2 % en 2018 (3,508,000 de colombianos) de 7.4
en 2017 (3,534,000). (Parr. 1)
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nivel de violencia desatado en el país que solo en lo corrido del 2020 suman 145 personas
asesinadas entre líderes sociales, familiares y ex combatientes de las FARC firmantes del acuerdo
de paz (Instituto de Estudios para el Desarrollo y la Paz [INDEPAZ], 2019).
Dicha situación obtiene un vínculo para autores como Piketty (2019), quien enuncia el término
“hipercapitalismo” en su libro Capital e Ideología, con el fin de entregar una explicación clara a
la realidad económica global, actual. Para el autor, el fenómeno del “hipercapitalismo”, se puede
mitigar con la visión de una clase elitista preparada que aboga por el rompimiento de las
desigualdades y fundamenta la riqueza en las calidades de cada persona o meritocracia, propone
un impuesto al patrimonio de los multimillonarios de hasta el 90%, una cogestión de las empresas
en donde los trabajadores hagan parte del poder y, por consiguiente, de las decisiones, entre otras,
lo que implica el apartarse de las posturas clásicas concretándose en una intervención algo más
que moderada por parte del Estado en la economía, o Hessel y Morin (2012) quienes señalan: “El
aumento de las desigualdades desde la omnipotencia del neoliberalismo económico dispara las
formas de pobreza, acentúa la degradación de la pobreza en miseria, incrementa el poder de los
ricos e intensifica la corrupción en el seno de la clase dirigente, mientras una pequeña oligarquía
se aprovecha de inverosímiles privilegios fiscales” (p. 1).
Colombia en 1991 ingresa a la tendencia conocida como “constitucionalismo global”, destacado
por la imposición de límites al poder político, conservando elementos del constitucionalismo
continental y angloamericano por medio de un proceso de incorporación en sus postulados
introduciendo cláusulas de remisión y asumiendo la existencia del bloque de constitucionalidad
(Fuentes, 2010). Este modelo tiene un especial énfasis en torno a la idea de no intervención estatal
sobre las dinámicas económicas de los estados, como venía predicándose de autores como Von
Hayek (1976), quién amplía la visión de “la mano invisible” de Adam Smith, y aboga por la teoría
del “estado mínimo”, criticando fuertemente la intervención estatal. Como desarrollo de tales
posturas aparece también Milton Friedman que mantiene la continuidad de la idea de no
intervencionismo estatal en la economía, salvo en aspectos mínimos: en su estudio en el período
conocido como “La gran depresión”, comprendido entre 1929 a 1939, encontró que la
responsabilidad del fenómeno radicaba en el Estado, quien debió controlar la cantidad de dinero
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que circulaba en el mercado, así, abogaba por un intervencionismo limitado únicamente a esta
acción (Friedman, 2013).
Así y todo, otras posiciones como las contenidas en las ideas de John Maynard Keynes
mostraron que, en períodos de tiempo cortos, la intervención estatal puede ser la respuesta para
equilibrar la economía, pues las fuerzas del mercado no lo pueden lograr por sí mismas; lo anterior
a través del gasto público, con el fin de llegar al “pleno empleo” (Khan Academy, 2013). Estas
modulaciones de la economía parecen más acordes cuando el liberalismo económico se une con
una perspectiva social del Estado (Fuentes, 2019), lo que genera una oportunidad para hablar de
un modelo que armonice y garantice un equilibrio económico. Dicha categoría, en la doctrina
económica clásica, está definida a partir de la relación “ingreso=gasto” y/u “oferta=demanda” así:
Figura 1. Ecuación del balance económico
Fuente: (Rorty, 1934)
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La ecuación del balance económico (figura 1), describe cuál es la manera en que los recursos
económicos transitan al interior de cualquier modelo económico en cualquier país y en cualquier
tipo de mercado, partiendo de la máxima: ingreso es igual a gasto; un sujeto puede invertir parte
de sus recursos o ingresos en rentas, servicios personales, créditos, o retornos a capital y según sus
hábitos de gastos estos entraran en las categorías de bienes de capital, bienes de consumo o bienes
para consumo directo, estos se ligaran a su patrimonio y circularan en el mercado de forma
permanente y perpetua, flujo en el que participan todos los individuos.
Más adelante, Mankiw (2012), para desarrollar este concepto, dirá:
El diccionario define la palabra equilibrio como una situación en la cual varias fuerzas están balanceadas (y
esto también describe el equilibrio de un mercado). En el precio de equilibrio, la cantidad del bien que los
compradores están dispuestos y son capaces de comprar equivale exactamente a la cantidad que los
vendedores están dispuestos y son capaces de vender. El precio de equilibrio se conoce a veces como precio
de liquidación de mercado, porque a este precio todos en el mercado están satisfechos: los compradores han
comprado todo lo que querían y los vendedores han vendido todo lo que querían. (p. 1)
Por su parte, en la contaduría pública, el concepto de equilibrio económico tiene su equivalente
en el “punto de equilibrio”, el cual resulta ser una formula financiera diseñada para prever
matemáticamente cuando las ventas serán capaces de cubrir la totalidad de los costos facilitando
para el intérprete el análisis de la información la cual se puede expresar en valores concretos,
porcentajes y/o unidades, reflejando en especial el estado de las utilidades o perdidas de la empresa
en función de tales ventas, lo que permite a su vez, la implementación de estrategias al empresario
con el fin de aumentar sus ventas, o entender las causas por las que presenta estados de perdida,
analizando varios criterios importantes como: los costos fijos, costos variables y las ventas
generadas. (Vargas, 2015, p. 1)
Así, para para obtener el punto de equilibrio, en contaduría, se utilizan fórmulas como las
siguientes:
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Tabla 3. Determinación punto de equilibrio en contaduría publica
Ecuaciones matemáticas para determinar cuál es el punto de equilibrio en cualquier balance
contable en atención a su variable
Como valor PE $ = costos fijos / [1 - (costos variables / ventas totales)]
Como
porcentaje PE % = [costos fijos / (ventas totales - costos variables)] x 100
Como
unidades PE U = costos fijos x unidades producidas / ventas totales - costos variables
Fuente: elaboración propia
*PE $ (Punto de equilibrio en términos de valor)
*PE % (Punto de equilibrio en términos de porcentaje)
*PE U (Punto de equilibrio en términos de unidades producidas)
En contaduría se entenderá, entonces, que los costos fijos serán los emolumentos que siempre
deberán ser tenidos en cuenta con el fin de que la empresa siga en funcionamiento, En ellos estarán
los servicios públicos, el arrendamiento si el local donde funciona la empresa no es de la sociedad,
salarios de trabajadores, entre algunos otros. Los costos variables son emolumentos que pueden
cambiar de un periodo a otro como por ejemplo los insumos que se utilizan para realizar las tareas,
si ellos están atados a órdenes de compra. Y, por último, las ventas totales entendidas como el
resultado de la comercialización de los bienes o servicios a los que se dedica en un periodo
determinado.
