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R-DCA-0701-2018 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las diez horas del veinte de julio del dos mil dieciocho.--------------------------------------- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la empresa 3-101-553488 S.A., en contra del acto de readjudicación de la línea 5 de la LICITACIÓN PÚBLICA 2014LN-000016-0CV00, promovida por el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD para la contratación de “Mantenimiento rutinario sin maquinaria especializada de la red vial nacional pavimentada”, acto recaído en la línea 5 a favor de la empresa INVERSIONES SOLANO & CAMACHO S.A. por un monto de ¢817.748.960. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ RESULTANDO I. Que el diecisiete de mayo del dos mil dieciocho, la empresa 3-101-553488 S.A. presentó ante la Contraloría General de la República recurso de apelación en contra del acto de readjudicación de la línea 5 de la licitación pública 2014LN-000016-0CV00 promovida por el Consejo Nacional de Vialidad.---------------------------------------------------------------------------------------- II. Que mediante la resolución R-DCA-0504-2018 del treinta de mayo del dos mil dieciocho, esta División rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora Mary José S.A. en contra del acto de reajudicación de la línea 5, y admitió para su trámite el recurso de apelación interpuesto por la empresa 3-101-553488 S.A. Además en dicha resolución se otorgó audiencia inicial a la Administración licitante y a la empresa adjudicataria con el objeto de que manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a los alegatos formulados por la apelante, y para que ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas. Dicha audiencia fue atendida mediante escritos incorporados al expediente de la apelación.--------------------------------- III. Que mediante auto de las once horas y treinta minutos del treinta y uno de mayo del dos mil dieciocho, esta División confirió a las partes audiencia de eventual nulidad absoluta del acto readjudicación de la línea 5. Dicha audiencia fue atendida mediante escritos incorporados al expediente de la apelación.------------------------------------------------------------------------------------------ IV. Que mediante auto de las catorce horas y cinco minutos del veinticinco de junio del dos mil dieciocho, esta División confirió audiencia especial a la Administración para que indicara en forma expresa en cuáles folios del expediente administrativo se encontraba el oficio DCVP-43- 18-0181. Dicha audiencia fue atendida mediante escrito incorporado al expediente de la apelación.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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R-DCA-0701-2018

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las diez horas del veinte de julio del dos mil dieciocho.---------------------------------------

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la empresa 3-101-553488 S.A., en contra del acto

de readjudicación de la línea 5 de la LICITACIÓN PÚBLICA 2014LN-000016-0CV00, promovida

por el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD para la contratación de “Mantenimiento rutinario

sin maquinaria especializada de la red vial nacional pavimentada”, acto recaído en la línea 5 a

favor de la empresa INVERSIONES SOLANO & CAMACHO S.A. por un monto de

¢817.748.960. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO

I. Que el diecisiete de mayo del dos mil dieciocho, la empresa 3-101-553488 S.A. presentó ante

la Contraloría General de la República recurso de apelación en contra del acto de

readjudicación de la línea 5 de la licitación pública 2014LN-000016-0CV00 promovida por el

Consejo Nacional de Vialidad.----------------------------------------------------------------------------------------

II. Que mediante la resolución R-DCA-0504-2018 del treinta de mayo del dos mil dieciocho, esta

División rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora Mary

José S.A. en contra del acto de reajudicación de la línea 5, y admitió para su trámite el recurso

de apelación interpuesto por la empresa 3-101-553488 S.A. Además en dicha resolución se

otorgó audiencia inicial a la Administración licitante y a la empresa adjudicataria con el objeto de

que manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a los alegatos formulados por

la apelante, y para que ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas. Dicha audiencia fue

atendida mediante escritos incorporados al expediente de la apelación.---------------------------------

III. Que mediante auto de las once horas y treinta minutos del treinta y uno de mayo del dos mil

dieciocho, esta División confirió a las partes audiencia de eventual nulidad absoluta del acto

readjudicación de la línea 5. Dicha audiencia fue atendida mediante escritos incorporados al

expediente de la apelación.-–-----------------------------------------------------------------------------------------

IV. Que mediante auto de las catorce horas y cinco minutos del veinticinco de junio del dos mil

dieciocho, esta División confirió audiencia especial a la Administración para que indicara en

forma expresa en cuáles folios del expediente administrativo se encontraba el oficio DCVP-43-

18-0181. Dicha audiencia fue atendida mediante escrito incorporado al expediente de la

apelación.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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V. Que mediante auto de las quince horas y diez minutos del veintisiete de junio del dos mil

dieciocho, esta División confirió audiencia especial a todas las partes para que se refirieran a lo

manifestado por la Administración en el oficio PRO-05-18-0604 del veintiséis de junio del dos

mil dieciocho. Dicha audiencia fue atendida mediante escritos incorporados al expediente de la

apelación.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

VI. Que de conformidad con lo establecido en el artículo ciento noventa del Reglamento a la Ley

de Contratación Administrativa, se consideró que no era necesario otorgar audiencia final a las

partes, en vista de que se cuenta con elementos suficientes para su resolución.----------------------

VII. Que la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, y en su trámite se han

observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.-------------------------------

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados

los siguientes hechos de interés: 1) Que la empresa Inversiones Solano & Camacho S.A. cotizó

el renglón de pago M-20(F) para línea 5, zona 1-5, en los siguientes términos:

(ver folio 983 del expediente administrativo). 2) Que mediante el oficio GCSV-01-2017-0507 del

10 de febrero del 2017, el señor Edgar May Cantillano en su condición de Gerente a.i. de

Conservación de Vías y Puentes del CONAVI manifestó lo siguiente: “En relación con la

Licitación Pública N.º 2014LN-000016-0CV00, proyecto: „ MP y R: Mantenimiento rutinario sin

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maquinaria especializada de la Red Vial Nacional Pavimentada‟, conforme el procedimiento

establecido en los términos cartelarios, se procedió con un nuevo análisis de bandas según las

conclusiones emitidas en los oficios Nº DCVP 43-17-0082, No. DCVP 43-17-0084 y No. DCVP

43-17-0085, de fechas 8, 9 y 9 (sic) de febrero del año en curso respectivamente, los cuales

según se indica en dichos documentos, presentan modificaciones en relación a los resultados

previamente remitidos en relación con el tema correspondiente a la revisión de salarios mínimos

y desagregación de memorias de cálculo del oficio No. DCVP 43-16-0668 del 6 de octubre del

2016 (…) Para implementar las conclusiones emitidas en los oficios Nº DCVP 43-17-0082, No.

