apelaciÓn en oralidad penal: causa penal: delito: … · a ***** auto de vinculación a proceso...

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Toca de Oralidad Penal número: 27/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA 1 APELACIÓN EN ORALIDAD PENAL: 27/2019. CAUSA PENAL: 297/2018 DELITO: DESPOJO DE INMUEBLES IMPUTADO: ********** OFENDIDO: ********** MAGISTRADO: ROMÁN CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ MOMITA. RESOLUCIÓN IMPUGNADA: AUDIENCIA DE NO VINCULACION Tepic, Nayarit, a 07 siete de Junio del año 2019 dos mil diecinueve. VISTOS para resolver en Segunda Instancia los autos del Toca Penal en materia de Oralidad número 27/2019 formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por el AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO en contra de la resolución interlocutoria decretada por la Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio y Oral, con residencia en esta ciudad de Tepic, Nayarit; dentro de la causa penal 297/2018 instruida en contra de ********** por el hecho señalado por la ley como delito de DESPOJO DE INMUEBLE al tenor de los siguientes: Antecedentes: Primero. El Agente del Ministerio Publico en audiencia de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho, solicitó orden de aprehensión en contra de **********en virtud de no haber comparecido a la audiencia inicial de formulación de imputación, orden que fue concedida por el juez conocedor y

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Toca de Oralidad Penal número: 27/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

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APELACIÓN EN ORALIDAD PENAL: 27/2019.

CAUSA PENAL: 297/2018 DELITO: DESPOJO DE

INMUEBLES

IMPUTADO: ********** OFENDIDO: **********

MAGISTRADO: ROMÁN CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ MOMITA. RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

AUDIENCIA DE NO VINCULACION

Tepic, Nayarit, a 07 siete de Junio del año 2019 dos mil

diecinueve.

VISTOS para resolver en Segunda Instancia los autos del Toca

Penal en materia de Oralidad número 27/2019 formado con

motivo del recurso de apelación hecho valer por el AGENTE

DEL MINISTERIO PUBLICO en contra de la resolución

interlocutoria decretada por la Juez de Primera Instancia en

Materia Penal del Sistema Acusatorio y Oral, con residencia en

esta ciudad de Tepic, Nayarit; dentro de la causa penal

297/2018 instruida en contra de ********** por el hecho señalado

por la ley como delito de DESPOJO DE INMUEBLE al tenor de

los siguientes:

Antecedentes:

Primero. El Agente del Ministerio Publico en audiencia de fecha

veintitrés de abril de dos mil dieciocho, solicitó orden de

aprehensión en contra de **********en virtud de no haber

comparecido a la audiencia inicial de formulación de

imputación, orden que fue concedida por el juez conocedor y

que mediante acuerdo de fecha cuatro de mayo de dos mil

dieciocho, se tuvo por ejecutada por agentes adscritos a la

Policía Nayarit división investigación, acuerdo en el cual se

ordenó la libertad inmediata del imputado por haberse

recepcionado oficio de la autoridad Federal donde le concede al

quejoso la suspensión provisional del acto reclamado (orden de

aprehensión).

Segundo. Mediante escrito de fecha diecinueve de mayo de

dos mil dieciocho, de nueva cuenta el Agente del Ministerio

Público solicita audiencia inicial de formulación de imputación,

la cual es desahogada el día veinticuatro de mayo de dos mil

dieciocho, acogiéndose el imputado al beneficio de la

ampliación del término constitucional, y concedido que le fue se

resolvió su situación jurídica mediante audiencia de fecha

veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, donde se le decreto

a ********** auto de vinculación a proceso por el hecho

delictuoso de DESPOJO DE INMUEBLES en agravio de

**********resolución que el imputado combate mediante juicio de

Amparo Indirecto, el cual conoció en turno el Juez Tercero de

Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, bajo el

número de juicio 710/2018-VI el cual concluye con ejecutoria de

fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, donde la

Justicia de la Unión Ampara y Protege a ********** contra el

acto y la autoridad que precisa, razón por la cual la autoridad de

origen en cumplimiento a la citada ejecutoria, de nueva cuenta

procede al desahogo de la audiencia inicial de imputación, la

que fue celebrada con fecha diecinueve de diciembre de dos mil

dieciocho, y en la cual se dictó auto de no vinculación a

proceso al imputado ********** por haber quedado acreditado

el hecho delictuoso de DESPOJO DE INMUEBLES Y AGUAS.

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Tercero. Inconforme con la determinación de la juez donde

decreta auto de no vinculación a proceso al imputado

********** por el hecho delictuoso de DESPOJO DE

INMUEBLES Y AGUAS, el AGENTE DEL MINISTERIO

PUBLICO**********interpuso recurso de apelación, expresando

los agravios correspondientes.

Cuarto. La resolución impugnada consistente en auto de no

vinculación a proceso al imputado ********** por el hecho

delictuoso de DESPOJO DE INMUEBLES Y

AGUAS**********en audiencia del diecinueve de diciembre de

dos mil dieciocho, por la Juez del Juzgado de Primera Instancia

en Materia Penal del Sistema Acusatorio y Oral, con residencia

en esta ciudad, es recurrible en apelación de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 467 fracción VII del Código Nacional

de Procedimientos Penales.

Quinto. Esta Segunda Sala Unitaria, mediante acuerdo de

fecha tres de abril de dos mil diecinueve, tuvo por bien admitido

el recurso de apelación en efecto devolutivo y toda vez que el

recurrente no manifestó su deseo de exponer oralmente

alegatos aclaratorios sobre los agravios, se estimó innecesario

señalar audiencia y se dispuso pronunciar la resolución dentro

del plazo legal, lo que hoy se hace.

