antología de procesal civil 3

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ANTOLOGÍA 3 DERECHO PROCESAL CIVIL 1 1. Disposiciones Generales del Procedimiento 1.1 capacidad 1.2 Personalidad 1.3 Formalidades Judiciales 1.4 Notificaciones 1.5 Términos y Plazos 1.6 Caducidad 1.7 Impedimento 1.8 Actos Prejudiciales 2012 MARTHA PATRICIA MONREAL VERA ROMERO UPAEP ONLINE 01/01/2012

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capacidad personalidad y formalidades del procedimeinto

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Page 1: Antología de procesal civil 3

ANTOLOGÍA 3 DERECHO PROCESAL CIVIL 1

1. Disposiciones Generales del Procedimiento 1.1 capacidad 1.2 Personalidad 1.3 Formalidades Judiciales 1.4 Notificaciones 1.5 Términos y Plazos 1.6 Caducidad 1.7 Impedimento 1.8 Actos Prejudiciales

2012

MARTHA PATRICIA MONREAL VERA ROMERO UPAEP ONLINE

01/01/2012

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CAPACIDAD Y PERSONALIDAD

El análisis de los sujetos integrantes de la relación jurídica civil impone una referencia obligada a la capacidad

que poseen para ser idóneos titulares de derechos y obligaciones. Esta figura jurídica se haya en el centro de

enconadas discusiones doctrinales pues en torno a la capacidad se anudan o explican numerosas situaciones

de la realidad práctica del hombre.

El Derecho Civil, tronco común del saber jurídico considera que la persona es el ente sustantivo del orden

jurídico. Se utiliza este término abstracto de ente para generalizar y poder identificar en este concepto tanto

al ser humano individual (al hombre) como a la pluralidad de individuos que cumpliendo ciertos requisitos

establecen algunas relaciones jurídicas. Por ello podemos considerar a la persona como el titular de derechos

y obligaciones en “potencia”, dicho así pues la persona sólo puede gozar efectivamente de derechos y

contraer obligaciones cuando entra en relación con otra persona, mediando un objeto determinado y con la

presencia de una causa que la genere, es decir, cuando es parte de una relación jurídica pero ya en esta

situación surge una nueva consideración, esa persona es denominada sujeto de derecho, de ahí que se diga

persona por nacer y no sujeto por nacer.

Las personas que intervienen como sujetos de una relación jurídica civil se clasifican en personas naturales o

físicas, hombre y mujer jurídicamente considerados a quienes se reconoce su dignidad humana, los atributos

y cualidades esenciales vinculadas a esta y la aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones .

ANTOLOGÍA 3

Disposiciones Generales del

Procedimiento, capacidad,

Personalidad Formalidades Judiciales

Notificaciones, Términos y Plazos,

Caducidad, Impedimento Actos

Prejudiciales

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Esa persona a la que hemos hecho referencia precisa de una condición necesaria para ser titular de derecho;

y ese atributo o cualidad que la persona debe poseer - para ser sujeto de derechos y obligaciones es el que se

denomina personalidad. Constituye por tanto el atributo consustancial de la persona que consiste en la

aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Nótese que al igual que el concepto de

persona, la personalidad es analizada en potencia, aisladamente. Sí es persona, se tiene personalidad, la

personalidad jurídica se adquiere entonces a través del reconocimiento por el ordenamiento jurídico para ser

titular de derechos y de obligaciones.

Pero cuando la aptitud o cualidad inherente a cada persona permite a ésta iniciar relaciones jurídicas

concretas estamos en presencia de la capacidad.

La capacidad no es derecho en sí misma, sino condición y presupuesto de todos los derechos, por lo que se

encuentra vinculada a relaciones jurídicas concretas.

Esta capacidad como aptitud del sujeto puede analizarse en dos momentos: capacidad de derecho (conocida

también como capacidad de goce o adquisición, general e inalterable para todas las personas), consiste en la

mera tenencia y goce de dichos derechos y capacidad de obrar (conocida también como capacidad de hecho

o de ejercicio consistente en la aptitud para el ejercicio de los derechos y para concluir actos jurídicos, o sea,

la posibilidad de realizar actos con valor y eficacia jurídica.

http://www.gestiopolis.com/economia/propiedad-intelectual-vinculaciones-con-la-personalidad-y-

capacidad.htm

La capacidad procesal es la aptitud legal que posee una persona para comparecer ante los tribunales de

justicia.