DCVP 43-17-0084 y No. DCVP 43-17-0085, se procedió con un recálculo de puntajes en las

líneas que presentan variación por la aceptación en todas las líneas de las ofertas No.3, No.4 y

No.5 (desde el punto de vista de salarios mínimos), siendo que en el Anexo N°1 se adjunta el

respectivo orden de mérito conforme al puntaje otorgado, el detalle de puntaje de empresa

regional y el Pyme otorgado para cada línea, sin que estos dos últimos valores hayan sido

variados de los indicados en el informe técnico No.GCSV-62-2016-2438.” (folios 12488 vuelto y

12487 del expediente administrativo). Además junto con el oficio GCSV-01-2017-0507 se

incluyó como Anexo N°1 -entre otros- el siguiente cuadro:

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(tomo 11, folio 12484 del expediente administrativo). 3) Que mediante el oficio DCVP-43-17-

0625 del 12 de octubre del 2017, el CONAVI indicó a Inversiones Solano & Camacho S.A. lo

siguiente: “De acuerdo con la resolución No. R-DCA-0753-2017 de la Contraloría General de la

República de las 11:40 horas del 19 de setiembre del 2017, se necesita que aclare lo siguiente./

Para realizar nuevamente el análisis a su oferta se necesita que aclare de acuerdo a la

resolución de cita, si al momento de ajustar la jornada laboral de los fumigadores en el renglón

de pago M-20(F): „Aplicación química a malezas de porte alto en derecho de vía‟, podrán

continuar y hacer frente a dicha licitación sin variar el costo unitario ofertado del renglón en

cuestión y cumplir con lo referente al salario mínimo para un „fumigador‟ que de acuerdo al

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) se categorizado como un „trabajador no

calificado‟ con una jornada de 6 horas diarias./ Adicionalmente deberán ajustar las horas del

equipo (bombas de fumigar), esto con el fin de que sean congruentes las horas del operador

con las horas del equipo a utilizar.” (tomo 13, folio 14057 del expediente administrativo). 4) Que

mediante oficio remitido a la Dirección de Costos de Vías y Puentes del CONAVI, la empresa

Inversiones Solano & Camacho S.A. manifestó lo siguiente: “El suscrito Hubert Solano Castillo,

actuando en mi condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la empresa

INVERSIONES SOLANO & CAMACHO S.A., en atención al oficio DCVP 43-17-0625 (4384) de

fecha 12 de octubre del 2017, me permito manifestar lo siguiente en relación con las consultas

en el mismo orden en que fueron planteadas./ 1.- ¿Si al momento de ajusta la jornada laboral

de los fumigadores en el renglón de pago M20-(F) „Aplicación química a malezas de porte alto

en derecho de vía‟, podremos continuar y hacer frente a dicha licitación sin variar el costo

unitario ofertado del renglón en cuestión y cumplir con el salario mínimo para un „fumigador‟ que

de acuerdo al criterio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) se ha categorizado

como un „trabajador no calificado‟, con una jornada de seis horas diarias?/ Al respecto, tal y

como se establece en la Resolución R-DCA-0753-2017 de la Contraloría General de la

República, el salario del puesto de fumigador corresponde a un puesto de Peón Agrícola de

labores pesadas* (fumigador), el cual se clasifica como un Trabajador No Calificado (TNC),

cuyo salario es de ¢9.509,34 por jornada ordinaria, conclusión a la que llega el Órgano

Contralor con base en el oficio CNS-DSM-OF-315-2017 del Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social (MTSS), lo cual implica que al peón agrícola por labores pesadas le corresponde un

salario mínimo por hora de ¢1.584,89 más cargas sociales./ Al ajustar la jornada laboral de los

fumigadores a las 6 horas, que es la jornada máxima que corresponde a este tipo de trabajador,

se podrá cumplir y hacer frente a dicha licitación sin variar el costo unitario ofertado del renglón

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en cuestión para las líneas 3, 5 y 16, y cumplir con lo referente al salario mínimo para el

„fumigador‟, de acuerdo al MTSS, como se puede observar en las memorias de cálculo

adjuntas./ 2.- En cuanto a la solicitud de „ajustar las horas del equipo (bombas de fumigar), esto

con el fin de que sean congruentes las horas del operador con las horas del equipo a utilizar‟,

nos permitimos indicar lo siguiente:/ Al respecto, las horas del equipo (bombas de fumigar) se

mantienen a 6 horas de acuerdo con la oferta original, siendo congruentes las horas del

operador con las horas del equipo a utilizar, según se puede ver en las memorias de cálculo

adjuntas./ Todas las demás condiciones de nuestra oferta se mantienen invariables.” (tomo 13,

folios 14051 al 14052 del expediente administrativo). Además aportó la memoria de cálculo para

el renglón de pago M-20(F) de la línea 5, zona 1-5 en los siguientes términos:

(folio 14054 del expediente administrativo). 5) Que mediante el oficio DCVP 43-17-0748 del 16

de noviembre del 2017, los señores Harold Mora Obando, Luis Fernando Vega Castro y Edgar

Manuel Salas Solís, funcionarios del CONAVI, manifestaron lo siguiente: “De acuerdo con la

resolución No. R-DCA-0753-2017 de la Contraloría General de la República de las 11:40 horas

del 19 de setiembre del 2017, se les solicitó a las distintas empresas involucradas en las líneas

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indicadas en la referencia, la siguiente aclaración que indica textualmente lo siguiente: „Para

realizar nuevamente el análisis a su oferta se necesita que aclare de acuerdo a la resolución de cita, si al

momento de ajustar la jornada laboral de los fumigadores en el renglón de pago M-20(F): „Aplicación

química a malezas de porte alto en derecho de vía‟, podrán continuar y hacer frente a dicha licitación sin

variar el costo unitario ofertado del renglón en cuestión y cumplir con lo referente al salario mínimo para

un „fumigador‟ que de acuerdo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) se categorizado (sic)

como un „trabajador no calificado‟ con una jornada de 6 horas diarias./ Adicionalmente deberán ajustar las

horas del equipo (bombas de fumigar), esto con el fin de que sean congruentes las horas del operador

con las horas del equipo a utilizar.‟/ Lo anterior se realizó por medio de los siguientes oficios

indicados en la siguiente tabla. (…) De acuerdo a lo anterior, se deja en igualdad de condiciones

a todos los oferentes que ofertaron en las líneas Nos. 3, 5 y 16, esto con el fin de realizar

nuevamente la readjudicación de las mismas a la brevedad del caso, ya que esta licitación

conlleva un peso muy alto en el interés público del país. Cabe indicar que el orden de mérito

queda invariable por tratarse de una evaluación de puntaje, por lo que los oferentes en dichas

líneas y específicamente para el renglón de pago: M-20(F): „Aplicación química a malezas de

porte alto en derecho de vía‟, han indicado que son capaces de realizar dicha actividad con la

jornada laboral de 6 horas para el fumigar (sic) e igualmente siguen cumpliendo con el salario

mínimo de acuerdo a la categorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), ya

que lo único que varía es la jornada y no la categorización de TNC (trabajador no calificado)./

