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MINISTERIO DE JUSTICIA PROYECTO DE LEY DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL INDICE: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación Artículo 1. Ámbito de aplicación. Artículo 2. Objeto y finalidad de la ley. Artículo 3. Principios informadores de la adopción internacional Artículo 4. Circunstancias que impiden la adopción. CAPÍTULO II. Entidades públicas y entidades colaboradoras de adopción internacional. Artículo 5. Intervención de las Entidades Públicas de protección de menores. Artículo 6. La actividad de intermediación en la adopción internacional. Artículo 7. Acreditación, seguimiento y control de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional. Artículo 8. Relación de los solicitantes de adopción y las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

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Page 1: ANTEPROYECTO DE LEY DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL · Web viewLa presente Ley conjuga los principios y valores de nuestra Constitución con las disposiciones de los instrumentos internacionales

MINISTERIO DE JUSTICIA

PROYECTO DE LEY DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

INDICE:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Artículo 2. Objeto y finalidad de la ley.

Artículo 3. Principios informadores de la adopción internacional

Artículo 4. Circunstancias que impiden la adopción.

CAPÍTULO II. Entidades públicas y entidades colaboradoras de adopción internacional.

Artículo 5. Intervención de las Entidades Públicas de protección de menores.

Artículo 6. La actividad de intermediación en la adopción internacional.

Artículo 7. Acreditación, seguimiento y control de las Entidades Colaboradoras de Adopción

Internacional.

Artículo 8. Relación de los solicitantes de adopción y las Entidades Colaboradoras de Adopción

Internacional.

Artículo 9. Comunicación entre autoridades competentes españolas y autoridades competentes

de otros Estados.

CAPÍTULO III. Capacidad y requisitos para la adopción internacional.

Artículo 10. Idoneidad de los adoptantes.

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Artículo 11. Obligaciones postadoptivas de los adoptantes.

Artículo 12. Derecho a conocer los orígenes biológicos.

Artículo 13. Protección de datos de carácter personal.

TÍTULO II. NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO RELATIVAS A LA ADOPCIÓN

INTERNACIONAL

CAPÍTULO I. Competencia para la constitución de la adopción internacional.

Artículo 14. Competencia judicial internacional para la constitución de adopción en supuestos

internacionales.

Artículo 15. Competencia judicial internacional para la modificación, revisión, declaración de

nulidad o conversión en adopción plena de una adopción en supuestos internacionales.

Artículo 16. Competencia objetiva y territorial del órgano jurisdiccional.

Artículo 17. Competencia de los Cónsules en la constitución de adopciones internacionales.

CAPÍTULO II. Ley aplicable a la adopción.

SECCIÓN 1ª. ADOPCIÓN REGIDA POR LA LEY ESPAÑOLA.

Artículo 18. Ley aplicable a la constitución de la adopción.

Artículo 19. Capacidad del adoptando y consentimientos necesarios.

Artículo 20. Consentimientos, audiencias y autorizaciones.

SECCIÓN 2ª. ADOPCIÓN REGIDA POR UNA LEY EXTRANJERA

Artículo 21. Ley aplicable a la constitución de la adopción.

SECCIÓN 3ª. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 22. Ley aplicable a la conversión, nulidad y revisión de la adopción.

Artículo 23. Orden público internacional español.

Artículo 24. La adopción consular y propuesta previa de adopción.

CAPÍTULO III. Efectos en España de la adopción constituida por autoridades extranjeras.

Artículo 25. Normas internacionales.

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Artículo 26. Requisitos para la validez en España de adopciones constituidas por autoridades

extranjeras en defecto de normas internacionales.

Artículo 27. Control de la validez de la adopción constituida por autoridad extranjera.

Artículo 28: Requisitos para la validez en España de decisiones extranjeras de conversión,

revocación o nulidad de una adopción.

Artículo 29. Inscripción de la adopción el Registro Civil

Artículo 30. Adopción simple o menos plena legalmente constituida por autoridad extranjera.

Artículo 31. Orden público internacional.

TÍTULO III. OTRAS MEDIDAS DE PROTECCION DE MENORES.

CAPÍTULO I. Competencia y ley aplicable.

Artículo 32. Competencia para la constitución de otras medidas de protección de menores.

Artículo 33. Ley aplicable a otras medidas de protección de menores.

CAPÍTULO II. Efectos de las decisiones extranjeras en materia de protección de menores.

Artículo 34. Efectos legales en España de las decisiones relativas a instituciones de protección de

menores que no produzcan vínculos de filiación acordadas por autoridades extranjeras.

Disposición transitoria única. Normas procesales.

Disposición adicional única.

Disposición derogatoria única.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Disposición final segunda. Modificación de determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento

Civil

Disposición final tercera. Título competencial.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

- I -

Las circunstancias económicas y demográficas de determinados países, en los que muchos

niños no han podido encontrar un ambiente propicio para su desarrollo, unido al descenso de la

natalidad en España, han originado que en los últimos años el número de menores extranjeros

adoptados por españoles o residentes en España se haya incrementado notablemente. En dicha

situación surgen nuevas necesidades y demandas sociales de las que se han hecho eco

numerosas instituciones tanto públicas como privadas, que han trasladado al Gobierno la

necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico a la realidad social actual.

El aumento de adopciones constituidas en el extranjero supone, a su vez, un desafío jurídico

de grandes proporciones para el legislador, que debe facilitar los instrumentos normativos precisos

para que la adopción tenga lugar con las máximas garantías y respeto a los intereses de los de los

menores a adoptar, posibilitando el desarrollo armónico de la personalidad del niño en el contexto

de un medio familiar propicio. Todo ello en el marco de la más escrupulosa seguridad jurídica que

redunda siempre en beneficio de todos los participantes en la adopción internacional,

especialmente y en primer lugar, en beneficio del menor adoptado. El transcurso de los años ha

proporcionado perspectiva suficiente para apreciar la oportunidad de una Ley que pusiera fin a la

dispersión normativa característica de la legislación anterior y reuniera una regulación completa de

las cuestiones de derecho internacional privado necesariamente presentes en todo proceso de

adopción internacional.

- II -

La presente Ley conjuga los principios y valores de nuestra Constitución con las disposiciones

de los instrumentos internacionales en materia de adopción que son parte de nuestro

Ordenamiento jurídico. En especial, es preciso poner de manifiesto las trascendencia que tienen en

esta nueva ordenación los principios contenidos en el Convenio de las Naciones Unidas sobre los

derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, en la Declaración de Naciones Unidas sobre los

principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de los niños, considerados

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sobre todo desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los

planos nacional e internacional (Resolución de la Asamblea General 41/1985, de 3 de diciembre de

1986), en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción

Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado por España mediante

Instrumento de 30 de junio de 1995.

