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“Antecedentes Penales del Adolescente y su Derecho al Olvido” Por ITALICO ADRIANO RIENZI GONZALEZ 1 RESUMEN La legislación paraguaya establece que un niño o adolescente no debe ser incluido en sus antecedentes penales, a menos que sea sentenciado a una medida privativa de libertad, con esta aparente permisión débil de la norma el Estado incluye a los adolescentes en antecedentes policiales y judiciales, estos adolescentes no pueden “borrar” fácilmente esos registros, en este proceso, el adolescente se encuentra con múltiples problemas burocráticos que conllevan al peligro de que esta persona vuelva a delinquir por falta de oportunidades laborales. Como se verá, llegaremos a ciencia cierta que el Adolescente no puede ser objeto de figurar en registros de Antecedentes Penales o Judiciales, ya que vulneran sus derechos fundamentales, en especial el “Derecho al Olvido”. PALABRAS CLAVES: Adolescente Infractor, Antecedentes Judiciales, Antecedentes Penales, Derecho al Olvido. 1 Abogado por la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción recibido con honores y Diploma de Alumno Distinguido, Notario, Especialista en Didáctica Sup. Univ., Docente Titular de Cátedras en la UPAP, UTIC, Docente Aux. UCA en D. Civil Personas y D. Civil Familias. Ex Relator de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Comisionado al Centro Internacional de Estudios Judiciales. Actual Agente Fiscal

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“Antecedentes Penales del Adolescente

y su Derecho al Olvido”

Por ITALICO ADRIANO RIENZI GONZALEZ1

RESUMEN

La legislación paraguaya establece que un niño o adolescente no debe ser

incluido en sus antecedentes penales, a menos que sea sentenciado a una

medida privativa de libertad, con esta aparente permisión débil de la norma el

Estado incluye a los adolescentes en antecedentes policiales y judiciales, estos

adolescentes no pueden “borrar” fácilmente esos registros, en este proceso, el

adolescente se encuentra con múltiples problemas burocráticos que conllevan al

peligro de que esta persona vuelva a delinquir por falta de oportunidades

laborales.

Como se verá, llegaremos a ciencia cierta que el Adolescente no puede ser

objeto de figurar en registros de Antecedentes Penales o Judiciales, ya que

vulneran sus derechos fundamentales, en especial el “Derecho al Olvido”.

PALABRAS CLAVES: Adolescente Infractor, Antecedentes Judiciales,

Antecedentes Penales, Derecho al Olvido.

1 Abogado por la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción recibido

con honores y Diploma de Alumno Dist inguido, Notario, Especia lis ta en

Didáctica Sup. Univ. , Docente Ti tular de Cátedras en la UPAP, UTIC, Docente

Aux. UCA en D. Civi l Personas y D. Civil Famil ias. Ex Relator de la Sala Penal

de la Corte Suprema de Justicia , Comisionado a l Centro Internacional de

Estudios Judic iales . Actual Agente Fisca l

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2

INTRODUCCIÓN

Describimos el tema a tratar sobre la problemática del

antecedente penal que registre un menor de edad en el

Paraguay, el cual, al encontrarse con esta dificultad se

presenta con obstáculos en la inserción social, que es el fin

de la medida al cual ha sido condenado el infractor.

Limitaremos el tema únicamente a que el Estado no

cumple con los derechos del Adolescente en cuanto a

“inserción” social se refiere, vulnerando sus derechos

fundamentales consagrados en los Tratados Internacionales y

en el Código de la niñez y Adolescencia.

La vulneración de estos derechos se da en el “Derecho al

Olvido” que toda persona tiene, Louis Brandeis, lo definió

como “the right to be let alone”, el derecho a que te dejen

estar solo o en paz; un derecho estrechamente vinculado con

el derecho a la intimidad, a la privacidad, a que nadie haga

con tus cosas o tus datos lo que desee, a no ser que exista un

motivo legal que lo ampare, por ende nadie podrá tratar tus

datos sin tu consentimiento.

Dejaremos de lado y abrimos los pasos a posteriores

investigadores para que futuras investigaciones puedan

continuar en variables de temas como la responsabilidad del

estado como garante del efectivo cumplimiento de los

derechos del Adolescente y sus consecuencias

compensatorias, jurídicas o sociales que pueda tener.

Dejaremos de lado también la problemática que crea a

los antecedentes al imponérsele una medida correccional u

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3

otra superior2 para agravar su sentencia condenatoria en base

a antecedentes penales como prueba de conductas anteriores,

y otros demás problemas jurídicos que se causan por ello a

los Antecedentes3

Como se verá, llegaremos a ciencia cierta que el

Adolescente no puede ser objeto de figurar en registros de

Antecedentes Penales o Judiciales, (entiéndase que en

adelante nos referiremos a los mismos solo como

“antecedentes penales”, “antecedentes judiciales” o

“antecedentes” para los fines del presente trabajo) nos

encontramos en el camino de la presente investigación dos

problemas que podemos citar de la siguiente manera:

1. “La inserción laboral y social del Adolescente con

Antecedentes Penales es dificultosa y vulneran sus

derechos fundamentales, en especial el Derecho al

Olvido”

2. La misma sociedad estigmatiza a las personas que han

delinquido. Los antecedentes Penales en los

Adolescentes causan de por sí una violación al

principio nom bis ídem, -doble castigo por la misma

pena- por el reproche social

La legislación paraguaya establece que un niño o

adolescente no debe ser incluido en sus antecedentes

judiciales a menos que sea sentenciado a una medida

privativa de libertad, esta permisión legal no es taxativa, el

Estado así incluye a los adolescentes en antecedentes

policiales y judiciales, estos adolescentes no pueden “borrar”

2 Entiendase por medidas correccionales a la respuesta punitiva del Estado ante el ilícito

cometido por el Adolescente.

3 A fin de lograr el objeto del presente trabajo debemos tomar como paradigma científico

situaciones conocidas como el que los Adolescentes registran antecedentes policiales y judiciales

cuando delinquen o están siendo juzgados sin sentencia previa.

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fácilmente esos registros, en este proceso, el adolescente se

encuentra con múltiples problemas burocráticos que

conllevan al peligro de que esta persona vuelva a delinquir

por falta de oportunidades laborales.

La investigación es de enfoque descriptivo, cualitativo, y

deductivo. Se presentarán exposiciones dentro del marco legal

con base investigativa bibliográfica y recurriendo a

normativas constitucionales, internacionales, a la doctrina, al

derecho comparado y seguiremos así un método lógico

deductivo.

Los objetivos son: Analizar el marco legislativo respecto

a la materia de antecedentes penales y la adecuación de la ley

al sistema judicial en la tratativa de antecedentes judiciales y

policiales que respeten la Constitución Nacional, los Tratados

Internacionales, el Código de la Niñez y Adolescencia y el

Código Penal.

Finalmente, ante toda esta problemática donde el

Adolescente infractor tenga antecedentes penales y siendo el

registro y publicación de los mismos atentatorios contra sus

derechos, cabría una respuesta sencilla, plantear un Habeas

Data, pero, la garantía constitucional no es a veces rápida y

efectiva como se esperaría en casos especiales y de urgencias,

lo que nos llevará a la conclusión de que es necesario incluir

en el sistema normativo, disposiciones que permitan un

trámite rápido y sin dilaciones con la sola comprobación de

que en el momento de la realización de un hecho punible la

persona no era aún mayor de edad.

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5

1. Normativa referente a los

Antecedentes Penales

La Constitución Nacional de 1992 establece en el artículo

54, la protección al niño, menciona que: la familia, la

sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño

su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno

de sus derechos protegiéndolo contra el abandono, la

desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación.

Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el

cumplimiento de tales garantías y la sanción de los

infractores. Los derechos del niño, en caso de conflicto,

tienen carácter prevaleciente.

Por su parte la convención internacional de los derechos

del niño en su Artículo 40 dice que los Estados Partes

reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha

infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare

culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de

manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y

el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos

humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la

que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de

promover la reintegración del niño y de que éste asuma una

función constructiva en la sociedad.

Así mismo las Directrices de las Naciones Unidas para la

prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD)

establecen: Legislación y Administración de Justicia. A fin de

impedir que prosiga la estigmatización, la victimización y

criminalización de los jóvenes, deberán promulgarse leyes que

garanticen que ningún acto que no sea considerado delito ni

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sancionado, cuando lo comete un adulto, se considere delito

ni sea objeto de sanción, cuando sea cometido por un joven.

Y en cuanto a los antecedentes en sí del Adolescente las

Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la

administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing)

establece que: 21. Registros. 21.1 Los registros de menores

delincuentes serán de carácter estrictamente conf idencial y no

podrán ser consultados por terceros. Sólo tendrán acceso a

dichos archivos las personas que participen directamente en la

tramitación de un caso en curso, así como otras personas

debidamente autorizadas. 21.2 Los registros de menores

delincuentes no se util izarán en procesos de adultos relativos

a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo

delincuente.

Vemos así que en especial todas las legislaciones referentes

a la materia ponen al Estado como garante y responsable en

el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías del niño

y adolescente, por lo que demostrar esta premisa a fines

científicos resultará superfluo a nuestro objetivo investigativo

breve.

Más entremos a analizar en especial lo referente a lo que

establece el Código de la Niñez y Adolescencia en cuanto a

antecedentes penales se refiere.

El art. 203 CNA dispone que medidas correccionales no

tendrán los efectos de una condena a una pena, en lo relativo

a los antecedentes del afectado, sin perjuicio de la posibilidad

de asentarlas en un registro destinado a recoger datos para

actividades estatales, educativas y preventivas.

Al respecto González (2006) nos dice que el referido

artículo establece la prohibición de considerar la imposición

de medidas correccionales como antecedentes penales del

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adolescente4, más la autora concluye estableciendo entre

otros puntos que los antecedentes de medidas privativas de

libertad tienen efectos de segregación social y tratamiento

penal desigual y propone una disposición legal que establezca

el derecho del adolescente a obtener, de oficio o a petición de

parte la cancelación de sus antecedentes por extinción de la

medida de conformidad al Art. 220 del CNA, por extinción de

la pena y por remisión5.

1.1. Sobre las Directrices de Riad y Beijín como normas aplicables

Es verdad que las directrices de Riad de las Naciones

Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil

adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su

resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990 solo sirven

como reglas o principios de interpretación, no forman parte

del sistema normativo en sí, en esta mismas situación se

encuentran las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas para

la administración de justicia de menores conocidas como

reglas de Beijing aprobados el 28 de noviembre de 1985 por la

Asamblea General, así también corren la misma suerte las

"Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas

en Condiciones de Vulnerabilidad" aprobada por la Asamblea

Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial

Iberoamericana, celebrada los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008

en la ciudad de Brasilia, de la República Federativa de Brasil.