RAZONES DEL FALLO

Primero. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 fracción III

del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación

con los artículos 34, 35 y 38 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado; asimismo conforme a las disposiciones

generales 5.III y 11 y disposiciones transitorias y tercera del

Acuerdo General del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del

Poder Judicial del Estado de Nayarit, por el que se establece y

distribuye la competencia entre las Salas Colegiadas y

Unitarias, publicado en el Periódico Oficial de fecha veintiséis

de octubre de dos mil diecisiete, en vigor a partir del día uno de

noviembre del mismo año. Esta Segunda Sala Unitaria declara

que es competente para resolver el recurso de apelación

Segundo. Preceptos legales que regulan la procedencia o

no, del auto de vinculación dentro del proceso. Los artículos

316 y 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales,

establecen los requisitos que debe de contener un auto de

vinculación a proceso y que se deben de cumplir para ello.

Argumentos de la resolución impugnada:

Audiencia Inicial de cumplimiento a ejecutoria federal de la Causa

Penal 228/2018.

En la sala 1 uno del Centro Regional de Justicia Penal ubicado en esta

ciudad de Tepic capital del Estado de Nayarit, siendo las 13:40 trece horas

con cuarenta minutos del día 19 diecinueve de diciembre del año 2018 dos

mil dieciocho se celebra Audiencia de cumplimiento a ejecutoria

federal dentro de la causa penal que se sigue en contra **********por el

hecho delictuoso de despojo de inmuebles y aguas en agravio de

**********

Se hace constar que estuvieron presentes en la celebración de la presente

audiencia, como Juez de Control Sandra Sánchez Covarrubias, por parte

de la Fiscalía Jorge Arturo López Gallo, la asesora jurídica Dora Stefana

Lozoya Nieblas, el defensor particular ********** el imputado **********,

como auxiliar de sala Kevin Alanders González Ocampo.

La presente audiencia quedo grabada en audio y video bajo el número de

registro que corresponde.

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Siendo las 13:43 trece horas con cuarenta y tres minutos la juez decreta

un receso, esto para efectos de esperar al defensor particular quien no se

encuentra presente.

Receso.

Siendo las 14:04 catorce horas con cuatro minutos se reanuda grabación.

La juez pregunta a la defensa si tiene dato de prueba disponible para su

desahogo en la presente audiencia, respondiendo la defensa que sí.

Consistentes en una testimonial de ********** quien fungía en funciones de

presidente municipal de Compostela y una escritura pública, una escritura

de la propiedad a nombre de ********** y un acta de cabildo de sesión

ordinaria de fecha 18 dieciocho de julio del año 2017 dos mil diecisiete, de

la cual en audiencia pasada vertió cómo dato de prueba la fiscalía, por tal

motivo hace suyo dicho dato de prueba y de dichas pruebas expone sus

argumentos.

A preguntas de la juez la fiscalía y la asesora jurídica manifiestan que si se

le corrió traslado de dichos datos de prueba.

La defensa expone sus argumentos respectivos.

La fiscalía abre debate y reitera su solicitud de vinculación a proceso.

La asesora jurídica reitera lo solicitado por la fiscalía.

Vinculación a o no vinculación a proceso.

La Juez de Control derivado de la ejecutoria federal número 710/2018 del

juzgado tercero de distrito del estado de Nayarit, con lo consistente en el

punto número 3 tres del considerando séptimo y con fundamento en el

artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

316 y 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dictó auto de

no vinculación a proceso al imputado **********, por el hecho delictuoso

de despojo de inmuebles y aguas en agravio de **********, previsto y

sancionado por el numeral 405 fracción I del código penal vigente para el

estado de Nayarit, en relación con los numerales 24 fracción I y 31

fracción I del Código antes invocado.

Queda suspendidas las medidas cautelares, se ordena comunicar a la

dirección de evaluación y ejecución de la Unidad supervisora de medidas

cautelares para los efectos legales correspondientes. Asi mismo informar

al juez federal que se dio por cumplido la ejecutoria federal.

La defensa solicita se retiren los sellos de la propiedad ya que dicho

inmueble está asegurado.

La juez de control considera y aprueba lo solicitado por la defensa.

Siendo las 15:08 quince horas con ocho minutos del día en que se actúa,

se da por terminada la presente audiencia.

Cuarto. Agravios.

Los agravios expuestos por el recurrente Agente del

Ministerio Publico consisten en lo siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACION: Causa agravios a la representación social,

la resolución dictada por la Juez de Origen, de 19 de Diciembre de mil

dieciocho, en donde se encuentran, los conceptos de violación: EL

DELITO DE DESPOJO TUTELA CUALQUIER DERECHO REAL COMO

LO ES EL DE PROPIEDAD, NO TOMO EN CONSIDERACIÓN LOS

DATOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA FISCALÍA, RESPECTO A

LO QUE SEÑALA LA OFENDIDA DE QUE en fecha 21 de junio de 2017

aproximadamente a las 10:00 horas el señor de **********, quien fungía

como regidor del Ayuntamiento de Compostela presidido por la señora

********** se presentó a su domicilio en compañía de más de diez

elementos de la policía Municipal y por su propia autoridad haciendo uso

de la violencia física y moral por medio de la fuerza haciendo uso de la

violencia en las cosas como fue de brincar el cancel y de violentar la

chapa de acceso a la casa habitación introduciéndose a la casa habitación

argumentando que era dueño de la misma y al gritar salieron los vecinos

los cuales declaran en similitud y concordancia a los cuales no les da valor

al señalar LOS TESTIGOS **********, LOS QUE CON SU DICHO

ACREDITARON QUE LA OFENDIDA FUE DESPOJADA POR MEDIO DE

LA VIOLENCIA Y TIENE ACTOS POSESORIOS DEL INMUEBLE DESDE

EL 06 SEIS DE ENERO DE 1994 DESDE LA FORMACION DE LA

COLONIA LLAMADA antes “campo estrella” y en la actualidad es colonia

“Lomas de San Cristóbal” como se acredito con los recibos de luz y agua

potable, que anexa la ofendida documentos públicos como el contrato

individual de cesión de derechos que acreditan que es posesionaria del

inmueble destinado a casa habitación.