Es importante advertir que, en todo momento, la intención de esta Gerencia, con lo anterior, es

procurar que en la presente licitación se garanticen los principios constitucionales de eficiencia,

eficacia, conservación de las ofertas, legalidad, libre competencia, razonabilidad,

proporcionalidad, la satisfacción del interés público, la igualdad, y la conservación de las

ofertas, que deben estar presentes en la contratación administrativa./ En este sentido, se

considera que con lo actuado no se está generando ninguna ventaja indebida de los oferentes;

al contrario, a todos los que participaron en estas líneas se trataron en condiciones de igualdad,

todo en procura de la conservación de las ofertas para garantizar la eficiencia y la eficacia de

este procedimiento y obtener la satisfacción del interés público./ Por lo tanto, producto de la

subsanación realizada, se reitera el criterio emitido en los oficios Nos: DCVP 43-17-0152 de

fecha 13 de marzo del 2017 con la recomendación del oferente No.3 denominada Inversiones

Solano & Camacho para la Línea 3, Zona 1-3, el oficio DCVP 43-17-0132 de fecha 9 de marzo

del 2017 con la recomendación del oferente No.3 denominada Inversiones Solano & Camacho

para la Línea 5, Zona 1-5 y el oficio DCVP 43-17-0130 de fecha 9 de marzo del 2017 con la

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recomendación del oferente No.3 denominada Inversiones Solano & Camacho para la Línea 16,

Zona 4-1.” (folios 14096 y 14097 del expediente administrativo). 6) Que mediante el oficio DCVP

43-18-0181 del 19 de marzo del 2018, la Dirección de Costos de Vías y Puentes del CONAVI

manifestó lo siguiente: “De acuerdo a su oficio No. PRO.01-18-0153 de fecha 28 de febrero del

2018, en el cual solicita, (…) procedemos a indicarle lo siguiente./ De acuerdo con la resolución

No. R-DCA-0753-2017, se les solicitó a las distintas empresas involucradas (ya que ninguna

cumple con la jornada de 6 horas y acorde a esos con el salario mínimo del Trabajador No

Calificado) en las líneas indicadas en la referencia, la siguiente aclaración que se expone

textualmente a continuación:/ „Para realizar nuevamente el análisis a su oferta se necesita que aclare

de acuerdo a la resolución de cita, si al momento de ajustar la jornada laboral de los fumigadores en el

renglón de pago M-20(F): „Aplicación química a malezas de porte alto en derecho de vía‟, podrán

continuar y hacer frente a dicha licitación sin variar el costo unitario ofertado del renglón en cuestión y

cumplir con lo referente al salario mínimo para un „fumigador‟ que de acuerdo al Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social (MTSS) se categorizado (sic) como un „trabajador no calificado‟ con una jornada de 6

horas diarias./ Adicionalmente deberán ajustar las horas del equipo (bombas de fumigar), esto con el fin

de que sean congruentes las horas del operador con las horas del equipo a utilizar‟./ Lo anterior se

realizó por medio de los siguientes oficios indicados en la siguiente tabla. (…) De acuerdo a lo

anterior, se deja en igualdad de condiciones a todos los oferentes que ofertaron en las líneas

Nos. 3, 5 y 16, esto con el fin de realizar nuevamente la readjudicación de las mismas a la

brevedad del caso. Cabe indicar que el orden de mérito queda invariable por tratarse de una

evaluación de puntaje; por lo que, los oferentes en dichas líneas y específicamente para el

renglón de pago: M-20(F): „Aplicación química a malezas de porte alto en derecho de vía‟, han

indicado que son capaces de realizar dicha actividad con la jornada laboral de 6 horas para el

fumigador e igualmente siguen cumpliendo con el salario mínimo de acuerdo a la categorización

del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), ya que lo único que varía es la jornada y

no la categorización de TNC (Trabajador No Calificado)./ Es importante advertir que, en todo

momento, la intención de esta Gerencia, con lo anterior, es procurar que en la presente

licitación se garanticen los principios constitucionales de eficiencia, eficacia, conservación de las

ofertas, legalidad, libre competencia, razonabilidad, proporcionalidad, la satisfacción del interés

público y la igualdad, que deben estar presentes en la contratación administrativa./ En ese

sentido, se considera que, con lo actuado, no se está generando ventaja indebida alguna de los

oferentes; al contrario, a todos los que participaron en estas líneas se trataron en condición de

igualdad./ Producto de la subsanación realizada, se reitera el criterio emitido en los oficios Nos

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DCVP 43-17-0152 de fecha 13 de marzo del 2017 con la recomendación del oferente No.3

denominada Inversiones Solano & Camacho para la Línea 3, Zona 1-3, DCVP 43-17-0132 de

fecha 9 de marzo del 2017 con la recomendación del oferente No.3 denominada Inversiones

Solano & Camacho para la Línea 5, Zona 1-5 y DCVP 43-14-0130 de fecha 9 de marzo del

2017 con la recomendación del oferente No.3 denominada Inversiones Solano & Camacho para

la Línea 16, Zona 4-1.” (folios 15323 al 15724 del expediente administrativo). 7) Que en el Acta

N°178-2018 de la Comisión de Recomendación de Adjudicaciones se indica lo siguiente:

“Sesión celebrada por la Comisión de Recomendación de Adjudicaciones en las oficinas de la

Proveeduría Institucional a las 08:00 horas del día 21 de marzo del 2018, con la asistencia de

los siguientes miembros de la Comisión: (…) Licitación Pública No. 2014LN-000016-0CV00

„MR-I: Mantenimiento rutinario sin maquinaria especializada de la Red Vial Nacional

pavimentada‟ (Líneas No.3, Zona 1-3 Los Santos, Línea No.5, Zona 1-5, Alajuela Norte y Línea

No.16 Zona 4-1 Pérez Zeledón). El Máster Leiva Mora, recuerda a los miembros de la Comisión

que las líneas Nos. 3, 5 y 16 de la licitación citada, fueron adjudicadas anteriormente a la

empresa Inversiones Solano y Camacho S.A., no obstante con motivo de varios recursos de

apelación interpuestos en contra del acto de adjudicación, dictado a favor de dicha empresa, la

Contraloría General de la República, mediante Resolución No. R-DCA-0753-2017, anuló el acto

de adjudicación de dichas líneas, debido al incumplimiento de los salarios mínimos en el

renglón de pago M20(F) denominado „Aplicación química de malezas de porte alto en derecho

de vía.‟ Por ello se solicitó a la Gerencia de Contratación de Vías y Puentes, un nuevo análisis

para determinar si existen ofertas que cumpliesen con todos los requerimientos establecidos en

el cartel de licitación, con la finalidad de valorar posteriormente la posibilidad de readjudicar las

líneas mencionadas.(…) Los miembros de la Comisión luego de discutido ampliamente el tema,

considerando el interés público dado que las zonas 1-3, 1-5 y 4-1, se encuentran sin contrato y

que a los oferentes se les ha dado un trato igualitario, con base en los informes emitidos;

recomienda readjudicar las líneas Nos. 3, 5 y 16, de la presente licitación a la empresa