Un referente de gran importancia en España ha sido el trabajo llevado a cabo en la Comisión

del Senado sobre adopción internacional, cuyas conclusiones, elaboradas con la aportaciones de

autoridades y expertos en la materia, han marcado una línea y camino a seguir en el enfoque de

este fenómeno social.

En aplicación de la Constitución y de los instrumentos legales internacionales en vigor para

España, esta nueva norma concibe la adopción internacional como una medida de protección de

los menores que no pueden encontrar una familia en sus países de origen y establece las garantías

necesarias y adecuadas para asegurar que las adopciones internacionales se realicen, ante todo,

en interés superior del niño y respeto a sus derechos. Asimismo, se pretende evitar y prevenir la

sustracción, la venta o el tráfico de niños, asegurando al mismo tiempo la no discriminación del

menor por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión,

lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.

Cabe añadir que la presente Ley debe ser siempre interpretada con arreglo al principio del

interés superior de los menores, que prevalecerá sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera

concurrir en los procesos de adopción internacional.

- III -

La Ley tiene por objeto una regulación normativa sistemática, coherente y actualizada que

permite dar respuesta al fenómeno de la adopción internacional en España.

El articulado se divide en tres Títulos. Bajo la rúbrica “Disposiciones generales”, el Título I

establece el ámbito de aplicación y la intervención de las entidades públicas competentes en

materia de protección de menores, con especial detenimiento en la especificación de las funciones

que desarrollan las entidades colaboradoras en la adopción internacional.5

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Así, en el Capítulo I se establece el ámbito de aplicación de la norma, el objetivo pretendido

por esta Ley de establecimiento de garantías de las adopciones tomando siempre como guía el

interés superior de los menores, y se señalan cuáles son los principios que informan la adopción

internacional en consonancia con la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de

1989 y el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre la protección de los derechos del

niño y cooperación en materia de adopción internacional. Cierra este capítulo la determinación de

las circunstancias que impiden la adopción, en esa línea de procurar que las adopciones tengan

lugar únicamente cuando existen las garantías mínimas suficientes.

En el Capítulo II se recoge la intervención de las Entidades Públicas de Protección de

Menores en el procedimiento de adopción y las funciones de intermediación que únicamente

podrán llevarse a cabo por entidades colaboradoras previamente acreditadas por la Entidad

Pública española competente y por la autoridad correspondiente del país de origen de los menores.

La función intermediadora que se atribuye en exclusiva a estas entidades colaboradoras ha

impuesto al legislador la tarea de configurar un marco jurídico que conjugue la prestación integral

del servicio que tienen encomendado con unos mecanismos básicos para su acreditación y control,

que deberá ser ejercido por las entidades públicas competentes.

En este marco relativo a la acreditación, seguimiento y control de las entidades

colaboradoras, se aborda otra serie de cuestiones como la posibilidad de formalizar acuerdos de

cooperación entre estas entidades ante situaciones especiales, la posibilidad de establecer la

coordinación entre las Entidades Públicas de Protección de Menores competentes, la decisión

sobre el número de entidades colaboradoras de adopción internacional en países concretos, los

supuestos de suspensión o retirada de la acreditación a entidades colaboradoras acreditadas en

varias Comunidades Autónomas, la concreción del carácter de la relación de las entidades

colaboradoras con sus representantes en el país de origen de los menores y la responsabilidad de

aquéllas por los actos que éstos realicen en las funciones de intermediación.

Por otra parte, el Capítulo III regula la idoneidad de los adoptantes partiendo de la definición

de su concepto, de la determinación de las cuestiones y aspectos a que debe referirse y del

establecimiento de su plazo máximo de vigencia. 6

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También en este Capítulo se impone a los adoptantes una serie de obligaciones

postadoptivas y se reconoce el derecho de los adoptados a conocer sus orígenes biológicos.

Consciente el legislador de la trascendencia de esta cuestión desde la perspectiva del libre

desarrollo de la personalidad de las personas adoptadas, se ha conjugado el ejercicio de este

derecho con las necesarias cautelas para proteger la intimidad de las personas afectadas. De esta

forma se establecen dos limitaciones fundamentales: por una parte, la legitimación restringida a la

persona del adoptado una vez alcanzada la mayoría de edad o bien con anterioridad si está

representada por sus padres y, por otra parte, el asesoramiento e intervención necesaria de las

Entidades Públicas competentes para facilitar el acceso a los datos requeridos.

Concluye el Capítulo con un precepto específicamente destinado a la protección de los datos

de carácter personal, de conformidad con el informe de la Agencia Española de Protección de

Datos.

La segunda parte de la Ley se destina a regular las normas de Derecho internacional Privado

relativas a la adopción internacional. Así, el Título II consta de tres partes bien diferenciadas.

En primer lugar, ofrece una regulación completa de la competencia de las autoridades

españolas para la constitución, modificación, conversión y declaración de nulidad de la adopción

internacional. Inspirada en el principio de “conexión mínima”, una autoridad española no debe

proceder a la constitución, modificación o declaración de nulidad de una adopción internacional si

el supuesto no aparece mínimamente conectado con España. De ese modo, se evita la

penetración de foros exorbitantes en la legislación española, foros que pueden provocar la

constitución de adopciones válidas en España pero ineficaces o inexistentes en otros países,

especialmente en el país de origen del menor.

En segundo lugar, la Ley regula la legislación aplicable a la constitución de la adopción

internacional por autoridades españolas, así como a la conversión, modificación y declaración de

nulidad de la misma. Con el fin de lograr una mejor sistemática, el Capítulo relativo a la “Ley

aplicable a la adopción” distingue dos supuestos. Cuando el adoptando posea su residencia

habitual en España o la vaya a adquirir próximamente, se opta por disponer la aplicación de la Ley

española a la constitución de la adopción. Sin embargo, cuando el adoptando no resida

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habitualmente en España, ni vaya a ser trasladado a España para establecer en España su centro

social de vida, se ha preferido que la adopción se rija por la Ley del país en cuya sociedad va a

quedar integrado. En ambos casos, la Ley incorpora las necesarias cautelas y se otorga en el

segundo un margen de discrecionalidad judicial más amplio para dar entrada puntual a otras Leyes

estatales diferentes y procurar la mayor validez internacional de la adopción constituida en España.

En tercer lugar, contiene una regulación exhaustiva de los efectos jurídicos que pueden surtir

en España las adopciones constituidas ante autoridades extranjeras competentes. Estas

disposiciones revisten una importancia particular, visto que el número de adopciones constituidas

en el extranjero por ciudadanos residentes en España es, en la actualidad, manifiestamente

superior al número de adopciones constituidas en España. En este punto, la Ley arranca del

necesario respeto al entramado legal, compuesto por los Tratados y Convenios internacionales y

otras normas internacionales de aplicación para España, que resultan aplicables para concretar

los efectos legales que surten en España las adopciones constituidas en el extranjero.