La capacidad para ser sujeto de un proceso o capacidad procesal se deriva de la titularidad del derecho que

se hace valer o bien se defiende y exige además el cumplimiento de algunas condiciones para su ejercicio.

La titularidad del derecho de acción o de contradicción permite al sujeto actuar en el proceso, actuando de

manera personal, siempre que tenga capacidad plena, que haya alcanzado la mayoría de edad y no haya

circunstancias que lo inhabiliten o sea que tenga capacidad de goce y de ejercicio.

Flores García señala que la capacidad procesal es la aptitud que tienen los sujetos de derecho, no solo para

ser parte de un proceso, sino para actuar por si o en representación de otro en el ejercicio de sus derechos y

en el cumplimiento de sus deberes ventilados ante el órgano jurisdiccional.

Las partes para serlo requieren llenar requisitos de aptitud física e intelectual, en el caso de persona

individual que jurídicamente los acrediten como sujetos de derecho, que se ha denominado capacidad para

ser parte o sujeto de una relación procesal y que se ha equiparado la legislación y la doctrina a la capacidad

jurídica de goce .

La capacidad procesal es el poder jurídico que otorgan las leyes a determinados entes de derecho para que

ejerciten el derecho de acción procesal ante los tribunales.

Personalidad

Cuando hablamos de personalidad de un juicio se está en presencia de una forma de presentación voluntaria

o legal que se satisface a través del contrato de mandato o de las formas de representación legal necesaria

de los incapaces, donde el representante o procurador esta obligado a demostrar en juicio, que satisface

plenamente los requisitos que la ley exige.

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La representación procesal es definida por Rafael de Pina como la facultad conferida legalmente a una

persona para representar a otra en juicio.

La personalidad como la capacidad de las partes, siendo presupuestos procesales deben ser revisados

oficiosamente por el juez.

El Código Procesal señala la posibilidad de impugnar la personalidad o la capacidad del actor o del

demandado.

El acreditamiento de la personalidad debe realizarse desde el primer escrito en que las partes comparecen al

procedimiento.

VÍCTOR M. CASTRILLÓN Y LUNA

FORMALIDADES JUDICIALES

http://blog.serjuri.com/2012/02/formalidades-judiciales.html

Las formalidades judiciales consisten en las diversas prescripciones de índole formal que deben revestir los

actos de naturaleza procesal para ser válidos, se traduce en una garantía de legalidad en el proceso

establecida en favor de las partes misma en enmarcan la actuación del órgano jurisdiccional ya que impide

que se realicen de manera caprichosa o contraria a derecho porque se sancionarían con la nulidad y

posibilitan la procedencia del amparo indirecto por violaciones del procedimiento cuya consecuencia al igual

que la nulidad es la de que ante su invalidez es necesario reponerlas dejando sin efecto las actuaciones

realizadas con posterioridad a partir de la actuación viciada.

Por lo anterior todas las leyes de procedimientos contienen un apartado donde se establecen los requisitos

de legalidad procesal.

Estas formalidades se definen como las condiciones, términos y expresiones que se requieren para que un

acto o instrumento público sea válido y perfecto. Esenciales son aquellas que se requieren por la ley o por el

uso de modo, de tal manera que su omisión produce nulidad.

VÍCTOR M. CASTRILLÓN Y LUN

En el proceso, todos los actos que lo integran, al exteriorizarse adoptan una determinada forma. Al realizar el

juez, las partes y los demás sujetos que intervienen en el proceso, ciertos actos y hechos jurídicos, le dan el

aspecto externo a sus actividades. En éste aspecto externo se encuentran las formalidades judiciales.

A las formas procésales se les denomina “formalidades”.