Estas fórmulas, dependiendo de su aplicación con miras al resultado, buscan establecer cuál es
el punto en que las variables se encuentran en equilibrio, con el fin de evidenciar circunstancias
que requieran ajustes y faciliten la toma de decisiones y efectivicen los recursos. En la doctrina
jurídica el concepto de equilibrio económico es apreciable en la teoría de los contratos y, en
especial, en los contratos estatales. Teniendo como origen la aplicación de los principios pacta
sunt servanda y rebus sic stantibus, el concepto de equilibrio económico se organizó como un
principio para la contratación estatal que quedó consignado en la ley de la siguiente manera:
DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia
entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha
igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en
el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. (Ley 80, 1993, Art. 27)
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De esta norma se puede concluir que el equilibrio económico es, como lo menciona el Consejo
de Estado:
La igualdad o equivalencia de derechos y obligaciones que surge entre las partes al momento de contratar y
que debe permanecer durante toda la ejecución contractual, so pena del deber de restablecer el equilibrio roto,
en función de un imprevisto que no impide la ejecución del contrato (Consejo de Estado, Sala Contenciosa
Administrativa, Sentencia 20912, 2014)
Con lo cual se trata de evitar que no exista el rompimiento de la ecuación financiera del contrato,
evento que puede volver más onerosas las obligaciones correlativas entre las partes. Ahora bien,
es de resaltar que en la CP no existe una mención literal al concepto de equilibrio económico: tan
solo hay una mención literal al concepto de equilibrio financiero en el Artículo 341 como una
facultad del Congreso de modificar los planes nacionales de desarrollo promovidos por el
Ejecutivo.
No obstante, sí existen indicios de la noción incluidos en varios artículos del texto
constitucional. Ejemplo de ello es el Artículo 2 que mencionó, entre los fines del Estado, el deber
de promover la prosperidad general y la participación en la vida económica de los ciudadanos.
Adicionalmente, el Artículo 13 impuso al Estado la obligación de perseguir una igualdad real para
adoptar las medidas necesarias para que se haga énfasis en la protección de las personas
vulnerables, debido a su condición económica, física, mental o debilidad manifiesta.
Con este panorama conceptual se revisará, a partir de la aplicación del método, cuál es el sentido
doctrinal de la noción de equilibrio económico en los pronunciamientos de la Corte Constitucional
y sus características.
3 Asuntos metodológicos: el método censitario
Teniendo en cuenta el esquema conceptual descrito y partiendo de la indagación sobre si la
noción de equilibrio económico puede tomarse como un derecho innominado, se analizará cuál ha
sido el tratamiento y desarrollo jurídico de la Corte Constitucional, de cara al concepto en mención.
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En primera instancia, para el cumplimiento de dicho fin se realizó una recolección de
jurisprudencia mediante la aplicación del método censitario lato sensu (Fuentes, Suárez y Rincón,
2014, pp. 44-52). A partir de él, se buscó recopilar las sentencias del tribunal constitucional
colombiano donde el equilibrio económico es el eje temático de la corporación, según la
organización que dicha entidad propuso.
De tal modo, el método se diferencia de otros contemplados como el de López (2006) de
“Sentencia Arquidémica y de Ingeniería de Reversa” en el cual se requiere ubicar un
pronunciamiento más reciente de la corporación que resuelva un problema jurídico concreto. Dado
que no se desarrolla la investigación mediante la idea de un problema jurídico y que la mención
literal del concepto de equilibrio económico en los pronunciamientos de la Corte se ha realizado
29194 veces, se optó por la búsqueda mediante la metodología censitaria lato sensu.
Para ello, se verificó cualitativamente el concepto, realizando una revisión de la relatoría de la
Corte Constitucional en su portal web. Se filtraron desde su índice temático los ítems “principio
de equilibrio económico” y “equilibrio económico”, puesto que, para efectos prácticos, podían
resultar sinónimos. El resultado arrojado fue de solo tres sentencias, como se presenta en la
siguiente tabla:
Tabla 4. Resultados de la aplicación del método
Consolidación del uso de la referencia: “principio de equilibrio económico” y “equilibrio Económico”, entre
1992 y 2020
Año Autos Sentencias
T SU C Total
2000 0 0 0 1 1
2003 0 0 0 1 1
2013 0 1 0 0 1
Total 3
Fuente: elaboración propia
Así las cosas, existen tan solo tres pronunciamientos, uno en ejercicio de la revisión de la acción
de tutela y dos, en ejercicio de acciones de inconstitucionalidad contra leyes ordinarias, los cuales,
serán detallados más adelante en la parte de resultados.