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Y en amplitud, de los conceptos de violación, la inconformidad de la

Representación Social, estriba en cuanto a que al emitir la Auto de No

vinculación refirió lo siguiente:

“…Para los supuestos que alguien de propia autoridad haciendo uso de la

violencia física o moral ya sea en las personas o las cosas o de manera

furtiva o empleando amenazas o engaño…Por lo cual señalo que no se

encuentra justificada la forma de ocupación del inmueble y es un elemento

que debe actualizarse para o de integrar el hecho o encuadrarlo

principalmente en el delito de despojo de inmuebles que propone el

agente del ministerio público insisto porque precisamente el ministerio

público aseguro que la víctima se encontraba en el interior de la casa

habitación se le saco por la fuerza sacaron sus muebles y sacaron a la

propia víctima del delito y que la saco el mismo imputado con apoyo de la

policía municipal y pues la lógica nos dice que el agente del ministerio

público es que la víctima refiere al poner su querella hizo del conocimiento

al ministerio público en el 2017 siendo aproximadamente las 10:00 cuando

se encontraba en su domicilio llego el imputado con elementos de la

policía municipal y de propia autoridad por instrucciones del director

jurídico del ayuntamiento le dijo primero que tenía que desalojar la casa

que por era propiedad de ella, que ella tenía mucho miedo porque eran

muchos agentes se negó a darles acceso y el imputado se brincó el cancel

y ella corrió al interior de la casa y cerró la puerta y que el señor ya

adentro en la cochera con un cerrajero violento la puerta y ella empezó a

gritar y que llegan los testigos…

Pero se desprende de dichos relatos de los testigos, no se justifica el

relato o dicho de la victima de tiempo, modo o lugar que ninguno de los

testigos ********** hace referencia en efecto los hechos se hayan dado

como la victima refiere los testigos coinciden que la señora victima tenia la

posesión, que ellas saben que ella ha sido la propietaria que ha tenido el

inmueble lo ha rentado lo que resulta contradictorio que ella ha sido la

posesionaria”

De lo cual a esta representación Social le causa agravio: la resolución

de No Vinculación, puesto que la ley no solo tutela la posesión que es el

bien jurídico que se busca proteger, sino también la propiedad, aunado a

ello el juez de control no tomo en consideración los datos de prueba

ofertado por la fiscalía, respecto a lo que señalaron los ofendida **********y

los testigos **********, los que con su dicho acreditaron que la ofendida es

la posesionaria y dueña del inmueble, así como la documental presentada

por la propia defendida como el contrato individual de cesión de derechos

por una parte la ofendida y la asociación campo estrella esto de fecha 06

de Enero de 1994, de la que fue despojada por medio de la violencia por

el imputado al brincar el cancel de la cochera para posterior trasladarse a

la puerta que da acceso a la casa habitación y romper la chapa de la

puerta de ingreso y posesionarse de la casa habitación sin derecho ni

consentimiento, tal y como se desprende de lo vertido por la fiscalía en

cuanto a lo que manifestó el ofendido y los testigo.

Artículo 405 Código Penal vigente en el estado de Nayarit; Despojo

de Inmuebles y Aguas

405.- Se aplicarán las sanciones de uno a cinco años de prisión y multa de

tres a diez días:

I. Al que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral en las

personas o en las cosas, o furtivamente, o empleando amenazas o

engaño, ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él o de un derecho real

que no le pertenezca;

II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios

indicados en la fracción anterior ocupe un inmueble de su propiedad, en

los casos en que la Ley no se lo permita por hallarse en poder de otra

persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del

ocupante, y

III. Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de

aguas.

Se procede a expresar los siguientes agravios:

La resolución recurrida causa agravios los puntos resolutivos que a

continuación se señalan:

PRIMERO.- Se dictó auto de no vinculación a proceso a favor de

**********, señala el juez que no es posible que el hecho sea delictivo por la

razón de que si bien brinco el cancel de la entrada y utilizo violencia en

las cosas al romper chapas por medio de un cerrajero no fue de

manera física y moral, sino que de manera furtivamente, y al no ser física

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y moral lo que no es posible que haya sido despojada la ofendida