Con base en lo anterior, la Ley establece un régimen para el reconocimiento en España de

las adopciones constituidas por autoridades extranjeras en defecto de normativa internacional

aplicable. Dicho régimen gira en torno a una idea elemental: la adopción sólo será reconocida en

España si se ha constituido válidamente en el Estado de origen y si, además, satisface

determinadas exigencias de regularidad jurídica o que giren en torno al interés del adoptando. De

ese modo, se evita que una adopción que no haya sido regularmente constituida en un país

extranjero, pueda desplegar efectos legales en España y que las adopciones constituidas sin un

respeto suficiente a los mínimos niveles de Justicia, con especial atención al interés del menor,

surtan efectos en España.

A tal efecto, las autoridades españolas y en especial, los Encargados del Registro Civil,

deberán controlar, en todo caso, que la adopción haya sido constituida por autoridad extranjera

competente, que dicha autoridad respetó sus propias normas de Derecho Internacional Privado y

constituyó, por tanto, una adopción válida en dicho país. Deberá constatar asimismo que la

adopción constituida en país extranjero surte, según la Ley aplicada a su constitución, los mismos

efectos sustanciales que la adopción regulada en la legislación española, que los adoptantes han

sido declarados idóneos para adoptar, y que, en el caso de adoptando español, se haya emitido el

consentimiento de la entidad pública correspondiente a la última residencia del adoptando en

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España y, finalmente, que el documento presentado en España y que contiene el acto de

adopción constituida ante autoridad extranjera, reúna las suficientes garantías formales de

autenticidad.

La Ley incorpora igualmente, una regulación, hasta ahora inexistente en nuestro Derecho

positivo, relativa a los efectos en España de la adopción simple o menos plena legalmente

constituida por autoridad extranjera, así como la posibilidad de conversión en una adopción con

plenitud de efectos, estableciendo los factores que deben concurrir en cada caso para que la

autoridad española competente acuerde la transformación.

Concluye el articulado de la Ley con un Título III en el que se regula el régimen jurídico-

privado de los casos internacionales de otras medidas de protección de menores. En dicho

contexto, se proporcionan soluciones específicas que regulan los posibles efectos en España de la

kafala, institución propia del Derecho de ciertos países cuyas legislaciones están inspiradas en

principios islámicos.

- IV -

Se completa la Ley con la modificación de determinados artículos del Código civil. En primer

lugar, la que impone el contenido del Título II de la Ley en el artículo 9.5, que pasa a cumplir una

mera función de remisión a Ley de adopción internacional. En segundo lugar, se modifica el artículo

20.1 b) para permitir optar por la nacionalidad española a los hijos de padre o madre españoles de

origen suprimiendo el requisito de haber nacido en España. Asimismo, con el fin de se eliminar la

histórica diferenciación de trato de los hijos, fundada, tan solo, en razones de género, se introduce

un nuevo artículo 20 bis permitiendo optar a la nacionalidad española de origen, sin ninguna

limitación de plazo, a los hijos de española que no hubieran podido adquirir esta nacionalidad por

haber seguido la nacionalidad extranjera del padre, según lo dispuesto en el artículo 17 del Código

Civil, vigente antes de la entrada en vigor de la Constitución. Se revisa también la redacción del

artículo 22.2 f) con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional segunda de la

Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior.

Por último, se ha aprovechado el evidente vínculo que une la adopción con la protección de

los menores para abordar la reforma de los artículos 154 y 268 del Código. Se da respuesta de

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este modo a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado su

preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada que hasta ahora se

reconoce a padres y tutores pueda contravenir el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos

del Niño de 20 de noviembre de 1989.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley regula la competencia de las autoridades españolas y la determinación de

la Ley aplicable a las adopciones internacionales, así como la validez en España de las adopciones

constituidas por autoridades extranjeras.

2. Se entiende por “adopción internacional” aquélla que presenta un elemento extranjero

derivado de la nacionalidad o de la residencia habitual de adoptantes o adoptandos, y

especialmente, aquélla en cuya virtud un niño con residencia habitual en un Estado ha sido, es o va

a ser desplazado a otro Estado, bien después de su adopción, bien con la finalidad de constituir tal

adopción en otro Estado.

Artículo 2. Objeto y finalidad de la ley.

1. La presente Ley establece el marco jurídico y los instrumentos básicos para garantizar que

todas las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del menor.

2. La finalidad de esta Ley es proteger los derechos de los menores a adoptar, teniendo en

cuenta también los de los solicitantes de adopción y los de las demás personas implicadas en el

proceso de adopción internacional.

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Artículo 3. Principios informadores de la adopción internacional

La adopción Internacional de menores respetará los principios inspiradores de la Convención

de Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y del Convenio de la Haya, de 29 de mayo de

1993, relativo a la protección de derechos del niño y a la cooperación en materia de adopción

internacional.

Artículo 4. Circunstancias que impiden o condicionan la adopción

1. No se tramitarán solicitudes de adopción de menores nacionales de otro país o con

residencia habitual en otro Estado en las siguientes circunstancias:

a) Cuando el país en que el menor adoptando tenga su residencia habitual se encuentre

en conflicto bélico o inmerso en un desastre natural.

b) Si no existe en el país una autoridad específica que controle y garantice la adopción.

c) Cuando en el país no se den las garantías adecuadas para la adopción y las prácticas y

trámites de la adopción en el mismo no respeten el interés del menor o no cumplan los principios

éticos y jurídicos internacionales referidos en el artículo 3.

2. Las Entidades Públicas de protección de menores españolas podrán establecer que,

con respecto a un determinado Estado, únicamente se tramiten solicitudes de adopción

internacional a través de Entidades Colaboradoras acreditadas o autorizadas por las autoridades

de ambos Estados, cuando se constate que otra vía de tramitación presenta riesgos evidentes

por la falta de garantías adecuadas.

3. Con carácter general, no podrán tramitarse solicitudes para la adopción de aquellos

menores extranjeros que hayan sido acogidos en programas humanitarios de estancia temporal

por motivo de vacaciones, estudios o tratamiento médico.

4. A efectos de la decisión a adoptar por la Entidad Pública competente en cada

Comunidad Autónoma en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, podrá

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someterse a la consideración previa del correspondiente órgano de coordinación institucional de

las Administraciones Públicas sobre adopción internacional, así como del Consejo Consultivo de

Adopción Internacional.

CAPÍTULO II

Entidades públicas y entidades colaboradoras de adopción internacional

Artículo 5. Intervención de las Entidades Públicas de protección de menores.