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IMPORTANCIA Y REGULACIÓN JURÍDICA

Las formalidades procésales:

Son los requisitos externos de realización de los actos jurídicos, hechos jurídicos y actos materiales para la

validez de ellos, dentro del proceso en el que hay una controversia entre partes que el juzgador debe

resolver en ejercicio de la función jurisdiccional. Y su regulación jurídica se encuentra en EL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES de cada lugar

Revisar como ejemplo el Código de Procedimientos civiles del DF en CAPITULO II

De las Actuaciones y Resoluciones Judiciales art 55 al 62 principalmente.

Actos procésales:

Son los actos jurídicos, los hechos jurídicos y los actos materiales que se realizan dentro de un proceso

contencioso y dentro de un proceso no contencioso.

Actos judiciales:

Son los actos jurídicos, los hechos jurídicos y los actos materiales que se realizan en un proceso contencioso

dentro de un proceso en el que hay una controversia entre las partes que el juzgador debe resolver en

ejercicio de la función jurisdiccional.

La actuación procesal:

a). Desde el punto de vista de los sujetos que intervienen en el proceso:

-Sentido amplio:

Comprende los actos jurídicos, los actos materiales y los hechos jurídicos atribuibles a cualquiera de los

sujetos que intervienen en el proceso.

- Sentido estricto:

Comprende sólo la actividad cuyo sujeto agente es el órgano jurisdiccional, través de sus funcionarios, como

son el juez, el actuario, el secretario.

b). Desde el punto de vista de la función que se desarrolla

- función judicial:

Cuando se produce en el desempeño de la función jurisdiccional, el órgano del estado aplica el derecho a

situaciones concretas de antagonismo, de controversia mediante el dictado de una resolución en la que se

concede o se niega, total o parcialmente, la razón a las partes que intervienen.

- función administrativa:

Cuando se produce en el desempeño de la función administrativa, el órgano del estado aplica la norma

general al caso concreto no controvertido.

http://blog.serjuri.com/2012/02/formalidades-judiciales.html

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LA NOTIFICACIÓN Y EL EMPLAZAMIENTO

La Notificación es un Acto de tribunal a efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un

proceso, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otros

actos de procedimiento.

El Emplazamiento. Es la fijación de un plazo o término en el proceso durante el cual se intima a las partes o

terceros vinculados (testigos, peritos) para que cumplan una actividad o formulen alguna manifestación de

voluntad; en general, bajo apercibimiento de cargar con alguna consecuencia gravosa: rebeldía, tenerlo por

no presentado, remoción de cargo, multa.

La Notificación. Es un Acto de tribunal a efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un

proceso, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otros

actos de procedimiento.

Las notificaciones se hacen por:

1. citación personal o,

2. por cédula, suponiendo que: se conoce el domicilio del demandado

http://jorgemachicado.blogspot.mx/2009/11/dpc18.html

CONCEPTO

Notificar, etimológicamente, proviene del latín notificare, derivado, a su vez, de notus, que significa

“conocido”, y de facere, que quiere decir “hacer”.

En consecuencia, notificación es el acto de hacer conocido, poner en conocimiento o hacer conocer algo. Se

trata en definitiva, de un acto de comunicación.

Ahora bien, cuando lo que se trata de hacer conocido a alguna de las partes o a un tercero, es un acto del

tribunal, se está en presencia de un acto de comunicación procesal, que se denomina notificación.

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Como los actos del tribunal se denominan genéricamente resoluciones judiciales, resulta que la gran mayoría

de los tratadistas, coinciden en sus definiciones en el carácter esencial de toda notificación, cual es el de

poner en conocimiento de las partes, terceros e interesados una resolución judicial.

PRECISIONES ACERCA DEL CONCEPTO DE NOTIFICACIÓN

Habitualmente las expresiones “citación” (acto por el cual el tribunal ordena a las partes o a los terceros que

comparezcan ante él en un momento determinado o término); “emplazamiento” (acto por el cual el tribunal

ordena a las partes o a los terceros que comparezcan ante él en un lapso de tiempo o plazo); y

“requerimiento” (acto por el cual el tribunal ordena a las partes o a los terceros hacer o no hacer alguna cosa

determinada, que no consista en una comparecencia ante él), suelen ser consideradas por parte de la

doctrina como especies de notificación, aunque en realidad según muchos tratadistas, se trata de actos de

distinta naturaleza.