Inversiones Solano & Camacho S.A., cédula jurídica No. 3-101-492014, de acuerdo con el

siguiente detalle: la Línea No.3, Zona 1-3 Los Santos; por un monto de ¢561.590.650,00

(quinientos sesenta y un millones cuatrocientos noventa mil seiscientos cincuenta

colones con 00/100), la Línea No.5. Zona 1-5, Alajuela Norte; por un monto de

¢817.748.960,00 (ochocientos diecisiete millones setecientos cuarenta y ocho mil

novecientos sesenta colones con 00/100) y la Línea No.16. Zona 4-1, Pérez Zeledón; por

un monto de ¢666.568.615,00 (seiscientos sesenta y seis millones quinientos sesenta y

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ocho mil seiscientos quince colones con 00/100). El plazo de ejecución de cada una de

las líneas es de 1460 días naturales.” (folios 14802 y 14803 del expediente administrativo). 8)

Que mediante el oficio CRA 013-2018 del 05 de abril del 2018, la señora Carmen María

Madrigal Rímola en su condición de Presidente de la Comisión de Recomendación de

Adjudicaciones del CONAVI, manifestó al señor Carlos Solís Murillo lo siguiente: “La Comisión

de Recomendación de adjudicaciones, le informa que a efecto de que se haga del conocimiento

del Consejo de Administración, según lo visto en la sesión celebrada el día 21 de marzo de

2018 (acta No. 178-2018), de acuerdo con el resultado del análisis legal oficio No. GAJ-06-15-

1700, financiero oficios Nos. FIN-01-2015-266 y GAF-01-2017-028, técnico oficio No. GCSV-01-

2017-0507 y de razonabilidad de precios oficios Nos. DCVP-43-17-0130, DCVP-43-17-0132,

DCVP 43-17-0152, DCVP 43-17-0748 y DCVP 43-18-0181; recomienda readjudicar las líneas

Nos. 3, 5 y 16, de la Licitación Pública No. 2014LN-000016-0CV00 „MR-I: Mantenimiento

rutinario sin maquinaria especializada de la Red Vial Nacional Pavimentada‟, a la empresa

Inversiones Solano & Camacho S.A., cédula jurídica No. 3-101-492014, de acuerdo con el

siguiente detalle: la Línea No.3, Zona 1-3 Los Santos; por un monto de ¢561.590.650,00

(Quinientos sesenta y un millones cuatrocientos noventa mil seiscientos cincuenta colones con

00/100), la Línea No.5. Zona 1-5, Alajuela Norte; por un monto de ¢817.748.960,00

(Ochocientos diecisiete millones setecientos cuarenta y ocho mil novecientos sesenta colones

con 00/100) y la Línea No.16. Zona 4-1, Pérez Zeledón; por un monto de ¢666.568.615,00

(Seiscientos sesenta y seis millones quinientos sesenta y ocho mil seiscientos quince colones

00/100). El plazo de ejecución de cada una de las líneas es de 1460 días naturales.” (folios

14799 y 14800 del expediente administrativo). 9) Que mediante el oficio ACA 01-18-267 del 24

de abril del 2018, se transcribe al acuerdo tomado por el Consejo de Administración del

CONAVI en la sesión ordinaria del 12 de abril del 2018, referente al acto de readjudicación de

las líneas 3, 5 y 16 de la licitación pública 2014LN-000016-0CV00. En dicho oficio se indica lo

siguiente: “Acuerdo 4. Analizados los informes legal, financiero, técnico, de razonabilidad de

precios, la recomendación de la Comisión de Recomendación de Adjudicaciones No. CRA 013-

2018 y el oficio No. DIE-08-18-0839 de la Dirección Ejecutiva, se acogen y adjudican las líneas

3, 5 y 16 de la Licitación Pública N°2014LN-000016-0CV00 „MR-I: Mantenimiento rutinario sin

maquinaria especializada de la Red Vial Nacional Pavimentada‟, a la empresa Inversiones

Solano & Camacho S.A., cédula jurídica No. 3-101-492014, de acuerdo con los siguientes

detalles: la Línea No.3, Zona 1-3 Los Santos; por un monto de ¢561.590.650,00 (Quinientos

sesenta y un millones cuatrocientos noventa mil seiscientos cincuenta colones exactos), la

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Línea No.5. Zona 1-5, Alajuela Norte; por un monto de ¢817.748.960,00 (Ochocientos diecisiete

millones setecientos cuarenta y ocho mil novecientos sesenta colones exactos) y la Línea

No.16. Zona 4-1, Pérez Zeledón; por un monto de ¢666.568.615,00 (Seiscientos sesenta y seis

millones quinientos sesenta y ocho mil seiscientos quince colones exactos). El plazo de

ejecución de cada una de las líneas es de 1460 días naturales.” (ver folio 14980 del expediente

administrativo).------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LA APELANTE: Al contestar la audiencia inicial, la

Administración alegó que el recurso se debe rechazar por improcedencia manifiesta, ya que la

empresa apelante carece de legitimación, porque se encuentra en quinto lugar del orden de

mérito en la línea 5 impugnada, según lo indicado en el oficio GCSV 01-2017-0507 del 10 de

febrero del 2017, y por lo tanto debió desacreditar a los oferentes que en orden de mérito se

encuentran en los puestos superiores, situación que no efectúa. Además, no indica pretensión

alguna a su favor y más bien solicita que se declare desierto el proceso en esa línea. Criterio

de la División: El artículo 184 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa

establece la legitimación del apelante en los siguientes términos: “Podrá interponer el recurso

de apelación cualquier persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo.” Por su

parte, el artículo 188 del mismo reglamento dispone que el recurso de apelación será rechazado

de plano por improcedencia manifiesta, en cualquier momento del proceso, entre otras razones:

“b) Cuando el apelante no logre acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea

porque su propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso no sería

válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de

calificación que rigen el concurso. Debe entonces el apelante acreditar en el recurso su aptitud

para resultar adjudicatario.” En relación con dichas normas, este órgano contralor ha indicado lo

siguiente: “Improcedencia manifiesta: Se refiere a aquellos supuestos donde por razones de

carácter fundamentalmente formales, el recurso presentado no puede ser conocido en su

revisión de fondo y producen la firmeza del acto de adjudicación, y se descompone en las

siguientes causales. Falta de Legitimación: El artículo 180 del Reglamento de Contratación

Administrativa establece que el recurso es improcedente de manera manifiesta cuando se

interponga por una persona carente de interés legítimo, actual, propio y directo y, de seguido, se

indica que se entiende que carece de esa legitimación el apelante que no resulte apto para

resultar adjudicatario, sea porque su propuesta sea inelegible o porque, a partir de las reglas

dispuestas en el sistema de calificación, no se haya acreditado un mejor derecho de frente a

otros oferentes. La inelegibilidad de una plica se entiende cuando en el expediente

Page 11: apelación - cgrfiles.cgr.go.cr · que manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a los alegatos formulados por la apelante, y para que ofrecieran las pruebas que