En materia de adopción internacional corresponde a las Entidades Públicas competentes

en materia de protección de menores:

a) Organizar y facilitar la información sobre legislación, requisitos y trámites necesarios en

España y en los países de origen de los menores, velando para que esa información sea lo más

completa, veraz y actualizada posible.

b) Facilitar a las familias la formación previa necesaria que les permita comprender y

afrontar las implicaciones de la adopción internacional, preparándoles para el adecuado ejercicio

de sus funciones parentales una vez constituida aquélla. Podrán delegar esta función en

instituciones debidamente autorizadas.

c) La recepción de las solicitudes, en todo caso, y su tramitación, ya sea directamente o a

través de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional debidamente acreditadas.

d) La expedición, en todo caso, de los certificados de idoneidad, previa elaboración, bien

directamente o a través de instituciones debidamente autorizadas, del informe psicosocial de los

solicitantes de la adopción, y, cuando lo exija el país de origen del adoptando, la expedición del

compromiso de seguimiento. (Se ha cambiado el orden de la redacción de este apartado).

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e) Dar la conformidad respecto a la adecuación de las características del niño asignado

por el organismo competente del país de origen con las que figuren en el informe psicosocial que

acompaña al certificado de idoneidad.

f) La prestación de servicios de postadopción, incluidos los seguimientos requeridos en el

país de origen del menor, que podrán delegar en otras entidades como las previstas en el artículo

6 de esta Ley u otras organizaciones sin ánimo de lucro.

g) La acreditación, control, inspección y elaboración de directrices de actuación de las

Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que realicen funciones de intermediación en

su ámbito territorial.

Artículo 6.- La actividad de intermediación en la adopción internacional.

1. Se entiende por intermediación en adopción internacional toda actividad que tenga por

objeto intervenir poniendo en contacto o en relación a los solicitantes de adopción con las

autoridades, organizaciones e instituciones del país de origen o residencia del menor susceptible

de ser adoptado y prestar la asistencia suficiente para que la adopción se pueda llevar a cabo.

2. Las funciones de intermediación en la adopción internacional únicamente podrán

efectuarse por entidades previamente acreditadas o autorizadas por la Entidad Pública española

competente y por la correspondiente autoridad del país de origen de los menores. Ninguna otra

persona o entidad podrá intervenir en funciones de intermediación para adopciones

internacionales.

3. Las funciones de intermediación a realizar por las entidades acreditadas o autorizadas

son las siguientes:

a) Intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades

competentes, tanto españolas como extranjeras.

b) Asesoramiento y apoyo a los solicitantes de adopción en los trámites que

necesariamente deben realizar en España y en los países de origen de los menores.

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c) Intervenir en la tramitación y realizar las gestiones correspondientes para el

cumplimiento de las obligaciones postadoptivas establecidas para los adoptantes en la legislación

del país de origen del menor adoptado. en los términos fijados por la Entidad Pública de

protección de menores española que la haya acreditado.

4. Además de las funciones de intermediación referidas en el apartado anterior, las

Entidades colaboradoras acreditadas podrán facilitar a los interesados la información que

precisen

5. Las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional intervendrán en los términos y

con las condiciones establecidas en esta Ley y en las normas de las Comunidades Autónomas.

6. Las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional podrán establecer entre ellas

acuerdos de cooperación para solventar situaciones sobrevenidas o mejor cumplimiento de sus

fines

7. En las adopciones internacionales nunca podrán producirse beneficios financieros

distintos de aquellos que fueran precisos para cubrir los gastos estrictamente necesarios.

Artículo 7. Acreditación, seguimiento y control de las Entidades Colaboradoras de Adopción

Internacional.

1. Sólo podrán ser acreditadas las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro

correspondiente, que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de menores,

dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de

las funciones encomendadas y estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su

integridad moral y por su formación en el ámbito de la adopción internacional.

2. Existirá un registro público específico de las Entidades Colaboradoras de Adopción

Internacional acreditadas.

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3. En el supuesto de que el país extranjero para el que se prevé la acreditación de

Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional fije un límite en el número de las mismas, se

establecerá la oportuna coordinación entre las Entidades Públicas competentes españolas a

efectos de acreditar las que corresponda.

4. Podrá establecerse, mediante la correspondiente coordinación de todas las Entidades

Públicas, un número máximo de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional españolas a

acreditar para intermediación en un país concreto, en función de las necesidades de adopción

internacional en ese país, las adopciones constituidas u otras cuestiones sobre la previsión de

posibilidades de adopción internacional en el mismo.

5. Las Entidades Públicas podrán suspender o retirar, mediante expediente contradictorio,

la acreditación concedida a aquellas entidades acreditadas para la intermediación que dejen de

cumplir las condiciones que motivaron su concesión o que infrinjan en su actuación el

ordenamiento jurídico. Esta suspensión o retirada de la acreditación podrá tener lugar con

carácter general o sólo para algún país concreto.

En el supuesto de suspensión yy retirada de la acreditación de una Entidad Colaboradora

de Adopción Internacional por parte de la Entidad Pública competente de una Comunidad

Autónoma, ésta facilitará la información más relevante que obre en la instrucción del expediente

sancionador a las Entidades Públicas de las demás Comunidades Autónomas donde también

esté acreditada, a efectos de que puedan iniciar la investigación que, en su caso, consideren

oportuna.

6. Los profesionales empleados por las Entidades Colaboradoras de Adopción

Internacional en los países de origen de los menores se considerarán personal adscrito a la

Entidad, que será responsable de los actos de dichos profesionales en el ejercicio de sus

funciones de intermediación. Estos profesionales deberán ser evaluados por el órgano

competente para la acreditación de la Entidad Colaboradora.

7. Para el seguimiento y control de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional

se establecerá la correspondiente coordinación interautonómica con respecto a aquellas que

estén acreditadas en más de una Comunidad Autónoma.

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Artículo 8. Relación de los solicitantes de adopción y las Entidades Colaboradoras de Adopción

Internacional.

1. La Entidad Colaboradora de Adopción Internacional y los solicitantes de adopción

formalizarán un contrato referido exclusivamente a las funciones de intermediación que aquélla

asume con respecto a la tramitación de la solicitud de adopción.

El modelo básico de contrato ha de ser previamente homologado por la Entidad Pública

competente.

2. Para el exclusivo cumplimiento de las competencias establecidas en el artículo 5 g) de

esta Ley, las Entidades Públicas competentes crearán un registro de las reclamaciones

formuladas por las personas que acudan a las Entidades Colaboradoras de Adopción

Internacional que hayan acreditado.

Artículo 9. Comunicación entre autoridades competentes españolas y autoridades competentes

de otros Estados.