4 Búsqueda realizada por última vez el 24 de mayo de 2020 en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/.
Aplicando el método censitario stricto sensu
15
Debido al poco desarrollo de la noción, fue necesario utilizar métodos de corrección en la
recopilación propuesta, así que se integraron conceptos o expresiones que podían resultar
sinónimos, como el principio de equilibrio presupuestal y su forma simple, equilibrio presupuestal.
También a estos se les aplicó el método censitario lato sensu, mediante la indagación en la relatoría
de la Corte en su portal web (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/) Los hallazgos
arrojaron un total de ocho pronunciamientos, como se muestra:
Tabla 5. Resultados de la aplicación del método
Consolidación del uso de la referencia: “principio de equilibrio presupuestal” o “equilibrio presupuestal”,
entre 1992 y 2020
Año Autos Sentencias
T SU C Total
1993 0 0 0 3 3
1994 0 0 0 2 2
1996 0 0 0 1 1
1999 0 1 0 0 1
2016 0 0 0 1 1
Total 8
Fuente: elaboración propia
Organizando las sentencias encontradas bajo las dos categorías aludidas se tuvo un total de 11
pronunciamientos, organizados así:
Tabla 6. Pronunciamientos encontrados
Consolidación del uso de las referencias: “principio de equilibrio presupuestal” o “equilibrio presupuestal”
(EP) y “principio de equilibrio económico” y “equilibrio económico” (EC), entre 1992 y 2020
Año Autos
Sentencias
T
SU
C
Total EP EC EP EC
1993 0 0 0 0
• C - 206
• C - 337
• C - 416
0 3
1994 0 0 0 0 • C - 179
• C - 376 0 2
1996 0 0 0 0 • C - 023 0 1
1999 0 • T- 666 0 0 0 0 1
2000 0 0 0 0 0 • C-1268 1
2003 0 0 0 0 0 • C-655 1
2013 0 0 • T-878 0 0 0 1
2016 0 0 0 0 • C - 015 0 1
Total 11
Fuente: elaboración propia
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Dichas sentencias serán abordadas al detalle en el siguiente acápite.
4 Resultados: tratamiento jurisprudencial del equilibrio económico o presupuestal
Explicado el procedimiento de recolección y los mecanismos correctores empleados, es el
momento de sintetizar cuál es la postura que ha tenido la Corte Constitucional del concepto de
equilibrio económico desde la promulgación del texto del 91 hasta la actualidad (incluyendo
también el concepto de equilibrio presupuestal). El principio de equilibrio presupuestal, entendido
como se describió, apareció por primera vez, según el método propuesto, en 1993. Ciertamente,
en la Sentencia C-206 de 1993, la Corte Constitucional realizó un control sobre el Decreto
Legislativo 446 del 8 de marzo de 1993 “por medio del cual se ordenan y efectúan algunas
operaciones presupuestales en el presupuesto general de la Nación y Órganos de la Rama
Ejecutiva para la vigencia fiscal de 1993’’. Fundamentándose dicho decreto en el artículo 213 de
la Constitución, tiene como objetivo principal el lograr la modificación del presupuesto general de
la nación, reduciendo gastos y creando fuentes de financiamiento de los gastos de inversión,
enfocado en la administración central y diversas entidades descentralizadas a nivel nacional. Todo
con el fin de atender el acrecentamiento de los gastos en que incurren el Departamento
Administrativo De Seguridad, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de defensa, a razón
del contexto social y de violencia que se presentaba en su momento, como corolario a lo dispuesto
por el Decreto 1497 de 1993 previamente analizado por la corporación. Así, dentro de un Estado
de conmoción interior declarado por el gobierno nacional, la Carta del 1991, obliga al Ejecutivo a
indicar detalladamente todos los gastos que el Estado pretendía realizar, a pesar de que los ingresos
no cubran dichas obligaciones. Por consiguiente, el principio de equilibrio presupuestal se traduce
en la guarda homogénea entre los ingresos y gastos, e impone al gobierno la responsabilidad de
establecer medidas para incluir recursos necesarios para asumir los gastos sin respaldo, siempre
que se financien mediante una operación de contra crédito, porque de otra manera se desconocería
el principio, en donde no puede haber gasto sin objeto previsto en el presupuesto y sin renta o
ingreso que lo respalde. En dicho pronunciamiento, la magistrada Martha Victoria Sáchica De
Moncaleano salva su voto transcribiendo integralmente el desatado por el magistrado Jorge
17
Arango Mejía en la Sentencia C-416 de 1993. Vale la pena señalar de este, la mención referente
del profesor Abel Cruz donde dice:
Indudablemente los créditos adicionales afectan el equilibrio, la unidad y hasta la verdad del presupuesto. Y,
con frecuencia, abren sigilosamente la puerta a erogaciones que, llegado el caso, no tendrían el asentimiento
del legislador. Además, la discusión de los créditos adicionales - aun de los legislativos - no tiene la
trascendencia que se le da al proyecto de presupuesto. De ahí que muchos ordenadores se reserven, para
incluir en ellos, partidas de dudosa importancia, que pasan, de esta manera, casi inadvertidas". (Corte
Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-416, 1993, p.198) y el doctor Dr. Palacio Rudas, donde afirma que
"El Congreso puede expedirlo (el presupuesto) desequilibrado pero real, transparente, como quiera que sigue
tramitando la ley de financiación. Y esto es sano en contraste con lo que ocurría en el pasado. Obviamente
en el caso de que no sean aprobados los nuevos recursos, se acentuarán las responsabilidades del Gobierno
sobre el control y la disciplina del gasto, pues las apropiaciones son una autorización y no una orden
imperativa de girarlas. (pág. 141). (Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-416, 1993)
Posteriormente, en la Sentencia C-337 de 1993 se estudia una acción publica de
inconstitucionalidad a varios artículos de la Ley 21 de 1992. Cabe aclarar que, en ese momento
histórico el país atravesaba por el transito constitucional derivado del desarrollo de la Asamblea
Nacional Constituyente, así la ley demandada por la cual “se decreta el Presupuesto de Rentas y
Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de Enero al 31 de
diciembre de 1993”, define el principio de equilibrio presupuestal como: “Significa que los
ingresos corrientes (tributarios y no tributarios) de una Nación, son iguales a la totalidad del
gasto público’’ (Ley 21, 1992, Art. 7), criterio que coincide con el desplegado por la teoría
económica clásica expuesta anteriormente resumida en la máxima “Ingreso es igual a gasto”
(Rorty, 1934). Esta definición sirve con el fin de explicar el por qué este principio va ligado al de
planeación presupuestal que justifica la inclusión del artículo Constitucional 347, el cual se refiere
a la obligación del gobierno de incluir en el proyecto de ley anual de presupuesto todos los gastos
que espera realizar en el período fiscal junto a las facultades del Congreso de modificar tales
presupuestos respetando el equilibrio presupuestal.