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administrativo haya prueba suficiente para determinar que el oferente recurrente presentó una

plica alejada de las normas técnicas, financieras, legales u otras, del cartel y tal hecho, sea de

orden trascendental. Por lo tanto, el recurso se debe rechazar si del todo no se defiende la

elegibilidad de la oferta o si esta está débilmente fundamentada. Por otro lado, cabe el rechazo

si, pese a tener una plica elegible o no, no se explica cómo, de frente al puntaje obtenido, se

puede obtener una mejor calificación de existir otros que ostentan una mejor puntuación. En

esto, al menos, debe argumentarse en el sentido de restar puntaje a quien esté en el primer

lugar e, incluso a todos aquellos que se encuentren en un lugar preferente. Por ejemplo, si se

está en un cuanto lugar de la calificación, se deberá restar puntaje a los que ocupen el primer,

segundo o tercer lugar, o sumar el propio, de forma tal que de esa forma se llegue a ocupar el

primer lugar.” (al respecto ver la resolución R-DCA-471-2007 del 19 de octubre del 2007). Ello

implica que como parte de su legitimación, el apelante debe acreditar en su recurso su

posibilidad de resultar adjudicatario de frente a los parámetros de calificación que rigen el

concurso. Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que la empresa apela el acto de

readjudicación de la línea 5 de la licitación pública 2014LN-000016-0CV00 con el argumento de

que tanto la oferta de la adjudicataria como las demás ofertas de dicha línea incumplen con el

salario mínimo del fumigador, y no se puede variar el precio unitario de la memoria de cálculo tal

y como lo solicitó la Administración, razón por la cual solicita que se anule el acto de

adjudicación y se declare desierta la línea impugnada. En este sentido, la apelante manifiesta lo

siguiente: “Por lo tanto, estas variaciones solicitadas por el CONAVI siguen en desacuerdo con

Resolución R-DCA-0753-2017 y la oferta No.3 Inversiones Solano & Camacho NO CUMPLE

con el salario mínimo de acuerdo al Decreto 38728-MTSS del 10 de noviembre de 2014 y así

mismo el resto de las ofertas para la presente Línea./ Es claro que ninguna oferta cumple con el

costo del fumigador y no se puede variar el precio unitario de la memoria de cálculo, así lo

menciona el Cartel en el punto 8 PRECIO „Los precios unitarios que contenga la oferta son

firmes, definitivos e invariables‟/ PETITORIA:/ En razón de los hechos y argumentos expuestos,

pedimos formalmente (…) que SE ANULE LA ADJUDICACIÓN Y SE DECLARE DESIERTA.”

(subrayado agregado) (ver folios 27 vuelto y 28 del expediente de la apelación). Como puede

observarse, la apelante no demuestra cómo ganaría su oferta en la línea 5 impugnada en caso

de que se anule el acto de readjudicación, más bien reconoce que ninguna de las ofertas

cumple con el salario del fumigador. Así las cosas, la apelante carece de la debida legitimación

que exige el artículo 184 del RLCA. Por lo tanto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso

de apelación interpuesto. No obstante, con fundamento en lo establecido en el artículo 28 de la

Page 12: apelación - cgrfiles.cgr.go.cr · que manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a los alegatos formulados por la apelante, y para que ofrecieran las pruebas que

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Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de manera oficiosa a continuación se

entrará a valorar la posible existencia de una nulidad absoluta del acto de readjudicación de la

línea 5.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

III. SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE READJUDICACIÓN DE LA LÍNEA 5:

Este órgano contralor, mediante auto de las once horas y treinta minutos del treinta y uno de

mayo del dos mil dieciocho, confirió audiencia a las partes a fin de referirse a la eventual nulidad

absoluta del acto de readjudicación de la línea 5, por recaer en una oferta que había sido

considerada inelegible por el órgano contralor en la resolución R-DCA-0753-2017 del 19 de

setiembre del 2017. Dicha audiencia se otorgó con fundamento en el artículo 28 de la Ley

Orgánica de la Contraloría General de la República, que establece la facultad de este órgano

contralor para declarar la nulidad absoluta que advierta en actos o contratos administrativos.

Sobre dicha audiencia, la apelante manifiesta que la forma de actuar de la Administración ante

esta readjudicación no ha sido con base a lo indicado por el órgano contralor en la resolución R-

DCA-0753-2017, sino por el contrario, realizó nuevamente el análisis de las ofertas

considerando a la empresa Inversiones Solano & Camacho S.A., cuya oferta se tenía como

descalificada en dicha resolución. La adjudicataria expone que lo actuado por la Administración

se encuentra ajustado a derecho, pues es una actuación posterior a la anulación de la

adjudicación inicial y no se está confiriendo una ventaja indebida a su empresa, pues se solicitó

aclaración a todos los oferentes en igualdad de condiciones, lo cual permite que su oferta pueda

ser tomada como válida. Señala que anular el acto de adjudicación sería contrario al principio

de eficiencia. Además, expone que el acto que se emitió es un acto nuevo con otros motivos al

que originalmente fue emitido por la Administración y anulado por la Contraloría General. Por

otro lado, expone que no es procedente la nulidad por la nulidad misma, debiendo cuestionarse

de previo, si el acto es lesivo al interés público, lo que considera en este caso no es así, pues

con la adjudicación se estaría satisfaciendo la necesidad por la que se tramitó el concurso.

Apunta además que hay otras contrataciones que tiene el mismo problema de fumigadores que

se señaló en la resolución anterior. La Administración indica que el acto que ahora se recurre

es diferente al anterior, pues si bien recae en el mismo oferente, la motivación es otra, pues

existe una aclaración realizada por los oferentes. Además, que la actuación se hace con apego

al principio de eficiencia y eficacia y de conservación de ofertas, pues se enfrentaba a dos

caminos, el primero de ellos lo representa lo actuado por la Dirección de Costos de Vías y

Puentes, y el segundo camino era declarar infructuosa la línea, pues ninguno de los oferentes

de esa línea cumplían con el salario mínimo del fumigador. Sin embargo, explica que este

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último camino va en detrimento del interés público, pues implica no contar con la conservación

vial de las zonas incluidas en la línea, lo cual tiene un impacto y podría afectar el tránsito

vehicular. Considera que también se afectarían los otros procedimientos que están

relacionados. Criterio de la División: Como punto de partida, debe tenerse presente que el

artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República dispone: “La anulación

o desaprobación de un acto o de un contrato administrativo por vía de recurso, en ejercicio de

tutela administrativa, se regirá por sus propias reglas./ La Contraloría, siguiendo los

procedimientos propios del respectivo recurso, podrá declarar de oficio la nulidad de un acto o

de un contrato administrativo recurrido, por motivos no invocados por el recurrente, solo cuando

la nulidad sea absoluta.” Ahora bien, para el caso particular ha de tenerse presente que en la

resolución No. R-DCA-0753-2017 de las once horas con cuarenta minutos del diecinueve de

setiembre del dos mil diecisiete, donde se conoció de los recursos de apelación interpuestos

contra el acto de adjudicación de las líneas 3, 5 y 16 adjudicados a la empresa Inversiones