Estas disposiciones citadas son simples declaraciones que no

necesitan o no son obligatorias para la ratificación por los

estados partes, en sí son disposiciones que se toman como

4 González Valdez, V. (2006) La justicia Penal Juvenil en el Paraguay (p. 363). Asunción:

Servilibro

5 González Valdez, V. (2006) La justicia Penal Juvenil en el Paraguay (pp. 3893-384). Asunción:

Servilibro

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principios rectores en el Derecho Internacional, pero en la

práctica toda legislación trata de encuadrarse en los dictados

de los mismos.

Por otro lado Argentina ha positivizado, no como una Ley,

sino por Acordada de la Corte Suprema de la Nación a las

Reglas de Brasilia, produciendo así el deber para todos los

jueces de aplicar las Reglas de Brasilia en los fallos sometidos

a su jurisdicción.

La Acordada Nº 5 del año 2009 de la Corte Suprema

Argentina en un único punto establece que la Corte Acuerda:

“Adherir a las "Reglas de Brasil ia Sobre Acceso a la Justicia

de las Personas en Condición de Vulnerabil idad", aprobadas

por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre

Judicial Iberoamericana. que -como anexo- forman parte

integrante de este acuerdo, las cuales deberán ser seguidas -

en cuanto resulte procedente- como guía en los asuntos a que

se ref ieren. La citada acordada se encuentra en el anexo 3 del

presente trabajo.

En nuestro país podría seguirse ejemplo de lo actuado por

la Corte Argentina, es así que la Ley autoriza a la Corte

Suprema de Justicia dictar las acordadas, en el Artículo 3°

inc. b) de la Ley 609/95 que organiza nuestra Corte Suprema

de Justicia se dispone que son deberes y atribuciones de la

misma en pleno… “…Dictar su propio reglamento interno, las

acordadas, y todos los actos que fueren necesarios para la

mejor organización y ef iciencia de la administración de

justicia” en coincidencia con el Artículo 27 que establece que

“Las cuestiones no previstas en la presente ley serán resueltas

por la Corte Suprema de Justicia en pleno, en su reglamento

interno o mediante acordadas.” Mismo principio sigue el

Código de Organización Judicial al disponer en su artículo 29

que la Corte Suprema “En ejercicio de su potestad de

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superintendencia le corresponde: a) dictar las Acordadas y

Reglamentos necesarios para el cumplimiento de las

f inalidades asignadas por la Constitución Nacional al Poder

Judicial y vigilar el f iel cumplimiento de los mismos…”

Es así que concluimos que nuestra Corte Suprema está

habilitada como lo ha hecho su par argentina a incorporar las

directivas de las Naciones Unidas citadas por simple acordada

como guía de interpretación de la ley obligatoria en la

jurisdicción donde los adolescentes sean afectados.

1.2. Regulación Normativa del Registro de

Antecedentes Penales o Judiciales.

Continuado con la normativa referente a antecedentes

penales o judiciales nos iremos a las fuentes reglamentarias

directas.

En lo referente a la creación de los registros de

antecedentes citamos a la Acordada de la Corte Suprema de

Justicia Nº 113/99, en ella se desprende:

Art. 4° INFORME DE ANTECEDENTES PENALES. CONTENIDO.

LÍMITES. La Of icina de Antecedentes Penales, para los casos

anteriores a esta acordada l imitará los inf ormes sobre

antecedentes registrados únicamente a los casos de orden de

captura, de pris ión, de l ibertad y de condena (se excluirán, por

tanto, declaraciones indagatorias y otros). Asimismo, l imitará

los inf ormes sobre antecedentes registrados dentro de los diez

años anteriores a la sol ici tud, a no ser que se encuentren

cumpl iendo condena. Cumplida la condena, la inf ormación

sobre la misma será restr ingida al público, y se documentará

únicamente en los informes sol ici tados por los jueces.

Art. 5° INFORMES DE ANTECEDENTES PENALES.

CLASIFICACIÓN. FORMAS. A partir de la vigencia de esta

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Acordada, se expedirán dos tipos de inf ormes: un informe

of icial emitido a sol ici tud de los jueces por vía de of icio; o bien,

un informe privado emitido a sol ici tud del público en general.

El primero contará con todos los datos completos en cuanto a

homónimos, y podrá ser sol ici tado por el juez únicamente

dentro de una causa principal.

El segundo podrá ser sol ici tado por cualquier persona

interesada, y se expedirá a través de una constancia que

tendrá una leyenda que expresará: "Fulano de Tal ……, no tiene

antecedentes registrados con esa identidad, pudiendo no

obstante existir coincidencias parciales de homonimia", s in

registrar a continuación los casos homónimos. El inf orme

privado no tendrá valor dentro de procesos judic iales.

En referencia al artículo 4º de la citada acordada en un

breve capítulo más adelante iniciaremos un análisis, ya que la

misma es utilizada por la Oficina de Antecedentes Penales

para suprimir de oficio los registros con más de 10 años de

antigüedad.

Y por último la misma Corte Reglamenta en particular

los Antecedentes Judiciales del Adolescente con la Acordada

Nº 258/02 que dispone:

ART. 1°. : La of icina de Antecedentes Penales únicamente

podrán quedar registradas las resoluciones que, con respecto a

los adolescentes inf ractores de la ley penal, conceden por

Sentencia def initiva f irme y ejecutoriada a una medida

privativa de l ibertad, según lo previsto en el Art. 206 de la Ley

1680/01.

ART. 2°. : La of icina de Estadística Criminal solo podrá

proporcionar inf ormación sobre sentencias def initivas que

impongan medidas correccionales, al interesado, y a

Magistrados Judic iales, Jueces, Fiscales y Defensores de la

Niñez y la Adolescencia.

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1.3. Regulación Normativa del Registro de

Antecedentes Policiales.

Extrayendo la normativa imperante en cuanto al Registro de

antecedentes a cargo de la Policía Nacional encontramos su

origen en la Ley 222/93 Orgánica de la Policía Nacional, que

en su artículo 6 dispone:

Artículo 6.- Serán funciones, obl igaciones y atr ibuciones de la

Pol ic ía Nacional:. .

10) Mantener y organizar en todo el terr i torio nacional el

servicio de identif icación personal, archivo y registro de

antecedentes y del domicil io de las personas.

11) Expedir Cédulas de Identidad, Pasaportes, Certif icado de

Antecedentes, de Vida, de Domicil io, de Residencia y otros

documentos relacionados con sus funciones.

Y encontramos en Reglamento Orgánico Funcional la

reglamentación a la Ley 222, el reglamento dispone:

Art. 59. El Departamento de Identif icaciones es el organismo

técnico c ientíf ico que se encarga de la identif icación de las

personas, le corresponde:

1. Registrar en los prontuarios la f i l iación y antecedentes

de las personas;

2. Expedir a todos los habitantes del país documentos de

identidad personal, pasaportes, certif icados de antecedentes y

otros;

A su vez la Policía Nacional, aparte del departamento

de Identificaciones puede recopilar información o

registros penales en otra de sus dependencias, esta

atribución también la tiene el Departamento de

Investigaciones, que según el reglamento citado dispone:

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Art. 58. El Departamento de Investigaciones de Del i tos es el

organismo que haciendo uso de los recursos, métodos y

procedimientos suministrados por la técnica y la c iencia a las

investigaciones pol ic iales, se encarga de constatar la existencia

de los del i tos y la identif icación de sus autores. Son sus

funciones:

5. Fichar, clasif icar y vigilar a las personas con

antecedentes del ictivos…

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2. Estudio de los Antecedentes Penales del

Adolescente.

2.1. Interpretación a fortiori del artículo 203 CNA.

Teniendo ya el marco normativo con el cual inicialmente

trabajaremos, ahora estudiaremos la posibilidad de que los

adolescentes sean pasibles o no de antecedentes judiciales, el

Art. 203 C.N.A establece que las medidas correccionales no

serán tenidas como antecedentes.

Antes de continuar con el análisis debemos precisar los

posibles reproches que recibirá el adolescente ante la

comisión de hechos punibles y siguiendo los Art. 196 al 207

CNA encontramos las principales medidas aplicables como

respuesta punitiva del estado ante un hecho punible cometido

por un adolescente.

Excluyendo las penas adicionales y las medidas de

vigilancia, de mejoramiento y de seguridad establecidos en los

arts. 197 y 198 CNA encontramos un orden de jerarquía de

medidas partiendo de la menos agravante a las más gravosas

a las siguientes:

a) Medidas Socio Educativas

b) Medidas Correccionales

c) Medidas Privativas de libertad

El Artículo 196 CNA jerarquiza las citadas medidas

estableciendo que primeramente deberán analizarse la

posibilidad de aplicar una medida socio educativa, siendo

estas insuficientes, se recurrirán a las medidas correccionales

y recién en ultima ratio se considerara la aplicación de

medidas privativas de libertad. Ello es en evidencia lógico y

concordante con el art 37 de la Convención de las Naciones

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14

Unidas para la Niñez, que establece en su inc. B) que la

detención, encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará

como último recurso.

Dejando de lado el análisis de las medidas socio

educativas, a fin de no hacer tan extensivo el tema, diremos

que son un total de doce posibles soluciones enumeradas en

el artículo 200 CNA6, y entraremos a considerar las medidas

correccionales.

Las medidas correccionales determinadas por el CNA7

son a) La Amonestación y b) la imposición de determinadas

obligaciones8. Su finalidad según el art.203 CNA es llamar la

6 Artículo 200.- DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS. Las

medidas socioeducativas son prohibiciones y mandatos que regulan la forma de vida del

adolescente con el fin de asegurar y promover su desarrollo y educación. Dichas reglas de

conducta no podrán exceder los límites de la exigibilidad, conforme a la edad del adolescente. El

Juez podrá ordenar:

a) residir en determinados lugares;

b) vivir con una determinada familia o en un determinado hogar;

c) aceptar un determinado lugar de formación o de trabajo;

d) realizar determinados trabajos;

e) someterse al apoyo y a la supervisión de una determinada persona;

f) asistir a programas educativos y de entrenamiento social;

g) reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños

causados por el hecho punible;

h) tratar de reconciliarse con la víctima;

i) evitar la compañía de determinadas personas;

j) abstenerse de concurrir a determinados lugares o lugares exclusivos para mayores de edad;

k) asistir a cursos de conducción; y,

l) someterse, con acuerdo del titular de la patria potestad o del tutor, en su caso, a un

tratamiento médico social por un especialista o un programa de desintoxicación.

7 Artículo 204 Código del Niñez y Adolescencia.

8 Artículo 205 Código del Niñez y Adolescencia.

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15

atención al adolescente en forma seria e intensa para así

hacerlo entender sobre la responsabilidad de su conducta,

todo ello cuando no sea apropiada la aplicación de una

medida privativa de libertad como castigo.

Por último la medida privativa de libertad consiste en la

internación del adolescente en un establecimiento especial,

destinado a fomentar su educación y adaptación a una vida

sin delinquir.