La comunicación entre las autoridades centrales españolas competentes y las autoridades

competentes de otros Estados se coordinará de acuerdo con lo previsto en el Convenio relativo a

la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La

Haya el 29 de mayo de 1993 y ratificado por España mediante Instrumento de 30 de junio de

1995, si las autoridades extranjeras corresponden a Estados que forman parte del Convenio de la

Haya.

Con respecto al resto de los Estados, se procurará seguir el mismo procedimiento.

CAPÍTULO III

Capacidad y requisitos para la adopción internacional

Artículo 10. Idoneidad de los adoptantes.

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1. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la

patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados de origen extranjero y para

asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción

internacional.

2. A tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la

situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer

vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender al niño en

función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la

singularidad de la adopción internacional.

3. La declaración de idoneidad y los informes psicosociales referentes a la misma tendrán

una vigencia máxima de 3 años desde la fecha de su emisión por el órgano competente español,

siempre que no se produzcan modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de

los solicitantes que dieron lugar a dicha declaración, sujeta no obstante a las condiciones y a las

limitaciones establecidas, en su caso, en la legislación autonómica aplicable en cada supuesto.

4. En el proceso de declaración de idoneidad, se prohíbe cualquier discriminación por

razón de discapacidad o cualquier otra circunstancia.

Artículo 11. Obligaciones postadoptivas de los adoptantes.

1. Los adoptantes deberán facilitar en el tiempo previsto la información, documentación y

entrevistas que la Entidad Pública de protección de menores española competente, o Entidad

Colaboradora por ella autorizada, precise para la emisión de los informes de seguimiento

postadoptivo exigidos por la autoridad competente del país de origen del menor adoptado.

2. Los adoptantes deberán cumplir en el tiempo previsto los trámites postadoptivos

establecidos por la legislación del país de origen del menor adoptado.

Artículo 12. Derecho a conocer los orígenes biológicos.

17

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Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad

representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos que sobre sus orígenes

obren en poder de las Entidades Públicas españolas y de las Entidades Colaboradoras que

hubieran intermediado en la adopción, sin perjuicio de las limitaciones que pudieran derivarse de

la legislación de los países de que provengan los menores. Este derecho se hará efectivo con el

asesoramiento, la ayuda y mediación de los servicios especializados de la Entidad Pública de

Protección de Menores u organizaciones autorizadas para tal fin por ella.

Las Entidades Públicas competentes asegurarán la conservación de la información de que

dispongan relativa a los orígenes del niño, en particular la información respecto a la identidad de

sus padres, así como la historia médica del niño y de su familia.

Artículo 13. Protección de datos de carácter personal.

1. El tratamiento y cesión de datos derivado del cumplimiento de las previsiones de la

presente Ley se encontrará sometido a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de

diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. Los datos obtenidos por las Entidades Públicas o por las Entidades Colaboradoras de

Adopción Internacional únicamente podrán ser tratados para las finalidades relacionadas con el

desarrollo, en cada caso, de las funciones descritas para cada una de ellas en los artículos 5 y

6.3 de la presente Ley.

3. La transferencia internacional de los datos a autoridades extranjeras de adopción

únicamente se efectuará en los supuestos expresamente previstos en esta Ley y en el Convenio

de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en

materia de adopción internacional.

TÍTULO II

Normas de derecho internacional privado relativas a la adopción internacional

CAPITULO I

Competencia para la constitución de la adopción internacional18

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Artículo 14. Competencia judicial internacional para la constitución de adopción en supuestos

internacionales.

1. Con carácter general, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes para la

constitución de la adopción en los siguientes casos:

a) Cuando el adoptando sea español o tenga su residencia habitual en España.

b) Cuando el adoptante sea español o tenga su residencia habitual en España.

2. La nacionalidad española y la residencia habitual en España se apreciarán, en todo caso,

en el momento de la presentación de la solicitud de adopción a la Entidad Pública competente.

Artículo 15. Competencia judicial internacional para la modificación, revisión, declaración de

nulidad o conversión en adopción plena de una adopción en supuestos internacionales.

1. Los Juzgados y tribunales españoles serán competentes para la declaración de nulidad

de una adopción en los siguientes casos:

a) Cuando el adoptado sea español o tenga su residencia habitual en España en el

momento de presentación de la solicitud.

b) Cuando el adoptante sea español o tenga su residencia habitual en España en el

momento de presentación de la solicitud.

c) Cuando la adopción haya sido constituida por autoridad española.

2. Si la ley aplicada a la adopción prevé la posibilidad de adopción simple, los Juzgados y

Tribunales españoles serán competentes para la conversión de adopción simple en adopción

plena en los casos señalados en el apartado anterior.

19

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3. Los Juzgados y Tribunales españoles serán también competentes para la modificación o

revisión de una adopción en los mismos casos señalados en el apartado primero y también

cuando, además, la adopción haya sido constituida por autoridad extranjera, siempre que dicha

adopción haya sido reconocida en España.

4. A efectos de lo establecido en esta Ley, se entenderá por adopción simple o menos plena

aquélla constituida por autoridad extranjera competente cuyos efectos no se correspondan

sustancialmente con los previstos para la adopción en la legislación española.

Artículo 16. Competencia objetiva y territorial del órgano jurisdiccional.

1. La determinación del concreto órgano jurisdiccional competente objetiva y territorialmente

para la constitución de la adopción internacional se llevará a cabo con arreglo a las normas de la

Ley de Jurisdicción Voluntaria.

2. En el caso de no poder determinarse la competencia territorial con arreglo al párrafo

anterior, ésta corresponderá al órgano judicial que los adoptantes elijan.

Artículo 17. Competencia de los Cónsules en la constitución de adopciones internacionales.

Siempre que el Estado receptor no se oponga a ello, ni lo prohíba su legislación, de

conformidad con los Tratados internacionales y otras normas internacionales de aplicación, los

cónsules podrán constituir adopciones, en el caso de que el adoptante sea español y el

adoptando tenga su residencia habitual en la demarcación consular correspondiente. La

nacionalidad del adoptante y la residencia habitual del adoptando se determinarán en el momento

de inicio del expediente administrativo de adopción

CAPÍTULO II

Ley aplicable a la adopción

SECCIÓN 1ª. ADOPCIÓN REGIDA POR LA LEY ESPAÑOLA

Artículo 18. Ley aplicable a la constitución de la adopción.

20

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1. La adopción constituida por la autoridad competente española se regirá por lo dispuesto en

la Ley material española en los siguientes casos:

a) Cuando el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de

constitución de la adopción.

b) Cuando el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de

establecer su residencia habitual en España.

Artículo 19. Capacidad del adoptando y consentimientos necesarios.