**********por**********

Por lo que se advirtió de manera objetiva que la conducta desplegada por

el activo ********** es a través de la violencia sobres las cosas y la

violencia moral que esto conlleva al llegar al domicilio de la ofendida,

**********acompañado por agentes de la Policía Municipal, dichos agentes

que fueron observados por lo testigos **********, a quien la ofendida

manifestó en su denuncia PROCEDIO A SACARLA Y A GOLPEARME

COMO SI FUERA UNA DELINCUENTE **********

En ese sentido, para el resolutor los datos de prueba con lo que cuenta la

fiscalía fueron suficientes para acreditar los actos posesorios sobre

inmuebles propiedad del ofendido, toda vez que esta fiscalía justifico que

dicho inmueble destinado a casa habitación la poseía la ofendida

**********, del cual tenía la posesión desde el 06 seis del mes de enero de

1994 cuando aún era un terreno el cual se encontraba marcado con el

número **********, la cual fue creada y fraccionada por la asociación de

colonos llamada “********** como lo acredito con el contrato individual de

Cesión de Derechos que se celebró con la asociación de colonos **********

C. así mismo anexa constancia expedida por en el mes de Junio de 2001

de parte del sub gerente de recuperación financiera, mismo donde el

ofendido realizo actos posesorios sobre el inmueble de su propiedad,

contando con un derecho real sobre el inmueble destinado a casa

habitación marcada con el número **********, de la ciudad de Compostela,

así como de los diversos recibos de luz siendo estos la cantidad de siete

donde se asienta que la ofendida ejercía el derecho de posesión sobre el

domicilio del cual fue despojado y además el juzgador NO HIZO ANÁLISIS

A LO NARRADO por los testigos **********, donde específicamente

manifestó lo siguiente: en cuanto a la casa habitación tiene

conocimiento que es propietaria la señora ********** ya que son sus

vecinos a la que conocen como única dueña de la casa habitación

desde hace aproximadamente 20 años y es la única que le da

mantenimiento y siempre ha tenido la posesión y fueron testigos

presenciales cuando ********** por medio de la violencia ingreso a la

casa habitación ya que brinco el cancel y se dirigió a la puerta de

ingreso a la casa habitación y con lujo de violencia en las cosas,

quitaron la chapa de la puerta para apoderarse de manera furtiva del

bien inmueble como lo señalan los testigos.

No obstantes causa agravio que resolutor no considero que en el acta de

cabildo donde hace referencia de fecha 18 de Julio de 2017 no firman la

presidenta municipal de H. Ayuntamiento de Compostela, Nayarit ni el

secretario Municipal J. Jesús Pimienta Cortes careciendo de validez donde

autoriza la venta de una casa.

Por lo que, derivado de ello, se tiene que se violentó lo establecido en el

artículo 316 en su fracción III y no se dictó AUTO DE VINCULACIÓN A

PROCESO, puesto que de los antecedentes expuestos por el Ministerio

Público, se desprendieron datos de prueba que establecen que se cometió

un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de

que el imputado lo cometió.

Por su parte el Licenciado **********en su carácter de Abogado

defensor del procesado **********de manera oportuna presenta

escrito de contestación de agravios donde manifiesta lo

siguiente:

AI I.- En cuanto a este punto es falso que el aquo haya violado

disposiciones constitucionales y las que menciona en este apartado, tal y

como se acreditara en su oportunidad.

AI II.- En cuanto a LOS CONCEPTOS DE VIOLACION se refiere en este

apartado carecen de argumentación que pueda instar a su favor lo

manifestado pues de arranque manifiesta que “EL DELITO DE DESPOJO

TUTELA CUALQUIER DERECHO REAL COMO LO ES EL DE LA

PROPIEDAD” Lo cual es cierto sin embargo en nada le favorece a la

supuesta ofendida, toda vez que NO ES PROPIETARIA del inmueble

materia del delito. Y aunado a lo anterior los hechos que relata como

ciertos e inatendibles por el juez de origen, son insuficientes para colmar

los requisitos del delito de despojo, dado a su vez las contradicciones de

las declaraciones que en entrevistas le fueron recabadas a los testigos.

En este apartado hace alusión el Agente del ministerio público respecto a

que el juez de origen no tomó en cuenta el hecho de que mi defendido se

presentó el día 21 de junio de 2017, aproximadamente a las diez horas al

domicilio acompañado de diez elementos de la policía municipal y por su

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propia autoridad haciendo uso de la violencia física y moral en las cosas

como fue brincar el cancel y de violentar la chapa de acceso a la casa

habitación “argumentando que era dueño de la misma” En ningún

momento mi defenso argumento que era dueño del inmueble. Y sigue

relatando que en concordancia no se les da valor a los testigos **********,

quienes supuestamente acreditaron que la ofendida fue despojada con

violencia.

Aunado a que el juez de la causa desestimo el dicho de los testigos ya

que ninguno refirió como cierto el dicho de la ofendida y coinciden en que

la señora tenía la posesión y que rentaba la casa, hecho con el cual no se

da la posesión, y respecto a lo que manifiestan de que la ofendida era la

dueña.

En relación a lo anterior, es evidente que el juez de la causa tomo en

consideración todos los datos de prueba que fueron aportados por la

ofendida para llegar a la conclusión que no se concatenan entre si las

declaraciones de las testigos con el dicho de la ofendida. Razón por la

cual acertadamente el juez de la causa dictó AUTO DE NO

VINCULACIÓN, toda vez que si las mismas testigos declararon que la

casa estaba en renta, es obvio que no tenía la posesión, aunado a que

ninguna refirió que la ofendida se encontraba dentro del inmueble para dar

por acreditado el uso de la fuerza física y en contra de ella.

Por otra parte en cuento a lo que manifestaron los testigos de que la

ofendida era la dueña, cabe decir que la acreditación de una propiedad lo

constituye la escritura de la misma, y no el dicho de los testigos, quienes

únicamente presumen a cierta o cual persona como propietaria, pero la

propietaria siempre será quien este registrada como tal en el Registro

Público de la Propiedad y del Comercio. Tal y como quedo acreditado con

las escrituras presentadas por la señora **********, a quien se le dio la

posesión por el H. Ayuntamiento de Compostela a través del Regidor en

ese entonces **********, en virtud de que el H. Ayuntamiento de

Compostela le cedió los derechos de propiedad del inmueble referido.

En cuanto a lo que se aferra en manifestar que una cesión de derechos

que la ofendida y la asociación campo estrella celebraron el día 06 de

enero de 1994, dicha cesión ya no tenía validez legal virtud a que dicha

cesión fue cancelada hacia bastante tiempo por haber incumplido dicho

contrato mucho tiempo anterior a que el inmueble le fuera escriturado

primeramente al Ayuntamiento de Compostela y posteriormente a la

señora ********** la cual es la actual dueña del inmueble.