Las notificaciones judiciales permiten materializar dentro del proceso el principio de la bilateralidad de la

audiencia, puesto que al poner en conocimiento de las partes una resolución judicial les posibilita ejercer

respecto de estas sus derechos; en definitiva, ejercer su posibilidad a ser oído.

http://forodelderecho.blogcindario.com/2007/12/00029-derecho-procesal-civil-las-notificaciones.html

Si bien entendemos que las notificaciones es el acto realizado por el órgano jurisdiccional mediante el cual

hace del conocimiento de las partes el contenido de una resolución, es importante saber su definición de

diccionario: es el acto de hacer saber algunas cosa jurídicamente para que la noticia dada a la parte, le pare

perjuicio en la omisión de lo que se le demanda o intima o para que le corra término.

Constituye un género que comprende diversas especies tales como el emplazamiento, la citación y el

traslado.

El emplazamiento, es una de las más importantes notificaciones en el proceso ya que por este medio el

órgano jurisdiccional da cumplimiento a la garantía de audiencia al permitir al demandado conocer la

existencia de la demanda instaurada en su contra y prepara su defensa haciendo valer su derecho de

contradicción e iniciar la relación procesal.

La palabra emplazar sig. dar un plazo que el juez impone al demandado con base en la ley para que se

apersone al juicio para que comparezca a dar contestación de la demanda cumpliendo con la garantía de

audiencia a establecida en el art 14 y 16 consta.

Los efectos del emplazamiento son: 1.-Prevenir el juicio a favor de Juez 2.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazo 3.- Obligar al demandado a contestar ante, el juez que lo emplazo salvo, siempre el derecho de provocar la incompetencia.

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Los Términos y los Plazos Judiciales En este tema nos referiremos al plazo y termino procesales, y no al plazo o al término de la obligación, que son temas diferentes, y se los trata en la materia de Obligaciones. Los juicios no pueden ser indefinidos. Las distintas etapas de las actuaciones judiciales deben llevarse a cabo dentro de los plazos y en los momentos que las leyes procesales establezcan para dar cumplimiento a la garantía de acceso a la justicia que con fundamento el art 17 consta debe establecerse en los plazos y términos que fije la ley. Los términos y plazos para que el procedimiento tenga una secuencia adecuada y para la seguridad jurídica de las partes y la legalidad en la actuación de las autoridades judiciales. El término es el espacio de tiempo que se concede para hacer alguna cosa o evacuar algún acto judicial. Para Arellano García señala que el término se refiere al lapso comprendido entre un día y hora iniciales respecto de un día y hora finales y dentro de ese lapso han de ejercitarse los derechos y cumplírselas obligaciones procesales. Clasificación de los términos:

Van a encontrar que cada Código de Procedimientos civiles de cada lugar tienes sus propios términos, sin embargo dado que muchos están tomados del código de Procedimientos Civiles del D F les dejo lo siguiente: CAPITULO VI De los términos judiciales Artículo 129.- Los términos empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación. Tratándose de notificación realizada por Boletín Judicial, el término empezará a correr el día siguiente de aquél en que haya surtido efectos dicha notificación. Artículo 130.- La ley sólo reconoce como términos comunes en los juicios, los siguientes: I. Cuando fueren varias las personas que puedan conformar por obligaciones solidarias o casos similares, un litisconsorcio pasivo, tratándose del caso de emplazamiento de todos los interesados; II. Para todas las partes que intervengan en el juicio, el relativo a ofrecimiento de pruebas, y aquéllos en que el tribunal determine la vista para desahogo por las partes al mismo tiempo, y III. Los demás que expresamente señale este código como términos comunes. Los términos comunes se empezarán a contar desde el día siguiente a aquel en que todas las personas que conformen el posible litisconsorcio pasivo o todas las partes, en los demás casos, hayan quedado notificadas. Los demás términos se considerarán individuales y empezarán a correr para cada interesado en particular, cuando la notificación haya surtido sus efectos. Artículo 131.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones

PRORROGABLES en donde la ley admite la

prorroga siempre que se pida antes del

vencimiento del término aún cuando no se

acuerde hasta después.