De todo esto deducimos que la imposición de las

medidas correccionales y socioeducativas adolescente no

formarán parte de sus antecedentes, esto es porque las

medidas correccionales tienen una gravedad mayor que las

socioeducativas, y por la regla invertida de interpretación “el

que puede más también puede lo menos” tenemos por ende “el

que no puede lo menos tampoco puede lo más” entendemos

que existiendo prohibición de registrar antecedentes por

medidas correccionales (en este caso pena mayor) menos se

pueden registrar medidas socioeducativas (en este caso pena

menor).

Mismo principio sostiene González Valdez utilizando un

argumento a fortiori9 y dice en su comentario al art. 203 CNA

que la restricción en relación al no registro de medidas

socioeducativas no es expresa en el artículo, pero cabe

idéntica prescripción ya que si las medidas correccionales no

tienen el efecto de una condena en lo relativo a los

antecedentes del afectado, con mayor razón tampoco las

medidas socioeducativas.

9 González Valdez, V. (2006) La justicia Penal Juvenil en el Paraguay. (Pag.364) Asunción:

Servilibro

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16

¿Más que pasa con la pena mayor de todas que es la

privación de libertad, pasando a ser así las medidas

correccionales y socioeducativas menos gravosas?

Por una interpretación textual tenemos que la Corte

Suprema de Justicia reglamentó por la acordada 258 que

únicamente podrán registrarse las Sentencias firmes y

ejecutoriadas que impongan una medida privativa de libertad

al adolescente, esto lo hizo en su art. 1º que textualmente

dispone que en “La of icina de Antecedentes Penales

únicamente podrán quedar registradas las resoluciones que,

con respecto a los adolescentes infractores de la ley penal,

conceden por Sentencia def initiva f irme y ejecutoriada a una

medida privativa de libertad, según lo previsto en el Art. 206

de la Ley 1680/01” refiriéndose esta disposición únicamente

a la medida privativa de libertad dada sobre un adolescente,

dejando de lado así el registro de medidas correccionales y

socioeducativas. Pero en su art. 2ª dispone que la Oficina de

Estadísticas Criminales solo podrá dar información de

medidas correccionales, siempre y cuando tengan sentencia

definitiva a Magistrados judiciales, fiscales, defensores de la

niñez y al propio interesado que lo solicite10.

Entiéndase estas disposiciones en el sentido de que el

primer artículo de la acordada se refiere a la Oficina de

Antecedentes Penales, que es la encargada de registrar y

emitir al público en general los registros penales, y la otra

disposición, el segundo artículo, es un mandato a la Oficina

de Estadísticas criminales que no tiene funciones de emitir

registros al público, sino el archivo y registro de los

expedientes en sí y el de las resoluciones que caigan en esos

10 Acordada 258 C.S.J. ART. 2°. La oficina de Estadística Criminal solo podrá proporcionar

información sobre sentencias definitivas que impongan medidas correccionales, al interesado, y

a Magistrados Judiciales, Jueces, Fiscales y Defensores de la Niñez y la Adolescencia

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procesos. Su destino es más la de custodia y archivo que la

de un registro al público.

Interpretándose la referida acordada de esta forma no

causaría ni contradicción y violación a la norma del art. 206

CNA ya que la misma norma permite una excepción para

actividades estatales, que a nuestro criterio una actividad

estatal es la de administrar justicia, y ese informe dado por la

Oficina de Estadística es únicamente para los magistrados en

el proceso. Otro punto sería que en base a ese informe se

dicten sentencias agravantes a los adolescentes para tener en

cuenta su conducta pasada y condenarlos así a penas más

duras, más esta cuestión no está en discusión en la presente

investigación ya que hemos delimitado el tema desde el

inicio.11

Concluimos así que el CNA permite el registro de

antecedentes penales al adolescente siempre que se le haya

impuesto una medida privativa de libertad. Esto si

interpretáramos gramaticalmente la disposición del artículo

206 como ya lo hemos visto. Pero tengamos en cuenta esto

más adelante donde veremos si es o no constitucional esta

disposición.

Es aquí donde en medio de la investigación nos

encontramos con más variable que no podemos desconocer ya

que tienen que ver los resultados con el tema abordado, y

trataremos esas variables por lo menos en forma sucinta.

11 La violación de los derechos del adolescente por aplicárseles sanciones en base a sus

antecedentes penales es inconstitucional y es un tema ya tratado por González Valdez, V. en el

capítulo Registros delictivos ver González Valdez, V. (2006) La justicia Penal Juvenil en el

Paraguay. Asunción: Servilibro

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18

Estas variables serían:

1. El Registro de Antecedentes Penales de adolescentes

está permitido por la Ley siempre y cuando sea

condenado a una medida privativa de libertad y estos

registros no son accesibles al público.

2. El Registro permitido por Ley es violatorio a derechos

fundamentales del adolescente.

2.2. Interpretación a contrario sensu del artículo

203 CNA.

Estudiando la primera variable encontramos que el registro

de antecedentes es permitido, esto se deduce por una

interpretación a contrario sensu.

Tenemos entonces el artículo 203 que dice:

…Las medidas correccionales no tendrán los

efectos de una condena a una pena, en lo relativo a

los antecedentes del afectado…

En la interpretación a contrario sensu lo que no está

expresamente contemplado queda excluido del ámbito de

aplicación de la regla pero se debe resolver a la forma inversa.

En vista de que el articulo 203 CNA no dice nada sobre las

medidas privativas de libertad la interpretación a contrario

nos daría la norma

Na: Las medidas privativas de libertad tendrán los

efectos de una condena a una pena en lo relativo a los

antecedentes del afectado.

Por tanto tendríamos Na1 que dirá

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19

Na1 = Las medidas privativas de libertad serán

registradas en los antecedentes del adolescente.

Más, según J. C. Mendonca (h) en la interpretación a

contrario se pueden dar dos resultados:

A Contrario Real: Donde el resultado de la interpretación

de la norma es una inferencia válida y,

A contrario espurio: o falso a contrario, es una suerte de

argumento contrario que se suele utilizar pero no es tal y nos

lleva a la “falacia formal” con negación del antecedente, este

tipo de inferencia nos puede llevar a error.

Si es que es tomado el artículo 203 analizado a contrario, y

sosteniendo la segunda variable, que el registro de

antecedentes de un adolescente atenta contra sus derechos

como veremos más adelante, entonces nos encontramos ante

una interpretación a contrario espuria, por ende la obligación

de registrar los antecedentes no es tal en la legislación, o

dicho de otra manera la obligación de registro de

antecedentes no puede existir.

Pero aún queda el mismo artículo como si dispusiera

permisión para el registro de antecedentes, pasaremos a

analizar esto inmediatamente.

2.3. Permiso Débil sobre el registro de Medidas

Privativas de Libertad.

En este sentido Mendonca D.12 nos dice que el permiso

fuerte es cuando existe una norma que permite una

determinada conducta, y que el permiso débil se da con la

12 Mendonca D. Las Claves del Derecho, pag. 93. Gedisa 2000

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20

mera ausencia de una norma en el sistema que prohíba la

conducta.

Continua Mendonca13 diciendo que el hecho de que una

acción se halle permitida en sentido fuerte por una autoridad

supone que tal acción será tolerada y no será prohibida en el

futuro por otra autoridad inferior, más sin embargo, en el

sentido de permisión débil como es nuestro caso, la autoridad

inferior puede prohibir u ordenar la conducta en el futuro.

En efecto, la permisión débil de registro de antecedentes

por medidas privativas de libertad esta dado ya que ni el

artículo 203, ni ningún otro instrumento normativo de igual o

mayor jerarquía establecen la prohibición taxativa del

registro. Por ende existiendo esta permisión se puede

registrar como se puede también dejar de registrar los

antecedentes.

Confirmamos así la primera variable, pero esto no significa

que la permisión débil implique necesariamente que la

autoridad normativa inferior por esa permisión ordene el

registro de antecedentes si es que los mismos van en contra

de los derechos del infractor adolescente. Más como autoridad

normativa inferior la misma Corte Suprema de Justicia

reglamentó en particular los Antecedentes Judiciales del

Adolescente con la Acordada Nº 258/02 ordenando el registro

de las medidas privativas de libertad dictadas en base al

artículo 206 del Código de la Niñez y Adolescencia.

2.4. Prohibición de la Publicidad de

Antecedentes por Condena Cumplida.

13 Mendonca D. Las Claves del Derecho, pag.103. Gedisa 2000

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21

Viendo la primera variable encontrada en el trabajo

investigativo partiríamos de la base que el registro de

antecedentes por medidas de privación de libertad es posible

y habilitado por la ley, pero no es obligatorio según la ley

misma, pero la Corte Suprema obliga al registro de los

mismos.

Continuando con el análisis, en este apartado

entenderemos primero que clases de informes pueden ser

emitidos, y que debe contener el registro.

El Art. 5º de la Acordada Nº 113/99 de la C.S.J. encarga

esta tarea a la Oficina de Antecedentes Penales y dispone que

se expedirán dos tipos de informes.

A continuación trascribiremos el texto para su análisis:

Art. 5° INFORMES DE ANTECEDENTES PENALES.

CLASIFICACIÓN. FORMAS. A partir de la vigencia de esta

Acordada, se expedirán dos tipos de informes: un informe

of icial emitido a solicitud de los jueces por vía de of icio; o

bien, un informe privado emitido a solicitud del público en

general.

El primero contará con todos los datos completos en cuanto

a homónimos, y podrá ser solic itado por el juez únicamente

dentro de una causa principal.

El segundo podrá ser solicitado por cualquier persona

interesada, y se expedirá a través de una constancia que

tendrá una leyenda que expresará: "Fulano de Tal ……, no

tiene antecedentes registrados con esa identidad,

pudiendo no obstante existir coincidencias parciales de

homonimia", sin registrar a continuación los casos

homónimos. El informe privado no tendrá valor dentro de

procesos judiciales.

De allí tenemos que se emitirá a) Un Informe Oficial y b)

Un informe Privado.

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22

La interpretación del texto nos da dos normas que

formuladas quedarán así

N1 = Se emitirá Un Informe Oficial, emitido a

solicitud de los jueces por vía de oficio el cual

contendrá datos completos en cuanto a homónimos y

serán solicitados dentro de una causa principal.

N2 = Se emitirá Un informe Privado emitido a

solicitud del Público en general, este puede

solicitarlo cualquier persona interesada y no

contendrá informes de homónimos

En cuanto a la primera forma de expedición no hay duda

que solo puede ser solicitado por un juez en una causa

principal, pero es en la segunda forma de emisión de

informes, el informe privado, donde encontramos una

redacción poco feliz y confusa, ya que el mismo es para el

“público en general”, accesible a persona interesadas y a la

vez es un “informe privado”

Aquí es donde se genera la duda de cómo un informe

privado es para el público en general, a fin de no abrir más

aristas a la presente investigación trataremos de interpretar

la concesión del informe privado en el sentido más favorable

al derecho de autodeterminación informativa, la garantía de

habeas data y el interés superior del niño.