Ahora bien en cuento a lo que manifiesta de que le que violado artículo

405 del código penal vigente en el estado de Nayarit, relativo al despojo

de inmuebles y aguas. Mismo que la letra dice:

“ARTICULO 405.- Se aplicarán las sanciones de uno a cinco años de

prisión y multa de tres a diez días:

I. Al que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral en las

personas o en las cosas, o furtivamente, o empleando amenazas o

engaño ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él o de un derecho real

que no le pertenezca;”

La interpretación sistemática del artículo 405, fracción I, del Código Penal

para el Estado de Nayarit, permite deducir que el bien jurídicamente

tutelado por la figura delictiva de despojo es la posesión de un inmueble,

por tanto, si en la causa penal no existen elementos que comprueben

fehacientemente que el ofendido tuviera la posesión del inmueble con

anterioridad a la comisión del ilícito, es evidente que no pueden tenerse

por acreditados los elementos constitutivos del tipo.

Por tanto en cuanto a lo demás que se dice agraviada la parte ofendida,

por principio de cuentas quedó corroborado que existen contradicciones

entre los testigos; y esas contradicciones recaen sobre el hecho sustancial

constitutivo del delito o sobre sus circunstancias; y Las circunstancias

materia del desacuerdo con lo denunciado por la ofendida, modifican la

esencia del hecho; Por lo tanto No merecen credibilidad las declaraciones

de los testificantes, cuando las contradicciones en que incurren se refieren

a circunstancias esenciales de los hechos sobre los que versaron tales

declaraciones.

Toda vez que la declaración de la ofendida, señala de manera textual que:

“Y es el caso que el día 21 de julio del presente año 2017 dos mil

diecisiete aproximadamente a las diez hora el señor ********** quien

entonces fungía como regidor del Ayuntamiento de Compostela presidido

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por la señora **********, se presentó a mi domicilio en compañía de más de

diez elementos de la policía municipal de esta ciudad, señalándome que

por su propia autoridad como funcionario y por instrucciones del señor

**********, quien era director jurídico del ayuntamiento así como por

instrucciones de la señora **********, me señalo que tenía que desalojar mi

casa habitación pues la misma ya era propiedad de la señora **********y

para lo cual me enseñaba una escritura”.

Ante lo cual yo aturdida y con miedo por estaban más de diez agentes de

la policía municipal, como puede me negué a darles acceso a mi casa, sin

embargo, el señor ********** quien entonces fungía como regidor del

Ayuntamiento de Compostela, se brincó el cancel de la casa y yo corrí al

interior de mi casa habitación y cerré la puerta de acceso y ya adentro

este señor **********, en la cochera, procedió con apoyo de un cerrajero a

violentar la chapa de acceso a mi casa y yo muy asustada gritaba que me

ayudaran. Por lo mis vecinos de nombre **********, quienes ya estaban

afuera y viendo todo desde el momento que llego todo el operativo. Les

decían que esa era mi casa. Y yo adentro les decía que si tenían una

orden de desalojo a lo cual me contestaba el señor ********** que no

ocupaba, que él era autoridad y que no le hacían nada.

Así las cosas, una vez que abrió la chapa de la puerta de entrada de mi

casa, este señor usando la fuerza física y violencia junto con dos policías

municipales más procedieron a jalarme y golpearme como si fuera una

delincuente y me sacaron violentamente de mi casa EN CONTRA DE M I

TOTAL VOLUNTAD no obstante que le decía que esa era mi casa que la

tenía desde el año de 1994, mil novecientos noventa y cuatro que la había

adquirido”.

Así pues al presente caso se debe desestimar la eficacia probatoria de las

testimoniales, rendidas en la entrevista ya que apreciando correctamente

la prueba denota que los testigos incurrieron en contradicciones las cuales

ciertamente existen, entre lo denunciado, y lo que relatan los testigos.

Dado que ninguno de los testigos concuerda con lo declarado por la

ofendida. Y así lo hizo notar el juez de la causa al dictar el auto de no

vinculación, que en relación a la declaración de la ofendida no se

corrobora por ningún medio, toda vez que ninguno de los testigos

manifestó que ella se encontraba presente, y menos que hubiera sido

violentada para desocupar el inmueble, pues todos corroboran que el

domicilio se encontraba solo.

Aunado al hecho de que la testigo la señora ********** señala:

“Que los hechos sucedieron en el mes de julio del año 2017, por la

mañana, cuando arriba a su domicilio y observo que en el domicilio de su

vecina de nombre ********** se encontraban en la parte de afuera dos

personas del sexo masculino de los cuales no conozco y se encontraban

pintando la casa de mi amiga ********** y se me hizo raro porque la casa

estaba recién pintada y a los días observe que arribo una camioneta de

color gris doble cabina de la cual no me fije la marca y la venia

conduciendo una persona que solo la conozco por el apodo de **********

QUIEN FUE REGIDOR DE ESTE MUNICIPIO DE COMPOSTELA…y

sigue manifestando que arribo una patrulla de la policía Municipal y

desconocía cuantos policías uniformados iban y que se quedaron a una

distancia de 20 metros y que el cerrajero cambió la chapa de la casa y

que empezaron a sacar muebles, mi defendido en compañía de un

cerrajero y que ella sabía que la casa era de su amiga y de su esposo

********** porque ellos dos siempre iban a darle mantenimiento”.

De igual manera e Juez de la causa tuvo conocimiento del dicho de otra

testigo de nombre **********, quien a su vez manifiesta que conoce a la

señora **********, ya que es su casera porque le renta la casa donde vive.

Y que en el mes de julio del presente año sin precisar el día cuando se

encontraba haciendo labores de limpieza se fijó que arribo una camioneta

de la policía municipal de Compostela rotulada de azul y blanco y de ahí

descendió mi defendido quien llevaba un cerrajero y que iban cuatro

policías quienes duraron de 20 a 25 minutos en el lugar y después se

retiraron, y que el cerrajero abrió la chapa y la cambio para

posteriormente empezar a meter muebles.