CONMINATORIOS O SIMPLES las que son establecidas por la ley para la

regularidad del procedimeineto , sin que su inobservancia produzca

extición

PERENTORIOS los que al expirar dan lugar a una preclusión absuluta a

una extinción

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judiciales. Artículo 132.- En los autos se harán constar el día en que comienzan a correr los términos y aquel en que deben concluir. Artículo 133.- Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse. Artículo 134.- Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de las personas que estén fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el Tribunal, se debe fijar un término en el que se aumente al señalado por la ley, un día más por cada doscientos kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, salvo que la ley disponga otra cosa expresamente o que el juez estime que deba ampliarse. Si el demandado residiere en el extranjero, el juez ampliará el término del emplazamiento a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones. Artículo 135.- Los términos que por disposición expresa de la ley o por la naturaleza del caso no son individuales, se tienen por comunes para las partes. Artículo 136.- Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, sin perjuicio de que las actuaciones judiciales se sujeten al horario que establece el artículo 64. Artículo 137.- Cuando este Código no señale términos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I. Nueve días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva; II. Seis días para apelar de sentencia interlocutoria o auto; III. res días para la celebración de juntas, reconocimientos de firmas, exhibición de documentos, dictamen de peritos; a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días más; IV. Tres días para todos los demás casos, salvo disposición legal en contrario. Artículo 137 bis.- Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos, y sentencia, si transcurridos ciento veinte días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas: I. La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable, y no puede ser materia de convenios entre las partes. El juez la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo. II. La caducidad extingue el proceso, pero no la acción; en consecuencia se puede iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este artículo. III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos preventivos y cautelares. Se exceptúan de la ineficacia referida las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad, podrán ser invocadas en el nuevo, si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal; La caducidad de la segunda instancia se da si en el lapso de sesenta días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial ninguna de las partes hubiere promovido impulsando el procedimiento y su efecto será dejar firme lo actuado ante el juez; V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de treinta días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción alguna de las partes; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal aunque haya quedado en suspenso ésta por la aprobación de aquél; VI. Para los efectos del artículo 1168, fracción II del Código Civil, se equipara a la desestimación de la demanda la declaración de caducidad del proceso. VII. (Derogada).

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VIII. No tiene lugar la declaración de caducidad: a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motive; b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria; c) En los juicios de alimentos y en los previstos por los artículos 322 y 323 del Código Civil; y, d) En los juicios seguidos ante la justicia de paz. IX. El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa, siempre que tengan relación inmediata y directa con la instancia. X. La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad. La suspensión del proceso tiene lugar: a) Cuando por fuerza mayor el juez o las partes no puedan actuar; b) En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades; c) Cuando se pruebe ante el Juez en incidente que se consumó la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las partes en perjuicio de la otra; y d) En los demás casos previstos por la Ley. XI. Contra la declaración de caducidad se da sólo el recurso de revocación en los juicios que no admiten apelación. Se substanciará con un escrito de cada parte en que se propongan pruebas y la audiencia de recepción de éstas, de alegatos y sentencia. En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá la reposición. Tanto en la apelación de la declaración como en la reposición de la substanciación se reducirá a un escrito de cada parte en que se ofrezcan pruebas y una audiencia en que se reciban, se alegue y se pronuncie resolución. Contra la negativa a la declaración de caducidad en los juicios que igualmente admitan la alzada cabe la apelación en el efecto devolutivo con igual substanciación. XII. Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con las que corran a cargo del demandado en los casos previstos por la ley y además en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y, en general, las excepciones que tienden a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.

CADUCIDAD Uno de los principios de la teoría del proceso es el del impulso procesal que impone a las partes la mayor carga de la activación de las distintas etapas del mismo hasta su conclusión en la sentencia. Becerra Bautista señala que la carga del impulso procesal es la actividad necesaria para que el proceso siga adelante a través de los distintos estadios que lo componen.