Por ende entenderíamos de esta manera que la

disposición donde se establece un tipo de informe privado es

únicamente para la solicitud y retiro de los interesados y el

servicio está a disposición del “público en general”. Al

manifestar la norma la frase “público en general” deberemos

entenderla en el sentido de ser un servicio público, y no un

servicio oficial para las autoridades que gozan del informe

oficial, ni menos que cualquier persona del público en general

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23

pueda por sí misma solicitar los antecedentes de otra

persona.

Así lo sostiene el texto interpretado con la frase “el

público en general” encuentra su limitación en la frase de que

el mismo informe (el privado) “podrá ser solicitado por

cualquier persona interesada” o mejor dicho solo por la

persona interesada como veremos a continuación.

Sostener una interpretación contraria, de una forma

textual de que el informe privado es “emitido a solicitud del

público en general” o sea por cualquier persona que no sea

interesada sería violatorio a los principios enunciados

anteriormente.14

Ahora bien la frase “cualquier persona interesada” debe

tener también una restricción, ya que un empleador podría

ser un interesado en conocer los antecedentes del solicitante

de empleo, o un colegio o institución educativa superior

también podría tener interés en conocer el pasado delictivo de

sus alumnos. Por ello “cualquier persona interesada” debe ser

interpretado en forma restrictiva en el sentido de que si

hiciéramos una interpretación extensiva de que persona

interesada es cualquiera que tenga un interés en conocer los

antecedentes estaríamos nuevamente yendo contra los

principios sugeridos.

14 Habíamos dicho que interpretaríamos en el sentido más favorable al derecho de

autodeterminación informativa, la garantía de habeas data y el interés superior del niño.

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24

Solucionaremos también el problema interpretativo

recurriendo a las Reglas de Beijín15 donde en la regla Nº 21

dice que en cuanto a registros de menores delincuentes solo

tendrán acceso a dichos archivos las persona que participan

directamente en la tramitación del caso y otras personas

autorizadas debidamente, dispone además que dichos

registros son de carácter confidencial.

Entonces encontrar el sentido de “personas interesadas”

en los antecedentes del adolescente nos obliga a entender que

únicamente el mismo afectado, o personas autorizadas por el

mismo son en realidad las únicas “personas interesadas”

quienes pueden solicitar el informe privado. Los que

participen en la tramitación de casos tienen a disposición el

informe oficial.

Siguiendo esta misma política de forma de expedición

opera la Oficina de Antecedentes Penales de la C.S.J, es así

que cuando un tercero lo solicita le es negado el mismo a

menos que acompañe la correspondiente autorización del

afectado donde el mismo autorice no solo a realizar los

trámites de solicitud sino también para el retiro del informe

de antecedentes.

15 Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores

(Reglas de Beijing) 21. Registros. 21.1 Los registros de menores delincuentes serán de carácter

estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo tendrán acceso a

dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso,

así como otras personas debidamente autorizadas. 21.2 Los registros de menores delincuentes no

se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el

mismo delincuente.

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25

2.4.1. Excepciones de consulta al registro de Antecedente penales

del adolescente.

Seguidamente trataremos el tema, sobre este punto el

que versa sobre las personas que pueden tener acceso a los

regístros penales del adolescente.

Barboza & Martínez, (2001) nos dicen que la regla de

excepción a los registros penales trata de ser una transacción

entre intereses contrapuestos en materia de registros y

expedientes: los servicios de policía, el Ministerio Fiscal y

otras autoridades por aumentar la vigilancia, y los intereses

del delincuente. La expresión “otras personas debidamente

autorizadas” suele aplicarse, entre otros, a los investigadores.

16

Así el art. 203 CNA dispone que podrá asentarse datos

penales en un registro destinado a recogerlos para actividades

estatales, educativas y preventivas.

Entendamos que la enumeración que daremos sobre las

actividades permitidas para consultar los registros delictivos

es meramente enunciativa, pudiendo abarcar más casos,

siempre y cuando no contradigan el interés superior del

adolescente.

En cuanto a actividades estatales se refiere, podemos

referir a las actividades judiciales mismas, ya que el impartir

justicia es una actividad estatal.

En cuando a la actividad educativa podremos estar de

acuerdo en que los Antecedentes sean dados a profesionales

pedagogos para procesos de educación del mismo menor.

16 Ver Barboza, L., & Martínez, T. (2001). Compendio Niñez. Tomo I (p. 136). Asunción: Amar;

Unicef; CDIA..

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26

También incluiría la actividad educativa las

investigaciones científicas y estadísticas, siempre y cuando no

se individualicen al adolescente en cuestión.

Y por último las preventivas, que podría darse en el caso

del Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional,

en su labor dada por su reglamento funcional en el art. 5 de

f ichar, clasif icar y vigilar a las personas con antecedentes

delictivos, siempre y cuando esto no constituya un continuo

acoso al adolescente. Este problema fue tratado ya por

González Valdez17, como “institución de sospecha”

concluyendo la misma doctrinaria que violenta a toda vista

los derechos fundamentales del adolescente.

2.5. Contenido Del Informe De Antecedentes.

Siguiendo la línea de la primera variable citada, en el

sentido de que son registrables los antecedentes sobre

medidas privativas de libertad impuestos a adolescentes por

ser permitidas por la ley y únicamente serán entregados a los

magistrados o al propio interesado, ahora nos abocaremos a

entender el contenido de los mismos.

Si el adolescente no cometió ningún hecho punible que

merezca medida privativa de libertad entonces la solución es

sencilla, se estará a lo dispuesto por la última parte del

artículo 5º de la acordada 133/99, así el informe dirá “Fulano

de Tal…, no tiene antecedentes registrados con esa identidad,

pudiendo no obstante existir coincidencia parciales de

homonimia”.

17 Ver González Valdez, V. (2006) La justicia Penal Juvenil en el Paraguay (p. 380). Asunción:

Servilibro

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27

Lo lógico, a contrario, en el caso de que el adolescente

haya sido condenado a una medida privativa de libertad es

que el informe exprese la causa, el año, condena recibida y

fecha de libertad si la hubiere, como en la actualidad se viene

procediendo. Pero esto no debería ser así por disposición de la

misma acordada 113/99 que en su artículo 4º expone

textualmente:

INFORME DE ANTECEDENTES PENALES. CONTENIDO. LÍMITES.

La Of icina de Antecedentes Penales, para los casos anteriores

a esta acordada l imitará los inf ormes sobre antecedentes

registrados únicamente a los casos de orden de captura, de

pris ión, de l ibertad y de condena (se excluirán, por tanto,

declaraciones indagatorias y otros).

Asimismo, l imitará los inf ormes sobre antecedentes registrados

dentro de los diez años anteriores a la sol ic i tud, a no ser que

se encuentren cumpliendo condena. Cumplida la condena, la

inf ormación sobre la misma será restr ingida al público, y se

documentará únicamente en los inf ormes sol ic i tados por los

jueces.

Es la segunda parte del texto de la acordada, la cual

analizándola textualmente mediante el método de análisis de

normas formuladas y derivadas18 tendríamos las siguientes

normas formuladas:

… Asimismo, l imitará los

inf ormes sobre antecedentes

registrados dentro de los diez

años anteriores a la sol ic i tud,..

N1= Se informarán únicamente de

los antecedentes registrados de

10 años anteriores a la solicitud.

…a no ser que se encuentren

cumpl iendo condena…

N2= Si se está cumpliendo

condena se informará todos los

casos superiores a los 10 años.

Cumpl ida la condena, la

inf ormación sobre la misma será

N3= Si la condena fue cumplida

no se informará al público del

18 Mendonca, D. (2000). Las Claves del Derecho. (pp. 144 al 149) Barcelona: Gedisa.

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28

restr ingida al público, … antecedente.

…y se documentará únicamente

en los inf ormes sol ic i tados por

los jueces.

N4= Cumplida o no la condena se

informará al Juez.

Antes de continuar con el proceso de interpretación

vemos que N2 fue conferido por interpretación textual y

vemos que sería incompatible con N1, ya que el mismo nos

dice que los antecedentes que superen los 10 años, y

entendemos de haberse compurgado o cumplido con la pena,

no serán informados.

Como actualmente está formulado N2 estaríamos ante

situaciones que darían lugar a que el encausado esté

cumpliendo otra pena por otro hecho, y por ello en sus

antecedentes se incluyan las penas con más de diez años por

otros hechos. Esta interpretación de N2 nos da una “Laguna

Ideológica” por la cual buscaremos otra interpretación válida.

Entendamos entonces que se vulneraría un derecho

adquirido, que se da con la prescripción de los antecedentes,

no es posible entonces retrotraerlo a instancias anteriores,

por lo que cabría únicamente una interpretación restrictiva.

Entonces únicamente nos cabría decir que el informe de una

pena que sobrepase los diez años será dado únicamente si es

que la condena a la que se refiere el antecedente es la que

actualmente se está cumpliendo. De esta forma N2 quedaría

reformulado de la siguiente manera:

-N2b= Si se está cumpliendo una condena se

informará el antecedente que supere los diez años

únicamente si el registro se refiere a la condena que se

está cumpliendo.

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29

Ahora el sistema no tiene conflictos, entonces el sistema

normativo del artículo 4º quedaría formulado de la siguiente

manera:

N1= Se informarán únicamente de los

antecedentes registrados de 10 años anteriores a la

solicitud.

N2b= Si se está cumpliendo una condena se

informará el antecedente que supere los diez años

únicamente si el registro se refiere a la condena que

se está cumpliendo.

N3= Si la condena fue cumplida no se informará

al público del antecedente (o no constará en el

informe privado o particular).

N4= Cumplida o no la condena se informará al

Juez.

Ahora haremos compatibles las normas N4 con N1 y

obtendremos una norma derivada N5 que nos dice:

N5= Se informará al Juez de todos los casos

anteriores siempre que no superen los últimos 10 años

anteriores.

Por ende concluimos que si bien se permita el registro de

antecedentes para medidas privativas de libertad sobre un

adolescente estas son inaccesibles para el público y al

informe privado; únicamente son accesible estos datos para

los jueces siempre y cuando los mismos sean anteriores a los

10 últimos años a la solicitud.

Ahora bien, N3 es claro, si la condena fue cumplida no

se informará al público, y trayendo el análisis del artículo 5

de la acordada 133/99 habíamos expresado que existen dos

tipos de informes un informe oficial y otro particular.

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El informe particular es el que es accesible al público en

general según la misma acordada, y habíamos ya concluido

que únicamente lo puede solicitar el mismo afectado. Esta

conclusión podemos tomarla como norma formulada N6 que

diría:

N6 = Se emitirá un informe Público que solo

puede ser solicitado y retirado por el afectado.

Entonces N3 que dice que se dejará de informar el

antecedente al Público más N6 daría la norma derivada

N7 que diría:

N7= Cumplida la condena no se informará el

antecedente en los informes privados.

Hasta aquí si la condena es cumplida se dejará de

informar ese antecedente en los informes particulares que se

emiten, a menos claro está que se encuentre cumpliendo

condena por ese hecho formulado por N2.