1. La capacidad del adoptando y los consentimientos necesarios de todos los sujetos

intervinientes en la adopción, se regirán por la Ley nacional del adoptando y no por la Ley

sustantiva española, en los siguientes casos:

a) Si el adoptando tuviera su residencia habitual fuera de España en el momento de la

constitución de la adopción.

b) Si el adoptando no adquiere, en virtud de la adopción, la nacionalidad española, aunque

resida en España.

2. La aplicación de la Ley nacional del adoptando prevista en el párrafo primero de este

artículo procederá, únicamente, cuando la autoridad española competente estime que con ello se

facilita la validez de la adopción en el país correspondiente a la nacionalidad del adoptando.

3. No procederá la aplicación de la Ley nacional del adoptando prevista en el párrafo primero

de este artículo cuando se trate de adoptandos apátridas o con nacionalidad indeterminada.

4. En el caso de menores cuya Ley nacional prohíba o desconozca la adopción, se

denegará la constitución de la adopción, excepto cuando el menor se encuentre en desamparo y

tutelado por la Entidad Pública española de protección de menores y no sea posible su

repatriación, después de haberse puesto la situación del menor en conocimiento de las

21

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autoridades competentes de su país. Ello se entiende sin perjuicio, en su caso, de la constitución

de otras medidas de protección del menor.

Artículo 20. Consentimientos, audiencias y autorizaciones.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18, la autoridad española competente para la

constitución de la adopción podrá exigir, además, los consentimientos, audiencias o autorizaciones

requeridas por la Ley nacional o por la Ley de la residencia habitual del adoptante o del adoptando,

siempre que concurran estas circunstancias:

a) Que la exigencia de tales consentimientos, audiencias o autorizaciones repercuta en in-

terés del adoptando. Se entenderá que concurre “interés del adoptando”, particularmente, si la

toma en consideración de las Leyes extranjeras facilita, según criterio judicial, la validez de la

adopción en otros países conectados con el supuesto y sólo en la medida en que ello sea así.

b) Que la exigencia de tales consentimientos, audiencias o autorizaciones sea solicitada por

el adoptante o por el Ministerio Fiscal.

SECCIÓN 2ª. ADOPCIÓN REGIDA POR UNA LEY EXTRANJERA

Artículo 21. Ley aplicable a la constitución de la adopción.

1. Cuando el adoptando no tenga su residencia habitual en España, y además no haya sido o

no vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España,

la constitución de la adopción se regirá:

a) Por la Ley del país al que ha sido o al que va a ser trasladado el adoptando con la finalidad

de establecer su residencia habitual en dicho país.

b) En defecto del criterio anterior, por la Ley del país de la residencia habitual del adoptando.

22

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2. La autoridad española competente para la constitución de la adopción podrá tener en

cuenta los requisitos de capacidad del adoptando y los consentimientos necesarios de todos los

sujetos intervinientes en la adopción, previstos en la Ley nacional del adoptando en el caso de

que dicha autoridad considere que la observancia de tales requisitos facilita la validez de la

adopción en el país correspondiente a la nacionalidad del adoptando.

3. La autoridad española podrá, igualmente, tener en cuenta los consentimientos, audiencias

o autorizaciones requeridas por la Ley nacional o por la Ley de la residencia habitual del adoptante

o del adoptando, en el caso de que dicha autoridad considere que la observancia de tales

requisitos facilita la validez de la adopción en otros países conectados con el supuesto.

SECCIÓN 3ª. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 22. Ley aplicable a la conversión, nulidad y revisión de la adopción.

Los criterios anteriores sobre determinación de la Ley aplicable a la constitución de la

adopción serán aplicables también para precisar la Ley aplicable a la conversión, nulidad y

revisión de la adopción.

Artículo 23. Orden público internacional español.

En ningún caso procederá la aplicación de una Ley extranjera cuando resulte

manifiestamente contraria al orden público internacional español. A tal efecto se tendrá en cuenta

el interés superior del menor y los vínculos sustanciales del supuesto con España. Los aspectos

de la adopción que no puedan regirse por un Derecho extranjero al resultar éste contrario al

orden público internacional español, se regirán por el Derecho sustantivo español.

Artículo 24. La adopción consular y propuesta previa de adopción.

La Entidad Pública correspondiente al último lugar de residencia habitual del adoptante en

España, será competente para formular la propuesta previa de adopción. Si el adoptante no tuvo

residencia en España en los dos últimos años, no será necesaria propuesta previa, pero el

23

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Cónsul recabará de las autoridades del lugar de residencia de aquél informes suficientes para

valorar su idoneidad.

CAPÍTULO III

Efectos en España de la adopción constituida por autoridades extranjeras

Artículo 25. Normas internacionales.

La adopción constituida por autoridades extranjeras será reconocida en España con arreglo a

lo establecido en los Tratados y Convenios internacionales y otras normas de origen internacional

en vigor para España, y, en especial, con arreglo al Convenio de La Haya de 29 de mayo de

1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.

Tales normas prevalecerán, en todo caso, sobre las reglas contenidas en esta Ley.

Artículo 26. Requisitos para la validez en España de adopciones constituidas por autoridades

extranjeras en defecto de normas internacionales.

1. En defecto de Tratados y Convenios internacionales y otras normas de origen

internacional en vigor para España que resulten aplicables, la adopción constituida por

autoridades extranjeras será reconocida en España como adopción si se cumplen los siguientes

requisitos.

1º) Que haya sido constituida por autoridad extranjera competente.

La adopción debe haberse constituido por autoridad pública extranjera, sea o no judicial. Se

considera que la autoridad extranjera que constituyó la adopción es internacionalmente competente

si se respetaron, en la constitución de la adopción, los foros recogidos en su propio Derecho.

24

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No obstante lo establecido en la regla anterior, en el caso en que la adopción no presente

conexiones razonables con el país cuya autoridad haya constituido la adopción, se estimará que

la autoridad extranjera carecía de competencia internacional.

2º) Que se haya constituido con arreglo a la Ley o Leyes estatales designadas por las normas

de conflicto del país del que depende la autoridad extranjera que constituyó la adopción.

A tal efecto, si la autoridad española comprueba que no se ha prestado alguna declaración de

voluntad o no se ha manifestado el consentimiento exigido por la Ley extranjera reguladora de la

constitución de la adopción, dicho requisito podrá ser completado en España, ante las autoridades

competentes españolas con arreglo a los criterios contenidos en esta Ley, o ante cualquier otra

autoridad extranjera competente.

2. Cuando el adoptante o el adoptado sea español, la adopción constituida por autoridad

extranjera debe surtir los efectos jurídicos que se corresponden, de modo sustancial, con los

efectos de la adopción regulada en Derecho español.

Será irrelevante el nombre legal de la institución en el Derecho extranjero.

En particular, las autoridades españolas controlarán que la adopción constituida por autoridad

extranjera produzca la extinción de vínculos jurídicos sustanciales entre el adoptado y su familia

anterior, que la adopción haga surgir los mismos vínculos de filiación que los de la filiación por

naturaleza, y que la adopción sea irrevocable por los adoptantes.