Así como la declaración de ********** quien únicamente se dio cuenta de

que vio a mi defendido en el mes de septiembre de 2017 en el domicilio

que supuestamente era propiedad de su amiga la señora **********, y que

se dio cuenta que la habían pintado, posteriormente se dio cuenta de que

Toca de Oralidad Penal número: 27/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

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mi defendido era quien vivía en ese domicilio. Sin aportar ningún elemento

de prueba que sirviera para acreditar el delito de despojo…

TESTIGOS EN MATERIA PENAL.

Dos declaraciones que, por ser contradictorias entre ellas mismas, se

demeritan, y que son las únicas que significan una imputación directa,

aunque no es categórica, de que el acusado intervino en la comisión del

delito, no pueden ser consideradas como base para establecer la

responsabilidad del acusado por su inconsistencia manifiesta y en virtud

de no estar apoyadas por otro indicio digno de estimación.

Amparo penal directo 2024/52. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8

de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 29 de enero

de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Edmundo Elorduy.

Así pues dichas declaraciones de testigos no son eficaces ya que los

mismos incurrieron en varias contradicciones y no dan razón fundada de

sus dichos, en relación con los hechos sobre los que declararon y que no

presenciaron, en razón de que las féminas que declaran como testigo

ninguna recuerda el día exacto de los hechos, una declara que mi

defendido estaba metiendo muebles y otra declara que estaba sacando

los muebles, la ofendida dice que fueron diez elementos de la policía, una

testigo dice que iban en un coche de la policía municipal pero no sabe

cuántos eran y otra dice que en una camioneta pero que eran cuatro,

testigos que se quedaron a cierta distancia.

EN CUANTO A LA VINCULACION A PROCESO QUE PRETENDE LA

PARTE OFENDIDA A TRAVÉS DEL REPRESENTANTE SOCIAL.

No se acredita el delito de despojo previsto en el ARTICULO 405

FRACCION I que a la letra dice:

“AL QUE DE PROPIA AUTORIDAD Y HACIENDO VIOLENCIA FISICA O

MORAL EN LA PERSONAS O EN LAS COSAS O FURTIVAMENTE O

EMPLEANDO AMENAZAS O ENGAÑO, OCUPE UN INMUEBLE AJENO

O HAGA USO DE ÉL, O DE UN DERECHO REAL QUE NO LE

PERTENEZCA”.

De ahí que la descripción típica en cita, tutela tanto la posesión como la

propiedad, puesto que refiere como objetos del delito inmuebles ajenos o

derechos reales que no le pertenezcan (propiedad), o bien, el uso de un

inmueble (posesión); lo que se encuentra acorde con la legislación civil, en

la cual tanto la propiedad como la posesión son objeto de protección, y

ambas dan derecho a sus titulares a intentar las acciones que

correspondan para lograr su protección y reconocimiento.

Y que al caso no se actualiza toda vez que mi defendido no actuó de

propia autoridad, Por propia autoridad debe entenderse que el sujeto

activo obre por exclusiva o personal decisión o arbitrio, por propia

determinación y no en ejecución de un mandato de alguna autoridad, ya

que fue un mandato del ayuntamiento quien en ese entonces era dueño, y

solo lo enviaron a introducir algunos muebles en razón de que el

ayuntamiento era dueño según la escritura que obra en la carpeta y de la

cual se le hizo conocimiento al juez. Y EN CUANTO A LA POSESION. Mi

defenso no obtuvo la posesión ilegal del inmueble sino que obtuvo la

posesión legal, hasta el día 15 de octubre de 2017 en que le fue dado en

arrendamiento dicho inmueble por parte de la actual propietaria, de

nombre **********. Quien fue la persona que le compró al Ayuntamiento de

Compostela dicho inmueble y le fue escriturado el día 30 de agosto de

2017.

Por tal motivo el inmueble se encontraba desocupado y el propietario es

una tercera persona y no la que se dice despojada.

En otro orden de ideas la posesión del bien inmueble, no la ejerce la parte

ofendida y quien se cree con derecho a ella, sin acreditarlo ya que la

escritura está a nombre de la señora ********** aunado a que la supuesta

ofendida, no vivía en dicho domicilio y los testigos manifiestan que tenía la

casa para rentarla, la acción llevada a cabo por mi defendido no debe

estimarse configurativa del delito de despojo, porque la tutela de un bien

jurídico a la luz del derecho penal no llega al extremo de amparar

conductas de por sí ilegítimas, pues un proceder ilegal no puede

engendrar un interés protegido por la norma punitiva, ya que sería tanto

como justificar conductas ilegales, transformándolas en legales, lo que no

es permisible.

Toca de Oralidad Penal número: 27/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

17

En ese sentido se arriba a la conclusión de que mi defendido a plena luz

del día y con testigos de los hechos, arribó al domicilio del inmueble

materia del delito con las escrituras a nombre del propietario, en este caso

del Ayuntamiento de Compostela y al encontrarse la casa deshabitada se

procedió a abrir la misma y darle la posesión legal a la autoridad,

propietaria del inmueble.

Se desprende también de las declaraciones de los testigos que no hubo

violencia física sobre la ofendida, como lo manifiesta la misma ya que

ninguno de los testigos refiere que haya sido jaloneada como dice puesto

que ni siquiera la mencionan. Y de la interpretación sistemática del artículo

405, fracción I, del Código penal para el estado de Nayarit, permite deducir

que el bien jurídicamente tutelado por la figura delictiva de despojo es la

posesión de un inmueble, por tanto, si en la causa penal no existen

elementos que comprueben fehacientemente que el ofendido tuviera la

posesión del inmueble con anterioridad a la comisión del ilícito, es

evidente que no pueden tenerse por acreditados los elementos

constitutivos del tipo.