Es aquí donde debemos adecuar la acordada 133/99

acorde a lo que debe ser realizado cuando los datos del

registro son referidos a adolescentes infractores, y por ello

vamos a recurrir a las reglas de Beijín nuevamente, en

especial la Nº 21 que dice “Los registros de menores

delincuentes serán de carácter estrictamente conf idencial…”

por lo que debemos tomar esto como norma formulada N8 que

dirá:

N8=Los Antecedentes del menor son

confidenciales.

Por lo que N2b estará excluido para la derivación de

normas cuando afecten a un adolescente. Entonces N2b

afectado por N8 quedaría formulado de la siguiente forma:

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N2c= Aunque se esté cumpliendo condena no

serán informados los antecedentes al público cuando

se refieran a un adolescente u hechos cometidos en la

edad de adolescencia.

En conclusión según N8 y N7 el certificado emitido en

forma de informe privado a una persona condenada por

hechos cometidos en la adolescencia deben ser emitidos y

entregados al interesado como si fuera que esos antecedentes

no se registraran. Esto nos daría por último N9 de la

derivación de N8 y N7.

N9= el certificado emitido en forma de informe

privado a una persona condenada por hechos cometidos en

la adolescencia deben ser emitidos y entregados al

interesado como si fuera que esos antecedentes no se

registraran.

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Cuadro demostrativo de la operación realizada

Referencias:

N1= Se informarán únicamente de los antecedentes registrados de 10 años anteriores a la solicitud.

N2b= Si se está cumpliendo condena se informará todos los casos superiores a los 10 años.

N3= Si la condena fue cumplida no se informará al público.

N4= Cumplida o no la condena se informará al Juez.

N5= Se informará al Juez de todos los casos anteriores siempre que no superen los últimos 10 años anteriores.

N6 = Se emitirá un informe Público que solo puede ser solicitado y retirado por el afectado. N7= Cumplida la condena no se informará el antecedente en los informes privados.

N8=Los Antecedentes del menor son confidenciales.

N2c= Aunque se esté cumpliendo condena no serán informados los antecedentes al público cuando se refieran a un adolescente.

N9= El certificado emitido en forma de informe privado a un adolescente condenado por hechos punibles, cometidos en la adolescencia, deben ser emitidos y entregados al interesado como si fuera que esos antecedentes no se registraran.

Normas Formuladas

N1 N2b N3 N6 N8 N4

N5

N1 + N4 = N5

N3 + N6 = N7

N8 + N7 = N9

N8 + N2b= N2c

N7

N2c

N9

Normas Derivadas

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33

3. Derecho al olvido

3.1. Conceptos previos

Teniendo ya a mano y analizado todo el marco normativo

referente al adolescente infractor intentaremos demostrar que

existe una prohibición para que los adolescentes registren

antecedentes, basados en un derecho intrínseco “el derecho al

olvido” y en el principio nom bis ídem desde la perspectiva

social.

El derecho al olvido parte de un concepto o una

definición ya del año 1890 en que un jurista norteamericano

y Juez Asociado de la Corte Suprema de los EE.UU. Louis

Brandeis, lo definió como “the right to be let alone”, el

derecho a que te dejen estar solo o en paz; un derecho

estrechamente vinculado con el derecho a la intimidad, a la

privacidad, a que nadie haga con tus cosas o tus datos lo que

desee, a no ser que exista un motivo legal que lo ampare, por

ende nadie podrá tratar tus datos sin tu consentimiento19.

Brandeis comenzó en colaboración con su compañero

Samuel D. Warren uno de los artículos de abogados más

famosos de la historia, "El derecho a la privacidad", publicado

en diciembre 1890 en la Harvard Law Review. En el Brandeis

enunció la visión que más tarde se hizo eco la jurisprudencia

del Tribunal Supremo en el caso de Olmstead contra los

Estados Unidos (1928), en el que sostenía que los creadores

de la Constitución, como prueba de su esfuerzo "para proteger

a los estadounidenses en sus creencias, sus pensamientos ,

19 Artículo Web de Legaltis http://legaltis.wordpress.com/2013/07/01/que-es-el-derecho-al-

olvido

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34

sus emociones y sus sensaciones ... conferidas frente al

Gobierno, tenían el derecho a que te dejen estar solo o en paz

– denominándose el más completo de los derechos y el

derecho más valorado por los hombres civilizados "20.

Peña Ortiz & Achio Gutierrez (2011) han manifestado

que en cuanto al Derecho al Olvido contiene una premisa

fundamental que es el “olvídate de mí” y han tomado de

Gozaini21 el concepto del derecho al olvido y definido como el

“principio a tenor del cual ciertas informaciones deben ser

eliminadas de los archivos transcurrido un determinado

espacio de tiempo desde el momento en que acaeció el hecho a

que se refieren, para evitar que el individuo quede prisionero

de su pasado.”

3.2. Los antecedentes penales y el Derecho al

Olvido

Aunque el concepto en sí tiende más hacia una

protección civilista y al habeas data, y hoy en día más hacia

el derecho informático, un autor ha determinado que el

Derecho al Olvido se aplica también en relación a los datos

penales.

Así lo afirma Castellanos (2012), diciendo que en una

perspectiva comparada, es imprescindible destacar los

elementos que diferencian nuestra tradición civilista del

sistema common law. Diferentes tradiciones culturales

20 Universidad de Brandeis USA en http://www.brandeis.edu/legacyfund/bio.html

21 Gozaini, O. (p.186) en Peña ORtiz, P., & Achio Gutierrez, C. (2011). El Derecho al Olvido.

Tesis.(p.162) San José: Universidad de Costa Rica.

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responden de manera opuesta a la existencia del derecho al

olvido. Dentro de los sistemas civilistas, el derecho contempla

múltiples manifestaciones que fundamentarían el derecho al

olvido: la amnistía, la prescripción adquisitiva y la extintiva,

la prescripción y cancelación de los antecedentes penales, y

de una manera especial, atendiendo a su naturaleza

diferenciada, el principio de responsabilidad por culpa.

Amparándose, fundamentalmente, en este principio, que

ocupa un lugar destacado entre los pilares y principios

jurídicos propios de la tradición civilista, algunos autores han

afirmado la existencia y vigencia de un derecho al olvido22.

Este mismo autor sostiene que la amnistía es una

manifestación del derecho al olvido donde el estado olvida el

hecho causado, a diferencia del indulto, donde el autor del

hecho sigue siendo culpable pero la pena le es perdonada.

Lo más importante a nuestro tema es que Castellanos

afirma que la prescripción de los antecedentes penales es

también una manifestación del Derecho al Olvido, manifiesta

que con la cancelación de los antecedentes, que en España se

realiza a instancia del interesado o de oficio cuando ha

pasado un determinado tiempo establecido legalmente, se

«olvidan», porque resulta imposible recordar formalmente las

condenas penales, ya que después de su cancelación dejan de

ser consultables y su acceso queda restringido de manera

absoluta. La prescripción de los antecedentes penales

conlleva, así, el olvido del delito por parte de la sociedad.

Varias legislaciones en América Latina han establecido

la protección de datos, especialmente los comerciales y de

22 Castellano, P. S. (2012). El Régimen Constitucional del Derecho al Olvido Digital (pp. 87-88).

Valencia: Tirant.

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36

registros informáticos23 pero legislaciones como la chilena han

consagrado el derecho al olvido en materia de antecedentes

penales, en el artículo 21 de la Ley N° 19628/99 de

protección a la vida privada señala “Los organismos públicos

que sometan a tratamiento datos personales relativos a

condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas

disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescripta la

acción penal o administrativa, o cumplida o prescripta la

sanción o la pena. Exceptuase los casos en que esa

información les sea solicitada por los tribunales de justicia u

otros organismos públicos dentro del ámbito de su

competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la

debida reserva o secreto…”

Paraguay por ley únicamente reconoció una

manifestación del derecho al olvido en la Ley 1682/2000

de Protección de datos, pero si nuestra interpretación dada

anteriormente de la acordada n° 133/99 y esta era de que

cumplida la pena la misma no se informará al público,

entonces estaríamos también ante una manifestación del

derecho al olvido en lo referente a los antecedentes judiciales

en nuestro país. Más la oficina de Antecedentes Penales no

actúa en realidad según la interpretación dada por lo que

quedaría reglamentarlo, es así que propondremos

anteproyectos normativos en el correspondiente anexo de la

presente investigación.

23 Véase para ello la recopilación en pags. 101 al 110 de Peña ORtiz, P., & Achio Gutierrez, C.

(2011). El Derecho al Olvido. Tesis. San José: Universidad de Costa Rica.

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37

3.3. Consagración en la Constitución Nacional

del Derecho al Olvido como derecho

fundamental intrínseco y el bien jurídico

protegido por el Derecho al Olvido.

Aunque el derecho al olvido no sea nobel y ya lleva más

de cien años en doctrina comparada y nuestra Constitución

Nacional no la enuncie expresamente, ello no obsta a que el

mismo sea negado o desconocido por la misma.

Dice el Art. 45 de la C.N. “DE LOS DERECHOS Y

GARANTIAS NO ENUNCIADOS. La enunciación de los derechos

y garantías contenidos en esta Constitución no debe

entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la

personalidad humana, no f iguren expresamente en ella. La

falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni

para menoscabar algún derecho o garantía.”

Pangrazio (1996) dice al respecto que las normas

meramente ilusorias sin aplicación son despropósito

jurídicos, que desmerecen la vigencia de un estado de

derecho24 y cita al convencional Ramón Ayala diciendo que el

mismo fundamentó y pidió la aprobación del citado artículo

basado en que es una garantía fundamental para la persona

humana. Es decir que no solamente los derechos y garantías

contenidos en la Constitución son los taxativamente

enumerados y los que pueden estar en vigencia, sino

cualquier otro derecho y garantía inherente a la personalidad

humana tiene pleno valor.

24 Pangrazio, M. Á. (1996). Tratado de Derecho Público. (p. 268) Asunción: Ediciones y Arte.

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Según el español Castellano, (2012) la carta magna

española contiene valores, principios jurídicos y derechos

fundamentales que inspiran todo el ordenamiento. La

dignidad humana, recogida en el art. 10.1 de la norma

suprema europea, supone la consagración constitucional de la

protección de la dignidad de la persona, individualmente

considerada, y de los derechos que le son inherentes, que son

fundamentos del orden político y de la paz social.

Precisamente, el libre desarrollo de la personalidad está

incluido dentro del precepto constitucional que reconoce el

valor dignidad personal «La dignidad de la persona, los

derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo

de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los

demás son fundamento del orden político y de la paz social»

(Art. 10.1 Constitución Española)

Nuestra Constitución paraguaya también basa la

estructura y el accionar en sí de la República sobre el respeto

a la dignidad humana, por lo que reconoce este principio en

su Art. 1 así lo dispone “La República del Paraguay adopta

para su gobierno la democracia representativa, participativa y

pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad

humana.”

Por ende tomamos las palabras de Castellanos en el

sentido de que nuestra carta magna consagra la protección de

la dignidad humana en concordancia con el art. 45 CN ya

citado. Es más entendemos que del artículo 1º CN también

ordena que el gobierno en sí, vale decir, toda la estructura

estatal debe operar en torno a la protección de la dignidad

humana.