Solano & Camacho S. A, este órgano contralor determinó: “1) Contra la adjudicataria: a) Sobre

el salario mínimo de los fumigadores: (…) Criterio de la División: Como punto de partida, se observa

que para el renglón de pago M-20(F) denominado “Aplicación química de malezas de porte alto en

derecho de vía” contenido en las Especificaciones Especiales del cartel, se solicitó a los oferentes cotizar

lo siguiente: 1 encargado, 3 fumigadores, 1 controlador de tránsito y dispositivos de seguridad. (ver folio

10042 del expediente administrativo). Ahora bien, se observa que en las memorias de cálculo de la línea

5 aportada por la adjudicataria, y concretamente en lo que respecta al renglón de pago M-20(F), dicha

empresa cotizó un salario de ¢1.200 por hora para los fumigadores, ello en los siguientes términos: (…)

(ver hecho probado 3). Ante ello, la apelante alega que de conformidad con la lista de ocupaciones

clasificada emitida por el personal técnico del Departamento de Salarios del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social para el sector privado aplicable al primer semestre del 2015, se incluye al fumigador

doméstico como trabajador semi calificado (TSC) con un salario de ¢10.340,74 por jornada ordinaria, lo

cual implica un salario de ¢1.292,59 por hora, y es por ello que la apelante considera que la adjudicataria

incumple con el salario mínimo de los fumigadores. La Administración por su parte, explica que el decreto

emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no incluye la categoría específica de fumigador

sino que únicamente contiene la categoría de fumigador doméstico, el cual no aplica en este caso. Así las

cosas, y a fin de determinar cuál es la categoría que le corresponde al fumigador requerido en el renglón

de pago M20(F) de esta contratación, esta División solicitó criterio al Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social a fin de determinar la categoría o clasificación del puesto de fumigador establecido en el renglón

de pago M-20(F) del cartel de la licitación pública 2014LN-000016-0CV00 (ver folios 1080 al 1085 del

expediente de la apelación), ante lo cual ese Ministerio remitió el oficio CNS-DSM-OF-315-2017 del 10 de

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agosto del 2017. En dicho oficio, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social manifestó lo siguiente: “Las

funciones y tareas que describe se refieren a un puesto de Peón Agrícola labores pesadas* (fumigador),

se clasifica como Trabajador No Calificado (TNC) y en su momento le correspondía un salario mínimo de

¢9.509,34 por jornada ordinaria; de conformidad con el Decreto Ejecutivo 38728-MTSS, publicado en el

diario oficial La Gaceta 235, del 5 de diciembre del 2014, con rige a partir del 1 de enero del año 2015./

*Las labores pesadas en tareas agrícolas tienen un salario mínimo por hora, equivalente a una sexta

parte del monto establecido para el TNC./ Cabe destacar que el puesto de fumigador doméstico, no aplica

en este caso ya que las labores de fumigación indicadas en el cartel se realizan a cielo abierto.” (ver folio

1145 del expediente de la apelación). Como puede observarse, en el oficio CNS-DSM-OF-315-2017

citado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinó que el puesto de fumigador establecido en el

concurso bajo análisis corresponde a un puesto de peón agrícola de labores pesadas, y por lo tanto se

clasifica como un trabajador no calificado (TNC). Además, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

también explicó que al puesto de peón agrícola labores pesadas le correspondía un salario mínimo de

¢9.509,34 por jornada ordinaria de conformidad con el Decreto Ejecutivo 38728-MTSS aplicable al

momento de la apertura de las ofertas, sin embargo señaló que para ese puesto le corresponde un

salario mínimo por hora equivalente a una sexta parte del monto establecido para el trabajador no

calificado, lo cual implica que al peón agrícola de labores pesadas le corresponde un salario mínimo de

¢1.584,89 por hora. Bajo este análisis, se tiene presente que la adjudicataria indicó en el renglón de pago

M-20(F) de la línea 5 una jornada de 8 horas para los fumigadores y con un salario de ¢1.200 por hora,

monto que resulta ser inferior a ¢1.584,89 por hora, incumpliendo así con el salario mínimo establecido

para dichos trabajadores.(…) En razón de todo lo expuesto, queda acreditado que la oferta de la

adjudicataria presenta un incumplimiento en la memoria de cálculo de la línea 5, concretamente en el

renglón de pago M-20(F), con respecto al salario mínimo de los fumigadores, situación que implica un

incumplimiento en su memoria de cálculo de tal magnitud que conlleva la descalificación de dicha oferta

del concurso en lo que respecta a la línea 5 impugnada. De conformidad con todo lo expuesto, lo

procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación en este extremo.” (el subrayado

es del original). Como puede observarse, en la resolución R-DCA-0753-2017 este órgano

contralor determinó que la empresa adjudicataria de la línea 5, a saber Inversiones Solano &

Camacho S.A., incumplió en su memoria de cálculo con el salario mínimo de los fumigadores,

incumplimiento de tal magnitud que trajo como consecuencia que dicha oferta fuera

descalificada del concurso en la línea 5 impugnada. Ahora bien, en el “POR TANTO” de la

resolución R-DCA-0753-2017 se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación

interpuesto por la empresa Transportes Ramírez Acuña S.A., en contra del acto de

readjudicación de la línea 5, razón por la cual una vez comunicada dicha resolución, la

Administración licitante debía proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del

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Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cual dispone lo siguiente: “Cuando la

resolución declare con lugar el recurso, parcial o totalmente, la Contraloría General de la

República anulará el acto impugnado en el tanto correspondiente y remitirá el expediente a la

Administración para que, en caso de existir ofertas elegibles y convenientes a sus intereses,

proceda a la adopción de un nuevo acto de adjudicación o, en su caso, a declarar desierto el

concurso. En todo caso, la Administración deberá respetar las consideraciones y la parte

dispositiva de la resolución.” Como puede observarse, la norma citada es clara en indicar que

cuando la resolución declare con lugar el recurso, total o parcialmente, la Administración debe

proceder a la adopción de un nuevo acto de adjudicación en caso de existir ofertas elegibles y

convenientes a sus intereses, o bien declarar desierto el concurso. Ello significa que en ese

nuevo análisis, el CONAVI ya no podía tomar en consideración la oferta de la empresa

Inversiones Solano & Camacho S.A., toda vez que dicha oferta ya había sido descalificada del

concurso en lo que respecta a la línea 5. Sin embargo, se observa que en forma posterior a la

resolución R-DCA-0753-2017, la Administración en lugar de proceder con el análisis de las

ofertas que quedaban elegibles en la línea 5, le solicitó a la empresa Inversiones Solano &