Cuando la Ley extranjera admita que la adopción constituida a su amparo pueda ser

revocada por el adoptante, será requisito indispensable que éste, antes del traslado del menor a

España, renuncie al ejercicio de la facultad de revocarla. La renuncia deberá formalizarse en

documento público o mediante comparecencia ante el Encargado del Registro civil.

3. Cuando el adoptante sea español y residente en España, la entidad pública española

competente deberá declarar su idoneidad previamente a la constitución de la adopción por el

órgano competente extranjero. No se exigirá dicha declaración de idoneidad en los casos en los

que de haberse constituido la adopción en España no se hubiera requerido la misma.

25

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4. Si el adoptando fuera español en el momento de constitución de la adopción ante la

autoridad extranjera competente, será necesario el consentimiento de la entidad pública

correspondiente a la última residencia del adoptando en España.

5. El documento en el que conste la adopción constituida ante autoridad extranjera deberá

reunir los requisitos formales de autenticidad consistentes en la legalización o apostilla y en la

traducción a idioma oficial español. Se exceptúan los documentos eximidos de legalización o

traducción en virtud de otras normas vigentes.

Artículo 27. Control de la validez de la adopción constituida por autoridad extranjera.

La autoridad pública española ante la que se suscite la cuestión de la validez de una

adopción constituida por autoridad extranjera, y en especial, el Encargado del Registro Civil en el

que se inste la inscripción de la adopción constituida en el extranjero, controlará, incidentalmente,

la validez de dicha adopción en España con arreglo a las normas contenidas en esta Ley.

Artículo 28. Requisitos para la validez en España de decisiones extranjeras de conversión,

modificación o nulidad de una adopción.

Las decisiones de la autoridad pública extranjera en cuya virtud se establezca la conversión,

modificación o nulidad de una adopción surtirán efectos legales en España con arreglo a las

exigencias recogidas en el artículo 26 de esta Ley.

Artículo 29. Inscripción de la adopción el Registro Civil

Cuando la adopción internacional se haya constituido en el extranjero y los adoptantes

tengan su domicilio en España podrán solicitar la inscripción de nacimiento del menor y la

marginal de adopción conforme a las normas contenidas en los artículos 12 y 16.3 de la Ley del

Registro Civil.

Artículo 30. Adopción simple o menos plena legalmente constituida por autoridad extranjera.

26

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1. La adopción simple o menos plena constituida por autoridad extranjera surtirá efectos en

España, como adopción simple o menos plena, si se ajusta a la Ley nacional del adoptado con

arreglo al artículo 9.4 del Código Civil.

2. La Ley nacional del adoptado en forma simple o menos plena determinará la existencia,

validez y efectos de tales adopciones, así como la atribución de la patria potestad.

3. Las adopciones simples o menos plenas no serán objeto de inscripción en el Registro

Civil español como adopciones ni comportarán la adquisición de la nacionalidad española con

arreglo al artículo 19 del Código civil.

4. Las adopciones simples o menos plenas podrán ser transformadas en la adopción

regulada por el Derecho español. Exclusivamente a dichos efectos, la adopción simple o menos

plena será considerada como un acogimiento familiar. La conversión de la adopción simple o

menos plena constituida por autoridad extranjera en una adopción regulada por el Derecho

español se regirá por la Ley determinada con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

Para instar el correspondiente expediente judicial no será necesaria la propuesta previa de

la Entidad Pública competente.

En todo caso, para la conversión de una adopción simple o menos plena en una adopción

plena, la autoridad española competente deberá examinar la concurrencia de los siguientes

extremos:

a) Que las personas, instituciones y autoridades, cuyo consentimiento se requiera para la

adopción hayan sido convenientemente asesoradas e informadas sobre las consecuencias de

su consentimiento, sobre los efectos de la adopción y, en concreto, sobre la extinción de los

vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen.

b) Que tales personas hayan manifestado su consentimiento libremente, en la forma

legalmente prevista y que este consentimiento haya sido prestado por escrito.

27

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c) Que los consentimientos no se hayan obtenido mediante pago o compensación de clase

alguna y que tales consentimientos no hayan sido revocados.

d) Que el consentimiento de la madre, cuando se exija, se haya prestado tras el nacimiento

del niño.

e) Que, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, éste haya sido

convenientemente asesorado e informado sobre los efectos de la adopción y, cuando se exija, de

su consentimiento a la misma.

f) Que, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, éste haya sido oído.

g) Que, cuando haya de recabarse el consentimiento del menor en la adopción, se examine

que éste lo manifestó libremente, en la forma y con las formalidades legalmente previstas, y sin

que haya mediado precio o compensación de ninguna clase.

Artículo 31. Orden público internacional.

En ningún caso procederá el reconocimiento de una decisión extranjera de adopción,

adopción simple, o menos plena, si produce efectos manifiestamente contrarios al orden público

internacional español.

TÍTULO III

Otras medidas de protección de menores

CAPÍTULO I

Competencia y ley aplicable

Artículo 32. Competencia para la constitución de otras medidas de protección de menores.

La competencia para la constitución de las demás medidas de protección de menores se

regirá por los criterios recogidos en los Tratados y Convenios internacionales y otras normas de

28

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origen internacional en vigor para España. En su defecto, se observará lo previsto en el artículo

22.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 33. Ley aplicable a otras medidas de protección de menores.

La Ley aplicable a las demás medidas de protección de los menores se determinará con

arreglo a los Tratados y Convenios internacionales y otras normas de origen internacional en

vigor para España. En su defecto, se observará lo previsto en el artículo 9.6 del Código civil.

CAPÍTULO II

Efectos de las decisiones extranjeras en materia de protección de menores.

Artículo 34. Efectos legales en España de las decisiones relativas a instituciones de protección de

menores que no produzcan vínculos de filiación acordadas por autoridades extranjeras.

1. Las instituciones de protección de menores constituidas por autoridad extranjera y

que según la ley de su constitución no determinen ningún vínculo de filiación, se equipararán al

acogimiento familiar regulado en el Derecho Español, si concurren los requisitos siguientes:

1º) Que los efectos sustanciales de la institución extranjera sean equivalentes a los del

acogimiento familiar previsto por la Ley española.

2º) Que las instituciones de protección hayan sido acordadas por autoridad extranjera

competente, sea judicial o administrativa. Se considerará que la autoridad extranjera que

constituyó la medida de protección era internacionalmente competente si se respetaron los foros

de competencia recogidos en su propio Derecho.

No obstante lo establecido en la regla anterior, en el caso de que la institución de protección

no presentare conexiones razonables con el país cuya autoridad ha constituido esa institución se

estimará que la autoridad extranjera carecía de competencia internacional.