La prescripción de los antecedentes penales preserva

este bien jurídico, protegiendo la dignidad humana y el libre

desarrollo de la personalidad. El libre desarrollo de la

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personalidad está consagrado en la Constitución en el

ARTICULO 25 - DE LA EXPRESION DE LA PERSONALIDAD

“Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su

personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia

identidad e imagen.”

Esta norma es fundamental para comprender cuál es el

alcance del derecho al olvido, y determinar con exactitud cuál

es el bien jurídico que se protege con el mismo.

Castellanos sigue afirmado que la dignidad humana

tiene una conexión inextricable con los derechos de la

personalidad, esto es, con el honor, la propia imagen, la

intimidad y la protección de los datos personales.

Así también nuestra Constitución en su ARTICULO 33

establece DEL DERECHO A LA INTIMIDAD “La intimidad

personal y famil iar, así como el respeto a la vida privada, son

inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al

orden público establecido en la ley o a los derechos de

terceros, está exenta de la autoridad pública.

Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad,

de la dignidad y de la imagen privada de las personas.”, esto

también es confirmado por el art. 40 de la Convención de los

derechos del niño que dice “vii. Se respetara plenamente su

vida privada en todas las fases del procedimiento.”

Por ello la protección al honor, la intimidad y a la propia

imagen están protegidos, acá encontramos entonces más

manifestaciones constitucionales y normativas del Derecho al

Olvido.

Así, los derechos de la personalidad que eventualmente

se pueden ver afectados por el recordatorio constante de

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noticias pasadas, están enlazados intrínsecamente a la

dignidad humana. Los o derechos de libertad y autonomía

concebidos para garantizar una esfera reservada al individuo

frente a la acción de los demás, así también fue concebido el

Derecho al Olvido.

El derecho al olvido se configuraría en este sentido como

un derecho de libertad del ciudadano, a poder escoger cuándo

y dentro de qué límites procede revelar datos e informaciones

que forman parte de su identidad. De este modo el derecho al

olvido nace como un derecho a la autodeterminación

informativa, esto es, un derecho a tener el control sobre tus

datos personales —habeas data—, a decidir cuáles pueden ser

tratados y consultados por ojos extraños. Y la

autodeterminación informativa, consciente y responsable, es

una manifestación directa de la integridad moral del ser

humano, que frente a la ingente memoria digital, exige el

control de los datos personales en aras de permitir el libre

desarrollo de la vida conforme a las convicciones, creencias y

principios que cada uno escoja.

Ahora bien debemos entender que el derecho al olvido

está enmarcado y derivado de un derecho que es el derecho de

autodeterminación informativa. Sobre este derecho Murrillo

de la Cueva (2007)25 nos dice que no hay que olvidar que el

derecho a la autodeterminación informativa es un derecho

fundamental. Que se dirige a satisfacer una necesidad básica

de toda persona: el control de la información que le

concierne. Que no consiste en una exquisitez jurídica ni en

25 P. LUCAS MURILLO DE LA CUEVA: «Perspectivas del derecho a la autodeterminación

informativa», Revista Internet, Dret i Política, núm. 5 (2007): 18-32, pág. 30

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un capricho, sino en una pretensión esencial en la sociedad

en la que vivimos. Sin ese control, sin los límites que

comporta para los poderes públicos y para los sujetos

privados, ya sean los gobernantes, ya sean las empresas u

otras entidades privadas, contarán no sólo con un

conocimiento potencialmente pleno de la vida de cada uno de

nosotros, sino que lo utilizarán para tomar decisiones que nos

afectarán directa o indirectamente pero siempre de manera

decisiva. El resultado será que estará en peligro el libre

desenvolvimiento de nuestra vida e, incluso, nuestra propia

identidad.

Castellanos sostiene que así lo ha entendido la Corte

Constitucional Española al señalar que “la dignidad es un

valor espiritual y moral inherente a la persona, que se

manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente

y responsable de la propia vida y que lleva consigo la

pretensión al respecto por parte de los demás”. Y a su

entender, el derecho al olvido es también una manifestación

del derecho a la autodeterminación consciente y responsable

de la propia vida a la que se refiere la Corte Constitucional.

La conexión del libre desarrollo de la personalidad con el

derecho fundamental a la protección de datos es indudable.

Por este motivo, y volviendo a la cuestión del derecho al

olvido, no es nada descabellado defender su conexión con el

libre desarrollo de la personalidad y con la dignidad humana,

en la medida que se configure como un derecho a la

autodeterminación consciente y responsable de los datos

personales que integran la identidad personal. O dicho con

otras palabras, en la medida que se defina como el derecho a

decidir qué datos van a poder ser tratados, a tener el control

de la difusión de los mismos y a poder evitar los daños

derivados de un conocimiento no consentido que pueda

condicionar e hipotecar el futuro.

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En cuanto a la decisión de que datos van a poder ser

tratados y que la persona tenga el control de difusión de los

mismos nuestra carta magna establece la Garantía

Constitucional del Habeas Data ARTICULO 135 - DEL HABEAS

DATA “Toda persona puede acceder a la información y a los

datos que sobre sí misma, o sobre sus bienes, obren en

registros of iciales o privados de carácter público, así como

conocer el uso que se haga de los mismos y de su f inalidad.

Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización,

la rectif icación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos

o afectaran ilegítimamente sus derechos.”

Una vez más encontramos una manifestación del derecho

al olvido en nuestra constitución con el Habeas Data, un

derecho que nuestra Constitución Nacional recogió como

garantía. El Habeas data es un derecho y se expresa

textualmente la frase legal en latín; la traducción más literal

de tal frase es: tener datos presentes siendo hábeās la

segunda persona singular del presente de subjuntivo del

verbo latino habēre (en este caso entendido como ‘tener’).

Esto es; en ejercicio de una acción constitucional o legal, que

tiene cualquier persona que figura en un registro o banco de

datos, de acceder a tal registro para conocer qué información

existe sobre su persona, y de solicitar la corrección o

eliminación de esa información si le causara algún perjuicio.

El Habeas Data así protege el derecho al olvido, esto es, el

derecho a eliminar información que se considera obsoleta por

el transcurso del tiempo y ha perdido relevancia para seguir

siendo informada.

Respecto a este tema, el 4 de julio de 2012.26, en

Paraguay, se ha expuesto un taller dirigido a relatores y

26 Realizado en forma conjunta con la División de Investigación, Legislación y Publicaciones del

Centro Internacional de Estudios Judiciales (CIEJ) y por el Centro de Estudios Judiciales (CEJ).

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magistrados, donde se destaca el habeas data como garantía

en casos de penalización donde estén implicados menores, el

Habeas Data consiste en que las personas tanto físicas como

jurídicas conozcan la información que obra sobre ellas o sus

bienes en los registros oficiales o privados de carácter

público, así como su uso y finalidad, en caso que los datos

sean erróneos o afecten ilegítimamente los derechos, los

afectados pueden accionar para lograr la actualización,

rectificación o destrucción de la información, aunque sobre

este último punto consideró que se debe hablar de supresión

y no de destrucción.

En ese taller El doctor J.C. Mendonça (h) comentó que

los registros privados de carácter público aseguran la

privacidad ya que protegen ciertos archivos personalísimos a

los cuales no se podrán acceder a través de la mencionada

garantía constitucional.27

Es así que el recuerdo constante y la difusión de hechos

pasados, cuando estos no han sido nunca de interés público o

con el paso del tiempo han perdido el interés, puede afectar al

honor, a la intimidad, a la propia imagen y al derecho a la

protección de datos de las personas que allí se hayan visto

involucradas. El derecho al olvido, sin embargo, protegería un

bien jurídico más amplio, constitucionalmente reconocido,

que garantiza la libertad y autonomía del individuo para

actuar y desarrollar su proyecto vital. De ese modo se

protegería a los individuos frente la difusión de todas las

informaciones pasadas que les puedan afectar en el futuro,

con indiferencia de si afectan o no a los derechos de la vida

privada.

27 http://www.pj.gov.py/notas/7195-destacan-importancia-del-habeas-data-como-garantia-

que-protege-datos-personales

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Es indiferente si la información publicada en el pasado

era pública o privada. En la hipótesis de divulgación de

informaciones privadas que no se enmarcan dentro de los

límites de las libertades informativas, su difusión y

publicación, tanto en el pasado como en el presente,

significaría una lesión de los derechos de la personalidad.

Evidentemente, dependiendo del tipo de información privada,

ésta podría suponer un daño al honor, a la intimidad, a la

propia imagen o al derecho a la protección de datos

personales. El recuerdo constante de la información privada,

además de afectar el libre desarrollo de la personalidad,

también vulneraría los derechos de la personalidad, en

especial la de los adolescentes.

Los Adolescentes en sí gozan de una garantía de que los

procesos en los que estén involucrados no podrán ser de

conocimiento público, aunque contraríe las libertades

informativas.

Observamos, por ejemplo, que la información relativa a

un delito penal puede tener una relevancia pública en el

momento de la comisión del mismo por una persona mayor de

edad, pero con el transcurso del tiempo el interés público

desaparece. Por eso, si la información pública contiene datos

que pueden afectar al futuro de las personas, cuando la

información ha perdido el interés público, entonces debe caer

en el olvido del mismo modo que pasa con el recuerdo de la

información privada. Esto no sucedería con los Adolescentes

por la protección jurídica con la que gozan en lo referente a

los medios de comunicación, la Constitución en su ARTICULO

27 - DEL EMPLEO DE LOS MEDIOS MASIVOS DE

COMUNICACION SOCIAL dispone que “La ley regulará la

publicidad a los efectos de la mejor protección de los derechos

del niño…” y encuentra regulación en el CNA en su artículo

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29 que dice: “Queda prohibido publicar por la prensa escrita,

radial, televisiva o por cualquier otro medio de comunicación,

los nombres, las fotograf ías o los datos que posibil iten

identif icar al niño o adolescente, víctima o supuesto autor de

hechos punibles. Los que infrinjan esta prohibición serán

sancionados según las previsiones de la ley penal”.

Pero ¿esa protección terminaría al cumplir los mismos la

mayoría de edad y serían posibles emitir informes de

antecedentes? Nuestra respuesta a la pregunta es que no, ya

que el objetivo de las medidas aplicadas a los adolescentes

infractores es la de una inserción social, proyectado

justamente para cuando los mismos ya sean mayores de edad.