Ello a fin de evaluar la posibilidad de en ejercicio de una situación anómala de transito
constitucional que no previo la imposibilidad del gobierno de turno de cumplir los mandatos
constitucionales de presentación del proyecto presupuestal dado el tiempo. Sin embargo, tal
18
argumento no puede ser una justificación al incumplimiento de las obligaciones y compromisos
asumidos por el Estado, puesto que en ese momento el gobierno del presidente César Gaviria no
había presentado el plan de gastos del gobierno. Además, aquellos artículos los cuales se alegaba
su inconstitucionalidad su gran mayoría fueron declarados exequibles a razón de que esta ley
contempla el cálculo de los ingresos públicos planeados para atender a las necesidades y a los
deberes del Estado, lo cual, es propio a la razón de ser de la ley anual de presupuesto y por ello,
no puede considerarse que la norma en comento trate sobre temas ajenos a los que le competen,
toda vez que cumple con la función propia de una ley anual de presupuesto y responde a los
mandatos constitucionales relacionados con el gasto público social.
Ahora, en la Sentencia C-416 de 1993 se ejerció un control posterior de constitucionalidad al
Decreto 1497 de 1993, “por medio del cual se efectúan ajustes en el presupuesto general de la
Nación para la vigencia fiscal de 1993”. Dicha norma fue promulgada bajo declaratoria del Estado
de Conmoción Interior decretada por el gobierno del presidente César Gaviria (por medio del
Decreto 1793 de 1992, y prorrogado en dos ocasiones mediante los decretos 261 de 1993 y 829
del seis de mayo de 1993), con fin de afrontar la escalada terrorista y guerrillera de la época.
Este decreto pretendía, entre muchas otras cosas, dotar de recursos a la Rama Judicial al no
existir los fondos suficientes que suplieran los gastos de organismos y entidades de los sectores de
la justicia, defensa y seguridad. Asimismo, pretendió el buen desarrollo de operación de la fuerza
pública, para que se pudiese disponer de un mayor número de efectivos en el marco de la creciente
violencia.
En esa ocasión, la Corte declaró la exequibilidad plena de la norma y asumió como
constitucional la facultad desplegada por el Ejecutivo de modificar el presupuesto asignado,
mediante una ley de rango inferior que en su desarrollo nunca analizó el concepto de equilibrio
presupuestal.
De tal postura se apartó el magistrado Jorge Arango Mejía en su salvamento de voto, indicando
que el equilibrio presupuestal fue una creación de la Constitución de 1886 y de las normativas
anteriores y subsiguientes. Además de que tal principio fue eliminado con la Constitución de 1991
con el fin de entregarle mayores poderes al Congreso como órgano colegiado, quien sería el único
19
que podría modificar el presupuesto asignado, pues antes los gobiernos abusaban del principio y
aludiendo a la protección del mismo convirtieron los créditos estatales en una práctica recurrente
que terminó sirviendo como desequilibrio, desconociendo en este sentido, aquellos derechos que
se derivan del mismo. Así, la obra del constituyente de 1991 pretendió eliminar la potestad al
ejecutivo frente al manejo del presupuesto y, en consecuencia, reservar la facultad de modificación
en el Congreso, incluso llegando a la posibilidad de censurar del mismo. Explica cómo, ni siquiera
en estados de excepción, el gobierno puede modificar el presupuesto, por lo que se concluyó que
la decisión tomada por la Corte resulta contraria y sumamente lesiva al Estado Social de Derecho:
Resulta lamentable que, con olvido de las razones expuestas, la Constitución se interprete para fortalecer al
Gobierno, en desmedro de una facultad propia del Congreso. Temo que, con esta interpretación, quede el
Gobierno con tan desmesuradas facultades en lo relativo a la reforma del presupuesto, como nunca tuvo bajo
la Constitución de 1886 y sus reformas. Las consecuencias de esta sentencia no podrían ser peores para el
Estado de Derecho. Basta pensar que el Gobierno puede mantener al país durante 270 días por año bajo el
régimen de la Conmoción Interior y prorrogar por otros 90 la vigencia de los decretos dictados. En los
restantes 5 días que completan el año, le bastará abstenerse de presentar al Congreso proyectos de reforma
de la ley de presupuesto. Así, en la práctica, se privará a la rama legislativa de una de sus más preciosas
facultades. Y se aumentarán INDEBIDAMENTE las facultades de la rama ejecutiva, en perjuicio de las
demás, en particular del Congreso. De prosperar esta tendencia, Colombia se convertirá en una república
contrahecha, con un Gobierno gigante y todopoderoso, que está en todas partes, y un Congreso
empequeñecido, débil y ausente, apenas elemento decorativo de un Estado que es democrático sólo en
apariencia. Por este camino, por desgracia, vamos, por nuestros pasos contados, hacía el país del Ejecutivo
Megalómano. Deploro tener que decir todo esto, pero lo hago con mi acostumbrado respeto y con la firmeza
de siempre." Hasta aquí lo que se dijo sobre el Decreto Legislativo 446 de 1993. Que sigue siendo cierto,
pues no se ha modificado la Constitución. (Corte Constitucional de Colombia, Sala Plena, Sentencia 416,
1993)
En la Sentencia C-179 de 1994, procede la Corte a analizar en ejercicio de control constitucional
los proyectos de ley estatutaria aprobados previamente en ejercicio legislativo, números 91 de