Camacho S.A., que aclarara “...si al momento de ajustar la jornada laboral de los fumigadores

en el renglón de pago M-20(F): „Aplicación química a malezas de porte alto en derecho de vía‟,

podrán continuar y hacer frente a dicha licitación sin variar el costo unitario ofertado del renglón

en cuestión y cumplir con lo referente al salario mínimo para un „fumigador‟ que de acuerdo al

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) (...) con una jornada de 6 horas diarias” (ver

hecho probado 3), y también le solicitó que debía “...ajustar las horas del equipo (bombas de

fumigar), esto con el fin de que sean congruentes las horas del operador con las horas del

equipo a utilizar.” (ver hecho probado 3), ante lo cual dicha empresa respondió que al ajustar la

jornada laboral de los fumigadores a las 6 horas se podrá cumplir y hacer frente a dicha

licitación sin variar el costo unitario ofertado del renglón en cuestión para las líneas 3, 5 y 16, y

cumplir con lo referente al salario mínimo para el „fumigador‟, y además aportó una nueva

memoria de cálculo para el renglón de pago M-20(F) de la línea 5, zona 1-5 en la cual indicó

para el fumigador una jornada de 6 horas diarias y un costo por hora de ¢1.600 (ver hecho

probado 4), modificando así su memoria de cálculo para el renglón de pago M-20(F) aportada

junto con su oferta, en la cual estableció para el fumigador una jornada de 8 horas diarias y un

costo por hora de ¢1.200 (ver hecho probado 1). Con base en esa nueva información aportada

por la empresa Inversiones Solano & Camacho S.A., los funcionarios del CONAVI determinaron

la elegibilidad de la oferta de dicha empresa (ver hechos probados 5 y 6), criterios que a su vez

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fueron utilizados como fundamento para recomendar la readjudicación de la línea 5 a la

empresa Inversiones Solano & Camacho S.A. (ver hechos probados 7 y 8), tal y como al final

fue readjudicada (ver hecho probado 9). Al respecto, es criterio de este órgano contralor que tal

actuación por parte de la Administración resulta improcedente, y violenta los principios de

legalidad y seguridad jurídica, ya que con la subsanación requerida a la empresa, lo que hizo la

Administración fue darle la posibilidad de hacer cumplir una oferta que inicialmente ya había

sido declarada como inelegible. De conformidad con lo expuesto, lo procedente es anular de

oficio el acto de readjudicación de la línea 5, ya que este acto se sustenta en actuaciones

contrarias a derecho y contrarias a los principios que rigen la contratación administrativa. No

resulta aceptable la justificación dada por los funcionarios del CONAVI al alegar que lo actuado

fue en aplicación del principio de conservación de las ofertas, ya que este órgano contralor ha

manifestado que dicho principio no puede utilizarse para reconocerle la posibilidad a un oferente

incumpliente del ordenamiento jurídico de cambiar sus memorias de cálculo o la estructura de

su precio para corregir tales incumplimientos; concretamente en la resolución R-DCA-546-2016

del 30 de junio del 2016, este órgano contralor señaló lo siguiente: “Al respecto, considera este

órgano contralor necesario precisar que ciertamente se ha admitido en aplicación del principio

de eficiencia la subsanación de las memorias de cálculo, entendiendo que debe privar el fondo

sobre la forma siempre y cuando no exista ventaja indebida en tal actuación, pues debe

dimensionarse también el principio de igualdad. Es por eso, que incluso este órgano contralor

ha aceptado la atenuación de incumplimientos en caso de ofertas únicas, en el entendido que

permiten atender finalmente el interés público; pero esto no significa que se haya aceptado el

incumplimiento del ordenamiento jurídico, ni tampoco que pueda modificarse el precio de la

oferta para acomodar la estructura para que se pueda cumplir con obligaciones jurídicas labores

y de seguridad social, pues esto lesionaría no solo la exigencia del precio cierto, firme y

definitivo que contempla el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa,

sino en lo sustantivo también el principio de transparencia; pues no solo se desconoce cuál es

el valor real para cada componente del precio, sino que también se habría cotizado un precio

que no reflejaba los costos puntuales de la oferta. Esta lectura no resulta procedente en tales

casos, considerando que en nada atiende el interés público un oferente cuya oferta irrespetó las

obligaciones laborales y de seguridad social que dispone el ordenamiento jurídico; aún y

cuando pretenda enmendar sus memorias para demostrar lo contrario. En este orden de ideas,

también debe llamarse la atención de la Administración en el sentido de que ciertamente el

principio de eficiencia sustenta la necesaria conservación de las ofertas, pero ello no implica

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reconocerle la posibilidad de un oferente incumplimiente del ordenamiento jurídico de cambiar

sus memorias o la estructura de su precio para “corregir” tales incumplimientos y ajustar los

salarios u otros componentes de un determinado renglón de pago; ya que en dicho caso solo

procede la exclusión de la oferta.” Además, conviene citar lo indicado por este órgano contralor

en la resolución No. R-DCA-447-2012 del 29 de agosto del 2012, donde manifestó lo siguiente:

“Siendo que las partes recurrentes señalaron que el CONAVI inobservó la resolución No. R-

DCA-185-2012 emitida por esta División de Contratación Administrativa y que la entidad licitante

procedió a readjudicar el concurso a una oferta que no es susceptible de resultar ganadora del

concurso, este Despacho entrará a conocer de oficio ese alegato, a efectos de verificar si se

produce o no la nulidad del acto de readjudicación respectivo. Nuevamente, resulta importante

mencionar que se está frente a una segunda ronda de apelación, razón por lo cual deviene

esencial recordar algunos puntos de la resolución anterior, ya que a partir de ellos se podrá

obtener un marco de entendimiento que permita valorar las actuaciones efectuadas por la

Administración y con ello resolver conforme a Derecho corresponde. El primer paso por realizar

es señalar lo indicado en la mencionada resolución R-DCA-185-2012, en cuanto a la anulación

del acto de adjudicación. [...] En ese sentido, a partir de la resolución de cita se extrae una

conclusión esencial a efectos de emitir el criterio respectivo, sea que este Despacho procedió a

excluir las ofertas de las empresas […], así como la […] desde la resolución de fondo en razón

que no acreditaron durante el trámite del anterior recurso de apelación, encontrarse al día con el

pago de los impuestos nacionales para determinados vehículos. [...] Bajo esa tesitura, debe

indicarse que este órgano contralor mantiene el criterio emitido respecto a que el momento

procesal oportuno para subsanar lo requerido en el ordinal 65 del RLCA es hasta antes de la

firmeza del acto de adjudicación y en los contratos en ejecución en cuanto se advierta dicha

situación, lo cual, bajo ninguna interpretación debe entenderse que resulta de aplicación para

empresas que ya contaron con la posibilidad de subsanar su incumplimiento, que omitieron esa

actuación y que fueron descalificadas en razón de su inactividad o actuación defectuosa.