Con todo esto concluimos hasta aquí que el Derecho al

olvido es un derecho fundamental intrínseco en la

Constitución, que protege varios derechos consagrados como

el respeto a la personalidad humana, la libre determinación

de la personalidad, la autodeterminación informativa y el

habeas data como derecho a controlar los datos personales; y

que la regulación de los antecedentes penales, que prescriben

pasado un determinado tiempo, ya sea a instancia de parte o

de oficio, es necesaria ya que garantiza el olvido de los

delitos cuando la condena penal ya ha prescrito. Sólo así es

posible una correcta reinserción y reintegración de los ex-

delincuentes (mayores de edad) en la sociedad y más aún de

adolescentes infractores, y una adecuada protección de su

dignidad, tanto en lo referente a los derechos relacionados

con la vida privada cómo en lo relativo a la libertad de actuar

y decidir el proyecto vital. En esta misma línea, como ya

hemos visto, hemos interpretado y establecido un alto grado

de restricción del acceso a los datos personales que contienen

las sentencias, a través de una interpretación limitada del

concepto «interesado» que hiciéramos anteriormente, con

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objeto de proteger los derechos fundamentales de los

Adolescentes. Por ende constitucionalmente se debe proteger

la dignidad de las personas que son condenas en las

resoluciones judiciales, ya sea porque sus datos vinculados al

texto de la sentencia pueden afectar su vida privada, o porque

condicionan el futuro y el libre desarrollo de su

personalidad. En definitiva el derecho al olvido sobre

antecedentes penales del adolescente opera automáticamente

sin necesidad de trascurso de tiempo.

3.4. ¿Quiénes están obligados al derecho al olvido de

los adolescentes?

Viendo la inmediata conclusión anterior tenemos, como

hemos estudiado, que el derecho al olvido podría encontrarse

recogido implícitamente en el ordenamiento jurídico, se

recoge el valor jurídico de la dignidad humana y hace

referencia expresa al libre desarrollo de la personalidad. Para

proteger este bien jurídico, el ordenamiento otorgaría al

individuo instrumentos adecuados para evitar o limitar el

recuerdo constante de informaciones del pasado que pueden

condicionar su futuro como la Garantía del Hábeas Data.

Pero esto no es suficiente.

El reconocimiento de un derecho general al olvido no

comportaría necesariamente un deber de olvidar por parte de

los demás, porque lo que se está protegiendo es el libre

desarrollo de la personalidad, que quedaría afectado por la

difusión de hechos pasados, no por el recuerdo no

exteriorizado. No existiría pues un deber de olvidar, pero si

un deber de no divulgar hechos pasados o presentes que

puedan ocasionar un daño al libre desarrollo del proyecto

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vital de los individuos, en especial con más delicadeza la de

los adolescentes.

¿Y de quién es el deber de no divulgar estos datos?, más

para no extender el tema recurriremos únicamente al

ARTICULO 54 de la Constitución Nacional - DE LA

PROTECCION AL NIÑO La famil ia, la sociedad y el Estado

tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo

armónico e integral...

Por ende la familia, la sociedad y el estado tienen esa

obligación, por imperio constitucional, pero esta obligación de

no divulgar los hechos que afecten a un menor no se agota en

el artículo 54 de la Constitución, también lo tienen como

veremos las autoridades judiciales y administrativas que

intervengan en cuestiones del menor como lo dispone el art.

27 CNA “Del secreto de las Actuaciones. Las autoridades y

funcionarios que intervengan en la investigación y decisión de

asuntos judiciales o administrativos relativos al niño o

adolescente, están obligados a guardar secreto sobre los casos

en que intervengan y conozcan, los que se considerarán

siempre como rigurosamente conf idenciales y reservados. La

violación de esta norma será sancionada conforme a la

legislación penal.”

Continua enumerándose a más titulares de la obligación

como son los representantes legales, tutores, defensores,

padres y hasta al propio Adolescente según se desprende del

artículo 28 CNA “El niño o adolescente, sus padres, tutores,

representantes legales, los defensores, así como las

instituciones debidamente acreditadas que realicen

investigaciones con f ines científ icos y quienes demuestren

tener interés legítimo, tendrán acceso a las actuaciones y

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expedientes relativos al niño o adolescente, debiéndose

resguardar su identidad cuando corresponda.”

Y por último como dispone el artículo 29 CNA la misma

prensa sea cual fuere el medio de comunicación es titular de

la obligación de custodiar que los datos referentes al

adolescente infractor no sean divulgados.

La Policía Nacional es parte del Estado en sí y es la otra

institución que registra los antecedentes penales aparte de la

Oficina de Antecedentes Penales del Poder Judicial. La

función de registro de antecedentes dada a la Policía es en

virtud de su Ley orgánica28, y según su reglamento orgánico

funcional dispone que dos dependencias tendrán a su cargo

ese registro29.

La primera dependencia encargada de fichar los

antecedentes es el Departamento de Investigaciones que

actuará con fines preventivos y en la investigación de delitos;

y la segunda dependencia es el Departamento de

Identificaciones, que es la encargada realmente de expedir

estos registros al propio interesado.

28 Art. 6º inc. 11 Ley 222/93

29 Reglamento Funcional de la Policía Nacional .Art. 58. El Departamento de Investigaciones de

Delitos es el organismo que haciendo uso de los recursos, métodos y procedimientos

suministrados por la técnica y la ciencia a las investigaciones policiales, se encarga de

constatar la existencia de los delitos y la identificación de sus autores. Son sus

funciones:… 5. Fichar, clasificar y vigilar a las personas con antecedentes delictivos…

Art. 59. El Departamento de Identificaciones es el organismo técnico científico que se

encarga de la identificación de las personas, le corresponde: 1. Registrar en los

prontuarios la filiación y antecedentes de las personas; 2. Expedir a todos los habitantes

del país documentos de identidad personal, pasaportes, certificados de antecedentes y

otros;

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La policía expide todo antecedente inclusive las

homonimias, ya que muchos adolescentes al ser sentenciados,

son incluidos en las bases de datos de la característica de

una persona mayor, y no son cancelables a menos de que

exista orden judicial que ordene suprimir los antecedentes y

provenga del juez de la misma causa o una orden expedida

dentro de un procedimiento de Hábeas Data.

Es notable el incumplimiento que la policía viene

realizando en la forma de expedir los certificados de

antecedentes en especial las de los adolescentes, siendo la

policía un organismo del Estado encargado de custodiar el

derecho de no divulgación. Por ello es necesario una

reglamentación al respecto que incluiremos en el anexo.

En conclusión son titulares de no divulgar ningún dato

que versen sobre adolescentes infractores, el propio estado y

sus dependientes, la sociedad, la familia del adolescente, sus

representantes, la prensa y los investigadores que hayan

tenido acceso a esos datos.

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4. Violación por parte de la Sociedad del principio

Non bis in idem a causa de los Antecedentes

Penales.

El tema de los antecedentes penales no ha sido objeto de

excesiva atención en la doctrina penal. Sin embargo existe

una presunción generalizada de que el hecho de poseer

antecedentes puede comportar importantes consecuencias

para el futuro laboral de la persona y para el ejercicio de sus

derechos cívicos o familiares, constituyendo una pena

invisible que debe sumarse a la pena impuesta30.

Es en este sentido que trataremos la desobediencia al

principio non bis ídem, limitándonos a desarrollar este

incumplimiento como una pena camuflada por parte de la

sociedad hacia un adolescente que ya cumplió su deuda con

la sociedad al haber compurgado la medida privativa al cual

fuera condenado por un ilícito cometido. Los efectos sociales

que acarrea el registrar antecedentes es el límite del tema en

este apartado.

Evidentemente el impacto que puedan tener los

antecedentes penales para la futura reinserción del

adolescente depende de diversas variables: ¿En qué

situaciones se solicitan antecedentes por parte de la

sociedad? ¿Hay obligación de declararlos?

30 ¿Qué es el derecho al olvido? (p.3) (25 de julio de 2013). Obtenido de legaltis:

http://legaltis.wordpress.com/2013/07/01/que-es-el-derecho-al-olvido/

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51

Una de las variables que previsiblemente afecta a la

importancia que los antecedentes penales tienen para la

reinserción de las personas es la publicidad que se realiza de

los mismos. En cuanto a la decisión política criminal acerca

de si los antecedentes penales de un delincuente adolescente

deberían ser información pública ya hemos demostramos que

no deberían de serlo, porque los mismos son totalmente

confidenciales, pero el incumplimiento y la emisión de

registros delictivos tienen importantes implicaciones para el

futuro del adolescente condenado.

Para una persona el estigma perpetuo de “delincuente”

probablemente sea más gravoso en algunos casos que los

trabajos en beneficio de la comunidad, la multa, o incluso un

breve período de encarcelamiento.

Además, si la persona condenada tiene que tolerar la

publicidad de su condena, como una marca de hierro a fuego

vivo, sus posibilidades de reintegrarse en la sociedad

disminuyen considerablemente.

Nos dicen Barboza & Martínez, (2001)31 La Regla 8 de

Beijín destaca la importancia de la protección del derecho de

los menores a la intimidad. Los jóvenes son particularmente

vulnerables a la difamación. Los estudios criminológicos

sobre los procesos de difamación han suministrado pruebas

sobre los efectos perjudiciales (de diversos tipos) que dimanan

de la individualización permanente de los jóvenes como

“delincuentes” o “criminales”, dice también que en los casos

de menores, más que en los adultos, las resoluciones tienden

31 Barboza, L., & Martínez, T. (2001). Compendio Niñez. Tomo I (p.126). Asunción: Amar; Unicef;

CDIA.

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a influir en la vida del menor durante largos periodos de

tiempo.

La sociedad también desconoce lo sugerido por las reglas

de Riad que en su regla 10 dice que deberá prestarse especial

atención a las políticas de prevención que favorezcan la

socialización e integración eficaces de todos los niños y

jóvenes, en particular por conducto de la familia, la

comunidad, los grupos de jóvenes que se encuentran en

condiciones similares, la escuela, la formación profesional y

el medio laboral, así como mediante la acción de

organizaciones voluntarias. Se deberá respetar debidamente

el desarrollo personal de los niños y jóvenes y aceptarlos, en

pie de igualdad, como coparticipes en los procesos de

socialización e integración.

Dificultará también al adolescente con antecedentes el

ejercicio de la autonomía individual que en la sociedad se da

por hecho, tendrá problemas para circular libremente sin

estar pendiente de la policía, y establecer su residencia sin

sufrir el rechazo de los vecinos, tendrá una estigma de la

condena penal que limita las oportunidades de trabajo del

condenado.

Así concluimos que la pena y los antecedentes penales

que obran en los registros y sean hechos públicos constituyen

una poderosa forma de degradación del estatus que sigue

funcionando incluso después de que el delincuente haya

pagado con su “deuda”. El antecedente penal produce una

duradera y a veces permanente pérdida del estatus social,

una real capitis deminutio a causa del rechazo social; por ello

es una pena después de la condena por el mismo hecho y es

allí que viola el principio de non bis ídem.

Por ultimo debemos tener en cuenta que la

responsabilidad de una persona solo se puede dar en los

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ámbitos: civil, penal, administrativo y en algunos casos

responsabilidad Política solo en relación a los funcionarios

afectados al juicio político del parlamento, en ninguna de

estas esferas jurídicas el “ámbito social” genera

responsabilidad ante la ley, más adecuándonos a la realidad,

este ámbito social es el que más castiga y perjudica al

adolescente rehabilitado.