29

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3º) Que la institución de protección extranjera debe haberse constituido con arreglo a la ley o

leyes estatales designadas por las normas de conflicto del país de la autoridad extranjera que

acordó la institución.

4º) Que el documento en el que consta la institución constituida ante autoridad extranjera

reúna los requisitos formales de autenticidad consistentes en la legalización o apostilla y en la

traducción al idioma español oficial. Se exceptúan los documentos eximidos de legalización o

traducción en virtud de otras normas vigentes.

2. En ningún caso procederá el reconocimiento de una decisión extranjera relativa a estas

instituciones si produce efectos manifiestamente contrarios al orden público internacional

español.

Disposición transitoria única. Normas procesales.

Las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria en materia de adopción internacional

de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 serán aplicables hasta la entrada en

vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria para facilitar y agilizar la tutela y garantía de los

derechos de la persona y en materia civil y mercantil.

Disposición adicional primera

Las Entidades Públicas de Protección de Menores mencionadas en esta Ley son las

designadas por las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con

sus respectivas normas de organización.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección

Jurídica del menor y de modificación parcial del Código civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código civil. 30

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Uno. El apartado 5 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

“La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción

Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán

efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción

Internacional”.

Dos. La letra b) del artículo 20.1 queda redactada como sigue:

“b) Los descendientes de español o española, siempre que su padre o madre hayan sido

españoles de origen, con independencia del lugar y de la fecha de nacimiento de

cualquiera de ellos”.

Tres. Se adiciona un nuevo artículo 20 bis que queda redactado como sigue:

“Los hijos de española de origen nacidos antes de la entrada en vigor de la Constitución

de 1978 que hubieran seguido la nacionalidad extranjera del padre, podrán optar por la

nacionalidad española de origen cumpliendo con las condiciones previstas en los artículos

21.3 y 23 de este Código.

Cuatro. La letra f) del artículo 22.2 queda redactada como sigue:

“f) El nacido fuera de España que sea descendiente de abuelo o abuela originariamente

españoles”.

Cinco. El artículo 154 queda redactado en los siguientes términos:

“Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres.

La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su

personalidad, y con respeto a su integridad física y sicológica.

31

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Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:

1º. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una

formación integral.

2º. Representarlos y administrar sus bienes.

Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar

decisiones que les afecten.

Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la Autoridad.”

Seis. Se modifican los apartados 3 y 6 y se adicionan dos nuevos apartados séptimo y octavo al

artículo 172, que pasan a tener la siguiente redacción:

“3. La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela por

ministerio de la ley, se realizará mediante al acogimiento familiar o el acogimiento

residencial. El acogimiento familiar se realizará por la persona o personas que determine

la entidad pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director del centro donde

se ha acogido al menor.

Los padres o tutores del menor podrán oponerse en el plazo de dos meses a la resolución

administrativa que disponga el acogimiento cuando consideren que la modalidad acordada

no es la más conveniente para el menor o si existieran dentro del círculo familiar otras

personas más idóneas a las designadas.

6. Las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela por

ministerio de la ley serán recurribles ante la jurisdicción civil en el plazo y condiciones

determinados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin necesidad de reclamación

administrativa previa.

7. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la

que se declare el desamparo, los padres que tienen suspendida la patria potestad

conforme a lo previsto en el número 1 de este artículo, están legitimados para solicitar que 32

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cese la suspensión y quede revocada la declaración de desamparo del menor, si por

cambio de las circunstancias que la motivaron entienden que se encuentran en

condiciones de asumir nuevamente la patria potestad.

Igualmente están legitimados durante el mismo plazo para oponerse a las decisiones que

se adopten respecto a la protección del menor.

Pasado dicho plazo decaerá su derecho de solicitud u oposición a las decisiones o

medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar

información a la entidad pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las

circunstancias que dieron lugar a la declaración de desamparo.

8. La entidad pública, de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad

interesada, podrá en todo momento revocar la declaración de desamparo y decidir la

vuelta del menor con su familia si no se encuentra integrado de forma estable en otra

familia o si entiende que es lo mas adecuado en interés del menor. Dicha decisión se

notificará al Ministerio Fiscal.”

Siete. Se adiciona un nuevo número al artículo 180 que queda redactado en los siguientes

términos:

5º. “Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de

edad representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus

orígenes biológicos. Las Entidades Públicas españolas de Protección de Menores, previa

notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el

asesoramiento y la ayuda que precisen los solicitantes para hacer efectivo este derecho.

Ocho. El artículo 268 queda redactado en los siguientes términos:

“Los tutores ejercerán su cargo de acuerdo con la personalidad de sus pupilos,

respetando su integridad física y sicológica.

33

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Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela podrán recabar el auxilio de la

Autoridad.”

Disposición final segunda. Se modifican determinados artículos de la Ley 1/2000, de 7 de enero,

de Enjuiciamiento Civil.

Uno. El artículo 779 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 779.- Carácter preferente del procedimiento. Competencia.

Los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones administrativas

en materia de protección de menores tendrán carácter preferente.

Será competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia del

domicilio de la entidad protectora y, en su defecto, o en los supuestos de los artículos 179

y 180 del Código Civil, la competencia corresponderá al tribunal del domicilio del

adoptante”.

Dos. El apartado 1 del artículo 780 queda redactado en los siguientes términos:

1. No será necesaria la reclamación previa en vía administrativa para formular oposición,

ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de

menores

La oposición a la resolución administrativa por la que se declare el desamparo de un

menor podrá formularse en el plazo de tres meses desde su notificación, y en el plazo de

dos meses la oposición a las restantes resoluciones administrativas que se dicten en

materia de protección de menores”.

3º. El apartado primero del artículo 781 queda redactado en los siguientes términos:

“1º. Los padres que pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para la

adopción podrán comparecer ante el tribunal que esté conociendo del correspondiente

34

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expediente y manifestarlo así. El tribunal, con suspensión del expediente, señalará el plazo

que estime necesario para la presentación de la demanda, que no podrá ser superior a

veinte días. Presentada la demanda, se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo

753”.

Disposición final tercera. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 1ª, 5ª y 8ª de la

Constitución

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial

del Estado.

Se exceptúa de lo anterior la reforma de los artículos 20.1.b), 20 bis y 22.2.f) del Código

Civil, que entrarán en vigor al año de dicha publicación. La opción para adquirir la nacionalidad

española en aplicación de estos artículos caducará en el plazo de dos años contado desde su

entrada en vigor.

2. Se habilita al Gobierno para la aprobación de las normas reglamentarias necesarias para

su aplicación.

ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROS

Madrid, 15 de junio de 2007,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

Mariano Fernández Bermejo

35