1992 del Senado y 166 de 1992 de la Cámara “por la cual se regulan los estados de excepción en
Colombia”; específicamente, en lo atinente a los estados de guerra exterior, conmoción interior y
emergencia económica, social y ecológica. Frente a ello, la Corte desarrolla el tema,
conceptualizando lo relevante a la prevalencia del derecho sustancial, el estado de derecho y los
estados de excepción. Ahora bien, frente al tema del equilibrio presupuestal, su única mención se
20
encuentra presentada por el magistrado Alejandro Martínez Caballero, quién ejerce salvamento de
voto mediante transcripción literal del presentado previamente por el magistrado Jorge Arango
Mejía en la Sentencia C-416 de 1993.
Asimismo, en la Sentencia C-376 de 1994, en cumplimiento de lo que rezó el parágrafo del
Artículo 215 de la Constitución, el secretario de presidencia de la época remitió, para revisión de
la Corte en ejercicio de control constitucional, el Decreto Legislativo 1263 de 1994, “por el cual
se modifica el Decreto 1179 de 1994 y se adiciona el presupuesto general de la nación para la
vigencia fiscal de 1994 y se dictan otras disposiciones”. Ello se dio en razón de la declaratoria de
estado de emergencia, que buscaba evitar la extensión de los efectos de la crisis producida por la
calamidad pública que se presentó en varios municipios de los departamentos de Huila y Cauca, a
través del Decreto 1178 de 1994, por el término de 15 días calendario.
En el transcurso de dicho análisis, la corporación tomó en cuenta variables como las facultades
del gobierno para modificar el presupuesto general de la nación, por medio de los decretos
legislativos dictados, en virtud de la declaración los estados de excepción de los que habló la Ley
137 de 1994. Esta Ley fue clara en reconocer las actuaciones que puede realizar el gobierno,
permitiéndole ejercer las facultades necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía,
atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad. También
tomó como criterio la relación existente entre el decreto que se revisa y el estado de emergencia.
Igualmente, la Corte analizó si el gobierno puede modificar el presupuesto general de la nación,
por medio de un decreto legislativo dictado en ejercicio de las facultades que le confiere la
declaración del estado de conmoción interior y excepción. Así, la Corte determinó la exequibilidad
del articulado en juicio.
De esta posición y fiel a su postura, el magistrado Jorge Arango Mejía se apartó nuevamente,
salvando el voto y trascribiendo su posición ya sentada en mediante salvamente de voto presentado
anteriormente en la Sentencia C-416 de 1993.
21
Más adelante, en la Sentencia C-023 de 1996 se demandó por inconstitucionalidad los artículos
1, 2, 9,15, 21, 38 (parcial), 45 (parcial), 58, y 64 (parcial) de la Ley 179 de 1994, “por la cual se
introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, orgánica de presupuesto”. Los accionantes
alegan que es inconstitucional, puesto que el Congreso se limitó a introducir modificaciones a la
Ley 38 de 1989, ley orgánica del presupuesto expedida con anterioridad a la vigencia de la
Constitución de 1991, contrariando el mandato del Artículo 352 constitucional que ordenó al
legislador expedir una ley orgánica del presupuesto para regular todo lo relacionado con la
aprobación, modificación y ejecución del presupuesto.
Al respecto, la Corte Constitucional, a través de su magistrado ponente Jorge Arango Mejía,
estudia la presunta inconstitucionalidad que los artículos señalados en esta ley y la contravía con
el artículo 352 de la Constitución, postura que no comparte la sala con los accionantes, toda vez
que, la Ley 38 de 1989 se dictó en desarrollo del artículo 210 de la Constitución vigente. Por tanto,
al entrar en vigencia la Carta del 91, se asume que la Ley 38 de 1989, en tanto no fuera derogada
expresa o tácitamente seguiría siendo la Ley Orgánica del Presupuesto prevista en los artículos
352 y 151 de la Constitución, teniendo en cuenta también que, en materia presupuestal, el precepto
de la Constitución del 1886 a la Constitución del 1991 no cambia mucho, cuya una característica
disímil obedece a que el Artículo 151 de la Carta de 1991, establece la existencia de una votación
calificada para las leyes orgánicas. Aunado a lo anterior, frente a la aparente inconstitucionalidad
del art. 4 de la Ley 179 de 1994 donde se alega que, por no haber consagrado entre los principios
del sistema presupuestal el del equilibrio presupuestal, establecido, según los demandantes, por el
inciso final del Artículo 341 de la Constitución que se refiere al "equilibrio financiero" en relación
con el Plan de Inversiones Públicas; la Corte afirma frente al equilibrio presupuestal, que éste no
se consagró en la Constitución de 1991, ‘’así lo demuestra la inexistencia de una norma igual o
semejante al inciso segundo del artículo 211 de la anterior Constitución. Para la corte basta
comparar esta norma con el artículo 351 de la Constitución vigente, para comprobar cómo se
suprimió el principio del equilibrio financiero, que se establecía en el inciso segundo de la antigua
norma. En síntesis, el principio del equilibrio presupuestal que consagraba el inciso segundo del
artículo 211 de la anterior Constitución, desapareció al expedirse la que rige actualmente y por
esto es exequible el Artículo 4 de la Ley 179 de 1994.