4.1. Exigencia Social de Antecedentes.

A modo de ejemplo citaremos las exigencias sociales de

antecedentes para muchas situaciones que marcan el futuro

de una persona. Los adolescentes que hayan sido condenados

se enfrentarán a circunstancias en el día a día como ser:

a) CURRICULUMS VITAE

Es frecuente en la práctica acompañar con el curriculum

vitae la información complementaria referente a

antecedentes penales. Sin los mismos los destinatarios

del currículum dudan de su completitud.

b) INSCRIPCION A CENTROS EDUCATIVOS. (FACULTADES).

De manera empírica podemos saber que las

universidades exigen la presentación de antecedentes

para la inscripción a sus cursos de post grados. Si la

falta de presentación fuera un requisito excluyente se

estaría privando del derecho a la educación del

adolescente infractor.

c) BUSQUEDA Y DE TRABAJO. Por lo general los

empleadores exigen el historial penal a sus futuros

trabajadores, y aunque el Código del Trabajo no obligue

a presentarlos el mismo incluye una causal por despido

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injustificado en caso de falseamiento de datos

personales32.

d) NOMBRAMIENTO EN INSTITUCIONES PÚBLICAS y

ACCESO A CARGOS ELEVADOS. Efectivamente se exige

este requisito en las mayorías de instituciones públicas

para ser contratado o nombrado en la función pública.

Más aún para ejercer la magistratura en cualquier grado

es requisito esencial la presentación y el no registro de

antecedentes penales.

e) EJERCICIO DE PROFESIONES REGLAMENTADAS. Como

ser, abogado, notario o perito, estas profesiones están

reguladas en el Código de Organización Judicial, y el

hecho de poseer antecedentes causa el rechazo de la

inscripción en la correspondiente matriculación.

f) RADICACIÓN U OBTENCIÓN DE OTRA NACIONALIDAD.

En cierto sentido, las personas buscan un mejor

porvenir fuera del país, y es así que emigran a otras

naciones, en la cuales se exigen los antecedentes

penales para la radicación o naturalización. Esta

búsqueda de un nuevo futuro a veces también se hace

después del cumplimiento de una condena, persiguiendo

la persona un derecho al olvido que no puede tener en

su país, y registrando antecedentes penales los mismos

no podrán conseguir una radicación o nueva

nacionalidad.

32 Código Laboral Art. 81. Son causas justificadas de terminación del contrato por voluntad

unilateral del empleador, las siguientes: a) el engaño por parte del trabajador mediante

certificados o referencias personales falsas sobre la capacidad, conducta moral o actitudes

profesionales del trabajador;

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Con esta síntesis pretendemos demostrar que la misma

sociedad crea instituciones y situaciones donde el historial

delictivo es exigido, por considerar tal vez que mantener la

condena en secreto quizás reduce la eficacia de la prevención

de los hechos punibles y pone en peligro a las personas y a

las organizaciones, que podrían eventualmente convertirse en

víctimas de individuos que han demostrado tener una cierta

propensión a la criminalidad.

Este título que tratamos de ejemplificar es meramente

enunciativo e ilustrativo; y recabado por experiencias

empíricas a fin de comprobar sucintamente estas

circunstancias por lo que no trataremos más profundamente

el tema.

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5. Conclusión

A lo largo de esta investigación hemos llegado a

conclusiones importantes a saber:

1) Por la Ley está permitido en sentido débil (o por

ausencia normativa que prohíba) que los adolescente

infractores tengan antecedentes cuando hayan recibido

una medida privativa de libertad. Pero esta permisión

débil si es convertida en obligación sería violatoria a

derechos fundamentales del adolescente a menos que no

se informe al público, o en todo caso este registro sea

hecho solo con fines oficiales.

2) Por otra parte la interpretación del artículo 203 CNA a

contrario sensu, donde se deduzca que esté obligado el

registro de las medidas privativas de libertad a nuestro

entender es espuria.

3) Por la permisión débil del registro de antecedentes dada

por la Ley, se convirtió en obligatorio el registro de los

antecedentes únicamente por disposición jerárquica

inferior dada por la Acordada de la C.S.J Nº 258/02, es

aquí donde en realidad sí se violenta los derechos

fundamentales del Adolescente infractor destinados a su

inserción social.

Este atentado contra los derechos del adolescente lo

resolveremos de la siguiente forma:

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4) El certificado emitido en forma de informe privado a un

adolescente que tengan condena a medida privativa de

libertad por hechos punibles, cometidos en la

adolescencia, deben ser emitidos y entregados al

interesado como si fuera que esos antecedentes no se

registraran.

Además hemos llegados a reglas interpretativas de la

normativa de antecedentes que serán muy útiles como ser:

5) La Oficina de Antecedentes Penales del Poder Judicial

expedirá un informe oficial donde se informará al Juez

de todos los casos pasados siempre que no superen los

últimos 10 años anteriores.

6) La Oficina de Antecedentes Penales Cumplida la condena

no informará el antecedente en los informes privados al

servicio público.

Estudiando el derecho al olvido y su relación con los

antecedentes del adolescente infractor hemos encontrado que:

7) El Derecho al Olvido está consagrado como Derecho

Fundamental intrínseco por la constitución, y los

adolescentes en cuanto a materia de antecedentes

penales gozan del mismo de forma automática. Este

derecho consiste en no divulgar hechos pasados o

presentes que puedan ocasionar un daño al libre

desarrollo del proyecto vital de los individuos.

Analizando el principio de prohibición de doble pena por el

mismo hecho concluimos que:

8) La publicidad de los antecedentes penales del

adolescente causan una segunda pena encubierta sobre

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el mismo hecho, porque la Sociedad estigmatiza al

adolescente con un pasado delictivo y esto es una

violación del principio non bis ídem.

Y por todo lo expresado en la presente investigación,

llegamos a la verdad inequívoca que:

9) La expedición de registros de antecedentes penales o

policiales por hechos cometidos en la adolescencia en

informes particulares son Inconstitucionales al afectar

derechos funda-mentales del adolescente.

Con todo lo demostrado necesariamente se necesita

normas que corrijan las irregularidades detectadas, como

un decreto presidencial sobre la expedición de

antecedentes policiales al menor y una acordada sobre la

expedición de los antecedentes judiciales, que contengan

vías para anular el registro de los antecedentes por

trámites administrativos y expeditivos; propuestas estas

que introduciremos en el anexo del presente trabajo.

Así también dejamos las puertas abiertas a otras

investigaciones como ser el daño que sufre el adolescente

por culpa de los antecedentes, las retribución de daños y

perjuicios por ese sufrimiento, la inconstitucionalidad de la

persecución policial que sufren por haber antes delinquido,

la actitud social ante los menores infractores estudiado

desde un punto de vista más profundo y varios temas más

que hemos dejado en el tintero, pero con el objetivo

cumplido de demostrar las conclusiones arrimadas.

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ANEXO 1

Propuesta de la parte dispositiva de Decreto Presidencial para

regular la expedición de Antecedentes Policiales y cancelación

de los mismos.

Decreto Nº……

El Presidente de la República del Paraguay

Decreta:

1º Cancelase en los Certificados expedidos al interesa

por el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional

todo antecedente cometido por Adolescentes. Los informes

estarán disponibles únicamente para solicitudes hechas por

magistrados dentro de una causa principal.

2º Autorizase a la Mesa de Quejas y Sugerencias a fin de

recibir solicitudes de cancelación por registros cometidos por

las personas en la edad de Adolescencia. A tal efecto se

comprobará únicamente la edad con los registros obrantes en

los prontuarios. El trámite deberá finalizarse en el día de

presentación de la solicitud.

3º El Ministro del Interior refrendará el presente decreto.

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4º de forma.

ANEXO 2

Propuesta de la parte dispositiva de Acordada de la Corte

Suprema de Justicia para regular la expedición de

Antecedentes Penales y cancelación de los mismos.

La Corte Suprema de Justicia

Acuerda:

1º Restrínjase y cancélese automáticamente el informe

de registros privados sobre datos de antecedentes que obren

sobre medidas privativas de libertad por hechos cometidos en

la edad de adolescencia. Estos datos estarán disponibles

únicamente para jueces por pedido hecho en causa principal.

2º Autorizase al Jefe de la Oficina de Antecedentes

Penales a que resuelva la cancelación en caso de existir

solicitudes.

Los trámites se realizarán por nota al Jefe de la Oficina,

bastando para que el interesado pueda cancelar sus

antecedentes presentar el correspondiente documento que

acredite su edad.

3º Los jueces de Ejecución cuando concedan la libertad

por cumplimiento de condena deberán también disponer

obligatoriamente que el hecho realizado por el adolescente

Fulano de Tal… no afecta su buen nombre y reputación y

ordenaran la cancelación de cualquier registro penal o policial

sobre el hecho.

4º de forma.

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ANEXO 3

Ac. 5/2009 CSJN Adhesión Reglas de Brasilia sobre Acceso a la

Justicia

ACORDADA N° 5/2009 EXPTE. N° 821 /2009

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de dos mil nueve.

Reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la

presente, Consideraron:

Que la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana,

celebrada los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008 en la ciudad de Brasilia -República

Federativa de Brasil-, aprobó las "Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las

Personas en Condiciones de Vulnerabilidad".

Que tal decisión se adoptó afirmando el compromiso con un modelo de justicia

integrador, abierto a todos los sectores de la sociedad y especialmente sensible con

aquellos más desfavorecidos o vulnerables (Declaración de Brasilia, Puntos 12. y 13.).

Que las referidas Reglas "tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso

efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación

alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que

permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistemas judicial"

(Capítulo I: PRELIMINAR, Sección 1ª.-Finalidad(l)).

Que al ser aprobadas esas Reglas, asimismo, se reconoció la necesidad de impulsar, de

manera plural y coordinada, actividades destinadas a fomentar [su] efectividad,

comprometiéndose todo el apoyo para que sean de general conocimiento, así como

para que llegue[n] a generar impactos beneficiosos en los diferentes ordenamientos

jurídicos {Declaración de Brasilia cit.. Puntos 14. y 17.).

Que, a criterio de esta Corte, dichas Reglas resultan una valiosa herramienta en un

aspecto merecedor de particular atención en materia de acceso a justicia, a cuyo efectivo

mejoramiento el Tribunal se ha comprometido a contribuir, entre otras medidas,

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mediante la creación de la Comisión Nacional de Acceso a Justicia" (Acordada N°

37/2007, del 17 de diciembre de 2007).

Que, en esas condiciones, esta Corte encuentra adecuado adherir a las Reglas indicadas,

debiendo ellas ser seguidas -en cuanto resulte procedente- como guía en los asuntos a

que se refieren. Por ello,

Acordaron:

I.- Adherir a las "Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en

Condición de Vulnerabilidad", aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición

de la Cumbre Judicial Iberoamericana. que -como anexo- forman parte integrante de

este acuerdo, las cuales deberán ser seguidas -en cuanto resulte procedente- como guía

en los asuntos a que se refieren.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el

libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.