En cuanto a las tesis que hace mención las mismas son inoperantes por

los motivos ya expuestos, y más aún la tesis que invoca, cuyo rubro se

describe como: “DESPOJO. SU INTEGRACION NO REQUIERE QUE LA

OFENDIDA HABITE EL INMUEBLE OBJETO DEL DELITO”. Toda vez

que la misma refiere específicamente a “QUIEN SE POSESIONE DE UN

INMUEBLE AJENO”. Y al caso concreto se le dio posesión a la señora

********** en su carácter de propietaria del inmueble, por haberlo adquirido

directamente del Ayuntamiento de Compostela.

Quinto. Análisis de agravios y solución del caso.

En vía de estudio de los agravios que hace valer la

Representación Social, para esta Segunda Sala Unitaria, estos

resultan ser insuficientes para revocar como en ellos se

pretende la resolución impugnada en apelación, lo anterior se

afirma en virtud de que la juez de origen en audiencia de fecha

diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, de manera

puntual señaló que para los supuestos que alguien de propia

autoridad haciendo uso de la violencia física o moral ya sea en

las personas o las cosas o de manera furtiva o empleando

amenazas o engaño, se debe justificada la forma de ocupación

del inmueble ya que este es un elemento que debe actualizarse

para integrar el hecho o encuadrarlo principalmente en el delito

de despojo de inmuebles que propone el agente del ministerio

público, insistiendo que precisamente el ministerio público

aseguró que la víctima se encontraba en el interior de la casa

habitación y se le saco por la fuerza, sacando sus muebles

como a la propia víctima del delito por parte del imputado, con

apoyo este de la policía municipal, y pues la lógica nos dice,

que el agente del ministerio público expone que la víctima,

refiere al poner su querella que en el 2017 siendo

aproximadamente las 10:00 cuando se encontraba en su

domicilio llego el imputado con elementos de la policía

municipal y de propia autoridad por instrucciones del director

jurídico del ayuntamiento le dijo primero que tenía que desalojar

la casa que por era propiedad de ella, que ella tenía mucho

miedo porque eran muchos agentes y se negó a darles acceso

y el imputado se brincó el cancel y ella corrió al interior de la

casa y cerró la puerta y que el señor ya adentro en la cochera

con un cerrajero violento la puerta y ella empezó a gritar

llegando los testigos ,pero sin embargo de dichos relatos de los

testigos, no se justifica el dicho de la victima de tiempo,

modo o lugar ya que ninguno de los testigos ********** hace

referencia que en efecto los hechos se hayan dado como la

victima refiere, pues estos coinciden que la señora víctima tenía

la posesión, que ellas saben que ella ha sido la propietaria que

ha tenido el inmueble lo ha rentado lo que resulta contradictorio

que ella ha sido la posesionaria, resolviendo en conclusión que

no se concatenan entre si las declaraciones de las testigos con

el dicho de la ofendida, haciéndolo notar así la de origen al

dictar el auto de no vinculación, pues con relación a la

Toca de Oralidad Penal número: 27/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

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declaración de la ofendida, esta no se corrobora con ningún

medio de prueba, toda vez que ninguno de los testigos

manifestó que ella se encontraba presente, y menos que

hubiera sido violentada para desocupar el inmueble, pues todos

corroboran que el domicilio se encontraba solo, todo lo

anterior lo hace notar la defensa del procesado, en su

escrito de contestación de agravios.

En conclusión, para esta Segunda Sala Unitaria; los

agravios que hace valer el Agente del Ministerio Publico no

combaten con algún razonamiento lógico jurídico lo deducido

por la juez de origen, pues no logra precisar en qué forma la

ofendida era poseedora del inmueble materia de la presente

causa, pues hace alusión a las mismas pruebas ya valoradas

las cuales entrelazadas entre si no generan convicción para

determinar en primer término que la víctima estuviera en

posesión del inmueble afecto, y en segundo que con dichas

pruebas se acredite la las circunstancias de modo lugar y

ejecución del hecho considerado delictuoso, por ello lo

insuficiente de los agravios.

De ahí que esta Segunda Sala Unitaria, atendiendo al contenido

integral de los motivos de inconformidad expuestos por el

AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO y en relación a las

constancias de audio y Video, que certificadas por la Juez de

origen fueron enviadas a este Tribunal para la substanciación

del presente recurso, conducen a estimar que los agravios que

expone son insuficientes.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera que conforme

a la técnica jurídica que rige los medios de impugnación, el

recurrente debe en un primer término antes de exponer sus

puntos de vista, combatir en debida forma los argumentos de la

Juzgadora para destruirlos, pues de no ser así, tales

argumentos siguen rigiendo el sentido del fallo, lo anterior en

términos de lo expuesto por el artículo 458 del Código Nacional

de Procedimientos Penales.

Siendo necesario recordar que los agravios constituyen el

conjunto de enunciados concretos respecto a cuestiones

debatidas en un juicio, manifestadas a través de razonamientos

lógico-jurídicos tendientes a desvirtuar los argumentos y

conclusiones del órgano jurisdiccional. No es suficiente para

formular un agravio que se expongan manifestaciones

generales y abstractas, o bien razonamientos propios para

alcanzar un resultado que le favorece, si no es necesario

precisar la manera en que se actualizan los perjuicios a los que

se refiere y explicar las consecuencias que, en su caso se

hayan producido.