Permitir que una empresa subsane un incumplimiento por el cual fue previamente descalificada

por este órgano contralor, se configura como una violación al principio de seguridad jurídica,

quedando a disposición absoluta de las partes el momento en el cual presentan la información

requerida, lo cual introduce un alto grado de incerteza dentro del procedimiento licitatorio. Para

el caso en estudio, si la empresa […] no procedió a cancelar los tributos adeudados al momento

en que se discutía el tema y en el que se le achacó dicho incumplimiento en la fase de

apelación anterior, no puede esperar, por un tema de seguridad jurídica, que una vez cerradas o

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concluidas esas etapas procesales, se le permita cancelar las deudas correspondientes y

aportar la documentación respectiva, en tanto, como fue indicado, se ocasionaría una violación

al principio de seguridad jurídica. En ese sentido, este Despacho considera que el CONAVI no

se encontraba facultado para requerirle a la empresa adjudicada la subsanación del pago de los

impuestos nacionales discutidos en la anterior fase de apelación, en tanto, como se ha

mencionado en repetidas ocasiones, ya conocía de la existencia de una resolución

administrativa emitida por este órgano contralor –R-DCA-185-2012-, mediante la cual

expresamente se excluyó del concurso a la citada oferta. Es decir, la oportunidad para que se

cancelaran los adeudos correspondientes y se presentara toda la documentación respectiva por

parte de la Constructora […] quedó establecida desde un momento anterior a la resolución del

primer recurso de apelación y, por otra parte, la entidad licitante debió observar lo indicado en el

artículo 184 del RLCA, al indicar que: “En todo caso, la Administración deberá respetar las

consideraciones y la parte dispositiva de la resolución…”, todo lo cual lleva a anular el acto de

readjudicación impugnado.” Finalmente, mediante el oficio No. 13973-2015 (DCA-2437) del 28

de setiembre del 2015, este órgano contralor señaló: “De lo antes transcrito es necesario

destacar lo siguiente:/ Que la empresa […] no apeló el acto de adjudicación recaído a favor de

la empresa […] con lo cual no ejerció el derecho ante el jerarca impropio donde manifestara su

desacuerdo con la exclusión de su propuesta. Dicho de otro modo, al no recurrir se consintió la

valoración de la Administración./ Que la Administración, a pesar de haber considerado

inadmisible la oferta de la ahora contratista, en una etapa posterior solicita subsanaciones a

dicha empresa y llega a adjudicarle./ Lo actuado por la Administración no resulta acorde con el

ordenamiento jurídico por cuanto rompe abiertamente los principios de igualdad y seguridad

jurídica que son pilares fundamentales de la contratación administrativa, en el tanto el primero

garantiza que todos los oferentes van a ser considerados en un plano de igualdad y el segundo

orienta a que en los procedimientos se observarán las reglas contenidas en las disposiciones

normativas, con lo cual se introduce una dosis de seguridad que da confianza a todos los

participantes./ En el caso particular, el artículo 83 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa (RLCA) es claro al disponer que: “Serán declaradas fuera del concurso, las

[ofertas] que incumplan aspectos esenciales de las bases de la licitación o sean

sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico.” De este modo, una oferta que la

propia Administración señaló como inadmisible, queda fuera de concurso, con lo cual no resulta

susceptible de adjudicación dentro del mismo procedimiento. Además, debe tenerse presente lo

dispuesto en el numeral 184 del mismo cuerpo reglamentario, que dice: “La resolución final que

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ponga término al recurso dará por agotada la vía administrativa. Aquella que declare sin lugar el

recurso, tendrá como consecuencia la firmeza del acto de adjudicación./ Cuando la resolución

declare con lugar el recurso, parcial o totalmente, la Contraloría General de la República

anulará el acto impugnado en el tanto correspondiente y remitirá el expediente a la

Administración para que, en caso de existir ofertas elegibles y convenientes a sus intereses,

proceda a la adopción de un nuevo acto de adjudicación o, en su caso, a declarar desierto el

concurso…”./ Cabe añadir que el principio de eficiencia no llega a suplantar el principio de

legalidad, ya que de frente a especiales circunstancias, el ordenamiento jurídico establece otras

vías a través de las cuales se puede lograr la satisfacción oportuna del interés público. Dentro

de tales remedios se encuentra la solicitud de autorización ante esta Contraloría General,

regulada en el numeral 2 bis de la Ley de Contratación Administrativa.” En el caso particular, la

Administración readjudicó la línea 5 a una empresa que este órgano contralor ya había

declarado inelegible, actuación que al amparo de lo que viene expuesto resulta inaceptable por

ser contraria a las disposiciones normativas mencionadas y violatoria de los principio de

legalidad y de seguridad jurídica. Asimismo, la actuación de la Administración que se reprocha,

presenta una nulidad absoluta, que lleva a anular el acto de readjudicación. Al respecto, el

artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública, entre otras cosas, señala: “1. El

contenido deberá de ser lícito, posible, claro y preciso y abarca todas las cuestiones de hecho y

derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas.” Y en

el numeral 133 del mismo cuerpo legal, se establece: “1. El motivo deberá ser legítimo y existir

tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.” En el caso particular se estima que el

acto de readjudicación de la citada línea presenta vicios en los citados elementos en tanto el

actuar de la Administración se separa y contraviene lo dispuesto en el artículo 192 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Asentado el vicio que aqueja al acto, se

hace necesario establecer si éste es acarrea la nulidad absoluta. Para ello, debe tenerse

presente que el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, dispone: “1. Sólo

causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento./ 2. Se

entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado

la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” En el caso bajo

análisis, es claro que de haberse actuado conforme lo dispuesto por este órgano contralor, el

resultado del concurso sería otro, ya que la readjudicataria no podría haber resultado ser la

ganadora del concurso, con lo cual se da una nulidad absoluta.--------------------------------------------

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POR TANTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 28 de

la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 86 de la Ley de Contratación

Administrativa, 190 y siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE

RESUELVE: 1) DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de readjudicación

de la línea 5 de la LICITACIÓN PÚBLICA 2014LN-000016-0CV00, promovida por el CONSEJO

NACIONAL DE VIALIDAD para la contratación de “Mantenimiento rutinario sin maquinaria

especializada de la red vial nacional pavimentada”, acto recaído en la línea 5 a favor de la

empresa INVERSIONES SOLANO & CAMACHO S.A. por un monto de ¢817.748.960. 2)

DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa 3-101-553488

S.A., en contra del referido acto de readjudicación de la línea 5 de la LICITACIÓN PÚBLICA

2014LN-000016-0CV00, acto recaído en la línea 5 a favor de INVERSIONES SOLANO &

CAMACHO S.A. por un monto de ¢817.748.960. 3) De conformidad con lo dispuesto en el

artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.------

NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas Gerente de División

Marlene Chinchilla Carmiol Elard Ortega Pérez Gerente Asociada Gerente Asociado

CMCH/tsv NI: 12682, 12953, 15265, 15267, 15368, 15450, 16126, 16524, 16561 NN: 10195 (DCA-2664-2018) G: 2015000430-28