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Cuando se abandona esa excitativa de justicia y ante la inactividad de las partes se provoca la paralización del proceso y su consecuencia y sanción legal es la caducidad. No es la perdida del derecho sustantivo o de fondo porque puede ser replanteado en un ulterior proceso siempre que no haya prescrito. La caducidad es la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del titular en plazo perentorio. Es una forma de extinción de las obligaciones. Se ha señalado, acertadamente, que la distinción entre prescripción y caducidad es uno de los problemas más oscuros y difíciles del derecho. La doctrina mas antigua no distinguía entre caducidad y prescripción. La separación surge a partir de Grasen, quien afirmaba que caducidad o temporalidad es igual a plazo de existencia de un derecho. Al respecto podemos señalar, concretamente, las siguientes diferencias: a) en la prescripción el derecho nace con duración indefinida y solo se pierde cuando haya negligencia en usarlo; en la caducidad el derecho nace sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular. Finalmente, una diferencia concreta es la formulada desde el punto de vista procesal: la prescripción debe interponerse necesariamente como defensa (excepción) y no puede ser declarada de oficio porque su beneficio es renunciable. La caducidad opera en forma automática, extinguiendo el derecho y debe ser declarada de oficio si es advertida al examinarse el título por el juez. Barbero señala que una distinción conceptual es difícil y controvertida, pero lo cierto es que el fundamento es diferente: en la prescripción hay una inercia por lo menos relativamente imputable; en la caducidad no hay mas que un plazo perentorio relevante independientemente de las circunstancias, subjetivas u objetivas, de las cuales ha dependido la inactividad del sujeto; una exigencia de certidumbre tan categórica, que ha sido tutelada independientemente de la consideración de la posibilidad de actuar del sujeto interesado. La caducidad perjudica la posibilidad de cumplir más allá de un cierto término (término perentorio de caducidad) un determinado acto del cual depende la conservación o la adquisición de una acción o de un derecho. En cambio, la prescripción comporta la pérdida de un derecho o de una acción por efecto del no cumplimiento de un acto cualquiera encaminado a ejercitarlos. La prescripción tiene por objeto una relación de derecho o acción, que por efecto de la prescripción se extingue; la caducidad tiene por objeto un acto que no puede ser ya cumplido por efecto de ella. Encontrarás en el art 137 bis del código de procedimientos civiles para el DF lo relativo a la caducidad inmerso en el punto anterior.

IMPEDIMENTOS Para asegurar la plana realización del principio de legalidad procesal los juicio de cualquier naturaleza deben ser tramitados ante autoridades judiciales imparciales.

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Los impedimentos constituyen obstáculos para que el juzgador conozca de un determinado asunto al ser consideradas como suficientes por la ley para que el funcionario judicial se excuse y si no lo hace puedan los litigantes obligar a ello mediante la recusación, probando la causa relativa. La palabra recusar viene del latín recusare que sig. rehusar, antiguamente existía la recusación sin causa. Pallares señala que los impedimentos son los hechos o circunstancias personales que ocurren en un funcionario judicial que lo obligan a inhibirse del conocimiento de determinado juicio por ser obstáculo para que impartan justicia. En materia de recusación el CPC DF De los impedimentos y excusas Artículo 170.- Todo magistrado, juez o secretario se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes: I. En negocio en que se tenga interés directo o indirecto; II. En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado, y a los afines dentro del segundo; III. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y alguno de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre; IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo; V. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes; VI. Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes; VII. Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si se tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa; VIII. Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes; IX. Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate; X. Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra; XI. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no a pasado un año de haber seguido un juicio civil, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas; XII. Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge, o de alguno de sus expresados parientes o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos, siempre que el Ministerio Público haya ejercitado la acción Penal; XIII. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses; Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sigue algún proceso civil o criminal en que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes; XV. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido. Artículo 171.- Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde.

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Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse, inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tengan conocimiento de él. Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al Consejo de la Judicatura quien encontrando injustificada la abstención podrá imponer la sanción que corresponda. CAPITULO II De la recusación Artículo 172.- Cuando los magistrados, jueces o secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal. Artículo 173.- En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión se reintegra al principal. Artículo 174.- En los juicios hereditarios sólo podrá hacer uso de la recusación, el interventor o albacea. Artículo 175.- Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 53, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades. Artículo 176.- En los tribunales colegiados, la recusación relativa a magistrados o a jueces que los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.