De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado

diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los

elementos de la causa pretendí; se colige que esta se compone

de un hecho y un razonamiento con el que se explique la

ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia

1ª./J.81/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de

justicia de la Nación en el sentido de que la causa de pedir no

implica que los quejosos o recurrentes puedan limitarse a

realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a

ellos corresponde (salvo en los supuestos de la suplencia de la

deficiencia de la queja) exponer razonadamente, porqué

estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o

recurren. Un verdadero razonamiento (independiente del

modelo argumentativo que se utilice) se traduce a la mínima

necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la

resolución recurrida se aparta del", a través de la confrontación

Toca de Oralidad Penal número: 27/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

21

de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable

(de modo tal que evidencie la violación) y la propuesta de

solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas

premisas (hecho y fundamento).

Sirve además como fundamento de lo anterior la siguiente tesis

de jurisprudencia (común) consultable en el semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta curo rubro y texto es el siguiente:

“CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES, DEBE ENTENDERSE

POR “RAZONAMIENTO” COMO COMPONENTE DE LA CAUSA A

PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De acuerdo con la

conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina

moderna respecto de los elementos de la causa petendi, se colige que

ésta se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la

ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002,

de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el

sentido de que la causa de pedir no implica que los quejosos o recurrentes

pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento,

pues a ellos corresponde (salvo en los supuestos de suplencia de la

deficiencia de la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman

inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren; sin

embargo, no ha quedado completamente definido qué debe entenderse

por razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados han

expuesto sobre este último, se establece que un razonamiento jurídico

presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas

formas interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal,

material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias

obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que,

trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de

inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del

modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de

explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se

aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas

concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la

violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión

entre aquellas premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los

asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación

que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no

demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por

ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su

estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la

expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste,

cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el

quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al

fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre

uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución

que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna

aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a

partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera

suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO

AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Revisión administrativa (Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo) 407/2014 (cuaderno auxiliar

920/2014) del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con

residencia en Culiacán, Sinaloa. Jefe de la Unidad Jurídica de la

Delegación Estatal Guerrero del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado. 6 de febrero de 2015.

Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario:

Amaury Cárdenas Espinoza. Amparo en revisión 35/2015 (cuaderno

auxiliar 258/2015) del índice del Tribunal Colegiado 2010038. (V

Región)2o. J/1 (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de

2015, Pág. 1683. -1- en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con

apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Irma Patricia Barraza

Beltrán. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Amaury

Cárdenas Espinoza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de

Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las

funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el

diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del

Toca de Oralidad Penal número: 27/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

23

propio Consejo. Secretaria: Karen Estrella Aguilar Valdés. Revisión

administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)

446/2014 (cuaderno auxiliar 916/2014) del índice del Décimo Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con

apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Titular del Área de

Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Caminos y Puentes

Federales de Ingresos y Servicios Conexos. 27 de febrero de 2015.

Unanimidad de votos. Ponente: Amaury Cárdenas Espinoza, secretario de

tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la

Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en

términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que

reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo.

Secretaria: Karen Estrella Aguilar Valdés. Amparo en revisión 283/2014

(cuaderno auxiliar 125/2015) del índice del Primer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Décimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con

residencia en Culiacán, Sinaloa. Secretaría de Urbanismo y Medio

Ambiente del Gobierno del Estado de Michoacán. 14 de mayo de 2015.

Unanimidad de votos. Ponente: Amaury Cárdenas Espinoza, secretario de

tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la

Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en

términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que

reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo.

Secretaria: Karen Estrella Aguilar Valdés. Amparo directo 24/2015

(cuaderno auxiliar 228/2015) del índice del Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con

residencia en Culiacán, Sinaloa. Dora Margarita Quevedo Delgado. 14 de

mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Amaury Cárdenas

Espinoza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera

Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las

funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el

diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del

propio Consejo. Secretaria: Manuela Moreno Garzón. Nota: La tesis de

jurisprudencia 1a./J. 81/2002 citada, aparece publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI,

diciembre de 2002, página 61, con el rubro: "CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE

SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE 2010038. (V

Región)2o. J/1 (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de

2015, Pág. 1683. -2- PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O

RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN

FUNDAMENTO."

En tales circunstancias, conforme al artículo 479 del Código

Nacional de Procedimientos Penales se declaran insuficientes

los agravios expresados por el recurrente AGENTE DEL

MINISTERIO PUBLICO y se CONFIRMA la resolución dictada

por la Juez de Primera Instancia del Sistema Acusatorio y Oral

con residencia en esta ciudad consistente en la no vinculación a

proceso en favor de **********en audiencia del diecinueve de

diciembre de dos mil dieciocho.

Conforme en lo dispuesto por los artículos 471, 472, 474,

479 y 478 en relación con el 68 y 403 fracción IX del Código

Nacional de Procedimientos Penales, se resuelve de

conformidad en los siguientes puntos:

**********R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. Se confirma la determinación de la Juez del

Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema

Acusatorio y Oral, con residencia en esta ciudad, en la que dictó

auto de no vinculación a proceso al imputado **********por el

hecho delictuoso de DESPOJO DE INMUEBLES Y AGUAS en

Toca de Oralidad Penal número: 27/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

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agravio de ********** en audiencia del diecinueve de diciembre

de dos mil dieciocho.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 71

del Código Nacional de Procedimientos Penales, remítase copia

auténtica de la presente resolución al Ciudadano Agente del

Ministerio Público y Juez de Control del Juzgado de Primera

Instancia del Sistema Penal Acusatorio en el Estado de Nayarit,

para su conocimiento y efectos legales conducentes.

TERCERO. Notifíquese y en su oportunidad envíese el

presente toca al Archivo General del Poder Judicial del Estado

de Nayarit.

Así lo resolvió el día de su fecha el Magistrado de la Segunda

Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Nayarit, Licenciado en Derecho ROMÁN CARLOS RAFAEL

GONZÁLEZ MOMITA.

_______________________________________

LIC. ROMÁN CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ MOMITA