22
Ahora, en la Sentencia T-666 de 1999, el accionante pretende hacer valer la protección de su
derecho al mínimo vital, dada la renuencia de una autoridad municipal de realizar los pagos
correspondientes a las mesadas pensionales de vejez, en donde el accionado funda su actuar a
razón de la carencia de recursos que imposibilita el pago de estas. Así, la Corte falla a favor del
accionante y ampara el derecho, argumentando que las autoridades municipales deben mantener
el “equilibrio presupuestal” que garantice el cumplimiento de sus obligaciones, lo que implica que
debe ajustar su presupuesto para hacer frente a este tipo de obligaciones incluso antes que a otras,
ya que esta no es razón suficiente para desconocer el derecho.
El año siguiente, la Corte, en la Sentencia C-1268 de 2000, se pronunciaba respecto a la acción
de inconstitucionalidad presentada por un potencial participante en el sector de las
telecomunicaciones que demanda el Parágrafo 2 (parcial) del Artículo 11 de la Ley 555 de 2000,
“por la cual se regula la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS y se dictan
otras disposiciones”. Dicha acción se sustenta en que se considera que la norma en cuestión impone
una carga adicional a los interesados en acceder a competir en el sector, afectando la libre
competencia y desconociendo el equilibrio económico que es autorregulado por la economía. En
este pronunciamiento, la Corte decide no declarar la inconstitucionalidad pretendida, todo lo
contrario, encuentra la legislación armonizada a la Constitución, en el hecho de entender al
equilibrio económico como la igualdad de condiciones para acceder a un mercado, reconociendo
las inversiones que debieron realizar eventualmente particulares para acceder a contratos de
concesiones con el Estado protegiendo sus expectativas, y el hecho de que con la aparición de
nuevas tecnologías se abre la posibilidad de nuevos competidores en el sector que no tienen la
necesidad de realizar dichas inversiones para acceder al mismo. En ese sentido, se destacan
notorias ventajas frente a los primeros. Para la Corte, el concepto además sirve como órbita para
impedir posiciones de poder frente a competidores, incluso cuando es el mismo Estado quien actúa
en el mercado (Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia 1268, 2000)5.
5. Según el Artículo 333 de la Constitución, si bien la libre competencia económica es un derecho de todos, supone responsabilidades y la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre
ellas la del sometimiento a las reglas económicas, financieras y de orden público que el Estado determine para su
ejercicio. Así, este, por mandato de la ley, está llamado a impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica,
y evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado (…)”.
(Corte Constitucional, 2000).
23
En la Sentencia C-655 de 2003, el demandante en acción de inconstitucionalidad discutió la
exequibilidad del apartado final del inciso 2° y los numerales 1° y 2° del inciso 3° del Artículo 20
de la Ley 789 de 2002, “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la
protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”; A su
juicio, con esta norma las Cajas de Compensación Familiar y las Entidades Promotoras de Salud
no pagarían contribuciones a las contralorías, y tales aportes son la manera de financiación de la
entidad que ejerce la vigilancia y control sobre estas. Ello generaría una puesta en peligro de su
misionalidad, en atención a la carencia presupuestal. Seguido a ello, el demandante considera
sumamente contradictoria la facultad que otorga dicho artículo con relación a las otorgadas por
mandato constitucional, en donde si bien, somete a las entidades, en este caso, a la
Superintendencia del Subsidio Familiar o Superintendencia Nacional de Salud a un control y
vigilancia presupuestal por parte de la Contraloría, con el fin de salvaguardar el buen uso de los
recursos de forma oportuna, independiente y efectiva, siendo de tal forma contraria a la
Constitución.
En este pronunciamiento, la Corte decide declarar la constitucionalidad del aparte demandado,
toda vez que los recursos sobre los cuales opera la mencionada exención pertenecen a la categoría
del sistema de seguridad social y deben ser destinados única y exclusivamente a las actividades
desarrolladas por el mismo. Así las cosas, resulta justificada la exclusión legislativa del aporte en
mención, pues de lo contrario se afectaría el equilibrio económico del sistema de seguridad social,
entendido como una de las obligaciones principales del Estado.
Por ende, los recursos que manejan las Cajas de Compensación Familiar y las Entidades
Promotoras de Salud se consideran como “unidades de pago por capitalización”, que no son
únicamente el pago por los servicios administrativos de salud que prestan las entidades promotoras
de salud, “si no también el cálculo de los costos de prestación de los servicios de salud en
condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería (…)” (Corte Constitucional de Colombia,
Sala Plena, Sentencia C-655, 2003). Por ese motivo, resulta razonable justificar la no imposición
de cargas como contribuciones tributarias a recursos de naturaleza parafiscal como los escritos.
24
Posteriormente, en el 2013, la Corte definió el equilibrio económico, en la Sentencia T-878 de
2013, como un límite enmarcado en las posibilidades presupuestales de la nación para proveer
derechos económicos, sociales o culturales. En el presente caso, se realizó una revisión de dos
acciones de tutelas (acumulando los dos procesos similares en acción de revisión), interpuestas de
manera independiente por dos ciudadanos colombianos víctimas del conflicto armado que
pretendían acceder a subsidios de vivienda otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda
(FONVIVIENDA).
Los ciudadanos fueron reconocidos por la entidad como beneficiarios del mencionado subsidio,
adquiriendo la categoría de “calificado” por parte de la entidad. Sin embargo, para la adquisición
de este, se condicionaba a la disponibilidad presupuestal del Estado que hubiese en su momento y
el turno que les correspondiera de acuerdo con el puntaje que le otorgase la entidad. En el primero
se analizó la solicitud de una madre cabeza de familia, con tres hijos menores, víctima del conflicto
armado y desplazada por la violencia, que vivía en una habitación en la casa de su madre,
encontrándose en condición de hacinamiento. Aquí la Corte no accedió a la solicitud de asignación
inmediata del subsidio, puesto que las condiciones no eran de tal magnitud que ameritara la
recalificación del turno asignado por la entidad, considerando que hay miles de usuarios que
padecen situaciones equivalentes o incluso peores.
El segundo caso de análisis, en el marco de este proceso de revisión de acción de tutela, fue el
de un hombre mayor, con quebrantos de salud que le impedían trabajar, tres hijos menores, uno de
los cuales tiene una condición de discapacidad, y que viven en una habitación en arriendo. Para
esta situación, la Corte tampoco accedió a la solicitud del usuario para reasignación del turno
otorgado, pues no llegaron al plenario pruebas sumarias de la imposibilidad de pagar el
arrendamiento del lugar donde vivían.
Respecto a las particularidades de los ejemplos señalados, el criterio límite para la Corte en la
asignación de los subsidios de vivienda es el presupuesto nacional, máxime cuando explícitamente
señaló:
Con la intención de garantizar y efectivizar el derecho a la vivienda digna, en el contexto colombiano, se
hace necesario delimitar la entrega de los subsidios de acuerdo con el presupuesto previsto para ello, medida
que es pertinente por cuanto nuestro país no cuenta con un sistema financiero que permita otorgar el auxilio,
de manera uniforme, a todas las personas que lo necesiten. (Corte Constitucional de Colombia, Sala Cuarta
25
de Revisión, Sentencia T-878, 2013)
Así, para el tribunal, el equilibrio económico estatal debe ser protegido, traducido en la
disponibilidad presupuestal, y resulta ser un límite en el cumplimiento de obligaciones de rango
constitucional. En otras palabras, el Estado puede dar cumplimiento a sus obligaciones según su
presupuesto.
Por otro lado, en la Sentencia C-015 de 2016, la orilla demandante cuestionó la Ley 1739 de
2014, “por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario y la Ley 1607 de 2012, que crea
mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”. Los accionantes alegaron
que esta ley va en contravía de los Artículos 6, 154 y 347 de la Constitución, incurriendo así en
vicios de fondo; al violar los designios consagrados en los Artículos 1, 2, 157, 158, y 163, tuvo
vicios de forma, pues presentó un proyecto de ley para financiar el presupuesto general de la nación
para el 2015, el cual excedía en cuantía y tiempo el desbalance presupuestal para la vigencia. En
cuanto al principio de equilibrio presupuestal, los accionantes mencionaron que esta ley, en
primera medida, violaba el principio de unidad material, puesto que la norma en realidad era de
financiamiento y no de ajuste presupuestal, cuyo propósito fue lograr un equilibrio presupuestal
generando ingresos adicionales, regulando la administración de dichos ingresos y efectivizando el
recaudo de las rentas existentes, con el supuesto fin de evitar el endeudamiento nacional y proteger
una sostenibilidad fiscal.
En esta oportunidad, la Corte declaró la exequibilidad de la norma demandada y consideró que
no violaba el principio de unidad de materia, pues el contenido se ajustaba a los objetivos allí
expuestos, como las fuentes adicionales de ingresos. Así, se atendía el cubrimiento del creciente
déficit presupuestal existente, en defensa del equilibrio presupuestal, lo que permitía la
modificación de las rentas existentes y la creación de otras, ajustando el estatuto tributario, cuya
meta fue la suma de $12,5 billones de pesos, con los que no contó el presupuesto del 2015.
La mención más destacable del principio de equilibrio presupuestal será la expuesta por el
magistrado Alejandro Linares Cantillo, quién explica que el Artículo 347 constitucional, el cual
supuso un desarrollo superior del equilibrio presupuestal, pues facultó al gobierno nacional de
26
presentar presupuestos desequilibrados, donde necesariamente se incluyen leyes que fungen como
herramientas complementarias que crean rentas adicionales o modifican las existentes, con el fin
de sufragar los gastos necesarios contemplados, pero que no cuentan con una fuente tangible de
financiación (Corte Constitucional de Colombia, Sala Plena, Sentencia C-015, 2016).
Al realizar un simplista análisis comparativo entre el derecho innominado al mínimo vital y la
propuesta aquí presentada, tomando como fundamento lo expuesto en la Sentencia T-426 de1992,
donde se resolvió la acción de tutela interpuesta por un ciudadano de la tercera edad en contra de
la Caja Nacional de Previsión Social, entidad frente a la cual se lleva adelantando durante tiempo,
solicitud de sustitución pensional dado el fallecimiento de su cónyuge. La Corte realiza un desglose
de los derechos en conflicto y menciones referentes a la situación de las personas de la tercera edad
desde tiempos pasados hasta llegar a una evaluación de la situación social actual de esta población,
y atisba la posterior consideración al mínimo vital afirmando:
Aunque la Constitución no consagra un derecho a la subsistencia éste puede deducirse de los derechos a la
vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social. La persona requiere de un mínimo de
elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca
garantizar las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y
el libre desarrollo de su personalidad. (Corte Constitucional de Colombia, Sala Segunda de Revisión,
Sentencia T-426, 1992)
La postura anterior, deja ver entonces que las características que un derecho innominado tienen
que ver con su fundamentalidad, su especificación normativa, y su conformidad, también llamada
conformación normativa, y todo derecho innominado debería presentar estas características como
lo hace la Corte durante el anterior pronunciamiento. La fundamentalidad, consistirá en el vínculo
de este derecho como norma integrante del cuerpo normativo constitucional, pero no solo
vinculada al principio de dignidad humana, sino también a los móviles que motivan a la
conformación del Estado de derecho y a los fines que el Estado tiene como por ejemplo, la
solidaridad como un medio para el cumplimiento de los fines del Estado; la especificidad
normativa implica que el reconocimiento del mismo, se establezca una estructura y un alcance a
la aplicabilidad del mismo. Puede que en un comienzo ese reconocimiento llegue a ser desbordado
o desordenado, más la práctica y su uso reiterado permiten aclarar cada vez más su empleabilidad,
27
pero es necesario que el mismo no se desborde ni transite desde una poesía alegórica a un
determinismo detallado con minucia que lo haga muy difícil de aplicar o en definitiva inaplicable;
y por último, su conformidad que escuetamente vincula a este derecho “creado o descubierto”, con
una o varias normas positivizadas en el cuerpo normativo constitucional (Sosa, 2009).
Finalmente, como se vio en las primeras sentencias, la Corte Constitucional, al realizar su
control de constitucionalidad, se refirió, en primera medida, al principio de equilibrio económico,
donde reconoció su existencia desde antes de la Asamblea Constituyente que dio lugar a la
Constitución de 1991. Señaló que este principio es una figura jurídica que permite una real y
efectiva guarda entre los gastos y los ingresos del gobierno nacional en su conjunto, con el fin de
generar alternativas para la modificación de los presupuestos y evitar la desprotección financiera
de todas las entidades centrales y descentralizadas, para que logren cumplir con los propósitos
propuestos.
Sin embargo, para su correcto funcionamiento, este principio, materializado en la facultad de
reformar presupuestos, se le otorga al Congreso, concebido como aquel cuerpo colegiado que
evalúa eventualmente las acciones emanadas por la rama ejecutiva en relación con tema para que,
de tal forma, se analicen las responsabilidades y potestades de dicho poder.
Por último, para el 2000, la Corte llamó al principio en mención como equilibrio económico.
De ahí en adelante, se ha sostenido la teoría propuesta, aunque este concepto también funciona
como un límite en las posibilidades presupuestales de la nación para proveer derechos económicos,
sociales o culturales. De lo anterior se desprende su importancia y real impacto, el cual se ve
reflejado en un Estado social de derecho.
5 Conclusiones
De acuerdo con lo presentado y a partir del desarrollo jurisprudencial dado entre 1992 y 2020
por parte de la Corte Constitucional de Colombia frente al concepto de equilibrio económico, se
puede deducir lo siguiente:
• Para la Corte Constitucional, el concepto de equilibro económico y su sinónimo, equilibrio
presupuestal, no fungen como un límite a la propiedad privada.
28
• Del análisis de las posturas jurisprudenciales presentadas aquí, tácitamente se pudo inferir, que
la Constitución fijó una obligación para el Ejecutivo de propender por el equilibrio económico
en sus actuaciones, lo que implicó la intromisión del Estado en la actividad económica.
• Resulta ser un límite en la producción de las normas por parte del legislativo, que deberá
condicionar su efecto al equilibrio económico que deba existir en la materia a regular.
• El equilibrio económico versa necesariamente sobre asuntos generales, en materia económica,
que sean aplicables a circunstancias particulares de manera interpretativa, como bien puede ser
el caso de la facultad del gobierno nacional de modificar el presupuesto nacional dentro de los
estados de excepción y conmoción anterior, a través de decretos legislativos.
• El equiparar el concepto de equilibrio económico al presupuestal implica que el Estado deba
desplegar una suerte de medidas que le permitan asumir las obligaciones que la Constitución
le impone.
• El equilibrio económico es un derecho y una obligación por parte del gobierno nacional que
deriva en la necesidad de ajustar sus planes presupuestales para el cumplimiento de la armonía
económica, que debe protegerse entre el gasto y los ingresos de la nación.
• El equilibrio económico no puede ser usado por las autoridades administrativas como eximente
de responsabilidad por parte de estas en el cumplimiento de sus funciones.
• El equilibrio económico se puede clasificar como un derecho innominado, puesto que cumple
con características como la fundamentalidad, especificidad normativa, conformidad, respecto
a situaciones que concurren cuando se ve su relación directa con el Título XII, denominado
Del Régimen Económico y de la Hacienda Pública, establecido en la CP de 1991. También,
debe observarse a la luz del análisis de los principios que fundan el Estado, establecidos en el
Artículo 1, en donde expresamente se menciona la solidaridad como pilar en su conformación,
sin dejar de lado la igualdad o la dignidad humana, por lo que resulta el equilibrio económico
directamente relacionado con los pilares fundamentales de un Estado social de derecho.
• El equilibrio económico cumple el rol misional para la administración pública, pues permite
satisfacer las necesidades básicas de la población y el desarrollo de los territorios, conforme a
los lineamientos propuestos por el gobierno de turno.
• El equilibrio económico funge como una garantía y cuenta con todas las características
necesarias para ser categorizado como un derecho humano innominado.
29
• El método censitario fue muy útil en la recolección de datos y arroja resultados organizados
que ordenados permiten analizar las posturas de las cortes.
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